Bruselas, 29.9.2025

COM(2025) 564 final

2025/0305(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura con respecto a determinadas propuestas presentadas para su adopción durante su undécima reunión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

La presente es una propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con las enmiendas al Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura («el Tratado») en la undécima reunión del Órgano Rector del Tratado, que se celebrará del 24 al 29 de noviembre de 2025.

El Tratado entró en vigor en 2004. Su objetivo es garantizar la seguridad alimentaria mediante la conservación, el intercambio y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos mundiales para la alimentación y la agricultura, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización. El máximo órgano del Tratado es el Órgano Rector. Está compuesto por todas las Partes Contratantes del Tratado. La Unión y todos sus Estados miembros son Partes Contratantes en el Tratado. El Órgano Rector está facultado para aprobar enmiendas al Tratado y sus anexos. Dichas enmiendas entran en vigor tras su ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes Contratantes.

En virtud del Tratado, se ha establecido un sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios para 64 de algunos de los cultivos alimentarios y forrajeros más importantes, considerados esenciales para la seguridad alimentaria y la interdependencia (enumerados en el anexo I del Tratado). El intercambio de recursos fitogenéticos se rige por un Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material (ANTM), que define los derechos y obligaciones del proveedor y del receptor del material. Se ha creado un fondo de distribución de beneficios como mecanismo para recibir y utilizar los recursos financieros procedentes del sistema multilateral para financiar proyectos en los países en desarrollo.

Las negociaciones destinadas a revisar el sistema multilateral con el fin de aumentar el flujo de ingresos de los usuarios hacia el fondo de distribución de beneficios están en curso en el marco del Tratado desde 2013. Las negociaciones han sido impulsadas por el Grupo de trabajo especial de composición abierta para mejorar el funcionamiento del Sistema multilateral, creado por el Órgano Rector en 2013. Su mandato se prorrogó en 2015 y 2017, y se restableció en 2022. Su decimocuarta y última reunión tuvo lugar del 7 al 11 de julio de 2025. Su trabajo ha dado lugar a un paquete de medidas cuya adopción se estudiará en la undécima reunión del Órgano Rector, que se celebrará en noviembre de 2025. Dicho paquete incluye:

1.La ampliación del anexo I del Tratado, con el objetivo de poner a disposición más recursos fitogenéticos en el marco del sistema multilateral.

2.La revisión del ANTM, con el objetivo de hacer más eficaces sus términos, respetando al mismo tiempo el equilibrio de los intereses de los proveedores y receptores de recursos fitogenéticos.

3.Una resolución que debe acompañar las enmiendas al anexo I del Tratado y la revisión del ANTM, con el fin de abordar las expectativas sobre la distribución de los beneficios monetarios derivados de la utilización de la «información digital sobre secuencias (IDS)». El concepto de IDS (es decir, secuencias del genoma de vegetales que pueden traducirse en diferentes características o rasgos y que son cada vez más importantes como herramientas de investigación y mejora vegetal) no está cubierto por el ANTM, ya que su alcance exacto es objeto de debate. Por ejemplo, es difícil rastrear su origen o su contribución a un nuevo producto y, por lo tanto, calcular los beneficios derivados de su utilización que deben distribuirse.

La conclusión de estas negociaciones podría tener lugar en la undécima reunión del Órgano Rector, que se celebrará en noviembre de 2025. La presente Decisión establece la posición de la Unión en relación con la ampliación del anexo I del Tratado y la revisión del ANTM.

La posición de la Unión es que el anexo I debe ampliarse en la medida de lo posible y que otros elementos del paquete deben estar supeditados a dicha ampliación. La ampliación del anexo I del Tratado y la revisión del ANTM, una vez que entren en vigor, tendrían efectos jurídicos. Por lo tanto, es necesaria una autorización del Consejo para acordar el resultado de estas negociaciones si el resultado está en consonancia con la posición de la Unión.

La presente Decisión también debe derogar la anterior Decisión 12102/22 del Consejo, adoptada por el Consejo antes de la novena reunión del Órgano Rector en 2022, ya que solo abarca la ampliación del anexo I, pero no los demás elementos que se debatirán en la próxima undécima reunión del Órgano Rector.

•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Tratado establece un marco general jurídicamente vinculante para la conservación sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y un sistema multilateral que compagina el acceso a tales recursos de todas las Partes en dicho Tratado con la distribución de los beneficios que se deriven de su utilización. La propuesta tiene por objeto mejorar el funcionamiento del Tratado y, por lo tanto, es coherente con las políticas de la Unión en los ámbitos de la agricultura y el medio ambiente y las apoya.

•Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta tiene por objeto apoyar la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el marco del Tratado. Dado que los beneficios obtenidos se utilizan para financiar proyectos en países en desarrollo, la presente propuesta es coherente con la política de asociaciones internacionales y desarrollo de la Unión. 

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el TFUE») contempla la adopción, por parte del Consejo y a propuesta de la Comisión, de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo en cuestión.

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».

El Órgano Rector es un órgano creado por un acuerdo, a saber, el Tratado adoptado por la Conferencia de la FAO el 3 de noviembre de 2001 y que entró en vigor el 29 de junio de 2004.

La Unión y todos sus Estados miembros son Partes Contratantes en el Tratado.

El acto previsto, que debe ser adoptado por el Órgano Rector, constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante para las Partes Contratantes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con los artículos 12.4, 23 y 24.2 del Tratado.

El acto previsto no complementa ni modifica el marco institucional del Tratado.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

En lo que respecta a un acto previsto que persiga simultáneamente varios objetivos, o tenga varios componentes, vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro, la base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE deberá consistir, excepcionalmente, en las distintas bases jurídicas correspondientes.

El acto previsto persigue objetivos y tiene componentes que pertenecen a los ámbitos de la agricultura y la protección del medio ambiente. Estos objetivos y componentes están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por lo tanto, las bases jurídicas sustantivas de la Decisión propuesta son el artículo 43, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

Las bases jurídicas de la Decisión propuesta deben ser el artículo 43, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No procede.

•Proporcionalidad

No procede.

•Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, el instrumento elegido es el único posible para alcanzar el objetivo de la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

•Consultas con las partes interesadas

Véase más abajo.

•Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se basa en el texto de negociación cuya aprobación se estudiará en la undécima reunión del Órgano Rector, que se celebrará en noviembre de 2025. Este texto ha sido elaborado por el Grupo de trabajo especial de composición abierta para mejorar el funcionamiento del Sistema multilateral, creado por el Órgano Rector del Tratado. El trabajo de este Grupo incluyó un proceso iterativo, mediante el cual el texto se elaboró en reuniones del Grupo, se hizo público y se reelaboró sobre la base de comentarios. Se dio la oportunidad de contribuir a este proceso a expertos y partes interesadas de todos los países que son Partes Contratantes del Tratado.

•Evaluación de impacto

No procede.

•Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

•Derechos fundamentales

La presente propuesta no tiene repercusiones en los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el artículo 1 se explica la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las negociaciones durante la undécima reunión (o reuniones posteriores) del Órgano Rector del Tratado por lo que respecta a las enmiendas al anexo I del Tratado y a la aprobación de un Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material revisado. 

En el artículo 2 se explican las condiciones en las que la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión puede desviarse del contenido de la presente Decisión del Consejo.

Mediante el artículo 3 se deroga la anterior Decisión del Consejo sobre el mismo asunto.

En el artículo 4 se fija la fecha de expiración de la presente Decisión del Consejo.

En los anexos I y II se detalla la posición mencionada en el artículo 1.

En el anexo III se detallan las condiciones mencionadas en el artículo 2.

2025/0305 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura con respecto a determinadas propuestas presentadas para su adopción durante su undécima reunión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, junto con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura («el Tratado») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2004/869/CE del Consejo 1 (1) y entró en vigor el 29 de junio de 2004.

(2)De conformidad con el artículo 23 y el artículo 24.2 del Tratado, el Órgano Rector creado por el Tratado («el Órgano Rector») está facultado para aprobar enmiendas al Tratado y sus anexos.

(3)Durante su undécima reunión, que se celebrará del 24 al 29 de noviembre de 2025, el Órgano Rector examinará y, en su caso, adoptará una decisión sobre una propuesta de enmiendas al anexo I del Tratado para cubrir recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura distintos de los que figuran actualmente en dicho anexo. Los recursos fitogenéticos que figuran en el anexo I del Tratado están cubiertos por el sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios («el sistema multilateral») establecido en virtud del Tratado.

(4)La propuesta de enmiendas al anexo I del Tratado será examinada por el Órgano Rector dentro de un paquete de medidas que también incluirá una propuesta de revisión del Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material (ANTM), el contrato normalizado que rige el intercambio de material en el marco del Sistema Multilateral. 

(5)Este paquete de medidas ha sido elaborado por el Grupo de trabajo especial de composición abierta para mejorar el funcionamiento del Sistema multilateral, creado a tal efecto por el Órgano Rector. La Unión debe apoyar las enmiendas propuestas al anexo I del Tratado y la revisión del ANTM, ya que se espera que contribuyan a la consecución de los principales objetivos del Tratado.

(6)Una vez aceptada y tras su ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes Contratantes, la decisión del Órgano Rector relativa a las enmiendas al anexo I del Tratado para cubrir otros recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la revisión del ANTM serán vinculantes para la Unión. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Órgano Rector en su undécima reunión o en cualquier reunión posterior que tenga lugar durante el período de validez de la presente Decisión, si no se llegara a un acuerdo en su undécima reunión.

(7)Las enmiendas al anexo I del Tratado y la revisión del ANTM no requerirían ninguna modificación del Derecho de la Unión.

(8)A fin de permitir la flexibilidad necesaria durante las negociaciones en el transcurso de la undécima reunión del Órgano Rector, o en cualquier reunión posterior si no se llegara a un acuerdo en esa undécima reunión, debe autorizarse a la Unión a aceptar cambios técnicos menores en relación con la presente Decisión por lo que respecta a la decisión que el Órgano Rector vaya a adoptar sobre las enmiendas al anexo I del Tratado y la revisión del ANTM, siempre que dichos cambios no alteren el fondo de la presente Decisión.

(9)La presente Decisión debe ser aplicable durante un período de tiempo limitado, transcurrido el cual, si no se ha aprobado la enmienda al anexo del Tratado y la revisión del ANTM, la Comisión debe evaluar la eficacia de la presente Decisión y proponer si prorroga o no su aplicación o si la modifica o la deroga.

(10)Debe derogarse la anterior Decisión 12102/22 del Consejo, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Órgano Rector del Tratado, ya que no refleja los cambios del Grupo de trabajo especial de composición abierta para mejorar el funcionamiento del Sistema multilateral.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión del Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura («el Tratado»), que se celebrará del 24 al 29 de noviembre de 2025, o en cualquier reunión posterior, si no se llegara a un acuerdo en la undécima reunión, por lo que respecta a la enmienda al anexo I del Tratado relativa a la ampliación del alcance del sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios y la aprobación de un Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material revisado, se basará en el proyecto de enmienda al anexo I del Tratado y en el proyecto de Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material revisado que figuran, respectivamente, en los anexos I y II.

2.El sistema de pagos obligatorios establecido por el Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material revisado estará sujeto a condiciones relacionadas con la entrada en vigor de la enmienda al anexo I del Tratado.

Artículo 2

Cuando la posición a que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes o durante la undécima reunión del Órgano Rector, o en cualquier reunión posterior si no se llegara a un acuerdo en la undécima reunión, o si la Unión necesitara entablar nuevas negociaciones en dicha reunión, la posición de la Unión podrá ser objeto de cambios técnicos menores que deberán acordarse in situ, respetando los principios establecidos en el anexo III.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 12102/22 del Consejo, de 13 de septiembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura respecto de las enmiendas al anexo I de dicho Tratado.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta

[...]

(1) (1)    Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (DO L 378 de 23.12.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/869/oj).

Bruselas, 29.9.2025

COM(2025) 564 final

ANEXO

de la

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura con respecto a determinadas propuestas presentadas para su adopción durante su undécima reunión


Anexo I

PROYECTO DE ENMIENDA AL ANEXO I DEL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA

1.La posición de la Unión es que el ámbito de aplicación del sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios («el sistema multilateral») debe ampliarse en la mayor medida posible a fin de cubrir todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Por consiguiente, en el anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura («el Tratado»), se insertará el párrafo siguiente después de las listas de cultivos alimentarios y forrajes:

«Atendiendo a los objetivos y al ámbito de aplicación del presente Tratado, de conformidad con su artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12.3, letra h), el sistema multilateral cubrirá, además de los cultivos alimentarios y los forrajes enumerados anteriormente, todos los demás recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluidos los que anteriormente hubiesen sido objeto de una excepción o de exclusión en las listas anteriores, que sean gestionados y controlados por las Partes Contratantes y de dominio público y que se conserven ex situ. Tras la entrada en vigor de la presente enmienda, esta se aplicará a toda aceptación o aprobación del Tratado o adhesión a él.».

2.Como opción alternativa para facilitar el compromiso, si no se lograra un acuerdo en torno a la posición de la Unión indicada en el punto 1 del presente anexo, podrá añadirse al anexo I del Tratado el siguiente párrafo adicional, después de las listas de cultivos alimentarios y forrajes y además del texto que figura entre comillas y en cursiva en dicho punto 1:

«En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente enmienda, una Parte Contratante podrá, excepcionalmente, declarar que no pondrá a disposición un número limitado de especies específicas autóctonas de su territorio de acuerdo con las condiciones del sistema multilateral. Esa declaración no afectará a los derechos y obligaciones de cualquier otra Parte Contratante en relación con esas especies, ni a los de los centros internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional u otras instituciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo con el Órgano Rector de conformidad con el artículo 15 del presente Tratado. Una Parte Contratante podrá retirar su declaración o eliminar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de su lista en cualquier momento, pero no formulará ninguna declaración adicional.».


Bruselas, 29.9.2025

COM(2025) 564 final

ANEXO

de la

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura con respecto a determinadas propuestas presentadas para su adopción durante su undécima reunión


Anexo II

PROYECTO DE ACUERDO NORMALIZADO DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL REVISADO

1.ACUERDO NORMALIZADO DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL

PREÁMBULO

CONSIDERANDO QUE

El Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo denominado el «Tratado») 1(1) fue aprobado por la Conferencia de la FAO en su 31.º período de sesiones, el 3 de noviembre de 2001, y entró en vigor el 29 de junio de 2004;

Los objetivos del Tratado son la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización, en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria;

Las Partes Contratantes en el Tratado, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre sus recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, han establecido un Sistema multilateral para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y equitativa, los beneficios derivados de la utilización de tales recursos, sobre una base complementaria y de fortalecimiento mutuo;

Se tienen presentes los artículos 4, 11, 12.4 y 12.5 del Tratado;

Se reconoce la diversidad de los sistemas legales de las Partes Contratantes respecto a sus normas de procedimiento que rigen el acceso a tribunales y al arbitraje, y las obligaciones derivadas de los convenios internacionales y regionales aplicables a esas normas;

El artículo 12.4 del Tratado establece que deberá facilitarse el acceso al amparo del Sistema multilateral con arreglo a un Acuerdo normalizado de transferencia de material, y el Órgano Rector del Tratado, en su resolución 1/2006, de 16 de junio de 2006, aprobó el Acuerdo normalizado de transferencia de material, que decidió modificar en la resolución [XX]/2025 de [XX], de noviembre de 2025.

ARTÍCULO 1 – PARTES EN EL ACUERDO

1.1 El presente Acuerdo normalizado de transferencia de material (en lo sucesivo denominado el «presente Acuerdo») es el Acuerdo normalizado de transferencia de material mencionado en el artículo 12.4 del Tratado.

1.2 El presente Acuerdo se concierta:

ENTRE: (nombre y dirección del proveedor o de la institución proveedora, nombre del funcionario autorizado, información para contactar con el funcionario autorizado*) (en lo sucesivo denominado el «Proveedor»),

Y: (nombre y dirección del receptor o de la institución receptora, nombre del funcionario autorizado, información para contactar con el funcionario autorizado* 2(2)) (en lo sucesivo denominado el «Receptor»).

1.3 Las partes en el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 2 – DEFINICIONES

En el presente Acuerdo, las expresiones que figuran a continuación tendrán el siguiente significado:

«Asociado»: una persona jurídica está asociada a otra persona jurídica si una de ellas es la filial de la otra, o ambas son filiales de la misma persona jurídica, o cada una de ellas está controlada por la misma persona jurídica.

«Disponible sin restricciones»: se considera que un Producto está a disposición de otras personas sin restricciones con fines de investigación y mejoramiento ulteriores cuando se puede utilizar con fines de investigación y mejoramiento sin que ninguna obligación legal o contractual, o restricción tecnológica, impida su utilización en la forma especificada en el Tratado.

Por «comercializar» se entiende poner a disposición recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el mercado libre a cambio de una contraprestación dineraria; el término «comercialización» tiene un significado correspondiente. La comercialización no incluirá forma alguna de transferencia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento, ni comprenderá la venta de productos básicos.

Por «material genético» se entiende cualquier material de origen vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia.

Por «Órgano Rector» se entiende el Órgano Rector del Tratado.

Por «Sistema multilateral» se entiende el Sistema multilateral establecido en virtud del artículo 10.2 del Tratado.

Por «recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura» se entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentación y la agricultura.

Por «recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento» se entiende el material derivado del Material, y por tanto distinto de este, que aún no esté listo para la comercialización y cuyo mejorador tenga intención de seguirlo desarrollando o transferirlo a otra persona o entidad para su desarrollo ulterior. Se considerará que el período de desarrollo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento ha terminado cuando tales recursos pasen a comercializarse como un Producto.

Por «Producto» se entienden los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que incorporen 3(3) el Material o cualquiera de sus partes o componentes genéticos y estén listos para la comercialización, con exclusión de los productos básicos y de otros productos utilizados como alimentos o piensos o para la elaboración.

Por «ventas» se entiende los ingresos brutos que obtienen el Receptor y sus asociados como resultado de la comercialización en concepto de derechos de licencia por recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Por «rasgo de valor comercial» se entiende cualquier rasgo transmisible y mensurable que confiere a un Producto un valor comercial significativo para la alimentación y la agricultura, incluidos, entre otros, los rasgos agronómicos, los rasgos que confieren resistencia al estrés biótico o abiótico, los rasgos que aumentan el valor nutricional o de transformación de los productos básicos cosechados y cualquier otro rasgo utilizado para describir un Producto con el fin de promover su comercialización.

ARTÍCULO 3 – OBJETO DEL ACUERDO

Por el presente, el Proveedor transfiere al Receptor los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura especificados en el Anexo 1 del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado el «Material») y la información disponible conexa mencionada en el artículo 5 b) y en el Anexo 1 conforme a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4 – DISPOSICIONES GENERALES

4.1 El presente Acuerdo se concierta en el marco del Sistema multilateral y se aplicará e interpretará de conformidad con los objetivos y las disposiciones del Tratado.

4.2 Las partes reconocen que están sujetas a las medidas y los procedimientos jurídicos aplicables aprobados por las Partes Contratantes en el Tratado, de conformidad con el Tratado, y en particular los adoptados de conformidad con los artículos 4, 12.2 y 12.5 del Tratado 4(4).

4.3 Las partes en el presente Acuerdo convienen en que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, actuando en nombre del Órgano Rector del Tratado y su Sistema multilateral, es la tercera parte beneficiaria en el marco del presente Acuerdo.

4.4 La tercera parte beneficiaria tiene derecho a solicitar la información apropiada según lo estipulado en los artículos 5 e), 6.5 c) y 8.3, en el artículo 3.6 del Anexo 2 y en el párrafo 7 del Anexo 4 del presente Acuerdo.

4.5 Los derechos concedidos a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura con arreglo al apartado anterior no impiden a las partes en el presente Acuerdo ejercer sus derechos en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5 – DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR

El Proveedor se compromete a transferir el Material de conformidad con las siguientes disposiciones del Tratado:

a) el acceso se concederá de manera rápida sin necesidad de averiguar el origen de cada una de las muestras y gratuitamente o, cuando se cobre una tarifa, esta no deberá superar los costos mínimos correspondientes;

b) con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura suministrados se proporcionarán todos los datos de pasaporte disponibles y, con arreglo a la legislación aplicable, cualquier otra información descriptiva conexa de carácter no confidencial de que se disponga;

c) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material que estén mejorando los agricultores, se concederá durante el período de mejoramiento a discreción de quien lo haya obtenido;

d) el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual o de otra índole estará en consonancia con los acuerdos internacionales pertinentes y con la legislación nacional vigente;

e) el Proveedor deberá informar al Órgano Rector, a través de su Secretario, al menos una vez cada dos años, o en un intervalo que decidirá el Órgano Rector de cuando en cuando, sobre los Acuerdos de transferencia de material suscritos 5(5).

ya sea:

Opción A: Transmitiendo una copia del Acuerdo normalizado de transferencia de material concluido, 6(6)

u

Opción B: En caso de que no se transmita una copia del Acuerdo normalizado de transferencia de material,

i. garantizando que el Acuerdo normalizado de transferencia de material concluido estará a disposición de la tercera parte beneficiaria siempre y cuando sea necesario;

ii. indicando dónde está depositado el Acuerdo normalizado de transferencia de material en cuestión y cómo puede obtenerse; y

iii. proporcionando la siguiente información:

a) el símbolo o número de identificación asignado por el Proveedor al Acuerdo normalizado de transferencia de material;

b) el nombre y la dirección del Proveedor;

c) la fecha en que el Proveedor haya celebrado o aceptado el Acuerdo normalizado de transferencia de material y, en el caso de acuerdos sellados, la fecha en que se haya realizado el envío;

d) el nombre y la dirección del Receptor y, en el caso de acuerdos sellados, el nombre del destinatario del envío;

e) la identificación de cada muestra en el Anexo 1 al Acuerdo normalizado de transferencia de material y del cultivo al que pertenece.

El Secretario pondrá esta información a disposición de la tercera parte beneficiaria. Salvo que las partes en el presente Acuerdo acuerden otra cosa y sea necesario en el contexto de la solución de controversias con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo, dicha información se tratará como información comercial confidencial y solo se utilizará para elaborar informes agregados.

ARTÍCULO 6 – DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL RECEPTOR 7(7)

6.1 El Receptor se compromete a utilizar o conservar el Material exclusivamente con fines de investigación, mejoramiento y capacitación para la alimentación y la agricultura. Entre dichos fines no podrán incluirse aplicaciones químicas o farmacéuticas y/u otros usos industriales no relacionados con los alimentos o piensos.

6.2 El Receptor no reclamará ningún derecho de propiedad intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado al Material suministrado en virtud del presente Acuerdo, o a sus partes o componentes genéticos, en la forma recibida del Sistema multilateral.

6.3 En el caso de que el Receptor conserve el Material suministrado, deberá poner dicho Material, y la información conexa mencionada en el artículo 5 b), a disposición del Sistema multilateral utilizando el Acuerdo normalizado de transferencia de material.

6.4 En el caso de que el Receptor transfiera el Material suministrado en virtud del presente Acuerdo a otra persona o entidad (en lo sucesivo denominada el «receptor ulterior»), el Receptor deberá:

a) hacerlo con arreglo a los términos y condiciones del Acuerdo normalizado de transferencia de material, mediante un nuevo Acuerdo normalizado de transferencia de material; y

b) notificarlo al Órgano Rector, de conformidad con el artículo 5 e).

De conformidad con lo que precede, el Receptor no tendrá ninguna otra obligación con respecto a las acciones del receptor ulterior.

6.5 En el caso de que el Receptor transfiera un recurso fitogenético para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento a otra persona o entidad, el Receptor, hasta que haya transcurrido un período de doce años a partir de la fecha de la firma o la aceptación del presente Acuerdo: 

a) lo hará con arreglo a los términos y condiciones del Acuerdo normalizado de transferencia de material, mediante un nuevo Acuerdo normalizado de transferencia de material, siempre y cuando no sea de aplicación el artículo 5 a) del Acuerdo normalizado de transferencia de material;

b) indicará, en el Anexo 1 del nuevo Acuerdo normalizado de transferencia de material, el Material recibido del Sistema multilateral y especificará que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento que se transfieren derivan del Material;

c) lo notificará al Órgano Rector, de conformidad con el artículo 5 e); y

d) no tendrá ninguna otra obligación con respecto a las acciones de un posible receptor ulterior.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo 6.5 no se aplicarán a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento a los que se apliquen las dos disposiciones siguientes:

i. contienen una contribución genética inferior al 12,5 % por su pedigrí del Material y

ii. no contienen ningún rasgo de valor comercial aportado por el Material.

6.6 La suscripción de un Acuerdo normalizado de transferencia de material con arreglo a lo previsto en el artículo 6.5 se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes a añadir condiciones adicionales respecto del ulterior desarrollo del producto, incluido, según proceda, el pago de una suma de dinero.

6.9 El Receptor pondrá a disposición del Sistema multilateral, por medio del sistema de información previsto en el artículo 17 del Tratado, toda la información que no tenga carácter confidencial resultante de la investigación y el desarrollo realizados sobre el Material, y se alienta al Receptor a compartir, por medio del Sistema multilateral, los beneficios no monetarios expresamente determinados en el artículo 13.2 del Tratado que resulten de la investigación y el desarrollo citados. Se alienta al Receptor a depositar una muestra de todo Producto que incorpore el Material en una colección que forme parte del Sistema multilateral, con fines de investigación, mejoramiento y capacitación.

6.10 Un Receptor que solicitara u obtenga derechos de propiedad intelectual sobre cualquier Producto desarrollado a partir del Material o sus partes o componentes genéticos, obtenidos del Sistema multilateral, y que transfiera dicha aplicación o dichos derechos de propiedad intelectual a una tercera parte, transferirá las obligaciones en materia de distribución de beneficios previstas en el presente Acuerdo a dicha tercera parte.

6.6 bis El Receptor, en el momento de la firma o aceptación del presente Acuerdo, seleccionará entre dos opciones de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo: la opción de suscripción con arreglo al artículo 6.11 y al Anexo 2, o la opción de acceso único con arreglo a los artículos 6.7 y 6.8 y al Anexo 4, a menos que el Receptor ya esté suscrito.

6.11 Para seleccionar la opción de suscripción, el Receptor, si aún no lo ha suscrito, deberá presentar el formulario de inscripción que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo, debidamente cumplimentado y firmado, al Órgano Rector del Tratado, a través de su Secretario (Subscripción). La Suscripción se completa una vez recibido el número de Suscriptor del Secretario.

6.11 bis Los términos y condiciones de la opción de suscripción figuran en el Anexo 2 del presente Acuerdo. El Anexo 2 del presente Acuerdo constituye una parte integrante del mismo y se entenderá que toda referencia al presente Acuerdo, cuando el contexto lo permita y mutatis mutandis, también incluirá el Anexo 2.

6.11 ter Con arreglo a la opción de suscripción, el Receptor no tendrá obligaciones de pago con respecto al Material recibido ni a cualquier Producto que incorpore el Material, excepto las obligaciones de pago previstas en la opción de suscripción, durante el período de suscripción.

6.7 Con arreglo a la opción de acceso único, si el Receptor o cualquiera de sus asociados comercializa un Producto y dicho Producto no está disponible sin restricciones, se aplicarán los términos y condiciones establecidos en el Anexo 4. Una vez que la restricción haya llegado a su fin, el Receptor, o cualquiera de sus asociados que comercialice el Producto, seguirá efectuando pagos al tipo a que se refiere el artículo 6.8. El Anexo 4 del presente Acuerdo constituye una parte integrante del mismo y se entenderá que toda referencia al presente Acuerdo, cuando el contexto lo permita y mutatis mutandis, también incluirá el Anexo 4.

6.8 Con arreglo a la opción de acceso único, si el Receptor o cualquiera de sus asociados comercializa un Producto y dicho Producto está disponible sin restricciones, se aplicarán los términos y condiciones establecidos en el Anexo 4. El Anexo 4 del presente Acuerdo constituye una parte integrante del mismo y se entenderá que toda referencia al presente Acuerdo, cuando el contexto lo permita y mutatis mutandis, también incluirá el Anexo 4.

6.8 bis El Receptor que acceda al Material con arreglo al artículo 6.7/6.8 divulgará sus asociados en el momento de la firma del Acuerdo normalizado de transferencia de material. En caso de que se dé material a cualquiera de esos asociados después de la firma del Acuerdo normalizado de transferencia de material, se aplicará el artículo 6.5 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7 – DERECHO APLICABLE

El Derecho aplicable será el contenido en los principios generales del Derecho, incluidos los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales del UNIDROIT de 2016 y actualizaciones posteriores, los objetivos y las disposiciones pertinentes del Tratado y, cuando sean necesarias para la interpretación, las decisiones del Órgano Rector.

ARTÍCULO 8 – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

8.1 Podrán entablar procedimientos de solución de controversias el Proveedor o el Receptor o la tercera parte beneficiaria, actuando en nombre del Órgano Rector del Tratado y de su Sistema multilateral.

8.2 Las partes en el presente Acuerdo convienen en que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, en representación del Órgano Rector y del Sistema multilateral, tendrá derecho, en calidad de tercera parte beneficiaria, a entablar procedimientos de solución de controversias respecto a los derechos y las obligaciones del Proveedor y el Receptor según lo establecido en el presente Acuerdo.

8.3 La tercera parte beneficiaria tiene derecho a solicitar que el Proveedor y el Receptor pongan a su disposición la información apropiada, incluidas las muestras que sean necesarias, en relación con sus obligaciones en el contexto del presente Acuerdo. El Proveedor y el Receptor, según proceda, deberán suministrar cualesquiera información o muestras así solicitadas.

8.4 Cualquier controversia derivada del presente Acuerdo se deberá resolver de la siguiente manera:

a) Solución amistosa: las partes intentarán de buena fe resolver la controversia mediante negociación.

b) Mediación: si la controversia no se resolviera mediante negociación, las partes podrán optar por la mediación de una tercera parte neutral elegida de mutuo acuerdo.

c) Arbitraje: cuando la controversia no se resuelva mediante negociación o mediación, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a arbitraje con arreglo al reglamento de arbitraje de un órgano internacional elegido de común acuerdo por las partes en la controversia. A falta de dicho acuerdo, la controversia será solucionada finalmente con arreglo al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros designados de conformidad con dicho reglamento. Cualquiera de las partes en la controversia podrá, si así lo decide, nombrar su árbitro de la lista de expertos que pueda establecer el Órgano Rector con este fin; ambas partes, o los árbitros nombrados por ellas, podrán acordar nombrar un árbitro único o un árbitro presidente, según proceda, de la mencionada lista de expertos. El resultado de dicho arbitraje será vinculante.

d) Las partes perjudicadas podrán recurrir a las posibilidades que ofrecen las disposiciones del artículo 12.5 del Tratado.

8.5 En caso de infracción demostrada de los artículos 6.1 o 6.2, el Receptor podrá ser responsable de los daños y perjuicios. Con respecto al artículo 6.1, la indemnización por daños y perjuicios debe ser proporcional a los ingresos percibidos por el Receptor como consecuencia de la infracción demostrada. Con respecto al artículo 6.2, los daños y perjuicios deben ser proporcionales a los ingresos percibidos por el Receptor como resultado de la propiedad intelectual u otros derechos que limiten el acceso facilitado al Material, o a sus partes o componentes genéticos, en la forma recibida del Sistema multilateral, y podrán dar lugar, además, a la cesión de la propiedad intelectual u otros derechos correspondientes, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación nacional pertinentes.

ARTÍCULO 9 – CUESTIONES ADICIONALES

Garantía

9.1 El Proveedor no garantiza en el presente Acuerdo la seguridad o el título del Material, ni la veracidad o exactitud de los datos de pasaporte, o de otra índole, proporcionados con el Material. Tampoco garantiza la calidad, viabilidad o pureza (genética o mecánica) del Material que se suministra. Las condiciones fitosanitarias del Material se garantizan únicamente en los términos asentados en el certificado fitosanitario adjunto. El Receptor asume la plena responsabilidad de cumplir las normas cuarentenarias, de especies exóticas invasivas y de bioseguridad del país receptor que rigen la importación y liberación de material genético.

Retirada del presente Acuerdo

9.2 El Receptor podrá retirarse del presente Acuerdo de conformidad con los Anexos 2 y 4.

Enmiendas al Acuerdo normalizado de transferencia de material

9.3 Si el Órgano Rector enmienda los términos y condiciones del Acuerdo normalizado de transferencia de material, el Receptor utilizará, a partir de la fecha fijada por el Órgano Rector, la versión modificada del Acuerdo normalizado de transferencia de material para transferencias ulteriores del Material a terceras partes. Los demás derechos y obligaciones del Receptor se mantendrán inalterados, a menos que el Receptor acepte expresamente por escrito la versión modificada del Acuerdo normalizado de transferencia de material.

Fase de transición

9.4 En caso de que la enmienda al Anexo I del Tratado, tal como figura en la Resolución [XX]/2025, no entre en vigor el 31 de julio de 2031 y a menos que el Órgano Rector amplíe el plazo o decida otra cosa en su sesión de 2031:

el artículo 6.11 y los Anexos conexos dejarán de aplicarse a los nuevos Receptores y no se permitirá ninguna nueva Suscripción en virtud del presente Acuerdo. En el plazo de [XX] días, el Receptor que haya pasado a ser Suscriptor antes del 31 de julio de 2031 podrá:

1) Notificar al Órgano Rector del Tratado, a través de su Secretario, que mantendrá su Suscripción; o

2) Retirarse de su Suscripción con efecto inmediato. En caso de que el Suscriptor elija esta opción, dejarán de aplicarse los Términos de Suscripción y serán sustituidos por los términos y condiciones del mecanismo de pago con arreglo a los artículos 6.7 y 6.8 y al Anexo 4 del presente Acuerdo. Tras dicha retirada, cualquier importe abonado por el Suscriptor en el marco de la Suscripción se abonará, a petición del Suscriptor, a los pagos que pudieran ser exigibles con arreglo al mecanismo de pago previsto en los artículos 6.7 y 6.8 y en el Anexo 4 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10 – FIRMA/ACEPTACIÓN

El Proveedor y el Receptor podrán elegir el método de aceptación, salvo que la firma del presente Acuerdo sea requerida por una de las partes.

Opción 1 – Firma* 8(8)

Yo, (nombre completo del funcionario autorizado), declaro y certifico que tengo potestad para ejecutar el presente Acuerdo en nombre del Receptor y reconozco la responsabilidad y obligación de mi institución de cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, tanto su letra como su espíritu, con el fin de promover la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

□ Entiendo y acepto expresamente que la tercera parte beneficiaria tenga los derechos estipulados en los artículos 4 y 8 del presente Acuerdo.

Por el presente declaro que las ventas del Receptor no exceden de [xx] USD de conformidad con el artículo 3.4 del Anexo 2. El Receptor se compromete a efectuar pagos anuales y presentar informes anuales a partir del momento en que sus ventas excedan de [xx] USD. Se entiende y reconoce expresamente el derecho de la tercera parte beneficiaria a solicitar la información apropiada de conformidad con el artículo 4.4 del presente Acuerdo.

□ Confirmo que ya soy Suscriptor del Sistema multilateral.

o

□ Por el presente opto por la opción de suscripción con arreglo al artículo 6.11 y al Anexo 2 del presente Acuerdo y confirmo que he enviado el formulario de inscripción del Anexo 3 del presente Acuerdo al Órgano Rector, a través de su Secretario.

o

□ Por el presente opto por las opciones de acceso único con arreglo a los artículos 6.7 y 6.8 y al Anexo 4 del presente Acuerdo. 

Firma 

Fecha

Nombre del Receptor

Opción 2 – Acuerdos normalizados de transferencia de material sellados* 9(9) 

El Material se suministra con sujeción a la aceptación de los términos del presente Acuerdo.

El suministro del Material por el Proveedor y su aceptación y utilización por el Receptor entrañan la aceptación de los términos del presente Acuerdo.

El Receptor entiende y acepta expresamente que la tercera parte beneficiaria tendrá los derechos estipulados en los artículos 4 y 8 del presente Acuerdo.

Si las ventas del Receptor no exceden de [xx] USD, este remitirá la declaración siguiente, por escrito y debidamente firmada, al Órgano Rector por conducto de la Secretaría, o en su defecto no se aplicará la exención prevista en el artículo 3.4 del Anexo 2: «Por el presente declaro que las ventas del Receptor no exceden de [xx] USD de conformidad con el artículo 3.4 del Anexo 2. El Receptor se compromete a efectuar pagos anuales y presentar informes anuales a partir del momento en que sus ventas excedan de [xx] USD. Se entiende y reconoce expresamente el derecho de la tercera parte beneficiaria a solicitar la información apropiada de conformidad con el artículo 4.4 del presente Acuerdo».

Si el Receptor es un Suscriptor, presentará al Órgano Rector, a través de su Secretario, la siguiente información: «Por el presente confirmo que soy Suscriptor, con el número de Suscriptor .....................»

O

Si el Receptor opta por la opción de suscripción, presentará al Órgano Rector, a través de su Secretario, la siguiente información: «Por el presente opto por la opción de suscripción con arreglo al artículo 6.11 y al Anexo 2 del presente Acuerdo y confirmo que he enviado el formulario de inscripción del Anexo 3 del presente Acuerdo al Órgano Rector, a través de su Secretario».

O

Si el Receptor opta por la opción de acceso único, presentará al Órgano Rector, a través de su Secretario, la siguiente información: «Por el presente opto por las opciones de acceso único con arreglo a los artículos 6.7 y 6.8 y al Anexo 4 del presente Acuerdo».

Opción 3 – Acuerdos normalizados de transferencia de material electrónicos* 10(10)

□ Por el presente acepto las condiciones establecidas supra.

□ Entiendo y acepto expresamente que la tercera parte beneficiaria tenga los derechos estipulados en los artículos 4 y 8 del presente Acuerdo. 

□ Por el presente declaro que las ventas del Receptor no exceden de [xx] USD de conformidad con el artículo 3.4 del Anexo 2. El Receptor se compromete a efectuar pagos anuales y presentar informes anuales a partir del momento en que sus ventas excedan de [xx] USD. Se entiende y reconoce expresamente el derecho de la tercera parte beneficiaria a solicitar la información apropiada de conformidad con el artículo 4.4 del presente Acuerdo.

□ Por el presente confirmo que soy Suscriptor, con el número de Suscriptor ............ 

O

□ Por el presente opto por la opción de suscripción con arreglo al artículo 6.11 y al Anexo 2 del presente Acuerdo y confirmo que he enviado el formulario de inscripción del Anexo 3 del presente Acuerdo al Órgano Rector, a través de su Secretario.

O

□ Por el presente opto por las opciones de acceso único con arreglo a los artículos 6.7 y 6.8 y al Anexo 4 del presente Acuerdo.

2.Anexo 1

LISTA DEL MATERIAL PROPORCIONADO

En este Anexo se enumera el Material suministrado en virtud del presente Acuerdo, incluida la información conexa mencionada en el artículo 5 b). Respecto a todo el Material consignado en la lista se incluye la siguiente información, o se indica la fuente que permite obtenerla: todos los datos de pasaporte disponibles y, con arreglo a la legislación aplicable, cualquier otra información descriptiva conexa de carácter no confidencial de que se disponga.

Cuadro A

Materiales:

Cultivo: Número de muestra u otro identificador

Información conexa, si está disponible, o fuente que permita obtenerla (URL)

Cuadro B

Materiales que son Recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento:

Cultivo:

Número de muestra u otro identificador

Información conexa, si está disponible, o fuente que permita obtenerla (URL)

De conformidad con el artículo 6.5 b), se facilita la siguiente información sobre los materiales recibidos con arreglo a un Acuerdo normalizado de transferencia de material o incorporados al Sistema multilateral mediante un acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado, de los cuales se derivan los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en fase de mejoramiento indicados en el cuadro B.

Cultivo:

Número de muestra u otro identificador

Información conexa, si está disponible, o fuente que permita obtenerla (URL)

3.Anexo 2

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA OPCIÓN DE SUSCRIPCIÓN (ARTÍCULO 6.11)

ARTÍCULO 1 – SUSCRIPCIÓN

1.1 El Receptor que se suscriba de conformidad con el artículo 6.11 del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado el «Suscriptor») acepta estar sujeto a los siguientes términos y condiciones adicionales (las «condiciones de suscripción»).

1.2 La Suscripción surtirá efecto en el momento en que el Secretario del Órgano Rector reciba del Suscriptor el número de Suscriptor, tras la presentación del formulario de inscripción debidamente firmado, que figura en el Anexo 3. El Suscriptor no tendrá la obligación de firmar el Anexo 3 de cualquier Acuerdo normalizado de transferencia de material posterior, durante el período de Suscripción.

1.3 El suscriptor quedará exonerado de cualquier obligación de realizar los pagos previstos en virtud de cualquier Acuerdo normalizado de transferencia de material firmado antes del [fecha] y, con respecto a los materiales a los que se acceda en virtud de dichos Acuerdos normalizados de transferencia de material, solamente se aplicarán las obligaciones de pago establecidas en estas condiciones de suscripción.

1.3 bis En la medida en que el Suscriptor haya firmado cualquier Acuerdo normalizado de transferencia de material de conformidad con los artículos 6.7 o 6.8 del presente Acuerdo después del [fecha], seguirán vigentes las obligaciones de pago del Suscriptor con arreglo a dichos Acuerdos normalizados de transferencia de material, y el Suscriptor podrá sustraer las ventas de productos asociados que sean recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de la base de su pago de suscripción.

1.4 El Órgano Rector puede en cualquier momento enmendar las condiciones de suscripción. Estas condiciones de suscripción enmendadas no se aplicarán a ninguna suscripción ya existente, a menos que el Suscriptor notifique al Órgano Rector su acuerdo para quedar sujeto a las condiciones de suscripción enmendadas. En caso de que el Suscriptor acepte las condiciones de suscripción enmendadas, tal aceptación no afectará a la fecha en que la suscripción surtió efecto.

ARTÍCULO 2 – REGISTRO

El Suscriptor acepta que su nombre completo, información de contacto y la fecha en que entró en vigor la Suscripción se incluyan en un registro público (el «Registro»), y se compromete a comunicar inmediatamente todo cambio que se produzca en esta información al Órgano Rector del Tratado, por conducto de su Secretario

ARTÍCULO 3 – DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS MONETARIOS

3.1 A fin de distribuir los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura previstos en el Tratado, el Suscriptor realizará pagos anuales sobre la base de sus ventas de productos que sean recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

3.2 El porcentaje de pago aplicable a las ventas de productos que sean recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura será del [yy] %.

3.3 A petición del Suscriptor que solo comercialice productos que sean recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura disponibles sin restricciones, a través del formulario de inscripción que figura en el Anexo 3, el porcentaje de pago será del [xx] %.

3.4 Sin perjuicio de lo anterior, no se exigirá ningún pago a un Suscriptor en un ejercicio en el que sus ventas no excedan de [xx] USD.

3.5 Los pagos se realizarán en un plazo de sesenta (60) días a partir del cierre de las cuentas de cada ejercicio financiero, para el año anterior. Cuando la Suscripción haya surtido efecto durante el año, el Suscriptor realizará un pago proporcional por el primer año de su Suscripción.

3.6 El Suscriptor presentará al Secretario del Órgano Rector, en un plazo de sesenta (60) días a partir del cierre de las cuentas de cada ejercicio financiero, un estado de cuentas en el que se especificará en particular:

a) la información sobre las ventas por las que se realizó un pago;

b) en el caso del artículo 3.3 del Anexo 2, información sobre la cartera de productos del Suscriptor;

c) la fuente de la información verificable proporcionada;

o una declaración firmada que muestre la exención de pago de conformidad con el artículo 3.4 supra.

Esta información se tratará como información comercial confidencial, en la medida especificada por el Suscriptor dentro de los límites establecidos en el presente Acuerdo, y se pondrá a disposición de la tercera parte beneficiaria, en el contexto de un procedimiento de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, así como del Órgano Rector a efectos de la elaboración de informes de conjunto sobre los ingresos del fondo establecido por el Órgano Rector de conformidad con el artículo 19.3 f) del Tratado.

3.7 Todos los pagos debidos al Órgano Rector serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos (USD) al tiempo de cambio vigente en la fecha de cierre de las cuentas en la siguiente cuenta establecida por el Órgano Rector de conformidad con el artículo 19.3 f) del Tratado:

FAO Trust Fund (USD)

GINC/INT/031/MUL,

IT-PGRFA (Benefit-sharing),

Citibank

399 Park Avenue, New York, NY, USA, 10022,

Swift/BIC: CITIUS33, ABA/Bank Code: 021000089, Account No. 36352577

ARTÍCULO 4 – RETIRADA DE LA SUSCRIPCIÓN

4.1 La Suscripción estará en vigor hasta que el Suscriptor se retire de ella, a reserva de los resultados de cualquier solución de controversias con arreglo al artículo 8 del presente Acuerdo.

4.2 El Suscriptor podrá retirar su suscripción mediante notificación escrita dada con seis meses de antelación al Órgano Rector por conducto de su Secretario, pero no menos de diez años a partir de la fecha en que la suscripción entró en vigor.

4.3 Una vez que haya retirado su suscripción, el Suscriptor dejará de usar el Material. El Suscriptor podrá conservar el Material y ponerlo a disposición del Sistema multilateral de conformidad con el artículo 6.3. El Suscriptor también podrá ofrecer devolver al Proveedor cualquier otro Material restante que posea. Si esto no es posible o el Proveedor rechaza el ofrecimiento, el Suscriptor ofrecerá transferir el Material a una institución internacional que haya firmado un acuerdo con el Órgano Rector en virtud del artículo 15 del Tratado o a cualquier otro banco de genes que opere con arreglo a los términos y condiciones del Sistema multilateral. Si se rechaza el ofrecimiento o dicha transferencia no es posible, como último recurso el Material podrá destruirse y se suministrarán pruebas de su destrucción a la tercera parte beneficiaria.

4.4 Las disposiciones relativas a la distribución de los beneficios monetarios contenidas en el artículo 3 de las presentes condiciones de suscripción seguirán aplicándose hasta dos años después de la finalización de la suscripción. Sin perjuicio de lo anterior, únicamente los artículos 4, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.9 y 8 del presente Acuerdo seguirán aplicándose después de la finalización de la suscripción.

4.Anexo 3 11(11)

FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN

El Receptor acepta quedar vinculado por las condiciones de suscripción. Se entiende y se acepta expresamente que el nombre completo del Receptor, la información de contacto y la fecha en que entró en vigor la Suscripción se incluirán en un registro público de Suscriptores (el «Registro»), y que el Receptor o su funcionario autorizado comunicará inmediatamente todo cambio que se produzca en esta información al Órgano Rector del Tratado, por conducto de su Secretario.

□ (Solo si se eligen los porcentajes de pago de distribución de beneficios con arreglo al artículo 3.3 del Anexo 2): Por el presente opto por los porcentajes de pago previstos en el artículo 3.2 del Anexo 3. Entiendo y acepto expresamente que mi estado contable anual tendrá que incluir la información adicional estipulada en el artículo 3.6 del Anexo 2.

Firma

Fecha

Nombre completo del Receptor:

Dirección:

Teléfono:

Correo electrónico:

Funcionario autorizado del Receptor:

Dirección:

Teléfono:

Correo electrónico:

N.B.: Para que la inscripción sea válida, el Receptor deberá también firmar o aceptar el presente Acuerdo, tal como se establece en el artículo 10. El Receptor expresará su aceptación devolviendo un formulario de inscripción firmado al Órgano Rector, a través de su Secretario, en la dirección que figura a continuación. El formulario de inscripción firmado deberá ir acompañado de una copia del presente Acuerdo.

Secretario

Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

I-00153 Roma (Italia)

Correo electrónico: ITPGRFA-Secretary@FAO.org.

5.Anexo 4 12(12)

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA OPCIÓN DE ACCESO ÚNICO (ARTÍCULOS 6.7 Y 6.8)

1. En el momento de la comercialización del Producto, el Receptor pagará cada año [bb %] de las ventas anuales del Producto, si el Producto no está disponible sin restricciones para otras actividades de investigación y mejoramiento, durante el período al que se aplica la restricción. Una vez que la restricción haya llegado a su fin, el Receptor, o cualquiera de sus asociados que comercialice el Producto, seguirá efectuando pagos al tipo a que se refiere el párrafo 2.

2. En el momento de la comercialización del Producto, el Receptor pagará cada año, durante un período de veinticinco años, el [aa] % de las ventas anuales del Producto, si el Producto está disponible sin restricciones para terceros con fines de investigación y mejoramiento.

3. Para un Producto determinado, el Receptor deberá efectuar pagos durante un máximo de veinticinco años en total.

4. El Receptor notificará al Órgano Rector, a través de su Secretario, que ha comercializado el Producto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya iniciado la comercialización.

4 bis. El Receptor podrá optar por un pago único equivalente al [zz %] del total de los gastos de investigación y desarrollo relacionados con el desarrollo del Producto una vez finalizada la fase de la investigación inicial. Dicho pago se deducirá de cualquier pago adeudado con arreglo a los artículos 1 o 2. Por fase de la investigación inicial finalizada se entiende que se han realizado y finalizado análisis de laboratorio, estudios de campo o cualquier otra actividad de investigación necesaria para determinar la utilidad del Material o de sus componentes obtenidos del Sistema multilateral.

5. El Receptor no realizará pago alguno cuando el Producto:

a) haya sido adquirido u obtenido por otros procedimientos de otra persona o entidad que ya haya realizado un pago por dicho Producto;

b) se venda o se comercialice como artículo comercial; o

c) contenga, por su pedigrí, una contribución genética de menos del 6,25 % del Material o no presente un rasgo de valor comercial aportado por el Material.

6. Cuando un Producto contenga recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a los que se haya tenido acceso al amparo del Sistema multilateral en virtud de dos o más acuerdos de transferencia de material basados en el Acuerdo normalizado de transferencia de material, solamente se requerirá un pago con arreglo a los párrafos 1 y 2 supra.

7. El Receptor presentará al Órgano Rector, en un plazo de sesenta (60) días a partir del cierre de las cuentas de cada ejercicio financiero, un informe anual en el que se consignen:

a) las ventas del Producto o Productos por el Receptor, o por cualquiera de sus asociados, durante el período de doce (12) meses que precede al cierre de las cuentas anual;

b) la cuantía del pago adeudado;

c) la información necesaria para permitir determinar la tasa o las tasas de pago aplicables; y 

d) la fuente de la información verificable proporcionada. 

Esta información se tratará como información comercial confidencial, en la medida especificada por el Receptor dentro de los límites establecidos en el presente Acuerdo, y se pondrá a disposición de la tercera parte beneficiaria, en el contexto de un procedimiento de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, así como del Órgano Rector a efectos de la elaboración de informes de conjunto sobre los ingresos del fondo establecido por el Órgano Rector de conformidad con el artículo 19.3 f) del Tratado.

8. El pago será exigible y pagadero en el momento de la presentación de cada informe anual. Todos los pagos debidos al Órgano Rector serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos (USD) al tipo de cambio vigente en la fecha de cierre de las cuentas en la siguiente cuenta establecida por el Órgano Rector de conformidad con el artículo 19.3 f) del Tratado:

FAO Trust Fund (USD)

GINC/INT/031/MUL,

IT-PGRFA (Benefit-sharing),

Citibank

399 Park Avenue, New York, NY, USA, 10022,

Swift/BIC: CITIUS33, ABA/Bank Code: 021000089, Account No. 36352577

9. Un Receptor podrá retirarse del presente Acuerdo mediante notificación escrita dada con seis meses de antelación al Órgano Rector por conducto de su Secretario, no menos de diez años a partir de la fecha de firma del presente Acuerdo por el Proveedor o el Receptor, según cuál sea posterior, o a partir de la fecha de aceptación del presente Acuerdo por el Receptor.

10. 8. En el caso de que el Receptor comercialice un Producto, con respecto al cual corresponda la realización de un pago de acuerdo con los artículos 6.7, 6.8 y el Anexo 4 del presente Acuerdo, dicho pago continuará después de la retirada mientras ese Producto se comercialice y de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 6.7, 6.8 y el Anexo 4 del presente Acuerdo.

11. Una vez que se haya retirado del presente Acuerdo, el Receptor dejará de usar el Material. El Receptor podrá conservar el Material y ponerlo a disposición del Sistema multilateral de conformidad con el artículo 6.3. El Receptor también podrá ofrecer devolver al Proveedor cualquier otro Material restante que posea. Si esto no es posible o el Proveedor rechaza el ofrecimiento, el Receptor ofrecerá transferir el Material a una institución internacional que haya firmado un acuerdo con el Órgano Rector en virtud del artículo 15 del Tratado o a cualquier otro banco de genes que opere con arreglo a los términos y condiciones del Sistema multilateral. Si se rechaza el ofrecimiento o dicha transferencia no es posible, como último recurso el Material podrá destruirse y se suministrarán pruebas de su destrucción a la tercera parte beneficiaria.

12. Sin perjuicio de lo anterior, únicamente los artículos 4, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.9, 6.10 y 8 del presente Acuerdo seguirán aplicándose después de que se haya hecho efectiva la retirada del mismo.

(1) (1)    En favor de la claridad, los términos definidos están marcados en negrita a lo largo del texto.
(2) (2)    Insertar según sea necesario. No aplicable a los acuerdos normalizados de transferencia de material «sellados» y «electrónicos». Un Acuerdo normalizado de transferencia de material «sellado» es un Acuerdo del que se incluye una copia en el embalaje del Material; la aceptación del Material por el Receptor constituye la aceptación de los términos y condiciones del Acuerdo. Un Acuerdo normalizado de transferencia de material «electrónico» es un acuerdo que se concluye vía Internet; el Receptor acepta los términos y condiciones del Acuerdo haciendo clic en el icono correspondiente en el sitio web o en la versión electrónica del Acuerdo normalizado de transferencia de material, según proceda.
(3) (3)    Evidenciado, por ejemplo, por su pedigrí o por la notación de una inserción génica.
(4) (4)    En el caso de los centros internacionales de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI) y otras instituciones internacionales, será de aplicación el Acuerdo entre el Órgano Rector y los centros del GCIAI u otras instituciones pertinentes.
(5) (5)    El Proveedor deberá enviar esta información a la siguiente dirección: El Secretario Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación I-00153 Roma (Italia) Correo electrónico: ITPGRFA-Secretary@FAO.org o por EasySMTA: https://mls.planttreaty.org/itt/.
(6) (6)    En caso de que la copia del Acuerdo normalizado de transferencia de material concluido que se transmite sea una copia sellada, de conformidad con la Opción 2 del artículo 10 del Acuerdo normalizado de transferencia de material, el Proveedor también deberá incluir información sobre a) la fecha en que se haya realizado el envío y b) el nombre del destinatario del envío.
(7) (7)    Observación relativa a la redacción: Se han mantenido los números de los artículos «6.11», «6.11 bis», «6.11 ter» y «6.7/6.8», ya que se utilizan habitualmente para describir las opciones de pago y los conceptos del actual Acuerdo normalizado de transferencia de material y se han convertido en sinónimos de la opción de suscripción y de la opción de acceso único, respectivamente. Se ha acordado que estos artículos solo se volverán a numerar en una fase posterior.
(8) (8)    * Cuando el Proveedor elija la firma, solamente aparecerá en el Acuerdo normalizado de transferencia de material el texto de la Opción 1. De manera análoga, cuando el Proveedor elija el acuerdo sellado o electrónico solamente aparecerá en el Acuerdo normalizado de transferencia de material el texto de la Opción 2 o de la Opción 3, según proceda. Cuando se elija la forma de acuerdo «electrónico», el Material deberá ir también acompañado de una copia escrita del Acuerdo normalizado de transferencia de material.
(9) (9)    * Cuando el Proveedor elija la firma, solamente aparecerá en el Acuerdo normalizado de transferencia de material el texto de la Opción 1. De manera análoga, cuando el Proveedor elija el acuerdo sellado o electrónico solamente aparecerá en el Acuerdo normalizado de transferencia de material el texto de la Opción 2 o de la Opción 3, según proceda. Cuando se elija la forma de acuerdo «electrónico», el Material deberá ir también acompañado de una copia escrita del Acuerdo normalizado de transferencia de material.
(10) (10)    * Cuando el Proveedor elija la firma, solamente aparecerá en el Acuerdo normalizado de transferencia de material el texto de la Opción 1. De manera análoga, cuando el Proveedor elija el acuerdo sellado o electrónico solamente aparecerá en el Acuerdo normalizado de transferencia de material el texto de la Opción 2 o de la Opción 3, según proceda. Cuando se elija la forma de acuerdo «electrónico», el Material deberá ir también acompañado de una copia escrita del Acuerdo normalizado de transferencia de material.
(11) (11)    El presente Anexo solo se aplica si el Receptor ha optado por la opción de suscripción. Si el destinatario ya es un Suscriptor y ha indicado el número de Suscripción en el artículo 10, no estará obligado a firmar el formulario de inscripción.
(12) (12)    El presente Anexo solo se aplica si el Receptor no ha optado por la opción de suscripción.

Bruselas, 29.9.2025

COM(2025) 564 final

ANEXO

de la

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Órgano Rector del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura con respecto a determinadas propuestas presentadas para su adopción durante su undécima reunión


Anexo III

PRINCIPIOS GENERALES DE NEGOCIACIÓN

1.La mejora del funcionamiento del Sistema multilateral debe realizarse mediante la adopción de un paquete de medidas que contenga todos los elementos siguientes:

1.1.El desarrollo de un sistema de pagos basado en la suscripción que permita unos ingresos previsibles y sostenibles para el fondo de distribución de beneficios y que sea aceptable para los usuarios y los proveedores. 

1.2.    El mantenimiento de un sistema de pagos de acceso único como alternativa a un sistema basado en la suscripción, que permita una flexibilidad suficiente para varios grupos de usuarios 1(1).

1.3.    La ampliación del ámbito de aplicación del sistema multilateral en la medida de lo posible para cubrir, idealmente, todos los recursos fitogenéticos destinados a la alimentación y la agricultura.

2.    Toda revisión del Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material (ANTM) deberá valorar la exención para los obtentores, estableciendo una distinción clara entre los productos que están disponibles sin restricciones para otras personas con fines de investigación y mejora vegetal ulteriores y los que no lo están. Por consiguiente, los pagos obligatorios al fondo distribución de beneficios derivados de la comercialización de productos que están disponibles sin restricciones para otras personas con fines de investigación y mejora vegetal ulteriores deberán ser considerablemente inferiores a los pagos obligatorios derivados de la comercialización de productos que no están disponibles sin restricciones. Esta diferenciación se aplicará tanto al sistema de suscripción como al sistema de acceso único 2(2).

3.    Por lo que se refiere a la información digital sobre secuencias (IDS), se respetará lo siguiente:

3.1.    Mientras no exista un acuerdo final sobre la definición de IDS, ninguna revisión del ANTM debe incluir disposiciones específicas sobre la distribución de los beneficios derivados de la utilización de la IDS en recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Con ello se pretende evitar la inseguridad jurídica, ya que el ANTM constituye un contrato vinculante entre el proveedor y el receptor del material.

3.2.    El sistema de pago basado en la suscripción se definirá de manera que las contribuciones realizadas conforme a dicho sistema satisfagan la obligación de las contribuciones al «Fondo de Cali para la Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de la Utilización de Información Digital sobre Secuencias de Recursos Genéticos» establecido por la Decisión 16/2 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Con ello se pretende evitar la duplicación de pagos entre ambos sistemas.

(1) (1)    N    o obstante, la Unión y los Estados miembros podrían aceptar el sistema de suscripción para cultivos específicos como opción de pago adicional si fuera necesario para la celebración satisfactoria de las negociaciones, y a condición de que los términos de dicha opción estén claramente definidos y no hagan que el sistema de pago sea excesivamente complejo.
(2) (2)    N    o obstante, si la aplicación de esta diferenciación al sistema de suscripción es la única cuestión que impide la celebración satisfactoria de las negociaciones, la Unión y sus Estados miembros podrán aceptar un sistema de suscripción con un tipo único.