Bruselas, 10.7.2025

COM(2025) 377 final

2025/0200(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

relativa a la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional 1 .

El Acuerdo constituye la base jurídica para el intercambio automático y recíproco de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros de la UE y Suiza, de conformidad con el Estándar Común de Comunicación de Información (en lo sucesivo, «ECCI») elaborado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Este mismo estándar se aplica en el seno de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2014/107/UE del Consejo 2 (primera modificación de la Directiva 2011/16/UE 3 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o «DCA») 4 .

El 26 de agosto de 2022 se aprobaron importantes cambios en el ECCI a nivel internacional 5 que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026. La Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo 6 (DCA8) ya ha aplicado estos cambios en la Unión Europea y se aplicará también a partir del 1 de enero de 2026.

Estos cambios amplían el ámbito de aplicación del ECCI para garantizar la cobertura de los productos de dinero electrónico y las monedas digitales de banco central. También mejoran los procedimientos de diligencia debida y los resultados de la comunicación de información, con vistas a aumentar la facilidad de uso de la información derivada del ECCI para las administraciones tributarias y limitar las cargas para las instituciones financieras, cuando sea posible.

Para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2026, el intercambio automático de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros de la UE y Suiza se ajuste al ECCI actualizado y siga desarrollándose de conformidad con este, es necesario negociar y acordar las modificaciones correspondientes del Acuerdo.

El Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD) 7 , empezó a aplicarse en mayo de 2018.

Para garantizar que el Acuerdo refleje estas actualizaciones, era necesario suprimir las referencias a la Directiva 95/46/CE derogada y sustituirlas por referencias al Reglamento (UE) 2016/679. Al mismo tiempo, también se han actualizado las referencias a la legislación nacional suiza en materia de protección de datos. Además, estas modificaciones reflejan la aplicación continuada de la Decisión de la UE sobre la adecuación en relación con Suiza 8 y el dictamen publicado el 8 de julio de 2015 sobre el acuerdo del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) 9 .

Por último, a falta de un marco jurídico que prevea la asistencia mutua en la recaudación de impuestos directos e indirectos entre la Unión Europea y Suiza, los Estados miembros solicitaron la inclusión de tales disposiciones mediante las correspondientes modificaciones del Acuerdo.

Las disposiciones negociadas garantizan el cobro de los créditos correspondientes al IVA, a fin de evitar la no imposición y luchar contra el fraude fiscal, y se ajustan estrechamente a las disposiciones conexas del Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del IVA 10 (el Acuerdo entre la UE y Noruega). Este último acuerdo, a su vez, se basa en la Directiva 2010/24/UE 11 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios entre los Estados miembros de la Unión Europea (Directiva en materia de cobro de créditos tributarios). Al mismo tiempo, el acuerdo negociado contiene el compromiso de estudiar la asistencia mutua en el cobro de otros créditos tributarios en un plazo de cuatro años a partir del primer día de enero siguiente a la firma del presente Protocolo modificativo.

El 21 de mayo de 2024 se adoptó una Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la modificación del Acuerdo relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional entre la Unión Europea y la Confederación Suiza 12 .

Tras varias rondas de negociaciones, en diciembre de 2024 se alcanzó un acuerdo provisional. Posteriormente, los negociadores principales rubricaron el texto del proyecto de Protocolo modificativo el 1 de abril de 2025.

Se ha informado sistemáticamente al Consejo de los avances en las negociaciones en el Grupo sobre Cuestiones Fiscales y en el Grupo de Alto Nivel. En particular, el texto del proyecto de Protocolo modificativo se compartió y debatió con los Estados miembros antes de su rúbrica. El texto rubricado se compartió con el Parlamento Europeo, junto con información sobre la aplicación provisional prevista.

La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos planteados por el Consejo en sus directrices de negociación, y que el texto negociado es aceptable para la Unión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La modificación del Acuerdo se negoció de conformidad con las directrices generales de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de mayo de 2024.

El Protocolo modificativo negociado garantiza que el acuerdo vigente entre la Unión Europea y Suiza siga ajustándose a la legislación de la Unión en el mismo ámbito, en particular la DCA en su versión modificada por la DCA8.

La DCA8 incluye, entre otras modificaciones, los últimos cambios introducidos en el ECCI de la OCDE. Dadas las estrechas relaciones entre la UE y Suiza en este ámbito, es importante reforzar en el mismo sentido la cooperación administrativa con sus administraciones tributarias en el ámbito del intercambio automático de información sobre cuentas financieras. La actualización oportuna del Acuerdo garantiza la continuación fluida y efectiva de esta cooperación administrativa después del 1 de enero de 2026.

Las modificaciones del Acuerdo también tienen en cuenta las políticas de la Unión en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, ya que las actividades de diligencia debida respecto del cliente que deben llevar a cabo las instituciones financieras con vistas a recopilar la información sobre cuentas financieras, que debe intercambiarse en virtud del Acuerdo, se ajustarán sustancialmente a las que deben aplicar esas mismas instituciones financieras como entidades obligadas por razón del marco jurídico de la Unión Europea en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El Protocolo modificativo negociado establece un marco legislativo para la asistencia mutua entre la Unión Europea y Suiza en materia de cobro de créditos correspondientes al IVA. Este marco se ajusta en gran medida al acuerdo entre la UE y Noruega, que a su vez es similar a la Directiva en materia de cobro de créditos tributarios. Por lo tanto, esta iniciativa profundiza la cooperación de los Estados miembros con Suiza en consonancia con el acervo de la UE.

El Protocolo modificativo tiene también en cuenta las políticas de la Unión en lo que concierne al respeto de los derechos fundamentales, en particular respecto de la protección de los datos personales en caso de salida de estos datos a países no pertenecientes a la UE ni al EEE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta al Consejo se presenta de conformidad con los artículos 113 y 115, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en relación con el artículo 218, apartado 8, del mismo Tratado.

Dado que los principales objetivos y elementos del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal son mejorar la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa e indirecta, incluido el cobro de los créditos correspondientes al IVA, la base jurídica sustantiva son los artículos 113 y 115 del TFUE.

El artículo 3, apartado 2, del TFUE establece que, además de los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión enumerados en su artículo 3, apartado 1, «[l]a Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo puede afectar a las normas comunes o alterar el alcance de estas cuando entra en un ámbito que ya está regulado en gran medida por dichas normas 13 .

Por lo que se refiere a las partes relativas al ECCI, el propio Acuerdo incluye, en su artículo 8, una disposición que obliga a las Partes contratantes a consultarse cada vez que se adopte un cambio importante a nivel de la OCDE en relación con cualquiera de los elementos del ECCI. El artículo también establece que, tras estas consultas, el Acuerdo podrá modificarse mediante un protocolo entre las Partes contratantes. Dado que el 26 de agosto de 2022 se aprobaron cambios importantes en el ECCI en el seno de la OCDE, y de conformidad con la competencia exclusiva de la Unión derivada del Acuerdo vigente, el Protocolo modificativo aplica todos los cambios necesarios para reflejar los cambios correspondientes del ECCI. La aplicación de dichos cambios en la Unión se ha llevado a cabo mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo.

La inclusión de disposiciones sobre asistencia mutua que garanticen el cobro de los créditos correspondientes al IVA, a fin de evitar la no imposición y luchar contra el fraude fiscal, también es competencia exclusiva de la Unión, que se sustenta en la Directiva en materia de cobro de créditos tributarios.

Proporcionalidad

El Protocolo modificativo respeta el principio de proporcionalidad y no excede de lo necesario para cumplir el objetivo de actualizar el Acuerdo, a saber, incorporar los cambios al Estándar Común de Comunicación de Información que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2026. Estas modificaciones permitirán a los Estados miembros continuar el intercambio automático de información sobre cuentas financieras con Suiza de manera ininterrumpida y en consonancia con los nuevos requisitos del ECCI, tal como ya se han incorporado en la DCA8.

Al mismo tiempo, las modificaciones del Acuerdo no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de proporcionar un marco común para la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes al IVA entre la Unión Europea y Suiza. Estas modificaciones permitirán a las autoridades de los Estados miembros responsables de la recaudación de los créditos correspondientes al IVA cooperar con las autoridades tributarias suizas de manera similar a como cooperan entre sí en la UE sobre la base del acervo de la UE.

Elección del instrumento

El artículo 218, apartado 5, del TFUE establece que la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentarán propuestas al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la firma y la aplicación provisional de un acuerdo internacional. Habida cuenta del objeto del acuerdo previsto, procede que la Comisión presente una propuesta a tal efecto.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluación de impacto

De conformidad con la herramienta 7 de la caja de herramientas para la mejora de la legislación 14 , la evaluación de impacto no es necesaria, entre otros casos, cuando la Comisión tiene poca o ninguna opción al respecto.

Esta condición se cumple en el presente caso, ya que las modificaciones de los acuerdos existentes con respecto al intercambio automático de información sobre cuentas financieras se ajustan plenamente a los cambios en el ECCI que se acordaron a nivel de la OCDE y que ya se incorporaron al Derecho de la UE mediante la DCA8. Por lo que se refiere a las modificaciones relativas a la asistencia mutua en el cobro de créditos correspondientes al IVA, se ajustan en la medida de lo posible a las disposiciones pertinentes del Acuerdo entre la UE y Noruega que, a su vez, reproduce la Directiva de la UE en materia de cobro. Por último, los cambios en materia de protección de datos solo tienen por objeto actualizar las referencias a la legislación de la UE y de Suiza en materia de protección de datos.

Derechos fundamentales

El Protocolo modificativo previsto del Acuerdo respetará los valores esenciales de la Unión Europea establecidos en el artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones previstas abarcan los siguientes puntos:

1. Las modificaciones destinadas a garantizar que, a partir del 1 de enero de 2026, el intercambio automático de información sobre cuentas financieras entre los Estados miembros de la UE y Suiza con arreglo al acuerdo vigente se ajuste al ECCI actualizado y siga desarrollándose de conformidad con este.

Las modificaciones previstas amplían el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de los bancos centrales. Al mismo tiempo y con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, las modificaciones introducen requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados.

Las modificaciones también contienen disposiciones para garantizar una interacción eficiente entre el ECCI y el Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos (en lo sucesivo, «MCIC») independiente desarrollado por la OCDE 15 . Estas disposiciones permiten limitar los casos de duplicación en la comunicación de información, manteniendo al mismo tiempo la máxima flexibilidad operativa de las instituciones financieras obligadas a comunicar información que también están sujetas a obligaciones en virtud del MCIC.

Por último, las modificaciones reflejan la nueva categoría facultativa de «instituciones financieras no obligadas a comunicar información» para las entidades sin ánimo de lucro auténticas que operan en beneficio público («entidad sin ánimo de lucro autorizada»), que figura en los Comentarios a la actualización del ECCI. Suiza ha hecho uso de esta opción y está en proceso de establecer los mecanismos jurídicos y administrativos para garantizar que se confirme que cualquier entidad que se acoja al estatuto de entidad sin ánimo de lucro autorizada cumple las condiciones pertinentes establecidas en los Comentarios antes mencionados. Por el contrario, los Estados miembros de la UE no han hecho uso de esta posibilidad, en consonancia con la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo.

Estos requisitos modificados de comunicación e intercambio automático de información están previstos en los títulos 1 y 4. Se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026.

2. Modificaciones para incluir disposiciones legales que prevean asistencia en el cobro de créditos correspondientes al IVA

Las modificaciones previstas establecen un nuevo marco jurídico para la asistencia mutua con el fin de garantizar el cobro de créditos correspondientes al IVA entre los Estados miembros y Suiza. Al mismo tiempo, por el artículo 4 vicies, las Partes se comprometen a estudiar la ampliación de la asistencia mutua en el cobro de otros créditos tributarios en un plazo de cuatro años a partir del primer día de enero siguiente a la firma del presente Protocolo modificativo.

Como se ha mencionado, el marco negociado sigue ajustándose en gran medida a las disposiciones conexas del Acuerdo entre la UE y Noruega, que a su vez se basa en la Directiva en materia de cobro de créditos tributarios. Incluye, entre otras cosas, disposiciones sobre notificación de documentos, medidas para el cobro y medidas cautelares, e intercambio de información. Además, el artículo 4 septdecies establece un Comité mixto compuesto por representantes de las Partes contratantes, que garantizará el correcto funcionamiento y aplicación del título relativo al cobro de créditos tributarios. Solo existen algunas desviaciones con respecto al Acuerdo entre la UE y Noruega, en particular en el artículo 4 octies (condiciones que regulan las solicitudes de cobro), el artículo 4 quaterdecies (límites de las obligaciones de la autoridad requerida) y en el artículo 4 sexdecies (gastos).

Estas modificaciones están previstas en el nuevo título 2. Este nuevo marco entre los Estados miembros y Suiza para el cobro de los créditos correspondientes al IVA se aplicará a partir del primer día de enero del primer año, tras la entrada en vigor del Protocolo modificativo en lo que respecta a los créditos tributarios nacidos después del primer día de enero tras la firma del Protocolo modificativo. La disposición relativa a la creación del Comité mixto (artículo 4 septdecies) se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026.

3. Actualización de la referencia jurídica a la legislación en materia de protección de datos

Todas las referencias a la Directiva 95/46/CE se han sustituido por referencias al RGPD.

Al mismo tiempo, la referencia jurídica a la legislación en materia de protección de datos de Suiza se ha actualizado a la Ley federal de protección de datos de 25 de septiembre de 2020 y a su reglamento de 31 de agosto de 2022.

Firma y texto del Acuerdo

El texto del Protocolo modificativo del Acuerdo se presenta al Consejo junto con esta propuesta.

De conformidad con los Tratados, corresponde a la Comisión garantizar la firma del Protocolo modificativo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

De conformidad con los Tratados, corresponde también a la Comisión notificar a Suiza la intención de la Unión de aplicar provisionalmente las modificaciones relativas a los siguientes artículos del Acuerdo, anexos del Acuerdo y declaraciones: artículo 1, apartado 1, letras m) y u); artículo 2; artículo 3; artículo 4 septdecies; anexo I; anexo III; y la Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el Acuerdo.

2025/0200 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional 16 (el «Acuerdo») ha reforzado la asistencia mutua en materia fiscal entre las Partes contratantes y ha mejorado el cumplimiento fiscal a escala internacional.

(2)El 26 de agosto de 2022 se aprobaron cambios importantes en el Estándar Común de Comunicación de Información (ECCI) a nivel internacional 17 que se han introducido en la legislación de la Unión con la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo 18 .

(3)El 21 de mayo de 2024, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Suiza para modificar el Acuerdo a fin de reflejar los cambios en el ECCI aprobados a nivel internacional. Las negociaciones concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Protocolo modificativo.

(4)El Protocolo modificativo amplía el ámbito de aplicación de la comunicación de información del ECCI para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de los bancos centrales, introduciendo al mismo tiempo requisitos de información más detallados y procedimientos reforzados de diligencia debida. También introduce disposiciones sobre la asistencia mutua en la recaudación de impuestos directos e indirectos entre la Unión Europea y Suiza y actualiza las referencias jurídicas a la legislación en materia de protección de datos de las Partes contratantes.

(5)Por consiguiente, debe firmarse el Protocolo modificativo del Acuerdo en nombre de la Unión.

(6)Determinadas disposiciones del Protocolo modificativo deben aplicarse provisionalmente, a la espera de su entrada en vigor.

(7)Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, a reserva de la celebración de dicho Protocolo modificativo 19 .

Artículo 2

Las modificaciones establecidas en el artículo 1 del Protocolo modificativo relativas a los siguientes artículos del Acuerdo, anexos del Acuerdo y declaraciones se aplicarán provisionalmente, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Protocolo modificativo, a la espera de su entrada en vigor:

artículo 1, apartado 1, letras m) y u);

artículo 2;

artículo 3;

Artículo 4 septdecies;

anexo I;

anexo III;

la Declaración Conjunta de las Partes contratantes 20 .

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 385 de 29.12.2004, p. 30. DO L 333 de 19.12.2015, p. 12.
(2)    DO L 359 de 16.12.2014, p. 1.
(3)    DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.
(4)    DO L 359 de 16.12.2014, p. 1
(5)     https://www.oecd.org/en/publications/international-standards-for-automatic-exchange-of-information-in-tax-matters_896d79d1-en.html , pp. 62-102
(6)    Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023)
(7)    DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(8)    Decisión 2000/518/CE, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza.
(9)    https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/15-07-08_eu_switzerland_en.pdf
(10)    DO L 195 de 1.8.2018, p. 3.
(11)    DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
(12)    Decisión (UE) 2024/1489 del Consejo, de 21 de mayo de 2024, por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la modificación de los acuerdos relativos al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, el Principado de Andorra, el Principado de Mónaco y la República de San Marino, respectivamente.
(13)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2014, C-114/12, ECLI:EU:C:2014:2151, apartados 69 y 70.
(14)    https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/br_toolbox-nov_2021_en_0.pdf
(15)     https://www.oecd.org/en/publications/international-standards-for-automatic-exchange-of-information-in-tax-matters_896d79d1-en.html , pp. 8-61
(16)    DO L 385 de 29.12.2004, p. 30. DO L 333 de 19.12.2015, p. 12.
(17)     https://www.oecd.org/en/publications/international-standards-for-automatic-exchange-of-information-in-tax-matters_896d79d1-en.html , pp. 62-102
(18)    DO L, 2023/2226, 24.10.2023 ( http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj ).
(19)    El texto del Protocolo modificativo del Acuerdo está publicado en el DO L, […].
(20)    La fecha a partir de la cual se aplicarán de forma provisional las partes del Protocolo modificativo del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Bruselas, 10.7.2025

COM(2025) 377 final

ANEXO

de la Propuesta de

Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional


PROTOCOLO MODIFICATIVO

del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional

LA UNIÓN EUROPEA,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»

denominadas en lo sucesivo, individualmente, «la Parte contratante» y, conjuntamente, «las Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en la aplicación de medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo 1 , y que posteriormente se desarrolló en el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional 2 («el Acuerdo»), modificado por el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses 3 , basado en el intercambio automático y recíproco de información mediante la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, la «Norma Internacional»),

CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, las modificaciones de esta fueron aprobadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en agosto de 2022 y adoptadas por el Consejo de la OCDE el 8 de junio de 2023 mediante su Recomendación revisada sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria («la actualización de la Norma Internacional»),

CONSIDERANDO que la revisión exhaustiva de la OCDE señaló la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la aparición y el uso de nuevos tipos de activos digitales, y reconoció la necesidad de adaptar la Norma Internacional para garantizar un cumplimiento fiscal exhaustivo y eficaz,

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional amplió el alcance de la comunicación de información para incluir nuevos productos financieros digitales, como los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central, que ofrecen alternativas creíbles a las cuentas financieras tradicionales, que ya están sujetas a comunicación de información en virtud de la Norma Internacional,

CONSIDERANDO que el nuevo Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos de la OCDE (en lo sucesivo, «MCIC»), que se introdujo paralelamente a la actualización de la Norma Internacional, sirve de mecanismo complementario a escala mundial y está diseñado específicamente para hacer frente al rápido desarrollo y crecimiento del mercado de criptoactivos,

CONSIDERANDO que se estimó imperativo garantizar una interacción eficaz entre estos dos marcos, en particular para limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, mediante: i) la exclusión de los productos de dinero electrónico específicos y las monedas digitales de banco central del ámbito de aplicación del MCIC, dado que están sujetos a la Norma Internacional actualizada; ii) la consideración de que los criptoactivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional actualizada son activos financieros a efectos de comunicar información sobre las cuentas de custodia, participaciones en capital o deuda en entidades de inversión (excepto en los casos de prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes, que están sujetos al MCIC), las inversiones indirectas en criptoactivos a través de otros productos financieros tradicionales o productos financieros tradicionales emitidos con cifrado criptográfico; y iii) la inclusión de una disposición facultativa para que las instituciones financieras obligadas a comunicar información dejen de comunicar información sobre los ingresos brutos de los activos clasificados como criptoactivos con arreglo a ambos marcos, cuando dicha información se comunique con arreglo al MCIC, al tiempo que se sigue comunicando la restante información, como el saldo de la cuenta, con arreglo a la Norma Internacional,

CONSIDERANDO que el MCIC se incorpora a la Unión Europea mediante la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo 4 , que modificó la Directiva 2011/16/UE del Consejo 5 , cuyas disposiciones se aplican a partir del 1 de enero de 2026, y que Suiza se ha comprometido a incorporar el MCIC a su legislación nacional y a aplicar dichas disposiciones a partir de la misma fecha, 

CONSIDERANDO que, con vistas a limitar los casos de duplicación de la comunicación de información, las Partes contratantes deben delimitar la aplicación del Acuerdo, el MCIC y la Directiva (UE) 2023/2226 de manera coherente con la delimitación entre la Norma Internacional actualizada y el MCIC,

CONSIDERANDO, con el objetivo de mejorar la fiabilidad y el uso de la información intercambiada, que la actualización de la Norma Internacional introduce requisitos de información más detallados y procedimientos de diligencia debida reforzados,

CONSIDERANDO que la actualización de la Norma Internacional añade una nueva categoría de «cuenta excluida» para las cuentas de aportación de capital y un umbral mínimo para la comunicación de información de cuentas de depósito que mantengan productos de dinero electrónico específicos,

CONSIDERANDO que los Comentarios a la actualización de la Norma Internacional incluyen una nueva categoría facultativa de «institución financiera no obligada a comunicar información» para las entidades sin ánimo de lucro auténticas que operan en beneficio público («entidad sin ánimo de lucro autorizada») y establecen que, a fin de abordar los problemas de posible elusión de la obligación de información, la aplicación de esta opción debe estar sujeta a procedimientos de verificación adecuados para cada entidad por parte de una autoridad del territorio en el que dicha entidad esté sujeta a comunicación de información,

CONSIDERANDO que Suiza desearía hacer uso de la opción de incluir la nueva categoría de «entidad sin ánimo de lucro autorizada» y que se encuentra en proceso de establecer los mecanismos jurídicos y administrativos para garantizar que se confirme que toda entidad sin ánimo de lucro autorizada que se acoja a este estatuto cumple las condiciones pertinentes antes de ser tratada como institución financiera no obligada a comunicar información en Suiza,

CONSIDERANDO que, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/2226, los Estados miembros no harán uso de la opción de incluir la nueva categoría de «entidad sin ánimo de lucro autorizada», y que el estatuto de «entidad sin ánimo de lucro autorizada» en Suiza no afectará al estatuto de dichas entidades en los Estados miembros si estos las consideran «instituciones financieras obligadas a comunicar información»,

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza desean garantizar la recaudación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de los créditos correspondientes al IVA para evitar la no imposición y luchar contra el fraude en materia de IVA,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos —en particular, en el caso de Suiza, la Ley federal de protección de datos de 25 de septiembre de 2020 6 y su reglamento de 31 de agosto de 2022 7 y, en el caso de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 — al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo y que se comprometen a notificarse mutuamente sin demora indebida cualquier modificación sustancial de dichas leyes y prácticas,

CONSIDERANDO que la Decisión 2000/518/CE de la Comisión 9 establece que, para todas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 , se considera que Suiza garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea,

CONSIDERANDO que el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de enero de 2024, sobre la primera revisión del funcionamiento de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE 11 confirma que Suiza sigue garantizando un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión Europea,

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo),

CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Suiza identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modifica como sigue:

1)    El título se sustituye por el texto siguiente:

«Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras y asistencia mutua en materia de cobro de créditos para mejorar el cumplimiento fiscal internacional».

2)    La frase introductoria entre el título y la expresión «HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:» se sustituye por el texto siguiente:

«LA UNIÓN EUROPEA,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo “Suiza”,

denominadas en lo sucesivo, individualmente, “la Parte contratante” y, conjuntamente, “las Partes contratantes”,».

3)    Se inserta el siguiente preámbulo antes de la expresión «HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:»:

«CON VISTAS A la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, la “Norma Internacional”), en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas Partes contratantes,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes mantienen una larga y estrecha relación respecto de la asistencia mutua en materia tributaria, que consistió inicialmente en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004* (el “Acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro”),

CONSIDERANDO que las Partes contratantes se basaron en esta relación para la celebración del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, hecho en Bruselas el 27 de mayo de 2015** (en lo sucesivo, “el Protocolo modificativo de 27 de mayo de 2015”), por el que se creó el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional (en lo sucesivo, el “Acuerdo sobre la Norma Internacional”), basado en el intercambio automático y recíproco de información, con sujeción a determinadas normas de confidencialidad y otras medidas de protección, incluidas disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada,

CONSIDERANDO que el Protocolo modificativo de 27 de mayo de 2015 sustituyó a las disposiciones del Acuerdo sobre la fiscalidad del ahorro, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones de su artículo 15 sobre los pagos de dividendos, intereses y cánones entre sociedades, y las numeró como artículo 9 del Acuerdo sobre la Norma Internacional,

CONSIDERANDO que, tras la primera revisión exhaustiva de la Norma Internacional por parte de la OCDE, esta ha sido actualizada mediante la Recomendación revisada del Consejo de la OCDE sobre los estándares internacionales de intercambio automático de información en materia tributaria, de 8 de junio de 2023 (“la actualización de la Norma Internacional”), entre otras cosas, mediante la incorporación de determinados productos de dinero electrónico y monedas digitales de bancos centrales en el ámbito de aplicación de la Norma Internacional, la consideración de los criptoactivos como activos financieros, evitando al mismo tiempo la duplicación de la comunicación de información con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos, e introduciendo requisitos de información más detallados y procedimientos reforzados de diligencia debida,

CONSIDERANDO que, a raíz de la actualización de la Norma Internacional, el Acuerdo sobre la Norma Internacional se modificó mediante el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento fiscal internacional, hecho en... [lugar de la firma] el... [fecha de la firma] (en lo sucesivo, “el Protocolo modificativo de... [fecha de la firma]”), cuyas disposiciones se aplican provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026 y que cambió el título del Acuerdo sobre la Norma Internacional a “Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo al intercambio automático de información sobre cuentas financieras y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos para mejorar el cumplimiento fiscal internacional” (en lo sucesivo, el “Acuerdo”),

CONSIDERANDO que la Unión Europea y Suiza, mediante el Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma], han querido reforzar su colaboración en el ámbito de la recaudación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el cobro de créditos correspondientes al IVA con el fin de evitar la no imposición y luchar contra el fraude en materia de IVA,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes aplicarán sus respectivas leyes y prácticas en materia de protección de datos —en particular, en el caso de Suiza, la Ley federal de protección de datos de 25 de septiembre de 2020*** y su reglamento de 31 de agosto de 2022**** y, en el caso de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo*****— al tratamiento de los datos personales intercambiados de conformidad con el Acuerdo y que se comprometen a notificarse mutuamente sin demora indebida cualquier modificación sustancial de dichas leyes y prácticas,

CONSIDERANDO que la Decisión 2000/518/CE de la Comisión****** establece que, para todas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*******, se considera que Suiza garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea,

CONSIDERANDO que el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de enero de 2024, sobre la primera revisión del funcionamiento de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE******** confirma que Suiza sigue garantizando un nivel de protección adecuado de los datos personales transferidos desde la Unión Europea,

CONSIDERANDO que los Estados miembros y Suiza disponen de: i) salvaguardias adecuadas para mantener la confidencialidad de la información recibida en virtud del Acuerdo y limitar su uso a los fines de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos, los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, la resolución de los recursos relativos a los mismos o la supervisión de lo anterior, así como a otros fines autorizados, y por las personas o autoridades encargadas de ello, y ii) la infraestructura necesaria para un intercambio eficaz (incluida información sobre los procesos establecidos para garantizar de manera oportuna, precisa, segura y confidencial los intercambios de información, así como comunicaciones eficaces y fiables y la capacidad para resolver rápidamente las cuestiones y preocupaciones relativas a los intercambios o a las solicitudes de intercambio y para aplicar las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo),

CONSIDERANDO que las categorías de “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y de “cuentas sujetas a comunicación de información” en el ámbito del presente Acuerdo van dirigidas a limitar las oportunidades de que los contribuyentes eludan la comunicación de información transfiriendo sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que determinadas instituciones financieras y cuentas que presentan un riesgo bajo de ser utilizadas para eludir impuestos deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de las categorías “institución financiera obligada a comunicar información” y “cuenta sujeta a comunicación de información” incluidas en el Acuerdo,

CONSIDERANDO que la información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar se refiere no solo a todas las rentas pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos en cuentas y los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de hacer frente a situaciones en las que el contribuyente intente ocultar un patrimonio que en sí mismo represente rentas o activos respecto de los que haya evadido impuestos,

CONSIDERANDO que el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo es, por consiguiente, necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y Suiza identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y hagan cumplir su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,

__________

*    DO L 385 de 29.12.2004, p. 30.

**    DO L 333 de 19.12.2015, p. 12.

***    RS 235.1.

****    RS 235.11.

*****    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

******    Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (DO L 215 de 25.8.2000, p. 1).

*******    Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 28.11.1995, p. 31).

********    COM(2024) 7 final.».

4)    En el artículo 1, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«m)    “Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos”: el marco internacional para el intercambio automático de información sobre Criptoactivos (que incluye los comentarios) desarrollado por la OCDE con los países del G-20 y aprobado por la OCDE el 26 de agosto de 2022;

n)    “IVA”: en el caso de la Unión Europea, el impuesto sobre el valor añadido en el sentido de la Directiva 2006/112/CE del Consejo* o, en el caso de Suiza, el impuesto sobre el valor añadido en el sentido de la Ley federal, de 12 de junio de 2009, relativa al impuesto sobre el valor añadido**;

o)    Estado”: un Estado miembro o Suiza;

p)    “Estados”: los Estados miembros y Suiza;

q)    “oficina central de enlace”: la oficina designada con arreglo al artículo 4 quater, apartado 1, encargada de los contactos para la aplicación del título 2;

r)    “autoridad requirente”: la oficina central de enlace del Estado que formule una solicitud con arreglo al título 2;

s)    “autoridad requerida”: la oficina central de enlace que recibe una solicitud con arreglo al título 2;

t)    “persona”: a efectos de la aplicación del título 2:

i)    las personas físicas;

ii)    las personas jurídicas, o

iii)    cuando lo establezca la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que carezca en derecho del estatuto de persona jurídica, o

iv)    todo otro instrumento jurídico de cualquier naturaleza y forma, tanto si tiene personalidad jurídica como si no, que esté sujeto al IVA o sea responsable del pago de los créditos a que se refiere el artículo 4 ter;

u)    “Comité mixto”: el comité responsable de asegurar el funcionamiento y la implementación apropiados del título 2 de conformidad con el artículo 4 septdecies;

v)    “por vía electrónica”: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;

__________

*    Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

**    RS 641.20.».

5)    Tras el artículo 1, se inserta el título siguiente:

«TÍTULO 1

INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN».

6)    El artículo 2 se modifica como sigue:

a)    el apartado 2 se modifica como sigue:

i)    las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)    a saber:

i)    el nombre, el domicilio, el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si la “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

ii)    en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como entidad con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, y el NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, así como la o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”, y

iii)    si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

b)    el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»;

ii)    se suprime el término «y» al final de la letra f);

iii)    después de la letra f), se añade la siguiente:

«f bis)    en el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, la o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”, y»;

b)    se añade el apartado siguiente:

«3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra e), inciso ii), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” haya optado por otro criterio con arreglo a la sección I, apartado F, del anexo I con respecto a cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos procedentes de la venta o amortización de un “activo financiero” en la medida en que dichos ingresos brutos sean comunicados por la “autoridad competente” de Suiza con la “autoridad competente” de un Estado miembro, o viceversa, con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.».

7)    El artículo 3 se modifica como sigue:

a)    se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las cuentas que se traten como “cuentas sujetas a comunicación de información” únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma] y, respecto de todas las “cuentas sujetas a comunicación de información”, para el intercambio de información adicional en virtud de los cambios introducidos en el artículo 2, apartado 2, en virtud de este último Protocolo modificativo, se intercambiará información relativa al primer año a partir de la fecha de aplicación provisional de dicho Protocolo modificativo y todos los años posteriores. 

ter.    No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 3 bis, con respecto a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la fecha de aplicación provisional del Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma] y para los períodos de comunicación de información que finalicen el segundo año civil siguiente a dicha fecha, se intercambiará información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” o titular de “participaciones en el capital” de la “entidad” cuando lo comunique la “institución financiera obligada a comunicar información” de conformidad con la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, del anexo I.»;

b)    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Las “autoridades competentes” intercambiarán automáticamente la información descrita en el artículo 2 según un estándar común de información en lenguaje extensible de marcado utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.»;

c)    se suprime el apartado 5.

8)    Después del artículo 4, se inserta el título siguiente:

«TÍTULO 2

ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 4 bis

Objetivo

El presente título tiene por objeto establecer el marco de asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros de la Unión y Suiza, a fin de permitir a las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA prestarse asistencia mutua para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y proteger los ingresos procedentes del IVA.

Artículo 4 ter

Ámbito de aplicación

1.    El presente título establece normas y procedimientos de cooperación para el cobro de los créditos siguientes:

a)    los créditos correspondientes al IVA,

b)    las sanciones administrativas, incluido multas, tasas y recargos conexos a los créditos a que se refiere la letra a), impuestos por las autoridades administrativas competentes para la recaudación del IVA o para la realización de inspecciones al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas, y

c)    los intereses y gastos conexos a los créditos a que se refieren las letras a) y b).

2.    El presente título no afectará a la aplicación entre los Estados miembros de las normas sobre asistencia en materia de cobro de créditos en el ámbito del IVA.

Artículo 4 quater

Organización

1.    Cada Estado designará una oficina central de enlace responsable de la aplicación del presente título del Acuerdo. Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace de los Estados miembros son las oficinas centrales de enlace designadas para la asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros. Suiza comunicará su oficina central de enlace al Comité mixto.

2.    Cada Estado informará al Comité mixto de cualquier cambio significativo que afecte a la oficina central de enlace designada. El Comité mixto comunicará la información recibida a los Estados miembros y a Suiza.

Capítulo 2

Intercambio de información

Artículo 4 quinquies

Solicitud de información

1.    El artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicará mutatis mutandis a efectos del presente título.

2.    Las solicitudes de información se presentarán utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.

Capítulo 3

Notificación de documentos

Artículo 4 sexies

Medios de notificación

Las autoridades competentes designadas en los Estados podrán notificar cualquier documento relacionado con un crédito contemplado en el artículo 4 ter o con su cobro, directamente por correo, correo certificado o vía electrónica a una persona de otro Estado en cuyo territorio se aplique el presente título.

Capítulo 4

Medidas para el cobro o medidas cautelares

Artículo 4 septies

Solicitud de cobro

1.    A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos a que se refiere el artículo 4 ter que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado de la autoridad requirente. Las solicitudes de cobro se presentarán utilizando el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE o cualquier otro sistema adecuado para la transmisión de datos que pueda acordarse en el futuro.

2.    La autoridad requirente remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la solicitud de cobro.

Artículo 4 octies

Condiciones que regulan las solicitudes de cobro

1.    La autoridad requirente no podrá presentar solicitud de cobro alguna si el crédito o el instrumento que permita su ejecución han sido impugnados en el Estado de la autoridad requirente, salvo en caso de que sea aplicable el artículo 4 undecies, apartado 4, párrafo tercero.

2.    Antes de que la autoridad requirente formule una solicitud de cobro,

a)    se aplicarán los procedimientos adecuados de cobro disponibles en el Estado de la autoridad requirente, salvo cuando sea evidente que en dicho Estado no existen activos a efectos de cobro o que dichos procedimientos no darán lugar al cobro íntegro del crédito, y la autoridad requirente disponga de información que indique que la persona afectada posee activos en el Estado de la autoridad requerida; y

b)    se solicitará a los territorios que estén obligados a prestar una asistencia en materia de cobro similar a la del presente título que apliquen los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado de la autoridad requirente/solicitante, cuando haya una indicación clara de la existencia de activos disponibles en dicho territorio y resulte probable que dicha asistencia dé lugar al cobro íntegro del crédito.

El recurso a estos procedimientos de cobro y asistencia disponibles en el Estado de la autoridad requirente no será necesario cuando dé lugar a dificultades desproporcionadas.

Artículo 4 nonies

Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado de la autoridad requerida y demás documentos anejos

1.    Toda solicitud de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado de la autoridad requerida. Esto constituirá la única base para la adopción de medidas para el cobro en el Estado de la autoridad requerida, y no se exigirá en dicho Estado acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución.

El Comité mixto determinará la información que deberá facilitarse en el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.

2.    La solicitud de cobro de un crédito irá acompañada de una copia digital o en papel del instrumento inicial que permita la ejecución en el Estado solicitante. Podrá ir acompañada de otros documentos.

Artículo 4 decies

Ejecución de la solicitud de cobro

1.      A efectos de cobro en el Estado de la autoridad requerida, y salvo que se disponga otra cosa en el presente título, todo crédito que sea objeto de una solicitud de cobro tendrá la consideración de crédito de dicho Estado. La autoridad requerida hará uso de las competencias y procedimientos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente título.

2.    El Estado de la autoridad requerida no estará obligado a conceder a los créditos cuyo cobro se pide preferencias concedidas a créditos similares originados en el Estado de la autoridad requerida, salvo acuerdo o disposición en otro sentido en la legislación de dicho Estado. Un Estado que, en la ejecución del presente título, otorgue preferencia a los créditos originados en otro Estado no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otros Estados miembros, en igualdad de condiciones.

3.    El Estado de la autoridad requerida procederá al cobro del crédito en su propia moneda.

Artículo 4 undecies

Litigios

1.    Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad requirente serán competencia de los órganos competentes del Estado de la autoridad requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de ejercitar dicha acción ante el órgano competente del Estado de la autoridad requirente con arreglo a las disposiciones legales vigentes en este.

2.    Los litigios relativos a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado de la autoridad requerida, incluido el cumplimiento de las condiciones para el envío de una solicitud de cobro en virtud del presente Acuerdo, se someterán al órgano competente de dicho Estado de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

3.    Cuando se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad requirente informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.

4.    Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3 de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, a la espera de la decisión de la instancia competente en la materia.

A petición de la autoridad requirente, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 terdecies, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias aplicables lo permitan.

La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias, y las prácticas administrativas vigentes en su Estado, el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado de la autoridad requerida lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si ulteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado de la autoridad requerida.

Si los Estados de la autoridad solicitante y de la autoridad requerida hubieren iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto al que se hubiera solicitado la asistencia, se suspenderán o aplazarán las medidas para el cobro hasta que haya concluido el procedimiento, a no ser que se refiera a un caso de urgencia inmediata debido a fraude o insolvencia. En caso de que las medidas para el cobro se suspendan o aplacen, será de aplicación el párrafo segundo.

Artículo 4 duodecies

Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro

1.    La autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación posterior de su solicitud de cobro o de la retirada de su petición, indicando los motivos de la modificación o retirada.

2.    Si la modificación de la petición obedeciera a una decisión de la instancia competente a que se refiere el artículo 4 undecies, apartado 1, la autoridad requirente remitirá la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requerida. La entidad requerida proseguirá entonces con las medidas para el cobro sobre la base del instrumento uniforme revisado.

Las medidas para el cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida.

Los artículos 4 nonies y 4 undecies se aplicarán en relación con el instrumento revisado.

Artículo 4 terdecies

Solicitud de medidas cautelares

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares, siempre que lo permita el Derecho nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado de la autoridad requirente, en la medida en que sean posibles medidas cautelares en una situación similar en virtud de la legislación y las prácticas administrativas del Estado de la autoridad requirente.

A fin de que el presente artículo se haga efectivo, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 4 septies, apartado 2, y los artículos 4 decies, 4 undecies y 4 duodecies.

Artículo 4 quaterdecies

Límites de las obligaciones de la autoridad requerida

1.    La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 4 septies a 4 terdecies si la solicitud inicial de asistencia con arreglo a los artículos 4 quinquies, 4 septies o 4 terdecies se refiera a créditos de antigüedad superior a cinco años a partir de la fecha en que el crédito de que se trate ya no pueda ser impugnado en el Estado de la autoridad requirente. Para los créditos impugnados, este período se calculará a partir de la fecha en que se resuelva el litigio mediante sentencia firme.

Asimismo, en caso de que el Estado de la autoridad requirente conceda un aplazamiento del pago o un pago fraccionado, se considerará que el plazo de cinco años no comienza antes del vencimiento del plazo completo de pago. Sin embargo, en estos casos la autoridad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

2.    Un Estado no estará obligado a conceder la asistencia si el importe total de los créditos contemplados en el presente título para cuyo cobro se solicita asistencia es inferior a un importe que determinará el Comité mixto en euros.

3.    Mientras el Comité mixto no haya adoptado ni modificado ningún umbral de este tipo, el importe a que se refiere el apartado 2 se fijará en:

a)    10 000 EUR, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente título;

b)    5 000 EUR, siempre que, por término medio anual en un período de cinco años a partir del 1 de enero de cada año civil, ningún Estado haya recibido más de 200 solicitudes de cobro de conformidad con el artículo 4 septies, apartado 1; de lo contrario, el umbral se mantiene en 10 000 EUR.

El umbral de 5 000 EUR volverá a ser de 10 000 EUR si, por término medio anual en un período de cinco años a partir del 1 de enero de cada año civil, el Estado ha recibido más de 250 solicitudes de cobro de conformidad con el artículo 4 septies, apartado 1. La letra b) del presente apartado podrá aplicarse de nuevo posteriormente.

El Comité mixto informará a los Estados miembros y a Suiza de cualquier cambio en el umbral anual aplicable.

4.    La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la solicitud de asistencia.

Artículo 4 quindecies

Prescripción

1.    Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante.

2.    Toda solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares con arreglo al presente título tendrá por efecto suspender el plazo de prescripción de los créditos de que se trate hasta que la autoridad requerida haya dado cumplimiento a la solicitud. 

La suspensión a que se refiere el párrafo primero no excederá de cinco años a partir de la fecha de envío de la solicitud de cobro o de adopción de medidas cautelares.

3.    Lo dispuesto en el apartado 2 no afectará al derecho del Estado de la autoridad requirente de adoptar medidas que tengan por efecto suspender, interrumpir o prorrogar el plazo de prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en ese Estado.  

Artículo 4 sexdecies

Gastos

1.    La autoridad requerida reclamará a la persona afectada el pago y retendrá los gastos relacionados con el cobro en que haya incurrido con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado.

Además, la autoridad requerida podrá retener el 5 % del importe cobrado, pero no menos de 500 EUR ni más de 5 000 EUR.

2.    Los Estados renunciarán recíprocamente a los reembolsos de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente título.

No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, suponga gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, la autoridad solicitante y la autoridad requerida podrán convenir modalidades de reembolso específicas para los casos considerados.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado de la autoridad requirente será responsable ante el Estado de la autoridad requerida de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permite su ejecución o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad requirente.

Capítulo 5

Implementación y aplicación

Artículo 4 septdecies

Comité mixto

1.    Las Partes contratantes crean un Comité mixto, compuesto por representantes de estas. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento y de la implementación del presente título.

2.    El Comité mixto formulará recomendaciones para promover los objetivos del presente título y adoptará decisiones relativas a:

a)    la adopción de formularios normalizados para la comunicación relativa a las solicitudes en virtud del presente título y para los instrumentos uniformes a que se refieren el artículo 4 nonies, apartado 1, y el artículo 4 duodecies, apartado 2;

b)    el uso de las lenguas en las solicitudes, en los instrumentos uniformes y en otros formularios normalizados utilizados para la asistencia en virtud del presente título y en otros documentos de acompañamiento a que se refieren el artículo 4 nonies y el artículo 4 duodecies, apartado 2;

c)    el establecimiento de los medios de transmisión de las solicitudes y de comunicación, si el Comité Mixto considera que el sistema común de transmisión aprobado por la OCDE ya no debe utilizarse para la comunicación relativa a las solicitudes con arreglo al presente título;

d)    la adopción de normas de desarrollo sobre las cuestiones de orden práctico y los procedimientos administrativos relativos a la organización de los contactos a que se refiere el artículo 4 quater;

e)    la adopción de normas en relación con la conversión de los importes que haya que cobrar y la transferencia de las cantidades cobradas;

f)    la modificación de las referencias a los actos jurídicos de la Unión Europea y de Suiza incluidas en el presente título;

g)    la determinación y adopción de normas de desarrollo sobre el importe por el que un Estado no está obligado a conceder la asistencia tal como establece el artículo 4 quaterdecies, apartado 2;

h)    la determinación y adopción de normas sobre los datos estadísticos que deben recopilar los Estados en relación con la aplicación del presente título y sobre la fecha en que las Partes contratantes deben comunicar por vía electrónica al Comité mixto una lista de dichos datos estadísticos;

i)    la determinación y adopción de normas de desarrollo sobre las cuestiones de orden práctico y los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de la solicitud de cobro, incluidas disposiciones sobre la aplicación de intereses de demora y las modalidades de pago fraccionado para los deudores;

j)    la determinación y adopción de normas de desarrollo sobre las cuestiones de orden práctico y los procedimientos administrativos para los litigios a que se refiere el artículo 4 undecies;

k)    la determinación y adopción de normas de desarrollo sobre las cuestiones de orden práctico y los procedimientos administrativos relativos a las modificaciones o retiradas de solicitudes de asistencia en materia de cobro;

l)    el establecimiento de un procedimiento para celebrar un acuerdo de nivel de servicio que garantice la cantidad y la calidad técnica de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, y la celebración de un acuerdo de nivel de servicio en caso necesario.

3.    El Comité mixto tomará sus decisiones por unanimidad de las Partes contratantes. Sus decisiones serán vinculantes para estas. El Comité mixto adoptará su reglamento interno.

Las Partes contratantes se comprometen a que el Comité mixto adopte las decisiones mencionadas en el apartado 2 en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente título.

En caso de que las Partes contratantes no lleguen a un acuerdo para adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 2, cada una de las Partes designará a un representante y se entablarán conversaciones bilaterales para resolver de forma amistosa las cuestiones pendientes en un plazo de doce meses.

4.    El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año y revisará el funcionamiento y la eficacia del presente título cada cinco años. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar que se convoque una reunión. El Comité mixto será presidido alternativamente por cada una de las Partes contratantes. La fecha y el lugar de cada reunión, así como el orden del día, serán determinados por acuerdo entre las Partes contratantes.

5.    Si una Parte contratante desea que se revise el presente título, informará de ello al Comité mixto. La modificación del presente título entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes. 

Artículo 4 octodecies

Uso de los formularios normalizados para la asistencia en materia de cobro en virtud de otros acuerdos

Los formularios normalizados para las solicitudes con arreglo al presente título y para los documentos de acompañamiento mencionados en el artículo 4 nonies y en el artículo 4 duodecies, apartado 2, adoptados por el Comité mixto podrán utilizarse también para la asistencia en materia de cobro entre un Estado miembro y Suiza en relación con otros créditos para los que sea posible la asistencia en materia de cobro en virtud del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, hecho en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004*, y para la asistencia en materia de cobro entre un Estado miembro y Suiza en relación con créditos distintos de los contemplados en el artículo 4 ter, siempre que dicha asistencia sea posible en virtud de otros instrumentos jurídicamente vinculantes en la materia. El uso y la aceptación de dichos formularios normalizados de asistencia en materia de cobro relativos a otros créditos, tal como se especifica en el presente apartado, no dependen de la confirmación de esta posibilidad en los demás acuerdos de que se trate.

Artículo 4 novodecies

Intercambio de información sin solicitud previa

Cuando una devolución de impuestos o derechos se refiera a una persona establecida o residente en otro Estado en cuyo territorio se aplique el presente título, el Estado desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar de la futura devolución al Estado de establecimiento o residencia.

Artículo 4 vicies

Cooperación en otras materias

Las Partes contratantes estudiarán la asistencia mutua en el cobro de otros créditos tributarios en un plazo de cuatro años a partir del primer día de enero siguiente a la firma del presente Protocolo modificativo de … [fecha de la firma].

__________

*    DO L 46 de 17.2.2009, p. 8.».

9)    Antes del artículo 5 se inserta el título siguiente:

«TÍTULO 3

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TÍTULOS 1 Y 2».

10)    Tras el artículo 6, se inserta el título siguiente:

«TÍTULO 4

OTRAS DISPOSICIONES».

11)    El anexo I se modifica como sigue:

a)    en la sección I, el apartado A se modifica como sigue:

i)    la parte introductoria y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Con sujeción a lo dispuesto en los apartados C a F, toda “institución financiera obligada a comunicar información” deberá comunicar a la “autoridad competente” de su territorio (Estado miembro o Suiza), respecto de cada una de las “cuentas sujetas a comunicación de información” de dicha institución:

1.    la información siguiente:

a)    el nombre, el domicilio, territorio de residencia (Estado miembro o Suiza), el NIF, así como, en el caso de las personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de toda “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y si la “titular de la cuenta” ha proporcionado una declaración válida;

b)    en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida conformes con las secciones V, VI y VII, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas sujetas a comunicación de información” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Suiza) y NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, territorio o territorios de residencia (Estado miembro o Suiza), el NIF y el lugar y la fecha de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”, así como la o las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerce el control” de la “entidad” y si se ha facilitado una declaración válida para cada “persona sujeta a comunicación de información”; y

c)    si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de “titulares de la cuenta” conjunta;

2.    el número de cuenta (o el equivalente funcional, en defecto de número de cuenta), el tipo de cuenta y si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva”;»,

ii)    se suprime el término «y» al final del apartado 6;

iii)    después del apartado 6, se añade el siguiente:

«6 bis    En el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, la o las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”, y»;

b)    en la sección I, el apartado C se sustituye por el texto siguiente:

«C.    No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar los NIF ni la fecha de nacimiento relativos a cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que sea una “cuenta preexistente” si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la “institución financiera obligada a comunicar información” y ni la legislación nacional ni ningún instrumento jurídico de la Unión Europea exigen que dicha institución los recopile (en su caso). Sin embargo, las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán desplegar esfuerzos razonables para obtener los NIF y la fecha de nacimiento por lo que respecta a “cuentas preexistentes” a más tardar al final del segundo año civil siguiente al año en el que se hayan identificado “cuentas preexistentes” como “cuentas sujetas a comunicación de información” y cuando se exija actualizar la información relativa a la “cuenta preexistente” en virtud de los procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales establecidos a nivel nacional.»;

c)    en la sección I, se añade el apartado siguiente:

«F.    No obstante lo dispuesto en el apartado A.5, letra b), y salvo que la “institución financiera obligada a comunicar información” opte por otro criterio respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado, no será necesario comunicar los ingresos brutos derivados de la venta o amortización de un “activo financiero”, en la medida en que dichos ingresos sean comunicados por la “institución financiera obligada a comunicar información” con arreglo al Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.»;

d)    en la sección VI, apartado A.2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)    Determinación de las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”. Con el fin de determinar las “personas que ejercen el control” del “titular de la cuenta”, la “institución financiera obligada a comunicar información” podrá basarse en información recopilada y conservada con arreglo a procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, siempre que dichos procedimientos sean compatibles con las Recomendaciones del GAFI de 2012. Si la “institución financiera obligada a comunicar información” no está legalmente obligada a aplicar procedimientos denominados “conozca a su cliente” conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales que sean coherentes con las Recomendaciones del GAFI de 2012, dicha institución aplicará procedimientos sustancialmente similares a efectos de determinar las “personas que ejercen el control”.».

e)    en la sección VII se inserta el apartado siguiente después del apartado A:

«A bis.    Ausencia temporal de declaración. En circunstancias excepcionales, cuando una “institución financiera obligada a comunicar información” no pueda obtener una declaración respecto de una “cuenta nueva” en tiempo oportuno para poder cumplir sus obligaciones de diligencia debida y de comunicación de información en relación con el período de referencia en el cual se haya abierto la cuenta, la “institución financiera obligada a comunicar información” aplicará los procedimientos de diligencia debida correspondientes a las “cuentas preexistentes”, hasta que se obtenga y valide tal declaración.»;

f)    en la sección VIII, los apartados A.5 a A.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.    Por “institución de depósito” se entiende toda “entidad” que:

a)    acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar; o

b)    mantiene “productos de dinero electrónico específicos” o “monedas digitales de banco central” en beneficio de los clientes.

6.    Por “entidad de inversión” se entiende toda “entidad”:

a)    cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:

i)    operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables; o negociación de futuros de productos básicos;

ii)    gestión de inversiones colectivas e individuales; o

iii)    otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos pertinentes” en nombre de terceros; o

b)    cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes”, si la “entidad” es gestionada por otra “entidad” que es a su vez una “institución de depósito”, una “institución de custodia”, una “compañía de seguros específica” o una “entidad de inversión” descrita en el apartado A.6, letra a).

Se considera que una “entidad” tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6, letra a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en “activos financieros” o en “criptoactivos pertinentes” a efectos del apartado A.6, letra b), si la renta bruta de la “entidad” atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 % de la renta bruta obtenida por la “entidad” durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la “entidad”. A efectos del apartado A.6, letra a), inciso iii), la expresión “otras formas de inversión, administración o gestión de “activos financieros”, dinero o “criptoactivos pertinentes” en nombre de terceros” no incluye la prestación de servicios que impliquen la realización de operaciones de canje por cuenta o en nombre de clientes. La expresión “entidad de inversión” no incluye las “entidades” que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.9, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de “institución financiera” expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7.    Por “activos financieros” se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades; las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas o fideicomisos que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, los productos básicos, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de productos básicos, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los “contratos de seguro” o los “contratos de anualidades”, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, un “criptoactivo pertinente”, una participación en una sociedad de personas, un producto básico, un swap, un “contrato de seguro” o un “contrato de anualidades”. La expresión “activos financieros” no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.».

g)    en la sección VIII, después del apartado A.8, se añaden los siguientes subapartados:

«9.    Por “producto de dinero electrónico específico” se entiende todo producto que sea:

a)    una representación digital de una única “moneda fiduciaria”;

b)    emitido al recibo de fondos para efectuar operaciones de pago;

c)    representado por un crédito sobre el emisor denominado en la misma “moneda fiduciaria”;

d)    aceptado en pago por una persona física o jurídica distinta del emisor, y

e)    reembolsable, en virtud de los requisitos normativos a los que esté sujeto el emisor, en cualquier momento y al valor nominal por la misma “moneda fiduciaria” a petición del titular del producto.

El término “producto de dinero electrónico específico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones del cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la “entidad” transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

10.    Por “moneda digital de banco central” se entiende cualquier “moneda fiduciaria” digital emitida por un banco central u otra autoridad monetaria.

11.    Por “moneda fiduciaria” se entiende la moneda oficial de un territorio, emitida por un territorio o por el “banco central” o la autoridad monetaria designados por dicho territorio, representada por monedas o billetes físicos o por dinero en diferentes formas digitales, e incluye las reservas bancarias y las “monedas digitales de banco central”. También incluye el dinero de un banco comercial y los productos de dinero electrónico (incluidos los “productos de dinero electrónico específicos”).

12.    Por “criptoactivo” se entiende la representación digital de un valor que se basa en un registro distribuido con seguridad criptográfica o en una tecnología similar para validar y garantizar las transacciones.

13.    Por “criptoactivo pertinente” se entiende todo “criptoactivo” distinto de las “monedas digitales de banco central”, de los “productos de dinero electrónico específicos” o de criptoactivos para los que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya determinado adecuadamente que no puede utilizarse con fines de pago o inversión.

14.    Por “operación de canje” se entiende:

a)    todo canje de “criptoactivos pertinentes” por “monedas fiduciarias”; y

b)    todo canje entre una o varias formas de “criptoactivos pertinentes”.»;

h)    en la sección VIII, el apartado B.1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)    una “entidad estatal”, una “organización internacional” o un “banco central”, excepto:

i)    en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una “compañía de seguros específica”, una “institución de custodia” o una “institución de depósito”, o

ii)    en relación con las actividades de mantenimiento de “monedas digitales de banco central” para titulares de cuentas que no sean “instituciones financieras”, “entidades estatales”, “organizaciones internacionales” o “bancos centrales”.»;

i)    en la sección VIII, se suprime el término «o» al final del apartado B.1 letra d); 

j)    en la sección VIII, el punto final del apartado B.1, letra e), se sustituye por un punto y coma, y a continuación se añade el término «o»;

k)    en la sección VIII, después del apartado B.1, letra e), se añade la letra siguiente:

«f)    una “entidad sin ánimo de lucro autorizada suiza”.»;

l)    en la sección VIII, después del apartado B.9, se añade el siguiente apartado:

«10.    Por “entidad sin ánimo de lucro autorizada suiza” se entiende una “entidad” residente en Suiza que ha obtenido la confirmación de una “autoridad competente” suiza de que dicha “entidad” cumple todas las condiciones siguientes:

a)    está establecida y opera en Suiza exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en Suiza, y es una organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;

b)    está exenta del impuesto sobre la renta en Suiza;

c)    no tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;

d)    la legislación aplicable de Suiza o los documentos de constitución de la “entidad” impiden la distribución de rentas o activos de la “entidad” a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la “entidad”, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la “entidad”, y

e)    la legislación aplicable de Suiza, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la “entidad”, todos sus activos se distribuyan a una “entidad estatal” u otra “entidad” que cumpla las condiciones establecidas en los incisos i) a v), o se reviertan a la Administración de Suiza o una subdivisión política de esta.»;

m)    en la sección VIII, el apartado C.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Por “cuenta de depósito” se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una “institución de depósito”. Las “cuentas de depósito” también comprenden:

a)    las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses;

b)    las cuentas o cuentas nocionales que representen todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, y

c)    una cuenta que contenga una o varias “monedas digitales de banco central” en beneficio de un cliente.»;

n)    en la sección VIII, apartado C.9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    una “cuenta financiera” que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la entrada en vigor del Protocolo modificativo de 27 de mayo de 2015 o, si la cuenta se considera una “cuenta financiera” únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma] a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de aplicación provisional de este último Protocolo modificativo.»;

o)    en la sección VIII, el apartado C.10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.    Por “cuenta nueva” se entiende una “cuenta financiera” que mantenga abierta una “institución financiera obligada a comunicar información” a partir de la entrada en vigor del Protocolo modificativo de 27 de mayo de 2015 o, si la cuenta se considera una “cuenta financiera” únicamente en virtud de las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo por el Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma], en la fecha de aplicación provisional de este último Protocolo modificativo o posteriormente, a menos que sea tratada como “cuenta preexistente” con arreglo a la definición ampliada de “cuenta preexistente” del apartado C.9.»;

p)    en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), inciso iv), se añade el inciso siguiente:

«v)    la constitución o la ampliación de capital de una sociedad, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

   la cuenta debe utilizarse exclusivamente con el fin de depositar capital que vaya a emplearse para la creación o la ampliación de capital de una sociedad, según lo establecido por ley;

   todo importe depositado en la cuenta debe quedar bloqueado hasta que la “institución financiera obligada a comunicar información” obtenga una confirmación independiente sobre la constitución de la sociedad o la ampliación de capital,

   la cuenta debe cerrarse o transformarse en una cuenta a nombre de la sociedad tras su constitución o la ampliación de capital;

   todo reembolso resultante de una creación o una ampliación de capital fallidas, una vez deducidos los honorarios del prestador de servicios y otros honorarios similares, debe abonarse exclusivamente a las personas que hayan aportado los importes; y

   no haberse creado más de doce meses antes.»;

q)    en la sección VIII, después del apartado C.17, letra e), se añade la letra siguiente:

«e bis)    una “cuenta de depósito” que represente todos los “productos de dinero electrónico específicos” mantenidos en beneficio de un cliente, si la media móvil del saldo o el valor agregado de la cuenta al final de la jornada a 90 días durante cualquier período de 90 días consecutivos no supera los 10 000 USD o su equivalente en la divisa de cada Estado miembro o de Suiza en ningún día del año civil u otro período de referencia pertinente.»;

r)    en la sección VIII, el apartado D.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Por “persona sujeta a comunicación de información” se entiende una “persona de un territorio sujeto a comunicación de información” distinta de: i) una “entidad” cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una “entidad” que sea una “entidad vinculada” de una “entidad” descrita en el inciso i); iii) una “entidad estatal”; iv) una organización internacional; v) un banco central; o vi) una institución financiera.»;

s)    en la sección VIII, el apartado D.5, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)    cualquier otro territorio: i) con el que el Estado miembro de que se trate o Suiza, según el contexto, haya celebrado un acuerdo en virtud del cual ese otro territorio facilitará la información especificada en la sección I; y ii) que esté especificado en una lista publicada por dicho Estado miembro o Suiza.»;

t)    en la sección VIII, después del apartado E.6, se añade el siguiente apartado:

«7.    Por “servicio de verificación estatal” se entiende un proceso electrónico que un territorio sujeto a comunicación de información pone a disposición de una “institución financiera obligada a comunicar información” con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal del “titular de la cuenta” o de la “persona que ejerce el control”.»;

u)    se añade la siguiente sección después de la sección IX:

«Sección X

MEDIDAS TRANSITORIAS

No obstante lo dispuesto en la sección I, apartado A.1, letra b), y apartado A.6 bis, en relación con cada “cuenta sujeta a comunicación de información” que se mantenga abierta en una “institución financiera obligada a comunicar información” el 31 de diciembre anterior a la fecha de aplicación provisional del Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma] para los períodos de referencia que terminen en el segundo año civil siguiente a dicha fecha, la información relativa a la función o funciones en virtud de las cuales toda “persona sujeta a comunicación de información” sea una “persona que ejerza el control” o el titular de una “participación en el capital” de la “entidad” solo deberá comunicarse si dicha información está disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica mantenidos por la ““institución financiera obligada a comunicar información””.».

12)    En el anexo III, se suprime la letra ac).

13)    La Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el Acuerdo y los anexos se sustituye por el texto siguiente:

«DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y LOS ANEXOS

Las Partes contratantes acuerdan, en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo y de los anexos modificados por el Protocolo modificativo de ... [fecha de la firma], que los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, así como los Comentarios a la adenda de 2023 al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes de la OCDE y a la actualización de 2023 del Estándar Común de Comunicación de Información, deben servir de ejemplo o de fuente de interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación.».

14)    La Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el artículo 5 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO

Las Partes contratantes convienen en que el artículo 5 del Acuerdo se ajusta a la norma más reciente de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia tributaria, consagrada en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Por consiguiente, las Partes contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5, en que el comentario sobre el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE debe ser fuente de interpretación.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.    El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 2026, a reserva de la notificación por cada una de las Partes contratantes a la otra a más tardar el 31 de diciembre de 2025 de la finalización de sus respectivos procedimientos internos necesarios para dicha aplicación provisional, las modificaciones establecidas en el artículo 1 del presente Protocolo modificativo relativas a los siguientes artículos del Acuerdo, anexos del Acuerdo y declaraciones, a la espera de la entrada en vigor del presente Protocolo modificativo:

   artículo 1, apartado 1, letras m) y u);

   artículo 2;

   artículo 3;

   artículo 4 septdecies;

   anexo I;

   anexo III;

   la Declaración Conjunta de las Partes contratantes.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título 2, excepto el artículo 4 septdecies, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo se aplicará a partir del primer día de enero del primer año, tras la entrada en vigor del presente Protocolo modificativo en lo que respecta a los créditos tributarios nacidos después del primer día de enero tras la firma del presente Protocolo modificativo.

Artículo 3

Lenguas

El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Protocolo modificativo.

Hecho en ..., el ... de dos mil veinticinco.

Por la Unión Europea

Por la Confederación Suiza

(1)

   Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).

(2)

   DO L 385 de 29.12.2004, p. 30.

(3)

     DO L 333 de 19.12.2015, p. 12.

(4)

   Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023).

(5)

   Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1). 

(6)

   RS 235.1.

(7)

   RS 235.11.

(8)

   Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)

   Decisión 2000/518/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel de protección adecuado de los datos personales en Suiza (DO L 215 de 25.8.2000, p. 1).

(10)

     Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 28.11.1995, p. 31).

(11)

     COM(2024) 7 final.