SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de febrero de 1964 ( *1 )

En los asuntos acumulados 73/63 y 74/63,

que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, ( 1 ) destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

NV Internationale Crediet- en Handelsvereniging«Rotterdam», domiciliada en Rotterdam,

parte demandante no 1,

De Coöperatieve Suikerfabriek en Raffinaderij GA«Puttershoek»,domiciliada en Puttershoek,

parte demandante no 2,

representadas por el Sr. F. Salomonson, Abogado de Dordrecht,

y

Minister van Landbouw en Visserij, con sede en La Haya, representado por sus Agentes, Sres. J.H. Weber y L.J. Schippers,

parte demandada,

una decisión prejudicial sobre las cuestiones siguientes (por cuanto deben ser planteadas en razón de su interdependencia):

1)

¿La Decisión de la Comisión de la Comunidad Económica Europea de 27 de julio de 1960 (prorrogada el 21 de diciembre de 1960, renovada el 28 de junio de 1961 y modificada de nuevo el 27 de febrero de 1962) que fija las medidas de salvaguardia relativas a la importación en la República Federal de Alemania de pan y pasta «fondant» procedentes de otros Estados miembros, faculta a los Países Bajos para establecer un derecho sobre la exportación de pasta «fondant» a la República Federal de Alemania?

2)

Si se da una respuesta afirmativa a la primera cuestión,

a)

¿La Comisión era competente, con arreglo al artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, para atribuir esta facultad a los Países Bajos, siendo así que éstos no la habían solicitado?

y si no,

b)

¿La Decisión carece por ello de validez, en cuanto atribuye esta facultad a los Países Bajos?

3)

En el caso que las respuestas a las letras a) y b) de la segunda cuestión no demuestren la invalidez de la Decisión:

a)

¿Hay que incluir en las dificultades a que se refiere el apartado 1 del artículo 226 del Tratado, las que resultan exclusivamente de la aplicación de las normas imperativas del Tratado y, en particular, de la aplicación de las normas relativas a la supresión de los derechos de aduana interiores?

y si se da una respuesta negativa a esta cuestión,

b)

¿Se puede llegar a la conclusión de que la Decisión no es válida por cuanto atribuye a los Países Bajos la facultad anteriormente mencionada? o ¿hay que deducir por otros motivos, que la Decisión carece de validez por haber infringido el Derecho de las Comunidades Europeas, como sugiere la argumentación de los demandantes, según la cual la Comisión, al adoptar su Decisión recurrió al procedimiento del artículo 226 del Tratado con el fin de eludir el del artículo 235 del mismo?

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner (Ponente), Presidente; Ch. L. Hammes y A. Trabucchi, Presidentes de Sala; L. Delvaux, R. Rossi, R. Lecourt y W. Strauss, Jueces,

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

Considerando que la Comisión ha suscitado la cuestión de si el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, Tribunal de última instancia, ha infringido el párrafo tercero del artículo 177 del Tratado, al no someter al Tribunal de Justicia la cuestión de la interpretación del artículo 12, sobre la que el citado College basó las cuestiones prejudiciales;

que, sin embargo, resulta de los fundamentos de Derecho de la sentencia de dicho College que éste no ha interpretado el artículo 12, sino que se ha limitado a aplicar al caso la interpretación resultante de las sentencias dictadas anteriormente por el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177, en el asunto 26/62↔y en los asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62↔;

que, por consiguiente, no ha lugar a examinar el tema planteado por la Comisión.

Considerando que, en primer lugar, se ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de si las Decisiones controvertidas de la Comisión que autorizaban a la República Federal de Alemania a percibir un derecho especial sobre la importación de pasta «fondant» otorgaban asimismo al Reino de los Países Bajos la facultad de establecer un derecho por el mismo importe a la exportación de este producto en la República Federal de Alemania;

que la autorización concedida a la República Federal de Alemania está subordinada a la condición de que el Estado miembro exportador no aplique por si mismo el derecho fijado por las Decisiones;

que, por lo demás, estas Decisiones, destinadas entre otros, a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de los Países Bajos, fijaron primero el importe del derecho en florines neerlandeses y subsidiariamente en marcos alemanes;

que si bien en las Decisiones no ha sido formulada una autorización explícita, más conforme con las exigencias de la seguridad jurídica, no es menos cierto que tales Decisiones han autorizado implícitamente al Gobierno neerlandés a aplicar el derecho de que se trata.

Considerando que, a tenor de la segunda cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que declare si el artículo 226 permitía a la Comisión autorizar al Gobierno de los Países Bajos a establecer un derecho que éste no había pedido y, en caso negativo, si ello afectaba a la validez de las Decisiones.

Considerando que las medidas de salvaguardia no pueden tener más fin que el de proteger temporalmente a un sector de la actividad económica en dificultades;

que si bien el apartado 1 del artículo 226 prevé que el mismo Estado interesado pida que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia, no es menos cierto que el apartado 2 de esta disposición atribuye a la Comisión, a la que se somete la petición, la facultad de determinar las «medidas de salvaguardia que considere necesarias […] precisando las condiciones y modalidades de aplicación»;

que el carácter excepcional de la disposición de que se trata sólo afecta a la naturaleza y la medida de las excepciones al Tratado y no a las modalidades que prevea la Comisión para hacer efectiva la salvaguardia solicitada;

que, a este respecto, la Comisión debe emplear los medios que produzcan efectos más limitados en el Estado en el que las medidas autorizadas afecten a un sector de la actividad económica;

que, a este fin, la autorización concedida al Estado que solicita se adopten las medidas de salvaguardia puede someterse a la condición de que el Estado en el que quede afectado un sector de la actividad económica por estas medidas prefiera aplicarlas por sí mismo;

que, por otro lado, el apartado 3 del artículo 226 que prescribe que se elijan con prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común, subraya la facultad de la Comisión de someter la autorización a dicha condición;

que, por lo tanto, desde este punto de vista, las Decisiones controvertidas no suscitan objeciones.

Considerando que, en la tercera cuestión, el College van Beroep solicita, en primer lugar, que se declare si las dificultades resultantes exclusivamente de la aplicación de las normas imperativas del Tratado y, en particular, de la supresión de los derechos de aduana interiores, pueden constituir las dificultades a que se refiere el artículo 226;

que, del razonamiento de las Decisiones controvertidas, resulta que la Comisión ha estimado que en este caso se trata de dificultades ya existentes antes de la aplicación del Tratado y que se agravaron por haberse suprimido las restricciones al comercio interior en el mercado común;

que, no habiéndose demostrado la inexactitud de estos considerandos, la cuestión de que se trata no resulta adecuada a la vista de las Decisiones de la Comisión sometidas al examen de este Tribunal de Justicia;

que, además, el artículo 226 no añade al concepto de «dificultades» ninguna distinción, según que éstas procedan o no de la aplicación del Tratado;

que no parece que pueda cuestionarse la validez de las Decisiones debatidas en este aspecto.

Considerando que en la tercera cuestión se pide a este Tribunal de Justicia que declare si la validez de estas Decisiones queda afectada por motivos no precisados, o incluso por motivos derivados de que la Comisión adoptó el acto en virtud del artículo 226 del Tratado para evitar la aplicación del artículo 235;

que a este respecto, basta que este Tribunal de Justicia examine, por una parte, si la Comisión, al recurrir al artículo 226, ha vulnerado el artículo 235 y, por otra parte, si las Decisiones controvertidas adolecen de un vicio susceptible de ser apreciado de oficio.

Considerando que el artículo 235 ofrece un medio de acción subsidiario y que se aplica únicamente en los casos en que el Tratado no haya previsto los poderes necesarios para alcanzar el objetivo previsto;

que, en consecuencia, el ejercicio lícito de las facultades conferidas por el Tratado no puede constituir una vulneración de esta disposición.

Considerando que las demandantes en el asunto principal, invocando los términos de la sentencia de este Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 2/62 y 3/62, han alegado que una autorización no publicada no puede ser considerada como «la excepción claramente prevista» exigida por dicha sentencia;

que dado que la omisión de la publicidad prevista puede ser apreciada de oficio, procede examinar esta alegación;

que, si bien parece deseable que una Decisión de esta naturaleza, que afecta a los derechos e intereses de los nacionales de varios Estados miembros no quede privada de publicidad -que en otros casos análogos fue observada-, el artículo 191 sólo prevé la notificación de las Decisiones a los destinatarios de las mismas;

que consta que en el presente caso, ha tenido lugar dicha notificación;

que, por lo demás, la llamada «excepción claramente prevista» estaba constituida en aquel caso por el mismo artículo 226, en la medida que posibilita la adopción de medidas de salvaguardia que implican excepciones a las normas de los artículos 12 y 16 del Tratado;

que, en consecuencia, en ausencia de cualquier otro vicio susceptible de ser examinado de oficio, no aparece ningún otro elemento que pueda afectar a la validez de las Decisiones de que se trata.

Costas

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE y el Gobierno federal de Alemania, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso;

dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales presentadas por las demandantes en el asunto principal, por la Comisión de la CEE, así como por el Gobierno de la República Federal de Alemania;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 12, 16, 177, 191, 226 y 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

vistas las sentencias del asunto 26/62 y de los asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resoluciones de 10 de julio de 1963, declara:

 

1)

Las Decisiones de la Comisión de la CEE de 27 de julio de 1960, de 21 de diciembre de 1960, de 28 de junio de 1961, de 22 de diciembre de 1961 y de 27 de febrero de 1962 que determinan las medidas de salvaguardia aplicables a la importación en la República Federal de Alemania de pan y de pasta «fondant», procedentes de otros países miembros, otorgan al Gobierno del Reino de los Países Bajos la facultad de establecer un derecho por el mismo importe a la exportación de estos productos a la República Federal de Alemania.

 

2)

El examen de las cuestiones que se han sometido al Tribunal de Justicia no pone de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez de dichas Decisiones.

 

3)

Corresponde al College van Beroep voor het Bedrijfsleven resolver sobre las costas.

 

Donner

Hammes

Trabucchi

Delvaux

Rossi

Lecourt

Strauss

Pronunciada en Luxemburgo, a 18 de febrero de 1964.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de febrero de 1964.

Donner

Hammes

Trabucchi

Delvaux

Rossi

Lecourt

Strauss

El Secretario

A. Van Houtte

Por el Presidente

Ch. L. Hammes

Presidente de Sala


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

( 1 ) Tribunal contencioso-administrativo en materias económicas.