SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de junio de 1964 ( *1 )

En el asunto 92/63,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por el Presidente en funciones del Centrale Raad van Beroep de Utrecht, mediante resolución de 16 de octubre de 1963, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sra. M.Th. Nonnenmacher, viuda de H.E. Moebs, domiciliada en Drusenheim (Francia), representada por el Sr. C.C. Spiegel, Abogado de Breda (Países Bajos),

parte apelante,

y

Bestuur der Sociale Verzekeringsbank, Amsterdam,

parte apelada,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento no 3 del Consejo de la CEE relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente; Ch.L. Hammes y A. Trabucchi, Presidentes de Sala; L. Delvaux, R. Rossi, R. Lecourt y W. Strauss (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Lagrange;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Considerando que el Centrale Raad van Beroep ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de interpretación con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE;

1)

Considerando que mediante la cuestión planteada dicho órgano jurisdiccional solicita, en primer lugar, al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 12 del Reglamento no 3 «debe interpretarse en el sentido de que sólo es aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio trabajan las personas a que se refiere dicho artículo».

a)

Considerando que el Reglamento no 3 se publicó conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado CEE, a tenor del cual el Consejo «adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes […] el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros»;

que, como este pago supone la afiliación al sistema de Seguridad Social de un Estado miembro, el Tratado ha impuesto de este modo al Consejo la obligación de adoptar normas que impidan que los interesados, a falta de legislación que les sea aplicable, queden sin protección en materia de Seguridad Social;

que para alcanzar este objetivo era necesario disponer la aplicación obligatoria de una legislación determinada;

que el artículo 12 del Reglamento no 3 responde a esta exigencia, obligando al Estado en el que están ocupados los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, a aplicarles su legislación;

que este carácter obligatorio queda confirmado por los términos categóricos tanto del artículo 12 («estarán sujetos a la legislación de dicho Estado») como del título al que éste pertenece («disposiciones que determinan la legislación aplicable»);

que, habida cuenta de las disposiciones citadas del artículo 51 del Tratado, procede ver en dicha obligación el elemento esencial del artículo 12.

b)

Considerando que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia pretende que se concrete si -y en qué medida, en su caso- la aplicación obligatoria de la legislación del Estado donde está ocupado el trabajador excluye la aplicación de la legislación de cualquier otro Estado miembro, incluso de aquel donde el trabajador tenga su residencia.

Considerando que el artículo 12 no contiene ninguna disposición que prohíba aplicar simultáneamente varias legislaciones;

que, en estas circunstancias, la intención de los autores del Reglamento no 3 de establecer esta limitación a la libertad del legislador nacional sólo se puede presumir en la medida en que tal acumulación sea claramente contraria al espíritu del Tratado y, en particular, de sus artículos 48 a 51.

Considerando que estas disposiciones tratan de establecer una libertad lo más completa posible de circulación de los trabajadores;

que esta finalidad lleva consigo la eliminación de los obstáculos legislativos que pueden perjudicar a los trabajadores migrantes;

que, en caso de duda, los artículos citados y las medidas adoptadas para su ejecución deben interpretarse en el sentido de que su finalidad es evitar que se perjudique la situación jurídica de los trabajadores migrantes, en particular en materia de Seguridad Social;

que, por otra parte, estas disposiciones no se oponen a que la legislación de los Estados miembros pretenda dar una protección social adicional a los trabajadores migrantes.

Considerando que no se puede establecer sin precepto expreso una prohibición de acumulación de dos legislaciones nacionales, referidas a los trabajadores, máxime cuando una de dichas legislaciones, lejos de dirigirse solamente a los trabajadores, se aplica indistintamente al conjunto de la población, en atención a un criterio referido no al ejercicio de una actividad por cuenta ajena, sino a la mera residencia;

que, puesto que los artículos 48 a 51 del Tratado, agrupados en el capítulo titulado «trabajadores», constituyen la base, el marco y los límites del Reglamento no 3, no permiten prohibir a un Estado que aplique a toda su población, incluidos sus nacionales que trabajan en otro país miembro, una protección social adicional.

Considerando que, según las observaciones precedentes, el artículo 12 del Reglamento no 3 sólo prohíbe la aplicación de la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que trabaja el interesado en la medida en que dicha legislación obligue a éste a contribuir a la financiación de una institución de Seguridad Social que no pueda aportarle ventajas adicionales respecto al mismo riesgo y durante el mismo período;

que, por consiguiente, los Estados miembros distintos de aquel en cuyo territorio está ocupado el asegurado, pueden prever o no, en favor de este último, la concesión de derechos a prestaciones, aunque el interesado goce respecto al mismo riesgo y período, de derechos análogos conforme a la legislación del Estado en que trabaja.

2)

Considerando que el Centrale Raad, en la segunda parte de su cuestión, solicita al Tribunal de Justicia que declare si en la medida que el artículo 12 excluye la aplicación de la legislación de otros Estados, dicha regla sufre una excepción cuando el asegurado o sus derechohabientes no pueden hacer valer un derecho de acuerdo con la legislación del Estado a que se refiere dicho artículo.

Considerando que según las observaciones anteriores el artículo 12 no prohíbe a los demás Estados conceder un derecho a prestaciones a los interesados.

3)

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE, que ha presentado sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el Centrale Raad van Beroep, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de la CEE;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 48 a 51 y 177 del Tratado constitutivo de la CEE;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento no 3 y, en particular, su artículo 12;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada con carácter prejudicial por el Centrale Raad van Beroep mediante escrito del Presidente en funciones de dicho Tribunal de 16 de octubre de 1963, declara:

 

1)

El artículo 12 del Reglamento no 3 del Consejo de la CEE, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 561 y ss.) no prohíbe que los Estados miembros distintos de aquel en cuyo territorio están ocupados los trabajadores por cuenta ajena o asimilados apliquen a éstos su legislación en materia de Seguridad Social.

 

2)

Sólo cabe la solución contraria cuando un Estado miembro, distinto de aquel en cuyo territorio está ocupado el trabajador, le obligue a contribuir a la financiación de una institución que no le aporte ninguna protección social adicional respecto al mismo riesgo y durante el mismo período.

 

3)

Corresponde al Centrale Raad van Beroep resolver sobre las costas.

 

Donner

Hammes

Trabucchi

Delvaux

Rossi

Lecourt

Strauss

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1964.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1964.

Donner

Hammes

Trabucchi

Delvaux

Rossi

Lecourt

Strauss

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A.M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.