CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. KARL ROEMER
presentadas el 21 de noviembre de 1967 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento prejudicial sobre el que voy a presentar mis conclusiones versa sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE que regulan las prácticas colusorias. Veamos de qué se trata.
En el curso del año 1963 se celebraron tres contratos entre las partes en el litigio principal, la Brasserie de Haecht, sociedad anónima belga, con domicilio social en Boortmeerbeek, por una parte, y los empresarios de un despacho de bebidas situado en Esneux (Bélgica), por otra. Acordaron que la Brasserie prestaría material de café y adelantaría dos sumas de dinero; los expendedores de bebidas se comprometían a aprovisionarse de bebidas exclusivamente en la Brasserie, tanto para sus necesidades personales como para la venta en su establecimiento. Se estipuló que las infracciones de esta cláusula de exclusiva podían producir la resolución de los contratos, imputándose la responsabilidad del incumplimiento a los prestatarios, y el pago de una indemnización convencional de daños y perjuicios. Según el Tribunal a quo, los compromisos debían tener una duración mínima de 15 años. Pero, en el curso del presente procedimiento, la Brasserie de Haecht ha alegado que según el Derecho belga este período no puede ser superior a 9 años. Este detalle parece irrelevante en el presente caso. Lo esencial es que los empresarios del café no han respetado aparentemente su obligación de aprovisionarse de bebidas exclusivamente en la Brasserie de Haecht (diremos, para abreviar que han incumplido su «compromiso de compra en exclusiva»). Esto ha llevado a la Brasserie de Haecht a entablar ante el tribunal de commerce de Liège una acción para que se declare la resolución de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, se ordene la devolución del material prestado y se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios estipulados en las cláusulas penales.
Los demandados basaron su defensa en el Derecho comunitario sobre prácticas colusorias, afirmando que los contratos controvertidos son nulos porque «pueden afectar al comercio entre los Estados miembros» según dispone el artículo 85 del Tratado CEE. Para apreciar esto, declaraban los demandados, no se deben considerar aisladamente los tres contratos de que se trata, sino que se debe tener en cuenta que existen otros muchos contratos análogos entre la Brasserie y numerosos expendedores, así como entre otras fábricas de cerveza belgas y sus expendedores, contratos que bajo la amenaza de graves sanciones impiden a los detallistas vender cerveza de otros Estados miembros.
Dado que los demandados alegaron en apoyo de su tesis opiniones formuladas por la doctrina, el tribunal de commerce decidió suspender sus actuaciones y dictó una resolución el 8 de mayo de 1967 mediante la cual plantea a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Para apreciar si los contratos controvertidos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado de Roma ¿debe tenerse en cuenta el contexto económico y el conjunto del mercado, es decir, en el presente caso, la existencia simultánea de numerosos contratos del mismo tipo impuestos por un número reducido de fábricas de cerveza belgas a una parte muy importante de expendedores de bebidas o hay que limitarse al examen de los efectos que ejercen sobre el mercado dichos convenios considerados aisladamente?»
Esta cuestión dio lugar a la presentación, con arreglo al artículo 20 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, de observaciones escritas por las partes del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional así como por la Comisión de las Comunidades Europeas. Además, en el curso de los debates las partes y la Comisión, por medio de sus representantes, expusieron sus tesis, refiriéndose igualmente a dictámenes de profe sores de Universidad. Por esta razón el presente asunto ha tomado unas proporciones que no eran previsibles dado el interés más bien modesto del litigio principal.
Examinemos ahora cómo analizar esta opiniones y cuál es, en un caso como el presente, la interpretación que cabe dar para contribuir a la aplicación del Derecho comunitario sobre prácticas colusorias.
Respuesta a la cuestión planteada
Antes de entrar en este examen quisiera señalar que creo es perfectamente concebible que un único contrato de suministro de larga duración, entre dos empresas del mismo Estado miembro, reúna los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, es decir, que pueda afectar sensiblemente («spürbare Beeinträchtigung») al comercio interestatal y a la competencia, en caso de que se prohíba al detallista distribuir los productos competidores. Esto puede ser el caso en el comercio de aparatos de alta tecnología, cuando para su distribución no existe en el Estado miembro interesado más que un sólo intermediario con los conocimientos técnicos necesarios. Si este intermediario está vinculado a un productor por medio de un acuerdo de exclusiva, es posible que los productores extranjeros, que no consigan en breve encontrar distribuidores competentes, no podrán vender sus productos durante largo tiempo en el Estado miembro interesado. Pero pienso que estos casos son raras excepciones. Es cierto (como lo admite igualmente el Juez a quo) que, cuando se los considera aisladamente, no se puede clasificar entre ellos los contratos de cervecería para la distribución en el territorio nacional que imponen cláusulas de exclusividad a los detallistas. Por esta razón el tribunal de commerce de Liège pregunta si, para apreciar dichos contratos en relación con el artículo 85 del Tratado CEE, hay que tener en cuenta la existencia simultánea de numerosos contratos análogos celebrados bien por una sola fábrica de cerveza para crear una red de distribución o por varias fábricas establecidas en el mismo Estado miembro.
Si examinamos con detenimiento el artículo 85 para ver si ordena considerar así en su conjunto un gran número de contratos que inciden sobre la competencia, tenemos que señalar que su texto no permite deducir una respuesta clara. Sin duda, en el Derecho de las prácticas colusorias, parece indicado examinar en primer lugar los convenios aisladamente y, en efecto, se pueden descubrir en el artículo 85 elementos a favor de esta manera de proceder. Así, por ejemplo, en el apartado 1, la expresión «que tengan por objeto» (restringir el juego de la competencia), porque se relaciona con la voluntad de los interesados, con lo que ellos pueden hacer; lo mismo sucede con el requisito de exención enunciado en la letra b) del apartado 3 según el cual dichas empresas no deben tener la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate (requisito que se refiere al parecer a las empresas vinculadas por un acuerdo aislado). Por el contrario, el apartado 1 habla también de los acuerdos diciendo sencillamente que «puedan» afectar al comercio entre los Estados miembros y tener «por efecto» restringir el juego de la competencia: estas expresiones permiten examinar los acuerdos desde un punto de vista objetivo y no excluyen la posibilidad de tener en cuenta elementos extrínsecos al acuerdo que se examina, es decir, en particular, otros acuerdos paralelos. El requisito de una relación de causalidad entre el acuerdo considerado y los efectos definidos en el artículo 85 tampoco excluye la posibilidad de tener en cuenta estos elementos extrínsecos, porque es evidente que cuando resulta que el efecto dañoso mencionado por el artículo 85 se produce tan sólo por el efecto combinado de varios acuerdos, nada impide negar una función causal a uno de estos acuerdos, considerado aisladamente.
Para resolver el problema tengo que llevar adelante mis investigaciones.
Esto es lo que han hecho las partes a lo largo del procedimiento, comenzando por referirse a las sentencias que el Tribunal de Justicia ha pronunciado en materia de Derecho comunitario sobre prácticas colusorias. Pero (digámoslo de entrada), me parece dudoso que esta manera de proceder pueda dar mejores resultados, ya que las partes en el litigio principal recurrieron cada una por su lado a este procedimiento para demostrar tesis diametralmente opuestas. Se han tomado en consideración la sentencia Grundig y la sentencia prejudicial Maschinenbau Ulm, pero no (contra lo que cree la Brasserie de Haecht) la que se pronunció en los asuntos acumulados 8/66 a 11/66. Sin duda, esta última contiene un pasaje que declara indispensable «la confirmación explícita de que el caso, considerado en su individualidad, reúne todos los requisitos previstos por el apartado 1 del artículo 85». Pero el objeto de este proceso muestra evidentemente que, al hacer la observación que he recordado, el Tribunal de Justicia no podía tener la intención de pronunciarse sobre los problemas que nos ocupan actualmente. Además, aunque en menor medida, se impone una reserva análoga incluso para las dos sentencias que he citado, en primer lugar, porque no tenían que resolver específicamente el problema con el que nos enfrentamos en el presente caso. Por esta razón, conviene ser prudentes al analizar estas sentencias, aunque el carácter general de la formulación que utilizan o las opiniones que contienen sobre problemas análogos tienten a buscar una solución en las mismas.
Sobre todo es la Brasserie de Haecht la que alega la sentencia Grundig: señala que en esta ocasión el Tribunal de Justicia hizo hincapié en el objeto del acuerdo que debía apreciar, pero se negó a examinar los efectos que ejercía sobre el mercado (en relación con la competencia entre los diversos productores). No obstante, sería inexacto deducir que, a juicio del Tribunal de Justicia, no se pueda proceder de otra manera: en efecto, es evidente que a tenor del artículo 85, cuando el objeto del acuerdo no basta para poder apreciarlo en relación con el Derecho sobre prácticas colusorias, hay que examinar sus efectos. Igualmente, la sentencia Grundig no nos ofrece ninguna enseñanza útil para resolver el caso que se nos ha sometido, cuando declara que un sistema de distribución debe ser considerado en su conjunto (observación que se refería a la toma en consideración de las prohibiciones de exportar impuestas a los demás mayoristas). En efecto, sería erróneo deducir de esto que el artículo 85 únicamente permite hacer un juicio global sobre sistemas coherentes que abarcan varios acuerdos interdependientes e inspirados por el mismo animus contrahendi, y ello, por la buena razón de que el asunto Grundig no evocó en absoluto la cuestión de cómo se debían apreciar un gran número de acuerdos paralelos que se celebran entre empresas diferentes y que no guardan ninguna relación entre sí.
Por el contrario podría ser más provechoso recurrir a las consideraciones de la sentencia Maschinenbau Ulm, aunque tampoco dé indicaciones completamente claras. Cabe señalar en esta sentencia (lo que ha hecho la Brasserie de Haecht) frases que abogan por que los acuerdos sean considerados aisladamente, por ejemplo, cuando el Tribunal de Justicia dice que hay que examinar si el acuerdo de que se trata puede obstaculizar la realización de un mercado único («beurteilen, ob die fragliche Vereinbarung der Errichtung eines einheitlichen Marktes hinderlich sein kann»; edición alemana de la Rec. 1966, p. 303); también, por ejemplo, cuando el Tribunal de Justicia indica que el punto determinante es saber «si (el acuerdo considerado) puede […] compartimentar el mercado de determinados productos […]», igualmente, cuando declara que «las alteraciones del juego de la competencia, a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, deben resultar de la totalidad o de parte de las cláusulas del propio acuerdo»; finalmente, cuando exige que «el juego de la competencia» sea «entendido en el marco real en el que se produciría a falta del acuerdo controvertido». Por otro lado (y sobre este punto insisten los demandados ante el tribunal de commerce de Liège) dicha sentencia enuncia igualmente consideraciones que parecen indicar que es indispensable profundizar en el examen. Así sucede con los pasajes que hablan de «la evaluación económica» necesaria para apreciar las repercusiones del acuerdo, de «una situación de hecho particular», del «contexto económico» en el que se deba aplicar el acuerdo, o también del pasaje en el que se dice que, para afectar al comercio entre los Estados miembros, «el acuerdo, basándose en un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, debe permitir considerar con un grado de probabilidad suficiente que pueda ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros». Finalmente, un examen más detenido para la solución de nuestro problema parece haber sido impuesto por el pasaje de la sentencia que exige tomar en consideración […] el carácter aislado del acuerdo controvertido o, por el contrario, «el lugar de éste en un conjunto de acuerdos». En efecto, esta exigencia parece inconciliable con la tesis según la cual el examen de los acuerdos que restringen la competencia debe hacerse siempre aisladamente, considerando a cada uno de los acuerdos como una individualidad, aunque no pueda verse con toda la claridad necesaria cómo hay que entender exactamente la expresión «el lugar del acuerdo en un conjunto de acuerdos»: ¿se refiere tan sólo a los sistemas interdependientes montados por un proveedor o bien a un gran número de acuerdos que existen paralelamente sin presentar relaciones de interdependencia?
Hemos de reconocer que la única manera de ver claro el problema es partir de la ratio legis de las disposiciones del Tratado CEE que regulan las prácticas colusorias. Veamos las consideraciones que hemos de tener en cuenta al respecto.
Sabemos que la función del Derecho comunitario sobre las prácticas colusorias es impedir que la realización del mercado común (que se lleva a cabo tanto por la derogación como por la aplicación de actos sometidos a la soberanía nacional) no sea dificultada o hecha fracasar por el hecho de que los particulares celebren, en materia de competencia, acuerdos que afecten al comercio internacional y establezcan compartimientos de origen privado allí donde desaparecen los de origen estatal. Para que pueda cumplirse perfectamente esta misión, es decir, para que no subsista ninguna laguna en el sistema, puede ser necesario dar una interpretación extensiva a las disposiciones del Derecho sobre prácticas colusorias. Esto es exactamente lo que sucede en un caso como el presente. Se trata aquí de acuerdos que, considerados individualmente, son perfectamente inofensivos para el mercado común (y, además, por esta razón no fueron englobados en el ámbito de aplicación del Reglamento no 67/67, relativo a las excepciones por categorías). Podemos incluso decir que el resultado sigue siendo prácticamente el mismo si se aprecia globalmente el sistema de distribución de cada una de las fábricas de cerveza: en efecto, cuando el número de sistemas de distribución es elevado (en Bélgica son casi trescientos) es difícil admitir que uno de ellos produzca por sí solo una alteración sensible del comercio interestatal. Por el contrario, es perfectamente concebible que este efecto aparezca cuando se contempla el funcionamiento combinado de todos los contratos de suministro de cerveza en un Estado miembro para la distribución de cerveza en todo el país. Si se tienen en cuenta su duración y la sanción eficaz de las cláusulas penales que los acompañan y se comprueba al mismo tiempo que en un Estado miembro se comercializa la cerveza principalmente por medio de «expendedores vinculados» (cuando el resto de las ventas no representa más que un pequeño porcentaje) y que razones de hecho o de Derecho dificultan la apertura de otros establecimientos de bebidas, es posible que haya que llegar a la conclusión de que el mercado nacional se encuentra fuertemente compartimentado y que hay obstáculos al comercio interestatal, ya que les es difícil a los productores extranjeros introducirse en dicho mercado. Si, en una situación de este tipo (que evidentemente no puede dejar de parecer muy teórica, pero que no es imposible imaginar), hubiera que examinar cada uno de los acuerdos aisladamente y por ello se impidiera aplicar el artículo 85 del Tratado, esto podría hacer aparecer en el sistema del Derecho sobre prácticas colusorias una peligrosa laguna, que no son capaces de colmar las legislaciones nacionales en la materia (ya que, normalmente, no se preocupan de los intercambios entre Estados); y el artículo 86 del Tratado tampoco lo solucionaría, puesto que sólo contempla los abusos que hacen las empresas de su posición dominante en el mercado, es decir, a lo más en los casos en que haya oligopolio, pero no en el supuesto de que varias empresas adopten, cada una por su lado, prácticas análogas.
También podríamos pensar que los elementos contenidos en la sentencia Maschinenbau Ulm, así como la toma en consideración de los objetivos mencionados por el Tratado en sus disposiciones en materia de prácticas colusorias permiten una interpretación según la cual, cuando se trata de apreciar acuerdos de distribución que imponen al concesionario un compromiso de compra en exclusiva, está justificado tener en cuenta la existencia de acuerdos análogos celebrados por otras empresas.
Por lo demás, esta opinión se refuerza aún más cuando se examina el Derecho nacional sobre prácticas colusorias, en particular, la Ley alemana contra las restricciones de la competencia. Citaré el artículo 18, disposición que es la que mejor se presta a una comparación sobre los problemas que se plantean aquí. Su texto dice:
«El órgano competente en materia de prácticas colusorias podrá, con efecto inmediato o a partir de una fecha posterior que determine, declarar nulos los contratos celebrados entre empresas en relación a los productos […], en la medida en que dichos contratos […] restrinjan las posibilidades de uno de los contratantes para que se le suministren otros productos […] por terceros […] y tengan por tanto el efecto de restringir injustamente el acceso de otras empresas a un mercado, o en la medida en que la amplitud de estas restricciones tenga por efecto perjudicar gravemente a la competencia en el mercado de dichos productos o de otros productos […] No se considerará injusta, en el sentido que se da a ese término en la primera frase, una restricción insignificante en relación con las posibilidades de oferta y demanda que subsisten para las demás empresas.» Hay dos puntos que merecen señalarse en esta disposición; primero, que la Ley alemana sobre carteles figura en la sección «otros contratos» y no en la que regula el control de las empresas que explotan de modo abusivo su posición dominante en el mercado (artículos 22 y siguientes). El otro punto que debe señalarse es que los comentadores de esta disposición son unánimes al advertir que no basta con apreciar los contratos a que se refiere el artículo 18 considerados individualmente, sino que se debe examinar el conjunto de los compromisos existentes entre los oferentes y los compradores (examen para el cual, por lo demás, no parece presentar dificultades la función de causa a efecto que tiene uno de los contratos en las consecuencias censurables). Ciertamente, no podemos considerarnos vinculados por las indicaciones que nos proporciona el Derecho nacional sobre prácticas colusorias, pero, este ejemplo nos debe hacer reflexionar.
Sin embargo, esto no basta para hacer inconmovibles mis conclusiones. Aún debo examinar ciertas objeciones relativas a las dificultades que puede presentar la solución a la que he llegado hasta este momento; son necesarias algunas precisiones para refutarlas. Por ejemplo, se ha alegado que, si, en el marco del apartado 1 del artículo 85, hay que tener en cuenta los contratos de suministro celebrados por todas las fábricas de cerveza establecidas en un Estado miembro, esto causaría una inseguridad jurídica intolerable, ya que los suscriptores de cada uno de esos contratos no tienen la posibilidad de conocer el número y el contenido de todos los demás acuerdos (algunos de éstos pueden haber sido celebrados con el extranjero) ni de prever de este modo las consecuencias jurídicas de sus compromisos. Esta inseguridad aumenta, se dice, por las fluctuaciones que se producen constantemente en los compromisos estipulados por las fábricas de cerveza; si el aumento del número de compromisos debe hacer temer la aplicación del Derecho sobre prácticas colusorias, su disminución evita la incidencia de esta normativa. Además esta inseguridad hace difícil delimitar los ámbitos de aplicación de las legislaciones nacionales en materia de prácticas colusorias, por una parte, y del Derecho comunitario sobre prácticas colusorias, por otra, porque el riesgo de un perjuicio al comercio y, por lo tanto, la posibilidad de que intervenga el Derecho comunitario sólo existen cuando los compromisos de distribución exclusiva alcanzan cierta densidad en el Estado miembro considerado.
En efecto, no se puede negar que surgen ciertas dificultades a este respecto, pero tampoco conviene exagerar la importancia de las mismas.
En primer lugar, hay que reconocer que siempre existe cierto elemento de inseguridad en el Derecho sobre prácticas colusorias, ya que en esta materia la apreciación depende en gran manera de las condiciones del mercado: y, necesariamente, están sujetas a constantes modificaciones.
Tampoco hay que perder de vista que, al menos en lo que se refiere a determinados efectos jurídicos importantes, esta temida inseguridad es eliminada, incluso cuando se hace un examen objetivo de conjunto, en la medida en que además hay que tener en cuenta (como en materia de responsabilidad aquiliana y en Derecho penal) el elemento subjetivo subyacente en la conducta generadora de responsabilidad.
En resumidas cuentas, el problema sólo se plantea en lo que se refiere a la nulidad de Derecho civil: en el sistema del artículo 85 la nulidad tiene efecto retroactivo cuando no se cumplen los requisitos de exención (mientras que el Derecho alemán en materia de prácticas colusorias es más flexible, ya que el artículo 18 de la Ley dispone que la nulidad es pronunciada ex nunc o incluso con posterioridad). No obstante hemos de reconocer que este fenómeno (nulidad de Derecho civil en caso de infracciones objetivas a la ley) también existe en Derecho económico y que los problemas tendrían casi la misma gravedad si (otra y sola eventualidad posible) hubiera que considerar la aplicación del artículo 86 del Tratado en situaciones como las del caso presente: en efecto, según la opinión general, incluso en caso de infracción al artículo 86 hay que considerar que los actos jurídicos de que se trata son nulos en Derecho civil.
Por lo demás, hay que reconocer que el problema pierde gravedad gracias a algunas consideraciones expuestas por la Comisión. En efecto, es más que probable que los contratantes no estén absolutamente imposibilitados para prever las consecuencias jurídicas de sus compromisos. En realidad, para ellos se trata no de conocer todas las particularidades de los diferentes acuerdos, sino sencillamente, de hacerse una idea de las dimensiones de los perjuicios que el juego combinado de dichos acuerdos puede causar al comercio y a la competencia. Esto es perfectamente posible, al menos para los grandes productores de un Estado miembro que realizan amplios estudios de mercado. Si comprueban que, para el conjunto de compromisos, se podría alcanzar el límite permitido (supuesto que, como indicamos, es más teórico que real en el ámbito de los contratos de suministro de cerveza), es de creer que se dirigirán con suficiente antelación a la Comisión, pidiéndole que examine la posibilidad de conceder una exención conforme al apartado 3 del artículo 85. En cuanto a la Comisión, ante todo es de esperar que dé pruebas de amplitud de miras en la aplicación de esta disposición (reconociendo que, en general, por sus diversos elementos los contratos de suministro de cerveza son inofensivos e incluso útiles como instrumentos de una buena organización de la distribución); en segundo lugar, si estima que la exención es imposible, hay que prever que en el curso del procedimiento administrativo dará, a su debido tiempo, las indicaciones necesarias, contribuyendo así a reducir la inseguridad de la que hemos hablado. Además, hay que contar con que, en este caso, no actuará colocándose en un punto de vista puramente cronológico (es decir, empezando por ocuparse de los contratos últimamente celebrados), sino que se esforzará (como lo dispone el Derecho alemán en materia de prácticas colusorias) en equilibrar los intereses en presencia, lo que puede llevarla a impugnar primeramente los contratos que afecten más gravemente al comercio entre los Estados miembros. Con este enfoque, precisamente a los comerciantes les será difícil realizar un estudio de mercado (por ejemplo, a las pequeñas fábricas de cerveza y a los pequeños expendedores), los cuales habrán de temer menos que sus contratos caigan bajo los efectos de la nulidad dispuesta en el Derecho sobre prácticas colusorias.
Por todo ello, creo poder afirmar en definitiva que, pese a las dificultades expuestas y que no es posible eliminar completamente, se puede interpretar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado en el sentido de que, para apreciar los contratos celebrados, cuyo objeto es el suministro en territorio nacional y que imponen cláusulas de exclusividad a los distribuidores, se puede tener en cuenta la existencia de contratos análogos celebrados por otros interesados.
Si admitimos que en principio se puede defender esta conclusión, en el marco de la presente solicitud de interpretación procede decir algo sobre los elementos que hay que tener en cuenta en el examen amplio del que hemos hablado. Por esta razón habrá que ver el número de compromisos suscritos, su duración, las cantidades de mercancías que se comercializan por medio de ellos, la proporción existente entre estas cantidades y las vendidas por los distribuidores libres, el volumen de los compromisos suscritos con productores extranjeros, la densidad de los compromisos suscritos en determinadas áreas geográficas, la comparación con las ventas efectuadas independientemente de los establecimientos de bebidas y la tendencia de esta venta, así como la posibilidad de abrir otros establecimientos o de acaparar toda una cadena de puntos de venta. Finalmente, hay que tener en cuenta la importancia de las fábricas de cerveza que hacen suscribir los compromisos y el volumen de ventas que es objeto de un contrato aislado; en efecto, incluso cuando parezca que se ha llegado al punto crítico a partir del cual parece sufrir daños el comercio (lo que no parece, en absoluto suceder en el caso presente, si se tiene en cuenta que en Bélgica los «detallistas vinculados» representan tan sólo el 50 % del total de los expendedores y que la importación de cerveza va aumentando en este país), las pequeñas fábricas de cerveza (como la Brasserie de Haecht que vende menos del 2 % de la cerveza que se produce en Bélgica) y los pequeños detallistas (como los demandados, que venden solamente 42 hectolitros al año) son los últimos que deben temer la nulidad de sus contratos.
Es evidente que alguna vez al Juez nacional de lo Civil le será difícil apreciar todos estos elementos. Pero también en este caso lo que hay que intentar determinar ante todo son sus dimensiones. En efecto, aunque el órgano jurisdiccional nacional tuviera la impresión de que se cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 85, no podría limitarse a declarar que los contratos de suministro de cerveza son nulos. Como se deduce de los artículos 4 y 6 del Reglamento no 17, incluso a falta de notificación, dichos contratos pueden beneficiarse de una exención por la Comisión, con efecto retroactivo al día de su celebración. Igualmente, para evitar que la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales pronuncien decisiones contradictorias, se recomienda en tal caso suspender las actuaciones judiciales y dejar que los interesados soliciten a la Comisión, que tiene a su disposición medios eficaces de investigación, que aclare la situación con respecto al Derecho sobre prácticas colusorias.
Recapitulación
Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia la siguiente respuesta a la cuestión planteada:
Para apreciar, con respecto al Derecho sobre prácticas colusorias, los contratos de suministro de cerveza, celebrados para la distribución en el territorio nacional y que imponen una obligación de compra en exclusiva, contratos cuya naturaleza no permite decir, cuando se los considera aisladamente, que les es aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, hay que tener en cuenta la posible existencia de contratos del mismo tipo celebrados por un proveedor y por otros proveedores con otros detallistas. A este respecto, procede tomar en consideración el número de contratos de este tipo, su duración, las cantidades de mercancías que se comercializan por medio de ellos, la proporción entre estas cantidades y las que son vendidas por los distribuidores libres y la posibilidad de crear otros circuitos de venta. Antes de pronunciar la nulidad de un contrato de este tipo, el órgano jurisdiccional nacional tendría que suspender sus actuaciones y hacer que la Comisión pudiera apreciar la situación en relación con el Derecho sobre prácticas colusorias, conforme al artículo 6 del Reglamento no 17.
( 1 ) Lengua original: alemán.