SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de julio de 1956 ( *1 )

En el asunto 8/55,

Fédération Charbonnière de Belgique, representada por los Sres. Louis Dehasse y Léon Canivet, asistida por Me Paul Tschoffen, Abogado ante la cour d'appel de Liège, y por Me Henri Simont, Abogado ante la Cour de cassation de Belgique, Profesor de la Universidad Libre de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo, 6, rue Henri Heine,

parte demandante,

y

Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Walter Much, en calidad de Agente, asistida por Me G. Van Hecke, Abogado de la cour d'appel de Bruxelles, Profesor de la Universidad de Lovaina, que designa como domicilio en Luxemburgo sus oficinas, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión no 22/55 de la Alta Autoridad, de 28 de mayo de 1955, y contra determinadas Decisiones de la Alta Autoridad que se desprenden del escrito dirigido por ésta el 28 de mayo de 1955 al Gobierno del Reino de Bélgica, relativo a la adaptación del sistema de compensación (DO 1955, 12, pp. 753-758),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: M. Pilotti, Presidente; J. Rueff y O. Riese, Presidentes de Sala; P.J.S. Serrarens, L. Delvaux, Ch.L. Hammes y A. van Kleffens, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Lagrange;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

A. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso tiene por objeto la anulación:

1)

De la Decisión no 22/55 de la Alta Autoridad, de 28 de mayo de 1955, y del baremo anexo, publicados en el Diario Oficial de la Comunidad de 31 de mayo de 1955 en la medida en que establecen precios a la baja para determinadas clases de carbón.

2)

De las Decisiones contenidas en el escrito dirigido por la Alta Autoridad al Gobierno belga de fecha 28 de mayo de 1955 y en el cuadro de los tipos de compensación adjunto a dicho escrito:

a)

En cuanto se establezca una discriminación entre productores de clases idénticas de carbón por la retirada o la reducción de la compensación en el caso de determinadas minas de carbón.

b)

En cuanto, en virtud de lo dispuesto en dicho escrito los pagos de compensación se retirarán o podrán retirarse a determinadas empresas, basándose en que no realizaran el esfuerzo de reequipamiento considerado posible y necesario o se negaran a efectuar las cesiones o intercambios de yacimientos considerados indispensables para una mejor adaptación de campos de explotación.

En lo que se refiere a la Decisión no 22/55, la demandante alega que ésta es una Decisión individual; la demandada mantiene por el contrario que se trata de una Decisión general. Para la demandante, el carácter individual de la Decisión se deduce del hecho de que debido al vínculo indisoluble entre la compensación y el establecimiento de los precios, los efectos del baremo de los mismos son diferentes para las tres minas de carbón de la Campina y para las demás minas belgas en la medida en que la compensación concedida a las minas de carbón no es la misma que la que reciben las demás.

Sin negar que los efectos del baremo de los precios variarán en la medida en que varíe la misma compensación, el Tribunal de Justicia desestima la tesis de la demandante según la cual estas variaciones de los efectos del baremo de los precios condicionan la calificación de la Decisión no 22/55. En efecto, esta Decisión se adoptó en el marco de un régimen especial previsto por el artículo 26 del Convenio para el caso de Bélgica, durante el período de transición, y aplicable siguiendo modalidades concretas, por detalladas y variadas que sean, a la totalidad de las empresas y a todas las transacciones que entran en el régimen contemplado.

En el marco de este régimen, la Decisión contempla las empresas debido únicamente a su característica de ser productoras de carbón, y sin ninguna especificación. En el caso de que se descubriera un nuevo yacimiento en Bélgica, quien lo explotara estaría obligado a vender a los precios establecidos por la Decisión. Por otra parte, la limitación territorial no implica ninguna especificación individual y se justifica por el hecho de que la industria belga necesita la compensación.

El hecho de que la Decisión no 22/55 contenga una normativa detallada y concreta, aplicable a situaciones diferentes, no está en contradicción con el carácter general de la Decisión. En efecto, el apartado 2 del artículo 50 del Tratado establece que una Decisión de la Alta Autoridad determinará las modalidades de la base imponible y de percepción de la exacción, lo que demuestra que las consecuencias concretas detalladas y variadas de una Decisión general no perjudican su carácter.

El hecho de que la asociación demandante agrupe a todas las empresas contempladas por la Decisión -y solamente a éstas-no conduce tampoco a un resultado diferente. Porque si fuera de otra manera, habría que negar el carácter general incluso a una Decisión aplicable a todas las empresas de la Comunidad en la hipótesis de que se agruparan en una única y misma asociación. El carácter individual o general de una Decisión debe deducirse según criterios objetivos, de manera que no sea posible proceder a distinciones según que el demandante sea una asociación o una empresa.

En cuanto a las Decisiones contenidas en el escrito de 28 de mayo de 1955, las partes estiman que la primera, relativa a la reducción y a la retirada de la compensación, tiene un carácter individual, y que la segunda, relativa a la amenaza de retirar la compensación, tiene un carácter general; en este punto, este Tribunal de Justicia coincide con la posición de las partes.

Durante la fase oral, la parte demandada planteó la cuestión de si está permitido considerar que esta última declaración es una Decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación de conformidad con el artículo 33 del Tratado. Ahora bien, en su escrito de 28 de mayo de 1955, la Alta Autoridad reconoció que la ayuda de compensación debe acompañarse obligatoriamente de un conjunto de medidas que incumben al Gobierno belga; estima además que el Gobierno belga debería aplicar cuatro medidas, indicadas en las letras a), b), c) y d). Por consiguiente, el contenido de la letra d) forma parte del conjunto de las medidas que el Gobierno belga se vería obligado a adoptar, llegado el caso. La Alta Autoridad determinó así, de manera inequívoca, la actitud que decidió adoptar a partir de entonces en el caso de que se cumplieran las condiciones indicadas en la letra d) del apartado 2 del escrito. Dicho en otros términos, estableció una norma capaz de ser aplicada, llegado el caso. Por consiguiente, hay que ver en ello una Decisión en el sentido del artículo 14 del Tratado.

Una vez establecido el carácter individual o general de cada una de las Decisiones, la demandante está facultada para pedir la anulación de la reducción y de la retirada de la compensación -Decisión individual contenida en el escrito de 28 de mayo de 1955- invocando todos los motivos contemplados en el artículo 33 del Tratado; está facultada para interponer un recurso de anulación contra las otras dos Decisiones, en la medida en que estime que adolecen de desviación de poder por lo que a ella respecta, al ser generales estas Decisiones.

Para que se pueda declarar la admisibilidad del recurso de anulación de una Decisión general, basta con que la parte demandante alegue formalmente una desviación de poder por lo que a ella respecta, indicando al mismo tiempo de manera pertinente las razones de las que se deriva, en su opinión, esta desviación de poder.

El recurso responde a los citados requisitos y, por consiguiente, procede admitirlo.

Sin embargo, la opinión de las partes difiere del alcance exacto del artículo 33 del Tratado en cuanto a la admisibilidad de determinados medios invocados por la demandante en contra de las Decisiones generales.

La demandada alega que una empresa sólo puede invocar el motivo de desviación de poder por lo que a ella respecta si la Alta Autoridad camufló bajo la apariencia de una medida reglamentaria y general una Decisión individual «respecto» a dicha empresa.

Esta tesis debe desestimarse; en efecto, una Decisión individual camuflada sigue siendo una Decisión individual, dado que el carácter de una Decisión no depende de su forma sino de su alcance. Además, una interpretación semejante del artículo 33 y especialmente la de las palabras «por lo que a ellas respecta» no puede admitirse, dado que la expresión «por lo que a ellas respecta» no tiene más sentido que el de las palabras que la expresan, a saber que se trata de una empresa que es objeto o por lo menos víctima de la desviación de poder que alega. Este Tribunal de Justicia estima que el artículo 33 dice claramente que las asociaciones y las empresas pueden impugnar no únicamente Decisiones individuales sino también Decisiones generales en el sentido propio del término.

Subsidiariamente, la demandada mantiene que los motivos que la demandante tiene derecho a invocar se limitan únicamente al motivo de desviación de poder, debiendo descartarse todos los demás. La parte demandante, por el contrario, no sólo estima que tiene derecho a invocar todos los motivos de anulación con tal de que alegue de manera motivada una desviación de poder, sino también que puede demostrar otros vicios para sostener la existencia de desviación de poder; en su opinión, el Tratado establece un sistema jurídico en el que las empresas privadas no disponen, para que sea admisible, más que únicamente del motivo de desviación de poder por lo que a ellas respecta; es, a su juicio, ilógico por esta razón atribuir a este motivo sólo un carácter excepcional y subsidiario.

Esta tesis debe desestimarse; si el Tratado establece que las empresas privadas disponen del derecho a reclamar la anulación de una Decisión general por causa de desviación de poder por lo que a ellas respecta, es porque no se les atribuye un derecho a recurrir por otras razones.

Si la tesis de la demandante fuera exacta, las empresas tendrían un derecho a recurrir tan completo como el de los Estados y el Consejo, y sería inexplicable que el artículo 33, en lugar de asimilar los recursos de las empresas a los de los Estados o del Consejo, hubiera introducido una distinción muy clara entre las Decisiones individuales y las generales, limitando en el caso de las empresas la anulación de las Decisiones generales al motivo de desviación de poder por lo que a ellas respecta. El inciso «en las mismas condiciones» no puede interpretarse que significa que las empresas, tras haber demostrado un caso de desviación de poder por lo que a ellas respecta, tengan derecho a invocar además los demás motivos de anulación porque, cuando se demuestra la desviación de poder por lo que a ellas respecta, la anulación de la Decisión de que se trata se adopta sin tener que pronunciarse de nuevo por otras razones.

Estas consideraciones contradicen claramente la falta de lógica de la demandante que da a entender que hay que supeditar la interpretación del Tratado al deseo de que tengan las empresas privadas un derecho a recurrir prácticamente idéntico al de los Estados y al del Consejo. Un deseo semejante puede comprenderse, pero el Tratado no contiene ninguna indicación que permita deducir la concesión a las empresas privadas de un derecho al control de la «constitucionalidad» de las Decisiones generales, es decir de su conformidad con el Tratado, cuando se trate de actos cuasilegislativos que emanen de una autoridad pública y que tengan un efecto normativo erga omnes.

Cierto es que el artículo 33 admite un derecho de recurso de anulación de una Decisión general por causa de desviación de poder con respecto a una empresa, pero se trata de una excepción explicada por el hecho de que en este caso prevalece todavía el elemento individual.

Por consiguiente, no se puede admitir que la demandante invoque contra las Decisiones generales únicamente el motivo de desviación de poder por lo que a ella respecta; en lo que se refiere a la Decisión individual, dado que las partes están de acuerdo en esta calificación, se puede admitir que la demandante se base en todos los motivos indicados en el párrafo primero del artículo 33.

B. SOBRE EL FONDO

Antes de examinar las cuestiones relativas a la Decisión no 22/55, especialmente las de si la Alta Autoridad está facultada para establecer los precios de venta, así como los motivos de infracción relativos al escrito de 28 de mayo de 1955, se debe analizar en primer lugar la determinación del nivel de los costes de producción previsibles.

En cuanto a la evaluación de este nivel, la demandante mantuvo, en primer lugar, que la Alta Autoridad no está facultada para modificar la evaluación inicial de los costes de producción previsibles, porque se trata del establecimiento de un «escalón de espera», que hay que determinar al principio del período transitorio y que debe permanecer inmutable, salvo rectificación establecida de común acuerdo.

Esta tesis de la parte demandante debe desestimarse porque el artículo 26 del Convenio dispone que la medida de la reducción inevitable de los precios belgas se determinará por el nivel de los costes de producción previsibles al finalizar el período transitorio. De ello se deduce que, en caso de modificación del nivel previsible de los costes de producción, será necesario proceder a una nueva evaluación que tenga en cuenta dicha modificación.

En segundo lugar, las partes mantienen una controversia jurídica en cuanto al método que hay que seguir para evaluar el nivel de los costes de producción previsibles. Este Tribunal de Justicia estima que antes de pronunciarse hay que establecer cuál era el nivel que razonablemente «se aproximara a los costes de producción al finalizar el período transitorio» sobre la base de las previsiones que los hechos y circunstancias, conocidos en el momento de esta evaluación, permitieran establecer para cada una de las clases y categorías de carbón.

Las respuestas dadas por las partes a las preguntas formuladas por el Juez Ponente no son suficientes para dicho fin.

Dado que las partes declararon en su respuesta común que una especificación semejante no podía someterse a este Tribunal de Justicia en los plazos establecidos, procede concederles un nuevo plazo a dicho fin.

 

Vistos los autos;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos el artículo 2, la letra c) del artículo 3 y los artículos 4, 8, 14, 33, 34, 36, 50, 60 y 61 del Tratado, así como los artículos 1, 8, 24, 25 y 26 del Convenio;

visto el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia;

visto el Reglamento del Tribunal de Justicia, así como el Reglamento del Tribunal de Justicia sobre costas judiciales;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

1)

Declarar la admisibilidad del recurso.

 

2)

Acordar la reanudación de los debates orales, los cuales deberán tratar exclusivamente del nivel, por clases y categorías, de los costes de producción previsibles de los carbones belgas al finalizar el período transitorio, y su situación con relación a los precios establecidos por la Decisión no 22/55.

 

3)

Fijar el 1 de septiembre de 1956 como la fecha en la que las partes tendrán que presentar en la Secretaría del Tribunal de Justicia los informes y especificaciones suplementarios indicados en la presente sentencia y señalar como la fecha para los debates orales el 20 de septiembre de 1956 a las 10.30 horas.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Pilotti

Rueff

Riese

Serrarens

Delvaux

Hammes

Van Kleffens

Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 16 de julio de 1956.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 1956.

Pilotti

Rueff

Riese

Serrarens

Delvaux

Hammes

Van Kleffens

El Presidente

M. Pilotti

El Juez Ponente

A. van Kleffens

El Secretario

A. Van Houtte


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.