SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de diciembre de 1968 ( *1 )

En el asunto 7/68,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Armando Toledano, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Consejero Jurídico, Sr. Émile Reuter, 4, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. Adolfo Maresca, Ministro Plenipotenciario, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pietro Peronaci, sostituto avvocato generale dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al seguir percibiendo, después del 1 de enero de 1962, con motivo de la exportación a otros Estados miembros de la Comunidad de objetos de interés artístico, histórico, arqueológico o etnográfico, la exacción progresiva prevista por la Ley no 1089, de 1 de junio de 1939, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A. Trabucchi y J. Mertens de Wilmars, Presidentes de Sala; A.M. Donner, W. Strauss, R. Monaco y P. Pescatore (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Considerando que la Comisión ha interpuesto ante este Tribunal, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un recurso que tiene por objeto que se declare que, al seguir percibiendo, después del 1 de enero de 1962, con motivo de la exportación a otros Estados miembros de la Comunidad de objetos de interés artístico, histórico, arqueológico o etnográfico, la exacción progresiva prevista por el artículo 37 de la Ley no 1089, de 1 de junio de 1939, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

A. En cuanto a la admisibilidad

Considerando que la parte demandada, poniendo en duda la admisibilidad del recurso, alega que la Comisión, al recurrir ante el Tribunal de Justicia cuando el Parlamento italiano, al cual se había sometido un proyecto de ley para revisar la disposición controvertida, estaba a punto de ser disuelto, no tuvo en cuenta la obligación que el artículo 2 del Tratado impone a las Instituciones comunitarias de «promover […] un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad».

Considerando que, en virtud del artículo 169 del Tratado, corresponde a la Comisión elegir el momento en que interpone un recurso ante el Tribunal de Justicia y que las consideraciones que determinen dicha elección no pueden afectar a la admisibilidad del recurso, que sólo obedece a normas objetivas;

que, además, en el presente asunto, el recurso de la Comisión había sido precedido de amplios intercambios de puntos de vista con el Gobierno italiano que habían empezado antes de que acabara la segunda etapa del período transitorio, para persuadir a las autoridades competentes de la República a hacer lo necesario para modificar las disposiciones cuestionadas por la Comisión;

que, por lo tanto, procede admitir el recurso.

B. En cuanto al fondo

1. Ámbito de aplicación de la exacción controvertida

Considerando que, al basar su recurso en el artículo 16 del Tratado, la Comisión estima que los bienes de carácter artístico, histórico, arqueológico o etnográfico, que son objeto de la Ley italiana no 1089, de 1 de junio de 1939, entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la unión aduanera;

que este punto de vista es cuestionado por la demandada, que estima que los bienes de que se trata no pueden asimilarse a los «bienes de consumo o de uso general» y que, por tanto, no están sometidos a las disposiciones del Tratado aplicables a los «bienes del comercio común»;

que, por este motivo, quedan excluidos del ámbito de aplicación del artículo 16 del Tratado.

Considerando que, a tenor del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basará en una unión aduanera, «que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías»;

que debe entenderse por mercancías, en el sentido de esta disposición, los productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales;

que los productos contemplados por la Ley italiana, independientemente de las cualidades que los distinguen de los otros bienes del comercio, comparten, no obstante, con estos últimos la característica de poder ser valorados en dinero y de poder, por tanto, ser objeto de transacciones comerciales;

que este punto de vista se corresponde, además, con el sistema general de la propia Ley italiana, que fija la exacción controvertida según el valor de los objetos de que se trata;

que de las consideraciones anteriores resulta que dichos bienes están sometidos a las normas del mercado común, con la única salvedad de las excepciones previstas expresamente por el Tratado.

2. Calificación de la exacción controvertida en relación con el artículo 16 del Tratado

Considerando que, en opinión de la Comisión, la exacción de que se trata constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación y que, por lo tanto, su cobro debería haber sido suprimido, con arreglo al artículo 16 del Tratado, a más tardar al final de la primera etapa del mercado común, es decir, a partir del 1 de enero de 1962;

que la demandada impugna dicha calificación de la exacción litigiosa, ya que ésta tiene su propia finalidad, que es garantizar la protección y la salvaguardia del patrimonio artístico, histórico y arqueológico que existe en el territorio nacional;

que, por tanto, esta exacción no tiene ningún carácter fiscal, dado que su contribución al presupuesto es insignificante.

Considerando que el artículo 16 del Tratado prohibe la percepción, en las relaciones entre Estados miembros, de cualquier derecho de aduana de exportación y de cualquier exacción de efecto equivalente, es decir, de cualquier exacción que, al alterar el precio de una mercancía exportada, produzca sobre la libre circulación de dicha mercancía el mismo efecto restrictivo que un derecho de aduana;

que esta disposición no establece distinción alguna según el objetivo que se pretenda alcanzar mediante la percepción de los derechos y exacciones cuya supresión prevé;

que no es necesario analizar el concepto de fiscalidad en que la demandada basa sus alegaciones sobre este punto, ya que las disposiciones de la Sección del Tratado relativa a la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros prohiben el mantenimiento de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente sin distinguir a este respecto entre los que tienen o no carácter fiscal;

que, al obstaculizar el comercio de exportación de los bienes de que se trata mediante una carga pecuniaria que grava el precio de los objetos exportados, la exacción controvertida entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 16.

3. Calificación de la exacción controvertida en relación con el artículo 36 del Tratado

Considerando que la demandada invoca el artículo 36 del Tratado, el cual autoriza las restricciones a la exportación que, como ocurre en el caso de autos, estén justificadas por razones de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional;

que, por razón de su objeto, alcance y efectos, la exacción litigiosa no entra tanto en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación como en el de las medidas restrictivas permitidas por el artículo 36;

que, en realidad, la disparidad de opiniones entre la Comisión y el Gobierno italiano no se refiere al objetivo, sino a la elección de los medios;

que, por lo que respecta a éstos, las autoridades italianas se han inclinado por el cobro de una exacción que supondría una perturbación menos grave para el funcionamiento del mercado común que la aplicación de prohibiciones o de restricciones a la exportación.

Considerando que el artículo 36 del Tratado prevé que «las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la […] exportación […] justificadas por razones de […] protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional»;

que esta disposición, tanto por su situación como por la referencia expresa a los artículos 30 a 34, forma parte del Capítulo relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros;

que el objeto de este Capítulo son las intervenciones de los Estados en el comercio intracomunitario mediante medidas que tienen carácter de prohibiciones, totales o parciales, de importación, exportación o tránsito, según el caso;

que el artículo 36 se refiere clara y exclusivamente a este tipo de medidas, tal como resulta del uso de las palabras «prohibiciones o restricciones»;

que las prohibiciones y restricciones de que se trata se distinguen claramente, por su naturaleza, de los derechos de aduana y de las exacciones asimiladas que afectan a las condiciones económicas de la importación o de la exportación sin implicar, no obstante, una intervención restrictiva en la libertad de decisión de los operadores económicos;

que las disposiciones del Título I de la Segunda Parte del Tratado aplican la regla fundamental de la eliminación de todos los obstáculos a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros mediante la supresión, por una parte, de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente y, por otra parte, de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente;

que las excepciones a esta regla fundamental deben interpretarse de manera estricta;

que, por consiguiente, y habida cuenta de la diferencia entre las medidas contempladas por el artículo 16 y por el artículo 36, no es posible aplicar la excepción prevista por esta última disposición a medidas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las prohibiciones a que se refiere el Capítulo relativo a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

Considerando que, por último, la circunstancia de que las mencionadas disposiciones del artículo 36 no se refieran a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente se explica por el hecho de que el único efecto de tales medidas es hacer más onerosa la exportación de los productos de que se trata, sin velar por la consecución del objetivo al que se refiere este artículo, que es proteger el patrimonio artístico, histórico o arqueológico;

que para poder invocar el artículo 36, los Estados miembros deben mantenerse dentro de los límites señalados por esta disposición en lo que respecta tanto al objetivo que deba alcanzarse como a la naturaleza de los medios;

que, por tanto, la percepción de la exacción controvertida, que no está comprendida en el contexto señalado por el artículo 36, es incompatible con las disposiciones del Tratado.

C. Costas

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que los motivos de la parte demandada han sido desestimados.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial su artículo 2, la letra a) del artículo 3, y los artículos 5, 9, 16, 36, 169 y 171;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la admisibilidad del recurso

 

2)

Declarar que, al seguir percibiendo, después del 1 de enero de 1962, con motivo de la exportación a los demás Estados miembros de la Comunidad de objetos de interés artístico, histórico, arqueológico o etnográfico, la exacción progresiva prevista por el artículo 37 de la Ley no 1089, de 1 de junio de 1939, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

 

3)

Condenar en costas a la parte demandada.

 

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

Pronunciada en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1968.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1968.

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.