COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 16.7.2025
COM(2025) 552 final
2025/0238(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en particular para la cooperación territorial europea (Interreg) y el Fondo de Cohesión como parte del Fondo establecido en el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre los planes CNR], y por el que se establecen las condiciones para la ejecución del apoyo de la Unión al desarrollo regional para el período 2028-2034
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El 16 de julio de 2025, la Comisión adoptó una propuesta para el próximo marco financiero plurianual (MFP) correspondiente al período 2028-2034. Este incluye el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión.
Aunque las disparidades regionales y territoriales se han reducido sustancialmente, también mediante las políticas de cohesión de la UE, el 29 % de los ciudadanos de la UE sigue viviendo en regiones con un PIB per cápita inferior al 75 %, además de que persisten numerosos retos y surgen otros nuevos. Estos desafíos deben abordarse mediante una política de cohesión y crecimiento reforzada y modernizada, en colaboración con las autoridades nacionales, regionales y locales.
En la Comunicación de la Comisión titulada «La ruta hacia el próximo marco financiero plurianual» se ha definido un presupuesto más sencillo, específico y efectivo. La consulta pública también mostró un amplio acuerdo entre las partes interesadas sobre la necesidad de simplificación y una mayor flexibilidad, los factores que con mayor frecuencia se mencionan para lograr un presupuesto de la UE más eficaz y eficiente.
El objetivo del Reglamento es abordar los desequilibrios regionales y apoyar el desarrollo de las regiones menos desarrolladas (artículo 176 del TFUE) apoyando las reformas e invirtiendo en el desarrollo social y económico de todas las regiones y ciudades de la UE, así como mejorando la cooperación territorial (especialmente a través del plan Interreg). El Fondo de Cohesión tiene por objeto apoyar las inversiones y las reformas en el ámbito del medio ambiente y el transporte en los Estados miembros con menor PIB per cápita (artículo 177).
El presente Reglamento define las disposiciones aplicables tanto al FEDER como al Fondo de Cohesión, en particular para la «cooperación territorial europea» (Interreg).
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El FEDER y el Fondo de Cohesión se desarrollarán en estrecha complementariedad con las demás políticas incluidas en el ámbito de aplicación de los planes de colaboración nacional y regional («planes CNR»), fomentando así las sinergias entre estas políticas. El Reglamento por el que se crea el Fondo Europeo de Cohesión Económica, Social y Territorial, la Agricultura y las Zonas Rurales, la Pesca y el Mar, la Prosperidad y la Seguridad para el período 2028-2034, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2023/955 y el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2095 («Reglamento sobre los planes CNR») establece disposiciones comunes para [nueve] fondos de gestión compartida a escala de la UE.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La política de cohesión pretende crear sinergias y garantizar la coherencia con los instrumentos y políticas pertinentes de la UE, en particular el Fondo Europeo de Competitividad, Horizonte Europa, el Mecanismo «Conectar Europa» y Europa Global. Se maximizarán la complementariedad y la sinergia tanto en el presupuesto a largo plazo de la Unión como en relación con los Estados miembros, entre otras medidas, a través de la herramienta de coordinación de la competitividad, que armonizará las políticas e inversiones industriales y de investigación a nivel nacional y de la UE en torno a proyectos de interés común europeo o de valor añadido de la UE. La coherencia también se logrará a través de la nueva estructura del MFP, garantizando sinergias entre los programas de la Unión pertinentes, evitando solapamientos y poniendo el foco en inversiones con un elevado valor añadido de la Unión, mientras el FEDER y el Fondo de Cohesión se centrarán en reformas e inversiones de importancia nacional y regional. La cohesión territorial y el desarrollo sostenible requieren abordar las necesidades de las generaciones presentes y futuras, y que se permita que las personas jóvenes desempeñen un papel activo en la configuración de regiones resilientes y prósperas. Es importante facilitar su acceso a la educación, el empleo, los ecosistemas de innovación y la vivienda, y fomentar su participación cívica y democrática, así como apoyar los sectores culturales.
El FEDER también garantizará la coherencia con la legislación y las estrategias de la Unión de la Igualdad actuales y futuras destinadas a luchar contra cualquier forma de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La acción de la UE está justificada por el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que afirma que la Unión «desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial. La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas».
Los objetivos del FEDER se exponen en el artículo 176 del TFUE: «El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive».
Los objetivos del Fondo de Cohesión se exponen en el artículo 177 del TFUE: «Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte».
El artículo 178 del TFUE constituye la base jurídica para la adopción de reglamentos de ejecución relativos al FEDER, el fondo de la política de cohesión que financia el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
Además, el artículo 174 del TFUE exige que se preste especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
El artículo 349 del TFUE exige medidas específicas que tengan en cuenta la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas, caracterizada por una serie de rasgos que perjudican gravemente su desarrollo.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
El FEDER y el Fondo de Cohesión promueven la integración y la cooperación entre los Estados miembros y reducen las disparidades regionales dentro de los Estados miembros y entre ellos, también entre las zonas urbanas, rurales, costeras o escasamente pobladas y entre el continente europeo y las regiones ultraperiféricas e islas. La financiación de la política de cohesión ha atraído inversiones que no se habrían materializado con el mismo alcance, ambición y rapidez si la financiación de la UE no hubiese estado disponible. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de la propuesta y el apoyo de la Unión crea valor añadido.
La actuación a escala de la UE aporta un valor añadido a la acción a escala nacional. La financiación de la política de cohesión para el período 2014-2020 fue significativa, alcanzando casi el 13 % de la inversión pública total en la UE y el 51 % en los países de cohesión. Los estudios económicos constatan reiteradamente que la política de cohesión contribuye positivamente al crecimiento económico regional, incluso a escala local. Además, las simulaciones macroeconómicas señalan un aumento global del PIB de la UE derivado de la inversión en la política de cohesión de casi el 1 % para el año de mayor incidencia. Los beneficios son especialmente significativos en las regiones menos desarrolladas, donde las previsiones del PIB para el final del período de ejecución superan a las previsiones en ausencia de la política de cohesión. Las regiones más desarrolladas muestran un impacto menor a largo plazo, aunque positivo, debido a los efectos indirectos (beneficios que se distribuyen entre regiones). Estos efectos indirectos representan alrededor del 15 % del impacto total del PIB de la UE, con la mayor proporción (45 %) en las regiones desarrolladas.
Además, las decisiones estratégicas del Reglamento son proporcionadas, ya que los fondos se ejecutarán en régimen de gestión compartida, es decir, los programas no son gestionados directamente por la Comisión Europea, sino que se aplican en asociación con los Estados miembros.
•Proporcionalidad
La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad y no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Se enmarca en el ámbito de actuación para reforzar la cohesión económica, social y territorial. Los objetivos y el apoyo de la Unión correspondiente son proporcionados a lo que el instrumento pretende lograr. La propuesta también tiene por objeto intensificar los esfuerzos de simplificación anteriores, alcanzando una mayor unificación y consolidación de las normas.
•Elección del instrumento
El instrumento más adecuado para implementar la presente propuesta es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al FEDER [y al Fondo de Cohesión] y que complementa la [propuesta de Reglamento sobre el Fondo de Colaboración Nacional y Regional].
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Los resultados preliminares de la evaluación ex post del FEDER y del Fondo de Cohesión muestran que los programas van por buen camino para cumplir la mayoría de sus objetivos. Hasta la fecha, los fondos han apoyado a más de 2,5 millones de pequeñas y medianas empresas y han contribuido a la creación de más de 370 000 puestos de trabajo. Un total de 24 millones de niños se benefician de plazas de guardería de nueva construcción. Además, se invirtieron más de 66 000 000 000 EUR en proyectos relacionados con el clima, y la capacidad de producción de energía renovable de la UE se incrementó en más de 6 000 megavatios. Gracias a los fondos, fue posible poner en marcha medidas de protección frente a los incendios forestales, de las que se benefician más de 24 millones de personas, según los valores del programa notificados, así como mejorar el acceso a la banda ancha de más de ocho millones de hogares.
Las medidas de simplificación introducidas en el período de programación 2014-2020 han contribuido a una cierta reducción de la carga, pero hay margen para una mayor simplificación, por ejemplo ampliando el ámbito de aplicación de las opciones de costes simplificados y la financiación no vinculada a los costes. Sin embargo, las normas impuestas a nivel nacional que exceden los requisitos a escala de la UE (sobrerregulación) siguen suponiendo una complejidad relevante para la ejecución del FEDER y el Fondo de Cohesión.
El marco de rendimiento, mediante indicadores, hitos y objetivos comunes, permitió disponer de una base de datos sólida para pruebas y análisis, en particular mediante la recopilación de datos armonizados sobre los avances, incluidos los datos de los beneficiarios. La mejora de la interoperabilidad y la accesibilidad de las bases de datos nacionales no solo facilitaría un mejor seguimiento y reforzaría la orientación al rendimiento de la política, sino que también podría reducir la carga administrativa.
El FEDER y el Fondo de Cohesión hicieron posibles inversiones que los Estados miembros probablemente no habrían realizado en ausencia de los fondos, gracias a la magnitud de la financiación, la capacidad de atraer inversión privada adicional y la orientación de la inversión. Además, el FEDER y el Fondo de Cohesión aportan valor añadido a través de la planificación plurianual y la continuidad de la financiación.
Las pruebas muestran que el apoyo fue, en general, pertinente para abordar las necesidades continuas y emergentes de los beneficiarios durante el período de programación. Las inversiones fueron pertinentes para la competitividad europea y se alinearon en su mayoría al Pacto Verde Europeo, aunque con algunas incoherencias entre los Estados miembros. A nivel de la UE, la mayor parte de la inversión se asignó a ámbitos de actuación coherentes con las reformas necesarias que se señalaron en las recomendaciones específicas por país (REP), con variaciones entre los Estados miembros. En general, las REP han sido una herramienta útil para ayudar a los Estados miembros a orientar las inversiones hacia las necesidades de reforma. La influencia de las REP formuladas durante el período de programación en la priorización o las reasignaciones es menos evidente.
El FEDER y el Fondo de Cohesión son adecuados para apoyar la cohesión territorial. Su diseño y su estructura de gobernanza garantizan que las estrategias de inversión aborden los retos territoriales y permitan una programación y ejecución tanto nacional como regional descentralizada, adaptando la consecución de las prioridades de la UE a las necesidades territoriales. En algunos casos, una mayor flexibilidad en la aplicación del principio de concentración temática habría permitido un mejor ajuste a las especificidades territoriales. Las simulaciones de modelos sugieren que las intervenciones de la política de cohesión tienen un efecto positivo en la economía de la UE. Se estima que el PIB de la UE aumentará hasta un 0,6 % más al final del período de actuación de lo que aumentaría si la política no existiese.
Por lo que se refiere a Interreg, una mayor armonización y unos medios de coordinación más sólidos entre los distintos flujos de financiación de la UE se consideraron ámbitos clave susceptibles de mejora en el futuro.
Los resultados preliminares de la evaluación intermedia del FEDER, el Fondo de Cohesión y el Fondo de Transición Justa muestran que, aunque la ejecución comenzó tarde y fue lenta al inicio del período de programación, se aceleró de forma considerable en el primer semestre de 2024. Los retrasos se debieron en gran medida a factores exógenos, relacionados con la crisis de la COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Los Estados miembros dieron prioridad a los instrumentos de respuesta a las crisis a escala de la UE, en particular al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR).
La consideración territorial y las herramientas integradas hacen que los fondos sean adecuados para abordar las disparidades regionales. Contar con una capacidad administrativa adecuada es un requisito previo, pero todavía no es una realidad para todos los programas. La asociación y la gobernanza multinivel tienen un importante efecto positivo en la programación y la ejecución, pero siguen existiendo ámbitos susceptibles de mejora en cuanto a la participación de las partes interesadas y la toma de decisiones participativa.
La transición de las condiciones ex ante a unas condiciones favorecedoras más claras y menos numerosas ha mejorado la eficiencia. La gran mayoría de las condiciones favorecedoras ya se cumplen y han desencadenado procesos de reforma en ámbitos como la especialización inteligente, el transporte y el clima. Las condiciones favorecedoras y los hitos del MRR se han reforzado mutuamente en algunos ámbitos. La adaptación de las condiciones a contextos nacionales y regionales específicos, en lugar de garantizar su aplicabilidad universal a todos los programas, podría reforzar las sinergias de las inversiones de la política de cohesión con las políticas sectoriales pertinentes y las necesidades locales.
Existen buenas prácticas en los Estados miembros que combinan la política de cohesión y la financiación del MRR para apoyar medidas complementarias. Las reformas impulsadas por los hitos del MRR benefician a las inversiones de cohesión y viceversa, es decir, las condiciones favorecedoras también pueden beneficiar a las inversiones del MRR.
Las nuevas medidas de simplificación contribuyen a reducir la carga administrativa. Las opciones de costes simplificados y la financiación no vinculada a los costes ofrecen un gran potencial, pero su utilización ha seguido siendo desigual.
El FEDER y el Fondo de Cohesión permiten dar respuesta a retos específicos de desarrollo que no se abordarían en la misma medida en ausencia de los fondos. El valor añadido de los fondos incluye una perspectiva estratégica a largo plazo y el desarrollo de capacidades a nivel subnacional y subregional, con efectos indirectos positivos a la hora de aplicar los instrumentos nacionales. El principio de gobernanza multinivel y asociación establece un vínculo entre los niveles de la UE, nacional y regional mediante un enfoque de base local, un aspecto único de los fondos evaluados, en comparación con otros instrumentos nacionales y de la UE. Los fondos contribuyen a ámbitos con una clara dimensión europea, como la acción por el clima, la transformación digital, la defensa, el transporte transeuropeo y la cooperación interregional y transfronteriza.
Las asignaciones adoptadas muestran un grado muy elevado de armonización tanto con la Agenda Estratégica del Consejo como con las orientaciones políticas de la presidenta de la Comisión, así como con las prioridades del Semestre Europeo. Además, los fondos contribuyen a los ámbitos que señala el informe Draghi para impulsar el crecimiento. Esto demuestra que la política de cohesión sigue siendo pertinente para el ciclo político actual y las necesidades futuras previstas.
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión colaboró activamente con las partes interesadas en el proceso de la iniciativa, en particular mediante actos específicos y actividades de consulta pública, tal como se detalla en el capítulo correspondiente de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (UE) [...] sobre el Fondo de Colaboración Nacional y Regional.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La información sobre el uso de asesoramiento externo por parte de la Comisión figura en el capítulo correspondiente de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (UE) [...] sobre el Fondo de Colaboración Nacional y Regional.
•Evaluación de impacto
La información sobre la evaluación de impacto de la Comisión figura en el capítulo correspondiente de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (UE) [...] sobre el Fondo de Colaboración Nacional y Regional.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Se espera que la iniciativa contribuya a reducir significativamente la carga administrativa y los costes, así como a mejorar la eficiencia en la ejecución del apoyo de la Unión; véase también el capítulo correspondiente de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (UE) [...] sobre el Fondo de Colaboración Nacional y Regional.
•Derechos fundamentales
El apoyo de la Unión se ejecutará de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio del Estado de Derecho, tal como se establece en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092; véase también el capítulo correspondiente de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (UE) (Reglamento sobre los planes CNR).
Junto con el Reglamento sobre condicionalidad, que seguirá aplicándose a todo el presupuesto de la UE, el presente Reglamento incluye salvaguardias sólidas para garantizar que los fondos se ejecuten de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios del Estado de Derecho, tal como se establece en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. También se prevé que la inclusión en los futuros planes de reformas vinculadas, entre otras cosas, a las recomendaciones del informe sobre el Estado de Derecho mejore la protección de los derechos fundamentales y refuerce el cumplimiento de la Carta.
Esta iniciativa también respetará los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El apoyo de la Unión en virtud de la presente propuesta se ejecutará mediante gestión compartida por los Estados miembros y mediante gestión directa o indirecta por la Comisión. La ejecución del apoyo de la Unión será objeto de seguimiento a través del marco de rendimiento aplicable al marco financiero plurianual 2028-2034, que se establece en la propuesta de Reglamento (UE) […] [Marco de rendimiento].
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La mayoría de las normas de ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión están cubiertas por el Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
El capítulo I establece las disposiciones generales sobre el ámbito de aplicación del apoyo del FEDER, incluida la cooperación territorial europea (Interreg), y el Fondo de Cohesión para el período 2028-2034.
El capítulo II establece normas para Interreg con el fin de promover la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros, sus regiones y los Estados no miembros o las organizaciones regionales de integración y cooperación en el marco de un plan Interreg.
El capítulo III aborda las disposiciones específicas finales.
2025/0238 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en particular para la cooperación territorial europea (Interreg) y el Fondo de Cohesión como parte del Fondo establecido en el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre los planes CNR], y por el que se establecen las condiciones para la ejecución del apoyo de la Unión al desarrollo regional para el período 2028-2034
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, su artículo 178 y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
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(1)El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. Con arreglo a dicho artículo y al artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, en particular las desventajas resultantes del declive demográfico, por ejemplo las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
(2)El Fondo de Cohesión se creó para contribuir a la consecución del objetivo general de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión proporcionando contribuciones financieras en los ámbitos del medio ambiente y las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte (RTE-T), según se establece en el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
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(3)Este apoyo de la Unión en el marco del FEDER y del Fondo de Cohesión debe proporcionarse en el contexto del fondo de colaboración nacional y regional, de conformidad con las normas que lo rigen y que están establecidas en el Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] del Parlamento Europeo y del Consejo.
(4)El Reglamento (UE) XX [Reglamento sobre los planes CNR] establece normas comunes aplicables a diversos fondos, entre ellos el FEDER, el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (IGFV), que operan con arreglo a un marco común («los Fondos»).
(5)Los principios horizontales contemplados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del TUE, deben respetarse en la aplicación del FEDER y del Fondo de Cohesión, teniendo en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros también deben respetar las obligaciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y garantizar la accesibilidad de conformidad con su artículo 9 y con arreglo al Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios. Los Estados miembros y la Comisión deben aspirar a eliminar las desigualdades y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres e integrar la perspectiva de género, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Fondos no deben apoyar acciones que contribuyan a alguna forma de segregación. Los objetivos del FEDER y del Fondo de Cohesión deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento del objetivo de la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. A fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones en beneficio de empresas deben cumplir las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE.
(6)El FEDER y el Fondo de Cohesión deben contribuir a los objetivos políticos específicos establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación establecidos en los Tratados. Es necesario especificar en mayor medida las posibilidades de apoyo del FEDER y del Fondo de Cohesión para las zonas desfavorecidas, las zonas urbanas y las regiones ultraperiféricas. Además, es necesario establecer disposiciones para la ejecución de la cooperación territorial europea (Interreg).
(7)En consonancia con el principio de equidad intergeneracional y el compromiso de la Unión con los derechos del niño y la Estrategia para la Juventud, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben apoyar medidas que contribuyan al desarrollo sostenible para las generaciones futuras, promuevan el acceso a oportunidades para las personas jóvenes en todos los territorios y aborden las necesidades específicas de la juventud en las zonas desfavorecidas, en particular en las regiones desfavorecidas y en proceso de despoblación, incluidas las infraestructuras para las competencias, la innovación, el emprendimiento, los medios de subsistencia sostenibles y la cultura o el deporte. Este apoyo podrá ejecutarse a través de estrategias urbanas o locales integradas.
(8)Los Estados miembros, y en particular aquellos países que se enfrentan a desafíos relacionados con la presencia significativa de población gitana, prestarán especial atención a la igualdad y la inclusión de esta población. No debe prestarse apoyo a acciones que contribuyan a cualquier forma de segregación o exclusión de personas con discapacidad y comunidades marginadas, como el pueblo gitano.
(9)Con vistas a promover el desarrollo urbano sostenible, se considera necesario apoyar un desarrollo territorial integrado para afrontar de forma más eficaz los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, a la vez que se tiene en cuenta la necesidad de promover los vínculos entre el ámbito urbano y el rural. Las medidas que reflejen estos enfoques deben incluirse en los capítulos correspondientes de los planes de colaboración nacional y regional.
(10)Se debe prestar especial atención a las regiones ultraperiféricas, concretamente mediante la adopción de medidas en virtud del artículo 349 del TFUE, en el que se prevén medidas para las regiones ultraperiféricas a fin de compensar los costes adicionales de estas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes a las que se hace referencia en el citado artículo, es decir, lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación dificultan gravemente su desarrollo. A fin de proteger la integridad del mercado interior, como en el caso de todas las operaciones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión, todo apoyo del FEDER a la financiación de ayudas de explotación y de inversión en las regiones ultraperiféricas debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE.
(11)Con el fin de apoyar el desarrollo armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles, el FEDER, en el marco de Interreg, debe apoyar la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas.
(12)Interreg debe ejecutarse al margen de los planes de colaboración nacional y regional, en forma de plan Interreg, con el fin de establecer el contexto específico del objetivo de cooperación y las modalidades de ejecución necesarias para los proyectos plurinacionales, incluidas las especificidades de los cuatro ejes.
(13)El FEDER en el marco de Interreg puede contribuir a todos los objetivos específicos. Además, debe contribuir a objetivos específicos adicionales para abordar cuestiones específicas para «una mejor gobernanza de la cooperación», «una Europa más segura y protegida» y «regiones limítrofes con Rusia, Bielorrusia y Ucrania más resilientes». Para permitir que el FEDER pueda prestar apoyo, en el marco de Interreg por lo que se refiere tanto a las inversiones en infraestructuras como a las inversiones asociadas y las actividades de formación e integración, es necesario establecer que el FEDER también pueda apoyar actividades en el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo [3, apartado 1, letra c), «Objetivos específicos en materia de cohesión social»] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
(14)Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar y modificar las listas de capítulos Interreg y la lista del importe total del apoyo de la Unión para cada capítulo Interreg. Estas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Aunque estos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo aplican las disposiciones siguiendo un criterio técnico. La decisión por la que se apruebe el capítulo pertinente del plan Interreg debe constituir una decisión de financiación en el sentido del artículo 110, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(15)Además, los Estados miembros también deben preparar capítulos con vistas a establecer elementos de programación esenciales para la ejecución del apoyo. Estos capítulos deben estar sujetos a la aprobación periódica de la Comisión.
(16)Para un uso más eficiente de las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, debe establecerse un mecanismo para organizar la devolución de dichas ayudas cuando los programas de cooperación exterior no puedan adoptarse o tengan que suspenderse, incluso con terceros países que no reciben ayudas de ningún instrumento de financiación de la Unión. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo de los programas y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos.
(17)Con el fin de fomentar e impulsar las medidas de cooperación, las actividades de cooperación entre socios dentro de un Estado miembro determinado o entre diferentes Estados miembros en relación con el apoyo prestado deben seguir siendo posibles en el marco de todos los objetivos específicos. Esta cooperación reforzada es complementaria a la cooperación en el marco de Interreg y puede implicar a socios de cualquier región de la Unión, pero también puede incluir regiones transfronterizas y regiones incluidas en una estrategia macrorregional o de cuenca marítima, o una combinación de ambas.
(18)En el contexto de las circunstancias singulares y específicas en la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un nuevo capítulo transfronterizo «PEACE PLUS» debe proseguir la labor de los programas anteriores entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y aprovecharla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, al apoyar las acciones para la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad social, económica y regional de las regiones afectadas, especialmente mediante acciones destinadas a promover la cohesión entre las comunidades. Habida cuenta de las especificidades del programa, debe gestionarse de forma integrada con la incorporación de la contribución del Reino Unido al programa como ingresos afectados externos.
(19)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece condiciones específicas para la ejecución del apoyo de la Unión de conformidad con los objetivos generales establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], y en particular en sus letras a) y e).
También establece las disposiciones necesarias para la ejecución del apoyo de la Unión para la promoción de la cooperación territorial europea («Interreg») con vistas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros, sus regiones y terceros países, países socios, otros territorios o países y territorios de ultramar (PTU), u organizaciones regionales de integración y cooperación.
Este apoyo de la Unión se prestará en el marco del fondo de colaboración nacional y regional, de conformidad con las normas que lo rigen y que están establecidas en el Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
Artículo 2
Apoyo del FEDER y del Fondo de Cohesión
El FEDER y el Fondo de Cohesión apoyarán los objetivos específicos establecidos en el Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] que contribuyan al objetivo general establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], de conformidad con su ámbito de aplicación correspondiente establecido en los artículos 176 y 177 del TFUE.
Artículo 3
Definiciones
1)«Cooperación territorial europea (Interreg)»: la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros, sus regiones y Estados no miembros, u organizaciones regionales de integración y cooperación, financiada por el fondo de colaboración nacional y regional y, en su caso, por el instrumento Europa Global.
2)«Estado no miembro»: los territorios de terceros países o de países socios, así como los países y territorios de ultramar de los Estados miembros.
A efectos del presente capítulo, cuando las disposiciones de los artículos 69 [Responsabilidades de los Estados miembros], 70 [Presentación del paquete de fiabilidad anual], 74 [Recogida y registro de datos] y 77 [Presentación y evaluación de las solicitudes de pago] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] se refieran a un «Estado miembro», dicho término se entenderá como «el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión».
Artículo 4
Apoyo a zonas desfavorecidas
1.De conformidad con el artículo 174 del TFUE, los Estados miembros prestarán especial atención a afrontar los retos de las regiones y zonas desfavorecidas, en particular de las zonas rurales, las zonas afectadas por una transición industrial, las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña, así como las zonas de transición justa y las regiones limítrofes con Rusia, Bielorrusia y Ucrania. Los Estados miembros y las regiones establecerán, cuando proceda, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos o las necesidades específicas de las regiones y zonas a que se refiere el presente apartado en sus planes de colaboración nacional y regional de conformidad con los artículos 72 a 74 [desarrollo local y urbano integrado] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR]. Este enfoque integrado podrá comprender un compromiso de financiación específica para este fin y podrá incluirse en capítulos específicos del plan de colaboración nacional y regional.
Artículo 5
Desarrollo urbano sostenible
Como parte de su desarrollo territorial, los Estados miembros apoyarán estrategias de desarrollo urbano integrado que se centren en el desarrollo sostenible y aborden los retos medioambientales, energéticos y climáticos, en particular la transición justa hacia una economía limpia, climáticamente neutra y resiliente de aquí a 2050, prestando especial atención a la vivienda, la pobreza y el patrimonio cultural, y a aprovechar el potencial de las tecnologías digitales con fines de innovación y eficiencia energética, apoyar el desarrollo de zonas urbanas funcionales, así como apoyar los vínculos entre el mundo urbano y el rural.
Artículo 6
Regiones ultraperiféricas
En los planes de colaboración nacional y regional se establecerán medidas para cubrir el apoyo estructural para sus costes de desarrollo económico, social y territorial, así como los costes de funcionamiento o compensación, incluida la prestación de servicios en el marco de una obligación de servicio público y sus contratos en dichas regiones, con el fin de compensar los costes adicionales en que se incurra en las regiones ultraperiféricas como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo enumeradas en el artículo 349, párrafo primero, del TFUE.
CAPÍTULO II
Plan Interreg
Artículo 7
Ámbito de aplicación
1.Interreg se centrará en apoyar los siguientes ejes de cooperación:
a)la cooperación entre regiones adyacentes para promover el desarrollo regional integrado y armonioso entre regiones fronterizas terrestres y marítimas vecinas (cooperación transfronteriza);
b)la cooperación en grandes territorios transnacionales o en torno a las cuencas marítimas, en la que participen socios nacionales, regionales y locales de los Estados miembros y de Estados no miembros, con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial (cooperación transnacional);
c)la cooperación para reforzar la eficacia de la política de cohesión mediante el fomento del intercambio de experiencias, enfoques innovadores y el desarrollo de capacidades (cooperación interregional);
d)la cooperación entre las regiones ultraperiféricas y con sus Estados no miembros vecinos u organizaciones regionales de integración y cooperación para facilitar su integración regional y desarrollo armonioso en su vecindad (cooperación con las regiones ultraperiféricas).
A menos que el presente Reglamento establezca requisitos específicos, la cooperación entre dos o más socios europeos, cuando ninguno de ellos sean Estados miembros o sus regiones, se llevará a cabo de conformidad con las normas específicas establecidas en el Reglamento XX [Europa Global].
2.Los capítulos del plan Interreg que apoyan la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional y la cooperación interregional se ejecutarán en régimen de gestión compartida. Las contribuciones del instrumento Europa Global incluidas en los capítulos de apoyo a la cooperación en las regiones ultraperiféricas podrán ejecutarse en régimen de gestión compartida o indirecta. Los programas de cooperación a que se refiere el apartado 1, cofinanciados por el fondo de colaboración nacional y regional podrán recibir contribuciones de los pilares mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c) y e), del Reglamento XX [Instrumento Europa Global].
3.Las normas establecidas en el Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] se aplicarán al plan Interreg, excepto cuando en el presente Reglamento se establezcan normas más específicas para la ejecución del plan Interreg.
4.Además de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, letras a) y c), del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], Interreg apoyará «una mejor gobernanza de la cooperación», «una Europa más segura y protegida» y unas «regiones limítrofes con Rusia, Bielorrusia y Ucrania más resilientes».
5.Por lo que se refiere al capítulo transfronterizo PEACE PLUS, cuando actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER, como objetivo específico en el marco del objetivo general del artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], contribuirá también a promover la estabilidad social, económica y regional en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que promuevan la cohesión entre las comunidades.
6.Los artículos XX [Ayuda en forma de préstamo], XX [Acuerdo de préstamo y operaciones de empréstito y préstamo] y XX [Revisión intermedia] y el artículo 14, apartado 2, [Importe de flexibilidad del 25 %] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] no se aplicarán al plan Interreg.
Artículo 8
Requisitos para los capítulos del plan Interreg
1.El plan Interreg incluirá capítulos del plan Interreg. Cada capítulo corresponderá a la cooperación en una zona geográfica determinada.
2.El Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un capítulo del plan Interreg a la Comisión a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento en nombre de todos los Estados miembros y no miembros participantes.
3.Cada capítulo del plan Interreg establecerá los siguientes elementos de acuerdo con la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento. El capítulo del plan Interreg:
a)indicará el capítulo de cooperación Interreg de que se trate y la cobertura geográfica;
b)describirá la estrategia de intervención del capítulo del plan Interreg sobre la base de un análisis claro de las necesidades y brechas territoriales en la zona cubierta, determinando las medidas de cooperación, incluidas las medidas para el desarrollo territorial o local y explicando cómo se espera que estas medidas contribuyan a los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 [objetivos políticos] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] y a los objetivos específicos de Interreg a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento y a la transición hacia la neutralidad climática;
c)facilitará una lista y una descripción de las medidas, incluidos los objetivos generales y específicos que persigue principalmente cada medida, y la lista de hitos y objetivos previstos, con su fecha indicativa de finalización durante el período de programación. Los indicadores propuestos para los objetivos se basarán en los indicadores de realización enumerados en el anexo I del Reglamento XX [Reglamento sobre el rendimiento], excepto cuando esté debidamente justificado;
d)establecerá los costes totales estimados de las medidas, junto con información, cuando proceda, sobre la financiación existente o prevista de la Unión y respaldada por una justificación adecuada y explicaciones sobre la conformidad de dichos costes con el principio de coste-eficacia, su buena gestión financiera y su proporcionalidad respecto del impacto económico y social previsto;
e)establecerá disposiciones claras para el seguimiento y la ejecución efectivos del capítulo del plan Interreg por parte de cada Estado miembro, incluidas las autoridades responsables y los comités de seguimiento establecidos, y que reflejen el objetivo de establecer un sistema sólido de gobernanza multinivel basado en el principio de asociación, así como el enfoque previsto en materia de información, comunicación y visibilidad en consonancia con las normas establecidas en el Reglamento XX [Reglamento sobre el rendimiento];
f)promoverá la asociación y el intercambio de conocimientos estableciendo a qué partes interesadas se ha consultado, cómo fueron seleccionadas, cómo se ha garantizado su representatividad y cómo se reflejan sus aportaciones en el capítulo del plan Interreg en consonancia con el código de conducta sobre las asociaciones, e incluyendo un resumen del proceso de consulta llevado a cabo para preparar el capítulo del plan Interreg;
g)establecerá el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, en su caso, los Estados no miembros, si hubiera correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o por la Comisión de conformidad con las normas que rigen el Fondo del plan de colaboración nacional y regional y establecidas en el Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR];
h)explicará las disposiciones y los sistemas para garantizar un uso regular, eficaz y eficiente de los recursos de la Unión, de conformidad con la buena gestión financiera y la protección de los intereses financieros de la Unión.
Artículo 9
Aprobación y modificación del plan Interreg
1.La Comisión adoptará un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, [Procedimiento de comité], en el que se establezcan:
a)la lista de los capítulos del plan Interreg, la designación de las respectivas zonas de los capítulos y la asignación indicativa del Fondo y, en su caso, del instrumento Europa Global;
b)cuando proceda, disposiciones detalladas que abarquen las modalidades específicas de ejecución de Interreg para garantizar un enfoque coherente.
Los elementos a que se refiere el párrafo primero, letra a), se establecerán sobre la base de la información facilitada por cada Estado miembro sobre la distribución prevista de su parte de la asignación del plan Interreg con arreglo a la metodología establecida en el anexo I [Metodología para el cálculo de la contribución financiera de cada Estado miembro en el marco del Fondo] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero constituirá la parte general del plan Interreg.
2.La Comisión evaluará los capítulos del plan Interreg o los capítulos modificados del plan Interreg presentados por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación. Al llevar a cabo su evaluación, la Comisión verificará que el capítulo del plan Interreg cumple todos los requisitos del artículo 5 y sigue la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento [Plantilla del capítulo Interreg]. La Comisión podrá formular observaciones y solicitar información adicional. El plazo para la aprobación se interrumpirá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro de que se trate y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.
3.Cuando los capítulos del plan Interreg o los capítulos modificados del plan Interreg presentados por el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión cumplan todos los requisitos del artículo 8 y sigan la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento, la Comisión, mediante un acto de ejecución, aprobará dichos capítulos del plan Interreg [o capítulos modificados del plan Interreg].
4.Tras la aprobación de los capítulos del plan Interreg con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá aprobar, cada tres meses y mediante actos de ejecución, los capítulos del plan Interreg presentados posteriormente y que cumplan todos los requisitos a que se refiere el artículo 8 [Requisitos para los capítulos del plan Interreg] y sigan la plantilla establecida en el anexo del presente Reglamento [Plantilla de capítulo Interreg]. En otros casos, la Comisión podrá aprobar modificaciones de los capítulos del plan Interreg cada seis meses, previa solicitud del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión.
5.Los actos de ejecución previstos en los apartados 3 y 4 establecerán para cada capítulo del plan Interreg:
a)los costes totales estimados del capítulo Interreg, establecidos por la Comisión sobre la base de una propuesta del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión;
b)el importe de la contribución financiera del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] y, en su caso, el importe de la contribución financiera del instrumento Europa Global y el importe de la contribución nacional, a excepción de la cofinanciación nacional;
c)el importe de la contribución total anual de la Unión a que se refiere el artículo 14 [Compromiso] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR];
d)el importe de la prefinanciación que debe abonarse y si esta deberá abonarse íntegramente en el año de aprobación del capítulo o en tramos de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
6.La decisión por la que se apruebe el capítulo relevante del plan Interreg constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 110, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y su notificación al Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión constituirá un compromiso jurídico.
7.El importe de la contribución financiera de la Unión, de la contribución nacional de los Estados no miembros y de la cofinanciación nacional previsto en el capítulo del plan Interreg, considerado en conjunto, no superará los costes totales estimados del capítulo.
Artículo 10
Funciones de las autoridades responsables del capítulo del plan Interreg y del comité de seguimiento
1.Los Estados miembros y, en su caso, los Estados no miembros que participen en un capítulo del plan Interreg determinarán una única autoridad de gestión y una única autoridad de auditoría que estarán ubicadas en el mismo Estado miembro. No se determinará para el plan Interreg una autoridad de coordinación a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
2.Además de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], cada autoridad de gestión de un capítulo del plan Interreg será responsable de la gestión del capítulo con vistas a la consecución de sus objetivos, así como de:
a)elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago para el capítulo del plan Interreg de conformidad con el artículo 63 [Pagos] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR];
b)proporcionar previsiones del importe de las solicitudes de pago que se deban presentar en el año civil en curso y el año siguiente a más tardar el 15 de febrero y el 31 de julio, de conformidad con la plantilla que figura en el anexo X [Previsiones de pago] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR];
c)firmar y presentar la declaración de gestión a que se refiere el artículo XX, apartado 1, letra a) [Paquete de fiabilidad anual] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] de conformidad con la plantilla que figura en el anexo XII de dicho Reglamento;
d)coordinar y presentar a la Comisión todos los documentos solicitados como parte del paquete anual de fiabilidad a que se refiere el artículo 70 [Paquete de fiabilidad anual] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR].
3.El Estado miembro y, en su caso, el Estado no miembro que participe en el capítulo del plan Interreg podrán decidir que las verificaciones de la gestión a que se refiere el artículo XX [Funciones de la autoridad de gestión] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] se lleven a cabo mediante la determinación por cada Estado miembro de un organismo o persona responsable de dicha verificación en su territorio. La Comisión podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir dichos organismos o personas en el acto de ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1 [Aprobación y modificación del plan Interreg].
4.La autoridad de gestión estará asistida por la secretaría conjunta, con personal que represente a los Estados participantes en el capítulo del plan Interreg. La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de los capítulos de Interreg y asistirá a los beneficiarios y los socios en la ejecución de las operaciones.
5.Además de las normas establecidas en el artículo 52 [Funciones de la autoridad de auditoría] del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR], a efectos de los capítulos del plan Interreg, cuando la autoridad de auditoría no disponga de autorización para llevar a cabo sus tareas en todo el territorio cubierto por un programa de cooperación, estará asistida por un grupo de auditores compuesto por un representante de cada Estado miembro y, en su caso, de cada Estado no miembro que participe en el programa Interreg. Los Estados miembros y, en su caso, los Estados no miembros serán responsables de las auditorías realizadas en su territorio.
6.Se establecerá un comité de seguimiento para cada capítulo del plan Interreg. El comité de seguimiento será responsable de la selección de las operaciones de Interreg, de conformidad con la estrategia y los objetivos del capítulo del plan Interreg. La Comisión podrá establecer otros requisitos que deberá cumplir el comité de seguimiento en el acto de ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1 [Aprobación y modificación del plan Interreg].
Artículo 11
Disposiciones para los Estados no miembros
1.La Comisión y los Estados miembros en cuestión establecerán la contribución del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] para los capítulos del Plan Interreg que también vayan a recibir apoyo del instrumento Europa Global, también en relación con las regiones ultraperiféricas. La contribución fijada para cada Estado miembro no podrá ser reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión. Las contribuciones respectivas del instrumento Europa Global para los capítulos del plan Interreg tendrán en cuenta la participación de los Estados miembros y los beneficiarios del instrumento Europa Global. El apoyo prestado en virtud del Reglamento (UE) [Reglamento sobre los planes CNR] se concederá a los capítulos de cooperación transfronteriza exterior siempre que el instrumento Europa Global conceda importes proporcionados.
2.Para la ejecución de un capítulo del plan Interreg en régimen de gestión compartida en un Estado no miembro, se celebrará un acuerdo de financiación entre la Comisión, en representación de la Unión, y cada Estado no miembro participante, representado de conformidad con su marco jurídico nacional. Dicho acuerdo de financiación se considerará un instrumento para ejecutar el presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
El Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del capítulo correspondiente del plan Interreg, representado de conformidad con su marco jurídico nacional, también podrá ser parte en el acuerdo de financiación.
Cuando un Estado no miembro deba transferir a la autoridad de gestión una contribución financiera para apoyar el capítulo del plan Interreg, que sea distinta de su cofinanciación del apoyo de la Unión («contribución nacional»), las normas relativas a la contribución nacional se establecerán en el acuerdo de financiación.
Todo acuerdo de financiación se celebrará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario y se considerará celebrado en la fecha en que lo haya firmado la última parte. Cuando en un capítulo del plan Interreg participe más de un tercer país, se celebrará al menos un acuerdo de financiación antes de la fecha de la firma que se indica en la primera frase.
3.Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario, que sea una autoridad pública situada en un Estado no miembro, obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, dicho beneficiario podrá aplicar:
a)las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales del Estado no miembro de que se trate, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, en su caso, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando al mismo tiempo cualquier conflicto de intereses; o bien
b)los procedimientos de contratación previstos en los artículos 181 y 182 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
Artículo 12
Devolución de recursos e interrupción
1.Si, en [2029 o] 2030, el capítulo del plan Interreg no se ha presentado a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año de que se trate, la contribución anual de los planes de colaboración nacional y regional a dicho capítulo del plan Interreg se reasignará a otro capítulo del plan Interreg en el que participe el Estado miembro de que se trate.
2.Si a más tardar el 31 de marzo de 2031 siguen existiendo capítulos del plan Interreg que no se han presentado a la Comisión, la contribución del plan de colaboración nacional y regional a dichos capítulos del plan Interreg para los años restantes hasta 2034 que no se haya reasignado a otro capítulo del plan Interreg se asignará al capítulo del plan Interreg en el que participe el Estado miembro de que se trate.
3.Cualquier capítulo del plan Interreg que ya haya sido aprobado por la Comisión se interrumpirá o verá reducida su asignación, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:
i.ninguno de los países socios cubiertos por el capítulo de cooperación transfronteriza exterior del plan Interreg de que se trate ha firmado el acuerdo de financiación pertinente dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo [XX] del plan Interreg; o
ii.el capítulo del plan Interreg no puede ejecutarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes.
En los casos contemplados en el párrafo primero, la contribución de los planes de colaboración nacional y regional a que se refiere el apartado 1 correspondiente a los tramos anuales aún no comprometidos, o a los tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente dentro del mismo ejercicio presupuestario, que no se hayan reasignado a otro capítulo del plan Interreg, se asignará a otro capítulo del plan Interreg en el que participe el Estado miembro de que se trate.
4.La contribución de los [fondos externos] reducida con arreglo al presente artículo se utilizará de conformidad con el Reglamento [Europa Global], respectivamente.
Artículo 13
PEACE PLUS
1.Un capítulo PEACE PLUS abarcará la cooperación entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte, que se ejecutará en régimen de gestión compartida tanto en Irlanda como en el Reino Unido.
2.El organismo para los programas especiales de la UE, cuando se designe como autoridad de gestión, se considerará ubicado en un Estado miembro.
3.La contribución financiera del Reino Unido a las actividades de la Unión para su participación en el capítulo PEACE PLUS, en forma de ingresos afectados externos a los que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, formará parte de los créditos presupuestarios para [Rúbrica 1, [...], subprograma «Plan Interreg»].
4.Cuando el capítulo PEACE PLUS actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, también contribuirá a fomentar la estabilidad social, económica y regional de las regiones afectadas, especialmente mediante acciones destinadas a promover la cohesión entre las comunidades.
5.Cuando el capítulo PEACE PLUS actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, las operaciones que reciban apoyo podrán incluir socios de un solo país participante.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 14
Procedimiento de comité
La Comisión estará asistida por un comité que se creará de conformidad con el artículo 88 [Planes de colaboración nacional y regional].
Artículo 15
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) [...] por el que se crea el Fondo Europeo de Cohesión Económica, Social y Territorial, la Agricultura y las Zonas Rurales, el Mar, la Prosperidad y la Seguridad para el período 2028-2034.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
La Presidenta / El Presidente
FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL
[…]