COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 17.2.2026
COM(2026) 91 final
ANEXO
de la
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
ACUERDO
CON RESPECTO A GIBRALTAR
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
POR UNA PARTE,
Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
POR OTRA
Índice
PREÁMBULO
5
PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES COMUNES E INSTITUCIONALES
9
TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
9
TÍTULO II — BASE DE LA COOPERACIÓN
14
TÍTULO III — COOPERACIÓN NUCLEAR CIVIL
24
TÍTULO IV — PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
27
TÍTULO V — MARCO INSTITUCIONAL
31
SEGUNDA PARTE — CIRCULACIÓN DE PERSONAS
36
TÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
36
TÍTULO II — CRUCE DE FRONTERAS
47
TÍTULO III — SALVAGUARDIAS
60
CAPÍTULO 1 — RESIDENCIA EN GIBRALTAR, NORMAS ESPECIALES,
EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y VISADOS
60
CAPÍTULO 2 — SOLICITUDES
DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y RETORNO
82
CAPÍTULO 3 — COOPERACIÓN POLICIAL
87
TÍTULO IV — PUESTA EN EJECUCIÓN, APLICACIÓN,
EVALUACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
95
TÍTULO V — COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL
103
CAPÍTULO 1 — COOPERACIÓN CON EUROPOL
104
CAPÍTULO 2 — COOPERACIÓN CON EUROJUST
118
CAPÍTULO 3 — INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES
128
CAPÍTULO 4 — ENTREGAS
136
CAPÍTULO 5 — ASISTENCIA MUTUA
182
CAPÍTULO 6 — EMBARGO PREVENTIVO Y DECOMISO
194
TÍTULO VI — LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES
Y CONTRA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
233
TERCERA PARTE — ECONOMÍA Y COMERCIO
236
TÍTULO I — IGUALDAD DE CONDICIONES PARA UNA COMPETENCIA
ABIERTA Y JUSTA Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE
236
CAPÍTULO 1 — PRINCIPIOS GENERALES
236
CAPÍTULO 2 — CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES
238
CAPÍTULO 3 — FISCALIDAD
251
CAPÍTULO 4 — NORMAS LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
253
CAPÍTULO 5 — MEDIO AMBIENTE Y CLIMA
256
CAPÍTULO 6 — OTROS INSTRUMENTOS PARA EL COMERCIO
Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE
262
CAPÍTULO 7 — DISPOSICIONES HORIZONTALES E INSTITUCIONALES
272
TÍTULO II — DISPOSICIONES EN MATERIA DE ADUANAS,
IMPUESTOS INDIRECTOS Y CUESTIONES COMERCIALES
278
CAPÍTULO 1 — PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
278
CAPÍTULO 2 — UNIÓN ADUANERA
279
CAPÍTULO 3 — MERCANCÍAS PRODUCIDAS O COMERCIALIZADAS
EN GIBRALTAR
295
CAPÍTULO 4 — TABACO
305
CAPÍTULO 5 — DISPOSICIONES APLICABLES
A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS
306
CAPÍTULO 6 — PUESTA EN EJECUCIÓN, APLICACIÓN,
SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
315
CAPÍTULO 7 — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
318
TÍTULO III — TRANSPORTES
320
CAPÍTULO 1 — AVIACIÓN
320
CAPÍTULO 2 — TRANSPORTE POR CARRETERA
326
CAPÍTULO 3 — TRANSPORTE MARÍTIMO
335
TÍTULO IV — EXCEPCIONES
336
CUARTA PARTE — TRABAJADORES FRONTERIZOS
343
TÍTULO I — ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
343
TÍTULO II — DERECHOS DE LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS
Y DERECHOS ACCESORIOS
345
TÍTULO III — COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
353
QUINTA PARTE — DISPOSICIONES FINANCIERAS
353
SEXTA PARTE — SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
354
CAPÍTULO 1 — DISPOSICIONES GENERALES
354
CAPÍTULO 2 — PROCEDIMIENTO
358
CAPÍTULO 3 — CUMPLIMIENTO
367
CAPÍTULO 4 — DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES
372
SÉPTIMA PARTE — DISPOSICIONES FINALES
379
PREÁMBULO
LA UNIÓN EUROPEA
Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, CON RESPECTO A GIBRALTAR
1.
REITERANDO su adhesión a los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y contra el cambio climático, que constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios,
2.
RECONOCIENDO la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común,
3.
OBSERVANDO que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y que Gibraltar no está incluido en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Comercio y Cooperación celebrado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, hecho en Londres y Bruselas el 30 de diciembre de 2020,
4.
PROCURANDO establecer una nueva relación de cooperación mutua entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, «las Partes») que promueva asimismo la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas en lo que atañe a Gibraltar y a la zona adyacente del Reino de España, en particular el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar,
5.
CONSIDERANDO que, para garantizar la ejecución eficiente y la correcta interpretación y aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales acuerdos, es esencial establecer normas de gobernanza, en particular normas de solución de diferencias y de garantía del cumplimiento,
6.
CONSIDERANDO que deben eliminarse todas las barreras físicas actuales a la circulación de personas entre Gibraltar y el espacio Schengen, preservando al mismo tiempo la integridad del espacio Schengen mediante controles, medidas y salvaguardias adecuados, y teniendo en cuenta que Gibraltar no participa en el acervo de Schengen ni está asociado a este,
7.
CONSIDERANDO que, para reforzar la seguridad de las Partes, la eliminación de las barreras físicas a la circulación de personas y de los actuales controles, medidas y salvaguardias debe complementarse con la cooperación entre las Partes en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas,
8.
REITERANDO, dada la proximidad geográfica entre las Partes, el compromiso de cooperar en la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como en la lucha contra la evasión y la elusión fiscales, y de garantizar la aplicación de las normas internacionales de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad,
9.
RECONOCIENDO la necesidad de que una asociación económica equilibrada se sustente en la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal y un desarrollo sostenible, a través de marcos eficaces para el control de las ayudas estatales y el compromiso de mantener los respectivos altos niveles de protección de las Partes en los ámbitos de las normas laborales y sociales, el medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la fiscalidad,
10.
CONSIDERANDO que deben eliminarse todas las barreras físicas a la circulación de mercancías por tierra entre Gibraltar y la Unión, protegiendo al mismo tiempo la integridad del mercado único de la Unión y los intereses financieros de las Partes, entre otras cosas, mediante lo siguiente:
–
garantizando la lucha contra el fraude aduanero mediante controles y procedimientos aduaneros adecuados, entre otras medidas;
–
estableciendo salvaguardias y mecanismos de cooperación entre las Partes y, al mismo tiempo, previniendo y combatiendo el fraude, la evasión y la elusión fiscales;
–
aplicando las normas pertinentes de la Unión que rigen la circulación, la producción y la comercialización de mercancías, incluidas las prohibiciones y restricciones y las normas de acceso al mercado,
11.
PROCURANDO, dada la proximidad geográfica entre las Partes, cooperar en asuntos de seguridad nuclear tecnológica y física civil,
12.
CONSIDERANDO la importancia de garantizar el transporte por carretera de pasajeros y mercancías entre Gibraltar y una zona contigua a la frontera limitada en el territorio de la Unión, y el transporte de mercancías por carretera entre Gibraltar y el Reino Unido a través del territorio de la Unión Europea, así como cierto acceso a los puertos de las Partes,
13.
PROCURANDO establecer normas aplicables al aeropuerto de Gibraltar y a su funcionamiento,
14.
PROCURANDO establecer normas claras y una cooperación estrecha y eficaz entre las instituciones competentes del Reino de España y Gibraltar a fin de garantizar rápidamente unas condiciones óptimas para proteger y hacer valer los derechos de los trabajadores fronterizos que se desplazan entre el Reino de España y Gibraltar, coordinar los correspondientes derechos de seguridad social y garantizar los derechos de los miembros de sus familias,
15.
RECONOCIENDO la importancia de un mecanismo financiero para promover la cohesión entre Gibraltar y el Campo de Gibraltar al tiempo que se protegen los intereses financieros de las Partes,
16.
DESEANDO que se celebre un acuerdo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión que proporcione una base jurídica para dicha cooperación,
17.
RECONOCIENDO que las Partes podrán complementar el presente Acuerdo con otros acuerdos que sean parte integrante de sus relaciones bilaterales globales regidas por el presente Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES COMUNES E INSTITUCIONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es establecer una relación de cooperación mutua entre las Partes que promueva asimismo la prosperidad compartida y unas relaciones estrechas y constructivas en lo que atañe a Gibraltar y a la zona adyacente del Reino de España, en particular el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar.
ARTÍCULO 2
Soberanía
El presente Acuerdo, los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo 3, los acuerdos administrativos u otras disposiciones relacionadas con el presente Acuerdo, así como las medidas, instrumentos o conductas adoptados en aplicación o como resultado de ellos, o en virtud de ellos, se entenderán sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del Reino de España en relación con la soberanía y la jurisdicción, y no afectarán de otro modo a dichas posiciones jurídicas ni servirán de base para ninguna afirmación o denegación de la soberanía, ni siquiera en procedimientos judiciales o de otro tipo.
ARTÍCULO 3
Definiciones
1.
A los efectos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y salvo disposición en contrario, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«Parte» o «Partes»: la Unión Europea y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
«legislación de una Parte» o «legislación de las Partes», en lo que se refiere al Reino Unido, con respecto a Gibraltar: la legislación aplicable en Gibraltar, salvo disposición específica en contrario;
c)
«interesado»: una persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
d)
«día»: día natural;
e)
«Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
f)
«datos personales»: toda información relativa a un interesado;
g)
«zona contigua a la frontera»: los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España.
2.
Se entenderá que toda referencia a la «Unión» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, salvo disposición en contrario o que el contexto exija otra interpretación.
3.
Se entenderá que toda referencia al «Reino Unido» en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario alude al Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.
ARTÍCULO 4
Acuerdos complementarios
1.
Cuando la Unión y el Reino Unido concluyan otros acuerdos bilaterales entre ellos con respecto a Gibraltar, dichos acuerdos constituirán acuerdos complementarios del presente Acuerdo, salvo que en dichos acuerdos se disponga otra cosa. Estos acuerdos complementarios serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales entre la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, regidas por el presente Acuerdo y formarán parte del marco general.
2.
El apartado 1 también se aplicará a:
a)
los acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por otra;
b)
los acuerdos entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por otra.
ARTÍCULO 5
Buena fe
1.
Las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.
2.
Adoptarán todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
ARTÍCULO 6
Comunicaciones y notificaciones
1.
Las comunicaciones formales y las decisiones que deban ser notificadas, realizadas por las autoridades competentes de Gibraltar o dirigidas a ellas, se transmitirán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office, en lo sucesivo, «FCDO») u otro organismo equivalente del Reino Unido, ambos con sede en dicho país, que el Gobierno del Reino Unido decida nombrar.
2.
El FCDO certificará como auténticos los documentos expedidos por las autoridades competentes de Gibraltar cuando las decisiones deban hacerse valer directamente ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad encargada del control del cumplimiento de un Estado miembro sin necesidad de una notificación oficial previa.
3.
La notificación, por parte del Reino Unido, de las autoridades competentes de Gibraltar en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario incluirá también una referencia al FCDO o al otro organismo del Reino Unido contemplado en el apartado 2.
ARTÍCULO 7
Eliminación de barreras físicas
Todas las barreras físicas se eliminarán de conformidad con el plan de ejecución contenido en el acuerdo administrativo pertinente entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
TÍTULO II
BASE DE LA COOPERACIÓN
ARTÍCULO 8
Democracia, Estado de Derecho y derechos humanos
1.
Las Partes continuarán defendiendo los valores y principios compartidos de democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, que fundamentan sus políticas nacionales e internacionales. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que son Parte.
2.
Las Partes fomentarán estos valores y principios compartidos en los foros internacionales. Las Partes cooperarán a fin de promover dichos valores y principios, en particular con o en terceros países.
ARTÍCULO 9
Lucha contra el cambio climático
1.
Las Partes consideran que el cambio climático representa una amenaza existencial para la humanidad y reiteran su compromiso de fortalecer la respuesta mundial a esta amenaza. La lucha contra el cambio climático provocado por el ser humano según se expone en el proceso de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y, en particular, en el Acuerdo de París adoptado por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en su 21.er período de sesiones (en lo sucesivo, «el Acuerdo de París») inspira las políticas internas y externas de la Unión y del Reino Unido. En consecuencia, cada una de las Partes respetará el Acuerdo de París y el proceso establecido por la CMNUCC y se abstendrá de realizar actos u omisiones que frustren materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.
2.
Las Partes promoverán la lucha contra el cambio climático en los foros internacionales, en particular mediante la colaboración con otros países y regiones con el fin de aumentar su nivel de ambición respecto de la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.
ARTÍCULO 10
Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
1.
Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación.
2.
Asimismo, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores mediante lo siguiente:
a)
adoptando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicándolos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes; y
b)
estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, en particular un control del uso final en dichas armas de las tecnologías de doble uso que incluya sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.
3.
Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.
ARTÍCULO 11
Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales
1.
Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras (APAL), incluidas sus municiones, su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2.
Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones, en el caso del Reino Unido, ampliadas a Gibraltar, de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus respectivos compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos.
3.
Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes reconocen la importancia de aplicar esos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como para la prevención del desvío de armas convencionales.
4.
A este respecto, las Partes se comprometen a cooperar entre sí en el marco del Tratado sobre el Comercio de Armas, en particular en el fomento de su universalización y plena aplicación por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.
5.
Las Partes se comprometen, por tanto, a cooperar en sus esfuerzos por regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como por prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales enumerados en el anexo 1, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.
6.
Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.
ARTÍCULO 12
Los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional
1.
Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su persecución efectiva, tomando medidas a nivel nacional y estrechando la cooperación internacional, en particular con la Corte Penal Internacional. Las Partes convienen en respaldar plenamente la universalidad e integridad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos conexos.
2.
Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones.
ARTÍCULO 13
Lucha antiterrorista
1.
Las Partes cooperarán en los niveles bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional, incluidos, en su caso, los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, así como de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes adoptarán medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales enumerados en el anexo 2, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, en la medida en que dichos instrumentos estén abiertos a la firma, ratificación o adhesión de las Partes.
2.
Las Partes reforzarán la cooperación en materia de lucha antiterrorista, en particular la prevención y la lucha contra el extremismo violento y la financiación del terrorismo, con el fin de promover sus intereses comunes en materia de seguridad, teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio de la cooperación policial y judicial en materia penal y de los intercambios de información.
3.
Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico sobre estas cuestiones. Este diálogo tendrá entre otros objetivos el de promover y facilitar lo siguiente:
a)
el intercambio de evaluaciones sobre la amenaza terrorista;
b)
el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados en materia de lucha antiterrorista;
c)
la cooperación operativa y el intercambio de información; y
d)
los intercambios sobre cooperación en el marco de las organizaciones multilaterales.
ARTÍCULO 14
Protección de datos personales
1.
El presente artículo se aplica a la protección de las personas físicas en lo que respecta a sus datos personales cuando estos se traten de forma total o parcialmente automatizada, o de forma no automatizada cuando esos datos estén contenidos en un fichero o estén destinados a ser incluidos en un fichero (en lo sucesivo, «protección de datos»).
2.
El anexo 3 será parte integrante del presente artículo. Dicho anexo no incluirá las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo que regulan la competencia y las funciones de la autoridad de control principal y de la autoridad de control que corresponda.
3.
El artículo 19 se aplicará al anexo 3.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las disposiciones del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en el ámbito cubierto por el anexo 3 se interpretarán de conformidad con los actos pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «el Comité») de la misma manera y en las mismas condiciones en que se interpreten para los Estados miembros. Esto incluye los dictámenes que la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, solicite o reciba de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con las normas aplicables al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que son las mismas que figuran en el anexo 3.
5.
La autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta en la mayor medida posible las decisiones adoptadas por la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 y las decisiones adoptadas por el Comité de conformidad con el artículo 65 de dicho Reglamento a la hora de decidir sobre asuntos que planteen cuestiones similares de interpretación y aplicación de las mismas normas que las establecidas en ese Reglamento.
6.
Se entenderá que la referencia a los Estados miembros en el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679 no incluye al Reino Unido, con respecto a Gibraltar. La autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, solo podrá ser invitada a las reuniones del Comité en los casos en que se debatan decisiones dirigidas a dicha autoridad de control o en que la presencia de dicha autoridad de control sea necesaria y de interés para la Unión a fin de garantizar la aplicación efectiva en Gibraltar de las mismas normas que las establecidas en los actos de la Unión en materia de protección de datos contemplados en el artículo 18, apartado 1. En tales casos, la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, participará como experta o invitada de conformidad con el reglamento interno pertinente del Comité. Su participación se limitará estrictamente a los puntos correspondientes del orden del día y, en los documentos pertinentes, como el acta de la reunión, se hará referencia a ella como autoridad de control del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
7.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias a terceros países y a sus autoridades competentes que figuran en las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 no incluyen al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ni a sus autoridades competentes, a condición de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2, de conformidad con el artículo 19, apartado 1.
8.
Siempre que la Unión tenga la intención de adoptar una decisión de adecuación en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, se mantendrá debidamente informado al Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 15
Cooperación mundial en cuestiones de interés económico, medioambiental y social común
1.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés económico, medioambiental y social común. Cuando sea de interés mutuo, promoverán soluciones multilaterales a problemas comunes.
2.
Al tiempo que preservan su autonomía de decisión, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán cooperar en las cuestiones mundiales actuales y emergentes de interés común, como son la paz y la seguridad, el cambio climático, el desarrollo sostenible, la contaminación transfronteriza, la protección ambiental, la digitalización, la salud pública, la protección de los consumidores, la fiscalidad, la estabilidad financiera, el comercio libre y justo y la inversión. A tal fin, procurarán mantener un diálogo constante y efectivo y, en la medida de lo posible, coordinarán sus posiciones en las organizaciones y foros multilaterales en que participen las Partes, como las Naciones Unidas, el Grupo de los Siete (G-7), el Grupo de los Veinte (G-20), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la OMC.
ARTÍCULO 16
Elementos esenciales
1.
El artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1, constituyen elementos esenciales de la cooperación establecida mediante el presente Acuerdo y los acuerdos complementarios.
2.
Si alguna de las Partes considera que la otra ha incumplido de manera grave y sustancial cualquiera de las obligaciones que se describen como elementos esenciales en el artículo 1, podrá decidir dar por terminado el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, o suspender su aplicación, ya sea total o parcialmente.
3.
Antes de hacerlo, la Parte que se acoja al presente artículo deberá solicitar que el Consejo de Cooperación se reúna inmediatamente con miras a buscar una solución oportuna y de mutuo acuerdo. Si no se encuentra una solución de mutuo acuerdo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud al Consejo de Cooperación, la Parte podrá adoptar las medidas mencionadas en el apartado 2.
4.
Las medidas a las que se refiere el apartado 2 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.
5.
Las Partes consideran que, para que una situación constituya un incumplimiento grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones consideradas elementos esenciales en el apartado 1, ha de ser excepcional en su gravedad y naturaleza, amenazar la paz y la seguridad o tener repercusiones internacionales. Para mayor certeza, una acción u omisión que frustre materialmente el objeto y propósito del Acuerdo de París siempre se considerará un incumplimiento grave y sustancial a los efectos del presente artículo.
TÍTULO III
COOPERACIÓN NUCLEAR CIVIL
ARTÍCULO 17
Cooperación nuclear civil
1.
Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de las disposiciones de seguridad tecnológica nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad tecnológica nuclear y su aplicación. En la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes, ni el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ni la Unión debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, compartidas por las Partes y aplicadas con respecto a Gibraltar hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión segura de los desechos radiactivos y el combustible gastado, el desmantelamiento, el transporte seguro de materiales nucleares, la preparación y respuesta ante emergencias y el control eficaz del material radiactivo y de las fuentes radiactivas.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplicará un sistema sólido y eficaz de contabilidad y control de los materiales nucleares con el fin de garantizar que los materiales nucleares (tal como se definen en el artículo XII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica) se utilicen exclusivamente con fines pacíficos en el momento en que estas disposiciones sean necesarias.
3.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplicará disposiciones de seguridad tecnológica y física, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, en relación con las instalaciones nucleares civiles y las fuentes radiactivas pertinentes en Gibraltar, en el momento en que esas disposiciones sean necesarias.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplicará, en el momento en que estas disposiciones sean necesarias, un acuerdo negociado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la aplicación de salvaguardias en Gibraltar, y adoptará medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en la parte 1 del anexo 4, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, así como, cuando corresponda, sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las ratifique. Además, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tomará medidas para seguir, según proceda, los documentos de orientación enumerados en la parte 2 del anexo 4, así como sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las utilice.
5.
Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de los acuerdos de seguridad física nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad física nuclear. La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, puestas en práctica por la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la protección física.
6.
El Reino Unido ha ampliado a Gibraltar la aplicación del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 6 de noviembre de 1982. Las Partes toman nota de que el Reino Unido seguirá adoptando medidas para prorrogar el Protocolo de 12 de febrero de 2004 (que entró en vigor el 1 de enero de 2022 en el Reino Unido), así como cualquier otra modificación del Convenio, a menos que una Parte haya notificado por escrito a la otra Parte que no acepta dicha modificación.
7.
El Reino Unido en nombre de Gibraltar seguirá manteniendo y revisando periódicamente las disposiciones operativas en relación con los sucesos que se produzcan en Gibraltar o que afecten a Gibraltar, la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986, y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión especial en Viena el 26 de septiembre de 1986, en caso de que se produzca tal suceso. Estas disposiciones operativas se detallan en el anexo 5; sus actualizaciones se notificarán a la otra Parte lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de su entrada en vigor, y el anexo 5 se modificará en consecuencia.
8.
En lo que atañe al control efectivo del material radiactivo y de las fuentes radiactivas, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizará una efectividad y una cobertura al menos equivalentes a las previstas tanto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, como en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, en su última versión o en la del texto que las sustituya.
TÍTULO IV
PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 18
Derecho internacional público
1.
Las disposiciones del presente Acuerdo y de todos los acuerdos complementarios se interpretarán de buena fe de conformidad con su sentido corriente en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del acuerdo conforme a las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.
2.
Para mayor certeza, ni el presente Acuerdo ni ningún acuerdo complementario establece una obligación de interpretar sus disposiciones de conformidad con el Derecho interno de las Partes, excepto en los casos contemplados en el artículo 19, apartados 1 a 4, y en el artículo 20.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para mayor certeza, una interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario ofrecida por los órganos jurisdiccionales de una Parte no será vinculante para los órganos jurisdiccionales de la otra Parte.
ARTÍCULO 19
Derecho de la Unión aplicable por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerá en su Derecho interno, y aplicará efectivamente, las mismas disposiciones que las que figuran en:
a)
los actos de la Unión, enumerados en las disposiciones o los anexos del presente Acuerdo, a los que se aplique el presente artículo; o
b)
cuando se den las condiciones establecidas en los apartados 2 a 4, un acto posterior de la Unión, a saber:
i)
un acto de la Unión por el que se modifique o sustituya un acto de la Unión contemplado en la letra a);
ii)
un acto de la Unión por el que se complete o ejecute un acto de la Unión contemplado en la letra a); o
iii)
un acto de la Unión relativo al objeto de un acto de la Unión contemplado en la letra a).
2.
En caso de que la Unión adopte un acto posterior de la Unión, notificará inmediatamente al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la adopción de dicho acto.
3.
En el plazo de treinta días a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su Derecho interno. La aceptación por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, del contenido de un acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión.
4.
Si la incorporación al Derecho interno del acto posterior de la Unión exige el cumplimiento de requisitos constitucionales, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, informará de ello a la Unión en el momento de la notificación prevista en el apartado 3. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, informará sin demora a la Unión por escrito del cumplimiento de todos los requisitos constitucionales. Desde la entrada en vigor del acto posterior de la Unión y hasta que se informe del cumplimiento de los requisitos constitucionales, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplicará de forma provisional, en la mayor medida posible, las mismas normas que las establecidas en el acto posterior de la Unión.
5.
Si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
a)
notifica su decisión de no aceptar el contenido de un acto posterior de la Unión; o
b)
no realiza una notificación en el plazo establecido en el apartado 3; o
c)
no informa a la Unión, a más tardar seis semanas después de la entrada en vigor de un acto posterior de la Unión, de la incorporación de dicho acto a su Derecho interno;
se considerará terminado el presente Acuerdo, salvo decisión en contrario del Consejo de Cooperación, tras analizar detenidamente las posibilidades de mantener el Acuerdo, en un plazo de noventa días. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses después de finalizar el plazo de noventa días.
ARTÍCULO 20
Interpretación coherente
Las disposiciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, se interpretarán y aplicarán conforme a los métodos y principios generales del Derecho de la Unión y, en el marco de su ejecución y aplicación, se interpretarán de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO 21
Derechos privados
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 2, el artículo SSC.70 y la cuarta parte, títulos I y II, y con la excepción, con respecto a la Unión, de la segunda parte, título V, del presente Acuerdo, ningún elemento del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.
2.
Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
TÍTULO V
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 22
Consejo de Cooperación
1.
Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente Acuerdo. Estará compuesto por representantes de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. El Consejo de Cooperación podrá reunirse en diferentes formaciones en función de los asuntos que se debatan.
2.
El Consejo de Cooperación estará copresidido por un miembro de la Comisión Europea y un representante del Gobierno del Reino Unido a nivel ministerial. Se reunirá a petición de la Unión o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y, en cualquier caso, al menos una vez al año, y fijará de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.
3.
El Consejo de Cooperación supervisará la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes podrá remitir al Consejo de Cooperación cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
4.
El Consejo de Cooperación tendrá competencia para:
a)
adoptar decisiones respecto de todas las cuestiones cuando el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario así lo establezcan;
b)
formular recomendaciones a las Partes sobre la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;
c)
adoptar, mediante decisión, modificaciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario en los casos previstos en el presente Acuerdo o en el acuerdo complementario;
d)
salvo en relación con el título IV de la primera parte, hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptar decisiones que modifiquen el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias;
e)
debatir cualquier asunto relacionado con los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario;
f)
delegar algunas de sus competencias en un comité especializado, excepto las competencias y responsabilidades mencionadas en la letra g) del presente apartado;
g)
mediante decisión, establecer comités especializados y asignarles tareas, disolver cualquier comité especializado o modificar las tareas que se les hayan asignado.
5.
Los trabajos del Consejo de Cooperación se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 6. El Consejo de Cooperación podrá modificar dicho anexo.
ARTÍCULO 23
Comités especializados
1.
Se crean los comités especializados siguientes:
a)
el Comité Especializado en Circulación de Personas;
b)
el Comité Especializado en Economía y Comercio;
c)
el Comité Especializado en Aviación.
2.
Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los comités especializados estarán facultados para:
a)
supervisar y revisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;
b)
ayudar al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus tareas y, en particular, informar al Consejo de Cooperación y llevar a cabo cualquier tarea que este les haya asignado;
c)
adoptar decisiones y formular recomendaciones con respecto a todos los asuntos en los que el Acuerdo así lo establezca o respecto de los cuales el Consejo de Cooperación haya delegado sus competencias en un comité especializado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra f);
d)
debatir las cuestiones técnicas que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario;
e)
proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.
3.
Se informará a los comités especializados, según proceda, de la aplicación de los acuerdos administrativos celebrados por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España sobre asuntos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.
4.
Los comités especializados estarán integrados por representantes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes garantizará que sus representantes en los comités especializados tengan los conocimientos técnicos adecuados sobre las cuestiones abordadas.
5.
Los comités especializados estarán copresididos por un representante de la Unión y un representante del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
6.
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, o salvo que los copresidentes decidan otra cosa, se reunirán al menos una vez al año.
7.
Los comités especializados fijarán de común acuerdo su calendario de reuniones y su orden del día.
8.
Los trabajos de los comités especializados se regirán por el reglamento interno que figura en el anexo 6.
9.
No obstante lo dispuesto en el apartado 8, un comité especializado podrá adoptar y posteriormente modificar las normas que regularán su trabajo.
ARTÍCULO 24
Decisiones y recomendaciones
1.
Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación o, en su caso, por un comité especializado, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, incluido el tribunal de arbitraje mencionado en el título I de la sexta parte. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
2.
El Consejo de Cooperación o, en su caso, un comité especializado, adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo.
SEGUNDA PARTE
CIRCULACIÓN DE PERSONAS
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS GENERALES
ARTÍCULO 25
Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
1.
La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.
2.
Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
ARTÍCULO 26
Definiciones
A efectos de la presente parte, se entenderá por:
a)
«inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros y Gibraltar o su abandono;
b)
«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;
c)
«vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;
d)
«componente civil»: el personal civil que trabaje, sea por cuenta ajena o propia, al servicio del Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes ni en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;
e)
«acción coercitiva»: las medidas que se adopten con respecto a una persona o un objeto en el desempeño de las funciones relacionadas con el control fronterizo, incluidas las actuaciones realizadas ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información utilizados en el control fronterizo, y entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la limitación temporal de la libertad ambulatoria, la retención, la detención, la puesta bajo protección, las investigaciones, el registro y la intervención de objetos, así como cualquier otro tipo de actuación que, debido a la presencia de descripciones, se efectúe con el propósito de investigar o reunir pruebas de los actos preparatorios de un hecho delictivo o de su comisión, y también las denegaciones de entrada;
f)
«miembros de la familia que forman parte del hogar»: el cónyuge o pareja de un miembro de las fuerzas del Reino Unido no residentes o de un componente civil o un hijo que dependa de él o ella para su manutención, que no sea residente ni en la Unión Europea ni en Gibraltar;
g)
«protección internacional»: el estatuto de refugiado según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en la redacción dada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y el estatuto de protección subsidiaria, según el cual un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúna los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;
h)
«Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen»: los Estados miembros que han dejado de controlar a las personas en sus fronteras comunes;
i)
«fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas;
j)
«personas residentes en Gibraltar»: las personas titulares del derecho a residir en Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad, a excepción de los ciudadanos de la Unión y los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, así como, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan derechos de libre circulación, de los nacionales del Principado de Andorra y de la República de San Marino;
k)
«inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);
l)
«zona de inspecciones de segunda línea»: un lugar especial, cuya delimitación se regirá por lo acordado entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España conforme a lo dispuesto en el artículo 33, en el que se desarrollen las inspecciones de segunda línea, la cooperación operativa entre las autoridades competentes, y otras actividades;
m)
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea:
i)
ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni, cualquiera que sea su nacionalidad, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, tal y como se contempla en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; ni
ii)
nacional de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los contemplados en la letra a);
n)
«fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la OTAN o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.
ARTÍCULO 27
Referencias a determinados actos de la Unión
A los efectos de la presente parte, se entenderá que las referencias a actos de la Unión que figuran en el artículo 26, el artículo 29, el anexo a que se refiere este último, y los artículos 32, 33, 35, 36, 37, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 61, 64, 74, 76, 86, 90, 96, 104 y 151, comprenden igualmente la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución, y cualquier otro acto de la Unión que los ejecute o complemente.
ARTÍCULO 28
Eliminación de barreras físicas
Se eliminarán todas las barreras físicas a la circulación de personas entre la Unión y Gibraltar.
ARTÍCULO 29
Pasos fronterizos
1.
A los efectos del presente Acuerdo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España establecerán pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, en los que se realizarán inspecciones fronterizas en los términos contemplados en el apartado 2.
2.
Todos los pasajeros que entren en Gibraltar desde el puerto o el aeropuerto de Gibraltar serán sometidos a inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos establecidos conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las inspecciones fronterizas podrán realizarse en el paso fronterizo del aeropuerto si el volumen de tráfico que transite por el puerto fuera tal que las inspecciones pudiesen desarrollarse en el paso fronterizo del aeropuerto con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control. De ser así, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que los pasajeros y tripulaciones que lleguen al puerto sean conducidos hasta el paso fronterizo del aeropuerto al objeto de ser sometidos a las inspecciones a las que se refiere el artículo 33, apartados 1 y 2. Las modalidades para la aplicación de esta excepción se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España permitirán el uso, conforme a la legislación nacional y de la Unión, de sistemas automatizados de control fronterizo en estos pasos fronterizos para sus respectivas inspecciones de las personas residentes en Gibraltar, de los ciudadanos de la Unión y sus familiares nacionales de terceros países, y de los beneficiarios de derechos de libre circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión.
5.
Las inspecciones fronterizas a la entrada serán realizadas por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino de España. Las inspecciones fronterizas a la salida serán realizadas por las autoridades competentes del Reino de España y, posteriormente, por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
6.
En su caso, las inspecciones de segunda línea se realizarán en la zona de inspecciones de segunda línea.
7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 y en el artículo 43, las condiciones de entrada exigidas por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las exigidas por las autoridades competentes del Reino de España tendrán carácter acumulativo. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se compromete a adaptar las condiciones de entrada establecidas en la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a las aplicables en virtud de la legislación de la Unión.
8.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por que únicamente pueda producirse la entrada en Gibraltar desde fuera del espacio Schengen sin control en las fronteras interiores a través de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1.
9.
No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 5 y 8, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y del Reino de España podrán permitir la entrada en Gibraltar por otra vía distinta de los pasos fronterizos en los supuestos contemplados en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código de fronteras Schengen) y el artículo 38 del presente.
10.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España velarán por la instalación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias para que el funcionamiento de los pasos fronterizos a que se refiere el apartado 1 se adecúe al volumen de tráfico que transite por ellos, con un nivel elevado, uniforme y efectivo de control, conforme al código de fronteras Schengen. Estas infraestructuras serán conformes con las exigencias a que se refiere el anexo 7 del presente Acuerdo y su composición concreta se acordará a nivel administrativo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España, tal como se menciona en el artículo 33, apartado 5.
11.
A las inspecciones fronterizas realizadas por las autoridades competentes del Reino de España en los pasos fronterizos establecidos en el artículo 29, apartado 1, les serán de aplicación los puntos 2.3.1, 3.1.2, 3.1.4, 3.1.5, 3.2.1, 3.2.5 y 3.2.6 del anexo VI del código de fronteras Schengen. En su caso, la información exigida en los citados puntos será facilitada sin dilación y de forma simultánea a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a las autoridades competentes del Reino de España.
ARTÍCULO 30
Circulación de personas entre Gibraltar y los Estados miembros
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VI del código de fronteras Schengen con respecto a las fronteras marítimas, las Partes garantizarán que, cualquiera que sea su nacionalidad, las personas puedan circular entre Gibraltar y los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen sin ser sometidas a inspección fronteriza.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que concurra una grave amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad interior, los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o, en su caso, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán, con carácter excepcional, reestablecer temporalmente el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen por un plazo de hasta diez días. Este plazo será prorrogable en otros veinte días, tras lo cual se permitirán prórrogas mensuales hasta un máximo de seis meses. El control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen solamente deberá restablecerse como último recurso, y con un alcance y una duración que se ciñan a lo estrictamente necesario para responder a la grave amenaza.
3.
Si, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, optara por restablecer o prorrogar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio del Estado miembro en cuestión, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, pondrá este hecho en conocimiento de la otra Parte:
a)
con una antelación mínima de cuatro semanas al restablecimiento previsto o a la prórroga prevista, o, en caso de no tener conocimiento de las circunstancias determinantes de la necesidad de restablecer o prorrogar el control fronterizo con esta antelación mínima de cuatro semanas, a la mayor brevedad posible;
b)
de forma inmediata, y en el plazo máximo de 48 horas desde la decisión de restablecer o prorrogar el control fronterizo como consecuencia de una grave amenaza que obligue a una actuación inmediata.
4.
En la puesta en conocimiento de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, de una decisión de restablecimiento o prórroga del control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, la Unión, si quien restablece el control fronterizo es un Estado miembro, o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es este último quien restablece el control fronterizo, deberá comunicar la siguiente información a la otra Parte:
a)
si el restablecimiento o prórroga se fundamenta en una grave amenaza al orden público, a la salud pública o a la seguridad interior;
b)
los datos de interés sobre la causa o causas en que se fundamente, salvo cuando la comunicación de estos datos se desaconseje por razones imperiosas de seguridad o confidencialidad;
c)
la denominación de los pasos fronterizos autorizados;
d)
la fecha de inicio y la duración del restablecimiento o la prórroga; y
e)
en su caso, las medidas que la otra Parte pudiera adoptar.
5.
Salvo si se desaconsejara por razones imperiosas de seguridad, las Partes se asegurarán de que la decisión de restablecer o prolongar el control fronterizo entre Gibraltar y el territorio de un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y en particular de las fechas de inicio y fin y el alcance del restablecimiento, sea objeto de una publicidad coordinada.
ARTÍCULO 31
Bases de datos de la Unión
En virtud del presente Acuerdo, no se concederá a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, acceso a los sistemas de información y bases de datos establecidos al amparo de la legislación de la Unión.
TÍTULO II
CRUCE DE FRONTERAS
ARTÍCULO 32
Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar
1.
A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ejercerán el control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, de conformidad con la Ley gibraltareña de Inmigración, Asilo y Refugiados (Immigration, Asylum and Refugee Act) o norma que la modifique o sustituya.
2.
Si, una vez realizadas las inspecciones fronterizas por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y por parte del Reino de España de la forma contemplada en el artículo 29, apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tuvieran previsto denegar la entrada a una persona sin que fuera necesario realizar otra acción coercitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades competentes del Reino de España en el paso fronterizo y conducirán a la persona hasta la zona de inspecciones de segunda línea, en la que las autoridades competentes del Reino de España verificarán el cumplimiento de las condiciones de entrada establecidas en la legislación de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo CIRCPERS.33, sin perjuicio de la posibilidad de que el Reino de España autorice la entrada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del código de fronteras Schengen.
3.
Si, a raíz de la revisión a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España apreciaran que el interesado es persona titular del derecho a la libertad de circulación al amparo de la legislación de la Unión, concepto que incluye a los beneficiarios de derechos a la libertad de circulación en virtud de acuerdos celebrados por la Unión, o nacional de un tercer país titular de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, y también cumple las condiciones de entrada y estancia establecidas en la legislación de la Unión, las autoridades competentes del Reino de España permitirán a esa persona la entrada en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, letra c), inciso ii). Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, permitirán a la persona la entrada en el Reino de España o en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen.
ARTÍCULO 33
Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino de España
1.
A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino de España ejercerán las funciones que sean necesarias para el ejercicio del control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, tal y como se establece en el código de fronteras Schengen, así como los cometidos conexos recogidos en la legislación de la Unión.
2.
Las inspecciones fronterizas se efectuarán en los pasos fronterizos establecidos en el artículo 29, apartado 1, con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio del Reino de España o su abandono.
3.
Se efectuará la vigilancia de fronteras entre los pasos fronterizos en Gibraltar, lo que incluye la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas y de prevenir o detectar el cruce no autorizado de fronteras.
4.
Entre las funciones en el sentido del apartado 1 estarán:
a)
las funciones de inspección fronteriza, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i)
someter a las personas a inspecciones fronterizas, incluidas las de segunda línea, de conformidad con el código de fronteras Schengen;
ii)
denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no reúnan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del código de fronteras Schengen, a excepción de las personas residentes en Gibraltar y las personas que se encuadren en las categorías recogidas en el artículo 6, apartado 5, del código de fronteras Schengen. Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por un transportista, hasta el momento en que la empresa se haga cargo de esa persona, dando así cumplimiento a las obligaciones de los transportistas a las que se refiere el artículo 36, adoptar las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita del nacional de un tercer país al que se les haya denegado la entrada;
b)
las funciones de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i)
impedir el cruce no autorizado de la frontera y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, lo que incluye aprehender a estas personas y velar por su retorno de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
ii)
efectuar la vigilancia de fronteras de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo, mediante el uso de unidades fijas o móviles;
c)
las funciones ejercidas a los efectos tanto de inspección fronteriza como de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:
i)
utilizar sistemas informáticos y de información para tratamiento de los datos personales de conformidad con la legislación nacional, de la Unión e internacional, realizar todas las actuaciones posteriores necesarias y las exigidas por la legislación nacional, de la Unión e internacional, y disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija la legislación nacional, de la Unión e internacional para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.
ii)
detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales, siempre que ello se encuentre justificado en el desarrollo del control fronterizo efectuado por las autoridades competentes del Reino de España y de conformidad con la legislación española, de la Unión e internacional;
iii)
admitir solicitudes de protección internacional por parte de los nacionales de terceros países o apátridas que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.
5.
Cuando sea preciso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, auxiliarán a las autoridades competentes del Reino de España en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el presente artículo y facilitarán el ejercicio de estas.
6.
Los aspectos prácticos del desempeño de las funciones de las autoridades competentes del Reino de España, los aspectos de la cooperación operativa relacionados con el control fronterizo y la disposición física de las instalaciones de inspección fronteriza en los pasos fronterizos se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
ARTÍCULO 34
Actuaciones posteriores a las inspecciones fronterizas: descripciones en sistemas de información
1.
En la realización de sus cometidos en virtud de los artículos 32 y 33, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España actuarán ante la presencia de descripciones en sus respectivas bases de datos y sus respectivos sistemas de información de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente.
2.
Si las descripciones en las respectivas bases de datos o los respectivos sistemas de información hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, se procederá a conducir a la persona interesada a la zona de inspecciones de segunda línea, salvo en el supuesto descrito en el segundo párrafo.
Si la presencia de una descripción en una base de datos o un sistema de información administrado por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o las autoridades competentes del Reino España hiciera necesario recabar información de manera discreta, y la eventual conducción de la persona a la zona de inspecciones de segunda línea supusiera un riesgo para carácter discreto de las medidas que se fueran a adoptar, se autorizará a la autoridad que se hubiera percatado de la descripción a recabar la máxima información posible en la inspección fronteriza rutinaria.
3.
Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tomarán las acciones posteriores que sean oportunas de conformidad con la legislación nacional vigente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
4.
Si descripciones que solo estuvieran presentes en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino de España hicieran necesaria la aplicación de acciones coercitivas, las autoridades competentes del Reino de España tomarán las acciones posteriores que sean adecuadas de conformidad con la legislación nacional y de la Unión.
5.
Si, en aplicación de los apartados 3 y 4, fuera necesaria la aplicación de acciones coercitivas destinadas a la detención o retención de una persona, se aplicará el siguiente procedimiento, según corresponda:
a)
En el desarrollo de inspecciones fronterizas a la entrada, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le deniegue la entrada;
b)
En el desarrollo de inspecciones fronterizas a la salida, la persona no se opondrá a la detención o la privación de libertad; o, alternativamente, se le permitirá optar por que se le obligue a salir.
6.
Si la presencia de descripciones tanto en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como en los administrados por el Reino de España hiciera necesaria la aplicación de acción coercitiva, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España convendrán en la elección de la autoridad que realizará la acción de que se trate, o que la realizará primero, y en su caso, en las actuaciones posteriores a realizar, salvo en los supuestos descritos en los apartados 7 y 9.
7.
Si una descripción que estuviera presente tanto en las bases de datos y los sistemas de información administrados por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como en los administrados por el Reino de España hiciera necesaria la aplicación acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad de una persona o la intervención de objetos, y solo fuera posible que una de estas autoridades llevara a cabo la acción coercitiva en cuestión, quienes la realicen serán las autoridades competentes de España, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente. Sin embargo, en casos excepcionales, por la existencia de reparos sobre los derechos humanos de la persona u obligaciones internacionales contradictorias en materia de extradición, la autoridad competente correspondiente podrá solicitar la suspensión de la detención y privación de libertad. En este caso, las autoridades pertinentes subsanarán los motivos de reparo antes de proceder, en su caso, a la expulsión.
8.
Las autoridades competentes, sean del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, notificarán a las otras autoridades competentes la terminación de la acción coercitiva adoptada en virtud de los apartados 6 y 7 para que, salvo en los supuestos recogidos en el apartado 9, estas otras autoridades competentes puedan realizar, cuando proceda, las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de descripciones en las bases de datos y los sistemas de información administrados por ellas.
9.
Si las autoridades competentes del Reino de España exigieran la ejecución de acción coercitiva para la detención o la privación de la libertad y la persona interesada fuera residente en Gibraltar, solo las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán llevar a cabo la acción coercitiva. A petición de las autoridades competentes del Reino de España y previa recepción de la información que sea precisa para que la acción coercitiva se lleve a cabo conforme a Derecho, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, efectuarán esa acción coercitiva al objeto de permitir que el Reino de España realice las actuaciones posteriores necesarias ante la presencia de las descripciones en las bases de datos y sistemas de información administrados por sus autoridades competentes. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificarán a las autoridades competentes del Reino de España de cualquier acción coercitiva realizada para permitir una extradición rápida.
10.
En todas las detenciones realizadas en virtud del presente artículo, se extenderán las garantías procesales adecuadas a la persona antes de que esta tome cualquier decisión o elección.
11.
El presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y del Reino de España en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
ARTÍCULO 35
Actuaciones posteriores al control fronterizo: la denegación de entrada
1.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, únicamente harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas en la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con el artículo 32.
2.
Las autoridades competentes del Reino de España únicamente harán efectivas las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas en la legislación de la Unión, de conformidad con el artículo 33, apartado 4, letra a), inciso ii) y cuya entrada tampoco se haya autorizado en virtud del artículo 6, apartado 5, del código de fronteras Schengen.
3.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y del Reino de España harán efectivas conjuntamente las denegaciones de entrada con respecto a los nacionales de terceros países que incumplan las condiciones de entrada establecidas tanto en la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como en la legislación de la Unión, de conformidad con el artículo CIRCPERS.32 y el artículo CIRCPERS.33, apartado 4, letra a), inciso ii).
4.
Se harán efectivas las denegaciones de entrada en virtud del presente artículo una vez realizadas, en su caso, las actuaciones posteriores adoptadas ante la presencia de una descripción en las bases de datos y sistemas de información de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y del Reino de España, de conformidad con el artículo 34.
ARTÍCULO 36
Responsabilidad de los transportistas
El artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y la Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, serán de aplicación al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así como dentro de Gibraltar, en lo que respecta al transporte a Gibraltar por mar o por aire desde un tercer país de personas no provistas de los documentos de viaje necesarios para la entrada en los Estados miembros a excepción de Irlanda, y que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales de Islandia, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza ni del Principado de Liechtenstein, ni tampoco, una vez entrados en vigor los acuerdos que les reconozcan el derecho a la libertad de circulación, nacionales del Principado de Andorra ni de la República de San Marino.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
ARTÍCULO 37
Información anticipada sobre los pasajeros
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que los transportistas transmitan a las autoridades del Reino de España la información anticipada sobre los pasajeros (datos API) relativa a los vuelos que lleguen al aeropuerto con origen fuera del espacio Schengen. Los datos API y su transmisión se ajustarán a lo exigido por la Directiva 2004/82/CE del Consejo.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
ARTÍCULO 38
Entrada y salida de las fuerzas del Reino Unido no residentes, su componente civil y miembros de la familia que forman parte del hogar y las fuerzas visitantes de terceros países
1.
De acuerdo con las condiciones especificadas en el apartado 2 y con el cumplimiento de las formalidades establecidas por el presente Acuerdo relativas a la entrada y salida de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes o fuerzas visitantes de terceros países, dichos miembros estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado, así como de las inspecciones fronterizas de Schengen reguladas por el artículo 33 y realizadas en los pasos fronterizos de Schengen a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en el espacio Schengen.
2.
La única documentación necesaria para el registro de los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes o las fuerzas visitantes de terceros países, que se presentarán en los pasos fronterizos de Schengen, es la siguiente:
a)
tarjeta personal de identidad emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido o el Ministerio de Defensa del tercer país de origen de la fuerza visitante, en la que conste nombre y apellidos, fecha de nacimiento, graduación, número (si lo tiene), arma o servicio al que pertenece y fotografía;
b)
orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros de una fuerza del Reino Unido no residente o de una fuerza visitante de terceros países y la orden de destino.
Los datos que se recojan a los efectos del presente apartado se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos establecidos en aplicación del artículo CIRCPERS.29.
3.
En lo que respecta a la entrada y salida de personas que sean miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, titulares de permisos de residencia con derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 13, y el artículo 51, apartado 12, miembros de las fuerzas visitantes de terceros países, o componente civil si su entrada y salida se efectúa a bordo de aeronaves estatales o buques estatales, el Reino Unido facilitará al Reino de España la información precisa para la identificación de estas personas. La identificación de estas personas en el momento de su llegada o salida correrá a cargo de los funcionarios de enlace acordados a nivel administrativo entre el Reino de España y el Reino Unido. Se indicará a los miembros de la familia que forman parte del hogar que se dirijan a los pasos fronterizos.
4.
De acuerdo con las condiciones especificadas en el apartado 5, y siempre que se cumplan los trámites establecidos por el presente Acuerdo relativos a la entrada y salida de los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y los miembros de la familia que forman parte del hogar, estas personas estarán exentas de la exigencia de pasaporte y visado, así como de la inspección de inmigración en las inspecciones fronterizas Schengen reguladas por el artículo 33 en los pasos fronterizos de Schengen a los que se refiere el artículo 29, apartado 1, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en el espacio Schengen.
5.
La única documentación necesaria para el registro de los miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes y los miembros de la familia que forman parte del hogar que sean nacionales del Reino Unido o tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común, es la siguiente. Debe presentarse en los pasos fronterizos de Schengen a que se refiere el artículo 29, apartado 1:
a)
pasaporte británico en vigor, documento de viaje del Reino Unido en vigor o permiso de residencia del Reino Unido en vigor;
b)
orden de destino, individual o colectiva, en español e inglés, emitida por el Ministerio de Defensa del Reino Unido y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros del componente civil de las fuerzas del Reino Unido no residentes o miembros de la familia que forman parte del hogar, y la orden de destino;
Los datos que se recojan a los efectos del presente apartado se utilizarán exclusivamente a los fines de la seguridad de las fronteras en los pasos fronterizos a los que se refiere el artículo 29, apartado 1.
6.
Los miembros del componente civil o los miembros de la familia que forman parte del hogar que no sean ciudadanos del Reino Unido ni tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común serán sometidos a las inspecciones fronterizas de Schengen en los términos dispuestos en el artículo 33. Estas personas no se someterán a las inspecciones fronterizas adicionales de Schengen reguladas en el apartado 7 para poder entrar en un Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen o salir de él, siempre y cuando se haya autorizado su entrada o salida según lo dispuesto en el presente apartado.
7.
Los miembros de las fuerzas del Reino Unido no residentes, de fuerzas visitantes de terceros países o del componente civil, así como los miembros de sus familias que forman parte del hogar, que deseen entrar o salir de un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen se someterán a inspecciones fronterizas de Schengen de conformidad con el artículo 33 en los pasos fronterizos de Schengen a que se refiere el artículo 29, apartado 1. El Reino Unido y el Reino de España pondrán en conocimiento de estas personas la obligación de someterse a las mencionadas inspecciones y la posibilidad de ser objeto de medidas disciplinarias en caso de su incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de los actos de la Unión que regulan el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. No se permitirá que las unidades o formaciones regularmente constituidas entren en el espacio Schengen o salgan de este por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.
TÍTULO III
SALVAGUARDIAS
CAPÍTULO 1
RESIDENCIA EN GIBRALTAR, NORMAS ESPECIALES, EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y VISADOS
ARTÍCULO 39
Ámbito de aplicación
A los efectos del presente capítulo, las referencias a los Estados miembros se entenderán efectuadas a todos los Estados miembros salvo Irlanda.
ARTÍCULO 40
Relación con el Derecho de la UE
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos u obligaciones que correspondan a las personas residentes en Gibraltar al amparo de la legislación de la Unión.
ARTÍCULO 41
Exención de visado
1.
Podrán entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, sin necesidad de visado, los ciudadanos de la Unión, los miembros de sus familias que sean nacionales de terceros países y titulares de tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.
Las personas residentes en Gibraltar podrán entrar en el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen y permanecer en él hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días sin necesidad de visado.
Cuando se trate de la entrada y permanencia sin visado en Estados miembros que no aplican íntegramente el acervo de Schengen por un período máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días, este período máximo autorizado se calculará por separado para cada uno de dichos Estados miembros.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, cada Estado miembro podrá, facultativamente, exigir visado a las personas residentes en Gibraltar que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá, facultativamente, exigir visado a las personas a que se refiere ese párrafo que se desplacen con el fin de ejercer una actividad remunerada.
ARTÍCULO 42
Simplificaciones en las fronteras exteriores
1.
No se estampará un sello de entrada o de salida en los documentos de viaje de las personas residentes en Gibraltar cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado miembro, sea o no por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1.
Las personas residentes en Gibraltar estarán exentas de los requisitos del Sistema de Entradas y Salidas.
2.
Cuando crucen las fronteras exteriores de un Estado miembro, sea o no por los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las personas residentes en Gibraltar estarán exentas de la obligación, impuesta por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de estar en posesión de una autorización de viaje válida.
ARTÍCULO 43
Entrada en Gibraltar
1.
En los pasos fronterizos establecidos en virtud del artículo CIRCPERS.29, apartado 1, las personas residentes en Gibraltar no se someterán a la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra c), del código de fronteras Schengen para poder entrar en Gibraltar.
2.
En todo caso, no se impedirá el cruce por los pasos fronterizos establecidos en virtud del artículo 29, apartado 1, con el fin de entrar en Gibraltar, a las personas residentes en Gibraltar que incumplan las demás condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del código de fronteras Schengen.
ARTÍCULO 44
Entrada en los Estados miembros con fines de tránsito
Podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellas personas residentes en Gibraltar que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del código de fronteras Schengen, al objeto de que puedan llegar a Gibraltar, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.
ARTÍCULO 45
Derecho a residir en Gibraltar
1.
El derecho a residir en Gibraltar se acreditará mediante la posesión de un carné de identidad o un permiso de residencia en vigor que haya sido expedido en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que los carnés de identidad y permisos de residencia expedidos en Gibraltar se expidan únicamente a las personas que reúnan las condiciones que la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo establezca para tener derecho al carné de identidad o al permiso de residencia de que se trate.
3.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que las condiciones que establezca la legislación a la que se refiere el apartado 2 para tener derecho a un carné de identidad expedido en Gibraltar sean acordes con la legislación internacional.
4.
Transcurrida la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificará al Consejo de Cooperación siempre que se propongan cambios en las condiciones establecidas en la legislación a la que se refiere el apartado 2. En el plazo máximo de un mes desde esta notificación, el Consejo de Cooperación se pronunciará sobre la compatibilidad de los mencionados cambios con el presente Acuerdo. En todo caso, los cambios no permitirán que una persona obtenga:
a)
un carné de identidad expedido en Gibraltar por razón de anterior residencia en Gibraltar sin haber residido en Gibraltar durante diez años de forma continuada e inmediatamente anterior a la solicitud del carné;
b)
un permiso de residencia expedido en Gibraltar sin acreditar un vínculo real con Gibraltar.
5.
La determinación del cumplimiento de la condición del apartado 4, letra b), se basará en la capacidad de la persona de acreditar una presencia física efectiva y regular durante un tiempo adecuado o en otros criterios objetivos y verificables.
6.
Los siguientes hechos no serán motivo para dar por cumplidas las condiciones para tener derecho a un carné de identidad expedido por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por razones distintas de la residencia anterior, ni tampoco la condición para tener derecho a un permiso de residencia contemplada en la letra b) del apartado 4:
a)
la realización de inversiones predeterminadas en la economía gibraltareña o en bienes inmuebles sitos en Gibraltar; y
b)
la realización de pagos financieros predeterminados a las autoridades gibraltareñas.
7.
Únicamente sin perjuicio del artículo 52, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que la emisión o renovación de los permisos de residencia expedidos en Gibraltar solo se realice siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 50 y 51.
8.
Se retirarán los permisos de residencia a las personas que hayan dejado de cumplir las condiciones del apartado 4, letra b).
ARTÍCULO 46
Información ampliada sobre personas residentes en Gibraltar
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, revisará con regularidad los potenciales riesgos derivados de la posibilidad de que las personas residentes en Gibraltar se desplacen al territorio de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen íntegramente y, con una periodicidad mínima trimestral, comunicarán su evaluación de estos riesgos al Reino de España. En la realización de esta evaluación de riesgos, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta toda la información de interés de la que tenga constancia, incluida la información relacionada con investigaciones y operaciones policiales y antiterroristas.
Si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, apreciara causa para considerar que una persona residente en Gibraltar puede suponer una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, pondrá este hecho en conocimiento del Reino de España sin dilación, exponiendo los motivos de esta consideración.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al intercambio de información en virtud del párrafo segundo.
2.
Si por considerar, a raíz de información recibida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o de cualquier otra información, que una persona residente en Gibraltar supone una amenaza lo suficientemente grave para el orden público o la seguridad interior, la salud pública o sus relaciones internacionales, el Reino de España estimara procedente prohibir a esa persona la salida de Gibraltar para desplazarse al territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, comunicará esa prohibición a las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
En esta comunicación se harán constar los motivos de la prohibición así como los recursos contra la prohibición que la persona interesada pueda interponer ante un órgano jurisdiccional nacional del Reino de España. No se exigirá que la incoación de un recurso tenga efecto suspensivo sobre la resolución de prohibición de entrada.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al intercambio de información en virtud del párrafo segundo.
3.
Al recibir la comunicación a que se refiere el apartado 2, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
a)
pondrá la comunicación y su contenido en conocimiento de la persona interesada;
b)
adoptará todas las medidas necesarias, entre ellas la cooperación policial y judicial con el Reino de España, para evitar que se burle la prohibición de viaje al espacio Schengen.
4.
El presente artículo no se aplicará a:
a)
los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b)
las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
ARTÍCULO 47
Visados de corta duración con respecto a Gibraltar
1.
Los nacionales de terceros países a los que la legislación de la Unión imponga la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros también estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.
2.
Los nacionales de terceros países a los que la legislación de la Unión exceptúe de la obligación de estar provistos de visado de corta duración para entrar y permanecer en los Estados miembros no estarán sujetos a la obligación de visado para entrar y permanecer en Gibraltar.
3.
Los visados de corta duración que se expidan en virtud de la legislación de la Unión, y en particular del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, también serán válidos para entrar en Gibraltar y permanecer hasta un máximo de noventa días en cualquier período de ciento ochenta días. En caso de que el desplazamiento tenga como motivo principal permanecer en Gibraltar, el visado será expedido por el Reino de España, el Estado miembro limítrofe.
4.
Siempre que tenga previsto expedir un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3, el Reino de España pondrá este hecho en conocimiento del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en Gibraltar, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estimara improcedente la expedición de un visado al amparo de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3, pondrá este hecho en conocimiento del Reino de España. En tal caso, como excepción a lo previsto en el apartado 3, el visado que expida el Reino de España no será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar, lo cual se hará constar en la sección de «observaciones» del visado. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las notificaciones en virtud del presente apartado.
5.
No será válido para entrar ni para permanecer en Gibraltar ningún otro visado distinto de los expedidos al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 47.
ARTÍCULO 48
Visados excepcionales de frontera exterior con respecto a Gibraltar
1.
El presente artículo será de aplicación si, completadas las inspecciones fronterizas, una persona no provista del visado en vigor necesario para entrar en Gibraltar o los Estados miembros expresara el deseo de entrar y permanecer únicamente en Gibraltar.
2.
En el supuesto a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar podrán, con carácter excepcional, expedir un visado de corta duración en los pasos fronterizos establecidos en la frontera exterior en virtud del artículo 29, apartado 1, siempre y cuando concurran razones imperiosas de carácter humanitario que así lo justifiquen y se cumplan las siguientes condiciones:
a)
el solicitante presenta documentos justificativos u otros elementos probatorios que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas de carácter humanitario para la entrada;
b)
el solicitante reúne las condiciones de entrada excepto una o varias de las siguientes:
i)
estar provisto del visado exigido por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España;
ii)
no haber permanecido en el territorio de los Estados miembros por un período superior a noventa días en cualquier período de ciento ochenta días;
iii)
estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
a)
seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida;
b)
haberse expedido dentro de los diez años anteriores; y
c)
se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países distintos de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.
3.
Los visados que se expidan con carácter excepcional en las fronteras exteriores en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 tendrán validez únicamente para el territorio de Gibraltar y autorizarán la estancia del titular en ese territorio durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. El período de duración de la estancia podrá prorrogarse posteriormente por un máximo de 15 días si las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, consideran que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio. No dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.
4.
Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, el Reino de España estimara improcedente la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto los apartados 2 y 3, pondrá su oposición a la expedición del visado en conocimiento del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. En tal caso, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se abstendrá de expedir un visado en las fronteras exteriores al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.
5.
Si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, acordara la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 o apartado 3, permitirá a las autoridades competentes del Reino de España el registro de los datos del solicitante, entre ellos los identificadores biométricos, exigidos para la expedición o prórroga de un visado en virtud de la legislación de la Unión, y en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. El Reino de España introducirá estos datos en el Sistema de Información de Visados, haciendo constar asimismo que el visado se ha expedido con una validez territorial limitada al territorio de Gibraltar en virtud del presente artículo.
6.
No se expedirán al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 más de quince visados en un año natural. Este número de visados expedidos en un año natural se podrá modificar por decisión del Consejo de Cooperación.
7.
Los visados que se expidan al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 revestirán el formato que determinen las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España, a modo informativo, ejemplares de estos visados y, en su caso, sus modificaciones posteriores.
ARTÍCULO 49
Visados de larga duración para Gibraltar
No se expedirán visados de larga duración para Gibraltar.
ARTÍCULO 50
Permisos de residencia con respecto a Gibraltar
1.
Corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la expedición o renovación de los permisos de residencia con respecto a Gibraltar. Solamente podrán expedir o renovarse los mencionados permisos de residencia si se dan las condiciones establecidas al efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.
2.
Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán la expedición o renovación en conocimiento de las autoridades competentes del Reino de España.
3.
En el plazo de veintiocho días naturales desde la notificación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia si, de conformidad con el acervo de Schengen, se considerara que el solicitante supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no emitirán ni renovarán el permiso de residencia y pondrá este hecho, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España, en conocimiento del solicitante. A petición del solicitante, las autoridades competentes del Reino de España, sin merma del debido cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de la legislación nacional y de la Unión, comunicarán al solicitante:
a)
su decisión de oponerse a la expedición o renovación de un permiso de residencia;
b)
la causa en que se fundamente su oposición a la expedición o renovación del permiso de residencia, por considerar al solicitante una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de estimarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c)
los recursos que procedan en virtud de la legislación nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
4.
Las autoridades competentes del Reino de España podrán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la ampliación del plazo de veintiocho días naturales a que se refiere el apartado 3 por un máximo de otros catorce días naturales. Transcurrido el mencionado plazo de veintiocho días sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es favorable. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se abstendrán de emitir o renovar un permiso de residencia hasta que no venza el plazo contemplado en el presente apartado.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
5.
En caso de concurrir causa de oposición a que una persona sea titular de un permiso de residencia, entre otros motivos, por considerar al titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, las autoridades competentes del Reino de España solicitarán que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, retiren el permiso de residencia. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, retirarán sin dilación el permiso de residencia y pondrán los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España en conocimiento del titular. A petición del titular, las autoridades competentes del Reino de España, sin merma del debido cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de la legislación nacional y de la Unión, comunicarán al titular:
a)
su decisión de solicitar la retirada de un permiso de residencia;
b)
la causa en que se fundamente la consideración del titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c)
los recursos que procedan en virtud de la legislación nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
6.
Si a pesar de la presencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, un permiso de residencia se expidiera o no se retirara porque las autoridades competentes del Reino de España no hubieran manifestado su oposición en virtud del apartado 3 o, en su caso, 5, dicho permiso de residencia no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.
7.
Un permiso de residencia con respecto a Gibraltar se ajustará al modelo uniforme establecido en la legislación de la Unión y en él se hará constar claramente su validez para Gibraltar.
8.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de los permisos con respecto a Gibraltar y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que España los notifique a la Comisión siguiendo el procedimiento del artículo 39, apartado 1, letra a), del código de fronteras Schengen.
9.
El Reino de España designará, de conformidad con el artículo 68, la autoridad a la que le corresponda la recepción de la información en virtud del presente artículo. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, comunicará, de conformidad con el artículo 68, cuál será la autoridad a la que le corresponda la recepción de las solicitudes de permiso de residencia, la expedición o renovación de los permisos de residencia con respecto a Gibraltar y la transmisión de información al Reino de España en cumplimiento del presente artículo.
10.
El presente artículo será de aplicación hasta la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo. A partir de la mencionada fecha será de aplicación el artículo 51.
11.
Con antelación a la fecha de entrada en funcionamiento a que se refiere el apartado 9, la Unión pondrá esta fecha en conocimiento del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
12.
Los apartados 2 a 6 no serán de aplicación a:
a)
los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b)
los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
13.
Si las autoridades competentes del Reino de España se hubieren opuesto, al amparo del apartado 3, a la expedición de un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o a un miembro de la familia de una tal persona, se expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
ARTÍCULO 51
Permisos de residencia con respecto a Gibraltar
1.
Corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la expedición o renovación de los permisos de residencia con respecto a Gibraltar. Solamente podrán expedir o renovarse los mencionados permisos de residencia si se dan las condiciones establecidas al efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.
2.
Antes de expedir o renovar un permiso de residencia, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán la expedición o renovación en conocimiento de las autoridades competentes del Reino de España.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a las solicitudes de permisos de residencia cursadas en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velarán por que, en el plazo máximo de dos días hábiles contados desde la solicitud, se recojan y transmitan a las autoridades competentes del Reino de España los datos necesarios para que este último cumpla lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 767/2008.
En este sentido, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velarán por que:
a)
los datos recogidos sean exactos, estén al día y tengan un nivel adecuado de calidad y completitud;
b)
los datos se hayan recogido conforme a Derecho, respetando las garantías establecidas en el capítulo antes mencionado;
c)
al solicitante se la haya comunicado la información a que se refiere el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 767/2008; y
d)
en el momento de la solicitud, el solicitante preste consentimiento al tratamiento de sus datos de la forma descrita en el Reglamento (CE) n.º 767/2008.
4.
En el plazo de veintiocho días naturales desde la notificación a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, su oposición a la expedición o renovación de un permiso de residencia si, de conformidad con el acervo de Schengen, se considerara que el solicitante supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no emitirán ni renovarán el permiso de residencia y pondrá este hecho, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España, en conocimiento del solicitante. A petición del solicitante, las autoridades competentes del Reino de España, sin merma del debido cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de la legislación nacional y de la Unión, comunicarán al solicitante:
a)
su decisión de oponerse a la expedición o renovación de un permiso de residencia;
b)
la causa en que se fundamente su oposición a la expedición o renovación del permiso de residencia, por considerar al solicitante una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de estimarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c)
los recursos que procedan en virtud de la legislación nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
5.
Las autoridades competentes del Reino de España podrán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la ampliación del plazo de veintiocho días naturales a que se refiere el apartado 3 por un máximo de otros catorce días naturales. Transcurrido el mencionado plazo de veintiocho días sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es favorable. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se abstendrán de emitir o renovar un permiso de residencia hasta que no venza el plazo contemplado en el presente apartado.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
6.
En caso de concurrir causa de oposición a que una persona sea titular de un permiso de residencia, entre otros motivos, por considerar al titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro, se fundamente o no esta consideración en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, las autoridades competentes del Reino de España solicitarán que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, retiren el permiso de residencia. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, retirarán sin dilación el permiso de residencia y pondrán los datos de contacto de las autoridades competentes del Reino de España en conocimiento del titular. A petición del titular, las autoridades competentes del Reino de España, sin merma del debido cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de la legislación nacional y de la Unión, comunicarán al titular:
a)
su decisión de solicitar la retirada de un permiso de residencia;
b)
la causa en que se fundamente la consideración del titular como una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales, acompañada, de considerarse oportuno, del contenido esencial de la motivación; y
c)
los recursos que procedan en virtud de la legislación nacional y de la Unión.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
7.
Si a pesar de la presencia de una descripción en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o a efectos de retorno, un permiso de residencia se expidiera o no se retirara porque las autoridades competentes del Reino de España no hubieran manifestado su oposición en virtud del apartado 4 o, en su caso, 6, dicho permiso de residencia no dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.
8.
Un permiso de residencia con respecto a Gibraltar se ajustará al modelo uniforme establecido en la legislación de la Unión y en él se hará constar claramente su validez para Gibraltar.
9.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitará a España ejemplares de los permisos con respecto a Gibraltar y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión siguiendo el procedimiento del artículo 39, apartado 1, letra a) del código de fronteras Schengen.
10.
El Reino de España designará, de conformidad con el artículo 68, la autoridad a la que le corresponda la recepción de la información en virtud del presente artículo. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, comunicará, de conformidad con el artículo 68, cuál será la autoridad a la que le corresponda la recepción de las solicitudes de permiso de residencia, la expedición o renovación de los permisos de residencia con respecto a Gibraltar y la transmisión de información al Reino de España conforme al presente artículo.
11.
Los apartados 2 a 7 no serán de aplicación a:
a)
los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b)
los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
12.
Si las autoridades competentes del Reino de España se hubieren opuesto, al amparo del apartado 4, a la expedición de un permiso de residencia a una persona destinada al servicio de las fuerzas del Reino Unido o al servicio del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o a un miembro de la familia de una tal persona, se expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
ARTÍCULO 52
Régimen transitorio para permisos de residencia
1.
Los permisos de residencia expedidos por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conservarán su validez durante los dos años naturales posteriores a la mencionada fecha, o hasta su fecha de caducidad si esta fuese anterior.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitará al Reino de España ejemplares de tales permisos y, en su caso, sus modificaciones posteriores, para que el Reino de España los notifique a la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra a) del código de fronteras Schengen.
3.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades competentes del Reino de España los titulares de permisos de residencia vigentes en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las autoridades competentes del Reino de España podrán solicitar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la retirada de un permiso de residencia si, tras haber buscado a las personas interesadas en las bases de datos de interés, sean de la Unión, nacionales o internacionales, entre ellas el Sistema de Información de Schengen, se considerara, de conformidad con el acervo de Schengen, que el solicitante supone una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro. Recibida esta solicitud, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, retirarán el permiso de residencia de que se trate, retirada que será recurrible ante un órgano jurisdiccional nacional.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al presente apartado.
4.
El apartado 3 no se aplicará a:
a)
los ciudadanos de la Unión ni a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión en los términos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE;
b)
los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega, de la Confederación Suiza, del Principado de Andorra ni de la República de San Marino, ni las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean miembros de la familia de un nacional de uno de estos países y a las que se hayan reconocido, en virtud de un acuerdo entre la Unión y el país de que se trate, derechos de libre circulación equivalentes a los derechos a los que se refiere la letra a).
CAPÍTULO 2
SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y RETORNO
ARTÍCULO 53
Solicitudes de protección internacional
1.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6 a 10, corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el examen de las solicitudes de protección internacional que se presenten en Gibraltar.
2.
Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5. Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades del Reino de España, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, una persona a la que se estén realizando las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29 podrá solicitar la protección internacional ante las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o ante las autoridades competentes del Reino de España.
4.
Si una persona solicitara la protección internacional de forma previa a las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29 o durante el transcurso de estas, se completarán las inspecciones.
Si a raíz de las inspecciones fronterizas se hiciera necesaria la actuación posterior a que se refiere el artículo 34, se llevará a cabo esta actuación solo en la medida en que respete y no lesione el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución.
Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes ante las cuales se haya presentado la solicitud conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
Corresponderá al Reino de España el examen, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.
Corresponderá al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el examen, de conformidad con la legislación nacional y con sujeción a los apartados 6 a 10, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
5.
A efectos del examen de las solicitudes individuales, y tras la resolución definitiva de la solicitud, las autoridades competentes de los Estados miembros:
a)
no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves;
b)
no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.
6.
La tramitación de las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estará sujeta a unas exigencias cuando menos equivalentes a las aplicables en la Unión en lo que respecta a los criterios de acceso a la protección internacional y el contenido de esta y en lo que respecta a los procedimientos aplicables al examen de las solicitudes de protección internacional y las condiciones de acogida de los solicitantes.
7.
Una vez informadas de una solicitud de protección internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán, en el plazo máximo de catorce días naturales, manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, su oposición a la concesión de la protección internacional por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no hayan tenido en cuenta toda la información facilitada, en su caso, por las autoridades competentes del Reino de España. Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán en conocimiento de las autoridades del Reino de España su resolución definitiva y la motivación correspondiente, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
En caso de optar por la ampliación del plazo de catorce días naturales a que se refiere la primera frase por un máximo de otros catorce días naturales, las autoridades competentes del Reino de España pondrán este hecho en conocimiento de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Transcurrido el mencionado plazo de catorce días sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es favorable. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no venza el plazo contemplado en el presente apartado.
8.
En las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, este adoptará todas las medidas precisas para que, mientras dure el procedimiento de protección internacional y hasta que no se resuelva la solicitud de forma definitiva, se prohíba e impida la entrada en el territorio de los Estados miembros de un solicitante que no sea ciudadano de la Unión.
A la mayor brevedad posible y en el plazo máximo de 72 horas tras haber conducido a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea, las autoridades competentes del Reino de España tomarán nota de los datos de las personas que hayan solicitado la protección internacional en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, salvo cuando sean ciudadanos de la Unión, y transmitirán estos datos por Eurodac.
9.
A quien el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya concedido la protección internacional se le expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
Una vez dictada la resolución definitiva desfavorable de una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán todas las medidas precisas para que la persona de que se trate sea expulsada de Gibraltar, con sujeción a reglas y garantías que sean igual de exigentes que la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
10.
Si una persona que se hubiera desplazado de manera irregular a un Estado miembro, o a un Estado que ha acordado con la Unión los criterios y mecanismos para establecer el Estado al que le corresponda el examen de una solicitud de asilo, presentara una solicitud de protección internacional cuyo examen correspondiera al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se devolverá al solicitante a Gibraltar.
CAPÍTULO 3
COOPERACIÓN POLICIAL
ARTÍCULO 54
Intercambio de información
1.
El presente artículo tiene como objetivo que las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, puedan, sin perjuicio de las condiciones de su Derecho interno y dentro del ámbito de sus competencias, y siempre que ello no esté previsto en este capítulo ni en el capítulo 4 del presente título, prestarse asistencia mutua facilitando información pertinente a efectos de:
a)
la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, lo que incluye la lucha contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito;
b)
la ejecución de sanciones penales;
c)
la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; y
d)
la prevención y la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.
2.
A efectos del presente artículo, por «autoridad competente» se entenderá toda autoridad nacional de policía, aduanas u otra autoridad competente con arreglo al Derecho interno para llevar a cabo actividades a los efectos establecidos en el apartado 1.
3.
La información, incluida la información sobre personas buscadas y desaparecidas, así como sobre objetos, podrá ser solicitada por una autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, o facilitada de manera espontánea a una autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro. La información podrá facilitarse en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, sin perjuicio de las condiciones del Derecho interno aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.
4.
La información podrá solicitarse y facilitarse siempre que las condiciones del Derecho interno aplicable a la autoridad competente requirente o transmisora no establezcan que la solicitud o el suministro de información deba hacerse o transmitirse a través de las autoridades judiciales.
5.
En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud, o facilitará información de manera espontánea, tan pronto como sea posible.
6.
Una autoridad requirente de cualquiera de las Partes podrá, de conformidad con el Derecho interno pertinente, en el momento de presentar la solicitud o en un momento posterior, solicitar el consentimiento de la autoridad transmisora de cualquiera de las Partes para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial. La autoridad transmisora podrá, en las condiciones establecidas en las disposiciones a las que se refiere el capítulo 5 del título V de la presente parte y en su Derecho interno, dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios ante una autoridad judicial de un Estado miembro, en caso de que la autoridad requirente corresponda a un Estado miembro, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en caso de que la autoridad requirente corresponda a este. Del mismo modo, cuando la información se facilite de manera espontánea, la autoridad transmisora podrá dar su consentimiento para que la información se utilice con fines probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial de un Estado miembro, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente de un Estado miembro, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en caso de que la información se facilite a una autoridad competente de este. Cuando no se dé el consentimiento con arreglo al presente apartado, la información recibida no se utilizará a efectos probatorios en un procedimiento ante una autoridad judicial.
7.
La autoridad transmisora podrá, con arreglo al Derecho interno pertinente, imponer condiciones para la utilización de la información facilitada.
8.
Las autoridades competentes podrán facilitar, en virtud del presente artículo, cualquier tipo de información que obre en su poder, sin perjuicio de las condiciones del Derecho interno que le sea aplicable y dentro del ámbito de sus competencias. Dicha información puede incluir información procedente de otras fuentes, únicamente si la transferencia ulterior de dicha información está permitida en el marco en el que fue obtenida por la autoridad competente transmisora.
9.
En virtud del presente artículo, podrá facilitarse información a través de cualquier canal de comunicación adecuado, incluida la línea de comunicación segura para la transmisión de información a través de Europol, estando a lo dispuesto en el artículo 73.
10.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, en todas las comunicaciones y notificaciones oficiales cursadas en virtud del presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. De lo anterior quedan excluidas las comunicaciones y decisiones relacionadas con cuestiones urgentes de carácter operativo o logístico.
ARTÍCULO 55
Continuación de la vigilancia
1.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España que, en el marco de diligencias de investigación penal, estuvieran sometiendo a vigilancia en el Reino de España, o en Gibraltar, según corresponda, al presunto autor de una de las infracciones penales relacionadas en el anexo 8 o a una persona objeto de vigilancia capaz de ayudar a identificar o dar con el presunto autor, podrán continuar esa vigilancia, en cumplimiento del acervo pertinente de Schengen, en Gibraltar o, en su caso, España.
2.
Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la continuación de la vigilancia a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
ARTÍCULO 56
No interrupción de la persecución
1.
Los agentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España que estuvieran siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de, o participación en, una de las infracciones relacionadas en el anexo 8 podrán proseguir la persecución, de conformidad con el acervo pertinente de Schengen, en España o, en su caso, Gibraltar.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
2.
Las modalidades prácticas del desarrollo de las funciones de las autoridades competentes y los aspectos operativos de la cooperación en el ámbito de la persecución a que se refiere el apartado 1 se acordarán a nivel administrativo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
ARTÍCULO 57
Comunicación
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España instalarán y mantendrán líneas de comunicación y otros enlaces directos al objeto de facilitar la cooperación policial y aduanera entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España, en particular para la transmisión oportuna de información a los fines de la continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución.
2.
Asimismo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España considerarán otras posibilidades para optimizar la comunicación directa entre sus servicios policiales y aduaneros. Los detalles al respecto se acordarán de forma bilateral.
ARTÍCULO 58
Operaciones conjuntas
1.
Al objeto de intensificar la cooperación policial, las autoridades competentes de la Unión y de los Estados miembros, por un lado, y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por otro lado, podrán, en el mantenimiento del orden y la seguridad públicos y la prevención del delito, implantar patrullas conjuntas y otras operaciones conjuntas en las que agentes designados u otros funcionarios de la otra parte participen en operaciones en los Estados miembros o en Gibraltar, según corresponda.
2.
La Unión, con respecto a sus Estados miembros, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, presentarán declaraciones sobre las autoridades competentes a los efectos del presente artículo y declaraciones en las que se establezcan las condiciones y los aspectos prácticos de la cooperación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión. Entre otros aspectos, estas condiciones precisarán si los agentes designados y otros funcionarios a que se refiere el apartado 1 podrán ejercer competencias ejecutivas, sobre quién recae la responsabilidad de las actuaciones realizadas por los agentes de la otra Parte y la ley aplicable.
3.
De forma previa a cualquier operación conjunta, incluidas las patrullas conjuntas, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a desarrollar, o, en su caso, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prestará su autorización expresa para la realización de la operación conjunta y también participará en ella.
ARTÍCULO 59
Bases de datos de interés
1.
La Unión velará por que los agentes designados y otros funcionarios del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que participen en operaciones conjuntas en la forma contemplada en el artículo 58 tengan la posibilidad, durante el transcurso de una operación conjunta en un Estado miembro, de consultar sus propias bases de datos de interés, de carácter nacional o internacional, en los términos en los que lo permita la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que los agentes de los Estados miembros que participen en operaciones conjuntas en la forma contemplada en el artículo 58, tengan la posibilidad, durante el transcurso de una operación conjunta en Gibraltar, de consultar sus propias bases de datos nacionales, de la Unión e internacionales de interés en los términos en los que lo permita su legislación nacional.
ARTÍCULO 60
Protección y auxilio durante operaciones conjuntas
Se impondrá a los Estados miembros participantes en una operación conjunta y al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la obligación de proteger y auxiliar, de la misma manera que a sus propios agentes, a los agentes de la otra Parte en el desarrollo de sus funciones como parte de la operación conjunta realizada en su territorio en virtud del artículo 58.
ARTÍCULO 61
Datos del registro de nombres de los pasajeros
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que los transportistas transmitan a las autoridades competentes del Reino de España los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) correspondientes a los vuelos que lleguen a Gibraltar. Estas transmisiones se adecuarán a las exigencias de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
ARTÍCULO 62
Inspecciones policiales reforzadas
1.
Si, en función de una evaluación de riesgos, fuera necesario para prevenir el delito y la migración irregular, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las del Reino de España efectuarán inspecciones policiales reforzadas en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, respectivamente.
2.
Las inspecciones policiales reforzadas en los términos a los que se refiere el apartado 1 podrán revestir la forma de una operación conjunta en virtud del artículo 58.
ARTÍCULO 63
Disposiciones aplicables de la legislación de la Unión
Las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 9 del presente Acuerdo serán de aplicación al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 19.
TÍTULO IV
PUESTA EN EJECUCIÓN, APLICACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 64
Evaluaciones de Schengen
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, admitirá a los representantes de la Unión y de los Estados miembros y a los expertos designados por agencias de la Unión encargados de evaluar la aplicación del acervo de Schengen por parte de España en cumplimiento de lo dispuesto en la presente parte. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, colaborará con estos representantes y facilitará el desempeño de las funciones que les corresponden en virtud del Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, entre las que cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, la visita e inspección de infraestructuras ubicadas en Gibraltar.
En cuanto se le notifique una tal visita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, el Reino de España la pondrá en conocimiento del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 65
Evaluación de la puesta en ejecución
En el plazo máximo de cuatro años desde que cobre efectividad la presente parte del Acuerdo, el Comité Especializado en Circulación de Personas completará una evaluación de su puesta en ejecución, que abarcará, entre otros, los aspectos acordados a nivel administrativo a que se refiere el artículo 33, apartado 5. En el citado plazo máximo, realizadas las consultas oportunas, el Comité Especializado en Circulación de Personas elevará informe relativo a esta evaluación a el Consejo de Cooperación, valorando entre otros, los aspectos acordados a nivel administrativo a que se refiere el artículo 33, apartado 5. En el citado informe se presentará la valoración común de los representantes de las Partes o, subsidiariamente, se presentarán las valoraciones de los representantes de cada Parte.
ARTÍCULO 66
Denuncia del Acuerdo tras la evaluación de su puesta en ejecución
1.
Una vez realizada la evaluación a que se refiere el artículo 65 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, tanto la Unión, sea o no a petición del Reino de España, como el Reino Unido podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.
2.
Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Reino de España hubiera pedido a la Unión la denuncia del Acuerdo, la Unión procederá a esa denuncia.
ARTÍCULO 67
Suspensión de obligaciones
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 334, y desde el pleno respecto al ejercicio de las responsabilidades que incumben a las Partes en cuanto al orden público, la salvaguardia de la seguridad interior y la gestión de sus secciones de las fronteras exteriores, en caso de incumplimiento grave de los compromisos regulados por esta parte, o si cualquiera de las Partes considerara que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior provocada por la ausencia de controles entre la Unión y Gibraltar, cualquiera de las Partes, previa consulta a la otra, podrá suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de los títulos I a V de la presente parte. La Unión tendrá debidamente en cuenta la opinión del Reino de España.
2.
Si cualquiera de las Partes tuviera previsto suspender sus obligaciones al amparo del apartado 1, notificará, sin dilación, a la otra parte por vía del Consejo de Cooperación. En esta notificación se indicará el período de tiempo durante el cual la Parte tuviera previsto aplicar la suspensión temporal de sus obligaciones. La suspensión temporal de las obligaciones de la Parte surtirá efectos el octavo día contado a partir de la notificación o, en su caso, en una fecha posterior indicada en la notificación. Lo anterior será causa para el restablecimiento, por parte de los Estados miembros y por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, del control fronterizo entre la Unión y Gibraltar.
ARTÍCULO 68
Notificaciones, declaraciones, reservas y designaciones
1.
Antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, efectuarán las notificaciones y designaciones establecidas en el artículo 50, apartado 9, y el artículo 51, apartado 10.
2.
Antes de esa misma fecha, la Unión, con respecto a los Estados miembros, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, realizarán las declaraciones a las que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3.
En su caso, las notificaciones reguladas por el artículo 121, apartado 2, el artículo 122, apartado 2, y el artículo 130, apartado 4, serán cursadas por la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4.
En la medida en que tal notificación no se haya hecho, en el momento contemplado en el apartado primero podrán efectuarse notificaciones lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Durante ese período provisional, si no se ha efectuado respecto a un Estado miembro o, en su caso, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificación con arreglo al artículo 121, apartado 2, al artículo 122, apartado 2, o al artículo 130, apartado 4, y siempre y cuando no haya sido objeto de una indicación de que no debe efectuarse tal notificación, el Estado miembro de que se trate o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo como si se hubiera efectuado dicha notificación respecto del Estado miembro en cuestión o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. En el caso del artículo 122, apartado 2, un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, únicamente podrá hacer uso de las posibilidades previstas en dicho artículo en la medida en que ello sea compatible con los criterios de notificación.
5.
Las notificaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán cursarse en cualquier momento:
a)
artículo 118, apartado 4;
b)
artículo 124, apartado 1;
c)
artículo 125, apartado 2;
d)
artículo 144, apartado 1;
e)
artículo 145, apartado 1;
f)
artículo 165, apartado 4;
g)
artículo 166, apartado 5;
h)
artículo 167, apartado 5;
i)
artículo 176, apartado 2; y
j)
artículo 184, apartados 3 y 7.
6.
Las notificaciones y declaraciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán modificarse en cualquier momento:
a)
artículo 58, apartado 2;
b)
artículo 124, apartado 1;
c)
artículo 125, apartado 2; y
d)
artículo 184, apartados 3 y 7.
7.
Las notificaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán retirarse en cualquier momento:
a)
artículo 121, apartado 2;
b)
artículo 122, apartado 2;
c)
artículo 124, apartado 1;
d)
artículo 130, apartado 4;
e)
artículo 165, apartado 4;
f)
artículo 166, apartado 5; y
g)
artículo 167, apartado 5.
8.
A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido notificará, con respecto a Gibraltar, la identidad de las siguientes autoridades a la Unión:
a)
la autoridad considerada competente a efectos del capítulo 1 del título V de la presente parte, en los términos contemplados en la letra b) del artículo 74, y una breve descripción de sus competencias;
b)
la autoridad considerada competente a efectos del capítulo 2 del título V de la presente parte, en los términos contemplados en la letra b) del artículo 90, y una breve descripción de sus competencias;
c)
la autoridad competente en virtud del Derecho interno del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para ejecutar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 117, letra c);
d)
la autoridad competente en virtud del Derecho interno del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para dictar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 117, letra d);
e)
la autoridad en virtud del artículo 142; y
f)
la autoridad notificada en virtud del artículo 182.
9.
A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión, en su nombre o en nombre de sus Estados miembros, según sea el caso, notificará al Reino Unido la identidad de las autoridades siguientes:
a)
la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para ejecutar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 117, letra c);
b)
la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para dictar una orden de detención, tal como se contempla en el artículo 117, letra d);
c)
la autoridad de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 142;
d)
el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 153;
e)
la autoridad central de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 182, apartado 1; y
f)
todo organismo de la Unión notificado de conformidad con la primera frase del artículo 182, apartado 3, y si también está designado como autoridad central en virtud de la última frase de dicho apartado.
10.
Cuando la Unión realice una de las notificaciones o declaraciones a que se refiere el presente artículo, indicará a cuál de los Estados miembros se aplica la notificación o declaración o si la realiza en su propio nombre.
11.
Más de una autoridad podrá ser objeto de las notificaciones por parte de la Unión, España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, contempladas en los apartados 2, 7 y 8, en sus respectivos casos, y dichas notificaciones podrán limitarse para fines particulares.
12.
Las notificaciones a las que se refieren los apartados 7 y 8 podrán modificarse en cualquier momento.
13.
Todas las notificaciones, declaraciones, reservas y designaciones a que se refiere el presente artículo se cursarán por el mecanismo establecido en virtud del artículo 19.
ARTÍCULO 69
Excepción de seguridad
Nada de lo que se dispone en los títulos I a IV de la presente parte será impedimento para que las Partes o los Estados miembros adopten las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional.
TÍTULO V
COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL
ARTÍCULO 70
Objetivo
1.
El objetivo del presente título es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2.
El presente título solo se aplicará a la cooperación policial y judicial en materia penal que tenga lugar exclusivamente entre la Unión y los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por otro. No se aplicará a situaciones que surjan entre los Estados miembros, o entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, ni a las actividades de las autoridades responsables de salvaguardar la seguridad nacional cuando actúan en dicho ámbito.
ARTÍCULO 71
Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión
1.
El presente artículo se aplicará si un Estado miembro deja de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá notificar por escrito a la Unión su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes de la presente parte en relación con dicho Estado miembro.
3.
La notificación efectuada con arreglo al apartado 2 entrará en vigor en la fecha especificada en ella, que no será anterior a la fecha en la que el Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en el apartado 1 o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.
CAPÍTULO 1
COOPERACIÓN CON EUROPOL
ARTÍCULO 72
Objetivo
El presente capítulo tiene como objetivo establecer relaciones de cooperación entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a fin de respaldar y reforzar la acción de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos graves, el terrorismo y las formas de delincuencia que afectan a un interés común amparado por una política de la Unión, tal y como se menciona en el artículo 75.
ARTÍCULO 73
Comunicación
Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán a través del punto de contacto nacional, conforme a lo establecido en el artículo 77, apartado 1, o de los funcionarios de enlace del Reino Unido asignados a Europol, conforme a lo establecido en el artículo 77, apartado 4, excepto cuando sea de aplicación el artículo 77, apartado 2.
ARTÍCULO 74
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«autoridad competente»: en el caso de la Unión, Europol y, en el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, una autoridad policial nacional que sea responsable, con arreglo al Derecho interno, de la prevención de las infracciones penales y la lucha contra ellas en Gibraltar;
b)
«Europol»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, establecida en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Europol).
ARTÍCULO 75
Formas de delincuencia
1.
La cooperación establecida en virtud del presente capítulo está relacionada con las formas de delincuencia que son competencia de Europol y que figuran en el anexo 10, incluidas las infracciones penales conexas.
2.
Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos y las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.
3.
Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia que son competencia de Europol en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Circulación de Personas podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 10 en consecuencia, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Europol.
ARTÍCULO 76
Ámbito de la cooperación
Además del intercambio de datos personales en las condiciones establecidas en el presente capítulo y de conformidad con las tareas de Europol establecidas en el Reglamento Europol, la cooperación podrá incluir en particular:
a)
el intercambio de información, como conocimientos especializados;
b)
informes generales de situación;
c)
resultados de análisis estratégicos;
d)
información sobre procedimientos de investigación penal;
e)
información sobre métodos de prevención de la delincuencia;
f)
participación en actividades de formación; y
g)
la prestación de asesoramiento y apoyo en investigaciones penales individuales, así como la cooperación operativa.
ARTÍCULO 77
Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace
1.
El punto de contacto nacional del Reino Unido para Europol, designado de conformidad con el artículo 568, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, actuará como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
2.
El intercambio de información y las notificaciones entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se llevarán a cabo entre Europol y el punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1, excepto cuando el intercambio directo de información sea necesario en casos urgentes y lo consideren adecuado tanto Europol como la autoridad competente pertinente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
3.
El punto de contacto nacional a que se refiere el apartado 1 será también el punto de contacto central por lo que respecta a la revisión, corrección y eliminación de datos personales.
4.
Los funcionarios de enlace asignados por el Reino Unido a Europol, de conformidad con el artículo 568, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, también podrán facilitar la cooperación establecida en virtud del presente capítulo por lo que respecta al Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Un funcionario de enlace asignado por Europol al Reino Unido también podrá facilitar la cooperación por lo que respecta al Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
5.
El Reino Unido garantizará que los funcionarios de enlace a los que se hace referencia en el apartado 4 tengan acceso rápido a las bases de datos pertinentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, necesarias para el cumplimiento de sus tareas.
6.
Los detalles de las funciones de los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar a los que se refiere el apartado 4, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por acuerdos de trabajo celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tal y como establece el artículo 86.
7.
Los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar a que se refiere el apartado 4 y los representantes de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán ser invitados a reuniones operativas. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros, los funcionarios de enlace de terceros países, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, el personal de Europol y otras partes interesadas podrán asistir a las reuniones organizadas por los funcionarios de enlace responsables para Gibraltar, a los que se refiere el apartado 4, o las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 78
Intercambios de información
1.
Los intercambios de información entre autoridades competentes cumplirán los objetivos y disposiciones del presente capítulo. Los datos personales se tratarán únicamente para los fines concretos a que se refiere el apartado 2.
2.
Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de transferir los datos personales, el fin o fines específicos para los que se transfieren dichos datos. Para transmisiones a Europol, el fin o fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento Europol. Si la autoridad competente de transferencia no lo indica, la autoridad competente receptora, de acuerdo con la autoridad de transferencia, tratará los datos personales a fin de determinar su pertinencia, así como el fin o fines para los que debe continuar su tratamiento. Las autoridades competentes podrán realizar el tratamiento de datos personales para un fin distinto del fin para el que dicha información se ha facilitado únicamente si así lo autoriza la autoridad competente de transferencia.
3.
Las autoridades competentes que reciban los datos personales se comprometerán a que tales datos sean tratados únicamente para el fin para el que fueron transferidos. Los datos personales se eliminarán cuando dejen de ser necesarios para atender los fines para los que se transmitieron.
4.
Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, determinarán sin demora injustificada, y en cualquier caso en un plazo no superior a seis meses tras la recepción de los datos personales, si dichos datos son necesarios para el fin para el que se suministraron y en qué medida, e informará de ello a la autoridad que los transmitió.
ARTÍCULO 79
Restricciones en el acceso y uso ulterior de los datos personales transferidos
1.
La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluso con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad competente de transferencia informará de ello a la autoridad competente receptora.
2.
La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se describe en el apartado 1.
3.
Cada Parte garantizará que la información transmitida en virtud del presente capítulo se haya recopilado, almacenado y transferido de conformidad con su marco jurídico respectivo. Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, que tal información no se haya obtenido contraviniendo los derechos humanos. Tampoco se transferirá tal información si, en la medida en que sea razonablemente previsible, esta pudiera utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte o cualquier forma de trato cruel o inhumano.
ARTÍCULO 80
Distintas categorías de interesados
1.
La transferencia de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, así como de menores de dieciocho años estará prohibida, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos para la prevención o la lucha contra un delito.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Europol garantizarán que el tratamiento de datos personales con arreglo al apartado 1 esté sujeto a salvaguardias adicionales, incluidas restricciones de acceso, medidas adicionales de seguridad y restricciones en cuanto a su transferencia ulterior.
ARTÍCULO 81
Facilitación del flujo de datos personales entre el Reino Unido,
con respecto a Gibraltar, y Europol
En interés de los beneficios operativos mutuos, las Partes procurarán cooperar en el futuro con el fin de garantizar que los intercambios de datos entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, puedan tener lugar lo antes posible, y de estudiar la incorporación de nuevos procesos y avances técnicos que puedan contribuir a lograr dicho objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el hecho de que el Reino Unido no es un Estado miembro y respetando plenamente el régimen de notificaciones y comunicaciones establecido en el artículo 73.
ARTÍCULO 82
Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información
1.
Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la fiabilidad de la fuente de información sobre la base de los siguientes criterios:
a)
cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;
b)
cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;
c)
cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;
d)
cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la información.
2.
Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de la información, la exactitud de la información sobre la base de los siguientes criterios:
a)
información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;
b)
información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;
c)
información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada;
d)
información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.
3.
Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de información que ya posee, llegue a la conclusión de que la evaluación de la información o de la fuente facilitada por la autoridad competente de transferencia, de conformidad con los apartados 1 y 2 debe ser corregida, informará a la autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de la información recibida o de su fuente sin ese acuerdo.
4.
Si una autoridad competente recibe información sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente de transferencia, de evaluar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.
5.
Si no puede realizarse una evaluación fiable, la información se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra d).
ARTÍCULO 83
Seguridad del intercambio de información
1.
Las medidas técnicas y organizativas aplicadas para garantizar la seguridad del intercambio de información en virtud del presente capítulo se establecerán en acuerdos administrativos tal y como se menciona en el artículo 86.
2.
Las Partes acuerdan la creación, aplicación y funcionamiento de líneas de comunicación seguras para el intercambio de información con arreglo al presente capítulo.
3.
Los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 85 regularán los términos y condiciones de uso de las líneas seguras de comunicación.
ARTÍCULO 84
Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales
1.
Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Europol, ni las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.
2.
En caso de que Europol o las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deban pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso, por cualquiera de ellas, de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1, ya sea por Europol o por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente capítulo.
3.
Europol y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria en virtud de los apartados 1 y 2.
ARTÍCULO 85
Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada
El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente capítulo, estarán regulados por acuerdos administrativos y de trabajo, tal y como establece el artículo 86.
ARTÍCULO 86
Acuerdos administrativos y de trabajo
1.
Los detalles sobre la cooperación entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Europol, según proceda para completar y aplicar las disposiciones del presente capítulo estarán sujetos a acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Europol y a acuerdos administrativos con arreglo al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Europol celebrados entre Europol y las autoridades competentes del Reino Unido.
2.
En lugar de celebrar acuerdos administrativos y de trabajo con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido y Europol podrán convenir que cualquier acuerdo administrativo o de trabajo existente celebrado entre las autoridades competentes del Reino Unido y Europol con arreglo al artículo 577 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también con respecto a Gibraltar.
3.
El contenido de los acuerdos administrativos y de trabajo podrá establecerse en un solo documento.
ARTÍCULO 87
Notificación de aplicación
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Europol pondrán cada uno a disposición del público un documento en el que se indiquen de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente capítulo, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados, y garantizarán cada uno que se proporcione al otro una copia de dicho documento.
2.
Si no hay normas al respecto en vigor, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Europol adoptarán medidas prácticas que especifiquen de qué manera se harán cumplir en la práctica las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Europol enviarán cada uno una copia de dichas medidas prácticas al otro y a las respectivas autoridades de control.
ARTÍCULO 88
Competencias de Europol
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que se crea para Europol la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, más allá de las competencias de Europol recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.
CAPÍTULO 2
COOPERACIÓN CON EUROJUST
ARTÍCULO 89
Objetivo
El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en la lucha contra los delitos graves contemplados en el anexo 11.
ARTÍCULO 90
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«asistente»: una persona que puede prestar asistencia al miembro nacional y su adjunto, o al fiscal de enlace tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust y en el artículo 95, apartado 3, respectivamente;
b)
«Colegio»: el Colegio de Eurojust, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust;
c)
«autoridad competente»: en el caso de la Unión, Eurojust, representada por el Colegio o por un miembro nacional y, en el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, una autoridad nacional con responsabilidades con arreglo al Derecho interno relacionadas con la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales en Gibraltar;
d)
«corresponsal nacional para asuntos de terrorismo»: punto de contacto designado por las autoridades del Reino Unido, de conformidad con el artículo 94, responsable del tratamiento de la correspondencia relacionada con asuntos de terrorismo.
e)
«Eurojust»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Eurojust);
f)
«magistrado de enlace»: el magistrado enviado por Eurojust al Reino Unido de acuerdo con el artículo 96;
g)
«fiscal de enlace»: el fiscal asignado por el Reino Unido a Eurojust y sujeto al Derecho interno del Reino Unido en cuanto a su condición de fiscal, de conformidad con el artículo 95, apartado 3;
h)
«miembros nacionales»: el miembro nacional asignado a Eurojust por cada Estado miembro de la Unión, tal y como se contempla en el Reglamento Eurojust.
ARTÍCULO 91
Comunicación
Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán a través de los puntos de contacto nacionales establecidos en el artículo 94 y de los funcionarios de enlace establecidos en el artículo 95.
ARTÍCULO 92
Formas de delincuencia
1.
La cooperación establecida en virtud del presente capítulo está relacionada con las formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust y que figuran en el anexo 11, incluidas las infracciones penales conexas.
2.
Se entenderá por infracciones penales conexas las infracciones penales cometidas para procurarse los medios de perpetrar las formas de delincuencia grave a que se refiere el apartado 1, las infracciones penales cometidas para facilitar o perpetrar tales delitos graves o las infracciones penales cometidas para asegurarse la impunidad por ellos.
3.
Cuando se modifique la lista de formas de delincuencia grave que son competencia de Eurojust en virtud del Derecho de la Unión, el Comité Especializado en Circulación de Personas podrá, a propuesta de la Unión, modificar el anexo 11 en consecuencia, a partir de la fecha en la que entre en vigor el cambio en las competencias de Eurojust.
ARTÍCULO 93
Ámbito de la cooperación
Las Partes velarán por que Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperen en los ámbitos de actividad establecidos en los artículos 2 y 54 del Reglamento Eurojust y en el presente capítulo.
ARTÍCULO 94
Puntos de contacto para Eurojust
El punto o los puntos de contacto para Eurojust, designados o establecidos por el Reino Unido de conformidad con el artículo 584 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluidos los puntos de contacto designados como corresponsal nacional del Reino Unido para asuntos de terrorismo, actuarán también como puntos de contacto para Eurojust para el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 95
Fiscal de enlace
1.
El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace del Reino Unido para Eurojust, asignados de conformidad con el artículo 585, apartados 1 y 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, facilitarán la cooperación establecida en virtud del presente capítulo, con respecto a Gibraltar, dentro del ámbito de sus competencias. En caso necesario, los asistentes podrán sustituir al fiscal de enlace o actuar en su nombre.
2.
Los detalles de las funciones del fiscal de enlace y de sus asistentes a que se refiere el apartado 1, sus derechos y obligaciones y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, tal como se contempla en el artículo 104.
3.
El Reino Unido informará a Eurojust de la naturaleza y el alcance de la función del fiscal de enlace y de sus asistentes, a que se refiere el apartado 1, para desempeñar su labor de facilitar la cooperación de conformidad con el presente capítulo.
4.
El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se hace referencia en el apartado 1 tendrán acceso a la información contenida en los registros de antecedentes penales nacionales o en cualquier otro registro de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con el Derecho interno en el caso de un fiscal o una persona de competencia equivalente.
5.
El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el apartado 1 estarán facultados para contactar directamente con las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
6.
Los documentos de trabajo del fiscal de enlace y de los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el apartado 1 serán considerados inviolables por Eurojust.
ARTÍCULO 96
Magistrado de enlace
1.
El magistrado de enlace de Eurojust enviado al Reino Unido, de conformidad con el artículo 586, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, podrá facilitar la cooperación judicial con respecto a Gibraltar en los casos en que Eurojust preste asistencia, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Eurojust.
2.
Los detalles de las funciones del magistrado de enlace a que se refiere el apartado 1, los derechos y obligaciones del magistrado de enlace y los costes correspondientes se regirán por un acuerdo de trabajo, tal como se contempla en el artículo 104.
ARTÍCULO 97
Reuniones operativas y estratégicas
1.
El fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, y el punto de contacto de Eurojust a que se refiere el artículo 94 podrán participar en reuniones sobre cuestiones estratégicas a invitación del presidente de Eurojust y en reuniones sobre cuestiones operativas con la aprobación de los miembros nacionales de que se trate.
2.
Los miembros nacionales, sus adjuntos y asistentes, el director administrativo de Eurojust y el personal de Eurojust podrán asistir a las reuniones organizadas por el fiscal de enlace y los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, y el punto de contacto de Eurojust a que se refiere el artículo 94.
ARTÍCULO 98
Intercambio de datos no personales
Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán intercambiar datos no personales en la medida en que dichos datos sean pertinentes para la cooperación en virtud del presente capítulo, y con sujeción a las restricciones pertinentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.
ARTÍCULO 99
Intercambio de datos personales
1.
Los datos personales solicitados y recibidos por las autoridades competentes en virtud del presente capítulo serán tratados por estas únicamente para los objetivos establecidos en el artículo 89, para los fines específicos a que se refiere el apartado 2 y con sujeción a las restricciones de acceso o de uso ulterior a que se refiere el apartado 3.
2.
La autoridad competente de transferencia indicará claramente, a más tardar en el momento en que transfiera los datos personales, el fin concreto para el cual se transfieren dichos datos.
3.
La autoridad competente de transferencia podrá indicar, cuando transfiera datos personales, cualquier restricción en el acceso a estos o en el uso que pueda hacerse de ellos, en términos generales o específicos, incluido con respecto a su posterior transferencia, borrado o destrucción tras un determinado período, o a su tratamiento ulterior. Cuando resulte evidente, tras la transferencia de los datos personales, que tales restricciones son necesarias, la autoridad de transferencia informará de ello a la autoridad receptora.
4.
La autoridad competente receptora respetará cualquier restricción de acceso o de uso posterior de los datos personales indicada por la autoridad competente de transferencia, tal y como se establece en el apartado 3.
ARTÍCULO 100
Canales de transmisión
1.
La información se intercambiará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, entre el fiscal de enlace o los asistentes del fiscal de enlace a que se refiere el artículo 95, apartado 1, o, si no se designa uno o no está disponible, entre el punto de contacto para Eurojust del Reino Unido al que se refiere el artículo 94 y los miembros nacionales afectados o el Colegio.
2.
Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizarán que sus respectivos representantes estén autorizados para intercambiar información al nivel adecuado y de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, y que se realice la supervisión adecuada.
3.
Cuando sea necesario en casos de urgencia, si Eurojust ha enviado un magistrado de enlace al Reino Unido, y cuando lo consideren oportuno tanto el magistrado de enlace como la autoridad competente pertinente, se podrá intercambiar información entre el magistrado de enlace y cualquier autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar; en tal caso, se informará al fiscal de enlace establecido en el artículo 95, apartado 1, o a sus asistentes de tal intercambio de información.
ARTÍCULO 101
Transferencias ulteriores
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Eurojust no comunicarán ninguna información facilitada por la otra parte a ningún tercer país ni organización internacional sin el consentimiento de la parte que haya facilitado la información, ya sea Eurojust o la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y sin las salvaguardias adecuadas en relación con la protección de datos personales.
ARTÍCULO 102
Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos personales
1.
Las autoridades competentes serán responsables, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos, de cualesquiera daños y perjuicios causados a personas físicas como resultado de los errores de hecho o de derecho en la información intercambiada. Ni Eurojust, ni las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán alegar, a fin de evitar la responsabilidad en virtud de sus respectivos marcos jurídicos con respecto a una parte perjudicada, que la otra autoridad competente ha transferido información inexacta.
2.
En el caso de que una autoridad competente deba pagar una indemnización por daños y perjuicios por el uso de información comunicada de forma errónea por la otra parte, o porque la otra parte no haya cumplido sus obligaciones, el importe abonado como indemnización en virtud del apartado 1 por la autoridad competente será devuelto por la otra parte, a menos que la información se utilizara contraviniendo el presente capítulo.
3.
Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no se requerirán mutuamente el pago de daños punitivos o sin finalidad resarcitoria en virtud de los apartados 1 y 2.
ARTÍCULO 103
Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada
El intercambio y la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, si son necesarios con arreglo al presente capítulo, estarán regulados por un acuerdo de trabajo, tal y como establece el artículo 104.
ARTÍCULO 104
Acuerdo de trabajo
1.
Las modalidades de cooperación entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y Eurojust, necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, estarán sujetas a un acuerdo de trabajo celebrado entre Eurojust y las autoridades competentes del Reino Unido de conformidad con el artículo 47, apartado 3, y el artículo 56, apartado 3, del Reglamento Eurojust.
2.
En lugar de celebrar acuerdos de trabajo con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust podrán convenir que cualquier acuerdo de trabajo existente entre las autoridades competentes del Reino Unido y Eurojust con arreglo al artículo 594 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplique también con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 105
Competencias de Eurojust
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que se crea para Eurojust la obligación de cooperar con las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, más allá de las competencias de Eurojust recogidas en el Derecho pertinente de la Unión.
CAPÍTULO 3
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 106
Objetivo
1.
El presente capítulo tiene como objetivo permitir el intercambio entre los Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por otro, de información de los registros de antecedentes penales.
2.
En las relaciones entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros, las disposiciones del presente capítulo completan las del capítulo 5 del título V de la presente parte en lo que respecta al intercambio de información de los registros de antecedentes penales.
ARTÍCULO 107
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«condena»: toda resolución firme de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona física por una infracción penal, en la medida en que dicha resolución se inscriba en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
«proceso penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio y la ejecución de una condena;
c)
«registro de antecedentes penales»: el registro nacional o los registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho interno.
ARTÍCULO 108
Autoridades centrales
Las autoridades centrales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y de los Estados miembros competentes para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales de conformidad con el presente capítulo y para los intercambios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal en lo que respecta al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, serán las designadas y notificadas por el Reino Unido y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 645 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.
ARTÍCULO 109
Notificaciones
1.
Cada Estado miembro y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las condenas pronunciadas por sus órganos jurisdiccionales penales vayan acompañadas, cuando se faciliten a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o las nacionalidades de la persona condenada.
2.
La autoridad central de cada Estado miembro informará a la autoridad central del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de todas las condenas penales dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales respecto de nacionales del Reino Unido titulares de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. La autoridad central del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, informará a la autoridad central de cualquier Estado miembro de todas las condenas penales dictadas por sus órganos jurisdiccionales penales respecto de los nacionales de ese Estado miembro, así como de las modificaciones o supresiones posteriores de la información contenida en el registro de antecedentes penales, tal como esté inscrita en este. Las autoridades centrales de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se comunicarán dicha información al menos una vez al mes.
3.
Si la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tiene conocimiento de que una persona condenada es nacional de dos o más Estados miembros, o nacional de uno o más Estados miembros y nacional del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar, transmitirá la información pertinente a cada uno de ellos, aun cuando la persona condenada sea nacional del Estado miembro en cuyo territorio ha sido condenada o nacional del Reino Unido titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar y haya sido condenada en Gibraltar.
ARTÍCULO 110
Almacenamiento de condenas
1.
La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, almacenarán toda la información notificada de conformidad con el artículo 109.
2.
La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizarán que, si se notifica una modificación o una supresión posteriores con arreglo al artículo 109, se realice una modificación o supresión idéntica de la información almacenada de conformidad con el apartado 1.
3.
La autoridad central de cada Estado miembro y la del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizarán que, al responder a las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 111, únicamente se proporcione información que haya sido actualizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 111
Solicitudes de información
1.
Si se necesita a escala nacional información del registro de antecedentes penales de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para un procedimiento penal contra una persona o para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, podrá presentar, de conformidad con su Derecho interno, a la autoridad central de otro Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, una solicitud de extracto de antecedentes penales e información conexa.
2.
Si una persona presenta a la autoridad central de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no siendo ninguno de estos su Estado de nacionalidad, una solicitud de información sobre sus propios antecedentes penales, dicha autoridad central presentará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido, una solicitud de extracto de antecedentes penales e información conexa para poder incluir estos en el extracto que se facilitará a la persona interesada.
ARTÍCULO 112
Respuestas a las solicitudes
1.
Las respuestas a las solicitudes de información serán transmitidas por la autoridad central requerida de un Estado miembro y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a la autoridad central requirente de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
2.
La autoridad central de cada Estado miembro y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, responderá a las solicitudes formuladas con fines distintos de los de un procedimiento penal de conformidad con su Derecho interno.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, al responder a las solicitudes formuladas con fines de contratación para actividades profesionales o voluntarias organizadas que impliquen contactos directos y periódicos con niños, los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, incluirán información sobre la existencia de condenas penales por delitos relacionados con el abuso sexual o la explotación sexual de menores, la pornografía infantil, la captación de menores con fines sexuales, incluida la incitación, la complicidad o la tentativa de cometer cualquiera de estos delitos, así como información sobre la existencia de cualquier inhabilitación para el ejercicio de actividades que impliquen contactos directos y periódicos con menores derivada de esas condenas penales.
ARTÍCULO 113
Canal de comunicación
El intercambio entre Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de información de los registros de antecedentes penales se realizará por vía electrónica de conformidad con las especificaciones técnicas y de procedimiento establecidas en el anexo 12.
ARTÍCULO 114
Condiciones de uso de los datos personales
1.
Cada Estado miembro y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá utilizar los datos personales recibidos en respuesta a su solicitud con arreglo al artículo 112 únicamente para los fines para los que hayan sido solicitados.
2.
Si se solicitó la información para cualquier otro fin no relacionado con procedimientos penales, el Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán utilizar los datos personales recibidos en virtud del artículo 112 de conformidad con su Derecho interno únicamente dentro de los límites especificados por la autoridad central requerida en el formulario establecido en el capítulo 2 del anexo 12.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el que haya formulado la solicitud, podrá utilizar los datos personales facilitados por la autoridad central requerida en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 112 para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.
4.
Cada Estado miembro y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizarán que sus autoridades centrales no revelen datos personales notificados en virtud del artículo 109 a las autoridades de terceros países, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
los datos personales se revelan solamente caso por caso;
b)
los datos personales se revelan a autoridades cuyas funciones están directamente relacionadas con los fines para los que se revelan los datos personales en virtud de la letra c) del presente apartado;
c)
los datos personales solo se revelan si es necesario:
i)
con fines relacionados con procedimientos penales;
ii)
para cualquier otro fin que no esté relacionado con procedimientos penales; o
iii)
para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública;
d)
los datos personales podrán ser utilizados por el tercer país requirente únicamente para los fines para los que se solicitó la información y dentro de los límites especificados por el Estado miembro o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, que notificó los datos personales con arreglo al artículo 109; y
e)
los datos personales solo se revelan si la autoridad central, tras haber evaluado todas las circunstancias que rodean la transferencia de los datos personales al tercer país, concluye que se dan las garantías adecuadas para proteger los datos personales.
5.
El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por un Estado miembro o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, al amparo del presente capítulo y que procedan de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso.
CAPÍTULO 4
ENTREGAS
ARTÍCULO 115
Objetivo
El presente capítulo tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 116
Principio de proporcionalidad
La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que el Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular con vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
ARTÍCULO 117
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«orden de detención»: una resolución judicial dictada por un Estado miembro o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con vistas a la detención y la entrega por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;
b)
«autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
c)
«autoridad judicial emisora»: la autoridad judicial del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que sea competente para emitir una orden de detención en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
d)
«autoridad judicial»: una autoridad que sea, con arreglo al Derecho interno de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando el Derecho interno así lo establezca;
e)
«tercer país»: un país distinto de un Estado miembro o del Reino Unido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 118
Ámbito de aplicación
1.
Se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas de seguridad privativas de libertad no inferiores a cuatro meses.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 119, el artículo 120, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 121, 122 y 123, ni las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, ni el Estado miembro de ejecución se negarán a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:
a)
el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o los delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o
b)
el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.
4.
La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 2 no se aplicará, siempre que el delito que dio lugar a la orden sea:
a)
uno de los delitos enumerados en el apartado 5, según su definición en el Derecho del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor; y
b)
castigado en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.
5.
Los delitos a que se refiere el apartado 4 son los siguientes:
a)
pertenencia a una organización delictiva;
b)
terrorismo, tal y como se define en el anexo 13;
c)
trata de seres humanos;
d)
explotación sexual de menores y pornografía infantil;
e)
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
f)
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
g)
corrupción, incluido el soborno;
h)
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, un Estado miembro o la Unión;
i)
blanqueo del producto del delito;
j)
falsificación de moneda;
k)
delitos informáticos;
l)
delitos contra el medio ambiente, en particular el tráfico ilícito de especies animales y vegetales y variedades vegetales en peligro de extinción;
m)
ayuda a la entrada y a residencia en situación ilegal;
n)
asesinato;
o)
agresión con lesiones graves;
p)
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
q)
secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;
r)
racismo y xenofobia;
s)
robos organizados o a mano armada;
t)
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte;
u)
estafa;
v)
chantaje y extorsión;
w)
falsificación y piratería;
x)
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
y)
falsificación de medios de pago;
z)
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
aa)
tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos;
bb)
tráfico de vehículos robados;
cc)
violación;
dd)
incendio doloso;
ee)
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional;
ff)
secuestro de aeronaves, buques o vehículos espaciales; y
gg)
sabotaje.
ARTÍCULO 119
Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención
La ejecución de la orden de detención se denegará:
a)
si el delito en el que se basa la orden de detención está cubierto por una amnistía en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, en los casos en que las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tuvieran jurisdicción para enjuiciar el delito con arreglo al Derecho penal del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución;
b)
cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por un Estado miembro, por el Reino Unido o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por los mismos hechos, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse con arreglo al Derecho del Estado miembro por el que la persona buscada haya sido condenada, o del Reino Unido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en caso de que la persona buscada haya sido condenada por cualquiera de ellos; o
c)
cuando la persona que sea objeto de la orden de detención aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
ARTÍCULO 120
Otros motivos para la no ejecución de la orden de detención
1.
La ejecución de la orden de detención podrá denegarse:
a)
cuando, en uno de los casos a que se refiere el artículo 118, apartado 2, el hecho en el que se base la orden de detención no constituya un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o derechos, aduanas y tipo de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención alegando que el Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de normas en materia de impuestos, derechos, aduanas o tipo de cambio que el Derecho del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, o del Estado miembro emisor;
b)
cuando la persona que sea objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, por el mismo hecho en el que se basa la orden de detención;
c)
cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, hayan decidido, o bien no incoar una acción penal por el delito en el que se basa de la orden de detención, o bien suspender el procedimiento, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, una sentencia firme que obstaculice la continuación del procedimiento por los mismos hechos;
d)
cuando haya prescrito el delito o la pena de la persona buscada con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud de su propio Derecho penal;
e)
cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por un tercer país o por el Reino Unido siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del país de condena;
f)
cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y:
i)
cuando el agente de ejecución sea un Estado miembro, la persona buscada sea nacional o residente de dicho Estado miembro o habite en él; o
ii)
cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la persona buscada sea nacional del Reino Unido y titular de un documento de identidad o un permiso de residencia válidos expedidos en Gibraltar por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o sea una persona que habite o resida en Gibraltar,
y una autoridad competente de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se comprometa a ejecutar la pena o la medida de seguridad privativa de libertad de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, solo podrán negarse a ejecutar la orden de detención una vez que la persona buscada haya dado su consentimiento al traslado de la pena o la medida de seguridad privativa de libertad;
g)
cuando la orden de detención contemple delitos que:
i)
el Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, considere cometidos total o parcialmente en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, o en un lugar asimilado a estos; o
ii)
se hayan cometido fuera del Estado miembro emisor o de Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente emisor, y el Derecho del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento por los mismos delitos si se cometieron fuera de su territorio;
h)
cuando existan motivos objetivos para creer que la mencionada orden de detención se ha dictado con el fin de enjuiciar o sancionar a una persona debido a su sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;
i)
cuando la orden de detención haya sido emitida a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y la persona buscada no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en el Derecho interno del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, que la persona,
i)
con suficiente antelación:
(A)
bien fue citada en persona e informada así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que deriva la resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios información oficial de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de manera que pueda establecerse inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio;
y
(B)
fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;
o
ii)
teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por la persona afectada o por una autoridad competente del Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para que la defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendida por dicho letrado en el juicio;
o
iii)
tras serle notificada la resolución y ser informada expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:
(A)
indicó expresamente que no impugnaba la resolución;
o
B)
no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
o
iv)
no se le notificó personalmente la resolución, pero:
(A)
se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial;
y
(B)
se le informará del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención.
2.
Cuando la orden de detención se emita a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad con arreglo a las condiciones del apartado 1, letra i), inciso iv), y la persona afectada no haya recibido con anterioridad una información oficial sobre la existencia de una acción penal contra ella, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden de detención, podrá solicitar recibir una copia de la sentencia antes de ser entregada. Inmediatamente después de haber sido informada sobre la petición, la autoridad emisora proporcionará a la persona afectada la copia de la sentencia a través de la autoridad de ejecución. La solicitud de la persona afectada no deberá demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar una orden de detención. La entrega de la sentencia a la persona afectada se hará con fines puramente informativos; no se considerará una notificación formal de la sentencia ni servirá para establecer plazos a efectos de solicitar un nuevo juicio o interponer un recurso.
3.
En caso de que una persona sea entregada en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), inciso iv), y haya solicitado un nuevo juicio o haya interpuesto un recurso, hasta que concluya el procedimiento, se revisará la detención de dicha persona que aguarda dicho nuevo juicio o recurso, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, ya sea de forma periódica o a petición de la persona afectada. Dicha revisión incluirá, en particular, la posibilidad de suspensión o interrupción de la detención. El nuevo juicio o el recurso comenzará en el plazo debido tras la detención.
ARTÍCULO 121
Excepción del delito político
1.
La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, puedan considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.
2.
No obstante, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:
a)
los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;
b)
los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 118, apartado 3, del presente Acuerdo; y
c)
el terrorismo, tal y como se define en el anexo 13.
3.
Cuando una orden de detención haya sido emitida por un Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación a que se refiere el apartado 2, o cuando una orden de detención haya sido emitida por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y este haya realizado dicha notificación, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o el Estado miembro de ejecución podrán aplicar la reciprocidad.
ARTÍCULO 122
Excepción de la nacionalidad
1.
La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es nacional del Estado miembro de ejecución o, cuando el agente de ejecución sea el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que los propios nacionales del Reino Unido o los propios nacionales de dicho Estado miembro, según el caso, no serán entregados o que su entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales del ordenamiento jurídico interno del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado la notificación. En tal caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según corresponda, podrán negarse a entregar a sus propios nacionales, conforme a lo mencionado en el apartado 1, a dicho Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.
3.
En caso de que un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se haya negado a ejecutar una orden de detención alegando que, en el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el Reino Unido ha realizado una notificación o, en el caso de un Estado miembro, la Unión ha realizado una notificación en su nombre, tal como se contempla en el apartado 2, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, considerarán la posibilidad de iniciar un procedimiento contra el nacional del Reino Unido o del Estado miembro, según el caso, que sea acorde con el objeto de la orden de detención, teniendo en cuenta las opiniones de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, o del Estado miembro emisor. Cuando una autoridad judicial decida no iniciar dicho procedimiento, la víctima del delito en el que se basa la orden de detención podrá recibir información sobre la resolución, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
4.
Cuando, de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, inicien un procedimiento contra los propios nacionales a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán adoptar las medidas adecuadas para asistir a las víctimas y a los testigos, en particular en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento, en las siguientes circunstancias:
a)
cuando se ejerciten acciones en un Estado miembro, si se trata de personas residentes en el Reino Unido o en Gibraltar o en otro Estado miembro;
b)
cuando se ejerciten acciones en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si se trata de residentes en un Estado miembro.
ARTÍCULO 123
Garantías que las autoridades competentes
del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar,
si es el agente emisor, deben ofrecer en casos particulares
1.
La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:
a)
cuando el delito en el que se base la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, podrán supeditar la ejecución de la orden de detención a la condición de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, ofrezcan una garantía que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, consideren suficiente de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, revisarán la pena o la medida impuesta, previa petición o a más tardar al cabo de veinte años, o favorecerán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o la práctica del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;
b)
cuando la persona que sea objeto de una orden de detención a efectos de persecución penal sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o, si el agente de ejecución es el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, nacional del Reino Unido o residente en Gibraltar, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir allí la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse contra ella en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el agente emisor sea el Reino Unido, con respecto a Gibraltar; si se requiere el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, la garantía de que la persona será devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para cumplir la pena que le haya sido impuesta estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución;
c)
en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.
2.
El Comité Especializado en Circulación de Personas estará facultado para adoptar cualquier modificación del presente artículo que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
ARTÍCULO 124
Intervención de la autoridad central
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificará al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central de cada Estado miembro que haya designado dicha autoridad, o, si el ordenamiento jurídico del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así lo dispone, más de una autoridad central para prestar asistencia a las autoridades judiciales competentes.
2.
Cuando efectúen la notificación al Comité Especializado en Circulación de Personas con arreglo al apartado 1, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán indicar que, como resultado de la organización del sistema judicial interno del Estado miembro pertinente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, incumbirá a la autoridad central o las autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como toda la correspondencia oficial relativa a la transmisión y recepción administrativas de dichas órdenes. Dicha transmisión de las órdenes de detención se realizará de conformidad con el artículo 126 y, en consecuencia, con el artículo 6, apartado 1. Tal indicación será vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.
ARTÍCULO 125
Contenido y formulario de la orden de detención
1.
La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 14:
a)
la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;
b)
el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;
c)
la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 118;
d)
la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 118;
e)
una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;
f)
la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor; y
g)
si es posible, otras consecuencias del delito.
2.
El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar el formulario que figura en el anexo 14, según sea necesario.
El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación del formulario del anexo 14 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 43 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
3.
La orden de detención se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o al inglés cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución. La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un Estado miembro.
ARTÍCULO 126
Transmisión de una orden de detención
1.
El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con la transmisión inicial de la orden de detención, que se transmitirá de conformidad con dicho artículo y con las disposiciones del presente capítulo.
2.
Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá transmitir, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la orden de detención a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y permitirá que dicha autoridad determine la autenticidad de la orden de detención.
ARTÍCULO 127
Procedimiento de transmisión de una orden de detención
1.
En caso de que la autoridad judicial emisora desconozca cuál es la autoridad judicial de ejecución competente, hará las indagaciones necesarias para obtener esa información de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2.
Como alternativa a lo dispuesto en el artículo 126, la autoridad judicial de emisión podrá pedir a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) que transmita una orden de detención.
3.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
4.
Si la autoridad que recibe una orden de detención no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, e informará de ello a la autoridad judicial emisora.
ARTÍCULO 128
Derechos de la persona buscada
1.
Cuando una persona buscada sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, informará a dicha persona de la orden de detención y de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, o al Estado miembro emisor.
2.
Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención y que no hable o no entienda la lengua del procedimiento relativo a la orden de detención tendrá derecho a ser asistida por un intérprete y a recibir una traducción escrita en la lengua materna de la persona buscada o en cualquier otra lengua que dicha persona hable o entienda, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
3.
Toda persona buscada tendrá derecho a asistencia letrada en el momento de su detención, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
4.
Se informará a la persona buscada de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, con el fin de que asista a la persona buscada en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o en el Estado miembro de ejecución en el procedimiento relativo a la orden de detención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 140.
5.
La persona buscada detenida tendrá derecho a que, sin demora injustificada, se informe de la detención a las autoridades consulares del Estado de su nacionalidad o, si se trata de una persona apátrida, a las autoridades consulares del Estado en el que resida habitualmente y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea.
ARTÍCULO 129
Mantenimiento de la persona en detención
Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución decidirá, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional de la persona podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, siempre que dicho Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte todas las medidas que considere necesarias para impedir su fuga.
ARTÍCULO 130
Consentimiento a la entrega
1.
Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad contemplado en el artículo 144, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2.
Los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada los ha formulado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea. Para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
3.
Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
4.
El consentimiento será, en principio, irrevocable. Los Estados miembros o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia a que se refiere el apartado 1 puedan revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 140. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que desean recurrir a esta posibilidad, especificando los procedimientos por los que es posible revocar el consentimiento y cualquier modificación relativa a dichos procedimientos.
ARTÍCULO 131
Audiencia de la persona buscada
Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se contempla en el artículo 130, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
ARTÍCULO 132
Decisión sobre la entrega
1.
La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente capítulo, y en particular según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 116, si la persona debe ser entregada.
2.
Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 116, los artículos 119 a 121, el artículo 123 y el artículo 125, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos establecidos en el artículo 134.
3.
La autoridad judicial emisora podrá transmitir toda información adicional útil a la autoridad judicial de ejecución en cualquier momento.
ARTÍCULO 133
Decisión en caso de concurrencia de solicitudes
1.
En caso de que las autoridades judiciales de dos o más Estados miembros o uno o más Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hayan emitido una orden de detención europea o una orden de detención para la misma persona, la decisión sobre cuál de las órdenes de detención debe ejecutarse será adoptada por la autoridad judicial de ejecución teniendo en cuenta todas las circunstancias, en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de la orden de detención o de la orden de detención europea, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, y las obligaciones jurídicas de los Estados miembros derivadas del Derecho de la Unión, en particular por lo que respecta a los principios de libertad de circulación y no discriminación por motivos de nacionalidad.
2.
La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.
3.
En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer país, o una orden de detención presentada por el Reino Unido de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación (una «orden de detención basada en el ACC»), la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención, a la solicitud de extradición o a la orden de detención basada en el ACC recaerá en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.
4.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
ARTÍCULO 134
Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención
1.
Una orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2.
En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se tomará en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.
3.
En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.
4.
En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 o 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente de ello a la autoridad judicial de emisión, exponiendo los motivos de la demora. En estos casos, el plazo podrá ampliarse en otros treinta días.
5.
Mientras no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución garantizará que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.
6.
Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.
ARTÍCULO 135
Situación en espera de la decisión
1.
Cuando se haya emitido una orden de detención para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:
a)
aceptar que se tome declaración a la persona buscada de conformidad con el artículo SURRENDER.22 [Toma de declaración de la persona en espera de la decisión]; o
b)
aceptar el traslado temporal de la persona buscada.
2.
Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.
3.
En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado miembro de ejecución o a Gibraltar cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, para asistir a las vistas orales que conciernan a esa persona como parte del procedimiento de entrega.
ARTÍCULO 136
Toma de declaración de la persona en espera de la decisión
1.
Una autoridad judicial tomará declaración a la persona buscada. A tal fin, la persona buscada estará asistida por un abogado designado con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor.
2.
La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.
3.
La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 137
Privilegios e inmunidades
1.
Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 134 solo empezarán a contar cuando se informe a la autoridad judicial de ejecución de que dicho privilegio o dicha inmunidad se han retirado.
2.
Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, se asegurarán de que se cumplan las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva cuando la persona deje de disfrutar de dicho privilegio o dicha inmunidad.
3.
Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, la autoridad judicial de ejecución solicitará a dicha autoridad que ejerza esa facultad sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro, del Reino Unido, del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de un tercer país o una organización internacional, la autoridad judicial emisora solicitará a dicha autoridad que ejerza esa facultad.
ARTÍCULO 138
Concurrencia de obligaciones internacionales
1.
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado miembro de ejecución o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, en caso de que la persona buscada hubiera sido extraditada a dicho Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, desde un tercer país o desde el Reino Unido, y de que dicha persona estuviera protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiera sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, adoptará todas las medidas necesarias para solicitar sin demora el consentimiento del tercer país o del Reino Unido, desde donde se haya extraditado a la persona buscada, a fin de que la persona buscada pueda ser entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor. Los plazos contemplados en el artículo 134 no empezarán a contar hasta la fecha en que las normas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.
2.
A la espera de la decisión del tercer país o del Reino Unido, desde donde se haya extraditado a la persona buscada, el Estado miembro de ejecución o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, garantizará que sigan dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
ARTÍCULO 139
Notificación de la decisión
La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención.
ARTÍCULO 140
Plazo de entrega de la persona
1.
La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.
2.
La persona buscada será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.
3.
Si cualquier circunstancia ajena al control de las autoridades competentes de alguno de los Estados miembros o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, impide entregar a la persona buscada dentro del plazo establecido en el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
4.
La entrega podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que la entrega podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar en los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
5.
Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona buscada se hallare aún detenida, será puesta en libertad. La autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán en contacto en el momento en que se determine que una persona ha de ser puesta en libertad con arreglo al presente apartado y acordarán las disposiciones para la entrega de dicha persona.
ARTÍCULO 141
Entrega suspendida o condicional
1.
Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el Estado miembro de ejecución o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2.
En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado miembro emisor o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisora. El acuerdo se redactará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor.
ARTÍCULO 142
Tránsito
1.
Cada Estado miembro, el Reino Unido y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, permitirán el tránsito por su territorio de una persona buscada que haya sido entregada, siempre que se les haya facilitado información sobre:
a)
la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;
b)
la existencia de una orden de detención;
c)
la naturaleza y la tipificación jurídica del delito; y
d)
la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.
2.
Cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 122, apartado 2, en el sentido de que los nacionales del Reino Unido no serán entregados o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, el Reino Unido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, podrán denegar el tránsito de nacionales del Reino Unido en las mismas condiciones o supeditarlo a las mismas condiciones.
3.
El Estado miembro en cuyo nombre se haya realizado una notificación con arreglo al artículo 122, apartado 2, en el sentido de que no se entregará a sus propios nacionales o de que su entrega solo se autorizará en determinadas condiciones especificadas, podrá denegar el tránsito de sus propios nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.
4.
Los Estados miembros, el Reino Unido y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas las autoridades responsables de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con dichas solicitudes.
5.
La solicitud de tránsito, así como la información mencionada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad notificada de conformidad con el apartado 4 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. La decisión de la autoridad notificada del Estado miembro requerido o del Reino Unido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, se notificará por el mismo procedimiento.
6.
El presente artículo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produce un aterrizaje no programado, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, facilitarán a la autoridad notificada con arreglo al apartado 4 la información a que se refiere el apartado 1.
7.
Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada, o entregada, de un tercer país o del Reino Unido a un Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o entre Estados miembros, el presente artículo se aplicará mutatis mutandis. En particular, las referencias a una «orden de detención» se entenderán hechas a una «solicitud de extradición», una «orden de detención europea» o una «orden de detención basada en el ACC», según el caso.
ARTÍCULO 143
Deducción del período de detención transcurrido
en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar
1.
El Estado miembro emisor o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor, o en Gibraltar si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente emisor, como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, todo período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.
2.
La autoridad judicial de ejecución o la autoridad central notificada a tenor del artículo 124 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada en ejecución de la orden de detención.
ARTÍCULO 144
Posibles actuaciones por otros delitos
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en su relación con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 2, su consentimiento para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su resolución de entrega.
2.
La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a la que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros para el enjuiciamiento, la condena o la detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta entrega se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro declare lo contrario en su resolución de entrega.
3.
Excepto en los casos previstos en los apartados 1, 2 y 4, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto de la que motivó su entrega.
4.
El apartado 3 no se aplicará en los siguientes casos:
a)
la persona, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando haya sido entregada al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar, según el caso, después de haber salido de allí;
b)
el delito no sea punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad;
c)
el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;
d)
la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias o una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;
e)
la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130;
f)
la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, y constar en acta con arreglo al Derecho interno de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y
g)
la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.
5.
La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 125, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 125, apartado 2. Se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120 o en el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones establecidas en el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.
ARTÍCULO 145
Entrega o extradición ulterior
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, en las relaciones con los Estados miembros en cuyo nombre la Unión haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 2, su consentimiento para la entrega ulterior por uno de esos Estados miembros de una persona inicialmente entregada a ese Estado miembro por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención, a otro de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención europea emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, declare lo contrario en su decisión sobre la entrega al Estado miembro que decida sobre la entrega ulterior.
2.
La Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya efectuado la notificación a que se refiere el apartado 1, el consentimiento de esos Estados miembros a la entrega ulterior por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de una persona inicialmente entregada al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por uno de esos Estados miembros en virtud de una orden de detención, a otro de dichos Estados miembros en virtud de una orden de detención emitida por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución del Estado miembro que entregó inicialmente a la persona al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, indique lo contrario en su decisión sobre dicha entrega.
3.
En cualquier caso, una persona que haya sido entregada al Estado miembro emisor o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, en ejecución de una orden de detención o de una orden de detención europea podrá ser entregada ulteriormente a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con una orden de detención o una orden de detención europea emitida por cualquier delito cometido antes de su entrega, sin el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, en los casos siguientes:
a)
la persona buscada, habiendo tenido la oportunidad de salir del Estado miembro al que haya sido entregada o de Gibraltar, cuando haya sido entregada al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva o haya vuelto a dicho Estado miembro o a Gibraltar después de haber salido de allí;
b)
la persona buscada ha consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del de ejecución o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud de una orden de detención o de una orden de detención europea; el consentimiento debe ser verificado ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, y constar en acta con arreglo al Derecho interno de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar; debe darse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y
c)
la persona buscada no esté sujeta al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 144, apartado 3, letras a), e), f) o g).
4.
La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega a otro Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con las siguientes normas:
a)
la solicitud de consentimiento se presentará de acuerdo con el artículo 126, acompañada por la información establecida en el artículo 125, apartado 1, y de la traducción a que se refiere el artículo 125, apartado 2;
b)
se dará el consentimiento cuando el delito que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;
c)
la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud; y
d)
se denegará el consentimiento por los motivos expuestos en el artículo 119 y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos mencionados en el artículo 120, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2.
5.
En las situaciones a que se refiere el artículo 123, las autoridades competentes del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, deben dar las garantías establecidas en dicho artículo.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una persona a la que se haya entregado en ejecución de una orden de detención no será extraditada a un tercer país ni entregada al Reino Unido sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado miembro que entregó a dicha persona o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si entregó a dicha persona. Tal consentimiento se otorgará de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según corresponda, así como con el Derecho interno de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 146
Entrega de bienes
1.
A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución, los bienes:
a)
que pudieren servir como prueba; o
b)
que posea la persona buscada como resultado del delito.
2.
Los bienes mencionados en el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.
3.
En el caso de que los bienes a que se refiere el apartado 1 puedan ser objeto de incautación o decomiso en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente de ejecución, las autoridades de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán, si esos bienes son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, o al Estado miembro emisor, a condición de que les sean devueltos.
4.
Se mantendrán todos los derechos que las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, o terceros puedan haber adquirido sobre los bienes a que se refiere el apartado 1. Cuando tales derechos existan, la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, o del Estado miembro emisor devolverá los bienes sin cargo alguno al Estado miembro de ejecución, o a Gibraltar si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente de ejecución, tan pronto como haya concluido el proceso penal.
ARTÍCULO 147
Gastos
1.
Los gastos causados en el Estado miembro de ejecución o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el agente de ejecución, por la ejecución de una orden de detención serán sufragados por las autoridades del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente de ejecución.
2.
Los demás gastos correrán a cargo de las autoridades del Estado miembro emisor o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor.
ARTÍCULO 148
Relación con otros instrumentos jurídicos
1.
Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por un lado, y terceros países, por otro, el presente capítulo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, sustituye a las correspondientes disposiciones de los siguientes convenios aplicables en el ámbito de la extradición entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro:
a)
el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales; y
b)
el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, en lo que a extradición se refiere.
2.
En la medida en que los convenios contemplados en el apartado 1 se apliquen a los territorios de los Estados miembros o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro a los cuales no se aplique el presente capítulo, esos convenios seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 149
Revisión de las notificaciones
Cuando se realice una revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, las Partes tendrán en cuenta la necesidad de mantener las notificaciones realizadas según el artículo 118, apartado 4, el artículo 121, apartado 2, y el artículo 122, apartado 2. Si las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, no se renuevan, expirarán cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o de la finalización de la revisión conjunta del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 330, la que sea más tardía de estas dos fechas. Las notificaciones a que se refiere el artículo 122, apartado 2, solo podrán renovarse o hacerse por primera vez durante los tres meses anteriores al cuarto aniversario de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cada cinco años a partir de entonces, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 122, apartado 2, en ese momento.
ARTÍCULO 150
Órdenes de detención en curso en caso de inaplicación
No obstante lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 334, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con respecto a las órdenes de detención, cuando la persona buscada haya sido detenida antes de la inaplicación del presente capítulo a efectos de la ejecución de una orden de detención, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución haya decidido si la persona buscada debe permanecer detenida o debe ser puesta en libertad provisional.
ARTÍCULO 151
Aplicación a órdenes de detención europeas existentes
El presente capítulo se aplicará con respecto a órdenes de detención europeas emitidas de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo por las autoridades competentes de un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, antes del 31 de diciembre de 2020, cuando la persona buscada no haya sido detenida en ejecución de una orden de detención europea para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 5
ASISTENCIA MUTUA
ARTÍCULO 152
Objetivo
1.
El presente capítulo tiene como objetivo completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre Estados miembros, por un lado, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por otro, de lo siguiente:
a)
el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (Convenio Europeo de Asistencia Judicial);
b)
el Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978;
c)
el segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001; y
d)
el tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, hecho en La Valeta el 19 de septiembre de 2025.
2.
El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del presente título, que tiene precedencia sobre el presente capítulo.
ARTÍCULO 153
Definición de autoridad competente
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «autoridad competente» cualquier autoridad de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que tenga competencia para enviar o recibir solicitudes de asistencia judicial de acuerdo con las disposiciones del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos y, cuando proceda, tal como la definen los Estados miembros o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en sus respectivas declaraciones dirigidas al secretario general del Consejo de Europa. «Autoridad competente» también incluye los organismos de la Unión notificados de conformidad con el artículo 68; por lo que respecta a tales organismos de la Unión, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en consecuencia.
ARTÍCULO 154
Formulario para una solicitud de asistencia judicial
1.
Las solicitudes de asistencia judicial se efectuarán utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo 15.
2.
El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar el formulario del anexo 15 según sea necesario.
3.
El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación del formulario del anexo 15 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el formulario para las solicitudes de asistencia judicial entre el Reino Unido y los Estados miembros en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
4.
El Comité Especializado en Circulación de Personas también podrá comprometerse a establecer un formulario normalizado para las notificaciones como las mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar dicho formulario normalizado para las notificaciones según sea necesario.
ARTÍCULO 155
Condiciones para una solicitud de asistencia judicial
1.
La autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si se considera que se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la solicitud es necesaria y proporcionada a los efectos del procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y
b)
la medida o medidas de investigación requeridas en la solicitud podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
2.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá consultar al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha formulado la solicitud, en el caso de que la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, considere que no se cumplen las condiciones del apartado 1. Tras la consulta, la autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha presentado la solicitud, podrá decidir retirar la solicitud de asistencia judicial.
ARTÍCULO 156
Recurso a medidas de investigación distintas
1.
Siempre que sea posible, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, considerará recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si:
a)
la medida de investigación indicada en la solicitud no existe en el Derecho del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido; o
b)
la medida de investigación indicada en la solicitud no podría utilizarse en un caso interno similar.
2.
Sin perjuicio de los motivos de denegación disponibles en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, y en virtud del artículo 158, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre deberán estar disponibles con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
a)
la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sea accesible a la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en el marco de un proceso penal;
b)
la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido;
c)
cualquier medida de investigación no coercitiva definida con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido; y
d)
la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados
3.
La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, también podrá recurrir a una medida de investigación distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial si con la medida de investigación seleccionada por la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, se lograría el mismo resultado por medios menos invasivos que con la medida de investigación indicada en la solicitud.
4.
Si la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, decide recurrir a una medida distinta de la indicada en la solicitud de asistencia judicial a que se refieren los apartados 1 o 3, informará primero a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si presentó la solicitud, o del Estado requirente, que podrá decidir retirar o completar la solicitud.
5.
Si la medida de investigación indicada en la solicitud no existe con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o no sería posible utilizarla en un caso interno similar y no existe ninguna otra medida de investigación que tenga el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si formuló la solicitud, o al Estado miembro requirente, de que no es posible proporcionar la asistencia requerida.
ARTÍCULO 157
Obligación de información
La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha formulado la solicitud, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio y sin demora injustificada, si:
a)
es imposible ejecutar la solicitud de asistencia judicial debido a que la solicitud sea incompleta o manifiestamente incorrecta; o
b)
la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en el curso de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado llevar a cabo medidas de investigación no previstas inicialmente, o que no podían especificarse cuando se solicitó la asistencia judicial, a fin de permitir a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si formuló la solicitud, o del Estado requirente adoptar nuevas medidas en el caso concreto.
ARTÍCULO 158
Non bis in idem
Además de los motivos de denegación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, podrá denegarse la asistencia judicial porque la persona respecto de la cual se solicita la asistencia y que está sujeta a investigaciones penales, enjuiciamientos u otros procedimientos, incluidos procedimientos judiciales, en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha formulado la solicitud, ha sido juzgada en última instancia por una autoridad del Reino Unido, del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, según el caso, respecto de los mismos actos, siempre que, si se ha impuesto una pena, esta se haya cumplido, se esté cumpliendo o ya no se pueda hacer cumplir, según corresponda, con arreglo al Derecho del Reino Unido, del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Estado miembro en el que la persona haya sido condenada.
ARTÍCULO 159
Plazos
1.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, decidirá si ejecuta la solicitud de asistencia judicial lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar cuarenta y cinco días después de la recepción de la solicitud, e informará de su decisión a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si formuló la solicitud, o del Estado miembro requirente.
2.
La solicitud de asistencia judicial se ejecutará lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar noventa días después de la decisión contemplada en el apartado 1 o después de la consulta contemplada en el artículo 155, apartado 2.
3.
Si se indica en la solicitud de asistencia judicial que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en los apartados 1 o 2, o si se indica en la solicitud que la medida de asistencia judicial debe llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, tendrá debidamente en cuenta ese requisito en la medida de lo posible.
4.
Cuando proceda, si se solicita asistencia judicial para adoptar medidas provisionales de conformidad con el artículo 24 del segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, decidirá sobre la medida provisional y comunicará dicha decisión a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si formuló la solicitud, o del Estado miembro requirente, lo antes posible después de la recepción de la solicitud. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, siempre que sea posible, dará a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha formulado la solicitud, o del Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.
5.
Si en un caso concreto no puede cumplirse el plazo previsto en los apartados 1 o 2 o el plazo o la fecha específica a que se refiere el apartado 3, o se aplaza la decisión de adoptar medidas provisionales de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, deberá informar sin demora a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha formulado la solicitud, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio, indicando las razones del retraso, y consultará a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha formulado la solicitud, o del Estado miembro requirente, sobre el momento adecuado para ejecutar la solicitud de asistencia judicial.
6.
Para mayor seguridad, las disposiciones del presente artículo prevalecerán sobre el artículo 6 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial.
ARTÍCULO 160
Transmisión de solicitudes de asistencia judicial
1.
El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con la transmisión inicial de solicitudes de asistencia judicial y con la transmisión inicial de comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, que se transmitirán de conformidad con dicho artículo y con las disposiciones respectivas del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos.
2.
Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, si sus respectivas disposiciones prevén la transmisión directa para las solicitudes de asistencia judicial, y las comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, los fiscales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, también podrán transmitir estas directamente a las autoridades competentes de los Estados miembros. El artículo 6, apartado 1, se aplicará a la transmisión inicial de dichas solicitudes de asistencia judicial, y a la transmisión inicial de dichas comunicaciones relativas a la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial por los fiscales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
3.
Además de los canales de comunicación previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y sus Protocolos, en casos urgentes o cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, necesiten coordinar los procedimientos de cooperación judicial, cualquier solicitud de asistencia judicial, así como la comunicación espontánea de información y notificaciones a que se refieren los artículos 3 y 4 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrán transmitirse a través de Europol o de Eurojust de conformidad con las disposiciones de los capítulos respectivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 161
Equipos conjuntos de investigación
Si las autoridades competentes de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, crean un equipo conjunto de investigación, la relación entre los Estados miembros dentro del equipo conjunto de investigación se regirá por el Derecho de la Unión, sin perjuicio de la base jurídica contemplada en el Acuerdo sobre la creación de un equipo conjunto de investigación.
CAPÍTULO 6
EMBARGO PREVENTIVO Y DECOMISO
ARTÍCULO 162
Objetivo y principios de la cooperación
1.
El presente capítulo tiene como objetivo establecer la cooperación entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por un lado, y los Estados miembros, por otro, en la mayor medida posible, a efectos de las investigaciones y los procedimientos encaminados al embargo preventivo de bienes con miras a su posterior decomiso, y las investigaciones y los procedimientos encaminados al decomiso de bienes en el marco de procedimientos penales. Esto no excluye otra cooperación en virtud del artículo 171, apartados 5 y 6. El presente capítulo también establece la cooperación con los organismos de la Unión designados por la Unión a efectos del presente capítulo.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros accederán, en las condiciones previstas en el presente capítulo, a las solicitudes de los Estados miembros o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
a)
para el decomiso de bienes específicos, así como para el decomiso del producto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto;
b)
para la asistencia de investigación y las medidas provisionales con respecto a cualquiera de las formas de decomiso mencionadas en la letra a).
3.
La asistencia de investigación y las medidas provisionales procuradas en virtud del apartado 2, letra b), se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido. Cuando la solicitud relativa a una de estas medidas especifique las formalidades o procedimientos necesarios en virtud del Derecho interno del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, incluso si no resultan familiares para el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, este último deberá acceder a dichas solicitudes siempre que la acción solicitada no sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho interno.
4.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, garantizará que las solicitudes que procedan de otro Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para identificar, rastrear, embargar preventivamente o incautar los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las formuladas en el marco de los procedimientos nacionales.
5.
Al solicitar el decomiso, la asistencia de investigación y las medidas provisionales a los efectos del decomiso, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, garantizará que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.
6.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lugar de los capítulos sobre «cooperación internacional» del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 («Convenio de 2005») y el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 («Convenio de 1990»). El artículo 163 del presente Acuerdo sustituirá a las definiciones correspondientes del artículo 1 del Convenio de 2005 y del artículo 1 del Convenio de 1990. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las obligaciones del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ni de los Estados miembros en virtud de otras disposiciones del Convenio de 2005 y del Convenio de 1990.
ARTÍCULO 163
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«decomiso»: toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien;
b)
«embargo preventivo» o «incautación»: prohibir temporalmente la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente;
c)
«instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales;
d)
«autoridad judicial»: una autoridad que sea, en virtud del Derecho interno, un juez, un órgano jurisdiccional o un fiscal; un fiscal se considerará autoridad judicial únicamente cuando el Derecho interno así lo establezca;
e)
«producto»: cualquier ventaja económica, derivada u obtenida, directa o indirectamente, de infracciones penales, o una cantidad de dinero equivalente a esa ventaja económica; puede consistir en cualquier bien tal como se define en el presente artículo;
f)
«bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes que, a juicio del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
i)
sean el producto de la comisión de una infracción penal, o su equivalente, tanto si se trata de la totalidad del valor de dicho producto como si se trata de solo una parte de dicho producto;
ii)
sean el instrumento de una infracción penal o el valor de dicho instrumento;
iii)
sean objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso de conformidad con el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, a raíz de un procedimiento relativo a una infracción penal, incluido el decomiso por terceros, el decomiso ampliado y el decomiso sin condena firme.
ARTÍCULO 164
Obligación de prestar asistencia
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa solicitud, la mayor asistencia posible en la identificación y rastreo de los instrumentos, los productos y otros bienes que puedan ser decomisados. Dicha asistencia incluirá toda medida que proporcione y asegure pruebas de la existencia, ubicación o movimiento, naturaleza, condición jurídica o valor de dichos instrumentos, productos u otros bienes.
ARTÍCULO 165
Solicitudes de información sobre cuentas bancarias y cajas de seguridad
1.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, adoptará las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro, si una persona física o jurídica que sea objeto de una investigación penal posee o controla una o más cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en el territorio del respectivo Estado miembro o en Gibraltar y, en tal caso, proporcionar datos sobre las cuentas identificadas. Estos datos incluirán, en particular, el nombre del titular de la cuenta del cliente y el número IBAN, y en el caso de las cajas de seguridad, el nombre del arrendatario o un número de identificación único.
2.
La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
3.
En la solicitud, además de los requisitos establecidos en el artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
a)
indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación penal de la infracción;
b)
indicará por qué motivos supone que los bancos del Estado miembro requerido o de Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido, tienen la cuenta y especificará, en la medida de lo posible, qué bancos o cuentas pueden estar implicados; y
c)
comunicará cualquier información adicional que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 166
Solicitudes de información sobre transacciones bancarias
1.
A petición de otro Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.
2.
La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
3.
Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.
4.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá hacer que la ejecución de dicha solicitud dependa de las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación.
5.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 167
Solicitudes de control de las transacciones bancarias
1.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, garantizará que, a petición del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, pueda, durante un período determinado, realizar un control de las operaciones bancarias que se realicen a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud y comunicar los resultados del control al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.
2.
Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.
3.
La decisión de control será tomada en cada caso por las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, de conformidad con su Derecho interno.
4.
Los detalles prácticos del control serán decididos conjuntamente por el Estado miembro requirente y el requerido o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como agente requirente o requerido, según el caso.
5.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el presente artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 168
Comunicación espontánea de información
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá, sin previa solicitud, transmitir al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o a un Estado miembro información sobre los instrumentos, el producto y otros bienes que puedan ser decomisados, cuando considere que la revelación de esa información podría ayudar al Estado miembro receptor o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente receptor, a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, o podría dar lugar a una solicitud de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo.
ARTÍCULO 169
Obligación de adoptar medidas provisionales
1.
A petición del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro que haya iniciado una investigación o un procedimiento penales, o una investigación o un procedimiento a efectos de decomiso, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, adoptará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación, para impedir cualquier intercambio, transferencia o enajenación de bienes que, en una etapa posterior, puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o que puedan satisfacer la solicitud.
2.
Un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que haya recibido una solicitud de decomiso de conformidad con el artículo 171 adoptará, si así se solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan satisfacerla.
3.
Cuando se reciba una solicitud en virtud del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que se emplearía en un caso interno similar, y enviará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.
4.
Si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, declara que es necesario un embargo preventivo inmediato, ya que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán inmediatamente eliminados o destruidos, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o el Estado miembro requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la solicitud, y enviará al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.
5.
Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 4, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, informará inmediatamente al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.
6.
El vencimiento del plazo establecido en el apartado 4 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido.
ARTÍCULO 170
Ejecución de medidas provisionales
1.
Tras la ejecución de las medidas provisionales solicitadas de conformidad con el artículo 169, apartado 1, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, proporcionará, espontáneamente y lo antes posible, al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o al Estado miembro requerido, cualquier información que pueda cuestionar o modificar el alcance de esas medidas. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, proporcionará también sin demora toda la información complementaria que precise el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o el Estado miembro requerido y que sea necesaria para la aplicación y el seguimiento de las medidas provisionales.
2.
Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, siempre que sea posible, dará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.
ARTÍCULO 171
Obligación de decomisar
1.
Si un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ha recibido una solicitud de decomiso de bienes situados en el territorio del Estado miembro correspondiente o en Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido:
a)
ejecutará una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requirente, en relación con dichos bienes; o
b)
presentará la solicitud a sus autoridades competentes a fin de obtener una resolución de decomiso y, en caso de que se conceda dicha resolución, ejecutarla.
3.
A los efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrán, cuando sea necesario, competencia para iniciar procedimientos de decomiso con arreglo a su propio Derecho interno.
4.
Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a decomisos que consistan en la obligación de pagar una suma de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes contra los que puede ejecutarse el decomiso se encuentran en el territorio del Estado miembro requerido o en Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido. En tales casos, cuando se ejecute un decomiso de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, realizará, si no se obtiene el pago, la reclamación sobre cualquier bien disponible para ese fin.
5.
Si una solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o el Estado miembro requerido, podrán decidir que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o el Estado miembro requerido puedan ejecutar el decomiso en forma de orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.
6.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros cooperarán en la mayor medida en que lo permita su Derecho nacional con un Estado miembro o con el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que solicite la ejecución de medidas equivalentes al decomiso de bienes, cuando la solicitud no se haya dictado en el marco de procedimientos penales, en tanto en cuanto dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, en relación con una infracción penal, siempre que se haya establecido que los bienes constituyen el producto u:
a)
otros bienes en los que se haya transformado o convertido el producto;
b)
bienes adquiridos de fuentes legítimas, si el producto se ha entremezclado, total o parcialmente, con esos bienes, hasta el valor calculado del producto entremezclado; o
c)
ingresos u otras ventajas derivados del producto, de los bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito, hasta el valor calculado del producto entremezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.
7.
Las medidas mencionadas en el apartado 5 incluyen medidas que permiten la incautación, la detención y la confiscación de bienes y activos mediante solicitudes a los tribunales civiles.
8.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, adoptará sin demora la decisión sobre la ejecución de la resolución de decomiso y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, a más tardar cuarenta y cinco días después de recibir la solicitud. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, enviará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación por cualquier medio que deje constancia escrita y sin demora. A menos que haya motivos para el aplazamiento de conformidad con el artículo 178, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, adoptará las medidas concretas necesarias para ejecutar la resolución de decomiso sin demora y, al menos, con la misma rapidez y prioridad que emplearía en un caso interno similar.
9.
Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 7, informará inmediatamente al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.
10.
El vencimiento del plazo establecido en el apartado 7 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido.
ARTÍCULO 172
Ejecución de decomisos
1.
Los procedimientos para obtener y ejecutar el decomiso en virtud del artículo 171 se regirán por el Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido.
2.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, estará obligado por las conclusiones en cuanto a los hechos en la medida en que se declaren en una condena o resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o del Estado miembro requirente, o en la medida en que esa condena o resolución judicial se base implícitamente en ellos.
3.
Si el decomiso consiste en la obligación de pagar una suma de dinero, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, convertirá el importe de esa suma a la divisa respectiva al tipo de cambio aplicable en el momento en que se tome la decisión de ejecutar el decomiso.
ARTÍCULO 173
Bienes decomisados
1.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los bienes decomisados de conformidad con los artículos 171 y 172 serán enajenados por el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, de conformidad con su Derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2.
Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de conformidad con el artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en la medida en que lo permita su Derecho interno y si la solicitud así se lo requiere, dará prioridad a la devolución de los bienes decomisados al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente, para que pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver esos bienes a sus propietarios legítimos.
3.
Cuando atienda a la solicitud formulada por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro de conformidad con el artículo 171, y después de haber observado el derecho de la víctima a la restitución o la indemnización de los bienes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, enajenará el importe obtenido como resultado de la ejecución de una resolución de decomiso de la siguiente manera:
a)
si la cantidad es igual o inferior a 10 000 EUR, la cantidad revertirá en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido; o
b)
si la cantidad es superior a 10 000 EUR, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, transferirá el 50 % de la cantidad recaudada al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros podrán, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, considerar con especial atención la celebración de otros acuerdos o la adopción de otras disposiciones que consideren oportunos sobre la enajenación de bienes.
ARTÍCULO 174
Derecho a ejecución e importe máximo de decomiso
1.
Una solicitud de decomiso realizada en virtud del artículo 171 no afectará al derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, a ejecutar la resolución de decomiso.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente capítulo podrá interpretarse en el sentido de que permite que el valor total del decomiso supere el importe de la suma de dinero especificada en la resolución de decomiso. Si un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, considera que esto podría ocurrir, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros afectados iniciarán consultas para evitar tal efecto.
ARTÍCULO 175
Prisión por impago
Ni el Estado miembro requerido ni el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, impondrán penas de prisión por defecto ni ninguna otra medida que restrinja la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud con arreglo al artículo 171 sin el consentimiento del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o del Estado miembro requirente.
ARTÍCULO 176
Motivos de denegación
1.
La cooperación en virtud del presente capítulo podrá denegarse si:
a)
el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, considera que la ejecución de la solicitud sería contraria al principio non bis in idem; o
b)
el delito a que se refiere la solicitud no constituye un delito con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, si se ha cometido dentro de su jurisdicción; sin embargo, este motivo de denegación es aplicable a la cooperación en virtud de los artículos CONFISC.3 [Obligación de prestar asistencia] a CONFISC.7 [Comunicación espontánea de información] solo en la medida en que la asistencia solicitada implique medidas que sean coercitivas.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que, sobre una base de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo no se aplicará siempre que el delito que dio lugar a la solicitud sea:
a)
uno de los delitos enumerados en el artículo 118, apartado 5, según su definición en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente; y
b)
punible en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de al menos tres años.
3.
La cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas no pueden adoptarse de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, a efectos de investigaciones o procedimientos en un caso interno similar.
4.
Cuando el Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, así lo exija, la cooperación en virtud de los artículos 164 a 168, en la medida en que la asistencia solicitada entrañe medidas que sean coercitivas, y en virtud de los artículos 169 y 170 también podrá ser denegada si las medidas solicitadas o cualquier otra medida de efectos similares no estarían permitidas conforme al Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o si la solicitud no está autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.
5.
La cooperación en virtud de los artículos 171 a 175 también podrá denegarse si:
a)
en virtud del Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, no se establece el decomiso respecto del tipo de delito al que se refiere la solicitud;
b)
sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 171, apartado 3, sería contraria a los principios del Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en cuanto a los límites del decomiso por lo que respecta a la relación entre un delito y:
i)
una ventaja económica que podría calificarse como producto; o
ii)
un bien que podría calificarse como sus instrumentos;
c)
en virtud del Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, el decomiso ya no puede ser impuesto o ejecutado debido al tiempo transcurrido;
d)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171, apartados 5 y 6, la solicitud no se refiere a una condena previa, o una decisión de carácter judicial o un dictamen en dicha decisión de que se han cometido una o varias infracciones, sobre cuya base se ha ordenado o solicitado el decomiso;
e)
el decomiso no es exigible en el Estado miembro requirente o en Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requirente, o está aún sujeto a vías de recurso ordinarias; o
f)
la solicitud se refiere a una resolución de decomiso resultante de una decisión dictada en rebeldía de la persona contra la que se emitió la resolución y, a juicio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, los procedimientos llevados a cabo por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o por el Estado miembro requirente que condujeron a esa decisión no satisfacían los derechos mínimos de defensa debidos a toda persona contra la cual se haya presentado una acusación penal.
6.
A los efectos del apartado 5, letra f), una decisión no se considerará dictada en rebeldía si:
a)
ha sido confirmada o pronunciada tras la oposición de la persona afectada; o
b)
se ha dictado en apelación, siempre que la apelación haya sido presentada por la persona afectada.
7.
Cuando considere, a los efectos del apartado 5, letra f), si se han satisfecho los derechos mínimos de defensa, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, tendrá en cuenta el hecho de que la persona afectada intentara deliberadamente evadir la justicia o de que esa persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión dictada en rebeldía, decidiera no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona afectada, habiéndole sido debidamente entregada la citación para comparecer, decida no comparecer ni solicitar un aplazamiento.
8.
Los Estados miembros o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no invocarán el secreto bancario como motivo para denegar ninguna cooperación en virtud del presente capítulo. Cuando su Derecho interno así lo exija, un Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá exigir que una solicitud de cooperación que entrañe el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por una autoridad judicial que actúe en relación con infracciones penales.
9.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, no invocará:
a)
el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, sea una persona jurídica, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo;
b)
el hecho de que la persona física contra la que se dictara una resolución de decomiso haya fallecido, o de que la persona jurídica contra la que se dictara una resolución de decomiso haya sido disuelta posteriormente, como obstáculo para prestar asistencia de conformidad con el artículo 171, apartado 1, letra a); o
c)
el hecho de que la persona investigada o sujeta a una resolución de decomiso por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, sea mencionada en la solicitud como autora tanto del delito subyacente como del delito de blanqueo de capitales, como obstáculo para permitir cualquier cooperación en virtud del presente capítulo.
ARTÍCULO 177
Consulta e información
Cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de una resolución de embargo preventivo o de decomiso entrañaría un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, antes de decidir sobre la ejecución de dicha resolución, consultará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente y podrá exigir que se facilite toda la información necesaria.
ARTÍCULO 178
Aplazamiento
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá aplazar la adopción de medidas respecto de una solicitud si dichas medidas perjudicarían a las investigaciones o los procedimientos de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 179
Aceptación parcial o condicional de una solicitud
Antes de denegar o aplazar la cooperación en virtud del presente capítulo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, en su caso previa consulta al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente, considerará si la solicitud puede aceptarse parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.
ARTÍCULO 180
Notificación de documentos
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros se prestarán mutuamente la mayor asistencia posible en la entrega de documentos judiciales a las personas afectadas por medidas provisionales y decomisos.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo tiene por objeto interferir con:
a)
la posibilidad de enviar documentos judiciales, por vía postal, directamente a personas en el extranjero; y
b)
la posibilidad de que agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes del Estado miembro de origen, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente remitente, puedan realizar la entrega de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de ese Estado miembro o del Reino Unido, según corresponda, o a través de las autoridades judiciales, incluidos los agentes judiciales y funcionarios, u otras autoridades competentes del Estado miembro de destino, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente receptor.
3.
Al entregar documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales o resoluciones de decomiso dictadas en el Estado miembro emisor o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si fue el emisor, ese Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, indicará qué vías de recurso están a disposición de esas personas en virtud de su Derecho interno. La autoridad central del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la persona a la que se envían los documentos judiciales reside en Gibraltar, o del Estado miembro en el que resida la persona a la que se envían los documentos judiciales, según corresponda, recibirá una copia de dichos documentos judiciales en paralelo.
ARTÍCULO 181
Reconocimiento de decisiones extranjeras
1.
Cuando tramite una solicitud de cooperación con arreglo a los artículos 169 a 175, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, reconocerá cualquier decisión judicial dictada por una autoridad judicial en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o en el Estado miembro requirente respecto de los derechos reclamados por terceros.
2.
El reconocimiento puede ser rechazado si:
a)
no se dio a terceros la oportunidad adecuada de hacer valer sus derechos;
b)
la decisión es incompatible con una decisión ya adoptada en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido, sobre el mismo asunto;
c)
es incompatible con el orden público del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Estado miembro, según corresponda; o
d)
la decisión se adoptó en contra de las disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en el Derecho interno del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido.
ARTÍCULO 182
Autoridades
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas la autoridad central que se encargará de enviar las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo y responder a ellas, ejecutar dichas solicitudes o transmitirlas a las autoridades competentes para que sean ejecutadas.
2.
La Unión podrá designar a un organismo de la Unión que, además de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá formular y, en su caso, ejecutar las solicitudes previstas en el presente capítulo. A los efectos del presente capítulo, cualquier solicitud de este tipo deberá ser tratada como una solicitud de un Estado miembro. La Unión podrá también designar a ese organismo de la Unión como autoridad central encargada de enviar y responder a las solicitudes formuladas por o presentadas a dicho órgano en virtud del presente capítulo.
ARTÍCULO 183
Comunicación
1.
El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente en relación con las solicitudes iniciales formuladas en virtud del presente capítulo, que se transmitirán de conformidad con dicho artículo.
2.
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, en caso de urgencia, las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, podrán enviar directamente solicitudes o comunicaciones en virtud del presente capítulo a las autoridades judiciales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o del Estado miembro requerido. En tales casos, se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, por medio de la autoridad central del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o del Estado miembro requirente.
4.
Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 3 y la autoridad no sea competente para atenderla, la remitirá a la autoridad nacional competente e informará directamente al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, de que lo ha hecho.
5.
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente podrán transmitir directamente al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido o al Estado miembro requerido las solicitudes o comunicaciones previstas en los artículos 164 a 168 que no entrañen medidas coercitivas.
6.
Las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente podrán enviar directamente proyectos de solicitudes o comunicaciones previstas en el presente capítulo a las autoridades judiciales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido o del Estado miembro requerido, antes de que se presente una solicitud oficial para garantizar que esta pueda tramitarse eficazmente en el momento de su recepción y contenga información y documentos justificativos suficientes para el cumplimiento de los requisitos del Derecho del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido o del Estado miembro requerido.
ARTÍCULO 184
Formulario de solicitud y lenguas
1.
Todas las solicitudes previstas en el presente capítulo se realizarán por escrito. Podrán transmitirse electrónicamente o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, esté preparado para presentar en cualquier momento, previa solicitud, un registro escrito de dicha comunicación y del original.
2.
Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se formularán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si se trata del agente requerido, o en cualquier otra lengua notificada por el Estado miembro requerido o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o en su nombre, de conformidad con el apartado 3.
3.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la lengua o las lenguas que, además de la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán utilizarse para formular solicitudes en virtud del presente capítulo.
4.
Las solicitudes de medidas provisionales previstas en el artículo 169 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.
5.
Las solicitudes de decomiso previstas en el artículo 171 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.
6.
El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los formularios del anexo 16 a que se refieren los apartados 4 y 5, según sea necesario.
7.
El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación de los formularios del anexo 16 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 46 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
8.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que exigen la traducción de cualquier documento justificativo a una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o a cualquier otra lengua indicada de conformidad con el apartado 3. En el caso de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 169, apartado 4, dicha traducción de los documentos justificativos podrá facilitarse al Estado miembro requerido o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión de la solicitud, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 169, apartado 4.
ARTÍCULO 185
Legalización
Los documentos transmitidos en aplicación del presente capítulo estarán exentos de toda formalidad de legalización.
ARTÍCULO 186
Contenido de la solicitud
1.
En todas las solicitudes de cooperación formuladas en virtud del presente capítulo se especificará lo siguiente:
a)
la autoridad que formule la solicitud y la autoridad que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos;
b)
el objeto y el motivo de la solicitud;
c)
las cuestiones, incluidos los hechos pertinentes (como la fecha, el lugar y las circunstancias de la infracción) a que se refieren las investigaciones o procedimientos, excepto en el caso de una solicitud de notificación;
d)
en la medida en que la cooperación implique alguna medida coercitiva:
i)
el texto de las disposiciones legales o, cuando esto no sea posible, una exposición de la legislación pertinente aplicable; y
ii)
una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga efectos similares podría adoptarse en la jurisdicción del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con arreglo a su Derecho interno;
e)
cuando sea necesario y en la medida de lo posible:
i)
los datos de la persona o personas de que se trate, incluidos el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la ubicación y, en el caso de una persona jurídica, su sede; y
ii)
los bienes en relación con los cuales se solicita la cooperación, su ubicación, su relación con la persona o personas de que se trate, cualquier relación con la infracción, así como cualquier información disponible sobre otras personas o intereses en los bienes; y
f)
cualquier procedimiento particular que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, desee que se siga.
2.
En las solicitudes de medidas provisionales formuladas con arreglo al artículo 169 relativas a la incautación de bienes sobre los que se pueda ejecutar una resolución de decomiso consistente en la obligación de pagar una suma de dinero también se indicará el importe máximo por el que se solicita la recuperación de los bienes.
3.
Además de la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, toda solicitud prevista en el artículo 171 deberá contener:
a)
en lo referente al artículo 171, apartado 1, letra a):
i)
una copia auténtica de la resolución de decomiso dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente o de Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requirente, y una exposición de los motivos en que se basa la resolución, si no se indican en la propia resolución;
ii)
un certificado emitido por el Estado miembro requirente o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, de que la resolución de decomiso es exigible y no está sujeta a vías de recurso ordinarias;
iii)
información sobre la medida en que se solicita la ejecución de la orden; y
iv)
información sobre la necesidad de adoptar medidas provisionales;
b)
en el caso del artículo 171, apartado 1, letra b), una exposición de los hechos invocados por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, que sea suficiente para que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o el Estado miembro requerido puedan solicitar la resolución con arreglo a su Derecho interno;
c)
cuando se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, documentos que así lo demuestren.
ARTÍCULO 187
Solicitudes defectuosas
1.
Si una solicitud no cumple las disposiciones del presente capítulo o la información proporcionada no es suficiente para que el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, pueda atender a la solicitud, dicho Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá pedir al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.
2.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá fijar un plazo para la recepción de esas modificaciones o esa información.
3.
A la espera de recibir las modificaciones o la información solicitadas respecto de una solicitud en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren los artículos 164 a 170.
ARTÍCULO 188
Pluralidad de solicitudes
1.
Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, reciba más de una solicitud con arreglo al artículo 169 o al artículo 171 respecto de la misma persona o los mismos bienes, la pluralidad de solicitudes no impedirá que ese Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, atienda a las solicitudes que entrañen la adopción de medidas provisionales.
2.
En caso de pluralidad de solicitudes en virtud del artículo 171, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, considerará la posibilidad de consultar al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente.
ARTÍCULO 189
Obligación de motivación
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación prevista en el presente capítulo.
ARTÍCULO 190
Información
1.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, informará sin demora al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o al Estado miembro requirente de:
a)
la acción iniciada sobre la base de una solicitud en virtud del presente capítulo;
b)
el resultado final de la acción realizada en respuesta a una solicitud en virtud del presente capítulo;
c)
la decisión de denegar, aplazar o condicionar, total o parcialmente, cualquier cooperación prevista en el presente capítulo;
d)
las circunstancias que imposibiliten la ejecución de la acción solicitada o que puedan retrasarla de manera significativa; y
e)
en caso de que se adopten medidas provisionales de conformidad con una solicitud formulada en virtud de los artículos 164 a 169, las disposiciones de su Derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.
2.
El Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, informará sin demora al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o al Estado miembro requerido de:
a)
cualquier revisión, decisión o hecho por el que la resolución de decomiso deje de ser total o parcialmente exigible; y
b)
cualquier acontecimiento, fáctico o jurídico, en virtud del cual ya no se justificaría ninguna acción prevista en el presente capítulo.
3.
Cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la base de la misma resolución de decomiso, solicite el decomiso en más de un Estado miembro, informará de la solicitud a todos los Estados miembros afectados por la ejecución de la resolución.
4.
Cuando un Estado miembro, sobre la base de la misma resolución de decomiso, solicite el decomiso en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros, informará de la solicitud al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a todos los Estados miembros afectados por la ejecución de la resolución.
ARTÍCULO 191
Restricciones de uso
1.
El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, podrá hacer que el cumplimiento de una solicitud esté supeditado a la condición de que ni el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ni el Estado miembro requirente utilicen ni transmitan sin su consentimiento previo la información o las pruebas obtenidas, en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
2.
Sin el consentimiento previo del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, ni el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ni el Estado miembro requirente utilizarán ni transmitirán la información o las pruebas proporcionadas por aquellos en virtud del presente capítulo, en el marco de investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
3.
Los datos personales comunicados en virtud del presente capítulo podrán ser utilizados por el Estado miembro al que hayan sido transferidos o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si se le han transferido:
a)
a los efectos de los procedimientos a los que se aplica el presente capítulo;
b)
para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);
c)
para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública; o
d)
para cualquier otro fin, tan solo con el consentimiento previo del Estado miembro que los comunica o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha efectuado la comunicación, a menos que el Estado miembro del que se trate o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, haya obtenido el consentimiento del interesado.
4.
El presente artículo se aplicará también a los datos personales no comunicados pero obtenidos al amparo de lo establecido en el presente capítulo.
5.
El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o por un Estado miembro al amparo del presente capítulo y que, en el caso del Reino Unido, procedan de Gibraltar o, en el caso de un Estado miembro, procedan de dicho Estado miembro.
ARTÍCULO 192
Confidencialidad
1.
El Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán exigir que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o el Estado miembro requerido mantengan reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, no pueden mantener esa reserva, lo harán saber sin demora al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.
2.
El Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, si no es contrario a los principios básicos de su Derecho interno y si así se solicita, mantendrán reserva acerca de cualquier prueba e información proporcionadas por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, o por el Estado miembro requerido, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o los procedimientos descritos en la solicitud.
3.
Con sujeción a las disposiciones de su Derecho interno, un Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que haya recibido información de manera espontánea en virtud del artículo 168 deberá cumplir los requisitos de confidencialidad que exija el Estado miembro que facilite la información o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la ha facilitado este. Si el Estado miembro receptor o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el receptor de la información, no pueden cumplir este requisito, informarán sin demora al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si este ha transmitido la información, o al Estado miembro que la haya transmitido.
ARTÍCULO 193
Gastos
Los gastos ordinarios relativos al cumplimiento de una solicitud correrán a cargo del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido. Cuando sean necesarios gastos sustanciales o extraordinarios para dar cumplimiento a una solicitud, los agentes requirente y requerido se consultarán para acordar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud y la forma en que se sufragarán los gastos.
ARTÍCULO 194
Daños y perjuicios
1.
Cuando una persona haya iniciado una acción judicial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de un acto o una omisión en relación con cualquier cooperación prevista en el presente capítulo, los Estados miembros de que se trate o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, estudiarán la posibilidad de consultarse entre sí, cuando proceda, para determinar cómo prorratear la suma de los daños y perjuicios debidos.
2.
Cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o un Estado miembro haya sido objeto de un litigio por daños y perjuicios, procurará informar de dicho litigio al otro o a los otros Estados miembros o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si pudieran tener interés en el asunto.
ARTÍCULO 195
Vías de recurso
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas por las medidas adoptadas en virtud de los artículos 169 a 172 dispongan de vías de recurso efectivas para preservar sus derechos.
2.
Los motivos de fondo para adoptar las medidas solicitadas con arreglo a los artículos 169 a 172 no serán impugnados ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido ni de Gibraltar, si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido.
TÍTULO VI
LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y CONTRA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
ARTÍCULO 196
Objetivo
El presente título tiene como objetivo apoyar y reforzar la acción del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y de la Unión para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y luchar contra ellos.
ARTÍCULO 197
Principios
1.
Las Partes convienen en respaldar los esfuerzos internacionales para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
2.
Las Partes convienen en la necesidad de cooperar para prevenir la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tal como el tráfico de drogas y la corrupción, así como luchar contra la financiación del terrorismo.
3.
Las Partes reconocen la importancia del intercambio de información en relación con el blanqueo de capitales, los delitos principales conexos y la financiación del terrorismo.
4.
Las Partes reconocen la necesidad de tener en cuenta las normas y recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en sus respectivos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 198
No regresividad de las medidas vigentes para la prevención y la lucha
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
1.
Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles necesarios de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que consideren adecuados y a adoptar o modificar su legislación y sus políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no atenuará ni reducirá sus medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo de los niveles vigentes en la Unión antes de la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en el anexo 17, ni siquiera dejando de controlar de manera efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.
3.
Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el presente título.
4.
Las Partes revisarán periódicamente la necesidad de reforzar las medidas para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el apartado 2, así como cada vez que una Parte modifique su legislación y se vea afectada la protección de manera incompatible con lo dispuesto en el presente título.
5.
En caso de que surjan diferencias en la igualdad de condiciones entre las Partes que den lugar a distorsiones en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como consecuencia de divergencias significativas entre las legislaciones nacionales de las Partes, se celebrará una consulta en el Comité Especializado en Circulación de Personas con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto en un plazo de cuarenta y cinco días.
6.
Si no se llega a una solución mutuamente satisfactoria mediante la consulta a que se refiere el apartado 5, cualquiera de las Partes podrá adoptar las medidas de reequilibrio adecuadas para hacer frente a la situación. El alcance y la duración de estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La evaluación de una Parte acerca de esos efectos se basará en evidencias fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.
TERCERA PARTE
ECONOMÍA Y COMERCIO
TÍTULO I
IGUALDAD DE CONDICIONES PARA UNA COMPETENCIA ABIERTA Y JUSTA
Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 199
Principios y objetivos
1.
Las Partes reconocen que el comercio y la inversión entre la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en los términos establecidos en el presente Acuerdo requieren igualdad de condiciones que garanticen una competencia abierta y justa entre las Partes y que el comercio y la inversión se produzcan de una manera que propicie el desarrollo sostenible.
2.
Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección medioambiental, que los tres son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.
3.
Cada una de las Partes reafirma su ambición de lograr, para 2050, la neutralidad climática en toda la economía.
4.
Las Partes afirman su interpretación común de que su relación económica, en lo que concierne a Gibraltar, solo puede ofrecer beneficios mutuamente satisfactorios si los compromisos relativos a la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa soportan el paso del tiempo, de modo que se prevengan las distorsiones del comercio o la inversión y se contribuya al desarrollo sostenible. Las Partes están decididas a mantener y mejorar sus respectivas normas estrictas en los ámbitos comprendidos en el presente título.
5.
El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá comprender otros ámbitos o establecer normas más estrictas que las previstas en el apartado 4 con el fin de mantener la igualdad de condiciones entre las Partes a lo largo del tiempo.
ARTÍCULO 200
Competencia normativa, principio de precaución
e información científica y técnica
1.
Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en este título, a determinar los niveles de protección que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.
2.
Las Partes reconocen que, de conformidad con el principio de precaución, cuando existan motivos razonables para temer que existan amenazas potenciales de daños graves o irreversibles al medio ambiente o a la salud humana, la falta de una certidumbre científica plena no se esgrimirá como razón para impedir que una de las Partes adopte medidas adecuadas para prevenir tales daños.
3.
A la hora de preparar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información científica y técnica pertinente y disponible y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
CAPÍTULO 2
CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES
ARTÍCULO 201
Normas sustantivas
1.
El presente capítulo y el anexo 18 se aplican a las ayudas estatales que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, conceda a uno o varios agentes económicos que:
a)
produzcan, transformen o suministren mercancías, cuando la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio o la inversión entre la Unión y Gibraltar; o
b)
presten servicios, siempre que la ayuda tenga, o pueda tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la Unión y Gibraltar.
2.
La Unión se compromete a mantener su sistema de control de las ayudas estatales de conformidad con los artículos 93, 106, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aplicarlo, en su caso, a todas las ayudas que tengan, o puedan tener, un efecto en el comercio de mercancías o en la inversión entre la Unión y Gibraltar.
ARTÍCULO 202
Excepciones
El presente capítulo no se aplicará a las ayudas estatales:
a)
a las que se refiere la parte IV o el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
b)
que estén relacionadas con el comercio de pescado y productos de la pesca; o
que estén relacionadas con el sector audiovisual.
ARTÍCULO 203
Transparencia
1.
Con respecto a cualquier ayuda estatal concedida o mantenida en su territorio, cada una de las Partes, en el plazo de seis meses desde la concesión de la ayuda estatal, pondrá a disposición del público, en un sitio web oficial o en una base de datos pública, la siguiente información:
a)
la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la ayuda estatal en el marco de su política;
b)
el nombre del beneficiario de la ayuda estatal, cuando esté disponible;
c)
la fecha de concesión de la ayuda estatal, su duración y cualquier otro límite temporal que se le aplique; y
d)
el importe de la ayuda estatal o el importe presupuestado para ella.
2.
En el caso de las ayudas estatales que adoptan la forma de medidas fiscales, la información se hará pública en el plazo de un año a partir de la fecha límite para la presentación de la declaración fiscal. Las obligaciones de transparencia de las ayudas estatales que adoptan la forma de medidas fiscales se refieren a la misma información que se enumera en el apartado 1, salvo la información requerida en virtud de la letra d) de dicho apartado, que puede proporcionarse como un rango.
3.
Las obligaciones que impone el presente artículo se entienden sin perjuicio de las obligaciones de las Partes en virtud de sus respectivas legislaciones en lo que respecta a la libertad de información o el acceso a los documentos.
ARTÍCULO 204
Uso de las ayudas estatales
Cada Parte garantizará que los agentes económicos utilicen las ayudas estatales únicamente para el fin específico para el que se hayan concedido.
ARTÍCULO 205
Autoridad independiente y cooperación
1.
Cada una de las Partes creará o mantendrá una autoridad u organismo funcionalmente independiente con una misión adecuada en el marco de su sistema de control de las ayudas estatales. Dicha autoridad u organismo independiente aportará las garantías necesarias de independencia en el ejercicio de sus funciones operativas y actuará con imparcialidad.
2.
Cada una de las Partes velará por que toda medida prevista para conceder o modificar una ayuda estatal se notifique a su autoridad u organismo independiente y que dicha medida no se lleve a efecto antes de que la haya autorizado la autoridad u organismo independiente.
3.
Las Partes podrán decidir que determinadas categorías de ayuda estatal queden exentas de las obligaciones establecidas en el párrafo segundo, siempre que las exenciones sean transparentes y se basen en criterios objetivos como, por ejemplo, el tamaño de los beneficiarios o umbrales cuantitativos. En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dichas exenciones cumplirán lo dispuesto en el anexo 18.
4.
Cada una de las Partes velará por que su autoridad u organismo independiente esté facultada para ordenar la recuperación de toda ayuda estatal concedida sin la autorización previa de la autoridad u organismo independiente.
5.
Cada una de las Partes fomentará la cooperación entre su autoridad u organismo independiente y la autoridad u organismo independiente de la otra Parte en las cuestiones de interés común dentro de sus funciones respectivas, incluida la aplicación de los artículos 201 a 204, según proceda, dentro de los límites que establecen sus respectivos marcos jurídicos. Las Partes, o sus respectivas autoridades u organismos independientes, podrán acordar un marco separado para la cooperación entre dichas autoridades u organismos independientes.
6.
El apartado 2 no se aplicará a ninguna medida prevista para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una Ley de Gibraltar («Act of the Gibraltar Parliament»). El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizará que tales medidas previstas se notifiquen a su autoridad u organismo independiente. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas previstas. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.
7.
El apartado 4 no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 mediante una Ley de Gibraltar. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizará que su autoridad u organismo independiente esté facultada para emitir un dictamen sobre tales medidas. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán a la consideración del Parlamento de Gibraltar.
ARTÍCULO 206
Órganos jurisdiccionales
1.
Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con su ordenamiento constitucional, que sus órganos jurisdiccionales sean competentes para:
a)
revisar las decisiones sobre ayudas estatales adoptadas por una autoridad otorgante o, en su caso, la autoridad u organismo independiente, de conformidad con su sistema de control de las ayudas estatales;
b)
revisar cualquier otra decisión pertinente de la autoridad u organismo independiente y cualquier omisión pertinente;
c)
imponer medidas correctoras efectivas en relación con las letras a) o b), incluidas la suspensión, la prohibición o el requerimiento de acción por la autoridad otorgante, la indemnización por daños y perjuicios y la recuperación de la ayuda estatal del beneficiario con intereses;
d)
conocer las reclamaciones de las partes interesadas relativas a ayudas estatales cuando la parte interesada esté legitimada para presentar una reclamación en relación con una ayuda estatal con arreglo al Derecho de dicha Parte.
2.
A efectos del presente artículo y del artículo 207, se entenderá por «parte interesada» cualquier persona física o jurídica, agente económico o asociación de agentes económicos cuyo interés pueda verse afectado por la concesión de una ayuda estatal, en particular el beneficiario, los agentes económicos que compiten con el beneficiario o las asociaciones comerciales pertinentes.
3.
El apartado 1, letra c), no se aplicará a ninguna medida para conceder o modificar ayudas estatales de las mencionadas en el artículo 201 en virtud de una Ley de Gibraltar, aunque, si el órgano jurisdiccional considera demostrado que la ayuda es incompatible con el presente Acuerdo, podrá emitir un dictamen de incompatibilidad. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta dicho dictamen y, en su caso, propondrá modificaciones de la Ley en cuestión, que se someterán al Parlamento de Gibraltar para su consideración o, si procede, para que tome otras medidas adecuadas.
ARTÍCULO 207
Recuperación
1.
Cada una de las Partes contará con un mecanismo efectivo de recuperación en lo que respecta a las ayudas estatales de conformidad con las disposiciones siguientes, sin perjuicio de la facultad de la autoridad u organismo independiente a que se refiere el artículo 205 y de otras medidas correctoras previstas por el Derecho de dicha Parte.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes garantizará que, siempre que su decisión de conceder una ayuda estatal haya sido impugnada por una parte interesada ante un órgano jurisdiccional en el plazo pertinente, de conformidad con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate, pueda ordenarse la recuperación de la ayuda si un órgano jurisdiccional de dicha Parte concluye que ha existido un error material de hecho o de derecho, por el que:
a)
una medida constitutiva de ayuda estatal no haya sido tratada como ayuda estatal por la autoridad otorgante;
b)
la autoridad otorgante no haya aplicado el sistema de control de las ayudas estatales al que está sujeta; o
c)
la autoridad otorgante, al decidir conceder la ayuda estatal, haya actuado fuera del ámbito de sus competencias o haya hecho un mal uso de esas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
3.
Cada una de las Partes suspenderá el pago de nuevas ayudas estatales a un beneficiario hasta que se haya recuperado íntegramente, incluidos los posibles intereses de recuperación, la ayuda concedida a ese beneficiario y objeto de una orden de recuperación.
4.
De conformidad con el artículo 205, apartados 6 y 7, y el artículo 206, apartado 3, no se exigirá la recuperación de una ayuda estatal cuando dicha ayuda se haya otorgado o modificado en virtud de una Ley de Gibraltar.
ARTÍCULO 208
Consultas
1.
Si una de las Partes considera que la otra Parte ha concedido una ayuda estatal o que existen evidencias claras de que la otra Parte tiene intención de conceder una ayuda estatal, y que dicha concesión tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes, podrá solicitar a la otra Parte que facilite una explicación sobre el modo en que se ha respetado el presente Acuerdo en lo que respecta a esa ayuda estatal.
2.
Cada una de las Partes también podrá solicitar la información enumerada en el artículo 203, siempre que dicha información no se haya puesto ya a disposición del público en un sitio web oficial o en una base de datos pública con arreglo al artículo 203, o siempre que dicha información no se haya puesto a disposición del público de manera sencilla y fácilmente accesible.
3.
La otra Parte facilitará por escrito la información solicitada a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si no es posible proporcionar la información solicitada, dicha Parte explicará la ausencia de esta información en su respuesta escrita.
4.
Si, tras la recepción de la información solicitada, la Parte requirente aún considera que la ayuda estatal concedida o cuya concesión está prevista por la otra Parte tiene o podría tener un efecto negativo sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes, la Parte requirente podrá solicitar consultas en el seno del Comité Especializado en Economía y Comercio. La solicitud se presentará por escrito e incluirá una explicación de los motivos de la Parte requirente para solicitar la consulta.
5.
El Comité Especializado en Economía y Comercio hará todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Celebrará su primera reunión dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de consultas.
6.
Los plazos de las consultas a que se refieren los apartados 3 y 5 podrán ampliarse mediante acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 209
Medidas correctoras
1.
Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte una solicitud escrita de información y consultas en relación con una ayuda estatal que, según su consideración, cause, o exista un riesgo grave de que pueda causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes. La Parte requirente debería facilitar con esa solicitud toda la información pertinente que permita a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluida una descripción de la ayuda estatal y las reservas de la Parte requirente en relación con su efecto sobre el comercio de mercancías o la inversión.
2.
A más tardar treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte requerida presentará una respuesta escrita en la que facilite la información solicitada a la Parte requirente, y las Partes entablarán consultas que se considerarán concluidas a los sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Dichas consultas, y en particular cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
3.
No antes de pasados sesenta días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar unilateralmente las medidas correctoras adecuadas si existen pruebas de que una ayuda estatal de la Parte requerida causa, o existe un riesgo grave de que vaya a causar, un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes.
4.
No antes de pasados cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente notificará a la Parte requerida las medidas correctoras que pretenda adoptar con arreglo al apartado 3. La Parte requirente facilitará toda la información pertinente en relación con las medidas que pretenda adoptar para permitir que las Partes alcancen una solución mutuamente aceptable. La Parte requirente no podrá adoptar dichas medidas correctoras antes de pasados quince días desde la fecha de la notificación de las mismas a la Parte requerida.
5.
La evaluación por una Parte de la existencia de un riesgo grave de efecto negativo importante se basará en hechos y no en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que crearía una situación en que la ayuda estatal causaría tal efecto negativo importante debe ser claramente predecible.
6.
La evaluación por una Parte de la existencia de una ayuda estatal o de un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías o la inversión entre las Partes causado por la ayuda estatal se basará en pruebas fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas, y se referirá a mercancías o agentes económicos identificables, también en el caso de los regímenes de ayudas estatales, cuando proceda.
7.
El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá mantener una lista ilustrativa de lo que implicaría un efecto negativo importante sobre el comercio de mercancías y la inversión entre las Partes en el sentido del presente artículo. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas correctoras.
8.
Las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el apartado 3 estarán limitadas a lo estrictamente necesario y proporcionado con el fin de subsanar el efecto negativo importante causado o abordar el riesgo grave de dicho efecto. Se concederá preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
9.
En el plazo de cinco días desde la fecha en que las medidas correctoras a que se refiere el apartado 3 surtan efecto y sin haber recurrido previamente a consultas de conformidad con el artículo 304, la Parte que recibe la notificación podrá solicitar, de conformidad con el artículo 305, apartado 2, la constitución de un tribunal de arbitraje por medio de una solicitud escrita presentada a la Parte requirente, para que dicho tribunal decida:
a)
si una medida correctora adoptada por la Parte requirente es incoherente con lo dispuesto en los apartados 3 o 5;
b)
si la Parte requirente no ha participado en las consultas después de que la Parte requerida haya facilitado la información solicitada y haya acordado la celebración de dichas consultas; o
c)
si ha habido omisión en la adopción o en la notificación de las medidas correctoras con arreglo a los plazos a que se refieren, respectivamente, el apartado 3 o el apartado 4.
Dicha solicitud no tendrá un efecto suspensivo en estas medidas correctoras. Además, el tribunal de arbitraje no evaluará la aplicación por una Parte de su sistema de control de las ayudas estatales.
10.
El tribunal de arbitraje constituido a raíz de la solicitud a que se refiere el apartado 9 llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 y emitirá su laudo definitivo en el plazo de treinta días a partir de su constitución.
11.
En caso de fallo contra la Parte demandada, esta notificará, a más tardar treinta días a partir de la fecha de emisión del laudo del tribunal de arbitraje, a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento a dicho laudo.
12.
A raíz de un fallo contra la Parte demandada en el procedimiento a que hace referencia el apartado 10 del presente artículo, la Parte demandante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, en el plazo de treinta días a partir de la emisión de su laudo, que determine el nivel de suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario que no excedan del nivel equivalente a la anulación o impedimento causados por la aplicación de las medidas correctoras, si considera que la incoherencia de las medidas correctoras con lo dispuesto en los apartados 3 u 8 del presente artículo es importante. La solicitud propondrá un nivel de suspensión de obligaciones conforme con los principios formulados en el artículo 316. La Parte demandante podrá suspender sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario con arreglo al nivel de suspensión de obligaciones determinado por el tribunal de arbitraje. Dicha suspensión no se aplicará antes de pasados quince días a partir del laudo que la origine.
13.
Ninguna de las Partes podrá invocar el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir que la otra Parte adopte medidas con arreglo al presente artículo, incluso cuando dichas medidas consistan en la suspensión de obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de un acuerdo complementario.
14.
A efectos de evaluar si la imposición o el mantenimiento de medidas correctoras sobre las importaciones del mismo producto se limita a lo estrictamente necesario o proporcionado a los efectos del presente artículo, cada una de las Partes:
a)
tendrá en cuenta las medidas compensatorias aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y con arreglo a un proceso justo y transparente; y
b)
podrá tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas o mantenidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Acuerdo Antidumping y con arreglo a un proceso justo y transparente.
15.
Si la Parte contra la cual se han adoptado las medidas correctoras no presenta una solicitud con arreglo al apartado 9 dentro del plazo establecido en dicho apartado, dicha Parte podrá iniciar el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar una medida correctora por los motivos establecidos en el apartado 9 sin haber recurrido previamente a las consultas con arreglo al artículo 304. El tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.
16.
A efectos de los procedimientos con arreglo a los apartados 9 o 15, al evaluar si una medida correctora es estrictamente necesaria o proporcionada, el tribunal de arbitraje tendrá debidamente en cuenta los principios formulados en los apartados 5, 6 y 13.
ARTÍCULO 210
Solución de diferencias
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el título I de la sexta parte se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación del presente capítulo, excepto los artículos 205 y 206.
2.
Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción en lo relativo a:
a)
una ayuda estatal concreta, incluida la determinación de si una tal medida está en consonancia con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate; y
b)
la determinación de si una medida de recuperación en el sentido del artículo 207 se ha aplicado correctamente en cualquier caso concreto.
3.
El título I de la sexta parte se aplicará al artículo 209 de conformidad con dicho artículo y con el artículo 327.
CAPÍTULO 3
FISCALIDAD
ARTÍCULO 211
Buen gobierno
Las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buen gobierno en el ámbito de la fiscalidad, en particular las normas mundiales sobre transparencia fiscal e intercambio de información y competencia fiscal leal. Las Partes reiteran su apoyo al Plan de Acción de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) y afirman su compromiso de aplicar las normas mínimas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Las Partes promoverán el buen gobierno en el ámbito fiscal, mejorarán la cooperación internacional en este ámbito y facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales.
ARTÍCULO 212
Normas de fiscalidad
1.
Ninguna Parte debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación a 31 de diciembre de 2020 por debajo del nivel previsto por las normas y reglas acordadas en la OCDE al final del período transitorio, en relación con:
a)
el intercambio de información, sea previa solicitud, de manera espontánea o de oficio, sobre cuentas financieras, resoluciones fiscales transfronterizas, informes país por país entre Administraciones fiscales, y posibles mecanismos de planificación fiscal transfronteriza;
b)
normas sobre limitación de intereses, sociedades extranjeras controladas y asimetrías híbridas.
2.
Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá el nivel de protección previsto en su legislación a 31 de diciembre de 2020, en relación con la información pública desglosada por países por parte de las entidades de crédito y las empresas de inversión, distintas de las empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.
ARTÍCULO 213
Solución de diferencias
El presente capítulo no estará sujeto a la solución de diferencias establecida con arreglo al título I de la sexta parte.
CAPÍTULO 4
NORMAS LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 214
Definición
1.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas de una Parte en cada uno de los siguientes ámbitos:
a)
los derechos fundamentales en el trabajo;
b)
las normas sobre salud y seguridad en el trabajo;
c)
las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas;
d)
los derechos de información y consulta a nivel de la empresa; o
e)
la reestructuración de empresas.
2.
En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección laboral y social que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.
ARTÍCULO 215
No regresión de los niveles de protección
1.
Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.
2.
Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o a la inversión entre la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.
3.
Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones del Derecho laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.
4.
Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere el presente capítulo.
ARTÍCULO 216
Control del cumplimiento
A efectos del control del cumplimiento a que se refiere el artículo 215, cada una de las Partes establecerá y mantendrá un sistema para el control del cumplimiento efectivo en el ámbito nacional y, en particular, un sistema efectivo de inspecciones laborales con arreglo a sus compromisos internacionales relativos a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores; garantizará que existan procedimientos administrativos y judiciales que permitan que los poderes públicos y los particulares legitimados para ello emprendan acciones oportunas contra las infracciones de la legislación laboral y de las normas de protección social; y establecerá recursos apropiados y efectivos, incluidas medidas provisionales, e impondrá, cuando proceda, sanciones proporcionadas y disuasorias, en consonancia con su Derecho interno. En la aplicación y el control del cumplimiento a nivel nacional del artículo 215, cada Parte respetará el papel y la autonomía de los interlocutores sociales a nivel nacional, cuando proceda, en consonancia con la legislación y la práctica aplicables.
ARTÍCULO 217
Solución de diferencias
1.
Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.
2.
No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235 a 237.
CAPÍTULO 5
MEDIO AMBIENTE Y CLIMA
ARTÍCULO 218
Definiciones
1.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección previstos en general en el Derecho de una Parte que tengan por objeto proteger el medio ambiente y el clima, incluidas la prevención de un peligro para la vida o la salud de las personas por impactos medioambientales y la lucha contra el cambio climático, en cada uno de los ámbitos siguientes:
a)
el acceso a la información medioambiental;
b)
la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales;
c)
la evaluación del impacto ambiental y la evaluación estratégica medioambiental;
d)
las emisiones atmosféricas y la calidad del aire;
e)
la conservación de la naturaleza y la biodiversidad;
f)
la gestión de residuos, incluidas las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda;
g)
las emisiones sonoras;
h)
la protección y la preservación del medio acuático y marino, incluido el uso de las instalaciones portuarias receptoras de residuos, cuando proceda;
i)
la prevención, reducción y eliminación de riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación o la eliminación de sustancias químicas; o
j)
el cambio climático, en particular las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, incluidos los sistemas efectivos de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones.
2.
En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección medioambiental y climática que sean aplicables a todos los Estados miembros y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.
3.
En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se entenderá por «niveles de protección medioambiental y climática» los niveles de protección medioambiental y climática del Derecho interno de Gibraltar, incluidos los compromisos internacionales que se hayan hecho extensivos a Gibraltar.
ARTÍCULO 219
Niveles de protección
1.
Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección medioambiental y climática que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.
2.
Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental o políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.
3.
La Unión no debilitará ni reducirá sus niveles de protección medioambiental y climática por debajo de los niveles existentes a 31 de diciembre de 2020, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación medioambiental y climática.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, mantendrá unos niveles de protección medioambiental y climática equivalentes a los vigentes en la Unión, para lo cual, entre otras cosas, hará cumplir la legislación medioambiental y climática aplicable a Gibraltar y en Gibraltar.
ARTÍCULO 220
Tarificación de las emisiones de carbono
1.
Cada una de las Partes dispondrá de un sistema efectivo de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones para la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velará por que el sistema de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes de reducción de las emisiones que se apliquen en Gibraltar tengan un ámbito de aplicación y efectividad equivalentes a los del sistema vigente en la Unión en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.
3.
Por lo que respecta a la aviación, el ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono de la Unión abarcará todos los vuelos entre el Espacio Económico Europeo y Gibraltar. El ámbito de aplicación del sistema de tarificación de las emisiones de carbono del Reino Unido abarcará todos los vuelos entre el Reino Unido y Gibraltar.
4.
Se informará periódicamente al Comité Especializado en Economía y Comercio de la puesta en práctica de los apartados 1 a 3.
5.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, revisará la aplicación de su sistema de tarificación de las emisiones de carbono u otras medidas equivalentes en 2030 y periódicamente, en el marco de su proceso de mejora de sus actuales marcos de reducción de emisiones.
ARTÍCULO 221
Principios medioambientales y climáticos
Teniendo en cuenta que la Unión y Gibraltar comparten una biosfera común con respecto a la contaminación transfronteriza, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se comprometen a respetar los principios medioambientales reconocidos internacionalmente a los que se han comprometido, como en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1992 (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992) y en los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente aplicables en relación con la Unión y el Reino Unido que se han hecho extensivos a Gibraltar, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la Diversidad Biológica), en particular:
a)
el principio de que la protección medioambiental debería integrarse en la elaboración de las políticas, incluso mediante evaluaciones de impacto;
b)
el principio de acción preventiva para evitar daños medioambientales;
c)
el principio de precaución a que se refiere el artículo 200;
d)
el principio de que los daños medioambientales deberían, con carácter prioritario, corregirse en la fuente misma; y
e)
el principio de que «quien contamina paga».
ARTÍCULO 222
Control del cumplimiento
A efectos del control del cumplimiento, cada Parte garantizará, de conformidad con su legislación, que:
a)
las autoridades internas competentes para controlar el cumplimiento de la legislación pertinente en relación con el medio ambiente y el clima tengan debidamente en cuenta las presuntas infracciones de dicha legislación que lleguen a su conocimiento; dichas autoridades dispondrán de medidas adecuadas y efectivas, incluido el requerimiento, así como sanciones proporcionadas y disuasorias, si procede; y
b)
haya procedimientos administrativos o judiciales nacionales a disposición de las personas físicas y jurídicas con un interés suficiente para emprender acciones contra las violaciones de dicha legislación y para interponer recursos efectivos, incluido el requerimiento, y que dichos procedimientos no sean prohibitivamente costosos y se desarrollen de manera justa, equitativa y transparente.
ARTÍCULO 223
Solución de diferencias
1.
Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.
2.
No obstante lo dispuesto en el título I de la sexta parte, en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235 a 237.
CAPÍTULO 6
OTROS INSTRUMENTOS PARA EL COMERCIO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 224
Contexto y objetivos
1.
Las Partes recuerdan el Programa 21, adoptado en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.ª reunión y modificada en 2022 (Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008), el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 27 de julio de 2012, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.
2.
A la luz del apartado 1, el objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en particular sus dimensiones laborales y medioambientales, en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes y, a este respecto, complementar los compromisos contraídos por las Partes en virtud de los capítulos 4 y 5 del presente título.
ARTÍCULO 225
Transparencia
Las Partes subrayan la importancia de garantizar la transparencia como elemento necesario para promover la participación del público y de hacer pública la información en el contexto del presente capítulo. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes:
a)
garantizará que cualquier medida de aplicación general que persiga los objetivos del presente capítulo se administre de forma transparente, en particular ofreciendo al público oportunidades razonables y tiempo suficiente para que presente observaciones, y mediante la publicación de dichas medidas;
b)
garantizará que el público en general tenga acceso a la información medioambiental pertinente que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, así como la difusión activa por medios electrónicos de dicha información al público en general;
c)
fomentará el debate público con y entre agentes no estatales en relación con la formulación y definición de políticas que puedan propiciar la adopción de legislación pertinente para este capítulo por parte de sus autoridades públicas; en relación con el medio ambiente, esto incluirá la participación del público en proyectos, planes y programas; y
d)
promoverá la sensibilización de la opinión pública sobre sus leyes y normas pertinentes para el presente capítulo, así como sobre los procedimientos de control del cumplimiento, adoptando medidas para fomentar el conocimiento y la comprensión del público; en relación con la legislación y las normas laborales, se incluirá a los trabajadores, los empresarios y sus representantes.
ARTÍCULO 226
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1.
Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008.
2.
De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión y modificada en 2022, cada una de las Partes se compromete a respetar, promover y aplicar con eficacia los principios relativos a los derechos fundamentales, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:
a)
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c)
la abolición efectiva del trabajo infantil;
d)
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
e)
un entorno de trabajo seguro y saludable.
3.
Cada una de las Partes se compromete a aplicar de manera efectiva todos los convenios de la OIT que el Reino Unido haya hecho extensivos a Gibraltar y que los Estados miembros hayan ratificado.
4.
Cada una de las Partes se esforzará de forma continua y sostenida por ratificar o, en su caso, hacer extensivos a Gibraltar, los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo ha hecho.
5.
Las Partes intercambiarán, periódicamente y según proceda, información sobre las situaciones y los avances respectivos de los Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT clasificados por esta como actualizados y de otros instrumentos internacionales pertinentes.
6.
Cada una de las Partes continuará promoviendo, mediante sus leyes y prácticas, el Programa de Trabajo Decente de la OIT establecido en la Declaración de la OIT, de 2008, sobre justicia social para una globalización equitativa, modificada en 2022 (Programa de Trabajo Decente de la OIT) y otros convenios pertinentes de la OIT y compromisos internacionales, en particular, los relativos a:
a)
unas condiciones de trabajo decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral, permiso de maternidad y otras condiciones de trabajo;
b)
la salud y la seguridad en el trabajo, incluida la prevención de lesiones o enfermedades profesionales y la indemnización en caso de lesión o enfermedad; y
c)
la no discriminación en materia de condiciones de trabajo, incluso para los trabajadores migrantes.
7.
Cada una de las Parte protegerá y promoverá el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores y los empresarios y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades gubernamentales pertinentes.
ARTÍCULO 227
Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
1.
Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y de la gobernanza y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos medioambientales mundiales o regionales y hacen hincapié en la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre las políticas, normas y medidas comerciales y medioambientales.
2.
A la luz del apartado 1, cada una de las Partes se compromete a aplicar de forma efectiva los acuerdos multilaterales, protocolos y modificaciones sobre medio ambiente en los que sea parte. En relación con el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, lo anterior se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que se hayan hecho extensivos a Gibraltar o que se reflejen en sus leyes y prácticas.
3.
Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sea parte.
ARTÍCULO 228
Comercio y cambio climático
1.
Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio y la inversión en el logro de este objetivo, en consonancia con la CMNUCC, con los objetivos y propósitos del Acuerdo de París y con otros acuerdos multilaterales sobre medio ambiente e instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.
2.
A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:
a)
se compromete a aplicar de forma efectiva la CMNUCC y el Acuerdo de París, en virtud de los cuales uno de los objetivos principales es reforzar la respuesta mundial al cambio climático y mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales;
b)
promoverá el apoyo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima; y
c)
facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión que revistan especial importancia para la mitigación del cambio climático y su adaptación al mismo, como las energías renovables, los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes.
ARTÍCULO 229
Comercio y diversidad biológica
1.
Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en particular promoviendo el comercio sostenible o controlando o restringiendo el comercio de especies amenazadas, en consonancia con los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes de los que son parte y en la medida en que el Reino Unido haya hecho tales acuerdos extensivos a Gibraltar, y las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, en particular el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus protocolos, y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973 (CITES).
2.
A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:
a)
aplicará medidas eficaces para luchar contra el comercio ilegal de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;
b)
promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y la gestión sostenible de la biodiversidad, en particular mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de dichas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;
c)
fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuirá a la conservación de la biodiversidad; y
d)
seguirá adoptando medidas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, entre las que se incluyen medidas para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y medidas para la posible erradicación de las ya presentes.
ARTÍCULO 230
Comercio y bosques
1.
Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión forestal sostenible para proporcionar funciones medioambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones presentes y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de ese objetivo.
2.
A la luz del apartado 1 y de forma coherente con sus obligaciones internacionales, cada Parte:
a)
continuará aplicando medidas para luchar contra la explotación forestal ilegal y el comercio conexo, en particular con terceros países, según proceda, y para promover el comercio en productos forestales de origen legal;
b)
promoverá la conservación y la gestión forestal sostenible, así como el comercio y el consumo de madera y de productos derivados de la madera extraídos de conformidad con la legislación del país de extracción y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible.
ARTÍCULO 231
Comercio y gestión sostenible
de los recursos biológicos marinos y la acuicultura
Cada una de las Partes cumplirá el Derecho internacional, lo que incluye adoptar y mantener sus respectivos instrumentos eficaces para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), y adoptará medidas para excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales, además de prestar su cooperación para tal fin.
ARTÍCULO 232
Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible
1.
Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.
2.
De conformidad con el apartado 1, las Partes continuarán promoviendo:
a)
políticas en materia de comercio e inversión que apoyen los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, en particular un salario mínimo vital, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo;
b)
el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, como las energías renovables o los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos no arancelarios conexos o a través de la adopción de marcos normativos que propicien la implantación de las mejores soluciones existentes;
c)
el comercio de mercancías y servicios que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, incluidos los sujetos a sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas.
3.
Las Partes reconocen la importancia de abordar las cuestiones de desarrollo sostenible mediante el examen, el seguimiento y la evaluación de los posibles impactos económicos, sociales y medioambientales de las posibles medidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.
ARTÍCULO 233
Comercio y gestión responsable de la cadena de suministro
1.
Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y el papel del comercio en la consecución de este objetivo.
2.
A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:
a)
alentará la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas; y
b)
apoyará la adhesión, aplicación, seguimiento y difusión de los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, adoptadas por el Consejo de la OCDE el 27 de junio de 2000, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en su 204.ª reunión, celebrada en Ginebra en noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas.
3.
Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en el ámbito de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y alentarán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dichas directrices.
ARTÍCULO 234
Solución de diferencias
1.
Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.
2.
No obstante lo dispuesto en [Solución de diferencias], en caso de que exista una diferencia entre las Partes en relación con la aplicación del presente capítulo, las Partes recurrirán exclusivamente a los procedimientos establecidos en virtud de los artículos 235 y 236.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES HORIZONTALES E INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 235
Consultas
1.
Cada una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en lo que respecta a cualquier cuestión que surja en virtud del artículo 199, apartado 3, y los capítulos 4, 5 y 6 del presente título, mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos y el fundamento de la solicitud, incluida la identificación de las medidas en cuestión y especificando las disposiciones que considere aplicables. Tras la presentación de una solicitud de consultas por una Parte, las consultas deberán comenzar sin demora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la solicitud, a menos que las Partes acuerden un plazo más largo.
2.
Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte información suficiente que obre en su poder y que permita un examen completo de las cuestiones planteadas. Cada una de las Partes procurará garantizar la participación de miembros del personal de sus autoridades competentes que tengan experiencia en la materia objeto de las consultas.
3.
En las cuestiones relativas al artículo 199, apartado 3, o a los acuerdos o instrumentos multilaterales a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, las Partes tendrán en cuenta la información disponible de la OIT o las organizaciones y organismos pertinentes creados en virtud de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. Cuando proceda, las Partes solicitarán conjuntamente asesoramiento a dichas organizaciones o a sus organismos, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado.
4.
Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición del público.
ARTÍCULO 236
Grupo de expertos
1.
Para cualquier asunto que no quede resuelto de forma satisfactoria mediante consultas en virtud del artículo 235, las Partes podrán, al cabo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud de consultas con arreglo a dicho artículo, solicitar que un grupo de expertos se reúna para examinar dicha cuestión, enviando una solicitud por escrito a la otra Parte. En la solicitud se indicará la medida de que se trate, y se especificará y se explicará de qué manera dicha medida no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo o capítulos pertinentes de manera suficiente para presentar claramente la reclamación.
2.
El grupo de expertos estará compuesto por tres miembros.
3.
El Consejo de Cooperación establecerá, antes de transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que puedan formar parte del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. Cada una de las Partes designará al menos a cinco personas para la lista de personas que pueden ser miembros del grupo de expertos. Las Partes designarán además al menos a cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan asumir la presidencia del grupo de expertos y estén dispuestas a ello. El Consejo de Cooperación garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de quince personas.
4.
Los expertos propuestos para el grupo de expertos deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, en otras cuestiones tratadas en el capítulo o capítulos pertinentes, o en la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a las cuestiones relacionadas con la diferencia. No deberán tener vinculación alguna con ninguna de las Partes ni aceptar sus instrucciones. No se tratará de personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.
5.
A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato consistirá en:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes, la cuestión mencionada en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y presentar un informe de conformidad con el presente artículo, que presente sus conclusiones acerca de la conformidad de la medida con las disposiciones pertinentes».
6.
Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con las normas o acuerdos multilaterales cubiertos en el presente título, el grupo de expertos debería recabar información de la OIT o de los organismos pertinentes establecidos en virtud de dichos acuerdos, incluidas todas las orientaciones interpretativas, conclusiones o decisiones pertinentes adoptadas por la OIT y dichos organismos.
7.
El grupo de expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de personas con información pertinente o conocimientos especializados.
8.
El grupo de expertos pondrá dicha información a disposición de cada una de las Partes, de modo que puedan presentar sus observaciones en un plazo de veinte días a partir de su recepción.
9.
El grupo de expertos presentará a las Partes un informe provisional y un informe final que recogerán las constataciones de hecho, sus conclusiones sobre la cuestión, en las que determinarán si la Parte demandada ha cumplido o no las obligaciones que le incumben en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, y la fundamentación de toda conclusión y constatación que realice. Para mayor certeza, las Partes están de acuerdo en que si el grupo de expertos formula recomendaciones en su informe, la Parte demandada no tendrá que seguir estas recomendaciones para garantizar la conformidad con el presente Acuerdo.
10.
El grupo de expertos presentará a las Partes el informe provisional en un plazo de cien días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe provisional. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento veinticinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.
11.
Cada una de las Partes podrá presentar al grupo de expertos una solicitud motivada de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de veinticinco días desde su presentación. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de quince días desde la presentación de la solicitud.
12.
Tras tomar en consideración esas observaciones, el grupo de expertos elaborará el informe final. Si no se presenta ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 11, el informe provisional se convertirá en el informe final del grupo de expertos.
13.
El grupo de expertos presentará su informe final a las Partes en un plazo de ciento setenta y cinco días desde la fecha de constitución del grupo de expertos. Cuando el grupo de expertos considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé presentar su informe final. El grupo de expertos no presentará en ningún caso su informe final más de ciento noventa y cinco días después de la fecha de constitución del grupo de expertos.
14.
El informe final incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.
15.
Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en un plazo de quince días a partir de su presentación por el grupo de expertos.
16.
Si el informe final del grupo de expertos determina que una Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del capítulo o capítulos pertinentes, las Partes, en un plazo de noventa días a partir de la presentación del informe final, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse teniendo en cuenta el informe del grupo de expertos.
17.
El Consejo de Cooperación supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos.
18.
Cuando las Partes no estén de acuerdo sobre la existencia o la coherencia de las disposiciones pertinentes de cualquier medida adoptada para subsanar la no conformidad, la Parte demandante podrá presentar una solicitud, que será por escrito, al grupo de expertos original para que resuelva sobre la cuestión. La solicitud mencionará la medida de que se trate y explicará por qué no es conforme con las disposiciones pertinentes de manera suficiente para presentar la reclamación claramente. El grupo de expertos comunicará sus conclusiones a las Partes en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la solicitud.
19.
Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, los artículos 305, 306 y 318 a 323 se aplicarán mutatis mutandis.
ARTÍCULO 237
Grupo de expertos en ámbitos de no regresión
1.
El artículo 236 se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación de los capítulos 4 y 5.
2.
A efectos de esas diferencias, además de los artículos enumerados en los artículos 236, los artículos 316 y 317 se aplicarán mutatis mutandis.
3.
Las Partes reconocen que, cuando la Parte demandada opte por no adoptar ninguna medida para adecuarse a lo dispuesto en el informe del grupo de expertos y en el presente Acuerdo, la Parte demandante seguirá teniendo a su disposición cualquier medida correctora autorizada en virtud del artículo DS.17 (Medidas temporales).
TÍTULO II
DISPOSICIONES EN MATERIA DE ADUANAS, IMPUESTOS INDIRECTOS Y CUESTIONES COMERCIALES
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS GENERALES
ARTÍCULO 238
Principios y objetivos
El objetivo del presente título es establecer las disposiciones necesarias para eliminar todas las barreras físicas, junto con los procedimientos conexos, entre Gibraltar y la Unión para las mercancías que circulan por vía terrestre y, al mismo tiempo, proteger la integridad del mercado único de la Unión y los intereses financieros de las Partes.
ARTÍCULO 239
Definiciones
A efectos del presente título, se entenderá por:
a)
«autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar»: el Servicio de Aduanas de Gibraltar (His Majesty’s Customs Gibraltar) u otras autoridades pertinentes de Gibraltar;
b)
«autoridades competentes dentro la Unión»: las autoridades aduaneras u otras autoridades pertinentes de los Estados miembros o de la Unión;
c)
«trámites de despacho de aduana»: todos los procedimientos, medidas y controles que deben realizarse para el despacho de mercancías a libre práctica con arreglo al Derecho de la Unión. Abarca los trámites aduaneros, la conformidad con las reglas, requisitos, normas mínimas, prohibiciones y restricciones aplicables a los productos, las medidas sanitarias y fitosanitarias con arreglo a lo dispuesto por el Derecho de la Unión, así como cualquier otro trámite necesario para el despacho de mercancías a libre práctica en la Unión;
d)
«puesto aduanero designado»: los puestos aduaneros relacionados en el apéndice 1 del anexo 21.
CAPÍTULO 2
UNIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 240
Creación de una unión aduanera
Se crea una unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 241
Territorios aduaneros
El territorio aduanero de la unión aduanera entre la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, comprenderá:
a)
el territorio aduanero de la Unión, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, el «Código Aduanero de la Unión»); y
b)
el territorio aduanero de Gibraltar, que constituye un territorio aduanero separado del territorio aduanero del Reino Unido.
ARTÍCULO 242
Libre circulación de mercancías dentro de la unión aduanera
1.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a:
a)
mercancías producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero de Gibraltar, incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar; y
b)
mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar.
2.
Se entenderá que las mercancías procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera se encuentran en libre práctica en la Unión o en Gibraltar cuando se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que las mercancías no se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de tales derechos o exacciones.
3.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las mercancías obtenidas o producidas en la Unión o en Gibraltar en cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de países o territorios situados fuera de la unión aduanera que no se hayan encontrado en libre práctica ni en la Unión ni en Gibraltar, siempre que se hayan cumplido los trámites de despacho de aduana y se hayan percibido los derechos de aduana u otras exacciones de efecto equivalente exigibles sobre dichos productos.
4.
En el anexo 19 se recogen las modalidades relativas a la prueba de que las mercancías satisfacen las condiciones del presente artículo.
ARTÍCULO 243
Prohibición de derechos de aduana
Queda prohibida la aplicación de derechos de aduana de importación y de exportación, así como exacciones de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
ARTÍCULO 244
Prohibición de restricciones cuantitativas
Queda prohibida la imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones y las exportaciones, y medidas de efecto equivalente, entre la Unión y Gibraltar.
ARTÍCULO 245
Imposición interna
1.
La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no exigirán, ni directa ni indirectamente, impuestos sobre las mercancías de la otra Parte que favorezcan directa o indirectamente a mercancías similares de origen interno.
2.
Las mercancías que circulen entre los territorios a que se refiere el artículo 241 no podrán acogerse a la devolución de gravámenes internos por un importe superior a los gravámenes exigidos de forma directa o indirecta.
ARTÍCULO 246
Eliminación de barreras físicas
1.
Se eliminarán todas las barreras físicas existentes entre Gibraltar y la Unión para las mercancías que circulen entre ambos por vía terrestre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 ni de los trámites que deban cumplirse y las comprobaciones y los controles que puedan efectuar las Partes para velar por la correcta aplicación del presente título.
2.
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, los trámites de despacho de aduana, las formalidades de exportación y los procedimientos de cobro de exacciones y derechos de la Unión establecidos en el presente título que se refieren al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberán realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247, apartado 3.
ARTÍCULO 247
Importaciones en Gibraltar y exportaciones de Gibraltar
1.
Las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20 serán de aplicación al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así como en Gibraltar, una vez que el Consejo de Cooperación adopte una decisión:
a)
en la que se especifique la fecha a partir de la cual se aplicarán al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en Gibraltar las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20; y
b)
en la que se declare que en el puerto y en el aeropuerto se han instalado puestos de control fronterizo y aduanas, que estos operan y están controlados de conformidad con las modalidades y los procedimientos definidos en dicha decisión y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.
2.
A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación podrá modificar la relación de disposiciones legislativas de la Unión del anexo 20.
3.
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, toda mercancía distinta de las que los viajeros transporten en su equipaje personal con arreglo al anexo 23 se introducirá en Gibraltar y se exportará de Gibraltar exclusivamente por vía terrestre y de conformidad con las normas establecidas en los anexos 19, 21, 22 y 24.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3:
a)
las mercancías de la Unión también podrán introducirse en Gibraltar por vía marítima de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del anexo 19, en el artículo 7 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24;
b)
asimismo, las mercancías podrán transportarse por vía marítima de Gibraltar a terceros países de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del anexo 19, en los artículos 7 y 8 del anexo 21 y en los anexos 22 y 24.
5.
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el apartado 1, Gibraltar se considerará un territorio tercero a efectos aduaneros en la Unión.
6.
En la decisión a que se refiere el apartado 1 se establecerán disposiciones relativas a las acciones y los controles conjuntos, así como a la cooperación aduanera y la cooperación administrativa entre las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes dentro de la Unión, así como cualquier otra norma o procedimiento necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones legislativas de la Unión relacionadas en el anexo 20 al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, la correcta aplicación del presente título y la correcta aplicación de la citada decisión.
7.
A la hora de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Cooperación también tendrá en cuenta la manera en que deberán llevarse a cabo cualesquiera formalidades fronterizas y cualesquiera controles e inspecciones fronterizos pertinentes en los puestos fronterizos o las aduanas en Gibraltar, incluidos los análisis de riesgo y los controles posteriores al levante, con el fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado único de la Unión.
ARTÍCULO 248
Impuestos indirectos
1.
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2 a 4 del presente artículo.
2.
Las mercancías producidas en Gibraltar o importadas a Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre las transacciones.
3.
Las mercancías sujetas a impuestos especiales en virtud del Derecho de la Unión que se importen en Gibraltar o se produzcan en Gibraltar también estarán sujetas a un impuesto especial en Gibraltar.
4.
El impuesto sobre las transacciones y el impuesto especial se aplicarán conforme a lo dispuesto en el anexo 24.
5.
Un órgano consultivo independiente establecido por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y por el Reino de España el [...] se encargará de:
a)
dictaminar, en cualquier momento y a petición de las Partes, sobre la base de su evaluación continua de las condiciones de mercado pertinentes en Gibraltar y en la zona contigua a la frontera, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 249, apartado 1, letras a) a c); y
b)
evaluar y comunicar anualmente los efectos que los tipos del impuesto sobre las transacciones — incluidos los tipos reducidos y superreducidos— y del impuesto especial que se apliquen en Gibraltar tengan sobre la competencia, así como cualquier distorsión significativa que se haya producido en el comercio entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera.
6.
Si el órgano consultivo independiente determinara que existe alguna distorsión en el sentido del apartado 4, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ajustará los tipos de los impuestos indirectos aplicables en Gibraltar hasta un nivel que se considere apropiado teniendo en cuenta las recomendaciones de dicho órgano consultivo para evitar distorsiones de esta índole, dentro de los límites fijados en los artículos 2 y 6 del anexo 24.
ARTÍCULO 249
Procedimiento de salvaguardia
1.
La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia previsto en el presente artículo si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 5, en relación con el artículo 248, apartado 4, letra a), y si la Unión lo considera apropiado, siempre que:
a)
se estén produciendo distorsiones significativas del comercio entre Gibraltar y la Unión con respecto a la mercancía o categoría de mercancías de que se trate;
b)
las distorsiones a que se refiere la letra a) estén relacionadas con diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que graven la mercancía, por una parte, y los niveles del IVA y de los impuestos especiales del Reino de España que graven la misma mercancía o categoría de mercancías, por otra;
c)
las distorsiones a que se refiere la letra a) hayan durado como mínimo treinta días; y
d)
la Unión tenga información objetiva, convincente y verificable que respalde la conclusión de que se reúnen las condiciones establecidas en las letras a) a c).
2.
La Unión podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia del presente artículo si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, incumple sus obligaciones en virtud del artículo 248, apartado 5, en relación con el artículo 248, apartado 4, letra b), y si la Unión lo considera apropiado.
3.
La Unión pondrá en conocimiento del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), e iniciará inmediatamente consultas con el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. La notificación deberá incluir información detallada sobre la recomendación pertinente del órgano consultivo independiente y la mercancía o categoría de mercancías específicas respecto de las que se haya llegado a tal conclusión, incluidos, si procede, la marca y el modelo.
4.
Si, una vez transcurridos diez días hábiles desde que comenzaran las consultas, no se ha alcanzado una solución mutuamente aceptable, la Unión podrá, durante un período máximo de treinta días, exigir el IVA y el impuesto especial aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías específicas indicadas en la notificación en el momento de iniciar un régimen de tránsito para dichas mercancías de conformidad con los anexos 19 y 21 siempre que dichas mercancías estén destinadas a Gibraltar. El tipo del IVA y del impuesto especial aplicado será el que corresponda aplicar en el Estado miembro del puesto aduanero designado pertinente.
5.
Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 6, el período de treinta días a que se refiere el apartado 4 podrá prorrogarse por otros treinta días si persisten las condiciones descritas en los apartados 1 y 2.
6.
La Unión notificará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que tiene previsto prorrogar el período de treinta días a que se refiere el apartado 4, con arreglo a lo previsto en el apartado 5, como mínimo cuatro días hábiles antes de que esa prórroga surta efecto. Con dicha notificación se proporcionará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, toda la información a que se refiere el apartado 1, letra d), que respalde la conclusión de que se siguen dando las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a c), o de que persiste la situación a que se refiere el apartado 1.
7.
Los trámites establecidos en los apartados 5 y 6 podrán repetirse hasta que se dejen de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1, se alcance una solución alternativa de mutuo acuerdo o concluya el procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 8.
8.
Si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, inicia el procedimiento de arbitraje a que se refiere el artículo 305 para impugnar cualquier acto de la Unión en virtud del presente artículo, el tribunal de arbitraje tratará la cuestión como un caso de urgencia a los efectos del artículo 310.
9.
Durante los períodos en los que la Unión exija el IVA y un impuesto especial sobre determinadas mercancías al amparo al presente artículo, no se aplicarán las disposiciones del Acuerdo que obligan al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a exigir el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales aplicables a dichas mercancías.
10.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a las comunicaciones realizadas con arreglo al presente artículo.
11.
Los importes del IVA y los impuestos especiales recaudados por el Estado miembro de que se trate serán conservados por ese Estado miembro.
ARTÍCULO 250
Cooperación y asistencia administrativa mutua
1.
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente artículo.
2.
Las Partes cooperarán en el ámbito de las aduanas y los impuestos indirectos, en particular mediante:
a)
la comunicación y el intercambio de información de manera rápida y segura para que la legislación aduanera y fiscal se aplique correctamente y para prevenir y combatir el fraude aduanero y fiscal, el contrabando —en particular de productos sujetos a impuestos especiales y cualquier otro impuesto indirecto, como los productos del tabaco— y el tráfico de drogas, de armas de fuego y de precursores de explosivos, además de los movimientos de efectivo y el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ellos relacionados, y el tráfico ilegal de residuos. Dichos intercambios podrán tener lugar de manera automatizada y sistemática y podrán incluir los datos de declaraciones de exportación e importación sobre el comercio entre las Partes;
b)
la coordinación de los controles aduaneros y fiscales;
c)
la cooperación relativa a la circulación de mercancías sujetas a controles aduaneros y fiscales; y
d)
la adopción de otras medidas destinadas a facilitar y promover el comercio seguro y lícito, en particular con respecto a los operadores económicos autorizados, y la colaboración mediante otras modalidades especiales de cooperación contempladas por el Derecho de la Unión o acordadas por las Partes.
3.
Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se prestarán asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras de conformidad con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
4.
Las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperarán entre sí para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, y para el cobro de créditos correspondientes a impuestos y derechos, de conformidad con el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
5.
Todo intercambio de información entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud del presente capítulo estará sujeto a los requisitos de confidencialidad y protección de la información establecidos en el artículo PCUST.12 del Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, mutatis mutandis, así como a cualquier requisito de confidencialidad establecido en la legislación de la Unión y en la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
6.
Las autoridades competentes dentro la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios.
7.
La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, remitirán notificaciones a sus respectivas autoridades competentes para que pongan en práctica la cooperación y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera y de impuestos indirectos dispuestas en el presente artículo.
8.
El artículo 6, apartado 1, se aplicará únicamente a los intercambios de datos e información compilados periódicamente en virtud del presente artículo.
ARTÍCULO 251
Acceso a sistemas informáticos
1.
A los efectos de la aplicación de los artículos 242, 245, 247 y 248, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrán acceso al sistema informático de tránsito y prueba del estatuto de la Unión o al sistema de tránsito específico de los anexos 19 y 21 a través del sistema informático del Reino de España.
2.
Las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo y en tiempo real a cualquier sistema informático pertinente utilizado por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para la aplicación del presente título.
3.
Las modalidades prácticas de aplicación de los apartados 1 y 2 se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
ARTÍCULO 252
Excepciones y salvaguardias
1.
Las disposiciones del artículo 244 no serán obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de mercancías, o a las mercancías en tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334, la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán suspender la aplicación del presente Acuerdo o adoptar las medidas contempladas en el apartado 3 en el caso de:
a)
una aplicación insuficiente o deficiente de las disposiciones del presente título, o del artículo 19, apartado 1, en la medida en que este último se refiere a actos del Derecho de la Unión que resulte aplicable al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 1;
b)
falta de cooperación por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión o de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para corregir irregularidades, fraudes o desviaciones del comercio, en particular en lo que respecta al pleno acceso de las autoridades competentes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251;
c)
la existencia de información objetiva, convincente y verificable de que se han cometido infracciones o elusiones sistemáticas y a gran escala de la legislación aduanera; o
d)
errores, mala administración o abusos cometidos por la Unión o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
3.
En los casos a que se refiere el apartado 2:
a)
la Unión podrá incrementar el gasto de recaudación a que se refiere el artículo 3 del anexo 21 o suspender el reembolso de los derechos percibidos; y
b)
la Unión podrá exigir el IVA y, en su caso, los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado en el momento de iniciar un régimen de tránsito para las mercancías destinadas a Gibraltar de conformidad con los anexos 19 y 21.
4.
Si la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tienen intención de actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, deberán notificarlo al Consejo de Cooperación y estar dispuestos, si así se lo pidiera, a iniciar consultas en el seno del Consejo de Cooperación, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable. Si la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no acuerdan una solución mutuamente aceptable en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación, podrán optar por actuar al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de manera unilateral.
5.
Si una de las Partes tiene la intención de adoptar una medida al amparo de lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el procedimiento siguiente:
a)
esa Parte notificará su decisión a la otra Parte, especificando los motivos por los que desea adoptar la medida unilateral y el período de aplicación de esta, que no podrá superar los tres meses;
b)
el período de aplicación de la medida unilateral podrá prorrogarse siguiendo el mismo procedimiento si las condiciones contempladas en el apartado 2 persisten al final del período fijado en la notificación a que se refiere la letra a);
c)
toda medida unilateral adoptada en virtud del presente acuerdo será objeto de consultas periódicas en el Consejo de Cooperación a partir de la fecha de su aplicación, con miras a ponerle fin antes de que termine el período fijado en la notificación a que se refiere la letra a) en el caso de que la Parte que aplique la medida decida que esta ha dejado de ser necesaria; y
d)
las Partes podrán pedir en cualquier momento al Consejo de Cooperación que revise cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.
ARTÍCULO 253
Ceuta y Melilla
Las importaciones en Gibraltar de mercancías procedentes de Ceuta y Melilla recibirán el mismo trato que el Derecho de la Unión otorga a las mercancías procedentes de Ceuta y Melilla importadas en la Unión.
ARTÍCULO 254
Comité Especializado en Economía y Comercio
1.
El Comité Especializado en Economía y Comercio estará facultado para:
a)
adoptar medidas apropiadas para aplicar y hacer efectivas las disposiciones del artículo 250;
b)
establecer las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 251;
c)
adoptar modificaciones a los anexos, apéndices y protocolos del presente título; y
d)
establecer cualquier otro mecanismo necesario para la correcta aplicación del presente título.
2.
El Comité Especializado en Economía y Comercio examinará periódicamente la aplicación del presente título.
CAPÍTULO 3
MERCANCÍAS PRODUCIDAS O COMERCIALIZADAS EN GIBRALTAR
ARTÍCULO 255
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«alimento»: cualquier sustancia o producto, incluidas las bebidas, destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. «Alimento» no incluye los piensos, los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano, las plantas antes de la cosecha, los medicamentos, los cosméticos, el tabaco y los productos del tabaco, las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, los residuos, los contaminantes ni los productos sanitarios;
b)
«GHA»: Autoridad Sanitaria de Gibraltar (Gibraltar Health Authority);
c)
«etiqueta»: cualquier etiqueta, señal, marca, imagen u otro elemento descriptivo, escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado o estampado en el envase de un alimento o en la caja que lo contiene, o unido a estos, y que no pueda retirarse o desaparecer fácilmente;
d)
«preenvasado»: la preparación de cualquier unidad de venta para su presentación al consumidor final y a los operadores de restauración, constituida por el envase en el que se coloca un bien al por menor antes de ofrecerse para su venta, ya recubra el envase el bien al por menor por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase. «Alimento preenvasado» no incluirá los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata; y
e)
«comercio al por menor»: la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.
ARTÍCULO 256
Requisitos generales
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se dotará de legislación que garantice que las mercancías solo puedan producirse o comercializarse en Gibraltar si cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rijan la producción y la comercialización de dichas mercancías, y la aplicará de manera efectiva.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las mercancías comercializadas de forma legal en cualquier Estado miembro se considerarán conformes con todas las normas vigentes o futuras aplicables a las mercancías para su comercialización en Gibraltar.
3.
Las normas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:
a)
mercancías producidas en Gibraltar exclusivamente para su exportación fuera de Gibraltar o de la Unión sin ser comercializadas primero en los mercados de Gibraltar o de la Unión;
b)
alimentos producidos en Gibraltar o preparados, transformados o reenvasados por establecimientos minoristas en Gibraltar y comercializados en Gibraltar para su consumo local; y
c)
alimentos importados en Gibraltar, en lo que respecta a su transporte, almacenamiento y distribución tras su entrada en Gibraltar.
Cuando los alimentos a que se refiere la letra b) estén preenvasados, el envase individual deberá tener una etiqueta que indique claramente las palabras «Not for EU» («no para la UE»).
Con el fin de impedir el posterior traslado a un Estado miembro de los alimentos a que se refieren las letras b) y c) y su comercialización en la Unión, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, llevarán a cabo controles oficiales y aplicarán medidas de vigilancia para garantizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente apartado y se asegurarán de que esos alimentos estén destinados exclusivamente a la venta minorista y el consumo local y de que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá autorizar la comercialización en Gibraltar de medicamentos para uso humano, tal como se definen en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a)
que las autoridades competentes del Reino Unido hayan autorizado la comercialización en el Reino Unido del medicamento de conformidad con el Derecho del Reino Unido y con arreglo a los términos de la autorización concedida por ellas;
b)
que los medicamentos de que se trate no tengan el identificador único de la UE; sino una etiqueta individual que lleve la mención «UK only» («solo para el Reino Unido»), que deberá fijarse al embalaje del medicamento en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble y que en modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; y
c)
que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y control del cumplimiento que se apliquen por medio de auditorías e inspecciones con el fin de impedir el traslado de los medicamentos a que se refiere este apartado de Gibraltar a la Unión y su comercialización en un Estado miembro y garantizar que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá permitir la importación a Gibraltar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247, apartado 4, de productos sanitarios, accesorios de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo denominados los «productos»), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los productos puedan comercializarse de manera legal en el Reino Unido;
b)
que los productos sean adquiridos e importados por o para entidades directamente dependientes de la GHA;
c)
que los únicos usuarios finales de los productos sean entidades directamente dependientes de la GHA y profesionales empleados por ella;
d)
que, cuando el producto no tenga el marcado CE, se coloque un marcado o una etiqueta adhesiva claramente visible, legible e indeleble en cada envío de productos a los que sea aplicable el apartado 5, en el momento en que se manipulen por primera vez en Gibraltar tras la descarga del medio de transporte. Este marcado o etiqueta adhesiva deberá colocarse en el embalaje exterior del envío o en la caja de expedición y tener la mención «Gibraltar (GHA) only» [«solo Gibraltar (GHA)»]. Se fijará en el embalaje exterior del producto en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble; en modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.
A los efectos del presente párrafo, «embalaje exterior» significa el primer nivel de embalaje visible al recibir el envío después de su descarga y excluye cualquier embalaje interior, cartón o unidad individual del producto contenidos en él; y
e)
que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya adoptado medidas eficaces de seguimiento y garantía de cumplimiento que se apliquen por medio de auditorías e inspecciones con el fin de impedir el traslado de los productos a que se refiere este apartado de Gibraltar a la Unión y su comercialización en un Estado miembro y garantizar que los operadores económicos cumplan el requisito de etiquetado establecido en el presente artículo.
6.
Todo producto importado en virtud del apartado 5 que no tenga un marcado CE solo podrá salir de las instalaciones de las entidades directamente dependientes de la GHA si es necesario por motivos de salud de los pacientes, a juicio de los profesionales empleados por la GHA. Para que un producto de este tipo salga de las instalaciones de entidades directamente dependientes de la GHA, se colocará un marcado o una etiqueta adhesiva claramente visible, legible e indeleble con la mención «Gibraltar (GHA) only» en el embalaje exterior del producto, o en el propio producto si no se encuentra embalado en el momento de salir de las instalaciones. El marcado o la etiqueta se fijará en el embalaje del producto en un lugar destacado, de forma que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble; en modo alguno estará disimulado, tapado o separado por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.
Este requisito no se aplicará a productos implantables, ni cuando no sea posible colocar ese marcado o esa etiqueta adhesiva sin afectar al correcto funcionamiento del producto, debido a su tamaño o su naturaleza.
7.
Antes de emitir una nueva licencia de autorización relativa a la producción o la comercialización de mercancías en Gibraltar, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberá informar a la Unión a través del Comité Especializado en Economía y Comercio.
ARTÍCULO 257
Seguimiento de la conformidad y cooperación en materia de vigilancia del mercado
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
a)
creará autoridades de vigilancia del mercado que realizarán actividades de vigilancia del mercado para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 256, apartados 1 y 3, y se asegurará de que funcionen de manera eficaz;
b)
garantizará la separación de las funciones de vigilancia del mercado de las funciones de evaluación de la conformidad; y
c)
velará por la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo su control o supervisión de los operadores económicos.
2.
Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro haya constatado que mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar incumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión que rigen la producción o comercialización de esas mercancías en la Unión y haya informado de ello a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, indicando los motivos de esa constatación, estas últimas deberán adoptar sin demora todas las medidas apropiadas y necesarias para obligar al cumplimiento. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo al presente apartado.
3.
Cuando las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hayan constatado que mercancías importadas de un Estado miembro y comercializadas en Gibraltar incumplen la legislación a que se refiere el artículo 256, apartado 1, y cuando para poner fin a ese incumplimiento se deban adoptar medidas en el territorio de un Estado miembro, dichas autoridades podrán remitir una solicitud motivada a las autoridades de vigilancia del mercado de ese Estado miembro para que investiguen si las mercancías cumplen las normas que serían aplicables si se comercializaran en la Unión y, si se constata que no las cumplen, podrán adoptar las medidas correctoras que sean oportunas.
4.
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes en materia de asistencia administrativa mutua en el ámbito aduanero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán, de conformidad con el artículo 265 y como se dispone más adelante, si las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a esas mercancías en la Unión.
A los efectos de la verificación a que se refiere el párrafo primero, los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión podrán pedir a las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que lleven a cabo determinadas acciones o adopten determinadas medidas durante visitas conjuntas. Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán esas medidas con prontitud.
Las medidas a que se refiere el párrafo segundo pueden incluir las siguientes:
a)
la presentación, antes de que acabe el mes de enero y el mes de julio de cada año, a los representantes de las autoridades competentes dentro de la Unión, de la lista de los operadores económicos habilitados con licencia y de las mercancías producidas o comercializadas facilitada por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la verificación de la exactitud de esa lista mediante la presentación de las correspondientes licencias comerciales;
b)
la verificación de que el productor lleva a cabo la producción efectiva de las mercancías producidas o comercializadas en Gibraltar de conformidad con las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción de tales mercancías en la Unión y en el Estado miembro en el que se tenga la intención de comercializarlas; y
c)
la verificación de que las mercancías comercializadas en Gibraltar cumplen las normas pertinentes del Derecho de la Unión aplicables a la producción y la comercialización de tales mercancías en la Unión.
5.
Con el fin de permitir que las autoridades competentes dentro de la Unión determinen, sobre la base de criterios de vigilancia del mercado basados en riesgos, si y en qué medida son necesarias visitas conjuntas de verificación, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitarán a las autoridades competentes dentro de la Unión una lista de los productores de mercancías existentes en Gibraltar antes de que termine el mes de enero y el mes de julio de cada año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En esa lista se indicará:
a)
cualquier nuevo productor habilitado con licencia, con una descripción de los productos que elabora;
b)
las cantidades producidas durante el anterior período de seis meses por productor y mercancía; y
c)
el volumen de ventas por productor y por mercancía desglosado por lugar de destino (Gibraltar o el destino de exportación de las mercancías).
El Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar una decisión por la que se modifique el contenido que debe tener la mencionada lista.
6.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y usuarios, así como de fomentar la confianza mutua sobre la base de información compartida con puntualidad, y adoptarán las medidas oportunas al respecto.
CAPÍTULO 4
TABACO
ARTÍCULO 258
Medidas específicas para la vigilancia y el seguimiento del tabaco
Con arreglo a las disposiciones del Protocolo relativo a la trazabilidad, la cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y las medidas adicionales relacionadas con los productos del tabaco, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
a)
establecerá un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y a lo dispuesto en el Derecho de la Unión pertinente;
b)
adoptará medidas adicionales sobre advertencias sanitarias gráficas, el tabaco de uso oral y las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco;
c)
intercambiará información de trazabilidad sobre la circulación de productos del tabaco en Gibraltar con las autoridades competentes dentro la Unión, a petición de estas;
d)
establecerá mecanismos de supervisión para intercambiar información con las autoridades competentes dentro de la Unión en lo relativo al tabaco en rama o sin elaborar y las labores del tabaco que entren o se vendan en Gibraltar, se importen en Gibraltar o salgan o se exporten de Gibraltar; y
e)
cooperará, en particular mediante el intercambio de información con las autoridades competentes dentro de la Unión, en la lucha contra el contrabando de tabaco, incluida la identificación de los eventuales responsables directos e indirectos.
El artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los intercambios de información realizados con arreglo a las letras d) y e).
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 259
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«componente civil»: el personal civil que trabaje, sea por cuenta ajena o propia, al servicio del Gobierno del Reino Unido, sin ser personas residentes ni en Gibraltar ni en la Unión, a excepción de las personas que tengan el derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común;
b)
«fuerzas del Reino Unido no residentes»: los ciudadanos del Reino Unido, ciudadanos de la Commonwealth, ciudadanos irlandeses o personas con derecho a residir en el Reino Unido o en la Zona de Viaje Común que no sean personas residentes en Gibraltar y que sean personal al servicio de las fuerzas del Reino Unido, tanto de carrera como reservistas; y
c)
«fuerzas visitantes de terceros países»: las personas no residentes ni en la Unión ni en Gibraltar que sean personal al servicio de las fuerzas armadas de un Estado miembro de la OTAN o de determinados países socios o que trabaje para estas fuerzas, sea por cuenta ajena o propia, que vayan a desplazarse a Gibraltar a invitación del Reino Unido.
ARTÍCULO 260
Normas aplicables a determinadas categorías de mercancías
1.
Con la excepción de los documentos a que se refiere el apartado 4 y de las mercancías transferidas con fines comerciales, las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a las mercancías transferidas a Gibraltar y desde Gibraltar exclusivamente para uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países, velarán por que los controles aduaneros se lleven a cabo exclusivamente en un puesto aduanero designado y durante el horario de apertura establecido. Las autoridades competentes dentro de la Unión velarán por que los controles aduaneros se efectúen tan pronto como sea razonablemente posible. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.
2.
La transferencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes para las mercancías del presente título, con la excepción de la recaudación de derechos de aduana o impuestos indirectos y la aplicación del artículo 265.
3.
La importación temporal y la reexportación de vehículos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil que circulen por sus propios medios o de sus propios vehículos de motor para su uso personal serán autorizadas, libre de derechos de aduana y de impuestos indirectos, previa presentación de un tríptico con arreglo al modelo incluido en los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 7.
4.
Los documentos oficiales bajo sello oficial estarán exentos de la aplicación del presente título. Los correos, cualquiera que sea su condición legal, que porten estos documentos deberán estar en posesión de una orden individual de desplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra b). Esta orden de desplazamiento mostrará el número de despachos transportados y certificará que contienen únicamente documentos oficiales.
5.
Se harán los debidos preparativos a fin de que se suministren, libres de derechos e impuestos, los combustibles, aceites y lubricantes destinados a su utilización por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las fuerzas del Reino Unido no residentes o del componente civil.
6.
No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Las mercancías a las que se aplica el presente artículo no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. Cuando dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II.
7.
Las modalidades prácticas de aplicación del presente capítulo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino de España y el Reino Unido.
ARTÍCULO 261
Tecnología y equipo militar
1.
Las transferencias de productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, así como de armas de fuego de las categorías A, B y C en el sentido del Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y del Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando estén destinadas a las fuerzas armadas, la policía o las autoridades públicas del Reino Unido en Gibraltar, estarán sujetas a las disposiciones del presente título y a las normas del Derecho español en materia de control de las exportaciones de material de defensa y de doble uso. El Reino de España impondrá un requisito de autorización para las transferencias de estos productos.
2.
Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a)
las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países;
b)
las solicitudes de licencias de importación en el territorio aduanero de la Unión;
c)
las solicitudes de licencias de corretaje;
d)
las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»; y
e)
las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.
3.
El Reino de España evaluará caso por caso las solicitudes de licencias presentadas para la transferencia de productos incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea con arreglo a los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2025/779 del Consejo, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
ARTÍCULO 262
Productos y tecnologías de doble uso
1.
La transferencia de los productos incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo estará sujeta a las disposiciones del presente título, así como a las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho español en materia de controles de exportación del material de defensa y de doble uso. El Reino de España impondrá un requisito de autorización para las transferencias de productos de doble uso incluidos en el anexo I del citado Reglamento.
2.
El Reino de España podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de determinados productos no incluidos en el citado anexo I, en aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/821.
3.
El Reino de España podrá prohibir la transferencia de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
4.
Las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a)
las solicitudes de licencias para exportaciones físicas, incluidas aquellas cuyo objeto sea la producción bajo licencia de equipos militares en terceros países;
b)
las solicitudes de licencias de importación en el territorio aduanero de la Unión;
c)
las solicitudes de licencias de corretaje;
d)
las solicitudes de licencias de «tránsito» o de «transbordo»; y
e)
las solicitudes de licencias de transferencias intangibles de programas informáticos y tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono.
ARTÍCULO 263
Autorizaciones
1.
La autoridad competente del Reino de España concederá las autorizaciones de transferencia contempladas en el presente capítulo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo. En lo que respecta a las armas de fuego, la autoridad competente del Reino de España concederá las autorizaciones de transferencia contempladas en el presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 258/2012 y el Reglamento (UE) 2025/41.
2.
Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, entre ellas:
a)
las obligaciones y compromisos internacionales del Reino de España, y en particular las obligaciones y compromisos que este haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;
b)
sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por actos jurídicos de la Unión o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
c)
las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC modificada por la Decisión (PESC) 2025/779 del Consejo; y
d)
consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.
3.
La autoridad competente del Reino de España, actuando con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, podrá negarse a conceder una autorización de transferencia y podrá anular, suspender, modificar o revocar una autorización de transferencia ya concedida, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 258/2012 y el Reglamento (UE) 2025/41.
ARTÍCULO 264
Régimen especial
1.
La transferencia de los productos a que se refieren los artículos 260, 261 y 262, con la excepción de las mercancías transferidas con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias, estará regulada exclusivamente por el régimen especial establecido en el presente artículo, siempre que dichos productos:
a)
lleguen al aeropuerto o al puerto de Gibraltar o partan de él a bordo de una aeronave o un buque estatales o en envíos estatales según se definan en los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 260, apartado 7; y
b)
estén destinados a Gibraltar exclusivamente para el uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países.
No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Estas mercancías no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. En el caso de que dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.
2.
Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y en todo caso antes de la transferencia de los productos, el Reino Unido facilitará al funcionario de enlace del Reino de España una lista de los productos y un certificado firmado por el funcionario de enlace del Reino Unido en el que se garantice que dichos productos:
a)
se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas; y
b)
estarán sujetos a un sistema estricto de recuento y rastreo.
CAPÍTULO 6
PUESTA EN EJECUCIÓN, APLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 265
Puesta en ejecución, aplicación, seguimiento y control del cumplimiento
1.
Las autoridades competentes dentro de la Unión verificarán el cumplimiento del presente título y llevarán a cabo todas las tareas necesarias, para lo cual deberán tener acceso, entre otras cosas, a las infraestructuras, la documentación y los registros pertinentes, así como a cualquier otra información pertinente.
2.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperarán a este respecto y deberán ser informadas por adelantado sobre los motivos de cualquier visita, de manera que esta pueda realizarse conjuntamente con las autoridades competentes dentro de la Unión.
3.
Las modalidades prácticas de la puesta en ejecución del presente artículo se establecen en el anexo 22.
ARTÍCULO 266
Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido, con respecto a Gibraltar,
y en Gibraltar, de conformidad con el artículo 247, apartado 1
Con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud del artículo 247, apartado 1, se estará a lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19:
a)
se entenderá que toda referencia al territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 en las disposiciones aplicables del presente Acuerdo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulte de aplicación al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en Gibraltar, en virtud del presente Acuerdo incluye también a Gibraltar. En particular, con respecto a las Directivas de la Unión en materia de impuestos indirectos, la Unión adoptará las medidas que sean necesarias para que las transacciones o los movimientos entre Gibraltar y los Estados miembros o entre los Estados miembros y Gibraltar no se traten como transacciones o movimientos entre terceros países o territorios y la Unión;
b)
salvo que la Unión considere que el acceso pleno o parcial del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es estrictamente necesario para que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pueda cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en lo que respecta al acceso a cualquier red, sistema de información o base de datos establecido sobre la base del Derecho de la Unión, se entenderá que las referencias a Estados miembros y autoridades competentes de los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo no incluyen al Reino Unido, con respecto a Gibraltar; y
c)
las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no actuarán como autoridad principal en las evaluaciones de riesgos, los exámenes, las homologaciones y las autorizaciones previstos en el Derecho de la Unión declarado aplicable por el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 267
Mercancías, dinero en efectivo y animales de compañía transportados por personas
Hasta la entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 247, apartado 2, la entrada en Gibraltar de mercancías transportadas por viajeros en su equipaje personal, así como de sus animales de compañía, y la entrada y salida de dinero en efectivo se regirán por las disposiciones establecidas en los anexos 22 y 23.
ARTÍCULO 268
Referencias a determinados actos de la Unión
A los efectos del presente título, se entenderá que las referencias a actos de la Unión que figuran en los artículos 241, 256, 261, 262, 263 y 266, en el artículo 3, apartado 1, letra a), del anexo 19, y en el artículo 1, apartado 5, del anexo 21, comprenden igualmente la redacción que, en su caso, se dé a los citados actos tras su eventual modificación o sustitución, y cualquier otro acto de la Unión que los ejecute o complemente.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 269
Mercancías comercializadas en Gibraltar
1.
El título II no se aplicará a las mercancías cuya circulación se iniciara antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminara después de dicha entrada en vigor.
2.
Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los impuestos indirectos no se aplicarán a las mercancías para las que exista un certificado de exención de los derechos de importación emitido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud del artículo 8 de la parte 3 del Reglamento integrado de aranceles de Gibraltar de 2017 (Gibraltar Integrated Tariff Regulations 2017), en la medida en que se establece en el apartado 4, siempre que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, haya facilitado a las autoridades competentes dentro de la Unión copias de tales certificados vigentes, junto con la información pertinente sobre la cantidad de las mercancías correspondientes importada durante los tres últimos años, en su caso. Las cantidades de mercancías que se importen deberán ser proporcionadas a los proyectos pertinentes a los que se refiera el certificado.
3.
Cuando un operador económico se acoja a los apartados 1 o 2 con respecto a una mercancía o unas mercancías específicas, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la circulación se inició antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo o que el certificado se emitió antes de dicha entrada en vigor.
4.
El apartado 1 dejará de aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El apartado 2 se aplicará durante un período que no podrá superar la duración del certificado de que se trate o durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, si este fuera más breve.
5.
Las mercancías que se comercializaran de manera legal en Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 256 durante un período de tres meses a partir de dicha fecha.
6.
Cuando un operador económico se acoja al apartado 5 con respecto a una mercancía específica, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la mercancía se comercializó en Gibraltar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como presentar información sobre las cantidades de la mercancía de que se trate.
ARTÍCULO 270
Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros especiales
1.
El presente título no se aplicará a las mercancías que estuvieran en depósito temporal en Gibraltar o sujetas a un régimen aduanero especial iniciado en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, según proceda:
a)
el régimen especial de las mercancías se ultime en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; o
b)
el depósito temporal finalice antes del plazo legal de depósito temporal fijado en la citada legislación.
2.
El presente título se aplica al despacho a libre práctica, la ultimación de un régimen especial y cualquier reexportación desde Gibraltar de las mercancías a que se refiere el apartado 1.
TÍTULO III
TRANSPORTE
CAPÍTULO 1
AVIACIÓN
ARTÍCULO 271
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente;
b)
«transporte aéreo»: transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento, incluidos los servicios de transporte aéreo regulares y no regulares;
c)
«autoridad competente»: un organismo o entidad pública responsable de las funciones normativas o administrativas establecidas en virtud del presente Acuerdo; y
d)
«aeropuerto de Gibraltar»: el aeropuerto situado en el istmo de Gibraltar con respecto a los servicios que son objeto de la empresa conjunta a que se refiere el artículo AIR.4.
ARTÍCULO 272
Reparto de los derechos de tráfico
1.
Para la realización del transporte aéreo, las compañías aéreas de cada una de las Partes tendrán, con carácter no discriminatorio:
a)
el derecho a volar sobre el territorio de Gibraltar sin aterrizar; y
b)
el derecho a hacer escalas en el aeropuerto de Gibraltar a efectos que no sean de tráfico.
2.
Únicamente las compañías aéreas de la Unión y las que hayan sido autorizadas por la Unión podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio de la Unión. Tales servicios se prestarán de conformidad con el Derecho de la Unión.
3.
Únicamente las compañías aéreas del Reino Unido y las que hayan sido autorizadas por el Reino Unido podrán prestar servicios de transporte aéreo entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos del territorio del Reino Unido. Tales servicios se prestarán de conformidad con el Derecho del Reino Unido.
4.
Las autoridades competentes de las Partes acuerdan consultarse mutuamente sobre la posibilidad de hacer extensivos a Gibraltar, cuando sea necesario, los acuerdos u otros instrumentos jurídicos internacionales, existentes o futuros, que sean pertinentes, así como sobre la aplicación práctica de estos.
ARTÍCULO 273
Normas aplicables al aeropuerto de Gibraltar
1.
Los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea que se presten al tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar ofrecerán un nivel de seguridad y de interoperabilidad con las operaciones y los sistemas civiles que sea equivalente al de los servicios prestados en los aeropuertos civiles en los que se aplican las disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
2.
La protección y la seguridad del tráfico aéreo civil en el aeropuerto de Gibraltar se prestarán, como mínimo, al mismo nivel que los servicios equivalentes prestados en aeropuertos civiles en los que se aplican las disposiciones de la OACI.
3.
En el ámbito de las tasas aeroportuarias, la asistencia en tierra, las franjas horarias y la asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, se aplicará al aeropuerto de Gibraltar lo dispuesto en los actos jurídicos que se enumeran en el anexo 25.
4.
Con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, lo dispuesto en cualquier acto jurídico posterior:
a)
por el que se modifique o sustituya un acto jurídico enumerado en el anexo 25,
b)
por el que se complemente o ejecute un acto jurídico enumerado en el anexo 25, o
c)
que verse sobre el objeto de un acto jurídico enumerado en el anexo 25
también se aplicarán al aeropuerto de Gibraltar.
5.
En caso de que la Unión adopte uno de los actos jurídicos posteriores a que se refiere el apartado 3, notificará inmediatamente al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la adopción del acto. En el plazo de treinta días a partir de esta notificación, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificará a la Unión su decisión de aceptar el contenido del acto posterior de la Unión e incorporarlo a su Derecho interno. La aceptación por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, del contenido del acto posterior de la Unión creará derechos y obligaciones entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión.
6.
En un plazo máximo de treinta días a contar desde la notificación de la Unión a que se refiere el apartado 4, el apartado 3 será de aplicación en relación con el acto jurídico posterior de que se trate.
7.
Las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, bajo los auspicios del Comité Especializado en Aviación establecido en virtud del artículo AIR.5:
a)
intercambiarán información en materia de protección y seguridad de forma periódica; y
b)
realizarán visitas de inspección conjuntas al aeropuerto de Gibraltar, con el fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo y la seguridad del aeropuerto.
Las visitas serán proporcionadas y tendrán lugar a solicitud de una de las Partes, sin que la otra pueda negarse. Las visitas de inspección y el intercambio de información tendrán lugar en relación con la operación de vuelos y durante la operación de vuelos entre el aeropuerto de Gibraltar y puntos de la Unión, así como en relación con la preparación de tal operación de vuelos y durante dicha preparación. El Comité Especializado en Aviación acordará las modalidades prácticas de aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.
La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, informarán al Comité Especializado en Aviación de la aplicación del presente apartado.
8.
No se permitirá que las compañías aéreas que estén sujetas a una prohibición de explotación en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 operen vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.
Se entenderá que toda remisión al Reglamento (CE) n.º 2111/2005 hace referencia también al Reglamento en su futura versión modificada o en la del texto que lo sustituya y a cualquier acto de la Unión que ejecute o complemente dicho Reglamento.
9.
No se permitirá que las compañías aéreas que estén sujetas a medidas restrictivas impuestas por cualquiera de las Partes operen vuelos hacia o desde el aeropuerto de Gibraltar.
ARTÍCULO 274
Empresa conjunta
Se constituirá una empresa conjunta bajo la responsabilidad compartida del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. La empresa conjunta no se constituirá en ninguno de los dos Estados con responsabilidad compartida en relación con la empresa conjunta, y se constituirá en un Estado miembro de la UE. La empresa conjunta seleccionará, mediante un proceso ordinario de licitación, la sociedad mercantil encargada de la gestión corriente del aeropuerto de Gibraltar, y supervisará esa sociedad.
En las bases de la licitación se podrán determinar el Derecho contractual y laboral de aplicación a la sociedad mercantil y a sus operaciones.
Los particulares y las personas jurídicas podrán emprender acciones judiciales contra la empresa conjunta o la sociedad mercantil de conformidad con los instrumentos internos, de la Unión o internacionales que sean pertinentes y con arreglo a las modalidades previstas en dichos instrumentos, por ejemplo, a través de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, según sea el caso.
ARTÍCULO 275
Comité Especializado en Aviación
El Comité Especializado en Aviación se ocupará de los asuntos a que se refiere el presente capítulo y estará facultado para:
a)
recomendar al Consejo de Cooperación la adopción de una Decisión por la que se modifique el anexo 25;
b)
supervisar y revisar la aplicación del presente capítulo y garantizar su correcto funcionamiento;
c)
abordar las discrepancias que se pongan de manifiesto tras las visitas de inspección conjuntas con arreglo al artículo AIR.3, apartado 6;
d)
debatir las cuestiones técnicas derivadas de la aplicación del presente capítulo;
e)
formular recomendaciones a las Partes sobre la puesta en ejecución y la aplicación del presente capítulo;
f)
examinar cualquier cuestión de interés relativa a un ámbito regulado por el presente capítulo; y
g)
supervisar y mantener diálogos e intercambios en ámbitos de interés común, con el objetivo de identificar oportunidades de cooperación y de intercambio de las mejores prácticas y los conocimientos especializados.
CAPÍTULO 2
TRANSPORTE POR CARRETERA
ARTÍCULO 276
Transporte de mercancías y circulación de ambulancias
entre los territorios de las Partes
1.
Las Partes permitirán el transporte de mercancías por carretera entre sus territorios. No obstante, dentro del territorio de la Unión, dichas operaciones de transporte se limitarán a la zona contigua a la frontera.
2.
La Unión permitirá en su territorio la prestación de los siguientes servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, por parte de operadores establecidos en Gibraltar que actúen bajo la dirección de la Autoridad Sanitaria de Gibraltar, siempre y cuando la presente disposición se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios:
a)
servicios de ambulancia de emergencia;
b)
servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los establecimientos que se enumeran en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública.
3.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, permitirá en el territorio de Gibraltar la prestación de los siguientes servicios de ambulancia, necesarios para la protección de la salud, por parte de operadores de la Unión establecidos en la zona contigua a la frontera que actúen bajo la dirección de autoridades debidamente habilitadas en virtud de la normativa aplicable, siempre y cuando la presente disposición se aplique de manera razonable y de modo que no dé lugar a una discriminación arbitraria o injustificable o constituya una restricción encubierta del comercio de servicios:
a)
servicios de ambulancia de emergencia; y
b)
servicios de ambulancia necesarios para el tratamiento especializado de dolencias graves y agudas entre Gibraltar y los establecimientos que se enumeran en el anexo 26, que son contiguos a Gibraltar a efectos de salud pública.
ARTÍCULO 277
Transporte de mercancías desde y hacia Gibraltar a través del territorio de la Unión
La Unión permitirá el transporte de mercancías por carretera, con tránsito por su territorio y con fines comerciales, entre el territorio del Reino Unido y Gibraltar, así como los recorridos de vacío que se realicen en relación con este transporte.
ARTÍCULO 278
Requisitos para los transportistas
1.
Los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 serán titulares de una licencia válida de conformidad con el apartado 2.
2.
Las licencias solo se expedirán, de conformidad con la legislación de las Partes, a transportistas de mercancías por carretera que cumplan los requisitos establecidos en la parte A del anexo 27 que regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio.
3.
Deberá conservarse a bordo del vehículo una copia auténtica que se presentará a solicitud de cualquier inspector autorizado por una de las Partes. La licencia y la copia auténtica corresponderán a uno de los modelos establecidos en el apéndice X-A-1-3 de la parte A del anexo 27, que establece también las condiciones que rigen su uso. La licencia contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el apéndice X-A-1-4 de la parte A del anexo 27.
ARTÍCULO 279
Exención del requisito de licencia en la zona contigua a la frontera
Los siguientes tipos de transporte de mercancías, así como los recorridos de vacío realizados conjuntamente con dicho transporte, podrán realizarse en la zona contigua a la frontera sin una licencia válida como se señala en el artículo TRANSP.3:
a)
el transporte de correo como servicio universal;
b)
el transporte de vehículos accidentados o averiados;
c)
el transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa de carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 2,5 toneladas;
d)
el transporte de productos, aparatos, equipos y otros artículos médicos necesarios para la atención médica en situaciones de ayuda de emergencia, en particular, en caso de desastres naturales y asistencia humanitaria;
e)
el transporte de mercancías en vehículos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i)
que las mercancías transportadas sean propiedad de los transportistas de mercancías por carretera o hayan sido vendidas, compradas, dadas en alquiler o alquiladas, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por el transportista;
ii)
que el objeto del viaje sea transportar las mercancías a las instalaciones del transportista de mercancías por carretera o expedirlas desde dichas instalaciones o desplazarlas en el interior o al exterior de las instalaciones para sus propias necesidades;
iii)
que los vehículos utilizados para dicho transporte sean conducidos por personal empleado por el transportista de mercancías por carretera o puesto a su disposición con arreglo a una obligación contractual;
iv)
que los vehículos que transporten las mercancías sean propiedad del transportista de mercancías por carretera, hayan sido comprados por él a crédito o hayan sido alquilados; y
v)
que dicho transporte no sea más que una actividad accesoria a las actividades generales del transportista de mercancías por carretera;
f)
el transporte de mercancías mediante vehículos de motor con una velocidad máxima autorizada que no supere los 40 km/h.
ARTÍCULO 280
Requisitos para los conductores
Los conductores de los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 o 277 deberán:
a)
estar en posesión de un certificado de aptitud profesional expedido de conformidad con la sección 1 de la parte B del anexo 27; y
b)
cumplir las normas sobre tiempo de conducción y de trabajo, períodos de descanso, pausas y uso de tacógrafos de conformidad con las secciones 2 a 4 de la parte B del anexo 27.
ARTÍCULO 281
Requisitos para los vehículos
Ninguna Parte podrá rechazar o prohibir el uso en su territorio de un vehículo que realice uno de los recorridos mencionados en los artículos TRANSP. 276 o 277 si el vehículo cumple los requisitos establecidos en la sección 1 de la parte C del anexo 27.
Los vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 y 277 estarán equipados con un tacógrafo construido, instalado, utilizado, sometido a ensayo y controlado de conformidad con la sección 2 de la parte C del anexo 27.
ARTÍCULO 282
Normas de tráfico por carretera
Los conductores de vehículos de los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes que realicen uno de los recorridos a que se refieren los artículos 276 y 277, cuando se encuentren en el territorio de la otra Parte, cumplirán las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico por carretera en vigor en dicho territorio.
ARTÍCULO 283
Elaboración de leyes y Comité Especializado en Economía y Comercio
1.
Cuando una Parte proponga una nueva medida reguladora en un ámbito cubierto por el anexo 27, deberá:
a)
notificar lo antes posible a la otra Parte la medida reguladora propuesta; y
b)
mantener informada a la otra Parte del avance de la medida reguladora.
2.
A petición de una de las Partes y a más tardar dos meses después de la presentación de la petición, se procederá a un intercambio de puntos de vista, en el seno del Comité Especializado en Economía y Comercio, sobre si la nueva medida reguladora propuesta se aplicaría o no a los recorridos a que se refieren los artículos 276 y 277.
3.
Cuando una Parte adopte una nueva medida reguladora contemplada en el apartado 1, lo notificará a la otra Parte y le facilitará el texto de dicha medida en el plazo de una semana a partir de su publicación.
4.
El Comité Especializado en Economía y Comercio se reunirá para debatir cualquier nueva medida reguladora adoptada, a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar dos meses después de la presentación de la petición, independientemente de que se haya efectuado o no una notificación con arreglo al apartado 1 o 3, o de que se haya celebrado un debate de conformidad con el apartado 2.
5.
El Comité Especializado en Economía y Comercio estará facultado para:
a)
modificar el anexo 26;
b)
confirmar que las modificaciones que introduce una nueva medida reguladora se ajustan al anexo 27;
c)
decidir cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente capítulo; y
d)
adoptar las modificaciones del anexo 27 que sean necesarias para reflejar los cambios que se hagan en el anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
ARTÍCULO 284
Medidas correctoras
1.
Si una Parte considera que la otra Parte ha adoptado una nueva medida reguladora que no cumple los requisitos del anexo 27, en particular en los casos en que el Comité Especializado en Economía y Comercio no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 283, y la otra Parte aplica, no obstante, las disposiciones de la nueva medida reguladora a los transportistas de mercancías por carretera, conductores o vehículos de la primera Parte, dicha primera Parte podrá, previa notificación a la otra Parte, adoptar las medidas correctoras adecuadas, entre ellas la suspensión de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, siempre que dichas medidas:
a)
no excedan el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la nueva medida reguladora adoptada por la otra Parte que no cumple los requisitos del anexo 27; y
b)
surtan efecto, como muy pronto, siete días después de que la Parte que tenga intención de adoptar tales medidas haya notificado a la otra Parte al amparo del presente apartado.
2.
Las medidas correctoras adecuadas dejarán de aplicarse:
a)
cuando la Parte que las haya adoptado considere que la otra Parte cumple con sus obligaciones en virtud del presente capítulo; o
b)
en cumplimiento de un laudo del tribunal de arbitraje.
3.
Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo internacional para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente artículo.
ARTÍCULO 285
Fiscalidad
1.
Los vehículos utilizados por los transportistas de mercancías por carretera de una de las Partes para el transporte de mercancías de conformidad con los artículos 276 o 277 estarán exentos de los impuestos y tasas de posesión o circulación de vehículos en el territorio de la otra Parte.
2.
La exención mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
un impuesto o tasa sobre el consumo de combustible;
b)
una tasa por el uso de una carretera o red de carreteras; o
c)
un canon por el uso de determinados puentes, túneles o transbordadores.
3.
El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos y de los contenedores especiales admitidos temporalmente, que se utilice directamente para la propulsión y, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y otros sistemas, así como los lubricantes presentes en los vehículos de motor y necesarios para su funcionamiento normal durante el viaje, estarán exentos de derechos de aduana y de cualesquiera otros impuestos y gravámenes, como el IVA y los impuestos especiales, y no estarán sujetos a ninguna restricción de importación.
4.
Las piezas de repuesto importadas para la reparación de un vehículo en el territorio de una Parte que haya sido matriculado o puesto en circulación en la otra Parte se admitirán al amparo de una importación con franquicia temporal y sin prohibición ni restricción de importación. Las piezas sustituidas están sujetas a derechos de aduana y otros impuestos (IVA) y serán reexportadas o destruidas bajo el control de las autoridades aduaneras de la otra Parte.
CAPÍTULO 3
TRANSPORTE MARÍTIMO
ARTÍCULO 286
Transporte marítimo
Cada una de las Partes:
a)
concederá a los buques que presten servicios de transporte marítimo internacional, y que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro o del Reino Unido (Gibraltar) o que sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, por lo que respecta, entre otras cosas: i) al acceso a los puertos; ii) al uso de infraestructuras portuarias; iii) al uso de servicios marítimos auxiliares; y iv) a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga, incluidas las tasas y gravámenes conexos;
b)
pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en el puerto y en las aguas interiores del puerto, en términos y condiciones razonables y no menos favorables que los que aplica a sus propios proveedores o buques (incluidas las tasas y gravámenes, las especificaciones y la calidad del servicio que se presta), los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y desatraque, así como servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, con inclusión de las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.
TÍTULO IV
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 287
Excepciones generales
1.
Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la tercera parte podrá entenderse como un impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas compatibles con el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT») de 1994. Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2.
Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en el título III de la tercera parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte o ejecute medidas:
a)
necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público;
b)
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c)
necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
i)
la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
ii)
la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales; y
iii)
la seguridad.
3.
Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los títulos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a)
las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales;
b)
el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y
c)
las medidas adoptadas para aplicar acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
4.
Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
ARTÍCULO 288
Excepciones de seguridad
Nada de lo dispuesto en la tercera parte podrá entenderse de forma que:
a)
exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
b)
impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i)
relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio y transacciones de otros artículos y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;
ii)
en relación con materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o
iii)
en tiempos de guerra o de otras emergencias en el contexto de las relaciones internacionales; o
c)
impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 289
Fiscalidad
1.
Nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la tercera parte afectará a los derechos y obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad. En el caso de un convenio fiscal celebrado entre la Unión o sus Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y del convenio fiscal de que se trate determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal.
2.
Los artículos 276 y 277 no se aplicarán a ninguna ventaja otorgada por una Parte con arreglo a un convenio fiscal.
3.
Siempre y cuando las medidas fiscales no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, nada de lo dispuesto en los títulos I y II de la tercera parte podrá entenderse como un impedimento para que cualquiera de las Partes adopte, mantenga o ejecute cualquier medida:
a)
destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas de impuestos directos; o
b)
establezcan una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital.
4.
A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías;
b)
«residencia»: la residencia a efectos fiscales; y
c)
«convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relativo total o principalmente a la fiscalidad.
ARTÍCULO 290
Exenciones de la OMC
Si una obligación contenida en el presente Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida tomada de conformidad con una exención adoptada con arreglo al artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme a la disposición sustancialmente equivalente del presente Acuerdo.
CUARTA PARTE
TRABAJADORES FRONTERIZOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
ARTÍCULO 291
Ámbito de aplicación personal
1.
La presente parte se aplicará a las personas siguientes:
a)
ciudadanos de la Unión que residan legalmente en el Reino de España;
b)
nacionales del Reino Unido que residan legalmente en Gibraltar; y a
c)
miembros de la familia de las personas a que se refiere la letra a), siempre que residan legalmente en España, y miembros de la familia de las personas a que se refiere la letra b), siempre que residan legalmente en Gibraltar. A efectos de la presente parte y con independencia de su nacionalidad, los miembros de la familia son:
i)
el cónyuge;
ii)
la pareja con la que las personas mencionadas en las letras a) y b) hayan celebrado una unión registrada de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación pertinente de un Estado miembro o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, siempre que la legislación de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, trate las uniones registradas como equivalentes al matrimonio y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación pertinente de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente;
iii)
los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja según lo definido en el inciso ii);
iv)
los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja según lo definido en el inciso ii).
2.
A efectos de la presente parte, las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad económica por cuenta ajena en Gibraltar o en España y que regresen al menos una vez por semana a España o a Gibraltar, respectivamente, serán trabajadores fronterizos por cuenta ajena.
3.
A efectos de la presente parte, las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad económica por cuenta propia tanto en Gibraltar, de conformidad con la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como en España, de conformidad con la legislación de España, y que regresen al menos una vez por semana a España y a Gibraltar, respectivamente, serán trabajadores fronterizos por cuenta propia.
TÍTULO II
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DERECHOS ACCESORIOS
ARTÍCULO 292
Derechos de los trabajadores fronterizos
1.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), tendrán derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en Gibraltar y a ejercerla de conformidad con las normas aplicables a los nacionales del Reino Unido en Gibraltar.
2.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), tendrán derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena como trabajadores fronterizos en el Reino de España y a ejercerla de conformidad con las normas aplicables a los nacionales españoles en el Reino de España.
3.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán en Gibraltar del derecho a la igualdad de trato con los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b). Esto implicará:
a)
el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de la nacionalidad, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo y de empleo;
b)
el derecho a recibir un trato igualitario en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, en caso de desempleo;
c)
ventajas sociales y fiscales, excepto los derechos de acceso a la vivienda;
d)
la afiliación a sindicatos y el ejercicio de los derechos correspondientes, incluido el derecho a votar y optar a puestos administrativos o directivos en un sindicato. No obstante, podrán ser excluidas de participar en la gestión de organismos de Derecho público y de ejercer un cargo de Derecho público;
e)
los mismos derechos en lo que respecta al acceso a la formación en las escuelas de formación profesional y los centros de readaptación o de reeducación profesional.
4.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena gozarán del mismo derecho a la igualdad de trato con los trabajadores por cuenta ajena nacionales españoles en el Reino de España respecto de las materias a que se refiere el apartado 3.
5.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), gozarán de los siguientes derechos en Gibraltar y en el Reino de España, respectivamente:
a)
el derecho de entrada, estancia y salida para inscribirse en los servicios de empleo a fin de que estas personas puedan conocer las oportunidades de empleo correspondientes a sus cualificaciones profesionales y, en caso necesario, adoptar las medidas adecuadas para aceptar un empleo como trabajadores fronterizos por cuenta ajena; esto incluirá el derecho a ser asistidas por las oficinas de empleo en las mismas condiciones que los nacionales del Reino Unido en Gibraltar y los nacionales españoles en el Reino de España;
b)
el derecho de entrada, estancia y salida mientras se ejerce una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo o una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo;
c)
el derecho a conservar el estatuto de trabajador fronterizo siempre que se encuentren en una de las circunstancias siguientes:
i)
sufrir una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;
ii)
encontrarse en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleadas durante más de un año y haberse inscrito en el servicio de empleo competente como demandantes de empleo;
iii)
encontrarse en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber completado un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año, o tras haber quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses y estar inscritas en el servicio de empleo competente como demandantes de empleo. En este caso, el estatuto de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;
iv)
haber emprendido una formación profesional. Salvo que se encuentren en situación de paro involuntario, el mantenimiento del estatuto de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.
6.
A las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), se les podrá denegar el derecho a ocupar un puesto de trabajo en la administración pública que implique una participación directa o indirecta en el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, o de otras entidades públicas.
7.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta propia gozarán de los derechos establecidos en el apartado 3, letras b) a e).
8.
El apartado 7 se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta propia.
ARTÍCULO 293
Miembros de la familia de trabajadores fronterizos
1.
Los miembros de la familia, tal como se definen en el artículo 291, apartado 1, letra c), de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o trabajadores fronterizos por cuenta propia, gozarán de un derecho derivado a la igualdad de trato en el acceso a las ventajas sociales y fiscales con los miembros de la familia de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar.
2.
Los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra a), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en Gibraltar, siempre que dichos hijos residan en Gibraltar, gozarán del derecho a la igualdad de trato en el acceso a los cursos de educación general, de aprendizaje y de formación profesional, con los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), empleados en Gibraltar.
3.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia y a los hijos de las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letra b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino de España.
ARTÍCULO 294
Medidas objetivamente justificadas
Las medidas que establezcan excepciones a la igualdad de trato con arreglo al artículo 292, apartados 3, 4 y 7, solo serán admisibles si están objetivamente justificadas. Para estar justificadas, deben ser adecuadas para garantizar la realización de un objetivo legítimo y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
ARTÍCULO 295
Trabajadores desplazados
1.
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que normalmente ejerza sus actividades en el Reino de España y Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace durante un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera por cuenta de dicho empleador, gozarán sin obstáculos del derecho de entrada, salida y estancia que sea necesario para la prestación de dichos servicios y gozarán, sobre la base de la igualdad de trato, de las condiciones laborales establecidas en el territorio al que el trabajador esté desplazado y que estén establecidas en dicho territorio por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de otro modo aplicables de conformidad con el apartado 2. Dichas condiciones laborales se enumeran en el anexo 28 del presente Acuerdo. La aplicación de dichas condiciones laborales no impedirá la aplicación de condiciones laborales más favorables para los trabajadores desplazados.
2.
A los efectos del presente artículo, por «convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal» se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos.
3.
A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo anterior, Gibraltar y el Reino de España podrán basarse, si así lo deciden, en:
a)
los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos; y/o
b)
los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional.
4.
Se considerará que existe igualdad de trato, en el sentido del apartado 1, cuando los empleadores nacionales que se encuentren en una situación similar:
a)
estén sujetos, en el lugar en cuestión o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que los empleadores que desplazan trabajadores con respecto a los asuntos enumerados en el anexo 28, y
b)
se les exija cumplir dichas obligaciones con los mismos efectos.
ARTÍCULO 296
Documentación
Las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b), que sean trabajadores fronterizos por cuenta ajena o por cuenta propia tendrán derecho a que se les expida un documento que acredite su estatuto en virtud de la presente parte. Este documento puede presentarse en formato digital.
ARTÍCULO 297
Orden público, seguridad pública y salud pública
1.
Los derechos concedidos en virtud del presente título podrán ser limitados por medidas que estén justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
2.
Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.
3.
Las únicas enfermedades que podrán justificar medidas que limiten la estancia, entrada o salida serán las enfermedades con potencial epidémico según se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas siempre que sean objeto de disposiciones de protección aplicables a las personas a que se refiere el artículo 291, apartado 1, letras a) y b).
4.
Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 deberá notificarse al interesado por escrito, de una manera que le permita entender su contenido e implicaciones. Se le comunicarán, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado. En la notificación se indicará el órgano jurisdiccional o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para salir del territorio.
5.
Cuando se tome una decisión en su contra por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá interponer los recursos judiciales y, en su caso, administrativos o solicitar la revisión de la misma. El procedimiento de recurso permitirá el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la medida propuesta. Su finalidad será garantizar que la decisión no sea desproporcionada.
6.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o el Reino de España, no podrán impedir que el particular presente su defensa en persona, excepto cuando su comparecencia pueda causar graves problemas de orden público o seguridad pública o cuando el recurso o la revisión judicial se refiera a una denegación de entrada en el territorio.
TÍTULO III
COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 298
Coordinación en materia de seguridad social
Con el fin de garantizar los derechos en materia de seguridad social de las personas cubiertas por el Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social, el Reino de España y el Reino Unido aplicarán, con respecto a Gibraltar, sus sistemas de seguridad social de conformidad con el Protocolo.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 299
Disposiciones financieras
1.
El Consejo de Cooperación establecerá un mecanismo financiero para promover la cohesión entre Gibraltar y la zona contigua a la frontera, también en materia de formación y empleo. Tales medidas deben tener en cuenta la protección de los intereses financieros de las Partes contra el fraude y otras actividades ilegales e irregularidades.
2.
Ambas Partes deben proporcionar financiación para este mecanismo.
SEXTA PARTE
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 300
Objetivos
El presente título tiene como objetivo establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios para llegar, en la medida de lo posible, a una solución mutuamente acordada.
ARTÍCULO 301
Ámbito de aplicación
1.
El presente título se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, a las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario («disposiciones contempladas»).
2.
Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario, con excepción de las siguientes:
a)
el artículo 2;
b)
el título II de la primera parte;
c)
el título V de la segunda parte, también cuando se aplique en relación con situaciones reguladas por otras disposiciones del presente Acuerdo;
d)
el artículo 199, apartados 1, 2 y 4, los artículos 207 y 208, los capítulos 3, 4, 5 y 6 del título I de la tercera parte.
3.
Cualquiera de las Partes podrá acudir al Consejo de Cooperación para resolver una diferencia sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones mencionadas en el apartado 2.
4.
El artículo 302 se aplicará a las disposiciones mencionadas en el apartado 2.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la presente parte no se aplicará a las diferencias relacionadas con la interpretación y aplicación de las disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social o de sus anexos en casos particulares.
6.
La presente parte no se aplicará a las diferencias relativas a la soberanía y la competencia judicial. Si la Parte demandada presenta una declaración motivada al tribunal de arbitraje en el sentido de que la solicitud puede afectar a la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España o con respecto a la soberanía y la competencia judicial, el tribunal de arbitraje no se pronunciará sobre la diferencia con respecto a la soberanía y la competencia judicial ni sobre cualquier asunto que requiera o implique una decisión sobre la soberanía o la competencia judicial y declarará inmediatamente su falta de competencia sobre las cuestiones relativas a la soberanía y a la competencia judicial o que surtan un efecto sobre ellas.
Ninguna decisión adoptada en el marco de la presente parte, inclusive las decisiones y los laudos de un tribunal de arbitraje, surtirá efecto jurídico alguno directo ni indirecto en la posición jurídica del Reino Unido o del Reino de España con respecto a la soberanía y la competencia judicial.
ARTÍCULO 302
Exclusividad
Las Partes se comprometen a no someter una diferencia entre ellas sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario a un mecanismo de solución de diferencias distinto de los previstos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 303
Elección de foro
1.
Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente contraria a una obligación derivada del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.
2.
Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente título o en el marco de otro acuerdo internacional, dicha Parte no iniciará estos procedimientos en virtud del otro acuerdo internacional con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.
3.
A efectos del presente artículo:
a)
los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente parte se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 305; y
b)
los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados si se inician de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo.
4.
Sin perjuicio del apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario podrá impedir que una Parte suspenda obligaciones con la autorización obtenida en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. No se invocará ningún otro acuerdo internacional entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo de la presente parte.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 304
Consultas
1.
Si una Parte («la Parte demandante») considera que la otra Parte («la Parte demandada») ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2.
La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos de la solicitud, especificando las medidas de que se trata, el fundamento jurídico de la solicitud y las disposiciones contempladas que considere aplicables.
3.
La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora y, en cualquier caso, a más tardar diez días después de la fecha de su recepción. Las consultas se celebrarán de manera presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si se celebran presencialmente, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
4.
Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.
5.
Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas aquellas relacionadas con mercancías perecederas o mercancías estacionales, se celebrarán en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de veinte días, salvo que las Partes acepten continuarlas.
6.
Cada una de las Partes facilitará información factual suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión, que incluya un examen del modo en que podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.
7.
Las consultas a que se refiere el apartado 1 se celebrarán en el marco del Consejo de Cooperación, con excepción de las diferencias relativas a los capítulos 3, 4 y 5 del título I de la tercera parte. El Consejo de Cooperación podrá resolver la diferencia mediante decisión. Se aplicarán los plazos previstos en el apartado 3. El lugar de celebración de las reuniones se regirá por el Reglamento de procedimiento del Consejo de Cooperación.
8.
Las consultas, en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.
ARTÍCULO 305
Procedimiento arbitral
1.
La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un tribunal de arbitraje si:
a)
la Parte demandada no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción;
b)
las consultas no se celebran dentro de los plazos indicados en el artículo 304, apartados 1, 2 o 3;
c)
las Partes acuerdan no celebrar consultas; o
d)
las consultas han concluido sin que se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo.
2.
La solicitud de constitución del tribunal de arbitraje se realizará mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. En su solicitud, la Parte demandante indicará de forma explícita la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación.
ARTÍCULO 306
Constitución de un tribunal de arbitraje
1.
El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2.
A más tardar diez días después de la fecha de recepción de la solicitud de constitución de un tribunal de arbitraje, las Partes se consultarán para acordar la composición del tribunal de arbitraje.
3.
Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte designará a un árbitro de la sublista correspondiente a dicha Parte con arreglo al artículo 319 a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2. Si una Parte no designa a un árbitro de su sublista en dicho plazo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, a un árbitro de la sublista de la Parte que no haya designado a un árbitro. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del árbitro.
4.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del tribunal de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante, a más tardar cinco días después del vencimiento del plazo, elegirá por sorteo al presidente del tribunal de arbitraje de entre los miembros de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar la elección por sorteo del presidente del tribunal de arbitraje.
5.
Si no se creara ninguna de las listas contempladas en el artículo 319 o si dichas listas no contuvieran suficientes nombres en el momento en que se haga la selección con arreglo a los apartados 3 o 4, los árbitros serán seleccionados por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 29 sobre el Reglamento de Procedimiento de la Solución de Diferencias.
6.
La fecha de constitución del tribunal de arbitraje será la fecha en la que el último de los tres árbitros haya notificado a las Partes la aceptación de su nombramiento de conformidad con el anexo 29 sobre el Reglamento de Procedimiento.
ARTÍCULO 307
Requisitos aplicables a los árbitros
1.
Todos los árbitros deberán:
a)
tener experiencia demostrada en Derecho, también en Derecho internacional, y en cualquier materia cubierta por el presente Acuerdo o por cualquier acuerdo complementario y, en el caso de la persona que ejerza la presidencia, también experiencia en procedimientos de arbitraje;
b)
no estar vinculados a ninguna de las Partes ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;
c)
actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o Gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y
d)
cumplir lo dispuesto en el anexo 30 sobre el Código de conducta de los árbitros.
2.
Todos los árbitros serán personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para ser nombrados en un cargo judicial alto de sus respectivas jurisdicciones territoriales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia.
ARTÍCULO 308
Funciones del tribunal de arbitraje
El tribunal de arbitraje:
a)
hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad de las medidas en cuestión y de su conformidad con las disposiciones contempladas;
b)
expondrá, en sus decisiones y laudos, las apreciaciones de hecho y de Derecho y la fundamentación de sus constataciones; y
c)
debería consultar periódicamente a las Partes y procurar contribuir a que se alcance una solución de mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 309
Mandato
1.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa en un plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, el mandato de este será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes contempladas en el presente Acuerdo o en un acuerdo complementario, la cuestión remitida en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje, decidir sobre la conformidad de la medida de que se trate con las disposiciones mencionadas en el artículo 301 y dictar un laudo de conformidad con el artículo 311».
2.
Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al tribunal de arbitraje dentro del plazo previsto en dicho apartado.
ARTÍCULO 310
Procedimiento de urgencia
1.
Si una Parte lo solicita, el tribunal de arbitraje decidirá, a más tardar diez días después de la fecha de su constitución, si el caso tiene carácter de urgencia.
2.
En casos de urgencia, los plazos aplicables establecidos en el artículo 311 se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 311
Laudo del tribunal de arbitraje
1.
El tribunal de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de cien días a partir de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del tribunal de arbitraje deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé presentar su informe provisional. En cualquier circunstancia, el tribunal de arbitraje deberá presentar su informe provisional dentro de un plazo máximo de ciento treinta días a partir de la fecha de su constitución.
2.
Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción. Cada Parte podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3.
Si no se presenta por escrito ninguna solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 2, el informe provisional se convertirá en el laudo del tribunal de arbitraje.
4.
El tribunal de arbitraje comunicará su laudo a las Partes a más tardar ciento treinta días después de la fecha de su constitución. Si el tribunal de arbitraje considera que este plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el tribunal de arbitraje prevé dictar su laudo. El tribunal de arbitraje no se demorará, en ningún caso, más de ciento sesenta días a partir de la fecha de su constitución en dictar su laudo.
5.
El laudo incluirá un examen de cualquier solicitud por escrito de las Partes sobre el informe provisional y abordará claramente las observaciones de las Partes.
6.
Para mayor certeza, se entenderá que los términos «laudo» o «laudos» que figuran en los artículos 308, 309 y 320 y en el artículo 321, apartados 1, 3, 4 y 6, se refieren también al informe provisional del tribunal de arbitraje.
ARTÍCULO 312
Diferencias que planteen cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión
1.
Cuando una diferencia sometida a arbitraje de conformidad con la presente parte plantee una cuestión de interpretación de un concepto o de una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo, el panel arbitral no decidirá sobre dicha cuestión. En ese caso, pedirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelva sobre la cuestión. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para emitir una resolución al respecto que sea vinculante para el panel de arbitraje.
El panel de arbitraje formulará la solicitud tras haber oído a las Partes.
2.
Sin perjuicio del apartado 1, párrafo primero, frase primera, si la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, consideran que debe formularse una solicitud con arreglo al apartado 1, podrán dirigirse al panel de arbitraje a esos efectos. En tal caso, el panel arbitral presentará la solicitud de conformidad con el apartado 1, a menos que la cuestión planteada no se refiera a la interpretación de un concepto o una disposición del Derecho de la Unión contenidos en un acto de la Unión mencionado en el presente Acuerdo. El panel de arbitraje motivará su valoración al respecto. En el plazo de diez días desde la valoración, cualquiera de las Partes podrá pedir al panel de arbitraje que revise su valoración, y se organizará una audiencia a esos efectos en el plazo de quince días desde la petición para oír a las Partes. El panel de arbitraje motivará su valoración al respecto.
3.
En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, los plazos previstos en el artículo 311 quedarán suspendidos hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución. El panel de arbitraje no estará obligado a emitir su laudo en un plazo inferior a sesenta días desde la fecha en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado su resolución.
CAPÍTULO 3
CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 313
Medidas de cumplimiento
1.
Si al dictar su laudo de conformidad con el artículo 311, apartado 4, el tribunal de arbitraje determina que la Parte demandada ha incumplido una obligación con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier acuerdo complementario, dicha Parte adoptará las medidas necesarias para dar inmediatamente cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje a fin de ajustarse a las disposiciones
2.
La Parte demandada, a más tardar treinta días después que se haya dictado el laudo, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar para dar cumplimiento al laudo.
ARTÍCULO 314
Plazo prudencial
1.
Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de que se haya dictado el laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, enviará una notificación a la Parte demandante sobre la duración del plazo prudencial que necesita para dar cumplimiento a dicho laudo. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial para el cumplimiento.
2.
Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el tribunal de arbitraje original fije la duración del plazo prudencial. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar veinte días después de la fecha de recepción de la solicitud.
3.
La Parte demandada presentará una notificación por escrito sobre los progresos realizados para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4, a la Parte demandante al menos un mes antes del vencimiento del plazo prudencial.
4.
Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo prudencial.
ARTÍCULO 315
Examen del cumplimiento
1.
La Parte demandada, a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo prudencial, notificará a la Parte demandante las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo a que se refiere el artículo 311, apartado 4.
2.
Si las Partes discreparan en cuanto a la adopción o no de medidas para dar cumplimiento al laudo, o en cuanto a la compatibilidad de tales medidas con las disposiciones contempladas, la Parte demandante podrá dirigir al tribunal de arbitraje original una solicitud por escrito para que resuelva sobre el asunto. La solicitud indicará la medida en cuestión y explicará en qué sentido constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de una manera que exponga con suficiente claridad el fundamento jurídico de la reclamación. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 316
Medidas temporales
1.
La Parte demandada, a petición de la Parte demandante y previa consulta con ella, presentará una oferta de reparación temporal si:
a)
la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no puede cumplir con el laudo a que se refiere el artículo 311; o
b)
la Parte demandada no notifica ninguna medida para dar cumplimiento al laudo dentro del plazo a que se refiere el artículo 313 o antes de la fecha de vencimiento del plazo prudencial a que se refiere el artículo 314; o
c)
el tribunal de arbitraje considera que no se ha adoptado ninguna medida para el cumplimiento del laudo o la medida adoptada para dicho cumplimiento es incompatible con las disposiciones contempladas.
2.
En cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada que tiene la intención de suspender la aplicación de obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:
a)
la Parte demandante decide no presentar una solicitud en virtud del apartado 1; o
b)
las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la reparación temporal en un plazo de veinte días a partir de la fecha del vencimiento de o de la fecha en que el tribunal de arbitraje dicte su laudo en virtud del artículo 315 si se presenta una solicitud con arreglo al apartado 1.
La notificación especificará el nivel de la suspensión de obligaciones prevista.
3.
Las obligaciones en virtud del Protocolo relativo a la coordinación en materia de seguridad social o sus anexos no podrán suspenderse en virtud del presente artículo.
4.
La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.
5.
La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, salvo si la Parte demandada ha presentado una solicitud en virtud del apartado 6.
6.
Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de las obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal de arbitraje inicial antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 5 para que se pronuncie sobre la cuestión. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el tribunal de arbitraje haya comunicado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.
7.
La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
a)
las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 323;
b)
las Partes convengan en que la medida adoptada para el cumplimiento del laudo hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o
c)
se hayan retirado o modificado las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento que el tribunal de arbitraje considere incompatibles con las disposiciones contempladas, de modo que la Parte demandada cumpla esas disposiciones.
ARTÍCULO 317
Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento
después de la adopción de medidas temporales
1.
La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. La Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado una reparación, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación en la que comunica el cumplimiento.
2.
Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al tribunal de arbitraje inicial que resuelva sobre el asunto. El tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar cuarenta y seis días después de la fecha de recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de obligaciones o la reparación, según corresponda, si el tribunal de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de obligaciones o la reparación se ajustarán en función de la decisión del tribunal de arbitraje.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES
ARTÍCULO 318
Recepción de información
1.
A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de las Partes la información que considere necesaria y pertinente. Las Partes darán una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud del tribunal de arbitraje en relación con dicha información.
2.
A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el tribunal de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente cualquier información que considere necesaria y pertinente. El tribunal de arbitraje también puede recabar la opinión de expertos si lo considera oportuno y con sujeción a los términos y condiciones acordados por las Partes, cuando proceda.
3.
El tribunal de arbitraje considerará amicus curiae las comunicaciones de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 29 sobre el Reglamento de Procedimiento.
4.
Toda información obtenida por el tribunal de arbitraje con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las Partes y estas podrán presentar al tribunal de arbitraje observaciones sobre dicha información.
ARTÍCULO 319
Lista de árbitros
1.
El Consejo de Cooperación, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de personas con experiencia en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo o sus acuerdos complementarios que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas:
a)
una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión;
b)
una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar; y
c)
una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje.
Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Consejo de Cooperación garantizará que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.
2.
La lista mencionada en el apartado 1 no estará compuesta por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro, o del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar.
ARTÍCULO 320
Sustitución de los árbitros
Si, durante los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con la presente parte, un árbitro tiene un impedimento, renuncia o ha de ser sustituido por incumplir los requisitos del código de conducta, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 306. El plazo para dictar el laudo o la decisión se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo árbitro.
ARTÍCULO 321
Decisiones y laudos del tribunal de arbitraje
1.
Las deliberaciones del tribunal de arbitraje tendrán carácter confidencial. El tribunal de arbitraje pondrá el máximo empeño en redactar sus laudos y tomar sus decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el tribunal de arbitraje dirimirá la cuestión por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2.
Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.
3.
Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios.
4.
Para mayor certeza, el tribunal de arbitraje no tendrá competencia para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, en virtud del Derecho interno de una Parte. Ninguna conclusión del tribunal de arbitraje incluida en su laudo sobre una diferencia entre las Partes obligará a los órganos jurisdiccionales nacionales o de cualquiera de las Partes en cuanto a la interpretación que debe hacerse del Derecho interno de esa Parte.
5.
Cada una de las Partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal de arbitraje, con sujeción a la protección de la información confidencial.
6.
La información presentada por las Partes al tribunal de arbitraje será tratada de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo 29 sobre el Reglamento de Procedimiento.
ARTÍCULO 322
Suspensión y terminación de los procesos de arbitraje
A petición conjunta de las Partes, el tribunal de arbitraje suspenderá sus actividades en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El tribunal de arbitraje reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión a petición por escrito de ambas Partes, o al final del período de suspensión a petición por escrito de cualquiera de las Partes. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si ninguna Parte solicita la reanudación de las actividades del tribunal de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del tribunal de arbitraje y se pondrá fin al procedimiento de solución de diferencias. En caso de suspensión de las actividades del tribunal de arbitraje, los plazos pertinentes se prorrogarán por un período idéntico al de suspensión de dichas actividades.
ARTÍCULO 323
Solución de mutuo acuerdo
1.
Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo respecto de cualquier diferencia a que se refiere el artículo 301.
2.
En caso de que se llegue a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución acordada al presidente del tribunal de arbitraje. Con tal notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.
3.
La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Consejo de Cooperación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que cualquiera de las Partes haya clasificado como confidencial.
4.
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.
5.
Como muy tarde en la fecha en que venza el plazo acordado, la Parte que deba aplicar la solución de mutuo acuerdo informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas adoptadas a tal fin.
ARTÍCULO 324
Plazos
1.
Todos los plazos establecidos en la presente parte corresponderán al número de días siguientes al acto o al hecho al que se refieran.
2.
Cualquier plazo contemplado en la presente parte podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes.
3.
El tribunal de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en la presente parte, exponiendo los motivos de tal propuesta.
ARTÍCULO 325
Gastos
1.
Cada una de las Partes correrá con los gastos a que dé lugar su participación en el procedimiento de arbitraje.
2.
Las Partes sufragarán conjuntamente y a partes iguales los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros del tribunal de arbitraje. La remuneración de los árbitros se ajustará a lo dispuesto en el anexo 29 sobre el Reglamento de Procedimiento.
ARTÍCULO 326
Anexos
1.
Los procedimientos de solución de diferencias establecidos en la presente parte estarán regulados por el Reglamento de Procedimiento establecido en el anexo 29 sobre el Reglamento de procedimiento y se llevarán a cabo de conformidad con el anexo 30 sobre el Código de conducta.
2.
El Consejo de Cooperación podrá modificar el anexo sobre el Reglamento de Procedimiento y el anexo sobre el Código de conducta.
ARTÍCULO 327
Procedimientos especiales aplicables a las medidas correctoras
1.
A los efectos del artículo 209, el presente título se aplicará con las modificaciones establecidas en el presente artículo.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo 306 y el anexo 29, si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar un día después del vencimiento del plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar esta elección por sorteo del árbitro o el presidente. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes dentro de un plazo de dos días a partir de la fecha en que se les haya comunicado su designación. La reunión organizativa a que se refiere la regla 10 del anexo 29 tendrá lugar en un plazo de dos días a partir de la constitución tribunal de arbitraje.
3.
No obstante lo dispuesto en la regla 13 del anexo 29, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento de solución de diferencias a fin de garantizar la entrega oportuna del informe.
4.
No se aplicará el artículo 311, y las referencias al laudo en el presente título se entenderán hechas al laudo mencionado en el artículo 209, apartado 10.
5.
No obstante lo dispuesto en el artículo 315, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.
SÉPTIMA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 328
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará a:
a)
los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y
b)
al territorio de Gibraltar.
ARTÍCULO 329
Relación con otros acuerdos
1.
El presente Acuerdo no es un acuerdo complementario al Acuerdo de Comercio y Cooperación, según se define en el artículo 2 (Acuerdos complementarios) del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
2.
El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario se aplicarán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales anteriores respecto a Gibraltar entre el Reino Unido, por una parte, y la Unión, por otra. Las Partes reafirman sus obligaciones de aplicar tales acuerdos.
ARTÍCULO 330
Revisión
Las Partes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo y los acuerdos complementarios y cualquier asunto relacionado con ellos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y periódicamente a partir de entonces.
ARTÍCULO 331
Información confidencial
1.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información confidencial cuya divulgación pudiera impedir la aplicación de la ley, o fuera contraria al interés público, o perjudicara los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un tribunal de arbitraje solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a la sexta parte, o un panel de expertos con arreglo a la tercera parte, título I. En tales casos, el tribunal de arbitraje garantizará la plena protección de la confidencialidad de conformidad con el anexo 29 sobre el Reglamento de Procedimiento.
2.
Cuando una Parte comunique al Consejo de Cooperación o a los comités especializados información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 332
Información clasificada e información sensible no clasificada
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acuerdo complementario podrá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a hacer pública información clasificada.
Las Partes acordarán instrucciones de tratamiento para garantizar la protección de la información sensible no clasificada y de los documentos que intercambien.
ARTÍCULO 333
Partes integrantes del presente Acuerdo
1.
Los protocolos, anexos, apéndices y notas a pie de página del presente Acuerdo forman parte integrante del presente Acuerdo.
2.
Cada uno de los anexos del presente Acuerdo, incluidos sus apéndices, forma parte integrante de la parte, el título, el capítulo o el protocolo que haga referencia a dicho anexo o al que se haga referencia en dicho anexo.
ARTÍCULO 334
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá poner fin al presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. El presente Acuerdo y cualquier acuerdo complementario dejarán de estar en vigor el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de notificación.
ARTÍCULO 335
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ARTÍCULO 336
Entrada en vigor y aplicación
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos y procedimientos internos para establecer su consentimiento en obligarse.
2.
Las Partes podrán acordar aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir de una fecha anterior a la mencionada en el apartado 1, siempre que, antes de la fecha a partir de la cual el presente Acuerdo se aplique provisionalmente, las Partes se hayan notificado mutuamente que el plan de ejecución a que se refiere el artículo 7 y los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260, 265 y SSC.31 están en vigor y se han aplicado plenamente, y que las medidas descritas en el artículo 258 están en vigor.
3.
La aplicación provisional cesará el día a que se refiere el apartado 1.
4.
A partir de la fecha de la aplicación provisional del presente Acuerdo, las Partes entenderán hechas a tal fecha las referencias hechas en el presente Acuerdo a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» o a la «entrada en vigor del presente Acuerdo».
5.
Los títulos I a IV de la segunda parte, el título II de la tercera parte y el título III de la cuarta parte dejarán de aplicarse a partir del día en que los acuerdos administrativos a que se refieren los artículos 29, 33, 38, 55, 56, 251, 260, 265 y SSC.31 se suspendan o lleguen a su fin de conformidad con sus disposiciones. Empezarán a aplicarse de nuevo a partir del día en que se levante la suspensión de estos acuerdos administrativos o se celebren nuevos acuerdos administrativos.
ANEXO 1
LISTA DE INSTRUMENTOS
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 5, DEL ACUERDO
1.
Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, adoptada en Oslo el 18 de septiembre de 1997.
2.
Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013.
3.
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptada en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus Protocolos siguientes:
–
Protocolo I (sobre fragmentos no detectables) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980;
–
Protocolo II (sobre minas, armas trampa y otros artefactos) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en Ginebra el 3 de mayo de 1996;
–
Protocolo III (sobre armas incendiarias) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980;
–
Protocolo IV (sobre armas láser cegadoras) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en Viena el 13 de octubre de 1995;
–
Protocolo V (sobre restos explosivos de guerra) de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, adoptado en Ginebra el 28 de noviembre de 2003.
4.
Convención sobre Municiones en Racimo, adoptada en Dublín el 30 de mayo de 2008.
_______________
ANEXO 2
LISTA DE INSTRUMENTOS
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, DEL ACUERDO
1.
Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991.
2.
Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.
3.
Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.
4.
Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 13 de abril de 2005.
________________
ANEXO 3
LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO
1.
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
2.
Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de tales datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
3.
(2010/625/UE): Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra [notificada con el número C(2010) 7084].
4.
(2003/490/CE): Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina.
5.
(2002/2/CE): Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección de los datos personales conferida por la ley canadiense Personal Information and Electronic Documents Act [notificada con el número C(2001) 4539].
6.
(2010/146/CE): Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales [notificada con el número C(2010) 1130].
7.
(2003/821/CE): Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en Guernsey [notificada con el número C(2003) 4309].
8.
(2011/61/UE): Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2011, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por el Estado de Israel en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales [notificada con el número C(2011) 332].
9.
(2004/411/CE): Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man [notificada con el número C(2004) 1556].
10.
(2019/304/UE): Decisión de Ejecución (UE) 2019/419 de la Comisión, de 23 de enero de 2019, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación de la protección de los datos personales por parte de Japón en virtud de la Ley sobre la protección de la información personal [notificada con el número C(2019) 304].
11.
(2008/393/CE): Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Jersey [notificada con el número C(2008) 1746].
12.
(2013/65/UE): Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Nueva Zelanda [notificada con el número C(2012) 9557].
13.
(2021/9316/UE): Decisión de Ejecución (UE) 2022/254 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuación de la protección de los datos personales por parte de la República de Corea en virtud de la Ley sobre la protección de la información personal [notificada con el número C(2021) 9316].
14.
(2000/518/CE): Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza [notificada con el número C(2000) 2304].
15.
(2021/4800/UE): Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido [notificada con el número C(2021) 4800], en su versión modificada por la Decisión de Ejecución de 19 de diciembre de 2025 [notificada con el número C(2021)4800].
16.
(2021/4801): Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido [notificada con el número C(2021) 4801], en su versión modificada por la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2025 [notificada con el número C(2021)4801].
17.
(2023/4745/UE): Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales en el Marco de Privacidad de Datos UE-EE. UU. con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2023) 4745].
18.
(2012/484/UE): Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por la República Oriental del Uruguay en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales [notificada con el número C(2012) 5704].
19.
(2025/4626/UE): Decisión de Ejecución (UE) 2025/1382 de la Comisión, de 15 de julio de 2025, relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales conferido por la Organización Europea de Patentes con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2025) 4626].
20.
(2021/3972/UE): Decisión de Ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
________________
ANEXO 4
LISTA DE INSTRUMENTOS
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL ACUERDO
COOPERACIÓN NUCLEAR CIVIL
PARTE 1
1.
Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980 y que entró en vigor con carácter general el 8 de febrero de 1987, y la modificación de dicha Convención hecha en Viena el 8 de julio de 2005 y que entró en vigor con carácter general el 8 de mayo de 2016 («CPFMN modificada»).
2.
El Protocolo de 12 de febrero de 2004 del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982.
3.
Convención sobre seguridad nuclear, adoptada en Viena el 17 de junio de 1994.
4.
Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, adoptada en Viena el 5 de septiembre de 1997.
5.
Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica en reunión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986.
6.
Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica en reunión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986.
PARTE 2
1.
Código de Conducta sobre la Seguridad Tecnológica y Física de las Fuentes Radiactivas, aprobado por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica el 8 de septiembre de 2003.
2.
Orientaciones sobre la gestión de las fuentes radiactivas en desuso, aprobadas por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica el 11 de septiembre de 2017.
3.
Directrices sobre la importación y exportación de fuentes radiactivas, revisadas con la aprobación de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica el 12 de septiembre de 2011.
4.
Anexo C de las Directrices para las transferencias nucleares que figuran en el documento INFCIRC/254/Parte 1 y Parte 2.
5.
Las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev.5 del OIEA (Recomendaciones de seguridad física nuclear sobre la protección física de los materiales y las instalaciones nucleares).
________________
ANEXO 5
COOPERACIÓN CIVIL NUCLEAR – DISPOSICIONES OPERATIVAS
PARA LA PRONTA NOTIFICACIÓN Y ASISTENCIA
EN CASO DE ACCIDENTES NUCLEARES
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL ACUERDO
Las disposiciones operativas existentes para la notificación internacional de incidentes tanto civiles como de defensa, inclusive accidentes y emergencias del tipo contemplado tanto en la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica en reunión extraordinaria celebrada en Viena el 26 de septiembre de 1986, como en la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica en reunión extraordinaria celebrada en Viena el 26 de septiembre de 1986, se mantienen actualmente en la guía de respuesta operativa del Departamento de Seguridad Energética y Cero Emisiones Netas (en lo sucesivo, «DESNZ») del Reino Unido. La notificación de un incidente de este tipo en Gibraltar o que afecte a Gibraltar está prevista en estas disposiciones. En resumen, en caso de que se alerte al cuartel general de la Royal Navy (Armada Real) de un incidente de esta naturaleza, lo notificarán al Ministerio de Defensa del Reino Unido (en lo sucesivo, «MOD»). A su vez, el MOD lo notificará a las autoridades competentes de Gibraltar, a fin de que puedan poner en marcha sus planes de emergencia sin demora, y al DESNZ, facilitando información suficiente sobre el incidente, para que el DESNZ pueda llevar a cabo la notificación al OIEA a través del sistema unificado de intercambio de información sobre incidentes y emergencias (USIE) del OIEA en un plazo de dos (2) horas a partir de su notificación. Del mismo modo, el DESNZ tramitará cualquier solicitud de asistencia recibida de Gibraltar a través del sistema RANET o de otro modo. Habida cuenta de los riesgos transfronterizos en este tipo de accidentes, el Reino Unido se compromete, con respecto a Gibraltar, a establecer con España un canal bilateral recíproco directo de notificación.
________________
ANEXO 6
REGLAMENTO INTERNO
DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN Y DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS
A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ACUERDO
REGLA 1
Presidente
1.
La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto de los respectivos copresidentes designados. Se considerará que cada copresidente está autorizado a representar, respectivamente, a la Unión y al Reino Unido, hasta la fecha en que se notifique un nuevo copresidente a la otra Parte.
2.
Las decisiones de los copresidentes previstas en el presente Reglamento interno se adoptarán de común acuerdo.
3.
Un copresidente podrá ser sustituido en una reunión concreta por la persona que se designe. El copresidente, o la persona que haya designado, notificará la designación al otro copresidente y a la Secretaría del Consejo de Cooperación tan pronto como sea posible. Se entenderá que toda referencia a los copresidentes contenida en el presente Reglamento interno incluye a una persona designada.
REGLA 2
Secretaría
La Secretaría del Consejo de Cooperación (en lo sucesivo, «Secretaría») estará compuesta por un funcionario de la Unión y un funcionario del Gobierno del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. La Secretaría desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno. La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se notificarán mutuamente el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario miembro de la Secretaría del Consejo de Cooperación de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como miembro de la Secretaría en nombre de la Unión o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hasta la fecha en que la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notifiquen un nuevo miembro.
REGLA 3
Reuniones
1.
La Secretaría convocará cada reunión del Consejo de Cooperación para la fecha y en el lugar que acuerden los copresidentes. En caso de que la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, hayan remitido una solicitud de reunión a través de la Secretaría, el Consejo de Cooperación procurará reunirse en los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, o antes en los casos previstos en el presente Acuerdo.
2.
El Consejo de Cooperación celebrará sus reuniones en Bruselas y Londres de forma alterna, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los copresidentes podrán acordar que una reunión del Consejo de Cooperación se celebre por videoconferencia o teleconferencia.
REGLA 4
Participación en reuniones
1.
Con un plazo razonable de antelación a cada reunión, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se informarán mutuamente a través de la Secretaría acerca de la composición prevista de sus respectivas delegaciones y especificarán el nombre y el cargo de cada miembro de la delegación.
2.
Cuando proceda, los copresidentes podrán, de común acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Consejo de Cooperación para que aporten información sobre una cuestión específica, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.
REGLA 5
Documentos
Los documentos escritos que sustenten las deliberaciones del Consejo de Cooperación serán numerados y distribuidos a la Unión y al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por la Secretaría.
REGLA 6
Correspondencia
1.
La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, remitirán a través de la Secretaría su correspondencia destinada al Consejo de Cooperación. Dicha correspondencia podrá enviarse en cualquier soporte escrito, incluido el correo electrónico.
2.
La Secretaría garantizará que la correspondencia destinada al Consejo de Cooperación se entregue a los copresidentes y que se distribuya, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.
3.
Toda correspondencia procedente de los copresidentes o dirigida directamente a estos se transmitirá a la Secretaría y se distribuirá, cuando corresponda, de conformidad con la regla 5.
REGLA 7
Orden del día de las reuniones
1.
La Secretaría elaborará un proyecto de orden del día provisional para cada reunión. Este proyecto de orden del día se transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los copresidentes, a más tardar diez días antes de la fecha de la reunión.
2.
El orden del día provisional incluirá los puntos solicitados por la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Toda petición de este tipo, junto con todos los documentos pertinentes, se presentará a la Secretaría a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.
3.
Los copresidentes decidirán el orden del día provisional de una reunión a más tardar cinco días antes de la fecha de la reunión.
4.
Al comienzo de cada reunión, el Consejo de Cooperación adoptará el orden del día. A petición de la Unión o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán añadirse otros puntos al orden del día por consenso.
5.
Los copresidentes podrán, de mutuo acuerdo, abreviar o ampliar los plazos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.
REGLA 8
Acta
1.
El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría designado por la otra Parte para la formulación de observaciones. Este último podrá formular observaciones en un plazo de siete días a partir de la fecha de recepción del proyecto de acta.
2.
Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
a)
los documentos presentados al Consejo de Cooperación;
b)
toda declaración que uno de los copresidentes haya pedido hacer constar en el acta; y
c)
las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.
3.
Se adjuntará al acta un anexo con la lista de participantes en la que figurarán los nombres y cargos de todas las personas que asistieron a la reunión en nombre de cada delegación.
4.
La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y los copresidentes aprobarán el proyecto revisado en los veintiocho días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada, los miembros de la Secretaría autenticarán mediante su firma dos versiones del acta. La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, recibirán sendas versiones auténticas. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen este requisito.
REGLA 9
Decisiones y recomendaciones
1.
Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Consejo de Cooperación podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Cooperación. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Consejo de Cooperación. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Consejo de Cooperación con arreglo la regla 8.
2.
Si el Consejo de Cooperación adopta decisiones o recomendaciones, se insertará el término «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el título de dichos actos. La Secretaría registrará toda decisión o recomendación con un número de serie y una referencia a la fecha de su adopción.
3.
Las decisiones adoptadas por el Consejo de Cooperación especificarán la fecha en la que comiencen a surtir efecto.
4.
Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Cooperación se establecerán por duplicado en las lenguas auténticas y serán firmadas por los copresidentes y enviadas por la Secretaría a la Unión y al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, inmediatamente después de la firma. Los copresidentes podrán acordar que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfacen el requisito de la firma.
REGLA 10
Transparencia
1.
Los copresidentes podrán acordar que el Consejo de Cooperación se reúna en público.
2.
Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación en su correspondiente boletín oficial o en línea.
3.
Si la Unión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, presentan al Consejo de Cooperación información confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, la otra Parte tratará la información recibida de forma confidencial.
4.
El orden del día provisional de una reunión se publicará antes del comienzo de la reunión del Consejo de Cooperación. El acta de una reunión se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.
5.
La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2, 3 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de ambas Partes.
REGLA 11
Lenguas
1.
Las lenguas oficiales del Consejo de Cooperación serán las lenguas oficiales de la Unión y del Reino Unido.
2.
La lengua de trabajo del Consejo de Cooperación será el inglés. Salvo que los copresidentes decidan lo contrario, el Consejo de Cooperación se basará, para sus deliberaciones, en documentos redactados en inglés.
3.
El Consejo de Cooperación adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Consejo de Cooperación, inclusive aquellas por las que se modifica el presente Reglamento de procedimiento, se adoptarán en la lengua de trabajo a que se refiere el apartado 2.
REGLA 12
Gastos
1.
La Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se harán cargo de los gastos en que incurran como consecuencia de su participación en las reuniones del Consejo de Cooperación.
2.
Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.
3.
Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia la lengua o las lenguas de trabajo del Consejo de Cooperación durante las reuniones correrán a cargo de la Parte que solicite dicha interpretación.
4.
Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea necesario con arreglo a la regla 11, y se hará cargo de los gastos.
REGLA 13
Comités
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente regla, las reglas 1 a 12 se aplicarán mutatis mutandis a los comités.
2.
Los comités comunicarán al Consejo de Cooperación sus calendarios de reuniones y sus órdenes del día con una antelación suficiente, e informarán al Consejo de Cooperación de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.
________________
ANEXO 7
ANEXO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, APARTADO 10, DEL ACUERDO
Infraestructura de pasos fronterizos en el puerto y aeropuerto de Gibraltar
1.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velarán por que se establezca y se mantenga la infraestructura necesaria para el funcionamiento de los pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen en el puerto y aeropuerto de Gibraltar. La infraestructura proporcionada será adecuada a los volúmenes de flujos de tráfico en estos pasos fronterizos y a la necesidad de garantizar un nivel de control eficiente, elevado y uniforme en dichos pasos fronterizos de conformidad con el Código de Fronteras Schengen.
2.
La infraestructura de estos pasos fronterizos cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en el Código de Fronteras Schengen y, en particular, en los puntos 2 (fronteras aéreas) y 3 (fronteras marítimas) del anexo VI, de modo que las autoridades competentes del Reino de España puedan llevar a cabo inspecciones fronterizas de conformidad con los requisitos del Código de Fronteras Schengen. Se proporcionarán instalaciones adecuadas para permitir la realización de inspecciones exhaustivas en la zona de inspecciones de segunda línea. La infraestructura también permitirá disponer filas separadas, tal como establece el artículo 10 del Código de Fronteras Schengen y su anexo III.
3.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velarán, en particular, por que el operador u operadores aeroportuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos con destino u origen en los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen de los flujos de pasajeros de otros vuelos, así como para impedir que personas no autorizadas entren y salgan de zonas reservadas, como las zonas de tránsito. A tal fin, se establecerán las infraestructuras adecuadas.
4.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, asegurarán, en particular, que el operador u operadores portuarios adopten las medidas necesarias con el fin de disponer la infraestructura necesaria para que las inspecciones se lleven a cabo en una zona adecuada reservada a tal efecto en las inmediaciones del puerto, siempre que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3.
Obligación de los capitanes de vuelos privados y de los capitanes de embarcaciones
5.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, asegurará que los capitanes de vuelos privados que aterricen o despeguen en el aeropuerto de Gibraltar desde o hacia países distintos de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen cumplan plenamente las obligaciones establecidas en el punto 2.3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen y, en particular, que, antes del despegue, se facilite simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, una declaración general que incluya, entre otras cosas, el plan de vuelo de conformidad con el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional e información sobre la identidad de los pasajeros.
6.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se asegurará, en lo que respecta a las embarcaciones, incluidos los cruceros, las embarcaciones de recreo, los transbordadores y los buques de carga, de que el capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de la manera acordada por las autoridades competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cumplan las obligaciones establecidas en el punto 3 del anexo VI del Código de Fronteras Schengen, en particular la obligación de elaborar y presentar listas de tripulantes y listas de pasajeros, notificar los cambios en dichas listas y señalar la presencia de polizones simultáneamente y sin demora a las autoridades competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
__________________
ANEXO 8
LISTA DE DELITOS
A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL ACUERDO
Lista de delitos:
a)
terrorismo;
b)
pertenencia a organización delictiva;
c)
homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;
d)
homicidio imprudente;
e)
robo organizado o a mano armada;
f)
explotación sexual de niños y pornografía infantil;
g)
violación;
h)
incendio provocado;
i)
delitos informáticos;
j)
falsificación de moneda;
k)
falsificación y piratería de productos;
l)
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
m)
robo agravado y receptación;
n)
corrupción, incluido el soborno;
o)
fraude;
p)
chantaje y extorsión;
q)
estafa;
r)
blanqueo del producto del delito;
s)
secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;
t)
trata de seres humanos;
u)
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
v)
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal;
w)
racismo y xenofobia;
x)
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
y)
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;
z)
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
aa)
tráfico de vehículos robados;
bb)
destrucción con explosivos;
cc)
transporte ilícito de residuos tóxicos y peligrosos;
dd)
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas;
ee)
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
ff)
tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos;
gg)
delitos que sean competencia de la Corte Penal Internacional;
hh)
secuestro de aeronaves o buques, vehículos espaciales;
ii)
sabotaje.
Además, los siguientes delitos a efectos del artículo 55:
todos los demás delitos que puedan dar lugar a extradición o entrega y, cuando sean conformes con el Derecho nacional, también a la elusión de los controles de las autoridades policiales.
Y, además, los siguientes delitos a efectos del artículo 56:
todos los demás delitos que puedan dar lugar a extradición o entrega, pero también en relación con personas que puedan conducir a la identificación o localización de dichas personas sospechosas.
________________
ANEXO 9
LISTA DE ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DEL ACUERDO
A efectos del artículo 63, serán de aplicación los actos jurídicos de la Unión siguientes:
1.
Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, y Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares;
2.
Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (versión codificada);
3.
Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;
4.
Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013;
5.
Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en sus versiones modificadas.
________________
ANEXO 10
FORMAS DE DELINCUENCIA RESPECTO DE LAS CUALES EUROPOL ES COMPETENTE
Formas de delincuencia respecto de las cuales Europol es competente con arreglo al artículo 75 del Acuerdo:
a)
terrorismo;
b)
delincuencia organizada;
c)
tráfico de drogas;
d)
actividades de blanqueo de capitales;
e)
delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos;
f)
tráfico de inmigrantes;
g)
trata de seres humanos;
h)
delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados;
i)
homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;
j)
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
k)
secuestro, retención ilegal y toma de rehenes;
l)
racismo y xenofobia;
m)
robo y hurto con agravantes;
n)
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;
o)
estafa y fraude;
p)
delitos contra los intereses financieros de la Unión;
q)
operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;
r)
chantaje y extorsión;
s)
falsificación y piratería de productos;
t)
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
u)
falsificación de moneda y medios de pago;
v)
delito informático;
w)
corrupción;
x)
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
y)
tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción;
z)
tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;
aa)
delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;
bb)
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
cc)
abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales;
dd)
genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.
________________
ANEXO 11
FORMAS DE DELINCUENCIA GRAVE RESPECTO DE LAS CUALES EUROJUST ES COMPETENTE
Formas de delincuencia grave respecto de las cuales EUROJUST es competente con arreglo a los artículos 89 y 92 del Acuerdo:
a)
terrorismo;
b)
delincuencia organizada;
c)
tráfico de drogas;
d)
actividades de blanqueo de capitales;
e)
delincuencia relacionada con materiales nucleares o radiactivos;
f)
tráfico de inmigrantes;
g)
trata de seres humanos;
h)
delincuencia relacionada con vehículos de motor;
i)
homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;
j)
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;
k)
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;
l)
racismo y xenofobia;
m)
robo y hurto con agravantes;
n)
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte;
o)
estafa y fraude;
p)
delitos contra los intereses financieros de la Unión;
q)
operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;
r)
chantaje y extorsión;
s)
falsificación y piratería de productos;
t)
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;
u)
falsificación de moneda y medios de pago;
v)
ciberdelincuencia;
w)
corrupción;
x)
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;
y)
tráfico ilícito de especies animales en peligro de extinción;
z)
tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;
aa)
delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;
bb)
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento;
cc)
abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales;
dd)
genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.
________________
ANEXO 12
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES —
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCEDIMENTALES
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113 DEL ACUERDO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Objetivo
El objetivo del presente anexo es establecer las disposiciones técnicas y procedimentales necesarias para la aplicación del capítulo 3 (Intercambio de información sobre antecedentes penales) del título V de la segunda parte del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Red de comunicaciones
1.
El intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre, por una parte, un Estado miembro y, por otra, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se efectuará mediante una infraestructura común de comunicación que contemple las comunicaciones cifradas.
2.
La infraestructura común de comunicación será la red de comunicaciones de los Servicios Transeuropeos de Telemática entre Administraciones (TESTA). Cualquier evolución ulterior o cualquier otra red segura alternativa garantizará que la infraestructura común de comunicación existente siga cumpliendo los requisitos de seguridad adecuados para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales.
ARTÍCULO 3
Programa informático de interconexión
1.
Los Estados miembros y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, utilizarán un programa informático de interconexión normalizado que permita la conexión de sus autoridades centrales con la infraestructura común de comunicación a fin de intercambiar, por vía electrónica, la información de los registros de antecedentes penales con las otras autoridades centrales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 (Intercambio de información sobre antecedentes penales) del título V de la segunda parte del presente Acuerdo y el presente anexo.
2.
En el caso de los Estados miembros, el programa informático de interconexión será el programa de aplicación de referencia de ECRIS o su programa de aplicación nacional de ECRIS, adaptado, si fuera necesario, a los efectos del intercambio de información con el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según lo establecido en el presente Acuerdo.
3.
En el caso de Gibraltar, el programa informático de interconexión será el desarrollado y mantenido por el Reino Unido para el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, será responsable del desarrollo y el funcionamiento de su propio programa de interconexión. A estos efectos, y a más tardar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizará que su programa informático nacional de interconexión funciona de conformidad con los protocolos y las especificaciones técnicas establecidos para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, y con cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA.
5.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizará asimismo, sin demora indebida, la realización de las adaptaciones técnicas posteriores de su programa informático nacional de interconexión que resulten necesarias debido a cualquier modificación de las especificaciones técnicas establecidas para el programa de aplicación de referencia de ECRIS, o a cualquier modificación de cualquier otro requisito técnico establecido por eu-LISA. A tal fin, la Unión velará por que se informe sin demora indebida al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de cualquier cambio previsto en las especificaciones técnicas o requisitos y se le facilite toda la información necesaria para que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cumpla sus obligaciones en virtud del presente anexo.
ARTÍCULO 4
Información que debe transmitirse en las notificaciones, solicitudes y respuestas
1.
Todas las notificaciones mencionadas en el artículo 109 (Notificaciones) incluirán la siguiente información obligatoria:
a)
información sobre la persona condenada [nombre completo, fecha y lugar de nacimiento (localidad y Estado o territorio), género, nacionalidad y, en su caso, nombre o nombres previos];
b)
información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución judicial adquirió firmeza);
c)
información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito subyacente a la condena, y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables); y
d)
información sobre el contenido de la condena (en particular, la pena y cualesquiera penas adicionales, las medidas de seguridad y las decisiones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena).
2.
En las notificaciones se transmitirá la siguiente información optativa si dicha información ha sido inscrita en el registro de antecedentes penales [letras a) a d)] o está a disposición de la autoridad central [letras e) a h)]:
a)
el nombre completo de los padres de la persona condenada;
b)
el número de referencia de la condena;
c)
el lugar del delito;
d)
inhabilitaciones derivadas de la condena;
e)
el número de identidad de la persona condenada o el tipo y número de su documento de identidad;
f)
impresiones dactilares obtenidas de la persona condenada;
g)
si procede, seudónimos o alias;
h)
imagen facial.
Además, podrá transmitirse cualquier otra información relativa a condenas inscritas en el registro de antecedentes penales.
3.
Todas las solicitudes de información a que se refiere el artículo 111 (Solicitudes de información) del presente Acuerdo se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 (Formularios) del presente anexo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
4.
Todas las respuestas a las solicitudes a que se refiere el artículo 112 (Respuestas a las solicitudes) se presentarán en un formato electrónico normalizado, de conformidad con el modelo de formulario que figura en el capítulo 2 (Formularios) del presente anexo, e irán acompañadas de una lista de condenas, conforme a lo dispuesto en el Derecho interno. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, responderán en una de sus lenguas oficiales o en cualquier otra lengua aceptada para el intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros.
5.
Los formularios del capítulo 2 (Formularios) del presente anexo a que se refieren los apartados 3 y 4 serán los mismos que los formularios para el intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Reino Unido y los Estados miembros. El [Comité Especializado] adoptará las modificaciones que sean necesarias a este respecto de los formularios del capítulo 2 (Formularios) del presente anexo a que se refieren los apartados 3 y 4.
ARTÍCULO 5
Formato de la transmisión de información
1.
Al transmitir información de conformidad con el artículo 109 (Notificaciones) y el artículo112 (Respuestas a las solicitudes) relativa al nombre o a la tipificación del delito y a las disposiciones legales aplicables, los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, harán referencia al código correspondiente para cada uno de los delitos mencionados en la transmisión, tal como se establecen en el cuadro de delitos del capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo. A título excepcional, si el delito no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para ese delito concreto el código «categoría abierta» de la categoría de delitos pertinente o más próxima o, en su defecto, el código «otros delitos».
2.
Los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, también podrán facilitar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en el mismo, e indicar, si procede, si existe una eximente total o parcial de la responsabilidad penal, o si se trata de un caso de reincidencia.
3.
Al transmitir información de conformidad con el artículo 109 (Notificaciones) y el artículo112 (Respuestas a las solicitudes) relativa al contenido de la condena, en particular la pena y cualesquiera penas adicionales, las medidas de seguridad y las decisiones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, harán referencia al código correspondiente para cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, tal como se establecen en el cuadro de penas y medidas del capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo. A título excepcional, si la pena o medida no corresponde a ninguna subcategoría específica, se utilizará para esa pena o medida en concreto el código «categoría abierta» de la categoría pertinente o más próxima de penas y medidas o, en su defecto, el código «otras penas y medidas».
4.
Los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, también facilitarán, si procede, la información disponible sobre la naturaleza o las condiciones de ejecución de la pena o medida impuesta, según lo dispuesto en el cuadro de parámetros del capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo. El parámetro «sentencia no penal» se indicará únicamente en aquellos casos en los que el Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la persona es un nacional del Reino Unido, facilite voluntariamente información sobre dicha sentencia al responder a una solicitud de información sobre condenas.
5.
Los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitarán la siguiente información al Comité Especializado en Circulación de Personas, con vistas, en particular, a difundir información a otros Estados:
a)
la lista de delitos nacionales en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo. La lista incluirá el nombre o la tipificación jurídica del delito y la referencia a las disposiciones legales aplicables. Podrá también incluir una breve descripción de los elementos constitutivos de delito;
b)
la lista de tipos de penas, las posibles sanciones adicionales y las medidas de seguridad, así como las posibles resoluciones ulteriores que modifiquen la ejecución de la pena tal como se definen en el Derecho nacional, en cada una de las categorías mencionadas en el cuadro de sanciones y medidas del capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo. Podrá también incluir una breve descripción de la sanción o medida específica.
Las listas y descripciones mencionadas en el apartado 5 serán actualizadas periódicamente por los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Se facilitará información actualizada al Comité Especializado en Circulación de Personas.
6.
Los cuadros del capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo a que se refieren los apartados 1 a 4 serán los mismos que los cuadros para el intercambio de información de antecedentes penales entre los Estados miembros y el Reino Unido. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cuantas modificaciones de los cuadros del capítulo 3 (Formato normalizado de transmisión de información) del presente anexo a que se refieren los apartados 1 a 5 puedan ser necesarias a este respecto.
ARTÍCULO 6
Continuidad de la transmisión
Si el modo electrónico de transmisión de información no está disponible temporalmente, los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, transmitirán la información por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, determinar su autenticidad, durante todo el período de indisponibilidad.
ARTÍCULO 7
Especificaciones técnicas
Los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, seguirán especificaciones técnicas comunes sobre el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales con arreglo a lo dispuesto por eu-LISA en la aplicación del presente Acuerdo y adaptarán sus sistemas, según proceda, sin demora injustificada.
CAPÍTULO 2
FORMULARIOS
Solicitud de información del registro de antecedentes penales
a)
Información sobre el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
|
Estado:
|
|
Autoridad(es) central(es):
|
|
Persona de contacto:
|
|
Teléfono (con prefijo):
|
|
Fax (con prefijo):
|
|
Dirección de correo electrónico:
|
|
Dirección de correspondencia:
|
|
Referencia del expediente (si se conoce):
|
b)
Información sobre la identidad de la persona a la que se refiere la solicitud1:
|
Nombre completo (todos los nombres y apellidos):
|
|
Nombres y apellidos anteriores:
|
|
Seudónimos y alias, en su caso:
|
|
Sexo: M ☐ F ☐
|
|
Nacionalidad:
|
|
Fecha de nacimiento (en cifras: dd/mm/aaaa):
|
|
Lugar de nacimiento (ciudad y Estado):
|
|
Nombre y apellidos del padre:
|
|
Nombre y apellidos de la madre:
|
|
Residencia o dirección conocida:
|
|
Número de identidad de la persona o tipo y número de su documento de identidad:
|
|
Impresiones dactilares:
|
|
Imagen facial:
|
|
Otros datos disponibles que permitan su identificación:
|
c)
Finalidad de la solicitud:
|
1)
|
☐
|
procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce) …
…
|
|
2)
|
☐
|
solicitud para fines distintos de un procedimiento penal (especifíquese la autoridad ante la que esté incoado el procedimiento y el número de referencia del asunto si se conoce, marcando la casilla que proceda):
|
|
|
|
i) ☐
de una autoridad judicial ...
…
|
|
|
|
ii) ☐
de un órgano administrativo competente ...
…
|
|
|
|
iii) ☐
de información del propio interesado sobre sus propios antecedentes penales …
…
|
Márquese la casilla correspondiente
Fin para el que se solicita la información:
Autoridad requirente:
|
☐
|
el interesado no autoriza la divulgación de la información (si se ha solicitado su autorización de acuerdo con el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar).
|
|
Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:
|
|
Nombre:
|
|
Teléfono:
|
|
Dirección de correo electrónico:
|
|
Otras informaciones (por ejemplo, urgencia de la solicitud):
|
Respuesta a la solicitud
Información sobre la persona a la que se refiere la solicitud
Márquese la casilla correspondiente
|
La autoridad que suscribe confirma lo siguiente:
|
|
☐
|
no consta ninguna información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona
|
|
☐
|
consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta relación de las condenas
|
|
☐
|
consta información de otro tipo en el registro de antecedentes penales de la citada persona; se adjunta la información (optativo)
|
|
☐
|
consta información sobre condenas en el registro de antecedentes penales de la citada persona pero el Estado miembro de condena o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ha comunicado que la información sobre dichas condenas no puede retransmitirse para fines distintos de un procedimiento penal. La solicitud de información adicional puede enviarse directamente a … (indíquese el Estado miembro de condena o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar)
|
|
☐
|
de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no podrán tramitarse las solicitudes presentadas con fines distintos de un procedimiento penal.
|
|
Persona de contacto en caso de que sea necesaria información adicional:
|
|
Nombre:
|
|
Teléfono:
|
|
Dirección de correo electrónico:
|
|
Otras informaciones (limitaciones al uso de los datos en relación con solicitudes ajenas al marco de un procedimiento penal):
|
|
Indique el número de páginas que se adjuntan al formulario de respuesta:
|
|
Hecho en
|
|
el
|
|
Firma y sello oficial (en su caso):
|
|
Nombre y cargo/organismo:
|
Cuando proceda, adjunte una lista de condenas y remita el fardo completo al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar. No es necesario traducir el formulario ni la lista de condenas a la lengua del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
________________
1
Para facilitar la identificación de la persona debe darse toda la información que sea posible.
CAPÍTULO 3
FORMATO NORMALIZADO DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN
Cuadro común de categorías de delitos, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, del capítulo 1
|
Código
|
Categorías y subcategorías de delitos
|
|
0100 00
categoría abierta
|
Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
|
|
0101 00
|
Genocidio
|
|
0102 00
|
Crímenes contra la humanidad
|
|
0103 00
|
Crímenes de guerra
|
|
0200 00
categoría abierta
|
Participación en una organización delictiva
|
|
0201 00
|
Dirección de una organización delictiva
|
|
0202 00
|
Participación consciente en las actividades delictivas de una organización delictiva
|
|
0203 00
|
Participación consciente en las actividades no delictivas de una organización delictiva
|
|
0300 00
categoría abierta
|
Terrorismo
|
|
0301 00
|
Dirección de un grupo terrorista
|
|
0302 00
|
Participación consciente en las actividades de un grupo terrorista
|
|
0303 00
|
Financiación del terrorismo
|
|
0304 00
|
Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo
|
|
0305 00
|
Captación y adiestramiento para el terrorismo
|
|
0400 00
categoría abierta
|
Trata de seres humanos
|
|
0401 00
|
Trata de seres humanos con fines de explotación laboral
|
|
0402 00
|
Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de terceros o de otras formas de explotación sexual
|
|
0403 00
|
Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos
|
|
0404 00
|
Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre
|
|
0405 00
|
Trata de seres humanos con fines de explotación laboral de un menor
|
|
0406 00
|
Trata de seres humanos con fines de explotación de la prostitución de menores u otras formas de explotación sexual de menores
|
|
0407 00
|
Trata de seres humanos con fines de extracción de órganos o tejidos humanos de un menor
|
|
0408 00
|
Trata de seres humanos con fines de esclavitud, prácticas similares a la esclavitud o servidumbre de un menor
|
|
0500 00
categoría abierta
|
Tráfico ilícito1 y otros delitos relacionados con armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
|
|
0501 00
|
Fabricación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
|
|
0502 00
|
Tráfico ilícito de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos a escala nacional2
|
|
0503 00
|
Exportación o importación ilícita de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
|
|
0504 00
|
Posesión o utilización no autorizada de armas, armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos
|
|
0600 00
categoría abierta
|
Delitos contra el medio ambiente
|
|
0601 00
|
Destrucción de especies protegidas de la fauna y la flora o daños a dichas especies
|
|
0602 00
|
Vertidos ilegales de sustancias contaminantes o radiación ionizante en el aire, el suelo o el agua
|
|
0603 00
|
Delitos relacionados con residuos, incluidos los residuos peligrosos
|
|
0604 00
|
Delitos relacionados con el tráfico ilícito1 de especies protegidas de la fauna y la flora o de partes de estas
|
|
0605 00
|
Delitos ambientales involuntarios
|
|
0700 00
categoría abierta
|
Delitos relacionados con drogas o precursores, y otros delitos contra la salud pública
|
|
0701 00
|
Delitos relacionados con el tráfico ilícito3 de narcóticos, sustancias psicotrópicas y precursores no exclusivamente para consumo personal
|
|
0702 00
|
Consumo ilícito de drogas y su adquisición, posesión, fabricación o producción exclusivamente para consumo personal
|
|
0703 00
|
Ayuda o incitación a terceros para utilizar ilícitamente narcóticos o sustancias psicotrópicas
|
|
0704 00
|
Fabricación o producción de narcóticos no exclusivamente para consumo personal
|
|
0800 00
categoría abierta
|
Delitos contra las personas
|
|
0801 00
|
Homicidio doloso
|
|
0802 00
|
Homicidio doloso con agravantes4
|
|
0803 00
|
Homicidio imprudente
|
|
0804 00
|
Homicidio doloso de un recién nacido por su madre
|
|
0805 00
|
Aborto ilegal
|
|
0806 00
|
Eutanasia ilegal
|
|
0807 00
|
Delitos relacionados con el suicidio
|
|
0808 00
|
Violencia con resultado de muerte
|
|
0809 00
|
Causar una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente
|
|
0810 00
|
Causar de forma no intencionada una lesión corporal grave, desfiguración o incapacidad permanente
|
|
0811 00
|
Causar una lesión corporal leve
|
|
0812 00
|
Causar de forma no intencionada una lesión corporal leve
|
|
0813 00
|
Exposición de un tercero al riesgo de perder la vida o de sufrir una lesión corporal grave
|
|
0814 00
|
Tortura
|
|
0815 00
|
Omisión del deber de socorro y denegación de auxilio
|
|
0816 00
|
Delitos relacionados con la extracción de órganos o tejidos sin autorización o consentimiento
|
|
0817 00
|
Delitos relacionados con el tráfico ilícito3 de órganos y tejidos humanos
|
|
0818 00
|
Violencia o amenazas en el entorno doméstico
|
|
0900 00
categoría abierta
|
Delitos contra la libertad personal, la dignidad y otros intereses protegidos, incluidos el racismo y la xenofobia
|
|
0901 00
|
Secuestro, secuestro para exigir rescate, detención ilegal
|
|
0902 00
|
Detención o privación de libertad ilegal por autoridad pública
|
|
0903 00
|
Toma de rehenes
|
|
0904 00
|
Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques
|
|
0905 00
|
Insultos, calumnia, difamación, desacato
|
|
0906 00
|
Amenazas
|
|
0907 00
|
Coacción, presión, acecho, acoso o agresión de naturaleza psicológica o emocional
|
|
0908 00
|
Extorsión
|
|
0909 00
|
Extorsión con agravantes
|
|
0910 00
|
Entrada ilícita en una propiedad privada
|
|
0911 00
|
Invasión de la intimidad distinta de la entrada ilícita en una propiedad privada
|
|
0912 00
|
Delitos contra la protección de datos personales
|
|
0913 00
|
Interceptación ilegal de datos o comunicaciones
|
|
0914 00
|
Discriminación por razones de sexo, raza, orientación sexual, religión u origen étnico
|
|
0915 00
|
Incitación pública a la discriminación racial
|
|
0916 00
|
Incitación pública al odio racial
|
|
0917 00
|
Chantaje
|
|
1000 00
categoría abierta
|
Delitos sexuales
|
|
1001 00
|
Violación
|
|
1002 00
|
Violación con agravantes5 distinta de la violación de un menor
|
|
1003 00
|
Agresión sexual
|
|
1004 00
|
Proxenetismo con vistas a la prostitución o el acto sexual
|
|
1005 00
|
Exhibicionismo
|
|
1006 00
|
Acoso sexual
|
|
1007 00
|
Ofrecimiento público de carácter sexual por una prostituta
|
|
1008 00
|
Explotación sexual de niños
|
|
1009 00
|
Delitos relacionados con la pornografía infantil o imágenes indecentes de menores
|
|
1010 00
|
Violación de un menor
|
|
1011 00
|
Agresión sexual a un menor
|
|
1100 00
categoría abierta
|
Delitos contra el Derecho de familia
|
|
1101 00
|
Relaciones sexuales ilícitas entre parientes cercanos
|
|
1102 00
|
Poligamia
|
|
1103 00
|
Incumplimiento de la obligación de pagar una pensión de alimentos o del deber de sustento
|
|
1104 00
|
Negligencia o abandono de un menor o de una persona incapacitada
|
|
1105 00
|
Incumplimiento de una orden de presentar a un menor o sustracción de un menor
|
|
1200 00
categoría abierta
|
Delitos contra el Estado, el orden público, el curso de la justicia o los funcionarios públicos
|
|
1201 00
|
Espionaje
|
|
1202 00
|
Alta traición
|
|
1203 00
|
Delitos relacionados con elecciones y referéndums
|
|
1204 00
|
Atentado contra la vida o la salud del jefe del Estado
|
|
1205 00
|
Insulto al Estado, a la nación o a los símbolos del Estado
|
|
1206 00
|
Insulto o resistencia a un representante de la autoridad pública
|
|
1207 00
|
Extorsión, coacción, presión a un representante de la autoridad pública
|
|
1208 00
|
Agresión o amenaza a un representante de la autoridad pública
|
|
1209 00
|
Delitos de orden público, alteración del orden público
|
|
1210 00
|
Violencia durante acontecimientos deportivos
|
|
1211 00
|
Hurto o robo de documentos públicos u oficiales
|
|
1212 00
|
Obstrucción o desvirtuación del curso de la justicia, alegaciones falsas durante un proceso penal o judicial, perjurio
|
|
1213 00
|
Suplantación ilegal de una persona o de una autoridad
|
|
1214 00
|
Quebrantamiento de pena de prisión o de pena privativa de libertad
|
|
1300 00
categoría abierta
|
Delitos contra la propiedad pública o los intereses públicos
|
|
1301 00
|
Fraude público, a la seguridad social o a las prestaciones familiares
|
|
1302 00
|
Fraude que afecte a las prestaciones o subvenciones europeas
|
|
1303 00
|
Delitos relacionados con el juego ilegal
|
|
1304 00
|
Obstrucción de licitaciones públicas
|
|
1305 00
|
Corrupción activa o pasiva de un funcionario, de una persona que ejerce una función pública o de una autoridad pública
|
|
1306 00
|
Desfalco, malversación u otro desvío de la propiedad por un funcionario público
|
|
1307 00
|
Abuso de una función por un funcionario público
|
|
1400 00
categoría abierta
|
Delitos fiscales y aduaneros
|
|
1401 00
|
Delitos fiscales
|
|
1402 00
|
Infracciones aduaneras
|
|
1500 00
categoría abierta
|
Delitos económicos y comerciales
|
|
1501 00
|
Quiebra o insolvencia fraudulenta
|
|
1502 00
|
Violación de la normativa contable, desfalco, ocultación de activos o aumento ilegal del pasivo de una empresa
|
|
1503 00
|
Vulneración de las normas de competencia
|
|
1504 00
|
Blanqueo de los productos del delito
|
|
1505 00
|
Corrupción activa o pasiva en el sector privado
|
|
1506 00
|
Revelación de un secreto o vulneración de una obligación de confidencialidad
|
|
1507 00
|
Uso indebido de información privilegiada
|
|
1600 00
categoría abierta
|
Delitos contra la propiedad o daños a las mercancías
|
|
1601 00
|
Apropiación ilegal
|
|
1602 00
|
Apropiación o desviación ilegal de energía
|
|
1603 00
|
Fraude, incluida la estafa
|
|
1604 00
|
Contrabando de mercancías robadas
|
|
1605 00
|
Tráfico ilícito6 de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
|
|
1606 00
|
Daño o destrucción dolosos de la propiedad
|
|
1607 00
|
Daño o destrucción no dolosos de la propiedad
|
|
1608 00
|
Sabotaje
|
|
1609 00
|
Delitos contra la propiedad industrial o intelectual
|
|
1610 00
|
Incendio provocado
|
|
1611 00
|
Incendio provocado con resultado de muerte o lesiones
|
|
1612 00
|
Incendio forestal
|
|
1700 00
categoría abierta
|
Hurto o robo
|
|
1701 00
|
Robo
|
|
1702 00
|
Robo con allanamiento de morada
|
|
1703 00
|
Robo con violencia o con armas o mediante amenaza de violencia o armas contra las personas
|
|
1704 00
|
Formas de robo con agravantes que no implican uso de violencia o armas ni amenaza de violencia o armas contra las personas
|
|
1800 00
categoría abierta
|
Delitos contra los sistemas de información y otros delitos relacionados con ordenadores
|
|
1801 00
|
Acceso ilegal a los sistemas de información
|
|
1802 00
|
Interferencia ilegal en los sistemas de información
|
|
1803 00
|
Interferencia ilegal en los datos
|
|
1804 00
|
Producción, posesión, difusión o tráfico de dispositivos o datos de ordenador que permitan cometer delitos relacionados con los ordenadores
|
|
1900 00
categoría abierta
|
Falsificación de medios de pago
|
|
1901 00
|
Falsificación de moneda
|
|
1902 00
|
Falsificación de medios de pago no monetarios
|
|
1903 00
|
Falsificación de documentos fiduciarios públicos
|
|
1904 00
|
Puesta en circulación o utilización de moneda, medios de pago no monetarios o documentos fiduciarios públicos falsificados
|
|
1905 00
|
Posesión de un dispositivo para la falsificación de moneda o de documentos fiduciarios públicos
|
|
2000 00
categoría abierta
|
Falsificación de documentos
|
|
2001 00
|
Falsificación de un documento público o administrativo por un particular
|
|
2002 00
|
Falsificación de un documento por un funcionario o una autoridad pública
|
|
2003 00
|
Suministro o adquisición de un documento público u oficial falsificado; suministro o adquisición de un documento falsificado por un funcionario o una autoridad pública
|
|
2004 00
|
Utilización de documentos públicos o administrativos falsificados
|
|
2005 00
|
Posesión de un dispositivo para la falsificación de documentos públicos o administrativos
|
|
2006 00
|
Falsificación de documentos privados por personas privadas
|
|
2100 00
categoría abierta
|
Delitos contra el código de la circulación
|
|
2101 00
|
Conducción peligrosa
|
|
2102 00
|
Conducción bajo la influencia del alcohol o de narcóticos
|
|
2103 00
|
Conducción sin permiso o estando incapacitado
|
|
2104 00
|
Omisión del deber de socorro por el causante de un accidente de tráfico
|
|
2105 00
|
Elusión de un control de carretera
|
|
2106 00
|
Delitos relacionados con el transporte por carretera
|
|
2200 00
categoría abierta
|
Delitos contra el Derecho laboral
|
|
2201 00
|
Empleo ilegal
|
|
2202 00
|
Delitos relativos a la remuneración, incluidas las contribuciones de la seguridad social
|
|
2203 00
|
Delitos relativos a las condiciones laborales, la salud y la seguridad en el trabajo
|
|
2204 00
|
Delitos relativos al acceso a una actividad profesional o a su ejercicio
|
|
2205 00
|
Delitos relativos a las horas de trabajo y al tiempo de descanso
|
|
2300 00
categoría abierta
|
Delitos contra la legislación migratoria
|
|
2301 00
|
Entrada o residencia no autorizada
|
|
2302 00
|
Facilitación de la entrada o residencia no autorizada
|
|
2400 00
categoría abierta
|
Delitos contra las obligaciones militares
|
|
2500 00
categoría abierta
|
Delitos relacionados con sustancias hormonales y otros factores del crecimiento
|
|
2501 00
|
Importación, exportación o suministro ilícito de sustancias hormonales y otros factores del crecimiento
|
|
2600 00
categoría abierta
|
Delitos relacionados con materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas
|
|
2601 00
|
Importación, exportación, suministro o adquisición ilícitos de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas
|
|
2700 00
categoría abierta
|
Otros delitos
|
|
2701 00
|
Otros delitos dolosos
|
|
2702 00
|
Otros delitos no dolosos
|
________________
1
A menos que se especifique otra cosa en esta categoría, por «tráfico» se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
2
A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
3
A los efectos de esta subcategoría, el tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
4
Ejemplo: circunstancias particularmente graves.
5
Por ejemplo, violación con especial crueldad.
6
El tráfico incluye la importación, exportación, adquisición, venta, suministro, transporte o traslado.
|
Parámetros
|
|
Grado de ejecución:
|
Acto consumado
|
C
|
|
|
Tentativa o preparación
|
A
|
|
|
Elemento no transmitido
|
Ø
|
|
Grado de participación:
|
Autor
|
M
|
|
|
Auxiliar y cómplice o instigador/organizador, conspirador
|
H
|
|
|
Elemento no transmitido
|
Ø
|
|
Exención de responsabilidad penal:
|
Enajenación mental o responsabilidad disminuida
|
S
|
|
Reincidencia
|
R
|
Cuadro común de categorías de penas y medidas, y cuadro de parámetros, a que se refiere el artículo 5, apartados 3 y 4, del capítulo 1
|
Código
|
Categorías y subcategorías de penas y medidas
|
|
1000
categoría abierta
|
Privación de libertad
|
|
1001
|
Pena de prisión
|
|
1002
|
Prisión perpetua
|
|
2000
categoría abierta
|
Restricción de la libertad personal
|
|
2001
|
Prohibición de frecuentar ciertos lugares
|
|
2002
|
Restricciones a los viajes al extranjero
|
|
2003
|
Prohibición de permanecer en ciertos lugares
|
|
2004
|
Prohibición de participar en un acontecimiento de masas
|
|
2005
|
Prohibición de ponerse en contacto con ciertas personas por el medio que sea
|
|
2006
|
Sometimiento a vigilancia electrónica1
|
|
2007
|
Obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica
|
|
2008
|
Obligación de permanecer o residir en un lugar determinado
|
|
2009
|
Obligación de permanecer en el lugar de residencia durante el tiempo fijado
|
|
2010
|
Obligación de cumplir las medidas condicionales dictadas por el tribunal, incluida la obligación de permanecer bajo vigilancia
|
|
3000
categoría abierta
|
Prohibición de un derecho o capacidad específicos
|
|
3001
|
Inhabilitación para ejercer una función
|
|
3002
|
Pérdida o suspensión de la capacidad de ejercer o de ser elegido para empleo o cargo público
|
|
3003
|
Pérdida o suspensión del derecho de sufragio activo o pasivo
|
|
3004
|
Inhabilitación para contratar con la administración pública
|
|
3005
|
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas
|
|
3006
|
Retirada del permiso de conducir2
|
|
3007
|
Suspensión del permiso de conducir
|
|
3008
|
Prohibición de conducir ciertos vehículos
|
|
3009
|
Pérdida o suspensión de la patria potestad
|
|
3010
|
Pérdida o suspensión del derecho a ser perito judicial, testigo bajo juramento o miembro de un jurado
|
|
3011
|
Pérdida o suspensión del derecho a ser tutor legal3
|
|
3012
|
Pérdida o suspensión del derecho a recibir una condecoración o un título
|
|
3013
|
Prohibición de ejercer una actividad profesional, comercial o social
|
|
3014
|
Prohibición de trabajar o de realizar una actividad con menores
|
|
3015
|
Obligación de cerrar un establecimiento
|
|
3016
|
Prohibición de poseer o de llevar armas
|
|
3017
|
Retirada de un permiso de caza o de pesca
|
|
3018
|
Prohibición de emitir cheques o de utilizar tarjetas de débito o de crédito
|
|
3019
|
Prohibición de poseer animales
|
|
3020
|
Prohibición de poseer o utilizar determinados artículos distintos de armas
|
|
3021
|
Prohibición de practicar determinados juegos o deportes
|
|
4000
categoría abierta
|
Prohibición de acceso al territorio o expulsión del territorio
|
|
4001
|
Prohibición de acceder al territorio nacional
|
|
4002
|
Expulsión del territorio nacional
|
|
5000
categoría abierta
|
Obligaciones personales
|
|
5001
|
Sometimiento a tratamiento médico u otras formas de terapia
|
|
5002
|
Sometimiento a un programa socioeducativo
|
|
5003
|
Obligación de ser atendido o controlado por la familia
|
|
5004
|
Medidas educativas
|
|
5005
|
Libertad vigilada con seguimiento sociojudicial
|
|
5006
|
Obligación de recibir formación o de trabajar
|
|
5007
|
Obligación de suministrar a las autoridades judiciales información concreta
|
|
5008
|
Obligación de publicar la sentencia
|
|
5009
|
Obligación de reparación por el perjuicio causado por el delito
|
|
6000
categoría abierta
|
Penas relativas a la propiedad personal
|
|
6001
|
Decomiso
|
|
6002
|
Demolición
|
|
6003
|
Restauración
|
|
7000
categoría abierta
|
Ingreso en una institución
|
|
7001
|
Ingreso en una institución psiquiátrica
|
|
7002
|
Ingreso en una institución de desintoxicación
|
|
7003
|
Ingreso en una institución educativa
|
|
8000
categoría abierta
|
Sanciones financieras
|
|
8001
|
Multa
|
|
8002
|
Multa diaria4
|
|
8003
|
Multa destinada a un beneficiario especial5
|
|
9000
categoría abierta
|
Sanción laboral
|
|
9001
|
Servicios o trabajos comunitarios
|
|
9002
|
Servicios o trabajos comunitarios junto con otras medidas restrictivas
|
|
10000
categoría abierta
|
Sanción militar
|
|
10001
|
Pérdida de rango militar6
|
|
10002
|
Expulsión del servicio militar profesional
|
|
10003
|
Encarcelamiento militar
|
|
11000
categoría abierta
|
Exención o aplazamiento de la condena o de la sanción, amonestación
|
|
12000
categoría abierta
|
Otras sanciones y medidas
|
|
Parámetros (especificar si procede)
|
|
ø
|
Sanción
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|
m
|
Medida
|
|
a
|
Suspensión de la sanción o de la medida
|
|
b
|
Suspensión parcial de la sanción o de la medida
|
|
c
|
Suspensión de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada
|
|
d
|
Suspensión parcial de la sanción o de la medida bajo libertad condicional o vigilada
|
|
e
|
Conversión de la sanción o de la medida
|
|
f
|
Sanción o medida alternativa impuesta como pena principal
|
|
g
|
Sanción o medida alternativa impuesta inicialmente en caso de incumplimiento de la sanción principal
|
|
h
|
Revocación de la suspensión de la sanción o de la medida
|
|
i
|
Posterior aplicación de una sanción global
|
|
j
|
Interrupción de la ejecución o aplazamiento de la sanción o de la medida7
|
|
k
|
Reducción de la sanción
|
|
l
|
Reducción de la suspensión de la sanción
|
|
n
|
Fin de la sanción
|
|
o
|
Indulto
|
|
p
|
Amnistía
|
|
q
|
Libertad condicional (puesta en libertad de una persona antes del final de la condena con arreglo a ciertas condiciones)
|
|
r
|
Rehabilitación (con o sin supresión de la sanción del registro de antecedentes penales)
|
|
s
|
Sanción o medida específica para menores
|
|
t
|
Sentencia no penal8
|
________________
1
De manera fija o móvil.
2
Es necesario volver a examinarse para obtener un nuevo permiso de conducir.
3
Tutor legal para una persona jurídicamente incompetente o para un menor.
4
Multa expresada en unidades diarias.
5
Ej.: para una institución, una asociación, una fundación o una víctima.
6
Descenso de categoría militar.
7
No lleva a evitar la ejecución de la pena.
8
Este parámetro solo se indicará cuando dicha información se facilite en respuesta a la solicitud recibida por el Estado miembro de nacionalidad de la persona afectada o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la persona es nacional del Reino Unido.
________________
ANEXO 13
DEFINICIÓN DE TERRORISMO
1.
Ámbito de aplicación
A efectos del capítulo 3 (Intercambio de información de antecedentes penales); Artículo 118, apartado 3, letra b), y apartado 4 (Entregas — Ámbito de aplicación), artículo 121 (Entrega — Excepción del delito político), y artículo 176, apartado 2, letra a), (Embargo y decomiso — Motivos de denegación) del presente Acuerdo, anexo 14 (Entrega — Orden de detención) y anexo 16 (Embargo y decomiso: Formas), «terrorismo» significa los delitos definidos en los puntos 3 a 14 del presente anexo.
2.
Definición de grupo terrorista y organización estructurada
2.1.
«Grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo.
2.2.
«Organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se han asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.
3.
Delitos de terrorismo
3.1.
Actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho interno, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 3.2:
a)
atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;
b)
atentados contra la integridad física de una persona;
c)
el secuestro o la toma de rehenes;
d)
causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e)
el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f)
la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;
g)
la liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h)
la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
i)
la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que:
i)
un número importante de sistemas de información se hayan visto afectados por el uso de un instrumento diseñado o adaptado principalmente para este fin;
ii)
el delito cause daños graves;
iii)
el delito se cometa contra el sistema de información de una infraestructura crítica;
j)
el borrado, el daño, el deterioro, la alteración o la supresión de los datos informáticos de un sistema de información, o hacerlos inaccesibles, intencionalmente y sin autorización, en aquellos casos en los que el delito se comete contra el sistema de información de una infraestructura crítica;
k)
la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a j).
3.2.
Los fines a que se refiere el apartado 3.1 son los siguientes:
a)
intimidar gravemente a una población;
b)
obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
c)
desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.
4.
Delitos relacionados con un grupo terrorista
Los siguientes actos intencionados:
a)
dirección de un grupo terrorista;
b)
participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.
5.
Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo
Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio, ya sea en línea o no, mensajes destinados a incitar a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente, a través, por ejemplo, de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos.
6.
Captación para el terrorismo
Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instar a otra persona a que cometa o contribuya a la comisión de uno de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), o en el apartado 4.
7.
Adiestramiento para el terrorismo
Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instruir en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), con conocimiento de que las capacidades transmitidas se utilizarán con tales fines.
8.
Recepción de adiestramiento para el terrorismo
Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de recibir instrucción en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j).
9.
Viaje con fines terroristas
9.1.
Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de viajar a un país distinto de ese Estado miembro o del territorio de Gibraltar con el fin de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo mencionado en el apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista a sabiendas de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8.
9.2.
Además, la siguiente conducta, cuando se cometa intencionadamente:
a)
viajar a un Estado miembro o a Gibraltar con el fin de cometer o contribuir a la comisión un delito de terrorismo a tenor del apartado 3, con el propósito de participar en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de dicho grupo a tenor del apartado 4, o con el propósito de proporcionar o recibir adiestramiento en materia de terrorismo a tenor de los apartados 7 y 8; o
b)
los actos preparatorios realizados por una persona que entre en dicho Estado miembro o en Gibraltar, según el caso, con ánimo de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del apartado 3.1.
10.
Organización o facilitación de viajes con fines terroristas
Cuando se cometa intencionadamente, todo acto de organización o facilitación con el que se ayude a cualquier persona a viajar con fines terroristas a tenor del apartado 9.1 y el apartado 9.2, letra a), con conocimiento de que la ayuda prestada tiene dicha finalidad.
11.
Financiación del terrorismo
11.1.
Cuando se cometa intencionadamente, el hecho de aportar o recaudar fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con ánimo de que se utilicen o con conocimiento de que se vayan a utilizar, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión, de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 10.
11.2.
Cuando la financiación del terrorismo contemplada en el apartado 11.1 se refiera a alguno de los delitos establecidos en los apartados 3, 4 y 9, no será necesario que los fondos se utilicen efectivamente, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de dichos delitos, ni que el responsable criminal tenga conocimiento del delito o delitos concretos para los que se van a utilizar dichos fondos.
12.
Otros delitos relacionados con actividades terroristas
Los siguientes actos intencionados:
a)
el robo con agravante con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3;
b)
la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3;
c)
la expedición o utilización de documentos administrativos falsos con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el apartado 3.1, letras a) a j), el apartado 4, letra b) y en el apartado 9.
13.
Relación con delitos de terrorismo
Para que los delitos enumerados en los apartados 4 a 12 sean considerados terrorismo a tenor del apartado 1, no será necesario que se cometa efectivamente un acto de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los apartados 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en el presente anexo.
14.
Complicidad, inducción, y tentativa
Los siguientes actos:
a)
complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 8, 11 y 12;
b)
inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3 a 12; y
c)
tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los apartados 3, 6 y 7, el apartado 9.1, el apartado 9.2, letra a), y en los apartados 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del apartado 3.1, letra f), y del delito a tenor del apartado 3.1, letra k).
________________
ANEXO 14
ORDEN DE DETENCIÓN
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DEL ACUERDO
La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad
.
|
a)
|
Información relativa a la identidad de la persona buscada:
|
|
|
Nombre:
|
|
|
|
Nombre(s):
|
|
|
|
Apellido(s) de soltera (en su caso):
|
|
|
|
Alias (en su caso):
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|
|
|
Sexo:
|
|
|
|
Nacionalidad:
|
|
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|
Fecha de nacimiento:
|
|
|
|
Lugar de nacimiento:
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|
Residencia y/o dirección conocida:
|
|
|
|
En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada:
|
|
|
|
Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:
|
|
|
|
Fotografía e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o datos de contacto de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener un perfil del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión)
|
|
b)
|
Decisión sobre la que se basa la orden de detención:
|
|
1.
|
Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza:
|
|
|
|
Tipo:
|
|
|
2.
|
Sentencia ejecutiva:
|
|
|
|
Referencia:
|
|
|
c)
|
Indicaciones sobre la duración de la pena:
|
|
1.
|
Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones:
|
|
|
2.
|
Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta:
|
|
|
|
Pena que resta por cumplir:
|
|
|
d)
|
Indíquese si el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución:
|
|
1.
|
☐
Sí, el imputado compareció en el juicio del que deriva la resolución.
|
|
2.
|
☐
No, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución.
|
|
3.
|
Si se ha marcado la casilla del punto 2, confirme, si ha lugar, la existencia de uno de los siguientes extremos:
|
|
|
☐
3.1a.
el imputado fue citado en persona el … (día/mes/año) e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;
O
☐
3.1b.
el imputado no fue citado en persona, pero recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio;
|
|
|
O
☐
3.2.
el imputado, al tener conocimiento de la celebración prevista del juicio, mandató a un letrado, bien designado por él mismo o bien por el Estado miembro o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio;
O
☐
3.3.
al imputado le fue notificada la resolución el … (día/mes/año) y se le informó expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y
☐
el imputado declaró expresamente que no impugnaba esta resolución;
O
☐
el imputado no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;
O
☐
3.4.
al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero
–
el imputado recibirá personalmente la notificación de la resolución sin demora tras la entrega; y
–
cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendría derecho a comparecer y se volverían a examinar los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial; y
–
se le informará del plazo en el que tiene que solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, que será de … días.
|
|
4.
|
Si se han marcado las casillas de los puntos 3.1b, 3.2 o 3.3, facilítese información sobre cómo se cumplió la condición correspondiente:
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
|
|
e)
|
Delito(s):
|
|
|
La presente orden se refiere a un total de:
|
|
delito(s).
|
|
|
Descripción de las circunstancias en que se cometió (cometieron) el (los) delito(s), incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en el (los) mismo(s) de la persona buscada:
|
|
|
|
|
|
Naturaleza y tipificación legal de lo(s) delito(s) y disposición legal o código aplicable:
|
|
|
|
|
|
|
|
I.
|
Lo siguiente solo se aplicará en caso de que tanto el Estado miembro emisor como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución o el Estado miembro de ejecución, hayan efectuado una notificación con arreglo al artículo 118 (Ámbito de aplicación), apartado 4, del Acuerdo: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando sea el agente emisor, punibles en el Estado miembro emisor o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el Estado emisor, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años:
|
|
|
☐
pertenencia a organización delictiva
☐
terrorismo, como se define en el anexo 13 del Acuerdo
☐
trata de seres humanos
☐
explotación sexual de niños y pornografía infantil
☐
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
☐
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
☐
corrupción, incluido el cohecho
☐
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión
☐
blanqueo del producto del delito
☐
falsificación de moneda
|
|
|
☐
delitos relacionados con ordenadores
☐
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
☐
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal
☐
homicidio voluntario, agresión con lesiones graves
☐
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
☐
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
☐
racismo y xenofobia
☐
robo organizado o a mano armada
☐
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
☐
estafa
☐
chantaje y extorsión
☐
falsificación y piratería de productos
☐
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
☐
falsificación de medios de pago
☐
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
☐
tráfico ilícito de materiales nucleares o radiactivos;
☐
tráfico de vehículos robados
☐
violación
☐
incendio provocado
☐
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
☐
apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales
☐
sabotaje.
|
|
II.
|
Descripción detallada del (de los) delito(s) distinto(s) de los enumerados en la sección I:
|
|
|
|
|
f)
|
Otras circunstancias relacionadas con el asunto (información optativa):
(NB: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos de prescripción de limitación temporal y otras consecuencias de la infracción).
|
|
|
|
|
g)
|
La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir de prueba:
La presente orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de resultas de la infracción:
Descripción (y localización) de los objetos (en caso de conocerse):
|
|
|
|
|
h)
|
El (los) delito(s) por el (los) que se ha emitido la presente orden es (son) punible(s)
/ha(n) dado lugar a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de carácter perpetuo:
|
|
|
|
|
|
El Estado miembro emisor o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente emisor, a petición del Estado miembro de ejecución o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, dará garantías de que:
|
|
|
|
|
|
|
|
|
☐
revisará la pena o medida impuesta —previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años—
y/o
☐
alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro emisor o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente de ejecución, con el fin de no ejecutar dicha pena o medida.
|
|
i)
|
Autoridad judicial emisora de la presente orden:
|
|
|
Denominación oficial:
|
|
|
|
Nombre de su representante:
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|
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Cargo ocupado (título/grado):
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Referencia del expediente:
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|
Dirección:
|
|
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|
Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
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|
|
|
Fax (prefijo de país) (prefijo local):
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|
|
Correo electrónico:
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|
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|
Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entrega:
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|
|
En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención:
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|
Denominación de la autoridad central:
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|
Persona de contacto, en su caso (cargo o grado y nombre):
|
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|
|
Dirección:
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|
Tfno.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
|
|
Fax (prefijo de país) (prefijo local):
|
|
|
|
Correo electrónico:
|
|
|
|
Firma de la autoridad judicial emisora, de su representante o de ambos:
|
|
|
|
Nombre:
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|
Cargo ocupado (título/grado):
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|
Fecha:
|
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|
|
Sello oficial (si lo hay):
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________________
ANEXO 15
SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
El presente formulario será utilizado por las autoridades competentes a las que se aplique en virtud del artículo 154 del capítulo relativo a la ASISTENCIA JUDICIAL del Acuerdo.
La información facilitada debe ser pertinente y no ir más allá de lo necesario para ejecutar esta solicitud, de conformidad con los requisitos pertinentes en materia de protección de datos.
|
SECCIÓN A
Referencia del expediente:
Estado miembro requirente o Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
Autoridad requirente:
Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
Autoridad requerida (si se conoce):
|
|
SECCIÓN B: Urgencia
Indíquese si existe alguna urgencia debida a:
☐
Ocultación o destrucción de pruebas
☐
Fecha inminente del juicio
☐
Persona detenida
☐
Expiración del plazo de prescripción
☐
Otro motivo
Especifíquese:
Los plazos de ejecución de la solicitud se establecen en el artículo 159 del Acuerdo. No obstante, si esta solicitud es urgente o requiere la adopción de medidas a más tardar en una fecha concreta, especifíquese y explíquese el motivo:
|
|
SECCIÓN C: Confidencialidad
☐
Esta solicitud es confidencial
Facilítese información adicional cuando proceda:
|
|
SECCIÓN D: Relación con una solicitud de asistencia anterior o simultánea
Identifíquese cualquier acción emprendida en estos procedimientos o procedimientos conexos para recabar estas pruebas a través de otros medios, cuando proceda. Indíquese si esta solicitud de asistencia judicial complementa una solicitud o solicitudes de asistencia anteriores o simultáneas al Estado miembro requerido o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si fue el agente requerido y, en su caso, a otro Estado o al Reino Unido.
☐
Compromiso previo con las autoridades policiales, fiscales u otras autoridades
Facilítense detalles de cualquier contacto previo del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si fue el agente requirente, inclusive el nombre del Estado (también, en el caso del Reino Unido, si se dirigió al Reino Unido, o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar), la autoridad contactada, los datos de contacto pertinentes y todos los números de referencia del caso:
☐
Solicitud previa o simultánea de asistencia mutua u orden europea de investigación
Facilítese información pertinente para identificar las demás solicitudes, inclusive el nombre del Estado (también, en el caso del Reino Unido, si se dirigió al Reino Unido o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar), la autoridad a la que se transmitió, la fecha de la solicitud y los números de referencia facilitados por las autoridades requirente y requerida: …………………………………………………................................................................................
………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………
☐
Otras
Si procede, facilítese la información relacionada con otras solicitudes de asistencia:
|
|
SECCIÓN E: Motivación de la solicitud
1.
Tipificación de la infracción o infracciones
Para garantizar que esta solicitud se envía al organismo competente ¿cuál es la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción o infracciones para las que se presenta la solicitud?:
Indíquese la sanción máxima, el plazo de prescripción y, si procede, el texto de la disposición legal o código aplicable, incluidas las disposiciones pertinentes relativas a las sanciones:
2.
Resumen de los hechos
Descripción de la conducta que dio lugar a la infracción o infracciones respecto de las cuales se solicita asistencia y resumen de los hechos subyacentes:
Para la notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales, facilítese un breve resumen de los documentos y/o resoluciones que deban notificarse, si no están disponibles en la lengua del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido: …………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………
En el caso de otras solicitudes, descríbase de qué manera las pruebas o medidas solicitadas pueden ayudar a investigar y enjuiciar el delito o delitos:
|
|
Fase de la investigación o del procedimiento:
☐
investigación
☐
procesamiento
☐
juicio
☐
otra respuesta (especifíquese):
Descripción de los riesgos asociados a la obtención de estas pruebas, si procede:
Cualquier otra información que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, consideren útil para la autoridad de ejecución a la hora de ejecutar la solicitud de asistencia, si procede: ..............................
3.
Tipo de procedimientos para los cuales se emite la solicitud:
☐
procedimientos por delitos cuya pena, en el momento de la solicitud de asistencia, es competencia de las autoridades judiciales del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.
☐
procedimientos incoados por autoridades administrativas respecto a hechos tipificados en el Derecho nacional del Estado miembro requerido o requirente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por ser infracciones de la normativa legal, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.
|
|
SECCIÓN F: Identidad de las personas físicas o jurídicas de que se trate
Facilítese únicamente la información que sea pertinente y no vaya más allá de lo necesario para esta solicitud. Si se trata de más de una persona, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas.
1.
Indíquese toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas afectadas por la medida:
i)
Para las personas físicas
Apellido(s):
Nombre(s):
Otro(s) nombre(s), si procede:
Alias, si procede:
Sexo:
Nacionalidad:
Número del documento de identidad o de seguridad social:
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
Lugar de trabajo (incluidos los datos de contacto):
Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono):
Idiomas(s) que la persona comprende:
Indíquese qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:
☐
Persona sospechosa o acusada
☐
Víctima
☐
Testigo
☐
Perito
☐
Tercera parte
☐
Otra (especifíquese):
|
|
ii)
Para las personas jurídicas
Nombre:
Forma de la persona jurídica:
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
Domicilio social u oficina registrada:
Número de registro:
Dirección de la persona jurídica:
Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): ………………………………...
Nombre del representante de la persona jurídica:
Indíquese qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:
☐
Persona sospechosa o acusada
☐
Víctima
☐
Testigo
☐
Perito
☐
Tercera parte
☐
Otra (especifíquese):
2.
Indíquese cualquier otra información pertinente:
|
|
SECCIÓN G: Medida requerida
1.
Especifíquese la medida requerida:
☐
Búsqueda e incautación (si se ha marcado, la sección H1 debe cumplimentarse)
☐
Presentación de documentos mercantiles y/o comerciales
☐
Suministro de información bancaria o información de otras entidades financieras (si se ha marcado, la sección H2 debe cumplimentarse)
☐
Notificación y traslado de documentos procesales y resoluciones judiciales con la asistencia del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido
☐
Obtención de información o pruebas que ya obren en poder del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido
☐
Obtención de información contenida en bases de datos que obran en poder de la policía o las autoridades judiciales
☐
Declaraciones y comparecencias [si se ha marcado, la sección F (Identidad de las personas físicas o jurídicas afectadas) y la sección I (Formalidades y procedimientos solicitados para la ejecución) deben cumplimentarse]:
☐
testigo
☐
perito
☐
persona sospechosa o acusada
☐
víctima
☐
tercera parte
☐
Comparecencia por videoconferencia, conferencia telefónica u otra transmisión audiovisual. (Si se ha marcado, la sección H4 debe cumplimentarse):
☐
testigo
☐
perito
☐
persona sospechosa o acusada
☐
víctima
☐
tercera parte
|
|
☐
Obtención de los datos del abonado o de la entidad (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)
☐
Obtención de datos de tráfico o de otros sucesos (incluida la localización) (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)
☐
Obtención de datos de contenido (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)
☐
Medida de investigación que implica la recogida de pruebas en tiempo real, de manera continuada o durante un cierto período de tiempo:
☐
supervisión de operaciones bancarias o financieras de otro tipo
☐
entregas vigiladas
☐
otras (si procede, especifíquese)
☐
Medida(s) cautelar(es) con el fin de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados (si se ha marcado, la sección H5 debe cumplimentarse)
☐
Traslado temporal de una persona detenida al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requirente (si se ha marcado, la sección H6 debe cumplimentarse)
☐
Traslado temporal de una persona detenida al Estado miembro requerido o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido (si se ha marcado, la sección H6 debe cumplimentarse)
☐
Investigación encubierta (si se ha marcado, la sección H7 debe cumplimentarse)
☐
Uso de dispositivos técnicos de grabación en el territorio de un Estado miembro requerido o de Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido (si procede)
☐
Otras (especifíquense):
2.
Descríbase la asistencia requerida y, si se conoce, los lugares en los que se encuentran o se cree que se encuentran las pruebas y toda la información necesaria para llevar a cabo esta medida. Para solicitar cualquier trámite o procedimiento, véase la sección I:
|
|
SECCIÓN H: Requisitos adicionales para determinadas medidas
Rellénense las secciones correspondientes a la(s) medida(s) de investigación solicitada(s):
|
|
SECCIÓN H1: Registro e incautación
Persona física o jurídica vinculada a la búsqueda. Si hay más de una, facilítense los detalles de cada una de ellas:
Instalaciones que deben registrarse. Facilítense detalles sobre el modo en que la persona está vinculada a las instalaciones. Si hay más de una, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas:
¿Qué pruebas se solicitan? Identifíquese el material que se desea buscar con el mayor detalle posible:
¿Por qué cree que es probable que las pruebas se encuentren en el lugar antes mencionado y que sean pertinentes y de gran valor para la investigación?:
¿Existe algún riesgo de recuperación de material confidencial? En caso afirmativo, especifíquese:
¿Tendrán que estar presentes en la búsqueda funcionarios del territorio requirente? (En caso afirmativo, facilítense los detalles en la sección I):
☐
Sí
☐
No
Facilítese cualquier información conocida relativa a investigaciones en otros territorios que pueda afectar a esta solicitud de registro e incautación:
Facilítese cualquier otra información pertinente relacionada con el registro y la incautación:
|
|
SECCIÓN H2: Información sobre cuentas bancarias y otros tipos de cuentas financieras
Si se trata de más de una cuenta, facilítese la información correspondiente a cada cuenta.
Especifíquese qué información se solicita:
☐
Información sobre cuentas bancarias de las que la persona sea titular o respecto de las cuales ostente un poder de representación
☐
Información sobre otros tipos de cuentas financieras de las que la persona sea titular o respecto de las cuales ostente un poder de representación
☐
Información sobre operaciones bancarias:
☐
Extractos de cuentas bancarias
☐
Documentación de apertura de cuenta
☐
Poderes de representación o titulares adicionales en la cuenta
☐
Otras (si procede, especifíquense):
☐
Información sobre otras operaciones financieras:
☐
Extractos de cuentas bancarias
☐
Documentación de apertura de cuenta
☐
Poderes de representación o titulares adicionales en la cuenta
☐
Otras (si procede, especifíquense):
|
|
Si está disponible, facilítese:
Nombre del titular de la cuenta:
Nombre del banco/entidad financiera:
Número IBAN o número de cuenta y código bancario:
Plazo de las operaciones:
☐
Otros (si procede, especifíquense):
Facilítese toda justificación adicional de por qué es probable que estas pruebas sean pertinentes y de valor sustancial para la investigación, incluido el vínculo de la(s) cuenta(s) con el delito cometido:
En caso necesario, facilítese cualquier información adicional que pueda requerirse para ejecutar esta solicitud:
|
|
SECCIÓN H3: Datos de abonados, tráfico, localización y contenido
Tipo de datos solicitados:
☐
Datos del suscriptor o entidad (por ejemplo, suscripción al número de teléfono o a la dirección IP), especifíquense:
☐
Datos de tráfico o sucesos, especifíquense:
☐
Datos de localización, especifíquense:
☐
Datos de contenido (por ejemplo, volcado del buzón de correo electrónico o web, registro de mensajes, instantánea), especifíquense:
☐
Otros (especifíquese):
Todas las solicitudes de datos de abonados, de tráfico o de localización y de contenido requieren la siguiente información:
☐
Fecha (DD/MM/AAAA):
☐
Sello de tiempo (hh:mm:ss):
☐
Huso horario:
Facilítense más detalles para ayudar a identificar los datos solicitados:
☐
Dirección IP (y número del puerto, si procede):
☐
Número(s) de teléfono:
☐
Número(s) IMEI:
☐
Otros (especifíquense):
|
|
SECCIÓN H4: Videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual
Cuando la comparecencia se efectúe por videoconferencia, conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual:
Indíquese el nombre de la autoridad que llevará a cabo la comparecencia (indíquese el nombre de la persona que llevará a cabo la comparecencia, los datos de contacto y la lengua, en su caso):
Fecha(s) propuesta(s) (DD/MM/AAAA):
Hora de inicio de la comparecencia (hh:mm:ss):
Huso horario:
Duración aproximada de la comparecencia:
Detalles técnicos:
Nombre del sitio:
Sistema de comunicación:
Datos de contacto del técnico (lengua):
Fecha y hora de la prueba previa:
Datos de contacto del operador de la prueba previa, si se conocen:
Régimen lingüístico y servicios de interpretación:
Indíquese cualquier otro requisito:
|
|
☐
La presente solicitud se refiere a una persona acusada o sospechosa y la comparecencia constituye el juicio o forma parte del juicio de dicha persona
Motivos por los que no es deseable o posible que el testigo o perito comparezcan personalmente (cumplimentar solo si procede):
Indíquese si esa persona sospechosa o acusada ha dado su consentimiento:
☐
Sí
☐
No
☐
Solicito que se obtenga el consentimiento de la persona antes de proceder a esta solicitud
|
|
SECCIÓN H5: Medidas cautelares
Si se solicita una medida cautelar con el fin de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados, indíquese si:
☐
el artículo va a transferirse al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requirente
☐
el artículo va a permanecer en el Estado miembro requerido o en Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido; indíquese la fecha estimada:
para levantar la medida cautelar:
para la presentación de una solicitud posterior relativa al objeto:
|
|
SECCIÓN H6: Traslado de personas detenidas
1)
Si se solicita el traslado temporal al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requirente, de una persona detenida a efectos de una investigación, indíquese si la persona dio su consentimiento a esta medida:
☐
Sí
☐
No
☐
Solicito que se obtenga el consentimiento de la persona
2)
Si se solicita el traslado temporal al Estado miembro requirente o a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, es el agente requerido, de una persona detenida a efectos de una investigación, indíquese si la persona dio su consentimiento a esta medida:
☐
Sí
☐
No
En caso necesario, facilítese cualquier información adicional:
|
|
SECCIÓN H7: Investigaciones encubiertas
Indíquese por qué se estima que la medida de investigación encubierta es conveniente a efectos del procedimiento penal:
Facilítese la siguiente información:
a)
Información para identificar a la persona objeto de la investigación encubierta:
b)
La fecha de inicio y la duración deseadas de la investigación encubierta:
c)
Detalles de los vehículos y direcciones de la investigación encubierta:
d)
En caso necesario, facilítese cualquier otra información pertinente para la ejecución de esta solicitud:
|
|
SECCIÓN I: Trámites y procedimientos solicitados para la ejecución
1.
Marcar y cumplimentar, cuando proceda
☐
Se solicita que la autoridad pertinente/competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido, cumpla los siguientes trámites y procedimientos (incluida la comunicación a la persona de los derechos, advertencias o amonestaciones que correspondan):
2.
Marcar y cumplimentar, cuando proceda
☐
Se solicita que uno o varios funcionarios del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, estén presentes durante la ejecución de la solicitud en apoyo de las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido.
Nombre, cargo y datos de contacto de los funcionarios:
Lenguas que pueden utilizarse para la comunicación, si son diferentes de las indicadas en la sección J:
Naturaleza de la asistencia que deben prestar los funcionarios del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o cualquier otra información pertinente:
3.
Transmisión segura de información o pruebas
Especifíquese una vía de transmisión electrónica segura, si se acepta la transmisión electrónica:
Si no se acepta la transmisión electrónica o fuera inadecuada en este caso, indíquese el método de transmisión solicitado:....................................................................
|
|
SECCIÓN J: Datos de la autoridad requirente
1.
Nombre de la autoridad requirente:
Nombre del representante o punto de contacto:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
2.
Si es diferente de la anterior, nombre de la autoridad que lleva a cabo la investigación penal:
Nombre y cargo de un funcionario que lleve a cabo la investigación penal:
Dirección:
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
Correo electrónico:
3.
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad requirente:
4.
Si son distintos de los anteriores, datos de contacto de la(s) persona(s) responsables de comunicar toda información adicional o acordar las modalidades prácticas del traslado de las pruebas:
Nombre/Función/Organismo:
Dirección:
Correo electrónico:
Teléfono de contacto:
|
|
SECCIÓN K: Firma
Al firmar el presente formulario, certifico que:
–
el contenido de la solicitud, tal como figura en el presente formulario, es exacto y correcto
–
esta solicitud ha sido emitida por una autoridad competente
–
la formulación de esta solicitud es necesaria a efectos del procedimiento, y
–
las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso nacional similar y, en su caso, se ha obtenido la autorización necesaria
Firma de la autoridad requirente o de su representante:
Nombre:
Cargo ocupado:
Fecha:
Sello oficial (si lo hay):
Lista de documentos adjuntos (si procede):
|
________________
ANEXO 16
FORMULARIO DE EMBARGO Y DECOMISO
Formulario de solicitud de
embargo / medidas cautelares
|
SECCIÓN A
|
|
Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
|
|
Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
|
|
SECCIÓN B: Urgencia
|
|
Motivos de la urgencia y/o fecha de ejecución solicitada:
|
|
Los plazos de ejecución de la solicitud de embargo se establecen en el artículo 169 (Obligación de adoptar medidas cautelares) del Acuerdo. Con todo, si fuese necesario un plazo más breve o específico, sírvase indicar la fecha y explicar los motivos para ello:
|
|
SECCIÓN C: Personas competentes
|
|
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de embargo o de la persona o personas propietarias de los bienes objeto de la solicitud de embargo (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
|
|
1.
Persona física:
|
|
Apellido(s):
|
|
Nombre(s):
|
|
Otro(s) nombre(s), si procede:
|
|
Alias, si procede:
|
|
Sexo:
|
|
Nacionalidad:
|
|
Número del documento de identidad o de seguridad social:
|
|
Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
|
|
Fecha de nacimiento:
|
|
Lugar de nacimiento:
|
|
Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
|
|
Idiomas(s) que la persona comprende:
|
|
Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:
|
|
2.
Persona jurídica:
|
|
Nombre:
|
|
Forma de la persona jurídica:
|
|
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
|
|
Domicilio social:
|
|
Número de registro:
|
|
Dirección de la persona jurídica:
|
|
Nombre del representante de la persona jurídica:
|
|
Sírvase indicar si la solicitud de embargo va dirigida contra esta persona jurídica o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de embargo:
|
|
De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe practicarse la medida de embargo:
|
|
3.
Terceros:
|
|
i)
Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de embargo se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si procede:
|
|
ii)
en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.
|
|
4.
Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de embargo:
|
|
SECCIÓN D: Propiedades pertinentes
|
|
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos a la solicitud de embargo. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:
|
|
1.
En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:
|
|
i)
Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
|
|
ii)
Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona
|
|
iii)
Ubicación exacta de las propiedades/fuentes de ingresos de dicha persona
|
|
iv)
Datos de la cuenta bancaria de dicha persona (si se conocen)
|
|
2.
Si la solicitud de embargo se refiere a un bien o bienes concretos (o a bienes de un valor equivalente a dichos bienes):
|
|
i)
Motivos para creer que hay bienes concretos ubicados en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
|
|
ii)
Descripción y ubicación del bien o bienes concretos
|
|
iii)
Otra información pertinente
|
|
3.
Importe total solicitado para el embargo o la ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente (en cifras y en letras, indíquese la moneda):
|
|
SECCIÓN E: Motivos para solicitar o dictar una resolución de embargo (si procede)
|
|
Resumen de los hechos:
|
|
1.
Sírvase indicar los motivos de la solicitud de embargo o la razón por la que se ha dictado la resolución, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del embargo, la descripción de delito o delitos imputados, investigados o sujetos a un procedimiento, la fase a que ha llegado la investigación o el procedimiento, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente.
|
|
2.
Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos a los que se refiere la solicitud de embargo o en relación con los cuales se ha dictado la resolución, y disposiciones legales aplicables.
|
|
3.
Lo siguiente solo se aplicará en los casos en que se hayan efectuado notificaciones con arreglo al artículo 176, apartado 2: Los motivos de denegación del Acuerdo con respecto tanto al Estado miembro requirente o requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, punibles en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. En caso de que la solicitud o resolución de embargo se refiera a varios delitos, indíquense los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
|
|
☐
pertenencia a organización delictiva
|
|
☐
terrorismo tal como se define en el anexo [X]
|
|
☐
trata de seres humanos
|
|
☐
explotación sexual de niños y pornografía infantil
|
|
☐
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
|
|
☐
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
|
|
☐
corrupción, incluido el soborno
|
|
☐
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión
|
|
☐
blanqueo del producto del delito
|
|
☐
falsificación de moneda
|
|
☐
delitos informáticos
|
|
☐
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
|
|
☐
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal
|
|
☐
asesinato
|
|
☐
agresión con lesiones graves
|
|
☐
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
|
|
☐
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
|
|
☐
racismo y xenofobia
|
|
☐
atraco organizado o a mano armada
|
|
☐
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
|
|
☐
estafa
|
|
☐
chantaje y extorsión
|
|
☐
falsificación y piratería de productos
|
|
☐
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
|
|
☐
falsificación de medios de pago
|
|
☐
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
|
|
☐
tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas
|
|
☐
tráfico de vehículos robados
|
|
☐
violación
|
|
☐
incendio provocado
|
|
☐
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
|
|
☐
apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales
|
|
☐
sabotaje
|
|
4.
Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):
|
|
SECCIÓN F: Confidencialidad
|
|
☐
Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud tras la ejecución:
|
|
☐
Necesidad de trámites concretos en el momento de la ejecución:
|
|
SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros
|
|
Cuando se haya transmitido una solicitud de embargo a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a uno o varios Estados miembros, facilítese la siguiente información:
|
|
1.
También se ha transmitido una solicitud de embargo al (a los) siguiente(s) otro(s) Estado(s) miembro(s) (Estado miembro y autoridad):
|
|
2.
Indíquense las razones por las que se transmiten solicitudes de embargo a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros:
|
|
3.
Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado miembro requerido:
|
|
4.
Sírvase indicar cualquier necesidad específica:
|
|
SECCIÓN H: Relación con solicitudes o resoluciones de embargo anteriores
|
|
Si procede, sírvase indicar información pertinente para identificar solicitudes de embargo anteriores o relacionadas:
|
|
1.
Fecha de solicitud o emisión y transmisión de la resolución:
|
|
2.
Autoridad a la que se transmitió:
|
|
3.
Referencia aportada por las autoridades de emisión y ejecución:
|
|
SECCIÓN I: Decomiso
|
|
La presente solicitud de embargo se acompaña de una resolución de decomiso dictada en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente (número de referencia de la orden de decomiso):
|
|
☐
Sí, número de referencia:
|
|
☐
No
|
|
El bien permanecerá embargado en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, a la espera de la transmisión y ejecución de la resolución de decomiso (fecha estimada de presentación de la resolución de decomiso, si es posible):
|
|
SECCIÓN J: Recursos jurídicos (si procede)
|
|
Sírvase indicar si se puede interponer algún recurso jurídico en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, contra la emisión de una solicitud/resolución de embargo, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, mencionando los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):
|
|
SECCIÓN K: Autoridad de emisión
|
|
Si existe una resolución de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, en la que se base la presente solicitud de embargo, sírvase indicar los siguientes datos:
|
|
1.
Tipo de autoridad de emisión:
|
|
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
|
|
☐
Otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
|
|
2.
Datos de contacto:
|
|
Denominación oficial de la autoridad de emisión:
|
|
Nombre de su representante:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Expediente n.º:
|
|
Dirección:
|
|
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Correo electrónico:
|
|
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:
|
|
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:
|
|
Nombre:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Fecha:
|
|
Sello oficial (si lo hay):
|
|
SECCIÓN L: Autoridad validadora
|
|
Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales, si procede:
|
|
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
|
|
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
|
|
Denominación oficial de la autoridad validadora:
|
|
Nombre de su representante:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Expediente n.º:
|
|
Dirección:
|
|
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Correo electrónico:
|
|
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
|
|
SECCIÓN M: Autoridad central
|
|
Indíquese la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativas de las solicitudes de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
|
|
Denominación oficial de la autoridad central:
|
|
Nombre de su representante:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Expediente n.º:
|
|
Dirección:
|
|
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Correo electrónico:
|
|
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
|
|
SECCIÓN N: Información adicional
|
|
1.
Indíquese si el punto principal de contacto en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, deberá ser la:
|
|
☐
autoridad de emisión
|
|
☐
autoridad competente
|
|
☐
autoridad central
|
|
2.
Si difiere de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la(s) persona(s) a la(s) que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa a la presente solicitud de embargo:
|
|
Nombre/Función/Organismo:
|
|
Dirección:
|
|
Correo electrónico/Teléfono de contacto:
|
|
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de embargo/medidas provisionales:
|
|
Nombre:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Fecha:
|
|
Sello oficial (si lo hay):
|
|
SECCIÓN O: Anexos
|
|
El formulario de solicitud de embargo/medidas cautelares debe ir acompañado del documento original o de una copia auténtica de la resolución de embargo en caso de que se haya dictado una resolución de embargo en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente.
|
Formulario de solicitud de decomiso
|
SECCIÓN A
|
|
Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
|
|
Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requerido:
|
|
SECCIÓN B: Resolución de decomiso
|
|
Fecha de emisión:
|
|
Fecha en que la resolución de decomiso adquirió fuerza de cosa juzgada:
|
|
Número de referencia:
|
|
Suma total objeto de la resolución, en cifras y en letras, con indicación de la moneda
|
|
Importe solicitado para su ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, o si se trata de tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los mismos
|
|
Sírvase precisar las conclusiones del órgano jurisdiccional en relación con la resolución de decomiso:
|
|
☐
los bienes constituyen el producto de un delito o equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto
|
|
☐
los bienes constituyen los instrumentos para cometer ese delito
|
|
☐
los bienes están sujetos a decomiso ampliado
|
|
☐
los bienes son objeto de decomiso a tenor de cualesquiera otras disposiciones en materia de facultades de decomiso, incluido el decomiso sin condena firme con arreglo a la legislación del Estado miembro requirente o en del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, a raíz de un procedimiento relativo a un delito
|
|
SECCIÓN C: Personas afectadas
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Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas 1) físicas o 2) jurídicas afectadas por la solicitud de decomiso (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
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1.
Persona física:
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Apellido(s):
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Nombre(s):
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Otro(s) nombre(s), si procede:
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Alias, si procede:
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Sexo:
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Nacionalidad:
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Número del documento de identidad o de seguridad social:
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Tipo y número del documento(s) de identidad (DNI, pasaporte), si procede:
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Fecha de nacimiento:
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Lugar de nacimiento:
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Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:
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Idiomas(s) que la persona comprende:
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Sírvase indicar si la solicitud de decomiso va dirigida contra esta persona o si esta persona es propietaria de los bienes objeto de la solicitud de decomiso:
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2.
Persona jurídica:
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Nombre:
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|
Forma de la persona jurídica:
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|
Nombre abreviado, nombre que se utiliza habitualmente o nombre comercial, si procede:
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Domicilio social:
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Número de registro:
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|
Dirección de la persona jurídica:
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|
Nombre del representante de la persona jurídica:
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Lugar donde se debe ejecutar la solicitud de decomiso, si difiere de la dirección indicada más arriba:
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|
3.
Terceros:
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i)
Terceros cuyos derechos respecto a los bienes objeto de la solicitud de decomiso se vean directamente perjudicados por la solicitud (identidad y motivos), si se conoce/procede:
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ii)
en caso de que se haya dado a terceros la oportunidad de reclamar sus derechos, sírvase adjuntar los documentos que así lo demuestren.
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4.
Otra información que ayude a ejecutar la solicitud de decomiso:
|
|
SECCIÓN D: Bienes afectados
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|
Sírvase indicar toda la información, en la medida en que se conozca, sobre los activos sujetos al decomiso. Sírvase indicar los datos de todos los bienes y elementos individuales cuando proceda:
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1.
En caso de guardar relación con una cantidad de dinero:
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|
i)
Motivos para creer que la persona tiene propiedades/ingresos en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
|
|
ii)
Descripción y ubicación de las propiedades/fuentes de ingresos:
|
|
2.
En caso de que la solicitud afecte a un bien/bienes concreto(s):
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|
i)
Motivos para creer que hay bienes concretos ubicados en el territorio del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
|
|
ii)
Descripción y ubicación del bien o bienes concretos:
|
|
3.
Valor del bien:
|
|
i)
Suma total de la solicitud (suma aproximada):
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ii)
Importe total solicitado para el embargo o la ejecución en el Estado miembro requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente (importe aproximado):
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iii)
Si se trata de uno o varios tipos específicos de bienes, descripción y ubicación de los bienes:
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SECCIÓN E: Fundamentos del decomiso
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|
Resumen de los hechos:
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|
1.
Sírvase indicar los motivos por lo que se ha dictado la resolución de decomiso, incluido un resumen de los hechos subyacentes y los fundamentos del decomiso, la descripción de los delitos, las razones de cualquier factor de riesgo y demás información pertinente (como la fecha, el lugar y las circunstancias del delito):
|
|
2.
Naturaleza y calificación jurídica del delito o delitos en relación con los cuales se ha dictado la resolución de decomiso y disposiciones legales aplicables:
|
|
3.
Lo siguiente solo se aplicará cuando se hayan efectuado notificaciones con arreglo al artículo 176, apartado 2: Los motivos de denegación del Acuerdo con respecto tanto al Estado miembro requirente o requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente: si procede, marque uno o varios de los siguientes delitos, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro requirente o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, punibles en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años. En caso de que la resolución de decomiso se refiera a varios delitos, sírvase indicar los números de la lista de delitos que figura a continuación (correspondientes a los delitos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores):
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|
☐
pertenencia a organización delictiva
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☐
terrorismo tal como se define en el anexo [X]
|
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☐
trata de seres humanos
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☐
explotación sexual de niños y pornografía infantil
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|
☐
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
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|
☐
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos
|
|
☐
corrupción, incluido el soborno
|
|
☐
fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de un Estado miembro o de la Unión
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|
☐
blanqueo del producto del delito
|
|
☐
falsificación de moneda
|
|
☐
delitos informáticos
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|
☐
delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas
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|
☐
ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal
|
|
☐
asesinato
|
|
☐
agresión con lesiones graves
|
|
☐
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos
|
|
☐
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes
|
|
☐
racismo y xenofobia
|
|
☐
atraco organizado o a mano armada
|
|
☐
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte
|
|
☐
estafa
|
|
☐
chantaje y extorsión
|
|
☐
falsificación y piratería de productos
|
|
☐
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos
|
|
☐
falsificación de medios de pago
|
|
☐
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento
|
|
☐
tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas
|
|
☐
tráfico de vehículos robados
|
|
☐
violación
|
|
☐
incendio provocado
|
|
☐
delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
|
|
☐
apoderamiento ilícito de aeronaves, buques o vehículos espaciales
|
|
☐
sabotaje
|
|
4.
Otros datos pertinentes (por ejemplo, relación entre el bien y el delito):
|
|
SECCIÓN F: Confidencialidad
|
|
☐
Necesidad de mantener la confidencialidad de la información contenida en la solicitud o parte de ella
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|
Sírvase indicar cualquier información pertinente:
|
|
SECCIÓN G: Solicitudes a más de un Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros
|
|
Cuando se haya transmitido una solicitud de decomiso a más de un Estado miembro o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a uno o varios Estados miembros, facilítese la siguiente información:
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|
1.
También se ha transmitido una solicitud de decomiso a los siguientes Estados miembros (Estado y autoridad):
|
|
2.
Razones por las que se transmite la solicitud de decomiso a más de un Estado miembro o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a uno o más Estados miembros (marcar las razones pertinentes):
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|
i)
En caso de que una solicitud afecte a bienes concretos:
|
|
☐
Se cree que los distintos bienes objeto de la solicitud están ubicados en diferentes Estados miembros o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros
|
|
☐
La solicitud de embargo se refiere a un bien concreto y requiere actuar en más de un Estado miembro o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros
|
|
ii)
Si la solicitud de decomiso se refiere a una cantidad de dinero:
|
|
☐
Es probable que el valor estimado del bien que puede ser decomisado en la Parte requirente y en cualquier Estado miembro requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no sea suficiente para cubrir la totalidad de la cantidad establecida en la resolución
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|
☐
Otras necesidades específicas:
|
|
3.
Valor de los activos, si se conoce, en cada Estado miembro requerido, o, cuando el agente requirente sea un Estado miembro, en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en cada Estado miembro requerido:
|
|
4.
Si el decomiso del bien o bienes concretos requiere medidas en más de un Estado miembro o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y en uno o más Estados miembros, descríbanse de las medidas que deben adoptarse en el Estado requerido o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:
|
|
SECCIÓN H: Conversión y transferencia de bienes
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1.
Si la solicitud de decomiso se refiere a bienes concretos, confírmese si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, permite que el decomiso en el Estado miembro requerido o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, adopte la forma de una orden de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate:
|
|
☐
Sí
|
|
☐
No
|
|
2.
Si el decomiso se refiere a una cantidad de dinero, indíquese si pueden transferirse al Estado miembro requirente o al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, bienes distintos del dinero obtenido de la ejecución de la solicitud de decomiso:
|
|
☐
Sí
|
|
☐
No
|
|
SECCIÓN I: Privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona
|
|
Indíquese si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, permite la aplicación por parte del Estado miembro requerido o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, de la privación de libertad u otras medidas que restrinjan la libertad de una persona cuando no sea posible ejecutar la solicitud de decomiso, ya sea total o parcialmente:
|
|
☐
Sí
|
|
☐
No
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|
SECCIÓN J: Restitución o indemnización a la víctima
|
|
1.
Márquese la casilla correspondiente, en su caso:
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|
☐
Una autoridad de emisión u otra autoridad competente en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ha dictado una resolución para conceder como indemnización, o restituir a la víctima, la siguiente suma de dinero:
|
|
☐
Una autoridad de emisión u otra autoridad competente en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, ha dictado una resolución para restituir a la víctima los siguientes bienes que no son dinero en efectivo:
|
|
2.
Información sobre la decisión de restituir la propiedad o indemnizar a la víctima:
|
|
Autoridad de emisión (denominación oficial):
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|
Fecha de la decisión:
|
|
Número de referencia de la resolución (si lo tiene):
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|
Descripción de los bienes que deben restituirse o de la suma otorgada como indemnización:
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|
Nombre de la víctima:
|
|
Dirección de la víctima:
|
|
SECCIÓN K: Recursos judiciales
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|
Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso jurídico contra la emisión de resolución de decomiso, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso jurídico, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):
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|
SECCIÓN L: Autoridad de emisión
|
|
Facilítese información sobre la autoridad que emitió la solicitud de decomiso en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
|
|
1.
Tipo de autoridad de emisión:
|
|
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
|
|
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro requirente o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
|
|
2.
Datos de contacto:
|
|
Denominación oficial de la autoridad de emisión:
|
|
Nombre de su representante:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Expediente n.º:
|
|
Dirección:
|
|
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Correo electrónico:
|
|
Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad de emisión:
|
|
Firma de la autoridad de emisión o de su representante por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del formulario de solicitud de decomiso:
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|
Nombre:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Fecha:
|
|
Sello oficial (si lo hay):
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|
SECCIÓN M: Autoridad validadora
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|
Sírvase indicar el tipo de autoridad que ha validado el formulario de solicitud de decomiso, si ha lugar:
|
|
☐
juez, órgano jurisdiccional o fiscal
|
|
☐
otra autoridad competente designada por el Estado miembro de emisión o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente
|
|
Denominación oficial de la autoridad validadora:
|
|
Nombre de su representante:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Expediente n.º:
|
|
Dirección:
|
|
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Correo electrónico:
|
|
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
|
|
SECCIÓN N: Autoridad central
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|
Indíquese la autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativas del formulario de solicitud de decomiso en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente:
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|
Denominación oficial de la autoridad central:
|
|
Nombre de su representante:
|
|
Cargo ocupado (título/grado):
|
|
Expediente n.º:
|
|
Dirección:
|
|
Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Fax: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región)
|
|
Correo electrónico:
|
|
Lenguas en que es posible comunicarse con la autoridad competente:
|
|
SECCIÓN O: Información adicional
|
|
1.
Indíquese si el punto principal de contacto en el Estado miembro requirente o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si es el agente requirente, deberá ser la:
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|
☐
autoridad de emisión
|
|
☐
autoridad competente
|
|
☐
autoridad central
|
|
2.
Si no es ninguna de las anteriores, sírvase indicar los datos de contacto de la persona o personas a las que hay que dirigirse para obtener información adicional relativa al presente formulario de solicitud de decomiso:
|
|
Nombre/Función/Organismo:
|
|
Dirección:
|
|
Correo electrónico/Teléfono de contacto:
|
|
SECCIÓN P: Anexos
|
|
El formulario de solicitud de decomiso debe ir acompañado del documento original o de una copia debidamente validada de la resolución de decomiso.
|
________________
ANEXO 17
LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES
Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 198 DEL ACUERDO
1.
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, y la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024.
2.
Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
3.
Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849.
4.
Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.
5.
Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.
________________
ANEXO 18
NORMAS SUSTANTIVAS SOBRE AYUDAS ESTATALES
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DEL ACUERDO
El artículo 19 se aplicará a los actos de la Unión enumerados en el presente anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
A efectos del presente anexo, los «actos de la Unión» incluirán también todas las directrices, anuncios y comunicaciones enumerados en el presente anexo.
El presente anexo se aplicará de conformidad con el artículo 201, apartado 1.
Las Partes señalan que el presente anexo contiene actos de la Unión sobre ayudas estatales concedidas por los Estados miembros y aplicadas por la Comisión Europea. Por lo que se refiere a las ayudas estatales concedidas por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el ámbito de aplicación del artículo 201, apartado 1, dichos actos de la Unión se aplicarán mutatis mutandis también a la evaluación sustantiva de las ayudas estatales, así como a los procedimientos de ejecución de su autoridad u organismo independiente.
Las directrices, avisos y comunicaciones pertinentes enumerados en el presente anexo se aplicarán en Gibraltar de la misma manera que en la Unión, y la autoridad u organismo independiente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, los aplicará de la misma manera que la Comisión Europea.
Las Partes reconocen que, debido a limitaciones objetivas derivadas de las especificidades geográficas de Gibraltar, determinados actos de la Unión del presente anexo pueden no ser inmediatamente pertinentes para el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por ejemplo, porque puede no tener actualmente determinadas actividades económicas en su territorio, dichos actos de la Unión son de otro modo imposibles de aplicar, o dichos actos de la Unión regulan medidas de ayuda estatal que dependen de disposiciones jurídicas de la Unión que no se aplican al Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar. Las Partes señalan que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no está obligado a incorporar dichos actos de la Unión a su ordenamiento jurídico interno hasta que tenga en su territorio las actividades económicas correspondientes reguladas por dichos actos de la Unión en su territorio o a menos que tenga la intención de conceder ayudas que puedan entrar en el ámbito de aplicación de dichos actos de la Unión. En cualquier caso, su autoridad u organismo independiente debe prestar la debida atención sin demora a los actos pertinentes de la Unión del presente anexo si se le solicita que evalúe la ayuda estatal.
|
1.
Normas sobre ayudas estatales en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(en lo sucesivo, «TFUE»).
|
|
Artículos 107, 108 y 109 del TFUE
|
|
Artículo 106 del TFUE, en la medida en que se refiere a las ayudas estatales
|
|
Artículo 93 del TFUE
|
|
2.
Actos que se refieren al concepto de ayuda
|
|
Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).
|
|
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4).
|
|
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).
|
|
3.
Reglamentos de exención por categorías
|
|
3.1
Reglamento de habilitación
Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2018/1911 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2018 (DO L 311 de 7.12.2018, p. 8).
|
|
3.2
Reglamento general de exención por categorías
Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1), en su versión modificada por el:
Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017 (DO L 156 de 20.6.2017, p. 1)
Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020 (DO L 215 de 7.7.2020, p. 3)
Reglamento (UE) 2021/452 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021 (DO L 89 de 16.3.2021, p. 1)
Reglamento (UE) 2021/1237 de la Comisión, de 23 de julio de 2021 (DO L 270 de 29.7.2021, p. 39) y
Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión, de 23 de junio de 2023 (DO L 167 de 30.6.2023, p. 1)
|
|
3.3
Reglamentos sectoriales de exención por categorías
–
Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 1) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2023/2607 de 22 de noviembre de 2023 (DO L de 23.11.2023)
–
Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1), en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (DO L 354 de 23.12.2016)
–
Comunicación de la Comisión relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO C 92 de 29.3.2014, p. 1)
–
Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del TFUE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público otorgadas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3)
|
|
3.4
Reglamentos sobre ayudas de minimis
–
Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023) y
–
Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general. (DO L, 2023/2832, 15.12.2023)
|
|
4.
Normas de procedimiento
|
|
–
Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del TFUE (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9)
–
Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), en su versión modificada por:
Reglamento (CE) n.º 1627/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006 (DO L 302 de 1.11.2006, p. 10)
Reglamento (CE) n.º 1935/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 1)
Reglamento (CE) n.º 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008 (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1)
Reglamento (CE) n.º 1147/2008 de la Comisión, de 31 de octubre de 2008 (DO L 313 de 22.11.2008, p. 1)
Reglamento (CE) n.º 257/2009 de la Comisión, de 24 de marzo de 2009 (DO L 81 de 27.3.2009, p. 15)
Reglamento (CE) n.º 1125/2009 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009 (DO L 308 de 24.11.2009, p. 5)
Reglamento (UE) n.º 372/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 (DO L 109 de 12.4.2014, p. 14)
Reglamento (UE) 2015/2282 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015 (DO L 325 de 10.12.2015, p. 1)
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Reglamento (UE) 2016/246 de la Comisión, de 3 de febrero de 2016 (DO L 51 de 26.2.2016, p. 1)
Reglamento (UE) 2016/2105 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016 (DO L 327 de 2.12.2016, p. 19)
Reglamento (UE) 2025/905 de la Comisión, de 12 de mayo de 2025 (DO L, 2025/905, 13.6.2025, p. 1)
Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles [C(2019) 5396] (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1)
Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22)
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 305 de 30.7.2021, p. 1)
Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6)
Comunicación de la Comisión sobre el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DO C, C/2025/2810, 13.6.2025, p. 1), y
Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6)
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5.
Normas de compatibilidad
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5.1
Proyectos importantes de interés común europeo
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Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo» (DO C 528 de 30.12.2021, p. 10)
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5.2
Ayudas agrícolas
–
Comunicación de la Comisión titulada «Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales» (DO C 485 de 21.12.2022, p. 1)
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5.3
Ayudas de finalidad regional
–
Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional» (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1)
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5.4
Ayudas de investigación y desarrollo e innovación
–
Comunicación de la Comisión titulada «Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación» (DO C 414 de 28.10.2022, p. 1)
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5.5
Ayudas de capital riesgo
–
Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo» (DO C 508 de 16.12.2021, p. 1)
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5.6
Ayudas de salvamento y de reestructuración
–
Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1), prorrogadas por la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, en lo que respecta al período de aplicación (DO C, C/2023/1212, 29.11.2023)
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5.7
Ayudas a la formación
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Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual» (DO C 188 de 11.8.2009, p. 1)
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5.8
Ayudas para el empleo
–
Comunicación de la Comisión titulada «Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual» (DO C 188 de 11.8.2009, p. 6)
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5.9
Normas temporales de respuesta a la crisis económica y financiera
–
Comunicación de la Comisión titulada «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia» (DO C 10 de 15.1.2009, p. 2)
–
Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (DO C 72 de 26.3.2009, p. 1)
–
Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (DO C 195 de 19.8.2009, p. 9)
–
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO C 329 de 7.12.2010, p. 7)
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Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO C 356 de 6.12.2011, p. 7), y
–
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1)
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5.10
Seguro de crédito a la exportación
–
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 497 de 10.12.2021, p. 5)
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5.11
Energía y medio ambiente
5.11.1.
Medio ambiente y energía
–
Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022» (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1)
–
Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero después de 2021 (DO C 317 de 25.9.2020, p. 5)
5.11.2
Electricidad (costes de transición a la competencia)
–
Comunicación de la Comisión relativa a una metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia [carta de la Comisión con referencia SG(2001) D/290869 de 6.8.2001]
5.11.3
Pacto por una Industria Limpia
–
Comunicación de la Comisión relativa al marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia (Marco de ayudas estatales del Pacto por una Industria Limpia) (DO C, C/2025/3602, 4.7.2025)
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5.12
Industrias básicas y sector manufacturero (siderurgia)
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Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152 de 26.6.2002, p. 5)
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5.13
Servicios postales
–
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (DO C 39 de 6.2.1998, p. 2)
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5.14
Transportes e infraestructura
–
Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (DO C 13 de 17.1.2004, p. 3)
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Comunicación de la Comisión titulada «Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias» (DO C 184 de 22.7.2008, p. 13)
–
Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar (DO C 317 de 12.12.2008, p. 10)
–
Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (DO C 132 de 11.6.2009, p. 6)
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Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas» (DO C 99 de 4.4.2014, p. 3)
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5.15 Servicios de interés económico general
–
Comunicación de la Comisión titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público» (DO C 8 de 11.1.2012, p. 15)
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6.
Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas
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–
Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2025/1442 de la Comisión, de 18 de julio de 2025 (DO L, 2025/1442, 21.7.2025)
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7.
Definición de pyme
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Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36)
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ANEXO 19
MODALIDADES RELATIVAS A LA PRUEBA DE QUE LAS MERCANCÍAS SATISFACEN
LAS CONDICIONES DEL ARTÍCULO 242 Y DEL ARTÍCULO 248
EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3
ARTÍCULO 1
Mercancías que circulan de la Unión a Gibraltar
1.
Las mercancías expedidas a Gibraltar que se encuentren en libre práctica en la Unión de conformidad con el artículo 242 del presente Acuerdo en el momento de su presentación en un puesto aduanero designado circularán por vía terrestre o marítima utilizando el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (en lo sucesivo, «NCTS») con el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el apartado 2, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.
2.
A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará un registro en el que figurarán los datos de todas las exportaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a los códigos de mercancía, las cantidades y el valor de las mercancías sobre la base de una factura facilitada por el titular del régimen de tránsito, la fecha de admisión de la declaración de tránsito, los elementos de imposición, el número de referencia maestro (T2GI XXX) y cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y del impuesto especial, cuando proceda. Esta información se transmitirá a nivel de artículo a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a través del régimen especial de tránsito definido en el apartado 1.
3.
El régimen especial de tránsito finalizará ante las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviarán un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar tres días hábiles después de la presentación de las mercancías en la aduana de destino, junto con una prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén amparadas por la excepción a que se refiere el apartado 5. En los casos en que se aplique dicha excepción, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, enviarán a la aduana de partida un mensaje en el que se indique que las mercancías han sido incluidas en un régimen especial a efectos fiscales (depósito, perfeccionamiento activo o importación temporal) en lugar de la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, se han percibido en Gibraltar.
4.
Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de los impuestos sobre las transacciones y los impuestos especiales percibidos, en su caso, o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en los Protocolos relativos a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las mercancías de la Unión para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la recaudación del impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, cuando proceda, podrán beneficiarse de la siguiente excepción. Dichas mercancías podrán ser objeto de levante por parte de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a efectos fiscales, para su inclusión en un régimen de depósito aduanero autorizado en Gibraltar, en el caso de un depósito aduanero a efectos fiscales para suministros de embarcaciones sin período mínimo de almacenamiento, o bien durante un período comprendido entre un mes y nueve meses, o para un régimen de perfeccionamiento activo o un régimen de importación temporal por un período de hasta tres meses, que surtirá efecto simultáneamente a la finalización del régimen de tránsito T2GI. En tales casos, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitarán información caso por caso al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI en relación con las mercancías que hayan salido del régimen especial a efectos fiscales para ser comercializadas en Gibraltar, que hayan salido de Gibraltar al amparo del régimen de reexportación o que hayan sido destruidas sin producir residuos.
6.
Además, en caso de ultimación de los regímenes especiales a efectos fiscales mediante la comercialización de las mercancías en Gibraltar, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitarán mensualmente al puesto aduanero designado, que actuó como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, la prueba de que el Reino Unido ha percibido el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales, con respecto a Gibraltar, por las mercancías comercializadas en Gibraltar.
En el caso de ultimar los regímenes especiales a efectos fiscales sacando las mercancías de Gibraltar o destruyéndolas sin producir residuos, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, proporcionarán al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI, caso por caso, la prueba de su salida de Gibraltar o la prueba de dicha destrucción.
Podrá autorizarse un plazo superior a tres meses para la ultimación en el caso de un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en el momento de la presentación de la solicitud, o por extensión si existen circunstancias debidamente justificadas aceptadas por el puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida para el régimen de tránsito T2GI.
Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas de ultimación o cuando los regímenes especiales no puedan ultimarse en el plazo de nueve meses (o en un plazo más largo autorizado en caso de régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, en circunstancias debidamente justificadas), el puesto aduanero designado efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 2. En este caso, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, transferirán al Estado miembro de la aduana de partida el importe del IVA y de los impuestos especiales aplicables en el momento de la ultimación de la circulación de tránsito en dicho Estado miembro.
7.
Los puestos aduaneros designados enumerados en el apéndice 1 del anexo 21 serán la aduana de salida para todas las exportaciones de mercancías de la Unión a Gibraltar.
Las mercancías que podrían beneficiarse de una exención parcial de los derechos de importación con arreglo a las normas de la Unión sobre importación temporal podrán beneficiarse de una exención total de los impuestos indirectos por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud de una autorización de importación temporal concedida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
El material profesional definido en el artículo 1 del anexo B2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal también podrá incluirse en el régimen de importación temporal en virtud de su entrada en Gibraltar.
8.
Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 2
Mercancías que circulan de Gibraltar a la Unión
1.
Cuando las mercancías en libre práctica en Gibraltar (o las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal a efectos fiscales) se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar para su traslado a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T2GI. Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado en la Unión que actúe como aduana de destino, con el fin de aportar pruebas de que las mercancías en cuestión se encuentran en libre práctica en Gibraltar.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el material profesional definido en el artículo 1 del anexo B2 del Convenio de Estambul relativo a la importación temporal podrá circular por tierra sin utilizar el NCTS.
2.
El procedimiento del artículo 1, apartado 3, del presente Anexo se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, recaudará el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos percibidos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.
3.
Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 2.
ARTÍCULO 3
Derecho de la Unión aplicable
1.
A efectos del presente anexo:
a)
se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluso en su versión modificada o sustituida en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión;
b)
el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplicará mutatis mutandis las normas de la Unión sobre el régimen de depósito aduanero, los regímenes de perfeccionamiento activo y de importación temporal, las autorizaciones y la supervisión que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo, siempre que la autorización no cubra las mercancías contempladas en el anexo 21. Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.
2.
Los documentos y certificados de garantía expedidos de conformidad con los artículos 1 y 2 del presente anexo llevarán la mención «Gibraltar».
3.
A efectos del apartado 1, letra b), el Derecho de la Unión que debe aplicar el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, abarcará los actos siguientes:
a)
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión en su versión modificada por:
i)
Reglamento (UE) 2016/2339 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016
ii)
Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019
iii)
Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019
iv)
Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022
Rectificado por:
Corrección, DO L 287 de 29.10.2013, p. 90 (952/2013)
Corrección, DO L 267 de 30.9.2016, p. 2 (952/2013)
Definición de decisión: Artículo 5, apartado 39
Suministro de información a las autoridades aduaneras Artículo 15
Decisiones relativas a la aplicación de decisiones aduaneras: artículos 22 a 32
Recursos: artículos 43 a 45
Conservación de documentos y datos: Artículo 51
Origen de la deuda aduanera: artículos 77 a 88
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente: artículos 88 a 100
Cobro, pago, devolución y condonación: artículos 101 a 126
Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana: artículos 170 a 176
Comprobación y levante de las mercancías: artículos 188 a 194
Disposición de las mercancías: artículos 197 a 200
Regímenes especiales — Disposiciones generales: artículos 210 a 224
Depósito aduanero: artículos 237 a 242
Importación temporal: artículos 250 a 253
Perfeccionamiento activo: artículos 255 a 258
b)
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión en su versión modificada por:
i)
Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015
ii)
Reglamento Delegado (UE) 2016/651 de la Comisión, de 5 de abril de 2016
iii)
Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018
iv)
Reglamento Delegado (UE) 2018/1118 de la Comisión, de 7 de junio de 2018
v)
Reglamento Delegado (UE) 2019/841 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019
vi)
Reglamento Delegado (UE) 2019/1143 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019
vii)
Reglamento Delegado (UE) 2020/877 de la Comisión, de 3 de abril de 2020
viii)
Reglamento Delegado (UE) 2020/2191 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020
ix)
Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020
x)
Reglamento Delegado (UE) 2021/1934 de la Comisión, de 30 de julio de 2021
xi)
Reglamento Delegado (UE) 2023/398 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022
Rectificado por:
Corrección, DO L 087 de 2.4.2016, p. 35 (2015/2446)
Corrección, DO L 096 de 5.4.2019, p. 55 (2016/341)
Definiciones: artículo 1, apartados 2, 3, 4, 12, 17, 23, 29, 30, 32, 33, 36, 41 y 42
Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera: artículos 7 bis a 18
Origen de la deuda aduanera: artículos 72, 74, 76 y 79
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente: artículos 81 a 84
Notificación de la deuda aduanera y reclamaciones de pago a la asociación garantizadora: artículos 87 y 88
Pago de la deuda aduanera: artículos 89 a 91
Devolución y condonación de la deuda aduanera: artículos 92 a 97
Extinción de una deuda aduanera: Artículo 103
Disposiciones aplicables a todas las declaraciones en aduana: Artículo 148
Mercancías de retorno: Artículo 158
Procedimientos especiales — Solicitud de autorización: artículos 161, 162, 164, 165, 166 a 175, 177, 178 a 180 y 182
Depósito aduanero: artículos 201 a 203
Importación temporal: artículos 204 a 238
Perfeccionamiento activo: artículos 240 y 241
Información que debe facilitarse en el estado de liquidación: anexo 71-06
c)
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión en su versión modificada por:
i)
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/989 de la Comisión, de 8 de junio de 2017
ii)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018
iii)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2019
iv)
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión, de 29 de junio de 2020
v)
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1727 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2020
vi)
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2038 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2020
vii)
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021
viii)
Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2334 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2022
Rectificado por:
Corrección, DO L 087 de 2.4.2016, p. 35 (2015/2447)
Decisiones tomadas por las autoridades aduaneras: artículos 8 a 15
Deuda aduanera y garantías: artículos 148 a 158
Cobro, devolución y condonación de la deuda aduanera: artículos 165, 166, 170, 171, 172 a 181
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero: Artículo 221
Comprobación y levante de las mercancías: artículos 238 a 247
Disposición de las mercancías: artículos 248 a 250
Procedimientos especiales — Disposiciones generales para la solicitud y las decisiones de autorización: artículos 258 a 271
Importación temporal: artículos 322 y 232
Perfeccionamiento activo: artículos 324 y 325
ARTÍCULO 4
Mercancías de la Unión que entran en Gibraltar por vía marítima
En aplicación del artículo 247 del presente Acuerdo, las mercancías de la Unión que hayan sido despachadas para su salida de la Unión en el puesto aduanero designado de Algeciras podrán transportarse por vía marítima directamente desde dicho puesto aduanero designado por la ruta más corta hacia Gibraltar, llegando en un plazo de dos horas a partir de la salida del puerto al amparo de un régimen de tránsito T2GI, tal como se establece en el artículo 1, apartados 1 a 7 del presente anexo. El buque será descargado en su totalidad en Gibraltar.
ARTÍCULO 5
Mercancías de la Unión que salen de Gibraltar
Las mercancías de la Unión que vayan a exportarse desde Gibraltar como suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto, siempre que cumplan las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del anexo 21, con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.
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ANEXO 20
DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN
A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 247, APARTADO 1
1.
Los actos de la Unión y demás legislación equivalente que sean necesarios para evitar distorsiones con la región vecina en relación con el artículo 247, apartado 1, se aplicarán en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Los ámbitos cubiertos son los siguientes:
a)
la legislación aduanera definida en el código aduanero de la Unión, con exclusión de todos los contingentes arancelarios, y de los aranceles fijados a un nivel inferior al contenido en la lista de concesiones y compromisos de la Unión sobre el comercio de mercancías, incorporada al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994) sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales;
b)
los actos de la Unión que regulan las prohibiciones y restricciones a la importación y exportación por motivos de moralidad, orden o seguridad públicos, entre otros; protección de la salud y la vida de las personas, animales y plantas; protección del medio ambiente; protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional; protección de la propiedad industrial o comercial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infringen determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en efectivo; así como los actos de la Unión relativos a la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial, medidas de seguridad y protección o relacionadas con cualquier trámite o procedimiento fronterizo que deban controlar y aplicar las autoridades aduaneras;
c)
cualquier otro acto de la Unión cuya aplicación sea total o parcialmente competencia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
d)
legislación de la Unión relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión Europea con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo;
e)
actos de la Unión que establezcan reglas, requisitos y normas aplicables a los productos en el mercado único de la Unión, en particular sobre el tabaco y productos relacionados, los productos químicos, los residuos y las medidas sanitarias y fitosanitarias;
f)
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los actos pertinentes de la Unión, que tienen como base jurídica dicho Tratado;
g)
los actos de la Unión que regulan las estadísticas comerciales, los aspectos generales relacionados con el comercio, los instrumentos de defensa comercial y las salvaguardias bilaterales;
h)
la legislación de la Unión por la que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono; y
i)
la legislación de la Unión en materia de IVA, impuestos especiales y cooperación administrativa y asistencia en materia de cobro.
Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Unión.
2.
El Consejo de Cooperación determinará con mayor detalle las disposiciones a que se refiere el apartado 1.
3.
La correcta recaudación de los derechos de aduana en Gibraltar se considerará parte de la protección de los intereses financieros de la Unión.
________________
ANEXO 21
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS
INTRODUCIDAS EN GIBRALTAR Y EXPORTADAS DESDE GIBRALTAR
DESDE Y HACIA PAÍSES Y TERRITORIOS
NO PERTENECIENTES A LA UNIÓN ADUANERA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3
ARTÍCULO 1
Importaciones de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera
1.
Se autoriza a la Unión a llevar a cabo, en nombre de las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, los trámites de despacho de aduana necesarias para el despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en un puesto aduanero designado, o para la inclusión de dichas mercancías en un régimen de depósito aduanero, de perfeccionamiento activo o de importación temporal, tal como se define en la legislación aduanera de la Unión. La Unión también es responsable del procedimiento de autorización, la vigilancia y los demás aspectos de estos procedimientos con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, incluso cuando la autorización abarque también las mercancías mencionadas en el anexo 19. Dichos trámites de despacho de aduana y autorización serán llevados a cabo por un puesto aduanero designado, excepto los trámites de despacho de aduana sanitarios y fitosanitarios, que se llevarán a cabo en el primer punto de entrada de la Unión cuando así lo exija la legislación de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de las licencias y autorizaciones comerciales que puedan tener que conceder las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a los operadores económicos en relación con las actividades que tengan lugar en Gibraltar.
2.
Los trámites de despacho de aduana se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías fueran despachadas de aduana en la Unión. No obstante, no se aplicarán todos los contingentes arancelarios ni los aranceles fijados a un nivel inferior al que figura en la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la Unión, incorporada al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994) sobre la base de acuerdos comerciales internacionales, o en otra legislación de la Unión que conceda preferencias arancelarias unilaterales, a excepción de los mencionados en el apéndice 2 del presente anexo y en las condiciones establecidas en el acuerdo internacional pertinente.
3.
Cuando los derechos de importación sobre mercancías sean exigibles de conformidad con el apartado 1, dichos derechos se percibirán en el puesto aduanero designado correspondiente en nombre del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no reembolsará directa ni indirectamente estas sumas.
4.
Los derechos de importación se anotarán en la contabilidad aduanera dentro de los plazos establecidos por la legislación pertinente de la Unión.
A efectos de control, los derechos contraídos también se anotarán en el registro a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente anexo, que contendrá detalles de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluida la referencia a las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos en cuestión y el número de referencia maestro.
5.
A efectos del presente anexo, se aplicarán las normas del régimen de tránsito de la Unión, incluidas las que se modifiquen o sustituyan en el futuro, así como cualquier acto de la Unión por el que se apliquen o completen dichas normas de la Unión, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en el presente anexo.
ARTÍCULO 2
Circulación de mercancías hacia Gibraltar desde puestos aduaneros designados de la Unión
1.
Cuando las mercancías especificadas en el artículo 1 del presente anexo con destino a Gibraltar se despachen a libre práctica o a regímenes especiales de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o importación temporal en uno de los puestos aduaneros designados, se utilizará a continuación el NCTS aplicando el código T1GI. Los datos de tránsito de las mercancías, así como la información adicional a que se refiere el artículo 6 del presente anexo, se declararán en el NCTS en el puesto aduanero designado, que actuará como aduana de partida, y las mercancías se trasladarán, tras el proceso de tránsito, a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que actuará como aduana de destino.
2.
La aduana de destino de Gibraltar, mediante un mensaje de «aviso de llegada», notificará al puesto aduanero designado que haya actuado como aduana de partida la llegada de las mercancías el día en que se presenten en Gibraltar en la aduana de destino y enviará un mensaje de «resultados del control» a la aduana de partida a más tardar el tercer día hábil siguiente al día en que las mercancías se presenten en la aduana de destino, junto con la prueba de que el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales sobre las mercancías, en su caso, se han percibido en Gibraltar, a menos que las mercancías estén cubiertas por la excepción a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente anexo o por un régimen especial con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 3
Recaudación y contracción de los derechos de importación
1.
Por lo que se refiere al establecimiento, control y puesta a disposición de los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, se aplicará mutatis mutandis el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014. Serán aplicables, en particular, las siguientes disposiciones:
a)
Los Estados miembros con puestos aduaneros designados llevarán cuentas separadas en Gibraltar para los derechos de importación percibidos sobre las mercancías destinadas a Gibraltar, idénticas a las previstas para los recursos propios de la Unión en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014; y
b)
Los derechos de importación relativos al documento T1GI se constatarán por los puestos aduaneros designados de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y consignados en la contabilidad a que se refiere la letra a).
2.
El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar con respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.
3.
Los Estados miembros remitirán a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, el estado de su contabilidad a que se refiere el apartado 1, letra a). El estado de su contabilidad se elaborará de la misma manera que los estados elaborados para los recursos propios y se remitirá a la Comisión Europea junto con los estados correspondientes a los recursos propios. No obstante, los estados de su contabilidad también indicarán el importe total de los derechos de importación recaudados en cada puesto aduanero designado y se facilitará a la Comisión Europea, a petición de esta, un desglose por transacción.
4.
Los justificantes se conservarán con arreglo al artículo 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014. Se clasificarán por separado de los demás documentos relativos a los recursos propios;
5.
Las rectificaciones de los derechos constatados o de la contabilidad efectuadas después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a aquel en que se procedió a la constatación inicial, no se tendrán en cuenta, excepto en lo referente a los puntos notificados antes de dicha fecha, ya sea por la Comisión Europea, por un Estado miembro o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
6.
Será de aplicación el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo. Las medidas de inspección en cuestión se aplicarán también a los documentos, en el sentido del artículo 2, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento, que demuestren que las mercancías han llegado a Gibraltar.
7.
Los Estados miembros consignarán en la cuenta de la Comisión Europea prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, dentro de los plazos indicados en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, los derechos contraídos con arreglo al apartado 1, letra a). Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, un porcentaje de los derechos de importación percibidos en nombre del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con el tipo de retención aplicable en la Unión.
8.
Se exime a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión Europea los importes correspondientes a los derechos constatados para el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.
9.
La Comisión Europea transferirá las sumas consignadas a una cuenta abierta por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que un Estado miembro notifique que se ha consignado una suma. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, comunicará a la Comisión Europea los datos de la cuenta en la que se deben realizar los abonos y soportará los gastos correspondientes.
10.
Al aplicar el apartado 1, letra a), y el apartado 1, letra b), se observarán los artículos 4 a 7 del presente anexo.
ARTÍCULO 4
Finalización de los procedimientos contables en los puestos aduaneros designados
1.
Los derechos de importación se anotarán en las «cuentas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar» [según un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014] de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros con puestos aduaneros designados podrán decidir no proceder a la anotación en las «cuentas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar» si los derechos constatados para los que se ha constituido una garantía han sido impugnados y pueden ser objeto de modificación tras la resolución de los litigios. En este caso, a la espera del resultado de los consiguientes procedimientos administrativos o jurídicos nacionales emprendidos por las autoridades competentes, el importe de los derechos de importación se registrará en cuentas separadas a las «cuentas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar» [mediante un procedimiento análogo al detallado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014].
2.
A efectos del apartado 1, se considerarán «autoridades competentes»:
a)
para cualquier cuestión relacionada con la ejecución de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de aduanas, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de la UE que haya efectuado el despacho de aduana o, si procede, las de la UE;
b)
para cualquier cuestión relativa a las disposiciones de procedimiento, a las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que haya efectuado el despacho de aduana; y
c)
para cualquier cuestión relacionada con la ejecución relativa al cobro por vía de apremio, a las autoridades judiciales del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en Gibraltar o las autoridades competentes dentro de la Unión en su territorio.
ARTÍCULO 5
Ultimación del régimen especial de tránsito
1.
La aduana de partida ultimará el régimen especial de tránsito cuando sea posible determinar, sobre la base de una comparación de los datos de que disponga la aduana de partida y los de que disponga la aduana de destino, que el procedimiento ha finalizado correctamente.
2.
En caso de que el régimen especial de tránsito no pueda ultimarse y, en cualquier caso, a más tardar tres meses después del levante de las mercancías para el tránsito, se efectuará una anotación en el registro mencionado en el artículo 1, apartado 4, del presente anexo y una corrección de la anotación inicial en las cuentas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Unión y se consignarán en la contabilidad detallada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 o, en su caso, en la contabilidad separada a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier corrección que pueda resultar necesaria, por ejemplo, a la luz de investigaciones realizadas en el contexto de los regímenes de tránsito o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en los Protocolos relativos a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera, la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y relativos a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
ARTÍCULO 6
Impuesto sobre las transacciones e impuestos especiales
1.
A efectos de control, el puesto aduanero designado llevará también un registro en el que figurarán los datos de todas las importaciones con destino a Gibraltar, incluidos:
a)
la referencia a los derechos contraídos;
b)
los códigos de las mercancías;
c)
las cantidades y el valor de las mercancías;
d)
la fecha de admisión de la declaración;
e)
los elementos de imposición;
f)
el importe de los derechos en cuestión;
g)
el número de referencia maestro (T1GIXXX); y
h)
cualquier otro dato necesario para el cálculo del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, del impuesto especial.
Esta información se transmitirá a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para el cálculo del importe de los impuestos sobre las transacciones e impuestos especiales, en su caso, adeudados en el momento de la presentación de las mercancías en Gibraltar a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
2.
Cuando no se presenten los mensajes o las pruebas relativas a los impuestos sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, o cuando la circulación de tránsito no haya podido ultimarse, se efectuará una inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1. En este caso, el puesto aduanero designado de que se trate considerará la circulación como una entrada irregular y recaudará el IVA y los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado. El titular del régimen de tránsito responderá del importe correspondiente. Esta aplicación del IVA y de los impuestos especiales se entenderá sin perjuicio de las correcciones que pudieran resultar necesarias a la luz de una investigación realizada o como resultado de acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua establecida en los Protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera y sobre cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales y sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las mercancías despachadas a libre práctica con respecto a los derechos de importación para las que exista una necesidad comercial justificada de suspender la percepción del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales podrán beneficiarse de las excepciones establecidas en el artículo 1, apartado 5, del anexo 19, aplicándose mutatis mutandis las condiciones y el procedimiento establecidos en el artículo 1, apartados 5 a 9, del anexo 19.
ARTÍCULO 7
Cumplimiento de las formalidades fronterizas
para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito
1.
Los procedimientos a que se refieren los artículos 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis a los productos transformados y a las mercancías que circulen en el territorio de Gibraltar con respecto a las cuales se haya originado una deuda aduanera.
2.
La declaración en aduana para la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo o de importación temporal se remitirá al puesto aduanero designado en el que se haya presentado la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. Los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, o las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal en Gibraltar, deberán presentarse físicamente en ese puesto aduanero designado cuando se remita la declaración en aduana de ultimación.
3.
En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías o los productos transformados derivados de las mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo o de las mercancías incluidas en un régimen de importación temporal podrán salir de Gibraltar por vía marítima hacia países y territorios fuera de la unión aduanera desde el puerto de Gibraltar sin una presentación física en el puesto aduanero designado. El titular de la autorización presentará una declaración de reexportación en el puesto aduanero designado que concedió la autorización de perfeccionamiento activo para las mercancías de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente anexo, al menos 48 horas antes de la salida efectiva del puerto de Gibraltar. Las mercancías deben estar físicamente presentes en el puerto de Gibraltar en el momento en que se remita la declaración de reexportación en el puesto aduanero designado. Este puesto aduanero designado ultimará el régimen de perfeccionamiento activo una vez que el titular de la autorización aporte la prueba de que las mercancías han abandonado la unión aduanera.
4.
En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, las mercancías que lleguen por mar al puerto de Gibraltar procedentes de países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera podrán incluirse en un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal. Además, el combustible destinado a buques mercantes de navegación marítima que vaya a incluirse en el régimen de depósito aduanero para su utilización posterior en el marco de suministros de embarcaciones puede llegar por mar al puerto de Gibraltar. La declaración en aduana se enviará a un puesto aduanero designado y las mercancías no se trasladarán desde el puerto hasta el levante de las mercancías para los regímenes especiales pertinentes por parte del puesto aduanero designado.
ARTÍCULO 8
Exportaciones desde Gibraltar a países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera
1.
Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones de Gibraltar a países y territorios situados fuera de la unión aduanera se llevarán a cabo en cualquier puesto aduanero designado.
Las operaciones de despacho de aduana relativas a las exportaciones mencionadas anteriormente serán efectuadas por los puestos aduaneros designados de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión que se aplicarían si las mercancías se exportaran fuera de la Unión.
2.
Cuando las mercancías se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a efectos del apartado 1, dichas autoridades expedirán un documento T1GI o T2GI que deberá remitirse al puesto aduanero designado como aduana de destino. Cuando las mercancías en Gibraltar se presenten a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para su tránsito a la Unión, se utilizará el NCTS aplicando el código T1GI o T2GI, según el caso (reexportación desde un depósito aduanero o tras el perfeccionamiento activo o la importación temporal). Los datos de tránsito de las mercancías se declararán en el NCTS y las mercancías circularán tras el proceso de tránsito hasta el puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino.
3.
El procedimiento del artículo 5 del presente Anexo se aplicará mutatis mutandis. Cuando la aduana de partida en Gibraltar no haya recibido la información necesaria para demostrar que las mercancías han llegado a un puesto aduanero designado, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, percibirá, en el caso del código T2GI, el IVA y los impuestos especiales pertinentes aplicables en el Estado miembro del puesto aduanero designado y transferirá los impuestos recaudados a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. No obstante, en caso de que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, puedan aportar pruebas concluyentes de que las mercancías en tránsito han permanecido finalmente en Gibraltar, se percibirán en su lugar el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales de Gibraltar.
En el caso del T1GI, la aduana de partida informará al puesto aduanero designado que actúe como aduana de destino en la Unión, el cual constatará los derechos de aduana, el IVA y los impuestos especiales, cuando proceda.
4.
Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes dentro de la Unión y las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas para la aplicación del apartado 3.
5.
Los suministros de embarcaciones podrán salir del territorio de Gibraltar a través del puerto o aeropuerto únicamente de conformidad con las disposiciones aduaneras y de fiscalidad indirecta de la Unión aplicables a transacciones comparables en la Unión. Será de aplicación el apartado 1 con excepción de la presentación de las mercancías en un puesto aduanero designado.
Apéndice 1
PUESTOS ADUANEROS DESIGNADOS
1.
El presente apéndice incluye la lista de puestos aduaneros designados por la Unión a efectos del presente Acuerdo («puestos aduaneros designados»), que no serán inferiores a tres y estarán situados en España, como sigue:
a)
La Línea de la Concepción;
b)
Algeciras; y
c)
Sagunto.
2.
No obstante, se designará una filial de los puestos aduaneros designados en [Portugal] para que sea accesible a efectos del presente Acuerdo y funcione exclusivamente en caso de que ninguno de los puestos aduaneros designados en España sea accesible durante más de 24 horas por circunstancias imprevisibles o por motivos de fuerza mayor. En tal caso, la Comisión comunicará sin demora a [Portugal] la necesidad de activar las funciones de los puestos aduaneros designados subsidiarios que aplicarán los procedimientos de continuidad de las actividades con arreglo a las disposiciones aduaneras de la Unión.
Apéndice 2
Cuando las mercancías puedan optar al trato arancelario preferencial establecido en el acuerdo que figura a continuación, se aplicarán los respectivos contingentes arancelarios y aranceles y, en su caso, los procedimientos de verificación y cooperación administrativa:
Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.
________________
ANEXO 22
MODALIDADES PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 265
ARTÍCULO 1
Visitas conjuntas a Gibraltar
1.
Las autoridades competentes dentro de la Unión presentarán una notificación a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con el fin de llevar a cabo una visita conjunta de representantes de ambas autoridades competentes para inspeccionar las aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones pertinentes en Gibraltar cuando se haya detectado un riesgo para el mercado único de mercancías de la Unión.
2.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se pondrán a disposición para que la visita pueda llevarse a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de la Unión.
3.
Las modalidades prácticas de las visitas realizadas de conformidad con el presente artículo se establecerán en acuerdos administrativos entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
ARTÍCULO 2
Acciones y medidas
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las acciones y medidas que pueden llevarse a cabo durante las visitas conjuntas incluirán lo siguiente:
a)
verificación de la información en línea, incluidos los documentos aduaneros, que deben facilitar en tiempo real las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en relación con los buques y aeronaves que entran y salen del puerto y aeropuerto, en particular a efectos de evaluación de riesgos;
b)
inspecciones de buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto para verificar que las mercancías no se cargan ni descargan de dichos buques y aeronaves de forma que no sea de acuerdo con lo dispuesto en el presente título;
c)
controles selectivos de las mercancías transportadas en buques y aeronaves en el puerto o aeropuerto sobre la base de una evaluación de riesgos;
d)
inspección aleatoria y basada en el riesgo de las mercancías transportadas por pasajeros de buques y aeronaves, para verificar que dichos pasajeros no transportan mercancías prohibidas o mercancías en cantidades superiores a las permitidas en virtud del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo 23; y
e)
medidas de inspección previstas en el artículo 3, apartado 6, del anexo 21.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, llevarán a cabo las acciones y medidas con prontitud.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260 a 264 del presente Acuerdo, las autoridades competentes dentro de la Unión tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la siguiente información:
a)
horario de todos los buques y aeronaves entrantes en el puerto y el aeropuerto y salientes de estos;
b)
notificaciones de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves;
c)
cualquier documento aduanero disponible relativo a los buques y aeronaves a que se refiere la letra a); y
d)
número y características de todos los controles anteriores efectuados por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la tripulación y los pasajeros de todos los buques y aeronaves a que se refiere la letra a) que entren o salgan del puerto y aeropuerto.
ARTÍCULO 3
Ejecución y seguimiento de las visitas conjuntas
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252, si las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 1, apartado 2, se suspenderá la circulación de mercancías comerciales hacia o desde el puerto y, cuando esté permitido, en el aeropuerto de Gibraltar, previa notificación a la Comisión Europea por parte de las autoridades competentes dentro de la Unión. Toda suspensión de este tipo finalizará en el momento en que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cumplan sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 2.
2.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, informarán a las autoridades competentes dentro de la Unión de las medidas y sanciones adoptadas a raíz de los resultados de una visita conjunta.
ARTÍCULO 4
Protección de datos
Las autoridades competentes dentro de la Unión podrán utilizar la información a que se refiere el presente anexo únicamente a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud del Acuerdo. La Unión velará por que las autoridades competentes dentro de la Unión no divulguen información a instituciones, órganos y organismos distintos de los de la Unión, salvo que hayan sido autorizadas para ello por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no podrán negarse a autorizar dicha divulgación, salvo por razones debidamente justificadas.
ARTÍCULO 5
Información procedente de los puestos aduaneros designados
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrán derecho a solicitar información por escrito sobre cómo se administra el comercio destinado a Gibraltar. El puesto aduanero designado facilitará dicha información lo antes posible.
________________
ANEXO 23
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS, LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y EL EFECTIVO TRANSPORTADOS POR LOS VIAJEROS
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 267
SECCIÓN 1
CONTROL DE EFECTIVO
ARTÍCULO 1
Definiciones
1.
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«efectos negociables al portador»: instrumentos distintos del dinero en metálico que, previa presentación, den a sus titulares derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Estos instrumentos son:
i)
los cheques de viaje, y
ii)
los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega;
b)
«efectivo»: dinero en metálico, efectos negociables al portador, materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez y tarjetas de prepago, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo;
c)
«materia prima utilizada como depósito de valor de gran liquidez»: una mercancía, como se enumera en el anexo I, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la UE, que presente una ratio valor/volumen elevada y que pueda convertirse fácilmente en dinero en metálico a través de mercados de negociación accesibles con unos costes de transacción solo exiguos;
d)
«autoridades competentes»: las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, dependiendo del destino; y
e)
«dinero en metálico»: los billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio o que hayan estado en circulación como instrumento de cambio y aún puedan cambiarse a través de instituciones financieras o bancos centrales por billetes de banco y monedas metálicas que estén en circulación como instrumento de cambio.
2.
Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Obligación de declarar el efectivo acompañado
1.
Los portadores que transporten efectivo por un importe igual o superior a 10 000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes en el aeropuerto como norma general cuando entren o salgan de Gibraltar y ponerlo a su disposición a efectos de control. La obligación de declarar el efectivo no se considerará cumplida si la información facilitada es incorrecta o incompleta, o el efectivo no se exhibe para su control.
2.
La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá incluir datos relativos a:
a)
el portador, a saber, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación;
b)
el propietario del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
c)
si se dispone de los datos, el destinatario previsto del efectivo, a saber, si es persona física, nombre y apellidos, datos de contacto (incluida la dirección), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento de identificación, o, si es persona jurídica, nombre completo, datos de contacto (incluida la dirección), número de inscripción registral y, si se dispone del dato, número de identificación a efectos del IVA;
d)
la naturaleza y el importe o valor del efectivo;
e)
la procedencia económica del efectivo;
f)
el uso al que se vaya a destinar el efectivo;
g)
el itinerario de transporte; y
h)
el medio de transporte.
3.
Los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo se facilitarán por escrito o por vía electrónica, utilizando el formulario de declaración a que se refiere el apéndice 1 del presente anexo. Previa solicitud, se entregará al declarante una copia autenticada de la declaración.
ARTÍCULO 3
Facultades de las autoridades competentes
1.
Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno. Estos controles se llevarán a cabo en las instalaciones del aeropuerto como norma general, incluso en lo que respecta a los pasajeros que lleguen o salgan a través del puerto.
2.
Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado prevista en el artículo 2, las autoridades competentes redactarán, por escrito o por vía electrónica, una declaración de oficio que contendrá, en la medida de lo posible, los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.
3.
A efectos del artículo 4, las autoridades competentes ejercerán asimismo las facultades que se les confieren con arreglo al presente artículo.
ARTÍCULO 4
Importes inferiores al umbral que podrían estar vinculados a actividades delictivas
Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 2 y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en el artículo 2, apartado 2.
ARTÍCULO 5
Intervención temporal de efectivo por las autoridades competentes
1.
Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y con lo dispuesto en el Derecho interno, cuando:
a)
no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado con arreglo al artículo 2; o
b)
existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva.
2.
La decisión administrativa mencionada en el apartado 1 será impugnable por vías de recurso efectivas de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho interno. Las autoridades competentes notificarán una motivación de la decisión administrativa a:
a)
la persona obligada a efectuar la declaración con arreglo al artículo 2; o
b)
la persona obligada a facilitar la información con arreglo al artículo 4.
3.
El período de intervención temporal se limitará al tiempo estrictamente necesario, de acuerdo con el Derecho interno, para permitir a las autoridades competentes determinar si las circunstancias del caso justifican una prórroga de la intervención. El período de intervención temporal no excederá de treinta días. Las autoridades competentes harán una evaluación exhaustiva de la necesidad y proporcionalidad de una prórroga de la intervención temporal, tras lo cual podrán decidir ampliar el período de la intervención temporal hasta un máximo de noventa días. En caso de que, en ese período, no se adopte decisión alguna acerca de la prórroga del período de intervención del efectivo o en caso de que se determine que las circunstancias no justifican dicha prórroga, el efectivo se pondrá inmediatamente a disposición de:
a)
la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 2; o
b)
la persona a la que le fue intervenido temporalmente el efectivo en las situaciones mencionadas en el artículo 4.
ARTÍCULO 6
Suministro de información a la unidad de inteligencia financiera (UIF)
La autoridad competente transmitirá la información obtenida en las declaraciones de efectivo y durante sus controles a la unidad de información financiera (UIF) competente para el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO 7
Sanciones
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, introducirá sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado establecida en el artículo 2. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
SECCIÓN 2
FRANQUICIAS DE VIAJEROS
ARTÍCULO 8
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, basándose en umbrales monetarios o en límites cuantitativos que no excederán de los establecidos en el presente anexo y siempre que las importaciones no tengan carácter comercial.
ARTÍCULO 9
A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar a las autoridades aduaneras en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 15 no podrán considerarse como equipaje personal.
ARTÍCULO 10
1.
A efectos de la aplicación de las exenciones y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 17 del presente anexo, se considerará que las importaciones no tienen carácter comercial cuando consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o cuando estén destinadas a ser regaladas. La frecuencia con la que los viajeros importan las mercancías, su naturaleza o su cantidad no deben ser tales que indiquen que se importan por motivos comerciales.
2.
Las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros que superen los umbrales monetarios o los límites cuantitativos establecidos en el presente anexo, pero que sigan considerándose no comerciales de conformidad con el apartado 1, estarán sujetas a las declaraciones, controles y comprobaciones establecidos en el artículo 22, apartado 2, del presente anexo.
ARTÍCULO 11
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía aérea y marítima distintas de las contempladas en los artículos 12, 13 y 15 del presente anexo, cuyo valor total no supere el equivalente a 430 EUR por persona.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones de mercancías no comerciales en el caso de los viajeros por vía terrestre distintas de las contempladas en los artículos 12, 13 y 15 del presente anexo, cuyo valor total no supere el equivalente a 300 EUR por persona.
2.
Para los viajeros menores de quince años, cualquiera que sea su medio de transporte, los umbrales monetarios mencionados en el apartado 1 serán de 175 EUR.
3.
A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.
4.
A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.
ARTÍCULO 12
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía aérea y marítima de los siguientes tipos de productos del tabaco:
a)
200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de miembros de la tripulación de un medio de transporte utilizado para el cruce de fronteras;
b)
100 puritos;
c)
50 puros; y
d)
250 g de tabaco para fumar.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión eximirán de derechos de aduana y de impuestos indirectos las importaciones por vía terrestre de los siguientes tipos de productos del tabaco:
a)
200 cigarrillos u 80 cigarrillos en el caso de residentes o trabajadores de la zona fronteriza;
b)
100 puritos;
c)
50 puros; y
d)
250 g de tabaco para fumar.
3.
Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco. Los cigarritos no podrán sobrepasar un peso máximo de 3 gramos por unidad.
4.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.
ARTÍCULO 13
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, eximirá de los derechos de aduana y de los impuestos indirectos el alcohol y las bebidas alcohólicas distintas del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los límites cuantitativos siguientes:
a)
1 litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol, o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol; y
b)
2 litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol.
Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.
2.
Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %.
3.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, eximirá de impuestos indirectos un total de 4 litros de vino tranquilo y 16 litros de cerveza.
ARTÍCULO 14
Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de ninguna franquicia para las mercancías señaladas en los artículos 12 y 13.
ARTÍCULO 15
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, eximirá de derechos de aduana y de impuestos indirectos, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito normal de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de 10 litros.
ARTÍCULO 16
El valor de las mercancías contempladas en los artículos 12, 13 y 15 no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 11.
ARTÍCULO 17
Las mercancías introducidas por viajeros que tengan carácter no comercial de conformidad con los artículos 8 a 16 del presente anexo que circulen entre la Unión y Gibraltar no estarán sujetas al reembolso de impuestos indirectos cuando salgan del territorio de una Parte y entren en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 18
Al final del período transitorio establecido en el artículo 2 del anexo 6 o determinado de conformidad con el artículo 248 y no obstante lo dispuesto en el artículo 247, apartado 5, del presente Acuerdo:
a)
la Unión adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros procedentes de Gibraltar por vía terrestre o vía el aeropuerto o puerto de Gibraltar sean tratadas como transacciones originarias de España por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al IVA, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo;
b)
el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptará las medidas necesarias para garantizar que las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros a Gibraltar por tierra o desde un aeropuerto o puerto de la Unión sean tratadas como transacciones originarias de Gibraltar por lo que se refiere tanto a los impuestos especiales armonizados como al impuesto sobre las transacciones, siempre que en Gibraltar se haya establecido un sistema que aplique los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, incluidos los tipos y las exenciones previstos en el presente Acuerdo; y
c)
en caso de que el órgano consultivo independiente haya constatado una distorsión con arreglo al artículo 248, apartado 4, letra b), y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no haya cumplido su obligación en virtud del artículo 248, apartado 5, las Partes podrán reintroducir franquicias para las mercancías no comerciales que se encuentren en el equipaje de los viajeros. Las Partes no podrán reintroducir tales franquicias cuando la Unión haya recurrido al procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 249.
SECCIÓN 3
ALIMENTOS, VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES DE COMPAÑÍA
ARTÍCULO 19
1.
Por lo que se refiere al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañan a los viajeros que entran en el puerto y aeropuerto de Gibraltar, se aplicarán en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión:
a)
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») - Parte VI (Artículos 244-256);
b)
Reglamento Delegado de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, que debe adoptarse sobre la base del artículo 3, apartado 5, artículo 245, apartado 3, artículo 246, apartado 3, artículo 249, apartado 3, artículo 252, apartado 1 y artículo 254 de la Legislación sobre sanidad animal [en aplicación a partir del 22 de abril de 2026];
c)
Reglamentos de Ejecución de la Comisión «por el que se adoptan listas de terceros países o territorios que cumplen determinadas condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía», «por el que se establecen modelos de documentos de identificación y de declaraciones para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía» y «por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis y se corrige el anexo VIII», respectivamente, que deben adoptarse sobre la base del artículo 36, apartado 4, artículo 245, apartado 4, artículo 253, apartado 1, y artículo 255 de la Legislación sobre sanidad animal [en aplicación a partir del 22 de abril de 2026];
d)
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo;
e)
Artículos 7, 8, 9, 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión;
f)
Artículos 164 y 165 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal; y
g)
Artículo 3, letra s), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo.
[Legislación aplicable hasta el 21 de abril de 2026:]
h)
Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003 (aplicable hasta el 21 de abril de 2026).
i)
Reglamento de Ejecución (UE) n.° 577/2013 de la Comisión de 28 de junio de 2013 relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.° 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (aplicable hasta el 21 de abril de 2026);
j)
Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.° 1152/2011 (aplicable hasta el 21 de abril de 2026);
k)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2018, por el que se adopta la lista de Estados miembros, o partes del territorio de Estados miembros, que cumplen las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartados 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/772 relativo a la aplicación de medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis (aplicable hasta el 21 de abril de 2026);
l)
Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (aplicable hasta el 21 de abril de 2026); y
m)
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (aplicable hasta el 21 de abril de 2026).
2.
Los procedimientos y controles establecidos en la legislación enumerada en el apartado 1 no se aplicarán al equipaje personal ni a los animales de compañía introducidos por viajeros que se desplacen entre la Unión y Gibraltar a través de la frontera terrestre.
3.
Será aplicable el artículo 19 del presente Acuerdo.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES COMUNES FINALES
ARTÍCULO 20
1.
Los productos introducidos en la Unión por viajeros por tierra inmediatamente después de su entrada en el puerto y el aeropuerto estarán exentos de los procedimientos aplicables a las mercancías, los animales de compañía y el efectivo establecidos en el presente anexo.
2.
A efectos de la aplicación del apartado 1, las Partes velarán por que las mercancías contenidas en el equipaje de los pasajeros que lleguen a través del puerto se trasladen inmediatamente al aeropuerto, por regla general, para someterse a los controles necesarios, conjuntamente y en las mismas condiciones que los propios pasajeros, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 3, del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 21
La legislación actual y futura de la Unión pertinente sobre:
a)
prohibiciones y restricciones, incluidas, en particular, las normas relativas a las armas, el doble uso, los bienes culturales y el CITES; y
b)
la obligación de imponer sanciones
se aplicará en relación con las mercancías del presente anexo que entren y salgan de Gibraltar según lo especificado por el Comité Especializado en Economía y Comercio.
ARTÍCULO 22
1.
Se establecerán acuerdos administrativos entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España para el intercambio de información sobre las declaraciones y la información obtenida en virtud del presente anexo y en relación con la aplicación de los procedimientos, controles y comprobaciones de las mercancías, el efectivo y los animales de compañía transportados por pasajeros que entren en Gibraltar o en la Unión por vía terrestre, así como en relación con la legislación de la Unión enumerada en el artículo 21 del presente anexo.
2.
Las autoridades competentes de la Unión establecerán un mostrador, que servirá de sucursal de un puesto aduanero designado, en el aeropuerto con el único fin de efectuar declaraciones, controles y comprobaciones:
a)
relativas a las mercancías introducidas en Gibraltar por viajeros procedentes de fuera de la unión aduanera o a las mercancías que vayan a introducir viajeros en la Unión procedentes de Gibraltar; y
b)
relativas al efectivo que vaya a introducirse en la Unión
por tierra, mar o aire.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán realizar controles y comprobaciones de las mercancías transportadas por viajeros entre la Unión y Gibraltar en cualquier momento y en cualquier punto de sus respectivos territorios aduaneros, incluida la frontera terrestre, cuando se considere necesario.
Apéndice 1
FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE EFECTIVO
________________
ANEXO 24
IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR
EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, APARTADO 3, Y ARTÍCULO 248
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación y exigibilidad del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales
1.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, percibirán y recaudarán el impuesto sobre las transacciones y, en su caso, los impuestos especiales:
a)
cuando las mercancías que se encontraban en libre práctica en la Unión se transporten a Gibraltar, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, transportadas al amparo del régimen especial de tránsito para Gibraltar, de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 19;
b)
cuando las mercancías se importen en Gibraltar desde países y territorios no pertenecientes a la unión aduanera, previa presentación de las mercancías a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, transportadas con arreglo al régimen especial de tránsito para Gibraltar de conformidad con el procedimiento previsto en el anexo 21;
c)
cuando, en el marco de los regímenes especiales establecidos en los anexos 19 y 21 (regímenes fiscales o aduaneros), se comercialicen mercancías de la Unión en Gibraltar o se haya originado una deuda aduanera para mercancías no pertenecientes a la Unión;
d)
cuando las mercancías producidas en Gibraltar salgan del centro de producción;
e)
cuando se determine que las mercancías han entrado irregularmente en Gibraltar; o
f)
cuando los viajeros introduzcan mercancías en Gibraltar por encima de los umbrales cuantitativos establecidos en el anexo 23, pero aún no se consideren de carácter comercial tras la declaración o la realización de los controles.
2.
A efectos del apartado 1, letra d), se considerará que las mercancías han salido del sitio de producción:
a)
cuando las mercancías sean expedidos o transportados físicamente fuera de la instalación de producción por el productor o en su nombre, independientemente del destino o la finalidad de dicho movimiento;
b)
en el momento en que el derecho a disponer de las mercancías como propietario se transfiera a otra parte, ya sea mediante venta, intercambio o cualquier otro medio legal, incluso si las mercancías permanecen en la instalación de producción.
ARTÍCULO 2
Base imponible y tipo del impuesto sobre las transacciones
1.
La base imponible de las mercancías importados en Gibraltar se determinará en función del valor en aduana. Incluirá, en la medida en que estos elementos no estuvieran ya incluidos en el valor en aduana:
a)
los impuestos, derechos, tasas y otros gravámenes (incluidos los impuestos especiales) debidos por la importación, con exclusión del impuesto sobre las transacciones que deba percibirse; y
b)
los gastos accesorios, tales como comisiones, embalaje, transporte y seguros.
2.
La base imponible de las mercancías producidas en Gibraltar será el valor normal de mercado en el momento en que las mercancías salgan del centro de producción.
Por «valor normal de mercado» se entenderá el importe total que, para obtener las mercancías en cuestión en ese momento, un cliente en la misma fase de comercialización tendría que pagar, en condiciones de competencia leal, a un proveedor independiente en Gibraltar.
Cuando no se pueda establecer una entrega de mercancías comparables, se entenderá por «valor normal de mercado» un importe no inferior al precio de compra de dichas mercancías o mercancías similares o, a falta de un precio de compra, al precio de coste, determinado en el momento en que los bienes salgan del centro de producción.
3.
El tipo del impuesto sobre las transacciones se fijará del siguiente modo:
a)
el tipo impositivo normal no será inferior al tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, es del 17 %.
No obstante lo anterior, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá aumentar gradualmente su tipo impositivo normal durante un período de tres años hasta alcanzar el tipo normal del IVA más bajo aplicado por un Estado miembro, que en el momento de la firma del presente Acuerdo es del 17 %, de conformidad con el cuadro que figura a continuación tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
|
Año 1
|
Año 2
|
Año 3
|
|
15 %
|
16 %
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17 % (o el tipo impositivo que sea el más bajo aplicado por cualquier Estado miembro en ese momento)
|
En el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 4, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en el Campo de Gibraltar, recomendar, en cualquier momento durante o después del período de tres años mencionado anteriormente, que se aplique un tipo impositivo normal superior o inferior a una selección de bienes o categorías de mercancías. En estos casos:
i)
el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos del IVA aplicados por el Reino de España a los mismos bienes o categoría de bienes;
ii)
el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior en dos puntos porcentuales al tipo impositivo normal del IVA más bajo aplicado por cualquier Estado miembro.
Transcurrido el período de tres años, si las recomendaciones de aplicar tipos impositivos diferentes (superiores o inferiores) del tipo impositivo normal a una selección de mercancías o categorías de mercancías fueran insuficientes para evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o en el Campo de Gibraltar relacionadas con las diferencias en los tipos del impuesto sobre las transacciones aplicado por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en comparación con los tipos impositivos del IVA aplicados por el Reino de España, el órgano consultivo independiente podrá recomendar, en el marco de su evaluación anual con arreglo al artículo 248, apartado 4, letra b), que el tipo impositivo normal se ajuste al alza o a la baja para todos los bienes sujetos a dicho tipo impositivo.
b)
el tipo impositivo reducido aplicable a las mercancías determinado con arreglo al apartado 5 no podrá ser inferior al 5 %.
Cualquier ajuste del tipo impositivo reducido por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 4, podrá afectar a todos las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo reducido a uno normal o a uno superreducido.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá aplicar un tipo impositivo superreducido inferior al 5 % a las mercancías enumeradas en el artículo 2 del Apéndice 1.
Cualquier ajuste del tipo impositivo superreducido por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a raíz de una recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 4, podrá afectar a todas las mercancías o a una mercancía específica o a una categoría de mercancías, y podrá implicar el cambio de una mercancía o una categoría de mercancías de un tipo impositivo superreducido a uno reducido o a uno normal.
5.
En el apéndice 1 del presente anexo figura la lista de mercancías a las que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido, así como el tipo impositivo que debe aplicarse. La lista de mercancías a los que se aplica un tipo impositivo reducido o superreducido incluirá únicamente las mercancías a los que los Estados miembros, de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA, pueden aplicar un tipo impositivo reducido o superreducido.
6.
Si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, modifica la lista de mercancías a que se refiere el apartado 5, solo lo hará de conformidad con la legislación de la Unión en materia de IVA y lo notificará a la Unión antes de que las modificaciones surtan efecto.
ARTÍCULO 3
Personas obligadas al pago del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales de Gibraltar
1.
La persona que declare las mercancías o en cuyo nombre se declaren para su entrada en Gibraltar y, en caso de entrada irregular, cualquier otra persona implicada en la entrada irregular de las mercancías, estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar.
2.
La persona que produzca las mercancías en Gibraltar estará sujeta al impuesto sobre las transacciones y, en su caso, a los impuestos especiales de Gibraltar.
En caso de producción irregular, cualquier persona que intervenga en la producción estará obligada al pago de los impuestos especiales.
3.
En caso de que sean varias las personas obligadas al pago de los impuestos especiales de Gibraltar, todos ellos estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.
ARTÍCULO 4
Exenciones
1.
Estarán exentas del impuesto sobre las transacciones aquellas mercancías que, de haber sido importadas, entregadas o adquiridas en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria del IVA. Estarán exentas de los impuestos especiales aquellas mercancías que, de haber sido despachadas para su consumo en la Unión, se hubieran beneficiado de una exención obligatoria de los impuestos especiales armonizados.
Cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pretenda acogerse a una exención discrecional del IVA o de los impuestos especiales armonizados con respecto a cualquier mercancía, lo notificará en primer lugar al Comité Especializado en Economía y Comercio, que evaluará si puede aplicarse la exención. El Comité Especializado aprobará o rechazará la aplicación de dichas exenciones sobre la base de pruebas y razones objetivas.
2.
Además, el gas natural licuado importado y utilizado para la producción de electricidad, así como la electricidad producida en Gibraltar, estarán exentos del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales.
ARTÍCULO 5
Devolución del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales
cuando las mercancías se exportan desde Gibraltar
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, reembolsará el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, en su caso, aplicados a una mercancía en el momento de su exportación a la Unión, siempre que el exportador pueda demostrar que el IVA o, en su caso, el IVA y los impuestos especiales se han pagado en la Unión.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, reembolsará también el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales, cuando proceda, cuando las mercancías se exporten a un país fuera de la unión aduanera a través de un puesto aduanero designado. El puesto aduanero designado lo notificará a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
Las mercancías consumidas en Gibraltar no podrán optar a la devolución del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales, en su caso.
SECCIÓN 2
IMPUESTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 6
Ámbito de aplicación y exigibilidad de los impuestos especiales
1.
Los impuestos especiales en Gibraltar se aplicarán de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de impuestos especiales en cualquier momento.
Cualquier nuevo impuesto especial de la Unión se aplicará también en Gibraltar, a menos que el órgano consultivo independiente recomiende, de conformidad con el artículo 248, apartado 4, del presente Acuerdo, una suspensión temporal de hasta un año.
2.
Las mercancías sujetas a impuestos especiales en la Unión, su base imponible y los tipos mínimos de los impuestos especiales se establecen en el apéndice 2. Los niveles de los impuestos especiales se aplicarán como sigue:
a)
los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión se aplicarán en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
los tipos de los impuestos especiales objetivo que no difieran en más de 6 puntos porcentuales de los aplicados en el Reino de España o sean equivalentes al 94 % de estos se aplicarán en un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3.
El apartado 2, letra a), no se aplicará a los carburantes. Estas mercancías son las mencionadas en el cuadro A de la sección 2, apartado 3) del apéndice 2 del presente anexo.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Comité Especializado en Comercio y Economía, previa recomendación del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248, apartado 4, en caso de riesgo de escasez de suministro de combustible para vehículos en estaciones de servicio en Gibraltar, podrá autorizar al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a aplicar impuestos especiales inferiores a los impuestos especiales mínimos de la Unión.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las labores del tabaco estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la sección 3 del apéndice 2 del presente anexo.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5, a partir de tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en el contexto de su evaluación en curso con arreglo al artículo 248, apartado 4, letra a), el órgano consultivo independiente podrá, con el fin de evitar distorsiones reales significativas en Gibraltar o el Campo de Gibraltar, recomendar que se apliquen tipos de impuestos especiales superiores o inferiores a los mencionados en el apartado 2, letra b).
En estos casos:
a)
el tipo impositivo más elevado que podría proponerse sería el que el órgano consultivo independiente considere apropiado para eliminar las distorsiones vinculadas a las diferencias en los tipos de los impuestos especiales que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplica a dichas mercancías o categorías de mercancías en comparación con los tipos de los impuestos especiales aplicados por el Reino de España a los mismas mercancías o categoría de mercancías;
b)
el tipo impositivo más bajo que podría proponer el órgano consultivo independiente nunca sería inferior a los tipos mínimos de los impuestos especiales de la Unión.
ARTÍCULO 7
Registro de operadores sujetos a impuestos especiales
Toda persona responsable de la entrada, producción, tenencia, almacenamiento, circulación o salida de mercancías sujetas a impuestos especiales con fines comerciales en Gibraltar:
a)
estará registrada por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
llevará una contabilidad de existencias y de movimientos de mercancías sujetas a impuestos especiales y la presentará periódicamente a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar; y
c)
se someterá a cualesquiera controles o recuentos de existencias.
ARTÍCULO 8
Devolución de los impuestos especiales en caso de destrucción total o pérdida irremediable
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá devolver los impuestos especiales devengados sobre mercancías cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de dichas mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de una autorización de las autoridades competentes para destruir esas mercancías.
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9
Circunstancias excepcionales
1.
En respuesta a circunstancias excepcionales y con sujeción a determinadas condiciones establecidas en el presente artículo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá adoptar una de las siguientes medidas:
a)
aplicar un tipo reducido temporal del impuesto sobre las transacciones a bienes específicos considerados esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales; o
b)
eximir temporalmente del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales, cuando proceda, a determinadas mercancías consideradas esenciales para hacer frente a circunstancias excepcionales.
2.
Las mercancías específicas que puedan optar a un tipo reducido temporal o a una exención temporal, junto con la duración de esta medida, estarán sujetas a aprobación en un plazo máximo de una semana a partir de su notificación por el Comité Especializado en Economía y Comercio, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias excepcionales y la necesidad de una respuesta rápida.
3.
Se garantizará que dichas medidas temporales no tengan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni de falseamiento de la competencia.
ARTÍCULO 10
Información estadística
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, elaborará y facilitará trimestralmente al Comité Especializado en Economía y Comercio estadísticas sobre el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales pagados en Gibraltar.
Apéndice 1
IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: LISTA DE MERCANCÍAS
QUE PUEDEN ACOGERSE A TIPOS REDUCIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO 1
Gibraltar aplicará un tipo reducido del impuesto sobre las transacciones del 5 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:
–
Mercancías de las utilizadas normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; y, hasta el 1 de enero de 2032, suministro de plaguicidas químicos y fertilizantes químicos (11).
–
Equinos vivos (11 bis).
–
Plantas vivas y otros productos de la floricultura, incluidos bulbos, algodón, raíces y similares, flores cortadas y hojas ornamentales (23).
–
Ropa y calzado infantil; asientos infantiles para acoplar en automóviles (24).
–
Bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas (25);
–
Obras de arte, objetos de colección y antigüedades que figuran en el anexo IX, partes A, B y C, de la Directiva sobre el IVA de la UE (26).
–
Herramientas y otros equipos de los destinados normalmente a un uso en el marco de la prestación de servicios de rescate y primeros auxilios cuando se suministren a organismos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro activos en la protección comunitaria o civil (28).
ARTÍCULO 2
Gibraltar aplicará un tipo superreducido del impuesto sobre las transacciones del 0 % a las mercancías incluidas en las siguientes categorías de productos:
–
Productos alimenticios (incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal; los animales vivos, semillas, plantas e ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios (1).
–
Suministro de agua (2).
–
Los productos farmacéuticos utilizados con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene íntima femenina, y los productos absorbentes de higiene personal (3).
–
Los equipos, aparatos, dispositivos y artículos médicos, así como el material auxiliar y los equipos de protección médicos, incluidas las mascarillas de protección, destinados normalmente a ser utilizados en la asistencia sanitaria o por las personas con discapacidad, los bienes de primera necesidad para compensar y superar la discapacidad (4).
–
Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible; producción de publicaciones de organizaciones sin ánimo de lucro (6).
–
Suministro e instalación de paneles solares en viviendas familiares, alojamientos y edificios públicos y de otro tipo utilizados para actividades de interés público, y a proximidad de estos (10 quater).
Apéndice 2
IMPUESTOS INDIRECTOS EN GIBRALTAR: MERCANCÍAS SUJETAS A
IMPUESTOS ESPECIALES Y TIPOS MÍNIMOS DEL IMPUESTO ESPECIAL DE LA UNIÓN
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN 1
ALCOHOL ETÍLICO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS
El alcohol etílico y las bebidas alcohólicas estarán sujetos a impuestos especiales. Se considera alcohol etílico y bebidas alcohólicas a:
a)
la cerveza, que comprende cualquier producto del código NC 2203 o cualquier producto que contenga una mezcla de cerveza con bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en ambos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.
b)
el vino tranquilo, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, excepto el vino espumoso, tal como se define en el punto 3, con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado, o con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e inferior o igual al 18 % vol., siempre que se haya producido sin aumento artificial del grado alcohólico natural y que el alcohol contenido en el producto acabado sea en su totalidad de origen fermentado.
c)
el vino espumoso, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 contenidos en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a tres bares, y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior al 1,2 % vol pero inferior o igual al 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
d)
las demás bebidas fermentadas tranquilas, sin perjuicio del n.º 6, que comprende todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, pero no mencionados en los n.º 2 y 3, y los productos del código NC 2206, excepto otras bebidas fermentadas espumosas tal como se definen en el n.º 5 y cualquier producto del n.º 1:
i)
de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol pero inferior o igual al 10 % vol;
ii)
de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
e)
las demás bebidas fermentadas espumosas, sin perjuicio del n.º 6, que comprende todos los productos de los códigos NC 2206 00 31 y 2206 00 39, así como los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 06, 2204 21 07, 2204 21 08, 2204 21 09, 2204 29 10 y 2205 no mencionados en los n.º 2 y 3, que:
i)
se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar;
ii)
de grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol pero inferior o igual al 13 % vol;
iii)
de grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 13 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;
f)
los productos intermedios, que comprenden todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % pero inferior o igual al 22 % vol de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 no incluidos en los números anteriores;
g)
alcohol etílico, que comprende:
i)
todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;
ii)
los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol;
iii)
los aguardientes que contengan productos en solución o no.
Los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol etílico y las bebidas alcohólicas son los siguientes:
a)
en el caso de la cerveza, 1,87 EUR por hectolitro/grado alcohólico del producto acabado; para la liquidación del impuesto sobre la cerveza, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá no tener en cuenta las fracciones de grado alcohólico volumétrico adquirido;
b)
en el caso del vino, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;
c)
en el caso de las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza, 0 EUR por hectolitro de producto acabado;
d)
en el caso de los productos intermedios, 45 EUR por hectolitro de producto acabado;
e)
en el caso del alcohol etílico, 1 000 EUR por hectolitro de alcohol puro a 20 °C, calculado por referencia al número de hectolitros de alcohol puro.
SECCIÓN 2
ELECTRICIDAD Y PRODUCTOS ENERGÉTICOS
1.
Los productos energéticos y la electricidad estarán sujetos a impuestos especiales. Los productos energéticos y la electricidad son los siguientes:
a)
los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
b)
los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;
c)
los productos de los códigos NC 2901 y 2902;
d)
los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;
e)
los productos del código NC 3403;
f)
los productos del código NC 3811;
g)
los productos del código NC 3817;
h)
los productos de los códigos NC 3824 99 86, 3824 99 92 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3824 99 93, 3824 99 96 (excepto las preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos y disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares), 3826 00 10 y 3826 00 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante;
i)
los productos del código NC 2716;
2.
Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que el presente anexo no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de locomoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.
Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier otro hidrocarburo, con excepción de la turba, destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado para calefacción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al producto energético equivalente.
3.
Los niveles mínimos de imposición son los siguientes:
Cuadro A. Niveles impositivos mínimos aplicables a los carburantes de automoción
|
Mercancías sujetas a impuestos especiales
|
Cantidad
|
|
Gasolina con plomo
Códigos NC 2710 12 31, 2710 12 51 y 2710 12 59
|
en euros por 1 000 l
|
|
Gasolina sin plomo
Códigos NC 2710 12 31, 2710 12 41, 2710 12 45 y 2710 12 49
|
en euros por 1 000 l
|
|
Gasóleo
Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19
|
en euros por 1 000 l
|
|
Queroseno
Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25
|
en euros por 1 000 l
|
|
GLP
Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00
|
en euros por 1 000 kg
|
|
Gas natural
Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00
|
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto
|
Cuadro B. Niveles impositivos mínimos aplicables a los carburantes
utilizados para los siguientes fines industriales y comerciales:
a)
para labores agrarias, hortícolas, piscícolas y en silvicultura;
b)
para motores estacionarios;
c)
para plantas y maquinaria utilizadas en construcción, ingeniería civil y obras públicas;
d)
para vehículos destinados a ser utilizados fuera de la vía pública o que no han recibido autorización para ser utilizados principalmente en la vía pública.
|
Mercancías
|
Cantidad
|
Impuesto mínimo
|
|
Gasóleo
Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19
|
en euros por 1 000 l
|
21
|
|
Queroseno
Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25
|
en euros por 1 000 l
|
21
|
|
GLP
Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00
|
en euros por 1 000 kg
|
41
|
|
Gas natural
Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00.
|
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto
|
0,3
|
Cuadro C. Niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles de calefacción y a la electricidad
|
Mercancías
|
Cantidad
|
Impuesto mínimo
|
|
|
|
Utilización con fines profesionales
|
Utilización sin fines profesionales
|
|
Gasóleo
Códigos NC 2710 19 43 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19
|
en euros por
1 000 l
|
21
|
21
|
|
Fuelóleo pesado
Códigos NC 2710 19 62 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39
|
en euros por
1 000 kg
|
15
|
15
|
|
Queroseno
Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25
|
en euros por
1 000 l
|
0
|
0
|
|
GLP
Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00
|
en euros por
1 000 kg
|
0
|
0
|
|
Gas natural
Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00
|
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto
|
0,15
|
0,3
|
|
Carbón y coque
Códigos NC 2701, 2702 y 2704
|
en euros por gigajulio, valor calorífico bruto
|
0,15
|
0,3
|
|
Electricidad
Código NC 2716
|
en euros por Mwh
|
0,5
|
1,0
|
En el caso de los productos energéticos especificados en los cuadros, con niveles de imposición basados en los volúmenes, el volumen se mide a una temperatura de 15 °C.
4.
«Utilización con fines profesionales» se refiere a la utilización por una entidad empresarial, determinada de conformidad con el apartado 2, que lleva a cabo de forma independiente, en cualquier lugar, el suministro de mercancías y servicios, cualesquiera que sean la finalidad o los resultados de dichas actividades económicas.
Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas.
Las autoridades nacionales, regionales y locales y los demás organismos de Derecho público no serán considerados entidades empresariales a efectos de las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas. No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones, deberán ser considerados empresas a efectos de dichas actividades u operaciones en la medida en que el hecho de no considerarlos empresas lleve a distorsiones graves de la competencia.
5.
La entidad empresarial no podrá ser considerada como menor que una parte de una empresa o una entidad jurídica que constituya, desde el punto de vista de la organización, una empresa autónoma, es decir, una entidad capaz de funcionar por sus propios medios.
6.
Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.
7.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrá limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición para uso profesional.
SECCIÓN 3
LAS LABORES DEL TABACO
1.
Las labores del tabaco estarán sujetas a impuestos especiales. Las labores del tabaco son:
a)
los cigarrillos;
b)
los cigarros puros y los cigarritos;
c)
el tabaco para fumar:
i)
picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;
ii)
los demás tabacos para fumar.
2.
Se asimilarán a los cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar los productos constituidos total o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan, respectivamente, a los criterios de cigarrillos, cigarros puros, cigarritos y tabaco para fumar.
3.
Los cigarrillos estarán sujetos a un impuesto especial ad valorem calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico (entre el 7,5 % y el 76,5 % de la carga fiscal total) calculado por unidad de producto.
El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el IVA) no será inferior a 115 EUR por 1 000 cigarrillos. La diferencia de precio resultante del impuesto especial global aplicable no excederá de 0,80 EUR o del 15 % por paquete de cigarrillos, si esta diferencia da lugar a una diferencia de precio más baja.
El tipo de impuesto especial ad valorem y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.
4.
El impuesto especial mínimo aplicable a las labores del tabaco, excluidos los cigarrillos, será de:
a)
bien un impuesto ad valorem calculado sobre la base del precio máximo de venta al por menor de cada producto; o
b)
un impuesto específico, expresado en importe por kilogramo o en el caso de los cigarros puros y los cigarritos, por número de unidades; o
c)
un impuesto especial mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.
5.
El impuesto especial global (impuesto específico e impuesto ad valorem, excluido el impuesto sobre las transacciones), expresado en porcentaje, en importes por kilogramo o por número de unidades, deberá ser, al menos, igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:
a)
para los cigarros puros o cigarritos: el 15 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 12 euros por 1 000 unidades, o por kilogramo;
b)
para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, o 60 EUR por kilogramo;
c)
para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 22 euros/kg.
6.
A efectos de los apartados 3 y 5, el precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos se calculará por referencia al valor total de todos los cigarrillos y de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachados a consumo, sobre la base del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, dividido por la cantidad total de cigarrillos y de picadura fina para liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes al total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo en el año civil anterior.
7.
Los tipos impositivos a que se refieren los apartados 4 y 5 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de labores del tabaco correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.
8.
Las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, proporcionarán datos estadísticos sobre la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco. No será aplicable el artículo 6 del presente Acuerdo.
_______________
ANEXO 25
AVIACIÓN
Lista de actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 273 del Acuerdo:
–
Reglamento (CEE) n.º 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1),
Modificada por: Reglamento (CE) n.º 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),
–
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36),
Modificada por: Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/12/CE, 2009/33/CE y (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 96/67/CE del Consejo, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos del transporte por carretera y de la aviación (DO L, 2024/1254, 30.4.2024),
–
Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11),
Modificada por: Decisión (UE) 2024/1254 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/12/CE, 2009/33/CE y (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 96/67/CE del Consejo, en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos del transporte por carretera y de la aviación (DO L, 2024/1254, 30.4.2024),
–
Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).
________________
ANEXO 26
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 276 DEL ACUERDO
LISTA DE PROVEEDORES DE SERVICIOS SANITARIOS:
1.
«Cidat», La Línea de la Concepción.
2.
«Hospital Quirónsalud Campo de Gibraltar», Palmones.
3.
«Scanner Sur», Algeciras.
4.
«Hospital Punta de Europa», Algeciras.
5.
«Hospital Internacional Vithas Xanit», Benalmádena.
6.
«Hospital Vithas Parque San Antonio», Málaga.
7.
«Hospital HLA Jerez Puerta del Sur», Jerez.
________________
ANEXO 27
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
PARTE A
REQUISITOS PARA LOS TRANSPORTISTAS DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
ACCESO A LA PROFESIÓN DE TRANSPORTISTA
DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y SU EJERCICIO
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
La presente Parte A regula el acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y su ejercicio y se aplicará a todos los transportistas de mercancías por carretera de una Parte que se dediquen al transporte de mercancías dentro del ámbito de aplicación de los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A efectos de la presente parte A, se entenderá por:
a)
«autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera»: la decisión administrativa que autorice a una persona física o jurídica que cumpla las condiciones establecidas en la presente sección a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera;
b)
«autoridad competente»: la autoridad nacional, regional o local de una Parte que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera, comprueba si una persona física o jurídica cumple las condiciones establecidas en la presente sección y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera; y
c)
«residencia habitual»: el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos ciento ochenta y cinco días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.
ARTÍCULO 3
Requisitos para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera
Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán:
a)
tener un establecimiento efectivo y fijo en una Parte, tal como se establece en el artículo 5 de la presente parte;
b)
gozar de honorabilidad, tal como se establece en el artículo 6 de la presente parte;
c)
tener la capacidad financiera adecuada según lo establecido en el artículo 7 de la presente parte; y
d)
poseer la competencia profesional requerida, tal como se establece en el artículo 8 de la presente parte.
ARTÍCULO 4
Gestor de transporte
1.
Todo transportista de mercancías por carretera nombrará al menos a una persona física como gestor de transporte, para que dirija de forma efectiva y permanente sus actividades de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y que:
a)
tenga un vínculo real con el transportista de mercancías por carretera, como el de ser empleado, director, propietario o accionista del mismo o el de administrarlo, o sea esa misma persona; y
b)
resida en la Parte en cuyo territorio esté establecido el transportista de mercancías por carretera.
2.
Si una persona física o jurídica no cumple el requisito de competencia profesional, las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, a condición de que:
a)
la persona física o jurídica nombre a una persona física residente en la Parte de establecimiento del transportista de mercancías por carretera que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;
b)
el contrato que vincula a la persona física o jurídica con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de determinarse de modo específico incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;
c)
la persona a que se refiere la letra a) pueda dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro transportistas de mercancías por carretera distintos efectuadas con una flota total máxima combinada de cincuenta vehículos; y
d)
la persona a que se refiere la letra a) emprenda las tareas precisadas únicamente en el interés de la persona física o jurídica y ejerza su responsabilidad independientemente de cualquier persona física o jurídica para la que lleve a cabo operaciones de transporte.
3.
Una Parte podrá decidir que un gestor de transporte nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de personas físicas o jurídicas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).
4.
La persona física o jurídica comunicará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte nombrados.
ARTÍCULO 5
Condiciones respecto del requisito de establecimiento
A fin de cumplir el requisito de establecimiento efectivo y fijo en la Parte de establecimiento, la persona física o jurídica deberá reunir las siguientes condiciones:
a)
tener locales en los que pueda acceder a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o en cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relativos a los vehículos a disposición de la persona física o jurídica, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos relativos a los viajes, los tiempos de conducción y los períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Parte;
b)
estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de esa Parte o en un registro similar cuando así lo exija el Derecho nacional;
c)
tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija el Derecho nacional, tener asignado un número de identificación a efectos del IVA;
d)
una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de esa Parte, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);
e)
ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales mencionados en la letra a) situados en esa Parte, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte utilizando los vehículos mencionados en la letra f) con el equipamiento técnico adecuado situado en esa Parte; y
f)
disponer regularmente de forma continuada de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra d) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de esa Parte, de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.
ARTÍCULO 6
Condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad
1.
Con sujeción a de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes determinarán las condiciones que deben cumplir las personas físicas o jurídicas y los gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad.
Para determinar si una persona física o jurídica ha cumplido ese requisito, las Partes considerarán la conducta de las personas físicas o jurídicas, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte en cuestión. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las de la propia persona física o jurídica, sus gestores de transporte, sus directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar la Parte.
Entre las condiciones mencionadas en el presente apartado figurarán, como mínimo, las siguientes:
a)
que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o del transportista de mercancías por carretera, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:
i)
el Derecho mercantil;
ii)
el Derecho en materia de insolvencia;
iii)
las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión;
iv)
el tráfico por carretera;
v)
la responsabilidad profesional;
vi)
la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes;
vii)
la legislación fiscal; y
b)
que el gestor de transporte o el transportista de mercancías por carretera no haya sido, en una o ambas Partes, condenado por una infracción penal grave ni lo hayan sancionado por una infracción grave de las normas de los artículos 278 a 282 del presente Acuerdo o de la normativa nacional, relativas, en particular, a:
i)
tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control;
ii)
peso y dimensiones máximos de los vehículos comerciales utilizados en el tráfico internacional;
iii)
cualificación inicial y formación continua de los conductores;
iv)
idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, incluidas las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor;
v)
acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera;
vi)
seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera;
vii)
instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos;
viii)
permiso de conducir;
ix)
acceso a la profesión;
x)
transporte de animales;
xi)
desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera;
xii)
legislación aplicable a las obligaciones contractuales, y
xiii)
viajes cuyos lugares de carga y descarga estén situados en la otra Parte.
2.
A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), del presente artículo, cuando se haya condenado en una o en ambas Partes al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera por una infracción penal grave, o se le haya sancionado por una de las infracciones más graves establecidas en el apéndice X-A-1-1, la autoridad competente de la Parte de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la persona física o jurídica afectada.
Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones graves de las normas contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, así como el número de infracciones más graves establecidas en el apéndice X-A-1-1, por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o al transportista de mercancías por carretera. Tal conclusión será debidamente motivada y justificada.
En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la persona física o jurídica afectada mantenga su honorabilidad. En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.
3.
Además de la lista de infracciones más graves que figura en el apéndice X-A-1-1, las infracciones graves que figuran en el apéndice X-A-1-1 bis pueden acarrear la pérdida de honorabilidad.
4.
El requisito de honorabilidad no se considerará cumplido mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de las Partes.
ARTÍCULO 7
Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera
1.
A fin de cumplir el requisito de capacidad financiera, una persona física o jurídica deberá ser capaz, permanentemente, de hacer frente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La persona física o jurídica deberá demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, cada año, de capital y reservas:
a)
por un importe total mínimo de 9 000 EUR/8 000 GBP cuando se utilice un solo vehículo de motor, 5 000 EUR/4 500 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional que se utilice con un peso total de carga autorizado superior a 3,5 toneladas y 900 EUR/800 GBP por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas;
b)
las personas físicas o jurídicas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos con un peso total de carga autorizado superior a 2,5 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas deberán demostrar, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de 1 800 EUR/1 600 GBP cuando se utilice un solo vehículo y de 900 EUR/800 GBP por cada vehículo adicional utilizado.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado determinado por la autoridad competente, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías aseguradoras, o algún otro documento vinculante por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el apartado 1, letra a).
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas correspondientes al año de registro de una empresa, podrá aceptar que la empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria, un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresa, u otro documento vinculante que determine la autoridad competente y que demuestre que la empresa tiene a su disposición los importes especificados en apartado 1, letra a).
4.
La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en la Parte en la que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en la otra Parte.
ARTÍCULO 8
Condiciones respecto del requisito de competencia profesional
1.
A fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la persona o personas interesadas deberán disponer de los conocimientos que respondan al nivel contemplado en la Parte I del apéndice X-A-1-2, en las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo decide una Parte, puede complementarse con un examen oral. Estos exámenes se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la parte II del apéndice X-A-1-2. A tal efecto, una Parte podrá decidir imponer una obligación de formación previa al examen.
2.
Las personas interesadas realizarán el examen en la Parte en la que tengan su residencia habitual.
3.
Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 del presente artículo las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por una Parte, de conformidad con los criterios que ella misma defina. Las Partes comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el apéndice X-A-1-2.
4.
Una Parte podrá eximir a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en esa misma Parte, designadas específicamente a estos efectos y que impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el apéndice X-A-1-2 del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del apéndice X-A-1-2 en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en el epígrafe de cada sección.
Una Parte podrá eximir de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar operaciones de transporte nacionales en el territorio de esa Parte.
ARTÍCULO 9
Exención de los exámenes
A fin de otorgar una licencia a un transportista de mercancías por carretera que opere únicamente con vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuyo peso total de carga autorizado no sea superior a 3,5 toneladas, una Parte podrá eximir de los exámenes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a las personas que presenten pruebas de haber dirigido una persona física o jurídica de ese tipo de forma permanente durante un período de diez años antes del 20 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 10
Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones
1.
Si la autoridad competente constata que una persona física o jurídica corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, se lo notificará a esa persona física o jurídica. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la persona física o jurídica regularice su situación:
a)
un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;
b)
un plazo no superior a seis meses si la persona física o jurídica debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo; o
c)
un plazo no superior a seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera, para demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.
2.
La autoridad competente podrá exigir a las personas físicas o jurídicas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.
3.
Si la autoridad competente constata que la persona física o jurídica ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista de mercancías por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 11
Inhabilitación del gestor de transporte
1.
Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de un transportista de mercancías por carretera.
La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad ni antes de que el gestor de transporte haya demostrado que ha recibido formación adecuada durante un período no inferior a tres meses o que ha superado un examen sobre las materias enumeradas en la parte I del apéndice X-A-1-2.
2.
Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, se podrá presentar una solicitud de rehabilitación como pronto un año después de la fecha de la pérdida de honorabilidad.
ARTÍCULO 12
Examen y registro de solicitudes
1.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes consignarán en los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, los datos relativos a las empresas que autorizan.
2.
Al evaluar la honorabilidad de una empresa, las autoridades competentes comprobarán si, en el momento de la solicitud, el gestor o los gestores de transporte nombrados están inhabilitados, en una de las Partes, para dirigir las actividades de transporte de una empresa de conformidad con el artículo 11.
3.
Las autoridades competentes comprobarán periódicamente si las empresas a las que han autorizado a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera siguen cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 3. Para ello, las autoridades competentes realizarán controles, incluidas, en su caso, inspecciones in situ en los locales de las empresas de que se trate, en especial en el caso de las empresas que supongan un mayor riesgo.
ARTÍCULO 13
Registros electrónicos nacionales
1.
Las autoridades competentes llevarán un registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.
2.
Los datos contenidos en los registros nacionales de empresas de transporte por carretera y las condiciones de acceso a dichos datos figuran en el apéndice X-A-1-5.
ARTÍCULO 14
Cooperación administrativa entre las autoridades competentes
1.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes designarán un punto de contacto nacional que se encargue del intercambio de información con las autoridades competentes de la otra Parte en lo que respecta a la aplicación de lo dispuesto en la presente parte.
2.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento de la presente parte.
3.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes realizarán controles individuales para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera siempre que una autoridad competente de la otra Parte así lo solicite en casos debidamente justificados. Estas informarán a la autoridad competente de la otra Parte de los resultados de dichos controles y de las medidas adoptadas en caso de haberse constatado que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente parte.
4.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por cualquier infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2.
5.
Las normas detalladas sobre las modalidades del intercambio de información a que se refieren los apartados 3 y 4 figuran en el apéndice XXXXXX.
Apéndice X-A-1-1
INFRACCIONES MÁS GRAVES
A EFECTOS DEL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DE LA PARTE A DEL ANEXO X
1.
Superación de los períodos máximos de conducción:
a)
superación de los límites de los tiempos de conducción máximos de seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más;
b)
superación, durante un período de trabajo diario, del tiempo diario de conducción máximo por una diferencia del 50 % o más.
2.
Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, o instalación en el vehículo y/o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo y/o de la tarjeta de conductor.
3.
Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica o conducción cuando el vehículo sufra una deficiencia muy grave, sin ánimo de exhaustividad, del sistema de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y los neumáticos, la suspensión o el chasis, que cree tal riesgo inmediato para la seguridad vial que dé lugar a una decisión de inmovilización del vehículo.
4.
Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en un grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.
5.
Transporte de mercancías sin disponer de un permiso de conducción válido, o transporte por parte de una empresa que no esté en posesión de una licencia de transportista válida según lo dispuesto en el artículo 278 del presente Acuerdo.
6.
Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no sea titular u obtenida basándose en declaraciones falsas o documentos falsificados.
7.
Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a doce toneladas, y en un 25 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a doce toneladas.
Apéndice X-A-1-1bis
LISTA DE INFRACCIONES GRAVES
A EFECTOS DEL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DE LA PARTE A DEL ANEXO X
Las siguientes tablas contienen las categorías y los tipos de infracciones graves de lo establecido en el anexo X del Acuerdo de Comercio y Cooperación, divididos en tres niveles de gravedad en función de su potencial de crear un riesgo de muerte, de lesiones graves o de falseamiento de la competencia en el mercado del transporte por carretera: las infracciones más graves (LIMG), infracciones muy graves (IMG) e infracciones graves (IG).
1)
Grupos de infracciones del anexo 31, parte B, sección 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, salvo que se indique lo contrario
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Períodos de conducción
|
|
1.
|
Artículo 4, apartado 1, y apéndice 31-A-1-1
|
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h
|
10 h ≤ … < 11 h
|
|
|
X
|
|
2.
|
|
|
11 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
3.
|
|
Superación en un 50 % o más del tiempo diario de conducción de 9 h
|
13 h 30 min ≤ ...
|
X
|
|
|
|
4.
|
|
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación
|
11 h ≤ ... < 12 h
|
|
|
X
|
|
5.
|
|
|
12 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
6.
|
|
Superación del tiempo diario de conducción de 10 horas en un 50 % o más
|
15 h ≤ ...
|
X
|
|
|
|
7.
|
Artículo 4, apartado 2, y apéndice 31-A-1-1
|
Superación del tiempo semanal de conducción
|
60 h ≤ ... < 65 h
|
|
|
X
|
|
8.
|
|
|
65 h ≤ ... < 70 h
|
|
X
|
|
|
9.
|
|
Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más
|
70 h ≤ ...
|
X
|
|
|
|
10.
|
Artículo 4, apartado 3, y apéndice 31-A-1-1
|
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas
|
100 h ≤ ... < 105 h
|
|
|
X
|
|
11.
|
|
|
105 h ≤ ... < 112 h 30 min
|
|
X
|
|
|
12.
|
|
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más
|
112 h 30 min ≤ ...
|
X
|
|
|
|
Pausas
|
|
13.
|
Artículo 5
|
Superación del tiempo de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa
|
5 h ≤ ... < 6 h
|
|
|
X
|
|
14.
|
|
|
6 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
Períodos de descanso
|
|
15.
|
Artículo 6, apartado 2
|
Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido
|
8 h 30 ≤ … < 10 h
|
|
|
X
|
|
16.
|
|
|
... < 8 h 30 min
|
|
X
|
|
|
17.
|
|
Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción
|
7 h ≤ … < 8 h
|
|
|
X
|
|
18.
|
|
|
... < 7 h
|
|
X
|
|
|
19.
|
|
Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h
|
3 h + [7 h ≤ … < 8 h]
|
|
|
X
|
|
20.
|
|
|
3 h + [… < 7 h]
|
|
X
|
|
|
21.
|
Artículo 6, apartado 5
|
Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo
|
7 h ≤ … < 8 h
|
|
|
X
|
|
22.
|
|
|
... < 7 h
|
|
X
|
|
|
23.
|
Artículo 6, apartado 6
|
Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h
|
20 h ≤ ... < 22 h
|
|
|
X
|
|
24.
|
|
|
... < 20 h
|
|
X
|
|
|
25.
|
|
Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido
|
36 h ≤ ... < 42 h
|
|
|
X
|
|
26.
|
|
|
... < 36 h
|
|
X
|
|
|
27.
|
|
Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior
|
3 h ≤ ... < 12 h
|
|
|
X
|
|
28.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
29.
|
Artículo 6, apartado 7
|
Ningún descanso de compensación para dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos
|
|
|
X
|
|
|
30.
|
Artículo 6, apartado 9
|
Período de descanso semanal normal o cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas tomado en un vehículo
|
|
|
X
|
|
|
31.
|
|
El empresario no cubre los gastos de alojamiento fuera del vehículo
|
|
|
|
X
|
|
Organización del trabajo
|
|
32.
|
Artículo 6, apartado 10
|
La empresa de transporte no organiza el trabajo de los conductores de manera que estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario o regresar a su lugar de residencia
|
|
X
|
|
|
33.
|
Artículo 7, apartado 1
|
Remuneración o salario vinculados a la distancia recorrida, a la velocidad de reparto o al volumen de mercancías transportado
|
|
X
|
|
|
34.
|
Artículo 7, apartado 2
|
Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes
|
|
X
|
|
2)
Grupos de infracciones del anexo 31, parte B, sección 4, y parte C, sección 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Instalación del tacógrafo
|
|
1.
|
Parte C, sección 2, artículos 3 y 5, y apéndice 31-A-1-1
|
No tener instalado ni utilizar un tacógrafo homologado
|
X
|
|
|
|
Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
|
|
2.
|
Parte C, sección 2, artículo 6, apartado 1
|
Uso de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado
|
|
X
|
|
|
3.
|
Parte B, sección 4, artículo 3 y apéndice 31-A-1-1
|
El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre
|
|
X
|
|
|
4.
|
|
Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
|
X
|
|
|
|
5.
|
|
Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
|
X
|
|
|
|
6.
|
|
Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
|
X
|
|
|
|
7.
|
Parte B, sección 4, artículo 7, apartado 1, y parte C, sección 2, artículo 15, apartado 1
|
Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)
|
|
X
|
|
|
8.
|
|
Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo: uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre un uso correcto, etc.)
|
|
X
|
|
|
9.
|
Parte B, sección 4, artículo 7, apartado 2, y apéndice 31-A-1-1
|
Uso o tenencia en el vehículo de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo
|
X
|
|
|
|
10.
|
|
Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor
|
X
|
|
|
|
11.
|
Parte C, sección 2, artículo 15, apartado 2
|
La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión y los datos transferidos
|
|
X
|
|
|
12.
|
|
Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año
|
|
X
|
|
|
13.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 1
|
Utilización incorrecta de hojas de registro / tarjeta de conductor
|
|
X
|
|
|
14.
|
|
Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos
|
|
X
|
|
|
15.
|
|
Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos
|
|
X
|
|
|
16.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 2
|
Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles
|
|
X
|
|
|
17.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 3
|
No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo
|
|
X
|
|
|
18.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 4
|
Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (conducción en equipo)
|
|
|
X
|
|
19.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5
|
Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación
|
|
X
|
|
|
Presentación de información
|
|
20.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 5, letra b), inciso v)
|
Uso incorrecto o inexistente del signo de transbordador/tren
|
|
|
X
|
|
21.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 6
|
Información requerida no introducida en la hoja de registro
|
|
X
|
|
|
22.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7
|
Registros que no muestran los símbolos de los países cuya frontera ha cruzado el conductor durante el período de trabajo diario
|
|
|
X
|
|
23.
|
Parte B, sección 4, artículo 6, apartado 7
|
Registros que no muestran los símbolos de los países en los que comenzó y terminó el período de trabajo diario del conductor
|
|
|
X
|
|
24.
|
Parte B, sección 4, artículo 10
|
Negarse a una verificación
|
|
X
|
|
|
25.
|
|
Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 56 días anteriores
|
|
X
|
|
|
26.
|
|
Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una
|
|
X
|
|
|
Defectuosa
|
|
27.
|
Parte C, sección 2, artículo 5, apartado 1, y artículo 16, apartado 1
|
Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado
|
|
X
|
|
|
28.
|
Parte B, sección 4, artículo 11
|
El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo
|
|
X
|
|
3)
Grupos de infracciones del anexo 31, parte B, sección 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
|
|
1.
|
Artículo 3
|
Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 h si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 h
|
56 h ≤ ... 60 h
|
|
|
X
|
|
2.
|
|
|
60 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
3.
|
|
Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 h si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7
|
65 h ≤ … < 70 h
|
|
|
X
|
|
4.
|
|
|
70 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
Pausas
|
|
5.
|
Artículo 4
|
Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas
|
10 min < … ≤ 20 min
|
|
|
X
|
|
6.
|
|
|
... ≤ 10 min
|
|
X
|
|
|
7.
|
|
Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas
|
20 min < … ≤ 30 min
|
|
|
X
|
|
8.
|
|
|
... ≤ 20 min
|
|
X
|
|
|
Trabajo nocturno
|
|
9.
|
Artículo 6
|
Tiempo de trabajo diario por cada período de 24 h cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7
|
11 h ≤ ... < 13 h
|
|
|
X
|
|
10.
|
|
|
13 h ≤ ...
|
|
X
|
|
|
Registros
|
|
11.
|
Artículo 8
|
Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control
|
|
X
|
|
|
12.
|
|
Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control
|
|
X
|
|
4)
Grupos de infracciones del anexo 31, parte C, sección 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Pesos
|
|
1.
|
Artículo 1 y apéndice 31‑A‑1‑1
|
Superación de los pesos máximos admisibles de los vehículos N3
|
5 % ≤ … < 10 %
|
|
|
X
|
|
2.
|
|
|
10 % ≤ … < 20 %
|
|
X
|
|
|
3.
|
|
|
20 % ≤ …
|
X
|
|
|
|
4.
|
|
Superación del peso máximo admisible de los vehículos N2
|
5 % ≤ … < 15 %
|
|
|
X
|
|
5.
|
|
|
15 % ≤ … < 25 %
|
|
X
|
|
|
6.
|
|
|
25 % ≤ …
|
X
|
|
|
|
Longitudes
|
|
7.
|
Artículo 1
|
Superación de la longitud máxima admisible
|
2 % ≤ … < 20 %
|
|
|
X
|
|
8.
|
|
|
20 % ≤ …
|
|
X
|
|
|
Ancho
|
|
9.
|
Artículo 1
|
Superación de la anchura máxima admisible
|
2,65 m ≤ … < 3,10 m
|
|
|
X
|
|
10.
|
|
|
3,10 m ≤ …
|
|
X
|
|
5)
Grupos de infracciones de las normas sobre inspecciones técnicas en carretera
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Inspección técnica
|
|
1.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso iv), y apéndice 31-A-1-1
|
Conducción sin una prueba válida de haber superado la inspección técnica, con arreglo a la normativa de la UE y del Reino Unido
|
X
|
|
|
|
2.
|
|
No mantener un vehículo en condiciones seguras para circular, lo que provoca deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo
|
X
|
|
|
6)
Grupos de infracciones de las normas sobre dispositivos de limitación de velocidad
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
1.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso vii)
|
Dispositivo de limitación de velocidad no instalado
|
X
|
|
|
|
2.
|
|
Dispositivo de limitación de velocidad no conforme a las prescripciones técnicas aplicables
|
|
X
|
|
|
3.
|
|
Dispositivo de limitación de velocidad no instalado por un taller autorizado
|
|
|
X
|
|
4.
|
|
Uso o tenencia de un dispositivo fraudulento capaz de falsificar los datos del dispositivo de limitación de velocidad o uso o tenencia de un dispositivo de limitación de velocidad fraudulento
|
X
|
|
|
7)
Grupos de infracciones del anexo 31, parte B, sección 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIONES
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Formación y licencias
|
|
1.
|
Artículo 3
|
Transporte de mercancías sin la cualificación inicial o la formación continua obligatorias
|
|
X
|
|
|
2.
|
Artículo 9 y apéndice 31-B-1-2
|
El conductor no puede presentar la tarjeta de cualificación válida o el permiso de conducción con la marca, de acuerdo con la legislación nacional (por ejemplo, los ha perdido u olvidado, están dañados, son ilegibles)
|
|
|
X
|
8)
Grupos de infracciones de los requisitos del permiso de conducción
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIONES
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
1.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso viii), y apéndice 31-A-1-1
|
Transporte de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido
|
X
|
|
|
|
2.
|
|
Utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajusta al modelo común
|
|
|
X
|
9)
Grupos de infracciones de las normas sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIONES
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
1.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso vi), y apéndice 31-A-1-1
|
Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido
|
X
|
|
|
|
2.
|
|
Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo
|
X
|
|
|
|
3.
|
|
Transporte de mercancías peligrosas sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo
|
X
|
|
|
|
4.
|
|
Fuga de sustancias peligrosas
|
|
X
|
|
|
5.
|
|
Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado
|
|
X
|
|
|
6.
|
|
Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado
|
|
X
|
|
|
7.
|
|
El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato
|
|
X
|
|
|
8.
|
|
Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga
|
|
X
|
|
|
9.
|
|
Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos
|
|
X
|
|
|
10.
|
|
Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte, incluido el nivel de llenado permisible de las cisternas o envases
|
|
X
|
|
|
11.
|
|
Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar el nivel de gravedad de la infracción (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)
|
|
X
|
|
|
12.
|
|
El conductor no posee un certificado de formación profesional válido
|
|
X
|
|
|
13.
|
|
Utilización de fuego o de una luz no protegida
|
|
X
|
|
|
14.
|
|
Incumplimiento de la prohibición de fumar
|
|
X
|
|
|
15.
|
|
El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado
|
|
|
X
|
|
16.
|
|
La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque
|
|
|
X
|
|
17.
|
|
El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato
|
|
|
X
|
|
18.
|
|
El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento
|
|
|
X
|
|
19.
|
|
El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas
|
|
|
X
|
|
20.
|
|
Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados
|
|
|
X
|
|
21.
|
|
Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado
|
|
|
X
|
|
22.
|
|
Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados
|
|
|
X
|
|
23.
|
|
Etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo y/o contenedor
|
|
|
X
|
|
24.
|
|
Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas
|
|
|
X
|
10)
Grupos de infracciones de la segunda parte, epígrafe tercero, título I, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, salvo que se indique lo contrario
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
Licencia
|
|
1.
|
Artículo 463, apartado 1, y apéndice 31-A-1-1
|
Transporte de mercancías sin estar en posesión de una licencia válida (por ejemplo, la licencia es inexistente, está falsificada, ha sido retirada, ha caducado, etc.)
|
X
|
|
|
|
2.
|
Artículo 463, apartado 3
|
La empresa de transportes no puede presentar una licencia válida o una copia auténtica válida de esta al agente encargado del control (por ejemplo, la licencia o su copia auténtica se han extraviado, olvidado, deteriorado, etc.)
|
|
X
|
|
|
Certificado de conductor
|
|
3.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v)
|
Los conductores que transporten mercancías sin estar en posesión de un certificado de conductor válido (es decir, el certificado de conductor no existe, está falsificado, ha sido retirado, está caducado, etc.)
|
|
X
|
|
|
4.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v)
|
Incapacidad por parte del conductor o de la empresa de transporte de presentar un certificado de conductor válido o una copia auténtica válida de dicho certificado al agente encargado del control (por ejemplo, si el certificado de conductor o su copia auténtica se ha extraviado u olvidado, está deteriorado, etc.)
|
|
|
X
|
|
Operaciones de transporte específicas permitidas en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación
|
|
5.
|
Artículo 462, apartados 3 a 7
|
Realizar operaciones de cabotaje u otras operaciones de transporte que no cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en la Parte anfitriona, incluidas las limitaciones del número de viajes.
|
|
X
|
|
11)
Grupos de infracciones de las normas sobre el transporte de animales
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIONES
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
1.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso x)
|
Las separaciones no son lo suficientemente resistentes como para soportar el peso de los animales
|
|
X
|
|
|
2.
|
|
Utilización de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas
|
|
|
X
|
|
3.
|
|
Utilización de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuentan con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga
|
|
|
X
|
|
4.
|
|
Medios de transporte no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados
|
|
|
X
|
|
5.
|
|
Transporte de animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competencia
|
|
|
X
|
12)
Grupos de infracciones de las leyes aplicables a las obligaciones contractuales
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
1.
|
Anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 1, letra b), inciso xii)
|
Violación de la ley aplicable a las obligaciones contractuales
|
|
X
|
|
13)
Grupos de infracciones del anexo 31, parte A, sección 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación
|
|
BASE JURÍDICA
|
TIPO DE INFRACCIÓN
|
NIVEL DE GRAVEDAD
|
|
|
|
|
LIMG
|
IMG
|
IG
|
|
1.
|
Artículo 6, apartado 1, letra a)
|
Información incompleta sobre la declaración de desplazamiento
|
|
|
X
|
|
2.
|
|
Incumplimiento de la obligación de presentar una declaración de desplazamiento al país en el que esté desplazado el conductor, a más tardar al inicio del desplazamiento
|
|
X
|
|
|
3.
|
Artículo 6, apartado 1, letra b)
|
Declaración de desplazamiento de conductores falsificada
|
|
X
|
|
|
4.
|
|
Incapacidad por parte del conductor de presentar una declaración de desplazamiento válida
|
|
X
|
|
|
5.
|
|
Incumplimiento de la obligación de poner a disposición del conductor una declaración de desplazamiento válida
|
|
X
|
|
|
6.
|
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo
|
Incumplimiento de la obligación de presentar los documentos solicitados al país de acogida1 en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud. El artículo 6, apartado 1, letra c), especifica los tipos de documentos que deben facilitarse
|
|
X
|
|
|
7.
|
Artículo 6, apartado 4
|
Incapacidad por parte del transportista de mantener actualizadas las declaraciones de desplazamiento en la interfaz pública conectada al IMI
|
|
|
X
|
Niveles de gravedad de las infracciones graves
1)
Los niveles de gravedad de las infracciones serán infracciones graves (IG), infracciones muy graves (IMG) y las infracciones más graves (LIMG).
2)
Las infracciones graves y muy graves, cuando sean cometidas repetidamente por el mismo transportista, se considerarán más graves por la autoridad competente de la Parte de establecimiento. Al calcular la frecuencia con que se cometen las infracciones reiteradas, las autoridades competentes de la Parte tendrán en cuenta los siguientes factores:
la gravedad de la infracción (IG o IMG);
–
el tiempo (al menos un período de un año desde la fecha de un control),
–
el número de vehículos utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte (promedio anual).
3)
Teniendo en cuenta el potencial de riesgo para la seguridad vial, se establecerá una frecuencia máxima de las infracciones graves más allá de la cual se considerarán infracciones más graves:
–
3 IG por vehículo por año = 1 IMG;
–
3 IMG por vehículo por año = iniciación de un procedimiento nacional sobre honorabilidad.
4)
El número de infracciones por vehículo por año es una media calculada dividiendo el número total de infracciones del mismo nivel de gravedad (IG o IMG) por el número medio de vehículos usados durante ese año. La fórmula de frecuencia establece un umbral máximo de infracciones graves cometidas, a partir del cual estas pasan a considerarse infracciones más graves. Las autoridades competentes de las Partes podrán establecer umbrales más estrictos, si así está previsto en su procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.
Apéndice X-A-1-2
PARTE I
LISTA DE LOS ASUNTOS CONTEMPLADOS
EN EL ARTÍCULO 8 DE LA PARTE A DEL ANEXO X
Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por las Partes deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista. En relación con dichas materias, los aspirantes a transportistas de mercancías por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesarios para dirigir una empresa de transportes.
El nivel mínimo de conocimientos, tal como se indica a continuación, debe equivaler a, como mínimo, el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.
A.
Derecho civil
El aspirante deberá, en particular:
a)
conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;
b)
ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;
c)
poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual; y
d)
conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956.
B.
Derecho comercial
El aspirante deberá, en particular:
a)
conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades mercantiles y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra; y
b)
tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.
C.
Elementos de Derecho laboral
El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:
a)
el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);
b)
las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;
c)
las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones del trabajo, horas de trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);
d)
las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normas; y
e)
las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores establecidas en la sección 1 de la parte B del presente anexo.
D.
Elementos de Derecho fiscal
El aspirante deberá conocer, en particular, las normas reguladoras de:
a)
el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;
b)
el impuesto de circulación de los vehículos;
c)
los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras; y
d)
el impuesto sobre la renta.
E.
Gestión comercial y financiera
El aspirante deberá, en particular:
a)
conocer las disposiciones legales y las prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;
b)
conocer las distintas formas de crédito [crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.] y las cargas y obligaciones correspondientes;
c)
saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;
d)
poder leer e interpretar una cuenta de resultados;
e)
poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;
f)
poder preparar un presupuesto;
g)
conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;
h)
poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;
i)
conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;
j)
conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;
k)
conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;
l)
poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms; y
m)
conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, funciones y estatuto.
F.
Acceso al mercado
El aspirante deberá, en particular, conocer lo siguiente:
a)
las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para las operaciones de transporte por carretera y al control y a las sanciones;
b)
las normas relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;
c)
los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;
d)
las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística; y
e)
los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización.
G.
Normas y explotación técnicas
El aspirante deberá, en particular:
a)
conocer los estándares sobre pesos y dimensiones de los vehículos en las Partes, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;
b)
poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);
c)
conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;
d)
poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;
e)
poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;
f)
conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);
g)
conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;
h)
poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos;
i)
poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes; y
j)
poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.
H.
Seguridad vial
El aspirante deberá, en particular:
a)
conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);
b)
poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respeten las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en las Partes (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);
c)
poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte, de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;
d)
poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para prevenir la repetición de accidentes o de infracciones graves; y
e)
poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes.
PARTE II
ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN
1.
Las Partes organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral optativo, para comprobar si los aspirantes a transportista de mercancías por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y las técnicas correspondientes a dichas materias y para realizar las tareas de gestión y coordinación previstas.
a)
El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:
i)
preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas; y
ii)
ejercicios escritos y casos prácticos.
La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.
b)
En caso de que se organice un examen oral, las Partes podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.
2.
En la medida en que las Partes organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles. En la medida en que las Partes solo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % del total de los puntos atribuibles.
3.
Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % del total de los puntos posibles. Una Parte podrá reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente sobre una prueba.
Apéndice X-A-1-3
PARTE A
MODELO DE LICENCIA PARA LA UNIÓN
COMUNIDAD EUROPEA
a)
(Papel de color azul claro Pantone 290, o lo más próximo posible a este color,
formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)
(Primera página de la licencia)
(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)
|
Signo distintivo del
Estado miembro1 que expide la licencia
|
|
Denominación de la autoridad u organismo competente
|
NÚMERO DE LICENCIA: ... o
COPIA AUTÉNTICA N.º:
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena
|
La presente licencia autoriza a2
|
……………………………………………………………
|
|
……………………………………………………………………………………………….…
|
|
………………………………………………………………………………………………….
|
a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DOUE L 300 de 14.11.2009, p. 72), por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, y de conformidad con las disposiciones generales de la presente licencia.
|
Observaciones particulares: ............................................................................................................................................................
|
|
..............................................................................................................................................................
|
|
La presente licencia será válida del ......................
|
hasta el:……………….………………………..
|
|
Expedida en ….....................................................
|
el ........................................................................
|
|
...............................................................................3
|
______________
1
Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) Chequia, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia.
2
Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
3
Firma y sello de la autoridad u organismo competente que expide la licencia.
b)
(Segunda página de la licencia)
(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)
DISPOSICIONES GENERALES
La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.º 1072/2009.
Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que esta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:
—
cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países,
—
con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o terceros países,
—
entre terceros países con tránsito por el territorio de uno o más Estados miembros y viajes de vacío relacionados con dicho transporte.
En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un tercer país y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1072/2009.
La licencia es personal e intransferible.
La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla, en particular, en caso de que el titular:
—
no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,
—
haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo1. En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de motor. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.
La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.
En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
__________________
1
«Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
PARTE B
MODELO DE LICENCIA PARA EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
Reino Unido, con respecto a Gibraltar, licencia para la Comunidad
a)
(Papel de color azul claro Pantone, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)
(Primera página de la licencia)
(Texto en inglés o galés)
|
Reino Unido
|
|
NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL Reino Unido, con respecto a Gibraltar
1
|
NÚMERO DE LICENCIA:
O
COPIA AUTÉNTICA N.º:
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena
|
La presente licencia autoriza a2
|
|
|
|
|
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|
|
a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1072/20093.
|
|
Observaciones particulares: …………………………………………………………………………………
|
|
………………………………………………………………………………………………………
|
|
La presente licencia será válida del ........................
|
hasta el ……………………………………..
|
|
Expedida en …........................................................
|
el ...................................................................
|
|
|
|
____________________
1
Autoridad competente de la región de que se trate para la que se expide el certificado.
2
Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
3
Reglamento (CE) n.º 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido en virtud de la sección 3 de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 8 de dicha Ley.
b)
(Segunda página de la licencia)
(Texto en inglés o galés)
DISPOSICIONES GENERALES
La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) n.º 1072/20091.
Autoriza a su titular a efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de un Estado miembro autorizados por cualquier acuerdo internacional entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la Unión Europea o un Estado miembro, transportes internacionales de mercancías por carretera.
La licencia es personal e intransferible.
Podrá ser retirada por el Departamento de Autorización de Conductores y Vehículos (Ministerio de Transportes, Tráfico y Servicio Técnico del Gobierno de Gibraltar), por ejemplo, cuando el titular:
—
no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,
—
haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo2. En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de motor. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no esté matriculado o puesto en circulación a nombre del titular de la licencia o esté matriculado o puesto en circulación en otro Estado.
La licencia deberá presentarse a instancia de los agentes encargados del control.
En el territorio de Gibraltar o de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
_______________________
1
Reglamento (CE) n.º 1072/2009, tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido en virtud de la sección 3 de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018] y en su versión modificada por los reglamentos adoptados en virtud de la sección 8 de dicha Ley.
2
«Vehículo»: todo vehículo de motor matriculado en Gibraltar, o en un Estado miembro, o todo conjunto de vehículos de motor articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
Apéndice X-A-1-4
ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LA LICENCIA
La licencia deberá tener al menos dos de los siguientes elementos de seguridad:
–
un holograma;
–
fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta;
–
al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras);
–
caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto;
–
doble numeración: número de serie de la licencia, de su copia auténtica, así como, en cada caso, el número de expedición,
–
un fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.
Apéndice X-A-1-5
Parte 1
Datos que figuran en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte
por carretera y condiciones de acceso a estos datos
1.
Los registros electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
a)
el nombre y la forma jurídica de la empresa de transporte por carretera;
b)
la dirección de su establecimiento;
c)
los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal;
d)
el tipo de autorización, el número de vehículos que cubre y, en su caso, el número de serie de la licencia a que se refiere el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y de las copias auténticas;
e)
el número, la categoría y el tipo de infracciones graves a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación que hayan dado lugar a una condena o sanción durante los últimos dos años;
f)
el nombre de toda persona inhabilitada para dirigir las actividades de transporte de una empresa, siempre que no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y las medidas de rehabilitación aplicables;
g)
los números de matrícula de los vehículos a disposición de las empresas de conformidad con el artículo 5, letra f), de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; y
h)
la banda de la clasificación de riesgos de la empresa con arreglo a la legislación o los procedimientos aplicables de cada Parte.
2.
Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), serán de acceso público, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación sobre protección de datos personales aplicable en cada Parte.
Las autoridades competentes de cada Parte podrán optar por conservar los datos a que se refiere el apartado 1, letras e) a h), en registros separados. En tal caso, los datos contemplados en el apartado 1, letras e) y f), deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes de la Parte de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Los datos a que se refiere el apartado 1, letras g) y h), se pondrán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera.
Los datos contemplados en el apartado 1, letras e) a h), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.
3.
Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.
Los datos relativos a toda persona inhabilitada para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera permanecerán en el registro electrónico nacional mientras no se haya restablecido su honorabilidad de conformidad con el anexo 31, parte A, sección 1, artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.
Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.
4.
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos que figuren en el registro electrónico nacional se mantengan actualizados y sean exactos.
Parte 2
Requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros
electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera
1.
Los requisitos mínimos para los datos que deban introducirse en los registros electrónicos nacionales establecidos por las autoridades competentes de cada Parte de conformidad con el artículo 13 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación serán los establecidos en el anexo de la Decisión 2009/992/UE de la Comisión y en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, tal como se adaptan en los apartados siguientes.
2.
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del anexo de la Decisión 2009/992/UE:
a)
la referencia a «Estado miembro» se sustituye por «país»;
b)
siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se sustituyen por «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
c)
En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no serán necesarios los campos siguientes: «Número de personas empleadas» y «Clasificación de riesgos»;
d)
El texto «artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009» se sustituye por «la letra c) de la parte 1 del apéndice X-A-1-5 del anexo X del Acuerdo UE-Reino Unido sobre Gibraltar».
3.
A efectos de la presente Decisión, el elemento de datos «País de matriculación del vehículo» a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2164 de la Comisión, en el caso del Reino Unido, se fijará por defecto en «Reino Unido».
Parte 3
Modalidades del intercambio de información a que se hace referencia
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y los Estados miembros de la Unión utilizarán el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), establecido por el Reglamento (UE) 2016/480, para el intercambio de información a que se refiere el artículo 14, apartados 3 y 4, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, llevará a cabo la interconexión de su registro electrónico nacional al ERRU de conformidad con los procedimientos y requisitos técnicos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/480, tal como se adaptan en el artículo 5 de la presente Decisión.
3.
Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Decisión se lleve a cabo únicamente con el fin de verificar el cumplimiento del epígrafe tercero, título I, y del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
4.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y cada Estado miembro de la Unión designarán un punto de contacto del ERRU responsable del intercambio de información de la otra Parte en relación con la aplicación de la presente Decisión.
Parte 4
Adaptaciones de las especificaciones técnicas del ERRU
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes adaptaciones del Reglamento (UE) 2016/480:
1.
La referencia a «Estado miembro» se entenderá hecha a «país» y la referencia a «Estados miembros» se entenderá hecha a «países».
2.
Las referencias al «presente Reglamento», dondequiera que aparezcan, a los «anexos I a VII del presente Reglamento» y al «anexo VIII del presente Reglamento» se entenderán hechas al «apéndice X-A-1-5 del [nombre del Acuerdo UE-Reino Unido sobre Gibraltar]».
3.
Siempre que aparezcan referencias a «licencia comunitaria», estas se entenderán como referencias a «licencia contemplada en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
4.
En los artículos 1 a 3, los términos «artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009» y «artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009» se sustituyen por los términos «apéndice X-A-1-5 del [nombre del Acuerdo UE-Reino Unido sobre Gibraltar]».
5.
En el artículo 2, el texto «artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009» se sustituye por «artículo 2 de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
6.
En el artículo 2, letra e), el texto «artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009» se sustituye por «artículo 465, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
7.
Los artículos 6 y 7 no serán aplicables a efectos de la presente Decisión.
8.
En el punto 1.3 del anexo II:
a)
el texto «clasificación de riesgos y banda de la clasificación de riesgos» se sustituye por «banda de la clasificación de riesgos»;
b)
se suprime la referencia a «número de empleados».
9.
En el apéndice del anexo III:
a)
los siguientes campos no figurarán en un mensaje de respuesta al control de los datos de la empresa de transporte: «Número de personas empleadas», «Clasificación de riesgos»;
b)
el texto «en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 y en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión» se sustituye por «en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en el anexo de la Decisión n.º 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
10.
En la sección 1 del anexo VIII, el texto «artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1071/2009» se sustituye por «artículo 12, apartado 2, de la sección 1 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra».
11.
En la sección 2.1 del anexo VIII, el texto «ni en la Directiva 2006/22/CE ni en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009» se sustituye por «ni en el apéndice 31-A-1-1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, ni en el anexo de la Decisión n.º 1/2025 del Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»
Parte 5
Suspensión de la conexión del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, al ERRU
La Unión podrá suspender el acceso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, al ERRU si el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deja de cumplir las condiciones establecidas en el presente apéndice.
PARTE B
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES QUE PARTICIPEN EN EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 280 DEL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN 1
CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a la actividad de conducción de cualquier persona empleada o utilizada por un transportista de mercancías por carretera de una de las Partes que realice los viajes a que se refieren los artículos 276 o 277 del presente Acuerdo y que utilice vehículos para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso de conducción que el Comité Especializado en Economía y Comercio reconozca como equivalente.
ARTÍCULO 2
Exenciones
No se exigirá un certificado de aptitud profesional (CAP) a los conductores de vehículos:
a)
cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;
b)
utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;
c)
que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
d)
utilizados en situaciones de emergencia o destinados a misiones de salvamento;
e)
que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no sea la actividad principal de los conductores; o
f)
utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.
ARTÍCULO 3
Cualificación y formación
1.
La actividad de conducción, definida en el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, las Partes establecerán:
a)
un sistema de cualificación inicial que corresponda a una de las dos opciones siguientes:
i)
opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice X-B-1-1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);
ii)
opción que incluye únicamente exámenes
De conformidad con lo dispuesto en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice X-B-1-1, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si estos se superan, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b).
No obstante, una Parte podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté realizando un curso de formación profesional nacional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas;
b)
un sistema de formación continua
De conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del apéndice X-B-1-1, la formación continua supone la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.
2.
Asimismo, una Parte también podrá establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para que un conductor pueda conducir en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b).
De conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del apéndice X-B-1-1, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si este se supera, se obtendrá un CAP conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
3.
Una Parte podrá eximir a un conductor que haya obtenido el certificado de aptitud profesional previsto en la parte A de los exámenes a que se refieren el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo en las materias correspondientes al examen previsto en la mencionada parte del presente anexo y, cuando proceda, eximirle de la obligación de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.
ARTÍCULO 4
Derechos adquiridos
Los conductores que posean un permiso de conducción de las categorías C1, C1+E, C o C+E, o un permiso reconocido como equivalente por el Comité Especializado en Economía y Comercio, expedido a más tardar el 10 de septiembre de 2009, quedarán exentos de la obligación de obtener una cualificación inicial.
ARTÍCULO 5
Cualificación inicial
1.
El acceso a la cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.
2.
Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:
a)
a partir de la edad de 18 años:
i)
un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1; y
ii)
un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C1+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;
b)
a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C+E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.
3.
Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2, los conductores que efectúen transportes de mercancías y estén en posesión del CAP previsto en el artículo 6 para alguna de las categorías de permiso de conducción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán eximidos de la obligación de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.
4.
Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no tendrán la obligación de repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.
ARTÍCULO 6
CAP acreditativo de la cualificación inicial
1.
CAP acreditativo de una cualificación inicial
a)
CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 del apéndice X-B-1-1, denominado en lo sucesivo «centro de formación autorizado». Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice X-B-1-1.
Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el punto 2.1 de la sección 2 del apéndice X-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice X-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
b)
CAP expedido para sancionar unos exámenes
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), las Partes impondrán al candidato a conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el punto 2.2 de la sección 2 del apéndice X-B-1-1. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice X-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.
2.
CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, las Partes impondrán al candidato a conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos abarcarán todas las materias a que se refiere la sección 1 del apéndice X-B-1-1.
Esta formación concluirá con el examen previsto en la sección 3 del apéndice X-B-1-1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de las Partes o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si el candidato a conductor posee el nivel de conocimientos que exige la sección 1 del apéndice X-B-1-1 en las materias antes mencionadas. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.
ARTÍCULO 7
Formación continua
La formación continua consistirá en una formación que permite a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad vial, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.
Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con la sección 5 del apéndice X-B-1-1. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya efectuado deberá ser tenida en cuenta.
La formación continua estará concebida para profundizar y revisar algunas de las materias recogidas en la sección 1 del apéndice X-B-1-1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.
ARTÍCULO 8
CAP acreditativo de la formación continua
1.
Tras la terminación de la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de las Partes o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de la formación continua.
2.
Deberán seguir por primera vez una formación continua:
a)
los titulares del CAP a que se refiere el artículo 6, en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP; y
b)
los conductores a que se refiere el artículo 4, en el transcurso de los cinco años siguientes al 10 de septiembre de 2009.
Una Parte podrá reducir o ampliar dos años, como máximo, los plazos a que se refieren las letras a) o b).
3.
El conductor que haya terminado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 del presente artículo seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de la formación continua.
4.
Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores a que se refiere el artículo 4, que hayan dejado de ejercer la profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3, deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.
5.
Los conductores que realicen transportes de mercancías por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 5, apartado 2, estarán eximidos de la obligación de seguir una formación continua para otra de las categorías previstas en dicho apartado.
ARTÍCULO 9
Ejecución
Las autoridades competentes de una Parte o bien añadirán directamente en el permiso de conducción del conductor, al lado de las correspondientes categorías de permiso, un signo distintivo que acredite la posesión de un CAP y que indique la fecha de expiración, o bien introducirán una tarjeta especial de cualificación del conductor que se debería elaborar de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice X-B-1-2. Se podrá aceptar cualquier otro modelo siempre que el Comité Especializado en Economía y Comercio lo reconozca como equivalente. La tarjeta de cualificación del conductor o cualquier documento equivalente según lo indicado más arriba, expedidos por las autoridades competentes de una Parte, deberán ser reconocidos también por la otra Parte a efectos de la presente sección.
Los conductores deberán poder presentar, a instancia de cualquier inspector autorizado, un permiso de conducción o una tarjeta de cualificación del conductor específica o documento equivalente que lleve el signo distintivo que confirme la posesión de un CAP.
Apéndice X-B-1-1
A fin de garantizar que las normas que rigen el transporte de mercancías por carretera cubierto por los artículos 276 y 277 del presente acuerdo estén lo más armonizadas posible, los requisitos mínimos de cualificación y formación del conductor, así como la autorización de los centros de formación, se establecen en las secciones 1 a 5 del presente apéndice. Se podrá aceptar que esta cualificación o formación tenga cualquier otro contenido siempre que el Comité Especializado en Economía y Comercio lo considere equivalente.
SECCIÓN 1
LISTA DE MATERIAS
Los conocimientos que deberán tener en cuenta las Partes para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate. El nivel mínimo de conocimientos no podrá ser inferior al nivel adquirido durante la escolaridad obligatoria, complementada con una formación profesional.
1.
Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad
1.1.
Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización:
curvas de par, potencia y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.
1.2.
Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento:
límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada.
1.3.
Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante:
optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta.
1.4.
Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos:
tener conocimiento de los diferentes tipos de carreteras, tráfico y condiciones climáticas, adecuándose a ellos; anticipar acontecimientos; entender cómo se prepara y planifica un viaje en condiciones meteorológicas inusuales; estar familiarizado con el uso de los equipos de seguridad conexos, y saber cuándo es necesario aplazar o anular un viaje debido a condiciones meteorológicas extremas; adaptarse a los riesgos del tráfico, incluidos los comportamientos peligrosos o las distracciones al volante (por el uso de dispositivos electrónicos, comer, beber, etc.); reconocer las situaciones de peligro, actuando en consonancia, y ser capaz de gestionar el estrés que de ellas se deriva, en particular por lo que se refiere al tamaño y peso de los vehículos y a los usuarios vulnerables, tales como peatones, ciclistas y motoristas;
identificar situaciones potencialmente peligrosas e interpretar correctamente sí podrían desembocar en situaciones en las que ya no sería posible evitar los accidentes; escoger y poner en práctica acciones que sirvan para aumentar el margen de seguridad de forma que el accidente pueda aún evitarse en caso de materialización del peligro.
1.5.
Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo:
fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga;
principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado.
2.
Aplicación de la reglamentación
2.1.
Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación:
duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de la normativa relativa a los tiempos de conducción y los períodos de descanso, así como de la normativa relativa al tacógrafo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.
2.2.
Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías:
títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956), redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.
3.
Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística
3.1.
Objetivo: hacer que los conductores sean conscientes de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo:
tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.
3.2.
Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos: información general;
información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.
3.3.
Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos:
principios ergonómicos; movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protección personal.
3.4.
Objetivo: tener conciencia de la importancia de la capacidad física y mental:
principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/descanso.
3.5.
Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia:
comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de los accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros auxilios, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes de un camión, reacción en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.
3.6.
Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa:
actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.
3.7.
Objetivo: conocer el entorno económico del transporte de mercancías por carretera y la organización del mercado:
el transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).
SECCIÓN 2
CUALIFICACIÓN INICIAL OBLIGATORIA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA a),
DE LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE B
Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección y de la sección 3 del presente apéndice.
2.1.
Opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen
La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. La duración de esta cualificación inicial será de doscientas ochenta horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de ocho horas de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación (TIC), por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas TIC puedan utilizarse más eficazmente. En ese caso, se exigirá una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de setenta horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.
2.2.
Opción: exámenes
Las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen organizarán los exámenes teórico y práctico anteriormente mencionados para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 del presente apéndice respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.
a)
El examen teórico constará al menos de dos partes:
i)
preguntas que podrán ser de elección múltiple, de respuesta directa o una combinación de ambas; y
ii)
estudios de casos.
La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.
b)
El examen práctico constará de dos pruebas:
i)
una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en la medida de lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de noventa minutos,
ii)
una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.5, 3.2, 3.3 y 3.5, de la sección 1 del presente apéndice.
La duración mínima de esta prueba será de treinta minutos.
Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada, así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.
El tiempo asignado para esta prueba optativa puede variar. En caso de que el conductor se someta a esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de noventa minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los treinta minutos.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 del presente apéndice, relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.
SECCIÓN 3
CUALIFICACIÓN INICIAL ACELERADA
DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2
DE LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE B DEL ANEXO X
La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1 del presente apéndice. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de ciento cuarenta horas.
Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen.
Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en los distintos estados de la calzada y la forma en que cambian esos estados de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 de la sección 2 del presente apéndice será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.
Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la sección 1 de la parte B, la duración de la cualificación inicial será de treinta y cinco horas, de las cuales dos horas y media serán de conducción individual.
Al término de esta formación, las autoridades competentes de las Partes o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1 del presente apéndice.
Una Parte podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.
SECCIÓN 4
FORMACIÓN CONTINUA OBLIGATORIA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA B), DE LA SECCIÓN 1
DE LA PARTE B DEL ANEXO X
Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de treinta y cinco horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, las Partes exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación se dedicará a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica pertinente, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deberían tratarse una serie de diferentes materias durante las treinta y cinco horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.
Una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá tener en cuenta otra formación específica relativa al transporte de mercancías por carretera que exija su legislación como parte de la formación en virtud de la presente sección.
SECCIÓN 5
AUTORIZACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN INICIAL Y DE LA FORMACIÓN CONTINUA
5.1.
Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de las Partes. Esta autorización solo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de documentos que incluyan:
5.1.1
un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias impartidas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos;
5.1.2
las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes;
5.1.3
información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado;
5.1.4
las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).
5.2.
La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:
5.2.1
la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud;
5.2.2
la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes;
5.2.3
la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó dicha autorización.
El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.
El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.
Apéndice X-B-1-2
MODELO DE LA TARJETA DE CUALIFICACION DEL CONDUCTOR A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 9 DE LA SECCION 1 DE LA PARTE B DEL PRESENTE ANEXO
SECCIÓN 2
TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
1.
La presente sección establece las normas sobre los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso de los conductores a que se refiere el artículo 280, letra b), del presente Acuerdo que realicen los viajes a que se refieren los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.
2.
Cuando un conductor realice uno de los viajes mencionados en los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo, las normas de la presente sección se aplicarán a cualquier operación de transporte por carretera realizada por dicho conductor.
3.
La presente sección será de aplicación:
a)
cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o
b)
a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.
4.
La presente sección no se aplicará al transporte efectuado por:
a)
vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:
i)
transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, o
ii)
entrega de mercancías producidas artesanalmente,
únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;
b)
vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h;
c)
vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d)
vehículos utilizados en situaciones de emergencia u operaciones de salvamento;
e)
vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f)
vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
g)
vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h)
vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo;
i)
vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de mercancías.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a)
«transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga;
b)
«pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;
c)
«otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la sección 3 de la parte B, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;
d)
«descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;
e)
«período de descanso diario»: período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo y que abarca un «período de descanso diario normal» y un «período de descanso diario reducido»:
i)
«período de descanso diario normal»: cualquier período de descanso de al menos once horas, que podrá tomarse en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos nueve horas ininterrumpidas; y
ii)
«período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos nueve horas, pero inferior a once horas;
f)
«período de descanso semanal»: período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:
i)
«período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos cuarenta y cinco horas; y
ii)
«período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a cuarenta y cinco horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 6, apartados 6 y 7, se puede reducir hasta un mínimo de veinticuatro horas consecutivas;
g)
«semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;
h)
«tiempo de conducción»: tiempo que dura la actividad de conducción registrada:
i)
automática o semiautomáticamente por el tacógrafo, tal como se define en la parte B, sección 4, artículo 2, letras e), f), g) y h), del presente anexo; o
ii)
manualmente, según lo dispuesto en la parte B, sección 4, artículo 9, apartado 2, y artículo 11, del presente anexo;
i)
«tiempo diario de conducción»: tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;
j)
«tiempo semanal de conducción»: tiempo acumulado total de conducción durante una semana;
k)
«masa máxima autorizada»: masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;
l)
«conducción en equipo»: situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo que participen en la conducción. En la primera hora de conducción en equipo la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero para el resto del período es obligatoria;
m)
«período de conducción»: tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.
ARTÍCULO 3
Requisitos para los ayudantes
La edad mínima de los ayudantes será de 18 años. No obstante, cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los ayudantes a los 16 años, siempre que dicha reducción responda a objetivos de formación profesional y se cumplan los límites impuestos por la normativa nacional en materia de empleo del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y, en el caso de la Unión, del Estado miembro de que se trate.
ARTÍCULO 4
Tiempos de conducción
1.
El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.
No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta diez horas no más de dos veces durante la semana.
2.
El tiempo semanal de conducción no superará las cincuenta y seis horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo de sesenta horas.
3.
El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a noventa horas.
4.
Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las horas de conducción en el territorio de las Partes.
5.
El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 2, letra c), de la presente sección, así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales en las que no se requiera al conductor que registre el tiempo de conducción, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define en el artículo 2, punto 2), de la sección 3 de la Parte B, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), inciso iii), de la sección 4 de la parte B. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del aparato de control.
ARTÍCULO 5
Pausas
Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de un mínimo de cuarenta y cinco minutos, a menos que tome un período de descanso.
Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos quince minutos seguida de una pausa de al menos treinta minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.
Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.
ARTÍCULO 6
Descansos
1.
Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales.
2.
Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en las veinticuatro horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas veinticuatro horas es de al menos nueve horas, pero inferior a once, ese período de descanso diario se considerará un período de descanso diario reducido.
3.
Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.
4.
Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario de al menos nueve horas en el espacio de las treinta horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.
6.
En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor deberá tomar al menos:
a)
dos períodos de descanso semanal normales; o
b)
un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos veinticuatro horas.
El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de veinticuatro horas desde el final del anterior período de descanso semanal.
7.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera o, en el caso de los conductores que trabajen para transportistas de mercancías por carretera de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera, siempre que, en cada cuatro semanas consecutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos serán períodos de descanso semanal normales.
A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del territorio de la Parte del transportista de mercancías por carretera y fuera del lugar de residencia del conductor o, en el caso de la Unión, fuera del territorio del Estado miembro del transportista de mercancías por carretera y del país donde tiene su lugar de residencia el conductor.
Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Cuando se hayan tomado dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos con arreglo al párrafo tercero, el período de descanso semanal siguiente irá precedido de un período de descanso tomado como compensación de esos dos períodos de descanso semanal reducidos.
8.
Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
9.
No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.
Todos los gastos de alojamiento fuera del vehículo correrán a cargo del empresario.
10.
La empresa de transporte organizará el trabajo de los conductores de tal manera que, en cada período de cuatro semanas consecutivas, estos puedan regresar al centro de operaciones del empresario en el que normalmente tiene su base el conductor y en el que empieza su período de descanso semanal, en Gibraltar y, en el caso de la Unión, en el Estado miembro de establecimiento del empresario, o regresar al lugar de residencia de los conductores, para disfrutar al menos de un período de descanso semanal normal o de un período de descanso semanal de más de cuarenta y cinco horas tomado como compensación de un período de descanso semanal reducido.
No obstante, cuando el conductor haya tomado dos períodos consecutivos de descanso semanal reducido con arreglo al apartado 7, la empresa de transporte organizará el trabajo del conductor de tal modo que este pueda regresar antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de cuarenta y cinco horas que tome como compensación.
La empresa documentará la manera en que da cumplimiento a esta obligación y conservará esta documentación en sus locales para presentarla a solicitud de las autoridades de control.
11.
Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.
12.
Como excepción, el período de descanso diario normal o el período de descanso semanal reducido de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren no se podrá interrumpir más de dos veces para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora. Durante dicho período de descanso diario normal o de descanso semanal reducido, el conductor deberá tener acceso a una cabina para dormir, cama o litera que esté a su disposición.
Con respecto a los períodos de descanso semanal normal, dicha excepción solo se aplicará a los viajes en transbordador o en tren si:
a)
la duración prevista del viaje es de por lo menos ocho horas; y
b)
el conductor tiene acceso a una cabina para dormir en el transbordador o en el tren.
13.
Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un transbordador o tren y tenga acceso a una cabina para dormir, cama o litera.
14.
Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación de la presente sección, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.
ARTÍCULO 7
Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera
1.
Un transportista de mercancías por carretera de una Parte no remunerará a los conductores asalariados o que estén a su servicio, ni siquiera en forma de primas o incrementos salariales, en función de las distancias recorridas, la rapidez de la entrega o el volumen de las mercancías transportadas, si tal remuneración fuera susceptible de comprometer la seguridad vial o fomentase la infracción de la presente sección.
2.
El transportista de mercancías por carretera de una Parte organizará las operaciones de transporte por carretera y dará a sus trabajadores las instrucciones adecuadas de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.
3.
El transportista de mercancías por carretera de una Parte tendrá responsabilidad por las infracciones cometidas por sus conductores, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de la otra Parte.
Sin perjuicio del derecho de las Partes de asignar plena responsabilidad a los transportistas de mercancías por carretera, las Partes pueden condicionar esta responsabilidad a la infracción cometida por el transportista de los apartados 1 y 2. Las Partes podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que el transportista de mercancías por carretera no puede considerarse razonablemente responsable de la infracción cometida.
4.
Los transportistas de mercancías por carretera, los expedidores, los transitarios, los contratistas principales, los subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente respeten la presente sección.
5.
Los transportistas de mercancías por carretera que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al artículo 2, letras f), g) o h), de la sección 4 de la parte B y que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán:
i)
garantizar que todos los datos sean transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la periodicidad prevista en la Parte de que se trate y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia a fin de asegurarse de que se transfieren todos los datos relativos a las actividades realizadas por o para ese transportista de mercancías por carretera; y
ii)
garantizar que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, desde las instalaciones del transportista de mercancías por carretera.
A efectos del presente apartado, el término «transferencia» debe ser entendido conforme a la definición recogida en el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 2 de la parte C.
El período máximo durante el cual los datos pertinentes deberán ser transferidos conforme al inciso i) del presente apartado será de noventa días para los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de veintiocho días para los datos transferidos de la tarjeta de conductor.
ARTÍCULO 8
Excepciones
1.
Siempre que no se comprometa la seguridad vial, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 4, 5 y 6 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.
2.
Siempre que no se comprometa la seguridad vial, el conductor, en circunstancias excepcionales, podrá asimismo no observar lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 2, superando el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de una hora, para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar del período de descanso semanal.
En las mismas condiciones, el conductor podrá superar el tiempo de conducción diario y semanal en un máximo de dos horas, siempre que tome una pausa ininterrumpida de treinta minutos inmediatamente antes de la conducción adicional para llegar al centro de operaciones del empresario o al lugar de residencia del conductor con el fin de disfrutar de un período de descanso semanal normal.
El conductor deberá señalar el motivo de la excepción manualmente en la hoja de registro del aparato de control o en un documento impreso del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar al llegar a destino o al punto de parada adecuado.
Cualquier extensión del tiempo de conducción se compensará con un período de descanso equivalente, que se tomará en una sola vez junto con cualquier período de descanso, antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
3.
Siempre que no se comprometa la seguridad vial, cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, un Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 a 6 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en su propio territorio o, con la conformidad de la otra Parte, en el territorio de la otra Parte, en relación con los transportes efectuados mediante:
a)
vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por estas, utilizados para efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas de mercancías por carretera privados;
b)
vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;
c)
tractores agrícolas y tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;
d)
vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados por proveedores del servicio universal para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal. Estos vehículos solo serán utilizados dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor;
e)
vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por un puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;
f)
vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;
g)
vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de carreteras, de recogida y eliminación de residuos domésticos a domicilio, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;
h)
vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;
i)
vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;
j)
vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a estas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;
k)
vehículos especializados de transporte de fondos u objetos de valor;
l)
vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo humano;
m)
vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;
n)
vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un radio de hasta 100 kilómetros;
o)
vehículos o conjuntos de vehículos que transporten maquinaria de construcción para una empresa de construcción dentro de un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa, siempre que la conducción de los vehículos no constituya la actividad principal del conductor; y
p)
vehículos usados para transportar hormigón preamasado.
4.
Siempre que no se comprometan las condiciones de trabajo de los conductores ni la seguridad vial y se respeten los límites establecidos en el artículo 3 de la sección 3 de la parte B, una Parte y, en el caso de la Unión, un Estado miembro, podrá conceder excepciones temporales a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la presente sección en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales, de conformidad con el procedimiento aplicable en la Parte de que se trate.
Estas excepciones temporales deberán estar debidamente motivadas y notificarse de inmediato a la otra Parte. El Comité Especializado en Economía y Comercio especificará las modalidades de dicha notificación. Cada Parte publicará inmediatamente esa información en un sitio web público y velará por que sus medidas de ejecución tengan en cuenta una excepción concedida por la otra Parte.
SECCIÓN 3
TIEMPO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES MÓVILES
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación
1.
La presente sección se aplica a los trabajadores móviles empleados por transportistas de mercancías por carretera de las Partes que realicen los viajes mencionados en los artículos 276 y 277 del presente Acuerdo.
Asimismo, será aplicable a los conductores autónomos.
2.
La presente sección completará las disposiciones de la sección 2 de la parte B, que prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección.
3.
Las Partes podrán no aplicar la presente sección a los trabajadores móviles y a los conductores autónomos.
4.
Si una Parte no aplica la presente sección con arreglo al apartado 3, dicha Parte lo notificará a la otra Parte.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
1)
«tiempo de trabajo»:
a)
en el caso de los trabajadores móviles: todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es:
–
el tiempo dedicado a todas las actividades de transporte por carretera, en particular, las siguientes:
i)
la conducción;
ii)
la carga y la descarga;
iii)
la asistencia a los viajeros en la subida y bajada del vehículo;
iv)
la limpieza y mantenimiento técnico, y
v)
todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo y de la carga o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, inmigración, etc.,
–
los períodos durante los cuales el conductor no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales o definidas por la legislación de las Partes;
b)
en el caso de los conductores autónomos se aplicará la misma definición al período comprendido entre el inicio y el final del trabajo durante el cual el conductor autónomo está en su lugar de trabajo, a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades, a excepción de las labores generales de tipo administrativo que no están directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.
Quedan excluidos del tiempo de trabajo las pausas contempladas en el artículo 4, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 5, así como, sin perjuicio de la legislación de las Partes o de los acuerdos negociados entre los interlocutores sociales que establezcan que tales períodos sean compensados o limitados, el tiempo de disponibilidad contemplado en el punto 2 del presente artículo.
2)
«tiempo de disponibilidad»:
–
los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considerará tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular.
–
El trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de las Partes,
–
para los trabajadores móviles que conducen en equipo, el tiempo transcurrido durante la circulación del vehículo sentado junto al conductor o acostado en una litera.
3)
«lugar de trabajo»:
–
lugar donde está ubicado el establecimiento principal del transportista de mercancías por carretera para el que trabaja la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera, y sus diversos establecimientos secundarios, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal;
–
vehículo que utiliza la persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera cuando realiza su trabajo; y
–
cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte;
4)
«trabajador móvil»: a efectos de la presente sección, cualquier trabajador que forme parte del personal que se desplace, incluidos las personas en prácticas y los aprendices, que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte;
5)
«conductor autónomo»: toda persona cuya actividad profesional principal consista en efectuar servicios de transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena, que esté habilitada para trabajar por cuenta propia y que no esté relacionada con un empresario mediante un contrato de trabajo o mediante cualquier otro tipo de relación laboral jerárquica, que sea libre para organizar las actividades laborales pertinentes, cuyos ingresos dependan directamente de los beneficios realizados y que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes, ya sea individualmente o en colaboración con otros conductores autónomos.
A los efectos de la presente sección, los conductores que no cumplan estos criterios tendrán los mismos derechos y obligaciones que los previstos por la presente sección para los trabajadores móviles;
6)
«persona que realiza actividades móviles de transporte por carretera»: todo trabajador móvil o conductor autónomo que realiza dichas actividades;
7)
«semana»: período comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del domingo;
8)
«período nocturno»: todo período de un mínimo de cuatro horas, tal como esté definido en el Derecho nacional, entre las 00.00 horas y las 07.00 horas; y
9)
«trabajo nocturno»: todo trabajo realizado durante el período nocturno.
ARTÍCULO 3
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
1.
Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar que la duración media del tiempo de trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. La duración máxima del tiempo de trabajo semanal podrá llegar hasta sesenta horas si la duración media calculada sobre un período de cuatro meses no excede de cuarenta y ocho horas.
2.
Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de trabajo de los distintos empleadores sea la suma de las horas de trabajo. El empresario solicitará por escrito al trabajador móvil el cómputo del tiempo de trabajo efectuado para otro empresario. El trabajador móvil facilitará estos datos por escrito.
ARTÍCULO 4
Pausas
Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 2 de la Parte B del presente anexo, las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera no trabajen, en ningún caso, durante más de seis horas consecutivas sin pausa. El trabajo se interrumpirá con una pausa de treinta minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo se halla comprendido entre seis y nueve horas, y con una pausa de cuarenta y cinco minutos como mínimo si el total de las horas de trabajo es de más de nueve.
Las pausas podrán subdividirse cada una en períodos de una duración de quince minutos como mínimo.
ARTÍCULO 5
Períodos de descanso
A efectos de la presente sección, los aprendices y las personas en prácticas que estén al servicio de una empresa que efectúe servicios de transporte de mercancías por carretera en el territorio de la otra Parte estarán sujetos, en materia de tiempo de descanso, a las mismas disposiciones de las que gozan los demás trabajadores móviles en aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo.
ARTÍCULO 6
Trabajo nocturno
Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para garantizar que:
a)
cuando se efectúe trabajo nocturno, el tiempo de trabajo diario no exceda de diez horas por cada período de veinticuatro horas, y
b)
la compensación del trabajo nocturno se ajuste a la legislación nacional, a los convenios colectivos, a los acuerdos entre los interlocutores sociales o a las prácticas nacionales, a condición de que dicha compensación no pueda poner en peligro la seguridad vial.
ARTÍCULO 7
Excepciones
1.
Por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 por medio de convenios colectivos, acuerdos entre los interlocutores sociales o, si ello no es posible, por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas siempre que se consulte a los representantes de los empresarios y de los trabajadores interesados y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social.
2.
Cualquier excepción al artículo 3 no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses para el cálculo de la media de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal de cuarenta y ocho horas.
3.
El Comité Especializado en Economía y Comercio será informado de las excepciones aplicadas por una Parte de conformidad con el apartado 1.
ARTÍCULO 8
Información y registros
Cada una de las Partes velará por que:
a)
se informe a los trabajadores móviles de las disposiciones nacionales pertinentes, del reglamento de régimen interior del transportista de mercancías por carretera y de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, en particular de los convenios colectivos y de los posibles acuerdos de empresa, establecidos sobre la base de la presente sección; y
b)
se registre el tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Estos registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después de que finalice el período contemplado. Los empresarios serán los responsables del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.
ARTÍCULO 9
Disposiciones más favorables
La presente sección no afectará a la facultad de cada una de las Partes de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la salud y la seguridad de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores móviles. Estas normas se aplicarán de manera no discriminatoria.
SECCIÓN 4
UTILIZACIÓN DEL TACÓGRAFO POR PARTE DEL CONDUCTOR
ARTÍCULO 1
Objeto y principios
La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los conductores comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B en lo que respecta a la utilización de los tacógrafos a que se refiere el artículo 280, letra b), del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Definiciones
1.
A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 de la parte B.
2.
Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«tacógrafo» o «aparato de control»: aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores;
b)
«hoja de registro»: hoja concebida para recibir y conservar datos registrados que se coloca en un tacógrafo analógico, y en la cual los dispositivos marcadores de dicho tacógrafo inscriben de manera ininterrumpida la información que procede consignar;
c)
«tarjeta de tacógrafo»: tarjeta inteligente utilizada con el tacógrafo que permite la identificación por dicho tacógrafo de la función de quien la posee, así como la transferencia y almacenamiento de datos;
d)
«tarjeta de conductor»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades competentes de una Parte a un conductor concreto, que identifica a este último y permite almacenar los datos de su actividad;
e)
«tacógrafo analógico»: tacógrafo que cumple las especificaciones del anexo I del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptadas por el apéndice X-B-4-1;
f)
«tacógrafo digital»: tacógrafo que se ajusta a uno de los siguientes conjuntos de especificaciones adaptados por el apéndice X-B-4-2:
–
anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, aplicable hasta el 30 de septiembre de 2011;
–
anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2011; o
–
anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, aplicable a partir del 1 de octubre de 2012;
g)
«tacógrafo inteligente 1»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, aplicable a partir del 15 de junio de 2019 y hasta el 20 de agosto de 2023, adaptado por el apéndice X-B-4-3;
h)
«tacógrafo inteligente 2»: tacógrafo que se ajusta a lo dispuesto en el anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, adaptado por el apéndice X-B-4-4;
i)
«incidente»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un intento de fraude;
j)
«tarjeta no válida»: tarjeta defectuosa, que no ha superado la autenticación inicial, que no ha alcanzado todavía la fecha de comienzo de validez o que ha sobrepasado la fecha de caducidad.
ARTÍCULO 3
Utilización de las tarjetas de conductor
1.
La tarjeta de conductor es personal.
2.
Un conductor no podrá poseer más de una tarjeta de conductor válida, y solo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta personalizada. El conductor se abstendrá de utilizar una tarjeta de conductor que sea defectuosa o esté caducada.
ARTÍCULO 4
Expedición de las tarjetas de conductor
1.
Las tarjetas de conductor se solicitarán a la autoridad competente de la Parte en la que el conductor tenga su residencia habitual.
2.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de ciento ochenta y cinco días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.
No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.
3.
Los conductores aportarán la prueba de residencia habitual por cualquier medio idóneo, en particular la presentación del documento de identidad o cualquier otro documento válido.
ARTÍCULO 5
Renovación de las tarjetas de conductor
Cuando desee renovar su tarjeta de conductor, el titular deberá solicitarlo a las autoridades competentes de la Parte donde tenga su residencia habitual como mínimo quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de dicha tarjeta.
ARTÍCULO 6
Utilización de las tarjetas de conductor y las hojas de registro
1.
Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. No se retirará la hoja de registro o tarjeta de conductor antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si dicha retirada es autorizada o es necesaria para introducir el símbolo del país tras haber cruzado una frontera. No se podrá utilizar ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor para un período más largo del previsto en ellas.
2.
Los conductores protegerán debidamente las hojas de registro o las tarjetas de conductor, absteniéndose de utilizarlas si están sucias o deterioradas. El conductor velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.
3.
Cuando, como consecuencia de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el tacógrafo instalado, los períodos de tiempo a que se refiere el apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv), deberán:
a)
consignarse a mano, automáticamente o por otros medios en la hoja de registro, de forma legible y sin ensuciarla, si el vehículo está equipado de un tacógrafo analógico; o
b)
consignarse en la tarjeta de conductor, utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el tacógrafo, si el vehículo está equipado de un tacógrafo digital, un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2.
Las Partes no podrán imponer a los conductores la obligación de presentar documentos que den fe de sus actividades cuando no se encuentran en el vehículo.
4.
Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o un tacógrafo inteligente 2, cada uno de ellos se cerciorará de que su tarjeta de conductor esté introducida en la ranura correcta del tacógrafo.
Cuando haya más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, los conductores introducirán en las hojas de registro las modificaciones necesarias, de manera que la información pertinente esté recogida en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante.
5.
Los conductores deberán:
a)
velar por la concordancia entre el horario marcado en la hoja de registro y la hora oficial del país de matriculación del vehículo;
b)
accionar los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:
i)
con el signo
: el tiempo de conducción,
ii)
con el signo
: «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según el artículo 2, letra a), de la sección 3 de la parte B, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector,
iii)
con el signo
: «disponibilidad», según se define en el artículo 2, letra b), de la sección 3 de la parte B,
iv)
con el signo
: pausa, descanso, vacaciones anuales o baja por enfermedad, y
v)
con el signo para «transbordador/tren», además del signo
: el período de descanso tomado en un transbordador o un tren según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 12, de la sección 2 de la parte B.
6.
Cada conductor de un vehículo equipado de un tacógrafo analógico deberá indicar los siguientes datos en su hoja de registro:
a)
su nombre y apellidos, al principio de cada hoja de registro;
b)
la fecha y lugar donde se empiece y termine de utilizar la hoja de registro;
c)
el número de matrícula de cada vehículo en el cual el conductor haya estado destinado, tanto al principio del primer viaje registrado en la hoja de registro como, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja;
d)
la lectura del cuentakilómetros:
i)
al comienzo del primer viaje registrado en la hoja de registro;
ii)
al final del último viaje registrado en la hoja de registro;
iii)
en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral, la lectura del primer vehículo en el cual el conductor haya estado destinado y la del siguiente;
e)
la hora del cambio de vehículo; y
f)
los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario. Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país en el que entre tras cruzar la frontera de un Estado miembro de la UE y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, al comienzo de su primera parada en ese Estado miembro o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.
7.
El conductor introducirá en el tacógrafo digital los símbolos de los países en que comience y termine su período de trabajo diario.
Asimismo, el conductor introducirá el símbolo del país en el que entre tras cruzar la frontera de una Parte o, en el caso de la UE, un Estado miembro al comienzo de su primera parada en esa Parte, o, en el caso de la UE, el Estado miembro. Dicha primera parada se realizará en el lugar de parada lo más cercano posible a la frontera o una vez cruzada la frontera. Cuando el cruce de la frontera se produzca a bordo de un transbordador o tren, el conductor introducirá el símbolo del país en el puerto o la estación de llegada.
Una Parte o, en el caso de la UE, un Estado miembro, podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen operaciones de transporte dentro de su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que cada una de las Partes haya notificado dichas especificaciones geográficas con antelación a la otra.
Los conductores no estarán obligados a introducir la información a que se refiere la primera frase del párrafo primero si el tacógrafo registra automáticamente estos datos de ubicación.
ARTÍCULO 7
Correcta utilización de los tacógrafos
1.
Las empresas de transporte y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización de los tacógrafos digitales y de las tarjetas de conductor. Las empresas de transporte y los conductores que utilicen tacógrafos analógicos velarán por su buen funcionamiento y por la correcta utilización de las hojas de registros.
2.
Queda prohibido falsificar, ocultar, eliminar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro o almacenados en el tacógrafo o la tarjeta de conductor, o los documentos impresos procedentes del tacógrafo. Queda igualmente prohibido manipular el tacógrafo, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los datos o los documentos impresos puedan ser falsificados, volverse inaccesibles o quedar destruidos. Se prohíbe llevar a bordo del vehículo cualquier dispositivo que permita realizar tales manipulaciones.
ARTÍCULO 8
Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas
1.
Las autoridades expedidoras de las Partes conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.
2.
En caso de deterioro o funcionamiento defectuoso de la tarjeta de conductor, su titular la devolverá a la autoridad competente del país en que tenga su residencia habitual. El robo de una tarjeta de conductor se denunciará formalmente ante las autoridades competentes del Estado en que se haya producido.
3.
El extravío de la tarjeta de conductor deberá comunicarse formalmente a las autoridades competentes de la Parte expedidora, y a las de la Parte de residencia habitual del conductor, en caso de ser distintas.
4.
En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta de conductor, su titular deberá solicitar su sustitución en el plazo de siete días a las autoridades competentes de la Parte en la que reside habitualmente.
5.
En las circunstancias contempladas en el apartado 4, el conductor podrá seguir conduciendo sin tarjeta durante el plazo máximo de quince días, o durante un período superior si ello fuera necesario para devolver el vehículo a sus locales, siempre y cuando el conductor pueda justificar la imposibilidad de presentar o utilizar la tarjeta durante dicho período.
ARTÍCULO 9
Deterioro de las tarjetas de conductor y las hojas de registro
1.
En caso de deterioro de una hoja de registro que contenga registros o de una tarjeta de conductor, los conductores conservarán la hoja o la tarjeta deterioradas junto con la hoja de registro de reserva utilizada en su lugar.
2.
En caso de deterioro, funcionamiento defectuoso, extravío o robo de la tarjeta del conductor, este último:
a)
al inicio del viaje, imprimirá los datos del vehículo que conduzca, consignando:
i)
los datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma; y
ii)
los períodos mencionados en el artículo 6, apartado 5, letra b), incisos ii), iii) y iv);
b)
al término del viaje, imprimirá los datos correspondientes a los períodos de tiempo registrados por el tacógrafo, registrará cualesquiera períodos que haya dedicado a otros trabajos, disponibilidad y descanso desde la impresión efectuada al comienzo del viaje, cuando dichos períodos no hayan sido registrados por el tacógrafo, e incluirá en ese documento datos que permitan su identificación (nombre y apellidos, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), acompañados de su firma.
ARTÍCULO 10
Registros que debe llevar consigo el conductor
1.
Cuando un conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:
i)
las hojas de registro del día en curso y de los veintiocho días anteriores;
ii)
la tarjeta de conductor, si posee una; y
iii)
cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores.
2.
Cuando el conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo digital, o un tacógrafo inteligente 1 o 2, deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado:
i)
la tarjeta de conductor;
ii)
cualquier registro manual o documento impreso realizado durante el día en curso y los veintiocho días anteriores; y
iii)
las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el inciso ii), durante el cual haya conducido un vehículo dotado de un tacógrafo analógico.
A partir del 31 de diciembre de 2024, el período de veintiocho días a que se refiere el apartado 1, incisos i) y iii), y el apartado 2, inciso ii), se sustituirá por uno de cincuenta y seis días.
3.
Los funcionarios de control autorizados podrán comprobar el cumplimiento de la sección 2 de la parte B analizando las hojas de registro, los datos mostrados, impresos o transferidos que han sido registrados por el tacógrafo o la tarjeta de conductor o, en su defecto, cualquier otro documento que pueda acreditar el incumplimiento de una disposición de dicha sección.
ARTÍCULO 11
Procedimientos para los conductores en caso de mal funcionamiento del equipo
Durante el período de avería o mal funcionamiento del tacógrafo, el conductor deberá consignar los datos que permitan su identificación (nombre y apellido, número de tarjeta de conductor o de permiso de conducción), junto con su firma, así como la información sobre los distintos períodos que no hayan sido registrados o impresos correctamente por el tacógrafo:
a)
en la hoja u hojas de registro; o
b)
en una hoja provisional que se adjuntará a la de registro o se guardará junto con la tarjeta de conductor.
ARTÍCULO 12
Medidas de ejecución
1.
Cada una de las Partes tomará todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las secciones 2, 3 y 4 de la parte B, en particular velando por que cada año se realice un nivel adecuado de controles en carretera y en los locales de las empresas que abarquen una amplia y representativa selección de trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas secciones.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes organizarán los controles de tal manera que:
i)
durante cada año natural, se controle como mínimo el 3 % de los días trabajados por los conductores de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B; y
ii)
al menos el 30 % del total de días hábiles sujetos a control se controlen en carretera y al menos el 50 %, en los locales de las empresas.
Los controles en carretera incluirán los siguientes elementos:
i)
períodos diarios y semanales de conducción, interrupciones y períodos de descanso diarios y semanales;
ii)
las hojas correspondientes a los registros de las jornadas precedentes, que deberán hallarse a bordo del vehículo, o los datos almacenados para ese mismo período en la tarjeta de conductor o en la memoria del tacógrafo o en los documentos impresos, cuando sea necesario; y
iii)
el correcto funcionamiento del tacógrafo.
Estos controles deberán realizarse sin discriminación entre vehículos, empresas y conductores residentes o no residentes, e independientemente del origen o el destino del trayecto o el tipo de tacógrafo.
Los elementos de los controles en los locales de las empresas incluirán, además de los elementos sujetos a los controles en carretera:
i)
los períodos de descanso semanal y los períodos de conducción entre dichos períodos de descanso;
ii)
los límites quincenales de conducción;
iii)
la compensación por los períodos de descanso semanales reducidos de conformidad con el artículo 6, apartados 6 y 7, de la sección 2 de la parte B; y
iv)
el uso de las hojas de registro y/o los datos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor y documentos impresos y/o la organización del tiempo de trabajo de los conductores.
2.
Si las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de cada una de las Partes se prestarán asistencia mutua para aclarar la situación. En los casos en que, con este fin, las autoridades competentes de una Parte realicen un control en los locales de la empresa, informarán de los resultados de los mismos a las autoridades competentes de la otra Parte.
3.
Las autoridades competentes de las Partes trabajarán en colaboración para organizar controles en carretera concertados.
4.
Cada una de las Partes implantará un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones recogidas en el apéndice X-A-1-1 y de las infracciones que figuran en la lista que figura en el apéndice X-A-1-1bis.
5.
Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes.
6.
Cada una de las Partes y, en el caso de la Unión, cada Estado miembro, permitirán a sus autoridades competentes imponer una sanción a un transportista de mercancías por carretera o a un conductor por infracción de las disposiciones aplicables en materia de tiempo de conducción, pausas y períodos de descanso detectados en su territorio y por los que aún no se haya impuesto una sanción, aun cuando dicha infracción se haya cometido en el territorio de la otra Parte o, en el caso de la Unión, en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país.
Apéndice X-B-4-1
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DEL TACÓGRAFO ANALÓGICO
El anexo I del Reglamento (UE) n.º 165/2014 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
a)
En la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.1 de la subsección c) (Dispositivos de registro), el texto «los incisos ii), iii) y iv) del artículo 34, apartado 5, letra b), del presente Reglamento» se sustituye por «los incisos ii), iii) y iv) de la letra b) del artículo 6, apartado 5, de la sección 4 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
b)
En la sección III (Condiciones de construcción del aparato de control), en el apartado 4.2 de la subsección c) (Dispositivos de registro), el texto «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «Artículo 6, apartado 5, de la sección 4 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
c)
En la sección IV (Hojas de registro), en el párrafo tercero del apartado 1 de la subsección a) (Aspectos generales), el texto «artículo 34 del presente Reglamento» se sustituye por «artículo 6, apartado 6, de la sección 4 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
d)
En la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo primero, el texto «el presente Reglamento» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo»;
e)
En la sección V (Instalación del aparato de control), en el apartado 5, párrafo tercero, el texto «la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)» y el texto «el presente Reglamento» se sustituye por «la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo»;
f)
En la sección VI (Verificaciones y controles), en el texto que precede al apartado 1, después de «Estados miembros» se inserta «y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar»;
g)
En la sección VI (Verificaciones e inspecciones), en el párrafo segundo del apartado 1 (Certificación de instrumentos nuevos o reparados), después de «Estados miembros» se añade «y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar», y «el presente Reglamento» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo»;
h)
En la sección VI (Verificaciones y controles), en el apartado 3 (Controles periódicos), letra b), después de «Estado miembro» se inserta «y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar».
Apéndice X-B-4-2
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DEL TACÓGRAFO DIGITAL
El anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, incluidos los apéndices añadidos por el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
1.
En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las que figuran en la subsección IV (Especificaciones y requisitos funcionales aplicables a las tarjetas de tacógrafo), el apartado 174 y el apartado 268 bis de la subsección VII (Expedición de tarjetas);
2.
El texto «Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo» y «Reglamento (CE) n.º 561/2006» se sustituye por «sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
La sección I (Definiciones) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
3.
La letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“circunferencia efectiva de las ruedas”: media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».
4.
En la letra bb), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».
5.
La letra ii) se sustituye por el texto siguiente:
«“Certificación de seguridad”: procedimiento por el que un organismo de certificación de criterios comunes garantiza que el aparato de control (o componente) o la tarjeta de tacógrafo que se investiga cumple los requisitos de seguridad definidos en el apéndice 10 (Objetivos genéricos de seguridad);».
6.
En la letra mm), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.º 54 de la CEPE».
7.
En la letra nn), la nota a pie de página n.º 17 se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado».
8.
En la letra rr), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«–
se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».
La sección II (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
9.
En el apartado 004, se suprime el último párrafo.
La sección III (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
10.
En el apartado 065, la referencia a la «Directiva 2007/46/CE» se sustituye por «Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».
11.
En el apartado 162, la referencia «a la Directiva 95/54/CE de la Comisión (19), por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo (20)» se sustituye por «al Reglamento n.º 10 de la CEPE».
La sección IV (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
12.
En el apartado 174, la referencia a «UK: Reino Unido» se sustituye por «Para el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el signo distintivo será el Reino Unido.»
13.
En el apartado 185, la referencia al «territorio de la Comunidad» se sustituye por «territorio de la Unión y Gibraltar».
14.
En el apartado 188, la referencia «a la Directiva 95/54/CE relativa» se sustituye por «al Reglamento n.º 10 de la CEPE, en relación con».
15.
En el apartado 189, se suprime el último párrafo.
La sección V (Instalación del aparato de control) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
16.
En el apartado 250 bis, la referencia al «Reglamento (CE) n.º 68/2009» se sustituye por «apéndice 12 del presente anexo».
17.
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos, contemplados en el artículo 5, apartado 5, de la sección 2 de la parte C del presente anexo X, se definen en el capítulo V, apartado 3 del presente anexo».
18.
En la subsección 1 (Autorización de instaladores o talleres), la referencia al «artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento» se sustituye por «artículos 5, apartados 1 y 8 de la sección 2 de la parte C del presente anexo».
La sección VII (Expedición de tarjetas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
19.
En el apartado 268 bis, después de las palabras «Estados miembros» se insertará en todos los casos «y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar».
La sección VIII (Homologación del aparato de control y de las tarjetas de tacógrafo) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
20.
En el apartado 271 se elimina «de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento».
El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
21.
En el punto 2.111, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.º 54 de la CEPE».
El apéndice 9 (Homologación de modelo – Relación de pruebas mínimas exigidas) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
21.
En el punto 5.1 de la sección 2 (Pruebas funcionales de la unidad instalada en el vehículo), la referencia «de la Directiva 95/54/CEE» se sustituye por «del Reglamento n.º 10 de la CEPE».
22.
En el punto 5.1 de la sección 3 (Pruebas funcionales del sensor de movimiento), la referencia «de la Directiva 95/54/CE» se sustituye por «del Reglamento n.º 10 de la CEPE».
El apéndice 12 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
23.
En la sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del adaptador) en el apartado 4.5 (Características de funcionamiento) de ADA_023, se sustituye «a la Directiva 2006/28/CE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a» por «al Reglamento n.º 10 de la CEPE, en relación con».
24.
En el punto 5.1 del cuadro de la subsección 7.2 (Certificado funcional), se sustituye «Directiva 2006/28/CE» por «Reglamento n.º 10 de la CEPE».
Apéndice X-B-4-3
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, incluidos sus anexos y apéndices, en su versión hasta el 20 de agosto de 2023, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
1.
En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las referencias a «Estado miembro» se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229) de la subsección 4.1 y en el punto 424) de la sección 7;
2.
El texto «Reglamento (CEE) n.º 3820/85» y «Reglamento (CE) n.º 561/2006» se sustituye por «sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
3.
El texto «Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «la sección 4 de la parte B y la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo, excepto las referencias en el punto 402) de la subsección 5.3 y en el punto 424) de la sección 7»;
4.
El texto «Directiva (UE) 2015/719» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituye por «sección 1 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo».
La sección 1 (Definiciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
5.
La letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“Circunferencia efectiva de las ruedas”:
Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».
6.
En la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes».
7.
En la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.º 54 de la CEPE».
8.
En la letra vv), la nota a pie de página n.º 9 se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado».
9.
En la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«–
se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».
10.
Se suprime la letra aaa).
11.
En la letra ccc), el párrafo primero se sustituye por «15 de junio de 2019».
La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
12.
Se suprime el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1.
La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
13.
En el punto 200) de la subsección 3.20, se suprime la segunda frase del párrafo tercero.
14.
El punto 201) de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:
–
fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado,
–
velocidad del vehículo,
–
distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros),
–
actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada,
–
información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).
También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.
Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.
Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.».
La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas de tacógrafo) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
En el punto 229) de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el signo distintivo será UK.».
15.
En el punto 229) de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
16.
En el punto 237), el texto «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 9, apartado 2, de la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo».
17.
En el punto 241) de la subsección 4.4 del capítulo 4 del presente anexo, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y Gibraltar».
18.
Se suprime el punto 246) de la subsección 4.5.
La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
19.
El punto 397) de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«397)
Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;
20.
En el punto 402) de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 5, apartado 3, de la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo».
La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
21.
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.».
La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
22.
En el punto 424), después de la referencia a «Estados miembros», se añade «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar», y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 13 de la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo».
El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
23.
En el punto 2.163, la referencia a la «Directiva 92/23/CEE» se sustituye por «Reglamento n.º 54 de la CEPE».
El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
24.
En el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.º 581/2010» se sustituye por «artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo».
25.
En el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.º 581/2010» se sustituye por «artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo».
El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
26.
Se suprime el párrafo segundo de la sección 1 (Introducción).
27.
En la sección 2 (Requisitos del receptor GNSS), la referencia a la «compatibilidad con los servicios de localización prestados por los programas Galileo y el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS) con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumento basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)».
El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
28.
En el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.º 10 de la CEPE».
Apéndice X-B-4-4
ADAPTACIONES DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DEL TACÓGRAFO INTELIGENTE 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, incluidos sus anexos y apéndices, se adapta como sigue a efectos de la presente sección:
Las siguientes adaptaciones son aplicables a la totalidad del anexo I C, incluidos sus apéndices 1 a 17:
a)
en el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, siempre que aparezcan referencias a «Estado miembro» o «Estados miembros», estas se sustituyen por «Parte», excepto las referencias en el punto 229) de la subsección 4.1 y en el punto 424) de la sección 7;
b)
el texto «Reglamento (CE) n.º 561/2006» o «Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
c)
el texto «Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «sección 4 de la parte B y sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo», excepto las referencias en los puntos 226 quinquies), 237), 402), 424), ITS_01, MIG_025, y, en el apéndice 14, en el párrafo primero de la sección 1, en el párrafo segundo de la sección 2, en la sección 3 y en el punto DSC_26;
d)
el texto «Directiva (UE) 2015/719» y «Directiva 96/53/CE del Consejo» se sustituye por «sección 1 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo»;
e)
el texto «anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85» se sustituye por «anexo I B del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, adaptado por el apéndice X-B-4-2 del anexo X del presente Acuerdo»;
1.
La sección (Definiciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
f)
la letra u) se sustituye por el texto siguiente:
«u)
“Circunferencia efectiva de las ruedas”: Media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medición de dichas distancias se efectuará en condiciones normales de ensayo, según se define en el requisito 414, y se expresará en la forma “l = … mm”. Los fabricantes de los vehículos podrán sustituir la medición de estas distancias por un cálculo teórico que tenga en cuenta el reparto del peso sobre los ejes, con el vehículo descargado y en condiciones normales de marcha, es decir, con líquido refrigerante, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor. Los métodos de dicho cálculo teórico deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte de que se trate y solo podrán tener lugar antes de la activación del tacógrafo».
g)
en la letra hh), la referencia a la «Directiva 92/6/CEE del Consejo» se sustituye por «la legislación aplicable de cada una de las Partes»;
h)
en la letra uu), la referencia a la «Directiva 92/23/CEE, modificada en último lugar» se sustituye por «Reglamento n.º 54 de la CEPE»;
i)
en la letra vv), la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:
«“Número de identificación del vehículo”: una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, que constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro solo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado».
j)
en la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«–
se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)».
k)
se suprime la letra aaa);
l)
en la letra ccc), la definición de «fecha de introducción» se sustituye por «21 de febrero de 2024»;
2.
La sección 2 (Características generales y funciones del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
m)
el último párrafo del apartado 7 de la subsección 2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«Esto se hace de conformidad con el artículo 4 de la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo.»;
3.
La sección 3 (Condiciones de fabricación y funcionamiento del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
n)
el punto 201 de la subsección 3.20 se sustituye por el texto siguiente:
«La unidad instalada en el vehículo también podrá enviar los siguientes datos utilizando un enlace en serie específico adecuado, independiente de una conexión optativa de bus CAN [ISO 11898 Road Vehicles — Interchange of digital information — Controller Area Network (CAN) for high speed communication (Vehículos de carretera — Intercambio de información digital — Diagnósticos basados en la red CAN para comunicación de alta velocidad], a fin de permitir su procesamiento por otras unidades electrónicas instaladas en el vehículo:
–
fecha y hora actuales correspondientes al tiempo universal coordinado,
–
velocidad del vehículo,
–
distancia total recorrida por el vehículo (cuentakilómetros),
–
actividad del conductor y del segundo conductor actualmente seleccionada,
–
información de si actualmente hay alguna tarjeta de tacógrafo insertada en la ranura del conductor y en la ranura del segundo conductor, y (en su caso) información sobre la identificación de dichas tarjetas (número de tarjeta y país que la haya expedido).
También se podrán enviar otros datos aparte de los arriba mencionados, que constituyen una lista mínima.
Cuando el encendido del vehículo esté activado (ON), estos datos se enviarán de manera permanente. Cuando el encendido del vehículo esté desactivado (OFF), al menos los cambios que se produzcan en la actividad del conductor o del segundo conductor o la inserción o extracción de una tarjeta de tacógrafo generarán una salida de datos correspondiente. Si se ha retenido el envío de datos mientras el encendido del vehículo estaba desactivado, esos datos deberán enviarse en cuanto el encendido del vehículo se active de nuevo.
Se precisará del consentimiento del conductor en caso de transmisión de datos personales.»;
o)
en el punto 226 quinquies) de la sección 3.28, se suprime el texto «, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 165/2014»;
4.
La sección 4 (Condiciones de fabricación y funcionamiento de las tarjetas del tacógrafo) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
p)
en el punto 229 de la subsección 4.1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el signo distintivo será GIB»;
q)
en el punto 237) la frase «artículo 26.4 del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 9, apartado 2, de la sección 2 de la parte C del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»;
r)
En el punto 241) de la subsección 4.4, el término «territorio comunitario» se sustituye por «territorio de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar».
5.
La sección 5 (Instalación del aparato de control) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
s)
El párrafo primero del punto 397) de la subsección 5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«397)
Únicamente en los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con un adaptador conforme a las disposiciones del apéndice 16 del presente anexo, y cuando no se pueda incluir toda la información necesaria según el requisito 396, se podrá utilizar una segunda placa adicional. En estos casos, esta placa adicional contendrá, al menos, la información descrita en los últimos cuatro guiones del requisito 396.»;
t)
En el punto 402) de la subsección 5.3, el texto «artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 5, apartado 3, de la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo»;
6.
La sección 6 (Verificaciones, controles y reparaciones) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
u)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos relativos a las circunstancias en las que pueden retirarse los precintos se definen en el capítulo 5.3 del presente anexo.»;
7.
La sección 7 (Expedición de tarjetas) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
v)
En el punto 424), después de la referencia a «Estados miembros», se añade «el Reino Unido, con respecto a Gibraltar», y la referencia al «artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 13 de la sección 2 de la parte C del anexo X del presente Acuerdo»;
8.
El apéndice 1 (Diccionario de datos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
w)
en el punto 2.163, el texto «Directiva 92/23/CEE de 31 de marzo de 1992, DO L 129 p. 95» se sustituye por «Reglamento n. 54 de la CEPE»;
9.
El apéndice 11 (Mecanismos comunes de seguridad) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
x)
en el punto 9.1.4 (Nivel de equipo: Unidades instaladas en los vehículos), en la primera nota que figura debajo de CSM_78, el texto «Reglamento (UE) n.º 581/2010» se sustituye por «artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
y)
en el punto 9.1.5 (Nivel de equipo: Tarjetas de tacógrafo), en la nota que figura debajo de CSM_89, el texto «Reglamento (UE) n.º 581/2010» se sustituye por «artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
10.
El apéndice 12 [Posicionamiento basado en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)] del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
z)
en la sección 2 (Características básicas del receptor GNSS), el texto «compatibilidad con los servicios prestados por los programas Galileo y Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo» se sustituye por «compatibilidad con los sistemas de aumentación basados en satélites (SBAS, por sus siglas en inglés)»;
11.
El apéndice 13 (Interfaz ITS) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
aa)
en el requisito ITS_01, se elimina el texto «, como exigen los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) n.º 165/2014»;
12.
El apéndice 14 (Función de comunicación a distancia) del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se adapta de nuevo como figura a continuación:
–
En el párrafo introductorio de la sección 1, se omite el texto «tal como se exige en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 165/2014»;
–
En el segundo párrafo de la sección 2, se omite el texto «tal como se define en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 165/2014»;
–
En el punto DSC_26, se omite el texto «de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 165/2014».
13.
El apéndice 15 (Migración: Gestión de la coexistencia de las generaciones y versiones de equipos) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
bb)
en la subsección 2.2, el texto «anexo I C del presente Reglamento» se sustituye por «anexo I C del presente Reglamento, adaptado por el apéndice X-B-4-4 del anexo X del presente Acuerdo.»;
cc)
en el requisito MIG_025 de la subsección 5, el texto «artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 165/2014» se sustituye por «artículo 6, apartado 7, de la sección 4 de la parte B del anexo X del presente Acuerdo»;
14.
El apéndice 16 (Adaptador para vehículos de las categorías M1 y N1) del anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión se adapta de nuevo como figura a continuación:
dd)
en el punto 5.1 del cuadro de la sección 7 (Homologación del aparato de control equipado con un adaptador), la referencia a la «Directiva 2006/28/CE» se sustituye por «Reglamento n.º 10 de la CEPE».
PARTE C
REQUISITOS PARA LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 281 DEL PRESENTE ACUERDO
SECCIÓN 1
PESOS Y DIMENSIONES
ARTÍCULO 1
Objeto y principios
El peso y las dimensiones máximos de los vehículos que pueden utilizarse para realizar los viajes a que se refieren el artículo 276, apartado 1, y el artículo 277, del presente Acuerdo serán los establecidos en el apéndice X-C-1-1.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a)
«vehículo de motor»: cualquier vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios;
b)
«remolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor, con excepción de los semirremolques y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
c)
«semirremolque»: cualquier vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo de motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo, y que, por su construcción y acondicionamiento, se destine al transporte de mercancías;
d)
«conjunto de vehículos»:
–
bien un tren de carretera constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque; o
–
un vehículo articulado constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque;
e)
«vehículo acondicionado»: cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas controladas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 milímetros como mínimo;
f)
«dimensiones máximas autorizadas»: dimensiones máximas para la utilización de un vehículo;
g)
«peso máximo autorizado»: peso máximo para la utilización de un vehículo con carga;
h)
«peso máximo autorizado por eje»: peso máximo para la utilización de un eje o un grupo de ejes con carga;
i)
«tonelada»: el peso que ejerce una tonelada de masa y que equivale a 9,8 kilonewtons (kN);
j)
«carga indivisible»: carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones de la presente sección;
k)
«combustibles alternativos»: combustibles o fuentes de energía que sirven, al menos en parte, de sustituto a las fuentes de energía fósil para los transportes y que pueden contribuir a la descarbonización de estos últimos y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte. Consistirán en:
i)
la electricidad consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos;
ii)
el hidrógeno;
iii)
el gas natural, incluido el biometano, en forma gaseosa (gas natural comprimido — GNC) y en forma licuada (gas natural licuado — GNL);
iv)
el gas licuado del petróleo (GLP);
v)
la energía mecánica procedente de almacenamiento a bordo/de fuentes a bordo; incluido el calor residual;
l)
«vehículo de combustible alternativo»: vehículo de motor alimentado total o parcialmente por un combustible alternativo;
m)
«vehículo de emisión cero»: vehículo pesado de transporte de mercancías sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emite menos de 1 g CO2/kWh; y
n)
«operación de transporte intermodal»: transporte de uno o varios contenedores o cajas móviles, con una longitud máxima total de hasta 45 pies, en el que el camión, el remolque, el semirremolque (con o sin tractor), la caja móvil o el contenedor utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o la vía navegable o un recorrido marítimo para la otra parte.
ARTÍCULO 3
Autorizaciones especiales
Se admitirá que circulen los vehículos o conjuntos de vehículos que superen los pesos o las dimensiones máximos establecidos en el apéndice X-C-1-1 únicamente previa concesión de una autorización especial expedida sin discriminaciones por las autoridades competentes o con arreglo a modalidades no discriminatorias acordadas en cada caso con dichas autoridades, siempre que dichos vehículos o conjuntos de vehículos transporten o estén destinados a transportar cargas indivisibles.
ARTÍCULO 4
Restricciones de ámbito local
La presente sección no impedirá la aplicación no discriminatoria de las disposiciones en vigor en cada una de las Partes en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil.
Esto incluye la posibilidad de imponer restricciones de ámbito local a las dimensiones máximas autorizadas y/o a los pesos máximos autorizados de los vehículos que puedan utilizarse en zonas o en carreteras determinadas, cuando la infraestructura no sea apta para vehículos largos y pesados, como centros urbanos, pueblos pequeños o lugares de especial interés natural.
ARTÍCULO 5
Dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos
1.
Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos pueden rebasar las longitudes máximas contempladas en el punto 1.1 del apéndice X-C-1-1, para que estos dispositivos puedan añadirse en la parte trasera del vehículo o conjunto de vehículos. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con tales dispositivos deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice X-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la longitud de carga de dichos vehículos o conjuntos de vehículos.
2.
Los dispositivos aerodinámicos mencionados en el apartado 1 reunirán las siguientes condiciones operativas:
a)
cuando la seguridad de otros usuarios de la carretera o del conductor esté en peligro, el conductor los plegará, replegará o desmontará;
b)
cuando los dispositivos y equipos aerodinámicos superen los 500 mm de longitud en su posición de uso serán retráctiles o plegables;
c)
su uso en infraestructuras viarias urbanas e interurbanas tendrá en cuenta las características especiales de las zonas donde el límite de velocidad sea inferior o igual a 50 km/h y donde la probabilidad de que haya usuarios de la carretera vulnerables sea mayor; y
d)
cuando estén replegados o plegados, no rebasarán la longitud máxima autorizada en más de 20 cm.
ARTÍCULO 6
Cabinas aerodinámicas
Los vehículos o conjuntos de vehículos podrán rebasar las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice X-C-1-1 siempre que sus cabinas ofrezcan una mejora del rendimiento aerodinámico, de la eficiencia energética y del rendimiento en materia de seguridad. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con esas cabinas deberán cumplir el punto 1.5 del apéndice X-C-1-1 y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos.
ARTÍCULO 7
Operaciones de transporte intermodal
1.
Las longitudes máximas fijadas en el punto 1.1 del apéndice X-C-1-1, en las condiciones del artículo 6 cuando sea aplicable, y la distancia máxima fijada en el punto 1.6 del apéndice X-C-1-1, podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores de 45 pies de longitud o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, siempre que el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil en cuestión forme parte de una operación de transporte intermodal efectuada con arreglo a las condiciones establecidas por cada una de las Partes.
2.
Para las operaciones de transporte intermodal, el peso máximo autorizado del vehículo en el caso de los vehículos articulados de cinco o seis ejes podrá rebasarse en dos toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra a), del apéndice X-C-1-1 y en cuatro toneladas en el conjunto establecido en el punto 2.2.2, letra b) del apéndice X-C-1-1. El peso máximo autorizado de estos vehículos no podrá ser superior a 44 toneladas.
ARTÍCULO 8
Prueba de conformidad
1.
Como prueba de conformidad con la presente sección, los vehículos contemplados por esta deberán llevar una de las siguientes pruebas:
a)
una combinación de las dos placas siguientes:
–
la placa de matriculación reglamentaria, que es la placa o el adhesivo que fija el fabricante a un vehículo, mediante la que se indican las principales características técnicas necesarias para su identificación y se informa a las autoridades competentes sobre los datos pertinentes acerca de las masas máximas en carga admisibles; y
–
una placa relativa a las dimensiones fijada siempre que sea posible al lado de la placa de matriculación reglamentaria del fabricante y que contenga la siguiente información:
i)
nombre y apellidos del constructor;
ii)
el número de identificación del vehículo;
iii)
longitud (L) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque;
iv)
anchura (W) del vehículo de motor, del remolque o del semirremolque; y
v)
datos para medir la longitud de los conjuntos de vehículos:
–
la distancia (a) entre la parte delantera del vehículo de motor y el centro de su dispositivo de acoplamiento (gancho o bulón de acoplamiento); cuando se trate de un bulón con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (amin y amáx);
–
la distancia (b) entre el centro del dispositivo de acoplamiento del remolque (anillo) o del semirremolque (pivote de acoplamiento) y la parte trasera del remolque o del semirremolque; cuando se trate de un dispositivo con varias posiciones de acoplamiento, deberán indicarse los valores mínimo y máximo (bmin y bmáx);
La longitud de los conjuntos de vehículos es la longitud medida cuando el vehículo de motor y el remolque o el semirremolque están colocados en línea recta.
b)
una placa única que contenga las informaciones de las dos placas mencionadas en la letra a); o
c)
un documento único expedido por las autoridades competentes de una Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en que el vehículo está matriculado o puesto en circulación que incluya las mismas informaciones que las que figuran en las placas a que se refiere la letra a). Deberá conservarse en un lugar fácilmente accesible al control y suficientemente protegido.
2.
Cuando las características del vehículo ya no correspondan a las indicadas en la prueba de conformidad, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro en que esté matriculado o puesto en circulación el vehículo tomará las medidas necesarias para garantizar que la prueba de conformidad sea modificada.
3.
Las placas y documentos contemplados en el apartado 1 serán reconocidos por las Partes como la prueba de conformidad de los vehículos prevista en la presente sección.
ARTÍCULO 9
Ejecución
1.
Cada una de las Partes tomará medidas específicas para identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación respecto de los que sea probable que hayan superado el peso máximo autorizado y que por ello deban ser controlados por las autoridades competentes de las Partes para garantizar que se ajustan a los requisitos de la presente sección. Dicha identificación podrá efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras viarias o mediante equipos de pesaje a bordo instalados en los vehículos. Estos equipos de pesaje a bordo deberán ser precisos y fiables, totalmente interoperables y compatibles con todos los tipos de vehículos.
2.
Una Parte no podrá imponer la instalación de equipos de pesaje a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos que estén registrados en la otra Parte.
3.
Cuando se usen sistemas automáticos para comprobar las infracciones de la presente sección e imponer sanciones, dichos sistemas automáticos estarán certificados. Cuando se utilicen sistemas automáticos solo a efectos de identificación, estos no requerirán certificación.
4.
De conformidad con el artículo 14 de la parte A, las Partes garantizarán que sus autoridades competentes intercambien información sobre las infracciones y sanciones en relación con el presente artículo.
Apéndice X-C-1-1
PESOS Y DIMENSIONES MÁXIMAS
Y CARACTERÍSTICAS CONEXAS DE LOS VEHÍCULOS
1.
Dimensiones máximas autorizadas de los vehículos (en metros; «m»)
1.1.
Longitud máxima:
–
vehículo de motor
12,00 m
–
remolque
12,00 m
–
vehículo articulado
16,50 m
–
tren de carretera
18,75 m
1.2.
Anchura máxima:
a)
todos los vehículos, con excepción de los indicados en la letra b)
2,55 m
b)
superestructuras de vehículos acondicionados o contenedores
o cajas móviles acondicionados transportados por vehículos
2,60 m
1.3.
Altura máxima (todo vehículo)
4,00 m
1.4.
Están comprendidas en las dimensiones indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 1.8 y 4.4 las superestructuras extraíbles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores.
1.5.
Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m
1.6.
Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche
y la parte posterior del semirremolque
12,00 m
1.7.
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo de motor y la parte delantera del remolque
15,65 m
1.8.
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, desde el punto exterior más avanzado de la zona de carga situada detrás de la cabina al punto exterior más posterior del remolque del conjunto de vehículos
16,40 m2
2.
Peso máximo autorizado de los vehículos (en toneladas)
2.1.
Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos
2.1.1
Remolque de dos ejes
18 toneladas
2.1.2
Remolque de tres ejes
24 toneladas
2.2.
Conjuntos de vehículos
En el caso de conjuntos de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.
2.2.1
Trenes de carretera de cinco o seis ejes
a)
vehículo de motor de dos ejes con remolque de tres ejes
40 toneladas
b)
vehículo de motor de tres ejes con remolque de dos o tres ejes
40 toneladas
2.2.2
Vehículos articulados de cinco o seis ejes
a)
vehículo de motor de dos ejes con semirremolque de tres ejes
40 toneladas
b)
vehículo de motor de tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes
40 toneladas
2.2.3
Trenes de carretera de cuatro ejes compuestos por un vehículo
de motor de dos ejes y un remolque de dos ejes
36 toneladas
2.2.4
Vehículos articulados de cuatro ejes formados por un vehículo de motor de dos ejes y un semirremolque de dos ejes, cuando la separación entre los ejes del semirremolque:
–
sea igual o superior a 1,3 m e igual o inferior a 1,8 m
36 toneladas
–
sea superior a 1,8 m
36 toneladas
[más un margen de dos toneladas cuando se respete el peso máximo autorizado (PMA) del vehículo de motor (18 toneladas) y el PMA del eje tándem del semirremolque (20 toneladas) y el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente]
2.3.
Vehículos de motor
En el caso de vehículos de motor propulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados según lo dispuesto en las subsecciones 2.3.1 y 2.3.2 se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de una o dos toneladas, respectivamente.
2.3.1
Vehículos de motor de dos ejes 18 toneladas
2.3.2
Vehículos de motor de tres ejes 25 toneladas (26 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o una suspensión equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas)
2.3.3
Vehículos de motor de cuatro ejes con dos ejes de dirección 32 toneladas cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas
3.
Peso máximo autorizado por eje de los vehículos (en toneladas)
3.1.
Ejes simples
Eje no motor simple 10 toneladas
3.2.
Ejes tándem de los remolques o semirremolques
La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
–
es inferior a 1 m (d < 1,0)
11 toneladas
–
es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3)
16 toneladas
–
es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8)
18 toneladas
–
es igual o superior a 1,8 m (1,8 ≤ d)
20 toneladas
3.3.
Ejes trídem de los remolques o semirremolques
La suma de los pesos por eje de un trídem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
es igual o inferior a 1,3 m (d ≤ 1,3)
21 toneladas
es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m (1,3 < d ≤ 1,4)
24 toneladas
3.4.
Eje motor
Eje motor de los vehículos contemplados en los puntos 2.2. y 2.3
11,5 toneladas
3.5.
Ejes tándem de los vehículos de motor
La suma de los pesos por eje de un tándem no deberá sobrepasar, si la separación (d) de los ejes:
–
es inferior a 1 m (d < 1,0)
11,5 toneladas
–
es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m (1,0 ≤ d < 1,3)
16 toneladas
–
es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m (1,3 ≤ d < 1,8)
18 toneladas (19
toneladas cuando el eje
motor esté equipado
con neumáticos dobles
y suspensión
neumática o una
suspensión
equivalente, o cuando
cada eje motor esté
equipado con
neumáticos dobles y el
peso máximo de cada
eje no exceda de 9,5
toneladas)
4.
Otras características de los vehículos
4.1.
Todos los vehículos
El peso soportado por el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto de vehículos no deberá ser inferior al 25 % del peso total con carga del vehículo o del conjunto de vehículos.
4.2.
Trenes de carretera
La distancia entre el eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m.
4.3.
Peso máximo autorizado en función de la distancia entre ejes
El peso máximo autorizado en toneladas de un vehículo de motor de cuatro ejes no podrá sobrepasar cinco veces la distancia en metros entre los ejes de los árboles extremos del vehículo.
4.4.
Semirremolques
La distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte delantera del semirremolque, medida horizontalmente, no deberá ser superior a 2,04 m.
SECCIÓN 2
REQUISITOS DE LOS TACÓGRAFOS,
LAS TARJETAS DE CONDUCTOR Y LAS TARJETAS DE TALLER
ARTÍCULO 1
Objeto y principios
La presente sección establece los requisitos que deben satisfacer los vehículos en el ámbito de aplicación de la sección 2 de la parte B del presente anexo con respecto a la instalación, el ensayo y el control de los tacógrafos a que se refiere el artículo 281, apartado 2, del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Definiciones
1.
A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la sección 2 y en el artículo 2 de la sección 4 de la parte B del presente anexo.
2.
Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a efectos de la presente sección se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
«unidad instalada en el vehículo»: el tacógrafo, con exclusión del sensor de movimiento y los cables que conectan este último. Puede tratarse de una sola unidad o de varias repartidas por el vehículo, a condición de que cumplan los requisitos de seguridad de la presente sección; la unidad instalada en el vehículo incluye, entre otras cosas, una unidad de procesamiento, una memoria de datos, una función de medición de la hora, dos dispositivos de interfaz para tarjeta inteligente para el conductor y segundo conductor, una impresora, una pantalla, conectores y accesorios para la introducción de datos por el usuario;
b)
«sensor de movimiento»: parte del tacógrafo que produce una señal representativa de la velocidad del vehículo y/o la distancia recorrida;
c)
«tarjeta de control»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a una autoridad nacional de control competente, que identifica a dicho organismo y, de manera optativa, también al controlador, y que permite acceder a la información almacenada en la memoria de datos o en las tarjetas de conductor y, de manera optativa, en las tarjetas de taller con fines de lectura, impresión y/o transferencia de datos;
d)
«tarjeta de taller»: tarjeta de tacógrafo expedida por las autoridades de una Parte a personal designado de un fabricante o instalador de tacógrafos, fabricante de vehículos o taller aprobado por dicha Parte, que identifica a su titular y le permite el ensayo, la calibración y la activación de tacógrafos y/o la transferencia de datos de estos;
e)
«activación»: fase en que el tacógrafo pasa a ser totalmente operativo y realiza todas sus funciones, incluidas las de seguridad, mediante el uso de una tarjeta de taller;
f)
«calibrado» con respecto al tacógrafo digital: actualización o confirmación de los parámetros del vehículo, incluidas la identificación y las características del vehículo, que han de guardarse en la memoria de datos mediante el uso de una tarjeta de taller;
g)
«transferencia» desde un tacógrafo digital o inteligente: copia, junto con la firma digital, de una parte o de la totalidad de un conjunto de ficheros de datos registrados en la memoria de datos de la unidad instalada en el vehículo o en la memoria de una tarjeta de tacógrafo, siempre que dicho tratamiento no altere ni suprima ningún dato almacenado;
h)
«fallo»: operación anormal detectada por el tacógrafo digital que puede deberse a un mal funcionamiento o una deficiencia de los aparatos;
i)
«instalación»: montaje de un tacógrafo en un vehículo;
j)
«control periódico»: conjunto de operaciones con las que se comprueba que el tacógrafo funciona correctamente, que sus valores de ajuste corresponden a los parámetros del vehículo y que no hay dispositivos de manipulación integrados en el tacógrafo;
k)
«reparación»: cualquier reparación de un sensor de movimiento o de una unidad instalada en el vehículo que requiera la desconexión de su suministro de energía, o su desconexión de los componentes de otro tacógrafo, o la apertura del sensor de movimiento o de la unidad instalada en el vehículo;
l)
«interoperabilidad»: capacidad de los sistemas y de los procesos subyacentes para intercambiar datos y compartir información;
m)
«interfaz»: dispositivo que facilita la comunicación entre sistemas y a través del cual estos pueden conectarse e interactuar;
n)
«medición de la hora»: registro digital permanente de la fecha y la hora del tiempo universal coordinado (UTC); y
o)
«sistema de mensajería TACHOnet»: sistema de mensajería que cumple las especificaciones técnicas establecidas en los anexos I a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión.
ARTÍCULO 3
Instalación
1.
Los tacógrafos a que se refiere el apartado 2 se instalarán en vehículos:
a)
cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas; o
b)
a partir del 1 de julio de 2026, cuando la masa máxima autorizada del vehículo, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas.
2.
Los tacógrafos son:
a)
para los vehículos puestos en circulación por primera vez antes del 1 de mayo de 2006, un tacógrafo analógico;
b)
para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, la primera versión del tacógrafo digital;
c)
para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, la segunda versión del tacógrafo digital;
d)
para los vehículos puestos en circulación por primera vez entre el 1 de octubre de 2012 y el 14 de junio de 2019, la tercera versión del tacógrafo digital;
e)
para los vehículos matriculados por primera vez a partir del 15 de junio de 2019 y hasta dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra g), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 1; y
f)
para los vehículos matriculados por primera vez más de dos años después de la entrada en vigor de las especificaciones detalladas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra h), de la sección 4 de la parte B, un tacógrafo inteligente 2.
3.
Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos mencionados en el artículo 8, apartado 3, de la sección 2 de la parte B del presente anexo.
4.
Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de la presente sección los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la sección 2 de la parte B del presente anexo. Cada una de las Partes informará inmediatamente a la otra Parte cuando haga uso de lo dispuesto en el presente apartado.
5.
A más tardar tres años después del final del año de entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo analógico o digital, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.
6.
A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de las especificaciones técnicas detalladas del tacógrafo inteligente 2, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra a), dotados de un tacógrafo inteligente 1, deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.
7.
A partir del 1 de julio de 2026, los vehículos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán estar provistos de un tacógrafo inteligente 2 cuando operen en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que estén matriculados.
8.
Ninguna disposición de la presente sección afectará a la aplicación en el territorio de la Unión de las normas de la Unión sobre el aparato de control en el sector de los transportes por carretera a los transportistas de mercancías por carretera de la UE.
ARTÍCULO 4
Protección de datos
1.
Cada una de las Partes garantizará que el tratamiento de datos personales en el contexto de la presente sección se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento de la presente sección.
2.
Cada una de las Partes garantizará, en particular, que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto del estrictamente mencionado en el apartado 1 en relación con:
a)
el uso de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) para el registro de los datos de posición, de conformidad con las especificaciones técnicas relativas a los tacógrafos inteligentes 1 y 2;
b)
el intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor, de conformidad con el artículo 13, y, en particular, todo intercambio transfronterizo de dichos datos con terceras Partes; y
c)
la conservación de registros por parte de los transportistas de mercancías por carretera, de conformidad con el artículo 15.
3.
Los tacógrafos digitales deberán estar concebidos de manera que se garantice la protección de la intimidad. Solo se tratarán los datos que sean necesarios para los objetivos contemplados en el apartado 1.
4.
Los propietarios de vehículos, los transportistas de mercancías por carretera y cualquier otra entidad implicada deberán cumplir las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos personales.
ARTÍCULO 5
Instalación y reparación
1.
Los tacógrafos solo podrán ser instalados o reparados por los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados a tal efecto por las autoridades competentes de una Parte de conformidad con el artículo 7.
2.
Los instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados precintarán el tacógrafo tras haber comprobado que funciona correctamente y, en particular, de forma que se garantice que los datos registrados no puedan ser manipulados o alterados mediante algún dispositivo.
3.
El instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado colocará una marca especial en sus precintos e introducirá en los tacógrafos digitales, y en los tacógrafos inteligentes 1 y 2, los datos electrónicos de seguridad que permitan efectuar controles de autenticación. Cada una de las Partes conservará y publicará un registro de las marcas y los datos electrónicos de seguridad utilizados, así como la información necesaria relativa a los datos electrónicos de seguridad utilizados.
4.
A los efectos de certificar la conformidad de la instalación del tacógrafo con las prescripciones de la presente sección, se colocará una placa de instalación de tal manera que sea claramente visible y fácilmente accesible.
5.
Los componentes del tacógrafo estarán precintados. Estarán precintadas todas las conexiones al tacógrafo que sean potencialmente vulnerables a manipulaciones, como la conexión con el sensor de movimiento y la caja de cambios, así como, cuando proceda, la placa de instalación.
Los precintos únicamente podrán ser retirados o rotos:
–
por instaladores o talleres autorizados por las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, con fines de reparación, mantenimiento o recalibración del tacógrafo, o por agentes de control debidamente preparados para realizar controles, y autorizados para ello cuando sea necesario; o
–
para realizar una reparación o modificación del vehículo que afecte al precinto. En tales casos, se conservará a bordo del vehículo una declaración escrita en la que consten la fecha y la hora en que ha sido roto el precinto y se expongan los motivos para la retirada del precinto.
Los precintos retirados o rotos serán sustituidos por un instalador o taller autorizado sin demoras indebidas, y a más tardar siete días después de su retirada o rotura. Cuando los precintos hayan sido retirados o rotos a efectos de control, podrán ser sustituidos sin demora indebida por un controlador que esté en posesión de un equipo de precintado y una marca especial única.
Cuando un controlador retire un precinto, la tarjeta de control deberá estar insertada en el tacógrafo desde el momento en que se retire el precinto hasta que finalice la inspección, y también en caso de la colocación de un nuevo precinto. El controlador expedirá una declaración escrita en la que se incluirá al menos la siguiente información:
–
el número de identificación del vehículo;
–
el nombre del controlador;
–
la autoridad de control y país;
–
el número de la tarjeta de control;
–
el número del precinto retirado;
–
la fecha y hora de la retirada del precinto, y
–
el número del nuevo precinto, en caso de que el controlador coloque uno nuevo.
Antes de sustituir los precintos, un taller autorizado procederá a la verificación y calibración del tacógrafo, excepto cuando el precinto haya sido retirado o roto a efectos de control y sustituido por un controlador.
ARTÍCULO 6
Inspección de tacógrafos
1.
Los tacógrafos serán inspeccionados periódicamente por talleres autorizados. Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez cada dos años.
2.
Las inspecciones a que se refiere el apartado 1 comprobarán, como mínimo, que:
–
el tacógrafo está correctamente instalado y es adecuado para el vehículo;
–
el tacógrafo funciona correctamente;
–
el tacógrafo lleva la marca de homologación;
–
la placa de instalación está colocada;
–
todos los precintos están intactos y cumplen su función;
–
no hay dispositivos de manipulación conectados al tacógrafo ni huellas de que se hayan utilizado tales dispositivos; y
–
el tamaño de los neumáticos y la circunferencia real de los neumáticos.
3.
Los talleres redactarán un informe de inspección cuando se hayan de remediar irregularidades detectadas en el funcionamiento del tacógrafo, ya sea como consecuencia de un control periódico o de un control efectuado a petición expresa de la autoridad nacional competente. Mantendrán una lista de todos los informes de inspección elaborados.
4.
Los informes de inspección se conservarán durante un período mínimo de dos años a partir de la redacción del informe. Cada una de las Partes decidirá si los informes de inspección deben conservarse o enviarse a la autoridad competente durante dicho período. En aquellos casos en que los talleres conserven los informes de inspección, los facilitarán, a petición de la autoridad competente, junto con las calibraciones llevadas a cabo durante dicho período.
ARTÍCULO 7
Autorización de instaladores, talleres y fabricantes de vehículos
1.
Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro autorizará, controlará periódicamente y certificará a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que puedan efectuar instalaciones, comprobaciones, inspecciones y reparaciones de tacógrafos.
2.
Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión, cada Estado miembro velará por la competencia y fiabilidad de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos. Para ello, elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros, y garantizarán el cumplimiento de los siguientes criterios mínimos:
a)
adecuada formación del personal;
b)
disponibilidad del material necesario para llevar a cabo los ensayos y cometidos pertinentes; y
c)
buena reputación de los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos.
3.
Se realizarán auditorías de los instaladores y talleres autorizados tal como se indica a continuación:
a)
los instaladores y talleres autorizados se someterán al menos cada dos años a una auditoría de los procedimientos que aplican en el manejo del tacógrafo. La auditoría se centrará en particular en las medidas de seguridad adoptadas y la manipulación de las tarjetas de taller. Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros podrán realizar dichas auditorías sin realizar una visita a las instalaciones correspondientes; y
b)
se efectuarán asimismo sin previo aviso auditorías técnicas de instaladores y talleres autorizados, a fin de controlar las calibraciones, inspecciones e instalaciones realizadas. Estas auditorías abarcarán como mínimo cada año al 10 % de los instaladores y talleres autorizados.
4.
Cada una de las Partes y sus autoridades competentes tomarán las medidas adecuadas para impedir los conflictos de intereses entre los instaladores o talleres y los transportistas de mercancías por carretera. En particular, en caso de grave riesgo de conflicto de intereses, se tomarán medidas específicas adicionales para garantizar que el instalador o el taller cumpla la presente sección.
5.
Las autoridades competentes de cada una de las Partes retirarán las autorizaciones, con carácter temporal o definitivo, a aquellos instaladores, talleres y fabricantes de vehículos que incumplan sus obligaciones en virtud de la presente sección.
ARTÍCULO 8
Tarjeta de taller
1.
El período de validez de las tarjetas de taller no podrá ser superior a un año. Al renovar la tarjeta de taller, la autoridad competente deberá asegurarse de que el instalador, taller o fabricante de vehículos cumple los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 2.
2.
La autoridad competente renovará la tarjeta de taller en un plazo no superior a quince días hábiles contados a partir de la recepción de una solicitud de renovación válida y de toda la documentación necesaria. En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de una tarjeta de taller, la autoridad competente facilitará una tarjeta de sustitución en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto. Las autoridades competentes llevarán un registro de tarjetas extraviadas, robadas o defectuosas.
3.
Si una Parte o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro retira la autorización a un instalador, taller o fabricante de vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, retirará asimismo la tarjeta de taller que se hubiera expedido.
4.
Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para prevenir todo riesgo de falsificación de las tarjetas de taller distribuidas a los instaladores, talleres y fabricantes de vehículos autorizados.
ARTÍCULO 9
Expedición de las tarjetas de conductor
1.
Las tarjetas de conductor serán expedidas, a petición del conductor, por la autoridad competente de la Parte en que aquel tenga su residencia habitual. En caso de que las autoridades competentes de la Parte que expida la tarjeta de conductor alberguen dudas sobre la validez de la declaración de residencia habitual, o para la realización de determinados controles específicos, podrán requerir información o pruebas adicionales al conductor.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por «residencia habitual» el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de ciento ochenta y cinco días por año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que muestren la existencia de lazos estrechos entre ella y el lugar en el que vive.
No obstante, se considerará la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por consiguiente, viva alternativamente en lugares distintos situados en las dos Partes, el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a él con frecuencia. No será necesario cumplir esta condición cuando la persona viva en una Parte con el fin de realizar una tarea de duración determinada.
2.
En casos debidamente justificados y excepcionales, cada una de las Partes, o, en el caso de la Unión Europea, un Estado miembro, podrá expedir una tarjeta de conductor temporal y no renovable por un período máximo de ciento ochenta y cinco días a aquellos conductores que no tengan su residencia habitual en una Parte, siempre que dichos conductores mantengan una relación laboral con una empresa establecida en la Parte expedidora y, en la medida en que, en caso necesario, presenten un certificado de conductor.
3.
Las autoridades competentes de la Parte expedidora tomarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que el solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, y personalizarán la tarjeta de conductor velando por que los datos de la misma sean visibles y seguros.
4.
El plazo de validez de la tarjeta de conductor no será superior a cinco años.
5.
No podrá retirarse o suspenderse una tarjeta de conductor válida a menos que las autoridades competentes de un Parte descubran que ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que la tarjeta en su poder se ha obtenido por medio de falsas declaraciones o documentos falsificados. En caso de que las citadas medidas de suspensión o retirada hayan sido adoptadas por una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro, distinto de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, distinto del Estado miembro expedidor, el primero devolverá la tarjeta lo antes posible a las autoridades de la Parte o, en el caso de la Unión, a las autoridades del Estado miembro que lo expidió, indicando las razones de la retirada o la suspensión. En caso de que se prevea que la devolución de la tarjeta vaya a tardar más de dos semanas, la Parte o, en el caso de la Unión, el Estado miembro que suspenda o retire la tarjeta informará a la Parte expedidora o, en el caso miembro de la Unión, al Estado miembro expedidor de la misma dentro de dicho plazo de dos semanas, indicando las razones de tal suspensión o retirada.
6.
La autoridad competente de la Parte expedidora podrá exigir a un conductor que sustituya la tarjeta de conductor por una nueva cuando sea necesario para cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.
7.
Cada una de las Partes tomará todas las medidas necesarias para impedir la falsificación de tarjetas de conductor.
8.
El presente artículo no impedirá a una Parte o, en el caso de la Unión, a un Estado miembro expedir una tarjeta de conductor a los conductores que tengan su residencia habitual en una parte del territorio de esa Parte, a la que no se aplique el presente anexo, siempre y cuando se apliquen en tales casos las disposiciones correspondientes de la presente sección.
ARTÍCULO 10
Renovación de las tarjetas de conductor
1.
Si, en caso de renovación, la Parte de residencia habitual del conductor no es la misma que la que expidió su tarjeta actual, y si se solicita la renovación de la tarjeta a las autoridades de la primera Parte, estas informarán de las razones de dicha renovación a las autoridades que expidieron la tarjeta anterior.
2.
En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor a punto de caducar, la autoridad competente facilitará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud se haya presentado en los plazos establecidos en el artículo 5 de la sección 4 de la parte B.
ARTÍCULO 11
Tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas
1.
Las autoridades expedidoras conservarán un registro de las tarjetas de conductor extraviadas, robadas o defectuosas durante un plazo que sea por lo menos igual al de su período de validez.
2.
En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor las autoridades competentes de la Parte en la que tenga su residencia habitual facilitarán una tarjeta de sustitución en el plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de una solicitud pormenorizada a tal efecto.
ARTÍCULO 12
Reconocimiento mutuo de las tarjetas de conductor
1.
Cada una de las Partes reconocerá las tarjetas de conductor expedidas por la otra Parte.
2.
Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por una Parte haya fijado su residencia habitual en la otra Parte y haya solicitado el canje de su tarjeta por una tarjeta de conductor equivalente, corresponderá a la Parte o, en el caso de la Unión, al Estado miembro que efectúe el canje comprobar si la tarjeta presentada conserva su validez.
3.
Las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros que efectúen un canje devolverán la antigua tarjeta a las autoridades de la Parte expedidora o, en el caso de la Unión, del Estado miembro que la expidió e indicarán las razones de dicha restitución.
4.
Cuando una Parte o, en el caso de la Unión, un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, dicha sustitución o canje, así como toda sustitución o canje ulterior, se registrará en dicha Parte o, en el caso de la Unión, en dicho Estado miembro.
ARTÍCULO 13
Intercambio electrónico de datos sobre las tarjetas de conductor
1.
Para cerciorarse de que un solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor válida, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros llevarán un registro nacional electrónico de tarjetas de conductor que, durante un período equivalente al menos al de validez administrativa de las mismas, contendrá los siguientes datos:
–
nombre y apellidos del conductor;
–
fecha de nacimiento del conductor, y lugar de nacimiento, si se dispone de este dato;
–
número de permiso de conducción válido y país de expedición (si procede);
–
situación de la tarjeta, y
–
número de la tarjeta de conductor.
2.
Los registros electrónicos de las Partes o, en el caso de la Unión, de los Estados miembros estarán interconectados y serán accesibles en todo el territorio de las Partes mediante el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible. En caso de utilizarse un sistema compatible, el intercambio de datos electrónicos con la otra Parte deberá ser posible por medio de dicho sistema de mensajería.
3.
Cuando expidan, sustituyan y, cuando sea preciso, renueven una tarjeta de conductor, las Partes o, en el caso de la Unión, los Estados miembros comprobarán mediante intercambio de datos electrónicos que el conductor no es titular de ninguna otra tarjeta válida. Solo se intercambiarán los datos necesarios para efectuar dicha comprobación.
4.
Los funcionarios de control podrán tener acceso al registro electrónico a fin de verificar la situación de una tarjeta de conductor.
ARTÍCULO 14
Programación de los tacógrafos
1.
Los tacógrafos digitales no se programarán de tal manera que conmuten automáticamente a una categoría específica de actividad cuando el motor o el sistema de arranque del vehículo estén apagados, a menos que el conductor mantenga la posibilidad de escoger manualmente la categoría de actividad apropiada.
2.
Los vehículos irán provistos de un solo tacógrafo, salvo para los fines de ensayo de campo.
3.
Cada una de las Partes prohibirá la fabricación, distribución, publicidad o venta de dispositivos construidos o destinados a la manipulación de tacógrafos.
ARTÍCULO 15
Responsabilidad de los transportistas de mercancías por carretera
1.
Los transportistas de mercancías por carretera deberán garantizar que sus conductores reciban la formación y las instrucciones adecuadas en cuanto al correcto funcionamiento de los tacógrafos, sean digitales, inteligentes o analógicos, llevarán a cabo comprobaciones periódicas para cerciorarse de que sus conductores los utilizan correctamente y no ofrecerán a sus conductores incentivo alguno, directo o indirecto, que pudiera animarlos a hacer un uso indebido de los tacógrafos.
Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores de vehículos provistos de tacógrafos analógicos un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter personalizado de dichas hojas, de la duración del servicio y de la posible necesidad de sustituir hojas de registro deterioradas o retenidas por un controlador autorizado. Los transportistas de mercancías por carretera entregarán a los conductores únicamente hojas de registro conformes a un modelo homologado que pueda utilizarse en el aparato instalado a bordo de su vehículo.
El transportista de mercancías por carretera velará por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión de los datos a partir del tacógrafo a petición de un controlador.
2.
Los transportistas de mercancías por carretera conservarán las hojas de registro y los documentos impresos, cuando estos se hayan realizado de conformidad con el artículo 9 de la sección 4 de la parte B del presente anexo, en orden cronológico y forma legible durante un período mínimo de un año tras su utilización, y entregarán copias de las mismas a los conductores interesados que lo soliciten. Los transportistas de mercancías por carretera también entregarán a los conductores interesados que lo pidan copias de los datos transferidos de las tarjetas de conductor, junto con versiones impresas de dichas copias. Las hojas de registro, documentos impresos y datos transferidos deberán presentarse o entregarse a todo controlador autorizado que los solicite.
3.
Los transportistas de mercancías por carretera serán responsables de las infracciones de la presente sección y de la sección 4 de la parte B del presente anexo cometidas por sus conductores o por conductores a su servicio. No obstante, cada una de las Partes podrá condicionar esta responsabilidad a la infracción por parte del transportista de mercancías por carretera del apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y el artículo 7, apartados 1 y 2 de la sección 2 de la parte B del presente anexo.
ARTÍCULO 16
Procedimientos para los transportistas de mercancías por carretera en caso de mal funcionamiento del equipo
1.
En caso de avería o funcionamiento defectuoso de un tacógrafo, el transportista de mercancías por carretera lo hará reparar por un instalador o taller autorizado, tan pronto las circunstancias lo permitan.
2.
Si el regreso del vehículo a los locales del transportista de mercancías por carretera no puede realizarse en el plazo de una semana desde el día en que se produjo la avería o se detectó el funcionamiento defectuoso, la reparación deberá realizarse durante el viaje.
3.
Cada una de las Partes o, en el caso de la Unión Europea, los Estados miembros conferirán a las autoridades competentes la facultad de prohibir el uso de un vehículo en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, en la medida en que ello sea conforme con la normativa nacional de la Parte de que se trate.
ARTÍCULO 17
Procedimiento de expedición de tarjetas de tacógrafo
La Comisión Europea facilitará a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el material criptográfico para la expedición de tarjetas de tacógrafo a los conductores, talleres y autoridades de control, de conformidad con la política de certificados de la Autoridad de certificación de raíz europea (ERCA) y la política de certificados del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
________________
ANEXO 28
CONDICIONES DE TRABAJO
A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295
a)
los períodos máximos de trabajo, así como los períodos mínimos de descanso;
b)
la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
c)
la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; esta letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;
d)
las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;
e)
la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
f)
las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;
g)
la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación;
h)
las condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;
i)
los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales.
La letra i) se aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, manutención y alojamiento en que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el territorio en el que estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo.
________________
ANEXO 29
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
I.
Definiciones
1.
A los efectos de la sexta parte (Solución de diferencias) del presente Acuerdo y del presente reglamento de procedimiento, se entenderá por:
a)
«personal administrativo»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;
b)
«asesor»: toda persona designada por una Parte para que le preste asesoramiento o asistencia en relación con el procedimiento de arbitraje;
c)
«tribunal de arbitraje»: un tribunal constituido en virtud del artículo DS.7 (Constitución de un tribunal de arbitraje) de la sexta parte (Solución de diferencias);
d)
«árbitro»: un miembro del tribunal de arbitraje;
e)
«asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro;
f)
«Parte demandante»: la Parte que solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje);
g)
«secretaría»: un organismo externo con los conocimientos especializados pertinentes designado por las Partes para prestar apoyo administrativo en el procedimiento;
h)
«Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones aplicables; y
i)
«representante de una Parte»: un empleado de un servicio de la Administración pública, organismo público o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que represente a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.
II.
Notificaciones
2.
Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento (en lo sucesivo, «notificación»):
a)
del tribunal de arbitraje se enviará simultáneamente a ambas Partes;
b)
de una Parte, que se dirija al tribunal de arbitraje, se enviará simultáneamente en copia a la otra Parte; y
c)
de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará simultáneamente en copia al tribunal de arbitraje, según corresponda.
3.
Todas las notificaciones se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.
4.
Todas las notificaciones se dirigirán al Servicio Jurídico de la Comisión Europea y al asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Desarrollo y de la Commonwealth (Foreign, Commonwealth & Development Office) del Reino Unido, respectivamente.
5.
Los errores leves de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del tribunal de arbitraje podrán corregirse mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.
6.
Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no hábil de las instituciones de la Unión Europea, del Gobierno del Reino Unido o de Gibraltar, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día hábil.
III.
Designación de los árbitros
7.
Si, en virtud del artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje) de la sexta parte (Solución de diferencias), un árbitro es elegido por sorteo, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar del sorteo. La parte demandada podrá asistir al sorteo si lo desea. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.
8.
El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su elección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la entrega de la notificación.
9.
A efectos del artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje), el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo:
a)
un árbitro de entre las personas formalmente propuestas por una Parte como árbitros para su sublista de conformidad con el artículo 319 (Listas de árbitros), letras a) o b), según proceda, o, en su ausencia, de entre las personas formalmente propuestas por la otra Parte para su sublista; y
b)
un presidente de entre las personas formalmente propuestas por una o ambas Partes para sublista de presidentes de conformidad con el artículo 319 (Listas de árbitros), letra c).
10.
Las Partes podrán designar una secretaría para que asista en la organización y desarrollo de procedimientos específicos de solución de diferencias; la designación podrá hacerse bien mediante acuerdos ad hoc o bien mediante acuerdos adoptados por el Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 326 (Anexos).
11.
Los árbitros aceptarán su designación mediante la firma de los contratos de designación. Las Partes procurarán garantizar que, a más tardar en el momento en el que todos los árbitros seleccionados hayan confirmado su disponibilidad, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los árbitros y los asistentes y hayan preparado los contratos de designación necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los árbitros se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos del asistente o asistentes de cada árbitro no superará el 50 % de la remuneración de dicho árbitro.
IV.
Reunión organizativa
12.
Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que estas o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento de arbitraje. Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por cualquier medio, como por teléfono o videoconferencia.
V.
Comunicaciones escritas
13.
La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar treinta días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante.
VI.
Funcionamiento del tribunal de arbitraje
14.
Todas las reuniones del tribunal de arbitraje serán presididas por su presidente. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.
15.
Salvo que en la sexta parte (Solución de diferencias) o en el presente reglamento de procedimiento se disponga otra cosa, el tribunal de arbitraje podrá realizar sus actividades por cualquier medio, como por teléfono, videoconferencia u otros medios electrónicos de comunicación.
16.
Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que los asistentes de los árbitros estén presentes durante dichas deliberaciones.
17.
La redacción de cualquier decisión o informe será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no podrá delegarse.
18.
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones de la sexta parte (Solución de diferencias) y sus anexos, el tribunal de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.
19.
Cuando el tribunal de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo del procedimiento de arbitraje, excluidos los plazos expuestos en la sexta parte (Solución de diferencias), o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes, tras haberlas consultado, de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.
VII.
Sustitución
20.
Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 30 (Código de conducta de los árbitros) y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya reunido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del árbitro.
21.
Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere la regla 20. Informarán al árbitro de su supuesto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al árbitro y seleccionar a un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje).
22.
Si, respecto de un árbitro que no sea el presidente del tribunal de arbitraje, las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustitución, cualquiera de ellas podrá pedir que se remita este asunto al presidente del tribunal de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
Si el presidente del tribunal de arbitraje considera que el árbitro no cumple con los requisitos del anexo 30 (Código de conducta de los árbitros), se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con el artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje).
23.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de una persona de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida de conformidad con el artículo 319 (Lista de árbitros). El nombre de la persona seleccionada será elegido por sorteo por el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte requirente, o por el delegado del presidente. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.
Si dicha persona considera que el presidente no cumple con los requisitos del anexo 30 (Código de conducta de los árbitros), se seleccionará un nuevo presidente de conformidad con el artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje).
VIII.
Audiencias
24.
Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 12, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del tribunal de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.
25.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es el Reino Unido y en Londres si la Parte demandante es la Unión Europea. La Parte demandada se encargará de la administración logística de la audiencia y correrá con los gastos derivados de ella.
26.
El tribunal de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales con el acuerdo de las Partes.
27.
Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.
28.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si no lo es:
a)
los representantes de las Partes;
b)
los asesores;
c)
los asistentes y el personal administrativo;
d)
los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del tribunal de arbitraje; y
e)
los peritos que decida el tribunal de arbitraje con arreglo al artículo DS.19 (Recepción de información).
29.
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.
30.
El tribunal de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a las Partes tanto en el alegato como en la réplica:
a)
Alegato
i)
alegato de la Parte demandante; y
ii)
contestación de la Parte demandada.
b)
Réplica
i)
réplica de la Parte demandante; y
ii)
contrarréplica de la Parte demandada.
31.
El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.
32.
El tribunal de arbitraje dispondrá de lo necesario para que se realice una grabación de la audiencia y que esta se entregue a las Partes lo antes posible después de la audiencia.
33.
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.
IX.
Preguntas escritas
34.
El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas escritas a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte.
35.
Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre dichas respuestas en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia.
X.
Confidencialidad
36.
Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información presentada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje una comunicación escrita que contenga información confidencial, también facilitará, en el plazo de quince días, una comunicación sin la información confidencial, que se hará pública.
37.
Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre sus propias posiciones siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no revele ninguna información que haya sido declarada por esta como confidencial.
38.
El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y alegaciones de alguna de las Partes contengan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.
XI.
Contactos ex parte
39
El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.
40.
Ningún árbitro discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás árbitros.
41.
Las Partes no mantendrán ningún contacto con los árbitros. Todo contacto entre una Parte y una persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro se limitará a las cuestiones relativas a la disponibilidad de dicha persona y al contrato de designación.
XII.
Comunicaciones amicus curiae
42.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes (en lo sucesivo, «comunicaciones amicus curiae»), a condición de que:
a)
sean recibidas por el tribunal de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje;
b)
sean concisas y, en ningún caso, superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;
c)
estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del tribunal de arbitraje;
d)
contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación, con indicación, en el caso de las personas físicas, de su nacionalidad, y, en el de las personas jurídicas, de su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales, su fuente de financiación y cualquier entidad que la controle;
f)
especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento de arbitraje; y
g)
estén redactadas en la lengua de trabajo determinada de conformidad con la regla 46 o 47 del presente reglamento de procedimiento.
43.
Las comunicaciones amicus curiae se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega a las Partes, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje.
44.
El tribunal de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones amicus curiae que haya recibido con arreglo a la regla 42. El tribunal de arbitraje no estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones. Si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 43.
XIII.
Casos de urgencia
45.
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el artículo 310 (Procedimiento de urgencia), el tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento. El tribunal de arbitraje notificará a las Partes dichos ajustes.
XIV.
Lengua de trabajo y traducción
46.
La lengua de procedimiento ante el tribunal de arbitraje será el inglés.
47.
Los informes y las decisiones del tribunal de arbitraje se redactarán en inglés.
48.
Si una Parte presenta un documento en una lengua distinta del inglés, presentará al mismo tiempo una traducción, cuyo coste asumirá.
XV.
Otros procedimientos
49.
Los plazos establecidos en el presente reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la entrega de un laudo, un informe o una decisión por parte del tribunal de arbitraje de conformidad con el artículo 314 (Plazo prudencial), el artículo 315 (Examen del cumplimiento), el artículo 316 (Medidas correctoras temporales) y el artículo 317 (Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales) de la sexta parte (Solución de diferencias).
_________________
ANEXO 30
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS
I.
Definiciones
1.
A efectos del presente código de conducta:
a)
se entenderá por «árbitro» un miembro de un tribunal de arbitraje;
b)
se aplicará la definición de «asistente» que figura en el reglamento de procedimiento (anexo 29); y
c)
se entenderá por «candidato» toda persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro de conformidad con el artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje) o con el artículo 319 (Lista de árbitros) de la sexta parte (Solución de diferencias).
II.
Principios rectores
2.
Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y cada árbitro:
a)
se familiarizará con el presente código de conducta;
b)
será independiente e imparcial;
c)
evitará cualquier conflicto de interés directo o indirecto;
d)
evitará toda irregularidad o parcialidad o apariencia de irregularidad o parcialidad;
e)
observará unas normas de conducta rigurosas;
f)
no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a la solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o cualquier acuerdo complementario; y
g)
no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
3.
Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, contraer obligación alguna ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido ejercicio de sus funciones.
4.
Ningún árbitro podrá utilizar su función en el tribunal de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.
5.
Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, familiar o social.
6.
El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad.
III.
Obligaciones de declaración
7.
Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje) de la sexta parte (Solución de diferencias) del presente Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitros recibirán una copia del presente código de conducta y declararán a las Partes por escrito todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de irregularidad o parcialidad. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tomar conocimiento de cualquier interés, relación o cuestión de este tipo.
8.
La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que los árbitros realicen en todo momento esfuerzos razonables para tomar conocimiento de todo interés, relación o cuestión a que se refiere el apartado 7 que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento y a declararlo a las Partes por escrito tan pronto como tengan conocimiento de ello.
9.
Los candidatos y árbitros deberán comunicar toda cuestión relacionada con infracciones potenciales o reales del presente código de conducta a las Partes para someterlo a su consideración.
IV.
Deberes de los árbitros
10.
Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, las desempeñarán con rigor y presteza y actuarán con equidad y diligencia durante todo el procedimiento.
11.
Los árbitros examinarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión o elaborar un informe. No delegarán dicho deber en ninguna otra persona.
12.
Los asistentes cumplirán las obligaciones establecidas para los árbitros en las partes II (Principios rectores), III (Obligaciones de declaración) y VII (Confidencialidad), mutatis mutandis. Los árbitros tomarán todas las medidas adecuadas para que sus asistentes conozcan y cumplan dichas obligaciones.
V.
Obligaciones de los candidatos potenciales
13.
Las personas incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 306 (Constitución de un tribunal de arbitraje) o al artículo 319 (Lista de árbitros) de la sexta parte (Solución de diferencias) observarán normas estrictas de conducta y evitarán cualquier irregularidad o crear una apariencia de irregularidad. Las personas incluidas en dicha lista, o consideradas para su inclusión, comunicarán sin demora a las Partes cualquier cuestión que pueda justificar su consideración a este respecto.
VI.
Obligaciones de los antiguos árbitros
14.
Los antiguos árbitros evitarán todo acto que pueda causar la impresión de que actuaron con parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que obtuvieron algún beneficio de la decisión o el laudo del tribunal de arbitraje.
15.
Los antiguos árbitros cumplirán las obligaciones de la parte VII (Confidencialidad) del presente código de conducta.
VII.
Confidencialidad
16.
Los árbitros no revelarán ni utilizarán, en ningún momento, información privada alguna relacionada con el procedimiento u adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados, a menos que sea para los fines de dicho procedimiento. En particular, los árbitros no revelarán ni utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar los intereses de terceros.
17.
Los árbitros no podrán revelar las decisiones o los informes del tribunal de arbitraje, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el artículo 321 (Decisiones y laudos del tribunal de arbitraje) de la sexta parte (Solución de diferencias).
18.
Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un tribunal de arbitraje, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia que dio lugar al procedimiento.
VIII.
Gastos
19.
Los árbitros llevarán un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, si procede.
________________
ANEXO 31
PROTOCOLO
RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO SSC.1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1.
«actividad por cuenta ajena»: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España, de la legislación de seguridad social del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar;
2.
«actividad por cuenta propia »: toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Reino de España, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en el Reino de España, de la legislación de seguridad social del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si dicha actividad se ejerce o dicha situación se produce en Gibraltar;
3.
«servicios de reproducción asistida»: cualquier servicio médico, quirúrgico u obstétrico prestado con el fin de ayudar a una persona a concebir un hijo;
4.
«prestaciones en especie»:
i)
a efectos del capítulo 1 del título III, todas las prestaciones en especie definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención;
ii)
a efectos del capítulo 2 del título III, todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el inciso i) y que se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
5.
«período de educación de los hijos»: todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión explícitamente por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia de que se acumulen durante el tiempo de la educación del hijo o se reconozcan con carácter retroactivo;
6.
«funcionario»: la persona considerada como funcionario o asimilado por el Reino de España, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino de España, o por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la administración que lo emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
7.
«autoridad competente»: para el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, los regímenes de seguridad social;
8.
«institución competente»:
i)
la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones;
ii)
la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Reino de España, si esta institución se encuentra en el Reino de España, o en Gibraltar, si esta institución se encuentra en Gibraltar;
iii)
la institución notificada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según corresponda, o
iv)
si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el artículo SSC.4, apartado 1, bien el empleador o el asegurador subrogado, bien, en su defecto, el organismo o la autoridad notificada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
9.
«subsidios de defunción»: toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en el apartado 20;
10.
«trabajador fronterizo»: toda persona incluida en la definición de la cuarta parte, título I, artículo 291, apartados 2 y 3;
11.
«base»: lugar en el cual el tripulante habitualmente comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador/línea aérea no se responsabiliza del alojamiento del tripulante;
12.
«institución»: para el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;
13.
«institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia»: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente pertinente;
14.
«persona asegurada»: en relación con las ramas de seguridad social contempladas en los capítulos 1 y 3 del título III, toda persona que reúna las condiciones exigidas en la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente, con arreglo al título II para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Protocolo;
15.
«legislación»: para el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, pero se excluyen las disposiciones contractuales distintas de las que sirven para cumplir una obligación de seguro derivada de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en esta letra o que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos que las haga obligatorias o que amplíen su ámbito de aplicación, siempre que el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según proceda, haga una declaración a tal efecto y se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas. La Unión Europea publicará dicha declaración en el Diario Oficial de la Unión Europea;
16.
«prestación de cuidados de larga duración»: una prestación en especie o en metálico cuya finalidad es atender las necesidades de atención de una persona que, debido a su discapacidad, requiere una asistencia considerable, que incluye, entre otras cosas, la asistencia de otra u otras personas para llevar a cabo actividades esenciales de la vida cotidiana durante un período prolongado a fin de apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas con el mismo fin a una persona que preste esa asistencia;
17.
«miembro de la familia»:
i)
A)
toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones;
B)
con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Reino de España, si dicha persona reside en el Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si dicha persona reside en Gibraltar;
ii)
si la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según sea aplicable con arreglo a lo dispuesto en el inciso i), no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;
iii)
si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;
18.
«período de empleo»: los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;
19.
«período de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;
20.
«pensión»: además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, con sujeción a lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones complementarias;
21.
«prestación de prejubilación»: todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente;
22.
«prestación anticipada de vejez»: una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa proporcionándose una vez que se ha alcanzado esta edad o bien se sustituye por otra prestación de vejez;
23.
«domicilio social o sede social»: la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central;
24.
«residencia»: el lugar en que una persona tiene su residencia legal;
25.
«prestaciones especiales en metálico no contributivas»: las prestaciones en metálico no contributivas que:
i)
tienen por objeto proporcionar:
A)
cobertura complementaria, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el artículo SSC.4, apartado 1, que garanticen a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia en función de la situación económica y social en el Reino de España o Gibraltar, según proceda; o
B)
únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Reino de España o Gibraltar, según proceda; y
ii)
cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo;
26.
«régimen especial para funcionarios»: todo régimen de seguridad social distinto del régimen general de la seguridad social aplicable a los trabajadores por cuenta ajena en el Reino de España o Gibraltar, según proceda, al que estén directamente sometidos la totalidad o determinadas categorías de funcionarios o personal asimilado;
27.
«estancia»: la residencia temporal;
28.
«titular de una pensión»: la persona que recibe una prestación de vejez, de invalidez o de supervivencia de parte del Reino de España o del Reino Unido tras el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el Reino de España o en Gibraltar;
29.
«prestación familiar»: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a sufragar los gastos familiares, excluidos los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción a que se refiere el anexo SSC-1.
ARTÍCULO SSC.2
Comunicaciones y notificaciones
El procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, no se aplicará a las comunicaciones formales ni a las decisiones que deban ser notificadas o adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o dirigidas a ellas, de conformidad con el presente Protocolo.
ARTÍCULO SSC.3
Ámbito de aplicación personal
El presente Protocolo se aplicará a:
1)
Los ciudadanos de la Unión que tengan su residencia legal en el Reino de España y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como consecuencia del ejercicio en Gibraltar de una actividad como trabajadores fronterizos tal como se define en el artículo SSC.1, apartado 10, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en el Reino de España.
2)
Los ciudadanos del Reino Unido que tengan su residencia legal en Gibraltar y que estén o hayan estado sujetos a la legislación del Reino de España como consecuencia del ejercicio en el Reino de España de una actividad como trabajadores fronterizos tal como se define en el artículo SSC.1, apartado 10, así como los miembros de sus familias y sus supérstites que residan en Gibraltar.
3)
Las personas a que se refiere el artículo 295 del Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, que ejerzan una actividad por cuenta ajena para un empleador que ejerza normalmente sus actividades en el Reino de España y en Gibraltar, respectivamente, y a las que dicho empleador desplace por un período limitado a Gibraltar y al Reino de España, respectivamente, para prestar servicios producidos y consumidos localmente en la zona contigua a la frontera en nombre de dicho empleador y que regresen al menos una vez por semana al Reino de España o a Gibraltar, respectivamente.
ARTÍCULO SSC.4
Ámbito de aplicación material
1.
El presente Protocolo se aplica a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a)
las prestaciones de enfermedad;
b)
las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;
c)
las prestaciones de invalidez;
d)
las prestaciones de vejez;
e)
las prestaciones de supervivencia;
f)
las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;
g)
los subsidios de defunción;
h)
las prestaciones de desempleo;
i)
las prestaciones de prejubilación; y
j)
las prestaciones familiares.
2.
Salvo que se disponga otra cosa en el anexo SSC-4, el presente Protocolo se aplica a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.
3.
No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, relativas a las obligaciones del armador.
4.
El presente Protocolo no se aplica a:
a)
prestaciones especiales en metálico no contributivas;
b)
prestaciones de cuidados de larga duración;
c)
la asistencia social y médica;
d)
las prestaciones respecto a las cuales el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el ejercicio de sus funciones; o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen; o
e)
los servicios de reproducción asistida.
ARTÍCULO SSC.5
Igualdad de trato
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, en lo que atañe a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4, apartado 1, las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo disfrutarán de los mismos beneficios y estarán sujetas a las mismas obligaciones de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en las mismas condiciones que los nacionales del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.6
Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizarán la aplicación del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos de la siguiente forma:
a)
si, en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dichas legislaciones serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación del Reino de España, si el Reino Unido es competente en lo que respecta a Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si el Reino de España es competente, o de ingresos adquiridos en el Reino de España, si el Reino Unido es competente en lo que respecta a Gibraltar, o en Gibraltar, si es competente el Reino de España;
b)
si, en virtud de la legislación del Reino de España cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrán en cuenta hechos o acontecimientos similares que se hayan producido en el Reino de España, cuando sea competente el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, cuando sea competente el Reino de España, como si hubieran ocurrido en el territorio dentro del ámbito de la institución competente.
ARTÍCULO SSC.7
Totalización de los períodos
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica, cuando su legislación subordine al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia:
a)
la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones;
b)
la aplicabilidad de la legislación; o
c)
el acceso o la exención del seguro obligatorio, facultativo continuado o voluntario.
ARTÍCULO SSC.8
Supresión de las cláusulas de residencia
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del presente Protocolo no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en el Reino de España, si la institución deudora se encuentra en Gibraltar, o de que residan en Gibraltar, si la institución deudora se encuentra en el Reino de España.
ARTÍCULO SSC.9
No acumulación de prestaciones
Salvo que se disponga otra cosa, el presente Protocolo no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO SSC.10
Normas generales
1.
Las personas a las cuales sea aplicable el presente Protocolo estarán sometidas a la legislación del Reino de España o del Reino Unido en lo que respecta a Gibraltar. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
2.
A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en los artículos SSC.11, SSC.13 y SSC.14:
a)
las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España; las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
los funcionarios estarán sujetos a la legislación del Reino de España, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino de España, o a la del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la administración que los emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
c)
las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España; las personas que reciban prestaciones de desempleo en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
d)
los titulares de una pensión que residan en el Reino de España o en Gibraltar estarán sujetos a la legislación del Reino de España, si residen en el Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Protocolo que les garanticen prestaciones en virtud de la otra legislación.
4.
A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino de España ejercen dicha actividad en el Reino de España. Se considerará que las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena o propia normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ejercen dicha actividad en Gibraltar. No obstante, las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en Gibraltar estarán sujetas a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si residen en Gibraltar. Las personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y que sean remuneradas por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio social o sede social en el Reino de España estarán sujetas a la legislación del Reino de España si residen en el Reino de España. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empleador a efectos de dicha legislación.
5.
A los efectos del presente título, se considerará que las personas que ejerzan una actividad como miembros de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías ejercen dicha actividad en el Reino de España cuando la base se encuentre en el Reino de España, o en Gibraltar cuando la base se encuentre en Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.11
Trabajadores fronterizos transferidos
1.
El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo, tal como se define en el artículo SSC.1, apartado 10, en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador al Reino de España para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a condición de que:
a)
la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses; y
b)
dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otro trabajador transferido.
2.
El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza una actividad por cuenta ajena como trabajador fronterizo en el Reino de España, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviado por ese empleador a Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador.
3.
El ciudadano de la Unión al que se aplique el presente Protocolo y que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en Gibraltar y que vaya a realizar una actividad similar en el Reino de España seguirá estando sujeto a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.
4.
El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis al nacional del Reino Unido al que se aplique el presente Protocolo, que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo en el Reino de España y que vaya a ejercer una actividad similar en Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.12
Trabajadores desplazados
1.
La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el Reino de España o en Gibraltar, para un empleador que ejerza normalmente sus actividades allí, y que sea enviada por ese empleador a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o al Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, para realizar un trabajo por cuenta de ese empleador seguirá estando sujeta a la legislación del Reino de España, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en el Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si el empleador ejerce normalmente sus actividades en Gibraltar, a condición de que:
a)
la duración de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses;
b)
dicha persona no haya sido enviada para reemplazar a otra persona; y
c)
dicha persona sea residente en el Reino de España y regrese al menos una vez por semana al Reino de España, si ha sido desplazada a Gibraltar, o sea residente en Gibraltar y regrese al menos una vez por semana a Gibraltar, si ha sido desplazada al Reino de España.
ARTÍCULO SSC.13
Ejercicio de actividades en el Reino de España y Gibraltar
1.
A las personas a las que se aplique el presente Protocolo y que, además de su actividad como trabajadores fronterizos, tal como se definen en el artículo SSC.1, apartado 10, ejerzan también una actividad en su lugar de residencia, se les aplicarán los apartados siguientes.
2.
La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y Gibraltar estará sujeta:
a)
a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o
b)
si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el lugar de residencia:
i)
a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde tenga su domicilio social o sede social la empresa o empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador; o
ii)
a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, en función de dónde tengan sus domicilios sociales o sedes sociales las empresas o empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales solo en el Reino de España o solo en Gibraltar; o
iii)
a la legislación del Reino de España, si la persona reside en Gibraltar, o la del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la persona reside en el Reino de España, cuando dicha persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus domicilios sociales o sedes sociales en el Reino de España y en Gibraltar; o
iv)
a la legislación del lugar de residencia, cuando la persona esté contratada por una o más empresas o empleadores, y al menos uno de ellos tenga su domicilio social o sede social fuera del Reino de España y de Gibraltar.
3.
La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y Gibraltar estará sujeta:
a)
a la legislación del lugar de residencia, si dicha persona ejerce una parte sustancial de su actividad allí; o
b)
a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, por lo que respecta a Gibraltar, en función del lugar en el que se encuentre el centro de interés de sus actividades, si dicha persona no ejerce una parte sustancial de su actividad en su lugar de residencia.
4.
La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el Reino de España y Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función del lugar en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en el Reino de España y Gibraltar, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 2.
5.
La persona empleada como funcionario en el Reino de España y que ejerza una actividad por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia en Gibraltar o viceversa estará sujeta a la legislación del Reino de España, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la administración que la emplea está sujeta a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
6.
Las personas a que se refieren los apartados 2 a 5 serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en el Reino de España, según proceda.
ARTÍCULO SSC.14
Seguro voluntario o seguro facultativo continuado
1.
Los artículos SSC.10, SSC.11 y SSC.13 no son aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo SSC.4 no exista en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, más que un régimen de seguro voluntario.
2.
Cuando, en virtud de la legislación del Reino de España, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino de España, no podrá estar sujeto en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el interesado esté sujeto al seguro obligatorio en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no podrá estar sujeto en el Reino de España a un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado. En todos los demás casos en que se ofrezca para una rama determinada la opción entre varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado solo podrá ser admitido en el régimen por el que haya optado.
3.
En materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino de España, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino de España por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino de España. Igualmente, en materia de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, el interesado podrá ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación del Reino de España, siempre que haya estado sometido, en algún momento de su carrera, a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por el hecho o como consecuencia de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia y a condición de que dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
4.
Cuando la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dichos lugares o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo SSC.6, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en algún momento anterior hayan estado sujetas a la legislación pertinente por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.
ARTÍCULO SSC.15
Obligaciones del empleador
1.
El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación de:
a)
el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o
b)
el Reino de España
cumplirá todas las obligaciones de la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede social se encontrara en el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.
2.
El empleador de un trabajador fronterizo que esté sujeto a la legislación de:
a)
el Reino de España, cuando el empleador no tenga una sede social en el Reino de España; o
b)
el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el empleador no tenga una sede social en Gibraltar
podrá llegar a un acuerdo con el trabajador fronterizo para que este cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de las cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador, y este último enviará notificación de dicho acuerdo a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
CAPÍTULO 1
PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS
SECCIÓN 1
PERSONAS ASEGURADAS Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS,
CON EXCEPCIÓN DE LOS TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
ARTÍCULO SSC.16
Residencia en el Reino de España, cuando el Reino Unido,
con respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar,
cuando el Reino de España sea competente
Los trabajadores fronterizos y los trabajadores fronterizos transferidos que estén sujetos a la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y que residan, respectivamente, en Gibraltar o en el Reino de España, así como los miembros de sus familias, tienen derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia concedidas, por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, con arreglo a la legislación del lugar de residencia, como si dicha persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
ARTÍCULO SSC.17
Estancia en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia
1.
Los trabajadores fronterizos, los trabajadores fronterizos transferidos y los trabajadores desplazados tendrán derecho a prestaciones en especie mientras se encuentren en el lugar de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores fronterizos transferidos, estas prestaciones en especie serán proporcionadas y concedidas, por cuenta de por la institución competente, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si los interesados residieran allí.
2.
En el caso de los trabajadores desplazados, estas prestaciones en especie serán las que sean necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. Estas prestaciones en especie serán concedidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de estancia, con arreglo a la legislación que esta última aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3.
El apartado 2 no se aplicará cuando el interesado haya viajado al Reino de España o a Gibraltar, según el caso, con el fin de percibir las prestaciones en especie.
ARTÍCULO SSC.18
Prestaciones en metálico
1.
Los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados, así como los miembros de sus familias, tendrán derecho a las prestaciones en metálico proporcionadas por la institución competente de conformidad con la legislación que esta aplique. No obstante y previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia o estancia, tales prestaciones podrán ser facilitadas por la institución del lugar de residencia o estancia con cargo a la institución competente de conformidad con la legislación que la institución competente aplique.
2.
Cuando la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, la institución competente determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
3.
Cuando la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe sobre la base de los ingresos a tanto alzado, la institución competente computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.
4.
Los apartados 2 y 3 se aplican mutatis mutandis a los casos en que la legislación que aplique la institución competente establezca un período de referencia concreto que corresponda, en el caso de que se trate, parcial o totalmente a los períodos que el interesado haya cumplido estando sujeto a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.19
Solicitantes de pensión
1.
La persona asegurada que, al presentar una solicitud de pensión o durante el examen de la misma, deje de tener derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, seguirá teniendo derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia, siempre que resida en Gibraltar o en el Reino de España, según el caso, y cumpla las condiciones de seguro de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 2. También tendrán derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia los miembros de la familia del solicitante de pensión.
2.
Las prestaciones en especie correrán a cargo de la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que, en el caso de la concesión de una pensión, pase a ser competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos SSC.20 y SSC.21.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TITULARES DE PENSIONES Y MIEMBROS DE SU FAMILIA
ARTÍCULO SSC.20
Derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia
La persona que perciba una o varias pensiones o rentas en virtud de la legislación aplicable en el Reino de España y en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y que tenga derecho a prestaciones en especie en el lugar de residencia disfrutará, junto con los miembros de su familia, de dichas prestaciones en especie de la institución del lugar de residencia y a cargo de esta, como si dicha persona fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente.
ARTÍCULO SSC.21
Ausencia de derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia
1.
Una persona que:
a)
resida en el Reino de España;
b)
perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y del Reino de España, y
c)
no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino de España
disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si dicha persona residiera en Gibraltar. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución de Gibraltar por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.
2.
Una persona que:
a)
resida en Gibraltar;
b)
perciba una o varias pensiones en virtud de la legislación del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar; y
c)
no tenga derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
disfrutará, no obstante, de dichas prestaciones para sí mismo y para los miembros de su familia, en la medida en que el titular de una pensión o de una renta tenga derecho a ellas en virtud de la legislación del Reino de España, si dicha persona residiera en el Reino de España. Las prestaciones en especie serán concedidas a cargo de la institución del Reino de España por la institución del lugar de residencia, como si el interesado tuviera derecho a una pensión o renta y tuviera derecho a prestaciones en especie con arreglo a la legislación del lugar de residencia.
ARTÍCULO SSC.22
Continuación del tratamiento
El trabajador fronterizo que se haya jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho, en caso de enfermedad, a seguir recibiendo prestaciones en especie en Gibraltar, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, o en el Reino de España, si ejerció su última actividad por cuenta ajena o propia en dicho lugar, siempre que se trate de una continuación del tratamiento iniciado en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente. Por «continuación del tratamiento» se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.
ARTÍCULO SSC.23
Prestaciones en metálico para titulares de pensión
1.
Las prestaciones en metálico serán abonadas a la persona que perciba una o varias pensiones con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según proceda, por la institución competente del lugar en el que se halle la institución competente responsable del coste de las prestaciones en especie concedidas al titular de una pensión en su lugar de residencia. El artículo SSC.18 se aplicará mutatis mutandis.
2.
El apartado 1 también se aplica a los miembros de la familia del titular de una pensión.
ARTÍCULO SSC.24
Contribuciones
La institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que sea responsable, con arreglo a la legislación que aplique, de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos SSC.20 y SSC.21 corra a cargo de una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO SSC.25
Disposiciones generales
Los artículos SSC.21 a SSC.24 no se aplicarán al titular de una pensión o a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.
ARTÍCULO SSC.26
Prioridad del derecho a prestaciones en especie – norma especial
para el derecho de los miembros de la familia a prestaciones en el lugar de residencia
1.
Salvo que en los apartados 2 y 3 se disponga lo contrario, cuando un miembro de la familia tenga un derecho independiente a prestaciones en especie basado en la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en el presente capítulo, dicho derecho tendrá prioridad respecto a un derecho derivado a prestaciones en beneficio de los miembros de la familia.
2.
Salvo que en el apartado 3 se disponga lo contrario, cuando el derecho independiente en el lugar de residencia exista directa y exclusivamente sobre la base de la residencia del interesado en dicho lugar, el derecho derivado a prestaciones en especie tendrá prioridad sobre el derecho independiente.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las prestaciones en especie se abonarán a los miembros de la familia de una persona asegurada a cargo de la institución competente del lugar en el que residan, cuando:
a)
dichos miembros de la familia residan en el Reino de España o en Gibraltar y cuando, en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente, el derecho a las prestaciones en especie no esté sujeto a condiciones de seguro o de actividad por cuenta ajena o propia; y
b)
el cónyuge o la persona que se ocupa del cuidado de los hijos de la persona asegurada ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España o en Gibraltar, o perciba una pensión del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente, en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia.
ARTÍCULO SSC.27
Reembolso entre instituciones
1.
Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del Reino de España por cuenta de la institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o por la institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por cuenta de la institución del Reino de España, en virtud del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro.
2.
Los reembolsos a que se refiere el apartado 1 se determinarán y efectuarán de conformidad con el acuerdo administrativo entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España.
3.
El Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.
CAPÍTULO 2
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO SSC.28
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico
1.
Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los artículos SSC.16 y SSC.17 se aplican, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.
2.
La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y que resida o efectúe una estancia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, tendrá derecho a las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, con arreglo a la legislación que esta aplique, como si la persona estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.
3.
El artículo SSC.18 se aplica también a las prestaciones contempladas en el presente capítulo.
ARTÍCULO SSC.29
Gastos de transporte
1.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte de la persona que haya sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional, bien hasta su lugar de residencia, bien hasta un centro hospitalario, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que resida dicha persona.
2.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función de qué legislación prevea sufragar los gastos de transporte del cuerpo de la persona fallecida en un accidente de trabajo hasta el lugar de la inhumación, sufragará dichos gastos hasta el lugar correspondiente en que residiera la persona en el momento de ocurrir el accidente, con arreglo a la legislación que aplique dicha institución.
ARTÍCULO SSC.30
Prestaciones por enfermedad profesional cuando la persona que padece la enfermedad
haya estado expuesta a los mismos riesgos en el Reino de España y en Gibraltar
Cuando una persona que haya contraído una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, una actividad que, por su naturaleza, pueda causar dicha enfermedad, las prestaciones a las que dicha persona o sus supérstites puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cualquiera que sea el último lugar donde tales condiciones se cumplan.
ARTÍCULO SSC.31
Agravación de una enfermedad profesional
En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual la persona que la padece ha recibido o está recibiendo prestaciones al amparo de la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se aplicarán las normas siguientes:
a)
si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, una actividad por cuenta ajena o propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cualquiera que sea el primer lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;
b)
si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido dicha actividad bajo la legislación aplicable en el Reino de España o en Gibraltar, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cualquiera que sea el primer lugar en el que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, se hará cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cualquiera que sea el segundo lugar en que el interesado haya disfrutado de las prestaciones, concederá al interesado un complemento de cuantía igual a la diferencia entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo lugar, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación que aplique dicha institución;
c)
las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones concedidas por la institución del otro lugar con arreglo a lo dispuesto en la letra b).
ARTÍCULO SSC.32
Normas para tener en cuenta las particularidades de las legislaciones correspondientes
1.
Si en el lugar donde el interesado resida o efectúe una estancia no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, o aun existiendo ese seguro no hay una institución encargada de conceder prestaciones en especie, estas prestaciones serán concedidas por la institución del lugar de estancia o de residencia responsable de facilitar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.
2.
Si en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente, no existe un seguro de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, se aplicarán, no obstante, las disposiciones del presente capítulo sobre prestaciones en especie a la persona con derecho a las prestaciones correspondientes en caso de enfermedad, maternidad o paternidad asimiladas, con arreglo a la legislación del Reino de España, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en Gibraltar, o con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la persona sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional durante su residencia en el Reino de España. Los costes correrán a cargo de la institución competente para las prestaciones en especie conforme a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente.
3.
El artículo SSC.6 se aplica a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en lo referente a la equivalencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, o bien hayan sobrevenido o bien se hayan reconocido posteriormente bajo la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuando se evalúe el grado de incapacidad, el derecho a prestaciones o la cuantía de las mismas, a condición de que:
a)
el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o reconocidos bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización; y
b)
el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o reconocidos con posterioridad no den lugar a indemnización en virtud de la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función del lugar donde hayan sobrevenido o hayan sido reconocidos.
ARTÍCULO SSC.33
Reembolso entre instituciones
1.
El artículo SSC.28 se aplica también a las prestaciones cubiertas por el presente capítulo y el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales.
2.
El Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o sus autoridades competentes podrán establecer otras formas de reembolso o renunciar al reembolso entre ellos.
CAPÍTULO 3
SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO SSC.34
Derecho a subsidios en caso de fallecimiento o residencia
del derechohabiente en el Reino de España, cuando el Reino Unido
con respecto a Gibraltar sea competente,
o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
1.
Cuando una persona asegurada o un miembro de su familia fallezca en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, se considerará que el fallecimiento se ha producido en el lugar donde se encuentra la institución competente.
2.
La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente.
3.
Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando el fallecimiento sobrevenga a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
ARTÍCULO SSC.35
Abono de prestaciones en caso de fallecimiento del titular de una pensión
1.
En caso de fallecimiento del titular de una pensión con derecho a una o varias pensiones en virtud de la legislación aplicable en el Reino de España y en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando dicho titular residiese en el Reino de España, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en Gibraltar, y residente en Gibraltar, si la institución responsable del coste de las prestaciones en especie se halla en el Reino de España, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique dicha institución serán abonados y sufragados por esta, como si el titular de la pensión hubiera estado residiendo, en el momento de su fallecimiento, en el lugar en el que se halle dicha institución.
2.
El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del titular de la pensión.
CAPÍTULO 4
PRESTACIONES DE INVALIDEZ
ARTÍCULO SSC.36
Personas que solo hayan estado sujetas a legislación de tipo A
1.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «legislación de tipo A» la legislación en virtud de la cual el importe de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de seguro, y por «legislación de tipo B» cualquier otra legislación.
2.
La persona que haya cubierto períodos de seguro exclusivamente en virtud de una legislación de tipo A solo tendrá derecho a prestaciones de la institución del lugar cuya legislación fuera aplicable en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo SSC.37, y recibirá dichas prestaciones con arreglo a dicha legislación.
3.
Si la legislación a que se refiere el apartado 2 incluye normas relativas a la reducción, suspensión o supresión de las prestaciones de invalidez en caso de acumulación de estas con otros ingresos o con prestaciones de distinta naturaleza con arreglo al artículo SSC.46, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis el artículo SSC.46, apartado 3, y el artículo SSC.48, apartado 3.
ARTÍCULO SSC.37
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación supedite la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro aplicará, en su caso, el artículo SSC.44.
ARTÍCULO SSC.38
Personas que hayan estado sujetas exclusivamente a legislaciones de tipo B, o bien a legislaciones de tipo A y B
1.
La persona que haya estado sujeta sucesiva o alternativamente a legislaciones de tipo A y B tendrá derecho a prestaciones con arreglo al capítulo 5, que se aplicará mutatis mutandis teniendo en cuenta el apartado 3.
2.
Si el interesado hubiera estado sujeto anteriormente a una legislación de tipo B y hubiera sufrido posteriormente una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras se encontraba sujeto a una legislación de tipo A, recibirá prestaciones de conformidad con el artículo SSC.36 en virtud de la legislación de tipo A, a condición de que:
–
cumpla única y exclusivamente las condiciones de dicha legislación o de otra del mismo tipo, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo SSC.37, sin recurrir a períodos de seguro o residencia cumplidos con arreglo a una legislación de tipo B, y
–
no reclame ningún derecho a prestaciones de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo SSC.43.
3.
Una decisión adoptada por una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, relativa al grado de invalidez de un solicitante será vinculante para la institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente.
ARTÍCULO SSC.39
Agravación de una invalidez
1.
En caso de agravación de una invalidez por la que una persona esté recibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se aplicarán las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta la agravación:
a)
las prestaciones se concederán con arreglo al capítulo 5, que se aplicarán mutatis mutandis;
b)
sin embargo, cuando el interesado haya estado sujeto a legislación de tipo A y desde la percepción de prestaciones no haya estado sujeto a legislación de tipo B, la prestación deberá concederse con arreglo al artículo SSC.36, apartado 2.
2.
Si el importe total de la prestación o prestaciones que deban abonarse de conformidad con el apartado 1 es inferior al importe de la prestación percibida por el interesado con cargo a la anterior institución competente, esta institución le abonará un complemento igual a la diferencia entre ambos importes.
3.
Si el interesado no tiene derecho a prestaciones con cargo a una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la anterior institución competente abonará las prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, teniendo en cuenta la agravación y, en su caso, el artículo SSC.37.
ARTÍCULO SSC.40
Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez
1.
Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o legislaciones en virtud de las cuales se concedan y con arreglo al capítulo 5.
2.
Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, continuará facilitando al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo SSC.47, pueda reclamar prestaciones de vejez al amparo de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, y ello hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar el apartado 1 o, de no ser así, mientras el interesado continúe reuniendo las condiciones necesarias para recibir dichas prestaciones.
3.
Cuando las prestaciones de invalidez facilitadas con arreglo a la legislación aplicable, con arreglo al artículo SSC.36, se conviertan en prestaciones de vejez y el interesado no cumpla aún las condiciones establecidas por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para percibir dichas prestaciones, el interesado recibirá del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prestaciones de invalidez a partir de la fecha de la conversión.
Dichas prestaciones de invalidez se concederán de conformidad con el capítulo 5, como si dicho capítulo hubiese sido aplicable en el momento de producirse la incapacidad laboral conducente a la invalidez, hasta que el interesado cumpla las condiciones necesarias para acogerse a las prestaciones de vejez establecidas por las legislaciones nacionales correspondientes o, cuando no esté prevista dicha conversión, mientras tenga derecho a prestaciones de invalidez con arreglo a la legislación nacional aplicable.
4.
Las prestaciones de invalidez concedidas con arreglo al artículo SSC.36 se volverán a calcular de conformidad con el capítulo 5 a partir del momento en que el beneficiario cumpla las condiciones requeridas para acogerse a las prestaciones de invalidez establecidas en virtud de una legislación de tipo B, o en cuanto disfrute de prestaciones de vejez.
ARTÍCULO SSC.41
Disposiciones especiales para funcionarios
Los artículos SSC.7, SSC.36, SSC.38, SSC.39 y SSC.40 y el artículo SSC.53, apartados 2 y 3, se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
CAPÍTULO 5
PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA
ARTÍCULO SSC.42
Consideración de los períodos de educación de los hijos
1.
Cuando, con arreglo a la legislación del Reino de España, si la institución competente en virtud del título II es el Reino de España, o cuando, con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si la institución competente en virtud del título II es el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no se compute ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación, según el título II, fuera aplicable al interesado por el hecho de que ejerciera una actividad por cuenta ajena o propia en calidad de trabajador por cuenta ajena o propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
2.
El apartado 1 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
ARTÍCULO SSC.43
Disposiciones generales
1.
Cuando se presente una solicitud de liquidación de prestaciones, todas las instituciones competentes determinarán el derecho a prestaciones, con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación española en el momento de la presentación de una solicitud de liquidación, del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de ambos, a menos que el interesado solicite expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez en virtud de la legislación del Reino de España, del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o de ambos.
2.
Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por la legislación del Reino de España, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, al efectuar el cálculo con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letras a) o b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe menor de prestación.
3.
El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis cuando el interesado haya solicitado expresamente diferir la liquidación de las prestaciones de vejez.
4.
Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones exigidas en la otra legislación o cuando una persona solicite la liquidación diferida de una prestación de vejez de conformidad con el apartado 1, salvo si los períodos cumplidos bajo la otra legislación ya se han tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.
ARTÍCULO SSC.44
Disposiciones especiales sobre la totalización de los períodos
1.
Cuando la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, computará los períodos cumplidos bajo la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no reúne las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes.
2.
Los períodos de seguro cumplidos dentro de un régimen especial del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, del Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España, a condición de que el interesado haya estado afiliado a uno o varios de estos regímenes, incluso si los períodos ya se han tenido en cuenta dentro de un régimen especial en el Reino de España, en el caso de un régimen del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o en Gibraltar, en el caso de un régimen del Reino de España.
3.
En caso de que el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si el interesado ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y, en el momento de la materialización del riesgo, está asegurado contra el mismo riesgo conforme a la legislación del Reino de España, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o está asegurado conforme a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, si ha estado anteriormente asegurado conforme a la legislación o al régimen especial del Reino de España, o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando no es debida con arreglo a la legislación del Reino de España. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo SSC.50.
ARTÍCULO SSC.45
Pago de las prestaciones
1.
La institución competente calculará el importe de la prestación potencialmente adeudada:
a)
en virtud de la legislación que aplique, únicamente si las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones se han cumplido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional (prestación independiente);
b)
calculando un importe teórico y posteriormente un importe real (prestación prorrateada), de la siguiente manera:
i)
el importe teórico de la prestación será igual a la prestación a que el interesado tendría derecho en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. En caso de que, con arreglo a dicha legislación, el importe no dependa de la duración de los períodos cumplidos, se considerará que dicho importe constituye el importe teórico;
ii)
la institución competente establecerá a continuación el importe real de la prestación prorrateada, aplicando al importe teórico la proporción entre la duración de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación que la institución aplique y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo de acuerdo con las legislaciones tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
2.
Si procede, la institución competente aplicará al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), todas las normas de reducción, suspensión o supresión establecidas por la legislación que aplique, dentro de los límites establecidos por los artículos SSC.46 a SSC.48.
3.
El interesado tendrá derecho a recibir de la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, el importe más elevado de los calculados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b).
4.
Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a), en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, produzca siempre como resultado que la prestación independiente sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con el apartado 1, letra b), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)
que tales situaciones se expongan en el anexo SSC-2;
b)
que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas antiacumulación, conforme a los artículos SSC.47 y SSC.48, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo SSC.48, apartado 2; y
c)
que el artículo SSC.50 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo SSC-2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.46
Normas antiacumulación
1.
Toda acumulación de prestaciones de vejez y de supervivencia calculadas o concedidas sobre la base de los períodos de seguro cumplidos por la misma persona se considerará acumulación de prestaciones de la misma naturaleza.
2.
Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma naturaleza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán acumulaciones de prestaciones de distinta naturaleza.
3.
Serán aplicables las siguientes disposiciones a efectos de las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en caso de acumulación de una prestación de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o de otra naturaleza o con otros ingresos:
a)
la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, solo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos fuera de su territorio;
b)
la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas antiacumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el anexo;
c)
la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado;
d)
si el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplica normas antiacumulación porque el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza o de distinta naturaleza con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España o ingresos obtenidos en Gibraltar o en el Reino de España, la prestación debida podrá reducirse únicamente en la cuantía de dichas prestaciones o ingresos.
ARTÍCULO SSC.47
Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza
1.
En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las normas antiacumulación establecidas por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no serán aplicables a una prestación prorrateada.
2.
Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:
a)
una prestación cuya cuantía no dependa de la duración de los períodos de seguro; o
b)
una prestación cuya cuantía se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación con:
i)
una prestación del mismo tipo, excepto cuando se haya celebrado un acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para evitar que se compute más de una vez el mismo período acreditado, o
ii)
una prestación conforme a la letra a).
Las prestaciones y acuerdos a los que se refieren las letras a) y b) se enumeran en el anexo SSC-3.
ARTÍCULO SSC.48
Acumulación de prestaciones de distinta naturaleza
1.
Si el disfrute de prestaciones de distinta naturaleza o de otros ingresos exige la aplicación de normas antiacumulación establecidas por la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en lo referente a:
a)
dos o más prestaciones independientes, las instituciones competentes dividirán las cuantías de la prestación o prestaciones u otros ingresos, tal y como hayan sido computados, por el número de prestaciones sujetas a dichas normas; no obstante, la aplicación del presente párrafo no podrá privar al interesado de su condición de titular de una pensión a efectos de los demás capítulos del presente título con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el anexo del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social;
b)
una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o prestaciones u otros ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las normas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro establecidos para el cálculo a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii);
c)
una o varias prestaciones independientes y una o varias prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán mutatis mutandis la letra a) para las prestaciones independientes y la letra b) para las prestaciones prorrateadas.
2.
La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones independientes, si la legislación que aplica prevé que se tengan en cuenta prestaciones de distinta naturaleza u otros ingresos y todos los demás elementos para calcular una parte de su importe determinada en función de la relación entre los períodos de seguro a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso ii).
3.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establezca que no puede adquirirse el derecho a una prestación en caso de que el interesado perciba una prestación de distinta naturaleza debida en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, u otros ingresos.
ARTÍCULO SSC.49
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
1.
Para el cálculo de los importes teóricos y prorrateados a que se refiere el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se aplicarán las normas siguientes:
a)
cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de la materialización del riesgo con arreglo a la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea superior al período máximo exigido por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para la obtención del pleno disfrute de la prestación, la institución competente del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, tendrá en cuenta el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos cumplidos; este método de cálculo no deberá dar lugar a que se imponga a la institución el coste de una prestación superior a la prestación completa establecida por la legislación que aplique. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro;
b)
las formas de cómputo de los períodos que se superpongan están fijadas en el anexo del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social;
c)
si la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prevé que las prestaciones se calcularán sobre la base de los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de varios de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:
i)
determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique;
ii)
utilizará, para determinar el importe que debe calcularse en función de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, los mismos elementos determinados o registrados para los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique; cuando sea necesario de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo SSC-4 para el Reino de España o para el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
d)
en caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, disponga que la prestación se calcule sobre la base de elementos distintos de los períodos de seguro que no estén vinculados al tiempo, la institución competente tendrá en cuenta, para cada período de seguro cubierto bajo la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, el importe del capital acumulado, el capital que se considere acumulado o cualquier otro elemento para el cálculo con arreglo a la legislación que aplique, dividido por las unidades de períodos correspondientes del régimen de pensiones de que se trate.
2.
Las disposiciones de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de revalorización de los elementos considerados para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, según proceda, a los elementos que ha de tener en cuenta la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con el apartado 1, en relación con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente.
ARTÍCULO SSC.50
Períodos de seguro inferiores a un año
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.45, apartado 1, letra b), la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si:
a)
la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, y
b)
teniendo en cuenta tan solo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación. A efectos del presente artículo, se entenderá por «períodos» todo período de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia que, o bien da derecho a la prestación en cuestión, o bien aumenta directamente su cuantía.
2.
La institución competente tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i).
3.
Si la aplicación del apartado 1 tuviera por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las prestaciones se concederán exclusivamente con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando las condiciones en virtud de su legislación se hayan cumplido en último lugar, como si todos los períodos de seguro cumplidos y computados con arreglo al artículo SSC.7 y al artículo SSC.44, apartados 1 y 2, se hubieran cubierto bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
4.
El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo SSC-2.
ARTÍCULO SSC.51
Asignación de un complemento
1.
El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, ni en el Reino de España, cuando el Reino de España sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a su legislación, ni en Gibraltar, cuando Gibraltar sea el lugar de residencia y se adeude al beneficiario una prestación con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.
2.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, le abonará, durante todo el período de residencia en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.
ARTÍCULO SSC.52
Nuevo cálculo y revalorización de las prestaciones
1.
En caso de modificación del modo de determinación o de las reglas de cálculo de las prestaciones con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o si la situación personal del interesado sufre un cambio relevante que, en virtud de dicha legislación, dé lugar a un ajuste del importe de la prestación, se efectuará un nuevo cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo SSC.45.
2.
Por otra parte, si debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de ingresos o a otros motivos de adaptación, las prestaciones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se modificasen en una cuantía o porcentaje establecido, dicho porcentaje o cuantía establecido deberá aplicarse directamente a las prestaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo SSC.45, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo.
ARTÍCULO SSC.53
Disposiciones especiales para funcionarios
1.
Los artículos SSC.7 y SSC.43, el artículo SSC.44, apartado 3, y los artículos SSC.45 a SSC.52 se aplicarán mutatis mutandis a las personas cubiertas por un régimen especial para funcionarios.
2.
Sin embargo, cuando la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, supedite la adquisición, liquidación, conservación o recuperación del derecho a prestaciones con arreglo a un régimen especial para funcionarios a la condición de que todos los períodos de seguro se hayan cumplido en uno o varios regímenes especiales de funcionarios en el Reino de España o en Gibraltar, o a que la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, los considere equivalentes a tales períodos, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, solo computará los períodos que puedan reconocerse con arreglo a la legislación que aplique. Si, teniendo en cuenta los períodos cumplidos de este modo, el interesado no satisface las condiciones necesarias para disfrutar de dichas prestaciones, esos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según corresponda.
3.
Si, de conformidad con la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, las prestaciones correspondientes a un régimen especial para funcionarios se contabilizan sobre la base del último sueldo o de los sueldos cobrados durante un período determinado, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá en cuenta para el cálculo exclusivamente los sueldos, debidamente revalorizados, que se hayan cobrado durante el período o los períodos durante los cuales el interesado haya estado sujeto a esta legislación.
CAPÍTULO 6
PRESTACIONES DE DESEMPLEO
ARTÍCULO SSC.54
Disposiciones especiales sobre totalización de períodos de seguro,
de empleo o de actividad por cuenta propia
1.
La institución competente del Reino de España, cuando su legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando su legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica.
No obstante, cuando la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable.
2.
La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones:
a)
períodos de seguro, si así lo requiere esa legislación;
b)
períodos de empleo, si así lo requiere esa legislación;
c)
períodos de actividad por cuenta propia, si así lo requiere esa legislación.
ARTÍCULO SSC.55
Cálculo de las prestaciones de desempleo
1.
Cuando el cálculo de las prestaciones de desempleo se base en el importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores del interesado, el Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos por el interesado exclusivamente en razón de su última actividad por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente.
2.
Cuando el Reino de España sea competente y la legislación aplicada por el Reino de España prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, durante la totalidad o parte de dicho período de referencia, el Reino de España solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación. Cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente y la legislación aplicada por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prevea un período de referencia específico para determinar el salario o los ingresos profesionales utilizados para calcular el importe de la prestación, y el interesado haya estado sujeto a la legislación del Reino de España, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, solo tendrá en cuenta el salario o los ingresos profesionales percibidos durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en virtud de dicha legislación.
ARTÍCULO SSC.56
Personas desempleadas que hayan residido en el Reino de España,
cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente,
o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
1.
Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar, hayan residido en el Reino de España y sigan residiendo en el Reino de España se pondrán a disposición de los servicios de empleo de Gibraltar. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación de Gibraltar como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución de Gibraltar.
Las personas que se encuentren en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España, hayan residido en Gibraltar y sigan residiendo en Gibraltar se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Reino de España. Dichas personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Reino de España como si residieran allí y estas serán concedidas por la institución del Reino de España.
Las prestaciones por desempleo pueden abonarse en una cantidad a tanto alzado.
2.
Las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo competentes del Reino de España si residen en el Reino de España o de Gibraltar si residen en Gibraltar.
Las personas en situación de desempleo total que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en Gibraltar y residan en el Reino de España o que hayan ejercido su última actividad por cuenta ajena o propia en el Reino de España y residan en Gibraltar podrán solicitar además cualquier prestación complementaria por desempleo que esté disponible en virtud de la legislación española, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad, o de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como si hubieran estado sujetas a dicha legislación durante su último período de actividad.
3.
Las personas a que se refiere el apartado 2 que estén registradas como demandantes de empleo en los servicios de empleo competentes del Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o de Gibraltar, cuando residan en Gibraltar, estarán sujetas al procedimiento de control organizado en el Reino de España o en Gibraltar, según el caso, y cumplirán las condiciones establecidas en la legislación aplicable en el Reino de España, cuando residan en el Reino de España, o en Gibraltar, cuando residan en Gibraltar. Mientras esa persona siga inscrita como demandante de empleo en su último lugar de actividad, cumplirá las obligaciones aplicables.
4.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a los pagos a tanto alzado, cuando proceda, así como las disposiciones para el intercambio de información, la cooperación y la asistencia mutua entre las instituciones y los servicios del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
Por lo que respecta al intercambio de información, la institución competente del lugar de trabajo facilitará la documentación sobre los períodos de actividad asegurada y las prestaciones de manera eficiente y sin demora indebida, con el fin de no afectar al reconocimiento, el mantenimiento, la suspensión, el cese o la reanudación de las prestaciones.
CAPÍTULO 7
PRESTACIONES DE PREJUBILACIÓN
ARTÍCULO SSC.57
Prestaciones
Cuando la legislación aplicable supedite la concesión de prestaciones de prejubilación al requisito de haber cubierto períodos de seguro o de empleo, no se aplicará el artículo SSC.7.
CAPÍTULO 8
PRESTACIONES FAMILIARES
ARTÍCULO SSC.58
Miembros de la familia residentes en el Reino de España o en Gibraltar
1.
Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino de España, cuando el Reino de España sea competente, también para los miembros de su familia que residan en Gibraltar, como si residieran en el Reino de España.
2.
Las personas a las que se aplique el presente Protocolo tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, también para los miembros de su familia que residan en el Reino de España, como si residieran en Gibraltar.
3.
Los titulares de una pensión que residan en el Reino de España o en Gibraltar tendrán derecho, para los miembros de su familia que residan en Gibraltar o en el Reino de España, respectivamente, a prestaciones familiares con arreglo a la legislación aplicada por la institución competente en materia de pensiones.
ARTÍCULO SSC.59
Normas de prioridad en caso de acumulación
1.
Cuando se prevean prestaciones durante el mismo período y para los mismos miembros de la familia en virtud de la legislación tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se aplicarán las siguientes normas de prioridad:
a)
en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino de España como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por motivos diferentes, el orden de prioridad será el siguiente: en primer lugar, los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia; en segundo lugar, los derechos adquiridos con motivo de la percepción de una pensión, y por último, los derechos adquiridos por razón de la residencia;
b)
en el caso de las prestaciones que puedan abonar tanto el Reino de España como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por motivos diferentes, el orden de prioridad se determinará en relación con los siguientes criterios secundarios:
i)
en el caso de derechos adquiridos en virtud de una actividad por cuenta ajena o propia, el lugar de residencia de los hijos, siempre que exista tal actividad, y, de forma subsidiaria, en su caso, el importe más elevado de las prestaciones previstas en las legislaciones en conflicto. En este último caso, el coste de las prestaciones se repartirá de conformidad con los criterios establecidos en el anexo del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social;
ii)
en el caso de derechos adquiridos con motivo de la percepción de pensiones: el lugar de residencia de los hijos, a condición de que exista pensión pagadera con arreglo a su legislación, y, de forma subsidiaria, en su caso, el más largo de los períodos de seguro previstos por las legislaciones en conflicto.
2.
En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de la otra legislación en conflicto hasta el importe previsto en la primera legislación y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial, correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no será obligatorio otorgar este complemento diferencial cuando el derecho a las prestaciones en cuestión se funde exclusivamente en la residencia.
3.
Cuando se presente en virtud del artículo SSC.57 una solicitud de prestaciones familiares a la institución competente del Reino de España, cuya legislación sea aplicable, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable, pero sin derecho prioritario con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo:
a)
dicha institución transmitirá la solicitud a la institución competente del Reino de España cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario, informará de ello al interesado y, sin perjuicio de las disposiciones del anexo relativas a la liquidación provisional de prestaciones, concederá, en caso necesario, el complemento diferencial mencionado en el apartado 2;
b)
la institución competente del Reino de España cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable con carácter prioritario, tramitará dicha solicitud como si se le hubiera presentado directamente, y la fecha en que dicha solicitud se haya presentado a la primera institución se considerará la fecha de solicitud a la institución prioritaria.
ARTÍCULO SSC.60
Abono de prestaciones
En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar, o la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del lugar de residencia, ya sea en el Reino de España o en Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.61
Disposiciones adicionales
1.
Si, con arreglo a la legislación designada en virtud de los artículos SSC.57 y SSC.58, no se adquiere ningún derecho al abono de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos, dichas prestaciones se abonarán por defecto y además de otras prestaciones familiares adquiridas de conformidad con la legislación antes mencionada, en virtud de la legislación del Reino de España, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el trabajador fallecido haya estado sujeto durante más tiempo a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en la medida en que el derecho haya sido adquirido en virtud de dicha legislación. Si no se ha adquirido ningún derecho en virtud de dicha legislación, se examinarán las condiciones para la adquisición de tal derecho en virtud de la legislación del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España, y se concederán prestaciones en orden decreciente de la duración de los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del Reino de España, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando no se haya adquirido ningún derecho en virtud de la legislación del Reino de España.
2.
Las prestaciones abonadas en forma de pensiones o complementos de pensión se concederán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO SSC.62
Cooperación
1.
Las autoridades competentes del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificarán al Comité Especializado en Circulación de Personas cualquier modificación de su legislación relativa a las ramas de seguridad social contempladas en el artículo SSC.4 que sea pertinente o pueda afectar a la aplicación del presente Protocolo.
2.
A menos que el presente Protocolo exija que dicha información se notifique al Comité Especializado en Circulación de Personas, las autoridades competentes del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se comunicarán las medidas adoptadas para aplicar el presente Protocolo que no se notifiquen con arreglo al apartado 1 y que sean pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.
3.
A efectos del presente Protocolo, las autoridades y las instituciones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se prestarán asistencia mutua y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, el Comité Especializado en Circulación de Personas determinará la naturaleza de los gastos reembolsables y los límites por encima de los cuales debe reembolsarse.
4.
A efectos del presente título, las autoridades e instituciones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas afectadas o sus representantes.
5.
Las instituciones y las personas contempladas en el presente Protocolo tendrán la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Protocolo. Un acuerdo administrativo entre las autoridades directamente implicadas tanto del Reino de España como del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, determinará los medios y procedimientos para llevar a cabo el deber de cooperación en la expedición de documentación, el intercambio de información, la solución de conflictos y la presentación y pago de los créditos.
Las instituciones, conforme al principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a los interesados cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Protocolo.
Los interesados deberán informar cuanto antes a las instituciones competentes del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y a las instituciones del lugar de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el presente Protocolo.
6.
El incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 podrá dar lugar a la aplicación de medidas proporcionadas de conformidad con la legislación nacional. No obstante, dichas medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares según el Derecho interno, y no deberán imposibilitar o dificultar en exceso el ejercicio de los derechos que el presente Protocolo concede a los solicitantes.
7.
En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Protocolo que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución competente o la institución del lugar de residencia del solicitante se pondrá en contacto con las instituciones del Reino de España, cuando el Reino de España sea el afectado, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea el afectado. Si no puede encontrarse una solución en un plazo razonable, una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el marco del Comité Especializado en Circulación de Personas.
8.
Las autoridades, instituciones y tribunales del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que se les presenten alegando que están redactados en una lengua oficial de la Unión, incluido el inglés.
ARTÍCULO SSC.63
Tratamiento de datos
1.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, utilizarán progresivamente las nuevas tecnologías para el intercambio, el acceso y el tratamiento de los datos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.
2.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, serán responsables de la gestión de su propia parte de los servicios de tratamiento de datos.
3.
Un documento electrónico enviado o expedido por una institución de conformidad con el presente Protocolo, el anexo del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y el acuerdo administrativo no podrá ser rechazado por ninguna autoridad o institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por haber sido recibido por vía electrónica, una vez que la institución receptora haya declarado que puede recibir documentos electrónicos. La reproducción y el registro de tales documentos se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en contrario.
4.
Un documento electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho documento incluye los elementos de seguridad necesarios para impedir toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso no autorizado al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible.
ARTÍCULO SSC.64
Exenciones
1.
Toda exención o reducción de impuestos, derechos de timbre, derechos notariales o de registro previstos por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para los certificados o documentos que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente, se extenderá a los certificados o documentos similares que deban presentarse en aplicación de la legislación del Reino de España, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando la exención se prevea en virtud de la legislación del Reino de España, o del presente Protocolo.
2.
Los certificados y documentos de toda índole que deban ser expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Protocolo estarán dispensados de la legalización por parte de las autoridades diplomáticas y consulares.
ARTÍCULO SSC.65
Reclamaciones, declaraciones o recursos
Cualquier reclamación, declaración o recurso que hubiera debido presentarse, con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dentro de un plazo determinado, ante una autoridad, institución o tribunal del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respectivamente, será admisible si se presenta dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o tribunal correspondiente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. En tal caso, la autoridad, institución o tribunal que reciba la reclamación, declaración o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, institución o tribunal competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ya sea directamente o a través de las autoridades competentes afectadas. La fecha en que las reclamaciones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO SSC.66
Reconocimientos médicos
1.
Los reconocimientos médicos previstos por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán ser efectuados, a petición de la institución competente, en el territorio del Reino de España o de Gibraltar, por la institución del lugar de estancia o de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, en las condiciones establecidas en el anexo del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.
2.
Los reconocimientos médicos efectuados en las condiciones establecidas en el apartado 1 se considerarán realizados en el territorio del Reino de España o de Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.67
Recaudación de cotizaciones y restitución de prestaciones
1.
La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, así como la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán ser practicadas en el Reino de España o en Gibraltar, con arreglo a los procedimientos y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente por la institución correspondiente del segundo lugar.
2.
Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se reconocerán y ejecutarán a petición de la institución competente en el Reino de España o en Gibraltar, dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último lugar. Dichas resoluciones se declararán ejecutorias en el Reino de España o en Gibraltar si así lo exige la legislación o cualquier otro procedimiento del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
3.
En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de liquidación, los créditos de una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, disfrutarán, en el Reino de España, en el caso de créditos de una institución del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el caso de créditos de una institución del Reino de España, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último lugar conceda a los créditos de igual naturaleza.
4.
Las modalidades de aplicación del presente artículo, incluido el reembolso de los costes, se regirán por el anexo del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad o, en caso necesario y como medida complementaria, mediante acuerdos entre el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO SSC.68
Derechos de las instituciones
1.
Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:
a)
cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que el beneficiario tenga frente al tercero, dicha subrogación será reconocida por el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente al tercero, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, reconocerán ese derecho.
2.
Si una persona percibe prestaciones en virtud de la legislación del Reino de España, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en Gibraltar, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el caso de daños subsiguientes a hechos acaecidos en el Reino de España, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de sus trabajadores por cuenta ajena serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.
El apartado 1 será también aplicable a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empleador o a sus trabajadores por cuenta ajena en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.
3.
Cuando, de conformidad con los artículos SSC.27, apartado 3, o SSC.33, apartado 2, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o sus autoridades competentes hayan celebrado un acuerdo para renunciar al reembolso entre ellos, o cuando el reembolso no dependa del importe de las prestaciones efectivamente abonadas, los eventuales derechos frente a terceros responsables se regirán por las normas siguientes:
a)
cuando la institución del Reino de España, cuando el lugar de residencia o estancia sea el Reino de España, o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el lugar de residencia o estancia sea Gibraltar, conceda prestaciones a una persona por un daño sufrido en su territorio, dicha institución ejercerá, de conformidad con las disposiciones de la legislación que aplique, el derecho a subrogarse o a ejercitar una acción directa contra el tercero responsable de la reparación del daño;
b)
a los efectos de la aplicación de la letra a):
i)
el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia, y
ii)
dicha institución será considerada como la institución deudora;
c)
los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia o en un reembolso independiente de la cuantía de las prestaciones realmente concedidas.
ARTÍCULO SSC.69
Aplicación de la legislación
Las disposiciones especiales de aplicación de la legislación aplicable en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, figuran en el anexo SSC-4.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO SSC.70
Protección de los derechos individuales
1.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velarán, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos, por que las disposiciones del Protocolo sobre coordinación de la seguridad social tengan fuerza de ley, ya sea directamente o a través de una legislación interna que dé efecto a dichas disposiciones, de modo que las personas físicas o jurídicas puedan invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas nacionales.
2.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, garantizarán los medios para que las personas físicas y jurídicas puedan proteger de manera efectiva sus derechos en virtud del presente Protocolo, como la posibilidad de presentar reclamaciones ante los órganos administrativos o de ejercitar acciones legales ante un órgano jurisdiccional competente en el marco de un procedimiento judicial apropiado, con el fin de obtener una reparación adecuada y oportuna.
ARTÍCULO SSC.71
Disposición transitoria
1.
El presente Protocolo no origina ningún derecho para un período anterior a su fecha de aplicación.
2.
Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de actividad por cuenta propia cubierto en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos en virtud del presente Protocolo.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Protocolo, aunque se refiera a una contingencia anterior a la fecha de su aplicación.
4.
Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia del interesado será, a petición de este, abonada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Protocolo, siempre y cuando los derechos anteriormente abonados no hayan dado lugar a un pago a tanto alzado.
5.
Los derechos de una persona a la que se haya abonado una pensión antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo en el Reino de España o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán ser revisados, a petición del interesado, teniendo en cuenta el presente Protocolo.
6.
Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos originados en virtud del presente Protocolo serán adquiridos a partir de dicha fecha, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso, relativa a la caducidad o prescripción de derechos.
7.
Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 o 5 se presente después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Protocolo, los derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según el caso.
ARTÍCULO SSC.72
Modificaciones
El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los anexos y apéndices del presente Protocolo.
________________
ANEXO 32
ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS
Y SUBSIDIOS ESPECIALES DE NATALIDAD Y ADOPCIÓN
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.1, APARTADO 29
I.
Anticipos de pensiones alimentarias
REINO DE ESPAÑA
Anticipos de pensiones alimentarias con arreglo al Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre de 2007.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
II.
Subsidios especiales de natalidad y adopción
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
Subsidio de maternidad con arreglo al artículo 11 de la Ley de Seguridad Social (Seguros) de Gibraltar de 1955.
________________
ANEXO 33
CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE
O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SSC.45
Parte 1
Casos en los que no puede efectuarse o no se aplica el cálculo prorrateado
de conformidad con el artículo 45, apartado 4, del Protocolo
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
Parte 2
Casos en los que se aplica el artículo SSC.45, apartado 5, del Protocolo
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
________________
ANEXO 34
PRESTACIONES Y ACUERDOS
QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.47
I.
Prestaciones a las que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra a), del Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.
REINO DE ESPAÑA
Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
Subsidio de supervivencia por defunción, subsidio para padres viudos y pensión de supervivencia en virtud de la Ley de Seguridad Social (Régimen abierto de prestaciones de larga duración) de Gibraltar de 1997 y de la Ley de Seguridad Social (Prestaciones y régimen cerrados de larga duración) de Gibraltar de 1996.
Pensión de invalidez y prestación de defunción con arreglo a la Ley de Seguridad Social (Seguro de accidentes laborales) de Gibraltar de 1952.
II.
Prestaciones a las que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra b), del Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período acreditado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.
REINO DE ESPAÑA
No procede.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
No procede.
III.
Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 2, letra b), inciso i), del Protocolo, destinados a impedir que el mismo período acreditado se compute más de una vez:
No se han celebrado acuerdos de este tipo.
_________________
ANEXO 35
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN
DE LA LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO, CON
RESPECTO A GIBRALTAR, O DE ESPAÑA
(Artículo SSC.44, apartado 3, artículo SSC.49, apartado 1, y artículo SSC.69)
(Equivalente al anexo XI del Reglamento (CE) n.º 883/2004)
REINO DE ESPAÑA
1.
A efectos de la aplicación del artículo SSC.45, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso regulados en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o fallecimiento, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en el Reino de España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en el Reino de España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.
2.
a)
En aplicación del artículo SSC.49, apartado 1, letra c), el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en el Reino de España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.
b)
La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, respecto a las pensiones de la misma naturaleza.
3.
Los períodos cubiertos en Gibraltar que deban ser computados en el régimen especial de los empleados públicos, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.49 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.
4.
Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible, por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones en el Reino de España, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes de la fecha citada. La fecha de 1 de enero de 1967 será el 1 de agosto de 1970 en el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y el 1 de abril de 1969 en el caso del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR
No existen disposiciones especiales pertinentes, a efectos del presente anexo, para la aplicación de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
_________________
ANEXO 36
ANEXO DE EJECUCIÓN
DEL PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO SSCI.1
Definiciones
1.
A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo SSC.1.
2.
Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:
a)
«punto de acceso»: una entidad que ofrezca lo siguiente:
i)
punto electrónico de contacto,
ii)
encaminamiento automático basado en la dirección, y
iii)
encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) o la intervención humana;
b)
«documento»: un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y del presente anexo;
c)
«organismo de enlace»: cualquier entidad notificada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo SSC.4 con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y del presente anexo, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del presente anexo;
d)
«documento electrónico estructurado»: todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
e)
«transmisión por vía electrónica»: la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN Y A LOS INTERCAMBIOS DE DATOS
ARTÍCULO SSCI.2
Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones
1.
A efectos del presente anexo, los intercambios entre las autoridades e instituciones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y las personas contempladas en el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluida la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.
2.
Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social. La comunicación de datos entre el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.
3.
Cuando una persona haya transmitido por error información, documentos o solicitudes a una institución al otro lado de la frontera en el territorio del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que no sea la institución designada con arreglo al presente anexo, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al presente anexo, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y del Reino de España, respectivamente, se haya retrasado.
4.
Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del lugar de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO SSCI.3
Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones
1.
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, velarán por que se ponga a disposición de los interesados la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y el presente anexo con el fin de que puedan hacer valer sus derechos. También prestarán servicios fácilmente accesibles al usuario.
2.
Las personas a las que se aplique el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de esta.
3.
En la medida necesaria para la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y del presente anexo, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora y, en todos los casos, en los plazos establecidos por la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificará su decisión al solicitante que resida o se encuentre en Gibraltar o el Reino de España, respectivamente, directamente o a través del organismo de enlace del lugar de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.
ARTÍCULO SSCI.4
Formularios, documentos y métodos de intercambio de datos
1.
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, acordarán la estructura, el contenido y el formato de los formularios y documentos expedidos en nombre del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a efectos de la aplicación del presente anexo.
2.
Durante un período transitorio, cuya fecha final será acordada por el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, todos los formularios y documentos expedidos por las instituciones competentes en el formato utilizado inmediatamente antes de la entrada en vigor del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social serán válidos a los efectos de aplicación de este y, en su caso, seguirán utilizándose para el intercambio de información entre las instituciones competentes. Todos los formularios y documentos de este tipo expedidos antes y durante ese período provisional serán válidos hasta su expiración o cancelación. Los formularios y documentos válidos de conformidad con el presente apartado incluyen los documentos portátiles que certifiquen la situación de una persona en materia de seguridad social, según sea necesario para la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.
3.
La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace podrá efectuarse a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social. En la medida en que los formularios y documentos a que se refiere el apartado 1 se intercambien a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, respetarán las normas aplicables a dicho sistema.
4.
Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, correrán con los gastos correspondientes.
5.
Cuando la transmisión de datos entre instituciones u organismos de enlace no se efectúe a través del intercambio electrónico de información sobre seguridad social, las instituciones y los organismos de enlace pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.
6.
En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán, en la medida de lo posible, la utilización de medios electrónicos.
ARTÍCULO SSCI.5
Valor jurídico de los documentos y justificantes
emitidos en el Reino de España y en el Reino Unido,
con respecto a Gibraltar
1.
Los documentos emitidos por la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y del presente anexo, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos podrán hacerse valer ante las instituciones del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, mientras no sean retirados o invalidados por el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cualquiera que sea el que los haya emitido.
2.
En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución pertinente que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.
3.
De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.
ARTÍCULO SSCI.6
Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones
1.
Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de ellos, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:
a)
la legislación del lugar en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo lugar;
b)
la legislación del lugar de residencia, cuando el interesado trabaje por cuenta propia o ajena tanto en el Reino de España como en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
c)
en todos los demás casos, la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función de dónde se haya solicitado la aplicación en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades en el Reino de España o Gibraltar.
2.
En caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la determinación de la institución que debería conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber controversia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia.
3.
En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del lugar en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.
4.
En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV del presente anexo.
La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del presente anexo, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
ARTÍCULO SSCI.7
Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones
1.
Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del Protocolo, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente, o en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente, necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.
2.
Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACIÓN DEL
PROTOCOLO RELATIVO A LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO SSCI.8
Otros procedimientos entre autoridades e instituciones
El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o sus autoridades competentes podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el presente anexo, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.
ARTÍCULO SSCI.9
No acumulación de prestaciones
No obstante las restantes disposiciones del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según proceda, se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
ARTÍCULO SSCI.10
Totalización de los períodos
1.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.7, la institución competente se dirigirá a la institución a cuya legislación haya estado sujeto previamente el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo la respectiva legislación.
2.
Los respectivos períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se añadirán a los cubiertos bajo la legislación que aplique la institución competente cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo SSC.7, a condición de que dichos períodos no se superpongan.
3.
Cuando algún período de seguro cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.
4.
Cuando un período de seguro distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, solo se computará el período distinto de un período asimilado.
5.
Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, solo serán computados por la institución que aplique la legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución que aplique legislación a la que haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.
6.
Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.
ARTÍCULO SSCI.11
Normas de conversión de los períodos
1.
Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo SSC.7 se efectuará según las normas siguientes:
a)
el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, bajo cuya legislación se haya cubierto el período;
b)
en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:
|
Régimen basado en períodos de
|
un día corresponde a
|
1 semana corresponde a
|
1 mes corresponde a
|
1 trimestre corresponde a
|
Número máximo de días por año civil
|
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cinco días
|
nueve horas
|
cinco días
|
veintidós días
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sesenta y seis días
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doscientos sesenta y cuatro días
|
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seis días
|
ocho horas
|
seis días
|
veintiséis días
|
setenta y ocho días
|
trescientos doce días
|
|
siete días
|
seis horas
|
siete días
|
treinta días
|
noventa días
|
trescientos sesenta días
|
c)
en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:
i)
tres meses o trece semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;
ii)
un año equivaldrá a cuatro trimestres, doce meses o cincuenta y dos semanas, y a la inversa;
iii)
para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);
d)
en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;
e)
si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.
2.
La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), cincuenta y dos semanas, doce meses o cuatro trimestres. Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según dónde se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.
3.
La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.
4.
Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO SSCI.12
Precisiones sobre los artículos SSC.11, SSC.12 y SSC.13
1.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 1 y 2, y el artículo SSC.12, la expresión «que ejerza normalmente sus actividades allí» se referirá a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio de Gibraltar o del Reino de España en el que esté establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realiza.
2.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia como trabajador fronterizo» se referirá a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio de Gibraltar o del Reino de España en el que está establecida. En particular, dicha persona debe haber ejercido ya su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a lo dispuesto en dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en el Reino de España o en Gibraltar, respectivamente, debe seguir cumpliendo, en Gibraltar o en el Reino de España, según dónde esté establecida, los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad para poder continuarla a su vuelta.
3.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, apartados 3 y 4, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en el Reino de España o en Gibraltar es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el Reino de España o Gibraltar, respectivamente.
4.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el Reino de España y en Gibraltar», se entenderá la persona que ejerza una o varias actividades distintas en el Reino de España y en Gibraltar, de forma simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para diversas empresas o empleadores.
5.
A los efectos de la aplicación del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, se entenderá por «domicilio social o sede social» la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central.
6.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 2, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en el Reino de España o en Gibraltar estará sujeta a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en función de dónde se encuentre la base.
7.
Las actividades marginales no se tendrán en cuenta a efectos de determinar la legislación aplicable con arreglo al artículo SSC.13. El artículo SSCI.15 se aplicará a todos los casos contemplados en el presente artículo.
8.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartados 3, por persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el Reino de España y en Gibraltar» se entenderá, en particular, la persona que ejerza, de forma simultánea o alterna, una o varias actividades independientes por cuenta propia, independientemente de la naturaleza de dichas actividades, en el Reino de España y en Gibraltar.
9.
A los efectos de distinguir las actividades contempladas en los apartados 1 y 4 de las situaciones descritas en el artículo SSC.11, será decisiva la duración de la actividad en el lugar de residencia (ya sea permanente o de carácter ad hoc o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes, incluidos, en particular, en el caso de un trabajador por cuenta ajena, el lugar de trabajo tal como se defina en el contrato de trabajo.
10.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.11, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de la actividad por cuenta ajena o propia» en el Reino de España o en Gibraltar si ejerce allí una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.
Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar se tendrá en cuenta los siguientes criterios indicativos:
a)
en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración; y
b)
en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.
En el marco de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Reino de España o en Gibraltar.
11.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.13, apartado 3, letra b), el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales, y en particular el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados, y la voluntad del interesado según se desprenda de todas las circunstancias.
12.
Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 6 y 7, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los doce meses civiles siguientes.
13.
Cuando una persona ejerza su actividad por cuenta ajena en el Reino de España o en Gibraltar por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio del Reino de España y de Gibraltar y resida en uno de ellos sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del lugar de residencia.
ARTÍCULO SSCI.13
Procedimientos de aplicación del artículo SSC.10, apartado 3, letra b), y apartado 4
y los artículos SSC.11 y SSC.12
1.
Salvo disposición contraria prevista en el artículo SSCI.14, si una persona ejerce su actividad en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sea competente en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución expedirá el certificado a que se refiere el artículo SSCI.15, apartado 2, al interesado y pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en el que ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 3, letra b) o los artículos SSC.11 o SSC.12.
2.
El empleador en el sentido del artículo SSC.10, apartado 4, cuyo domicilio social o sede social se encuentra en Gibraltar y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón del Reino de España o cuyo domicilio social o sede social se encuentra en el Reino de España y que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de Reino Unido, con respecto a Gibraltar, informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según qué pabellón enarbole el buque en el que el trabajador vaya a ejercer su actividad, la información relativa a la legislación aplicable a este, de conformidad con el artículo SSC.10, apartado 4.
ARTÍCULO SSCI.14
Procedimiento de aplicación del artículo SSC.13
1.
La persona que ejerza actividades en el Reino de España o en Gibraltar informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia.
2.
La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta los artículos SSC.13 y SSCI.12. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará de su determinación provisional a la institución designada del otro lugar en el que se ejerza una actividad.
3.
La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que la institución designada por las autoridades competentes del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según proceda, hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que la institución afectada informe a la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.
4.
En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o las propias autoridades competentes soliciten que se establezcan contactos entre las instituciones o autoridades del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, esta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo SSC.13 y las disposiciones pertinentes del artículo SSCI.12.
En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, estas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará el artículo SSCI.6.
5.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación se declare aplicable, en función de la determinación provisional o definitiva, informará sin demora al interesado.
6.
Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del lugar de residencia tan pronto como esta sea informada, posiblemente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.
ARTÍCULO SSCI.15
Información del interesado y del empleador
1.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en dicha legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.
2.
A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.
ARTÍCULO SSCI.16
Cooperación entre instituciones
1.
Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago esté obligada esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.
2.
La institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social pondrá la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación a disposición de la institución designada por la autoridad competente que aplique la legislación a la que estuvo sujeta la persona en último lugar.
TÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES
APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIONES DE ENFERMEDAD, DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD ASIMILADAS
ARTÍCULO SSCI.17
Disposiciones generales de aplicación
1.
Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el lugar de residencia.
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, solo pasará a ser responsable del coste de las prestaciones de conformidad con el artículo SSC.19 si el asegurado ha presentado una solicitud de pensión con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o bien recibe, de conformidad con los artículos SSC.20 a SSC.24, una pensión en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
ARTÍCULO SSCI.18
Régimen aplicable en caso de que exista más de un régimen
en el lugar de residencia o de trabajo
Si la legislación del lugar de residencia o de trabajo comprende más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad y paternidad para más de una categoría de asegurados, las disposiciones aplicables en virtud de los artículos SSC.16, SSC.19 y SSC.21 serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores.
ARTÍCULO SSCI.19
Residencia en el Reino de España, cuando el Reino Unido, con respecto a Gibraltar,
sea competente, o en Gibraltar, cuando el Reino de España sea competente
1.
A efectos de la aplicación del artículo SSC.16, el trabajador fronterizo o los miembros de su familia estarán obligados a inscribirse sin demora en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el lugar de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.
2.
El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.
La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción en virtud del apartado 1 y toda modificación o anulación de tales inscripciones.
3.
El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas mencionadas en los artículos SSC.20 y SSC.21.
ARTÍCULO SSCI.20
Aplicación del artículo SSC.17, apartado 2
1.
A los efectos del artículo SSC.17, apartado 2, el interesado deberá presentar al prestador de asistencia sanitaria del Reino de España o de Gibraltar, según el caso, un documento expedido por la institución competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuando el lugar de estancia sea el Reino de España, o por la institución competente del Reino de España, cuando el lugar de estancia sea Gibraltar, en el que se demuestre su derecho a prestaciones en especie en virtud de dicha disposición. Si la persona no dispone de dicho documento, las instituciones competentes se pondrán en contacto entre sí, a petición de dicha persona o cuando sea necesario por otros motivos, para comprobar que la persona tiene derecho a prestaciones en especie en virtud de la presente disposición.
2.
Las prestaciones en especie facilitadas por la institución del lugar de estancia por cuenta de la institución competente en virtud del artículo SSC.17, apartado 2, darán lugar a un reembolso íntegro.
ARTÍCULO SSCI.21
Aplicación del artículo SSC.22
Si el antiguo trabajador fronterizo deja de estar cubierto por la legislación del lugar donde ejerció su último período de actividad y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaja allí para recibir prestaciones en especie con arreglo al artículo SSC.22 presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente.
ARTÍCULO SSCI.22
Cotizaciones de los titulares de pensiones
Si una persona recibe una pensión del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Reino de España o el Reino Unido, con respecto a Gibraltar.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO SSCI.23
Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en el lugar de residencia
1.
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.28, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en los artículos SSCI.25 a SSCI.26.
2.
Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación del lugar de residencia, la institución de dicho lugar informará sin demora a la institución competente.
CAPÍTULO III
SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO SSCI.24
Solicitud de subsidios de defunción
A los efectos de la aplicación de los artículos SSC.34 y SSC.35, la solicitud de subsidios de defunción se dirigirá a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la transmitirá a la institución competente.
La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.
CAPÍTULO IV
PRESTACIONES DE INVALIDEZ Y PENSIONES DE VEJEZ Y DE SUPERVIVENCIA
ARTÍCULO SSCI.25
Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones
1.
Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se aplican las normas establecidas en el artículo SSCI.10, apartados 3, 4, 5 y 6.
2.
Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo SSC.10, apartado 3, la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo SSC.45, apartado 1, letra b), se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.
3.
La institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo SSC.46, apartado 3, letra c), no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España.
Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispondrán las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.
ARTÍCULO SSCI.26
Consideración de los períodos de educación de los hijos
1.
A los efectos del presente artículo, por «período de educación de los hijos» se entenderá todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.
2.
Cuando, con arreglo a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, según cuál sea competente en virtud del título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, no se tenga en cuenta ningún período de educación de los hijos, la institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación, según el título II del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, fuera aplicable al interesado en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de considerar dicho período como un período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.
3.
El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, respectivamente, debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
CAPÍTULO V
PRESTACIONES DE DESEMPLEO
ARTÍCULO SSCI.27
Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones
1.
El artículo SSCI.10 del presente anexo se aplicará mutatis mutandis al artículo SSC.54 del Protocolo. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del lugar de residencia a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.
2.
A los efectos del artículo SSC.55 del presente Protocolo, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el mismo hogar, como si residiesen en el lugar de la institución competente. Esta disposición no se aplicará si, en el lugar de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.
ARTÍCULO SSCI.28
Personas desempleadas que hayan residido fuera del lugar de competencia
1.
La institución competente del último lugar de empleo informará a las personas en situación de desempleo total de sus derechos y obligaciones y les facilitará documentos que incluyan toda la información necesaria relacionada con la percepción de prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación del lugar de residencia.
2.
Las instituciones competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se facilitarán mutuamente la información necesaria para apoyar las actividades de búsqueda de empleo de las personas desempleadas y para informarles de los procedimientos de control y las condiciones aplicables, así como de a qué servicio de empleo deben acudir. La institución del lugar de residencia informará inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si las personas en situación de desempleo total han ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el lugar de residencia.
3.
Cuando, de conformidad con el artículo SSC.56, un desempleado decida acudir también a los servicios de empleo del lugar de residencia y se inscriba allí como solicitante de empleo, informará a la institución competente y a los servicios de empleo de la concesión de las prestaciones.
4.
Cuando así lo soliciten los servicios de empleo del lugar de residencia, los servicios de empleo competentes enviarán la información pertinente sobre la inscripción del desempleado y su búsqueda de empleo. Asimismo, los servicios de empleo del lugar de residencia informarán inmediatamente a la institución competente, a petición de esta, de cualquier circunstancia de la que tengan conocimiento y que pueda afectar al derecho a las prestaciones, en particular si las personas en situación de desempleo total han ejercido una actividad por cuenta ajena o propia en el lugar de residencia.
ARTÍCULO SSCI.29
Medidas reforzadas de apoyo y cooperación para las personas desempleadas
que hayan residido fuera del lugar de competencia
Las autoridades o las instituciones competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperarán y podrán acordar procedimientos y plazos específicos para el seguimiento de la situación de las personas desempleadas, así como otras medidas para facilitar sus actividades de búsqueda de empleo.
CAPÍTULO VI
PRESTACIONES FAMILIARES
ARTÍCULO SSCI.30
Normas de prioridad en caso de acumulación
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), cuando el lugar de residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, calcularán el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo SSC.59, apartado 1, letra b), inciso i), la institución que aplique la legislación que prevea el importe más elevado de prestaciones abonará el importe íntegro de dichas prestaciones y la otra institución le reembolsará la mitad de dicho importe hasta el límite del importe previsto en la legislación que esta última aplique.
ARTÍCULO SSCI.31
Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o
de la competencia para la concesión de prestaciones familiares
1.
En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares se modifique en el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación con arreglo a la cual se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.
2.
Esta informará a la otra institución de la fecha en que deje de abonar las prestaciones familiares de que se trate. El pago de las prestaciones del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, surtirá efecto a partir de esa fecha.
ARTÍCULO SSCI.32
Procedimiento de aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59
1.
La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos SSC.58 y SSC.59, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todas las personas afectadas estuvieran sujetas a la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y residieran allí, en particular en lo que se refiere al derecho de una persona a solicitar tales prestaciones. Cuando una persona con derecho a solicitar las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cuya legislación sea aplicable, tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro progenitor, por una persona asimilada a uno de los progenitores o por una persona o institución que actúe como tutor del menor o de los menores.
2.
La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante. En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo a los artículos SSC.58 y SSC.59, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.
Si dicha institución considera que puede tener derecho a un complemento diferencial en virtud de la legislación del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con el artículo SSC.59, apartado 2, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, e informará de ello al interesado. Además, informará a la otra institución de su decisión sobre la solicitud y el importe de las prestaciones familiares abonadas.
3.
En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo SSC.59, apartados 1 y 2, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo SSC.59, apartado 3, a la institución competente del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.
Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, se aplicará dicha decisión provisional y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud del importe de la prestación abonada.
4.
En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas sobre qué legislación es aplicable con carácter prioritario, se aplicará el artículo SSCI.6, apartados 2 a 4. A tal efecto, la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo SSCI.6, apartado 2, será la institución del lugar de residencia de los hijos.
5.
La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el acuerdo administrativo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS PRESTACIONES
EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SSC.17, SSC.27 y SSC.33
ARTÍCULO SSCI.33
Principios
A efectos de la aplicación de los artículos SSC.17, SSC.27 y SSC.33, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el reembolso íntegro de las prestaciones abonadas a las personas contempladas en el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social por la institución competente a la institución que haya proporcionado dichas prestaciones.
ARTÍCULO SSCI.34
Procedimiento de reembolso entre instituciones
Los reembolsos entre el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, serán efectuados lo antes posible por las autoridades competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos tan pronto como les sea posible hacerlo. La impugnación de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.
CAPÍTULO II
RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES OTORGADAS INDEBIDAMENTE,
RECUPERACIÓN DE PAGOS Y COTIZACIONES PROVISIONALES,
COMPENSACIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO
ARTÍCULO SSCI.35
Disposiciones comunes
A los efectos de la aplicación del artículo SSC.67 y en el marco que este define, el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas necesarias para garantizar, siempre que sea posible, la compensación ya sea entre las instituciones afectadas del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, ya sea mediante la recuperación con respecto a la persona física o jurídica de que se trate.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO SSCI.36
Examen médico y control administrativo
1.
Sin perjuicio de otras disposiciones, el examen médico será efectuado, a petición de la institución competente, por la institución del lugar de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que ha de abarcar el examen médico.
2.
La institución del lugar de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de residencia tendrán validez ante la institución deudora.
La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al lugar en el que esté establecida la institución deudora si el beneficiario está en condiciones de efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y si la institución deudora sufraga los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3.
El control administrativo será ejercido, a solicitud de la institución deudora, por la institución del lugar de residencia del beneficiario.
El apartado 2 se aplicará también en este caso.
4.
Las autoridades o las instituciones competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los solicitantes y beneficiarios y su participación en los regímenes o programas disponible a tal efecto en el lugar de residencia.
5.
Como excepción al principio de cooperación administrativa mutua y gratuita a que se hace referencia en el artículo SSC.62, apartado 3, la institución deudora reembolsará el importe efectivo de los gastos de los controles mencionados en los apartados 1 a 3 a la institución que los haya efectuado a petición suya.
ARTÍCULO SSCI.37
Información
Las autoridades competentes del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, elaborarán la información necesaria para garantizar que los interesados puedan tomar conocimiento de sus derechos y de las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, esta información se hará pública por vía electrónica mediante su publicación en sitios web accesibles al público. Dichas instituciones competentes se encargarán de que esta información se actualice regularmente y supervisarán la calidad de los servicios prestados a los clientes.
ARTÍCULO SSCI.38
Conversión de divisas
1.
A efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y del presente anexo, el tipo de cambio aplicado entre las monedas, respectivamente, en el Reino de España y en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, será el tipo de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2.
A efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y del presente anexo, el coeficiente de conversión se entenderá como un coeficiente de conversión diario publicado por el Banco Central Europeo.
3.
Salvo que se disponga lo contrario en el presente artículo, el coeficiente de conversión será el coeficiente publicado el día en que se realice la operación.
4.
Una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar que, para la constatación de un derecho y para el primer cálculo de la prestación, tenga que convertir un importe, utilizará lo siguiente:
a)
cuando, con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, una institución tenga en cuenta importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período anterior a la fecha para la que se calcula la prestación, el coeficiente de conversión publicado el último día de dicho período;
b)
cuando, con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, a efectos del cálculo de la prestación, una institución tenga en cuenta un importe, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.
5.
El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis cuando una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tenga que convertir un importe para recalcular la prestación debido a cambios en la situación de hecho o de Derecho del interesado.
6.
Una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que pague una prestación indexada periódicamente de conformidad con la legislación nacional, y cuando los importes en otra moneda incidan en dicha prestación, utilizará, al recalcularla, el coeficiente de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa.
7.
A los efectos del presente artículo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre las monedas del Reino de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, será la siguiente:
a)
en el caso de una solicitud de compensación debida a atrasos o pagos en curso, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación debida a atrasos o pagos en curso; o
b)
en el caso de una solicitud de recuperación, el día hábil inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por día hábil un día de trabajo del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de monedas.
ARTÍCULO SSCI.39
Disposiciones transitorias en materia de pensiones
1.
Cuando la contingencia de que se trate se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del presente anexo en el territorio del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y la solicitud de pensión no haya sido liquidada antes de esa fecha, dicha solicitud dará lugar a una doble liquidación, en la medida en que las prestaciones deban concederse, en virtud de dicha contingencia, en relación con un período anterior a esa fecha:
a)
en relación con el período anterior a la fecha de entrada en vigor del presente anexo en el territorio del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con acuerdos en vigor entre el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
en relación con el período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente anexo en el territorio del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de conformidad con el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social.
No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a).
2.
Las solicitudes de prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia presentadas a una institución del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente anexo en el territorio del Reino de España o del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de que se trate harán necesaria automáticamente la reevaluación de las prestaciones que hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Reino de España, según proceda, de conformidad con el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social; dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.
________________
ANEXO 37
PROTOCOLO
SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
ARTÍCULO PCUST.1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a)
«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa que solicite asistencia administrativa con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;
b)
«legislación aduanera»: las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de cualquiera de las Partes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
c)
«información»: cualquier dato, documento, imagen, informe, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluido el electrónico, esté o no tratado o analizado;
d)
«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;
e)
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo y que haya sido notificada por una Parte como competente a tal efecto;
f)
«persona»: una persona física o jurídica; y
g)
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
ARTÍCULO PCUST.2
Ámbito de aplicación
1.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y combatiendo las operaciones contrarias a dicha legislación.
2.
Las disposiciones sobre asistencia en materia aduanera previstas en el presente Protocolo se aplican a toda autoridad administrativa de cualquiera de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia será sin perjuicio de las disposiciones por las que se regula la asistencia mutua en materia penal y no cubrirá la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a solicitud de una autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información sea autorizada por dicha autoridad.
3.
La asistencia en el cobro de derechos, impuestos o multas está cubierta por el Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
ARTÍCULO PCUST.3
Asistencia previa solicitud
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que permita a la autoridad solicitante garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.
2.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará en particular de:
a)
si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; o
b)
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad solicitante acerca de:
a)
personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b)
las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c)
los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d)
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
e)
las instalaciones que la autoridad solicitante sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación aduanera.
ARTÍCULO PCUST.4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, facilitando información sobre actividades finalizadas, previstas o en curso que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte. La información se centrará, en particular, en:
a)
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b)
personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c)
medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
d)
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.
ARTÍCULO PCUST.5
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1.
Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para responder a la solicitud. En caso de urgencia o cuando así lo acuerden la autoridad solicitante y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante las deberá confirmar por escrito sin demora.
2.
Las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:
a)
la autoridad solicitante y el funcionario requirente;
b)
la información o tipo de asistencia solicitada;
c)
el objeto y el motivo de la solicitud;
d)
las disposiciones legales y reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e)
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías o personas objeto de las investigaciones;
f)
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y
g)
cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.
3.
Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1, en la medida necesaria.
4.
Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares.
ARTÍCULO PCUST.6
Tramitación de las solicitudes
1.
Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá sin demora, dentro de los límites de su competencia, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola. Al prestar esa asistencia, la autoridad requerida tendrá debidamente en cuenta la urgencia de la solicitud.
2.
Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte requerida.
ARTÍCULO PCUST.7
Forma en la que se deberá comunicar la información
1.
La autoridad requerida comunicará por escrito a la autoridad solicitante los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en respuesta a una solicitud formulada en virtud del presente Protocolo, y adjuntará los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico. La autoridad requerida podrá comunicar oralmente los resultados de las investigaciones, pero se hará un seguimiento por escrito.
2.
Los documentos originales serán remitidos de conformidad con las limitaciones legales de cada Parte y solo previa petición de la autoridad solicitante en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. La autoridad solicitante devolverá estos documentos originales lo antes posible.
3.
En virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 2, la autoridad requerida entregará a la autoridad solicitante cualquier información relacionada con la autenticidad de los documentos emitidos o certificados por organismos oficiales en su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.
ARTÍCULO PCUST.8
Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra
1.
Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al artículo PCUST.6, apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
2.
Con el acuerdo de la Parte requerida, y con sujeción a las condiciones que esta pueda especificar, funcionarios debidamente autorizados de la otra Parte podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la Parte requerida.
ARTÍCULO PCUST.9
Entrega y notificación
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
2.
Dichas solicitudes para la comunicación de documentos o la notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable).
ARTÍCULO PCUST.10
Intercambio automático de información
1.
Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo a lo dispuesto en el artículo PCUST.15 del presente Protocolo:
a)
intercambiar de manera automática cualquier información cubierta por el presente Protocolo; y
b)
intercambiar información específica antes de la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.
2.
Las Partes podrán establecer disposiciones sobre el tipo de información que desean intercambiar, el formato y la frecuencia de transmisión, a fin de aplicar los intercambios previstos en el apartado 1, letras a) y b).
ARTÍCULO PCUST.11
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1.
La asistencia en el marco del presente Protocolo podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que dicha asistencia:
a)
puede atentar contra la soberanía del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o del Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o
b)
puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que se refiere el artículo PCUST.5, apartado 12, del presente Protocolo; o
c)
vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.
2.
La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3.
Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4.
En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta por escrito, sin demora, a la autoridad solicitante.
ARTÍCULO PCUST.12
Intercambio de información y confidencialidad
1.
Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente Protocolo a los efectos establecidos en él.
2.
Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o judiciales emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo como prueba en sus registros de pruebas, informes y testimonios y en los procedimientos y cargos presentados ante los juzgados o tribunales. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.
3.
Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.
4.
Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo se considerará de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte. Dicha información estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que la haya recibido, salvo que la Parte que aportó la información dé su consentimiento previo a la revelación de dicha información. Las Partes se comunicarán entre sí información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
5.
Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra sobre las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.
ARTÍCULO PCUST.13
Expertos y testigos
La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como expertos o testigos en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en las materias objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, los documentos o las copias auténticas confidenciales o certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.
ARTÍCULO PCUST.14
Gastos de asistencia
1.
Supeditado a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la ejecución del presente Protocolo.
2.
La Parte requirente asumirá como adecuados los gastos y dietas pagados a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos.
3.
Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
ARTÍCULO PCUST.15
Aplicación
1.
La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, teniendo presentes sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en particular sobre protección de datos personales.
2.
Cada Parte mantendrá a la otra Parte informada de las medidas de aplicación detalladas que adopte cada una de ellas de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, en particular respecto a los servicios debidamente autorizados y los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
3.
En la Unión, las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo.
ARTÍCULO PCUST.16
Otros acuerdos
Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en la medida en que las disposiciones de dichos acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.
ARTÍCULO PCUST.17
Consultas
Por lo que se refiere a la interpretación y la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité Especializado en Economía y Comercio.
ARTÍCULO PCUST.18
Evolución futura
Con miras a complementar los niveles de asistencia mutua previstos en el presente Protocolo, el Comité Especializado en Economía y Comercio podrá adoptar la decisión de ampliar el presente Protocolo estableciendo acuerdos sobre materias o sectores específicos de conformidad con la respectiva legislación aduanera de las Partes.
_________________
ANEXO 38
PROTOCOLO
RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL
FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LOS
IMPUESTOS ESPECIALES Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE
CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADOS IMPUESTOS Y DERECHOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO PVAT.1
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es establecer un marco para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, las «Partes») a fin de permitir a sus autoridades prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, y proteger los ingresos procedentes de dichos impuestos, así como cobrar créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos.
ARTÍCULO PVAT.2
Ámbito de aplicación
El presente Protocolo establece normas y procedimientos de cooperación:
a)
para intercambiar cualquier información que pudiera ser útil para liquidar correctamente el IVA, los impuestos especiales y el impuesto sobre las transacciones, según proceda, controlar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de dichos impuestos;
b)
para proceder al cobro de:
i)
créditos relativos al IVA, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana y los impuestos especiales, recaudados por una Parte o por sus subdivisiones territoriales o administrativas, o en su nombre, excluidas las autoridades locales;
ii)
las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere el inciso i), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos en cuestión o para la realización de investigaciones administrativas al respecto, o confirmados por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas, y los intereses y gastos conexos a tales créditos.
ARTÍCULO PVAT.3
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a)
«investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y otras acciones emprendidos por cualquier Parte en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA, el impuesto sobre las transacciones y los impuestos especiales;
b)
«autoridad solicitante»: la autoridad competente que solicite asistencia para el cobro;
c)
«por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluye la compresión digital) y almacenamiento de los datos, por cable, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;
d)
«autoridad competente»: la autoridad notificada con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 1;
e)
«derechos de aduana»: los derechos exigibles por las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de cada Parte de conformidad con las normas establecidas en su legislación aduanera;
f)
«impuestos especiales»: los impuestos y gravámenes definidos como tales por la legislación interna de la Parte en la que esté situada la autoridad requirente;
g)
«persona», una persona física, una persona jurídica, una asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida en una Parte, así como cualquier otra estructura jurídica, sea cual sea su naturaleza y forma, independientemente de que tenga personalidad jurídica;
h)
«autoridad requerida»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia;
i)
«autoridad requirente»: la autoridad competente que solicite asistencia en relación con el IVA, el impuesto sobre las transacciones o los impuestos especiales;
j)
«intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, o a cualquiera de los Estados miembros de la Unión;
k)
«tercer país»: un país que no sea un Estado miembro de la Unión ni el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
l)
«impuesto sobre las transacciones»: el impuesto de conformidad con [insértese la referencia al acto legislativo] de Gibraltar; y
m)
«IVA»: el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para la Unión.
ARTÍCULO PVAT.4
Organización
1.
Cada Parte notificará la autoridad competente responsable de la aplicación del presente Protocolo e informará de ello a la otra Parte.
2.
Cada Parte notificará:
a)
una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de IVA e impuesto sobre las transacciones, según proceda, en virtud del título II del presente Protocolo;
b)
una autoridad única que actúe como autoridad requirente o requerida para la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales en virtud de los títulos II y III del presente Protocolo;
c)
una autoridad única que actúe como autoridad solicitante o requerida para la cooperación administrativa en virtud del título IV del presente Protocolo.
3.
La autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de la designación de las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, notificadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas designaciones. La Comisión Europea informará de ello a todos los Estados miembros.
4.
La autoridad competente de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión Europea de la designación de las autoridades notificadas de conformidad con el apartado 2 y de cualquier actualización de dichas designaciones. La Comisión Europea informará de ello a la autoridad competente del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a que se refiere el apartado 1.
5.
La información relativa a las autoridades únicas a que se refiere el apartado 2 contendrá todos los datos de contacto, entre los que se encontrarán un número de teléfono y una dirección de correo electrónico para la comunicación electrónica.
ARTÍCULO PVAT.5
Régimen lingüístico
Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud.
ARTÍCULO PVAT.6
Confidencialidad
1.
Toda información obtenida por una Parte en virtud del presente Protocolo se considerará confidencial y se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo.
2.
Toda información recibida en virtud del presente Protocolo gozará de la protección concedida a información similar en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de la autoridad receptora.
3.
Dicha información solo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y administrativos) a las que ataña la aplicación de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones y los derechos de aduana, incluido el cobro o las medidas cautelares, con respecto a los créditos a que se refiere el artículo PVAT.2, letra b).
4.
El uso ulterior requerirá el consentimiento previo por escrito de la autoridad que haya facilitado la información.
5.
Los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o las copias auténticas o los extractos de los mismos, obtenidos por una Parte con la asistencia prevista en el presente Protocolo, podrán ser invocados como prueba en esa Parte sobre la misma base que documentos similares facilitados por otra autoridad de esa Parte.
TÍTULO II
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN MATERIA DE
IVA, IMPUESTOS ESPECIALES E IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES
CAPÍTULO 1
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD
ARTÍCULO PVAT.7
Intercambio de información e investigaciones administrativas
1.
A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará toda la información pertinente contemplada en el artículo PVAT.2, letra a), incluida la relativa a uno o más casos concretos.
2.
A efectos de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener dicha información.
3.
La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad requirente sobre la necesidad de realizar investigaciones específicas y comunicará la información obtenida, entre la que se incluirán informes, declaraciones, copias certificadas y cualquier otro documento.
ARTÍCULO PVAT.8
Asistencia en materia de solicitudes de impuestos especiales
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para garantizar que se ejerza una vigilancia especial e informar a la autoridad requirente acerca de:
a)
personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
b)
las mercancías transportadas o que puedan serlo de tal forma que existan fundadas sospechas de que han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
c)
los lugares en los que se hayan almacenado o ensamblado, o se puedan almacenar o ensamblar, existencias de mercancías de tal forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías han sido o están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
d)
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación sobre impuestos especiales;
e)
las instalaciones que la autoridad requirente sospeche que se están utilizando para cometer infracciones de la legislación sobre impuestos especiales;
f)
circulación de mercancías; y
g)
cualquier otra información pertinente relativa a un operador económico o a un depósito fiscal que pueda estar implicado en operaciones contrarias a la legislación en materia de impuestos especiales.
ARTÍCULO PVAT.9
Plazo para facilitar la información
1.
La autoridad requerida facilitará la información a que se refiere el artículo PVAT.6 lo antes posible, y, a más tardar, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a treinta días como máximo.
2.
Si la autoridad requerida no pudiera responder en estos plazos, informará por escrito a la autoridad requirente de los motivos y de cuándo considera probable que pueda responder.
CAPÍTULO 2
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA
ARTÍCULO PVAT.10
Intercambio espontáneo de información
La autoridad competente de una Parte transmitirá, sin solicitud previa, a la autoridad competente de la otra Parte cualquier información pertinente para la correcta aplicación del IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones, en particular en los casos siguientes:
a)
cuando se considere que la imposición tributaria deba tener lugar en la otra Parte;
b)
cuando se haya cometido o sea probable que se haya cometido una infracción de la legislación sobre el IVA, los impuestos especiales o el impuesto sobre las transacciones en la otra Parte; o
c)
cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la otra Parte.
CAPÍTULO 3
OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
ARTÍCULO PVAT.11
Notificación administrativa
1.
A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas para entregar o notificar a los destinatarios, en su territorio, documentos o decisiones que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo. Las solicitudes se presentarán por escrito (el inglés siempre será una lengua aceptable).
2.
Las solicitudes indicarán el nombre y la dirección del destinatario, el objeto de la decisión o del instrumento y cualquier otra información pertinente.
3.
La autoridad requerida informará inmediatamente a la autoridad requirente de su respuesta a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha de notificación de la decisión o el instrumento al destinatario.
ARTÍCULO PVAT.12
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
1.
Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, la autoridad requerida podrá permitir que funcionarios de la autoridad requirente estén presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), en sus oficinas, en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones o durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en su territorio. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las facultades de control que se reconocen a los funcionarios de la autoridad requerida.
2.
Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio de la Parte requerida con el fin de recopilar e intercambiar la información a la que hace referencia el artículo PVAT.2, letra a). Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la Parte requerida y de conformidad con su legislación.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO PVAT.13
Condiciones que rigen el intercambio de información
1.
La autoridad requerida facilitará a toda autoridad requirente la información a que se refiere el artículo PVAT.2, letra a), o efectuará una notificación administrativa contemplada en el artículo PVAT.11, siempre que:
a)
el número y la naturaleza de las solicitudes de información o de notificación administrativa realizadas por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada; y
b)
la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información disponibles.
2.
El presente Protocolo no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa de la Parte que debiera facilitar la información no autorice a esa Parte a efectuar estas investigaciones ni a recoger o utilizar esta información para sus propios fines.
3.
Toda autoridad requerida podrá negarse a facilitar información cuando la autoridad requirente no pueda, por razones legales, facilitar información similar.
4.
Podrá denegarse la transmisión de información en caso de que ello condujese a revelar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya revelación fuese contraria al orden público.
5.
En ningún caso se deberá interpretar que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida a negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.
6.
La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO PVAT.14
Formas de comunicación
1.
Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito, también en formato electrónico. En las solicitudes se indicará lo siguiente, en la medida de lo posible:
a)
la autoridad requirente y el funcionario requirente;
b)
el tipo de asistencia solicitada;
c)
el objeto y el motivo de la solicitud;
d)
los elementos jurídicos implicados;
e)
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las mercancías, personas o transacciones objeto de las investigaciones;
f)
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y
g)
cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.
2.
Si una solicitud no cumple los requisitos indicados en el presente artículo, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete. A falta de dicha corrección o compleción, podrán adoptarse medidas cautelares, en su caso.
TÍTULO III
ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO
CAPÍTULO 1
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO PVAT.15
Solicitud de información
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda información pertinente para la identificación de los deudores o bienes que se encuentren en su territorio y para el cobro de los créditos a que se refiere el presente Protocolo.
2.
La autoridad requerida podrá llevar a cabo o organizar las investigaciones administrativas necesarias como si actuara en sus propios casos de cobro.
3.
La asistencia solo podrá denegarse en los siguientes casos:
a)
cuando la autoridad requerida no haya podido obtener la misma información para sus propios fines;
b)
cuando la divulgación revelaría un secreto profesional o comercial; o
c)
cuando la divulgación sería contraria al orden público o a la seguridad pública.
4.
No podrá denegarse la información por el mero hecho de que obre en poder de una entidad financiera o de un representante que actúe en nombre de otra persona.
5.
En caso de que se deniegue la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y expondrá los motivos.
ARTÍCULO PVAT.16
Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas
1.
Previo acuerdo de la autoridad requerida, los funcionarios autorizados por la autoridad solicitante podrán estar presentes en las oficinas de la autoridad requerida o participar en las investigaciones administrativas relacionadas con los casos de cobro.
2.
Durante dichas actividades, los funcionarios visitantes actuarán bajo la supervisión y de conformidad con los procedimientos de la autoridad requerida. No ejercerán por sí solos ningún poder de ejecución.
3.
Cuando la legislación nacional lo permita, la autoridad requerida podrá permitir que los funcionarios visitantes consulten los expedientes pertinentes, entrevisten a las personas afectadas o asistan en audiencias o procedimientos judiciales.
4.
Los funcionarios visitantes llevarán una autorización escrita en la que se confirme su identidad y su condición oficial y respetarán las mismas obligaciones de confidencialidad que los funcionarios de la autoridad requerida.
CAPÍTULO 2
ASISTENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO PVAT.17
Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los actos, decisiones o documentos que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, incluidos los judiciales, relativos al IVA, los impuestos especiales, el impuesto sobre las transacciones, los derechos de aduana o su cobro.
Las solicitudes de notificación contendrán la información siguiente:
a)
la autoridad solicitante y los datos de contacto de la oficina responsable;
b)
el nombre, la dirección y otros datos pertinentes para la identificación del destinatario, en la medida en que estén disponibles;
c)
la naturaleza y el objeto del documento que debe notificarse; y
d)
una breve descripción del crédito de que se trate, incluido el importe, si procede.
2.
Las solicitudes se presentarán por escrito, también en formato electrónico.
3.
La autoridad requerida notificará el documento de conformidad con su Derecho interno. Una vez ejecutada la notificación, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y la forma de notificación.
4.
Si la notificación no puede ejecutarse, la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, indicando los motivos.
CAPÍTULO 3
MEDIDAS DE COBRO O MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO PVAT.18
Solicitud de cobro
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante.
2.
La autoridad solicitante remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.
ARTÍCULO PVAT.19
Condiciones que regulan las peticiones de cobro
1.
La autoridad solicitante no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el territorio de la autoridad solicitante.
2.
Antes de presentar una petición de cobro, la autoridad solicitante aplicará los procedimientos de cobro adecuados disponibles en su propio territorio, salvo en caso de que:
a)
sea evidente que no se dispone de bienes a efectos de cobro en el territorio de dicha Parte o que dichos procedimientos no darán lugar al pago de una cantidad sustancial, y la autoridad solicitante posea información específica que indique que la persona afectada dispone de bienes en el territorio de la Parte de la autoridad requerida; o
b)
el recurso a estos procedimientos en el territorio de la Parte de la autoridad solicitante dé lugar a dificultades desproporcionadas.
ARTÍCULO PVAT.20
Ejecución de la petición de cobro
1.
La autoridad requerida procederá al cobro del crédito como si fuera un crédito de su propio territorio, haciendo uso de las competencias y los procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho territorio.
2.
La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad solicitante de las medidas de cobro adoptadas y de los importes cobrados.
3.
La autoridad requerida podrá conceder facilidades de pago o plazos de conformidad con su legislación y podrá cobrar intereses o costes de cobro, que podrá retener.
4.
Los importes cobrados se transferirán sin demora a la autoridad solicitante una vez deducidos los costes o cargos que la autoridad requerida no haya podido recuperar de conformidad con el artículo PVAT.26, apartado 2.
ARTÍCULO PVAT.21
Litigios relativos a créditos y medidas de ejecución
1.
Los litigios referentes a la validez o el importe del crédito serán resueltos por las autoridades de la Parte solicitante. Los litigios referentes a las medidas de cobro adoptadas en la Parte requerida serán resueltos por sus propios órganos competentes.
2.
Si se impugna el crédito o el instrumento de ejecución, la autoridad requerida suspenderá el cobro de la parte impugnada hasta que la decisión sea definitiva, pero la autoridad solicitante podrá solicitar que se mantengan las medidas de cobro o que se adopten medidas cautelares para garantizar la deuda.
3.
Cuando, a petición de la autoridad solicitante, continúe el cobro de un crédito impugnado y dicho crédito sea posteriormente anulado o reducido, la autoridad solicitante reembolsará los importes indebidamente cobrados, así como los costes o la compensación conexos.
4.
Cuando sea necesario para evitar la falta de cobro por fraude, desaparición de bienes o insolvencia, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares permitidas en virtud de su Derecho nacional antes de recibir una solicitud de la autoridad solicitante con arreglo al apartado 2.
ARTÍCULO PVAT.22
Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro
La autoridad solicitante informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de su retirada, indicando los motivos de tal modificación o retirada.
ARTÍCULO PVAT.23
Solicitud de medidas cautelares
1.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permite la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el territorio de la autoridad solicitante, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del territorio de la autoridad solicitante.
El documento redactado para permitir la adopción de medidas cautelares en el territorio de la autoridad solicitante y relativo al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el territorio de la autoridad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el territorio de la autoridad requerida.
2.
La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito.
ARTÍCULO PVAT.24
Límites de la obligación de la autoridad requerida
1.
La autoridad requerida podrá denegar o limitar la asistencia en los siguientes casos:
a)
cuando el cobro causaría graves dificultades económicas o sociales en su territorio;
b)
cuando el esfuerzo o coste administrativo sería claramente desproporcionado con respecto al importe que debe recuperarse; o
c)
cuando el crédito tenga más de cinco años de antigüedad, contados a partir de su fecha de vencimiento en la Parte solicitante.
2.
En casos excepcionales, podrá seguir prestándose asistencia hasta diez años después de la fecha de vencimiento si el cobro sigue siendo legalmente posible en la Parte solicitante.
3.
No se solicitará asistencia para los créditos inferiores a 5 000 GBP.
4.
En caso de que se deniegue o se limite la asistencia, la autoridad requerida informará de ello por escrito a la autoridad solicitante y explicará los motivos.
ARTÍCULO PVAT.25
Prescripción
1.
Los plazos para la constatación y el cobro de los créditos se determinarán con arreglo a la legislación de la Parte solicitante.
2.
Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares con arreglo al presente Protocolo tendrán por efecto la suspensión del plazo de prescripción hasta que la autoridad requerida haya ejecutado la petición.
ARTÍCULO PVAT.26
Gastos
1.
Cada Parte correrá con los gastos en que incurra en concepto de asistencia para el cobro y no solicitará el reembolso a la otra Parte.
2.
La autoridad requerida podrá cobrar sus gastos directamente al deudor de conformidad con su legislación. La autoridad solicitante reembolsará a la autoridad requerida los gastos o pérdidas resultantes de solicitudes infundadas.
3.
En casos excepcionales que impliquen gastos inusualmente elevados, las autoridades podrán acordar modalidades de reembolso específicas.
______________
ANEXO 39
PROTOCOLO
RELATIVO A LA TRAZABILIDAD,
LA COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE TABACO
Y LAS MEDIDAS ADICIONALES RELACIONADAS CON LOS PRODUCTOS DEL TABACO
ARTÍCULO PTOB.1
Intercambio de información
1.
Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que les incumban, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, intercambiarán periódicamente información relativa a las cantidades de productos del tabaco importadas, vendidas o exportadas. Esta información contendrá detalles sobre cada uno de los siguientes aspectos:
a)
la cantidad de tabaco crudo o no manufacturado y de productos del tabaco que se han importado, vendido o exportado de Gibraltar;
b)
para el tabaco crudo o no manufacturado: información detallada sobre las importaciones, en la que se especifique la variedad, el origen, el exportador, el destino, el importador y el peso en kilos;
c)
para los productos del tabaco:
i)
distinción entre los diferentes tipos de productos del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros puros, cigarritos, tabaco para liar, tabaco de pipa, tabaco para pipa de agua, tabaco para uso oral, tabaco para uso nasal, tabaco de mascar y productos del tabaco novedosos, incluidos los productos de tabaco calentado;
ii)
los volúmenes de los diferentes tipos de productos del tabaco por marca y operador económico;
iii)
la evolución de los precios al por menor de cada tipo de producto del tabaco, indicando el precio medio ponderado por el importe vendido, el precio mínimo y el precio máximo;
iv)
por lo que se refiere al comercio al por mayor o al por menor, para cada tipo de producto del tabaco, la distinción entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros de recreo u otras formas de transporte.
2.
Además, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, intercambiarán información específica relativa a las iniciativas llevadas a cabo para prevenir y combatir el fraude y el contrabando en Gibraltar, incluidos la legislación adoptada a tal efecto, las medidas administrativas y judiciales aplicadas, los recursos humanos y materiales empleados para prevenir y combatir el fraude y el contrabando, y la cantidad y el valor de las incautaciones realizadas. Dicha información se ampliará también a las iniciativas, en términos de lucha contra el comercio ilícito y el fraude, destinadas a aplicar el contenido y las normas sobre la trazabilidad.
3.
La información a que se refiere el presente artículo se proporcionará trimestralmente y se intercambiará en los dos primeros meses del trimestre siguiente al trimestre de referencia.
ARTÍCULO PTOB.2
Cooperación y ejecución
1.
Las autoridades competentes dentro de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperarán para detectar a las personas domiciliadas en sus respectivos territorios que, en los procedimientos incoados en relación con el contrabando de productos originarios de Gibraltar o destinados a Gibraltar, puedan ser consideradas directa o indirectamente responsables de tales actos. Las autoridades competentes también cooperarán en las investigaciones para determinar los hechos y la atribución de responsabilidad.
2.
Esta cooperación será recíproca e incluirá lo siguiente:
a)
la asistencia en la notificación y el traslado de los documentos indicados por las autoridades requirentes o expedidos por las autoridades requirentes, a todos sus destinatarios;
b)
el suministro, a petición de las autoridades requirentes, de toda información individual relativa a los bienes que sea pertinente a efectos fiscales, con el fin de cobrar las deudas con las autoridades;
c)
el cobro, a petición de las autoridades requirentes, de deudas con las autoridades, documentadas en un instrumento que permita la ejecución y autorice las acciones de cobro;
d)
la adopción, a petición de las autoridades, sobre la base del instrumento a que se refiere la letra c), de medidas adecuadas para garantizar el cobro de las deudas con las autoridades.
3.
Entre las medidas adecuadas establecidas en el apartado 2, letra d), podrán figurar cualquiera de las siguientes:
a)
retener todos los pagos que la autoridad requerida deba efectuar al supuesto deudor;
b)
medidas que prevean la inmovilización de bienes de un supuesto deudor;
c)
mecanismos u otras medidas que prohíban la enajenación, el gravamen o el uso de bienes o el ejercicio de derechos de valor monetario;
d)
cualquier otra medida prevista por la legislación.
4.
No obstante la ejecución de las medidas establecidas en el presente Protocolo, en caso de que haya pruebas de que productos del tabaco están siendo introducidos en cantidades significativas de contrabando en Gibraltar o en la zona circundante desde cualquier parte de España, las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán medidas eficaces para prevenir dicha actividad ilícita.
5.
Los acuerdos administrativos entre las autoridades competentes de la Unión y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerán las modalidades prácticas de aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO PTOB.3
Trazabilidad del tabaco
1.
El Reino Unido aplicará, con respecto a Gibraltar, un sistema de trazabilidad del tabaco que sea equivalente al sistema de la Unión y abarque lo siguiente:
a)
cigarrillos y tabaco para liar, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;
b)
todos los demás productos del tabaco, durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
A efectos del sistema de trazabilidad del tabaco, se entenderá por «fabricante» toda persona física o jurídica que fabrica un producto del tabaco o que manda diseñar o fabricar un producto del tabaco y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
2.
Las autoridades competentes dentro de la Unión, con respecto al mercado español, y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, toda la información recopilada por sus respectivos sistemas. Esta información se proporcionará casi en tiempo real y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la solicitud. En circunstancias excepcionales, este período podrá prorrogarse previo acuerdo de ambas Partes.
ARTÍCULO PTOB.4
Diferencia de precios
La diferencia de precios se establece en el anexo 6.
ARTÍCULO PTOB.5
Medidas adicionales
1.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerá los requisitos relativos a las advertencias sanitarias gráficas que deben utilizarse en los productos del tabaco que sean equivalentes a los aplicables en el mercado de la Unión.
2.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prohibirá la comercialización del tabaco para uso oral.
3.
El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, prohibirá las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco a los consumidores.
4.
A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán en marcha un sistema que garantice la destrucción de los productos del tabaco decomisados en operaciones contra el comercio ilícito y el contrabando de productos del tabaco y de productos del tabaco que no cumplan los requisitos del artículo 258, letra a), del presente Acuerdo. Los acuerdos administrativos entre el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España podrán establecer las modalidades prácticas de cooperación en virtud del presente apartado.
________________
ANEXO 40
DECLARACÓN CONJUNTA
SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON EL FIN DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 41, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO
En aras de una interpretación común, la Unión y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada incluye a las personas que entran con el fin de ocupar un puesto de trabajo remunerado o de desarrollar una actividad con ánimo de lucro en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.
Esta categoría no debería incluir:
a)
a empresarios, es decir, personas que viajan con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleados en la Unión o en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;
b)
a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc;
c)
a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia; y
d)
a trabajadores en prácticas en el seno de una misma empresa.
La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Especializado en Circulación de Personas, que podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes, lo considere necesario.
________________
ANEXO 41
DECLARACIÓN POLÍTICA CONJUNTA
RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LOS REGÍMENES FISCALES PERNICIOSOS
La Unión Europea y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, (en lo sucesivo, los «Participantes») aprueban la siguiente Declaración política conjunta relativa a la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos.
Los Participantes, que promueven los principios globales de una competencia fiscal leal, afirman su resolución de luchar contra los regímenes fiscales perniciosos, en particular aquellos que fomentan la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de conformidad con la Acción 5 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE. En este contexto, los Participantes afirman su determinación de aplicar los principios sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos de conformidad con la presente Declaración política conjunta.
Entre los regímenes fiscales perniciosos se incluyen los regímenes fiscales de las empresas que afectan o pueden afectar de manera significativa a la ubicación de la actividad empresarial, incluida la de grupos de empresas, en el territorio de los Participantes. Los regímenes fiscales engloban tanto disposiciones legales y reglamentarias como prácticas administrativas.
Si un régimen fiscal cumple el criterio de entrada de aplicar un nivel impositivo efectivo significativamente inferior, incluido el tipo cero, al que aplican generalmente los Participantes, debe considerarse potencialmente pernicioso. Dicho nivel impositivo puede derivarse del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente.
En este contexto, y considerando el enfoque establecido a nivel mundial, al evaluar si un régimen fiscal aplicable a las empresas es pernicioso, deben tenerse en cuenta uno o varios de los factores clave siguientes:
a)
si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afecten a la base impositiva nacional, o se otorgan solo a no residentes;
b)
si el régimen que otorga las ventajas no exige ninguna actividad económica sustancial o presencia económica sustancial en el Participante que ofrece dichas ventajas;
c)
si las normas para determinar los beneficios respecto a las actividades dentro de un grupo multinacional de empresas no se ajustan a los principios reconocidos internacionalmente, en particular las normas acordadas en la OCDE;
d)
si el régimen fiscal carece de transparencia, en particular si las disposiciones legales se flexibilizan a nivel administrativo de una forma no transparente, o no hay un intercambio de información efectivo en lo que concierne al régimen.
Los Participantes podrán mantener un diálogo anual para debatir las cuestiones relativas a la aplicación de dichos principios.
________________
ANEXO 42
TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN PARA UNA DECLARACIÓN SOBRE LA
MEJORA DE LA CONECTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE GIBRALTAR
«Las Partes reconocen los beneficios para la región {especifíquese} de la conectividad transfronteriza para el transporte por carretera y el valor de incluir Gibraltar en la participación del Reino Unido en el Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte (CEMT), los contingentes multilaterales de la CEMT y el Convenio Interbus. La Unión Europea apoyará la ampliación a Gibraltar del Convenio Interbus una vez que se cumplan las condiciones para realizarla. El Reino Unido toma nota de la carta de la Comisión Europea relativa a una Declaración de los Estados miembros de la Unión Europea que son Partes en el Protocolo relativo a la CEMT, aneja al acta del Consejo de la Unión Europea, en la que estos Estados expresan su intención de apoyar la inclusión de Gibraltar en la participación del Reino Unido en el Protocolo relativo a la CEMT y a los contingentes multilaterales de la CEMT.».
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ANEXO 43
DECLARACIÓN DEL REINO UNIDO
RELATIVA A UN ACUERDO ESPEJO
ENTRE LOS PAÍSES ASOCIADOS A SCHENGEN
Y EL REINO UNIDO
Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
En tales circunstancias, procede que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el Reino Unido, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre cuestiones relativas a la circulación de personas contempladas en la segunda parte del Acuerdo que afecten al funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores.
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