COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.9.2025
COM(2025) 509 final
2025/0285(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2026, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
·Razones y objetivos de la propuesta
En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles coherentes con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («el Reglamento de base de la PPC»), prevé el establecimiento de límites para las capturas y el esfuerzo pesquero encaminados a garantizar la explotación de los recursos biológicos marinos en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. En consonancia con estos objetivos, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2019/1022, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental.
El objeto de la presente propuesta de Reglamento del Consejo es fijar las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro.
Para el Mediterráneo occidental, esta propuesta establece posibilidades de pesca para las poblaciones demersales en consonancia con el plan plurianual. Las posibilidades de pesca se expresan en términos de esfuerzo pesquero máximo admisible para todas las poblaciones. Además, se establecen límites máximos de capturas para la gamba de altura y la merluza capturadas utilizando tipos específicos de artes de pesca. Se propone asignar estos límites a los Estados miembros del Mediterráneo occidental (España, Francia e Italia).
También se recomienda fijar las posibilidades de pesca que emanan de los acuerdos alcanzados en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), una organización regional de ordenación pesquera responsable de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo y el mar Negro. La Unión Europea es miembro de la CGPM, como lo son Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia. Las medidas adoptadas en el marco de la CGPM son vinculantes para sus miembros.
Por último, se propone fijar una cuota autónoma para el espadín del mar Negro a fin de evitar un nuevo aumento de la mortalidad por pesca con respecto a los niveles actuales.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la PPC.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular en el ámbito del medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de base de la PPC, el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y los resultados de la reunión anual de la CGPM. De conformidad con el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base de la PPC, corresponde a los Estados miembros decidir cómo deben distribuirse las posibilidades de pesca disponibles entre los buques pesqueros que enarbolan su pabellón sobre la base de determinados criterios. Esto otorga a los Estados miembros una amplia facultad discrecional para distribuir las posibilidades de pesca en consonancia con sus modelos sociales y económicos.
•Elección del instrumento
Un reglamento se considera el instrumento más adecuado, dado que permite establecer requisitos que son aplicables directamente a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Esto ayudará a garantizar que se apliquen de manera oportuna y armonizada, lo que dará lugar a una mayor seguridad jurídica.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas mediante la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 6 de junio de 2025, titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2026», [COM(2025) 296 final].
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación del estado de las poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro se basa en el trabajo más reciente realizado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y el Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la CGPM.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación de los reglamentos sobre posibilidades de pesca se establece en el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
En lo que se refiere a las posibilidades de pesca establecidas por la CGPM en el mar Mediterráneo y en el mar Negro, en la presente propuesta se recomienda la aplicación de medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para la evaluación de los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.
La propuesta no solo refleja las preocupaciones a corto plazo, sino que también incluye un planteamiento a largo plazo en el que la pesca se adapta gradualmente a niveles sostenibles de forma duradera.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En la propuesta se recomienda fijar las posibilidades de pesca para 2026 respecto a determinadas poblaciones o grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro, como se establece con más detalle a continuación:
A.Aplicación del plan de gestión plurianual del Mediterráneo occidental
En el marco del plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, el Consejo debe fijar el esfuerzo pesquero máximo admisible, por Estado miembro, de los buques de arrastre que exploten poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, respecto a cada grupo de esfuerzo pesquero, y respecto a los grupos de poblaciones del anexo I del plan.
Además, el plan establece objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que se refiere. A partir de 2025, el plan de gestión plurianual está en su fase a largo plazo, en la que se aplican los intervalos de rendimiento máximo sostenible (RMS), de conformidad con los artículos 4 y 6. Por lo tanto, las posibilidades de pesca para 2026 seguirán los nuevos intervalos facilitados por el CCTEP, que se utilizarán para la evaluación de las opciones de gestión.
Además, el artículo 7, apartado 5, del plan plurianual prevé la posibilidad de complementar el régimen de pesca de los arrastreros con un esfuerzo pesquero máximo admisible para artes distintos de los de arrastre sobre la base de dictámenes científicos para alcanzar el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduzca al rendimiento máximo sostenible a largo plazo (FRMS).
En 2024, los dictámenes científicos tanto del CCTEP como del Comité Consultivo Científico de la CGPM recomendaron, para alcanzar el RMS de las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la rápida adopción de medidas y reducciones reales de la mortalidad por pesca. Las poblaciones de merluza y una población de cigala estaban tan sobreexplotadas, que el CCTEP estimó que estaban a un nivel inferior al Blim, el punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora.
El CCTEP (informes STECF-24-10 y PLEN-24-03) señaló, como en años anteriores, que era necesario un enfoque holístico que combinara medidas relativas al esfuerzo tanto para los arrastreros como para los palangreros y límites de capturas para la gamba de altura y para la merluza con redes de enmalle y redes de trasmallo, con el fin de reducir urgentemente la mortalidad por pesca, en particular en el caso de las poblaciones de merluza, cigala y gamba de altura. Este enfoque se aplicó mediante los Reglamentos (UE) 2022/110, (UE) 2023/195, (UE) 2024/259 y (UE) 2025/219 del Consejo, por los que se fijan las posibilidades de pesca en el mar Mediterráneo y en el mar Negro para 2022, 2023, 2024 y 2025, respectivamente, y la Comisión propone continuar aplicando dicho enfoque en 2026, sin perjuicio de la expiración del régimen transitorio establecido en el artículo 7, apartado 3, del plan plurianual. Esto se debe a que el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento de base de la PPC, establece que «[l]as medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir [...] medidas relativas a la fijación y atribución de las posibilidades de pesca», que, por lo tanto, incluyen límites de capturas.
En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «pm» (pro memoria), debido a que el dictamen científico del CCTEP no estaba todavía disponible cuando se adoptó la propuesta. Una vez que se disponga del dictamen más reciente del CCTEP, esta propuesta se actualizará mediante un documento oficioso de los servicios de la Comisión.
Además, con el fin de promover el uso de artes selectivos y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, la presente propuesta mantiene el mecanismo de compensación establecido por primera vez en 2022, con detalles específicos que se definirán una vez que se disponga del dictamen más reciente del CCTEP.
B.Medidas de la CGPM aplicables en el mar Mediterráneo
–Capacidad pesquera máxima de la flota y una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque, así como límites máximos de capturas de lampuga en todo el mar Mediterráneo en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2023 [subzonas geográficas (SZG) 1 a 27 de la CGPM].
En la reunión anual de noviembre de 2022, la CGPM adoptó una recomendación para fijar los límites de capturas de lampuga para 2026. Como en 2025, la Comisión propone seguir aplicando el límite máximo de capacidad de la flota para DCP dedicados a la pesca de poblaciones de lampuga. Este límite máximo de capacidad se basa en la capacidad notificada a la CGPM en 2019.
–Niveles máximos de capturas de boquerón y sardina, y medidas para las poblaciones de pequeños pelágicos en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2021 para las pequeñas especies pelágicas (SZG 17 y 18).
En su próxima reunión anual, en noviembre de 2025, está previsto que la CGPM adopte una nueva recomendación para fijar los límites de capturas de pequeños pelágicos para 2026. Como en 2025, la Comisión propone seguir aplicando el límite máximo de capacidad de la flota para los cerqueros de jareta y los arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Este límite máximo de capacidad se basa en la capacidad notificada a la CGPM en 2014.
–Medidas para las poblaciones demersales en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2019 para las especies demersales en el mar Adriático (SZG 17 y 18).
En su próxima reunión anual, en noviembre de 2025, está previsto que la CGPM adopte una nueva recomendación para establecer, en 2026, el esfuerzo pesquero de los arrastreros de redes con puertas (OTB) y los arrastreros de redes de vara (TBB) que contribuiría a alcanzar el RMS en 2026. La capacidad pesquera máxima de la flota propuesta está en consonancia con la capacidad notificada a la CGPM para 2025 o con la media para el período 2015-2017.
–Límites máximos de capturas de gamba de altura, y esfuerzo pesquero máximo admisible y capacidad de la flota de merluza en el estrecho de Sicilia en el marco del plan de gestión plurianual de 2022 (SZG 12 a 16).
En su próxima reunión anual, que se celebrará en noviembre de 2025, está previsto que la CGPM adopte una nueva recomendación para establecer para 2026 los límites máximos de capturas de gamba de altura, el esfuerzo pesquero máximo admisible y la capacidad de la flota para la merluza en el estrecho de Sicilia.
–Capacidad máxima de la flota y límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (SZG 12 a 16), el mar Jónico (SZG 19 a 21) y el mar de Levante (SZG 24 a 27) en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM.
En su próxima reunión anual, que se celebrará en noviembre de 2025, está previsto que la CGPM adopte una nueva recomendación para establecer para 2026 los límites máximos de capturas de gamba de altura en el estrecho de Sicilia, el mar Jónico y el mar de Levante. Al igual que en 2025, la Comisión propone seguir aplicando los límites máximos de capacidad de la flota para las flotas dedicadas a la pesca de gamba de altura en el marco de los respectivos planes plurianuales de la CGPM.
–Medidas para el besugo en el mar de Alborán en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM (SZG 1 a 3).
La propuesta incluye una serie de espacios reservados para las poblaciones para las que las medidas transitorias de la CGPM expiran a finales de 2025 o para el establecimiento de límites anuales de capturas y esfuerzo en la fase permanente de los planes de gestión, y para los que la CGPM debe adoptar nuevas medidas en su próxima reunión anual.
Una vez que se celebre la próxima reunión anual de la CGPM, la propuesta se actualizará mediante un documento oficioso de los servicios de la Comisión.
C.Medidas de la CGPM aplicables en el mar Negro
1.Una cuota autónoma para el espadín, basada en dictámenes científicos.
2.El TAC y la asignación de cuotas para el rodaballo en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM para la pesca del rodaballo de 2017, en aplicación de la Recomendación GFCM/43/2019/3 (SZG 29), modificada por la Recomendación GFCM/47/2024/8.
La presente propuesta incluye medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, como las vedas por desove, ya que, sin tales períodos de veda (como, por ejemplo, el del rodaballo en el mar Negro) las posibilidades de pesca no podrían establecerse a los mismos niveles. La duración de los períodos de veda puede variar en función del estado de la población, tal como se evalúe en los dictámenes científicos.
2025/0285 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2026, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería. El artículo 16, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), enunciados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.
(2)Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben establecerse atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.
(3)En su cuadragesimoséptima reunión anual, celebrada en 2024, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/1, que establece medidas de gestión a largo plazo para la anguila (Anguilla anguilla), tal como se prevé en la Recomendación CGPM/46/2023/16 sobre un plan de gestión a largo plazo para la anguila (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Dicha Recomendación CGPM/47/2024/1 mantiene, para 2026, el período de veda de seis meses para la pesca comercial y la prohibición de la pesca recreativa. Además, dicha Recomendación limita las actividades pesqueras comerciales de angula a un período de dos meses y permite su pesca solo en determinadas condiciones. Dichas medidas deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas dulces y aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(4)En su cuadragesimoséptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó también la Recomendación CGPM/47/2024/2, que establece medidas a largo plazo para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum), tal como se prevé en la Recomendación CGPM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). La Recomendación CGPM/47/2024/2 mantiene para 2026 la congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca y límites a la extracción de coral rojo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(5)En su cuadragesimosexta reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/46/2023/14 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de la lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Dicha Recomendación introdujo, en consonancia con el criterio de precaución y durante el período transitorio de 2024 a 2026, un límite máximo de capacidad pesquera de la flota, una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque y un límite de capturas. Por lo que respecta a la pesca recreativa, dicha Recomendación establece además que debe respetarse un límite diario de capturas. Estas medidas se incorporaron al Derecho de la Unión desde 2024 mediante el Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo y el Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión en 2026.
(6)Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo se estableció un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM). Dicho plan establece objetivos y medidas para la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones a las que se refiere. Esto incluye medidas para alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones objetivo, velando por que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el RMS.
(7)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento deben fijarse dentro del intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en dicho Reglamento. Los intervalos FRMS se fijan en los dictámenes del CCTEP correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones a que se refieren el artículo 1, apartado 2 y el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento.
(8)Además, las posibilidades de pesca deben expresarse, por una parte, en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022, y, por otra parte, en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas, de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(9)[Espacio reservado para el asesoramiento del CCTEP WestMed sobre el esfuerzo para arrastreros, palangreros y los límites de capturas para la gamba de altura].
(10)Con el fin de promover la selectividad de los artes de pesca y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. [Espacio reservado para el dictamen del CCTEP].
(11)De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1022, cuando los dictámenes científicos pongan de manifiesto que la biomasa de la población de desove de cualquiera de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se encuentre por debajo del punto de referencia de precaución de la biomasa (BPA) o por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM), deberán adoptarse medidas correctoras para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS.
(12)En su cuadragesimocuarta reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), por la que se estableció de 2022 a 2029 un nivel máximo de capturas y un límite máximo correspondiente de capacidad de la flota para cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2026 al Derecho de la Unión.
(13)[Espacio reservado CGPM 48 pequeños pelágicos en el mar Adriático].
(14)En su cuadragesimotercera reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales, así como la obligación de alcanzar el FRMS para las poblaciones clave en 2026. Por lo tanto, se deben incorporar dichas medidas relativas a 2026 al Derecho de la Unión.
(15)[Espacio reservado CGPM 48 demersales en el mar Adriático].
(16)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a un mínimo de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.
(17)En su cuadragesimoquinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/12 y CGPM/42/2018/5. La Recomendación CGPM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza (Merluccius merluccius) y límites de capturas para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), así como una congelación de la capacidad pesquera. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2026 al Derecho de la Unión.
(18)[Espacio reservado CGPM 48 – un año de prórroga de la fase transitoria del plan plurianual].
(19)En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/5 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/7 y CGPM/43/2019/6. La Recomendación GFCM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2026 al Derecho de la Unión.
(20)[Espacio reservado CGPM 48 – un año de prórroga de la fase transitoria del plan plurianual].
(21)En su cuadragesimoquinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/6 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/8 y CGPM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2026 al Derecho de la Unión.
(22)[Espacio reservado CGPM 48 – un año de prórroga de la fase transitoria del plan plurianual].
(23)En su cuadragesimoquinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/6 y CGPM/42/2018/3. La Recomendación GFCM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2026 al Derecho de la Unión.
(24)[Espacio reservado CGPM 48 — medidas para el besugo].
(25)Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM) debe mantenerse la cuota actual. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para esta población.
(26)En su cuadragesimoséptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/8, que modifica las Recomendaciones CGPM/43/2019/3 y CGPM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación GFCM/47/2024/8 introdujo un total admisible de capturas (TAC) regional actualizado y un sistema de asignación de cuotas para el rodaballo. De conformidad con la Recomendación GFCM/41/2017/4, el período de veda de dos meses y la limitación de los días de pesca a 180 al año están vinculados funcionalmente a las posibilidades de pesca. Las medidas relativas a 2026 deben incorporarse al Derecho de la Unión, ya que, sin ellas, el TAC tendría que fijarse a otro nivel.
(27)El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(28)Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2026. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo;
b)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental;
c)boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático;
d)merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático;
e)merluza (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia;
f)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante;
g)besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán;
h)espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2.El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
a)«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
b)«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c)«total admisible de capturas» o «TAC»:
i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población;
ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año;
d)«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
e)«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;
f)«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;
g)«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
h)«dispositivo de concentración de peces» (DCP): cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.
Artículo 3
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:
a)«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
c)«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
d)«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
e)«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
f)«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
g)«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
h)«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
i)«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 4
Anguila
1.
El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.
2.
Queda prohibido practicar, durante un período mínimo de seis meses, actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla) de una longitud total superior a 12 cm, ya sea como especie objetivo o como captura accidental en 2026. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:
a)
cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;
b)
el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3;
c)
el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro de que se trate.
3.
El período de veda mencionado irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2026, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2026.
4.
Las actividades pesqueras comerciales de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm se autorizarán anualmente por un período de dos meses y dichas actividades deberán ser objeto de seguimiento por parte de una institución científica acordada que supervise la recogida y el análisis de datos.
5.
El número máximo de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes pasivos autorizados para la pesca dirigida a los ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm con fines comerciales no superarán los niveles establecidos en el anexo I.
6.
Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.
7.
Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de:
a) el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2026;
b) las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas después de su adopción, y
c) el período en que esté autorizada la pesca de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm de conformidad con el apartado 4, a más tardar el 1 de marzo de 2026.
Artículo 5
Coral rojo
El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo.
Por lo que se refiere a las pesquerías a las que se dirige, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades de extracción de la Unión no superarán los niveles establecidos en el anexo II.
Artículo 6
Lampuga
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo.
También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo de un buque en arqueo bruto (GT), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establecen en el anexo III, letra a).
3. El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo III, letra b).
4. El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo III, letra c).
Por lo que respecta a la pesca recreativa, el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco peces de cualquier tamaño por persona y día.
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 7
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se capturan las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establece en el anexo IV, punto 1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
3. Los límites máximos de capturas de gambas de altura en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León se establecen en el anexo IV, punto 2, letra a).
4. Los límites máximos de capturas de gamba de altura en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña se establecen en el anexo IV, punto 2, letra b).
5. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IV se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
d)
las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
e)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 8
Mecanismo de compensación
[RESERVAR ESPACIO]
Artículo 9
Medidas correctoras
[RESERVAR ESPACIO]
Artículo 10
Registro y transmisión de datos
1. Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo IV.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 11
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión que capturan sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2. El nivel máximo de capturas de sardina y boquerón no superará los niveles establecidos en el anexo V, punto 1, letra a).
3. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo V, punto 1, letra b).
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 12
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para esas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se establecen en el anexo IV, punto 2, letras a) y b).
3. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 13
Transmisión de datos
Cuando, en lo que respecta a las pesquerías reguladas por los artículos 11 y 12, los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo V.
CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 14
Merluza y gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI, punto 1, letra a).
3. El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza (en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza se establece en el anexo VI, punto 1, letra b).
4. El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo VI, punto 1, letra c).
5. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 15
Gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI, punto 2, letra a).
3. El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo VI, punto 2, letras b) y c).
Artículo 16
Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VI.
CAPÍTULO V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 17
Gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura a que se refiere el presente artículo se establece en el anexo VII, punto 1, letra a), y punto 2, letra a).
3. El nivel máximo de capturas de gamba de altura a que se refiere el presente artículo no superará los niveles establecidos en el anexo VII, punto 1, letras b) y c), y punto 2, letras b) y c).
CAPÍTULO VI
Mar de Alborán
Artículo 18
Besugo
[RESERVAR ESPACIO]
CAPÍTULO VII
Mar Negro
Artículo 19
Espadín
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2. La cuota autónoma de la Unión para el espadín no superará los niveles establecidos en el anexo IX.
3. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 20
Rodaballo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2. En el anexo IX se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
3. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 21
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 20, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.
Artículo 22
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2026.
Artículo 23
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IX se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)
las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 24
Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.9.2025
COM(2025) 509 final
ANEXOS
de la
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2026, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LAS ACTIVIDADES PESQUERAS COMERCIALES DE LA UNIÓN RELATIVAS A LA ANGULA EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE A LA ANGUILA EN EL MAR MEDITERRÁNEO
El número máximo de autorizaciones de pesca y artes de pesca autorizados para actividades pesqueras comerciales dirigidas a la anguila de una longitud total inferior a 12 cm se establecen en los cuadros 1 y 2, respectivamente.
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca
|
Estados miembros
|
Anguila
ELE
|
|
España
|
153
|
Cuadro 2
Número máximo de artes de pesca
|
Estados miembros
|
Arte de pesca
|
Código del arte
|
Unidades
|
|
España
|
Nasas y trampas
|
FPO
|
249
|
ANEXO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO
El número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de las cantidades capturadas de coral rojo en el mar Mediterráneo se establecen en el cuadro 1.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Corallium rubrum
|
COL
|
Coral rojo
|
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca (*)
|
Estados miembros
|
Coral rojo
COL
|
|
Grecia
|
12
|
|
España
|
0(**)
|
|
Francia
|
32
|
|
Croacia
|
0(**)
|
|
Italia
|
40
|
(*) Representa el número de buques o de buceadores, o de ambos, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.
(**) De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios en el futuro.
Cuadro 2
Nivel máximo de extracción, expresado en kilogramos de peso vivo
|
Especie:
|
Coral rojo
|
Zona:
|
Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo
SZG 1-27
|
|
|
Corallium rubrum
|
COL/GF1-27
|
|
Grecia
|
1 844
|
|
|
España
|
0(**)
|
|
|
Francia
|
1 400
|
|
|
Croacia
|
0(**)
|
|
|
Italia
|
1 378
|
|
|
Unión
|
4 622
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
(**) De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios en el futuro.
ANEXO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MAR MEDITERRÁNEO
El número, los kW y el arqueo bruto (GT) máximos de los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) en el mar Mediterráneo, así como el nivel máximo de capturas se establecen en los cuadros a), b) y c).
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Coryphaena hippurus
|
DOL
|
Lampuga
|
a) Capacidad pesquera máxima de la flota de buques dedicados a la pesca de lampuga con DCP en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas1 a 27 de la CGPM)
|
Estado miembro
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Italia
|
261
|
21061
|
1986
|
|
Malta
|
130
|
16 662
|
1 296,28
|
|
España
|
45
|
2 105,73
|
153,34
|
b) Número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM)
|
Estado miembro
|
Número de DCP por buque
|
|
Italia
|
100
|
|
Malta
|
200
|
|
España
|
50
|
c) Nivel máximo de capturas, en toneladas de peso vivo capturadas en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)
|
Especie:
|
Lampuga
Coryphaena hippurus
|
Zona:
|
Aguas de la Unión e internacionales de las SZG 1 a 27 de la CGPM (DOL/MED)
|
|
Italia
|
1 174
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
Malta
|
517
|
|
|
|
España
|
127
|
|
|
|
Unión
|
1 818
|
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
|
ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL
El esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca), por grupos de poblaciones, según se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de redes de arrastre y palangreros demersales que pesquen poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se establecen en los cuadros a continuación.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Aristaeomorpha foliacea
|
ARS
|
Langostino moruno
|
|
Aristeus antennatus
|
ARA
|
Gamba roja del Mediterráneo
|
|
Merluccius merluccius
|
HKE
|
Merluza
|
|
Mullus barbatus
|
MUT
|
Salmonete de fango
|
|
Nephrops norvegicus
|
NEP
|
Cigala
|
|
Parapenaeus longirostris
|
DPS
|
Gamba de altura
|
1.Esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca)
Número de días de pesca para los arrastreros en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
Código de asignación adicional
|
|
Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; merluza en las SZG 1, 5, 6 y 7; gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; cigala en las SZG 5 y 6
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR1
|
EFF1/MED1_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR2
|
EFF1/MED1_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR3
|
EFF1/MED1_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR4
|
EFF1/MED1_TR4_AA
|
|
Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR1
|
EFF2/MED1_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR2
|
EFF2/MED1_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR3
|
EFF2/MED1_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR4
|
EFF2/MED1_TR4_AA
|
Número de días de pesca para los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
Código de asignación adicional
|
|
Salmonete de fango en las SZG 8, 9, 10 y 11; merluza en las SZG 8, 9, 10 y 11; gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; cigala en las SZG 9 y 10
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR1
|
EFF1/MED2_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR2
|
EFF1/MED2_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR3
|
EFF1/MED2_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR4
|
EFF1/MED2_TR4_AA
|
|
Langostino moruno en las SZG 8, 9, 10 y 11
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR1
|
EFF2/MED2_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR2
|
EFF2/MED2_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR3
|
EFF2/MED2_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR4
|
EFF2/MED2_TR4_AA
|
Número de días de pesca para los palangreros demersales en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
|
Merluza en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL1
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL2
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL3
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL4
|
Número de días de pesca para los palangreros demersales en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
|
Merluza en las SZG 8, 9, 10 y 11
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL1
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL2
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL3
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL4
|
2. Límites máximos de capturas para las gambas de altura
|
a)
|
Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona:
|
SZG 1, 2, 5, 6 y 7
(ARA/GF1-7)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
|
b)
|
Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
|
|
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona:
|
SZG 8, 9, 10 y 11
(ARA/GF8-11)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
Límites cautelares de capturas
|
|
TAC
|
No procede
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
|
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona:
|
SZG 8, 9, 10 y 11
(ARS/GF8-11)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
Límites analíticos de capturas
|
|
TAC No procede Nivel máximo de capturas
|
|
3. Límites máximos de capturas de merluza en el mar Mediterráneo
a) Posibilidades de pesca de merluza (Merluccius merluccius) capturada mediante artes fijos (GNS, GND y GTR) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo.
|
Especie:
|
Merluza
Merluccius merluccius
|
Zona:
|
SZG 1, 2, 5, 6 y 7
(HKE/GF1-7)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
Límite analítico de capturas
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 1380/2013.
|
|
TAC
|
No procede
|
|
Nivel máximo de capturas
|
b)
Posibilidades de pesca de merluza (Merluccius merluccius) capturada mediante artes fijos (GNS, GND y GTR) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Merluza
Merluccius merluccius
|
Zona:
|
SZG 8, 9, 10 y 11
(HKE/GF8-11)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
Límite analítico de capturas
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 1380/2013.
|
|
TAC
|
No procede
|
|
Nivel máximo de capturas
|
ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO
Las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos se establecen en los cuadros a continuación.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Engraulis encrasicolus
|
ANE
|
Boquerón
|
|
Merluccius merluccius
|
HKE
|
Merluza
|
|
Mullus barbatus
|
MUT
|
Salmonete de fango
|
|
Nephrops norvegicus
|
NEP
|
Cigala
|
|
Parapenaeus longirostris
|
DPS
|
Gamba de altura
|
|
Sardina pilchardus
|
PIL
|
Sardina
|
|
Solea solea
|
SOL
|
Lenguado europeo
|
1. Poblaciones de pequeños pelágicos (SZG 17 y 18)
a) Nivel máximo de capturas, expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie
|
Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)
|
Zona
|
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM
|
|
|
Engraulis encrasicolus
(ANE/GF1718)
|
Sardina pilchardus
(PIL/GF1718)
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
pm
|
|
|
Croacia
|
pm
|
pm
|
|
|
Eslovenia
|
pm
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
b) Capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente pequeños pelágicos
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Croacia
|
PS
|
249
|
77 145,52
|
18 537,72
|
|
Italia
|
PTM, OTM y PS
|
187
|
64655
|
14065
|
|
Eslovenia
(*)
|
PS
|
4
|
433,7
|
38,5
|
(*) El apartado 28 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014, como es el caso de Eslovenia. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto (GT) o tonelaje de registro bruto (GRT) y kW.
2. Poblaciones demersales (SZG 17 y 18)
a) Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de redes de arrastre y segmento de flota que pesquen poblaciones demersales en las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM (mar Adriático).
|
|
|
|
|
|
Días de pesca en 2025
|
|
Tipo de arte
|
Zona geográfica
|
Poblaciones afectadas
|
Eslora total de los buques
|
Código del grupo de esfuerzo
|
ITALIA
|
CROACIA
|
ESLOVENIA
(*)
|
|
Redes de arrastre (OTB)
|
Subzonas 17 y 18 de la CGPM
|
Salmonete de fango, merluza, merluza; gamba de altura y cigala
|
< 12 m
|
EFF/MED3_OTB_TR1
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
|
≥ 12 m y < 24 m
|
EFF/MED3_OTB_TR2
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
|
≥ 24 m
|
EFF/MED3_OTB_TR3
|
pm
|
pm
|
|
|
Redes de arrastre de vara (TBB)
|
Subzona 17 de la CGPM
|
Lenguado europeo
|
< 12 m
|
EFF/MED3_TBB_TR1
|
pm
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
≥ 12 m y < 24 m
|
EFF/MED3_TBB_TR2
|
pm
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
≥ 24 m
|
EFF/MED3_TBB_TR3
|
pm
|
pm
|
pm
|
(*) Eslovenia no podrá superar el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5.
b) Capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados a pescar poblaciones demersales
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Croacia
|
OTB
|
495
|
79 867,99
|
13 267,99
|
|
Italia
|
OTB y TBB
|
1 363
|
260 618,37
|
47 148
|
|
Eslovenia (*)
|
OTB
|
11
|
1 813,00
|
168,67
|
(*) Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28, de la Recomendación GFCM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c). La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.
ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL ESTRECHO DE SICILIA
Las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gamba de altura se establecen en los cuadros a continuación.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Merluccius merluccius
|
HKE
|
Merluza
|
|
Parapenaeus longirostris
|
DPS
|
Gamba de altura
|
|
Aristaeomorpha foliacea
|
ARS
|
Langostino moruno
|
|
Aristeus antennatus
|
ARA
|
Gamba roja del Mediterráneo
|
1. Poblaciones demersales
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Chipre
|
OTB
|
1
|
265
|
105
|
|
España
|
OTB
|
1
|
100
|
118
|
|
Italia
|
OTB
|
594
|
144 175
|
36 856
|
|
Malta
|
OTB
|
15
|
5 562
|
2 007
|
b) Nivel máximo de esfuerzo pesquero (en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Eslora
|
Código del grupo de esfuerzo
|
Días de pesca en 2026
|
|
CYP
|
OTB
|
T-12
|
EFF4/MED4_OTB4
|
pm
|
|
ITA
|
OTB
|
T-07
|
EFF4/MED4_OTB1
|
pm
|
|
ITA
|
OTB
|
T-10
|
EFF4/MED4_OTB2
|
pm
|
|
ITA
|
OTB
|
T-11
|
EFF4/MED4_OTB3
|
pm
|
|
ITA
|
OTB
|
T-12
|
EFF4/MED4_OTB4
|
pm
|
|
MLT
|
OTB
|
T-11
|
EFF4/MED4_OTB3
|
pm
|
|
MLT
|
OTB
|
T-12
|
EFF4/MED4_OTB4
|
pm
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba de altura
Parapenaeus longirostris
|
Zona: subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM
(DPS/GF12-16)
|
|
Chipre
|
pm
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
Malta
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
2. Gamba de altura
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Chipre
|
OTB
|
1
|
265
|
105
|
|
España
|
OTB
|
2
|
440,56
|
218,78
|
|
Italia
|
OTB
|
239
|
76 232
|
22 672
|
|
Malta
|
OTB
|
15
|
5 562
|
2 007
|
b) Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona: subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM
(ARS/GF12-16)
|
|
España
|
pm
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
Chipre
|
pm
|
|
|
Malta
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona: subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM
(ARA/GF12-16)
|
|
España
|
pm
|
Límites cautelares de capturas
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
Chipre
|
pm
|
|
|
Malta
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO Y EL MAR DE LEVANTE
En los cuadros a), b) y c) del presente anexo se establecen el número, los kW y el arqueo bruto (GT) máximos de los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) en el mar Mediterráneo, así como el nivel máximo de capturas. Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Aristaeomorpha foliacea
|
ARS
|
Langostino moruno
|
|
Aristeus antennatus
|
ARA
|
Gamba roja del Mediterráneo
|
1. Mar Jónico
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Grecia
|
OTB
|
240
|
69 281
|
23 101
|
|
Italia
|
OTB
|
291
|
72383
|
16853
|
|
Malta
|
OTB
|
15
|
5 562
|
2 007
|
b) Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona: SZG 19, 20 y 21 (ARS/GF19-21)
|
|
Grecia
|
pm
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
Malta
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona: SZG 19, 20 y 21 (ARS/GF19-21)
|
|
Grecia
|
pm
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
Malta
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
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2. Mar de Levante
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM)
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Estado miembro
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Arte
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Número de buques
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kW
|
Arqueo bruto
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Chipre
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OTB
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6
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2 048
|
618
|
|
Italia
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OTB
|
34
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15345
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5542
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b) Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
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Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
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Zona: SZG 24, 25, 26 y 27 (ARS/GF24-27)
|
|
Italia
|
pm
|
Límites cautelares de capturas
|
|
Chipre
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
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c) Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo
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Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona: SZG 24, 25, 26 y 27 (ARA/GF24-27)
|
|
Italia
|
pm
|
Límites cautelares de capturas
|
|
Chipre
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No procede
|
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ANEXO VIII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN
[Espacio reservado]
ANEXO IX
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO
En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
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Nombre científico
|
Código alfa-3
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Nombre común
|
|
Sprattus sprattus
|
SPR
|
Espadín
|
|
Scophthalmus maximus
|
TUR
|
Rodaballo
|
|
Especie
|
Espadín
Sprattus sprattus
|
Zona:
|
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29
(SPR/F3742C)
|
|
Bulgaria
|
8 032,50
|
|
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
|
|
Rumanía
|
3 442,50
|
|
|
|
Unión
|
11 475
|
|
|
|
TAC
|
No procede
|
|
|
Especie:
|
Rodaballo
Scophthalmus maximus
|
Zona:
|
Aguas de la Unión en el mar Negro: SZG 29
(TUR/F3742C)
|
|
Bulgaria
|
82,50
|
|
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
|
|
Rumanía
|
82,50
|
|
|
|
Unión
|
165
|
(*)
|
|
|
TAC
|
890
|
|
|
(*)
No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2026.