Asuntos acumulados 27/58, 28/58 y 29/58
Compagnie des hauts fourneaux et fonderies de Givors y otros
contra
Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
Sumario de la sentencia
Transportes — Principio de no discriminación — Concepto de comparabilidad
(Tratado CECA, art. 70)
Transportes — Medidas internas especiales relativas a las tarifas — Criterios de legalidad — Acuerdo temporal y sujeto a condiciones
(Tratado CECA, art. 70)
Transportes — Medidas internas especiales relativas a las tarifas — Perjuicio — Inexistencia — Autorización no justificada
(Tratado CECA, arts. 2, 3 y 70)
Transportes — Integración parcial — Política regional
(Tratado CECA, art. 70; Tratado CEE, art. 80)
Transportes — Medidas internas especiales relativas a las tarifas — Potestad de la Alta Autoridad
(Tratado, art. 70, párr. 4; Convenio, art. 10, párr. 7)
Disposiciones fundamentales — Prohibición contemplada en la letra c) del artículo 4 del Tratado — Medidas de salvaguardia previstas en el artículo 67
Disposiciones fundamentales — Realización de los objetivos generales — Respeto al principio de competencia
(Tratado CECA, arts. 2 y 3)
Disposiciones fundamentales — Objetivos generales — Distribución racional de la producción — Concepto ( 1 )
(Tratado CECA, art. 2)
Disposiciones fundamentales — Interés común — Definición ( 2 )
(Tratado CECA, art. 2)
Perturbaciones fundamentales y persistentes — Legitimación para invocarlas
(Tratado CECA, arts. 2 y 37)
Véase el punto 2 del sumario correspondiente a la sentencia dictada en los asuntos acumulados 3/58 a 18/58, 25/58 y 26/58.
La conformidad de las medidas internas especiales debe apreciarse en relación con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2 del Tratado, de conformidad con el cual, la Comunidad deberá proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad. Esta distribución se basa, en especial, en el escalonamiento de los costes de producción resultantes de los rendimientos, es decir, de las condiciones físicas y técnicas propias de los diversos productores, así como de los esfuerzos individuales de éstos. El acuerdo contemplado en el párrafo cuarto del artículo 70 sólo podrá otorgarse en la medida en que las tarifas de apoyo autorizadas permitan a las empresas beneficiarías superar las dificultades excepcionales y de carácter temporal debidas a circunstancias imprevisibles que puedan afectar al escalonamiento de los precios de producción derivado de las condiciones naturales de éstas.
Véase el punto 5 del sumario correspondiente a la sentencia dictada en los asuntos acumulados 3/58 a 18/58, 25/58 y 26/58.
Dado que la integración contemplada en el Tratado constitutivo de la CECA es solamente parcial, la Alta Autoridad no está facultada para tener en cuenta, en materia de transportes, las exigencias de una política regional, de conformidad con los principios enunciados en el párrafo segundo del artículo 80 del Tratado CEE.
El párrafo séptimo del artículo 10 del Convenio sobre las disposiciones transitorias no contiene excepción alguna a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 y en los párrafos primero y cuarto del artículo 70, sino que se limita a imponer a la Alta Autoridad la obligación de conceder, durante el período transitorio, los plazos necesarios para la modificación de las tarifas de apoyo vigentes en ese momento con el fin de evitar toda perturbación económica grave.
Es erróneo afirmar que la prohibición contemplada en la letra c) del articulo 4 debe ser aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67. Lejos de desvirtuar lo dispuesto en la letra c) de dicho artículo 4, las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 67 sólo pretenden compensar las desventajas de tipo económico que, para el mercado común, se derivan de una acción estatal que la Alta Autoridad no haya podido hacer cesar inmediatamente.
Los objetivos contemplados en las letras b), c), d) y g) del artículo 3 deben alcanzarse sin menoscabo del principio fundamental de la competencia, enunciado en el párrafo segundo del artículo 2, respetando las condiciones de producción naturales y no falseadas en que se encuentran los productores.
La distribución más racional de la producción al más alto nivel de productividad se basa, en especial, en el escalonamiento de los costes productivos resultantes de los rendimientos, es decir, de las condiciones físicas y técnicas propias de los distintos productores y de los esfuerzos individuales de éstos.
El interés común no se limita a la mera suma de los intereses particulares de las empresas comunitarias. Desborda el ámbito de estos intereses particulares al definirse en relación con los fines generales de la Comunidad, definidos en el artículo 2.
Por su carácter general respecto de la economía nacional, la existencia de perturbaciones fundamentales y persistentes únicamente puede ser invocada por el Estado afectado y dentro del procedimiento previsto en el artículo 37.
( 1 ) Véanse los asuntos acumulados 7/54 y 9/54 (Rec. 1955-1956, p. 53).
( 2 ) 2 Véase el asunto 8/57 (Rec. 1958, p. 223).