SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 13 de julio de 1966 ( *1 )
En el asunto 32/65,
Gobierno de la República Italiana, representado por el Ministro Plenipotenciario, Sr. Adolfo Maresca, Jefe adjunto del servizio de lo contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el sostituto del avvocato generale dello Stato, Sr. Pietro Peronaci, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,
parte demandante,
contra
Consejo de la Comunidad Económica Europea, representado por el Sr. Raffaello Fornasier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jacques Leclerc, Secretario de los Consejos de las Comunidades Europeas,
parte demandada,
y
Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por el Sr. Alberto Sciolla-Lagrange, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas,
parte demandada,
que tiene por objeto:
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1) |
La anulación de los artículos 1 y siguientes del Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965 (DO 1965, 36, p. 533; EE 08/01, p. 85), relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas. |
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2) |
Que se declare la inaplicabilidad (con arreglo al artículo 184 del Tratado de la CEE) de las letras a) y b) del número 2 del apartado 2 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento no 17 del Consejo de la CEE, de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). |
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3) |
Y, por último, que se declare la inaplicabilidad (con arreglo al artículo 184 del Tratado de la CEE) del Reglamento no 153 de la Comisión de la CEE, de 21 de diciembre de 1962 (DO 1962, 139, p. 2918), |
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; L. Delvaux, Presidente de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi y R. Lecourt (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
Considerando que el Gobierno de la República Italiana interpuso contra el Consejo de la CEE y, en lo que procediera, contra la Comisión, un recurso que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación del Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la CEE a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas;
que dicho recurso tiene por objeto, además, que con arreglo al artículo 184 del dicho Tratado se declaren inaplicables las letras a) y b) del número 2 del artículo 4, y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, que prescriben la notificación de los acuerdos en relación con los cuales los interesados pretendan invocar el apartado 3 del artículo 85;
que, por último, dicho recurso tiene por objeto que, con la misma base, se declare la inaplicabilidad del Reglamento no 153 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1962, por el que se establecen formalidades simplificadas de notificación para determinados acuerdos denominados de concesión exclusiva.
En cuanto a Da pretensión principal del recurso, relativa a Da anulación del Reglamento mo 19/65 del Consejo
Considerando que en virtud del Reglamento no 19/65, adoptado basándose en el artículo 87 del Tratado, el Consejo atribuyó a la Comisión la facultad de conceder mediante Reglamento las exenciones del apartado 3 del artículo 85 a las categorías de acuerdos en los que sólo participen dos empresas en ciertas condiciones;
que el recurso de anulación, interpuesto en tiempo y forma, censura que el referido Reglamento fue adoptado infringiendo el artículo 2, la letra f) del artículo 3 y los artículos 85, 86, 87 y 222 del Tratado y que fue el resultado de una desviación de poder.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87
Considerando que se imputa, en primer lugar, al Reglamento no 19/65 el haber regulado las exenciones del apartado 3 del artículo 85 sin haber precisado previamente el alcance de la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85, de manera que, al definir la excepción antes de haber especificado la regla a la que la excepción se opone, dicho Reglamento infringió el artículo 87 y violó el principio según el cual todo lo que no está prohibido, está autorizado, para sustituirlo por el principio contrario según el cual todo lo que no está autorizado, está prohibido.
Considerando que, a tenor del artículo 87 del Tratado, el Consejo «adoptará los Reglamentos o Directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86»;
que corresponde al Consejo valorar el carácter «apropiado» de un Reglamento;
que dicho carácter puede manifestarse sobre un punto determinado, sin obligar al Consejo a proceder de manera exhaustiva con respecto a los artículos 85 y 86 en su integridad;
que el Consejo puede, pues, si lo estima oportuno, aplicar mediante Reglamento la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85;
que de ello no se puede deducir que deba presumirse prohibido todo aquello que no haya sido objeto de la exención.
Considerando, por otra parte, que el apartado 3 del artículo 85 prevé que la exención de que se trata puede concederse por categorías de acuerdos;
que la seguridad jurídica de las empresas podía justificar la utilización prioritaria de dicha facultad, que no obliga al Consejo a regular simultáneamente la aplicación de las demás disposiciones del referido artículo;
que el Consejo pudo, pues, sin infringir el artículo 87, basarse en el apartado 3 del artículo 85 para adoptar un Reglamento consagrado a la exención por categorías de acuerdos, sin que ello suponga alterar los principios del apartado 1 del artículo 85 ni tampoco renunciar a todo Reglamento posterior que aplique alguna de las disposiciones de dicho artículo 85 a acuerdos no contemplados por el Reglamento impugnado.
Sabre el segundo motivo, basado simultáneamente en la infracción del artículo 85 y en la desviación de poder
Considerando que se imputa al Reglamento no 19/65, por una parte, que infringe simultáneamente los apartados 1 y 3 del artículo 85 y el artículo 2 y la letra f) del artículo 3 del Tratado, y, por otra parte, que supone una desviación de poder por presumir prohibido de pleno Derecho, en virtud del apartado 1 del artículo 85, todo acuerdo relativo a las categorías exentas y por considerar, de este modo, que reúnen de pleno Derecho los requisitos de dicho apartado 1, no sólo las categorías exentas por el referido Reglamento, sino también todos los acuerdos de dichas categorías que hubieran sido celebrados entre más de dos empresas, o entre dos empresas sin cumplir alguno de los requisitos del artículo 1 del referido Reglamento.
Considerando que, al establecer las normas sobre la competencia aplicables a las empresas en la Tercera Parte del Tratado, consagrada a la «Política de la Comunidad», la finalidad del artículo 85 es aplicar los objetivos de la «acción de la Comunidad» que se indican en el artículo 3, especialmente, «el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada», y ello a fin de conseguir «el establecimiento de un mercado común», que constituye uno de los objetivos fundamentales recogidos en el artículo 2;
que, por consiguiente, el artículo 85 en su integridad debe ser situado en el contexto de las disposiciones del Preámbulo del Tratado que lo aclaran y, en particular, de aquellas relativas a «la eliminación de las barreras» y a la «competencia leal», necesarias para alcanzar la unidad del mercado.
Considerando que el texto del artículo 85 se caracteriza por la formulación de una regla de prohibición general (apartado 1) y de sus efectos (apartado 2), matizada por la atribución de la facultad de establecer excepciones a dicha regla, pudiéndose establecer tales excepciones por categorías (apartado 3);
que el hecho de que a un acuerdo no se le aplique el apartado 1 del artículo 85 no depende de los mismos requisitos y puede tener distintas consecuencias que el hecho de gozar de la excepción del apartado 3 del artículo 85, por lo que no resulta indiferente para las empresas el que se garantice mediante Reglamentos el alcance respectivo de ambas disposiciones.
Considerando que, si bien la concesión del beneficio del apartado 3 del artículo 85 a un acuerdo concreto supone el reconocimiento previo de que a dicho acuerdo le resulta aplicable la prohibición que establece el apartado 1 de ese mismo artículo 85, la posibilidad de conceder ese mismo beneficio por categorías, prevista en el apartado 3, no puede implicar que un acuerdo concreto relativo a dichas categorías reúna necesariamente por ello los requisitos del apartado 1;
que al atribuir al Consejo la facultad de autorizar exenciones por categorías, el apartado 3 del artículo 85 le impuso la obligación de no ejercitar dicha facultad sino con respecto a categorías de acuerdos que pudiesen reunir los requisitos del apartado 1;
que en efecto, un Reglamento del Consejo carecería de relevancia si los acuerdos relativos a las categorías por él definidas no pudiesen reunir los referidos requisitos;
que, sin embargo, la definición de una categoría tan sólo constituye un marco y no significa que todos los acuerdos incluidos en dicha categoría incurran en la prohibición;
que no implica tampoco que un acuerdo que esté incluido en la categoría exenta, pero que no reúna todos los requisitos de la referida definición haya de incurrir necesariamente en la prohibición;
que la concesión de una exención por categorías no puede, por consiguiente, prejuzgar de ningún modo, ni siquiera implícitamente, que un acuerdo individualmente considerado incurra en la referida prohibición.
Considerando, además, que el Reglamento no 19/65 no contraviene estos principios;
que el apartado 1 del artículo 1 del referido Reglamento faculta a la Comisión para «declarar, mediante Reglamento, y conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a ciertas categorías de acuerdos en los que solamente participen dos empresas» y que reúnan ciertos requisitos que forman parte del marco de los acuerdos de representación exclusiva;
que, con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo, el Reglamento que adopte la Comisión «deberá incluir una definición de las categorías de acuerdos a los que se aplique, y precisar, especialmente: a) las restricciones o las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos; b) las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos o las demás condiciones que hayan de ser cumplimentadas»;
que el referido Reglamento, por consiguiente, se limita a trazar un cauce para la acción de la Comisión, al tiempo que atribuye a ésta el cometido de precisar los requisitos que debe reunir un acuerdo para beneficiarse de la exención por categorías;
que, al haber sido adoptado conforme al apartado 3 del artículo 85 y no al apartado 1 de dicho artículo, según se desprende de su título y de su exposición de motivos, el referido Reglamento no establece ninguna presunción jurídica relativa a la interpretación que haya de darse al apartado 1 del artículo 85;
que, al estar dicho Reglamento destinado a eximir de la prohibición a acuerdos y prácticas concertadas por categorías, no puede tener como consecuencia incluir, aunque sea de modo implícito, en la prohibición del apartado 1 del artículo 85, a las categorías que se propone favorecer ni presumir de pleno derecho que se dan los requisitos del referido artículo, en detrimento de cualesquiera acuerdos;
que, por consiguiente, el Reglamento impugnado no podía modificar los requisitos que han de cumplirse para comprobar en cada caso concreto, considerado individualmente, la realidad de los elementos constitutivos de la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85;
que, por consiguiente, las dudas expresadas por el demandante, que podrían tener su origen en la redacción del Reglamento no 19/65, no permiten llegar a la conclusión de que se haya vulnerado el sistema del artículo 85;
que al limitarse a autorizar a la Comisión a eximir de la prohibición, con carácter preventivo y por categorías, a los acuerdos designados en el Reglamento no 19/65, únicamente para el supuesto de que les resultase aplicable el apartado 1 del artículo 85, el referido Reglamento no ha infringido ni el apartado 2 del artículo 85 ni la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del Tratado, ni tampoco ha dado lugar a una desviación de poder.
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 86 y 222 del Tratado
Considerando que, en primer lugar, se censura al Reglamento impugnado por haber considerado, en la letra a) del apartado 1 de su artículo 1, que a los acuerdos de concesión exclusiva no les resulta aplicable el artículo 86, relativo a la explotación abusiva de posición dominante, sino el artículo 85, siendo así que este último artículo se refiere únicamente a los acuerdos entre agentes económicos que actúan en la misma fase («horizontales») y que los acuerdos entre agentes que operan en fases sucesivas («verticales») se rigen únicamente por el artículo 86, razón por la que, según se alega, dicho artículo fue infringido simultáneamente con el artículo 85.
Considerando que ni el tenor literal del artículo 85 ni el del artículo 86 permiten sostener que exista tal ámbito de aplicación específico de cada uno de dichos artículos en función de la posición de los contratantes en las fases del proceso económico;
que ninguna de dichas normas establece distinción alguna entre los agentes que compiten en una misma fase y entre los agentes que no compiten y que están situados en fases diferentes;
que allí donde el Tratado no distingue no se debe distinguir.
Considerando que, por otra parte, no se puede descartar la posible aplicación del artículo 85 a un acuerdo de concesión exclusiva basándose en que la persona que otorga la concesión y el concesionario no son competidores entre sí;
que, en efecto, la competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 no es únicamente la que se podrían hacer los participantes en el acuerdo, sino también la que podría desarrollarse entre uno de ellos y los terceros;
que ello debe ser así con mayor razón por cuanto, mediante semejante acuerdo, la intención de las partes podría ser la de, impidiendo o limitando la competencia de terceros sobre el producto, establecer o garantizar en su beneficio y en detrimento del consumidor o del usuario una ventaja injustificada, contraria a los objetivos generales del artículo 85;
que, por consiguiente, aun en el caso de que no dé lugar a un abuso de posición dominante, un acuerdo entre operadores económicos situados en distintas fases pueda afectar al comercio entre Estados miembros, y simultáneamente tenga por fin o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, quedando, de esta forma, comprendido en la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
que, de este modo, como los artículos 85 y 86 tienen cada uno sus propios objetivos, cada uno de ellos es indistintamente aplicable a diversos tipos de acuerdos, siempre que se reúnan sus requisitos especiales respectivos.
Considerando, por último, que es inútil comparar, por un lado, la situación del productor vinculado por un acuerdo de exclusiva al distribuidor de sus productos, situación a la que se aplica el artículo 85, y, por otro lado, la situación del productor que integra en su empresa la distribución de sus propios productos valiéndose de un medio cualquiera, por ejemplo, mediante la representación comercial, situación a la que no se aplica dicho artículo 85;
que ambas situaciones son jurídicamente distintas;
que, por otra parte, presentan un interés diferente, ya que puede que no sea idéntica la eficacia de dos circuitos económicos, uno integrado y otro no;
que si bien según el tenor literal del artículo 85 la prohibición resulta aplicable, si se reúnen los restantes requisitos, a un acuerdo celebrado entre varias empresas, y excluye, por tanto, de dicha prohibición la situación de una empresa única que integre en sus servicios su propia red de distribución, de ello no se puede deducir, basándose en una mera analogía económica, por lo demás incompleta y en contradicción con el referido artículo, que deba legalizarse la situación contractual derivada de un acuerdo entre una empresa de producción y una empresa de distribución;
que, además, si bien en el primer supuesto el Tratado quiso, con el artículo 85, respetar la organización interna de la empresa y sólo intervenir en ella mediante el artículo 86, si su conducta llegara a constituir una explotación abusiva de posición dominante, el Tratado no podía mantener la misma actitud de neutralidad cuando los obstáculos a la competencia fueran el resultado del acuerdo celebrado entre dos empresas distintas, y en cuyo caso basta generalmente con prohibirlo;
que, por consiguiente, no se puede negar el carácter de «acuerdos entre empresas» al acuerdo celebrado entre una empresa de producción y una empresa de distribución.
Considerando, por último, que un acuerdo entre productor y distribuidor destinado a reconstituir las compartimentaciones nacionales en el comercio entre los Estados miembros podría vulnerar los objetivos más fundamentales de la Comunidad;
que el Tratado, cuyo Preámbulo y cuyo articulado se orientan a suprimir las barreras entre los Estados y que en diversas disposiciones da muestras de severidad en contra de su reaparición, no podía autorizar a las empresas a restablecer tales barreras;
que el apartado 1 del artículo 85 obedece a este objetivo, incluso cuando se trate de acuerdos entre empresas situadas en fases diferentes de la actividad económica;
que, por lo tanto, no ha sido infringida ninguna de las normas a las que se refiere este primer motivo.
Considerando que el Gobierno de la República Italiana imputa en segundo lugar al Reglamento impugnado el haber infringido, en la letra b) del apartado 1 de su artículo 1, el artículo 222 del Tratado, en la medida en que dicho Reglamento intervino indebidamente en el ejercicio de los derechos de propiedad industrial.
Considerando que el artículo 222 se limita a precisar que «el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros»;
que la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 19/65 autoriza a la Comisión a conceder la exención de la prohibición por categorías a los acuerdos relativos a dichas categorías «que lleven aparejadas limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial»;
que, al hacer esto, y en la medida en que el artículo 222 pueda resultar de aplicación, el Reglamento no prejuzgó en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros;
que al adoptar la disposición impugnada, el Consejo, sin infringir el artículo 222, se basó válidamente en la generalidad de los términos del artículo 85, que se refiere a «todos los acuerdos entre empresas», para hacer uso de la posibilidad de eximir de la prohibición a los acuerdos que establezcan limitaciones relacionadas con los derechos de propiedad industrial;
que del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que debe desestimarse el recurso de anulación del Reglamento no 19/65.
En cuanto a las pretensiones accesorias del recurso, relativas a la inaplicabilidad de los Reglamentos no 17 del Consejo y no 153 de la Comisión
Considerando que, con arreglo al artículo 184 del Tratado, el Gobierno de la República Italiana solicitó en este mismo recurso que se declarase la inaplicabilidad de determinadas disposiciones del Reglamento no 17 del Consejo y del Reglamento no 153 de la Comisión.
Considerando que el Consejo y la Comisión propusieron una excepción de inadmisibilidad contra esta parte del recurso, basándose principalmente en que, como los referidos Reglamentos no constituyen la base jurídica del Reglamento no 19/65, cuya anulación se solicita con carácter principal, no pueden ser objeto del procedimiento sobre el que versa el artículo 184 del Tratado.
Considerando que, a tenor de dicho artículo, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un Reglamento podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho Reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artículo 173;
que la finalidad de esta norma no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier Reglamento mediante un recurso cualquiera;
que el Reglamento cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso;
que el Reglamento no 19/65 no está necesariamente relacionado con las disposiciones impugnadas de los dos Reglamentos cuya inaplicabilidad se solicita, habida cuenta de que su finalidad es la de eximir de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos, mientras que los Reglamentos n os 17 y 153 prevén, el primero de ellos, una obligación de notificación, y, el segundo, la posibilidad de notificación simplificada;
que la inexistencia de conexión entre estos dos últimos Reglamentos y el Reglamento no 19/65 es de tal envergadura en el presente litigio que la eventual inaplicabilidad de los primeros no tendría incidencia alguna sobre la legalidad del segundo y que la eventual anulación del Reglamento impugnado mediante la pretensión principal no daría lugar necesariamente a la inaplicabilidad de los otros dos;
que, por último, al haber sido declarada infundada la pretensión principal, resultan sin objeto las pretensiones de inaplicabilidad, que se basaban en esa pretensión principal;
que, por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de tales pretensiones.
Costas
Considerando que no ha prosperado el recurso de la parte demandante;
que a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
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En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los artículos 2, 3, 85, 86, 87,173, 184 y 222; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, especialmente el artículo 69; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide: |
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Hammes Delvaux Donner Trabucchi Lecourt Pronunciada en Luxemburgo, a 13 de julio de 1966. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 1966. Hammes Delvaux Donner Trabucchi Lecourt El Secretario A. Van Houtte El Presidente Ch. L. Hammes |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.