SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de julio de 1966 ( *1 )

En los asuntos acumulados 56/64 y 58/64,

Établissements Consten SARL, con domicilio social en Courbevoie (Seine), representada por Me J. Lassier, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Welter, avocat-avoué, 6, rue Willy-Goergen,

parte demandante en el asunto 56/64,

y

Grundig-Verkaufs-GmbH, sociedad de responsabilidad limitada alemana, con domicilio social en Fürth (Baviera), representada por su Gerente, Sr. Max Grundig, asistido por los Sres. H. Hellmann y K. Pfeiffer, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Neyens, avocat-avoué, 9, rue des Glacis,

parte demandante en el asunto 58/64,

apoyadas por

Gobierno de la República Italiana, representado por el Sr. A. Maresca, Ministro Plenipotenciario y Jefe adjunto del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Peronaci, sustituto del avvocato generale dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte coadyuvante en ambos asuntos,

Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por los Sres. U. Everling, Ministerialrat, y H. Peters, Regierungsrat, que designa como domicilio en Luxemburgo la Cancillería de la Embajada de la República Federal de Alemania, 3, boulevard Royal,

parte coadyuvante en el asunto 58/64,

contra

Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por sus Consejeros Jurídicos, Sres. G. Le Tallec (asunto 56/64) y J. Thiesing (asunto 58/64), en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo, la Secretaría del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,

parte demandada,

apoyada por

Willy Leissner, sociedad anónima, con domicilio en Estrasburgo, representada por Me C. Lapp, Abogado de Estrasburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho de Me H. Glaesener, Notario, 20, rue Glesener,

UNEF, sociedad de responsabilidad limitada francesa, con domicilio social en París, representada por Me R. Collin, Abogado de París y por Me P. A. Franck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, avocat-avoué, 6, rue Willy-Georgen,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de septiembre de 1964 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/A-00004-03344, «Grundig-Consten»),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; L. Delvaux y W. Strauss, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi (Ponente), R. Lecourt y R. Monaco, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Sobre el motivo relativo a la calificación del acto impugnado

Considerando que la demandante Consten alega el motivo de vicios sustanciales de forma, dado que el texto publicado en el Diario Oficial califica el acto impugnado como Directiva cuando un acto de tal carácter no puede ir dirigido a los particulares.

Considerando que, por tratarse de un acto destinado a empresas a las que se designa por su nombre, el texto notificado a las destinatarias es el único auténtico;

que en dicho texto figura la fórmula «la Comisión ha adoptado la presente Decisión»;

que, por lo tanto, dicho motivo carece de fundamento.

Sobre los motivos relativos a la violación de los derechos de defensa

Considerando que la demandante Consten imputa a la Comisión haber violado los derechos de defensa al no comunicarle todos los elementos del expediente;

que la demandante Grundig alega el mismo motivo en relación con dos notas procedentes de organismos franceses y alemanes que la Comisión tuvo en cuenta para adoptar su Decisión.

Considerando que el procedimiento que se sigue ante la Comisión sobre la aplicación del artículo 85 del Tratado es un procedimiento administrativo que supone que, con carácter previo, se haya dado a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de los cargos que la Comisión considera que debe formular en su contra;

que para ello deben estar informados de los antecedentes de hecho en que se basan dichos cargos;

que, no obstante, no es necesario que se les dé vista de la totalidad del expediente;

que en el caso de autos el pliego de cargos de la Comisión de 20 de diciembre de 1963 contiene todos los hechos necesarios para determinar las imputaciones formuladas;

que dicho pliego de cargos fue notificado en debida forma a las demandantes, quienes pudieron presentar sus observaciones escritas y orales;

que la Decisión impugnada únicamente toma en consideración los cargos que habían sido objeto de dicho procedimiento.

Considerando que la demandante Consten sostiene que la Decisión vulnera igualmente los derechos de defensa, debido a que no menciona los principales motivos alegados por dicha demandante ante la Comisión, concretamente las peticiones para que se realizara una indagación más amplia.

Considerando que en un procedimiento de este tipo, de carácter no jurisdiccional, la Administración no está obligada a motivar la desestimación de los motivos de las partes;

que, por consiguiente, resulta patente que en el curso del procedimiento seguido ante la Comisión no se han violado los derechos de defensa de las partes;

que dicho motivo carece de fundamento.

Sobre el motivo relativo a la declaración de la infracción en la parte dispositiva de la Decisión

Considerando que el Gobierno alemán alega el motivo de vicios sustanciales de forma por el hecho de que la declaración de la infracción debería haberse efectuado tan sólo en los fundamentos y no en la parte dispositiva de la Decisión.

Considerando que dicha declaración constituye la base de la obligación de las partes de poner fin a la infracción;

que sus efectos sobre la situación jurídica de las empresas de que se trata no dependen del lugar en que figuran en la Decisión;

que, por consiguiente, dicho motivo es irrelevante y, por lo tanto, procede desestimarlo.

Sobre los motivos relativos a la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 a los contratos de exclusiva

Considerando que las demandantes sostienen que la prohibición del apartado 1 del artículo 85 se aplica tan sólo a las prácticas colusorias denominadas horizontales;

que por otra parte el Gobierno italiano sostiene que los contratos de exclusiva no constituyen «acuerdos entre empresas» a efectos de dicha disposición, puesto que las partes no se hallan en un plano de igualdad;

que, a su juicio, en lo que respecta a dichos contratos, la libre competencia sólo puede protegerse a través del artículo 86 del Tratado.

Considerando que ni el tenor literal del artículo 85 ni el del artículo 86 permiten sostener que exista tal ámbito de aplicación específico de cada uno de dichos artículos en función de la posición de los contratantes en las fases del proceso económico;

que el artículo 85, al referirse con carácter general a todos los acuerdos que falsean el juego de la competencia dentro del mercado común, no establece distinción alguna entre dichos acuerdos según que vinculen a dos empresas que compitan en la misma fase o a empresas no competidoras situadas en fases distintas;

que, en principio, no debe distinguirse donde el Tratado no distingue.

Considerando que, por otra parte, no puede descartarse la posible aplicación del artículo 85 a un acuerdo de concesión exclusiva por el hecho de que concedente y concesionario no compitan entre sí y no se hallen en plano de igualdad;

que, a los efectos del apartado 1 del artículo 85 se puede falsear el juego de la competencia no sólo mediante acuerdos que la limiten entre las partes, sino también mediante acuerdos que impidan o restrinjan la competencia que podría tener lugar entre una de ellas y terceros;

que a estos efectos es indiferente que las partes del acuerdo se encuentren o no en plano de igualdad en lo que se refiere a su posición y a su función económicas;

que debe ser así tanto más cuanto que, mediante un acuerdo de tal carácter, al impedir o limitar la competencia de terceros en relación con los productos, las partes pueden pretender crear o asegurarse en beneficio propio una ventaja injustificada, en perjuicio del consumidor o del usuario, contraria a los objetivos generales del artículo 85;

que, por consiguiente, es posible que, aun en el caso de que no dé lugar a un abuso de posición dominante, un acuerdo entre operadores económicos situados en distintas fases pueda afectar al comercio entre Estados miembros, y simultáneamente tenga por fin o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, quedando, de esta forma, comprendido en la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

Considerando que no es comparable, por una parte, la situación, comprendida en el artículo 85, de un fabricante vinculado con el distribuidor de sus productos por un acuerdo de exclusiva y, por otra parte, la de un fabricante que distribuye sus propios productos mediante un sistema cualquiera, por ejemplo la representación comercial, al que no le es aplicable el artículo 85;

que dichas situaciones son jurídicamente distintas;

que, por otra parte, ofrecen un interés diferente, pudiendo no ser idéntica la eficacia de dos circuitos económicos de los que uno está integrado y el otro no;

que si bien el tenor literal del artículo 85, siempre que concurran los demás requisitos, hace que la prohibición sea aplicable a un acuerdo entre varias empresas y, por tal motivo, no contempla la situación de una empresa única en la que esté integrada su propia red de distribución, ello no implica que sea lícita, por simple analogía económica, por lo demás incompleta y en contradicción con dicho tenor literal, la situación contractual derivada de un acuerdo entre una empresa productora y una empresa distribuidora;

que, por otra parte, si en el primer caso, mediante el artículo 85, el Tratado pretende respetar la organización interna de la empresa y no cuestionarla, eventualmente, a través del artículo 86, salvo que alcance la gravedad de un abuso de posición dominante, no puede hacerse la misma salvedad cuando los obstáculos a la libre competencia resultan del acuerdo celebrado entre dos empresas distintas, y en tal caso, por lo general, es suficiente la prohibición.

Considerando, por último, que un acuerdo entre productor y distribuidor celebrado para restablecer las divisiones nacionales en el comercio entre Estados miembros puede ser contrario a los objetivos más fundamentales de la Comunidad;

que el Tratado, cuyo Preámbulo y texto normativo tratan de suprimir las barreras entre Estados y que, en numerosas disposiciones se muestra severo con respecto a su reaparición, no podía permitir que las empresas reconstruyeran tales barreras;

que el apartado 1 del artículo 85 responde a dicho objetivo, aun en el caso de que se trate de acuerdos entre empresas situadas en distintas fases del proceso económico;

que, por consiguiente, los motivos antes mencionados carecen de fundamento.

Sobre el motivo basado en el Reglamento no 19/65 del Consejo

Considerando que la demandante Grundig plantea la cuestión de si la prohibición del apartado 1 del artículo 85 era aplicable al acuerdo de que se trata con anterioridad a la adopción del Reglamento no 19/65 del Consejo, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos.

Considerando que la demandante ha formulado por primera vez este motivo en el escrito de réplica;

que el hecho de que dicho Reglamento se adoptara con posterioridad a la interposición del recurso no puede justificar que el motivo se haya formulado con retraso;

que, en efecto, este motivo equivale esencialmente a mantener que antes de la adopción de dicho Reglamento la Comisión no debería haber aplicado el apartado 1 del artículo 85 por carecer de la facultad para conceder exenciones por categorías de acuerdos;

que siendo dicha circunstancia anterior al Reglamento no 19/65, éste no puede constituir un hecho nuevo en el sentido del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, que pueda justificar la alegación tardía de dicho motivo;

que, por lo tanto, no puede admitirse dicho motivo.

Sobre los motivos relativos al concepto de «acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros»

Considerando que las demandantes y el Gobierno alemán sostienen que la Comisión, basándose en una interpretación errónea del concepto de acuerdo que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, no ha probado que sin el acuerdo denunciado dicho comercio hubiera tenido una mayor intensidad.

Considerando que la demandada contesta que se cumple dicho requisito del apartado 1 del artículo 85 desde el momento en que, como consecuencia del acuerdo, el comercio entre los Estados miembros se desarrolla en condiciones distintas de las que habrían existido sin la restricción derivada del acuerdo y que la influencia de éste sobre las condiciones del mercado reviste una cierta importancia;

que, en opinión de la demandada, así sucede en el presente caso, dados los obstáculos que se derivan del acuerdo controvertido en el mercado común en materia de importación y de exportación de los productos Grundig con destino a Francia y procedentes de dicho Estado.

Considerando que la finalidad del mencionado requisito, en lo que a la regulación de las prácticas colusorias se refiere, es delimitar los ámbitos regulados por el Derecho comunitario y por el de los Estados;

que, en efecto, en la medida en que el acuerdo puede afectar al comercio entre los Estados miembros, la alteración de la competencia que provoca cae bajo las prohibiciones de Derecho comunitario del artículo 85, mientras que, en caso contrario, queda fuera de su ámbito de aplicación;

que a este respecto procede determinar si el acuerdo puede menoscabar, directa o indirectamente, real o potencialmente, la libertad de comercio entre Estados miembros, en un sentido que pueda entorpecer el logro de los objetivos de un mercado único entre Estados;

que, por lo tanto, la circunstancia de que un acuerdo favorezca un aumento, aun considerable, del volumen de comercio entre Estados no es en sí misma suficiente para descartar que tal acuerdo pueda «afectar» a dicho comercio en el sentido antes precisado;

que en el caso de autos es innegable que el contrato entre Grundig y Consten, al impedir, por una parte, que empresas distintas de Consten importen a Francia los productos Grundig, y por otra parte, al prohibir a Consten reexportar dichos productos a otros países del mercado común, afecta al comercio entre los Estados miembros;

que dichas limitaciones a la libertad de comercio, al igual que las que pueden derivarse para terceros del registro en Francia de la marca GINT, efectuado por Consten, marca que Grundig utiliza en todos sus productos, son suficientes para que se cumpla el requisito considerado;

que, en consecuencia, deben desestimarse los motivos invocados al respecto.

Sobre los motivos relativos al criterio de la restricción de la competencia

Considerando que las demandantes y el Gobierno alemán sostienen que, al haber limitado la Comisión su investigación a los productos Grundig, la Decisión se basa en un concepto erróneo de la competencia y del sistema de prohibiciones establecido en el apartado 1 del artículo 85;

que a su juicio este concepto se refiere concretamente a la competencia entre empresas que comercializan productos semejantes de diferentes marcas;

que la Comisión, antes de declarar aplicable el apartado 1 del artículo 85, mediante una aplicación razonable («rule of reason») debería haber tomado en consideración los efectos económicos del contrato controvertido sobre la competencia entre las diferentes marcas;

que en el ámbito de la competencia, los acuerdos verticales de representación exclusiva deben ser objeto de una presunción favorable, y en el caso de autos no existe elemento alguno que, en opinión de las demandantes y del Gobierno alemán, permita desvirtuar dicha presunción;

que a su juicio, por el contrario, el contrato controvertido incrementó la competencia entre productos semejantes de distintas marcas.

Considerando que el principio de la libre competencia rige en las distintas fases y aspectos de ésta;

que si bien la competencia entre fabricantes generalmente es más patente que la que se da entre distribuidores de la misma marca, ello no implica que un acuerdo que persigue restringir esta última deba quedar excluido de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 por el mero hecho de que pueda intensificar la primera.

Considerando por otra parte que, a efectos de la aplicación apartado 1 del artículo 85, es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo, desde el momento en que es evidente que su objeto consiste en restringir, impedir o falsear el juego de la competencia;

que, por consiguiente, la inexistencia en la Decisión impugnada de cualquier análisis sobre los efectos del acuerdo en el plano de la competencia entre los productos semejantes de distintas marcas no puede constituir por sí misma un vicio que afecte a la Decisión.

Considerando que queda pues por examinar si la Decisión impugnada aplicó debidamente la prohibición del apartado 1 del artículo 85 al acuerdo controvertido debido a la restricción de la competencia que implicaba únicamente en relación con la distribución de los productos Grundig;

que la infracción que se declara en la Decisión impugnada consiste en la protección territorial absoluta que se establece en dicho contrato a favor de Consten con arreglo al Derecho francés;

que con ello las demandantes intentaron eliminar cualquier posibilidad de competencia en el plano del comercio al por mayor de los productos Grundig en el territorio que se determina en el contrato, principalmente a través de dos medios;

que, por una parte, Grundig se comprometió a no suministrar a terceros, ni siquiera indirectamente, productos destinados a la zona a que se refiere el contrato;

que puede apreciarse claramente el alcance restrictivo de dicho compromiso si se considera a la luz de la prohibición de exportar que se estableció, no solamente con respecto a Consten, sino igualmente a todos los demás concesionarios exclusivos de Grundig, así como a los mayoristas alemanes;

que, por otra parte, el hecho de que Consten registrara en Francia la marca GINT, marca que Grundig utiliza en todos sus productos, tiende a añadir, a la protección inherente al acuerdo controvertido contra el riesgo de importaciones paralelas en Francia de productos Grundig, la que ofrece el Derecho de propiedad industrial;

que, por lo tanto, ningún tercero puede importar productos Grundig, procedentes de los demás países miembros de la Comunidad, para su reventa en Francia, sin exponerse a graves riesgos.

Considerando que es razonable que la demandada tuviera en cuenta el conjunto del sistema establecido por Grundig;

que, en efecto, para caracterizar la situación contractual, procede situar el contrato en el contexto económico y jurídico en el que lo celebraron las partes, sin que ello pueda considerarse como una intromisión en actos o situaciones jurídicas que no son objeto del procedimiento seguido ante la Comisión;

que la situación expuesta da lugar a un aislamiento del mercado francés y permite fijar para los productos de que se trata unos precios que se sustraen a una competencia eficaz;

que, además, en la medida en que los esfuerzos de los fabricantes para individualizar sus marcas de cara a los usuarios alcanzan su objetivo, la eficacia de la competencia entre fabricantes tiende a disminuir;

que debido a la considerable incidencia de los gastos de distribución en el precio total de coste, resulta importante estimular asimismo la competencia entre comerciantes;

que los esfuerzos del comerciante se estimulan mediante la competencia entre distribuidores de productos de una misma marca;

que el acuerdo que, de esta forma, tiende a aislar el mercado francés de los productos Grundig y a mantener artificialmente mercados nacionales distintos en el seno de la Comunidad, para los productos de una marca muy conocida, puede falsear la competencia en el seno del mercado común;

que, por lo tanto, es conforme a Derecho que la Decisión impugnada considere que el acuerdo constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85, sin que ninguna consideración posterior, ni de los aspectos económicos (diferencias de precios entre Francia y Alemania, carácter representativo del tipo de aparato de que se trata, volumen de los gastos realizados por Consten) ni de la corrección de los criterios de los que se sirvió la Comisión en sus comparaciones entre la situación de los mercados francés y alemán, ni tampoco de posibles efectos favorables del acuerdo en otros aspectos, pueda llevar a una solución diferente en el marco del apartado 1 del artículo 85, habida cuenta de las aludidas restricciones.

Sobre los motivos relativos a la amplitud de la prohibición

Considerando que la demandante Grundig y el Gobierno alemán critican a la Comisión por no haber excluido de la prohibición, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, las cláusulas del contrato en relación con las que no se ha observado ningún efecto que pueda restringir la competencia, dejando, de esta forma, de definir la infracción.

Considerando que tanto de la motivación de la Decisión impugnada como de su artículo 3 se desprende que la infracción que se declara en el artículo 1 de la parte dispositiva no radica en el compromiso de Grundig de suministrar en Francia únicamente a Consten;

que dicha infracción se encuentra en las cláusulas que, al añadirse a la concesión de la exclusividad, tienen por objeto impedir, con arreglo al Derecho interno, las importaciones paralelas de productos Grundig en Francia, estableciendo una protección territorial absoluta en favor del concesionario exclusivo.

Considerando que la nulidad de pleno Derecho que establece el apartado 2 del artículo 85 se aplica tan sólo a los elementos del acuerdo afectados por la prohibición, o al acuerdo en su conjunto si dichos elementos no pueden desligarse del acuerdo mismo;

que, por lo tanto, la Comisión debía limitarse, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, a declarar la infracción tan sólo en cuanto a los elementos del acuerdo afectados por la prohibición, o bien a precisar en la motivación las razones por las que, en su opinión, dichos elementos no podían separarse del conjunto del acuerdo;

que, no obstante, del artículo 1 de la Decisión se desprende que la infracción se apreció en cuanto el acuerdo en su conjunto, aunque la Comisión no motivara suficientemente la necesidad de declarar la nulidad de todo el acuerdo, sin que se haya demostrado que la totalidad de las cláusulas constituyan una infracción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85;

que, por el contrario, la situación que se declara incompatible con el apartado 1 del artículo 85 no es consecuencia de la acción conjunta de todas las cláusulas del acuerdo y del efecto global de éste, sino de determinadas cláusulas del contrato de 1 de abril de 1957, sobre la protección territorial absoluta, y del acuerdo adicional sobre la marca GINT;

que, por consiguiente, debe anularse el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que, sin motivo justificado, extiende la nulidad establecida por el apartado 2 del artículo 85 a todas las cláusulas del acuerdo.

Sobre los motivos que atañen a la declaración de la infracción relativa al acuerdo sobre la marca GINT

Considerando que las demandantes imputan a la Comisión haber infringido los artículos 36, 222 y 234 del Tratado CEE y, por otra parte, haberse extralimitado en el ejercicio de sus competencias al declarar que el acuerdo sobre el registro en Francia de la marca GINT sirve para garantizar la protección territorial absoluta en favor de Consten, y al excluir así, en el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, la facultad de Consten de ejercer los derechos derivados de la legislación nacional sobre marcas para oponerse a las importaciones paralelas.

Considerando que las demandantes sostienen más concretamente que el efecto denunciado en el plano de la competencia se debe no al acuerdo sino al registro de la marca conforme a la legislación francesa, que genera un derecho originario del titular sobre la marca, del que deriva la protección territorial absoluta con arreglo al Derecho nacional.

Considerando que el hecho de que, en virtud del contrato, solamente Consten disponga de la marca GINT en Francia, que puede utilizarse de la misma forma en otros países, tiene por objetivo permitir el control y la eliminación de las importaciones paralelas;

que, por lo tanto, el acuerdo por el cual Grundig, titular de dicha marca en virtud de un registro de carácter internacional autorizó a Consten a registrarla en Francia a su nombre, pretende restringir la competencia;

que, aunque según el Derecho francés a raíz del registro de la marca GINT Consten sea titular con carácter originario de los derechos inherentes a dicha marca, procedió a dicho registro en virtud de un acuerdo con Grundig;

que, por consiguiente, dicho acuerdo puede caer bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85;

que dicha prohibición carecería de toda eficacia si Consten pudiera seguir utilizando la marca con la misma finalidad del acuerdo declarado ilegal;

que los artículos 36, 222 y 234 del Tratado, invocados por las demandantes, no impiden de modo absoluto que el Derecho comunitario se aplique al ejercicio de los derechos de propiedad industrial reconocidos por los ordenamientos jurídicos nacionales;

que el artículo 36, que limita el alcance de las normas sobre la liberalización de los intercambios comerciales contenidas en el Capítulo 2 del Título I del Tratado, no puede limitar el ámbito de aplicación del artículo 85;

que el artículo 222 tan sólo establece que el «Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros»;

que la orden conminatoria del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, de no utilizar el Derecho de marcas reconocido en el ordenamiento jurídico nacional para impedir las importaciones paralelas, sin afectar a la atribución de dichos derechos, limita su ejercicio en la medida necesaria para el cumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85;

que la facultad de la Comisión para emitir una orden de este tipo, prevista en el artículo 3 del Reglamento no 17 del Consejo, es compatible con el carácter del sistema comunitario de la competencia, constituido por normas de eficacia inmediata y que obligan directamente a los particulares;

que un sistema de tal naturaleza, por el carácter aludido y por su función, no permite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en uno u otro Derecho nacional de marcas para privar de eficacia al Derecho comunitario sobre prácticas colusorias;

que el artículo 234, cuyo fin es la protección de los derechos de los Estados terceros, no es de aplicación en el caso de autos;

que, por lo tanto, los motivos anteriormente indicados carecen de fundamento.

Sobre los motivos relativos a la falta de audiencia de los terceros interesados

Considerando que las demandantes y el Gobierno alemán alegan que el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada se aplica de hecho a toda la distribución de productos Grundig en el mercado común;

que, en su opinión, al actuar así la Comisión se extralimitó en el ejercicio de sus competencias y vulneró el derecho de todos los interesados a ser oídos.

Considerando que la prohibición impuesta a Grundig por el mencionado artículo 3, de impedir que sus distribuidores y concesionarios exclusivos exporten a Francia constituye el corolario de la prohibición de la protección territorial absoluta establecida en favor de Consten;

que, por tanto, dicha prohibición no excede del marco del procedimiento que terminó con la aplicación del apartado 1 del artículo 85 al acuerdo entre Grundig y Consten;

que, por lo demás, la Decisión impugnada no afecta directamente a la validez jurídica de los acuerdos celebrados entre Grundig y los mayoristas y concesionarios diferentes de Consten;

que únicamente limita la libertad de acción de Grundig en relación con las importaciones paralelas de sus productos a Francia;

que si bien es deseable que la Comisión, en todo lo posible, amplíe sus investigaciones a los sujetos que pueden resultar afectados por sus decisiones, el mero interés en impedir la declaración de ilegalidad de un acuerdo del que no eran partes, para conservar las ventajas de que disfrutaban de facto por la situación derivada de dicho acuerdo, no puede constituir base suficiente para reconocer a los demás concesionarios de Grundig el derecho a ser convocados de oficio por la Comisión para participar en un procedimiento que afecta a las relaciones entre Consten y Grundig;

que, por consiguiente, dicho motivo carece de fundamento.

Sobre los motivos relativos a Da aplicación del apartado 3 del artículo 85

En cuanto a los requisitos de aplicación

Considerando que las demandantes, apoyadas por el Gobierno alemán en varios puntos, alegan que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos para la aplicación de la exención cuya existencia niega la Decisión impugnada.

Considerando que la demandada parte de la base de que incumbe a las empresas interesadas probar que se reúnen los requisitos para la exención.

Considerando que las empresas tienen derecho a que la Comisión examine debidamente sus solicitudes de aplicación del apartado 3 del artículo 85;

que para ello, la Comisión no puede limitarse a exigir de las empresas que prueben que concurren los requisitos para conceder la exención, sino que, en aras de una buena administración, debe intervenir activamente con sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinentes;

que, por otra parte, el ejercicio de las competencias de la Comisión entraña necesariamente apreciaciones complejas en materia económica;

que el control jurisdiccional de dichas apreciaciones debe respetar este carácter y limitarse al examen de la realidad de los hechos y de las calificaciones jurídicas que la Comisión deduce de ellos;

que dicho control debe ejercerse en primer lugar sobre la motivación de las Decisiones que, con respecto a dichas apreciaciones, debe precisar los hechos y las consideraciones en que se basan.

Considerando que la Decisión impugnada declara que el motivo principal por el que se deniega la exención es que no concurre el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 85.

Considerando que el Gobierno alemán censura que dicha Decisión no resuelva la cuestión de si pueden mantenerse inalterados, a falta de una protección territorial absoluta, los elementos a los que la Comisión reconoce efectos favorables, especialmente los pedidos anticipados y los servicios de garantía y de posventa.

Considerando que la Decisión impugnada únicamente admite como hipótesis que el contrato de exclusiva de que se trata contribuya a la mejora de la producción y de la distribución;

que a continuación la Decisión impugnada examina la cuestión de «si no puede lograrse una mejora de la distribución de los productos mediante el acuerdo de distribución exclusiva en caso de admitirse importaciones paralelas»;

que tras examinar los argumentos relativos a los pedidos anticipados, el seguimiento del mercado, los servicios de garantía y de posventa, la Decisión concluye que no se ha propuesto ni vislumbrado «ninguna otra razón que justifique la necesidad de la protección territorial absoluta».

Considerando que la existencia de una mejora en la producción o en la distribución de los productos de que se trata, necesaria para que se conceda la exención, debe apreciarse teniendo en cuenta el espíritu del artículo 85;

que, en primer lugar, dicha mejora no puede identificarse con todas las ventajas que el acuerdo depara a las partes contratantes en relación con su actividad de producción o de distribución, ventajas generalmente innegables y que mostrarán que el acuerdo es indispensable en todos sus elementos para la mejora así entendida;

que un método subjetivo de este tipo, que hace que el contenido del concepto «mejora» dependa de las particularidades de las relaciones contractuales de que se trata, no responde al objetivo del artículo 85;

que, por otra parte, el hecho mismo de que el Tratado prevea que la limitación de la competencia debe ser «indispensable» para la mejora de que se trata, indica claramente la importancia que ésta debe revestir;

que, dicha mejora debe presentar ventajas objetivas apreciables, que permitan compensar los inconvenientes que se deriven de ella en el ámbito de la competencia.

Considerando que el argumento del Gobierno alemán, basado en la idea de que deben mantenerse inalterados todos los elementos que favorecen la mejora tal como se había previsto por las partes del acuerdo, presupone resuelta en sentido afirmativo la cuestión de si todos estos elementos son no sólo favorables, sino también indispensables para la mejora de la producción o de la distribución de los productos de que se trata;

que, de ese modo, dicho argumento tiende no sólo a atenuar el carácter indispensable, sino que, además, confunde los intereses concretos de las partes contratantes con las mejoras objetivas a que se refiere el Tratado.

Considerando que, por el contrario, en su valoración de la importancia relativa de los distintos elementos sometidos a su examen, la Comisión debe tanto apreciar su eficacia con respecto a una mejora objetivamente comprobable de la producción y de la distribución de los productos, como valorar si el beneficio que deriva de ella es suficiente para que se consideren indispensables las consiguientes limitaciones de la competencia;

que es incompatible con lo que antecede la tesis basada en la necesidad de mantener inalterado cualquier acuerdo de las partes contratantes que pueda contribuir a la mejora prevista;

que, por lo tanto, el motivo de impugnación del Gobierno federal, basado en premisas inexactas, no puede desvirtuar la apreciación de la Comisión.

Considerando que las demandantes alegan que la admisión de importaciones paralelas haría que el representante exclusivo dejara de estar en condiciones de cursar sus pedidos con carácter anticipado.

Considerando que un cierto grado de incertidumbre es inherente a cualquier previsión de las posibilidades futuras de venta;

que, en efecto, una previsión de tal naturaleza debe basarse en algunos elementos variables y aleatorios;

que es cierto que la admisión de importaciones paralelas puede suponer considerables riesgos para el concesionario que cursa por adelantado un pedido en firme sobre cantidades que considera que podrá vender;

que, no obstante, un riesgo de tal índole es inherente a cualquier actividad comercial y por lo tanto no puede justificar una protección especial sobre este punto.

Considerando que las demandantes achacan a la Comisión no haber examinado, basándose en elementos concretos, si es posible prestar los servicios de garantía y de posventa sin una protección territorial absoluta;

que subrayan particularmente la importancia que para la reputación de la marca Grundig tiene la adecuada prestación de dichos servicios para todos los aparatos Grundig comercializados;

que la liberalización de las importaciones paralelas obligaría a Consten a negar dichas prestaciones para los aparatos importados por sus competidores cuando éstos no presten satisfactoriamente tales servicios por sí mismos;

que tal negativa sería contraria igualmente a los intereses de los usuarios.

Considerando que en lo que respecta al servicio de garantía gratuita, la Decisión afirma que normalmente un comprador sólo puede ejercitar su derecho a tal garantía frente a su proveedor y en las condiciones pactadas con el éste;

que las partes demandantes no discuten seriamente esta afirmación;

que el temor al perjuicio que podría causar a la reputación de los productos Grundig un servicio insuficiente no parece justificado en las circunstancias del caso;

que, en efecto, la sociedad UNEF, principal competidora de Consten, pese a haber empezado a vender sus productos Grundig en Francia más recientemente que Consten, y a pesar de haber tenido que correr riesgos nada desdeñables, ofrece una garantía gratuita y servicios posventa a título oneroso en condiciones que, en su conjunto, no parecen haber dañado la reputación de la marca Grundig;

que, por otra parte, nada impide que, mediante una publicidad adecuada, las demandantes informen a los usuarios sobre la naturaleza de las prestaciones y de las demás ventajas ofrecidas en su caso por la red oficial de distribución de los productos Grundig;

que por lo tanto, no es cierto que la publicidad efectuada por Consten deba beneficiar en la misma medida a los importadores paralelos;

que, por consiguiente, carecen de fundamento los motivos invocados por las demandantes.

Considerando que las demandantes reprochan a la Comisión no haber examinado si la protección territorial absoluta era indispensable para permitir la amortización de los considerables gastos efectuados por Consten para introducir de los productos Grundig en el mercado francés.

Considerando que la demandada contesta que, antes de la adopción de la Decisión impugnada, en ningún momento había tenido conocimiento de gastos de introducción en el mercado aún no amortizados.

Considerando que no se ha rebatido dicha afirmación de la demandada;

que la Comisión no está obligada a proceder de oficio a verificar este extremo;

que, por otra parte, la tesis de las demandantes equivale en esencia a afirmar que sin la protección territorial absoluta el concesionario no habría aceptado las condiciones pactadas;

que, no obstante, dicha circunstancia no guarda relación alguna con las mejoras de la distribución a que hace referencia el apartado 3 del artículo 85;

que, por consiguiente, no procede estimar dicho motivo.

Considerando que por otra parte la demandante Grundig alega que sin protección territorial absoluta el distribuidor exclusivo no estaría dispuesto a asumir los gastos necesarios para el seguimiento del mercado, por cuanto el resultado de sus esfuerzos podría beneficiar a los importadores paralelos.

Considerando que la demandada objeta que dicho seguimiento del mercado, cuyo objetivo consiste especialmente en permitir la incorporación de las mejoras técnicas

deseadas por el usuario francés en los productos destinados a la exportación a Francia, tan sólo puede ser de utilidad para Consten.

Considerando que, en efecto, Consten, en su condición de concesionario exclusivo, a la que no afecta la Decisión impugnada, es el único que recibe los aparatos que reúnen características adaptadas especialmente al mercado francés;

que, consecuentemente, dicho motivo carece de fundamento.

Considerando que examinados aislada y conjuntamente los motivos de impugnación invocados contra la parte de la Decisión relativa a la existencia en el caso de autos del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 85 carecen de fundamento;

que a causa del carácter acumulativo de los requisitos necesarios para la concesión de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85, es por tanto innecesario examinar los motivos relativos a los demás requisitos de la exención.

En cuanto a la falta de exención condicional

Considerando que la demandante Grundig, al entender que la negativa a conceder la exención se basa en la existencia de la protección territorial absoluta en favor de Consten, sostiene que, conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 17 del Consejo, la Comisión debería al menos haber admitido el contrato de representación exclusiva bajo la condición de que no se obstaculizaran las importaciones paralelas;

que, a su juicio, al no conceder tal exención condicionada, la parte dispositiva de la Decisión sobrepasa su propia motivación así como su objetivo, que consiste en la prohibición de la protección territorial absoluta.

Considerando que la anulación parcial de la Decisión impugnada hace que carezca de sentido cualquier otra discusión sobre el presente motivo.

Costas

Considerando que, a tenor del apartado 3 del artículo 69 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá imponer el pago de las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias pretensiones de las partes;

que tal es el caso en el presente asunto;

que, por lo tanto, procede repartir los gastos efectuados, de una parte, por las partes demandantes y los Gobiernos de la República Italiana y de la República Federal de Alemania, coadyuvantes y de otra parte, por la parte demandada y las sociedades coadyuvantes Leissner y UNEF.

 

Vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, especialmente, sus artículos 3, 36, 85, 86, 222 y 234;

vistos los Reglamentos nos 17 y 19/65 del Consejo;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Anular la Decisión de la Comisión de la Comunidad Económica Europea, de 23 de septiembre de 1964, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV-A/00004-03344, «Grundig-Consten»), publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 20 de octubre de 1964 (p. 2545), en la medida en que en su artículo 1 declara que la totalidad del contrato de 1 de abril de 1957 constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 85, incluidos los elementos del contrato que no son constitutivos de dicha infracción.

 

2)

Desestimar en todo lo demás los recursos 56/64 y 58/64 por infundados.

 

3)

Condenar a las partes demandantes, demandada y coadyuvantes al pago de las costas causadas respectivamente por cada una de ellas.

 

Hammes

Delvaux

Strauss

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 13 de julio de 1966.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 1966.

Hammes

Delvaux

Strauss

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch. L. Hammes


( *1 ) Lenguas de procedimiento: alemán y francés.