Estrasburgo, 17.6.2025

COM(2025) 826 final

2025/0826(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2025) 825 final} - {SWD(2025) 826 final} - {SWD(2026) 825 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La reactivación del mercado europeo de titulización puede contribuir a aumentar el volumen de financiación disponible para la economía real. Este aspecto es más importante que nunca en el actual entorno económico y geopolítico, en el que la Unión se enfrenta a importantes necesidades de inversión para seguir siendo resiliente y competitiva. El buen funcionamiento de los mercados de titulización puede contribuir a un mayor crecimiento económico y facilitar la financiación de los objetivos estratégicos de la Unión, incluidas las inversiones en la transición ecológica, digital y social, al permitir que los bancos transfieran los riesgos a quienes estén mejor capacitados para asumirlos y, de este modo, liberar su capital. Se espera que los bancos utilicen este capital para conceder préstamos adicionales a los hogares y las empresas, incluidas las pymes. Al redistribuir el riesgo dentro del sistema financiero más amplio, la titulización también puede ofrecer a los inversores en los mercados de capitales más oportunidades de inversión. El actual marco de titulización de la UE impide a la economía de la UE aprovechar muchos de los beneficios que puede ofrecer la titulización.

Los informes de Enrico Letta 1 y Mario Draghi 2 han recomendado la titulización como medio para reforzar la capacidad de préstamo de los bancos de la Unión Europea, con el fin de atender las necesidades de financiación de las prioridades de la UE, entre ellas la defensa, la creación de mercados de capitales más profundos, la construcción de la Unión de Ahorros e Inversiones y el aumento de la competitividad de la UE.

El Consejo Europeo ha pedido a la Comisión Europea que defina medidas para relanzar el mercado europeo de titulización, en particular «mediante cambios normativos y prudenciales, utilizando el margen de maniobra disponible» 3 , y que proponga rápidamente, en 2025, un marco de titulización revisado 4 . También hay un llamamiento a la acción de muchas partes interesadas, incluidos emisores, inversores y supervisores, para abordar los obstáculos que obstaculizan el desarrollo del mercado de titulización de la UE 5 .

El marco de titulización de la UE se puso en marcha tras la crisis financiera de 2008 y respondió a la preocupación existente por las titulizaciones de riesgo estadounidenses. En aquel momento, se consideraron necesarios requisitos estrictos para restablecer la reputación del mercado de titulización, que venía sufriendo por la falta de protecciones adecuadas y una profunda desconfianza por parte de los inversores. Ahora que las salvaguardias adecuadas se han integrado firmemente en la organización del mercado y la titulización está recuperando la confianza de los inversores, es necesario encontrar un mejor equilibrio entre las salvaguardias y las oportunidades de crecimiento, tanto para las inversiones como para las emisiones. La experiencia con el marco indica que es demasiado conservador y limita el uso potencial de titulizaciones en la UE. Los elevados costes operativos y unos requisitos de capital excesivamente conservadores mantienen a muchos emisores e inversores fuera del mercado de titulización.

La revisión tiene por objeto reconocer las medidas de reducción del riesgo aplicadas en los marcos reglamentarios y de supervisión de las titulizaciones de la UE, que han reducido significativamente los riesgos implícitos en las operaciones de titulización, así como el buen rendimiento crediticio de las titulizaciones de la UE. La presente propuesta contribuye a la prioridad de la Comisión 2024-2029 de «Un nuevo plan para la prosperidad y la competitividad sostenibles de Europa». La propuesta es un componente de la Unión de Ahorros e Inversiones 6 , que es una piedra angular del mandato de la Comisión 2024-2029, y es la primera iniciativa legislativa en el marco de la Unión de Ahorros e Inversiones. Al mismo tiempo, es importante reconocer que la revisión de la titulización no es un «remedio milagroso» por sí solo. El proyecto de la UEAI abarca una amplia gama de otras medidas complementarias para alcanzar sus objetivos. No obstante, la Comisión Europea espera que las modificaciones de los requisitos no prudenciales y prudenciales previstas en este paquete de propuestas lleven a las entidades financieras a emprender más actividades de titulización y, lo que es más importante, a utilizar la reducción de capital resultante para préstamos adicionales.

La revisión propuesta del marco de titulización de la UE tiene por objeto eliminar los obstáculos indebidos a la emisión y a la inversión en el mercado de titulización de la UE, en particular: 

·para reducir los costes operativos indebidos que recaen sobre los emisores y los inversores, equilibrándolos con normas adecuadas de transparencia, protección de los inversores y supervisión; 

·para ajustar el marco prudencial aplicable a los bancos y las aseguradoras, reflejar mejor los riesgos reales y eliminar los costes prudenciales indebidos a la hora de emitir e invertir en titulizaciones, salvaguardando al mismo tiempo la estabilidad financiera. 

Las principales salvaguardias de estabilidad financiera del marco (retención de riesgos, prohibición de retitulización, normas sólidas de concesión de créditos) no se verán afectadas por esta reforma. Además, los cambios propuestos van acompañados de cambios al marco de supervisión que mejoran la convergencia en materia de supervisión y garantizan que el marco de supervisión se adapte a un mercado de titulización de la UE en crecimiento.

La revisión del marco de titulización de la UE tiene por objeto eliminar los obstáculos indebidos que dificultan el crecimiento y el desarrollo del mercado de titulización de la UE, pero sin introducir riesgos para la estabilidad financiera, la integridad del mercado o la protección de los inversores. Para lograrlo, las reformas propuestas están cuidadosamente orientadas a abordar los obstáculos específicos a la emisión y a la inversión (no bancaria). La revisión prevé cambios en cuatro actos jurídicos:

·una propuesta legislativa por la que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la titulización» 7 ), que establece normas sobre productos y normas de conducta para emisores e inversores;

·una propuesta por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento sobre requisitos de capital» o «RRC» 8 ), que establece los requisitos de capital para los bancos que mantengan e inviertan en titulizaciones, así como

·modificaciones de dos Reglamentos Delegados: el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión [«Acto delegado relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR)» 9 ], que regula los criterios de admisibilidad de los activos que deben incluirse en el colchón de liquidez de los bancos, y el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión [«acto delegado de Solvencia II (SII)» 10 ], que regula los requisitos de capital de las empresas de seguros y reaseguros.

Los cambios previstos tienen por objeto introducir mejoras específicas en el marco, en lugar de revisarlo, y deben considerarse como un paquete, ya que ninguno de los componentes individuales logrará por sí solo el resultado deseado. Los elementos del paquete abordan tanto el lado de la oferta como el de la demanda del mercado y se refuerzan mutuamente para producir el impacto deseado. La racionalización de los requisitos de información y la disminución de los requisitos de capital reducirán las barreras de entrada y abaratarán la creación de titulizaciones por parte de los bancos. Simplificar la diligencia debida y modificar las exigencias de capital y el tratamiento de liquidez hará que sea más fácil y atractivo invertir en titulizaciones. Una base de inversores más amplia y dinámica también incentivará una mayor emisión. La reactivación del mercado de titulización de la UE es una cuestión compleja que requiere cambios en diversas partes del marco para fomentar la oferta y la demanda en el mercado de titulización.

La regulación por sí sola tiene sus limitaciones a la hora de estimular el desarrollo de este mercado: los participantes en el mercado también deben intervenir y contribuir a este objetivo, por ejemplo, adoptando iniciativas de normalización e iniciativas a escala de la industria en relación con segmentos específicos. La ampliación del mercado no podrá lograrse sin el esfuerzo conjunto de sus participantes.

Varias aportaciones han servido de base para esta revisión, como el informe de 2020 de la ABE sobre la transferencia significativa del riesgo , el informe de 2020 de la JERS sobre el seguimiento de los riesgos sistémicos en el mercado de titulización de la UE , el informe de la Comisión de 2022 sobre el Reglamento relativo a la titulización , el dictamen del Comité Mixto de las AES de 2022 sobre el marco prudencial , la consulta específica de 2024 sobre el funcionamiento del marco de titulización de la UE y el informe del Comité Mixto de 2025 sobre la aplicación y el funcionamiento del marco de titulización. La Comisión también celebró varias reuniones bilaterales con las partes interesadas y organizó un taller en julio de 2024 para debatir las opiniones de las partes interesadas sobre el marco de titulización de la UE.

En cuanto al calendario, la Comisión adopta conjuntamente las modificaciones del Reglamento relativo a la titulización y del Reglamento sobre requisitos de capital. En la misma fecha, los proyectos de modificación del Reglamento Delegado sobre el requisito de cobertura de liquidez deben publicarse en «Díganos lo que piensa» para una consulta de cuatro semanas. La Comisión tiene previsto aprobar el proyecto de modificación del Reglamento Delegado Solvencia II dentro de un paquete más amplio de modificaciones de dicho Reglamento que se espera que se publique para su consulta en la segunda mitad de julio de este año.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La revisión de las disposiciones no prudenciales del marco de titulización de la UE en virtud del Reglamento relativo a la titulización forman parte de un paquete legislativo más amplio que incluye modificaciones del Reglamento sobre requisitos de capital, el acto delegado relativo a la ratio de cobertura de liquidez y el acto delegado de Solvencia II. Los cambios propuestos se han elaborado para garantizar la coherencia entre los distintos actos legislativos y teniendo presente el mismo objetivo general.

La presente propuesta adapta las disposiciones relativas a la delegación de las tareas de diligencia debida a las que figuran en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva GFIA») 11 .

Además de los cambios legislativos incluidos en este paquete, la Comisión también está estudiando la posibilidad de modificar el límite referido al emisor en los organismos de inversión colectiva de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva OICVM») 12 en el contexto de la próxima revisión general de dicha Directiva. La Directiva OICVM establece un límite para que los fondos de los OICVM no adquieran más del 10 % de los títulos de deuda de un único organismo emisor. En el caso de una titulización, esto significa que los fondos de los OICVM solo están autorizados a invertir hasta el 10 % en una única emisión de titulización, ya que el propio vehículo de titulización se considera el emisor.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Al hacer que el marco de titulización de la UE resulte menos gravoso y se rija en mayor medida por principios, la presente propuesta también contribuye al esfuerzo actual de toda la Comisión por reducir la burocracia y simplificar el entorno empresarial, tal como se anunció en el programa de trabajo de la Comisión para 2025.

La revisión del marco de titulización también está en consonancia con la estrategia más amplia de la Comisión Europea para revitalizar la economía de la UE, tal como se indica en la Brújula para la Competitividad . Al eliminar los obstáculos indebidos a la emisión y a la inversión en el mercado de titulización de la UE, la Comisión pretende asegurar que la economía de la UE pueda beneficiarse de más oportunidades de reparto de riesgos y de financiación, lo que contribuirá al crecimiento económico y la competitividad de la UE.

Parte de los obstáculos a la emisión y a la inversión detectados se derivan de los elevados costes operativos relacionados con el marco normativo. Por lo tanto, la eliminación de estos costes también está en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada « Una Europa más sencilla y rápida », que hace hincapié en la reducción de la carga normativa tanto para los hogares como para las empresas.

Por último, la propuesta es coherente con el objetivo de la Unión de salvaguardar la estabilidad financiera garantizando que los mercados de titulización operen de manera transparente, prudente y resiliente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica del Reglamento (UE) 2017/2402 es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que confiere a las instituciones de la Unión Europea competencias para establecer disposiciones adecuadas que tengan como objetivo del establecimiento y el funcionamiento del mercado único. La propuesta introduce modificaciones específicas en el Reglamento (UE) 2017/2402 y, por lo tanto, se sustenta en la misma base jurídica.

En particular, el artículo 114 del TFUE confiere al Parlamento Europeo y al Consejo competencias para adoptar las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El artículo 114 del TFUE permite a la Unión adoptar medidas no solo para eliminar los obstáculos actuales al ejercicio de las libertades fundamentales, sino también para evitar, si son previsibles de forma suficiente y concreta, la aparición de tales obstáculos, incluidos aquellos que dificultan que los operadores económicos, incluidos los inversores, aprovechen plenamente los beneficios del mercado interior.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

Los productos de titulización constituyen un segmento importante de los mercados financieros de la Unión y contribuyen a su integración financiera. Al vincular a entidades financieras de diferentes sectores de los mercados financieros y de diferentes Estados miembros y países o territorios no pertenecientes a la UE, la titulización puede plantear problemas de estabilidad financiera si no se regula adecuadamente. Es preciso, pues, que se regule a escala de la Unión.

El objetivo de la propuesta es hacer que el marco de titulización de la UE sea menos gravoso y se rija en mayor medida por principios. Alcanzar este objetivo significará que las entidades financieras de toda la Unión estén en mejores condiciones de utilizar la titulización como herramienta para profundizar los mercados de capitales de la UE, diversificar su perfil de riesgo y liberar los balances de los bancos para permitirles conceder más préstamos a los hogares y las empresas de la UE. La acción a escala de la UE también garantiza un elevado grado de estabilidad financiera en toda la UE. En general, su objetivo es contribuir a que la economía de la UE sea más competitiva y resiliente.

En particular, la propuesta analiza determinadas disposiciones sobre diligencia debida, transparencia y supervisión 13 . Solo una acción a escala de la UE puede asegurar que, en el futuro, estas disposiciones normativas se apliquen de manera uniforme y garanticen la existencia de un marco normativo consolidado en relación con el acceso a la titulización y la actividad empresarial y su ejercicio en todo el mercado único. Este aspecto resulta especialmente importante, ya que la mayor parte de la actividad de titulización de la UE se concentra en unos pocos Estados miembros de la UE. Es fundamental disponer de un marco normativo a escala de la Unión para facilitar las titulizaciones transfronterizas y, en particular, permitir dicha actividad en los Estados miembros en los que actualmente hay una baja aceptación de las titulaciones en general. La capacidad de los Estados miembros de adoptar medidas nacionales es limitada, dado que marco de titulización de la UE existente ya prevé un conjunto armonizado de normas a escala de la UE y que las modificaciones que se introdujeran a nivel nacional entrarían en conflicto con el Derecho de la Unión en vigor.

Proporcionalidad

Las opciones estratégicas de la propuesta se consideran proporcionadas, ya que se centran en ámbitos fundamentales como la racionalización de las normas de transparencia y diligencia debida sin comprometer la estabilidad financiera o la integridad del mercado. Las medidas están calibradas para que el marco sea más proporcionado de lo que es actualmente y para establecer un enfoque específico y equilibrado que fomente la emisión, la inversión y la confianza del mercado. La proporcionalidad de la propuesta se ve corroborada por la evaluación de impacto, que evalúa los posibles costes y beneficios y garantiza que las medidas elegidas sean necesarias y eficaces para alcanzar los objetivos generales de la reforma.

Al mismo tiempo, las decisiones estratégicas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos declarados y se abstienen de hacer una revisión completa del marco normativo.

Elección del instrumento

La propuesta es una modificación del Reglamento (UE) 2017/2402 y, por lo tanto, una propuesta de Reglamento. No procede utilizar otro instrumento —ya sea legislativo u operativo— para alcanzar los objetivos de esta propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Se llevó a cabo una evaluación del marco de titulización que abarcaba el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del marco de titulización (1 de enero de 2019) y la actualidad. Su ámbito de aplicación abarcó el marco jurídico en su totalidad (el Reglamento relativo a la titulización y las partes pertinentes del RRC, del acto delegado relativo a la ratio de cobertura de liquidez y del acto delegado de Solvencia II relativas a las operaciones de titulización).

En consonancia con el conjunto de instrumentos para la mejora de la legislación, la evaluación analizó si los objetivos del marco de titulización se cumplieron durante el período de aplicación (eficacia) y seguían siendo adecuados (pertinencia) y si, teniendo en cuenta los costes y beneficios relativos a su aplicación, el marco ha sido eficiente en la consecución de sus objetivos (eficiencia). La evaluación también examinó si el marco de titulización, como legislación a escala de la UE, había aportado «valor añadido de la UE» y si era coherente con otros actos legislativos conexos (coherencia). La evaluación se llevó a cabo en paralelo a la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de revisión del marco de titulización.

La evaluación concluyó que el marco de titulización alcanzó parcialmente sus objetivos originales. Ha contribuido a la normalización de procesos y prácticas y ha reducido en parte la incertidumbre normativa. Sin embargo, no ha logrado eliminar completamente el estigma asociado a la titulización y las desventajas normativas para las titulizaciones simples y transparentes, a pesar de las mejoras normativas introducidas. Además, el marco no ha logrado reducir los elevados costes operativos ni ampliar significativamente el mercado de titulización de la UE.

Consiguientemente, la evaluación concluyó que se necesita seguir trabajando para garantizar que la titulización contribuya de manera significativa a mejorar la financiación de la economía de la UE y seguir desarrollando la Unión de Ahorros e Inversiones. Más concretamente, la evaluación consideró que unos requisitos legales muy prescriptivos en el ámbito de la transparencia y la diligencia debida provocan elevados costes operativos para los emisores y los inversores en titulizaciones, y que un enfoque que se rija en mayor medida por principios podría resultar más adecuado. El marco prudencial aplicable a los bancos y las aseguradoras no es suficientemente sensible al riesgo y la «no neutralidad» del capital es desproporcionadamente elevada para determinadas operaciones de titulización. Por lo tanto, para abordar los obstáculos prudenciales indebidos, es necesaria una revisión del tratamiento prudencial de las titulizaciones.

Consultas con las partes interesadas

El 3 de julio de 2024, la Comisión organizó un taller de titulización en el que se invitó a representantes del sector bancario, asociaciones bancarias, ministerios, Autoridades Europeas de Supervisión (AES), el Mecanismo Único de Supervisión del Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, aseguradoras, gestores de activos, organizaciones no gubernamentales y fondos de pensiones a dar a conocer sus puntos de vista.

Entre el 9 de octubre de 2024 y el 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo una consulta pública específica sobre el funcionamiento del marco de titulización de la UE. Se recibieron 133 respuestas de diversas partes interesadas 14 . La consulta se dividió en doce secciones que trataban de recabar las opiniones de una amplia gama de partes interesadas activas en el mercado de titulización de la UE sobre si el marco de titulización cumplía y sigue cumpliendo sus objetivos en términos de seguridad del mercado, reducción de costes operativos y sensibilidad prudencial al riesgo. La consulta también se utilizó para recabar información sobre el funcionamiento de la designación de titulización STS, la eficacia de la supervisión y la perspectiva de una futura plataforma o plataformas de titulización. Además, la Comisión ha celebrado una serie de reuniones bilaterales con una amplia gama de partes interesadas que confirmaron las observaciones ya recibidas.

Las observaciones recogidas en dicha consulta se reflejan en la evaluación del marco de titulización.

Entre el 19 de febrero de 2025 y el 26 de marzo de 2025 15 se abrió una convocatoria de datos para solicitar información a las partes interesadas sobre la revisión del marco de titulización. Se pidió a las partes interesadas que expusieran sus puntos de vista sobre el modo en que la Comisión percibe el problema y sobre las posibles soluciones, y que facilitasen cualquier información pertinente que poseyesen. 34 encuestados respondieron a la convocatoria de datos y presentaron sus puntos de vista 16 . De estos 34 encuestados, 26 17 también habían respondido a la consulta específica de 2024, manteniéndose en líneas generales las mismas opiniones. Las observaciones formuladas por los encuestados que participaron por primera vez también fueron coherentes con las observaciones de la consulta específica recibidas anteriormente.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Durante la preparación de la presente propuesta se ha llevado a cabo una amplia colaboración con expertos, en particular mediante consultas a las partes interesadas, reuniones y el trabajo analítico llevado a cabo por las AES. En particular, las AES presentaron los informes del Comité Mixto de 2021 y 2025 sobre la aplicación y el funcionamiento del Reglamento relativo a la titulización (artículo 44) 18 . Dichos informes giraban en torno a la aplicación de los requisitos generales aplicables a las titulizaciones, en particular los requisitos de retención de riesgos, diligencia debida y transparencia, y los requisitos específicos relacionados con la titulización STS, con respecto al objetivo original de los marcos de contribuir a la recuperación sólida del marco de titulización de la UE.

Se consultó a las autoridades nacionales en el marco del Grupo «Eurogrupo +», el Comité de Servicios Financieros del Consejo y el Grupo de Expertos de la Comisión en Banca, Pagos y Seguros. Varios Estados miembros también respondieron a la consulta específica a través de sus ministerios de Hacienda y colaboraron bilateralmente con la Comisión.

Evaluación de impacto

Para la preparación de esta revisión se elaboró una evaluación de impacto que se debatió con un grupo director interservicios. El 12 de marzo de 2025, se presentó al Comité de Control Reglamentario un informe de evaluación de impacto. La reunión del Comité se celebró el 9 de abril de 2025. El Comité emitió un dictamen favorable y pidió cambios y aportaciones suplementarias en los siguientes ámbitos: definición y justificación del problema; detalles sobre las opciones evaluadas y los compromisos conexos; evaluación adicional de los efectos combinados de las opciones, en particular en relación con sus niveles de riesgo relativo y su efecto sobre la estabilidad financiera. Estas cuestiones se han abordado e incorporado a la versión final, disponible en el sitio web de la Comisión y publicada junto con la presente propuesta.

Se identificaron opciones estratégicas para todo el paquete en tres ámbitos fundamentales. Se consideraron opciones para i) reducir los elevados costes operativos, ii) reducir los obstáculos prudenciales indebidos para los bancos cuando emitan e inviertan en titulizaciones y iii) eliminar los costes prudenciales indebidos para las aseguradoras cuando inviertan en el mercado de titulización de la UE. Esta evaluación dio lugar a un «paquete» de opciones preferidas que, consideradas en su conjunto, se consideró que eran las mejores para alcanzar los objetivos declarados.

Para reducir los elevados costes operativos (estimados en 780 millones anuales para el mercado en su conjunto), se consideró un conjunto de medidas específicas y más amplias. Estas opciones implican, en distintos grados, la simplificación y la supresión de determinados requisitos de diligencia debida y transparencia que se consideran duplicados o excesivamente prescriptivos (por ejemplo, la eliminación de los requisitos de verificación para las operaciones de la UE y la racionalización de las plantillas de presentación de informes). Nuestra opción preferida supone un ahorro de costes de 310 millones de euros al año. Del mismo modo, se estudiaron cambios específicos y más radicales al marco prudencial existente aplicable a los bancos. Dichos cambios giraban en torno a los ajustes del RRC y el LCR, con el fin de garantizar una mayor sensibilidad al riesgo en el tratamiento del capital de la titulización para los bancos, ampliar la admisibilidad de las titulizaciones para las reservas de liquidez de los bancos y hacer más rápida y coherente la evaluación por parte de los supervisores de la admisibilidad de las operaciones para la reducción de capital con arreglo al marco de transferencia significativa del riesgo. Otra opción que se consideró fue una revisión fundamental del marco prudencial aplicable a los bancos. Para eliminar los elementos disuasorios para que las aseguradoras inviertan en el mercado de titulización de la UE, se evaluaron tres opciones, que implicaban diferentes grados y modalidades de reducción de los requisitos de capital para las aseguradoras que invierten en titulizaciones.

Sobre la base de la evaluación comparativa en términos de eficacia, eficiencia y coherencia, se seleccionó un paquete de medidas no prudenciales y prudenciales preferidas que se consideraron las más adecuadas para que la UE redujese la carga y los costes de cumplimiento para los emisores y los inversores, revitalizase el mercado de titulización y mejorase la competitividad del sistema financiero de la UE. Las entidades financieras de toda la UE dispondrán de un régimen de transparencia y diligencia debida más sencillo y menos costoso y una mayor sensibilidad al riesgo en relación con el riesgo real de la inversión en titulización.

La evaluación de impacto de las distintas opciones estratégicas se centró principalmente en sus repercusiones económicas y normativas. Puede considerarse que las opciones solo tienen un efecto indirecto en cuestiones sociales, medioambientales y de derechos fundamentales. Indirectamente, la propuesta mejoraría el acceso al crédito y a los servicios financieros, en particular para las empresas y las pymes, de manera que promovería la inclusión social, la creación de empleo y el crecimiento económico. Aunque no es su objetivo principal, la propuesta puede respaldar indirectamente la sostenibilidad medioambiental facilitando las inversiones ecológicas mediante la mejora del acceso al capital y la armonización con los marcos de titulización ecológica existentes. Aunque no se producen efectos directos sobre los derechos fundamentales, la iniciativa respalda la estabilidad financiera y cumple la legislación en materia de protección de datos, de modo que refuerza indirectamente los derechos económicos y las garantías en materia de privacidad.

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta simplifica y perfecciona las disposiciones legales vigentes aplicables a las titulizaciones, a fin de aumentar la eficiencia en el mercado de titulización. Por lo tanto, es pertinente para el programa de adecuación y eficacia de la normativa (REFIT). La opción preferida en relación con el Reglamento relativo a la titulización implica una simplificación de las obligaciones de diligencia debida para las empresas y un marco de transparencia más eficiente. Al reducir dichas obligaciones, las empresas deberán afrontar costes de cumplimiento más bajos, lo que permitirá asignar más recursos a las principales actividades comerciales. Si bien es posible que los emisores deban afrontar algunos costes de adaptación puntuales, la reducción recurrente de las cargas administrativas debe compensar esos gastos iniciales. Mediante ajustes específicos y una simplificación estratégica, estas medidas pueden reforzar la capacidad del mercado, atraer a una base más amplia de inversores y fomentar el crecimiento económico, manteniendo al mismo tiempo un ecosistema financiero resiliente y transparente.

Las opciones políticas adoptadas en la presente propuesta deberían tener varios efectos positivos en la financiación y la competitividad de las pymes (véanse los anexos VII y VIII del informe de evaluación de impacto).

Derechos fundamentales

Se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre los derechos que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las medidas de simplificación y eficiencia no abordan directamente cuestiones relacionadas con los datos personales o la privacidad. No obstante, los cambios en las normas de divulgación y presentación de informes deben cumplir la legislación vigente en materia de protección de datos para garantizar la seguridad y la privacidad de los datos personales en el proceso de titulización.

La propuesta tiene por objeto reducir los elevados costes operativos y eliminar los obstáculos prudenciales indebidos, al mismo tiempo que evita que se produzca un deterioro indebido de la protección y que surjan incentivos para la asunción de riesgos excesivos. Por lo tanto, representa un equilibrio entre la necesidad de estímulo económico y el mantenimiento de normas sólidas, de manera que se minimizan las repercusiones negativas para la sociedad. En general, aunque las medidas propuestas se centran principalmente en el Reglamento Financiero, pueden surgir beneficios indirectos que afectan a los derechos sociales, medioambientales y fundamentales de manera sostenible y de apoyo. Garantizar un mercado de titulización estable contribuye indirectamente a la protección de los derechos económicos fundamentales al promover la estabilidad financiera a través de la diversificación del riesgo.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta legislativa tendría consecuencias limitadas para el presupuesto de la Unión. Implicará la formulación de nuevas políticas en la Comisión y en las tres AES. Las funciones de coordinación específicas se asignarán a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en el contexto del comité específico de titulizaciones dependiente del Comité Mixto de las AES. La función de la ABE consistirá en asumir la secretaría y la vicepresidencia permanente del comité de titulizaciones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, (subcomité de titulizaciones) y dirigir la labor de dicho subcomité centrándose, entre otras cosas, en cuestiones de supervisión, proporcionando orientación a los participantes en el mercado, elaborando normas técnicas y velando por la aplicación coherente del marco normativo en la Unión. Se proporciona una ficha financiera como anexo al presente documento.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Dado que el instrumento propuesto es un reglamento que se basa en gran medida en la legislación existente de la UE, no hay necesidad de elaborar un plan de ejecución. La propuesta va acompañada de una evaluación completa, como parte de la evaluación de impacto, que analiza, entre otras cosas, la eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos. La propuesta prevé un informe de revisión en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2402. La revisión irá acompañada de una propuesta legislativa, si procede. En ese contexto, se adaptarían los requisitos de revisión y de notificación, si procede.

La Comisión debe llevar a cabo una evaluación de dicho paquete de modificaciones propuestas cinco años después de su fecha de aplicación y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Interacción y coherencia entre los componentes del paquete legislativo  

La presente propuesta de Reglamento forma parte de una revisión más amplia de la titulización que incluye cambios en dos Reglamentos (además del Reglamento relativo a la titulización, el RCC) y dos actos delegados (el acto delegado relativo a la ratio de cobertura de liquidez y el acto delegado de Solvencia II). Los cambios propuestos deben considerarse un paquete de medidas que abordan de manera global los problemas de oferta y demanda del mercado de titulización.  

Objeto y ámbito de aplicación (artículo 1)

La propuesta aclara que el administrador, que es una entidad que gestiona diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes, entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/2402 (el «Reglamento relativo a la titulización»). La modificación es una aclaración y no pretende ampliar el ámbito de aplicación, ya que los administradores ya están sujetos al Reglamento relativo a la titulización.

Definiciones (artículo 2)

Las titulizaciones públicas y privadas se definen en el artículo 2, puntos 32 y 33. En concreto, se establece que, para que una titulización se considere «titulización pública», debe cumplir alguna de las condiciones siguientes:

i) debe elaborarse un folleto;

ii) los bonos que constituyan posiciones de titulización se admiten a negociación en centros de negociación específicos;

iii) la titulización se comercializa generalmente entre inversores y las condiciones específicas no son negociables entre las partes, lo que significa que las operaciones se ofrecen a los inversores sobre el principio del «todo o nada».

Una titulización privada es aquella que no cumple ninguno de los criterios mencionados anteriormente: no dispone de folleto, no está admitida a negociación y las condiciones se negocian bilateralmente entre la originadora y un pequeño grupo de inversores. Aclarar la definición de titulizaciones públicas y privadas es especialmente pertinente para la aplicación de los requisitos de transparencia.

Diligencia debida (artículo 5)

Para facilitar unas inversiones más sencillas y racionalizadas en las titulizaciones de la Unión, se introducen algunas modificaciones en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402. Los requisitos de verificación [artículo 5, apartado 1, y artículo 5, apartado 3, letra c)] se suprimen con respecto a los inversores siempre que la parte vendedora responsable del cumplimiento de las disposiciones pertinentes relativas a la venta esté establecida y supervisada en la Unión. Además, la evaluación de riesgos del artículo 5, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/2402 se rige en mayor medida por principios como resultado de eliminar la lista detallada de características estructurales que los inversores deben comprobar y aclarar en un considerando que la evaluación de la diligencia debida debe ser proporcional al riesgo de la titulización. Los procedimientos escritos en virtud del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402 también se rigen en mayor medida por principios como resultado de eliminar la lista detallada de información del artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402. Las transacciones en el mercado secundario disponen de un plazo adicional de quince días para documentar su diligencia debida. Por último, la delegación de la diligencia debida en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402 se ajusta a otras legislaciones sectoriales en las que la delegación de tareas no transfiere la responsabilidad jurídica.

Se exime de los requisitos de diligencia debida a los bancos multilaterales de desarrollo que garantizan plenamente las posiciones de titulización, lo que hace que estas sean de muy bajo riesgo y que, por lo tanto, los inversores pueden invertir en ellas sin necesidad de realizar comprobaciones exhaustivas.

Se establece una diligencia debida menos estricta, concretamente mediante la exención de los requisitos de verificación y documentación en caso de que la titulización incluya un tramo de primera pérdida garantizado o mantenido por una lista estrictamente definida de entidades públicas y cuando dicho tramo represente al menos el 15 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

En el caso de las inversiones en posiciones emitidas por emisores de fuera de la UE, los inversores seguirán estando obligados a verificar que una operación determinada cumple las normas de la UE.

Retención de riesgo (artículo 6)

No debe aplicarse la retención de riesgos en caso de que la titulización incluya un tramo de primera pérdida garantizado o mantenido por una lista estrictamente definida de entidades públicas y cuando dicho tramo represente al menos el 15 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

Transparencia (artículo 7)

Para reducir la carga de presentación de informes de los emisores, deben revisarse las plantillas de presentación de informes del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225 de la Comisión. En particular, el número de campos requeridos debe reducirse significativamente, al menos en un 35 %, o más cuando sea posible. Para reducir aún más la carga normativa que pesa sobre las entidades informadoras, la revisión debe estudiar la posibilidad de distinguir entre campos obligatorios y voluntarios. Además, las plantillas de presentación de informes no deben exigir información sobre el nivel de préstamos cuando las exposiciones subyacentes sean muy granulares y a corto plazo, como las exposiciones relacionadas con las tarjetas de crédito o determinados préstamos al consumo. El subcomité de titulizaciones del Comité Mixto de las AES, bajo la dirección de la ABE, en cooperación con las demás AES, debe llevar a cabo la revisión de las plantillas de presentación de informes, teniendo en cuenta los principios antes mencionados establecidos en la presente propuesta.

La plantilla de presentación de informes para las titulizaciones privadas debe ser mucho más sencilla que la de las titulizaciones públicas y debe centrarse únicamente en las necesidades de los supervisores. Con objeto de minimizar los costes de cumplimiento para el sector, dicha plantilla debe ceñirse a las plantillas de notificación existentes, y en particular a la guía sobre la notificación de las operaciones de titulización del Mecanismo Único de Supervisión. A fin de garantizar una mayor transparencia del mercado y facilitar la supervisión y el seguimiento del mercado privado, esta plantilla específica para las titulizaciones privadas debe notificarse a los registros de titulizaciones.

Registro de titulizaciones (artículos 10 y 17)

Las modificaciones del artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/2402 rectifican una referencia incorrecta al artículo 5 de dicho Reglamento, que debe sustituirse por una referencia al artículo 7. Las modificaciones propuestas del artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2402 se introducen a la luz de las modificaciones del artículo 7, que ampliarán la presentación de informes al registro también a la titulización privada. En vista de estos cambios, se ha propuesto una diferenciación en lo relativo al acceso inmediato y gratuito al registro. Dicho acceso debe concederse a las AES, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a las autoridades competentes y de resolución y, previa solicitud, a la Comisión Europea. Habida cuenta de la diferente naturaleza de la titulización pública, también se concede acceso en su caso a los inversores y los inversores potenciales. Restringir el acceso de los inversores y los inversores potenciales a las titulizaciones privadas tiene por objeto proteger la confidencialidad de la información en el caso de dichas titulizaciones.

Requisitos STS (artículos 20, 26 ter, 26 quater y 26 sexies)

Para facilitar la titulización de préstamos a pymes en titulizaciones STS, debe modificarse el requisito de homogeneidad establecido en el artículo 20, apartados 8 y 15, y el artículo 26 ter, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2402 para estipular que se considera que una titulización en la que al menos el 70 % del conjunto de exposiciones subyacente consista en préstamos a pymes cumple dicho requisito. El umbral del 70 % es inferior al actual requisito del 100 %.

Para que las empresas de seguros y reaseguros puedan participar de manera significativa en el mercado STS de balance, se modifican los criterios de admisibilidad para la cobertura del riesgo de crédito del artículo 26 sexies, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2402 con el fin de incluir también las garantías personales de empresas de seguros o reaseguros que cumplan determinados criterios de solidez, solvencia y diversificación.

Otras modificaciones técnicas, pero no de fondo, facilitan la aplicación de los criterios STS.

Terceros encargados de la verificación (artículo 28)

La propuesta establece que los terceros que verifiquen el cumplimiento STS deben ser supervisados, además de autorizados, por sus respectivas autoridades nacionales competentes.

Supervisión (artículos 29, 30, 32 y 36)

Para promover la convergencia en materia de supervisión y evitar la fragmentación y las interpretaciones normativas discrepantes, la propuesta refuerza la función del subcomité de titulizaciones del Comité Mixto de las AES. En particular, el subcomité de titulizaciones tiene el cometido de adoptar directrices para establecer procedimientos comunes de supervisión y elaborar las plantillas de presentación de informes a que se refiere el artículo 7. Para garantizar una mayor rendición de cuentas y continuidad, la ABE dirigirá la labor del subcomité de titulizaciones del Comité Mixto de las AES, asumirá su secretaría y la vicepresidencia, prestará asistencia a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones y desempeñará las funciones de la Presidencia durante su ausencia, con carácter permanente.

Para garantizar una supervisión eficiente y coherente de los criterios STS, el artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/2402 debe confiar a las autoridades bancarias nacionales competentes la responsabilidad de supervisar la aplicación de los criterios STS en las titulizaciones originadas por bancos. En el caso de las entidades de crédito de la unión bancaria, dicha supervisión correría a cargo del Mecanismo Único de Supervisión.

Para que los supervisores puedan hacer cumplir los requisitos de diligencia debida, se modifica el artículo 32 del Reglamento (UE) 2017/2402 con el fin de incluir explícitamente en la lista de situaciones en las que las autoridades bancarias nacionales pueden aplicar sanciones administrativas el incumplimiento por parte de los inversores institucionales de los requisitos de diligencia debida que figuran en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Informes y revisión (artículos 44 y 46)

El cometido continuo establecido en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/2402 de que las AES presenten informes sobre la aplicación de dicho Reglamento se actualiza para exigir también una evaluación de la contribución de la titulización a la financiación de las empresas y la economía de la UE.

La Comisión tiene el cometido de revisar el funcionamiento del presente Reglamento modificativo a más tardar cinco años después de su fecha de aplicación. Si procede, dicha revisión debe ir acompañada de una propuesta legislativa.

2025/0826 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La titulización puede impulsar la inversión al permitir que los bancos transfieran riesgos a quienes puedan asumirlos y liberar así su capital, que podrían utilizar para conceder nuevos préstamos a los hogares y las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes). El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , que abarca tanto las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas (STS) como las que no lo son, ha reforzado la transparencia, la seguridad y la normalización del mercado. Aun así, dicho Reglamento debe simplificarse todavía más para aprovechar plenamente los beneficios que pueden ofrecer las titulizaciones.

(2)Es importante que las entidades financieras empleen su capital donde sea más necesario para alcanzar los objetivos económicos de la Unión y financiar la economía real. Además de la flexibilidad que ofrecen las normas vigentes, los cambios específicos al Reglamento (UE) 2017/2402 garantizarían que el marco de titulización de la Unión brinde un mayor apoyo a las inversiones en la economía y facilite la concesión de préstamos a las empresas.

(3)Para aumentar la transparencia y garantizar un tratamiento normativo coherente con el fin de reducir los costes para los emisores, debe introducirse una definición de las titulizaciones pública y privada. El ámbito de las titulizaciones públicas debe abarcar las operaciones en las que los bonos subyacentes se admitan a negociación en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de negociación o cualquier otro centro de negociación de la Unión, así como las operaciones comercializadas entre inversores en condiciones no modificables en las que el paquete se ofrezca sobre el principio del «todo o nada» y los inversores no tengan contacto directo con las originadoras o patrocinadoras y, por lo tanto, no puedan recibir directamente la información necesaria para ejercer la diligencia debida sin que la originadora o patrocinadora revele al mercado información delicada a efectos comerciales. La definición de estos tipos de operaciones como públicas, debido a que son accesibles a una amplia gama de inversores, debe garantizar que dichas transacciones estén sujetas a los requisitos de transparencia y al control reglamentario adecuados y contribuir a mejorar la supervisión y el funcionamiento del mercado.

(4)Los requisitos de diligencia debida deben ser proporcionales al perfil de riesgo de las posiciones de titulización. Por lo tanto, la diligencia debida de los inversores debe centrarse en las características de riesgo y las características estructurales que pueden afectar considerablemente al rendimiento de la titulización y evitar introducir obligaciones duplicadas, excesivamente gravosas o genéricas que puedan no ser pertinentes para los diferentes tipos de titulizaciones. Por la misma razón, deben racionalizarse las obligaciones de diligencia debida, de manera que se reduzcan los costes innecesarios para los inversores, en particular en las titulizaciones de menor riesgo, y se fomente que los inversores actúen de forma más proporcionada y sensible al riesgo en el contexto del mercado de titulización.

(5)Las originadoras, los prestamistas originales, las patrocinadoras o los vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) (las «entidades vendedoras») establecidos en la Unión ya son objeto de supervisión en la Unión y pueden ser sancionados en caso de incumplimiento de las obligaciones que les impone el Reglamento (UE) 2017/2402. Procede, por tanto, que los inversores dejen de estar obligados a verificar si las entidades vendedoras de la Unión cumplen los requisitos de diligencia debida establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402, cuando dichas entidades sean responsables en nombre de las partes vendedoras de la operación. No obstante, los inversores deben seguir verificando si se han cumplido las obligaciones de las que son responsables las entidades vendedoras de terceros países en virtud del Reglamento (UE) 2017/2402.

(6)Los tramos preferentes, que suelen beneficiarse de una mejora crediticia sustancial y presentan un menor riesgo, deben requerir una revisión de la diligencia debida menos exhaustiva que los tramos subordinados o intermedios, que presentan un mayor riesgo y una mayor exposición a las pérdidas. Este enfoque proporcional facilita que los inversores asignen los recursos de manera más eficiente y evita cargas excesivas para las inversiones de bajo riesgo.

(7)Dado que el cumplimiento de los requisitos STS ya es objeto de una supervisión normativa y una presentación de informes independientes, la obligación de los inversores de verificar el cumplimiento de dichos requisitos es redundante. Además, la verificación del cumplimiento de los criterios STS no es pertinente para todos los tipos de inversores. Por lo tanto, debe suprimirse el requisito correspondiente.

(8)Debe permitirse a los inversores llevar a cabo una diligencia debida simplificada con respecto a las inversiones en operaciones repetidas en las que ya se conocen bien las principales características de riesgo. A estos efectos, la inversión en operaciones repetidas debe considerarse una inversión en posiciones de titulización emitidas por la misma entidad originadora, respaldadas por el mismo tipo de activos subyacentes, que presentan las mismas características estructurales y que ofrecen un nivel de riesgo de crédito igual o inferior al de las inversiones anteriores. Este cambio debe garantizar la coherencia de las prácticas de diligencia debida y facilitar, al mismo tiempo, la participación de los inversores en estructuras conocidas y transparentes.

(9)Los bancos multilaterales de desarrollo pueden desempeñar una función importante a la hora de facilitar el acceso de los inversores a los mercados de titulización, mejorar la liquidez y apoyar los objetivos de la Unión de Ahorros e Inversiones. Cuando una posición de titulización esté garantizada plena, incondicional e irrevocablemente por un banco multilateral de desarrollo enumerado en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 , el riesgo de crédito derivado de la posición de titulización se transfiere efectivamente del conjunto de activos subyacentes al garante, lo que hace que dicha exposición tenga una ponderación de riesgo del 0 %. Además, dicha posición de titulización se clasifica como activo de nivel 1 con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión 21 . En tales casos, procede eximir plenamente a los inversores institucionales, excepto la entidad que proporciona la garantía, de los requisitos de diligencia debida que les impone el Reglamento (UE) 2017/2402.

(10)Las operaciones en las que el tramo de primera pérdida sea mantenido o garantizado por la Unión o los bancos o instituciones nacionales de promoción en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 tienen características intrínsecas que reducen la necesidad de llevar a cabo una evaluación completa de la diligencia debida y cumplir el requisito de retención de riesgo. Estas operaciones conllevan cierto nivel de confianza por parte del garante, que lleva a cabo procesos de diligencia debida antes de conceder la garantía. Esta evaluación elimina la necesidad de que los inversores institucionales lleven a cabo una evaluación completa de la diligencia debida con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402. Además, la esencia de una garantía es la asunción del riesgo por parte del garante. Por lo tanto, procede suprimir el requisito de retención de riesgo. Se espera que estos cambios atraigan la inversión privada en estructuras con una garantía pública que hayan sido objeto de reducción del riesgo.

(11)Un inversor institucional que delegue la autoridad para tomar decisiones de gestión de inversiones en otro inversor institucional debe poder dar instrucciones al delegado para que cumpla las obligaciones de diligencia debida establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2402. Sin embargo, dicha delegación no debe transferir la responsabilidad jurídica. El inversor institucional delegante debe seguir siendo responsable en última instancia de garantizar el cumplimiento de los requisitos de diligencia debida. Esta especificación tiene por objeto reflejar la práctica normativa establecida, velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones y, al mismo tiempo, establecer directrices claras para la rendición de cuentas.

(12)Los requisitos de divulgación deben tener en cuenta la granularidad del conjunto de exposiciones subyacente, es decir, cuántos préstamos hay en el conjunto subyacente. Además, es importante tener en cuenta el vencimiento medio de las exposiciones subyacentes. La divulgación del nivel de préstamos de los conjuntos muy granulares de exposiciones a muy corto plazo puede ser especialmente costosa, conlleva una carga considerable para los emisores y a menudo no ofrece beneficios importantes en cuanto a la información nueva que proporciona a los inversores. Por consiguiente, los requisitos de divulgación de información aplicables a las titulizaciones de las exposiciones relacionadas con las tarjetas de crédito y determinados tipos de préstamos al consumo no deben incluir la presentación de informes a nivel de cada exposición subyacente individual. No obstante, las autoridades competentes deben seguir teniendo la posibilidad de solicitar información adicional para tener una visión completa del mercado, en particular sobre las exposiciones que constituyen el conjunto subyacente, en el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2402.

(13)Las plantillas de presentación de informes 23 existentes para las titulizaciones públicas y las privadas son demasiado costosas y gravosas. Por lo tanto, debe reducirse la carga impuesta sobre las entidades a la hora de cumplir sus obligaciones de presentación de informes, sin socavar el objetivo de ofrecer transparencia al mercado. Las plantillas de presentación de informes deben racionalizarse para reducir el número de campos de datos obligatorios. La revisión de las plantillas debe tener por objeto reducir al menos el 35 % de los campos de datos obligatorios. La conversión de determinados campos obligatorios en voluntarios podría aportar más flexibilidad, pero debe prestarse especial atención para que no se comprometa la calidad o la facilidad de uso de los datos.

(14)El marco de presentación de informes debe tener en cuenta las características específicas de las titulizaciones privadas. Debe elaborarse una plantilla de presentación de informes específica y simplificada para ellas. Al especificar los detalles de los requisitos de presentación de informes, la información que debe comunicarse debe armonizarse en la mayor medida posible con otras plantillas consolidadas, en particular con la Guía sobre la notificación de las operaciones de titulización elaborada por el Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo 24 . En caso de modificaciones futuras de la guía del Banco Central Europeo, estas deben analizarse y es posible que tengan que revisarse las plantillas de presentación de informes, cuando proceda. Para que los supervisores tengan una visión básica del mercado privado, las titulizaciones privadas presentar informes a los registros. Las titulizaciones privadas no deben tener que comunicar la misma cantidad de información que las titulizaciones públicas. Exigir que las operaciones privadas presenten informes a los registros de titulizaciones, utilizando una plantilla simplificada, mejoraría la supervisión y el seguimiento del mercado. No obstante, para mantener la confidencialidad de las transacciones privadas, los datos de dichas transacciones no deben hacerse públicos.

(15)El subcomité de titulizaciones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (el «comité de titulizaciones del Comité Mixto») a que se refiere el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2402, bajo la dirección de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la nueva información que debe comunicar la originadora, la patrocinadora y el SSPE para cumplir la obligación de presentación de informes. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación deben tener en cuenta la utilidad de la información para el titular de la posición de titulización, si la titulización es pública o privada, si la posición de titulización es a corto plazo y, en el caso de operaciones de programas de pagarés de titulización (ABCP), si está plenamente respaldada por una patrocinadora. La Comisión debe estar facultada para completar el Reglamento (UE) 2017/2402 con la adopción de dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 , el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 . Además, el comité de titulizaciones del Comité Mixto, bajo la dirección de la ABE, debe elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato en el que se debe comunicar la información a los registros. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos delegados de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.

(16)Para apoyar el acceso de las pymes a la financiación que ofrece el mercado y facilitar el desarrollo de titulizaciones transfronterizas que impliquen exposiciones de varios Estados miembros, deben revisarse los criterios de homogeneidad de los conjuntos de activos. Si bien es posible tener titulizaciones que impliquen exposiciones de varios Estados miembros, el requisito de homogeneidad, tal como se define actualmente, se considera un obstáculo para las titulizaciones de las pymes. Para superarlo, un conjunto de exposiciones subyacentes debe considerarse homogéneo cuando al menos el 70 % de las exposiciones consistan en exposiciones frente a pymes en el momento de originarse. Este umbral rebajado tiene en cuenta las necesidades y las características de financiación específicas de las pymes y garantiza que los consorcios mixtos con un componente predominante de pymes puedan beneficiarse de la seguridad jurídica y la eficiencia operativa asociadas a los conjuntos homogéneos. Debería permitirse que la parte restante del conjunto abarque otros tipos de exposiciones, también de diferentes Estados miembros, sin que ello afecte a la condición de titulización STS.

(17)En 2021, el Reglamento (UE) 2017/2402 fue modificado por el Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 para ampliar el marco STS a las titulizaciones sintéticas. Como se indica en el informe del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, la ampliación de la etiqueta STS ha arrojado resultados satisfactorios, pues ha allanado el camino a nuevas emisiones y ha fomentado el incremento de la actividad en este segmento de mercado. Sin embargo, la aplicación práctica de los requisitos STS ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir mejorando la claridad y la coherencia de los requisitos específicos mediante algunos ajustes técnicos.

(18)Para garantizar la selección coherente de las exposiciones subyacentes en una titulización y permitir a los inversores evaluar el riesgo de crédito del conjunto de activos antes de la inversión, se prohíbe la gestión de cartera activa de las exposiciones de titulización de forma discrecional. El artículo 26 ter del Reglamento (UE) 2017/2402 contiene una lista exhaustiva de actividades de gestión permitidas y establece que determinadas actividades no deben considerarse gestión de cartera activa de forma discrecional y, por tanto, no deben prohibirse. Es necesario actualizar dicha lista para incluir las eliminaciones debidas a la imposición de sanciones a una entidad a lo largo de la duración de la operación o a prácticas fraudulentas, o las modificaciones del préstamo derivadas de un cambio en la legislación que afecte a la ejecutabilidad, que escapan al control de la originadora. Ambas circunstancias afectarían a la ejecutabilidad de las exposiciones subyacentes (fuera del control de la originadora) y la eliminación de dichas exposiciones subyacentes no debe considerarse una gestión de cartera activa de forma discrecional.

(19)Los criterios relativos a la normalización establecidos en el artículo 26 quater del Reglamento (UE) 2017/2402 describen los mecanismos para la asignación de pérdidas a los titulares de posiciones de titulización y determinan la aplicación de diversos métodos de amortización a los tramos. El objetivo principal de estos criterios es garantizar que la amortización no secuencial solo se utilice cuando vaya acompañada de desencadenantes contractuales claramente especificados. Estos desencadenantes tienen por objeto impulsar el paso a pagos secuenciales basados en la jerarquía de prelación, de manera que protejan la operación de la amortización prematura de la mejora crediticia en caso de disminución de la calidad crediticia. Dicha amortización prematura podría exponer a las originadoras que mantienen los tramos a riesgos asociados a una amortiguación decreciente de la mejora crediticia. Sin embargo, estos criterios no tienen debidamente en cuenta la capacidad deficitaria de los tramos subordinados a los tramos protegidos dentro de una titulización, lo que provoca que se apliquen erróneamente cuando se interpreta literalmente en el contexto de las titulizaciones sintéticas que incluyen tramos intermedios. Asumen involuntariamente que todas las pérdidas asociadas recaen únicamente sobre el tramo protegido, ignorando una cesión a tramos más subordinados. Por lo tanto, debe especificarse que, en los casos en que los tramos subordinados absorban partes de las pérdidas de la exposición subyacente, sus capacidades de absorción de pérdidas deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar los criterios.

(20)En el artículo 26 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 se especifica actualmente que las primas de cobertura del riesgo de crédito que deben pagarse a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estarán estructuradas como contingentes del saldo vivo nominal de las exposiciones no dudosas titulizadas en el momento del pago y reflejarán el riesgo del tramo cubierto. Para garantizar la eficacia del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito desde la perspectiva de las originadoras y, al mismo tiempo, proporcionar seguridad jurídica a los inversores en la fecha de resolución para efectuar los pagos especificando el período máximo de prórroga para la renegociación de la deuda, debe especificarse que solo se permiten primas de cobertura del riesgo de crédito estructuradas como contingentes del saldo vivo del tramo y del riesgo de crédito del tramo cubierto.

(21)El artículo 26 sexies, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2402 especifica las condiciones en las que una originadora puede comprometer el exceso de margen sintético como mejora crediticia para los inversores. Una de dichas condiciones es que, para las originadoras que no utilicen el método IRB mencionado en el artículo 143 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, el cálculo de las pérdidas esperadas en un año de la cartera subyacente se debe determinar claramente en la documentación de la operación. Con el fin de especificar los requisitos aplicables al exceso de margen sintético comprometido por la originadora y disponible como mejora crediticia para los inversores, se añadió un criterio específico en la modificación de 2021 del Reglamento (UE) 2017/2402. La aplicación de este criterio ha demostrado que es necesario aclararlo en mayor medida. Además, se ha detectado una incoherencia en relación con los requisitos aplicables a las originadoras que no utilizan el método IRB. El requisito debe modificarse para ajustarse a la intención de establecer un límite, equivalente a las pérdidas esperadas en un año, al importe total del exceso de margen sintético que la originadora debe comprometer cada año, de manera que se asegure la coherencia y la claridad en la aplicación de dicha disposición.

(22)El criterio actual que establece que la cobertura del riesgo de crédito de la titulización sintética de balance con arreglo al régimen STS debe financiarse en el marco STS ha limitado la capacidad de las empresas de seguros o reaseguros de participar en el mercado de titulización STS de balance. Esta circunstancia es perjudicial para el desarrollo del mercado STS y la capacidad de las originadoras de transferir el riesgo de crédito fuera del sistema bancario. No obstante, permitir que la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales pueda optar a la etiqueta STS no debe socavar la calidad de la etiqueta STS ni la fiabilidad del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, ni debe crear incentivos para que las empresas de seguros o reaseguros sin experiencia o no diversificadas se vean expuestas a niveles de riesgo elevados. Procede, por tanto, establecer salvaguardias para garantizar que la participación se limite a las aseguradoras con cierto nivel de solidez y diversificación. Por consiguiente, los criterios de admisibilidad para proporcionar cobertura del riesgo de crédito con garantías personales con arreglo a la etiqueta STS deben ir acompañados de requisitos relacionados con la diversificación, la solvencia, la medición del riesgo y el tamaño mínimo del proveedor de cobertura. En concreto, en lo que respecta a la medición del riesgo, la empresa de seguros o reaseguros debe utilizar un modelo interno aprobado para calcular los requisitos de capital para dichos acuerdos de cobertura del riesgo de crédito. Por lo que se refiere a la solvencia, la empresa de seguros o reaseguros debe respetar el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 100 y 128 de la Directiva 2009/138/CE, respectivamente, y tener un nivel calidad crediticia 3 o superior. Por lo que se refiere a la diversificación, la empresa de seguros o reaseguros debe ejercer efectivamente actividades comerciales en al menos dos ramos de seguro distinto del seguro de vida, lo que debe reducir la sobreexposición a cualquier tipo de riesgo único. Por último, en lo que respecta al tamaño mínimo, la empresa de seguros o reaseguros debe tener un total de activos superior a 20 000 millones EUR.

(23)Los terceros encargados de la verificación participan en la evaluación de la conformidad de las titulizaciones con los criterios STS. El Reglamento (UE) 2017/2402 solo exige que los terceros encargados de la verificación sean autorizados por las autoridades nacionales competentes. Sin embargo, tal autorización ofrece un nivel de confianza limitado si las autoridades competentes no están en condiciones de evaluar de manera continuada si dichos terceros siguen cumpliendo los requisitos para su autorización. Procede, por tanto, establecer que las autoridades competentes también sean responsables de la supervisión continuada de dichos terceros encargados de la verificación y estén debidamente facultadas para hacerlo.

(24)Para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos del Reglamento (UE) 2017/2402, es necesario aclarar las responsabilidades de las autoridades competentes en la supervisión del cumplimiento de todas las partes pertinentes implicadas en una titulización. Las autoridades competentes deben supervisar la conducta de las originadoras, las patrocinadoras, los prestamistas originales y los SSPE. Esto incluye la verificación de si las operaciones de titulización individuales cumplen los requisitos aplicables en virtud del presente Reglamento.

(25)Con el fin de reforzar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2017/2402 y aumentar su eficacia, el ámbito de aplicación de las facultades de sanción en virtud del artículo 32 de dicho Reglamento debe ampliarse para incluir explícitamente el incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida. Los inversores institucionales desempeñan un papel fundamental a la hora de garantizar la solidez y la transparencia del mercado de titulización al ejercer la diligencia debida adecuada antes y durante sus exposiciones. Para garantizar la coherencia del cumplimiento de dichos requisitos de diligencia debida en toda la Unión, debe especificarse que su incumplimiento debe ser objeto de medidas correctoras y sanciones administrativas por parte de las autoridades competentes.

(26)El fomento de la convergencia en materia de supervisión es esencial para el correcto funcionamiento y el mayor desarrollo del mercado de titulización, que reúne a una amplia gama de agentes económicos a menudo radicados en diferentes jurisdicciones, incluso para la misma operación. La participación de varias autoridades competentes, sumada a la complejidad actual del proceso de toma de decisiones, pone de relieve la necesidad de reforzar la coordinación de la supervisión. La simplificación y el refuerzo de los marcos existentes para la coordinación de la supervisión, en la medida de lo posible, deben apoyar el objetivo más amplio de simplificación de la normativa y la supervisión. Una mayor convergencia puede lograrse utilizando de manera más eficiente y eficaz las competencias existentes asignadas a las AES y a las autoridades competentes. También debe contribuirse a lograr dicho resultado otorgando una función más destacada a la ABE, que debe asumir la gestión permanente de las cuestiones de coordinación de la supervisión en el contexto del mercado de titulización de la Unión.

(27)El comité de titulizaciones del Comité Mixto, compuesto por las autoridades prudenciales y de mercado competentes, debe centrarse en las cuestiones derivadas de la supervisión y debe facilitar y promover la convergencia en materia de supervisión a través de prácticas comunes al respecto. El mandato actual del comité de titulizaciones del Comité Mixto debe revisarse para hacer hincapié en la convergencia en materia de supervisión y en la labor relacionada con el artículo 44 del Reglamento. El comité de titulizaciones del Comité Mixto puede reunirse en diferentes formatos o establecer subgrupos para tareas específicas en función de las cuestiones que vayan a debatirse. La ABE debe asumir la secretaría y la vicepresidencia del comité de titulizaciones del Comité Mixto de forma permanente, y sustituir y apoyar al presidente en el ejercicio de sus funciones. En ausencia del presidente, el vicepresidente debe desempeñar sus funciones, en particular en situaciones en las que no se elija a ningún presidente. Los representantes ante este órgano de las autoridades competentes prudenciales y de mercado participantes deben tener un nivel adecuado de conocimientos y experiencia en los asuntos que se debatan. El seguimiento periódico de la situación del mercado y la evaluación del marco de supervisión de la titulización de la Unión a través de informes de seguimiento, la elaboración de directrices y evaluaciones por pares periódicas reforzarían aún más el marco de supervisión y fomentarían las mejores prácticas (de supervisión).

(28)Dado que la actividad de titulización en la Unión se concentra principalmente en el sector bancario, conviene que la ABE asuma la función permanente de administración en el comité de titulizaciones del Comité Mixto. En el ejercicio de su función permanente en el comité de titulizaciones del Comité Mixto, la ABE debe prestar especial atención a la creación de relaciones de trabajo sólidas y colaborativas con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y teniendo debidamente en cuenta sus perspectivas sectoriales. Cabe esperar que esta coordinación reforzada dé lugar a una supervisión más sólida y coherente del mercado de titulización en la Unión. Como administradora, la ABE también debe dirigir los trabajos sobre el desarrollo de las plantillas de divulgación de información, tal como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento. lo que será fundamental para preparar el mercado de cara al crecimiento previsto y reforzar la capacidad de supervisión y la preparación para respaldar esta expansión. Asignar un papel de administración a la ABE con respecto a dicha capacidad de supervisión está en consonancia con la visión estratégica de desarrollar un panorama normativo eficiente y simplificado.

(29)En el caso de las titulizaciones transfronterizas, la designación de un supervisor principal racionalizaría la supervisión del cumplimiento del Reglamento (UE) 2017/2402 y garantizaría la coherencia y la mejora de la coordinación entre las diferentes autoridades competentes. El supervisor principal debe ser designado de entre las autoridades competentes de las entidades que participan en la operación, y la decisión al respecto la deben tomar las autoridades competentes afectadas. En caso de desacuerdo, el asunto debe tratarse a nivel del comité de titulizaciones del Comité Mixto. Si en una nueva operación están implicadas las entidades supervisadas por las mismas autoridades competentes, podrá mantenerse al mismo supervisor principal.

(30)Es importante garantizar que el marco normativo de las titulizaciones siga siendo eficaz y se adapte a la evolución del panorama financiero. Por esta razón, la Comisión debe revisar exhaustivamente las repercusiones y la funcionalidad del presente Reglamento en un plazo de cinco años a partir de su adopción, prestando especial atención a su influencia sobre el mercado de titulización y a sus implicaciones económicas más amplias. Dicha revisión debe centrarse en aspectos críticos, como la dinámica del mercado, la accesibilidad del crédito, en particular para las pymes, las inversiones y la interconexión entre las entidades financieras, que es esencial para mantener la estabilidad del sector financiero. A partir de los datos obtenidos de los informes a que se refiere el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/2402 y otros análisis, la Comisión debe determinar la necesidad de actualizar la legislación para salvaguardar la función del Reglamento (UE) 2017/2402 de apoyo a una economía resiliente y dinámica dentro de la Unión Europea.

(31)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros, por ser los mercados de titulización de ámbito mundial y por ser necesario garantizar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior para todos los inversores institucionales y las entidades implicadas en la titulización, sino que debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/2402 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2017/2402

El Reglamento (UE) 2017/2402 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento se aplica a los inversores institucionales y a las originadoras, las patrocinadoras, los prestamistas originales, los administradores y los SSPE.».

2)En el artículo 2, se añaden los puntos 32 y 33 siguientes:

«32)    “Titulización pública”: una titulización que cumple alguno de los criterios siguientes:

a)debe elaborarse un folleto para dicha titulización de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 ;

b)la titulización se comercializa con bonos que constituyen posiciones de titulización admitidas a negociación en un centro de negociación de la Unión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 30 ;

c)la titulización se comercializa entre inversores y las condiciones no son negociables entre las partes.

33)    “Titulización privada”: una titulización que no cumple ninguno de los criterios establecidos en el punto 32.».

3)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)    se suprime la letra c);

ii)    las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)    que, si están establecidos en un tercer país, la originadora, la patrocinadora o el SSPE designados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, han ofrecido, cuando proceda, la información exigida por el apartado 1 de dicho artículo con la frecuencia y de acuerdo con las modalidades establecidas en ese apartado;

f)    que, si están establecidos en un tercer país, en el caso de las exposiciones dudosas, la originadora, la patrocinadora o el prestamista original han aplicado criterios sólidos para la selección y fijación de precios de exposiciones.»;

b)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    todas las características estructurales de la titulización que puedan afectar de manera significativa al comportamiento de la posición de titulización;»;

ii)    se suprime la letra c);

c)el apartado 4 se modifica como sigue:

i)    en la letra a), se suprime el párrafo segundo;

ii)    se añade la letra g) siguiente:

«g)    en el caso de las inversiones en el mercado secundario, documentar la evaluación de la diligencia debida y las verificaciones en un plazo razonable, que en ningún caso excederá de quince días naturales después de la inversión.»;

d)se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis.    Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los inversores institucionales que mantengan una posición de titulización cuando dicha posición esté garantizada por un banco multilateral de desarrollo enumerado en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

A efectos del párrafo primero, la garantía cumplirá las condiciones que figuran en los artículos 213 y 215 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

4 ter.    Los apartados 1 y 4 no se aplicarán a los inversores institucionales que mantengan una posición de titulización cuando el tramo de primera pérdida que represente al menos el 15 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas sea mantenido o garantizado por la Unión o por bancos o instituciones nacionales de promoción en el sentido del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo.»;

e)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, cuando un inversor institucional haya otorgado a otro inversor institucional poder para adoptar decisiones de gestión de inversiones que pueden exponerlo a una titulización, el inversor institucional delegante podrá ordenar al inversor institucional delegado que cumpla las obligaciones que le conciernan con arreglo al presente artículo por lo que respecta a cualquier exposición a una titulización que se derive de dichas decisiones. La responsabilidad del inversor institucional delegante en virtud del presente artículo no se verá afectada por la delegación de sus funciones.».

4)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)en el apartado 5, se añade la letra f):

«f) la Unión.»;

b)se inserta el apartado 5 bis:

«5 bis. El apartado 1 no se aplicará cuando el tramo de primera pérdida que represente al menos el 15 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas sea mantenido o garantizado por una de las entidades enumeradas en el apartado 5, letras a) a f).».

5)El artículo 7 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de un ABCP o de una titulización de conjuntos muy granulares de exposiciones a corto plazo, la información descrita en el párrafo primero, letra a), letra c), inciso ii), y letra e), inciso i), se facilitará, de forma agregada, a los titulares de una posición de titulización y, si así lo solicitasen, de los inversores potenciales.»;

b)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las titulizaciones privadas estarán sujetas a un marco de información diferente que refleje sus características únicas, distintas de las de las titulizaciones públicas, en una plantilla de información específica y simplificada. Dicha plantilla, que no contemplará la totalidad de las obligaciones de información aplicables a las titulizaciones públicas, garantizará que la información esencial que sea pertinente para las autoridades nacionales competentes se comunique de manera adecuada. Las obligaciones establecidas en el presente párrafo respecto de las titulizaciones privadas se aplicarán a partir del [fecha establecida en el apartado 3, párrafo cuarto, y el apartado 4, párrafo cuarto, del presente artículo].»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, bajo la dirección de la ABE y en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborarán proyectos de normas técnicas de regulación, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, que especifiquen la información que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deberán proporcionar para cumplir lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y e), y en el apartado 2, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)    la utilidad de la información para el titular de la posición de titulización y para los supervisores;

b)    si la titulización es pública o privada;

c)    si la posición de titulización es a corto plazo;

d)    en el caso de una operación ABCP, si dicha operación está plenamente respaldada por una patrocinadora.

Las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, bajo la dirección de la ABE y en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, presentarán dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.

Las normas técnicas de regulación entrarán en vigor [doce meses] después de su adopción por la Comisión.

Al menos cada tres años a partir de la fecha de su adopción por la Comisión, las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, evaluarán las normas técnicas de regulación para determinar si siguen siendo pertinentes y exactas, con el fin de garantizar que no pierdan eficacia, estén actualizadas y sean acordes con las prácticas y necesidades del mercado. Las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, comunicarán a la Comisión los resultados de dicha evaluación.»;

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación para la información que se especifique de conformidad con el apartado 3, las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, bajo la dirección de la ABE y en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución, de conformidad con el artículo 15 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, que especifiquen el formato de dicha información mediante plantillas normalizadas.

Las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, presentarán dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado de conformidad con el artículo15 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.

Las normas técnicas de ejecución entrarán en vigor [doce meses] después de su adopción por la Comisión.

Al menos cada tres años a partir de la fecha de su adopción por la Comisión, las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, evaluarán las normas técnicas de ejecución para determinar si siguen siendo pertinentes y exactas, con el fin de garantizar que no pierdan eficacia, estén actualizadas y sean acordes con las prácticas y necesidades del mercado. Las AES, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, comunicarán a la Comisión los resultados de dicha evaluación.».

6)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los registros de titulizaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 7 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de titulizaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y coherencia de la información puesta a su disposición en virtud del artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78 y 79 y en el artículo 80, apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.º 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 a su artículo 9 se entenderán hechas al artículo 7 del presente Reglamento.».

7)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, los registros de titulizaciones a que se refiere el artículo 10 recopilarán y conservarán los datos de las titulizaciones. Darán acceso directo e inmediato de forma gratuita a todas las entidades indicadas a continuación, con el fin de que puedan cumplir sus respectivas responsabilidades, mandatos y obligaciones:

a)    la ABE;

b)    la AESPJ;

c)    la AEVM;

d)    la JERS;

e)    los miembros pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013;

f)    las autoridades pertinentes cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión comprendan las operaciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

g)    las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 ;

h)    la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 ;

i)    las autoridades a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento;

j)    la Comisión, previa solicitud;

k)    en el caso de titulizaciones públicas, los inversores e inversores potenciales.»;

b)en el apartado 2, se suprime la letra a).

8)El artículo 20 se modifica como sigue:

a)en el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

«Se considerará que un conjunto de exposiciones subyacentes cumple lo dispuesto en el párrafo primero cuando al menos el 70 % de las exposiciones del conjunto consista, en el momento de la originación, en exposiciones frente a pymes.»;

b)en el apartado 11, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)    la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración, así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;».

9)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de titulizaciones cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamientos de automóviles, la originadora y la patrocinadora publicarán la información disponible relacionada con el comportamiento ambiental de los activos financiados por dichos préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamiento de automóviles.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    La originadora y la patrocinadora se encargarán de velar por el cumplimiento del artículo 7. En el caso de titulizaciones públicas, la información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), se facilitará a los inversores potenciales, cuando la soliciten, antes de la fijación de precios. En el caso de titulizaciones públicas, la información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b) a d), deberá estar disponible antes de la fijación de precios, al menos en versión proyecto o preliminar. La documentación definitiva se facilitará a los inversores a más tardar quince días después del cierre de la operación.».

10)El artículo 24 se modifica como sigue:

a)en el apartado 9, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)    la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración, así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;»;

b)en el apartado 15, se añade el párrafo siguiente:

«Se considerará que un conjunto de exposiciones subyacentes cumple lo dispuesto en el párrafo primero cuando al menos el 70 % de las exposiciones del conjunto consista, en el momento de la originación, en exposiciones frente a pymes.».

11)El artículo 26 ter se modifica como sigue:

a)en el apartado 7, párrafo cuarto, se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)    haya sido objeto de medidas restrictivas de la Unión o de prácticas fraudulentas demostradas;

f)    haya estado sujeta a cambios en el marco jurídico nacional que afecten a la ejecutabilidad de los derechos de las exposiciones subyacentes.»;

b)en el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

«Se considerará que un conjunto de exposiciones subyacentes cumple lo dispuesto en el párrafo primero cuando al menos el 70 % de las exposiciones del conjunto consista, en el momento de la originación, en exposiciones frente a pymes.»;

c)en el apartado 11, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)    la información facilitada por la originadora, la patrocinadora o el SSPE establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración, así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración;».

12)En el artículo 26 quater, apartado 5, el párrafo octavo se sustituye por el texto siguiente:

«Si ha ocurrido un evento de crédito como se indica en el artículo 26 sexies en relación con exposiciones subyacentes y la renegociación de la deuda para dichas exposiciones no se ha completado, el importe de la cobertura del riesgo de crédito restante en cualquier fecha de pago más el importe de los tramos retenidos de menor prelación que los tramos cubiertos por la cobertura del riesgo de crédito restante en cualquier fecha de pago será, como mínimo, equivalente al saldo vivo nominal de dichas exposiciones subyacentes menos el importe de cualquier pago intermedio realizado en relación con dichas exposiciones subyacentes.».

13)El artículo 26 sexies se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las primas de cobertura del riesgo de crédito que deben abonarse a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estarán estructuradas como contingentes del saldo vivo del tramo y del riesgo de crédito del tramo cubierto. Para este fin, el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no estipulará primas garantizadas, pagos de primas iniciales, mecanismos de corrección u otros mecanismos que puedan evitar o reducir la asignación real de pérdidas a los inversores o el reembolso de parte de dichas primas a la originadora después del vencimiento de la operación.»;

b)en el apartado 7, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)    para las originadoras que no utilicen el método IRB mencionado en el artículo 143 del Reglamento (UE) n.º 575/2013:

i)    el importe total comprometido por año no será superior a las pérdidas esperadas en un año de la cartera de ese año;

ii)    el cálculo de las pérdidas esperadas en un año de la cartera subyacente se determinará claramente en la documentación de la operación;»;

c)el apartado 8 se modifica como sigue:

i)se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis)    una garantía que cumpla los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, por la que el riesgo de crédito se transfiere a una empresa de seguros o reaseguros que cumpla todos los criterios siguientes:

i)    que la empresa utilice un modelo interno aprobado de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Directiva 2009/138/CE a efectos del cálculo de los requisitos de capital para dicha garantía;

ii)    que la empresa respete el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 100 y 128 de la Directiva 2009/138/CE, respectivamente, y tenga un nivel de calidad crediticia 3 o superior;

iii)    que la empresa ejerza efectivamente actividades comerciales en al menos dos ramos de seguro distinto del seguro de vida en el sentido del anexo I de la Directiva 2009/138/CE;

iv)    que los activos gestionados por la empresa de seguros o reaseguros superen los 20 000 000 000 EUR;»;

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)    otra cobertura del riesgo de crédito no mencionada en las letras a), a bis) y b) del presente apartado en forma de una garantía, un derivado de crédito o un bono vinculado a un crédito que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 249 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, siempre que las obligaciones del inversor estén garantizadas mediante una garantía real que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 9 y 10 del presente artículo.».

14)En el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El tercero mencionado en el artículo 27, apartado 2, será autorizado y supervisado por la autoridad competente para evaluar el cumplimiento, por las titulizaciones, de los criterios STS establecidos en los artículos 19 a 22, los artículos 23 a 26 y los artículos 26 bis a 26 sexies. La autoridad competente concederá esta autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:».

15)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.    Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE por lo que atañe a las funciones específicas que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, supervisarán el cumplimiento, por las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, de las obligaciones establecidas en los artículos 18 a 27 del presente Reglamento.»;

b)en el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las entidades supervisadas por autoridades competentes distintas de las mencionadas en el apartado 4 bis, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de los artículos 18 a 27 por las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE, y el cumplimiento del artículo 28 por terceros.».

16)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. La autoridad competente supervisará el cumplimiento del presente Reglamento por las originadoras, las patrocinadoras, los SSPE y los prestamistas originales de conformidad con el artículo 29.»;

b)se suprime el apartado 5.

17)En el artículo 32, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra i) siguiente:

«i)    un inversor institucional, distinto de la originadora, la patrocinadora o el prestamista original, haya incumplido los requisitos establecidos en el artículo 5.».

18)El artículo 36 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 2;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Se establecerá un subcomité específico de titulizaciones en el marco del Comité Mixto de las AES, en el cual las autoridades competentes cooperarán estrechamente, con el fin de desempeñar sus funciones de conformidad con los artículos 30 a 34. El subcomité de titulizaciones estará dirigido por la ABE, en colaboración con la AEVM y la AESPJ. La ABE asumirá la secretaría y la vicepresidencia del subcomité de titulizaciones con carácter permanente. El subcomité de titulizaciones fomentará la convergencia en materia de supervisión para garantizar que se adopten prácticas comunes al respecto. Los miembros del subcomité de titulizaciones, bajo la administración de la ABE, coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y reparar las infracciones del presente Reglamento, establecer y promover mejores prácticas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la aplicación del Derecho y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo. El subcomité de titulizaciones supervisará periódicamente la situación del mercado y la aplicación del presente Reglamento.»;

c)se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

«3 bis    A más tardar el [doce meses después de la adopción], el subcomité de titulizaciones a que se refiere el apartado 3 elaborará directrices para establecer procedimientos comunes de supervisión.

3 ter.    Tras la notificación a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 1, las autoridades competentes de las entidades vendedoras de la operación designarán un supervisor principal para coordinar las actuaciones y evitar divergencias en la aplicación del presente Reglamento en el caso de las operaciones en las que intervengan entidades vendedoras sujetas a las autoridades competentes de más de un Estado miembro. Una autoridad competente podrá delegar en el supervisor principal el ejercicio de algunas o todas las funciones y competencias a que se refiere el presente Reglamento. En el caso de que las autoridades competentes de las entidades vendedoras no lleguen a un acuerdo sobre la designación del supervisor principal, este será designado por el subcomité de titulizaciones establecido en virtud del apartado 3.»;

d)en el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, la autoridad competente de la entidad sospechosa de la comisión de la infracción adoptará, en un plazo de quince días hábiles, las medidas necesarias para tratar la infracción detectada y notificar al resto de las autoridades competentes interesadas, en particular las de la originadora, la patrocinadora y el SSPE, y las autoridades competentes del titular de la posición de titulización, cuando este se conozca. Cuando una autoridad competente esté en desacuerdo con otra por lo que respecta al procedimiento o el contenido de su actuación o por su falta de actuación, lo notificará al resto de las autoridades competentes interesadas sin demora indebida. Si dicho desacuerdo no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya notificado a todas las autoridades interesadas, el asunto se remitirá a la ABE en virtud del artículo 19 y, en su caso, el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. El período de conciliación contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 será de un mes.

Cuando las autoridades competentes interesadas no consigan llegar a un acuerdo dentro de la fase de conciliación mencionada en el párrafo primero, la ABE adoptará la decisión contemplada en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en el plazo de un mes. En el curso del procedimiento establecido en el presente artículo, las titulizaciones que figuren en la lista que lleva la AEVM de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento seguirán siendo consideradas STS de conformidad con el capítulo 4 del presente Reglamento y se conservarán en dicha lista.»;

e)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.    Tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada tres años, la ABE, en colaboración con la AEVM y la AESPJ, realizará una evaluación inter pares, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, sobre la ejecución de las facultades de supervisión establecidas en el artículo 30 del presente Reglamento.»;

f)se suprime el apartado 8.

19)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)en el párrafo primero, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)    la contribución de la titulización a la financiación de las empresas de la Unión y a la economía de la Unión.»;

b)se suprime el párrafo segundo.

20)El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Revisión

A más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la entrada en vigor], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

El informe tendrá en cuenta, en particular, los resultados de los informes a que se refiere el artículo 44, y evaluará:

a)    los efectos del presente Reglamento en el funcionamiento y el desarrollo del mercado de titulizaciones de la Unión;

b)    la contribución de la titulización a lo siguiente:

i)     la financiación de las empresas y la economía de la UE, en particular en relación con el acceso al crédito para las pymes y las inversiones;

ii)    la interconexión entre las entidades financieras y la estabilidad del sector financiero;

c)    si, en el ámbito de las titulizaciones STS, podría introducirse un régimen de equivalencia para las originadoras, las patrocinadoras y los SSPE de terceros países, en particular en relación con los requisitos de diligencia debida, habida cuenta de la evolución internacional en el ámbito de la titulización, en particular las iniciativas en materia de titulizaciones simples, transparentes y comparables;

d)    la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, y en el artículo 26 quinquies, apartado 4, y si dichos requisitos podrían ampliarse a la titulización cuando las exposiciones subyacentes no sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o el arrendamiento de automóviles, con el fin de integrar la divulgación de información ambiental, social y de gobernanza.».

Artículo 2
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta / El Presidente    La Presidenta / El Presidente

FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL (AGENCIAS)

1.FRAMEWORK OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

1.1.Title of the proposal/initiative

1.2.Policy area(s) concerned

1.3.Objective(s)

1.3.1.General objective(s)

1.3.2.Specific objective(s)

1.3.3.Expected result(s) and impact

1.3.4.Indicators of performance

1.4.The proposal/initiative relates to:

1.5.Grounds for the proposal/initiative

1.5.1.Requirement(s) to be met in the short or long term including a detailed timeline for roll-out of the implementation of the initiative

1.5.2.Added value of EU involvement (it may result from different factors, e.g. coordination gains, legal certainty, greater effectiveness or complementarities). For the purposes of this section 'added value of EU involvement' is the value resulting from EU action that is additional to the value that would have been otherwise created by Member States alone.

1.5.3.Lessons learned from similar experiences in the past

1.5.4.Compatibility with the multiannual financial framework and possible synergies with other appropriate instruments

1.5.5.Assessment of the different available financing options, including scope for redeployment

1.6.Duration of the proposal/initiative and of its financial impact

1.7.Method(s) of budget implementation planned

2.MANAGEMENT MEASURES

2.1.Monitoring and reporting rules

2.2.Management and control system(s)

2.2.1.Justification of the budget implementation method(s), the funding implementation mechanism(s), the payment modalities and the control strategy proposed

2.2.2.Information concerning the risks identified and the internal control system(s) set up to mitigate them

2.2.3.Estimation and justification of the cost-effectiveness of the controls (ratio between the control costs and the value of the related funds managed), and assessment of the expected levels of risk of error (at payment & at closure)

2.3.Measures to prevent fraud and irregularities

3.ESTIMATED FINANCIAL IMPACT OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

3.1.Heading(s) of the multiannual financial framework and expenditure budget line(s) affected

3.2.Estimated financial impact of the proposal on appropriations

3.2.1.Summary of estimated impact on operational appropriations (select, if appropriate, also for decentralised agencies)

3.2.1.1.Appropriations from voted budget

3.2.1.2.Appropriations from external assigned revenues (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.2.Estimated output funded from operational appropriations (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.3.Summary of estimated impact on administrative appropriations (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.3.1. Appropriations from voted budget

3.2.4.Estimated requirements of human resources (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.4.1.Financed from voted budget

3.2.5.Overview of estimated impact on digital technology-related investments (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.6.Compatibility with the current multiannual financial framework (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.7.Third-party contributions (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.8.Estimated human resources and the use of appropriations required in a decentralised agency

3.3.Estimated impact on revenue (not to be completed for decentralised agencies)

4.Digital dimensions (not to be completed for decentralised agencies)

4.1.Requirements of digital relevance

4.2.Data

4.3.Digital solutions

4.4.Interoperability assessment

4.5.Measures to support digital implementation

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada.

1.2.Ámbito(s) afectado(s) 

Ámbito de actuación: Estabilidad financiera, servicios financieros y Unión de los Mercados de Capitales

Actividad: Mercados financieros

1.3.Objetivo(s)

1.3.1.Objetivo(s) general(es)

La presente iniciativa es de uno de los elementos que componen la Unión de Ahorros e Inversiones. Los objetivos de la presente propuesta son los siguientes:

1) reactivar un mercado de titulización que mejore la financiación de la economía de la UE y

2) lograr un mejor equilibrio entre la seguridad y el desarrollo del mercado.

Se pretende crear las condiciones y el entorno necesarios para que se concedan más préstamos a la economía real. Un mercado de titulización que funcione correctamente incentivará a los bancos a ser más activos en el mercado y, en última instancia, a conceder más préstamos a la economía.

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)

La presente propuesta tiene los siguientes objetivos:

1) Reducir los costes operativos indebidos que recaen sobre los emisores y los inversores, equilibrándolos con normas sólidas y proporcionadas de transparencia, protección de los inversores y supervisión.

2) Eliminar los obstáculos normativos para que el mercado se desarrolle de manera más sostenible y resiliente.

3) Contribuir a la labor de la Comisión de reducir la carga normativa que pesa sobre los participantes en el mercado.

La titulización puede constituir un medio esencial de diversificar las fuentes de financiación y distribuir el riesgo de forma más eficiente dentro del sistema financiero de la UE. De esta manera, se puede distribuir de forma más amplia el riesgo del sector financiero y contribuir a liberar los balances de los bancos a fin de incrementar la concesión de préstamos a las distintas categorías de agentes económicos (p. ej., las empresas no financieras, las pymes y los particulares). En general, puede mejorar la eficiencia del sistema financiero y proporcionar nuevas oportunidades de inversión. La titulización puede tender un puente entre los bancos y los mercados de capitales, lo que daría lugar a beneficios indirectos para las empresas y la ciudadanía (a través de, por ejemplo, préstamos, hipotecas y tarjetas de crédito menos costosos).

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.

Los cambios propuestos revitalizarán el mercado de titulización y permitirán que la titulización contribuya al desarrollo de la Unión de Ahorros e Inversiones y reduzca la carga y los costes relacionados con el cumplimiento para los emisores y los inversores. Al hacer frente a los elevados costes operativos que han disuadido a los bancos y las aseguradoras de participar en el mercado de titulización de la UE, los cambios propuestos contribuirán a la labor de la Comisión de reducir la carga normativa que pesa sobre los participantes en el mercado y estimular el desarrollo del mercado y el uso de la titulización. Al mismo tiempo, los cambios propuestos seguirán salvaguardando la estabilidad financiera y proporcionando un nivel adecuado de protección de los inversores y los consumidores.

1.3.4.Indicadores de rendimiento

Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Para el seguimiento de los avances y logros se utilizarán los siguientes indicadores:

Seguimiento del coste de llevar a cabo la diligencia debida para invertir en operaciones de titulización.

Seguimiento del coste de la emisión derivado de los requisitos de presentación de informes.

Seguimiento del número de emisores de titulizaciones e inversores.

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 33  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

La propuesta presenta una serie de simplificaciones y mejoras para aumentar la eficiencia del mercado de titulización. Mediante ajustes específicos y operaciones de simplificación, estas medidas pueden reforzar la capacidad del mercado, atraer a una base más amplia de inversores y fomentar el crecimiento económico, manteniendo al mismo tiempo un ecosistema financiero resiliente y transparente. Se espera que los cambios impulsen la competitividad y la sostenibilidad del marco de titulización de la UE y estimulen el crecimiento de todas las partes interesadas.

Una simplificación significativa de las obligaciones de diligencia debida para las empresas y un marco de transparencia más eficiente contribuirían a racionalizar los procesos que las empresas deben seguir para garantizar el cumplimiento. Al reducir dichas obligaciones, las empresas deberán afrontar costes de cumplimiento más bajos, lo que permitirá asignar más recursos a las principales actividades comerciales.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para la intervención de la UE (ex ante)

Los productos de titulización forman parte de los mercados de capitales de la UE, que se caracterizan por su apertura e integración. La titulización vincula a entidades financieras de los diferentes Estados miembros y no miembros: a menudo, los bancos emiten préstamos que son titulizados, y las entidades financieras, como aseguradoras y los fondos de inversión, invierten en esos productos a través de las fronteras europeas.

La titulización es una herramienta que sirve para profundizar los mercados de capitales de la UE, diversificar su perfil de riesgo y liberar el balance de los bancos para que concedan nuevos préstamos a los hogares y las empresas de la UE, a fin de que la economía de la UE sea más competitiva y resiliente.

La capacidad de los Estados miembros de adoptar medidas nacionales es limitada, dado que marco de titulización de la UE existente ya prevé un conjunto armonizado de normas a escala de la UE y que las modificaciones que se introdujeran a nivel nacional entrarían en conflicto con el Derecho de la Unión en vigor. La actuación de cada Estado miembro por separado no es suficiente para alcanzar los objetivos expuestos anteriormente.

Valor añadido de la UE que se prevé generar (ex post)

La propuesta tiene por objeto eliminar los obstáculos indebidos a la emisión y a la inversión en el mercado de titulización de la UE y ofrecerá unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior para todos los inversores institucionales y las entidades que participan en la titulización.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La evaluación y la evaluación de impacto que acompañan a la propuesta legislativa han analizado el funcionamiento del marco existente y han detectado algunas deficiencias. El objetivo general de «reactivar un mercado de titulizaciones seguro que mejore la financiación de la economía de la UE, debilitando el vínculo entre el desapalancamiento de los bancos y la restricción del crédito a corto plazo y creando una estructura de financiación más equilibrada y estable de la economía de la UE a largo plazo» solo se ha alcanzado parcialmente porque, aunque el mercado de titulización es más seguro, la iniciativa no ha sido suficiente para reactivar el mercado o mejorar las oportunidades de financiación. La mayoría de las medidas introducidas en el marco tenían por objeto, ante todo, mitigar los posibles riesgos asociados a la titulización, en lugar de respaldar el desarrollo del mercado. De cara al futuro, el objetivo es lograr un mejor equilibrio entre la seguridad y el desarrollo del mercado. Por este motivo, la mayoría de los cambios propuestos se centran en seguir desarrollando el mercado de titulización de la UE haciendo que el marco sea más proporcionado.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los objetivos de la iniciativa son coherentes con otras políticas e iniciativas en curso de la UE, en particular con las políticas de la Unión destinadas a crear la Unión de Ahorros e Inversiones. En su Comunicación de marzo de 2025 sobre la Unión de Ahorros e Inversiones, la Comisión Europea anunció la adopción de medidas centradas en la simplificación de la diligencia debida y la transparencia para seguir impulsando el mercado de titulización.

La propuesta legislativa seguiría siendo compatible con el MFP con repercusiones presupuestarias limitadas, ya que prevé una contribución adicional de la Unión a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) derivada de los dos equivalentes a jornada completa (EJC) adicionales que la ABE recibiría para llevar a cabo las nuevas tareas atribuidas por los legisladores.

Se analizaron las sinergias y el margen para la redistribución y se decidió transferir un EJC de la AEVM a la ABE para reflejar el traspaso de una tarea entre dichas autoridades. Los EJC transferidos de la AEVM no tendrían repercusiones presupuestarias significativas, excepto en el caso de que se transfiriesen dentro de la rúbrica 1.

En total, la propuesta aumentará en tres EJC el personal autorizado de la ABE durante el próximo procedimiento presupuestario anual, donde se incluye al EJC transferido de la AEVM. La ABE continuará trabajando para maximizar las sinergias y la eficiencia (entre otras cosas, a través de los sistemas informáticos) y seguirá de cerca el aumento de la carga de trabajo asociado a esta propuesta, que se reflejaría en el nivel de personal autorizado solicitado por la agencia en el procedimiento presupuestario anual.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución

Se debatieron diferentes opciones de financiación, en particular, la cobertura de los costes mediante el cobro de tasas y la redistribución interna. La opción de las tasas es prácticamente inviable, ya que las tasas cobradas a las empresas no podrían satisfacer los costes derivados de las propuestas. Tal enfoque sería difícil de justificar, ya que las medidas consideradas no están directamente relacionadas con las competencias de supervisión, sino que forman parte del desarrollo del marco normativo.

Se analizó la posibilidad de redistribución y se decidió transferir un agente temporal de la AEVM a la ABE. No es posible redistribuir internamente más personal en las AES, dado estas ya se enfrentan a dificultades importantes para desempeñar sus tareas reguladoras.

1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera

 Duración limitada

   en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el DD.MM.]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 Duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2027 hasta 2029,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 34   

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;

organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.

Observaciones

No procede

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

De acuerdo con las disposiciones habituales en las agencias existentes, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elaborará informes periódicos sobre sus actividades (incluidos informes internos a la alta dirección, informes a la Juntas de Supervisores y el Consejo de Administración y un informe anual) y la utilización de sus recursos y su actuación serán objeto de auditorías del Tribunal de Cuentas y del servicio de auditoría interna de la Comisión.

El Reglamento (UE) n.º 1093/2010 relativo a la ABE está sujeto a revisiones periódicas.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

Las agencias europeas de supervisión de los servicios financieros (la ABE, la AESPJ y la AEVM) son agencias reguladoras descentralizadas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Financiero.

Los sistemas de gestión y control de la Autoridad Bancaria Europea están previstos en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 por el que se crea, en combinación con el Reglamento Financiero marco aplicable establecido en el Reglamento (UE) 2019/715, aprobado por la Autoridad.

La Autoridad debe velar por que se cumplan las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno y está sujeta a auditorías por parte del Servicio de Auditoría Interna de la Comisión. Además, en cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión dicha agencia en la ejecución de su presupuesto.

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Desde la óptica del uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que requieren las actuaciones llevadas a cabo por las AES en el contexto de la presente propuesta, esta iniciativa no conlleva nuevos riesgos significativos que no estén cubiertos por el marco de control interno vigente.

2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

Los sistemas de gestión y control están previstos en el Reglamento (UE) 1093/2010 que regula el funcionamiento de la ABE. Se consideran eficientes en términos de costes. La iniciativa no tendrá efectos importantes sobre los costes que deben soportar los Estados miembros o la ABE desde ese punto de vista. Se espera que las repercusiones en los riesgos de las tasas de error sean muy bajas.

Históricamente, los costes de supervisión global de una autoridad como la ABE para la DG FISMA se han estimado en el 0,5 % de las contribuciones anuales que se le abonan. Estos costes incluyen, entre otros, los costes relacionados con la evaluación de la programación anual y el presupuesto, la participación de representantes de la DG FISMA en los Consejos de Administración, las Juntas de Supervisores y los trabajos preparatorios conexos.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, son aplicables a la ABE sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número  

CD/CND 35 .

de países de la AELC 36

de países candidatos y candidatos potenciales 37

de otros terceros países

otros ingresos afectados

1.

03 10 02 00: Autoridad Bancaria Europea (ABE)

CD =

NO

NO

NO

NO

1.

03 10 04 00: Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEMV)

CD =

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número  

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos y candidatos potenciales

de otros terceros países

otros ingresos afectados

No procede

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación

3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

 

 

 

 

0,000

Pagos

(2a)

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

(1b)

 

 

 

 

0,000

Pagos

(2b)

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 38

Línea presupuestaria

 

(3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <..….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Autoridad Bancaria Europea

Año

2024

Año

+ 2025

Año

+ 2026

Año

+ 2027

Total MFP 2021-2027

Línea presupuestaria: 03 10 02 002 / Contribución del presupuesto de la UE a la agencia

+ 0,263

+ 0,263

La subvención de la Unión a la AEVM se reducirá en los importes recogidos en el cuadro que figura a continuación:

Autoridad Europea de Valores y Mercados

Año

2024

Año

+ 2025

Año

+ 2026

Año

+ 2027

Total MFP 2021-2027

Línea presupuestaria: 03 10 04 00 / Contribución del presupuesto de la UE a la agencia

0,088)

0,088)

Los créditos y la contribución del presupuesto de la UE a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) se compensarán en parte con una reducción de los créditos y la contribución del presupuesto de la UE a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), lo que dará lugar a los importes netos recogidos en los cuadros que figuran a continuación.

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos operativos
(incluida la contribución a la agencia descentralizada)

Compromisos

(4)

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

Pagos

(5)

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 1

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

+ 0175

+ 0,175

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

+ 2024

2025

2026

2027

• TOTAL de los créditos operativos (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

(4)

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

Pagos

(5)

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

(6)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 6

Compromisos

= 4 + 6

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

del marco financiero plurianual 
(Importe de referencia)

Pagos

= 5 + 6

0,000

0,000

0,000

+ 0175

+ 0,175



Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos» 39

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

 Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <…….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

TOTAL MFP 
2021-2027

+ 2024

2025

2026

2027

 Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <…….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de compromisos = Total de pagos)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

En millones EUR (al tercer decimal)

 

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7

Compromisos

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

del marco financiero plurianual 

Pagos

0,000

0,000

0,000

+ 0,175

+ 0,175

3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

DG: <…….>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

 

 

 

 

0,000

Pagos

(2a)

 

 

 

 

0,000

Línea presupuestaria

Compromisos

(1b)

 

 

 

 

0,000

Pagos

(2b)

 

 

 

 

0,000

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 40

Línea presupuestaria

 

(3)

 

 

 

 

0,000

TOTAL de los créditos

para la DG <..….>

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año
2024

Año
2025

Año
2026

Año
2027

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase la sección 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 41

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 42

— Resultado

— Resultado

— Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 …

— Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación

3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado

CRÉDITOS APROBADOS

Año

Año

Año

Año

TOTAL 2021 - 2027

2024

2025

2026

2027

RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Al margen de la RÚBRICA 7

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos de carácter administrativo

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

TOTAL

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación

3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado

Estimación que debe expresarse en equivalentes a jornada completa (EJC) 43

CRÉDITOS APROBADOS

Año

Año

Año

Año

2024

2025

2026

2027

 Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)

0

0

0

0

20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 11 (Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar)

0

0

0

0

• Personal externo (en EJC)

20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)

0

0

0

0

20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

Línea de apoyo administrativo 
[XX.01.YY.YY]

— en la sede

0

0

0

0

— en las Delegaciones de la Unión

0

0

0

0

01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)

0

0

0

0

01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7

0

0

0

0

TOTAL

0

0

0

0

Personal necesario para dar efecto a la propuesta (en EJC):

Personal actual disponible en los servicios de la Comisión

Personal adicional*

Financiado con cargo a la Rúbrica 7 o a Investigación

Financiado con cargo a la línea BA

Financiado con tasas

Empleos de plantilla

No procede

Personal externo (AC, ENCS, INT)

Descripción de las tareas que deben llevar a cabo:

Funcionarios y personal temporal

Personal externo

3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital

This expenditure refers to the operational budget to be used to re-use/ buy/ develop IT platforms/tools directly linked to the implementation of the initiative and their associated investments (e.g. licences, studies, data storage etc).

TOTAL Créditos para fines digitales e informáticos

Año

Año

Año

Año

TOTAL MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

RÚBRICA 7

Gasto informático (institucional) 

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Al margen de la RÚBRICA 7

Gasto informático en programas operativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 7

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 

TOTAL

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

No aplicable, ya que las tareas serían desempeñadas por agencias descentralizadas.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

No aplicable, ya que las tareas serían desempeñadas por agencias descentralizadas.

   requiere una revisión del MFP.

No aplicable, ya que las tareas serían desempeñadas por agencias descentralizadas.

3.2.7.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 
3.2.8.
Recursos humanos estimados y uso de créditos necesario en la agencia descentralizada 

Necesidades de personal (en equivalentes a jornada completa)

Agencia: Autoridad Bancaria Europea

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Agentes temporales (grados de AD)

+ 3

Agentes temporales (grados de AST)

Subtotal de agentes temporales (AD + AST)

+ 0

0

0

+ 3

Agentes contractuales

Expertos nacionales en comisión de servicios

Subtotal de agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios

+ 0

0

0

0

Personal TOTAL

+ 0

0

0

+ 3

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Agentes temporales (grados de AD)

1)

Agentes temporales (grados de AST)

Subtotal de agentes temporales (AD + AST)

+ 0

0

0

1)

Agentes contractuales

Expertos nacionales en comisión de servicios

Subtotal de agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios

+ 0

0

0

0

Personal TOTAL

+ 0

0

0

1)

Créditos cubiertos con la contribución del presupuesto de la UE en millones EUR (al tercer decimal)

Agencia: Autoridad Bancaria Europea

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

TOTAL 2021-2027

Título 1: Gastos de personal

+ 0,225

+ 0,225

Título 2: Gastos de funcionamiento y de infraestructura

+ 0,037

+ 0,037

Título 3: Gastos operativos

+ 0,000

TOTAL de los créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

+ 0,000

0,000

0,000

+ 0,263

+ 0,263

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

TOTAL 2021-2027

Título 1: Gastos de personal

0,075)

0,075)

Título 2: Gastos de funcionamiento y de infraestructura

0,013)

0,013)

Título 3: Gastos operativos

+ 0,000

TOTAL de los créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

+ 0,000

0,000

0,000

0,088)

0,088)

                           

Créditos cubiertos con tasas, si procede, en millones EUR (al tercer decimal)

No procede

Créditos cubiertos con cofinanciación, si procede, en millones EUR (al tercer decimal)

La contribución de las autoridades nacionales competentes a la Autoridad Bancaria Europea se compensará en parte con una reducción de la contribución de las autoridades nacionales competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Agencia: Autoridad Bancaria Europea

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

TOTAL 2021-2027

Título 1: Gastos de personal

+ 0,338

+ 0,338

Título 2: Gastos de funcionamiento y de infraestructura

+ 0,056

+ 0,056

Título 3: Gastos operativos

+ 0,000

TOTAL de los créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

+ 0,000

0,000

0,000

+ 0,394

+ 0,394

La contribución de las autoridades nacionales competentes a la AEVM se reducirá en los importes recogidos en el cuadro que figura a continuación, que corresponden a un EJC:

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

TOTAL 2021-2027

Título 1: Gastos de personal

0,112)

0,112)

Título 2: Gastos de funcionamiento y de infraestructura

0,019)

0,019)

Título 3: Gastos operativos

+ 0,000

TOTAL de los créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

+ 0,000

0,000

0,000

0,131)

0,131)

Descripción/resumen de los recursos humanos y créditos (en millones EUR) necesarios para la propuesta/iniciativa en la agencia descentralizada

La subvención de la Unión y la contribución de las autoridades nacionales competentes a la Autoridad Bancaria Europea se compensará en parte con una reducción de la subvención y las contribución a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Agencia: Autoridad Bancaria Europea

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

TOTAL 2021-2027

Agentes temporales (AD + AST)

+ 0

0

0

+ 3

-

Agentes contractuales

+ 0

0

0

0

-

Expertos nacionales en comisión de servicios

+ 0

0

0

0

-

Personal total

+ 0

0

0

+ 3

-

Créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

+ 0,000

0,000

0,000

+ 0,263

+ 0,263

Créditos cubiertos con tasas

(si procede)

+ 0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Créditos cofinanciados

(si procede)

+ 0,000

0,000

0,000

+ 0,394

+ 0,394

TOTAL de los créditos

+ 0,000

0,000

0,000

+ 0,657

+ 0,657

Los efectivos de la AEVM se reducirán en 1 EJC, lo que permitirá reducir la subvención de la Unión y la contribución de las autoridades nacionales competentes a la AEVM, como se muestra en el cuadro que figura a continuación:

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

TOTAL 2021-2027

Agentes temporales (AD + AST)

+ 0

0

0

1)

-

Agentes contractuales

+ 0

0

0

0

-

Expertos nacionales en comisión de servicios

+ 0

0

0

0

-

Personal total

+ 0

0

0

1)

-

Créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

+ 0,000

0,000

0,000

0,088)

0,088)

Créditos cubiertos con tasas

(si procede)

+ 0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Créditos cofinanciados

(si procede)

+ 0,000

0,000

0,000

0,131)

0,131)

TOTAL de los créditos

+ 0,000

0,000

0,000

0,219)

0,219)

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

   indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 44

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Artículo ………….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

4.Dimensiones digitales

Las modificaciones propuestas del Reglamento (UE) 2017/2402 no modifican sustancialmente las infraestructuras y los procesos digitales que respaldan la aplicación del Reglamento. Por consiguiente, la propuesta no se considera pertinente desde el punto de vista digital.

4.1.Obligaciones con repercusión digital

No procede

4.2.Datos

No procede

4.3.Soluciones digitales

No procede

4.4.Evaluación de la interoperabilidad

No procede

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización

No procede

(1)    Letta, E. (2024). «Much more than a market. Speed, Security, Solidarity. Empowering the Single Market to deliver a sustainable future and prosperity for all EU Citizens» [Mucho más que un mercado: rapidez, seguridad, solidaridad. Fortalecer el mercado único para lograr un futuro sostenible y prosperidad para todos los ciudadanos de la UE (documento en inglés)].
(2)    Draghi, M. (2024). «The Future of European Competitiveness – A Competitiveness Strategy for Europe» [El futuro de la competitividad europea. Una estrategia para la competitividad en Europa (documento en inglés)]. 
(3)     Conclusiones del Consejo Europeo de abril de 2024 .
(4)     Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2025.
(5)    Comentarios sobre la convocatoria de datos relativa a la revisión del marco de titulización, 19 de febrero de 2025 – 26 de marzo de 2025, europa.eu ; comentarios sobre la consulta específica de 2024 relativa al funcionamiento del marco de titulización de la UE, 9 de octubre – 4 de diciembre de 2024, finance.ec.europa.eu .
(6)    https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52025DC0124.
(7)    Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/oj ).
(8)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj ).
(9)    Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/61/oj ).
(10)    Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/35/oj )
(11)    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2011/61/oj ).
(12)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj).
(13)    Los cambios específicos a la supervisión tienen por objeto que la supervisión se lleve a cabo de forma más eficaz con arreglo al marco existente. El objetivo de estos ajustes es apoyar prácticas de supervisión más coherentes y facilitar la actividad transfronteriza de titulización dentro de la Unión. Al aclarar determinados aspectos y garantizar una delimitación más clara de las responsabilidades, se espera que las modificaciones propuestas fomenten una mayor convergencia de la supervisión sin imponer nuevas obligaciones sustanciales a las partes interesadas.
(14)    Disponible en: https://finance.ec.europa.eu/regulation-and-supervision/consultations-0/targeted-consultation-functioning-eu-securitisation-framework-2024_en?prefLang=es
(15)     Valores y mercados: revisión del marco de titulización (europa.eu)
(16)    Un encuestado realizó dos contribuciones distintas (sustancialmente similares); otro encuestado presentó tres contribuciones distintas. Por lo tanto, se recibieron 37 contribuciones de 34 encuestados individuales.
(17)    Los encuestados que ya habían respondido a la consulta específica representaban: 7 empresas/negocios, 15 asociaciones empresariales, 2 organizaciones no gubernamentales (ONG), 2 encuestados que se identificaron como «otros».
(18)     https://www.eiopa.europa.eu/system/files/2021-05/jc-2021-31-jc-report-on-the-implementation-and-functioning-of-the-securitisation-regulation.pdf .
(19)    Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2402/oj).
(20)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/201 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(21)    Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/61/oj ).
(22)    Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1291/2013 y (UE) n.º 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
(23)    Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 de la Comisión, de 16 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información y los detalles sobre las titulizaciones que deben comunicar la originadora, la patrocinadora y el SSPE, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto al formato y las plantillas normalizadas con las que la originadora, la patrocinadora y el SSPE deben comunicar la información y los detalles de las titulizaciones (DO L 289 de 3.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/1224/oj).
(24)    Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63). http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj).
(25)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(26)    Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(27)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(28)    Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/557/oj).
(29)    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1129/oj ).
(30)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (refundición) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj ).»;
(31)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj ).
(32)    Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj ).
(33)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(34)    Los detalles sobre los métodos de ejecución presupuestaria y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BUDGpedia. https://myintracomm.ec.europa.eu/corp/budget/financial-rules/budget-implementation/Pages/implementation-methods.aspx .
(35)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(36)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(37)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(38)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(39)    Los créditos necesarios deben determinarse utilizando las cifras sobre los costes medios anuales que figuran en la página web correspondiente de BUDGpedia.
(40)    Asistencia técnica o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(41)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(42)    Tal como se describe en la sección 1.3.2. «Objetivo(s) específico(s)».
(43)    Especifique a continuación del cuadro cuántos EJC del número indicado ya se han asignado a la gestión de la acción o pueden reasignarse dentro de su DG y cuáles son sus necesidades netas.
(44)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos menos la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.