CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. KARL ROEMER

presentadas el 14 de noviembre de 1962 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

En los dos recursos interpuestos contra la Comisión de la CEE por dos empresas alemanas, los debates orales hoy celebrados se han limitado a la admisibilidad de las acciones, lo que limita de esa forma el ámbito de nuestra argumentación.

Los recursos tienen por objeto varias Decisiones de la Comisión por las que se fija un gravamen compensatorio a las importaciones de leche en polvo entera en la República Federal de Alemania. Son la Decisión de 15 de marzo de 1961, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1961, página 595, la rectificación de esta Decisión publicada en el Diario Oficial de 2 de mayo de 1961, página 688, y la Decisión de prórroga de 13 de diciembre de 1961, publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 1962, página 137. La Comisión adoptó todas esas Decisiones basándose en el párrafo cuarto del artículo 155 del Tratado. Son Decisiones que, en principio, pueden ser objeto de un recurso de anulación.

Los recursos se fundaron originalmente en el artículo 184 del Tratado. En el curso de la vista, las demandantes invocaron también con carácter subsidiario el párrafo segundo del artículo 173.

Conviene examinar la admisibilidad de los recursos a la luz de ambas disposiciones, sin que sea necesario, con seguridad, entrar en los problemas particulares que demandantes y demandada han abordado en parte con amplitud, como la admisibilidad de pretensiones modificadas y la calificación como Decisión o Reglamento de los actos impugnados.

1. El artículo 184

Según las demandantes, el sentido del artículo 184 es el de ampliar la protección jurisdiccional de las personas que, habida cuenta del carácter normativo de un acto impugnado (un Reglamento, en el caso presente), no pueden interponer un recurso fundado en el párrafo segundo del artículo 173. El artículo 184, alegan, tiene además como finalidad que los interesados no dependan de que un Tribunal nacional someta o no una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia según el artículo 177. Los requisitos del artículo 184 concurren en el caso presente, según las demandantes, al ser las mismas partes en un proceso ante un órgano jurisdiccional nacional.

A mi parecer, esta interpretación del artículo 184 es manifiestamente errónea.

He aquí el texto:

«Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un Reglamento del Consejo o de la Comisión podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho Reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artículo 173.»

En mi opinión, de su texto mismo resulta que esta disposición no establece un medio de impugnación, es decir, que no instituye un recurso. La misma se limita, en el marco de un litigio pendiente con base en otras disposiciones, a ampliar en diversos aspectos los motivos de recurso:

Cualquier parte, y también por tanto la parte a quien el artículo 173 impide impugnar directamente un Reglamento, puede solicitar al Tribunal de Justicia que declare que ese Reglamento no es aplicable en un caso concreto, declaración que debe distinguirse de la anulación.

Esa pretensión puede formularse incluso después de la expiración del plazo durante el que un Reglamento puede ser impugnado directamente.

El artículo 184 regula pues la llamada excepción de ilegalidad, cuya calificación dogmática, al menos respecto al Tratado CECA, fue objeto de los asuntos 9/56 y 10/56. Dicho proceso fue ocasión para perfilar la idea de que un demandante puede en derecho «[…] alegar en apoyo de un recurso dirigido contra una Decisión individual, una vez transcurrido el plazo previsto […], la irregularidad de las Decisiones y Recomendaciones generales en las cuales se basa la Decisión». ( 1 ) Con referencia al artículo 184 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia observó que «los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y del Euratom adoptan de modo expreso un punto de vista análogo». ( 1 )

Está claro por tanto que el artículo 184 sólo opera en el marco de un proceso entablado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades. No permite interponer ante éste un recurso autónomo con el fin de que se resuelva una cuestión incidental que revista interés para la solución de un litigio pendiente ante un Tribunal nacional.

Tan sólo esta interpretación confiere un sentido razonable al artículo 184, de acuerdo con el sistema de protección jurisdiccional del Tratado, en tanto que la tesis de las demandantes originaría el resultado de que la limitación del recurso ratione temporis y ratione materiae, establecida de propósito por el artículo 173, desaparecería por entero, a la vez que las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, reguladas con plenitud por el artículo 177, quedarían modificadas de modo sustancial por la introducción de cuestiones prejudiciales directamente sometidas por las partes al Tribunal de Justicia.

El artículo 184 no puede por tanto constituir fundamento de los recursos.

2. Párrafo segundo del artículo 173

Con carácter subsidiario, las demandantes invocan el artículo 173, con la tesis de que el plazo de recurso del párrafo tercero del artículo 173 no comienza a correr sino a partir del momento en que se hace manifiesto que la decisión afecta al demandante. No entraré en la cuestión de si este motivo, formulado tardíamente, y la finalidad del recurso pueden tan siquiera ser abordados. Si se examinan, se revela enseguida que la tesis de las demandantes es insostenible. El artículo 173 fue concebido en interés de la seguridad jurídica, de modo que, en principio, la fecha de inicio del plazo de recurso puede ser determinada sin dificultad. Si el recurso tiene por objeto un acto publicado, el plazo empieza a correr sin lugar a dudas a partir «de la publicación del acto», como muestran con suma claridad las versiones francesa, italiana y neerlandesa del Tratado.

He mencionado ya la fecha de publicación de los actos impugnados en el Diario Oficial. Esas fechas son las siguientes: 13 de abril de 1961, 2 de mayo de 1961 y 27 de enero de 1962. Los recursos fueron interpuestos el 4 y el 9 de octubre de 1962. Dado que el plazo de recurso es de dos meses, es pues evidente que el recurso no fue interpuesto en el plazo previsto. Pero aún si se aceptara que el conocimiento posterior por los interesados debe determinar la fecha inicial del plazo, ello no tendría consecuencias, pues las demandantes no han alegado que sólo tuvieron conocimiento de los actos impugnados dentro de los dos meses últimos precedentes a la interposición del recurso.

3.

Llego, por tanto, a la conclusión de que las demandantes no pueden obtener el objeto de sus pretensiones por el medio que han utilizado, es decir, mediante el recurso directo ante el Tribunal de Justicia. Sus objeciones acerca de si sus intereses están suficientemente protegidos por la posibilidad de invocar la ilegalidad de las Decisiones de la Comisión en el marco de los procesos entablados con arreglo al Derecho nacional, así como de instar al Tribunal nacional para que éste someta la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al procedimiento del artículo 177, atañen en primer lugar a materias de la competencia del órgano jurisdiccional nacional, y no pueden ser objeto de pronunciamiento en este procedimiento.

En el caso presente, el Tribunal de Justicia debería tan sólo declarar la inadmisibilidad de los recursos y condenar en costas a las demandantes.


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) 1 Meroni/Alta Autoridad (9/56,↔ Rec. 1958, pp. 9 y ss., especialmente p. 27).