SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de marzo de 1966 ( *1 )

En el asunto 48/65,

Alfons Lütticke GmbH, con domicilio social en Colonia-Deutz,

Dr. Otto Suwelack Nachf. KG, con domicilio social en Billerbeck (Westfalia), representada por su socio colectivo, Sr. Wolfgang Suwelack,

Kurt Siemers & Co., con domicilio social en Hamburgo,

partes demandantes,

asistidas por el Dr. Peter Wendt, Abogado de Hamburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Félicien Jansen, huissier, 21, rue Aldringen,

contra

Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por el Sr. Jochen Thiesing, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de una Decisión de la Comisión de la CEE y, con carácter subsidiario, un recurso por omisión contra ésta, relativos ambos a la percepción por parte de la República Federal de Alemania de un impuesto compensatorio del impuesto sobre el volumen de negocios sobre productos lácteos importados después del 1 de enero de 1962,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch.L. Hammes, Presidente; A.M. Donner (Ponente), A. Trabucchi, R. Lecourt y R. Monaco, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario: Sr. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Considerando que, mediante escrito de 15 de marzo de 1965, las demandantes dirigieron a la Comisión una solicitud fundada en el artículo 175 del Tratado;

que en ella pedían a la Comisión que adoptara una Decisión (Beschluß) declarando que, con efectos de 1 de enero de 1962, la percepción por parte de la República Federal de Alemania de un impuesto compensatorio del impuesto sobre el volumen de negocios del 4 % en la importación de leche en polvo y de otros productos lácteos en polvo constituía una inf racción del artículo 95 del Tratado, que decidiera (beschließen) la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 169 contra la República Federal de Alemania y que informara a las demandantes sobre las Decisiones (Beschlüsse) adoptadas;

que, mediante escrito de 14 de mayo de 1965, la Comisión, una vez adoptada una Decisión sobre la solicitud, informó a las demandantes que no compartía su opinión de que el mencionado impuesto compensatorio constituía una infracción del artículo 95 del Tratado;

que las demandantes interpusieron con arreglo al artículo 173 del Tratado un recurso de anulación contra la definición de postura que les había sido comunicada.

Considerando que la demandada propone una excepción de inadmisibilidad de dicho recurso por entender que el acto impugnado no puede ser objeto de recurso de anulación.

Considerando que la solicitud de 15 de marzo pretendía que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 169 contra un Estado miembro y se obligara a la Comisión a adoptar las medidas que resultan de dicho artículo;

que el procedimiento del artículo 169 tiene por objeto poner remedio a los incumplimientos por los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado;

que a este fin el mencionado artículo faculta a la Comisión para iniciar un procedimiento que puede desembocar en un recurso para que el Tribunal de Justicia declare el incumplimiento, con lo cual el Estado miembro interesado está obligado, con arreglo al artículo 171 del Tratado, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia;

que la parte del procedimiento anterior al recurso ante el Tribunal de Justicia constituye una fase administrativa previa en la que se insta al Estado miembro a atenerse al Tratado, sin que la Comisión manifieste su punto de vista por medio de un dictamen hasta después de haber ofrecido al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones;

que en esta fase ninguno de los actos que pueda adoptar la Comisión tiene fuerza de obligar;

que, por consiguiente, no procede admitir el recurso de anulación interpuesto contra el acto mediante el cual la Comisión decidió sobre la solicitud.

Considerando que, con carácter subsidiario, las demandantes interpusieron un recurso por omisión con arreglo al artículo 175;

que la demandada propuso también una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso subsidiario.

Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 175, solamente ha lugar a admitir el recurso por omisión si la Institución de que se trate, transcurrido un plazo de dos meses a partir del requerimiento para actuar, no hubiere definido su posición;

que no se discute que la Comisión definió su posición y la comunicó a las demandantes dentro de dicho plazo;

que, por consiguiente, la excepción es fundada.

Costas

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que, al haberse declarado la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las demandantes, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 169, 173 y 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, especialmente el apartado 2 del artículo 69;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar en costas a las partes demandantes.

 

Hammes

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

Pronunciada en Luxemburgo, a 1 de marzo de 1966.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de marzo de 1966.

Hammes

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch. L. Hammes


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.