COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 7.10.2025
COM(2025) 726 final
2025/0726(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión
{SWD(2025) 780 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El acero es un material esencial para la economía de la UE, y también para su transición ecológica. Se utiliza en gran variedad de sectores, como la construcción, las infraestructuras, el ferrocarril, la automoción, la construcción naval, los aerogeneradores, las herramientas y maquinaria industriales y los electrodomésticos. El acero también reviste una importancia estratégica para aumentar las capacidades militares y de defensa de la Unión.
La industria siderúrgica de la UE es el tercer mayor productor de acero del mundo. Da empleo directamente a unas 300 000 personas y se calcula que genera 2,5 millones de puestos de trabajo (indirectos e inducidos). Hay muchos centros de producción de acero en más de veinte Estados miembros de la UE. Las plantas siderúrgicas sustentan muchas economías regionales, lo que pone de relieve su importancia socioeconómica y política. La industria siderúrgica de la UE se enfrenta a dificultades críticas que debilitan su competitividad en un mercado mundial y amenazan gravemente su viabilidad a largo plazo, lo que supone un gran riesgo para su propia existencia y su capacidad para realizar nuevas inversiones.
En particular, la industria siderúrgica de la UE se enfrenta a graves retos relacionados con el comercio. En particular, una presión significativa y sostenida sobre las importaciones, tanto en términos de volúmenes como de precios, derivada de uno exceso de capacidad mundial insostenible, que está afectando negativamente a los resultados económicos de la industria siderúrgica de la UE: la producción de la UE se ha reducido y su utilización actual de la capacidad está muy por debajo de unos niveles rentables, lo que socava la capacidad de los productores de acero de la UE para invertir y, por tanto, compromete el cumplimiento de los objetivos de descarbonización de la Unión. De hecho, varios productores de acero de la UE han interrumpido ambiciosas y costosas inversiones en proyectos de acero ecológico que son necesarios para seguir siendo competitivos y descarbonizar la producción como parte de la agenda verde de la UE.
Estos retos fundamentales relacionados con el comercio se están produciendo en un contexto general difícil, ya que el sector siderúrgico se enfrenta a una falta de condiciones de competencia equitativas, así como a unos costes energéticos y de fabricación más elevados. Esta situación también plantea riesgos relacionados con la autonomía estratégica de la UE. Los retos en su conjunto están teniendo un fuerte impacto en el empleo. De hecho, la industria siderúrgica de la UE se ha visto gravemente diezmada, al perder casi 100 000 puestos de trabajo directos desde 2008 (alrededor del 25 % de su mano de obra) y al cerrar o reducir la capacidad instalada en numerosas fábricas de muchos Estados miembros de la Unión. La situación actual es muy frágil y corre el riesgo de empeorar gravemente si no se abordan eficazmente los retos.
La Comunicación de la Comisión «Una Brújula de Competitividad para la UE» adoptada el 29 de enero de 2025, fija la competitividad industrial como una prioridad fundamental y establece acciones intersectoriales para los próximos años. Reconoce que la descarbonización es un poderoso motor del crecimiento cuando se integra en las políticas industrial, de competencia, económica y comercial. La Comunicación señalaba el acero y los metales como ámbitos clave de actuación.
El 19 de marzo de 2025, la Comisión adoptó el Plan de Acción para el Acero y los Metales. En dicho Plan se resumían acciones en distintos ámbitos de actuación, incluido el comercio. El Plan reconoció que el sector siderúrgico es vital para la seguridad económica y la estabilidad social de la UE, y también estableció como objetivo la promoción y la protección de las capacidades industriales de la UE. Además, el Plan subrayó que el acero (así como otros metales) tiene «importancia estratégica» para la capacidad de defensa de Europa, en particular en el actual entorno geopolítico. Reconocía que unas cadenas de suministro estables y resilientes de metales críticos, como el acero, son esenciales para la defensa y el sector aeroespacial. A este respecto, señaló ejemplos concretos de plataformas de defensa, como los tanques, la artillería autopropulsada, los buques y las aeronaves, que utilizan grandes cantidades de acero. Garantizar la producción interna de acero ayuda a evitar la dependencia de proveedores de terceros países.
Como se indicaba en el mencionado Plan, la actual medida de salvaguardia, que protege a la industria siderúrgica de la UE de una avalancha de importaciones, expirará legalmente el 30 de junio de 2026, tras ocho años en vigor. Sin embargo, el exceso de capacidad estructural mundial y su impacto negativo relacionado con el comercio en la industria siderúrgica de la UE, que requirió la imposición de la medida de salvaguardia sobre el acero, no desaparecerán el 1 de julio de 2026. Por el contrario, los efectos comerciales negativos que sufre el sector siderúrgico europeo han seguido aumentando y es probable que se agraven, ya que cada vez más terceros países están adoptando medidas destinadas a limitar las importaciones en sus mercados, lo que hace que el mercado de la UE se convierta en el principal destino del exceso de capacidad mundial. Teniendo en cuenta estos retos acuciantes, la Comisión se ha comprometido, en el marco del Plan de Acción para el Acero y los Metales, a adoptar una propuesta legislativa que sustituya a las salvaguardias sobre el acero y proporcione una medida que sea muy eficaz para proteger al sector siderúrgico europeo de los efectos negativos relacionados con el comercio causados por el exceso de capacidad mundial.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El Reglamento propuesto crearía las condiciones favorables para que la industria siderúrgica de la UE mejore su rendimiento económico, lo que le permitiría realizar las importantes inversiones necesarias para una descarbonización eficaz. También mejoraría y preservaría la autonomía estratégica, la resiliencia, la seguridad económica, la defensa y la estabilidad social de la UE, al evitar una reducción significativa de la industria y la consiguiente pérdida de puestos de trabajo que harían que la UE dependiera cada vez más de las importaciones y socavarían su base industrial y su capacidad para defenderse en caso de conflicto. También garantizaría que los agentes económicos de la UE en el sector puedan continuar sus esfuerzos de descarbonización previstos.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta es coherente con otras políticas de la Unión y, en particular, contribuiría sustancialmente a la igualdad de condiciones en el mercado siderúrgico de la UE y a una descarbonización efectiva de un sector de gran consumo de energía. También garantizaría la preservación de la autonomía estratégica de la UE en el sector, y estaría, además, en consonancia con el Plan ReArmar Europa / Preparación 2030.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Conforme al artículo 5, apartado 3, del TUE, el principio de subsidiariedad no es aplicable en ámbitos que son competencia exclusiva de la Unión. La política aduanera y la política comercial común figuran en el artículo 3 del TFUE entre los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Esta política incluye la adopción de medidas de ámbito comercial, incluidos los aranceles, con arreglo, entre otras disposiciones, al artículo 207 del TFUE.
•Proporcionalidad
La propuesta de la Comisión respeta el principio de proporcionalidad. Esto es especialmente necesario habida cuenta del exceso de capacidad estructural mundial y de las medidas proteccionistas de terceros países que están teniendo un efecto perjudicial en los resultados económicos de la industria siderúrgica de la UE y, de manera más general, en el funcionamiento del mercado interior. Este impacto corre el riesgo de socavar la consecución de los objetivos de descarbonización de la UE, así como su autonomía estratégica, lo que incluye su descarbonización y sus esfuerzos por ampliar sus capacidades de defensa.
•Elección del instrumento
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
No procede.
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión recabó la opinión de las partes interesadas a través de una convocatoria de datos y una consulta específica que se llevaron a cabo entre el 18 de julio y el 18 de agosto de 2025. Las observaciones recibidas en las consultas se resumen detalladamente en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente propuesta. Se presentaron 143 observaciones en respuesta a la convocatoria de datos y 373 respuestas a la parte del cuestionario de la consulta específica. Respondieron principalmente empresas con sede en la UE, que forman parte de la cadena de suministro de acero, con una participación total limitada de partes interesadas de terceros países y de otras empresas y asociaciones activas en otros sectores.
Obtención y uso de asesoramiento especializado
No procede.
•Evaluación de impacto
En el Plan de Acción sobre el Acero y los Metales, la Comisión se comprometió a adoptar una propuesta de medida eficaz en el tercer trimestre de 2025. Este calendario acelerado fue necesario, dada la magnitud de los retos a los que se enfrenta la industria, incluido el riesgo derivado del exceso de capacidad mundial y sus efectos negativos en relación con el comercio. La situación del sector ha seguido empeorando debido a que, desde marzo de 2025, los Estados Unidos impusieron aranceles a las importaciones de acero. La protección que ofrece actualmente la medida de salvaguardia del acero expirará después del 30 de junio de 2026, pero estas nuevas intervenciones en el mercado ya están socavando su eficacia. Algunos Estados miembros y algunas partes interesadas, en especial los productores de la UE, han pedido a la Comisión que acelere los trabajos sobre la propuesta para que entre en vigor lo antes posible. Dada la urgencia, la realización de una evaluación de impacto completa entrañaría un alto riesgo de dejar un vacío entre el final de la salvaguardia y la aplicación del presente Reglamento, cuyo objetivo es seguir protegiendo eficazmente al sector siderúrgico. Por tanto, en consonancia con las directrices y el conjunto de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea [véase SWD(2021) 305 final], ante la posibilidad de que no se pueda realizar una evaluación de impacto completa debido a la urgencia y se conceda una excepción, se elaboró un documento analítico en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SWD), en el que se presentaron los datos en los que se basa la propuesta. El documento SWD proporciona un análisis económico y presenta un análisis objetivo de las pruebas, incluidas las posibles repercusiones de las diversas opciones para abordar los problemas detectados que la presente propuesta legislativa pretende tratar.
•Adecuación regulatoria y simplificación
No procede.
•Derechos fundamentales
La propuesta es coherente con la política de derechos humanos de la Unión y con la Carta de los Derechos Fundamentales. Si bien la imposición o el aumento de derechos de importación afecta a la libertad de participar en el comercio internacional como parte de la libertad de actividad profesional, al derecho de propiedad o a otros derechos fundamentales, incluida la igualdad de trato, se trata de una acción legítima de la Unión en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales. En efecto, esta acción es legítima porque cumple los requisitos de que sea adoptada sobre una base jurídica adecuada, por las autoridades competentes, para alcanzar el objetivo legítimo de proteger a la industria siderúrgica frente a las importaciones competidoras resultantes del exceso de capacidad mundial y de los efectos de medidas comerciales restrictivas en terceros países, y en consonancia con el principio de proporcionalidad.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La medida propuesta permitiría que continuaran las importaciones libres de derechos de las mercancías que abarca la medida, hasta un determinado volumen. Si las importaciones superan ese volumen, se aplicará un derecho del 50 %. En función del volumen de las importaciones que puedan entrar en la Unión fuera de los contingentes arancelarios libres de derechos, el presupuesto de la UE puede experimentar un aumento de los ingresos a través de la recaudación de dichos derechos.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La propuesta prevé una evaluación antes del 1 de julio de 2031 para valorar la eficacia de esta medida, en la que se analicen tanto la persistencia o no de las circunstancias que justificaron la adopción del presente Reglamento como la solidez económica y el nivel de descarbonización de la industria siderúrgica europea.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
No procede.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 prevé la apertura de contingentes arancelarios y el nivel de los derechos aplicables más allá de dichos contingentes.
El artículo 1 bis exime a las importaciones originarias de Islandia, Liechtenstein y Noruega del artículo 1.
El artículo 2 establece el marco de gestión de los contingentes arancelarios abiertos en virtud del artículo 1.
El artículo 3 establece los requisitos específicos para identificar el lugar de fusión y colada.
El artículo 4 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución que establezcan y adapten la asignación por países de contingentes arancelarios.
El artículo 4 bis prevé la posibilidad de adoptar medidas bilaterales de salvaguardia aplicables a las importaciones originarias de países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio que prevea tal posibilidad.
El artículo 5 establece el procedimiento de Comité que debe seguirse para adoptar el acto de ejecución que establezca y adapte la asignación por países de contingentes arancelarios.
El artículo 6 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen el volumen de los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento y para completar el presente Reglamento de conformidad con el artículo 3.
El artículo 7 establece las condiciones para el ejercicio de la delegación de poderes establecida en el artículo 6.
El artículo 8 establece el procedimiento de urgencia que permite la ejecución de los actos delegados de forma inmediata y en determinadas circunstancias.
El artículo 9 prevé dos evaluaciones por parte de la Comisión. La primera, que se llevará a cabo cada dos años, determinará si es necesario modificar la definición del producto. La segunda evaluación analizará la eficacia de la medida y debe realizarse a más tardar el 1 de julio de 2031 y, a continuación, cada cinco años.
El artículo 10 establece la entrada en vigor del Reglamento.
2025/0726 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El sector siderúrgico es fundamental para la competitividad y la seguridad de la Unión, la cual ha demostrado inequívocamente la importancia estratégica que concede a dicho sector y su compromiso de garantizar su viabilidad y sostenibilidad a largo plazo.
(2)Las industrias siderúrgicas de todos los países y regiones, incluida la Unión, están sufriendo el impacto negativo derivado del aumento del exceso de capacidad estructural a nivel mundial. Este reto global afecta al mercado interior de la Unión y a los mercados de otros países, ya sea directamente, a través de las importaciones procedentes de países con exceso de capacidad, o indirectamente, como consecuencia del efecto de «expulsión», o de ambas maneras. La resolución eficaz del exceso de capacidad mundial requiere mayores esfuerzos conjuntos de la Unión y de sus socios afines que no contribuyen al exceso de capacidad mundial. La Unión seguirá liderando la labor internacional, también en el marco del Foro mundial sobre el exceso de capacidad siderúrgica, a fin de abordar las causas profundas del exceso de capacidad mundial y aplicar soluciones que aumenten la transparencia del mercado mundial del acero y tengan en cuenta las técnicas modernas de producción y suministro, en particular mediante la aplicación del principio de «fusión y colada» y el seguimiento de las importaciones y las exportaciones. La Unión y los países afines deben colaborar para proteger sus economías del exceso de capacidad mundial, garantizando al mismo tiempo unas cadenas de suministro seguras y aumentando el acceso mutuo a sus mercados.
(3)Un análisis en profundidad concluido por la Comisión ya en 2019 puso de manifiesto que la industria siderúrgica de la Unión se encontraba en una situación de amenaza de perjuicio grave y que era probable que la situación se convirtiera en un perjuicio grave real en un futuro próximo, a falta de medidas de salvaguardia.
(4)Así pues, la Comisión concluyó en aquel momento que sería de interés para la Unión adoptar las medidas adecuadas para evitar un nuevo aumento de las importaciones.
(5)El 31 de enero de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, por el que se impone una medida de salvaguardia definitiva a determinadas importaciones de acero, abordando así el riesgo de desvío comercial y de perjuicio grave en que este probablemente habría derivado en relación con los productos cubiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 expira el 30 de junio de 2026.
(6)En noviembre de 2024, los dirigentes de la Unión adoptaron la Declaración de Budapest, en la que destacaban la urgente necesidad y la determinación de hacer que la Unión fuera más competitiva mediante un nuevo pacto europeo para la competitividad. Además, los dirigentes declararon su compromiso de garantizar una renovación industrial y una descarbonización que permitan a la Unión seguir siendo un motor industrial y tecnológico. Los dirigentes de la Unión también reconocieron la necesidad de aumentar la preparación y las capacidades en materia de defensa, en particular reforzando en consecuencia la base tecnológica e industrial de la defensa. A tal fin, los dirigentes se comprometieron a desarrollar una política industrial para que la Unión garantice el crecimiento de las tecnologías clave del futuro, prestando especial atención a las industrias tradicionales que se encuentran en fase de transición.
(7)La competitividad industrial es una prioridad principal y la descarbonización constituye un poderoso motor del crecimiento cuando se integra en las políticas industrial, de competencia, económica y comercial.
(8)Las industrias de gran consumo de energía son sectores prioritarios, que requieren un apoyo urgente para descarbonizarse, electrificarse y hacer frente a los elevados costes de la energía, la competencia desleal a escala mundial y la complejidad de las normativas, que perjudican su competitividad.
(9)Además, como se reconoce en el Plan de Acción para el Acero y los Metales, el acero es un metal de importancia estratégica para la capacidad de defensa de la Unión. Dado el entorno geopolítico actual, unas cadenas de suministro estables y resilientes de metales críticos, como el acero, y la producción interna son esenciales para la defensa y el sector aeroespacial, así como para evitar dependencias no deseadas de proveedores de terceros países.
(10)La Unión ya ha adoptado varias medidas de defensa comercial en los sectores metalúrgicos, incluidos los del hierro y el acero, contra la competencia desleal mundial. No obstante, la industria se ve cada vez más afectada negativamente por el exceso de capacidad estructural mundial y por las distorsiones mundiales, incluidas las políticas y prácticas no sujetas al mercado en determinados países que apoyan artificialmente a sus industrias nacionales o eluden las medidas y sanciones de defensa comercial de la Unión. La Unión es la única región siderúrgica importante que experimenta una disminución de la capacidad. Sin embargo, estos esfuerzos se ven totalmente anulados por el continuo aumento de la capacidad en otras regiones, que está totalmente disociado de la evolución de la demanda interna y mundial. Se prevé que el exceso de capacidad mundial aumente de los 602 millones de toneladas actuales (lo que equivale a cinco veces la demanda de la Unión) a 721 millones de toneladas de aquí a 2027.
(11)Además, la evolución reciente de las medidas comerciales restrictivas de terceros países aumenta aún más la presión de las importaciones, tanto en términos de volúmenes como de precios, sobre los productores de la Unión. Se prevé que esta presión no deje de aumentar.
(12)Como consecuencia de ello, la industria siderúrgica de la Unión se encuentra en graves apuros, con una pérdida sin precedentes de capacidad de producción que asciende a más de 30 millones de toneladas desde 2018, una tasa de utilización de la capacidad históricamente baja, que alcanzó el 67 % en 2024, y alrededor de 30 000 puestos de trabajo perdidos desde 2018, además de la pérdida anunciada de varios miles de puestos de trabajo más en 2024. La industria siderúrgica de la Unión registró pérdidas en 2024.
(13)Dado el rápido empeoramiento de la situación de la industria siderúrgica interna y los insatisfactorios avances realizados hasta la fecha en la búsqueda de una solución colectiva para abordar el exceso de capacidad estructural mundial, es necesario adoptar una nueva medida que sustituya al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. El 18 de julio de 2025, la Comisión puso en marcha una convocatoria de datos y una consulta específica para conocer las opiniones de las partes interesadas sobre diversos aspectos de la nueva medida, incluidos su forma, nivel, ámbito geográfico y duración, así como sobre otras características específicas, como las normas de origen. El proceso duró hasta el 18 de agosto de 2025 y se recibieron más de 500 respuestas: 143 contribuciones a la convocatoria de datos y 373 respuestas al cuestionario de consulta específica. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente propuesta legislativa figura un resumen detallado de las observaciones recibidas.
(14)Paralelamente al procedimiento legislativo ordinario al que se someterá la presente propuesta, la Unión tiene intención de entablar negociaciones en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a fin de modificar determinadas concesiones en la OMC para los productos afectados por el presente Reglamento y asegurarse de que el nivel resultante de los derechos de aduana garantice la resiliencia de la industria siderúrgica de la Unión en un contexto de exceso de capacidad estructural mundial y de aumento de las medidas comerciales de terceros países en el sector siderúrgico, así como de su impacto negativo en la industria siderúrgica de la Unión.
(15)Aunque, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, el arancel fuera del contingente se fija en el 25 %, teniendo en cuenta el nivel de los aranceles en el sector siderúrgico en otros mercados clave, procede fijar el nivel del arancel fuera del contingente en un derecho del 50 % para minimizar el riesgo de desvío comercial. Este derecho se añadiría a otros derechos aplicables a las categorías de productos que abarca el presente Reglamento.
(16)La Unión debe abrir contingentes arancelarios libres de derechos, que abarquen las importaciones procedentes de todos los terceros países, a niveles equivalentes a la cuota de mercado de las importaciones que prevalecía en el mercado siderúrgico de la Unión antes del impacto del exceso de capacidad mundial. A tal efecto, la Comisión consideró, tras analizar los datos pertinentes de que disponía, que el año 2013 constituye la base más adecuada para el cálculo. La razón es que dicho año no se vio afectado por la irrupción del exceso de capacidad mundial, que alcanzó su máximo en 2015, pero cuyos efectos ya se reflejaban en el importante aumento de la penetración de las importaciones en 2014. Además, la Comisión dispone de datos sobre el consumo y los resultados económicos de la industria de la Unión que estaban disponibles y verificados en el marco del procedimiento de salvaguardia original, tal como se publicó en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión. Habida cuenta de las graves perturbaciones en el sector siderúrgico y del rápido empeoramiento de la situación de la industria siderúrgica interna, las importaciones originarias de países con los que la Unión tiene acuerdos de zona de libre comercio también deben estar sujetas a dichos contingentes arancelarios. Esto se entiende sin perjuicio de una solución complementaria adecuada que pueda encontrarse en el marco del acuerdo respectivo, incluso a través de medidas bilaterales de salvaguardia de conformidad con el presente Reglamento.
(17)En vista de la estrecha y única integración en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, las importaciones de la Unión procedentes de Islandia, Liechtenstein y Noruega deben quedar excluidas de la aplicación del derecho fuera del contingente.
(18)El volumen total de los contingentes arancelarios debe calcularse aplicando la cuota de mercado de las importaciones en el mercado de la Unión en el año 2013 como referencia (una cuota de mercado de alrededor del 13 %) al consumo global en el mercado siderúrgico de la Unión en 2024 (último año sobre el que se dispone de datos completos). Esto da lugar a un volumen total anual del contingente arancelario de 18 345 922 toneladas. El cálculo no debe asignar la proporción de las importaciones originarias de la Federación de Rusia y Bielorrusia, ya que actualmente están sujetas a prohibiciones de importación.
(19)Los contingentes arancelarios deben asignarse por categoría de producto en función de la proporción de importaciones en cada categoría de producto durante el período 2022-2024. Este período de referencia para la asignación de la parte del contingente se considera adecuado, ya que refleja con exactitud los flujos comerciales más recientes.
(20)Los contingentes arancelarios deben administrarse trimestralmente de conformidad con el sistema de gestión previsto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión. Este tipo de administración garantiza la eficacia de la medida al evitar volúmenes desproporcionadamente elevados de importaciones en un período muy breve, sin obstaculizar indebidamente los flujos comerciales. Los contingentes arancelarios que no se utilicen en el plazo de un trimestre no deben transferirse al trimestre siguiente.
(21)Para garantizar que la medida sea eficaz a la hora de hacer frente a los efectos del exceso de capacidad mundial, y a la luz de las especificidades de los productos siderúrgicos y de las técnicas modernas de producción y suministro, es importante identificar el país de «fusión y colada». El país de «fusión y colada» se refiere a la ubicación original en la que el acero y el hierro en bruto se producen inicialmente en forma líquida en un horno de fabricación de acero o hierro y posteriormente se depositan en su estado sólido primario. Este estado sólido primario puede consistir o bien en un producto semiacabado, que incluye, entre otras cosas, desbastes, palanquillas o lingotes, o bien un producto acabado de laminación de acero. La solicitud de pruebas del país de «fusión y colada» evitará que el acero producido en determinados países que contribuye al exceso de capacidad mundial entre indebidamente en el mercado de la Unión tras una nueva transformación en otros países y aumentará la transparencia en la cadena de suministro interior para las importaciones de acero.
(22)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución para establecer la asignación por país de los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(23)La Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución y cuando sea necesario, medidas de salvaguardia sobre las importaciones de productos, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, originarios de los países con los que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de libre comercio. Dichas medidas de salvaguardia deben cumplir los requisitos del acuerdo aplicable y sustituir las medidas arancelarias impuestas en virtud del presente Reglamento.
(24)Para garantizar que el nivel de los contingentes abiertos en relación con las importaciones en la Unión se adapte a las circunstancias cambiantes de los mercados de los productos que abarca el presente Reglamento, así como para proporcionar especificaciones técnicas para la aplicación del requisito de fusión y colada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de completar el presente Reglamento, estableciendo normas detalladas encaminadas a determinar el país de fusión y colada del acero utilizado en la producción del producto, y a fin de modificar el anexo II del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(25)Las anteriores asignaciones de contingentes arancelarios, en particular las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1331 de la Comisión y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2840 de la Comisión en relación con los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios del Reino Unido e introducidos en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido deben servir de base para la asignación de contingentes por país que establezca la Comisión. A la hora de decidir sobre las asignaciones de cuotas también deben valorarse los intereses de un país candidato que se enfrente a una situación de seguridad excepcional y apremiante (como es el caso de Ucrania), sin socavar la eficacia de la medida.
(26)La Comisión debe evaluar, a más tardar en un plazo de dos años a partir de la adopción del presente Reglamento, la necesidad de ajustar la definición de los productos que abarca el presente Reglamento y, si se considera necesario, debe estudiar la posibilidad de presentar una propuesta legislativa para añadir productos siderúrgicos adicionales, incluidos productos fabricados con acero o que contengan una cantidad significativa de acero.
(27)Antes del 1 de julio de 2031, y posteriormente cada cinco años, la Comisión debe evaluar la evolución de los parámetros clave que justificaron la adopción del presente Reglamento, tales como la evolución y las tendencias del exceso de capacidad mundial, así como sus efectos en el mercado del acero. La Comisión también debe revisar la situación de las medidas comerciales restrictivas de terceros países sobre el acero y las implicaciones y efectos que estas puedan tener, o que es probable que tengan, en cuanto a riesgo de desvío comercial hacia el mercado de la Unión. Además, la Comisión también debe analizar la situación relativa a la existencia de políticas y prácticas no sujetas al mercado en terceros países y su impacto en el mercado siderúrgico de la Unión. La Comisión también debe evaluar la evolución de los resultados económicos de la industria siderúrgica de la Unión, así como la evolución de sus proyectos de descarbonización.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1.Se abren contingentes arancelarios de la Unión, sobre una base anual, en relación con las importaciones en la Unión de cada una de las categorías de productos que abarca el presente Reglamento, tal como se especifica en el anexo I (definidas por referencia a los códigos NC).
2.Para cada categoría de productos, se abrirá anualmente un volumen específico del contingente arancelario con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.
3.Cuando se agote el contingente arancelario pertinente o cuando las importaciones de las categorías de productos no se beneficien del contingente arancelario pertinente, las importaciones de las categorías de productos establecidas en el anexo I estarán sujetas a un derecho de aduana del 50 % ad valorem.
Artículo 1 bis
El artículo 1 no se aplicará a los productos originarios de Islandia, Liechtenstein o Noruega.
Artículo 2
1.Los contingentes arancelarios del artículo 1 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2.Los contingentes arancelarios se administrarán trimestralmente.
3.Las extracciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral.
4.Los volúmenes del contingente arancelario no utilizados en un trimestre no se transferirán al trimestre siguiente.
Artículo 3
1.A efectos del presente Reglamento, se identificará el país de fusión y colada del acero utilizado en la producción del producto. El país de «fusión y colada» será la ubicación original en la que el acero y el hierro en bruto se producen inicialmente en forma líquida en un horno de fabricación de acero o hierro y posteriormente se depositan en su primer estado sólido.
2.En el momento de la importación, los importadores presentarán pruebas adecuadas, tales como un certificado de fábrica que demuestre cuál es el país de «fusión y colada» del acero utilizado en la producción del producto.
Artículo 4
1.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la asignación por países de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo II para reflejar los siguientes elementos, según proceda:
a)niveles de contingentes arancelarios equivalentes a la cuota de mercado de importación que prevalecía en el mercado siderúrgico de la Unión en 2013, antes del impacto del exceso de capacidad mundial en el mercado de la Unión;
b)contingentes arancelarios por categoría de producto, basados en el porcentaje de importaciones que cada categoría de producto tuvo durante el período 2022-2024, calculado como porcentaje de los niveles de los contingentes arancelarios a que se refiere la letra a);
c)acuerdos de libre comercio existentes y futuros que abarquen en su ámbito de aplicación cualquiera de los productos enumerados en el anexo I;
d)cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, relativo a los contingentes arancelarios abiertos en relación con los productos enumerados en el anexo I;
e)cualquier acuerdo internacional o entendimiento no vinculante que aborde los niveles de exceso de capacidad mundial en relación con los productos afectados por el presente Reglamento;
f) la diversificación de las fuentes de suministro;
g) la situación de un país candidato que se enfrente a una situación de seguridad excepcional e inmediata.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
2.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de garantizar la coincidencia entre la entrada en vigor del presente Reglamento y la asignación por países de contingentes arancelarios establecida en el anexo II, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
Artículo 4 bis
1.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan medidas de salvaguardia bilaterales sobre las importaciones de productos, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, originarios de los países con los que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de libre comercio. Dichas medidas de salvaguardia cumplirán los requisitos del acuerdo aplicable y sustituirán a las medidas arancelarias impuestas en virtud del presente Reglamento.
2.Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
3.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de garantizar que las medidas de salvaguardia bilaterales puedan entrar en vigor inmediatamente en cuanto entre en vigor del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
Artículo 5
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución, a reserva de las disposiciones del artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 6
1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 a fin de modificar los volúmenes de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo II, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a)la evolución de la demanda;
b)los cambios en las cuotas de mercado de las importaciones;
c) los cambios significativos en cuanto a exceso de capacidad;
d)la evolución y alcance de las medidas de terceros países que afecten a las importaciones de acero;
e)posibles problemas de disponibilidad de suministro en determinadas categorías de productos;
f)los efectos de expulsión indebidos en determinados contingentes arancelarios;
g)las medidas bilaterales de salvaguardia impuestas de conformidad con el artículo 4 bis.
2.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 7, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las normas detalladas para la aplicación del artículo 3.
3.Cuando, en caso de cambios repentinos en los mercados de los productos regulados por el presente Reglamento, o con el fin de garantizar la aplicación oportuna del artículo 3 o de tener en cuenta las medidas de salvaguardia impuestas en virtud del artículo 4 bis, apartado 3, sea necesario modificar o completar rápidamente el presente Reglamento y existan razones imperiosas de urgencia que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 8.
Artículo 7
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 8
1.Cuando los actos delegados se adopten de conformidad con el presente artículo, entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7.
3.En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 9
1.A más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la adopción del presente proyecto de Reglamento], la Comisión evaluará la necesidad de modificar la definición de los productos del presente Reglamento y podrá presentar una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. Esta evaluación se llevará a cabo periódicamente cada dos años a partir de la primera revisión.
2.Antes del 1 de julio de 2031 y a continuación cada cinco años, la Comisión evaluará la eficacia del presente Reglamento. Dicha evaluación tendrá en cuenta la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción del presente Reglamento y la situación de la industria siderúrgica de la Unión. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa para modificar o derogar el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
La Presidenta / El Presidente
FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA «INGRESOS»: PARA LAS PROPUESTAS QUE TENGAN INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EN LA PARTE DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO
1.DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión
2.LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:
Línea de ingresos (capítulo/artículo/partida):
Importe presupuestado para el año en cuestión:
(solo en caso de que haya ingresos afectados):
Los ingresos se afectarán a la siguiente línea de gastos (capítulo/artículo/partida):
3.INCIDENCIA FINANCIERA
◻
La propuesta no tiene incidencia financiera
◻
La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos
⌧
La propuesta tiene incidencia financiera en los ingresos afectados
El efecto es el siguiente:
(en millones EUR al primer decimal)
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Línea de ingresos
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Incidencia en los ingresos
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Período de XX meses a partir del dd.mm.aaaa (en su caso)
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Año N
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Capítulo/artículo/partida...
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Capítulo/artículo/partida...
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Situación después de la acción
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Línea de ingresos
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[N+1]
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[N+2]
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[N+3]
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[N+4]
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[N+5]
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Capítulo/artículo/partida...
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Capítulo/artículo/partida...
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(Solo en el caso de los ingresos afectados, a condición de que ya se conozca la línea presupuestaria en cuestión):
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Línea de gastos
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Año N
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Año N+1
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Capítulo/artículo/partida...
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Capítulo/artículo/partida...
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Línea de gastos
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[N+2]
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[N+3]
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[N+4]
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[N+5]
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Capítulo/artículo/partida...
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Capítulo/artículo/partida...
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4.MEDIDAS ANTIFRAUDE
5.OTRAS OBSERVACIONES
La medida adopta la forma de contingentes arancelarios libres de derechos y, cuando se agote el contingente, se aplicará un derecho del 50 %. Por tanto, se prevé que al menos algunos volúmenes entren en el mercado de la UE pagando el derecho. Sin embargo, no es posible estimar el volumen y el precio de esas posibles importaciones sujetas a derechos. Por este motivo, no podemos estimar el impacto en los ingresos.