COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.7.2025
COM(2025) 434 final
2025/0244(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta se refiere a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (en lo sucesivo, «el Convenio»).
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Los delitos medioambientales causan daños considerables al medio ambiente, a la salud humana y a las economías, y se han convertido en una preocupación creciente para la UE y para el mundo entero. La delincuencia medioambiental es la cuarta mayor actividad delictiva organizada del mundo, después del tráfico de drogas, la trata de seres humanos y la falsificación. Crece a tasas anuales de entre el 5 y el 7 %. Delitos como la deforestación ilegal, la contaminación del agua, el aire y el suelo, el tráfico de sustancias que agotan la capa de ozono, la caza furtiva y otros delitos dañan gravemente la biodiversidad, perjudican la salud humana y destruyen ecosistemas enteros. El impacto global de los daños y la degradación resultantes, que a menudo implica a la delincuencia organizada a escala transnacional, requiere una acción decidida y una sólida cooperación internacional basada en una comprensión común de las categorías de delitos medioambientales, las sanciones y la cooperación transfronteriza.
En las últimas décadas, la UE ha intensificado gradualmente sus esfuerzos para regular las conductas perjudiciales para el medio ambiente. En la actualidad, un número significativo de instrumentos legislativos de la UE, principalmente directivas, establecen normas y límites pertinentes para diversos sectores medioambientales y obligaciones conexas para los responsables del cumplimiento. Para seguir mejorando la protección del medio ambiente y reforzar la lucha contra la delincuencia medioambiental, la UE ha adoptado la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE (en lo sucesivo, «Directiva sobre delincuencia medioambiental»). La Directiva sobre delincuencia medioambiental establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones con el fin de proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva. La Directiva sobre delincuencia medioambiental entró en vigor el 20 de mayo de 2024 y exige a los Estados miembros que adopten las medidas de transposición necesarias a más tardar el 20 de mayo de 2026.
El Consejo de Europa, que es la institución que adoptó el primer instrumento internacional para combatir la delincuencia medioambiental por medio del Convenio de 1998 sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (en lo sucesivo, «Convenio de 1998»), reconoce también la necesidad de un enfoque internacional reforzado para combatir estos delitos.
El Convenio de 1998 nunca entró en vigor, ya que no se alcanzó el número mínimo necesario de ratificaciones o adhesiones.
Por consiguiente, el Comité Directivo del Consejo de Europa para supervisar y coordinar las actividades en el ámbito de la prevención y el control de la delincuencia — el Comité Europeo para los Problemas Criminales (en lo sucesivo, «CDPC») — creó un grupo de trabajo de expertos en protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (en lo sucesivo, «CDPC-EC») para considerar en un estudio de viabilidad el posible camino a seguir, evaluando si la elaboración de un nuevo Convenio que sustituya al Convenio de 1998 existente era viable y adecuada. En junio de 2022 lo decidió así.
El 23 de noviembre de 2022, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el mandato de un nuevo Comité de Expertos en Protección del Medio Ambiente mediante el Derecho Penal (en lo sucesivo, «PC-ENV»). El PC-ENV fue creado y encargado, bajo la autoridad del Comité de Ministros y del CDPC, de elaborar un nuevo Convenio sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.
La Unión negoció el Convenio sobre la base del artículo 216, apartado 1, cuarta disyuntiva, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), según el cual la Unión puede negociar y celebrar un acuerdo internacional cuando dicho acuerdo «pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».
La Comisión Europea representó a la Unión en las negociaciones del Convenio, de conformidad con el artículo 218, apartados 3 y 4, del TFUE, en consonancia con la Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea.
La Unión ha participado activamente en las negociaciones y ha perseguido el objetivo de garantizar la compatibilidad del Convenio con el Derecho de la Unión, la coherencia con la Directiva sobre delincuencia medioambiental, así como la calidad y el valor añadido del Convenio en el plano internacional.
Tras varias rondas de negociación, el PC-ENV llegó a un acuerdo sobre el texto del nuevo Convenio en su cuarta reunión, celebrada del 4 al 7 de junio de 2024.
El Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Convenio el [...] y lo abrió a la firma el [...] en [...].
El Convenio es plenamente compatible con el Derecho de la Unión en general, y con la Directiva sobre delincuencia medioambiental en particular, y promoverá conceptos clave desde el enfoque de la Unión de la regulación de la delincuencia medioambiental a escala mundial, entre otros miembros del Consejo de Europa y con socios internacionales clave que pueden adherirse al Convenio.
Contenido del Convenio
El objetivo del Convenio es prevenir y combatir eficazmente la delincuencia medioambiental, promover y reforzar la cooperación nacional e internacional y establecer normas mínimas para orientar a los Estados en su legislación nacional.
El Convenio se aplica a la prevención, detección, investigación, enjuiciamiento y sanción de delitos y define los términos «ilegal», «agua», «ecosistema» y «residuo». Estas definiciones se ajustan plenamente a las definiciones y conceptos pertinentes del Derecho de la UE.
El Convenio compromete a sus Partes a tomar las medidas necesarias para adoptar las disposiciones establecidas en el Convenio. Comprende medidas para tipificar como delitos en el Derecho nacional las conductas ilegales objeto del Convenio y para establecer las sanciones pertinentes, así como varias medidas para garantizar la lucha eficaz contra la delincuencia medioambiental, en particular en materia de recursos, formación, cooperación y enfoques estratégicos.
El capítulo de Derecho penal sustantivo se refiere a las conductas ilegales y dolosas relacionadas con la contaminación, la comercialización de productos infringiendo los requisitos medioambientales, los delitos relacionados con sustancias químicas, materiales o sustancias radiactivas, el mercurio, las sustancias que agotan la capa de ozono y los gases fluorados de efecto invernadero, los delitos relacionados con los residuos, las instalaciones, los buques, así como la extracción ilegal de aguas superficiales o subterráneas, el comercio de madera procedente de talas ilegales, la minería ilegal, y también el sacrificio, la destrucción, la captura y tenencia de flora o fauna silvestres protegidas, el comercio de fauna o flora silvestres protegidas, el deterioro ilegal de hábitats en un sitio protegido y los delitos relacionados con especies exóticas invasoras.
El Convenio también prevé que se tipifique como delito de especial gravedad cualquiera de las conductas cubiertas por el Convenio cuando se cometan dolosamente y provoquen daños o destrucción de especial gravedad.
Una sección específica sobre las disposiciones generales del Derecho penal incluye disposiciones sobre inducción, complicidad y tentativa, jurisdicción, responsabilidad de las personas jurídicas, sanciones y medidas, circunstancias agravantes y la toma en consideración de condenas anteriores dictadas por otra Parte. Las sanciones para las personas físicas deben incluir penas de prisión y también pueden incluir sanciones pecuniarias. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas deben incluir sanciones pecuniarias de carácter penal o no penal y podrían incluir otras medidas, como la inhabilitación para ejercer una actividad comercial, la exclusión del derecho a subvenciones o ayudas públicas o al acceso a financiación pública y el sometimiento a vigilancia judicial. Las Partes también deben permitir el embargo, la incautación y el decomiso de los instrumentos y productos derivados de los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio.
La investigación y el enjuiciamiento de delitos no deben subordinarse a una denuncia. Las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen el menoscabo de un derecho y las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente deben tener derecho a participar en procesos penales en la medida en que tales derechos existan en la Parte en procedimientos por otros delitos.
Las Partes se comprometen a cooperar y coordinarse entre sí de conformidad con este Convenio y mediante la aplicación de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal. También permite el intercambio de información entre las Partes, al tiempo que deben cumplirse las normas de protección de datos.
Además, el Convenio prevé medidas de protección de las víctimas y testigos o personas que denuncien delitos o cooperen de otro modo con la justicia.
Se creará un Comité de las Partes, compuesto por representantes de las Partes, que, a través de un mecanismo de seguimiento, supervisará la aplicación del Convenio y facilitará la recogida, el análisis y el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre las Partes.
El Convenio también prevé que las Partes se acojan a determinadas reservas, incluida la posibilidad de que las organizaciones de integración regional especifiquen el alcance de determinados conceptos del Convenio sobre la base de su legislación armonizada.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El Convenio se negoció teniendo en cuenta las exhaustivas directrices de negociación aprobadas por el Consejo, junto con la autorización para entablar negociaciones, el 28 de septiembre de 2023.
El Convenio está plenamente en consonancia con el objetivo de la Unión de lograr un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, del TUE y en el artículo 191 del TFUE.
El Convenio refleja fielmente el ámbito de aplicación, la estructura y el contenido de la Directiva sobre delincuencia medioambiental, que comprende materias que son competencia de la Unión, tal como se definen en los Tratados.
Las definiciones jurídicas y la terminología legal del Convenio están en consonancia con las definiciones y conceptos jurídicos pertinentes del Derecho de la UE, por ejemplo, la definición de «ecosistema» que figura en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva sobre delincuencia medioambiental y en el artículo 3, letra c), del Convenio. Las categorías de delitos del Convenio corresponden a los delitos establecidos en la Directiva sobre delincuencia medioambiental, así como a las disposiciones sobre responsabilidad de las personas y las sanciones; los derechos procesales y la cooperación; las medidas preventivas y la participación de la sociedad civil.
Los delitos medioambientales del Convenio y su alcance están claramente definidos y son compatibles con el Derecho de la UE, en particular con la lista de delitos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre delincuencia medioambiental. La lista de delitos objeto del Convenio aborda las conductas dolosas e ilegales y está plenamente en consonancia con los delitos establecidos en la Directiva sobre delincuencia medioambiental. El delito de «pesca ilegal» que figuraba en el proyecto inicial del Consejo de Europa no se ha incluido en el texto acordado a nivel de expertos debido a la falta de acuerdo entre las Partes. Tampoco se llegó a un acuerdo sobre el alcance y la definición del delito de «minería ilegal y tráfico ilegal de minerales y metales», tal como se proponía en el proyecto inicial del Consejo de Europa. La disposición pertinente fue objeto de una nueva redacción y ahora solo cubre las actividades mineras realizadas sin el permiso de explotación legalmente exigido, lo que está en consonancia con la Directiva sobre delincuencia medioambiental. Además, al igual que la Directiva sobre delincuencia medioambiental, el Convenio define un «delito de especial gravedad» en caso de destrucción, o daños irreversibles, generalizados y sustanciales, o daños duraderos, generalizados y sustanciales a un ecosistema de tamaño o valor medioambiental considerables, o a un hábitat dentro de un lugar protegido, o a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.
Las disposiciones del proyecto inicial de Convenio del Consejo de Europa relativas a las obligaciones estatales y a la diligencia debida, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, la educación, la participación del sector privado y los medios de comunicación y la evaluación de las alegaciones medioambientales se suprimieron y no se mantienen en el texto final.
Las disposiciones del Convenio sobre prevención y sensibilización, formación de profesionales y recogida de datos se modificaron y se adaptaron en esencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva sobre delincuencia medioambiental (por ejemplo, los artículos 16 y 18 de dicha Directiva).
Las disposiciones generales de Derecho penal, como la inducción, la complicidad y la tentativa, la jurisdicción, la responsabilidad de las personas jurídicas, las sanciones y medidas, el embargo y el decomiso y las circunstancias agravantes, incluidas en el Convenio, se ajustan en gran medida a las disposiciones correspondientes de la Directiva sobre delincuencia medioambiental. Además, estas disposiciones también se reflejan en otros instrumentos de Derecho penal de la UE, como la Directiva (UE) 2024/1226 (Directiva relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión) o la Directiva (UE) 2017/1371 (Directiva sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal), así como la Directiva (UE) 2024/1260 (Directiva sobre recuperación y decomiso de activos).
La responsabilidad de las personas jurídicas contemplada en el artículo 34 del Convenio se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva sobre delincuencia medioambiental, ya que ambas están sujetas a los mismos requisitos y utilizan el mismo tenor. Además, el artículo 33 del Convenio, relativo a la jurisdicción, también se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva sobre delincuencia medioambiental, ya que ambos actos determinan criterios imperativos similares para establecer la jurisdicción, y la disposición sobre conflictos de competencia entre dos o más Partes en el Convenio se corresponde, en cuanto a su contenido y naturaleza, con la disposición de la Directiva sobre delincuencia medioambiental.
Las disposiciones del Convenio relativas a las sanciones aplicables a personas físicas exigen a las Partes garantizar que los delitos tipificados en el Convenio se castiguen con penas de prisión (pero sin fijar requisitos mínimos precisos para las penas máximas de prisión, como en la Directiva sobre delincuencia medioambiental). Las Partes también pueden introducir sanciones pecuniarias. Estas disposiciones relativas a las sanciones aplicables a personas físicas están en consonancia con la Directiva sobre delincuencia medioambiental y también están presentes en otros instrumentos de Derecho penal de la UE, como, por ejemplo, la Directiva (UE) 2024/1226. Ambos marcos jurídicos prevén sanciones pecuniarias para las personas jurídicas, así como sanciones o medidas accesorias, como la inhabilitación para ejercer una actividad comercial, la exclusión del acceso a la financiación pública, incluidos los procedimientos de licitación, las subvenciones, las concesiones y la retirada de permisos y autorizaciones. Todos los tipos de sanciones y medidas previstas en el Convenio figuran también en la Directiva sobre delincuencia medioambiental y están en consonancia con otros instrumentos jurídicos penales de la UE, como el artículo 9 de la Directiva (UE) 2017/1371 y el artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1226.
El embargo y decomiso de los instrumentos y productos de los delitos medioambientales establecidos en el marco jurídico correspondiente se incluyen en el artículo 35, apartado 3, del Convenio, así como en el artículo 10 de la Directiva sobre delitos medioambientales. Además, el concepto de embargo y decomiso de instrumentos y productos del artículo 35, apartado 3, del Convenio se ajusta a la Directiva (UE) 2024/1260 sobre recuperación y decomiso de activos y al Reglamento (UE) 2018/1805 sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso. Disposiciones similares sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos también se encuentran en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1226 y en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/1371.
Ambos marcos jurídicos prevén circunstancias agravantes: el Convenio enel artículo 36 y la Directiva sobre delincuencia medioambiental en su artículo 8. Mientras que el Convenio incluye las mismas circunstancias agravantes que la Directiva sobre delincuencia medioambiental, esta última va más allá al enumerar otras, como la destrucción de pruebas o la intimidación de testigos o denunciantes por parte del autor del delito. Además, las circunstancias agravantes mencionadas en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1226 reflejan las del Convenio en su cuasi totalidad.
La importancia del derecho a participar en los procedimientos para las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la vulneración de un derecho, así como para las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente, se destaca en el artículo 39 del Convenio, así como en el artículo 15 de la Directiva sobre delincuencia medioambiental.
Si bien la Directiva sobre delincuencia medioambiental se aplicará a los delitos medioambientales en la Unión, el Convenio tiene un alcance geográfico más amplio que abarca a los miembros del Consejo de Europa y a terceros Estados de todo el mundo que pueden adherirse al Convenio. Así pues, el Convenio representa una oportunidad única para fomentar la protección del medio ambiente más allá de la Unión con un tratado internacional jurídicamente vinculante.
De conformidad con las directrices de negociación, debe lograrse que el Convenio sea compatible con el acervo de la Unión, lo que contribuirá a la consecución de los objetivos de la política de la Unión en materia de protección del medio ambiente y reflejará en la medida de lo posible el ámbito de aplicación de la nueva Directiva sobre delincuencia medioambiental. Una reserva en la que se especifique el significado y alcance de los términos mencionados en el artículo 56, apartado 3, del Convenio es un mecanismo para garantizar que el Convenio sea conforme al acervo de la Unión y, en particular, a la Directiva sobre delincuencia medioambiental.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
El Convenio es plenamente coherente con otras políticas de la UE y no exigirá a la UE que modifique sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito regulado.
El Convenio también comparte objetivos comunes con otras políticas y legislación de la Unión destinadas a aplicar los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.
En particular, el principio de no discriminación consagrado en el Convenio es plenamente coherente con la legislación de la Unión en materia de no discriminación y promoverá la integración de la consideración de la igualdad en la aplicación del Convenio.
El Convenio también es coherente con el título V de la tercera parte del TFUE, que confiere a la Unión competencias en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Además de la Directiva sobre delincuencia medioambiental, la Unión Europea ha adoptado un amplio conjunto de instrumentos jurídicos para luchar contra los delitos medioambientales, entre otros. Los siguientes instrumentos jurídicos forman parte de este marco jurídico:
·Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal;
·Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión;
·Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos;
·Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo;
·Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo;
·Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo;
·Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada.
Además, el Convenio es coherente con el acervo de la Unión en materia de protección de datos, incluido el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal.
Además, el Convenio es coherente con la totalidad del corpus de Derecho medioambiental de la Unión vigente o actualmente en proceso de revisión, que está cubierto por la nueva Directiva sobre delincuencia medioambiental como instrumento horizontal. El Derecho medioambiental de la Unión y la Directiva sobre delincuencia medioambiental interactúan entre sí, en la medida en que la definición de delito en virtud de la Directiva exige una conducta ilegal, es decir, un incumplimiento de las obligaciones definidas en el Derecho medioambiental de la Unión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Esta propuesta se presenta al Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 6.
La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto. Con arreglo a la jurisprudencia, si el examen de una medida de la UE indica que esta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal o preponderante mientras que el otro solo es accesorio, la medida debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
El Convenio coincide en gran medida con la Directiva sobre delincuencia medioambiental. Dado que el principal objetivo del Convenio es establecer normas mínimas sobre la definición de los delitos pertinentes, definir normas mínimas para las sanciones y prever normas mínimas relativas a otras medidas para combatir con mayor eficacia la delincuencia medioambiental, la base jurídica de la Directiva sobre delincuencia medioambiental, el artículo 83, apartado 2, del TFUE, es también la base jurídica sustantiva para la celebración del Convenio.
Dado que la propuesta se refiere a un ámbito al que se aplica el procedimiento legislativo ordinario (artículo 83, apartado 2, del TFUE), la base jurídica procedimental es el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del TFUE y, por tanto, se requiere la aprobación del Parlamento Europeo.
·Competencia de la Unión
La naturaleza de los acuerdos internacionales («exclusivamente de la Unión Europea» o «mixta») está supeditada a las competencias de la Unión en relación con el objeto específico.
El artículo 3, apartado 2, del TFUE establece que la Unión dispone de competencia exclusiva «para la celebración de un acuerdo internacional [...] en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas». En particular, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado que para «constatar la existencia de ese riesgo [de afectación o alteración de las normas de la UE por compromisos internacionales] no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión», sino que «el alcance de las normas comunes de la Unión también puede verse afectado o alterado por tales compromisos cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas». El análisis para determinar el tipo de competencia que ostenta la Unión debe tener en cuenta los ámbitos cubiertos respectivamente por las normas de la Unión y por las disposiciones del acuerdo previsto, sus perspectivas de evolución previsibles y la naturaleza y contenido de dichas normas y disposiciones, con objeto de comprobar si el acuerdo previsto puede poner en peligro la aplicación uniforme y coherente de las normas de la Unión y el buen funcionamiento del sistema que establecen.
Teniendo en cuenta que el ámbito del Convenio coincide en gran medida con la Directiva sobre delincuencia medioambiental, la celebración puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar su alcance en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE.
El nuevo Convenio refleja fielmente la estructura, la naturaleza, el contenido y el ámbito de aplicación de la Directiva sobre delincuencia medioambiental. Ambos contienen disposiciones sobre la finalidad y el ámbito de aplicación, la terminología y las definiciones, los delitos, la responsabilidad de las personas jurídicas, la jurisdicción, las sanciones y medidas, las circunstancias agravantes, los derechos procesales y la cooperación, las medidas preventivas y la participación de la sociedad civil. Además, durante las negociaciones, se suprimieron varias disposiciones del proyecto inicial de Convenio propuesto por el PC-ENV, lo que dio lugar a una concordancia aún mayor entre el texto del Convenio y el de la Directiva sobre delincuencia medioambiental. A modo de ejemplo, las disposiciones suprimidas se referían a las obligaciones estatales y la diligencia debida, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil, la educación, la participación del sector privado y de los medios de comunicación, la evaluación de las alegaciones medioambientales, la pesca ilegal, la creación de un grupo de expertos sobre la protección del medio ambiente y la lucha contra la delincuencia medioambiental, la participación parlamentaria en el seguimiento y la validez y revisión de las reservas. Varias disposiciones también experimentaron cambios significativos en comparación con el proyecto inicial, por ejemplo, la definición de «ilegal» y el delito de especial gravedad (anteriormente denominado «ecocidio»), que ahora reflejan fielmente el contenido de la Directiva.
Además, las normas de la Unión sobre delitos contra el medio ambiente están en vigor desde 2008 y, dada la creciente importancia y repercusión de estos delitos, seguirán teniendo alta prioridad y evolucionarán a escala de la Unión. Por consiguiente, dado que el Convenio entra en un ámbito cubierto en gran medida por normas comunes de la UE, la Unión debe tener la competencia externa exclusiva para celebrar el Convenio en nombre de la Unión como un acuerdo «exclusivamente de la Unión Europea».
El Convenio establece que está abierto a la firma de la Unión Europea (artículo 53, apartado 1). El Convenio también incluye disposiciones sobre reservas que permiten que una declaración especifique el alcance del término «ilegal» y de los conceptos de «Derecho nacional», «disposiciones nacionales», «protección» y «requisito» utilizados en la definición de algunos delitos con arreglo al Convenio.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
•Proporcionalidad
El Convenio no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos políticos de luchar eficazmente contra la delincuencia medioambiental y, por lo tanto, es conforme con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE. La Unión ya ha ejercido sus competencias internas en este ámbito mediante la adopción de la Directiva sobre delincuencia medioambiental.
Las consideraciones que se aplican en relación con la Directiva sobre delincuencia medioambiental también se aplican al Convenio, ya que la repercusión de los delitos medioambientales y la importancia de la protección del medio ambiente trascienden las fronteras y requieren un enfoque internacional. El Convenio define el alcance de los delitos con el fin de abarcar todas las conductas pertinentes sin exceder de lo que es necesario y proporcionado. Tanto los delitos como las sanciones previstos en el Convenio se limitan a infracciones graves del Derecho medioambiental y, por tanto, respetan la proporcionalidad.
•Elección del instrumento
El artículo 218, apartado 6, del TFUE establece que la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentarán propuestas al Consejo, que adoptará una decisión relativa a la celebración de un acuerdo internacional. Habida cuenta del objeto del acuerdo previsto, procede que la Comisión presente una propuesta a tal efecto.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post/controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión no ha llevado a cabo una consulta específica con las partes interesadas sobre esta propuesta.
La elaboración del Convenio fue un esfuerzo colaborativo del Comité de Expertos en Protección del Medio Ambiente del Consejo de Europa mediante el Derecho penal, en el que participaron los Estados miembros del Consejo de Europa, así como los Estados observadores, incluida la Santa Sede.
De conformidad con el compromiso del Consejo de Europa de colaborar con diversas partes interesadas, el desarrollo del Convenio también incluyó aportaciones de representantes de la sociedad civil y otras organizaciones internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la iniciativa mundial para poner fin a los delitos contra las especies silvestres (EWC), Wild Legal y Wildlife Justice Commission.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Las posiciones de negociación de la Unión en relación con el Convenio se han preparado en consulta con el grupo de trabajo Cooperación Judicial en Materia Penal (COPEN) del Consejo.
•Evaluación de impacto
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
El Convenio tiene por objeto mejorar el medio ambiente, ya que está sujeto al artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, por tanto, también al bienestar de los ciudadanos, influyendo positivamente en el derecho a la vida (artículo 2 de la Carta), el derecho a la integridad física de la persona (artículo 3), el cuidado y el bienestar de los niños (artículo 24), el derecho a unas condiciones de trabajo saludables (artículo 31) y el derecho de acceso a la prevención sanitaria (artículo 35).
El Convenio garantiza que toda interferencia con la protección de los datos personales se regirá por criterios de necesidad y proporcionalidad y que se aplicarán las garantías adecuadas de protección de datos a los datos personales transferidos en virtud del artículo 42 del Convenio, de conformidad con la legislación aplicable y los acuerdos internacionales.
El Convenio contempla los derechos fundamentales de
–la libertad de empresa, estableciendo la responsabilidad de las personas jurídicas en el artículo 34 y determinando claramente en qué casos una persona jurídica será considerada responsable de delitos medioambientales, así como estableciendo sanciones contra las personas jurídicas en el artículo 35, apartado 2, que deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, garantizando así la necesidad y proporcionalidad de toda interferencia con la libertad de empresa,
–los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49 de la Carta) en su artículo 35 estableciendo medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias que tengan en cuenta la gravedad de la infracción, así como previendo los casos de delito de especial gravedad en el artículo 31 y las circunstancias agravantes en el artículo 36,
–el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito (artículo 50 de la Carta — non bis in idem) en el artículo 37, previendo la posibilidad de tener en cuenta las condenas firmes dictadas por otra Parte,
y debe ser ejecutado y aplicado por las Partes con el debido respeto a estos derechos.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
El Convenio prevé contribuciones económicas de Estados no miembros a las actividades del Comité de las Partes. Si bien todos los miembros del Consejo de Europa contribuirán a través del presupuesto ordinario de dicho Consejo de conformidad con el Estatuto del Consejo de Europa, las Partes que no sean miembros realizarán contribuciones extrapresupuestarias. La contribución de un no miembro del Consejo de Europa será establecida conjuntamente por el Comité de Ministros y el no miembro.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El Convenio establece un mecanismo de seguimiento mediante el cual el Comité de las Partes, compuesto por representantes de las Partes, supervisará la aplicación del Convenio. También facilitará la recogida, el análisis y el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre las Partes, y, cuando proceda, facilitará el uso y la aplicación efectivos del Convenio y expresará su opinión sobre cualquier cuestión relativa a su aplicación.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 explica la finalidad del Convenio.
El artículo 2 define el ámbito de aplicación del Convenio.
El artículo 3 contiene las definiciones de términos importantes del Convenio.
El artículo 4 declara la aplicación del principio de no discriminación para el Convenio.
El artículo 5 prevé políticas globales y coordinadas por las Partes en el Convenio.
El artículo 6 prevé el establecimiento y la publicación de una estrategia nacional.
El artículo 7 establece que las Partes asignan recursos financieros y humanos.
El artículo 8 prevé la formación de profesionales por las Partes.
El artículo 9 define el alcance de la recogida de datos y la investigación.
El artículo 10 establece las obligaciones generales en virtud del Convenio de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prevenir los delitos tipificados en el Convenio.
El artículo 11 prevé medidas de sensibilización.
El artículo 12 tipifica los delitos relacionados con la contaminación ilegal.
El artículo 13 tipifica los delitos relacionados con la comercialización de productos infringiendo los requisitos medioambientales.
El artículo 14 tipifica los delitos relacionados con las sustancias químicas.
El artículo 15 tipifica los delitos relacionados con materias o sustancias radiactivas.
El artículo 16 tipifica delitos relacionados con mercurio.
El artículo 17 tipifica los delitos relacionados con las sustancias que agotan la capa de ozono.
El artículo 18 tipifica los delitos relacionados con los gases fluorados de efecto invernadero.
El artículo 19 tipifica los delitos relacionados con la recogida, el tratamiento, el transporte, la valorización, la eliminación o el traslado ilegales de residuos.
El artículo 20 tipifica los delitos relacionados con la explotación o el cierre ilegales de una instalación en relación con una actividad peligrosa.
El artículo 21 tipifica los delitos relacionados con la explotación o el cierre ilegales de una instalación en la que se utilicen sustancias peligrosas.
El artículo 22 tipifica los delitos relacionados con el reciclaje ilegal de buques.
El artículo 23 tipifica los delitos relacionados con los vertidos de sustancias contaminantes procedentes de buques.
El artículo 24 tipifica los delitos relacionados con la extracción ilegal de aguas superficiales o subterráneas.
El artículo 25 tipifica los delitos relacionados con el comercio de madera procedente de talas ilegales.
El artículo 26 tipifica los delitos relativos a la minería ilegal.
El artículo 27 establece los delitos relacionados con el sacrificio, destrucción, captura y tenencia ilegales de fauna o flora silvestres protegidas.
El artículo 28 tipifica los delitos relacionados con el comercio ilegal de fauna o flora protegidas.
El artículo 29 tipifica los delitos relacionados con el deterioro ilegal de hábitats en un sitio protegido.
El artículo 30 tipifica los delitos relacionados con especies exóticas invasoras.
El artículo 31 define el concepto de delito de especial gravedad.
El artículo 32 contempla la inducción, la complicidad y la tentativa.
El artículo 33 establece los casos en que las Partes determinarán su jurisdicción en relación con el Convenio.
El artículo 34 establece la responsabilidad de las personas jurídicas.
El artículo 35 establece sanciones y medidas.
El artículo 36 prevé las circunstancias agravantes.
El artículo 37 prevé la posibilidad de tener en cuenta las condenas anteriores dictadas por otra Parte.
El artículo 38 establece la incoación y prosecución de procedimientos.
El artículo 39 enumera los casos en los que las Partes deben considerar la posibilidad de conceder derechos a personas y organizaciones no gubernamentales para participar en los procedimientos.
El artículo 40 prevé la cooperación internacional en materia penal
El artículo 41 establece la posibilidad de intercambiar información entre las Partes sin solicitud previa.
El artículo 42 establece que deben respetarse las normas de protección de datos de la legislación aplicable y de los acuerdos internacionales que regulan la protección de los datos personales.
El artículo 43 establece el estatuto de la víctima en las investigaciones y procesos penales.
El artículo 44 prevé la protección de testigos en virtud del Convenio.
El artículo 45 prevé la protección de las personas que denuncien delitos o cooperen con la justicia en virtud del Convenio.
El artículo 46 establece la composición del Comité de las Partes y su reglamento interno.
El artículo 47 enumera qué otros representantes serán o podrán ser nombrados miembros del Comité de las Partes.
El artículo 48 enumera las funciones del Comité de las Partes.
El artículo 49 se refiere a la relación con otras fuentes de Derecho internacional.
El artículo 50 se refiere a las enmiendas del Convenio.
El artículo 51 precisa los efectos del Convenio.
El artículo 52 regula el mecanismo de solución de diferencias en relación con el Convenio.
El artículo 53 prevé la firma y la entrada en vigor del Convenio.
El artículo 54 prevé la adhesión al Convenio.
El artículo 55 se refiere a la aplicación territorial del Convenio.
El artículo 56 prevé la opción de acogerse a reservas respecto de determinadas disposiciones del Convenio, incluida la posibilidad de que las organizaciones de integración regional especifiquen el alcance de determinados conceptos del Convenio sobre la base de su legislación armonizada.
El artículo 57 prevé la denuncia del Convenio.
El artículo 58 establece los casos en los que debe efectuarse la notificación del Secretario General del Consejo de Europa.
·Texto del Convenio y notificaciones
El texto del Convenio se presenta al Consejo junto con esta propuesta.
El texto de la reserva se presenta junto con esta propuesta.
De conformidad con los Tratados, corresponde a la Comisión proceder, en nombre de la Unión, a realizar la notificación prevista en el artículo 58 del Convenio a efectos de expresar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada por el Convenio.
De conformidad con los Tratados, corresponde igualmente a la Comisión realizar las notificaciones previstas en los artículos 14, apartado 2; 20, apartado 2; 21, apartado 2; 26, apartado 2 y 29, apartado 2, del Convenio.
2025/0244 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con la Decisión del Consejo [XXX].de […], el Convenio del Consejo de Europa relativo a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (en lo sucesivo, «el Convenio») se firmó el […].a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2)El Convenio establece disposiciones sobre su finalidad y ámbito de aplicación, definiciones legales y terminología, delitos, la responsabilidad de las personas jurídicas, las sanciones y otras medidas, las circunstancias agravantes y atenuantes, los derechos procesales y la cooperación, las medidas preventivas y la participación de la sociedad civil.
(3)El 11 de abril de 2024, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron, sobre la base del artículo 83, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, que coincide ampliamente con el Convenio.
(4)Considerando que el ámbito de aplicación y las disposiciones sustantivas del Convenio coinciden en gran medida con la Directiva (EU) 2024/1203, la celebración del Convenio puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar su ámbito de aplicación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Unión goza, por tanto, de competencia externa exclusiva para firmar el Convenio.
(5)A fin de garantizar la compatibilidad entre el Convenio y la Directiva (UE) 2024/1203, la Unión debe hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 56, apartado 3, del Convenio de especificar el alcance del término «ilegal» y otros conceptos utilizados a efectos de definir los delitos con arreglo al Convenio mediante una reserva.
(6)Deben aprobarse el Convenio y la reserva.
(7)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo[, mediante carta de ...,] de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.]
(8)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(9)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, emitió su dictamen el XXXX,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por la presente se aprueba el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.
Artículo 2
Queda aprobada la reserva.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […].
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.7.2025
COM(2025) 434 final
ANEXOS
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
ANEXO 1
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COMITÉ DE MINISTROS
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Documentos CM
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CM(2025) 52 final.
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14 de mayo de 2025
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134.ª Sesión del Comité de Ministros
(Luxemburgo, 13 y 14 de mayo de 2025)
Convenio del Consejo de Europa sobre la Protección del Medio Ambiente mediante el Derecho Penal
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Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,
Recordando la Declaración de Reikiavik, adoptada en la IV Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa (Reikiavik, 16 y 17 de mayo de 2023), en la que los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa manifestaron su compromiso de reforzar su trabajo en el Consejo de Europa sobre los aspectos del medio ambiente relacionados con los derechos humanos, de identificar los retos para los derechos humanos que plantea la triple crisis planetaria de la contaminación, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad, y de contribuir al desarrollo de respuestas comunes a la misma,
Recordando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (STE n.º 5, de 1950) y sus Protocolos, el Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural de Europa (STE n.º 104, de 1979) y el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa (STE n.º 176, de 2000),
Vistos el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24, de 1957) y sus Protocolos, el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (STE n.º 30, de 1959) y sus Protocolos, el Convenio Europeo sobre la Validez Internacional de las Sentencias Penales (STE n.º 70, de 1970), el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimiento en Materia Penal (STE n.º 73, de 1972), el Convenio penal sobre la corrupción (STE n.º 173, de 1999), el Convenio sobre la Ciberdelincuencia (STE n.º 185, de 2001) y sus Protocolos, y el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (STCE n.º 198, de 2005),
Vistos el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108, de 1981) y el Protocolo por el que se modifica el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STCE n.º 223, de 2018),
Recordando las siguientes recomendaciones del Consejo de Ministros a los Estados del Consejo de Europa: Recomendación n.º R (88) 18 relativa a la responsabilidad de las empresas con personalidad jurídica por delitos cometidos en el ejercicio de sus actividades; Recomendación n.º R (96) 8 sobre la política criminal en Europa en una época de cambio; Recomendación
Rec(2001)11
sobre los principios rectores en la lucha contra el crimen organizado; Recomendación CM/Rec(2014)7 sobre la protección de denunciantes; Recomendación CM/Rec(2022)9 sobre la protección de testigos y colaboradores de la justicia y Recomendación CM/Rec(2022)20 sobre los derechos humanos y la protección del medio ambiente,
Recordando la Resolución (77) 28 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la contribución del Derecho penal a la protección del medio ambiente,
Recordando la Resolución 2398 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y la Recomendación 2213 (2021) «Abordar las cuestiones de responsabilidad penal y civil en el contexto del cambio climático»; la Resolución 2477 (2023) y la Recomendación 2246 (2023) «Impacto medioambiental de los conflictos armados» y la Recomendación 2272 (2024) «Integración del derecho humano a un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible en el proceso de Reikiavik», que llaman al reconocimiento del ecocidio, que ya está cubierto por la legislación de determinados Estados miembros del Consejo de Europa y se está debatiendo a escala internacional,
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establece normas importantes en materia de protección de los derechos humanos y del medio ambiente,
Teniendo en cuenta la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE,
Teniendo en cuenta la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992) y la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (1998),
Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003),
Teniendo en cuenta la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (1973) y el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (1992),
Teniendo en cuenta el Convenio internacional para Prevenir la Contaminación por los buques (MARPOL, 1973) y sus Protocolos, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS, 1974), la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM, 1982), el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales (1992) y el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclado seguro y ambientalmente racional de los buques (2009),
Teniendo en cuenta la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y su enmienda (1979), el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (1979), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (1987), el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (1989), la Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (1991), la Convención sobre seguridad nuclear (1994), la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos (1997), el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2001) y el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (2013),
Recordando los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (1972) y de la Declaración de Río de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992),
Recordando el Acuerdo de París, adoptado en la 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21) el 12 de diciembre de 2015 y abierto a la firma el 22 de abril de 2016, el Pacto de Glasgow para el Clima, adoptado en la COP26, el resultado del primer balance mundial adoptado en la COP28 y el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, adoptado por las Partes en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica el 18 de diciembre de 2022,
Recordando las siguientes resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: A/RES/75/196, de 16 de diciembre de 2020, titulada «Fortalecimiento del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, en particular de su capacidad de cooperación técnica»; A/RES/76/185, de 16 de diciembre de 2021, titulada «Prevención y lucha contra los delitos que repercuten en el medio ambiente»; A/RES/76/300, de 28 de julio de 2022, titulada «El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible»; y A/RES/77/325, de 25 de agosto de 2023, titulada «Lucha contra el tráfico ilícito de fauna y flora silvestres»,
Recordando las siguientes resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: La Resolución 2013/40, de 25 de julio de 2013, «Respuestas en materia de prevención del delito y justicia penal al tráfico ilícito de especies protegidas de fauna y flora silvestres», la Resolución 2008/25, de 24 de julio de 2008, «Cooperación internacional para prevenir y combatir el tráfico ilícito internacional de productos forestales, entre ellos la madera, la fauna y flora silvestres y otros recursos biológicos forestales», y la Resolución 1996/10, de 23 de julio de 1996, «El papel del Derecho penal en la protección del medio ambiente»,
Recordando la Declaración de Kioto sobre la Promoción de la Prevención del Delito, la Justicia Penal y el Estado de Derecho: Hacia el cumplimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en el 14.º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado del 7 al 12 de marzo de 2021 en Kioto (Japón),
Recordando las siguientes resoluciones de la Conferencia de las Partes en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: Resolución 11/3, de octubre de 2022, titulada «Resultados del debate temático conjunto relativo a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para prevenir y combatir los actos de delincuencia organizada transnacional que afectan al medio ambiente»; la Resolución 31/1, de mayo de 2022, de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, titulada «Fortalecimiento del marco jurídico internacional para la cooperación internacional en la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de fauna y flora silvestres», así como la Resolución 10/6, de octubre de 2020, titulada «Prevenir y combatir los delitos que afectan al medio ambiente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», y
Reconociendo la función y la responsabilidad primordiales de los Estados en la definición de sus políticas y estrategias para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental,
Teniendo en cuenta la investigación existente sobre el coste de la delincuencia medioambiental,
Reconociendo que las actividades de la delincuencia medioambiental organizada obstaculizan y socavan los esfuerzos realizados por los Estados para proteger el medio ambiente, promover el Estado de Derecho y lograr un desarrollo sostenible,
Reconociendo que la delincuencia medioambiental tiene un impacto negativo en las economías, la salud pública, la seguridad humana, la seguridad alimentaria, los medios de subsistencia y los hábitats,
Reconociendo el papel fundamental de una cooperación internacional eficaz en la prevención y la lucha contra la delincuencia medioambiental y reconociendo, con tal fin, la importancia de abordar, afrontar y responder eficazmente a los retos y obstáculos internacionales que dificultan dicha cooperación,
Reconociendo asimismo las importantes contribuciones de otras partes interesadas pertinentes, como el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicación, el mundo académico y la comunidad científica en la prevención y la lucha contra la delincuencia medioambiental,
Reconociendo asimismo que, en el ámbito de la protección del medio ambiente, la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales medioambientales, desempeña un papel importante a la hora de contribuir a sensibilizar a la opinión pública sobre cuestiones medioambientales y en el ámbito de la prevención y detección de delitos medioambientales,
Reconociendo la importancia de la diligencia debida por parte de las personas jurídicas para garantizar la protección del medio ambiente y prevenir los delitos medioambientales,
Reconociendo que la delincuencia medioambiental tiene cada vez más efectos extraterritoriales y adopta la forma de tráfico internacional que, junto con la aceleración de los fenómenos de degradación (cambio climático, erosión de la biodiversidad, agotamiento de los recursos naturales, destrucción de hábitats, etc.), hace necesario establecer normas mínimas generales en el Derecho penal como parte de un marco internacional común y colaborativo,
Reconociendo que los delitos contra el medio ambiente pueden adoptar muchas formas, que la ley debe determinar, definir y tipificar como delito de manera clara, eficaz y proporcionada, respetando plenamente el principio de legalidad,
Reconociendo que algunas conductas intencionadas contempladas en el presente Convenio pueden causar daños especialmente graves al medio ambiente y que ello debe reconocerse como un delito especialmente grave,
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I — Objetivos, ámbito de aplicación, definiciones y no discriminación
Artículo 1 — Objetivos del Convenio
1.Los objetivos del presente Convenio son:
a)prevenir y combatir eficazmente la delincuencia medioambiental;
b)promover y reforzar la cooperación nacional e internacional contra la delincuencia medioambiental;
c)establecer normas mínimas para orientar a los Estados en su legislación nacional,
y, de este modo, promover y mejorar la protección del medio ambiente.
2.Para garantizar una aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio crea un mecanismo de seguimiento específico.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación del Convenio
1.El presente Convenio se aplicará a la prevención, detección, investigación, enjuiciamiento y sanción de las infracciones penales tipificadas de conformidad con el presente Convenio.
2.El presente Convenio se aplicará en tiempo de paz y en situación de conflicto armado, guerra u ocupación.
Artículo 3 — Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
a)«ilegal»: que infringe la legislación nacional, un reglamento, una disposición administrativa o una decisión adoptada por una autoridad competente con el fin de proteger el medio ambiente. La conducta será ilegal aunque se haya llevado a cabo con arreglo a la autorización de una autoridad competente de un Estado Parte si dicha autorización se obtuvo de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción;
b)«aguas»: todas las categorías de aguas superficiales, incluidos los ríos, los lagos, las aguas de transición, las aguas costeras, todas las masas de agua subterránea y todas las aguas marinas, incluidos los océanos y los mares;
c)«ecosistema marino»: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional. Incluye los tipos de hábitats, los hábitats de especies y las poblaciones de especies;
d)«residuo»: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se deshaga o tenga la intención o la obligación de deshacerse.
Artículo 4 — Principio de no discriminación
La aplicación por las Partes de lo dispuesto en el presente Convenio se garantizará sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, lengua, edad, religión, opinión política o de cualquier otro tipo, origen nacional o social, asociación con una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, orientación sexual, estado de salud, discapacidad u otra condición.
Capítulo II — Políticas integradas y recogida de datos
Artículo 5 — Políticas globales y coordinadas
1.Las Partes tomarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para adoptar y aplicar políticas eficaces, globales y coordinadas que incluyan disposiciones adecuadas para prevenir y combatir la comisión de cualquier delito tipificado de conformidad con el presente Convenio.
2.Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación a nivel estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes en materia de prevención y lucha contra los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio. Dichos mecanismos estarán destinados a:
a)garantizar un entendimiento común de la relación entre la ejecución penal y administrativa, así como la adopción de prioridades y prácticas comunes;
b)intercambiar información con fines estratégicos y operativos dentro de los límites de la legislación nacional, incluidas normas sobre protección de datos; e
c)intercambiar mejores prácticas;
3.Las Partes estudiarán la posibilidad de designar o establecer uno o varios organismos oficiales responsables de la coordinación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las políticas y medidas para prevenir y combatir la comisión de cualquier delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales, sistemas jurídicos y circunstancias nacionales.
4.Las medidas adoptadas en virtud del presente artículo contarán con la participación de todos los agentes pertinentes, como los organismos, los parlamentos y autoridades nacionales, regionales y locales, incluidos el poder judicial, las fiscalías, las fuerzas y cuerpos de seguridad y, en su caso, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones y entidades pertinentes.
5.Las Partes estudiarán la posibilidad de asignar unidades de investigación especializadas, fiscales y jueces a la prevención, investigación, enjuiciamiento y resolución de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales, sistemas jurídicos y circunstancias nacionales, y respetando debidamente las normas que rigen el estatuto y las funciones de los profesionales del Derecho.
Artículo 6 — Estrategia nacional
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer y publicar una estrategia nacional de prevención y lucha contra los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, que aborde:
a)los objetivos y las prioridades de la política nacional en este ámbito;
b)las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes;
c)los recursos necesarios y el modo en que se apoyará la especialización de los profesionales encargados de velar por la aplicación de la ley;
d)las disposiciones para evaluar periódicamente si se están alcanzando los objetivos de dicha estrategia nacional; y
e)la asistencia de redes internacionales que traten asuntos directamente relacionados con la prevención y la lucha contra los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio y las infracciones conexas.
Artículo 7 – Recursos
Las Partes asignarán los recursos financieros y humanos adecuados para prevenir y combatir la comisión de cualquier delito tipificado de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 8 — Formación de profesionales
1.Las Partes impartirán formación multidisciplinar, técnica y jurídica adecuada y periódica a los profesionales pertinentes que se ocupen de la prevención, detección, investigación, enjuiciamiento y resolución de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, respetando debidamente las normas que rigen el estatuto y las funciones de los profesionales del Derecho.
2.Las Partes promoverán la inclusión de instrucciones sobre la cooperación coordinada entre organismos en la formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a fin de permitir una tramitación completa y adecuada de las derivaciones en casos relativos a delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 9 — Recogida de datos e investigación
1.A los fines de la aplicación del presente Convenio, las Partes se comprometen a:
a)recoger periódicamente datos estadísticos pertinentes sobre los casos relativos a delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio; y
b)promover la investigación en el ámbito de la delincuencia medioambiental, con el fin de estudiar sus causas profundas y sus efectos, su frecuencia y las estadísticas de condenas, así como la eficacia de las medidas tomadas para aplicar el presente Convenio.
2.Las Partes facilitarán al Comité de las Partes, a que se refiere el artículo 46 del presente Convenio, la información recopilada con arreglo al presente artículo.
3.Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que la información recogida en virtud del presente artículo esté a disposición del público.
Capítulo III — Prevención
Artículo 10 - Obligaciones generales
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prevenir la comisión de cualquier delito tipificado de conformidad con el presente Convenio por cualquier persona física o jurídica, en su caso en cooperación con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 11 — Sensibilización
1.Las Partes adoptarán las medidas necesarias para promover u organizar campañas de información y sensibilización sobre la prevención y la lucha contra la delincuencia medioambiental, cuando proceda, en cooperación con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.
2.Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la amplia difusión entre el público de la información sobre las medidas disponibles para prevenir los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.
Capítulo IV — Derecho penal sustantivo
Sección 1 — Contaminación, productos y sustancias
Artículo 12 — Delitos relacionados con la contaminación ilegal
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, energía o radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
Artículo 13 — Delitos relacionados con la comercialización de productos infringiendo los requisitos medioambientales
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la comercialización, infringiendo una prohibición u otro requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuya utilización dé lugar al vertido, emisión o introducción de una cantidad de materiales o sustancias, energía o radiaciones ionizantes en el aire, el suelo o las aguas, que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, las aguas o el suelo, o a animales o plantas como consecuencia del uso del producto a mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios, independientemente de su número.
Artículo 14 — Delitos relacionados con las sustancias químicas
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la importación, la exportación o el uso de sustancias químicas reguladas, solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación en artículos, cuando dicha conducta esté prohibida con arreglo a la legislación nacional destinada a proteger el medio ambiente y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, las aguas o el suelo, o a animales o plantas.
2.Las Partes podrán indicar qué disposiciones nacionales deciden someter a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y notificarlas a la Secretaría.
Artículo 15 — Delitos relacionados con materias o sustancias radiactivas
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la fabricación, la producción, el procesamiento, la manipulación, el uso, la conservación, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de materiales o sustancias radioactivas, cuando dichas conductas causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
Artículo 16 — Delitos relacionados con mercurio
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la fabricación, el uso, el almacenamiento, la importación y la exportación de mercurio, compuestos de mercurio y mezclas de mercurio y productos con mercurio añadido, cuando dichas conductas causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
Artículo 17 — Delitos relacionados con las sustancias que agotan la capa de ozono
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la producción, la comercialización, la importación, la exportación, el uso o emisión de sustancias que agotan la capa de ozono, o la producción, la comercialización, la importación o la exportación de productos y equipos que contengan dichas sustancias o dependan de ellas.
Artículo 18 — Delitos relacionados con los gases fluorados de efecto invernadero
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la producción, la comercialización, la importación, la exportación, el uso o la emisión de gases fluorados de efecto invernadero, o la comercialización o importación de productos y equipos que contengan dichos gases o dependan de ellos.
Sección 2 — Residuos
Artículo 19 — Delitos relacionados con la recogida, el tratamiento, el transporte, la valorización, la eliminación o el traslado ilegales de residuos
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la recogida, el tratamiento, el transporte, la valorización o la eliminación de residuos, la supervisión de dichas operaciones y el mantenimiento posterior de los lugares de eliminación, incluidas las medidas adoptadas como operador o agente (gestión de residuos), cuando dicha conducta:
a)se refiera a residuos peligrosos, tal como se definen en la legislación nacional y cuando impliquen una cantidad no desdeñable; o
b)afecte a otros residuos distintos a los mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, el traslado transfronterizo de residuos cuando dicho traslado se realice en una cantidad no desdeñable, tanto si se realiza en un único traslado como en varios traslados que resulten estar vinculados.
Sección 3 — Instalaciones
Artículo 20 — Delitos relacionados con la explotación o el cierre ilegales de una instalación en la que se lleve a cabo una actividad peligrosa
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la explotación o cierre de una instalación en la que se lleve a cabo una actividad peligrosa, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2.Las Partes podrán indicar qué disposiciones nacionales deciden someter a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y notificarlas a la Secretaría.
Artículo 21 — Delitos relacionados con la explotación o el cierre ilegales de una instalación en la que se utilicen sustancias peligrosas
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la fabricación, la producción, el procesamiento, la explotación o el cierre de una instalación en la que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas, cuando dicha conducta pueda causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2.Las Partes podrán indicar qué disposiciones nacionales deciden someter a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y notificarlas a la Secretaría.
Sección 4 — Buques
Artículo 22 — Delitos relacionados con el reciclaje ilegal de buques
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, el incumplimiento por parte del propietario de un buque de los requisitos aplicables que imponen el reciclado de un buque en instalaciones de reciclado de buques que cumplan las normas medioambientales exigidas.
Artículo 23 — Delitos relacionados con los vertidos de sustancias contaminantes procedentes de buques
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, los vertidos de sustancias contaminantes procedentes de buques, cuando dicha conducta cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños al medio marino.
Sección 5 — Recursos naturales
Artículo 24 — Delitos relacionados con la extracción ilegal de aguas superficiales o subterráneas
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la extracción de aguas superficiales o subterráneas que cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial de las masas de aguas superficiales o al estado cuantitativo de las masas de aguas subterráneas.
Artículo 25 — Delitos relacionados con el comercio de madera procedente de talas ilegales
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la comercialización de madera procedente de talas ilegales o de productos derivados de dicha madera, excepto cuando la conducta afecte a una cantidad desdeñable.
Artículo 26 — Delitos relacionados con la minería ilegal
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometan de forma ilegal y deliberada, las actividades mineras que requieran una evaluación de impacto ambiental o un procedimiento medioambiental equivalente, cuando se lleven a cabo sin la licencia de explotación legalmente preceptiva relativa a aspectos medioambientales establecidos por la legislación nacional y cuando causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2.Las Partes podrán indicar qué disposiciones nacionales deciden someter a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y notificarlas a la Secretaría.
Sección 6 — Biodiversidad
Artículo 27 — Delitos relacionados con el sacrificio, destrucción, captura y tenencia ilegales de fauna o flora silvestres protegidas
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, el sacrificio, destrucción, captura o tenencia de un espécimen o especímenes de especies protegidas de fauna o flora silvestres, incluida la captura o tenencia de partes o derivados de especímenes, excepto cuando la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes, teniendo en cuenta, cuando proceda, el estado de conservación de la especie.
Artículo 28 — Delitos relacionados con el comercio ilegal de fauna o flora protegidas
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la venta u oferta para la venta de un espécimen o especímenes de especies protegidas de fauna o flora silvestres, o de partes o derivados de estos, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes, teniendo en cuenta, cuando proceda, el estado de conservación de la especie.
2.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometan de forma ilegal y deliberada, el sacrificio, la destrucción, el comercio transfronterizo de especímenes de especies protegidas de fauna o flora silvestres, o de partes o derivados de estos, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes, teniendo en cuenta, cuando proceda, el estado de conservación de la especie.
Artículo 29 — Delitos relacionados con el deterioro ilegal de hábitats en un sitio protegido
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, causar el deterioro de un hábitat en un lugar protegido o la perturbación de especies animales protegidas en un lugar protegido, tal como se define en la legislación nacional, cuando dicho deterioro o alteración sea significativo.
2.Las Partes podrán indicar qué hábitats en un sitio protegido y qué especies protegidas deciden someter a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y notificarlos a la Secretaría.
Artículo 30 — Delitos relacionados con especies exóticas invasoras
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito con arreglo a su legislación nacional, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la introducción en el territorio nacional, la comercialización, el mantenimiento, la cría, el transporte, el uso, el intercambio, la autorización de reproducir, criar o cultivar, la liberación al medio ambiente o la propagación de especies invasoras que están definidas en la legislación nacional como especies problemáticas para el medio ambiente, cuando dichas conductas causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a las personas o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
Sección 7 — Delito especialmente grave
Artículo 31 — Delito especialmente grave
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito especialmente grave cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando se cometa deliberadamente, y cuando cause destrucción o daños irreversibles, generalizados y sustanciales, o cause daños duraderos, generalizados y sustanciales a un ecosistema de tamaño o valor medioambiental considerables, o a un hábitat en un lugar protegido, o a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.
Sección 8 — Disposiciones generales del Derecho penal
Artículo 32 — Inducción, complicidad y tentativa
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la inducción, la complicidad y la tentativa de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.
2.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la tentativa de los delitos previstos en los artículos 12 a 21, 23 a 25, 28, apartado 2, y 30 del presente Convenio.
3.Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de forma ilegal y deliberada, la tentativa de los delitos previstos en los artículos 27 y 28, apartado 1, del presente Convenio.
Artículo 33 — Competencia
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar su competencia con respecto a cualquiera de los delitos tipificados en el presente Convenio cuando el delito sea cometido:
a)en su territorio;
b)a bordo de un buque que enarbole su pabellón;
c)a bordo de una aeronave matriculada de conformidad con sus leyes internas; o
d)por uno de sus nacionales.
2.Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias para determinar su competencia con respecto a cualquiera de los delitos tipificados en el presente Convenio cuando el delito sea cometido contra un nacional suyo.
3.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, cuando los presuntos infractores se encuentren en su territorio y no puedan ser extraditados a otro Estado por el mero hecho de su nacionalidad.
4.Cuando varias Partes reivindiquen su competencia con respecto a un presunto delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, dichas Partes se pondrán de acuerdo, en su caso, a efectos de determinar aquella que se encuentre en mejor situación de tramitar las diligencias.
5.Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 34 — Responsabilidad de las personas jurídicas
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando hayan sido cometidos en su propio beneficio por cualquier persona física que, actuando a título individual o como integrante de un órgano de la persona jurídica, ocupe un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, sirviéndose para ello de:
a)un poder de representación de la persona jurídica;
b)la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o de
c)autoridad para ejercer el control en el seno de la persona jurídica.
2.Además de los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo, las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda considerarse responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona física mencionada en el apartado 1 del presente artículo haya posibilitado la comisión de un delito tipificado de conformidad con el presente Convenio por cuenta de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.
3.Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
4.Esta responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de la persona física que haya cometido el delito.
Artículo 35 — Sanciones y medidas
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para que los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por personas físicas, sean castigados con sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, que tengan en cuenta la gravedad del delito. Las sanciones disponibles deben incluir penas de prisión y también pueden incluir sanciones pecuniarias.
2.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al artículo 34 estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán sanciones pecuniarias de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como:
a)inhabilitación para ejercer una actividad comercial;
b)exclusión del derecho a obtener beneficios o ayudas públicas;
c)exclusión del derecho a obtener financiación pública, en particular mediante licitaciones, subvenciones y concesiones, así como la retirada de permisos y autorizaciones;
d)intervención judicial;
e)orden judicial de disolución;
f)suspensión, retirada o anulación de permisos o autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito en cuestión;
g)cuando exista interés público, la publicación de la totalidad o parte de una resolución judicial relacionada con un delito medioambiental, sin perjuicio de las normas en materia de privacidad o protección de datos; o
h)la obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales.
3.Las Partes adoptarán, en la mayor medida posible dentro de sus ordenamientos jurídicos nacionales, las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para permitir el embargo, la incautación y el decomiso de:
a)los instrumentos, es decir, cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer uno o varios delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio; y
b)los productos del delito derivados de delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, o bienes cuyo valor corresponda a dichos productos.
4.Las Partes estudiarán la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para incluir entre las sanciones y medidas aplicables a las personas físicas y jurídicas el restablecimiento del medio ambiente, con arreglo a las siguientes disposiciones:
a)la autoridad competente podrá ordenar el restablecimiento del medio ambiente en relación con un delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, en determinadas circunstancias; y
b)la autoridad competente podrá declarar que una orden de restablecimiento del medio ambiente que no se haya cumplido sea ejecutable a expensas de la persona objeto de la orden, o que dicha persona pueda ser objeto de otras sanciones penales o no penales en lugar o como complemento de las mismas.
Artículo 36 — Circunstancias agravantes
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para asegurar que una o varias de las circunstancias siguientes, siempre que no sean de por sí elementos constitutivos del delito, de conformidad con las disposiciones aplicables de su legislación nacional, puedan ser tomadas en consideración como circunstancias agravantes en el momento de la determinación de las penas correspondientes a los delitos tipificados en el presente Convenio, en particular que:
a)el delito haya causado daños graves y generalizados, o graves y persistentes, o daños graves e irreversibles a un ecosistema;
b)el delito se haya cometido en el marco de una organización criminal;
c)el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por el infractor;
d)el delito haya sido cometido por un funcionario o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;
e)el autor haya sido condenado previamente con carácter firme por delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio; o que
f)el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o que evitara gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinarlos.
2.La circunstancia agravante mencionada en el apartado 1, letra a), del presente artículo no se aplicará al delito contemplado en el artículo 31 del presente Convenio.
Artículo 37 — Sentencias anteriores dictadas por otra Parte
A la hora de determinar las penas, las Partes estudiarán la adopción de las medidas legislativas necesarias para prever la posibilidad de tener en cuenta sentencias firmes dictadas por otra Parte en relación con los delitos tipificados por el presente Convenio.
Capítulo V — Investigación, enjuiciamiento y Derecho procesal
Artículo 38 — Incoación y prosecución de procedimientos
Las Partes adoptarán las medidas legislativas necesarias para garantizar que las investigaciones o el enjuiciamiento de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio no estén subordinados a una denuncia y que el procedimiento pueda proseguir aunque se retire la denuncia.
Artículo 39 — Derecho de personación en los procedimientos
Las Partes estudiarán la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para conceder a las personas que tengan un interés suficiente o aleguen la violación de un derecho, así como a las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente, el derecho a personarse en procesos penales relativos a delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, en la medida en que dichos derechos procesales de estas personas y organizaciones se reconozcan en los ordenamientos jurídicos nacionales de las Partes en procedimientos por otros delitos, por ejemplo, como parte civil.
CAPÍTULO VI — Cooperación internacional
Artículo 40 — Cooperación internacional en materia penal
1.Las Partes cooperarán entre sí, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio y mediante la aplicación de instrumentos internacionales y regionales pertinentes sobre cooperación en materia penal y acuerdos convenidos sobre la base de legislación uniforme o recíproca y en su Derecho interno, en la mayor medida posible, con el fin de:
a)prevenir, combatir y perseguir los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, incluidos el embargo preventivo, la incautación y el decomiso;
b)proteger y prestar asistencia a los testigos y a las personas que denuncien los delitos tipificados de conformidad con en el presente Convenio y cooperar con la justicia;
c)llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con los delitos establecidos en virtud del presente Convenio; y
d)ejecutar las sentencias penales pertinentes dictadas por las autoridades judiciales de las Partes.
2.Si una Parte que supedita la extradición o la asistencia judicial en materia penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o asistencia judicial en materia penal de una Parte con la que no tiene tal tratado, podrá considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición o la asistencia judicial en materia penal con respecto a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio y podrá aplicar, mutatis mutandis, los artículos 16 y 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a tal efecto, todo ello respetando plenamente las obligaciones que le corresponden en virtud del Derecho internacional y con sujeción a las condiciones previstas en su propia legislación nacional.
Artículo 41 — Información
1.Cualquier Parte, dentro de los límites de su Derecho interno, podrá transmitir a otra Parte, y sin necesidad de petición previa, la información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que su divulgación puede ayudar a la Parte receptora a prevenir los delitos tipificados en virtud del presente Convenio, o a entablar o proseguir investigaciones o procedimientos relativos a tales delitos, o que dicha divulgación podría dar lugar a una solicitud de cooperación formulada por dicha Parte conforme al artículo 40 del presente Convenio.
2.La Parte que reciba cualquier información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá transmitirla a sus autoridades competentes de manera que puedan entablarse procedimientos cuando se consideren adecuados, o que dicha información pueda ser tomada en consideración en los procedimientos civiles y penales pertinentes.
3.La Parte transmisora podrá, de conformidad con su Derecho nacional, imponer condiciones a la utilización de dicha información por la Parte receptora. La Parte receptora estará vinculada por dichas condiciones.
Artículo 42 — Protección de datos
Toda transferencia de datos personales por una Parte de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio solo tendrá lugar si se cumplen las condiciones establecidas en la legislación aplicable y en los acuerdos internacionales que regulan la protección de datos personales.
Capítulo VII — Medidas de protección
Artículo 43 — Estatuto de la víctima en las investigaciones y procesos penales
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas en todas las fases de las investigaciones y procesos penales, de conformidad con su legislación nacional, en particular:
a)informarles de sus derechos y de los servicios a su disposición y, previa solicitud, del curso dado a su denuncia, de las acusaciones retenidas y del estado del proceso penal, a menos que, en casos excepcionales, la correcta tramitación del asunto pueda verse afectada negativamente por dicha notificación, así como su papel en el mismo y el resultado de sus casos;
b)dándoles, de conformidad con las normas procedimentales de su legislación nacional, la posibilidad de ser oídas, de presentar elementos de prueba y elegir el medio para exponer y que se atiendan sus puntos de vista, necesidades y preocupaciones, directamente o a través de un intermediario;
c)proporcionándoles una asistencia adecuada para que sus derechos e intereses sean debidamente expuestos y considerados; y
d)garantizando la disponibilidad de medidas para proteger a las víctimas y a sus familiares de la victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias.
2.Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para garantizar que las víctimas tengan acceso, desde su primer contacto con las autoridades competentes, a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.
3.Las Partes garantizarán a las víctimas el acceso a asistencia jurídica gratuita cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales las víctimas tendrán acceso a la asistencia jurídica gratuita se determinarán en la legislación nacional.
4.Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para garantizar que las víctimas de un delito tipificado de conformidad con el presente Convenio cometido en el territorio de una Parte distinta de aquella en la que residan puedan presentar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia si no pueden hacerlo en la Parte donde se cometió el delito o, en el caso de un delito grave en el sentido de la legislación nacional de dicha Parte, cuando no deseen hacerlo.
5.Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para ofrecer a los miembros de grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones gubernamentales o no gubernamentales la posibilidad de asistir o apoyar a las víctimas con su consentimiento durante los procesos penales relativos a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, a menos que se haya adoptado una decisión motivada en sentido contrario.
Artículo 44 — Protección de testigos
1.Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para proporcionar una protección eficaz y adecuada contra cualquier forma de posibles represalias o intimidación a los testigos en los procesos penales relativos a delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio y, en su caso, a sus familiares y otras personas de su entorno.
2.El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las víctimas en la medida en que sean testigos.
Artículo 45 — Protección de las personas que denuncien delitos o cooperen con la justicia
Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para proporcionar una protección eficaz y adecuada a quienes denuncien los delitos tipificados en el presente Convenio o cooperen de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o el enjuiciamiento.
Capítulo VIII — Mecanismo de seguimiento
Artículo 46 — Comité de las Partes
1.El Comité de las Partes estará compuesta por representantes de las Partes en el presente Convenio.
2.El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión deberá celebrarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la ratificación del décimo signatario. En lo sucesivo se reunirá cuando al menos un tercio de las Partes o el Secretario General así lo soliciten.
3.El Comité de las Partes adoptará su propio reglamento interno.
4.Toda Parte que no sea miembro del Consejo de Europa contribuirá a la financiación de las actividades del Comité de las Partes. La contribución de un no miembro del Consejo de Europa será establecida conjuntamente por el Comité de Ministros y el no miembro.
Artículo 47 — Otros representantes
1.La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Comisario para los Derechos Humanos, el Comité Europeo para los Problemas de la Delincuencia (CDPC), así como otros comités intergubernamentales pertinentes del Consejo de Europa, nombrarán cada uno a un representante en el Comité de las Partes.
2.El Comité de Ministros podrá invitar a otros órganos del Consejo de Europa a designar un representante en el Comité de las Partes, previa consulta a este último.
3.Los representantes de la sociedad civil, y en particular las organizaciones no gubernamentales, podrán ser admitidos como observadores en el Comité de las Partes con arreglo al procedimiento establecido por las normas pertinentes del Consejo de Europa.
4.Los representantes nombrados con arreglo a los apartados 1 a 3 del presente artículo participarán en las reuniones del Comité de las Partes sin derecho a voto.
Artículo 48 — Funciones del Comité de las Partes
1.El Comité de las Partes supervisará el cumplimiento del presente Convenio. El reglamento interno del Comité de las Partes determinará el procedimiento de evaluación de la aplicación del presente Convenio.
2.El Comité de las Partes facilitará la recopilación, el análisis y el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados para mejorar su capacidad de proteger el medio ambiente mediante el Derecho penal.
3.El Comité de las Partes también, cuando proceda:
a)facilitará la utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema en la materia, así como los efectos de toda declaración o reserva efectuada en virtud del presente Convenio; y
b)expresará su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitará el intercambio de información acerca de los avances jurídicos, políticos o técnicos importantes.
4.El Comité de las Partes estará asistido por el Secretario General del Consejo de Europa en el ejercicio de sus funciones derivadas del presente artículo.
5.Se mantendrá periódicamente informado al CDPC sobre las actividades mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Capítulo IX — Relación con otras fuentes de Derecho internacional
Artículo 49 — Relación con otras fuentes de Derecho internacional
1.El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional consuetudinario y otros convenios internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o serán Partes y que contengan disposiciones relativas a las materias que abarca el presente Convenio.
2.Las Partes en el presente Convenio podrán celebrar entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales en relación con las cuestiones reguladas por el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.
3.Ninguna disposición del presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de los particulares en virtud del Derecho internacional.
Capítulo X — Enmiendas al Convenio
Artículo 50 — Enmiendas al Convenio
1.Toda propuesta de enmienda al presente Convenio presentada por una Parte deberá ser comunicada al Secretario General del Consejo de Europa, quien la transmitirá a los Estados Miembros del Consejo de Europa, a todos los signatarios, a todas las Partes, a la Unión Europea o a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
2.El Comité de Ministros del Consejo de Europa examinará la enmienda propuesta y podrá aprobarla conforme a la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, una vez consultadas las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa.
3.El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo será enviado a las Partes para su aceptación.
4.Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.
Capítulo XI — Cláusulas finales
Artículo 51 — Efectos del Convenio
1.Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a las disposiciones de la legislación nacional ni a las de otros instrumentos internacionales vinculantes vigentes o que puedan entrar en vigor a cuyo amparo se reconozcan o puedan ser reconocidos a las personas derechos más favorables en materia de prevención y de lucha contra la delincuencia medioambiental.
2.Las Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones mutuas, las normas de la Unión Europea que regulen las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio. Esto se entiende sin perjuicio de la plena aplicación del presente Convenio en sus relaciones con otras Partes.
Artículo 52 — Solución de litigios
1.En caso de litigio en torno a la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio las Partes deberán tratar de encontrar su solución, ante todo, por medio de negociación, conciliación o arbitraje, o por cualquier otro medio de solución pacífica aceptado conjuntamente por las mismas.
2.El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá establecer procedimientos de solución que puedan ser utilizados por las Partes en un litigio, en el caso de que estas consientan su aplicación.
Artículo 53 — Firma y entrada en vigor
1.El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y de la Unión Europea.
2.El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3.El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que diez signatarios, al menos ocho de los cuales sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
4.En caso de que un Estado a los que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, o la Unión Europea, exprese posteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, este entrará en vigor con respecto al mismo el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 54 — Adhesión al Convenio
1.Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, podrá invitar, previa consulta con las Partes del presente Convenio y después de haber obtenido su consentimiento unánime, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio, a adherirse al mismo mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2.Respecto de cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de su instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 55 — Aplicación territorial
1.Cualquier Estado, o la Unión Europea, podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2.Toda Parte podrá ampliar, en fecha posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para comprometerse. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.
3.Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 56 — Reservas
1.No podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones del presente Convenio, a excepción de las previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.Todo Estado o la Unión Europea podrá precisar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar únicamente en casos o condiciones específicas, las disposiciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, letra d), del presente Convenio.
3.Sobre la base de su legislación armonizada, una organización regional de integración y los Estados miembros de dicha organización podrán especificar, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa:
a)el alcance del término «ilegal» que figura en el artículo 3, letra a), del presente Convenio; y
b)el alcance de los conceptos de «legislación nacional», «disposiciones nacionales», «protección» y «requisito» utilizados para definir los delitos contemplados en los artículos 13 y 14, 19 a 22 y 26 a 30 del presente Convenio.
4.Cualquier Parte podrá retirar total o parcialmente une reserva mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta declaración surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 57 — Denuncia
1.Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2.La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 58 — Notificación
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros del Consejo de Europa que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a cualquier signatario, a todas las Partes, a la Unión Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio:
a)toda firma;
b)el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c)toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 53 y 54;
d)toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 50, así como la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda;
e)toda reserva o retirada de una reserva realizada de conformidad con el artículo 56;
f)toda denuncia hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 57; o
g)cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en […], el […] de […] de [202x], en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, a la Unión Europea y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
ANEXO 2
Reserva relativa a la definición de determinados términos del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
De conformidad con el artículo 56, apartado 3, del Convenio sobre la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (en lo sucesivo, «el Convenio»), la Unión Europea declara que, para la Unión Europea, el concepto de «legislación nacional» utilizado para definir el término «ilegal» en el artículo 3, letra a), del Convenio se refiere al Derecho de la Unión que contribuye a la consecución de uno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente establecidos en el artículo 191, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como a una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro de la Unión Europea, o a una decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro que dé cumplimiento al Derecho de la Unión pertinente. El mismo significado se aplicará a los conceptos de «legislación nacional» y «disposiciones nacionales» utilizados a efectos de definir la conducta pertinente con arreglo a los artículos 14, 19, 20, 21, 26, 29 y 30 del Convenio. Además, los conceptos de «protegido» y «requisito» utilizados a efectos de definir la conducta pertinente con arreglo a los artículos 13, 22, 27, 28 y 29 del Convenio se interpretarán de conformidad con la legislación nacional, tal como se ha definido anteriormente.