Bruselas, 23.9.2025

COM(2025) 511 final

2025/0287(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (ACPS) entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (en lo sucesivo, «las Islas Cook») se firmó el 14 de octubre de 2016 y entró en vigor el 10 de mayo de 2017 por un período de ocho años a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional. El Acuerdo es renovable por tácita reconducción por períodos de ocho años y, por tanto, sigue en vigor.

Mediante Decisión del Consejo de 16 de septiembre de 2024 1 , se autorizó a la Comisión a mantener negociaciones con las Islas Cook, en nombre de la Unión Europea, para la adopción de un nuevo protocolo de aplicación del ACPS sobre la base de un conjunto de directrices de negociación. Como resultado de dichas negociaciones, el 20 de junio de 2025 los negociadores rubricaron un Protocolo. El nuevo Protocolo abarca un período de siete años a partir de su fecha de aplicación provisional establecida en su artículo 13, que corresponde a la fecha de su firma por las Partes.

El objeto de la presente propuesta es que la Comisión obtenga la autorización del Consejo para celebrar el nuevo Protocolo, de conformidad con el artículo 218, apartados 6 y 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El objetivo principal del nuevo Protocolo del ACPS es proporcionar un marco actualizado que tenga en cuenta las prioridades de la política pesquera común y la dimensión exterior, lo que contribuirá a mantener y reforzar la asociación estratégica entre la Unión Europea y las Islas Cook.

El nuevo Protocolo concede posibilidades de pesca a los buques de la Unión en las zonas de pesca situadas en aguas de las Islas Cook, de conformidad con los dictámenes científicos y las recomendaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes (CPPOC, OROPPS, SIOFA). El nuevo Protocolo prevé posibilidades de pesca para:

— cuatro atuneros cerqueros con jareta;

— cuarenta días de pesca al año en la zona de pesca de las Islas Cook.

El Protocolo también persigue intensificar la cooperación entre la Unión y las Islas Cook a través de la colaboración establecida por el Acuerdo con el fin de promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas de las Islas Cook, en interés de ambas Partes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La negociación de un nuevo Protocolo de aplicación del ACPS con las Islas Cook se inscribe en el marco de la acción exterior de la Unión con respecto a los países de África, del Caribe y del Pacífico. También es acorde con sus objetivos de fomento de los principios democráticos y los derechos humanos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Dados los principales objetivos y componentes del Protocolo, la base jurídica es el artículo 43, apartado 2, del TFUE, relativo a la política pesquera común.

Corresponderá al Consejo adoptar la Decisión de celebración del Acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo. Dado que el artículo 43, apartado 2, del TFUE es la base jurídica sustantiva, el Parlamento Europeo debe dar su aprobación. Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión de celebración del Acuerdo es el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del TFUE.

La Comisión está autorizada a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones al Protocolo adoptadas por la comisión mixta creada en virtud del artículo 6, por lo que también se incluye como base jurídica el artículo 218, apartado 7, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta se inscribe en el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión Europea en virtud del artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta es proporcional al objetivo de establecer un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques de la Unión en aguas de terceros países, según dispone el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por el que se establece la política pesquera común. Se ajusta a esas disposiciones y a las relativas a la ayuda financiera a terceros países establecidas en el artículo 32 de ese mismo Reglamento.

Elección del instrumento

El artículo 218, apartado 6, del TFUE establece que la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentarán propuestas al Consejo, que adoptará una decisión relativa a la celebración de un acuerdo internacional. Habida cuenta del objeto del acuerdo previsto, procede que la Comisión presente una propuesta a tal efecto.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En mayo de 2024, la Comisión llevó a cabo una evaluación ex post del actual Protocolo del ACPS entre la Unión y las Islas Cook, así como una evaluación ex ante de la posible renovación del Protocolo. Las conclusiones de la evaluación se exponen en un documento de trabajo específico de los servicios de la Comisión 2 .

En la evaluación se llegó a la conclusión de que la industria pesquera de la Unión (pesca del atún) está muy interesada en faenar en la zona de pesca de las Islas Cook y que la renovación del Protocolo parece claramente la opción preferida. La no renovación privaría a la UE de un instrumento que le permite responder tanto a las necesidades de las distintas partes interesadas como a sus propias necesidades en términos de refuerzo de la gobernanza mundial de los océanos en el Océano Pacífico occidental y central a través del marco multilateral de la CPPOC.

Para las Islas Cook, la intervención de la Unión aporta un valor añadido al proporcionar unos ingresos seguros a lo largo de varios años, una plataforma oficial para el diálogo sectorial y la cooperación con la Unión, así como un marco para el seguimiento y el control conjuntos de las actividades de la Unión. El ACPS contribuye a promover prácticas pesqueras responsables y da acceso a apoyo sectorial para la aplicación de su política pesquera.

Consultas con las partes interesadas

En el contexto de la evaluación se consultó a los Estados miembros, a representantes del sector y a las organizaciones internacionales de la sociedad civil, así como al organismo responsable de la pesca y a representantes de la sociedad civil de las Islas Cook.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión recurrió a un consultor independiente para las evaluaciones ex post y ex ante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 por el que se establece la política pesquera común.

Evaluación de impacto

No aplicable.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

En el ACPS se incluye una cláusula sobre las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos y los principios democráticos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La contrapartida financiera anual asciende a 460 000 EUR, sobre la base de:

a)un importe anual por el acceso a los recursos pesqueros según lo previsto en el Protocolo, fijado en 165 000 EUR durante la vigencia del Protocolo;

b)una ayuda para el desarrollo de la política sectorial de la pesca de las Islas Cook por un importe de 295 000 EUR anuales. Esta ayuda responde a los objetivos del plan estratégico para la pesca de las Islas Cook.

El importe anual para los créditos de compromiso y de pago se establece en el procedimiento presupuestario anual, incluidos los de la línea de reserva para los protocolos que todavía no hayan entrado en vigor a principios de año.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Las modalidades de seguimiento se establecen en el ACPS y en el nuevo Protocolo.

2025/0287 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión [xxx] del Consejo, [de xx] 3 el Protocolo de aplicación («el Protocolo») del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible («el Acuerdo») entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de las Islas Cook, por otra, se firmó el […], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)El objetivo del Protocolo es permitir a los buques de la Unión Europea llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Cook, así como permitir a la Unión y a las Islas Cook colaborar estrechamente para seguir promoviendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Cook. Esta colaboración también contribuirá a instaurar en el sector de la pesca unas condiciones de trabajo dignas.

(3)Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.

(4)De conformidad con los Tratados, corresponde a la Comisión velar por que la notificación al Gobierno de las Islas Cook prevista en el artículo 14 del Protocolo se efectúe en nombre de la Unión, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Protocolo.

(5)Mediante el artículo 6 del Acuerdo se crea una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y del Protocolo. Esta comisión está facultada para adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar su aprobación, procede facultar a la Comisión, a reserva de determinadas condiciones de fondo y de forma, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado.

(6)El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. Las modificaciones propuestas deben aprobarse salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(7)Dado que el Acuerdo con el país socio tiene una duración superior a un ejercicio presupuestario, los compromisos presupuestarios que implique pueden dividirse en tramos anuales durante el período de vigencia del Acuerdo, de conformidad con el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 .

(8)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , emitió su dictamen el […].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook («el Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión como anexo.

Artículo 2

De conformidad con las disposiciones y condiciones que figuran en el anexo 2 de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la comisión mixta creada en virtud del artículo 6 del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL

Índice

1.FRAMEWORK OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

1.1.Title of the proposal/initiative

1.2.Policy area(s) concerned

1.3.Objective(s)

1.3.1.General objective(s)

1.3.2.Specific objective(s)

1.3.3.Expected result(s) and impact

1.3.4.Indicators of performance

1.4.The proposal/initiative relates to

1.5.Grounds for the proposal/initiative

1.5.1.Requirement(s) to be met in the short or long term including a detailed timeline for roll-out of the implementation of the initiative

1.5.2.Added value of EU involvement (it may result from different factors, e.g. coordination gains, legal certainty, greater effectiveness or complementarities). For the purposes of this section ‘added value of EU involvement’ is the value resulting from EU action that is additional to the value that would have been otherwise created by Member States alone.

1.5.3.Lessons learned from similar experiences in the past

1.5.4.Compatibility with the multiannual financial framework and possible synergies with other appropriate instruments

1.5.5.Assessment of the different available financing options, including scope for redeployment

1.6.Duration of the proposal/initiative and of its financial impact

1.7.Method(s) of budget implementation planned

2.MANAGEMENT MEASURES

2.1.Monitoring and reporting rules

2.2.Management and control system(s)

2.2.1.Justification of the budget implementation method(s), the funding implementation mechanism(s), the payment modalities and the control strategy proposed

2.2.2.Information concerning the risks identified and the internal control system(s) set up to mitigate them

2.2.3.Estimation and justification of the cost-effectiveness of the controls (ratio between the control costs and the value of the related funds managed), and assessment of the expected levels of risk of error (at payment and at closure)

2.3.Measures to prevent fraud and irregularities

3.ESTIMATED FINANCIAL IMPACT OF THE PROPOSAL/INITIATIVE

3.1.Heading(s) of the multiannual financial framework and expenditure budget line(s) affected

3.2.Estimated financial impact of the proposal on appropriations

3.2.1.Summary of estimated impact on operational appropriations

3.2.1.1.Appropriations from voted budget

3.2.2.Estimated output funded from operational appropriations (not to be completed for decentralised agencies)

3.2.3.Summary of estimated impact on administrative appropriations

3.2.4.Estimated requirements of human resources

3.2.5.Overview of estimated impact on digital technology-related investments

3.2.6.Compatibility with the current multiannual financial framework

3.2.7.Third-party contributions

3.3.Estimated impact on revenue

4.Digital ASPECTS

4.1.Requirements of digital relevance

4.2.Data

4.3.Digital solutions

4.4.Interoperability assessment

4.5.Measures to support digital implementation

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032).

1.2.Ámbito(s) afectado(s)

08 – Agricultura y política marítima

08.05 – Acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACPS) y organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP)

08.05.01 – Establecer un marco de gobernanza para las actividades pesqueras realizadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países

1.3.Objetivo(s)

1.3.1.Objetivo(s) general(es)

La negociación y la celebración de acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACPS) con terceros países responden al objetivo general de permitir el acceso de los buques de pesca de la Unión Europea a zonas de pesca de terceros países y desarrollar con esos países una colaboración con vistas a reforzar la explotación sostenible de los recursos pesqueros fuera de las aguas de la Unión.

Los ACPS garantizan, asimismo, la coherencia entre los principios rectores de la política pesquera común y los objetivos de otras políticas europeas, como la explotación sostenible de los recursos de terceros países, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), la mejora de la gobernanza de las pesquerías desde una perspectiva política y financiera, la integración de los países socios en la economía mundial y la contribución al desarrollo sostenible en general.

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico n.º 1

Contribuir a la pesca sostenible en aguas situadas fuera de la Unión, mantener la presencia europea en las pesquerías de gran altura y proteger los intereses del sector europeo de la pesca y los consumidores por medio de la negociación y la celebración de ACPS con los Estados ribereños, guardando la debida coherencia con otras políticas europeas.

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.

La celebración del Protocolo de aplicación permite proseguir y reforzar la colaboración estratégica en materia de pesca entre la Unión y las Islas Cook y generar posibilidades de pesca para los buques de la Unión en la zona de pesca de las Islas Cook.

El Protocolo contribuirá asimismo a mejorar la gestión y la conservación de los recursos pesqueros mediante la ayuda financiera (apoyo sectorial) para la ejecución de los programas adoptados a nivel nacional por el país socio, en particular el plan global de pesca, el control y la lucha contra la pesca ilegal y el apoyo al sector de la pesca artesanal.

Por último, el Protocolo contribuirá a la explotación sostenible por parte de las Islas Cook de sus recursos marinos, así como a la economía pesquera de este país, al promover el crecimiento asociado a las actividades económicas relacionadas con la pesca y el establecimiento de unas condiciones de trabajo dignas

1.3.4.Indicadores de rendimiento

Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Tasa de utilización de las posibilidades de pesca (porcentaje anual de las autorizaciones de pesca utilizadas en relación con las disponibles en virtud del Protocolo).

Datos de las capturas (recogida y análisis) y valor comercial del Acuerdo.

Creación de valor añadido en la Unión y estabilización del mercado de la Unión (agregado con otros ACPS).

Contribución a la mejora de la investigación, el seguimiento y el control de las actividades pesqueras en el país socio y al desarrollo de su sector pesquero, en particular de la pesca artesanal.

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:

 una acción nueva

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 6

 la prolongación de una acción existente

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

La intención es que el nuevo Protocolo se aplique con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, con el fin de limitar la posible interrupción de las operaciones pesqueras cuando expire el Protocolo vigente.

El nuevo Protocolo regulará las actividades pesqueras de la flota de la Unión en la zona de pesca de las Islas Cook y autorizará a los armadores de la Unión a solicitar autorizaciones para faenar en dicha zona. Además, reforzará la cooperación entre la Unión y las Islas Cook con el fin de promover el desarrollo de una política pesquera sostenible en general. El Protocolo establece, en particular, el seguimiento de buques por SLB y la comunicación de los datos de capturas por vía electrónica. El apoyo sectorial disponible en virtud del Protocolo ayudará a las Islas Cook a aplicar su estrategia nacional en materia de pesca, en particular en la lucha contra la pesca INDNR, al tiempo que fomentará unas condiciones de trabajo dignas en la pesca. El Protocolo se aplicará durante siete años a partir de la fecha de su firma.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

En caso de que la Unión no celebre un Protocolo nuevo, sus buques no podrán faenar, ya que el Acuerdo vigente contiene una cláusula que excluye las actividades pesqueras que no se realicen dentro del marco definido por un protocolo del Acuerdo. Por tanto, el valor añadido para la flota de larga distancia de la Unión es evidente. Asimismo, el Protocolo ofrece un marco de cooperación reforzada entre la Unión y las Islas Cook.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El análisis de las capturas históricas en la zona de pesca de las Islas Cook y de las evaluaciones y dictámenes científicos disponibles ha llevado a las Partes a fijar posibilidades de pesca para cuatro atuneros cerqueros con jareta durante cuarenta días de pesca al año en la zona de pesca de las Islas Cook. El apoyo sectorial es importante para tener en cuenta las prioridades de la estrategia nacional en materia de pesca y de explotación de los recursos naturales.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los fondos asignados en concepto de compensación financiera por el acceso a la zona de pesca constituyen ingresos fungibles en el presupuesto nacional de las Islas Cook. No obstante, los fondos consagrados al apoyo sectorial se asignan (por lo general mediante su consignación en la ley anual de presupuestos del país) al ministerio competente en materia de pesca, lo que constituye una condición para la celebración de un ACPS y para su seguimiento. Estos recursos financieros son compatibles con otras fuentes de financiación procedentes de otros proveedores de fondos internacionales para la realización de proyectos o programas a nivel nacional en el sector pesquero de las Islas Cook.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución

No aplicable

1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera

Duración limitada

en vigor durante un período de siete años a partir de la fecha de la firma (previsto de 2025 a 2032)

   incidencia financiera de siete años a partir de la fecha de la firma para los créditos de compromiso y de siete años y seis meses a partir de la fecha de la firma para los créditos de pago (previsto de 2025 a 2032).

 Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;

organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

La Comisión (DG MARE, en colaboración con su agregado de pesca competente en las Islas Cook, y en coordinación con los servicios de la Comisión pertinentes) velará por que se realice un seguimiento periódico de la aplicación del Protocolo en relación con el uso de las posibilidades de pesca por parte de los operadores, los datos sobre las capturas y el respeto de las condiciones del apoyo sectorial.

Además, el ACPS prevé al menos una reunión anual de la comisión mixta, durante la cual la Comisión y las Islas Cook revisarán la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo y efectuarán los ajustes necesarios en la programación y, si procede, en la contrapartida financiera.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

Los pagos correspondientes a la contrapartida por el acceso y a la contrapartida por el apoyo sectorial se realizarán por separado.

Los pagos de acceso se realizarán anualmente en la fecha del aniversario del Protocolo, excepto el primer año, en el que el pago se realizará en el plazo de tres meses desde el inicio de la aplicación provisional. El acceso de los buques se controlará mediante la expedición de autorizaciones de pesca.

El primer pago se efectuará en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la adopción del programa de ejecución plurianual por la comisión mixta; los años siguientes, dicho pago dependerá de los resultados obtenidos. Los resultados obtenidos y el porcentaje de ejecución estarán sujetos a un seguimiento de conformidad con las directrices para la ejecución de los fondos de apoyo sectorial, sobre la base de los informes o las pruebas documentales proporcionadas por el país socio y las evaluaciones y verificaciones llevadas a cabo por el agregado de pesca.

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

El riesgo detectado consiste en la infrautilización de las posibilidades de pesca por parte de los armadores de la Unión y en la infrautilización o retrasos por parte de las Islas Cook en la utilización de los fondos destinados a apoyar su política sectorial de pesca. Está previsto un diálogo continuo sobre el diseño y la aplicación de la política sectorial establecida en virtud del Acuerdo y el Protocolo. El seguimiento conjunto de los resultados contemplado en el artículo 7 del Protocolo es otro medio de control. Además, tanto el Acuerdo como el Protocolo contienen cláusulas específicas para su suspensión en condiciones y circunstancias determinadas.

2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

Los pagos en concepto de acceso y de apoyo sectorial en virtud de los ACPS están sujetos a controles para garantizar que cumplen los acuerdos internacionales y se aplican correctamente. Realizará el seguimiento el personal de la Comisión radicado en las Delegaciones de la Unión y tendrá lugar también en las reuniones de la comisión mixta. Se utilizará una matriz de programación plurianual para evaluar los progresos realizados. Si estos son insuficientes, se suspenderá o reducirá el pago del tramo siguiente. Se calcula que el coste global de los controles realizados en el conjunto de los ACPS es del 1,8 % aproximadamente (del total de las contribuciones de 2018). Los procedimientos de control de los ACPS emanan en gran medida de disposiciones reglamentarias básicas. Si no se detectan deficiencias que puedan tener un impacto significativo en la legalidad y regularidad de las operaciones financieras, se considerará que los controles son eficaces.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

La Comisión establecerá un diálogo político y consultas periódicas con las Islas Cook para optimizar la gestión del Acuerdo y el Protocolo e impulsar la contribución de la Unión a la gestión sostenible de los recursos. Todos los pagos efectuados por la Comisión en el marco de un ACPS están sometidos a las normas y procedimientos presupuestarios y financieros habituales de la Comisión. En concreto, las cuentas bancarias de los terceros países en las que se abonen las contrapartidas financieras deben estar perfectamente identificadas. El artículo 2 del Protocolo establece que la contrapartida financiera relativa al acceso y la destinada al desarrollo del sector deben abonarse en una cuenta bancaria designada por el Gobierno de las Islas Cook. En el apéndice 3 se establecen disposiciones sobre la recuperación de los fondos para el apoyo sectorial indebidamente pagados.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número 

CD/CND 7

de países de la AELC 8

de países candidatos 9

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

Establecer un marco de gobernanza para las actividades pesqueras realizadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países

08.05.01

CD

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número 

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación

3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número 3

Recursos naturales y medio ambiente

DG MARE

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Año 
2028

Año 
2029

Año 
2030

Año 
2031

Año 
2032

TOTAL

□ Créditos operativos

Línea presupuestaria 10 08.05.01

Compromisos

(1a)

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

3,220

Pagos

(2a)

0,165

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,295

3,220

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 11

TOTAL de los créditos para la DG MARE

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

3,220

Pagos

=2a + 2b

+ 3

0,165

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,295

3,220



TOTAL de los créditos operativos

Compromisos

(4)

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

3,220

Pagos

(5)

0,165

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,295

3,220

□ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 3 del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4 + 6

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

3,220

Pagos

= 5 + 6

0,165

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,295

3,220



Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos»

DG: <……>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

 Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

DG: <……>

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2021-2027

2024

2025

2026

2027

 Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

 Otros gastos administrativos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL PARA LA DG <….>

Créditos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de compromisos = Total de pagos)

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

En millones EUR (al tercer decimal)

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

TOTAL MFP 2025-2032

2025

2026

2027

2028

2029

2030

2031

2032

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 3 a 7

Compromisos

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

3,220

del marco financiero plurianual 

Pagos

0,165

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,295

3,220

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos (las agencias descentralizadas no tienen que rellenarlo)

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

Año 
2028

Año

2029

Año

2030

Año

2031

Año

2032

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 12

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 13

— Acceso

0,165

0,165

0,165

0,165

0,165

0,165

0,165

0,165

1,155

— Apoyo sectorial

0,295

0,295

0,295

0,295

0,295

0,295

0,295

0,295

2,065

— Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

TOTALES

0,165

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,460

0,295

3,220

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital

Las soluciones digitales utilizadas para la aplicación del Protocolo ya existen y ya se están implementando en el marco del Protocolo anterior y de otros acuerdos de pesca, así como para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1224/2009 y (UE) 2017/2403. Las inversiones para el mantenimiento y la mejora de la funcionalidad de dichas herramientas digitales no son específicas para este Protocolo.

3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente. Se prevé la utilización de la línea de reserva 30.020200 para los importes mencionados en el apartado 3.2.5.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

   requiere una revisión del MFP

3.2.7.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año

Año

Año

Año

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 
3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

   indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 14

Año 2024

Año 2025

Año 2026

Año 2027

Artículo …

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

4.ASPECTOS digitales

4.1.Obligaciones con repercusión digital

Requisito de información

Descripción

Utilización de tecnologías digitales

Datos de posición del buque (anexo, capítulo III y apéndice 5)

El buque estará equipado con un dispositivo de localización de buques que transmita periódicamente los datos de identificación del buque y su posición, rumbo y velocidad (datos SLB).

sí, a través del SLB

Cuadernos diarios de pesca electrónicos (anexo, capítulo III y apéndice 2)

El capitán deberá registrar diariamente los datos de capturas en un cuaderno diario de pesca electrónico integrado en un sistema electrónico de registro y notificación (ERS).

sí, a través del ERS

Solicitudes de autorización de buques (anexo del Protocolo, capítulo II)

Se utilizará una base de datos de autorizaciones para solicitar la autorización de pesca al país socio.

sí, a través de LICENCE

Transmisión diaria de datos (anexo del Protocolo, capítulo III)

Los datos del cuaderno diario de pesca electrónico deben transmitirse diariamente de forma automática al centro de seguimiento de la pesca del Estado de abanderamiento.

sí, a través del ERS

Entradas y salidas de la zona de pesca, notificaciones previas y declaraciones de desembarque y de transbordo (anexo, capítulo III, y apéndice 2)

Registro y transmisión de cada entrada y salida de la zona de pesca a través del sistema ERS u otros medios electrónicos de comunicación.

sí, a través del ERS

Datos agregados trimestrales

El Estado de abanderamiento debe facilitar trimestralmente a la Comisión Europea las cantidades agregadas de capturas y descartes.

Si bien no se especifica en el Acuerdo bilateral, los datos se facilitan en una base de datos digital (declaración de capturas y esfuerzo pesquero, «ECR»).

Protección de datos (artículo 8 y apéndice 4)

Los datos relativos a las actividades pesqueras deben tratarse de manera confidencial y segura.

Sí, requiere sistemas seguros de software

4.2.Datos

Los requisitos clave en materia de notificación se basan en la tecnología digital, en particular a través del sistema de localización de buques (SLB), que transmite la identificación y las posiciones de los buques, y el cuaderno diario de pesca electrónico (ERS), que transmite diariamente y de forma automática los datos de las capturas identificadas, localizadas y cuantificadas de un buque.

Los informes de capturas trimestrales y anuales agregados utilizan datos de los Estados miembros de abanderamiento, que se introducen en una base de datos digital implícita para la agregación de datos (base de datos ECR).

Protección de datos y privacidad:

• El Acuerdo garantiza la protección de los datos personales. Los datos de la actividad pesquera compartidos en el marco de las medidas anteriores deben tratarse de forma segura de conformidad con los requisitos del RGPD y con el objetivo de la Estrategia Europea de Datos de crear una economía digital segura y competitiva.

Intercambio y transparencia de los datos:

• El Acuerdo incentiva el intercambio de datos entre las Islas Cook y la Unión, para promover la transparencia y la responsabilidad en las actividades pesqueras. Esto refleja el objetivo de la Estrategia Europea de Datos de mejorar el acceso a los datos y su uso, a fin de mejorar la toma de decisiones y la gestión de los recursos.

Consideración del principio de «solo una vez»

• Aunque el principio de «solo una vez» no se menciona explícitamente, los operadores solo están obligados a facilitar información a las autoridades públicas una vez. Es responsabilidad del Estado de abanderamiento introducir los datos recogidos de los buques en las bases de datos SLB y ERS; esos datos pueden utilizarse después para cumplir los requisitos de información de las distintas autoridades. El objetivo es evitar la duplicación del trabajo y reducir la carga administrativa.

Principio FAIR: Findable, Accessible, Interoperable, and Reusable (fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables)

Fáciles de encontrar:

• El uso de sistemas electrónicos de notificación garantiza que los datos se cataloguen, archiven y busquen de forma sistemática y que, por tanto, sean fáciles de encontrar, en consonancia con el principio FAIR.

Accesibles:

• Los datos deben ser accesibles para las entidades autorizadas a través de plataformas digitales seguras, que permitan el intercambio en tiempo real y eliminen las barreras innecesarias, de forma que puedan acceder a la información quienes la necesiten.

Interoperables:

• El uso del formato de intercambio de datos UN/FLUX, que permite que diferentes sistemas compartan y utilicen datos sin problemas, mejora la interoperabilidad en consonancia con el principio FAIR.

Reutilizables:

• Unos niveles elevados de calidad de los datos y de gestión segura de estos proporcionarán datos de alta calidad, que cumplan las normas internacionales y puedan utilizarse para distintos fines, como la investigación científica, el desarrollo de políticas y la gestión de la pesca.

En resumen, el Acuerdo bilateral es coherente con la Estrategia Europea de Datos dado que incorpora requisitos de protección e intercambio de datos y el uso de sistemas digitales. Los requisitos de presentación de datos se atienen al principio de «solo una vez» y los datos pueden utilizarse para una amplia gama de fines en consonancia con el principio FAIR.

4.3.Soluciones digitales

Las principales soluciones digitales previstas son SLB, ERS, LICENCE y ECR. Se trata de aplicaciones digitales de control de la pesca ya existentes, establecidas por la Comisión y utilizadas por los Estados miembros de abanderamiento.

• Los datos a que se refiere el punto 4.1 suelen intercambiarse entre un buque (operador de la UE) y su Estado de abanderamiento y entre la UE y el país socio (en particular, entre los centros de seguimiento de pesca, que son organismos estatales de control) a través de estas soluciones digitales.

• Los datos agregados se obtienen de las declaraciones presentadas por los operadores al Estado miembro de abanderamiento, que los trata y los incorpora a una base de datos de la Comisión (declaración de capturas y esfuerzo pesquero, «ECR»).

• Las solicitudes de autorizaciones de pesca enviadas por la Comisión al país socio utilizan datos de la base de datos de la flota (registro de pesca de la UE) y de la base de datos LICENCE.

¿Qué medidas se han adoptado para proteger los datos transmitidos digitalmente?

El Protocolo exige un tratamiento seguro y confidencial de los datos (artículo 8 y apéndice 4).

¿Existe un plan para abordar los fallos de los sistemas digitales?

Se prevén métodos de comunicación alternativos para garantizar la notificación ininterrumpida en caso de fallo del sistema (anexo, capítulo 4).

4.4.Evaluación de la interoperabilidad

La interoperabilidad se garantiza mediante el uso del formato UN/FLUX para el intercambio de datos, que permite que distintos sistemas compartan y utilicen los datos sin problemas.

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización

La Comisión presta apoyo a la ejecución.

(1)    DECISIÓN (UE) DEL CONSEJO, de 16 de septiembre de 2024, por la que se autoriza el inicio de negociaciones en nombre de la Unión Europea de un nuevo Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible con el Gobierno de las Islas Cook.
(2)    SWD(2024) 211 final.
(3)    DO …
(4)    Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(5)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj ).
(6)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(7)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(8)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(9)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(10)    Según la nomenclatura presupuestaria oficial.
(11)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(12)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(13)    Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)…».
(14)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos menos la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 23.9.2025

COM(2025) 511 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032)


ANEXO I — PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK

Considerando la estrecha colaboración entre las Partes, especialmente en el marco de las relaciones entre la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (OEACP) y la Unión Europea, así como su deseo común de intensificar esta relación,

Considerando el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook,

Las Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (el «Acuerdo»), el presente Protocolo se aplicará durante un período de seis años a partir de la fecha de su aplicación provisional. Se renovará tácitamente por un período adicional de un año, salvo en caso de denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Protocolo, y no se extenderá más allá del 13 de octubre de 2032.

2.A partir de la fecha de su aplicación provisional, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 4 del Acuerdo serán las siguientes:

a)cuatro (4) atuneros cerqueros con jareta para la captura de las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982;

b)cuarenta (40) días de pesca en las zonas de pesca de las Islas Cook al año.

3.La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo. Los buques de la Unión podrán comprar días adicionales con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2 del anexo.

4.Según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca de las Islas Cook si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera. Modalidades de pago

1.Para el período contemplado en el artículo 1, la contrapartida financiera anual será de cuatrocientos sesenta mil euros (460 000 EUR). La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 7.

2.Esta contrapartida financiera anual comprenderá dos elementos disociados:

a)un importe anual por el acceso a las zonas de pesca de las Islas Cook de ciento sesenta y cinco mil euros (165 000) EUR al año, y

b)un importe específico anual de doscientos noventa y cinco mil euros (295 000 EUR) para prestar apoyo a la política sectorial marítima y de pesca de las Islas Cook y contribuir a su aplicación.

3.El primer año, la Unión abonará los importes fijados en el apartado 2, letra a), a más tardar noventa (90) días después del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, y en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.

4.Las autoridades de las Islas Cook y de la Unión supervisarán el desarrollo de las actividades pesqueras de los buques de la Unión para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y las correspondientes medidas de conservación y gestión.

5.El destino de la contrapartida financiera indicada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de las Islas Cook.

6.Cada elemento de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta bancaria gubernamental designada en las Islas Cook. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 2, letra b), se pondrá a disposición de la correspondiente entidad de ejecución del apoyo al sector de la pesca. Las autoridades de las Islas Cook proporcionarán oportunamente a las autoridades de la Unión los datos bancarios y la información sobre la línea correspondiente de la legislación presupuestaria nacional. Los datos bancarios contendrán, como mínimo: i) el nombre de la entidad beneficiaria; ii) el nombre del titular de la cuenta bancaria; iii) la dirección del titular de la cuenta bancaria; iv) el nombre del banco; v) el código SWIFT, y vi) el número IBAN.

Artículo 3

Revisión intermedia de las posibilidades de pesca

A mitad del período de aplicación del presente Protocolo, la comisión mixta evaluará y, cuando así se acuerde, revisará: i) las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 1, en la medida en que las medidas de conservación y gestión de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central respalden dicha revisión; y ii) la contrapartida financiera anual contemplada en el artículo 2, apartado 2, y en el apartado 31 del anexo.

Artículo 4

Apoyo sectorial

1.El principal objetivo del apoyo sectorial es contribuir a la promoción y la puesta en práctica de una pesca responsable en las aguas de pesca de las Islas Cook, y garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, de forma que se incremente la contribución del sector pesquero a la seguridad alimentaria, la creación de empleo y el desarrollo económico.

2.El componente de apoyo sectorial contribuirá al cumplimiento del compromiso asumido por las Islas Cook en su Agenda 2020+ de desarrollo sostenible, en particular su objetivo 11 «Nuestra biodiversidad y medio natural».

3.El apoyo sectorial constituye un importe adicional y complementario al presupuesto operativo nacional asignado al Ministerio de Recursos Marinos de las Islas Cook.

4.Las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial se detallan en el apéndice 3.

Artículo 5

Cooperación en aras de una pesca responsable

1.Durante el período de aplicabilidad del presente Protocolo, reconocidos la soberanía y los derechos soberanos de las Islas Cook sobre sus recursos pesqueros, las Partes se comprometen a cooperar en el seguimiento de las actividades de los buques de la Unión y en las aguas de pesca de las Islas Cook.

2.Las Partes también cooperarán, según sea necesario, para intercambiar la información estadística, biológica, económica, medioambiental y de conservación que afecte a las actividades de los buques de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook con fines de gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

3.Las Partes se comprometen a promover la cooperación en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías en el seno de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional y de cualquier otra organización pertinente de naturaleza subregional, regional o internacional.

4.Las Partes también podrán promover la cooperación en otros ámbitos relacionados con la gestión eficaz y responsable de la pesca. Esto incluye la cooperación para la gestión de la pesca, el acceso al mercado y el apoyo comercial, así como una cooperación más amplia en materia de seguimiento, control y vigilancia de la pesca.

Artículo 6

Principios que rigen las condiciones de empleo

1.Las condiciones de empleo y de trabajo de los pescadores embarcados en buques de la Unión no serán contrarias a los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicables a los pescadores, en particular la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), en su versión modificada en 2022, y el Convenio n.º 188 de la OIT sobre el trabajo en la pesca. Esto incluye: i) el respeto de la libertad de asociación; ii) el reconocimiento efectivo del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva; iii) la eliminación del trabajo forzoso e infantil; iv) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y v) un entorno de trabajo seguro y saludable, y unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques de pesca de la Unión.

2.Las Partes se comprometen a promover una formación adecuada de los marineros, incluida formación acorde con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros de la OMI.

3.Las disposiciones de aplicación relativas a las condiciones de empleo se detallan en el capítulo 5 del anexo.

Artículo 7

Revisión por la comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las disposiciones técnicas

1.La comisión mixta podrá evaluar y decidir revisar las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 1 siempre que las medidas de conservación y gestión de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central respalden que dicha revisión ayudará a garantizar la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Pacífico occidental y central.

2.En caso de que la comisión mixta decida revisar las posibilidades de pesca, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se ajustará proporcionalmente al número de días de pesca que las Islas Cook pongan a disposición de los buques de la Unión. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

3.La comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo cualesquiera disposiciones técnicas del presente Protocolo, su anexo y sus apéndices.

Artículo 8

Confidencialidad y protección de datos

1.Las Islas Cook y la Unión velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo de conformidad con la legislación nacional y para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.

2.Las Partes se comprometen a velar por que todos los datos sensibles desde un punto de vista comercial y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información sensible desde un punto de vista comercial relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca.

3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.

4.Los datos personales intercambiados en virtud del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 4. La comisión mixta podrá acordar otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.

5.Los datos intercambiados en el marco del Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 4, incluso después de la expiración del presente Protocolo.

Artículo 9

Intercambios electrónicos de datos

1.Las Islas Cook y la Unión cooperarán en el establecimiento de sistemas para el seguimiento y el intercambio electrónico de toda la información y documentación relacionadas con la aplicación del presente Protocolo en relación con las actividades de los buques de la Unión, tal como se indica en el anexo.

2.La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a su versión en papel.

3.Las Islas Cook y la Unión se informarán mutuamente y sin demora de cualquier mal funcionamiento de los sistemas de intercambio electrónico de datos utilizados para la aplicación del Acuerdo. En tal caso, la información y documentación relativas a la aplicación del Acuerdo se transmitirán automáticamente a través de un medio de comunicación alternativo.

4.Las modalidades de transmisión de datos, también las disposiciones relativas a la continuidad de las actividades, se describen en el anexo.

Artículo 10

Suspensión

1.Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Protocolo, también el pago de las contrapartidas financieras indicadas en su artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en los casos y condiciones establecidos en el artículo 13 del Acuerdo.

2.Sin perjuicio del artículo 3 del presente Protocolo, el pago de la contrapartida financiera podrá reanudarse en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias mencionadas en el artículo 13 del Acuerdo o se llegue a una solución de conformidad con el Acuerdo.

Artículo 11

Denuncia

Una de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 12

Obligación en caso de expiración o denuncia del presente Protocolo

1.En caso de expiración del presente Protocolo o de su denuncia de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, los armadores de la Unión seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o del presente Protocolo o de cualquier normativa legal de las Islas Cook que se haya producido antes de la expiración o la denuncia del presente Protocolo, y de cualquier canon o posibles remanentes de gastos no abonados en el momento de dicha expiración o denuncia.

2.En caso necesario, las Partes seguirán efectuando un seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial prestado en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), en consonancia con el artículo 3, apartado 1, y las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial.

Artículo 13

Aplicación provisional

La firma del presente Protocolo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

Artículo 14

Entrada en vigor

1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, a las autoridades de la Unión.

Artículo 15

Textos auténticos

1.El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.En caso de divergencia entre los textos del Protocolo, prevalecerá la versión inglesa a efectos de su aplicación e interpretación.

ANEXO

Condiciones para el ejercicio de la pesca por parte de los buques de la Unión autorizados a faenar en las aguas de pesca de las Islas Cook

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones

1.Se entenderá por «autoridad competente»:

a)en el caso de la Unión Europea («la Unión»): la Comisión Europea;

b)en el caso de las Islas Cook: el Ministerio de Recursos Marinos.

2.Se entenderá por «autorización de pesca» un derecho o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies utilizando artes específicos, en las zonas de pesca especificadas y de conformidad con el presente anexo.

3.Se entenderá por «fuerza mayor» la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave.

4.Se entenderá por «día de pesca» cuando un cerquero con jareta de la Unión lleve a cabo cualquier actividad pesquera durante un día natural, o una parte del período de veinticuatro (24) horas (00.00-24.00) de ese día natural, en las aguas de pesca de las Islas Cook, sin que se incluyan los días naturales o partes de días naturales definidos como «días sin pesca».

Contactos

5.Las Partes intercambiarán, antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, todos los datos de contacto pertinentes para la aplicación del presente Protocolo.

6.La Delegación de la Unión en el Pacífico estará en copia de todos los intercambios de comunicaciones entre las autoridades competentes que guarden relación con la aplicación del presente anexo.

7.Antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, las Islas Cook notificarán a la Unión los datos de las cuentas del Tesoro Público de las Islas Cook en las que deban abonarse los cánones adeudados por los buques de la Unión en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook («el Acuerdo»). Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

Buques de la Unión admisibles

8.Para que un buque de la Unión pueda obtener una autorización de pesca, ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tendrán prohibida la pesca en las aguas de pesca de las Islas Cook. Todos ellos deberán cumplir la legislación de las Islas Cook y haber satisfecho todas las obligaciones derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Cook en virtud de acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Además, deberán cumplir la legislación pertinente de la Unión relativa a las autorizaciones de pesca, figurar en el registro de buques pesqueros de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y en el registro de buques del Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur (FFA), y no figurar en una lista de buques INDNR de una organización regional de ordenación pesquera.

Consignatario del buque

9.Todo buque de la Unión que solicite una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario (empresa o particular) residente en las Islas Cook y debidamente notificado a la autoridad competente de las Islas Cook.

Zonas de pesca

10.Los buques de la Unión titulares de una autorización de pesca expedida por las Islas Cook estarán autorizados a faenar en las aguas de pesca de las Islas Cook, excepto zonas protegidas o de veda.

11.De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, las Islas Cook comunicarán a la Unión cualquier modificación de las coordenadas de sus aguas de pesca y de las zonas protegidas o de veda.

Período de validez de la autorización de pesca

12.Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año, lo que se denomina «período de validez anual». La fecha de inicio de dicho período queda determinada por la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. Las subsiguientes autorizaciones de pesca finalizarán en la fecha del aniversario del presente Protocolo.

13.Aunque, por circunstancias imprevistas, se retrase la expedición de una autorización de pesca, la validez de esta finalizará en la fecha del aniversario del presente Protocolo. El número total de días de pesca para el período anual de validez afectado se ajustará proporcionalmente al número de días válidos previsto en la autorización de pesca. Las Islas Cook reembolsarán la parte no utilizada de los cánones abonados por anticipado por los armadores, calculada pro rata temporis, a menos que estos decidan conservar el número de días de pesca para el período anual de validez de que se trate.

Solicitud de autorización de pesca

14.Solo los buques de la Unión admisibles podrán obtener una autorización de pesca en virtud del presente Protocolo.

15.La Unión presentará a la autoridad competente de las Islas Cook una solicitud de autorización de pesca para cada buque de la Unión que desee faenar en las aguas de pesca de las Islas Cook al menos veinte días hábiles antes de la fecha prevista de inicio de las actividades pesqueras. Las Islas Cook facilitarán a la Unión toda la información necesaria sobre el proceso de concesión de licencias un mes antes de la entrada en vigor del presente Protocolo y, posteriormente, una vez al año. El nombre de los titulares reales del buque figurará en la solicitud de autorización de pesca.

16.Los armadores abonarán el canon anticipado correspondiente al período anual de validez.

17.La Unión presentará a la autoridad competente de las Islas Cook cada solicitud de autorización de pesca por vía electrónica, utilizando el formulario facilitado o el sistema electrónico implantado por el Ministerio de Recursos Marinos y adjuntando los siguientes documentos:

a)la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización de pesca;

b)fotografías digitales en color del buque, recientes (de doce meses o menos) y estampadas con la fecha, con una resolución suficiente, que presenten una vista lateral del buque que muestre el nombre y el marcado del mismo;

c)copia del certificado de seguridad del equipo del buque;

d)copia del certificado de matrícula del buque;

e)copia del certificado de control del saneamiento del buque;

f)copia del certificado de registro del FFA;

g)plano de estiba.

18.Los pagos de la Unión incluirán todas las tasas nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

19.En caso de que una solicitud esté incompleta o no cumpla los requisitos indicados en el apartado 17, las autoridades de las Islas Cook comunicarán a la autoridad competente de la Unión, en el plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, los motivos por los que consideran que la solicitud está incompleta o no cumple los requisitos del apartado 17.

Expedición de la autorización de pesca

20.Las Islas Cook expedirán la autorización de pesca en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa.

21.La autoridad competente de las Islas Cook transmitirá inmediatamente la autorización de pesca por vía electrónica al armador y a la autoridad competente de la Unión. Al mismo tiempo, la autoridad competente de las Islas Cook enviará al armador una autorización de pesca en papel.

22.Al expedir la autorización de pesca, la autoridad competente de las Islas Cook incluirá el buque en la lista de buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook. Esta lista se pondrá a disposición de todas las entidades de seguimiento, control y vigilancia de las Islas Cook y de la autoridad competente de la Unión.

23.La versión electrónica de la autorización de pesca será sustituida por un documento en papel lo antes posible.

24.La autorización de pesca se expedirá para un buque determinado y será intransferible.

25.La autorización de pesca (en formato electrónico o en papel cuando esté disponible) se conservará a bordo del buque en todo momento.

Transferencia de días de pesca

26.Los días de pesca adquiridos podrán transferirse entre operadores de buques de la Unión. En tales casos, los operadores informarán a las autoridades competentes de las Islas Cook y de la Unión con al menos setenta y dos horas de antelación y les notificarán, entre otras cosas, el número de días de pesca que se repartirán entre los buques en cuestión. Las Islas Cook acusarán recibo de la notificación de la transferencia. La transferencia solo se hará efectiva tras dicho acuse de recibo.

Fuerza mayor

27.En caso de fuerza mayor demostrada, y a petición de la Unión, la autorización de pesca de un buque podrá ser suspendida y transferida, por el período restante de su validez, a otro buque admisible de características similares y al que se podrá expedir una nueva autorización de pesca.

28.Se expedirá una autorización de pesca al nuevo buque admisible de conformidad con los apartados 14 a 25, sin necesidad de abonar un nuevo anticipo.

Cánones de la autorización de pesca

29.La autorización de pesca solo se expedirá una vez que el buque de la Unión de que se trate haya abonado un pago anual de noventa mil euros (90 000 EUR). Este pago dará derecho al buque pesquero a faenar durante diez días de pesca.

30.De estar disponibles, los armadores podrán comprar días de pesca adicionales a los adquiridos en virtud del apartado 29 a las autoridades de las Islas Cook. El precio que deberán pagar los armadores por los días adicionales será de catorce mil ochocientos cincuenta euros (14 850 EUR) por día.

31.Los cánones pagaderos en virtud de los apartados 29 y 30 serán evaluados y, cuando así se acuerde, revisados por la comisión mixta una vez transcurrida la mitad del período de la aplicación del presente Protocolo.

32.Si, en el último año del Protocolo, el acceso de los buques de la Unión es inferior a un año, los cánones pagaderos en virtud del apartado 29 se ajustarán pro rata temporis. Los cánones no se ajustarán si los armadores comunican a la autoridad competente de las Islas Cook que desean mantener los derechos de pesca de conformidad con el apartado 29.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO DE LA PESCA

Gestión del esfuerzo

33.Las Islas Cook notificarán a las autoridades de la Unión cuando se alcance el 85 % del esfuerzo total de días de pesca. Tan pronto como reciban esta notificación, las autoridades de la Unión la transmitirán de inmediato a los Estados miembros.

34.La comisión mixta revisará durante su reunión anual la utilización anual de los días de pesca por parte de los buques de la Unión.

Días sin pesca

35.Los armadores de buques de la Unión deberán presentar sus declaraciones de días sin pesca utilizando el formulario que figura en el apéndice 1. El plazo para presentar una declaración de día sin pesca será de siete días naturales a partir de la fecha en que haya tenido lugar dicho día sin pesca; de lo contrario, la autoridad competente de las Islas Cook no la tramitará. El plazo para que las Islas Cook tramiten la declaración de día sin pesca será de siete días naturales a partir de la fecha de su presentación por el armador de la Unión.

36.En caso de que la autoridad competente de las Islas Cook rechace la declaración de día sin pesca del armador de un buque de la Unión y este último no esté de acuerdo con esta decisión, el armador podrá solicitar al Estado miembro de abanderamiento y a la autoridad competente de la Unión que consulten a las instituciones pertinentes para encontrar una solución al litigio.

Notificación electrónica

37.Los buques de la Unión presentarán a la autoridad competente de las Islas Cook informes específicos sobre sus actividades, hasta que ambas Partes implanten sistemas electrónicos de notificación.

38.Cuando se hayan implantado sistemas electrónicos de notificación y se produzca un mal funcionamiento técnico, los buques de la Unión solo podrán seguir faenando si implantan de inmediato procedimientos manuales de notificación. Los procedimientos manuales de notificación se describen en las secciones relativas al seguimiento de la pesca que figuran a continuación.

39.Las Islas Cook podrán revisar todos los formularios de datos, normas, especificaciones y procedimientos contenidos en el presente Protocolo para satisfacer requisitos nacionales e internacionales. Cuando se prevea introducir cambios, la autoridad competente de las Islas Cook consultará y asesorará a la autoridad competente de la Unión sobre cualquier revisión prevista distinta de las adoptadas por la CPPOC.

Hojas de pesca

40.Los buques de la Unión cumplimentarán las hojas de pesca regionales para cerqueros con jareta de la Comunidad del Pacífico / FFA, disponibles en el sitio web de la Comunidad del Pacífico, para cada día de la marea de pesca, incluso en ausencia de capturas o durante el tránsito. La hoja se cumplimentará de forma legible e irá firmada por el capitán del buque o su representante. Se utilizarán hojas de pesca hasta que se apliquen disposiciones de notificación electrónica compatibles.

41.Se escribirá «zonas de pesca de las Islas Cook» en las hojas de pesca anteriormente citadas que correspondan a los períodos durante los cuales el buque se encuentre en las zonas de pesca de las Islas Cook.

42.Mientras se encuentren en las zonas de pesca de las Islas Cook, los buques de la Unión presentarán cada siete días un resumen del informe de capturas utilizando el modelo de informe n.º 1 (CAT) del apéndice 2.

43.Se enviarán copias de las hojas de pesca por correo electrónico a la autoridad competente de las Islas Cook en un plazo de catorce días a partir de su salida de las zonas de pesca de las Islas Cook.

44.El original de las hojas de pesca se enviará a la autoridad competente de las Islas Cook en el plazo de siete días hábiles tras la primera escala en un puerto después de salir de las zonas de pesca de las Islas Cook,

45.Se enviarán simultáneamente copias de las hojas de pesca a los institutos científicos pertinentes de la Unión.

Informes de entrada y salida

46.Los buques de la Unión enviarán por correo electrónico a la autoridad competente de las Islas Cook informes de entrada y salida con al menos veinticuatro horas de antelación respecto de su entrada o salida prevista de las zonas de pesca de las Islas Cook, utilizando los modelos de informe n.º 2 (ZENT) y n.º 3 (ZEXT) del apéndice 2.

Desembarque

47.El puerto designado de las Islas Cook para las actividades de desembarque es el puerto de Avatiu. La autoridad competente de las Islas Cook podrá autorizar actividades de desembarque en otros puertos de las Islas. Se informará de ello a la autoridad competente de la Unión.

48.Los buques de la Unión que deseen desembarcar sus capturas en los puertos designados de las Islas Cook comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook, con al menos setenta y dos horas de antelación, la siguiente información:

a)el puerto de desembarque;

b)el nombre y el indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero;

c)la fecha y la hora del desembarque;

d)la cantidad en kg, redondeada a la centena de kg más próxima, de cada especie que se vaya a desembarcar;

e)el estado de transformación de los productos.

49.Los buques de la Unión cumplimentarán un formulario de desembarque y lo presentarán a la autoridad competente de las Islas Cook, a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho horas después de efectuado el desembarque y, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar.

Transbordo

50.Los buques de la Unión que deseen transbordar pescado solo podrán hacerlo en los puertos designados de las Islas Cook o en una zona determinada por la autoridad competente de las Islas Cook. Queda prohibido el transbordo en el mar y todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por la legislación de las Islas Cook.

51.Los buques de la Unión comunicarán a la autoridad competente de las Islas Cook, con al menos setenta y dos horas de antelación respecto de cualquier actividad de transbordo, la siguiente información:

a)el puerto o la zona en la que se procederá al transbordo;

b)el nombre y el indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero cedente;

c)el nombre y el indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero receptor;

d)la fecha y la hora del transbordo;

e)la cantidad en kg, redondeada a la centena de kilogramo más próxima, de cada especie que se vaya a transbordar;

f)el estado de transformación del producto.

52.Los buques de la Unión presentarán sus declaraciones de transbordo a las autoridades competentes de las Islas Cook, a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho horas después de efectuado el transbordo y, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar.

Sistema de localización de buques

53.Sin perjuicio de las facultades del Estado de abanderamiento y de las obligaciones de los buques de la Unión para con el centro de seguimiento de pesca de dicho Estado, cada buque de la Unión cumplirá los requisitos del sistema de localización de buques del FFA que sean aplicables en las zonas de pesca de las Islas Cook.

Observadores

54.Mientras faenen en las zonas de pesca de las Islas Cook, los buques de la Unión respetarán una cobertura de observadores conforme a las medidas pertinentes de conservación y gestión de la CPPOC y a la legislación pertinente de las Islas Cook.

55.Los buques de la Unión llevarán a bordo un observador acreditado del programa regional de observadores de la CPPOC o un observador de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) acreditado a través del Memorando de Acuerdo entre la CPPOC y la CIAT sobre la aprobación mutua de observadores.

CAPÍTULO IV

CONTROL

56.Los buques de la Unión cumplirán la legislación nacional de las Islas Cook sobre actividades pesqueras, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPPOC.

57.Procedimientos de control

a)Los capitanes de buques de la Unión cooperarán con todo funcionario autorizado y debidamente identificado de las Islas Cook que lleve a cabo actividades de embarque e inspección y de control de las actividades pesqueras.

b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional de las Islas Cook, el embarque y la inspección deberán realizarse de modo que la plataforma de inspección y los inspectores puedan ser identificados como funcionarios acreditados de las Islas Cook.

c)Las Islas Cook pondrán a disposición de la autoridad competente de la Unión la lista de todas las plataformas de inspección utilizadas para las inspecciones en el mar. Esta lista deberá contener al menos:

i) los nombres de los buques de vigilancia de la actividad pesquera («FPV», por sus siglas en inglés) utilizados;

ii) los datos de los FPV utilizados;

ii) fotografías de los FPV utilizados.

d)Las Islas Cook, a petición de la Unión o de un organismo designado por ella, podrán permitir a inspectores de la Unión observar las actividades de los buques de la Unión, entre ellas las de transbordo, en el marco de inspecciones efectuadas en puerto o en tierra.

e)Tras la inspección y la firma por el inspector del informe correspondiente, este se pondrá a disposición del capitán del buque para su firma y para que pueda hacer constar sus comentarios. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos de las Partes en el marco de los supuestos procedimientos de infracción. El capitán del buque recibirá una copia del informe de inspección antes de que el inspector abandone el buque.

f)La presencia a bordo de los inspectores no rebasará el tiempo necesario para el desempeño de sus tareas.

58.Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por parte de funcionarios acreditados de las Islas Cook.

59.En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente anexo relativas al seguimiento de la pesca, al sistema de localización de buques y a los controles, la autoridad competente de las Islas Cook se reserva el derecho a suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan completado los procedimientos pertinentes y se hayan impuesto sanciones. El Estado miembro de abanderamiento y la autoridad competente de la Unión serán informados de inmediato y recibirán un informe de lo sucedido y de las sanciones aplicadas al buque de la Unión.

Cumplimiento

60.Sanciones

a)El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera o de la legislación nacional de las Islas Cook será objeto de las sanciones establecidas por esta última.

b)Se informará inmediata y exhaustivamente al Estado miembro de abanderamiento y a la autoridad competente de la Unión de las sanciones impuestas y de todos los hechos relacionados con ellas.

c)Cuando una sanción consista en la suspensión o anulación de una autorización de pesca, la autoridad competente de la Unión podrá, durante el período restante de validez de dicha autorización, solicitar otra autorización de pesca, que en otro caso habría sido aplicable, para un buque de otro armador.

61.Apresamiento y retención de buques de la Unión

a)Las Islas Cook informarán de inmediato a la autoridad competente de la Unión y al Estado miembro de abanderamiento del apresamiento o la retención de un buque pesquero autorizado a faenar en virtud del Acuerdo.

b)Las Islas Cook remitirán a la autoridad competente de la Unión y al Estado miembro de abanderamiento una copia del informe de inspección en el que se detallen las circunstancias y los motivos del apresamiento o la retención, cuando sea factible, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

62.Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento o retención

a)Ateniéndose a los plazos y procedimientos de las acciones judiciales establecidos en la legislación nacional de las Islas Cook en materia de apresamiento o retención, una vez recibida la información antes indicada, se celebrará una reunión de consulta entre las autoridades competentes de la Unión y de las Islas Cook, con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

b)En la reunión de consulta, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar los hechos. El armador o su consignatario serán informados del resultado de la reunión, así como de cualquier medida que pueda derivarse del apresamiento o la retención.

63.Resolución del apresamiento o de la retención

a)Se procurará resolver la presunta infracción con la mayor rapidez posible.

b)En caso de llegarse a un acuerdo, la cantidad que deba abonarse se determinará con arreglo a la legislación nacional de las Islas Cook. De no poder resolverse el asunto por esta vía, se iniciará un procedimiento judicial.

c)El buque de la Unión será liberado y se retirará la acusación contra su capitán en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del arreglo amistoso o hayan concluido los procedimientos judiciales.

64.Se mantendrá informada a la autoridad competente de la Unión del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.

Cooperación en la lucha contra la pesca INDNR

65.Con objeto de reforzar el seguimiento y la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques de la Unión velarán por informar de la presencia en las aguas de pesca de las Islas Cook de cualquier otro buque pesquero.

66.Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el buque y su actividad en el momento en que fue avistado. Los informes de observación deberán enviarse sin demora a la autoridad competente de las Islas Cook, con copia al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado miembro de abanderamiento.

67.La autoridad competente de las Islas Cook presentará lo antes posible a la autoridad competente de la Unión todo informe de observación que obre en su poder relativo a buques de la Unión que practiquen actividades que puedan considerarse pesca INDNR en aguas de las Islas Cook.

CAPÍTULO V

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS CONDICIONES DE EMPLEO DE LOS PESCADORES A BORDO DE BUQUES DE LA UNIÓN

68.A los efectos del presente capítulo, «armador de buques pesqueros o armador» designará al propietario de un buque de pesca o cualquier otra organización o persona, como el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, haya asumido la responsabilidad que incumbe al propietario y que, al hacerlo, haya aceptado cumplir todas las obligaciones y tareas que incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente Protocolo, independientemente de que cualquier otra organización o persona desempeñe algunas de esas tareas o responsabilidades en su nombre.

69.Los pescadores que vayan a embarcar en buques de la Unión deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación del Estado miembro de abanderamiento por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, también por lo que respecta al pasaporte, la cartilla de marinero, el certificado médico y el certificado de formación básica.

70.Los pescadores que deban embarcar de conformidad con el apartado 69 deberán comprender la lengua de trabajo establecida a bordo del buque pesquero, dar órdenes e instrucciones e informar en dicha lengua.

71.El capitán establecerá, fechará y firmará una lista de la tripulación conforme al formulario 5 del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de la Organización Marítima Internacional.

72.El armador o, en su nombre, el capitán denegará el embarque de un pescador a bordo de su buque si este no cumple los requisitos establecidos en el apartado 69.

73.Las condiciones de trabajo con arreglo a las cuales se embarcan los pescadores se atendrán a la legislación del Estado miembro de abanderamiento por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159, en particular en lo que se refiere a las horas de trabajo o de descanso, los derechos a la repatriación, y la seguridad y la salud en el trabajo.

74.Para cada pescador contratado a bordo de un buque de la Unión, tanto el pescador como el empleador negociarán y firmarán un acuerdo de contratación escrito. Este acuerdo se atendrá a la legislación del Estado miembro de abanderamiento por la que se transpone el anexo I de la Directiva (UE) 2017/159.

75.El coste de la remuneración y los costes laborales adicionales correrán directamente a cargo del armador, o indirectamente cuando el empleador del pescador sea un servicio privado del mercado laboral.

76.Deberá abonarse a los pescadores una remuneración mensual o periódica garantizada, preferiblemente mediante transferencia bancaria, independientemente de las capturas o ventas de pescado realmente efectuadas. Se fijará de común acuerdo entre el armador o su representante y los pescadores, sus sindicatos o sus representantes. Cuando no se hayan celebrado convenios colectivos, las condiciones de remuneración de los pescadores no podrán ser inferiores a las aplicadas a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, a las determinadas por la Subcomisión sobre los Salarios de la Gente de Mar, de la Comisión Paritaria Marítima de la Organización Internacional del Trabajo, a falta de tales normas para los pescadores, cuyo objetivo es establecer una red de seguridad internacional para la protección del trabajo digno de los pescadores y contribuir a garantizarlo.

77.Los pescadores no tendrán que soportar posibles costes asociados a los pagos que reciban. Los pescadores dispondrán de medios para hacer llegar a sus familias gratuitamente todos los pagos recibidos o parte de ellos, también los anticipos.

78.Los pescadores recibirán una nómina por cada pago de su remuneración y, si así lo solicitan, una prueba del pago del salario.

Apéndice 1. Días de los buques

Cálculo de los días de pesca y los días sin pesca

La Islas Cook se encargarán del cálculo, el seguimiento y la gestión de los días de pesca y los días sin pesca utilizando el Sistema integrado de gestión de la información sobre pesca de las Partes en el Acuerdo de Nauru o cualquier otro sistema de gestión de la información que las Islas Cook determinen, de conformidad con las disposiciones que figuran a continuación.

1.«Día de pesca»: cuando un cerquero con jareta de la Unión lleva a cabo cualquier actividad pesquera durante un día natural, o una parte del período de veinticuatro horas (00.00-24.00) de ese día natural, en las aguas de pesca de las Islas Cook, sin incluir los días naturales o partes de días naturales definidos como «días sin pesca».

2.Cálculo de un día de pesca

a)Si un cerquero informa durante cualquier día de pesca desde posiciones situadas en las aguas de pesca de las Islas Cook, ese día de pesca se designará en función de las horas reales de permanencia en las aguas de las Islas Cook.

b)Si un cerquero con jareta declara encontrarse en las aguas de pesca de las Islas Cook durante el período completo (00.00-24.00) de un día natural:

i) ese día natural (entero) se contabilizará como un día de pesca si se realiza alguna actividad pesquera durante el mismo;

ii) ese día natural (entero) no se contabilizará como día de pesca si el buque cumple los requisitos establecidos en los apartados 3 a 6 del presente apéndice para declarar un día sin pesca.

c)Si un cerquero con jareta declara encontrarse en las aguas de pesca de las Islas Cook por una duración inferior a un período completo (00.00-24.00) de un día natural:

i) esa parte de un día natural se contabilizará como una parte de un día de pesca si se ha realizado alguna actividad pesquera en la zona de pesca de las Islas Cook durante ese período;

ii) esa parte de un día natural no se contabilizará como día de pesca si el buque cumple los requisitos establecidos en los apartados 3 a 6 del presente apéndice para declarar un día sin pesca.

d)No se deducirán días de pesca por los períodos que pase un cerquero con jareta en un puerto de las Islas Cook.

3.«Día sin pesca»: en el caso de los buques que posean una licencia, cualquier día o parte de un día pasado en las aguas de pesca de las Islas Cook durante el cual el buque no haya desarrollado actividad pesquera por alguna de las razones expuestas en el apartado 5.

4.Los buques de la Unión que posean una licencia presentarán sus declaraciones de días sin pesca ante la autoridad competente de las Islas Cook. Cada declaración de día sin pesca incluirá:

a)el nombre del buque;

b)el indicativo internacional de llamada de radio;

c)la fecha, hora y posición (latitud/longitud) de entrada en las aguas de pesca de las Islas Cook;

d)la fecha, hora y posición (latitud/longitud) de salida de las aguas de pesca de las Islas Cook;

e)la fecha, hora y posición (latitud/longitud) de paralización de la actividad pesquera;

f)la fecha, hora y posición (latitud/longitud) de reanudación de la actividad pesquera;

g)el motivo específico del día sin pesca, entre los que figuran en el apartado 5.

5.Motivos específicos para no llevar a cabo actividades pesqueras

a)Tránsito 1 : solo se considerará día sin pesca si se ha notificado con anterioridad a la autoridad competente de las Islas Cook que el buque transitará por sus aguas, especificando su destino, el punto de entrada y el punto de salida.

b)Tránsito con captura plena: solo se considerará día sin pesca si se ha notificado con anterioridad a la autoridad competente de las Islas Cook que el buque ha paralizado sus actividades pesqueras. Si se han paralizado las actividades pesqueras, todos los artes de pesca deberán estibarse y el buque se dirigirá hacia el puerto de destino manteniendo un rumbo recto y una velocidad constante. La notificación de paralización de la actividad pesquera debe incluir:

i) el nombre del buque;

ii) el indicativo internacional de llamada de radio;

iii) la posición actual (latitud/longitud);

iv) el nombre del puerto de destino.

c)Condiciones meteorológicas adversas: solo se considerará día sin pesca si el buque no ha podido realizar un lance ni ninguna otra actividad pesquera durante un período de veinticuatro horas. El capitán del buque especificará cuáles han sido las condiciones meteorológicas adversas:

i) fuertes vientos (escala…);

ii) mala mar;

iii) corrientes.

d)Despliegue o recuperación de dispositivos de concentración de peces: solo se considerará día sin pesca si no se realizan actividades pesqueras durante un período de veinticuatro horas, a reserva de que se coteje este punto con el informe del observador.

e)Repostaje: solo se considerará día sin pesca si no se realizan actividades pesqueras durante un período de veinticuatro horas, a reserva de que se coteje este punto con el informe del observador.

f)Reparación de las redes: solo se considerará día sin pesca si el buque solo se dedica a reparar las redes sin realizar ninguna actividad pesquera durante un período de veinticuatro horas.

g)Lance (de prueba) de limpieza de red: solo se considerará día sin pesca si no se realizan actividades pesqueras durante un período de veinticuatro horas y la red se lanza en línea recta y sin la jareta atada, a reserva de que se coteje este punto con el informe del observador.

h)Avería: Solo se considerará día sin pesca si el buque sufre una avería y no realiza actividades pesqueras durante un período de veinticuatro horas, y la avería impide que el buque faene.

i)Emergencia: solo se considerará día sin pesca si no se realizan actividades pesqueras durante un período de veinticuatro horas —a reserva de que se compruebe este punto con el informe del observador— y la emergencia implica un riesgo para: i) la salud y la seguridad de la tripulación; ii) la seguridad del buque.

j)Búsqueda y salvamento. Solo se considerará día sin pesca a reserva de que la autoridad competente de las Islas Cook coteje este punto con el informe del observador. Si el resultado de la búsqueda y el salvamento es que el buque regresa a puerto, el capitán deberá informar previamente de ello a la autoridad competente de las Islas Cook, especificando:

i) la posición del buque;

ii) el puerto de destino;

El buque que regrese a puerto:

i) se asegurará de que todos los artes de pesca estén estibados;

ii) se dirigirá directamente desde su posición al puerto de destino;

iii) mantendrá un rumbo recto y una velocidad constante.

Si se realiza alguna actividad pesquera durante el regreso del buque a puerto o no se cumple alguno de los requisitos anteriores, todos los días del viaje de regreso se considerarán días de pesca.

6.Todos los informes se transmitirán a la autoridad competente de las Islas Cook a través de la siguiente dirección de correo electrónico: licensing@mmr.gov.ck.

Apéndice 2

Modelos para la comunicación de informes

1.Resumen del informe de capturas (CAT)

Contenido

Transmisión

Destino del mensaje

Código de la acción

CAT

Nombre del buque

Indicativo internacional de llamada de radio

Fecha y hora (UTC) del informe

DD/MM/AAAA – HH.MM

Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie:

Rabil (YFT)

(Tm)

Patudo (BET)

(Tm)

Listado (SKJ)

(Tm)

Otros (especifíquese)

(Tm)

Número de lances efectuados desde el último informe

2.Informe de entrada (ZENT)

Contenido

Transmisión

Destino del mensaje

Código de la acción

ZENT

Nombre del buque

Indicativo internacional de llamada de radio

Posición al entrar

LT/LG

Fecha y hora (UTC) de entrada

DD/MM/AAAA – HH.MM

Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie:

Rabil (YFT)

(Tm)

Patudo (BET)

(Tm)

Listado (SKJ)

(Tm)

Otros (especifíquese)

(Tm)

3.Informe de salida (ZEXT)

Contenido

Transmisión

Destino del mensaje

Código de la acción

ZEXT

Nombre del buque

Indicativo internacional de llamada de radio

Posición al salir

LT/LG

Fecha y hora (UTC) de salida

DD/MM/AAAA – HH.MM

Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie:

Rabil (YFT)

(Tm)

Patudo (BET)

(Tm)

Listado (SKJ)

(Tm)

Otros (especifíquese)

(Tm)

4.Todos los informes se transmitirán a la autoridad competente a través de la siguiente dirección de correo electrónico: licensing@mmr.gov.ck.

Apéndice 3

Disposiciones de aplicación de los fondos de apoyo sectorial

Transparencia y trazabilidad de los fondos de apoyo sectorial

1.Las Islas Cook indicarán en su presupuesto anual aprobado el importe de la contrapartida financiera correspondiente al apoyo sectorial transferida por la Unión a las Islas Cook en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible. Al hacerlo, las Islas Cook cumplirán su legislación nacional en materia de disciplina y gestión financiera.

Programación y ejecución de los fondos de apoyo sectorial

2.Las Islas Cook elaborarán una propuesta de programa sectorial plurianual para la utilización de los fondos de apoyo sectorial que abarque la duración del Protocolo. Asimismo, elaborarán una propuesta detallada de programa sectorial anual para la utilización de los fondos de apoyo sectorial durante el primer año del Protocolo.

3.Los programas sectoriales se centrarán en una serie de acciones que se ajusten a las prioridades nacionales. Tendrán en cuenta la capacidad de las Islas Cook para gestionar, aplicar e informar sobre la utilización de los fondos de apoyo sectorial.

4.Los programas sectoriales especificarán lo siguiente: i) los objetivos estratégicos; ii) las acciones que van a financiarse; iii) los indicadores; iv) los objetivos anuales; v) los fondos asignados a cada acción, y vi) las fuentes de verificación.

5.La comisión mixta debatirá, modificará, si procede, y adoptará las propuestas de programa sectorial plurianual y primer programa sectorial anual con ocasión de su primera reunión tras el inicio de la aplicación provisional del Protocolo. Esta primera reunión tendrá lugar a más tardar ciento veinte días después del inicio de la aplicación provisional del Protocolo.

6.Para cada uno de los años siguientes, las Islas Cook presentarán a la Unión un programa sectorial anual a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta.

7.Las Islas Cook serán responsables de la ejecución de los programas sectoriales plurianuales y anuales adoptados.

Seguimiento, informes y evaluación de los fondos de apoyo sectorial

8.Las Islas Cook supervisarán estrechamente la ejecución del programa sectorial.

9.El agregado de pesca de la Unión responsable de las Islas Cook visitará periódicamente las Islas Cook para evaluar, junto con las autoridades nacionales competentes, los progresos realizados en la aplicación del programa sectorial plurianual. Durante esas visitas, el agregado de pesca de la Unión tendrá acceso oportuno a cualquier documento que considere necesario para verificar los progresos realizados. El acceso a los documentos no incluirá información que sea confidencial o afecte a intereses nacionales.

10.Las Islas Cook elaborarán informes anuales de situación sobre la ejecución del programa sectorial plurianual. Los presentará a la Unión a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta.

11.Los informes anuales de situación describirán las acciones que se hayan llevado a cabo y los progresos realizados en la consecución de los objetivos anuales para cada uno de los indicadores seleccionados. También describirán las dificultades que se hayan encontrado, las medidas correctoras que se hayan adoptado y los resultados de estas últimas. Las fuentes de verificación enumeradas en el programa sectorial plurianual se compartirán con la comisión mixta cuando sea factible y pertinente.

12.Los informes anuales de situación incluirán el nivel de ejecución financiera de los fondos de apoyo sectorial. A este respecto, se facilitará información sobre la ejecución presupuestaria relacionada con el uso de los fondos de apoyo sectorial de la Unión.

13.Los informes anuales de situación proporcionarán toda la información que necesite la comisión mixta para tomar decisiones con conocimiento de causa en relación con el desembolso de los siguientes tramos anuales de los fondos de apoyo sectorial.

14.Las Islas Cook presentarán asimismo a la comisión mixta, en un plazo de noventa días a partir de la expiración del presente Protocolo, un informe final sobre la ejecución del apoyo sectorial previsto en el presente Protocolo, además del informe de situación anual final.

15.En caso necesario, las Partes continuarán efectuando el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial tras la expiración o suspensión del presente Protocolo. Llevarán a cabo dicho seguimiento de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo.

16.Cuando sea necesario, la comisión mixta podrá acordar que las Islas Cook lleven a cabo una evaluación externa independiente, financiada con los fondos de apoyo sectorial, para evaluar los resultados del programa sectorial plurianual con arreglo al mandato aprobado por dicha comisión mixta.

Criterios y proceso para el desembolso, la suspensión y la recuperación de los fondos de apoyo sectorial

17.La Unión abonará los fondos de apoyo sectorial a las Islas Cook en tramos anuales.

18.Los fondos de apoyo sectorial correspondientes al primer año de aplicación del Protocolo se abonarán íntegramente a más tardar cuarenta y cinco días después de la adopción del programa sectorial plurianual por la comisión mixta.

19.Los fondos de apoyo sectorial correspondientes al segundo año y posteriores de aplicación del Protocolo solo se abonarán si se cumplen las cuatro condiciones que se enumeran a continuación.

   Se han completado todas las auditorías financieras externas independientes acordadas por la comisión mixta y financiadas con los fondos de apoyo sectorial.

   La información más reciente disponible sobre la ejecución presupuestaria refleja una ejecución financiera y un compromiso del 75 % o más de los fondos recibidos hasta la fecha.

   Las acciones de apoyo sectorial se ejecutan de conformidad con el programa sectorial plurianual. Los indicadores acordados servirán de referencia para determinar si una acción se ha ejecutado o está en curso de ejecución.

   La comisión mixta ha aprobado el siguiente programa anual de apoyo sectorial, de conformidad con el programa sectorial plurianual, teniendo también en cuenta la posibilidad de aumentar la cuantía de cualquier tramo anual hasta el doble de la cuantía anual del apoyo sectorial contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo.

20.El último tramo de los fondos de apoyo sectorial solo se abonará si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 19. Cualesquiera importes no desembolsados o no comprometidos por las Islas Cook antes de la expiración del Protocolo se perderán.

21.La Unión se reserva el derecho a revisar o suspender, en su totalidad o en parte, el desembolso de los fondos de apoyo sectorial si la evaluación anual de la comisión mixta pone de manifiesto que los resultados obtenidos difieren significativamente del programa sectorial o si los fondos de apoyo sectorial no se han ejecutado según lo determinado por dicha comisión.

22.El pago de la contrapartida financiera correspondiente al apoyo sectorial se reanudará, previa consulta entre las Partes y acuerdo con la comisión mixta, cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de la programación plurianual consensuada. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse tras la expiración del presente Protocolo.

23.Los fondos de apoyo sectorial se desembolsarán de conformidad con los sistemas de gestión financiera pública de las Islas Cook. La gestión de los recursos transferidos será de la responsabilidad exclusiva de las Islas Cook.

24.Las Islas Cook podrán facilitar la cofinanciación de las acciones previstas en el marco del programa sectorial plurianual. Informarán de cualquier cofinanciación en los informes anuales de situación.

25.La Comisión Europea podrá iniciar un procedimiento de recuperación de los fondos de apoyo sectorial abonados a las Islas Cook cuando las actividades de apoyo sectorial no se ejecuten, o no se ejecuten de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, y cuando la comisión mixta no haya alcanzado un acuerdo. El procedimiento de recuperación figura a continuación.

a)La autoridad competente de la Unión notificará oficialmente a la autoridad competente de las Islas Cook su intención de recuperar un importe determinado y le expondrá los motivos para ello. Las Islas Cook podrán formular comentarios, observaciones o peticiones de aclaración sobre la recuperación propuesta en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación.

b)En respuesta a cualquier comunicación de las Islas Cook, las Partes entablarán negociaciones de buena fe para resolver cualquier diferencia o desacuerdo en relación con la recuperación propuesta y acordar medidas correctoras o plazos ampliados.

c)Si la Unión decide proceder con el procedimiento de recuperación, notificará oficialmente a las Islas Cook su decisión y los fundamentos de la misma. Asimismo, emitirá una nota de adeudo oficial, cuyo pago vencerá en un plazo de treinta días. En caso de que las Islas Cook no efectúen el pago en la fecha de vencimiento fijada, la Unión procederá al cobro del importe adeudado mediante compensación con cualquier importe que la Unión adeude a las Islas Cook.

d)Solo en casos excepcionales y debidamente justificados, o en caso de error, la Unión podrá modificar el importe o el plazo de pago, o renunciar a la recuperación, siempre que tales modificaciones sean acordes con los principios de buena gestión financiera y proporcionalidad. Cualquier modificación efectuada con arreglo a la presente disposición se documentará y comunicará a las Islas Cook, junto con los motivos de la misma.

Revisión del programa de apoyo sectorial

26.Una vez que la comisión mixta haya aprobado el programa sectorial plurianual, solo podrán considerarse modificaciones al mismo si están debidamente justificadas. Las modificaciones sustanciales que supriman, modifiquen o añadan objetivos estratégicos requerirán la aprobación de la comisión mixta. Las propuestas para tales modificaciones sustanciales se presentarán por escrito a la comisión mixta a más tardar treinta días antes de la reunión de dicha comisión.

27.Cuando las modificaciones propuestas conlleven la eliminación o adición de una acción en el marco de los objetivos estratégicos establecidos o la transferencia de una acción a otra de fondos que representen más del 10 % de los fondos iniciales asignados a dicha acción, las Islas Cook consultarán a la Unión por escrito. La Unión responderá a esta solicitud en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la misma. Tras celebrar consultas en relación con la solicitud, las Partes decidirán si es necesario convocar una reunión extraordinaria de la comisión mixta. Si las Partes deciden que no es necesario convocar una reunión extraordinaria de la comisión mixta, la modificación acordada se hará constar formalmente en el acta de la siguiente reunión ordinaria de dicha comisión.

Visibilidad del programa de apoyo sectorial

28.Salvo que se acuerde otra cosa, las Islas Cook velarán por que todas las acciones ejecutadas en el marco del programa de apoyo sectorial sean objeto de medidas adecuadas de comunicación y visibilidad. Las Islas Cook definirán dichas medidas de acuerdo con la Unión.

29.Se asignará un presupuesto específico para las medidas de comunicación y visibilidad en el marco del programa sectorial plurianual.

30.Entre las formas de dar visibilidad a las acciones ejecutadas en el marco del programa de apoyo sectorial de la Unión se incluyen:

   un anuncio público de los proyectos y actividades que van a emprenderse;

   informes de radio y televisión, así como comunicados de prensa sobre la finalización de proyectos y actividades;

   la distribución pública de los informes y estudios finalizados;

   el uso de elementos de visibilidad de la Unión;

   la participación del personal de la Delegación de la Unión en el Pacífico en ceremonias inaugurales, conferencias y otros actos;

   visitas conjuntas de representantes de las Islas Cook y de la Unión relacionadas con la ejecución de proyectos y actividades sobre el terreno.

Apéndice 4

Tratamiento de los datos personales

Definiciones

1.A los efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación o datos de localización;

b)«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas o no sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, el registro, la organización, la estructuración, la conservación, la adaptación o la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, el cotejo o la interconexión, la limitación, la supresión o destrucción;

c)«autoridad transmisora»: la autoridad pública que envía los datos personales;

d)«autoridad receptora»: la autoridad pública que recibe la comunicación de los datos personales;

e)«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;

f)«transmisión ulterior»: la transferencia de datos personales por una Parte receptora a una entidad que no sea Parte signataria del presente Protocolo («tercero»);

g)«autoridad de control»: la autoridad pública independiente que tiene la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente apéndice con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Ámbito de aplicación

2.Las personas a las que afecta el presente Protocolo son, en particular, las personas físicas propietarias de buques pesqueros, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques pesqueros que faenan al amparo del presente Protocolo.

3.En el marco de la aplicación del presente Protocolo, y en particular del seguimiento de las actividades pesqueras y de la lucha contra la pesca ilegal, podrían intercambiarse y tratarse posteriormente los siguientes datos:

a)los datos de identificación y de contacto del buque;

b)las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidas mediante controles, inspecciones u observadores;

c)los datos relativos a los propietarios del buque o su representante, como nombre, nacionalidad, datos de contacto profesionales y cuenta bancaria profesional;

d)los datos relativos al agente local, como nombre, nacionalidad y datos de contacto profesionales;

e)los datos relativos al capitán del buque y los miembros de la tripulación, tales como nombre, nacionalidad, cargo y, en el caso del capitán, datos de contacto,

f)los datos relativos a los pescadores embarcados, como nombre, datos de contacto, formación, certificado sanitario.

Autoridades competentes

4.Las autoridades responsables del tratamiento de los datos serán la Comisión Europea y la autoridad del Estado miembro de abanderamiento, por parte de la Unión, y el Ministerio de Recursos Marinos de las Islas Cook.

Limitación de la finalidad y minimización de los datos

5.Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del presente Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la aplicación del Protocolo. Las Partes intercambiarán datos personales en el marco del presente Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en el Protocolo.

6.Los datos personales recibidos no se tratarán con fines distintos de los mencionados anteriormente, o se anonimizarán.

7.Previa solicitud, la autoridad receptora informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos personales facilitados.

Exactitud

8.Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en virtud del presente Protocolo sean exactos y actuales y, en su caso, por que se actualicen periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora de que se trate. Si una de las Partes advierte que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias.

Limitación del almacenamiento

9.Los datos personales no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan transferido. Se conservarán durante el período máximo establecido por la legislación nacional.

Seguridad y confidencialidad

10.Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, especialmente la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o daño accidentales. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos personales y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de tales violaciones. La autoridad receptora notificará dicha violación a la autoridad transmisora lo antes posible y ambas se prestarán la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de ellas pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional.

11.Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para velar por que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Rectificación o supresión

12.Las autoridades transmisoras adoptarán todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento.

13.Las autoridades transmisoras notificarán a las autoridades receptoras toda rectificación o supresión.

Transparencia

14.La Unión velará por que los interesados sean informados, tanto mediante una notificación individual como mediante la publicación del presente Acuerdo en sus sitios web, de las categorías de datos transmitidos y tratados posteriormente, de la manera en que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transmisión, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o categorías de terceros a los que puede transmitirse posteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de los datos de contacto para la presentación de un litigio o reclamación.

Transferencia ulterior

15.La autoridad destinataria solo transferirá los datos personales recibidos en el marco del presente Protocolo a un tercero si ello está justificado por un objetivo importante de interés público, y si se cumplen los demás requisitos establecidos en el apéndice (en particular, en lo que se refiere a la limitación de la finalidad y la minimización de los datos).

Derechos de los interesados

16.Los interesados tendrán derecho a solicitar el acceso, la rectificación o la supresión de sus datos personales de conformidad con la legislación pertinente de cada Parte.

Supervisión

17.En el caso de la Unión, la supervisión del cumplimiento del tratamiento de los datos personales corresponderá el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión, o a las autoridades nacionales de control de la protección de datos, cuando sea competencia del Estado miembro de abanderamiento.

18.En el caso de las Islas Cook, la autoridad responsable será el Ministerio de Recursos Marinos.

19.Las autoridades anteriormente mencionadas tramitarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones relativas al tratamiento de datos personales en el marco del presente Protocolo.

20.Los interesados podrán solicitar una reparación por cualquier incumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 12 y en el presente apéndice en la medida en que lo permita la legislación pertinente de cada Parte.

Intercambio de información

21.Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Protocolo y de su resolución.

Revisión

22.Las Partes se informarán mutuamente de los cambios en su legislación que afecten al tratamiento de datos personales.

ANEXO II por el que se establecen los requisitos procedimentales para la aprobación de modificaciones del Protocolo por parte de la comisión mixta

Cuando se solicite a la comisión mixta que adopte modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook, la Comisión estará autorizada a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones propuestas, en las condiciones siguientes:

1) La Comisión garantizará que la aprobación en nombre de la Unión:

a) sea coherente con los objetivos de la política pesquera común;

b) sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta con los Estados ribereños;

c) tenga en cuenta la información estadística, biológica y de otro tipo pertinente y más reciente transmitida a la Comisión.

2) La Comisión, antes de aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la correspondiente reunión de la comisión mixta.

3) El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1 del presente anexo.

4) A no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, se oponga a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de existir tal minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión.

5) Si en el transcurso de reuniones posteriores de la comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2, 3 y 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta los nuevos elementos.

6) Se invita a la Comisión a tomar, en el momento que corresponda, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.

En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y las Islas Cook, la posición que deba adoptar la Unión en la comisión mixta se establecerá de conformidad con los Tratados y las prácticas de trabajo establecidas.

(1)    Todos los artes de pesca del buque se deberán estibarse de forma que no resulten fácilmente accesibles para la pesca; en particular, la botavara se deberá bajarse tanto como sea posible para que el buque no pueda utilizarse para pescar, pero de manera que permita utilizar el esquife en situaciones de emergencia; el helicóptero, en su caso, estará amarrado, lo mismo que las lanchas. El buque deberá mantener un rumbo recto y una velocidad constante. Si se realiza alguna actividad pesquera o no se cumple alguno de los requisitos anteriores, todos los días del tránsito se considerarán días de pesca.