Bruselas, 17.9.2025

COM(2025) 890 final

2025/0890(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la suspensión de determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 7 de octubre de 2023, la UE condenó de inmediato con la máxima firmeza los múltiples e indiscriminados ataques perpetrados en Israel por Hamás y se solidarizó con Israel.

Después del 7 de octubre de 2023, en respuesta a estos horribles ataques, se estableció en enero de 2024 un nuevo régimen de sanciones específico contra Hamás y la Yihad Islámica Palestina.

La UE ha reclamado sistemáticamente un alto el fuego inmediato en Gaza y la liberación incondicional de todos los rehenes, poniendo término a las hostilidades de forma permanente. Esta posición permanece sin cambios.

Desde el inicio del conflicto en Gaza entre Israel y Hamás en octubre de 2023, la situación humanitaria en la Franja de Gaza se ha deteriorado, y no llega suficiente ayuda para atender las necesidades de la población. Del 2 de marzo al 18 de mayo de 2025, Israel impuso un bloqueo total a la entrada de ayuda humanitaria en Gaza, lo que provocó un deterioro significativo de la situación humanitaria hasta un nivel insostenible y sin precedentes. La operación militar israelí en curso ha provocado repetidos desplazamientos masivos y la destrucción de servicios básicos. Más del 88 % de la Franja de Gaza está bajo orden de evacuación o bajo control militar directo 1  .

Según los informes de las Naciones Unidas, el 90 % de los hogares se enfrentan a una grave inseguridad hídrica, y las tasas de desnutrición están aumentando drásticamente. La grave escasez de medicamentos, equipos y personal médico indican que hay una necesidad urgente de ayuda humanitaria. El 22 de agosto de 2025, el Comité de Revisión de la Hambruna (FRC) determinó que actualmente se está produciendo hambruna [fase 5 de la Clasificación Integrada de las Fases de la Seguridad Alimentaria (CIF)] en la provincia de Gaza (norte de Gaza).

La alta representante presentó al Consejo de Asuntos Exteriores del 23 de junio de 2025 un informe sobre el cumplimiento por parte de Israel del artículo 2 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») 2 . El informe concluyó que existen indicios de que Israel está incumpliendo el artículo 2 del Acuerdo, que establece el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos como elemento esencial del mismo. Posteriormente, la alta representante presentó a los ministros de Asuntos Exteriores de la UE un inventario de las posibles medidas que la UE podría adoptar para presionar a Israel.

La UE ha instado constantemente a Israel a mejorar la catastrófica situación humanitaria de Gaza. Como resultado de este llamamiento, Israel aceptó en julio de 2025 ampliar el acceso humanitario a Gaza.

Desde el inicio de la crisis, la UE ha asignado importantes recursos humanos y financieros para atender la situación humanitaria en Gaza. Todos los socios principales han sido movilizados y dotados de financiación de la UE para poder prestar la ayuda humanitaria necesaria al pueblo de Gaza y Cisjordania.

La UE también ha entablado un diálogo con las autoridades israelíes para facilitar la entrega y distribución de la ayuda. Sin embargo, las cantidades que podían distribuirse de forma efectiva entre las personas necesitadas seguían siendo insuficientes para evitar una crisis humanitaria de proporciones catastróficas.

Ante esta situación humanitaria, la presidenta de la Comisión Europea anunció el 10 de septiembre de 2025, en su discurso sobre el estado de la Unión de 2025, que la Comisión Europea considera que hay motivos para suspender determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo

El respeto de los derechos humanos es un elemento esencial en el que se basa el Acuerdo. Más concretamente, el artículo 2 del Acuerdo establece que «[l]as relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo». El incumplimiento del artículo 2 del Acuerdo constituye una violación grave de este que justifica su suspensión unilateral por parte de la UE. Por lo tanto, la Unión Europea tiene derecho a responder a esta violación de manera proporcionada con el objetivo de poner el fin al incumplimiento.

El artículo 79, apartado 2, del Acuerdo dispone que «[s]i una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas». Según esta misma disposición, las medidas pueden adoptarse sin más consultas en casos de especial urgencia. Las circunstancias actuales son uno de esos casos, dado el rápido deterioro de la situación humanitaria en la Franja de Gaza y la hambruna generalizada tras la intervención militar de Israel, el continuo bloqueo de la ayuda humanitaria y las vulneraciones de los derechos humanos.

El artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales establece que «[u]na violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. [...] 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado: […] b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado [...]».

Habida cuenta de esta situación y sobre la base del artículo 218, apartado 9, del TFUE, el acto propuesto consiste en una Decisión, que deberá adoptar el Consejo, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Acuerdo. De conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Acuerdo, en relación con el Derecho internacional consuetudinario, codificado en el artículo 60, apartado 1 y apartado 3, letra b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales («la Convención de Viena»), debe adoptarse la Decisión del Consejo para permitir la suspensión parcial del Acuerdo por causa de una violación grave del artículo 2 del Acuerdo cometida por Israel. La suspensión debe tener lugar con especial urgencia y con efecto inmediato, dado el rápido deterioro de la situación humanitaria sobre el terreno y la hambruna generalizada tras la intervención militar de Israel, el bloqueo de la ayuda humanitaria y las vulneraciones de los derechos humanos.

Las disposiciones comerciales que deben suspenderse comprenden el título II (Libre circulación de mercancías), el título III (Derecho de establecimiento y servicios) y los capítulos 2, 3 y 4 del título IV (Contratación pública, Competencia y Propiedad intelectual) del Acuerdo, así como todos los anexos y protocolos pertinentes que figuran en el anexo de la Decisión propuesta.

La suspensión de estas disposiciones comerciales del Acuerdo es una medida adecuada y proporcionada a la luz de la crisis humanitaria en la Franja de Gaza.

Una vez que el Consejo adopte la Decisión, la Unión notificará por escrito al Consejo de Asociación la suspensión parcial de las disposiciones comerciales del Acuerdo, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Acuerdo, leído en relación con el artículo 60 de la Convención de Viena.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es coherente con el artículo 2 del Acuerdo, que incluye el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos entre sus elementos esenciales.

Además, la propuesta es coherente con la propuesta de la Comisión Europea de suspender parcialmente la participación de Israel en el programa de la Unión «Horizonte Europa».

Por último, la presente propuesta es coherente con el artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establece que la política comercial común debe llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, con inclusión de la universalidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho y los principios del Derecho internacional.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Esta iniciativa es coherente con las relaciones exteriores de la UE (incluidas las cuestiones relativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales). Más concretamente, la presente propuesta es coherente con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), que establece que la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior, incluidos la consolidación y el apoyo a los derechos humanos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Base jurídica procedimental

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contempla la adopción de decisiones por las que se suspenda el acuerdo y por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

En el presente caso, la Comisión propone una Decisión del Consejo para la suspensión de determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo, por lo que el artículo 218, apartado 9, es la base jurídica procedimental adecuada.

Base jurídica sustantiva

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

Conclusión

La base jurídica de la Decisión del Consejo propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

Proporcionalidad

La presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, suspender (parcialmente) determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo.

La suspensión de dichas disposiciones constituye una medida adecuada y proporcionada en respuesta a las graves infracciones del artículo 2 del Acuerdo.

Elección del instrumento

Los objetivos de la presente propuesta solo pueden alcanzarse mediante un acto por el que se suspenda parcialmente la aplicación del acuerdo internacional en cuestión. Por lo tanto, es necesaria una Decisión del Consejo por la que se suspenda parcialmente el Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

No procede.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No procede.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

No procede.

2025/0890 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la suspensión de determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión condena los ataques terroristas de Hamás contra Israel, que han desencadenado una espiral de violencia en la región, y pide un alto el fuego inmediato en la Franja de Gaza y la liberación incondicional de todos los rehenes, poniendo término a las hostilidades de forma permanente

(2)El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo» 3 ) se aplica desde el 21 de junio de 2000. El Acuerdo tiene por objeto establecer un marco jurídico e institucional adecuado para el diálogo político y la cooperación económica entre la Unión e Israel.

(3)El artículo 2 del Acuerdo afirma que «[l]as relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo».

(4)El artículo 79, apartado 2, del Acuerdo establece que una Parte puede tomar las medidas apropiadas si considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo y puede actuar sin más consultas en casos de especial urgencia, y que, al seleccionar las medidas, debe conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

(5)Al igual que la anterior propuesta de suspensión de la Comisión en el contexto del presente Acuerdo, estas medidas pueden adoptarse sin más consultas en casos de especial urgencia, tales como el actual, dado el rápido deterioro de la situación humanitaria en la Franja de Gaza tras la intervención militar de Israel, el bloqueo de la ayuda humanitaria y las vulneraciones de los derechos humanos.

(6)La alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentó al Consejo de Asuntos Exteriores del 23 de junio de 2025 un informe sobre el cumplimiento por parte de Israel del artículo 2 del Acuerdo Euromediterráneo. En el informe se ha llegado a la conclusión de que existen indicios de que Israel estaría incumpliendo las obligaciones en materia de derechos humanos que le incumben en virtud del artículo 2 del Acuerdo.

(7)El 29 de julio de 2025, la Comisión propuso la suspensión parcial del Acuerdo entre la Unión, por una parte, e Israel, por otra, en lo relativo a la participación de Israel en uno de los programas de la Unión del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», a saber, el Acelerador del Consejo Europeo de Innovación a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «el Acelerador del Consejo Europeo de Innovación»).

(8)El 10 de septiembre de 2025, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre Gaza titulada «Gaza, al límite: medidas de la Unión para luchar contra el hambre y necesidad urgente de liberar a los rehenes y avanzar hacia una solución de dos Estados» 4 .

(9)Con su intervención en la Franja de Gaza y la consiguiente catástrofe humanitaria, incluidas las muertes de decenas de miles de civiles y el rápido aumento del número de personas que sufren de desnutrición extrema, particularmente los niños, Israel está vulnerando los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario y, por lo tanto, viola un elemento esencial de la cooperación entre la UE e Israel recogido en el Acuerdo.

(10)De conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Acuerdo, leído en relación con el Derecho internacional consuetudinario, codificado en el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, procede suspender parcialmente y con carácter de especial urgencia el Acuerdo, debido a una violación grave del artículo 2 del Acuerdo cometida por Israel.

(11)De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. Según lo dispuesto en el artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(12)La suspensión de determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo se presenta como una medida adecuada y proporcionada en respuesta a las violaciones del artículo 2 del Acuerdo. Estas medidas comprenden, concretamente, el título II (Libre circulación de mercancías), el título III (Derecho de establecimiento y servicios) y los capítulos 2, 3 y 4 del título IV (Contratación pública, Competencia y Propiedad intelectual) del Acuerdo, así como todos los anexos y protocolos pertinentes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.Queda suspendida la aplicación del título II (Libre circulación de mercancías), el título III (Derecho de establecimiento y servicios) y los capítulos 2, 3 y 4 del título IV (Contratación pública, Competencia y Propiedad intelectual) del Acuerdo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, así como la aplicación de todos los anexos y protocolos pertinentes que figuran en el anexo de la presente Decisión.

2.La suspensión a que se refiere el apartado 1 surtirá efecto treinta días después de la fecha de su notificación al Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)     https://www.ochaopt.org/content/humanitarian-situation-update-307-gaza-strip .
(2)

   DO L 147 de 21.6.2000, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/384/oj .

(3)    Para mayor certeza, todas las referencias al Acuerdo en la presente Decisión son referencias al Acuerdo (DO L 147/4 de 21.6.2000) en su última modificación.
(4)    2025/2852 (RSP).

Bruselas, 17.9.2025

COM(2025) 890 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la suspensión de determinadas disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra


ANEXO

Lista de anexos

ANEXO I  Lista de los productos a los que se refiere el artículo 7

ANEXO II  Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9

ANEXO III  Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9

ANEXO IV  Lista de los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 9

ANEXO V  Lista de los productos a los que se refiere el artículo 9

ANEXO VI Lista de productos sujetos a las concesiones contempladas en el apartado 6 del artículo 9

ANEXO VII Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 39

Lista de Protocolos

Protocolo n.º 1, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel

Protocolo n.º 2, relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo n.º 3, relativo a medidas de protección fitosanitaria

Protocolo n.º 4, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, excepto el artículo 32 (Asistencia mutua) y el artículo 33 (Comprobación de las pruebas de origen)