Bruselas, 25.6.2026

COM(2026) 297 final

2026/0160(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur en lo que respecta a la adopción prevista de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur en lo que respecta a la adopción prevista de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur 1 (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo, y entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

Por lo que se refiere a la cooperación aduanera, el Acuerdo tiene por objeto reforzar la cooperación entre las Partes en muchos ámbitos, incluyendo la previsión, en su caso, del reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo. El Entendimiento 4 del Acuerdo insta a las Partes a trabajar para acordar el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de operador económico autorizado.

2.2.El Comité Aduanero

El Comité Aduanero es un comité especializado creado en virtud del artículo 16.2 del Acuerdo. De conformidad con el artículo 6.17 del Acuerdo, garantizará el correcto funcionamiento del capítulo seis sobre Aduanas y Facilitación del Comercio y otras disposiciones del Acuerdo relacionadas con las aduanas. El artículo 6.17, apartado 2, del Acuerdo establece específicamente que las Partes podrán tomar decisiones en el Comité Aduanero sobre reconocimiento mutuo de programas de asociación comercial y el Entendimiento 4 del Acuerdo también establece específicamente que las Partes acordarán el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas mediante decisión del Comité Aduanero. El artículo 6.3, apartado 2, letra d), del Acuerdo pide a las Partes que prevean, en su caso, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo.

2.3.El acto previsto del Comité Aduanero

En la segunda reunión de 2026, el Comité Aduanero debe adoptar la decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea.

El objetivo de la decisión del Comité Aduanero (el acto previsto) es disponer el reconocimiento mutuo entre la Unión Europea y la República de Singapur de sus respectivos programas de operador económico autorizado.

Tanto la Unión Europea como la República de Singapur cuentan con programas de asociación comercial que ofrecen facilidades a los operadores económicos que hayan invertido en la seguridad de su cadena de suministro y hayan sido certificados por las autoridades aduaneras del Estado miembro respectivo en la Unión Europea y la República de Singapur. La seguridad, protección y facilitación de las cadenas de suministro del comercio internacional pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de los programas respectivos de asociación comercial, a saber, la parte de seguridad del Programa de Operador Económico Autorizado de la UE y el Programa de Asociación Comercial Segura Plus de la República de Singapur. Permitirá a las autoridades aduaneras tanto de la Unión Europea como de la República de Singapur aplicar controles fronterizos más eficaces, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo.

El acto previsto será vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 16.4, apartado 1, del Acuerdo, que establece que las Partes podrán adoptar decisiones en el Comité de Comercio o en un comité especializado, en los casos previstos por el Acuerdo. El artículo 6.17, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité Aduanero, un comité especializado, podrá tomar decisiones sobre reconocimiento mutuo de programas de asociación comercial. Las decisiones adoptadas en dichos comités especializados serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Aduanero aplicará el reglamento interno del Comité de Comercio 2 , a saber, los artículos 9 y 13, al adoptar el acto previsto.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

El reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial fortalece la seguridad de toda la cadena de suministro y facilita el comercio legítimo. Consolida el enfoque acordado en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global («Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas. Satisface la demanda de la comunidad empresarial de la Unión Europea y mundial en lo que respecta a la aplicación armonizada de normas para evitar la proliferación de requisitos y prácticas específicos de cada país.

La comparación en profundidad entre el Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea y el Programa de Asociación Comercial Segura Plus de la República de Singapur realizó tanto comparaciones jurídicas como visitas recíprocas de validación in situ en dos Estados miembros de la Unión Europea y en la República de Singapur, con el fin de evaluar la compatibilidad de la aplicación práctica de los criterios de seguridad y protección en sus respectivos programas de asociación comercial. La evaluación de la equivalencia entre el Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea y el Programa de Asociación Comercial Segura Plus de la República de Singapur se completó en 2023 y reveló que las normas de cualificación a efectos de seguridad y protección de los dos programas de asociación comercial respectivos son compatibles y dan lugar a resultados y ventajas equivalentes para los operadores económicos.

La Comisión Europea y las autoridades competentes de la República de Singapur comparten la opinión de que el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de asociación comercial reportaría ventajas a los operadores económicos que hayan invertido en la seguridad de su cadena de suministro y hayan sido certificados en el marco de sus respectivos programas de asociación comercial.

El acto previsto constituye la base jurídica para el reconocimiento mutuo entre la Unión Europea y la República de Singapur de sus respectivos programas de asociación comercial.

La posición que la UE debe adoptar en el Comité de Cooperación Aduanera sobre la adopción del acto previsto debe ser establecida por el Consejo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Aduanero es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur.

El acto que debe adoptar el Comité Aduanero es un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4, apartado 1, leído en relación con el artículo 6.17, apartado 2, del Acuerdo.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

Debido a que el acto del Comité Aduanero será aplicable por ambas Partes, incluidos la Unión Europea y sus Estados miembros, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.

2026/0160 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur en lo que respecta a la adopción prevista de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur («Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo 4 .

(2)El artículo 6.3 del Acuerdo pide a las Partes que prevean, en su caso, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo.

(3)De conformidad con el artículo 6.17, apartado 2, y el artículo 16.4, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Aduanero puede adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial.

(4)En su segunda reunión de 2026, o mediante procedimiento escrito si las Partes así lo acuerdan, el Comité Aduanero debe adoptar la decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea.

(5)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero, puesto que la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea será vinculante para la Unión.

(6)La seguridad, protección y facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de los programas respectivos de asociación comercial, en particular, el Programa de Operador Económico Autorizado de la UE y el Programa de Asociación Comercial Segura Plus de la República de Singapur.

(7)Ambos programas de asociación comercial se basan en normas de seguridad reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global adoptado por la Organización Mundial de Aduanas en junio de 2005 ( «Marco SAFE»).

(8)Las visitas in situ y una evaluación conjunta del Programa de Operador Económico Autorizado en la Unión Europea y el Programa de Asociación Comercial Segura Plus de la República de Singapur han puesto de manifiesto que sus normas de cualificación en materia de seguridad y protección son compatibles y conducen a resultados equivalentes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión del Comité Aduanero en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur en relación con el reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y el Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea se basará en el proyecto de Decisión del Comité Aduanero adjunto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (DO L 294 de 14.11.2019, p. 1).
(2)    Decisión (UE) 2022/1976 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio (DO L 271 de 19.10.2022, p. 17).
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    Decisión (UE) 2019/1875 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (DO L 294 de 14.11.2019, p. 1).

Bruselas, 25.6.2026

COM(2026) 297 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur en lo que respecta a la adopción prevista de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea


ANEXO

DECISIÓN N.º 2/2026 DEL COMITÉ ADUANERO UNIÓN EUROPEA – REPÚBLICA DE SINGAPUR

de …

relativa al reconocimiento mutuo del Programa de Asociación Comercial Segura Plus de Singapur y del Programa de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea

EL COMITÉ ADUANERO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, en lo sucesivo, «la Unión», y la República de Singapur, en lo sucesivo «Singapur» y, en particular, su capítulo seis sobre Aduanas y Facilitación del Comercio, y su Entendimiento 4 sobre reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión y Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

(2)El artículo 6.3 del Acuerdo establece el compromiso de las Partes en el Acuerdo de prever, en su caso, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo.

(3)El Entendimiento 4 del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado establece, entre otras cosas, que las Partes en el Acuerdo, mediante decisión del Comité Aduanero creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), acordarán el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de operador económico autorizado, en lo sucesivo, programas «OEA».

(4)El artículo 6.17 del Acuerdo establece que el Comité Aduanero podrá tomar decisiones sobre reconocimiento mutuo de programas de asociación comercial, incluso sobre aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo.

(5)La seguridad, protección y facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de los respectivos programas de asociación comercial, a saber, el Programa de Asociación Comercial Segura Plus, en lo sucesivo «STP Plus», de Singapur y el Programa OEA de la Unión.

(6)Los programas STP Plus y OEA se basan en normas de seguridad reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, en lo sucesivo, «Marco SAFE», de la Organización Mundial de Aduanas.

(7)El reconocimiento mutuo permite a la Unión y a Singapur proporcionar ventajas de facilitación para la actividad de aquellos operadores económicos que hayan invertido en la seguridad de la cadena de suministro y hayan sido autorizados en el marco de sus respectivos programas de asociación comercial.

(8)Las visitas in situ y una evaluación conjunta del programa OEA de la Unión y el programa STP Plus de Singapur pusieron de manifiesto que las normas de cualificación en materia de seguridad y protección para sus respectivos programas de asociación comercial son compatibles y conducen a resultados equivalentes.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entiende por:

«autoridad aduanera»: en la Unión, los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros y, en Singapur, la Aduana de Singapur, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «autoridades aduaneras» e individualmente «autoridad aduanera»;

«operador económico»: persona implicada en el transporte internacional de mercancías;

«datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;

«programa»:

a) en la Unión: estatuto de operador económico autorizado (OEA)(seguridad y protección) concedido con arreglo al artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 ;

b) en Singapur: Programa de Asociación Comercial Segura Plus, establecido con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra hb, de la Customs Act 1960 (Ley aduanera);

«miembros del programa»: operadores económicos que tienen el estatuto de OEA en la Unión y el estatuto de miembro del Programa STP Plus en Singapur, tal como se describen en la definición de «programa» cuando se denominan colectivamente.

Artículo 2

Reconocimiento mutuo y aplicación de la Decisión

1. Por la presente los programas de la Unión y de Singapur se reconocen mutuamente compatibles y equivalentes y los miembros del programa serán tratados de manera coherente con el artículo 4.

2. La Unión y Singapur aplicarán la presente Decisión a través de sus respectivas autoridades aduaneras.

Artículo 3

Compatibilidad

1. Las autoridades aduaneras cooperarán para mantener la compatibilidad y la equivalencia entre sus respectivos programas, concretamente en lo que respecta a los aspectos siguientes:

a) el proceso de solicitud de la concesión del estatuto OEA y la condición de miembro;

b) la evaluación de las solicitudes;

c) la concesión del estatuto y la condición de miembro; y

d) la gestión, supervisión, suspensión, reevaluación y revocación del estatuto y la condición de miembro.

2. La presente Decisión, en lo referente a la compatibilidad y equivalencia, refleja la estructura y alcance actuales de los programas de asociación comercial en la Unión y Singapur. La presente Decisión no toma en consideración futuras modificaciones de cada programa. La autoridades aduaneras entienden que tales futuras modificaciones pueden requerir la culminación de procedimientos adicionales de validación conjunta por ambas autoridades aduaneras que estas consideren satisfactorios.

3. La Unión y Singapur garantizarán que sus programas de asociación comercial funcionen con arreglo a las normas pertinentes del Marco SAFE.

Artículo 4

Ventajas

1. Cada autoridad aduanera concederá a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera las mismas ventajas que concede a los miembros de su propio programa.

2. Entre las ventajas a que se refiere el apartado 1 figurarán las siguientes:

a) menos controles de seguridad y protección: cada autoridad aduanera tendrá favorablemente en cuenta en sus evaluaciones de riesgos el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de reducir las inspecciones o controles, así como en otras medidas relacionadas con la protección y la seguridad;

b) reconocimiento de los socios comerciales durante el proceso de solicitud: cada autoridad aduanera tendrá favorablemente en cuenta el estatuto de miembro del programa de la otra autoridad aduanera al evaluar los requisitos aplicables a los socios comerciales en el caso de los solicitantes dentro de su propio programa;

c) trato prioritario en el despacho de aduana: cada autoridad aduanera tendrá en cuenta el estatuto de miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera al garantizar la facilitación del comercio cuando participen miembros del programa;

d) mecanismo de continuidad de las actividades: las autoridades aduaneras se esforzarán por establecer un mecanismo de continuidad para casos de interrupción de los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, cierre de fronteras o catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, que permita a las autoridades aduaneras facilitar y acelerar, en la medida de lo posible, los envíos prioritarios relacionados con los miembros del programa; y

e) concederán prioridad, cuando sea práctico, a la inspección de los envíos cubiertos por las declaraciones sumarias de salida o entrada presentadas por un miembro del programa, si la autoridad aduanera decide proceder a una inspección.

3. Tras el proceso de revisión contemplado en el artículo 7, apartado 3, cada autoridad aduanera, en colaboración con otras autoridades de su territorio, podrá seguir concediendo ventajas, entre las que pueden figurar la racionalización de los procedimientos y el aumento de la previsibilidad de la circulación en las fronteras, en la medida de lo posible.

4. Cada autoridad aduanera:

a) podrá suspender las ventajas que haya concedido a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión;

b) comunicará a la otra autoridad aduanera en un plazo razonable la suspensión a que se hace referencia en la letra a) y los motivos de dicha suspensión; y

c) podrá suspender las ventajas que haya concedido a los miembros del programa de la otra parte aduanera con arreglo a la letra a) únicamente por razones equivalentes a las que le conducirían a la suspensión de los miembros de su propio programa.

5. Cada autoridad aduanera, si lo considera oportuno, informará de las irregularidades que afecten a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera a esta autoridad aduanera.

6. En tal caso, la otra autoridad aduanera revisará inmediatamente la idoneidad de las ventajas y del estatuto concedidos al miembro del programa en cuestión.

7. En aras de una mayor seguridad, la presente Decisión no limita la solicitud de información por la Unión o Singapur o las autoridades aduaneras en virtud del Entendimiento 3 sobre disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas del Acuerdo u otro instrumento aplicable entre la Unión y Singapur o entre las autoridades aduaneras.

Artículo 5

Intercambio de información y comunicación

1. Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión. A tal fin:

a) intercambiarán información sobre los miembros de sus respectivos programas, con arreglo al apartado 3 del presente artículo;

b) intercambiarán oportunamente información actualizada sobre el funcionamiento y el desarrollo de sus programas;

c) intercambiarán información sobre la política de protección de la cadena de suministro y la evolución de las medidas correspondientes; y

d) garantizarán una comunicación efectiva entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la Aduana de Singapur, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que se apliquen a la protección de la cadena de suministro.

2. En el marco de la presente Decisión, el intercambio de información y la comunicación se llevará a cabo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la Aduana de Singapur.

3. Cada autoridad aduanera, previa autorización de los miembros de sus respectivos programas, enviará a la otra únicamente la información sobre los miembros del programa que se enumera a continuación:

a) nombre;

b) dirección;

c) estado del estatuto de miembro, a saber, concesión, suspensión, revocación o anulación;

d) fecha de validación o autorización, si se dispone de ella;

e) número de identificación único (por ejemplo, números de STP Plus, EORI u OEA; y

f) otra información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

En aras de una mayor seguridad, la información a que se refiere la letra c) no incluirá los motivos de suspensión, revocación o anulación del estatuto de miembro de ese programa.

4. Las autoridades aduaneras intercambiarán la información a que se refiere el apartado 3 de forma sistemática por medios electrónicos.

Artículo 6

Tratamiento de la información

1. Cada autoridad aduanera:

a) utilizará, salvo cuando la presente Decisión disponga lo contrario, cualquier información, inclusive datos personales, recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a efectos de su aplicación, lo que incluye el seguimiento; y

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), deberá obtener la autorización previa por escrito de la autoridad aduanera remitente para utilizar la información con fines distintos de los previstos. Dicha utilización se someterá a las condiciones que establezca la autoridad aduanera que transmitió la información.

2. Cada autoridad aduanera:

a) tratará la información recibida en virtud de la presente Decisión como confidencial; y

b) aportará al menos el mismo nivel de protección a la información recibida en virtud de la presente Decisión que aporta a la información recibida por parte de los miembros de su programa.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), una autoridad aduanera podrá utilizar la información recibida en virtud de la presente Decisión en cualquier procedimiento judicial o administrativo incoado por incumplimiento de su legislación aduanera, así como en sus registros documentales, informes y testimonios. Antes de utilizar la información a los efectos mencionados, la autoridad receptora informará al respecto a la autoridad remitente.

4. Cada autoridad aduanera:

a) revelará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a los efectos para los que fue remitida; y

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), cuando una autoridad aduanera deba revelar información en procedimientos judiciales o administrativos, informará previamente y por escrito de ello a la autoridad aduanera remitente.

5. Cada autoridad aduanera:

a) garantizará que la información que remite es exacta y actualizada;

b) adoptará o mantendrá procedimientos adecuados de eliminación de información;

c) informará sin demora a la otra autoridad aduanera en caso de que determine que la información que ha remitido a esta última es imprecisa, incompleta o carece de fiabilidad, o en caso de que su recepción o utilización posterior infrinja la presente Decisión;

d) tomará todas las medidas que considere oportunas, entre las que figuran la complementación, la eliminación o la corrección de la información a que se refiere la letra c), a fin de evitar que se confíe erróneamente en dicha información; y

e) conservará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente durante el tiempo que sea necesario a efectos de la aplicación de la presente Decisión, o a efectos de procedimientos judiciales o administrativos.

6. De conformidad con los apartados 4 y 5, cada autoridad aduanera garantizará lo siguiente:

a) la aplicación de las garantías de seguridad (incluidos los sistemas de protección electrónicos) para controlar, limitándolo a los casos en que sea necesario, el acceso a la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión;

b) la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión contra el acceso, la difusión, la alteración, la eliminación o la destrucción no autorizadas;

c) la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión no se comunicará a ninguna persona física o jurídica, ni a ningún Estado u organismo internacional que no sea Parte en el Acuerdo, ni a ninguna otra entidad pública de la Unión o de Singapur, salvo que deba utilizarse en procedimientos judiciales o administrativos; y

d) el almacenamiento en todo momento de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión en sistemas seguros de almacenamiento electrónico o en papel, así como el registro electrónico o documental de todo acceso, divulgación y utilización de la información recibida de la otra autoridad aduanera.

7. Cada autoridad aduanera:

a) garantizará un tratamiento de los datos personales de los miembros del programa de la otra autoridad aduanera al menos equivalente al de los datos personales de los miembros de su programa en lo que respecta a su acceso, corrección, sincronización, suspensión temporal del uso o eliminación; y

b) publicará información para los miembros de su programa sobre el procedimiento aplicable para solicitar el acceso, corrección, suspensión temporal del uso o eliminación de sus datos personales.

8. Cada autoridad aduanera garantizará el acceso de los miembros del programa a procedimientos de recurso administrativo y judicial en lo que se refiere a sus datos personales, independientemente de su nacionalidad o país de residencia.

9. Las autoridades aduaneras publicarán información destinada a los miembros del programa acerca de las opciones de que disponen para interponer recursos administrativos o judiciales.

10. Las autoridades competentes de cada autoridad aduanera supervisarán el cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 y se asegurarán de que las denuncias o incidentes por incumplimiento en lo que respecta al tratamiento de la información se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación. Estas autoridades son:

a) en la Unión: el Supervisor Europeo de Protección de Datos, o su sucesor, y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros; y

b) en Singapur: la Aduana de Singapur y el Centro Gubernamental de Notificación de Incidentes y Operaciones.

Artículo 7

Consulta, seguimiento y revisión

1. Las autoridades aduaneras resolverán todas las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de la presente Decisión mediante consultas bajo los auspicios del Comité Aduanero.

2. Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente en lo referente a la aplicación de la presente Decisión y la supervisarán regularmente, también mediante visitas de supervisión conjuntas in situ para detectar posibles puntos fuertes y débiles en los programas de la Unión y Singapur.

3. El Comité Aduanero revisará regularmente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir en particular:

a) intercambios de puntos de vista sobre la información intercambiada y sobre las ventajas OEA a que se refiere el artículo 4 concedidas a los miembros del programa, inclusive toda información o ventaja futura a que se refiere el artículo 4;

b) intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de seguridad, como los protocolos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la seguridad (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias requieran la suspensión del reconocimiento mutuo;

c) el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4; y

d) la revisión de la aplicación del artículo 6.

Artículo 8

Disposiciones finales

1. La cooperación prevista en la presente Decisión surtirá efecto tras su adopción por el Comité Aduanero.

2. El Comité Aduanero podrá modificar la presente Decisión. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 1.

3. Una autoridad aduanera podrá suspender en todo momento la cooperación prevista en la presente Decisión, previa notificación por escrito a la otra con una antelación de treinta (30) días. Dicha notificación será efectuada o recibida por los servicios competentes de la Comisión Europea y de la Aduana de Singapur, respectivamente. No obstante la suspensión de la cooperación en el marco de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 a fin de garantizar la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión.

4. La Unión y Singapur podrá terminar en todo momento la presente Decisión, previa notificación a la otra Parte en el Acuerdo por vía diplomática. La presente Decisión se terminará treinta (30) días después de la fecha de recepción de la notificación escrita por la otra Parte en el Acuerdo. No obstante la terminación de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 a fin de garantizar la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión.

Hecho en [lugar], el [fecha]

Por el Comité Aduanero UE – Singapur

Por la Unión Europea

Por la República de Singapur

(Los copresidentes del Comité Aduanero)

(1)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).