Bruselas, 8.10.2025

COM(2025) 639 final

2025/0322(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 3 de septiembre de 2025, la Comisión Europea adoptó propuestas de Decisiones del Consejo relativas a la firma y celebración de dos instrumentos jurídicos: 1)    el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur»); y 2) Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur»). El Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur será derogado y sustituido por el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur una vez que este haya sido plenamente ratificado y entre en vigor. 

Ambos acuerdos conceden un trato preferencial a los productos originarios de los países del Mercosur o destinados a ellos, al tiempo que protegen a los productores de la Unión de productos básicos sensibles en el sector agrícola limitando las preferencias a los contingentes arancelarios. Las cláusulas bilaterales de salvaguardia incluidas en ambos acuerdos permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias para contrarrestar los posibles efectos negativos de las reducciones arancelarias, también para los productos cuyo acceso al mercado está limitado por los contingentes arancelarios. Un retraso en la aplicación de medidas de salvaguardia justificadas podría causar un perjuicio a los agricultores de la Unión en uno o más Estados miembros que podría resultar difícil de remediar.

El objetivo de la propuesta adjunta es incorporar al Derecho de la Unión Europea las disposiciones de salvaguardia incluidas en el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y en el Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur, en relación con los productos agrícolas. Establece procedimientos para garantizar la aplicación oportuna y efectiva de las medidas bilaterales de salvaguardia para los productos agrícolas. Incluye disposiciones específicas relativas a determinados productos agrícolas sensibles. 

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El capítulo sobre medidas bilaterales de salvaguardia prevé la posibilidad de suspender la liberalización arancelaria o restablecer el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida (NMF) si, como consecuencia de la liberalización del comercio, las importaciones aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan (o amenazan con causar) un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Para que estas medidas sean operativas, estas disposiciones deben incorporarse al Derecho de la Unión Europea, y deben especificarse tanto los aspectos procedimentales de su aplicación como los derechos de las partes interesadas.

El Reglamento (UE) 2019/287 1 aplica la cláusula de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias, contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países (Singapur, Vietnam, Japón, Nueva Zelanda, Kenya y Chile). Sin embargo, las sensibilidades particulares relacionadas con el comercio de productos agrícolas con los socios del Mercosur justifican la adopción de un acto jurídico específico. A este respecto, la Comisión, en el momento de la adopción de las propuestas de firma y celebración de los Acuerdos, ha asumido el compromiso político de proponer urgentemente un acto para garantizar que: 1) la Comisión supervise de cerca el mercado e informa dos veces al año al Consejo y al Parlamento Europeo; 2) la Comisión inicie y concluya investigaciones de salvaguardia en plazos más cortos que los previstos en el Reglamento (UE) 2019/287; 3) la Comisión inicie una investigación de salvaguardia basada en un aumento predeterminado de las importaciones o en la disminución de los precios, a falta de indicaciones en contrario.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con otras políticas de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la implementación de las cláusulas de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Conforme al artículo 5, apartado 3, del TUE, el principio de subsidiariedad no es aplicable en ámbitos que son competencia exclusiva de la Unión. La unión aduanera y la política comercial común figuran en el artículo 3 del TFUE entre los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Esta política incluye la negociación de acuerdos comerciales y la adopción de medidas de ámbito comercial que recojan reducciones arancelarias con arreglo, entre otras disposiciones, al artículo 207 del TFUE.

Proporcionalidad

La propuesta de la Comisión se ajusta al principio de proporcionalidad y es necesaria para establecer procedimientos que garanticen la aplicación efectiva de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur y del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur. Un retraso en la aplicación de medidas de salvaguardia justificadas podría causar un perjuicio a los agricultores de la UE en uno o más Estados miembros que podría resultar difícil de remediar.

Elección del instrumento

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

No procede.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

La presente propuesta de Reglamento se deriva directamente de los textos del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur y del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur. Por consiguiente, no se necesita evaluación de impacto. Se basa en parte en el Reglamento (UE) 2019/287.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

El Reglamento propuesto es coherente con los Tratados y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que no limitaría el ejercicio de ningún derecho fundamental, como la libertad profesional, puesto que podrían aplicarse salvaguardas si existiera un riesgo de perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El Reglamento propuesto no conlleva costes adicionales (gastos) para el presupuesto de la Unión.

El Reglamento propuesto no tiene ninguna incidencia presupuestaria adicional en el lado de los ingresos comparada con la incidencia presupuestaria del capítulo sobre salvaguardias bilaterales del propio Acuerdo.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 establece el ámbito de aplicación y permite a la Comisión modificar el anexo para los productos sensibles.

El artículo 2 establece la definición de términos clave utilizados en el Reglamento, incluidos «Acuerdo», «cláusula bilateral de salvaguardia», «partes interesadas» y otros conceptos pertinentes.

El artículo 3 establece los principios en virtud de los cuales pueden imponerse medidas de salvaguardia, incluidas las condiciones relacionadas con el aumento de las importaciones que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

El artículo 4 prevé que la Comisión, con la cooperación de los Estados miembros y las partes interesadas de la industria, haga un seguimiento periódico de los mercados de productos sensibles para evaluar las tendencias de las importaciones y sus repercusiones.

El artículo 5 prevé el inicio de investigaciones en respuesta a solicitudes de los Estados miembros o de representantes de la industria de la Unión cuando existan pruebas de un perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave.

El artículo 6 prevé la apertura acelerada de investigaciones específicas sobre productos sensibles.

El artículo 7 dispone el procedimiento para realizar investigaciones una vez iniciadas, incluidas la recogida de datos, la consulta a las partes interesadas y la determinación del posible perjuicio grave para la industria de la Unión.

El artículo 8 prevé medidas de vigilancia previa para vigilar, durante un tiempo limitado, las tendencias de las importaciones que puedan dar lugar a situaciones que justifiquen medidas de salvaguardia

El artículo 9 prevé la imposición de medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que el retraso pueda causar un perjuicio irreparable, detallando las condiciones y la duración de dichas medidas. Paraguay está exento de la aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales en las condiciones descritas en el Acuerdo.

El artículo 10 prevé la finalización de las investigaciones y los procedimientos cuando no se cumplan las condiciones para imponer medidas de salvaguardia, incluida la publicación de un informe sobre las conclusiones.

El artículo 11 establece la imposición de medidas de salvaguardia definitivas cuando las investigaciones confirmen los criterios del perjuicio grave, con consideraciones para la protección de la información confidencial. Paraguay está exento de la aplicación de las medidas de salvaguardia definitivas en las condiciones descritas en el Acuerdo.

El artículo 12 establece la duración y la posible prórroga de las medidas de salvaguardia, garantizando que se apliquen únicamente en la medida necesaria para proteger a la industria de la Unión, con una duración total máxima especificada.

El artículo 13 establece medidas de confidencialidad para proteger la información sensible recibida durante los procedimientos del Reglamento, especificando las condiciones para solicitar la confidencialidad.

El artículo 14 prevé la presentación de un informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el impacto de las medidas de salvaguardia y otras actividades conexas.

El artículo 15 prevé la adopción de medidas de salvaguardia específicas para las regiones ultraperiféricas de la Unión cuando se produzca un grave deterioro económico causado por las condiciones de importación.

Los artículos 16 y 17 prevén la delegación de poderes a la Comisión para adoptar los actos delegados necesarios para modificar el anexo relativo a los productos sensibles.

El artículo 18 establece el procedimiento de comité que asiste a la Comisión.

El artículo 19 prevé la entrada en vigor del presente Reglamento y establece que será aplicable en todos los Estados miembros a partir de la fecha especificada.

El artículo 20 establece la aplicabilidad del Reglamento tanto al AIC como al AAUM, describiendo la transición entre estos acuerdos y sus efectos jurídicos.

2025/0322 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur (en lo sucesivo, «el AIC») y el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur (en lo sucesivo, «el AAUM») conceden un trato preferencial a los productos originarios de los países del Mercosur o destinados a ellos, e incluyen cláusulas bilaterales de salvaguardia para la retirada temporal de preferencias arancelarias. Las particularidades de determinados productos agrícolas sujetos a estos acuerdos, así como la situación vulnerable de las regiones ultraperiféricas de la Unión mencionadas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), exigen disposiciones ad hoc.

(2)El AAUM y el AIC tienen por objeto proteger a los productores de la Unión de productos básicos sensibles del sector agrícola limitando las preferencias a los contingentes arancelarios.

(3)La Unión mantiene su derecho a adoptar medidas de salvaguardia globales conformes al Acuerdo sobre la OMC, el AIC y el AAUM.

(4)La Unión está decidida a hacer un uso rápido y eficaz de las cláusulas bilaterales de salvaguardia para contrarrestar los posibles efectos negativos de las reducciones arancelarias en virtud del AAUM y del AIC, también para los productos cuyo acceso al mercado esté limitado por contingentes arancelarios.

(5)Es necesario establecer procedimientos para garantizar la aplicación efectiva de las cláusulas bilaterales de salvaguardia para los productos agrícolas.

(6)Un retraso en la aplicación de medidas de salvaguardia justificadas podría causar un perjuicio a los agricultores de la UE en uno o más Estados miembros que podría resultar difícil de remediar.

(7)Procede, por tanto, establecer procedimientos específicos coherentes con el Acuerdo para garantizar la aplicación oportuna de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AAUM y del AIC en lo que respecta a determinados productos agrícolas sensibles.

(8)Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el Acuerdo.

(9)El seguimiento y la revisión del AIC y el AAUM, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de la manera más transparente posible.

(10)Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre cualquier tendencia de las importaciones que pueda hacer necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.

(11)La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para imponer medidas de salvaguardia.

(12)El estrecho seguimiento de los productos sensibles debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de investigaciones y la imposición subsiguiente de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones de cualquier producto sensible a partir de la fecha de entrada en vigor del AIC o del AAUM. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros productos o sectores, si la respectiva industria de la Unión presenta ante la Comisión una solicitud debidamente motivada.

(13)También es necesario establecer plazos para iniciar investigaciones y para determinar si es apropiado adoptar medidas de salvaguardia, para que se tomen las decisiones rápidamente e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos afectados.

(14)En circunstancias críticas, la Comisión debe imponer rápidamente medidas de salvaguardia provisionales.

(15)Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y únicamente durante el tiempo necesario para ello. Deben establecerse el plazo máximo de las medidas de salvaguardia y disposiciones específicas para la prórroga y reconsideración de dichas medidas.

(16)Con el fin de modificar el anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen la lista de productos señalados como sensibles. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (2). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(17)La ejecución de las cláusulas bilaterales de salvaguardia y el establecimiento de criterios transparentes para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias contenidos en el Acuerdo exigen unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales.

(18)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(19)Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia previa y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Debe aplicarse el procedimiento de examen para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y para la reconsideración de dichas medidas.

(20)La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables si así lo exigen motivos de urgencia imperiosa, cuando, en casos debidamente justificados, un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión debido a un aumento de las importaciones.

(21)Debe preverse un trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales.

(22)La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación, a los productos agrícolas, de las cláusulas bilaterales de salvaguardia contenidas en el AAEM y en el AIC.

A petición debidamente justificada de la industria de la Unión afectada, o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar el anexo en lo que respecta a la lista de productos sensibles.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.«Acuerdo»: el AIC y, tras su entrada en vigor, el AAUM;

2.«cláusula bilateral de salvaguardia» : una disposición relativa a la suspensión temporal de las preferencias arancelarias, establecida en el capítulo sobre medidas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo;

3.«partes interesadas» : las partes afectadas por las importaciones del producto, que comprenden:

i)exportadores o productores extranjeros o importadores de un producto objeto de investigación, o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuyos miembros sean en su mayoría productores, exportadores o importadores de dicho producto;

ii)el Gobierno de la Parte exportadora; y

iii)productores del producto similar o directamente competidor en la Parte importadora o una asociación mercantil, gremial o empresarial en la que la mayoría de los miembros produzcan el producto similar o directamente competidor en el territorio de la Parte importadora;

4.«industria de la Unión»: el conjunto de los productores de la Unión del producto similar o directamente competidor que operen en el territorio de la Unión, o bien los productores de la Unión cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor represente normalmente más del 50 %, y en circunstancias excepcionales no menos del 25 %, de la producción total de dicho producto;

5.«perjuicio grave» : un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión;

6.«amenaza de perjuicio grave»: un perjuicio grave que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

7.«productos»: los productos agrícolas enumerados en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sujetos a un compromiso de reducción arancelaria indicado en el apéndice 2-A-1 (Calendario de Eliminación Arancelaria de la Unión Europea) del Acuerdo;

8.«productos sensibles»: los productos mencionados en el anexo;

9.«producto similar o directamente competidor»:

i)un producto idéntico, igual en todos sus aspectos, al producto considerado;

ii)otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; o

iii)un producto que compita directamente en el mercado interior de la Parte importadora, dado su grado de sustituibilidad, sus características físicas y especificaciones técnicas básicas, sus usos finales y sus canales de distribución;

esta lista de factores no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva;

10.«período transitorio»:

i)doce años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; o

ii)en el caso de las mercancías para las que el calendario de eliminación arancelaria de la Unión prevea la eliminación arancelaria en diez años o más, dieciocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;

11.«país afectado»: el Mercosur como entidad única o uno o varios Estados del Mercosur que sean partes en el Acuerdo.

Artículo 3

Principios

1.Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento cuando un producto originario de un país afectado se importe en la Unión:

a)en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción o consumo de la Unión; y

b)en condiciones tales, que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión; y

c)el aumento de las importaciones se deba al efecto de las obligaciones derivadas del Acuerdo, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto.

2.Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)una suspensión de la reducción adicional del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión establecida en el anexo 2-A (Calendario de eliminación arancelaria) del Acuerdo con el país afectado;

b)un aumento del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del menor de los siguientes:

c)el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado al producto afectado que esté vigente en el momento en el que se adopte la medida de salvaguardia; o

d)el tipo básico de derecho de aduana especificado en el anexo 2-A (Calendario de eliminación arancelaria) del Acuerdo con el país afectado.

Artículo 4

Seguimiento

1.La Comisión hará un seguimiento periódico del mercado de la Unión de productos sensibles, en particular en lo que se refiere a las tendencias de importación y exportación, la producción y la evolución de los precios. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión.

2.La Comisión evaluará rápidamente la situación del mercado basándose en el seguimiento a que se refiere el apartado 1, vinculando un posible aumento de las importaciones de los productos sensibles pertinentes a la evolución de la producción o el consumo, el precio y la cuota de mercado en el mercado de la Unión, así como a las exportaciones de la Unión.

3.La Comisión presentará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento que incluirá la evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud del acuerdo. Estos informes abarcarán el mercado de la Unión y, si procede, también la situación en uno o varios Estados miembros.

Artículo 5

Iniciación de una investigación

1.La Comisión iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro, de una persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, cuando haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave a la industria de la Unión o de amenaza de perjuicio grave, determinado según los factores a que se refiere el artículo 7, apartado 5.

2.La solicitud de iniciación de una investigación incluirá la siguiente información:

a)el nombre y la descripción de los productos importados afectados, su partida arancelaria y el tratamiento arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de los productos similares o directamente competidores;

b)los nombres y direcciones de los productores o de la asociación que presente la solicitud, si procede;

c)si está razonablemente disponible, una lista de todos los productores conocidos del producto similar o directamente competidor;

d)el volumen de producción de los productores que presenten la solicitud o estén representados en ella y una estimación de la producción de otros productores conocidos del producto similar o directamente competidor;

e)el índice y el importe del aumento de las importaciones de los productos afectados en términos absolutos y relativos, durante al menos los treinta y seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación, de los que se disponga de información;

f)el nivel de los precios de importación durante el mismo período, así como el precio de productos similares o directamente competidores; y

g)la cuota del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la industria de la Unión con respecto al nivel de ventas en el mercado interno, la producción, las existencias, los precios del mercado de la Unión, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias, y el empleo, durante al menos los treinta y seis meses previos a la presentación de la solicitud, sobre los que se disponga de información.

3.El ámbito del producto objeto de investigación podrá abarcar una o varias líneas arancelarias o uno o varios subsegmentos de una o varias líneas arancelarias, dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o podrá seguir cualquier segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión.

4.También podrá abrirse una investigación cuando se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a la industria de la Unión, determinado sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 7, apartado 5.

5.La Comisión facilitará a los Estados miembros una copia de la solicitud de apertura de una investigación antes de iniciarla.

6.Cuando la Comisión considere evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen la apertura de una investigación, iniciará la investigación y publicará un anuncio de apertura de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La investigación se iniciará en el mes siguiente a la recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud contemplada en el apartado 1.

7.De conformidad con el Acuerdo, el anuncio de inicio incluirá la siguiente información:

a)el nombre del solicitante;

b)la descripción completa del producto importado objeto de la investigación y su clasificación en el Sistema Armonizado;

c)el plazo para la solicitud de audiencias;

d)los plazos para registrarse como parte interesada y para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;

e)la dirección en la que pueden examinarse la solicitud y otros documentos relacionados con la investigación;

f)el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico o el número de teléfono o de fax de la institución que puede facilitar más información;

g)un resumen de los hechos en los que se basó la iniciación de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que supuestamente hayan aumentado en términos absolutos o relativos con respecto a la producción total y un análisis de la situación de la rama de producción nacional basado en todos los elementos presentados en la solicitud.

Artículo 6

Iniciación de una investigación sobre productos sensibles

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la Comisión iniciará sin demora una investigación relativa a productos sensibles cuando haya suficientes indicios razonables (por ejemplo, obtenidos mediante el seguimiento y la evaluación de la situación del mercado a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2) de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, incluso cuando pueda concentrarse geográficamente en uno o varios Estados miembros.

2.La Comisión examinará, con carácter prioritario, si existen tales indicios razonables cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada de los precios nacionales de forma concentrada en uno o varios Estados miembros, o cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada del precio de un producto y los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén establecidos predominantemente en uno o varios Estados miembros.

3.La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, en ausencia de indicaciones en contrario, un aumento del volumen de más del 10 % interanual, como regla general, de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de un país afectado, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de un país afectado es, como regla general, al menos un 10 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competitivos durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

4.La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, en ausencia de indicaciones en contrario, una disminución de más del 10 % interanual, como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de un país afectado importado en la Unión en condiciones preferenciales, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de un país afectado es, como regla general, al menos un 10 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competitivos durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

Artículo 7

Procedimiento de investigación

1.Una vez publicado el anuncio de inicio según lo dispuesto en el artículo 5, apartados 6 y 7, la Comisión iniciará la investigación.

2.La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten información, y estos adoptarán las medidas necesarias para dar respuesta a la solicitud. Si la información solicitada es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 13, se incluirá en el expediente no confidencial previsto en el apartado 9 del presente artículo.

3.Siempre que sea posible, la investigación finalizará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas, explicando los motivos. Cuando una investigación se refiera a productos sensibles, la Comisión la concluirá lo antes posible, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.La Comisión tratará de obtener toda la información que considere necesaria para determinar las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando proceda, la comprobará.

5.La Comisión evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que afecten a la situación de la industria de la Unión, en particular la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva y la Comisión, para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes tales como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, el nivel de las cuotas de mercado y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

6.Las partes interesadas que hayan presentado información con arreglo al artículo 5, apartado 7, letra d), y los representantes del país afectado podrán, previa petición por escrito, consultar toda la información obtenida por la Comisión en relación con la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que la información sea pertinente para la presentación de su caso, no sea confidencial según lo dispuesto en el artículo 13 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar asimismo observaciones sobre dicha información. La Comisión tomará en consideración dichas observaciones si están respaldadas por suficientes indicios razonables.

7.La Comisión garantizará que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables.

8.En cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, la Comisión facilitará acceso en línea protegido por contraseña al archivo confidencial (en lo sucesivo, «la plataforma en línea»), administrado por ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial en el sentido del artículo 13. Tendrán acceso a la plataforma en línea las partes interesadas, los Estados miembros y el Parlamento Europeo.

9.La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.

10.La Comisión facilitará el acceso a la investigación a sectores industriales heterogéneos y fragmentados, que están compuestos en gran parte por pequeñas y medianas empresas (pymes), a través de un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo sensibilizando a dichas empresas, facilitándoles información general y explicaciones sobre los procedimientos y la forma de presentar una solicitud, publicando cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y respondiendo a preguntas generales que no se refieran a casos específicos. El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se hayan de presentar a efectos de representatividad, así como cuestionarios.

11.Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

12.La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establecerán en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.

13.La Comisión notificará por escrito al país afectado el inicio de toda investigación.

Artículo 8

Medidas de vigilancia previa

1.La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones de un producto procedentes del país afectado si la tendencia de las importaciones de ese producto es tal que pueda causar una de las situaciones recogidas en los artículos 3, 5 y 6. Las medidas de vigilancia previa serán adoptadas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2.El período de validez de las medidas de vigilancia previa será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las medidas.

Artículo 9

Imposición de medidas de salvaguardia provisionales

1.La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que un retraso probablemente causaría daños que sería difícil remediar y que, por ello, requieren una actuación inmediata, tras comprobar de manera preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 7, apartado 5, que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:

a)en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión; y

b)en condiciones tales, que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión; y

c)el aumento de las importaciones es consecuencia de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto en cuestión.

2.Estas medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

3.En el caso de los productos sensibles, se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 4, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio de la investigación, a fin de evitar daños a la industria de la Unión que serían difíciles de reparar, incluso cuando dichos daños puedan estar concentrados geográficamente en uno o varios Estados miembros.

4.En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 4. La Comisión tomará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

5.Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.

6.En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación revele que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, se devolverán de inmediato todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de estas medidas de salvaguardia provisionales.

7.Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.

8.En caso de que la Comisión determine que una medida de salvaguardia provisional se aplicará al Mercosur como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.

Artículo 10

Finalización de las investigaciones y del procedimiento sin medidas

1.Cuando una investigación lleve a la conclusión de que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión publicará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

2.La Comisión publicará un informe en el que presentará las constataciones y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según dispone el artículo 13.

Artículo 11

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

1.Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

2.La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para su decisión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 13.

3.La Comisión no aplicará, prorrogará ni mantendrá en vigor una medida de salvaguardia bilateral una vez que haya expirado el período transitorio.

4.En caso de que la Comisión determine que una medida se aplicará al Mercosur como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.

Artículo 12

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

1.Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.

2.La duración inicial de una medida de salvaguardia del apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando la medida de salvaguardia siga siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando. En el caso de los productos sensibles, las medidas de salvaguardia se prorrogarán hasta dos años, siempre que sigan siendo necesarias para evitar o remediar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

3.No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto del anexo 2-A que ya haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior medida de salvaguardia.

4.Cualquier Estado miembro, persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, podrá solicitar una prórroga de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, antes de decidir sobre la prórroga, la Comisión llevará a cabo una reconsideración para investigar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, habida cuenta de los factores recogidos en el artículo 7, apartado 5. La Comisión podrá iniciar dicha reconsideración por iniciativa propia si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. La medida de salvaguardia permanecerá en vigor en espera del resultado de la reconsideración.

5.El anuncio de inicio de la reconsideración a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7. La reconsideración se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 7.

6.Cualquier decisión relativa a una prórroga en virtud del apartado 2 del presente artículo se tomará con arreglo a los artículos 10 y 11.

7.La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación inicial y cualquier prórroga de este.

Artículo 13

Confidencialidad

1.La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2.Ninguna información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrá divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado.

3.Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información debería ser confidencial. Las partes interesadas que faciliten información confidencial tendrán que suministrar resúmenes no confidenciales. Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes interesadas podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales casos, la parte interesada expondrá las razones por las que no es posible resumirla. No obstante, si se constata que una solicitud de confidencialidad no está justificada y si quien facilitó la información no desea que se haga pública ni autoriza su divulgación, tanto en toda su extensión como de manera resumida, podrá ignorarse la información en cuestión.

4.Si la información relativa a la producción, la capacidad de producción, el empleo, los salarios, el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno o el precio medio se presenta con carácter confidencial, la Comisión velará por que se presenten resúmenes no confidenciales significativos que divulguen al menos datos agregados o, en los casos en que la divulgación de datos agregados ponga en peligro la confidencialidad de los datos de la empresa, índices para cada período de doce meses objeto de investigación, a fin de garantizar el derecho de defensa adecuado de las partes interesadas. A este respecto, deben tenerse en cuenta las solicitudes de confidencialidad en situaciones en las que lo justifiquen determinadas estructuras del mercado o de la rama de producción nacional. Esta disposición no impide la presentación de resúmenes no confidenciales más detallados.

5.Las solicitudes de confidencialidad no estarán justificadas en lo que respecta a la información relativa a las normas técnicas y de calidad básicas o a los usos del producto afectado. Las solicitudes de confidencialidad con respecto a la información relativa a la identidad de los solicitantes y otras empresas manufactureras conocidas que no formen parte de la petición solo estarán justificadas en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas por la Comisión. A este respecto, unas meras alegaciones no bastarán para justificar las solicitudes de confidencialidad. Si no puede revelarse la identidad de los solicitantes, la Comisión revelará el número total de productores incluidos en la rama de producción nacional y la proporción de la producción que representan los solicitantes dentro de la producción total de la rama de producción nacional.

6.En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuya divulgación pueda perjudicar de manera significativa a quien la haya facilitado o sea su fuente.

7.Los apartados 1 a 6 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos por los que se tomaron las decisiones en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades de la Unión tendrán en cuenta, sin embargo, el interés legítimo de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se revelen sus secretos comerciales.

Artículo 14

Informe

1.La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento.

2.El informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, medidas de vigilancia previa, medidas regionales de vigilancia y de salvaguardia, y sobre la finalización de investigaciones y procedimientos sin medidas.

3.El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con cada país para el que se aplique la medida de salvaguardia.

4.En el plazo de dos meses a partir de la presentación del informe de la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión de su comisión competente para que presente y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

5.La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 15

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

1.Si un producto originario del país afectado se importa en condiciones preferenciales en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región o las regiones ultraperiféricas de la Unión, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones de que se trate, a menos que se alcance una solución mutuamente satisfactoria.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en el presente Reglamento aplicables a las medidas de salvaguardia también se aplicarán a cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.

3.A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los elementos siguientes:

a)el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otros países; y

b)el efecto de esas importaciones en la situación de la rama de producción pertinente o del sector económico afectado, incluido el efecto en el nivel de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

Artículo 16

Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 a fin de modificar el anexo en lo relativo a la lista de productos sensibles.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16 se otorgan a la Comisión por un período de dieciocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

4.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Artículo 20

Aplicación del presente Reglamento al Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y al Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur

1.El presente Reglamento se aplicará al AIC desde la fecha de su entrada en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del AAUM. Una vez que el AAUM entre en vigor y el AIC deje de surtir efectos jurídicos, el presente Reglamento se aplicará al AAUM.

2.La relación entre el AIC y el AAUM está regulada por el artículo 3.2, apartados 3 a 8, del AAUM.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

DECLARACIÓN FINANCIERA LEGISLATIVA «INGRESOS»: PARA LAS PROPUESTAS QUE TENGAN INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EN LA PARTE DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO

1.DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas

2.LÍNEAS PRESUPUESTARIAS:

Línea de ingresos (capítulo/artículo/partida):

Importe presupuestado para el año en cuestión:

(solo en caso de que haya ingresos afectados):

Los ingresos se afectarán a la siguiente línea de gastos (capítulo/artículo/partida):

3.INCIDENCIA FINANCIERA

   La propuesta no tiene incidencia financiera

   La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos.

   La propuesta tiene incidencia financiera en los ingresos afectados

El efecto es el siguiente: 

(en millones EUR al primer decimal)

Línea de ingresos

Incidencia en los ingresos 2 3

Período de XX meses a partir del dd.mm.aaaa (en su caso)

Año N

Capítulo/artículo/partida...

Capítulo/artículo/partida...

Situación después de la acción

Línea de ingresos

[N+1]

[N+2]

[N+3]

[N+4]

[N+5]

Capítulo/artículo/partida...

Capítulo/artículo/partida...

(Solo en el caso de los ingresos afectados, a condición de que ya se conozca la línea presupuestaria en cuestión):

Línea de gastos 4

Año N

Año N+1

Capítulo/artículo/partida...

Capítulo/artículo/partida...

Línea de gastos

[N+2]

[N+3]

[N+4]

[N+5]

Capítulo/artículo/partida...

Capítulo/artículo/partida...

4.MEDIDAS ANTIFRAUDE

5.OTRAS OBSERVACIONES

El Reglamento propuesto no conlleva costes adicionales (gastos) para el presupuesto de la Unión.

El Reglamento propuesto no tiene ninguna incidencia presupuestaria adicional en el lado de los ingresos comparada con la incidencia presupuestaria del capítulo sobre salvaguardias bilaterales del propio Acuerdo.

(1)    Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (DO L 53 de 22.2.2019, p. 1).
(2)    Los importes anuales deben ser una estimación basada en la fórmula o el método que se hayan definido en la sección 5. El importe anual correspondiente al año de inicio se paga normalmente sin reducción ni prorrateo.
(3)    En el caso de los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos menos la deducción del 20 % de los costes de recaudación.
(4)    Utilícese únicamente si es necesario.

Bruselas, 8.10.2025

COM(2025) 639 final

ANEXO

de la

Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas


ANEXO

PRODUCTOS SENSIBLES

Los siguientes productos sujetos a contingentes arancelarios de la Unión Europea de conformidad con la sección B del anexo sobre el calendario de eliminación arancelaria del Acuerdo:

1.Carne de vacuno fresca

2.Carne de animales de la especie bovina, de calidad superior, fresca, refrigerada y congelada

3.Carne de vacuno congelada, incluida la destinada a la transformación

4.Carne de porcino fresca y refrigerada, congelada y preparada

5.Carne deshuesada de aves de corral, incluidas las preparaciones a base de aves de corral

6.Carne de aves de corral sin deshuesar

7.Leche en polvo

8.Queso

9.Preparados para lactantes

10.Maíz y sorgo

11.Arroz

12.Azúcar destinado al refinado

13.Los demás azúcares

14.Huevos

15.Ovoalbúminas

16.Miel

17.Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

18.Maíz dulce

19.Almidón de maíz y almidón de mandioca

20.Derivados del almidón

21.Etanol

22.Ajos

23.Biodiésel