Bruselas, 12.11.2025

COM(2025) 698 final

2025/0354(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía (Viena, Austria, 18 de diciembre de 2025)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente es una propuesta de Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía en relación con varios actos cuya adopción por dicho órgano está prevista para el 18 de diciembre de 2025 en su reunión de Viena, Austria. Antes de esa reunión, el 17 de diciembre de 2025, el Grupo Permanente de Alto Nivel de la Comunidad de la Energía («el Grupo Permanente de Alto Nivel») se reunirá, también en Viena, para debatir y refrendar los puntos que se presentarán para su adopción en la reunión del Consejo Ministerial.

En aras de la exhaustividad, la presente propuesta también incluye varios puntos en el orden del día del Consejo Ministerial que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Tratado de la Comunidad de la Energía

El Tratado de la Comunidad de la Energía 1 («el Tratado») tiene como objetivo crear un marco regulador y comercial estable y un espacio regulador único para el comercio de energía de red mediante la aplicación de los elementos convenidos del acervo de la UE en materia de energía en los países no pertenecientes a la UE que son Partes en el Tratado. El Tratado de la Comunidad de la Energía entró en vigor el 1 de julio de 2006. La Unión Europea es Parte en él 2 . El Tratado se refiere a las nueve Partes no pertenecientes a la UE como las «Partes contratantes».

2.2.El Consejo Ministerial y el Grupo Permanente de Alto Nivel

El Consejo Ministerial vela por la realización de los objetivos fijados por el Tratado. Está compuesto por un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la UE. De conformidad con el artículo 47 del Tratado, establece las orientaciones políticas generales, adopta medidas (decisiones o recomendaciones) y actos procedimentales. Cada una de las Partes (incluida la UE) dispone de un voto, y el Consejo Ministerial aplica distintas normas de votación en función del asunto que se esté debatiendo. De conformidad con el artículo 78 del Tratado, el Consejo Ministerial solo puede adoptar decisiones si dos tercios de las Partes están representados. La abstención no se considera un voto emitido.

Se aplican distintas normas de votación. Se requiere una mayoría simple para los actos previstos que figuran a continuación en la sección 2.3, punto 1 [artículo 91, apartado 1, letra a), del Tratado]. Se requiere la unanimidad de todas las Partes para el acto previsto que figura en la sección 2.3, punto 2 (artículo 32, apartado 3, del Reglamento interno de la Comunidad de la Energía sobre solución de diferencias en el marco del Tratado). Se requiere una mayoría de dos tercios, incluido el voto a favor de la UE, para el acto previsto que figura en la sección 2.3, punto 3 (artículo 83 de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable; artículos 83, 86 y 87 del Tratado).

El Grupo Permanente de Alto Nivel es un órgano subsidiario del Consejo Ministerial. De conformidad con el artículo 53, letra a), del Tratado, prepara el trabajo del Consejo Ministerial, lo que incluye la elaboración de su orden del día y los actos que debe adoptar. Está compuesto por un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la UE. La UE dispone de un voto. De conformidad con el artículo 78 del Tratado, el Grupo Permanente de Alto Nivel solo puede adoptar decisiones si dos tercios de las Partes están representados. La abstención no se considera un voto emitido.

2.3.Actos previstos del Consejo Ministerial

La presente propuesta de Decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE se refiere a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a los siguientes actos previstos que debe adoptar el Consejo Ministerial, que figuran en el anexo 1 de la Decisión del Consejo propuesta:

1)Acto Procedimental 2025/XX/MC-EnC, sobre la adopción del presupuesto de la Comunidad de la Energía para los años 2026 y 2027 y sobre las contribuciones de las Partes al presupuesto;

2)Decisión 2025/XX/MC-EnC, sobre la aprobación de la gestión financiera del director de la Secretaría de la Comunidad de la Energía;

3)Acto Procedimental 2025/PA/XX/MC-EnC, sobre la modificación del Estatuto del personal de la Comunidad de la Energía, de 18 de diciembre de 2007, en su versión modificada por los Actos Procedimentales 2009/04/MC-EnC, 2022/02/MC-EnC y 2024/01/MC-EnC, y sobre la modificación de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable, de 17 de noviembre de 2006, en su versión modificada por los actos procedimentales 2014/01/MC-EnC, 2022/02/MC-EnC y 2024/06/MC-EnC;

4)Acto Procedimental 2025/XX/MC-EnC, sobre la adopción del organigrama de la Secretaría de la Comunidad de la Energía;

5)Decisiones en virtud del artículo 91, apartado 1, letra a), del Tratado de la Comunidad de la Energía por las que se establece la existencia de un incumplimiento del Tratado en los siguientes asuntos:

a)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Albania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-5/24; 

b)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-6/24;  

c)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-7/24;   

d)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-8/24;  

e)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-9/24;  

f)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-10/24; 

g)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-11/24; 

h)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-12/24;  

i)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Ucrania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-13/24; 

j)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-14/24;

k)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-15/24;

l)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-16/24;

m)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-17/24;

n)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-19/24;

o)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-21/24;

p)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-22/24;

q)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Albania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-23/24;

r)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-24/24;

s)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-25/24;

t)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-26/24;

u)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-27/24;

v)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-28/24;

w)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-29/24;

x)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-2/21;

y)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-15-21.

2.4.Renovación del nombramiento de dos representantes de la Comisión Europea en el Comité de Arbitraje de la Comunidad de la Energía

Por último, la presente propuesta de Decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE se refiere a la renovación del nombramiento por parte de la Comisión Europea de dos funcionarios de la Comisión Europea como miembros permanente y permanente suplente del Comité de Arbitraje de la Comunidad de la Energía.

2.5.Otros puntos del orden del día del Consejo Ministerial

En aras de la exhaustividad, cabe señalar que, además de los actos previstos que figuran en la sección 2.3, habrá varios puntos en el orden del día del Consejo Ministerial sobre los que solo votarán las Partes contratantes, de conformidad con el artículo 80 del Tratado, entre los que se incluyen los siguientes:

1)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre la incorporación en la Comunidad de la Energía del Reglamento sobre el almacenamiento de gas prorrogado;

2)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre la prórroga de las excepciones por vida útil limitada para grandes instalaciones de combustión de Ucrania.

Además, el Consejo Ministerial:

3)adoptará el informe anual sobre las actividades de la Comunidad de la Energía, presentado por la Secretaría de la Comunidad de la Energía de conformidad con el artículo 67 del Tratado.

La Comisión tiene la intención de apoyar la adopción de esos puntos.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

3.1.Acto Procedimental 2025/XX/MC-EnC, sobre la adopción del presupuesto de la Comunidad de la Energía para los años 2026 y 2027 y sobre las contribuciones de las Partes al presupuesto

Este proyecto de Acto Procedimental prevé un presupuesto básico de la Comunidad de la Energía de 6 869 481 EUR para 2026 y de 7 006 871 EUR para 2027. Estos importes corresponden a un aumento del 2 % en comparación con el presupuesto de 2025 y a un aumento adicional del 2 % en comparación con el presupuesto propuesto para 2026, respectivamente.

Los importes mencionados están justificados fundamentalmente por los cambios en el número de efectivos y en la composición de la plantilla, los cambios en el organigrama, los ajustes salariales relacionados con la inflación y otros beneficios para el personal de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, así como por el coste de las actividades futuras, teniendo en cuenta los retos a los que tendrá que hacer frente la Comunidad de la Energía a la hora de promover y alcanzar sus principales objetivos y metas políticas. Esto incluye, en particular, la ejecución del acervo de la UE en materia de integración del mercado de la electricidad y descarbonización a nivel de la Comunidad de la Energía. También implica prestar una atención específica a las actividades de apoyo a Ucrania, que han sido fundamentales para respaldar el funcionamiento del sistema energético ucraniano desde que comenzó la guerra.

La contribución de la Unión Europea al presupuesto es del 94,78 % del importe total de 6 510 894 EUR en 2026 y de 6 641 112 EUR en 2027, mientras que la parte restante está financiada por las nueve Partes contratantes no pertenecientes a la UE.

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe ser la de aprobar el proyecto de acto procedimental del Consejo Ministerial sobre la adopción del presupuesto de la Comunidad de la Energía para el período 2026-2027 y las contribuciones de las Partes al presupuesto.

3.2.Decisión 2025/XX/MC-EnC, sobre la aprobación de la gestión financiera del director de la Secretaría de la Comunidad de la Energía

El proyecto de Decisión propuesto prevé la aprobación de la gestión de la responsabilidad financiera del director para 2024 sobre la base del informe de auditoría para el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2023, la declaración de fiabilidad emitida por los auditores y el informe del Comité Presupuestario.

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe ser la de aprobar el proyecto de Decisión sobre la aprobación de la gestión financiera del director de la Secretaría de la Comunidad de la Energía.

3.3.Acto Procedimental 2025/PA/XX/MC-EnC, sobre la modificación de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable, de 17 de noviembre de 2006, en su versión modificada por los Actos Procedimentales 2014/01/MC-EnC, 2022/02/MC-EnC y 2024/06/MC-EnC (las «normas presupuestarias»)

El acto procedimental propuesto prevé la modificación de las normas presupuestarias de la Comunidad de la Energía mediante la introducción de disposiciones que confieran a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y a la Fiscalía Europea la facultad de llevar a cabo investigaciones sobre las actividades de la Comunidad de la Energía en relación con cualquier caso de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal o delito que afecte a los intereses financieros de la UE, como principal contribuyente al presupuesto de la Comunidad de la Energía (financiación del 94,78 % del importe total).

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe ser la de aprobar el proyecto de acto procedimental del Consejo Ministerial sobre la modificación del Acto Procedimental 2006/03/MC-EnC, sobre la adopción de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable.

3.4.Acto Procedimental 2025/XX/MC-EnC, sobre la adopción del organigrama de la Secretaría

Para responder mejor a los retos y las prioridades políticas de la transición limpia, el nuevo organigrama de la Secretaría de la Comunidad de la Energía introduce una nueva Unidad de Energías Renovables y un nuevo puesto de jefe de la Unidad de Energías Renovables.

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe ser la de aprobar el proyecto de Acto Procedimental del Consejo Ministerial sobre la adopción del organigrama de la Secretaría de la Comunidad de la Energía.

3.5.Decisiones en virtud del artículo 91, apartado 1, letra a), del Tratado de la Comunidad de la Energía por las que se establece la existencia de un incumplimiento del Tratado en asuntos específicos

De conformidad con el artículo 91, apartado 1, letra a), del Tratado, el Consejo Ministerial puede determinar, por mayoría simple, que una Parte ha faltado a sus obligaciones en el marco del título II del Tratado, en relación con la transposición o ejecución de un acto adoptado por los organismos de la Comunidad de la Energía. Los procedimientos de resolución de litigios se establecen en el título III, capítulo 1, y en el título IV, capítulo 1, de las normas de resolución de litigios en virtud del Tratado 3 .

Todos estos asuntos estaban sujetos anteriormente a la posición de la UE del Consejo, pero no se sometieron a votación en el Consejo Ministerial. Por consiguiente, se incluyen de nuevo en la presente propuesta de posición de la UE.

1)Casos de incumplimiento de las obligaciones en el marco del paquete de integración de la electricidad de la Comunidad de la Energía

Las nueve Partes contratantes han presentado al Consejo Ministerial, para su adopción, nueve proyectos de Decisión relativos a la transposición del paquete de integración de la electricidad de la Comunidad de la Energía 4 :

a)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Albania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-5/24;

b)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-6/24;

c)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-7/24;

d)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-8/24;

e)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por la República de Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-9/24;

f)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-10/24;

g)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-11/24;

h)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-12/24;

i)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Ucrania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-13/24.

Mediante la Decisión 2021/13/MC-EnC, de 30 de noviembre de 2021 5 , y la Decisión 2022/03/MC-EnC, de 15 de diciembre de 2022 6 , el Consejo Ministerial adaptó a la Comunidad de la Energía y adoptó en esta un paquete de actos jurídicos que incluye el último acervo de la Unión Europea sobre el mercado de la electricidad, «el paquete de integración de la electricidad». En relación con el paquete de integración de la electricidad, el Consejo Ministerial también adoptó el Acto Procedimental 2022/01/MC-EnC, relativo al fomento de la integración regional del mercado de la energía.

El paquete de integración de la electricidad tiene por objeto permitir que los mercados materialicen su compromiso de lograr una transición rentable hacia una energía limpia, mientras se garantiza un suministro de electricidad seguro y asequible a la ciudadanía. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2021/13/MC-EnC del Consejo Ministerial y el artículo 2 de la Decisión 2022/03/MC-EnC, las Partes contratantes estaban obligadas a transponer el paquete de integración de la electricidad a su legislación nacional a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

El 22 de enero de 2024, la Secretaría de la Comunidad de la Energía («la Secretaría») envió cartas de incoación a las nueve Partes contratantes en las que les informaba de que la Secretaría podía incoar procedimientos de solución de diferencias por incumplimiento del Tratado y, en particular, de las obligaciones de transposición derivadas de las Decisiones 2021/13/MC-EnC y 2022/03/MC-EnC.

El 31 de enero y el 20 de febrero de 2024, Serbia, Moldavia y Kosovo*, respectivamente, informaron a la Secretaría de la preparación de los actos jurídicos nacionales, que aún estaban en fase de elaboración.

Hasta la fecha, la mayoría de las Partes contratantes han avanzado a este respecto, pero no han transpuesto plenamente el paquete de integración de la electricidad y siguen sin cumplir el Tratado.

El 17 de julio de 2025, Montenegro presentó a la Secretaría actos que transponían plenamente el paquete de integración de la electricidad para que esta los revisara. La Secretaría ha completado la revisión y ha enviado observaciones. Aún está pendiente la adopción de la legislación nacional, que debería producirse antes de que termine 2025.

Además, Serbia, Macedonia del Norte y Moldavia adoptaron actos que transponen plenamente el paquete. Sin embargo, a la espera de la verificación final y la confirmación del cumplimiento por parte de la Secretaría, esta aún no ha retirado estos asuntos (siguen abiertos).

Sobre esta base, el 29 de mayo de 2024, la Secretaría presentó al Consejo Ministerial solicitudes motivadas contra Albania, en el asunto ECS-5/24; contra Bosnia y Herzegovina, en el asunto ECS-6/24; contra Georgia, en el asunto ECS-7/24; contra Kosovo*, en el asunto ECS-8/24; contra la República de Moldavia, en el asunto ECS-9/24; contra Montenegro, en el asunto ECS-10/24; contra Macedonia del Norte, en el asunto ECS-11/24; contra Serbia, en el asunto ECS-12/24, y contra Ucrania, en el asunto ECS-13/24. En sus solicitudes, la Secretaría concluyó que las Partes contratantes en cuestión habían incumplido la obligación de adoptar y ejecutar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en las Decisiones 2021/13/MC-EnC y 2022/03/MC-EnC a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 2 de cada una de las Decisiones respectivas.

En todos los asuntos mencionados anteriormente, el Comité Consultivo de la Comunidad de la Energía emitió su dictamen en apoyo de las conclusiones de la Secretaría.

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar los proyectos de decisiones.

2)Casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2009/119/CE del Consejo

Cinco de las Partes contratantes han presentado al Consejo Ministerial, para su adopción, cuatro proyectos de decisión en relación con la transposición de la Directiva 2009/119/CE 7 , sobre las reservas de petróleo:

a)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-14/24;

b)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-15/24;

c)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-16/24;

d)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por la República de Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-17/24;

En relación con estos asuntos, la Comunidad de la Energía incorporó a su acervo la Directiva 2009/119/CE del Consejo en 2012. Esto se hizo mediante la Decisión 2012/03/MC-EnC del Consejo Ministerial, por la que se obliga a las Partes contratantes a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2012/03/MC-EnC, las Partes contratantes tenían la obligación de transponer y ejecutar la Directiva 2009/119/CE a más tardar el 1 de enero de 2023.

Bosnia y Herzegovina, Georgia, Kosovo* y la República de Moldavia no adoptaron la legislación nacional necesaria para transponer la Directiva 2009/119/CE en ese plazo.

El 2 de febrero de 2024, la Secretaría envió cartas de incoación a las cinco Partes contratantes en cuestión, en las que les informaba de que, a falta de información que impugnara las conclusiones preliminares de la Secretaría, esta presentaría una solicitud motivada al Consejo Ministerial por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Decisión 2012/03/MC-EnC.

Bosnia y Herzegovina, Moldavia y Georgia respondieron e informaron a la Secretaría sobre sus esfuerzos de transposición en curso. Sin embargo, la información facilitada por estas Partes contratantes no disipó las dudas planteadas por la Secretaría en su carta de 2 de febrero de 2024. Kosovo* no respondió a la Secretaría.

Hasta la fecha, la Secretaría solo ha recibido proyectos de legislación de la República de Moldavia.

Sobre esta base, el 12 de julio de 2024, la Secretaría presentó al Consejo Ministerial solicitudes motivadas contra Bosnia y Herzegovina, en el asunto ECS-14/24; contra Georgia, en el asunto ECS-15/24; contra Kosovo*, en el asunto ECS-16/24, y contra la República de Moldavia, en el asunto ECS-17/24; en las que concluyó que estas Partes contratantes no habían adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 2012/03/MC-EnC.

En todos los asuntos mencionados anteriormente, el Comité Consultivo de la Comunidad de la Energía emitió su dictamen en apoyo de las conclusiones de la Secretaría.

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar los proyectos de decisiones.

3)Casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2017/1938 y el Reglamento (UE) 2022/1032

Cuatro Partes contratantes han presentado al Consejo Ministerial, para su adopción, tres proyectos de decisión en relación con la transposición del Reglamento (UE) 2017/1938 8 , sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas, y del Reglamento (UE) 2022/1032 9 , por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas, respectivamente:

a)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-19/24;

b)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-21/24;

c)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-22/24.

Mediante la Decisión 2021/15/MC-EnC, de 30 de noviembre de 2021, el Consejo Ministerial incorporó el Reglamento (UE) 2017/1938 al acervo de la Comunidad de la Energía. A raíz de la guerra de agresión contra Ucrania, la UE adoptó el Reglamento (UE) 2022/1032, que posteriormente se incorporó al acervo de la Comunidad de la Energía mediante la Decisión 2022/01/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 30 de septiembre de 2022. Ambos Reglamentos fomentan la seguridad del suministro en la Comunidad de la Energía, que constituye uno de los objetivos clave del Tratado de la Comunidad de la Energía.

De conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, de las Decisiones 2021/15/MC-EnC y 2022/01/MC-EnC del Consejo Ministerial, las Partes contratantes tenían la obligación de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1938, modificado por el Reglamento (UE) 2022/1032, y de informar de ello a la Secretaría a más tardar el 1 de octubre de 2022.

En esa fecha, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte y Serbia no habían adoptado las medidas nacionales necesarias de transposición del Reglamento (UE) 2017/1938 en su versión modificada.

El 3 de febrero de 2023, la Secretaría envió a Serbia una evaluación detallada de las modificaciones de la legislación nacional necesarias para cumplir la obligación de transponer el Reglamento (UE) 2017/1938, modificado por el Reglamento (UE) 2022/1032. La Secretaría le envió otra carta el 4 de octubre de 2023.

El 28 de mayo de 2024, la Secretaría informó mediante cartas a Bosnia y Herzegovina y Macedonia del Norte de que, sobre la base de la información disponible en aquel momento, aún no habían cumplido el requisito de transponer el Reglamento (UE) 2017/1938, modificado por el Reglamento (UE) 2022/1032.

Además, la Secretaría no recibió ninguna información de las cuatro Partes contratantes mencionadas de que hubieran adoptado las medidas necesarias para cumplir los respectivos Reglamentos.

Sobre esta base, el 12 de julio de 2024, la Secretaría presentó solicitudes motivadas al Consejo Ministerial contra Bosnia y Herzegovina, en el asunto ECS-19/24; contra Macedonia del Norte, en el asunto ECS-21/24, y contra Serbia, en el asunto ECS-22/24; en las que concluyó que estas Partes contratantes habían incumplido la obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, así como de informar de ello a la Secretaría.

En todos los asuntos mencionados anteriormente, el Comité Consultivo de la Comunidad de la Energía emitió su dictamen en apoyo de las conclusiones de la Secretaría.

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar los proyectos de decisiones.

4)Casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas del marco de la Directiva (UE) 2018/2001

Siete Partes contratantes han presentado al Consejo Ministerial, para su adopción, siete proyectos de decisión en relación con la transposición de la Directiva (UE) 2018/2001 10 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables:

a)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Albania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-23/24;

b)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-24/24;

c)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-25/24;

d)Decisión 2024/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-26/24;

e)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-27/24;

f)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-28/24;

g)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-29/24.

Como parte del paquete de medidas sobre energía limpia, la Unión Europea adoptó la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables («DFER II»), que posteriormente fue modificada a nivel de la UE. La Directiva (UE) 2018/2001 fue adaptada a la Comunidad de la Energía y adoptada en esta mediante la Decisión 2021/14/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 30 de noviembre de 2021. Esa Decisión fue modificada posteriormente por la Decisión 2022/02/MC-EnC del Consejo Ministerial.

En la Decisión 2021/14/MC-EnC se establecía que cada Parte contratante debía poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/2001, a más tardar, el 31 de diciembre de 2022. En particular, las Partes contratantes tenían la obligación de transponer a su legislación nacional las disposiciones de la Directiva relativas a la cuota mínima obligatoria del 14 % de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte de aquí a 2030, incluidas disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa, así como de notificar las medidas de transposición a la Secretaría, a más tardar, el 31 de diciembre de 2022.

La Secretaría no recibió información de Albania, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Kosovo*, la República de Moldavia, Montenegro y Macedonia del Norte que indicara que estas Partes contratantes habían adoptado y ejecutado medidas nacionales para cumplir estas obligaciones en el marco de la DFER II. Tampoco disponía de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que se habían adoptado tales medidas.

El 21 de junio de 2024, la Secretaría envió cartas a las siete Partes contratantes solicitando que presentaran una copia de la legislación mediante la que se transponen los artículos 25 a 31 de la DFER II o información sobre el estado de dicha transposición a más tardar el 5 de julio de 2024.

En sus respuestas, Georgia, Kosovo*, la República de Moldavia y Montenegro informaron a la Secretaría de sus esfuerzos de transposición en curso. La Secretaría no recibió respuesta de Bosnia y Herzegovina, Albania ni Macedonia del Norte.

Sobre esta base, el 12 de julio de 2024, la Secretaría presentó al Consejo Ministerial solicitudes motivadas contra Albania, en el asunto ECS-23/24; contra Bosnia y Herzegovina, en el asunto ECS-24/24; contra Georgia, en el asunto ECS-25/24; contra Kosovo*, en el asunto ECS-26/24; contra la República de Moldavia, en el asunto ECS-27/24; contra Montenegro, en el asunto ECS-28/24; y contra Macedonia del Norte, en el asunto ECS-29/24, en las que concluyó que estas Partes contratantes habían incumplido la obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 2021/14/MC-EnC en el plazo aplicable, de conformidad con su artículo 2, apartados 1 y 2.

En todos los asuntos mencionados anteriormente, el Comité Consultivo de la Comunidad de la Energía emitió su dictamen en apoyo de las conclusiones de la Secretaría.

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar los proyectos de decisiones.

5)Caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/944 y el Reglamento (UE) 2019/943.

Se presenta al Consejo Ministerial, para su adopción, el siguiente proyecto de decisión relativo al incumplimiento por parte de Serbia de la Directiva (UE) 2019/944, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad 11 , y del Reglamento (UE) 2019/943 12 , relativo al mercado interior de la electricidad:

a)Decisión 2024/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-2/21.

Como se menciona en la sección 3.5, punto 1, el Consejo Ministerial adaptó a la Comunidad de la Energía y adoptó en esta el Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944 mediante la Decisión 2022/03/MC-EnC del Consejo Ministerial y la Decisión 2021/13/MC-EnC del Consejo Ministerial como parte del paquete de integración de la electricidad.

En el artículo 34, apartado 2, del Reglamento sobre la electricidad, se establece que los gestores de redes de transporte deben promover la asignación coordinada de capacidad transfronteriza mediante soluciones no discriminatorias basadas en el mercado, lo que requiere una cooperación constructiva entre los gestores de redes de transporte vecinos. Esto incluye acordar un mecanismo para determinar la capacidad neta de transferencia en la frontera. En el artículo 16, apartado 4, se establece que el máximo nivel de capacidad de las interconexiones debe ponerse a disposición de los participantes del mercado mediante procedimientos de asignación predefinidos.

En el artículo 58, letra c), y en el artículo 59, apartado 1, letras b) y u), de la Directiva sobre la electricidad, se establece la obligación de las autoridades reguladoras nacionales de adoptar todas las medidas razonables para eliminar las restricciones al comercio de electricidad y asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte de las obligaciones impuestas en virtud de la legislación de la Comunidad de la Energía, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas.

El 18 de febrero de 2021, KOSTT, un gestor de red de transporte con sede en Pristina, Kosovo*, presentó a la Secretaría una denuncia contra Serbia. El denunciante alegó que Serbia, a través de su gestor de red de transporte JSC Elektromreza Srbije (EMS), incumplió las normas del mercado de la electricidad de la Comunidad de la Energía.

De conformidad con la legislación de Serbia en materia de energía, el gestor de red de transporte junto con los gestores de redes de transporte vecinos determinan el procedimiento y la forma de asignación de capacidad transfronteriza, con la aprobación de la autoridad reguladora nacional. En las líneas de interconexión entre Niš y Kosova B, y entre Kruševac y Podujeva, EMS y KOSTT no han acordado cómo evaluar o asignar capacidad transfronteriza, y EMS tampoco ha asignado ningún valor a la capacidad de interconexión disponible. Como consecuencia, EMS fija la capacidad neta de transferencia en cero. Por consiguiente, los participantes en el mercado solo pueden designar capacidad con KOSTT, y no con EMS, lo que implica que no hay ninguna capacidad efectivamente disponible para el comercio.

En su denuncia, KOSTT también alegó que las capacidades netas de transferencia indeterminadas y la falta de asignación de capacidad en las líneas de interconexión mencionadas anteriormente darían lugar a precios más elevados para la capacidad transfronteriza en otras fronteras regionales. Esto, a su vez, aumentaría los precios de la electricidad para los consumidores finales de Kosovo* y los países vecinos del sudeste de Europa. También podría impedir que KOSTT recaudara ingresos potenciales del mecanismo de gestión de la congestión de estos interconectores.

La Federación Europea de Comerciantes de Energía (EFET) planteó las mismas preocupaciones y señaló que esta situación afectaría tanto a la competitividad de los mercados mayoristas de electricidad como a los precios para los usuarios finales en toda Europa Sudoriental.

El 21 de julio de 2022, la Secretaría envió una carta de incoación a Serbia en la que expresaba con carácter preliminar que, dado que no se había puesto a disposición capacidad eléctrica comercial en las líneas de interconexión mencionadas debido a la falta de actuación de sus gestores de redes de transporte y de su autoridad reguladora, Serbia incumplió el artículo 16, apartados 3 y 12 del Reglamento (CE) n.º 714/2009, y los artículos 36 y 37 de la Directiva 2009/72, tal y como se adaptaron y adoptaron en la Comunidad de la Energía. Los motivos por los que se hacía referencia a una directiva y un reglamento de 2009 consistían en que, en aquel momento, las Partes contratantes aún tenían hasta el 31 de diciembre de 2023 para transponer el paquete de integración de la electricidad y, en particular, la Directiva (UE) 2019/944 y el Reglamento (UE) 2019/943. Se solicitó a Serbia que presentara sus observaciones sobre los puntos de hecho y de Derecho planteados en la carta de incoación.

El 8 de septiembre de 2022, Serbia respondió a la carta de incoación de la Secretaría alegando que esta carecía de competencia para abordar la cuestión señalada en la carta de incoacción y citando la ausencia de efectos económicos adversos. También expresó su preocupación por la situación de KOSTT y su zona de oferta.

Tras examinar la respuesta a la carta de incoación, la Secretaría envió a Serbia un dictamen motivado el 1 de marzo de 2023, pidiéndole que subsanara el incumplimiento detectado en dicho dictamen a más tardar el 1 de mayo de 2023.

El 28 de abril de 2023, Serbia respondió al dictamen motivado, en el que, en esencia, reiteró sus alegaciones anteriores.

Dado que Serbia no había subsanado el incumplimiento detectado, y a falta de medidas adicionales por su parte, el 12 de julio de 2024, la Secretaría presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial contra Serbia en el asunto ECS-2/21. En esta solicitud motivada, la Secretaría abordó los argumentos de Serbia y concluyó que esta no había cumplido la Directiva (UE) 2019/944 ni el Reglamento (UE) 2019/943, adaptados a la Comunidad de la Energía y adoptados en esta mediante las Decisiones 2022/03/MC-EnC y 2021/13/MC-EnC.

El Comité Consultivo de la Comunidad de la Energía emitió su dictamen en apoyo de las conclusiones de la Secretaría.

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar el proyecto de decisión.

6)Caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2001/80/CE

Por último, se ha presentado al Consejo Ministerial, para su adopción, el siguiente proyecto de decisión relativo al incumplimiento por parte de Montenegro de la Directiva 2001/80/CE, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, al no respetar sus disposiciones relativas a la excepción por vida útil limitada:

a)la Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-15/21.

La Directiva 2001/80/CE forma parte del acervo medioambiental de la Comunidad de la Energía desde la firma del Tratado en 2005. Esta Directiva tiene por objeto luchar contra la contaminación atmosférica mediante la reducción de las emisiones de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas procedentes de grandes instalaciones de combustión. De conformidad con el punto 3 del anexo II del Tratado, cada Parte contratante estaba obligada a aplicar la Directiva 2001/80/CE a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

El 14 de octubre de 2016, el Consejo Ministerial adoptó la Decisión 2016/19/MC-EnC, por la que se exime a instalaciones del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en la Directiva 2001/80/CE. Tal como se establece en su artículo 1, apartado 1, en dicha Decisión figuran las instalaciones que pueden quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión, de manera que se complementan las normas de exclusión voluntaria a efectos de la Comunidad de la Energía. TPP Pljevlja en Montenegro está incluida en la lista establecida por la Decisión 2016/19/MC-EnC.

Tras la expiración del plazo de aplicación de la Directiva 2001/80/CE en la Comunidad de la Energía, la Secretaría solicitó a las Partes contratantes afectadas por la Decisión 2016/19/MC-EnC que confirmaran si las instalaciones en cuestión habían comenzado a funcionar con arreglo al régimen de exclusión voluntaria. En respuesta a una carta enviada por la Secretaría el 15 de febrero de 2018, el Ministerio de Asuntos Económicos de Montenegro confirmó el inicio de la exclusión voluntaria para TPP Pljevlja en su carta de 27 de febrero de 2018.

En la misma carta, el Ministerio de Asuntos Económicos de Montenegro también informó a la Secretaría de que había empezado a reconstruir la instalación con el fin de cumplir los valores límite de emisión establecidos en la parte 2 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE y las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles para las grandes instalaciones de combustión, tal como se establece en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión, de 31 de julio de 2017.

Hasta la fecha, la instalación ha permanecido en funcionamiento y el proyecto de renovación que habría garantizado el cumplimiento de la Directiva 2010/75/UE aún no ha finalizado.

Por lo tanto, Montenegro sigue incumpliendo la condición establecida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, a saber, el compromiso de no hacer funcionar grandes instalaciones de combustión durante más de 20 000 horas operativas a partir del 1 de enero de 2018 y hasta, a más tardar, el 31 de diciembre de 2023. Tras la expiración de este período, como ya ocurrió en el caso de TPP Pljevlja en 2020, las instalaciones sujetas al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE solo pueden seguir en funcionamiento si sus emisiones se ajustan a los valores límite establecidos en la parte 2 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

Montenegro sigue incumpliendo las normas respectivas de la Comunidad de la Energía, dado que sigue incurriendo en la misma conducta que la descrita en las conclusiones de la Secretaría en su dictamen motivado de 13 de julio de 2023.

Así lo confirma el dictamen del Comité Consultivo de 27 de noviembre de 2024, en el que se respaldaban las conclusiones de la Secretaría.

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial debe consistir en aprobar el proyecto de decisión.

3.6.Renovación del nombramiento de dos representantes de la Comisión Europea en el Comité de Arbitraje de la Comunidad de la Energía

En el Acto Procedimental n.º 01/2011 PHLG-EnC se establecen las normas que rigen el procedimiento arbitral en materia de personal en virtud del artículo 14 del Estatuto del personal. Este Acto Procedimental fue modificado por el Acto Procedimental 01/2020 PHLG-EnC, que establece en su artículo 6, apartado 1 bis, que la tanto la Comisión Europea como cualquier Parte contratante podrá nombrar a un miembro permanente y a un miembro permanente suplente del Comité de Arbitraje por un período máximo de cuatro años.

Sobre esta base, la Comisión Europea nombró en 2020 a D. Manuel Kellerbauer miembro permanente del Comité de Arbitraje en representación de la Comisión Europea y a D. Lars Albath, miembro permanente suplente del Comité de Arbitraje en representación de la Comisión Europea. El Consejo confirmó estos nombramientos en su posición de la UE, que se sometió a votación en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía y en las reuniones del Grupo Permanente de Alto Nivel de Tivat (Montenegro) de los días 16 y 17 de diciembre de 2020 (véase el documento 13502/20, ADD 1 del Consejo, de 3 de diciembre de 2020).

Dado que la duración de estos nombramientos había expirado, la Comisión Europea volvió a nombrar a D. Manuel Kellerbauer como miembro permanente y a D. Lars Albath como miembro permanente suplente del Comité de Arbitraje en representación de la Comisión Europea. Estos dos funcionarios de la Comisión cuentan con la experiencia adecuada para desempeñar sus funciones, y su imparcialidad e independencia quedan fuera de toda duda razonable. Actuarán con total independencia y sin seguir instrucciones de terceros en su calidad de miembros del Comité de Arbitraje.

Sobre esta base, el Consejo debe confirmar la renovación del nombramiento de los dos funcionarios de la Comisión mencionados como miembros permanente y permanente suplente del Comité de Arbitraje en representación de la Comisión Europea.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 13 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Consejo Ministerial es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Tratado.

Los actos que el Consejo Ministerial debe adoptar son actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 76 del Tratado, según el cual una decisión es jurídicamente vinculante para sus destinatarios.

Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del acuerdo.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto sobre el cual se toma una posición en nombre de la Unión Europea. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, siendo el otro meramente accesorio, la decisión que se adopte con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundamentarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo principal y el contenido de los actos previstos están relacionados con la energía y no son esencialmente de carácter fiscal. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 194, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 194, apartado 1, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

2025/0354 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía (Viena, Austria, 18 de diciembre de 2025)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado de la Comunidad de la Energía («el Tratado») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006 14 , y entró en vigor el 1 de julio de 2006.

(2)De conformidad con los artículos 47 y 76 del Tratado, el Consejo Ministerial puede adoptar medidas, que tomen la forma de decisiones o recomendaciones.

(3)El Consejo Ministerial, durante su 23.er período de sesiones, que se celebrará el 18 de diciembre de 2025, deberá adoptar diversos actos, establecidos en el anexo 1 de la presente Decisión, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE y que los representantes de la Unión deben votar.

(4)La finalidad de los actos previstos es facilitar la consecución de los objetivos del Tratado.

(5)Procede establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial con respecto a los actos que establecidos en el anexo 1, dado que los actos previstos surtirán efectos jurídicos en la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 23.er período de sesiones del Consejo Ministerial, el 18 de diciembre de 2025, en relación con las cuestiones que recaen en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE, es la de aprobar la adopción de los actos que figuran en el anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión podrá acordar cambios menores en los actos que figuran en el anexo 1 de la presente Decisión, a la luz de las observaciones de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía antes o durante la reunión del Consejo Ministerial, sin que ello requiera una nueva decisión del Consejo.

En caso de que el Consejo Ministerial no pueda adoptar los actos que figuran en el anexo 1 en su reunión del 18 de diciembre de 2025, dichos actos podrán adoptarse por correspondencia tras el 23.er período de sesiones del Consejo Ministerial, de conformidad con el Reglamento interno de la Comunidad de la Energía, sin que ello requiera una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.
(2)    DO L 198 de 20.7.2006, p. 15.
(3)    Acto Procedimental 2008/01/MC-EnC, relativo a las normas de resolución de litigios en virtud del Tratado, modificado por el Acto Procedimental 2015/04/MC-EnC, de 16 de octubre de 2015, relativo a la modificación del Acto Procedimental 2008/01/MC-EnC, de 27 de junio de 2008, relativo a las normas de resolución de litigios en virtud del Tratado.
(4)    La Directiva (UE) 2019/944 y el Reglamento (UE) 2019/941, así como el Reglamento (UE) 2019/942, el Reglamento (UE) 2019/943, el Reglamento (UE) 2015/1222, el Reglamento (UE) 2016/1719, el Reglamento (UE) 2017/2195, el Reglamento (UE) 2017/2196 y el Reglamento (UE) 2017/1485.
(5)    Decisión 2021/13/MC-EnC, de 30 de noviembre de 2021, por la que se adapta y adopta la Directiva (UE) 2019/944 y el Reglamento (UE) 2019/941.
(6)    La Decisión 2022/03/MC-EnC, de 15 de diciembre de 2022, adoptó y adaptó, en sus artículos 3 a 10, el Reglamento (UE) 2019/942, el Reglamento (UE) 2019/943, así como los códigos de red y las directrices sobre la asignación de capacidad a plazo, sobre la asignación de capacidad y la gestión de la congestión, sobre el balance eléctrico, sobre el funcionamiento del sistema y sobre el código de red de reposición de emergencia, y adaptó de nuevo la Directiva (UE) 2019/944 y el Reglamento (UE) 2019/941 (en su artículo 11). Mediante las Decisiones 2021/13/MC-EnC y 2022/03/MC-EnC también se modificó la lista de actos incluidos en el acervo en materia de energía que figura en el anexo I del Tratado.
(7)    Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (DO L 265 de 9.10.2009, p. 9).
(8)    Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).
(9)    Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.º 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).
(10)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(11)    Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(12)    Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).
(13)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(14)    DO L 198 de 20.7.2006, p. 15.

Bruselas, 12.11.2025

COM(2025) 698 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía (Viena, Austria, 18 de diciembre de 2025)


ANEXO

DECISIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 91, APARTADO 1, LETRA A), DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA POR LAS QUE SE ESTABLECE LA EXISTENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO DE DICHO TRATADO EN ASUNTOS ESPECÍFICOS:

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea es la de aprobar los proyectos de Decisión del Consejo Ministerial en virtud del artículo 91, apartado 1, letra a), del Tratado, siempre que el Comité Consultivo de la Comunidad de la Energía emita a la mayor brevedad un dictamen previo en el que respalde las constataciones de la Secretaría de la Comunidad de la Energía que establecen la existencia de un incumplimiento:  

a)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Albania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-5/24;

b)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-6/24;

c)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-7/24;

d)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-8/24;

e)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-9/24;

f)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-10/24;

g)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-11/24;

h)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-12/24;

i)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Ucrania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-13/24;

j)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-14/24;

k)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-15/24;

l)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-16/24;

m)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-17/24;

n)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-19/24;

o)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-21/24;

p)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-22/24;

q)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Albania del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-23/24;

r)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Bosnia y Herzegovina del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-24/24;

s)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Georgia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-25/24;

t)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-26/24;

u)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Moldavia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-27/24;

v)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-28/24;

w)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Macedonia del Norte del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-29/24;

x)Decisión 2025/.../MC-EnC, sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-2/21;

y)Decisión 2025/…/MC-EnC, sobre el incumplimiento por Montenegro del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-15-21.

Acto Procedimental 2025/XX/MC-EnC, sobre la adopción del presupuesto de la Comunidad de la Energía para los años 2026 y 2027 y sobre las contribuciones de las Partes al presupuesto

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea es la de aprobar el proyecto de Acto Procedimental del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía sobre la adopción del presupuesto de la Comunidad de la Energía para los años 2026 y 2027 y sobre las contribuciones de las Partes al presupuesto de conformidad con el apéndice 1 del presente anexo.

Decisión D/2025/XX/MC-EnC del Consejo Ministerial, SOBRE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial es la de aprobar el proyecto de decisión del Consejo Ministerial sobre la aprobación de la gestión financiera del director de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.

ACTO PROCEDIMENTAL 2025/PA/XX/MC-EnC, sobre la modificación de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable, de 17 de noviembre de 2006, en su versión modificada por los Actos Procedimentales 2014/01/MC-EnC, 2022/02/MC-EnC y 2024/06/MC-EnC

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial es la de aprobar el proyecto de Acto Procedimental del Consejo Ministerial por el que se modifican los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable, de conformidad con el apéndice 3 del presente anexo.

Acto Procedimental 2025/PA/XX/MC-EnC, SOBRE LA ADOPCIÓN DEL ORGANIGRAMA DE LA SECRETARÍA

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial es la de aprobar el proyecto de Acto Procedimental del Consejo Ministerial sobre la adopción del organigrama de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, de conformidad con el apéndice 4 del presente anexo.

Renovación del nombramiento de representantes de la Comisión Europea en el Comité de Arbitraje de la Comunidad de la Energía de conformidad con el ACTO PROCEDIMENTAL N.º 01/2011 PHLG-EnC del Grupo Permanente de Alto Nivel de la Comunidad de la Energía por el que se establecen las normas que rigen el procedimiento arbitral en materia de personal en virtud del artículo 14 del Estatuto del personal

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea es la de apoyar y confirmar la renovación del nombramiento por parte de la Comisión Europea de los dos funcionarios de la Comisión como miembros permanente y permanente suplente del Comité de Arbitraje en representación de la Comisión Europea.

APÉNDICE 1 DEL ANEXO

ACTO PROCEDIMENTAL 2025/PA/XX/MC-EnC

DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

sobre la adopción del presupuesto de la Comunidad de la Energía para los años 2026-2027 y sobre las contribuciones de las Partes al presupuesto

El Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 73, 74, 86 y 88,

Vista la propuesta de la Comisión Europea al Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía sobre el presupuesto de la Comunidad de la Energía para el período 2026-2027,

Vistos los artículos 24 y 25 de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable,

Considerando que el Consejo Ministerial debe adoptar un presupuesto bienal que cubra los gastos operativos de la Comunidad de la Energía necesarios para el funcionamiento de sus instituciones,

Considerando que cada Parte debe contribuir al presupuesto de la Comunidad de la Energía tal como se establece en el anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el presupuesto de la Comunidad de la Energía para los ejercicios 2026 y 2027, tal como se establece en los anexos A y B.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2026, las contribuciones de las Partes al presupuesto de la Comunidad de la Energía serán las establecidas en el anexo A del presente Acto Procedimental.

Artículo 3

Los destinatarios del presente Acto Procedimental son todas las Partes e instituciones en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía.

Artículo 4

El director de la Secretaría de la Comunidad de la Energía pondrá el presente Acto Procedimental y sus anexos a disposición de todas las Partes e instituciones en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía en el plazo de siete días a partir de su adopción.

Hecho en Viena, el 18 de diciembre de 2025

Por el Consejo Ministerial

………………………………

Presidencia

APÉNDICE 2 DEL ANEXO

DECISIÓN DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

SOBRE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN DEL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA RESPECTO A SU RESPONSABILIDAD FINANCIERA

El Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía,

Visto el Acto Procedimental por el que se establecen los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable y, en particular, su artículo 83,

Habiendo examinado el informe sobre la auditoría de los estados financieros de la Comunidad de la Energía correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2024, así como la declaración de fiabilidad emitida por los auditores,

Teniendo en cuenta las observaciones del Comité Presupuestario y el informe pertinente,

DECIDE:

Artículo 1

El actual director de la Secretaría, D. Artur Lorkowski, queda eximido de su responsabilidad administrativa y de gestión con respecto al presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Por el Consejo Ministerial

APÉNDICE 3 DEL ANEXO

ACTO PROCEDIMENTAL 2025/PA/XX/MC-EnC

DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

sobre la modificación de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable, de 17 de noviembre de 2006, en su versión modificada por los Actos Procedimentales 2014/01/MC-EnC, 2022/02/MC-EnC y 2024/06/MC-EnC

El Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 82, 83, 86 y 87,

Considerando que los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable deben reflejar el papel de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Fiscalía Europea,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE ACTO PROCEDIMENTAL:

Artículo 1

Modificaciones de los procedimientos de la Comunidad de la Energía para el establecimiento y la ejecución del presupuesto, las auditorías y el control contable, de 17 de noviembre de 2006, en su versión modificada por los Actos Procedimentales 2014/01/MC-EnC, 2022/02/MC-EnC y 2024/06/MC-EnC

2)En el artículo 42:

― en el apartado 2, se añade el texto siguiente:

«En caso de delito, actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión Europea, el asunto se remitirá a las autoridades y los organismos especificados en la legislación aplicable, en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y a la Fiscalía Europea. En el marco del presente artículo, se entenderán por «intereses financieros de la Unión Europea» todos los ingresos, gastos y activos cubiertos por el presupuesto de la Comunidad de la Energía, adquiridos través de él o adeudados al mismo.»;

― se añaden los nuevos apartados 3 y 4 siguientes:

«3. En caso de que cualquier agente financiero tenga conocimiento de hechos que den lugar a una presunción de cualquier posible actividad ilegal, fraude, corrupción o irregularidad que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión Europea, informará de ello lo antes posible al ordenador o, cuando se considere de utilidad, a la OLAF o, en caso de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, a la Fiscalía Europea.

4. Cuando se constate que una actividad constituye una irregularidad o un fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea, el ordenador suspenderá el procedimiento y podrá adoptar cualquier medida necesaria, incluida la anulación de cualquier decisión adoptada en el contexto de dicha actividad. El ordenador informará lo antes posible a todas las autoridades competentes, incluidas, cuando proceda, la OLAF y la Fiscalía Europea, de los posibles casos de fraude o irregularidades.».

3)Se añade el nuevo artículo 81 bis siguiente :

«1. El ordenador transmitirá lo antes posible a la OLAF cualquier información obtenida de conformidad con el artículo 42, apartados 3 y 4, así como a la Fiscalía Europea, siempre que dicha información se refiera a presuntos delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.

2. El personal de la Comunidad de la Energía cooperará plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 42, apartado 3, en particular con la Fiscalía Europea y la OLAF, y les facilitarán la información pertinente y, cuando se solicite, toda la asistencia necesaria para permitir que ejerzan sus poderes respectivos, incluido el poder para llevar a cabo investigaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo 1 y con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 .

3. En la medida en que resulte necesario para proteger los intereses financieros de la Unión Europea, el ordenador velará asimismo por que cualquier tercero que participe en la ejecución del presupuesto de la Comunidad de la Energía coopere plenamente con el ordenador como parte de las actividades a que se refiere el apartado 2.

4. Cuando esté justificado por la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión Europea, la OLAF podrá llevar a cabo investigaciones administrativas en las oficinas de la Secretaría de la Comunidad de la Energía; esto incluye el derecho de acceso a verificaciones de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.

5. Los «intereses financieros» de la Unión Europea se entenderán de conformidad con la definición que figura en el artículo 42, apartado 2.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Acto Procedimental entrará en vigor en el momento de su adopción.

Artículo 3

La Secretaría pondrá este Acto Procedimental a disposición de todas las Partes y las instituciones en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía en un plazo de siete días a partir de su adopción.

Hecho en Viena, el 18 de diciembre de 2025

Por el Consejo Ministerial

………………………………

Presidencia

APÉNDICE 4 DEL ANEXO

ACTO PROCEDIMENTAL 2025/PA/XX/MC-EnC

DEL CONSEJO MINISTERIAL DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

SOBRE LA ADOPCIÓN DEL ORGANIGRAMA DE LA SECRETARÍA

El Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía («el Tratado»), y en particular sus artículos 67 y 68,

Visto el Acto Procedimental 2006/02/MC-EnC, de 17 de noviembre de 2006, sobre la adopción de normas para la contratación, las condiciones de trabajo y el equilibrio geográfico del personal de la Secretaría de la Comunidad de la Energía, modificado por los Actos Procedimentales 2016/01/MC-EnC, de 14 de octubre de 2026, y 2022/02/MC-EnC, de 15 de diciembre de 2022, y 2024/01/MC-EnC, de 19 de febrero de 2024, en particular su punto III.1,

Considerando que el Consejo Ministerial adoptará el organigrama de la Secretaría sobre la base de una propuesta del Director de la Secretaría,

Considerando que el organigrama de la Secretaría que se aplica en la actualidad se adoptó el 19 de febrero de 2024 y debe actualizarse,

Vista la propuesta del director de la Secretaría,

HA ADOPTADO EL PRESENTE ACTO PROCEDIMENTAL:

Artículo único

El organigrama de la Secretaría anejo al presente Acto Procedimental queda adoptado y será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Acto Procedimental entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Viena, el 18 de diciembre de 2025

Por el Consejo Ministerial

…………………

Presidencia

(1)    Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(2)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).