COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.3.2026
COM(2026) 143 final
2026/0079(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
(Supervisión por parte de la AEVM de determinados administradores de índices de referencia)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.
2.Contexto de la propuesta
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «de acompañamiento y horizontales». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.
1.2.El Comité Mixto del EEE
El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea.
1.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE
Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte una Decisión (en lo sucesivo, «acto previsto») de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.
El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia, así como dos actos jurídicos relacionados.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.
El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta contiene adaptaciones institucionales amplias que, en lo esencial, reproducen el planteamiento respecto de los servicios financieros en cuanto a la función de las autoridades de supervisión financiera de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de los administradores de índices de referencia, lo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica en el sentido del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.
4.Base jurídica
1.4.Base jurídica procedimental
1.4.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
1.4.2.Aplicación al presente asunto
El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.
1.5.Base jurídica sustantiva
1.5.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que deba incorporarse al Acuerdo EEE.
Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
1.5.2.Aplicación al presente asunto
Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, así como dos actos jurídicos relacionados, procede basar la presente Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que los actos incorporados. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 114 del TFUE.
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 114 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.
5.Publicación del acto previsto
El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2026/0079 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
(Supervisión por parte de la AEVM de determinados administradores de índices de referencia)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros) de dicho Acuerdo.
(3)Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, así como dos actos jurídicos relacionados.
(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE en consecuencia.
(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.3.2026
COM(2026) 143 final
ANEXO
de la
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
(Supervisión por parte de la AEVM de determinados administradores de índices de referencia)
(Supervisión por parte de la AEVM de determinados administradores de índices de referencia)
ANEXO
PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N.º […]
de […]
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(2)El Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(3)El Reglamento Delegado (UE) 2024/1705 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/805 en lo que respecta a la armonización de determinados aspectos de las tasas que deben pagar determinados administradores de índices de referencia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1.Después del punto 31lzb [Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1848 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:
«31lzc. 32022 R 0804: Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 7).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con las adaptaciones siguientes:
a)En el artículo 2, apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
b)En el artículo 3:
i)en los apartados 1 y 6, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii) en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando un expediente esté incompleto, la AEVM informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.”;
iii)en el apartado 3, antes del término “decidirá”, se insertan los términos “la AEVM o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iv)en el apartado 4, se inserta el párrafo siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente de investigación, informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC no estarán obligados a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.”;
v)en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente de investigación o algunas de ellas, informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC no estarán obligados a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.”;
vi)en el apartado 7, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
c)En el artículo 4:
i)en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)en el apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
d)En el artículo 5:
i)en el apartado 1, el apartado 2, párrafos primero y segundo, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)en el apartado 2, párrafos tercero y cuarto, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)en el apartado 3, después del párrafo segundo, se inserta el párrafo siguiente:
“En lo que atañe a los Estados de la AELC, cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido las disposiciones a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, informará de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 48 sexies del Reglamento (UE) 2016/1011. El Órgano de Vigilancia de la AELC notificará inmediatamente esa decisión a la persona objeto de la decisión provisional.”.
e)En el artículo 6:
i)después del primero uso del término “AEVM”, se insertan los términos “y, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)después del segundo uso del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
f)En el artículo 7:
i)en el apartado 3, después del primero uso del término “AEVM”, se insertan los términos “y, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)en el apartado 3, después del segundo uso del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
iii)en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente:
“El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.
g)En el artículo 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)en los apartados 1 y 3, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;
ii)en el apartado 5, después de los términos “Reglamento (UE) 2016/1011”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, el examen del Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia”.».
2.Después del punto 31lzc [Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:
«31lzd. 32022 R 0805: Reglamento Delegado (UE) 2022/805 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las tasas aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia (DO L 145 de 24.5.2022, p. 14), modificado por:
-32024 R 1705: Reglamento Delegado (UE) 2024/1705 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024 (DO L, 2024/1705, 18.6.2024).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con las adaptaciones siguientes:
a)En el artículo 1, el artículo 2 bis, letra b), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9 y el artículo 10, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.
b)En el artículo 3, apartado 3, después de los términos “nota de adeudo de la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, la nota de adeudo del Órgano de Vigilancia de la AELC”.
c)En el artículo 5, después de los términos “correspondiente nota de adeudo de la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, la correspondiente nota de adeudo del Órgano de Vigilancia de la AELC”.
d)En el artículo 7:
i)en el apartado 2, después del término “Consejo”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los intereses de demora establecidos en los apartados 3 a 6 del presente artículo”;
ii)después del apartado 2, se insertan los apartados siguientes:
“3. Sin perjuicio de disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo.
4. El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado:
a)en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios;
b)en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.
5. Los intereses se calcularán desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.
La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.
6. En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.”.
e)En el artículo 8, después de los términos “factura de la AEVM”, se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la factura del Órgano de Vigilancia de la AELC”.
f)En el artículo 10, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente:
“Cuando, por lo que respecta a los administradores de índices de referencia cruciales establecidos en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar a la autoridad nacional competente, la AEVM pondrá sin demora los importes que deban reembolsarse a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.”.».
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) 2022/804, (UE) 2022/805 y (UE) 2024/1705 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º .../..., de [...] [por la que se incorpora el Reglamento (UE) 2019/2175 al Acuerdo EEE], si esta fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios