SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de diciembre de 1965 ( *1 )

En el asunto 16/65,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessisches Finanzgericht, destinada a obtener una decisión prejudicial, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

C. Schwarze, con domicilio social en Bremen,

parte demandante,

y

Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel (Organismo de importación y abastecimiento de cereales y forrajes), con sede en Frankfurt am Main,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch.L. Hammes, Presidente; L. Delvaux y W. Strauss, Presidentes de Sala; A.M. Donner (Ponente), A. Trabucchi, R. Lecourt y R. Monaco, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Sobre la naturaleza de la remisión

Considerando que del tenor de las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht se desprende que éste pretende no tanto obtener la interpretación del Tratado o de un acto adoptado por las Instituciones de la Comunidad como que el Tribunal de Justicia se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la validez de un acto en virtud de la competencia que le confiere a tal efecto lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del artículo 177;

que, mediante las cuestiones primera a tercera, el Finanzgericht plantea los aspectos que estima que pueden menoscabar la validez de dicha Decisión, mientras que mediante las cuestiones cuarta a sexta pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los efectos de una eventual invalidez;

que el Estado en el que se encuentra el litigio principal, tal como se expone en la resolución de remisión, confirma el alcance de estas cuestiones, ya que la demandante basó sus pretensiones en la supuesta ilegalidad de la Decisión de la Comisión, antes citada.

Considerando que, en sus observaciones, el Gobierno de la República Francesa reprocha que varias de estas cuestiones exceden del marco de la interpretación del Tratado, de modo que, al responder a las supuestas cuestiones de interpretación que se le plantean, el Tribunal de Justicia se pronunciaría en realidad sobre aspectos que no corresponden a la interpretación del Tratado, sino a la validez de los actos de las Instituciones de la CEE;

que, si bien es cierto, como sostiene el Gobierno de la República Francesa, que el Tribunal de Justicia no puede verse abocado a declarar la nulidad de un acto por la vía del artículo 177, el propio tenor de dicha disposición le reconoce, en cambio, la competencia para pronunciarse sobre la validez de un acto de dicha naturaleza;

que, cuando parece que el verdadero objeto de las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional nacional consiste más bien en el examen de la validez que en la interpretación de actos comunitarios, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar de inmediato la respuesta a dicho órgano jurisdiccional sin obligarle a un formalismo meramente dilatorio incompatible con la propia naturaleza de los mecanismos establecidos por el artículo 177;

que, si bien semejante rigor formalista es comprensible en procedimientos contenciosos instados entre partes, cuyos respectivos derechos deben regirse por normas estrictas, no puede suceder lo mismo en el marco, muy particular, de la cooperación judicial establecida mediante el artículo 177, en virtud de la cual el órgano jurisdiccional y el Tribunal de Justicia deben cooperar directa y recíprocamente, dentro del ámbito de sus propias competencias, a la elaboración de una resolución con el fin de garantizar la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros;

que decidir en otro sentido equivaldría a permitir que los propios órganos jurisdiccionales nacionales se pronunciaran sobre la validez de los actos comunitarios;

que, en consecuencia, las partes del procedimiento principal no eludieron las disposiciones del artículo 173 del Tratado y que el órgano jurisdiccional nacional no quiso resolver, en la esfera interna, cuestiones de Derecho que corresponden exclusivamente a la jurisdicción comunitaria, ya que dichas partes solicitaron la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional la efectuó de conformidad con y según los procedimientos previstos por el Tratado.

Sobre las cuestiones primera y segunda

Considerando que, mediante la primera cuestión, el Finanzgericht pregunta si la Decisión controvertida de 24 de enero de 1964 estaba sometida a las exigencias del artículo 190 del Tratado en materia de motivación;

que en la última frase del artículo 3 del Reglamento no 19 del Consejo, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de los cereales, se dispone que «la Comisión determinará el precio franco frontera de acuerdo con los criterios establecidos siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 26»;

que los actos adoptados en virtud de esta competencia de determinación de los precios, que son obligatorios para los Estados miembros interesados, deben considerarse decisiones a efectos de los artículos 189, 190 y 191 del Tratado, preceptos que, en consecuencia, les son aplicables.

Considerando que, mediante su segunda cuestión, el Finanzgericht pregunta si la Decisión controvertida cumple las exigencias de dicho artículo 190, en la medida en que se limita a remitirse a una Decisión anterior que indica globalmente las consideraciones que tuvo en cuenta la Comisión para fijar los precios franco frontera o si, por el contrario, debe contener una motivación específica en la que se indiquen los precios, los mercados, la calidad y las cantidades efectivamente disponibles que la Comisión tuvo en cuenta, así como las diferencias de calidad en las que se basó.

Considerando que la Decisión de 24 de enero de 1964, tal como fue notificada a los Estados miembros destinatarios, se presenta como un ajuste de Decisiones anteriores por las que se fijaban precios franco frontera, y remite expresamente a la Decisión inicial de 21 de diciembre de 1962 y a las ulteriores Decisiones por las que se efectuaban ajustes de los precios fijados por la primera;

que, basándose en los datos de que tenía conocimiento, la Comisión indica que procede ajustar los precios de conformidad con la tabla anexa a la Decisión;

que, habida cuenta de esta serie de Decisiones por las que se fijan precios franco frontera, la Decisión controvertida podía remitirse válidamente a la motivación de carácter permanente y general enunciada en la Decisión inicial de 21 de diciembre de 1962, de modo que debe considerarse que la de ésta se incorporó a aquélla;

que, por otro lado, la práctica seguida por la Comisión, que sólo publicó el texto completo de dicha Decisión inicial y se limitó, en el caso de las Decisiones ulteriores, a la publicación en el Suplemento Agrícola del Diario Oficial de las tablas anexas a las mismas, era adecuada para que cualquier persona interesada comprendiera que la motivación de su Decisión inicial se aplicaba sin modificaciones a los ulteriores ajustes.

Considerando que procede examinar, a continuación, la cuestión de si la motivación de la Decisión de 24 de enero de 1964, incorporada de este modo a las Decisiones ulteriores, es en sí misma suficiente para justificar su contenido;

que se reprocha a dicha motivación no especificar los datos concretos en que se basó la Decisión controvertida.

Considerando que, a tenor del artículo 7 del Reglamento no 89 de la Comisión, los Estados exportadores determinarán cada jueves, para cada uno de los productos regulados, los elementos constitutivos del precio franco frontera, y calcularán el precio franco frontera que se deriva de los mismos, comunicando a la Comisión dichos elementos de cálculo y dichos precios cada jueves antes de las 15.00 h;

que, a tenor de los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento, cada viernes la Comisión debe determinar, con ayuda de dichos datos, los precios franco frontera;

que, en el caso de que los elementos de cálculo experimenten modificaciones antes de dichos días concretos, los Estados miembros deben comunicar sin demora los nuevos elementos de cálculo y el precio franco frontera resultante de los mismos a la Comisión, la cual, a su vez, determinará el precio franco frontera antes de la fecha normal si ello resulta necesario en función de los datos aportados por algún Estado miembro o de sus propias informaciones.

Considerando que el grado de precisión de la motivación de una Decisión de esta naturaleza debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las condiciones técnicas o de plazo en que deba adoptarse;

que una motivación específica de los diferentes precios franco frontera como la que contempla el Finanzgericht supondría la publicación y evaluación técnica de los datos aportados por los Estados miembros exportadores o recogidos por los Servicios de la Comisión para las varias centenas de precios que deben fijarse;

que, habida cuenta, por un lado, de los plazos establecidos para la adopción de una Decisión y, por otro, del número de precios que debe fijarse, la exigencia de semejante motivación específica sería incompatible con el funcionamiento adecuado del mecanismo establecido en el Reglamento no 19 del Consejo y el Reglamento no 89 de la Comisión;

que, en efecto, la preparación y la redacción de dicha motivación requeriría plazos tan prolongados que se correría el riesgo de que la determinación de los precios hubiera perdido ya parte de su vigencia en el momento de su promulgación.

Considerando, por otro lado, que la comparación de los precios franco frontera aprobados y los criterios generales publicados basta para informar a los interesados, que conozcan la materia sobre la naturaleza y la orientación de los datos tomados como base para la determinación de los precios;

que, en todo caso, para garantizar la protección de los destinatarios y de los nacionales afectados, así como el cumplimiento de las exigencias de un adecuado control jurisdiccional, basta con que, cada vez que se impugna la determinación de los precios franco frontera ante el Juez competente, la Comisión ponga a disposición de las partes, tal como hizo en el presente caso, los elementos técnicos en que basó dicha determinación.

Considerando que de todo lo anterior procede llegar a la conclusión de que la Comisión podía limitarse a indicar, de manera general, los elementos fundamentales y el procedimiento que sirvieron de marco a su evaluación de los hechos, sin necesidad de precisar estos últimos;

que, en consecuencia, procede afirmar que los elementos invocados por el Finanzgericht en sus cuestiones primera y segunda no pueden menoscabar la validez de la Decisión controvertida.

Sobre la tercera cuestión

Considerando que, mediante la tercera cuestión, el Finanzgericht pide que se dilucide si la Comisión, al basar su Decisión censurada en las cotizaciones de mercado de la cebada cosechada fuera de los Estados miembros y, en particular, fuera de los Países Bajos, infringió los artículos 2 y 3 del Reglamento no 19;

que, habida cuenta de que la Comisión admitió, en sus observaciones escritas, haber basado su Decisión en dichas cotizaciones, procede examinar esta alegación.

Considerando que, en efecto, la versión alemana de dichos artículos, en la que se establece que el precio franco frontera es el precio de los productos «stammend aus» el Estado miembro exportador, resulta equívoca;

que, sin embargo, los textos de las otras tres versiones de dichos artículos, en las cuales, en lugar de «stammend aus», figuran las expresiones «en provenance de», «proveniente de» y «afkomstig uit», confirman que el Reglamento no 19 no pretendía establecer una distinción entre los productos cosechados en el Estado miembro exportador y los que se encuentran en libre práctica en dicho Estado;

que, por lo demás, dicha interpretación es conforme a los principios del Tratado, enunciados en el apartado 2 del artículo 9 del mismo, que extiende la unión aduanera a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros».

Considerando que la demandante en el procedimiento principal alegó, asimismo, que el Reglamento no 86 de la Comisión, de 25 de julio de 1962, que contiene disposiciones destinadas a evitar los desvíos del tráfico comercial, establece un régimen de exacciones reguladoras diferentes para los cereales cosechados en un Estado miembro exportador y para los cereales procedentes de dicho Estado que no han sido cosechados en él;

que, no obstante, dicho Reglamento no puede invalidar las consideraciones precedentes, menos aún por cuanto el Reglamento no 89 de la Comisión, adoptado en la misma fecha, por el que se fijan los criterios para la determinación de los precios franco frontera aplicables a los cereales reproduce las expresiones del Reglamento no 19 y confirma, de este modo, que el sistema adoptado mediante el Reglamento no 86 no debe tener ninguna incidencia en el mecanismo de determinación de los precios franco frontera;

que, en consecuencia, el aspecto planteado mediante la tercera cuestión no puede afectar a la validez de la Decisión litigiosa.

Considerando que no procede responder a las cuestiones cuarta a sexta, que sólo fueron planteadas para el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarara que la Decisión estaba insuficientemente motivada o era ilegal por estar basada en cotizaciones relativas a cereales procedentes de países terceros.

Sobre las costas

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Francesa, la Comisión de la CEE, el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República Federal de Alemania, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Hessisches Finanzgericht y que, en consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales del demandante en el procedimiento principal, de la Comisión de la CEE y del Gobierno de la República Federal de Alemania;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 9, 177 y 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

vistos el Reglamento no 19 del Consejo y los Reglamentos nos 86 y 89 de la Comisión de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Hessisches Finanzgericht, declara:

 

1)

El examen de las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht al Tribunal de Justicia no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión de la Comisión de la CEE de 24 de enero de 1964 por la que se fijan precios franco frontera de cereales.

 

2)

Corresponde al Hessisches Finanzgericht resolver sobre las costas del presente procedimiento.

 

Hammes

Delvaux

Strauss

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

Pronunciada en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 1965.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 1965.

Hammes

Delvaux

Strauss

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch.L. Hammes


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.