COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.9.2025
COM(2025) 625 final
2025/0316(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus en relación con las comunicaciones ACCC/C/2015/128 sobre el acceso a la justicia en relación con las decisiones sobre ayudas estatales, ACCC/C/2013/96 sobre proyectos de interés común, ACCC/C/2014/121 sobre la Directiva sobre las emisiones industriales y ACCC/C/2010/54 sobre los planes nacionales de acción en materia de energía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la UE en la octava reunión de las Partes en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (el Convenio de Aarhus o el Convenio). La propuesta se refiere a la adopción prevista del proyecto de decisión VIII/8e sobre el cumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Convenio de Aarhus
El Convenio de Aarhus es un acuerdo multilateral sobre medio ambiente celebrado bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
El Convenio de Aarhus fue aprobado el 17 de febrero de 2005 por la Comunidad Europea, que también hizo una declaración en el momento de la firma, en particular sobre sus obligaciones en materia de acceso a la información medioambiental. Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio por derecho propio. El Reglamento (CE) n.º 1367/2006 («el Reglamento Aarhus»), modificado por el Reglamento (UE) 2021/1767 constituye el núcleo de la aplicación del Convenio con respecto a los actos de las instituciones y órganos de la UE.
2.2.Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus
Las Partes en el Convenio se reúnen cada cuatro años, y uno de los puntos permanentes del orden del día se refiere al cumplimiento del Convenio por ellas. El cumplimiento es evaluado por el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus (CCCA o Comité de Cumplimiento) creado en virtud del artículo 15 del Convenio. Las conclusiones del Comité no son susceptibles de recurso.
Las conclusiones del Comité de Cumplimiento se someten a la aprobación de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus, de acuerdo con la regla 37 de la decisión I/7, sobre el Examen del Cumplimiento. Si se aprueban, las conclusiones del Comité adquieren la condición de interpretación oficial del Convenio de Aarhus, haciéndolas vinculantes para las Partes Contratantes y los órganos del Convenio.
Por lo general, la Reunión de las Partes decide por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por alcanzar el consenso, las decisiones sobre cuestiones sustantivas se adoptan por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes que emiten su voto. La UE dispone de 27 votos de un total de 48, si todas las Partes están presentes.
Antes de la Reunión de las Partes, la posición de la UE sobre asuntos para los que es necesaria una decisión del Consejo en virtud del artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se debate en el Grupo «Aspectos Internacionales del Medio Ambiente» del Consejo y se adopta, a más tardar, en la última reunión del Consejo antes de la Reunión de las Partes en la que sea posible hacerlo. En 2025, esta sería el Consejo de Medio Ambiente del 21 de octubre de 2025.
2.3.Acto previsto de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus
Del 17 al 19 de noviembre de 2025, durante su octavo período de sesiones, la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus tiene previsto adoptar la decisión VIII/8e, relativa al cumplimiento del Convenio por parte de la UE.
El objetivo de la decisión VIII/8e es determinar si la UE cumple el Convenio de Aarhus tras haber abordado las conclusiones de la comunicación ACCC/C/2015/128 y las recomendaciones de la decisión VII/8f de la Reunión de las Partes sobre las comunicaciones ACCC/C/2013/96, ACCC/C/2014/121 y ACCC/C/2010/54; establecer las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento; pedir a la Parte afectada que adopte medidas urgentes para garantizar el cumplimiento; y solicitar a la UE que informe periódicamente sobre las medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento del el Convenio.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la UE
3.1.Comunicación ACCC/C/2015/128
El 17 de marzo de 2021, el Comité emitió conclusiones en relación con la Comunicación ACCC/C/2015/128, realizada por las organizaciones no gubernamentales (ONG) Oekobuero y GLOBAL 2000, relativas a la posibilidad de que los ciudadanos impugnen las decisiones sobre medidas de ayuda estatal adoptadas por la Comisión Europea en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE.
El Comité de Cumplimiento también formuló las siguientes recomendaciones en sus conclusiones.
131. La Parte afectada debe adoptar las medidas legislativas, normativas y de otro tipo necesarias para modificar el Reglamento de Aarhus o adoptar nueva legislación de la Unión Europea, a fin de ofrecer claramente al público acceso a los procedimientos administrativos o judiciales para recurrir las decisiones sobre medidas de ayuda estatal adoptadas por la Comisión Europea en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE que infrinjan el Derecho de la UE en materia de medio ambiente, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio.
En su sesión ordinaria de octubre de 2021, la Reunión de las Partes decidió excepcionalmente, por consenso, aplazar la adopción de una decisión sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento en la comunicación ACCC/C/2015/128 a la próxima sesión ordinaria de la Reunión de las Partes. En la Reunión de las Partes de 2021, la UE reafirmó su compromiso de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus.
Tras una convocatoria de datos y múltiples rondas de consultas desde 2022, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución de las ayudas estatales y el Código de buenas prácticas el 12 de mayo de 2025 introduciendo un mecanismo de revisión interna similar al aplicable en virtud del Reglamento de Aarhus, pero adaptado a las características específicas de las ayudas estatales.
En su proyecto de informe sobre la comunicación ACCC/M/2021/4 de la Reunión de las Partes sobre el cumplimiento por parte de la Unión Europea, el Comité de Cumplimiento concluye que la UE ha cumplido las recomendaciones formuladas en la comunicación ACCC/C/2015/128.
En vista de las consideraciones anteriores, en el próximo octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes, la UE debe dar su aprobación a la decisión VIII/8e en lo que respecta a la comunicación ACCC/C/2015/128 y acoger favorablemente el proyecto de informe del Comité de Cumplimiento.
3.2.Decisión VII/8f
En su séptima sesión de 2021, la Reunión de las Partes adoptó la decisión VII/8f, entre otras cosas, reafirmando su decisión V/9g. La decisión incluía recomendaciones relativas a las conclusiones del Comité de Cumplimiento sobre las comunicaciones ACCC/C/2010/54, ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121.
3.2.1.Comunicación ACCC/C/2010/54
En su quinta sesión, celebrada en 2014, la Reunión de las Partes respaldó las conclusiones del Comité de Cumplimiento, afirmando que la UE había incumplido el Convenio en lo que respecta a la comunicación ACCC/C/2010/54 en relación con el Plan de Acción Nacional de Energía Renovable de Irlanda. La Reunión de las Partes recomendó que la UE «adoptara un marco reglamentario adecuado o instrucciones claras para la aplicación del artículo 7 del Convenio con respecto a la adopción del Plan de Acción Nacional de Energía Renovable».
Los informes posteriores del Comité de Cumplimiento han llegado a la conclusión de que la UE aún no ha cumplido los requisitos del apartado 3 de la decisión V/9g. A raíz de la solicitud de la Reunión de las Partes relativa al cumplimiento por parte de la UE (ACCC/M/2017/3), la UE informó sobre las medidas adoptadas para abordar las recomendaciones de la decisión V/9g en lo que respecta a la Comunicación ACCC/C/2010/54 en octubre de 2018, 2019 y 2020. En particular, la Comisión informó al Comité de la entrada en vigor del artículo 10 del Reglamento sobre la gobernanza relativo a la participación del público en la preparación por parte de los Estados miembros de los planes nacionales de energía y clima que, entre otras cosas, han sustituido a los planes de acción nacional de energía renovable, y de su trabajo para ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus en el contexto de dicho artículo 10, que debe ser leído en relación con el considerando 28 del Reglamento sobre la gobernanza.
En su informe sobre la decisión VII/8f, tras revisar el informe final de situación presentado por la UE al Comité de Cumplimiento el 1 de octubre de 2024, este último reconoce que las orientaciones a los Estados miembros para la actualización de los planes nacionales de energía y clima 2021-2030 constituyen instrucciones a efectos del apartado 2, letra a), de la decisión VII/8f. Por consiguiente, el Comité de Cumplimiento llegó a la conclusión de que la UE ha logrado aplicar las conclusiones relativas a garantizar que las modalidades de participación del público en la preparación de los planes nacionales de energía y clima de los Estados miembros sean transparentes y justas, el requisito de permitir la participación del público desde el principio «cuando todas las opciones estén abiertas» y la obligación de garantizar que se tenga debidamente en cuenta el resultado de la participación pública. Sin embargo, según su mismo informe, el Comité de Cumplimiento ha llegado a la conclusión de que la UE no ha cumplido plenamente los requisitos relativos a facilitar al público la información necesaria para participar efectivamente en los procedimientos, en particular la preparación del propio proyecto de plan nacional de energía y clima actualizado. Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos del apartado 2, letra b), de la decisión VII/8f sobre la forma en que la Comisión evalúa los planes nacionales de energía y clima en consecuencia, el Comité de Cumplimiento reconoció los importantes progresos realizados. Sin embargo, considera que la Comisión debe incorporar explícitamente en sus criterios de evaluación el requisito de que la participación del público tenga lugar «cuando todas las opciones estén abiertas». La próxima revisión del Reglamento sobre la gobernanza brinda la oportunidad de seguir trabajando en los elementos restantes de las conclusiones del Comité de Cumplimiento.
En vista de las anteriores consideraciones, en el próximo octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes, la UE debe dar su aprobación al proyecto de decisión VIII/8e que da seguimiento a la comunicación ACCC/C/2010/54, con sujeción a las disposiciones de la presente Decisión del Consejo. La UE debe velar por que la Reunión de las Partes reconozca en su decisión «avances significativos para garantizar el cumplimiento de las conclusiones del artículo 6, apartado 4, y el artículo 7 de la Convención».
3.2.2.Comunicación ACCC/C/2013/96
El 28 de octubre de 2013, la Plataforma Europea contra los Parques Eólicos presentó la Comunicación ACCC/C/2013/96 al Comité de Cumplimiento en la que alegaba el incumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 4 y el artículo 7 del Convenio en relación con la adopción por la Comisión Europea, el 14 de octubre de 2013, de una lista de 248 proyectos de interés común (PIC).
En sus conclusiones de 9 de noviembre de 2020, el Comité de Cumplimiento recomendó que la UE adoptara las medidas legislativas, reglamentarias o de otro tipo y las disposiciones prácticas necesarias para garantizar que, en los procedimientos de participación pública en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Convenio llevados a cabo en virtud del Reglamento RTE-E, o en cualquier legislación que lo sustituya: a) los principales documentos de consulta, incluida la notificación al público, se faciliten al público en todas las lenguas oficiales de la Parte de que se trate; b) se tengan debidamente en cuenta los resultados de la participación del público, de manera transparente y rastreable, en la toma de decisiones.».
En su séptima reunión, celebrada en 2021, la Reunión de las Partes adoptó la decisión VII/8f, por la que se aprueban las conclusiones del Comité con respecto a la comunicación ACCC/C/2013/96 sobre el cumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del Convenio y se pide a la UE que presente un plan de acción y posteriores informes de situación sobre la aplicación de las recomendaciones.
Desde entonces, la Comisión ha adoptado una serie de medidas para ofrecer oportunidades de participación adicionales, tales como:
(1)una consulta pública sobre la metodología que debe utilizarse para evaluar los proyectos de interés común y mutuo;
(2)reuniones híbridas, abiertas al público durante el proceso de selección;
(3)presentación de los resultados de la consulta pública sobre los proyectos candidatos a los grupos regionales;
(4)abrir al público las reuniones en las que se presenten a los grupos regionales los resultados de la consulta pública sobre los proyectos candidatos, así como sus grabaciones.
La UE informó sobre la aplicación de las recomendaciones de la Reunión de las Partes relativas a la comunicación ACCC/C/2013/96 en su informe final de situación de 1 de octubre de 2024. No obstante, en su proyecto de informe sobre los progresos realizados por la UE, el Comité de Cumplimiento concluyó que la UE aún no ha cumplido plenamente los requisitos de la decisión VII/8f.
En vista de lo anterior, en el próximo octavo período de sesiones de la Reunión de Presidentes, la UE debe reiterar el entendimiento de que las oportunidades de participación adicionales introducidas en el proceso RTE-E constituyen disposiciones prácticas que garantizan que se tengan debidamente en cuenta los resultados de la participación pública en consonancia con la decisión VII/8f, de manera transparente y rastreable, en la toma de decisiones con arreglo al Reglamento RTE-E revisado. Además, la UE debe reiterar que los principales documentos de consulta, incluida la notificación al público, se facilitan al público en todas las lenguas oficiales de las partes interesadas, ya que el Reglamento RTE-E exige que todos los documentos de consulta pública, los manuales de procedimientos y los documentos de solicitud y técnicos disponibles en los sitios web de los promotores se traduzcan a todas las lenguas de los Estados miembros en cuestión. No obstante, la UE debe aprobar el proyecto de decisión VIII/8e que da seguimiento a la comunicación ACCC/C/2013/96 en los aspectos restantes, sin perjuicio del proyecto de Decisión del Consejo, siempre que la Reunión de las Partes reconozca las mejoras realizadas por la UE para cumplir los requisitos del apartado 8, letras a) y b), de la decisión VII/8f y cumplir el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 y el artículo 7 del Convenio. En concreto:
–la organización de reuniones abiertas que permitan la participación pública de las partes interesadas en el proceso de selección de proyectos de interés común, de conformidad con el apartado 8, letra a);
–la centralización de los sitios web de los proyectos en el marco de la plataforma de transparencia y su enlace a los sitios web del proyecto en los que pueda encontrarse la versión traducida de los documentos, de conformidad con el apartado 8, letra b).
3.2.3.Comunicación ACCC/C/2014/121
El 12 de diciembre de 2014, la ONG Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente presentó la Comunicación ACCC/C/2014/121 en la que alegaba el incumplimiento por parte de la UE de las disposiciones de la Convención sobre la participación del público en la toma de decisiones. En particular, alegaron que la Directiva sobre las emisiones industriales no cumplía los requisitos de participación del público en la toma de decisiones establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a), y en el artículo 10 del Convenio en los casos en que se reconsidere o actualice un permiso expedido en virtud de la Directiva.
En sus conclusiones de 14 de septiembre de 2020, el Comité de Cumplimiento recomendó que la UE «estableciera un marco jurídicamente vinculante para garantizar que, cuando una autoridad pública de un Estado miembro de la Parte en cuestión reconsidere o actualice las condiciones del permiso con arreglo a las leyes nacionales de aplicación del artículo 21, apartados 3, 4 y 5, letras b) y c), de la Directiva sobre las emisiones industriales, o las disposiciones correspondientes de cualquier legislación que sustituya a dicha Directiva, se apliquen, mutatis mutandis y cuando proceda, las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 9, teniendo en cuenta los objetivos del Convenio.».
En su séptima sesión, celebrada en 2021, la Reunión de las Partes adoptó la decisión VII/8f, por la que se aprueban las conclusiones del Comité con respecto a la comunicación ACCC/C/2014/121 sobre el cumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del Convenio y se pide a la UE que presente un plan de acción y posteriores informes de situación sobre la aplicación de las recomendaciones.
La UE informó sobre la aplicación de las recomendaciones de la Reunión de las Partes relativas a la comunicación ACCC/C/2014/121 en su informe final de situación de 1 de octubre de 2024. En su proyecto de informe sobre la decisión VII/8f de la Reunión de las Partes relativa al cumplimiento por parte de la UE, el Comité de Cumplimiento llegó a la conclusión de que la UE ya ha cumplido los requisitos en relación con la comunicación ACCC/C/2014/121 mediante la modificación de la Directiva sobre las emisiones industriales.
En vista de lo anterior, en el próximo octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes, la UE debe dar su aprobación al proyecto de decisión VIII/8e que da seguimiento a la comunicación ACCC/C/2014/121 y acoger favorablemente el proyecto de informe del Comité de Cumplimiento, con sujeción a las disposiciones de la presente Decisión del Consejo.
3.3.Conclusiones del Comité de Cumplimiento
En sus proyectos de informes sobre los progresos realizados por la UE en la aplicación de la comunicación ACCC/M/2021/4 de la Reunión de las Partes relativa al cumplimiento por parte de la Unión Europea y la decisión VII/8f, el Comité de Cumplimiento:
(1)concluye que la UE ha cumplido los requisitos relativos a la comunicación ACCC/C/2014/121 mediante la modificación de la Directiva sobre las emisiones industriales;
(2)concluye que la UE ha cumplido los requisitos relativos a la comunicación ACCC/C/2015/128 mediante la introducción de un mecanismo de solicitud de revisión interna similar al previsto en el Reglamento de Aarhus, pero adaptado a las características específicas del marco de ayudas estatales;
(3)valora positivamente los importantes progresos realizados hasta la fecha, pero considera que la UE aún no ha cumplido determinados requisitos relativos a la comunicación original ACCC/C/2010/54 y recomienda a la Reunión de las Partes que reafirme su decisión VII/8f;
(4)valora positivamente los importantes progresos realizados hasta la fecha, pero considera que la UE aún no ha cumplido determinados requisitos relativos a la comunicación original ACCC/C/2013/96 y recomienda a la Reunión de las Partes que reafirme su decisión VII/8f.
En vista de lo anterior, siguiendo una práctica uniforme en relación con estas comunicaciones, la Comisión recomienda que la UE:
–apruebe el proyecto de decisión VIII/8e;
–acoja favorablemente los proyectos de informes del Comité de Cumplimiento en lo que respecta a las conclusiones de que la UE ha cumplido los requisitos relativos a las comunicaciones ACCC/C/2015/128 y ACCC/C/2014/121;
–acoja favorablemente el reconocimiento de los avances realizados por la UE en relación con las comunicaciones ACCC/C/2010/54 y ACCC/C/2013/96, y se comprometa a trabajar para abordar las cuestiones pendientes en esos casos;
–emita una declaración en la que se destaquen los avances logrados y las complejidades a la hora de abordar las cuestiones pendientes relacionadas con la comunicación ACCC/C/2013/96.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del TFUE contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
La Reunión de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el CEPE.
El acto que debe adoptar la Reunión de las Partes constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 15 del Convenio de Aarhus y las disposiciones de la decisión I/7, sobre el examen del cumplimiento, en particular su regla 37.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto sobre el cual se toma una posición en nombre de la UE.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
El objetivo y el contenido del acto previsto se refieren principalmente a la política medioambiental.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.
2025/0316 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus en relación con las comunicaciones ACCC/C/2015/128 sobre el acceso a la justicia en relación con las decisiones sobre ayudas estatales, ACCC/C/2013/96 sobre proyectos de interés común, ACCC/C/2014/121 sobre la Directiva sobre las emisiones industriales y ACCC/C/2010/54 sobre los planes nacionales de acción en materia de energía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El 17 de febrero de 2005 se aprobó, en nombre de la Comunidad Europea, el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»), mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo.
(2)De conformidad con el artículo 15 del Convenio de Aarhus, se estableció el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «Comité de Cumplimiento»). El Comité de Cumplimiento es competente para examinar el cumplimiento por las Partes en el Convenio de Aarhus de sus obligaciones en virtud de este último.
(3)La Reunión de las Partes, durante su octavo período de sesiones de los días 17 a 19 de noviembre de 2025, debe adoptar la decisión VIII/8e relativa al cumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del Convenio, incluidas las conclusiones en relación con la comunicación ACCC/C/2015/128 sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en cuanto a las decisiones definitivas sobre ayudas estatales y las recomendaciones de la decisión VII/8f sobre los planes nacionales de energía y clima, los proyectos de interés común y la Directiva sobre las emisiones industriales. Si las conclusiones fueran adoptadas por la Reunión de las Partes, adquirirían la condición de interpretación oficial del Convenio de Aarhus y serían vinculantes para las Partes en el Convenio y los órganos del Convenio de Aarhus.
(4)La decisión prevista de la Reunión de las Partes surtirá efectos jurídicos.
(5)Por lo tanto, es necesario determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes en relación con el cumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus en relación con el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en lo que respecta a las decisiones definitivas sobre ayudas estatales, tal como se aborda en la comunicación ACCC/C/2015/128, será la de dar su aprobación al proyecto de decisión VIII/8e y acoger favorablemente el informe presentado por el Comité de Cumplimiento relativo a la comunicación ACCC/M/2021/4 de la Reunión de las Partes sobre el cumplimiento por parte de la Unión Europea.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el octavo período de sesiones de la Reunión de las Partes en relación con el cumplimiento por parte de la UE de sus obligaciones en virtud del Convenio de Aarhus en relación con los planes nacionales de energía y clima, los proyectos de interés común (PIC) y la Directiva sobre las emisiones industriales, tal como se aborda en las comunicaciones ACCC/C/2010/54, ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 y en la decisión VII/8f, será la de aprobar el proyecto de decisión VIII/8e, si en dicha decisión se reflejan los siguientes puntos:
–en relación con los planes nacionales de energía y clima, la decisión reconoce y valora positivamente que la UE haya realizado avances significativos para garantizar la aplicación de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento sobre la comunicación ACCC/C/2010/54 en relación con el artículo 6, apartado 4), y el articulo 7 del Convenio, y que la UE haya aplicado parte de dichas conclusiones en lo que respecta a la adopción de instrucciones a efectos del apartado 2, letra a), de la decisión VII/8f;
–en relación con los proyectos de interés común, la decisión reconoce las mejoras realizadas por la UE, mediante disposiciones prácticas, para cumplir los requisitos del apartado 8, letras a) y b), de la decisión VII/8f y cumplir el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 y el artículo 7 del Convenio.
Artículo 3
Los representantes de la UE, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar en el acto cambios técnicos menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta