SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 1 de julio de 1965 ( *1 )
En los asuntos acumulados 106/63,
Alfred Toepfer KG, con domicilio social en Hamburgo, representada por su administrador único, Sr. Auguste Schultz,
y 107/63,
Getreide-Import Gesellschaft mbH, con domicilio social en Duisburg, representada por sus Gerentes, Sres. Wilhelm Specht y Wilhelm Breder,
asistidas por el Sr. Walter Hempel, Abogado de Hamburgo, y el Sr. K. Redeker, Abogado de Bonn (solamente en el asunto 107/63), que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Reuter, Abogado, 7, avenue de l'Arsenal,
partes demandantes,
contra
Comisión de la Comunidad Económica Europea, asistida por el Sr. Claus-Dieter Ehlermann, miembro del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 1963 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a mantener en vigor las medidas de salvaguardia para la importación de maíz, mijo y sorgo (63/553/CEE),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: Ch.L. Hammes, Presidente; A.M. Donner (Ponente) y R. Lecourt, Presidentes de Sala; L. Delvaux, A. Trabucchi, W. Strauss y R. Monaco, Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
En cuanto a la admisibilidad del recurso
Considerando que, por no ser los demandantes los destinatarios de la Decisión impugnada, la demandada niega que estén afectados directa e individualmente por la mencionada Decisión conforme al artículo 173 del Tratado;
que ésta sólo afecta a los demandantes por los efectos de la medida de salvaguardia de que se trata, por lo tanto de modo indirecto;
que esta medida de salvaguardia, que está concebida en términos generales para su aplicación a todos los importadores que puedan solicitar una licencia de importación durante el período comprendido entre el 1 y el 4 de octubre de 1963, no afecta a los demandantes individualmente así como tampoco lo hace la Decisión que la mantiene.
Sobre la expresión «directamente afectado»
Considerando que, según el artículo 22 del Reglamento no 19, cuando un Estado miembro ha notificado las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1 de dicho artículo, la Comisión decidirá en un plazo de cuatro días laborables, a contar desde la mencionada notificación, si las medidas deben ser mantenidas, modificadas o suprimidas;
que la última frase del apartado 2 del artículo 22 dispone que la Decisión de la Comisión es inmediatamente ejecutiva;
que, por ello, una Decisión de la Comisión, sobre la modificación O supresión de medidas de salvaguardia es directamente aplicable y afecta a los particulares interesados de modo tan directo como las medidas a las cuales sustituye;
que sería ilógico reconocer un efecto diferente a una Decisión dirigida a mantener las medidas de salvaguardia, pues dicha Decisión no constituye una simple autorización, sino la confirmación de las mencionadas medidas;
que, por tanto, los interesados están directamente afectados por las Decisiones aludidas en los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 22.
Sobre la expresión «individualmente afectados»
Considerando que está acreditado que, debido a la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 1963 por la que se fijan los nuevos precios franco frontera para el maíz importado en la República Federal de Alemania a partir del 2 de octubre, el peligro al cual debían responder las medidas de salvaguardia mantenidas ya no existía desde esta última fecha;
que sólo se encontraban afectados por las mencionadas medidas los importadores que habían solicitado una licencia de importación a lo largo del día 1 de octubre de 1963;
que el número y la identidad de estos importadores estaban determinados y eran comprobables desde antes del 4 de octubre, cuando la Decisión impugnada fue adoptada;
que a la Comisión le era posible conocer que su Decisión afectaba exclusivamente a los intereses y a la posición de los mencionados importadores;
que la situación de hecho así creada caracteriza a éstos, y entre ellos a los demandantes, en relación con toda otra persona y los individualiza de un modo análogo al destinatario.
Considerando que la excepción de inadmisibilidad propuesta no está fundada y que procede admitir los recursos.
En cuanto al fondo
Considerando que, además de diversos motivos relativos a vicios sustanciales de forma y a desviación de poder, los demandantes fundamentan sus recursos en el motivo de violación del Tratado y de toda norma jurídica relativa a su ejecución;
que, en este sentido, los demandantes alegan especialmente que, en este caso, no se han reunido los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento no 19.
Considerando que la Decisión impugnada está fundada en las consideraciones de «que las solicitudes de certificados de licencias con liquidación anticipada de los aranceles, relativas a grandes cantidades, fueron presentadas a lo largo del día 1 de octubre de 1963 ante las autoridades competentes de la República Federal de Alemania; que la admisión de estas solicitudes había supuesto la importación en este Estado miembro en el transcurso del mes de enero de grandes cantidades de maíz con precios inferiores al precio de umbral; que, por esta causa, el mercado alemán de cereales estaba amenazado de sufrir graves perturbaciones que podían poner en peligro los objetivos definidos por el artículo 39 del Tratado»;
que en el transcurso del procedimiento, tanto en su fase escrita, como oral, la Comisión ha explicado su razonamiento al argumentar que la oferta, a precios, que, según sus cálculos, eran 70 DM por tonelada -o sea, entre un 16 % y un 17 %—inferiores al del precio de umbral, de una cantidad tal de maíz como la que fue objeto de las solicitudes presentadas el 1 de octubre de 1963, provocó un hundimiento de los precios en el mercado del maíz;
que, si bien en Alemania no se produce de modo generalizado el maíz, tal perturbación en el mercado de este producto habría podido poner en peligro, en particular, los objetivos del artículo 39 del Tratado, dirigidos a estabilizar el mercado y a asegurar un nivel de vida equitativo para la población agrícola mediante precios razonables en la producción;
que tal hundimiento de los precios habría causado repercusiones peligrosas en el mercado alemán de cebada, producto autóctono y, según la Comisión, fácilmente intercambiable con el maíz.
Considerando que la demandada ha propuesto probar mediante peritaje la existencia del riesgo de perturbaciones graves que podían poner en peligro los objetivos definidos por el artículo 39.
Considerando que, en razón de las informaciones suministradas por la Comisión durante la vista, se pone de manifiesto que no ha lugar a practicar la prueba propuesta;
que las solicitudes de certificados de licencia presentadas el 1 de octubre con vistas a una importación en el mes de enero de 1964 ascendían a un total aproximado de 125.000 toneladas;
que, según las estadísticas aportadas por la Comisión, esta cantidad apenas excede la media mensual de las importaciones normales;
que, dado el estado de transparencia del mercado alemán del maíz, el riesgo de ver añadidas a esta cantidad otras importaciones para el mismo período, era por lo demás reducida;
que, en efecto, dado que la publicidad de la expedición de certificados de importación con fijación de un arancel tan favorable afecta rápidamente a todos los importadores interesados, era inverosímil que éstos entrasen en número apreciable en competencia con los beneficiarios de certificados;
que, por ello, la cantidad de maíz importado, de la que efectivamente se trataba, no parece haber sido en sí misma idónea para provocar perturbaciones graves en el mercado.
Considerando, por otro lado, que la importación de una cantidad de 125.000 toneladas a los precios inferiores señalados, no podía desencadenar un hundimiento del precio del maíz;
que, en efecto, si bien no se excluye que la oferta de una cantidad del 8 % al 10 % de las necesidades anuales de un determinado producto pueda provocar una baja desmesurada de los precios normales, tal consecuencia, sin embargo, sólo puede temerse cuando la cantidad ofrecida es excedentaria y la importancia de la oferta a bajo precio es desconocida;
que, no obstante, esta eventualidad no podía producirse en este caso, pues las cantidades de maíz importado de que se trata no eran excedentarias, eran conocidas y estaban fijadas desde el 2 de octubre de 1963, es decir, tres meses antes del período crítico;
que, por tanto, era improbable que el mercado alemán no hubiera podido absorber sin gran perturbación la mencionada cantidad, incluso ofrecida a bajo precio, lo cual no era ciertamente la intención de los importadores afectados.
Considerando que, si bien parece ya particularmente discutible que la admisión de las solicitudes de que se trata hubiera amenazado el mercado alemán del maíz con perturbaciones de la gravedad exigida por el artículo 22 del Reglamento no 19, está lógicamente excluido que estas perturbaciones hayan podido provocar repercusiones peligrosas sobre el mercado alemán de la cebada;
que, según las propias alegaciones de la demandada, los dos mercados son dependientes entre sí, sobre todo por el hecho de la proporción de maíz y de cebada respectivamente utilizados para los forrajes, proporción que pueden modificarse en función del coste de los productos de base;
que, si bien es cierto que una oferta acrecentada y a bajo precio de maíz podría modificar las cantidades consumidas en la República Federal de Alemania en desventaja de la cebada, tal modificación del consumo presupone la confianza de los productores de forraje en la estabilidad de los precios y de la oferta del producto importado;
que, por lo demás, incluso en la hipótesis de un descenso pasajero de los precios del maíz, tal situación apenas conduciría a que los productores modificaran sus prácticas.
Considerando que en virtud de lo precedente debe llegarse a la conclusión de que, incluso si las perturbaciones contempladas por la Comisión se hubieran producido, contra toda probabilidad, habrían sido de una naturaleza demasiado pasajera para poder poner en peligro la estabilidad del mercado de maíz y de cebada y, por tanto, el «nivel de vida equitativo de la población agrícola» mencionado en el artículo 39 del Tratado;
que, al no concurrir en este caso los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento no 19, la Decisión impugnada debe ser anulada.
Costas
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento del Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;
que los motivos de la demandada han sido desestimados;
que debe, por tanto, ser condenada en costas.
|
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; vistos los artículos 39 y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento no 19 del Consejo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 22; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, especialmente, su artículo 69; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias O contrarias, decide: |
|
|
|
Hammes Donner Lecourt Delvaux Trabucchi Strauss Monaco Pronunciada en Luxemburgo, a 1 de julio de 1965. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 1965. Hammes Donner Lecourt Delvaux Trabucchi Strauss Monaco El Secretario A. Van Houtte El Presidente Ch. L Hammes |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.