COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.1.2026
COM(2026) 16 final
2026/0013(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a las redes digitales, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2015/2120, la Directiva 2002/58/CE y la Decisión n.º 676/2002/CE y por el que se derogan el Reglamento (UE) 2018/1971, la Directiva (UE) 2018/1972 y la Decisión n.º 243/2012/UE (Ley de Redes Digitales)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2026) 14 final} - {SWD(2026) 13 final} - {SWD(2026) 14 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Como se afirma en el Programa Estratégico de la Década Digital Europea, la conectividad es crucial para la transformación digital, con el objetivo de lograr la banda ancha de gigabit universal y la 5G en las zonas pobladas de aquí a 2030. Unas redes sólidas, rápidas y seguras permiten el desarrollo de las capacidades digitales, la innovación empresarial [inteligencia artificial (IA), nube] y unos servicios esenciales de administración pública y sanidad electrónicas. También permiten cerrar la brecha digital, garantizando una participación inclusiva y la competitividad en toda la UE. La conectividad no es solo el acceso. Se trata del intercambio de datos en tiempo real, el cual resulta vital para que la UE pueda alcanzar sus objetivos digitales más amplios y para apoyar una sociedad verdaderamente conectada y próspera.
Es fundamental contar con un marco jurídico moderno y simplificado que incentive la transición de las redes heredadas a la fibra, las redes 5G y 6G de calidad y las infraestructuras basadas en la nube, así como una expansión a través de la prestación de servicios y la explotación transfronteriza. Esto también se ha señalado en los resultados de la consulta exploratoria sobre el futuro del sector de las comunicaciones electrónicas y sus infraestructuras (2023), y posteriormente en el Libro Blanco de la Comisión titulado «¿Cómo gestionar las necesidades de infraestructura digital de Europa?» (2024), así como en la respuesta a la convocatoria de datos para la Ley de redes digitales (2025).
Los análisis estratégicos posteriores, incluidos el informe de alto nivel «Much More Than A Market» [Mucho más que un mercado] (informe Letta), el informe sobre el futuro de la competitividad europea (informe Draghi) y el informe «Más seguros juntos: fortalecimiento de la respuesta y la preparación civil y militar de Europa» (informe Niinistö), y la Comunicación de la Comisión «Brújula para la Competitividad» también señalan que una infraestructura de red digital de vanguardia es fundamental para la futura competitividad de la economía, la seguridad y el bienestar social de la UE. Es imprescindible la disponibilidad de una conectividad de alta calidad, fiable y segura para los usuarios finales y para sectores económicos clave.
Al mismo tiempo, el informe de alto nivel «Much More Than A Market» [Mucho más que un mercado] y el informe sobre el futuro de la competitividad europea (informes Letta y Draghi, respectivamente) subrayaron que el mercado único de las comunicaciones electrónicas sigue estando fragmentado y que los operadores europeos siguen enfrentándose a obstáculos para operar a escala transfronteriza y expandirse, lo que limita su capacidad para invertir, innovar y competir con sus homólogos mundiales. El marco jurídico actual, que es una Directiva, ha dado lugar a una fragmentación nacional y, por lo tanto, no ha logrado un verdadero mercado único. Los operadores se enfrentan a condiciones de autorización general divergentes en los Estados miembros y a un mosaico de requisitos nacionales que desincentivan las operaciones transfronterizas, aumentan los costes de cumplimiento y retrasan la introducción de nuevas tecnologías.
Impulsadas por la creciente importancia de los requisitos de prestaciones y seguridad para estos servicios, las redes digitales están experimentando una transformación tecnológica donde las capacidades de computación periférica y en la nube se están convirtiendo en parte integrante de la infraestructura de conectividad. La adopción de la Ley de Redes Digitales, acompañada de la revisión y evaluación del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE) y los actos jurídicos conexos, constituye una oportunidad para simplificar y seguir armonizando el marco jurídico. Esto impulsará la competitividad y la resiliencia y propiciará un mercado único más integrado.
La conectividad por satélite está emergiendo como uno de los principales facilitadores de la autonomía estratégica de la UE. Es fundamental para un acceso asequible a internet de banda ancha en zonas remotas y para la prestación de servicios relacionados con la seguridad, la gestión de crisis, la defensa y otras aplicaciones críticas. En un panorama tecnológico de satélites en rápida evolución, la UE debe reforzar su autonomía estratégica en las comunicaciones por satélite, incluidas las redes y los servicios, para garantizar y mejorar la resiliencia, contribuyendo al mismo tiempo al mercado único, algo que puede hacerse con unas condiciones armonizadas de autorización de satélites de la UE.
Paralelamente, la conectividad por satélite debe aumentar la resiliencia frente a las interferencias perjudiciales que afectan a los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS), como Galileo. La UE debe ser capaz de responder de manera concreta, viable y operativa a las amenazas para la seguridad que plantean los drones.
Para apoyar la consecución de los objetivos estratégicos de la UE en materia de bienestar de los consumidores, competitividad industrial, seguridad y resiliencia y sostenibilidad, la Ley de Redes Digitales tiene por objeto incentivar a todos los agentes del mercado para que innoven e inviertan en conectividad avanzada y promuevan un ecosistema de conectividad e infraestructuras informáticas que posibiliten el continente de la IA y fomenten el mercado único.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La Ley de Redes Digitales sustituye a determinados instrumentos legislativos vigentes de la UE que rigen el ecosistema de conectividad: el CECE, el Reglamento del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), el Programa de Política del Espectro Radioeléctrico, partes del Reglamento sobre la internet abierta y la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). El objetivo de fusionar estos instrumentos en la Ley de Redes Digitales en forma de Reglamento es simplificar y coordinar mejor las normas, permitiendo a los proveedores operar e innovar en el mercado único. Estos necesitan normas de autorización simplificadas y coherentes (CECE), acceso a redes fijas y recursos del espectro (CECE y Programa de Política del Espectro Radioeléctrico) y un conjunto simplificado y armonizado de normas para redes y servicios (CECE y Reglamento sobre la internet abierta). Por último, los mecanismos de gobernanza deben apoyar y permitir las condiciones del mercado único (CECE, Reglamento del ORECE y Programa de Política del Espectro Radioeléctrico). La propuesta también complementa el Reglamento de la Infraestructura de Gigabit, que establece un marco para apoyar un despliegue más rápido y rentable de las redes de muy alta capacidad. La Ley de Redes Digitales también es coherente con el Reglamento sobre la itinerancia, que regula las tarifas de itinerancia en la UE. La propuesta también complementa y está en consonancia con las normas de competencia de la UE, que se aplican caso por caso (a menudo ex post).
En el ámbito de la protección de los consumidores, la Ley de Redes Digitales sigue complementando el marco horizontal de protección de los consumidores de la UE. Al tiempo que mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores, la propuesta de la Ley de Redes Digitales simplifica y armoniza en mayor medida las normas sectoriales para la protección de los usuarios finales en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. La propuesta está plenamente en consonancia con el Programa Estratégico de la Década Digital, que esboza una visión para la transformación digital de Europa hasta 2030, diseñando el marco regulador de manera que se logren infraestructuras digitales seguras y sostenibles.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta está concebida para garantizar la plena complementariedad con las propuestas existentes y futuras de la UE en los ámbitos de la nube, la IA, los datos, la ciberseguridad y la preparación, y el espacio. Garantizar la coherencia entre estos ámbitos políticos interconectados es esencial para que la UE pueda desarrollar las capacidades tecnológicas necesarias a lo largo de toda la cadena de valor digital. Al mismo tiempo, y al reforzar las bases de un mercado único digital más integrado y de un ecosistema de infraestructuras digitales innovador y favorable a la inversión, la Ley de Redes Digitales representa una de las iniciativas emblemáticas clave en el marco de la estrategia horizontal para reactivar la economía europea, la Brújula para la Competitividad de la UE.
Si bien la Ley de Redes Digitales no pretende regular los servicios en la nube, la creciente convergencia entre las redes de comunicaciones electrónicas y la computación en la nube y periférica requiere la armonización con la Ley de desarrollo de la computación en la nube y la inteligencia artificial, cuyo objetivo es reforzar las capacidades en la nube y las capacidades periféricas de la UE mediante mejores condiciones de inversión y la simplificación de los procedimientos de concesión de permisos. Las acciones conexas de la UE en el marco del Plan de Acción «Continente de IA» sobre el acceso a los datos y las infraestructuras de IA y el apoyo a las aplicaciones sectoriales de IA reflejan la transición más amplia hacia infraestructuras de red basadas en la nube y en la IA. La iniciativa también es coherente con la Estrategia para una Unión de Datos Europea, que mejora el acceso a datos de alta calidad y desarrolla la infraestructura relacionada con los datos. Al mejorar la conectividad segura y fiable, la Ley de Redes Digitales apoyará la consecución de estos objetivos más amplios.
A pesar del trabajo realizado a través del conjunto de instrumentos de la UE para la ciberseguridad de las redes 5G, persisten los riesgos para la resiliencia en el sector de las comunicaciones electrónicas. Las dependencias siguen afectando a las redes 4G/5G y a las redes fijas, los cables submarinos, los servicios en la nube y los sectores críticos. La revisión del Reglamento sobre la Ciberseguridad brinda la oportunidad de abordar los riesgos de la cadena de suministro de las TIC de manera más sistemática. Estas acciones están estrechamente vinculadas a la presente propuesta, con la que se refuerzan mutuamente, que se centra en mejorar la seguridad y la resiliencia de las redes. Si bien la Directiva SRI 2 y la Directiva relativa a la resiliencia de las entidades críticas (Directiva REC) establecen obligaciones en materia de ciberseguridad y resiliencia, sigue siendo necesaria una mayor coordinación de la UE. La ausencia de un organismo operativo sectorial y de una visión general centralizada a escala de la UE sobre la preparación, los mecanismos de gestión de crisis de alerta temprana y la cartografía de la resiliencia en las comunicaciones electrónicas pone aún más de relieve esta necesidad.
La propuesta está en consonancia con los objetivos de la Estrategia de Seguridad Económica de la UE y la Estrategia de Preparación de la Unión al reforzar la resiliencia, la redundancia y las capacidades de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a fin de garantizar la transmisión fiable de las comunicaciones durante perturbaciones, crisis o casos de fuerza mayor naturales o provocados por el hombre. En particular, apoyará unas capacidades de red y servicio mucho mejores, incluidas medidas para garantizar la continuidad y la disponibilidad ininterrumpida de las comunicaciones de emergencia y el funcionamiento eficaz de los servicios de alerta pública.
La Ley de Redes Digitales complementa las medidas propuestas en el marco de la Ley Espacial Europea. La visión estratégica de la UE para la economía espacial reconoce que las inversiones relacionadas con el espacio están estrechamente vinculadas a la eliminación de los obstáculos reglamentarios. Por lo tanto, la Ley de Redes Digitales se considera un elemento fundamental del mercado único de la UE para el espacio. Al eliminar los obstáculos reglamentarios, el presente Reglamento mejorará el acceso paneuropeo al espectro de satélites y reforzará el mercado único de los servicios de comunicación por satélite, permitiendo una mayor escalabilidad e innovación. Las inversiones en infraestructuras de satélites y la cadena de valor en general se abordan en otros instrumentos de la UE, incluido el apoyo financiero a la infraestructura multiorbital para la resiliencia, la interconectividad y la seguridad por satélite, como la constelación IRIS2 (el sistema de conectividad segura por satélite de la UE) y programas de la UE, como la iniciativa empresarial espacial CASSINI de la UE e InvestEU, que proporcionan mecanismos de financiación para las operaciones espaciales.
Complementa el apoyo de la UE a la constelación de satélites IRIS2, cuyo objetivo es reforzar la soberanía de la UE en materia de conectividad por satélite y facilitar la integración de las redes terrestres y no terrestres.
La Comisión adoptará en 2026 una propuesta para establecer el sistema europeo de comunicación crítica, que estará operativo de aquí a 2030 y que proporcionará servicios de comunicación seguros basados en la banda ancha a las autoridades públicas de toda la UE y del espacio Schengen. La propuesta de Ley de Redes Digitales complementa estos esfuerzos al contribuir a la capacidad general de la UE para responder a las amenazas y crisis de seguridad.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ya que tiene por objeto reforzar el mercado único de las comunicaciones electrónicas y garantizar su funcionamiento, así como el funcionamiento del mercado único en otros ámbitos políticos de la UE que implican el uso del espectro.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La Ley de Redes Digitales tendrá un valor añadido significativo en comparación con las medidas adoptadas a nivel de los Estados miembros. El refuerzo de la competitividad europea requiere el acceso a infraestructuras digitales rápidas, seguras y resilientes en toda la UE. En un contexto en el que el panorama de la conectividad digital está cambiando rápidamente con la integración de las telecomunicaciones, los satélites, la nube y la tecnología de computación periférica, impulsado por la virtualización y la IA, la UE solo podrá alcanzar esos objetivos a través de un entorno jurídico más armonizado en toda la UE que evite la fragmentación provocada por prácticas administrativas nacionales incoherentes o condiciones de aplicación que limiten las oportunidades del mercado único.
El espectro, al igual que otros recursos como los números y, en cierta medida, el territorio, es un recurso escaso cuya gestión y asignación deben tener en cuenta las especificidades y necesidades nacionales, pero también los intereses de la UE. Por lo tanto, es necesaria una regulación de la UE más convergente y coherente sobre la entrada en el mercado para eliminar los obstáculos que surgen debido a las condiciones divergentes para la asignación de derechos individuales de uso del espectro, los números o el territorio. Para que la UE lidere al resto del mundo en el marco de unos servicios nuevos y mejorados, como la 5G, los fabricantes de equipos y los proveedores de servicios de comunicaciones necesitan una escala suficiente. Esto significa no solo la armonización técnica, sino, lo que es más importante, un mercado único que se desarrolle de manera ampliamente armonizada, para que los servicios y los dispositivos se beneficien de normas estables y armonizadas.
En cuanto a la conectividad por satélite, el carácter intrínsecamente mundial de los servicios por satélite, que trascienden las fronteras nacionales, hace de ella un ámbito político en el que la acción de la UE es más eficaz que las medidas nacionales por sí solas. La disponibilidad y la adopción oportunas de la conectividad por satélite, que depende exclusivamente del acceso al espectro de satélites en toda la UE, son elementos fundamentales para la autonomía industrial europea y desempeñan un papel central a la hora de hacer que la UE sea más competitiva. Por lo tanto, hay razones de peso para que la UE adopte un enfoque ambicioso, coordinado y a escala de la Unión con respecto a la autorización de satélites, respaldado por instrumentos reglamentarios adecuados y medidas complementarias diseñados para facilitar y acelerar la consecución de este objetivo.
El objetivo de garantizar una transición oportuna y ordenada de las redes de cobre heredadas a las redes basadas en fibra no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, ya que los enfoques nacionales divergentes podrían fragmentar el mercado único y generar inseguridad jurídica para los operadores activos en varios Estados miembros y condiciones desiguales para la inversión y la protección de los usuarios finales. Por lo tanto, la acción de la UE está justificada para establecer un marco común, salvaguardias y principios mínimos que rijan la transición. Al mismo tiempo, en consonancia con el principio de subsidiariedad, el diseño, la secuenciación y la aplicación de la transición se confían a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de reglamentación, que son los más indicados para tener en cuenta las condiciones del mercado local, las topologías de red, las necesidades de los consumidores y las especificidades geográficas. Así pues, el Reglamento combina un enfoque armonizado de la UE con procesos gestionados a nivel nacional, garantizando la eficacia y respetando plenamente las responsabilidades de los Estados miembros.
La actuación de la UE es necesaria para reducir la fragmentación de las normas de protección de los consumidores y los usuarios finales, lo que genera costes administrativos para los proveedores de servicios transfronterizos y obstaculiza el desarrollo de servicios innovadores, y da lugar a un nivel desigual y subóptimo de protección de los consumidores en toda la UE.
En general, la magnitud de los problemas en el ecosistema digital requiere una iniciativa legislativa de la UE, ya que tienen cada vez más una dimensión de la UE y pueden resolverse de manera más eficiente a escala de esta, lo que da lugar a mayores beneficios en general, una aplicación más acelerada y armonizada y costes más bajos que si los Estados miembros actuaran por sí solos.
•Proporcionalidad
Se garantiza la proporcionalidad, ya que las medidas propuestas se centran en abordar los cuellos de botella en el mercado único, a fin de crear las condiciones para nuevas redes y servicios de comunicaciones electrónicas más virtualizados y basados en programas informáticos en la Unión, en particular mediante la simplificación y armonización del régimen de autorización general. De este modo, apoya la consecución del objetivo del mercado único de la libertad de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También evita perturbar las operaciones de los proveedores que optarían por mantener una huella nacional (o regional).
Sobre la base de las partes satisfactorias del marco regulador vigente, la propuesta mantiene el régimen de peso significativo en el mercado (PSM), que funciona correctamente, y la prueba de los tres criterios, pero reorientando la intervención hacia las deficiencias del mercado, permitiendo a las autoridades nacionales de reglamentación utilizar medidas simétricas más fácilmente, cuando proceda, y haciendo hincapié en el uso de instrumentos reguladores menos intrusivos cuando sea posible. La armonización de los productos de acceso, junto con una regulación bien orientada y proporcionada, incluido el acceso al cableado dentro de los edificios y posiblemente más, debe apoyar una mayor adopción de la banda ancha de gigabit y mayores velocidades de banda ancha. El Reglamento propuesto permitiría tanto una transición fluida de las redes de cobre a las de fibra como una regulación proporcionada en un entorno de únicamente fibra.
En comparación con el marco actual, la propuesta acelera la transición a las redes de fibra. La proporcionalidad se garantiza mediante salvaguardias adecuadas para los usuarios finales y el hecho de que el proceso se revise y gestione a escala nacional. Las autoridades competentes son responsables de garantizar la disponibilidad de unos servicios de banda ancha adecuados, utilizando salvaguardias adecuadas (garantizando una calidad y unos precios comparables de los servicios minoristas basados en fibra, cobertura mediante tecnologías alternativas, etc.). Este proceso estará sujeto al control de la Comisión.
Las medidas propuestas también implicarán cambios de gobernanza proporcionados, creando un sistema de gobernanza tanto para la regulación del mercado como para la gestión del espectro que sea adecuado para las nuevas tareas a escala de la UE con una dimensión de mercado único y que permita tomar decisiones al nivel más eficiente. El Grupo de política del espectro radioeléctrico (GPER) se convertirá en el Organismo de política del espectro radioeléctrico (OPER), similar al ORECE. Dada la ausencia de personalidad jurídica, ni el ORECE ni el Organismo de política del espectro radioeléctrico ejercerán poderes decisorios vinculantes. Dichas competencias seguirán correspondiendo a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación o a las autoridades nacionales responsables del espectro. El ORECE y el Organismo de política del espectro radioeléctrico seguirán proporcionando asesoramiento, dictámenes, directrices y otras formas de apoyo a la elaboración de políticas.
Para promover una mayor convergencia en la gestión del espectro, las asignaciones significativas del espectro estarán sujetas a un mecanismo obligatorio del mercado único del espectro de la UE, que permitirá a la Comisión, al ORECE y al Organismo de política del espectro radioeléctrico formular observaciones sobre los proyectos de medidas. La Comisión podría intervenir cuando sea necesario en situaciones con posibles implicaciones para el mercado único. Dado el carácter transfronterizo de los servicios por satélite, la Comisión, con el apoyo de las estructuras de asesoramiento, gestionaría la autorización de satélites de la UE, en particular seleccionando licenciatarios de satélites, si los recursos del espectro son limitados.
Las normas de protección de los usuarios finales se simplifican y refuerzan la plena armonización con excepciones específicas (por ejemplo, en relación con la duración máxima del contrato), aunque la armonización se limita a los ámbitos que abarca la propuesta. En cuanto a las obligaciones de servicio universal, se introduce un enfoque más armonizado para definir un servicio de acceso adecuado a internet. El ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal mantiene la disponibilidad, garantizando que los consumidores (y, por extensión, las microempresas, las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro) tengan un acceso adecuado a internet y unos servicios de comunicaciones de voz disponibles en una ubicación fija. También se mantiene el concepto de asequibilidad del acceso adecuado a internet y a servicios de comunicaciones de voz, con posibles medidas para los consumidores con bajos ingresos o con necesidades sociales especiales, con un enfoque más armonizado para establecer la asequibilidad. Las disposiciones de las obligaciones de servicio universal complementan el proceso de desconexión de las líneas de cobre y la transición a la fibra y, por lo tanto, estarán sujetas a revisión.
Las soluciones permitirán a las partes interesadas pertinentes aprovechar las sinergias de un gran mercado único y reducir las ineficiencias en sus operaciones e inversiones, de la manera más oportuna y eficaz. Al mismo tiempo, la propuesta garantiza a los operadores que opten por prestar servicios en un único Estado miembro la continuidad de las normas actuales, al tiempo que se benefician de normas mejores y más claras sobre los derechos de los usuarios finales y de un entorno más predecible para el acceso a los insumos de espectro y a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
•Elección del instrumento
La Comisión propone un Reglamento ya que garantiza la supresión de los obstáculos al mercado único al armonizar el actual marco regulador de las comunicaciones electrónicas. Esto incluye derechos y obligaciones específicos y directamente aplicables para los proveedores, las autoridades competentes y los usuarios finales. También incluye mecanismos de coordinación de determinados insumos a escala europea para facilitar el suministro transfronterizo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y un régimen de autorización general adaptado para los proveedores que operan en uno, varios o todos los Estados miembros. Un Reglamento es también un valioso instrumento de resiliencia. En un entorno de conectividad transfronteriza, las vulnerabilidades de un Estado miembro pueden socavar la seguridad en toda la UE y las amenazas a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, ya sean ciberataques, perturbaciones físicas o fallos sistémicos, son intrínsecamente transfronterizas. La inestabilidad geopolítica requiere una respuesta rápida, coordinada y a escala de la UE, que no puede garantizarse si los Estados miembros aplican medidas a diferentes velocidades o con distintos niveles de ambición.
Por último, como se indica en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión anexo 11 de la evaluación de impacto: «Evaluación: revisión del funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE), el Reglamento del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), el Reglamento sobre la internet abierta y determinados aspectos de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas», la experiencia con el CECE muestra que los Estados miembros no han sido capaces de abordar los retos sectoriales a tiempo, debido al largo tiempo que se tardó en transponer el CECE a la legislación nacional. Este fue el caso, en particular, de las autorizaciones de espectro, ya que muchas de las subastas de la 5G tuvieron lugar muchos años después de la fecha de transposición del CECE sobre la base de legislación obsoleta. La transposición también ha ido acompañada a menudo de niveles adicionales de normas que han dado lugar a un exceso de regulación y a sobrerregulación, lo que ha dificultado el crecimiento transfronterizo y la expansión de las empresas. La fragmentación de las normas nacionales en el marco de la Directiva actual no ha logrado crear un verdadero mercado único. Las divergencias en las condiciones de autorización, las normas aplicables a los usuarios finales y los requisitos nacionales adicionales crean un mosaico que genera costes de cumplimiento y bloquea la expansión de los servicios transfronterizos innovadores, a pesar de su importante potencial de mercado. A medida que la conectividad converge con la nube, la computación periférica y la IA, podrían prosperar nuevos modelos de negocio, pero la complejidad actual disuade a los operadores de centralizar las operaciones, aprovechar las economías de escala y desplegar servicios paneuropeos.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
El análisis ha demostrado que el CECE, a través de sus objetivos de promoción de la conectividad y el acceso a redes de muy alta capacidad, así como de su adopción, ha contribuido a lograr y mantener una competencia efectiva y a proteger a los usuarios finales. Sin embargo, el CECE, al ser una directiva, ha dado lugar a una fragmentación nacional y, por lo tanto, no ha logrado la realización del mercado único. El análisis también ha detectado la necesidad de cierto reequilibrio de los objetivos (inversión, demanda), así como la necesidad de considerar la posibilidad de añadir nuevos objetivos de mayor competitividad, seguridad, resiliencia y sostenibilidad.
Varios pilares del CECE siguen siendo adecuados para su finalidad.
El régimen del PSM sigue siendo el instrumento clave para la regulación ex ante, garantizando el buen funcionamiento de los mercados. Sin embargo, las autoridades nacionales de reglamentación han definido cada vez más los mercados regionales o locales y el uso general de la regulación ex ante ha disminuido.
El espectro radioeléctrico reviste la máxima importancia estratégica y geopolítica. Es esencial permitir la comunicación, impulsar el crecimiento económico y la prosperidad social y apoyar los servicios esenciales en diversos sectores.
Las obligaciones de servicio universal del CECE constituyen una red de seguridad para garantizar que todos los consumidores de la Unión dispongan de acceso a servicios de internet y de comunicaciones de voz asequibles y adecuados.
Las disposiciones sobre los derechos de los usuarios finales siguen siendo en su mayoría adecuadas para su finalidad, pero en algunos aspectos podrían simplificarse.
La regulación del acceso se basa en los principios del Derecho de la competencia y en mecanismos de consulta transparentes con la Comisión como guardiana de los Tratados, garantizando que los reglamentos propuestos no creen un obstáculo al mercado único y sean compatibles con el Derecho de la UE. Este sistema promueve la previsibilidad normativa al garantizar un enfoque regulador coherente.
El marco actual está, en principio, bien adaptado para abordar los casos de peso significativo en el mercado, en particular los monopolios locales. Esto es pertinente en un entorno de únicamente fibra en un mundo posterior al cobre. El número de casos relativos a mercados oligopolísticos, notificados con arreglo al artículo 32 del CECE, ha sido muy limitado. Los posibles problemas en los mercados oligopolísticos se han abordado en el marco del régimen de autorización del espectro o de la legislación en materia de competencia.
También hay margen para simplificar algunas disposiciones clave del CECE que no han sido aplicadas por los reguladores (artículo 76 sobre coinversiones, artículo 77 sobre la imposición de la separación funcional) o que han sido aplicadas por algunos reguladores, pero que deben simplificarse aún más para permitir una aplicación más amplia (artículo 61, apartado 3, sobre regulación simétrica, artículo 79 sobre compromisos reglamentarios y artículo 80 sobre redes exclusivamente al por mayor).
En cuanto a la desconexión de las líneas de cobre, el artículo 81 del CECE ha tenido escasa importancia práctica debido principalmente a la falta de planes anunciados por los operadores preexistentes y no ha contribuido significativamente a acelerar la transición del cobre a las redes de fibra. En cambio, su objetivo principal ha sido proporcionar a las autoridades nacionales de reglamentación un marco para gestionar el proceso de desconexión de forma transparente y competitiva, garantizando que las migraciones no perjudiquen a la competencia ni a los derechos de los usuarios finales, y que se disponga de productos de acceso alternativos de calidad comparable.
En cuanto a la conectividad inalámbrica, aunque el marco sobre política del espectro de la UE ha sentado las bases para el despliegue coordinado de la 5G mediante una armonización inicial y plazos vinculantes para la asignación del espectro, y ha garantizado precios competitivos para los usuarios finales, aunque con diferentes niveles y algunas excepciones la UE se está quedando rezagada en el despliegue de la 5G de alta calidad en comparación con las principales economías mundiales. Esto tiene consecuencias negativas no solo para los consumidores, sino también para la competitividad industrial y la innovación de la UE. Hay muchas razones para ello. Las condiciones de asignación del espectro siguen estando excesivamente fragmentadas y no han garantizado unos resultados de inversión coherentes. Unas subastas mal diseñadas, la duración insuficientemente larga de las licencias, la falta de flexibilidad y de incentivos para compartir el espectro y utilizarlo de manera más eficiente han aumentado el coste del espectro, lo que, combinado con unos ingresos generados por el sector móvil limitados y la falta de demanda, han afectado negativamente al despliegue.
Los instrumentos procedimentales del CECE para ayudar a establecer el mercado único del espectro, y en particular la revisión por pares voluntaria de los procedimientos de asignación del espectro o el procedimiento de autorización conjunta voluntaria que permite a varios Estados miembros cooperar para conceder derechos de uso del espectro a través de condiciones y procedimientos comunes, rara vez se han utilizado o han sido ineficaces para promover la previsibilidad normativa y la inversión. Por lo que se refiere a las interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros, la intervención de los buenos oficios del GPER ha aportado un valor añadido significativo según los participantes, pero no ha sido plenamente eficiente a la hora de abordar los problemas de coordinación transfronteriza con terceros países o en bandas no armonizadas.
En general, la falta de previsibilidad normativa y el uso ineficiente del espectro han afectado al atractivo financiero de los proyectos de inversión en 5G.
En el caso de los servicios por satélite de carácter claramente transfronterizo, la falta de establecimiento de un mercado único es aún más evidente. No existen condiciones mínimas comunes de autorización ni requisitos de espectro de satélites, ni procedimientos comunes de selección [excepto para la banda del servicio móvil por satélite (SMS) de 2 GHz], y existe una gran variación en los plazos para la expedición de una licencia, diferentes enfoques de la coordinación nacional con los servicios existentes, distintas tasas y diferentes condiciones asociadas a las licencias. Esta fragmentación no favorece el aprovechamiento de la fortaleza del mercado único para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el espacio, no favorece la expansión de la prestación de servicios por satélite a escala de la UE y hace posible la búsqueda del foro regulador más favorable. Estos obstáculos afectan a la preparación de la UE para el reto de la transmisión directa a los dispositivos en un contexto en el que la UE corre el riesgo de depender estratégicamente de agentes extranjeros para servicios que son cruciales para su seguridad y defensa.
Las conclusiones de la evaluación sobre las disposiciones relativas a la autorización general pusieron de manifiesto la necesidad de seguir armonizando, actualizando y simplificando el régimen de autorización general y allanando el camino para facilitar el despliegue en la UE de redes más virtualizadas y gestionadas de forma centralizada, así como de redes y servicios de comunicaciones electrónicas basados en programas informáticos y en la nube.
Las disposiciones sobre los derechos de los usuarios finales siguen siendo, en su mayoría, adecuadas para su finalidad y debe seguir prestándose atención a su cumplimiento y aplicación. Al mismo tiempo, algunas actualizaciones y simplificaciones podrían beneficiar tanto a los consumidores como a los proveedores de servicios, por ejemplo, la racionalización de la información contractual (artículo 102 del CECE) y la armonización a escala de la UE de algunos aspectos, como los parámetros para la calidad de los servicios (artículo 104 del CECE). Algunas disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas relativas a la facilidad técnica para la identificación de la línea llamante y los derechos conexos a la intimidad se actualizan teniendo en cuenta la evolución de las redes de comunicaciones electrónicas y la transición a las basadas en IP y, por tanto, también abarcan la identificación de origen. También hay actualizaciones relacionadas con el reenvío automático de llamadas y los sistemas automatizados de llamada, así como con la facturación no detallada. Se suprimen otras disposiciones obsoletas sobre guías públicas.
Por lo que se refiere a la gobernanza, la evaluación del ORECE y de la Oficina del ORECE y su contribución a la aplicación armonizada del CECE ha sido positiva en general, en particular en lo que se refiere a la calidad de las directrices e informes del ORECE, y ha ayudado a las autoridades nacionales de reglamentación a alcanzar enfoques comunes. Sin embargo, las directrices del ORECE y el intercambio de mejores prácticas aún no han logrado hacer realidad el mercado único. A medida que los mercados, la tecnología y el ecosistema digital en general evolucionan rápidamente, el mandato del ORECE también debe evolucionar para abarcar nuevas tareas en ámbitos como la resiliencia, el espectro y los satélites. Asimismo, la Oficina del ORECE debe aumentar su capacidad para poder apoyar al ORECE, también en cuanto al fondo, a fin de garantizar una mejor armonización con las políticas de la UE.
La evaluación de la contribución del GPER a la política del espectro también es positiva. Sus resultados relacionados con el espectro para la futura conectividad inalámbrica, incluida la 6G, el uso compartido del espectro, el uso futuro de la banda de frecuencias ultra altas, las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y sus resultados, la conectividad por satélite y el cambio climático han proporcionado una valiosa aportación para otras consideraciones de la Comisión. Sin embargo, dado que el GPER adopta los resultados generalmente por consenso, al menos en algunas cuestiones sensibles, debe encontrar un equilibrio entre los diferentes intereses nacionales y los intereses de la UE, a veces en detrimento de la UE. En ocasiones, los dictámenes del GPER tienden a ser demasiado técnicos y no tan políticos/estratégicos como requeriría su papel como grupo consultivo de alto nivel de la Comisión. Varias limitaciones también han reducido significativamente su impacto, como el carácter voluntario de la revisión por pares o las limitaciones jurídicas al uso de su mecanismo de buenos oficios para hacer frente a las injerencias de terceros países. No se han aprovechado las sinergias entre el GPER y el trabajo del ORECE en ámbitos políticos técnicos, económicos y generales.
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión puso en marcha una amplia consulta exploratoria sobre el futuro del sector de las comunicaciones electrónicas y sus infraestructuras en 2023. En febrero de 2024, la Comisión puso en marcha una consulta sobre su Libro Blanco titulado «¿Cómo gestionar las necesidades de infraestructura digital de Europa?». El Libro Blanco se publicó en el sitio web de la Comisión «Díganos lo que piensa» para recabar opiniones durante un período de 18 semanas y recibió 357 respuestas. En junio de 2025 también se puso en marcha una convocatoria de datos sobre los objetivos y las opciones políticas para una propuesta de Ley de Redes Digitales. Se ha recibido un volumen considerable de comentarios sobre la convocatoria de datos.
Además de la convocatoria de datos, los tres estudios encargados por la Comisión han llevado a cabo dos rondas de consultas dirigidas a 134 partes interesadas seleccionadas que representaban a diferentes proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y servicios de comunicaciones electrónicas y a otros proveedores de servicios. La mayoría eran operadores de redes fijas, pero también había un número considerable de proveedores de contenidos y aplicaciones y de organismos de radiodifusión.
El Libro Blanco analizó los retos a los que se enfrenta Europa actualmente en el despliegue de futuras redes de conectividad. En él se presentaron posibles escenarios para las futuras acciones en materia de políticas públicas, incluida la eventual futura Ley de Redes Digitales, dividido en tres capítulos. Las partes interesadas coincidieron en la importancia de unas infraestructuras digitales modernas, seguras y resilientes para la competitividad de la UE.
Los operadores preexistentes de telecomunicaciones se mostraron favorables a la idea de unas condiciones de competencia equitativas desde el punto de vista normativo, pero plantearon dudas sobre la solución normativa. A los proveedores de servicios en la nube les preocupaba que se les incluyera en el ámbito de aplicación de la normativa específica sobre telecomunicaciones. La mayoría de las partes interesadas apoyaron ampliamente la reducción de las obligaciones de notificación y la eliminación de las cargas normativas innecesarias. Los comentarios sobre el Libro Blanco fueron cruciales para concluir que es necesario un nuevo marco regulador para la realización del mercado único digital en Europa.
En la convocatoria de datos, la mayoría de las partes interesadas apoyaron ampliamente la reducción de las obligaciones de notificación y la eliminación de las cargas normativas innecesarias.
Los Estados miembros y las autoridades nacionales de reglamentación no veían margen para un régimen de pleno derecho del país de origen para los servicios de comunicaciones electrónicas, ya que seguiría existiendo un conjunto significativo de normas nacionales. En cuanto a la protección de los usuarios finales, los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de consumidores hicieron hincapié en que debe mantenerse una sólida protección de los consumidores. La mayoría de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones abogaron por la simplificación y la supresión de las normas sectoriales.
Los operadores de telecomunicaciones tradicionales pidieron una recalibración del marco regulador que actualmente los coloca en una situación de desventaja en comparación con los proveedores de contenidos y aplicaciones. La comunidad de internet y los grupos de consumidores se opusieron a los cambios en las normas de la internet abierta que, en su opinión, podrían dar lugar a una internet de dos velocidades.
En la política de acceso puede observarse la diferencia tradicional entre los operadores preexistentes y los solicitantes de acceso, ya que los primeros piden la desregulación y los segundos mantener intacto el actual régimen de acceso. Algunos proveedores más pequeños de redes de comunicaciones electrónicas (AltNets) abogaron por establecer un plazo específico a escala de la UE para fomentar la adopción de la fibra y los beneficios medioambientales. Se plantearon dudas sobre la posible exclusión digital y las distorsiones del mercado si la desconexión es prematura.
En cuanto al espectro, los Estados miembros y el ORECE consideran adecuado el actual modelo de gobernanza del espectro y, en general, son reacios a introducir cambios. También se oponen a la centralización de la autorización del espectro. Si bien apoyan el uso armonizado del espectro para sus beneficios económicos, subrayan la importancia de mantener la flexibilidad para reflejar las diferencias de los mercados nacionales. Un enfoque europeo común del acceso al mercado de satélites se considera esencial para liberar todo el potencial de la conectividad por satélite en toda la UE.
La comunidad de las comunicaciones electrónicas apoya una política del espectro más favorable a la inversión que aumente la seguridad y la flexibilidad. Favorece una duración más larga o indefinida de las licencias, las renovaciones tácitas, la reducción de los costes del espectro y la flexibilidad de las normas de uso. El sector también apoya la reducción de la fragmentación del mercado, el refuerzo de la revisión por pares y la introducción de procedimientos comunes de autorización, junto con una hoja de ruta clara de la UE para la disponibilidad del espectro. Hace hincapié en que deben evitarse las medidas de configuración del mercado que socaven la inversión y la diferenciación de las redes. La comunidad de comunicaciones electrónicas también apoya la colaboración impulsada por la UE en tecnologías emergentes, como los servicios de transmisión directa por satélite a dispositivos.
Las partes interesadas de las telecomunicaciones alternativas apoyan una mayor coordinación y armonización de la asignación del espectro en todos los Estados miembros. La evolución de la hoja de ruta de la UE para la disponibilidad del espectro también se considera beneficiosa. Apoyan unas condiciones claras y definidas con antelación para la renovación de licencias, así como políticas que promuevan el comercio del espectro y las obligaciones relativas a usarlo/compartirlo o perderlo para garantizar un uso más eficiente del espectro. Sin embargo, expresan serias dudas sobre la imposición de plazos legales para las adjudicaciones del espectro.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La propuesta tiene en cuenta las siguientes aportaciones principales:
las contribuciones recibidas en la consulta exploratoria sobre el futuro del sector de las comunicaciones electrónicas y sus infraestructuras, puesta en marcha en febrero de 2023;
las observaciones de las partes interesadas al Libro Blanco «¿Cómo gestionar las necesidades de infraestructura digital de Europa?», de febrero de 2024;
las observaciones de las partes interesadas recibidas para la convocatoria de datos sobre la Ley de Redes Digitales publicadas en 2025.
Se llevaron a cabo tres estudios de revisión para fundamentar esta propuesta:
Estudio 2024-025 titulado Completing the Digital Single Market (DSM): Regulatory enablers for cross-border networks [«Realización del mercado único digital: facilitadores normativos para las redes transfronterizas», documento en inglés], Contrato marco n.º FW-00141705;
Estudio 2024-026 titulado Review of Access Regulation under the European Electronic Communications Code and analysis of future Access policy in full fibre environment [«Revisión del Reglamento de acceso con arreglo al Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y análisis de la futura política de acceso en un entorno de únicamente fibra», documento en inglés], Contrato marco n.º FW-00141705;
Estudio 2024-028 titulado Financial conditions, demand and investment needs and their regulatory and policy implications including on the universal service [«Condiciones financieras, demanda y necesidades de inversión y sus implicaciones normativas y políticas, incluido en materia del servicio universal», documento en inglés], Contrato marco n.º FW-00141705.
Paralelamente, entre marzo y septiembre de 2025, la Comisión organizó talleres estratégicos con el ORECE y el GPER para recabar las opiniones de representantes de alto nivel de las autoridades competentes de todos los Estados miembros. Además, en julio de 2025 se organizó un taller con la Oficina Europea de Uniones de Consumidores y las correspondientes organizaciones nacionales de consumidores para debatir las preocupaciones y los retos para los consumidores y usuarios finales de las comunicaciones electrónicas. Además, se celebró un gran número de reuniones con las partes interesadas de la industria activas en toda la cadena de valor digital y sus asociaciones empresariales.
•Evaluación de impacto
La evaluación de impacto señaló las siguientes opciones como la mejor manera de abordar los problemas.
Desconexión de las líneas de cobre y regulación del acceso
La opción preferida para acelerar el despliegue y la adopción de la red de fibra al hogar (FTTH) se basará en planes nacionales que se notificarán a la Comisión. Los planes explicarán i) en qué zonas se desconectarán las líneas de cobre y cuándo; y ii) las medidas de apoyo a la transición a la fibra. Hasta el 31 de diciembre de 2035, la desconexión de las líneas de cobre se activa cuando se cumplen acumulativamente las dos condiciones siguientes: i) existe al menos un 95 % de cobertura de fibra; y ii) hay disponibles servicios minoristas de conectividad asequibles. Después de esta fecha, las condiciones dejarán de tenerse en cuenta y se exigirá a los Estados miembros que ordenen la desconexión de las líneas de cobre en todas las zonas que aún no lo hayan hecho, con algunas excepciones. En cuanto a la regulación del acceso, esta opción se basa en el marco regulador existente, incluidas las medidas simétricas y asimétricas (basadas en el PSM). La atención se centrará en los mercados regionales y locales.
Con respecto a las repercusiones económicas y medioambientales, esto tendría efectos positivos en los siguientes aspectos i) un aumento acumulado del PIB de entre 157 y 327 000 millones EUR por encima del escenario de referencia; ii) una reducción total de las emisiones de CO2 por debajo del escenario de referencia (0,7 millones de toneladas); y iii) velocidades medias de descarga (314 Mbps en 2030 y 743 Mbps en 2035). En cuanto al impacto social, las repercusiones de las opciones no pueden cuantificarse. Sin embargo, es muy probable que la opción tenga el mayor impacto social positivo, ya que está obteniendo buenos resultados por lo que respecta a cobertura y tasa de adopción de la FTTH. En cuanto al impacto en los derechos fundamentales, es una opción intermedia.
Espectro
La opción preferida implica principalmente una duración ilimitada de la licencia por defecto, con la posibilidad de cláusulas de revisión y revocación de los derechos de uso, renovaciones casi automáticas y la aplicación de diseños de subastas favorables a la inversión. Prevé la posibilidad de armonizar las condiciones de autorización del espectro e incluye un procedimiento obligatorio de mercado único del espectro a escala de la UE. Garantiza una mayor transparencia y previsibilidad del calendario de disponibilidad del espectro a través de la estrategia y las hojas de ruta. Esta opción es la más eficiente, dado que los beneficios globales superan con creces sus costes. Garantizaría el despliegue oportuno de redes 5G de alta calidad y futuras redes 6G. Tendría un impacto positivo en el PIB y efectos indirectos en los sectores verticales, sería coherente y complementaría el proceso de desconexión de las líneas de cobre.
Autorización general y autorización de los servicios por satélite
La opción preferida incluye un «pasaporte único» para redes y servicios distintos de los satelitales y una autorización de la UE para el espectro de satélites, incluida la selección de licenciatarios en casos de escasez y el cumplimiento de las condiciones de autorización. Esta opción reduciría los costes administrativos y de cumplimiento, así como los de notificación. Junto con unas condiciones de autorización armonizadas y otras normas aplicables (incluidas las normas relativas a los usuarios finales), así como medidas flexibles para facilitar la cooperación en el ecosistema, la opción preferida permitiría a los proveedores virtualizar más fácilmente las operaciones de red y prestar servicios transfronterizos más coherentes. Por lo tanto, la opción preferida permitiría la cooperación en igualdad de condiciones con los agentes del ecosistema de conectividad ampliado. La autorización de satélites de la UE permitiría a los operadores garantizar el acceso al espectro en todos los Estados miembros en las mismas condiciones de autorización, proporcionándoles los medios para expandirse y prestar servicios en toda la UE, abordando al mismo tiempo los aspectos de soberanía.
Gobernanza
La opción preferida se basa en la actual configuración del ORECE y de la Oficina del ORECE y mejora el GPER que pasa de un grupo de expertos de la Comisión a un organismo con una secretaría proporcionada por la Oficina del ORECE. La Oficina, cuyo nombre se cambiará por «Oficina de Redes Digitales» (ORD), tendrá una nueva tarea de coordinación que impulsará la eficacia de la gestión del espectro. Al prestar servicios administrativos y de apoyo tanto al ORECE como al Organismo de política del espectro radioeléctrico (OPER), la ORD reforzará el vínculo existente entre ambos organismos, permitiendo una mejor coordinación y unos resultados más coherentes.
Costes administrativos
Los costes administrativos para las empresas están relacionados con las obligaciones y los beneficios de la desconexión de las líneas de cobre y el acceso, así como con los ámbitos de simplificación. Las obligaciones administrativas adicionales relacionadas con la desconexión condicional de las líneas de cobre dan lugar a un aumento de los costes administrativos directos recurrentes del 7 % (en EJC al año) y a un coste puntual de 73 millones EUR, en comparación con la situación actual. Tanto la armonización de las condiciones de autorización como la autorización de satélites de la UE generarán algunos costes puntuales para adaptarse a las condiciones comunes. Sin embargo, en general, los costes recurrentes de autorización y aplicación disminuirán.
•Adecuación regulatoria y simplificación
En cuanto a la regulación del acceso, la opción preferida eliminaría una serie de disposiciones relativas a la regulación del PSM, como las relativas a la coinversión (artículo 76 del CECE) y la separación funcional (artículos 77 y 78 del CECE). Al mismo tiempo, permitir a las autoridades nacionales de reglamentación imponer el acceso al cableado dentro de los edificios y más allá del primer punto de concentración por iniciativa propia (y no previa solicitud, como ocurre actualmente) simplificaría la forma en que se aplica la normativa de acceso. Esto tendría el efecto de simplificar las normas existentes y eliminar las deficiencias percibidas, las complejidades innecesarias y la posible falta de coherencia asociada a las disposiciones que dieron lugar a su uso limitado. Además, es probable que su eliminación tenga un impacto limitado en la cobertura, la adopción y la competencia de la fibra. Esto es especialmente cierto en el caso del artículo 76 del CECE, que ha sido sustituido por un análisis más amplio por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de las implicaciones de los acuerdos comerciales, incluida la coinversión, en el contexto del procedimiento de análisis del mercado. Las partes interesadas también han reconocido el potencial REFIT de estas disposiciones.
Además, la opción propuesta simplificará, reforzará y aumentará la supervisión, lo que dará lugar a una aplicación más coherente de las soluciones, lo que también beneficiará al mercado único de la UE. La armonización de las especificaciones de los principales productos al por mayor, así como la atención prestada a las garantías de calidad del servicio para las empresas deben simplificar el uso de los productos de acceso y contribuir asimismo al desarrollo de la competencia en los servicios para las empresas multinacionales y con múltiples emplazamientos.
En cuanto al espectro, la consolidación de las disposiciones pertinentes del Programa de Política del Espectro Radioeléctrico y del CECE presenta importantes beneficios para el REFIT, ya que garantizará la coherencia, al eliminar disposiciones duplicadas y obsoletas que obstaculizan la competitividad de la UE en el despliegue de servicios innovadores.
La autorización de la UE para el suministro de redes y servicios por satélite y el uso del espectro satelital presenta un potencial de mejora importante de la eficiencia, ya que reduciría el coste de la autorización de satélites para los operadores y las autoridades nacionales. Un operador de satélites que desee prestar servicios en toda la UE no tendría que seguir veintisiete procesos de autorización, respetar veintisiete conjuntos de condiciones de autorización, que incluyen obligaciones de información diversas y costosas y medidas de ejecución ineficaces, ni obtener derechos del espectro en todos los Estados miembros.
Por el contrario, la Comisión, con la ayuda de la ORD, recibiría las solicitudes y expediría las autorizaciones para prestar servicios por satélite, así como las autorizaciones de uso del espectro, incluidos los derechos individuales de uso del espectro, bien en algunos Estados miembros en los que el proveedor desea prestar servicios, bien para la UE en su conjunto. Las condiciones de autorización, incluidos los elementos de notificación, serían comunes en toda la UE y se desarrollarían con la ayuda de la ORD y el OPER. La Comisión también garantizaría la selección a escala de la UE en caso de escasez de espectro. Además, habría un marco vinculante de cumplimiento y ejecución a escala de la UE para garantizar que el acceso de las constelaciones de satélites al mercado de la UE cumpla las condiciones comunes en consonancia con el Derecho internacional.
El cumplimiento a escala de la UE (incluida la retirada de la autorización para todo el mercado único de la UE) consistiría en abordar eficazmente los problemas de interferencias, incentivando al mismo tiempo el cumplimiento de los requisitos de autorización.
Las autorizaciones para redes y servicios terrestres es otro ámbito clave en el que se logrará un mayor potencial de eficiencia. Un factor importante de los problemas con el régimen de autorización general en el sector de las comunicaciones electrónicas de la UE deriva de la flexibilidad normativa del CECE. Esta flexibilidad ha dado lugar a la fragmentación y a una aplicación incoherente de las condiciones de autorización general. El CECE establecía condiciones armonizadas de autorización general, pero seguía siendo una lista máxima y, por lo tanto, se mantuvo la discrecionalidad nacional en la fijación de las condiciones. Por consiguiente, los Estados miembros no adoptaron un enfoque común con respecto al régimen de autorización general en lo que respecta a los tipos de proveedores de redes y servicios e introdujeron legislación derivada divergente o decisiones administrativas (reglamentarias) para detallar en mayor medida las condiciones. Esta situación de una lista máxima de 39 condiciones en 26 Estados miembros (excepto Dinamarca, que no dispone de un sistema de autorización general) puede dar lugar a que se establezcan hasta 1 014 condiciones a nivel nacional y, por ejemplo, podría exigirse su cumplimiento por parte de un operador transfronterizo (presente o con una huella normativa en 27 Estados miembros).
La propuesta reduce esta fragmentación y limita las obligaciones de notificación y cumplimiento al someter a los proveedores únicamente a unas condiciones y obligaciones más armonizadas y racionalizadas que se establecen en el Reglamento, también coherentes con otras leyes e iniciativas políticas de la UE, como la Estrategia de Seguridad Económica de la UE, para reforzar el suministro fiable y seguro de redes y servicios. Además, para las empresas que deseen suministrar redes y servicios en el mercado único, la propuesta, en forma de pasaporte único, mantiene un sistema racionalizado basado en la notificación, pero permite a los proveedores operar en uno, varios o todos los Estados miembros sobre la base de la confirmación de una autoridad nacional de reglamentación. A tal fin, establece las condiciones de autorización general, el procedimiento de pasaporte único y los mecanismos de coordinación, asistencia mutua y aplicación coherente entre las autoridades nacionales de reglamentación, con el apoyo del ORECE y la ORD.
Por lo que se refiere al impacto en las pymes, se espera que los procedimientos simplificados, especialmente un modelo común de notificación y un mecanismo único de notificación, reduzcan los costes administrativos y de cumplimiento para los proveedores, en particular las pymes. Estos ahorros permitirán a las pymes reorientar los recursos hacia la innovación y el crecimiento en lugar de hacia procesos reglamentarios. Una mayor seguridad jurídica y previsibilidad normativa refuerzan aún más la competitividad de las pymes y facilitan la entrada en el mercado. Las pymes también se benefician indirectamente de regímenes de acceso comunes más flexibles, sobre todo del acceso simplificado al espectro y su uso compartido, que reducen las barreras de entrada y apoyan el desarrollo y la expansión de servicios innovadores. Este es el caso, en particular, de sectores como la industria manufacturera, la salud, la agricultura y el transporte. No se esperan repercusiones negativas desproporcionadas para las pymes. Por el contrario, se espera que las medidas generen beneficios netos, incluidos ahorros de costes y mejores oportunidades de innovación.
•Derechos fundamentales
Se ha analizado el impacto de la propuesta en derechos fundamentales como la libertad de expresión y de información, la no discriminación, la protección de los consumidores, incluida la protección de los consumidores con discapacidad, la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad. En particular, el Reglamento establecerá un mayor nivel de armonización de los derechos de los usuarios finales, manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores.
La propuesta tiene plenamente en cuenta los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, las medidas propuestas tienen por objeto lograr mayores niveles de conectividad con un conjunto modernizado de normas de protección de los consumidores. Esto, a su vez, garantizará un acceso no discriminatorio a cualquier contenido y servicio, incluidos los servicios públicos, contribuirá a promover la libertad de expresión y la libertad de empresa y permitirá a los Estados miembros respetar la Carta.
La introducción de una desconexión de las líneas de cobre obligatoria, pero condicional, constituye una limitación de la libertad de empresa con arreglo al artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No obstante, tal limitación puede estar justificada cuando persiga el objetivo de interés general y respete los principios de necesidad y proporcionalidad. La evolución del mercado ya muestra que los operadores están abandonando progresivamente las redes de cobre sobre la base de consideraciones comerciales, lo que sugiere que una desconexión estructurada no es intrínsecamente contraria a sus intereses. Habida cuenta de los beneficios sociales, económicos y medioambientales esperados, la medida parece coherente con el requisito de necesidad. Además, las condiciones de sostenibilidad propuestas, la opción de mantener las redes de cobre durante un período más largo cuando no se cumplan las condiciones y la posible excepción a la desconexión de las líneas de cobre cuando no sea posible el despliegue de fibra u otra solución de conectividad adecuada garantizan el respeto de la proporcionalidad.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las repercusiones presupuestarias de la propuesta se describen detalladamente en la ficha financiera y digital legislativa que acompaña a la propuesta. En total, se requieren cuarenta y siete equivalentes a jornada completa (EJC) para trabajar en la iniciativa, consistentes en treinta y dos puestos de plantilla y quince puestos de personal externo (AC y ENCS) para garantizar la aplicación plena y efectiva de la iniciativa. Las necesidades las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG u otros servicios de la Comisión. Además de estos recursos existentes, la iniciativa requiere cinco EJC de personal adicional excepcional, que se solicitan además de los niveles de personal actuales con el fin de garantizar la aplicación plena y efectiva de la iniciativa. La actual línea presupuestaria de gastos de la Oficina del ORECE seguirá financiando la parte no modificada de la ORD, mientras que los gastos adicionales derivados de las nuevas tareas dedicadas a la ORD, descritas en la propuesta, se financiarán con cargo a las tasas de autorización del espectro de satélites y, si están disponibles, a las tasas de autorización de numeración de la UE, así como a las contribuciones voluntarias y en especie de los Estados miembros.
La propuesta también incluye tareas que requieren personal adicional para la Oficina del ORECE [que se convertirá en la Oficina de Redes Digitales (ORD)], lo que da lugar a un aumento total de personal de veinticinco EJC, todo ello financiado con tasas.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión debe supervisar la aplicación del presente Reglamento y evaluar su eficacia a lo largo del tiempo. Cinco años después de la entrada en vigor y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión debe revisar el funcionamiento del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, dichas revisiones deben evaluar las implicaciones para el mercado de los artículos 69 y 83. También deben evaluar si bastan los poderes de intervención ex ante y de otro tipo con arreglo al presente Reglamento para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación garantizar el continuo desarrollo de la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas en beneficio de los usuarios finales.
Las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión los nombres de las empresas designadas como poseedores de peso significativo en el mercado a los efectos del presente Reglamento, así como de las obligaciones impuestas a dichas empresas en virtud del Reglamento. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas, o a las empresas afectadas, debe notificarse sin demora a la Comisión.
A más tardar tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe revisar el funcionamiento de la cooperación en el ecosistema, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el informe del ORECE sobre los efectos de la aplicación de las directrices sobre la cooperación eficaz en el ecosistema, así como sobre el funcionamiento del mecanismo de conciliación voluntaria.
Además, a más tardar el 30 de junio de 2034, la Comisión debe revisar el alcance del servicio universal asequible y la disponibilidad del servicio universal a la luz de los avances sociales, económicos y tecnológicos, incluida la transición a la fibra. La revisión debe tener en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los consumidores. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se exponga los resultados de la revisión.
En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la ORD debe elaborar un informe sobre el mercado único de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicho informe debe ofrecer una visión general de la evolución del mercado y examinar cómo afectan las medidas introducidas en virtud del presente Reglamento al funcionamiento del mercado único, así como el impacto de las concentraciones en el mercado. El proyecto de informe debe compartirse con el ORECE y el OPER para su aprobación antes de su publicación. A continuación, deben publicarse anualmente informes actualizados para hacer un seguimiento de los avances y las tendencias emergentes.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Parte I: Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones
La parte I del presente Reglamento establece el marco horizontal que rige la organización del sector de las comunicaciones electrónicas en la UE. Define su objeto, ámbito de aplicación y conceptos clave, estableciendo las definiciones comunes que se aplican al marco jurídico con el fin de garantizar la seguridad jurídica y una aplicación coherente en todos los Estados miembros. También establece los objetivos generales y los principios reguladores que deben guiar a los Estados miembros, a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes, al ORECE, al OPER y a la ORD, así como a la Comisión, en su trabajo.
Parte II: Resiliencia
La parte II introduce un marco específico para la resiliencia y la preparación de las redes y los servicios, reconociendo que las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y otras infraestructuras digitales son esenciales para el funcionamiento de la sociedad y la economía. A tal fin, establece obligaciones y mecanismos de cooperación para garantizar la disponibilidad y las capacidades de las redes y los servicios en situaciones de crisis graves. Esto incluye la continuidad de las comunicaciones de emergencia y las alertas públicas. También prevé la adopción de un informe del ORECE titulado «Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales». El informe incluirá una evaluación, recomendaciones de explotación comunes y prácticas de gestión de crisis. También aclarará las funciones respectivas de los organismos de la UE y de las autoridades nacionales competentes en materia de seguimiento, coordinación y respuesta, reforzando a su vez un enfoque coherente y eficaz a escala de la UE de la resiliencia y la preparación en el sector de las comunicaciones electrónicas.
Parte III: Autorización del mercado único y pasaporte único
La parte III establece el marco del pasaporte único para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a un régimen de autorización general. Reafirma la libertad de suministrar tales redes y servicios en toda la UE siempre que se cumplan las condiciones y obligaciones comunes adicionales establecidas en el presente Reglamento. También mantiene un sistema racionalizado basado en notificaciones que permite a los proveedores operar en uno, varios o todos los Estados miembros sobre la base de una confirmación única por parte de una autoridad nacional de reglamentación. La propuesta es coherente con otras iniciativas sobre el refuerzo de los requisitos de seguridad de la cadena de suministro de las TIC. A tal fin, establece las condiciones de autorización general, el procedimiento de pasaporte único y los mecanismos de coordinación, asistencia mutua y aplicación coherente entre las autoridades nacionales, con el apoyo del ORECE y la ORD. Las directrices del ORECE, en cooperación con otras autoridades competentes y la Comisión, establecerán los aspectos de procedimiento relativos a las interacciones entre los proveedores, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como la aproximación de las condiciones y normas aplicables en los Estados miembros.
Parte IV: Recursos, espectro y numeración
La parte IV establece un marco global y prospectivo para la gestión, asignación y utilización de los recursos clave de comunicaciones electrónicas. Esto incluye el espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, reconociendo su papel como bienes públicos estratégicos esenciales para la conectividad, la innovación, la seguridad y el funcionamiento del mercado único. En cuanto al espectro radioeléctrico, establece principios y objetivos comunes para una planificación y gestión estratégicas coordinadas a escala de la UE, en consonancia con las obligaciones internacionales, y refuerza los mecanismos de coordinación transfronteriza y de resolución de las interferencias perjudiciales. Introduce la neutralidad tecnológica y al servicio, promueve el uso compartido y eficiente del espectro y prevé una estrategia y hojas de ruta de la UE en materia de espectro para garantizar la previsibilidad, la disponibilidad oportuna y la armonización con los objetivos políticos más amplios de la UE.
El presente Reglamento también armoniza los regímenes de autorización, las condiciones para la asignación, la duración, la renovación, la transferencia y el uso compartido de los derechos del espectro, y refuerza los procedimientos de adjudicación favorables a la inversión y a la competencia. Además, establece instrumentos a escala de la UE, como el procedimiento del mercado único del espectro, las condiciones comunes de autorización, los procedimientos de ventanilla única y las autorizaciones de la UE, incluido un marco específico para las redes y los servicios por satélite en la UE. En particular, establece autorizaciones a escala de la UE para el espectro de satélites, así como su seguimiento y aplicación. Además, define un procedimiento para conceder dichas autorizaciones y establece mecanismos de mayor coordinación para las notificaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), además de garantizar la coexistencia entre las atribuciones de espectro satelital y terrestre dentro de la UE.
Paralelamente, la parte IV proporciona el marco para los recursos de numeración paneuropeos y establece las normas que rigen los recursos de numeración, garantizando su gestión eficiente, disponibilidad y uso extraterritorial en toda la UE, apoyando los servicios a escala de la UE y salvaguardando la protección de los consumidores y el acceso equitativo. En conjunto, estas disposiciones tienen por objeto garantizar un uso eficiente, coordinado y preparado para el futuro de unos recursos escasos, impulsando al mismo tiempo la seguridad jurídica, reduciendo la fragmentación y permitiendo el desarrollo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizos e innovadores en toda la UE.
Parte V: Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia
La parte V establece las normas que garantizan el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas y la eficacia de la competencia en toda la UE.
En primer lugar, introduce un marco específico para la transición ordenada de las redes de cobre heredadas a las redes FTTH. El marco se aplicará cuando el cobre permanezca en servicio más allá de una fecha determinada. La transición al proceso de fibra se basará en planes nacionales que se notificarán a la Comisión. Estos planes nacionales explicarán i) en qué zonas se desconectarán las líneas de cobre y cuándo y ii) las medidas de apoyo a la transición a la fibra.
En la fase inicial, se exigirá a los Estados miembros que ordenen la desconexión de las líneas de cobre en zonas en las que se cumplan acumulativamente las dos condiciones siguientes: i) existe al menos un 95 % de cobertura de fibra y ii) hay disponibles servicios minoristas de conectividad asequibles. En esta última fase, las condiciones dejarán de tenerse en cuenta y se exigirá a los Estados miembros que ordenen la desconexión de las líneas de cobre en todas las zonas que aún no lo hayan hecho, excepto en aquellas en las que el despliegue de fibra no sea económicamente viable y no se disponga de una solución de conectividad adecuada capaz de sustituir los servicios basados en el cobre. Se aplican salvaguardias durante todo el proceso con el fin de mantener la continuidad y proteger a los consumidores.
La parte V abarca también el marco para el acceso a la tierra y los derechos de paso, la interconexión y el acceso, así como la aplicación de soluciones reguladoras simétricas y basadas en el PSM. Aclara los derechos y obligaciones de las empresas a la hora de negociar el acceso y la interconexión, faculta a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer medidas proporcionadas a fin de garantizar la conectividad y la interoperabilidad de extremo a extremo cuando esté justificado.
Esta parte mantiene las principales líneas del actual sistema de la normativa de acceso simétrico y basado en el PSM. En cuanto al PSM, las normas dan prioridad a la regulación del acceso «favorable a la inversión» de las redes pasivas (conductos y postes en los que los operadores despliegan sus propias redes de fibra) y promueven la armonización de los productos de acceso. Por lo que se refiere al acceso simétrico, las normas tienen por objeto estimular la adopción de la fibra manteniendo el acceso al cableado dentro de los edificios cuando así se solicite. Además, las autoridades nacionales de reglamentación pueden utilizar medidas simétricas para hacer frente a los cuellos de botella locales imponiendo el acceso a las redes locales de fibra. Además, las normas simétricas deben permitir la conexión de los usuarios finales cuyos locales no estén conectados mediante la obligación de que los operadores de fibra que desplieguen una red cercana conecten a dichos usuarios.
La parte V refuerza los procedimientos del mercado único para los proyectos de medidas nacionales que afectan al comercio entre los Estados miembros, garantizando una aplicación coherente en toda la UE a través de mecanismos coordinados de notificación, evaluación e intervención.
La parte VI establece obligaciones relacionadas con los servicios destinadas a garantizar que los usuarios finales de la UE puedan beneficiarse de una conectividad esencial y de un nivel común de protección. Moderniza las obligaciones de servicio universal actualizando, en consonancia con el principio 20 del pilar europeo de derechos sociales, el derecho de todos los consumidores, en particular de aquellos con bajos ingresos, a acceder a un servicio de acceso adecuado a internet y a servicios de comunicaciones de voz asequibles en una ubicación fija. Establece procedimientos comunes sobre la manera en que los Estados miembros definen la conectividad «adecuada» a la luz del ancho de banda mínimo del que disfrutan la mayoría de los consumidores. Estos procedimientos comunes están respaldados por las orientaciones del ORECE y garantizan el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad. También proporciona un enfoque estructurado de la asequibilidad que incluye el seguimiento de la evolución de los precios al por menor, medidas para los consumidores con bajos ingresos o necesidades sociales especiales y apoyo específico para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad, permitiendo al mismo tiempo a la Comisión adoptar actos de ejecución sobre un servicio de acceso adecuado a internet a la luz de las condiciones y los criterios y la metodología nacionales que deben tenerse en cuenta para la evaluación de la asequibilidad. Se propone un enfoque nuevo y más flexible de la financiación sin designación sectorial ni el mecanismo de financiación correspondiente.
La parte VI protege además los derechos de los usuarios finales en el entorno digital. Preserva el acceso a una internet abierta codificando los derechos de los usuarios finales a acceder a contenidos y distribuirlos y a utilizar aplicaciones y equipos terminales de su elección. Esto va acompañado de estrictas obligaciones de neutralidad de la red sujetas únicamente a excepciones estrictamente definidas y proporcionadas y a una supervisión sólida por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, complementadas por la presentación de informes y las directrices del ORECE. Consolida y actualiza las normas de protección de los usuarios finales que se presentan en tres capítulos.
El capítulo «Derechos de los consumidores» abarca a los consumidores y se extiende a las microempresas y las organizaciones sin ánimo de lucro (algunas disposiciones también se aplican a las pequeñas y medianas empresas) e incluye normas sectoriales sobre transparencia e información contractual (incluido un modelo de resumen del contrato), duración y resolución del contrato, así como ofertas agrupadas.
El capítulo «Derechos de los usuarios finales» incluye el cambio de proveedor y la portabilidad del número, y garantiza la no discriminación.
El capítulo «Recursos y funcionalidades para los usuarios finales» incluye medidas contra las actividades fraudulentas y garantiza servicios esenciales como las líneas directas para casos de niños desaparecidos, las comunicaciones de emergencia y los sistemas de alerta pública, así como el uso de la cartera europea de identidad digital. Como reflejo de la evolución tecnológica y de los nuevos retos para la protección de los usuarios finales a este respecto, el capítulo también incluye normas actualizadas sobre la identificación de la línea llamante, la identificación de origen, el reenvío automático de llamadas y los sistemas automatizados de llamada. Contiene disposiciones sobre acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad.
La parte VI también mantiene disposiciones específicas sobre interoperabilidad y «obligación de transmisión» y faculta a la Comisión para modificar los anexos técnicos mediante actos delegados con el fin de adaptarlos para que reflejen la evolución tecnológica y social.
La parte VII establece el marco de gobernanza para garantizar el funcionamiento coherente, independiente y eficaz del mercado único de las comunicaciones electrónicas. Define las funciones, competencias y salvaguardias aplicables a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, les encomienda tareas claramente definidas, preserva su independencia jurídica y funcional de los agentes del mercado y les proporciona recursos adecuados y autonomía presupuestaria. También establece principios comunes sobre el nombramiento, el cese, la rendición de cuentas y la transparencia, así como obligaciones de cooperación y coordinación a escala nacional y transfronteriza, impulsando a su vez la coherencia normativa y la confianza mutua en toda la UE.
La parte VII consolida aún más la gobernanza a escala de la UE mediante la integración y el refuerzo de las funciones del ORECE, el OPER y la ORD. Aclara los objetivos, los cometidos y la organización interna del ORECE, reforzando su capacidad para promover una aplicación coherente del marco regulador a través de dictámenes, directrices, informes y mejores prácticas, con el apoyo de una recogida de datos estructurada y un seguimiento del mercado. Y, dado el contexto geopolítico, refuerza las competencias del ORECE relacionadas con la resiliencia y la preparación, por ejemplo, mediante la adopción del Plan de preparación de la Unión para las infraestructuras digitales. Paralelamente, establece un marco más sólido para la gobernanza estratégica del espectro radioeléctrico a través del OPER, definiendo su papel consultivo y de coordinación en la política del espectro de la UE, la coordinación transfronteriza y el compromiso internacional, garantizando al mismo tiempo una estrecha cooperación con el ORECE allá donde se entrecruzan los asuntos relativos a la regulación y el espectro.
La parte VII proporciona un marco organizativo, financiero y de rendición de cuentas global para la ORD como organismo de la UE que apoya tanto al ORECE como al OPER. Establece las tareas, la estructura de gobernanza, la programación y las normas presupuestarias y de personal de la ORD, y garantiza la transparencia, la buena gestión financiera y una supervisión eficaz, incluidos los mecanismos de lucha contra el fraude, auditoría y evaluación.
Parte VIII: Disposiciones generales y finales
La parte VIII establece las disposiciones generales, procedimentales y finales que garantizan la aplicación efectiva, transparente y común del presente Reglamento en toda la UE. Establece un marco global para el suministro, el intercambio y la publicación armonizados de información, que faculta a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, al ORECE y al OPER para solicitar información proporcionada, justificada y oportuna a las empresas, también sobre sostenibilidad, salvaguardando al mismo tiempo la confidencialidad, la protección de datos y los secretos comerciales. Además, prevé estudios geográficos periódicos sobre el despliegue y las previsiones de las redes, lo que permite una acción reguladora basada en datos contrastados y posiblemente contribuye a la toma de decisiones fundamentadas en materia de financiación pública y a una planificación coordinada, también durante la transición de las redes heredadas a las redes de fibra.
La parte VIII también refuerza la apertura, la participación y la coherencia normativa a través de mecanismos estructurados de consulta y transparencia. Requiere una consulta pública sobre los proyectos de medidas con un impacto significativo en el mercado, procedimientos de consulta accesibles y la participación sistemática de los usuarios finales, incluidos los consumidores y usuarios finales con discapacidad, y demás partes interesadas. A escala de la UE, introduce procedimientos de armonización y normalización que permiten a la Comisión, con el apoyo del ORECE o del OPER, abordar las divergencias que corren el riesgo de fragmentar el mercado único, promoviendo al mismo tiempo normas técnicas interoperables y preparadas para el futuro de manera tecnológicamente neutra.
La parte VIII establece normas claras sobre resolución de litigios, cumplimiento, aplicación y seguridad jurídica. Establece mecanismos de resolución extrajudicial y reglamentaria de litigios a escala nacional y transfronteriza, que se complementan con orientaciones y conciliación voluntaria para fomentar prácticas ecosistémicas cooperativas, innovadoras y sostenibles. Establece competencias de ejecución, sanciones y salvaguardias proporcionadas, incluidos los derechos de recurso, y define el uso de competencias delegadas y de ejecución, los procedimientos de comité, el seguimiento, la revisión y las disposiciones transitorias.
2026/0013 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a las redes digitales, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2015/2120, la Directiva 2002/58/CE y la Decisión n.º 676/2002/CE y por el que se derogan el Reglamento (UE) 2018/1971, la Directiva (UE) 2018/1972 y la Decisión n.º 243/2012/UE (Ley de Redes Digitales)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Las tecnologías están evolucionando rápidamente, el tráfico de datos está creciendo significativamente y la demanda de conectividad de gigabit está aumentando. Unas infraestructuras digitales modernas y sostenibles para la conectividad y la computación son elementos esenciales para la digitalización y, por tanto, para la competitividad industrial y para que la sociedad se beneficie plenamente de los servicios digitales. Por este motivo, es necesaria una conectividad de alta calidad, segura y resiliente para todos y en toda la Unión, incluido un acceso asequible para las personas con bajos ingresos, y en todos los territorios, también en las zonas rurales y remotas, las islas y las regiones montañosas, escasamente pobladas o ultraperiféricas.
(2)El mercado interior en el ámbito de las comunicaciones electrónicas sigue fragmentado en veintisiete mercados nacionales y los operadores europeos siguen enfrentándose a obstáculos para operar a escala transfronteriza y expandirse, lo que limita su capacidad para invertir, innovar y competir en el amplio ecosistema de conectividad en igualdad de condiciones. Otros agentes que entran en el amplio ecosistema de conectividad, como los proveedores de contenidos y aplicaciones, se benefician en gran medida de un régimen del país de establecimiento y, por tanto, operan en la Unión en un mercado único. Esta desigualdad de condiciones entre los distintos agentes del ecosistema ha sido reconocida en el Libro Blanco de la Comisión «¿Cómo gestionar las necesidades de infraestructura digital de Europa?», así como en el informe de alto nivel «Much More Than A Market» [Mucho más que un mercado]. En este contexto, el Consejo Europeo subrayó en sus Conclusiones de octubre de 2025 que se requieren esfuerzos especiales para «profundizar en el mercado único de las comunicaciones electrónicas».
(3)La Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo estableció los objetivos para 2030 del Programa Estratégico de la Década Digital. Dicho programa refleja los objetivos de conectividad previstos de que todos los usuarios finales en una ubicación fija estén cubiertos por una red de gigabit hasta el punto de terminación de la red, y todas las zonas pobladas estén cubiertas por redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G. Para alcanzar estos objetivos, las políticas deben simplificar y acelerar el despliegue de redes fijas e inalámbricas de gigabit en toda la Unión y reducir sus costes, en particular reduciendo la carga administrativa tanto para los operadores como para las administraciones nacionales.
(4)La Directiva (UE) 2018/1972 estableció el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas («CECE»). El CECE, a través de sus objetivos de promoción de la conectividad y el acceso a redes avanzadas y su adopción, contribuyó a lograr o mantener una competencia efectiva en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros debían adoptar y publicar, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para incorporar el CECE a su Derecho nacional. La plena transposición en los veintisiete Estados miembros no se completó hasta 2024. Estos largos retrasos desde la adopción de la Directiva hasta su transposición a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros ya no son adecuados para las rápidas transformaciones tecnológicas en el contexto geopolítico y económico actual, que requiere normas que pueden tener un rápido impacto en el mercado. Además, algunas disposiciones nacionales relacionadas con las disposiciones del CECE van más allá de lo estrictamente necesario para la exhaustividad y la conformidad de la transposición. Por lo tanto, el CECE, al ser una directiva, dio lugar a la fragmentación nacional y, por lo tanto, no ha creado un verdadero mercado único. Por consiguiente, es necesario transformar el CECE en un reglamento y fusionar sus disposiciones con aquellas relacionadas con los objetivos pero establecidas en otras directivas, reglamentos o decisiones, incluido el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo tanto, la Directiva 2018/1972, el Reglamento (UE) 2018/1971, la Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, partes del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo deben fusionarse en un único reglamento, la Ley de redes digitales.
(5)En su Libro Blanco de 2024 «¿Cómo gestionar las necesidades de infraestructura digital de Europa?», la Comisión observó que el sector de la conectividad está experimentando importantes cambios tecnológicos, en los que las infraestructuras digitales se están convirtiendo en infraestructuras basadas en la nube y la IA y el ecosistema de conectividad se está ampliando para prestar nuevos servicios innovadores. Por consiguiente, es necesario tener en cuenta la evolución de las redes de comunicaciones electrónicas hacia las «redes digitales».
(6)El presente Reglamento no se aplica a los contenidos suministrados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información, y se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión o nacional, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores. Dentro de los límites de sus competencias, las autoridades competentes deben contribuir a que se apliquen políticas destinadas a promover dichos objetivos.
(7)El presente Reglamento no afecta a la aplicación a los equipos radioeléctricos de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, pero será aplicable a los autorradios, los receptores de radio de consumo y los equipos utilizados para la televisión digital de consumo. Con el fin de ofrecer salvaguardias para la interoperabilidad de extremo a extremo, es necesario regular determinados aspectos de los equipos radioeléctricos, tal como se definen en la Directiva 2014/53/UE, y de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, a fin de facilitar el acceso de los usuarios finales con discapacidad. Es importante que los reguladores nacionales y otras autoridades competentes animen a los operadores de redes y los fabricantes de equipos a que colaboren para facilitar el acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios de comunicaciones electrónicas. Para garantizar un enfoque coordinado con respecto al régimen de autorización de los equipos radioeléctricos terminales, también debe regularse el uso no exclusivo del espectro radioeléctrico para el uso personal de dichos equipos radioeléctricos terminales.
(8)Los requisitos relativos a las capacidades de las redes de comunicaciones electrónicas están en constante aumento. Mientras que antes la atención se centraba principalmente en el aumento de ancho de banda disponible en general y para cada usuario individual, otros parámetros, como las tasas del enlace ascendente y descendente de los datos, la latencia, la disponibilidad y la fiabilidad, son cada vez más importantes. La respuesta actual a esta demanda está acercando más y más la fibra óptica al usuario final y las futuras «redes de gigabit» exigirán parámetros de rendimiento que sean equivalentes a aquellos que puede ofrecer una red basada en elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de terminación de la red. En el caso de una conexión inalámbrica, esto corresponde a un rendimiento de red similar al que puede lograrse con una instalación de fibra óptica hasta la estación de base, considerada como el punto de terminación de la red. Estas redes de gigabit, tanto fijas como móviles, son capaces de proporcionar velocidades de transmisión de datos del orden de al menos un gigabit por segundo en enlace ascendente y descendente, así como otros parámetros avanzados de rendimiento, como una baja latencia y una elevada estabilidad. El término «red de gigabit» sustituye al término «red de muy alta capacidad» con características de rendimiento actualizadas correspondientes a la evolución tecnológica y del mercado. En consecuencia, en virtud del presente Reglamento, toda referencia a «red de muy alta capacidad», tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1972, se entenderá hecha a «red de gigabit», tal como se define en el presente Reglamento.
(9)Determinados servicios de comunicaciones electrónicas regulados por el presente Reglamento podrían entrar también en el ámbito de la definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las disposiciones de dicha Directiva que regulan los servicios de la sociedad de la información se aplican a esos servicios de comunicaciones electrónicas en la medida en que el presente Reglamento u otros actos jurídicos de la Unión no contengan más disposiciones específicas aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas. No obstante, los servicios de comunicaciones electrónicas como la telefonía de voz, la mensajería y los servicios de correo electrónico están cubiertos por el presente Reglamento. Una misma empresa, por ejemplo, un proveedor de servicios de internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a internet, como servicios no cubiertos por el presente Reglamento, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de internet y contenidos no relacionados con la comunicación.
(10)Una misma empresa, por ejemplo, un operador de cable, puede ofrecer un servicio de comunicaciones electrónicas, como el transporte de señales televisivas, y servicios no contemplados en el presente Reglamento, como la comercialización de una oferta de sonido o servicios de contenidos de emisión televisiva, por lo que se podrán imponer a dicha empresa obligaciones adicionales en relación con su actividad como proveedor o distribuidor de contenidos, de conformidad con disposiciones distintas a las del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones establecidas en un anexo del presente Reglamento.
(11)Para entrar en el ámbito de aplicación de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, un servicio debe prestarse habitualmente a cambio de una remuneración. Aun reconociendo plenamente que la protección de los datos personales es un derecho fundamental y que, por lo tanto, estos no pueden considerarse una mercancía, el acceso a datos personales, y el uso o cualquier otro tratamiento de dichos datos en el contexto de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deben gestionarse de la misma manera que la remuneración, cuando el proveedor de un servicio solicite datos personales y el usuario final los proporcione de forma consciente en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, directa o indirectamente, al proveedor. Esto engloba situaciones en las que el usuario final facilita el acceso a información sin proporcionarla activamente, como datos personales, entre ellos la dirección IP, u otra información generada automáticamente, como la recopilada y transmitida por una cookie o tecnologías similares. En cualquier caso, el tratamiento de datos personales debe respetar la legislación de la Unión en materia de protección de datos. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») sobre el artículo 57 del TFUE, también hay remuneración a tenor del Tratado cuando al proveedor del servicio le paga un tercero y no el destinatario del servicio. Por lo tanto, el concepto de remuneración debe abarcar también las situaciones en las que el usuario final está expuesto a publicidad.
(12)Los servicios de comunicaciones interpersonales son servicios que permiten el intercambio interpersonal e interactivo de información y que comprenden servicios como las llamadas de voz tradicionales entre dos personas, así como también todo tipo de correos electrónicos, servicios de mensajería o charlas en grupo. Los servicios de comunicaciones interpersonales solo abarcan las comunicaciones entre un número finito, es decir, potencialmente no ilimitado, de personas físicas, que está determinado por el remitente de la comunicación. Las comunicaciones en las que intervengan personas jurídicas deben entrar en el ámbito de aplicación de la definición cuando las personas físicas actúan en nombre de esas personas jurídicas o intervienen al menos en un lado de la comunicación. La comunicación interactiva supone que el servicio permite que el destinatario de la información responda. Los servicios que no cumplan esos requisitos, como la radiodifusión lineal, el vídeo a la carta, los sitios web, las redes sociales, los blogs o el intercambio de información entre máquinas, no deben ser considerados servicios de comunicaciones interpersonales. En circunstancias excepcionales, un servicio no debe ser considerado un servicio de comunicaciones interpersonales si el dispositivo de comunicación interpersonal e interactiva es una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio y, por razones técnicas objetivas, no puede utilizarse sin dicho servicio principal y su integración no es un medio para eludir la aplicabilidad de las normas que regulan los servicios de comunicaciones electrónicas. Como elementos para que se dé la exclusión de la definición, los términos «menor» y «puramente auxiliar» deben interpretarse de manera restrictiva y desde una perspectiva objetiva de usuario final. Una característica de comunicaciones interpersonales puede considerarse menor cuando su utilidad objetiva para un usuario final es muy limitada y cuando, en realidad, apenas es utilizada por los usuarios finales. Un ejemplo de una característica que puede considerarse queda fuera del ámbito de aplicación de la definición de servicios de comunicaciones interpersonales podría ser, en principio, un canal de comunicación de un juego en línea, dependiendo de las características del dispositivo de comunicación del servicio.
(13)Los servicios de comunicaciones interpersonales que utilizan números de un plan nacional e internacional de numeración conectan con recursos de numeración de asignación pública. Esos servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración engloban tanto los servicios en los que los números de los usuarios finales se asignan para garantizar la conectividad extrema a extremo, como los servicios que posibilitan que los usuarios finales entren en contacto con las personas a las que se han asignados esos números. No debe considerarse que la mera utilización de un número en tanto que identificador equivale a la utilización de un número para conectar con números de asignación pública y, por lo tanto, no debe considerarse suficiente por sí misma para calificar un servicio como servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración. Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solo deben estar sujetos a obligaciones cuando el interés público exija la aplicación de obligaciones reglamentarias específicas a todos los tipos de servicios de comunicaciones interpersonales, con independencia de que utilicen números para la prestación de su servicio. Está justificado dar un trato diferente a los servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración, ya que participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente y, por consiguiente, también se benefician de él.
(14)El punto de terminación de la red constituye una frontera para el propósito reglamentario entre el marco regulador de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y el reglamento del equipo terminal de telecomunicación. Determinar la localización del punto de terminación de la red es responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación.
(15)Debe entenderse que el concepto de interconexión se refiere principalmente a la interconexión técnica entre redes, con independencia de que estas sean redes públicas de comunicaciones electrónicas o redes privadas, incluidas las que sean propiedad de proveedores de contenidos y aplicaciones o sean explotadas por ellos, como las infraestructuras de distribución de contenidos. Los avances tecnológicos y comerciales han dado lugar a un mayor despliegue de memoria caché, nodos de distribución de contenidos y otras técnicas que mejoran el intercambio de tráfico y optimizan el rendimiento de extremo a extremo, lo que ha dado lugar a una cooperación técnica más estrecha y a una interconexión más frecuente entre las redes públicas y privadas.
(16)Los objetivos del nuevo marco regulador también deben actualizarse para abordar los retos del sector y garantizar que pueda adaptarse a la evolución futura. Con la transformación tecnológica de las redes de comunicaciones electrónicas hacia redes digitales que integran soluciones basadas en la nube y la inteligencia artificial («IA»), el ecosistema de conectividad se está ampliando. Por consiguiente, el presente Reglamento debe apoyar la competitividad del sector y la capacidad de dominar esta transformación. Debe fomentar la innovación y la cooperación eficaz entre la amplia gama de agentes del ecosistema de conectividad ampliado.
(17)Con vistas a aumentar la competitividad y la resiliencia del sector, el presente Reglamento debe facilitar el desarrollo de un mercado único de las comunicaciones electrónicas mediante la introducción de medidas simplificadas y más armonizadas, la facilitación de la expansión en la Unión y el apoyo y la incentivación de la innovación y la inversión en redes y servicios modernos, resilientes y sostenibles. Esto debe incluir la facilitación del suministro transfronterizo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios paneuropeos de comunicaciones por satélite, así como el desarrollo de redes digitales transeuropeas.
(18)Reforzar la resiliencia de las infraestructuras y los servicios digitales de la Unión es de vital importancia con vistas a aumentar la preparación frente a las catástrofes naturales, las amenazas y crisis provocadas por el hombre, así como las interferencias en las redes y las señales de radio. A tal fin, el presente Reglamento debe reforzar la autonomía estratégica de la Unión, garantizando infraestructuras y servicios digitales resilientes y la preparación ante contingencias, como los ataques físicos, cibernéticos e híbridos y las catástrofes naturales, poniendo a disposición medidas de mitigación, mejorando la resiliencia, en particular la redundancia de segmentos críticos de la red sobre la base de la integración coherente de las redes terrestres y no terrestres, y proporcionando las capacidades de red necesarias para que la sociedad responda a las crisis.
(19)Dado que siguen existiendo cuellos de botella y obstáculos para la entrada a nivel de las infraestructuras, también como consecuencia de la transición a la fibra, es necesario garantizar una competencia sostenible mediante la aplicación de un marco regulador simplificado para el acceso que aborde las deficiencias del mercado, de modo que los usuarios finales sigan beneficiándose de una mayor variedad de servicios avanzados asequibles y de alta calidad.
(20)Es necesario reducir las normas ex ante de carácter sectorial en el futuro, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por el Derecho de la competencia. Este era el objetivo desde la adopción del primer marco regulador de la red y los servicios de comunicaciones electrónicas en 2009. Sin embargo, el marco actual ha dado lugar a una fragmentación nacional y no ha logrado la realización del mercado único, por lo que es necesaria una mayor coherencia en las obligaciones reglamentarias ex ante. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante se impongan solo cuando exista una deficiencia del mercado en los mercados en cuestión, sin perjuicio del Derecho de la competencia.
(21)También es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en redes de gigabit (incluidas las redes 5G, 6G, de fibra, de cables submarinos de comunicación y troncales avanzadas) que favorezcan la innovación en servicios de internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad general de la Unión. Por lo tanto, es vital promover una inversión eficiente en el desarrollo de estas redes y soluciones, y apoyar la disponibilidad y la adopción generalizadas de las redes de gigabit y de los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular mediante la transición oportuna a un entorno de únicamente fibra en toda la Unión.
(22)En el caso de los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes y las partes interesadas, el objetivo de conectividad se traduce, por un lado, en aspirar a unas redes y servicios de la máxima capacidad que sean económicamente sostenibles en una zona determinada, y, por otro, en perseguir la cohesión territorial, entendida como la convergencia de la capacidad disponible en diferentes zonas.
(23)A fin de armonizar estrechamente el marco de las comunicaciones electrónicas con los objetivos de la Unión en lo que respecta a su transición a una economía hipocarbónica, es necesario promover redes y servicios sostenibles apoyando unas condiciones de inversión atractivas para las redes y soluciones eficientes desde el punto de vista energético e hipocarbónicas. En particular, dicho objetivo debe estar en consonancia con un fomento de la conectividad que permita la eficiencia energética y la neutralidad en carbono en otros sectores industriales, así como la inversión en infraestructuras de conectividad eficientes desde el punto de vista energético, en consonancia con el marco de taxonomía actualizado y el correspondiente Código de Conducta de la Unión para la Sostenibilidad de las Redes de Telecomunicaciones. También es necesario fomentar la cooperación entre los agentes que participan en la prestación de servicios de extremo a extremo en lo que respecta a la gestión eficiente del tráfico de datos.
(24)Para alcanzar los objetivos, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, cuando sea necesario, deben coordinar sus acciones con las autoridades de otros Estados miembros y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), el Organismo de Política del Espectro Radioeléctrico (OPER) y la Oficina de Redes Digitales (ORD).
(25)Como seguimiento del llamamiento de Nevers de 9 de marzo de 2022, los Estados miembros llevaron a cabo una evaluación de riesgos de las infraestructuras y redes de comunicaciones europeas. Para mitigar los riesgos detectados, dicha evaluación presentó una serie de recomendaciones estratégicas y técnicas para los Estados miembros, la Comisión y la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), que debían aplicarse con el apoyo del ORECE. Entre otras recomendaciones estratégicas, la evaluación de riesgos propone i) evaluar la resiliencia de las interconexiones internacionales, ii) evaluar la criticidad, la resiliencia y la redundancia de la infraestructura básica de internet, como los cables submarinos de comunicación, y iii) reforzar las capacidades de la Unión y la acción coordinada para fortalecer la resiliencia de las infraestructuras de comunicación. Para lograr una preparación eficaz y mejorar la resiliencia, debe reforzarse la cooperación entre las autoridades nacionales competentes y los organismos a escala de la Unión, en particular mediante orientaciones comunes y el intercambio oportuno de información.
(26)Las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas constituyen un pilar fundamental de la sociedad y la economía de la Unión. Si bien la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo aborda la ciberseguridad y la resiliencia de las entidades esenciales e importantes, así como de las entidades críticas, es necesario seguir mejorando la resiliencia, la preparación y la continuidad generales de las comunicaciones electrónicas a escala de la Unión, también en situaciones que impliquen perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o provocadas por el hombre, transfronterizas o a gran escala, que puedan afectar negativamente a la población. La ORD debe desempeñar un papel central de coordinación en lo que respecta a la resiliencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, aprovechando sus conocimientos especializados, la supervisión del mercado y la perspectiva a escala de la Unión. Como tal, la ORD debe intercambiar información y coordinarse con las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión y otros organismos y agencias pertinentes de la Unión, incluida la ENISA, así como, cuando proceda, con organizaciones internacionales como la OTAN, en cuestiones relacionadas con la evaluación, el seguimiento, el análisis y la preparación a escala de la Unión de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y su capacidad para contribuir a la resiliencia general de la sociedad y la economía de la Unión, respetando plenamente al mismo tiempo las funciones de la ENISA, el Grupo de Cooperación sobre Redes y Sistemas de Información (Grupo de Cooperación RSI) y la red europea de organizaciones de enlace de crisis cibernéticas (EU-CyCLONe) en los marcos de la Unión en materia de ciberseguridad y protección civil.
(27)En este contexto, debe encomendarse a la ORD la tarea de garantizar un enfoque coherente y transfronterizo de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. El papel de la ORD debe complementar la Directiva (UE) 2022/2555 y entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en ella, centrándose en la preparación en todo el sistema, unas infraestructuras intercambiables, la continuidad de la red y los servicios transeuropeos, así como en una respuesta coordinada a las crisis.
(28)En la Unión, cuando surgen perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o provocadas por el hombre que pueden afectar negativamente a la población, la disponibilidad y las capacidades específicas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas son cruciales, ya que permiten a la población recibir información oportuna, mantener las interacciones sociales y económicas y acceder a servicios públicos y relacionados con emergencias, y permiten a las autoridades nacionales comunicarse con la población y organizar acciones de salvamento y socorro. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2022/2555, todos los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y otros proveedores sujetos al régimen de autorización general deben, por tanto, adoptar medidas que contribuyan a garantizar la disponibilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales y los servicios de acceso a internet cuando se produzcan tales acontecimientos. Los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas utilizadas, en su totalidad o principalmente, para prestar servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información a disposición del público, como los cables submarinos de comunicación, podrían garantizar la redundancia en tales situaciones críticas. En la medida en que sea técnicamente posible y siempre que se atienda al interés público, deben cooperar y contribuir a la disponibilidad de servicios de comunicaciones interpersonales y servicios de acceso a internet si las redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se ven gravemente perturbados por los acontecimientos a gran escala mencionados.
(29)Los usuarios finales deben poder solicitar ayuda o asistencia a las autoridades competentes a través de las comunicaciones de emergencia y recibir información de las autoridades competentes de manera que puedan percibirla y comprenderla a través de alertas públicas en caso de acontecimientos a gran escala que puedan afectar negativamente a la población, como averías catastróficas de la red o en caso de fuerza mayor. Del mismo modo, las comunicaciones críticas, que permiten a los servicios de emergencia y a las autoridades públicas encargadas de la seguridad y la protección cumplir su misión, deben estar plenamente disponibles. Por consiguiente, los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deben adoptar medidas específicas para garantizar unas comunicaciones electrónicas ininterrumpidas, en particular el tráfico de internet, en la medida necesaria para transmitir eficazmente las comunicaciones de emergencia y las alertas públicas desde y hacia todos los usuarios finales o la población afectados. Las comunicaciones críticas que normalmente se proporcionan dentro de una red específica de autoridades nacionales pueden implantarse como un servicio especializado apoyado por nuevas tecnologías, como la fragmentación de la red, que debe beneficiarse de una capacidad de red suficiente para garantizar la calidad del servicio en situaciones de crisis. Si es necesario para garantizar la calidad de dichos servicios, debe darse prioridad al tráfico relacionado y debe garantizarse la redundancia para la disponibilidad continua de comunicaciones críticas. Los sistemas nacionales de puntos de respuesta de seguridad pública y los sistemas de alerta pública deben diseñarse para que sean redundantes y resilientes en caso de acontecimientos a gran escala que puedan afectar negativamente a la población.
(30)Antes de que se introduzcan cambios significativos en las redes utilizadas para proporcionar acceso a los servicios de emergencia, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales y puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP, por sus siglas en inglés) deben adoptar todas las medidas necesarias, incluidas la prueba y validación de soluciones, a fin de garantizar la disponibilidad y accesibilidad continuas de las comunicaciones de emergencia y la información sobre la localización del llamante para los usuarios finales, así como la posibilidad continua de enviar alertas públicas a los usuarios finales. Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deben presentar a las autoridades competentes del Estado miembro una hoja de ruta que indique el proceso de migración y contenga información suficiente para evaluar el riesgo planteado para la disponibilidad de los servicios de comunicaciones de emergencia y los usuarios finales potencialmente afectados. Dicha hoja de ruta debe facilitarse con el fin de informar oportunamente a los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas que dependen de la tecnología actual y permitirles prepararse para las nuevas tecnologías o adaptarse a ellas y evitar la interrupción de los servicios de comunicaciones electrónicas en los dispositivos que utilizan.
(31)Como parte de las medidas de mejora de la resiliencia a largo plazo, el desarrollo de la conectividad integrada resiliente debe abordar, entre otras cosas, la preparación para la adopción de tecnología de vanguardia, como las tecnologías emergentes de comunicación cuántica, a fin de garantizar la próxima generación de comunicaciones seguras en segmentos críticos de la red en particular. A este respecto, es necesaria la transición a la criptografía poscuántica. Además, la comunicación cuántica apoyada por redes de comunicaciones basadas en fibra podría desempeñar un papel importante. La Infraestructura Europea de Comunicaciones Cuánticas (EuroQCI), diseñada para convertirse en parte integrante del nuevo sistema de comunicación espacial segura de la Unión [Infraestructura para la Resiliencia, la Interconectividad y la Seguridad por Satélite de la UE (IRIS2)], podría ser un motor para la próxima generación de comunicaciones seguras en beneficio de los gobiernos y las empresas de toda la Unión. Así pues, debe reforzarse la seguridad de los datos sensibles y las infraestructuras críticas garantizando una transición oportuna a la criptografía poscuántica, integrando progresivamente los sistemas cuánticos en las infraestructuras de comunicaciones existentes y desarrollando un ecosistema y una industria de comunicación cuántica resilientes en la Unión.
(32)A fin de garantizar una preparación eficaz de las redes de comunicaciones electrónicas y las infraestructuras digitales, así como la prestación ininterrumpida de servicios de comunicaciones electrónicas, también en catástrofes, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o de origen humano, y basándose en interconexiones nacionales y transfronterizas resilientes, debe reforzarse el papel del ORECE a escala de la Unión en los ámbitos de la preparación y de la gestión de crisis. A este respecto, el ORECE debe complementar los esfuerzos realizados a escala de la Unión para garantizar un alto nivel de preparación y resiliencia mediante la adopción de un informe titulado «Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales», elaborado por la ORD. El Plan debe consistir en una evaluación exhaustiva, recomendaciones de explotación y prácticas de gestión de crisis. Estas deben garantizar un enfoque coherente de la resiliencia en toda la Unión, incluidos mecanismos de financiación que garanticen la redundancia y mejoren la preparación a escala de la Unión frente a las crisis.
(33)El modelo del ORECE para la recogida de datos sobre la resiliencia de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, que debe apoyar la preparación del Plan, debe incluir información sobre la capacidad, la arquitectura, las posibilidades y el uso de los segmentos de red que se consideran fundamentales para garantizar la resiliencia general y la continuidad de los servicios a escala de la Unión. Esto debe incluir sobre todo segmentos específicos de la red, como las interconexiones internacionales, las redes de agregación, las redes básicas y troncales, los cables de comunicación submarinos, en particular sus estaciones terrestres, las redes por satélite integradas con redes terrestres capaces de prestar servicios de respaldo en caso de indisponibilidad de cualquiera de estas redes, las redes de suministro de contenidos o las redes que conecten grandes instalaciones de centros de datos. Cuando se deba intercambiar, notificar o compartir de otro modo con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento información que esté clasificada de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional se deberán aplicar las normas específicas sobre el tratamiento de información clasificada. Cuando proceda, deben poder compartirse en paralelo resúmenes no clasificados que permitan la coordinación operativa.
(34)Además, la ORD debe contribuir, a escala de la Unión, al seguimiento, el análisis y la síntesis de la información sobre la arquitectura, la capacidad, las posibilidades técnicas y la resiliencia de las redes de comunicaciones electrónicas, y apoyar los esfuerzos de coordinación destinados a garantizar la disponibilidad y el aumento de las capacidades de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en caso de perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o provocadas por el hombre, respetando plenamente los marcos nacionales de coordinación de la respuesta en caso de crisis. Esto podría incluir, por ejemplo, determinar los ámbitos en los que sea necesaria la redundancia, lo cual serviría para orientar las decisiones estratégicas en materia de políticas e inversiones a fin de apoyar la redundancia, en particular para las redes digitales transeuropeas y los futuros programas de financiación conexos, tal y como se propone como parte de la ventana digital del Fondo Europeo de Competitividad en el marco financiero plurianual. La evaluación exhaustiva del ORECE elaborada por la ORD también debe ofrecer una visión general de las capacidades de la red de reserva, así como de los mecanismos existentes y emergentes para la priorización del tráfico, incluidas la fragmentación de la red y otras soluciones de gestión y optimización de la red que protejan y garanticen las comunicaciones. Estos mecanismos desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la continuidad de las redes y servicios esenciales de comunicaciones en situaciones de aumento de la demanda, congestión de la red u otras perturbaciones de la comunicación que puedan producirse durante las crisis.
(35)En particular, los servicios especializados habilitados por capacidades de red avanzadas, como la fragmentación de la red, desempeñan un papel cada vez más importante a la hora de apoyar los casos de uso con mayores requisitos de seguridad, fiabilidad y baja latencia. Esto incluye aplicaciones como la explotación de sistemas de aeronaves no tripuladas, especialmente los drones, que requieren niveles garantizados de rendimiento, resiliencia y aislamiento de otros tráficos para asegurar un funcionamiento seguro. La disponibilidad de estos servicios especializados puede permitir a las autoridades públicas y a los operadores privados desplegar aplicaciones críticas para la seguridad de manera más eficaz, fomentando al mismo tiempo la innovación y el uso eficiente de los recursos de red, en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de seguridad, liderazgo tecnológico y desarrollo de servicios digitales avanzados. Las redes de comunicaciones electrónicas deben aprovecharse para mejorar la detección de drones y otros activos voladores, estén o no conectados a la red. En particular, la detección celular debe desarrollarse y desplegarse progresivamente a gran escala como sistema de detección superpuesto y complementario para aplicaciones civiles y militares, entre otras cosas, para la detección, el seguimiento y el rastreo de amenazas aéreas, así como la detección de interferencias.
(36)La resiliencia de la Unión depende cada vez más de una conectividad preparada para el futuro y de una reducción de las dependencias estratégicas. Esto requiere un enfoque prospectivo que refuerce la capacidad de las redes terrestres y no terrestres (por satélite) para interconectarse y funcionar sin fisuras, también en situaciones de crisis. La resiliencia puede mejorarse mediante arquitecturas de red integradas y por niveles que combinen redes terrestres con redes no terrestres, respaldadas por la virtualización, la redundancia y la gestión automatizada de la red. Esta integración puede mantener las comunicaciones esenciales cuando la infraestructura terrestre está dañada o congestionada y reforzar la continuidad general del servicio. En este contexto, la ORD debe participar en el seguimiento del mercado y en los avances tecnológicos, detectar los cuellos de botella para la interoperabilidad y el despliegue (también entre los sistemas de redes terrestres y no terrestres y para las tecnologías emergentes) y formular recomendaciones para apoyar un enfoque coherente a escala de la Unión con respecto a la conectividad resiliente.
(37)La ORD debe poder analizar, cuando proceda y en cooperación con los organismos pertinentes y las autoridades competentes, el panorama de amenazas al que están cada vez más expuestas las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la Unión. Esto incluye, entre otras cosas, los incidentes de interferencias perjudiciales del espectro radioeléctrico. Estos incidentes han aumentado en los últimos años en un contexto de intensificación de las tensiones geopolíticas y pueden afectar a la disponibilidad y la calidad de los servicios, a menudo con implicaciones transfronterizas. En este contexto, la ORD debe analizar estas tendencias y apoyar a las autoridades competentes mediante la formulación de recomendaciones de carácter operativo. Esta función debe complementar las responsabilidades nacionales y contribuir a una respuesta coordinada a escala de la Unión.
(38)A fin de complementar la respuesta reguladora coherente y coordinada a escala de la Unión para mejorar la preparación ante las crisis, el ORECE debe adoptar prácticas de gestión de crisis que establezcan procedimientos comunes y disposiciones de coordinación para las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, también en la gestión de crisis y la protección civil en caso de perturbaciones, crisis o situaciones fuerza mayor naturales o provocadas por el hombre. Dichas prácticas deben estar en consonancia con los marcos de gestión de crisis nacionales y de la Unión existentes y apoyar una acción coherente, en particular mediante el intercambio de información con los sistemas pertinentes de respuesta a las crisis y de coordinación de la protección civil a escala de la Unión y a través de mecanismos de ciberrespuesta, cuando se produzcan incidentes de ciberseguridad. El Plan también debe abarcar aspectos relacionados con el conocimiento de la situación en lo que respecta a las perturbaciones significativas que afectan a las comunicaciones de emergencia, las comunicaciones críticas y la transmisión de alertas públicas, en consonancia con las obligaciones derivadas del Derecho pertinente de la Unión.
(39)En virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, los Estados miembros solo pueden someter el derecho de los proveedores de redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas a un régimen de autorización general bastante flexible. El objetivo es estimular el desarrollo de nuevas redes y servicios, permitiendo al mismo tiempo que los proveedores de servicios y los consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado interior. El presente Reglamento apoya este objetivo y mantiene la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas con autorización general en la Unión.
(40)El sistema de autorización general actualmente en vigor se basa en una lista armonizada pero máxima de condiciones que mantuvo la flexibilidad de los Estados miembros para decidir qué condiciones de autorización general deben imponerse a la autorización general en sus territorios, cómo especificarlas en mayor medida a nivel nacional y la posibilidad de exigir a los proveedores que presenten a la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes una notificación en la que indiquen su intención de empezar a prestar los servicios. Se pretendía que la notificación tuviera carácter declarativo y no se requiriera ninguna decisión explícita o acto administrativo por parte de la autoridad nacional de reglamentación.
(41)Sin embargo, la evaluación de la Directiva (UE) 2018/1972 ha puesto de manifiesto que la falta de una autorización general única y coordinada, desarrollada y aplicada en gran medida a nivel nacional, y la ausencia de un enfoque uniforme y coherente de las condiciones aplicables, así como de los procedimientos de notificación, a pesar del modelo armonizado y no obligatorio del ORECE, dieron lugar a una fragmentación normativa y a un aumento de los obstáculos para que los operadores se expandan y operen a escala transfronteriza.
(42)Para superar los retos que plantea la Directiva (UE) 2018/1972 y permitir a los proveedores beneficiarse plenamente del mercado interior de las comunicaciones electrónicas, es necesario introducir un régimen moderno de autorización general aplicable a todos los tipos de redes de comunicaciones electrónicas que intervienen en la prestación de servicios digitales disponibles al público y, con algunas excepciones, a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
(43)En relación con los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas, el sistema de autorización general no debe aplicarse a determinados tipos de redes que no tengan el objetivo principal de apoyar la prestación de servicios digitales o de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Algunos ejemplos son las redes utilizadas principalmente para comunicaciones privadas, internas o cerradas, de grupos de usuarios predeterminados, incluidas las redes utilizadas únicamente para enlaces internos entre instalaciones de infraestructuras de comunicaciones no destinadas principalmente a servicios digitales disponibles al público. En relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración deben seguir estando excluidos del ámbito de aplicación de la autorización general. A diferencia de las demás categorías de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no disfrutan de la utilización de los recursos públicos de numeración ni participan en un ecosistema interoperable garantizado públicamente. No procede, por lo tanto, someter estos tipos de servicios al régimen de autorización general. No obstante, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración pueden estar sujetos a determinadas obligaciones en virtud del presente Reglamento.
(44)El régimen de autorización general debe estar sujeto al cumplimiento de una lista más breve y actualizada de condiciones plenamente armonizadas aplicables en todos los Estados miembros, así como otras condiciones que se deriven de otra legislación nacional o de la Unión, pero que aún no estén plenamente armonizadas, como las normas sobre el acceso a los datos por parte de las autoridades policiales y judiciales, en particular las relativas a la interceptación legal y la conservación de datos y los requisitos de seguridad de la cadena de suministro de las TIC de conformidad con las normas de ciberseguridad, incluido el Reglamento sobre la Ciberseguridad, que debe sustituir al Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(45)Además, los proveedores sujetos a una autorización general deben presentar una notificación a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que tengan previsto iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o en el que ya se suministren tales redes o servicios. También deben poder presentar una única notificación a un Estado miembro en caso de que tengan la intención de suministrar redes o servicios en uno o varios Estados miembros en el marco del régimen de pasaporte único. Los sistemas de satélite no deben estar sujetos al pasaporte único, sino a un procedimiento específico a escala de la Unión.
(46)La notificación debe utilizar un modelo obligatorio facilitado por el ORECE. Debe consistir en una declaración de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la presentación de información limitada especificada con más detalle en el correspondiente modelo del ORECE, incluidos los datos de relativos a la identidad, de contacto y comerciales, información sobre las redes o servicios que se prevé prestar y su zona geográfica de disponibilidad, así como la fecha estimada de inicio de la actividad.
(47)Las autoridades nacionales de reglamentación no deben imponer requisitos de notificación adicionales o diferentes. A este respecto, las autoridades nacionales de reglamentación no deben exigir ningún documento adicional como parte de la autorización general que no figure en el modelo de notificación del ORECE. Los requisitos de notificación y las actualizaciones de dichos requisitos deben reducirse al mínimo.
(48)Para fomentar el suministro de redes y servicios transfronterizos, debe permitirse a los proveedores presentar la notificación en cualquier lengua oficial de la Unión o, al menos, en inglés.
(49)Para contribuir a los objetivos de digitalización de la Unión, todas las autoridades nacionales de reglamentación deben aceptar notificaciones en línea, por ejemplo, a través de un punto de entrada en el sitio web de la autoridad pertinente y, cuando así se requiera, a través de soluciones digitales armonizadas, como carteras comerciales, y no deben exigir a los proveedores que utilicen certificados digitales limitados al territorio nacional que no estén mutuamente reconocidos en otros Estados miembros y que no sean conformes a los requisitos mínimos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión para el tratamiento transfronterizo de documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes. Por la misma razón, no debe exigirse a los proveedores que tengan representantes nacionales para interactuar con las autoridades nacionales. Al intercambiar información o documentos por medios electrónicos, las autoridades públicas deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(50)Las autoridades competentes no deben obstaculizar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en modo alguno, ni siquiera cuando aleguen que una notificación está incompleta. La notificación del inicio de sus actividades no debe suponer costes administrativos para los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
(51)Con el fin de apoyar una coordinación transfronteriza eficaz, la ORD debe mantener una base de datos central de todas las notificaciones. Las autoridades competentes deben transmitir a la ORD únicamente notificaciones completas.
(52)Tras la notificación, las autoridades nacionales de reglamentación deben confirmar al proveedor por medios electrónicos el inicio del suministro de redes o servicios, describiendo las condiciones, derechos y obligaciones aplicables en el Estado o Estados miembros en los que el proveedor tenga la intención de suministrarlos. Cuando el proveedor haya notificado su intención de suministrar redes o prestar servicios únicamente en el territorio de un Estado miembro, deberá cumplir las condiciones armonizadas de autorización general y, en lo que respecta a las especificidades, las condiciones aplicables en la jurisdicción de dicho Estado miembro.
(53)La confirmación de que los proveedores pueden iniciar sus actividades debe incluir información sobre los derechos y obligaciones de las empresas en virtud de la autorización general. Los proveedores pueden necesitar dicha confirmación, por ejemplo, para solicitar derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración, obtener acceso o interconexión y derechos de instalación de recursos, incluidos los derechos de paso, en particular para facilitar las negociaciones con otros niveles administrativos, regionales o locales, o con proveedores de servicios de otros Estados miembros. Si un proveedor así lo solicita, también debe ser posible proporcionar la confirmación en forma de declaración. Dichas declaraciones no deben constituir por sí mismas un título para ejercer derechos, ni tampoco deben depender de ellas derecho alguno en virtud de la autorización general, ni derechos de uso ni el ejercicio de los mismos. Una declaración debe servir como confirmación o prueba para otras autoridades nacionales o regionales de que el proveedor está autorizado en virtud del presente Reglamento.
(54)Al conceder derechos de uso del espectro radioeléctrico, de recursos de numeración o de derechos de instalación de recursos, las autoridades nacionales de reglamentación deben informar a las empresas a las que concedan tales derechos de las condiciones pertinentes para el uso del espectro radioeléctrico en los derechos individuales de uso o en la confirmación de operaciones al amparo de una autorización general.
(55)Las obligaciones específicas que puedan imponerse, de conformidad con el Derecho de la Unión, a las empresas proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas y servicios de comunicaciones electrónicas en razón de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado deben imponerse separadamente de los derechos y obligaciones generales que deriven de la autorización general.
(56)En el caso de redes de comunicaciones electrónicas que no se suministren al público, resulta conveniente imponer obligaciones menos numerosas y menos estrictas, en su caso, que las que están justificadas en el caso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas suministradas al público. No obstante, siguen estando vinculadas, entre otras cosas, por obligaciones relacionadas con el interés público, como las relativas a la resiliencia de la red, la preparación, la ciberseguridad, la interceptación legal y la conservación de datos de conformidad con el presente Reglamento u otra legislación nacional o de la Unión aplicable que sea conforme con el Derecho de la Unión. Aunque no estén sujetas a autorización general en virtud del presente Reglamento, dichas obligaciones pueden imponerse a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.
(57)El procedimiento de pasaporte único debe facilitar el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en todos los Estados miembros. El procedimiento debe finalizar con una confirmación al proveedor para iniciar el suministro de redes o servicios. Debe ser posible emitir declaraciones adicionales, pero solo a petición de un proveedor y siguiendo las directrices del ORECE sobre la autorización general. Por ejemplo, cuando sea necesario, en virtud del procedimiento del pasaporte único, el proveedor puede solicitar a través de la ORD una declaración en la que se describan las circunstancias en las que el proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tiene derecho a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y obtener acceso a la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo, a otros autoridades públicas o en relación con otras empresas. Dichas declaraciones podrían describir los criterios y el procedimiento relativos a las obligaciones específicas de las empresas individuales y deben ser facilitadas a través de la ORD por la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que se suministrarán las redes o los servicios y a petición del proveedor. Las directrices del ORECE deben especificar los detalles sobre la posibilidad de solicitar dicha declaración.
(58)Es importante garantizar la eficacia del régimen de pasaporte único. Por consiguiente, debe exigirse a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de los Estados miembros que cooperen entre sí para apoyar al ORECE y a la ORD en el desarrollo y la actualización de las directrices y recursos de información sobre la aplicación armonizada de las condiciones de autorización general en los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros deben designar puntos de contacto únicos nacionales.
(59)El pleno beneficio del régimen de pasaporte único solo puede lograrse si se reducen al mínimo las especificidades nacionales relacionadas con las condiciones de autorización general. Esto también se aplica a las normas que no forman parte de la Ley de Redes Digitales, como en los ámbitos de la ciberseguridad o la aplicación de la ley. Por consiguiente, las directrices del ORECE deben determinar los ámbitos en los que es necesaria una mayor armonización entre las normas nacionales o su aplicación. Estos elementos deben servir de base para el seguimiento por parte de la Comisión, los organismos competentes de la Unión u otros grupos de expertos que se ocupan de estas normas. Para apoyar estas actividades, los puntos de contacto únicos nacionales designados deben cooperar estrechamente con la ORD y entre sí, en lo relativo a las condiciones de autorización general relacionadas con la legislación y los procedimientos nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicables al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular en relación con la ciberseguridad o la aplicación de la ley.
(60)En particular, los puntos de contacto únicos nacionales designados deben comunicar a la ORD cualquier especificidad relativa a la aplicación nacional de las condiciones armonizadas de autorización general en sus respectivos Estados miembros, así como cualquier procedimiento nacional establecido para hacer efectivas las condiciones de autorización general. Cuando en un Estado miembro existan diferentes autoridades responsables de la aplicación de las condiciones de autorización general, dichas autoridades nacionales deben colaborar estrechamente con los puntos de contacto únicos designados.
(61)Los puntos de contacto únicos nacionales designados también deben prestarse asistencia mutua en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de autorización general en consonancia con las directrices del ORECE.
(62)La autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de notificación debe estar facultada para imponer sanciones por el incumplimiento de las condiciones de autorización general, siempre que la autoridad nacional de reglamentación en la que se suministren las redes o servicios no haya impuesto ya sanciones por el incumplimiento de las mismas condiciones. Las sanciones deben imponerse de conformidad con el Derecho nacional y podrían incluir, en caso de incumplimiento grave y, si es necesario, previa consulta a las autoridades de reglamentación de los Estados miembros afectados, la retirada del derecho a suministrar redes y servicios en todos los Estados miembros cubiertos por el pasaporte único. Podría constatarse un incumplimiento grave, por ejemplo, cuando persista el incumplimiento de una o varias condiciones de autorización general a pesar de las medidas correctoras adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente. Solo en casos excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que se suministren las redes o los servicios concluya que el incumplimiento de las condiciones de autorización puede tener un impacto negativo en su territorio por motivos de seguridad nacional o de interés público, debe tener derecho a imponer sanciones dentro de su jurisdicción. Dicha medida de ejecución excepcional debe adoptarse en coordinación con las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de notificación.
(63)Como excepción, en el caso de los servicios de máquina a máquina con uso extraterritorial de recursos de numeración, deben aplicarse las normas pertinentes del Estado miembro de notificación.
(64)Los requisitos para el pasaporte único deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para bloquear, caso por caso, el acceso a números o servicios cuando se justifique por motivos de fraude o uso indebido.
(65)Debe ser posible imponer cargas administrativas a las empresas suministradoras de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación o de otra autoridad competente relativas a la gestión del sistema de autorización general y el otorgamiento de derechos de uso. Tales cargas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades y no deben imponerse a los pequeños proveedores. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados para permitir que las empresas puedan verificar que están en equilibrio.
(66)Los sistemas que regulen las cargas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Un sistema de autorización general hace imposible asignar los costes administrativos, y por ende las cargas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de recursos de numeración, espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de cargas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las cargas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios. En la medida en que el sistema de autorización general se hace extensivo a las empresas con unas cuotas de mercado muy pequeñas, como los proveedores de redes de alcance local, o a proveedores de servicios cuyo modelo empresarial genera unos ingresos muy limitados incluso cuando la penetración en el mercado, en términos de volúmenes, es considerable, los Estados miembros deben fijar un umbral de minimis apropiado para la imposición de cargas administrativas.
(67)Las modificaciones deben considerarse modificaciones menores, lo que implica que las modificaciones menores son de derechos cuya restricción, retirada o modificación debe requerir la consulta previa del derecho que se adopte. El actual marco regulador del espectro radioeléctrico, principalmente el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, la Decisión espectro radioeléctrico (Decisión n.º 676/2002/CE) y el Programa de Política del Espectro Radioeléctrico (Decisión n.º 243/2012/UE), se desarrolló en un contexto geopolítico diferente. En este marco, no se ha abordado suficientemente la dimensión estratégica del espectro radioeléctrico. El espectro radioeléctrico apoya servicios vitales como las comunicaciones críticas, las comunicaciones de emergencia, el control del tráfico aéreo, la navegación marítima, la seguridad pública y las redes de seguridad. Como todas las materias primas básicas, el espectro radioeléctrico y el acceso al mismo podrían convertirse en una vulnerabilidad. Además, podría utilizarse como arma en el contexto de conflictos armados y económicos, por ejemplo, para interferir y suplantar señales y perturbar actividades militares y civiles clave, desde el transporte hasta la banca.
(68)El espectro radioeléctrico reviste la máxima importancia estratégica y geopolítica para la Unión y sus Estados miembros. Es esencial permitir la comunicación, impulsar el crecimiento económico y la prosperidad social y apoyar la seguridad y la prestación de servicios de importancia crítica en diversos sectores. El espectro radioeléctrico se ha convertido en un elemento clave para la autonomía estratégica y la seguridad de la Unión, y su gestión coordinada es indispensable para garantizar la seguridad, la resiliencia y la soberanía digital de la Unión. Al mismo tiempo, una serie de políticas de la Unión se basan en un acceso al espectro y una gestión del mismo adecuados, como el espacio, la conectividad o las políticas de transporte. Además, una gestión eficiente y coordinada del espectro radioeléctrico es fundamental para el despliegue de redes inalámbricas de alta calidad, que son una condición para el desarrollo económico y la competitividad de la Unión y para la realización de un mercado único de las comunicaciones electrónicas. Gracias al progreso tecnológico, en particular a la posibilidad de que los satélites se comuniquen con dispositivos móviles de usuario no modificados, y a la convergencia entre las redes terrestres y no terrestres, y entre las redes de telecomunicaciones y la computación periférica y en la nube, la gestión del espectro radioeléctrico como recurso europeo común tiene el potencial de maximizar su valor para los Estados miembros y la Unión. Por lo tanto, es necesario gestionar y utilizar eficazmente el espectro radioeléctrico de manera estratégica como recurso común.
(69)Debido al desarrollo de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas, la demanda de espectro radioeléctrico está aumentando, no solo en el ámbito de las comunicaciones electrónicas —por ejemplo, proporcionar a los ciudadanos y a las empresas una conectividad de gigabit ubicua en una ubicación no fija—, sino también en otros sectores que dependen del espectro radioeléctrico, como el transporte, la fabricación, el espacio y la energía. Para satisfacer la creciente demanda, un enfoque intersectorial adecuado de la gestión del espectro radioeléctrico resulta esencial para garantizar el uso eficiente del mismo.
(70)El espectro radioeléctrico debe gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente el concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla. Deben aplicarse métodos avanzados de protección contra las interferencias perjudiciales y otros métodos de gestión del espectro radioeléctrico para evitar, en la medida de lo posible, la aplicación del principio de no interferencia y de no protección, es decir, la obligación establecida en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para las estaciones que operen con carácter secundario de no causar interferencias perjudiciales a los servicios primarios, y el principio de que no pueden solicitar protección contra las interferencias causadas por servicios primarios autorizados.
(71)Las fronteras nacionales tienen cada vez menos importancia para determinar la utilización óptima del espectro radioeléctrico. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores y hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro radioeléctrico y retrasa la innovación en detrimento del buen funcionamiento del mercado interior y de los consumidores y la economía en su conjunto. La planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel de la Unión puede ayudar a asegurar que los usuarios del espectro radioeléctrico obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la Unión se defiendan de forma efectiva a escala mundial.
(72)Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Unión deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas, a escala de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a las redes públicas gubernamentales y de defensa, a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para el orden público, la seguridad pública y la defensa.
(73)Las normas relativas a la gestión del espectro radioeléctrico deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), a fin de asegurar la gestión efectiva y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en toda la Unión y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT.
(74)Es imperativo garantizar que los ciudadanos no se vean expuestos a campos electromagnéticos de un nivel nocivo para la salud pública. Las autoridades nacionales competentes han de buscar la coherencia en lo relativo a este asunto en toda la Unión, prestando particular atención al enfoque cautelar adoptado en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, para tratar de conseguir una mayor coherencia en las condiciones de despliegue. Las autoridades nacionales competentes deben aplicar el procedimiento establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 cuando proceda, también con el fin de ofrecer transparencia a los interesados y permitir reaccionar a los demás Estados miembros y a la Comisión.
(75)El espectro radioeléctrico es un recurso público escaso con un importante valor público y de mercado. Se trata de un insumo esencial para todo tipo de redes y servicios inalámbricos, especialmente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones. Por consiguiente, debe ser atribuido y asignado eficientemente por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de conformidad con los objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de las bandas de espectro radioeléctrico. La Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo establece un marco de armonización del espectro radioeléctrico.
(76)La falta de coordinación entre los Estados miembros y sus autoridades competentes al organizar el uso del espectro radioeléctrico en su territorio puede, en caso de no resolverse mediante negociaciones bilaterales entre Estados miembros, crear interferencias a gran escala que afecten gravemente al desarrollo del mercado único digital. Los Estados miembros y sus autoridades competentes deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar las interferencias transfronterizas y perjudiciales entre ellos. El Grupo de política del espectro radioeléctrico (GPER), creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, ha apoyado la necesaria coordinación transfronteriza y ha sido el foro para resolver las cuestiones transfronterizas entre los Estados miembros. Sin embargo, la asistencia del GPER ha sido insuficiente en cuestiones de coordinación transfronteriza con terceros países en general o entre Estados miembros que implican el espectro radioeléctrico no armonizado (por ejemplo, frecuencias de FM), ya que simplemente no han existido una base jurídica suficiente ni los instrumentos para que el GPER actúe. El proceso de coordinación transfronteriza debe continuar, pero debe ampliarse al espectro radioeléctrico no armonizado, por ejemplo, las frecuencias FM utilizadas para la radiodifusión, ya que dicho espectro radioeléctrico también podría tener un alto valor económico, cultural y social para los ciudadanos de la Unión. Además, todo titular de un derecho de uso del espectro radioeléctrico debe tener la oportunidad de iniciar el proceso de asistencia para la resolución de la interferencia, cuando se vea directamente afectado por interferencias perjudiciales en el uso lícito de su espectro radioeléctrico.
(77)Los casos difíciles de interferencias perjudiciales entre los Estados miembros que no puedan resolverse mediante negociaciones directas, a pesar del apoyo del OPER, podrían requerir la imposición de soluciones vinculantes adoptadas por la Comisión, sobre la base de la solución propuesta por el OPER, para resolver definitivamente el caso o para aplicar una solución coordinada con arreglo al Derecho de la Unión. Dicho mecanismo debe aplicarse en plazos específicos que garanticen que no se produzcan retrasos injustificados y proponer soluciones adecuadas, como la retirada de cualquier derecho que esté en el origen de la situación de interferencia perjudicial y el derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
(78)La interferencia transfronteriza de terceros países se ha convertido en un problema cada vez más alarmante en las fronteras de la Unión y en una amenaza no solo para las propias redes, sino también para la seguridad de la Unión. Por ejemplo, la interferencia en el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) cerca de zonas de conflicto armado, como las fronteras orientales de la Unión, tiene graves consecuencias para los sectores del transporte, las infraestructuras críticas, las comunicaciones electrónicas y las finanzas, ya que las infraestructuras modernas dependen en gran medida de ese sistema para obtener datos precisos de posicionamiento, navegación y temporización (PNT). En tales casos, no basta con confiar en los esfuerzos de la UIT sino que es necesario establecer en el Derecho de la Unión un mecanismo de solidaridad para apoyar más eficazmente a los Estados miembros afectados. En el marco de dicho mecanismo de solidaridad, debe pedirse a todos los Estados miembros que actúen conjuntamente y en consonancia con las acciones específicas definidas por la Unión junto con el OPER, e intervengan junto con la Comisión en el apoyo a los Estados miembros afectados. En caso de interferencias perjudiciales graves y persistentes que infrinjan el Derecho internacional, el Consejo puede considerar la adopción de medidas restrictivas en virtud del artículo 29 del TFUE en consonancia con los objetivos de la política exterior y de seguridad común.
(79)Los avances tecnológicos, en particular las tecnologías radioeléctricas de próxima generación (por ejemplo, 6G), así como la IA, mejoran la viabilidad y fiabilidad del uso compartido del espectro radioeléctrico en una amplia gama de bandas de frecuencias, proporcionando así acceso a un recurso escaso a múltiples usuarios, evitando al mismo tiempo las interferencias perjudiciales y garantizando una protección adecuada de los servicios preexistentes. Un uso eficiente, eficaz e impulsado por la innovación del espectro radioeléctrico es esencial para alcanzar los objetivos de conectividad de la Unión y apoyar su competitividad. La consecución de estos objetivos requiere un enfoque regulador que considere sistemáticamente el uso compartido del espectro radioeléctrico como la norma para la autorización sobre la base del principio de «usarlo o compartirlo», mientras que los derechos exclusivos de uso del espectro radioeléctrico solo se aplican cuando es necesario y está justificado. Al mismo tiempo, esta política debe garantizar que el uso compartido del espectro radioeléctrico fomente la competencia, en lugar de restringirla.
(80)Las autoridades nacionales competentes deben considerar que el espectro radioeléctrico que no se utilice en un territorio o durante un período de tiempo pueda compartirse, a menos que el titular del derecho de uso demuestre que no es técnicamente viable compartirlo o que hacerlo interferiría con su uso del espectro radioeléctrico, lo degradaría o limitaría de otro modo, o que tiene previsto utilizarlo de una manera que no permite compartirlo. Para determinar si se está utilizando el espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta varios elementos, como los planes de despliegue del titular del derecho en un futuro próximo, y las obligaciones jurídicas en virtud del Derecho de la Unión. Las condiciones para compartir en virtud del principio de «usarlo o compartirlo», incluidas la remuneración, la forma de determinar la duración de la obligación de compartir y las condiciones técnicas deben determinarse de antemano al conceder el derecho de uso.
(81)Las autoridades nacionales competentes deben promover el uso compartido del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Derecho de la competencia, determinando los regímenes de autorización más adecuados para cada escenario y estableciendo normas y condiciones adecuadas y transparentes para ello. El uso compartido del espectro radioeléctrico puede basarse en autorizaciones generales o en un uso sin licencia que permite, en condiciones específicas de uso compartido, que varios usuarios accedan al mismo espectro radioeléctrico, y lo utilicen, en zonas geográficas o momentos diferentes. También puede basarse en derechos individuales de uso con arreglo a acuerdos como el acceso de uso compartido autorizado, en el que todos los usuarios (usuarios existentes y nuevos usuarios) acuerdan las condiciones generales del acceso compartido, bajo la supervisión de las autoridades nacionales competentes, de modo que se asegure una calidad mínima garantizada de la radiotransmisión y el cumplimiento de la legislación en materia de competencia. Al permitir el uso compartido del espectro radioeléctrico en virtud de diferentes regímenes de autorización, las autoridades competentes no deben establecer duraciones muy divergentes para el uso compartido, a fin de garantizar que el espectro pueda reorientarse o reabrirse para una asignación competitiva.
(82)Si bien el uso compartido del espectro promueve su uso eficiente, puede no ser adecuado en todas las circunstancias. Las autoridades nacionales competentes deben poder restringir el uso compartido del espectro o abstenerse de proponerlo por motivos relacionados con la competencia y el acceso no discriminatorio al mercado, la viabilidad técnica o económica, la necesidad de uso exclusivo del espectro para salvaguardar la seguridad pública, la seguridad nacional, la defensa o la protección de los servicios esenciales, tal como se definen en la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo. Esto incluye, cuando proceda, el despliegue de sistemas de comunicación seguros y críticos clave para Europa que pueden requerir un acceso previsible al espectro, una mayor resiliencia y un rendimiento garantizado que no pueda asegurarse mediante el uso compartido. Toda decisión de limitar o excluir el uso compartido debe estar debidamente justificada, ser proporcionada y basarse en criterios objetivos.
(83)La flexibilidad en la gestión del espectro radioeléctrico y en el acceso al mismo se garantiza actualmente mediante autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que los usuarios del espectro radioeléctrico puedan elegir las mejores tecnologías que aplicar, así como los servicios que deben prestarse en bandas del espectro radioeléctrico declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión (en lo sucesivo, «principio de neutralidad tecnológica y principio de neutralidad del servicio»). Toda determinación administrativa de las tecnologías y servicios que vayan a utilizarse en una banda determinada debe basarse en criterios proporcionados y no discriminatorios y estar claramente justificada, en el caso de los servicios por objetivos de interés general, y sujeta a revisión periódica. Dado que dicha determinación introduciría una excepción a la norma de neutralidad de tecnológica y al servicio y reduciría la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de determinación de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.
(84)Las restricciones al principio de neutralidad tecnológica deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo, imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda del espectro radioeléctrico, garantizar un uso compartido adecuado del espectro radioeléctrico, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorización general, salvaguardar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho de la Unión.
(85)Debe permitirse a las autoridades nacionales competentes exigir la prestación de un servicio específico en una determinada banda del espectro radioeléctrico para cumplir objetivos claramente definidos, como la seguridad de la vida humana, la seguridad pública, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro radioeléctrico. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o la seguridad pública, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda del espectro radioeléctrico, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.
(86)En los casos excepcionales en que las autoridades nacionales competentes decidan limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, deben explicar los motivos de esa limitación.
(87)Diferentes ámbitos políticos de la Unión dependen del espectro radioeléctrico, como las comunicaciones electrónicas, la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, el transporte, la energía, la seguridad y la defensa comunes y las políticas audiovisuales y culturales. Debe ser posible establecer orientaciones y objetivos políticos para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico cuando sea necesario para la realización del mercado interior en esos ámbitos políticos de la Unión. En particular, las autoridades nacionales competentes y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de espectro radioeléctrico suficiente para ofrecer una conectividad ubicua y de alta calidad a todos los ciudadanos y empresas de la Unión, también cuando viajen o se encuentren en zonas rurales, remotas o marinas. Deben garantizar la disponibilidad de espectro radioeléctrico y protegerlo para la ejecución de los programas de la Unión relacionados con el espacio, en particular para la observación de la Tierra y el espacio, la navegación y el posicionamiento por satélite y para unas comunicaciones por satélite seguras y resilientes para los usuarios gubernamentales, así como para los sistemas de gestión del transporte y el transporte y las actividades de la política común de seguridad y defensa. Dada la importancia de estas políticas para la economía y la sociedad de la UE, también deben aspirar a garantizar un espectro radioeléctrico suficiente para los servicios audiovisuales y de producción de contenidos, así como para las actividades de investigación y científicas.
(88)Si bien estas orientaciones y objetivos políticos fijados en el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, establecido por la Decisión n.º 243/2012/UE, siguen siendo válidos, sus acciones se han completado en gran medida o han quedado obsoletas. Para evitar duplicaciones y garantizar la coherencia, los objetivos del Programa plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico (PPER) deben reflejarse en el presente Reglamento y debe derogarse la Decisión n.º 243/2012/UE.
(89)Con vistas a la aplicación de las políticas específicas actuales y futuras de la Unión basadas en el espectro radioeléctrico, es esencial determinar oportunamente sus necesidades de espectro radioeléctrico. Teniendo en cuenta que, con el fin de aumentar la previsibilidad normativa, deben conocerse las necesidades precisas y el calendario de disponibilidad del espectro radioeléctrico cuando se formulen o adopten dichas políticas y la Comisión debe especificar para cada caso los detalles armonizados de las bandas específicas implicadas y las normas coordinadas para su disponibilidad y uso en un documento estratégico adoptado previa consulta al OPER. Debe adoptarse una estrategia del espectro radioeléctrico de la Unión después de cada Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT para ofrecer, entre otras cosas, transparencia sobre cómo se incorporarán las diferentes decisiones de dichas Conferencias al ordenamiento jurídico de la Unión. El objetivo de la estrategia del espectro radioeléctrico es aumentar la transparencia de las actividades relacionadas con este a escala de la Unión y aumentar la previsibilidad para las diferentes autoridades competentes y agentes del mercado.
(90)La estrategia del espectro radioeléctrico de la Unión podría incluir hojas de ruta operativas sobre este que definan objetivos intermedios y plazos específicos para la disponibilidad y autorización del espectro, que se establecerán mediante actos de ejecución de la Comisión cuando se conozcan las circunstancias y necesidades específicas del mismo. Al adoptar la estrategia y las hojas de ruta del espectro radioeléctrico de la Unión, la Comisión debe tener en cuenta los objetivos políticos de la Unión, como la necesidad de salvaguardar su autonomía estratégica, especialmente las necesidades comunes de seguridad y defensa, los objetivos de conectividad de la Década Digital, en concreto para las redes 5G e inalámbricas avanzadas, la realización del mercado único y la necesidad de cumplir requisitos tecnológicos o de calidad específicos para los servicios transfronterizos. En particular, dicha estrategia del espectro de la Unión debe determinar el espectro (partes del espectro/bandas) que los Estados miembros deben poner a disposición con arreglo a procedimientos armonizados y condiciones a efectos de servir a la política común de seguridad y defensa de la Unión. La Comisión también debe tener en cuenta que el espectro radioeléctrico es un bien público con un importante valor social, cultural y económico, que debe utilizarse de manera eficaz y eficiente. La estrategia y las hojas de ruta del espectro radioeléctrico de la Unión deben respetar los acuerdos internacionales pertinentes aplicables al espectro radioeléctrico, incluida la prevención de interferencias perjudiciales, y deben promover los principios de neutralidad tecnológica y al servicio y de uso compartido del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Derecho de la competencia. Para que la estrategia y las hojas de ruta del espectro radioeléctrico de la Unión marquen la diferencia, debe establecerse un proceso en el seno del OPER que permita a las autoridades nacionales competentes, junto con la Comisión, supervisar los avances en la aplicación en los Estados miembros e intercambiar experiencias, buenas prácticas e información. Además, deben explorarse sinergias con el mecanismo de seguimiento de la Década Digital y del Semestre Europeo.
(91)Dada la importancia para la competitividad de la UE de la introducción oportuna de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha de próxima generación (6G), incluidos sus elementos no terrestres, esta debe ser la prioridad de la primera estrategia y hoja de ruta del espectro radioeléctrico de la Unión. No obstante, la estrategia también debe incluir las necesidades de espectro radioeléctrico de otras políticas de la Unión a medida que surjan, y debe tener en cuenta de manera holística no solo el uso de licencias, sino también el uso sin licencia como, por ejemplo, en el caso de las redes de área local radioeléctricas (RLAN).
(92)Para aprovechar plenamente las ventajas de la armonización en virtud de la Decisión n.º 676/2002/CE, debe permitirse el uso de bandas del espectro radioeléctrico armonizadas de manera oportuna y sincronizada en toda la Unión. Autorizar el uso de una banda del espectro radioeléctrico implica asignar el espectro radioeléctrico con arreglo a un régimen de autorización general o a derechos individuales de uso a fin de permitir el uso del espectro radioeléctrico en cuanto se haya llevado a término el proceso de asignación. Con el fin de asignar bandas del espectro radioeléctrico, podría ser necesario liberar una banda ocupada por otros usuarios y compensar a estos últimos por los costes directos de migración o reasignación del espectro con arreglo a la legislación nacional. No obstante, la aplicación de un plazo común podría verse afectada en un Estado miembro concreto por problemas relacionados con la coordinación transfronteriza aún sin resolver, con la compleja migración técnica de los usuarios existentes de una banda, con un objetivo de interés general, con la salvaguardia de la seguridad y la defensa nacionales o con una situación de fuerza mayor. En todo caso, las autoridades competentes deben tomar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier retraso en lo que respecta a la cobertura geográfica, los plazos y la gama del espectro radioeléctrico. Las autoridades nacionales competentes deben, en función de las circunstancias pertinentes, solicitar a la Unión que preste apoyo jurídico, político y técnico para resolver los problemas de coordinación del espectro radioeléctrico con los países vecinos, incluidos los países candidatos y adherentes.
(93)Con el rápido desarrollo de nuevas tecnologías y servicios inalámbricos, especialmente el uso de capacidades modernas, como la IA, la gestión del espectro radioeléctrico de la Unión debe ser más ágil y proactiva. A este respecto, es importante dar a los innovadores y otros futuros usuarios la oportunidad de iniciar el proceso de armonización a escala de la Unión, si se demuestra la necesidad, entre otras cosas, de introducir nuevas tecnologías o de eliminar tecnologías antiguas que hagan que el uso del espectro radioeléctrico sea ineficiente o perjudique a los consumidores. Por consiguiente, debe crearse un proceso abierto, transparente y no discriminatorio para la presentación formal y la revisión de las solicitudes de armonización del espectro por parte de la Comisión. El proceso debe incluir una consulta pública que ayude a la Comisión a decidir si inicia un nuevo proceso y, en caso afirmativo, con qué alcance. En consecuencia, la Comisión debe poder decidir si comienza a actualizar o desarrollar una política relacionada con el espectro radioeléctrico con el apoyo del OPER o si inicia el desarrollo de condiciones técnicas y de explotación armonizadas para el uso de una determinada banda del espectro radioeléctrico junto con el Comité del espectro radioeléctrico, de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE. La forma, el contenido y el nivel de detalle que deben darse en las solicitudes, los detalles del proceso de tramitación de las solicitudes y, en su caso, los plazos deben establecerse en directrices.
(94)Las autorizaciones generales de uso del espectro radioeléctrico pueden facilitar el uso más eficaz posible del espectro radioeléctrico y fomentar la innovación en algunos casos, y favorecen la competitividad, mientras que los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en otros casos pueden ser el régimen de autorización más apropiado si se dan determinadas circunstancias específicas. Los derechos individuales de uso deben ser considerados, por ejemplo, cuando las características favorables de propagación del espectro radioeléctrico o el nivel de potencia de transmisión previsto implica que las autorizaciones generales no pueden hacer frente a los problemas relacionados con la interferencia a tenor de la calidad del servicio solicitada. Las medidas técnicas como, por ejemplo, las soluciones de mejora de la resiliencia de los receptores podrían permitir el uso de autorizaciones generales o el uso compartido del espectro radioeléctrico, y podrían impedir el recurso sistemático a los principios de ausencia de interferencia y ausencia de protección. Las autorizaciones generales pueden combinarse con derechos individuales de uso. Esto podría ser especialmente útil para las bandas que no tienen buenas características de propagación, como las bandas de ondas milimétricas. Por ejemplo, una banda puede asignarse en virtud de derechos individuales de uso en zonas urbanas, mientras que en zonas rurales se pone a disposición en virtud de una autorización general. A fin de promover un enfoque coherente en la Unión, la Comisión podrá adoptar una recomendación en la que se designe el régimen de autorización más adecuado para el uso del espectro radioeléctrico en una banda armonizada concreta del mismo, o en partes de ella.
(95)En general, corresponde a las autoridades competentes decidir el régimen de autorización más adecuado que debe aplicarse a una banda concreta del espectro radioeléctrico o a partes de ella. Cuando exista el riesgo de soluciones divergentes que puedan fragmentar el mercado interior, en particular cuando se establezcan condiciones armonizadas para una banda del espectro radioeléctrico en virtud de la Decisión n.º 676/2002/CE, y retrasar así el despliegue de los sistemas inalámbricos, la Comisión debe estar facultada para decidir, teniendo en cuenta el dictamen del OPER, sobre soluciones comunes, reconociendo las medidas de armonización técnica en vigor. El objetivo de estas decisiones es proporcionar a las autoridades competentes un conjunto de instrumentos comunes que deben tener en cuenta al determinar los regímenes de autorización adecuados que se han de aplicar a una banda, o a parte de ella, en función de factores como la densidad de población, las características de propagación de las bandas, la divergencia prevista entre los usos rural y urbano, la posible necesidad de proteger los servicios existentes y las implicaciones resultantes para las economías de escala en lo que respecta a la fabricación.
(96)A fin de facilitar el desarrollo de servicios avanzados a mayor escala, permitir un uso más eficiente del espectro radioeléctrico y reducir el coste del despliegue de la red inalámbrica, debe permitirse a los futuros usuarios del espectro radioeléctrico para redes públicas o no públicas solicitar que, en la medida de lo posible, se apliquen las mismas condiciones de autorización en los Estados miembros en los que utilicen el espectro radioeléctrico para sus redes. La Comisión y las autoridades competentes deben cooperar entre sí y con el OPER para desarrollar condiciones comunes de autorización. La Comisión también debe estar facultada para hacer vinculante el uso de dichas condiciones. La armonización de las condiciones de autorización tiene por objeto facilitar la prestación transfronteriza de servicios y las economías de escala.
(97)Para promover el suministro de redes y servicios paneuropeos de alta calidad o explotar las economías de escala, la Comisión debe estar facultada para autorizar una parte del espectro radioeléctrico a escala de la Unión. Cada nueva generación de redes móviles es más cara de desplegar que la anterior. Por lo tanto, no es económicamente viable para todos los operadores de redes móviles que operan actualmente en el mercado de la Unión modernizar sus redes para convertirlas en 6G. Por lo tanto, si así lo solicita la Comisión, el OPER debe evaluar, en su dictamen sobre las condiciones comunes de autorización, la oportunidad de conceder espectro radioeléctrico a escala de la Unión y proponer un procedimiento de autorización y unas condiciones de concesión adecuados, como por ejemplo, la explotación en un modelo mayorista. También podría surgir la misma necesidad de aumentar la cantidad de espectro radioeléctrico utilizado para los servicios móviles por satélite mediante la reorientación del espectro radioeléctrico terrestre. A fin de garantizar la prestación de servicios paneuropeos, este espectro radioeléctrico reorientado también debe concederse y autorizarse a escala de la Unión. El establecimiento de las mismas condiciones de autorización a escala de la Unión y, si así se solicita, la autorización de la Unión y unas condiciones de concesión armonizadas a escala de la Unión podrían facilitar el despliegue y el desarrollo de redes y servicios de alta calidad, como los servicios de comunicaciones por satélite prestados utilizando el espectro radioeléctrico asignado a los servicios terrestres o las redes 6G.
(98)Con el fin de reducir la burocracia y acelerar el acceso al espectro radioeléctrico para el que se hayan armonizado las condiciones de autorización en más de un Estado miembro, debe ser posible establecer un procedimiento para facilitar la concesión de derechos individuales de uso por parte de más de una autoridad nacional de reglamentación, de manera coordinada y en un único lugar en forma de «procedimiento de ventanilla única». La Comisión debe poder recomendar a las autoridades competentes formas de tramitar dichas solicitudes a través de una ventanilla única.
(99)Cuando la asignación armonizada de espectro radioeléctrico a empresas particulares se haya acordado a nivel de la Unión, los Estados miembros deben aplicar estrictamente tales acuerdos a la hora de otorgar derechos de uso relativos a espectro radioeléctrico con arreglo al plan nacional de uso de frecuencias.
(100)Una duración suficientemente larga de los derechos de uso del espectro radioeléctrico aumentará la previsibilidad de las inversiones y contribuirá a un despliegue más rápido de las redes y a mejores servicios, así como la estabilidad para apoyar el comercio y el alquiler del espectro radioeléctrico. La duración mínima de los derechos de uso de la banda ancha inalámbrica establecida por la Directiva (UE) 2018/1972 no ha demostrado ser suficiente para atraer las inversiones necesarias, permitir la continuidad de las actividades y la amortización de las empresas móviles en comparación con otras tecnologías de la comunicación ni para fomentar un despliegue más ambicioso de redes y servicios avanzados y transfronterizos.
(101)Por lo tanto, la previsibilidad de la inversión puede lograrse mejor mediante la concesión de derechos de duración indefinida, a los que las autoridades nacionales competentes deben tener la posibilidad de someter a revisiones periódicas, con opciones de revocación creíbles administradas por las autoridades competentes, incluidas las autoridades nacionales de competencia. Al mismo tiempo, la duración indefinida facilita el desarrollo de un mercado secundario operativo para la comercialización y el arrendamiento del espectro radioeléctrico. No obstante, el riesgo de que la duración indefinida de los derechos de uso impida la entrada en el mercado y reduzca la competencia, la disponibilidad, la calidad de los servicios y los incentivos a la inversión deben abordarse mediante salvaguardias reglamentarias sólidas y creíbles que protejan la competencia y eviten el acaparamiento del espectro radioeléctrico, como las obligaciones de proporcionar acceso al por mayor o permitir el uso compartido del espectro radioeléctrico, siempre que se cumpla la legislación en materia de competencia. Al elegir las condiciones de autorización adecuadas (como las condiciones de «usarlo o compartirlo» o «usarlo o perderlo» y las obligaciones de despliegue) y, al hacerlas cumplir, las autoridades nacionales competentes pueden garantizar que el espectro radioeléctrico no se quede inutilizado o bloqueado y se ponga a disposición de competidores más eficientes o innovadores. Teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, las autoridades nacionales competentes deben poder establecer derechos de uso del espectro radioeléctrico con fines experimentales, también en proyectos de investigación científica y experimentaciones realizadas durante el ciclo de vida de los proyectos financiados en el ámbito de los programas de la UE, con sujeción a restricciones y condiciones específicas, incluida la duración, estrictamente justificadas por el carácter experimental de dichos derechos.
(102)Dado que la planificación de la inversión a largo plazo depende de las garantías para la renovación de los derechos de uso del mismo modo que la duración de los derechos de uso, la renovación debe ser, en principio, automática, a menos que existan razones imperiosas en su contra. Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para no renovar los derechos de uso o renovarlos durante un período más corto o en condiciones modificadas. Este debe ser el caso cuando se cumplan determinadas condiciones para la denegación o el cambio sobre la base de criterios que deben interpretarse de manera restrictiva para ofrecer garantías y previsibilidad suficientes. La denegación de la renovación podría basarse en objetivos de política pública con arreglo al Derecho de la Unión, así como en los objetivos generales del presente Reglamento, en particular las necesidades en materia de defensa y seguridad. Toda decisión de no renovación debe estar sujeta a un procedimiento abierto, no discriminatorio y transparente y notificarse con arreglo al procedimiento del mercado único del espectro. A fin de garantizar la seguridad jurídica y respetar las expectativas legítimas de los titulares de los derechos, debe considerarse la posibilidad de denegar la renovación en un plazo adecuado antes de la expiración de los derechos en cuestión de al menos cinco años.
(103)Las renovaciones deben ir acompañadas de una revisión de las tasas anuales y únicas por el uso del espectro radioeléctrico, a fin de garantizar que dichas tasas sigan promoviendo un uso óptimo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evolución del mercado y tecnológica. Dicha revisión debe basarse en el valor de los derechos de uso resultantes del último procedimiento de asignación competitiva o comparativa ajustado para reflejar el coste de las condiciones generales adicionales asociadas al mismo, como los requisitos de cobertura o calidad del servicio. También deben tenerse en cuenta los ingresos por conexión, así como la carga global que los titulares de derechos tienen de todas sus posesiones de espectro radioeléctrico, a fin de evitar que los precios muy elevados pagados en subastas anteriores sigan sobrecargando a los titulares de derechos e impidiéndoles invertir en redes. Por motivos de seguridad jurídica, todo ajuste de las tasas existentes debe basarse en los mismos principios que los aplicables a las tasas establecidas en el contexto de la concesión de nuevos derechos de uso.
(104)La cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico puede ser una forma eficaz de aumentar el uso eficiente del mismo. Con el fin de preservar la flexibilidad y la eficiencia, y para permitir la valoración del espectro radioeléctrico por el mercado, las autoridades nacionales competentes deben permitir, por defecto, que los usuarios del espectro radioeléctrico cedan o arrienden sus derechos de uso del espectro radioeléctrico a terceros mediante un procedimiento sencillo y sin perjuicio de las condiciones asociadas a esos derechos y las normas de competencia, bajo la supervisión de las autoridades nacionales de reglamentación competentes. Las condiciones en las que un derecho individual puede ser cedido o arrendado por el titular del derecho deben especificarse en el momento de la concesión de dicho derecho. Con el fin de facilitar esas cesiones o arrendamientos, siempre que se respeten las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Decisión n.º 676/2002/CE sobre el espectro radioeléctrico, los Estados miembros también deben prestar atención a las solicitudes de división o desagregación de los derechos del espectro radioeléctrico y de revisión de las condiciones de uso. Al mismo tiempo, la autoridad nacional competente debe tener la posibilidad de rechazar la transferencia o el arrendamiento del espectro radioeléctrico por razones de seguridad o soberanía u otros objetivos públicos o políticos, incluido el fomento o el mantenimiento de una competencia efectiva, o a falta de garantías suficientes de que el espectro radioeléctrico se utilizará de conformidad con las condiciones de autorización o para el uso previsto.
(105)Los nuevos conceptos de uso compartido del espectro radioeléctrico requieren datos precisos y en tiempo real sobre la ocupación de las frecuencias para garantizar un uso eficiente del mismo y evitar interferencias. Una base de datos dinámica centrada en bandas de frecuencias específicas debería ayudar a identificar el espectro radioeléctrico infrautilizado y apoyar prácticas más eficientes de uso e intercambio del espectro radioeléctrico, en consonancia con el Derecho de la competencia. Este inventario dinámico también podría contribuir al desarrollo y la aplicación de cualquier hoja de ruta operativa del espectro radioeléctrico.
(106)Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las autoridades nacionales competentes no pueden imponer cargas ni tasas con respecto al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en el presente Reglamento. Cuando el suministro de comunicaciones electrónicas se base en recursos públicos cuyo uso esté sujeto a una autorización específica, las autoridades nacionales competentes deben poder imponer tasas para garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Las tasas deben reflejar el valor de los derechos de uso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la situación económica y técnica del mercado de que se trate, y fijarse de manera que se garantice la asignación y el uso eficientes del espectro radioeléctrico. Debe ser posible, por ejemplo, utilizar dichas tasas para financiar actividades de las autoridades de reglamentación y otras autoridades nacionales competentes que no puedan cubrirse mediante cargas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, las tasas por el ejercicio de derechos de uso del espectro radioeléctrico consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichas tasas no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico.
(107)La metodología para calcular el nivel de las tasas del espectro radioeléctrico en la Unión difiere considerablemente entre los Estados miembros. Esta discrepancia podría dificultar el suministro de redes basadas en el espectro radioeléctrico en varios Estados miembros. Por lo tanto, la Comisión debe publicar periódicamente estudios comparativos y, en su caso, elaborar otras orientaciones con respecto a la metodología para calcular las tasas anuales del espectro radioeléctrico que deben imponer las autoridades nacionales competentes para el espectro terrestre. Dicha metodología debe basarse en los principios de uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, transparencia, no discriminación y proporcionalidad en relación con su finalidad prevista, y permitir a las autoridades nacionales competentes calcular la tasa exacta que debe aplicarse, que podría incluir una parte anual fija (por KHz por categoría de banda) y un porcentaje del volumen de negocios anual generado por el uso de frecuencias. Cuando la Comisión determine la metodología, la experiencia del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación en la creación de modelos de costes adecuados será inestimable y deberá tenerse en cuenta. Las autoridades nacionales competentes deben asegurarse de que el importe de las tasas cubra en cualquier caso el coste de la gestión del espectro radioeléctrico.
(108)Toda carga impuesta a las empresas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico puede influir en las decisiones sobre la posibilidad de solicitar y usar los recursos del espectro radioeléctrico. Por consiguiente, las autoridades nacionales competentes deben fijar los precios de reserva de manera que se produzca una asignación eficiente de esos derechos, independientemente del tipo de procedimiento de selección utilizado. La Comisión podrá emitir una recomendación sobre una metodología común para definir los precios de reserva, teniendo en cuenta criterios como el coste de oportunidad del espectro radioeléctrico, las características de la banda y los costes asociados al cumplimiento de las condiciones de autorización impuestas para promover objetivos políticos. Al hacerlo, también debe tenerse presente la situación competitiva del mercado de que se trate, incluidos los posibles usos alternativos de los recursos. En principio, las autoridades nacionales competentes no deben fijar precios de reserva cuando impongan obligaciones de cobertura o calidad del servicio, a menos que exista un riesgo de colusión o participación no grave que alargue indebidamente el procedimiento, etc. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución si la recomendación no logra garantizar resultados coherentes en la Unión y ello pone en peligro el despliegue ubicuo de redes inalámbricas de alta calidad en la Unión.
(109)Teniendo en cuenta el elevado coste del espectro radioeléctrico que se ha originado debido a la dependencia de la selección mediante subasta basada en el pago comparativo de tasas, debe darse prioridad a los compromisos frente a estas. Por lo tanto, debe ser posible sustituir las tasas por los compromisos ofrecidos por los solicitantes para aplicar medidas que beneficien directamente al despliegue de redes y a la calidad de las comunicaciones inalámbricas. En la práctica, esto podría adoptar la forma de pagos anticipados que se reembolsarían, o de garantías bancarias que se levantarían cuando se cumplieran dichos compromisos.
(110)El requisito de respetar los principios de neutralidad tecnológica y al servicio al conceder derechos de uso, junto con la posibilidad de transferir derechos entre empresas, respaldan la libertad y los medios para prestar servicios de comunicaciones electrónicas a los ciudadanos, facilitando asimismo con ello la consecución de objetivos de interés general. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que el espectro radioeléctrico se asigne directamente a proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a entidades que utilicen dichas redes o servicios. Dichas entidades podrán ser suministradores de contenidos de radiodifusión o televisión. La responsabilidad de cumplir las condiciones anejas al derecho de uso de una radiofrecuencia y las correspondientes condiciones asociadas a la autorización general deben recaer, en cualquier caso, en la empresa a la que se haya otorgado el derecho de uso del espectro radioeléctrico. Algunas obligaciones impuestas a los radiodifusores para la prestación de servicios de comunicación audiovisual pueden requerir la utilización de criterios y procedimientos específicos para la concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico con el fin de lograr un objetivo específico de interés general establecido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al Derecho de la Unión. No obstante, el procedimiento para la concesión de ese derecho debe ser, en cualquier caso, objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado.
(111)La jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que toda restricción nacional de los derechos que garantiza el artículo 56 del TFUE esté objetivamente justificada y proporcionada, y no exceda lo necesario para alcanzar sus objetivos. Además, el espectro radioeléctrico concedido sin un procedimiento abierto no debe utilizarse para fines distintos del objetivo de interés general para el que se haya concedido. En tal caso, se debe dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo razonable.
(112)Como parte del procedimiento de solicitud de otorgamiento de derechos, las autoridades nacionales competentes deben verificar si el solicitante es capaz de cumplir las condiciones que se asocien a dichos derechos. Estas condiciones deben reflejarse en criterios de admisibilidad establecidos de forma objetiva, transparente, proporcionada y no discriminatoria antes de la puesta en marcha de cualquier procedimiento de selección competitiva. Con el fin de aplicar dichos criterios, debe existir la posibilidad de pedir a los solicitantes que presenten la información necesaria para demostrar su capacidad de cumplir dichas condiciones. Cuando no se facilite dicha información, la autoridad nacional competente debe poder denegar la solicitud de derecho de uso del espectro radioeléctrico.
(113)Antes de la concesión de derechos, las autoridades nacionales competentes solo deben comprobar los elementos que pueden ser demostrados razonablemente por un solicitante ejerciendo la diligencia ordinaria, teniendo debidamente en cuenta el importante valor público y de mercado del espectro radioeléctrico en cuanto recurso público escaso. Esto no debe impedir que la autoridad nacional competente lleve a cabo una comprobación posterior del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, por ejemplo, mediante objetivos intermedios, cuando los criterios no se hayan podido cumplir de forma razonable inicialmente. Para mantener un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes no deben conceder derechos cuando su evaluación ponga de manifiesto la incapacidad de los solicitantes para cumplir las condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de facilitar un uso experimental limitado temporalmente.
(114)Cuando la demanda de una banda de espectro radioeléctrico supere su disponibilidad y, a consecuencia de ello, una autoridad nacional competente llegue a la conclusión de que conviene limitar el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico, deben aplicarse procedimientos apropiados y transparentes para la concesión de tales derechos, a fin de evitar cualquier discriminación y optimizar el uso del recurso escaso. Tal limitación debe estar justificada, ser proporcionada y basarse en una evaluación exhaustiva de las condiciones del mercado, ponderando debidamente los beneficios globales para los usuarios y para los objetivos de los mercados interior y nacional. Los objetivos que rigen cualquier procedimiento de limitación deben establecerse claramente de antemano y, cuando sea posible, cuantificarse teniendo debidamente en cuenta la necesidad de cumplir los objetivos nacionales y del mercado interior. Al considerar el procedimiento de selección más adecuado, las autoridades nacionales competentes deben, de conformidad con las medidas de coordinación adoptadas a escala de la Unión, consultar de manera oportuna y transparente a todas las partes interesadas sobre la justificación, los objetivos y las condiciones del procedimiento, indicando, entre otras cosas, el resultado de cualquier evaluación conexa de la situación competitiva, técnica y económica del mercado. Las autoridades nacionales competentes deben poder utilizar, entre otras cosas, procedimientos de selección competitivos o comparativos para la asignación del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la situación competitiva, técnica y económica del mercado. En la gestión de estos procedimientos, las autoridades nacionales competentes deben tomar en consideración los objetivos del presente Reglamento. Si un Estado miembro entiende que pueden ofrecerse más derechos en una banda, debe iniciar el proceso correspondiente.
(115)Aunque apoyan una asignación transparente y no discriminatoria y un uso eficiente del espectro radioeléctrico, las subastas, como tipo de procedimiento de selección basado en una licitación competitiva de precios, podrían dar lugar a una importante carga financiera para los operadores si no se diseñan adecuadamente o las condiciones de adjudicación no reflejan la situación del mercado. Por lo tanto, debe darse prioridad a las subastas orientadas a la inversión centradas en la consecución de determinados compromisos de calidad y cobertura en lugar de en el pago de tasas.
(116)El foro voluntario de revisión por pares establecido por la Directiva (UE) 2018/1972 como instrumento de aprendizaje interpares no ha logrado hacer un uso y una definición más convergentes de los elementos de los procedimientos de selección y las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, ya que solo alrededor de un tercio de las medidas nacionales fueron revisadas por homólogos. Dado que estos elementos y condiciones tienen un impacto significativo en las condiciones del mercado y en la situación competitiva, incluidas las condiciones de entrada y expansión, debe establecerse un nuevo mecanismo de coordinación ex ante (un procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico). Dicho procedimiento debe aplicarse a todas las medidas propuestas por las autoridades nacionales competentes con vistas a iniciar un procedimiento de selección o a modificar o renovar los derechos de uso en relación con el espectro radioeléctrico armonizado para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica. Este mecanismo ex ante es más eficiente que la intervención ex post, ya que puede detectar de antemano medidas que están mal justificadas o son desproporcionadas. La autoridad notificante debe explicar especialmente por qué es necesaria cualquier medida de configuración del mercado propuesta para mantener o lograr una competencia efectiva y describir sus efectos probables en las inversiones actuales y futuras de los participantes en el mercado, sobre la base de un análisis del mercado. Si la autoridad notificante tiene la intención de imponer una duración definida de un derecho de uso, debe presentar argumentos sobre cómo considera que la duración propuesta es suficiente a la luz de las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos del procedimiento de asignación y del presente Reglamento. La Comisión debe poder notificar cualquier reserva que pueda tener sobre los proyectos de medidas de configuración del mercado, es decir, medidas que afecten a la estructura o al nivel de competencia en el mercado, como los límites máximos del espectro radioeléctrico, las reservas o las obligaciones de acceso al por mayor, y, en tal caso, debe indicar los motivos de la reserva. La Comisión podría considerar que la medida crearía un obstáculo al mercado interior o albergar serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con los objetivos del presente Reglamento. La Comisión también podría notificar cualquier reserva que pueda surgir en caso de duración limitada, cuando considere que dicha duración es insuficiente. En su evaluación, la Comisión tendrá que considerar cualquier posible impacto que la duración de los derechos de uso tendría en la competencia. Para garantizar su eficacia, el proceso debe ofrecer a la Comisión la posibilidad de vetar la duración de los derechos de uso y las medidas de configuración del mercado si se considera necesario. Este nuevo procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico debe sustituir al foro de revisión por pares.
(117)Cuando están respaldadas por pruebas económicas sólidas y bien diseñadas, las medidas de configuración del mercado y la duración limitada de las licencias pueden desempeñar un papel importante a la hora de salvaguardar la competencia efectiva en los mercados de las comunicaciones electrónicas. Las medidas adoptadas específicamente para promover la competencia cuando se otorgan o renuevan derechos de uso del espectro radioeléctrico deben decidirlas las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades nacionales competentes, que poseen los conocimientos económicos, técnicos y de mercado necesarios. Las condiciones de asignación del espectro radioeléctrico pueden influir en la situación competitiva de los mercados de las comunicaciones electrónicas y en las condiciones de entrada. El acceso limitado al espectro radioeléctrico, en particular cuando este escasea, puede crear barreras a la entrada o dificultar la inversión, el despliegue de redes, la prestación de nuevos servicios o aplicaciones, la innovación y la competencia. Los nuevos derechos de uso, incluidos los adquiridos por cesión o arrendamiento, y la implantación de criterios nuevos y flexibles de uso del espectro radioeléctrico también pueden influir en la competencia existente. Si se aplican indebidamente, determinadas condiciones utilizadas para promover la competencia pueden causar otros efectos. Por ejemplo, las restricciones y reservas de espectro radioeléctrico pueden crear escasez artificial, las obligaciones de acceso al por mayor pueden constreñir indebidamente los modelos empresariales a falta de peso en el mercado y la limitación de las cesiones puede obstaculizar el desarrollo de los mercados secundarios. Por consiguiente, la imposición de esas condiciones requiere la aplicación coordinada de una prueba de competencia coherente y objetiva. La utilización de tales medidas debe basarse, pues, en una evaluación profunda y objetiva, por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, del mercado y de sus condiciones de competencia sobre la base de un análisis del mercado. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben garantizar siempre el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y evitar la distorsión de la competencia por causa de un acaparamiento anticompetitivo.
(118)Las medidas que intervienen en la estructura del mercado, como los límites máximos del espectro radioeléctrico o las reservas, solo podrán imponerse cuando las medidas menos intrusivas, como las obligaciones de acceso al por mayor, no sean suficientes para garantizar una competencia efectiva a nivel minorista. Antes de imponer obligaciones de acceso al por mayor, las autoridades nacionales competentes deben evaluar si los mercados minoristas serían realmente competitivos en ausencia de intervención mayorista. La evaluación debe ser holística y tener en cuenta una serie de parámetros, como, entre otros, los precios de mercado para los productos de consumo masivo y los productos para empresas, los descuentos, incluidos los descuentos selectivos, así como las inversiones y la calidad del servicio. Al determinar los derechos de uso sujetos a dichas obligaciones, la autoridad nacional competente debe tener en cuenta la capacidad disponible para apoyar las ofertas al por mayor.
(119)El enorme crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico y de la demanda de capacidad de banda ancha inalámbrica por parte de los usuarios finales exige soluciones de acceso alternativas, complementarias y espectralmente eficientes, incluidos los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y alcance restringido a pequeñas áreas, como las RLAN, así como las redes de puntos de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia. Estos sistemas de acceso inalámbrico complementarios, y en particular los puntos de acceso RLAN accesibles al público, potencian el acceso a internet por parte de los usuarios finales y descongestionan el tráfico de los operadores móviles. Las RLAN utilizan espectro radioeléctrico armonizado sin requerir ni autorización individual ni derecho de uso del espectro radioeléctrico. Hasta el momento, la mayoría de los puntos de acceso RLAN han sido utilizados por usuarios privados, como extensión inalámbrica local de su conexión fija de banda ancha. No debe impedirse que los usuarios finales, dentro de los límites de su abono a internet, compartan con otros el acceso a su RLAN, a fin de aumentar el número de puntos de acceso disponibles, en particular, en las zonas densamente pobladas, maximizando la capacidad de datos inalámbrica a través de la reutilización del espectro radioeléctrico y creando una infraestructura de banda ancha inalámbrica complementaria y rentable, accesible a otros usuarios finales. En consecuencia, deben suprimirse las restricciones innecesarias al despliegue y la interconexión de puntos de acceso RLAN.
(120)Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos que utilizan puntos de acceso RLAN en sus dependencias para su personal, los visitantes o los clientes, por ejemplo, para facilitar el acceso a servicios de administración electrónica o para la información sobre el transporte público o la gestión del tráfico por carretera, deberían también ofrecer estos puntos de acceso para su uso general por parte de la ciudadanía como servicio accesorio a los ofrecidos al público en dichas dependencias, en la medida que lo permitan las normas de contratación pública y competencia. Además, al proveedor de este acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada con carácter no comercial o como servicio accesorio a otra actividad que no depende de dicho acceso (como los hotspots RLAN puestos a disposición de los clientes de otras actividades comerciales o del público general en esa zona) puede imponérsele el cumplimiento de las autorizaciones generales de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, pero no de las eventuales condiciones o requisitos anejos a las autorizaciones generales aplicables a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas públicas, ni las obligaciones relativas a los usuarios finales o a la interconexión. No obstante, tal proveedor debe estar sujeto a las normas sobre responsabilidad enunciadas en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo. Están surgiendo tecnologías nuevas, como las comunicaciones por luz visible, que complementarán las actuales capacidades espectrales de las RLAN y los puntos de acceso inalámbrico, incluyendo puntos de acceso ópticos basados en la luz visible, y desembocarán en redes de área local híbridas que permitirán comunicaciones inalámbricas ópticas.
(121)Dado que los puntos de acceso inalámbrico de baja potencia para pequeñas áreas —como las femtocélulas, las picocélulas, las metrocélulas y las microcélulas— pueden ser muy pequeños y hacen uso de equipos muy discretos, similares a los enrutadores RLAN domésticos, que no requieren permisos más allá de los necesarios para el uso del espectro radioeléctrico, y teniendo en cuenta sus efectos positivos sobre el uso del espectro radioeléctrico y sobre el desarrollo de las comunicaciones inalámbricas, se debe limitar toda restricción a su despliegue en la mayor medida posible. Como consecuencia de ello, para facilitar el despliegue de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, y sin perjuicio de cualquier requisito aplicable relacionado con la gestión del espectro, las autoridades nacionales competentes, en principio, no deben someter ningún permiso individual al despliegue de dichos dispositivos en edificios que no gocen de protección oficial por formar parte de un conjunto catalogado o por su especial valor histórico o arquitectónico, excepto por motivos de seguridad pública. A tal fin, sus características, como el tamaño máximo, el peso y las características de emisiones, deben especificarse a nivel de la Unión de una manera proporcionada para el despliegue local y para asegurar un alto nivel de protección de la salud pública. Para el funcionamiento de puntos de acceso inalámbricos para pequeñas áreas, resultará aplicable el artículo 7 de la Directiva 2014/53/UE. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de propiedad privada establecidos en el Derecho de la Unión o nacional. Es necesario simplificar el procedimiento para gestionar las solicitudes de permisos sin perjuicio de cualquier acuerdo comercial, así como limitar cualquier carga administrativa conexa a los costes administrativos relacionados con el tratamiento de la solicitud. El proceso de evaluación de una solicitud de permiso debe durar el menor tiempo posible y, en principio, no más de cuatro meses.
(122)Los edificios públicos y otras infraestructuras públicas son visitados y utilizados a diario por un número significativo de usuarios finales que necesitan la conectividad para poder utilizar los servicios públicos digitales, el transporte digital y otros servicios. Otras infraestructuras públicas, como las farolas de alumbrado público o las señales de tráfico, son lugares muy adecuados para el despliegue de células pequeñas debido a su densidad. Sin perjuicio de la posibilidad de las autoridades nacionales competentes de someter el despliegue de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a permisos individuales previos, los operadores deben poder acceder a estos sitios públicos con el fin de satisfacer adecuadamente la demanda. Por lo tanto, las autoridades nacionales competentes deben velar por que tales edificios públicos y otras infraestructuras públicas se pongan a disposición en condiciones razonables para el despliegue de células pequeñas con miras a complementar el Reglamento (UE) 2024/1309 del Parlamento Europeo y del Consejo y sin perjuicio de los principios establecidos en el presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2024/1309 adopta un enfoque funcional e impone obligaciones de acceso a la infraestructura física únicamente cuando esta forma parte de una red y solo si es propiedad de un operador de red o es utilizada por un operador de red, dejando así numerosos edificios de propiedad pública o utilizados por las autoridades públicas fuera de su ámbito de aplicación. Por el contrario, para la infraestructura física, como los conductos o los postes, utilizados para los sistemas de transporte inteligentes, propiedad de operadores de red (proveedores de servicios de transporte o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas), y que acogen elementos de una red, no es necesaria una obligación específica, por lo que se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1309.
(123)Debe modificarse el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE, relativo a la función del Comité del espectro radioeléctrico. A fin de garantizar la seguridad y la soberanía tecnológica de la Unión y de sus Estados miembros, debe establecerse un mecanismo que permita a la Comisión y a los Estados miembros debatir las cuestiones y decidir sobre la posición común sin la participación de terceros países y partes interesadas. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para exigir a los Estados miembros que establezcan, en el Comité del espectro radioeléctrico, posiciones comunes relativas al desarrollo de determinadas medidas técnicas de ejecución que puedan afectar a la seguridad o a la soberanía tecnológica de la Unión o de sus Estados miembros, antes de los debates en la CEPT.
(124)Las comunicaciones por satélite desempeñan un papel fundamental a la hora de garantizar la seguridad, la resiliencia y la autonomía estratégica de la Unión. Los recientes avances tecnológicos, la evolución de la dinámica del mercado, los retos geopolíticos y las preocupaciones en materia de competencia relacionadas con las redes de satélites requieren una acción reforzada a escala de la Unión. Los operadores de satélites buscan cada vez más acceso al mercado paneuropeo, y los reguladores están sometidos a una presión cada vez mayor para establecer marcos reglamentarios adecuados que se ajusten a las políticas y los objetivos de la Unión. Es necesario simplificar y consolidar las normas sobre el suministro de redes y servicios de comunicaciones por satélite y el uso del espectro satelital, facilitar la creación de servicios y redes transfronterizos y evitar lagunas normativas en las condiciones de acceso a los mercados de satélites de la Unión.
(125)En su dictamen de 16 de junio de 2021 sobre el Programa de Política del Espectro Radioeléctrico, el GPER hizo hincapié en que la política del espectro debe apoyar el desarrollo de sistemas de satélite innovadores que garanticen una conectividad controlada por la UE y la prestación de servicios por satélite gubernamentales fiables, resilientes y rentables. Por lo tanto, es necesario un marco reforzado de la Unión para posicionar a la Unión como actor destacado en la industria espacial mundial, proporcionar una base sólida para el desarrollo y la explotación de infraestructuras paneuropeas de satélite y garantizar la aplicación efectiva de las salvaguardias en materia de seguridad y competencia. Además, este marco debe ser esencial para aplicar la Estrategia de Preparación de la Unión Europea, adoptada el 26 de marzo de 2025, que destaca, entre otras cosas, la necesidad de desarrollar criterios mínimos de preparación para los servicios esenciales, como los servicios de comunicaciones electrónicas, a fin de garantizar la resiliencia de las funciones sociales vitales, y de promover el doble uso desde el diseño, para el desarrollo de unas comunicaciones seguras y la conectividad en toda la Unión.
(126)De conformidad con el artículo 216, apartado 1, del TFUE, la Unión tiene competencia externa y puede celebrar acuerdos con organizaciones internacionales cuando los Tratados así lo dispongan o cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión. La gestión del espectro radioeléctrico y el uso de las radiofrecuencias, incluidas las comunicaciones por satélite, son ámbitos regulados en gran medida por la legislación de la Unión adoptada sobre la base del artículo 114 del TFUE, en particular la Directiva (UE) 2019/1872 y la Decisión n.º 676/2002/CE. El uso del espectro radioeléctrico por satélites es intrínsecamente de carácter internacional, ya que se rige por mecanismos de coordinación mundial en la UIT y permite la prestación de servicios transfronterizos en múltiples países. Al mismo tiempo, el espectro radioeléctrico satelital constituye un activo fundamental para los mercados mundiales de comunicaciones, ya que influye en la competitividad, la inversión y la disponibilidad para prestar servicios innovadores en toda la Unión. Habida cuenta de estas dos dimensiones, internacional y de mercado, es necesario un enfoque coherente y prospectivo de la Unión para garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico satelital, una coordinación eficaz y el correcto funcionamiento del mercado interior único.
(127)Uno de los procesos básicos para garantizar un funcionamiento libre de interferencias es la coordinación de las redes de satélites antes de su lanzamiento. De conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, la administración que presente un nuevo sistema de satélite debe coordinarse con todos los sistemas ya puestos en marcha o presentados a los que el nuevo sistema de satélite pueda afectar y ajustar los parámetros, de modo que no cause interferencias perjudiciales a dichos sistemas. A fin de aumentar la transparencia dentro de la Unión en lo que respecta a las notificaciones y los registros en la UIT, las autoridades nacionales competentes deben informar a la Comisión y a otras autoridades nacionales competentes en el OPER de dichas actividades. Además, debe establecerse un mecanismo para garantizar que una administración pueda solicitar el apoyo de otras autoridades nacionales competentes y de la Unión para llevar a cabo la coordinación de la UIT, en particular cuando exista el riesgo de que los intereses y las políticas de la Unión se vean afectados.
(128)La armonización y la gestión del espectro radioeléctrico para su uso por satélite a nivel internacional a través de la UIT no tienen como efecto la armonización de los procedimientos nacionales de autorización para la prestación de servicios de comunicaciones por satélite y para el uso del espectro relacionado. Las normas y condiciones aplicables que rigen las redes de satélites y los servicios de comunicaciones por satélite siguen estando fragmentadas entre los Estados miembros, lo que impide a los operadores de satélites de la Unión alcanzar la escala necesaria para prestar servicios de conectividad transfronterizos o paneuropeos. Estos servicios son cada vez más esenciales para conectar zonas insuficientemente atendidas y remotas, reforzar la resiliencia y apoyar el despliegue de nuevas tecnologías. Para superar estos retos, el suministro de redes y servicios por satélite debe estar sujeto a una autorización general a escala de la Unión, en las condiciones elaboradas por la Comisión junto con los Estados miembros. Habida cuenta de la diversidad de redes y servicios por satélite, estas condiciones de autorización deben desarrollarse mejor mediante actos de ejecución y en estrecha cooperación con el OPER, dada la amplia experiencia de las autoridades nacionales responsables del espectro en materia de autorización de satélites. Una notificación a la Comisión en virtud de dicha autorización general conferiría a una empresa los mismos derechos en toda la Unión sin necesidad de notificarla por separado en cada uno de los Estados miembros.
(129)Debe establecerse un marco armonizado y centralizado de la Unión para la autorización del uso del espectro satelital, cuya aplicación cuente con el apoyo de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros. Dicho marco, que concede derechos de uso a escala de la Unión en condiciones comunes, mejoraría la seguridad jurídica, reduciría la fragmentación y reforzaría la autonomía estratégica, la seguridad y la soberanía de la Unión en las comunicaciones por satélite, complementando al mismo tiempo los objetivos de la Ley Espacial de la Unión y la Visión para la Economía Espacial de la Unión. La autorización de satélites a escala de la Unión, a través de un procedimiento en el que participen la Comisión y el OPER, con el apoyo de la ORD, en todas las etapas, desde la asignación y la concesión de licencias hasta la ejecución, reduciría la carga administrativa, aumentaría la transparencia en el acceso al mercado y garantizaría una gestión coherente de la escasez y las interferencias del espectro radioeléctrico. Salvaguardaría la integridad del mercado interior, promovería unos servicios seguros y competitivos y armonizaría las políticas en materia de espectro radioeléctrico con los objetivos estratégicos de la Unión, apoyando así unas comunicaciones por satélite seguras, escalables y estratégicamente autónomas.
(130)El espectro utilizado para las redes y servicios por satélite debe estar sujeto a una autorización de la Unión concedida por la Comisión con la ayuda del OPER. Debe adoptarse un cuadro europeo de asignación de frecuencias por satélite para ofrecer transparencia a los operadores de satélites en cuanto al espectro al que se puede acceder para servicios por satélite específicos. Si bien, en el caso de determinadas bandas del espectro satelital, la Comisión puede decidir que su acceso sea posible en virtud de una autorización general, como en el caso de la internet de las cosas, para otras deben primar los derechos individuales de uso, habida cuenta de la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, garantizar la calidad del servicio, la resiliencia de la red y la seguridad de las comunicaciones.
(131)Además, a fin de permitir el suministro de redes y servicios paneuropeos por satélite, las condiciones de autorización para el uso del espectro satelital deben ser las mismas en toda la Unión. Dichas condiciones de autorización deben garantizar, en particular, el respeto de las normas aplicables del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT sobre coordinación de satélites y prevención de interferencias perjudiciales, así como la coordinación con otros sistemas de satélite, presentes y futuros, lo que reviste especial importancia para los sistemas de satélite existentes y previstos en el marco de los programas de la Unión. Las condiciones de autorización para el suministro de redes o servicios por satélite también deben buscar la coherencia con el Reglamento sobre la Ciberseguridad, que debe sustituir al Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(132)Dado que la mayor parte del espectro satelital podría compartirse eficazmente entre diferentes proveedores, la mayoría de las autorizaciones de la Unión se concederían por orden de solicitud. Hasta la fecha, solo se ha elegido a los titulares del derecho de uso de la banda de 2 GHz para la prestación paneuropea del servicio móvil por satélite (SMS), conforme al procedimiento de selección de la Unión en virtud de la Decisión n.º 626/2008/CE. Dado que en el futuro podría escasear otro espectro satelital, debe establecerse en el Reglamento un procedimiento de selección adecuado para seleccionar a los titulares de derechos de uso en bandas en tales circunstancias. Dicho procedimiento debe inspirarse en el procedimiento previsto en la Decisión n.º 626/2008/CE, que establece un procedimiento de selección comparativa. Los procedimientos de selección comparativa deben centrarse en el despliegue de comunicaciones por satélite innovadoras, así como en el fomento de la integración de las tecnologías europeas en el nuevo ecosistema espacial. Esto es crucial para mejorar las capacidades industriales y científicas de la Unión y reforzar la autonomía estratégica y las cadenas de suministro de Europa en el sector espacial. En algunos casos, los procedimientos competitivos, como las subastas, pueden ser más adecuados para garantizar que el espectro se asigne a las empresas que podrían utilizarlo de la mejor manera posible. En tales casos, debe velarse por que se tengan debidamente en cuenta otros objetivos políticos, como la necesidad de garantizar una amplia cobertura del territorio de la Unión.
(133)En su dictamen de 17 de junio de 2025 sobre el enfoque político a escala de la UE en relación con la conectividad directa por satélite a dispositivos y las cuestiones relacionadas con el mercado único, el GPER señaló la necesidad de un mecanismo de salvaguardia que permita a los Estados miembros reaccionar colectivamente en beneficio de los intereses de la UE ante los casos de incumplimiento de los requisitos comunes de los servicios de comunicaciones por satélite. De hecho, aunque existe un proceso ya consolidado, en el marco de la UIT, para la resolución bilateral de casos de interferencia transfronteriza entre administraciones, dicho proceso es largo y no va acompañado de garantías suficientes para una resolución eficaz y oportuna de las interferencias. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer los instrumentos para garantizar el cumplimiento de las condiciones de autorización que establece, en particular las obligaciones de coordinación y de prevención de interferencias perjudiciales en el territorio de la Unión. Por otra parte, aunque la autorización de redes y servicios por satélite y el uso del espectro conexo deben llevarse a cabo a escala de la Unión, la supervisión del cumplimiento de las condiciones de la autorización debe beneficiarse de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes, que tienen jurisdicción, capacidad y conocimientos especializados para comprobar el cumplimiento y detectar problemas de interferencia perjudicial.
(134)Con el fin de garantizar un seguimiento y una ejecución coordinados de las autorizaciones de la Unión, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del OPER, debe adoptar disposiciones detalladas que establezcan las modalidades de ejecución. La Comisión también podrá imponer sanciones o multas periódicas por incumplimiento de las condiciones de autorización u otras disposiciones del título sobre el uso del espectro radioeléctrico satelital. Dichas multas deben tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción y, cuando esta consista en el incumplimiento de las normas nacionales, de las sanciones ya aplicadas por las autoridades nacionales. Las autoridades nacionales competentes deben poder alertar a la Comisión de cualquier incumplimiento de las condiciones de autorización o de las disposiciones del título sobre el uso del espectro radioeléctrico satelital. A fin de garantizar el cumplimiento, los Estados miembros deben dar pleno efecto en su territorio a la decisión por la que se impongan medidas correctoras o sanciones, incluso, en última instancia, impedir que una empresa suministre redes o servicios por satélite en la Unión. No obstante, en tales casos, un Estado miembro, cuya conectividad se viera gravemente perturbada por cualquier suspensión o cese de la actividad de un operador de satélites, debe poder solicitar a la Comisión que aplace la aplicación de dicha medida coordinada en su territorio nacional durante un período renovable de hasta seis meses.
(135)Los avances tecnológicos están conduciendo a la integración progresiva de las redes terrestres y no terrestres en una arquitectura de comunicación unificada, combinando infraestructuras terrestres con componentes no terrestres, en particular constelaciones de satélites de órbita terrestre baja, garantizando así una conectividad ubicua, resiliente y de alto rendimiento a escala mundial. La competencia mundial por la normalización y el acceso al espectro satelital para las tecnologías móviles de próxima generación demuestra la importancia estratégica del espectro como recurso crítico. Son necesarias disposiciones jurídicas específicas en este ámbito para abordar eficazmente esta evolución, reforzando las normas que rigen la gestión del espectro satelital para que la Unión pueda garantizar su autonomía estratégica en el despliegue de redes 5G y 6G terrestres y no terrestres seguras y resilientes. Al mismo tiempo, debido a la escasez de espectro móvil satelital, existe una necesidad cada vez mayor de compartir el espectro entre usuarios terrestres y no terrestres. Dicho uso compartido debe realizarse de manera que no ponga en peligro la prestación de los servicios terrestres. Para salvaguardar la continuidad sin restricciones de los usos y aplicaciones actuales, el presente Reglamento debe garantizar que el uso compartido del espectro entre sistemas terrestres y satelitales solo pueda tener lugar cuando el titular principal del derecho de uso terrestre haya dado su consentimiento y se haga bajo su responsabilidad. En un contexto de servicios integrados de comunicaciones por satélite y móviles posibilitados por las tecnologías 6G, los límites tradicionales entre las redes terrestres y satelitales se están difuminando. Por lo tanto, es necesario un marco regulador coordinado y prospectivo para evitar la fragmentación del mercado y las interferencias del espectro, en particular en las bandas de frecuencias que utilizarán conjuntamente los operadores móviles terrestres y los operadores de satélites.
(136)Habida cuenta de la aplicación de las políticas específicas actuales y futuras de la Unión basadas en recursos de numeración, es esencial determinar oportunamente las necesidades tanto de los servicios actuales como de los servicios innovadores. El desarrollo del mercado interior de la Unión da lugar a un mayor despliegue de servicios transfronterizos que a menudo dependen de recursos de numeración. Para que estos servicios prosperen y aporten los beneficios sociales y el crecimiento económico esperados, deben garantizarse la coherencia y la previsibilidad normativas en lo que respecta a la planificación, asignación y gestión de los recursos de numeración en la Unión. La Comisión debe presentar una estrategia de numeración prospectiva, basada en las aportaciones de todas las partes interesadas y teniendo debidamente en cuenta el dictamen del ORECE, que constituya la base del plan de numeración de la Unión.
(137)La disponibilidad de recursos de numeración paneuropeos permitiría la coherencia y la simplificación del uso de los recursos de numeración por parte de los proveedores de servicios transfronterizos o paneuropeos. La Comisión, basándose en el apoyo de los Estados miembros, debe poder tomar medidas, también mediante la adopción de actos de ejecución, para aprobar el plan de numeración de la Unión, con el fin de permitir la solicitud de series de número a la UIT y establecer las condiciones que pueden asociarse al derecho de uso de los recursos de numeración del plan de numeración de la Unión, incluidas las tasas por los derechos de uso de dichos recursos y la posibilidad de transferir dichas tasas a la ORD. Si bien las autoridades nacionales de reglamentación deben asignar los recursos de numeración paneuropeos, ya que son las más indicadas para garantizar el cumplimiento de las condiciones asociadas a los derechos individuales de uso, la ORD, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación y bajo la supervisión del ORECE, debe mantener una base de datos actualizada de los recursos de numeración paneuropeos para tener una visión general centralizada de su disponibilidad.
(138)El desarrollo de servicios paneuropeos, en particular los servicios de máquina a máquina, se vería favorecido por la disponibilidad de números armonizados en toda la Unión, mientras que la gestión de estos recursos de numeración por parte de las autoridades nacionales de reglamentación en cooperación con la ORD garantizaría un conjunto único de condiciones que deben cumplir estos proveedores de servicios. A tal fin, los Estados miembros deben prestar apoyo a la Comisión para que esta obtenga series de recursos de numeración de la UIT, incluso solicitando dichas series de números específicas en su nombre. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Unión para apoyar el desarrollo de servicios paneuropeos o transfronterizos, en particular nuevos servicios de máquina a máquina, como los vehículos conectados, y cuando la gestión centralizada de estos recursos por parte de las autoridades nacionales de reglamentación en cooperación con la ORD permita procedimientos de asignación más sencillos y transparentes para los proveedores de servicios, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución.
(139)Con el fin de apoyar eficazmente la libre circulación de bienes, servicios y personas en el interior de la Unión, debe ser posible utilizar determinados recursos de numeración nacionales, en particular determinados números no geográficos, de forma extraterritorial, es decir, fuera del territorio del Estado miembro que los asigna. Teniendo en cuenta el considerable riesgo de fraude en relación con las comunicaciones interpersonales, tal uso extraterritorial debe autorizarse exclusivamente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintas de los servicios de comunicaciones interpersonales. Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la legislación nacional pertinente, en particular la normativa sobre protección de los consumidores y otras normas relacionadas con la utilización de recursos de numeración, con independencia del lugar en que se hayan concedido los derechos de uso y en el que se hayan utilizado los recursos de numeración dentro de la Unión.
(140)Las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros no tendrán el control de los recursos de numeración en los casos en los que se haga uso de recursos de numeración de otro Estado miembro. Por consiguiente, es esencial que la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro que concede los derechos de uso extraterritoriales vele también por la protección efectiva de los usuarios finales en los Estados miembros en los que se emplean dichos números. A fin de alcanzar una protección efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación que concedan derechos de uso extraterritoriales debe asociar condiciones relativas al respeto por parte del proveedor de las normas de protección de los consumidores y otras normas relacionadas con el uso de los recursos de numeración en los Estados miembros en que se vayan a emplear estos recursos.
(141)Las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros en los que se empleen los recursos de numeración deben poder solicitar la ayuda de las autoridades nacionales de reglamentación que hayan concedido los derechos de uso de los recursos de numeración para contribuir a la ejecución de sus normas nacionales. Las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que hayan concedido los derechos de uso deben incluir sanciones disuasorias, en particular la retirada del derecho de uso extraterritorial de los recursos de numeración asignado a la empresa en cuestión en caso de infracción grave. Los requisitos sobre el uso extraterritorial deben entenderse sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación para bloquear el acceso a números o servicios cuando se justifique por motivos de fraude o uso indebido. El uso extraterritorial de recursos de numeración debe entenderse sin perjuicio de la normativa de la Unión sobre la prestación de servicios de itinerancia, incluida la encaminada a prevenir un uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia sometidos a regulación de los precios al por menor y que se benefician de tarifas de itinerancia al por mayor reguladas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de celebrar acuerdos específicos con terceros países sobre el uso extraterritorial de los recursos de numeración.
(142)Para que las empresas puedan competir en el sector de las comunicaciones electrónicas, resulta esencial que el acceso a los recursos de numeración se base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder conceder derechos de uso de recursos de numeración a empresas que no sean proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en vista de la creciente importancia de los números para diversos servicios de la internet de las cosas. Todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes.
(143)Con el fin de dar a las partes interesadas la oportunidad de informarse, deben publicarse las decisiones sobre la concesión de derechos de uso de los recursos de numeración. Debe ser posible cumplir el requisito de publicación haciendo públicas dichas decisiones a través de un sitio web.
(144)La parte que efectúa la llamada debe poder acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios utilizando números no geográficos, incluidos los números de llamada gratuita y de tarificación adicional y los recursos de numeración paneuropeos, dentro de la Unión, salvo cuando la parte receptora haya decidido, por motivos comerciales, limitar el acceso desde determinadas zonas geográficas. La parte que efectúa la llamada también debe tener acceso a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.
(145)No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y a su servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados, tales como la lucha contra el fraude o los abusos (por ejemplo, en relación con determinados servicios de tarificación adicional), cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional (por ejemplo, un código nacional abreviado), o cuando no sea viable desde el punto de vista económico. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener competencias para bloquear, incluso de manera preventiva, sobre la base de un análisis caso por caso de los riesgos que entrañe un determinado patrón de uso, el acceso a números o servicios cuando se justifique por motivos de fraude o uso indebido. Las tarifas aplicadas a las partes que llamen desde fuera del Estado miembro de que se trate no tienen por qué coincidir con las aplicadas a las partes que llamen desde dentro de ese Estado miembro. Debe informarse de antemano a los usuarios de manera completa y clara de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. Cuando los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los ingresos por interconexión u otros servicios por motivos de fraude o uso indebido, los Estados miembros deben asegurarse de que los ingresos retenidos de dicho servicio se reembolsen a los usuarios finales afectados por el fraude o el uso indebido correspondiente, cuando sea posible.
(146)La conectividad de alta velocidad y alta calidad es esencial para la cohesión de la sociedad de la Unión y la competitividad de su economía. Las redes de fibra al hogar (FTTH) constituyen el medio más preparado para el futuro de proporcionar una conectividad fija segura, fiable y eficiente desde el punto de vista energético, capaz de cumplir los objetivos de transformación digital y climáticos de la Unión, reduciendo al mismo tiempo los costes de mantenimiento y de explotación para los operadores.
(147)Para acelerar la transición a la fibra, en particular el despliegue de las redes FTTH y aumentar la adopción de los servicios prestados a través de dichas redes, es necesario planificar y aplicar la desconexión de las redes de cobre heredadas de manera ordenada y oportuna. A tal efecto, debe establecerse un marco estructurado para la transición progresiva y proporcionada de las redes de cobre a las de fibra. Debe regularse el uso de las redes de cobre en aras del interés general, sin perjuicio de la propiedad de los activos de red, que debe seguir rigiéndose por el Derecho nacional.
(148)La desconexión de las líneas de cobre debe respetar los principios de previsibilidad, transparencia y proporcionalidad. Por lo tanto, es necesario establecer condiciones objetivas, fases del procedimiento y salvaguardias que rijan la desconexión de las líneas de cobre, previendo al mismo tiempo excepciones proporcionadas. Junto con un período transitorio suficientemente largo, estas medidas protegen los intereses de los usuarios finales, mejoran la seguridad jurídica para las empresas y evitan el falseamiento de la competencia. Este período de transición es suficiente para que los operadores de redes de cobre puedan organizar, preparar y completar la desconexión de las líneas de cobre. Este período también debe permitir a los operadores de redes de cobre, cuando lo consideren justificado desde el punto de vista económico y comercial, actualizar sus redes existentes a FTTH o desplegar redes FTTH. Además, el plazo de un año a partir del acto jurídico vinculante por el que se ordena la desconexión de las líneas de cobre deja a los operadores de redes de cobre tiempo suficiente para planificar el inicio de la desconexión y aplicar todas las medidas necesarias antes de dicho inicio.
(149)Para apoyar una preparación coherente y eficiente de la desconexión de las líneas de cobre, es necesaria una acción coordinada a escala nacional y de la Unión en aquellos Estados miembros en los que los servicios basados en el cobre sigan funcionando después del 30 de junio de 2029. Estos Estados miembros desempeñan un papel clave para lograr una transición rápida y ordenada a la fibra en beneficio de los usuarios finales. Cada uno de estos Estados miembros debe elaborar un plan nacional de transición a la fibra en el que se establezca su estrategia para la transición a las redes de fibra. Dicho plan debe describir la cobertura de la red para las tecnologías pertinentes, definir iniciativas de despliegue y especificar medidas para apoyar una migración oportuna y ordenada de las redes de cobre a las de fibra.
(150)La transición a los planes de fibra debe apoyar la consecución de los objetivos de conectividad de la Década Digital, en particular la conectividad de gigabit. A fin de garantizar que las necesidades de inversión para la transición a las redes de fibra puedan determinarse con suficiente detalle en una fase temprana, los Estados miembros deben tener en cuenta las recomendaciones dirigidas a ellos en sus informes sobre la Década Digital a la hora de preparar los planes de colaboración nacional y regional en el marco del próximo marco financiero plurianual y ajustar sus hojas de ruta estratégicas nacionales para la Década Digital en consecuencia. Los Estados miembros también deben tener en cuenta la evolución de sus necesidades, en particular a la vista de los avances en la transición a la fibra y la desconexión de las líneas de cobre, en la revisión de sus planes de colaboración nacional y regional, como parte de la revisión intermedia.
(151)Para planificar y gestionar la desconexión de manera estructurada y transparente, las autoridades nacionales de reglamentación deben determinar las zonas geográficas específicas de desconexión de las líneas de cobre (zonas DLC), utilizando criterios armonizados basados en las orientaciones adoptadas por la Comisión. Las autoridades nacionales de reglamentación deben revisar estas zonas a la luz del despliegue de la red y de la evolución del mercado.
(152)La condición de sostenibilidad relacionada con la cobertura de fibra puede cumplirse con independencia de que dichas redes sean desplegadas por el operador preexistente o por operadores alternativos. A fin de evaluar si los usuarios finales que dependen de servicios basados en el cobre disponen de servicios minoristas de conectividad asequibles y de calidad comparable, las autoridades nacionales de reglamentación deben aplicar criterios objetivos y transparentes, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, las condiciones de despliegue local y los datos de mercado pertinentes.
(153)Los Estados miembros deben aspirar a iniciar la desconexión de las líneas de cobre en una proporción significativa de las zonas DLC con suficiente antelación al 31 de diciembre de 2035. A tal efecto, deben adoptar las medidas adecuadas, en consonancia con su plan nacional de transición a la fibra, para maximizar el número de zonas DLC en las que se cumplan las condiciones de sostenibilidad en una fase temprana.
(154)Cuando se cumplan las condiciones de sostenibilidad, los Estados miembros deben exigir la desconexión de las líneas de cobre dentro de unos plazos definidos, tras la publicación de las evaluaciones pertinentes por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. Este enfoque progresivo facilita la migración ordenada, reduce la incertidumbre y deja tiempo suficiente para que los operadores y los usuarios finales se adapten.
(155)Cuando no se cumplan las condiciones de sostenibilidad en una zona DLC, los Estados miembros no estarán obligados a exigir la desconexión de las líneas de cobre en dicha zona antes del 31 de diciembre de 2035 y la red de cobre podrá seguir en servicio. No obstante, a más tardar el 31 de diciembre de 2035, la desconexión de las líneas de cobre debe, por regla general, ser obligatoria en todas las zonas DLC. Este objetivo a largo plazo proporciona una señal de inversión clara, al tiempo que permite suficiente flexibilidad para adaptarse a las diferencias en los avances en el despliegue en los Estados miembros y las regiones.
(156)En casos excepcionales, cuando el despliegue de fibra no sea económicamente viable y no se disponga de una solución de conectividad adecuada capaz de sustituir los servicios basados en cobre, los Estados miembros deben poder abstenerse de ordenar la desconexión de las líneas de cobre. Dichas excepciones son necesarias para evitar repercusiones desproporcionadas en los usuarios finales y garantizar la continuidad de los servicios esenciales. En este contexto, las soluciones de conectividad adecuadas se refieren a soluciones capaces de garantizar la continuidad de los servicios de comunicaciones electrónicas de una calidad comparable a la proporcionada por la red de cobre en la misma zona. Las autoridades nacionales de reglamentación deben determinar la disponibilidad de estas soluciones de conectividad adecuadas sobre la base de criterios objetivos, como la calidad y la asequibilidad, teniendo en cuenta las condiciones del mercado.
(157)Para garantizar una transición fluida y proteger a los usuarios finales, los Estados miembros deben establecer salvaguardias adecuadas antes de la desconexión de las líneas de cobre, que deben incluir información clara y oportuna, así como medidas para garantizar la continuidad o migración de los servicios esenciales a alternativas funcionalmente equivalentes.
(158)Las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar la ejecución de la desconexión de las líneas de cobre y garantizar que los operadores cumplan los planes, los calendarios y las obligaciones de comunicación aprobados relativos a la desconexión. Deben imponerse sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento.
(159)Es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en redes de gigabit que favorezcan la innovación en servicios de internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad global de la Unión. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión eficiente en el desarrollo de estas redes, manteniendo a la vez la competencia, puesto que persisten cuellos de botella y obstáculos a la entrada a nivel de infraestructura, e impulsando la variedad de oferta para el consumidor mediante una regulación previsible y coherente.
(160)La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a garantizar que los consumidores y las empresas elijan los servicios. Un nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que se espera de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa.
(161)Debe velarse por que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. Los permisos expedidos a proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizados para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades competentes deben coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.
(162)Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de una empresa designada como poseedoras de peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede rebajar los costes ambientales del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, contribuir a la salud y la seguridad públicas y cumplir los objetivos de la ordenación territorial. Por lo tanto, las autoridades competentes deberían tener la facultad de imponer a las empresas que hayan disfrutado de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física), tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista, en las zonas específicas en las que esas razones de interés general impongan el uso compartido. Como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el subsuelo esté muy congestionado o haya que cruzar una barrera natural. En particular, las autoridades competentes deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles en materia de sostenibilidad medioambiental de las redes de comunicaciones electrónicas u otras razones de orden público. Al contrario, compete a las autoridades nacionales de reglamentación establecer reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, para garantizar que se compense adecuadamente el riesgo a las empresas afectadas. Por ejemplo, en un contexto simétrico, deben tenerse en cuenta, según proceda, las orientaciones emitidas por la Comisión o el ORECE, de conformidad con el artículo 3, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1309. A la luz de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2024/1309, las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, incluidos procedimientos que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.
(163)En caso de que los operadores de telefonía móvil estén obligados a compartir torres o mástiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducción en los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar la cobertura nacional. Las autoridades competentes deben procurar compaginar los motivos medioambientales y de salud pública de que se trate, teniendo debidamente en cuenta el criterio de precaución.
(164)Las obligaciones en materia de acceso e interconexión solo deben aplicarse a las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que no sean públicas no deben estar sujetos a dichas obligaciones. No obstante, podrán beneficiarse del acceso a las redes públicas en las condiciones establecidas por los Estados miembros. Sin embargo, como medio de entrega de tráfico de extremo a extremo, los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que no sean públicas transfieren cada vez más tráfico a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en forma de intercambio o tránsito. En determinados casos, este tráfico puede dar lugar a necesidades de inversión desproporcionadas o insostenibles para los proveedores receptores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Estas situaciones deben abordarse de conformidad con las directrices para facilitar la cooperación en materia de ecosistemas adoptadas por el ORECE y, cuando proceda, a través del mecanismo previsto de conciliación voluntaria.
(165)En un mercado abierto y competitivo no debe existir ninguna restricción que impida a las empresas negociar acuerdos de acceso e interconexión con otras empresas, en particular de carácter transfronterizo, a condición de que se respeten las normas del TFUE en materia de competencia. En el marco de la consecución de un auténtico mercado paneuropeo más eficiente, con una competencia eficaz, servicios competitivos y una mayor oferta para los usuarios finales, las empresas que reciban solicitudes de acceso o de interconexión de otras empresas que estén sujetas a una autorización general para suministrar al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas deben en principio concluir dichos acuerdos sobre una base comercial y negociar de buena fe.
(166)En los mercados en que aún persisten importantes diferencias de capacidad de negociación entre las empresas y en los que algunas empresas dependen de las infraestructuras que proporcionan otras para el suministro de sus servicios, conviene establecer un marco regulador para garantizar un funcionamiento eficaz. En interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios cuando fracasen las negociaciones comerciales. En particular, deben garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo imponiendo a las empresas que están sujetas a la autorización general y que controlan el acceso a los usuarios finales obligaciones proporcionadas. El control de los medios de acceso puede conllevar la propiedad o el control de la conexión física con el usuario final (ya sea fijo o móvil) o la capacidad de modificar o retirar el número o los números nacionales necesarios para acceder al punto de terminación de la red del usuario final. Tal sería el caso, por ejemplo, si los operadores de las redes decidieran imponer restricciones excesivas a la libre elección de acceso a portales y servicios de internet por parte de los usuarios finales.
(167)A la luz del principio de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que todas las empresas, con independencia de su tamaño y de su modelo de negocio y de si están verticalmente integrados o separados, se puedan interconectar en unas condiciones generales razonables, con vistas a suministrar conectividad de extremo a extremo y acceso a la internet.
(168)Las medidas nacionales de carácter legal o administrativo que vinculan las condiciones generales de acceso o interconexión a las actividades que lleva a cabo el candidato a la interconexión (y, en concreto, a su nivel de inversión en infraestructura de red), en lugar de hacerlo a los servicios de interconexión o acceso proporcionados, pueden provocar una distorsión del mercado, resultando por ello incompatibles con las normas en materia de competencia.
(169)Los operadores de redes que controlan el acceso a sus propios clientes, lo hacen sobre la base de un único número o dirección que figura en una serie publicada de números o direcciones. Los operadores de otras redes tienen que poder entregar tráfico a dichos clientes, motivo por el cual deben poder estar interconectados directa o indirectamente entre sí. Procede, por lo tanto, establecer derechos y obligaciones en el ámbito de la negociación de las interconexiones.
(170)La interoperabilidad redunda en beneficio del usuario final y es un objetivo importante del marco normativo de la UE. Fomentar la interoperabilidad es uno de los objetivos de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes previstos en este marco. Ese marco también debe prever la publicación por la Comisión de una lista de normas o especificaciones referidas a la prestación de servicios, interfaces técnicas o funciones en red, como base para fomentar la armonización en el sector de las comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros deben fomentar el uso de normas o especificaciones publicadas en la medida en que resulte estrictamente necesario para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para mejorar la libertad de elección del usuario.
(171)En la actualidad tanto la conectividad de extremo a extremo como el acceso a los servicios de emergencia dependen de la utilización, por parte del usuario final, de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración. Un mayor uso exclusivo de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración por parte de un número cada vez mayor de usuarios finales podría implicar una falta de interoperabilidad suficiente entre los servicios de comunicaciones. En consecuencia, podrían aparecer importantes barreras para la entrada en el mercado y obstáculos para la ulterior innovación, lo que supondría una amenaza apreciable para la conectividad efectiva de extremo a extremo entre usuarios finales.
(172)En caso de presentarse problemas de interoperabilidad de ese tipo, la Comisión debe poder solicitar un informe del ORECE que evalúe objetivamente la situación del mercado a escala de la Unión y de los Estados miembros. Teniendo en cuenta el informe del ORECE y otros datos disponibles, y teniendo en cuenta los efectos sobre el mercado interior, la Comisión debe decidir si es necesaria una intervención reguladora, también por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes. Si la Comisión considera necesario que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes contemplen tal intervención reguladora o que esta sea necesaria a nivel de la Unión, debe estar facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen la naturaleza y el alcance de las posibles intervenciones reguladoras, también por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, en particular la obligación de publicar información pertinente y permitir su uso, modificación y redistribución por parte de autoridades y proveedores, así como medidas encaminadas a imponer a todos los proveedores o a algunos de ellos el uso obligatorio de normas o especificaciones.
(173)Las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar, en función de las circunstancias específicas nacionales, si resulta necesaria y se justifica una intervención para garantizar la conectividad de extremo a extremo y, en su caso, imponer obligaciones proporcionadas y acordes con los actos de ejecución de la Comisión, a los proveedores de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con un nivel importante de cobertura y de captación de usuarios. Los proveedores con un número limitado de usuarios finales o una cobertura geográfica limitada que solo contribuyan marginalmente a lograr este objetivo, no deben estar sometidos en general a dichas obligaciones de interoperabilidad.
(174)En situaciones en que las empresas no dispongan de acceso a alternativas viables de cableado, hilos y recursos asociados no replicables en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o de distribución, y, a fin de promover resultados competitivos en interés de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la facultad de imponer obligaciones de acceso a todas las empresas, con independencia de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado. En ese contexto, dichas autoridades deben tomar en consideración todas las barreras técnicas y económicas que se oponen a la futura replicación de las redes. No obstante, toda vez que en algunos casos dichas obligaciones pueden ser invasivas, menoscabar los incentivos para las inversiones y tener el efecto de reforzar las posiciones de los actores con un peso significativo en el mercado, solo deben imponerse cuando esté justificado y resulte proporcional para alcanzar una competencia sostenible en los mercados pertinentes. No debe interpretarse necesariamente el mero hecho de que exista ya más de una de tales infraestructuras como prueba de que sus activos son replicables. Si fuera necesario, en combinación con dichas obligaciones de acceso, las empresas deben también poder contar con las obligaciones de proporcionar acceso a infraestructuras físicas, con base en el Reglamento (UE) 2024/1309. Toda obligación impuesta por la autoridad nacional de reglamentación y toda decisión tomada por otras autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) 2024/1309 para garantizar el acceso a la infraestructura física dentro de los edificios o de la infraestructura física hasta el punto de acceso debe ser coherente.
(175)Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder, en la medida necesaria, imponer obligaciones a las empresas para que faciliten el acceso a determinados recursos, a saber, las interfaces de programación de aplicaciones (API) y las guías electrónicas de programas (EPG), a fin de garantizar no solo la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión, sino también a otros servicios complementarios conexos, incluidos los servicios relacionados con programas diseñados específicamente para mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, y los servicios de televisión conectada relacionados con programas.
(176) Es importante que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación evalúen el punto de concentración o de distribución al cual pretenden imponer el acceso, elijan un punto acorde con las directrices del ORECE. Cuando sea posible, elegir un punto más próximo a los usuarios finales será más beneficioso para la competencia de las infraestructuras y el despliegue de redes de gigabit. También podría estar justificado imponer obligaciones de acceso a hilos y cables situados más allá del primer punto de concentración o de distribución, cuando esté demostrado que la replicación se enfrenta a barreras físicas o económicas importantes y no transitorias, dando lugar a problemas de competencia o fallos del mercado minorista en detrimento de los usuarios finales. La evaluación de la replicabilidad de los elementos de red requiere un análisis del mercado, pero la autoridad nacional de reglamentación no debe estar obligada a imponer dichas obligaciones. Por otra parte, dicho análisis del mercado exige una evaluación económica suficiente de las condiciones del mercado para determinar si se cumplen los criterios necesarios para imponer obligaciones más allá del primer punto de concentración o de distribución. Es más probable que tales obligaciones de acceso sean necesarias en zonas geográficas en las que la base comercial para el despliegue de infraestructuras alternativas es más arriesgada o inviable, por ejemplo, a causa de su baja densidad de población. Por el contrario, normalmente una concentración elevada de hogares podría ser un indicio de que la imposición de obligaciones no es necesaria.
(177)Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta si esas obligaciones simétricas tienen el potencial de reforzar la posición de las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de imponer el acceso a elementos activos o virtuales de la red utilizados para la prestación de servicios en dicha infraestructura más allá del primer punto de concentración o de distribución si el acceso a elementos pasivos fuera económicamente ineficiente o físicamente impracticable, y si las autoridades nacionales de reglamentación consideran que, en ausencia de dicha intervención, se eludiría el propósito de la obligación de acceso. A fin de mejorar la coherencia de las prácticas reguladoras en toda la Unión, la Comisión debe estar facultada para exigir a la autoridad nacional de reglamentación que retire sus proyectos de medidas que amplíen las obligaciones de acceso más allá del primer punto de concentración o de distribución.
(178)Para respetar el principio de proporcionalidad, puede resultar conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación eximan de las obligaciones que vayan más allá del primer punto de concentración o de distribución, que debe ser determinado por las autoridades nacionales de reglamentación, a determinadas categorías de empresas, por el motivo de que una obligación de acceso no basada en la designación de una empresa como poseedora de peso significativo en el mercado podría poner en peligro la justificación comercial de elementos de red recientemente implantados, en particular por pequeños proyectos locales. Las empresas exclusivamente mayoristas no deben estar sujetas a estas obligaciones de acceso si ofrecen un acceso alternativo eficaz a una red de gigabit con carácter comercial conforme a condiciones generales equitativas, no discriminatorias y razonables, en particular en lo que respecta al precio. Debe ser posible ampliar dicha exención a otros proveedores en los mismos términos. Esa exención no debe aplicarse a proveedores que reciben financiación pública.
(179)El uso compartido de infraestructuras pasivas utilizadas en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas en consonancia con los principios de la legislación sobre competencia puede resultar especialmente útil para maximizar la conectividad de gigabit en toda la Unión, en particular en zonas de menor densidad de población en las que la replicación resulta impracticable y los usuarios finales corren el riesgo de verse privados de dicha conectividad. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas, excepcionalmente, para poder imponer el uso compartido o el acceso itinerante localizado, de conformidad con el Derecho de la Unión, si esa posibilidad ha quedado claramente establecida en las condiciones originales para la concesión del derecho de uso y se demuestran los beneficios del uso compartido en cuanto a la superación de obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios es, por lo tanto, muy deficiente o inexistente, teniendo en cuenta diversos factores, entre ellos, en particular, la necesidad de cobertura en grandes corredores de transporte, oferta y mejor calidad de servicio para los usuarios finales, así como la necesidad de mantener los incentivos al despliegue de infraestructuras. Cuando se carezca de acceso por parte de los usuarios y el mero uso compartido de la infraestructura pasiva no baste para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes deben mantener la flexibilidad de elegir la obligación de uso compartido o de acceso más apropiada, que debe ser proporcional y justificada a tenor de la índole del problema detectado.
(180)Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente imponga obligaciones a las empresas con independencia de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado para lograr objetivos como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario velar por que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con los procedimientos de notificación aplicables. Dichas obligaciones solo deben imponerse cuando esté justificado para garantizar los objetivos y cuando estén objetivamente justificadas, sean transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, de conformidad con los procedimientos de notificación pertinentes.
(181)En el contexto de la transición a la fibra, es fundamental garantizar que los usuarios finales estén conectados a las redes de fibra disponibles que atraviesan sus dependencias en un plazo razonable.
(182)A fin de garantizar la conexión de los usuarios finales, las autoridades nacionales de reglamentación deben obligar a cualquier proveedor de redes de comunicaciones electrónicas a desplegar, con una ampliación adicional razonable, un enlace de conexión entre el domicilio del usuario final solicitante y el punto de distribución o conexión más cercano destinado a ofrecer servicio a sus dependencias.
(183)En principio, los precios cobrados por esta conexión no deben superar las tarifas de conexión habituales en el Estado miembro de que se trate. No obstante, las autoridades nacionales de reglamentación podrán permitir una tasa adicional, teniendo en cuenta las condiciones geográficas y cualesquiera otras condiciones pertinentes, siempre que los costes pagados por los usuarios finales sean justos y razonables, y podrán intervenir para fijar precios máximos cuando sea necesario. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder utilizar los contratos existentes y las condiciones generales comerciales acordadas entre los proveedores de servicios minoristas y los usuarios finales como referencia para determinar si los precios y las condiciones generales son justos y razonables.
(184)La transición a la fibra, la necesidad de garantizar que los usuarios finales estén conectados a la fibra en sus hogares y las dificultades notificadas a las que se enfrentan los operadores a la hora de desplegar fibra en edificios de varias viviendas para satisfacer la demanda de los usuarios finales justifican una excepción al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1309. En tales circunstancias, cuando la conexión del usuario final solicitante requiera el despliegue de cableado en el interior del edificio y en instalaciones asociadas dentro de una unidad de varias viviendas, no debe permitirse a los propietarios o administradores de la unidad denegar dicho despliegue. No obstante, para evitar intrusiones excesivas en propiedades privadas y duplicaciones innecesarias de infraestructuras dentro de su edificio, deben tener derecho a rechazar el despliegue de un segundo cableado en el interior del edificio y en las instalaciones asociadas. A continuación, las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que el acceso a la red se proporcione de forma simétrica.
(185)A fin de superar obstáculos físicos o económicos insuperables para proporcionar a los usuarios finales servicios o redes basados en el uso del espectro radioeléctrico y cuando subsistan deficiencias de cobertura móvil, puede ser necesario el acceso y el uso compartido de infraestructuras pasivas o, cuando esto no resulte suficiente, el uso compartido de infraestructuras activas o acuerdos de acceso itinerante localizado. Sin perjuicio de las obligaciones de compartir vinculadas a los derechos de uso sobre la base de las disposiciones sobre autorización y asignación de derechos de uso, y en particular de las medidas que promueven la competencia, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan la intención de adoptar medidas para imponer el uso compartido de infraestructuras pasivas o, cuando el acceso y el uso compartido pasivos no sean suficientes, el uso compartido de infraestructuras activas o acuerdos de acceso itinerante localizado, también se les podrá exigir, no obstante, que tengan en cuenta los posibles riesgos para los participantes en el mercado en zonas con poca cobertura.
(186)Las normas de competencia pueden no ser siempre suficientes por sí mismas para garantizar la diversidad cultural y el pluralismo de los medios en el sector de la televisión digital. La evolución de las tecnologías y los mercados impone la necesidad de revisar las obligaciones de proporcionar acceso condicional en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de manera periódica, por parte de un Estado miembro en relación con su mercado nacional, en particular con objeto de determinar si está justificado ampliar a las guías electrónicas de programas (EPG) y las interfaces de programa de aplicación (API), en la medida necesaria que permita garantizar que los usuarios finales de determinados servicios digitales de radiodifusión puedan acceder a ellos. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder determinar los servicios digitales de radiodifusión cuyo acceso por parte de los usuarios finales debe garantizarse por los medios legislativos, reglamentarios o administrativos que estimen necesarios.
(187)Los Estados miembros deben también poder permitir que sus autoridades nacionales de reglamentación revisen las obligaciones relativas al acceso condicional a los servicios digitales de radiodifusión con objeto de evaluar mediante un análisis del mercado si deben suprimir o modificar las condiciones impuestas a las empresas que no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión. Dicha supresión o modificación no debe incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a dichos servicios ni en las perspectivas de una competencia efectiva.
(188)Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo, cuyas condiciones favorezcan el despliegue y la adopción de redes y servicios de gigabit y la maximización de los beneficios para el usuario final. Al evaluar la necesidad de una intervención reguladora ex ante, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta si el acceso mayorista está disponible para cualquier empresa interesada sobre la base de la normativa ya existente [en particular, sobre la base del Reglamento (UE) 2024/1309] o de condiciones comerciales que permitan resultados competitivos sostenibles para los usuarios finales en el mercado minorista. Si estas posibilidades de acceso no son suficientemente significativas, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar sin demora si es necesario imponer las obligaciones a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado. Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan en un mercado mayorista en el que existan una o más empresas con un peso significativo en el mercado con vistas a garantizar la competencia sostenible y cuando el Derecho de la competencia de la Unión y nacional no basten para abordar el problema. El concepto de peso significativo en el mercado debe estar en consonancia con el concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
(189)La Comisión debe elaborar unas directrices a nivel de la Unión de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deban ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar si el mercado de un determinado producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica, que puede ser todo el territorio del Estado miembro en cuestión o una parte del mismo, o zonas limítrofes del territorio de distintos Estados miembros consideradas de forma conjunta. El análisis de la competencia efectiva debe incluir un análisis de si, en prospectiva, el mercado es competitivo y, por tanto, de si la falta de competencia efectiva tiene carácter duradero. La Comisión debe revisar periódicamente las directrices, en particular con ocasión de una revisión del Derecho vigente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la literatura económica y la experiencia real del mercado, con vistas a asegurarse de que sigan estando en consonancia con un mercado en rápida evolución. Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre sí cuando el mercado afectado resulte ser transnacional.
(190)En su evaluación periódica de las tendencias del mercado en la Unión, la Comisión debe tener en cuenta las observaciones de las partes interesadas. Los resultados de la consulta de las partes interesadas deben hacerse públicos en un informe. En su evaluación de si es necesaria la adopción de una Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios («la Recomendación sobre los mercados»), la Comisión evaluará si cualquier mercado pertinente de productos y servicios cumple la prueba de los tres criterios. La Comisión podrá adoptar la Recomendación sobre los mercados, previa consulta pública, también con las autoridades nacionales de reglamentación, y teniendo en cuenta el dictamen del ORECE.
(191)Las autoridades nacionales de reglamentación deben definir los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta la Recomendación sobre los mercados cuando esta se adopte en virtud del presente Reglamento y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y locales. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar por lo menos los mercados contenidos en la Recomendación sobre los mercados, incluidos aquellos que figuran en ella, pero ya no están regulados en el contexto nacional o local específico. Las mencionadas autoridades también deben analizar los mercados que no figuren en la Recomendación sobre los mercados, pero que estén regulados en el territorio de su competencia sobre la base de análisis del mercado anteriores, u otros mercados, si tienen motivos suficientes para considerar que el resultado de la prueba de los tres criterios es positivo. Las autoridades nacionales de reglamentación también deben decidir si es necesario llevar a cabo una revisión del mercado sobre la base de los resultados de la información recopilada en el contexto del ejercicio de estudio geográfico.
(192)En algunas circunstancias los mercados geográficos se definen como nacionales o subnacionales, a causa, por ejemplo, de la naturaleza nacional o local del despliegue de red que determina los límites del peso en el mercado potencial de las empresas en relación con la oferta mayorista, pero sigue existiendo una importante demanda transnacional de una o más categorías de usuarios finales. Este puede ser el caso, concretamente, de la demanda de los usuarios finales que son empresas con operaciones en instalaciones multiemplazamiento en diferentes Estados miembros. Si esa demanda transnacional no queda suficientemente atendida por los proveedores, por ejemplo, si están fragmentados con arreglo a las fronteras nacionales o localmente, surge un posible obstáculo al mercado interior. Así pues, el ORECE debe facilitar orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre planteamientos reguladores comunes a fin de garantizar que pueda atenderse satisfactoriamente la demanda transnacional, ofreciendo una base para la interoperabilidad de los productos de acceso al por mayor en toda la Unión y haciendo posibles las eficiencias y las economías de escala a pesar de la fragmentación de la oferta. Las orientaciones del ORECE deben configurar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación a fin de alcanzar el objetivo del mercado interior cuando se impongan obligaciones reglamentarias a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado a nivel nacional, al tiempo que proporcionan directrices para la armonización de especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de atender dicha demanda transnacional determinada, en interés del mercado interior.
(193)A la hora de determinar si una empresa tiene un peso significativo en un mercado dado, las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar con arreglo al Derecho de la Unión y tener en cuenta las directrices de la Comisión sobre el análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado.
(194)Para las autoridades nacionales de reglamentación, el punto de partida en la identificación de mercados susceptibles de regulación ex ante debe ser el análisis de los mercados minoristas correspondientes. El análisis de la competencia efectiva a nivel minorista y mayorista debe llevarse a cabo desde una perspectiva de futuro a lo largo de un horizonte temporal dado, y debe regirse por el Derecho de la competencia, incluida, en su caso, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Si se llega a la conclusión de que un mercado minorista sería realmente competitivo en ausencia de regulación ex ante sobre el mercado mayorista correspondiente, esto debe conducir a la autoridad nacional de reglamentación a concluir que la regulación no resulta ya necesaria en el nivel mayorista de que se trate.
(195)Las autoridades nacionales de reglamentación deben velar por que los mercados se analicen de manera coherente y, cuando sea posible, al mismo tiempo. Además, la notificación debe ser exhaustiva, en particular la definición del mercado, la designación del PSM y las medidas correctoras correspondientes para garantizar que aquellas que se impongan sean proporcionadas y reflejen la situación real del mercado y para garantizar la mayor transparencia posible para los participantes en el mercado.
(196)La regulación del comercio al por mayor debe resolver los problemas a nivel minorista. Las autoridades nacionales de reglamentación deben llevar a cabo su evaluación para cada mercado mayorista cuya posible regulación se estudie, empezando por soluciones de acceso a la infraestructura de obra civil, ya que estas medidas suelen desembocar en una competencia más sostenible, incluida la competencia de infraestructuras, y analizando posteriormente los mercados mayoristas considerados susceptibles de regulación ex ante en cuanto a su posible idoneidad para subsanar determinados problemas de competencia detectados a nivel minorista. A la hora de decidir la solución específica que debe imponerse, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las consecuencias de imponer una solución específica que, si es viable únicamente en determinadas topologías de red, podría constituir un factor disuasorio para el despliegue de redes de gigabit en interés de los usuarios finales.
(197)Sin perjuicio del principio de neutralidad tecnológica, las autoridades nacionales de reglamentación deben dar incentivos a través de las soluciones impuestas y, cuando sea posible, antes del despliegue de las infraestructuras, para desarrollar una arquitectura de red flexible y abierta que reduzca finalmente la carga y complejidad de las soluciones impuestas en una fase posterior. En cada fase de la evaluación, antes de decidir si se impone alguna solución adicional que implique más carga de trabajo, la autoridad nacional de reglamentación debe tratar de determinar si el mercado minorista afectado sería realmente competitivo, teniendo también en cuenta los acuerdos comerciales pertinentes u otras circunstancias del mercado mayorista, incluidos otros tipos de regulación ya en vigor, así como cualquier regulación que la autoridad nacional de reglamentación haya considerado ya apropiada para una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado. Tal evaluación, orientada a garantizar que solo se impongan las soluciones más adecuadas necesarias para abordar eficazmente los problemas detectados en el análisis del mercado, no es óbice para que una autoridad nacional de reglamentación constate que una combinación de tales soluciones, incluso si estas son de distinta intensidad, de conformidad con el principio de proporcionalidad, constituye el medio menos invasivo de abordar el problema. Aun en el caso de que tales diferencias no den lugar a la definición de mercados geográficos distintos, deben poder justificar una diferenciación en las soluciones apropiadas impuestas en función de las diferencias de intensidad de las presiones competitivas.
(198)Cuando una autoridad nacional de reglamentación retire la regulación del nivel mayorista, debe definir un período de preaviso adecuado para garantizar una transición sostenible hacia un mercado desregulado. Al definir tal período de preaviso, dicha autoridad debe tener en cuenta los acuerdos existentes entre proveedores de acceso y solicitantes de acceso que se hayan celebrado sobre la base de las obligaciones reglamentarias impuestas. En particular, dichos acuerdos pueden ofrecer una protección jurídica contractual a los solicitantes de acceso durante un período determinado. La autoridad nacional de reglamentación tendrá asimismo en cuenta la posibilidad efectiva de que los participantes en el mercado acepten alguna oferta de acceso mayorista comercial o de coinversión que pueda estar presente en el mercado y la necesidad de evitar un largo período de posible arbitraje regulatorio. Las disposiciones transitorias establecidas por la autoridad nacional de reglamentación deben tomar en consideración el alcance y el calendario de la supervisión normativa de los acuerdos preexistentes, una vez iniciado el período de preaviso.
(199)Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado. Existe el riesgo de que el hecho de que una autoridad nacional de reglamentación no analice un mercado en el plazo establecido ponga en peligro el mercado interior.
(200)Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel de la Unión, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al mercado interior.
(201)Para una mayor estabilidad y previsibilidad de las medidas reguladoras, el plazo máximo permitido entre los análisis del mercado debe seguir siendo de cinco años, siempre y cuando la evolución del mercado entretanto no exija un nuevo análisis y sin perjuicio de la posibilidad de imponer medidas provisionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben cumplir su obligación de analizar los mercados y notificar el proyecto de medida correspondiente como mínimo cada cinco años, a fin de garantizar que la reglamentación aplicable refleje las condiciones de competencia en el mercado. Esta es la razón por la que solo debe considerarse que una notificación que incluya una nueva evaluación de la definición del mercado y del peso significativo en el mercado está iniciando un nuevo ciclo de mercado de cinco años.
(202)La imposición de una obligación específica a una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado no requiere proceder a un análisis del mercado adicional sino más bien una justificación de que dicha obligación es adecuada y proporcionada con respecto a la índole del problema detectado en el mercado de que se trate y en el mercado minorista conexo.
(203)Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros tomando especialmente en consideración los resultados del estudio geográfico llevado.
(204)Las revisiones de las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado durante el período correspondiente a un análisis del mercado deben permitir a las autoridades nacionales de reglamentación tener en cuenta el impacto de la nueva evolución del mercado en las condiciones de competencia. La transparencia, la no discriminación, la separación contable, el control de precios y la contabilidad de costes podrían contemplarse como complementos a la imposición de productos de acceso armonizados de la Unión. Cuando se impongan a las empresas obligaciones que les exijan acceder a las solicitudes razonables de acceso y uso de elementos de redes y recursos asociados, dichas solicitudes solo deben poder denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. En caso de que la solicitud sea denegada, la parte perjudicada debe poder someter el caso a los procedimientos de resolución de litigios con arreglo al presente Reglamento. No debe exigirse de una empresa sujeta a la obligación de conceder el acceso que suministre tipos de acceso que no esté en su mano suministrar. La imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conceder acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una competencia más sostenible o un aumento del rendimiento y de los beneficios para el usuario final a largo plazo. Al elegir la intervención reguladora menos invasiva y conforme al principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales de reglamentación pueden, por ejemplo, decidir revisar las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, por medios como retirar obligaciones e imponer o no imponer nuevas obligaciones de acceso si ello favorece los intereses de los usuarios y la competencia sostenible del servicio. Dado que los detalles técnicos de la obligación de acceso pueden desempeñar un papel clave en la capacidad de reproducir eficazmente los servicios de los proveedores de acceso y competir a nivel minorista, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer condiciones técnicas y de explotación al proveedor o a los beneficiarios del acceso obligatorio de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, la imposición de normas técnicas debe ser conforme a la Directiva (UE) 2015/1535. Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder fijar, cuando proceda, condiciones generales siempre que no tengan un efecto discriminatorio. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.
(205)Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de servicios. Aunque la obligatoriedad de la concesión de acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, las autoridades nacionales de reglamentación han de llegar a un equilibrio entre el derecho del propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros proveedores de servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus servicios. Las medidas de control de precios pueden ser necesarias cuando el análisis de mercado ponga de manifiesto la ineficacia de la competencia en un sector concreto. En concreto, las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado deben evitar la práctica de una compresión de precios tal que la diferencia entre los precios al por menor y los precios de interconexión o acceso aplicados a los competidores que ofrecen servicios minoristas similares no sea la adecuada para garantizar una competencia sostenible. Cuando una autoridad nacional de reglamentación calcule los costes generados por la creación de un servicio impuesto en virtud del presente Reglamento, procede permitir una rentabilidad razonable sobre el capital empleado por los operadores que tengan un peso significativo en el mercado, incluidos los costes de los trabajos pertinentes y de la construcción, con el valor de capital adaptado, en caso necesario, para reflejar la evaluación actual del activo y la eficacia de las operaciones. El método de recuperación de costes debe ser adecuado a las circunstancias, teniendo en cuenta la necesidad de promover la eficiencia, la competencia sostenible y el despliegue de redes de gigabit, y debe tener en cuenta la conectividad de gigabit. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder decidir mantener o no imponer precios de acceso al por mayor regulados con respecto a las redes de nueva generación si existen suficientes mecanismos de salvaguarda de la competencia. Más concretamente, para evitar precios excesivos en los mercados donde haya empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado, la flexibilidad de precios debe ir acompañada de salvaguardias adicionales para proteger la competencia y los intereses de los usuarios finales, tales como obligaciones estrictas de no discriminación, medidas encaminadas a garantizar la replicabilidad técnica y económica de los productos descendentes, y una presión demostrable sobre los precios minoristas resultante de la competencia en infraestructuras, de un anclaje de los precios derivado de otros productos de acceso regulados, o de ambos. Estas salvaguardias competitivas no son óbice para que las autoridades nacionales de reglamentación encuentren otras circunstancias en las que sería adecuado no imponer precios de acceso regulados a determinados insumos mayoristas, por ejemplo, cuando una gran elasticidad de precios de la demanda de los usuarios finales haga que no resulte beneficioso para empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado aplicar precios sensiblemente por encima del nivel competitivo o cuando, debido a la menor densidad de población, haya menos incentivos para desarrollar redes de gigabit y la autoridad nacional de reglamentación constate que el acceso efectivo y no discriminatorio queda garantizado mediante las obligaciones impuestas.
(206)Los activos de obra civil que puedan acoger una red de comunicaciones electrónicas son fundamentales para el éxito de la implantación de las nuevas redes debido al elevado coste que supone replicarlos y a los importantes ahorros que pueden conseguirse si se reutilizan. Por esta razón, además de las normas relativas a las infraestructuras físicas contenidas en el Reglamento (UE) 2024/1309, es necesaria una solución específica para el caso en que los activos de obra civil sean propiedad de una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado. Cuando los activos de obra civil existan y sean reutilizables, disponer de un acceso efectivo a ellos tiene un gran efecto positivo sobre el despliegue de infraestructuras competidoras y, por consiguiente, es preciso garantizar que el acceso a estos activos pueda ser utilizado como una solución autónoma para la mejora de la dinámica competitiva y del despliegue en cualquier mercado descendente, que debe considerarse antes de evaluar la necesidad de imponer otras soluciones potenciales, y no como una solución meramente accesoria a otros productos o servicios al por mayor o como una solución limitada a las empresas que disponen de estos otros productos o servicios al por mayor. Las autoridades nacionales de reglamentación deben valorar normalmente los activos de obra civil heredados reutilizables sobre la base del valor contable regulatorio neto de la amortización acumulada en el momento del cálculo, indizada mediante un índice de precios apropiado, como el de precios al consumo, y excluyendo los activos totalmente amortizados, durante un período no inferior a cuarenta años, pero aún en uso. Cuando también se base en la información recopilada sobre el despliegue de infraestructuras de gigabit, de ello se desprenda que el acceso a las infraestructuras físicas es una condición previa fundamental para las redes desplegadas y, por tanto, para el mercado descendente, puede considerarse que la identificación de un mercado de infraestructuras físicas separado también proporciona previsibilidad normativa a largo plazo.
(207)Con el fin de fomentar la consecución de un mercado interior en el ámbito de las redes y los servicios digitales, es esencial armonizar en mayor medida, siempre que sea posible, los productos de acceso. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer los requisitos con arreglo a los cuales un producto de acceso mayorista podría considerarse un producto de acceso mayorista armonizado europeo, que podrían imponer las autoridades nacionales de reglamentación de todos los Estados miembros. Los productos de acceso armonizados pueden incluir la desagregación de la FTTH y el acceso local virtual desagregado, ya que los productos suelen imponerse en los mercados mayoristas al servicio de clientes masivos. Además, estos productos armonizados podrían incluir líneas de Ethernet arrendadas y parámetros de calidad del servicio en los mercados que atienden a clientes empresariales cuando sea necesario.
(208)En consecuencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar si la sustitución de las obligaciones impuestas anteriormente a las empresas con peso significativo en el mercado de proporcionar acceso mayorista a las redes de gigabit por la obligación de suministrar un producto de acceso armonizado europeo sería adecuada y proporcionada.
(209)Habida cuenta de la evolución constante del mercado y de la tecnología, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de definir los requisitos técnicos de los productos de acceso europeos según las necesidades.
(210)Cuando una autoridad nacional de reglamentación haya llegado a la conclusión de que un producto de acceso armonizado europeo sería adecuado y proporcionado, debe imponerlo a la empresa con peso significativo de que se trate. La imposición de los productos de acceso armonizados europeos debe prevalecer sobre la imposición de cualquier otra solución. Las autoridades nacionales de reglamentación solo deben imponer obligaciones de acceso a elementos específicos de las redes y recursos asociados, y de utilización de los mismos, cuando un producto de acceso armonizado europeo no sea suficiente para abordar los problemas de competencia en un mercado específico.
(211)La tarificación del acceso a infraestructuras de obra civil de nueva construcción de las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado para el despliegue de redes de gigabit por operadores alternativos podría repercutir en los incentivos del operador con PSM para construir nuevas infraestructuras de obra civil con capacidad suficiente para albergar redes alternativas. El precio del acceso a las infraestructuras de obra civil de nueva construcción debe reflejar las condiciones actuales del mercado y basarse en la totalidad de los costes reales soportados por el operador con PSM, siempre que se garantice una estricta no discriminación en los términos y condiciones de acceso a dichas infraestructuras. Este enfoque proporcionaría los incentivos adecuados para invertir en nuevas infraestructuras de obra civil. Además, dependiendo de las circunstancias del mercado, la construcción de nuevas infraestructuras importantes de obra civil puede representar para el operador con PSM un perfil de inversión de riesgo superior al perfil de riesgo asociado a la reutilización de las infraestructuras de obra civil heredadas. Este perfil de riesgo implicaría riesgos en términos de costes incurridos y de ingresos previstos, que deben ser evaluados por las autoridades nacionales de reglamentación. No obstante, cuando se aplique efectivamente la equivalencia de la obligación de acceso (equivalencia de insumos o resultados) y se haya demostrado una presión sobre los precios del mercado minorista, complementada por la replicabilidad económica de los productos transformados, las autoridades nacionales de reglamentación deben abstenerse, en principio, de imponer precios regulados. Dichas obligaciones deben consistir, por ejemplo, en pruebas de replicabilidad técnica y económica, combinadas con mecanismos de seguimiento. La presión sobre los precios del mercado minorista podría derivarse de la competencia en infraestructuras, de los compromisos claros contraídos por proveedores alternativos de desplegar redes de gigabit en zonas insuficientemente atendidas como resultado de estudios geográficos y de productos de base regulados sujetos al principio de orientación en función de los costes. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones de aplicar un sistema de contabilidad de costes con objeto de permitir controles de los precios, debe poder efectuar a su vez una auditoría anual para garantizar el cumplimiento de dicho sistema de contabilidad de costes, siempre y cuando posea el necesario personal cualificado, o exigir que la auditoría sea efectuada por otro organismo cualificado, independiente de la empresa en cuestión. El sistema de tarificación de la terminación de llamadas de voz al por mayor en la Unión se basa en el principio de que «el que llama paga». Un análisis de la sustituibilidad de la demanda y la oferta muestra que ni en la actualidad ni en un futuro previsible existen sustitutos a nivel mayorista que puedan disciplinar el establecimiento de las tarifas de terminación en una red dada. Teniendo en cuenta el carácter bidireccional del acceso en los mercados de terminación, otro de los problemas que pueden afectar a la competencia es la interfinanciación entre operadores. Dichos problemas potenciales en relación con la competencia son comunes a los mercados fijo y móvil de terminación de llamadas de voz. Por lo tanto, a la vista de la capacidad y de los incentivos que tienen los operadores de terminación para situar los precios sustancialmente por encima de los costes, se considera que la orientación a costes constituye la intervención más apropiada para abordar este problema a medio plazo. La futura evolución del mercado puede alterar las dinámicas de dichos mercados hasta el punto de que la regulación ya no sea necesaria.
(212)A fin de reducir la carga reglamentaria que supone hacer frente a los problemas de la competencia relacionados con la terminación de llamadas de voz al por mayor de forma coherente en toda la Unión, la Comisión debe seguir estableciendo, mediante un acto delegado, una tarifa de terminación de llamadas de voz máxima única para los servicios móviles y otra para los servicios fijos aplicables en toda la Unión. Deben establecerse los criterios y parámetros detallados que servirán de base para determinar los valores de las tarifas de terminación de llamadas de voz. Las tarifas de terminación de toda la Unión se han ido reduciendo de manera constante, y se prevé que sigan haciéndolo.
(213)A fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología, la sociedad y el mercado, en particular la evolución de los estándares técnicos, gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y los servicios y garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que se refiere al establecimiento de una tarifa única máxima para toda la Unión para la terminación de llamadas de voz al por mayor en los mercados fijo y móvil; disposiciones antifraude previstas; disposiciones relacionadas con la adopción de medidas relativas a las comunicaciones de emergencia en la Unión; y modificación de los anexos del presente Reglamento para tener en cuenta el desarrollo tecnológico y social o la evolución de la demanda del mercado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(214)Actualmente, en algunos mercados, dentro del análisis de mercado ya es posible que la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado debe poder ofrecer compromisos destinados a abordar problemas de competencia detectados por la autoridad nacional de reglamentación y que después dicha autoridad tome en consideración tales compromisos a la hora de decidir las obligaciones reglamentarias adecuadas. Estas soluciones también pueden consistir en transferir activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad o en establecer una entidad empresarial separada. En el momento de decidir las soluciones más adecuadas para garantizar la eficacia a largo plazo, se debe tener en cuenta cualquier nueva evolución del mercado. No obstante, y sin perjuicio de las disposiciones sobre el tratamiento reglamentario de las empresas exclusivamente mayoristas, la naturaleza de los compromisos ofrecidos como tal no limita la discrecionalidad concedida a la autoridad nacional de reglamentación para imponer soluciones a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado. Para mejorar la transparencia y ofrecer seguridad jurídica en toda la Unión, debe figurar en el presente Reglamento el procedimiento por el que las empresas proponen compromisos y las autoridades nacionales de reglamentación los evalúan, teniendo en cuenta las opiniones de los participantes en el mercado mediante una prueba de mercado, y, en su caso, el proceso por el cual el compromiso adquirido se hace vinculante y la autoridad nacional de reglamentación puede exigir su cumplimiento. A menos que la autoridad nacional de reglamentación haya hecho que los compromisos sean vinculantes y decidido no imponer obligaciones, dicho procedimiento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de análisis del mercado y de la obligación de imponer soluciones adecuadas y proporcionadas para abordar las deficiencias del mercado detectadas.
(215)Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder hacer que los compromisos sean vinculantes, total o parcialmente, durante un período que no debe exceder el período para el que se han ofrecido, tras haber realizado una prueba de mercado mediante una consulta pública a las partes interesadas. Cuando los compromisos se hagan vinculantes, la autoridad nacional de reglamentación debe considerar las consecuencias de esta decisión en su análisis de mercado y tenerlas en cuenta al decidir las medidas reguladoras más adecuadas. La autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los compromisos adquiridos desde una perspectiva de sostenibilidad en el futuro, en particular en lo que respecta a la elección del período durante el cual resulten obligatorios, y debe tener en cuenta la necesidad de garantizar unas condiciones de mercado estables y previsibles. Los compromisos vinculantes relacionados con la separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes puede añadir previsibilidad y transparencia al definir el proceso de aplicación de la separación prevista de una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado. Para ayudar a las autoridades nacionales de reglamentación a supervisar el cumplimiento de las partes, los compromisos pueden incluir el nombramiento de un administrador de supervisión, cuya identidad y mandato deben ser aprobados por la autoridad nacional de reglamentación, y la obligación de que la empresa que los ofrezca presente informes periódicos sobre su aplicación.
(216)Los propietarios de redes cuyo modelo de negocio se limita a la prestación de servicios mayoristas a otros, pueden beneficiarse de la creación de un mercado mayorista próspero, con efectos positivos en la competencia minorista descendente. Además, su modelo de negocio, aunque menos atractivo para los inversores a corto plazo, puede resultar atractivo para potenciales inversores financieros en activos de infraestructuras menos volátiles y con perspectivas a plazo más largo sobre el despliegue de redes de gigabit. Sin embargo, la presencia de una empresa exclusivamente mayorista no conduce necesariamente a una competencia efectiva en los mercados minoristas, y cabe designar a dichas empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado, en particular en los mercados de productos y geográficos. Determinados riesgos para la competencia derivados del comportamiento de las empresas que siguen modelos de negocio solo mayoristas podrían ser inferiores a los de empresas integradas verticalmente, siempre que el modelo solo mayorista sea genuino y no existan incentivos para discriminar entre los proveedores descendentes. Por lo tanto, la respuesta reguladora debe ser proporcionalmente menos invasiva, pero debe preservar concretamente la posibilidad de establecer obligaciones relacionadas con tarifas justas y razonables. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deben ser capaces de intervenir si se han planteado problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales. Esto sería especialmente importante en aquellos ámbitos en los que, una vez finalizado el proceso de desconexión de las líneas de cobre, una empresa exclusivamente mayorista puede seguir siendo el único proveedor de una red de gigabit. Una empresa activa en un mercado mayorista que suministra servicios minoristas solo a usuarios empresariales mayores que las pequeñas y medianas empresas debe ser considerada como una empresa únicamente mayorista.
(217)El mecanismo de la Unión que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a las empresas. La experiencia con los procedimientos de los artículos 32 y 33 de la Directiva (UE) 2018/1972 ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, sigue siendo necesario facultar a la Comisión y al ORECE, en el ámbito de sus competencias respectivas, para garantizar una mayor coherencia en la aplicación de soluciones sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Por lo que se refiere a los proyectos de medidas relativas a la extensión de las obligaciones más allá del primer punto de concentración o de distribución, cuando sea necesario para superar los obstáculos económicos o físicos importantes y no transitorios a la duplicación, a empresas con independencia de su designación como poseedoras de peso significativo en el mercado o al tratamiento regulador de los elementos de una nueva de red de gigabit, sigue siendo necesario que la Comisión tenga la posibilidad de exigir a las autoridades nacionales de reglamentación que retiren un proyecto de medida. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o recomendaciones.
(218)Al evaluar los proyectos de medidas, la Comisión debe seguir estando sujeta a un plazo claro, a fin de garantizar una evaluación exhaustiva pero rápida. Sin embargo, ya no está justificado establecer plazos diferentes para la evaluación de las revisiones del mercado, por una parte, y de las soluciones, por otra. Un plazo único para ambas evaluaciones mejoraría la coherencia y contribuiría a la creación de un marco regulador simplificado y más eficiente.
(219)La transparencia en la aplicación del mecanismo de la Unión para la consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas debe incrementarse en interés de los ciudadanos y las partes interesadas, y para permitir a las partes afectadas dar a conocer sus puntos de vista, en particular exigiendo a las autoridades nacionales de reglamentación que publiquen todo proyecto de medida en el mismo momento en que se comunique a la Comisión, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros. Todo proyecto de medida de este tipo debe ser motivado e incluir un análisis de mercado detallado.
(220)La consulta nacional de las partes interesadas debe efectuarse antes de la consulta a escala de la Unión a los efectos de consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y dentro del procedimiento para la aplicación coherente de los recursos a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta a escala de la Unión. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta a escala de la Unión en caso de modificarse una medida programada a consecuencia de la consulta nacional.
(221)Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre ellas, con el ORECE y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, del presente Reglamento.
(222)Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior pertinentes de la Comisión y del ORECE.
(223)Las medidas que podrían repercutir sobre los intercambios entre los Estados miembros son aquellas medidas que pueden tener un efecto, directo o indirecto, real o potencial, sobre la estructura de los intercambios entre los Estados miembros de modo que podrían crear una barrera al mercado interior. Entre ellas figuran medidas que tienen repercusiones importantes sobre empresas o usuarios en otros Estados miembros y abarcan: las medidas que afectan a los precios para los usuarios de otros Estados miembros; las medidas que repercuten sobre las posibilidades de una empresa establecida en otro Estado miembro de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, y, en particular, las medidas que afectan a la posibilidad de prestar servicios a nivel transnacional; así como las medidas que tienen repercusiones sobre la estructura o el acceso al mercado, incidiendo en empresas en otros Estados miembros. Abordar estas medidas es de suma importancia, ya que el presente Reglamento se esfuerza por lograr progresivamente un mercado interior de las comunicaciones electrónicas y las redes digitales.
(224)Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de una medida programada, dicha autoridad debe retirar su proyecto de medida o presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para que la autoridad nacional de reglamentación notifique la medida revisada a la Comisión a fin de informar a los agentes de mercado de la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.
(225)Si bien es esencial que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de tiempo suficiente para llevar a cabo análisis o revisiones exhaustivos del mercado, también deben poder abordar rápidamente situaciones que requieran medidas urgentes.
(226)Por consiguiente, debe establecerse una excepción al calendario general previsto para las revisiones del mercado a fin de que las autoridades nacionales de reglamentación puedan adoptar medidas provisionales. Dichas medidas provisionales deben aplicarse durante un período de tiempo limitado y no deben utilizarse más de una vez para abordar el mismo problema.
(227)Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta a escala de la Unión, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo, en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos. Por último, la Comisión debe poder adoptar, según resulte necesario, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE, recomendaciones relacionadas con la identificación de los mercados pertinentes de productos y servicios, las notificaciones previstas en el procedimiento de consolidación del mercado interior y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador.
(228)El aumento de la competencia y de las posibilidades de elección para los servicios de comunicaciones ha conducido gradualmente a una reducción del alcance del servicio universal. Elementos como las guías o el suministro de teléfonos públicos de pago se han eliminado progresivamente del alcance del servicio universal. Por lo tanto, el concepto de servicio universal debe seguir evolucionando para reflejar los avances tecnológicos, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios.
(229)El servicio universal debe seguir siendo una red de seguridad que garantiza que todo el mundo disponga al menos de un conjunto mínimo de servicios y a un precio asequible para los consumidores, cuando exista riesgo de que la exclusión social provocada por la ausencia de tal acceso impida a los ciudadanos la plena participación social y económica en la sociedad.
(230)Un requisito básico del servicio universal es garantizar que todos los consumidores puedan acceder a un precio asequible a un acceso adecuado a internet y a los servicios de comunicaciones de voz disponibles, en una ubicación fija. Cuando existan limitaciones de acceso, los Estados miembros también podrán considerar la posibilidad de garantizar la asequibilidad de un acceso adecuado a internet y de servicios de comunicaciones de voz que no se presten en una ubicación fija cuando lo juzguen necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad. Debe prestarse especial atención a garantizar que los consumidores con discapacidad tengan un acceso equivalente en una ubicación fija. No deben imponerse limitaciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para prestar servicios de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz en una ubicación fija, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas de manera tecnológicamente neutra, ni por lo que se refiere a las empresas designadas para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.
(231)La velocidad del acceso a internet en la práctica de un usuario determinado depende de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. Teniendo en cuenta las directrices del ORECE, los Estados miembros deben definir el acceso adecuado a internet en función del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de consumidores dentro del territorio de un Estado miembro, para que exista un nivel adecuado de inclusión social y de participación en la economía y la sociedad digitales en su territorio. El servicio de acceso adecuado a internet debe tener suficiente ancho de banda para hacer posible el acceso a, al menos, unos servicios básicos que reflejen los utilizados por la mayoría de los consumidores y su uso. Para ello, con el fin de contribuir a una aplicación coherente en los Estados miembros, las directrices del ORECE deben tener en cuenta el desarrollo del uso de internet para determinar los servicios en línea que utilizan la mayoría de los consumidores en toda la Unión y que son necesarios para la participación social y económica en la sociedad. El ORECE debe tener en cuenta los datos recogidos anualmente por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evolución y el nivel de los precios al por menor de los servicios de acceso adecuado a internet y de los servicios de comunicaciones de voz con una calidad especificada en los respectivos territorios nacionales. Antes de publicar las directrices, el ORECE debe consultar a las partes interesadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil que representan a los consumidores vulnerables. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar el servicio de acceso adecuado a internet y el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad. Los derechos de los usuarios finales aplicables a los servicios de comunicaciones electrónicas deben aplicarse también a cualquier servicio de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz.
(232)Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deben supervisar la evolución y los detalles de los precios al por menor de los servicios de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz utilizados por los consumidores para evaluar la necesidad de medidas de asequibilidad. Dicha supervisión debe realizarse no más de una vez al año para garantizar que no represente una carga administrativa excesiva ni para las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ni para los proveedores de tales servicios. El seguimiento podría incluir los detalles de las ofertas de opciones o paquetes de tarifas para los consumidores con bajos ingresos o necesidades sociales especiales, incluidos los consumidores con discapacidad, y debe servir de base para establecer medidas de asequibilidad.
(233)La necesidad de medidas de asequibilidad varía entre los Estados miembros y un enfoque armonizado de los criterios y la metodología que deben tenerse en cuenta para evaluar la asequibilidad de un acceso adecuado a internet y de los servicios de comunicaciones de voz debe garantizar la coherencia de los enfoques, teniendo en cuenta al mismo tiempo las distintas situaciones en los Estados miembros. A fin de armonizar los criterios y la metodología que deben tenerse en cuenta para evaluar la asequibilidad, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución. Los criterios deben incluir, entre otros factores, el precio más asequible disponible en el mercado y su porcentaje de renta de los consumidores, teniendo en cuenta a los consumidores con bajos ingresos o con necesidades sociales especiales. Además, los aspectos económicos y sociales que deben tenerse en cuenta también deben incluir el poder adquisitivo y los sistemas nacionales de apoyo, especialmente para los consumidores vulnerables.
(234)Un precio asequible es un precio definido por los Estados miembros a nivel nacional teniendo en cuenta los criterios y la metodología comunes establecidos en el acto de ejecución de la Comisión. En caso de que los Estados miembros decreten que los precios para el consumidor por el acceso adecuado a internet y los servicios de comunicación de voz no son asequibles para los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales, como las personas mayores, los consumidores con discapacidad y los consumidores que viven en zonas rurales o geográficamente aisladas, deben adoptar medidas apropiadas. A tal fin, los Estados miembros pueden prestar a esos consumidores una ayuda directa a efectos de comunicación, que podría formar parte de prestaciones o asumir la forma de asignaciones, vales o pagos directos a estos consumidores. De manera alternativa o adicional, los Estados miembros pueden exigir a todos los proveedores de servicios de este tipo que ofrezcan opciones o paquetes con tarifas básicas, incluidas cuotas de suscripción mensuales reducidas.
(235)Estas opciones o paquetes de tarifas especiales para hacer frente a las necesidades de los consumidores con bajos ingresos o con necesidades sociales especiales deben proporcionar servicios de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz, sin servicios agrupados adicionales, a fin de reducir el impacto en el funcionamiento del mercado.
(236)Cuando un Estado miembro exija a los proveedores que ofrezcan a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de tarifas diferentes de las ofrecidas en condiciones comerciales normales, dichas opciones o paquetes de tarifas deben ser ofrecidos por todos los proveedores de servicios de acceso a internet y de comunicaciones de voz. Exigir a todos ellos que ofrezcan opciones o paquetes de tarifas no debe dar lugar a una carga administrativa o financiera excesiva para dichos proveedores o Estados miembros.
(237)Habida cuenta de la reducción del ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, existe una necesidad limitada de utilizar designaciones sectoriales. Puede resultar necesario un apoyo financiero público para cubrir la totalidad o parte de los costes netos específicos derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal, incluido un beneficio razonable, evitando al mismo tiempo una compensación excesiva. En este caso, dada la existencia de normas sobre ayudas estatales para la financiación pública, en particular para los servicios de interés económico general («el paquete SIEG»), deben derogarse las normas sectoriales específicas sobre la designación de empresas y el cálculo de una posible compensación por la prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas. Si se concede una compensación pública por la prestación del servicio universal, debe cumplir las normas aplicables en materia de ayudas estatales, en particular el artículo 106, apartado 2 y los artículos 107 y 108 del TFUE y el paquete SIEG. La simplificación relativa a la supresión de la designación sectorial de la obligación de servicio universal y el correspondiente método de cálculo de los costes netos podría aumentar la flexibilidad de los Estados miembros a la hora de elegir el método de financiación de las obligaciones de servicio universal, reduciendo posiblemente la carga administrativa para los proveedores y garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con el mercado interior.
(238)La asequibilidad no debe ser una barrera para que los consumidores accedan al conjunto mínimo de servicios de conectividad. El derecho a celebrar un contrato con un proveedor debe significar que los consumidores con bajos ingresos o necesidades sociales especiales con derecho a opciones o paquetes de tarifas sociales deben tener la posibilidad de celebrar un contrato para la prestación de servicios asequibles de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz, al menos, en una ubicación fija. Con el fin de reducir al mínimo riesgos financieros tales como el impago de facturas, los proveedores deben tener libertad para ofrecer el contrato en régimen de prepago, con arreglo a unidades de prepago asequibles.
(239)La asequibilidad para los consumidores individuales debe basarse en su derecho a celebrar un contrato con un proveedor. Otros derechos, como la facturación detallada, la disponibilidad de un número durante un período adecuado y la capacidad de supervisar y controlar el gasto, son derechos de los usuarios finales establecidos en el presente Reglamento para todos los consumidores y deben aplicarse también a los consumidores que se beneficien de medidas de asequibilidad del servicio universal.
(240)No debe obligarse a los consumidores a acceder a servicios que no desean y, por lo tanto, debe ser posible para los consumidores beneficiarios limitar, previa solicitud, el servicio universal asequible únicamente al servicio de comunicaciones de voz.
(241)Los Estados miembros deben adoptar medidas para fomentar la creación de un mercado de productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los consumidores con discapacidad, incluidos los equipos con tecnologías de apoyo. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, o apoyando la aplicación de requisitos al amparo de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los Estados miembros deben introducir medidas adecuadas y tomar medidas específicas, por ejemplo, si el mercado no entrega productos y servicios asequibles que incorporen facilidades para los consumidores con discapacidad en condiciones económicas normales. Estas medidas pueden incluir ayuda financiera directa a los consumidores. El coste de los servicios de conversión a texto para los consumidores con discapacidad debe ser equivalente al coste medio de los servicios de comunicaciones de voz.
(242)Los servicios de conversión a texto son servicios que permiten la comunicación bidireccional (a distancia) entre usuarios finales de distintos modos de comunicación (por ejemplo, texto, signos o voz) ofreciendo una conversión, que normalmente realiza un operador humano, entre los distintos modos de comunicación. El texto en tiempo real se define de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882. Cuando un Estado miembro decida compensar a las empresas que ofrecen opciones o paquetes de tarifas básicas, por ejemplo, si la disposición da lugar a una carga financiera injusta, debe garantizar la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior, incluidas las normas de competencia.
(243)Para las comunicaciones de datos a velocidades suficientes para permitir un acceso adecuado a internet, se dispone casi universalmente de conexiones de línea fija que utilizan la mayoría de los ciudadanos de la Unión, y los servicios basados en tecnologías inalámbricas tienen un alcance aún mayor. Sin embargo, existen diferencias entre los Estados miembros en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de servicios de acceso adecuado a internet en una ubicación fija en las zonas urbanas y rurales.
(244)El mercado desempeña un papel destacado a la hora de garantizar la disponibilidad del acceso a internet con una capacidad en constante aumento. En los ámbitos en los que el mercado no basta, otros instrumentos de política pública para favorecer la disponibilidad de conexiones de acceso adecuado a internet parecen, en principio, más rentables y menos proclives a distorsionar el mercado que las obligaciones de servicio universal, por ejemplo, el recurso a instrumentos financieros como los disponibles en virtud del Programa InvestEU y del Fondo para la Conexión de Banda Ancha en Europa del Mecanismo «Conectar Europa», el uso de financiación pública de la Unión gestionada por los Estados miembros, la financiación nacional y la imposición de obligaciones de cobertura a los derechos de uso del espectro radioeléctrico encaminadas a favorecer el despliegue de redes de banda ancha en las zonas menos densamente pobladas. Uno de los objetivos de las medidas de política pública también puede ser permitir a los usuarios finales adquirir servicios de acceso adecuado a internet que de otro modo no adquirirían, por ejemplo, cuando proceda, mediante ayudas directas o bonos de conectividad para la financiación de tarifas mensuales, costes estándar de conexión, equipos terminales necesarios o cableado dentro de los edificios (sujeto a un límite razonable), por ejemplo, cuando sea necesario y accesorio para la prestación del servicio. Cuando un Estado miembro tenga la intención de conceder ayuda financiera con este fin, debe garantizar la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior, en particular con las normas de competencia.
(245)Si, tras llevar a cabo una evaluación adecuada, habida cuenta de los resultados del estudio geográfico sobre el despliegue de redes llevado a cabo por la autoridad competente, se demuestra que no es probable que ni el mercado ni los mecanismos de intervención pública proporcionen a los consumidores, las microempresas, las pequeñas empresas o las organizaciones sin ánimo de lucro en determinadas zonas una conexión capaz de proporcionar un servicio de acceso adecuado a internet según lo definan los Estados miembros y servicios de comunicaciones de voz en una ubicación fija, el Estado miembro debe tener la posibilidad, con carácter excepcional, de confiar en diferentes proveedores o grupos de proveedores de dichos servicios en las diferentes partes pertinentes del territorio nacional. Además del estudio geográfico, los Estados miembros deben poder usar, siempre que sea necesario, cualquier información adicional para determinar en qué medida están disponibles los servicios de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz en una ubicación fija. Esta información adicional puede consistir en datos de que dispongan las autoridades nacionales de reglamentación mediante el procedimiento de análisis del mercado y en datos recopilados de los usuarios. Los Estados miembros deben poder restringir las obligaciones de servicio universal encaminadas a favorecer la disponibilidad del servicio de acceso adecuado a internet a la residencia o ubicación principal del usuario final.
(246)Cuando, con el fin de garantizar la disponibilidad de un acceso adecuado a internet y de servicios de comunicaciones de voz, en los casos en que estos no puedan garantizarse en circunstancias comerciales normales o mediante otros instrumentos de política pública, un Estado miembro decida asignar a una o varias empresas la tarea de garantizar dicha disponibilidad en todo el territorio nacional o partes del mismo y conceder ayuda financiera a tal fin, dicho Estado miembro deberá garantizar la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior, incluidas las normas de competencia.
(247)Es probable que los requisitos para garantizar la cobertura territorial nacional impuestos en el procedimiento de asignación excluyan o disuadan a algunas empresas de solicitar su designación como proveedores del servicio universal. La asignación de los proveedores con obligaciones de servicio universal por un período excesivo o indefinido puede también dar lugar a la exclusión de determinados proveedores. Cuando un Estado miembro decida asignar a todos los proveedores el suministro de opciones o paquetes de tarifas con fines de asequibilidad, solo podrá asignar a uno o a algunos de ellos la prestación del elemento de disponibilidad del servicio universal.
(248)Tras la reducción gradual del alcance del servicio universal, el suministro de teléfonos públicos de pago, guías y servicios de información sobre números de abonados en el marco del régimen de servicio universal ha seguido desapareciendo progresivamente. Esto hace obsoletas las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 sobre el estatuto de los servicios universales existentes más allá del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
(249)La asequibilidad de los servicios de acceso adecuado a internet y de comunicaciones de voz está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso y con el coste relativo del uso en relación con otros servicios, así como también lo está con la capacidad de los usuarios para controlar sus propios gastos. Estas facilidades por parte de los proveedores de un servicio universal asequible para los consumidores beneficiarios incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de que los consumidores bloqueen de manera selectiva determinadas llamadas (como las llamadas más costosas a servicios de tarifa superior) o controlen su propio gasto a través de instrumentos de prepago y la posibilidad de escalonar los gastos de conexión iniciales.
(250)Salvo en casos reiterados de retraso en los pagos o de impago de facturas, los consumidores con derecho a tarifas asequibles deben, mientras se resuelva la situación, estar protegidos de la desconexión inmediata de la red por impago de una factura y, en particular cuando se produzcan litigios derivados de facturas elevadas por servicios de tarificación adicional, deben seguir disfrutando del acceso a los servicios de comunicaciones de voz esenciales y a un nivel de servicio mínimo de acceso a internet.
(251)Con el fin de proporcionar estabilidad y apoyar una transición gradual de las normas sectoriales para la organización y financiación del servicio universal al marco jurídico aplicable a los SIEG, no deben verse afectadas las designaciones existentes de empresas para la prestación del servicio universal en los Estados miembros sobre la base de la Directiva (UE) 2018/1972, siempre que estuvieran vigentes seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Deben mantener su estatuto hasta la expiración de dichas designaciones, siempre que los servicios o servicios comparables no estén disponibles en circunstancias comerciales normales.
(252)Los futuros avances sociales, económicos y tecnológicos, incluida la transición a la fibra, podrían cambiar la necesidad de disponibilidad o asequibilidad del servicio universal. Por consiguiente, el ORECE debe supervisar la disponibilidad y asequibilidad en relación con el acceso adecuado a internet y las comunicaciones de voz en los Estados miembros, y publicar un dictamen que incluya una evaluación del impacto de dicha evolución en la aplicación en la práctica de las disposiciones del presente Reglamento. El dictamen del ORECE podría tener en cuenta las posibles salvaguardias adoptadas por los Estados miembros para los consumidores con bajos ingresos o con necesidades sociales especiales en el contexto de la desconexión de las líneas de cobre. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE, debe presentar un informe, en particular con vistas a proponer que se modifique o redefina el ámbito de aplicación de las normas sobre la disponibilidad o asequibilidad del servicio universal.
(253)El Reglamento (UE) 2015/2120 estableció normas comunes para salvaguardar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y los derechos conexos de los usuarios finales, con el fin de proteger a dichos usuarios y, al mismo tiempo, garantizar el funcionamiento continuo del ecosistema de internet como motor de innovación.
(254)El actual replanteamiento del marco regulador europeo de las redes y los servicios electrónicos en el presente Reglamento brinda la oportunidad de fusionar en él las disposiciones relativas a las medidas sobre la internet abierta contenidas en el Reglamento (UE) 2015/2120, sin afectar a los principios fundamentales de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet, así como al derecho de los usuarios finales a acceder a la información y los contenidos y a distribuirlos, a utilizar y proporcionar aplicaciones y servicios y a utilizar los equipos terminales de su elección.
(255)El segundo informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2015/2120 confirmó que los principios que rigen el acceso a una internet abierta siguen siendo adecuados para su finalidad y para lograr un equilibrio adecuado entre la protección de los usuarios finales y la facilitación del progreso tecnológico. Sin embargo, a la luz de la importante evolución de las tecnologías de creación de redes desde 2015, es necesario definir las condiciones en las que deben ofrecerse servicios empresariales especializados. Estos servicios empresariales especializados se están convirtiendo en parte integrante de la oferta de red para interconectar centros de datos, proporcionar computación periférica y prestar servicios de IA. La prestación de servicios de baja latencia y de calidad garantizada son características esenciales de los servicios especializados a las empresas. Los servicios públicos esenciales también deben considerarse servicios prioritarios a fin de garantizar que las redes de comunicaciones electrónicas satisfagan el aumento de la demanda en materia de seguridad y defensa, como la detección, la respuesta y la movilidad. Si bien el ORECE está facultado para emitir directrices en apoyo de una aplicación coherente por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, pueden ser necesarias orientaciones adicionales a escala de la Unión para garantizar un enfoque armonizado de los servicios y tecnologías emergentes, en particular de la fragmentación de la red, los servicios experimentales y los casos de uso industrial diferenciados. Por consiguiente, facultar a la Comisión para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación de servicios especializados debe contribuir a la seguridad jurídica y la coherencia normativa en toda la Unión, proporcionando criterios claros de cumplimiento, incluidos, entre otros, los parámetros de calidad del servicio o niveles mínimos que deben garantizarse para los servicios generales de acceso a internet. Dicho acto de ejecución debe complementar las directrices del ORECE, apoyar la aplicación uniforme del marco y fomentar la inversión y la innovación en servicios de conectividad avanzados y, en particular, en el segmento entre empresas, reforzando así la competitividad de la economía digital de la Unión y garantizando la priorización de los servicios públicos críticos.
(256)Con objeto de facilitar la comparabilidad en toda la Unión y reducir los costes de cumplimiento, el ORECE debe adoptar directrices sobre los parámetros de calidad del servicio pertinentes para los servicios de acceso a internet que las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deben tener en cuenta en la mayor medida posible a la hora de hacer cumplir las obligaciones de calidad del servicio pertinentes para los derechos de los usuarios finales. En sus directrices para los servicios de acceso a internet, el ORECE debe especificar los parámetros de calidad del servicio que deben medirse a efectos de los requisitos de información para los contratos y de la información que debe publicarse en aras de la transparencia, teniendo en cuenta las normas y especificaciones técnicas emitidas por los organismos de normalización europeos e internacionales. Los parámetros deben incluir, al menos, parámetros para el mecanismo de seguimiento de los servicios de acceso a internet, parámetros pertinentes para los usuarios finales con discapacidad, velocidades de carga y descarga con arreglo a la información requerida sobre las velocidades de información para los contratos con servicios de acceso a internet y para la información que debe publicarse, latencia, fluctuación de fase y pérdida de paquetes. Los parámetros pertinentes para los usuarios finales con discapacidad deben incluir también parámetros para los servicios de comunicaciones interpersonales.
(257)Las divergencias en la aplicación de la normativa sobre protección del usuario final han creado obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan tanto a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas como a los usuarios finales. Conviene reducir estos obstáculos mediante la aplicación de las mismas normas que aseguran un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Una armonización plena y calibrada de los derechos de los usuarios finales cubiertos por el presente Reglamento debe aumentar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, y reducir considerablemente las barreras de entrada y la carga innecesaria que supone el cumplimiento de una normativa fragmentada. La armonización plena contribuye a superar las barreras al funcionamiento del mercado interior derivadas de tales disposiciones nacionales relativas a los derechos del usuario final que, al mismo tiempo, protegen a los proveedores nacionales frente a la competencia de otros Estados miembros. La armonización plena de sus derechos refuerza la confianza de los usuarios finales en el mercado interior, ya que disfrutan de un nivel igualmente elevado de protección cuando utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas no solo en su Estado miembro, sino también cuando viven, trabajan o viajan en los demás Estados miembros.
(258)Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los usuarios finales para garantizar la transparencia de la información y la seguridad jurídica. En un entorno competitivo, la mayoría de los proveedores de servicios celebran contratos con sus clientes por razones de conveniencia comercial. Las obligaciones relativas a los requisitos de información para los contratos abarcan los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales. Los servicios consistentes total o principalmente en el transporte de señales, como los servicios de transmisión utilizados para servicios de máquina a máquina, no están cubiertos por los requisitos de información adicional para los contratos. Los requisitos en materia de información, que también pudieran venir impuestos por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, no deben dar lugar a la duplicación de la información en la documentación contractual o precontractual. Debe considerarse que la información pertinente facilitada en el sentido de la presente Directiva, incluidos requisitos más prescriptivos y detallados en materia de información, cumple los requisitos correspondientes de conformidad con la Directiva 2011/83/UE. Además, son asimismo aplicables a las transacciones realizadas por los consumidores en relación con redes y servicios de comunicaciones electrónicas los requisitos del Derecho de la Unión vigente en materia de protección de los consumidores en el ámbito de los contratos y en particular la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 2011/83/UE. El Reglamento 2016/679 relativo a la protección de datos se aplica al tratamiento de datos personales.
(259)Algunas de esas disposiciones de protección de los usuarios finales que se aplican solo a los consumidores, concretamente las relativas a la información del contrato, su duración máxima y los paquetes, deben beneficiar no solo a los consumidores, sino también a las microempresas y a las organizaciones sin ánimo de lucro, definidas en el Derecho de la Unión o nacional. Estas categorías de empresas y organizaciones tienen una posición negociadora comparable a la de los consumidores y, por tanto, deben beneficiarse del mismo nivel de protección, a menos que explícitamente renuncien a dichos derechos. Las obligaciones relativas a la información del contrato establecidas en el presente Reglamento, y las establecidas en la Directiva 2011/83/UE a las que se hace referencia en el presente Reglamento, deben aplicarse con independencia de si media un pago y del importe del pago que deba realizar el cliente. Las obligaciones relativas a la información del contrato, incluidas las recogidas en la Directiva 2011/83/UE, deben aplicarse automáticamente a las microempresas y las organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas prefieran negociar condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. En contraposición con las microempresas y las organizaciones sin ánimo de lucro, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de información contractual que los consumidores. Las disposiciones sobre el cambio de proveedor y la portabilidad del número, que son también importantes para las grandes empresas, deben seguir aplicándose a todos los usuarios finales. Las «organizaciones sin ánimo de lucro» son personas jurídicas que no producen beneficios para sus propietarios o miembros. Generalmente, las organizaciones sin ánimo de lucro son organizaciones benéficas u otro tipo de organizaciones de interés público. Por lo tanto, dado que la situación es comparable, es legítimo tratar esas organizaciones del mismo modo que a las microempresas en virtud del presente Reglamento, en la medida en que se trate de los derechos de los usuarios finales. Además, los consumidores con derecho a tarifas asequibles basadas en el servicio universal tienen derecho al mismo nivel de protección que todos los demás consumidores.
(260)Las particularidades del sector de las comunicaciones electrónicas exigen, además de las normas contractuales horizontales, un número limitado de disposiciones adicionales de protección del usuario final. Los usuarios finales deben ser informados, entre otras cosas, acerca de los niveles de calidad del servicio ofrecidos, las condiciones de las promociones y la rescisión de los contratos, los planes de precios aplicables y las tarifas de los servicios sujetos a condiciones tarifarias específicas. Esta información es pertinente para los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público. Un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no debe estar sujeto a las obligaciones sobre requisitos de información para contratos en los que dicho proveedor y sus empresas o personas asociadas no reciban ninguna remuneración directa o indirectamente ligada a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, como, por ejemplo, cuando una universidad ofrece a sus visitantes acceso a su red wifi en el campus sin recibir ninguna remuneración, ya sea mediante pago por parte de los usuarios o por ingresos de publicidad. Esto no debe afectar a los requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
(261)Es esencial que la información pertinente exigida se facilite con anterioridad a la celebración del contrato, en un lenguaje claro y comprensible y en un soporte duradero o, cuando esto no sea posible y sin perjuicio de la definición o de los requisitos relativos al soporte duradero establecidos en la Directiva 2011/83/UE, en un documento facilitado por el proveedor, que será comunicado al usuario, fácil de descargar, abrir y consultar en dispositivos habitualmente utilizados por los consumidores. Los proveedores también deben presentar un resumen de las condiciones contractuales esenciales. Tanto la información facilitada antes de la suscripción del contrato como el resumen deben ser parte integrante del contrato final. El contrato resumido debe ser conciso y de lectura fácil, su longitud no debe superar, a ser posible, una página A4 por una sola cara o, cuando se trate de un paquete de servicios asociados a un único contrato, tres páginas A4 por una sola cara. Con el fin de responder a la evolución tecnológica, social y del mercado y reducir los costes de cumplimiento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que dichos contratos resumidos sean utilizados por los proveedores en consonancia con los principales elementos de los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento.
(262)Sin perjuicio de las obligaciones sustantivas del proveedor relacionadas con la seguridad, el contrato debe especificar el tipo de actuación que podría emprender el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulnerabilidades de seguridad. Además, el contrato también debe especificar cualquier mecanismo de indemnización y reembolso disponible si un proveedor no responde adecuadamente a un incidente de seguridad, en particular cuando un incidente de seguridad, notificado al proveedor, se produce por vulnerabilidades conocidas de los programas o el equipo para las que el fabricante o desarrollador han creado parches que el proveedor del servicio no ha aplicado o si este último no ha tomado ninguna otra medida correctora adecuada.
(263)Las disposiciones relativas a la salvaguardia del acceso a internet abierta deben completarse con disposiciones relativas al usuario final que aborden eficazmente problemas específicamente ligados a los servicios de acceso a internet y permitan a los consumidores tomar decisiones con conocimiento de causa. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben informar con claridad a los consumidores del impacto potencial de las prácticas de gestión del tráfico implantadas sobre la calidad del servicio de acceso a internet, la privacidad de los consumidores y la protección de datos personales, así como de las posibles repercusiones de los servicios distintos del servicio de acceso a internet a los que estén abonados en la calidad y la disponibilidad de sus servicios de acceso a internet. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben facilitar a los consumidores información realista sobre la velocidad que pueden ofrecer, incluyéndola en los contratos, a fin de que cada consumidor sepa a qué atenerse en tales casos. El concepto de «velocidad normalmente disponible» se entiende como la velocidad que un consumidor puede esperar alcanzar la mayor parte del tiempo cuando accede al servicio. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben informar asimismo al consumidor de los recursos que puede interponer con arreglo al Derecho nacional en caso de incumplimiento de las prestaciones. Cualquier discrepancia significativa, de carácter continuado o recurrente y establecida por un mecanismo de supervisión acreditado por la autoridad nacional de reglamentación, entre el funcionamiento real del servicio y el funcionamiento indicado en el contrato debe considerarse un incumplimiento de las prestaciones a efectos de determinar los recursos a los que puede acogerse el consumidor de conformidad con el Derecho nacional. La metodología debe establecerse en las directrices del ORECE.
(264)A menudo los usuarios finales no son conscientes del coste de sus pautas de consumo o tienen dificultades para estimar su consumo de tiempo o datos al utilizar los servicios de comunicaciones electrónicas. A fin de aumentar la transparencia y permitir un mejor control de su presupuesto de comunicaciones, es importante proporcionar a los usuarios finales recursos que les permitan efectuar un seguimiento de su consumo en el momento oportuno. Además, con el fin de protegerlos contra las facturas exorbitantes, los proveedores deben proporcionar alertas gratuitas en caso de patrones de consumo atípicos o excesivos, también en relación con los servicios de tarificación adicional y otros servicios sujetos a condiciones de precios particulares. Las facturas detalladas sobre el uso del acceso a internet deben indicar únicamente la hora, la duración y el importe del consumo durante una sesión de uso, pero no los sitios web o nodos finales de internet con los que se ha establecido una conexión durante dicha sesión. En virtud de la Directiva (UE) 2018/1972, los Estados miembros pudieron garantizar que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, puedan exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración disponibles al público que pongan a disposición la totalidad o parte de las facilidades adicionales incluidas en la Directiva (UE) 2018/1972. Los Estados miembros también pudieron ir más allá de las facilidades para garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores. Estas facilidades adicionales deben ofrecerse a los consumidores del servicio universal que se beneficien de medidas de asequibilidad. Además, la facturación detallada, en su caso, y determinadas medidas de control de costes son facilidades obligatorias que deben proporcionarse gratuitamente a todos los consumidores. Los Estados miembros no deben introducir en su legislación nacional otros requisitos divergentes para facilidades adicionales. No obstante, los Estados miembros deben poder mantener las disposiciones sobre dichas facilidades establecidas en la Directiva (UE) 2018/1972, incluidas las facilidades que exigen a los proveedores que aporten información adicional sobre el nivel de consumo e impiden temporalmente que el servicio en cuestión siga utilizándose por encima de un límite financiero o de volumen.
(265)La disponibilidad de información transparente, actualizada y comparable sobre ofertas y servicios es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los consumidores deben poder comparar los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado fácilmente sobre la base de información publicada en una forma fácilmente accesible. Para que puedan comparar fácilmente los precios y servicios, los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público deben publicar, en aras de una mayor transparencia informativa, en particular las tarifas, la calidad del servicio, las condiciones sobre los equipos terminales suministrados y otra información pertinente. Las empresas suelen basarse en condiciones contractuales negociadas y no dependen de los mismos requisitos de publicación de ofertas que los consumidores.
(266)Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales que tienen la obligación de proporcionar acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, en circunstancias excepcionales, en particular debido a la falta de viabilidad técnica, podrían no ser capaces de proporcionar acceso a estos servicios o a la ubicación del llamante, o a ambos. En tales casos, deben informar adecuadamente de ello a sus clientes en el contrato. Dichos proveedores deben facilitar a sus clientes información clara y transparente en el contrato inicial y actualizarla en caso de modificación de las disposiciones de acceso a los servicios de emergencia, por ejemplo, en las facturas. Dicha información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio de comunicaciones y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una conexión gestionada para proporcionar una calidad de servicio específica, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la localización del llamante en comparación con un servicio prestado por medio de tal conexión, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como cualquier parámetro de calidad del servicio especificado de acuerdo con el presente Reglamento.
(267)Tras el aumento de las posibilidades de los usuarios finales de buscar y comparar una amplia gama de ofertas utilizando herramientas de búsqueda digital avanzadas, privadas o públicas, el suministro obligatorio de herramientas de comparación por parte de las autoridades competentes pertinentes ha pasado a ser menos pertinente. Las herramientas de comparación, como sitios web, constituyen un medio eficaz para que los usuarios finales evalúen las ventajas de los distintos proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales, cuando estos se suministran a cambio de un pago directo recurrente o basado en el consumo, así como para obtener información imparcial, en particular mediante la comparación de precios, tarifas y parámetros de calidad en un solo lugar. Las autoridades competentes podrían certificar dichas herramientas, a petición del proveedor de la herramienta, con el fin de garantizar que sean operativamente independientes de los proveedores de servicios y que ningún proveedor de servicios reciba un trato favorable en los resultados de búsqueda.
(268)Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando vaya en su mejor interés, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos y cuotas. Ello no es óbice para la especificación por parte de los proveedores de períodos mínimos de contratación razonables de hasta veinticuatro meses en los contratos celebrados con los consumidores. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener disposiciones de una duración máxima más corta y permitir que los consumidores cambien los planes de tarifas o rescindan el contrato dentro del período de vigencia del contrato sin coste adicional, a la luz de las condiciones nacionales, como los niveles de la competencia y la estabilidad de las inversiones en la red. Independientemente del contrato de servicios de comunicaciones electrónicas, los consumidores pueden preferir un período de reembolso más largo de las conexiones físicas, y beneficiarse de él. Tales compromisos de los consumidores pueden ser un factor importante a la hora de facilitar el despliegue de redes de gigabit hasta los locales del usuario final o sus proximidades inmediatas, en particular mediante sistemas de agregación de la demanda que permitan a los inversores en redes reducir los riesgos iniciales de adopción. Sin embargo, estos períodos de reembolso en los contratos sobre conexiones físicas no deben restringir el derecho de los consumidores a cambiar de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, y estos contratos no deben cubrir equipos terminales o equipos de acceso a internet, como dispositivos móviles, enrutadores o módems. Debe garantizarse la igualdad de trato a las entidades, en particular a los operadores que financien el despliegue de una conexión física de gigabit en los locales de un usuario final, incluso cuando la financiación de dicho operador se realice mediante un contrato a plazos. Las obligaciones relativas a la duración del contrato deben aplicarse a las microempresas y las organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas prefieran negociar condiciones contractuales individualizadas con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. En contraposición con las microempresas, las grandes empresas suelen disfrutar de un mayor poder de negociación y, en consecuencia, no dependen de los mismos requisitos de duración del contrato que los consumidores. Las obligaciones relativas a la rescisión del contrato deben aplicarse a las microempresas, las pequeñas empresas, las medianas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que prefieran negociar condiciones contractuales individualizadas con el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas.
(269)Es posible la prórroga automática de los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas. En esos casos, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir su contrato sin coste tras la expiración del plazo inicial del contrato.
(270)Cualquier modificación de las condiciones contractuales propuesta por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración que no beneficie al consumidor, por ejemplo, en relación con los cargos, tarifas, limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o tratamiento de datos personales por motivos lícitos con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección de datos distintos del consentimiento, debe dar origen al derecho del consumidor a rescindir el contrato sin coste, incluso si dicha modificación se acompaña de alguna modificación ventajosa. Por tanto, toda modificación en las condiciones contractuales que establezca el proveedor da derecho al consumidor a rescindir el contrato, a menos que cada modificación sea en sí beneficiosa para este último, que las modificaciones sean puramente administrativas (por ejemplo, el cambio de dirección del proveedor) y no tengan efectos negativos para el consumidor, o vengan estrictamente impuestas por cambios legislativos o reglamentarios, como los nuevos requisitos de información de los contratos impuestos por el Derecho de la Unión o nacional. El hecho de que una modificación sea exclusivamente beneficiosa para el consumidor debe evaluarse en función de criterios objetivos. El derecho del consumidor a rescindir el contrato solo debe quedar excluido si el proveedor puede demostrar que todas las modificaciones del contrato son exclusivamente beneficiosas para el consumidor o de naturaleza puramente administrativa sin efectos negativos para este último.
(271)Cuando una cláusula legal de indexación de precios, especificada de acuerdo con los requisitos de información de los contratos que requieren describir el método por el que el precio puede variar legalmente, forme parte integrante del contrato, su aplicación no constituiría un cambio en las condiciones contractuales, sino la aplicación de una disposición contractual existente, cuando la cláusula sea conforme con el Derecho de la Unión y nacional.
(272)Cualquier modificación de las condiciones contractuales debe ser notificada a los consumidores mediante un soporte duradero. Las disposiciones sobre la rescisión del contrato se entenderán sin perjuicio de cualquier otra disposición del Derecho de la Unión o nacional sobre los motivos por los que el proveedor del servicio o el consumidor puede rescindir el contrato o modificar las condiciones contractuales.
(273)En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las condiciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos, como, por ejemplo, mediante el bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles, si tales condiciones no estuvieran prohibidas por la normativa nacional, así como todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan para conservar el terminal. Cuando el consumidor decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su celebración, la compensación debida no debe exceder de su valor pro rata temporis calculado sobre la base del valor en el momento de la celebración del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior. Cualquier restricción al uso de los equipos terminales en otras redes debe ser eliminada, de forma gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación.
(274)Los servicios agrupados que incluyen al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración disponibles al público y otros servicios como servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, radiodifusión lineal, servicios de máquina a máquina o equipos terminales están cada vez más extendidos y son un elemento importante de la competencia. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que existen servicios agrupados en aquellas situaciones en las que los elementos agrupados son suministrados o vendidos por el mismo proveedor al amparo de un mismo contrato o de un contrato estrechamente relacionado o vinculado. Aun cuando a menudo aportan beneficios a los consumidores, también pueden hacer más difícil o costoso el cambio de proveedor y plantean riesgos de «cautividad» contractual. Cuando se aplican normas divergentes sobre la rescisión del contrato y el cambio de proveedor a los diferentes servicios y equipos terminales que forman parte de un paquete, o sobre los compromisos de permanencia relativos a la adquisición de los equipos terminales, los consumidores ven efectivamente mermados los derechos de cambiar a ofertas competitivas respecto a la totalidad del paquete o a partes del mismo establecidos en el presente Reglamento. Determinadas disposiciones fundamentales del presente Reglamento relativas a la información resumida del contrato, la transparencia, la duración y la rescisión del contrato y el cambio de proveedor deben, por lo tanto, aplicarse a todos los elementos de un paquete, incluidos los equipos terminales, otros servicios como los contenidos o servicios digitales y los servicios de comunicaciones electrónicas que no están directamente incluidos en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones. Todas las obligaciones respecto a los usuarios finales aplicables a un servicio de comunicaciones electrónicas determinado cuando se preste o se comercialice como servicio único se aplicarán también cuando forme parte de un paquete que incluya al menos un servicio de acceso a internet o un servicio de comunicaciones interpersonales basadas en numeración públicamente disponibles. Otras cuestiones contractuales, como las soluciones aplicables en caso de no conformidad con el contrato, deben regirse por la normativa aplicable a los elementos correspondientes del paquete, por ejemplo, por las normas de los contratos de compraventa de bienes o de suministro de contenido digital. No obstante, el derecho de rescindir cualquier elemento de un paquete que incluya al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basadas en numeración antes de la finalización del contrato pactado debido a una falta de conformidad o a un fallo en el suministro debe dar al consumidor el derecho de rescindir todos los elementos del paquete. Asimismo, para mantener su capacidad de cambiar fácilmente de proveedor, los consumidores tampoco deben quedar cautivos de un proveedor a través de una prórroga contractual de facto del período inicial del contrato.
(275)La posibilidad de cambiar de proveedor es un elemento clave para la competencia efectiva en un entorno competitivo. La disponibilidad de información transparente, exacta y oportuna sobre el cambio de proveedor debe aumentar la confianza de los usuarios finales al respecto y alentarles a comprometerse activamente en el proceso competitivo. Los proveedores de servicios deben velar por la continuidad del servicio de modo que los usuarios finales puedan cambiar de proveedor sin que se lo obstaculice el riesgo de pérdida del servicio y, siempre y cuando sea técnicamente posible, permitir la conexión en la fecha solicitada por los usuarios finales. En circunstancias excepcionales, el cambio de proveedor podría no ser posible por razones técnicas objetivas, como en situaciones en las que, de otro modo, se pondría en peligro el funcionamiento seguro del equipo terminal o su integridad. Este podría ser el caso de las tarjetas SIM o eSIM que están integradas en equipos terminales y que se utilizan tanto para la transmisión de servicios de máquina a máquina como para el acceso a internet. Un ejemplo de ello podría ser un coche en el que se utilice la misma eSIM para actualizar el software del vehículo, así como para el acceso a internet para el sistema de infoentretenimiento.
(276)La portabilidad del número es un elemento clave para facilitar la libre elección del consumidor y el funcionamiento eficaz de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas competitivos. Los usuarios finales que así lo soliciten han de poder conservar sus números con independencia del proveedor del servicio y durante un tiempo limitado durante el cambio de proveedor de servicios. El suministro de esta facilidad entre conexiones a la red telefónica pública a partir de ubicaciones fijas y no fijas no está contemplado por las disposiciones sobre cambio de proveedor y portabilidad del número.
(277)La repercusión de la portabilidad del número se ve considerablemente aumentada cuando existe una información transparente sobre tarifas, tanto para los usuarios finales que portan el número como para los usuarios finales que llaman a los que lo han portado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, siempre que sea factible, facilitar la transparencia de tarifas adecuada, como parte de la aplicación de la posibilidad de portabilidad del número.
(278)Al velar por que la interconexión para la portabilidad de los números sea objeto de una tarifación orientada en función de los costes, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder también tener en cuenta los precios existentes en mercados comparables.
(279)La portabilidad del número debe implantarse lo antes posible de forma que el número vuelva a estar activo en el plazo de un día hábil y que el usuario final no se quede sin servicio más de un día hábil a partir de la fecha acordada. El derecho a la portabilidad del número debe atribuirse al usuario final que haya suscrito el contrato correspondiente (de prepago o pago posterior) con el proveedor. A fin de hacer posible una ventanilla única que ofrezca a los usuarios finales una experiencia de cambio de proveedor sin discontinuidades, el proceso de transferencia debe dirigirlo el proveedor de comunicaciones electrónicas al público receptor del cliente. A fin de contribuir a una aplicación coherente de las normas sobre cambio de proveedor y portabilidad de los números en los Estados miembros, el ORECE debe publicar directrices sobre el proceso general de cambio de proveedor y portabilidad de los números, teniendo en cuenta los avances tecnológicos. Esto debe incluir el requisito de que la portabilidad se complete mediante la provisión inalámbrica, cuando esté disponible y a menos que un usuario final solicite otra cosa, así como detalles sobre el proceso de compensación en caso de retrasos o abuso en los procesos de cambio y portabilidad, incomparecencia a citas de servicio e instalación o incumplimiento por parte del proveedor de las obligaciones relacionadas con el cambio de proveedor y la portabilidad del número.
(280)Los Estados miembros deben definir normas sobre sanciones en caso de incumplimiento por parte de un proveedor de las obligaciones sobre cambio y portabilidad previstas en el presente Reglamento, incluidos los retrasos o abusos en la portabilidad del número por un proveedor o en su nombre. La experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los usuarios finales a otro proveedor sin que hayan dado su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades policiales, los Estados miembros deben poder imponer sanciones adecuadas para minimizar los riesgos y garantizar que los usuarios finales queden protegidos durante todo el proceso de cambio de proveedor, sin que por ello el proceso les resulte menos atractivo. El derecho a la portabilidad del número no debe restringirse mediante condiciones contractuales.
(281)Con el fin de garantizar que el cambio y la portabilidad del número se lleven a cabo dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento, los Estados miembros deben poder prever la compensación de los usuarios finales por los proveedores de una manera fácil y oportuna cuando no se respete un acuerdo entre un proveedor y un usuario final. Estas medidas deben ser proporcionadas a la duración del retraso en el cumplimiento del acuerdo. Estas medidas podrían incluir la compensación por los retrasos que superen un día hábil en la activación del servicio, la portabilidad de un número o la pérdida de servicio, y cuando los proveedores no respeten citas confirmadas de servicio o instalación. También pueden preverse compensaciones adicionales en forma de reducción automática de la remuneración cuando el proveedor que transfiera el cliente deba seguir prestando sus servicios hasta que se activen los servicios del proveedor receptor del cliente.
(282)De conformidad con el principio de proporcionalidad, una serie de disposiciones sobre los derechos de los usuarios finales en el presente Reglamento no deben aplicarse a las microempresas que prestan únicamente servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la definición de «pequeña o mediana empresa», que incluye las microempresas, debe ser interpretada de forma estricta. Para incluir solo a las empresas que sean microempresas efectivamente independientes, es necesario analizar la estructura de las microempresas que formen un grupo económico, cuyo peso supera el de una microempresa, y asegurarse de que la definición de «microempresa» no se eluda por medios puramente formales.
(283)La realización del mercado interior de las comunicaciones electrónicas exige la supresión de los obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso transfronterizo a los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Los proveedores de comunicaciones electrónicas para el público no deben denegar o restringir el acceso ni discriminar a los usuarios finales. Debe ser posible, no obstante, una diferenciación sobre la base y dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, por ejemplo, las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2022/612 para evitar el uso anómalo o abusivo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.
(284)Los usuarios finales son cada vez más vulnerables a las actividades fraudulentas realizadas a través de servicios de comunicaciones interpersonales. Varios Estados miembros han introducido medidas nacionales para luchar contra la evolución de los sistemas de fraude, como la falsificación de la identificación de la línea llamante o la captación ilegítima de datos confidenciales mediante correo electrónico, mensajes de texto SMS o llamadas de voz (o phishing, smishing y vishing, respectivamente). Sin embargo, estas medidas siguen sin estar coordinadas y reflejan principalmente las perspectivas nacionales, lo que permite a los defraudadores trasladar sus actividades a jurisdicciones en las que tales prácticas no se abordan eficazmente. La ORD debe permitir la recopilación de información pertinente y mejores prácticas para que el ORECE pueda emitir directrices técnicas y jurídicas sobre las medidas que podrían proteger eficazmente a los usuarios finales contra las actividades fraudulentas en la Unión. Las directrices del ORECE deben permitir a los Estados miembros adoptar medidas coordinadas para su aplicación por los servicios de comunicaciones interpersonales, respetando plenamente la legislación de la Unión en materia de protección de datos personales. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que complementen la eficacia de las medidas establecidas por los servicios de comunicaciones interpersonales para proteger a los usuarios finales contra las actividades fraudulentas.
(285)Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños, los Estados miembros deben mantener su compromiso de garantizar que esté realmente disponible en su territorio un servicio que funcione correctamente para dar parte de la desaparición de niños en el número «116000». Los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar una calidad de servicio suficiente en el funcionamiento del número «116000».
(286)Simultáneamente a la línea directa en el número «116000» para casos de niños desaparecidos, muchos Estados miembros también velan por que los niños tengan acceso a un servicio adaptado a la infancia que opere una línea de asistencia en el número «116111» que ofrezca ayuda a los niños que necesitan asistencia y protección. Dichos Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que los ciudadanos, y en particular los niños y los sistemas nacionales de protección de la infancia, conozcan la existencia de la línea «116111».
(287)Con el fin de abordar cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración disponibles al público, así como de fomentar la protección de los derechos y las libertades de terceras personas, los Estados miembros deben estar facultados para generar, difundir u obtener la difusión, con la ayuda de dichos proveedores, de información de interés público relacionada con la utilización de tales servicios. Esto puede incluir información de interés público sobre las infracciones más comunes y sus consecuencias jurídicas, por ejemplo, sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos, la difusión de contenidos nocivos, y consejos y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal, que puede, por ejemplo, producirse como consecuencia de la revelación de información personal en determinadas circunstancias, así como los riesgos para el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales, y la disponibilidad de programas informáticos fáciles de utilizar y configurables o de opciones informáticas que permitan la protección de los niños o de las personas vulnerables. Además, los usuarios finales deben ser conscientes de los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales al utilizar los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, incluida la protección contra las actividades fraudulentas perpetradas a través de dichos servicios, y deben ser informados de la manera en que pueden protegerse contra dichos riesgos. La información podría coordinarse mediante un procedimiento de cooperación. Esta información de interés público debe actualizarse cuando sea necesario y presentarse en formatos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en las sedes electrónicas de las autoridades públicas nacionales. Los Estados miembros deben poder obligar a los proveedores de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración disponibles al público a difundir esta información normalizada a todos sus clientes en la forma en que las autoridades públicas nacionales estimen más conveniente. No obstante, la difusión de tal información de interés público no debe imponer una carga excesiva a los proveedores. De ser así, los Estados miembros deben solicitar que se realice dicha difusión por los medios utilizados por los proveedores en las comunicaciones con sus usuarios finales efectuadas en el desarrollo ordinario de su actividad.
(288)En ausencia de normas de Derecho de la Unión en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios se considerarán lícitos o nocivos de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas deben actuar de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2022/2065, independientemente de que los contenidos, las aplicaciones o los servicios sean lícitos o nocivos. El presente Reglamento y la Directiva 2002/58/CE se entienden sin perjuicio del Reglamento (UE) 2022/2065 que contiene, entre otras cosas, una norma relativa a la «mera transmisión» para los intermediarios en la prestación de servicios, tal como se definen en la misma.
(289)Los usuarios finales deben poder tener acceso a los servicios de emergencia a través de unas comunicaciones de emergencia gratuitas y sin tener que utilizar ningún medio de pago, desde cualquier dispositivo que soporte los servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración, incluso cuando viajen dentro de la Unión. Las comunicaciones de emergencia son medios de comunicación que incluyen servicios de comunicaciones de voz, mensajes, vídeos u otros tipos de comunicaciones, por ejemplo, servicios de texto en tiempo real, servicios de conversación total o servicios de conversión. Los Estados miembros, tomando en consideración las capacidades y el equipamiento técnico de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP, por sus siglas en inglés), deben poder decidir qué servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración son adecuados para los servicios de emergencia, con la posibilidad de limitar estas opciones a los servicios de comunicaciones de voz y su equivalente para los usuarios finales con discapacidad o de añadir opciones adicionales, según lo acordado con los PSAP nacionales. La comunicación de emergencia puede ser activada en nombre de una persona por un sistema integrado en el vehículo como eCall, tal como se define en el Reglamento (UE) 2015/758. Las carteras europeas de identidad digital emitidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo permiten a los usuarios finales acceder a un centro digital para servicios esenciales. Por lo tanto, los Estados miembros deben garantizar que los usuarios finales también puedan iniciar una comunicación de emergencia utilizando su cartera digital.
(290)Las comunicaciones de emergencia y la información sobre la localización del llamante tienen que reenviarse al PSAP más apropiado sin demora para permitir la respuesta y el tratamiento adecuados de las comunicaciones de emergencia. También debe garantizarse un reenvío eficaz de las comunicaciones de emergencia en el contexto de la migración tecnológica de las tecnologías de conmutación de circuitos a las de conmutación de paquetes. El Estado miembro determina normalmente el PSAP más apropiado sobre la base de una competencia territorial para gestionar las comunicaciones de emergencia o de la competencia para gestionar un determinado tipo de comunicación, por ejemplo, un PSAP equipado para manejar textos en tiempo real o comunicaciones en lenguaje de signos. Los servicios de comunicaciones interpersonales ofrecidos a través de tecnologías de conmutación de paquetes que proporcionan voz, texto (incluido el texto en tiempo real) y vídeo pueden reenviarse en el dominio público de la red o en el dominio de los PSAP. Dependiendo de la organización nacional de los PSAP, mientras que la comunicación de emergencia llega al sistema de PSAP a través de las redes públicas, puede ser necesario seguir reenviando dentro de la red IP de los PSAP para llegar al PSAP más apropiado. Con el fin de garantizar la disponibilidad de unas comunicaciones de emergencia eficaces en beneficio de todos los usuarios finales, los Estados miembros deben garantizar la puntualidad del reenvío al PSAP más apropiado de todos los tipos de comunicaciones de emergencia y de la información sobre la localización del llamante en su territorio. Los Estados miembros deben poder exigir el acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia procedentes de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, siempre que el sistema nacional de PSAP permita recibir estas comunicaciones enviándolas al PSAP más apropiado y recibir información sobre la localización del llamante. Esto puede incluir la designación por un Estado miembro de una pasarela IP única para la recepción de comunicaciones de emergencia. No obstante, estos proveedores deben informar a los usuarios finales cuando no se soporte el acceso al número único europeo de emergencia «112» ni a la información sobre la localización del llamante.
(291)Los Estados miembros deben tener en cuenta la capacidad de los PSAP para gestionar comunicaciones de emergencia en más de una lengua.
(292)Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el número único europeo de emergencia «112», sean igualmente accesibles a los usuarios finales con discapacidad, en particular los usuarios finales sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes, y conformes a la Directiva (UE) 2019/882. El principio de equivalencia implica que los usuarios finales con discapacidad deben poder acceder a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia de manera funcionalmente equivalente a aquella en la que otros usuarios finales acceden a los servicios de emergencia, en particular llamando al número «112» a través de servicios basados en voz.
(293)La información sobre la localización del llamante, aplicable a todas las comunicaciones de emergencia, mejora el nivel de protección y seguridad de los usuarios finales y facilita a los servicios de emergencia el ejercicio de sus funciones, siempre que la transferencia a los servicios de emergencia correspondientes de la comunicación de emergencia y de los datos asociados deba estar garantizada por el sistema nacional de PSAP. La recepción y el uso de la información sobre la localización del llamante, que incluye tanto la información sobre la localización basada en la red cuando la red que garantiza la conectividad proporciona dicha información al proveedor de servicios o al PSAP y la información mejorada sobre la localización del llamante del terminal, cuando el dispositivo radioeléctrico la ponga a disposición para su transmisión, deben cumplir todos los demás requisitos del Derecho de la Unión en materia de tratamiento de datos personales. Las empresas que aportan la localización basándose en la red deben poner la información sobre la localización del llamante a disposición de los servicios de emergencia tan pronto como la llamada llegue a ese servicio, independientemente de la tecnología utilizada. No obstante, las tecnologías de localización basadas en el terminal se han demostrado bastante más exactas y rentables debido a la disponibilidad de datos facilitados por el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario, el sistema de satélite Galileo y otros sistemas mundiales de navegación por satélite y datos wifi. Por lo tanto, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal debe complementar la información de localización basada en la red, incluso en caso de que solo se disponga de ella después de establecida la comunicación de emergencia. Los Estados miembros deben velar por que, siempre que sea posible, la información sobre la localización del llamante obtenida del terminal se ponga a disposición del PSAP más apropiado. Puede que esto no sea posible en algunos casos, por ejemplo, cuando la localización no esté disponible en el terminal o a través del servicio de comunicaciones interpersonales empleado, o cuando no sea factible técnicamente obtener esta información. Además, los Estados miembros deben garantizar que los PSAP sean capaces de recuperar y gestionar la información disponible sobre la localización del llamante, siempre que resulte factible. El establecimiento y la transmisión de dicha información deben ser gratuitos tanto para el usuario final como para la autoridad encargada de tramitar la comunicación de emergencia, independientemente de cuáles sean los medios de establecimiento (por ejemplo, mediante el terminal o la red) o de transmisión (por ejemplo, a través de un canal de voz, SMS o IP).
(294)Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del número único europeo de emergencia «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión. A tal fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes cuando viajan a cualquier Estado miembro, en particular proporcionando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas y el material facilitado a los usuarios finales sobre facturación, de que el número único europeo de emergencia «112» puede utilizarse como número de emergencia único en toda la Unión. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del número único europeo de emergencia «112» y debe evaluar periódicamente su conocimiento entre el público y la evolución de su uso.
(295)A fin de responder a los avances tecnológicos relativos al acceso a los servicios de emergencia mediante el uso de la cartera digital, una información precisa sobre la localización del llamante, un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío de llamadas al PSAP más adecuado, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante un acto delegado, las medidas necesarias para garantizar comunicaciones de emergencia eficaces en la Unión. Dichas medidas deben entenderse sin perjuicio de la organización de los servicios de emergencia por parte de los Estados miembros.
(296)Un ciudadano de un Estado miembro que necesita ponerse en contacto con los servicios de emergencia en otro Estado miembro no puede hacerlo porque el PSAP del país de origen puede no tener información de contacto del sistema del PSAP de otros Estados miembros. Por consiguiente, debe mantenerse una base de datos segura de números a escala de la Unión para llegar a los sistemas de PSAP de cada Estado miembro. A tal fin, la ORD debe mantener una base de datos segura de números E.164 para ponerse en contacto con los sistemas de PSAP de un Estado miembro, a fin de garantizar que los sistemas de un Estado miembro puedan ponerse en contacto con los de otro Estado miembro.
(297)Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración móviles desempeñan un papel importante en las estrategias nacionales de preparación, por lo que dichos proveedores deben transmitir alertas públicas a todos los usuarios finales afectados. Ha de considerarse que los usuarios finales afectados son aquellos presentes en las zonas geográficas que se pueden ver afectadas por las grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso durante el período de alerta, según las determinen las autoridades competentes.
(298)Siempre que se garantice el alcance efectivo a todos los usuarios finales afectados independientemente del lugar o del Estado miembro en que residan y se respete el nivel más alto de seguridad de los datos, los Estados miembros deben poder realizar la transmisión de alertas al público mediante servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público utilizando las carteras europeas de identidad digital emitidas en virtud del Reglamento (UE) n.º 910/2014, garantizando al mismo tiempo que los ciudadanos de la Unión estén efectivamente protegidos cuando viajen a otro Estado miembro.
(299)Por identificación de origen se entiende la información de identificación del originador o del nodo final de una comunicación de un servicio de comunicaciones electrónicas como el Protocolo de Transmisión de la Voz por Internet (VoIP) en redes de conmutación de paquetes que puede transmitirse al terminal de la parte receptora o al usuario final cuando se establece la comunicación. En las redes de conmutación de circuitos, la presentación del número del interlocutor llamante al interlocutor llamado antes de que se establezca la llamada se denomina identificación de la línea llamante.
(300)La identificación de origen podrá utilizar identificadores como protocolos de señalización distintos de los números E.164 o los planes nacionales de numeración para transmitir la identificación del originador o el nodo final al equipo terminal de la parte llamada o receptora cuando se establezca la llamada o la comunicación. Los proveedores de interconexión, incluidos los proveedores de servicios de tránsito, deben garantizar la transferencia de la información auténtica de identificación de origen o de identificación de la línea llamante en los acuerdos de interconexión nacionales e internacionales de conformidad con la normativa o las normas nacionales o internacionales de los países implicados.
(301)Es necesario proteger el derecho del interlocutor llamante a reservarse la presentación de la identificación de la línea / identificación de origen desde los que realiza dicha llamada (RILLN) y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas procedentes de líneas no identificadas. Determinados usuarios finales, en particular las líneas de ayuda y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores.
(302)Un punto de respuesta de seguridad pública que muestre una identificación genérica de línea al responder a una comunicación de emergencia no debe considerarse una línea no identificada.
(303)Por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, es necesario proteger el derecho y el interés legítimo del interlocutor llamado a reservarse la presentación de la identificación de la línea a la que está conectado realmente el interlocutor llamante.
(304)El uso de un código o prefijo específico no debe eximir a las personas físicas o jurídicas que envíen una llamada de mercadotecnia directa de la obligación de presentar su línea llamante o su identificación de origen.
(305)Está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante o la identificación de origen en casos particulares. Los derechos de los usuarios finales a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal con respecto a la identificación de la línea llamante o de origen deben restringirse cuando sea necesario para rastrear llamadas maliciosas y molestas a raíz de una reclamación contra dicho uso a las autoridades competentes o cuando se origine una comunicación de emergencia y con respecto a los datos de identificación y localización de la línea llamante o de origen cuando sea necesario para que los servicios de emergencia y los PSAP puedan responder y manejar eficazmente las comunicaciones de emergencia.
(306)Existen medios tecnológicos para que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas limiten la recepción de llamadas maliciosas, molestas u otras llamadas fraudulentas por parte de los usuarios finales de distintas maneras, entre ellas el bloqueo de las llamadas silenciosas, así como para ayudar a las autoridades competentes a rastrear dichas llamadas. Estas llamadas podrían incluir las procedentes de números no válidos, es decir, números que no existen en el plan de numeración, o números válidos que no se asignan a un proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales basadas en numeración o que no se asignan a un usuario final. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público deben proteger a los usuarios finales ofreciéndoles, de forma gratuita, la posibilidad de solicitar el bloqueo de dichas llamadas, cuando sea técnicamente viable, o la interrupción del reenvío automático de llamadas por un tercero al equipo terminal del usuario final. A tal fin, los proveedores deben desplegar tecnología punta, como las soluciones de autenticación. Los proveedores deben informar a los usuarios finales de la existencia de dichas funcionalidades a través de la información que acompaña al contrato y por otros medios, por ejemplo, mediante publicación en su página web, cuando proceda. La posibilidad de bloquear llamadas no deseadas debe considerarse técnicamente viable a menos que el proveedor demuestre la existencia de obstáculos técnicos objetivos, que pueden existir, por ejemplo, en las redes telefónicas públicas conmutadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración deben poder adoptar medidas de autenticación para verificar a los usuarios de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555.
(307)Las guías accesibles al público consisten en cualquier guía o servicio que contenga información sobre los usuarios finales, como los números de teléfono (incluidos los teléfonos móviles) y los datos de contacto de correo electrónico, y se incluyen los servicios de información. La función principal de los servicios de guía es permitir la identificación de dichas personas. La creciente disponibilidad y el uso de alternativas digitales como los motores de búsqueda en línea, las redes sociales y las guías en línea que ofrecen una forma actualizada de encontrar información de contacto no justifican el mantenimiento de la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basadas en numeración. Además, muchos servicios de información sobre números de abonados están ahora disponibles como aplicaciones o en línea, lo que permite a los usuarios buscar información digitalmente. Además, para garantizar un elevado nivel de protección del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, conviene que se solicite el consentimiento de los usuarios finales que sean personas físicas antes de que sus datos personales se incluyan en una guía. A diferencia de las personas físicas, también deben protegerse los intereses legítimos de las entidades jurídicas relacionados con la inclusión de sus datos en una guía. La aplicación de la Directiva 2002/58/CE puso de manifiesto prácticas divergentes entre los Estados miembros en lo que respecta al ejercicio de la elección por parte de los usuarios finales que son personas físicas para la inclusión de sus datos personales en una guía. A veces, los Estados miembros establecen en su legislación nacional que los usuarios finales tienen derecho a oponerse a la inclusión de sus datos personales o que la retirada del consentimiento de una persona física no se comparta con terceros que traten datos personales de las guías, lo que puede no solo reducir el nivel de protección en toda la Unión, sino también exponer a los usuarios finales a prácticas fraudulentas por parte de agentes malintencionados. La solicitud del consentimiento, también para compartir los datos de contacto en formato electrónico o en papel, independientemente del proveedor, debe hacerse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.
(308)En consonancia con los objetivos de la Carta y con las obligaciones consagradas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan un acceso fácil y equivalente a unos servicios asequibles de alta calidad, independientemente de su lugar de residencia en la Unión. La Declaración 22 aneja al Tratado de Ámsterdam dispone que las instituciones de la Unión tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas en virtud del artículo 114 del TFUE.
(309)Para garantizar que los usuarios con discapacidad se beneficien de la competencia y de la posibilidad de elección del proveedor de servicio al igual que la mayoría de los usuarios finales, las autoridades competentes deben precisar, cuando proceda y habida cuenta de las condiciones nacionales, y tras consultar a los usuarios finales con discapacidad, los requisitos de protección de los consumidores para usuarios finales con discapacidad que deben cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Entre los citados requisitos pueden figurar, en particular, la obligación de los proveedores de garantizar que los usuarios finales con discapacidades puedan beneficiarse de sus servicios en las mismas condiciones generales, en particular precios, tarifas y calidad, que los demás usuarios finales, independientemente de los costes adicionales que tuvieran que asumir dichos proveedores. Al adoptar las medidas relativas a un acceso y una elección equivalentes, las autoridades competentes deben fomentar el cumplimiento de las normas y especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento en materia de normalización. Los requisitos de protección de los consumidores para los usuarios finales con discapacidad podrán aplicarse también a los acuerdos al por mayor entre proveedores. A fin de evitar una carga excesiva para los proveedores de servicios, las autoridades competentes deben verificar si los objetivos de acceso equivalente y posibilidad de elección se alcanzan sin tales medidas.
(310)Debe ofrecerse a los usuarios finales una garantía de interoperabilidad que abarque a todos los equipos comercializados en la Unión para la recepción de radio en vehículos nuevos de la categoría M y de programas de televisión digital. En relación con dichos equipos, los Estados miembros han de poder exigir el respeto de un mínimo de normas armonizadas. Dichas normas podrían ser adaptadas de vez en cuando para tener en cuenta la evolución de las tecnologías y del mercado.
(311)En caso de que los Estados miembros decidan adoptar medidas de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535 para la interoperabilidad de los receptores de servicios de radio de consumo, el impacto en el mercado de los receptores de radiodifusión de bajo valor debe ser limitado y los receptores deben ser capaces de recibir y reproducir servicios de radio prestados a través de la radiodifusión digital terrestre o a través de redes IP para que se mantenga la interoperabilidad. Ello puede también mejorar la seguridad pública, al permitir a los usuarios recurrir a una gama más amplia de tecnologías para recibir información de emergencia en los Estados miembros y acceder a ella.
(312)Las disposiciones relativas a la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la radio y la televisión no impiden que los receptores de servicios de radio en vehículos nuevos de la categoría M sean también capaces de recibir y reproducir servicios de radio prestados a través de la radiodifusión analógica terrestre y dichas disposiciones no impiden a los Estados miembros imponer obligaciones para que los receptores de servicios de radio digitales sean capaces de recibir y reproducir emisiones de radio analógica terrestre.
(313)Sin perjuicio del Derecho de la Unión, el presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros adoptar reglamentaciones técnicas en relación con los equipos utilizados para la televisión digital terrestre a fin de preparar la migración de los consumidores hacia nuevas modalidades de radiodifusión terrestre y de evitar el suministro de equipos que no cumplan las normas que se van a implantar.
(314)Los Estados miembros deben seguir estando facultados para imponer, por razones legítimas de orden público, obligaciones «de transmisión» proporcionadas a las empresas que se hallen bajo su jurisdicción. Dichas obligaciones solo han de imponerse en los casos en que sean necesarias para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos por los Estados miembros con arreglo a la normativa de la Unión y deben ser proporcionadas y transparentes. Debe ser posible aplicar obligaciones «de transmisión» a determinados canales de difusión de radio y televisión y servicios complementarios suministrados por determinado proveedor de servicios de comunicación audiovisual. Las obligaciones impuestas por los Estados miembros deben ser proporcionadas y transparentes a la luz de objetivos de interés general claramente definidos. Los Estados miembros deben aportar una justificación objetiva de las obligaciones «de transmisión» que impongan en su ordenamiento jurídico nacional, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes y proporcionadas y estén claramente definidas. Las obligaciones deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras.
(315)Las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para la distribución de programas de radio y televisión al público incluyen las redes de difusión de televisión por cable, IPTV, las redes vía satélite y las de radiodifusión terrestre. También podrían incluir otras redes en la medida en que un número importante de usuarios finales utilice tales redes como medios principales de recepción de programas de radio y televisión. Las obligaciones «de transmisión» relacionadas con las transmisiones televisivas analógicas deben plantearse únicamente cuando la inexistencia de dichas obligaciones provoque una perturbación importante para un número significativo de usuarios finales o cuando no haya otros medios de transmisión para cadenas de televisión específicas. Las obligaciones «de transmisión» pueden incluir la de servicios concebidos específicamente para permitir un acceso equivalente de los usuarios finales con discapacidad. En consecuencia, los servicios complementarios incluyen los destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad, como el videotexto, el subtitulado para usuarios finales sordos o con dificultades auditivas, la descripción acústica de imágenes, los subtítulos hablados y la interpretación del lenguaje de signos, y podría incluir el acceso a los datos brutos conexos en caso necesario. Habida cuenta del aumento de la prestación y recepción de servicios de televisión conectada y de la importancia permanente de las guías electrónicas de programas para las decisiones de los usuarios finales, la transmisión de datos relacionados con los programas necesarios para alimentar las funcionalidades de la televisión conectada y de las guías electrónicas de programas puede incluirse en las obligaciones «de transmisión». Estos datos relacionados con los programas pueden incluir información sobre los contenidos de los programas y la forma de acceder a ellos, pero no los contenidos de los programas en sí.
(316)Las normas «de transmisión» deben ser objeto de revisión por parte de los Estados miembros teniendo en cuenta la evolución tecnológica y del mercado, y garantizar así que sigan siendo proporcionales a los objetivos que deben alcanzarse. Las obligaciones podrían, en su caso, conllevar una disposición en la que se prevea una remuneración proporcionada, que debe establecerse en la legislación nacional. En tal caso, la legislación nacional debe determinar también la metodología aplicable para calcular la remuneración adecuada. Esa metodología debe evitar incoherencias con las vías de recurso que puedan ser impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los proveedores de servicios de transmisión empleados para la radiodifusión que hayan sido designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. No obstante, cuando un contrato de duración determinada contemple una metodología diferente, debe ser posible seguir aplicando dicha metodología durante la vigencia del contrato. En ausencia de una disposición nacional en materia de remuneración, los proveedores de canales radiofónicos o televisivos y los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas empleadas para la transmisión de estos canales radiofónicos o televisivos deben tener la posibilidad de acordar por vía contractual una remuneración proporcionada.
(317)El marco regulador y sus estructuras de gobernanza, incluidas la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, el ORECE y la Oficina del ORECE han dado buenos resultados en términos de armonización del mercado interior. Sin embargo, los mercados nacionales siguen fragmentados y no se ha logrado un mercado interior de redes y servicios electrónicos. Esto afecta a los proveedores de comunicaciones electrónicas que realizan actividades transfronterizas o que operan en un número significativo de Estados miembros, incluso cuando existen directrices del ORECE. La evaluación puso de manifiesto, en particular, tres cuestiones problemáticas: en primer lugar, la fuerte influencia nacional en el ORECE que puede afectar al impacto de sus resultados en el mercado interior; en segundo lugar, la ampliación asimétrica de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación, que crea incoherencias en las contribuciones de dichas autoridades al trabajo del ORECE; y, en tercer lugar, las limitaciones de recursos y las deficiencias estructurales que afectan a la capacidad del ORECE para llevar a cabo las tareas que se le asignan. Por consiguiente, el marco de gobernanza debe evolucionar para apoyar la realización del mercado interior de las comunicaciones electrónicas en toda la Unión, garantizando enfoques coherentes en la aplicación de las normas y una mayor coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes a nivel nacional, entre los órganos y organismos de la Unión a nivel de esta y entre el nivel nacional y el de la Unión.
(318)Determinadas tareas deben ser desempeñadas únicamente por las autoridades nacionales de reglamentación, es decir, por organismos independientes tanto del sector como de cualquier intervención externa o presión política. A fin de garantizar que todas las autoridades nacionales de reglamentación sean competentes para llevar a cabo las tareas necesarias y que los resultados del ORECE representen bien la posición de los Estados miembros, dichas tareas deben ampliarse, por ejemplo, a las tareas relacionadas con la tramitación de las notificaciones y el procedimiento de pasaporte único en el marco del régimen de autorización general, a las tareas relacionadas con la aplicación de medidas para la transición a la fibra o al apoyo a la preparación y la resiliencia. En particular, habida cuenta de su experiencia en materia de regulación del mercado y competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben ser competentes para decidir sobre la configuración del mercado y los aspectos de competencia de los procedimientos de asignación del espectro. Salvo que se disponga lo contrario, los Estados miembros pueden asignar otras tareas reguladoras previstas en el presente Reglamento a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes. Los Estados miembros deben promover la estabilidad de competencias de las autoridades nacionales de reglamentación con respecto a la asignación de tareas derivada de la transposición del marco regulador de comunicaciones electrónicas de la Unión, en particular las relacionadas con la competencia de mercado y la entrada en el mercado. Cuando se asignen tareas a otras autoridades competentes, esas otras autoridades competentes deben consultar a las autoridades nacionales de reglamentación antes de tomar una decisión. Con arreglo al principio de buena cooperación, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben intercambiar información para el ejercicio de sus tareas.
(319)Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes. En el caso de las autoridades competentes para otorgar derechos de paso, debe ser posible cumplir el requisito de notificación mediante una referencia al punto de información único establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1309.
(320)De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad de las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 345 del TFUE.
(321)A fin de garantizar una aplicación eficaz del marco regulador y aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones, la autoridad nacional de reglamentación debe estar protegida frente a intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, Los Estados miembros deben establecer desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Con el fin de evitar ceses arbitrarios, los miembros cesados deben gozar del derecho a solicitar que los tribunales competentes comprueben la existencia de una razón válida de cese, entre las previstas en el presente Reglamento. Esos ceses deben referirse únicamente a las cualificaciones personales o profesionales del responsable o miembro. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, ese presupuesto debe hacerse público anualmente. Dentro de los límites de su presupuesto, deben contar con autonomía para gestionar sus recursos humanos y financieros. Con objeto de garantizar la imparcialidad, los Estados miembros que conserven la propiedad o el control de las empresas que contribuyen al presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación o de otras autoridades competentes mediante cargas administrativas, deben velar por que haya una separación estructural efectiva entre las actividades asociadas con el ejercicio de la propiedad o el control y las relativas al ejercicio del control del presupuesto.
(322)Debe reforzarse más la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la impermeabilidad de su responsable y de sus miembros a las presiones exteriores, estableciendo cualificaciones mínimas para los nombramientos y una duración mínima del mandato. Además, para reducir el riesgo de captura del regulador, garantizar la continuidad y mejorar la independencia, los Estados miembros deben considerar limitar la posibilidad de renovar los mandatos del responsable o los miembros de la junta directiva y establecer un sistema de rotación adecuado para la junta directiva y la alta dirección. Por ejemplo, se podría nombrar a los primeros miembros del órgano colegiado para períodos diferentes, de forma que sus mandatos y los de sus sucesores no expiren al mismo tiempo.
(323)Las autoridades nacionales de reglamentación deben rendir cuentas e informar sobre el modo en que desempeñan sus tareas. Esa obligación debe traducirse, por lo general, en la presentación de un informe anual más que en solicitudes especiales de presentación de informes, que, en caso de ser desproporcionadas, podrían limitar su independencia o dificultarles la realización de sus tareas.
(324)Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de los recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado. Para reforzar el ORECE, hacerlo más representativo, y salvaguardar sus conocimientos especializados, su experiencia y su competencia sobre la situación específica de la totalidad de los mercados nacionales, cada Estado miembro debe garantizar que su autoridad nacional de reglamentación disponga de recursos financieros y humanos suficientes para participar plenamente en los trabajos del ORECE.
(325)El ORECE fue creado por la Comisión en 2002, como grupo de trabajo de expertos de la Comisión, el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas garantizando el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión. El Reglamento (CE) n.º 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo estableció el ORECE como un organismo de la Unión, compuesto por las autoridades nacionales de reglamentación, en sustitución del Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, y apoyado por la Oficina, un órgano comunitario con personalidad jurídica creado para llevar a cabo los cometidos contemplados en dicho Reglamento, en particular la prestación de servicios de apoyo profesional y administrativo al ORECE. Para poder apoyar de forma eficaz al ORECE, se dotó a la Oficina de autonomía jurídica, administrativa y financiera. El Reglamento (UE) 2018/1971 estableció la Agencia de apoyo al ORECE («Oficina del ORECE») como agencia de la Unión para apoyar al ORECE. En general, la evaluación del ORECE y de la Oficina del ORECE ha puesto de manifiesto que ambos han sido eficaces en el cumplimiento de sus cometidos y objetivos, por lo que la configuración ha funcionado bien y puede preservarse.
(326)A fin de llevar a cabo sus tareas, el ORECE debe poner en común los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación y del personal de la ORD. El ORECE debe tratar de garantizar la participación de todas las autoridades nacionales de reglamentación en el desempeño de sus cometidos reguladores y su funcionamiento.
(327)El ORECE actúa como un foro para la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, y entre estas y la Comisión, en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador de la Unión. El ORECE sirve asimismo de órgano de reflexión, debate y asesoramiento en el ámbito de las comunicaciones electrónicas para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
(328)Las instituciones de la Unión y las autoridades nacionales de reglamentación deben beneficiarse de la asistencia y el asesoramiento del ORECE, incluso sobre las correspondientes repercusiones reguladoras de cualquier cuestión relativa a la dinámica general de los mercados digitales o en lo que respecta a sus relaciones, debates e intercambios con terceros sobre las mejores prácticas en materia de regulación, y a la difusión de estas a terceros. Además de su contribución a la consulta pública de la Comisión, el ORECE debe asesorar a la Comisión, cuando así se le solicite, en la preparación de propuestas legislativas. El ORECE debe asimismo ser capaz de prestar asesoramiento al Parlamento Europeo y al Consejo a petición de estos o por propia iniciativa.
(329)A la luz de la convergencia creciente entre los sectores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y de la dimensión horizontal de las cuestiones reglamentarias relacionadas con su desarrollo, el ORECE y la ORD deben cooperar, sin perjuicio del papel que desempeñen, con las autoridades nacionales de reglamentación, otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, en particular el OPER, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el Reglamento (UE) 2016/679, el Grupo de entidades reguladoras europeas para los servicios de comunicación audiovisual, establecido por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea, creada por el Reglamento (UE) n.º 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Agencia del GNSS Europeo creada por el Reglamento (UE) n.º 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Red de Cooperación para la Protección de los Consumidores, creada en virtud del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Red Europea de Competencia y organizaciones europeas de normalización, así como con los comités existentes (como el Comité de Comunicaciones y el Comité del Espectro Radioeléctrico). Cuando proceda, el ORECE y la ORD también debe cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la competencia, la protección de los consumidores, la ciberseguridad y la protección de datos, y con las autoridades competentes de terceros países, en particular con las autoridades de reglamentación competentes en el ámbito de las comunicaciones electrónicas o con grupos de esas autoridades, así como con organizaciones internacionales cuando sea necesario para el desempeño de sus cometidos. El ORECE debe igualmente poder consultar a las partes interesadas mediante consulta pública.
(330)El ORECE, como organismo técnico con conocimientos especializados en comunicaciones electrónicas y compuesto por representantes de las autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión, es el más indicado para desempeñar cometidos como, por ejemplo, contribuir a la eficiencia de los procedimientos del mercado interior para proyectos de medidas nacionales por lo que respecta a la regulación del mercado, proporcionar a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes las directrices necesarias para garantizar unos criterios comunes y un enfoque regulador coherente. La ORD debe estar equipada para apoyar al ORECE en todas sus tareas reguladoras. Ello se entiende sin perjuicio de los cometidos definidos para las autoridades nacionales de reglamentación, que son las autoridades más cercanas a los mercados de las comunicaciones electrónicas y a las condiciones locales.
(331)Para contribuir a los objetivos del presente Reglamento, además de sus cometidos actuales, el ORECE debe promover una cooperación eficaz entre los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y las empresas activas en sectores estrechamente relacionados, mediante la publicación de directrices para facilitar la cooperación de los ecosistemas en asuntos técnicos y comerciales relacionados con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información y de productos y servicios innovadores en beneficio, en particular, de los usuarios finales, de conformidad con las normas del Derecho de la competencia. También deben encomendarse al ORECE nuevos cometidos en materia de resiliencia y preparación, incluida la adopción de un Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales elaborado por la ORD. El ORECE también debe adoptar directrices sobre medidas técnicas y jurídicas que puedan proteger eficazmente a los usuarios finales contra las actividades fraudulentas en la Unión.
(332)Los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE deben ser nombrados por las autoridades nacionales de reglamentación normalmente de entre los directores de la autoridad nacional de reglamentación o los miembros de su órgano colegiado. La rotación del cargo de presidente del Consejo de Reguladores del ORECE debe garantizar la continuidad de los trabajos de este último. Conviene igualmente fomentar una rotación de los cargos de vicepresidentes.
(333)El ORECE debe poder actuar en interés de la Unión con independencia de toda intervención exterior, en particular de presiones políticas o injerencias comerciales. Por lo tanto, es importante garantizar que las personas nombradas en el Consejo de Reguladores gocen de las máximas garantías de independencia personal y funcional. El responsable de una autoridad nacional de reglamentación o un miembro de su órgano colegiado, o los suplentes de estos, deben gozar de ese mismo nivel de independencia personal y funcional. Concretamente, deben actuar con independencia y objetividad, no solicitar ni aceptar instrucciones en el ejercicio de sus funciones y estar protegidos contra el despido arbitrario. La función del suplente del Consejo de Reguladores también podrá desempeñarla el responsable de la autoridad nacional de reglamentación, un miembro de su órgano colegiado, el sustituto de estos o bien otro miembro del personal de la autoridad nacional de reglamentación, que actúe en nombre del miembro del Consejo de Reguladores sustituido y de conformidad con el ámbito de su mandato.
(334)El ORECE debe actuar como punto de referencia y generar confianza en virtud de su independencia, la calidad de su asesoramiento e información, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de sus cometidos con el apoyo de la ORD. La independencia del ORECE no debe ser obstáculo para que su Consejo de Reguladores delibere basándose en proyectos elaborados por los grupos de trabajo bajo su dirección.
(335)El GPER se creó mediante la Decisión 2002/622/CE para contribuir al desarrollo del mercado interior y apoyar el desarrollo de una política del espectro radioeléctrico a escala de la Unión. La Decisión 2002/622/CE fue sustituida posteriormente por la Decisión de 11 de junio de 2019 de la Comisión. El GPER asiste y asesora a la Comisión sobre cuestiones de política del espectro radioeléctrico. Estos asuntos incluyen la disponibilidad, armonización y uso del espectro radioeléctrico, la aportación de información sobre la atribución, la disponibilidad y el uso del espectro radioeléctrico, los métodos de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, la redistribución, la reubicación, la valoración y el uso eficaz del espectro radioeléctrico así como la protección de la salud humana. El GPER asesora al Parlamento Europeo y al Consejo, a petición de estos, sobre cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico. El GPER se ha convertido en el foro en el que se coordina el cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con respecto al espectro radioeléctrico en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972 y desempeña una función principal en ámbitos fundamentales para el mercado interior, como la coordinación y la normalización transfronterizas del espectro radioeléctrico.
(336)En general, los resultados del GPER aportaron una valiosa contribución a otras consideraciones de la Comisión, contribuyeron al desarrollo del mercado interior y apoyaron el desarrollo de una política del espectro radioeléctrico a escala de la Unión, y fueron acogidos favorablemente por las partes interesadas. Sin embargo, en sus dictámenes, el GPER no aprovechó plenamente su mandato de asesorar a las instituciones de la Unión sobre aspectos más amplios de la política del espectro radioeléctrico en general (por ejemplo, cuestiones económicas, políticas, culturales, estratégicas, de seguridad, sanitarias y sociales), en parte debido a la falta de una estructura de apoyo adecuada. La estrecha cooperación entre el ORECE y el GPER, en la que las cuestiones relativas al espectro radioeléctrico tienen implicaciones reguladoras previstas en la Directiva (UE) 2018/1972, se limitó en la práctica a unos pocos dictámenes o informes conjuntos. Tanto el ORECE como el GPER se basaron en los recursos de sus miembros para el trabajo sobre el fondo, lo que significa que cualquier limitación que tengan las autoridades nacionales, ya sea de carácter presupuestario, de personal o de carga de trabajo, se refleja en su capacidad para contribuir eficazmente al trabajo del ORECE y del GPER.
(337)Las nuevas tareas en virtud del presente Reglamento, por ejemplo, en el ámbito del uso del espectro radioeléctrico por satélites y en el procedimiento del mercado único del espectro, requieren el refuerzo del GPER. Debe pasar de grupo consultivo de la Comisión a ser similar al ORECE, con el apoyo administrativo y profesional adecuado de la ORD. Así pues, el presente Reglamento establece el OPER, que sustituye al GPER. El OPER debe seguir desempeñando un papel consultivo en el desarrollo de una política del espectro radioeléctrico en la Unión. La Comisión, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar en cualquier momento al OPER que adopte un dictamen o un informe sobre cualquier cuestión relativa a la política del espectro radioeléctrico. En sus dictámenes, el OPER debe tener en cuenta, entre otras cosas, los aspectos técnicos, económicos, políticos, culturales, estratégicos, sanitarios y sociales, así como las diversas necesidades potencialmente conflictivas de los usuarios del espectro radioeléctrico, con vistas a garantizar un equilibrio justo, no discriminatorio y proporcionado. Además, el OPER debe asumir nuevas tareas en virtud del presente Reglamento.
(338)Dado que las tareas relacionadas con la política del espectro radioeléctrico requieren la experiencia de diferentes autoridades nacionales competentes con responsabilidades en cuestiones relacionadas con el espectro, incluidos los organismos que toman decisiones políticas, las tareas del OPER no pueden conferirse al ORECE, que está compuesto por autoridades nacionales de reglamentación que no tienen necesariamente competencias en cuestiones relacionadas con la política del espectro.
(339)El OPER debe estar compuesto por el Consejo del OPER y grupos de trabajo. Los grupos de trabajo deben realizar los trabajos preparatorios para la deliberación del Consejo del OPER de una manera similar a la de los subgrupos del GPER.
(340)El Consejo del OPER debe incluir expertos de alto nivel de los Estados miembros responsables de la política estratégica del espectro radioeléctrico. Estos expertos podrían proceder de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes. En las reuniones del OPER, las delegaciones nacionales deben presentar una visión nacional consolidada y coordinada, independientemente de si las responsabilidades en materia de espectro radioeléctrico se reparten entre los distintos organismos nacionales, no solo en relación con el mercado interior, sino también con el orden público, la seguridad pública, la protección civil y las políticas de defensa, ya que dichas políticas pueden influir en la organización del espectro radioeléctrico en su conjunto.
(341)La actual disposición del GPER de que un presidente tenga un mandato de dos años y que, al final, sea sustituido por un vicepresidente ha demostrado ser beneficiosa para garantizar la continuidad de los trabajos del GPER. Por lo tanto, debe mantenerse una disposición similar para un presidente y un vicepresidente del Consejo del OPER.
(342)Debe invitarse a la CEPT en calidad de observadora de los trabajos del OPER, teniendo en cuenta que las actividades de este tienen un impacto significativo en el espectro radioeléctrico a nivel paneuropeo y que la CEPT y sus organismos asociados poseen amplios conocimientos técnicos en materia de gestión del espectro radioeléctrico. Recurrir a la pericia de la CEPT también resulta apropiado sobre la base de los mandatos conferidos por la Decisión n.º 676/2002/CE, con el fin de elaborar medidas técnicas de ejecución en los ámbitos de la atribución del espectro radioeléctrico y de la disponibilidad de información. Dada la importancia de la normalización europea para la creación de equipos usuarios del espectro radioeléctrico, también es importante que participe como observador el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI).
(343)Además, de ser necesario, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, el Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER y el Consejo de Administración de la ORD deben poder invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser pertinente, por ejemplo, a la luz de su papel y experiencia, a participar en sus reuniones en calidad de observador. Dicho estatuto de observador no debe ser permanente y, por consiguiente, la invitación a participar en las reuniones del Consejo de Reguladores, del Consejo del OPER o del Consejo de Administración debe referirse a una reunión específica. Dado el carácter sensible y confidencial de determinados debates que los miembros del ORECE y del OPER pueden tener que llevar a cabo sobre tareas relacionadas, por ejemplo, con la resiliencia o con una fuerte dimensión de la Unión, es necesario facultar a la Comisión para solicitar que se restrinja la participación en las reuniones del ORECE y del OPER. La misma posibilidad de solicitar la limitación de la participación debe darse a los presidentes del ORECE y del OPER, que pueden presentar dicha solicitud de acuerdo con el director de la ORD.
(344)El Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER y el Consejo de Administración de la ORD deben celebrar al menos dos reuniones ordinarias al año. Dada la experiencia adquirida y el mayor papel del ORECE y el OPER, el Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER y el Consejo de Administración de la ORD pueden tener que celebrar reuniones adicionales. A fin de seguir mejorando la cooperación entre el ORECE y el OPER, podrán convocarse reuniones conjuntas del Consejo de Reguladores y del Consejo del OPER para debatir cuestiones de importancia tanto para el ORECE como para el OPER.
(345)Con el fin de seguir aumentando la dimensión del mercado único del ORECE y las directrices, dictámenes, informes y otros documentos del OPER, la mayoría simple debe convertirse en la norma para la votación.
(346)La experiencia ha demostrado que la mayoría de las tareas del ORECE y del OPER se llevan a cabo mejor a través de grupos de trabajo. Los grupos de trabajo del ORECE deben garantizar siempre una consideración equitativa de los puntos de vista y las contribuciones de todas las autoridades nacionales de reglamentación, mientras que los grupos de trabajo del OPER deben garantizar una consideración equitativa de los puntos de vista y las contribuciones de todos sus miembros. Las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, las autoridades competentes responsables del espectro radioeléctrico deben responder con prontitud a las candidaturas para garantizar la rápida creación de determinados grupos de trabajo, en particular los relacionados con procedimientos que deban respetar plazos. En los grupos de trabajo deben poder participar expertos de la Comisión. Para seguir mejorando el impacto de la producción del ORECE y del OPER en el mercado interior, el personal profesional de la ORD también debe apoyar y contribuir sistemáticamente a las actividades de los grupos de trabajo. Por consiguiente, el Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER deben crear grupos de trabajo, a través de la ORD, y nombrar a sus presidentes, que representen, cuando sea posible, a diferentes autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, a las autoridades competentes responsables del espectro radioeléctrico, así como a la ORD, a la luz de los conocimientos especializados y la disponibilidad del personal de esta última.
(347)En el procedimiento del mercado interior, cuando el grupo de trabajo del ORECE evalúe un proyecto de medida nacional propuesto por una autoridad nacional de reglamentación y elabore un proyecto de dictamen, si procede, no debe verse influido por los puntos de vista de la propia autoridad nacional de reglamentación que haya propuesto la medida ni de la Comisión. Del mismo modo, el OPER y los grupos de trabajo del ORECE que se ocupan de los proyectos de medidas nacionales notificados en el marco del procedimiento del mercado único del espectro no deben verse influidos ni por los puntos de vista de una autoridad competente que proponga la medida ni por los de la Comisión. Por consiguiente, con carácter excepcional, los expertos de la Comisión y de la autoridad nacional de reglamentación pertinente o de la autoridad competente responsable del espectro no deben asistir a las reuniones del correspondiente grupo de trabajo del ORECE o del OPER.
(348)El GPER ha desempeñado un papel importante en la preparación de la Unión para las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones al determinar, junto con la Comisión, los puntos de los órdenes del día de las Conferencias que podrían afectar al Derecho, las políticas o los programas de la Unión y recomendar la posición que la Unión debe adoptar en dichas Conferencias. Dado que estas recomendaciones no deben estar influidas por ninguna administración no perteneciente a la UE, los miembros del subgrupo pertinente del GPER son únicamente expertos de los Estados miembros y de la Comisión. Esta disposición debe continuar una vez que las tareas del GPER sean asumidas por el OPER.
(349)Cuando proceda y en función de la asignación de tareas a las autoridades de cada Estado miembro, debe invitarse a otras autoridades competentes a participar y sus puntos de vista deben tenerse en cuenta en el grupo de trabajo pertinente del ORECE cuando se necesiten sus conocimientos especializados. Si los expertos de otras autoridades competentes no pueden asistir a dichas reuniones, las autoridades nacionales de reglamentación deben demostrar que sus puntos de vista se han tenido en cuenta. En cualquier caso, debe mantenerse la independencia del ORECE. Por regla general, el ORECE y los grupos de trabajo del OPER deben tener mandatos específicos y disolverse tan pronto como finalicen su mandato. De este modo, el trabajo del ORECE y del OPER sería más flexible y los expertos participarían donde fuera necesario y durante el tiempo que fuera preciso. Por otra parte, debe ser posible crear grupos de trabajo permanentes del ORECE o del OPER en los que sus actividades sean recurrentes.
(350)La práctica actual del GPER de trabajar sobre la base de un programa de trabajo bienal ha resultado positiva, ya que prevé la continuidad de las actividades durante dos años sin crear cargas administrativas innecesarias y ha permitido una participación más racional de los expertos nacionales al organizar la actividad del GPER en función de la urgencia y la sensibilidad de la misma, posibilitando así que todas las actividades se completaran al menos en el plazo de dos años. Esta buena práctica debe continuar con el OPER y ser adoptada también por el ORECE. La Comisión debe poder solicitar un dictamen al ORECE o al OPER en cualquier momento dentro de un ciclo bienal, incluso si una actividad basada en la solicitud continuara en el siguiente ciclo bienal.
(351)A fin de reducir la carga administrativa, el ORECE y el OPER deben adoptar cada uno un informe sobre sus actividades cada dos años, en consonancia con sus respectivos programas de trabajo.
(352)A fin de garantizar una aplicación coherente y congruente del marco regulador de la Unión para las comunicaciones electrónicas y la política del espectro radioeléctrico, es necesario reforzar la cooperación entre el ORECE y el OPER. Dada la creciente interdependencia entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la gestión del espectro radioeléctrico, una cooperación estructurada, regular y sistemática, también a través de reuniones conjuntas y grupos de trabajo conjuntos, es esencial para evitar la fragmentación normativa, mejorar la coherencia de las políticas y apoyar el funcionamiento eficaz del mercado interior.
(353)Para mejorar la cooperación entre el ORECE y el OPER, el presidente del Consejo de Reguladores del ORECE y el presidente del Consejo del OPER deben reunirse, al menos, dos veces al año. Para abordar las cuestiones que se considere que requieren una estrecha cooperación entre el ORECE y el OPER, los presidentes deben presentar propuestas a sus respectivos consejos para actividades conjuntas, incluida la creación de grupos de trabajo conjuntos. Los problemas detectados para ser objeto de una estrecha cooperación también deben describirse en los programas de trabajo del ORECE y del OPER. Los ámbitos en los que es aconsejable una mayor cooperación podrían incluir cuestiones reglamentarias de interés mutuo, en particular la regulación del mercado y la competencia relacionadas con el espectro radioeléctrico, así como las comunicaciones por satélite, los verticales, las redes 5G y 6G y las futuras comunicaciones móviles.
(354)Debe reforzarse el papel de la Oficina del ORECE, que actualmente le presta principalmente apoyo administrativo, para que proporcione al ORECE y al OPER apoyo en cuestiones administrativas y conocimientos especializados sobre el fondo de las tareas que se les asignan. A tal fin, debe adaptarse la estructura de la Oficina del ORECE y aumentarse sus recursos presupuestarios. El nuevo nombre oficial de la Oficina del ORECE debe ser «Oficina de Redes Digitales». La denominación «ORD» debe utilizarse como nombre abreviado de la Agencia.
(355)A la luz de la creciente complejidad e importancia estratégica de las redes de comunicaciones electrónicas y las infraestructuras de redes digitales, y de su creciente interdependencia con la política del espectro radioeléctrico, es necesario establecer una estructura de apoyo reforzada a escala de la Unión. La ORD debe desempeñar un papel central a la hora de proporcionar conocimientos especializados, capacidad analítica y coordinación para apoyar al ORECE y al OPER, respetando plenamente sus respectivos mandatos e independencia. Un apoyo reforzado y estructurado a escala de la Unión es esencial para garantizar la aplicación coherente del Derecho de la Unión, mejorar la coherencia normativa y política, evitar la fragmentación del mercado interior y apoyar la aplicación efectiva de los objetivos digitales de la Unión.
(356)La ORD debe prestar toda la asistencia profesional y administrativa necesaria para el trabajo del ORECE y del OPER, en particular apoyo financiero, organizativo y logístico, y debe contribuir al mismo.
(357)Para garantizar que el ORECE reciba un apoyo suficiente en sus tareas y reforzar el impacto de sus resultados en el mercado interior, el presente Reglamento debe asignar a la ORD un papel y unos cometidos claros y definidos, como participar activamente y contribuir a todas las actividades de los grupos de trabajo del ORECE, preparar el plan para reforzar la resiliencia y la preparación de las redes, los servicios y otras infraestructuras digitales de comunicaciones electrónicas a escala de la Unión en caso de perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o provocadas por el hombre que puedan tener un impacto adverso significativo en la población o en el funcionamiento del mercado interior, y apoyar la coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes para facilitar la expedición de autorizaciones únicas para operar en la Unión. Dado que, para llevar a cabo las tareas que se le asignan en apoyo del ORECE, el OPER o la Comisión, la ORD debe recopilar datos y analizarlos, procede encomendarle la tarea de emitir informes anuales ilustrativos sobre los avances hacia el mercado único de las comunicaciones electrónicas. Dichos informes deben describir la situación del mercado, su estructura y el impacto de las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en el mercado interior, incluidos los efectos ex post de las concentraciones en el mercado. La Comisión podrá tenerlos en cuenta a la hora de elaborar los informes de la Década Digital.
(358)También deben encomendarse a la ORD tareas de apoyo al OPER, por ejemplo, para prestar apoyo analítico, administrativo y logístico al Consejo del OPER y a sus grupos de trabajo en el desempeño de las tareas que les asigna el presente Reglamento. La ORD también debe asistir a la Comisión y al OPER en el proceso de concesión de la autorización de la Unión para el suministro de redes y servicios de satélite y el uso del espectro radioeléctrico para satélites y, a petición de la Comisión, debe ayudarla a llevar a cabo un procedimiento de selección a escala de la Unión. La ORD también debe facilitar el procedimiento de ventanilla única creado por la Comisión para facilitar la concesión de espectro radioeléctrico en condiciones comunes de autorización.
(359)Dado que sustituye a la Oficina del ORECE, la ORD debe ser un organismo de la Unión con personalidad jurídica y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Como agencia descentralizada de la Unión, la ORD debe funcionar dentro de los límites de su mandato y del marco institucional existente. No debe considerarse que representa la posición de la Unión en el exterior ni que impone a la Unión obligaciones jurídicas. Su sede debe permanecer en Riga, según lo decidido por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El primer acuerdo de sede entre el Gobierno de la República de Letonia y la Oficina entró en vigor el 5 de agosto de 2011. Posteriormente fue sustituido por un nuevo acuerdo de sede firmado el 21 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2018/1971.
(360)La ORD debe estar compuesta por un Consejo de Administración y un director.
(361)El Consejo de Administración de la ORD debe decidir sobre cuestiones administrativas, como el presupuesto, el personal y las auditorías, y el Consejo de Reguladores del ORECE debe centrarse en cuestiones de regulación relacionadas con los cometidos del ORECE. El Consejo de Administración debe estar compuesto por representantes de las autoridades nacionales de reglamentación, de la Comisión y del OPER. En principio, los representantes de las autoridades nacionales de reglamentación en el Consejo de Administración deben ser las mismas personas que las designadas para formar parte del Consejo de Reguladores del ORECE, pero las autoridades nacionales de reglamentación deben poder designar a otros representantes que cumplan los mismos requisitos. Dado que la ORD se encarga de apoyar también al OPER, el presidente de este debe ser miembro del Consejo de Administración, a fin de garantizar que se aborden adecuadamente las necesidades del OPER.
(362)El presente Reglamento dispone que el Consejo de Administración delegue competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director, que está autorizado a subdelegar esas competencias. Con ello se pretende contribuir a la gestión eficiente del punto de contacto único del personal.
(363)El director debe seguir siendo el representante de la ORD para las cuestiones de índole jurídica y administrativa. El Consejo de Administración debe nombrar al director, previo dictamen favorable del representante del OPER y con arreglo a un procedimiento de selección abierto y transparente, a fin de garantizar una evaluación rigurosa de los candidatos y un nivel elevado de independencia.
(364)La ORD debe contar con personal suficiente para desempeñar sus funciones. Todos los cometidos asignados a la ORD, en particular los servicios de apoyo profesional y administrativo que respaldan al ORECE y al OPER en el desempeño de sus cometidos, junto con el cumplimiento de los reglamentos financiero, de personal y demás normas aplicables, así como el peso creciente de los cometidos operativos que debe desempeñar la ORD frente a los administrativos, deben ser debidamente evaluados y quedar reflejados en la programación de los recursos.
(365)Debido a su naturaleza jurídica como organismo de la Unión, el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión debe aplicarse a la ORD.
(366)Con el fin de garantizar la autonomía e independencia de la ORD y de prestar apoyo a la labor del ORECE y del OPER, la ORD debe disponer de su propio presupuesto. El presupuesto debe ser suficiente y debe reflejar los cometidos adicionales asignados y el papel reforzado del ORECE, el OPER y la ORD. La ORD debe financiarse principalmente con cargo al presupuesto general de la Unión. No obstante, a fin de garantizar que dispone de un presupuesto adecuado para llevar a cabo sus tareas, la ORD debe poder cobrar tasas a las empresas por la obtención y el mantenimiento de autorizaciones de satélites de la Unión y recursos de numeración paneuropeos. La Comisión debe fijar mediante actos de ejecución el nivel de dichas tasas y las modalidades de pago. La financiación de la ORD debe estar sujeta a un acuerdo de la autoridad presupuestaria, según se establece en el punto 27 del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. A fin de seguir ampliando la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, el Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER, los grupos de trabajo, cuando proceda, y el Consejo de Administración deben estar abiertos a la participación de las autoridades de terceros países competentes en el ámbito de las comunicaciones electrónicas o la política del espectro radioeléctrico cuando esos terceros países hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto, como los Estados EEE AELC y los países candidatos.
(367)El ORECE y el OPER deben tener derecho a establecer con organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales acuerdos de trabajo, que no deben crear obligaciones jurídicas. El objetivo de dichos acuerdos de trabajo podría ser, por ejemplo, desarrollar relaciones de cooperación o cambiar impresiones sobre cuestiones de regulación. La Comisión debe garantizar que los acuerdos de trabajo necesarios sean coherentes con la política y las prioridades de la Unión, y que el ORECE y el OPER operen dentro del marco de su mandato y del marco institucional existente y no se considere que representan la posición de la Unión en el exterior o que impone a la Unión obligaciones internacionales. La participación en los trabajos del ORECE, el OPER y la ORD sin derecho a voto de las autoridades de terceros países con responsabilidad principal en el ámbito de las comunicaciones electrónicas o el espectro solo debe ser posible cuando existan acuerdos de trabajo pertinentes.
(368)A fin de seguir ampliando la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, el Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER, los grupos de trabajo y el Consejo de Administración deben estar abiertos a la participación de las autoridades de terceros países competentes en el ámbito de las comunicaciones electrónicas o la política del espectro radioeléctrico cuando esos terceros países hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto, como los Estados EEE AELC y los países candidatos.
(369)Con el fin de garantizar un nivel alto de confidencialidad y evitar conflictos de intereses, las normas en esas materias que se apliquen a los miembros de las instancias organizativas del ORECE, el OPER y la ORD deben aplicarse a sus suplentes.
(370)Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar con el ORECE y la ORD y deben proporcionarles información precisa y oportuna para que ambos puedan cumplir sus cometidos. Además, en virtud del principio de cooperación leal, el ORECE y la ORD deben compartir toda la información necesaria con la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes. Cuando proceda, debe garantizarse la confidencialidad de la información. A la hora de evaluar si una solicitud está debidamente justificada, el ORECE debe tener en cuenta si la información solicitada está relacionada con el desempeño de cometidos que se atribuyen exclusivamente a las autoridades pertinentes. Lo mismo se aplicaría, mutatis mutandis, al OPER y a las autoridades competentes responsables del espectro radioeléctrico.
(371)La ORD debe crear un sistema común de información y comunicación para evitar la duplicación de las solicitudes de información y facilitar la comunicación entre todas las autoridades interesadas.
(372)La Comisión debe llevar a cabo una evaluación periódica del funcionamiento del ORECE, del OPER y de la ORD, así como de la eficacia de su estructura institucional en un entorno digital cambiante. Si, como resultado de dicha evaluación, la Comisión considera que la estructura institucional establecida por el presente Reglamento es ineficaz para la consecución de sus objetivos, en particular para garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, debe proponer las modificaciones necesarias.
(373)La ORD establecida por el presente Reglamento sucede a la Oficina del ORECE que fue creada como una agencia descentralizada con personalidad jurídica por el Reglamento (UE) 2018/1971 en todo lo que se refiere a derechos de propiedad, acuerdos, entre ellos la determinación de la sede, las obligaciones legales, los contratos de trabajo, y los compromisos y pasivos financieros. A fin de garantizar la continuidad de los trabajos del ORECE, el GPER y la ORD, los miembros actuales del Consejo de Reguladores del ORECE, del GPER y el director y los miembros del Consejo de Administración de la Oficina del ORECE deben seguir en funciones hasta el final de su mandato.
(374)Las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes y el ORECE necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente sus cometidos incluida la evaluación de la conformidad de las condiciones generales con el presente Reglamento sin suspender la aplicabilidad de dichas condiciones durante la evaluación. Como excepción a lo anterior, también puede ser necesario recabar información de otras empresas activas en sectores que estén estrechamente vinculados al sector de los servicios de comunicaciones electrónicas, como los proveedores de contenidos, que posean información que pudiera resultarles necesaria para ejercer sus cometidos en virtud del Derecho de la Unión. También podría resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión, para que aquellos puedan cumplir sus respectivas obligaciones que les impone la legislación de la Unión. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes debe estar a disposición del público, salvo en la medida en que tenga carácter confidencial con arreglo a las normas nacionales sobre el acceso del público a la información y sujeto a las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto comercial.
(375)Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que estas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que una empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los derechos de uso, el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. La información sobre el cumplimiento de las obligaciones de cobertura asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico es fundamental para garantizar la integridad de los estudios geográficos de los despliegues de las redes. A este respecto, las autoridades competentes deben poder exigir que la información se facilite desagregada a nivel local con una granularidad adecuada para realizar un estudio geográfico de las redes. Deben elaborarse plantillas y enfoques comunes para la notificación de datos financieros y estadísticos, categorías de redes y servicios y otra información de mercado por parte de los proveedores de servicios. Siempre que sea posible, los cambios en los requisitos de notificación, una vez establecidos, deben reducirse al mínimo.
(376)Con el fin de apoyar los objetivos de sostenibilidad de la Unión, es fundamental que la Unión atraiga inversiones en actividades sostenibles en el ámbito de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Normativas como, entre otras, el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo permiten a las empresas financieras y no financieras compartir una definición común de actividades económicas que pueden considerarse sostenibles. Las redes de comunicaciones electrónicas están cubiertas, en particular, por el Código de Conducta de la Unión para la sostenibilidad de las redes de telecomunicaciones, tal como se prevé en la Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2022, titulada «Digitalizar el sistema energético: plan de acción de la UE». En consonancia con el principio de «solo una vez», es necesario que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes evalúen si la información sobre sostenibilidad ya facilitada por las empresas con arreglo al Derecho de la Unión es suficiente para que ellas y el ORECE lleven a cabo sus tareas reguladoras con arreglo al Derecho de la Unión. A este respecto, el ORECE debe, como parte de sus directrices horizontales sobre información y notificación, cartografiar las obligaciones de notificación en materia de sostenibilidad. El ORECE debe cooperar con otras autoridades competentes para garantizar la recopilación y el tratamiento eficientes de datos a partir de otros informes relacionados con la sostenibilidad exigidos por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional en la aplicación del Derecho de la Unión, con vistas a minimizar la carga administrativa y reutilizar los datos pertinentes existentes.
(377)Debe ser posible el intercambio de información considerada confidencial por una autoridad competente, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre confidencialidad y secretos comerciales y sobre protección de los datos personales, con la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad cuando dicho intercambio resulte necesario. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio.
(378)No deben verse afectadas las obligaciones de los Estados miembros de facilitar información para la defensa de los intereses de la Unión establecidas en virtud de acuerdos internacionales ni las obligaciones de presentación de informes establecidas en virtud de un Derecho que no sea específico del sector de las comunicaciones electrónicas, como el Derecho de la competencia.
(379)Para aliviar la carga de las solicitudes de información de los proveedores de redes y servicios y de la autoridad competente de que se trate, el ORECE debe adoptar directrices sobre el alcance de las solicitudes de información y notificación, las plantillas, los formatos, el calendario y la frecuencia. Las directrices del ORECE deben armonizar las notificaciones periódicas y sistemáticas relacionadas con la autorización general, los derechos individuales de uso de recursos escasos y las obligaciones específicas, que no deben exigirse más de una vez al año y también deben estar sujetas a los modelos del ORECE. Las solicitudes de información y las obligaciones de notificación deben ser proporcionadas, estar objetivamente justificadas y limitarse a lo estrictamente necesario. En particular, deben evitarse la duplicación de solicitudes de información por parte de la autoridad competente y del ORECE y la prueba sistemática y regular del cumplimiento de todas las condiciones asociadas a una autorización general o a un derecho de uso. Debe informarse a las empresas de la utilización que se prevé dar a la información solicitada. La aportación de información no debe ser una condición para el acceso al mercado. Por motivos estadísticos y para mantener información exacta en la base de datos de notificaciones, puede requerirse una notificación de los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cuando cesen sus actividades.
(380)Para ser eficaz y destinarse a los ámbitos en los que se necesite, la intervención reguladora debe apoyarse en una información detallada sobre el despliegue de las redes. Esa información es esencial para fomentar la inversión, aumentar la conectividad en toda la Unión y ofrecer información a todos los ciudadanos y autoridades pertinentes. Debe abarcar estudios relativos tanto al despliegue de redes de gigabit, como a mejoras o ampliaciones importantes de redes que podrían no ajustarse a las características de rendimiento de las redes de gigabit en todos los aspectos, como el despliegue de fibra hasta el distribuidor asociado a tecnologías activas como la vectorización. La recopilación de información también debe apoyar el proceso de desconexión de las líneas de cobre con toda la información pertinente. La previsión pertinente debe comprender períodos de hasta tres años. Es conveniente que el nivel de pormenorización y de granularidad territorial de la información que las autoridades competentes deben recopilar se guíe por el objetivo regulador específico y se adecue a los fines reguladores que persigue. Por lo tanto, el tamaño de la unidad territorial variará también entre los Estados miembros, dependiendo de las necesidades reguladoras que surjan en las circunstancias nacionales específicas y de la disponibilidad de datos locales. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben tomar como guía las directrices del ORECE sobre las mejores prácticas para acometer esa tarea; esas directrices podrán basarse en la experiencia de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes en la realización de estudios geográficos del despliegue de las redes. Sin perjuicio del respeto de la información confidencial y los secretos comerciales, las autoridades competentes deben, si la información no está ya disponible en el mercado, facilitar la información recogida en esos estudios en un formato abierto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo y sin restricciones de reutilización, así como poner herramientas a disposición de los usuarios finales con respecto a la calidad del servicio, con objeto de contribuir a mejorar su conocimiento de los servicios de conectividad disponibles. Al recopilar cualquier información de este tipo, todas las autoridades de que se trate deben respetar el principio de confidencialidad, y evitar causar una desventaja competitiva a las empresas.
(381)Cuando los estudios geográficos, posiblemente en combinación con otros datos pertinentes, pongan de manifiesto problemas de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder llevar a cabo una revisión del mercado cuando haya motivos que así lo justifiquen.
(382)Una información fiable sobre el despliegue de redes de banda ancha es esencial para la orientación precisa de las ayudas estatales, la verificación de las obligaciones de servicio universal y la promoción eficaz de la competencia. Es posible que los estudios periódicos no reflejen la naturaleza dinámica de los despliegues de fibra. Por lo tanto, las mejores prácticas sugieren que la cartografía de los despliegues de redes pase de ser de un estudio estático a un estudio continuo, idealmente basado en un modelo de ingesta de datos basado en API, creando un «gemelo digital en tiempo real» de la conectividad de la Unión que incluya tanto la conectividad terrestre como la no terrestre (por satélite).
(383)A fin de cumplir las normas sobre ayudas estatales, la red subvencionada debe proporcionar, entre otras cosas, un cambio considerable adecuado en comparación con las redes ya existentes y previstas o que se prevé desplegar. Esto puede requerir la cartografía de umbrales de velocidad concretos.
(384)El cálculo exacto de la disponibilidad (locales atravesados), la preparación (locales conectados) y la adopción (locales activados) del alcance geográfico de la cobertura de conectividad de las redes de gigabit, las tasas de adopción y las cuotas de mercado requieren un denominador preciso. Para garantizar la solidez de estos cálculos, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben tener acceso al recuento autorizado de hogares e instalaciones físicas por punto de dirección, en poder de los institutos nacionales de estadística o las autoridades catastrales. El acceso a estos datos fiables es esencial para calcular con precisión la cobertura de conectividad y los índices de penetración para el seguimiento de los objetivos de la Década Digital y para garantizar un análisis del mercado sólido y coherente en toda la Unión.
(385)El acceso a las redes de gigabit es un requisito previo para la inclusión social y el desarrollo económico, pero los factores del lado de la demanda influyen significativamente en la disputabilidad del mercado y la viabilidad de las inversiones. Para llevar a cabo eficazmente análisis de mercado, definir mercados pertinentes y orientar las intervenciones públicas, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder distinguir entre «lagunas en las infraestructuras» (cuando no existan redes) y «lagunas en la adopción» (cuando existan redes pero no se utilicen). Por lo tanto, puede ser útil comparar los datos de las redes geoespaciales y los microdatos socioeconómicos para evaluar las posibles limitaciones que afectan a la cobertura, la demanda y la inclusión digital.
(386)Los datos relativos a la composición de los hogares, la estructura de edad y la renta disponible podrían ser pertinentes para evaluar la elasticidad de la demanda y los posibles obstáculos a la adopción de servicios de banda ancha. Además, cuando estén disponibles, los indicadores de renta y pobreza podrán utilizarse para la verificación automática de la admisibilidad de los bonos sociales. El tratamiento de estos parámetros permitiría a los Estados miembros orientar las subvenciones públicas para apoyar a los ciudadanos más vulnerables, limitando al mismo tiempo cualquier posible falseamiento de la competencia.
(387)La experiencia ha demostrado que a menudo persisten barreras técnicas en la conexión final con el usuario, distintas del despliegue cercano de la red. Por lo tanto, son pertinentes los datos estadísticos relativos a las características físicas de los edificios, incluidos el año de construcción, el tipo de vivienda (unidades de varias viviendas frente a unidades de una sola vivienda) y el régimen de alojamiento. El acceso a estos datos podría permitir a los reguladores detectar «cuellos de botella verticales», como los costes del cableado interno, que pueden actuar como obstáculos a las inversiones, y ajustar en consecuencia los modelos de costes para los precios de acceso mayorista.
(388)Para desempeñar eficazmente las tareas reguladoras, especialmente la definición de mercados geográficos subnacionales y la orientación de las ayudas estatales, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir el tratamiento de datos de redes geoespaciales en combinación con microdatos socioeconómicos y físicos detallados a nivel de puntos de dirección individuales. Cuando el tratamiento de datos personales sea necesario para el desempeño de dichas funciones, dicho tratamiento se llevará a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e), y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679. Para garantizar el pleno cumplimiento de los principios de confidencialidad estadística establecidos en el Reglamento (CE) n.º 223/2009, el presente Reglamento debe promover el uso de un entorno de tratamiento seguro o interfaces técnicas seguras equivalentes. Este entorno garantiza que, si bien se realizan análisis de microdatos para comprobar su exactitud, no se revelan datos confidenciales a la autoridad reguladora, y cualquier notificación pública derivada de este análisis debe agregarse a un nivel que impida la reidentificación de unidades estadísticas específicas, garantizando normalmente un umbral mínimo de al menos tres unidades.
(389)A fin de garantizar la coherencia en todo el mercado interior, el ORECE debe poder actualizar sus directrices para especificar las normas técnicas para el entorno de tratamiento seguro y las definiciones de datos para los indicadores socioeconómicos, garantizando que la carga para los institutos nacionales de estadística se minimice a través de API normalizadas.
(390)Aunque los participantes en el mercado pueden cambiar sus planes de despliegue por causas impredecibles, objetivas y justificables, las autoridades competentes deben intervenir, en particular si hay fondos públicos afectados, e imponer sanciones, si procede, cuando una empresa o autoridad pública haya proporcionado, a sabiendas o debido a una negligencia grave, información engañosa, errónea o incompleta. En relación con las sanciones, se debe entender por negligencia grave toda situación en la que una empresa o autoridad pública proporcione información engañosa, errónea o incompleta a causa de su comportamiento o de una organización interna que se sitúa muy por debajo la diligencia debida en lo que respecta a la información proporcionada. La negligencia grave no debe exigir que la empresa o la autoridad pública sean conscientes de que la información suministrada es engañosa, errónea o incompleta, sino que habrían sido conscientes si hubieran actuado o se hubieran organizado con la diligencia debida. Es importante que las sanciones sean lo suficientemente disuasorias en vista de las consecuencias negativas sobre la competencia y sobre proyectos financiados mediante fondos públicos. Las disposiciones en materia de sanciones deben entenderse sin perjuicio de los derechos a reclamar indemnizaciones por los daños causados de conformidad con el Derecho nacional.
(391)Reducir la fractura digital en la Unión es esencial para permitir a todos los ciudadanos de la Unión tener acceso a internet y a los servicios digitales. Con este fin, en el caso de zonas específicas y bien definidas, las autoridades nacionales pertinentes deben tener la posibilidad de invitar a las empresas y autoridades públicas a declarar sus intenciones de desplegar redes de gigabit en esas zonas, concediéndoles tiempo suficiente para proporcionar una respuesta debidamente meditada. La información recogida en esta previsión debe reflejar las perspectivas económicas del sector de las redes de comunicaciones electrónicas y las tendencias inversoras de las empresas en el momento de la recopilación de los datos con el fin de determinar la conectividad disponible en las diferentes zonas. Cuando una empresa o autoridad pública declare su intención de despliegue en una zona, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente debe poder exigir a otras empresas y autoridades públicas que declaren si tienen o no la intención de desplegar redes de gigabit. Este procedimiento, que se basa en que los participantes en el mercado respondan de manera veraz y de buena fe, debe crear transparencia para las empresas y autoridades públicas que hayan expresado su interés por desplegarse en esta zona, de tal manera que al concebir sus planes empresariales puedan evaluar la competencia probable de otras redes a la que deberán enfrentarse. Con vistas a lograr unas condiciones de inversión previsibles, las autoridades competentes deben poder compartir información con las empresas y autoridades públicas que muestren interés en seguir desplegando redes de gigabit sobre si, en la zona en cuestión, se están realizando o están previstas otras mejoras de las redes.
(392)Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas, les den tiempo suficiente, vista la complejidad del asunto, para presentar sus observaciones y las tengan en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos en el funcionamiento del mercado interior u otros objetivos del TFUE, las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones específicos relativos, en particular, al funcionamiento del mercado y a la competencia, para darles oportunidad de formular observaciones. Conviene que las autoridades competentes consulten a las partes interesadas en los casos definidos en el presente Reglamento a propósito de cualquier proyecto de medidas que tenga una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros.
(393)En el contexto de un entorno competitivo, deben tenerse en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular los usuarios y consumidores. Para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar un mecanismo adecuado de consulta. Este mecanismo podría adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los proveedores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo, el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, podría establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de internet.
(394)La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel de la Unión para mejorar la interoperabilidad y la libertad de elección de los usuarios y para promover la interconectividad en el mercado interior. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a la Directiva (UE) 2015/1535. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud del presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las Directivas 2014/30/UE y 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 2014/53/UE.
(395)La armonización y coordinación del espectro radioeléctrico, y la regulación de los equipos que la normalización apoya sobre la base de la Directiva 2014/53/UE, son necesidades complementarias y deben coordinarse estrechamente para que cumplan sus objetivos conjuntos de modo eficaz, con el apoyo del OPER. La coordinación entre el contenido y el calendario de los mandatos a la CEPT en virtud de la Decisión n.º 676/2002/CE y las solicitudes de normalización a los organismos correspondientes, como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, incluso con respecto a los parámetros de los receptores de radio, debe facilitar la implantación de futuros sistemas, apoyar las oportunidades de uso compartido del espectro radioeléctrico y asegurar la gestión eficiente del espectro radioeléctrico.
(396)Las solicitudes de normalización a los organismos correspondientes, como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, incluso con respecto a los parámetros de los receptores de radio, deben facilitar la implantación de futuros sistemas, apoyar las oportunidades de uso compartido del espectro radioeléctrico y asegurar la gestión eficiente del espectro radioeléctrico.
(397)La Unión y los Estados miembros han contraído compromisos en relación con las normas y con el marco regulador de las redes y servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio.
(398)Los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios pueden ser una vía rápida y rentable para que los usuarios finales hagan valer sus derechos, en particular los consumidores y las microempresas y pequeñas empresas tal y como son definidas en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. Los Estados miembros deben permitir que las autoridades nacionales de reglamentación o las autoridades competentes responsables de la gestión de los derechos de los usuarios finales, o los organismos independientes con experiencia probada en la materia, actúen como entidades para la resolución de litigios. Con respecto a tales resoluciones de litigios, las autoridades u otros organismos notificados como entidades de resolución alternativa de litigios deben cumplir plenamente los requisitos de calidad de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular, no deben estar sujetos a ninguna instrucción. Dado que muchos Estados miembros han establecido procedimientos de resolución de litigios también para usuarios finales distintos de los consumidores, a los que no se aplica la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, es razonable mantener el procedimiento de resolución de litigios específico del sector para los consumidores y, cuando los Estados miembros lo amplíen, también para otros usuarios finales, en particular las microempresas y pequeñas empresas. En relación con la resolución extrajudicial de litigios, los Estados miembros deben tener la posibilidad de mantener o introducir normas que vayan más allá de lo establecido por la Directiva 2013/11/UE a fin de velar por un nivel de protección de los consumidores más elevado.
(399)En caso de litigio entre empresas de un mismo Estado miembro en algún ámbito regulado por el presente Reglamento, por ejemplo, en relación con las obligaciones de acceso e interconexión o con los medios de transferir listas de usuarios finales, la parte perjudicada que haya negociado de buena fe pero no haya llegado a acuerdo alguno debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para resolver el litigio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer una solución a las partes. La intervención de una autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio entre proveedores de redes públicas o servicios de comunicaciones electrónicas o recursos asociados de un Estado miembro debe tratar de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.
(400)Además de los recursos previstos en el Derecho de la Unión o nacional, es necesario que exista un procedimiento simple, que se inicie a instancia de una de las partes en el litigio, para la resolución de litigios transfronterizos entre empresas que suministren o estén autorizadas a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en diferentes Estados miembros.
(401)Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, reflejar en sus medidas todo dictamen presentado por el ORECE imponiendo alguna obligación a una empresa o resolviendo el litigio en estos casos.
(402)La evolución de la tecnología y el mercado de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y las redes y los servicios basados en la nube y la IA están dando lugar a un aumento de la interacción, la cooperación y los acuerdos comerciales entre una amplia gama de empresas, entre las que se incluyen los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de contenidos y aplicaciones, los desarrolladores de programas informáticos y de IA, así como los fabricantes de equipos de red y dispositivos. A la luz de esta evolución, el ORECE debe ayudar a las empresas mediante directrices que abarquen, entre otras cosas, las mejores prácticas para facilitar la cooperación entre los agentes del mercado en el ecosistema de conectividad en general, de conformidad con las normas del Derecho de la competencia. Las directrices deben mirar hacia el futuro y permitir una futura innovación revolucionaria y el desarrollo de casos de uso que contribuyan a los objetivos de la Unión en el marco de la Brújula para la Competitividad. El ORECE, con el apoyo de la ORD, podrá colaborar estrechamente con los representantes del sector y otras partes interesadas pertinentes. A tal fin, el ORECE podrá crear un grupo específico de cooperación de las partes interesadas para facilitar el diálogo estructurado, el intercambio de mejores prácticas y conocimientos técnicos especializados, y para apoyar la aplicación coherente y eficaz de las directrices.
(403)Los aspectos de cooperación en virtud de dichas directrices del ORECE deben incluir acuerdos de nivel de servicio entre proveedores de redes y aspectos relacionados con el uso justo, razonable y proporcionado de los recursos de la otra parte, en particular en casos como la transferencia del tráfico IP a través de la interconexión, el intercambio y el tránsito con el fin de prestar servicios de la sociedad de la información o servicios de comunicaciones electrónicas de manera eficiente, económicamente sostenible y fiable, en particular en beneficio del usuario final. Sobre todo, los acuerdos entre dichos agentes relativos a la transferencia del tráfico no deben dar lugar a necesidades de inversión desproporcionadas o económicamente insostenibles para los proveedores de redes, y los beneficios derivados del aumento del tráfico deben compartirse de manera que propicien la continuidad de la inversión, la innovación y la resiliencia de la red. En consecuencia, las directrices deben abarcar prácticas que permitan una colaboración técnica beneficiosa en todo el ecosistema más amplio de conectividad y servicios digitales.
(404)Las directrices del ORECE también deben abarcar el intercambio de información sobre las pautas de tráfico previstas, incluidos los picos y la previsión del tráfico en general, con el fin de apoyar la planificación optimizada de la red y la gestión de la congestión. Además, las directrices deben abordar aspectos adicionales de la entrega de tráfico eficiente desde el punto de vista energético, económicamente sostenible y fiable desde una perspectiva de extremo a extremo, incluida la promoción de un uso más armonizado de las técnicas de compresión de datos, como los códecs, con el fin de reducir el consumo de energía y mejorar la eficiencia en el uso de la red. Al mismo tiempo, y con el objetivo de incentivar la prestación de servicios innovadores, las directrices del ORECE también pueden proporcionar orientaciones sobre marcos de coinnovación, entre redes de comunicaciones electrónicas y otras empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados. Además, las directrices podrán proporcionar buenas prácticas para la acogida neutral y el despliegue multinube en las redes de comunicaciones electrónicas, reduciendo los obstáculos para que los desarrolladores de IA y los proveedores de contenidos innoven, de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, promuevan normas de interoperabilidad y otras medidas pertinentes para incentivar el despliegue de productos y servicios innovadores que requieran la cooperación entre proveedores de redes de comunicaciones electrónicas o entre dichos proveedores y otras empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados. Estos productos y servicios innovadores pueden incluir, entre otros, el despliegue conjunto de servicios de computación periférica para acercar a los abonados móviles los recursos en la nube necesarios para la prestación de servicios de baja latencia o el suministro de plataformas de internet de las cosas empresariales o industriales que requieran la colaboración entre proveedores de comunicaciones en la nube y electrónicas, o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y proveedores de contenidos y aplicaciones que desplieguen conjuntamente memoria caché dentro de las redes para optimizar la transmisión en continuo. Los temas que se abordan en dichas directrices, incluidas las cuestiones relativas a la interconexión entre las redes de comunicaciones electrónicas disponibles al público y las redes propiedad de empresas distintas de las redes de comunicaciones electrónicas disponibles al público, no deben estar sujetos a un mecanismo de resolución de litigios, que debe limitarse al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y que no debe hacerse extensivo a acuerdos de carácter cooperativo o voluntario.
(405)Con el fin de promover una cooperación eficaz entre los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y otras empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados, conviene establecer un procedimiento voluntario de conciliación para facilitar el diálogo sobre acuerdos técnicos y comerciales. Este procedimiento proporciona un foro estructurado y neutral, apoyado por las autoridades nacionales de reglamentación en cooperación con el ORECE, para fomentar soluciones amistosas, reducir la probabilidad de litigios prolongados y mejorar la coherencia normativa. A fin de garantizar una aplicación coherente y armonizada de este procedimiento voluntario de conciliación en toda la Unión, debe garantizarse una estrecha cooperación con el ORECE a lo largo de todo el procedimiento, también en la reunión de conciliación y su informe. En particular, el ORECE debe emitir un dictamen sobre los casos individuales presentados por las partes en el contexto de los procedimientos de conciliación dirigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. Además, las directrices sobre cooperación en materia de ecosistemas deben proporcionar orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre la evaluación de las cuestiones comerciales y técnicas pertinentes, así como sobre las opciones para una cooperación eficaz entre las partes. Al fomentar la cooperación y el entendimiento mutuo, este procedimiento puede contribuir a una entrega más eficiente, económicamente sostenible y fiable del tráfico IP, apoyar la interoperabilidad y la calidad de los servicios y facilitar el despliegue de servicios innovadores basados en la colaboración, preservando al mismo tiempo la libertad contractual.
(406)A los Estados miembros puede serles necesario modificar los derechos, condiciones, procedimientos, cargas y tasas relacionados con las autorizaciones generales y derechos de uso cuando esté objetivamente justificado. Tales modificaciones propuestas deben notificarse debida y oportunamente a todas las partes interesadas, dándoles adecuada oportunidad de expresar su opinión. Hay que evitar los procedimientos innecesarios en caso de modificaciones de menor importancia de los derechos existentes de instalación de recursos o derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración, cuando esas modificaciones no afecten a los intereses de terceros. Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja competitiva en favor de las demás empresas.
(407)Teniendo en cuenta la importancia de garantizar la seguridad jurídica y fomentar la previsibilidad normativa con el fin de facilitar un entorno seguro para las inversiones, en particular para las nuevas comunicaciones inalámbricas de banda ancha, toda restricción o retirada de derechos existentes de uso del espectro radioeléctrico, de recursos de numeración o de instalación de recursos debe estar supeditada a procedimientos y justificaciones previsibles y transparentes. Por tanto, se pueden imponer requisitos más estrictos o un mecanismo de notificación, en particular cuando se hayan asignado los derechos de uso con arreglo a procedimientos competitivos o comparativos y en el caso de armonización de bandas del espectro radioeléctrico a fin de que puedan ser utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica (en lo sucesivo, «servicios de banda ancha inalámbrica»). Las justificaciones relativas al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la evolución tecnológica podrían basarse en las normas de desarrollo técnicas adoptadas con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE. Además, salvo que las modificaciones propuestas sean menores, cuando es necesario restringir, retirar o modificar autorizaciones generales y derechos individuales para utilizar el espectro radioeléctrico sin el consentimiento del titular de los derechos, se pueden llevar a cabo estas acciones tras consultar a las partes interesadas. Toda vez que las restricciones o las retiradas de autorizaciones generales o derechos pueden tener consecuencias importantes para sus titulares, las autoridades competentes deben tener especial cuidado y evaluar previamente los posibles daños que puedan provocar dichas medidas antes de adoptarlas.
(408)Las autoridades competentes deben estar facultadas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general y los derechos de uso del espectro radioeléctrico, y, en particular, para garantizar un uso eficaz y eficiente del mismo y el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y calidad del servicio, mediante sanciones administrativas, incluidas sanciones económicas, requerimientos y retiradas de derechos de uso, en caso de incumplimiento. Las empresas deben proporcionar la información más exacta y completa posible a las autoridades competentes para que estas puedan cumplir sus tareas de vigilancia.
(409)Cualquier parte sujeta a una decisión de una autoridad competente, incluida la decisión de no tramitar las solicitudes de concesión de derechos de instalación de recursos, debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención externa o presión política. Ese procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional. En cualquier caso, los Estados miembros deben conceder control jurisdiccional efectivo frente a tales decisiones.
(410)Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia. En concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad competente únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y solo si lo exige el equilibrio de intereses.
(411)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben concederse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar decisiones encaminadas a resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros; para identificar un enfoque armonizado o coordinado con la finalidad de hacer frente a una aplicación incoherente de enfoques reguladores por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas, así como la numeración, incluidas las series de números, la portabilidad de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112»; para hacer obligatoria la aplicación de normas o especificaciones, o para eliminar normas o especificaciones de la parte obligatoria de la lista de normas; para adoptar medidas técnicas y organizativas para gestionar adecuadamente los riesgos planteados a la seguridad de las redes o servicios, así como las circunstancias, formato y procedimiento aplicable a la notificación de los incidentes de seguridad; para especificar detalles relativos a derechos individuales que pueden ser objeto de comercio disponibles para el público de acuerdo con un formato electrónico normalizado desde el momento de la creación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico; para especificar las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas; para autorizar o impedir a una autoridad nacional de reglamentación que imponga a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado determinadas obligaciones de acceso o interconexión; para armonizar números específicos o series de números; para hacer frente a la demanda de números transfronteriza o paneuropea no atendida; y para especificar el modelo resumido de contrato a proporcionar a los consumidores. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(412)La publicación de información por parte de los Estados miembros debe garantizar a los agentes del mercado y a las empresas que puedan tener interés en incorporarse al mismo el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las fuentes donde hallar información completa al respecto. La publicación en el Boletín Oficial permitirá a las partes interesadas de los demás Estados la consulta de la información pertinente.
(413)Para poder determinar si la aplicación de la legislación de la Unión es correcta, la Comisión debe tener conocimiento de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los agentes del mercado. Asimismo, es preciso que los Estados miembros transmitan a la Comisión dicha información, como complemento de su publicación a nivel nacional. Cuando los Estados miembros deban remitir información a la Comisión, deben poder hacerlo por vía electrónica, sujetos a los procedimientos de autenticación adecuados acordados.
(414)La Comisión debe revisar el funcionamiento del presente Reglamento periódicamente, en particular para determinar si son necesarias modificaciones a la luz de la cambiante situación de la tecnología o del mercado. Al revisar el funcionamiento del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación sectorial específica ex ante o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.
(415)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [(día) de (mes) de 2026].
(416)Es necesario prever un período transitorio para que la Comisión establezca el régimen de autorización de satélites de la Unión, que debe sustituir a los nacionales. Durante este período, la Comisión debe definir las condiciones aplicables al suministro de redes de satélites y servicios de comunicaciones por satélite y al uso del espectro, y establecer el procedimiento, incluidos los plazos y los aspectos prácticos, para que las empresas presenten sus solicitudes de autorización de la Unión. Además, debe haber tiempo suficiente para que los titulares de derechos de uso o los usuarios del espectro con arreglo a la legislación nacional soliciten la autorización de la Unión y para que la Comisión tramite dichas solicitudes.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1.PARTE I: ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
1.El presente Reglamento establece normas para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados, la planificación estratégica y la gestión del espectro radioeléctrico y algunos aspectos de los equipos terminales.
2.El presente Reglamento establece asimismo un marco de gobernanza para el sector de las comunicaciones electrónicas, que está compuesto por las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas («ORECE»), el Organismo de Política del Espectro Radioeléctrico («OPER») y la Oficina de Redes Digitales («ORD»), define las funciones del ORECE, del OPER y de la ORD, así como las de las autoridades nacionales de reglamentación y, en su caso, las otras autoridades competentes, e introduce un conjunto de procedimientos para la aplicación del marco jurídico pertinente en toda la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, entre ellos las redes de satélites, las redes fijas y móviles, los sistemas de tendido eléctrico en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, las redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y las redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
2)«red de gigabit»: bien una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica hasta el punto de terminación de la red, bien una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer, en condiciones usuales de máxima demanda, un rendimiento de red similar en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, y latencia y su variación;
(Esta definición sustituye a la definición de «red de muy alta capacidad» del artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972).
3)«servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:
a)servicios de acceso a Internet;
b)servicios de comunicaciones interpersonales;
c)servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;
4)«locales atravesados»: los locales de los usuarios finales para los que un operador ha desplegado su red de acceso hasta el punto de servicio (es decir, el primer punto de concentración o distribución que permitirá la prestación de servicios a dichos locales), de manera que el operador pueda ofrecer el servicio de acceso en un plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la solicitud mediante una expansión adicional razonable de la red (es decir, solo mediante la conexión y activación estándar del cable de bajada de cada local, sin ampliar la red de acceso más allá del punto de servicio);
5)«locales conectados»: los locales de un usuario final en los que la infraestructura de la red de acceso se ha extendido físicamente desde el punto de servicio hasta finalizar dentro de los locales del usuario final;
6)«servicio esencial basado en el cobre»: servicio de comunicaciones electrónicas prestado a través de la infraestructura de acceso de cobre heredada en la medida en que apoye funciones esenciales o críticas, como la comunicación de emergencia, los sistemas de teleasistencia, las alarmas y los sistemas de control de la supervisión que emplean las industrias del agua, la energía y el transporte;
7)«servicio de acceso a internet»: servicio público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los nodos finales de internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;
8)«servicio de comunicaciones interpersonales»: servicio que generalmente se presta a cambio de una remuneración, que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, siendo el iniciador de la comunicación o participante en ella quien determina el destinatario o destinatarios, y que no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;
9)«servicio de comunicaciones interpersonales basado en numeración»: servicio de comunicaciones interpersonales que conecta con recursos de numeración de asignación pública, a saber, un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o que permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional;
10)«servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta con recursos de numeración de asignación pública, a saber, un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o que no permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional;
11)«red pública de comunicaciones electrónicas»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;
12)«punto de terminación de la red»: el punto físico en el que el usuario final accede a una red pública de comunicaciones electrónicas y que, cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de usuario final;
13)«recursos asociados»: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, y que incluyen edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;
14)«servicios asociados»: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro, la autoprestación o la prestación de servicios automatizada a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, y que incluyen la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como servicios de identidad, localización y presencia;
15)«sistema de acceso condicional»: toda medida técnica, sistema de autenticación o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;
16)«usuario»: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;
17)«usuario final»: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
18)«consumidor»: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público con fines ajenos a su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;
19)«suministro de redes de comunicaciones electrónicas»: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dichas redes;
20)«interfaz de programación de aplicaciones» o «API»: la interfaz de un programa informático que actúa como intermediaria entre las aplicaciones facilitadas por los radiodifusores o proveedores de servicios y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital;
21)«atribución del espectro radioeléctrico»: la designación de una banda del espectro radioeléctrico para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;
22)«interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, de la Unión o nacional aplicable;
23)«autorización general»: un marco jurídico que garantiza derechos y establece obligaciones para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior de conformidad con el presente Reglamento;
24)«punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, que utiliza un espectro radioeléctrico bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia, que puede formar parte de una red pública de comunicaciones electrónicas, que puede estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija;
25)«red de área local radioeléctrica» o «RLAN»: sistema de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro radioeléctrico armonizado;
26)«espectro radioeléctrico armonizado»: el espectro radioeléctrico cuyas condiciones técnicas de disponibilidad y uso eficiente se han armonizado a través de medidas de aplicación de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE;
27)«uso compartido del espectro radioeléctrico»: el acceso, en un orden de protección igual o jerárquico, por parte de dos o más tecnologías o usuarios a las mismas bandas o canales del espectro radioeléctrico a fin de garantizar su uso eficiente, que puede basarse en un acuerdo definido de uso compartido entre usuarios autorizados a través de una autorización general, en derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o en una combinación de estos; incluye enfoques reguladores, como el acceso compartido bajo licencia, que garantizan unas condiciones de uso compartido predecibles y fiables para todos los usuarios;
28)«acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos de radiodifusión; este término abarca, entre otros: el acceso a redes de comunicaciones electrónicas y a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a los recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, entre ellos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;
29)«interconexión»: un tipo particular de acceso entre proveedores de redes de comunicaciones electrónicas mediante la conexión física y lógica de las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa, donde dichos servicios se prestan por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;
30)«operador»: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones electrónicas o un recurso asociado;
31)«bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija;
32)«llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional;
33)«servicio de comunicaciones de voz»: un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales;
34)«número geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red;
35)«número no geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración que no sea número geográfico, tales como los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional;
36)«servicios de conversación total»: un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más ubicaciones;
37)«punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: ubicación física en la que se reciben las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;
38)«PSAP más apropiado»: el PSAP establecido por las autoridades responsables al que se reenvían las comunicaciones de emergencia y que es competente para transmitir información contextual a los servicios de emergencia desde la zona de intervención pertinente;
39)«comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicaciones interpersonales entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;
40)«comunicación de emergencia eficaz»: comunicación de emergencia que garantiza una comunicación oportuna entre el usuario final y el PSAP más apropiado, y que facilita de manera oportuna información contextual, como la información sobre la localización del llamante;
41)«información contextual»: la información transmitida a través de una comunicación de emergencia por el usuario final o derivada y transmitida automáticamente desde el equipo terminal del usuario final o la red pertinente para permitir la identificación oportuna de los recursos de intervención de los servicios de emergencia y la rápida llegada de los servicios de emergencia al lugar de intervención;
42)«servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, para la propiedad pública o privada o para el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;
43)«información sobre la localización del llamante»: en una red pública de telefonía móvil, los datos procesados, procedentes tanto de la infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición geográfica del equipo terminal móvil de un usuario final y, en una red pública de telefonía fija, los datos sobre la dirección física del punto de terminación de la red;
44)«equipo terminal»: un equipo terminal tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2008/63/CE de la Comisión;
45)«servicios de comunicaciones por satélite»: los servicios cuya prestación se basa, total o parcialmente, en el establecimiento de radiocomunicaciones desde estaciones terrenas de comunicaciones por satélite o sus componentes complementarios en tierra o en el aire a estaciones espaciales («enlaces ascendentes»), o el establecimiento de radiocomunicaciones desde una estación espacial a estaciones terrenas de comunicaciones por satélite o sus componentes complementarios en tierra y en el aire («enlaces descendentes»);
46)«suministro de redes por satélite»: el establecimiento y la explotación de sistemas de satélites, estaciones terrenas de comunicaciones por satélite y, en su caso, sus componentes complementarios en tierra y en el aire;
47)«estación terrena de comunicaciones por satélite»: los equipos terrestres que puedan utilizarse para la transmisión, o para la transmisión y recepción («de transmisión-recepción»), o solamente para la recepción («de recepción»), de señales de radiocomunicación a través de satélites u otros sistemas espaciales; Comprenden, entre otros, las estaciones y terminales terrenas y los equipos terrestres necesarios para la comunicación con satélites u otras estaciones espaciales;
48)«componentes complementarios en tierra y en el aire»: las estaciones terrenas o aéreas de redes de satélites utilizadas en ubicaciones fijas o cambiantes a fin de mejorar la disponibilidad de los servicios de comunicaciones por satélite en las zonas geográficas que se encuentren dentro de la huella del satélite o de los satélites del sistema, en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales;
49)«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
50)«consentimiento»: el consentimiento tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 3
Objetivos y principios generales
1.En el contexto del presente Reglamento, los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, el OPER, la ORD y la Comisión, perseguirán de conformidad con sus respectivas competencias los siguientes objetivos generales, que se enumeran sin orden de prelación:
a)reforzar la competitividad del sector de la conectividad y de la industria en general facilitando las inversiones en infraestructuras digitales avanzadas, como las soluciones basadas en la nube y la IA, introduciendo servicios innovadores, como los servicios fiables y de calidad garantizada, y mejorando la cooperación entre los agentes del ecosistema digital en general;
b)desarrollar un mercado único de las comunicaciones electrónicas que facilite la explotación de redes y la prestación de servicios a nivel transfronterizo dentro de la Unión, la creación de redes digitales transeuropeas y el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas innovadores, como los servicios paneuropeos de comunicaciones por satélite;
c)reforzar la resiliencia y preparación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la Unión, fomentando la cooperación entre las autoridades públicas y los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar las capacidades de resiliencia necesarias y salvaguardar los intereses de seguridad y defensa de la Unión y sus Estados miembros;
d)promover la inversión en la conectividad y la disponibilidad, el acceso y la adopción generalizados de redes de gigabit, como las redes fijas, móviles e inalámbricas, a fin de beneficiar a todos los ciudadanos y empresas de la Unión en lo que respecta al precio, la calidad y la variedad;
e)garantizar la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta calidad, asequibles y disponibles al público para todos los usuarios finales mediante una competencia efectiva en el ámbito de las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, lo que incluye una competencia eficiente basada en infraestructuras, y de los servicios de comunicaciones electrónicas y servicios asociados en toda la Unión;
f)promover los intereses de los ciudadanos de la Unión y garantizar la protección de los derechos de los usuarios finales, como el trato equitativo y no discriminatorio del tráfico a la hora de prestar servicios de acceso a internet, de modo que todos los usuarios finales sigan beneficiándose de una amplia gama de servicios avanzados asequibles y de alta calidad; y garantizar un nivel elevado y común de protección, en particular para los consumidores vulnerables, que incluya precios asequibles, variedad y un acceso equivalente;
g)promover la sostenibilidad facilitando las inversiones en redes y soluciones digitales eficientes desde el punto de vista energético y con bajas emisiones de carbono, e incentivar la eficiencia del tráfico de extremo a extremo;
h)apoyar los objetivos de otras políticas de la Unión basadas en el espectro radioeléctrico, entre ellas la política espacial y la política común de seguridad y defensa.
2.En el ejercicio de sus competencias o en el desempeño de sus funciones con vistas a la consecución de los objetivos generales, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, el ORECE, el OPER, la ORD y la Comisión actuarán de manera imparcial, objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. En particular, aplicarán los siguientes principios:
a)promover la previsibilidad normativa para garantizar la coherencia de los enfoques reguladores a través de la cooperación mutua;
b)garantizar que, en circunstancias similares, las medidas se apliquen de manera coherente y que no se dispense un trato discriminatorio a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;
c)tener debidamente en cuenta la carga normativa y administrativa que pueden imponer las decisiones reglamentarias y procurar limitarlas en la medida de lo posible;
d)aplicar el Derecho de la Unión bajo el criterio de neutralidad tecnológica en la medida en que sea coherente con la consecución de los objetivos generales establecidos en el presente artículo;
e)tener debidamente en cuenta la variedad de situaciones en cuanto a la infraestructura, la competencia, las circunstancias de los usuarios finales y, en particular, los consumidores en las distintas regiones geográficas de cada Estado miembro.
2.PARTE II: RESILIENCIA
Artículo 4
Papel de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para garantizar la resiliencia
Teniendo en cuenta el papel esencial que desempeñan las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas para la resiliencia general de la sociedad y la economía de la Unión, los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, el ORECE, la ORD, las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, las autoridades nacionales de gestión de crisis y de protección civil, entre ellas las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad designadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, contribuirán, dentro de sus respectivas competencias, a la anticipación y prevención de las perturbaciones, las crisis o las situaciones de fuerza mayor naturales o de origen humano que puedan afectar negativamente a la población, así como a la respuesta a las mismas, mediante la aplicación coherente de las obligaciones en materia de preparación con arreglo al presente Reglamento y en consonancia con los mecanismos pertinentes de protección civil, gestión de crisis y respuesta de la Unión y nacionales.
Artículo 5
Disponibilidad y capacidades de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas
1.Los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y otros proveedores a que se refiere el artículo 9, apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades nacionales competentes designadas con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 y otras autoridades competentes, entre ellas, según proceda, las autoridades nacionales de gestión de crisis y de protección civil, así como las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad designadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, cooperarán para garantizar que las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas estén disponibles de forma continua y cuenten con las capacidades necesarias para anticipar y prevenir las perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o de origen humano que puedan afectar negativamente a la población, y que también sean capaces de prepararse para tales circunstancias y darles respuesta.
A tal fin, las autoridades y los proveedores a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta en la mayor medida posible el Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales del ORECE a que se refiere el artículo 6.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2022/2555, los proveedores a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los PSAP adoptarán todas las medidas necesarias, habida cuenta del Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales del ORECE a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, para garantizar la disponibilidad ininterrumpida de comunicaciones críticas y comunicaciones de emergencia, así como la transmisión ininterrumpida de alertas públicas, en caso de perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o de origen humano que puedan afectar negativamente a la población.
3.Al implantar nuevas tecnologías en sus redes o servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y PSAP adoptarán todas las medidas preparatorias necesarias, entre ellas la prueba y validación de soluciones, para garantizar la disponibilidad de servicios de comunicación de emergencia y de alerta pública en la Unión.
4.Cuando la migración a otras tecnologías de red pueda dar lugar a la interrupción de los servicios en los dispositivos utilizados por los usuarios finales, los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informarán de ello a las autoridades nacionales competentes y a los usuarios finales con al menos dos años de antelación, y facilitarán una hoja de ruta que refleje el proceso de migración.
Artículo 6
Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales
1.A más tardar el [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE aprobará un informe titulado «Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales» (en lo sucesivo, «el Plan») con vistas a reforzar la resiliencia y preparación de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como de otras infraestructuras digitales de la Unión, en caso de perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o de origen humano que puedan tener efectos adversos significativos para la población o para el funcionamiento del mercado interior.
2.El Plan incluirá lo siguiente:
a)una evaluación exhaustiva de la arquitectura, las capacidades, las funcionalidades y el uso de las redes de comunicaciones electrónicas de los proveedores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, elaborada sobre la base de la información recopilada con arreglo al artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y comunicada a la ORD de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento;
b)un conjunto de recomendaciones operativas sobre medidas relacionadas con la resiliencia de las redes, que se basen, entre otras cosas, en la evaluación a que se refiere la letra a);
c)prácticas de gestión de crisis.
Entre otras cosas, la evaluación a que se refiere el párrafo primero, letra a), proporcionará una visión general de la topología de la red en la Unión y señalará la diversificación de las rutas, los posibles cuellos de botella o puntos de fallo y los ámbitos en los que sean necesarias medidas relacionadas con la resiliencia, como inversiones estratégicas para apoyar la redundancia, en particular para las redes digitales transeuropeas. La evaluación se gestionará de conformidad con las normas nacionales y de la Unión aplicables en materia de protección de la información clasificada. La información que contenga se presentará de forma agregada con el fin de evitar la geolocalización exacta de activos sensibles.
Las recomendaciones operativas a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán recomendaciones que garanticen la capacidad técnica de las redes de comunicaciones electrónicas para integrarse con diferentes tipos de redes terrestres y no terrestres, como las redes por satélite, la capacidad para garantizar la continuidad de las redes y los servicios de comunicaciones esenciales en situaciones de aumento de la demanda, de congestión de la red o de perturbaciones naturales o de origen humano que incluyan, entre otras, las amenazas de interrupción del sistema, como las interferencias perjudiciales intencionadas, u otras medidas consideradas fundamentales para garantizar la disponibilidad del servicio y las capacidades de red necesarias.
Las prácticas de gestión de crisis a que se refiere el párrafo primero, letra c), se dirigirán a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y tendrán por objeto la armonización de los procedimientos, los mecanismos de coordinación y los protocolos operativos que deben aplicarse en caso de perturbaciones, crisis o situaciones fuerza mayor naturales o de origen humano. Las prácticas de gestión de crisis serán coherentes y complementarias con respecto a los mecanismos pertinentes, tanto de la Unión como nacionales, de protección civil, de gestión de crisis y de respuesta.
Artículo 7
Cooperación y recopilación de datos en apoyo de la preparación del Plan
1.Para apoyar al ORECE, la ORD preparará el proyecto del Plan en estrecha cooperación con la Comisión y, en lo que respecta a la preparación y la resiliencia de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, con el Grupo de Cooperación establecido por el artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555, y en consulta con la ENISA y las autoridades europeas pertinentes de respuesta a las crisis y de coordinación de la protección civil, según proceda. El Plan se revisará y actualizará periódicamente sobre la base de la información recopilada con arreglo al apartado 2 del presente artículo, entre otras cosas.
2.Para apoyar la preparación del Plan, las autoridades nacionales de reglamentación recopilarán cada dos años información sobre la arquitectura, la capacidad, el potencial y el uso de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y, en su caso, las redes utilizadas, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información a disposición del público, en la medida en que dicha información no se haya puesto ya a su disposición o a disposición de otras autoridades nacionales competentes con arreglo al Derecho de la Unión o nacional.
3.Las solicitudes de información con arreglo al apartado 2 estarán motivadas, serán proporcionadas y se limitarán a lo estrictamente necesario para el desempeño de las tareas relacionadas con la resiliencia y la preparación. La información se transmitirá a la ORD cada dos años.
4.A más tardar el [6 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión y la ENISA, publicará un modelo común que las autoridades nacionales de reglamentación emplearán para recopilar la información a que se refiere el apartado 2.
Artículo 8
Cooperación con la Comisión, otros organismos de la Unión o grupos de expertos
1.Cuando una perturbación, crisis o situación de fuerza mayor natural o de origen humano implique un incidente de ciberseguridad a gran escala en el sentido del artículo 6, punto 7, de la Directiva (UE) 2022/2555, o coincida con uno, el ORECE facilitará a la red europea de organizaciones de enlace para las crisis cibernéticas (EU-CyCLONe) y a la Comisión la información pertinente para garantizar un conocimiento común de la situación y la coherencia en la respuesta a las crisis.
2.Previa solicitud, la ORD compartirá con la Comisión los detalles del análisis utilizado para preparar el Plan de conformidad con el artículo 6. La Comisión tendrá en cuenta dicha información a la hora de desarrollar y ejecutar los instrumentos de financiación, como las inversiones estratégicas en redes digitales transeuropeas, o al adoptar políticas o medidas para aumentar la resiliencia y la preparación de las redes de comunicaciones electrónicas, según proceda.
3.Las tareas y acciones en virtud de la presente parte no afectarán a las tareas de la ENISA, la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), EU-CyCLONe, el Grupo de Cooperación establecido por la Directiva (UE) 2022/2555 u otros grupos de expertos o sistemas de coordinación con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección civil.
3.PARTE III: AUTORIZACIÓN DEL MERCADO ÚNICO Y RÉGIMEN DE PASAPORTE
Artículo 9
Autorización general
1.La libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas estará supeditada a las condiciones y obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros solo podrán limitar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas sobre la base de los motivos establecidos en el artículo 52, apartado 1, del TFUE por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Toda limitación de este tipo deberá estar debidamente justificada y se notificará a la Comisión.
2.El régimen de autorización general se aplicará a los proveedores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas y a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que se empleen, total o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información disponibles para el público.
3.El régimen de autorización general no se aplicará a los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.
4.En virtud del régimen de autorización general, el derecho a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas estará sujeto únicamente a las siguientes condiciones:
a)el cumplimiento, según corresponda al proveedor, de los requisitos de resiliencia y preparación de las redes en caso perturbaciones, crisis o situaciones de fuerza mayor naturales o de origen humano en el marco del presente Reglamento, y el cumplimiento de las condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes;
b)el cumplimiento, según corresponda al proveedor, de las condiciones de uso de los servicios de comunicación esenciales con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de emergencia y las autoridades;
c)el cumplimiento, según corresponda al proveedor, de las normas o especificaciones a que se refiere el artículo 187;
d)el cumplimiento, según corresponda al proveedor, de las normas en materia de ciberseguridad, entre ellas los requisitos de seguridad de la cadena de suministro de las TIC impuestos de conformidad con el Reglamento sobre la Ciberseguridad, que sustituirá al Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo;
e)la facilitación del acceso a los datos por parte de las autoridades policiales y judiciales, también para la interceptación legal y la conservación de datos de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable, en los Estados miembros en los que se preste el servicio, con arreglo al Derecho de la Unión, según corresponda al proveedor;
f)el mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, en particular mediante condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2014/30/UE, según corresponda al proveedor;
g)el cumplimiento, según corresponda al proveedor, de los requisitos o medidas en materia de interconexión de conformidad con el artículo 66;
h)en lo que respecta a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, el cumplimiento, según corresponda al proveedor, de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de los recursos escasos que no estén sujetos a la concesión de derechos individuales de uso;
i)la interoperabilidad de los servicios de conformidad con el presente Reglamento, según corresponda al proveedor;
j)según proceda, las cargas administrativas de conformidad con el artículo 12.
De conformidad con los artículos 20 y 21, se aplicarán condiciones adicionales para el uso del espectro radioeléctrico, según corresponda al proveedor.
Las condiciones adicionales para el uso de los recursos de numeración asignados a partir de los planes nacionales de numeración y, cuando proceda, del plan de numeración de la Unión, se aplicarán de conformidad con los artículos 46 y 50, según corresponda al proveedor.
Artículo 10
Procedimiento de pasaporte único
1.En virtud del régimen de autorización general, cuando un proveedor tenga la intención de suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas en uno o varios Estados miembros, presentará una notificación a la autoridad nacional de reglamentación de uno de esos Estados miembros con arreglo al procedimiento de pasaporte único.
2.Los proveedores no estarán obligados a obtener una decisión u otro acto administrativo de las autoridades de reglamentación del Estado miembro al que deban notificar y en el que tengan la intención de desarrollar su actividad antes de ejercer los derechos derivados de la autorización general.
3.La notificación a que se refiere el apartado 1 se efectuará mediante un modelo de notificación de conformidad con las directrices del ORECE emitidas con arreglo al artículo 125, y a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. El ORECE actualizará las directrices pertinentes cuando sea necesario.
4.La autoridad de reglamentación notificada transmitirá la notificación a la ORD sin demora indebida. Cuando la notificación se refiera al inicio del suministro de redes y servicios en varios Estados miembros, la ORD la transmitirá para información, y sin demora indebida, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que el proveedor tenga la intención de operar.
5.Cuando la notificación se refiera a la intención de un proveedor que ya opere en uno o varios Estados miembros de ampliar sus operaciones a otros Estados miembros, la ORD transmitirá dicha notificación para información a las autoridades competentes de todos los Estados miembros pertinentes, entre ellos los Estados miembros en los que el proveedor ya suministre redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
6.En el marco del procedimiento de pasaporte único, la autoridad notificada confirmará al proveedor la autorización para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el plazo de una semana a partir de la presentación de la notificación a que se refiere el apartado 1. La confirmación incluirá información sobre todas las condiciones de autorización general aplicables en el Estado miembro o Estados miembros en los que esté previsto suministrar redes o servicios, así como las obligaciones y derechos conexos que se deriven de la autorización. Cuando la notificación se refiera a la intención de un proveedor que ya desarrolle su actividad en uno o varios Estados miembros de ampliar sus operaciones a otros Estados miembros, la confirmación incluirá información sobre las condiciones de autorización general aplicables en dichos Estados miembros.
7.Una vez confirmada la notificación, el proveedor podrá ejercer los derechos derivados de la autorización general e iniciar la actividad, con sujeción, en caso necesario, a las disposiciones relativas a los derechos de uso establecidas en el presente Reglamento.
8.La ORD mantendrá una base de datos de la Unión de acceso público que recoja las notificaciones presentadas a las autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades notificadas actualizarán al menos cada dos meses la información relativa a todas las notificaciones recibidas que figure en la base de datos.
9.En lo que respecta a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas notificados antes del [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], no se exigirá ninguna nueva notificación. Los proveedores podrán notificar a la autoridad nacional de reglamentación notificada a fin de obtener una nueva autorización general para redes o servicios existentes con arreglo al procedimiento de pasaporte único. Al desplegar nuevas redes o servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores deberán seguir el procedimiento de pasaporte único aplicable a estas nuevas redes o servicios.
Artículo 11
Directrices y asistencia mutua
1.A más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión y otras autoridades competentes, entre ellas los puntos de contacto designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, publicará directrices para garantizar que todas las condiciones enumeradas en el artículo 9, apartado 4, se apliquen de manera coherente, no discriminatoria y proporcionada, y sean accesibles para los proveedores a través de la página web de la ORD.
2.Cada Estado miembro designará un punto de contacto único nacional encargado de comunicarse con la ORD y mantener actualizada la información sobre la legislación y los procedimientos nacionales aplicables al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular los relacionados con las condiciones de autorización general, que incluyen las condiciones relativas a la ciberseguridad, el acceso a los datos y la protección de datos, y las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
3.Por medio de actos de ejecución, la Comisión podrá especificar con más detalle los procedimientos relativos a la notificación, la confirmación del inicio de las actividades y la asistencia mutua en materia de ejecución, así como las disposiciones para el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes y la ORD de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/903. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
4.En virtud del régimen de pasaporte único, sin perjuicio de las competencias de ejecución de los Estados miembros en relación con la legislación aplicable en su jurisdicción, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro objeto de la notificación estará facultada para imponer sanciones por el incumplimiento de las condiciones de autorización. En caso de incumplimiento grave, las posibles medidas, previa consulta con las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados cuando sea necesario, incluirán la retirada del derecho a operar en el Estado miembro o los Estados miembros cubiertos por el pasaporte único.
5.Cuando la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que se suministren las redes o los servicios de comunicaciones electrónicas llegue a la conclusión de que el incumplimiento de las condiciones de autorización puede tener repercusiones negativas graves en su territorio por motivos de seguridad nacional o de interés público, tendrá derecho a imponer sanciones dentro de su jurisdicción y cuando proceda, previa consulta a las autoridades pertinentes del Estado miembro de notificación.
Artículo 12
Cargas administrativas
1.Cuando los Estados miembros impongan cargas administrativas a las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de la autorización general o a quienes se haya concedido un derecho de uso, dichas cargas:
a)cubrirán exclusivamente los costes administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del sistema de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el artículo 67, el artículo 68, apartado 1, y los artículos 69 y 77, pudiendo quedar incluidos los costes de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y ejecución de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión, cuando proceda;
b)se impondrán a las empresas de manera objetiva, transparente y proporcional.
2.Las empresas cuyo volumen de negocios sea inferior a un determinado umbral o cuyas actividades no alcancen una cuota de mercado mínima o tengan un alcance territorial muy limitado no estarán sujetas a cargas administrativas.
3.Cuando se impongan cargas administrativas, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes publicarán un resumen anual de sus costes administrativos y de la suma total de las tasas recaudadas. Cuando haya una diferencia entre la suma total de las tasas y los costes administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.
4.PARTE IV: RECURSOS (ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y NUMERACIÓN)
4.1.TÍTULO I: ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
4.1.1.CAPÍTULO I: Principios y objetivos
Sección 1: Normas internacionales para el uso y la gestión del espectro radioeléctrico
Artículo 13
Planificación estratégica y gestión del espectro radioeléctrico
1.Los Estados miembros y la Comisión gestionarán el espectro radioeléctrico en el mercado interior de manera coordinada, teniendo en cuenta su valor como recurso europeo común, en el marco de una competencia compartida con vistas a fomentar el crecimiento económico y proteger los valores y la seguridad de la Unión para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en particular el mercado único de las comunicaciones electrónicas, así como en aras de la seguridad y la soberanía digital.
2.La Comisión, asistida por el OPER, y las autoridades nacionales competentes cooperarán en la planificación estratégica del espectro radioeléctrico y en la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico.
3.Las autoridades nacionales competentes gestionarán el espectro radioeléctrico de manera eficaz y eficiente de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como con otros acuerdos adoptados en el marco de la UIT y aplicables al espectro radioeléctrico. Harán todo lo posible para eliminar cualquier fuente potencial o real de interferencias perjudiciales transfronterizas o nacionales y adoptarán medidas relativas al espectro radioeléctrico a fin de minimizar los riesgos para la seguridad en relación con el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
4.Cuando el presente Reglamento la faculte para gestionar el espectro radioeléctrico, la Comisión estará sujeta a los mismos principios y respetará las mismas obligaciones que las autoridades competentes, a menos que el presente Reglamento u otro acto legislativo de la Unión disponga lo contrario.
Artículo 14
Interferencia perjudicial
1.Los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico tendrán derecho a utilizar sus frecuencias sin producir interferencias perjudiciales, con sujeción a los planes nacionales de atribución de frecuencias y a los acuerdos internacionales.
2.Las autoridades nacionales competentes cooperarán entre sí, y, cuando proceda, a través del OPER, en la coordinación transfronteriza en el uso del espectro radioeléctrico. Harán todo lo posible para resolver cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas que impidan el uso del espectro radioeléctrico en el territorio de la Unión.
3.Si existen cuestiones de coordinación transfronteriza que no se han podido resolver o se producen interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros, cualquier autoridad nacional competente o cualquier titular de un derecho de uso del espectro radioeléctrico podrá solicitar al OPER que utilice sus buenos oficios para resolver el problema. El OPER podrá emitir un dictamen en el que proponga una solución coordinada. Cuando así lo solicite una autoridad competente, el OPER emitirá dicho dictamen.
4.Cuando la cuestión transfronteriza entre Estados miembros no se resuelva en un plazo de doce meses a partir de la solicitud a que se refiere el apartado 3, la Comisión, a petición de una autoridad nacional competente de cualquier Estado miembro afectado o del titular de un derecho de uso del espectro radioeléctrico, o por propia iniciativa, adoptará una decisión por medio de un acto de ejecución para resolver la cuestión transfronteriza, teniendo en cuenta cualquier dictamen del OPER con arreglo al apartado 3.
5.Cuando una cuestión transfronteriza afecte a un tercer país, que puede ser un país candidato y adherente, la Comisión y las autoridades nacionales competentes del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (GPER) cooperarán, a petición de cualquier autoridad nacional competente de un Estado miembro afectado, para prestar apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver dicha cuestión, de modo que los Estados miembros afectados puedan cumplir sus obligaciones y ejercer sus derechos de uso del espectro radioeléctrico con arreglo al Derecho de la Unión.
6.Cuando la cuestión transfronteriza que afecte a un tercer país no se resuelva en un plazo de doce meses a partir de la solicitud a que se refiere el apartado 5, la Comisión, a petición de una autoridad nacional competente del Estado miembro afectado y previa consulta al OPER, podrá adoptar una decisión por medio de un acto de ejecución para definir la asistencia o la contribución que los Estados miembros deben proporcionar, con el apoyo de la Comisión, a fin de resolver dicha cuestión, con independencia de que se vean o no afectados por la interferencia perjudicial.
7.Cuando la cuestión transfronteriza en relación con un tercer país no pueda resolverse mediante la asistencia o la contribución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el Consejo podrá estudiar la adopción de medidas restrictivas con arreglo al artículo 29 del TUE, en consonancia con los objetivos de la política exterior y de seguridad común.
8.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 199, apartado 4, y con el apoyo del Comité a que se refiere el artículo 199, apartado 2 (en lo sucesivo, «Comité del espectro radioeléctrico»).
Sección 2: Principios
Artículo 15
Principio de uso compartido del espectro radioeléctrico
1.Sin perjuicio de la excepción prevista en el párrafo segundo, el espectro radioeléctrico sujeto a autorización general y los derechos individuales de uso serán compartidos por los proveedores del mismo servicio (uso compartido dentro de un mismo servicio) o de diferentes servicios (uso compartido entre servicios), siempre que se respete el Derecho de la competencia.
Las autoridades nacionales competentes podrán restringir el uso compartido del espectro radioeléctrico cuando ello resulte necesario para:
a)la salvaguarda de la competencia y el acceso no discriminatorio al mercado;
b)la viabilidad técnica o económica;
c)la concesión de derechos exclusivos de uso del espectro radioeléctrico a fin de salvaguardar la seguridad pública, la seguridad nacional, la defensa o la protección de servicios esenciales;
d)la evitación de interferencias perjudiciales;
e)la coordinación transfronteriza.
2.Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el espectro radioeléctrico asignado se utilice de manera eficiente. A tal fin, podrán exigir al titular de los derechos sobre el espectro radioeléctrico, entre ellos los asignados a la defensa y la seguridad, que comparta cualquier parte del espectro radioeléctrico que no utilice dentro de una zona geográfica determinada o en un período de tiempo concreto, siempre que el uso compartido del espectro radioeléctrico no interfiera con el uso del espectro radioeléctrico por parte del titular original, ni lo degrade o limite de otro modo, y que el uso compartido sea conforme con el Derecho de la competencia.
Artículo 16
Principios de neutralidad tecnológica y de los servicios
1.Podrá utilizarse todo tipo de tecnología para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de asignación de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión.
Las autoridades nacionales competentes solo podrán restringir ese derecho cuando ello resulte necesario y proporcionado para:
a)evitar interferencias perjudiciales;
b)proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta la Recomendación 1999/519/CE;
c)garantizar la calidad técnica del servicio;
d)garantizar un uso compartido máximo del espectro radioeléctrico;
e)garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico;
f)garantizar el cumplimiento de objetivos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
3.Se podrá prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de asignación de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión.
Las autoridades nacionales competentes solo podrán restringir ese derecho para cumplir los requisitos del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT sobre la base de criterios proporcionados y no discriminatorios. Una autoridad nacional competente tendrá derecho a solicitar que un servicio concreto se preste en una banda específica solo cuando esté justificado por los siguientes objetivos:
a)proteger la seguridad de la vida humana;
b)promover la cohesión social, regional o territorial;
c)evitar el uso ineficiente del espectro radioeléctrico;
d)promover la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo, mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión;
e)salvaguardar la seguridad pública, la seguridad nacional, la defensa o la protección de servicios esenciales.
Las autoridades nacionales competentes solo podrán prohibir la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando esté justificado por la necesidad de proteger la seguridad de la vida humana.
4.1.2.CAPÍTULO II: Atribución
Sección 1: Estrategia del espectro radioeléctrico y hojas de ruta para la atribución
Artículo 17
Estrategia y hojas de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico
1.Previa consulta a las partes interesadas y al OPER, la Comisión establecerá una estrategia prospectiva de la Unión en materia de espectro radioeléctrico y la actualizará después de cada Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, cuando proceda.
2.La estrategia de la Unión en materia de espectro radioeléctrico orientará la planificación a largo plazo, la innovación y el uso eficiente del espectro radioeléctrico en toda la Unión. Definirá las necesidades de espectro radioeléctrico, garantizará la disponibilidad de este y, cuando proceda, protegerá el espectro radioeléctrico que resulte necesario para cumplir los objetivos de los diferentes ámbitos de actuación de la Unión, como la defensa y la seguridad, que hagan uso de él para comunicaciones críticas y otros fines, entre ellos la detección. La disponibilidad de espectro radioeléctrico en condiciones armonizadas para salvaguardar la seguridad pública, la seguridad nacional, la defensa o la protección de servicios esenciales se tendrá en cuenta en la estrategia de la Unión en materia de espectro radioeléctrico y se reflejará adecuadamente en los planes nacionales de atribución de frecuencias.
3.Sobre la base de la estrategia de la Unión en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión podrá adoptar, cuando proceda, hojas de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico mediante actos de ejecución.
Cada hoja de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico definirá las necesidades en relación con una tecnología o servicio específico del espectro radioeléctrico y fijará plazos para la armonización técnica del uso del espectro radioeléctrico con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE y, cuando proceda, plazos para la autorización del uso de dicho espectro radioeléctrico con arreglo al presente Reglamento, que podrán establecer excepciones al plazo fijado en el artículo 18, apartado 1. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de establecer excepciones al plazo fijado en el artículo 18, apartado 1, de conformidad con el artículo 18, apartados 2 y 3.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 199, apartado 4, y con el apoyo del Comité a que se refiere el artículo 199, apartado 2. El OPER supervisará los avances técnicos, económicos y sociales en relación con el uso del espectro radioeléctrico y, cuando proceda, recomendará que se actualicen las hojas de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico.
4.En un plazo de nueve meses a partir de la adopción de las hojas de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes presentarán a la Comisión y al OPER sus hojas de ruta nacionales, indicando, cuando proceda, las medidas nacionales que resulten necesarias para la implementación de una hoja de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico y sus plazos. Las autoridades nacionales competentes publicarán las hojas de ruta nacionales en materia de espectro radioeléctrico y las actualizarán periódicamente.
5.Las autoridades nacionales competentes informarán a la Comisión y al OPER de manera periódica sobre la aplicación de sus hojas de ruta nacionales en materia de espectro radioeléctrico. La Comisión y las autoridades nacionales competentes que formen parte del OPER cooperarán para detectar y subsanar cualquier deficiencia en aquellos ámbitos en los que la Comisión o el OPER consideren que los avances hacia la consecución de uno o varios objetivos de la hoja de ruta de la Unión en materia de espectro radioeléctrico sean insuficientes.
Artículo 18
Coordinación temporal de las asignaciones
1.Cuando se hayan adoptado medidas de armonización del uso del espectro radioeléctrico para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE, las autoridades nacionales competentes autorizarán dicho uso en un plazo de veinticuatro meses a partir de la adopción de dichas medidas, o lo antes posible tras la revocación de cualquier decisión por la que se permita un uso alternativo con carácter excepcional de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
2.El plazo establecido en el apartado 1 podrá prorrogarse para una banda específica en la medida en que sea necesario debido a una de las circunstancias siguientes:
a)una restricción del uso de dicha banda basada en el objetivo de interés general a que se refiere el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, letras a) o d);
b)la existencia de problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales con terceros países, siempre que, cuando proceda, el Estado miembro afectado haya solicitado la asistencia de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5;
c)la necesidad de salvaguardar la seguridad y la defensa nacionales;
d)en caso de fuerza mayor.
La autoridad nacional competente correspondiente revisará la prórroga a que se refiere el párrafo primero al menos cada dos años y a petición de un usuario potencial del espectro radioeléctrico o de la Comisión.
3.El plazo establecido en el apartado 1 podrá prorrogarse para una banda específica en la medida necesaria y hasta veinticuatro meses en los siguientes casos:
a)cuando existan problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales entre Estados miembros, siempre que el Estado miembro afectado adopte todas las medidas necesarias en el momento oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 3 y 4;
b)cuando resulte necesario garantizar la migración técnica de los usuarios de una banda, teniendo en cuenta la complejidad que acarrea dicha garantía.
4.En el caso de una prórroga con arreglo a los apartados 2 y 3, la autoridad nacional competente de que se trate informará de ello de manera oportuna a las demás autoridades nacionales competentes y a la Comisión, indicando los motivos.
5.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes podrán permitir que se haga un uso alternativo de la totalidad de la banda del espectro radioeléctrico armonizada, o parte de ella, cuando:
a)una consulta pública celebrada de conformidad con el artículo 184 y una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado realizada de conformidad con el artículo 32 demuestren que, a corto plazo, no habrá demanda en el mercado con respecto al uso armonizado de la banda del espectro radioeléctrico;
b)dicho uso alternativo no impida ni limite la disponibilidad o el uso de la banda en otros Estados miembros.
La autoridad nacional competente informará a la Comisión y a las demás autoridades nacionales competentes de su decisión a través de la ORD, especificando los motivos de la misma, y la revisará periódicamente.
6.Por medio de un acto de ejecución, la Comisión podrá fijar fechas comunes para la autorización del uso de un espectro radioeléctrico armonizado específico de conformidad con el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
Sección 2: Solicitud de atribución/armonización
Artículo 19
Solicitud de armonización del espectro radioeléctrico
1.Cualquier parte interesada podrá presentar una solicitud motivada a la Comisión para que estudie la armonización de las condiciones de disponibilidad o uso eficiente de una banda de frecuencias específica de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE.
2.Tras recibir dicha solicitud, la Comisión organizará una consulta pública y presentará la solicitud bien al OPER para que emita un informe o un dictamen, bien al Comité del Espectro Radioeléctrico, o a ambos. Cuando se precise su intervención, el Comité del Espectro Radioeléctrico adoptará un dictamen con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión n.º 676/2002/CE.
Se facilitará una respuesta motivada a dicha solicitud en un plazo razonable.
3.La Comisión publicará la solicitud y la respuesta.
4.1.3.CAPÍTULO III: Cesión
Sección 1: Principios
Artículo 20
Autorización general para el uso del espectro radioeléctrico
1.El uso del espectro radioeléctrico estará sujeto a una autorización general que deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, a menos que se requiera un derecho individual de uso de conformidad con el artículo 21.
2.Las empresas autorizadas a utilizar el espectro radioeléctrico en virtud de una autorización general solo estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a)prestar un servicio o utilizar un tipo de tecnología si se impone una restricción con arreglo al artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, o al artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, incluidos, según proceda, los requisitos de cobertura y de calidad del servicio;
b)utilizar el espectro radioeléctrico de manera eficaz y eficiente de conformidad con el presente Reglamento;
c)aplicar las condiciones técnicas y operativas necesarias para evitar las interferencias perjudiciales y proteger la salud pública contra los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta la Recomendación 1999/519/CE, siempre que dichas condiciones sean diferentes de las que se aplican al uso del espectro radioeléctrico en virtud de la autorización general;
d)cumplir las normas de ciberseguridad, entre ellas los requisitos de seguridad de la cadena de suministro de las TIC con arreglo al Reglamento sobre la Ciberseguridad, que sustituirá al Reglamento (UE) 2019/881.
Artículo 21
Derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
1.Las autoridades nacionales competentes podrán supeditar el uso del espectro radioeléctrico a la concesión de derechos individuales únicamente cuando sea necesario para maximizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico en función de la demanda y teniendo en cuenta lo siguiente:
a)las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate;
b)la necesidad de evitar interferencias perjudiciales;
c)la creación de condiciones fiables para el uso compartido del espectro radioeléctrico, cuando proceda;
d)la necesidad de garantizar la calidad técnica de las comunicaciones o del servicio;
e)los objetivos de interés general establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión;
f)la necesidad de garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico.
2.Las empresas titulares de un derecho individual de uso del espectro radioeléctrico solo podrán estar sujetas, además de a las condiciones enumeradas en el artículo 20, apartado 2, a las condiciones establecidas por la autoridad nacional competente antes de la asignación o renovación de dicho derecho y relacionadas con:
a)el plazo y la duración máxima establecidos en el artículo 24, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
b)la cesión o el arrendamiento de derechos de conformidad con el artículo 26;
c)el pago de tasas por derechos de uso de conformidad con el artículo 29;
d)el cumplimiento de cualquier compromiso contraído en el marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso;
e)la puesta en común del espectro radioeléctrico o la concesión de permiso a otros usuarios en regiones específicas o a nivel nacional para que accedan a él, o el uso compartido del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 27;
f)el uso de bandas del espectro radioeléctrico de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes;
g)las condiciones específicas para un uso experimental de bandas del espectro radioeléctrico;
h)el uso compartido de infraestructuras pasivas o activas dependientes del espectro radioeléctrico;
i)la celebración de acuerdos comerciales de acceso por itinerancia;
j)el despliegue conjunto de infraestructuras para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que dependan del uso del espectro radioeléctrico.
Las autoridades competentes no impondrán condiciones con arreglo al párrafo primero, letras e), h), i) o j), del presente apartado, a menos que esté justificado en virtud del procedimiento a que se refiere el artículo 32.
3.Las autoridades competentes consultarán a las partes interesadas y les informarán de manera oportuna y transparente de las condiciones a las que estarán sujetos los derechos individuales de uso antes de que se impongan. Definirán con antelación los criterios para evaluar el cumplimiento de dichas condiciones y los transmitirán a las partes interesadas de manera transparente.
4.La autoridad competente podrá combinar los derechos individuales con una autorización general para el uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta cualquier posible efecto sobre la competencia, la innovación y la entrada en el mercado.
5. El OPER recopilará buenas prácticas sobre la elección entre autorizaciones generales y derechos individuales.
Sección 2: Armonización
Artículo 22
Condiciones comunes de autorización del uso del espectro radioeléctrico
1.Los futuros usuarios del espectro radioeléctrico que estén situados en dos o varios Estados miembros podrán solicitar a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en cuestión que establezcan conjuntamente, con la ayuda del OPER, condiciones comunes de autorización en relación con las redes de comunicaciones electrónicas públicas y no públicas para reducir el coste o el impacto medioambiental del despliegue. Las autoridades nacionales competentes informarán a la Comisión de dichas peticiones.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento, cuando la Comisión o al menos dos autoridades nacionales competentes afectadas presenten una solicitud motivada, independientemente de que sea presentada por proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o no, el OPER, previa consulta a las partes interesadas, elaborará una propuesta de condiciones comunes de autorización, también en lo que respecta a la mejor manera de compartir el espectro radioeléctrico entre redes públicas y privadas, de conformidad con la legislación en materia de competencia. Por medio de un acto de ejecución, y teniendo en cuenta la propuesta del OPER y, en su caso, los requisitos establecidos en el artículo 39, apartado 4, la Comisión podrá adoptar condiciones comunes de autorización vinculantes para todos los Estados miembros y establecer un formato común de uso obligatorio.
3.A petición de dos o más autoridades nacionales competentes o de la Comisión, el OPER estudiará la posibilidad de autorizar una parte del espectro radioeléctrico a escala de la Unión y las modalidades de dicha autorización, y propondrá el procedimiento de autorización adecuado y las condiciones de concesión para garantizar la existencia en toda la Unión de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica de alta calidad (en lo sucesivo, «servicios de banda ancha inalámbrica»), como los servicios de comunicaciones por satélite directamente al dispositivo. Previa consulta al OPER, la Comisión podrá completar el presente Reglamento por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 198 por el que se definan los procesos y las condiciones de concesión de la autorización para el uso del espectro radioeléctrico en una determinada banda del espectro radioeléctrico armonizada, o en partes de ella, a escala de la Unión.
4.Al llevar a cabo el proceso de autorización, la Comisión podrá solicitar la asistencia del OPER, la ORD, el Comité de Comunicaciones o expertos externos.
5.Cuando se hayan establecido las condiciones comunes de autorización de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá definir, mediante actos de ejecución, los pormenores de un procedimiento de ventanilla única que permita a una empresa presentar ante la ORD solicitudes de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico en más de un Estado miembro, y especificar las disposiciones de procedimiento, como los plazos administrativos.
6.Las autoridades nacionales competentes concederán los derechos y autorizaciones en los plazos establecidos en el artículo 30, apartado 8.
7.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 199, apartado 4.
Artículo 23
Asignación armonizada del espectro radioeléctrico
Las autoridades nacionales competentes no impondrán ninguna condición, criterio o procedimiento adicional cuando los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado hayan sido seleccionados con arreglo a un procedimiento de selección común a escala de la Unión o cuando se apliquen condiciones de autorización armonizadas a escala de la Unión.
Sección 3: Normas armonizadas aplicables a las condiciones de autorización
Artículo 24
Duración de los derechos
1.Los derechos de uso del espectro radioeléctrico se concederán en principio por una duración ilimitada. Los derechos individuales de uso concedidos por un período de tiempo ilimitado para el espectro radioeléctrico utilizado en las redes y servicios de banda ancha inalámbrica estarán sujetos a revisiones periódicas por parte de las autoridades nacionales competentes, así como a obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio. Dichas revisiones se llevarán a cabo cada veinte años o más a partir de la concesión del derecho individual de uso del espectro radioeléctrico. Las revisiones periódicas se notificarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 31.
2.Los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico concedidos por un período de tiempo ilimitado podrán ser revocados en cualquier momento por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 25, apartado 2, y con un preaviso de cinco años en todos los demás casos. Con carácter excepcional, cuando los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de banda ancha inalámbrica que se hayan concedido por una duración ilimitada se revoquen en los primeros cuarenta años a partir de dicha concesión, se aplicará el artículo 195.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico podrán concederse por un período limitado que se considere apropiado a la luz de los objetivos perseguidos de conformidad con el artículo 30, apartado 4, cuando resulte necesario promover la competencia o evitar su falseamiento, de conformidad con el artículo 32.
Cuando los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico se concedan por un período limitado, la autoridad competente fijará por adelantado la duración máxima, sin perjuicio de cualquier modificación posterior del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y la especificará en las decisiones relativas a la concesión de derechos individuales.
4.Cuando las autoridades competentes impongan una duración limitada a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado para la prestación de servicios de banda ancha inalámbrica, los titulares de dichos derechos de uso podrán utilizar el espectro radioeléctrico durante un período de al menos cuarenta años.
Cuando se concedan por un período limitado, los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico estarán sujetos a renovación de conformidad con el artículo 25.
5.Cuando esté debidamente justificado, las autoridades nacionales competentes podrán imponer una duración inferior a cuarenta años, tanto para el uso del espectro armonizado como el no armonizado, en cualquiera de los siguientes casos:
a)en zonas geográficas limitadas en las que el acceso a redes de alta velocidad sea muy deficiente o inexistente;
b)para proyectos específicos a corto plazo;
c)para uso experimental mediante la imposición de obligaciones específicas;
d)para aquellos usos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, puedan coexistir con servicios de banda ancha inalámbrica;
e)para usos alternativos del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5.
6.Las autoridades nacionales competentes podrán ajustar la duración de los derechos de uso establecida en el presente artículo para garantizar la expiración simultánea de la duración de los derechos en una o varias bandas, o con vistas a evaluar la necesidad de renovarlos de conformidad con el artículo 25 y por un período de solo dos años en este último caso, renovable una vez.
Artículo 25
Renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado
1.Todo derecho de uso del espectro radioeléctrico armonizado sujeto a una duración limitada se renovará automáticamente por una duración similar y bajo condiciones similares a petición de su titular.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tras haber dado a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista a través de una consulta pública de conformidad con el artículo 184, la autoridad competente podrá decidir, al menos cinco años antes de la expiración del derecho de uso, no renovarlo automáticamente y, o bien dejar que expire y organizar un procedimiento de autorización abierto, transparente y no discriminatorio con el fin de conceder nuevos derechos, o bien renovar los derechos existentes con una duración diferente o con condiciones diferentes por una o varias de las siguientes razones:
a)el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 y el artículo 30, apartado 4, así como los objetivos estratégicos recogidos en el Derecho de la Unión o nacional, teniendo también en cuenta la importancia de las inversiones existentes;
b)la puesta en marcha de una nueva medida técnica de ejecución adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE;
c)el incumplimiento grave, por parte de su titular, de las condiciones asociadas al derecho de uso de que se trate;
d)la necesidad de promover la competencia y de evitar su falseamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;
e)el aumento de la eficiencia del espectro radioeléctrico a la luz de la evolución tecnológica o del mercado;
f)cuando el espectro radioeléctrico se haya concedido gratuitamente.
Cuando la autoridad nacional competente estudie la posibilidad de no renovar el derecho de uso del espectro radioeléctrico armonizado por las razones establecidas en el párrafo primero, letra d), organizará un nuevo procedimiento de selección únicamente cuando exista una clara demanda de mercado por parte de empresas distintas de las que poseen los derechos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de que se trate y cuando haya confirmado que el número de infraestructuras que pueden mantenerse económicamente en el mercado es superior al número de operadores establecidos.
3.A menos que la decisión a que se refiere el apartado 2 se adopte a más tardar cinco años antes de la expiración de los derechos en cuestión, los derechos existentes se renovarán automáticamente de conformidad con el apartado 1.
4.La decisión de renovación irá acompañada de una revisión de las tasas anuales y únicas relativas al uso del espectro radioeléctrico, que se llevará a cabo con arreglo al artículo 29. Al definir el nivel de las tasas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, entre otras cosas, los precios históricos, los valores de referencia internacionales, la evolución de los ingresos medios por MHz por conexión teniendo en cuenta la totalidad del espectro radioeléctrico utilizado para el servicio correspondiente, y el coste de oportunidad del espectro radioeléctrico.
5.El presente artículo se aplicará también a los derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado concedidos antes del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y que expiren en un plazo de al menos siete años a partir de esa fecha.
Artículo 26
Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
1.Los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico distinto del espectro radioeléctrico asignado para la radiodifusión asociada a un objetivo cultural o de interés general y distinto del que se haya concedido de forma gratuita tendrán derecho a ceder o arrendar sus derechos de uso de conformidad con el presente artículo y siempre que se respete la legislación en materia de competencia.
2.El titular de derechos de uso del espectro radioeléctrico notificará su intención de ceder o arrendar derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como la fecha efectiva de dicha cesión, a la autoridad nacional competente, que pondrá esta información a disposición del público.
A partir de la fecha de la cesión o el arrendamiento, el cesionario o arrendatario quedará vinculado por las condiciones originales asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, por ejemplo, las condiciones estrictas destinadas a evitar el acaparamiento del espectro y las condiciones para garantizar un uso eficaz y eficiente del mismo, salvo decisión en contrario por parte de la autoridad nacional competente de conformidad con el apartado 3. En caso de arrendamiento, el cesionario original estará vinculado por las condiciones originales junto con el arrendador. En el caso del espectro radioeléctrico armonizado, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a dicho uso armonizado.
3.No se denegará la cesión o el arrendamiento de los derechos de uso a menos que exista un riesgo claro de falseamiento de la competencia como consecuencia de la acumulación de derechos de uso, en particular de conformidad con el artículo 32, o existan serias dudas sobre si el nuevo usuario podrá cumplir las condiciones originales del derecho de uso.
Teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias de la cesión del derecho de uso del espectro radioeléctrico, en particular si el cesionario está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país, por ejemplo mediante una financiación significativa, lo que comprende también las subvenciones, o si está desarrollando proyectos o programas de naturaleza pública en el extranjero, las autoridades nacionales competentes estarán facultadas para bloquear la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico en la medida en que resulte necesario y proporcionado para cualquiera de los fines siguientes:
a)la resiliencia;
b)la seguridad, en particular la continuidad del suministro de servicios de comunicaciones electrónicas;
c)la defensa;
d)el mantenimiento del orden público, cuya perturbación o abuso podría repercutir de forma significativa en un Estado miembro o en la Unión.
Toda carga administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia, uso compartido o arrendamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico cumplirá lo dispuesto en el artículo 12.
4.Las autoridades nacionales competentes evaluarán si se cumplen las condiciones para que los derechos de uso actuales puedan ser objeto de cesión o arrendamiento de conformidad con el presente artículo, modificarán las condiciones asociadas a los derechos de uso existentes de manera oportuna después del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] cuando sea necesario y de conformidad con el artículo 194, y velarán por que los derechos de uso o el propio espectro radioeléctrico puedan dividirse o desagregarse de manera óptima.
Artículo 27
Uso compartido del espectro radioeléctrico
1.De conformidad con el artículo 15, y sin perjuicio de la cobertura u otras obligaciones impuestas a los titulares de derechos individuales de uso de radiofrecuencias, así como de las obligaciones asumidas en el marco de un procedimiento competitivo o comparativo, los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico tomarán medidas para organizar, permitir y ofrecer el uso compartido de sus derechos de uso cuando dicho uso compartido sea técnicamente viable y respete la legislación en materia de competencia.
2.Cualquier tercero interesado en utilizar una parte del espectro radioeléctrico en un territorio o durante un período de tiempo específicos podrá manifestar su interés a la autoridad nacional competente.
Los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico podrán rechazar el uso compartido cuando demuestren que están utilizando el espectro radioeléctrico o que han desarrollado planes para utilizarlo en un futuro próximo de una manera que haga que compartirlo no sea técnicamente viable. Los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico se atendrán a dichos planes. Si el titular del derecho de uso no actúa de conformidad con su plan, se aplicará el artículo 196.
Al evaluar la viabilidad del uso compartido del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta los planes de despliegue de los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico durante todo el período de vigencia de sus derechos. Las autoridades nacionales competentes aplicarán mutatis mutandis el procedimiento del artículo 188. Podrán permitir el uso compartido del espectro radioeléctrico durante un período de tiempo limitado o prever una revisión periódica. Las autoridades nacionales competentes estarán facultadas para bloquear el uso compartido del espectro radioeléctrico por los motivos contemplados en el artículo 26, apartado 3.
3.Las condiciones para el uso compartido del espectro radioeléctrico se establecerán en el propio derecho de uso de conformidad con el artículo 21.
Dichas condiciones determinarán lo siguiente:
a)la prioridad de uso, las normas de coexistencia y el tipo de protección frente a las interferencias perjudiciales entre el poseedor primario y el secundario;
b)el tipo de uso permitido al nuevo usuario en comparación con el uso original autorizado;
c)la posibilidad de imponer un uso compartido del espectro radioeléctrico en caso de incumplimiento de una obligación vinculada al derecho de uso, como una obligación de cobertura.
4.Toda obligación asociada al derecho de uso del espectro radioeléctrico podrá ser cumplida por el usuario original, por el nuevo usuario o por ambos. Ambos usuarios estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el derecho de uso que regulen el uso compartido del espectro radioeléctrico.
5.A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el OPER, en estrecha cooperación con la Comisión y el ORECE, adoptará orientaciones para contribuir a la aplicación coherente del presente artículo y del artículo 15.
Artículo 28
Base de datos
1.La ORD creará una base de datos dinámica para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro radioeléctrico con el fin de fomentar y permitir el uso compartido de bandas específicas del espectro radioeléctrico para mejorar la eficiencia del uso del espectro radioeléctrico, a fin de apoyar las políticas de la Unión.
La base de datos incluirá información actualizada, que será recogida y facilitada por los Estados miembros y los titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico, sobre la geolocalización de los usos existentes del espectro radioeléctrico a fin de que los futuros usuarios del espectro radioeléctrico puedan acceder a él.
La base de datos será directamente accesible para todos los futuros usuarios del espectro radioeléctrico.
2.A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa consulta al OPER, definir las bandas del espectro radioeléctrico que figurarán en la base de datos y desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y el suministro de datos por parte de las autoridades nacionales competentes a la Comisión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
3.La creación y el uso de la base de datos garantizarán el cumplimiento de las normas en materia de privacidad y secreto comercial, en particular con arreglo al artículo 8 de la Decisión n.º 676/2002/CE, así como el derecho de los Estados miembros a retener información pertinente para la seguridad nacional. Minimizará en la mayor medida posible la carga administrativa y las obligaciones existentes para los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de Derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica.
4.La ORD administrará la base de datos.
Artículo 29
Contribuciones por los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico
1.Las autoridades nacionales competentes podrán imponer una obligación de pago en relación con los derechos de uso del espectro radioeléctrico en forma de tasa única o anual, o una combinación de ambas, que se determinará de conformidad con el presente artículo.
2.Las tasas anuales y las tasas únicas no vinculadas a un procedimiento de selección comparativa o competitiva estarán justificadas objetivamente, serán transparentes, no discriminatorias y proporcionadas en relación con su finalidad prevista, garantizarán un uso óptimo del espectro radioeléctrico y tendrán en cuenta los objetivos generales del presente Reglamento. Las tasas se fijarán en un nivel que cubra, como mínimo, la totalidad de los costes administrativos asumidos por las autoridades nacionales competentes en la gestión, el control y la aplicación de las normas sobre el espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a).
A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes del ORECE y del OPER, adoptará una recomendación sobre una metodología común para definir las tasas anuales a que se refiere el párrafo primero, que podrá tener en cuenta diferentes características del espectro radioeléctrico, como la capacidad de cada banda del espectro radioeléctrico y su escasez, y el servicio que se pretende prestar.
3.Las tasas únicas de un procedimiento de selección comparativa, en su caso, o los precios de reserva de un procedimiento de selección competitivo se fijarán en un nivel que garantice la asignación y el uso eficientes del espectro radioeléctrico, así como las inversiones y el despliegue de redes y servicios.
Los precios de reserva se fijarán como pago mínimo para la obtención de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.
Antes de imponer un precio de reserva o definir su nivel, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta los costes derivados de las condiciones asociadas a esos derechos.
A más tardar el [12 meses después de la aplicación del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta al ORECE y al OPER, adoptará una recomendación sobre una metodología común para definir los precios de reserva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el coste de oportunidad del espectro radioeléctrico y las características de la banda.
4.Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta las recomendaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Si no se sigue alguna de las recomendaciones y tales desviaciones persisten sin justificación objetiva, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, una decisión que garantice la armonización en la aplicación.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
5.Solo corresponderá aplicar los pagos de las tasas cuando el espectro radioeléctrico esté realmente disponible, y se ofrecerá la posibilidad de abonar dichas tasas en tramos anuales.
6.Previa solicitud, las tasas anuales o únicas se reembolsarán a cambio del cumplimiento de compromisos predeterminados por parte del titular de un derecho de uso del espectro radioeléctrico. La posibilidad de optar a dicho reembolso y el porcentaje del mismo serán transparentes, justos y no discriminatorios y se anunciarán antes de cualquier procedimiento de selección, cualquier asignación o cualquier proceso de renovación o revisión.
Sección 4: Concesión y procedimientos de selección
Artículo 30
Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico y procedimiento de selección
1.Previa solicitud y siguiendo procedimientos abiertos, transparentes, no discriminatorios, proporcionados y establecidos de antemano, las autoridades nacionales competentes concederán derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 21 a cualquier empresa, siempre que esta pueda cumplir las condiciones asociadas a dicho derecho. Los solicitantes facilitarán toda la información necesaria para demostrar que son capaces de cumplir las condiciones asociadas al derecho de uso del espectro radioeléctrico.
2.Las autoridades competentes nacionales estudiarán las solicitudes de concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico con arreglo a criterios de elegibilidad objetivos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y establecidos de antemano que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos. No discriminarán a los operadores de recursos asociados ni a los operadores de redes al por mayor cuando estos soliciten que se les concedan derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, y especificarán la forma en que dichos operadores pueden cumplir las obligaciones de cobertura, calidad o de otro tipo.
3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán aplicarse criterios y procedimientos específicos, así como una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto, en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general tal y como se define en el Derecho de la Unión o en el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.
4.Cuando esté justificado, la autoridad nacional competente podrá limitar el número de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico. En tales casos, definirá el procedimiento de selección elegido y los objetivos perseguidos, justificará dicha elección e informará del resultado de cualquier evaluación eventual de la situación competitiva, técnica y económica del mercado.
5.Las autoridades nacionales competentes permitirán que todas las partes interesadas, entre ellas los usuarios y los consumidores, expresen sus puntos de vista sobre cualquier aspecto del procedimiento a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, sobre todo en lo referido a cualquier limitación, procedimiento de selección y criterio de selección, en un período razonable no inferior a treinta días, y los tendrán en cuenta.
6.Cuando la autoridad nacional competente tenga la intención de limitar el número de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado para las redes y servicios de banda ancha inalámbrica, publicará un proyecto de medida definitiva de conformidad con el artículo 31 y no procederá a la selección antes de que finalice el procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión.
7.Las autoridades nacionales competentes publicarán las decisiones relativas al procedimiento de selección y las normas conexas, como los criterios de selección y las condiciones que deben asociarse a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, exponiendo claramente los motivos e invitando a que se presenten solicitudes para la concesión de derechos de uso.
8.Las autoridades nacionales competentes tomarán, comunicarán y harán públicas las decisiones relativas a la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de seis semanas en el caso del espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en los Cuadros Nacionales de Atribución de Frecuencias. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta ocho meses para los procedimientos de selección, sin perjuicio del calendario que se pudiera establecer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
Asimismo, el plazo no afectará a ningún acuerdo internacional aplicable relativo al uso del espectro radioeléctrico o de posiciones orbitales.
9.Según proceda, la autoridad nacional competente revisará las limitaciones de forma periódica o a petición razonable de las empresas afectadas. Cuando una autoridad competente considere que pueden concederse derechos adicionales de uso del espectro radioeléctrico, o una combinación de autorización general y de derechos individuales de uso, hará pública dicha conclusión e iniciará el proceso para la concesión de tales derechos.
10.El OPER recopilará buenas prácticas en relación con los procesos de autorización, las condiciones de adjudicación conexas, como el diseño de subastas favorables a la inversión, y las obligaciones de cobertura. La Comisión podrá formular las recomendaciones que considere más apropiadas con respecto a los procesos de autorización favorables a la inversión y las condiciones de selección para autorizar el uso del espectro radioeléctrico armonizado en una o varias bandas con vistas a alcanzar los objetivos del Programa Estratégico de la Década Digital, con inclusión de cualquiera de sus modificaciones.
11.Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 10 y justificarán cualquier desviación con respecto a ellas ante la Comisión. Si una desviación da lugar a una aplicación incoherente de los procesos de autorización favorables a la inversión o de las condiciones de selección que persiste durante al menos dos años tras la adopción de una recomendación y puede generar obstáculos para el mercado interior debido a las incoherencias en el despliegue de redes inalámbricas de alta calidad, la Comisión podrá adoptar una decisión mediante un acto de ejecución para garantizar su aplicación armonizada.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
12.El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 31
Procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión
1.Cuando la autoridad nacional competente pretenda llevar a cabo un procedimiento de selección de conformidad con el artículo 30, apartado 6, o modificar o renovar con diferentes condiciones, por ejemplo, en lo que se refiere a la duración, los derechos de uso del espectro radioeléctrico armonizado para las redes y los servicios de banda ancha inalámbrica, publicará su proyecto de medida definitiva y lo comunicará de forma simultánea a la Comisión, al OPER, al ORECE y a las autoridades competentes de otros Estados miembros, indicando los motivos que subyacen a dicha medida y explicando cómo:
a)promueve el desarrollo del mercado interior, la prestación transfronteriza de servicios y la competencia, y maximiza los beneficios para el consumidor y, de forma global, la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 3 y 13, así como en la Decisión n.º 676/2002/CE;
b)garantiza un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico;
c)garantiza unas condiciones estables y previsibles para los usuarios presentes y futuros del espectro radioeléctrico al desplegar las redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que dependen de él.
Cuando proceda, la autoridad competente también explicará los motivos de sus propuestas relativas a:
a)cualquier medida de configuración del mercado con arreglo al artículo 32, apartado 2, que irá acompañada de las conclusiones del análisis realizado;
b)la limitación de la duración del derecho de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 24, apartado 3.
2.Las autoridades nacionales competentes, el OPER, el ORECE y la Comisión podrán formular observaciones sobre el proyecto de medida en un plazo de treinta días hábiles, que no se prorrogará.
3.El proyecto de medida definitiva a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se adoptará hasta que transcurran otros sesenta días hábiles cuando la Comisión haya notificado a la autoridad nacional competente pertinente que tiene reservas con respecto a la justificación de la duración o la proporcionalidad del proyecto de medidas de configuración del mercado o su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos a que se refiere el artículo 3. En tal caso, la Comisión informará al OPER, al ORECE y a las autoridades nacionales competentes de sus reservas y, al mismo tiempo, las hará públicas.
4.En un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de las reservas de la Comisión, el OPER y el ORECE emitirán sus dictámenes sobre dichas reservas e indicarán si consideran que el proyecto de medida debe mantenerse, modificarse o retirarse y, en su caso, presentarán propuestas específicas a tal fin. Los dictámenes estarán motivados y se publicarán.
5.Si en su dictamen el GPER o el ORECE comparten total o parcialmente las reservas de la Comisión, cooperarán estrechamente con la autoridad nacional competente de que se trate y con la Comisión para definir la medida más apropiada y efectiva.
6.En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la notificación de sus reservas, la Comisión podrá adoptar una de las siguientes decisiones:
a)la decisión de instar a la autoridad competente notificante a que modifique o retire el proyecto de medida;
b)la decisión de retirar sus reservas mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.
La Comisión tendrá en cuenta los dictámenes del OPER, del ORECE y de otras autoridades nacionales competentes antes de adoptar una decisión con arreglo al presente apartado.
La decisión de la Comisión a que se refiere el párrafo primero, letra a), irá acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que no debe adoptarse el proyecto de medida de configuración del mercado o la duración limitada, o de una explicación de cómo deben modificarse.
7.Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que se exija a la autoridad notificante que retire el proyecto de medida, la autoridad en cuestión no adoptará dicha medida. Tras realizar una consulta pública, de conformidad con el artículo 184, la autoridad nacional competente notificará un nuevo proyecto de medida al OPER, al ORECE, a otras autoridades nacionales competentes y a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión.
8.Excepto en los casos contemplados en el apartado 3 del presente artículo y en aquellos en los que la Comisión adopte una decisión por la que solicite la retirada, la autoridad competente de que se trate tendrá en cuenta las observaciones de otras autoridades competentes, del OPER, del ORECE y de la Comisión y podrá adoptar la medida resultante. Cuando la autoridad nacional competente de que se trate adopte la medida, la comunicará sin demora a la Comisión. La autoridad competente comunicará a la Comisión, al OPER, al ORECE y a otras autoridades nacionales competentes todas las medidas definitivas adoptadas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo.
9.La ORD llevará un registro de los procedimientos del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión en el marco del presente artículo.
Artículo 32
Competencia
1.Los derechos de uso del espectro radioeléctrico para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas se concederán, modificarán o renovarán de manera que se promueva la competencia efectiva y se evite el falseamiento de la competencia en el mercado interior de conformidad con el presente Reglamento.
2.Cuando las autoridades nacionales competentes responsables de la gestión del espectro radioeléctrico concedan, modifiquen o renueven derechos de uso del espectro radioeléctrico en relación con el espectro radioeléctrico armonizado para las redes y los servicios de banda ancha inalámbrica, remitirán a la autoridad nacional de reglamentación la decisión sobre cualquier medida que pueda afectar a la competencia y persiga los siguientes objetivos:
a)limitar la cantidad de bandas del espectro radioeléctrico correspondiente a los derechos de uso concedidos a las empresas o, en circunstancias que así lo justifiquen, imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;
b)reservar, si resulta conveniente y justificado debido a una situación específica del mercado nacional, una parte de una banda del espectro radioeléctrico o de un grupo de bandas para su asignación a nuevos operadores en el mercado;
c)denegar la concesión de nuevos derechos del uso del espectro radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho espectro, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;
d)incluir condiciones que prohíban las transferencias de derechos de uso del espectro radioeléctrico no sujetos a la normativa de control de fusiones de la Unión o nacional, o impongan condiciones a las mismas, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;
e)modificar los derechos de uso del espectro radioeléctrico existentes de acuerdo con el presente Reglamento si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso.
Las autoridades nacionales de reglamentación solo propondrán dichas medidas sobre la base de un análisis del mercado realizado de conformidad con el artículo 73, apartado 2, y, en particular, de una evaluación prospectiva de las condiciones de competencia del mercado y una evaluación de los efectos previsibles de dichas medidas sobre el mantenimiento o la consecución de una competencia efectiva, así como sobre las inversiones actuales y futuras.
3.A la hora de seleccionar las medidas adecuadas con arreglo al apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación respetarán la proporcionalidad e impondrán la medida menos intrusiva con la que se pueda garantizar la competencia a nivel minorista:
a)antes de imponer medidas que afecten a la estructura del mercado, las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán el número de infraestructuras que pueden mantenerse económicamente en el mercado atendiendo a las características del espectro adjudicado y a los requisitos de inversión asociados que resulten necesarios para lograr la calidad de servicio deseada;
b)antes de imponer cualquier obligación respecto del acceso mayorista, las autoridades nacionales de reglamentación revisarán los mercados pertinentes sobre una base prospectiva y evaluarán si en los mercados minoristas existiría una competencia efectiva en ausencia de intervención mayorista.
A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, elaborará directrices para la aplicación coherente del presente apartado.
4.Las medidas propuestas con arreglo al apartado 2 formarán parte de un proyecto de medida presentado por una autoridad competente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31.
5.Al aplicar el apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes actuarán con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 184, 194 y 195.
Sección 7: Despliegue y uso de equipos para redes inalámbricas
Artículo 33
Acceso a las redes de área local radioeléctricas
1.Las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general en relación con el uso del espectro radioeléctrico, tal y como se contempla en el artículo 20, apartado 2.
Cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios finales con arreglo a lo dispuesto en el título III de la parte VI, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1.
2.El artículo 4 del Reglamento (UE) 2022/2065 se aplicará a la responsabilidad de los proveedores de dicho acceso a través de RLAN.
3.Los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tienen derecho a permitir que otros proveedores de dichas redes y servicios o el público accedan a sus redes a través de una RLAN, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final, cuando la RLAN esté situada en los locales del usuario final.
4.De conformidad con el artículo 93, los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no restringirán o impedirán unilateralmente la posibilidad de que los usuarios finales:
a)accedan a las RLAN que prefieran suministradas por terceros;
b)permitan el acceso recíproco o mayor a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también sobre la base de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.
5.Los usuarios finales podrán permitir el acceso a sus RLAN por parte de otros usuarios finales de forma recíproca o de otra forma, también sobre la base de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.
6.No se restringirá indebidamente el suministro al público de acceso a RLAN:
a)por organismos del sector público o en espacios públicos cercanos a locales ocupados por dichos organismos del sector público, cuando dicho suministro sea accesorio respecto de los servicios públicos suministrados en dichos locales;
b)por iniciativas de organizaciones no gubernamentales o de organismos del sector público que agregan y permiten el acceso recíproco o más en general a las RLAN de diferentes usuarios finales, entre ellas, cuando corresponda, las RLAN cuyo acceso al público se suministra de conformidad con la letra a).
Artículo 34
Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas
1.La implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no se restringirá indebidamente y estará sujeta a normas coherentes a nivel nacional. Dichas normas se publicarán con anterioridad a su aplicación.
En particular, la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que reúnan las características establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 no se supeditará a ningún permiso de urbanismo individual u otros permisos individuales previos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, se podrá exigir un permiso para la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas en edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública. Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (UE) 2024/1309 serán de aplicación a la concesión de esos permisos.
2.La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, tales como el tamaño máximo, el peso y, en su caso, la potencia de emisión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se revisarán para adaptarlos a los avances tecnológicos y a las necesidades relativas a la implantación de redes.
3.El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 2014/53/UE y del régimen de autorizaciones aplicable al uso del espectro radioeléctrico correspondiente.
4.De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1309, cuando proceda, los operadores tendrán derecho a acceder a cualquier infraestructura física controlada por autoridades nacionales, regionales o locales que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Se concederán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que se publicarán en un punto de información único.
5.Sin perjuicio de cualquier acuerdo comercial, la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no estará sujeta a tasas ni cargas aparte de las cargas administrativas conforme al artículo 12.
Artículo 35
Reglamentaciones técnicas sobre los campos electromagnéticos
Los procedimientos previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 se aplicarán a todo proyecto de medida de las autoridades competentes que imponga a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas requisitos distintos de los previstos en la Recomendación 1999/519/CE, o en recomendaciones sucesivas que la sustituyan, en lo que respecta a los campos electromagnéticos.
4.2.TÍTULO II: USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO POR SATÉLITE
Artículo 36
Contexto internacional y mercado único
La Comisión solo gestionará el uso del espectro radioeléctrico para el suministro de redes o servicios de comunicaciones por satélite de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión, en particular las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del artículo 218 del TFUE, de una manera que refleje plenamente su dimensión internacional y su importancia estratégica para la Unión y los Estados miembros, y en apoyo del objetivo de desarrollar un mercado único para los servicios de comunicaciones por satélite.
Artículo 37
Notificación y coordinación de los sistemas de satélites con la UIT
1.A petición de un futuro usuario del espectro radioeléctrico, una autoridad competente en materia del espectro radioeléctrico informará a la Comisión y a las demás autoridades nacionales competentes que formen parte del OPER de cualquier solicitud de notificación, coordinación o registro en la UIT de un sistema de satélite con el que se pretenda cubrir más de un Estado miembro o más de una estación terrena de comunicaciones por satélite y, en su caso, sus componentes complementarios en tierra y en el aire. La autoridad nacional competente de que se trate indicará si necesita el apoyo de otras autoridades nacionales competentes y de la Unión para coordinarse con la UIT a fin de defender y promover los intereses y las políticas de los Estados miembros y de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión podrán formular observaciones sobre la solicitud. El Estado miembro de que se trate velará por que dichas observaciones se tengan debidamente en cuenta, evitando al mismo tiempo retrasos innecesarios en el proceso de notificación.
2.Cuando reciba una solicitud para la coordinación, con arreglo a las normas de la UIT, de las frecuencias o la posición orbital de un sistema de satélites o una estación terrena de comunicaciones por satélite y, en su caso, sus componentes complementarios en tierra y en el aire, la autoridad nacional competente de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y a las demás autoridades competentes a través del OPER, de conformidad con las normas de la UIT.
3.Cuando dos o más autoridades nacionales competentes reciban solicitudes relativas a la misma banda de frecuencias o a la misma posición orbital, el OPER, apoyado por la ORD, coordinará la posición de la Unión para dar una respuesta oportuna y coherente a la UIT.
Artículo 38
Autorización general de la Unión para el suministro de redes por satélite y servicios de comunicaciones por satélite
1.La autorización de la Unión con arreglo al artículo 39 incluirá una autorización general para el suministro de redes por satélite o servicios de comunicaciones por satélite conforme a lo establecido en el presente artículo.
2.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, el suministro de redes por satélite, lo que incluye las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite y, en su caso, los componentes complementarios en tierra y en el aire, y de servicios de comunicaciones por satélite en la Unión o en varios Estados miembros solo podrá estar sujeto a las condiciones especificadas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Los proveedores presentarán una notificación a la Comisión y no necesitarán que medie ninguna decisión o autorización explícita ni ningún otro acto administrativo proveniente de otras autoridades competentes. La ORD prestará asistencia a la Comisión en la tramitación de las notificaciones.
3.Teniendo en cuenta cualquier dictamen del OPER, la Comisión podrá definir, mediante actos de ejecución, las condiciones asociadas a la autorización general para el suministro de redes por satélite o servicios de comunicaciones por satélite, dentro de los límites especificados en el artículo 9, apartado 4. Las condiciones incluirán, entre otras:
a)el establecimiento en la Unión;
b)el pago de cargas administrativas de conformidad con el artículo 12, que se aplicará mutatis mutandis;
c)el mantenimiento de la integridad, la seguridad y la resiliencia de las redes por satélite y los servicios de comunicaciones por satélite;
d)el mantenimiento de un control permanente sobre las transmisiones de todas las estaciones radioeléctricas, entre ellas las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite y, en su caso, sus componentes complementarios en tierra y en el aire, utilizando el espectro radioeléctrico autorizado en virtud de la autorización de la Unión, incluso cuando sean propiedad de terceros o sean instaladas o explotadas por terceros, o no estén situadas dentro de la Unión;
e)obligaciones de conservación de datos o de interceptación legal. El acto de ejecución adoptado en virtud del párrafo primero establecerá criterios objetivos para designar las obligaciones en materia de conservación de datos e interceptación legal, que se fijarán como condición para la obtención de una autorización de satélite de la UE.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
4.La autorización general de la Unión conferirá a las empresas los derechos mínimos derivados de la autorización general prevista en el artículo 9 en todos los Estados miembros.
5.Los artículos 12, 194 y 195 se aplicarán mutatis mutandis a las tasas administrativas, así como a la modificación, las restricciones y la retirada de los derechos y obligaciones derivados de una autorización general.
Artículo 39
Autorización de la Unión para el uso del espectro radioeléctrico satelital
1.El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones por satélite en la Unión o en más de un Estado miembro estará sujeto a una autorización de la Unión concedida por la Comisión.
2.La Comisión, teniendo en cuenta cualquier dictamen del OPER, establecerá y actualizará, mediante un acto de ejecución, el Cuadro Europeo de Atribución de Frecuencias de Satélite que definirá las bandas del espectro radioeléctrico disponibles para los servicios de comunicaciones por satélite en la Unión. La Comisión armonizará el espectro radioeléctrico disponible para los servicios de comunicaciones por satélite de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE y autorizará el uso del espectro radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones por satélite. La Comisión podrá decidir que el acceso a determinadas bandas del espectro radioeléctrico satelital sea posible en virtud de una autorización general. En tal caso, establecerá las condiciones de autorización para el uso del espectro radioeléctrico en dichas bandas, así como las tasas aplicables.
3.Cuando la Comisión, por propia iniciativa o a petición de una autoridad competente o de un solicitante, estudie limitar el número de autorizaciones de la Unión en una banda determinada del espectro radioeléctrico debido a la escasez de este, o por razones de interés general, dará a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista por medio de una consulta pública de conformidad con el artículo 184. Sobre la base del resultado de dicha consulta, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para limitar el número de autorizaciones.
4.Mediante actos de ejecución, que se adoptarán a más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] teniendo en cuenta las características de las bandas del espectro afectadas y cualquier dictamen del OPER, la Comisión definirá las condiciones para la autorización y el uso de las diferentes bandas del espectro y garantizará que los operadores autorizados estén sujetos a los siguientes requisitos:
a)estar establecidos en la Unión;
b)cumplir el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, garantizando:
I)que se apliquen los procedimientos pertinentes de coordinación y notificación del Reglamento de Radiocomunicaciones, entre ellos la inscripción en el Registro Internacional de Frecuencias de la UIT, respetando la categoría y las fechas de la protección de la UIT y actuando de buena fe;
II)que se cumplan los acuerdos internacionales de coordinación pertinentes;
III)que no se produzcan interferencias perjudiciales para otras redes o sistemas de satélites ni para las estaciones operadas de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
IV)que se opere con arreglo a un principio de «ni interferencia ni protección» cuando la notificación aún no haya sido comunicada ni registrada en el Registro Internacional de Frecuencias o se opere de conformidad con el número 4.4 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
c)coordinarse con los sistemas de satélites autorizados en la Unión;
d)utilizar el espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones por satélite de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, lo que incluye evitar las interferencias perjudiciales, y, cuando proceda, de conformidad con cualquier acto de armonización técnica adoptado en virtud de la Decisión n.º 626/2002/CE;
e)en casos en los que la notificación a la UIT sea realizada por un tercer país, demostrar que la jurisdicción de dicho país prevé la resolución efectiva de las interferencias perjudiciales y aplica instrumentos para la rendición de cuentas inmediata en caso de utilización ilícita;
f)pagar tasas por el espectro radioeléctrico que se determinarán sobre la base de una metodología establecida por la Comisión mediante un acto delegado, de conformidad con los criterios del artículo 29, apartado 2, párrafo primero;
g)cualquier condición adicional objetiva, transparente y no discriminatoria que resulte necesaria para proteger las políticas de la Unión que dependen de las redes de satélites o de los servicios de comunicaciones por satélite, lo que incluye también las condiciones aplicables al uso experimental del espectro.
5.A más tardar el [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión sustituirá las autorizaciones nacionales para el uso del espectro radioeléctrico válidas el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] por autorizaciones de la Unión.
6.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 199, apartado 4.
Artículo 40
Procedimiento para la concesión de una autorización de la Unión
1.Las empresas solicitarán a la Comisión la concesión de una autorización de la Unión que les permita hacer uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones por satélite y el suministro de redes por satélite. La Comisión publicará dichas solicitudes en el momento de su recepción.
A la hora de aplicar el presente artículo, la Comisión contará con el apoyo de la ORD y de un grupo de trabajo permanente del OPER dedicado a las autorizaciones de satélite. Dicho grupo estará compuesto por representantes de los Estados miembros con conocimientos especializados en materia de comunicaciones por satélite.
2.La solicitud especificará las necesidades de espectro radioeléctrico y contendrá los datos necesarios para identificar la empresa, una breve descripción del servicio de comunicaciones por satélite y la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39.
3.La Comisión examinará la solicitud con la ayuda del grupo de trabajo del OPER dedicado a las autorizaciones de satélite y la ORD. El OPER presentará un dictamen a la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
4.La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se conceda la autorización de la Unión cuando el solicitante cumpla las condiciones establecidas en el artículo 39 o por el que se deniegue la concesión de la autorización de la Unión en todos los demás casos.
Cuando proceda, el OPER podrá aplazar la presentación de su dictamen y pedir a la Comisión que adopte las medidas adecuadas para armonizar las condiciones técnicas de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con la Decisión n.º 626/2002/CE u otras condiciones asociadas a las autorizaciones de la Unión.
5.Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, decida seleccionar a titulares de derechos mediante un procedimiento de selección, llevará a cabo dicho procedimiento de conformidad con el anexo VI, a menos que el Derecho de la Unión prevea un procedimiento específico.
6.La Comisión adoptará a más tardar el [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] un acto de ejecución por el que se establezcan los detalles y los plazos aplicables al procedimiento de concesión de una autorización de la UE.
Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 199, apartado 4.
Artículo 41
Efectos de la autorización de la Unión
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la autorización de la Unión conferirá a su titular el derecho a suministrar redes de satélites o prestar servicios de comunicaciones por satélite y el derecho a usar el espectro radioeléctrico en toda la Unión o en los Estados miembros específicos definidos en la autorización. No se exigirá autorización nacional alguna en relación con el suministro de redes de satélites o servicios de comunicaciones por satélite o con el uso del espectro radioeléctrico para dicho suministro en los Estados miembros.
2.La autorización de la Unión conferirá los mismos derechos y obligaciones en cada Estado miembro y será análoga a una autorización concedida por dicho Estado miembro para el suministro de servicios de comunicaciones por satélite o redes por satélite o para el uso del espectro radioeléctrico.
3.La autorización de la Unión no eximirá a su titular de las obligaciones de coordinación derivadas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y aplicables a las redes o servicios de comunicaciones por satélite existentes o futuros, entre ellas las obligaciones de uso compartido del espectro radioeléctrico.
4.El titular de la autorización de la Unión deberá:
a)cumplir, cuando proceda, los compromisos que haya asumido en su solicitud o durante el procedimiento de selección, independientemente de que la demanda combinada de espectro radioeléctrico supere la cantidad disponible;
b)utilizar sus derechos de uso de una manera coherente con las políticas de la Unión basadas en el espectro, sobre todo sin producir interferencias perjudiciales para los sistemas de satélites financiados en el marco de los programas de la Unión, y concediendo acceso al espectro radioeléctrico que abarquen sus derechos a petición de las autoridades competentes en tiempos de crisis;
c)presentar a la Comisión un informe anual en el que se detalle el estado de desarrollo de su red de satélites o su servicio de comunicaciones por satélite.
Artículo 42
Duración y renovación de la autorización de la Unión
1.La Comisión determinará la duración de la autorización de la Unión. El artículo 24 se aplicará mutatis mutandis a los derechos concedidos en virtud de una autorización de la Unión.
No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, cuando esté justificado, la Comisión podrá reducir la duración de la autorización de la Unión en los siguientes casos:
a)para proyectos específicos a corto plazo;
b)para el uso experimental en órbita;
c)para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho internacional aplicables a los Estados miembros.
2.Cuando se formule una solicitud de renovación de un derecho de uso, el OPER presentará un dictamen a la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud por parte de la Comisión. La Comisión podrá renovar las autorizaciones de la Unión teniendo en cuenta los dictámenes del OPER. El artículo 25 se aplicará mutatis mutandis a la renovación de los derechos concedidos en virtud de una autorización de la Unión.
3.Los artículos 194 y 195 relativos a la modificación, restricción y retirada de los derechos de uso se aplican mutatis mutandis a los derechos de uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 43
Supervisión y medidas correctoras
1.La Comisión y las autoridades nacionales competentes que colaboren en el marco del Comité a que se refiere el artículo 199, apartado 1, así como el OPER, supervisarán la conformidad de las redes de satélites y los servicios de comunicaciones por satélite que operen al amparo de una autorización de la Unión con las condiciones establecidas en los artículos 38 y 39, así como con el Derecho de la Unión y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT aplicable, y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier incumplimiento.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas para la coordinación del seguimiento y el control del cumplimiento de las autorizaciones de la Unión, que incluirán también las condiciones para la suspensión o retirada coordinadas de las autorizaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 3.
2.La Comisión examinará cualquier supuesto incumplimiento específico de una condición vinculada a una autorización de la Unión o de una disposición del presente título. El OPER, con el apoyo de la ORD, asistirá a la Comisión en su examen.
Cuando una autoridad nacional competente considere que el titular de una autorización de la Unión incumple una condición de autorización o una disposición del presente Reglamento, pondrá el asunto en conocimiento de la Comisión y del OPER.
Cuando la Comisión constate que el titular de una autorización de la Unión no cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 38 o en el artículo 39, informará de ello a dicho operador.
3.En caso de incumplimiento de cualquier condición de autorización o cualquier disposición del presente título, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas correctivas adecuadas y proporcionadas que consistirán en:
a)la prohibición (temporal o permanente) de utilizar determinadas bandas del espectro radioeléctrico para las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite y, en su caso, sus componentes complementarios en tierra y en el aire en la Unión, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales previstas en el Derecho nacional;
b)la suspensión o la retirada de la autorización de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
La Comisión podrá imponer al titular de una autorización de la Unión, por el incumplimiento de las condiciones de autorización o de las disposiciones del presente título, multas o sanciones periódicas que se fijarán teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción y no superarán el 5 % de su volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior. El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 229 del TFUE, para revisar las decisiones por las cuales la Comisión haya impuesto una multa sancionadora o coercitiva. El Tribunal de Justicia podrá anular, reducir o incrementar la multa sancionadora o coercitiva impuesta.
La Comisión informará a los Estados miembros de las medidas de ejecución que adopte con arreglo al presente artículo.
4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el procedimiento del artículo 38, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis cuando no se hayan abonado las tasas por el espectro radioeléctrico, de conformidad con el artículo 196.
Artículo 44
Cumplimiento
1.De conformidad con el artículo 43, las autoridades nacionales competentes aplicarán las medidas acordadas por la Comisión de forma plena y dentro del plazo fijado por esta. Excepcionalmente, una autoridad nacional competente podrá solicitar a la Comisión que aplace la aplicación de una medida en su territorio nacional por un período renovable de hasta seis meses cuando dicha medida pueda perturbar gravemente la conectividad en su territorio. Cuando proceda, la Comisión limitará la duración de dicha excepción en la medida de lo posible, incentivando a los usuarios finales a cambiar a redes de satélite o servicios de comunicaciones por satélite alternativos.
2.Las medidas de la Comisión se seguirán aplicando en espera del resultado de cualquier recurso judicial o de otro tipo interpuesto contra la decisión de la Comisión o contra una medida nacional de ejecución, a menos que se concedan medidas provisionales que sean adecuadas para mitigar de manera suficiente o eliminar dicha interferencia con arreglo al apartado 3.
3.Cuando sea necesario actuar de forma urgente para evitar interferencias perjudiciales en un territorio, la autoridad nacional competente podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, adoptar medidas provisionales adecuadas, como la suspensión de la aplicación de la autorización de la Unión en su territorio. Cuando actúe por iniciativa propia, la autoridad nacional competente informará a la Comisión y al OPER de los motivos de su actuación en un plazo de cinco días hábiles. La Comisión informará al OPER y a las demás autoridades nacionales competentes. La Comisión incoará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 43.
Artículo 45
Coordinación entre el uso por satélite y terrestre del espectro radioeléctrico
1.El uso compartido del espectro radioeléctrico entre los sistemas terrenales y de satélites solo será posible con el consentimiento del titular principal del derecho de uso terrestre y bajo su responsabilidad cuando dicho titular esté presente, y tendrá por objeto garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales a las redes terrestres que prestan servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica y proteger adecuadamente estos últimos, así como otros servicios y aplicaciones de banda ancha inalámbrica preexistentes que sean pertinentes, salvaguardando la continuidad sin restricciones del funcionamiento actual y la evolución y el desarrollo futuros de todos los servicios y aplicaciones radioeléctricos pertinentes que utilizan estas bandas y bandas adyacentes.
2.Cuando se le solicite que coordine el uso del espectro radioeléctrico entre aplicaciones terrestres y espaciales con arreglo a las normas de la UIT relativas al espectro radioeléctrico armonizado, la autoridad competente de que se trate comunicará dicha solicitud a la Comisión para su transmisión inmediata a los miembros del Comité del Espectro Radioeléctrico.
3.El Comité adoptará un dictamen en el que propondrá la respuesta que deberá darse a la solicitud de coordinación con arreglo a las normas de la UIT, teniendo en cuenta cualquier especificidad en relación con dicho uso del espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución sobre la coordinación de las condiciones de coexistencia en la Unión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
4.Cuando sea necesario a fin de garantizar la protección coordinada de los derechos concedidos por los Estados miembros para el uso terrestre del espectro radioeléctrico armonizado o la concesión coordinada de derechos de uso de dicho espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones por satélite sobre una base compartida con servicios inalámbricos de banda ancha, la Comisión podrá adoptar recomendaciones para la aplicación armonizada del presente Reglamento y el reparto coordinado del espectro radioeléctrico entre los usos terrestres y por satélite.
4.3.TÍTULO III: RECURSOS DE NUMERACIÓN
Artículo 46
Planificación estratégica y gestión de los recursos de numeración
1.Los Estados miembros y la Comisión gestionarán los recursos de numeración del mercado interior de manera coordinada, en calidad de recurso común de la Unión bajo competencia compartida, con vistas a promover el crecimiento económico mediante el impulso de la innovación y la prestación ininterrumpida de servicios de comunicaciones electrónicas basados en números en la Unión y la protección de los valores y la seguridad de la Unión, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.
2.La Comisión, asistida por la ORD, y las autoridades nacionales de reglamentación cooperarán en la planificación estratégica de los recursos de numeración de la Unión y en la determinación del uso potencial de los recursos de numeración para los servicios transfronterizos o paneuropeos.
3.La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE y tras haber dado a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista, establecerá una estrategia de numeración de la Unión con visión de futuro y centrada en la gestión coherente de los recursos de numeración en los Estados miembros y en la Unión.
4.Sobre la base de la estrategia de numeración de la Unión a que se refiere el apartado 3, la Comisión, asistida por la ORD, establecerá el plan de numeración de la Unión que prevea que los recursos de numeración sean utilizados en la Unión por los correspondientes servicios transfronterizos o paneuropeos.
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, el plan de numeración de la Unión, las modalidades relativas a la solicitud de intervalos de numeración de la UIT para el plan de numeración de la Unión y las condiciones que puedan vincularse al derecho de uso de los recursos de numeración del plan de numeración de la Unión, entre ellas las tasas por los derechos de uso de dichos recursos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 3.
Artículo 47
Recursos de numeración paneuropeos
1.La Comisión podrá adoptar medidas para armonizar números específicos o intervalos de numeración, o solicitar intervalos de numeración a la UIT para garantizar la disponibilidad de recursos de numeración para los servicios transfronterizos o paneuropeos, de conformidad con el plan de numeración de la Unión, mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 46, apartado 4.
2.Los Estados miembros apoyarán la armonización de números o de intervalos de números específicos en el territorio de la Unión y la solicitud de recursos de numeración paneuropeos a la UIT cuando ello promueva un mercado único de las comunicaciones electrónicas o el desarrollo de servicios paneuropeos.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación gestionarán, en cooperación con la ORD, la asignación de números o intervalos de números a partir de los recursos de numeración paneuropeos y garantizarán el cumplimiento de las condiciones vinculadas a los derechos individuales de uso de los recursos de numeración paneuropeos.
4.La ORD creará y mantendrá actualizada una base de datos de los recursos de numeración paneuropeos sobre la base de la información relativa a la asignación de números y los beneficiarios de los números que las autoridades nacionales de reglamentación hayan facilitado oportunamente. En un plazo de seis meses a partir de la adopción del plan de numeración de la Unión, la ORD establecerá el procedimiento y el sistema para la comunicación de información con arreglo al presente apartado y al artículo 48, apartado 4, párrafo cuarto.
Artículo 48
Recursos de numeración nacionales
1.Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración, y proporcionarán recursos de numeración adecuados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2.Previa solicitud, las autoridades nacionales de reglamentación también concederán derechos de uso de recursos de numeración de los planes nacionales de numeración para la prestación de servicios específicos a empresas distintas de las proveedoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que se pongan a su disposición recursos de numeración adecuados para satisfacer la demanda actual y la demanda futura previsible. Dichas empresas deberán demostrar su capacidad para gestionar los recursos de numeración y cumplir con cualquier requisito pertinente que se establezca de conformidad con el artículo 49. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán no mantener la concesión de los derechos de uso de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.
A fin de contribuir a la aplicación coherente del presente apartado, el ORECE mantendrá directrices relativas a criterios comunes para la evaluación de la capacidad de gestionar los recursos de numeración y del riesgo de agotamiento de los recursos de numeración, y las actualizará cuando proceda, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación aplicarán los planes y procedimientos nacionales de numeración de forma que se garantice la igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y las empresas admisibles de conformidad con el apartado 2. Las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de recursos de numeración no discriminarán a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a los recursos de numeración utilizados para dar acceso a sus servicios.
4.Las autoridades nacionales de reglamentación ofrecerán una serie de números no geográficos que podrán ser utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales en todo el territorio de la Unión, sin perjuicio de lo estipulado en el Reglamento (UE) 2022/612 y en el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento. Cuando los derechos de uso de los recursos de numeración hayan sido concedidos con arreglo al apartado 2 del presente artículo a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, el presente apartado se aplicará a los servicios específicos para cuya prestación se hayan concedido los derechos de uso.
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las condiciones enumeradas en el artículo 50, que pueden ir asociadas al derecho de uso de los recursos de numeración utilizados para la prestación de servicios fuera del Estado miembro del código de país y su observancia sean tan rigurosas como las condiciones y la observancia aplicables a los servicios prestados en el interior del Estado miembro del código de país con arreglo al presente Reglamento. De conformidad con el artículo 49, apartado 6, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán asimismo por que los proveedores que utilizan recursos de numeración de su código de país en otros Estados miembros cumplan la legislación de protección del consumidor y otras normas nacionales relativas al uso de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las facultades de ejecución de las autoridades competentes de esos Estados miembros.
La ORD prestará asistencia a las autoridades nacionales de reglamentación, a petición de estas, a la hora de coordinar sus actividades para garantizar una gestión eficiente de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión.
Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar más fácilmente el cumplimiento de los requisitos del presente apartado, el ORECE, con el apoyo de la ORD, creará una base de datos que recoja los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión. A tal fin, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes transmitirán la información pertinente a la ORD de forma periódica.
5.Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán los planes nacionales de numeración, así como todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.
6.Por primera vez y a más tardar el [12 meses después de la entrada en vigor], y posteriormente cada dos años, el ORECE publicará un informe sobre las prácticas nacionales relativas a la concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales y paneuropeos, centrándose en las prácticas divergentes dentro de la Unión.
Artículo 49
Procedimiento para la concesión de derechos de uso de recursos de numeración
1.Cuando resulte necesario conceder derechos individuales de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para el suministro de redes o la prestación servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos por una autorización general contemplada en el artículo 9 y el artículo 181, apartado 3, letra c), y con sujeción a las demás normas que garanticen el uso eficiente de dichos recursos de numeración de conformidad con el presente Reglamento.
2.Los derechos de uso de recursos de numeración se concederán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
Cuando concedan derechos de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación concedan derechos de uso de recursos de numeración por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación adoptarán decisiones relativas a la concesión de derechos de uso de recursos de numeración lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de tres semanas en el caso de los recursos de numeración que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración. Tales decisiones se harán públicas.
4.Cuando, tras consultar a las partes interesadas de conformidad con el artículo 186, las autoridades nacionales de reglamentación hayan decidido que los derechos de uso de recursos de numeración de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, dichas autoridades podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo de tres semanas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5.Las autoridades nacionales de reglamentación no limitarán el número de derechos individuales de uso que deban concederse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.
6.Cuando los derechos de uso de recursos de numeración incluyan su utilización extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 48, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación adjuntarán al derecho de uso condiciones específicas a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas nacionales pertinentes en materia de protección de los consumidores y las disposiciones legales nacionales relativas a la utilización de recursos de numeración que sean aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración.
A petición de una autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro donde se utilicen los recursos de numeración que demuestre una violación de las normas pertinentes en materia de protección de los consumidores o de la legislación nacional relativa al uso de los recursos de numeración de dicho Estado miembro, las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro donde hayan sido concedidos los derechos de uso de los recursos de numeración harán cumplir las condiciones impuestas en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 199, y, en casos graves, retirarán el derecho de uso extraterritorial de los recursos de numeración concedido a la empresa de que se trate.
La ORD facilitará y coordinará el intercambio de información entre las autoridades nacionales de reglamentación de los diferentes Estados miembros implicados y garantizará la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.
7.El presente artículo también será de aplicación cuando las autoridades nacionales de reglamentación concedan derechos de uso de recursos de numeración a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 48, apartado 2.
Artículo 50
Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de los recursos de numeración
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan condiciones al derecho de uso de recursos de numeración, dichas condiciones se limitarán a lo siguiente:
a)la designación del servicio para el que se utilizará el número, así como cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra f);
b)el uso efectivo y eficiente de los recursos de numeración de conformidad con el presente Reglamento;
c)las exigencias en materia de portabilidad del número de conformidad con el presente Reglamento;
d)la duración máxima con arreglo al artículo 49, sin perjuicio de cualquier modificación introducida en el plan nacional de numeración;
e)la cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y las condiciones para dicha cesión con arreglo al presente Reglamento, que implica también que cualquier condición asociada al derecho de uso de un número deberá ser vinculante también para todas las empresas a las que se transfieran los derechos;
f)las tasas por derechos de uso de conformidad con el artículo 51;
g)cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido los derechos de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa;
h)las obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de números;
i)las obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas en materia de protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquel al que corresponda el código de país;
j)la facilitación del acceso para los usuarios finales de los números del plan nacional de numeración, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita, los planes de numeración de otros Estados miembros y los números de los recursos paneuropeos de numeración.
Artículo 51
Tasas por derechos de uso de recursos de numeración
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer tasas por los derechos de uso de recursos de numeración que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Dichas tasas estarán justificadas objetivamente, serán transparentes, no discriminatorias y proporcionadas en relación con su finalidad prevista y tendrán en cuenta los objetivos generales establecidos en el artículo 3.
Artículo 52
Acceso a números y servicios
1.Cuando sea económicamente viable, excepto en los casos en los que una parte receptora haya decidido, por motivos comerciales, limitar el acceso de las partes que efectúen la llamada situadas en zonas geográficas específicas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas basados en números adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las partes que efectúen la llamada puedan acceder a todo lo siguiente:
a)los números no geográficos y los servicios que utilizan dichos números dentro de la Unión;
b)todos los números proporcionados en la Unión, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, entre ellos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).
c)los números de los recursos de numeración paneuropeos.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que adopten medidas preventivas, que, a tal fin, bloqueen el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.
5.PARTE V: TRANSICIÓN A LA FIBRA, FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS Y COMPETENCIA
5.1.TÍTULO I: TRANSICIÓN A REDES DE FIBRA ÓPTICA
Artículo 53
Ámbito de aplicación del presente título
El presente título se aplicará en los Estados miembros en los que las redes de cobre permanezcan en funcionamiento después del 30 de junio de 2029.
Artículo 54
Orden de desconexión del cobre
1.Antes del 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros ordenarán que se desconecte el cobre en las zonas de desconexión del cobre (en lo sucesivo, «zonas de desconexión») cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 57, apartado 1.
2.A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros ordenarán que se desconecte el cobre en las zonas de desconexión.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en las zonas de desconexión en las que el despliegue de fibra no sea económicamente viable y no se disponga de una solución de conectividad adecuada capaz de sustituir los servicios basados en el cobre, los Estados miembros podrán decidir no ordenar la desconexión del cobre.
4.A efectos de los apartados 1 y 2, los Estados miembros ordenarán la desconexión del cobre mediante la adopción de un acto jurídico vinculante. Cada uno de estos actos jurídicos fijará una fecha de inicio para la desconexión del cobre, que será, a más tardar, un año después de su adopción, y exigirá que la desconexión se finalice en un plazo de tres años a partir de dicha fecha de inicio. En los casos en los que se ordene la desconexión en virtud del apartado 1, el acto jurídico se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la lista a que se refiere el artículo 58, apartado 3. En los casos en los que se ordene la desconexión en virtud del apartado 2, el acto jurídico se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2035.
Artículo 55
Zonas de desconexión del cobre
1.La desconexión del cobre se organizará en las zonas de desconexión, y se abarcarán todas las zonas geográficas en las que se empleen redes de cobre.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación delimitarán las zonas de desconexión teniendo en cuenta los criterios establecidos en las orientaciones de la Comisión.
3.A más tardar el 31 de mayo de 2028, las autoridades nacionales de reglamentación publicarán la lista de zonas de desconexión.
4.Las autoridades nacionales de reglamentación revisarán y, cuando proceda, actualizarán la lista de zonas de desconexión a fin de que la desconexión del cobre se realice de manera oportuna y ordenada. Las listas actualizadas se publicarán sin demora indebida.
Artículo 56
Plan nacional de transición a la fibra
1.A más tardar el 31 de octubre de 2029, cada Estado miembro elaborará un plan de transición a la fibra y lo notificará a la Comisión.
2.El plan de transición a la fibra establecerá la estrategia del Estado miembro para la transición a redes de fibra a nivel nacional, y en particular para la migración de las redes de cobre a las redes FTTH o de fibra al hogar. Deberá contener lo siguiente:
a)información sobre la cobertura de las redes de cobre y de fibra;
b)una descripción de las medidas en vigor o previstas para el fomento del despliegue de la fibra y de la transición a las redes FTTH;
c)una lista de las zonas de desconexión en la que se indique, para cada zona, si se cumplen las condiciones de sostenibilidad establecidas en el artículo 57, apartado 1, junto con los hitos correspondientes en materia de migración y, en su caso, las medidas facilitadoras.
3.A más tardar el 30 de junio de 2034, los Estados miembros actualizarán su plan de transición a la fibra y lo notificarán a la Comisión.
4.El plan de transición a la fibra actualizado informará de los avances en la aplicación del plan inicial. Deberá contener lo siguiente:
a)información sobre el estado de la desconexión del cobre en cada zona de desconexión;
b)una lista de las zonas de desconexión en las que el despliegue de fibra sea económicamente viable pero no se vaya a completar antes del 31 de diciembre de 2035, junto con información sobre la disponibilidad de soluciones de conectividad adecuadas capaces de sustituir los servicios basados en el cobre;
c)una lista de las zonas de desconexión del cobre en las que el despliegue de fibra no sea económicamente viable.
5.La Comisión podrá formular observaciones sobre el plan de transición a la fibra inicial y el plan actualizado en el plazo de un mes a partir de su recepción. Los Estados miembros tendrán en cuenta dichas observaciones.
Artículo 57
Condiciones de sostenibilidad
1.A efectos del presente título, las condiciones de sostenibilidad consistirán en los siguientes requisitos:
a)que la red de fibra óptica en el sentido del artículo 2, apartado 3, atraviese al menos el 95 % de los locales de la zona de desconexión;
b)que los usuarios finales que dependan de servicios basados en el cobre tengan a su disposición servicios de conectividad al por menor asequibles y de calidad comparable.
2.De conformidad con las circunstancias nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación establecerán parámetros y criterios de asequibilidad que sean objetivos y transparentes.
Artículo 58
Evaluación de las condiciones de sostenibilidad
1.Las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán, para cada zona de desconexión, si se cumplen las condiciones de sostenibilidad establecidas en el artículo 57, apartado 1.
2.Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los datos recopilados de conformidad con el artículo 183.
3.A más tardar el 30 de junio de 2029, las autoridades nacionales de reglamentación publicarán una lista de las zonas de desconexión que cumplan las condiciones de sostenibilidad. Posteriormente, durante un período de cinco años, las autoridades nacionales de reglamentación publicarán, al menos cada doce meses, una lista de las zonas de desconexión que pasen a cumplir dichas condiciones.
Artículo 59
Medidas de salvaguardia
1.Los Estados miembros garantizarán que los usuarios finales afectados por la desconexión del cobre sean informados de manera clara, oportuna y accesible de lo siguiente:
a)el calendario previsto para la desconexión del cobre;
b)cualquier cambio necesario que afecte a su servicio de conectividad o su equipo terminal;
c)los servicios de conectividad alternativos a su disposición.
2.Los Estados miembros garantizarán la continuidad de los servicios de comunicaciones electrónicas que presten servicios esenciales basados en el cobre. Los operadores adoptarán las medidas técnicas y comerciales necesarias para garantizar la continuidad de dichos servicios o su migración a alternativas funcionalmente equivalentes.
3.Teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los Estados miembros adoptarán medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 88 y 90 a fin de garantizar que, tras la desconexión del cobre, los consumidores a que se refiere el artículo 88, apartado 2, y los usuarios finales a que se refiere el artículo 90, apartado 1, sigan teniendo a su disposición un servicio de acceso adecuado a internet y servicios de comunicaciones de voz asequibles.
4.Las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia destinadas a proteger a los usuarios finales que dependen de servicios basados en el cobre, como, por ejemplo, medidas relacionadas con los procesos de cambio de proveedor y con la asequibilidad de los servicios de conectividad alternativos, y asesorarán a los Estados miembros al respecto.
5.Antes de adoptar un acto jurídico vinculante por el que se ordene la desconexión del cobre de conformidad con el artículo 54, y en cualquier caso a más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros adoptarán medidas de salvaguardia adecuadas para proteger a los usuarios finales que dependan de servicios basados en el cobre.
Artículo 60
Planes de desconexión del cobre por parte de los operadores
1.Los operadores elaborarán uno o varios planes de desconexión del cobre para las zonas de desconexión. El plan establecerá plazos, medidas técnicas, actividades de comunicación y disposiciones para la migración de los solicitantes de acceso y los usuarios finales.
2.Los operadores presentarán sus planes de desconexión del cobre a la autoridad nacional de reglamentación en un plazo de seis meses a partir de la adopción del acto jurídico vinculante con arreglo al artículo 54, apartado 4.
3.La autoridad nacional de reglamentación evaluará los planes en un plazo de dos meses a partir de su recepción y los aprobará o supeditará su aprobación a la introducción de modificaciones.
4.Los operadores aplicarán los planes de desconexión del cobre tal y como los haya aprobado la autoridad nacional de reglamentación, también con las modificaciones que se soliciten. Los operadores informarán a la autoridad nacional de reglamentación sobre los avances realizados con la periodicidad que esta determine.
Artículo 61
Supervisión y control de la aplicación
Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la aplicación de la desconexión del cobre de conformidad con los planes de desconexión del cobre que se hayan aprobado y tendrán las competencias previstas en el artículo 196.
5.2.TÍTULO II: ACCESO A TERRENOS
Artículo 62
Tasas por los derechos de instalación de recursos
Las autoridades competentes podrán imponer tasas por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, cuando se utilice para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, siempre que dichas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas en relación con su finalidad prevista y tengan en cuenta los objetivos generales del presente Reglamento.
Artículo 63
Derechos de paso
1.Cuando una autoridad competente examine una solicitud de concesión de cualquiera de los siguientes derechos, aplicará el apartado 2:
a)derecho de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas;
b)derecho de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de ella, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público.
2.A efectos del apartado 1, la autoridad competente:
a)actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación;
b)aplicará los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
Los procedimientos mencionados en el párrafo primero, letra a), pueden ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o no.
3.Cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas que suministran redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, existirá una separación estructural efectiva entre la función de concesión de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.
Artículo 64
Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas
1.Cuando un operador haya ejercido el derecho, conforme al Derecho nacional, a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, o se haya beneficiado de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades competentes podrán imponer la coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados instalados sobre esa base con el fin de fomentar la sostenibilidad medioambiental de las redes de comunicaciones electrónicas, proteger la salud pública y la seguridad pública o cumplir los objetivos de ordenación territorial.
2.La coubicación o el uso compartido de los elementos de redes y recursos instalados y el uso compartido de una propiedad solo se podrán imponer una vez transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista, y solo en las zonas específicas en las que se considere necesario tal uso compartido con vistas a alcanzar los objetivos del párrafo primero. Las autoridades competentes podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos terrenos, edificios, las entradas a edificios, el cableado de los edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, así como medidas que faciliten la coordinación de las obras públicas. En caso necesario, un Estado miembro podrá designar una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente para una o varias de las siguientes tareas:
a)actuar como punto de información único;
b)fijar normas para prorratear los gastos derivados del uso compartido de recursos o propiedades y de la coordinación de las obras civiles, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las orientaciones pertinentes emitidas por el ORECE o la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1309.
3.Las medidas adoptadas por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando sea pertinente, estas medidas se aplicarán en coordinación con las autoridades nacionales de reglamentación.
5.3.TÍTULO III: INTERCONEXIÓN
5.3.1.CAPÍTULO I: Disposiciones y principios generales
Artículo 65
Marco general de acceso e interconexión
1.Las empresas de un mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros tendrán derecho a negociar entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso o interconexión, de conformidad con el Derecho de la Unión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, no se exigirá a las empresas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, ofrezcan condiciones distintas a empresas diferentes por servicios equivalentes o medidas que impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 9.
Artículo 66
Derechos y obligaciones de las empresas
1.Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Unión. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por la autoridad nacional de reglamentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 67 y 77.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 183, las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, o durante el mismo, utilizarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. Esas empresas no comunicarán la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.
3.Las negociaciones se llevarán a cabo a través de intermediarios imparciales cuando las condiciones de competencia así lo requieran.
Artículo 67
Sistemas de acceso condicional y otros recursos
1.Los Estados miembros velarán por que las condiciones establecidas en el anexo I, parte I, se apliquen en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado. Tras realizar el análisis del mercado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar dichas condiciones a otros recursos mencionados en el anexo I, parte II.
2.Las condiciones que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas, así como de dispositivos similares de programación y navegación.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán revisar las condiciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con el artículo 73, apartado 1, con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.
5.3.2. CAPÍTULO II: Normas simétricas de acceso
Artículo 68
Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión
1.Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación o, en el caso del apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes fomentarán y, cuando sea pertinente, garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento, la adecuación del acceso y la interconexión, así como la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promuevan la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de gigabit, los facilitadores de servicios innovadores, la innovación e inversión eficientes y el suministro sostenible de servicios de comunicaciones electrónicas, servicios de la sociedad de la información y contenido, y se aporte el máximo beneficio a los usuarios finales.
Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las empresas, entre ellas las pequeñas y medianas empresas y los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas con un alcance geográfico limitado, puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.
2.En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, las autoridades nacionales de reglamentación o, en el caso de las letras b) y c) del presente párrafo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, podrán imponer:
a)en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a aquellas empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;
b)en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;
c)en casos justificados, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con un nivel importante de cobertura y de captación de usuarios para que sus servicios sean interoperables;
d)en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión y los servicios complementarios conexos que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en el anexo I, parte II, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
Las obligaciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), solo se impondrán:
I)en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales, y podrán incluir, para los proveedores de dichos servicios, obligaciones proporcionadas de publicar y autorizar la utilización, modificación y redistribución de información pertinente por parte de las autoridades y de otros proveedores, o la obligación de utilizar o aplicar normas o especificaciones enumeradas en el artículo 187, apartado 1, o cualquier otra norma europea o internacional pertinente;
II)cuando la Comisión, previa consulta al ORECE y teniendo en cuenta su dictamen, haya encontrado una amenaza considerable para la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales en el conjunto de la Unión o en al menos tres Estados miembros y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualquier obligación que pueda imponerse.
Las medidas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo, letra b), del presente apartado se adoptaran de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
Artículo 69
Medidas simétricas
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartados 1 y 2, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, previa solicitud razonable, obligaciones para conceder acceso al cableado y a los hilos y recursos asociados en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución que determine la autoridad nacional de reglamentación, si está ubicado en el exterior del edificio. Cuando lo justifique el hecho de que la reproducción de tales elementos de la red sea económicamente ineficiente o físicamente inviable, dichas obligaciones podrán imponerse a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas, o a los propietarios de dichos cableado e hilos y recursos asociados, cuando esos propietarios no sean proveedores de redes de comunicaciones electrónicas. Las condiciones de acceso impuestas podrán incluir normas específicas sobre el acceso a dichos elementos de redes y a los recursos y servicios asociados, sobre la transparencia y no discriminación y sobre las condiciones justas y razonables.
2.Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 1 pueden resultar insuficientes a la hora de hacer frente a las barreras físicas o económicas importantes y no transitorias a la replicación que subyacen a una situación existente o incipiente en el mercado que limite significativamente los resultados competitivos para los usuarios finales, podrá imponer las obligaciones de acceso más allá del primer punto de concentración o distribución, en condiciones justas y razonables, a menos que circunstancias específicas y justificadas exijan una orientación en función de los costes. A la hora de determinar el alcance de la obligación más allá del primer punto de concentración o distribución, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta en la mayor medida posible las directrices pertinentes del ORECE.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 cuando constaten la existencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)el proveedor presenta las características enumeradas en el artículo 84, apartado 1, y, al proporcionar acceso a una red de gigabit, pone a disposición de cualquier empresa, en condiciones justas, no discriminatorias y razonables, unos medios alternativos, viables y similares para llegar a los usuarios finales; Las autoridades nacionales de reglamentación podrán extender esta exención a otros proveedores que proporcionen acceso a una red de gigabit en condiciones justas, no discriminatorias y razonables;
b)la imposición de obligaciones pondría en peligro la viabilidad económica o financiera de un nuevo despliegue de redes, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión.
3.Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con el presente artículo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 85 y 184. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes que hayan impuesto dichas obligaciones y condiciones evaluarán los resultados de las mismas en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la medida anterior adoptada en relación con las mismas empresas y valorarán la conveniencia de retirarlas o modificarlas a la luz de las condiciones cambiantes. Dichas autoridades notificarán el resultado de su valoración de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 85 y 184.
4.A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 3, de conformidad con el presente Reglamento.
5.A más tardar el 31 de octubre de 2029, el ORECE evaluará la eficacia de las directrices sobre enfoques comunes para la determinación del punto de terminación de la red en diferentes topologías de red a la hora de contribuir a una definición coherente de la ubicación de los puntos de terminación de la red por parte de las autoridades nacionales de reglamentación.
Artículo 70
Itinerancia localizada
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartados 1 y 2, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con el uso compartido de la infraestructura pasiva u obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, siempre que, en ambos casos, ello resulte directamente necesario para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Derecho de la Unión, y siempre que las empresas no dispongan de medios de acceso alternativos viables y similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones justas y razonables. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer tales obligaciones únicamente si esta posibilidad se ha establecido claramente en el momento de conceder los derechos de uso del espectro radioeléctrico y si ello está justificado por el hecho de que, en la zona sujeta a tales obligaciones, el despliegue de infraestructuras con base en el mercado para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que dependan del uso del espectro radioeléctrico esté sujeto a obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios por parte de los usuarios finales sea, por consiguiente, muy deficiente o inexistente. Cuando el acceso y el uso compartido de la infraestructura pasiva no basten para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación tomarán en consideración:
a)la necesidad de maximizar la conectividad en toda la Unión a lo largo de los principales corredores de transporte y en áreas territoriales particulares, así como la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;
b)el uso eficiente del espectro radioeléctrico;
c)la viabilidad técnica del uso compartido y las condiciones conexas;
d)el estado de la competencia basada en las infraestructuras y de la competencia basada en los servicios;
e)la innovación tecnológica;
f)la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para que despliegue la infraestructura.
3.En caso de resolución de litigios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer al beneficiario de la obligación del uso compartido o acceso, entre otras cosas, la obligación de poner en común y compartir el espectro radioeléctrico con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate, o de permitir que otros usuarios accedan al espectro radioeléctrico en regiones concretas o a nivel nacional.
Artículo 71
Medidas simétricas para la transición a la fibra
1.La autoridad nacional de reglamentación impondrá al proveedor que despliegue una red de fibra al hogar (FTTH) en la zona en la que se haya ordenado la desconexión del cobre la obligación de conectarla, a petición del usuario, a los hogares que atraviese. Cuando haya más de un proveedor en la zona, la autoridad nacional de reglamentación podrá imponer tales obligaciones a solo uno de ellos, sobre la base de criterios transparentes, proporcionados y no discriminatorios.
2.En el análisis de mercado realizado con arreglo al artículo 73, apartado 1, y en el contexto de la desconexión del cobre, la autoridad nacional de reglamentación definirá las condiciones relativas a las obligaciones de acceso, entre ellas el cálculo de la recuperación de costes, según sea necesario.
3.Cuando la autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que los costes son superiores a una tarifa de conexión normal y que puede justificarse la imposición de una tarifa de conexión adicional, velará por que dicha tarifa adicional sea justa y razonable cuando la sufrague el usuario final. La autoridad nacional de reglamentación podrá decidir fijar un límite máximo para las tasas de conexión que deban pagar los usuarios finales.
4.En las zonas en las que se haya ordenado la desconexión del cobre, cuando la conexión de los hogares requiera que los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas desplieguen nuevos cables de fibra, hilos y recursos asociados dentro de un bloque de viviendas, el propietario o el administrador del bloque permitirá dicho despliegue a petición de cualquier residente.
5.La obligación de permitir el despliegue del cableado de fibra y los hilos y recursos asociados dentro de bloque de viviendas se considerará cumplida una vez que un proveedor de redes de comunicaciones electrónicas haya desplegado la red. La autoridad nacional de reglamentación impondrá medidas con arreglo al artículo 68, apartado 1, y al artículo 69 cuando sea necesario a fin de garantizar el acceso efectivo de otros proveedores de redes de comunicaciones electrónicas al nuevo cableado de fibra y a los hilos y recursos asociados.
6.La autoridad nacional de reglamentación podrá solicitar a cualquier otro proveedor de redes de comunicaciones electrónicas que se encargue de dicho despliegue cuando el proveedor de redes de comunicaciones electrónicas que haya atravesado el bloque de viviendas presente una justificación fundamentada que demuestre la imposibilidad de cumplir esta obligación.
5.4.TÍTULO IV: MERCADOS Y COMPETENCIA
5.4.1.CAPÍTULO I Análisis del mercado y peso significativo en el mercado
Artículo 72
Definición del mercado
1.Cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan la intención de definir los mercados pertinentes con arreglo a las circunstancias nacionales, lo harán de conformidad con los principios del Derecho de la competencia. Al definir los mercados geográficos pertinentes en su territorio, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta el grado de competencia en materia de infraestructuras.
La Comisión analizará periódicamente las tendencias generales en la Unión sobre la base de los resultados de la consulta a las partes interesadas y evaluará, con arreglo al artículo 73, apartado 1, letras a), b) y c), si es necesario adoptar una recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo, «recomendación relativa a los mercados»). La Comisión podrá adoptar la recomendación relativa a los mercados, previa consulta pública, también a las autoridades nacionales de reglamentación, y teniendo en cuenta el dictamen del ORECE.
En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características puedan justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. Dichos mercados de productos y servicios se definirán de conformidad con los principios del Derecho de la competencia. Cuando la Comisión decida adoptar la recomendación relativa a los mercados, la revisará periódicamente.
Cuando un mercado se incluya en la recomendación relativa a los mercados, las autoridades nacionales de reglamentación revisarán dicho mercado. Los mercados en los que se imponga una regulación ex ante se revisarán cada cinco años para determinar si se cumplen los criterios mencionados en el artículo 73, apartado 1.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta los resultados del análisis del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183, apartado 12, cuando proceda.
Artículo 73
Procedimiento de análisis del mercado
1.Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si un mercado pertinente definido de conformidad con el artículo 72 justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis y, cuando proceda, lo harán en colaboración con las autoridades nacionales de competencia.
Antes de la desconexión del cobre, las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo revisiones de los mercados pertinentes que cubran, como mínimo, las zonas afectadas por dicha desconexión.
Cuando realicen un análisis de mercado, las autoridades nacionales de reglamentación seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 85 y 184, actuarán de manera oportuna y concluirán el proceso en un plazo de un año.
Un mercado puede considerarse que justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en el presente Reglamento si se cumplen todos los criterios siguientes:
a)la presencia de barreras de entrada importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;
b)la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y de otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;
c)el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas.
Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice el análisis de un mercado que figure en la recomendación, considerará que las letras a), b) y c) se han cumplido, a menos que la autoridad nacional de reglamentación determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen en las circunstancias nacionales específicas.
2.Cuando una autoridad nacional de reglamentación lleve a cabo el análisis exigido en el apartado 1, deberá examinar, desde una perspectiva de futuro, cómo evolucionarían los mercados en ausencia de la regulación impuesta sobre la base del presente artículo. En su análisis, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta todo lo siguiente:
a)la evolución del mercado que afecte a la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva;
b)todas las restricciones competitivas pertinentes, a nivel mayorista y minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;
c)otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o los mercados minoristas conexos durante el período pertinente, entre ellas, sin limitación, las obligaciones impuestas de conformidad con los artículos 64, 68 y 69;
d)la regulación impuesta a otros mercados pertinentes sobre la base del presente artículo.
3.Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que en un mercado pertinente no se justifica la imposición de obligaciones reglamentarias según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o cuando las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo no se cumplan, no impondrá ninguna obligación reglamentaria específica de conformidad con el artículo 77 y retirará las obligaciones anteriores impuestas de conformidad con el artículo 77.
4.Las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán la posibilidad de imponer un plazo de preaviso adecuado para que se supriman las medidas correctoras, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una transición sostenible para los beneficiarios de esas obligaciones y los usuarios finales, así como la elección del usuario final, y la necesidad de garantizar que la reglamentación no se prolongue más de lo necesario. Al fijar este plazo de preaviso, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar condiciones específicas y plazos de preaviso en relación con los acuerdos de acceso existentes.
5.Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que en un mercado pertinente está justificada la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado pertinente con arreglo al artículo 76. La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas de conformidad con el artículo 77, o mantendrá o modificará dichas obligaciones cuando ya existan si considera que el resultado para los usuarios finales no sería realmente competitivo en ausencia de dichas obligaciones.
6.Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 85 y 184. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente, de conformidad con el artículo 85, en un plazo de cinco años a partir de la adopción de una medida anterior cuando la autoridad nacional de reglamentación haya definido el mercado pertinente y determinado qué empresas tienen un peso significativo en el mercado.
Artículo 74
Procedimiento para la determinación de mercados transnacionales
1.Cuando la Comisión o al menos dos autoridades nacionales de reglamentación afectadas presenten una solicitud motivada facilitando pruebas al respecto, el ORECE efectuará un análisis de un posible mercado transnacional. Previa consulta con las partes interesadas y teniendo en cuenta el análisis realizado por el ORECE, la Comisión podrá adoptar decisiones para determinar mercados transnacionales de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.
2.En el caso de mercados transnacionales determinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices sobre el peso significativo en el mercado, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 73, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualquier obligación reglamentaria con arreglo al artículo 85.
3.Dos o más autoridades nacionales de reglamentación también podrán notificar conjuntamente sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualquier obligación reglamentaria en ausencia de mercados transnacionales, cuando consideren que las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones son suficientemente homogéneas.
Artículo 75
Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional
El ORECE efectuará un análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales de productos y servicios suministrados dentro de la Unión cuando reciba de la Comisión, o de al menos dos de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas, una solicitud motivada facilitando pruebas que indiquen que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El ORECE también podrá efectuar dicho análisis cuando reciba de los participantes en el mercado una solicitud motivada facilitando pruebas suficientes y considere que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El análisis del ORECE se entiende sin perjuicio de cualquier resultado del análisis de los mercados transnacionales de conformidad con el artículo 74, apartado 1, y de cualquier resultado del análisis de los mercados geográficos nacionales o subnacionales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 72.
Artículo 76
Empresas con peso significativo en el mercado
1.Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que una empresa tiene un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 73, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.
2.Se considerará que una empresa tiene un peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.
3.En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho de la Unión y tendrán en cuenta las «Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado» publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
4.Cuando una empresa tenga un peso significativo en un mercado determinado, podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados son tales que, gracias al efecto de apalancamiento, resulte posible ejercer en el mercado estrechamente relacionado el peso que se tiene en el mercado determinado, reforzando así el peso de la empresa en el mercado. En consecuencia, podrán aplicarse medidas correctoras encaminadas a impedir dicho apalancamiento en el mercado estrechamente relacionado en virtud de los artículos 77 a 84.
5.Previa consulta con el ORECE, la Comisión publicará unas directrices sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado, que serán acordes con los principios pertinentes del Derecho de la competencia. Las directrices sobre el peso significativo en el mercado incluirán orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación del concepto de peso significativo en el mercado en el contexto específico de una reglamentación ex ante de los mercados de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta los tres criterios enumerados en el artículo 73, apartado 1.
5.4.2.CAPÍTULO II: Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado
Artículo 77
Imposición, modificación o supresión de las obligaciones impuestas a las empresas con peso significativo en el mercado
1.Al evaluar las condiciones competitivas de un mercado específico y la necesidad de intervención reguladora, las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, tendrán en cuenta, en primer lugar, la influencia de la normativa vigente en la dinámica competitiva, el posible compromiso ofrecido o las medidas correctoras impuestas en el marco de procedimientos con arreglo al Derecho de la competencia nacional o de la Unión o con arreglo a acuerdos comerciales.
2.De conformidad con el principio de proporcionalidad, cuando se designe a una empresa como poseedora de un peso significativo en un mercado determinado como resultado de un análisis de mercado realizado de conformidad con el artículo 73, la autoridad nacional de reglamentación elegirá la forma menos intrusiva de hacer frente a los posibles problemas detectados en el análisis del mercado. Al realizar esta evaluación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta los compromisos ofrecidos por los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado con arreglo al artículo 83.
3.Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán:
a)basarse en la índole del problema detectado por una autoridad nacional de reglamentación en su análisis del mercado, en su caso, teniendo en cuenta la determinación de la demanda transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;
b)ser proporcionales, teniendo en cuenta los costes y beneficios;
c)estar justificadas a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 3;
d)imponerse previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 184.
4.Cuando se designe a una empresa como poseedora de un peso significativo en el mercado, las autoridades nacionales de reglamentación podrán, cuando proceda, imponer obligaciones, tales como obligaciones de transparencia y de no discriminación en la primera fase de la evaluación.
Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que las obligaciones mencionadas anteriormente no son suficientes o adecuadas, estudiará si la imposición de tales obligaciones en combinación con obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 80 constituiría por sí sola un medio proporcionado y suficiente para perseguir los objetivos establecidos en el artículo 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, cuando consideren que son necesarias obligaciones de acceso adicionales, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán las obligaciones de concesión de acceso armonizado establecidas en el artículo 81.
Solo cuando las autoridades nacionales de reglamentación aporten una justificación fundamentada que demuestre que las obligaciones impuestas de conformidad con los artículos 80 y 81 no abordan los problemas de competencia detectados en el mercado de que se trate, podrán imponer otras obligaciones de acceso a elementos y servicios de redes activos o virtuales específicos, así como obligaciones de uso de elementos de redes y recursos asociados específicos, de conformidad con el artículo 78.
Además de las obligaciones a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado, cuando las obligaciones establecidas en los artículos 77 a 84 no sean adecuadas, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer la obligación de mantener cuentas separadas, la obligación de control de precios y obligaciones de contabilidad de costes.
Las obligaciones impuestas no tendrán efecto retroactivo. Cuando surjan circunstancias excepcionales debidamente justificadas, las obligaciones podrán imponerse con una fecha de inicio distinta de la que se suela fijar.
5.Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las decisiones de imponer, modificar o suprimir obligaciones dirigidas a las empresas, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 85.
6.En el caso de que se produzca una evolución en el mercado, por ejemplo, a través de acuerdos comerciales o compromisos, que no requiera una modificación de la definición del mercado o de la evaluación del peso significativo en el mercado y no justifique que se realice un nuevo análisis del mercado de conformidad con el artículo 73, la autoridad nacional de reglamentación valorará sin demora si es necesario revisar las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, por ejemplo, mediante la supresión de obligaciones o la imposición de nuevas obligaciones, con el fin de garantizar que tales obligaciones sigan cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo. Tales modificaciones solo se impondrán tras las consultas previstas en los artículos 85 y 184.
7.Las autoridades nacionales de reglamentación impondrán las obligaciones sin perjuicio de los siguientes artículos:
a)los artículos 67, 68 y 69;
b)los artículos 50, 52, 64 y 100, así como las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE, que contienen obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado;
c)la necesidad de respetar compromisos internacionales.
8.A fin de contribuir a la aplicación coherente de las medidas correctoras, la Comisión, en estrecha cooperación con el ORECE, podrá publicar orientaciones destinadas a asistir a las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de lograr una ejecución coherente de sus cometidos con arreglo al presente artículo.
Artículo 78
Obligaciones relativas al acceso a elementos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización
1.De conformidad con el artículo 77, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a las empresas la obligación de que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, a excepción de los definidos en los artículos 80 y 81, así como las solicitudes relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a las empresas, entre otras cosas, que:
a)permitan a terceros el acceso a elementos físicos específicos de la red y de los recursos asociados, según proceda, incluido el acceso desagregado al bucle y al subbucle locales, y autoricen su utilización;
b)concedan a terceros el acceso a elementos y servicios de redes específicos activos o virtuales;
c)negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;
d)no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;
e)presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa por terceros;
f)ofrezcan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o los servicios de redes virtuales;
g)faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;
h)presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios o la itinerancia en redes móviles;
i)proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;
j)interconecten redes o los recursos de redes;
k)proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para someter dichas obligaciones a condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.
2.Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer cualquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizarán si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, serían suficientes para resolver el problema detectado en beneficio del usuario final. Dicho análisis incluirá ofertas de acceso comercial, un acceso regulado con arreglo a los artículos 68 y 69 o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al por mayor en virtud del presente artículo. Las autoridades nacionales de reglamentación habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a)la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;
b)la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;
c)la necesidad de garantizar una neutralidad tecnológica que permita a las partes diseñar y gestionar sus propias redes;
d)la viabilidad de proporcionar el acceso, en relación con la capacidad disponible;
e)la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones, con especial atención a las inversiones en redes de gigabit y a los niveles de riesgo asociados a ellas;
f)la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras y a los modelos de negocio innovadores que apoyen la competencia sostenible, como los basados en inversiones conjuntas en redes;
g)cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;
h)el suministro de servicios paneuropeos.
3.Cuando se impongan a una empresa obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas cumplirán las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 189.
Artículo 79
Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes
1.Las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con el artículo 77, estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, entre ellas obligaciones relativas tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de los costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría a la empresa en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.
Al determinar la conveniencia o no de las obligaciones de control de precios, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la necesidad de promover la competencia y los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de gigabit. Concretamente, para favorecer la inversión por parte de la empresa, en particular en redes de gigabit, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por la empresa, sobre todo cuando se hayan realizado nuevas inversiones. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren conveniente el control de precios, permitirán a la empresa una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión en las redes concreto.
Las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán no imponer ni mantener obligaciones en virtud del presente artículo cuando constaten la existencia de una restricción demostrable en los precios al por menor y que las eventuales obligaciones impuestas con arreglo al artículo 77, en particular la prueba de replicabilidad económica, garantizan un acceso efectivo y no discriminatorio.
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren oportuno imponer controles de precios sobre el acceso a elementos de red existentes, también deberán tener en cuenta los beneficios de unos precios al por mayor previsibles y estables que garanticen una entrada eficiente en el mercado e incentivos suficientes para que todas las empresas desplieguen redes nuevas y mejoradas.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar el despliegue de redes nuevas y mejoradas, la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios sostenibles para los usuarios finales. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.
3.Cuando una empresa tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá la empresa en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.
4.Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes y publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia.
Artículo 80
Acceso a redes pasivas
1.De conformidad con el artículo 77, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a las empresas la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de fibra oscura y obra civil, en particular, pero sin limitarse a ellos, edificios o accesos a edificios, hilos de edificios (incluido el cableado), antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que tras haber considerado el análisis del mercado, la autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible y no responderían al interés del usuario final.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a una empresa para que facilite acceso con arreglo al presente artículo, con independencia de si los bienes afectados por la obligación forman parte del mercado pertinente de acuerdo con el análisis del mercado, a condición de que la obligación sea necesaria y proporcionada para cumplir los objetivos del artículo 3.
Artículo 81
Productos de acceso armonizados
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán si está justificado y es proporcionado imponer a un operador designado como poseedor de un peso significativo en un mercado específico, como resultado de un análisis de mercado realizado de conformidad con el artículo 73, la obligación de ofrecer productos de acceso armonizados de la Unión antes de imponer otros productos de acceso.
2.Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida imponer otros productos de acceso, explicará por qué son más adecuados que los productos de acceso armonizados a la hora de hacer frente a los problemas detectados.
3.Los productos armonizados de la Unión podrán incluir productos de acceso local.
4.En un plazo de [seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas, los elementos de coste normalizados, las metodologías de costes para los productos armonizados y la oferta de referencia relacionada con el producto o productos de acceso armonizados, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
5.Los productos de acceso armonizados cumplirán los siguientes requisitos sustantivos:
a)capacidad para ser ofrecidos como producto de acceso a cualquier proveedor de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que opere en la Unión;
b)grado máximo de interoperabilidad de redes y servicios y gestión no discriminatoria de las redes entre operadores de manera coherente con la topología de la red;
c)capacidad para prestar servicio a los usuarios finales en condiciones competitivas;
d)rentabilidad, teniendo en cuenta la capacidad que debe implementarse en las redes existentes y de nueva construcción y que debe coexistir con otros productos de acceso que puedan suministrarse en la misma infraestructura de red;
e)eficacia operativa, en particular en lo que se refiere a la limitación, en la medida de lo posible, de los obstáculos a la aplicación y los costes de despliegue para los proveedores de acceso y los solicitantes de acceso;
f)respeto de las normas sobre protección de la privacidad, los datos personales, la seguridad e integridad de las redes y la transparencia, de conformidad con el Derecho de la Unión.
6.Cuando una autoridad nacional de reglamentación haya establecido que la obligación de ofrecer tales productos de acceso armonizados sustituirá a las obligaciones de acceso al por mayor impuestas anteriormente, fijará un período transitorio adecuado de al menos seis meses antes de derogar estas últimas.
Artículo 82
Tarifas de terminación
1.Teniendo en cuenta el dictamen del ORECE, la Comisión establecerá, por medio de un acto delegado que complete el presente Reglamento, una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión»), que se impondrán a cualquier proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz móviles o fijas, respectivamente, en cualquier Estado miembro. La Comisión revisará dicho acto delegado cada cinco años a partir del [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y estudiará en cada ocasión, aplicando los criterios enumerados en el artículo 73, apartado 1, si sigue siendo necesario establecer tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión. Cuando la Comisión decida, tras su revisión de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles y en redes fijas, o ambas, las autoridades nacionales de reglamentación podrán realizar análisis de mercado de mercados de terminación de llamadas de voz con arreglo al artículo 73 para evaluar si la imposición de obligaciones reglamentarias es necesaria. Cuando una autoridad nacional de reglamentación imponga, como resultado de tal análisis, unas tarifas de terminación al por mayor orientadas a los costes en un mercado pertinente, seguirá los principios, criterios y parámetros establecidos en el anexo II y su proyecto de medida estará sujeto a los procedimientos mencionados en los artículos 85 y 184.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente la aplicación de las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión por los proveedores de servicios de terminación, y velarán por su cumplimiento. En cualquier momento, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz que modifique la tarifa que cobra a otras empresas si no cumple el acto delegado a que se refiere el apartado 1.
Artículo 83
Procedimiento relativo a los compromisos
1.Las autoridades nacionales de reglamentación informarán a los operadores de la posibilidad de ofrecer compromisos para hacer frente a los problemas de competencia detectados.
2.Las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la autoridad nacional de reglamentación compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación con, entre cosas:
a)los acuerdos de cooperación que sean pertinentes a efectos de la evaluación de la adecuación y proporcionalidad de las obligaciones en virtud del artículo 77;
b)la coinversión en redes de gigabit;
c)el acceso efectivo y no discriminatorio por parte de terceros durante el período de ejecución de una separación voluntaria, lo que incluye la transferencia de sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una entidad jurídica separada de distinta propiedad o el establecimiento de una entidad empresarial separada, por parte de una empresa integrada verticalmente, y una vez aplicada la forma de separación propuesta.
La oferta de compromisos debe ser lo suficientemente detallada en lo que respecta al alcance, la duración, el calendario y la modalidad de la ejecución de los compromisos como para permitir su evaluación por parte de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá de los plazos para la realización de los análisis del mercado previstos en el artículo 73, apartado 6.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán si los compromisos por sí solos constituirían un medio proporcionado y suficiente para hacer frente a los problemas de competencia detectados. A fin de evaluar los compromisos ofrecidos por una empresa con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación debe llevar a cabo, salvo cuando esos compromisos incumplan claramente una de las condiciones o criterios pertinentes, una prueba de mercado, concretamente de las condiciones ofrecidas mediante la realización de una consulta pública a las partes interesadas, en particular los terceros directamente afectados. Los coinversores potenciales o los solicitantes de acceso podrán manifestar sus impresiones sobre si los compromisos propuestos cumplen o no las condiciones fijadas en el artículo 77, según proceda, y podrán proponer cambios.
4.En lo que respecta a los compromisos ofrecidos en virtud del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación, al evaluar las obligaciones con arreglo al artículo 77, apartado 3, tendrá especialmente en cuenta:
a)las pruebas que acrediten el carácter justo y razonable de los compromisos ofrecidos;
b)su apertura a todos los participantes del mercado;
c)la disponibilidad oportuna del acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias antes de que se pongan a la venta los servicios minoristas relacionados;
d)la idoneidad general de los compromisos ofrecidos para permitir una competencia prolongada en los mercados descendentes y facilitar la cooperación en el despliegue y la adopción de redes de gigabit en interés de los usuarios finales.
Teniendo en cuenta todas las opiniones manifestadas en la consulta y la medida en que dichas opiniones son representativas de las distintas partes interesadas, la autoridad nacional de reglamentación comunicará a la empresa designada como poseedora de un peso significativo en el mercado sus conclusiones preliminares sobre si los compromisos ofrecidos cumplen o no los objetivos, criterios y procedimientos previstos en el presente artículo y en el artículo 77, según proceda, y las condiciones en las que podría otorgar carácter vinculante a los citados compromisos. La empresa podrá revisar su oferta inicial para tener en cuenta las conclusiones preliminares de la autoridad nacional de reglamentación y para cumplir los criterios establecidos en el presente artículo y en el artículo 77, según proceda.
5.La autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar una decisión por la que otorgue carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte.
6.Como excepción al artículo 73, apartado 6, la autoridad nacional de reglamentación podrá otorgar carácter vinculante a la totalidad o parte de los compromisos por un período de tiempo específico, que podrá coincidir con la totalidad del período para el que se ofrecen, y, en el caso de los compromisos de coinversión a los que se haya otorgado carácter vinculante, este tendrá una duración mínima de siete años. Cuando la autoridad nacional de reglamentación otorgue carácter vinculante a los compromisos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, evaluará, con arreglo al artículo 77, las consecuencias de tal decisión en el desarrollo del mercado y la idoneidad de las obligaciones que haya impuesto o, en ausencia de tales compromisos, hubiera pretendido imponer con arreglo a los artículos 77 a 81. Al notificar el proyecto de medida pertinente con arreglo al artículo 77 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, la autoridad nacional de reglamentación adjuntará al proyecto de medida notificado la decisión relativa a los compromisos.
7.La autoridad nacional de reglamentación controlará, supervisará y velará por la ejecución de los compromisos a los que haya otorgado carácter vinculante de conformidad con el apartado 5 del presente artículo de la misma manera en que controle, supervise y vele por la ejecución de las obligaciones impuestas en virtud del artículo 77, y sopesará la prórroga una vez haya expirado el período de tiempo para el cual se les otorgó carácter vinculante. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación concluya que una empresa no ha cumplido los compromisos convertidos en vinculantes de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, podrá imponer sanciones a dicha empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196. Sin perjuicio del procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones específicas con arreglo al artículo 196, la autoridad nacional de reglamentación podrá reevaluar las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 77.
8.Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a las empresas que puedan ofrecer compromisos para eludir las medidas reglamentarias con arreglo al artículo 69.
Artículo 84
Empresas exclusivamente mayoristas
1.Una autoridad nacional de reglamentación que designe a una empresa, estando esta ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado geográfico pertinente, como poseedora de un peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, de conformidad con el artículo 73, examinará si dicha empresa reúne las siguientes características:
a)todas las sociedades y unidades empresariales de la empresa, todas las sociedades que están controladas por los mismos propietarios pero no les pertenecen necesariamente por completo, y cualquier accionista que pueda ejercer un control sobre la empresa solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales en el mercado geográfico pertinente o en cualquier otro mercado que pudiera influir en el comportamiento de la empresa en el mercado mayorista pertinente;
b)la empresa no está obligada a negociar con una empresa única e independiente que opere en fases posteriores, que sea activa en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales en el mercado geográfico pertinente y en cualquier otro mercado que pudiera influir en el comportamiento de la empresa en el mercado mayorista pertinente, a causa de un acuerdo exclusivo o un acuerdo que de hecho equivalga a un acuerdo exclusivo.
2.Cuando la autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, solo podrá imponer a la empresa alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 78 o en relación con la no discriminación o la fijación de precios justos y razonables si así lo justifica un análisis del mercado que incluya una evaluación prospectiva del comportamiento probable de la empresa designada como poseedora de un peso significativo en el mercado.
3.La autoridad nacional de reglamentación revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo han dejado de cumplirse y aplicará el artículo 73 y los artículos 77 a 83, según proceda. Las empresas informarán sin demora indebida a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de circunstancias relacionado con el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
4.La autoridad nacional de reglamentación también revisará las obligaciones impuestas a la empresa conforme al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por la empresa a sus clientes finales, la autoridad llega a la conclusión de que han surgido o es probable que surjan problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales que requieren la imposición de una o más obligaciones establecidas en los artículos 77 a 81, o la modificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La imposición de obligaciones y su revisión de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 85 y 184.
5.4.3.CAPÍTULO III: Procedimientos del mercado interior para la regulación del mercado
Artículo 85
Consolidación del mercado interior en el ámbito de las comunicaciones electrónicas
1.Para cumplir sus cometidos de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3.
2.Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 186, al concluir la consulta pública, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:
a)entre en el ámbito de aplicación de los artículos 68, 69 y 71 a 84;
b)pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,
publicará el proyecto de medida y lo comunicará a la Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 184, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones sobre el proyecto de medida en un plazo de treinta días hábiles. El plazo de treinta días hábiles no podrá prolongarse.
3.El proyecto de medida mencionado en el apartado 3 del presente artículo no será adoptado durante un plazo adicional de noventa días hábiles cuando dicha medida tenga por objeto:
a)definir un mercado pertinente y evaluar si procede su regulación ex ante de conformidad con el artículo 72;
b)decidir si se designa o no a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 73;
c)imponer, modificar o suprimir una obligación a una empresa en aplicación del artículo 69, apartado 2, o del artículo 77, con excepción de las obligaciones impuestas de conformidad con los artículos 80 y 81;
y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 3. Dicho plazo de noventa días hábiles no podrá prolongarse. En tal caso, la Comisión informará al ORECE y a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas y, al mismo tiempo, las hará públicas.
4.En el plazo de treinta días hábiles a partir del inicio del período de noventa días hábiles a que se refiere el apartado 3, el ORECE emitirá un dictamen sobre las reservas de la Comisión a que se refiere dicho apartado, indicando si considera que el proyecto de medida debe mantenerse, modificarse o retirarse y, en su caso, presentará propuestas específicas a tal fin. El dictamen estará motivado y se hará público.
5.Si en su dictamen el ORECE comparte total o parcialmente las reservas de la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva.
6.Dentro del plazo de noventa días hábiles mencionado en el apartado 3, la Comisión podrá:
a)adoptar una decisión por la que se exija a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que no adopte el proyecto de medida cuando las reservas de la Comisión se basen en el apartado 3, letras a), b) o c);
b)adoptar una decisión retirando sus reservas mencionadas en el apartado 3;
c)en el caso de los proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 69, apartado 2, adoptar una decisión por la que se exija a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que retire el proyecto de medida.
La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE antes de adoptar una decisión.
Se adjuntará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra a) y c), un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debe adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación.
7.Cuando la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 6, letra c), del presente artículo por la que se exija a la autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación no adoptará dicha medida. Tras haber realizado una consulta pública de conformidad con el artículo 186, la autoridad nacional competente notificará un nuevo proyecto de medida en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión.
8.Excepto en los casos contemplados en el apartado 3 y en el apartado 6, letras a) y c), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión, podrá adoptar el proyecto de medida resultante y, en tal caso, lo comunicará a la Comisión. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el apartado 2.
Artículo 86
Medidas provisionales
1.Cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente, como excepción al procedimiento establecido en el artículo 85, medidas proporcionadas y provisionales que serán válidas por un período máximo de dieciocho meses. Deberá comunicar sin demora dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE.
2.Una vez expirado el plazo de dieciocho meses, la medida provisional será retirada o sustituida por una medida permanente sujeta a una consulta previa a nivel nacional y de la Unión de conformidad con los artículos 85 y 184.
3.La autoridad nacional de reglamentación no adoptará una medida provisional destinada a hacer frente al mismo problema de competencia para el que ya se haya adoptado una medida provisional.
6.PARTE VI: SERVICIOS
6.1.TÍTULO I: OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 87
Servicio universal
1.Todos los consumidores de la Unión tendrán derecho a acceder a un servicio de acceso asequible y adecuado a internet y a servicios de comunicaciones de voz de la calidad especificada en sus territorios, en una ubicación fija.
2.Cada Estado miembro, a la luz del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de los consumidores en su territorio, y teniendo en cuenta las orientaciones del ORECE establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, definirá el servicio de acceso adecuado a internet a que se refiere el apartado 1 con vistas a garantizar el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad.
A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, teniendo en cuenta los datos disponibles de la Comisión (datos de Eurostat), emitirá directrices para apoyar la definición del servicio de acceso adecuado a internet a que se refiere el apartado 1 y la especificación del ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad. Dichas directrices se actualizarán periódicamente para reflejar los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores.
Artículo 88
Prestación de un servicio universal asequible
1.Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, supervisarán anualmente la evolución y el nivel de los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 87, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del consumidor nacional.
2.Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 87, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, adoptarán medidas para garantizar la asequibilidad para tales consumidores de un servicio de acceso adecuado a internet y de los servicios de comunicaciones de voz, al menos en una ubicación fija.
3.Si los Estados miembros deciden imponer la obligación de ofrecer opciones o paquetes de tarifas, dicha obligación se aplicará todos los proveedores. Las ofertas serán fácilmente accesibles para los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales. Cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con los principios de no discriminación y de eficiencia.
Los consumidores que puedan beneficiarse de las opciones o paquetes de tarifas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tendrán derecho a celebrar un contrato con un proveedor de servicio de acceso adecuado a internet y servicios de comunicaciones de voz.
Cuando un consumidor así lo solicite, el contrato se limitará a los servicios de comunicaciones de voz.
4.Los Estados miembros prestarán asistencia a los consumidores con discapacidades y adoptarán otras medidas específicas, cuando corresponda, con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, entre ellos, en su caso, los servicios de conversación total y los servicios de conversión, estén disponibles y sean asequibles.
5.Los Estados miembros aplicarán el enfoque más eficiente y adecuado a las medidas a que se refiere el presente artículo, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad y garantizando la compatibilidad con el mercado interior, lo que incluye también las normas de competencia.
Artículo 89
Definición de un servicio de acceso adecuado a internet, del ancho de banda necesario, de los criterios y de la metodología para la asequibilidad
Teniendo en cuenta los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de determinar la metodología para definir el servicio de acceso adecuado a internet, lo que comprende también el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad a que se refiere el artículo 87, en función de las condiciones nacionales. Los actos de ejecución también incluirán los criterios y la metodología que deberán tener en cuenta las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, para determinar si los precios al por menor de los servicios a que se refiere el artículo 87, apartado 1, son asequibles para los consumidores con bajos ingresos o con necesidades sociales especiales a que se refiere el artículo 88.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
Artículo 90
Disponibilidad del servicio universal
1.Cuando un Estado miembro haya constatado, teniendo en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 183, y, en caso necesario, otras pruebas adicionales, que la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet según se define de conformidad con el artículo 87, apartado 2, y de servicios de comunicaciones de voz no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial en su territorio nacional o en diferentes partes del mismo, dicho Estado miembro podrá hacer uso de instrumentos de política pública, así como, en aquellos casos en los que estos instrumentos no hayan producido el efecto deseado, imponer obligaciones de servicio universal para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso de los consumidores, las microempresas, las pequeñas empresas y las organizaciones sin ánimo de lucro a tales servicios en las partes afectadas de su territorio.
2.Cuando otras medidas o instrumentos de política pública no hayan producido el efecto deseado y los Estados miembros decidan imponer las obligaciones de servicio universal a que se refiere el apartado 1, podrán confiar a una o más empresas el cumplimiento de dichas obligaciones en todo el territorio nacional, o en partes específicas del territorio nacional.
Los Estados miembros utilizarán el enfoque más eficiente y adecuado para las medidas a que se refiere el presente apartado, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad, garantizando la compatibilidad con el mercado interior, lo que incluye también las normas de competencia.
Artículo 91
Control de gastos y facilidades y servicios adicionales
1.Al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en el artículo 87, los proveedores de un servicio de acceso adecuado a internet y de servicios de comunicaciones de voz de conformidad con los artículos 87, 88 y 90 establecerán las condiciones de modo que los usuarios finales elegibles no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.
2.Los proveedores de un servicio de acceso adecuado a internet y de los servicios de comunicaciones de voz previstos en el artículo 87 que presten servicios de conformidad con el artículo 88 ofrecerán los siguientes servicios y facilidades específicos a los consumidores que se beneficien de las medidas a que se refiere el artículo 88, según proceda, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos:
a)prohibición selectiva de llamadas salientes o de MMS o SMS de tarificación adicional, o, cuando sea técnicamente factible, de otros tipos de aplicaciones similares;
b)sistemas de prepago;
c)pago escalonado de las cuotas de conexión;
d)medidas proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria que garanticen que se notifique cualquier interrupción o desconexión del servicio por anticipado, medidas para cubrir el impago de las facturas emitidas por los proveedores y medidas para evitar la desconexión injustificada de los servicios, que incluirán un mecanismo adecuado para comprobar que persiste el interés en utilizar el servicio;
e)asesoramiento sobre tarifas;
f)control de costes, que comprende también las alertas gratuitas a los consumidores en caso de patrones de consumo atípicos o excesivos;
g)facilidad para desactivar la facturación a terceros.
Artículo 92
Disposiciones transitorias relativas a la designación de empresas con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972 y a la revisión del servicio universal
1.Las empresas que antes del [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] hayan sido designadas para suministrar opciones o paquetes de tarifas específicos o para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de servicios de comunicaciones de voz con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972 mantendrán su condición hasta la expiración de dichas designaciones.
2.El ORECE supervisará la disponibilidad y asequibilidad del acceso adecuado a internet y de las comunicaciones de voz a la luz de la evolución tecnológica y del mercado y, a más tardar el 30 de junio de 2033, publicará un dictamen sobre dicha evolución y sobre su impacto en la aplicación de la disponibilidad y asequibilidad.
3.A más tardar el 30 de junio de 2034, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE, revisará el alcance del servicio universal asequible a que se refiere el artículo 88 y la disponibilidad del servicio universal a que se refiere el artículo 90, en particular con vistas a proponer al Parlamento Europeo y al Consejo que se modifique o redefina el ámbito de aplicación.
La revisión se llevará a cabo a la luz de la evolución social, económica y tecnológica, en particular la transición a la fibra, y teniendo en cuenta, entre otras cosas, las tecnologías predominantes que emplea la mayor parte de los consumidores. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de la revisión.
6.2.TÍTULO II: ACCESO A UNA INTERNET ABIERTA
Artículo 93
Salvaguardia del acceso a una internet abierta
1.Los usuarios finales tendrán derecho a acceder a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios, y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del proveedor o de la ubicación, el origen o el destino de la información, el contenido, la aplicación o el servicio, a través de su servicio de acceso a internet. Este apartado debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o del Derecho nacional acorde con el de la Unión, relativo a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios.
2.Los acuerdos entre los proveedores de servicios de acceso a internet y los usuarios finales sobre condiciones comerciales y técnicas y características de los servicios de acceso a internet como el precio, los volúmenes de datos o la velocidad, así como cualquier práctica comercial puesta en marcha por los proveedores de servicios de acceso a internet, no limitarán el ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado 1.
3.Los proveedores de servicios de acceso a internet tratarán todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado.
Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que los proveedores de servicios de acceso a internet apliquen medidas razonables de gestión del tráfico. Para ser consideradas razonables, dichas medidas deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico. Dichas medidas no supervisarán el contenido específico y no se mantendrán por más tiempo del necesario.
Los proveedores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las recogidas en el párrafo segundo y, en particular, no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en caso necesario y únicamente durante el tiempo necesario para:
a)cumplir los actos legislativos de la Unión o la legislación nacional acorde con la de la Unión a los que el proveedor de servicios de acceso a internet esté sujeto, o las medidas que cumplan dicho Derecho de la Unión para hacer efectivos actos legislativos de la Unión o la legislación nacional, entre ellos las sentencias de órganos jurisdiccionales o autoridades públicas investidas con los poderes pertinentes;
b)preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los equipos terminales de los usuarios finales;
c)evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de las congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que las categorías equivalentes de tráfico se traten de manera equitativa.
4.Las medidas de gestión del tráfico podrán implicar únicamente el tratamiento de datos personales necesario y proporcional para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el apartado 3. Dicho tratamiento será llevado a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las medidas de gestión del tráfico deberán cumplir también la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
5.Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, entre ellos los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios, tendrán libertad para ofrecer servicios distintos a los servicios de acceso a internet que estén optimizados para contenidos, aplicaciones o servicios específicos o para combinaciones de estos, cuando la optimización sea necesaria para cumplir los requisitos de los contenidos, aplicaciones o servicios que precisen de un nivel de calidad específico. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, podrán ofrecer o facilitar tales servicios únicamente si la capacidad de la red es suficiente para ofrecerlos además de los servicios de acceso a internet que ya se están prestando. Dichos servicios no serán utilizables u ofrecidos como sustitución de los servicios de acceso a internet y no irán en detrimento de la disponibilidad o de la calidad general de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.
6.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se detallen las condiciones a que se refiere el presente artículo para la oferta de servicios distintos de los servicios de acceso a internet optimizados para contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o una combinación de estos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
Artículo 94
Supervisión y ejecución del acceso a una internet abierta
1.Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y garantizarán el cumplimiento del artículo 93, y promoverán la disponibilidad permanente de servicios de acceso a internet no discriminatorios con niveles de calidad que reflejen los avances de la tecnología. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer requisitos relativos a las características técnicas, requisitos mínimos de calidad del servicio y otras medidas apropiadas y necesarias a uno o varios proveedores de comunicaciones electrónicas al público, entre ellos los proveedores de servicios de acceso a internet.
2.Cada dos años, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, entre ellos los proveedores de servicios de acceso a internet, facilitarán a las autoridades nacionales de reglamentación información pertinente a efectos de las obligaciones establecidas en el artículo 93, en particular información sobre la gestión del tráfico en su red y su capacidad, así como documentos que justifiquen todas las medidas de gestión del tráfico aplicadas.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación compartirán con el ORECE información actualizada sobre sus principales prácticas y los resultados a nivel nacional en relación con el acceso a una internet abierta sobre la base de la información recibida con arreglo al apartado 2. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE publicará, a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente cada dos años, un informe sobre las principales prácticas y resultados en relación con el acceso a una internet abierta en la Unión.
4.A más tardar el [12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, publicará un modelo común que se utilizará para recopilar la información requerida en el apartado 2.
5.El ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices relativas a la aplicación de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al presente artículo. Las directrices también detallarán los parámetros de calidad del servicio pertinentes para los servicios de acceso a internet, entre ellos los parámetros para el mecanismo de seguimiento a que se refiere el artículo 97, apartado 4, párrafo segundo, los parámetros relevantes para los usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, así como el contenido y el formato de la información, tal como se establece en el anexo III, y el contenido y el formato de la publicación, tal como se establece en el anexo IV, y los mecanismos de certificación de la calidad. Los parámetros relevantes para los usuarios finales con discapacidad también incluirán parámetros para los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público.
Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las directrices del ORECE al aplicar las obligaciones de calidad del servicio.
6.3.TÍTULO III: DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES
6.3.1.Capítulo I Derechos de los consumidores
Artículo 95
Requisitos de información para los contratos
1.Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, además de cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2011/83/UE, deberán facilitar la información indicada en el anexo III del presente Reglamento en la medida en que dicha información esté relacionada con un servicio que ofrezcan.
El proveedor facilitará dicha información de manera clara y comprensible en un soporte duradero, tal y como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2011/83/UE, o, en casos en los que un soporte duradero no sea viable, en un documento que se pueda descargar fácilmente. El proveedor llamará expresamente la atención del consumidor acerca de la disponibilidad de dicho documento y acerca de la importancia de su descarga con fines de documentación, referencia futura y reproducción sin cambios.
Esta información se proporcionará, previa petición, en un formato accesible para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.
2.Los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público proporcionarán a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura. Dicho resumen identificará los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con el apartado 1. Tales elementos principales deberán incluir:
a)el nombre, la dirección y la información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;
b)las características principales de cada servicio prestado;
c)los precios respectivos por activar el servicio de comunicaciones electrónicas y por cualquier gasto recurrente o relacionado con el consumo, si el servicio se presta mediante un pago directo;
d)la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución;
e)en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;
f)con respecto a los servicios de acceso a internet, un resumen de la información exigida de conformidad con el anexo III, sección 5, letras d) y e).
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen el modelo de resumen del contrato que deberán utilizar los proveedores para cumplir las obligaciones establecidas en el presente apartado.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en el apartado 1 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo con la información exigida y facilitar el resumen del contrato de forma gratuita a los consumidores antes de que estos queden vinculados por el contrato o por cualquier oferta correspondiente, incluso cuando se trate de contratos a distancia. Cuando por razones técnicas objetivas sea imposible facilitar el resumen del contrato en el momento, se facilitará posteriormente sin demora indebida y antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato o por cualquier oferta correspondiente.
3.La información a que se refieren los apartados 1 y 2 formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan expresamente lo contrario.
4.Cuando el proveedor haya cumplido los requisitos de información de conformidad con los apartados 1 y 2, se considerará que ha cumplido los requisitos de información del artículo 5, apartado 1, letra a), o del artículo 6, apartado 1, letra a), del artículo 5, apartado 1, letra b), o del artículo 6, apartado 1, letra b), y del artículo 6, apartado 1, letra c), del artículo 5, apartado 1, letra c), o del artículo 6, apartado 1, letra e), del artículo 5, apartado 1, letra f), del artículo 6, apartado 1, letra o), y del artículo 6, apartado 1, letra p), y del artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/83/UE.
5.Cuando los servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público se facturen en función del consumo de tiempo o de volumen, los proveedores ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso y el coste de cada uno de estos servicios. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. En concreto, los proveedores notificarán a los consumidores antes de alcanzar el límite de consumo incluido en su plan de tarifas y cuando se haya consumido completamente un servicio incluido en su plan de tarifas.
6.Cuando proceda, los proveedores ofrecerán a los consumidores el nivel básico de detalle en las facturas de forma gratuita, a fin de que los consumidores puedan:
a)verificar y controlar los gastos generados por el uso de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración;
b)efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del proveedor, así como de la duración de los servicios facturados por números de tarificación adicional a menos que el consumidor haya solicitado que dicha información no se mencione.
No será necesario que las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, figuren en las facturas detalladas del consumidor que efectúa la llamada.
Los consumidores tendrán derecho a recibir facturas no detalladas. Los derechos de los consumidores que reciban facturas detalladas se conciliarán con el derecho a la privacidad de los consumidores que efectúen llamadas y los consumidores que reciban llamadas; en particular, se garantizará que dichos consumidores dispongan de suficientes métodos alternativos de comunicación o de pago que mejoren la privacidad.
7.Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su legislación nacional disposiciones en materia de protección del consumidor que sean contrarias a las fijadas en el presente artículo, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener disposiciones relativas a facilidades adicionales con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972.
Artículo 96
Transparencia
1.Cuando los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público supediten la prestación de dichos servicios a los consumidores a determinadas condiciones, publicarán la información a que se refiere el anexo IV del presente Reglamento de manera clara, comprensible, en un formato legible por máquina y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad, de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882. Dicha información se mantendrá regularmente actualizada.
2.Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su legislación nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que sean contrarias a las fijadas en el presente artículo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente.
Artículo 97
Duración y resolución del contrato
1.Las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituirán un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios Los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tendrán un período de vigencia superior a veinticuatro meses. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener disposiciones que establezcan períodos máximos más cortos para los compromisos de permanencia.
El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos exclusivamente para el despliegue de una conexión física, en particular en el caso de las redes de gigabit. Un contrato a plazos para el despliegue de una conexión física no incluirá equipos terminales, como enrutadores o módems, y no impedirá a los consumidores ejercer sus derechos en virtud de los apartados 2 a 6.
2.Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prórroga automática de un contrato de duración determinada para los servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina, los consumidores, tras dicha prórroga, tendrán el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso máximo de un mes y sin asumir ningún coste excepto el de la recepción del servicio durante el período de preaviso. Antes de que el contrato se prorrogue automáticamente, los proveedores informarán a los consumidores de manera notoria y oportuna y en un soporte duradero de la finalización del compromiso de permanencia y de las maneras de rescindir el contrato. Además, y de manera simultánea, los proveedores proporcionarán a los consumidores información sobre las mejores tarifas de sus servicios.
3.Los consumidores tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del consumidor o sean de una naturaleza estrictamente administrativa y no tengan efectos negativos sobre el consumidor ni vengan impuestos por el Derecho de la Unión o nacional.
Los proveedores notificarán a los consumidores, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste adicional si no aceptan las nuevas condiciones. El derecho a rescindir el contrato podrá ejercerse en el plazo de un mes a partir de la notificación. La notificación se efectuará de forma clara y comprensible, en un soporte duradero.
4.Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o frecuentemente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas, distinto del servicio de acceso a internet y distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración, y el rendimiento indicado en el contrato se considerará un motivo para abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional, que incluyen también el derecho a rescindir el contrato sin coste alguno.
En relación con los servicios de acceso a internet, cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado al público por el proveedor de servicios de acceso a internet de conformidad con las letras a) a d) de la sección 5 del anexo III se considerará, cuando los hechos pertinentes se establezcan mediante el mecanismo de supervisión que figura en las directrices del ORECE a que se refiere el artículo 94, apartado 5, y que haya sido certificado por la autoridad nacional de reglamentación, como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional.
5.Cuando el consumidor tenga derecho a rescindir un contrato de servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración antes de que finalice el período fijado en el contrato de conformidad con el presente Reglamento, o con otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, el consumidor no deberá abonar ninguna compensación excepto por el equipo terminal subvencionado que conserve.
Cuando el consumidor decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su celebración, la compensación debida no excederá de su valor pro rata temporis en el momento de la celebración del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior.
Cualquier condición sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada de forma gratuita por el proveedor, a más tardar, tras el pago de dicha compensación.
6.Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su legislación nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que sean contrarias a las fijadas en el presente artículo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener las disposiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 98
Paquetes de ofertas
1.Cuando un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor incluya al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, el artículo 95, apartado 2, el artículo 96, apartado 1, el artículo 97 y el artículo 100, apartado 1, se aplicarán a todos los elementos del paquete, incluso mutatis mutandis a aquellos elementos no cubiertos de otro modo por dichas disposiciones.
2.Cuando el consumidor tenga derecho a rescindir cualquier elemento del paquete mencionado en el apartado 1 antes del vencimiento del plazo contractual por razones de falta de conformidad con el contrato o por incumplimiento del suministro de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, el consumidor tendrá derecho a rescindir el contrato respecto a todos los elementos del paquete.
3.Cualquier abono a servicios o equipos terminales adicionales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración no prolongará el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales, a menos que el consumidor acepte expresamente lo contrario en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos terminales.
4.Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su legislación nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que sean contrarias a las fijadas en el presente artículo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente.
Artículo 99
Derechos de las microempresas, las pequeñas y medianas empresas o las organizaciones sin ánimo de lucro
El artículo 95, el artículo 97, apartado 1, y el artículo 98, apartados 1 y 3, también se aplicarán a los usuarios finales que sean microempresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de los derechos establecidos en dichas disposiciones. El artículo 97, apartados 2, 3, y 5, también se aplicará a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas y medianas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de los derechos establecidos en dichas disposiciones.
6.3.2.CAPÍTULO II: Derechos de los usuarios finales
Artículo 100
Cambio de proveedor y portabilidad del número
1.En el caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de cambio y garantizarán la continuidad del servicio de acceso a internet salvo que no sea posible técnicamente. El proveedor receptor velará por que la activación del servicio de acceso a internet se produzca en el menor tiempo posible, en la fecha y en el horario expresamente acordados con el usuario final. El proveedor que transfiera el cliente continuará prestando sus servicios de acceso a internet en las mismas condiciones hasta que el proveedor receptor active sus servicios de acceso a internet. La pérdida de servicio durante el proceso de cambio no excederá de un día laborable.
Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que el proceso de cambio sea eficiente y sencillo para el usuario final.
2.Los usuarios finales con números del plan nacional de numeración tendrán derecho a conservar sus números cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio. Este derecho será aplicable:
a)en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos,
b)en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.
El derecho establecido en el párrafo primero no se aplicará a la portabilidad de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.
3.Cuando un usuario final rescinda un contrato, tendrá derecho a portar un número del plan nacional de numeración al mismo proveedor o a uno distinto durante, al menos, un mes después de la fecha de rescisión, a menos que el usuario final renuncie a ese derecho.
4.Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre proveedores para la portabilidad de los números se establezcan en función de los costes y por que no se apliquen costes directos a los usuarios finales.
5.La portabilidad del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad en la fecha acordada explícitamente con el usuario final. En cualquier caso, a los usuarios finales que hayan suscrito un acuerdo para transferir un número a un nuevo proveedor se les activará dicho número en el plazo de un día hábil desde la fecha acordada con el usuario final. En caso de que el proceso de portabilidad del número falle, el proveedor que transfiera el cliente reactivará el número y los servicios relacionados del usuario final hasta que dicho proceso finalice con éxito. El proveedor que transfiera el cliente continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de cambio y portabilidad no excederá de un día hábil. Los operadores cuyas redes de acceso o recursos sean utilizadas por el proveedor que transfiera el cliente o por el receptor, o por ambos, velarán por que no haya pérdida de servicio que pueda retrasar los procesos de cambio y portabilidad.
6.El proveedor receptor dirigirá los procesos de cambio y portabilidad que figuran en los apartados 1 y 5 y tanto el proveedor receptor como el proveedor que transfiera el cliente cooperarán de buena fe. No provocarán retrasos ni cometerán abusos relacionados con los procesos de cambio y portabilidad, y tampoco transferirán números ni cambiarán usuarios finales sin su consentimiento explícito. El contrato del usuario final con el proveedor que transfiera el cliente se rescindirá de forma automática con la finalización del proceso de cambio.
A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, adoptará directrices que especifiquen los detalles de los procesos de cambio de proveedor y portabilidad del número, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio para los usuarios finales. Las directrices también detallarán el proceso de compensación de los usuarios finales por parte de sus proveedores en caso de retrasos o abusos en los procesos de cambio de proveedor y portabilidad del número, incomparecencia a citas de servicio e instalación, o incumplimiento por parte del proveedor de las obligaciones establecidas en el presente artículo. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán los detalles de los procesos de cambio de proveedor y portabilidad del número teniendo en cuenta las directrices del ORECE. Ello incluirá, cuando sea técnicamente viable, un requisito para que la portabilidad del número se complete mediante la provisión inalámbrica de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario.
Las autoridades nacionales de reglamentación también adoptarán medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de cambio y portabilidad, y que no sean cambiados a otro proveedor sin su consentimiento.
Previa solicitud, los proveedores que transfieran los clientes reembolsarán cualquier crédito pendiente a los consumidores que usen servicios de prepago. El reembolso solo podrá estar sujeto a una tasa si se estipula así en el contrato. Esa tasa será proporcionada y adecuada a los costes reales asumidos por el proveedor que transfiera el cliente al ofrecer el reembolso.
7.Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su legislación nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que sean contrarias a las fijadas en el presente artículo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener normas relativas a la compensación a los usuarios finales por parte de sus proveedores en caso de incumplimiento por un proveedor de las obligaciones previstas en el presente artículo, así como en caso de retrasos o abusos en los procesos de cambio de proveedor y portabilidad del número, y en caso de incomparecencia a citas de servicio e instalación.
Artículo 101
Exención para determinadas microempresas
El presente título, con excepción del artículo 102, no se aplicará a las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas.
Antes de celebrar un contrato, las microempresas que se beneficien de dicha exención informarán a los usuarios finales de la exención prevista en el párrafo primero.
Artículo 102
No discriminación
Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales diferentes para el acceso a las redes o servicios o la utilización de los mismos, a menos que esté justificado dentro de los límites del Derecho de la Unión.
6.3.3.CAPÍTULO III: Facilidades y funcionalidades para los usuarios finales
Artículo 103
Protección de los usuarios finales frente a las actividades fraudulentas
1.Los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público cooperarán con las autoridades nacionales competentes con el fin de definir medidas eficaces para la prevención de las actividades fraudulentas perpetradas mediante el uso de dichos servicios que afecten a los usuarios finales, garantizando al mismo tiempo el pleno cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de protección de datos personales.
2.La ORD recopilará información de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, de las organizaciones europeas y mundiales pertinentes y de las partes interesadas, entre ellas Europol y la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad, sobre las actividades fraudulentas perpetradas mediante el uso de los servicios a que se refiere el apartado 1, en particular las que tengan carácter transfronterizo.
3.El ORECE, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad, emitirá directrices sobre las medidas técnicas y jurídicas que podrían proteger eficazmente a los usuarios finales contra las actividades fraudulentas en la Unión, en particular las medidas basadas en la facultad de las autoridades nacionales de reglamentación o de las autoridades competentes para bloquear números y servicios de conformidad con el artículo 52, apartado 2. La primera de estas directrices ORECE se adoptará el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. El ORECE actualizará las directrices siempre que sea necesario, y como mínimo cada dos años a partir de su adopción.
4.Las autoridades nacionales competentes adoptarán medidas para prevenir las actividades fraudulentas perpetradas mediante el uso de los servicios a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta las directrices emitidas con arreglo al apartado 3.
5.La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 198 que completen el apartado 3 del presente artículo en lo referente a las medidas necesarias para garantizar la eficacia, coordinación y complementariedad de las medidas de prevención del fraude en la Unión.
Artículo 104
Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos
1.Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración garantizarán que los usuarios finales, entre ellos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso gratuito al servicio que gestione una línea directa para denunciar casos de niños desaparecidos. Cuando se desplacen dentro de la Unión, los usuarios finales podrán acceder al servicio de forma gratuita en el país visitado. La línea directa estará disponible en el número «116000».
2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad o la empresa a la que se ha asignado el número «116000» destina los recursos necesarios para el funcionamiento de la línea directa.
3.Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los usuarios finales sean debidamente informados de la existencia y la utilización de los servicios prestados en el número «116000» y, cuando proceda, «116111».
Artículo 105
Difusión de información de interés público
Los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público difundirán de forma gratuita información de interés público a los usuarios finales nuevos y existentes, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. Las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato normalizado. La información cubrirá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)los usos de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello pueda atentar contra los derechos y libertades de terceros y contra los derechos de protección de datos personales, los derechos de autor y derechos afines;
b)los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales cuando se utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, lo que comprende también la protección contra las actividades fraudulentas perpetradas mediante el uso dichos servicios.
Artículo 106
Comunicaciones de emergencia y número único europeo de emergencia
1.Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y disponibles al público proporcionarán a los usuarios finales acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia, según exija el Estado miembro. Dichas comunicaciones de emergencia se proporcionarán de forma gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago, y también a través del número único europeo de emergencia («112») y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.
Los proveedores de comunicaciones de emergencia garantizarán que los PSAP puedan llamar de nuevo a los usuarios finales que efectúen la comunicación de emergencia o efectuar una comunicación interpersonal utilizando el mismo servicio de comunicaciones interpersonales que aquel mediante el que se les contactó de forma gratuita y, cuando no sea económicamente viable, a un precio al por menor que no supere el precio al por menor nacional del proveedor que preste servicio al PSAP.
Los Estados miembros podrán exigir que se proporcione acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia desde los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración siempre que el sistema nacional de PSAP permita el encaminamiento al PSAP más apropiado y la recepción de información sobre la localización del llamante.
Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean accesibles al público pero que permitan realizar llamadas a redes públicas de comunicaciones electrónicas garantizarán que se pueda acceder a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112» cuando no se disponga de un acceso alternativo y sencillo a los servicios de emergencia.
2.A más tardar veinticuatro meses después de la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 8, los Estados miembros velarán por que los usuarios finales puedan iniciar una comunicación de emergencia mediante una aplicación móvil que se vinculará a las carteras europeas de identidad digital emitidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 910/2014.
3.Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas interpersonales a que se refiere el apartado 1 aplicarán medidas técnicas y organizativas para garantizar que sus usuarios finales tengan acceso a una comunicación de emergencia eficaz cuando se desplacen dentro de la Unión.
4.Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales y los sistemas nacionales de PSAP velarán por que las comunicaciones de emergencia y la información sobre la localización del llamante se envíen sin demora al PSAP más apropiado. Las organizaciones nacionales de PSAP velarán por que todas las comunicaciones de emergencia reciban una respuesta y un tratamiento adecuados, también cuando se utilice el número único europeo de emergencia «112».
5.Los proveedores a que se refiere el apartado 1 garantizarán que los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia y que dicho acceso sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882.
Al exigir que se ofrezcan medios de acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia para los usuarios finales con discapacidad, los Estados miembros velarán por que, siempre que sea técnicamente viable, se cumplan los siguientes requisitos de equivalencia funcional:
a)que la comunicación de emergencia permita una comunicación interactiva bidireccional entre el usuario final con discapacidad y el PSAP;
b)que la comunicación de emergencia sea accesible, de manera ininterrumpida y sin registro previo, a los usuarios finales con discapacidad que se desplacen dentro de la Unión;
c)que la comunicación de emergencia se facilite a los usuarios finales con discapacidad de forma gratuita;
d)que la comunicación de emergencia se reenvíe sin demora al PSAP más apropiado, cualificado y equipado para responder y tramitar adecuadamente las comunicaciones de emergencia de los usuarios finales con discapacidad;
e)que se garanticen, para los usuarios finales con discapacidad, niveles de precisión y fiabilidad de la información sobre la localización del llamante para la comunicación de emergencia equivalentes a los de las llamadas de emergencia de otros usuarios finales;
f)que los usuarios finales con discapacidad puedan alcanzar al menos el mismo nivel de información acerca de los medios de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia que otros usuarios finales acerca de las llamadas de emergencia al «112», ya sea mediante el diseño de los medios de acceso o mediante campañas de información.
6.Los proveedores de comunicaciones de emergencia velarán por que la información sobre la localización del llamante se ponga a disposición del PSAP más apropiado inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Dicha información incluirá la información de localización basada en la red y, cuando el equipo radioeléctrico la ponga a disposición para su transmisión, la información sobre la localización del llamante procedente del dispositivo móvil. Los proveedores de comunicaciones de emergencia garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información sobre la localización del llamante sea gratuita para el usuario final y para el PSAP con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Las organizaciones de PSAP velarán por que se adopten las medidas técnicas y organizativas necesarias para recibir y tratar la información sobre la localización del llamante. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dichas obligaciones de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia.
7.Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales, entre ellos los usuarios finales itinerantes, y los usuarios finales con discapacidad estén adecuadamente informados sobre los medios de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, en particular a través del número único europeo de emergencia «112», así como sobre los medios de acceso para los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se facilitará en formatos accesibles dirigidos a diferentes tipos de discapacidad, de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.
8.La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 198 que completen los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del presente artículo mediante el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar una comunicación de emergencia eficaz en la Unión en lo que respecta a las especificaciones técnicas para el inicio de una comunicación de emergencia mediante una aplicación móvil vinculada a las carteras europeas de identidad digital, las soluciones de información sobre la localización del llamante, los criterios europeos armonizados de localización del llamante, el acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y el encaminamiento al PSAP más apropiado.
9.Los Estados miembros comunicarán a la ORD los números E.164 que permitan ponerse en contacto con los sistemas de PSAP del Estado miembro. El ORECE, asistido por la ORD, creará y mantendrá una base de datos de dichos números, que los sistemas de PSAP de los Estados miembros utilizarán para ponerse en contacto entre sí de un Estado miembro a otro.
Artículo 107
Transmisión de alertas públicas
1.A través de los medios tecnológicos exigidos por los Estados miembros en los que presten el servicio, los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración transmitirán alertas públicas a los usuarios finales que se encuentren en zonas geográficas que puedan verse afectadas por emergencias y catástrofes graves inminentes o en curso durante el período de alerta, según determinen las autoridades competentes.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones técnicas relativas a la transmisión de alertas públicas a todos los usuarios finales afectados, entre ellos los usuarios finales itinerantes, mediante una aplicación móvil vinculada a las carteras europeas de identidad digital emitidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 910/2014. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 3.
3.Los Estados miembros velarán por que, un año después de la adopción del primer acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, las alertas públicas también se transmitan a todos los usuarios finales afectados mediante una aplicación móvil vinculada a las carteras europeas de identidad digital emitidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 910/2014.
Artículo 108
Presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada e identificación del origen
1.Los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público o servicios de acceso a internet facilitarán la identificación de la línea llamante o del origen.
Garantizarán que la parte que efectúe la llamada disponga de un medio simple y gratuito para impedir, durante una llamada concreta, que se presente la línea llamante o la identificación del origen desde donde se establece la comunicación de voz.
2.El proveedor de la red o del servicio garantizará que la parte receptora pueda impedir la presentación de la identificación de la línea llamante o la identificación del origen de las llamadas entrantes, a través de un medio simple y gratuito y siempre que haga un uso razonable de esta función.
3.Antes de que se establezca la comunicación de voz y se presente la línea llamante o la identificación del origen, el proveedor de servicios garantizará que la parte receptora pueda rechazar, a través de un medio simple y gratuito, las comunicaciones de voz entrantes cuando la parte que efectúe la llamada haya ejercido su derecho previsto en el apartado 1.
4.Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio garantizará que la parte receptora pueda impedir, a través de un medio simple y gratuito, la identificación de la línea conectada a la que está conectado el usuario final que efectúa la llamada.
5.El apartado 1, párrafo primero, será también aplicable a las comunicaciones de voz efectuadas desde la Unión a terceros países. El apartado 1, párrafo segundo, y los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las comunicaciones de voz entrantes que procedan de terceros países.
6.Cuando se muestre la identificación de la línea llamante o conectada o la identificación del origen, los proveedores de servicios de acceso a internet disponible al público o de servicios de comunicaciones interpersonales informarán al público de ello y de los derechos establecidos en el apartado 1, párrafo segundo, y en los apartados 2 a 4 del presente artículo, así como de las excepciones previstas en el artículo 109.
Artículo 109
Excepciones para rastrear las comunicaciones maliciosas o molestas y las comunicaciones de emergencia
1.Los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público podrán suspender, con carácter temporal, el derecho del llamante o de la parte que efectúa la llamada a no mostrar la identificación de la línea llamante o la identificación del origen a que se refiere el artículo 108, apartado 2, para permitir que las autoridades competentes o un usuario final rastreen las comunicaciones maliciosas o molestas, previa denuncia ante las autoridades.
2.Los proveedores a que se refiere el artículo 108, apartado 1, desactivarán la funcionalidad que permite impedir la identificación de la línea llamante o del origen y tratarán los datos de localización de la parte que efectúa la llamada con el fin de facilitar dicha información al PSAP más apropiado de conformidad con el artículo 106, apartado 6.
Artículo 110
Desvío automático de llamadas y sistemas automatizados de llamadas
1.Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y disponibles al público aplicarán las medidas más avanzadas para limitar, a petición del usuario final receptor de las llamadas, la recepción de llamadas maliciosas o molestas y ofrecerán las siguientes posibilidades de forma gratuita:
a)bloquear las llamadas entrantes de determinados números o de fuentes anónimas, cuando sea técnicamente viable;
b)detener las llamadas desviadas automáticamente por un tercero al equipo terminal del usuario final.
2.Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales que ofrezcan sistemas automatizados de llamadas no impedirán la presentación de la identificación de la línea llamante o la identificación del origen ante la línea que recibe la llamada o la parte receptora y facilitarán la identidad o el número de contacto.
Artículo 111
Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad
1.Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público garantizarán que los usuarios finales con discapacidad:
a)puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, así como a la información contractual correspondiente de conformidad con el artículo 95, que sea equivalente a aquel del que disfrutan la mayoría de los usuarios finales;
b)se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.
Las autoridades competentes especificarán los requisitos a tal efecto que deberán cumplir los proveedores.
2.Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187.
Artículo 112
Interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles y de consumo y los equipos de consumo de televisión digital
1.Los receptores de servicios de radio para automóviles y los equipos de consumo de televisión digital serán interoperables de conformidad con el anexo V.
2.Cuando los Estados miembros decidan adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo, dichas medidas no se aplicarán a los productos en los que un receptor de servicios de radio sea puramente accesorio, como los teléfonos inteligentes, ni a los equipos utilizados por los radioaficionados.
3.Los proveedores de servicios de televisión digital garantizarán, cuando proceda, que los equipos de televisión digital que suministran a sus usuarios finales sean interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, puedan reutilizarse con otros proveedores de servicios de televisión digital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el momento de la resolución de su contrato, los usuarios finales tendrán la posibilidad de devolver los equipos de televisión digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado el usuario final.
Se considerará que los equipos de televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad establecido en el párrafo segundo e incluido en dichas normas o parte de estas.
4.Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su legislación nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que sean contrarias a las fijadas en el presente artículo, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente.
Artículo 113
Obligaciones de transmisión
1.Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas y servicios utilizados para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes y servicios los utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.
2.Los Estados miembros revisarán las obligaciones a que se refiere el apartado 1 cuando se produzca un cambio importante en las condiciones del mercado nacional o cuando cambien los objetivos de interés general a que se refiere el apartado 1.
3.Ni el apartado 1 del presente artículo ni el artículo 65, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros indicarán claramente en el Derecho nacional la obligación de remunerar, inclusive, en su caso, los criterios de cálculo de dicha remuneración. Los Estados miembros velarán por que se aplique de manera proporcionada y transparente.
Artículo 114
Adaptación de los anexos IV, V y VI
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 198 para modificar los anexos IV, V y VI con el fin de tener en cuenta los avances tecnológicos o sociales o los cambios que experimente la demanda en el mercado.
7.PARTE VII: GOBERNANZA
7.1.TÍTULO I: AUTORIDADES NACIONALES DE REGLAMENTACIÓN Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 115
Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
1.En el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las autoridades nacionales de reglamentación serán responsables, como mínimo, de las siguientes funciones:
a)tramitar el procedimiento de notificación y de pasaporte único en el marco del sistema de autorización general;
b)implementar la reglamentación del mercado, lo que incluye la imposición de obligaciones de acceso e interconexión;
c)recopilar datos, entre ellos los datos relativos a la resiliencia y la sostenibilidad, que las autoridades nacionales de reglamentación puedan necesitar para ejercer sus funciones;
d)aplicar las medidas para la transición a la fibra, entre ellas la definición de las zonas de desconexión del cobre, así como la evaluación y supervisión de los planes de desconexión del cobre presentados por los operadores de red;
e)garantizar la resolución de litigios entre empresas;
f)ofrecer un mecanismo de conciliación voluntaria para la cooperación ecosistémica;
g)gestionar o autorizar el espectro radioeléctrico o, cuando estas tareas se asignen a otras autoridades competentes, tomar decisiones sobre la configuración del mercado y sobre elementos relativos a la competencia en los procesos nacionales relacionados con los derechos de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
h)contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes;
i)supervisar y controlar el cumplimiento del acceso a una internet abierta;
j)supervisar la evolución y el nivel de los precios al por menor de los servicios;
k)garantizar la portabilidad de los números;
l)conceder recursos de numeración y gestionar los planes de numeración;
m)prestar apoyo en materia de preparación y resiliencia;
n)llevar a cabo cualquier otra misión que el presente Reglamento u otro acto legislativo de la Unión asigne a las autoridades nacionales de reglamentación.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación apoyarán activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia de la reglamentación.
3.Los Estados miembros publicarán los nombres de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como sus respectivas tareas en virtud del presente Reglamento, de forma fácilmente accesible.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes que tengan asignadas tareas con arreglo al presente Reglamento, así como sus respectivas responsabilidades y todos los cambios que se produzcan.
Artículo 116
Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
1.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes a las que se refiere el artículo 115 serán jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de toda persona física o jurídica que suministre redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ejercerán sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes dispondrán de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.
Artículo 117
Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación
1.El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos tres años y seleccionados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional, a través de un procedimiento abierto y transparente, sobre la base del mérito, las competencias, los conocimientos y la experiencia.
2.El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos solo podrán ser cesados durante su mandato si dejasen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones que hayan sido establecidas en el Derecho nacional antes de su nombramiento.
3.La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñasen dicha función que hayan sido cesados recibirán una exposición de los motivos de la decisión. Si la exposición de motivos no se publica, será publicada a petición de dicha persona. La decisión quedará sujeta al control de un órgano jurisdiccional tanto en sus elementos de hecho como de Derecho.
Artículo 118
Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación
1.Sin perjuicio del artículo 122, apartado 9, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con independencia y objetividad, también en la elaboración de procedimientos internos y la organización del personal, ejercerán sus cometidos de forma transparente y responsable de conformidad con el Derecho de la Unión y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne el Derecho nacional por el que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá su supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 197 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.
Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente, y como mínimo, del estado del mercado de las comunicaciones electrónicas, de las decisiones que adopten, de sus recursos humanos y financieros, y de la asignación de estos, así como de sus planes futuros. Sus informes se harán públicos.
Artículo 119
Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación
1.Las autoridades nacionales de reglamentación contarán con presupuestos anuales separados y tendrán autonomía para ejecutar el presupuesto asignado. Dichos presupuestos se harán públicos.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación dispondrán de recursos financieros y humanos adecuados para llevar a cabo las tareas que se les asignen y para participar activamente en la labor del ORECE y contribuir a ella. La autonomía financiera no impedirá la supervisión ni el control de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Todo control del presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación se ejercerá de forma transparente y se hará público.
Artículo 120
Cooperación con las autoridades nacionales y el ORECE
1.En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad nacional o autoridad competente responsable, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes cooperarán y se coordinarán entre sí según sea necesario.
Dichas autoridades se suministrarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de un mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el terreno reglamentario, cuando sea necesario.
3.Cuando los Estados miembros asignen competencias en virtud del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho de la Unión a otras autoridades competentes, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán como coordinadores nacionales y garantizarán que los puntos de vista de las autoridades competentes se tengan plenamente en cuenta en todos los debates y publicaciones del ORECE.
En particular, las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la ORD los contactos pertinentes de las autoridades nacionales competentes para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo a los artículos 146 y 147.
7.2.TÍTULO II: FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL ORECE
Artículo 121
Objetivos del ORECE
1.Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento. El ORECE no tendrá personalidad jurídica y actuará dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) 2022/612 y (UE) 2015/2120.
El ORECE sustituirá y sucederá al Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1971.
2.El ORECE perseguirá los objetivos enunciados en el artículo 3. En particular, el objetivo del ORECE será garantizar una aplicación coherente del marco regulador de la Unión para las comunicaciones electrónicas dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.El ORECE desempeñará sus funciones de manera independiente, imparcial, transparente y oportuna.
4.El ORECE se apoyará en la experiencia con que cuentan las autoridades nacionales de reglamentación y la ORD.
Artículo 122
Funciones generales del ORECE
1.Las funciones reguladoras y consultivas generales que podrá desempeñar el ORECE serán las siguientes:
a)asistir y asesorar a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y cooperar con las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, sobre cualquier cuestión técnica relativa a las comunicaciones electrónicas en el marco de sus competencias;
b)emitir dictámenes, directrices e informes, tal como se contempla en los artículos 124, 125 y 126, así como recomendaciones y posiciones comunes, y difundir buenas prácticas en materia de regulación dirigidas a las autoridades nacionales de reglamentación a fin de promover la aplicación coherente y correcta del marco reglamentario de las comunicaciones electrónicas.
Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar al ORECE que emita dictámenes, directrices e informes, aunque no figuren explícitamente en los artículos 124, 125 y 126.
2.El ORECE evaluará la necesidad de innovación en materia de regulación y coordinará acciones entre las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes para permitir el desarrollo de nuevas comunicaciones electrónicas innovadoras;
3.En cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, el ORECE participará en el procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión.
4.La Comisión podrá consultar al ORECE cuando revise las fusiones con una dimensión de la Unión en el sector de las comunicaciones electrónicas.
5.El ORECE promoverá la cooperación efectiva entre los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y las empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados, de conformidad con el artículo 191, apartado 2.
6.El ORECE desempeñará otras funciones que le asignen el presente Reglamento u otros actos jurídicos de la Unión, en particular los Reglamentos (UE) 2022/612 y (UE) 2015/2120.
7.El ORECE hará públicas sus funciones y actualizará dicha información cuando se le asignen nuevas funciones.
8.El ORECE hará públicos todos sus dictámenes finales, directrices, informes, recomendaciones, posiciones comunes, buenas prácticas y cualquier estudio que le sea encargado, así como los proyectos de documentos pertinentes a efectos de la consulta pública a que se refiere el apartado 10.
9.Sin perjuicio del cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión y de otros actos adoptados por la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes y las mejores prácticas adoptadas por el ORECE de conformidad con el presente Reglamento a fin de garantizar la aplicación coherente del marco regulador de las comunicaciones electrónicas dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 121.
Cuando una autoridad nacional de reglamentación se desvíe de las directrices a que se refiere el artículo 125, deberá indicar los motivos para ello.
10.El ORECE consultará, si fuera necesario, a las partes interesadas y les dará la oportunidad de formular observaciones en un período de tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible en el proceso de toma de decisiones. Salvo en circunstancias excepcionales, dicho período no será inferior a treinta días. El ORECE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, hará públicos los resultados de dichas consultas públicas.
11.Cuando proceda, el ORECE consultará y cooperará con las autoridades nacionales pertinentes, como las que sean competentes en el ámbito de la competencia, la protección de los consumidores, la ciberseguridad y la protección de los datos.
12.Cuando sea pertinente, el ORECE cooperará con los organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, así como con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, apartado 1.
Artículo 123
Análisis, seguimiento y recopilación de información
1.El ORECE analizará los posibles mercados transnacionales a que se refiere el artículo 74 y la demanda transnacional de los usuarios finales a que se refiere el artículo 75.
2.El ORECE promoverá la modernización, coordinación y normalización de la recopilación de datos por parte de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes. El ORECE publicará dichos datos en un formato abierto, reutilizable y legible por máquina en su sitio web y en la pasarela digital de la UE.
3.El ORECE creará y mantendrá bases de datos que recojan:
a)las notificaciones transmitidas a las autoridades competentes por los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas sujetos a una autorización general de conformidad con el artículo 10, apartado 8, del presente Reglamento;
b)los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, párrafo cuarto;
c)los números E.164 de los PSAP de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 106, apartado 9;
d)las bases de datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/618.
Artículo 124
Dictámenes del ORECE
1.El ORECE emitirá los dictámenes no vinculantes a que se refieren el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2022/612, y en particular con respecto a:
a)la estrategia prospectiva de la Unión en materia de numeración relativa a la gestión coherente de los recursos de numeración en los Estados miembros y a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 46, apartado 3;
b)la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, párrafo segundo, inciso ii);
c)los mercados susceptibles de regulación ex ante, de conformidad con el artículo 72, apartado 1;
d)las especificaciones técnicas, los elementos de coste normalizados, las metodologías de costes y la oferta de referencia en relación con el producto o los productos de acceso de la Unión, de conformidad con el artículo 81;
e)la determinación de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles en la Unión y de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas en la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82;
f)los proyectos de medidas nacionales relativas a los procedimientos del mercado interior para la regulación del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85;
g)la evolución del mercado y la tecnología y su repercusión en la aplicación de la disponibilidad y asequibilidad de un acceso adecuado a internet y de las comunicaciones de voz, de conformidad con el artículo 92, apartado 2;
h)los proyectos de decisiones y recomendaciones relativas a la armonización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186;
i)la resolución de litigios transfronterizos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190;
j)los elementos del asunto sometido a un procedimiento voluntario de conciliación, de conformidad con el artículo 192, apartado 2.
2.En lo que respecta a asuntos relacionados con el espectro radioeléctrico, el ORECE emitirá dictámenes:
a)sobre las metodologías comunes para definir las tasas anuales del espectro radioeléctrico y los precios de reserva de conformidad con el artículo 29;
b)cuando proceda, de conformidad con el procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión a que se refiere el artículo 31.
Artículo 125
Directrices del ORECE
El ORECE emitirá directrices sobre la aplicación del marco regulador de la Unión para las comunicaciones electrónicas, en particular tal y como se describe el presente Reglamento, y en relación con:
a)la plantilla común para recopilar información sobre la arquitectura, la capacidad, el potencial y el uso de las redes de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 7, apartado 4;
b)las condiciones de autorización general en el marco del procedimiento de pasaporte único, a fin de garantizar que todas las condiciones enumeradas en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento se apliquen de manera coherente, no discriminatoria y proporcionada, de conformidad con el artículo 11, apartado 1;
c)la plantilla de notificación, de conformidad con el artículo 10, apartado 3;
d)la aplicación coherente de las medidas de configuración del mercado, de conformidad con el artículo 32, apartado 3;
e)los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para administrar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración, de conformidad con el artículo 48, apartado 2;
f)la definición de un servicio de acceso adecuado a internet y la especificación del ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad, de conformidad con el artículo 87, apartado 2;
g)los criterios pertinentes a fin de promover la aplicación coherente del artículo 69, apartado 2;
h)enfoques comunes para la determinación del punto de terminación de la red en diferentes topologías de red, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6;
i)la plantilla común que se utilizará para recopilar la información exigida en virtud del artículo 94, apartado 4;
j)la aplicación de las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación para la garantía del acceso a una internet abierta, de conformidad con el artículo 94, apartado 5, que también detallarán los parámetros de calidad del servicio pertinentes para los servicios de acceso a internet, entre ellos los parámetros para el mecanismo de seguimiento a que se refiere el artículo 97, apartado 4, párrafo segundo, los parámetros pertinentes para los usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, así como el contenido y el formato de la información, tal como se establece en el anexo III del presente Reglamento, y el contenido y el formato de la publicación, tal como se establece en el anexo IV del presente Reglamento, y los mecanismos de certificación de la calidad.
k)los detalles de los procesos de cambio y portabilidad, de conformidad con el artículo 100, apartado 6, del presente Reglamento;
l)medidas técnicas y jurídicas que puedan proteger eficazmente a los usuarios finales frente a las actividades fraudulentas, de conformidad con el artículo 103, apartado 3;
m)la armonización de las solicitudes de información y notificación descritas en el artículo 181, apartados 1, 3 y 7, sobre temas pertinentes, como el alcance, el calendario, la frecuencia, el formato y los procedimientos de recogida de información, de conformidad con el artículo 182, apartado 1;
n)la aplicación coherente de las obligaciones por lo que se refiere a las previsiones y estudios geográficos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183;
o)la facilitación de la cooperación ecosistémica en asuntos técnicos y comerciales relacionados con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información y el suministro de productos y servicios innovadores, de conformidad con el artículo 191, apartado 1;
p)la publicación de otras directrices con el fin de garantizar la aplicación coherente del marco regulador para las comunicaciones electrónicas y decisiones reguladoras coherentes por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, previa petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, en particular para cuestiones reguladoras que afecten a un número importante de Estados miembros o que tengan una dimensión transfronteriza;
q)cualquier directriz de conformidad con los Reglamentos (UE) 2022/612 y (UE) 2015/2120, según proceda.
Artículo 126
Informes del ORECE
El ORECE publicará informes sobre cuestiones técnicas en el ámbito de su competencia, en particular sobre:
a)el Plan, lo que incluirá una evaluación exhaustiva de la arquitectura, las capacidades, el potencial y el uso de las redes de comunicaciones electrónicas de los proveedores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, un conjunto de recomendaciones operativas y prácticas de gestión de crisis, de conformidad con el artículo 6;
b)las prácticas nacionales relativas a la concesión de derechos de uso de números nacionales y paneuropeos, haciendo hincapié en las prácticas divergentes dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 48, apartado 6;
c)las principales prácticas y conclusiones en relación con el acceso a una internet abierta en la Unión, de conformidad con el artículo 94, apartado 3;
d)los efectos de la aplicación de las directrices sobre la cooperación ecosistémica eficaz y sobre el funcionamiento del mecanismo de conciliación voluntaria, de conformidad con el artículo 193, apartado 1;
e)la aplicación y el funcionamiento nacionales de la autorización general y su repercusión en el funcionamiento del mercado interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, apartado 4;
y cualquier informe de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/612.
Artículo 127
Composición del Consejo de Reguladores del ORECE
1.El Consejo de Reguladores estará compuesto por un miembro de cada Estado miembro. Cada miembro tendrá derecho a voto.
Cada miembro será designado por las autoridades nacionales de reglamentación y tendrá como responsabilidad primordial supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al presente Reglamento. El miembro será nombrado de entre el jefe de la autoridad nacional de reglamentación, un miembro de su órgano colegiado o el sustituto de uno de ellos.
2.Cada miembro del Consejo de Reguladores tendrá un suplente, designado por la autoridad nacional de reglamentación. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este. El suplente será nombrado de entre el jefe de la autoridad nacional de reglamentación, un miembro de su órgano colegiado, el sustituto de uno de ellos o un miembro del personal de la autoridad nacional de reglamentación.
3.Los miembros del Consejo de Reguladores y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta las cualificaciones administrativas, presupuestarias y de gestión requeridas. A fin de garantizar la continuidad de la labor del Consejo de Reguladores, todas las autoridades nacionales de reglamentación que designen a los miembros procurarán limitar la rotación de sus miembros y, en la medida de lo posible, de sus suplentes, y tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres.
4.La Comisión participará, sin derecho a voto, en todas las deliberaciones del Consejo de Reguladores y estará representada a un nivel suficientemente elevado.
5.Se hará pública una lista actualizada de los miembros del Consejo de Reguladores y de sus suplentes, junto con sus declaraciones de interés.
Artículo 128
Independencia del Consejo de Reguladores del ORECE
1.El Consejo de Reguladores actuará con independencia y objetividad en interés de la Unión, alejado de cualquier interés particular nacional o personal.
2.Sin perjuicio de la coordinación a que se refiere el artículo 120, apartado 1, los miembros del Consejo de Reguladores y sus suplentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u organismo.
Artículo 129
Funciones del Consejo de Reguladores del ORECE
1.El Consejo de Reguladores tendrá las siguientes funciones:
a)desempeñar los cometidos del ORECE establecidos en los artículos 122 a 126, a saber, adoptar los dictámenes, directrices, informes, recomendaciones y posiciones comunes, y difundir las buenas prácticas a que se refieren dichos artículos, basándose para ello en los trabajos preparatorios realizados por los grupos de trabajo;
b) adoptar decisiones administrativas relativas a la organización interna del ORECE, sin perjuicio de las decisiones administrativas relativas a la organización de la ORD;
c)adoptar el programa de trabajo bienal del ORECE a que se refiere el artículo 141;
d)adoptar el informe bienal sobre las actividades del ORECE a que se refiere el artículo 142;
e)adoptar las normas para la prevención y gestión de los conflictos de interés a que se refiere el artículo 173, apartado 5, así como por lo que respecta a los miembros de los grupos de trabajo;
f)adoptar las normas detalladas sobre el derecho de acceso a los documentos en posesión del ORECE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167;
g)adoptar y actualizar periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 168, apartado 1, basándose en un análisis de las necesidades;
h)adoptar su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros y hacerlo público;
i)autorizar, conjuntamente con el director de la ORD, la celebración de acuerdos de trabajo con organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, apartado 1;
j)crear grupos de trabajo, en coordinación con la ORD, y nombrar a sus presidentes de conformidad con el artículo 140;
k)facilitar directrices al director de la ORD respecto del desempeño de los cometidos de la ORD en relación con los cometidos del ORECE.
2.El Consejo de Reguladores del ORECE revisará su reglamento interno a más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 130
Presidente y vicepresidentes del Consejo de Reguladores del ORECE
1.El Consejo de Reguladores del ORECE nombrará, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un presidente y al menos un vicepresidente de entre sus miembros.
2.El vicepresidente asumirá las funciones del presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar dichas funciones.
3.El mandato del presidente será de un año, renovable una sola vez. El reglamento interno preverá la mayor continuidad posible de la presidencia del Consejo de Reguladores del ORECE.
4.El presidente del Consejo de Reguladores del ORECE no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u organismo.
5.El presidente informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desempeño de los cometidos del ORECE cuando se le invite a hacerlo.
7.3.TÍTULO III: FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL OPER
Artículo 131
Creación y objetivos del OPER
1.Se crea el Organismo de Política del Espectro Radioeléctrico (OPER) sin personalidad jurídica y con las responsabilidades establecidas en el presente Reglamento.
2.El OPER sustituirá al Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (GPER) creado por la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2019 y asumirá sus funciones.
3.El OPER perseguirá los objetivos enunciados en el artículo 3 del presente Reglamento. En particular, el OPER tendrá por objeto garantizar la aplicación coherente del marco regulador del espectro y apoyar el desarrollo de una política del espectro radioeléctrico a escala de la Unión.
4.El OPER desempeñará sus funciones de manera imparcial, transparente y oportuna.
5.El OPER se apoyará en la experiencia con que cuentan las autoridades nacionales competentes y la ORD.
Artículo 132
Tareas del OPER en apoyo de la Comisión y otras instituciones de la Unión
1.El OPER ayudará y asesorará a la Comisión:
a)sobre cuestiones estratégicas de la política del espectro radioeléctrico en la Unión;
b)sobre la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión;
c)mediante la emisión de dictámenes relativos a las recomendaciones de la Comisión para la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en el ámbito del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del papel del ORECE;
d)sobre la coordinación y la cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes pertinentes en relación con la aplicación de la legislación, los programas y las políticas actuales de la Unión en materia de espectro radioeléctrico;
e)según proceda, sobre las condiciones armonizadas relativas a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
2.El OPER asistirá a la Comisión:
a)en el desarrollo de la estrategia de la Unión en materia de espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 17 y en el seguimiento de los avances técnicos, económicos y sociales con el fin de sugerir actualizaciones de las hojas de ruta de la Unión en materia del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 17, apartado 3;
b)en los casos en los que una parte interesada presente una solicitud de atribución de espectro radioeléctrico, cuando el asunto afecte a la política del espectro radioeléctrico, de conformidad con el artículo 19;
c)en el establecimiento de las condiciones comunes de autorización pertinentes y, cuando proceda, la propuesta del procedimiento de autorización adecuado y las condiciones de adjudicación, de conformidad con el artículo 22;
d)en la recomendación de metodologías comunes para definir las tasas anuales y los precios de reserva con arreglo al artículo 29;
e)en el desarrollo de aspectos comunes para los procesos de autorización favorables a la inversión y de condiciones de selección para la autorización del uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con el artículo 30, apartado 10;
f)cuando proceda, en la definición de las condiciones vinculadas a la autorización general de conformidad con el artículo 38, apartado 3;
g)en el establecimiento del Cuadro Europeo de Atribución de Frecuencias de Satélite de conformidad con el artículo 39, apartado 2;
h)en la definición de las condiciones para la autorización y el uso de diferentes bandas del espectro de conformidad con el artículo 39, apartado 4;
i)en la evaluación de las solicitudes de autorización de la Unión de conformidad con el artículo 40;
j)en la recomendación del uso compartido coordinado del espectro radioeléctrico entre los usos terrestres y satelitales de conformidad con el artículo 45, apartado 4.
3.El OPER también asistirá a la Comisión en sus trabajos preparatorios en relación con las propuestas al Consejo para la adopción de decisiones, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, por las que se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico.
4.Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar al OPER que emita dictámenes o informes aunque no figuren explícitamente en el presente artículo.
5.El OPER consultará, si fuera necesario, a las partes interesadas y les dará la oportunidad de formular observaciones en un período de tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible en el proceso de toma de decisiones. Salvo en circunstancias excepcionales, el período de consulta no será inferior a cuarenta y cinco días. El OPER, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, publicará los resultados de dichas consultas públicas.
6.El OPER asistirá y asesorará al Consejo y al Parlamento Europeo, a petición de estos, con respecto a la planificación estratégica y la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión.
Artículo 133
Tareas del OPER en apoyo de las autoridades nacionales competentes
1.El OPER prestará asistencia a las autoridades nacionales competentes para que cooperen entre sí y con la Comisión, en apoyo de la planificación estratégica y la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión, de las siguientes formas:
a)desarrollando buenas prácticas en las materias relacionadas con el espectro radioeléctrico, con vistas a la aplicación del Derecho de la Unión, y recopilando también buenas prácticas en relación con:
I)el régimen de autorización más apropiado de conformidad con el artículo 21, apartado 5;
II)los procesos de autorización del espectro radioeléctrico y las condiciones de selección de conformidad con el artículo 30, apartado 10.
b)facilitando la coordinación entre los Estados miembros con vistas a aplicar el Derecho de la Unión y contribuir al desarrollo de un mercado único de las comunicaciones electrónicas, en particular mediante la mejora del intercambio de información, la cooperación y el aprendizaje inter pares entre los Estados miembros;
c)coordinando los enfoques de los Estados miembros en relación con el ejercicio de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y publicando informes y dictámenes sobre cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico;
d)cuando proceda, organizando reuniones para permitir a las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, discutir e intercambiar opiniones y experiencias en relación con los procesos de autorización y las condiciones de uso del espectro radioeléctrico;
e)organizando debates periódicos con la Comisión sobre diferentes cuestiones estratégicas relacionadas con el espectro radioeléctrico;
f)organizando talleres y reuniones con representantes de las partes interesadas y del mundo académico sobre los avances técnicos, económicos y sociales relacionados con el espectro radioeléctrico.
2.El OPER asistirá a las autoridades competentes y a la Comisión de las siguientes formas:
a)recurriendo a sus buenos oficios para resolver cualquier problema o disputa entre Estados miembros, así como con terceros países, en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas, y para emitir dictámenes pertinentes, de conformidad con el artículo 14;
b)supervisando la aplicación de las hojas de ruta nacionales del espectro radioeléctrico, de conformidad con el artículo 17, apartado 5;
c)aplicando el uso compartido del espectro mediante la adopción de orientaciones, de conformidad con el artículo 27, apartado 5;
d)definiendo las bandas del espectro radioeléctrico que deben cubrir las bases de datos, y la organización práctica de estas, de conformidad con el artículo 28, apartado 2;
e)en relación con las notificaciones y la coordinación de los sistemas de satélites con la UIT de conformidad con el artículo 37;
f)controlando la conformidad de los sistemas de satélites que operen al amparo de una autorización de la Unión, estudiando las infracciones y respondiendo adecuadamente a ellas de conformidad con el artículo 43, en particular mediante la emisión de dictámenes pertinentes;
g)compartiendo información sobre medidas urgentes de conformidad con el artículo 44, apartado 3.
3.El OPER participará en el procedimiento del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión con arreglo al artículo 31 y formulará observaciones y dictámenes cuando así se disponga en el presente Reglamento.
Artículo 134
Composición del Consejo del OPER
1.El Consejo del OPER estará compuesto por un miembro de cada Estado miembro, el cual deberá formar parte de las autoridades encargadas de la política del espectro radioeléctrico. Cada miembro tendrá derecho a voto.
2.El miembro del Consejo nombrado por cada Estado miembro será un representante de alto nivel con responsabilidad general respecto de la política estratégica del espectro radioeléctrico.
3.La Comisión participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones del Consejo del OPER y estará representada a un nivel lo suficientemente elevado.
4.Cada miembro del Consejo del OPER, así como la Comisión, nombrarán a un representante suplente que los sustituirá en su ausencia.
5.En el sitio web del OPER se publicará una lista con los nombres y la afiliación de los representantes de los miembros del Consejo del OPER, así como de sus suplentes.
Artículo 135
Funciones del Consejo del OPER
1.El Consejo del OPER tendrá las siguientes funciones:
a)desempeñar los cometidos del OPER establecidos en los artículos 132 y 133, a saber, adoptar dictámenes e informes y difundir buenas prácticas, basándose para ello en los trabajos preparatorios realizados por los grupos de trabajo;
b)adoptar decisiones administrativas relativas a la organización interna del OPER, sin perjuicio de las decisiones administrativas relativas a la organización de la ORD;
c)adoptar el programa de trabajo bienal del OPER a que se refiere el artículo 141;
d)adoptar el informe bienal sobre las actividades del OPER a que se refiere el artículo 142;
e)adoptar las normas para la prevención y gestión de los conflictos de interés a que se refiere el artículo 173, apartado 5, así como por lo que respecta a los miembros de los grupos de trabajo;
f)adoptar las normas detalladas sobre el derecho de acceso a los documentos en posesión del OPER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167;
g)adoptar y actualizar periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 168, apartado 1, basándose en un análisis de las necesidades;
h)adoptar y publicar su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros;
i)autorizar, conjuntamente con el director de la ORD, la celebración de acuerdos de trabajo con organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, apartado 1;
j)crear grupos de trabajo, en coordinación con la ORD, y nombrar a sus presidentes de conformidad con el artículo 140;
k)facilitar directrices al director de la ORD respecto del desempeño de los cometidos de la ORD en relación con los cometidos del OPER.
2.El Consejo del OPER revisará su reglamento interno a más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 136
Presidente y vicepresidentes del Consejo del OPER
1.El Consejo del OPER nombrará, por mayoría de dos tercios de sus miembros, un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros.
2.El vicepresidente asumirá las funciones del presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar dichas funciones.
3.El mandato del presidente será de dos años, renovable una sola vez. El reglamento interno preverá la mayor continuidad posible de la presidencia del Consejo del OPER.
4.El presidente informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desempeño de los cometidos del OPER cuando se le invite a hacerlo.
7.4.TÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES Y COOPERACIÓN ENTRE EL ORECE Y EL OPER
Artículo 137
Estructura organizativa del ORECE y del OPER
Tanto el ORECE como el OPER estarán compuestos por:
a)un Consejo;
b)grupos de trabajo.
Artículo 138
Reuniones del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER
1.Los presidentes del Consejo del ORECE y del Consejo del OPER convocarán las reuniones del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER, respectivamente, y fijarán el orden del día de dichas reuniones, que se hará público.
2.Tanto el Consejo de Reguladores del ORECE como el Consejo del OPER deben celebrar al menos dos reuniones ordinarias al año.
El presidente convocará reuniones extraordinarias por iniciativa propia, a petición de al menos tres de sus miembros o a petición de la Comisión.
3.El director de la ORD participará en todas las deliberaciones, pero no tendrá derecho a voto.
4.Los presidentes del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER, respectivamente, podrán invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que participe en sus reuniones en calidad de observador.
5.Los miembros y suplentes del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER, respectivamente, podrán ser asistidos en las reuniones por sus asesores u otros expertos, con arreglo a su reglamento interno.
6.Cuando el Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER, respectivamente, lo consideren oportuno, podrán invitar a representantes pertinentes de la industria a sus respectivas reuniones únicamente para que presenten sus posiciones.
7.La Comisión podrá solicitar que se restrinja la participación en los debates relativos a asuntos sensibles y confidenciales que, a su juicio, tengan una importante dimensión de la Unión. El presidente, de acuerdo con el director de la ORD, podrá solicitar que se restrinja la participación en los debates relacionados con la resiliencia o la seguridad que puedan ser necesarios para el desempeño de las tareas previstas en el presente Reglamento.
8.La ORD se hará cargo de la secretaría del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER.
Artículo 139
Normas de votación
1.El Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER tomarán sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Las decisiones del Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER se harán públicas, y en ellas se indicarán las reservas formuladas por cualquiera de sus miembros, previa petición de estos.
2.Cada miembro del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, el suplente podrá ejercer el derecho a voto de dicho miembro.
En ausencia de un miembro y de su suplente, el derecho a voto podrá delegarse en otro miembro de conformidad con las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos internos.
El presidente podrá delegar su derecho a voto en cualquier caso. El presidente participará en las votaciones, salvo que haya delegado el derecho a voto.
3.Los respectivos reglamentos internos del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER establecerán detalladamente los mecanismos que rijan las votaciones, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar en nombre de otro, el quórum y los plazos de notificación de las reuniones. Además, garantizarán que los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER reciban los órdenes del día y los proyectos de propuestas con suficiente antelación antes de cada reunión, para que puedan así proponer enmiendas antes de la votación. Entre otras cosas, los reglamentos internos podrán establecer un procedimiento de votación para situaciones de urgencia, un procedimiento escrito y otras disposiciones prácticas para el funcionamiento del Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER.
Artículo 140
Grupos de trabajo
1.Cuando esté justificado, el Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER podrán crear grupos de trabajo, previa consulta a la ORD, para ejecutar sus programas de trabajo.
2.El Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER nombrarán a los presidentes de sus respectivos grupos de trabajo, que representarán, en la medida de lo posible, a diferentes autoridades nacionales de reglamentación, a miembros del OPER y a la ORD.
3.En los grupos de trabajo del ORECE podrán participar expertos de todas las autoridades nacionales de reglamentación. En los grupos de trabajo del OPER podrán participar todos los miembros del OPER. Los expertos de la ORD y de la Comisión tendrán derecho a participar en todos los grupos de trabajo. El personal de la ORD también contribuirá a la labor reguladora de los grupos de trabajo y les prestará apoyo administrativo.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3:
a)los expertos de la Comisión y de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate no participarán en los grupos de trabajo del ORECE creados para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 124, apartado 1, letra f);
b)los expertos de la Comisión y de la autoridad nacional competente de que se trate no participarán en los grupos de trabajo del OPER y del ORECE creados para llevar a cabo las tareas a que se refieren el artículo 133, apartado 3, y el artículo 124, apartado 2, letra b), respectivamente;
c)solo los expertos de las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la ORD participarán en el grupo de trabajo del OPER creado para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 132, apartado 3.
5.En los grupos de trabajo del ORECE creados para llevar a cabo tareas relacionadas con las competencias atribuidas a nivel nacional a otras autoridades competentes, se invitará a participar a los expertos de otras autoridades competentes, a quienes se notificará con arreglo al artículo 115, apartado 3, y se tendrán en cuenta sus puntos de vista. Si los expertos de otras autoridades competentes no pueden asistir a dichas reuniones, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se tengan en cuenta los puntos de vista de esas otras autoridades competentes.
De ser necesario, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, los respectivos presidentes del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER o los presidentes de los grupos de trabajo podrán invitar, a título individual, a expertos de reconocida competencia en el ámbito de que se trate a participar en las reuniones de los grupos de trabajo.
6.Los grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.
7.El Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER, respectivamente, adoptarán un reglamento interno que establecerá disposiciones prácticas para el funcionamiento de los grupos de trabajo.
Artículo 141
Programa de trabajo
1.Previa consulta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a otras partes interesadas de conformidad con el artículo 122, apartado 10, y el artículo 132, apartado 5, respectivamente, el Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER adoptarán sus respectivos programas de trabajo bienales a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al ciclo bienal.
2.El Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER transmitirán sus respectivos programas de trabajo al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión tan pronto como hayan sido adoptados.
Artículo 142
Informe de actividad bienal
El Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER adoptarán sus respectivos informes bienales sobre sus respectivas actividades. El Consejo de Reguladores del ORECE transmitirá su informe bienal de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio cada dos años.
Artículo 143
Cooperación entre el ORECE y el OPER
1.El ORECE y el OPER cooperarán de manera continua y sistemática en asuntos de importancia mutua, en particular cuando la regulación de las comunicaciones electrónicas y la política del espectro radioeléctrico se entrecrucen. A tal fin, el ORECE y el OPER crearán grupos de trabajo conjuntos cuando proceda, garantizarán los intercambios periódicos de información y conocimientos especializados y coordinarán sus respectivos programas de trabajo con el fin de promover la coherencia normativa y la aplicación eficaz de las políticas.
2.El presidente del Consejo de Reguladores del ORECE y el presidente del Consejo del OPER se reunirán al menos dos veces al año para definir cuestiones de interés común que requieran una cooperación estrecha y sistemática entre el ORECE y el OPER. Los presidentes presentarán ante sus respectivos consejos propuestas para la adopción de actividades conjuntas, que incluirán, cuando proceda, mecanismos de cooperación estructurada. Estas cuestiones se tendrán en cuenta a la hora de preparar los programas de trabajo bienales del ORECE y del OPER.
3.Cuando sea necesario, se convocarán reuniones conjuntas del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo del OPER para abordar cuestiones de interés para ambos organismos y garantizar que los enfoques normativos y estratégicos sean coherentes y uniformes.
7.5.TÍTULO V: OFICINA DE REDES DIGITALES
7.5.1.CAPÍTULO I: Funciones y organización de la ORD
Artículo 144
Establecimiento
La ORD sustituirá y sucederá a la Agencia de Apoyo al ORECE (en lo sucesivo, «Oficina del ORECE»), que fue creada en virtud del Reglamento (UE) 2018/1971.
Artículo 145
Mandato general de la ORD
1.La ORD actuará dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento para apoyar el desarrollo del mercado único de las comunicaciones electrónicas.
2.En el cumplimiento de su mandato, la ORD apoyará y asistirá al ORECE en el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento; en particular, aportará conocimientos técnicos especializados, capacidad analítica, apoyo a la coordinación y asistencia operativa, sin perjuicio de la independencia del ORECE y de sus competencias de decisión. La ORD también apoyará y asistirá activamente al OPER en el desempeño de sus tareas; en particular, garantizará una estrecha coordinación entre la política y la regulación de las comunicaciones electrónicas y el espectro radioeléctrico y facilitará la cooperación estructurada cuando surjan cuestiones de interés común.
3.La ORD desempeñará cualquier otra tarea que le haya sido encomendada por el presente Reglamento o por otros actos de la Unión, siempre que dichas tareas sean compatibles con su mandato y contribuyan a los objetivos mencionados en el artículo 3.
Artículo 146
Cometidos de la ORD
1.La ORD desempeñará los siguientes cometidos:
a)prestar al ORECE servicios de apoyo especializado, profesional, administrativo y logístico para el desempeño de sus tareas, lo que incluye participar en todas las actividades de los grupos de trabajo y contribuir a ellas, de conformidad con el artículo 140;
b)recopilar datos e información de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes e intercambiar y transmitir información relacionada con los cometidos asignados al ORECE en virtud del artículo 103, apartado 2, y los artículos 122 a 126;
c)elaborar, sobre la base de la información mencionada en la letra b), proyectos de informes periódicos sobre aspectos específicos de la evolución del mercado de las comunicaciones electrónicas de la Unión, tales como la itinerancia y los informes de evaluación comparativa, que deberán presentarse al ORECE;
d)difundir las mejores prácticas en materia de reglamentación entre las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, de conformidad con el artículo 122, apartado 1, letra b);
e)asistir al ORECE en la creación y administración de registros y bases de datos, de conformidad con el artículo 123, apartado 3, y de un sistema de información y comunicaciones, de conformidad con el artículo 172;
f)crear y gestionar una base de datos que recoja recursos de numeración paneuropeos, de conformidad con el artículo 47, apartado 4;
g)asistir al ORECE para realizar consultas públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, apartado 10;
h)ayudar en la preparación de los trabajos y proporcionar otro tipo de asistencia administrativa y en relación con el contenido para velar por el buen funcionamiento del Consejo de Reguladores del ORECE;
i)ayudar a constituir grupos de trabajo, previa solicitud del Consejo de Reguladores del ORECE, contribuir a la labor reguladora y ofrecer apoyo administrativo para velar por el buen funcionamiento de dichos grupos;
j)preparar el Plan, de conformidad con los artículos 6 y 7;
k)transmitir las notificaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1, a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes para facilitar el procedimiento de pasaporte único de conformidad con el artículo 10, apartado 4;
l)mantener una base de datos de la Unión de acceso público que recoja las notificaciones presentadas a las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad con el artículo 10, apartado 8;
m)asistir a la Comisión en la planificación estratégica de los recursos de numeración en la Unión y en la determinación del uso potencial de los recursos de numeración para los servicios transfronterizos o paneuropeos, así como en el establecimiento de un plan de numeración de la Unión de conformidad con el artículo 46, apartados 2 y 4;
n)cooperar con las autoridades nacionales de reglamentación en la asignación de números y la gestión de los recursos de numeración paneuropeos, de conformidad con el artículo 47, apartado 3;
o)establecer el procedimiento y el sistema para el suministro de información, de conformidad con el artículo 47, apartado 4;
p)asistir a las autoridades nacionales de reglamentación en la coordinación de las actividades relativas a los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial, de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
q)asistir al ORECE en la preparación de los modelos armonizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182;
r)desempeñar los demás cometidos que le asignan el presente Reglamento u otros actos jurídicos de la Unión.
2.A más tardar el [dos años después de la fecha de aplicación], y posteriormente cada año, la ORD publicará un informe sobre los avances hacia el mercado único de las comunicaciones electrónicas en el que se describirán, concretamente, la situación del mercado, la estructura del mercado y el impacto de las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en el mercado interior, en particular los efectos ex post de las concentraciones en el mercado. Antes de su publicación, se presentará un proyecto de informe al ORECE y al OPER para su aprobación. Dichos informes deberán publicarse.
Artículo 147
Cometidos de la ORD en apoyo del OPER
La ORD desempeñará los siguientes cometidos:
a)prestar al OPER servicios de apoyo especializado, profesional, administrativo y logístico para el desempeño de sus tareas, lo que incluye participar en todas las actividades de los grupos de trabajo y contribuir a ellas, de conformidad con el artículo 140;
b)recopilar datos e información de las autoridades nacionales competentes e intercambiar y transmitir información relacionada con los cometidos asignados al OPER en virtud de los artículos 132 y 133;
c)asistir al OPER en la realización de consultas públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, apartado 5;
d)ayudar en la preparación de los trabajos y proporcionar otro tipo de asistencia administrativa y en relación con el contenido para velar por el buen funcionamiento del Consejo del OPER;
e)ayudar a constituir grupos de trabajo, previa solicitud del Consejo del OPER, contribuir a la labor reguladora y ofrecer apoyo administrativo para velar por el buen funcionamiento de dichos grupos;
f)ayudar a la Comisión, previa solicitud, a llevar a cabo el proceso de autorización a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 22, apartado 4;
g)actuar como punto de contacto único para la presentación de solicitudes y notificaciones de conformidad con el artículo 22, apartado 5;
h)crear y administrar bases de datos dinámicas para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 28;
i)llevar un registro de los procedimientos del mercado único del espectro radioeléctrico de la Unión, de conformidad con el artículo 31, apartado 9;
j)prestar apoyo al OPER para coordinar una posición de la Unión de conformidad con el artículo 37, apartado 3;
k)asistir a la Comisión en la tramitación de las notificaciones de conformidad con el artículo 38, apartado 2, párrafo segundo;
l)asistir a la Comisión y al OPER en el proceso de concesión de la autorización de la Unión de conformidad con el artículo 40 y ayudar a la Comisión, cuando esta lo solicite, a efectuar un procedimiento de selección de conformidad con el anexo VI;
m)prestar apoyo al OPER a la hora de ayudar a la Comisión a examinar las presuntas infracciones de las condiciones de conformidad con el artículo 43, apartado 2.
Artículo 148
Personalidad jurídica de la ORD
1.La ORD será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.
2.La ORD gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.
3.La ORD estará representada por su director.
4.La ORD será la única responsable de los cometidos que se le hayan asignado y de las competencias que se le hayan atribuido.
5.La ORD tendrá su sede en Riga.
Artículo 149
Estructura organizativa de la ORD
La ORD constará de:
a)un Consejo de Administración;
b)un director.
Artículo 150
Composición del Consejo de Administración
1.El Consejo de Administración estará formado por las personas nombradas miembros del Consejo de Reguladores del ORECE, el presidente del Consejo del OPER y un representante de la Comisión. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a voto.
Cada autoridad nacional de reglamentación facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el artículo 127, apartado 1, párrafo segundo, podrá designar miembro del Consejo de Administración a una persona distinta del miembro del Consejo de Reguladores del ORECE. Esta será el jefe de la autoridad nacional de reglamentación, un miembro de su órgano colegiado o el sustituto de uno de ellos.
2.Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este.
Los suplentes de cada miembro serán las personas designadas como suplentes de los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE. El representante de la Comisión también tendrá un suplente. El suplente del presidente del Consejo del OPER será el vicepresidente del Consejo del OPER.
Cada autoridad nacional de reglamentación facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el artículo 127, apartado 1, párrafo segundo, podrá designar como suplente del miembro del Consejo de Administración a una persona distinta del suplente del miembro del Consejo de Reguladores del ORECE. Esta será el jefe de la autoridad nacional de reglamentación, un miembro de su órgano colegiado, el sustituto de uno de ellos o un miembro del personal de la autoridad nacional de reglamentación.
3.Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u organismo.
4.Se hará pública una lista actualizada de los miembros del Consejo de Administración, y de sus suplentes, junto con sus declaraciones de interés.
Artículo 151
Funciones administrativas del Consejo de Administración
1.El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones administrativas:
a)velar por que la ORD lleve a cabo todas las tareas que se le encomienden en virtud del presente Reglamento de conformidad con los artículos 146 y 147, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el OPER cuente con un apoyo adecuado;
b)formular orientaciones generales para las actividades de la ORD y adoptar anualmente el documento único de programación de la ORD por mayoría de dos tercios de sus miembros, teniendo en cuenta la opinión del ORECE y del OPER y tras haber recibido el dictamen de la Comisión, de conformidad con el artículo 157;
c)adoptar, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la ORD y ejercer otras funciones con respecto al presupuesto de la ORD con arreglo al capítulo II del presente título;
d)adoptar, publicar y evaluar el informe anual consolidado sobre las actividades de la ORD a que se refiere el artículo 161 y, a más tardar el 1 de julio de cada año, remitir tanto el informe como su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;
e)adoptar las normas financieras aplicables a la ORD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163;
f)adoptar una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que deban aplicarse;
g)garantizar un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los informes de auditoría externa o interna y las evaluaciones, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de la Fiscalía Europea;
h)adoptar normas para la prevención y gestión de los conflictos de interés a que se refiere el artículo 173, apartado 5;
i)adoptar y actualizar periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 168, apartado 2, basándose en un análisis de las necesidades;
j)adoptar disposiciones prácticas en relación con el derecho de acceso a los documentos de la ORD, de conformidad con el artículo 167;
k)adoptar su reglamento interno;
l)autorizar la celebración de convenios de trabajo, de conformidad con el artículo 166;
m)adoptar normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;
n)no obstante lo dispuesto en la decisión a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, ejercer con respecto al personal de la ORD las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);
o)designar al director y, cuando proceda, ampliar su mandato o cesarlo de conformidad con el artículo 156;
p)nombrar a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones.
q)adoptar todas las decisiones sobre el establecimiento de las estructuras internas de la ORD y, cuando sea necesario, sobre su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la ORD, así como la buena gestión financiera.
Con respecto al párrafo primero, letra p), la ORD podrá nombrar al mismo contable que otro órgano o institución de la Unión. En particular, la ORD y la Comisión podrán acordar que el contable de la Comisión actúe asimismo como contable de la ORD.
2.El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se precisen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director estará autorizado a subdelegar estas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director.
3.El Consejo de Administración establecerá su reglamento interno a más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 152
Presidente y vicepresidentes del Consejo de Administración
1.El presidente y los vicepresidentes del Consejo de Administración serán las personas designadas presidente y vicepresidentes del Consejo de Reguladores del ORECE. La duración del mandato será la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Consejo de Administración podrá, por mayoría de dos tercios, elegir como presidente o vicepresidentes a otros miembros del Consejo de Administración, en representación de los Estados miembros. Su mandato será el mismo que el del presidente y los vicepresidentes del Consejo de Reguladores del ORECE.
2.De conformidad con el reglamento interno, uno de los vicepresidentes asumirá las funciones del presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar dichas funciones.
3.El presidente del Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desempeño de los cometidos de la ORD cuando se le invite a hacerlo.
Artículo 153
Reuniones del Consejo de Administración
1.El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.
2.El director participará en todas las deliberaciones de la ORD salvo las relacionadas con el artículo 156, pero no tendrá derecho a voto.
3.El Consejo de Administración celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, el presidente convocará reuniones extraordinarias por iniciativa propia, a petición de la Comisión o de al menos tres de sus miembros.
4.El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador.
5.Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán estar acompañados en las reuniones por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.
6.La ORD se encargará de la secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 154
Sistema de votación del Consejo de Administración
1.El Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
2.Cuando el Consejo de Administración vote sobre cuestiones relacionadas con el Reglamento Delegado (UE) 2019/715 y el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la decisión estará sujeta al voto favorable del representante de la Comisión en el Consejo de Administración.
3.Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho a voto, su suplente podrá ejercer su derecho a voto.
4.El presidente podrá delegar su derecho a voto en cualquier caso. Participará en las votaciones, salvo que haya delegado el derecho a voto.
5.El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro.
Artículo 155
Tareas y responsabilidades del director
1.El director será el representante legal de la ORD y se encargará de la gestión administrativa de la ORD. El director dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.
2.El director preparará las reuniones del Consejo de Administración y asistirá al presidente del Consejo de Reguladores del ORECE y al presidente del Consejo del OPER en la preparación de las reuniones de sus órganos respectivos.
3.El director gozará de independencia en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, institución, persona u organismo.
4.El director informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo.
5.El director será responsable de la ejecución de los cometidos de la ORD con arreglo a las orientaciones del Consejo de Reguladores del ORECE, del Consejo del OPER y del Consejo de Administración. El director asumirá, en particular, las siguientes responsabilidades:
a)encargarse de la administración cotidiana de la ORD;
b)preparar los trabajos del Consejo de Administración y participar en ellos sin derecho a voto;
c)ejecutar las decisiones administrativas adoptadas por el Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER y el Consejo de Administración;
d)preparar el documento único de programación a que se refiere el artículo 157 y presentarlo al Consejo de Administración para su adopción, previa consulta a la Comisión al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;
e)asistir al Consejo de Reguladores del ORECE y al Consejo del OPER en la elaboración de los informes de actividades a que se refiere el artículo 142;
f)asistir al Consejo de Reguladores del ORECE y al Consejo del OPER en la elaboración de sus respectivos programas de trabajo a que se refiere el artículo 141;
g)ejecutar el documento único de programación e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;
h)elaborar el proyecto de informe anual sobre las actividades de la ORD a que se refiere el artículo 161 y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y adopción;
i)preparar un plan de acción en función de las conclusiones de los informes de auditoría internos o externos y de las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar al menos una vez al año al Consejo de Administración sobre los avances realizados;
j)proteger los intereses financieros de la Unión a través de la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de medidas administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre ellas sanciones financieras;
k)preparar una estrategia contra el fraude para la ORD y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;
l)elaborar un proyecto de normativa financiera aplicable a la ORD;
m)preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la ORD y ejecutar su presupuesto, de conformidad con el artículo 158;
n)autorizar, conjuntamente con el Consejo de Reguladores del ORECE o, cuando proceda, con el Consejo del OPER, la celebración de acuerdos de trabajo con organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.
6.El director, bajo la supervisión del Consejo de Administración, tomará las medidas necesarias, en particular con respecto a la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento de la ORD se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.
7.El director decidirá, sujeto al consentimiento previo de la Comisión, del Consejo de Administración y de los Estados miembros de que se trate, si es necesario, para que la ORD desempeñe sus cometidos de manera eficiente y eficaz, destacar un miembro o más del personal en uno o más Estados miembros. La decisión especificará el alcance de las actividades que deben llevarse a cabo, procurando evitar costes innecesarios y la duplicación de funciones administrativas de la ORD. Antes de que se tome dicha decisión, sus consecuencias en relación con la asignación de personal y el presupuesto se expondrán en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 157.
Artículo 156
Nombramiento del director
1.El director será contratado como agente temporal de la ORD según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.
2.El director será nombrado por el Consejo de Administración tras un procedimiento de selección abierto y transparente, basándose en sus méritos, sus capacidades administrativas, presupuestarias y de gestión y su experiencia y conocimientos en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El nombramiento estará sujeto al dictamen favorable del representante del OPER en el Consejo de Administración.
3.La lista de candidatos no podrá ser propuesta únicamente por el presidente o por un vicepresidente. El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá detalladamente los mecanismos que regulen el procedimiento de preselección de los candidatos idóneos y el procedimiento de votación.
4.Antes del nombramiento, el candidato seleccionado por el Consejo de Administración hará una declaración ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo.
5.A efectos de la celebración del contrato con el director, la ORD estará representada por el presidente del Consejo de Administración.
6.El mandato del director tendrá una duración de cinco años. A su debido tiempo, antes de que concluya ese período, el Consejo de Administración llevará a cabo una evaluación en la que se analizarán la actuación del director y los cometidos y retos futuros de la ORD. Dicha evaluación se presentará a la Comisión.
7.El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 6, previo dictamen favorable del Consejo del OPER, podrá prorrogar el mandato del director por un máximo de cinco años. Un director cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
8.El Director solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión o de al menos dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, y previo dictamen favorable del Consejo del OPER. El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director por mayoría de dos tercios de sus miembros.
7.5.2.CAPÍTULO II: Presupuesto y programación de la ORD
Artículo 157
Programación anual y plurianual
1.Cada año, el director elaborará un proyecto de documento de programación que contenga una programación anual y plurianual (en lo sucesivo, «documento único de programación»), de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 y habida cuenta de las directrices establecidas por la Comisión.
A más tardar el 31 de enero de cada año, el Consejo de Administración aprobará el proyecto de documento único de programación y lo remitirá a la Comisión para que esta emita su dictamen. El proyecto de documento único de programación se presentará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
El Consejo de Administración adoptará posteriormente el documento único de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión. Presentará el documento único de programación, así como las posteriores actualizaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
El documento único de programación será definitivo tras la adopción del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.
2.El documento anual de programación incluirá objetivos detallados y resultados esperados, así como los indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades a que se refiere el artículo 164. El documento anual de programación será coherente con el programa de trabajo del ORECE y del OPER a que se refiere el artículo 141 y con el documento plurianual de programación de la ORD a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio presupuestario anterior.
3.En caso necesario, el Consejo de Administración modificará el documento anual de programación tras la aprobación de los programas de trabajo del ORECE y del OPER a que se refiere el artículo 141 y cuando se encomiende un nuevo cometido al ORECE, al OPER o a la ORD.
Cualquier modificación sustancial del documento anual de programación se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el utilizado para aprobar el documento anual de programación inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director la competencia de efectuar modificaciones no sustanciales del documento anual de programación.
4.El documento plurianual de programación fijará la programación estratégica general, en particular los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Definirá asimismo la programación de los recursos, entre ellos el presupuesto plurianual y el personal.
La programación de los recursos se actualizará cada año. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, para tener en cuenta los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 179.
5.El documento único de programación de la ORD incluirá la ejecución de las estrategias del ORECE y del OPER para las relaciones con los organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 166, apartado 3, así como las actuaciones ligadas a dicha estrategia, con indicación de los recursos asociados.
Artículo 158
Establecimiento del presupuesto
1.Cada año, el director elaborará un proyecto provisional de previsiones de los ingresos y gastos de la ORD (en lo sucesivo, «proyecto de previsiones») para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo presentará al Consejo de Administración.
La información que figure en el proyecto de previsiones habrá de ser coherente con el proyecto de documento único de programación a que hace referencia el artículo 157, apartado 1.
2.El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de previsiones, adoptará un proyecto de previsiones de los ingresos de la Agencia para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.
3.La Comisión presentará el proyecto de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, «autoridad presupuestaria») junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.
4.Sobre la base del proyecto de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.
5.La autoridad presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la contribución destinada a la ORD.
6.La autoridad presupuestaria adoptará la plantilla de personal de la ORD.
7.El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la ORD. El presupuesto se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
8.En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones significativas en el presupuesto de la ORD, será de aplicación el Reglamento Delegado (UE) 2019/715.
Artículo 159
Estructura del presupuesto
1.Se elaborarán previsiones de todos los ingresos y gastos de la ORD para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la ORD.
2.El presupuesto de la ORD será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3.Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la ORD consistirán en cualquier combinación de lo siguiente:
a)una contribución de la Unión;
b)las tasas abonadas por las empresas para la obtención y el mantenimiento de autorizaciones de satélites de la Unión, que se establecerán mediante el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 39, apartado 4, las tasas por los derechos de uso de los recursos de numeración paneuropeos, que se establecerán mediante el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 46, apartado 4, y las tasas por publicaciones y cualquier otro servicio prestado por la ORD;
c)cualquier contribución financiera voluntaria o no dineraria de los Estados miembros, de terceros países o de las autoridades de reglamentación competentes en el ámbito de las comunicaciones electrónicas de terceros países que participen en los trabajos de la ORD, tal como prevé el artículo 166.
4.Los ingresos que reciba la ORD no comprometerán su neutralidad, independencia ni objetividad.
5.La Comisión revisará periódicamente el importe de las tasas a que se refiere el apartado 3, letra b), basándose en una evaluación y, si es necesario, adaptará la metodología o el importe de dichas tasas y su modo de pago.
6.En caso necesario, la autoridad presupuestaria volverá a examinar el importe de la contribución de la Unión, basándose en una evaluación de las necesidades y teniendo en cuenta el importe de las tasas.
7.Los gastos de la ORD comprenderán los gastos de remuneración del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, y los gastos de funcionamiento.
Artículo 160
Ejecución del presupuesto
1.El director ejecutará el presupuesto de la ORD.
2.El director presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.
Artículo 161
Informe anual de actividades consolidado
El Consejo de Administración adoptará informes anuales de actividades consolidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión.
Artículo 162
Rendición de cuentas y aprobación de la gestión
1.El contable de la ORD presentará las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente.
2.La ORD presentará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente.
3.Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la ORD, el contable de la ORD elaborará las cuentas definitivas de la ORD bajo su propia responsabilidad. El director las presentará al Consejo de Administración para que este emita dictamen al respecto.
4.El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la ORD.
5.El director presentará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de julio de cada ejercicio presupuestario.
6.La ORD publicará las cuentas definitivas en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.
7.El director presentará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el 30 de septiembre del año presupuestario siguiente. El director presentará asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.
8.El director presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con el artículo 267, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate.
9.El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 163
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la ORD, previa consulta a la Comisión. Dichas normas financieras no podrán apartarse del Reglamento Delegado (UE) 2019/715, salvo si las exigencias de funcionamiento de la ORD lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.
Artículo 164
Personal de la ORD
1.Serán aplicables al personal de la ORD el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.
2.De conformidad con el principio de gestión por actividades de recursos humanos, la ORD se dotará del número de empleados necesario para desempeñar sus cometidos.
3.El número de miembros del personal y los recursos financieros correspondientes se propondrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, apartados 2 y 4, y el artículo 158, apartado 1, teniendo en cuenta los artículos 146 y 147 y todos los demás cometidos asignados a la ORD por el presente Reglamento o por otros actos jurídicos de la Unión, así como la necesidad de respetar las normativas aplicables a todas las agencias descentralizadas de la Unión.
4.La ORD podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios o a otro personal no contratado por ella. El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes no serán de aplicación a este personal.
5.El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la ORD.
7.5.3.CAPÍTULO III: Disposiciones generales
Artículo 165
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la ORD y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
Artículo 166
Cooperación con organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales
1.En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento y para el desempeño de sus cometidos, y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros e instituciones de la Unión, el ORECE, el OPER y la ORD podrán cooperar con los organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.
Para ello, el ORECE, el OPER y la ORD podrán establecer, previa aprobación de la Comisión, acuerdos de trabajo. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas.
2.El Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER, los grupos de trabajo y el Consejo de Administración estarán abiertos a la participación de las autoridades de terceros países prioritariamente competentes en el ámbito de las comunicaciones electrónicas o la política del espectro radioeléctrico, según proceda, cuando dichos terceros países hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.
Con arreglo a las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se irán estableciendo normas de trabajo, en las que, entre otras cosas, se precisen el carácter, el alcance y las modalidades de la participación sin derecho a voto de dichas autoridades de los terceros países en cuestión en las labores del ORECE, del OPER y de la ORD, en particular las disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por el ORECE y el OPER, las contribuciones financieras y el personal de la ORD. Por lo que se refiere al personal, tales disposiciones deberán, en cualquier caso, cumplir lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.
3.Como parte del programa de trabajo bienal a que se refiere el artículo 141, el Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER adoptarán, respectivamente, la estrategia del ORECE y del OPER para las relaciones con organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos competentes de la Unión, con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales en asuntos en los que sean competentes, respectivamente, el ORECE y el OPER. La Comisión, el ORECE, el OPER y la ORD celebrarán un acuerdo de trabajo pertinente destinado a garantizar que el ORECE, el OPER y la ORD funcionen dentro de sus mandatos respectivos y del marco institucional existente.
Artículo 167
Acceso a documentos y protección de datos
1.El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los documentos en poder del ORECE, del OPER y de la ORD.
2.El Consejo de Administración de la ORD actualizará, en caso necesario, las normas detalladas adoptadas para aplicar el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 a los documentos en poder del ORECE, el OPER y la ORD. La ORD se encargará de la tramitación de las solicitudes de acceso a dichos documentos.
3.El tratamiento de datos personales por la ORD estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 168
Transparencia y comunicación
1.El ORECE y el OPER, con el apoyo de la ORD, podrán emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo del OPER. La asignación de recursos a este apoyo a las actividades de comunicación en el presupuesto de la ORD no redundará en perjuicio del ejercicio efectivo de los cometidos del ORECE a que se refieren los artículos 122 a 126, ni los cometidos del OPER a que se refieren los artículos 132 y 133, ni los cometidos de la ORD a que se refieren los artículos 146 y 147.
2.Las actividades de comunicación de la ORD se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión correspondientes adoptados por el Consejo de Administración.
Artículo 169
Confidencialidad
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, y en el artículo 171, apartado 2, el ORECE, el OPER y la ORD no revelarán a terceros la información que traten o reciban y para la cual se haya presentado una solicitud motivada de tratamiento confidencial, en su totalidad o en parte.
2.Los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE, del Consejo del OPER, del Consejo de Administración y de los grupos de trabajo, así como otros participantes en sus reuniones, el director, los expertos nacionales en comisión de servicios y otro personal no empleado por la ORD cumplirán los requisitos de confidencialidad.
3.El Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER y el Consejo de Administración establecerán las disposiciones prácticas para la aplicación de las normas de confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 170
Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
El ORECE, el OPER y la ORD adoptarán sus propias normas de seguridad equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea y de la información sensible no clasificada, en particular disposiciones relativas al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión. De manera alternativa, el ORECE, el OPER o la ORD podrán adoptar la decisión de aplicar, mutatis mutandis, las normas de la Comisión.
Artículo 171
Intercambio de información
1.Previa solicitud motivada del ORECE, el OPER o la ORD, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes facilitarán al ORECE, el OPER o la ORD, de forma oportuna y precisa, toda la información necesaria para desempeñar sus cometidos, siempre y cuando tengan acceso a la información pertinente y la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido de que se trate.
El ORECE, el OPER o la ORD podrán solicitar asimismo que dicha información se les transmita a intervalos regulares y en formatos específicos. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
2.Previa solicitud de la Comisión, de un Estado miembro o de una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente, el ORECE, el OPER o la ORD facilitarán de forma oportuna y precisa toda la información necesaria para que la Comisión, el Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente puedan llevar a cabo sus cometidos, conforme al principio de cooperación leal. La Comisión, un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente garantizarán la confidencialidad, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, de la información que el ORECE, el OPER o la ORD consideren confidencial. La confidencialidad comercial no debe impedir el intercambio oportuno de la información.
3.Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo, y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de notificación, el ORECE, el OPER o la ORD deberán tener en cuenta cualquier información pertinente existente y accesible al público.
4.Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes o los Estados miembros no hayan facilitado la información de forma oportuna, el ORECE, el OPER o la ORD podrán enviar una solicitud motivada a otras autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de los Estados miembros afectados, o directamente a las empresas pertinentes proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas y de los servicios y recursos asociados. El ORECE, el OPER o la ORD notificarán a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que no hayan facilitado la información acerca de las solicitudes con arreglo al apartado 1.
A petición del ORECE, del OPER o de la ORD, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ayudarán al ORECE o al OPER a recopilar la información.
5.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estarán facultadas para requerir a otras autoridades nacionales o a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados que presenten toda la información necesaria para el desempeño de sus cometidos a que se refiere el presente artículo.
Las otras autoridades nacionales competentes y las empresas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán dicha información, previa solicitud, con celeridad y de conformidad con los plazos y el grado de detalle exigidos.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estén facultadas para hacer cumplir tales solicitudes de información mediante la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 172
Sistema de información y comunicación
1.La ORD creará y administrará un sistema de información y comunicación que tenga, como mínimo, las siguientes funciones:
a)una plataforma común de intercambio de información que proporcione al ORECE, al OPER, a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes responsables del espectro radioeléctrico la información necesaria para la aplicación coherente del marco regulador de comunicaciones electrónicas de la Unión;
b)una interfaz específica para las solicitudes de información y la notificación de aquellas solicitudes a que se refiere el artículo 171, y para el acceso del ORECE, el OPER, la ORD, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes responsables del espectro radioeléctrico;
c)una plataforma para la identificación temprana de la necesidad de coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes responsables del espectro radioeléctrico.
2.El Consejo de Administración adoptará las especificaciones técnicas y funcionales para la creación del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1. El Consejo de Administración velará por que el sistema respete la legislación en materia de derechos de propiedad intelectual y el nivel de confidencialidad exigido.
Artículo 173
Declaración de intereses
1.Los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE, del Consejo del OPER y del Consejo de Administración de la ORD, el director, los expertos nacionales en comisión de servicios y otros miembros del personal no contratados por la ORD deberán formular sendas declaraciones escritas en las que indiquen su compromiso y si tienen o no intereses directos o indirectos que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
2.Dichas declaraciones se realizarán en el momento de asumir responsabilidades, serán exactas y completas y se actualizarán siempre que haya riesgo de existencia de algún interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para la independencia de la persona que haga la declaración.
3.Las declaraciones formuladas por los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER, los miembros del Consejo de Administración de la ORD y el director se harán públicas.
4.Los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE, del Consejo del OPER, del Consejo de Administración de la ORD y de los grupos de trabajo, así como otros participantes en sus reuniones, el director, los expertos nacionales en comisión de servicios y otros miembros del personal no contratados por la ORD deberán declarar respectivamente, de forma exacta y completa y a más tardar al comienzo de cada reunión, cualquier interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia relacionado con los puntos del orden del día y deberán abstenerse de participar en los debates y en la votación sobre esos puntos.
5.El Consejo de Reguladores del ORECE, el Consejo del OPER y el Consejo de Administración de la ORD establecerán las normas para la prevención y la gestión de los conflictos de interés y, en particular, para las modalidades prácticas de la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2.
Artículo 174
Lucha contra el fraude
1.A más tardar el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la ORD se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones correspondientes aplicables a todo el personal de la ORD utilizando para ello el modelo previsto en el anexo de dicho Acuerdo.
2.El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y de inspecciones sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la ORD fondos de la Unión.
3.La OLAF podrá realizar investigaciones, en particular controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado por la ORD.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de trabajo con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención incluirán disposiciones por las que se faculte expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo estas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.
De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371.
Artículo 175
Responsabilidad
1.La responsabilidad contractual de la ORD se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.
2.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la ORD.
3.En caso de responsabilidad extracontractual, la ORD deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros.
4.El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la indemnización por los daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.
5.La responsabilidad personal de los agentes ante la ORD se regirá por las disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios o el régimen aplicable a otros agentes que sean aplicables.
Artículo 176
Investigaciones administrativas
Las actividades del ORECE, del OPER y de la ORD estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 228 del TFUE.
Artículo 177
Régimen lingüístico
1.El Reglamento n.º 1 será aplicable a la ORD.
2.El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2965/94 del Consejo, prestará los servicios de traducción y otros servicios lingüísticos, distintos de la interpretación, necesarios para el funcionamiento de la ORD.
Artículo 178
Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento
1.El acuerdo de sede entre la Agencia de Apoyo al Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y el Gobierno de la República de Letonia, de 21 de diciembre de 2020, podrá revisarse, previa aprobación del Consejo de Administración.
2.El Estado miembro de acogida garantizará las mejores condiciones posibles para el funcionamiento ágil y eficiente de la ORD, lo que incluirá una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 179
Evaluación
1.A más tardar el [60 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión realizará una evaluación, de conformidad con las directrices de la Comisión, que analice el grado de cumplimiento del ORECE, el OPER y la ORD respecto de sus objetivos, mandatos, cometidos y ubicación. En la evaluación se abordará, en particular, la posible necesidad de modificar la estructura o el mandato del ORECE, el OPER y la ORD, así como las repercusiones financieras de cualquier modificación de este tipo.
2.Si la Comisión considerara que la continuidad del ORECE, el OPER o la ORD ha dejado de estar justificada con respecto a los objetivos, el mandato y los cometidos que le fueron atribuidos, podrá proponer que se modifique o se derogue el presente Reglamento en consecuencia.
3.La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de su evaluación y los hará públicos.
Artículo 180
Disposiciones transitorias relativas al ORECE, la sucesión del GPER por parte del OPER y la sucesión de la Oficina del ORECE por parte de la ORD
1.La ORD será la sucesora de la Oficina del ORECE que fue establecida por el Reglamento (UE) 2018/1971 en todo lo que se refiere a propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de trabajo, compromisos financieros y responsabilidades.
2.En particular, el presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal de la Oficina del ORECE.
3.A partir del [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el director nombrado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1971 actuará como director con las funciones previstas en el presente Reglamento. Las demás condiciones del contrato del director no se modificarán.
4.El Consejo de Administración podrá decidir renovar el mandato del director a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. El artículo 156, apartados 6 y 7, se aplicará mutatis mutandis. El mandato acumulado del director no excederá de diez años.
5.El Consejo de Reguladores del ORECE y el Consejo de Administración a que se refieren los artículos 127 y 150 del presente Reglamento estarán compuestos por los miembros del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo de Administración a que se refieren los artículos 7 y 15 del Reglamento (UE) 2018/1971 hasta que se nombren nuevos representantes, con excepción del presidente del GPER a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, que pasará a ser miembro del Consejo de Administración de la ORD a partir del [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
6.El presidente y los vicepresidentes del Consejo de Reguladores del ORECE y del Consejo de Administración de la ORD que hayan sido nombrados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1971 permanecerán en el cargo como presidente y vicepresidentes del Consejo de Reguladores del ORECE con arreglo al artículo 130 del presente Reglamento y como presidente y vicepresidentes del Consejo de Administración con arreglo al artículo 152 del presente Reglamento hasta el término de su mandato de un año.
7.El Consejo del OPER a que se refiere el artículo 134 del presente Reglamento estará compuesto por los miembros del GPER a que se refiere el artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2019 hasta que se nombren nuevos representantes.
8.El presidente y los vicepresidentes del GPER que estén en funciones el [fecha de aplicación] seguirán en funciones como presidente y vicepresidente del Consejo del OPER hasta el final de su mandato.
9.Las normas de trabajo establecidas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1971 seguirán siendo válidas para el ORECE y la ORD. Los miembros del GPER sin derecho a voto pasarán a ser participantes en el OPER sin derecho a voto, siempre que se establezcan normas de trabajo de conformidad con el artículo 166, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.
8.PARTE VIII: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
8.1.TÍTULO I: COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN, ESTUDIOS Y MECANISMO DE CONSULTA
Artículo 181
Comunicación de información
1.Las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, recursos asociados o servicios asociados facilitarán toda la información, en particular la información financiera, que resulte necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes, el ORECE y el OPER desempeñen sus funciones y garanticen la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento o con las decisiones o dictámenes adoptados con arreglo a él. Cuando la información facilitada resulte insuficiente para que las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes, el ORECE y el OPER desempeñen sus funciones reguladoras con arreglo al Derecho de la Unión, tendrán derecho a solicitar información a otras empresas pertinentes que trabajen en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados, así como a los puntos únicos de información establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2024/1309.
2.Toda solicitud de información guardará proporción con respecto al cumplimiento de los cometidos establecidos por el presente Reglamento y estará motivada. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información. Las empresas facilitarán la información solicitada sin demora y, en cualquier caso, dentro de los plazos establecidos.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a las empresas que faciliten información sobre la autorización general y la autorización de la Unión para el uso del espectro para las comunicaciones por satélite, los derechos de uso o las obligaciones específicas, que sea proporcionada y esté objetivamente justificada, en particular, a efectos de lo siguiente:
a)verificar, de forma sistemática o caso por caso, el cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, los artículos 20, 21, 29, 38, 39, 49, 50, 51 y 67, el artículo 68, apartado 1, y los artículos 69 y 77;
b)comprobar caso por caso el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de las obligaciones y condiciones relativas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o los recursos de numeración cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o en caso de una investigación efectuada por la autoridad competente por iniciativa propia;
c)realizar trámites en relación con las solicitudes de concesión de los derechos de uso y evaluarlas;
d)publicar síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;
e)recopilar estadísticas, informes o estudios claramente definidos;
f)realizar análisis de mercado para los fines del presente Reglamento, en particular con respecto a los datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados o relacionados con los mercados objeto de análisis del mercado y los datos contables sobre los mercados minoristas de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado;
g)garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y velar por su gestión eficaz;
h)evaluar cualquier futura evolución de las redes o los servicios que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia, así como la información sobre las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, desglosada a nivel local y lo suficientemente detallada con respecto a la cobertura territorial, y sobre la conectividad disponible para los usuarios finales o para la realización de estudios geográficos de conformidad con el artículo 183;
i)responder a solicitudes motivadas de información del ORECE o del OPER.
j)No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y d) a i), antes del acceso al mercado ni como condición para dicho acceso.
4.La autoridad nacional de reglamentación del Estado en el que se suministren redes y servicios podrá solicitar a la autoridad competente designada en virtud del Reglamento sobre la Ciberseguridad, el cual sustituirá al Reglamento (UE) 2019/881, que verifique el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la cadena de suministro de las TIC y comunique sus conclusiones cuando dicha verificación sea necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento de las condiciones de autorización general con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra d), y al artículo 20.
5.Por lo que se refiere a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, la información prevista en el apartado 3 se referirá, en particular, al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la observancia de las obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio que van ligadas a los derechos de uso de espectro radioeléctrico y a su verificación.
6.Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no repetirán las solicitudes de información ya efectuadas por el ORECE o por el OPER de conformidad con el apartado 1 o el apartado 3 del presente artículo en los casos en los que el ORECE o el OPER haya puesto la información recibida a disposición de dichas autoridades.
7.Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán a los proveedores que informen sobre la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas como máximo una vez al año.
Artículo 182
Armonización de las solicitudes de información y presentación de informes
1.A efectos de la armonización de las solicitudes de información y presentación de informes a las empresas con arreglo al artículo 181, apartados 1, 3 y 7, y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c), y el artículo 202, a más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices sobre temas pertinentes, en particular sobre el alcance, el calendario, la frecuencia y el formato de las solicitudes de información y presentación de informes y los procedimientos de recopilación de información. Las directrices también incluirán plantillas para las solicitudes de información y presentación de informes.
2.Cuando proceda, el OPER elaborará plantillas para las solicitudes de información. La información se solicitará y presentará de conformidad con las plantillas elaboradas.
3.La Comisión podrá armonizar, mediante un acto de ejecución, las metodologías para la recopilación de información por parte de las autoridades nacionales de reglamentación.
El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
4.Cuando se recopile la información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra g), las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes accederán en primer lugar a la información facilitada por las empresas con arreglo a otra legislación pertinente de la Unión. Si las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes determinan que esta información es insuficiente para la realización de las tareas establecidas en el presente Reglamento, el ORECE podrá actualizar las directrices a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y disponer que se recopilen los datos adicionales que resulten necesarios.
5.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes facilitarán a la Comisión, cuando esta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para llevar a cabo los cometidos que le asigna el TFUE. La información solicitada por la Comisión será proporcionada al cumplimiento de dichos cometidos. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras de estas autoridades de otros Estados miembros.
6.Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 7, la información facilitada a una autoridad se pondrá a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro, del ORECE y del OPER, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas, el ORECE o el OPER puedan ejercer las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión en caso necesario.
7.Cuando, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre la confidencialidad de la información, una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial la información recogida en virtud del artículo 181, apartados 1 y 3, en particular la información recogida en el marco de un estudio geográfico con arreglo al artículo 183, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada garantizarán dicha confidencialidad. No se impedirá que la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada compartan información entre ellas de manera oportuna a efectos de la revisión, el control y la supervisión de la aplicación del presente Reglamento.
8.De conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y sobre la protección de datos personales, las autoridades nacionales de reglamentación publicarán la información que contribuya al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.
9.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 7, así como los procedimientos para obtener dicho acceso.
Artículo 183
Estudios geográficos de despliegues de redes
1.Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes realizarán un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar servicios de banda ancha (en lo sucesivo, «redes de banda ancha») a más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y lo actualizarán al menos cada tres años.
2.El estudio geográfico incluirá un estudio del alcance geográfico actual de la disponibilidad (locales atravesados), la preparación (locales conectados) y la adopción (locales activados, en los que el servicio está activo y operativo) de cada red de comunicaciones electrónicas, cuando proceda, y distinguirá entre segmentos residenciales, empresariales y públicos, dentro de su territorio, tal como se requiera para los cometidos de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento. El estudio geográfico también contribuirá a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales si se cumplen los requisitos pertinentes.
3.El estudio geográfico incluirá una previsión por un período determinado por la autoridad pertinente sobre el alcance de las redes de banda ancha en su territorio, que incluirá como mínimo los locales atravesados y, cuando proceda, los locales conectados por redes de gigabit. El estudio geográfico contribuirá a la labor de cartografía necesaria para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, si se cumplen los requisitos pertinentes.
4.La previsión a que se refiere el apartado 3 incluirá toda la información pertinente, en particular la información sobre los despliegues de redes de gigabit, o de mayor capacidad, previstos por cualquier empresa o autoridad pública. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes pedirán a las empresas y autoridades públicas que faciliten dicha información en la medida en que esté disponible y pueda ser facilitada con un esfuerzo razonable.
5.La autoridad nacional de reglamentación, con respecto a las tareas que se le atribuyen específicamente con arreglo al presente Reglamento, decidirá la medida en la que resulta adecuado basarse en la información recabada, o en parte de esta, en el contexto de dicha previsión.
6.Cuando la autoridad nacional de reglamentación no lleve a cabo un estudio geográfico, este se realizará en cooperación con dicha autoridad en la medida en que pueda resultar pertinente para el ejercicio de sus cometidos. La información recopilada en el estudio geográfico dará un nivel adecuado de detalle local, a nivel de dirección cuando sea necesario, incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio, incluidas al menos las velocidades de carga y descarga, el medio de transmisión (inalámbrico o alámbrico) y la tecnología utilizada, y se tratará de conformidad con el artículo 182, apartado 6.
7.Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán designar una zona con límites territoriales claramente determinados en la que, según la información recopilada y cualquier previsión elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, pueda determinarse que, durante el período correspondiente a la previsión, ninguna empresa ni autoridad pública ha desplegado ni tiene previsto desplegar una red de gigabit, ni pretende mejorar significativamente su red de comunicaciones electrónicas existente para que pase a ser una red de gigabit. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes publicarán las zonas designadas.
8.Dentro de una zona designada, las autoridades pertinentes podrán invitar a las empresas y a las autoridades públicas a que declaren su intención de desplegar redes de gigabit durante el período correspondiente a la previsión. En los casos en los que dicha petición dé lugar a una declaración por parte de una empresa o una autoridad pública de su intención de hacerlo, la autoridad pertinente podrá exigir a otras empresas y autoridades públicas que declaren cualquier intención de desplegar redes de gigabit. La autoridad pertinente especificará la información que debe incluirse en las propuestas con el fin de obtener al menos el mismo nivel de detalle contemplado en cualquier previsión formulada con arreglo al apartado 1.
9.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes recopilarán datos conforme a un procedimiento eficiente, automatizado en la medida de lo posible, objetivo, transparente y no discriminatorio en el que ninguna empresa sea excluida a priori.
10.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como las autoridades locales, regionales y nacionales con responsabilidades en la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, la elaboración de planes nacionales de banda ancha, la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de las obligaciones de servicio universal en su territorio, tendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico y de cualquier zona designada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3. A efectos de la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, se tendrán en cuenta los resultados de los estudios geográficos y de cualquier zona designada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 en la medida en que sean pertinentes y adecuados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Las autoridades que lleven a cabo el estudio geográfico facilitarán dichos resultados siempre que la autoridad receptora procure el mismo nivel de confidencialidad y protección de los secretos comerciales que la autoridad originaria e informarán de ello a quienes proporcionaron la información. Esos resultados se pondrán también a disposición del ORECE y de la Comisión, previa petición y de acuerdo con las mismas condiciones.
11.Si la información pertinente no estuviera disponible en el mercado, las autoridades competentes harán directamente accesibles los datos de los estudios geográficos que no estén sujetos a confidencialidad comercial de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1024 para permitir su reutilización. Asimismo, en caso de que tales herramientas no estuvieran disponibles en el mercado, pondrán a disposición de los usuarios finales herramientas de información que les permitan determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les sirva para escoger con conocimiento de causa al operador o proveedor del servicio.
12.La autoridad nacional de reglamentación analizará los resultados de la información recopilada en el marco de un estudio geográfico con arreglo al presente artículo y decidirá si es necesario llevar a cabo una revisión del mercado en el sentido de los artículos 72 y 73. La autoridad nacional de reglamentación publicará los resultados de dicho análisis en forma de informe.
13.Durante el período de transición a la fibra, el informe a que se refiere el apartado 12 del presente artículo incluirá el análisis de la información relacionada con los estudios geográficos, así como el análisis de la información recopilada con arreglo al artículo 181 u otras fuentes disponibles y relativa a los precios y la calidad de los servicios disponibles en comparación con los precios del cobre y la fibra. El informe se utilizará para evaluar las condiciones de sostenibilidad establecidas en el artículo 57. El primer informe se presentará a más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 184
Mecanismo de transparencia y consulta
1.Salvo en aquellos casos contemplados en los artículos 86, 188 o 189, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan intención de adoptar medidas de conformidad con el presente Reglamento, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, que incidan significativamente en el mercado pertinente, darán a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a treinta días.
2.A efectos del artículo 31 del presente Reglamento, las autoridades competentes informarán a la Comisión, al OPER, al ORECE y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, en el momento de la publicación, sobre cualquier proyecto de medidas que entre en el ámbito del procedimiento de selección comparativa o competitiva de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento y esté relacionado con el uso del espectro radioeléctrico armonizado a fin de permitir dicho uso para las redes y servicios de banda ancha inalámbrica.
3.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán sus procedimientos nacionales de consulta a través de un punto único de información mediante el cual se pueda acceder a todas las consultas en curso.
4.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto comercial.
Artículo 185
Consulta con las partes interesadas
1.Las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, en particular los consumidores, los usuarios finales con discapacidades, los fabricantes y las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores, entre ellos el acceso equivalente y la posibilidad de elección para los usuarios finales con discapacidades, en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.
2.Las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, establecerán un mecanismo de consulta accesible para los usuarios finales con discapacidades que garantice que, en sus decisiones sobre asuntos relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.
3.Las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las nacionales de reglamentación, y con la participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, mecanismos destinados a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.
4.Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho de la Unión en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas redes y servicios. Esa cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 105.
8.2.TÍTULO II: PROCEDIMIENTOS DE ARMONIZACIÓN
Artículo 186
Procedimientos de armonización
1.Cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en el presente Reglamento podrían crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE o, cuando proceda, del OPER, una recomendación o, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, podrá adoptar una decisión por medio de actos de ejecución para velar por la aplicación armonizada del presente Reglamento para fomentar la consecución de los objetivos generales enunciados en el artículo 3.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tendrán en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 1 en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.
3.Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 incluirán únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:
a)la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 72 y 73 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior; estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 85; en tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:
I)al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto;
II)teniendo en cuenta el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;
b)problemas de numeración, incluidas las series de números, la portabilidad de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia.
4.Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
5.El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida en aplicación del apartado 1.
6.Si la Comisión no ha adoptado una recomendación ni una decisión en el plazo de un año desde la fecha de adopción de un dictamen por parte del ORECE que indique la existencia de divergencias en la ejecución por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en el presente Reglamento que pudiera crear una barrera al mercado interior, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.
En caso de que la Comisión haya adoptado una recomendación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, pero la aplicación incoherente y las consiguientes barreras al mercado interior persistan dos años después, la Comisión, a reserva del apartado 3 del presente artículo, adoptará una decisión relativa a las cuestiones a que se refiere dicho apartado por medio de actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 199, apartado 4.
En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión transcurrido un año adicional a partir de la recomendación adoptada en virtud del apartado 1, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.
Artículo 187
Normalización
1.La Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una relación de normas no obligatorias o especificaciones técnicas que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. En caso necesario, la Comisión, previa consulta al Comité establecido por la Directiva (UE) 2015/1535, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, podrá solicitar a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren proyectos de normas.
2.Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas o especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios, la conectividad de extremo a extremo, la facilitación del cambio de proveedor y la portabilidad de los números e identificadores, y para mejorar la libertad de elección de los usuarios.
3.En ausencia de publicación de las normas o especificaciones técnicas de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o especificaciones técnicas aprobadas por las organizaciones europeas de normalización. En ausencia de tales normas o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la UIT, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
4.Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a las organizaciones europeas de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces. Las normas o especificaciones técnicas a las que hace referencia el apartado 1 o el presente apartado no impedirán el acceso que sea necesario en virtud del presente Reglamento, siempre que sea factible.
5.Si las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.
6.Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas o especificaciones técnicas, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión, por medio de actos de ejecución, hará obligatoria la aplicación de las normas o especificaciones técnicas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas o especificaciones técnicas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7.Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas o especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 1.
8.Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 6 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, podrá retirar dichas normas o especificaciones de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 por medio de actos de ejecución.
9.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 6 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 199, apartado 4.
10.El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplica la Directiva 2014/53/UE.
8.3.TÍTULO III: RESOLUCIÓN DE LITIGIOS
Artículo 188
Resolución extrajudicial de litigios
1.La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente responsable de la aplicación de los artículos 95, 96, 97, 98 y 100 del presente Reglamento, o al menos un organismo independiente con probada experiencia en este ámbito, figurarán en una lista de entidades de resolución alternativa de litigios de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE con el fin de resolver los litigios entre proveedores y consumidores, así como, cuando proceda y entre en el ámbito de las competencias del órgano pertinente, entre microempresas y pequeñas empresas, que se deriven del presente Reglamento y estén relacionados con la ejecución de contratos.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, en los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los órganos competentes a que se refiere el apartado 1 coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.
3.Los proveedores de servicios de acceso a internet implantarán procedimientos transparentes, sencillos y eficaces para hacer frente a las reclamaciones de los usuarios finales relacionadas con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 93 y las reclamaciones de los consumidores, las microempresas y las organizaciones sin ánimo de lucro en relación con los derechos establecidos en el anexo III, sección 5.
Artículo 189
Resolución de litigios entre empresas
1.En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud del presente Reglamento entre proveedores de redes o servicios públicos de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión, o entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible sobre la base de procedimientos claros y eficientes y, en todo caso, en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Todas las partes cooperarán plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.
2.Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que la autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. La autoridad nacional de reglamentación deberá proporcionar a las partes interesadas una exposición completa de los motivos en que se basa la decisión.
4.El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 190
Resolución de litigios transfronterizos
1.En caso de producirse un litigio en el ámbito regulado en el presente Reglamento entre empresas radicadas en diferentes Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Dichas disposiciones no se aplicarán a litigios relativos a la coordinación del espectro radioeléctrico, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 14.
2.Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Cuando el litigio afecte a las relaciones comerciales entre Estados miembros, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán el litigio al ORECE con miras a alcanzar una resolución coherente del litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.
3.Cuando se haya realizado dicha notificación, el ORECE emitirá un dictamen pidiendo a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas que, en el menor tiempo posible y en cualquier caso en el plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales, tomen medidas específicas para resolver el litigio o que se abstengan de actuar.
4.La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el litigio. En circunstancias excepcionales, cuando sea urgente intervenir, cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrá, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales, y a petición de las partes o por iniciativa propia, adoptar medidas provisionales.
5.Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa como parte de la resolución del litigio deberán ajustarse al presente Reglamento, tener en cuenta el dictamen adoptado por el ORECE y ser adoptadas en el plazo de un mes a partir de dicho dictamen.
6.El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.
8.4.TÍTULO IV: COOPERACIÓN ECOSISTÉMICA
Artículo 191
Orientaciones para facilitar la cooperación ecosistémica
1.A más tardar el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, publicará directrices para asistir a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y otras empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados en la aplicación de las prácticas sectoriales y en la facilitación de la cooperación en asuntos técnicos y comerciales relacionados con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información de manera eficiente, económicamente sostenible y fiable, y relacionados con el suministro de productos y servicios innovadores, en beneficio de los usuarios finales. Dichas directrices abarcarán cuestiones ajenas al alcance de las obligaciones derivadas del presente Reglamento que afecten a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o servicios de la sociedad de la información.
2.Con el apoyo de la ORD, el ORECE promoverá la cooperación eficaz entre los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y las empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados, y garantizará que dicha cooperación sea coherente con las directrices a que se refiere el apartado 1. El ORECE facilitará la aplicación coherente de dichas directrices, fomentará el desarrollo de prácticas técnicas y comerciales conjuntas y supervisará sus efectos en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y servicios de la sociedad de la información de manera eficiente, económicamente sostenible y fiable.
Artículo 192
Mecanismo de conciliación voluntaria
1.A petición de los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas o de otras empresas que operen en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados, las autoridades nacionales de reglamentación organizarán una reunión de conciliación entre dos proveedores de redes de comunicaciones electrónicas o entre uno de estos proveedores y otra empresa que opere en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados sobre los acuerdos técnicos y comerciales que estén sujetos a las directrices a que se refiere el artículo 191, apartado 1. La reunión de conciliación será convocada por la autoridad nacional de reglamentación correspondiente a la parte que presente la solicitud de conciliación, a menos que las partes acuerden otra cosa.
2.En el plazo de una semana a partir de la solicitud de conciliación voluntaria, la autoridad nacional de reglamentación informará al ORECE de los elementos del caso. En un plazo de dos meses a partir de la solicitud, el ORECE emitirá un dictamen sobre los elementos del caso y las opciones de cooperación eficaz con arreglo a las directrices a que se refiere el artículo 191.
3.En cooperación con el ORECE, la autoridad nacional de reglamentación especificada en el apartado 1 del presente artículo convocará la reunión de las partes a más tardar tres meses después de la presentación de la solicitud relativa al mecanismo de conciliación voluntaria. A más tardar un mes después de la reunión, teniendo en cuenta el dictamen del ORECE, la autoridad nacional de reglamentación facilitará el acta de la reunión, que incluirá la siguiente información:
a)los puntos de vista de las partes implicadas;
b) los siguientes pasos posibles;
c)los elementos del acuerdo, cuando proceda y si ambas partes estuvieron presentes en la reunión;
d)las opciones propuestas por la autoridad nacional de reglamentación para la cooperación eficaz, si ambas partes estuvieron presentes en la reunión y no se alcanzó un acuerdo.
Artículo 193
Presentación de informes y revisión del funcionamiento de la cooperación ecosistémica
A más tardar el [24 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y posteriormente cada dos años], el ORECE publicará un informe relativo a los efectos de la aplicación de las directrices a que se refiere el artículo 191, apartado 1, sobre la cooperación ecosistémica eficaz, así como sobre el funcionamiento del mecanismo de conciliación voluntaria a que se refiere el artículo 192.
A más tardar el [36 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], teniendo en cuenta el informe del ORECE a que se refiere el apartado 1, la Comisión revisará el funcionamiento de la cooperación ecosistémica.
8.5.TÍTULO V: CUMPLIMIENTO Y DERECHO DE RECURSO
Artículo 194
Modificación de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general y de las autorizaciones individuales para recursos escasos
1.Los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración o los derechos de instalación de recursos podrán ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a los derechos transferibles de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración.
2.Excepto en aquellos casos en los que las modificaciones propuestas sean menores y hayan sido acordadas con el titular de los derechos o de la autorización general, se notificará con la suficiente antelación la intención de introducir tales modificaciones. Los titulares de los derechos o de la autorización general y otras partes interesadas, entre ellas los usuarios y los consumidores, dispondrán de tiempo suficiente para expresar sus puntos de vista con respecto a las modificaciones propuestas. Dicho plazo no será inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales. Las autoridades nacionales competentes publicarán las modificaciones, junto con su justificación.
Artículo 195
Restricción o retirada de derechos
1.Sin perjuicio del artículo 196, apartados 10 y 11, las autoridades competentes no deberán restringir ni retirar los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración concedidos por un período determinado antes de la expiración de dicho período, salvo en casos justificados con arreglo al apartado 2 del presente artículo y a las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos, y, cuando proceda, de conformidad con los artículos 20, 21 o 50.
2.Las autoridades competentes podrán restringir o retirar los derechos de uso del espectro radioeléctrico distintos de los concedidos por un período indefinido cuando sea necesario para garantizar un uso eficiente y eficaz del espectro radioeléctrico o la aplicación de las medidas de armonización técnica adoptadas con arreglo al artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE. Toda decisión de este tipo se basará en procedimientos previamente establecidos y claramente definidos en el Derecho nacional, de conformidad con los principios de proporcionalidad y no discriminación. Cuando se hayan cedido derechos de uso por un período determinado, salvo disposición en contrario en el momento de la concesión del derecho, los titulares de los derechos tendrán derecho a ser compensados adecuadamente por el coste directo de la migración o la reasignación del espectro radioeléctrico de conformidad con la legislación nacional.
3.Las modificaciones del uso del espectro radioeléctrico resultantes de la aplicación del artículo 16, apartados 1 o 2, no justificarán en sí mismas la supresión de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.
4.Toda intención de restringir o suprimir derechos previstos en la autorización general o derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o los recursos de numeración sin el consentimiento del titular de los derechos deberá someterse a una consulta con las partes interesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 185.
Artículo 196
Cumplimiento de las condiciones de la autorización general, de las obligaciones y condiciones vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración y de las obligaciones específicas, y medidas en caso de incumplimiento
1.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes controlarán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de las obligaciones y condiciones vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 33 y 34 y los recursos de numeración a que se refieren los artículos 46, 49 y 50, y de las obligaciones específicas a que se refiere la parte V.
2.Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a las empresas que estén sujetas a la autorización general o se beneficien de derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general, o de las obligaciones y condiciones vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, o de las obligaciones específicas a que se refiere la parte V, de conformidad con el artículo 181.
3.Cuando una autoridad competente compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general, o las obligaciones y condiciones vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que hace mención la parte V, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.
4.La autoridad competente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.
A este respecto, las autoridades competentes estarán facultadas para:
a)imponer sanciones económicas disuasorias, que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, cuando sea necesario;
b)emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios que, si continúan prestándose, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, o aplazar dicha prestación, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado realizado de conformidad con el artículo 73.
Las autoridades competentes comunicarán las medidas, junto con las razones en que se basan, a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con las medidas.
5.Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones, que incluirán, en su caso, multas y sanciones no penales predeterminadas o periódicas, aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o de cualquier decisión vinculante adoptada por la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
6.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a la autoridad competente para imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 181, apartado 3, párrafo primero, letras a) o b), y las obligaciones de transparencia dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad competente.
7.Los Estados miembros contemplarán sanciones en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 183, apartado 8, solo en caso de que una empresa o autoridad pública haya proporcionado información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave.
8.Al determinar el importe de las sanciones o multas periódicas que se deberán imponer a una empresa o autoridad pública por proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 183, apartado 8, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, si el comportamiento de la empresa o autoridad pública ha tenido un efecto negativo sobre la competencia y, en particular, si, contrariamente a la información proporcionada originalmente o a cualquier actualización de la misma, la empresa o autoridad pública ha desplegado, extendido o mejorado una red o no ha desplegado una red y ha incumplido su obligación de presentar una justificación objetiva para este cambio de planes.
9.En caso de incumplimiento grave o de incumplimientos reiterados de las condiciones de la autorización general, de las obligaciones y condiciones vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración o de las obligaciones específicas a que hace mención la parte V, cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o suprimir sus derechos de uso. Tales sanciones podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aun cuando se haya corregido posteriormente esta infracción.
10.A petición de la autoridad competente designada con arreglo al Reglamento sobre la Ciberseguridad, que sustituirá al Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo una vez que se hayan agotado las medidas correctoras del incumplimiento con arreglo al Reglamento sobre la Ciberseguridad, la autoridad nacional de reglamentación del Estado en el que se suministren redes y servicios retirará el derecho a suministrar redes y servicios en virtud de una autorización general o los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 9, apartado 4, letra d), y el artículo 20, en los casos en que el proveedor no cumpla los requisitos de seguridad de la cadena de suministro de las TIC del Reglamento sobre la Ciberseguridad.
11.No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 9 del presente artículo, y sin perjuicio del artículo 39 relativo a la autorización de la Unión para el uso del espectro radioeléctrico satelital, la autoridad competente podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva, cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de las obligaciones y condiciones vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, o de las obligaciones específicas a que hace mención la parte V, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que pueda crear graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico. La autoridad competente acordará a la empresa interesada la oportunidad de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.
Artículo 197
Derecho de recurso
1.Cualquier usuario o empresa proveedora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o de recursos asociados que esté afectado por una decisión de una autoridad competente podrá recurrirla ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados. Dicho organismo, que podrá ser un órgano jurisdiccional, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia.
2.A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad competente seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.
3.Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 del presente artículo no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre sus decisiones por escrito. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional tal como se define en el artículo 267 del TFUE.
4.Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de recurso sea efectivo.
8.6.TÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 198
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22, apartado 3, el artículo 39, apartado 4, letra f), el artículo 82, apartado 1, el artículo 103, apartado 5, el artículo 106, apartado 8, y el artículo 114 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 22, apartado 3, el artículo 82, apartado 1, el artículo 103, apartado 5, el artículo 106, apartado 8, y el artículo 114 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 3, el artículo 82, apartado 1, el artículo 103, apartado 5, el artículo 106, apartado 8, y el artículo 114 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 199
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones establecido en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.Para los actos de ejecución a que se refieren el artículo 14, apartado 8, el artículo 17, apartado 3, y el artículo 45, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.º 676/2002/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
4.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 200
Intercambio de información
1.La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.
2.El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Unión, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 201
Publicación de información
1.Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información actualizada en relación con la aplicación del presente Reglamento, de manera que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes del [24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente se publicará un nuevo anuncio cuando la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.
2.Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen. La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.
3.Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, cargas, tasas y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, a fin de que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.
4.Cuando la información a que se refiere el apartado 3 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad competente hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.
5.Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, indicando los mercados específicos de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. A reserva de la necesidad de proteger el secreto comercial, los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.
6.Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información que pongan a disposición del público en virtud del apartado 5. La Comisión presentará esta información en una forma fácilmente accesible y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.
Artículo 202
Uso de carteras europeas para empresas
Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, el OPER, la ORD y la Comisión, habilitarán y utilizarán las carteras europeas para empresas establecidas por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo [XXX].
Artículo 203
Notificación y seguimiento
Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de las empresas designadas como poseedoras de un peso significativo en el mercado a los efectos del presente Reglamento, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo al presente Reglamento. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere el presente Reglamento será notificado inmediatamente a la Comisión.
Artículo 204
Procedimientos de revisión
1.A más tardar el [60 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.En particular, dichas revisiones evaluarán las implicaciones para el mercado de los artículos 69 y 83. También evaluarán si los poderes de intervención ex ante y de otro tipo con arreglo al presente Reglamento son suficientes para que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen el continuo desarrollo de la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas en beneficio de los usuarios finales.
3.A efectos del presente artículo, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y estos deberán facilitarla sin dilación injustificada.
4.A más tardar el [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada tres años, el ORECE publicará un dictamen sobre la aplicación y el funcionamiento a nivel nacional de la autorización general y sus repercusiones en el funcionamiento del mercado interior.
5.La Comisión, teniendo en cuenta el informe del ORECE, podrá presentar una propuesta legislativa de modificación de dichas disposiciones cuando lo considere necesario para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.
Artículo 205
Disposiciones transitorias relativas al modelo de resumen del contrato
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2243 de la Comisión seguirá aplicándose mutatis mutandis a efectos de definir un modelo de resumen del contrato que deberán utilizar los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento, hasta la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere dicho artículo.
Artículo 206
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2120
El Reglamento (UE) 2015/2120 se modifica como sigue:
a)El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con las tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas».
b)En el artículo 1, se suprimen los apartados 1 y 2.
c)En el artículo 2, se suprimen los puntos 1 y 2.
d)Se suprimen los artículos 3, 4, 5 y 9.
e)En el artículo 6, se suprime el párrafo primero.
f)El artículo 10 se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, se suprimen las letras a), b), c) y d);
b)se suprimen los apartados 3 y 4.
Artículo 207
Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE
Se suprimen los artículos 7, 8, 10, 11 y 12 de la Directiva 2002/58/CE.
Las referencias al artículo 8 de la Directiva 2002/58/CE se entenderán hechas al artículo 109 del presente Reglamento.
Artículo 208
Modificación de la Decisión n.º 676/2002/CE
En el artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE, se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Para la elaboración de las medidas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 1 que puedan afectar a la seguridad o soberanía tecnológica de la Unión o de sus Estados miembros, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que establezcan posiciones comunes con vistas a su participación en las actividades de la CEPT.
La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 3.»
Artículo 209
Derogación
Quedan derogados con efecto a partir del [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el Reglamento (UE) 2018/1971, la Directiva (UE) 2018/1972 y la Decisión n.º 243/2012/UE.
Las referencias al Reglamento (UE) 2018/1971, la Directiva (UE) 2018/1972 y la Decisión n.º 243/2012/UE se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 210
Entrada en vigor y aplicación
1.El presente Reglamento entrará en vigor a los [veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.Será aplicable a partir del [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2:
a)Los artículos 38, 39 y 40 serán de aplicación a partir del [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Las autoridades nacionales competentes a las que se hayan atribuido competencias de autorización general en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972 seguirán ejerciendo sus funciones a más tardar hasta el [6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Las empresas autorizadas a suministrar servicios de comunicaciones por satélite de conformidad con la Directiva (UE) 2018/1972 seguirán siendo titulares de los derechos y estarán sujetas a las condiciones y obligaciones respectivas hasta el [36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];
b)El artículo 115, apartado 1, letra a), será de aplicación a partir del [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Las autoridades competentes distintas de las autoridades nacionales de reglamentación a las que se hayan asignado competencias de autorización general en virtud de la Directiva (UE) 2018/1972 podrán seguir ejerciendo sus funciones a más tardar hasta el [12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
La Presidenta / El Presidente
FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
3
1.2.
Ámbito(s) afectado(s)
3
1.3.
Objetivo(s)
3
1.3.1.
Objetivo(s) general(es)
3
1.3.2.
Objetivo(s) específico(s)
3
1.3.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
3
1.3.4.
Indicadores de rendimiento
3
1.4.
La propuesta/iniciativa se refiere a:
4
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
4
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa
4
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
4
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
4
1.5.4.
Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
5
1.5.5.
Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución
5
1.6.
Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera
6
1.7.
Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)
6
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
8
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e informes
8
2.2.
Sistema(s) de gestión y de control
8
2.2.1.
Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos
8
2.2.2.
Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos
8
2.2.3.
Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
8
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
9
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
10
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
10
3.2.
Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
12
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos
12
3.2.1.1.
Créditos procedentes del presupuesto aprobado
12
3.2.1.2.
Créditos procedentes de ingresos afectados externos
17
3.2.2.
Resultados estimados financiados con créditos operativos
22
3.2.3.
Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
24
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado
24
3.2.3.2. Créditos procedentes de ingresos afectados externos
24
3.2.3.3.
Total de los créditos
24
3.2.4.
Necesidades estimadas de recursos humanos
25
3.2.4.1.
Financiadas con el presupuesto aprobado
25
3.2.4.2.
Financiadas con ingresos afectados externos
26
3.2.4.3.
Necesidades totales de recursos humanos
26
3.2.5.
Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital
28
3.2.6.
Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
28
3.2.7.
Contribución de terceros
28
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
29
4.
Dimensiones digitales
29
4.1.
Obligaciones con repercusión digital
30
4.2.
Datos
30
4.3.
Soluciones digitales
31
4.4.
Evaluación de la interoperabilidad
31
4.5.
Medidas de apoyo a la digitalización
32
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una Ley de Redes Digitales
1.2.Ámbito(s) afectado(s)
La propuesta se refiere a ámbitos de actuación relacionados con el desarrollo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, centrándose en garantizar una transición fluida y oportuna hacia redes digitales de alta calidad, resilientes y orientadas al futuro. Su objetivo es establecer las condiciones normativas para un mercado único de la conectividad, incentivando la inversión en redes fijas, móviles y por satélite (incluida la fibra, la 5G de alta calidad, la futura 6G y los sistemas móviles avanzados de comunicación por satélite), y apoyando los requisitos de conectividad derivados de tecnologías emergentes como la IA, la internet de las cosas, la comunicación cuántica y los servicios avanzados en la nube. Al modernizar el marco actual, la iniciativa tiene por objeto facilitar la inversión eficiente, promover la competencia sostenible y reducir las dependencias tecnológicas, apoyando así la competitividad y la resiliencia a largo plazo de la Unión Europea.
La propuesta tiene por objeto eliminar los obstáculos persistentes a la prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas y mejorar la coherencia y previsibilidad normativas en todos los Estados miembros. A tal fin, prevé ajustes de las competencias normativas y las estructuras de gobernanza, en particular una mayor armonización de las condiciones de autorización del espectro y una aplicación más coherente de las normas de la UE. Estas medidas tienen por objeto reforzar el funcionamiento del mercado único, facilitar las economías de escala para los proveedores y garantizar que los consumidores y las empresas de toda la Unión puedan beneficiarse de unos servicios de conectividad de alta calidad.
Además, la iniciativa contribuye a las políticas de la Unión en materia de seguridad, resiliencia y preparación. Las redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los sistemas basados en satélites, constituyen infraestructuras críticas esenciales para el funcionamiento de la economía, los servicios públicos y la sociedad en general. Por lo tanto, la propuesta incluye medidas para apoyar el desarrollo y la integración de redes no terrestres avanzadas, abordar los retos de interferencias y mejorar la fiabilidad y la seguridad de la conectividad en todas las regiones. Al reforzar la resiliencia digital de Europa, garantizar unas capacidades de comunicación sólidas y apoyar la autonomía estratégica en ámbitos tecnológicos clave, la iniciativa responde a las prioridades descritas en informes recientes de alto nivel y contribuye a los objetivos más amplios en materia de preparación y seguridad de la Unión.
1.3.Objetivo(s)
1.3.1.Objetivo(s) general(es)
El objetivo general de la iniciativa es preparar a la UE para la transición hacia futuras redes digitales de alta calidad, fiables y resilientes, en consonancia con las prioridades en materia de competitividad, mercado único y preparación definidas en los informes Draghi, Letta y Niinistö. Garantizar una conectividad avanzada para todas las regiones, incluidas las zonas rurales y remotas, es esencial para mantener la fortaleza económica, las normas sociales y el liderazgo tecnológico de Europa.
Para lograrlo, la propuesta tiene por objeto establecer normas que faciliten la inversión en redes digitales modernas y su desarrollo. Esto significa apoyar el paso de las antiguas líneas de cobre a la fibra, acelerar el despliegue de la red 5G de alta calidad y la futura red 6G, así como permitir el crecimiento de otras infraestructuras inalámbricas y basadas en la nube. Estas redes avanzadas son esenciales para las tecnologías que dependen de datos rápidos y en tiempo real y de la IA, como los dispositivos conectados, los automóviles autónomos, los sistemas energéticos inteligentes y la industria automatizada. El refuerzo de estas bases ayudará a la UE a seguir siendo competitiva en la economía mundial.
El objetivo también implica profundizar en el mercado único de la conectividad mediante la mejora de la coherencia normativa, la previsibilidad y la prestación transfronteriza de servicios. Por último, haciéndose eco del informe «Más seguros juntos: fortalecimiento de la respuesta y la preparación civil y militar de Europa» (informe Niinistö), la propuesta hace hincapié en el papel de las comunicaciones electrónicas, incluidos los sistemas basados en satélites, en la mejora de la seguridad, la resiliencia y la preparación de la UE.
1.3.2.Objetivo(s) específico(s)
Objetivo específico n.º 1
Rápido despliegue y adopción de la fibra
Este objetivo se centra en acelerar el despliegue de redes de fibra y promover la adopción de servicios basados en la fibra en toda la UE. Su objetivo es proporcionar una conectividad de alta velocidad y de alta calidad para la sociedad y la economía, apoyando al mismo tiempo la competencia sostenible y la inversión eficiente. La iniciativa también pretende facilitar la prestación transfronteriza de servicios y racionalizar el marco normativo para que el mercado sea más eficiente para todas las partes interesadas.
Objetivo específico n.º 2
Cerrar la brecha en la calidad de las redes móviles
Este objetivo se centra en la mejora del rendimiento de las redes móviles para igualar a los líderes mundiales. Hace hincapié en la inversión en redes 5G de alta calidad, la densificación de las redes y el futuro despliegue de la 6G para mejorar las velocidades de descarga y carga, reducir la latencia y ofrecer una mejor conectividad general a los consumidores y las empresas. La consecución de este objetivo liberará todo el potencial de innovación de las redes móviles en múltiples sectores de todo el mercado único.
Objetivo específico n.º 3
Ampliar la explotación de la red paneuropea y la prestación de servicios
Este objetivo pretende facilitar la explotación de la red y la prestación de servicios en todo el mercado único, así como el despliegue de infraestructuras avanzadas, incluidas constelaciones de satélites de órbita terrestre baja, junto con las redes terrestres. Busca eliminar los obstáculos normativos, promover la integración de las tecnologías terrestres y satelitales y apoyar las tecnologías transformadoras, como las redes basadas en la nube que utilizan y posibilitan la IA, reforzando al mismo tiempo la capacidad industrial y la autonomía estratégica de Europa en los sectores espacial y digital.
Esto está estrechamente relacionado con el objetivo 4 de profundizar en el mercado único de la conectividad mediante, entre otras cosas, un sistema de gobernanza mejorado.
1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.
1. Transición a la fibra
Las medidas propuestas sobre el despliegue de la fibra se centran en acelerar el despliegue y la adopción de las redes FTTH, perfeccionando al mismo tiempo la regulación del acceso. Mantiene elementos eficaces del marco existente, pero hace hincapié en medidas reguladoras basadas en el mercado y menos intrusivas cuando proceda. Entre los efectos previstos de las medidas propuestas figuran el aumento de la cobertura de fibra (hasta el 98 % de aquí a 2035) y las tasas de adopción (hasta el 78 %), el aumento de las velocidades de internet, los efectos positivos en el PIB y la reducción de las emisiones de CO2. Entre los beneficiarios figuran los consumidores y las empresas que obtienen acceso a una conectividad más rápida y fiable, mientras que los operadores de redes se benefician de unas normas más claras y de condiciones de inversión previsibles.
2. Gestión del espectro
En el caso del espectro, las medidas propuestas equilibran la armonización necesaria con la flexibilidad para los Estados miembros, garantizando una armonización suave inicialmente y medidas más estrictas solo si persisten las disparidades. Este enfoque proporciona seguridad jurídica, reduce los riesgos de inversión y apoya el despliegue a gran escala y transfronterizo del espectro para la red 5G y la futura red 6G. Entre los grupos destinatarios figuran los operadores móviles, los inversores y los usuarios finales, que se beneficiarán de un despliegue más rápido de la red, de una mayor cobertura y de servicios innovadores, permitiendo al mismo tiempo una conectividad rentable en zonas en las que la fibra no es viable, en particular a través de soluciones de acceso inalámbrico fijo o por satélite.
3. Autorización
La propuesta introduce una autorización única para las redes terrestres y una autorización a escala de la UE para el espectro satelital, reduciendo las cargas administrativas y de cumplimiento. Esto garantiza la coherencia normativa, la transparencia y la previsibilidad, en particular beneficiando a las pymes y a los nuevos participantes en el mercado al reducir los obstáculos a la entrada y permitir un despliegue más rápido de los servicios. Los operadores de satélites se benefician de procedimientos armonizados, una menor fragmentación normativa y un uso estratégico del espectro, lo que apoya proyectos de conectividad paneuropeos o mundiales y mejora la resiliencia, la seguridad y la continuidad del servicio para los usuarios finales.
4. Gobernanza
El sistema de gobernanza propuesto garantiza la continuidad, reforzando al mismo tiempo la coordinación a escala de la UE. Se basa en la configuración actual del ORECE y de la Oficina del ORECE, modernizando el GPER que pasa de ser un grupo de expertos de la Comisión a un organismo, similar al ORECE, con el apoyo de una secretaría proporcionada por la Oficina de Redes Digitales (ORD), que sustituirá a la Oficina del ORECE. Esto aumenta la eficacia de la gestión del espectro y mejora la coherencia entre el ORECE y el GPER. Los poderes de decisión siguen correspondiendo a la Comisión, manteniendo una fuerte dimensión del mercado único, mientras que la Oficina de Redes Digitales (basada en la Oficina del ORECE reforzada) presta servicios administrativos y de apoyo a ambos organismos. Este enfoque garantiza los beneficios deseados, en particular la mejora de la coordinación, el seguimiento y el apoyo en materia de asesoramiento, a un coste moderado, y complementa las demás medidas relativas a la fibra, el espectro y la autorización.
1.3.4.Indicadores de rendimiento
Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.
1. Rápido despliegue y adopción de la fibra
Los avances en el despliegue y la adopción de las redes de fibra se supervisarán utilizando indicadores que midan tanto la cobertura como el uso. Los parámetros clave incluyen el número de hogares con FTTH cubiertos y el porcentaje de hogares a los que se ha llegado, el número de hogares con FTTH conectados y la tasa de adopción de los servicios de FTTH. Estos indicadores permitirán evaluar la rapidez con la que se están desplegando y adoptando redes de fibra en toda la UE, y si la iniciativa está permitiendo con éxito una conectividad digital de alta velocidad y de alta calidad para los consumidores y las empresas.
2. Cerrar la brecha en la calidad de las redes móviles
Para hacer un seguimiento de las mejoras en la calidad de las redes móviles, la iniciativa utilizará una combinación de indicadores de cobertura, espectro y calidad del servicio. Entre ellas se incluyen la cobertura y disponibilidad independientes de la 5G, la cobertura de población de la 5G de banda media y la preparación del espectro medida en MHz por población en las bandas pioneras 5G y la futura 6G. Los indicadores adicionales abarcan la calidad del servicio y la experiencia de los usuarios, el tiempo necesario para obtener la autorización del espectro, el número de licencias con condiciones de uso compartido y la cantidad de espectro utilizado por múltiples usuarios o categorías. En conjunto, estos parámetros mostrarán si la UE está alcanzando a los líderes mundiales en conectividad móvil y permitiendo aplicaciones innovadoras.
3. Aumento de la explotación de la red paneuropea y la prestación de servicios
La eficacia de los esfuerzos para ampliar las redes y servicios paneuropeos se evaluará mediante indicadores relacionados con las autorizaciones de los proveedores y las operaciones por satélite. Entre ellos figuran el número de proveedores que utilizan el régimen de autorización general transfronteriza, el número de nuevos licenciatarios de autorizaciones de satélite de la UE y el número de operadores seleccionados mediante procedimientos centralizados para las bandas de satélites armonizadas. Los parámetros adicionales incluyen el tiempo necesario para completar los procesos de autorización de satélites y el número de problemas de interferencia que se abordan de manera oportuna y eficaz, reflejando la fiabilidad y la integración de la infraestructura digital paneuropea.
4. Profundizar en el mercado único de la conectividad
La consecución de los objetivos del mercado único se supervisará utilizando indicadores que hagan un seguimiento de las realizaciones en el ámbito normativo y de los esfuerzos de armonización. Esto incluye el número de realizaciones de alta calidad directamente vinculadas a los objetivos del mercado único, medidas por el porcentaje de realizaciones previstas realizadas con arreglo al calendario fijado, así como su calidad (impacto, adopción, pertinencia normativa) y cantidad (volumen de realizaciones, tales como directrices o dictámenes del ORECE). La Oficina de Redes Digitales realizará un seguimiento de los avances, proporcionando una evaluación continua de la eficacia con la que las estructuras de gobernanza y las competencias normativas apoyan un mercado de las comunicaciones digitales de la UE plenamente integrado.
1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:
una acción nueva
una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
la prolongación de una acción existente
una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa
La entrada en vigor del Reglamento sobre la Ley de Redes Digitales está prevista en un plazo de veinte días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La entrada en vigor debe producirse en un plazo de seis meses, con excepciones notables para las normas que requieren un período transitorio adicional. Estas hace referencia, por ejemplo, a las directrices del ORECE y a los actos de ejecución o delegados de la Comisión previstos en la Ley de Redes Digitales, que permiten al ORECE, al OPER y a la Comisión, con el apoyo de la Oficina de Redes Digitales, disponer de tiempo suficiente para su preparación y adopción.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Motivos para la intervención de la UE (ex ante)
El refuerzo de la competitividad europea requiere infraestructuras digitales rápidas, seguras y resilientes. El panorama de la conectividad digital está evolucionando rápidamente, impulsado por la integración de las tecnologías de telecomunicaciones, por satélite, en la nube y periféricas, así como por la virtualización y la IA. En este contexto, unos enfoques nacionales fragmentados pueden crear marcos reguladores incoherentes y prácticas administrativas onerosas, lo que podría obstaculizar la inversión, la innovación y el correcto funcionamiento del mercado único. La experiencia con el CECE ha dado lugar a una aplicación lenta y a un exceso de regulación debido a la transposición divergente de las directivas de la UE por parte de los Estados miembros. Dada la naturaleza transfronteriza de los retos, es necesaria una acción a escala de la UE para garantizar un entorno jurídico armonizado, facilitar una planificación coordinada y abordar los retos sectoriales de manera eficiente y eficaz.
Valor añadido de la UE que se prevé generar (ex post).
Se espera que la participación de la UE aporte un claro valor añadido más allá de lo que los Estados miembros podrían lograr individualmente. Al actuar a nivel de la UE, la iniciativa puede:
Garantizar la seguridad jurídica y la armonización en toda la Unión, evitando normas nacionales fragmentadas que puedan limitar las oportunidades en el mercado único.
Acelerar el despliegue de la infraestructura digital mediante una aplicación coordinada y la reducción de los obstáculos administrativos.
Lograr una mayor eficacia y eficiencia globales abordando los retos a escala de la UE en lugar de hacerlo de forma fragmentada a escala nacional.
Crear complementariedades entre las iniciativas nacionales, reduciendo los costes y maximizando los beneficios de la inversión en todos los Estados miembros.
En general, se espera que la acción a escala de la UE produzca resultados más rápidos, coherentes y rentables, generando beneficios que no podrían lograrse si los Estados miembros actuaran de forma independiente.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
La propuesta de Reglamento correspondiente se basa en la experiencia práctica en la aplicación de las normas para el sector de las comunicaciones electrónicas, tal como se detalla en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto [anexo 11 – Evaluación del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE), el Reglamento ORECE, el Programa de Política del Espectro Radioeléctrico y el Reglamento sobre la internet abierta], y en determinados aspectos de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. El informe de evaluación del marco jurídico actual señala una serie de deficiencias específicas en los ámbitos de la existencia de redes de cobre heredadas y la regulación del acceso, la política del espectro, el régimen de autorización general, las disposiciones relativas a los usuarios finales, las obligaciones de servicio universal y la gobernanza. La propuesta también se basa en una amplia consulta a las partes interesadas con arreglo a la estrategia de consulta a las partes interesadas resumida en el anexo 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La propuesta es compatible con el marco financiero plurianual, ya que las normas actualizadas garantizan la continuación del marco regulador del mercado de las comunicaciones electrónicas.
Se prevén pequeños gastos adicionales para garantizar la aplicación de los nuevos elementos del Reglamento por parte de la Comisión, así como ingresos adicionales procedentes de fuentes externas para apoyar el correcto funcionamiento de la agencia descentralizada modernizada (la ORD).
Al mismo tiempo, el presente Reglamento se basa en determinados elementos fundacionales de la Directiva sobre el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE), como el modelo regulador y de gobernanza ajustado a las necesidades del ámbito de la conectividad, que cambia de forma dinámica, teniendo en cuenta un enfoque gradual de la regulación en dicho ámbito.
La propuesta se basaría en las estructuras y mecanismos desarrollados en el contexto de otras legislaciones en materia de resiliencia y ciberseguridad, como la Directiva 2022/2555 (Directiva SRI 2) y la Directiva 2022/2557 (Directiva REC), y garantizaría la coordinación con estas.
La propuesta también es compatible con la propuesta de Reglamento, actualmente en fase de negociación, relativo a la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad de las actividades espaciales en la Unión [SEC(2025) 335 final (Ley Espacial)] y la propuesta ómnibus digital [propuesta por la que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725, (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital, y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024].
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución
La gestión de los ámbitos de actuación asignados a la ORD se ajusta al actual mandato y funciones generales de la Oficina del ORECE. Sin embargo, los nuevos ámbitos de trabajo, como los relativos a las cuestiones relacionadas con el espectro y el OPER, los procesos de autorización, los aspectos del mercado interior y la resiliencia, requerirán perfiles especializados o nuevas asignaciones que no pueden ser absorbidas por los niveles de personal actuales ni abordadas únicamente mediante reasignación interna.
Del mismo modo, la gestión de los ámbitos de acción asignados a la Comisión sigue ajustándose a su mandato, pero el creciente alcance de las medidas relacionadas con el espectro requerirá conocimientos especializados adicionales. La creciente complejidad técnica y operativa de los procedimientos de selección y autorización relacionados con los satélites, incluida la supervisión y la aplicación coordinada de los principios de la UIT, exige especialistas con conocimientos avanzados en gestión del espectro, tecnologías de seguimiento, satélites y mecanismos de coordinación internacional. Las nuevas responsabilidades en el control de las medidas nacionales, el análisis de las peticiones, la evaluación de los marcos de cumplimiento y la contribución a futuros instrumentos reglamentarios también requieren capacidades económicas, técnicas y normativas reforzadas. Además, los avances tecnológicos emergentes y los escenarios dinámicos de uso del espectro requieren expertos cualificados en el diseño y la supervisión de herramientas y metodologías innovadoras basadas en datos. Además, se requerirán conocimientos especializados en regímenes de autorización y procedimientos y normas conexos, también en materia de seguridad nacional. Por lo que se refiere a la resiliencia y la preparación, se necesitarán competencias en lo que respecta al cartografiado de la red, la evaluación de las capacidades de la red y la gestión de crisis. En general, la escala, la sensibilidad y el carácter transfronterizo de estas nuevas tareas requieren la contratación de expertos específicos para garantizar una aplicación y coherencia efectivas en toda la Unión.
Para determinadas tareas horizontales (por ejemplo, apoyo administrativo, asesoramiento jurídico y gestión de contratos), la Agencia puede aprovechar los recursos existentes, generando eficiencias. También se desarrollarán sinergias con las estructuras técnicas internas, como las que apoyan el intercambio de información con los centros de supervisión de la seguridad de los Estados miembros.
1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera
Duración limitada
en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el DD.MM.]AAAA
incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.
Duración ilimitada
Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2028 hasta 2030,
y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)
Gestión directa por la Comisión
por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
por las agencias ejecutivas.
Gestión compartida con los Estados miembros
Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:
terceros países o los organismos que estos hayan designado;
organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);
el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;
los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
organismos de Derecho público;
organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;
organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;
organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.
Observaciones
Está prevista la gestión directa por parte de la Comisión y, en el caso de la nueva Oficina de Redes Digitales, el método de ejecución presupuestaria es la gestión indirecta de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Financiero.
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
El Reglamento debe revisarse a los cinco años de su entrada en vigor. La Comisión dará cuenta de las conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Además, el ORECE debe apoyar el seguimiento de la aplicación nacional y contribuir a la coherencia del mercado interior. El ORECE publicará cada tres años un informe sobre la aplicación y el funcionamiento a nivel nacional de la autorización general y su impacto sobre el funcionamiento del mercado interior.
Para apoyar una aplicación coherente y un seguimiento eficaz del Reglamento, los Estados miembros deben garantizar que la Comisión disponga oportunamente de la información pertinente sobre la designación de las empresas y las obligaciones que se les imponen.
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos
El Reglamento establece un nuevo marco político para la armonización de las normas que rigen el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior, apoyando al mismo tiempo los objetivos políticos de la Unión en materia de bienestar de los consumidores, competitividad industrial, seguridad y resiliencia y sostenibilidad. El Reglamento sobre la Ley de Redes Digitales tiene por objeto simplificar y mejorar la coordinación del marco regulador, permitiendo a los proveedores operar e innovar de manera más eficaz en el mercado único. Estos objetivos requieren una coordinación y una capacidad operativa reforzadas a escala de la UE, lo que a su vez requiere recursos presupuestarios específicos y proporcionados.
El Reglamento introduce cambios proporcionados en el modelo de gobernanza, estableciendo un sistema de gobernanza tanto para la regulación del mercado (ORECE) como para la gestión del espectro (OPER) que se adapta a las nuevas tareas a escala de la UE con una clara dimensión del mercado único, garantizando al mismo tiempo que la toma de decisiones se mantenga en el nivel más eficiente. El modelo de gobernanza elegido se basa en las estructuras y mandatos existentes, limitando así la necesidad de nuevas entidades y permitiendo que el presupuesto se ejecute a través de disposiciones administrativas y financieras establecidas, garantizando la rentabilidad y la previsibilidad del gasto.
Las nuevas normas requieren un mecanismo de coherencia reforzado para la aplicación transfronteriza de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Esto requiere una Oficina del ORECE reforzada que preste apoyo administrativo, técnico y analítico a las autoridades nacionales de reglamentación y a las instituciones de la UE, con el objetivo de garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y la armonización con los objetivos políticos de la UE. La Oficina del ORECE (que será sustituida por la Oficina de Redes Digitales) es la más indicada para llevar a cabo estas tareas debido a sus conocimientos especializados, su estructura de gobernanza y su capacidad operativa. Por consiguiente, el presupuesto se ejecutará mediante gestión directa en el caso de la Comisión y gestión indirecta en el caso de la agencia descentralizada (Oficina de Redes Digitales) a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero, principalmente a través de gastos de personal y créditos operativos para la Oficina del ORECE/ORD y la Comisión. La financiación cubrirá los costes de personal, las actividades de coordinación, el apoyo analítico, las herramientas informáticas y las reuniones, utilizando créditos anuales en consonancia con la programación plurianual.
Para llevar a cabo estas nuevas tareas se necesitan recursos humanos adicionales. Se estima que la aplicación y el cumplimiento del Reglamento requerirán veinticinco equivalentes a jornada completa (EJC) adicionales para la ORD y cinco EJC adicionales para la Comisión, en particular para las tareas transfronterizas relacionadas con la gestión del espectro, el régimen de autorización general, la autorización de satélites y la numeración. Los niveles de personal propuestos están directamente relacionados con el volumen y la complejidad de las nuevas responsabilidades y reflejan la opción más rentable, evitando la duplicación a nivel nacional y reduciendo la carga administrativa para los participantes en el mercado.
Los pagos seguirán los procedimientos presupuestarios habituales de la UE, incluidos los compromisos y pagos efectuados anualmente, de conformidad con el Reglamento Financiero y dentro de los límites máximos del marco financiero plurianual aplicable, apoyados por las contribuciones anuales procedentes de las tasas que cubren los costes de las tareas adicionales, incluidos los costes a largo plazo. Los gastos estarán sujetos al marco de control interno de la Comisión, lo que incluye los controles ex ante, las auditorías ex post, el seguimiento del rendimiento y la presentación de informes. Esta estrategia de control garantiza la buena gestión financiera, la legalidad y regularidad del gasto y el uso eficaz de los fondos de la Unión, permitiendo al mismo tiempo la aplicación oportuna del Reglamento.
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos
A fin de garantizar que los miembros del ORECE y del OPER tengan la posibilidad de realizar análisis con conocimiento de causa sobre la base de pruebas objetivas, se prevé que cuenten con el apoyo de la Oficina de Redes Digitales (ORD), en sustitución de la Oficina del ORECE, y que el personal de la ORD proporcione conocimientos especializados adicionales cuando sea necesario.
Las disposiciones de la Ley de Redes Digitales sobre la gobernanza proporcionan un marco organizativo, financiero y de rendición de cuentas global para la ORD como organismo de la UE que apoya tanto al ORECE como al OPER. La Ley de Redes Digitales establece las tareas, la estructura de gobernanza, la programación y las normas presupuestarias y de personal de la ORD, y garantiza la transparencia, la buena gestión financiera y una supervisión eficaz, incluidos los mecanismos de lucha contra el fraude, auditoría y evaluación.
2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
Para los gastos de reunión relativos a dos comités: el Comité de Comunicaciones y el Comité del Espectro Radioeléctrico, debido al reducido valor por transacción (por ejemplo, el reembolso de los gastos de viaje de un delegado que participe en una reunión, gastos de restauración), los procedimientos de control habituales parecen suficientes.
Los costes del OPER, que sustituirá al GPER actual (y a sus subgrupos), serán asumidos por la ORD, que prestará apoyo administrativo al OPER. Por lo que se refiere a los costes operativos y de explotación de la ORD, existe un sistema de control interno con arreglo al marco organizativo, financiero y de rendición de cuentas de la Ley de Redes Digitales (parte VII, Gobernanza).
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Las medidas existentes de prevención del fraude aplicables a la Comisión cubrirán los créditos adicionales necesarios para el presente Reglamento.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
|
Número
|
CD/CND.
|
de países de la AELC
|
de países candidatos y candidatos potenciales
|
de otros terceros países
|
otros ingresos afectados
|
|
|
ORECE / Oficina ORD
|
CD/CND
|
SÍ
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
|
Ingresos por tasas (sin decidir si la Comisión o la ORD recaudarán la tasa) [XX.YY.YY.YY]
|
CD/CND
|
SÍ
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
|
[XX.YY.YY.YY]
|
CD/CND
|
SÍ
|
NO
|
NO
|
NO
|
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación
3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
|
|
|
DG: CNECT
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2028-2034
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
Créditos operativos < eCOMM>
|
|
Línea presupuestaria
|
Compromisos
|
(1a)
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
4,200
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
3,600
|
|
Línea presupuestaria
|
Compromisos
|
(1b)
|
|
|
|
|
|
|
|
0
|
|
|
Pagos
|
(2b)
|
|
|
|
|
|
|
|
0
|
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
|
Línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
|
Compromisos
|
= 1a + 1b + 3
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
4,200
|
|
para la DG CNECT
|
Pagos
|
= 2a + 2b + 3
|
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
3,600
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
[Agencia]: <Oficina del ORECE / Oficina de Redes Digitales>
|
Año 2028
|
Año 2029
|
Año 2030
|
Año 2031
|
Año 2032
|
Año 2033
|
Año 2034
|
TOTAL MFP 2028-2034
|
|
Línea presupuestaria: / Contribución del presupuesto de la UE a la agencia ORECE / Oficina ORD
|
|
|
|
|
|
|
|
|
.<……>..Cuadro obligatorio
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2028-2034
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
TOTAL de los créditos operativos (incluida la contribución a la agencia descentralizada)
|
Compromisos
|
(4)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
0
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
3,600
|
|
TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <7>
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
3,600
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
4
|
«Gastos administrativos»
|
|
DG: <CNECT >
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2028-2034
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
Recursos humanos
|
7,293
|
7,592
|
7,786
|
7,786
|
7,786
|
7,786
|
7,786
|
53,815
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
3,003
|
|
TOTAL para la DG <CNECT>
|
Créditos
|
7,722
|
8,021
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
56,818
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 4 del marco financiero plurianual
|
(Total de compromisos = Total de pagos)
|
7,722
|
8,021
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
56,818
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2028-2034
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 4
|
Compromisos
|
8,322
|
8,621
|
8,815
|
8,815
|
8,815
|
8,815
|
8,815
|
61,018
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
0,000
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
0,600
|
3,600
|
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado
|
CRÉDITOS APROBADOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL 2028-2034
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
RÚBRICA 4
|
|
Recursos humanos
|
7,293
|
7,592
|
7,786
|
7,786
|
7,786
|
7,786
|
7,786
|
53,815
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
0,429
|
3,003
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 4
|
7,722
|
8,021
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
56,818
|
|
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos de carácter administrativo
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 4
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
TOTAL
|
7. 722
|
8,021
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
8,215
|
56,818
|
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Las cifras de personal y los créditos solicitados deben considerarse indicativos y no pueden prejuzgar el resultado de las negociaciones en curso sobre el futuro marco financiero plurianual.
3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación
3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado
Estimación que debe expresarse en equivalentes a jornada completa (EJC)
|
CRÉDITOS APROBADOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)
|
30 (neto)
|
31 (neto)
|
32
|
32
|
32
|
32
|
32
|
|
20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
(Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
(Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
• Personal externo (en EJC)
|
|
20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)
|
14 (neto)
|
15 (neto)
|
15
|
15
|
15
|
15
|
15
|
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Línea de apoyo administrativo
|
— en la sede
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
[XX.01.YY.YY]
|
— en las Delegaciones de la Unión
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
(AC, ENCS: Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
(AC, ENCS: Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 4
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 4
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
TOTAL
|
44
|
46
|
47
|
47
|
47
|
47
|
47
|
Personal necesario para dar efecto a la propuesta (en EJC):
|
|
Procedente del personal actual disponible en los servicios de la Comisión
|
Personal adicional excepcional*
|
|
|
|
Financiado con cargo a la Rúbrica 4 o a Investigación
|
Financiado con cargo a la línea BA
|
Financiado con tasas
|
|
Empleos de plantilla
|
29
|
3
|
No procede
|
|
|
Personal externo (AC, ENCS, INT)
|
13
|
2
|
|
|
En total, 42 EJC solicitados para la iniciativa ya están en marcha en la DG CNECT y se reasignarán, compuestos por 29 puestos de plantilla y 13 puestos de personal externo (AC y ENCS). Además de estos recursos existentes, la iniciativa requiere 5 EJC de personal adicional excepcional (3 funcionarios y 2 puestos de personal externo – AC o ENCS), que se solicitan además de los niveles de personal actuales para garantizar la aplicación plena y efectiva de la iniciativa.
Los nuevos cometidos introducidos por la propuesta, en particular los relacionados con la gobernanza del espectro, la autorización de satélites, el control ex ante de las adjudicaciones del espectro y una coordinación más estrecha con el ORECE y el GPER, junto con el apoyo a la armonización de las condiciones generales de autorización y el procedimiento de pasaporte único, no pueden ser absorbidos por los recursos humanos existentes de la DG CNECT.
La unidad líder en cuestiones relacionadas con el espectro y los satélites encargada de estos ámbitos es muy pequeña y ya gestiona una amplia cartera de expedientes técnicamente complejos y sensibles al tiempo relacionados con todos los aspectos de la política del espectro de la UE. Además de sus funciones actuales, este mismo equipo alberga actualmente toda la función de secretaría del GPER, que se gestiona a través de un 1,5 EJC, a pesar del aumento constante de la carga de trabajo y del creciente número de cuestiones relacionadas con el espectro que requieren coordinación a escala de la UE. Las evaluaciones internas muestran que la unidad no tiene capacidad para asumir responsabilidades adicionales sin comprometer el trabajo de base en curso o reducir la calidad y la puntualidad del espectro a escala de la UE y la coordinación de las políticas en materia de satélites.
La redistribución dentro de la DG CNECT no es una opción viable. Otras unidades no tienen personal excedentario ni poseen los conocimientos técnicos especializados necesarios para trabajar eficazmente en las comunicaciones por satélite, la ingeniería avanzada del espectro, la gestión de interferencias o el ecosistema emergente del satélite al dispositivo. Se trata de ámbitos muy innovadores y técnicamente exigentes en los que los perfiles generalistas o el personal reasignado desde ámbitos políticos no relacionados no pueden sustituir a expertos específicos. Las tareas previstas en la propuesta requieren un conocimiento profundo y específico del ámbito y un compromiso continuo con las autoridades nacionales, la industria y los organismos internacionales. Como consecuencia del reducido tamaño del actual equipo, la elevada carga de trabajo ya existente, incluida la secretaría unipersonal del GPER, y el carácter especializado del trabajo en materia de satélites y el espectro, son indispensables puestos específicos adicionales para que la Comisión cumpla las nuevas responsabilidades asignadas en virtud de la propuesta.
El tipo de personal se especifica en el cuadro anterior.
Las cifras de personal y los créditos solicitados deben considerarse indicativos y no pueden prejuzgar el resultado de las negociaciones en curso sobre el futuro marco financiero plurianual.
Descripción de las tareas que debe llevar a cabo la Comisión:
|
Funcionarios y personal temporal
|
Nuevas responsabilidades:
1.Autorización de satélites de la UE, incluidos posibles procedimientos de selección futuros, y supervisión y control del cumplimiento de las condiciones aplicables a la autorización del espectro de satélites y
2.Aplicación coordinada en materia de satélites de la UE en relación con las interferencias perjudiciales y coordinación de las notificaciones a la UIT
3.Examen ex ante de las subastas – formulación de observaciones y cartas/decisiones (similar a los mercados fijos y al procedimiento de recurso)
4.Petición de elaboración de normas
5.Trabajar en los actos delegados o de ejecución previstos (por ejemplo, condiciones armonizadas, metodología de costes, satélites)
6.Trabajar en una mayor armonización del régimen de autorización general y del correspondiente procedimiento de pasaporte único, incluidas las normas de seguridad nacional.
|
|
Personal externo
|
Nuevas responsabilidades:
7.Autorización de satélites de la UE, incluidos posibles procedimientos de selección futuros, y supervisión y control del cumplimiento de las condiciones aplicables a la autorización del espectro de satélites y
8.Aplicación coordinada en materia de satélites de la UE en relación con las interferencias perjudiciales y coordinación de las notificaciones a la UIT
9.Examen ex ante de las subastas – formulación de observaciones y cartas/decisiones (similar a los mercados fijos y al procedimiento de recurso)
10.Petición de elaboración de normas
11.[Posible puesta en marcha del proyecto sobre bases de datos dinámicas para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro]
12.Trabajar en los actos delegados o de ejecución previstos (por ejemplo, condiciones armonizadas, metodología de costes, satélites)
13.Trabajar en una mayor armonización del régimen de autorización general y del correspondiente procedimiento de pasaporte único, incluidas las normas de seguridad nacional.
|
3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital
|
TOTAL Créditos para fines digitales e informáticos
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2028-2034
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
RÚBRICA 4
|
|
Gasto informático (institucional)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 4
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Al margen de la RÚBRICA 4
|
|
Gasto informático en programas operativos
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 4
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
|
|
TOTAL
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
La propuesta/iniciativa:
puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).
requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.
Además de los recursos existentes en la Comisión / DG CNECT, la iniciativa requiere cinco EJC de personal adicional excepcional (tres funcionarios y dos puestos de personal externo – AC o ENCS), que se solicitan con el fin de garantizar la aplicación plena y efectiva de la iniciativa.
requiere una revisión del MFP.
3.2.7.Contribución de terceros
La propuesta/iniciativa:
no prevé la cofinanciación por terceros
prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total
|
|
|
2028
|
2029
|
2030
|
2031
|
2032
|
2033
|
2034
|
|
|
Contribuciones voluntarias de terceros países
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
TOTAL de los créditos cofinanciados
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
3.2.8.Recursos humanos estimados y uso de créditos necesario en la agencia descentralizada
Necesidades de personal (unidades equivalentes a jornada completa – financiación íntegra de las tasas, tal como se explica en el apartado 3.3)
|
Agencia: Oficina de Redes Digitales
|
Año 2028
|
Año 2029
|
Año 2030
|
Año 2031
|
Año 2032
|
Año 2033
|
Año 2034
|
|
Agentes temporales
(grados AD)
|
1
|
4
|
8
|
10
|
10
|
10
|
10
|
|
Agentes temporales
(grados AST)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal de agentes temporales (AD + AST)
|
1
|
4
|
8
|
10
|
10
|
10
|
10
|
|
Agentes contractuales
|
1
|
3
|
5
|
5
|
5
|
5
|
5
|
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
2
|
6
|
8
|
10
|
10
|
10
|
10
|
|
Subtotal de agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios
|
3
|
9
|
13
|
15
|
15
|
15
|
15
|
|
Personal TOTAL
|
4
|
13
|
21
|
25
|
25
|
25
|
25
|
Créditos cubiertos con tasas en millones EUR (al tercer decimal)
|
Agencia: <Oficina de Redes Digitales>.>
|
Año 2028
|
Año 2029
|
Año 2030
|
Año 2031
|
Año 2032
|
Año 2033
|
Año 2034
|
TOTAL 2028-2034
|
|
Título 1: Gastos de personal
|
0,495
|
1,673
|
2,833
|
3,415
|
3,415
|
3,415
|
3,415
|
18,661
|
|
Título 2: Gastos de funcionamiento y de infraestructura
|
0,348
|
0,348
|
0,348
|
0,348
|
0,348
|
0,348
|
0,348
|
2,348
|
|
Título 3: Gastos operativos
|
0,264
|
0,264
|
0,264
|
0,264
|
0,264
|
0,264
|
0,264
|
1,848
|
|
TOTAL de los créditos cubiertos con tasas
|
1,107
|
2,285
|
3,445
|
4,027
|
4,027
|
4,027
|
4,027
|
22,857
|
Descripción/resumen de los recursos humanos y créditos (ingresos en concepto de tasas) en millones EUR necesarios para la propuesta/iniciativa en la agencia descentralizada
|
Agencia: Oficina del ORECE/ORD
|
Año 2028
|
Año 2029
|
Año 2030
|
Año 2031
|
Año 2032
|
Año 2033
|
Año 2034
|
TOTAL 2028-2034
|
|
Agentes temporales (AD + AST)
|
1
|
4
|
8
|
10
|
10
|
10
|
10
|
10
|
|
Agentes contractuales
|
1
|
3
|
5
|
5
|
5
|
5
|
5
|
5
|
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
2
|
6
|
8
|
10
|
10
|
10
|
10
|
10
|
|
Personal total
|
4
|
13
|
21
|
25
|
25
|
25
|
25
|
25
|
|
Créditos cubiertos con el presupuesto de la UE
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Créditos cubiertos con tasas
(si procede)
|
0,495
|
1,673
|
2,833
|
3,415
|
3,415
|
3,415
|
3,415
|
18,661
|
|
Créditos cofinanciados
(si procede)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos
|
0,495
|
1,673
|
2,833
|
3,415
|
3,415
|
3,415
|
3,415
|
18,661
|
Las cifras de personal y los créditos solicitados deben considerarse indicativos y no pueden prejuzgar el resultado de las negociaciones en curso sobre el futuro marco financiero plurianual.
Descripción de las tareas que debe llevar a cabo la Oficina de Redes Digitales
|
Funcionarios y personal temporal
|
1. Con la participación de la ORD en los grupos de trabajo del ORECE, los empleados de la agencia participarán en las actividades de todas las líneas de trabajo reguladoras del ORECE. Esto significa que el personal de la Oficina del ORECE también participará en las tareas ya encomendadas al ORECE en el marco del CECE, en el que actualmente solo presta apoyo administrativo y logístico.
2. La ORD se encargará de publicar un informe exhaustivo sobre el mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en el que se describa la situación, las tendencias, los efectos de las fusiones en el mercado y los retos en el sector de las comunicaciones electrónicas. En particular, debe informar sobre el impacto de las medidas aplicadas en virtud de la Ley de Redes Digitales en el mercado interior. El primer informe podría publicarse dos años después de su entrada en vigor, a fin de disponer de tiempo suficiente para recopilar datos sobre los efectos de las medidas de la Ley de Redes Digitales, y posteriormente deberán publicarse anualmente.
3. En el marco de la Ley de Redes Digitales, el GPER pasará de ser un grupo de expertos de la Comisión a ser un organismo independiente similar al ORECE (Organismo de Política del Espectro Radioeléctrico u OPER). La ORD asumirá la secretaría del GPER, servicio que actualmente presta la Comisión; sin embargo, además de la asistencia administrativa y organizativa, la ORD apoyará al OPER también en cuestiones de fondo.
En particular:
4. Proporcionará apoyo analítico, administrativo y logístico al OPER y a sus grupos de trabajo.
5. Recopilará las mejores prácticas sobre la elección entre autorizaciones generales y derechos individuales, sobre los procesos de autorización y las condiciones de adjudicación conexas, como el diseño de subastas favorables a la inversión, la metodología para calcular los precios de reserva, las tasas anuales y las obligaciones de cobertura.
6. Actuará como punto de contacto único para la presentación de solicitudes y notificaciones a fin de facilitar la concesión de derechos y autorizaciones de uso del espectro cuando la Comisión cree el procedimiento de ventanilla única.
7. Creará y administrará bases de datos dinámicas para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro.
8. Ayudará al OPER a organizar y presidir los Foros sobre el Procedimiento del Mercado Único del Espectro Radioeléctrico y a llevar un registro de los trabajos.
9. Actuará como punto de contacto para la información sobre las solicitudes de coordinación con arreglo a las normas de la UIT en materia de frecuencias o una posición orbital para un sistema satelital o una estación terrestre.
10. Si así lo solicita la Comisión, asistirá a esta en el proceso de expedición/concesión de la autorización de la UE para satélites. Del mismo modo, si así lo solicita la Comisión, asistirá a esta en la realización de los procedimientos de selección en los casos de escasez de espectro satelital.
11. Ayudará a la Comisión y al OPER a supervisar y hacer cumplir las autorizaciones de satélites de la UE. Actuará como punto de notificación de que el titular de una autorización de la UE no cumple las condiciones aplicables en virtud de la autorización de la UE.
12. Gestionará la facturación de las tasas de las subastas en materia de satélites y los procedimientos de autorización a escala de la UE.
|
|
Personal externo
|
Además, el personal externo de la Oficina del ORECE tendrá las siguientes tareas para apoyar el trabajo del ORECE:
1. Prestar apoyo especializado al ORECE en el desempeño de sus tareas reguladoras, en particular contribuyendo con los conocimientos especializados de los expertos de la nueva Oficina del ORECE a todas las actividades de los grupos de trabajo.
2. Apoyar la coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en el contexto del nuevo mecanismo del pasaporte único, y facilitar la expedición de declaraciones de pasaporte.
3. Apoyar al ORECE en el seguimiento de la disponibilidad de servicios, la capacidad y el uso de redes de comunicaciones electrónicas para ayudar a mejorar la resiliencia y la preparación de la red; analizar la información sobre la disponibilidad de servicios, la capacidad y el uso de las redes de comunicaciones electrónicas (y otras infraestructuras digitales pertinentes); y apoyar al ORECE en la preparación de directrices sobre resiliencia.
4. Recopilar datos e información de las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes, e intercambiar y transmitir información en relación con las nuevas tareas reguladoras asignadas al ORECE, como la resiliencia y preparación de la red y el nuevo mecanismo del pasaporte único.
5. Elaborar periódicamente proyectos de informe sobre aspectos específicos de la evolución del mercado europeo de las comunicaciones electrónicas. Dichos informes de análisis comparativo sobre los nuevos temas mencionados anteriormente se presentarán al ORECE.
6. Bajo la supervisión del ORECE, ayudar a este en el establecimiento y desarrollo de registros y bases de datos (de notificaciones de empresas sujetas a autorización general y necesarias para el nuevo procedimiento de pasaporte con arreglo a la Ley de Redes Digitales, los recursos de numeración y los números E.164 de los servicios de emergencia de los Estados miembros).
7. Asistir al ORECE en la realización de consultas públicas en los nuevos ámbitos de la Ley de Redes Digitales.
|
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
en los recursos propios
en otros ingresos
indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Línea presupuestaria de ingresos:
|
Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
|
Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
|
|
|
Año 2028
|
Año 2029
|
Año 2030
|
Año 2031
|
Año 2032
|
Año 2033
|
Año 2034
|
|
Oficina del ORECE/ORD
|
|
2,337
|
3,515
|
4,675
|
5,257
|
5,257
|
5,257
|
5,257
|
La actual línea presupuestaria de gastos de la Oficina del ORECE, que será sustituida por la Oficina de Redes Digitales, seguirá financiando la parte no modificada de la Oficina de Redes Digitales (la contribución de la UE a la Oficina del ORECE no cambiará). Al mismo tiempo, los gastos adicionales para la Oficina de Redes Digitales descritos anteriormente se financiarán con cargo a las tasas de autorización del espectro de satélites y, si están disponibles, a las tasas por los derechos de uso de los recursos de numeración paneuropeos y las contribuciones voluntarias y en especie de los Estados miembros.
Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).
Los gastos adicionales se cubrirán con dos fuentes principales:
– Parte de las tasas del espectro de los procedimientos de selección llevados a cabo a escala de la UE para la autorización de satélites (de las cuales la primera se llevará a cabo en 2027 para la banda SMS de 2 GHz). En caso de que el procedimiento de selección no se lleve a cabo en 2027, deberán ampliarse los actuales derechos de uso, que expiran en mayo de 2027. En tal caso, las tasas se impondrán a los operadores preexistentes a cambio de la ampliación, garantizando así la plena recuperación de los costes.
– Las tasas administrativas / tasas sobre el espectro para la autorización a escala de la UE.
El método de cálculo se definirá caso por caso para cada procedimiento de selección y cubrirá, como mínimo, los gastos adicionales solicitados. Durante los primeros años hasta el final del período transitorio, los ingresos necesarios se recaudarán del resultado del primer procedimiento de selección ya previsto. El importe de las tasas (que cubrirá en gran medida el coste) se indicará antes del procedimiento y, dada la escasez de este espectro, se espera que se cobre efectivamente.
Con este importe repartido a lo largo de un largo período de más de diez años podremos financiar los gastos adicionales a partir de 2028. La parte de los ingresos procedentes de las tasas que supere el gasto que debe cubrirse se transferirá, por ejemplo, al presupuesto general de la UE.
Los ingresos complementarios procedentes de otras tasas de autorización de satélites de la UE, la autorización de numeración de la UE, así como las contribuciones voluntarias y en especie de los Estados miembros, los países AELC del EEE y los terceros países que participen en las obras del ORECE y la ORD, así como el OPER y la ORD, se utilizarán para cubrir los gastos adicionales de 2028 junto con los ingresos procedentes de la selección prevista, o se transferirán, por ejemplo, al presupuesto general de la UE.
4.Dimensiones digitales
4.1.Obligaciones con repercusión digital
Descripción general de las obligaciones con repercusión digital y de las categorías correspondientes (datos, digitalización y automatización de los procesos, soluciones digitales o servicios públicos digitales)
|
Referencia a la obligación
|
Descripción de la obligación
|
Agentes afectados por la obligación
|
Procesos generales
|
Categorías
|
|
Parte II – Preparación y resiliencia
|
Flujos de datos relacionados con el Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales; o en el contexto de la respuesta a las crisis.
|
ORECE
ORD
Comisión Europea
Autoridades nacionales de reglamentación
ENISA
CyCLONe
|
Preparación y difusión de informes
Cooperación institucional (incluida la respuesta a las crisis)
|
Datos
|
|
Parte III – Autorización y pasaporte del mercado único
|
Flujos de datos relacionados con la autorización general, el procedimiento de pasaporte único, la asistencia mutua y las tasas administrativas.
Solución digital: base de datos de la Unión de acceso público de las notificaciones presentadas a las autoridades nacionales de reglamentación (base de datos centralizada para la aplicación del sistema de pasaporte único).
|
Comisión Europea
Estados miembros (autoridades nacionales de reglamentación)
Proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas
ORECE
ORD
|
Autorización de comercialización
|
Datos
Solución digital
Servicio público digital
|
|
Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo I, Principios y objetivos
|
Flujos de datos relacionados con la planificación estratégica y la gestión del espectro radioeléctrico.
Flujos de datos implícitos relativos a la cooperación en el contexto de la coordinación transfronteriza del uso del espectro radioeléctrico (también con el fin de hacer frente a las interferencias perjudiciales).
|
Autoridades competentes de los Estados miembros
Comisión Europea
OPER
Titulares de un derecho de uso del espectro
Terceros países
|
Planificación y gestión estratégicas
Cooperación transfronteriza de las autoridades nacionales
|
Datos
|
|
Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo II, Asignación
|
Flujos de datos relacionados con la estrategia y las hojas de ruta relativas al espectro de la Unión, el calendario coordinado de las asignaciones y las solicitudes de armonización del espectro radioeléctrico.
|
Comisión Europea
Autoridades competentes de los Estados miembros
OPER
Originadores de la solicitud de armonización
Comité del espectro radioeléctrico
|
Planificación estratégica
Cooperación institucional
Gestión de solicitudes
|
Datos
|
|
Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
|
Los flujos de datos relativos a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, las condiciones comunes de autorización para el uso del espectro radioeléctrico, el uso compartido del espectro y los procedimientos de selección del mercado único del espectro.
Solución digital: base de datos dinámica para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro para promover y permitir el uso compartido de bandas espectrales específicas
|
Autoridades competentes de los Estados miembros
Partes interesadas (en relación con los derechos individuales de uso)
OPER y GPER
Comisión Europea
ORD
Comité de Comunicación o expertos externos
ORECE
|
Autorización y derechos de uso
Base de datos
|
Datos
Solución digital
Servicio público digital
|
|
Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título II, Uso del espectro por satélite
|
Flujos de datos relativos a:
-la presentación y coordinación de los sistemas por satélite con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
-las autorizaciones generales para el suministro de redes satelitales o servicios de comunicación por satélite;
-la autorización de la Unión para el uso del espectro radioeléctrico, incluido el satelital;
-la supervisión y las soluciones en el contexto de la conformidad de las redes satelitales y los servicios de comunicaciones por satélite que operen al amparo de una autorización de la Unión;
-la resolución de interferencias satelitales; y
-solicitudes de coordinación del uso del espectro entre aplicaciones terrestres y espaciales.
|
Futuros usuarios del espectro radioeléctrico
Autoridades competentes en materia de espectro
Comisión Europea
UIT
OPER
Proveedores de redes satelitales o servicios de comunicación por satélite
Titulares de una autorización de la Unión (que incumplan las condiciones)
Comité del espectro radioeléctrico
|
Gestión de solicitudes
Autorización
Supervisión y vías de recurso
|
Datos
|
|
Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título III, Recursos de numeración
|
Flujos de datos relativos a: recursos de numeración paneuropeos; recursos de numeración nacionales; y la concesión de derechos de uso de recursos de numeración
Solución digital: Base de datos de los recursos de numeración paneuropeos
|
Autoridades nacionales de reglamentación
ORD
ORECE
Empresas de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas
|
Base de datos
Intercambio de información (incluida la publicación)
Difusión de informes
Procedimiento para la concesión de derechos
|
Datos
Solución digital
Servicio público digital
|
|
Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título I, Transición a las redes de fibra
|
Datos y flujos de datos:
-Actualizar y publicar las zonas DLC, publicar las zonas DLC en las que se cumplen las condiciones de sostenibilidad
-Notificación del plan nacional de transición a la fibra
-Flujos implícitos de información para usuarios finales en zonas afectadas por la desconexión de las líneas de cobre
-Presentación por parte de los operadores de los planes de desconexión de las líneas de cobre a las autoridades nacionales de reglamentación
|
Autoridades nacionales de reglamentación
Estados miembros
Operadores
|
Intercambio de información
Presentación de información
Publicación de información
|
Datos
|
|
Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título III, Interconexiones
Capítulo II: Normas simétricas de acceso
|
Datos y flujos de datos:
-Elaborar orientaciones y poner a disposición del público los procedimientos para obtener acceso e interconexión
-Notificación del resultado de la evaluación del marco regulador con arreglo al artículo 69
|
Autoridades nacionales de reglamentación
|
Elaborar orientaciones y publicar información
Notificación de información
|
Datos
|
|
Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
Capítulo I – Análisis del mercado y peso significativo en el mercado
|
Datos y flujos de datos:
-La Recomendación en la que se determinan los mercados de productos y servicios que justifican la imposición de obligaciones reglamentarias
-El análisis del mercado y la notificación de los proyectos de medidas reguladoras correspondientes
-Flujos implícitos de información relativos a la identificación de los mercados y las demandas transnacionales
-Directrices para el análisis del mercado y la evaluación del peso significativo en el mercado
|
Comisión Europea
Autoridades nacionales de reglamentación
ORECE
|
Elaborar recomendaciones
Notificación de información
Elaborar directrices
|
Datos
|
|
Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
Capítulo II: Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado
|
Datos y flujos de datos:
-Descripción del sistema de contabilidad de costes a disposición del público
-Información relativa al procedimiento de compromiso
|
Autoridades nacionales de reglamentación
Operadores
|
Puesta a disposición del público
Presentación de información
|
Datos
|
|
Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
CAPÍTULO III: Procedimientos del mercado interior para la regulación del mercado
|
Flujos de información sobre la consolidación del mercado interior en el ámbito de las comunicaciones electrónicas
|
Autoridades nacionales de reglamentación
ORECE
Comisión Europea
|
Emisión de dictámenes
Presentación de información
|
Datos
|
|
Parte VI – Servicios
Título II: Acceso a una internet abierta
|
Datos y flujos de datos:
-Presentación de información relativa al acceso a una internet abierta
-Intercambio de información con el ORECE
-Informe del ORECE sobre las principales prácticas y conclusiones de las autoridades nacionales de reglamentación
-Plantilla común del ORECE para recopilar información de los proveedores
-Directrices del ORECE sobre el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación
|
Proveedores de comunicaciones electrónicas al público
Autoridades nacionales de reglamentación
ORECE
|
Intercambio de información
Elaboración de directrices
Elaboración de una plantilla
Elaboración de informes
|
Datos
|
|
Parte VI – Servicios
Título III: Derechos del usuario final
Capítulo I: Derechos de los consumidores
|
Datos y flujos de datos:
-Requisitos de información para los contratos
-Información sobre transparencia
-Requisitos de información sobre la duración y la rescisión del contrato
|
Proveedores de servicios de acceso a internet
Consumidores
|
Intercambio de información
|
Datos
|
|
Parte VI – Servicios
Título III: Derechos del usuario final
Capítulo II: Derechos de los usuarios finales
|
Datos y flujos de datos:
-Requisitos de información sobre el cambio de proveedor y la portabilidad del número
|
Proveedores de servicios de acceso a internet
Consumidores
ORD
ORECE
Microempresas
|
Intercambio de información
Elaboración de directrices
Suministro de información
|
Datos
|
|
Parte VI – Servicios
Título III: Derechos del usuario final
Capítulo III: Recursos y funcionalidades para los usuarios finales
Solución digital con arreglo al artículo 107, apartado 13. La base jurídica original es el artículo 109, apartado 8, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)
|
Datos y flujos de datos relacionados con los requisitos de los servicios de protección y comunicación de los usuarios finales (prevención del fraude, servicios de emergencia, funcionalidades de llamada, interoperabilidad de los equipos)
Solución digital:
-Los Estados miembros comunicarán a la ORD, con el fin de mantener una base de datos de esta bajo la supervisión del ORECE, los números E.164 para ponerse en contacto con los sistemas de PSAP de los Estados miembros a fin de garantizar que puedan ponerse en contacto entre sí de un Estado miembro a otro.
|
Usuarios finales
Proveedores de servicios
Estados miembros
ENISA
ORD
|
Recogida de información
Intercambio de información
Elaboración de informes
|
Datos
Solución digital
|
|
Parte VII – Gobernanza
Título I: Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
|
Datos y flujos de datos:
-Notificación de todas las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
-Presentación de informes presupuestarios por parte de las autoridades nacionales de reglamentación
-Informe implícito derivado del control presupuestario
|
Estados miembros
Comisión Europea
Autoridades nacionales de reglamentación
|
Publicación de información
Notificación
Elaboración de informes
|
Datos
|
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Parte VII – Gobernanza
Título II: Cometidos y organización del ORECE
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Datos y flujos de datos relacionados con los cometidos y la organización del ORECE
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ORECE, ORD, autoridades nacionales de reglamentación, Comisión, Parlamento Europeo, Consejo y otras partes interesadas
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Publicación de información
Supervisión
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Datos
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Parte VII – Gobernanza
Título IV: Disposiciones comunes y cooperación entre el ORECE y el OPER
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Datos y flujos de datos
-Flujos de información relacionados con las disposiciones comunes y la cooperación entre el ORECE y el OPER, incluidos los programas de trabajo bienales y las notificaciones, así como los informes de actividad.
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ORECE
El Consejo del OPER
Parlamento Europeo
Consejo
Comisión
Comité Económico y Social Europeo
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Presentación de informes
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Datos
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo I: Cometidos y organización de la ORD
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con las tareas y la organización de la ORD
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ORD
ENISA
ORECE
OPER
Comisión
Parlamento Europeo
Consejo
Tribunal de Cuentas
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Presentación de informes
Elaboración de documentos e informes
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Datos
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo II: Presupuesto y programación de la ORD
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con el presupuesto y la programación y de la ORD
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ORD, Parlamento Europeo, Consejo, Tribunal de Cuentas
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Presentación de información
Publicación de información
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Datos
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo III: Disposiciones generales
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con las disposiciones generales de la ORD, incluida la cooperación con el ORECE y el OPER
Soluciones digitales:
-Soluciones digitales para la creación de un sistema de información y comunicación con arreglo al artículo 174
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ORD, ORECE, OPER, Comisión, autoridades nacionales de reglamentación, autoridades competentes, Estados miembros, Parlamento Europeo, Consejo
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Intercambio de información
Presentación de declaraciones
Elaboración de informes
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Datos
Soluciones digitales
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO I: Comunicación de información, estudios y mecanismos de consulta
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con el suministro de información, estudios y mecanismos de consulta
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Empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes, ORECE, OPER, Comisión, autoridades de los Estados miembros, autoridades públicas, puntos únicos de información, usuarios finales, consumidores, fabricantes
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Presentación de información
Intercambio de información
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Datos
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO II: Procedimientos de armonización
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con las actividades de normalización
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Comisión Europea, autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes, ORECE, OPER, Parlamento Europeo, Consejo, organizaciones europeas de normalización, público
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Normas de publicación
Presentación de información
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Datos
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO III: Resolución de litigios
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con la resolución de litigios
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Autoridades nacionales de reglamentación
ORECE
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Puesta a disposición del público
Notificaciones de envío
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Datos
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO IV: Cooperación en materia de ecosistemas
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Datos y flujos de datos:
-Flujos de información relacionados con la cooperación en materia de ecosistemas
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ORECE, ORD, Comisión, autoridades nacionales de reglamentación, proveedores de redes de comunicaciones electrónicas, empresas activas en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados, partes interesadas
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Publicación de información
Presentación de información
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Datos
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO VI: Disposiciones finales
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Datos y flujos de datos:
-Flujos generales de información
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Comisión, Parlamento Europeo, Consejo, Estados miembros, autoridades nacionales de reglamentación, Comité de Comunicaciones, Comité del Espectro Radioeléctrico, ORECE, OPER, ORD, empresas, expertos, partes interesadas
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Envío de notificaciones
Publicación de información
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Datos
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4.2.Datos
Descripción general de los datos incluidos en el ámbito de aplicación
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Tipo de datos
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Referencia a las obligaciones
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Norma o especificación (si procede)
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Descripción del flujo de potencia
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El «Plan de Preparación de la Unión para las Infraestructuras Digitales» y la información utilizada en la preparación de dicho Plan
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Parte II – Preparación y resiliencia
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En el texto jurídico se ofrece una descripción de lo que el Plan debe incluir.
El ORECE publicará un modelo común que deberán utilizar las autoridades nacionales de reglamentación para recopilar la información que servirá de base para el plan.
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Las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán cada dos años a la ORD la información necesaria sobre la arquitectura, la capacidad, las posibilidades y el uso de las redes de comunicaciones electrónicas.
Los flujos de datos que implica la cooperación de la ORD, la Comisión Europea y el Grupo de Cooperación establecido en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) y las autoridades europeas pertinentes de respuesta a las crisis y de coordinación de la protección civil en la preparación del Plan.
Flujos de datos que implica la puesta a disposición del Plan.
Previa solicitud, la ORD compartirá con la Comisión los detalles del análisis utilizado para elaborar el plan.
Una vez esté disponible, el ORECE publicará el modelo común para la recogida de información de las autoridades nacionales de reglamentación.
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Información para garantizar un conocimiento compartido de la situación y la coherencia en la respuesta a las crisis
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Parte II – Preparación y resiliencia
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Cuando una perturbación, crisis o situación de fuerza mayor natural o provocada por el hombre implique el despliegue de ciberseguridad a gran escala o coincida con este, el ORECE facilitará la información pertinente a la red europea de organizaciones de enlace de crisis cibernéticas (EU-CyCLONe) y a la Comisión.
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Datos en el contexto de la autorización de comercialización y el procedimiento de pasaporte único
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Parte III – Autorización y pasaporte del mercado único
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La notificación de la intención de suministrar redes o servicios se efectuará de conformidad con un modelo de notificación que facilitará el ORECE.
Una descripción, si se facilita, de la información que debe incluirse en la confirmación de la autorización.
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Los Estados miembros notificarán a la Comisión la imposición de cualquier limitación a la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Todo proveedor que tenga la intención de suministrar redes o servicios en uno o varios Estados miembros presentará una notificación a la autoridad nacional de reglamentación de uno de esos Estados miembros con arreglo al procedimiento de pasaporte único.
Las autoridades competentes notificadas transmitirán la notificación recibida a la ORD.
Cuando la notificación afecte a varios Estados miembros, la ORD la transmitirá para informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que el proveedor tenga la intención de operar.
Cuando la notificación se refiera a la intención de un proveedor que ya opere en uno o varios Estados miembros de ampliar sus operaciones a otros Estados miembros, la ORD transmitirá dicha notificación para información a las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados.
La autoridad notificada confirmará la autorización para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas al proveedor.
Las autoridades notificadas actualizarán la información sobre todas las notificaciones recibidas en la base de datos de la Unión de acceso público al menos una vez cada dos meses.
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Directrices sobre el régimen de autorización general y los datos en el contexto de la asistencia mutua
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Parte III – Autorización y pasaporte del mercado único
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El ORECE publicará directrices sobre el régimen de autorización general, garantizando que los proveedores puedan acceder a la información pertinente a través de la página web de la ORD.
Cada Estado miembro designará un punto de contacto único nacional.
El punto de contacto único nacional mantendrá actualizada la información sobre la legislación y los procedimientos nacionales aplicables al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Flujos de datos implícitos relativos a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros.
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Información sobre costes administrativos y tasas
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Parte III – Autorización y pasaporte del mercado único
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Cuando se impongan tasas administrativas, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes publicarán un resumen anual de sus costes administrativos y del importe total de las tasas recaudadas.
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Información sobre la planificación estratégica y la gestión del espectro radioeléctrico (también para hacer frente a las interferencias perjudiciales)
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo I, Principios y objetivos
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Las autoridades competentes deberán informar a la Comisión y a las demás autoridades competentes pertinentes de la decisión de permitir un uso alternativo de la banda del espectro radioeléctrico armonizada con arreglo a la Decisión n.º 676/2002/CE.
Los titulares de derechos de uso del espectro podrán solicitar al OPER que resuelva cuestiones relacionadas con la coordinación transfronteriza o las interferencias perjudiciales transfronterizas.
El OPER podrá emitir un dictamen proponiendo una solución coordinada (y emitirá dicho dictamen si así lo solicita el titular de los derechos de uso del espectro antes mencionado).
Cuando las cuestiones transfronterizas no se resuelvan en un plazo determinado, las autoridades competentes de cualquier Estado miembro afectado o los titulares de un derecho de uso del espectro podrán solicitar la intervención de la Comisión.
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Estrategia y hojas de ruta relativas al espectro de la Unión
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo II, Asignación
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Breves requisitos de contenido para las hojas de ruta nacionales en materia de espectro.
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La Comisión proporcionará una estrategia del espectro de la Unión.
En un plazo de nueve meses a partir del establecimiento de las hojas de ruta del espectro de la Unión, las autoridades competentes presentarán a la Comisión y a la OPER sus hojas de ruta nacionales del espectro.
Las autoridades competentes publicarán las hojas de ruta nacionales del espectro y las actualizarán periódicamente.
Las autoridades competentes informarán periódicamente a la Comisión y al OPER sobre la aplicación de sus hojas de ruta nacionales del espectro.
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Solicitudes de revisión de las prórrogas de los plazos para permitir un uso alternativo con carácter excepcional (cuando el uso del espectro radioeléctrico se haya armonizado mediante medidas técnicas de ejecución de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE)
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo II, Asignación
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Los futuros usuarios del espectro o la Comisión podrán presentar dichas solicitudes de revisión a la autoridad competente de que se trate.
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Solicitudes de armonización del espectro radioeléctrico
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo II, Asignación
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Cualquier parte interesada podrá presentar una solicitud motivada a la Comisión para que considere la armonización de las condiciones de disponibilidad o uso eficiente de una banda de frecuencias específica.
Previa solicitud, la Comisión organizará una consulta pública y presentará dicha solicitud al OPER para que elabore un informe o emita un dictamen, o al Comité del Espectro Radioeléctrico (que también podrá adoptar un dictamen).
La Comisión transmitirá una respuesta razonable al originador de la solicitud (que deberá respetar un plazo razonable, preferiblemente seis meses a partir de su recepción).
La Comisión publicará la solicitud y la respuesta.
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Información sobre los derechos individuales de uso
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
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Las autoridades competentes informarán a las partes interesadas de las condiciones que deben asociarse a los derechos individuales de uso antes de que se impongan. Del mismo modo, en relación con los criterios para evaluar el cumplimiento.
El OPER recopilará buenas prácticas sobre la elección entre autorizaciones generales y derechos individuales.
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Datos relativos a las condiciones comunes de autorización de uso del espectro radioeléctrico
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
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Los futuros usuarios del espectro radioeléctrico en dos o varios Estados miembros (o la Comisión) podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate que establezcan conjuntamente, en el marco del OPER, condiciones comunes de autorización.
Las autoridades competentes informarán a la Comisión de dichas solicitudes.
Flujos de datos implícitos si la Comisión solicitara la asistencia de OPER, la ORD, el Comité de Comunicación o expertos externos para llevar a cabo el proceso de autorización.
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Otros datos sobre derechos individuales
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
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Solicitudes de renovación de los titulares de derechos individuales.
El titular de los derechos de uso notificará a la autoridad competente su intención de ceder o arrendar derechos de uso. Dicha autoridad competente hará pública esta información.
Cualquier tercero interesado en utilizar una parte del espectro en un territorio o período de tiempo específicos tendrá derecho a expresar su interés a la autoridad competente.
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Datos para la base de datos dinámica para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
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La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para definir las bandas espectrales cubiertas por la base de datos y desarrollar disposiciones prácticas y formatos uniformes para la recogida de datos y su suministro a la Comisión por parte de las autoridades competentes.
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La base de datos incluirá información actualizada recogida y facilitada por los Estados miembros.
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Datos utilizados en el contexto del procedimiento del mercado único del espectro
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
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Requisitos mínimos de control.
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Cuando tengan la intención de iniciar un procedimiento de selección (o de modificar o renovar determinados derechos), las autoridades competentes publicarán su proyecto de medida final y lo comunicarán a la Comisión, al OPER, al ORECE y a las autoridades competentes de otros Estados miembros.
Las autoridades competentes, el OPER, el ORECE y la Comisión podrán formular observaciones sobre el proyecto de medida en un plazo de treinta días hábiles.
En tal caso, la Comisión informará al ORECE y a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas y, al mismo tiempo, las hará públicas.
En un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de las reservas de la Comisión, el OPER y el ORECE emitirán sus dictámenes sobre la notificación de la Comisión.
En el plazo de sesenta días laborables a partir de la notificación de sus reservas, la Comisión podrá tomar una decisión.
La autoridad competente notificará, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión, un nuevo proyecto de medida al OPER, al ORECE y a la Comisión.
La ORD llevará un registro de los procedimientos relativos al mercado único del espectro de la Unión.
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Datos en el contexto de la presentación y coordinación de los sistemas por satélite con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título II, Uso del espectro por satélite
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Una autoridad competente en materia del espectro informará a la Comisión y a otras autoridades competentes en el seno del OPER de cualquier solicitud de presentación, coordinación o registro en la UIT de un sistema de satélite destinado a abarcar más de un Estado miembro o estación terrestre.
-Los Estados miembros y la Comisión podrán formular observaciones sobre la solicitud.
Cuando reciba una solicitud de coordinación con arreglo a las normas de la UIT de frecuencias o de posición orbital para un sistema satelital o una estación terrestre, la autoridad competente de que se trate informará a la Comisión y a las demás autoridades competentes a través del OPER.
-Flujos de datos implícitos en la función de coordinación del OPER cuando dos o más autoridades competentes reciben solicitudes relativas a la misma banda de frecuencias o a la misma posición orbital.
Ante una solicitud de coordinación del uso del espectro entre aplicaciones terrestres y espaciales con arreglo a las normas de la UIT en relación con el espectro radioeléctrico que haya sido armonizada de conformidad con la Decisión n.º 676/2002/CE, la autoridad competente de que se trate comunicará dicha solicitud a la Comisión para su transmisión inmediata a los miembros del Comité del Espectro Radioeléctrico.
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Datos relativos a las autorizaciones a escala de la Unión para el uso del espectro satelital
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título II, Uso del espectro por satélite
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Los proveedores presentarán una notificación a la Comisión.
Flujos de datos implícitos en los Estados miembros sujetos a una autorización de la Unión, concedida por la Comisión.
Las autoridades competentes o los solicitantes podrán pedir a la Comisión que considere la posibilidad de limitar el número de autorizaciones de la Unión en una banda determinada del espectro radioeléctrico. En tal caso, la Comisión dará a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista en una consulta pública.
Toda empresa presentará a la Comisión una solicitud de autorización de la Unión para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones por satélite y redes satelitales.
-La Comisión publicará dichas solicitudes en el momento de su recepción.
-El OPER presentará un dictamen a la Comisión en un plazo de diez días hábiles.
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Datos en el contexto de la supervisión y las soluciones (incluida la resolución de interferencias de satélites)
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título II, Uso del espectro por satélite
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Flujos de datos implícitos en el contexto de la Comisión (con la ayuda del OPER) en el que se examinan presuntas infracciones de las condiciones asociadas a la autorización de la Unión o de las disposiciones legales.
-Cuando una autoridad competente considere que un titular de una autorización de la Unión no cumple, pondrá el asunto en conocimiento de la Comisión y del OPER.
-Cuando la Comisión constate que un titular de una autorización de la Unión no cumple, informará a dicho operador de sus conclusiones.
-La Comisión informará a los Estados miembros sobre sus medidas de ejecución.
Cuando una autoridad competente decida aplazar la aplicación de cualquier medida decidida por la Comisión, informará de ello previamente a la Comisión.
Cuando una autoridad competente adopte medidas provisionales, por iniciativa propia, para evitar interferencias perjudiciales en su territorio, informará de ello a la Comisión y a las demás autoridades competentes.
-Por el contrario, la Comisión también puede solicitar la adopción de tales medidas provisionales.
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Datos en el contexto de la planificación estratégica y la gestión de los recursos de numeración
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título III, Recursos de numeración
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Flujos de datos implícitos en la cooperación entre la Comisión, la ORD y las autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la planificación estratégica de los recursos de numeración en la Unión y la identificación del posible uso de los recursos de numeración para servicios transfronterizos o paneuropeos.
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Datos relativos a los recursos de numeración paneuropeos
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título III, Recursos de numeración
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Seis meses después de la adopción del plan de numeración de la Unión, la ORD establecerá el procedimiento y el sistema para el suministro de información.
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Flujo de datos implícitos proporcionado por la cooperación de las autoridades nacionales de reglamentación con la ORD en la asignación de números o series de números para los recursos de numeración paneuropeos.
Información que deben facilitar oportunamente las autoridades nacionales de reglamentación sobre la asignación de números y los beneficiarios de los números (datos necesarios para alimentar la base de datos de recursos de numeración paneuropeos establecida por la ORD).
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Datos relativos a los recursos de numeración nacionales
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título III, Recursos de numeración
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Las empresas que no sean proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrán solicitar a las autoridades nacionales de reglamentación que les concedan derechos de uso de los recursos de numeración de los planes nacionales de numeración para que les presten servicios específicos.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar la asistencia de la ORD en la coordinación de sus actividades para garantizar la gestión eficiente de los recursos de numeración.
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes transmitirán periódicamente a la ORD los datos necesarios para la base de datos sobre los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión.
Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán los planes nacionales de numeración, así como todas las adiciones o modificaciones posteriores de los mismos.
Cada dos años, el ORECE presentará un informe sobre las prácticas nacionales relativas a la concesión de derechos de uso de recursos de numeración nacionales y paneuropeos.
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Datos en el contexto de la concesión de derechos de uso de recursos de numeración
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título III, Recursos de numeración
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Las empresas podrán solicitar la concesión de derechos individuales de uso de recursos de numeración por parte de las autoridades nacionales de reglamentación.
Las autoridades nacionales de reglamentación adoptarán una decisión sobre dicha solicitud y harán públicas dichas decisiones.
La autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro podrá presentar una solicitud que demuestre una infracción de las normas pertinentes de protección de los consumidores o de la legislación nacional a las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro en el que se hayan concedido los derechos de uso de los recursos de numeración.
Flujos de datos implícitos al encargar a la ODN que facilite y coordine el intercambio de información entre las autoridades nacionales de reglamentación de los diferentes Estados miembros implicados y garantice la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.
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Información sobre la desconexión de las líneas de cobre y datos de planificación de la transición
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Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título I, Transición a las redes de fibra
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Las zonas DLC se delimitarán teniendo en cuenta las orientaciones de la Comisión que se adoptarán a más tardar el 29 de febrero de 2028.
Las condiciones de sostenibilidad exigen que las redes de fibra pasen muy cerca de al menos el 95 % de los hogares de las zonas DLC.
Las autoridades nacionales de reglamentación especificarán parámetros y criterios objetivos y transparentes para evaluar la proximidad, el esfuerzo razonable, el coste razonable y la asequibilidad.
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Las autoridades reguladoras nacionales publicarán la lista de zonas DLC y cualquier actualización, junto con las listas de zonas DLC en las que se cumplan las condiciones de sostenibilidad (publicadas a más tardar el 30 de junio de 2029 y, posteriormente, al menos cada doce meses durante cinco años).
Los Estados miembros elaborarán y notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 2029, un plan de transición a la fibra que contenga información sobre la cobertura de las redes de cobre y fibra, las medidas de despliegue, el estado de las zonas DLC y los hitos en materia de migración, con un plan actualizado que se notificará a más tardar el 30 de junio de 2034 y en el que se informará sobre los avances en la ejecución.
Los operadores presentarán sus planes de desconexión de las líneas de cobre a las autoridades reguladoras nacionales en un plazo de seis meses a partir de la adopción del mandato, e informarán de los avances en la ejecución a intervalos determinados por la autoridad.
Se informará a los usuarios finales de las zonas afectadas del momento de la desconexión de las líneas de cobre, de los cambios necesarios en el servicio o los equipos y de los servicios alternativos disponibles.
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Procedimientos de acceso e interconexión y resultados de la evaluación reglamentaria
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Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título III, Interconexiones
Capítulo II: Normas simétricas de acceso
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Los procedimientos deben garantizar que las empresas, incluidas las pymes y los proveedores con un alcance geográfico limitado, puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.
Las obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y aplicarse de conformidad con los artículos 186 y 85.
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Las autoridades nacionales de reglamentación proporcionarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión.
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que hayan impuesto obligaciones y condiciones con arreglo al artículo 69 evaluarán sus resultados a más tardar cinco años después de la adopción de la medida anterior y notificarán el resultado de su evaluación de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 186 y 85.
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Definiciones de mercado, resultados del análisis de mercado, medidas reguladoras y documentos de orientación
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Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
Capítulo I – Análisis del mercado y peso significativo en el mercado
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La Recomendación identificará los mercados de productos y servicios definidos de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.
El análisis del mercado debe seguir los procedimientos de los artículos 186 y 85, llevarse a cabo a su debido tiempo y concluir en el plazo de un año. Los mercados en los que se imponga una regulación ex ante se revisarán cada cinco años para determinar si se cumplen los tres criterios del artículo 72, apartado 1.
Las directrices sobre el PSM se ajustarán a los principios pertinentes del Derecho de la competencia e incluirán orientaciones sobre la aplicación del concepto de peso significativo en el mercado a la regulación ex ante de los mercados de comunicaciones electrónicas.
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La Comisión adoptará una recomendación en la que se determinen los mercados pertinentes de productos y servicios, previa consulta pública y teniendo en cuenta el dictamen del ORECE, y la revisará periódicamente cada cinco años.
Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo análisis de mercado y notificarán los proyectos de medidas reguladoras correspondientes de conformidad con el artículo 85 en un plazo de cinco años a partir de la adopción de una medida anterior.
El ORECE llevará a cabo un análisis de los posibles mercados transnacionales previa solicitud motivada de la Comisión o de, al menos, dos autoridades nacionales de reglamentación, o un análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales previa solicitud motivada de la Comisión, de, al menos, dos autoridades nacionales de reglamentación o de los participantes en el mercado.
La Comisión publicará las directrices sobre el PSM previa consulta al ORECE.
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Información sobre el sistema de contabilidad de costes y datos de verificación de la conformidad
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Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
Capítulo II: Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado
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Deberá ponerse a disposición del público una descripción del sistema de contabilidad de costes que muestre, al menos, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para la asignación de los costes. El sistema debe ser verificado por un organismo independiente cualificado
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Las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado y sujetas a obligaciones de contabilidad de costes harán pública una descripción de su sistema de contabilidad de costes.
Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes y publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia. Cuando una empresa tenga la obligación de orientar los precios en función de los costes, deberá justificar plenamente sus precios ante la autoridad nacional de reglamentación, incluyendo pruebas de que las tarifas se derivan de los costes, e incluir una tasa razonable de rendimiento de la inversión.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a las empresas que ajusten los precios sobre la base de esta información.
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Información sobre los compromisos ofrecidos por operadores con peso significativo en el mercado
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Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
Capítulo II: Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado
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Los compromisos serán lo suficientemente detallados en cuanto al alcance, la duración, el calendario y la modalidad de aplicación para permitir la evaluación por parte de la autoridad nacional de reglamentación.
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Las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado podrán ofrecer a las autoridades nacionales de reglamentación compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas.
Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo una consulta pública (prueba de mercado) sobre los compromisos ofrecidos con las partes interesadas, en particular con terceros directamente afectados. Los posibles coinversores o solicitantes de acceso pueden dar su opinión sobre el cumplimiento y proponer cambios. La autoridad nacional de reglamentación comunicará las conclusiones preliminares a la empresa, que podrá revisar su oferta inicial.
Una vez que los compromisos se conviertan en vinculantes, la empresa informará sin demora indebida a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de circunstancias pertinente para los compromisos. Las autoridades nacionales de reglamentación vigilarán, supervisarán y garantizarán el cumplimiento de los compromisos vinculantes.
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Proyectos de medidas reguladoras, comentarios, dictámenes, decisiones y medidas finales adoptadas
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Parte V – Transición a la fibra, funcionamiento de los mercados y competencia;
Título IV: Mercados y competencia
Capítulo III: Procedimientos del mercado interior para la regulación del mercado
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Los proyectos de medidas deberán publicarse y comunicarse simultáneamente a la Comisión, al ORECE y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, indicando las motivaciones, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3.
El ORECE emitirá un dictamen en un plazo de treinta días hábiles a partir del inicio del período de noventa días. Las medidas provisionales en virtud del artículo 86 son válidas durante un máximo de doce meses.
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Las autoridades nacionales de reglamentación comunicarán a la Comisión, al ORECE y a otras autoridades nacionales de reglamentación los proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 69 y 72 a 84 y que afecten al comercio entre los Estados miembros. Estas entidades podrán presentar sus observaciones en un plazo de treinta días hábiles.
Cuando la Comisión señale serias dudas u obstáculos al mercado interior, el ORECE emitirá un dictamen en un plazo de treinta días hábiles.
Las autoridades nacionales de reglamentación comunicarán todas las medidas definitivas adoptadas a la Comisión y al ORECE. En el caso de las medidas provisionales, las autoridades nacionales de reglamentación las comunicarán sin demora a la Comisión, a las demás autoridades nacionales de reglamentación y al ORECE.
La Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices previa consulta pública, consultando a las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE.
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Información sobre la gestión de la capacidad de la red, las medidas de gestión del tráfico, los parámetros de calidad del servicio, los datos de cumplimiento y las conclusiones en materia de ejecución
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Parte VI – Servicios
Título II: Acceso a una internet abierta
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Informes cada dos años por parte de los proveedores que abarquen la gestión y las justificaciones de la red y el tráfico.
Modelo del ORECE a más tardar el [fecha de adopción + un año]. Las directrices del ORECE detallarán los parámetros de calidad del servicio, los métodos de medición, el formato de información (anexo III), el formato de publicación (anexo IV) y los mecanismos de certificación de la calidad, incluidos los parámetros para los usuarios finales con discapacidad.
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Los proveedores presentan informes cada dos años a las autoridades nacionales de reglamentación sobre la capacidad de la red y la gestión del tráfico. Las autoridades nacionales de reglamentación comparten información con el ORECE. El ORECE publica informes bienales sobre las prácticas y conclusiones de las autoridades nacionales de reglamentación, un modelo común de recogida de datos y directrices de aplicación tras consultar a las partes interesadas y cooperar con la Comisión. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE en materia de ejecución.
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Información sobre el contrato, información sobre la transparencia, datos sobre el rendimiento, notificaciones sobre los cambios contractuales, datos de seguimiento del consumo
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Parte VI – Servicios
Título III: Derechos del usuario final
Capítulo I: Derechos de los consumidores
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Información facilitada de manera clara y comprensible en un soporte duradero o en un documento fácilmente descargable (artículo 96, apartado 2,).
La Comisión podrá especificar el modelo de resumen del contrato previa consulta al ORECE.
Información sobre transparencia publicada de manera clara, exhaustiva y legible por máquina con arreglo al anexo IV.
Formato accesible con arreglo al anexo 1 de la Directiva (UE) 2019/882 para los usuarios finales con discapacidad. Seguimiento del rendimiento con arreglo a las directrices del ORECE (artículo 95, apartado 3).
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Los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público facilitan a los consumidores información sobre el contrato (anexo III) y un resumen del mismo antes de su celebración.
Los proveedores publican información sobre transparencia (anexo IV) en un formato legible por máquina.
Los proveedores ofrecen recursos de control del consumo con información oportuna sobre los niveles de uso y notificaciones antes de que se alcancen los límites.
Los proveedores notifican a los consumidores, con al menos un mes de antelación, los cambios contractuales en un soporte duradero.
Los datos de rendimiento de los servicios de acceso a internet se supervisan con arreglo a las directrices del ORECE y son certificados por las autoridades nacionales de reglamentación.
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Información sobre el proceso de cambio de proveedor, datos sobre la portabilidad del número, plazos para la portabilidad, datos sobre la continuidad del servicio, información sobre la compensación, registros de consentimiento
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Parte VI – Servicios
Título III: Derechos del usuario final
Capítulo II: Derechos de los usuarios finales
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Los proveedores de servicios de acceso a internet que transfieran los clientes y los receptores facilitan información a los usuarios finales durante el proceso de cambio.
Ambos proveedores intercambian datos para garantizar la continuidad y la activación dentro de los plazos acordados.
Las autoridades nacionales de reglamentación reciben información para supervisar el cumplimiento y garantizar que los usuarios finales estén informados y protegidos.
El ORECE elabora directrices sobre los detalles del proceso y la compensación tras consultar a las partes interesadas y cooperar con la Comisión.
Las microempresas informan a los usuarios finales de las exenciones antes de la celebración del contrato.
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Información sobre actividades fraudulentas, datos de comunicaciones de emergencia, datos de alertas públicas, datos de identificación de la línea llamante, información de interés público, información sobre la accesibilidad de los usuarios finales con discapacidad
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Parte VI – Servicios
Título III: Derechos del usuario final
Capítulo III: Recursos y funcionalidades para los usuarios finales
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Información sobre la localización del llamante según criterios europeos armonizados (acto delegado a más tardar el [fecha de adopción + dos años]). Información de interés público en formato normalizado. Identificación de la línea llamante utilizando medios sencillos y gratuitos. Accesibilidad con arreglo a la Directiva (UE) 2019/882.
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La ORD recopila información sobre fraude de las autoridades nacionales, Europol y las partes interesadas. El ORECE publica directrices de prevención del fraude previa consulta a la ENISA.
Los Estados miembros comunican los números E.164 del PSAP al ORD para el mantenimiento de la base de datos bajo la supervisión del ORECE.
Los proveedores distribuyen información de interés público de las autoridades públicas a los usuarios finales. Los proveedores garantizan que la información sobre la localización del llamante se transmita sin demora a los PSAP durante las comunicaciones de emergencia.
Los proveedores transmiten alertas públicas a los usuarios finales en las zonas geográficas afectadas. Los proveedores aplican mecanismos de presentación y restricción de la identificación de la línea llamante por solicitud del usuario final.
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Nombres de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y sus respectivas tareas, notificación de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y sus responsabilidades, informes anuales de las autoridades nacionales de reglamentación, presupuestos anuales de las autoridades nacionales de reglamentación
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Parte VII – Gobernanza
Título I: Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes
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Publicación de forma fácilmente accesible. Informes anuales. El control presupuestario se ejerce de manera transparente y se hace público.
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Los Estados miembros publican los nombres de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y sus tareas. Los Estados miembros notifican a la Comisión todas las autoridades a las que se asignan tareas en virtud del presente Reglamento y sus responsabilidades, incluida cualquier modificación. Las autoridades nacionales de reglamentación informan anualmente sobre el estado del mercado, las decisiones, la asignación de recursos y los planes futuros. Se publican los presupuestos anuales de las autoridades nacionales de reglamentación. El control presupuestario se ejerce de manera transparente y se hace público.
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Tareas reguladoras del ORECE (lista pública), dictámenes, directrices, informes, recomendaciones, posiciones comunes, mejores prácticas, estudios encargados, resultados de consultas públicas del ORECE, datos recopilados por las autoridades nacionales de reglamentación, programa de trabajo bienal, informe de actividad bienal, miembros del Consejo de Reguladores y suplentes, reglamento interno, acuerdos de trabajo con los organismos o autoridades competentes
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Parte VII – Gobernanza
Título II: Cometidos y organización del ORECE
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Formato abierto, reutilizable y legible por máquina. Publicaciones en el sitio web del ORECE y en la pasarela digital de la UE.
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El ORECE publica la lista de tareas reguladoras y las actualizaciones cuando se asignan nuevas tareas. El ORECE publica dictámenes finales, directrices, informes, recomendaciones, posiciones comunes, mejores prácticas, estudios encargados y proyectos de documentos para consulta pública. Los resultados de la consulta pública se ponen a disposición del público. El ORECE supervisa a la ORD en la creación y el mantenimiento de bases de datos sobre notificaciones, recursos de numeración, PSAP, servicios de valor añadido y acceso a los servicios de emergencia. Datos recogidos por las autoridades nacionales de reglamentación publicados en un formato abierto y legible por máquina en el sitio web del ORECE o en la pasarela digital de la UE. Lista de miembros del Consejo y suplentes con declaraciones de intereses hechas públicas. El ORECE adopta y publica el programa de trabajo bienal, el informe de actividad bienal y el reglamento interno.
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Programa de trabajo bienal del OPER, informe de actividad bienal del OPER e intercambios de información entre el ORECE y el OPER
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Parte VII – Gobernanza
Título IV: Disposiciones comunes y cooperación entre el ORECE y el OPER
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El Consejo del OPER transmitirá su programa de trabajo bienal al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y su informe de actividad bienal al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social Europeo.
El ORECE y el OPER garantizarán intercambios periódicos de información y conocimientos especializados sobre cuestiones de interés mutuo.
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Presupuesto anual de la ORD e informe de actividad anual consolidado
Informe anual sobre los avances hacia el mercado único de las comunicaciones electrónicas
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo I: Cometidos y organización de la ORD
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El director prepara el proyecto de informe anual sobre las actividades de la ORD para su evaluación y aprobación por el Consejo de Administración. El Consejo de Administración presenta el informe de actividad anual consolidado y su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de julio de cada año.
La ORD, en coordinación con la ENISA, publicará un informe anual sobre los avances hacia el mercado único de las comunicaciones electrónicas. Se presentará un proyecto de informe al ORECE y al OPER para su aprobación antes de su publicación.
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Documento único de programación de la ORD, presupuesto anual, informe de actividad anual consolidado y cuentas financieras
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo II: Presupuesto y programación de la ORD
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La ORD transmite el proyecto a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo. Tras recibir el dictamen de la Comisión, la ORD adopta el documento único de programación y el presupuesto definitivos.
La ORD presenta las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo. El director presenta las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de julio, junto con el dictamen del Consejo de Administración y el informe de actividad anual consolidado.
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Intercambio de información, acceso a documentos, declaraciones de intereses, actividades de comunicación y evaluaciones
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo III: Disposiciones generales
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Modelos comunes
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La Comisión y las autoridades nacionales intercambian información con el ORECE, el OPER y la ORD previa solicitud motivada, utilizando, en la medida de lo posible, formatos de notificación comunes. La ORD gestiona un sistema de información y comunicación que permite este intercambio.
Los miembros del Consejo, el director y el personal presentan declaraciones de interés, que se publican para los miembros del Consejo y el director. El ORECE, el OPER y la ORD facilitan información al público sobre sus actividades y resultados.
La Comisión lleva a cabo evaluaciones quinquenales del ORECE, el OPER y la ORD, e informa de las conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Consejo de Administración y al público. Los ciudadanos y las personas jurídicas podrán solicitar acceso a los documentos que obren en poder del ORECE, el OPER y la ORD.
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Suministro de información, estudios geográficos y mecanismos de consulta, resultados de estudios
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO I: Comunicación de información, estudios y mecanismos de consulta
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Directrices del ORECE, formatos y modelos comunes para la presentación de informes
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Las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas facilitan información a las autoridades nacionales de reglamentación, a otras autoridades competentes, al ORECE y al OPER, previa solicitud. Previa solicitud motivada, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes intercambian esta información con la Comisión, el ORECE, el OPER y las autoridades de otros Estados miembros.
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes llevan a cabo estudios geográficos sobre el despliegue de redes de banda ancha, recopilando datos sobre el alcance actual y las previsiones futuras de las empresas y las autoridades públicas. Estos resultados de la encuesta se comparten con las autoridades locales, regionales y nacionales, el ORECE y la Comisión.
Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publican proyectos de medidas para consulta pública, poniendo los resultados a disposición del público. Las autoridades consultan a los usuarios finales, los consumidores, los fabricantes y las empresas sobre cuestiones relacionadas con los servicios de comunicaciones electrónicas.
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Actividades de normalización y medidas de armonización
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO II: Procedimientos de armonización
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Normas europeas; normas internacionales (UIT, CEPT, ISO, CEI)
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La Comisión publica listas de normas no obligatorias y especificaciones técnicas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes informan a la Comisión cuando deciden no seguir las recomendaciones de la Comisión, motivando su posición.
El ORECE emite dictámenes dirigidos a la Comisión sobre cuestiones de armonización y puede asesorar sobre las medidas propuestas. La Comisión informa al Parlamento Europeo y al Consejo cuando no adopta recomendaciones o decisiones, haciendo públicas las razones.
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Procedimientos de resolución de litigios y decisiones
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO III: Resolución de litigios
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Las autoridades nacionales de reglamentación emiten decisiones vinculantes para resolver litigios entre empresas en un plazo de cuatro meses, poniendo las decisiones a disposición del público. En los litigios transfronterizos, las autoridades nacionales de reglamentación notifican al ORECE, que emite dictámenes en los que invita a adoptar medidas específicas.
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Orientación y conciliación sobre cooperación en materia de ecosistemas
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO IV: Cooperación en materia de ecosistemas
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Directrices del ORECE sobre cooperación en materia de ecosistemas
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El ORECE publica directrices para facilitar la cooperación entre los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas y las empresas de sectores estrechamente relacionados. Las autoridades nacionales de reglamentación informan al ORECE en el plazo de una semana de las solicitudes de conciliación voluntaria y convocan reuniones de conciliación. El ORECE emite dictámenes en un plazo de dos meses sobre los elementos de los casos y las opciones de cooperación.
Las autoridades nacionales de reglamentación presentan por escrito las actas de las reuniones en el plazo de un mes, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los dictámenes del ORECE. El ORECE publica un informe sobre los efectos de la cooperación en los ecosistemas. La Comisión revisa el funcionamiento de la cooperación en materia de ecosistemas sobre la base del informe del ORECE.
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Procedimientos administrativos, notificaciones y presentación de informes
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PARTE VIII: Disposiciones generales y finales
TÍTULO VI: Disposiciones finales
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La Comisión notifica actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros publican anuncios sobre la aplicación en los boletines oficiales nacionales y envían copias a la Comisión, que distribuye información al Comité de Comunicaciones. Los Estados miembros publican información sobre derechos, autorizaciones y obligaciones, y la facilitan a la Comisión para su accesibilidad pública. Las autoridades nacionales de reglamentación notifican a la Comisión las empresas con peso significativo en el mercado y las obligaciones impuestas. Los Estados miembros facilitan la información solicitada a la Comisión a efectos de revisión. El ORECE publica informes sobre la aplicación de la autorización general cada tres años. La Comisión revisa el funcionamiento del Reglamento cada cinco años e informa al Parlamento Europeo y al Consejo.
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Armonización con la Estrategia Europea de Datos
Esta iniciativa legislativa está en consonancia con el uso de datos de titularidad privada por parte de las autoridades gubernamentales (entre empresa y administración pública – B2G) con el fin de garantizar la elaboración de políticas y las decisiones políticas basadas en pruebas.
Armonización con el principio de «solo una vez»
En este caso se respeta el principio de «solo una vez» a fin de minimizar la carga administrativa para las empresas que operan en el mercado único. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de la información comercial confidencial.
4.3.Soluciones digitales
Descripción general de las soluciones digitales
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Solución digital
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Referencia a las obligaciones
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Principales funcionalidades asignadas
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Organismo responsable
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¿Cómo se garantiza la accesibilidad?
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¿Cómo se tiene en cuenta la reusabilidad?
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Uso de tecnologías de IA (si procede)
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Base de datos de notificaciones de la Unión
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Parte III – Autorización y pasaporte del mercado único
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Base de datos de la Unión de acceso público de las notificaciones presentadas a las autoridades nacionales de reglamentación para la aplicación del sistema de pasaporte único.
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ORD
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No se especifica
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No se especifica
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No se especifica
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Base de datos dinámica del espectro
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones
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Base de datos dinámica para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro.
La base de datos incluirá información actualizada recogida y facilitada por los Estados miembros sobre la geolocalización de los usos existentes del espectro.
Esta base de datos será directamente accesible para cualquier futuro usuario del espectro radioeléctrico.
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ORD
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No se especifica
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No se especifica
|
No se especifica
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Base de datos de los recursos de numeración paneuropeos
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título III, Recursos de numeración
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Base de datos de los recursos de numeración paneuropeos sobre la base de la información facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación sobre la asignación de números y los beneficiarios de estos.
(*) La ORD se encarga de establecer el procedimiento y el sistema de suministro de información. Esto puede constituir otra solución digital más o integrarse en la base de datos objeto de análisis.
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ORD
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No se especifica
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No se especifica
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No se especifica
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Sistema de información y comunicación relativo a la ORD
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Parte VII – Gobernanza
Título V: Oficina de Redes Digitales
Capítulo III: Disposiciones generales
Artículo 41 del Reglamento ORECE
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Plataforma común para el intercambio de información entre el ORECE, el OPER, la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes responsables del espectro
Interfaz específica para las solicitudes de información y las notificaciones (artículo 173)
Plataforma para la identificación temprana de las necesidades de coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes responsables del espectro
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ORD (especificaciones técnicas y funcionales adoptadas por el Consejo de Administración)
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No se especifica
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No se especifica
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No se especifica
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4.4.Evaluación de la interoperabilidad
Descripción general de los servicios públicos digitales afectados por las obligaciones
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Servicio público digital o categoría de servicios públicos digitales
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Descripción
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Referencia a las obligaciones
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Soluciones de la Europa Interoperable
(NO PROCEDE)
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Otras soluciones de interoperabilidad
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Autorización del mercado único y pasaporte único
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Establece el marco de pasaporte único para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a un régimen de autorización general.
Incluye el mantenimiento de una base de datos de la Unión de acceso público de las notificaciones presentadas a las autoridades nacionales de reglamentación, así como diversos flujos de datos.
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Parte III – Autorización y pasaporte del mercado único
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No se especifican.
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Marco para la gestión, asignación y utilización de los recursos clave de comunicaciones electrónicas (espectro y numeración)
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En particular:
-Una base de datos de los recursos de numeración paneuropeos; y
-Una base de datos dinámica para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro.
Una base de datos dinámica centrada en bandas de frecuencias específicas debería ayudar a identificar el espectro infrautilizado y apoyar prácticas más eficientes de uso e intercambio del espectro.
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Parte IV – Recursos (espectro y numeración);
Título I, Espectro – Capítulo III, Asignaciones; Título III, Recursos de numeración
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No se especifican.
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Repercusión de las obligaciones sobre la interoperabilidad transfronteriza por cada servicio público digital
Servicio público digital n.º 1 – Autorización y pasaporte del mercado único
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Evaluación
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Medidas
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Posibles obstáculos restantes (si procede)
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Armonización con las políticas digitales y sectoriales existentes
Enumérense las políticas digitales y sectoriales aplicables que se hayan establecido
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Introduce un sistema racionalizado basado en las notificaciones que permite a los proveedores operar en uno o varios los Estados miembros sobre la base de una autorización única, mejorando así la interoperabilidad jurídica.
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Medidas organizativas para la prestación sencilla de servicios públicos digitales transfronterizos
Enumérense las medidas de gobernanza previstas
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En el marco del procedimiento de pasaporte único, se establece que un proveedor presentará una notificación a la autoridad nacional de reglamentación de uno de los Estados miembros en los que tenga la intención de suministrar redes o servicios. Existen flujos de datos adicionales para regular cómo debe ser la coordinación entre los Estados miembros y la ORD.
Cada Estado miembro designará un punto de contacto único nacional.
La ORD se encarga del mantenimiento de una base de datos central de todas las notificaciones facilitadas en el contexto del procedimiento de pasaporte único. Las autoridades competentes deben transmitir a la ORD únicamente notificaciones completas
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Medidas adoptadas para garantizar el consenso en cuanto a los datos
Enumérense dichas medidas
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La notificación de la intención de suministrar redes o servicios se efectuará de conformidad con un modelo de notificación que facilitará el ORECE.
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Uso de especificaciones y normas técnicas abiertas acordadas en común
Enumérense dichas medidas
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No se especifica nada en esta fase.
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Servicio público digital n.º 2 – Marco para la gestión, asignación y utilización de los recursos clave de comunicaciones electrónicas (espectro y numeración)
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Evaluación
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Medidas
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Posibles obstáculos restantes (si procede)
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Armonización con las políticas digitales y sectoriales existentes
Enumérense las políticas digitales y sectoriales aplicables que se hayan establecido
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//
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Medidas organizativas para la prestación sencilla de servicios públicos digitales transfronterizos
Enumérense las medidas de gobernanza previstas
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La ORD establecerá y administrará bases de datos dinámicas para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro.
La ORD, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación y bajo la supervisión del ORECE, creará y mantendrá actualizada una base de datos de los recursos de numeración paneuropeos.
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Medidas adoptadas para garantizar el consenso en cuanto a los datos
Enumérense dichas medidas
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La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista del OPER, podrá adoptar actos de ejecución para definir las bandas espectrales cubiertas por la base de datos dinámica y desarrollar formatos uniformes para la recogida y el suministro de datos por parte de las autoridades competentes.
Seis meses después de la adopción del plan de numeración de la Unión, la ORD establecerá el procedimiento para el suministro de información que alimentará la base de datos paneuropea de recursos de numeración.
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Uso de especificaciones y normas técnicas abiertas acordadas en común
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La ORD establecerá especificaciones técnicas para la base de datos dinámica para la geolocalización y el seguimiento de las oportunidades de uso del espectro, así como para la base de datos paneuropea de recursos de numeración, en una fecha posterior.
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4.5.Medidas de apoyo a la digitalización
Descripción general de las medidas de apoyo a la digitalización
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Descripción de la medida
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Referencia a las obligaciones
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Función de la Comisión
(si procede)
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Agentes que deben participar
(si procede)
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Calendario previsto
(si procede)
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La Comisión podrá especificar con más detalle, mediante actos de ejecución, las disposiciones para el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes y la ORD de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/903
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Artículo 11
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Adoptar actos de ejecución
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//
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Tras la adopción de la Ley de Redes Digitales
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Los actos de ejecución pueden definir las bandas espectrales cubiertas por la base de datos y desarrollar disposiciones prácticas y formatos uniformes para la recogida de datos y su suministro a la Comisión por parte de las autoridades competentes.
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Artículo 28
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Adoptar actos de ejecución
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OPER (puntos de vista que deben tenerse en cuenta)
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Tras la adopción de la Ley de Redes Digitales
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La ORD establecerá el procedimiento y el sistema para el suministro de información con arreglo al artículo 47, apartado 4 y al artículo 48, apartado 4, párrafo cuarto.
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Artículo 47
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ORD
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Seis meses después de la adopción del plan de numeración de la Unión
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La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas, los elementos de coste estándar, las metodologías de costes para los productos armonizados y la oferta de referencia relacionada con el producto o productos de acceso armonizados, sobre la base de un dictamen del ORECE.
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Artículo 81
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Adoptar actos de ejecución
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ORECE
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Seis meses después de la adopción del presente Reglamento
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La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones técnicas relativas a la transmisión de alertas públicas utilizando la cartera digital emitida en virtud del Reglamento (UE) n.º 910/2014 a todos los usuarios finales afectados, incluidos los usuarios finales itinerantes.
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Artículo 108
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Adoptar actos de ejecución
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Comisión Europea
Usuarios finales
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//
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|
La Comisión podrá armonizar, incluso mediante un acto de ejecución, las metodologías para la recogida de información por parte de las autoridades nacionales de reglamentación.
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Artículo 184
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Adoptar actos de ejecución
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Comisión Europea
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//
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La Comisión, por medio de actos de ejecución, hará obligatoria la aplicación de las normas o especificaciones técnicas pertinentes haciendo referencia a su obligatoriedad en la relación de normas o especificaciones técnicas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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Artículo 189
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Adoptar actos de ejecución y normas
|
Comisión Europea
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La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta al ORECE, actos delegados que establezcan las medidas necesarias para garantizar la eficacia de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que respecta a las especificaciones técnicas para permitir la originación de comunicaciones de emergencia mediante el uso de la cartera digital, soluciones de información sobre la localización del llamante, criterios europeos armonizados de localización del llamante,
acceso equivalente de los usuarios finales con discapacidad y reenvío al PSAP más adecuado.
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Artículo 107
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Adoptar actos delegados
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Comisión Europea
ORECE
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Fecha de adopción + dos años para el primer acto delegado
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El Consejo de Administración adoptará las especificaciones técnicas y funcionales para la creación del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1. Ese sistema estará sujeto a los derechos de propiedad intelectual y del nivel necesario de confidencialidad.
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Artículo 174
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Consejo de Administración de la ORD
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