COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.9.2026
COM(2026) 444 final
2026/0247(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
·Razones y objetivos de la propuesta
Debido a la situación geográfica específica del Principado de Andorra, enclavado en el espacio sin controles en las fronteras interiores (el «espacio Schengen»), es necesario proporcionar una base jurídica adecuada para suprimir las inspecciones de personas en las fronteras entre Francia y el Principado de Andorra y entre España y el Principado de Andorra, y garantizar la seguridad jurídica para este último, en particular en términos económicos y en lo relativo a sus ciudadanos, residentes, turistas, empresas y trabajadores fronterizos.
El nuevo Sistema de Entradas y Salidas de la Unión Europea, que sustituye el sellado manual de pasaportes por el registro digital de los nacionales de terceros países que entran en el espacio Schengen, está plenamente operativo en todas las fronteras exteriores de los veintinueve países participantes desde el 10 de abril de 2026. En ausencia del Acuerdo, el pleno funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas implicaría que quienes sean nacionales de terceros países y residan en el Principado de Andorra queden automáticamente registrados en el Sistema de Entradas y Salidas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada debido a que su salida no queda registrada cuando abandonan el espacio Schengen y entran en el Principado de Andorra (donde no siempre pueden realizarse controles sistemáticos debido a su situación geográfica). Del rebasamiento de la estancia autorizada se derivaría un perjuicio para los nacionales de buena fe de terceros países, en particular por lo que respecta a una solicitud de visado Schengen, una autorización de viaje del SEIAV, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia. Por consiguiente, es necesario proporcionar una base jurídica para que los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra tengan efecto en todo el espacio Schengen, del mismo modo que lo tienen aquellos expedidos por los Estados Schengen.
El Acuerdo también colmará una laguna actual en materia de seguridad, ya que la expedición de permisos de residencia por parte del Principado de Andorra a los nacionales de terceros países no está sometida a verificación por parte de los Estados miembros y, a pesar de ello, sus titulares pueden acceder al espacio Schengen de facto y circular libremente por él sin disponer de un visado Schengen válido ni de una autorización de viaje del SEIAV. En consecuencia, el Acuerdo incluye normas relativas a las solicitudes de permisos de residencia que el Principado de Andorra debe presentar ante Francia o España para que estas realicen un control de seguridad, lo que implica que los permisos de residencia que expida el Principado de Andorra están supeditados a la evaluación realizada por Francia o España.
El 8 de marzo de 2024 se adoptó la Recomendación de la Comisión de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra. El 30 de mayo de 2024, el Consejo adoptó la Decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones. Las negociaciones concluyeron el 26 de enero de 2026.
La Comisión llevó a cabo las negociaciones en consulta con el Grupo «Fronteras» del Consejo e informó cumplidamente al Parlamento Europeo.
·Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El Acuerdo aborda las discrepancias que existen desde hace tiempo entre el marco jurídico de la UE incluido en el acervo de Schengen y la situación específica de facto del Principado de Andorra, enclavado en el espacio Schengen, y proporciona una base jurídica adecuada para suprimir las inspecciones fronterizas de personas en las fronteras entre Francia y el Principado de Andorra y entre España y el Principado de Andorra. En ausencia del Acuerdo, sería necesario realizar inspecciones fronterizas sistemáticas de conformidad con el Código de Fronteras Schengen.
El Acuerdo también aborda las repercusiones que tienen el pleno funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas y del SEIAV sobre los nacionales de terceros países que son titulares de un permiso de residencia expedido por el Principado de Andorra.
·Coherencia con otras políticas de la Unión
El Acuerdo de Asociación con el Principado de Andorra se está finalizando. El Acuerdo sobre gestión de fronteras y el Acuerdo de Asociación son dos instrumentos jurídicamente independientes, y pueden firmarse de manera independiente. Sus respectivos ámbitos de aplicación comprenden cuestiones distintas, salvo en lo relativo a las estancias de corta duración de los ciudadanos de la UE y de los miembros de sus familias en el Principado de Andorra y a las estancias de corta duración de los ciudadanos andorranos en el espacio Schengen. En estas cuestiones, en el Acuerdo sobre gestión de fronteras se ha optado por una fórmula flexible para garantizar que sus disposiciones se ajusten, por un lado, al supuesto de que el Acuerdo de Asociación no sea todavía aplicable y, por otro, de que ambos Acuerdos se apliquen en paralelo.
Se ha negociado asimismo un acuerdo independiente de contenido equivalente sobre gestión de fronteras con la República de San Marino, y se presenta paralelamente una propuesta de Decisión del Consejo relativa a su celebración.
2.BASE JURÍDICA Y PROPORCIONALIDAD
·Base jurídica sustantiva
Dado que los principales objetivos y componentes del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras son proporcionar una base jurídica adecuada en respuesta a la ausencia de controles fronterizos entre el Principado de Andorra y, respectivamente, Francia y España, establecer normas para la estancia y residencia de los ciudadanos de la Unión en el Principado de Andorra y de los nacionales andorranos en la Unión, y mejorar la seguridad y la confianza en lo que respecta a los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra a nacionales de terceros países, así como al estatuto de exención de visados de los nacionales andorranos, las bases jurídicas sustantivas son el artículo 77, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE.
Dado el objeto del acuerdo previsto, procede que la Comisión presente la propuesta al Consejo.
·Base jurídica procedimental
De conformidad con el artículo 218, apartado 6, del TFUE, cuando el acuerdo se refiera a asuntos ajenos a la política exterior y de seguridad común (PESC), el Consejo debe adoptar una decisión de celebración del acuerdo a propuesta de la Comisión en calidad de negociadora.
Dado que el artículo 77, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE son las bases jurídicas sustantivas, el Consejo debe adoptar la Decisión de celebración del Acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.
Se ha añadido, además, como base jurídica el artículo 218, apartado 7, del TFUE, ya que conviene que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, determinadas modificaciones del Acuerdo que deben adoptarse mediante un procedimiento simplificado o mediante la intervención de un órgano creado por el Acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta de celebración del Acuerdo es el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y el artículo 218, apartado 7, del TFUE.
·Competencia de la Unión y proporcionalidad
La Unión es competente para celebrar el Acuerdo internacional con el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras, entre los que se incluye que los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra a nacionales terceros países tengan efecto en todo el espacio Schengen.
El Acuerdo es necesario para resolver los problemas de falsa presunción de rebasamiento del período de estancia autorizada y colmar las lagunas detectadas en materia de seguridad. El Acuerdo no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos en cuestión, ya que estos no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por sí solos.
·Elección del instrumento
La presente propuesta de Decisión del Consejo se presenta de conformidad con el artículo 218, apartado 6, del TFUE, en el que se prevé que el Consejo adopte decisiones relativas a la celebración del acuerdo. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo perseguido por la presente propuesta.
3.OTROS ELEMENTOS
·Ejecución por los organismos creados en virtud del Acuerdo
El artículo 10 dispone la creación de un Comité Mixto encargado de supervisar la ejecución del Acuerdo. En particular, dicho Comité garantizará el buen funcionamiento y la ejecución efectiva del presente Acuerdo; hará lo posible por resolver las diferencias que se deriven de la interpretación, ejecución o aplicación de este; formulará recomendaciones y adoptará decisiones, cuando proceda; facilitará aspectos específicos de la cooperación conforme al presente Acuerdo; y modificará su anexo I con el objeto de sustituir la lista de actos jurídicos de la Unión Europea que debe aplicar el Principado de Andorra. El Comité Mixto también puede asesorar sobre toda propuesta para enmendar o modificar el Acuerdo. Está compuesto por representantes de la Unión y del Principado de Andorra, que se reunirán, al menos, una vez al año. El Comité Mixto decide por consenso. Sus decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas. Los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho de la Unión y los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho internacional y que se hayan adherido al Acuerdo podrán asistir a las reuniones del Comité Mixto.
·Puesta en ejecución y aplicación del Acuerdo en la Unión
De conformidad con el artículo 216, apartado 2, del TFUE, los acuerdos celebrados por la Unión son vinculantes para las instituciones de la Unión y sus Estados miembros.
Cualquier diferencia respecto de la interpretación o aplicación del Acuerdo deberá resolverse mediante consulta entre las Partes en el seno del Comité Mixto. Solo si las Partes así lo decidieran como resultado de estas consultas, se remitirán las diferencias, para su solución, a un tribunal nacional o internacional o a un tercero.
El Acuerdo ofrece la posibilidad de que las Partes adopten medidas rápidas, autónomas y operativas para proteger sus intereses en materia de seguridad mediante la suspensión total o parcial del cumplimiento de sus obligaciones.
De conformidad con los Tratados, la Comisión también actuará en nombre de la Unión en todas las fases del procedimiento relativo a la solución de diferencias en virtud de la tercera parte (Solución de diferencias y disposiciones horizontales) del Acuerdo.
·Explicación detallada de las disposiciones específicas del Acuerdo
El Acuerdo se basa en el reconocimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como en un alto nivel de protección de los datos personales, todos ellos definidos como elementos esenciales en el Acuerdo. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos esenciales permitirá a las Partes suspender la aplicación del Acuerdo, total o parcialmente. El Principado de Andorra también afirma su voluntad de aplicar el acervo de la Unión en materia de protección de los datos personales.
El Acuerdo consta de tres partes, divididas a su vez en títulos y capítulos, y de un anexo I en el que se establece la lista de actos jurídicos que debe aplicar el Principado de Andorra, y está dispuesto como sigue:
La primera parte (Disposiciones institucionales) contiene las disposiciones que establecen la base para la cooperación, los principios de interpretación, las definiciones y el marco institucional. En ella, se pone de relieve que el Acuerdo se entiende sin perjuicio de la soberanía, la jurisdicción y la integridad territorial del Principado de Andorra y de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho de la Unión, así como de los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho internacional y que se hayan adherido al Acuerdo.
La primera parte describe los elementos esenciales de la relación: la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que también comprende el compromiso del Principado de Andorra con la aplicación del acervo de la Unión en materia de protección de datos personales.
La primera parte también dispone la creación del Comité Mixto, responsable de gestionar y supervisar la aplicación y ejecución del Acuerdo, así como de facilitar la resolución de litigios.
La segunda parte (Circulación de personas) establece las normas por las que se eliminan las inspecciones fronterizas de personas en las fronteras entre el Principado de Andorra y el espacio Schengen.
Los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra tendrán efecto en todo el espacio Schengen, y autorizarán a sus titulares a acceder sin visado a él durante un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Sus titulares también estarán exentos de la obligación de registrarse en el Sistema de Entradas y Salidas y de la obligación de poseer un visado o una autorización de viaje del SEIAV para acceder al espacio Schengen y permanecer en él. La adquisición y el mantenimiento del derecho a residir en el Principado de Andorra quedará supeditado a la existencia de un vínculo real con este país, que deberá determinarse en función de una presencia física efectiva y regular según la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia.
La segunda parte también prevé una serie de medidas compensatorias que fortalecen la seguridad del espacio Schengen.
–La expedición o renovación de permisos de residencia por parte del Principado de Andorra estará supeditada a la evaluación de seguridad que realizará Francia o España. Esta consistirá, en particular, en realizar las comprobaciones oportunas en las bases de datos pertinentes de la UE, nacionales e internacionales. El ámbito de aplicación del Acuerdo no incluye a los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza, que ya disfrutan del derecho de libre circulación en el territorio de la Unión, ni a los nacionales monegascos y sanmarinenses, que ya tienen acceso al espacio Schengen en virtud de su nacionalidad y están exentos del registro en el Sistema de Entradas y Salidas y de la obligación de disponer de una autorización de viaje del SEIAV.
–Se reforzará la cooperación policial entre el Principado de Andorra y los Estados Schengen en ámbitos como el intercambio de información y la cooperación operativa transfronteriza (vigilancia transfronteriza, persecución transfronteriza de sospechosos de delitos, organización de patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas).
El Acuerdo incluye, asimismo, disposiciones sobre el estatuto de exención de visados de los nacionales de la UE en el Principado de Andorra y de los nacionales andorranos en el espacio Schengen. El estatuto de exención de visados también forma parte del Acuerdo de Asociación entre la UE y el Principado de Andorra y San Marino, que prevalecerá una vez sea aplicable. Hasta entonces, el presente Acuerdo garantiza el derecho de exención de visados de los ciudadanos de la UE que entren al Principado de Andorra y que realicen estancias de corta duración en su territorio. Además, se ha formalizado la posibilidad, ya existente, de permitir a los nacionales andorranos que utilicen la misma fila que los ciudadanos de la UE en los pasos fronterizos exteriores.
La tercera parte (Solución de diferencias y disposiciones horizontales) contiene disposiciones sobre la solución de diferencias y el control del cumplimiento de las obligaciones, la supervisión y la ejecución del Acuerdo.
El Acuerdo establece disposiciones eficientes y eficaces para la solución de diferencias y el control del cumplimiento, en pleno respeto de la autonomía de los ordenamientos jurídicos respectivos de las Partes. Prevé la posibilidad de adoptar medidas autónomas, como la suspensión total o parcial de la aplicación del Acuerdo, por motivos de seguridad. Incluye disposiciones para la solución de diferencias por parte del Comité Mixto, en primer lugar, y, en caso de no alcanzarse un consenso, por parte de tribunales nacionales o internacionales o de terceros.
La cuarta parte (Disposiciones finales) abarca diversos elementos: desde la relación con otros acuerdos, las modificaciones, la revisión de la ejecución, la información confidencial y clasificada y la información sensible no clasificada, hasta la terminación del Acuerdo y su aplicación territorial. El Acuerdo incluye una cláusula de adhesión para los países que aplican el acervo de Schengen en virtud del Derecho internacional (Dinamarca y los países asociados a Schengen: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza). La cláusula de adhesión autoriza a estos cinco países a adherirse al Acuerdo a través de una declaración depositada en el Consejo, en lugar de celebrar acuerdos bilaterales independientes con el Principado de Andorra. Esta vía supone una reducción significativa de la carga administrativa para todas las partes, y ofrece transparencia jurídica e igualdad de condiciones para los países mencionados en lo relativo a las disposiciones comunes (como, por ejemplo, el Comité Mixto y la solución de diferencias).
·Texto del Acuerdo y notificaciones
El texto del Acuerdo se presenta al Consejo junto con la presente propuesta. El texto de las declaraciones se presenta junto con la presente propuesta.
De conformidad con los Tratados, corresponde a la Comisión realizar la notificación prevista en el artículo 54 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada por el Acuerdo.
2026/0247 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y c), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con la Decisión [...] del Consejo, de […], el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras (en lo sucesivo, el «Acuerdo») se firmó el [...], a reserva de su celebración en una fecha posterior, y se ha venido aplicando de forma provisional desde [...], a la espera de su entrada en vigor.
(2)El Acuerdo autoriza a las personas a cruzar las fronteras a través de cualquier paso fronterizo entre Andorra y los Estados del espacio Schengen sin necesidad de ser objeto de inspecciones fronterizas. El Acuerdo establece, además, medidas compensatorias para salvaguardar la seguridad del espacio Schengen, que incluyen una evaluación de seguridad de los nacionales de terceros países que soliciten un permiso de residencia en Andorra y una cooperación policial reforzada. En los casos en los que el objeto del Acuerdo esté intrínsecamente vinculado al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores, el Acuerdo autoriza que los Estados del espacio Schengen se adhieran al Acuerdo en virtud, exclusivamente, del Derecho internacional.
(3)A fin de que la Unión pueda adoptar medidas rápidas y eficaces para proteger sus intereses de conformidad con el Acuerdo, y con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes de este, la Comisión debe estar facultada para adoptar, en consulta con el Consejo, medidas correctoras, como la suspensión del Acuerdo, en caso de incumplimiento de determinadas disposiciones o condiciones del Acuerdo, en particular en el ámbito de la circulación de personas.
(4)En los supuestos en los que Dinamarca u otros terceros países participen en el espacio Schengen sin controles en las fronteras interiores en virtud, exclusivamente, del Derecho internacional, dichos países deben poder adherirse al Acuerdo, con el objeto de garantizar la coherencia y el correcto funcionamiento del espacio Schengen. Conviene también realizar una declaración de los Estados miembros con respecto a los que resulta aplicable el Acuerdo, así como de aquellos que se hayan adherido a él, de modo que se garanticen un diálogo, una consulta y una coordinación efectivos entre ellos.
(5)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino de Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, el Reino de Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, debe decidir si la incorpora a su ordenamiento jurídico interno en un plazo de seis meses a partir del día de adopción de la presente Decisión por el Consejo.
(6)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con el Protocolo (n.º 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, a reserva de la aplicación del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(7)Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.
(8)Por lo tanto, procede firmar el Acuerdo y realizar la declaración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en lo relativo a las decisiones del Comité Mixto que modifiquen el anexo I del Acuerdo conforme al artículo 10, apartado 3, letra d), del Acuerdo, en relación con su artículo 39, la adoptará la Comisión Europea tras consultar al Consejo.
Artículo 3
1.La Comisión Europea adoptará, de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Acuerdo, toda decisión de la Unión de adoptar las siguientes medidas en virtud del Acuerdo:
a)la suspensión del cumplimiento de las obligaciones con arreglo a los artículos 42 y 43;
b)la suspensión del Acuerdo o la aplicación de medidas con arreglo al artículo 41;
c)las medidas que resulten de una retirada del Acuerdo según se dispone en el artículo 52, apartado 6.
2.La Comisión informará oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas propuestas a que se refiere el apartado 1 y tendrá en cuenta las posibles opiniones expresadas. La Comisión informará asimismo al Parlamento Europeo, según proceda.
3.La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo vigentes antes de la adopción de las medidas enumeradas en el apartado 1.
Artículo 4
Queda aprobada la declaración.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 7.9.2026
COM(2026) 444 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras
Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Andorra sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras
ÍNDICE
PREÁMBULO
PRIMERA PARTE DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
Artículo 2 Acuerdos complementarios
Artículo 3 Buena fe
Artículo 4 Principios generales
Artículo 5 Protección de datos personales
Artículo 6 Elementos esenciales
TÍTULO II PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 7 Derecho de la Unión Europea
Artículo 8 Derechos privados
Artículo 9 Definiciones
TÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 10 Comité Mixto
SEGUNDA PARTE: CIRCULACIÓN DE PERSONAS
TÍTULO I PRINCIPIOS Y OBJETIVOS GENERALES
Artículo 11 Inspecciones fronterizas
Artículo 12 Inspecciones en el territorio del Principado de Andorra y de los Estados Schengen y en sus zonas fronterizas
Artículo 13 Restablecimiento del control fronterizo
Artículo 14 Bases de datos de la Unión Europea
Artículo 15 Cómputo de la estancia autorizada
Artículo 16 Disposiciones operativas
TÍTULO II MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y COMPENSATORIAS
Artículo 17 Ámbito de aplicación
Artículo 18 Relación con el Derecho de la Unión Europea
Artículo 19 Control fronterizo en caso de llegadas directas al territorio del Principado de Andorra desde fuera del espacio Schengen
Capítulo 1 ENTRADA, ESTANCIA Y RESIDENCIA: NORMAS ESPECIALES, EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y VISADOS
Artículo 20 Derecho de entrada, estancia y residencia
Artículo 21 Exención de visado
Artículo 22 Simplificaciones en las fronteras exteriores
Artículo 23 Entrada en el territorio de los Estados Schengen con fines de tránsito
Artículo 24 Derecho a residir en el Principado de Andorra
Artículo 25 Permisos de residencia expedidos o renovados por el Principado de Andorra
Artículo 26 Régimen transitorio para permisos de residencia
Capítulo 2 READMISIÓN Y RETORNO DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 27 Responsable del retorno de personas sin derecho de entrada o estancia
Capítulo 3 SEGURIDAD
Artículo 28 Estados cooperantes
Artículo 29 Intercambio de información
Artículo 30 Antecedentes penales
Artículo 31 Bases de datos de interés
Artículo 32 Vigilancia transfronteriza
Artículo 33 Persecución
Artículo 34 Comunicación
Artículo 35 Operaciones conjuntas
Artículo 36 Protección y auxilio durante operaciones conjuntas
Artículo 37 Operaciones transfronterizas
TÍTULO III EJECUCIÓN, APLICACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
Artículo 38 Referencias al Derecho de la Unión Europea
Artículo 39 Actos jurídicos de la Unión Europea que debe aplicar el Principado de Andorra
TERCERA PARTE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y DISPOSICIONES HORIZONTALES
Artículo 40 Diferencias
Artículo 41 Cumplimiento de las obligaciones, supervisión y ejecución
Artículo 42 Suspensión de las obligaciones por motivos de seguridad
Artículo 43
Suspensión de las obligaciones relacionadas con el estatuto de exención de visado de los ciudadanos de la Unión, de los nacionales de un Estado no perteneciente a la Unión Europea que se haya adherido al presente Acuerdo y de los ciudadanos del Principado de Andorra
CUARTA PARTE DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44 Relación con otros acuerdos
Artículo 45 Modificaciones
Artículo 46 Revisión de la ejecución
Artículo 47 Información confidencial
Artículo 48 Información clasificada e información sensible no clasificada
Artículo 49 Partes integrantes del presente Acuerdo
Artículo 50 Terminación
Artículo 51 Aplicación territorial
Artículo 52 Adhesión al presente Acuerdo por parte de Estados que participan en el espacio Schengen en virtud del Derecho internacional
Artículo 53 Textos auténticos
Artículo 54 Entrada en vigor
Artículo 55 Aplicación provisional
Artículo 56 Depositaria
PREÁMBULO
1) Destacando que la relación entre la Unión Europea y el Principado de Andorra se sustenta en valores compartidos y en la confianza mutua.
2) Procurando preservar sus relaciones específicas de proximidad, al tiempo que se tiene en cuenta la situación particular del Principado de Andorra, tal como se indica en la Declaración 3 relativa al artículo 8 del Tratado de la Unión Europea.
3) Recordando los estrechos lazos históricos, geográficos, culturales, políticos y económicos que existen entre la Unión Europea y el Principado de Andorra, como también aquellos que se han establecido mediante los acuerdos existentes, así como los vínculos específicos de proximidad entre el Principado de Andorra y los Estados miembros de la Unión Europea de su vecindad.
4) Reconociendo que Andorra ha mantenido relaciones estrechas con la República Francesa y con el Reino de España, ambos Estados miembros de la Unión Europea, y que el territorio de Andorra está completamente rodeado por el territorio de estos.
5) Admitiendo que resulta necesario establecer normas específicas que aborden la situación geográfica particular del Principado de Andorra y procurando garantizar que las personas puedan cruzar la frontera entre el Principado de Andorra y los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen, al tiempo que se salvaguarda y mejora la seguridad interna del Principado de Andorra y de la Unión Europea. Para ello, deben establecerse medidas compensatorias que autoricen a un Estado Schengen a llevar a cabo una evaluación de seguridad de los nacionales de terceros países que soliciten un permiso de residencia en el Principado de Andorra, y deben instaurarse y reforzarse medidas de cooperación policial entre el Principado de Andorra y los Estados Schengen.
6) RECONOCIENDO las normas aplicables a los nacionales del Principado de Andorra en lo relativo a su exención de la obligación de estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores, su exención de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes y, por último, su exención del deber de registro en el Sistema de Entradas y Salidas, como ya se ha dispuesto en otros instrumentos jurídicos
.
7) OBSERVANDO que, en el momento en que crucen las fronteras exteriores de los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen, los nacionales del Principado de Andorra pueden utilizar filas específicas, sin perjuicio de la aplicación del régimen de controles en las fronteras exteriores de nacionales de terceros países a los nacionales del Principado de Andorra
.
8) OBSERVANDO las normas aplicables a los nacionales de la República de San Marino y a los nacionales del Principado de Mónaco en lo relativo a su exención de la obligación de estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores, su exención de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes y, por último, su exención del deber de registro en el Sistema de Entradas y Salidas, como ya se ha dispuesto en otros instrumentos jurídicos
.
9) OBSERVANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos o disposiciones bilaterales existentes entre los Estados Schengen y el Principado de Andorra en lo relativo a la cooperación transfronteriza, siempre que dichos acuerdos o disposiciones no sean incompatibles con el presente Acuerdo y en la medida en que se encuentren relacionados con cuestiones para las que el Acuerdo permita una mayor cooperación.
10) REITERANDO su respeto por el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
11) TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables en lo que respecta a Irlanda.
12) TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y CONFIRMANDO que el presente Acuerdo no es vinculante ni aplicable en relación con Dinamarca. Con todo, puesto que este Acuerdo desarrolla el acervo de Schengen, si Dinamarca decidiera aplicar esta medida de conformidad con el artículo 4 del Protocolo mencionado, debería adherirse al presente Acuerdo según lo dispuesto en él.
13) TENIENDO EN CUENTA la estrecha relación que existe entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen, y su participación en el espacio sin controles en las fronteras interiores, es conveniente que esos Estados se adhieran al presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en él y en virtud del Derecho internacional.
14) CONSIDERANDO la importancia de los flujos de datos para la aplicación del Acuerdo, AFIRMANDO el compromiso conjunto de las Partes de garantizar un alto nivel de protección en el procesamiento de todos los datos personales tratados con arreglo a este Acuerdo. Por lo que se refiere a los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen que puedan adherirse al presente Acuerdo según lo dispuesto en él, RECORDANDO la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 a Noruega, Islandia y Liechtenstein mediante su incorporación al Acuerdo EEE, así como la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 a Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza como parte del acervo de Schengen. Asimismo, RECORDANDO que la Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza, reconoce que Suiza garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Acuerdo sienta las bases para una relación sobre varios aspectos en el ámbito de la gestión de fronteras entre la Unión Europea y los Estados que se han adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52, por un lado, y el Principado de Andorra, por otro, habida cuenta tanto de la proximidad geográfica y la interdependencia económica del Principado de Andorra con la Unión Europea y con los Estados que se hayan adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52.
2. El Acuerdo establece disposiciones relativas a la ausencia de controles fronterizos de personas, el funcionamiento del Sistema de Entradas y Salidas (SES) y del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), la seguridad en lo que respecta a los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra a nacionales de terceros países y otras medidas compensatorias.
3. Nada de lo que se establece en el presente Acuerdo impedirá que se realicen inspecciones de personas, incluso en la zona fronteriza, que se lleven a cabo con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público, y en particular con el objeto de combatir la delincuencia transfronteriza y la inmigración ilegal.
Artículo 2
Acuerdos complementarios
1. En caso de que la Unión Europea o los Estados que se hayan adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52, por un lado, y el Principado de Andorra, por otro, celebren entre sí otros acuerdos que abarquen cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en ellos se disponga lo contrario.
2. El apartado 1 también se aplica a cualquier acuerdo que abarque cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que se celebre entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y el Principado de Andorra, por otro.
Artículo 3
Buena fe
1. Las Partes, con respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.
2. Adoptarán todas las medidas adecuadas con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
Artículo 4
Principios generales
1. Las Partes continuarán defendiendo los valores y principios compartidos de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, que fundamentan sus políticas nacionales e internacionales. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que son parte, incluido el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la soberanía, jurisdicción e integridad territorial del Principado de Andorra y de los Estados miembros de la Unión Europea, así como de los Estados que se hayan adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52.
Artículo 5
Protección de datos personales
Habida cuenta de la importancia de los flujos de datos para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes afirman su determinación de garantizar un alto nivel de protección de los datos personales. El Principado de Andorra afirma su determinación de respetar plenamente, con arreglo al principio de alineamiento dinámico, las normas de protección de datos personales de la Unión Europea, de las que forman parte el Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Directiva (UE) 2016/680, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, así como su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los actos pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos.
Artículo 6
Elementos esenciales
Los artículos 4 y 5 constituyen elementos esenciales de la cooperación establecida mediante el presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario.
TÍTULO II
PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 7
Derecho de la Unión Europea
En la medida en que su aplicación implique conceptos de Derecho de la Unión, las disposiciones del presente Acuerdo y los actos jurídicos de la Unión Europea a los que en él se hace referencia se interpretarán y aplicarán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, antes o después de la firma del Acuerdo.
Artículo 8
Derechos privados
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en las legislaciones internas de las Partes.
2. Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
Artículo 9
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo disposición en contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)«las Partes»: la Unión Europea y los Estados que se hayan adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52, por un lado, y el Principado de Andorra, por otro;
2)«interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
3)«día»: día natural;
4)«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea;
5)«Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen»: los Estados de la UE que aplican íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho de la Unión Europea, así como todo Estado miembro de la Unión Europea o Estado no perteneciente a la Unión Europea que aplique íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho internacional;
6) «Estados Schengen»: los Estados miembros de la Unión Europea que aplican íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho de la Unión Europea, así como todo Estado miembro de la Unión Europea o Estado no perteneciente a la Unión Europea que aplique íntegramente el acervo de Schengen en virtud del Derecho internacional una vez se haya adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52;
7)«datos personales»: toda información relativa a un interesado;
8)«Código de Fronteras Schengen»: Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016;
9)«Sistema de Entradas y Salidas»: el Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017;
10)«Estados que utilizan el Sistema de Entradas y Salidas»: los Estados que utilizan el Sistema de Entradas y Salidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017;
11)«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos de este que, con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;
12)«inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio de los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen y del Principado de Andorra, o su abandono;
13)«vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, incluidas medidas preventivas, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;
14)«operaciones conjuntas»: las operaciones policiales, incluidas las patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en el ámbito del orden público, la seguridad pública y la prevención de la delincuencia, llevadas a cabo conjuntamente por agentes de las autoridades policiales de dos o más Estados, en las que los agentes de un Estado operan en el territorio de otro Estado;
15)«ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;
16)«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadana de la Unión, nacional del Principado de Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, San Marino o Mónaco, o que no esté cubierta por el punto 18 del presente artículo;
17)«nacional de un tercer país que reside legalmente en el Principado de Andorra»: todo nacional de un tercer país según la definición del punto 16 que sea titular del derecho a residir en el Principado de Andorra;
18)«beneficiarios del derecho a la libre circulación»:
a.los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de un acuerdo por el que se establezca una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y el Principado de Andorra y la República de San Marino en calidad de Partes a título individual, por otro;
b.los nacionales del Principado de Andorra y los miembros de sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de un acuerdo por el que se establezca una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y el Principado de Andorra y la República de San Marino en calidad de Partes a título individual, por otro;
c.los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega, la República de San Marino o Suiza y los miembros de sus familias, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean beneficiarios de un derecho a la libre circulación equivalente al mencionado en las letras a) y b) de conformidad con un acuerdo entre estos países y el Principado de Andorra;
19)«miembro de la familia»: las personas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE;
20)«permiso de residencia»: un documento por el que se autoriza la residencia en el Principado de Andorra;
21)«Estado miembro que realiza la evaluación de seguridad»: la República Francesa o el Reino de España, en función de cuál de los dos haya recibido la solicitud de expedición o renovación de un permiso de residencia remitida por el Principado de Andorra con arreglo a una clave de reparto predeterminada, prevista en las disposiciones operativas mencionadas en el artículo 16.
TÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 10
Comité Mixto
1. Se establece un Comité Mixto. Estará formado por los representantes del Principado de Andorra y de la Unión Europea.
2. La Presidencia del Comité Mixto será ejercida alternativamente por un representante de la Comisión Europea y un representante del Principado de Andorra.
3. El Comité Mixto:
a)garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente Acuerdo;
b)hacer lo posible por resolver las diferencias que se deriven de la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo;
c)hacer recomendaciones y adoptar decisiones, cuando proceda, y facilitar aspectos específicos de la cooperación basada en el presente Acuerdo.
d)modificar el anexo I con el objeto de reflejar las modificaciones, las sustituciones o los complementos de los actos jurídicos de la Unión Europea que en él figuran, en los términos contemplados en el artículo 39; y
e)asesorar sobre cualquier propuesta de enmienda o modificación del Acuerdo, incluido su anexo.
4. El Comité Mixto decidirá por consenso. Sus decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas.
5. El Comité Mixto se reunirá una vez al año o con mayor frecuencia en caso necesario. Se reunirá, además, a petición de un representante de una de las Partes.
6. Los Estados Schengen podrán asistir a las reuniones del Comité Mixto.
7. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
SEGUNDA PARTE: CIRCULACIÓN DE PERSONAS
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS GENERALES
Artículo 11
Inspecciones fronterizas
1. Las Partes garantizarán que las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan cruzar la frontera a través de cualquier paso fronterizo entre el Principado de Andorra y los Estados Schengen sin ser objeto de inspecciones fronterizas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entienden sin perjuicio del artículo 12 en lo relativo a las inspecciones de personas distintas de las inspecciones fronterizas que se realicen dentro del territorio de las Partes, incluidas sus zonas fronterizas.
3. En caso de que restablezcan los controles fronterizos, el Principado de Andorra y los Estados Schengen facilitarán las instalaciones para realizar las inspecciones.
Artículo 12
Inspecciones en el territorio del Principado de Andorra y de los Estados Schengen y en sus zonas fronterizas
1. La ausencia de controles fronterizos de personas entre el Principado de Andorra y los Estados Schengen no afectará al ejercicio de las competencias policiales u otras competencias públicas por parte de las autoridades competentes de los Estados Schengen o del Principado de Andorra que les confieren el Derecho nacional en sus respectivos territorios, incluidas sus zonas fronterizas, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas.
2. La ausencia de controles fronterizos de personas entre el Principado de Andorra y los Estados Schengen no afectará a la posibilidad de que, por ley, se disponga la obligación de poseer o llevar consigo documentos.
3. En particular, el ejercicio de las competencias mencionadas en el apartado 1 por parte de las autoridades competentes no se considerará equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las actuaciones que realicen cumplan cada una de las condiciones siguientes:
i) no tengan como objetivo el control de fronteras;
ii) estén basadas en información policial general o, cuando el objetivo sea contener la propagación de una enfermedad infecciosa, en información sobre salud pública, y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:
-combatir la delincuencia transfronteriza;
-reducir la inmigración ilegal, o
-contener la propagación de una enfermedad infecciosa con potencial epidémico;
iii) estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de transporte de viajeros, y siempre que estén basadas en una evaluación de riesgos.
3. El ejercicio de las competencias mencionadas en el apartado 1 podrá incluir, cuando proceda, el uso de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público.
Artículo 13
Restablecimiento del control fronterizo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en caso de que concurra una grave amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, los Estados Schengen o el Principado de Andorra, según proceda, podrán restablecer el control fronterizo entre el Principado de Andorra y el territorio de los Estados Schengen con carácter excepcional y durante un período no superior a un mes. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá de ese período, la Parte que restableció el control fronterizo podrá prorrogarlos durante períodos renovables de hasta seis meses.
2. Si, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de los Estados Schengen o el Principado de Andorra optara por restablecer o prorrogar el control fronterizo entre el Principado de Andorra y el territorio del Estado Schengen en cuestión, dicho Estado Schengen o el Principado de Andorra pondrá este hecho en conocimiento de la otra Parte, así como de la Comisión Europea:
a)con una antelación mínima de cuatro semanas al restablecimiento previsto o a la prórroga prevista, o, en caso de no tener conocimiento de las circunstancias determinantes de la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo con esta antelación mínima de cuatro semanas, a la mayor brevedad posible;
b)de forma inmediata, y en el plazo máximo de 48 horas desde la decisión de restablecer o prorrogar el control fronterizo como consecuencia de una grave amenaza que obligue a una actuación inmediata.
3. En la puesta en conocimiento de la otra Parte de una decisión de restablecimiento o prórroga del control fronterizo, un Estado Schengen o el Principado de Andorra responsables del restablecimiento o la prórroga facilitarán a la otra Parte y a la Comisión Europea la siguiente información:
a)si el restablecimiento o prórroga se fundamenta en una grave amenaza al orden público, a la salud pública o a la seguridad interior, se facilitarán
b)los datos de interés sobre la causa o causas en que se fundamente, salvo cuando la comunicación de estos datos se desaconseje por razones imperiosas de seguridad o confidencialidad.
c)la denominación de los pasos fronterizos autorizados;
d)la fecha de inicio y la duración del restablecimiento o la prórroga; y
e)en su caso, las medidas que la otra Parte pudiera adoptar.
Artículo 14
Bases de datos de la Unión Europea
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como base jurídica para que las autoridades del Principado de Andorra tengan derecho de acceso a los sistemas de información y bases de datos establecidos al amparo del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 15
Cómputo de la estancia autorizada
A efectos del cómputo de la duración de estancia autorizada en el territorio de los Estados Schengen que utilicen el Sistema de Entradas y Salidas, el tiempo que permanezcan los nacionales de terceros países en el Principado de Andorra, salvo aquellos que residan legalmente en él, se considerará como tiempo que han permanecido en el territorio de los Estados Schengen que utilizan el Sistema de Entradas y Salidas, y computará según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Código de Fronteras Schengen.
Artículo 16
Disposiciones operativas
1. Se acordarán disposiciones operativas conjuntamente entre el Principado de Andorra, el Reino de España y la República Francesa, o bien por separado entre el Principado de Andorra y el Reino de España o entre el Principado de Andorra y la República Francesa, en las que se determinen las disposiciones prácticas relativas al ejercicio de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos relacionados con la ejecución de la segunda parte del presente Acuerdo, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con este.
2. Podrán acordarse disposiciones operativas entre el Principado de Andorra y cualquiera de los Estados Schengen en las que se determinen las disposiciones prácticas relativas al ejercicio de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos relacionados con la ejecución del capítulo 2, sobre Readmisión y retorno de los nacionales de terceros países, y del capítulo 3, sobre Seguridad, de la segunda parte del presente Acuerdo, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con este.
TÍTULO II
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y COMPENSATORIAS
Artículo 17
Ámbito de aplicación
A los efectos de los capítulos 1 y 2 del presente título, las referencias a los Estados miembros se entenderán efectuadas a todos los Estados miembros salvo Irlanda.
Artículo 18
Relación con el Derecho de la Unión Europea
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos u obligaciones que correspondan a las personas residentes en el Principado de Andorra al amparo del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 19
Control fronterizo en caso de llegadas directas al territorio del Principado de Andorra desde fuera del espacio Schengen
En caso de que una persona haya entrado directamente en el territorio del Principado de Andorra desde fuera del espacio Schengen y sin ser objeto de las inspecciones fronterizas establecidas en el Código de Fronteras Schengen, el Principado de Andorra lo notificará de manera inmediata a la República Francesa o al Reino de España.
El Principado de Andorra velará por que esa persona sea objeto de controles fronterizos por parte de las autoridades de la República Francesa o del Reino de España, que se realizarán de conformidad con el Código de Fronteras Schengen y, si procede, con el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores.
Capítulo 1
ENTRADA, ESTANCIA Y RESIDENCIA: NORMAS ESPECIALES, EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y VISADOS
Artículo 20
Derecho de entrada, estancia y residencia
1. En el caso de la entrada en vigor de un acuerdo en el sentido del artículo 9, punto 18, tal acuerdo regulará la entrada, estancia y residencia de los beneficiarios del derecho de libre circulación, y prevalecerá sobre las disposiciones del presente capítulo.
2. En ausencia de un acuerdo en el sentido del apartado 1, los ciudadanos de la Unión y los nacionales de un Estado no perteneciente a la Unión Europea que se haya adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52 tendrán derecho, supeditado a limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, a entrar y permanecer en el Principado de Andorra durante un período que no sobrepase los 90 días en cualquier período de 180 días sin necesidad de un visado, permiso de residencia u obligación equivalente, siempre que dispongan de un documento de identidad o pasaporte válidos. En caso de que estos ciudadanos deseen ejercer una actividad remunerada durante ese período, el Derecho nacional podrá exigirles que obtengan un permiso de residencia o que se sometan a una obligación equivalente a tal fin.
El derecho de residencia en el Principado de Andorra de los ciudadanos de la Unión y de los nacionales de un Estado no perteneciente a la Unión Europea que se haya adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52 durante un período superior a los 90 días en cualquier período de 180 días estará supeditado a las condiciones establecidas en la legislación aplicable en el Principado de Andorra, y se materializará mediante un permiso de residencia expedido por esta.
3. En ausencia de un acuerdo en el sentido del apartado 1, los nacionales del Principado de Andorra tendrán derecho, supeditado a limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, a entrar y permanecer en el territorio de los Estados Schengen durante un período que no sobrepase los 90 días en cualquier período de 180 días sin necesidad de un visado, permiso de residencia u obligación equivalente, siempre que dispongan de un documento de identidad o pasaporte válidos. El Derecho nacional correspondiente podrá exigir que los nacionales del Principado de Andorra que deseen ejercer una actividad remunerada durante ese período obtengan un permiso de residencia o se sometan a una obligación equivalente a tal fin.
El derecho de residencia de los nacionales del Principado de Andorra en el territorio de los Estados Schengen durante períodos superiores a los 90 días en cualquier período de 180 días estará supeditado a las condiciones establecidas en la legislación aplicable en el Estado Schengen que corresponda, y se materializará mediante un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia expedido por este.
Artículo 21
Exención de visado
1. Los nacionales de terceros países que residan en un Estado Schengen, en función de limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, podrán entrar y permanecer en el Principado de Andorra durante un período que no sobrepase los 90 días en cualquier período de 180 días sin necesidad de un visado, siempre que dispongan de un documento de viaje y de un permiso de residencia válidos, o de una tarjeta de residencia o visado para estancia de larga duración válidos expedidos por el Estado Schengen que corresponda.
2. Los nacionales de terceros países que residan en el Principado de Andorra, en función de limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, podrán entrar y permanecer en el territorio de los Estados Schengen durante un período que no sobrepase los 90 días en cualquier período de 180 días sin necesidad de un visado, siempre que dispongan de un documento de viaje y de un permiso de residencia válidos expedidos por el Principado de Andorra.
Cuando se trate de la entrada y estancia sin visado en Estados miembros que no aplican íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, este período máximo autorizado se calculará por separado para cada uno de dichos Estados miembros mediante sellos estampados en los documentos de viaje o sus equivalentes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y de conformidad con los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión Europea, cada Estado Schengen podrá, facultativamente, exigir visado o una obligación equivalente a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Principado de Andorra que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Principado de Andorra podrá, facultativamente, exigir visado a las personas a que se refiere ese apartado que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
Artículo 22
Simplificaciones en las fronteras exteriores
1. No se estampará un sello de entrada o de salida en los documentos de viaje de los nacionales del Principado de Andorra ni de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Principado de Andorra cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado Schengen. Los nacionales del Principado de Andorra y los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Principado de Andorra estarán exentos de las obligaciones relativas al Sistema de Entradas y Salidas.
2. Cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado Schengen, los nacionales del Principado de Andorra y los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Principado de Andorra estarán exentos de la obligación, impuesta por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, de estar en posesión de una autorización de viaje válida.
3. En los pasos fronterizos, los nacionales del Principado de Andorra podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en la parte A del anexo III del Código de Fronteras Schengen («UE, EEE, CH»). Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del Código de Fronteras Schengen a los nacionales del Principado de Andorra en calidad de nacionales de terceros países tal como se definen en el Código de Fronteras Schengen.
Artículo 23
Entrada en el territorio de los Estados Schengen con fines de tránsito
1. Podrá autorizarse la entrada en el territorio de los Estados Schengen a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Principado de Andorra y no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de Fronteras Schengen si, en cambio, son titulares de un permiso de residencia válido expedido por el Principado de Andorra, y de este modo puedan llegar al territorio del Principado de Andorra, a no ser que sean objeto de una descripción en la lista nacional de personas no admisibles del Estado Schengen en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 también se aplicará a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, punto 18, que no cumplan todas las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de Fronteras Schengen pero sean titulares de un permiso de residencia válido o de una tarjeta de residencia válida o que puedan, de otro modo, justificar la existencia de un derecho que les facilite la entrada de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2004/38.
3. Podrá autorizarse la entrada en el territorio de los Estados Schengen a los nacionales de terceros países que ya no tengan derecho a residir en el Principado de Andorra y no cumplan todas las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de Fronteras Schengen, y cuyo permiso de residencia haya expirado, se haya retirado o no se haya renovado según lo establecido en el artículo 25 o como resultado de un procedimiento nacional, de modo que puedan regresar a su país de origen, de manera voluntaria o como resultado de un procedimiento de expulsión. Los procesos detallados para la ejecución del presente apartado se determinarán mediante las disposiciones operativas mencionadas en el artículo 16.
Artículo 24
Derecho a residir en el Principado de Andorra
1. El derecho de los nacionales de terceros países a residir en el Principado de Andorra se determinará en función de la posesión de un permiso de residencia válido expedido por el Principado de Andorra, y estará supeditado a las condiciones establecidas en el presente artículo y en la legislación aplicable en el Principado de Andorra.
2. El Principado de Andorra garantizará que únicamente adquieran y mantengan el derecho a residir en su territorio los nacionales de terceros países que posean un vínculo real con este país. La determinación del cumplimiento de este requisito se basará en la presencia física efectiva y regular durante un plazo que se considere adecuado o en otros criterios objetivos y verificables. No se considerará que existe un vínculo real si este se basa en inversiones predeterminadas en la economía del Principado de Andorra o en bienes inmuebles sitos en él, o en cualquier pago financiero predeterminado que se haya realizado a las autoridades del Principado de Andorra.
3. El Principado de Andorra velará por que los permisos de residencia se expidan únicamente a los nacionales de terceros países que cumplan los requisitos materiales establecidos en el apartado 2.
4. Sin perjuicio del artículo 26, el Principado de Andorra velará por que los permisos de residencia de los nacionales de terceros países se expidan o se renueven exclusivamente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25.
5. Los permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países que hayan dejado de cumplir las condiciones del apartado 2 se retirarán de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 25
Permisos de residencia expedidos o renovados por el Principado de Andorra
1. Las autoridades del Principado de Andorra expedirán o renovarán permisos de residencia para nacionales de terceros países en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 y en la legislación aplicable en el Principado de Andorra.
2. El formato, las características de seguridad y las especificaciones técnicas de los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra se ajustarán a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países, y en ellos se hará constar claramente su validez para el Principado de Andorra, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
El Principado de Andorra facilitará a la República Francesa y al Reino de España ejemplares de los permisos de residencia y, en su caso, de sus versiones modificadas posteriores, para que la República Francesa y el Reino de España los notifiquen a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a) del Código de Fronteras Schengen.
3. Los ejemplares de los permisos de residencia expedidos por el Principado de Andorra y notificados a la Comisión Europea por la República Francesa y el Reino de España de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra a) del Código de Fronteras Schengen, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS).
4. Antes de expedir o renovar un permiso de residencia a nacionales de terceros países, el Principado de Andorra lo notificará a la República Francesa o al Reino de España, según se establezca en una clave de reparto predeterminada, a fin de que uno de los dos Estados miembros pueda realizar la evaluación de seguridad del solicitante de conformidad con las disposiciones operativas mencionadas en el artículo 16. Dicha notificación incluirá toda la información disponible en la solicitud del permiso de residencia.
5. Si se considerara que el nacional de un tercer país que solicita un permiso de residencia supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquier Estado Schengen, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, el Estado miembro que realice la evaluación de seguridad informará al Principado de Andorra de su oposición a dicha solicitud en los veintiocho días naturales siguientes a la notificación a que se refiere el apartado 4.
En tal caso, las autoridades del Principado de Andorra se abstendrán de expedir o renovar el permiso de residencia y pondrán este hecho en conocimiento del solicitante, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro que haya realizado la evaluación de seguridad.
A petición del solicitante, el Estado miembro que haya realizado la evaluación de seguridad, sin merma del debido cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión,, comunicará al solicitante:
a)su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia;
b)la causa en que se fundamente la consideración del solicitante como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del resumen de la motivación; y
c)los recursos judiciales que procedan en virtud del Derecho nacional y de la Unión.
6. El Estado miembro que realice la evaluación de seguridad podrá notificar al Principado de Andorra la prórroga del plazo de veintiocho días naturales a que se refiere el apartado 5 por un máximo de catorce días naturales adicionales. Transcurridos veintiocho días naturales o, en caso de prórroga, cuarenta y dos días naturales, sin respuesta o sin notificación de prórroga por parte del Estado miembro que realice la evaluación de seguridad, se considerará que este no se opone a la solicitud. El Principado de Andorra se abstendrá de expedir o renovar un permiso de residencia antes de que finalice dicho período.
7. El Estado miembro que realice la evaluación de seguridad efectuará las comprobaciones oportunas en las bases de datos nacionales, internacionales y de la Unión y en el Sistema de Información de Schengen, y aplicará medidas restrictivas de la UE.
Si el nacional de un tercer país que solicita un permiso de residencia es objeto de una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, el Estado miembro que realice la evaluación de seguridad consultará, en primer lugar, al Estado que aplica íntegramente el acervo de Schengen que introdujo la descripción, y tendrá en cuenta las razones que le llevaron a introducir dicha descripción. El Estado que introdujo la descripción contestará a la consulta en un plazo de diez días naturales. Si transcurrido ese plazo no se hubiera recibido respuesta, se entenderá que el Estado que introdujo la descripción no se opone a la concesión del permiso de residencia. En caso de que el Estado miembro que realice la evaluación de seguridad decida no solicitar a las autoridades del Principado de Andorra que se abstengan de expedir o renovar el permiso de residencia pese a las objeciones formuladas por el Estado miembro que introdujo la descripción, deberá comunicar a dicho Estado miembro las razones de ello.
8. Si se considera que un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia expedido por el Principado de Andorra supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquier Estado Schengen, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, bien la República Francesa o bien el Reino de España solicitará que las autoridades del Principado de Andorra retiren el permiso de residencia.
Recibida esta solicitud, las autoridades del Principado de Andorra retirarán sin dilación el permiso de residencia del interesado, le informarán de la decisión adoptada y pondrán en su conocimiento los datos de contacto de las autoridades competentes de la República Francesa o del Reino de España que solicitó la retirada.
Además, a petición del interesado, el Estado Schengen de que se trate, sin merma del debido cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud del Derecho nacional y de la Unión, comunicará al titular:
a)su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia;
b)la causa en que se fundamente la consideración del solicitante como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del resumen de la motivación; y
c)los recursos judiciales que procedan en virtud del Derecho nacional y de la Unión.
9. En caso de existir una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno de un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia expedido por el Principado de Andorra, el Estado miembro que introdujo la descripción consultará a la República Francesa o al Reino de España para valorar si existen motivos suficientes que fundamenten la retirada del permiso de residencia. Estos motivos pueden incluir que se considere que el solicitante supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados Schengen.
10. En caso de que la República Francesa o el Reino de España no se oponga a la expedición o renovación de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país, o no solicite su retirada, a pesar de la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno del interesado, el Estado Schengen que introdujo la descripción no estará obligado a suprimirla.
11. El Principado de Andorra notificará al Estado miembro que realice la evaluación de seguridad la denegación de una solicitud de un permiso de residencia, así como la expedición, renovación y retirada de un permiso de residencia de un nacional de un tercer país, en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha en que la autoridad nacional competente decida expedir, renovar o retirar el permiso de residencia en cuestión. El Principado de Andorra también notificará al Estado miembro que realice la evaluación de seguridad la denegación de una solicitud o la retirada de un permiso de residencia de un nacional de un tercer país en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha en que su autoridad nacional competente así lo decida, y en caso de que la denegación o la retirada del permiso no se fundamente en las disposiciones del presente Acuerdo.
12. Si, según lo dispuesto en el apartado 10, se expidiera o renovara un permiso de residencia a un nacional de un tercer país, o no se le retirara un permiso de residencia expedido previamente, a pesar de la existencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, dicho permiso no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen, salvo con los fines de tránsito previstos en el artículo 23.
13. La Comisión pondrá en conocimiento del Principado de Andorra la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1134.
14. En ausencia de un acuerdo en el sentido del artículo 20, apartado 1, serán aplicables a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión o de los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza que sean nacionales de terceros países los apartados 1 a 3 del presente artículo, cuando los miembros de sus familias accedan junto a ellos al Principado de Andorra o vayan a reunirse con ellos dentro de sus fronteras. Los apartados 4 a 13 del presente artículo no serán aplicables a los miembros de las familias que se mencionan en la frase anterior.
Artículo 26
Régimen transitorio para permisos de residencia
1. Los permisos de residencia expedidos por las autoridades del Principado de Andorra a nacionales de terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conservarán su validez durante un período máximo de dos años naturales a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, o hasta la fecha de caducidad de dichos permisos si esta fuese anterior.
2. La República Francesa y el Reino de España notificarán a la Comisión Europea ejemplares de estos permisos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Código de Fronteras Schengen.
3. Los permisos de residencia mencionados en el apartado 1 pueden sustituirse antes de su caducidad siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25.
4. En el momento en que el presente Acuerdo entre en vigor, las autoridades del Principado de Andorra pondrán en conocimiento de la República Francesa o del Reino de España, según se establezca en una clave de reparto predeterminada, los permisos de residencia de nacionales de terceros países que se encuentren en vigor, así como los datos personales de sus titulares. Bien la República Francesa o bien el Reino de España podrá efectuar las comprobaciones oportunas en las bases de datos pertinentes nacionales, internacionales y de la Unión y en el Sistema de Información de Schengen, y podrá aplicar medidas restrictivas de la UE, así como solicitar a las autoridades del Principado de Andorra la retirada de estos permisos por motivos de orden público o seguridad interior. Recibida esta solicitud, las autoridades del Principado de Andorra retirarán el permiso de residencia en cuestión.
5. El Principado de Andorra notificará al Estado miembro que realice la evaluación de seguridad la retirada de un permiso de residencia que se produzca según lo establecido en el apartado 4 en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de la decisión de expedición, renovación o retirada del permiso de residencia en cuestión por parte de la autoridad nacional competente. El Principado de Andorra también notificará al Estado miembro que realice la evaluación de seguridad la expedición, renovación o retirada de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha en que la autoridad nacional competente decida la retirada del permiso cuando esta retirada no se fundamente en las disposiciones del presente Acuerdo.
6. En ausencia de un acuerdo en el sentido del artículo 20, apartado 1, serán aplicables a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión o de los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza que sean nacionales de terceros países los apartados 1 a 3 del presente artículo, cuando los miembros de sus familias accedan junto a ellos al Principado de Andorra o vayan a reunirse con ellos dentro de sus fronteras. Los apartados 4 y 5 del presente artículo no serán aplicables a los miembros de las familias que se mencionan en la frase anterior.
Capítulo 2
READMISIÓN Y RETORNO DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 27
Responsable del retorno de personas sin derecho de entrada o estancia
1. El Principado de Andorra readmitirá a todos los nacionales de terceros países o apátridas que no cumplan las condiciones necesarias para entrar y permanecer en el territorio de un Estado Schengen, o hayan dejado de cumplirlas, siempre que pueda demostrarse, o existan razones para suponer, que las mencionadas personas son titulares, o lo eran en el momento de su entrada, de un permiso de residencia expedido por el Principado de Andorra, incluso en el caso de que dicho permiso ya no sea válido y salvo que las personas en cuestión hayan recibido un permiso de residencia, un visado o una autorización de viaje del SEIAV por parte del Estado Schengen que presente la solicitud de readmisión durante la validez del permiso de residencia expedido por el Principado de Andorra, o después de su caducidad.
2. Cuando la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un permiso de residencia válido o caducado expedido por el Principado de Andorra, no serán necesarios trámites complementarios para su readmisión.
3. Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de un permiso de residencia válido o caducado expedido por el Principado de Andorra, el Estado Schengen presentará una solicitud de readmisión. En la solicitud de readmisión se hará constar la información que permita suponer que la persona es titular, o lo era en el momento de su entrada, de un permiso de residencia expedido por el Principado de Andorra. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos medios electrónicos. El Principado de Andorra responderá a la solicitud de readmisión lo antes posible, y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud. A falta de respuesta transcurrido dicho plazo, la solicitud de readmisión se considerará aceptada.
4. El Principado de Andorra aceptará el documento de viaje europeo como documento a efectos de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular cuando este documento se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (el «documento de viaje europeo para el retorno»).
Capítulo 3
SEGURIDAD
Artículo 28
Estados cooperantes
A efectos del presente Capítulo, se entenderá por «Estado» uno de los Estados Schengen o al Principado de Andorra.
Artículo 29
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes del Principado de Andorra y de los Estados Schengen, sin perjuicio de las disposiciones de su Derecho nacional y dentro del ámbito de sus competencias, y en la medida en que no esté previsto en este capítulo, se prestarán asistencia mutua mediante la comunicación de información pertinente a efectos de:
a) la prevención, investigación o detección de infracciones penales, y
b) la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
— «autoridad competente»: cualquier autoridad nacional policial, aduanera o de otro tipo competente con arreglo al Derecho nacional para llevar a cabo las actividades indicadas en el apartado 1;
— «infracción penal»: toda conducta punible con arreglo al Derecho penal del Principado de Andorra o del Estado Schengen que comunique o reciba la información.
3. Las autoridades competentes de un Estado Schengen o del Principado de Andorra podrán solicitarse mutuamente información sobre personas y objetos buscados y desaparecidos. La información deberá facilitarse previa solicitud, sin perjuicio de las condiciones del Derecho nacional aplicables a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.
4. Las autoridades competentes de un Estado Schengen o del Principado de Andorra, sin perjuicio de las condiciones del Derecho nacional aplicables a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias, podrá facilitar información por iniciativa propia, siempre que existan razones objetivas para creer que esa información podría ser pertinente para el Estado que la recibe a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, en particular cuando existan razones objetivas para creer que el solicitante de un permiso de residencia puede suponer una amenaza para la seguridad pública y el orden público.
5. La información podrá solicitarse y comunicarse siempre que las condiciones del Derecho nacional aplicables a la autoridad competente receptora o transmisora no establezcan que la solicitud o la comunicación de dicha información deba realizarse a través de las autoridades judiciales.
6. En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud o facilitará información por iniciativa propia tan pronto como sea posible.
7. La información que se facilite en virtud del presente artículo no podrá utilizarse a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial sin que la autoridad competente transmisora del Estado Schengen o del Principado de Andorra haya dado su consentimiento previo por escrito. La autoridad competente transmisora de un Estado Schengen o del Principado de Andorra podrá dar su consentimiento para que esta se utilice a efectos probatorios ante una autoridad judicial del Estado Schengen o del Principado de Andorra que la recibe, sin perjuicio de las condiciones del Derecho nacional que le sean aplicables, y cuando así lo dispongan el Derecho nacional o los acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia judicial mutua. Asimismo, en caso de que la autoridad competente transmisora facilite la información por iniciativa propia, la autoridad competente que la transmita podrá dar su consentimiento para que la información se utilice a efectos probatorios ante una autoridad judicial del Estado Schengen o del Principado de Andorra que la reciba, sin perjuicio de las condiciones del Derecho nacional que le sean aplicables, y cuando así lo dispongan el Derecho nacional o los acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia judicial mutua.
8. La autoridad competente transmisora, con arreglo al Derecho nacional pertinente, podrá imponer condiciones para la utilización de la información facilitada.
9. Una autoridad competente de un Estado Schengen o del Principado de Andorra podrá comunicar cualquier información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones del Derecho nacional que le sean aplicables y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.
10. La información puede facilitarse a través de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol.
Artículo 30
Antecedentes penales
Los Estados Schengen y el Principado de Andorra intercambiarán información sobre antecedentes penales de conformidad con los acuerdos bilaterales pertinentes y el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.
Artículo 31
Bases de datos de interés
El Principado de Andorra velará por que los agentes de los Estados Schengen que participen en las operaciones conjuntas a que se refiere el artículo 35 puedan utilizar sus propios dispositivos para consultar sus propias bases de datos nacionales, internacionales y de la Unión pertinentes durante el desempeño de las funciones asociadas a estas operaciones conjuntas. Los Estados Schengen velarán por que los agentes del Principado de Andorra que participen en dichas operaciones conjuntas puedan utilizar sus propios dispositivos para consultar sus propias bases de datos pertinentes nacionales e internacionales pertinentes durante el desempeño de las funciones asociadas a estas operaciones conjuntas.
Artículo 32
Vigilancia transfronteriza
1. Se permitirá la vigilancia transfronteriza a través de las fronteras terrestres y aéreas, y conforme a las disposiciones del presente artículo.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «vigilancia transfronteriza» la continuación de la vigilancia por parte de las autoridades competentes de uno de los Estados Schengen o del Principado de Andorra que, en el marco de diligencias de investigación penal, estén sometiendo a vigilancia en su territorio al presunto autor de una infracción penal o a una persona objeto de vigilancia capaz de ayudar a identificar o localizar al presunto autor. Las autoridades competentes de uno de los Estados Schengen o del Principado de Andorra podrán solicitar la continuación de sus labores de vigilancia en el Principado de Andorra o en los Estados Schengen, respectivamente.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «infracción penal» aquellas infracciones punibles de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, que se castiguen bien con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos un año, bien con pena más severa.
4. Las autoridades competentes de los Estados Schengen o del Principado de Andorra responderán a las solicitudes de vigilancia transfronteriza en un plazo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud. Si por razones de especial urgencia se necesitara recibir una respuesta en un plazo más breve, las autoridades competentes de los Estados Schengen o del Principado de Andorra responderán, a más tardar, en el momento en que los agentes vayan a entrar en el territorio de los Estados Schengen o del Principado de Andorra, según corresponda. A falta de respuesta en los plazos mencionados, se considerará autorizada la continuación de la vigilancia transfronteriza. Esta autorización podrá retirarse en todo momento.
5. La solicitud se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones operativas previstas en el artículo 16 y se remitirá a las autoridades competentes de los Estados Schengen o del Principado de Andorra designadas en dichas disposiciones, que estarán facultadas para conceder la solicitud de autorización o transferirla a otro servicio.
6. En caso de que las autoridades competentes de los Estados Schengen o del Principado de Andorra decidan no autorizar la vigilancia transfronteriza o retirar la autorización que concedieron de conformidad con el apartado 4, expondrán las razones de ello por escrito a la mayor brevedad, y a petición de la otra parte, se harán cargo de las tareas de vigilancia.
7. Si, por razones de especial urgencia, no se pudiera solicitar autorización previa al otro Estado, se autorizará a las autoridades competentes que lleven a cabo las tareas de vigilancia transfronteriza para que, al otro lado de la frontera, prosigan con la vigilancia del presunto autor de una infracción penal o de una persona objeto de vigilancia capaz de ayudar a identificar o localizar al presunto autor, siempre que:
a) se notifique sin demora a la autoridad competente del Estado en cuyo territorio deba continuarse la vigilancia, mientras esta se lleve a cabo, que se ha cruzado la frontera; y que
b) se presente sin demora una solicitud de vigilancia transfronteriza con arreglo al apartado 5, en la que se expongan los motivos que justifican el cruce de la frontera sin autorización previa.
La vigilancia cesará en cuanto el Estado en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.
8. La vigilancia transfronteriza solo podrá realizarse conforme a las condiciones siguientes:
a) los agentes de las autoridades competentes que lleven a cabo la vigilancia transfronteriza cumplirán con las disposiciones del presente artículo y con el derecho interno del Estado en cuyo territorio lleven a cabo la vigilancia transfronteriza, y obedecerán las instrucciones de las autoridades locales competentes;
b) sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 7, los agentes de las autoridades competentes llevarán consigo durante la vigilancia transfronteriza un documento que certifique que la autorización ha sido concedida;
c) los agentes de las autoridades competentes que realicen la vigilancia transfronteriza deben poder justificar en cualquier momento su carácter oficial;
d) los agentes de las autoridades competentes que realicen la vigilancia transfronteriza podrán llevar su arma de servicio durante las labores de vigilancia, salvo que el Estado requerido decida expresamente lo contrario. Estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa;
e) estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso;
f) los agentes de las autoridades competentes que lleven a cabo la vigilancia transfronteriza no podrán interrogar ni detener a la persona objeto de vigilancia transfronteriza;
g) cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se haya realizado. Podrá exigirse la comparecencia de los agentes de las autoridades competentes que llevan a cabo la vigilancia transfronteriza;
h) cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la vigilancia transfronteriza, el Estado de donde procedan las autoridades de vigilancia colaborará en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.
Artículo 33
Persecución
1. Las autoridades competentes de la República Francesa, del Reino de España o del Principado de Andorra que, en su propio territorio, estén siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión o de participación en una infracción penal, estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio del otro Estado cuando las autoridades competentes del otro Estado, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios mencionados en el artículo 34, o estas últimas no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
Los agentes que realicen la persecución, sin dilación y, en todo caso, no más tarde del momento en que crucen la frontera, requerirán a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo soliciten las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales determinarán la identidad de la persona perseguida o la retendrán.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «infracción penal» aquellas infracciones punibles de acuerdo con la legislación del Estado que solicita la autorización y del Estado que la recibe, que se castiguen bien con pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos un año, bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte que solicita la autorización se hubiera pronunciado condena a una pena o se hubiera infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos.
3. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse esta en las disposiciones operativas mencionadas en el apartado 16:
a) los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar; o,
b) si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a las que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.
4. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1, 3 y 5 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse esta en la declaración mencionada en el apartado 16:
a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse estos en las disposiciones operativas, o
b) sin límites de espacio ni de tiempo.
5. La persecución solo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:
a) los agentes que realicen la persecución deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho del Estado en cuyo territorio estén actuando y deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes;
b) la persecución podrá efectuarse por las fronteras terrestres y en el espacio aéreo;
c) estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso;
d) los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, bien porque lleven un uniforme o un brazalete o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada. Los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial;
e) los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio. Estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa;
f) cuando se haya procedido a la detención de la persona perseguida de conformidad con lo establecido en el apartado 3, letra b), y haya sido puesta a disposición de las autoridades locales competentes, solo podrá ser sometida a un registro de seguridad. Podrán utilizarse esposas durante su traslado y requisarse los objetos que estén en su posesión.
g) después de la persecución, los agentes que la hayan realizado se presentarán ante las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión. A petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de estas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.
Artículo 34
Comunicación
De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y habida cuenta de las circunstancias locales y las posibilidades técnicas, la República Francesa, el Reino de España y el Principado de Andorra establecerán líneas de comunicación y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.
Artículo 35
Operaciones conjuntas
1. Al objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes del Principado de Andorra y de un Estado Schengen que se designen en las disposiciones operativas mencionadas en el artículo 16 podrán, con el fin de mantener el orden y la seguridad públicos y prevenir la comisión de delitos, implantar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las que agentes designados u otros funcionarios de uno de los Estados participen en operaciones en el territorio del otro.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «infracción penal» aquellas infracciones punibles de acuerdo con la legislación del Estado que solicita la autorización y del Estado que la recibe, que se castiguen bien con pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos un año, bien con pena más severa. Cuando en el territorio de la Parte que solicita la autorización se hubiera pronunciado condena a una pena o se hubiera infligido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos.
3. El Principado de Andorra o el Estado Schengen de que se trate podrán, en calidad de Estado miembro de acogida, con arreglo a su Derecho nacional y con el consentimiento del Estado de origen, atribuir competencias ejecutivas a agentes destacados por el Estado de origen para que participen en operaciones conjuntas o autorizar, cuando el Derecho del Estado miembro de acogida lo permita, que agentes destacados por el Estados de origen ejerzan sus competencias ejecutivas con arreglo al Derecho del Estado de origen. Dichas competencias ejecutivas solo podrán ejercerse bajo la dirección de agentes del Estado de acogida y, en general, en presencia de estos. Los agentes del Estado de origen estarán sujetos al Derecho nacional del Estado de acogida. El Estado de acogida asumirá la responsabilidad de los actos de los agentes.
4. Los agentes destacados por el Estado de origen para que participen en operaciones conjuntas se atendrán a las instrucciones impartidas por las autoridades competentes del Estado de acogida.
Artículo 36
Protección y auxilio durante operaciones conjuntas
Las autoridades competentes del Principado de Andorra y de un Estado Schengen de que se trate proporcionarán a los agentes del otro Estado que crucen la frontera en el ejercicio de sus funciones el mismo nivel de protección y auxilio que a sus propios agentes.
Artículo 37
Operaciones transfronterizas
1. Durante las operaciones mencionadas en los artículos 32 y 33, los agentes de un Estado Schengen que estén realizando una misión en el territorio del Principado de Andorra o los agentes del Principado de Andorra que estén realizando una misión en el territorio de un Estado Schengen (el «Estado de origen») se asimilarán a los agentes del Estado en cuyo territorio estén actuando (el «Estado de acogida») en lo relativo a las infracciones penales que pudieran sufrir o cometer en el Estado de acogida.
2. Cuando, de conformidad con los artículos 32 y 33, los agentes del Estado de origen se hallaran realizando una misión en el territorio de un Estado de acogida, el Estado de origen será responsable de los daños que causaran durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho del Estado de acogida.
3. El Estado de acogida asumirá la reparación de los daños mencionados en el apartado 2 en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.
4. Si los funcionarios del Estado de origen hubieran causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de un Estado de acogida, el Estado de origen restituirá íntegramente a este último los importes que hubiera abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
5. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros y con excepción del apartado 4, el Estado de acogida renunciará, en el caso contemplado en el apartado 2, a reclamar al Estado de origen la devolución del importe de los daños sufridos.
TÍTULO III
EJECUCIÓN, APLICACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
Artículo 38
Referencias al Derecho de la Unión Europea
1. Salvo que se disponga específicamente lo contrario, todas las referencias del presente Acuerdo al Derecho de la Unión Europea se entenderán como referencias al Derecho de la Unión Europea, incluidas sus modificaciones y sustituciones.
2. Cuando el presente Acuerdo se refiera a actos jurídicos de la Unión Europea o a disposiciones de estos, se entenderá que dicha referencia incluye, en su caso, una referencia a actos jurídicos de la Unión Europea o a disposiciones de estos que, aunque hayan sido sustituidos por el acto referido, siguen aplicándose conforme a dicho acto.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a los actos jurídicos de la Unión Europea que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo incluyen las referencias a los correspondientes actos jurídicos de la Unión Europea que completen o ejecuten dichas disposiciones.
Artículo 39
Actos jurídicos de la Unión Europea que debe aplicar el Principado de Andorra
1. El Principado de Andorra aplicará los actos jurídicos de la Unión Europea incluidos en el anexo I del presente Acuerdo en los plazos que en él se especifican y sin perjuicio de las adaptaciones que dispone.
2. Cuando se modifiquen o sustituyan los actos jurídicos de la Unión Europea incluidos en el anexo I, se entenderá que las referencias a estos se refieren a dicho actos jurídicos de la Unión Europea en su versión modificada o sustituida. El Comité Mixto revisará el anexo I del presente Acuerdo y lo adaptará a los actos jurídicos de la Unión Europea que modifiquen, sustituyan o complementen los actos jurídicos de la Unión Europea que figuran en dicho anexo en cuanto la Unión Europea adopte los actos jurídicos que los modifican, sustituyen o complementan. A tal fin, la Unión Europea notificará al Principado de Andorra en el seno del Comité Mixto, tan pronto como sea posible, los actos que modifiquen, sustituyan o complementen los actos jurídicos de la Unión Europea que figuran en el anexo I.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, en los casos en que el Comité Mixto no alcance un consenso sobre la revisión del anexo I mediante su adaptación a los actos jurídicos de la Unión Europea que modifican, sustituyen o complementan los actos jurídicos de la Unión que figuran en el mismo anexo, transcurridos tres meses desde la adopción de los actos que los modifican, sustituyen o complementan, cada una de las Partes podrá poner fin a la cooperación en el marco del presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. Las disposiciones del presente Acuerdo sobre las que no se alcanzara un consenso dejarán de estar en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de notificación.
TERCERA PARTE
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y DISPOSICIONES HORIZONTALES
Artículo 40
Diferencias
1. Toda diferencia respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consulta entre las Partes, y no se remitirá a ningún tribunal nacional o internacional ni a terceros para su resolución salvo que las Partes decidan lo contrario como resultado de las consultas.
2. Las consultas mencionadas en el apartado 1 se celebrarán en el marco del Comité Mixto.
Artículo 41
Cumplimiento de las obligaciones, supervisión y ejecución
1. Si una Parte considera que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte. Las Partes celebrarán las consultas a que se refiere el artículo 40 con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. Si las Partes no consiguen alcanzar una solución mutuamente aceptable, la Parte que notifica el incumplimiento podrá adoptar las medidas apropiadas. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión o denuncia del presente Acuerdo.
2. Si una Parte considera que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones que se describen como elementos esenciales en el artículo 6, lo notificará a la otra Parte y podrá adoptar las medidas apropiadas de manera inmediata, sin necesidad de celebrar las consultas a que se refiere el artículo 40. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión, parcial o total, del presente Acuerdo.
3. Si una Parte considera que la otra ha incumplido alguna de las obligaciones mencionadas en los artículos 19, 24, 25 y 27, lo notificará a la otra Parte y podrá suspender la aplicación del artículo 10 de manera inmediata, sin necesidad de celebrar las consultas a que se refiere el artículo 40.
4. Las «medidas apropiadas» a que se refiere el presente artículo se adoptarán en pleno respeto del Derecho internacional y serán proporcionadas respecto al incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, y particularmente su alcance y su duración deberán limitarse a lo estrictamente necesario para corregir la situación. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 42
Suspensión de las obligaciones por motivos de seguridad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, si una de las Partes considerara que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior de resultas de la ausencia de controles entre los Estados Schengen y el Principado de Andorra, esta Parte podrá suspender temporalmente el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo, total o parcialmente.
Antes de suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, la Unión Europea o, cuando proceda, un Estado que se haya adherido al Acuerdo de conformidad con el artículo 52, consultará a la República Francesa y al Reino de España, y tendrá su opinión debidamente en cuenta.
2. Si una Parte tuviera previsto suspender sus obligaciones al amparo del apartado 1, lo notificará al Comité Mixto. En esta notificación se indicará el período de tiempo durante el cual dicha Parte tuviera previsto aplicar la suspensión temporal de sus obligaciones, así como el alcance de las obligaciones que vayan a suspenderse. La suspensión temporal de las obligaciones de dicha Parte surtirá efectos el octavo día a partir de la notificación o, en su caso, en una fecha posterior que se indique en la notificación. En este supuesto, la República Francesa y el Reino de España y el Principado de Andorra restablecerán las inspecciones fronterizas entre la Unión y el Principado de Andorra.
Artículo 43
Suspensión de las obligaciones relacionadas con el estatuto de exención de visado de los ciudadanos de la Unión, de los nacionales de un Estado no perteneciente a la Unión Europea que se haya adherido al presente Acuerdo y de los ciudadanos del Principado de Andorra
Una Parte podrá suspender total o parcialmente la aplicación del artículo 20, apartados 2 y 3, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por la otra Parte. La decisión de suspensión deberá notificarse a las otras Partes a más tardar dos meses antes de la fecha prevista de su entrada en vigor. La Parte que haya suspendido la aplicación del artículo 20, apartados 2 y 3, informará inmediatamente a la otra Parte cuando desaparezcan los motivos de la suspensión, y levantará la suspensión.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44
Relación con otros acuerdos
El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario se aplicará sin perjuicio de otros acuerdos, ya existentes o futuros, que se celebren entre el Principado de Andorra, por un lado, y la Unión Europea o los Estados Schengen, por otro, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con el presente Acuerdo.
Artículo 45
Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones se aplicarán de conformidad con los artículos 54 y 55.
2. El Comité Mixto podrá modificar el anexo I del presente Acuerdo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 46
Revisión de la ejecución
1. El Comité Mixto revisará la aplicación del presente Acuerdo y sus acuerdos complementarios y cualquier asunto relacionado con ellos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y periódicamente a partir de entonces. La citada revisión incluirá la valoración común de los representantes de las Partes o, subsidiariamente, las valoraciones de los representantes de cada Parte.
2. En caso de que el Principado de Andorra decida empezar a expedir visados para estancias de corta o larga duración a nacionales de terceros países, las Partes revisarán conjuntamente el Acuerdo.
3. Una vez realizada la revisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, cada una de las Partes podrá decidir denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.
Artículo 47
Información confidencial
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. Cuando una Parte comunique al Comité Mixto información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.
Artículo 48
Información clasificada e información sensible no clasificada
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información clasificada.
Las Partes acordarán instrucciones de tratamiento para garantizar la protección de la información sensible no clasificada que intercambien.
Artículo 49
Partes integrantes del presente Acuerdo
Los anexos y notas a pie del presente Acuerdo forman parte integrante de este.
Artículo 50
Terminación
La Unión Europea y el Principado de Andorra podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.
Artículo 51
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio en el que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Principado de Andorra.
2. El presente Acuerdo también se aplicará en el territorio de los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen y que se hayan adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52.
3. Si, con posterioridad a su entrada en vigor, y de conformidad con el apartado 2, el presente Acuerdo comenzara a aplicarse con respecto a un Estado que aplica íntegramente el acervo de Schengen y que no estuviera anteriormente vinculado por el Acuerdo, la Unión Europea lo notificará al Principado de Andorra. En tal caso, el Acuerdo comenzará a aplicarse con respecto al Estado que se trate el primer día del mes siguiente a la fecha en que el Principado de Andorra reciba la notificación.
Artículo 52
Adhesión al presente Acuerdo por parte de Estados que participan en el espacio Schengen en virtud del Derecho internacional
1. Podrá adherirse al presente Acuerdo cualquier Estado que aplique íntegramente el acervo de Schengen de conformidad con el Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca o en virtud de un acuerdo que disponga la asociación de dicho Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («acuerdo de asociación a Schengen»).
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder de la depositaria.
3. La adhesión surtirá efecto el trigésimo día siguiente a la fecha en que se depositó el instrumento de adhesión, salvo que en este se especifique una fecha diferente y la Unión Europea y el Principado de Andorra la acepten.
4. Todo Estado que se adhiera al presente Acuerdo aceptará, sin reservas, los derechos y obligaciones aplicables a los Estados que aplican íntegramente el acervo de Schengen que dispone el presente Acuerdo. No obstante, la primera frase no obligará a un Estado no perteneciente a la Unión Europea que se adhiera al presente Acuerdo a aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el presente Acuerdo ni a interpretarlas de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si estas disposiciones no fueran, de otro modo, aplicables al Estado que se adhiere, de conformidad con otros acuerdos celebrados entre dicho Estado y la Unión Europea.
5. Todo Estado que se haya adherido según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá retirarse del presente Acuerdo mediante notificación escrita a la depositaria. Su retirada del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación. Dicha retirada no afectará a la continuación de la aplicación del Acuerdo entre las demás Partes.
6. En el supuesto de una retirada según lo dispuesto en el apartado 5, y sin perjuicio del Protocolo n.º 22 o de los acuerdos de asociación a Schengen pertinentes, según proceda, la Unión y el Estado que se retira del presente Acuerdo convendrán medidas adecuadas y proporcionadas que deban adoptarse conjuntamente con vistas a preservar su funcionamiento eficaz.
Artículo 53
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, catalana, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 54
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes hayan notificado a la depositaria que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.
2. El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida.
Artículo 55
Aplicación provisional
1. La Unión Europea, todo Estado que pueda adherirse al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52 y el Principado de Andorra podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, total o parcialmente, con arreglo a sus respectivos procedimientos y legislación internos.
2. La aplicación provisional comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha en que:
a)
la Unión Europea haya notificado a la depositaria la conclusión de los procedimientos necesarios, indicando las disposiciones del presente Acuerdo que vayan a aplicarse provisionalmente; y
b)
el Principado de Andorra haya notificado a la depositaria la conclusión de los procedimientos necesarios, confirmando su acuerdo con las disposiciones del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente; o cuando
c)
un Estado que pueda adherirse al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52 haya notificado a la depositaria la conclusión de los procedimientos necesarios, indicando las disposiciones del presente Acuerdo que vayan a aplicarse provisionalmente.
3. A efectos de la aplicación provisional del presente Acuerdo, se entenderá por «entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de aplicación provisional. El Comité Mixto creado en virtud del presente Acuerdo podrá ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo en la medida en que dichas funciones sean necesarias para garantizar su aplicación provisional. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva si se rescinde la aplicación provisional del presente Acuerdo.
Artículo 56
Depositaria
1. Las notificaciones mencionadas en los artículos 54 y 55 se enviarán a la Oficina de Tratados de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que será la depositaria del presente Acuerdo, o a su sucesor.
2. La depositaria informará a la Unión Europea, a todo Estado que se haya adherido al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 52 y al Principado de Andorra del depósito de todo instrumento de adhesión según lo previsto en el artículo 52 y de toda notificación en el sentido del artículo 55.
ANEXO I
Actos jurídicos de la Unión Europea que debe aplicar el Principado de Andorra
-Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).