COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.7.2026
COM(2026) 413 final
2026/0229(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (codificación)
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.7.2026
COM(2026) 413 final
2026/0229(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (codificación)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.En el contexto de «La Europa de los ciudadanos», la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.
Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.
Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.
2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones 1 a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.
3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión 2 , destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.
Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.
Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.
4.El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria 3 . El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación 4 . La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las adaptaciones formales que la propia operación de codificación requiere.
5.La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo IV del Reglamento codificado.
🡻 2023/2674 Punto 1 del Art. 1 (adaptado)
2026/0229 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
⌦ relativo a ⌫ la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (codificación)
🡻 1217/2009 (adaptado)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo ⌦ 43, apartado 2 ⌫,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 ,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
🡻
(1)El Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo 6 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial 7 . En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.
🡻 2023/2674 Considerando 1 (adaptado)
(2)El análisis y el desarrollo del sector agrario de la Unión y de la política agrícola común ⌦ (PAC)⌫ exigen información objetiva, actualizada y pertinente sobre el rendimiento y la sostenibilidad de las explotaciones de la Unión.
🡻 2023/2674 Considerando 3 (adaptado)
(3)⌦ La ⌫ Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA) ⌦ para la recopilación de ⌫ datos sobre sostenibilidad a nivel de las explotaciones ⌦ deberá ⌫ apoyar el desarrollo de políticas basadas en pruebas y resultados, así como el análisis de los sectores agrarios de los Estados miembros ⌦ a nivel individual ⌫ y de la Unión en su conjunto, evaluando los avances y ofreciendo indicaciones útiles a los responsables políticos. La RDSA ⌦ deberá ⌫ contribuir al análisis de las dimensiones social, económica y medioambiental mejoradas de la PAC, a la mejora de los servicios de asesoramiento para los agricultores o ganaderos y a la evaluación comparativa del rendimiento de las explotaciones, así como a la transparencia y la equidad de la cadena de suministro agroalimentario.
🡻 2023/2674 Considerando 4 (adaptado)
(4)Para dotar de contenido a los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como para garantizar que la Unión aborde adecuadamente sus retos actuales y futuros, conviene abarcar las tres dimensiones de la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, a saber, las dimensiones económica, medioambiental y social, en particular con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 . De conformidad con el artículo 11 del TFUE, los datos relativos a la protección del medio ambiente deben integrarse en la RDSA para contribuir así a la evaluación de otros aspectos relacionados con la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión. Además, con el fin de reforzar el vínculo con la aplicación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, debe tenerse en cuenta el marco para la sostenibilidad de las explotaciones de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas en lo que respecta a ⌦ los ⌫ tres aspectos principales: económico, medioambiental y social.
🡻 2023/2674 Considerando 5
(5)Los objetivos antes mencionados solo pueden alcanzarse mediante una red de la Unión para la recopilación de datos en materia de sostenibilidad de las explotaciones, a saber, la RDSA, basada en los recopiladores de datos existentes en cada Estado miembro y que cuentan con la confianza de los interesados.
🡻 2023/2674 Considerando 6 (adaptado)
(6)Es necesario evaluar la sostenibilidad global de las explotaciones, también sobre la base de datos medioambientales relacionados con el suelo, el aire, el agua y la biodiversidad, así como de datos que engloben la dimensión social de la actividad agropecuaria, prestando especial atención a la situación de las mujeres y de los jóvenes, en tanto que agricultores o ganaderos o trabajadores en explotaciones. Procede establecer en un anexo del ⌦ presente ⌫ Reglamento las principales categorías de datos económicos, medioambientales y sociales, y, dentro de estas categorías, los temas de datos relacionados que pueden recopilarse y compilarse en la RDSA. Dichos temas de datos deben estar vinculados a las necesidades de la PAC y deben ser pertinentes para la evaluación de la sostenibilidad de las actividades agrarias y de las explotaciones de la Unión. A fin de tener en cuenta los retos futuros en materia de sostenibilidad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo, también mediante la modificación de los temas y la inclusión de otros nuevos, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la pertinencia de los datos que deban recopilarse y compilarse, así como la carga administrativa para las autoridades nacionales y las explotaciones. Asimismo, cuando añada nuevos temas, la Comisión debe proporcionar un plazo mínimo de, al menos, un año antes de la aplicación del correspondiente acto de ejecución sobre las variables, con el fin de dar tiempo suficiente a los Estados miembros para preparar la recopilación de datos.
🡻 2023/2674 Considerando 7 (adaptado)
(7)Para describir la dimensión social de la sostenibilidad, es necesario recopilar determinados tipos de datos personales de las personas que trabajan en el sector agrario. Dicha información debe servir de base al análisis de los temas relacionados con los objetivos específicos de la PAC con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2021/2115. El tratamiento de dichos datos personales debe limitarse a las categorías de datos que sean estrictamente necesarias para cumplir los objetivos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 , ⌦ y ⌫ en particular su artículo 9, apartado 1, ⌦ así como ⌫ el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 , ⌦ y ⌫ en particular su artículo 10, apartado 1.
🡻 2023/2674 Considerando 8
(8)La Comisión debe publicar los resultados de los análisis sobre el estado de la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, en particular, para permitir que dichos resultados se utilicen a efectos de evaluación comparativa. Los servicios de asesoramiento prestados a las explotaciones contables sobre la base de los datos RDSA pueden ser valiosos y, por tanto, proporcionar un importante estímulo para la participación en la RDSA, siempre que el asesoramiento se fundamente en datos pertinentes que sean lo más recientes posible, teniendo en cuenta los avances científicos y los últimos conocimientos disponibles sobre mejores prácticas. La difusión de datos agregados de la RDSA relacionados con los temas medioambientales que figuran en el presente Reglamento, y en las condiciones que en él se establecen, debe servir para la difusión activa y sistemática al público de la información medioambiental que exigen la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 11 y el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 .
🡻 2023/2674 Considerando 9 (adaptado)
(9)⌦ Los ⌫ Reglamentos (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 y (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 prevén la posibilidad de que los Estados miembros utilicen otras fuentes para las encuestas estadísticas. El Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 se refiere a la utilización de los datos de la ⌦ Red de Información Contable Agrícola ⌫ (RICA) ⌦ , establecida mediante el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y transformada en la RDSA ⌫. A partir de esas opciones y con objeto de reutilizar los datos y ⌦ de mejorar la ⌫ eficiencia, resulta útil permitir que los Estados miembros utilicen los datos de la RDSA con fines estadísticos.
🡻 1217/2009 Considerando 4
(10)Los datos por recoger deben proceder de explotaciones agrícolas especial y convenientemente seleccionadas según normas comunes y estar basados en hechos que puedan controlarse. Dichos datos deben inscribirse en el marco técnico, económico y social de la explotación agrícola, corresponder a explotaciones individuales, estar disponibles tan pronto como sea posible, responder a definiciones idénticas, presentarse según un esquema común, poder ser utilizados, en todo momento y con todos sus detalles, por la Comisión.
🡻 1217/2009 Considerando 6 (adaptado)
(11)Para obtener resultados suficientemente homogéneos a nivel ⌦ de la Unión ⌫, es conveniente, en particular, repartir las explotaciones contables entre las diferentes circunscripciones y las diferentes clases de explotación basándose en una estratificación del campo de observación fundada en la tipología ⌦ de la Unión en lo que respecta a ⌫ las explotaciones agrícolas, ⌦ originalmente ⌫ establecida por el Reglamento (CE) n.o 1242/2008 de la Comisión 16 .
🡻 1217/2009 Considerando 7 (adaptado)
(12)Las circunscripciones de la red de información deben ser en lo posible idénticas a las que se toman en consideración para la representación de otros datos regionales esenciales para la orientación de la ⌦ PAC ⌫.
🡻 2023/2674 Considerando 11
(13)Los Estados miembros o las autoridades nacionales responsables deben esforzarse por modernizar los modos de recopilación de datos en la medida de lo posible. Además, resulta necesario recopilar datos armonizados y evitar la duplicación de los datos ya recopilados a través, por ejemplo, de las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas o la PAC. Con el fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre los agricultores o ganaderos y los recopiladores de datos, con el objetivo de evitar la duplicación de las solicitudes de datos y las recopilaciones de datos, y de enriquecer el conjunto de datos de la RDSA, debe aplicarse el principio de «recopilación única de datos y reutilización múltiple». Se debe tener en cuenta la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 a efectos de la aplicación de dicho principio. Además, el uso de soluciones digitales, incluida la reutilización de datos y la puesta en común de datos con otras fuentes, debe promoverse y considerarse siempre como la solución prioritaria, cuando favorezca la amplia participación de los agricultores o ganaderos y la exactitud de los datos recopilados. A tal fin, se debe estudiar el desarrollo u optimización de las herramientas digitales disponibles para la recopilación de datos. Debe preverse una posible ampliación del sistema de recopilación de datos, cuando esté basado exclusivamente en las oficinas contables agrarias, con miras a la recopilación de variables medioambientales y sociales.
🡻 2023/2674 Considerando 12 (adaptado)
(14)Con el fin de mejorar la eficiencia de la compilación de las fichas de explotación y reducir la carga que pesa sobre las explotaciones contables, los órganos de enlace deben poder utilizar en tiempo oportuno y gratuitamente fuentes de datos nacionales que puedan emplearse como datos pertinentes para compilar las fichas de explotación tal como se definen y establecen en el presente Reglamento. La utilización de estas fuentes de datos es necesaria para el ejercicio de las tareas encomendadas a los órganos de enlace. A tal fin, conviene definir los modos de acceso a dichas fuentes de datos y utilizar otros métodos de compilación de datos o estrategias innovadoras, incluida la creación de mecanismos de cooperación entre las entidades encargadas del manejo de datos dentro del Estado miembro de que se trate. Debe crearse en el presente Reglamento una lista de las fuentes de datos pertinentes disponibles a escala nacional que los órganos de enlace pueden utilizar para elaborar las fichas de explotación. A fin de garantizar que la lista permanece actualizada y pertinente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dicha lista. En particular, procede añadir a dicha lista los conjuntos de datos obtenidos de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/1091 y de las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas establecidas por el Reglamento (UE) 2022/2379, cuando la normativa permita el intercambio de datos de esas fuentes.
🡻 2023/2674 Considerando 13
(15)Además de los datos contenidos en la ficha de explotación de las explotaciones contables, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión los medios para mejorar la capacidad de análisis en cuanto a cuestiones de sostenibilidad complementando los datos de la ficha de explotación con el contenido de los datos para realizar el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC (en lo sucesivo, «datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC») obtenidos de conformidad con el acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 133 del Reglamento (UE) 2021/2115 o del sistema integrado de gestión y control (SIGC) previsto en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 , evitando a la vez aumentar la carga administrativa de los Estados miembros y las explotaciones contables. Dado que las estrategias y metodologías de recopilación y compilación de datos pueden diferir entre la RDSA y los demás conjuntos de datos, por ejemplo, en lo que respecta a las definiciones y los períodos de referencia, puede resultar necesario, al analizar los datos, tener en cuenta problemas de coherencia. En ese contexto, la obligación de los Estados miembros debe entenderse como una obligación de proporcionar los datos contenidos en dichos conjuntos de datos, pero no de garantizar la plena coherencia con la RDSA. Para mantener las listas de conjuntos de datos lo más actualizadas posible, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dichas listas y a la inclusión de nuevos conjuntos de datos adecuados y pertinentes, capaces de vincularse a nivel de la Unión, al mismo tiempo que se tiene en cuenta y se justifica debidamente la pertinencia de los datos que han de recopilarse y compilarse, y la carga administrativa que pese sobre los Estados miembros y las explotaciones contables.
🡻 2023/2674 Considerando 14
(16)Por lo que respecta a los datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC, un ejemplo de tales datos sería el desglose de los datos sobre las intervenciones de la PAC. Por lo que se refiere a los datos del SIGC, ejemplo de ellos serían la ocupación del suelo de las superficies agrarias, los cultivos, los elementos paisajísticos y la gestión del suelo en el ámbito de las prácticas agrarias ecológicas. La identificación de las explotaciones en los datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC y el SIGC es gestionada por las autoridades de los Estados miembros a nivel nacional mediante identificadores específicos. A partir de esos identificadores, las autoridades nacionales pueden vincular dichos datos a explotaciones concretas. Los Estados miembros deben optar por enviar a la Comisión, bien esos vínculos, bien los datos pertinentes relativos a la explotación contable incluidos en dichos conjuntos de datos. Si los Estados miembros deciden enviar los datos pertinentes, esos datos deben incluir el número RDSA, a fin de permitir la fusión del contenido pertinente con las fichas de explotación a nivel de la Unión. Debe especificarse la manera de vincular esta información a explotaciones concretas, también en materia de protección de datos. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la utilización de datos de dichos conjuntos de datos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la elaboración de una lista de los datos que han de extraerse de dichos conjuntos de datos, así como para establecer normas detalladas sobre las especificaciones técnicas y los plazos para la transmisión de datos. Dichos datos deben estar vinculados a uno o varios de los temas que figuran en el presente Reglamento.
🡻 1217/2009 Considerandos 9 y 10 (adaptado)
(17)El campo de observación de la red de información debe comprender todas las explotaciones agrícolas que tengan cierta dimensión económica, cualesquiera que sean las actividades exteriores que sus titulares puedan tener. Este campo de observación debe reconsiderarse periódicamente en función de los datos de las ⌦ estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas ⌫. Las explotaciones contables deben seleccionarse de acuerdo con las reglas establecidas en el marco de un plan de selección dirigido a obtener una muestra representativa del campo de observación.
🡻 1318/2013 Considerando 2 (adaptado)
(18)Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del ⌦ presente ⌫ Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que se refiere a la modificación del anexo II con respecto a las circunscripciones de la ⌦ RDSA ⌫ por Estado miembro, ⌦ a petición de un Estado miembro, el establecimiento de ⌫ las normas por las que se fija el umbral relativo a la dimensión económica de las explotaciones contables y las normas por las que se establece el plan de selección de las explotaciones contables, se determina el período de referencia para la producción estándar, se determinan los tipos generales y principales de agricultura, especificando los principales grupos de datos contables que deben recogerse, y se adoptan normas generales sobre los datos contables que deben figurar en la ficha de explotación.
🡻 1318/2013 Considerando 3 (adaptado)
(19)Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del ⌦ presente ⌫ Reglamento y para evitar discriminaciones entre los agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la fijación de los umbrales de dimensión económica de las explotaciones contables, la determinación del número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción ⌦ RDSA ⌫, el establecimiento y actualización de los métodos y modelos para la notificación del plan de selección a la Comisión, la determinación de los procedimientos y métodos de cálculo aplicables a la tipología de la Unión y normas detalladas sobre las actividades de los comités nacionales para la red de datos y las agencias de enlace de los Estados miembros.
🡻 1217/2009 Considerando 11
(20)Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es deseable que las principales decisiones relativas a la selección de las explotaciones contables, en particular la elaboración del plan de selección, se adopten a nivel nacional. En consecuencia, es en este nivel donde ha de haber un órgano responsabilizado de tal operación. No obstante, procede que los Estados miembros que tengan varias circunscripciones puedan mantener comités regionales.
🡻 2023/2674 Considerando 16
(21)La RDSA debe basarse en la participación voluntaria. No obstante, teniendo en cuenta que algunos Estados miembros tienen problemas en relación con la participación de las explotaciones en la RDSA, dichos Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar normas nacionales para abordar esa cuestión sin imponer sanciones a los agricultores o ganaderos. Los Estados miembros deben fomentar que los agricultores o ganaderos participen en la RDSA recurriendo a incentivos que deben establecer en un plan específico. Esos incentivos podrían tomar la forma de, por ejemplo, contribuciones financieras, información de retorno sobre el rendimiento de las explotaciones o asesoramiento basado en la información de la RDSA.
🡻 1217/2009 Considerando 12
(22)El órgano de enlace nacional debe asumir una función esencial en la gestión de la red de información.
🡻 2023/2674 Considerando 17
(23)La RDSA debería permitir una evaluación comparativa de los datos de la explotación contable con los datos agregados, siempre que los datos se refieran a varias explotaciones contables y se presenten en forma de medias regionales, nacionales, de la Unión o sectoriales. En lo que respecta a los datos contables, las contabilidades de explotaciones constituyen la principal fuente de datos para la determinación de sus rentas o para el análisis de su funcionamiento económico. Las medias regionales, nacionales, de la Unión o sectoriales también deben ponerse a disposición de los Estados miembros para mejorar los conocimientos sobre la situación agraria. Asimismo, debe ser posible que los datos recopilados se utilicen para prestar servicios de asesoramiento a medida mejorados e información de retorno a los agricultores o ganaderos, con el fin de facilitar la gestión de las explotaciones y mejorar su sostenibilidad.
🡻 2023/2674 Considerando 18
(24)Los datos de la RDSA deben referirse a las actividades agrarias y otras actividades lucrativas directamente relacionadas con las explotaciones, a fin de permitir abarcar todos los aspectos pertinentes de las actividades de dichas explotaciones. Las actividades fuera de la explotación también deberían tenerse en cuenta, como una indicación necesaria de la viabilidad y sostenibilidad generales de la explotación. En ese caso, la granularidad de los datos recopilados debe limitarse a lo estrictamente necesario para analizar la importancia de las actividades fuera de la explotación en relación con las actividades agrarias. En la elaboración de las fichas de explotación no deben tenerse en cuenta datos relacionados con los activos privados.
🡻 2023/2674 Considerando 19
(25)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las fichas de explotación, y en particular que los datos de las fichas de explotación sean comparables, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la definición de las variables para las que deben recopilarse datos, al año informativo, a la forma y el diseño de las fichas de explotación y a las normas para su transmisión a la Comisión. En la definición de esas variables, la Comisión debe esforzarse por utilizar las fuentes de datos existentes y analizar su viabilidad, basándose en las aportaciones de los Estados miembros sobre posibles fuentes de datos y métodos, con miras a limitar la carga para los Estados miembros y las explotaciones contables. Al mismo tiempo que se esfuerza por garantizar que los datos recopilados sean comparables y útiles para fines analíticos, con el fin de obtener un conjunto de datos completo y uniforme a escala de la Unión, conviene adaptarse a las circunstancias específicas de los Estados miembros, por lo que deben ser posibles las exenciones específicas y justificadas.
🡻 2023/2674 Considerando 20
(26)El sistema informatizado de datos creado por la Comisión debe funcionar para la transmisión y verificación de datos entre los Estados miembros y la Comisión, así como para el análisis de los datos tanto a nivel de explotación individual como a nivel agregado. Dicho sistema informatizado de datos debe adaptarse para que la Comisión o los Estados miembros puedan combinar datos a escala de explotación individual entre la RDSA y otros conjuntos de datos, como por ejemplo los datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC y el SIGC. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de dicho sistema informatizado de datos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a normas detalladas sobre el almacenamiento, el tratamiento, la reutilización y el intercambio de datos dentro de la Comisión.
🡻 2023/2674 Considerando 21
(27)Para aumentar el nivel de aceptación de los agricultores o ganaderos a participar en la recopilación y para proteger los datos individuales de una utilización no autorizada o inadecuada, conviene aclarar que los datos individuales solo deben utilizarse con fines analíticos relacionados con los objetivos de la PAC y la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión y, cuando los Estados miembros así lo decidan, con fines estadísticos. Debe prohibirse cualquier otra utilización de los datos individuales por parte de los Estados miembros o de la Comisión, en particular para efectuar controles de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 o a efectos fiscales.
🡻 2023/2674 Considerando 22
(28)En caso de que la Comisión o los órganos de enlace compartan los datos de la RDSA y los datos procedentes de otros conjuntos de datos, es de suma importancia garantizar la protección de los datos y dar garantías a los agricultores o ganaderos, tanto personas físicas como jurídicas, de que sus datos individuales y todos los demás detalles individuales obtenidos en virtud del presente Reglamento, van a ser anonimizados para evitar su identificación. Por consiguiente, debe especificarse que los datos de la RDSA y los datos procedentes de otros conjuntos de datos pueden hacerse públicos siempre que sean agregados y anonimizados. Por lo que respecta a los datos procedentes de otros conjuntos de datos, debe aclararse además que se van a hacer públicos en un formato agregado y anonimizado únicamente a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de las normas sobre esos conjuntos de datos previstas en la normativa específica pertinente de la Unión.
🡻 2023/2674 Considerando 23
(29)Debe ser posible conceder acceso a datos seudonimizados con fines de investigación, en interés del progreso científico en el ámbito agrario de la Unión y con el fin de contribuir a hacer frente a los retos a los que se enfrentan la agricultura y la ganadería de la Unión. A fin de garantizar el elevado nivel de protección que requieren dichos datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta al establecimiento de normas y condiciones para dicho acceso a nivel de la Unión. La Comisión debe recabar el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de que ella adopte dichos actos delegados.
🡻 2023/2674 Considerando 24 (adaptado)
(30)La Comisión y los Estados miembros deben especificar la gestión de datos con respecto a la protección de datos individuales mediante medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos del ⌦ presente ⌫ Reglamento. Deben utilizarse procesos que se correspondan y sean coherentes con los utilizados para garantizar el cumplimiento del artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1725, en lo que respecta a la elección de las medidas técnicas y organizativas para proteger los datos, así como a la evaluación y documentación de dichas medidas. Además, deben establecerse disposiciones que prohíban a las personas que participen en la RDSA la divulgación de datos individuales. En lo que respecta a los datos personales, el alcance completo de la protección, incluidos los derechos y obligaciones de los interesados y los encargados del tratamiento de datos, debe respetar lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
🡻 2023/2674 Considerando 25 (adaptado)
(31)De conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los datos personales solo deben conservarse mientras sean necesarios para los fines para los que se recopilaron dichos datos. En la utilización de los datos de la RDSA, así como de los datos personales incluidos en ellos, se debe incluir la posibilidad de analizar las tendencias a largo plazo basadas en indicadores, como la gestión de nutrientes o las emisiones, cuya evolución necesite evaluarse durante un largo período de tiempo para seguir el ritmo de los fenómenos naturales. Por lo tanto, deben realizarse periódicamente análisis, especialmente en lo que respecta a la información medioambiental. Entre otras cuestiones que implican el uso de análisis a largo plazo se cuentan el uso de la tierra y los precios, que informan sobre cambios estructurales en la actividad agropecuaria. También debe ser posible elaborar este análisis a largo plazo sobre la base del intercambio de datos entre diferentes conjuntos de datos establecidos a través de vínculos a nivel individual. El intercambio de datos debe mejorar la disponibilidad de información, teniendo en cuenta los retos a los que puede enfrentarse el sector agrario de la Unión en el futuro. Dichos retos no pueden preverse actualmente, especialmente en lo que se refiere a las futuras necesidades de estudios retrospectivos que no pueden establecerse con suficiente certeza. Por tanto, no procede fijar un plazo para la utilización de los datos, sino más bien conservar los datos mientras sea necesario para realizar análisis de series temporales.
🡻 2023/2674 Considerando 26
(32)La recopilación, el tratamiento y la utilización de datos personales deben estar justificados y ser proporcionados en relación con los fines de las operaciones de que se trate, de conformidad, entre otros, con el principio de minimización de los datos. Una gran proporción de agricultores o ganaderos de la Unión son personas físicas. La información disponible a partir de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas de la Unión muestra que, en 2020, el 96 % del total de explotaciones de la Unión pertenecía a personas físicas. Por lo tanto, es necesario que los datos recopilados a través de la RDSA incluyan a las personas físicas a fin de garantizar que los resultados del análisis de los datos sean representativos de la realidad del sector agrario.
🡻 2023/2674 Considerando 27
(33)A efectos del tratamiento de datos personales a nivel de la Unión, deben determinarse las funciones relacionadas con la gestión y el tratamiento de datos personales. Las funciones de tratamiento de datos a nivel de la Unión deben aplicarse a los datos desde su transmisión a la Comisión a través de las fichas de explotación. Los Estados miembros deben determinar la gestión de los datos personales dentro de su jurisdicción, incluidas las funciones de protección de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, teniendo en cuenta, en particular, el hecho de que los datos pueden recopilarse para múltiples fines, uno de los cuales puede ser la utilización en las fichas de explotación.
🡻 1217/2009 Considerando 15 (adaptado)
(34)Para cerciorarse de la objetividad y del carácter funcional de la información recopilada, la Comisión debe poder obtener todos los datos necesarios acerca de cómo desarrollan su función los organismos encargados de la selección de las explotaciones agrícolas y ⌦ las oficinas que intervienen en la RDSA ⌫ y, si lo estima oportuno, enviar in situ expertos con la asistencia de los órganos nacionales competentes.
🡻 2023/2674 Considerando 28 (adaptado)
(35)Dada la extensión del ámbito de aplicación de la RDSA en comparación con la RICA, ⌦ se han adaptado ⌫ las normas relativas al correspondiente presupuesto financiero. El Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia la creación y el mantenimiento de sistemas de información contable agraria, en cuanto gasto en régimen de gestión directa. Debe seguir pagándose un importe del FEAGA a los Estados miembros por la entrega, dentro del plazo establecido, de fichas de explotación debidamente cumplimentadas, que podría ser proporcionado a la medida en que dichas fichas de explotación cubren los temas de datos pertinentes. Asimismo, el FEAGA debe contribuir financieramente a la aplicación de los sistemas de los Estados miembros para adaptarlos al ámbito de aplicación y a la gestión de la RDSA. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de dicha financiación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento del procedimiento para los importes y las contribuciones que deben abonarse a los Estados miembros con cargo al presupuesto de la Unión, incluidos los criterios para la asignación de las contribuciones financieras.
🡻 2023/2674 Considerando 29
(36)Cuando la Comisión adopte actos delegados sobre la base del presente Reglamento, reviste especial importancia que lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 19 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
🡻 2023/2674 Considerando 31
(37)Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión en el presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 .
🡻 2023/2674 Considerando 32 (adaptado)
(38)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, ⌦ el establecimiento de normas relativas a ⌫ la RDSA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,
🡻 1217/2009
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
🡻 2023/2674 Punto 2 del Art. 1 (adaptado)
⌦ DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ⌫ RED DE DATOS DE SOSTENIBILIDAD AGRARIA
🡻 2023/2674 Punto 3 del Art. 1 (adaptado)
Artículo 1
1. Para satisfacer las necesidades de la política agrícola común (PAC), incluida la evaluación de su impacto en el sector agrario, ⌦ el presente Reglamento establece normas relativas a la ⌫ red de datos de sostenibilidad agraria (RDSA) para la recopilación y el análisis de datos sobre sostenibilidad de las explotaciones, que cubran las dimensiones económica, medioambiental y social ⌦ de la PAC ⌫ (en lo sucesivo, «datos de la RDSA»). Los datos de la RDSA podrán utilizarse para contribuir a la evaluación de aspectos adicionales relacionados con la sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión y para abordar los retos a los que se enfrenta el sector agrario de la Unión.
2. Los datos de la RDSA cubrirán los temas recogidos en el anexo I. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 ⌦ que modifica ⌫ el anexo I a fin de ⌦ adaptar ⌫ dichos temas o incluir otros nuevos. En el ejercicio de sus facultades para adoptar esos actos delegados, la Comisión:
a)garantizará que los actos delegados estén debidamente justificados y no creen una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para las explotaciones contables;
b)efectuará análisis de la pertinencia, viabilidad y proporcionalidad de dicha modificación, incluida la disponibilidad y calidad de fuentes de datos adecuadas, en particular, las fuentes administrativas pertinentes, y tendrá debidamente en cuenta los resultados de dichos análisis;
c)garantizará que ⌦ cualquier nuevo tema ⌫ incluido esté vinculado a los objetivos de la PAC;
d)no incluirá ⌦ ningún nuevo tema ⌫ hasta el 20 de diciembre de 2028;
e)adoptará dichos actos delegados, cuando se incluyan nuevos temas, al menos un año antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 11, apartado 4.
3. Los datos de la RDSA y los datos de otros conjuntos de datos ⌦ a los que se hace referencia en el ⌫ el artículo 5 se utilizarán para realizar análisis sobre el estado de sostenibilidad de las actividades agrarias de la Unión, también en un formato que permita la evaluación comparativa. La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de esos análisis en forma de datos de la RDSA agregados y anonimizados. Dichos datos podrán utilizarse para proporcionar información comparativa o asesoramiento a los agricultores o ganaderos, con el fin de facilitar la gestión de las explotaciones y mejorar su sostenibilidad. La publicación de los resultados y la utilización de datos con fines de evaluación comparativa o asesoramiento se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
4. Los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos de la RDSA como una fuente de datos en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2379, del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1091, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 138/2004, o de otros actos adoptados sobre la base del artículo 338, apartado 1, del TFUE.
🡻 2023/2674 Punto 4 del Art. 1
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)«agricultor o ganadero», la persona física o jurídica cuya explotación esté situada en la Unión;
2)«explotación», una unidad individual, tanto desde el punto de vista técnico como económico, que tiene una gestión única y que lleva a cabo actividades económicas en el sector de la agricultura y la ganadería en el sentido en que se utilizan con carácter general dichos términos en el contexto de las encuestas y censos agrarios de la Unión;
3)«clase de explotación», un conjunto de explotaciones que pertenecen a la misma clase de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación tal como se define en la tipología de la Unión de las explotaciones a que se refiere el artículo 8;
4)«explotación contable», toda explotación para la que se compile una ficha de explotación a efectos de la RDSA;
5)«ficha de explotación», el formulario, que debe compilarse o que ya está compilado, con los datos relativos a la explotación contable, excluidos los vínculos y los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1;
6)«circunscripción de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria» o «circunscripción RDSA», el territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro, delimitado para la selección de las explotaciones contables; la lista de dichas circunscripciones figura en el anexo II;
7)«recopilador de datos», un órgano de enlace o una entidad encargada por el órgano de enlace de recopilar datos de la RDSA;
8)«producción estándar», el valor estándar de la producción bruta;
9)«datos personales», los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1725;
10)«datos individuales», los datos asociados a una explotación contable que permitan la identificación de la explotación o del agricultor o ganadero, directa o indirectamente, y que pueden ser datos personales o datos relativos a personas jurídicas;
11)«datos anonimizados», los datos cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas;
12)«datos seudonimizados», los datos individuales que ya no puedan atribuirse a una persona física o jurídica concreta sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos individuales no se atribuyan a una persona física o jurídica identificada o identificable;
13)«datos agregados», el resultado de combinaciones o cálculos basados en datos relativos a varias explotaciones contables.
🡻 2023/2674 Punto 5 del Art. 1
Artículo 3
Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RDSA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a la lista de circunscripciones RDSA por Estado miembro.
🡻 1217/2009
CAPÍTULO II
🡻 2023/2674 Punto 6 del Art. 1
DATOS PARA LA COMPILACIÓN DE FICHAS DE EXPLOTACIÓN Y VINCULACIÓN DE DATOS
🡻 2023/2674 Punto 7 del Art. 1
Artículo 4
1. Las fichas de explotación se compilarán mediante encuestas en las que los Estados miembros podrán utilizar, cuando proceda, datos procedentes de las fuentes de datos a que se refiere el apartado 2 y otras fuentes de datos pertinentes, así como métodos de compilación de datos o enfoques innovadores para el intercambio y la compilación de datos.
2. Los órganos de enlace tendrán derecho a acceder y utilizar gratuitamente las siguientes fuentes de datos:
a)el sistema integrado de gestión y control (SIGC) establecido en el Reglamento (UE) 2021/2116;
b)el sistema de identificación y registro de los animales terrestres en cautividad establecido en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 ;
c)el registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 ;
d)los registros de agricultura ecológica establecidos en cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 ;
e)los datos de los Estados miembros para realizar el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC (en lo sucesivo, «datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC») obtenidos de conformidad con el acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 133 del Reglamento (UE) 2021/2115;
f)cuando proceda, los registros a nivel de explotación recopilados para el establecimiento por los Estados miembros de los programas de acción en cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo 24 ;
g)cualquier otra fuente de datos pertinente a la que puedan acceder las autoridades de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos de enlace tengan derecho a acceder a las fuentes de datos a que se refiere el apartado 2 y a utilizarlas. A tal fin, los Estados miembros podrán establecer los mecanismos de cooperación necesarios que faciliten el acceso efectivo a dichas fuentes de datos y su utilización. También se concederá el derecho de acceso y utilización cuando el órgano de enlace delegue en personas físicas o jurídicas funciones que deban desempeñarse en su nombre.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo mediante la inclusión de nuevas fuentes de datos adecuadas establecidas por el Derecho de la Unión.
🡻 2023/2674 Punto 8 del Art. 1
Artículo 5
1. Además de la ficha de explotación, los Estados miembros determinarán los vínculos entre la explotación contable y los identificadores de dicha explotación en los conjuntos de datos siguientes:
a)datos de seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC;
b)datos del SIGC.
Los Estados miembros enviarán a la Comisión, bien dichos vínculos, o bien directamente los datos relativos a la explotación contable en los conjuntos de datos a que se refiere el párrafo primero, distintos de los identificadores. Los Estados miembros que envíen los datos directamente indicarán el número RDSA de la explotación contable.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 por los que se modifique la lista de conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se incluyan nuevos conjuntos de datos adecuados y pertinentes. En el ejercicio de sus facultades para adoptar esos actos delegados, la Comisión:
a)garantizará que los actos delegados estén debidamente justificados y no creen una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para las explotaciones contables;
b)llevará a cabo análisis de la pertinencia, viabilidad, proporcionalidad y calidad de dichos conjuntos de datos y tendrá debidamente en cuenta los resultados de dichos análisis.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se enumeren los datos que deban extraerse de los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y por los que se establezcan normas detalladas sobre las especificaciones técnicas y los plazos para la transmisión de esos datos entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos datos estarán vinculados a la finalidad del presente Reglamento tal como se establece en el artículo 1 y a uno o varios de los temas que figuran en el anexo I. Para adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la pertinencia de esos datos y la viabilidad de extraer los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
4. La Comisión elaborará y pondrá a disposición de los Estados miembros directrices técnicas sobre la metodología para la extracción de los datos pertinentes.
🡻 2023/2674 Punto 9 del Art. 1
Artículo 6
1. El campo de observación comprenderá las explotaciones que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica de la tipología de la Unión relativa a las explotaciones a que se refiere el artículo 8.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 por los que se complete el presente Reglamento con normas relativas a la fijación del umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichas normas garantizarán que las explotaciones de menor dimensión económica estén adecuadamente representadas en los planes de selección de explotaciones contables establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7.
La Comisión adoptará, sobre la base de los datos y la información recibidos de los Estados miembros, actos de ejecución en los que se fije el umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
2. Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones que:
a)estén comprendidas en el campo de observación a que se refiere el apartado 1;
b)sean representativas del campo de observación, junto con las demás explotaciones y en cada circunscripción RDSA.
3. Los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales para fomentar la participación en las encuestas.
En casos excepcionales, los Estados miembros también podrán adoptar normas para regular los posibles casos en los que sea probable que no se alcance el número de explotaciones contables establecido en el plan de selección de las explotaciones contables. No obstante, no se podrá establecer en dichas normas sanciones a los agricultores o ganaderos.
🡻 1318/2013 Punto 9 del Art. 1
🡺1 2023/2674 Letra a) del Punto 10 del Art. 1
Artículo 7
1. 🡺1 Cada Estado miembro elaborará un plan de selección de las explotaciones contables para garantizar una muestra representativa del campo de observación. 🡸
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 18, para establecer las normas por las que los Estados miembros deben elaborar dichos planes. Con dichas normas se garantizará que los planes para la selección de las explotaciones contables:
a)se elaboren sobre la base de los datos estadísticos más recientes;
🡻 2023/2674 Letra a) del Punto 10 del Art. 1
b)se presenten de acuerdo con la tipología de la Unión relativa a las explotaciones;
🡻 1318/2013 Punto 9 del Art. 1
c)especifiquen, en particular, el reparto de las explotaciones contables por categoría de explotación y las normas específicas de selección.
🡻 2023/2674 Letra b) del Punto 10 del Art. 1
2. De conformidad con las normas adoptadas con arreglo al apartado 1, y basándose en los datos recibidos de los Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RDSA. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
3. El número de explotaciones contables que se seleccione por circunscripción RDSA podrá ser un 20 % menor o mayor que el número previsto en los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el apartado 2, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate.
🡻 1318/2013 Punto 9 del Art. 1
4. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y actualicen los modelos y métodos relativos a la forma y el contenido de los datos que deben notificar a la Comisión los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19, apartado 2.
Artículo 8
🡻 2023/2674 Punto 11 del Art. 1
1. Las explotaciones se clasificarán de manera uniforme de acuerdo con la tipología de la Unión para las explotaciones.
La tipología de las explotaciones se utilizará, en particular, para la presentación, por clases de orientación técnico-económica y por categoría de dimensión económica, de los datos recopilados a través de las encuestas sobre las estructuras de las explotaciones de la Unión y de la RDSA.
🡻 1318/2013 Punto 9 del Art. 1 (adaptado)
2. Se determinará el tipo de cultivo de una explotación mediante la contribución relativa de la producción estándar de las diferentes características de esta explotación a la producción estándar total de la explotación.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, para establecer el período de referencia para la producción estándar.
3. Las explotaciones se clasificarán mediante un número limitado de tipos de cultivo. Se especificarán los tipos generales de cultivo. Dependiendo del nivel de precisión exigido, los tipos generales de cultivo se dividirán en tipos principales de cultivo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, para determinar los tipos generales y principales de cultivo.
Se especificará la correspondencia entre tipos generales y principales de cultivo y las especializaciones concretas de tipos de cultivo correspondientes a los principales tipos de cultivo.
4. La dimensión económica de la explotación se determinará basándose en la producción estándar total de la explotación.
5. La importancia de las actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación y distintas de las actividades agrícolas de la explotación se determinarán basándose en la contribución de dichas actividades lucrativas a la producción de la explotación.
6. Las producciones estándar y los datos para su determinación serán transmitidos a la Comisión (Eurostat) por el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 10 o por el órgano en el que se haya delegado esta función.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:
a)⌦ los ⌫ métodos para el cálculo de determinados tipos de especializaciones agrícolas contemplados en el apartado 3 y para la asignación de la explotación a un tipo principal de cultivo;
b)el método de cálculo de la dimensión económica de la explotación;
c)las categorías de dimensión económica de las explotaciones, a que se refiere el apartado 1;
d)⌦ los ⌫ métodos para el cálculo de la producción de la explotación y para la estimación de la contribución de otras actividades lucrativas a dicha producción, a efectos del apartado 5;
e)el método de cálculo para la determinación de las producciones estándar para cada característica mencionada en el apartado 2, los procedimientos para la recogida de los datos correspondientes y los medios y los plazos para la transmisión de las producciones estándar a la Comisión, de conformidad con el apartado 6.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19, apartado 2.
🡻 1217/2009
Artículo 9
🡻 2023/2674 Letra a) del Punto 12 del Art. 1
1. Cada Estado miembro creará un comité nacional de la RDSA (en lo sucesivo, «Comité nacional»).
🡻 1318/2013 Letra a) del Punto 10 del Art. 1
2. El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea incluirá, en particular, la aprobación del plan de selección de las explotaciones contables.
🡻 1217/2009
3. El presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité.
El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.
🡻 2023/2674 Letra b) del Punto 12 del Art. 1
4. Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones RDSA podrán crear, en cada una de aquellas que estén bajo su jurisdicción, un comité regional de la RDSA (en lo sucesivo, «Comité regional»).
🡻 1217/2009
El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 10, en la selección de las explotaciones contables.
🡻 1318/2013 Letra c) del Punto 10 del Art. 1
5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19, apartado 2.
🡻 1318/2013 Punto 11 del Art. 1
Artículo 10
🡻 2023/2674 Punto 13 del Art. 1
1. Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes:
a)informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a los recopiladores de datos sobre el marco regulador aplicable y garantizar su correcta ejecución;
b)elaborar el plan de selección de las explotaciones contables, someterlo a la aprobación del Comité nacional y remitirlo a continuación a la Comisión;
c)compilar:
i)la lista de las explotaciones contables,
ii)en su caso, la lista de los recopiladores de datos con capacidad para cumplimentar las fichas de explotación;
d)aportar las fichas de explotación;
e)verificar que las fichas de explotación hayan sido debidamente cumplimentadas y, en su caso, subsanar los errores o inexactitudes detectados;
f)remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato obligatorio y en el plazo fijado;
g)enviar los vínculos o los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1;
h)transmitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a los recopiladores de datos las solicitudes de información previstas en el artículo 16, y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes;
i)ofrecer a cualquier explotación contable la posibilidad de obtener sus resultados, bien del órgano de enlace, bien de una organización que designe, lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar cuatro meses después de que la Comisión confirme que la ficha de explotación está debidamente cumplimentada; en la medida de lo posible, dichos resultados incluirán información sobre la evaluación comparativa, comparando esos resultados con medias regionales, nacionales, de la Unión o sectoriales;
j)establecer un plan para incentivar la participación de los agricultores o ganaderos en la RDSA y presentarlo a la Comisión junto con el plan de selección de las explotaciones contables;
k)poner a disposición, por sí mismo o por medio de una organización que designe, los resultados obtenidos en forma de datos agregados y anonimizados, por ejemplo, a nivel regional, nacional, de la Unión o sectorial.
🡻 1318/2013 Punto 11 del Art. 1
2. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan disposiciones de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19, apartado 2.
🡻 2023/2674 Punto 14 del Art. 1
Artículo 11
1. A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y se la identificará en la RDSA mediante un número RDSA nacional único.
2. Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá datos que permitan:
a)describir la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción;
b)describir la renta de la explotación bajo sus diferentes aspectos;
c)describir la situación económica, medioambiental y social de la explotación;
d)verificar por los medios adecuados la información proporcionada, por ejemplo, mediante comprobaciones in situ y controles a distancia.
3. Los datos de la ficha de explotación deberán corresponder a una sola explotación y a un solo año informativo de doce meses consecutivos. Esos datos se referirán a las actividades agrarias de la propia explotación y a otras actividades lucrativas relacionadas directamente con ella. No se tomarán en cuenta a la hora de preparar la ficha de explotación los datos relativos a cualquier tipo de herencia, cuentas bancarias privadas, bienes distintos de la explotación, impuestos personales o seguros privados.
4. Con el fin de garantizar que los datos recopilados por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas sobre lo siguiente:
a)las variables y las definiciones de las variables vinculadas a uno o varios de los temas que figuran en el anexo I;
b)el inicio y el final del año informativo;
c)la forma y el diseño de la ficha de explotación;
d)los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión, incluidas las posibles prolongaciones de los plazos y las exenciones para variables específicas que puedan concederse a un Estado miembro previa solicitud justificada;
e)la frecuencia de transmisión de datos, que será anual o menos frecuente en función de la naturaleza de las variables.
Para adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión utilizará, en la mayor medida posible, las variables disponibles a partir de las fuentes de datos existentes a la hora de añadir, modificar o sustituir variables, y tendrá en cuenta la necesidad de no crear una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para las explotaciones contables. Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión analizará la viabilidad de las variables propuestas sobre la base, entre otros elementos, de las aportaciones de los Estados miembros, incluida la disponibilidad y la calidad de fuentes de datos nuevas y existentes, la posible aplicación de nuevos métodos y la carga financiera para los Estados miembros y las explotaciones contables. Los resultados de dicho análisis se someterán a debate en el comité a que se refiere el artículo 19, apartado 1.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
🡻 2023/2674 Punto 15 del Art. 1
Artículo 12
1. El órgano de enlace remitirá a la Comisión las fichas de explotación y, bien los vínculos, bien los datos a que se refiere el artículo 5, mediante un sistema informatizado de datos establecido por la Comisión. Los datos se presentarán por vía electrónica sobre la base de formularios puestos a disposición del órgano de enlace a través de dicho sistema.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre el almacenamiento, el tratamiento, la reutilización y el intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dentro de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
🡻 1217/2009
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
🡻 2023/2674 Punto 16 del Art. 1
Artículo 13
1. Los datos individuales obtenidos durante la aplicación del presente Reglamento solo se utilizarán para efectuar tareas a efectos del artículo 1 del presente Reglamento. En cualquier caso, ni los Estados miembros ni la Comisión utilizarán dichos datos individuales para ningún otro fin, en particular, para efectuar controles de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 ni para fines fiscales.
2. Los datos de la RDSA y, a efectos del presente Reglamento, los datos de otros conjuntos de datos establecidos en el artículo 5 podrán publicarse siempre que sea de forma agregada y anonimizada.
3. La Comisión podrá conceder acceso a datos seudonimizados con fines de investigación. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 por los que se complete el presente Reglamento con las normas y condiciones para dicho acceso a nivel de la Unión. Para adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de proteger los datos individuales y, en particular, las normas para las transferencias de datos a destinatarios situados fuera del territorio de la Unión tal como se dispone en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y en el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión solicitará el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de adoptar dichos actos delegados.
🡻 2023/2674 Punto 17 del Art. 1
Artículo 14
1. Cada uno de los Estados miembros, así como la Comisión, adoptará y aplicará medidas técnicas y organizativas adecuadas, incluido respecto del sistema informatizado de datos a que se refiere el artículo 12, para garantizar y poder demostrar que la recopilación, tratamiento, compilación y transmisión de datos individuales por parte de ellos se limitan a los fines del presente Reglamento.
2. Los datos individuales se conservarán mientras sean necesarios para realizar análisis de series temporales.
3. Los datos individuales no se pondrán a disposición de personas distintas de aquellas cuyas funciones les exijan tener acceso a dichos datos a efectos del presente Reglamento.
4. Las personas que intervengan o hayan intervenido en la RDSA tendrán prohibido divulgar los datos individuales o cualquier otra información individual de la que hayan tenido conocimiento intencionada o accidentalmente en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas adecuadas para hacer frente a las infracciones de dicha prohibición.
Artículo 15
1. El tratamiento, la gestión y la utilización de los datos personales recopilados en virtud del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
2. La Comisión será la responsable del tratamiento de los datos personales incluidos en las fichas de explotación desde el momento en que reciba esos datos. Los Estados miembros determinarán el responsable del tratamiento y, en su caso, el encargado del tratamiento por cuanto se refiere al tratamiento de los datos personales incluidos en las fichas de explotación relativos a las explotaciones ubicadas en sus territorios.
🡻 1217/2009
Artículo 16
🡻 2023/2674 Punto 18 del Art. 1
1. El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y los recopiladores de datos estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a proporcionar a la Comisión todos los datos pertinentes que esta les solicite en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento.
Dichas solicitudes de información destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a los recopiladores de datos, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.
🡻 1217/2009
2. Si la información suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comisión podrá, con la ayuda del órgano de enlace, enviar expertos in situ.
🡻 2023/2674 Punto 19 del Art. 1
Artículo 17
1. El Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financiará los gastos correspondientes a:
a)un importe que se pagará a los Estados miembros por la entrega de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas dentro del plazo fijado hasta el número máximo de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 2; cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas en relación con una circunscripción RDSA o con un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, para esa circunscripción RDSA o para el Estado miembro de que se trate, se aplicará una reducción del 20 % al importe aplicado por cada ficha de explotación de esa circunscripción RDSA o del Estado miembro de que se trate; en caso de que dicha reducción ya se hubiera aplicado a los dos años consecutivos anteriores respecto de una circunscripción RDSA o de un Estado miembro, la reducción será del 25 %;
b)la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informatizados de datos que utilice la Comisión para el funcionamiento y desarrollo de la RDSA, y para la recepción, verificación, procesamiento, interoperabilidad y análisis de los datos proporcionados por los Estados miembros. Esos costes incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la RDSA y del desarrollo de estos últimos.
2. El FEAGA también proporcionará contribuciones financieras a los Estados miembros, con el fin de contribuir a los costes de ejecución de los Estados miembros, cuando el establecimiento del sistema de recopilación de las variables medioambientales y sociales en virtud del presente Reglamento, también para la formación y la interoperabilidad entre los sistemas de recopilación de datos, necesite adaptaciones significativas en el sistema de recopilación de datos de la RICA de un Estado miembro. Dichas contribuciones se proporcionarán a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2027.
3. El importe a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá abonarse parcial o totalmente a los agricultores o ganaderos por su participación en las encuestas RDSA con arreglo a criterios de asignación establecidos por los Estados miembros.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas en relación con los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y las contribuciones a que se refiere el apartado 2. En los actos de ejecución relativos a las contribuciones, la Comisión dejará claro con arreglo a qué criterios se asignarán dichas contribuciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
🡻 1318/2013 Punto 15 del Art. 1
Artículo 18
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
🡻 2023/2674 Letra a) del Punto 20 del Art. 1
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 13, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
🡻 2023/2674 Letra b) del Punto 20 del Art. 1 (adaptado)
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 13, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
⌦ 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. ⌫
🡻 1318/2013 Punto 15 del Art. 1
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
🡻 2023/2674 Letra c) del Punto 20 del Art.1
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 13, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
🡻 2023/2674 Punto 21 del Art. 1
Artículo 19
1. La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
En el caso de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 5, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4, letra a), del presente Reglamento, cuando el Comité no emita un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
🡻 2023/2674 Punto 22 del Art. 1
Artículo 20
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 20 de diciembre de 2028 un informe de evaluación sobre la aplicación del artículo 5 y del artículo 10, apartado 1, letra g), acompañado, en su caso, de una propuesta de acto legislativo por el que se modifique el artículo 17, apartado 1, letra a).
🡻 1217/2009 (adaptado)
Artículo 21
Queda derogado el Reglamento ⌦ n.o 1217/2009 ⌫.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.7.2026
COM(2026) 413 final
ANEXOS
a la
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (codificación)
🡻 2023/2674 Punto 23 del Art. 1 y Anexo
ANEXO I
Lista de temas
Económicos
Información general sobre la explotación
Régimen de tenencia de la superficie agraria utilizada
Activos e inversiones
Cuotas y otros derechos
Pasivos y créditos
Impuesto sobre el valor añadido
Medios de producción
Uso de la tierra y cultivos
Producción animal
Productos y servicios relacionados con los animales
Integración en el mercado
Productos de calidad – indicaciones geográficas
Pertenencia a organizaciones de productores
Gestión de riesgos
Innovación y digitalización
Otras actividades lucrativas relacionadas con la explotación
Subvenciones
Porcentaje indicativo de las rentas fuera de la explotación
Medio ambiente
Prácticas agrarias
Gestión del suelo
Uso y gestión de nutrientes
Agricultura del carbono
Emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero
Contaminación atmosférica
Utilización y gestión del agua
Uso en protección fitosanitaria
Uso de antimicrobianos
Bienestar animal
Biodiversidad
Producción ecológica
Regímenes de certificación
Consumo de energía y producción de energía
Desperdicio alimentario al nivel de la producción primaria
Gestión de residuos
Sociales
Mano de obra
Educación
Equilibrio de género
Condiciones de trabajo
Inclusión social
Seguridad social
Infraestructuras y servicios esenciales
Relevo generacional
_____________
🡻 1217/2009
ANEXO II
🡻 2023/2674 Punto 24 del Art. 1
Lista de circunscripciones RDSA
🡻 1217/2009 (adaptado)
Bélgica
1. Vlaanderen
2. Bruxelles —Brussel
3. Wallonie
Bulgaria
1. Северозападен (Severozapaden)
2. Северен централен (Severen tsentralen)
3. Североизточен (Severoiztochen)
4. Югозападен (Yugozapaden)
5. Южен централен (Yuzhen tsentralen)
6. Югоизточен (Yugoiztochen)
⌦ Chequia ⌫
Constituye una circunscripción
Dinamarca
Constituye una circunscripción
🡻 2017/2278 Art. 1 y Anexo
Alemania
1.Schleswig-Holstein/Hamburg
2.Niedersachsen
3.Bremen
4.Nordrhein-Westfalen
5.Hessen
6.Rheinland-Pfalz
7.Baden-Württemberg
8.Bayern
9.Saarland
10.Berlin
11.Brandenburg
12.Mecklenburg-Vorpommern
13.Sachsen
14.Sachsen-Anhalt
15.Thüringen
🡻 1217/2009
Estonia
Constituye una circunscripción
Irlanda
Constituye una única circunscripción
Grecia
1. Μακεδονία — Θράκη
2. Ήπειρος — Πελοπόννησος — Νήσοι Ιονίου
3. Θεσσαλία
4. Στερεά Ελλάς — Νήσοι Αιγαίου — Κρήτη
España
1. Galicia
2. Asturias
3. Cantabria
4. País Vasco
5. Navarra
6. La Rioja
7. Aragón
8. Cataluña
9. Baleares
10. Castilla-León
11. Madrid
12. Castilla-La Mancha
13. Comunidad Valenciana
14. Murcia
15. Extremadura
16. Andalucía
17. Canarias
🡻 2022/2497 Art. 1 y Punto 1 del Anexo
Francia
1.Île-de-France
2.Champagne-Ardenne
3.Picardie
4.Haute-Normandie
5.Centre
6.Basse-Normandie
7.Bourgogne
8.Nord-Pas de Calais
9.Lorraine
10.Alsace
11.Franche-Comté
12.Pays de la Loire
13.Bretagne
14.Poitou-Charentes
15.Aquitaine
16.Midi-Pyrénées
17.Limousin
18.Rhône-Alpes
19.Auvergne
20.Languedoc-Roussillon
21.Provence-Alpes-Côte d’Azur
22.Corse
23.Antilles françaises
24.La Réunion
🡻 517/2013 Letra e) del Apartado 1 del Art. 1 y Letra 4) del Punto 5 del Anexo
Croacia
1.Kontinentalna Hrvatska
2.Jadranska Hrvatska
🡻 1217/2009
Italia
1. Piemonte
2. Valle d'Aosta
3. Lombardia
4. Alto-Adige
5. Trentino
6. Veneto
7. Friuli-Venezia Giulia
8. Liguria
9. Emilia-Romagna
10. Toscana
11. Umbria
12. Marche
13. Lazio
14. Abruzzi
15. Molise
16. Campania
17. Puglia
18. Basilicata
19. Calabria
20. Sicilia
21. Sardegna
Chipre
Constituye una circunscripción
Letonia
Constituye una circunscripción
Lituania
Constituye una circunscripción
Luxemburgo
Constituye una circunscripción
🡻 737/2011 Art. 1 y Punto 2 del Anexo
Hungría
1. Észak-Magyarország
2. Dunántúl
3. Alföld
🡻 1217/2009
Malta
Constituye una circunscripción
Países Bajos
Constituyen una circunscripción
Austria
Constituye una circunscripción
Polonia
1. Pomorze y Mazury
2. Wielkopolska y Śląsk
3. Mazowsze y Podlasie
4. Małopolska y Pogórze
Portugal
1. Norte e Centro
2. Ribatejo-Oeste
3. Alentejo e Algarve
4. Açores e Madeira
Rumanía
1. Nord-Est
2. Sud-Est
3. Sud-Muntenia
4. Sud-Vest-Oltenia
5. Vest
6. Nord-Vest
7. Centru
8. București-Ilfov
Eslovenia
Constituye una circunscripción
Eslovaquia
Constituye una circunscripción
🡻 2023/2514 Art. 1 y Anexo
Finlandia
1. Etelä-Suomi
2. Pohjanmaa, Sisä- y Pohjois-Suomi
🡻 1217/2009
Suecia
1. Las planicies de Suecia meridional y central
2. Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central
3. Las zonas de Suecia septentrional
_____________
🡹
ANEXO III
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
|
Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo
|
|||
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2011 de la Comisión
|
|||
|
Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo
|
Únicamente el punto 5.4 del anexo |
||
|
Reglamento (UE) n.o 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
|
|||
|
Reglamento Delegado (UE) 2017/2278 de la Comisión
|
|||
|
Reglamento (UE) 2022/590 del Parlamento Europeo y del Consejo
|
|||
|
Reglamento Delegado (UE) 2022/2497 de la Comisión
|
Únicamente el punto 2 del anexo |
||
|
Reglamento Delegado (UE) 2023/2514 de la Comisión
|
|||
|
Reglamento (UE) 2023/2674 del Parlamento Europeo y del Consejo
|
|||
_____________
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CE) n.o 1217/2009 |
Presente Reglamento |
|
Artículos 1 a 4 |
Artículos 1 a 4 |
|
Artículo 4 bis |
Artículo 5 |
|
Artículo 5 |
Artículo 6 |
|
Artículo 5 bis, apartado 1, parte introductoria |
Artículo 7, apartado 1, parte introductoria |
|
Artículo 5 bis, apartado 1, primer guion |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
|
Artículo 5 bis, apartado 1, segundo guion |
Artículo 7, apartado 1, letra b) |
|
Artículo 5 bis, apartado 1, tercer guion |
Artículo 7, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 5 bis, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 7, apartados 2, 3 y 4 |
|
Artículo 5 ter |
Artículo 8 |
|
Artículo 6 |
Artículo 9 |
|
Artículo 7 |
Artículo 10 |
|
Artículo 8 |
Artículo 11 |
|
Artículo 8 bis |
Artículo 12 |
|
Artículo 16 |
Artículo 13 |
|
Artículo 16 bis |
Artículo 14 |
|
Artículo 16 ter |
Artículo 15 |
|
Artículo 17 |
Artículo 16 |
|
Artículo 19 |
Artículo 17 |
|
Artículo 19 bis, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 18, apartados 1, 2 y 3 |
|
– |
Artículo 18, apartado 4 |
|
Artículo 19 bis, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 5 |
|
Artículo 19 bis, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 6 |
|
Artículo 19 ter |
Artículo 19 |
|
Artículo 19 quater |
Artículo 20 |
|
Artículo 20 |
Artículo 21 |
|
Artículo 21 |
Artículo 22 |
|
Anexo -I |
Anexo I |
|
Anexo I |
Anexo II |
|
Anexo II |
Anexo III |
|
Anexo III |
Anexo IV |
____________