SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de noviembre de 1964 ( *1 )

En los asuntos acumulados 90/63 y 91/63,

Comisión de la Comunidad Económica Europea, representada por el Sr. Georges Le Tallec, Consejero Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo (asunto 90/63), representado por el Sr. Édouard Molitor, Consejero Jurídico adjunto en el ministère des affaires étrangères de Luxemburgo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de dicho ministère, 5, rue Notre-Dame,

parte demandada,

y

Reino de Bélgica (asunto 91/63), representado por el Sr. Vice-Premier Ministre, ministre des affaires étrangères, cuyo Agente es el Sr. Jacques Karelle, Director en el ministère des affaires étrangères et du commerce extérieur, asistido por Me Marcel Verschelden, Abogado ante la cour d'appel de Bruxelles, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 9, boulevard Prince-Henri,

parte demandada,

que tienen por objeto, el establecimiento por las demandadas, con posterioridad al 1 de enero de 1958, de un derecho especial exigible al expedir licencias de importación de determinados productos lácteos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; A.M. Donner (Ponente) y R. Lecourt, Presidentes de Sala; L. Delvaux y A. Trabucchi, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Considerando que los demandados, al aducir la inadmisibilidad del recurso, reprochan a la Comunidad haber incumplido las obligaciones para ella derivadas de la Resolución del Consejo de 4 de abril de 1962, y haber provocado de esa forma el mantenimiento de una supuesta violación del Tratado, que habría debido cesar antes del dictamen motivado previsto por el artículo 169;

que, dado que el Derecho internacional, según los demandados, reconoce a la parte perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a otra parte la facultad de dejar de cumplir sus propias obligaciones, la Comisión carecía de legitimación para invocar la violación del Tratado.

Considerando, sin embargo, que esta relación entre las obligaciones de los sujetos no puede ser reconocido en el marco del Derecho comunitario;

que, en efecto, el Tratado no se limita a crear obligaciones recíprocas entre los diferentes sujetos a los que se aplica, sino que establece un ordenamiento jurídico nuevo que regula las facultades, derechos y obligaciones de dichos sujetos, así como los procedimientos necesarios para obtener la declaración y la sanción de toda eventual violación;

que, en consecuencia, a excepción de los supuestos expresamente previstos, el sistema del Tratado supone la prohibición de que los Estados miembros practiquen la autotutela jurídica;

que el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Consejo no puede, por tanto, dispensar a los demandados del cumplimiento de sus obligaciones.

Considerando, por otra parte, que la Resolución del Consejo sobre la adopción, a más tardar, el 31 de julio de 1962, de una decisión con arreglo al artículo 43, de modo que el Reglamento para los productos lácteos entrara en vigor a más tardar el 1 de noviembre de 1962, no establece plazos que surtan los mismos efectos que los previstos por el Tratado;

que esta intención de los autores del acto se desprende del hecho de que lo adoptaron bajo una denominación y con una forma que no son las propias de los actos del Consejo que tienen fuerza obligatoria en el sentido del artículo 189 del Tratado;

que, por dicha razón, la inobservancia por el Consejo de los plazos que se había fijado mediante su Resolución de 4 de abril de 1962 no constituyó violación del Tratado.

Considerando, además, que la supuesta violación del artículo 12 del Tratado no fue originada por el comportamiento de la Comunidad y, en especial, del Consejo;

que las Órdenes Ministeriales belga y luxemburguesa controvertidas fueron anteriores tanto a la Resolución de 4 de abril de 1962 como a los plazos fijados por la misma, y que nada demuestra que, a raíz de la expiración de esos plazos, hubiera quedado modificada su naturaleza;

que, por el contrario, según las tesis de los propios demandados, la deseada ejecución de la Resolución de 4 de abril de 1962 les habría llevado, como mucho, a dejar sin efecto dichas medidas, sin regularizarlas con carácter retroactivo;

que, de este modo, ni la naturaleza de las Órdenes controvertidas ni su valoración jurídica en relación con el Tratado pueden ser alteradas por la inobservancia de los plazos fijados mediante la Resolución de 4 de abril de 1962.

Considerando, finalmente, que los demandantes parecen mantener que, mientras la Comunidad no hubiera aún cumplido la obligación de establecer una Política Agrícola Común, se originaba la inadmisibilidad de los recursos fundados en el párrafo segundo del artículo 169, por incumplimiento de un Estado miembro de la obligación de suprimir los obstáculos en materia agrícola a los que se refieren los artículos 12 y 13 del Tratado;

que dicha cuestión equivale de hecho a la de determinar en qué medida las disposiciones del Título relativo a la agricultura pueden apartarse del artículo 12; que tal cuestión no corresponde en consecuencia al examen de la admisibilidad, sino al del fondo;

que, por todo ello, procede la admisión del recurso.

En cuanto al fondo

Considerando que es pacífico entre las partes que las medidas denunciadas constituyen derechos de aduana de importación o exacciones de efecto equivalente en el sentido del artículo 12 del Tratado, establecidos después de la entrada en vigor de este último.

Considerando que los demandados se limitan a afirmar la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso presente;

que a tal efecto, exponen que el apartado 2 del artículo 38 permite la aplicación de las normas previstas para el establecimiento del mercado común a los productos agrícolas, salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46 del Tratado;

que, en especial, de los artículos 43 y 45 se desprende que las organizaciones nacionales de mercado continuarán funcionando mientras no sean sustituidas por una de las formas de organización común previstas en el apartado 2 del artículo 40;

que de esas disposiciones, puestas en relación con las del artículo 44, resulta que, hasta que tenga lugar la sustitución, no es obligatoria la supresión de los obstáculos a los intercambios, en el caso presente, de los derechos de aduana entre los Estados miembros;

que, en consecuencia, las medidas controvertidas, en tanto que parte integrante de la organización de los mercados belga y luxemburgués de los productos lácteos, no son subsumibles en el artículo 12, mientras no haya entrado en vigor una organización común de dichos mercados.

Considerando que debe distinguirse entre la prohibición de todo incremento o creación de nuevos derechos de aduana del artículo 12 y las disposiciones que siguen a éste relativas a la supresión progresiva de los derechos de aduana entre los Estados miembros;

que el único problema planteado es el de si el establecimiento de nuevos derechos de aduana en materia agrícola cae bajo la sanción del artículo 12;

que, por tanto, no es acogible la tesis de los demandados en el caso presente, en cuanto la misma trata de demostrar que la supresión progresiva de los derechos de aduana en materia agrícola sólo puede realizarse en estrecha relación con la sustitución de las organizaciones nacionales de mercado por una organización común del mercado agrícola;

que el artículo 12 prohíbe la creación de nuevos obstáculos aduaneros con el fin de facilitar la fusión de los mercados nacionales y el establecimiento de un mercado común;

que, sin constituir por sí misma una medida de desarme económico, la citada prohibición de toda nueva protección aduanera constituye una condición indispensable para la sustitución de los diferentes mercados nacionales por un mercado común, así como la de las organizaciones nacionales por una organización agrícola común.

Considerando que el artículo 12 constituye pues una regla esencial y, que toda eventual excepción,' de interpretación estricta por lo demás, debe estar claramente prevista.

Considerando que los artículos 39 a 46 del Tratado no contienen disposición alguna que se oponga expresamente a la prohibición de nuevos obstáculos aduaneros en el sector agrícola;

que, por el contrario, el artículo 44, al reiterar los mismos términos del artículo 13, ordenando la «supresión progresiva de los derechos de aduana», en la medida en que contiene una excepción eventual a las disposiciones relativas a la eliminación de los derechos de aduana, no proporciona ningún elemento que permita deducir excepción alguna al principio del artículo 12;

que, además, el apartado 2 del artículo 44, al prever que los precios mínimos no deberán tener por efecto una reducción de los intercambios existentes entre los Estados miembros, se inspira en idéntico espíritu que el artículo 12;

que sucede otro tanto con el artículo 45, cuyo apartado 2 prevé que los acuerdos en él contemplados se basarán, en lo que respecta a las cantidades, en el volumen medio de los intercambios durante los tres años precedentes, y preverán un crecimiento apropiado;

que, por tanto, los artículos 39 a 46 no contienen ninguna excepción al artículo 12.

Considerando que los demandados alegan, no obstante, que dicha conclusión no tiene en cuenta la naturaleza y el funcionamiento de las organizaciones nacionales de mercado;

que aducen que el derecho reconocido a los Estados miembros de mantener dichas organizaciones, implica la facultad de recurrir, no sólo a los medios utilizados cuando entró en vigor el Tratado, sino igualmente a todos los que sean necesarios para conservar su eficacia y adaptarlos a los cambios de circunstancias.

Considerando que no puede aceptarse dicha distinción entre las organizaciones de mercado, por una parte, y los mecanismos e instrumentos legales constitutivos de aquéllas, por otra parte;

que la organización de un mercado consiste en un conjunto de mecanismos e instrumentos jurídicos, que sirven de base a las autoridades competentes para tratar de controlar y regularizar el mercado;

que una organización de mercado no puede, por tanto, ser aislada de los medios que la constituyen, ni tener existencia independiente de éstos;

que el mantenimiento eventual de una organización nacional no puede significar otra cosa que el mantenimiento de los medios de los que aquélla nace, pues de no ser así, el concepto de organización nacional perdería por completo su fuerza y su contenido cierto y determinado;

que no es fundada la tesis según la cual la prohibición de recurrir a nuevas medidas tiene que llevar progresivamente a una pérdida de eficacia de los organizaciones nacionales y, en consecuencia, poner en peligro la actividad agrícola durante el período transitorio;

que el Tratado prevé expresamente medios y procedimientos especiales que permiten poner remedio a las dificultades de que se trata, bajo el control o con la autorización de las autoridades comunitarias;

que, por tanto, el artículo 12 se aplica igualmente a las medidas adoptadas en el marco de una organización nacional de mercado, en el supuesto de que las mismas constituyan derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente.

Considerando que resulta superfluo, en consecuencia, examinar si existen o no organizaciones belga y luxemburguesa del mercado de referencia;

que de todo cuanto precede resulta que las medidas controvertidas fueron adoptadas con infracción del artículo 12;

que en consecuencia el recurso es fundado.

Costas

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas;

que los motivos formulados por los demandados han sido desestimados.

 

Vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular, sus artículos 12, 13, 38 a 46, 169 y 189;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, declara la admisibilidad de los presentes recursos y decide:

 

1)

Declarar que el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, al establecer y aplicar, después del 1 de enero de 1958, un derecho de aduana exigible al expedir licencias de importación de leche en polvo desnatada, azucarada o no, leche en polvo completa, azucarada o no, leche condensada azucarada en lata, quesos de pasta dura o semidura, quesos fundidos, quesos de pasta blanda, quesos de pasta azul, han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 12 del Tratado.

 

2)

Las partes demandadas son condenadas en costas.

 

Hammes

Donner

Lecourt

Delvaux

Trabucchi

Pronunciada en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1964.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de noviembre de 1964.

Hammes

Donner

Lecourt

Delvaux

Trabucchi

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch. L. Hammes


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.