COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.9.2025
COM(2025) 479 final
2025/0273(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Corea
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.9.2025
COM(2025) 479 final
2025/0273(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Corea
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Consejo autorizó la apertura de negociaciones sobre disciplinas de comercio digital con la República de Corea («Corea») el 27 de junio de 2023 1 . La Comisión, en nombre de la Unión, y Corea iniciaron las negociaciones el 31 de octubre de 2023 2 . Las negociaciones concluyeron, en principio, el 10 de marzo de 2025 3 .
El resultado de las negociaciones constituye un Acuerdo Comercial Digital moderno y autónomo entre la Unión Europea (UE) y Corea («Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea»), con compromisos ambiciosos y vinculantes en materia de comercio digital. El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea mejorará la protección de los consumidores en línea, proporcionará seguridad jurídica a las empresas que deseen participar en el comercio digital transfronterizo y abordará los obstáculos injustificados al comercio digital. Complementará el actual Acuerdo de Libre Comercio (ALC) con Corea 4 profundizando y sustentando la relación comercial bilateral existente entre la UE y Corea desde la perspectiva digital.
El comercio digital representa alrededor del 25 % de todo el comercio internacional y ha crecido a un ritmo más rápido que el comercio tradicional 5 . La UE es el líder mundial en exportaciones e importaciones de servicios prestados digitalmente, que ascendieron a 1,3 billones de euros en 2022, es decir, el 54 % del comercio total de servicios de la UE.
El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea entrará en vigor una vez que la UE y Corea hayan completado sus respectivos requisitos y procedimientos de firma y celebración y hayan intercambiado por escrito notificaciones al respecto.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta es coherente con la revisión de la política comercial de la UE de 2021 6 , que reconoció la contribución de la política comercial digital de la UE a la transformación digital de la UE y anunció la intención de la UE de intensificar el compromiso bilateral y explorar marcos más sólidos para la cooperación en cuestiones digitales relacionadas con el comercio con socios afines. También es coherente con el objetivo de la Estrategia de Seguridad Económica de la UE de 2023 de buscar asociaciones con países afines. El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea constituye un acuerdo moderno y autónomo, con compromisos ambiciosos y vinculantes en materia de comercio digital, entre la UE y Corea.
La propuesta se basa en el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Corea 7 y en el ALC, que ya liberalizaron y mejoraron las relaciones comerciales bilaterales entre la UE y Corea. El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea da efecto a las disposiciones comerciales del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Corea y, junto con el ALC, constituye la zona de libre comercio entre la UE y Corea.
La propuesta es coherente con la estrategia de la UE para la cooperación en la región indopacífica 8 , que reconoce que la región está a la vanguardia de la economía digital y propone establecer asociaciones digitales con socios clave de la región, incluida Corea.
El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea se basa en los principios del comercio digital entre la UE y Corea, un resultado clave de la Asociación Digital UE-Corea 9 . El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea reconoce que la Asociación Digital UE-Corea es el foro clave para la cooperación normativa en materia de políticas digitales.
El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea también es coherente con el resultado de la Iniciativa relativa a la Declaración Conjunta sobre el Comercio Electrónico 10 , que es el resultado de negociaciones multilaterales entre más de noventa miembros de la Organización Mundial del Comercio.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta está en consonancia con la legislación del mercado interior de la UE en el ámbito de la economía digital y de los datos. La propuesta también garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales para la protección de los datos personales y la privacidad y del marco regulador de la UE en este ámbito. El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea afirma el derecho a regular y garantiza un espacio de regulación suficiente para perseguir objetivos de política pública en estos ámbitos.
La propuesta se centra en asuntos digitales y proporciona un marco para el comercio digital abierto y la seguridad jurídica entre las Partes. Sin embargo, la propuesta no introduce requisitos digitales nuevos o sustancialmente modificados ni implica nuevos intercambios de datos, automatización, sistemas digitales o la prestación de servicios públicos. La ejecución de la propuesta no requiere aumentar ni modificar el acervo de la UE vigente. Por consiguiente, no se aplica el principio de «digital por defecto».
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica sustantiva es el artículo 207 del TFUE.
La Unión debe firmar el Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 5, del TFUE y celebrarlo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 6, previa aprobación del Parlamento Europeo.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
No procede.
•Proporcionalidad
Los acuerdos comerciales son el medio adecuado para regular el acceso a los mercados y los ámbitos conexos de las relaciones económicas globales con un tercer país no perteneciente a la UE. No existe ninguna alternativa para que tales compromisos e iniciativas de liberalización sean jurídicamente vinculantes.
•Elección del instrumento
La presente propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE, que prevé la adopción por el Consejo de decisiones sobre la celebración de acuerdos internacionales, previa aprobación del Parlamento Europeo. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Las relaciones comerciales bilaterales entre la UE y Corea ya han sido liberalizadas y reforzadas por el ALC entre la UE y Corea, aplicado de forma provisional desde julio de 2011 y ratificado formalmente en diciembre de 2015. Aunque se trata de un ALC de amplio alcance que establece compromisos sustanciales para el comercio de bienes y servicios entre las partes, no establece normas exhaustivas sobre el comercio digital.
•Consultas con las partes interesadas
Se ha consultado a las partes interesadas en el contexto de un estudio sobre las posibles repercusiones de un Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea, realizado por un contratista externo, en apoyo de las negociaciones 11 .
Antes y durante las negociaciones, se consultó e informó con regularidad a los Estados miembros de la UE, oralmente y por escrito, sobre los distintos aspectos de la negociación a través del Comité de Política Comercial del Consejo. El Parlamento Europeo también fue informado y consultado a través de su Comisión de Comercio Internacional (INTA, por sus siglas en inglés) y, en particular, su Grupo de Seguimiento de Corea.
Además, durante las negociaciones, la Comisión ha publicado en su sitio web informes de las rondas de negociación, las propuestas de texto de la UE y los comunicados de prensa, así como el texto del Acuerdo tras la conclusión, en principio, de las negociaciones.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
El estudio sobre las posibles repercusiones de un Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea fue realizado por un contratista externo 12 .
•Evaluación de impacto
El estudio sobre las posibles repercusiones de un Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea, realizado en apoyo de las negociaciones de dicho Acuerdo, confirmó el posible impacto positivo del Acuerdo 13 . El estudio se utilizó para examinar aspectos pertinentes de la economía digital de Corea, así como las prácticas respectivas de la UE y Corea en materia de comercio digital, teniendo en cuenta las opiniones de las partes interesadas.
•Adecuación regulatoria y simplificación
No procede.
•Derechos fundamentales
La propuesta es plenamente compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales. El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea preserva plenamente el espacio de regulación para proteger los derechos fundamentales, incluidos los derechos fundamentales a la protección de los datos personales y a la intimidad.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No procede.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea hace aplicables, por referencia cruzada, las disposiciones institucionales del ALC, que proporcionan una estructura para que los organismos de ejecución pertinentes del ALC supervisen la ejecución, el funcionamiento y el impacto del Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea.
El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea también incluye disposiciones específicas sobre la participación de las partes interesadas que proporcionan una base para que estas contribuyan a la ejecución del Acuerdo.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
No procede.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea es un acuerdo autónomo que debe aplicarse en el marco del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Corea y que constituye, junto con el ALC, la zona de libre comercio entre la UE y Corea.
Las disposiciones generales del capítulo uno del Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea establecen los objetivos y el ámbito de aplicación del Acuerdo, así como las definiciones que en todo él se utilizan.
El capítulo dos del Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea comprende la parte principal del Acuerdo e incluye los compromisos en materia de comercio digital. Los compromisos son de carácter vinculante y abarcan desde compromisos sobre los flujos de datos transfronterizos y la protección de los consumidores en línea hasta compromisos sobre la protección del código fuente de los programas informáticos. En general, los compromisos tienen por objeto mejorar la protección de los consumidores en línea, proporcionar seguridad jurídica a las empresas y abordar los obstáculos injustificados al comercio digital.
La sección A del capítulo dos, sobre la circulación de datos con confianza, incluye disposiciones que están en consonancia con la práctica de la UE basada en las disposiciones horizontales de 2018 sobre flujos de datos transfronterizos y la protección de los datos personales y la privacidad en los acuerdos comerciales 14 , que reconocen el derecho de cada Parte a determinar el nivel adecuado de protección de la privacidad y de los datos personales.
El capítulo tres del Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea prevé excepciones horizontales, un mecanismo de solución de diferencias, un marco institucional y las disposiciones finales del acuerdo. Cuando proceda, el título hace aplicables, por referencia cruzada, las disposiciones pertinentes del ALC que proporcionan el marco para la aplicación del Acuerdo sobre Comercio Digital UE-Corea.
2025/0273 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [fecha del dictamen].
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)El 27 de junio de 2023, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre disciplinas de comercio digital con la República de Corea.
(2)El 10 de marzo de 2025, la Comisión, en nombre de la Unión, concluyó satisfactoriamente las negociaciones del Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Corea («el Acuerdo»).
(3)De conformidad con la Decisión n.º [XXX] de […] 15 , el Acuerdo se firmó el […], a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(4)Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.
(5)De conformidad con los Tratados, la Comisión debe garantizar que la notificación a la República de Corea prevista en el artículo 36 del Acuerdo se realiza en nombre de la Unión a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Corea («el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.9.2025
COM(2025) 479 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo sobre Comercio Digital entre la Unión Europea y la República de Corea
ANEXO
ACUERDO
SOBRE COMERCIO DIGITAL
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y LA REPÚBLICA DE COREA
La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
la República de Corea, en lo sucesivo denominada «Corea»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente las «Partes» o individualmente como una «Parte»
BASÁNDOSE en su asociación profunda y duradera, fundamentada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas, Bélgica, el 10 de mayo de 2010 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Marco»), mediante la aplicación de sus disposiciones sobre comercio;
DESEANDO profundizar en la zona de libre comercio establecida por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2010 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Libre Comercio»);
RECONOCIENDO la Asociación Digital UE-Corea (en lo sucesivo denominada «Asociación Digital»), firmada el 28 de noviembre de 2022, como iniciativa para promover la cooperación entre la Unión y Corea en diversos ámbitos de la economía digital y crear oportunidades para iniciativas y esfuerzos conjuntos en ámbitos nuevos y emergentes de la economía digital;
RECONOCIENDO los principios del comercio digital entre la Unión Europea y Corea (en lo sucesivo denominados «principios del comercio digital»), firmados el 30 de noviembre de 2022, como resultado clave de la Asociación Digital UE-Corea, que refleja el compromiso conjunto de las Partes con una economía digital abierta y proporciona un marco común para impulsar el comercio digital;
RECONOCIENDO la importancia de la economía y el comercio digitales y que el éxito económico continuo depende de la capacidad combinada de las Partes para aprovechar los avances tecnológicos a fin de mejorar las empresas existentes, crear nuevos productos y mercados y mejorar la vida cotidiana;
RECONOCIENDO las oportunidades económicas para las empresas y el acceso más amplio a los bienes y servicios para los consumidores que aportan la economía digital y el comercio digital;
RESUELTAS a profundizar sus relaciones económicas en ámbitos nuevos y emergentes, en el contexto de sus relaciones comerciales bilaterales preferenciales;
DECIDIDAS a reforzar su relación comercial bilateral preferencial como parte coherente de sus relaciones generales, y reconociendo que el presente Acuerdo establecerá un nuevo clima para el desarrollo del comercio digital entre las Partes;
INSISTIENDO en la importancia de promover marcos reguladores abiertos, transparentes, no discriminatorios y predecibles para facilitar el comercio digital;
RECONOCIENDO la importancia del desarrollo y el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales para fomentar la confianza de la ciudadanía;
COMPARTIENDO una visión del comercio digital como elemento clave que facilita el desarrollo sostenible y contribuye a la transformación ecológica y digital de sus economías y, por lo tanto, teniendo en cuenta que las normas de comercio digital deben estar preparadas para el futuro y responder a la innovación y las tecnologías emergentes;
REAFIRMANDO sus compromisos con los principios del desarrollo sostenible en el Acuerdo de Libre Comercio;
DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con los objetivos del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio digital en el marco del presente Acuerdo respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas y acuerdos pertinentes reconocidos internacionalmente;
CONVENCIDAS de que el comercio digital apoya el emprendimiento y empodera a las empresas de todos los tamaños para que participen en la economía mundial mediante la mejora de la interoperabilidad, la innovación, la competencia y el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, en particular para las mujeres empresarias y las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, promoviendo al mismo tiempo la inclusión digital de grupos y personas que puedan tener que enfrentarse a obstáculos desproporcionados al comercio digital;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales, lo que redunda en beneficio de todas las partes interesadas, y reafirmando los compromisos pertinentes de las Partes reflejados en el Acuerdo de Libre Comercio;
INTENTANDO establecer un marco de cooperación moderno y dinámico que se corresponda con una economía digital y un comercio digital rápidos y en evolución;
REAFIRMANDO el derecho de las partes a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos;
COMPLEMENTANDO las funciones de liderazgo internacional y regional de las Partes en la búsqueda de parámetros de referencia, reglas y normas ambiciosos para la economía y el comercio digitales;
REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
BASÁNDOSE en sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de la OMC»), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y de otros acuerdos multilaterales y bilaterales e instrumentos internacionales de cooperación de los que ambas Partes son parte,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO UNO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo es facilitar el comercio digital entre las Partes, proporcionar seguridad jurídica a las empresas y los consumidores que participan en él, mejorar su protección en las transacciones digitales y fomentar un entorno en línea abierto, libre y justo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se aplicará dentro del Acuerdo Marco y, junto con el Acuerdo de Libre Comercio, formará la zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV (Aplicación territorial - Tráfico fronterizo - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado «GATT de 1994») y el artículo V (Integración económica) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo denominado «AGCS»).
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.
2. El presente Acuerdo no se aplicará a:
a) los servicios audiovisuales;
b) los servicios prestados o las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales; ni a
c) los datos conservados o tratados por una Parte o en su nombre, o las medidas relacionadas con dichos datos 1 , incluidas las medidas relacionadas con la recogida, almacenamiento o tratamiento de dichos datos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16 (Datos públicos abiertos).
ARTÍCULO 3
Derecho a regular
Las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente o la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y la protección de la diversidad cultural.
ARTÍCULO 4
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales»: las actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
b) «mensaje electrónico comercial»: un mensaje electrónico enviado con fines comerciales a una dirección electrónica de una persona a través de cualquier servicio de telecomunicaciones ofrecido al público en general 2 , incluidos, como mínimo, el correo electrónico, los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS) y, en la medida prevista en las disposiciones legales o reglamentarias de una Parte, otros tipos de mensajes electrónicos;
c) «consumidor»: cualquier persona física que participe en el comercio digital con fines distintos a los profesionales;
d) «autenticación electrónica»: proceso o acción de verificar la identidad de una persona física o jurídica que participe en una comunicación o transacción electrónica o de garantizar la integridad de una comunicación electrónica;
e) «facturación electrónica»: el intercambio de un documento de factura electrónica entre un proveedor y un comprador;
f) «factura electrónica»: factura emitida, transmitida y recibida en un formato de datos estructurados que permita su tratamiento automatizado y electrónico;
g) «pagos electrónicos»: la transferencia, por parte del ordenante, de un crédito monetario a una persona aceptable para el beneficiario y efectuada por medios electrónicos; no incluye los servicios de pago de bancos centrales que implican la liquidación entre proveedores de servicios financieros;
h) «servicio de entrega electrónica certificada»: un servicio que permite transmitir datos entre las partes por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;
i) «firma electrónica»: los datos en formato electrónico que figuran en un mensaje electrónico de datos, se colocan en él o están asociados con él de manera lógica, y que pueden utilizarse para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar la aprobación por parte del firmante de la información contenida en el mensaje de datos;
j) «transmisión electrónica»: transmisión realizada por cualquier medio electromagnético y que incluye el contenido de la transmisión;
k) «usuario final»: la persona física o jurídica que adquiere o suscribe un servicio de acceso a internet prestado por un proveedor de servicios de acceso a internet;
l) «servicio financiero»: los servicios financieros tal como se definen en el artículo 7.37 (Ámbito de aplicación y definiciones), apartado 2, del Acuerdo de Libre Comercio;
m) «datos de las administraciones públicas»: los datos que sean propiedad o estén en poder de cualquier nivel de la administración o de una institución pública 3 ;
n) «persona jurídica»: toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva, empresa conjunta, empresa individual o asociación 4 ;
o) «medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
p) «medidas adoptadas por una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por:
i) administraciones o autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
q) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable 5 ;
r) «servicio»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
s) «proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio;
t) «servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales»: los servicios definidos en el artículo I, apartado 3, letra c), del AGCS y en el punto 1, letra b), del anexo del AGCS sobre servicios financieros, cuando proceda;
u) «territorio»: con respecto a cada Parte, la zona en la que se aplica este Acuerdo de conformidad con el artículo 41 (Aplicación territorial);
v) «mensaje electrónico comercial no solicitado»: mensaje electrónico comercial que se envía sin el consentimiento del destinatario o a pesar del rechazo explícito del destinatario; y
w) «OMC»: la Organización Mundial del Comercio.
CAPÍTULO DOS
DISCIPLINAS DE COMERCIO DIGITAL
SECCIÓN A
CIRCULACIÓN DE DATOS CON CONFIANZA
ARTÍCULO 5
Flujos de datos transfronterizos
1. Las Partes se han comprometido a garantizar la transferencia de datos transfronterizos para facilitar el comercio digital, al tiempo que reconocen que cada una de las Partes puede tener sus propios requisitos reglamentarios a este respecto.
2. A tal fin, ninguna Parte adoptará ni mantendrá medidas que prohíban o restrinjan la transferencia de datos transfronteriza entre las Partes:
a) que exijan el uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de una Parte para el tratamiento de datos, también imponiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de la Parte;
b) que exijan la localización de datos en el territorio de la Parte para su almacenamiento o tratamiento;
c) que prohíban el almacenamiento o el tratamiento de datos en el territorio de la otra Parte;
d) que supediten la transferencia de datos transfronteriza al uso de recursos informáticos o elementos de red en el territorio de la Parte o a requisitos de localización en el territorio de la Parte;
e) que prohíban la transferencia de datos al territorio de la Parte; o
f) que exijan la aprobación de la Parte previamente a la transferencia de datos al territorio de la otra Parte 6 .
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener una medida incompatible con el apartado 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública 7 , siempre que la medida:
a) no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta del comercio; y
b) no imponga restricciones a las transferencias de información o al uso o localización de instalaciones informáticas que vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo.
4. El presente artículo se aplicará a la transferencia transfronteriza de datos financieros por parte de un proveedor de servicios financieros cuando el tratamiento de dichos datos sea necesario en el curso normal de la actividad de dicho proveedor de servicios financieros 8 . El apartado 2, letras a) a d), no se aplicará a las disposiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 14-2, apartado 7, del Reglamento coreano relativo a la supervisión de las transacciones financieras electrónicas (Comunicación de la Comisión de Servicios Financieros de Corea n.º 2025-4, de 5 de febrero de 2025) por el que se aplica la Ley de transacciones financieras electrónicas (Ley n.º 19734, de 14 de septiembre de 2023) 9 .
5. Para mayor certeza, los apartados 3 y 4 no afectarán a la interpretación de otras excepciones del presente Acuerdo ni a su aplicación al presente artículo, ni al derecho de una Parte a invocar cualquiera de ellas.
6. Las Partes revisarán la aplicación del presente artículo y evaluarán su funcionamiento en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Una Parte podrá solicitar en cualquier momento a la otra Parte que revise la lista de restricciones que figuran en el apartado 2. Tal petición se estudiará con predisposición favorable.
ARTÍCULO 6
Protección de los datos personales y la privacidad
1. Las Partes reconocen que los individuos tienen derecho a la protección de los datos personales y la privacidad y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen al aumento de la confianza de los consumidores en la economía digital y al desarrollo del comercio.
2. A tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá un marco jurídico que establezca la protección de los datos personales de las personas que participen en el comercio digital.
3. Al desarrollar su marco jurídico para la protección de los datos personales, cada Parte deberá tener en cuenta los principios y directrices elaborados por los organismos internacionales pertinentes con respecto a principios fundamentales como la legalidad, la calidad de los datos, la especificación de la finalidad, la recogida y la limitación del uso, la conservación limitada de los datos, la seguridad de los datos, la transparencia, la rendición de cuentas, los derechos exigibles de las personas como el acceso, la rectificación, la eliminación, la supervisión independiente y la reparación efectiva.
4. Cada Parte garantizará que su marco jurídico adoptado o mantenido con arreglo al apartado 2 ofrezca una protección no discriminatoria de los datos personales de cada persona.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir que una Parte adopte o mantenga medidas sobre la protección de los datos personales y la privacidad, incluso con respecto a las transferencias transfronterizas de datos personales, siempre que la legislación de dicha Parte prevea instrumentos que permitan dichas transferencias con requisitos de aplicación general 10 para la protección de los datos transferidos.
6. Cada Parte informará a la otra Parte de cualquier medida que pueda adoptar o mantener de conformidad con el apartado 5.
7. Cada Parte publicará información sobre la protección de los datos personales y la privacidad que proporciona a las personas que participan en el comercio digital, incluidas orientaciones sobre cómo:
a) las personas físicas pueden recurrir a vías de recurso; y
b) las empresas pueden cumplir los requisitos legales.
8. Las Partes se esforzarán por intercambiar información y compartir experiencias sobre el uso de mecanismos para la transferencia de datos personales, según proceda.
SECCIÓN B
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 7
Derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas
1. Ninguna de las Partes impondrá derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.
2. Para mayor seguridad, el apartado 1 no impide que las Partes impongan impuestos, tasas u otras cargas de carácter interno a las transmisiones electrónicas, de forma compatible con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Autorización previa no requerida
Ninguna Parte exigirá autorización previa por el solo hecho de que un servicio se preste en línea 11 , ni adoptará o mantendrá cualquier otro requisito de efecto equivalente.
ARTÍCULO 9
Contratos electrónicos
Cada una de las Partes garantizará que los contratos puedan celebrarse por medios electrónicos y que su legislación no cree obstáculos para la utilización de contratos electrónicos ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos por el mero hecho de que se celebren por vía electrónica.
ARTÍCULO 10
Autenticación electrónica y firma electrónica 12
1. Las Partes no negarán el efecto jurídico, la validez jurídica ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de un documento electrónico o una firma electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.
2. Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas:
a) que prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente el método de autenticación electrónica o la firma electrónica adecuados para dicha transacción; o
b) que impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de establecer ante las autoridades judiciales y administrativas que su transacción cumple los requisitos legales con respecto a la autenticación electrónica o a las firmas electrónicas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, respecto a una determinada categoría de transacciones, el método de autenticación electrónica o la firma electrónica esté certificada por una autoridad acreditada de conformidad con el Derecho de dicha Parte o cumpla determinadas normas de rendimiento, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones en cuestión, de conformidad con su Derecho.
4. En la medida prevista en sus disposiciones legales o reglamentarias, las Partes aplicarán los apartados 1 a 3 a los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos y los servicios de entrega electrónica certificada.
5. Las Partes fomentarán el uso de la autenticación electrónica interoperable.
6. Las Partes podrán colaborar de forma voluntaria para fomentar el reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas.
ARTÍCULO 11
Código fuente
1. Ninguna de las Partes exigirá la transferencia del código fuente de los programas informáticos propiedad de una persona física o jurídica de la otra Parte o el acceso a dicho código fuente como condición para la importación, exportación, distribución, venta o utilización de dichos programas informáticos, o de productos que los contengan, dentro de su territorio o procedentes de él.
2. Para mayor seguridad:
a) el artículo 27 (Medidas prudenciales), el artículo 28 (Excepciones generales) y el artículo 29 (Excepciones relativas a la seguridad) podrán aplicarse a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en el contexto de un procedimiento de certificación;
b) el apartado 1 no se aplicará a la transferencia voluntaria o la concesión de acceso al código fuente de programas informáticos por parte de una persona física o jurídica de la otra Parte sobre una base comercial, como en el contexto de una transacción de contratación pública u otros contratos negociados libremente; y
c) el apartado 1 no afectará al derecho de las autoridades reguladoras y los organismos policiales o judiciales de una Parte a exigir la modificación del código fuente de los programas informáticos para cumplir sus disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará:
a) al derecho de las autoridades reguladoras o los organismos policiales, judiciales o de evaluación de la conformidad 13 de una Parte a exigir la transferencia del código fuente de los programas informáticos, o el acceso a este, ya sea antes o después de la importación, exportación, distribución, venta o utilización de dichos programas informáticos, con fines de investigación, inspección o examen, de imponer medidas coercitivas o de llevar a cabo procedimientos judiciales, a fin de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales o reglamentarias en aras de objetivos legítimos de política pública 14 , con sujeción a salvaguardias contra la divulgación no autorizada;
b) a los requisitos de un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo, una autoridad de competencia u otro organismo pertinente de una Parte para subsanar una infracción del Derecho de la competencia, o los requisitos con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias de una Parte que no sean incompatibles con el presente Acuerdo para facilitar un acceso proporcionado y específico al código fuente de los programas informáticos que sea necesario para abordar los obstáculos a la entrada en los mercados digitales, a fin de garantizar que estos mercados sigan siendo competitivos, justos, abiertos y transparentes;
c) a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual; o
d) al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo III del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
ARTÍCULO 12
Confianza del consumidor en línea
1.Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas transparentes y eficaces que aumenten la confianza de los consumidores en el comercio electrónico.
2.A tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en el comercio electrónico, como por ejemplo:
a) prohibir las prácticas comerciales fraudulentas, engañosas y dolosas que causen daños o perjuicios potenciales a los consumidores que participan en el comercio electrónico;
b) exigir a los proveedores de bienes o servicios que actúen de buena fe y se atengan a prácticas comerciales leales;
c) exigir a los proveedores de bienes o servicios que faciliten información completa, precisa y transparente sobre dichos bienes o servicios, así como sobre su identidad y sus datos de contacto 15 ;
d) garantizar la seguridad de los bienes y, en su caso, de los servicios durante un uso normal o razonablemente previsible; y
e) conceder a los consumidores vías de reparación o recurso para reclamar sus derechos, incluido el derecho a reparación en los casos en que las mercancías o los servicios se han abonado y no se han entregado o suministrado según lo acordado.
3.A efectos del presente artículo, se entenderán por «prácticas comerciales fraudulentas, engañosas y dolosas»:
a) las tergiversaciones sustanciales 16 , incluidas las tergiversaciones fácticas implícitas o afirmaciones falsas sobre cuestiones como las cualidades, el precio, la idoneidad para el uso, la cantidad o el origen de los bienes o servicios;
b) la publicidad de bienes o servicios para su suministro sin intención o capacidad razonable de suministrarlos;
c) la falta de entrega de bienes o de prestación de servicios a un consumidor después de que se le haya cobrado, a menos que esté justificado por motivos razonables; o
d) el cobro a un consumidor por bienes o servicios no solicitados.
4.Las Partes reconocen la importancia de ofrecer a los consumidores que participan en el comercio electrónico una protección de los consumidores en un nivel no inferior al que se ofrece a los consumidores que participan en otras formas de comercio.
5.Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección de los consumidores u otros organismos pertinentes en materia de las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, así como la importancia de dotarlos con facultades de ejecución para aumentar la protección de los consumidores en línea.
6.Cada Parte pondrá a disposición del público y hará fácilmente accesibles sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los consumidores.
7.Las Partes reconocen los beneficios de los mecanismos como la resolución alternativa de litigios para facilitar la resolución de litigios derivados de transacciones de comercio electrónico.
ARTÍCULO 13
Mensajes electrónicos comerciales no solicitados
1. Las Partes reconocen la importancia de promover la confianza en el comercio electrónico, también mediante medidas transparentes y eficaces que limiten los mensajes electrónicos comerciales no solicitados. A tal fin, cada Parte adoptará o mantendrá medidas que:
a) obliguen a los proveedores de mensajes electrónicos comerciales a dar a los destinatarios la posibilidad 17 de evitar la recepción de dichos mensajes; y
b) exijan el consentimiento de los destinatarios, según lo especificado en el Derecho de las Partes, de recibir mensajes electrónicos comerciales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), cada Parte permitirá que las personas físicas o jurídicas que, en el contexto del suministro de bienes o la prestación de servicios, hayan recopilado, de conformidad con su Derecho, los datos de contacto de un destinatario, envíen a dicho destinatario mensajes electrónicos comerciales relativos a sus propios bienes o servicios similares 18 .
3. Cada Parte garantizará que los mensajes electrónicos comerciales sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los destinatarios puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.
4. Cada Parte proporcionará a los destinatarios vías de reparación o recurso contra los proveedores de mensajes electrónicos comerciales no solicitados que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 a 3.
5. Las Partes procurarán cooperar en los casos apropiados de interés común en relación con la regulación de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados.
ARTÍCULO 14
Cooperación en cuestiones de comercio digital
1. Las Partes reconocen la importancia de la Asociación Digital para promover su cooperación bilateral en diversos ámbitos de la economía digital y crear oportunidades para iniciativas y esfuerzos conjuntos en ámbitos nuevos y emergentes de la economía digital.
2. Para complementar la cooperación en el marco de la Asociación Digital y reconociendo la cooperación pertinente en el marco del Acuerdo de Libre Comercio, así como en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado de conformidad con el artículo 15.2 (Comités especializados), apartado 2, del Acuerdo de Libre Comercio, las Partes intercambiarán información sobre cuestiones reglamentarias en el contexto del comercio digital, que abordarán lo siguiente:
a) el reconocimiento y la facilitación de la autenticación electrónica interoperable y el reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas;
b) el tratamiento de los mensajes electrónicos comerciales no solicitados;
c) la protección de los consumidores;
d) las buenas prácticas y la información sobre logística transfronteriza; y
e) otras cuestiones pertinentes para el desarrollo del comercio digital, como las mencionadas en los principios del comercio digital.
3. Para mayor seguridad, la cooperación reglamentaria sobre las normas y salvaguardias de las Partes para la protección de los datos personales y la privacidad, incluidas las transferencias transfronterizas de datos personales, está sujeta a la aplicación del artículo 6 (Protección de los datos personales y la privacidad).
ARTÍCULO 15
Acceso a una internet abierta
1. Cada una de las Partes garantizará que los usuarios finales de su territorio tengan la capacidad de:
a) acceder y utilizar servicios y aplicaciones legales de su elección disponibles en Internet, con sujeción a una gestión de la red no discriminatoria, razonable, transparente y proporcionada que no bloquee o ralentice el tráfico de Internet en aras de una ventaja comercial desleal 19 ;
b) conectar los dispositivos de su elección a internet, siempre que tales dispositivos no perjudiquen a otros dispositivos, a la red o a los servicios proporcionados a través de la red; o
c) acceder a información clara y transparente sobre las prácticas de gestión de la red de su proveedor de servicios de acceso a internet.
2. Para mayor seguridad, ninguno de los elementos del presente artículo podrá impedir que las Partes adopten medidas destinadas a proteger la seguridad pública con respecto a los usuarios en línea, de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16
Datos públicos abiertos
1. Las Partes reconocen que facilitar el acceso y el uso público de los datos de las administraciones públicas contribuye a estimular el desarrollo económico y social, la competitividad, la productividad y la innovación.
2. En la medida en que una Parte opte por facilitar datos de las administraciones públicas por medios digitales para su acceso y uso públicos, se esforzará por garantizar que dichos datos:
a) estén en un formato que permita su consulta, recuperación, utilización, reutilización y redistribución de manera sencilla;
b) estén disponibles en un formato legible por máquina y, cuando proceda, en un formato apto para el espacio;
c) vayan acompañados de metadatos que sean lo más normalizados posible;
d) se faciliten a través de interfaces de programación de aplicaciones fiables, de uso sencillo y de acceso gratuito, en la medida de lo posible;
e) se actualicen periódicamente;
f) no estén sujetos a condiciones de uso que sean discriminatorias o que restrinjan innecesariamente su reutilización; y
g) estén disponibles para reutilizarse de conformidad con las normas de protección de datos personales de una Parte, por ejemplo, su adecuada anonimización.
3. Las Partes procurarán cooperar para determinar formas en las que cada Parte pueda ampliar el acceso y el uso de los datos de las administraciones públicas que la Parte haya hecho públicos, con vistas a mejorar las oportunidades de negocio y a generarlas, más allá de su uso por parte del sector público.
ARTÍCULO 17
Facturación electrónica
1. Las Partes reconocen la importancia de la facturación electrónica para aumentar la rentabilidad, la eficiencia, la exactitud y la fiabilidad de las transacciones comerciales y la contratación por medios electrónicos. Cada Parte reconoce las ventajas de garantizar la interoperabilidad de los marcos utilizados para la facturación electrónica en su territorio con los marcos utilizados para la facturación electrónica en el territorio de la otra Parte, así como la importancia de las normas de facturación electrónica como elemento clave a tal fin.
2. Cada Parte garantizará que las medidas relacionadas con la facturación electrónica en su territorio estén diseñadas para apoyar la interoperabilidad transfronteriza entre los marcos de facturación electrónica de las Partes. A tal fin, las Partes tendrán en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan.
3. Las Partes procurarán:
a) compartir buenas prácticas en materia de facturación electrónica y colaborar en la promoción de la adopción mundial de marcos interoperables para la facturación electrónica;
b) colaborar en iniciativas que promuevan, fomenten, apoyen o faciliten la adopción de la facturación electrónica por parte de las empresas;
c) promover la existencia de políticas, infraestructuras y procesos subyacentes que apoyen la facturación electrónica; y
d) sensibilizar y desarrollar sus capacidades respecto a la facturación electrónica.
ARTÍCULO 18
Comercio sin soporte de papel
1. Con vistas a crear un entorno sin soporte de papel para el comercio transfronterizo de mercancías, las Partes reconocen la importancia de eliminar los formularios y documentos en papel necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías. A tal fin, se anima a las Partes a eliminar los formularios y documentos en papel, según proceda, y comenzar a utilizar formularios y documentos en formatos basados en datos.
2. Cada Parte procurará poner a disposición del público, en formato electrónico, los formularios y documentos necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías 20 .
3. Cada Parte procurará aceptar los formularios y documentos necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías presentados en formato electrónico como equivalente legal de las versiones en papel de dichos formularios y documentos.
4. Las Partes cooperarán bilateralmente y en foros internacionales para promover la aceptación de las versiones electrónicas de los formularios y documentos necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías.
5. Al desarrollar iniciativas que prevean el uso de un comercio sin soporte papel, cada una de las Partes procurará tener en cuenta los métodos acordados por las organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 19
Ventanilla única
1. Al establecer o mantener su ventanilla única de conformidad con el artículo 10.4.1 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, cada Parte permitirá la presentación electrónica de la documentación o los datos que exija para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías por su territorio a través de un punto de entrada único a todas sus autoridades u organismos participantes.
2. Las Partes desarrollarán la cooperación, por ejemplo, intercambiando, cuando sea pertinente y apropiado, a través de una comunicación electrónica estructurada y recurrente entre las autoridades aduaneras de las Partes, información relacionada con las aduanas, según proceda y de conformidad con el Derecho de cada Parte, con el fin de mejorar la gestión de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros, centrándose en las mercancías en situación de riesgo en términos de recaudación de ingresos o seguridad y protección, y facilitando el comercio legítimo.
3. El Comité Aduanero creado de conformidad con el artículo 15.2 (Comités especializados), apartado 1, del Acuerdo de Libre Comercio:
a) garantizará la correcta aplicación del presente artículo y examinará todas las cuestiones que se deriven del mismo;
b) podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios para la consecución de los objetivos comunes y la correcta aplicación del presente artículo; y
c) a petición de una Parte, se reunirá para debatir y tratar de resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre cuestiones relacionadas con el presente artículo.
4. El Comité Aduanero también podrá proponer decisiones que deberá adoptar el Comité de Comercio, creado de conformidad con el artículo 15.1 (Comité de Comercio), apartado 1, del Acuerdo de Libre Comercio, a efectos de la aplicación del presente artículo. El Comité de Comercio estará facultado para tomar dichas decisiones.
ARTÍCULO 20
Pagos electrónicos
1.Teniendo en cuenta el rápido crecimiento de los pagos electrónicos, en particular los proporcionados por nuevos proveedores de servicios de pago electrónico, las Partes reconocen la importancia de desarrollar un entorno eficiente, seguro y protegido para los pagos electrónicos transfronterizos, en particular mediante el reconocimiento de:
a) el beneficio de apoyar el desarrollo de pagos electrónicos transfronterizos seguros, eficientes, fiables, protegidos, asequibles y accesibles, fomentando la adopción y el uso de normas internacionalmente aceptadas, promoviendo la interoperabilidad de los sistemas de pago electrónico y fomentando la innovación y la competencia útiles en los servicios de pago electrónico;
b) la importancia de mantener sistemas de pago electrónico seguros, eficientes, fiables, seguros y accesibles a través de disposiciones legales y reglamentarias que, en su caso, tengan en cuenta los riesgos de dichos sistemas; y
c) la importancia de permitir la introducción de manera oportuna de productos y servicios de pago electrónico seguros, eficientes, fiables, protegidos, asequibles y accesibles.
2. Para ello, cada Parte procurará:
a) emitir decisiones definitivas sobre las aprobaciones reglamentarias o de concesión de licencias de manera oportuna;
b) tener en cuenta, para los sistemas de pago electrónico pertinentes, las normas de pago internacionalmente aceptadas, a fin de permitir una mayor interoperabilidad entre los sistemas de pago electrónico;
c) alentar a los proveedores de servicios financieros y a los proveedores de servicios de pago electrónico a que utilicen plataformas y arquitecturas abiertas y faciliten, de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos, interfaces técnicas de sus productos, servicios y transacciones financieras, a fin de facilitar una mayor interoperabilidad, competencia, seguridad e innovación en los pagos electrónicos, lo que puede incluir asociaciones con proveedores terceros, con sujeción a una gestión de riesgos adecuada; y
d) facilitar la innovación y la competencia, y la introducción, de manera oportuna, de nuevos productos y servicios financieros y de pago electrónico, por ejemplo, mediante la adopción de espacios controlados de pruebas y entornos de pruebas sectoriales.
3.Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, de manera oportuna, sus respectivas disposiciones legales sobre pago electrónico, incluidas las relativas a la aprobación reglamentaria, los requisitos para la concesión de licencias, los procedimientos y las normas técnicas.
ARTÍCULO 21
Ciberseguridad
1.Las Partes reconocen que la ciberseguridad sustenta la economía digital y que las amenazas a la ciberseguridad socavan la confianza en el comercio digital.
2.Las Partes reconocen la naturaleza cambiante de las ciberamenazas. Con el fin de detectar y mitigar dichas amenazas y, de este modo, facilitar el comercio digital, las Partes se esforzarán por:
a) desarrollar las capacidades de sus respectivas entidades nacionales responsables de la respuesta a incidentes de ciberseguridad; y
b) colaborar para detectar y mitigar las intrusiones malintencionadas o la difusión de códigos maliciosos que afecten a las redes electrónicas de las Partes, abordar los incidentes de ciberseguridad de manera oportuna y compartir información para sensibilizar y desarrollar buenas prácticas.
3.Teniendo en cuenta la naturaleza cambiante de las ciberamenazas y su impacto negativo en el comercio digital, las Partes reconocen la importancia de los enfoques basados en el riesgo para hacer frente a dichas amenazas, minimizando al mismo tiempo los obstáculos al comercio. En consecuencia, para detectar los riesgos de ciberseguridad y protegerse contra ellos, y para detectar incidentes de ciberseguridad, responder a estos y recuperarse de ellos, cada Parte procurará utilizar enfoques basados en el riesgo que se basen en las mejores prácticas de gestión de riesgos y en normas elaboradas de manera consensuada, transparente y abierta, y animará a las empresas dentro de su jurisdicción a utilizar dichos enfoques.
ARTÍCULO 22
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
1. A efectos del presente artículo, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones establecidas en el anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»).
2. Las Partes reconocen la importancia y la contribución de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad para fomentar el buen funcionamiento de la economía digital y reducir los obstáculos al comercio digital mediante el aumento de la compatibilidad, la interoperabilidad y la fiabilidad.
3. Las Partes animarán a sus respectivos organismos a participar y cooperar en ámbitos de interés mutuo en los foros internacionales en los que ambas Partes sean parte, a fin de promover el desarrollo y el uso de normas internacionales relativas al comercio digital. En los ámbitos emergentes de interés mutuo en la economía digital, las Partes también se esforzarán por hacerlo en relación con los servicios pertinentes para el comercio digital.
4. Las Partes reconocen que los mecanismos que facilitan el reconocimiento transfronterizo de los resultados de la evaluación de la conformidad pueden facilitar el comercio digital. Las Partes procurarán recurrir a tales mecanismos, que incluyen acuerdos internacionales de reconocimiento sobre la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad por parte de los reguladores. En los ámbitos emergentes de interés mutuo en la economía digital, las Partes también se esforzarán por hacerlo en relación con los servicios pertinentes para el comercio digital.
5. A tal fin, en ámbitos de interés mutuo relacionados con el comercio digital, las Partes procurarán o animarán a sus respectivos organismos a establecer y cooperar en iniciativas conjuntas en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
6. Las Partes reconocen la importancia del intercambio de información y la transparencia con respecto a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para el comercio digital y afirman sus compromisos en materia de transparencia de conformidad con los artículos 4.4 a 4.6 del Acuerdo de Libre Comercio. En los ámbitos emergentes de interés mutuo en la economía digital, las Partes reconocen la importancia del intercambio de información y la transparencia con respecto a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los servicios pertinentes para el comercio digital y se esforzarán, previa solicitud y cuando proceda, por animar a sus organismos respectivos a facilitar información sobre las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad relativos a los servicios pertinentes para el comercio digital.
ARTÍCULO 23
Pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes
1.Las Partes reconocen el papel fundamental de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas emergentes en sus relaciones bilaterales de comercio e inversión y las oportunidades que el comercio digital puede ofrecer a dichas entidades.
2.Las Partes reconocen el papel integral de las partes interesadas, incluidas las empresas, en la aplicación del presente artículo por las Partes.
3.Con vistas a aumentar las oportunidades para que las pymes y las empresas emergentes se beneficien del presente Acuerdo, las Partes se esforzarán por intercambiar información y buenas prácticas a la hora de aprovechar las herramientas y la tecnología digitales para mejorar la participación de las pymes y las empresas emergentes en las oportunidades comerciales digitales.
ARTÍCULO 24
Inclusión digital
1.Las Partes reconocen la importancia de la inclusión digital para garantizar que todas las personas y empresas cuenten con lo necesario para participar en la economía digital, contribuir a ella y beneficiarse de ella. A tal fin, las Partes reconocen la importancia de ampliar y facilitar las oportunidades mediante la eliminación de los obstáculos a la participación en el comercio digital.
2.A tal fin, las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la inclusión digital, incluida la participación en el comercio digital de las personas que puedan enfrentarse a obstáculos desproporcionados a su participación en el comercio digital. Esta cooperación podrá incluir:
a) intercambiar experiencias y buenas prácticas, incluidos los intercambios entre expertos, en relación con la inclusión digital;
b) identificar y abordar los obstáculos al acceso a las oportunidades de comercio digital;
c) intercambiar métodos y procedimientos para desarrollar conjuntos de datos y realizar análisis en relación con la participación en el comercio digital de personas que puedan enfrentarse a obstáculos desproporcionados a su participación en el comercio digital; y
d) cualquier otro ámbito acordado conjuntamente por las Partes.
3.Las actividades de cooperación relacionadas con la inclusión digital podrán llevarse a cabo mediante la coordinación, según proceda, de las respectivas agencias y partes interesadas de las Partes.
4.Las Partes participarán activamente en la OMC y en otros foros internacionales para promover iniciativas destinadas a fomentar la inclusión digital en el comercio digital.
ARTÍCULO 25
Intercambio de información
1.Cada Parte creará o mantendrá un soporte digital gratuito y de acceso público que contenga información relativa a este Acuerdo e incluya:
a) el texto del presente Acuerdo;
b) un resumen del presente Acuerdo, y
c) cualquier información adicional que una Parte considere útil para la comprensión por parte de las pymes y las empresas emergentes de los beneficios del presente Acuerdo.
2.Cada Parte revisará periódicamente la información facilitada de conformidad con el presente artículo para garantizar que la información y los enlaces estén actualizados y sean exactos.
3.En la medida de lo posible, cada Parte procurará que la información facilitada de conformidad con el presente artículo esté disponible en inglés.
ARTÍCULO 26
Compromiso con las partes interesadas
1.Las Partes buscarán oportunidades para promover los beneficios del comercio digital en el marco del presente Acuerdo entre las partes interesadas, como las empresas, las organizaciones no gubernamentales, los expertos académicos y otras partes interesadas.
2.Las Partes reconocen la importancia de la participación de las partes interesadas y de promover iniciativas y plataformas pertinentes dentro de las Partes y entre ellas, según proceda, en el contexto del presente Acuerdo.
3.Cuando proceda, las Partes podrán implicar a las partes interesadas, como empresas, organizaciones no gubernamentales y expertos académicos, a efectos de los esfuerzos de aplicación y modernización del presente Acuerdo.
CAPÍTULO TRES
EXCEPCIONES, SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS, DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
SECCIÓN A
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 27
Medidas prudenciales
1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se impedirá a una Parte adoptar medidas motivos cautelares 21 , entre ellas:
a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.
2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes de conformidad con el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
ARTÍCULO 28
Excepciones generales
El artículo 2.15 (Excepciones generales) y el artículo 7.50 (Excepciones) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 29
Excepciones relativas a la seguridad
El artículo 15.9 (Excepciones relativas a la seguridad) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 30
Excepciones en la balanza de pagos
El artículo 15.8 (Excepciones en la balanza de pagos) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 31
Fiscalidad
El artículo 15.7 (Fiscalidad) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.
SECCIÓN B
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 32
Solución de diferencias
1. En caso de que surja una diferencia entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se aplicarán a este, mutatis mutandis, las disposiciones del capítulo catorce (Solución de diferencias) del Acuerdo de Libre Comercio y sus anexos. Con respecto a la solución de diferencias en materia de servicios financieros, el artículo 7.45 (Solución de diferencias) del Acuerdo de Libre Comercio también se aplicará al presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. En relación con cualquier cuestión relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, una Parte podrá recurrir al mecanismo de mediación establecido en el anexo 14-A (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) del Acuerdo de Libre Comercio, que se aplicará, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 33
Transparencia
A reserva de la protección de la información confidencial, como complemento de las disposiciones del capítulo catorce (Solución de diferencias) del Acuerdo de Libre Comercio, cada Parte publicará sin demora:
a) una solicitud de consultas realizada de conformidad con el artículo 14.3 (Consultas), apartado 2, del Acuerdo de Libre Comercio;
b) una solicitud para establecer un panel presentada de conformidad con el artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral), apartado 2, del Acuerdo de Libre Comercio;
c) la fecha de constitución de un panel de conformidad con el artículo 14.5 (Constitución del panel arbitral), apartado 4, del Acuerdo de Libre Comercio, el plazo para las comunicaciones amicus curiae determinado de conformidad con el artículo 11.1 del anexo 14-B (Reglamento interno del procedimiento arbitral) del Acuerdo de Libre Comercio, y la lengua de trabajo para los procedimientos del panel determinada de conformidad con el artículo 13 del anexo 14-B (Reglamento interno del procedimiento arbitral) del Acuerdo de Libre Comercio;
d) sus observaciones y declaraciones presentadas en el procedimiento del panel arbitral; y
e) información sobre la consecución de una solución consensuada de conformidad con el artículo 14.13 (Solución consensuada) del Acuerdo de Libre Comercio. Las Partes también podrán, a reserva de la protección de la información confidencial, hacer pública rápidamente una solución consensuada alcanzada de conformidad con el artículo 14.13 (Solución consensuada) del Acuerdo de Libre Comercio, señalando que la política de la Unión es hacer públicos dichos documentos.
SECCIÓN C
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 34
Disposiciones institucionales
1. Los artículos 15.1 (Comité de Comercio), 15.2 (Comités especializados), 15.4 (Adopción de decisiones) y 15.5 (Modificaciones) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicarán al presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital bajo los auspicios del Comité de Comercio. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital será responsable de la ejecución efectiva del presente Acuerdo, a excepción del artículo 19 (Ventanilla única). El artículo 15.3 (Grupos de trabajo) del Acuerdo de Libre Comercio se aplicará, mutatis mutandis, al presente Acuerdo.
3. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital se reunirá, al nivel adecuado, una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, o en cualquier momento a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Comercio. Estará copresidido por representantes de la Unión y Corea. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.
4. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital informará al Comité de Comercio de su calendario y su orden del día con suficiente antelación a la celebración de sus reuniones. El Grupo de Trabajo informará al Comité de Comercio sobre sus actividades en cada reunión ordinaria de dicho Comité. La existencia de un Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital no impedirá a ninguna de las Partes someter un asunto directamente al Comité de Comercio.
SECCIÓN D
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 35
Divulgación de información
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que exija a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. Cuando una Parte comunique al Grupo de Trabajo sobre Comercio Digital, al Comité de Comercio o al Comité Aduanero información que considere confidencial con arreglo a su Derecho, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 36
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta días siguientes a aquel en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo, o cualquier otro día que acuerden las Partes.
3. Las notificaciones se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, y al Ministerio de Comercio, Industria y Energía de Corea, o a su sucesor.
ARTÍCULO 37
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.
3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2.
ARTÍCULO 38
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá tomar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en caso de denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional.
ARTÍCULO 39
Relación con otros acuerdos
1. Salvo disposición en contrario, los acuerdos anteriores entre los Estados miembros de la Unión o la Comunidad Europea o la Unión y Corea no quedan sustituidos ni denunciados por el presente Acuerdo.
2. La sección F (Comercio electrónico) del capítulo siete (Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico) del Acuerdo de Libre Comercio deja de aplicarse y se sustituye por el presente Acuerdo.
3. Para mayor seguridad, la subsección E (Servicios financieros) de la sección E (Marco reglamentario) del capítulo siete (Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico), incluido el artículo 7.46 (Reconocimiento) del Acuerdo de Libre Comercio, seguirá aplicándose a las medidas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 7.37 (Ámbito de aplicación y definiciones) de dicho Acuerdo.
4. El presente Acuerdo será parte integrante de las relaciones bilaterales entre la Unión y sus Estados miembros, por una arte y Corea, por otra, que se rigen por el Acuerdo Marco y el Acuerdo de Libre Comercio. El presente Acuerdo constituye un acuerdo específico que da efecto, junto con el Acuerdo de Libre Comercio, a las disposiciones comerciales en el sentido del Acuerdo Marco.
5. Las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo les obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
ARTÍCULO 40
Ausencia de efectos directos
1. En aras de una mayor seguridad, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones a cualquier persona, distintos de los derechos y obligaciones creados entre las Partes con arreglo al Derecho internacional público.
2. Ninguna de las Partes podrá prever un derecho de recurso con arreglo a su Derecho interno contra la otra Parte aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 41
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará:
a) respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y
b) respecto a Corea, en su territorio.
Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.
ARTÍCULO 42
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Para mayor seguridad, dichas medidas incluyen las relativas a las instalaciones informáticas o elementos de red utilizados para la recogida, el almacenamiento o el tratamiento de dicha información.
Para mayor seguridad, esta definición se entiende sin perjuicio de la capacidad de Corea para regular los mensajes electrónicos comerciales enviados a través de servicios de telecomunicaciones no públicos.
Para mayor seguridad, el término «institución pública» debe entenderse de conformidad con el Derecho de cada Parte.
Todas las formas de presencia comercial de una persona jurídica, incluidas las sucursales o las oficinas de representación, recibirán el mismo trato que las personas jurídicas con arreglo al presente Acuerdo.
Para mayor seguridad, esto incluye la información crediticia personal.
Para mayor seguridad, el apartado 2, letra f), no impedirá que una Parte:
a) supedite el uso de un instrumento de transferencia específico o una determinada transferencia transfronteriza de datos a aprobación por motivos relacionados con la protección de los datos personales y la privacidad, de conformidad con el artículo 6;
b) exija la certificación o la evaluación de la conformidad de los productos, servicios y procesos de las tecnologías de la información y la comunicación, incluida la inteligencia artificial, antes de su comercialización o utilización en su territorio, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias coherentes con el presente Acuerdo o con fines de ciberseguridad, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y el artículo 6, apartado 4, el artículo 27 (Medidas prudenciales), el artículo 28 (Excepciones generales) y el artículo 29 (Excepciones relativas a la seguridad); o
c) exija que las entidades que procesen los datos protegidos por derechos de propiedad intelectual u obligaciones de confidencialidad derivadas de las leyes y reglamentos de una parte coherentes con el presente Acuerdo respeten dichos derechos u obligaciones al realizar transferencias transfronterizas de datos, también en lo que respecta a las solicitudes de acceso por parte de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de terceros países, de conformidad con el artículo 28 (Excepciones generales).
A efectos del presente artículo, «objetivo legítimo de política pública» se interpretará de manera objetiva y permitirá la consecución de objetivos tales como proteger la seguridad pública, la moral pública o la vida o la salud humana, animal o vegetal, mantener el orden público, proteger otros intereses fundamentales de la sociedad, como la seguridad en línea, la ciberseguridad, la inteligencia artificial segura y fiable, o la protección contra la difusión de desinformación, u otros objetivos similares de interés público, teniendo en cuenta la naturaleza cambiante de las tecnologías digitales.
De conformidad con el artículo 3 (Derecho a regular), en consonancia con el presente Acuerdo, las Partes reafirman su derecho a regular y supervisar la prestación de servicios financieros en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos.
Las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a las disposiciones a que se refiere el presente apartado no podrán prohibir la transferencia de datos financieros en forma alguna para su tratamiento fuera del territorio de Corea.
Para mayor seguridad, por «requisitos de aplicación general» se entiende los requisitos formulados en términos objetivos que se aplican de manera horizontal a un número no identificado de operadores económicos y que, por tanto, cubren una serie de situaciones y casos.
Un servicio se presta en línea cuando se presta por medios electrónicos y sin que las partes estén presentes simultáneamente.
Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que una Parte atribuya un mayor efecto jurídico a una firma electrónica que cumpla determinados requisitos, como la indicación de que el mensaje de datos electrónicos no ha sido alterado o la verificación de la identidad del signatario.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «organismo de evaluación de la conformidad» un organismo, una agencia o una autoridad gubernamental pertinente de una Parte, o un organismo no gubernamental en el ejercicio de poderes delegados por un organismo o autoridad gubernamental de una Parte, que lleve a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables de dicha Parte.
Entre ellos pueden figurar los enumerados en la nota a pie de página del artículo 5 (Flujos de datos transfronterizos), apartado 3.
En el caso de los proveedores de servicios intermediarios, esto incluye también la identidad y los datos de contacto del proveedor real del bien o servicio.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «tergiversaciones sustanciales» las tergiversaciones que puedan influir en la conducta o en la decisión de un consumidor de utilizar o adquirir un bien o servicio.
A efectos del presente artículo, las medidas que la Unión adopte o mantenga en relación con los destinatarios se aplicarán a las personas físicas. Las medidas que Corea adopte o mantenga en relación con los destinatarios se aplicarán a las personas físicas y jurídicas.
Para mayor seguridad, esto no impide que una Parte exija el consentimiento de un destinatario para recibir dichos mensajes tras la expiración de un plazo, tal como se defina en el Derecho de dicha Parte, después del suministro de bienes o servicios.
A efectos del apartado 1, letra a), las Partes reconocen que un proveedor de servicios de acceso a internet que ofrezca determinados contenidos solo a sus usuarios finales no estaría actuando en contra de este principio.
A efectos del presente apartado, el término «formato electrónico» incluye los formatos adecuados para la interpretación y el tratamiento electrónicos automatizados sin intervención humana, así como las imágenes y formularios digitalizados.
Se entiende que el término «motivos cautelares» podrá incluir el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de cada proveedor de servicios financieros.