Bruselas, 19.2.2026

COM(2026) 88 final

2026/0054(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres con respecto a las propuestas de varias de las Partes para enmendar los Apéndices de dicha Convención


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

Se trata de la propuesta de Decisión en la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (en lo sucesivo, «la Convención») con respecto a la adopción prevista de decisiones para la enmienda de los Apéndices de dicha Convención.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres

La Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres tiene por objetivo conservar las especies migratorias terrestres, marinas y aviarias en toda su área de distribución. Constituye un tratado intergubernamental, celebrado bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, cuyo objetivo es la conservación de la vida silvestre y los hábitats a escala mundial. Las especies migratorias que deben conservarse se citan en los Apéndices I (especies en peligro) y II (especies que deben ser objeto de acuerdos) de la Convención. La Convención entró en vigor el 1 de noviembre de 1983.

La Unión Europea es Parte en la Convención 1 . Todos los Estados miembros son Partes en la Convención.

2.2.Conferencia de las Partes

La Conferencia de las Partes es el principal órgano decisorio de la Convención. Sus funciones se enumeran en el artículo VII de la Convención e incluyen la potestad de constatar el estado de conservación de las especies migratorias y, en su caso, enmendar los Apéndices I y II de la Convención. Las decisiones aprobadas en una reunión de la Conferencia de las Partes deben serlo por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a menos que la Convención disponga otra cosa.

La decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes se celebrará en Campogrande (Brasil), del 23 al 29 de marzo de 2026.

2.3.Acto previsto de la Conferencia de las Partes

Durante su decimoquinta reunión, la Conferencia de las Partes deberá adoptar decisiones sobre las enmiendas a los Apéndices de la Convención (en lo sucesivo, «los actos previstos»).

El objetivo de los actos previstos es enmendar los Apéndices I y II de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI de esta.

Con arreglo al artículo III de la Convención, el Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro y en relación con las cuales las Partes que sean Estados del área de distribución de estas especies deben esforzarse por tomar diversas medidas de conservación, y prohíbe la captura de animales de tales especies.

Según lo establecido en el artículo IV de la Convención, el Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación es desfavorable y que necesitan la conclusión de acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional. 

Cuando las circunstancias lo exijan, una especie migratoria puede figurar a la vez en el Apéndice I y en el Apéndice II.

De conformidad con el artículo XI de la Convención, cualquier Parte puede presentar propuestas de enmienda. Cualquier enmienda a los Apéndices entrará en vigor para todas las Partes, excepción hecha de aquellas que hayan formulado una reserva, noventa días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que haya sido adoptada.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Para la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención, la Unión no ha propuesto ninguna enmienda a los Apéndices de la Convención.

Otras Partes en la Convención han presentado propuestas destinadas a enmendar el Apéndice I para incluir en él las especies siguientes: Acinonyx jubatus (poblaciones de Zimbabue, Botsuana y Namibia), Hyaena hyaena, Pteronura brasiliensis, Pterodroma baraui, Pterodroma cervicalis occulta, Pterodroma hasitata, Pterodroma madeira, Pterodroma magentae, Pterodroma incerta, Pseudobulweria macgillivrayi, Pseudobulweria aterrima, Pseudobulweria becki, Numenius phaeopus hudsonicus, Limosa haemastica, Tringa flavipes, Alopias pelagicus, Alopias superciliosus, Alopias vulpinus, Sphyrna lewini y Sphyrna mokarran.

Una Parte en la Convención, Uzbekistán, ha presentado una propuesta destinada a enmendar el Apéndice I para eliminar la siguiente especie, que se mantendría en el Apéndice II: Cervus elaphus yarkandensis.

Otras Partes en la Convención han presentado propuestas destinadas a enmendar el Apéndice II para incluir en él las especies siguientes: Acinonyx jubatus (poblaciones de Zimbabue, Botsuana y Namibia), Hyaena hyaena, Pteronura brasiliensis, Pterodroma leucoptera (poblaciones de Australia y Nueva Caledonia), Pterodroma brevipes, Pterodroma defilippiana, Pterodroma longirostris, Pterodroma cookii cookii, Pterodroma cookii orientalis, Pterodroma pycrofti, Pterodroma axillaris, Pterodroma neglecta juana, Pterodroma arminjoniana, Pterodroma alba, Pterodroma cervicalis cervicalis, Pterodroma externa, Pterodroma feae, Pterodroma deserta, Ardenna carneipes, Pseudobulweria rostrata, Bubo scandiacus, Sporophila iberaensis, Mustelus schmitti, Squatina guggenheim y Pseudoplatystoma corruscans.

Es por tanto necesario que el Consejo tome una decisión para determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en lo que a la presentación de propuestas de enmienda se refiere, con vistas a la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes.

La Unión debe apoyar todas las propuestas mencionadas, a excepción de la relativa a la especie Cervus elaphus yarkandensis, puesto que están basadas en el conocimiento científico y son coherentes con el compromiso de la Unión con la cooperación internacional en favor de la protección de la biodiversidad, que incluye la consideración sobre el mejor uso posible de la información científica relativa tanto a las características biológicas como a los puntos biológicos de referencia para la pesca.

El hecho de incluir esas especies en el Apéndice I o II de la Convención o eliminar la especie Cervus elaphus yarkandensis del Apéndice I, como se propone, no exigiría ninguna modificación del Derecho de la Unión.

La Unión no es un Estado del área de distribución de los mamíferos Acinonyx jubatus e Hyaena hyaena. Debe apoyarse la inclusión de estas especies en los Apéndices I y II.

El mamífero Pteronura brasiliensis solo está presente, dentro del territorio de la Unión, en la Guayana Francesa, donde no se aplica la legislación de la Unión en materia de protección de la naturaleza. Debe apoyarse la inclusión de esta especie en los Apéndices I y II de la Convención.

En lo que respecta al mamífero Cervus elaphus yarkandensis, el Consejo Científico de la Convención señaló durante su octava sesión, celebrada en diciembre de 2025, la falta de claridad respecto del ámbito taxonómico de la propuesta y la necesidad de disponer de más datos sobre las cifras de población. Por consiguiente, actualmente no se dispone de información suficiente para adoptar una posición en relación con esta especie. La posición final de la UE respecto de la retirada de esta especie del Apéndice I dependerá de la presentación y el examen de nueva información científica o técnica, ya sea durante la reunión de la Conferencia de las Partes o antes de que esta se celebre, y se adoptará de conformidad con los criterios establecidos en el artículo III, apartado 3, de la Convención.

Las especies de aves Pterodroma cervicalis occulta, Pterodroma hasitata, Pterodroma magentae, Pterodroma incerta, Pseudobulweria macgillivrayi, Pseudobulweria becki, Pterodroma leucoptera (poblaciones de Australia y Nueva Caledonia), Pterodroma brevipes, Pterodroma defilippiana, Pterodroma longirostris, Pterodroma cookii cookii, Pterodroma cookii orientalis, Pterodroma pycrofti, Pterodroma axillaris, Pterodroma neglecta juana, Pterodroma arminjoniana, Pterodroma alba, Pterodroma cervicalis cervicalis, Pterodroma externa, Ardenna carneipes, Pseudobulweria rostrata, Numenius phaeopus hudsonicus, Limosa haemastica, Tringa flavipes y Sporophila iberaensis no están presentes en el territorio europeo en el que se aplica la Directiva 2009/147/CE. En consecuencia, el hecho de incluir esas especies en el Apéndice I o II de la Convención no exigiría ninguna modificación del Derecho de la UE y debe apoyarse.

Las especies de aves Pterodroma madeira, Pterodroma feae, Pterodroma deserta y Bubo scandiacus ya están cubiertas por la Directiva sobre las aves de la UE 2 . Debe apoyarse la inclusión de estas especies en el Apéndice I o II de la Convención.

Las especies de peces Alopias pelagicus, Alopias superciliosus y Alopias vulpinus están estrictamente protegidas en virtud del Reglamento sobre posibilidades de pesca para 2025 3 . Asimismo, están protegidas en virtud del Reglamento de medidas técnicas 4 , que también establece el nivel de protección necesario para las especies de peces Sphyrna lewini y Sphyrna mokarran. Debe apoyarse la inclusión de estas especies en el Apéndice I o II de la Convención.

La Unión no es un Estado del área de distribución de las especies de peces Mustelus schmitti, Squatina guggenheim y Pseudoplatystoma corruscans. Debe apoyarse la inclusión de estas especies en el Apéndice I o II de la Convención.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que «se establezcan las posiciones que deban adoptarse, en nombre de la Unión, en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye aquellos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyan de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 5 .

4.1.2.Aplicación al caso presente

La Conferencia de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres.

Los actos que está llamada a adoptar la Conferencia de las Partes son actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo XI de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres.

Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del Convenio.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al caso presente

El objetivo y el contenido del acto previsto se refieren principalmente a la protección medioambiental.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Dado que los actos de la Conferencia de las Partes modificarán los Apéndices I y II de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, procede publicarlos en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2026/0054 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres con respecto a las propuestas de varias de las Partes para enmendar los Apéndices de dicha Convención

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión se adhirió a la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (en lo sucesivo, «la Convención») en virtud de la Decisión 82/461/CEE del Consejo 6 , y dicha Convención entró en vigor el 1 de noviembre de 1983.

(2)Con arreglo al artículo XI de la Convención, la Conferencia de las Partes de la Convención (en lo sucesivo, «la Conferencia de las Partes») puede adoptar decisiones para enmendar los Apéndices de la Convención.

(3)En su decimoquinta reunión, que se celebrará en marzo de 2026, la Conferencia de las Partes debe adoptar decisiones para enmendar los Apéndices de la Convención sobre la base de propuestas relativas a: i) la inclusión, en el Apéndice I de la Convención, de las especies Acinonyx jubatus (poblaciones de Zimbabue, Botsuana y Namibia), Hyaena hyaena, Pteronura brasiliensis, Pterodroma baraui, Pterodroma cervicalis occulta, Pterodroma hasitata, Pterodroma madeira, Pterodroma magentae, Pterodroma incerta, Pseudobulweria macgillivrayi, Pseudobulweria aterrima, Pseudobulweria becki, Numenius phaeopus hudsonicus, Limosa haemastica, Tringa flavipes, Alopias pelagicus, Alopias superciliosus, Alopias vulpinus, Sphyrna lewini y Sphyrna mokarran; ii) la retirada del Apéndice I de la Convención de la especie Cervus elaphus yarkandensis, que se mantendría en el Apéndice II; y iii) la inclusión, en el Apéndice II de la Convención, de las especies Acinonyx jubatus (poblaciones de Zimbabue, Botsuana y Namibia), Hyaena hyaena, Pteronura brasiliensis, Pterodroma leucoptera (poblaciones de Australia y Nueva Caledonia), Pterodroma brevipes, Pterodroma defilippiana, Pterodroma longirostris, Pterodroma cookii cookii, Pterodroma cookii orientalis, Pterodroma pycrofti, Pterodroma axillaris, Pterodroma neglecta juana, Pterodroma arminjoniana, Pterodroma alba, Pterodroma cervicalis cervicalis, Pterodroma externa, Pterodroma feae, Pterodroma deserta, Ardenna carneipes, Pseudobulweria rostrata, Bubo scandiacus, Sporophila iberaensis, Mustelus schmitti, Squatina guggenheim y Pseudoplatystoma corruscans.

(4)Los actos previstos de la Conferencia de las Partes surtirán efectos jurídicos en la Unión con arreglo al Derecho internacional.

(5)La Unión debe apoyar todas las propuestas mencionadas, a excepción de la relativa a la especie Cervus elaphus yarkandensis, puesto que están basadas en el conocimiento científico y son coherentes con el compromiso de la Unión con la cooperación internacional en favor de la protección de la biodiversidad, de acuerdo con el artículo 5 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, y con las decisiones adoptadas en la Conferencia de las Partes de dicho Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes es la siguiente:

1)apoyar la inclusión en el Apéndice I de las especies o subespecies siguientes:

1)Poblaciones de Zimbabue, Botsuana y Namibia de Acinonyx jubatus

2)Hyaena hyaena

3)Pteronura brasiliensis

4)Pterodroma baraui

5)Pterodroma cervicalis occulta

6)Pterodroma hasitata

7)Pterodroma madeira

8)Pterodroma magentae

9)Pterodroma incerta

10)Pseudobulweria macgillivrayi

11)Pseudobulweria aterrima

12)Pseudobulweria becki

13)Numenius phaeopus hudsonicus

14)Limosa haemastica

15)Tringa flavipes

16)Alopias pelagicus

17)Alopias superciliosus

18)Alopias vulpinus

19)Sphyrna lewini

20)Sphyrna mokarran

2)supeditar la posición final en relación con la retirada de la siguiente especie del Apéndice I a la disponibilidad de información adicional o a la introducción de enmiendas a la propuesta que permitan determinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo III, apartado 3, de la Convención:

1)Cervus elaphus yarkandensis

3)apoyar la inclusión en el Apéndice II de las especies siguientes:

1)Poblaciones de Zimbabue, Botsuana y Namibia de Acinonyx jubatus

2)Hyaena hyaena

3)Pteronura brasiliensis

4)Poblaciones de Australia y Nueva Caledonia de Pterodroma leucoptera

5)Pterodroma brevipes

6)Pterodroma defilippiana

7)Pterodroma longirostris

8)Pterodroma cookii cookii

9)Pterodroma cookii orientalis

10)Pterodroma pycrofti

11)Pterodroma axillaris

12)Pterodroma neglecta juana

13)Pterodroma arminjoniana

14)Pterodroma alba

15)Pterodroma cervicalis cervicalis

16)Pterodroma externa

17)Pterodroma feae

18)Pterodroma deserta

19)Ardenna carneipes

20)Pseudobulweria rostrata

21)Bubo scandiacus

22)Sporophila iberaensis

23)Mustelus schmitti

24)Squatina guggenheim

25)Pseudoplatystoma corruscans

Artículo 2

Podrán acordarse modificaciones técnicas menores de las posiciones establecidas en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 19.7.1982, p. 10).
(2)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(3)    Reglamento (UE) 2025/202 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a las posibilidades de pesca para 2025 (DO L, 2025/202, 31.1.2025).
(4)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(6)    Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 19.7.1982, p. 10).