Bruselas, 12.9.2025

COM(2025) 487 final

2025/0276(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Bonos verdes europeos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «de acompañamiento y horizontales». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.

2.2.El Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea.

2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte una Decisión (en lo sucesivo, «acto previsto») de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2023/2631, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (bonos verdes europeos) 1 , y el Reglamento (UE) 2023/2869, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo 2 .

Los actos previstos tendrán carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta contiene adaptaciones institucionales amplias que, en lo esencial, reproducen el planteamiento respecto de los servicios financieros en cuanto a la función de las autoridades de supervisión financiera de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de los mercados de los bonos verdes europeos, lo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica en el sentido del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 3 . Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2023/2631 y el Reglamento (UE) 2023/2869, procede basar la presente Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que los actos incorporados. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 114 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 114 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2025/0276 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Bonos verdes europeos)


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 5 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 6 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros) de dicho Acuerdo.

(3)El Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 y el Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 deben incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023).
(2)    Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DO L, 2023/2869, 20.12.2023).
(3)    Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 305 de 30.11.1994, p. 6).
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(5)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(6)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(7)    Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023).
(8)    Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (DO L, 2023/2869, 20.12.2023).

Bruselas, 12.9.2025

COM(2025) 487 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE



(Bonos verdes europeos)


ANEXO

PROYECTO DE DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de […]

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad 1 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)El Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo 2 , debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)Los Estados de la AELC tendrán muy en cuenta la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales cuando determinen qué países y territorios componen la lista de países y territorios no cooperadores en su normativa interna.

(4)Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 29bdc [Reglamento Delegado (UE) 2021/528 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente:

«29be.    32023 R 2631: Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023), modificado por:

-32023 R 2869: Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023 (DO L, 2023/2869, 20.12.2023).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a efectos del presente Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

c)    Las referencias en el Reglamento a las competencias que la AEVM tiene en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo se entenderán hechas, en los casos previstos en el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

d)    En el artículo 9, los términos “un país o territorio enumerado en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales” se sustituyen por los términos “un país o territorio señalado como no cooperador según la normativa del Estado de la AELC de que se trate”.

e)    Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, solicitudes simples, revocaciones de decisiones y otras medidas que adoptará el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud del artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 1, el artículo 34, apartado 2, el artículo 43, apartado 1, los artículos 54 a 56 y los artículos 59 a 61 se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

f)    En el artículo 15 bis, apartado 1, los términos “Derecho de la Unión” se sustituyen por los términos “Acuerdo EEE”.

g)    En el artículo 22:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de los verificadores externos de bonos verdes europeos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h)En el artículo 23, apartados 2 a 5, en el artículo 24, apartado 1, y en el artículo 32, apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

i)    En el artículo 33:

i)en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de los verificadores externos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)en los apartados 3 y 5, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

j)    En el artículo 34:

i)en el apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en lo que respecta a los verificadores externos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)en el apartado 3, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

k)    En el artículo 37, después de los términos “a la AEVM” y “la AEVM”, se insertan los términos “, al Órgano de Vigilancia de la AELC” y “, el Órgano de Vigilancia de la AELC” respectivamente.

l)    En el artículo 43:

i)    en el apartado 1, primera frase, después de los términos “solicitar a la AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de los verificadores externos establecidos en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 1, letra a) y en los apartados 2 a 8, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

m)    Las referencias al Derecho de la Unión en el artículo 33, apartado 6, el artículo 47, apartado 2, y el artículo 49, apartado 4, se entenderán hechas al Acuerdo EEE.

n)    En el artículo 54:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en los apartados 2, 3 y 5, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)    en el apartado 3, la letra g), en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

   “indicará el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”;

iv)    en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

   “El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.”.

o)    En el artículo 55:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas sometidas a investigación en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

   “Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.”;

iii)    en los apartados 2, 3, 4 y 5, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)    en el apartado 3, segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

   “La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 61, las vías de recurso contempladas en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, en la modalidad en que estén incorporadas en el Acuerdo EEE, y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”;

v)    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 queda redactado del siguiente modo:

   “Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM o del Órgano de Vigilancia de la AELC. “Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

p)    En el artículo 56:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas jurídicas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

   “El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información obtenida con arreglo al presente artículo.”;

iii)    en los apartados 2 a 8, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

   “Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones in situ.”;

v)    en el apartado 4, segunda frase, en lo que atañe a los Estados de la AELC, queda redactada del siguiente modo:

   “La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 61 y el derecho a solicitar la revisión de la decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”;

vi)    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 9 queda redactado del siguiente modo:

“Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el Órgano de Vigilancia de la AELC para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM o del Órgano de Vigilancia de la AELC. “Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

q)    En el artículo 57:

i)después del primer uso del término “AEVM” se insertan los términos “, al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)después del término “ella” se insertan los términos “o por el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

r)    En el artículo 58, después del término “AEVM”, se insertan los términos “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

s)    En el artículo 59:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en los apartados 2 y 3, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

iii)    en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

   “Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados del EEE y a la Comisión. La AEVM divulgará públicamente tal decisión a través de su sitio web en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión a que se refiere el apartado 1. El Órgano de Vigilancia de la AELC divulgará públicamente tal decisión a través de su sitio web en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se haya adoptado.

   La divulgación pública contemplada en el párrafo tercero incluirá lo siguiente:

a)    una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC;

b)    en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha incoado el procedimiento mencionado en la letra a) y se especifique que los recursos interpuestos ante el Tribunal de la AELC no tienen efecto suspensivo;

c)    una declaración en la que se ratifique que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

t)    En el artículo 60:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de un verificador externo o cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 54, apartado 1, establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en los apartados 2 y 4, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

u)    En el artículo 61:

i)    en el apartado 1, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, en el caso de las personas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)    en el apartado 4, primera frase, después de los términos “la decisión de la AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)    en el apartado 4, segunda frase, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

v)    En el artículo 62:

i)    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

   “El Órgano de Vigilancia de la AELC también divulgará públicamente todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 60 y 61, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, por lo que respecta a la divulgación de las multas y multas coercitivas por la AEVM.”;

ii)    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

   “El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de las cuantías de las multas y multas coercitivas recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

iii)    en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

   “Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC decida no imponer multas o multas coercitivas al cierre de una investigación, informará de ello al Comité Permanente de los Estados de la AELC y a las autoridades competentes del Estado de la AELC afectado en consecuencia y expondrá los motivos de su decisión.”.

w)    En el artículo 63:

i)    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

   “Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, el Órgano de Vigilancia de la AELC encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 60, apartado 1, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar el asunto previa consulta a la AEVM. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro del verificador externo afectado y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Junta de Supervisores de la AEVM.”;

ii)    en los apartados 2, 5 y 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después de los términos “Junta de Supervisores de la AEVM”, se insertan los términos “y la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)    en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, después del término “AEVM”, se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iv)    en el apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se añaden los párrafos siguientes:

   “Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y cuando así lo soliciten las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 64, el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 60, apartado 1, y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.

   El Órgano de Vigilancia de la AELC facilitará a la AEVM toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado.”;

v)    en el apartado 9, después de los términos “Junta de Supervisores de la AEVM”, se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

vi)    en el apartado 11, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

x)    En el artículo 64:

i)    en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

   Antes de preparar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con los artículos 59, 60 y 61, la AEVM dará a las personas destinatarias de tal decisión la oportunidad de ser oídas acerca de las conclusiones de la AEVM. La AEVM basará su proyecto exclusivamente en conclusiones sobre las que dichas personas hayan tenido la oportunidad de pronunciarse.

   El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones de conformidad con los artículos 59, 60 y 61 únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas destinatarias de tales decisiones hayan tenido la oportunidad de expresarse.”;

ii)    en los apartados 2 y 3, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)    en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “al expediente de la AEVM” se sustituyen por los términos “al expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

y)    En el artículo 66, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

   “En lo que respecta a los verificadores externos establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas de conformidad con el presente Reglamento y con el acto delegado de la Comisión mencionado en el apartado 3.”.

z)    En el artículo 67, apartado 2, después del término “AEVM”, se insertan los términos “o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.».

Artículo 2

El texto del Reglamento (UE) 2023/2631 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 3 *.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...].

   Por el Comité Mixto del EEE

   La Presidenta / El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]



Declaración de los Estados de la AELC

anexa a la Decisión n.º …/…, por la que se incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) 2023/2631

El Reglamento (UE) 2023/2631 regula, en particular, el uso de los servicios de verificadores externos de terceros países y establece un régimen de terceros países para los verificadores externos sobre la base de una evaluación de equivalencia, reconocimiento o validación que habilite a los verificadores externos de terceros países para prestar servicios de verificación externa. La incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE se entenderá sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a las relaciones con los terceros países.

(1)    DO L, 2023/2631, 30.11.2023.
(2)    DO L, 2023/2869, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2869/oj .
(3)    *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]