COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.6.2026
COM(2026) 278 final
2026/0143(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión Marco por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones celebradas en el seno de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación con la redacción y aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado, que, de conformidad con el artículo 2 de dicho Convenio, forma parte integrante del mismo.
Su objetivo es sustituir la Decisión (UE) 2023/2898 del Consejo, de 19 de diciembre de 2023, que expira el 31 de diciembre de 2026.
Además, tiene por objeto incluir en su ámbito de aplicación la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio sobre el Sistema Armonizado de conformidad con el artículo 16 del Convenio del SA, que es la última adoptada mediante la Decisión (UE) 2025/1308 del Consejo.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Convenio del SA») tiene por objeto facilitar el comercio internacional y la recopilación, la comparación y el análisis de estadísticas, especialmente de las del comercio internacional. Incluye como anexo la nomenclatura del SA, que es un sistema armonizado internacional que permite a los países participantes clasificar las mercancías comercializadas sobre una base común a efectos aduaneros. En particular, la nomenclatura del SA incluye la descripción de las mercancías, que aparecen en partidas y subpartidas, y sus códigos numéricos correspondientes, sobre la base de un código de 6 dígitos. La nomenclatura del SA se revisa cada cinco años. Es aplicada por más de 190 Administraciones en todo el mundo; por consiguiente, más del 98 % de las mercancías comercializadas en el mundo siguen esta clasificación.
El Convenio del SA entró en vigor el 1 de enero de 1988.
La Unión Europea y todos los Estados miembros son Partes en el Convenio.
2.2.La Organización Mundial de Aduanas (OMA)
La Organización Mundial de Aduanas (OMA), creada en 1952 como Consejo de Cooperación Aduanera, es un organismo intergubernamental independiente cuya misión es mejorar la eficacia y la eficiencia de las Administraciones aduaneras. Representa a 187 administraciones aduaneras de todo el mundo. El órgano rector de la OMA es su Consejo. Cada miembro del Consejo tiene un voto. Las decisiones del Consejo se adoptan por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y con derecho a voto. La Unión ejerce con carácter transitorio derechos y obligaciones equivalentes a los inherentes a la condición de miembro en la OMA, a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera.
El Comité del Sistema Armonizado (CSA) es el comité técnico de la OMA encargado de los trabajos preparatorios relacionados con el Convenio del SA. El CSA tiene como cometidos principales:
·redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo de la OMA o las Partes Contratantes juzguen conveniente; crear órganos preparatorios, tales como subcomités o grupos de trabajo;
·formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los textos jurídicos del Sistema Armonizado mediante la resolución de diferencias sobre la clasificación existentes entre las Partes Contratantes, facilitando así el comercio;
·proponer enmiendas y actualizaciones del Sistema Armonizado para reflejar la evolución de la tecnología y los cambios en las pautas comerciales, así como otras necesidades de los usuarios del Sistema Armonizado;
·promover la aplicación generalizada del Sistema Armonizado y examinar cuestiones generales y políticas relacionadas con ello.
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Convenio del SA, el CSA se reúne, por lo general, dos veces al año. En la práctica, las reuniones del CSA se celebran en marzo y septiembre.
La Unión y sus Estados miembros solo tienen un voto conjunto en el CSA. Las decisiones del CSA relativas a los asuntos regulados con arreglo a la presente Decisión Marco se adoptan por mayoría simple.
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Convenio del SA, el Consejo de la OMA examina las propuestas de enmiendas de la nomenclatura, elaboradas por el Comité del SA, y las puede recomendar a las Partes Contratantes. Con arreglo al artículo 16, del Convenio del SA, las enmiendas recomendadas por el Consejo de la OMA se consideran aceptadas si ninguna Parte Contratante formula objeciones en un plazo de seis meses a partir de su notificación.
Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, las notas explicativas, los criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del CSA se considerarán aprobados por el Consejo de la OMA si, a finales del segundo mes que siga al de la clausura de la sesión en la que hayan sido aprobados, ninguna Parte Contratante del Convenio del SA hubiera presentado al secretario general de la OMA una solicitud de nuevo examen por el CSA o remisión al Consejo.
Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Convenio del SA, cuando se remite al Consejo de la OMA un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 de dicho artículo, este aprueba las citadas notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, a menos que un Estado miembro del Consejo de la OMA que sea Parte Contratante de dicho Convenio pida que se devuelva todo o parte al CSA para un nuevo examen.
2.3.Los actos previstos
La propuesta de Decisión Marco atañe a los actos siguientes, contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y c), del Convenio del SA, cuya consideración y adopción provisional por parte del CSA está supeditada a la aprobación del Consejo de la OMA mediante «procedimiento tácito»:
·notas explicativas, que aclaran la interpretación de las notas, las partidas y las subpartidas de la nomenclatura del SA;
·criterios de clasificación, que reflejan las decisiones adoptadas por el CSA en lo que respecta a la clasificación de productos específicos;
·y otros criterios y recomendaciones sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del SA, tales como decisiones de clasificación u otras orientaciones adoptadas por el CSA.
El marco propuesto introduce asimismo una nueva categoría de acto, a saber, una recomendación a las Partes Contratantes de modificación de la nomenclatura del SA, que es aneja al Convenio con arreglo al artículo 2 de dicho Convenio, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y con el procedimiento establecido en su artículo 16. Dicha Recomendación se prepara en el CSA y se presenta al Consejo de la OMA para su adopción. De conformidad con el artículo 16 del Convenio del SA, el Consejo de la OMA recomienda periódicamente esta enmienda a la nomenclatura del SA, que pasa a ser vinculante en el momento de su aceptación por las Partes Contratantes. Si bien, en la práctica, dichas modificaciones han seguido aproximadamente un ciclo quinquenal, esta periodicidad no está establecida en el Convenio del SA. Habida cuenta de su naturaleza técnica, de su limitada discrecionalidad política y de la necesidad de garantizar una armonización oportuna y uniforme de la nomenclatura arancelaria de la Unión con sus obligaciones internacionales, podría beneficiarse de la aplicación de esta Decisión « ómnibus ».
No obstante, el marco propuesto no abarca las modificaciones del texto del Convenio del SA, con excepción del anexo relativo a la nomenclatura del SA antes mencionado.
De conformidad con el artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros revocarán su clasificación cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de la nomenclatura del SA resultante de las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del SA, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
3.1.Dificultades prácticas para la preparación y la adopción de las posiciones de la UE
La participación efectiva de la Unión en el CSA exige una cooperación intensa y eficiente entre las instituciones debido a las dificultades prácticas que entrañan la preparación y adopción de las posiciones de la UE.
En primer lugar, el CSA aborda un número considerable de asuntos de carácter sumamente técnico en cada una de sus dos reuniones anuales. En el cuadro 1 se muestra que, en las cinco últimas reuniones (2023-2025), el volumen de puntos técnicos del orden del día examinados por el CSA fue muy elevado, al igual que el número de decisiones con efectos jurídicos que debían adoptarse.
Cuadro 1. Decisiones del CSA ordenadas por tipo de decisión
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1
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Reunión
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HSC/72
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HSC/73
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HSC/74
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HSC/75
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HSC/76
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2
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Fecha
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14/18 - 29.9.2023
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4/6 - 15.3.2024
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11/16 - 27.9.2024
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5/10 - 21.3.2025
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15/17 - 26.9.2025
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3
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Datos técnicos
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66
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77
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73
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70
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66
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4
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Notas explicativas
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3
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12
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7
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6
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2
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5
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Criterios de clasificación
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20
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20
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15
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13
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17
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6
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Decisiones/orientaciones de clasificación
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31
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33
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20
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41
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29
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7
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Total 4+5+6
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9
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64
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42
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60
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48
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En segundo lugar, la Unión sigue siendo una de las entidades que más contribuye al trabajo del CSA, ya que presenta un gran número de propuestas y temas (consultas o diferencias relacionadas con la clasificación con terceros países, propuestas de modificaciones de las notas explicativas del SA), que se incorporan periódicamente al orden del día del CSA. La UE presentó diez de los puntos del orden del día HSC/72, cinco del HSC/73, siete del HSC/74, cuatro del HSC/75, seis del HSC/76 y seis del HSC/77.
En tercer lugar, la disponibilidad de documentos de trabajo y sus anexos sigue siendo difícil, aunque puede observarse una mejora general de la situación, con reiteradas invitaciones de la Unión y las demás Partes Contratantes a la Secretaría de la OMA para abordar esta cuestión. El reglamento de régimen interno del CSA (artículo 10) establece que «en principio, se deben enviar a los miembros del Comité todos los documentos básicos de trabajo con al menos treinta días de antelación a la fecha de apertura de la sesión». En la práctica, no se suele cumplir este artículo y, varios documentos y sus anexos, así como documentos complementarios, pueden hacerse llegar en una fecha posterior con información técnica adicional importante, interpretaciones jurídicas o pueden ser documentos de posición presentados, por iniciativa propia o a petición de la Secretaría de la OMA, por las Partes Contratantes u otras partes interesadas, tales como organizaciones internacionales.
En el cuadro 2 se muestra la situación de los últimos dos años en lo que respecta a la disponibilidad de los documentos de trabajo del CSA y sus anexos.
Cuadro 2 Disponibilidad de los documentos de trabajo y sus anexos
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Reunión
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Disponibilidad de los documentos y anexos
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más de treinta días antes de la reunión
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entre treinta y quince días antes de la reunión
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menos de quince días antes de la reunión
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HSC/72
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78
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7
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1
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HSC/73
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61
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23
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1
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HSC/74
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67
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10
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5
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HSC/75
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44
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37
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4
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HSC/76
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71
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4
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7
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HSC/77
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76
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11
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7
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3.2.Evaluación del funcionamiento del marco renovado tras la Decisión 2023/2898 del Consejo
Con la Decisión 2020/1707 del Consejo se estableció un marco flexible y pragmático para garantizar una preparación y adopción adecuadas y eficientes de las posiciones de la Unión, de modo que los intereses de la Unión puedan defenderse de manera eficaz en la OMA. Este marco se renovó mediante la Decisión 2023/2898 del Consejo.
En primer lugar, los expertos en materia de clasificación de la Comisión analizaron sistemáticamente todos los puntos del orden del día, revisaron la práctica clasificatoria de los Estados miembros y redactaron proyectos de posición, complementados, en caso necesario, con consultas externas con asociaciones comerciales europeas u otras partes interesadas. Estos proyectos de posición se debatieron posteriormente con expertos de los Estados miembros en el Grupo de expertos sobre cuestiones aduaneras. Tras su adopción por la Comisión, dichos proyectos de posición se transmitieron al Consejo para su debate y aprobación definitiva.
Con esta intensificación de la cooperación entre las instituciones, a pesar del elevado volumen y el carácter sumamente técnico de las cuestiones abordadas por el CSA y del plazo muy limitado entre la disponibilidad de documentos y el debate propiamente dicho en las reuniones del CSA, las posiciones se acordaron de manera adecuada, eficiente y rápida, permitiendo en todos los casos a la UE establecer, expresar y defender activamente sus posiciones e intereses en la OMA.
La Decisión 2023/2898 del Consejo expira el 31 de diciembre de 2026, de conformidad con su artículo 3.
3.3.Objetivo y contenido de la propuesta
La presente propuesta tiene por objeto sustituir la Decisión 2023/2898 del Consejo por una Decisión del Consejo aplicable durante un período de seis años, hasta el 31 de diciembre de 2032, garantizando así la continuidad jurídica, también en lo que respecta a la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio sobre el Sistema Armonizado.
Se propone sustituir la Decisión 2023/2898 del Consejo sin cambios importantes. La única novedad introducida por el presente proyecto de Decisión se refiere a la ampliación de su ámbito de aplicación para incluir la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio sobre el Sistema Armonizado.
Las decisiones pertinentes preparadas por el CSA, así como la propuesta de modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado recomendada por el Consejo, pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en la nomenclatura combinada (NC) aneja al Reglamento. Las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del SA complementan la clasificación establecida en los Reglamentos de Ejecución de la Comisión relativos a la clasificación de las mercancías en la NC, las notas explicativas de la NC y las decisiones de clasificación de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben revocar sus decisiones de clasificación cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de la nomenclatura del SA resultante de dichas decisiones de clasificación, criterios de clasificación o modificaciones de las notas explicativas del SA.
Habida cuenta del número elevado de asuntos de carácter sumamente técnico sobre los que el CSA debe decidir en cada una de sus reuniones y el tiempo limitado para preparar la posición de la Unión, debido al escaso tiempo que transcurre entre el momento en el que los documentos de trabajo se ponen generalmente a disposición de los miembros del Comité y la celebración de dichas reuniones, se considera necesario adoptar una Decisión Marco del Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que establezca la posición de la Unión sobre la base de principios rectores y criterios para la inmensa mayoría de los asuntos sobre los que debe decidir el CSA (es decir, notas explicativas, criterios de clasificación y decisiones de clasificación, orientaciones y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, así como la propuesta de modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado), con el fin de sustituir la Decisión 2023/2898 del Consejo, que expira el 31 de diciembre de 2026, garantizando así la continuidad, reforzando la seguridad jurídica y mejorando la eficiencia, al tiempo que se evita la necesidad de adoptar repetidamente decisiones individuales con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la OMA sobre la base de principios rectores y criterios, así como tomar las medidas necesarias para determinar la posición de la Unión en cada reunión, mediante la adopción de una nueva decisión del Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, sobre la base de una propuesta de la Comisión.
A tal efecto, la propuesta establece un marco en el que se enumeran principios y criterios para establecer la posición de la Unión. Tales principios y criterios se ajustan a la política aduanera consolidada y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para clasificar las mercancías en el momento de la importación en función de sus características y propiedades objetivas.
Las posiciones que se adopten en nombre de la Unión deben respetar el principio de simplificación y facilitación de la clasificación aduanera, el principio de coherencia con las reglas generales para la interpretación del SA, en aras de la seguridad jurídica, y el principio de fomento de las mejores prácticas de la Unión a este respecto.
Para establecer dichas posiciones, se deben seguir los criterios generales definidos en el Convenio del SA (las reglas generales para la interpretación del SA) y las características y propiedades objetivas de las mercancías. Se deben tener en cuenta también, cuando proceda, criterios específicos resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la clasificación de las mercancías, así como de cualquier orientación relativa a la clasificación aduanera elaborada por la OMA (la nomenclatura del SA y su interpretación, prevista en las notas explicativas, los criterios de clasificación y las decisiones de clasificación adoptadas por el CSA) o por la Unión (la nomenclatura combinada y su interpretación, prevista en las notas explicativas de la NC, los Reglamentos o Decisiones de clasificación adoptados por la Comisión, o las conclusiones de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero).
En consonancia con la Decisión 2023/2898 del Consejo, la presente propuesta de Decisión Marco prevé, además, que:
– la Comisión informe al Consejo con plazo suficiente antes de las reuniones del órgano de la OMA competente en las que se pueda adoptar una decisión que quede cubierta por la Decisión Marco;
– el Consejo pueda expresar su desacuerdo con la posición propuesta respecto de una o varias de las decisiones individuales que deben adoptarse;
– con el fin de preservar los derechos de la Unión y evitar que se adopte una decisión en la OMA sobre un asunto en relación con el cual el Consejo no pueda adoptar una posición antes de que expire el plazo previsto para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, la Comisión, en nombre de la Unión, pueda solicitar que dicho asunto sea sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen;
– en aquellos casos en que la posición de la Unión sobre un asunto difiera considerablemente de la decisión adoptada por el CSA, la Comisión remita al Consejo su evaluación sobre si se puede aceptar dicha decisión o si, por el contrario, el asunto debe ser devuelto al CSA para un nuevo examen antes de que expire el plazo previsto para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA. El Consejo podrá expresar su desacuerdo con la posición propuesta respecto de una o varias de las decisiones individuales en cuestión;
– en los casos en que la Unión considere necesario notificar una objeción a la Recomendación del Consejo de la OMA relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio sobre el Sistema Armonizado adoptada de conformidad con el artículo 16 del Convenio del SA, la Comisión facilitará al Consejo su evaluación sobre si la Recomendación del Consejo de la OMA en cuestión puede aceptarse o si el asunto debe notificarse al secretario general de la OMA.
En consonancia con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo.
4.Base jurídica
4.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la OMA en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA en virtud del Convenio del SA, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado, es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Aplicación al presente caso
El Comité y el Consejo del Sistema Armonizado son organismos creados por un acuerdo, a saber, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Los actos que debe preparar el CSA constituyen actos que surten efectos jurídicos. Una vez aprobados por el Consejo, los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Ello se debe a que, de conformidad con el artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del código aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras deben revocar sus decisiones IAV cuando dejen de ser compatibles con la interpretación resultante de las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptadas por el Comité del SA. Además, las decisiones del CSA (decisiones de clasificación, criterios de clasificación o modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del SA) complementan la clasificación establecida en los Reglamentos de Ejecución de la Comisión relativos a la clasificación de las mercancías en la NC, las notas explicativas de la NC y las decisiones de clasificación de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Por lo que se refiere a la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura anexa al Convenio sobre el Sistema Armonizado adoptada en virtud del artículo 16 del Convenio del SA, se espera que el Consejo de la OMA recomiende a las Partes Contratantes del SA modificaciones del anexo del Convenio del SA (la nomenclatura del Sistema Armonizado) cada cinco años en su sesión de junio. Dichas enmiendas se considerarán aceptadas en un plazo de seis meses a menos que una Parte Contratante se oponga. Una vez que entran en vigor, las enmiendas aceptadas son vinculantes con arreglo al Derecho internacional para todas las Partes Contratantes, que deben adaptar sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas al Sistema Armonizado modificado.
En consecuencia, una vez aceptada, la Recomendación se incorporará a la legislación de la Unión, a saber, al anexo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, ya que el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento establece que: «La nomenclatura combinada comprenderá: a) la nomenclatura del sistema armonizado;».
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.3.Base jurídica sustantiva
4.3.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.3.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la interpretación arancelaria, la celebración de un acuerdo internacional en virtud de la política comercial común y la aplicación de la nomenclatura del SA y de la nomenclatura combinada de la UE; por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 31, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.4.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 31, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE leídos en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Repercusiones presupuestarias
La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.
6.Publicación del acto previsto
Sí
2026/0143 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, la Unión aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como su Protocolo de enmienda (Convenio del SA), por el que se creó, entre otros, el Comité del Sistema Armonizado (CSA).
(2)De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y c), del Convenio del SA, el CSA es responsable de elaborar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, de elaborar recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado y de proponer las modificaciones del Convenio que se consideren convenientes, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los usuarios y los cambios tecnológicos o las corrientes del comercio internacional.
(3)Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Convenio del SA, el Consejo de la OMA examina las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes Contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen. Con arreglo al artículo 16 del Convenio del SA, el Consejo de la OMA adopta cada cinco años, como norma general, una Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio sobre el Sistema Armonizado. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, puesto que, una vez aceptada de conformidad con el artículo 16 del Convenio del SA, la Recomendación será vinculante para la Unión en virtud del Derecho internacional y podrá influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo.
(4)Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, las notas explicativas, los criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del CSA («decisiones del CSA») se consideran aprobados por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) si, a finales del segundo mes que siga al de la clausura de la sesión en la que hayan sido aprobados, ninguna Parte Contratante del Convenio del SA ha presentado al secretario general de la OMA una solicitud de nuevo examen por el CSA o remisión al Consejo de la OMA.
(5)Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Convenio del SA, una vez el asunto haya sido remitido al Consejo de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del mismo artículo, el Consejo aprobará las citadas notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, a menos que un Estado miembro del Consejo de la OMA que sea Parte Contratante del Convenio del SA pida que se devuelva todo o parte al CSA para una nuevo examen.
(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno de la OMA respecto de la adopción de notas explicativas, criterios de clasificación u otros dictámenes sobre la interpretación del Sistema Armonizado y de recomendaciones destinadas a garantizar la uniformidad de la interpretación del Convenio del SA, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la Nomenclatura anexa al Convenio del Sistema Armonizado, ya que las decisiones objeto de examen preparadas por el CSA podrán influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo.
(7)Redunda en interés de la Unión establecer las posiciones expresadas por la Unión en el CSA con arreglo a los principios, criterios y orientaciones que rigen la clasificación arancelaria de las mercancías, así como establecer dichas posiciones a la mayor brevedad posible de modo que la Unión pueda ejercer sus derechos en el CSA.
(8)A fin de preservar los derechos de la Unión y de evitar que se adopte una decisión sobre un asunto en relación con el cual el Consejo no pueda adoptar una posición antes de que expire el plazo fijado para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, o sobre el que el Consejo haya alcanzado una posición que difiera sustancialmente de la decisión adoptada por el CSA, la Comisión también debe estar facultada para solicitar en nombre de la Unión que dicho asunto sea sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA.
(9)Dado el carácter evolutivo y sumamente técnico de la clasificación de las mercancías en el marco del Convenio del SA, el volumen elevado de asuntos tratados en las dos reuniones anuales del CSA, y el escaso tiempo disponible para tener en cuenta los documentos elaborados por la Secretaría de la OMA y por las Partes Contratantes con los que se preparan dichas reuniones, y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta y trate de manera eficaz la nueva información pertinente de otro tipo presentada antes o durante dichas reuniones, conviene establecer, a efectos de determinar la posición de la Unión, las medidas necesarias acordes con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE).
(10)La Decisión (UE) 2023/2898 del Consejo estableció un procedimiento efectivo y acelerado para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado, así como la redacción de dichos actos en la Organización Mundial de Aduanas. Dado que expirará el 31 de diciembre de 2026, procede sustituirlo por una nueva Decisión a fin de garantizar la continuidad, aumentar la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia.
(11)En vista de los reiterados retrasos en la puesta a disposición de los documentos de trabajo antes de las reuniones del CSA y con el fin de preservar los derechos e intereses de la Unión en la OMA, la Comisión debe esforzarse por pedir a la Secretaría de la OMA que se asegure de la disponibilidad de los documentos de trabajo de conformidad con el Reglamento interno del CSA, de modo que se remitan con al menos treinta días de antelación a la fecha de apertura de la sesión de que se trate.
(12)A fin de que el Consejo pueda evaluar y, en su caso, revisar las pautas de la presente Decisión con carácter periódico, y en el espíritu de la cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrada en el artículo 13, apartado 2, del TUE, la validez de la presente Decisión debe limitarse en el tiempo.
(13)A fin de preservar la posición de la Unión en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del SA, así como en relación con la preparación de dichos actos en la OMA tras la expiración de la Decisión (UE) 2023/2898 el 31 de diciembre de 2026, y sobre la Recomendación del Consejo de la OMA relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado adoptada con arreglo al artículo 16 del Convenio del SA, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2027 y, por consiguiente, debe entrar en vigor con carácter de urgencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado y de la Recomendación del Consejo de la OMA relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado adoptada con arreglo al artículo 16 del Convenio del SA, así como la redacción de dichos actos en la Organización Mundial de Aduanas, se establecerá de conformidad con los principios, criterios y orientaciones que figuran en la sección I del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La determinación de la posición de la Unión que deba adoptarse en virtud del artículo 1 se ajustará a lo establecido en la sección II del anexo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2032.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.6.2026
COM(2026) 278 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado
ANEXO
I. Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado, así como de la Recomendación relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado, que, de conformidad con el artículo 2 de dicho Convenio, forma parte integrante del mismo.
1. PRINCIPIOS
En el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Unión:
a)
fomentará, facilitará y contribuirá a la clasificación aduanera de las mercancías y a la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado (SA); y a la reducción del número de asuntos y disputas por interpretaciones divergentes del SA;
b)
trabajará en pro de la participación adecuada de las partes interesadas en la fase de preparación de las decisiones del Comité del Sistema Armonizado (CSA) y velará por que las decisiones adoptadas en la OMA sean conformes con lo dispuesto en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Convenio del SA);
c)
garantizará que las medidas adoptadas en la OMA sean coherentes con las reglas generales para la interpretación del SA;
d)
fomentará posiciones coherentes con las mejores prácticas desarrolladas por la Unión en el ámbito correspondiente;
e)
fomentará la simplificación y la modernización de la nomenclatura del SA de modo que se ajuste a la evolución de las necesidades de los usuarios y al desarrollo de nuevas tecnologías;
f)
garantizará la coherencia con sus demás políticas, incluido el objetivo de proteger los intereses financieros de la Unión, y demás compromisos internacionales en la medida en que sea pertinente a la luz de la naturaleza específica de la clasificación aduanera.
2. CRITERIOS
Las posiciones que se adopten en nombre de la Unión en la OMA:
a)se establecerán de acuerdo con los siguientes criterios generales:
–el principio de que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de verificación, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías a efectos aduaneros debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas correspondientes del SA y de las notas de la sección y capítulo correspondientes; y
–las reglas generales para la interpretación del SA establecidas en el anexo del Convenio del SA.
b)cuando proceda y, salvo en lo que respecta a la Recomendación dirigida a las Partes Contratantes relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado, tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:
-
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la clasificación aduanera de las mercancías;
-
la nomenclatura del SA y notas explicativas del SA, criterios de clasificación y decisiones de clasificación adoptadas por el CSA;
-
las subpartidas de la nomenclatura combinada (NC) y las notas explicativas de la NC;
-
reglamentos y Decisiones de clasificación adoptados por la Comisión,
-
conclusiones de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, y
-
cualquier otro acto jurídico o directrices relativos a la clasificación aduanera de mercancías elaborados por el Consejo o la Comisión.
3. ORIENTACIONES
La Unión se esforzará, según corresponda, por apoyar la adopción de las siguientes decisiones en la OMA, de conformidad con los principios y criterios mencionados en los puntos 1 y 2:
a)
la propuesta y redacción de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA;
b)
la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes del SA;
c)
la Recomendación a las Partes Contratantes relativa a la modificación de la nomenclatura aneja al Convenio del Sistema Armonizado, adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 16 de dicho Convenio;
II. Determinación de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y la formulación de recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio sobre el Sistema Armonizado
Antes de cada reunión del CSA en la que este organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información técnica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios, criterios y orientaciones expuestos en la sección I. Con el fin de preservar los derechos e intereses de la Unión en la OMA, la Comisión deberá prestar especial atención a la disponibilidad de documentos de trabajo de conformidad con el reglamento interno del CSA.
A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión del HSC a que se refiere el apartado 1, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión. El Consejo examinará los documentos de la Comisión a la mayor brevedad posible.
Si el Consejo no refrendara alguna parte concreta de la propuesta, la Comisión no presentará una posición de la Unión sobre dicha parte en el HSC.
En aquellos casos en que la posición de la Unión difiera considerablemente de la decisión adoptada por el CSA, la Comisión remitirá al Consejo para debate y refrendo, con plazo suficiente antes del plazo previsto para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, un documento escrito que, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del CSA, determine si se puede aceptar dicha decisión o si, por el contrario, el asunto debe ser sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen.
Con el fin de preservar los derechos de la Unión y evitar que se adopte una decisión en la OMA sobre un asunto en relación con el cual el Consejo no pueda adoptar una posición antes del plazo previsto para ello en el artículo 8, apartado 3, del Convenio del SA, la Comisión estará facultada para solicitar en nombre de la Unión que dicho asunto sea sometido al Consejo de la OMA o al CSA para un nuevo examen, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA.