Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

2025/0192(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para autorizar la celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR»).

Las relaciones entre la Unión Europea (UE) y el MERCOSUR 1 se basan actualmente en el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1995.

El 13 de septiembre de 1999, el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Comisión Europea a entablar negociaciones con el MERCOSUR y adoptó directrices de negociación. Las negociaciones se llevaron a cabo en consulta con el Grupo «América Latina y Caribe» del Consejo. Se consultó al Comité de Política Comercial sobre las partes del Acuerdo relacionadas con el comercio.

Las negociaciones duraron más de 25 años. La negociación de las partes relacionadas con el comercio concluyó inicialmente en junio de 2019 y la parte política y de cooperación en junio de 2020. Durante 2023 y 2024, la UE y el MERCOSUR negociaron elementos adicionales, en particular el anexo del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, incluidos compromisos reforzados en materia de deforestación, así como disposiciones que conceden al MERCOSUR una mayor flexibilidad en relación con algunos compromisos relacionados con la política industrial (por ejemplo, la contratación pública). La UE y el MERCOSUR concluyeron las negociaciones del Acuerdo de Asociación el 6 de diciembre de 2024 en Montevideo (Uruguay).

El resultado es un acuerdo ambicioso que va mucho más allá del Acuerdo Marco de 1995 y responde a los retos mundiales actuales. El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR impulsará los vínculos políticos y económicos estratégicos entre socios afines y fiables, basados en valores universales compartidos, como la democracia y los derechos humanos. Se trata de un acuerdo moderno que aboga por un comercio abierto y basado en normas, que contrarreste el proteccionismo y promueva el desarrollo sostenible. Brindará oportunidades para grandes beneficios mutuos mediante un refuerzo de la cooperación. Será un paso importante para reforzar los vínculos entre socios preferentes y el papel de la Unión Europea en América del Sur.

Los textos negociados de las partes política y de cooperación del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR se enviaron al Grupo de Trabajo del Consejo sobre América Latina en abril de 2025. La Comisión publicó los textos negociados de las partes del proyecto de acuerdo relacionadas con el comercio en agosto de 2019 y en diciembre de 2024.

El resultado negociado consta de dos instrumentos jurídicos:

1.el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, que incluirá a) el pilar político y de cooperación y b) el pilar de comercio e inversión; y

2.el Acuerdo Interino de Comercio que cubre la liberalización del comercio y la inversión.

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR y el Acuerdo Interino sobre Comercio fueron firmados al mismo tiempo. Ambos Acuerdos entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El Acuerdo Interino sobre Comercio expirará y será sustituido por el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR a partir de la entrada en vigor de este último, tras su ratificación por todas las partes. La presente Decisión del Consejo relativa a la celebración representa, junto con la aprobación del Parlamento Europeo, la expresión del consentimiento en obligarse por la Unión Europea.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR proporciona un marco jurídico global para las relaciones UE-MERCOSUR y sustituye al actual Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1995.

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR está plenamente en consonancia con la visión global de la UE para su asociación con América Latina y el Caribe, tal como se indica en la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea sobre una nueva agenda para las relaciones entre la UE y América Latina y el Caribe, adoptada el 7 de junio de 2023. La presencia de la UE en América Latina y el Caribe a través de cuatro regiones ultraperiféricas (Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica y San Martín), así como de los países y territorios de ultramar, es un activo para esta asociación.

Además, la parte sobre comercio e inversión del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR está en consonancia con la Comunicación «Revisión de la política comercial: una política comercial abierta, sostenible y firme» de febrero de 2021, que afianza la política comercial y de inversión en normas y valores europeos y universales, así como en intereses económicos fundamentales, haciendo mayor hincapié en el desarrollo sostenible, los derechos humanos, la evasión fiscal, la protección de los consumidores, y un comercio responsable y justo.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR es plenamente coherente con las políticas de la Unión Europea y no requerirá que la UE modifique sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito regulado, como las reglas técnicas y normas de producto, las reglas sanitarias y fitosanitarias, los reglamentos sobre alimentos y seguridad, las normas de sanidad y seguridad y las reglas sobre organismos modificados genéticamente, protección medioambiental o protección de los consumidores.

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR también incluye un capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, que vincula el Acuerdo con objetivos generales de desarrollo sostenible y con objetivos específicos en los ámbitos del trabajo, el medio ambiente y el cambio climático.

Más aún, el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR salvaguarda plenamente los servicios públicos, garantiza la preservación íntegra del derecho de los Gobiernos a regular en aras del interés público y asegura que dicho derecho constituya un principio básico sobre el que se apoye el propio Acuerdo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR abarca ámbitos que entran en el ámbito de aplicación de la política comercial común, el transporte, la cooperación al desarrollo y la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. La base jurídica de la Decisión propuesta debe estar constituida, por tanto, por el artículo 91, el artículo 100, apartado 2, el artículo 207, el artículo 209 y el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El artículo 218, apartado 6, del TFUE establece que el Consejo adoptará una decisión de celebración del acuerdo, previa aprobación del Parlamento Europeo.

El artículo 218, apartado 7, del TFUE permite al Consejo autorizar a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo, sujetas, en su caso, a las condiciones específicas que el Consejo pueda adjuntar a dicha autorización.

El artículo 218, apartado 8, del TFUE establece que el Consejo debe pronunciarse por mayoría cualificada, salvo para las circunstancias contempladas en el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE, en cuyo caso el Consejo debe pronunciarse por unanimidad. Dado que los componentes predominantes del Acuerdo son la política comercial, el transporte y el desarrollo, y la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países, la regla de votación para este caso concreto es, por tanto, la mayoría cualificada.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El 13 de septiembre de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión Europea a negociar con el MERCOSUR. Por tanto, se consideró que la acción a escala de la Unión era más eficaz que la acción a nivel nacional.

Las partes del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR que son competencia de la UE compartida con los Estados miembros abarcan ámbitos políticos y elementos que se prestan a la acción exterior a escala de la Unión. En los ámbitos políticos en los que se haya emprendido una acción reguladora a nivel de la Unión, es inevitable que la Unión ejerza en el exterior la competencia correspondiente (artículo 3, apartado 2, del TFUE). Asimismo, a fin de lograr una cooperación significativa y de estar en una posición negociadora más fuerte con el MERCOSUR, se ha considerado que la acción a nivel de la Unión era preferible a la acción a nivel de los Estados miembros individualmente. Por tanto, se consideró que la acción a escala de la Unión era más eficaz que la acción a nivel nacional.

Por lo que se refiere a la parte de comercio e inversión del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, la política comercial común, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del TFUE, es competencia exclusiva de la Unión.

Proporcionalidad

Esta iniciativa persigue directamente los objetivos de la acción exterior de la Unión y contribuye a la prioridad política de «la UE como interlocutor de mayor peso en el escenario mundial». Está en consonancia con las orientaciones de la Estrategia Global de la UE, a saber, comprometerse con otros países y modernizar sus asociaciones exteriores de manera responsable, con miras a alcanzar los objetivos exteriores de la UE. Contribuye a los objetivos comerciales y de desarrollo de la UE. La propuesta está en consonancia con el Pacto Verde Europeo.

Las negociaciones del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR se celebraron de conformidad con las directrices de negociación establecidas por el Consejo. El resultado de dichas negociaciones no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos políticos establecidos en tales directrices de negociación.

Elección del instrumento

La presente propuesta de Decisión del Consejo se presenta de conformidad con el artículo 218, apartado 6, del TFUE, que contempla la adopción por parte del Consejo de una decisión por la que se autorice la celebración del Acuerdo. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Durante las negociaciones con el MERCOSUR, se encargó una evaluación del impacto sobre la sostenibilidad a un contratista externo para estudiar el posible impacto económico, social y medioambiental de la parte comercial del acuerdo. La evaluación del impacto se incorporó a las negociaciones y sirvió como aporte informativo para los negociadores y para los servicios de la Comisión. El informe final se publicó el 29 de marzo de 2021.

Al preparar dicha evaluación de impacto, el contratista llevó a cabo un amplio proceso de consulta a expertos internos y externos, organizó consultas públicas y talleres, realizó cuestionarios en línea y celebró reuniones bilaterales y entrevistas con la sociedad civil tanto en Europa como en el MERCOSUR. Tales consultas constituyeron una plataforma valiosa y eficaz para la implicación de las principales partes interesadas y la sociedad civil, que participaron en un número significativo.

Las negociaciones se llevaron a cabo en consulta con el Grupo «América Latina y Caribe» del Consejo para los aspectos políticos y de cooperación del presente Acuerdo, y en consulta con el Comité de Política Comercial, para los aspectos comerciales, como comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 4, del TFUE. También se informó y consultó periódicamente al Parlamento Europeo a través de la Comisión de Asuntos Exteriores (AFET), la Comisión de Comercio Internacional (INTA) y el Grupo de Seguimiento del MERCOSUR. Los textos resultantes de las negociaciones se distribuyeron a ambas instituciones a lo largo de todo el proceso de negociación. A lo largo de las negociaciones, la Comisión también organizó una serie de reuniones y contactos con la sociedad civil (diálogos con la sociedad civil) para debatir los avances y las posiciones de negociación.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación del impacto sobre la sostenibilidad en apoyo de las negociaciones del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y el MERCOSUR la realizó el contratista externo London School of Economics Enterprise. Ofrece un examen del posible impacto económico, social, medioambiental y en materia de derechos humanos del acuerdo comercial.

Los servicios de la Comisión llevaron a cabo la evaluación económica de los resultados negociados una vez concluidas las negociaciones y en ella se refleja su resultado.

Evaluación de impacto

La evaluación del impacto sobre la sostenibilidad consta de dos componentes complementarios. En primer lugar, incluye un análisis sólido de las repercusiones económicas, sociales, medioambientales y en materia de derechos humanos que el acuerdo comercial en curso de negociación podría tener en la UE, en los países del MERCOSUR y en otros países pertinentes. En segundo lugar, incluye un amplio proceso de consulta en el que participaron las partes interesadas tanto de la UE como de los países del MERCOSUR, y que ofreció oportunidades para la recopilación e intercambiar información, llevar a cabo consultas y difundir los resultados. La evolución de impacto aporta una valiosa contribución al proceso de diseño de posibles medidas de acompañamiento y mitigación, también a través de propuestas incluidas en el estudio.

El informe utiliza la versión dinámica del modelo del Global Trade Analysis Project (GTAP) para estudiar el impacto de dos escenarios, uno conservador y otro más ambicioso, con respecto al resultado de las negociaciones en términos de reducciones de las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas por ambas Partes. En el escenario conservador, el PIB de la UE se incrementa en 10 900 millones EUR (0,1 %) y el del MERCOSUR en 7 400 millones EUR (0,3 %) de aquí a 2032, en comparación con la base de referencia de la modelización sin el acuerdo de libre comercio. En el escenario ambicioso , el PIB de la UE se incrementa en 15 000 millones EUR y el del MERCOSUR en 11 400 millones EUR.

La evaluación económica de los resultados negociados analiza el impacto económico del resultado real de las negociaciones. Al contrario que la evaluación de impacto, no se basa en hipótesis relativas al resultado esperado del Acuerdo. En la evaluación de impacto se examinó el efecto de dos escenarios, uno conservador y otro ambicioso, con respecto al resultado de las negociaciones en términos de reducción de los obstáculos al comercio mediante medidas arancelarias y no arancelarias. La evaluación económica de los resultados negociados calcula el impacto económico sobre la base de las concesiones de medidas arancelarias y no arancelarias reales. También tiene en cuenta el hecho de que el Reino Unido ya no forma parte de la UE. Esto explica que el impacto estimado del Acuerdo reflejado en la evaluación económica difiera del recogido en la evaluación de impacto. Además, el análisis incluido en la evaluación económica se actualiza para incluir los cambios más recientes en la política comercial de la UE. 

Adecuación regulatoria y simplificación (REFIT)

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR no está sujeto a procedimientos en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). No obstante, contiene un marco para la simplificación de los procedimientos de comercio e inversión y la reducción de los costes relacionados con la exportación y la inversión, y, por consiguiente, aumentará las oportunidades de comercio e inversión para las pequeñas y medianas empresas en ambos mercados. Entre los beneficios previstos figuran una mayor transparencia; una simplificación de las normas técnicas, los requisitos de conformidad, los regímenes aduaneros y las normas de origen; una mayor protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial y de las indicaciones geográficas; un mejor acceso a las licitaciones para contratación pública y un capítulo especial para ayudar a las pymes a aprovechar las oportunidades que ofrece el Acuerdo.

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales en la Unión. Por el contrario, las Partes se comprometen a cooperar en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que se refiere a la ratificación y la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en a fortalecer los principios democráticos y el Estado de Derecho, la promoción de la igualdad de género y la lucha contra la discriminación en todas sus formas.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La parte comercial del Acuerdo tendrá un impacto financiero en los ingresos del presupuesto de la UE. Dará lugar a una pérdida estimada de derechos de 330 millones EUR cuando entre en vigor. Una vez que el Acuerdo Interino sobre Comercio se aplique plenamente en la UE (pasados 15 años desde su entrada en vigor), se estima que la pérdida anual de derechos alcance los 1 000 millones EUR. Esta estimación se basa en una proyección de la evolución del comercio para los próximos 15 años sin ningún acuerdo. Se prevé que tenga una incidencia indirecta positiva, al aumentar los recursos vinculados al impuesto sobre el valor añadido y la renta nacional bruta.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR incluye disposiciones institucionales que establecen órganos conjuntos para supervisar continuamente su aplicación, funcionamiento e impacto.

La estructura institucional del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR se compone de un Consejo Conjunto, un Comité Conjunto y Subcomités y otros órganos. El Consejo Conjunto supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y supervisará su aplicación. El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones y supervisará el trabajo de todos los Subcomités y otros órganos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR. Cuando se debatan asuntos relativos al comercio y las inversiones, el Consejo Conjunto y el Comité Conjunto se reunirán en su configuración de comercio. Las disposiciones institucionales de la parte de comercio e inversión del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR establecen funciones y tareas específicas del Consejo Conjunto y del Comité Conjunto en su configuración de comercio.

El Acuerdo crea un Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo y una serie de Subcomités relacionados con el comercio y la inversión. El Consejo Conjunto o el Comité Conjunto podrán crear más Subcomités u otros órganos para abordar tareas o asuntos específicos.

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR también incluye un Foro de la Sociedad Civil para permitir que la sociedad civil de ambas partes sea escuchada sobre todas las disposiciones del Acuerdo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR crea un marco coherente, exhaustivo, actualizado y jurídicamente vinculante para las relaciones de la UE con el MERCOSUR. Establece una asociación sólida, fortalece el diálogo político y profundiza y mejora la cooperación en cuestiones de interés común. Al mismo tiempo, el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR fomentará el comercio y la inversión contribuyendo a la expansión y diversificación de las relaciones económicas y comerciales.

El Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR se divide en cuatro partes. La parte I (Principios generales y marco institucional) esboza los principios y objetivos generales del Acuerdo y establece su marco institucional, tal como se ha descrito anteriormente.

Los elementos esenciales del Acuerdo son: el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios del Estado de Derecho, así como la cláusula sobre no proliferación de armas de destrucción masiva y seguir siendo parte de buena fe en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en el Acuerdo de París.

En la parte II (Diálogo político y cooperación), la UE y el MERCOSUR se comprometen a profundizar el diálogo y a cooperar en los siguientes ámbitos:

·Principios democráticos, derechos humanos y Estado de Derecho y paz y seguridad internacionales

·Justicia, libertad y seguridad

·Desarrollo sostenible

·Asociación Social, Económica y Cultural.

El Acuerdo hace hincapié en una amplia gama de cuestiones cruciales, como la protección del medio ambiente, el cambio climático, la energía sostenible, el Estado de Derecho, los derechos humanos y de las mujeres, la conducta empresarial responsable, los derechos laborales y la reducción del riesgo de catástrofes. Las disposiciones de la parte II permitirán llevar a cabo acciones más coordinadas y comunes en nuevos ámbitos como la salud pública, la modernización del Estado, la gestión de los flujos migratorios, la no proliferación de armas de destrucción masiva, el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y la ciberdelincuencia.

Ello se traducirá en una asociación más sólida a escala mundial, por ejemplo, en relación con la Agenda 2030, la acción contra el cambio climático y asuntos relativos a la gobernanza democrática mundial, los derechos humanos, la migración internacional, la paz y la seguridad.

La parte II contiene también disposiciones para profundizar el diálogo sobre cooperación internacional y desarrollo y facilitar la aplicación del presente Acuerdo. El Acuerdo contiene un Protocolo de Cooperación en el que las Partes se comprometen a una asociación de cooperación que contribuirá a la paz y la prosperidad, basada en el respeto, la confianza y los valores e intereses compartidos, abordando retos conjuntamente y aprovechando las oportunidades derivadas del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.

La parte III (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) crea un marco coherente, exhaustivo y actualizado jurídicamente vinculante para las relaciones comerciales de la UE con el MERCOSUR. Fomentará el comercio y la inversión al contribuir a la expansión y diversificación de las relaciones económicas y comerciales. A través de este Acuerdo, la UE pretende ofrecer las mejores condiciones posibles a sus operadores en el mercado del MERCOSUR. Va más allá de los compromisos vigentes de la OMC en numerosos ámbitos, como el comercio de mercancías, los servicios, la contratación pública, los obstáculos nos arancelarios y la observancia de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas. En todos estos ámbitos, los países del MERCOSUR acordaron nuevos compromisos significativos en comparación con las condiciones de la OMC. El Acuerdo también contiene disposiciones avanzadas sobre comercio y desarrollo sostenible, entre ellas un compromiso firme en materia de deforestación.

El Acuerdo satisface los criterios previstos en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (AGCS) (eliminar los derechos y otras reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a prácticamente todo el comercio de mercancías entre las Partes), así como en el artículo V del AGCS, que prevé criterios similares con respecto a los servicios.

En consonancia con los objetivos establecidos en las directrices de negociación, la parte III del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR ofrecerá:

1.La supresión total, en un futuro, de los derechos sobre el 91 % de las mercancías que las empresas de la UE exportan al MERCOSUR. Esto ahorrará más de 4 000 millones EUR anuales en derechos. Por ejemplo, los países del MERCOSUR suprimirán los elevados derechos sobre los productos industriales, como los automóviles (35 %), las piezas de automóviles (del 14 al 18 %), la maquinaria (del 14 al 20 %), los productos químicos (hasta el 18 %), las prendas de vestir (hasta el 35 %), los productos farmacéuticos (hasta el 14 %), el calzado de cuero (hasta el 35 %) o los textiles (hasta el 35 %). El Acuerdo también eliminará progresivamente los derechos sobre las exportaciones de alimentos y bebidas de la UE, como el vino (27 %), el chocolate (20 %), las bebidas espirituosas (del 20 al 35 %), las galletas (del 16 al 18 %), los melocotones en conserva (55 %) o las bebidas refrescantes (del 20 al 35 %). El Acuerdo también proporcionará un acceso libre de derechos y sujeto a contingentes a los productos lácteos de la UE (actualmente con un arancel del 28 %), especialmente en el caso del queso.

2.Una apertura equilibrada del mercado por parte de la UE, ya que el Acuerdo eliminará los derechos de importación sobre el 92 % de las mercancías del MERCOSUR exportadas a la UE. Los productos agrícolas sensibles, como la carne de vacuno, el azúcar o las aves de corral, solo reciben un trato preferencial en cantidades limitadas a través de contingentes arancelarios cuidadosamente calibrados.

3.En el caso de Argentina, Uruguay y Paraguay, el Acuerdo elimina por completo o tasa a cero los impuestos a la exportación para las materias primas y los productos industriales. También reduce los impuestos a la exportación para los productos agrícolas (Argentina) o los elimina (Uruguay, Paraguay y Brasil). En el caso de los productos industriales, Brasil ha tasado a cero materias primas importantes necesarias para la diversificación económica de la UE (níquel, cobre, aluminio, materias primas siderúrgicas, acero y titanio). Brasil ha conservado un margen de maniobra política para imponer derechos de exportación sobre determinadas materias primas, en tales casos la UE ha obtenido preferencias de al menos el 50 % sobre cualquier impuesto a la exportación introducido por Brasil en el futuro y un límite máximo del 25 %.

4.Un mecanismo bilateral de salvaguardia sólido que permite a la UE y al MERCOSUR imponer medidas temporales para regular las importaciones en caso de que se produzca un aumento inesperado y significativo de las importaciones que cause o amenace con causar un perjuicio grave a su industria nacional. Estas salvaguardias también se aplican a las mercancías agrícolas acogidas al régimen de contingentes arancelarios, o pueden limitarse al territorio de las regiones ultraperiféricas de la UE cuando proceda.

5.Siguen aplicándose las normas más estrictas en materia de seguridad alimentaria y sanidad animal y vegetal a todos los productos, independientemente de que se produzcan internamente o se importen a la UE. Se aplica el principio de precaución. El Acuerdo prevé un refuerzo de la cooperación con las autoridades de los países socios y un flujo de información más rápido sobre cualquier posible riesgo mediante un sistema de información y notificación más directo y eficiente.

6.Un capítulo exhaustivo sobre comercio y desarrollo sostenible, cuyo objetivo es garantizar que el comercio respalde la protección del medio ambiente y el desarrollo social. El capítulo abarca cuestiones como la gestión sostenible y la conservación de los bosques, el respeto de los derechos laborales y la promoción de una conducta empresarial responsable. También incluye disposiciones específicas sobre solución de diferencias y un mecanismo de revisión específico. Este capítulo incluye además un compromiso explícito de aplicar de manera efectiva el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, que constituye un elemento esencial del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, y del Acuerdo Interino sobre Comercio, permitiendo así la suspensión de este último si una Parte abandona el Acuerdo de París o deja de ser parte «de buena fe». El capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible contiene un anexo en el que se incluyen los compromisos de las Partes en materia de deforestación a fin de adoptar medidas para detenerla a partir de 2030. Es la primera vez que las Partes en un acuerdo sujeto a solución de diferencias asumen un compromiso jurídico individual para detener la deforestación. El Acuerdo también ofrece a las organizaciones de la sociedad civil un papel activo en la supervisión de su aplicación, incluida cualquier cuestión medioambiental.

7.Nuevas oportunidades de licitación para los licitadores de la UE con los países del MERCOSUR que no son miembros del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC. Es la primera vez que los países del MERCOSUR abrirán sus mercados de contratación pública. Las empresas de la UE podrán participar en licitaciones de contratos con autoridades públicas, como ministerios del gobierno central y otras agencias gubernamentales y federales, en pie de igualdad con las empresas de los países del MERCOSUR.

8.La eliminación de los obstáculos técnicos y reglamentarios al comercio de mercancías, en particular promoviendo el uso de la certificación de origen y la convergencia mediante el uso de normas internacionales adoptadas por Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y el Codex Alimentarius, así como por otras organizaciones internacionales de normalización, de conformidad con la definición común convenida por la UE y el MERCOSUR. Se ha acordado reducir la duplicación de ensayos en el sector de la electrónica en ámbitos de bajo riesgo. También habrá un anexo específico sobre vehículos de motor que promoverá los reglamentos de la CEPE y reducirá la duplicación de ensayos en el sector.

9.Un anexo exhaustivo con disposiciones detalladas para facilitar el comercio de vino y bebidas espirituosas que abarque el reconocimiento de las prácticas de vinificación, la certificación y el etiquetado, en consonancia con los acuerdos de libre comercio más modernos de la UE.

10.La apertura de los sectores de servicios y la facilitación del comercio de servicios entre la UE y el MERCOSUR , tanto a través de un establecimiento local como de manera transfronteriza. El Acuerdo abarca una amplia gama de sectores de servicios, entre ellos los servicios a las empresas, los servicios financieros, las telecomunicaciones, el transporte marítimo (el MERCOSUR abre el transporte marítimo dentro de la región por primera vez) y los servicios postales y de mensajería. También incluye compromisos sobre el establecimiento de empresas, tanto en los sectores de servicios como en los no relacionados con servicios. Garantizará unas condiciones de competencia equitativas entre los prestadores de servicios de la UE y sus competidores en el MERCOSUR. Se preserva totalmente el «derecho a regular» en interés público a todos los niveles de gobierno. El Acuerdo también contiene disposiciones avanzadas sobre la circulación de profesionales con fines empresariales, como directivos o especialistas que las empresas de la UE desplacen a sus filiales en países del MERCOSUR. También existe un importante capítulo sobre comercio electrónico, una novedad para los socios del MERCOSUR.

11.Un elevado nivel de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, incluidas disposiciones detalladas sobre los derechos de autor, los secretos comerciales y la garantía de cumplimiento, que ofrecen una mejor protección.

12.Un elevado nivel de protección y observancia de las indicaciones geográficas de la UE, comparable al de la UE, para 344 denominaciones de la UE de productos alimenticios, vinos y bebidas espirituosas de calidad.

13.Un capítulo dedicado a las pequeñas y medianas empresas para garantizar que se beneficien plenamente de las oportunidades que ofrece el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.

14.Mecanismos eficaces de solución de diferencias, ya sea a través de un panel arbitral o con la ayuda de un mediador. El capítulo sobre solución de diferencias incluye nuevas disposiciones inspiradas en las reclamaciones en casos en que no existe infracción de la OMC: si una Parte considera que una medida de la otra Parte anula o menoscaba sustancialmente sus beneficios en virtud del Acuerdo, puede pedir a un panel que se pronuncie sobre esta cuestión.

La parte IV (Disposiciones finales) incluye, entre otras cosas, un procedimiento para abordar los casos de incumplimiento por una Parte de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y disposiciones sobre la entrada en vigor y las modificaciones del Acuerdo.

El Acuerdo se celebra por un período indefinido y, a partir de su entrada en vigor, sustituirá al Acuerdo interino sobre comercio.

2025/0192 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, su artículo 209, apartado 2, y su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo1

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión n.º [XX] de 2 del Consejo, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado el [XX de XXX de 2025], a reserva de su celebración en una fecha posterior y sus partes pertinentes se han aplicado provisionalmente a partir del [...], a la espera de su entrada en vigor.

(2)Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión.

(3)Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede autorizar a la Comisión a aprobar en nombre de la Unión determinadas modificaciones del Acuerdo por parte de un organismo creado por el Acuerdo de conformidad con el artículo 20.26 y el artículo 9.7, apartado 1, letra f), inciso ii), inciso iv) e inciso xvi), del Acuerdo. 

(4)El Acuerdo, de conformidad con su artículo 30.9, no confiere derechos ni impone obligaciones a personas, dentro de la Unión, distintos de los derechos u obligaciones creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra 2*.

Artículo 2 

A efectos del artículo 20.26 del Acuerdo, toda modificación o rectificación de los anexos 20-A a 20-E del Acuerdo será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión, previa consulta al Comité de Política Comercial.

Artículo 3 

1. A efectos del artículo 2, apartado 6, del anexo 10-D y del artículo 9.7, apartado 1, letra f), inciso ii), del Acuerdo, cualquier modificación del apéndice 10-D-1 del anexo 10-D del Acuerdo será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión, previa consulta al Comité de Política Comercial.

2. A efectos del artículo 5, apartado 4, del anexo 10-D y del artículo 9.7, apartado 1, letra f), inciso iv), del Acuerdo, cualquier modificación del apéndice 10-D-3 del anexo 10-D del Acuerdo será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión, previa consulta al Comité de Política Comercial.

Artículo 4 

A efectos del artículo 21.39 y del artículo 9.7, apartado 1, letra f), inciso xii), del Acuerdo, toda modificación del anexo 21-C del Acuerdo será aprobada por la Comisión en nombre de la Unión, previa consulta al Comité de Política Comercial. 

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es un proceso de integración regional, establecido inicialmente por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, al que posteriormente se sumaron Venezuela (actualmente suspendida) y Bolivia (en proceso de adhesión). Solo Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay son Partes en el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.
(2) *    El texto del Acuerdo está publicado en el DO L XXXXX.

Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR, LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, POR OTRA

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,


LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,


LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

Partes contratantes en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,

y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE»,

por una parte,

Y

LA REPÚBLICA ARGENTINA,

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

Estados Partes del Mercado Común del Sur signatarios del presente Acuerdo, en lo sucesivo denominados «Estados del MERCOSUR signatarios»,

y


EL MERCADO COMÚN DEL SUR, en lo sucesivo denominado «MERCOSUR»,

por otra,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

a efectos del presente Acuerdo, MERCOSUR se refiere a la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,

CONSIDERANDO los profundos vínculos históricos, culturales, políticos y económicos que unen a sus pueblos e inspirados por sus valores comunes;

CONSIDERANDO que el MERCOSUR y la Unión Europea desean reforzar estos lazos e intensificar sus relaciones sobre la base del diálogo y la cooperación, con vistas a establecer una asociación estratégica;

RECORDANDO el firme compromiso de las Partes con los principios del Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas, la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos y las libertades fundamentales;

CONSIDERANDO que el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, del Derecho internacional humanitario y de los principios del Estado de Derecho subyacen a las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo;

REAFIRMANDO su apoyo a las instituciones y valores democráticos, que son indispensables para el desarrollo de sus respectivos procesos de integración y su relación mutua;


MOTIVADOS para contribuir al refuerzo del multilateralismo, a la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de un orden internacional justo y democrático;

RECONOCIENDO la importante contribución al desarme y a la no proliferación de la proclamación de América Latina y el Caribe como zona de paz libre de armas nucleares, de conformidad con el Tratado de Tlatelolco y sus protocolos adicionales, y reafirmando sus compromisos de promover el desarme nuclear;

REAFIRMANDO los valores, objetivos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al término de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional (en lo sucesivo, «Carta de las Naciones Unidas»);

REAFIRMANDO el objetivo común de promover el desarrollo económico y social que subyace al presente Acuerdo, y considerando que la liberalización del mercado debe complementarse con la promoción del desarrollo social y la reducción de las desigualdades mediante un acceso adecuado al empleo, la educación y la salud, y la eliminación de la pobreza extrema;

REAFIRMANDO su compromiso de reforzar y desarrollar el sistema multilateral de comercio mediante la aplicación de normas transparentes, equitativas y no discriminatorias, con vistas a promover un comercio internacional cada vez más dinámico y abierto que garantice una mayor participación de los países en desarrollo en el comercio internacional, la inversión y los flujos tecnológicos;

REAFIRMANDO su compromiso de promover el comercio internacional de manera que contribuya al desarrollo sostenible en su dimensión económica, social y medioambiental, implicando a todas las partes interesadas pertinentes, incluida la sociedad civil y el sector privado, y de aplicar el presente Acuerdo de manera coherente con sus leyes respectivas y sus compromisos internacionales en materia laboral y medioambiental;


BASÁNDOSE en los derechos y obligaciones asumidos por las Partes en su calidad de miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»);

DESEANDO mejorar la competitividad de sus empresas, proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales y de inversión, prestando especial atención a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas;

REAFIRMANDO la necesidad de promover el respeto de las directrices y los principios reconocidos internacionalmente de responsabilidad social de las empresas y conducta empresarial responsable, incluidas las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE») para Empresas Multinacionales, entre las empresas que operan en sus territorios;

CONSIDERANDO que el refuerzo del sistema comercial multilateral puede lograrse a través de negociaciones comerciales multilaterales destinadas a lograr resultados ambiciosos, globales y equilibrados, la promoción del desarrollo económico y la mejora del bienestar humano;

TENIENDO EN CUENTA que las Partes consideran que la integración regional y el regionalismo abierto son instrumentos importantes para el desarrollo económico y social que potencian la integración internacional de sus economías, promueven vínculos más estrechos entre sus pueblos y contribuyen a la estabilidad internacional;

ACOGIENDO CON SATISFACCIÓN la adopción del documento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «la Agenda 2030»), y el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de París»), y haciendo un llamamiento para su rápida implementación;


CONSCIENTES de la necesidad de promover el crecimiento y el desarrollo de las Partes y de reducir las disparidades existentes, prestando especial atención a las necesidades y dificultades a las que se enfrenta Paraguay como país sin litoral;

RECONOCIENDO la larga historia de la migración entre la Unión Europea y los países del MERCOSUR, y su contribución positiva a sus relaciones, así como a su desarrollo social, cultural y económico;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones acordadas internacionalmente sobre el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo preserva el derecho de las Partes a regular en su territorio de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias internas, así como la flexibilidad para alcanzar objetivos políticos legítimos, como los relativos a la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la educación, la moral pública, y la promoción y la protección de la diversidad cultural;

REAFIRMANDO el derecho de las Partes a explotar sus recursos naturales de conformidad con sus propias políticas medioambientales y sus objetivos de desarrollo sostenible;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1995, así como su Declaración conjunta adjunta sobre el diálogo político, y el objetivo de establecer una asociación basada en el diálogo político reforzado, la liberalización del comercio, el fomento de la inversión y la profundización de la cooperación;

CONSIDERANDO que la cooperación entre la Unión Europea y el MERCOSUR se lleva a cabo a través de diversos instrumentos;


RECORDANDO la decisión de la reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno del MERCOSUR y de la Unión Europea de junio de 1999 en Río de Janeiro de conceder una nueva prioridad a sus relaciones en los ámbitos político, económico, comercial, cultural y de cooperación, con el objetivo de construir una asociación más profunda y completa entre ambas regiones, que debería basarse en la democracia, el desarrollo sostenible y el crecimiento económico con la justicia social;

REAFIRMANDO su compromiso de seguir reforzando, liberalizando y diversificando sus relaciones comerciales y de inversión;

CONSIDERANDO CON INTERÉS, en este contexto, el aumento de sus relaciones comerciales y de inversión mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las normas de la OMC;

DESEANDO reforzar la cooperación entre las Partes, sobre la base de un diálogo abierto y permanente en todos los ámbitos de interés mutuo, en particular en los ámbitos político, económico, comercial, financiero, jurídico y judicial, de libertad y seguridad, científico y tecnológico, social y cultural;

CONSCIENTES de la importancia de implicar a la sociedad civil en el contexto de la asociación entre las Partes;

CONSCIENTES de que, para intensificar sus relaciones en todos los ámbitos de interés común, es esencial llevar a una nueva etapa el diálogo político existente entre las Partes;

CONSIDERANDO las experiencias específicas de integración regional de las Partes, de las que pueden beneficiarse mutuamente en función de sus propias necesidades;


REAFIRMANDO la importancia de sus principios y valores compartidos en el ámbito del desarrollo social;

CONSIDERANDO la importancia del diálogo cultural como medio para lograr un mejor entendimiento mutuo entre las Partes, promover la diversidad cultural y fomentar los vínculos culturales entre sus ciudadanos;

OBSERVANDO que, en caso de que decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que la Unión Europea puede concluir de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de esos futuros acuerdos no serían vinculantes para Irlanda, a menos que la Unión Europea, simultáneamente con Irlanda respecto de sus relaciones bilaterales previas respectivas, notificase al MERCOSUR que dicho país ha quedado vinculado por esos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; observando que cualquier medida interna posterior de la Unión Europea que se adopte con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para implementar el presente Acuerdo no sería vinculante para Irlanda, a menos que haya notificado su deseo de participar en la medida en cuestión o de aceptarla de conformidad con el Protocolo n.º 21; observando asimismo que tales acuerdos futuros o medidas internas posteriores de la Unión Europea entrarían en el ámbito de aplicación del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

RECONOCIENDO las diferencias de desarrollo económico y social entre las Partes y en el interior de ellas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


PARTE I

PRINCIPIOS GENERALES Y MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1

Definiciones generales

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995»: el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 1995;

b)    «Acuerdo Interino de Comercio»: el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, cuya conclusión está prevista;

c)    «pymes»: las pequeñas y medianas empresas, que incluyen a las microempresas, las pequeñas y medianas empresas y sus empresarios;


d)    «tercer país»: un país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo;

e)    «CNUDM»: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; y

f)    «OMC»: la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 1.2

Principios generales

1.    El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que son parte, así como el respeto de los principios del Estado de Derecho, subyacen a las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.    Las Partes confirman su firme compromiso con los principios y objetivos compartidos expresados en la Carta de las Naciones Unidas. La promoción del desarrollo económico y social sostenible, así como la distribución equitativa de los beneficios del presente Acuerdo, figuran entre los principios rectores para la implementación del presente Acuerdo.

3.    Las Partes reafirman su adhesión a los principios de buena gobernanza, que comprenden principios como la transparencia gubernamental y la lucha contra la corrupción, el gobierno ético y responsable, la independencia del poder judicial y la protección de los derechos de las minorías.


ARTÍCULO 1.3

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece una asociación entre las Partes basada en valores compartidos, incluida la reciprocidad, y el interés común. Reforzará la asociación entre la Parte UE y la Parte MERCOSUR y conducirá a una relación estratégica en los ámbitos político, de cooperación y comercial, así como en otros ámbitos acordados.

ARTÍCULO 1.4

Objetivos generales

El presente Acuerdo establece:

a)    un marco institucional que constituya la base de la asociación;

b)    el refuerzo del diálogo político a través de nuevos mecanismos institucionales;

c)    la cooperación entre las Partes destinada a contribuir a la consecución de los objetivos generales del presente Acuerdo, aprovechando los instrumentos de cooperación innovadores existentes o futuros que puedan aportar valor añadido a la relación; y

d)    la expansión y diversificación de las relaciones comerciales birregionales de las Partes y los objetivos y disposiciones específicos establecidos en la parte III del presente Acuerdo, que deben contribuir a aumentar el crecimiento económico, a mejorar gradualmente la calidad de vida en ambas regiones y a mejorar la integración de ambas regiones en la economía mundial.


CAPÍTULO 2

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 2.1

Cumbre

1.    El nivel más elevado de diálogo político entre la Parte UE y la Parte MERCOSUR será el nivel de cumbre. Las cumbres se celebrarán como sea necesario y como se decida de mutuo acuerdo.

2.    Las cumbres brindarán la oportunidad de evaluar los avances en la aplicación del presente Acuerdo, establecer los objetivos para su evolución futura y debatir otros temas de interés común.

ARTÍCULO 2.2

Consejo Conjunto

1.    Se establece un Consejo Conjunto que supervisará el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo y la aplicación del mismo. El Consejo Conjunto tratará los asuntos cubiertos por el presente Acuerdo y examinará cualquier cuestión importante que surja en el marco del presente Acuerdo, así como las cuestiones interregionales, multilaterales o internacionales de interés común.


2.    El Consejo Conjunto se reunirá a nivel ministerial a intervalos regulares, al menos cada dos años o ad hoc, según lo mutuamente acordado. También podrá reunirse por teleconferencia, videoconferencia o por otros medios, según lo mutuamente acordado por las Partes.

3.    El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de cada una de las Partes a nivel ministerial, de conformidad con las respectivas disposiciones internas de las Partes y teniendo en cuenta los problemas específicos que se abordarán. El Consejo Conjunto se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

4.    Cuando el Consejo Conjunto aborde cualquier asunto relacionado con la parte III del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en asuntos relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Consejo Conjunto en su configuración de comercio»).

5.    El Consejo de Conjunto adoptará su propio reglamento interno y el reglamento interno del Comité Conjunto.

6.    El Consejo Conjunto estará copresidido por un representante de la Parte UE y un representante de la Parte MERCOSUR, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno y teniendo en cuenta las cuestiones específicas que deban abordarse en cada reunión.

7.    El Consejo Conjunto examinará las propuestas y recomendaciones, y estará facultado para adoptar decisiones, en particular sobre la interpretación de las disposiciones, y formular las recomendaciones oportunas con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por acuerdo de las Partes y de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con sus procedimientos internos, para ejecutarlas. Dentro del ámbito de aplicación de la parte II del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto estará facultado para adoptar decisiones y formular recomendaciones de acuerdo con lo acordado mutuamente por las Partes.


8.    El Consejo Conjunto podrá delegar en el Comité Conjunto cualquiera de sus funciones, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes, de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto.

ARTÍCULO 2.3

Comité Conjunto

1.    Se establece un Comité Conjunto.

2.    El Comité Conjunto asistirá al Consejo Conjunto en el desempeño de sus funciones.

3.    El Comité Conjunto preparará las reuniones del Consejo Conjunto y será responsable de la correcta aplicación del presente Acuerdo.

4.    El Comité Conjunto estará compuesto por representantes de cada una de las Partes a nivel de altos funcionarios, o a otro nivel que designen las Partes de conformidad con sus disposiciones internas y teniendo en cuenta los asuntos específicos que se vayan a tratar en cada sesión.

5.    Cuando el Comité Conjunto aborde cualquier asunto relacionado con la parte III del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en asuntos relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Comité Conjunto en su configuración de comercio»).

6.    Cuando el Comité Conjunto aborde cualquier asunto relacionado con la parte II del presente Acuerdo, estará compuesto por representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en esos asuntos, de conformidad con las respectivas disposiciones internas de las Partes.


7.    El Comité Conjunto estará facultado para adoptar decisiones según lo establecido en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto haya delegado en él tal facultad. El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo entre las Partes. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. En el ejercicio de las facultades delegadas, el Comité Conjunto adoptará sus decisiones de conformidad con el reglamento interno del Consejo Conjunto.

8.    Sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo 29, cualquiera de las Partes podrá someter al Comité Conjunto cualquier cuestión relativa a la aplicación o interpretación del Acuerdo.

9.    El Comité Conjunto estará copresidido por un representante de la Parte MERCOSUR y un representante de la parte UE, teniendo en cuenta las cuestiones específicas que vayan a tratarse en cada sesión.

10.    El Comité Conjunto se reunirá generalmente una vez al año para examinar la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes, alternativamente en Bruselas y en un Estado del MERCOSUR signatario. También podrán convocarse reuniones adicionales de mutuo acuerdo, a petición de la Parte UE o del MERCOSUR. También podrá reunirse por teleconferencia, videoconferencia o por otros medios, según lo mutuamente acordado por las Partes.

ARTÍCULO 2.4

Subcomités y otros órganos

1.    El Comité Conjunto podrá crear subcomités u otros órganos para que le asistan en el ejercicio de sus funciones y para abordar tareas o temas específicos. Podrá modificar las tareas asignadas a cualquier subcomité o a otras estructuras creadas a tal efecto, o disolver tales subcomités u estructuras.


2.    El Comité Conjunto adoptará un reglamento interno en el que se determinen la composición, las tareas y el funcionamiento de los subcomités y demás órganos.

3.    La creación o existencia de subcomités no impedirá a las Partes plantear un asunto directamente al Comité Conjunto.

4.    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, los subcomités y otros órganos creados por el presente Acuerdo o por el Comité Conjunto informarán sobre sus actividades al Comité Conjunto periódicamente o cuando así se solicite.

5.    Los subcomités que se ocupen del comercio y las cuestiones relacionadas con el comercio, establecidos de conformidad con el artículo 9.9, apartado 4, se regirán por el artículo 9.9 e informarán al Comité Conjunto en su configuración de comercio.

6.    Se crea un Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo para promover, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades de cooperación en los ámbitos mencionados en la parte II del presente Acuerdo, así como el seguimiento, la supervisión y la evaluación de dichas iniciativas de cooperación. Asistirá al Comité Conjunto en el ejercicio de sus funciones en relación con esos asuntos.

ARTÍCULO 2.5

Comisión Parlamentaria Mixta

1.    Se crea una Comisión Parlamentaria Mixta para fomentar unas relaciones más estrechas y garantizar un diálogo regular entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del MERCOSUR.


2.    La Comisión Parlamentaria Mixta estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento del MERCOSUR, por otra. Se reunirá con la periodicidad que ella misma determine.

3.    La Comisión Parlamentaria Mixta establecerá su propio reglamento interno.

4.    La Comisión Parlamentaria Mixta estará presidida por turnos por el Parlamento Europeo y por el Parlamento del MERCOSUR.

5.    Se mantendrá informada a la Comisión Parlamentaria Mixta de los progresos realizados en la aplicación del presente Acuerdo.

6.    La Comisión Parlamentaria Mixta podrá hacer recomendaciones al Consejo Conjunto.

ARTÍCULO 2.6

Relación con la sociedad civil

1.    Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes promoverán las consultas con la sociedad civil mediante el establecimiento de un mecanismo adecuado de consulta y el fomento de la interacción entre los representantes de su sociedad civil.

2.    Las Partes promoverán el diálogo entre el Comité Económico y Social de la Unión Europea y el Foro Consultivo Económico-Social del MERCOSUR, y fomentarán su contribución a los mecanismos establecidos en los artículos 2.7 y 2.8.


ARTÍCULO 2.7

Grupos consultivos internos

1.    La Parte UE y la Parte MERCOSUR designarán cada uno un grupo consultivo interno, establecido de conformidad con las disposiciones internas de cada Parte, para asesorar a la Parte de que se trate sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo. Estará compuesto por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos activos en asuntos económicos, de desarrollo, sociales, de derechos humanos, medioambientales y de otra índole.

2.    Las Partes promoverán un diálogo periódico con su grupo consultivo interno y tendrán en cuenta las opiniones o recomendaciones presentadas por sus respectivos grupos consultivos internos sobre la aplicación del presente Acuerdo.

3.    Con el fin de promover la sensibilización pública de los grupos consultivos internos, la Parte UE y la Parte MERCOSUR pondrán cada una a disposición del público la lista de organizaciones que participan en las consultas, así como el punto de contacto de ese grupo.

ARTÍCULO 2.8

Foro de la Sociedad Civil

1.    Las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil para mantener un diálogo público sobre la aplicación del presente Acuerdo y acordarán, en la primera reunión del Consejo Conjunto, las directrices operativas para el desarrollo de dicho Foro.


2.    Las Partes podrán facilitar la participación en el Foro de la Sociedad Civil por medios virtuales.

3.    El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de la Parte UE o la Parte MERCOSUR, incluidos los miembros de los grupos consultivos internos contemplados en el artículo 2.7. Las Partes promoverá una representación equilibrada que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, activos en cuestiones económicas, de desarrollo, sociales, de derechos humanos, ambientales y de otra índole.

4.    Los representantes de las Partes que participan en el Consejo Conjunto o el Comité Conjunto, según proceda, participarán en una sesión de la reunión del Foro de la Sociedad Civil para presentar información sobre la aplicación del Acuerdo y entablar un diálogo con dicho Foro.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3.1

Cláusula de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a)    se exija a las Partes la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o


b)    impida a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativos a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como a las actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii)    adoptada en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o

iii)    relativos a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

c)    impida que una Parte adopte medidas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en virtud de la Carta de las Naciones Unida con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 3.2

Otros acuerdos

1.    El Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995 dejará de tener efecto y será sustituido por el presente Acuerdo a partir de la entrada en vigor de este último.

2.    El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995. Las referencias al Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995 que se incluyan en cualquier otro acuerdo entre las Partes se entenderán como hechas al presente Acuerdo.


3.    El Acuerdo Interino de Comercio dejará de tener efecto y será sustituido por el presente Acuerdo tras la entrada en vigor de este último. Las referencias al Acuerdo Interino de Comercio en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán como hechas al presente Acuerdo.

4.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier decisión adoptada por el Consejo de Comercio creado en virtud del Acuerdo Provisional sobre Comercio se considerará adoptada por el Consejo Conjunto creado con arreglo al artículo 2.2 del presente Acuerdo. Cualquier decisión adoptada por el Comité de Comercio establecido en virtud del Acuerdo comercial interino se considerará adoptada por el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 2.3 del presente Acuerdo.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo:

a)    las medidas temporales adoptadas de conformidad con los artículos 11.4 y 11.5 del Acuerdo Interino de Comercio que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural;

b)    las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas de conformidad con la sección C del capítulo 9 del Acuerdo Interino de Comercio que se estén aplicando en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo aplicables hasta su expiración natural;

c)    los procedimientos de solución de diferencias ya iniciados de conformidad con los artículos 21.7 y 18.17 del Acuerdo Interino de Comercio se considerarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una diferencia con arreglo al presente Acuerdo y proseguirán hasta su conclusión; y

d)    el resultado vinculante de cualquier procedimiento de solución de diferencias iniciado con arreglo a los artículos  21.7 y 18.17 del Acuerdo Interino de Comercio seguirá siendo vinculante para las Partes tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


6.    Las Partes no podrán incoar procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo sobre asuntos que hayan sido objeto de un informe final del panel con arreglo al capítulo 18 y un laudo arbitral con arreglo al capítulo 21 del Acuerdo Interino de Comercio.

7.    Los períodos transitorios que hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo Interino de Comercio se tendrán en cuenta al calcular los períodos transitorios previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo. Tales períodos transitorios con arreglo al presente Acuerdo se calcularán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino de Comercio.

Los períodos procedimentales que ya hayan transcurrido, total o parcialmente, en el marco del Acuerdo Interino de Comercio se tendrán en cuenta al calcular los períodos procedimentales previstos en las disposiciones equivalentes del presente Acuerdo.

8.    Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos podrán disponer que serán parte integrante de las relaciones interregionales globales que se rijan por el presente Acuerdo y estarán sujetos a un marco institucional común.

ARTÍCULO 3.3

Aplicación territorial

1.    El presente Acuerdo se aplicará:

a)    en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y


b)    en los territorios de la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

2.    Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo incluyen el espacio aéreo y el mar territorial tal como se establece en la CNUDM.

3.    Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

4.    En lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías, incluidas las disposiciones sobre aduanas y facilitación del comercio, asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras y normas de origen, así como la suspensión temporal de este tratamiento, el presente Acuerdo también se aplicará a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión Europea, definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 1 , que no estén contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo.


PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

CAPÍTULO 4

OBJETIVOS DEL DIÁLOGO POLÍTICO Y DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 4.1

Objetivos del diálogo político

1.    Las Partes convienen en que la dimensión política es una parte esencial de la asociación establecida por el presente Acuerdo, y reforzarán y profundizarán el diálogo político periódico entre las Partes. Las Partes acuerdan establecer una agenda política, cooperar en ámbitos de interés común y esforzarse por coordinar sus posiciones con el fin de emprender iniciativas conjuntas en los foros internacionales pertinentes.

2.    El diálogo político entre las Partes irá encaminado a:

a)    reforzar sus vínculos para contribuir a la paz, la estabilidad, la seguridad y la prosperidad, y consolidar su asociación estratégica;


b)    promover la paz y la seguridad internacionales, la diplomacia preventiva, las medidas de fomento de la confianza y la resolución pacífica de conflictos mediante, entre otros, el desarrollo de acciones conjuntas para reforzar el sistema de las Naciones Unidas y el multilateralismo;

c)    reforzar la democracia, el Estado de Derecho y la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

d)    promover el desarrollo humano y social, reafirmando su compromiso con el desarrollo sostenible, expresado mediante la adopción de la Agenda 2030. Las Partes cooperarán para aplicar y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «ODS»), reconociendo que su naturaleza amplia y ambiciosa requiere una acción, un seguimiento y una revisión urgentes;

e)    promover la igualdad de género y el respeto de todos los derechos de las mujeres y las niñas, haciendo hincapié en la perspectiva de género, y luchar contra la discriminación y la violencia basadas en la orientación sexual, de conformidad con el Derecho interno de cada Parte;

f)    contribuir al desarme y a la no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, respetando plenamente y garantizando la aplicación nacional de las respectivas obligaciones internacionales de las Partes;

g)    reforzar la cooperación en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las intolerancias conexas;

h)    desarrollar acciones conjuntas para mejorar la cooperación en la lucha contra la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico ilegal de armas, el tráfico de drogas y delitos conexos, la ciberdelincuencia y otras formas de delincuencia organizada transnacional;


i)    promover y desarrollar acciones conjuntas para erradicar el abuso sexual de menores, lo que incluye la lucha contra la producción y difusión de material de abuso infantil y contra los delincuentes sexuales viajeros;

j)    reforzar la cooperación en la lucha contra la corrupción, en la prevención del uso de sus sistemas financieros para blanquear el producto de actividades delictivas y para financiar el terrorismo, y en la detección, recuperación y devolución de activos ilícitos;

k)    actuar contra la impunidad de los delitos más graves con arreglo al Derecho internacional que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto;

l)    reforzar la cooperación en materia de prevención y erradicación de los actos terroristas, de conformidad con los convenios internacionales en los que son parte los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados del MERCOSUR signatarios, con las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y con las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes;

m)    intercambiar puntos de vista y mejorar el diálogo sobre cuestiones fiscales internacionales, incluidas las normas mundiales y la transparencia;

n)    actuar a favor de su respectiva integración regional, considerada como uno de los medios para lograr un desarrollo sostenible, así como un instrumento de integración competitiva en la economía mundial;

o)    desarrollar la comprensión mutua y promover el consenso sobre cuestiones interregionales e internacionales, en particular mediante la cooperación en foros multilaterales y el desarrollo de iniciativas conjuntas;

p)    desarrollar acciones conjuntas para reforzar el sistema de las Naciones Unidas y el multilateralismo, con el fin de hacer frente con eficacia, eficiencia y rapidez a los retos actuales y futuros más importantes;


q)    establecer una amplia coordinación política a escala internacional para apoyar y reforzar procesos para la gobernanza de Internet, en los que hay múltiples partes interesadas, que sean multilaterales, transparentes y democráticos, con la participación de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones internacionales, las comunidades técnicas y académicas y todas las demás partes interesadas pertinentes, de conformidad con sus respectivas funciones, responsabilidades y capacidades;

r)    debatir cuestiones jurídicas y judiciales de interés mutuo; y

s)    tratar otros temas acordados por las Partes.

ARTÍCULO 4.2

Objetivos de cooperación internacional y desarrollo

1.    Las Partes, reafirmando la necesidad de reforzar su asociación, destacan la importancia de la cooperación internacional y el desarrollo, y convienen en que la cooperación interregional y sus modalidades tendrán como uno de sus principales objetivos facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Las Partes llevarán a cabo proyectos de cooperación y actividades conjuntas mediante todos los instrumentos y metodologías existentes y futuros y medios disponibles, incluida la cooperación triangular. Esta cooperación podrá referirse, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)    promover la inversión y la creación de empleo mediante la movilización de recursos financieros, entre otras cosas mediante la utilización de subvenciones y préstamos para lograr resultados en materia de desarrollo sostenible;

b)    apoyar el desarrollo de capacidades mediante cursos de formación, talleres y seminarios, y el intercambio de expertos, estudios, investigación conjunta y buenas prácticas;


c)    promover los conocimientos institucionales en ambas regiones a través de actividades de cooperación;

d)    promover la financiación del desarrollo mediante todos los instrumentos a disposición de cada Parte y otras formas de mecanismos financieros innovadores;

e)    promover el acceso a tecnologías innovadoras, así como la mejora de las capacidades nacionales;

f)    desarrollar acciones específicas para reducir la pobreza, luchar contra el hambre y promover la inclusión y la cohesión sociales;

g)    consolidar las redes y plataformas de cooperación regional existentes, y

h)    promover la cooperación entre las administraciones e instituciones públicas de las Partes.

3.    Las Partes acuerdan promover la movilización de recursos financieros para la implementación del presente Acuerdo, en estrecha colaboración con el Banco Europeo de Inversiones, las instituciones financieras europeas y las instituciones de los Estados del MERCOSUR signatarios, así como las instituciones financieras internacionales y regionales.


ARTÍCULO 4.3

Recursos

1.    Con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la cooperación establecida en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos adecuados, incluidos los recursos financieros, y a animar a las instituciones financieras públicas y privadas relacionadas con el desarrollo de ambas regiones a cooperar activamente a tal efecto.

2.    Las Partes alentarán al Banco Europeo de Inversiones y demás instituciones financieras a que prosigan sus operaciones en los Estados del MERCOSUR signatarios, de conformidad con sus procedimientos y criterios de financiación, con arreglo a sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias, y sin perjuicio de las competencias de sus autoridades competentes.


CAPÍTULO 5

COOPERACIÓN EN MATERIA DE PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS,
DERECHOS HUMANOS, ESTADO DE DERECHO

Y PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONALES

ARTÍCULO 5.1

Cooperación en materia de principios democráticos, derechos humanos y Estado de Derecho

1.    Las Partes cooperarán en la promoción y protección de los derechos humanos, incluida la ratificación y la implementación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en el fortalecimiento de los principios democráticos y el Estado de Derecho.

2.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    la aplicación efectiva de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que son Partes, así como las recomendaciones emanadas de los órganos creados por los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el examen periódico universal;

b)    la integración de los derechos humanos en las políticas nacionales y los planes de desarrollo;

c)    el refuerzo de la capacidad para aplicar principios y prácticas democráticos;

d)    el intercambio de buenas prácticas sobre los planes de acción nacionales en materia de democracia y derechos humanos;


e)    la sensibilización y la educación en materia de derechos humanos, democracia y cultura de la paz;

f)    el fortalecimiento de las instituciones democráticas y las relacionadas con los derechos humanos, así como los marcos jurídicos e institucionales para la promoción y protección de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

g)    el desarrollo de iniciativas conjuntas de interés mutuo en el marco de las instituciones pertinentes relacionadas con los derechos humanos de las Naciones Unidas y los foros multilaterales;

h)    la promoción de la democracia, el Derecho internacional, incluidos los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, inclusive en los foros multilaterales;

i)    la colaboración y la coordinación, también en terceros países, cuando proceda, para hacer avanzar en la práctica los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en particular en lo que respecta a los derechos políticos y las libertades fundamentales, incluido el fomento de procesos electorales transparentes, creíbles e inclusivos en consonancia con las normas internacionales;

j)    el refuerzo de la buena gobernanza a nivel nacional, regional y local, incluida la rendición de cuentas y la transparencia de las instituciones, el apoyo a la participación de los ciudadanos y la participación de la sociedad civil, y la lucha contra la corrupción; y

k)    la promoción de la prevención del genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro delito bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.


ARTÍCULO 5.2

Igualdad de género y mujeres, paz y seguridad

1.    Las Partes promoverán la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas. Ambas reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como condición previa para lograr plenamente el desarrollo inclusivo, la democracia y la seguridad. Las Partes estudiarán nuevos programas de cooperación y posibles sinergias entre las respectivas políticas e iniciativas, en consonancia con las normas y compromisos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Agenda 2030 y la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad.

2.    Esa cooperación podrá incluir:

a)    fomentar la integración efectiva de la perspectiva de género;

b)    promocionar la participación y el liderazgo políticos de las mujeres, el acceso de las mujeres a una educación de calidad, el empoderamiento económico de las mujeres, y una mayor participación de las mujeres en la población activa;

c)    reforzar las instituciones nacionales y regionales para abordar y gestionar las cuestiones relacionadas con la violencia contra las mujeres, incluida la prevención y la protección frente a la violencia sexual y de género, los mecanismos de investigación y rendición de cuentas, el apoyo a las víctimas y la promoción de las condiciones de seguridad y protección de las mujeres y las niñas;


d)    reforzar activamente los derechos humanos de las mujeres, incluida la ausencia de vulneraciones de los derechos humanos y cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y el acceso de las mujeres a la justicia;

e)    apoyar el desarrollo y la ejecución de los planes de acción nacionales sobre la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad; y

f)    reforzar la cooperación con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 5.3

Armas de destrucción masiva

1.    Las Partes reconocen el papel central del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, hecho en Londres el 1 de julio de 1968, y sus tres pilares igualmente importantes y que se refuerzan entre sí: el desarme, la no proliferación y el uso pacífico de la energía nuclear.

2.    Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, para agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que este apartado constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


3.    Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores de la siguiente forma:

a)    adoptando medidas para firmar o ratificar todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, o adherirse a ellos, según proceda, e implementarlos en su totalidad; y

b)    estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para dichas armas de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

4.    Las Partes establecerán un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.

ARTÍCULO 5.4

Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional

1.    Las Partes reafirman que no debe haber impunidad para los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional, como los que son competencia de la Corte Penal Internacional, y que estos delitos deben ser enjuiciados por medios nacionales e internacionales, según proceda, de conformidad con el principio de complementariedad.


2.    Las Partes, considerando que una Corte Penal Internacional eficaz constituye un avance significativo para la paz y la justicia internacionales, acuerdan cooperar en la promoción de la adhesión universal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «el Estatuto de Roma»), y con este fin:

a)    seguir adoptando medidas para aplicar el Estatuto de Roma y sus modificaciones, y ratificar y aplicar los instrumentos correspondientes, como el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, adoptado en Nueva York el 9 de septiembre de 2002;

b)    compartir, cuando proceda, experiencia sobre la adopción de legislación nacional destinada a la aplicación efectiva del Estatuto de Roma; y

c)    adoptar medidas para salvaguardar la integridad del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 5.5

Armas pequeñas y armas ligeras, y otras armas convencionales

1.    Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación y la complementariedad, y a explorar posibles sinergias de sus esfuerzos destinados a regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales, así como a prevenir, combatir y erradicar el tráfico ilícito de armas, a nivel mundial, regional y subregional.


2.    A nivel mundial, las Partes destacan el marco único que ofrece el Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado en Nueva York el 2 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «TCA»), con el fin de lograr esta cooperación y complementariedad entre los sistemas nacionales de control de las transferencias de armas convencionales, incluidas sus disposiciones sobre cooperación y asistencia. También convienen en la importancia de promover la universalización y la plena aplicación del TCA por parte de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

3.    Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, y su acumulación excesiva y propagación incontrolada en muchas regiones del mundo, tienen numerosas y diversas consecuencias humanitarias y socioeconómicas y suponen una grave amenaza para la paz, la reconciliación, la seguridad, la estabilidad y el desarrollo sostenible a nivel individual, local, nacional, regional e internacional.

4.    Las Partes convienen en aplicar plenamente sus obligaciones respectivas de abordar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, que se derivan de los acuerdos internacionales vigentes en los que son parte y de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos contraídos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, como el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

5.    Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales, en consonancia con las normas internacionales vigentes. Las Partes convienen en aplicar tales controles de forma responsable como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad regionales e internacionales, así como a la reducción del sufrimiento humano y, además, para prevenir el desvío de armas convencionales.


ARTÍCULO 5.6

Cooperación en materia de lucha antiterrorista

1.    Las Partes reafirman su compromiso con la lucha contra el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, de conformidad con el Derecho internacional, el Derecho de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y sus respectivas legislaciones.

2.    Las Partes acuerdan cooperar y, cuando exista un interés común, prevenir, combatir y tipificar como delito todos los actos terroristas, de conformidad con los instrumentos de las Naciones Unidas en los que son parte.

3.    Las Partes acuerdan no proporcionar asistencia ni refugio a los autores o instigadores de cualquier tipo de actividad terrorista, ni a ningún otro participante en dicha actividad, de conformidad con las Resoluciones 1373 (2001) y 1624 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En particular, cooperarán:

a)    en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1624 (2005), 1904 (2009), 2178 (2014), 2253 (2015), 2322 (2016) y 2331 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás resoluciones de las Naciones Unidas y convenios e instrumentos internacionales y regionales pertinentes;

b)    promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar de manera efectiva la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo;

c)    intercambiando experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos, el Derecho humanitario y el Derecho internacional en la lucha contra el terrorismo;


d)    intercambiando puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para luchar contra el terrorismo, incluida la cooperación en ámbitos técnicos y en la formación, e intercambiando experiencias y buenas prácticas relativas a la prevención del extremismo violento que conduce al terrorismo, especialmente en el marco de la aplicación de las secciones I y IV de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo con respecto a la prevención del terrorismo; y

e)    solucionando las causas estructurales que están en la raíz del fenómeno del terrorismo y el extremismo violento.

ARTÍCULO 5.7

Cooperación en materia de consolidación y mantenimiento de la paz

1.    Las Partes reafirman su compromiso de cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacionales bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2.    Por lo que se refiere a las actividades de las Naciones Unidas de consolidación y mantenimiento de la paz, las Partes entablarán un diálogo sobre cuestiones de paz y seguridad con vistas a iniciar la cooperación en el ámbito del desarrollo de capacidades e intercambio de mejores prácticas, entre otros.


ARTÍCULO 5.8

Ayuda humanitaria y gestión del riesgo de catástrofes

1.    Las Partes reafirman su compromiso con el Marco de las Naciones Unidas en el ámbito de la reducción del riesgo de catástrofes y la respuesta ante estas, y acuerdan reconocer como prioridades la reducción de la vulnerabilidad y el riesgo y el fomento de la resiliencia.

2.    A los efectos establecidos en el apartado 1, las Partes estudiarán las posibilidades de coordinar la ayuda humanitaria y las actividades de respuesta ante catástrofes.

ARTÍCULO 5.9

Cooperación en los foros y las organizaciones internacionales, regionales y multilaterales

1.    Las Partes reafirman su compromiso con los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes comparten el compromiso con el multilateralismo y los esfuerzos por mejorar la eficacia de los foros y organizaciones regionales e internacionales, como las Naciones Unidas y sus organizaciones y agencias especializadas, y otros foros multilaterales.

2.    Las Partes dispondrán de mecanismos de consulta eficaces al margen de los foros multilaterales. En las Naciones Unidas, las Partes establecerán los mecanismos de consulta adecuados en la Asamblea General de las Naciones Unidas y en las oficinas de las Naciones Unidas, según proceda y esté acordado por las Partes.


ARTÍCULO 5.10

Ciberseguridad y tecnologías de la información y la comunicación

Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y el intercambio de puntos de vista en el ámbito de la ciberseguridad y en relación con el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (en lo sucesivo, «TIC») en el contexto de la paz y la seguridad internacionales, incluidas las normas, los principios de comportamiento responsable de los Estados, la aplicación del Derecho internacional al uso de las TIC y la elaboración de medidas de fomento de la confianza y desarrollo de las capacidades.

ARTÍCULO 5.11

Ciberdelincuencia

1.    Las Partes reconocen que la ciberdelincuencia se está convirtiendo en un problema mundial generalizado que exige respuestas multilaterales, regionales y nacionales. Las Partes reforzarán la cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia mediante el intercambio de información y cooperación práctica, de conformidad con sus marcos jurídicos y sus legislaciones respectivas, y con los instrumentos internacionales aplicables relativos a la ciberdelincuencia. Las Partes se esforzarán por colaborar, cuando proceda, en la elaboración de leyes, políticas y prácticas eficaces para prevenir y combatir la ciberdelincuencia dondequiera que se produzca.

2.    Las Partes se intercambiarán información, según proceda dentro de sus respectivos marcos jurídicos, en ámbitos tales como la educación y formación de investigadores en ciberdelincuencia, la realización de investigaciones sobre ciberdelincuencia y la ciencia forense digital.


CAPÍTULO 6

COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 6.1

Migración y protección internacional de los refugiados

1.    Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión eficaz de los flujos migratorios y acuerdan reforzar su cooperación en materia de migración, sobre la base del principio de soberanía nacional, responsabilidad compartida y cuestiones conexas, como la posible contribución económica, social y cultural de los migrantes a los países de origen, tránsito y destino.

2.    Las Partes se centrarán, en particular, en:

a)    las causas profundas de la migración;

b)    facilitar la circulación de sus nacionales entre sus territorios, de conformidad con la legislación aplicable y las competencias respectivas;

c)    el pleno respeto de los derechos humanos de todos los migrantes y sus familias, así como las medidas contra el racismo y la xenofobia;

d)    la integración de la perspectiva de género en la migración;

e)    la reagrupación familiar, de conformidad con la legislación aplicable, incluida la legislación internacional en materia de derechos humanos;


f)    la cooperación birregional para prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, especialmente niños y personas en situaciones vulnerables, incluidas las mujeres en situación de riesgo, y para proteger a las víctimas, de conformidad con la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y sus Protocolos adicionales sobre la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes;

g)    los intercambios regulares de información sobre medidas legislativas y administrativas aplicables a los migrantes y experiencias sobre cuestiones migratorias;

h)    las cuestiones derivadas de la aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de protección de refugiados y solicitantes de asilo;

i)    explorar oportunidades de cooperación a nivel regional en materia de reasentamiento voluntario y otras formas de admisión humanitaria de refugiados, como parte de la consecución de soluciones colectivas para el creciente fenómeno mundial de los grandes movimientos de refugiados; y

j)    cooperación birregional para la prevención de la migración irregular.

3.    Las Partes cooperarán para garantizar una migración segura, ordenada y regular, readmitir a sus propios nacionales en situación irregular en el territorio de la otra Parte y luchar contra la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes. También cooperarán en el intercambio de información, junto con el intercambio de datos y estadísticas sobre migración.


4.    Cada Estado miembro de la UE y cada Estado del MERCOSUR signatario readmitirá a sus propios nacionales que se encuentren en situación irregular en el territorio de la otra Parte a petición de esta última. A tal fin, se facilitarán documentos de viaje adecuados que garanticen un retorno efectivo. Las Partes garantizarán un trato seguro y digno a los migrantes en situación irregular. El retorno de las personas no admitidas también estará garantizado en condiciones humanas, dignas y justas, de conformidad con la legislación aplicable, incluidas las vías de recurso previstas en la misma.

5.    A petición de una de las Partes, los Estados del MERCOSUR signatarios individualmente y la UE o cualquiera de los Estados miembros individualmente procurarán negociar y celebrar acuerdos específicos, con el fin de facilitar en mayor medida la cooperación entre las autoridades competentes para la identificación y documentación de los nacionales que se encuentren de forma irregular en el territorio de la otra Parte que deban ser readmitidos. Dichos acuerdos también abordarían la readmisión de personas que no sean sus nacionales pero que sean titulares de un permiso de residencia válido expedido por una de las Partes, o que hayan entrado en el territorio de una Parte procedentes directamente del territorio de la otra Parte.

6.    Las Partes promoverán el desarrollo y la aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional de los refugiados, con el fin de cumplir las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y de su Protocolo de 1967, y demás instrumentos regionales e internacionales pertinentes para garantizar el respeto del principio de «no devolución». Las Partes se centrarán, en particular, en explorar oportunidades de cooperación a nivel regional en materia de reasentamiento voluntario y otras formas de admisión humanitaria de refugiados, como parte de la consecución de soluciones colectivas para el creciente fenómeno mundial de los grandes movimientos de refugiados.


ARTÍCULO 6.2

Cooperación jurídica y judicial

1.    Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.

2.    Las Partes acuerdan reforzar la cooperación judicial en materia penal sobre la base de las normas pertinentes de las Naciones Unidas y de las organizaciones internacionales y regionales como el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos, en particular en el ámbito de la asistencia judicial mutua, la extradición y el traslado de presos.

ARTÍCULO 6.3

Cooperación en la lucha contra el problema mundial de las drogas

1.    Las Partes, sobre la base del principio de responsabilidad común y compartida, cooperarán para garantizar un enfoque equilibrado e integrado para abordar todos los aspectos del problema mundial de las drogas, incluidos los retos como las nuevas sustancias psicotrópicas. En este sentido, las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y enfrentarse a las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido con el fin de reducir el daño, y una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.


2.    Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo, en particular en los tres tratados de las Naciones Unidas de fiscalización de drogas de 1961, 1971 y 1988, y en el documento final del período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de las drogas, adoptado en Nueva York el 19 de abril de 2016.

3.    Las Partes acuerdan apoyar y fomentar el desarrollo de políticas y medidas para abordar el problema mundial de las drogas.

ARTÍCULO 6.4

Cooperación en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada transnacional,
el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.    De conformidad con sus leyes y reglamentos internos y con los instrumentos bilaterales e internacionales aplicables, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de diciembre de 2000, y sus protocolos, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003, las Partes reforzarán su cooperación en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la corrupción, incluidas las actividades de prevención e investigación, el enjuiciamiento de los delincuentes y la asistencia judicial mutua.


2.    Las Partes convienen en la necesidad de trabajar para prevenir y combatir de manera eficaz el uso de sus instituciones financieras y de las actividades y profesiones no financieras designadas para financiar el terrorismo y blanquear el producto de actividades delictivas, incluido el tráfico de drogas, el tráfico de personas, especialmente niños, mujeres en situación de riesgo y otras personas en situación de vulnerabilidad, el tráfico de armas y la corrupción, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») y teniendo en cuenta la labor del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (en lo sucesivo, «GAFILAT»).

3.    Las Partes convienen en cooperar con vistas a combatir y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y garantizar la aplicación efectiva y plena de las recomendaciones del GAFI, teniendo en cuenta la labor del GAFILAT. Esta cooperación se amplía al seguimiento, la identificación, el embargo, el decomiso, la recuperación y la restitución de activos o fondos derivados del producto de actividades delictivas.

4.    La cooperación a que se refiere el apartado 3 permitirá el intercambio de información pertinente en el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte y en consonancia con las normas internacionales para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de conformidad con las recomendaciones del GAFI y teniendo en cuenta la labor del GAFILAT.

5.    Las Partes acuerdan, con sujeción y de conformidad con sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias e instrumentos bilaterales e internacionales aplicables, adoptar medidas para apoyar la identificación, el seguimiento, la congelación, el embargo y el decomiso del producto de actividades delictivas.


ARTÍCULO 6.5

Datos personales

1.    Las Partes reconocen la importancia de promover y proteger los derechos fundamentales a la privacidad y la protección de datos, incluidos los de seguridad y los personales, como un factor central de la confianza de los consumidores en la economía digital y un elemento esencial para seguir desarrollando los intercambios comerciales y la cooperación policial.

2.    Las Partes cooperarán para garantizar la protección efectiva de los derechos a que se refiere el apartado 1, también en el contexto de la prevención y la lucha contra el terrorismo y otros delitos transnacionales. La cooperación bilateral y multilateral tendrá en cuenta los compromisos internacionales existentes y las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes, cuando proceda. Podrá incluir el desarrollo de capacidades, la asistencia técnica y el intercambio de información y conocimientos especializados.

ARTÍCULO 6.6

Protección consular

1.    Cada Estado del MERCOSUR signatario acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro de la UE representado en el país otorguen protección a todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión que no cuente con representación permanente en su territorio en disposición de proporcionar protección consular en un caso determinado, y ello en las mismas condiciones que los ciudadanos de dicho Estado miembro de la Unión.


2.    Cada Estado miembro de la UE acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado del MERCOSUR signatario representado en el país otorguen protección a todo ciudadano de un Estado del MERCOSUR signatario que no cuente con representación permanente en su territorio en disposición de proporcionar protección consular en un caso determinado.

CAPÍTULO 7

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 7.1

Objetivos y métodos de trabajo

1.    Las Partes reafirman su compromiso de promover un desarrollo económico sostenible e integrador, contribuyendo a los principios establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 (en lo sucesivo, «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992»), respaldada por el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, incorporado en la Resolución 66/288 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2012, titulada «El futuro que queremos» (en lo sucesivo, «el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado "El futuro que queremos"») y la Agenda 2030. En ese marco, las Partes cooperarán para aplicar y alcanzar los ODS, reconociendo que su carácter amplio y ambicioso requiere una acción urgente.


2.    Las Partes reconocen la importancia del diálogo y la cooperación como esenciales para afrontar los retos relacionados con la consecución de los ODS, y reconocen también la importancia de la participación de múltiples partes interesadas, incluidos el sector privado y la sociedad civil, en la cooperación internacional.

3.    Las Partes trabajarán para consolidar el crecimiento económico de manera que se reduzcan las desigualdades y se respeten los principios del desarrollo sostenible.

4.    Las Partes deben promover modelos de consumo y producción sostenibles, y sensibilizar sobre los costes económicos y sociales de los daños medioambientales y su impacto en el bienestar humano.

5.    Las Partes promoverán el desarrollo sostenible a través del diálogo, el intercambio de buenas prácticas, la buena gobernanza y la buena gestión financiera.

6.    Las Partes comparten el objetivo común de erradicar la pobreza y apoyar un desarrollo económico integrador, y colaborarán siempre que sea posible para alcanzar este objetivo.

7.    Las Partes colaborarán para reforzar la aplicación de la Agenda 2030 y las metodologías de seguimiento, la rendición de cuentas ante sus ciudadanos sobre la aplicación de los resultados relacionados con el seguimiento de la Agenda 2030 y la evaluación de las acciones de cooperación, incluidos datos cualitativos y cuantitativos que tengan en cuenta el impacto sobre el terreno.

8.    Reconociendo que la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas son esenciales para el desarrollo sostenible, las Partes estudiarán nuevos programas de cooperación.


9.    Las Partes promoverán estructuras para la cooperación Sur-Sur y triangular. Esta cooperación implicará el establecimiento de iniciativas conjuntas con terceros países con el objetivo de colaborar para apoyar la creación y la aplicación de estrategias multinivel para la Agenda 2030, así como cualquier otro futuro acuerdo birregional e internacional pertinente en materia de desarrollo sostenible.

10.    Las Partes entienden el carácter global de los ODS. En este contexto, las Partes deben fomentar las asociaciones innovadoras, que adopten un enfoque multilateral con el fin de promover y aplicar iniciativas internacionales de desarrollo. Estas asociaciones pueden incluir al sector privado, la sociedad civil organizada, las organizaciones filantrópicas y los entes locales y regionales.

11.    Las Partes reconocen la importancia de un enfoque global del desarrollo social, que debe ir acompañado del desarrollo económico y la sostenibilidad medioambiental. Darán prioridad a promover el pleno empleo, la inclusión social y la cohesión, así como la participación de la sociedad civil. En consonancia con los objetivos del ODS 8, promoverán el trabajo decente para todos, tal como se establece en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT») sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.ª reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa»).


ARTÍCULO 7.2

Implementación de la cooperación UE-MERCOSUR y bilateral

1.    Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a la implementación de programas, proyectos y actividades en el marco del Acuerdo Marco Interregional de Cooperación de 1995, ni afectarán a la cooperación bilateral en curso o futura desarrollada sobre la base de instrumentos de programación bilaterales, tales como los programas indicativos o cualquier otro instrumento pertinente.

2.    La cooperación se llevará a cabo en consonancia con los principios y políticas pertinentes acordados internacionalmente a los que se han adherido ambas Partes, y en consonancia con el marco legislativo pertinente de la UE, por una parte, y del MERCOSUR y sus Estados signatarios, por otra.

ARTÍCULO 7.3

Disposiciones de facilitación

Las Partes garantizarán, según proceda, las exenciones aduaneras y fiscales y las facilidades en materia de visados necesarias para aplicar las iniciativas de cooperación acordadas en virtud de la presente parte del Acuerdo y del Protocolo de Cooperación.


ARTÍCULO 7.4

Cooperación en materia de administración pública

Las Partes cooperarán y entablarán diálogos para identificar acciones destinadas a desarrollar capacidades para la concepción, la aplicación efectiva y la evaluación de las políticas públicas. A este respecto, las Partes cooperarán en asuntos relacionados con la administración pública y las instituciones, con vistas a reforzar las capacidades institucionales, en particular promoviendo la transferencia de conocimientos técnicos y la formación del personal público, mejorando los procesos de gestión de las administraciones públicas y facilitando la modernización de los marcos reguladores para la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7.5

Medio ambiente

1.    El objetivo de la cooperación medioambiental debe ser contribuir a la protección, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y a la promoción del desarrollo sostenible, mediante la coordinación, la integración y la consideración mutuamente solidaria de sus tres dimensiones (económica, social y medioambiental), de conformidad con los principios establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, respaldada por el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado «El futuro que queremos» y la Agenda 2030, y teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades y niveles de desarrollo nacionales y respetando las políticas y prioridades nacionales.


2.    La cooperación medioambiental se centrará, en particular, en:

a)    intercambiar información, conocimientos técnicos, prácticas y experiencias medioambientales sobre programas, proyectos y reglamentos que promuevan la protección, la conservación, la restauración y el uso sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible, en particular con respecto a la legislación aplicable, los compromisos y los objetivos internacionales;

b)    aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y los resultados de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, y promover los objetivos medioambientales;

c)    integrar las consideraciones medioambientales en todos los sectores de cooperación;

d)    la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y el reparto justo y equitativo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos teniendo en cuenta cualquier formato, mediante un acceso adecuado a dichos recursos, de conformidad con la legislación nacional, así como la cooperación en asuntos relacionados con el agua, las sustancias químicas, los residuos y otros ámbitos prioritarios acordados de mutuo acuerdo;

e)    la cooperación y el fomento del desarrollo, la diseminación, la difusión y la transferencia de tecnologías respetuosas con el medio ambiente a los países en desarrollo en condiciones favorables, incluidas las condiciones de favor y preferenciales, según lo mutuamente acordado;

f)    aumentar la disponibilidad en los países en desarrollo de los medios de aplicación para la plena consecución de las estrategias nacionales de desarrollo sostenible, reconociendo la urgencia que requiere abordar su carácter amplio y ambicioso y facilitando la intervención participativa de las partes interesadas, según proceda. En virtud del presente Acuerdo, la cooperación en materia de medio ambiente también debe promover el desarrollo de infraestructuras respetuosas con el medio ambiente.


ARTÍCULO 7.6

Desarrollo urbano sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de las políticas para promover el desarrollo urbano sostenible y la necesidad de contribuir a la aplicación efectiva de la Nueva Agenda Urbana, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) y los aspectos de la Agenda 2030 pertinentes para el desarrollo urbano sostenible.

2.    Las Partes promoverán la cooperación y la asociación con la participación de todos los agentes clave pertinentes para las políticas y prácticas en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, en particular sobre la manera de abordar los retos urbanos de manera integrada y global.

3.    Las Partes promoverán la puesta en común de conocimientos y el intercambio de experiencias sobre, entre otras cosas, las políticas de gestión y reducción del riesgo de catástrofes destinadas a reforzar la resiliencia de las ciudades y los asentamientos humanos. Las Partes lo harán, entre otras cosas, mediante el desarrollo de infraestructuras de calidad y ordenación del territorio y la aplicación de planes de desarrollo urbano. Estos planes deben tener en cuenta temas clave, tales como el uso eficaz de las fuentes de energía renovables, la inclusión urbana, teniendo en cuenta los diferentes niveles de urbanización en el Sur Global, y los mecanismos de financiación de proyectos de desarrollo urbano a nivel local, nacional y regional.

4.    A tal fin, las Partes se comprometerán a expandir, siempre que sea posible, oportunidades concretas de cooperación descentralizada entre ciudades a escala regional e internacional, con vistas a mejorar la gobernanza urbana y el desarrollo de capacidades mediante el intercambio de experiencias y prácticas, así como el aprendizaje mutuo, sobre soluciones sostenibles a los retos urbanos.


ARTÍCULO 7.7

Cambio climático

1.    Las Partes reconocen que la amenaza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países para reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y adaptarse a los efectos adversos del cambio climático de manera que no se ponga en peligro la producción de alimentos, y que los países desarrollados sigan asumiendo el liderazgo. Las Partes reiteran su compromiso con la aplicación del Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «CMNUCC»), que refleja la equidad y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

2.    Las Partes cooperarán, según proceda, en cuestiones sobre el cambio climático relacionadas con el comercio a nivel bilateral y regional, y en los foros internacionales pertinentes. En este contexto, reconociendo el papel del comercio en la respuesta a la amenaza urgente del cambio climático, cada Parte seguirá siendo parte, de buena fe, de la CMNUCC y de su Acuerdo de París 2 .

3.    Las Partes acuerdan que la segunda frase el apartado 2 constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


4.    Ninguna disposición del presente artículo afectará a los derechos de una Parte a recurrir a los procedimientos de solución de diferencias disponibles en virtud de cualquier otro acuerdo internacional en el que las Partes sean parte, incluido el Acuerdo sobre la OMC.

5.    En el ámbito de sus competencias respectivas, y sobre la base de la CMNUCC y del Acuerdo de París, las Partes deben reforzar la cooperación y el diálogo político para impulsar la transformación hacia un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «GEI»), de conformidad con sus responsabilidades y capacidades, e intercambiar información y experiencias, entre otras cosas, acerca de:

a)    combatir el cambio climático, guiadas por la equidad y las pruebas científicas, en particular mediante la aplicación de sus respectivas contribuciones determinadas a nivel nacional y una mayor colaboración en las medidas de mitigación y adaptación para la aplicación efectiva del Acuerdo de París;

b)    fomentar las asociaciones públicas y privadas que puedan apoyar eficazmente las acciones para luchar contra el cambio climático y adaptarse a sus efectos adversos;

c)    promover acciones colaborativas en materia de investigación, desarrollo, difusión, despliegue y transferencia de tecnología con el fin de mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de GEI, también a través de diálogos orientados a las empresas;

d)    controlar, notificar y verificar las emisiones de GEI, y desarrollar y aplicar programas de mitigación y adaptación;

e)    cumplir los compromisos del Acuerdo de París y establecer condiciones para fomentar el desarrollo con bajas emisiones de GEI, aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y fomentar la resiliencia frente al cambio climático de manera que no se ponga en peligro la producción de alimentos, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo de París;


f)    garantizar desarrollo rápido del marco de transparencia del Acuerdo de París para las disposiciones de actuación y apoyo, incluido el diálogo político y la cooperación en ámbitos prioritarios acordados de mutuo acuerdo;

g)    promover políticas y programas climáticos nacionales en el marco del Acuerdo de París para la mitigación y la adaptación, en particular en lo que respecta a la deforestación y la degradación y restauración forestales, así como medios para promover las energías renovables, la eficiencia energética, el transporte sostenible y el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al cambio climático; y

h)    reforzar otros ámbitos del diálogo bilateral sobre la política de mitigación del cambio climático y adaptación al mismo o cualquier otro ámbito de interés mutuo que pueda surgir, también en otros foros multilaterales conexos, como la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional y el Protocolo de Montreal, celebrados en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y su enmienda de Kigali, cuando proceda.

6.    A tal fin, las Partes acuerdan mejorar la cooperación y el intercambio de información y experiencias en este ámbito, y mantener sus obligaciones existentes en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París. A tal efecto, los países desarrollados proporcionarán recursos financieros para la mitigación y la adaptación, y movilizarán financiación para la lucha contra el cambio climático a partir de una amplia variedad de fuentes, instrumentos y canales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de los países en desarrollo partes, así como otros medios de ejecución para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo de París.


ARTÍCULO 7.8

Océanos y mares

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de los recursos marinos, incluida la gestión sostenible y responsable de la pesca, la acuicultura y otras actividades marítimas, y su contribución a la hora de ofrecer oportunidades medioambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras, en el contexto del uso sostenible y la conservación de los océanos, los mares y los recursos marinos, con el objetivo a largo plazo de mejorar el estado de los océanos, en particular reforzando el marco de las instituciones y foros internacionales, cuando proceda.

2.    En consonancia con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, en particular la CNUDM, las Partes se comprometen a:

a)    cooperar para alcanzar el ODS 14 («Conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible») de la Agenda 2030;

b)    promover una mejor cooperación y consulta, según proceda, dentro de las organizaciones, instrumentos y organismos internacionales competentes y entre ellos, cuando proceda;

c)    adoptar medidas eficaces de seguimiento, control y vigilancia para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de conservación de las pesquerías;

d)    cooperar en las Naciones Unidas para el desarrollo de un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la CNUDM sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional; y


e)    cooperar, cuando proceda, en los organismos subregionales, regionales y multilaterales pertinentes en los que las Partes sean miembros, observadores o partes no contratantes cooperantes, para alcanzar el ODS 14 y otros ODS conexos.

3.    Las Partes acuerdan reforzar el diálogo y la cooperación en relación con:

a)    apoyar la producción pesquera sostenible, los sectores de la piscicultura y, en particular, la conservación de los recursos pesqueros, incluida la posible cooperación interregional en varios ámbitos, en función del interés del Estado ribereño, como la cooperación científica, tecnológica, industrial, económica y comercial, así como el desarrollo institucional y la formación;

b)    apoyar el desarrollo de una industria de la acuicultura respetuosa con el medio ambiente y económicamente competitiva;

c)    apoyar la investigación científica marina y el desarrollo de la capacidad de investigación y tecnológica, así como promover decisiones con base científica;

d)    intercambiar las mejores prácticas en materia de desarrollo sostenible de las actividades económicas marítimas de interés para las Partes, como la energía oceánica, el transporte marítimo, el turismo costero y marítimo o la biotecnología marina;

e)    combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»), incluido, cuando proceda, el intercambio de información sobre las actividades INDNR y el apoyo al desarrollo de la capacidad técnica y administrativa para hacer frente a la pesca INDNR;


f)    desarrollar medidas de conservación y herramientas de gestión basadas en zonas, incluidas las zonas marinas protegidas, compatibles con el Derecho internacional y basadas en la mejor información científica disponible para proteger y restaurar las zonas y los recursos costeros y marinos;

g)    reducir la presión sobre los océanos mediante, entre otras cosas, la lucha contra los desechos marinos y la contaminación, incluidos los procedentes de fuentes terrestres y actividades humanas marítimas;

h)    promover la ordenación del espacio marino y la gestión integrada de las zonas costeras; y

i)    abordar cuestiones relacionadas con el clima, como la adaptación y mitigación de las emisiones de GEI, el aumento del nivel del mar, la acidificación de los océanos y las costas y la contaminación atmosférica.

ARTÍCULO 7.9

Cooperación en materia energética

1.    Las Partes tratarán de facilitar el intercambio de ideas, experiencias y mejores prácticas sobre cómo mejorar el acceso a una energía segura, sostenible y asequible, en particular mediante el fomento de nuevas inversiones y la transferencia de tecnología entre operadores económicos públicos y privados de las Partes, especialmente en lo que se refiere a la electricidad, los hidrocarburos, las energías renovables, incluida la producción y el uso sostenibles, los biocarburantes y el uso eficiente de la energía.


2.    La cooperación en virtud del presente artículo, basada en el principio del derecho soberano de los Estados a gestionar sus propios recursos naturales, con vistas a garantizar el acceso a una energía asequible, fiable, sostenible y moderna para todos, adoptará la forma, entre otras cosas, de:

a)    la cooperación entre instituciones que se ocupan de cuestiones políticas, de planificación y de modelización en el sector de la energía;

b)    el intercambio de resultados, experiencias, publicaciones, información y datos científicos, técnicos y de otro tipo en materia de investigación energética, incluido el desarrollo de bases de datos conjuntas compartidas por los operadores de las Partes, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte;

c)    la promoción de conferencias y formaciones técnicas conjuntas, también a nivel de posgrado;

d)    las transferencias de tecnología, especialmente las relacionadas con las fuentes de energía renovables;

e)    la promoción de estudios de viabilidad y la ejecución de proyectos conjuntos en el sector de la energía entre operadores económicos públicos y privados e instituciones de investigación de las Partes;

f)    la participación de operadores económicos de ambas regiones en proyectos conjuntos de tecnología, desarrollo e infraestructuras, incluidas las redes con otros países; y

g)    la racionalización y eliminación progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan el consumo derrochador, teniendo plenamente en cuenta las necesidades y condiciones específicas de los países en desarrollo y minimizando los posibles efectos adversos en su desarrollo de manera que se proteja a las comunidades pobres y afectadas.


ARTÍCULO 7.10

Cooperación en el ámbito de las materias primas

Las Partes cooperarán en el ámbito de las materias primas con vistas a, entre otras cosas:

a)    promover mercados internacionales eficientes, flexibles, competitivos y transparentes;

b)    fomentar el intercambio de información de mercado en el ámbito de las materias primas;

d)    promover la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de las materias primas;

e)    fomentar el intercambio de información y buenas prácticas sobre el desarrollo de las políticas interiores; y

f)    promover normas de seguridad y protección del medio ambiente para las operaciones mineras en alta mar, aumentando la transparencia y compartiendo información, en particular sobre la seguridad de la industria y el comportamiento medioambiental.


CAPÍTULO 8

ASOCIACIÓN SOCIAL, ECONÓMICA Y CULTURAL

ARTÍCULO 8.1

Objetivos

1.    En el marco de su cooperación, las Partes reconocen que todos los pueblos tienen derecho a buscar su desarrollo económico, social y cultural. Las Partes, reconociendo que el desarrollo social debe progresar paralelamente al desarrollo económico, acuerdan cooperar en la mejora de la inclusión y la cohesión sociales mediante la reducción de la pobreza, la injusticia y la desigualdad.

2.    Los principales objetivos de la cooperación económica son contribuir a la expansión, diversificación y profundización de los vínculos económicos y comerciales entre las Partes, reforzando el sector productivo, con especial atención a las pymes, la creación de nuevas oportunidades y el aumento de la competitividad y la innovación internacionales, y reforzar el proceso de integración económica regional.

3.    La cooperación económica debe reforzarse como forma de contribuir a aliviar las implicaciones económicas que puedan derivarse de los cambios estructurales derivados del presente Acuerdo.

4.    Debe fomentarse cualquier medida que pueda contribuir a aumentar el desarrollo de la integración regional o al refuerzo de las relaciones interregionales en los ámbitos social, económico y cultural entre las Partes.


ARTÍCULO 8.2

Responsabilidad social de las empresas

1.    Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas de conformidad con normas internacionales, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Guía de diligencia debida.

2.    Las Partes apoyan la difusión y aplicación, con carácter voluntario, de los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, haciendo hincapié en la importancia de un debate exhaustivo con todas las partes interesadas pertinentes.

3.    Las Partes promoverán la incorporación voluntaria por parte de las empresas en sus políticas internas de principios de responsabilidad social de las empresas o de conducta empresarial responsable, en particular fomentando la adopción de prácticas pertinentes, en consonancia con los instrumentos internacionales mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 8.3

Cooperación industrial, oportunidades de negocio
y microempresas, pequeñas y medianas empresas

1.    Las Partes reconocen la importancia de promover las pymes y reforzar la industria para fomentar un crecimiento económico inclusivo y sostenible en todas las regiones, promover niveles más elevados de cohesión social y colmar las brechas territoriales, mejorando así la equidad en las zonas menos desarrolladas. Las Partes reconocen promover la competitividad de las pymes contribuye positivamente a fortalecer el tejido social, mediante la creación de empleo y la reducción de la pobreza, así como a la reducción de otras implicaciones económicas que puedan derivarse de los cambios estructurales derivados del presente Acuerdo.


2.    Las Partes apoyarán el empoderamiento económico de las mujeres a través del espíritu empresarial y la creación de empresas.

3.    Las Partes promoverán la cooperación industrial y reforzarán la cooperación en materia de pymes, con vistas a mejorar la productividad y la competitividad a fin de impulsar el comercio y la inversión entre las Partes, equilibrando al mismo tiempo las oportunidades que ofrece el presente Acuerdo a ambas Partes.

4.    Las Partes promoverán un clima atractivo y estable para crear mayores oportunidades de negocio mutuamente beneficiosas, también para las pymes, y se comprometerán a reforzar la cooperación con el fin de contribuir a la expansión, diversificación y profundización de los vínculos económicos y comerciales entre las Partes.

5.    Las Partes acuerdan promover el desarrollo de las pymes, tanto rurales como urbanas, y fomentar su introducción en los mercados internacionales.

6.    La aplicación del presente artículo podrá incluir las siguientes acciones, que abarcan todo tipo de empresas, incluidas las pymes:

a)    apoyar los contactos regulares entre sectores empresariales de las Partes a través de actos o misiones entre empresas y entre agrupaciones empresariales, ferias comerciales, seminarios y mesas redondas, con el fin de promover la identificación y difusión de información sobre oportunidades empresariales para la inversión, la cooperación industrial y tecnológica en ámbitos de interés mutuo, así como promover las redes de información y la cooperación entre los operadores económicos, especialmente las pymes y las agrupaciones empresariales;


b)    intercambiar buenas prácticas que apoyen el desarrollo industrial, los procesos de innovación y las políticas industriales, incluido el refuerzo de las políticas industriales regionales para mejorar la competitividad en sectores industriales de interés mutuo;

c)    promover proyectos de cooperación industrial, incluidos el desarrollo tecnológico y la innovación, en sectores de interés mutuo;

d)    promover inversiones recíprocas y conjuntas, así como fomentar las empresas y agrupaciones conjuntas y el establecimiento de procesos asociativos en sectores estratégicos;

e)    crear mecanismos para apoyar el desarrollo del sector privado, facilitando el acceso a financiación innovadora, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte, y a la cooperación industrial para impulsar la productividad, la innovación y la competitividad, incluido el suministro de información actualizada sobre los instrumentos de financiación disponibles para las pymes;

f)    apoyar a las empresas para que se adapten a la tendencia actual de automatización e intercambio de datos en las tecnologías de fabricación;

g)    promover proyectos conjuntos entre los centros de investigación de la UE y del MERCOSUR orientados a la tecnología, la industria y la aplicación; y

h)    reforzar las cadenas de valor y suministro birregionales y mundiales, incluido el desarrollo de proveedores para la industria.


7.    Además de la cooperación mencionada en el apartado 4, las Partes acuerdan que la cooperación con respecto a las pymes podrá implicar, entre otras cosas:

a)    facilitar el intercambio de mejores prácticas sobre políticas y programas públicos, marcos reglamentarios, experiencias, información y conocimientos técnicos pertinentes para promover y apoyar el espíritu empresarial y la creación, el desarrollo y la innovación de las pymes;

b)    promover la participación de las pymes en ferias, misiones comerciales y otros mecanismos a nivel local e internacional;

c)    intercambiar buenas prácticas que apoyen el acceso de las pymes a los mercados de contratación pública;

d)    apoyarse en las asociaciones de éxito existentes y desarrollar nuevas asociaciones estratégicas y contactos entre operadores económicos y redes empresariales a través de programas horizontales, existentes o nuevos, de la UE o del MERCOSUR dedicados a las pymes;

e)    apoyar la internacionalización de las pymes, incluida la cooperación para desarrollar sitios web especializados;

f)    promover la participación de las pymes en programas conjuntos y proyectos piloto, en particular en sectores como la economía digital; y

g)    proporcionar apoyo y conocimientos especializados en servicios de desarrollo empresarial, incluidos sistemas de gestión de la calidad, y promover el comercio electrónico para reforzar las pymes.


ARTÍCULO 8.4

Asuntos fiscales

Las Partes acuerdan cooperar a nivel birregional en materia fiscal y se comprometen a aplicar las normas mundiales sobre transparencia e intercambio de información, así como las normas mínimas contra la erosión de las bases imponibles y traslado de beneficios.

ARTÍCULO 8.5

Diálogo macroeconómico

Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas tendencias y políticas macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con la coordinación de las políticas macroeconómicas. A tal fin, las Partes procurarán profundizar el diálogo entre sus autoridades sobre cuestiones macroeconómicas. La cooperación en este ámbito podrá incluir la organización de seminarios y conferencias.


ARTÍCULO 8.6

Cooperación en materia de derechos de los consumidores

Las Partes reconocen la importancia de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y, para ello, procurarán cooperar en el ámbito de la política de los consumidores. Convienen en que la cooperación en este campo implicará, en la medida de lo posible:

a)    el intercambio de información sobre sus respectivos marcos de protección de los consumidores, incluidas las leyes en materia de consumo, la seguridad de los productos de consumo, las vías de recurso de los consumidores y la exigencia de cumplimiento de las leyes en materia de consumo;

b)    la promoción de la creación de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores; y

c)    el intercambio de información y la promoción de actividades conjuntas entre los organismos de consumidores de ambas Partes, de común acuerdo.


ARTÍCULO 8.7

Cooperación en materia de estadísticas

Las Partes cooperarán en el ámbito de las estadísticas con el fin de garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados del MERCOSUR signatarios y entre el MERCOSUR y la Unión Europea. Las actividades podrían desarrollarse, entre otras cosas, en forma de:

a)    apoyo al refuerzo de un sistema estadístico, establecido sobre la base de estructuras administrativas y fundamentos jurídicos que puedan satisfacer los requisitos necesarios en materia de información estadística;

b)    apoyo a la aplicación de buenas prácticas estadísticas basadas en normas reconocidas internacionalmente;

c)    desarrollo de información estadística comparable, centrada principalmente en los ámbitos del comercio de mercancías y servicios y de la inversión extranjera directa, así como el desarrollo de indicadores macroeconómicos comparables; y

d)    intercambio de buenas prácticas y experiencias mediante, entre otras cosas, formaciones, talleres y visitas de estudio.


ARTÍCULO 8.8

Investigación e innovación

1.    Las Partes cooperarán en los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación sobre la base del interés común y el beneficio mutuo y de conformidad con su legislación respectiva. Dicha cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo sostenible, hacer frente a los retos mundiales, lograr la excelencia científica, mejorar la competitividad regional y reforzar las relaciones entre las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades de investigación e innovación y sus prioridades específicas. Las Partes fomentarán el diálogo político a nivel regional y utilizarán sus diferentes instrumentos, incluidos los acuerdos de cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación, de forma complementaria.

2.    Con el fin de mejorar las condiciones de cooperación, las Partes procurarán asimismo:

a)    aumentar la movilidad de investigadores, científicos, expertos, estudiantes y empresarios, así como la circulación transfronteriza de equipos científicos;

b)    facilitar el acceso recíproco a los programas de cada Parte en materia de ciencia, tecnología e innovación, las infraestructuras e instalaciones de investigación, las publicaciones y los datos científicos;

c)    aumentar la cooperación en materia de investigación prenormativa y normalización; y

d)    promover los derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigación e innovación.


3.    Las Partes promoverán las siguientes actividades, entre otras, que deberán llevar a cabo las organizaciones gubernamentales, los centros de investigación públicos y privados, los centros de enseñanza superior, las agencias y redes de innovación y otras partes interesadas, incluidas las pymes:

a)    iniciativas conjuntas para sensibilizar sobre los programas de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo de capacidades, y sobre oportunidades para participar en los programas de la otra Parte;

b)    reuniones y talleres conjuntos destinados a intercambiar información y mejores prácticas y a determinar ámbitos de investigación conjunta;

c)    acciones conjuntas de investigación en ámbitos de interés común; y

d)    valoración y evaluación reconocidas mutuamente de la cooperación científica y difusión de los resultados correspondientes.

ARTÍCULO 8.9

Cooperación en materia de competición

1.    Las Partes emprenderán actividades de desarrollo de capacidades en el ámbito de la política de la competencia, supeditadas a la disponibilidad de financiación para tales actividades con arreglo a los instrumentos y programas de cooperación de las Partes.


2.    La asistencia técnica se centrará en el desarrollo de capacidades institucionales y la formación de los recursos humanos de las autoridades de competencia, a fin de ayudarles a establecer sus respectivos regímenes de competencia y su aplicación efectiva. El objetivo será reforzar y hacer cumplir eficazmente el Derecho de la competencia en los ámbitos de las prácticas anticompetitivas y las concentraciones entre empresas, incluida la defensa de la competencia.

ARTÍCULO 8.10

Cooperación en materia de economía digital

1.    Las actividades de cooperación en este ámbito tendrán por objeto, en particular, promover:

a)    el intercambios de ideas, experiencias y prácticas en materia de políticas de tecnologías de la información y la comunicación (en lo sucesivo, «TIC») con vistas a construir una sociedad de la información inclusiva, con el fin de colmar la brecha digital mediante el intercambio de principios políticos, información, experiencias y buenas prácticas para reforzar nuestra cooperación tanto en la configuración de las políticas digitales como en los marcos reglamentarios, la apertura de los mercados y el debate sobre la cooperación en materia de investigación;

b)    el uso de las TIC como herramientas para promover el desarrollo social, cultural y económico, la inclusión social y la diversidad cultural, haciendo hincapié en el espíritu empresarial y el trabajo colaborativo participativo;

c)    la cooperación en los aspectos reglamentarios de las políticas de telecomunicaciones y audiovisuales, incluido el comercio electrónico y el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación de tipo, con la participación de la sociedad civil y el sector privado en el proceso, cuando proceda;

d)    el desarrollo del comercio electrónico como medio para contribuir al crecimiento económico;


e)    la gestión eficiente del espectro, con el fin de maximizar su disponibilidad y optimizar su asignación y uso;

f)    las políticas y acciones conjuntas para la difusión, el uso y la transferencia de nuevas TIC, incluida, cuando proceda, la participación de la sociedad civil y del sector privado en el proceso;

g)    la colaboración en materia de investigación e innovación en el ámbito de las TIC dentro del marco de investigación e innovación aplicable;

h)    el desarrollo de capacidades digitales a todas las edades en contextos de aprendizaje formal e informal y la determinación de las necesidades de formación para la economía digital, incluidos los profesionales de las TIC;

i)    la formulación conjunta de acciones para promover el empleo y la inversión en las pymes y para los trabajadores por cuenta propia, así como para satisfacer las necesidades particulares de los grupos sociales vulnerables, aprovechando las oportunidades que ofrecen las TIC;

j)    la cooperación en el ámbito de la administración electrónica y los servicios de confianza, como la firma electrónica y la identificación electrónica, centrándose en el intercambio de principios políticos, información y mejores prácticas sobre el uso de las TIC para modernizar la administración pública, promover servicios públicos de calidad y mejorar la eficiencia organizativa y la gestión transparente de los recursos públicos; y

k)    una amplia coordinación política a nivel internacional para garantizar que la gobernanza mundial de Internet siga apoyando la continuación y el desarrollo de un régimen de Internet altamente sólido, dinámico y geográficamente diverso, basado en el documento final de la CMSI + 10 titulado «Implementing World Summit on the Information Society outcomes: a 10-year review».


2.    Las Partes consideran que la gestión global de Internet debe basarse en un modelo multilateral transparente y democrático, con la plena participación, entre otros, de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, el mundo académico, la comunidad científica y tecnológica y las organizaciones internacionales, con arreglo a sus respectivas funciones y responsabilidades. Debe garantizar la gestión equitativa de los recursos y la libre circulación de la información, facilitar el acceso de todos y garantizar el funcionamiento resiliente, estable y seguro de Internet, teniendo en cuenta el multilingüismo.

3.    Las Partes reafirman su compromiso de trabajar juntos en pro de una sociedad de la información centrada en las personas, inclusiva y orientada al desarrollo, y su acuerdo para seguir coordinando posiciones para los mecanismos de seguimiento de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), así como en otros foros u organizaciones relacionados con la gobernanza de Internet.

4.    Las Partes subrayan que debe hacerse todo lo posible en los foros de gobernanza de Internet para movilizar y garantizar la participación significativa y efectiva de todos los países, en particular de los países en desarrollo, incluidas todas las partes interesadas, en el marco de sus propias funciones, como los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, el mundo académico, la comunidad científica y tecnológica y las organizaciones internacionales.


ARTÍCULO 8.11

Actividades espaciales civiles

Teniendo en cuenta el impacto positivo que las actividades espaciales pueden tener en el desarrollo económico y social y en la competitividad industrial, las Partes acuerdan promover la cooperación en asuntos de interés común en el ámbito de las actividades espaciales civiles, de conformidad con la observancia y el cumplimiento de los convenios internacionales y sus respectivas legislaciones y, en particular, en los siguientes ámbitos:

a)    observación de la Tierra y ciencias de la Tierra, incluida la cooperación en foros multilaterales y, en particular, el Grupo Intergubernamental de Observación de la Tierra y el Comité sobre Satélites de Observación de la Tierra; con vistas a abordar los retos sociales y facilitar las asociaciones empresariales y de innovación en materia de observación de la Tierra en el marco de Copernicus, determinando ámbitos de interés común;

b)    comunicaciones por satélite; y

c)    otros usos pacíficos del espacio ultraterrestre, como la ciencia, la exploración y la sostenibilidad espaciales.

ARTÍCULO 8.12

Transporte

1.    Las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos pertinentes de la política de transporte, incluso de cara a una política de transporte integrada, con vistas a desarrollar y apoyar un sistema de transporte eficiente, sostenible, seguro, protegido y respetuoso con el medio ambiente, tanto para los pasajeros como para las mercancías.


2.    La cooperación entre las Partes tendrá por objeto promover, entre otras cosas:

a)    el diálogo y el intercambio de información sobre sus respectivas políticas, normas y mejores prácticas en materia de transporte y sobre otros temas de interés común;

b)    el diálogo entre expertos y la cooperación en los foros internacionales de transporte;

c)    la interconexión e interoperabilidad de las redes;

d)    un enfoque de sistema de transporte multimodal;

e)    sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente, seguros y protegidos;

f)    soluciones de transporte hipocarbónico y sin emisiones de carbono, investigación e innovación y soluciones inteligentes y digitales;

g)    soluciones de transporte sostenible, también en relación con la movilidad urbana; y

h)    la facilitación y el aumento de la eficiencia del transporte de carga en todos los modos de transporte mediante la digitalización, la simplificación de los requisitos de notificación y la optimización de las operaciones de transporte.


ARTÍCULO 8.13

Cooperación en materia de turismo

1.    La cooperación entre las Partes tendrá como principal objetivo mejorar el intercambio de información y establecer las mejores prácticas, para garantizar el desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y apoyar la creación de empleo, el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida.

2.    A efectos del apartado 1, las Partes se centrarán, entre otras cosas, en:

a)    el apoyo a la creación y consolidación de productos y servicios turísticos, así como canales de promoción turística;

b)    la salvaguardia y el máximo aprovechamiento del potencial del patrimonio natural y cultural;

c)    el respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales;

d)    la mejora de la formación y la educación en los servicios turísticos, incluido el sector hotelero; y

e)    la promoción del intercambio de información y la cooperación para las industrias creativas y la innovación en el sector turístico.


ARTÍCULO 8.14

Cooperación en el ámbito del desarrollo social

1.    Las Partes, reconociendo que el desarrollo social va de la mano del desarrollo económico, acuerdan dar prioridad a la mejora de la cohesión social mediante la erradicación de la pobreza, la reducción de las desigualdades y la promoción de la inclusión social, en particular con vistas al cumplimiento de la Agenda 2030 y sus ODS.

2.    Las Partes convienen en reforzar la cooperación en el ámbito de los asuntos sociales con el fin de contribuir a un crecimiento y desarrollo económico sostenible e inclusivo, y promover la cooperación y los intercambios de información en lo que se refiere, entre otras cosas, a:

a)    la promoción de los derechos sociales;

b)    el desarrollo de proyectos innovadores y sostenibles en los que participen grupos sociales vulnerables, como las familias con bajos ingresos, las personas de ascendencia africana e indígena y otras minorías, así como las personas con discapacidad, también a través de la integración en el mercado laboral;

c)    la promoción de la igualdad de género y el pleno empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos;

d)    el fomento de la protección de las madres y los niños, así como de los servicios de guardería accesibles e inclusivos;

e)    la promoción de programas específicos para los jóvenes, especialmente para los de los sectores sociales vulnerables; y

f)    la mejora de las condiciones de trabajo y de vida en las regiones desfavorecidas con elevada densidad de población.


ARTÍCULO 8.15

Cooperación en materia de trabajo y empleo

1.    En consonancia con el objetivo acordado internacionalmente de promover una globalización justa, y teniendo en cuenta las metas del ODS 8, las Partes promoverán el pleno empleo, el trabajo decente para todos y el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en los convenios de la OIT (eliminación de la discriminación, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil y libertad de asociación y negociación colectiva), de conformidad con la Declaración de la OIT de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa y otros compromisos internacionales.

2.    Las Partes acuerdan reforzar la cooperación en el ámbito del empleo y promover la cooperación y los intercambios de información, en particular en lo que se refiere a:

a)    la promoción del trabajo decente para todos, el bienestar social y la seguridad laboral, y el respeto de los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, conforme a la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, y de las normas laborales reconocidas internacionalmente y demás normas pertinentes de la OIT, así como los esfuerzos sostenidos y continuados para ratificar otros instrumentos de la OIT aún no ratificados;

b)    el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, las condiciones de trabajo y la salud y la seguridad en el trabajo, así como la promoción de programas en el ámbito de la inspección laboral, la educación profesional, la formación y la promoción del empleo;

c)    el desarrollo y la modernización de las relaciones y los procesos de trabajo, haciendo hincapié en la promoción del diálogo social;


d)    la promoción de la adecuación entre el desarrollo de capacidades y las necesidades del mercado laboral;

e)    dar prioridad a los programas de educación y formación sobre empleo y reciclaje profesional dirigidos a los grupos sociales vulnerables;

f)    la creación de empleo en las pymes;

g)    el desarrollo y la modernización de los sistemas y programas de protección social;

h)    la promoción de la no discriminación entre mujeres y hombres y la integración de la perspectiva de género en el desarrollo de la política laboral; y

i)    la coordinación, en los foros internacionales pertinentes, para cumplir los compromisos internacionales.

ARTÍCULO 8.16

Cooperación en materia de educación, formación, juventud y deporte

1.    Las Partes acuerdan cooperar en materia de educación formal y no formal, incluida la educación y formación profesionales con una perspectiva de aprendizaje permanente. En estos ámbitos, se prestará especial atención a la promoción de una educación y formación inclusiva y de calidad para las mujeres y los grupos sociales vulnerables.

2.    Con el fin de desarrollar capacidades y conocimientos especializados, las Partes promoverán la movilidad y la cooperación de sus partes interesadas pertinentes en el ámbito de la educación superior y la investigación, y fomentarán los vínculos entre las universidades, la investigación y las empresas.


3.    Las Partes promoverán los contactos interpersonales y el entendimiento mutuo a través de la cooperación en el ámbito de la educación, la juventud y el deporte, incluido el apoyo financiero a la movilidad de estudiantes, doctorandos, personal académico y administrativo de instituciones de educación superior e investigadores, y acciones de desarrollo de capacidades.

ARTÍCULO 8.17

Cooperación cultural y en el ámbito audiovisual y de los medios de comunicación

1.    Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el ámbito de la cultura, incluido el patrimonio cultural, con el debido respeto a su diversidad. De conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias respectivas de las Partes, dicha cooperación tendrá por objeto mejorar el entendimiento mutuo y el diálogo intercultural y fomentar intercambios culturales equilibrados y contactos con los agentes pertinentes.

2.    Las Partes convienen en cooperar en foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en lo sucesivo, «UNESCO»), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, en particular mediante la aplicación de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

3.    Las Partes fomentarán los intercambios de información y experiencias, y apoyarán y facilitarán la cooperación y el diálogo entre sus instituciones y operadores pertinentes en los ámbitos de la cultura, el sector audiovisual y los medios de comunicación.


ARTÍCULO 8.18

Integración regional

1.    Las Partes acuerdan promover el intercambio de experiencias entre ambas regiones, con vistas a reforzar sus respectivos procesos de integración.

2.    Las Partes acuerdan, en particular, promover una cooperación más estrecha en materia de integración entre las instituciones de las Partes, así como el intercambio de conocimientos especializados mediante reuniones entre el personal de la Unión Europea y las instituciones del MERCOSUR, intercambios periódicos de información, estudios, proyectos conjuntos y formaciones.

3.    Con el fin de fomentar la cooperación en materia de desarrollo regional y local, se dará prioridad a:

a)    el intercambio de información y el intercambio de conocimientos y experiencias sobre, entre otras cosas, metodologías para la formulación de políticas de desarrollo regional y local, gobernanza multinivel y gobernanza participativa;

b)    la aplicación de políticas de desarrollo regional y local, en particular en lo que respecta a las regiones y zonas desfavorecidas, especialmente las zonas fronterizas;

c)    el fomento del desarrollo de la infraestructura y la interconectividad regionales.

4.    La cooperación en materia de desarrollo regional y local podrá incluir:

a)    la organización de seminarios y conferencias;


b)    la formación y la asistencia técnica en el diseño y la ejecución de proyectos de desarrollo regional;

c)    la preparación de estudios sobre temas de interés común relacionados con la integración; y

d)    la acción conjunta entre institutos y centros de educación y formación en el ámbito de la integración.

ARTÍCULO 8.19

Aumento de la participación de los Estados del MERCOSUR signatarios
en las exportaciones de servicios a la Unión Europea

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 4, las Partes acuerdan cooperar, en particular prestando apoyo a la asistencia técnica, la formación y el desarrollo de capacidades, en lo que respecta, entre otras cosas, a:

a)    mejorar la capacidad de los proveedores de servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios para recopilar información y cumplir las reglamentaciones y normas de la Parte UE a escala de la UE, nacional y subnacional;

b)    mejorar la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios, prestando especial atención a las necesidades de las pymes; y

c)    establecer mecanismos para promover la inversión y las empresas conjuntas entre los proveedores de servicios de la Parte UE y los Estados del MERCOSUR signatarios.


PARTE III

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 9

DISPOSICIONES INICIALES E INSTITUCIONALES ESPECÍFICAS DEL COMERCIO

SECCIÓN A

DISPOSICIONES INICIALES ESPECÍFICAS DEL COMERCIO

ARTÍCULO 9.1

Establecimiento de una zona de libre comercio y relación con el Acuerdo sobre la OMC

1.    Las Partes en el presente Acuerdo establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

2.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

3.    Ninguna disposición de la presente parte del presente Acuerdo se interpretará de forma que exija a una de las Partes actuar de forma incompatible con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.


ARTÍCULO 9.2

Objetivos

Las disposiciones de la presente parte del presente Acuerdo tienen por objetivo:

a)    un acuerdo comercial moderno y mutuamente ventajoso que cree un marco previsible para impulsar el comercio y la actividad económica, promoviendo y protegiendo al mismo tiempo nuestros valores y perspectivas compartidos sobre el papel del gobierno en la sociedad, y preservando el derecho de las Partes a regular en todos los niveles de gobierno para alcanzar objetivos de política pública;

b)    desarrollar el comercio internacional y el comercio entre las Partes de una manera que contribuya al desarrollo sostenible en su dimensión económica, social y medioambiental, de forma coherente con sus respectivas obligaciones internacionales en esos ámbitos y respaldando dichas obligaciones;

c)    promover una economía más sostenible, equitativa e inclusiva, a fin de mejorar el nivel de vida, reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo;

d)    consolidar, incrementar y diversificar el comercio de mercancías agrícolas y no agrícolas entre las Partes, mediante la reducción o eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio y una mayor integración en las cadenas de valor mundiales;

e)    facilitar el comercio de mercancías mediante, en particular, la aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como medidas sanitarias y fitosanitarias;


f)    liberalizar y facilitar el comercio de servicios, y desarrollar un entorno propicio al aumento de los flujos de inversión, la competitividad y el crecimiento económico y, en particular, a la mejora de las condiciones de establecimiento de empresas entre las Partes;

g)    la libre circulación de capital relacionado con inversiones directas y de pagos corrientes, de conformidad con el capítulo 18;

h)    la apertura efectiva, transparente y competitiva de los mercados de contratación pública de las Partes;

i)    promocionar la innovación y la creatividad garantizando un nivel adecuado y eficaz de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales vigentes entre las Partes, a fin de lograr el equilibrio entre los derechos de los titulares del derecho y el interés público;

j)    llevar a cabo las actividades económicas, en particular las relativas a las relaciones entre las Partes, según el principio de competencia libre y no falseada;

k)    establecer un marco para la participación de la sociedad civil, incluidos los empleadores, los sindicatos, las organizaciones de trabajadores y empresas y los grupos medioambientales, para poyar la aplicación efectiva de la presente parte del presente Acuerdo;

l)    establecer un mecanismo de solución de diferencias ágil y eficaz; y


m)    un marco regulador transparente y previsible y procedimientos eficientes para los operadores económicos, especialmente las pymes, preservando al mismo tiempo la capacidad de las Partes para adoptar y aplicar sus propias disposiciones legislativas y reglamentarias que regulen la actividad económica en interés público, y para alcanzar objetivos legítimos de política pública tales como la protección y promoción de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la protección de la privacidad y los datos, y la promoción y protección de la diversidad cultural.

ARTÍCULO 9.3

Definiciones generales

Salvo disposición en contrario, a efectos de la presente parte del presente Acuerdo se entenderá por:

a)    «mercancía agrícola»: todo producto que figure en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

b)    «derecho de aduana»: todo derecho o carga de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o que guarde relación con dicha importación, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo que se aplique a la importación o que guarde relación con ella 3 , pero quedan excluidos:

i)    los impuestos interiores u otras cargas interiores aplicados según lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994;


ii)    los derechos antidumping o compensatorios aplicados con arreglo a los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, de conformidad con el capítulo 16;

iii)    las medidas aplicadas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, u otras medidas de salvaguardia aplicadas en virtud del capítulo 16;

iv)    las medidas autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o con arreglo al capítulo 29;

v)    las tasas u otras cargas aplicadas según lo dispuesto en el artículo VIII del GATT de 1994; o

vi)    las medidas adoptadas para salvaguardar la posición financiera exterior de una Parte y su balanza de pagos, de conformidad con el artículo XII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos;

c)    «CCP»: Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);

d)    «días»: los días naturales, incluidos los fines de semana y festivos;

e)    «existente»: vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

f)    «mercancía de una Parte»: mercancía nacional, según se entiende en el GATT de 1994, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;


g)    «Sistema Armonizado» o «SA»: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, las notas de sección y las notas de capítulo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983;

h)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

i)    «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

j)    «medida»: toda medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, medida administrativa, requisito o práctica 4 ;

k)    «persona física de una Parte»: en el caso de la Unión Europea, un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y, en el caso del MERCOSUR, un nacional de un Estado del MERCOSUR signatario, de conformidad con su legislación aplicable respectiva;

l)    «persona»: persona física o persona jurídica; y

m)    «medida sanitaria o fitosanitaria»: toda medida definida en el anexo A del Acuerdo MSF;


ARTÍCULO 9.4

Acuerdos de la OMC

a)    «Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994;

b)    «Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

c)    «ESD»: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC;

d)    «AGCS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

e)    «GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

f)    «Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

g)    «Acuerdo SMC»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

h)    «Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;


i)    «Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1 del Acuerdo sobre la OMC;

j)    «Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC; y

k)    «Acuerdo sobre la OMC»: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado el 15 de abril de 1994.

ARTÍCULO 9.5

Partes

1.    La Unión Europea será responsable del cumplimiento de los compromisos de la presente parte del presente Acuerdo.

2.    Salvo disposición en contrario, cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios del presente Acuerdo será responsable del cumplimiento de los compromisos de la presente parte del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 9.6

Integración regional

1.    Reconociendo las diferencias en sus respectivos procesos de integración regional, y sin perjuicio de los compromisos contraídos en virtud de la presente parte del presente Acuerdo, las Partes fomentarán las condiciones que faciliten la circulación de mercancías y servicios entre las dos regiones y dentro de ellas.

2.    Con respecto a la circulación de mercancías, de conformidad con el apartado 1:

a)    las mercancías originarias de un Estado del MERCOSUR signatario despachadas a libre práctica en la Unión Europea se beneficiarán de la libre circulación de mercancías dentro del territorio de la Unión Europea en las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b)    los Estados del MERCOSUR signatarios aplicarán a las mercancías originarias de la Unión Europea que hayan sido importadas en su territorio desde otro Estado del MERCOSUR signatario regímenes aduaneros que no sean menos favorables que los aplicables a las mercancías originarias de dicho Estado del MERCOSUR signatario.

El tratamiento a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado no incluye el tratamiento arancelario de las mercancías, el cual se rige por el capítulo 10;

c)    los Estados del MERCOSUR signatarios revisarán periódicamente sus regímenes aduaneros con el fin de facilitar la circulación de mercancías de la Unión Europea entre sus territorios, y evitar la duplicación de procedimientos y controles cuando sea factible y conforme a la evolución de su proceso de integración; y


d)    los beneficios de la armonización por parte del MERCOSUR de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, los requisitos sanitarios y fitosanitarios y los procedimientos de autorización, incluidos los certificados y controles de importación, se extenderán, en condiciones no discriminatorias, a las mercancías originarias de la Unión Europea si estas han sido importadas de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias del Estado del MERCOSUR signatario importador.

3.    Con respecto a la circulación de servicios, de conformidad con el apartado 1:

a)    los Estados miembros de la Unión Europea se esforzarán por facilitar, según proceda, la libre prestación de servicios en el territorio de la Unión Europea a empresas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario y estén establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea; y

b)    los Estados del MERCOSUR signatarios se esforzarán por facilitar, según proceda, la libre prestación de servicios entre sus territorios a empresas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas de un Estado miembro de la Unión Europea y estén establecidas en un Estado del MERCOSUR signatario.


SECCIÓN B

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ESPECÍFICAS DEL COMERCIO

ARTÍCULO 9.7

Funciones específicas del Consejo Conjunto actuando en configuración de comercio

1.    Cuando el Consejo Conjunto establecido de conformidad con el artículo 2.2 aborde cuestiones relacionadas con la presente

parte del Acuerdo, estará facultado para:

a)    supervisar el cumplimiento de los objetivos de la presente parte del Acuerdo y su implementación;

b)    debatir cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29, abordar cualquier cuestión importante derivada de su implementación;

c)    adoptar decisiones y formular recomendaciones oportunas a las Partes con arreglo a lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo;

d)    adoptar, mediante decisiones, interpretaciones de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y todos los subcomités y demás órganos creados en virtud de la presente parte del Acuerdo, incluidos los grupos especiales creados con arreglo al capítulo 29;

e)    adoptar, en el ejercicio de sus funciones, cualquier otra acción acordada por las Partes; y


f)    adoptar decisiones para modificar, en cumplimiento de los objetivos de la presente parte del Acuerdo;

i)    el anexo 10-A, de conformidad con el artículo 10.4, apartado 9;

ii)    el apéndice 10-D-1, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del anexo 10-D;

iii)    el apéndice 10-D-2, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del anexo 10-D;

iv)    el apéndice 10-D-3, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del anexo 10-D;

v)    el capítulo 11, de conformidad con el artículo 11.34;

vi)    la sección A del anexo 13-A, de conformidad con el artículo 13.8, apartado 9;

vii)    el anexo 14-A, de conformidad con el artículo 14.18;

viii)    los anexos 20-A a 20-E, de conformidad con el artículo 20.26;

ix)    los anexos 20-F a 20-J, de conformidad con el artículo 20.12;

x)    el anexo 21-A, de conformidad con el artículo 21.39;

xi)    el anexo 21-B, de conformidad con el artículo 21.39;

xii)    el anexo 21-C, de conformidad con el artículo 21.39;

xiii)    el anexo 21-E, de conformidad con el artículo 21.39;


xiv)    el anexo 25-A, de conformidad con el artículo 25.7;

xv)    los anexos 29-A y 29-B, de conformidad con el artículo 29.22; y

xvi)    cualquier otra disposición, anexo, apéndice o protocolo cuya posibilidad de decisión esté explícitamente prevista en la presente parte del Acuerdo.

2.    Las decisiones a que se refiere el apartado 1, letra f), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 30.5, apartado 2.

3.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, 3 (tres) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente cada 5 (cinco) años, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio iniciará un proceso de revisión de la parte III del presente Acuerdo. Partiendo de los resultados de cada revisión, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio deliberará sobre la necesidad de modificar la parte III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9.8

Funciones específicas del Comité Conjunto actuando en la configuración de comercio

1.    Cuando el Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 2.3 aborde cuestiones relacionadas con esta parte del Acuerdo, estará facultado para:

a)    supervisar el trabajo de todos los subcomités establecidos de conformidad con la presente parte del Acuerdo;

b)    buscar la forma más adecuada de prevenir o resolver cualquier dificultad que pueda surgir en relación con la interpretación y aplicación de la presente parte del Acuerdo o de cualquiera de los acuerdos complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29;


c)    crear subcomités adicionales, asignar responsabilidades dentro de sus competencias a los subcomités, decidir modificar las funciones de los subcomités que cree, incluso mediante la asignación de otras nuevas, o disolver los subcomités;

d)    preparar decisiones para su adopción por el Consejo Conjunto en su configuración de comercio, de conformidad con los objetivos específicos de la presente parte del Acuerdo, incluidas las modificaciones a que se refiere el artículo 9.7, apartado 1, letra f), o adoptar tales decisiones en los intervalos entre las reuniones del Consejo Conjunto en su configuración de comercio, o cuando el Consejo Conjunto en su configuración de comercio no pueda reunirse; y

e)    tomar cualquier otra medida apropiada en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan acordar o que el Consejo Conjunto en su configuración de comercio le indique;

f)    revisar la aplicación de la parte III del presente Acuerdo, también con vistas a evaluar su impacto en el empleo, la inversión y el comercio entre las Partes; la revisión tendrá en cuenta los puntos de vista o las recomendaciones de los agentes de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones empresariales y de empleadores, los movimientos sociales y los sindicatos, teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones de los artículos 2.6 a 2.8, en consonancia con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte;

2.    Las decisiones a que se refiere el artículo 2.3, apartado 7, y el apartado 1, letra d), del presente artículo que introduzcan modificaciones del presente Acuerdo estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 30.5, apartado 2.


ARTÍCULO 9.9

Subcomités

1.    Los subcomités establecidos en virtud del apartado 4 estarán compuestos por representantes de la Unión Europea, por una parte, y de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios, por otra.

2.    Los subcomités se reunirán al nivel adecuado a petición de una Parte y, en cualquier caso, al menos una vez al año. En caso de reunión presencial, las reuniones se celebrarán de forma alterna en Bruselas y en uno de los Estados del MERCOSUR signatarios. Los subcomités también podrán reunirse por teleconferencia, videoconferencia o por otros medios, según lo mutuamente acordado por las Partes. Los subcomités estarán copresididos por un representante de la Unión Europea y un representante del MERCOSUR.

3.    Cada subcomité acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día de común acuerdo.

4.    Se crean los siguientes subcomités adscritos al Comité Conjunto en su configuración de comercio:

a)    el Subcomité de Comercio de Mercancías;

b)    el Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas;

c)    el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen;

d)    el Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias;

e)    el Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria;


f)    el Subcomité de Comercio de Servicios y Establecimiento;

g)    el Subcomité de Contratación Pública;

h)    el Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual; y

i)    el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

5.    Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia, los subcomités estarán facultados para:

a)    supervisar la aplicación y garantizar el correcto funcionamiento de la presente parte del Acuerdo;

b)    adoptar por acuerdo entre las Partes decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que la presente parte del Acuerdo así prevea;

c)    debatir las cuestiones derivadas de la aplicación de la presente parte del Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario con vistas a resolverlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29; y

d)    proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.

6.    Las tareas de los subcomités se definen con más detalle, según proceda, en los capítulos correspondientes de la presente parte del Acuerdo, y podrán modificarse, en caso necesario, mediante una decisión del Comité Conjunto en su configuración de comercio.


7.    Los subcomités llevarán a cabo el trabajo técnico preparatorio necesario para apoyar las funciones del Consejo Conjunto en su configuración de comercio y del Comité Conjunto en su configuración de comercio, incluso cuando estos órganos deban adoptar decisiones o recomendaciones.

ARTÍCULO 9.10

Coordinadores de la presente parte del Acuerdo

1.    La Unión Europea y cada Estado del MERCOSUR signatario designarán cada uno un coordinador de la presente parte del Acuerdo, y lo notificarán a la otra Parte en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Los coordinadores:

a)    prepararán el orden del día y coordinarán la preparación de las reuniones del Consejo Conjunto en su configuración de comercio y del Comité Conjunto en su configuración de comercio de conformidad con los artículos 9.7 y 9.8;

b)    harán el seguimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto en su configuración de comercio o del Comité Conjunto en su configuración de comercio, según proceda;

c)    actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo, salvo disposición en contrario de la presente parte del Acuerdo;


d)    recibirán todas las notificaciones y la información presentadas en virtud de la presente parte del Acuerdo, incluida cualquier notificación o información presentada al Consejo Conjunto en su configuración de comercio o al Comité Conjunto en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario de la presente parte del Acuerdo; y

e)    desempeñarán cualquier otra tarea que solicite el Consejo Conjunto en su configuración de comercio o el Comité Conjunto en su configuración de comercio.

CAPÍTULO 10

COMERCIO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 10.1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes establecerán una zona de libre comercio de mercancías durante un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Salvo que se disponga lo contrario en la presente parte del Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo se aplican al comercio de mercancías de una Parte.


SECCIÓN A

DERECHOS DE ADUANA

ARTÍCULO 10.2

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercancía originaria» una mercancía que cumple las condiciones para ser considerada originaria de una Parte con arreglo a las normas de origen establecidas en el capítulo 11.


ARTÍCULO 10.4

Reducción y eliminación de derechos de aduana

1.    Salvo que se disponga lo contrario en la presente del presente Acuerdo, cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de conformidad con el anexo 10-A.

2.    La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado. Cada una de las Partes especificará en sus respectivos apéndices del anexo 10-A la versión del Sistema Armonizado utilizada a tal fin.

3.    Una Parte puede crear una nueva línea arancelaria. En tal caso, y por lo que respecta al comercio entre las Partes, el derecho de aduana aplicable a las mercancías correspondientes de la nueva línea arancelaria será igual o inferior al derecho de aduana aplicable a las mercancías correspondientes de la línea arancelaria original especificada en el anexo 10-A, y la concesión arancelaria acordada se mantendrá sin cambios.

4.    Para cada mercancía originaria de la otra Parte, en el anexo 10-A se especifica el tipo básico de los derechos de aduana sobre las importaciones a las que se aplican las reducciones sucesivas con arreglo al apartado 1.


5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, durante un período de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea no aumentará los derechos de aduana aplicados a 31 de diciembre de 2017 a las mercancías originarias de Paraguay que estén clasificadas en las siguientes líneas arancelarias establecidas en el apéndice 10-A-1 como mercancías «PY»: 20019030, 21012098, 21069098 y 33021029. A efectos del presente apartado, se entenderá por «mercancías originarias de Paraguay» las mercancías que cumplan los requisitos de origen previstos en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión 5 , y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 3 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión 6 .

6.    Salvo que se disponga lo contrario en la presente parte del Acuerdo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo una Parte no introducirá nuevos derechos de aduana ni aumentará los derechos de aduana que ya se apliquen con arreglo a los tipos básicos establecidos en el anexo 10-A sobre el comercio de mercancías originarias entre las Partes. Para mayor seguridad, una Parte podrá aumentar un derecho de aduana aplicable al comercio entre las Partes establecido en el anexo 10-A que haya sido reducido unilateralmente, hasta el nivel establecido en dicho anexo para el año correspondiente tras la reducción unilateral.


7.    Si una Parte reduce su tipo aplicado de nación más favorecida de derecho de aduana hasta un nivel inferior al tipo básico especificado en el anexo 10-A para una línea arancelaria concreta, se considerará que dicho tipo de derecho de nación más favorecida sustituye al tipo básico del anexo 10-A, siempre y cuando sea inferior al tipo básico, a efectos del cálculo del tipo preferencial para esa línea arancelaria. A este respecto, la Parte aplicará la reducción arancelaria al tipo aplicado de nación más favorecida para calcular el tipo aplicable de derecho de aduana, manteniendo en todo momento el margen de preferencia relativo para cualquier línea arancelaria. Este margen de preferencia relativo para una línea arancelaria corresponderá a la diferencia entre el tipo básico establecido en el anexo 10-A y el tipo del derecho aplicado a esa línea arancelaria de conformidad con el anexo 10-A, dividida por ese tipo básico y expresada como porcentaje.

8.    Cada una de las Partes podrá acelerar la eliminación de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte, o mejorar de otro modo las condiciones de acceso a los mercados para las mercancías originarias de la otra Parte, si su situación económica general y la situación del sector económico de que se trate lo permiten.

9.    A partir de 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, el Subcomité de Comercio de Mercancías, contemplado en el artículo 10.14, estudiará medidas que permitan mejorar el acceso al mercado. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio, estará facultado para adoptar decisiones por las que se modifique el anexo 10-A. Dichas decisiones sustituirán a cualquier tipo de derecho o categoría de desgravación determinados en el anexo 10-A para dichas mercancías originarias.


ARTÍCULO 10.5

Mercancías reintroducidas después de una reparación

1.    A efectos del presente artículo, «reparación» significa toda operación de transformación efectuada a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación de la mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

a)    destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

b)    transformen una mercancía no acabada en otra acabada; o

c)    se utilice para mejorar el rendimiento técnico de una mercancía.

2.    Una Parte no aplicará derechos de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que se reintroduzca en el territorio de esa Parte tras haber sido exportada temporalmente desde su territorio aduanero al territorio aduanero de la otra Parte para una reparación, independientemente de si la reparación se hubiera podido llevar a cabo en el territorio aduanero de la Parte desde la que se exportó la mercancía para una reparación conforme a la definición del apartado 1.

3.    El apartado 2 no se aplicará a las mercancías importadas en depósito aduanero en zonas francas o de situación similar que se exporten posteriormente para una reparación y no se reimporten en depósito aduanero en zonas francas o de situación similar.


4.    Una Parte no aplicará derechos de aduana a las mercancías que, independientemente de su origen, hayan sido importadas temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para un reparación.

SECCIÓN B

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 10.6

Tasas y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones

1.    Cada una de las Partes se asegurará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias, de que todas las tasas y otras cargas de cualquier naturaleza 7 , distintas de los derechos aplicados a la importación o la exportación o en relación con ellas, se limiten al coste aproximado de los servicios prestados, no se calculen ad valorem y no constituyan una protección indirecta de las mercancías nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación.

2.    Cada una de las Partes podrá imponer cargas o recuperar costes únicamente si se prestan servicios específicos, en particular los siguientes:

a)    la presencia, cuando se solicite, del personal de aduanas fuera del horario oficial o en instalaciones que no sean las de aduanas;


b)    análisis o informes periciales sobre mercancías y tasas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en particular en lo que respecta a las decisiones relacionadas con información vinculante o el suministro de información relativa a la aplicación de leyes y normativas aduaneras;

c)    el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o la destrucción de mercancías, si se generan costes distintos de los derivados de la participación del personal de aduanas; o

d)    las medidas de control excepcionales, cuando resulten necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a riesgos potenciales.

3.    Una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación de mercancías de la otra Parte. Las Partes dispondrán de un período transitorio de 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cumplir los requisitos del presente apartado 8 .

4.    Cada una de las Partes publicará una lista de las tasas y cargas que imponga en relación con la importación o exportación de mercancías.


ARTÍCULO 10.7

Procedimientos para el trámite de licencias de importación y exportación

1.    Las Partes garantizarán que todos los procedimientos para el trámite de licencias de importación y exportación aplicables al comercio de mercancías entre las Partes se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

2.    Cada una de las Partes solo adoptará o mantendrá procedimientos para el trámite de licencias como condición para la importación en su territorio desde el de la otra Parte, o para la exportación desde su territorio al de la otra Parte, si no se dispone razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.

3.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación o exportación 9 , salvo que sea necesario para aplicar una medida que sea compatible con la presente parte del Acuerdo. Una Parte que adopte procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación o exportación indicará claramente la medida que se aplica mediante dicho procedimiento.


4.    Las Partes establecerán y administrarán los procedimientos para el trámite de licencias según lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Licencias de Importación») de la OMC. A tal fin, los artículos 1 a 3, del Acuerdo sobre Licencias de Importación se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo, y se aplicarán a todos los procedimientos para el trámite de licencias.

5.    La Parte que introduzca o modifique un procedimiento para el trámite de licencias de importación y exportación deberá publicar la información pertinente en un sitio web oficial. Siempre que sea posible, esa información deberá publicarse, como mínimo, 21 (veintiún) días antes de la fecha de aplicación de la introducción o modificación del procedimiento para el trámite de licencias y, en cualquier caso, no más tarde de dicha fecha. La información disponible en Internet contendrá los datos exigidos en el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte toda introducción o modificación de procedimientos para el trámite de licencias de exportación, y esa notificación contendrá la misma información a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

6.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora toda la información pertinente relativa a cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación o exportación que la Parte a la que se dirige la solicitud tenga la intención de adoptar o haya adoptado o mantenido, incluida, mutatis mutandis, la información mencionada en los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.


ARTÍCULO 10.8

Competencia de las exportaciones

1.    Las Partes afirman los compromisos expresados en la Decisión ministerial sobre competencia de las exportaciones, de 19 de diciembre de 2015 [WT/MIN(15)/45, WT/L/980], de la OMC (en lo sucesivo, «la Decisión ministerial sobre competencia de las exportaciones»).

2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvenciones a la exportación» las subvenciones en el sentido de los artículos 1 y 3 del Acuerdo SMC que estén supeditadas a los resultados de exportación, incluidas las subvenciones que figuran en el anexo I del Acuerdo SMC y las que figuran en el artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

3.    Una Parte no mantendrá, introducirá ni reintroducirá subvenciones a la exportación para mercancías agrícolas que se exporten o se incorporen a productos que se exporten.

4.    Una Parte no mantendrá, introducirá ni reintroducirá créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación, programas de seguros, empresas comerciales del Estado o ayuda alimentaria internacional, u otras medidas que tengan un efecto equivalente a una subvención a la exportación, sobre una mercancía agrícola que se exporte o se incorpore a una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte, a menos que dichas medidas cumplan las obligaciones contraídas por la Parte exportadora en virtud de los Acuerdos de la OMC y las decisiones de la Conferencia Ministerial y el Consejo General de la OMC, incluida, en particular, la Decisión Ministerial sobre competencia de las exportaciones.


5.    Las Partes afirman los compromisos asumidos en virtud de la Declaración Ministerial de Bali de la OMC adoptada el 7 de diciembre de 2013 (WT/MIN (13)/DEC), reforzada por la Decisión Ministerial sobre competencia de las exportaciones, de aumentar la transparencia y mejorar la vigilancia en relación con todas las formas de subvenciones a la exportación y créditos a la exportación, garantías de crédito a la exportación, programas de seguros, empresas comerciales del Estado y ayuda alimentaria internacional, así como otras medidas que tengan un efecto equivalente a una subvención a la exportación.

6.    Las Partes afirman los compromisos asumidos en virtud de la Decisión Ministerial sobre competencia de las exportaciones con respecto a la ayuda alimentaria internacional, y trabajarán juntos para fomentar las mejores prácticas en la entrega de ayuda alimentaria en los foros internacionales pertinentes, intentando que la monetización de la ayuda alimentaria y la entrega de ayuda alimentaria en especie se use únicamente en situaciones de emergencia.

ARTÍCULO 10.9

Derechos, impuestos y otras tasas y cargas sobre las exportaciones

Una Parte no introducirá ni mantendrán derechos ni cargas de ningún tipo sobre la exportación de una mercancía a la otra Parte ni en relación con dicha exportación, salvo los dispuestos en el anexo 10-B, 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 10.10

Empresas comerciales del Estado

1.    Ninguna disposición de la presente parte del Acuerdo impedirá a una Parte mantener o establecer una empresa comercial del Estado con arreglo al artículo XVII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias, y al Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994 de la OMC, los cuales se incorporan e integran, mutatis mutandis, en la presente parte del Acuerdo.

2.    Si una Parte solicita información a la otra Parte sobre casos individuales de empresas comerciales del Estado, su funcionamiento o el efecto de sus operaciones en el comercio bilateral, la Parte destinataria de la solicitud garantizará la plena transparencia, de conformidad con el artículo XVII del GATT de 1994.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte no designará ni mantendrá monopolios designados de importación o exportación, salvo los ya establecidos por una Parte o prescritos por su Constitución y que figuran en el anexo 10-C. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «monopolio de importación o exportación» el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar una mercancía de la otra Parte o exportarla a la otra Parte.


ARTÍCULO 10.11

Prohibición de restricciones cuantitativas

1.    Una Parte no podrá adoptar ni mantener ninguna prohibición ni restricción sobre la importación de mercancías de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de mercancías destinadas a la otra Parte, ya sea en forma de contingentes, licencias u otras medidas, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones suplementarias. A tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en la presente parte del Acuerdo.

2.    Las Partes no podrán adoptar ni mantener requisitos relativos a los precios de exportación o importación, salvo lo permitido en la ejecución de órdenes de establecimiento de derechos antidumping o compensatorios o de compromisos relativos a los precios.

ARTÍCULO 10.12

Utilización de las preferencias

1.    A efectos de supervisar el funcionamiento de la presente parte del Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas de importación durante un período que comenzará 1 (uno) año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y terminará 10 (diez) años después de que se complete la eliminación arancelaria para todas las mercancías según lo dispuesto en el anexo 10-A. Salvo decisión en contrario del Comité Conjunto en su configuración de comercio, este período se prorrogará automáticamente por 5 (cinco) años, y dicho Comité podrá decidir prorrogarlo nuevamente.


2.    El intercambio de estadísticas de importación contemplado en el apartado 1 incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un trato arancelario preferencial con arreglo a la presente parte del Acuerdo y de aquellas que reciban un trato no preferencial.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con arreglo a los requisitos de confidencialidad establecidos en las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes, una Parte no estará obligada a intercambiar estadísticas de importación.

ARTÍCULO 10.13

Medidas específicas relativas a la gestión del trato preferencial

1.    Las Partes cooperarán en la prevención, detección y lucha contra las infracciones de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, las irregularidades y el fraude relacionados con el trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo, de conformidad con el capítulo 11 y el anexo 12-A.

2.    Una Parte podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos de que se trate si constata, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, que:

a)    se han cometido infracciones sistemáticas a gran escala de las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, irregularidades o fraudes con el fin de obtener un trato arancelario preferencial concedido en virtud del presente capítulo; y

b)    la otra Parte se niega sistemáticamente a cumplir, o incumple de otro modo, las obligaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el capítulo 11 y el anexo 12-A.


3.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1», entre otras cosas, una demostración clara y sistemática de:

a)    incumplimiento de la obligación de comprobar el carácter originario de los productos de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 11.24 y 11.25;

b)    negativa o retraso injustificable en la comunicación del resultado de una verificación del origen realizada de conformidad con los artículos 11.25 y 11.26; o

c)    falta de cooperación administrativa con arreglo al anexo 12-A.

4.    La Parte que realice alguna de las constataciones a que se refiere el apartado 2 lo notificará, sin demora indebida, al Comité Conjunto en su configuración de comercio y le facilitará la información que constituya la base de su constatación.

5.    Cuando se cumplan los requisitos del apartado 4, la Parte que haya realizado una constatación entablará consultas con la otra Parte, en el seno del Comité Conjunto en su configuración de comercio, con vistas a alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una solución aceptable para ambas en un plazo de 3 (tres) meses a partir de la fecha de la notificación, la Parte que haya hecho la constatación podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos de que se trate. En tal caso, la Parte que haya realizado la constatación notificará la suspensión temporal al Comité Conjunto en su configuración de comercio sin demora indebida.


6.    La decisión de suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto de que se trate con arreglo al apartado 4 solo se aplicará durante un período proporcional al impacto en los intereses financieros de la Parte afectada y durante no más de 3 (tres) meses. Si puede determinarse de manera objetiva y verificable que las condiciones que dieron lugar a la decisión de suspensión persisten al expirar el período de suspensión, la Parte afectada podrá decidir renovar dicha decisión de suspensión por un período de tiempo igual. Toda suspensión estará sujeta a consultas periódicas en el seno del Comité Conjunto en su configuración de comercio. En caso de renovación, se celebrarán consultas en el Comité Conjunto en su configuración de comercio al menos 15 (quince) días antes de la expiración del período de suspensión.

7.    Cada una de las Partes publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre las notificaciones de constataciones en virtud del apartado 4 y las decisiones de suspensión temporal a que se hace referencia en los apartados 5 y 6.


SECCIÓN C

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 10.14

Subcomité de Comercio de Mercancías

1.    El Subcomité de Comercio de Mercancías, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4, 9.9 y 13.14:

a)    promover el comercio de mercancías entre las Partes;

b)    evaluar anualmente el uso y la administración de contingentes y de las preferencias concedidas por la presente parte del Acuerdo; y

c)    debatir, aclarar y tratar cualquier cuestión técnica que pueda surgir entre las Partes sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la nomenclatura arancelaria de cada una de las Partes, definida en los apartados 3 y 4 del anexo 10-A.


ARTÍCULO 10.15

Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas

1.    El Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    garantizar la notificación oportuna de las modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las cuestiones cubiertas por el anexo 10-D que afecten a productos vitivinícolas y bebidas espirituosas objeto de comercio entre las Partes; y

b)    adoptar decisiones para determinar los pormenores de las normas establecidas en el punto 2 del apéndice 10-D-3, en particular los formularios que deben utilizarse y los detalles de la información que debe facilitarse en el informe de análisis.

ARTÍCULO 10.16

Cooperación en materia de comercio de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas y centros de coordinación

1.    Las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el comercio de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas y tratarán dichas cuestiones, en particular:

a)    definiciones de productos, certificación y etiquetado de productos vitivinícolas;

b)    utilización de variedades de viñas en la vinificación y etiquetado de vinos; y

c)    definiciones de productos, certificación y etiquetado de bebidas espirituosas.


2.    Las Partes cooperarán estrechamente y buscarán maneras de mejorar la asistencia mutua en la aplicación del anexo 10-D, en particular para luchar contra las prácticas fraudulentas.

3.    Para facilitar la asistencia mutua entre los organismos y las autoridades de las Partes responsables de la observancia en lo relativo a los asuntos cubiertos por el presente anexo, cada una de las Partes designará los organismos y autoridades responsables de la aplicación y la observancia del anexo 10-D. Si una Parte designa más de un organismo o autoridad competente, velará por que se coordine la labor de dichos organismos y autoridades. En tal caso, una Parte designará también una autoridad u organismo único de enlace que sirva de centro de coordinación único para la autoridad o el organismo de la otra Parte.

4.    Las Partes, a través del Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas, se comunicarán mutuamente los datos de contacto de los organismos, autoridades y centros de coordinación mencionados en el apartado 3 a más tardar 6 (seis) meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio en los datos de contacto de estos organismos, autoridades y centros de coordinación.


CAPÍTULO 11

NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 11.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)    «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una sección, capítulo, partida o subpartida determinada del Sistema Armonizado;

b)    «lote» significa los productos que se expiden o bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario y, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;


c)    «autoridad aduanera o autoridad gubernamental competente» se refiere a:

i)    en la Unión Europea, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros, así como las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros de la Unión Europea responsable de aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera; y

ii)    en el MERCOSUR, las autoridades competentes de los Estados del MERCOSUR signatarios o sus sucesores, que se enumeran a continuación:

A)    Argentina: Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía;

B)    Brasil: Secretaria de Comércio Exterior do Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços y Secretaria Especial da Receita Federal do Brasil do Ministério da Fazenda;

C)    Paraguay: Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios del Ministerio de Industria y Comercio; y

D)    Uruguay: Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas;

d)    «exportador» significa la persona establecida en una Parte que exporta el producto originario y extiende una comunicación sobre el origen;


e)    «materias fungibles» significa materias que son del mismo tipo y de la misma calidad comercial, presentan características técnicas y físicas idénticas, y no pueden distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto;

f)    «mercancías» significa tanto materias como productos;

g)    «importador» significa la persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un trato arancelario preferencial;

h)    «fabricación» significa toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas;

i)    «materia» significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza utilizado en la fabricación del producto; y

j)    «producto» significa el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación.


ARTÍCULO 11.2

Requisitos generales

1.    A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con la presente parte del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Unión Europea, siempre que satisfagan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo:

a)    productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 11.4;

b)    productos obtenidos en la Unión Europea exclusivamente a partir de materias originarias; o

c)    productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales no originarios, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el anexo 11-B.

2.    A efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial por una Parte a las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con la presente parte del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del MERCOSUR, siempre que satisfagan todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo:

a)    productos enteramente obtenidos en el MERCOSUR de conformidad con el artículo 11.4;

b)    productos obtenidos en el MERCOSUR exclusivamente a partir de materias originarias; o

c)    productos obtenidos en el MERCOSUR que incorporen materiales no originarios, siempre que hayan cumplido las condiciones establecidas en el anexo 11-B.


3.    Si un producto ha adquirido carácter de originario, las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto no se considerarán no originarias si dicho producto se incorpora como materia a otro producto.

ARTÍCULO 11.3

Acumulación bilateral del origen

1.    Los productos originarios de la Unión Europea se considerarán materias originarias del MERCOSUR cuando se incorporen a un producto obtenido en él, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 11.6.

2.    Los productos originarios del MERCOSUR se considerarán materias originarias de la Unión Europea cuando se incorporen a un producto obtenido en ella, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 11.6.

ARTÍCULO 11.4

Productos totalmente obtenidos

1.    Los siguientes productos se considerarán productos totalmente obtenidos en la Unión Europea o en el MERCOSUR:

a)    los productos minerales y otras sustancias naturales extraídas de su suelo o del fondo marino;

b)    los vegetales y los productos vegetales plantados o recolectados en su territorio;


c)    los animales vivos nacidos y criados en su territorio;

d)    los productos procedentes de animales vivos criados en su territorio;

e)    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio;

f)    los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio;

g)    los productos de la acuicultura, si los peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos han nacido y han sido criados en su territorio;

h)    los productos de la pesca y otros productos extraídos del mar por sus buques 10 ;

i)    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j)    los productos minerales y otros recursos naturales inertes, tomados o extraídos del lecho marino, del subsuelo o del fondo oceánico de:

i)    la zona económica exclusiva de los Estados del MERCOSUR signatarios o de los Estados miembros de la Unión Europea, determinada por sus disposiciones legislativas y reglamentarias y de conformidad con la parte V de la CNUDM;

ii)    la plataforma continental de los Estados del MERCOSUR signatarios o de los Estados miembros de la Unión Europea, determinada por sus disposiciones legislativas y reglamentarias y de conformidad con la parte VI de la CNUDM; o


iii)    la zona, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, de la CNUDM, en la que una Parte o una persona de una Parte tiene derechos exclusivos de explotación, de conformidad con la parte XI de la CNUDM y el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la CNUDM;

k)    los artículos usados recogidos en su territorio, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

l)    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en su territorio 11 ; o

m)    las mercancías producidas en su territorio exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.    Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría que:

a)    estén registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del MERCOSUR signatario y, en su caso, dispongan de licencias de pesca expedidas por un Estado del MERCOSUR signatario o la Unión Europea a nombre de empresas pesqueras debidamente registradas para faenar en ese Estado miembro de la Unión Europea o en ese Estado del MERCOSUR signatario;


b)    enarbolen pabellón del mismo Estado miembro de la Unión Europea o Estado del MERCOSUR signatario en el que están registrados 12 ; y

c)    cumpla una de las siguientes condiciones:

i)    que sean propiedad de una o varias personas físicas 13 de las Partes en, al menos, un 50 % (cincuenta por ciento);

ii)    que sean propiedad de personas jurídicas 14 que:

A)    tengan su domicilio social o su centro de operaciones principal en una Parte; y

B)    sean propiedad de personas físicas o jurídicas de las Partes en, al menos, un 50 % (cincuenta por ciento); o

iii)    que al menos dos tercios de la tripulación sean personas físicas de las Partes.


ARTÍCULO 11.5

Tolerancias

1.    Si una materia no originaria utilizada en la fabricación de un producto no cumple los requisitos establecidos en el anexo 11-B, el producto se considerará aun así originario de una Parte si:

a)    el valor total de las materias no originarias no excede del 10 % (diez por ciento) del precio franco fábrica del producto; y

b)    no se supera ninguno de los porcentajes del valor o peso máximo de las materias no originarias establecidos en el anexo 3-B mediante la aplicación del presente apartado.

2.    El apartado 1 no se aplica a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplican las tolerancia establecidas en las notas 6 y 7 del anexo 11-A.

ARTÍCULO 11.6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si su elaboración consiste únicamente en las siguientes operaciones realizadas con materias no originarias en esa Parte:

a)    las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;


b)    los cambios de embalaje y la separación o agrupación de envases;

c)    el lavado, la limpieza o la eliminación de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)    el planchado o prensado de textiles;

e)    las operaciones de pintura y pulido simples;

f)    el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)    la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar, y la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h)    el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

i)    el afilado, la simple rectificación, la separación o el simple corte;

j)    el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la gradación y la preparación de surtidos, incluida la formación de juegos de artículos;

k)    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)    la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos similares en los productos o en sus envases;

m)    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, y la simple mezcla de azúcar con cualquier otra materia;


n)    el simple montaje de partes no originarias para formar un producto completo, o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)    la simple adición de agua y la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p)    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); o

q)    el sacrificio de animales.

2.    A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

ARTÍCULO 11.7

Unidad de calificación

1.    La unidad de calificación para la aplicación del presente capítulo será el producto concreto clasificado según el Sistema Armonizado.

2.    En el caso de un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos que esté clasificado en una única partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación.

3.    En el caso de un envío formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto se tendrá en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente capítulo.


ARTÍCULO 11.8

Materiales para embalaje, materiales para envasado y contenedores

1.    Si, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, el embalaje está incluido con el producto a efectos de su clasificación, también lo estará para la determinación del origen.

2.    Para determinar el origen de los productos, no se tendrán en cuenta los materiales de embalaje ni los envases para envío que se utilizan para protegerlos durante el transporte.

ARTÍCULO 11.9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que sean habituales para ese producto y estén incluidos en su precio o no se facturen por separado, se considerarán un solo producto con el equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.


ARTÍCULO 11.10

Separación contable

1.    Si en la fabricación de un producto se utilizan materias fungibles originarias y no originarias, las materias se separarán físicamente según su origen durante el almacenamiento, a fin de que las materias originarias mantengan su carácter originario.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la separación física de las materias fungibles originarias y no originarias no será necesaria en la fabricación de un producto si el origen de dicho producto se determina con arreglo al método de separación contable para la gestión de las existencias.

3.    La separación contable se registrará y aplicará según los principios contables generalmente aceptados aplicables en la Parte en la que se fabrique el producto.

4.    El método de separación contable podrá utilizarse únicamente si se puede garantizar que en ningún momento reciben el carácter originario más productos que los que lo recibirían si los materiales se hubieran separado físicamente.

5.    Una Parte podrá exigir que la aplicación del método de separación contable esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes podrán conceder la autorización conforme a las condiciones que consideren oportunas y, en tales casos, controlarán el uso de la autorización. Dichas autoridades podrán retirar la autorización en cualquier momento si el beneficiario de la autorización hace un uso indebido, de la naturaleza que sea, del método de separación contable o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente capítulo.


ARTÍCULO 11.11

Juegos o surtidos

Se considerarán originarios los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, si todos los productos que entren en su composición son originarios. Sin embargo, si un juego o surtido está compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % (quince por ciento) del precio franco fábrica del juego o surtido.

ARTÍCULO 11.12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de los siguientes elementos utilizados en su producción:

a)    la energía y el combustible;

b)    las instalaciones y el equipo;

c)    las máquinas y herramientas; o

d)    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.


ARTÍCULO 11.13

Principio de territorialidad

1.    Las condiciones enunciadas en el presente capítulo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Unión Europea o del MERCOSUR.

2.    Si las mercancías originarias exportadas desde la Unión Europea al MERCOSUR o a un tercer país son devueltas, se considerarán no originarias a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías devueltas:

a)    son las mismas que fueron exportadas; y

b)    no han sufrido operaciones más allá de las necesarias para conservarlas en buen estado mientras se encontraban en ese tercer país o durante su exportación.

ARTÍCULO 11.14

Condiciones de transporte

1.    Los productos declarados para su importación en una Parte serán los mismos productos que los exportados desde la Parte en la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en modo alguno ni haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o a añadirles o colocarles marcas, etiquetas, precintos o cualquier otro signo distintivo para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación.


2.    El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse si se llevan a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular ulterior de las mercancías, y si los productos quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.

3.    En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán solicitar al importador pruebas del cumplimiento, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque, pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.

ARTÍCULO 11.15

Exposiciones

1.    Los productos originarios enviados para ser expuestos en un tercer país y vendidos después de la exposición para ser importados en la Unión Europea o el MERCOSUR se beneficiarán en su importación de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo si se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora que:

a)    los productos han sido expedidos por un exportador desde la Unión Europea o el MERCOSUR al tercer país en el que tiene lugar la exposición y han sido expuestos en él;

b)    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Unión Europea o el MERCOSUR;


c)    los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d)    desde el momento en que se expidieron para ser expuestos, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en la exposición.

2.    Se extenderá una comunicación sobre el origen, de conformidad con la Sección B, y se presentará ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición.

3.    El apartado 1 se aplica a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que se organicen con fines distintos de los privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.


SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

ARTÍCULO 11.16

Requisitos generales

Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en el MERCOSUR, y los productos originarios del MERCOSUR, en el momento de su importación en la Unión Europea, se beneficiarán de un trato arancelario preferencial en virtud de la presente parte del Acuerdo previa presentación de una comunicación sobre el origen de conformidad con el artículo 11.17 y las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes 15 .

ARTÍCULO 11.17

Condiciones para extender una comunicación sobre el origen

1.    La comunicación sobre el origen contemplada en el artículo 11.16 podrá ser extendida por:

a)    un exportador, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte de exportación; o


b)    todo exportador de cualquier pequeño envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere el umbral establecido en las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte de exportación.

2.    Las Partes intercambiarán información sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes a que se refiere el apartado 1:

a)    en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    si se han introducido modificaciones en dichas disposiciones legislativas y reglamentarias, antes de la entrada en vigor de dichas modificaciones; y

c)    a petición de cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.    Podrá extenderse una comunicación sobre el origen si los productos en cuestión son productos originarios de la Unión Europea o del MERCOSUR y cumplen los demás requisitos del presente capítulo.

4.    El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación, todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de los demás requisitos del presente capítulo.

5.    El exportador extenderá una comunicación sobre el origen en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle para permitir su identificación, utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas en el anexo 11-C y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de exportación.


6.    La comunicación sobre el origen llevará la firma manuscrita original del exportador, a menos que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte de exportación dispongan otra cosa.

7.    El exportador podrá extender la comunicación sobre el origen en el momento de exportar los productos en cuestión o con posterioridad a la exportación, siempre que se remita este documento a la Parte de importación dentro de los 2 (dos) años siguientes a la importación de los productos.

ARTÍCULO 11.18

Validez de las comunicaciones sobre el origen

1.    La comunicación sobre el origen será válida durante 12 (doce) meses a partir de la fecha en que haya sido extendida por el exportador, y se presentará dentro de ese plazo a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.

2.    Las comunicaciones sobre el origen presentadas fuera del plazo especificado en el apartado 1 solo podrán ser aceptadas a efectos de la aplicación del trato preferencial si la no presentación dentro del plazo se debe a circunstancias excepcionales.

3.    En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán aceptar la comunicación sobre el origen si los productos han sido presentados antes de la fecha de expiración.


ARTÍCULO 11.19

Importación fraccionada

Si, a instancias de un importador y con arreglo a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importan fraccionadamente productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XV a XXI del Sistema Armonizado, deberá presentarse a las autoridades aduaneras una única comunicación sobre el origen para tales productos en el momento de la importación del primer envío escalonado.

ARTÍCULO 11.20

Exenciones de la comunicación sobre el origen

1.    Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una comunicación sobre el origen, si dichos productos no se importan con carácter comercial y se ha declarado que cumplen las condiciones del presente capítulo, y si no existe ninguna duda acerca de la veracidad de la declaración. En el caso de productos enviados por correo, la declaración puede efectuarse en el formulario de declaración en aduana CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2.    Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se pretende dar una finalidad comercial a estos productos.


3.    El valor total de los productos mencionados en el apartado 1 no superará los valores estipulados en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de importación. Las Partes intercambiarán información sobre dichos valores.

ARTÍCULO 11.21

Documentos justificativos

Los documentos a que alude el artículo 11.17, apartado 4, podrán incluir:

a)    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)    documentos que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Unión Europea o en el MERCOSUR, si dichos documentos están utilizados, expedidos o extendidos de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de esa Parte;

c)    documentos que demuestren la elaboración o la transformación de las materias en la Unión Europea o el MERCOSUR, expedidos o extendidos en la Unión Europea o el MERCOSUR, si dichos documentos están utilizados, expedidos o extendidos de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de esa Parte; y

d)    una comunicación sobre el origen que demuestre el carácter originario de las materias utilizadas extendida en la Unión Europea o en el MERCOSUR de conformidad con el presente capítulo.


ARTÍCULO 11.22

Obligaciones en materia de mantenimiento de registros

El exportador que extienda una comunicación sobre el origen deberá conservar, durante al menos 3 (tres) años a partir de la fecha de extensión de la comunicación sobre el origen, una copia de la misma y de los documentos mencionados en el artículo 11.17, apartado 4. El importador conservará la declaración de origen, o una copia de la misma si el original está en poder de la autoridad aduanera o de la autoridad gubernamental competente, durante al menos 3 (tres) años a partir de la fecha de importación de los productos a los que se refiere dicha declaración de origen.

ARTÍCULO 11.23

Discrepancias y errores de forma

1.    Las pequeñas discrepancias entre la comunicación sobre el origen y los documentos presentados en la aduana para cumplir las formalidades de importación de los productos no darán lugar a la nulidad de la declaración de origen, si se establece debidamente que la comunicación sobre el origen corresponde a los productos presentados.

2.    Los errores que sean evidentemente de forma en una comunicación sobre el origen no darán lugar a que se rechace la comunicación sobre el origen si tales errores no crean dudas sobre la exactitud de la información contenida en ella.


ARTÍCULO 11.24

Cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades gubernamentales competentes

1.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y del Estado del MERCOSUR signatario se comunicarán mutuamente, mediante comunicación entre la Comisión Europea y la Secretaría del MERCOSUR, las direcciones de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes responsables de la verificación de las comunicaciones sobre el origen.

2.    A fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, la Unión Europea y el MERCOSUR se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, para comprobar la autenticidad de las comunicaciones sobre el origen y la exactitud de la información facilitada en dichas comunicaciones.

3.    Para prevenir, investigar y combatir las infracciones de la legislación aduanera, el anexo 12-A prevé la cooperación entre las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes, incluida la presencia de funcionarios debidamente autorizados de una Parte en el territorio de la otra, previo consentimiento de la Parte en cuyo territorio se preste la asistencia y con arreglo a las condiciones por ella establecidas.


ARTÍCULO 11.25

Verificación de las comunicaciones sobre el origen

1.    Las verificaciones de las comunicaciones sobre el origen se efectuarán de manera aleatoria o cuando las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación alberguen dudas razonables acerca de la autenticidad de las comunicaciones, del carácter de originario de los productos en cuestión o de la observancia de los demás requisitos del presente capítulo.

2.    A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación devolverán la comunicación sobre el origen, o una copia de la misma, a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación, indicando los motivos de la solicitud de verificación. Se incluirán los documentos o las informaciones obtenidas que permitan pensar que la información recogida en la comunicación sobre el origen es incorrecta, para justificar la solicitud de verificación.

3.    La solicitud de verificación y la respuesta consiguiente se presentarán en una lengua oficial de la autoridad aduanera o de la autoridad gubernamental competente de la Parte de importación que solicite la verificación, en una lengua aceptable para dicha Parte, o según lo dispuesto en el punto 5, apartado 3, del anexo 12-A.

4.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier tipo de prueba y para llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del exportador o cualquier otra comprobación que consideren oportuna.


5.    Si las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate a la espera de los resultados de la verificación, propondrán al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes consideren necesarias. Toda suspensión del trato preferencial finalizará lo antes posible una vez que la Parte de importación haya determinado el origen de los productos.

6.    Tan pronto como sea posible, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación informarán a las autoridades de la Parte de importación que haya solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. La Parte de exportación facilitará la siguiente información a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación:

a)    los resultados de la verificación;

b)    una descripción de los productos objeto de verificación y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación de las normas de origen;

c)    una descripción y una explicación de la fabricación suficiente para respaldar el razonamiento sobre el carácter originario del producto;

d)    información sobre cómo se ha llevado a cabo la verificación; y

e)    si procede, documentación justificativa.


7.    Si no se recibe respuesta en un plazo de 10 (diez) meses a partir de la fecha de solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad de la comunicación en cuestión o el origen de los productos, las autoridades aduaneras o autoridades gubernamentales competentes solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el trato arancelario preferencial a los productos incluidos en la comunicación sobre el origen. El período de 10 (diez) meses podrá prorrogarse de común acuerdo entre las Partes, teniendo en cuenta el número de solicitudes de verificación y la complejidad de las mismas.

8.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación que soliciten la verificación notificarán su decisión sobre el proceso de verificación a las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación, a petición de estas.

ARTÍCULO 11.26

Consultas

1.    Si, en relación con los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 11.25, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación tienen la intención de efectuar una determinación del origen que sea acorde con la respuesta facilitada por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación de conformidad con el artículo 11.25, apartado 6, la Parte de importación notificará su intención a la Parte de exportación en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de la respuesta contemplada en el artículo 11.25, apartado 6.


2.    A petición de cualquiera de las Partes, las Partes celebrarán consultas en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 1 o en un plazo acordado, con el fin de resolver diferencias relativas a los procedimientos de verificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes.

3.    Si existen diferencias en relación con los procedimientos de verificación que no puedan ser resueltas entre las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación que solicitan una verificación y las autoridades aduaneras o autoridades gubernamentales competentes de la Parte de exportación responsables de llevar a cabo dicha verificación, o si tales diferencias suscitan dudas en cuanto a la interpretación del presente capítulo, dichas diferencias o preguntas se presentarán al Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, a que se refiere el artículo 11.32.

4.    Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación que soliciten una verificación podrán efectuar la determinación del origen previa consulta en el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen y únicamente con una justificación suficiente, tras haber concedido al importador el derecho a ser oído. La determinación será notificada a la Parte exportadora.

5.    Ninguna disposición del presente artículo afectará a los procedimientos ni a los derechos de las Partes contemplados en el capítulo 29.

6.    En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.


ARTÍCULO 11.27

Confidencialidad

1.    Las Partes mantendrán, de conformidad con su Derecho respectivo, la confidencialidad de la información obtenida con arreglo al presente capítulo, e impedirán que se divulgue dicha información.

2.    La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora solo podrá ser utilizada por dichas autoridades para los fines del presente capítulo. Cada una de las Partes se asegurará de que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente capítulo no se utilice para otros fines distintos de la administración o ejecución de la determinación de origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencialidad dé su permiso.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Parte importadora podrá permitir que la información obtenida de conformidad con el presente capítulo se utilice o divulgue en todo procedimiento administrativo, judicial o jurisdiccional incoado por incumplimiento de la normativa aduanera por la que se aplique el presente capítulo. En tal caso, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora el uso o la divulgación de la información.

ARTÍCULO 11.28

Medidas y sanciones administrativas

Una Parte impondrá, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, medidas y sanciones administrativas a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con el fin de obtener un trato preferencial para algún producto.


SECCIÓN C

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 11.29

Ceuta y Melilla

1.    A efectos del presente capítulo, en el caso de la Unión Europea, el término «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.

2.    En el marco del presente Acuerdo, los productos originarios del MERCOSUR, cuando se importen en Ceuta y Melilla, estarán sujetos en todos los aspectos al mismo trato aduanero que se aplica a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea con arreglo al Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Unión Europea. El MERCOSUR otorgará a las importaciones de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y que son originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se otorga a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3.    Las normas de origen y los procedimientos de origen contemplados en el presente capítulo se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos exportados desde el MERCOSUR a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla al MERCOSUR.

4.    Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.


5.    El exportador indicará «MERCOSUR» o «Ceuta y Melilla» en el campo 2 del texto de la comunicación sobre el origen, en función del origen del producto.

6.    Las autoridades aduaneras del Reino de España serán responsables de la aplicación y ejecución del presente capítulo en Ceuta y Melilla.

ARTÍCULO 11.30

Contingentes arancelarios

Los productos exportados en el marco de contingentes arancelarios concedidos por la Unión Europea irán acompañados de un documento oficial expedido por los Estados del MERCOSUR signatarios, cuyo modelo deberá ser comunicado a la Unión Europea por el MERCOSUR a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 16 .

ARTÍCULO 11.31

Mercancías en tránsito o depósito

El presente Acuerdo podrá aplicarse a las mercancías que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en almacenamiento temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Unión Europea o del MERCOSUR, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de 6 (seis) meses a partir de dicha fecha, una declaración de origen y, en su caso, los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 11.14.


ARTÍCULO 11.32

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

1.    El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en el artículo 2.4, el artículo 9.9, el artículo 12.6, apartado 10, y el artículo 12.21:

a)    llevar a cabo los trabajos internos preparatorios necesarios para el Comité Conjunto en su configuración de comercio sobre:

i)    la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo; y

ii)    cualquier modificación del presente capítulo propuesta por una Parte;

b)    adoptar notas explicativas para facilitar la aplicación del presente capítulo; y

c)    llevar a cabo, en caso necesario, las consultas previstas en el artículo 11.26.

ARTÍCULO 11.33

Notas explicativas

El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen adoptará, según proceda, notas explicativas relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente capítulo.


ARTÍCULO 11.34

Modificaciones del presente capítulo

El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar el presente capítulo con arreglo al artículo 9.7, apartado 1, letra f).

CAPÍTULO 12

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 12.1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial.

2.    Las Partes reconocen que el comercio internacional y los instrumentos y normas aduaneros constituyen la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.


3.    Las Partes reconocen que sus legislaciones deberán ser no discriminatorias y que los regímenes aduaneros y demás procedimientos relativos al comercio deberán basarse en la utilización de métodos modernos y controles efectivos para combatir el fraude, proteger la salud y la seguridad de los consumidores y promover el comercio legítimo. Cada una de las Partes deberá revisar periódicamente su legislación y sus regímenes aduaneros. Las Partes también reconocen que sus regímenes aduaneros y demás procedimientos relativos al comercio no deberán generar carga administrativa ni restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos, y que deben aplicarse de manera predecible, coherente y transparente.

4.    Las Partes reforzarán su cooperación, a fin de garantizar que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio, al tiempo que garantizan un control efectivo de la importación, la exportación y el tránsito de mercancías en la frontera.

5.    Las Partes cooperarán con vistas a apoyar el desarrollo de la integración regional tanto en la Unión Europea como en el MERCOSUR.

ARTÍCULO 12.2

Cooperación aduanera

1.    Las Partes, a través de sus autoridades respectivas, cooperarán en asuntos aduaneros y demás asuntos relativos al comercio para garantizar que se alcancen los objetivos enunciados en el artículo 12.1.


2.    La cooperación podrá incluir:

a)    intercambiar información sobre legislación aduanera y demás legislación relativa al comercio, la aplicación de esta legislación y los regímenes aduaneros; en particular en los siguientes ámbitos:

i)    la simplificación y modernización de los regímenes aduaneros;

ii)    la observancia de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras;

iii)    la libre circulación de mercancías y la integración regional;

iv)    la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo;

v)    la coordinación entre organismos en la frontera;

vi)    las relaciones con la comunidad empresarial;

vii)    la seguridad de la cadena de suministro y la gestión de riesgos; y

viii)    la utilización de las tecnologías de la información, los requisitos en materia de datos y documentación y los sistemas de ventanilla única, incluido el trabajo para su futura interoperabilidad;

b)    intercambiar información relativa al comercio internacional y a los instrumentos y normas aduaneros;


c)    colaborar en los aspectos aduaneros relacionados con garantizar y facilitar las cadenas de suministro del comercio internacional, de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (en lo sucesivo, «el Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»);

d)    desarrollar iniciativas conjuntas relacionadas con los procedimientos de importación y exportación, incluida la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades y medidas destinadas a prestar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

e)    reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito aduanero y de facilitación del comercio en organizaciones internacionales como la OMC, la OMA y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, «UNCTAD»);

f)    establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

g)    fomentar la cooperación entre las autoridades aduaneras y las demás autoridades o agencias gubernamentales en relación con los programas de operadores económicos autorizados, por ejemplo, armonizando los requisitos, facilitando el acceso a los beneficios y minimizando las duplicaciones innecesarias;

h)    cooperar con objeto de alcanzar un enfoque común en cuestiones relativas al valor en aduana; y

i)    cooperar para seguir reduciendo los plazos de levante y para despachar las mercancías sin demora indebida, en particular las mercancías perecederas.


3.    Las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 12-A.

ARTÍCULO 12.3

Disposiciones legales y reglamentarias aduaneras y otras disposiciones legislativas y reglamentarias comerciales

1.    Las disposiciones legislativas y reglamentarias aduaneras y comerciales 17 de cada una de las Partes se basarán en:

a)    instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos: el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, hecho en Bali el 7 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC»); el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983; el Marco SAFE y el modelo de datos de la OMA, adoptado en junio de 2005, y, en la medida de lo posible, los elementos sustantivos del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kioto el 18 de mayo de 1973;

b)    el objetivo común de facilitar el comercio legítimo mediante la observancia y el cumplimiento efectivos de los requisitos legislativos; y

c)    una legislación que sea proporcionada y no discriminatoria, evite cargas innecesarias a los operadores económicos, prevea una mayor facilitación para los operadores con elevados niveles de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos al levante de las mercancías, y garantice salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales.


2.    A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la responsabilidad de las operaciones, cada una de las Partes deberá:

a)    simplificar y revisar los requisitos y formalidades cuando sea posible para que puedan efectuarse rápidamente el levante y el despacho de las mercancías;

b)    procurar seguir simplificando y normalizando los datos y documentos requeridos por las autoridades aduaneras y otras agencias; y

c)    velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales pertinentes y de los instrumentos en este ámbito.

ARTÍCULO 12.4

Levante de mercancías

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá requisitos y procedimientos que:

a)    prevean el levante rápido de las mercancías en un plazo no superior al necesario para garantizar el cumplimiento de sus leyes y formalidades aduaneras y relacionadas con el comercio;


b)    dispongan la presentación y tramitación electrónica anticipada de la documentación y cualquier otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías, a fin de permitir el levante de las mercancías en el momento de su llegada 18 ; y

c)    permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si dicha determinación no se hace antes o en el momento de la llegada, o lo más rápidamente posible después de la llegada, y si se han cumplido todos los demás requisitos reglamentarios.

2.    A efectos del apartado 1, letra c), como condición para el levante, cada una de las Partes podrá exigir una garantía por una cuantía aún por determinar en forma de fianza, depósito u otro instrumento adecuado establecido en sus disposiciones legislativas y reglamentarias. Dicha garantía no será superior a la cuantía que la Parte requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. La garantía se liberará cuando ya no sea necesaria 19 .

3.    Cada una de las Partes procurará seguir reduciendo el plazo de levante y despachar las mercancías sin demoras injustificadas.


ARTÍCULO 12.5

Mercancías perecederas

1.    A los efectos de la presente disposición, las mercancías perecederas son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente en ausencia de condiciones adecuadas de almacenamiento.

2.    Cada una de las Partes dará la prioridad adecuada a las mercancías perecederas cuando programe y lleve a cabo los exámenes que puedan ser necesarios.

3.    A petición de un operador económico, cada una de las Partes, siempre que sea factible y coherente con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, deberá:

a)    disponer el despacho de un envío de mercancías perecederas fuera de los horarios de trabajo de las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes; y

b)    permitir que los envíos de mercancías perecederas se despachen en los locales del operador económico.


ARTÍCULO 12.6

Resoluciones anticipadas

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «resolución anticipada» la decisión escrita facilitada a un solicitante antes de la importación de una mercancía objeto de la solicitud, en la que se establece el trato que la Parte en cuestión concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a:

a)    la clasificación arancelaria de la mercancía; y

b)    el origen de la mercancía.

2.    Cada una de las Partes emitirá, por medio de sus autoridades aduaneras, una resolución anticipada que exponga el tratamiento que debe aplicarse a las mercancías de que se trate. Si un solicitante presenta una petición por escrito, incluso en formato electrónico, que contenga toda la información necesaria según las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte emisora, la resolución se emitirá de manera razonable y con un plazo determinado.

3.    La resolución anticipada tendrá un período de validez de al menos 3 (tres) años a partir de su emisión, salvo que cambien los fundamentos de Derecho, los hechos o las circunstancias que justifiquen la resolución anticipada original.

4.    Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si la cuestión que plantea es objeto de una revisión administrativa o judicial, o si la solicitud no corresponde a ninguno de los usos previstos de las resoluciones anticipadas. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.


5.    Las Partes publicarán, como mínimo, lo siguiente:

a)    los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;

b)    el plazo en el que se emitirá la resolución anticipada; y

c)    el período de validez de la resolución anticipada.

6.    Si una Parte revoca, modifica o invalida una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte puede revocar, modificar o invalidar una resolución anticipada con efecto retroactivo únicamente si la resolución se basó en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

7.    Una resolución anticipada emitida por una Parte será vinculante para dicha Parte con respecto al solicitante que la haya pedido. La Parte podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

8.    Previa solicitud por escrito de un solicitante, cada una de las Partes facilitará una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla o invalidarla 20 .

9.    A reserva de los requisitos de confidencialidad, los elementos sustantivos de estas resoluciones se publicarán en línea o en otros formatos adecuados.


10.    Para facilitar el comercio, el Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, mencionado en el artículo 12.21, debatirá periódicamente las actualizaciones sobre las modificaciones introducidas en las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes en relación con las cuestiones contempladas en el presente artículo.

11.    Las Partes podrán acordar resoluciones anticipadas sobre cualquier otro asunto.

ARTÍCULO 12.7

Tránsito y transbordo

1.    Cada una de las Partes garantizará la libertad de tránsito por su territorio a través de la ruta más adecuada para el tránsito.

2.    Sin perjuicio del control legítimo, cada una de las Partes concederá al tráfico en tránsito hacia o desde el territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propias mercancías similares y su circulación, incluidas las importaciones y exportaciones, cuando dichas mercancías se transporten en la misma ruta en condiciones similares.

3.    Cada una de las Partes, en la medida de lo posible, aplicará a las mercancías transbordadas regímenes aduaneros menos gravosos que los aplicados al tráfico en tránsito.

4.    Cada una de las Partes establecerá regímenes de transporte en aduana que permitan que las mercancías transiten sin necesidad de pagar derechos de aduana u otros gravámenes, a condición de que se constituya una garantía apropiada.

5.    Cada una de las Partes promoverá y aplicará regímenes de tránsito regional con vistas a facilitar el tráfico en tránsito y reducir las barreras arancelarias.


6.    Cada una de las Partes se basará en las normas e instrumentos internacionales relativos al tránsito y los utilizará.

7.    También podrán utilizarse regímenes de tránsito aduanero si el tránsito de mercancías comienza o termina en el territorio de una Parte (tránsito interior).

8.    Las Partes velarán por que todas las autoridades y agencias correspondientes de sus territorios respectivos cooperen y se coordinen en las cuestiones aduaneras, con el objetivo de facilitar el tráfico en tránsito.

ARTÍCULO 12.8

Operadores económicos autorizados

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un programa de asociación para la facilitación del comercio destinado a los operadores que cumplan determinados criterios (en lo sucesivo, «operadores económicos autorizados» u «OEA»).

2.    Los criterios especificados que deben cumplir los operadores para ser considerados operadores económicos autorizados (en lo sucesivo, «los criterios especificados») estarán relacionados con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes. Los criterios especificados, que deberán ser publicados, podrán incluir:

a)    ausencia de infracciones graves o reiteradas de las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia aduanera y fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por delito grave en relación con la actividad económica del solicitante;


b)    que el solicitante demuestre un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;

c)    solvencia financiera, la cual se considerará acreditada si el solicitante tiene un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate;

d)    competencias o cualificaciones profesionales acreditadas directamente relacionadas con la actividad realizada; y

e)    niveles adecuados en materia de protección y seguridad.

3.    Los criterios especificados no estarán concebidos ni se aplicarán de manera que permitan o creen una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de las pymes.

4.    El programa de asociación para la facilitación del comercio incluirá al menos cuatro de las siguientes ventajas:

a)    menos requisitos en materia de documentación y datos, según proceda;

b)    bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

c)    levante rápido, según proceda;

d)    pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes;


e)    utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

f)    una única declaración aduanera para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período determinado; y

g)    despacho de mercancías en los locales del operador económico autorizado u otro lugar autorizado por las autoridades aduaneras.

5.    Las Partes deben garantizar la coordinación entre las autoridades aduaneras y otros organismos fronterizos en el desarrollo de sus respectivos programas de operadores económicos autorizados a través de medios tales como la armonización de los requisitos, la minimización de las duplicaciones innecesarias y el acceso a las ventajas relacionadas con los controles y requisitos administrados por organismos distintos de las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 12.9

Ventanilla única

Cada una de las Partes se esforzará por establecer sistemas de ventanilla única que permitan a los operadores comerciales presentar a las autoridades u organismos participantes, a través de un punto de entrada único, los documentos y datos requeridos para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías.


ARTÍCULO 12.10

Transparencia

1.    Las Partes reconocen la importancia de celebrar consultas oportunas con representantes del sector comercial sobre las propuestas de legislación y procedimientos de una Parte relativas a cuestiones de aduanas y facilitación del comercio.

2.    Cada una de las Partes velará por que sus requisitos y regímenes aduaneros y comerciales respectivos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad comercial, sigan las mejores prácticas y sean lo menos restrictivos posible para el comercio.

3.    Cada una de las Partes regulará, según proceda, la celebración de consultas periódicas entre sus organismos fronterizos y los operadores comerciales u otras partes interesadas ubicadas dentro de su territorio.

4.    Cada una de las Partes publicará sin demora, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, y en la medida de lo posible por medios electrónicos, las nuevas leyes, regulaciones y procedimientos generales relacionados con cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio antes de su aplicación, así como las modificaciones e interpretaciones de dichas leyes, regulaciones y procedimientos generales. Esto incluirá:

a)    los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos y horarios de funcionamiento de puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, y los formularios y documentos exigidos;

b)    los tipos de los derechos e impuestos de cualquier clase aplicados a la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)    las tasas y cargas impuestas por organismos gubernamentales o en nombre de estos a la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;


d)    las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;

e)    las disposiciones legislativas y reglamentarias y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionadas con las normas de origen;

f)    las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)    las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h)    los procedimientos de recurso;

i)    los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;

j)    los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;

k)    los puntos de contacto para solicitudes de información; y

l)    otros anuncios pertinentes de carácter administrativo relacionados con lo anterior.

5.    Cada una de las Partes garantizará que exista un período de tiempo razonable entre la publicación de las leyes, regulaciones y procedimientos generales y tasas o cargas, nuevos o modificados, y su entrada en vigor.

6.    Cada una de las Partes pondrá a disposición en línea y actualizará, según proceda, lo siguiente:

a)    una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso, en la que se informe sobre los pasos concretos necesarios para la importación, la exportación y el tránsito;


b)    los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de esa Parte, la exportación desde ella y el tránsito por ella; y

c)    la información de contacto de los servicios de consulta.

7.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá uno o varios servicios de consulta para responder en un plazo razonable a las consultas de administraciones, operadores comerciales y otras partes interesadas sobre cuestiones aduaneras y otras cuestiones relacionadas con el comercio. Las Partes no exigirán el pago de una tasa por responder a consultas o proporcionar los formularios y documentos necesarios. Los servicios de consulta responderán a las consultas y suministrarán los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada una de las Partes, que podrá variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la consulta.

ARTÍCULO 12.11

Valoración en aduana

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT (1994) regulará las normas de valoración en aduana aplicables al comercio reciproco entre las Partes. Sus disposiciones quedan incorporadas al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 12.12

Gestión de riesgos

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero.


2.    Las Partes diseñarán y aplicarán la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables, o restricciones encubiertas al comercio internacional.

3.    Cada una de las Partes concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los envíos de alto riesgo y acelerará el levante de los envíos de bajo riesgo. Cada una de las Partes también podrá seleccionar, aleatoriamente, los envíos que se someterán a esos controles en el marco de su gestión de riesgos.

4.    Cada una de las Partes basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.

5.    Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, siempre que sea posible, a los procedimientos administrados por otros organismos fronterizos.

ARTÍCULO 12.13

Auditoría posterior al despacho de aduana

1.    Con vistas a agilizar el levante de las mercancías, cada una de las Partes adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aduaneras y otras disposiciones conexas.

2.    Las Partes llevarán a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana en función de los riesgos.

3.    Las Partes llevarán a cabo auditorías posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se ha llegado a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora a la persona cuyo registro se audita los resultados de la auditoría, sus derechos y obligaciones y los motivos que justifican los resultados.


4.    Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho de mercancías podrá utilizarse en otros procedimientos administrativos o judiciales.

5.    Cuando sea factible, las Partes utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgos.

ARTÍCULO 12.14

Agentes de aduanas

Cada una de las Partes publicará sus medidas sobre la utilización de agentes de aduanas. Cada una de las Partes aplicará normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando conceda licencias a los agentes de aduanas. Las Partes no adoptarán nuevas medidas que introduzcan la utilización obligatoria de agentes de aduanas.

ARTÍCULO 12.15

Inspecciones previas a la expedición

Una Parte no hará obligatorias las inspecciones previas a la expedición, con arreglo a la definición del Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición, ni ninguna otra actividad de inspección realizada en el lugar de destino, antes del despacho de aduana, por parte de empresas privadas.


ARTÍCULO 12.16

Recursos

1.    Cada una de las Partes establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho a recurrir acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.    Los procedimientos de recurso podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes.

3.    Toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo aplicable estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.

4.    Cada una de las Partes proporcionará a la persona a quien vaya dirigida una decisión administrativa los motivos de dicha decisión, de modo que la persona pueda presentar un recurso, en caso necesario.


ARTÍCULO 12.17

Formalidades de importación, exportación y tránsito y requisitos en materia de datos y documentación

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que las formalidades de importación, exportación y tránsito, así como los requisitos en materia de datos y documentación:

a)    se adopten y apliquen con vistas a un levante rápido de las mercancías, en particular las mercancías perecederas, siempre que se cumplan las condiciones para el levante;

b)    se adopten o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el coste que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;

c)    sean la medida elegida menos restrictiva del comercio, si se dispone de dos o más medidas alternativas razonables para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d)    no se mantengan si ya no son necesarios, en su totalidad o de forma parcial.

2.    El MERCOSUR trabajará para aplicar regímenes aduaneros comunes y requisitos uniformes en materia de datos aduaneros para el levante de mercancías.

ARTÍCULO 12.18

Utilización de la tecnología de la información

1.    Cada una de las Partes utilizará tecnologías de la información que agilicen los procedimientos de levante de mercancías para facilitar el comercio entre las Partes.


2.    Cada una de las Partes deberá:

a)    facilitar por medios electrónicos las declaraciones en aduana y, siempre que sea posible, otros documentos necesarios para la importación, el tránsito o la exportación de mercancías;

b)    permitir que se presenten en formato electrónico las declaraciones en aduana y, siempre que sea posible, los demás datos requeridos para la importación y exportación de mercancías;

c)    establecer los medios que permitan el intercambio electrónico de información aduanera con su comunidad comercial;

d)    promover el intercambio electrónico de datos entre sus respectivos operadores comerciales, administraciones aduaneras y otros organismos relacionados con el comercio; y

e)    utilizar sistemas electrónicos de gestión de riesgos para la evaluación y la selección que permitan a sus autoridades aduaneras y, cuando sea posible, los demás organismos fronterizos centrar sus inspecciones en las mercancías de alto riesgo, y que faciliten el levante y la circulación de mercancías de bajo riesgo.

3.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes recaudados, en el momento de la importación y la exportación, por las autoridades aduaneras y, cuando sea posible y aplicable, por otros organismos fronterizos.


ARTÍCULO 12.19

Sanciones

1.    Las Partes velarán por que sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de aduanas establezcan que las sanciones impuestas por la infracción de los reglamentos o procedimientos de aduanas sean proporcionadas y no discriminatorias.

2.    Las sanciones por infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana de una Parte solo se impondrán a la persona responsable de dicha infracción en virtud de la legislación de esa Parte.

3.    Las sanciones impuestas dependerán de los hechos y circunstancias del caso y serán proporcionales al grado y la gravedad de la infracción cometida. Cada una de las Partes evitará incentivos por la evaluación y recaudación de sanciones, o conflictos de intereses en la evaluación y recaudación de sanciones.

4.    En caso de comunicación previa a una autoridad aduanera de las circunstancias de una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se anima a cada una de las Partes a que considere este hecho como un posible factor atenuante a la hora de imponer una sanción.

5.    Cuando se imponga una sanción por una infracción de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilitará a la persona o personas a las que se haya impuesto la sanción una explicación por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracción y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito el importe o el alcance de la sanción por la infracción.


ARTÍCULO 12.20

Admisión temporal

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «admisión temporal» el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos sus medios de transporte, que son introducidas en un territorio aduanero para un propósito específico quedan condicionalmente exentas de pago de derechos e impuestos de importación, sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. Estas mercancías deben estar destinadas a la reexportación dentro de un plazo determinado y sin haber sufrido ninguna modificación, a excepción de la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de ellas.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo debe interpretarse en el sentido de que exime a las mercancías importadas de cumplir requisitos comerciales de carácter no económico, en particular medidas sanitarias y fitosanitarias.

3.    Cada una de las Partes, de conformidad con su legislación, otorgará la admisión temporal con exención condicional total de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación a las mercancías siguientes:

a)    mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o evento similar;

b)    material profesional de prensa, radiodifusión y televisión; material cinematográfico; cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o la actividad profesional de una persona que visite el territorio de otro país para realizar un trabajo determinado;

c)    mercancías importadas en el marco de una operación comercial, pero cuya importación no constituya en sí misma una operación comercial;


d)    mercancías importadas en el marco de una operación de fabricación (como placas, dibujos, moldes, planos y modelos, para su utilización durante un proceso de fabricación); medios de producción de sustitución;

e)    mercancías importadas exclusivamente con fin educativo, científico o cultural;

f)    efectos personales de pasajeros y mercancías importadas con fines deportivos;

g)    material de publicidad turística;

h)    mercancías importadas con fines humanitarios; y

i)    animales importados para fines específicos.

3.    Cada parte, para la admisión temporal de las mercancías a que se refiere el apartado 2 e independientemente del origen de estas, aceptará los cuadernos ATA emitidos y aprobados por la otra Parte con arreglo al Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la Importación Temporal de Mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961, y que hayan sido garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, que hayan sido certificados por las autoridades competentes y que sean válidos en el territorio aduanero de la Parte importadora 21 .


ARTÍCULO 12.21

Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen

El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Normas de Origen, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, además de las funciones enumeradas en el artículo 2.4, el artículo 9.9, el artículo 11.32 y el artículo 12.6, apartado 10, tendrá la función de mejorar la cooperación en el desarrollo, la aplicación y la observancia de los procedimientos aduaneros y relacionados con el comercio, la asistencia administrativa mutua en cuestiones aduaneras, las normas de origen y la cooperación administrativa.

ARTÍCULO 12.22

Consejo Conjunto en su configuración de comercio

Con vistas a la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente capítulo, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio estará facultado para adoptar decisiones relativas a los programas OEA y su reconocimiento mutuo, así como a iniciativas conjuntas relativas a los regímenes aduaneros y la facilitación del comercio.


CAPÍTULO 13

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 13.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la detección, prevención y eliminación de obstáculos técnicos al comercio (en lo sucesivo, «OTC») innecesarios, y mejorar la cooperación entre las Partes en los asuntos cubiertos por el presente capítulo.

ARTÍCULO 13.2

Relación con el Acuerdo OTC

1.    Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual queda incorporado e integrado en el presente Acuerdo.

2.    Las referencias a «el presente Acuerdo» en el Acuerdo OTC se entenderán, según proceda, como referencias al Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra.

3.    El término «Miembros» del Acuerdo OTC se entenderá como las Partes en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 13.3

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.    El presente capítulo no se aplica a:

a)    las especificaciones de compra elaboradas por un organismo gubernamental para las necesidades de producción o consumo de organismos gubernamentales; y

b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 13.4

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    las definiciones que figuran en el anexo 1 del Acuerdo OTC;

b)    «declaración de conformidad del proveedor»: una atestación de parte interesada expedida por el fabricante bajo su exclusiva responsabilidad, que está basada en los resultados de un tipo adecuado de actividad de evaluación de la conformidad y que excluye la evaluación obligatoria por terceros;


c)    «ISO»: Organización Internacional de Normalización;

d)    «CEI»: Comisión Electrotécnica Internacional;

e)    «UIT»: Unión Internacional de Telecomunicaciones;

f)    «Codex Alimentarius»: Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo, «Codex Alimentarius»);

g)    «ILAC»: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios;

h)    «IAF»: Foro Internacional de Acreditación; y

i)    «Mecanismo IECEE CB»: mecanismo para el reconocimiento mutuo de certificados de ensayo de equipos eléctricos del Sistema de mecanismos de evaluación de la conformidad de equipos y componentes electrónicos de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

ARTÍCULO 13.5

Cooperación conjunta en iniciativas de facilitación del comercio

1.    Las Partes reconocen la importancia de intensificar su cooperación con el fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y contribuir a eliminar, o evitar la creación, de OTC. En este sentido, las Partes llevarán a cabo, caso por caso, labores de definición, promoción, desarrollo y aplicación, según proceda, de iniciativas de facilitación del comercio.


2.    Una Parte podrá proponer a la otra Parte iniciativas sectoriales específicas en los ámbitos cubiertos por el presente capítulo. Estas propuestas serán transmitidas al coordinador del capítulo de OTC, designado de conformidad con el artículo 13.13, y podrán incluir:

a)    intercambios de información sobre enfoques y prácticas reguladoras;

b)    análisis conjuntos de un sector o grupo de productos;

c)    iniciativas para seguir adaptando los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad a las normas internacionales pertinentes;

d)    la promoción del uso de la acreditación para evaluar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad; y

e)    la consideración del reconocimiento mutuo o unilateral de los resultados de la evaluación de la conformidad.

3.    Siempre que una de las Partes proponga una iniciativa específica de facilitación del comercio, la otra Parte estudiará debidamente dicha propuesta y responderá en un plazo razonable. Si la otra Parte rechaza la iniciativa propuesta, explicará los motivos de su decisión a la Parte proponente.

4.    Los términos de la labor prevista en el presente artículo serán definidos, por una parte, por la Unión Europea y, por otra, por el MERCOSUR o los Estados del MERCOSUR signatarios que participen en cada actividad de facilitación del comercio, en caso necesario, y podrán incluir la creación de grupos de trabajo ad hoc. A fin de aprovechar las perspectivas no gubernamentales sobre cuestiones relacionadas con el presente artículo, cada una de las Partes podrá, según proceda y de conformidad con sus normas y procedimientos, consultar a las diversas partes interesadas.


5.    El Subcomité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 9.9, apartado 4, debatirá los resultados del trabajo realizado en virtud del presente artículo y podrá estudiar las acciones adecuadas.

6.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que obligue a una Parte a:

a)    desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o

c)    adoptar cualquier resultado normativo concreto.

7.    Si se acuerdan las iniciativas a que se refiere el presente artículo y si es necesario para su aplicación, cada una de las Partes facilitará la interacción de los equipos técnicos para mostrar sus regímenes y sistemas de evaluación de la conformidad, con el fin de aumentar la comprensión mutua.

8.    A efectos del presente artículo, la Unión Europea actuará a través de la Comisión Europea.

ARTÍCULO 13.6

Reglamentos técnicos

1.    Cada una de las Partes hará el mejor uso posible de las buenas prácticas en materia de regulación con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, tal como se establece en el Acuerdo OTC, incluida, por ejemplo, la preferencia por reglamentos técnicos basados en el rendimiento, el uso de evaluaciones de impacto o la consulta a las partes interesadas.


2.    En particular, las Partes deberán:

a)    utilizar las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, incluidos los elementos de evaluación de la conformidad, salvo si dichas normas internacionales son un medio ineficaz o inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos; si no se utilizan normas internacionales como base para un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio, una Parte, a petición de la otra Parte, explicará las razones por las que dichas normas se consideran inadecuadas o ineficaces para alcanzar el objetivo legítimo perseguido;

b)    al revisar sus respectivos reglamentos técnicos, además del artículo 2.3 del Acuerdo OTC y sin perjuicio de los artículos 2.4 y 12.4 del Acuerdo OTC, aumentar la armonización de dichos reglamentos con las normas internacionales pertinentes; las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a divergencias con respecto a alguna norma internacional pertinente;

c)    promover el desarrollo de reglamentos técnicos regionales y fomentar que estos se adopten a nivel nacional y sustituyan a los ya existentes, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes;

d)    permitir que transcurra un plazo prudencial entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los operadores económicos de la otra Parte puedan adaptarse 22 ;


e)    llevar a cabo el análisis de impacto de los reglamentos técnicos previstos de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos; y

f)    al elaborar los reglamentos técnicos, tener debidamente en cuenta las características y las necesidades especiales de las pymes.

ARTÍCULO 13.7

Normas

1.    Las Partes reafirman las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4.1 del Acuerdo OTC, particularmente en lo que respecta a tomar las medidas razonables para lograr que las instituciones con actividades de normalización existentes en su territorio acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el anexo 3 del Acuerdo OTC.

2.    Las normas internacionales elaboradas por la ISO, la CEI, la UIT o el Codex Alimentarius se considerarán las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y del anexo 3 del Acuerdo OTC.


3.    Una norma elaborada por otras organizaciones internacionales también podrá considerarse una norma internacional pertinente en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, si:

a)    ha sido elaborada por un organismo de normalización que pretenda llegar a un consenso:

i)    entre las delegaciones nacionales de los miembros participantes de la OMC que representen a todos los organismos nacionales de normalización de su territorio que hayan adoptado, o tengan previsto adoptar, normas para el asunto al que se refiera la actividad de normalización internacional; o

ii)    entre los organismos gubernamentales de los miembros participantes de la OMC; y

b)    ha sido elaborada de conformidad con la Decisión del Comité OTC de la OMC relativa a los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC.

4.    Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada una de las Partes, dentro de los límites de su competencia y sus recursos, alentará a los organismos de normalización de su territorio, así como a los organismos de normalización regionales de los que esa Parte o los organismos de normalización de su territorio sean miembros, a:

a)    participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos internacionales de normalización pertinentes;

b)    cooperar con los organismos nacionales y regionales de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades de normalización internacional;


c)    utilizar las normas internacionales pertinentes como base para las normas que elaboren, salvo cuando dichas normas internacionales resulten ineficaces o inadecuadas; por ejemplo, debido a un nivel insuficiente de protección, a factores climáticos o geográficos fundamentales o a problemas tecnológicos fundamentales;

d)    evitar la duplicación, o el solapamiento, del trabajo de los organismos internacionales de normalización;

e)    promover el desarrollo de normas a nivel regional y la adopción de dichas normas por parte de los organismos nacionales de normalización, sustituyendo así a las normas nacionales existentes;

f)    revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en normas internacionales pertinentes, para hacer que se armonicen en mayor medida con las normas internacionales pertinentes; y

g)    fomentar la cooperación bilateral con los organismos de normalización de la otra Parte.

5.    Las Partes deberán intercambiar información a través de los coordinadores del capítulo de OTC, designados de conformidad con el artículo 13.13, acerca de:

a)    su uso de las normas como base o en apoyo de los reglamentos técnicos;

b)    los acuerdos de cooperación aplicados por cualquiera de las Partes en materia de normalización, por ejemplo sobre cuestiones de normalización en los acuerdos de libre comercio con terceros países; y

c)    sus respectivos procesos de normalización y el uso de las normas internacionales, regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.


ARTÍCULO 13.8

Procedimientos de evaluación de la conformidad y acreditación

1.    Las disposiciones establecidas en el artículo 13.6 con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos se aplicarán también a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

2.    Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, deberá:

a)    seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad proporcionales a los riesgos existentes;

b)    considerar, en el proceso regulador, el uso de la declaración de conformidad del proveedor como garantía de la conformidad, entre otras opciones, para demostrar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; y

c)    facilitar información a la otra Parte, si esta la solicita, sobre las razones para seleccionar un procedimiento particular de evaluación de la conformidad para productos específicos.

3.    Si una Parte exige una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto es conforme con un reglamento técnico, y no ha reservado esta tarea a un organismo gubernamental como se especifica en el apartado 4, deberá:

a)    utilizar preferentemente la acreditación para habilitar a los organismos de evaluación de la conformidad;


b)    hacer el mejor uso posible de las normas internacionales para la acreditación y evaluación de la conformidad, así como de los acuerdos internacionales en los que participen los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF);

c)    considerar la posibilidad de adherirse, o según proceda, animar a sus organismos de ensayo, inspección y certificación a que se adhieran, a cualquier acuerdo o acuerdos internacionales en vigor para la armonización o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

d)    en su territorio, fomentar la competencia entre los organismos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades para un determinado producto o conjunto de productos con el fin de permitir a los agentes económicos elegir entre ellos;

e)    garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad sean independientes de los fabricantes, importadores y distribuidores, en el sentido de que llevan a cabo sus actividades con objetividad e independencia de juicio;

f)    garantizar que no haya conflictos de interés entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad, o entre las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado y las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad;

g)    permitir, en la medida de lo posible, que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a subcontratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte; y

h)    publicar en línea una lista de los organismos que haya designado para realizar la evaluación de la conformidad y la información pertinente sobre el alcance de la designación de cada uno de esos organismos.


4.    Nada de lo dispuesto en el apartado 3, letra g), se interpretará de manera que se prohíba a las Partes exigir a los subcontratistas que, para realizar las pruebas subcontratadas o la propia inspección, cumplan los requisitos que se exigirían al organismo de evaluación de la conformidad que los subcontrató.

5.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes solicitar que autoridades gubernamentales específicas suyas realicen la evaluación de la conformidad de productos concretos. En tal caso, la Parte deberá:

a)    establecer las tasas de evaluación de la conformidad según el coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, facilitar los diferentes elementos incluidos en dichas tasas; y

b)    en principio, hacer públicas las tasas de evaluación de la conformidad o, cuando dicha información no se haga pública, facilitarla cuando se solicite.


6.    No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo, en los ámbitos enumerados en el anexo 13-A en los que la Unión Europea acepte la declaración de conformidad del proveedor como garantía de que un producto es conforme a un reglamento técnico, y en los que un Estado del MERCOSUR signatario exija ensayos o certificaciones obligatorios por terceros para dichos ámbitos, el Estado del MERCOSUR signatario aceptará, como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos de un Estado del MERCOSUR signatario, certificados o, en los casos en que dicha aceptación no esté prevista en sus disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes, informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad que estén situados en el territorio de la Unión Europea y que hayan sido acreditados para los ámbitos pertinentes por un organismo de acreditación miembro de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo de la ILAC y del IAF; o aceptará certificados expedidos con arreglo al Mecanismo IECEE CB. Para aceptar estos certificados o informes de ensayo, un Estado del MERCOSUR signatario podrá exigir en sus disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes que existan acuerdos bilaterales, incluidos memorandos de entendimiento, entre el organismo de evaluación de la conformidad situado en el territorio de la Unión Europea y el organismo de evaluación de la conformidad situado en el territorio del Estado del MERCOSUR signatario.

7.    Si las declaraciones de conformidad del proveedor se consideran un procedimiento de evaluación de la conformidad válido en la Unión Europea, los informes de ensayo emitidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio del Estado del MERCOSUR signatario se aceptarán como documento válido en el proceso de demostrar que un producto cumple los requisitos del reglamento técnico de la Unión Europea. El fabricante seguirá siendo responsable en todos los casos de la conformidad del producto.


8.    El apartado 6 también se aplicará cuando un Estado del MERCOSUR signatario introduzca nuevos requisitos obligatorios de ensayo o certificación por terceros para los ámbitos especificados en el anexo 13-A, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo. Si la Unión Europea introduce requisitos obligatorios de ensayo o certificación por terceros para los ámbitos especificados en el anexo 13-A, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo, las Partes debatirán en el Subcomité de Comercio de Mercancías, mencionado en el artículo 13.14, si es necesario adoptar medidas para garantizar la reciprocidad en lo que respecta a la aceptación de los informes de ensayos o certificados expedidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio del Estado del MERCOSUR signatario.

9.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá adoptar una decisión para modificar la sección A del anexo 13-A.

10.    No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, cada una de las Partes podrán introducir requisitos de ensayos o certificaciones obligatorios realizados por terceros en los ámbitos especificados en el anexo 13-A para los productos que entran en el ámbito de aplicación de ese anexo, con las siguientes condiciones:

a)    que la introducción de tales requisitos o procedimientos esté justificada en virtud de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC;

b)    que los motivos de la introducción de tales requisitos o procedimientos estén respaldados por información técnica o científica fundamentada sobre el comportamiento de los productos en cuestión;

c)    que los requisitos o procedimientos no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo de la Parte, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo; y


d)    que la Parte en cuestión no pueda haber previsto razonablemente la necesidad de introducir tales requisitos o procedimientos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

11.    El apartado 6 se entiende sin perjuicio del ejercicio, de forma no discriminatoria, de las competencias de vigilancia del mercado por las autoridades de las Partes, incluidas las pruebas adicionales a muestras en el punto de entrada.

ARTÍCULO 13.9

Transparencia

1.    Con respecto a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:

a)    tendrá en cuenta las opiniones de la otra Parte si el proceso de elaboración de un reglamento técnico está abierto a consulta pública, total o parcialmente;

b)    al elaborar reglamentos técnicos importantes y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, garantizará, de conformidad con sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias, la existencia de procedimientos de transparencia que permitan a las personas de las Partes realizar aportaciones a través de un proceso formal de consulta pública, excepto cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional;

c)    permitirá a las personas de la otra Parte participar en los procesos de consulta mencionados en la letra b) en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas y, en la medida de lo posible, hará públicos los resultados de esas consultas;


d)    dará, en principio, un plazo de al menos 60 (sesenta) días para que la otra Parte presente observaciones por escrito sobre los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto, y estudiará las solicitudes razonables de ampliación del plazo para presentar observaciones;

e)    si el texto notificado no está en una de las lenguas oficiales de la OMC, facilitará una descripción clara y completa del contenido de la medida en el formato de notificación de la OMC;

f)    si recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá:

i)    si lo solicita la otra Parte, comentar las observaciones por escrito, cuando sea posible con la participación de su autoridad reguladora competente, en un momento en el que sea posible tenerlas en cuenta; y

ii)    responder por escrito a las observaciones, a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o procedimiento para la evaluación de la conformidad, cuando sea posible;

g)    en caso de solicitud de la otra Parte, informar acerca de los objetivos, la base jurídica y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o propuesto para su adopción;

h)    proporcionar información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos definitivos adoptados mediante una adición a la notificación original a la OMC;


i)    estudiar toda solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones tras la transmisión de un reglamento técnico en proyecto, de ampliar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando la demora resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos; y

j)    proporcionar acceso gratuito a la versión electrónica del texto notificado junto con la notificación.

2.    A efectos del apartado 1, letra d), cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, se aplicarán los artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC.

3.    Si las normas se vuelven obligatorias a raíz de la incorporación o la mención en un proyecto de reglamento técnico o en un procedimiento de evaluación de la conformidad, deberán cumplirse las obligaciones de transparencia relativas a la notificación de OTC establecidas en el presente artículo y en el artículo 2 o 5 del Acuerdo OTC.

4.    Cada una de las Partes se asegurará de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios adoptados y vigentes estén a disposición del público en sitios web oficiales de forma gratuita. Cada una de las Partes proporcionará siempre acceso sin restricciones a toda la información pertinente para lograr la conformidad con un reglamento técnico. Si las normas proporcionan una presunción de conformidad con los reglamentos técnicos y esas normas no se mencionan en ellos, cada una de las Partes garantizará el acceso a la información sobre las normas correspondientes.

5.    Cada una de las Partes, cuando la otra Parte o sus operadores económicos presenten una solicitud razonable, facilitará sin demora indebida información sobre los reglamentos técnicos vigentes y, cuando proceda y estén disponibles, orientaciones escritas sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos.


ARTÍCULO 13.10

Marcado y etiquetado

1.    Los reglamentos técnicos de las Partes que incluyan o aborden exclusivamente el marcado o el etiquetado cumplirán los principios del artículo 2 del Acuerdo OTC.

2.    En particular, si una Parte exige el marcado o etiquetado obligatorio de productos:

a)    requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores, los usuarios del producto o las autoridades que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;

b)    si una Parte exige la aprobación previa, el registro o la certificación de las etiquetas o los marcados de los productos como condición previa para comercializar productos que cumplen de otro modo sus requisitos técnicos obligatorios, garantizará que las solicitudes presentadas por los operadores económicos de la otra Parte se resuelvan sin demora indebida y de forma no discriminatoria;

c)    si la Parte exige el uso de un número de identificación único, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;


d)    siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con los requisitos reglamentarios de la Parte importadora, y los objetivos legítimos en virtud del Acuerdo OTC no se vean comprometidos por ello, la Parte permitirá:

i)    información en otros idiomas, además del idioma exigido por la Parte importadora de los productos; y

ii)    nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos adoptados en normas internacionales;

e)    aceptará, cuando sea posible, que el etiquetado complementario y las correcciones del etiquetado se realicen en depósitos aduaneros u otras zonas designadas en el punto de importación como alternativa al etiquetado en el país de origen;

f)    si considera que la protección de la salud pública y del medio ambiente, la protección contra prácticas que puedan inducir a error y cualquier otro objetivo legítimo en virtud del Acuerdo OTC no se ven comprometidos por ello, procurará aceptar etiquetas no permanentes o separables en lugar de etiquetas adheridas físicamente al producto, o la inclusión de la información pertinente en la documentación adjunta.

3.    El apartado 2 no se aplicará al marcado o etiquetado de los medicamentos.

4.    Si una Parte considera que los requisitos de marcado o etiquetado de un producto o sector en la otra Parte podrían mejorarse, podrá proponer una iniciativa de facilitación del comercio para abordar sus preocupaciones de conformidad con el artículo 13.5.


ARTÍCULO 13.11

Cooperación y asistencia técnica

1.    Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente capítulo, cada una de las Partes, entre otras cosas:

a)    promoverá la cooperación y las actividades y proyectos conjuntos entre sus respectivas organizaciones, públicas o privadas, nacionales o regionales, en los ámbitos de los reglamentos técnicos, la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y la acreditación;

b)    promoverá buenas prácticas reguladoras mediante el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas sobre, entre otras cosas, la evaluación del impacto de la regulación, la gestión de existencias y la evaluación de riesgos de la regulación y la consulta pública;

c)    intercambiará opiniones sobre actividades de vigilancia del mercado;

d)    reforzará la capacidad técnica e institucional de los organismos nacionales de reglamentación, metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación, apoyando el desarrollo de sus infraestructuras técnicas, incluidos los laboratorios y equipos de ensayo, y manteniendo la formación continua de los recursos humanos;

e)    promoverá, facilitará y, siempre que sea posible, coordinará su participación en organizaciones internacionales y otros foros relacionados con los reglamentos técnicos, la evaluación de la conformidad, las normas, la acreditación y la metrología;


f)    apoyará las actividades de asistencia técnica de organizaciones nacionales, regionales e internacionales en los ámbitos de la reglamentación técnica, la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y la acreditación; y

g)    se esforzará por compartir las pruebas científicas y la información técnica disponible entre las autoridades reguladoras de las Partes, en la medida necesaria para cooperar o acometer debates técnicos con arreglo al presente capítulo, a excepción de la información confidencial u otra información sensible.

2.    Las Partes tendrán debidamente en cuenta las propuestas de cooperación de la otra Parte con arreglo al presente capítulo.

ARTÍCULO 13.12

Debates técnicos

1.    Cada una de las Partes podrá solicitar un debate sobre cualquier preocupación que surja en el marco del presente capítulo, incluido cualquier proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte que, a juicio de la Parte, pueda tener un efecto adverso significativo en el comercio entre las Partes. La Parte solicitante entregará su solicitud al coordinador del capítulo OTC de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 13.13, e identificará:

a)    el problema;

b)    las disposiciones del presente capítulo que suscitan preocupación; y

c)    los motivos de la solicitud, incluida una descripción de lo que preocupa a la Parte solicitante.


2.    Toda información o explicación solicitada de conformidad con el apartado 1 se facilitará a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de la solicitud de una Parte de conformidad con el apartado 1. El plazo podrá prorrogarse previa justificación de la Parte requerida.

3.    Si un problema ha sido previamente abordado entre las Partes en cualquier foro, una Parte podrá solicitar directamente un debate, en persona o por videoconferencia o teleconferencia, a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de la solicitud. En tales casos, la Parte requerida hará todo lo posible por estar disponible para dicho debate.

4.    Si las Partes no han debatido en virtud del presente artículo en los doce meses anteriores, la otra Parte no podrá denegar la solicitud. Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podrá pedir la celebración de una reunión en un plazo más breve. En estos casos, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable tal solicitud. Las Partes harán todo lo posible por resolver la cuestión de manera satisfactoria para ambas.

5.    Para mayor seguridad, las Partes también podrán solicitarse mutuamente debates técnicos en virtud del apartado 2 con respecto a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de las administraciones nacionales, regionales o locales, según el caso, a un nivel directamente inferior al de la administración central y que pueda tener un efecto significativo en el comercio.

6.    Tras el debate técnico, las Partes podrán concluir que el problema podría resolverse mejor mediante una iniciativa de facilitación del comercio, de conformidad con el artículo 13.5.

7.    El presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 29.


ARTÍCULO 13.13

Coordinador del capítulo de OTC

1.    Cada una de las Partes designará a un coordinador del capítulo de OTC y comunicará a la otra Parte cualquier cambio al respecto. Los coordinadores del capítulo de OTC trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relacionados con los OTC.

2.    Las funciones de los coordinadores del capítulo de OTC comprenden:

a)    apoyar al Subcomité de Comercio de Mercancías, mencionado en el artículo 13.14, en el ejercicio de sus funciones;

b)    apoyar las iniciativas de facilitación del comercio y los debates técnicos, según proceda, de conformidad con los artículos 13.5 y 13.12, respectivamente;

c)    intercambiar información sobre la labor realizada en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad; y

d)    informar de cualquier novedad pertinente relacionada con la aplicación del presente capítulo al Subcomité de Comercio de Mercancías, a que se refiere el artículo 13.14, cuando proceda.

3.    Los coordinadores del capítulo de OTC se comunicarán entre sí mediante cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus funciones, tales como el correo electrónico, las teleconferencias, las videoconferencias y las reuniones.


ARTÍCULO 13.14

Subcomité de Comercio de Mercancías

El Subcomité de Comercio de Mercancías, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4, 9.9 y 10.14:

a)    debatir los resultados del trabajo realizado en virtud del artículo 13.5 y estudiar las acciones adecuadas;

b)    proporcionar un foro para que las Partes debatan sobre la necesidad de adoptar medidas para garantizar la reciprocidad de conformidad con el artículo 13.8, apartado 8;

c)    fomentar la cooperación de conformidad con el artículo 13.11 y dar apoyo a los debates técnicos, según proceda, de conformidad con el artículo 13.12;

d)    esforzarse por debatir al menos una vez al año las cuestiones contempladas en el punto 2 de la sección C del anexo 13-B; y

e)    proporcionar un foro para que las Partes cooperen e intercambien información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del anexo 13-B.


CAPÍTULO 14

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 14.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal en los territorios de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes en lo que respecta a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, «MSF»);

b)    establecer una cooperación en la aplicación del Acuerdo MSF;

c)    garantizar que las MSF no creen obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;

d)    reforzar la cooperación en cuestiones técnicas y científicas relacionadas con la adopción y aplicación de MSF;

e)    mejorar el intercambio de información y las consultas entre las Partes sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias; y


f)    establecer una cooperación relativa a los foros multilaterales que se ocupen de cuestiones sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 14.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a todas las MSF 23 que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

2.    El presente capítulo se aplica a la cooperación relativa a los foros multilaterales que se ocupen de cuestiones sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 14.3

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)    las definiciones adoptadas por el Codex Alimentarius;

c)    las definiciones adoptadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OMSA»);


d)    las definiciones adoptadas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «CIPF»); y

e)    «zona protegida» significa una parte geográfica oficialmente definida del territorio de la Unión Europea en la que se sabe que no se ha establecido una plaga específica regulada a pesar de las condiciones favorables y su presencia en otras partes del territorio de la Unión Europea.

Las zonas protegidas son zonas libres de plagas bajo control de la Unión Europea en el territorio de la Unión Europea. Están reconocidas por el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo 24 . Este concepto no se aplica fuera del territorio de la Unión Europea. A efectos comerciales, la Unión Europea no exigirá a la otra Parte que establezca zonas protegidas en su territorio. En tales casos, se aplicarán las condiciones de las zonas libres de plagas. A efectos del capítulo 6 y para el reconocimiento de las zonas protegidas, serán de aplicación las mismas condiciones que para las zonas libres de plagas.

2.    En caso de divergencia entre las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF y las definiciones acordadas por las Partes o las definiciones adoptadas por el Codex Alimentarius, la OMSA y la CIPF, prevalecerán las definiciones establecidas en el anexo A del Acuerdo MSF.


ARTÍCULO 14.4

Derechos y obligaciones

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo afectará a los derechos ni a las obligaciones de las Partes establecidos en el Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 14.5

Autoridades competentes

1.    A efectos del presente capítulo, la autoridad competente oficial de una Parte es la autoridad que, de conformidad con el Derecho de una Parte, está facultada para hacer cumplir sus disposiciones legislativas y reglamentarias que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo para garantizar el cumplimiento de sus requisitos, o cualquier otra autoridad en la que dichas autoridades hayan delegado esa facultad (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2.    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes facilitará por escrito a la otra Parte el nombre de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1, especificando dónde se publica esta información y una descripción del reparto de competencias entre las autoridades competentes respectivas.

3.    Las Partes, de conformidad con el artículo 14.11, apartado 4, se informarán mutuamente de cualquier cambio que se produzca en las autoridades competentes.


ARTÍCULO 14.6

Obligaciones generales

1.    Los productos exportados desde una Parte cumplirán los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicables de la Parte importadora.

2.    Los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora serán los mismos para todo el territorio de la Parte exportadora, siempre que imperen en todo el territorio las mismas condiciones sanitarias y fitosanitarias, sin perjuicio de las decisiones y medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14.10. Cada una de las Partes garantizará que sus MSF se apliquen de manera proporcionada y no discriminen arbitraria o injustificadamente entre Estados miembros de la Unión Europea o Estados del MERCOSUR signatarios en los que imperen condiciones idénticas o similares, inclusive entre su propio territorio y el de la otra Parte. Las MSF no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

3.    Los procedimientos a que se refiere el presente capítulo se aplicarán sin demora indebida y de manera transparente, y la información solicitada se limitará a lo necesario a efectos de aprobación, control, inspección y verificación adecuados.

4.    Cada una de las Partes garantizará que las tasas impuestas por los procedimientos de importación para comprobar y garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios sean equitativas en comparación con las tasas cobradas por productos nacionales similares o productos originarios de cualquier otro Miembro de la OMC, y no sean superiores al coste real del servicio.


5.    Salvo lo dispuesto en el artículo 14.14, al modificar los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación, cada una de las Partes y, en su caso, el MERCOSUR, concederán un período transitorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la modificación, a fin de evitar la interrupción o perturbación innecesaria de los flujos comerciales de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus procedimientos de exportación con arreglo a la modificación.

6.    La aplicación del presente capítulo no pondrá en peligro los requisitos sanitarios y fitosanitarios para el comercio entre las Partes existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.    Sin perjuicio de disposiciones similares de otros capítulos de la presente parte del Acuerdo, ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de proteger la información confidencial, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de cada una de las Partes. Cada una de las Partes velará por que haya mecanismos para impedir la divulgación de la información confidencial obtenida durante los procedimientos a que se refiere el presente capítulo.

8.    Cada una de las Partes velará por que se disponga de los recursos necesarios para la aplicación efectiva del presente capítulo.


ARTÍCULO 14.7

Medidas de facilitación del comercio

Aprobación de establecimientos para la importación de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales

1.    La Parte importadora podrá exigir la autorización de los establecimientos situados en el territorio de la Parte exportadora para la importación de animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales desde dichos establecimientos.

2.    La Parte importadora concederá dicha autorización sin inspección previa de los establecimientos de forma individual si:

a)    la Parte importadora ha reconocido el sistema de control oficial de la autoridad competente de la Parte exportadora;

b)    la Parte importadora ha autorizado la importación de los productos en cuestión; y

c)    la autoridad competente de la Parte exportadora ha ofrecido garantías suficientes de que los establecimientos cumplen los requisitos sanitarios de la Parte importadora.

3.    La Parte exportadora solo autorizará las exportaciones desde los establecimientos autorizados a que se refiere el apartado 1. La Parte exportadora suspenderá o retirará su autorización a los establecimientos que no cumplan los requisitos sanitarios de la Parte importadora, y notificará dicha suspensión o retirada a la Parte importadora.


4.    La Parte exportadora propondrá a la Parte importadora una lista de establecimientos que vayan a autorizarse. La lista irá acompañada de garantías de la autoridad competente de la Parte exportadora de que los establecimientos cumplen las garantías mencionadas en el apartado 2, letra c).

5.    La Parte importadora autorizará las importaciones procedentes de establecimientos autorizados a más tardar 40 (cuarenta) días hábiles después de la recepción de la lista y las garantías a que se refiere el apartado 4 de la Parte exportadora. Si se solicita información adicional y, como consecuencia de ello, no puede concederse una autorización en el plazo de 40 (cuarenta) días hábiles, la Parte importadora informará de ello a la Parte exportadora y fijará un nuevo plazo para la autorización. El plazo no excederá de 40 (cuarenta) días hábiles a partir de la recepción de la información adicional.

6.    La Parte importadora elaborará listas de establecimientos autorizados y las hará públicas.

7.    La Parte importadora podrá denegar la autorización de establecimientos que no cumplan sus requisitos sanitarios. En tales casos, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre la denegación y sus causas.

8.    La Parte importadora podrá llevar a cabo verificaciones del sistema de control oficial de conformidad con el artículo 14.15. En función de los resultados de las verificaciones, la Parte importadora podrá modificar las listas de establecimientos autorizados.

Controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones

9.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos relativos a los controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones que permitan agilizar el despacho de los productos para su importación sin demora indebida.


10.    Cada Parte simplificará, cuando proceda, los controles y verificaciones y reducirá la frecuencia de los controles sanitarios y fitosanitarios de las importaciones realizados por la Parte importadora a los productos de la Parte exportadora. Cada una de las Partes basará su decisión en lo siguiente:

a)    los riesgos asociados;

b)    los controles efectuados por los productores o importadores validados por las autoridades competentes de las Partes;

c)    las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de la Parte exportadora de que los establecimientos cumplen los requisitos sanitarios de la Parte importadora; y

d)    las directrices, normas y recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius, la OMSA o la CIPF, según proceda.

11.    Cada una de las Partes podrá aplicar otros criterios para simplificar los controles y verificaciones con arreglo al apartado 10, si no socavan los criterios comúnmente acordados que figuran en el mismo.

12.    Si los controles de las importaciones revelan un incumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación y se rechazan productos o envíos, la Parte importadora lo notificará a la Parte exportadora con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14.12, lo antes posible y a más tardar 5 (cinco) días hábiles después de la fecha de rechazo.

13.    Si los controles de las importaciones revelan un incumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios correspondientes, las medidas adoptadas por la Parte importadora se justificarán en función del incumplimiento detectado, y no serán más restrictivas para el comercio que lo necesario para alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte.


Simplificación de los procedimientos de importación y aprobación del MERCOSUR

14.    Las Partes reconocen los diferentes niveles alcanzados por los procesos de integración regional en la Unión Europea, por una parte, y el MERCOSUR, por otra. Con el fin de facilitar el comercio entre sus respectivos territorios, el MERCOSUR hará todo lo posible por adoptar gradualmente para los procedimientos de importación y autorización de productos y establecimientos de la Unión Europea, en su caso:

a)    un único cuestionario;

b)    un único certificado; y

c)    una lista de establecimientos autorizados.

15.    El MERCOSUR hará todo lo posible por armonizar los requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, los certificados y los controles de las importaciones de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios.

ARTÍCULO 14.8

Medidas alternativas

1.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora examinará si excepcionalmente una medida sanitaria y fitosanitaria alternativa a la de la Parte importadora garantiza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. La medida alternativa podrá basarse en directrices, normas y recomendaciones internacionales del Codex Alimentarius, la OMSA o la CIPF, o en MSF de la Parte exportadora.


2.    El artículo 14.9 no se aplicará a las MSF alternativas.

ARTÍCULO 14.9

Equivalencia

1.    Una Parte exportadora podrá solicitar a la Parte importadora que determine si una o varias MSF específicas relativas a un producto o grupo de productos, o a escala del sistema, son equivalentes a sus propias MSF.

2.    A fin de aplicar el presente artículo, el Subcomité mencionado en el artículo 14.18 formulará recomendaciones para establecer un procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia basado en la Decisión sobre la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC 25 y sus actualizaciones posteriores, así como en las directrices, normas y recomendaciones internacionales adoptadas en el marco del Codex Alimentarius, la OMSA y la CIPF. Este procedimiento debe incluir un proceso en el que las Partes celebren consultas para determinar la equivalencia de las MSF, la información que se exigirá a las Partes, las responsabilidades de las Partes y los plazos para el reconocimiento de la equivalencia.

3.    Tras la recepción de una solicitud específica, las Partes iniciarán consultas según el procedimiento que se establezca en virtud del apartado 2, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre el reconocimiento de la equivalencia.


4.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la fase del procedimiento de evaluación de la equivalencia.

ARTÍCULO 14.10

Reconocimiento de la situación zoosanitaria y de las plagas vegetales y de las condiciones regionales

1.    Las Partes reconocen el concepto de zonificación y compartimentación, incluidas las zonas libres de plagas o de enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y lo aplicarán en el comercio entre las Partes, de conformidad con el Acuerdo MSF, incluidas las Directrices para fomentar la aplicación práctica del artículo 6 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC 26 , y las directrices, recomendaciones y normas pertinentes de la OMSA o de la CIPF.

2.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora decidirá si reconoce las zonas libres de plagas y enfermedades, las zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y los compartimentos de la Parte exportadora, ya sea por primera vez o después de un brote de una enfermedad animal o de una plaga vegetal. La Parte importadora basará esta decisión en la información facilitada por la Parte exportadora de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas de la OMSA y la CIPF, y tendrá en cuenta el establecimiento por la Parte exportadora de zonas libres de plagas y enfermedades, zonas de baja prevalencia de plagas y enfermedades y compartimentos. Las Partes seguirán los procedimientos establecidos en el anexo 14-A.


3.    La decisión de la Parte importadora contemplada en el apartado 2 se adoptará sin demora indebida. Si, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.14, la Parte importadora decide reconocer las zonas libres de plagas y enfermedades, las zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y los compartimentos de la Parte exportadora, permitirá el comercio desde dichas zonas o compartimentos sin demora indebida.

4.    El Subcomité mencionado en el artículo 14.18 podrá definir de forma más detallada el procedimiento establecido en el apartado 2 para el reconocimiento de zonas libres de plagas y enfermedades, zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y compartimentos, teniendo en cuenta el Acuerdo MSF y las directrices, normas y recomendaciones de la CIPF y de la OMSA.

Animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales

5.    El procedimiento para el reconocimiento de las zonas o compartimentos libres de enfermedades para animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales se establece en los apartados 7 a 9 y en el anexo 14-A.

6.    A la hora de establecer o mantener las zonas o compartimentos mencionados en el apartado 2 para animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales, las Partes tendrán en cuenta factores como la ubicación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios.

7.    A más tardar 60 (sesenta) días hábiles después de la recepción de la información mencionada en el apartado 2 de la Parte exportadora, la Parte importadora podrá:

a)    oponerse explícitamente a la solicitud de reconocimiento de zonas o compartimentos libres de enfermedades para animales, productos animales, productos de origen animal y subproductos animales;


b)    solicitar información adicional a la Parte exportadora; o

c)    solicitar verificaciones con arreglo al artículo 14.15.

La Parte importadora evaluará toda información adicional a más tardar 30 (treinta) días hábiles después de su recepción. Si la Parte importadora solicita que se efectúen verificaciones, se interrumpirá el plazo para evaluar la información adicional.

8.    La Parte importadora acelerará el procedimiento establecido en el apartado 7 si las zonas o compartimentos para los que la Parte exportadora solicita el reconocimiento están oficialmente reconocidos por la OMSA como libres de enfermedad o si han recuperado el estatus de libre de enfermedad tras un brote.

9.    Si, tras seguir el procedimiento establecido en el apartado 7, la Parte importadora decide no reconocer las zonas o compartimentos para los que la Parte exportadora solicitó el reconocimiento, notificará su decisión a la Parte exportadora y explicará los motivos para no reconocer las zonas o compartimentos afectados y, previa solicitud, celebrará consultas de conformidad con el artículo 14.13.

Vegetales y productos vegetales

10.    Cada una de las Partes establecerá una lista de plagas reguladas y de vegetales y productos vegetales regulados para los que existan requisitos fitosanitarios. La Parte importadora pondrá a disposición de la otra Parte su lista de plagas reguladas, así como de vegetales y productos vegetales regulados y los requisitos fitosanitarios aplicables a su importación. Los requisitos fitosanitarios de importación aplicables a los vegetales y productos vegetales regulados se limitarán a lo necesario para proteger la sanidad vegetal o salvaguardar el uso previsto de los vegetales y productos vegetales. La Parte importadora informará a la otra Parte de cualquier declaración adicional requerida.


11.    Los requisitos fitosanitarios de la Parte importadora se establecerán teniendo en cuenta la situación fitosanitaria en la Parte exportadora y, si así lo exige la Parte importadora, el resultado de un análisis del riesgo de plagas (en lo sucesivo, «ARP»). El ARP se llevará a cabo de conformidad con las correspondientes normas internacionales para medidas fitosanitarias (en lo sucesivo, «NIMF») de la CIPF. Este análisis de riesgos tendrá en cuenta la información científico-técnica disponible, así como el uso previsto de los vegetales y productos vegetales considerados.

12.    La Parte importadora actualizará las listas mencionadas en el apartado 10 cuando la Parte exportadora presente una solicitud de exportación de nuevos productos a la otra Parte. Cuando la Parte importadora exija un ARP para autorizar la importación de un determinado producto, podrá utilizarse como base, con el fin de acelerar el proceso, un ARP de los mismos productos o productos similares que ya se haya realizado, junto con cualquier información adicional que la Parte importadora considere necesario que se analice.

13.    La Parte importadora, cuando lleve a cabo el proceso de determinación de la situación de plagas de la Parte exportadora, tendrá en cuenta los apartados 10 a 17 del presente artículo, el anexo 14-A y las recomendaciones de las NIMF de la CIPF.

14.    Las Partes reconocen los conceptos de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, así como las zonas de escasa prevalencia de plagas especificadas en las NIMF de la CIPF, y zonas protegidas, que aplicarán en el comercio entre ellas.

15.    Al establecer o mantener medidas fitosanitarias, la Parte importadora tendrá en cuenta las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas y las zonas de escasa prevalencia de plagas, así como las zonas protegidas si son establecidas por la Parte exportadora.


16.    La Parte exportadora comunicará a la otra Parte las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas o las zonas de escasa prevalencia de plagas y facilitará, previa solicitud, una explicación e información justificativa, tal como se establezca en la NIMF pertinente o según se considere apropiado. A menos que la Parte importadora:

a)    se oponga explícitamente a la solicitud de aprobación de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas, sitios de producción libres de plagas y zonas de escasa prevalencia de plagas a la otra Parte o zonas protegidas si son establecidas por la Parte exportadora;

b)    solicite información adicional a la Parte exportadora;

c)    solicite verificaciones con arreglo al artículo 14.15; o

d)    inicie consultas de conformidad con el artículo 14.13 a más tardar 150 (ciento cincuenta) días hábiles después de la recepción de dicha información, la situación de la Parte exportadora será reconocida por la Parte importadora.

17.    La Parte importadora evaluará toda información adicional solicitada en virtud del apartado 16 a más tardar 90 (noventa) días después de su recepción. Toda verificación solicitada por la Parte importadora en virtud del apartado 16 se llevará a cabo de conformidad con el artículo 14.15, teniendo en cuenta la biología de la plaga y el vegetal afectado. Si la Parte importadora solicita tales verificaciones, se interrumpirá el plazo para evaluar la información adicional.


18.    Si, tras seguir el procedimiento del apartado 16, la Parte importadora decide no aprobar zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas, sitios de producción libres de plagas o zonas de escasa prevalencia de plagas o zonas protegidas si están establecidas por la Parte exportadora para las que la Parte exportadora solicitó el reconocimiento, notificará su decisión a la Parte exportadora y explicará los motivos por los que no las aprueba y, previa solicitud, celebrará consultas de conformidad con el artículo 14.13.

ARTÍCULO 14.11

Transparencia e intercambio de información

1.    Si una Parte lo solicita, y a más tardar 15 (quince) días hábiles después de la fecha de la solicitud, las Partes intercambiarán información sobre:

a)    los procedimientos para la autorización de importación de un producto, incluido, si es posible, el plazo previsto;

b)    los requisitos para la importación de productos específicos, incluido el modelo de certificado, según proceda;

c)    su situación de plagas, incluidos los programas de vigilancia, erradicación y contención y sus resultados, con el fin de apoyar dicha situación de plagas y las medidas fitosanitarias de importación;

d)    la fase en que se encuentra el procedimiento de aprobación de la importación de productos específicos; y


e)    la relación entre una MSF y las directrices, normas y recomendaciones internacionales y, si una MSF no se basa en directrices, normas y recomendaciones internacionales, la información científica sobre cómo la MSF no es conforme con las directrices, normas y recomendaciones internacionales y una explicación de los motivos de dicha medida.

2.    En los casos en que las pruebas científicas pertinentes sean insuficientes, la Parte que adopte una MSF provisional facilitará la información pertinente disponible en la que esté basada la medida y, si se dispone de ella, información adicional para una evaluación más objetiva del riesgo, y revisará la MSF en un plazo razonable.

3.    Las Partes pondrán a disposición del público, por cualquier medio, información actualizada sobre:

a)    sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación y los procedimientos de autorización; y

b)    una lista de plagas reguladas.

4.    Las Partes se informarán mutuamente de:

a)    cualquier cambio en la situación sanitaria y fitosanitaria que pueda afectar al comercio entre las Partes;

b)    asuntos relacionados con la elaboración y la aplicación de MSF que puedan afectar al comercio entre las Partes; y

c)    cualquier otra información pertinente para la aplicación efectiva del presente capítulo.


5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si las Partes han facilitado la información a que se refiere el presente artículo mediante una notificación a la OMC o al organismo internacional de normalización pertinente de conformidad con sus normas en la materia, o en sitios web de acceso público y gratuito de las Partes, no será necesario el intercambio de información contemplado en el apartado 1.

6.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto para la comunicación sobre todos los asuntos cubiertos por el presente capítulo e informará de ello a la otra Parte a más tardar 1 (un) mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en su punto de contacto.

ARTÍCULO 14.12

Notificaciones

1.    Cualquier riesgo grave o significativo para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, incluidas las emergencias de control de alimentos o piensos, se notificará a los puntos de contacto de la otra Parte designados en el artículo 14.11 en el plazo de 2 (dos) días hábiles a partir de la detección del riesgo.

2.    Los riesgos para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales que no sean graves también se notificarán a los puntos de contacto de la otra Parte en un plazo razonable que sea suficiente para evitar que se amenace la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales o se ponga en peligro el comercio existente entre las Partes.


3.    Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se realizarán a través de un sistema establecido de notificaciones o mediante notificaciones específicas ad hoc, de conformidad con la legislación de la Parte notificante. En ambos casos, la notificación se enviará a las autoridades competentes de las Partes afectadas.

4.    Si la Parte notificante adopta o mantiene alguna MSF relacionada con la notificación (incluido el rechazo de un producto o envío), la notificación irá acompañada de una explicación de los motivos que justifican dicha MSF.

5.    La Parte notificante retirará toda notificación basada en información que posteriormente resulte ser infundada o que se haya transmitido por error. La retirada tendrá lugar lo antes posible y se notificará a la Parte exportadora, a fin de evitar un impacto negativo en el comercio entre las Partes.

6.    Las Partes determinarán los puntos de contacto para las notificaciones con arreglo al presente artículo e informarán de ello a la otra Parte, si no son los mismos que los puntos de contacto identificados con arreglo al artículo 14.11, apartado 6.

ARTÍCULO 14.13

Consultas

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 29, si las MSF o los proyectos de medidas de la Parte importadora, o su aplicación, se consideran incompatibles con el presente capítulo, las Partes iniciarán consultas a más tardar 60 (sesenta) días después de que la Parte exportadora haya presentado una solicitud motivada de tales consultas.


2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una Parte ha efectuado una notificación de conformidad con el artículo 14.12 o si una Parte tiene serias dudas en relación con un riesgo para la salud pública, animal o vegetal que afecte a productos objeto de comercio entre las Partes, las consultas se celebrarán lo antes posible, a petición de una de las Partes. Cada una de las Partes procurará, en tales condiciones, facilitar la información necesaria para evitar una perturbación del comercio, incluida una limitación del mismo.

3.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora facilitará la información necesaria para evitar una perturbación del comercio, incluida una limitación del mismo. Esta información incluye la información a que se refiere el artículo 14.11, apartado 1.

4.    Las consultas podrán celebrarse durante un período de tiempo razonable que permita a las Partes llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

5.    Las consultas podrán celebrarse por correo electrónico, vídeoconferencia, audioconferencia o cualquier otro medio de comunicación del que dispongan ambas Partes. La Parte que haya solicitado las consultas será responsable de la preparación del acta. Las actas serán aprobadas formalmente por las partes en las consultas.

6.    Si las partes en las consultas no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, el asunto podrá someterse al Subcomité mencionado en el artículo 14.18.


ARTÍCULO 14.14

Medidas de emergencia

1.    Si una Parte adopta alguna medida para controlar cualquier riesgo grave para la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales, dicha medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, también tendrá por objeto evitar la introducción de cualquier riesgo sanitario y fitosanitario en el territorio de la otra Parte.

2.    En caso de riesgos graves para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, la Parte importadora podrá adoptar medidas de emergencia contra esos riesgos.

3.    Por lo que se refiere a los productos en tránsito entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

4.    Las medidas a que se refiere el apartado 2 podrán adoptarse sin notificación previa de conformidad con el artículo 14.12. La Parte que adopte medidas de emergencia notificará a la otra Parte lo antes posible la adopción de dichas medidas y, en cualquier caso, a más tardar 48 (cuarenta y ocho) horas después.

5.    Cada una de las Partes podrá solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria y fitosanitaria y a las medidas de emergencia adoptadas. Cada una de las Partes responderá a las solicitudes tan pronto como esté disponible la información solicitada.

6.    A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.13, las Partes celebrarán consultas acerca de la medida de emergencia en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles desde la notificación de la medida. Las Partes podrán contemplar opciones para facilitar la aplicación o sustitución de las medidas de emergencia.


ARTÍCULO 14.15

Verificaciones del sistema de control oficial

1.    Cada una de las Partes, dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, tendrá derecho a:

a)    llevar a cabo verificaciones, incluidas auditorías, del sistema de control oficial de la otra Parte, incluidas visitas de verificación; y

b)    recibir información sobre el sistema de control oficial de la otra Parte y los resultados de los controles realizados en el marco de dicho sistema.

2.    La naturaleza y la frecuencia de las verificaciones, incluidas las auditorías, serán determinadas por la Parte importadora, teniendo en cuenta los requisitos de importación, las características inherentes del producto de que se trate, el historial de controles de importación anteriores y otra información disponible, como auditorías e inspecciones realizadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

3.    El objetivo de las verificaciones será evaluar la capacidad de las autoridades competentes de la Parte exportadora para garantizar que los productos exportados o que vayan a exportarse cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.

4.    Las visitas de verificación se llevarán a cabo sin demora indebida y se notificarán a la Parte exportadora al menos 60 (sesenta) días hábiles antes de que se lleven a cabo, salvo en casos de emergencia o si las Partes deciden lo contrario. Toda modificación de la fecha de la visita será acordada las Partes.


5.    Las verificaciones se llevarán a cabo de conformidad con el plan de auditoría acordado por las Partes afectadas, sobre la base de las Directrices para la formulación, aplicación, evaluación y acreditación de sistemas de inspección y certificación de importaciones y exportaciones de alimentos 27 . La Parte importadora comunicará a la otra Parte los motivos de cualquier modificación del plan de auditoría de la visita.

6.    Los gastos en que incurra la Parte que lleve a cabo la verificación correrán a cargo de dicha Parte.

7.    La Parte que lleve a cabo la verificación enviará un borrador del informe sobre la verificación a la Parte objeto de la verificación a más tardar 60 (sesenta) días hábiles después del final de la visita de verificación. La Parte objeto de la verificación podrá formular observaciones sobre el borrador del informe a más tardar 60 (sesenta) días hábiles después de su recepción. En caso necesario, se adjuntarán al informe final las observaciones y un plan de acción. La Parte que lleve a cabo la verificación enviará el informe final a la Parte objeto de la verificación a más tardar 30 (treinta) días hábiles después de la recepción de las observaciones sobre el borrador del informe.

8.    Toda medida adoptada como consecuencia de las verificaciones será proporcional a las deficiencias o riesgos detectados. Si así se solicita, se celebrarán consultas técnicas sobre la cuestión de conformidad con el artículo 14.13.

9.    Si durante las verificaciones se detecta un riesgo importante para la salud pública, animal o vegetal, se informará a la Parte objeto de la verificación lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde de 10 (diez) días hábiles tras la conclusión de la verificación.


ARTÍCULO 14.16

Cooperación en foros multilaterales

1.    Las Partes promoverán la cooperación entre ellas en todos los foros multilaterales pertinentes en cuestiones sanitarias y fitosanitarias, en particular en los organismos internacionales de normalización reconocidos en el marco del Acuerdo MSF, e intercambiarán información a tal fin.

2.    El Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere el artículo 14.18 será el foro para promover la cooperación contemplada en el apartado 1.

ARTÍCULO 14.17

Cooperación

1.    Las Partes se esforzarán por cooperar en la aplicación del presente capítulo y optimizar sus resultados con vistas a ampliar las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes. Esta cooperación se desarrollará en el marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.

2.    Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, las Partes tendrán en cuenta las necesidades de cooperación identificadas por el Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere el artículo 6.18.


ARTÍCULO 4.18

Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias

1.    El Subcomité de Cuestiones Sanitarias y Fitosanitarias, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, se reunirá por primera vez a más tardar 1 (un) año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    El Subcomité tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    proporcionar un foro para debatir los problemas derivados de la aplicación de las MSF con vistas a alcanzar soluciones mutuamente aceptables, siempre que las Partes hayan intentado abordarlos en primer lugar mediante consultas técnicas de conformidad con el artículo 14.13 y, a continuación, el asunto se haya remitido al Subcomité;

b)    proporcionar un foro para debatir la información intercambiada de conformidad con el artículo 14.11;

c)    promover el intercambio de información y la cooperación en foros multilaterales de conformidad con el artículo 14.16;

d)    intercambiar las listas de puntos de contacto de conformidad con el artículo 14.11, apartado 6, para compartir información relacionada con el presente capítulo;

e)    llevar a cabo los trabajos preparatorios internos que sean necesarios para que el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modifique el anexo 14-A;

f)    formular recomendaciones para establecer un procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 14.9, apartado 2;


g)    poder definir más detalles sobre el procedimiento para el reconocimiento de zonas libres de plagas y enfermedades, zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y compartimentos de conformidad con el artículo 14.10, apartado 4; y

h)    determinar las necesidades de cooperación en la aplicación del presente capítulo, de conformidad con el artículo 14.17, apartado 2.

ARTÍCULO 14.19

Trato especial y diferenciado

De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo MSF, si Paraguay detecta dificultades con una medida propuesta notificada por la Unión Europea, Paraguay podrá solicitar, en sus observaciones presentadas a la Unión Europea, de conformidad con el anexo B del Acuerdo MSF, la oportunidad de debatir la cuestión. La Unión Europea y Paraguay, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.13, entablarán consultas para llegar a un acuerdo sobre:

a)    condiciones de importación alternativas que deberá aplicar la Parte importadora de conformidad con el artículo 14.8 del presente capítulo;

b)    la prestación de asistencia técnica de conformidad con el artículo 14.17 del presente capítulo; o

c)    un período transitorio de 6 (seis) meses para que las medidas propuestas se apliquen a los productos procedentes de Paraguay, que podría prorrogarse excepcionalmente por otro período no superior a 6 (seis) meses.


CAPÍTULO 15

DIÁLOGOS SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CADENA AGROALIMENTARIA

ARTÍCULO 15.1

Objetivos

Con el fin de reforzar su confianza mutua y su comprensión respectiva, las Partes entablarán diálogos e intercambiarán información sobre los siguientes temas:

a)    bienestar animal;

b)    aplicación de la biotecnología agrícola;

c)    lucha contra la resistencia a los antimicrobianos; y

d)    cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal.


ARTÍCULO 15.2

Subcomité de diálogos sobre cuestiones relacionadas con la cadena agroalimentaria

El Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria, creado de conformidad con el artículo 9.9, apartado 4, además de las funciones enumeradas en los artículos 2.4, 9.9 y 15.7, se reunirá a nivel de expertos para llevar a cabo los diálogos a que se refiere el artículo 15.1.

ARTÍCULO 15.3

Bienestar animal

Reconociendo que los animales son seres sintientes, el Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria llevará a cabo un diálogo que abarcará, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

a)    temas específicos sobre bienestar animal que puedan afectar al comercio mutuo;

b)    intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar animal para mejorar, en beneficio de las Partes, sus respectivos enfoques sobre las normas reglamentarias relativas a la cría, la tenencia, la manipulación, el transporte y el sacrificio de animales;

c)    refuerzo de su colaboración en materia de investigación; y

d)    colaboración en foros internacionales con vistas a promover el desarrollo de normas internacionales sobre bienestar animal por parte de la OMSA y mejores prácticas de bienestar animal y su aplicación.


ARTÍCULO 15.4

Biotecnología agrícola

El Subcomité de diálogos sobre cuestiones relacionadas con la cadena agroalimentaria llevará a cabo un diálogo sobre biotecnología agrícola que abarcará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    intercambio de información sobre políticas, legislación, directrices, buenas prácticas y proyectos sobre productos biotecnológicos;

b)    debates sobre temas específicos relacionados con la biotecnología que puedan afectar al comercio mutuo, incluida la cooperación en ensayos de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG»);

c)    intercambio de información sobre temas relacionados con autorizaciones asíncronas de OMG con el fin de minimizar el posible impacto en el comercio;

d)    intercambio de información sobre las perspectivas económicas y comerciales de las autorizaciones de OMG; y

e)    intercambio de información sobre casos de presencia a bajo nivel de OMG no autorizados por la Parte importadora pero autorizados por la Parte exportadora.


ARTÍCULO 15.5

Lucha contra la resistencia a los antimicrobianos

El Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria llevará a cabo un diálogo sobre la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos que abarcará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    colaboración para el seguimiento de las directrices, normas, recomendaciones y acciones elaboradas en las organizaciones internacionales pertinentes, las iniciativas y los planes nacionales destinados a promover el uso prudente y responsable de los antibióticos y en relación con la producción animal y las prácticas veterinarias;

b)    colaboración en la aplicación de las recomendaciones de la OMSA, la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «OMS») y el Codex Alimentarius, en particular el Código de prácticas para reducir al mínimo y contener la resistencia a los antimicrobianos transmitida por los alimentos (CAC/RCP 61-2005);

c)    intercambio de información sobre buenas prácticas agrícolas;

d)    promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo; y

e)    la promoción de enfoques multidisciplinares para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, incluido el enfoque de «Una sola salud» de la OMS, la OMSA y el Codex Alimentarius.


ARTÍCULO 15.6

Cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal

1.    Las Partes deben fomentar la cooperación entre sus respectivos organismos científicos oficiales responsables de la ciencia relativa a la seguridad alimentaria y a la sanidad animal y vegetal. Esta cooperación tendrá por objetivo profundizar la información científica a disposición de las partes para apoyar sus respectivos enfoques sobre normas reglamentarias que puedan afectar el comercio mutuo.

2.    El Subcomité mantendrá un diálogo sobre cuestiones científicas relacionadas con la seguridad alimentaria y la sanidad animal y vegetal que abarcará, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    intercambio de información científica y técnica sobre seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y vegetal, incluida la evaluación del riesgo y la información científica que apoye el establecimiento de límites máximos de residuos;

b)    recogida de datos; y

c)    colaboración en la creación de un entendimiento común sobre las normas de la OMSA, la CIPF y el Codex Alimentarius.


ARTÍCULO 15.7

Disposiciones adicionales

1.    Las Partes velarán por que las actividades del Subcomité a que se refiere el artículo 15.2 no pongan en peligro la independencia de sus respectivos organismos nacionales o regionales. El Subcomité de Diálogos sobre Cuestiones Relacionadas con la Cadena Agroalimentaria establecerá las normas relativas a conflictos de interés para los participantes en sus reuniones.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo afectará a los derechos y obligaciones de cada Parte para proteger la información confidencial, de conformidad con la legislación en la materia de cada Parte. Cada una de las Partes velará por que haya mecanismos para impedir la divulgación de la información confidencial obtenida durante el proceso establecido en el presente capítulo.

3.    Respetando plenamente el derecho de las Partes a regular, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a:

a)    desviarse de los procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos en materia de políticas públicas; o

c)    adoptar cualquier resultado normativo concreto.


CAPÍTULO 16

DEFENSA COMERCIAL Y SALVAGUARDIAS GLOBALES

SECCIÓN A

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 16.1

Relación con los Acuerdo de la OMC

1.    El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el ESD.

2.    Las Partes eximirán al comercio bilateral sujeto a un trato preferencial de la aplicación de las salvaguardias agrícolas especiales del Acuerdo sobre la Agricultura.

3.    Las normas de origen preferenciales contempladas en la presente parte del Acuerdo no se aplicarán a las investigaciones de defensa comercial y salvaguardias globales realizadas de conformidad con el presente capítulo.


ARTÍCULO 16.2

Transparencia

1.    Las medidas de defensa comercial y salvaguardias deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y estar basadas en un sistema justo y transparente.

2.    La Parte, tras imponer una medida provisional, dará lo antes posible a las partes interesadas pleno acceso a los hechos en los que se basan las determinaciones, la evaluación del perjuicio, los cálculos de los márgenes de dumping y de subvención y la causalidad. Además, antes de la determinación final, la Parte comunicará plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales que constituyan la base de la decisión de aplicar una medida. El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping, el artículo 12.4 del Acuerdo SMC y el artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

3.    Las Partes enviarán toda la información mencionada en el apartado 2 por escrito, preferiblemente en formato electrónico, y las partes interesadas deberán disponer de tiempo suficiente para formular observaciones. En el caso de las Partes cuyas autoridades investigadoras conserven expedientes electrónicos de los asuntos, toda la información a que se refiere el apartado 2 podrá ponerse a disposición en línea.


SECCIÓN B

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 16.3

Consideraciones relativas a las medidas antidumping y compensatorias

Cada una de las Partes deberá:

a)    analizar con especial atención las propuestas de compromisos de precios de los exportadores de la otra Parte;

b)    favorecer la imposición de un derecho que sea inferior al margen de dumping o subvención, si ese nivel es suficiente para eliminar el perjuicio para la rama de producción nacional;

c)    analizar con especial atención las solicitudes de prórroga de las medidas vigentes contra los exportadores de la otra Parte; y

d)    tener en cuenta la información facilitada por los usuarios industriales del producto investigado, los importadores y, en su caso, las organizaciones de consumidores representativas en el contexto del artículo 6.12 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.10 del Acuerdo SMC.


SECCIÓN C

SALVAGUARDIAS GLOBALES

ARTÍCULO 16.4

Transparencia sobre las salvaguardias globales

1.    A petición de la Parte exportadora, y siempre que esta tenga un interés sustancial en exportar el producto afectado, tal como se define en el apartado 3 del presente artículo, la Parte que inicie una investigación de salvaguardia o tenga la intención de adoptar medidas de salvaguardia provisionales o definitivas facilitará inmediatamente:

a)    la información a la que se hace referencia en el artículo 12.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en el formato prescrito por el Comité sobre Salvaguardias de la OMC;

b)    la versión pública de la denuncia presentada por la rama de producción nacional, si procede; y

c)    el informe público en el que se presenten los resultados y las conclusiones motivadas sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho considerados en la investigación de salvaguardia.

El informe público a que se refiere la letra c) del presente apartado incluirá un análisis que atribuya el perjuicio a los factores que lo causan y establecerá el método utilizado para definir las medidas de salvaguardia.

2.    Si se facilita información con arreglo al presente artículo, la Parte importadora se ofrecerá a celebrar consultas informales con la Parte exportadora con el fin de examinar la información facilitada.


3.    A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un interés substancial si se encuentra entre los 5 (cinco) mayores proveedores de los productos importados en cuestión durante el período de 3 (tres) años más reciente, en volumen o en valor absoluto.

ARTÍCULO 16.5

Aplicación de las medidas definitivas

1.    Al adoptar medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por aplicarlas de la forma que menos afecte al comercio bilateral.

2.    La Parte importadora deberá ofrecer la celebración de consultas informales con la Parte exportadora para examinar la cuestión a que se refiere el apartado 1. La Parte importadora no adoptará medidas en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que se haya presentado la oferta de celebrar consultas informales.


SECCIÓN D

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 16.6

No aplicación de la solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.


CAPÍTULO 17

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

SECCIÓN A

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 17.1

Ámbito de aplicación

1.    Las secciones B a I del presente capítulo se aplican a las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA.

2.    Las disposiciones aplicables a los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA se detallan en el anexo 17-A.


SECCIÓN B

DEFINICIONES

ARTÍCULO 17.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    «autoridad investigadora competente» significa:

i)    en el caso de la Unión Europea, la Comisión Europea; y

ii)    en el caso del MERCOSUR, el Ministerio de Economía o su sucesor en Argentina, la Secretaria de Comércio Exterior del Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços o su sucesor en Brasil, el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor en Paraguay, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesora en Uruguay;

b)    «rama de producción nacional» significa el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de una Parte o, en su defecto, aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores represente normalmente más del 50 % (cincuenta por ciento) y, en circunstancias excepcionales, no menos del 25 % (veinticinco por ciento) de la producción total de dichos productos;


c)    «partes interesadas» incluye:

i)    exportadores o productores extranjeros o importadores de un producto objeto de investigación, o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuyos miembros sean en su mayoría productores, exportadores o importadores de dicho producto;

ii)    el Gobierno de la Parte exportadora; y

iii)    productores del producto similar o directamente competidor en la Parte importadora o una asociación mercantil, gremial o empresarial en la que la mayoría de los miembros produzcan el producto similar o directamente competidor en el territorio de la Parte importadora;

esta lista no impide a las Partes autorizar la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las mencionadas;

d)    «producto similar o directamente competidor» significa:

i)    un producto idéntico, igual en todos sus aspectos, al producto considerado;

ii)    otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado; o


iii)    un producto que compita directamente en el mercado interior de la Parte importadora, dado su grado de sustituibilidad, sus características físicas y especificaciones técnicas básicas, sus usos finales y sus canales de distribución;

esta lista de factores no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva;

e)    «perjuicio grave» significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

f)    «amenaza de perjuicio grave» significa un perjuicio grave que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y

g)    «período transitorio» significa:

i)    12 (doce) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o

ii)    en el caso de las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA para las que el cronograma de eliminación arancelaria de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 10 (diez) años o más, 18 (dieciocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


SECCIÓN C

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 17.3

Aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el capítulo 16, una Parte podrá, en circunstancias excepcionales, para mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, aplicar medidas de salvaguardia bilaterales con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones de la otra Parte de un producto con condiciones preferenciales han aumentado en tales cantidades, absolutas o relativas a la producción o el consumo interno, y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a su rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.

2.    Para las mercancías que figuran en el apartado 1, las medidas de salvaguardia bilaterales solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave.

3.    Las medidas de salvaguardia bilaterales se aplicarán tras una investigación realizada por las autoridades investigadoras competentes de la Parte importadora con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente capítulo.


ARTÍCULO 17.4

Calendario para la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales

Las Partes no aplicarán, prorrogarán ni mantendrán en vigor una medida de salvaguardia bilateral una vez que haya expirado el período transitorio.

ARTÍCULO 17.5

Condiciones y limitaciones

1.    El MERCOSUR podrá adoptar medidas de salvaguardia bilaterales para las importaciones procedentes de la Unión Europea:

a)    como entidad única, siempre que se cumplan todos los requisitos para determinar la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por las importaciones de un producto en condiciones preferenciales, sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR; o

b)    en nombre de uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios, en cuyo caso los requisitos para determinar la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por las importaciones de un producto en condiciones preferenciales se basarán en las condiciones imperantes en el Estado del MERCOSUR signatario o los Estados del MERCOSUR signatarios correspondientes de la unión aduanera; y la medida se limitará a dicho Estado del MERCOSUR signatario o a dichos Estados del MERCOSUR signatarios. La adopción de una medida de salvaguardia bilateral por parte del MERCOSUR en nombre de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios no impedirá que otro Estado del MERCOSUR signatario adopte posteriormente una medida relativa al mismo producto.


2.    La Unión Europea podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para las importaciones procedentes del MERCOSUR como entidad única o procedentes de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios si el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave está siendo causado por importaciones de productos en condiciones preferenciales.

3.    En caso de que la Unión Europea determine que una medida se aplicará al MERCOSUR como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.

SECCIÓN D

FORMA Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES

ARTÍCULO 17.6

Forma de las medidas de salvaguardia bilaterales

Para las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas con arreglo al presente capítulo consistirán en:

a)    una suspensión temporal del anexo 10-A para el producto afectado, tal como se prevé en el presente Acuerdo; o


b)    una reducción temporal de la preferencia arancelaria para el producto afectado, de modo que el tipo del derecho de aduana no exceda del menor de los siguientes importes:

i)    el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado al producto que esté vigente en el momento en el que se adopte la medida; y

ii)    el tipo básico del derecho de aduana sobre el producto a que se refiere el anexo 10-A.

ARTÍCULO 17.7

Margen de preferencia

Cuando expiren las medidas de salvaguardia bilaterales, el margen de preferencia será el que se aplicaría al producto en ausencia de la medida prevista en el anexo 10-A.

ARTÍCULO 17.8

Duración de las medidas de salvaguardia bilaterales

Las medidas de salvaguardia bilaterales solo se aplicarán durante el período necesario para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar el ajuste de la rama de producción nacional. Dicho período, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, no excederá de 2 (dos) años.


ARTÍCULO 17.9

Prolongación de las medidas de salvaguardia bilaterales

1.    Las medidas de salvaguardia bilaterales podrán prorrogarse una vez por un período máximo igual al período de aplicación inicialmente previsto, si se ha determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y si la rama de producción nacional aporta pruebas de que está ajustándose. La medida prorrogada no será más restrictiva que al finalizar el período inicial.

2.    No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto del anexo 10-A que ya haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior medida de salvaguardia.


SECCIÓN E

PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 17.10

Investigación

1.    Al llevar a cabo la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza con causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional a que se refiere el artículo 17.3, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influyan en la situación de dicha rama de producción, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del vehículo afectado en términos absolutos y relativos; la cuota del mercado interior absorbida por el aumento de las importaciones; y los cambios en el nivel de ventas, incluidos los precios, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los beneficios y las pérdidas, y el empleo.

2.    La autoridad investigadora competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave. La autoridad investigadora competente evaluará también todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones en condiciones preferenciales del presente Acuerdo, que puedan estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la rama de producción nacional. Los efectos de un aumento de las importaciones de los productos afectados procedentes de otros países no se atribuirán a las importaciones en condiciones preferenciales.


3.    Al llevar a cabo una investigación sobre el perjuicio a que se refiere el apartado 1, la autoridad investigadora competente deberá recopilar datos a lo largo de un período de al menos 36 (treinta y seis) meses que finalice lo más cerca posible de la fecha de presentación de la solicitud de iniciar una investigación.

ARTÍCULO 17.11

Iniciación de una investigación

1.    Si existen suficientes indicios razonables que lo justifiquen, podrá iniciarse una investigación de salvaguardia bilateral a petición de:

a)    la rama de producción nacional o una asociación mercantil, gremial o empresarial que actúe en nombre de los productores nacionales de los productos similares o directamente competidores en la Parte importadora; o

b)    uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o Estados del MERCOSUR signatarios que sean importadores.

2.    La solicitud de inicio de una investigación contendrá al menos la siguiente información:

a)    el nombre y la descripción de los productos importados afectados, su partida arancelaria y el tratamiento arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de los productos similares o directamente competidores;

b)    los nombres y direcciones de los productores o de la asociación que presente la solicitud, si procede;


c)    si está razonablemente disponible, una lista de todos los productores conocidos del producto similar o directamente competidor; y

d)    pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 17.3, apartado 1, para imponer la medida de salvaguardia.

A efectos de la letra d) del presente apartado, la solicitud de inicio de una investigación contendrá la siguiente información:

i)    el volumen de producción de los productores que presenten la solicitud o estén representados en ella y una estimación de la producción de otros productores conocidos del producto similar o directamente competidor;

ii)    el índice y el importe del aumento de las importaciones totales y bilaterales de los productos afectados en términos absolutos y relativos, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación, de los que se dispone de información;

iii)    el nivel de los precios de importación durante el mismo período; y

iv)    si se dispone de información, datos objetivos y cuantificables relativos a productos similares o directamente competidores, sobre el volumen de producción total y de ventas totales en el mercado interior, existencias, precios del mercado interior, productividad, utilización de la capacidad, empleo, beneficios y pérdidas, y cuota de mercado de las empresas solicitantes o de las representadas en la solicitud, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud, sobre los que se disponga de información.


ARTÍCULO 17.12

Información confidencial

1.    Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades investigadoras competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte interesada que la haya presentado. A las partes interesadas que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.

2.    No obstante el apartado 1, si las autoridades competentes concluyen que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacer pública la información ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

3.    Si la información relativa a la producción, la capacidad de producción, el empleo, los salarios, el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno o el precio medio se presenta con carácter confidencial, las autoridades investigadoras competentes velarán por que se presenten resúmenes no confidenciales significativos que divulguen al menos datos agregados o, en los casos en que la divulgación de datos agregados ponga en peligro la confidencialidad de los datos de la empresa, índices para cada período de 12 (doce) meses objeto de investigación, a fin de garantizar el derecho de defensa adecuado de las partes interesadas. A este respecto, deben tenerse en cuenta las solicitudes de confidencialidad en situaciones en las que lo justifiquen determinadas estructuras del mercado o de la rama de producción nacional. Esta disposición no impide la presentación de resúmenes no confidenciales más detallados.


4.    Las solicitudes de confidencialidad no estarán justificadas en lo que respecta a la información relativa a las normas técnicas y de calidad básicas o a los usos del producto afectado. Las peticiones de confidencialidad con respecto a la información relativa a la identidad de los solicitantes y otras empresas manufactureras conocidas que no formen parte de la petición solo estarán justificadas en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas por las autoridades investigadoras competentes. A este respecto, unas meras alegaciones no bastarán para justificar las solicitudes de confidencialidad. Si no puede revelarse la identidad de los solicitantes, las autoridades investigadoras competentes revelarán el número total de productores incluidos en la rama de producción nacional y la proporción de la producción que representan los solicitantes dentro de la producción total de la rama de producción nacional.

ARTÍCULO 17.13

Calendario de la investigación

El período comprendido entre la fecha de publicación de la decisión de iniciar la investigación y la publicación de la decisión final no debe exceder de 1 (un) año. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse, pero en ningún caso podrá exceder de 18 (dieciocho) meses. Las Partes no aplicarán medidas de salvaguardia si las autoridades investigadoras competentes no han respetado este plazo.

ARTÍCULO 17.14

Transparencia

Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos transparentes, eficaces y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de las medidas de salvaguardia, de conformidad con el presente capítulo.


SECCIÓN F

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES

ARTÍCULO 17.15

Medidas de salvaguardia provisionales

1.    En circunstancias críticas en las que un retraso pueda causar un perjuicio difícil de reparar, una Parte, tras la debida notificación, podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional con arreglo a una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que han aumentado las importaciones en condiciones preferenciales y de que dichas importaciones han causado o amenazan con causar un perjuicio grave. La duración de la medida provisional no excederá de 200 (doscientos) días, período durante el cual deberán cumplirse los requisitos del presente capítulo. Si la determinación final concluye que no ha habido perjuicio grave ni amenaza para la rama de producción nacional debido a las importaciones en condiciones preferenciales, se reembolsará rápidamente el aumento del arancel o de la garantía provisional si fue percibido o impuesto en virtud de medidas provisionales, de conformidad con la normativa nacional de la Parte pertinente.

2.    No se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales contra Paraguay, a menos que el resultado de la determinación preliminar con arreglo al apartado 1 demuestre que la existencia de perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.


SECCIÓN G

ANUNCIO PÚBLICO

ARTÍCULO 17.16

Anuncio público sobre la iniciación de una investigación

El anuncio público de iniciación de una investigación de salvaguardia incluirá la siguiente información:

a)    el nombre del solicitante;

b)    la descripción completa del producto importado objeto de la investigación y su clasificación en el Sistema Armonizado;

c)    el plazo para la solicitud de audiencias;

d)    los plazos para registrarse como parte interesada y para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;

e)    la dirección en la que pueden examinarse la solicitud y otros documentos relacionados con la investigación;

f)    el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico o el número de teléfono o de fax de la institución que puede facilitar más información; y


g)    un resumen de los hechos en los que se basó la iniciación de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que supuestamente hayan aumentado en términos absolutos o relativos con respecto a la producción total y un análisis de la situación de la rama de producción nacional basado en todos los elementos presentados en la solicitud.

ARTÍCULO 17.17

Anuncio público sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales

El anuncio público de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional y de aplicar o no una medida de salvaguardia definitiva incluirá la siguiente información:

a)    la descripción completa de los productos sujetos a la medida de salvaguardia y su clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

b)    información y pruebas que conduzcan a la decisión, tales como:

i)    las importaciones preferenciales que están aumentando o han aumentado, cuando proceda;

ii)    la situación económica de la rama de producción nacional;

iii)    la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones preferenciales de los productos afectados y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional, cuando proceda; y

iv)    en caso de determinación preliminar, la existencia de circunstancias críticas;


c)    otras constataciones y conclusiones motivadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de Derecho;

d)    una descripción de la medida que se vaya a adoptar, cuando proceda; y

e)    la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración, cuando proceda.

SECCIÓN H

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

ARTÍCULO 17.18

Notificaciones

1.    La Parte importadora notificará por escrito a la Parte exportadora la decisión de:

a)    iniciar la investigación con arreglo al presente capítulo;

b)    aplicar una medida de salvaguardia provisional; y

c)    aplicar o no una medida de salvaguardia definitiva.


2.    La Parte importadora notificará la decisión a más tardar 10 (diez) días después de su publicación e irá acompañada del correspondiente anuncio público. Si se decide iniciar una investigación, se incluirá en la notificación una copia de la solicitud de iniciación de la investigación.

ARTÍCULO 17.19

Consultas

1.    Si una Parte determina que se cumplen las condiciones para imponer una medida definitiva, lo notificará por escrito y, al mismo tiempo, invitará a la otra Parte a celebrar consultas.

2.    La notificación y la invitación a las consultas a que se refiere el apartado 1 se efectuarán al menos 30 (treinta) días antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida definitiva. Las Partes no aplicarán medidas definitivas en ausencia de dicha notificación.

3.    La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)    los datos y la información objetiva que demuestren la existencia de un perjuicio grave o de la amenaza de perjuicio grave para la rama de producción nacional causado por el aumento de las importaciones en condiciones preferenciales;

b)    la descripción completa del producto importado sujeto a la medida y su clasificación en el Sistema Armonizado;

c)    una descripción de la medida propuesta;


d)    la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración; y

e)    la invitación a las consultas.

4.    El objetivo de las consultas a que se refiere el apartado 1 será adquirir una comprensión mutua de los hechos conocidos públicamente e intercambiar opiniones, con vistas a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Si no se llega a una solución satisfactoria en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, la Parte podrá aplicar la medida al final del período de 30 (treinta) días.

5.    En cualquier fase de la investigación, la Parte notificada podrá solicitar consultas con la otra Parte o cualquier información adicional que considere necesaria.


SECCIÓN I

REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN EUROPEA 28

ARTÍCULO 17.20

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 17.3, si un producto originario de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios se importa en condiciones preferenciales en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, la Unión Europea podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones de que se trate, a menos que se alcance una solución mutuamente satisfactoria.


2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en el presente capítulo aplicables a las salvaguardias bilaterales también se aplicarán a cualquier salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.

3.    A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los elementos siguientes:

a)    el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otros países; y

b)    el efecto de esas importaciones en la situación de la rama de producción pertinente o del sector económico afectado, incluido el efecto en el nivel de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.


CAPÍTULO 18

COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización del comercio de servicios y el establecimiento.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de que exija la privatización de los servicios públicos o imponga obligación alguna con respecto a la contratación pública.

3.    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones o ayudas otorgadas por las Partes, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de la administración.

4.    De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular, introducir nuevas reglamentaciones o prestar servicios para cumplir sus objetivos políticos.

5.    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los sistemas de seguridad social de cada Parte.


6.    Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios prestados ni a las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, cualquier servicio que no se suministre o actividad que no se realice en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios o inversores.

7.    El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte que afecten al comercio de servicios y al establecimiento, con excepción de:

a)    el cabotaje marítimo nacional 29 ;

b)    los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados; y


iv)    los servicios de asistencia en tierra;

c)    la navegación interior; y

d)    los servicios audiovisuales.

ARTÍCULO 18.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)    «consumo en el extranjero» significa la prestación de un servicio en el territorio de una Parte al consumidor del servicio de la otra Parte (modo 2);

b)    «prestación transfronteriza de servicios» significa la prestación de un servicio desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

c)    «actividad económica» incluye cualquier actividad de carácter económico, con independencia de que esté relacionada con sectores de servicios o no de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1;

d)    «empresa» significa una persona jurídica de una Parte, o una sucursal u oficina de representación de dicha persona jurídica de una Parte, creada mediante establecimiento, tal como se define en el presente artículo;


e)    «entrada y estancia temporal de personas físicas» significa la entrada y estancia temporal de personal clave, becarios con titulación universitaria, vendedores empresariales, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de una Parte en el territorio de la otra Parte, de conformidad con la sección B del presente capítulo;

f)    «establecimiento» significa:

i)    la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica 30 ; o

ii)    la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación de una persona jurídica, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica;

g)    «inversor» de una Parte significa toda persona que tenga la intención de realizar o que realice una actividad económica mediante establecimiento en el territorio de la otra Parte 31 ;


h)    «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

i)    una persona jurídica:

i)    es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una Parte si estas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social; y

ii)    está «bajo control» de personas físicas o jurídicas de la otra Parte si tales personas están facultadas para designar a la mayoría de sus directores o para dirigir legalmente sus acciones;

j)    «persona jurídica de una Parte» significa una persona jurídica que:

i)    está constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho de esa Parte, y se dedica a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa misma Parte o de la otra Parte; o

ii)    en el caso de un establecimiento, es propiedad o está bajo el control de:

A)    personas físicas de esa Parte; o

B)    personas jurídicas de esa Parte que correspondan a la definición de la letra j), inciso i);


No obstante lo dispuesto en el incisos ii), las empresas navieras establecidas fuera de la Unión Europea o del MERCOSUR y bajo el control de personas físicas con nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del MERCOSUR signatario, respectivamente, se beneficiarán también de las disposiciones del presente capítulo si sus buques están registrados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias en ese Estado miembro de la Unión Europea o Estado del MERCOSUR signatario y enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del MERCOSUR signatario 32 ;

k)    «medida» significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión o medida administrativa, o en cualquier otra forma;

l)    «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte» significa las medidas adoptadas por:

i)    gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

ii)    organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

m)    «medidas adoptadas por las Partes que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios, el consumo en el extranjero y la entrada y estancia temporal de personas físicas» incluye las medidas relativas a:

i)    la compra, el pago o la utilización de un servicio;


ii)    en conexión con la realización de una actividad económica, el acceso a servicios que esas Partes deben obligatoriamente ofrecer al público en general, así como su utilización; y

iii)    el acceso, incluso mediante el establecimiento, de personas de una Parte al territorio de la otra Parte para llevar a cabo una actividad económica en dicho territorio;

n)    «persona física» significa toda persona que tenga la nacionalidad o la residencia permanente 33 de uno de los Estados del MERCOSUR signatarios o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a su legislación respectiva;

o)    «sector» de una actividad económica significa:

i)    con referencia a un compromiso específico, uno, varios o todos los subsectores de ese servicio o no servicio, según lo especificado en los compromisos específicos contenidos en los anexos 18-A a 18-E; o

ii)    en caso contrario, la totalidad de ese sector de servicios o sector no de servicios, incluidos todos sus subsectores;

p)    «proveedor de servicios» significa toda persona que desee prestar o preste un servicio 34 ; y

q)    «prestación de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización, venta y entrega de un servicio.


ARTÍCULO 18.3

Acceso a los mercados

1.    Con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios, el consumo en el extranjero y la entrada y estancia temporal de personas físicas conforme a lo dispuesto en la sección B, cada Parte concederá a las empresas, los inversores, los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los términos, limitaciones y condiciones acordados y especificados en los compromisos específicos incluidos en los anexos 18-A a 18-E.

2.    En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que se especifique lo contrario en los anexos 18-A a 18-E, se definen del modo siguiente:

a)    limitaciones del número de proveedores de servicios o empresas en forma de contingentes numéricos, monopolios o derechos exclusivos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limitaciones del valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)    limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas;


e)    medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidades jurídicas o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor o proveedor de servicios de la otra Parte puede realizar una actividad económica; o

f)    limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de la actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

3.    Las pruebas de necesidades económicas se describirán de forma concisa y clara, indicando los elementos que las hacen incompatibles con el presente artículo y especificando los criterios en los que se basa la prueba.

ARTÍCULO 18.4

Trato nacional

1.    En los sectores que figuran en los anexos 18-A a 18-E, y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en ellos, con respecto a todas las medidas que afecten al establecimiento 35 , la prestación transfronteriza de servicios, el consumo en el extranjero y la entrada y estancia temporal de personas físicas conforme a lo dispuesto en la sección B, cada Parte concederá a las empresas, los inversores, los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias empresas, inversores, servicios y proveedores de servicios similares.


2.    Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 otorgando a las empresas, los inversores, los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propias empresas, inversores, servicios y proveedores de servicios similares.

3.    Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de las empresas, los inversores, los servicios o los proveedores de servicios de la Parte, en comparación con las empresas, los inversores, los servicios o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4.    No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de las empresas, los inversores, los servicios o los proveedores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 18.5

Lista de compromisos específicos

1.    En los anexos 18-A a 18-E figuran los sectores liberalizados por cada Parte en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios, los proveedores de servicios, las empresas y los inversores de la otra Parte en esos sectores.

2.    Las Partes no aplicarán restricciones de acceso a los mercados ni de trato nacional distintas de las que figuran en los anexos 18-A a 18-E.


SECCIÓN B

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS
QUE PRESTEN SERVICIOS Y PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 18.6

Ámbito de aplicación

1.    La presente sección se aplica a las medidas de una Parte relativas a la entrada y la estancia temporal en su territorio de personal clave, becarios con titulación universitaria, vendedores empresariales, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte, de conformidad con los apartados 2 y 3.

2.    Las disposiciones de la presente sección no se aplican a las medidas que afecten a personas físicas cuya intención sea acceder al mercado de trabajo de una Parte, ni a las medidas de las Partes en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

3.    Las disposiciones de la presente sección no impedirán a ninguna de las Partes aplicar las medidas necesarias para regular la entrada, la estancia temporal y el movimiento ordenado de personas físicas en su territorio o para proteger la integridad de sus fronteras, si tales medidas no anulan ni menoscaban los beneficios que corresponden a cualquiera de las Partes en virtud de un compromiso específico 36 .


4.    Con sujeción a los artículos 18.17 y 18.18, ninguna disposición de la presente sección impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones o la experiencia profesional necesarias en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

ARTÍCULO 18.7

Definiciones

1.    A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    «vendedores empresariales»: las personas físicas que sean representantes de una persona jurídica de una de las Partes y deseen entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de ese proveedor; No se dedican a realizar ventas directas para el público en general ni reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona, y no son comisionistas;

b)    «proveedores de servicios contractuales»: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no esté establecida en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios 37 ;


c)    «becarios con titulación universitaria»: personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos 1 (un) año, que poseen un título universitario y se trasladan temporalmente a una empresa en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en técnicas o métodos empresariales 38 ;

d)    «profesionales independientes»: las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio y estén instaladas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, que no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato para prestar servicios a un consumidor final en el territorio de la otra Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios 39 ;

e)    «personal clave»: las personas físicas empleadas en una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro, y que están encargadas del establecimiento o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de una empresa, y está formado por:

i)    «personas en visita de negocios»: personas físicas que ocupan un cargo directivo y son responsables de la creación de una empresa; no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona; y


ii)    «personas desplazadas en un marco intraempresarial»: personas físicas que han estado empleadas por una persona jurídica de una Parte, o han sido socias de ella, durante al menos 1 (un) año, que son trasladadas temporalmente a una empresa o un domicilio social de esa persona jurídica situada en el territorio de la otra Parte y que pertenecen a una de las categorías siguientes:

A)    directivos:

personas físicas que ocupan cargos superiores en una persona jurídica, que se encargan fundamentalmente de la gestión de la empresa y están sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa, o sus equivalentes, incluidas:

   la dirección de la empresa o un departamento o subdivisión de esta;

   la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; o

   la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

B)    especialistas:

personas físicas que trabajan en una persona jurídica y poseen conocimientos especializados esenciales para la actividad económica, las técnicas o la gestión de la empresa.


ARTÍCULO 18.8

Personal clave y becarios con titulación universitaria

Para cada sector en el que se hayan contraído compromisos para el establecimiento enumerados en los anexos 18-B y 18-E, y con sujeción a las reservas enumeradas en los anexos 18-C y 18-E, cada una de las Partes permitirá a los inversores de la otra Parte emplear en su empresa a personas físicas de esa otra Parte, si tales empleados son personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 18.7. La entrada y estancia temporal de personal clave y becarios con titulación universitaria:

a)    tendrá la duración necesaria para el cumplimiento del contrato, o bien una duración de hasta 3 (tres) años en el caso de las personas desplazadas en un marco intraempresarial si esta es inferior;

b)    será de 60 (sesenta) días como máximo en cualquier período de 12 (doce) meses en el caso de las personas en visita de negocios; y

c)    será de 1 (un) año como máximo en el caso de los becarios con titulación universitaria.


ARTÍCULO 18.9

Vendedores empresariales

Para cada sector en el que se hayan contraído compromisos para la prestación transfronteriza de servicios y para el establecimiento, enumerados en los anexos 18-A, 18-B y 18-E, y con sujeción a las reservas enumeradas en los anexos 18-C y 18-E, cada una de las Partes permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores empresariales durante un período máximo de 90 (noventa) días en cualquier período de 12 (doce) meses 40 .

ARTÍCULO 18.10

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.    Para los sectores especificados en los anexos 18-D y 18-E y con sujeción a las reservas enumeradas en ellos, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por proveedores de servicios contractuales de la otra Parte, mediante la presencia de personas físicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    la persona jurídica que emplee a la persona física deberá haber obtenido un contrato de servicios por un período no superior a 12 (doce) meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte deberán tener una formación o experiencia adecuada y pertinente para el servicio que se vaya a prestar;


c)    la persona física no recibirá remuneración por la prestación de un servicio aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios contractuales durante la estancia de la persona física en la otra Parte;

d)    la entrada y estancia temporal de personas físicas en el territorio de la Parte de que se trate tendrá una duración acumulada no superior a 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses, o la duración del contrato si esta es inferior; y

e)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato, y no da derecho a la persona física a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

2.    Para los sectores especificados en los anexos 18-D y 18-E y con sujeción a las reservas enumeradas en ellos, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, mediante la presencia de personas físicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    las personas físicas deberán haber obtenido un contrato de servicios por un período no superior a 12 (doce) meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte deberán tener una formación y una cualificación profesional adecuada y pertinente para el servicio que se vaya a prestar;

c)    la entrada y estancia temporal de personas físicas en la Parte de que se trate tendrá una duración acumulada no superior a 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses, o la duración del contrato si esta es inferior; y


d)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato, y no da derecho a la persona física a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

SECCIÓN C

MARCO REGULADOR

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 18.11

Reconocimiento mutuo

1.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones o la experiencia profesional necesarias especificadas en el territorio en el que se preste el servicio para el sector de actividad en cuestión.

2.    A efectos del cumplimiento, total o parcial, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de inversores y proveedores de servicios, una Parte podrá reconocer la formación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones concedidas en la otra Parte. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o por otro procedimiento, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.


ARTÍCULO 18.12

Transparencia

1.    Cada una de las Partes publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran o afecten al presente capítulo.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluirán medidas aplicables a todos los modos de suministro, incluido el proceso de entrada y estancia temporal de las categorías de personas físicas definidas en el artículo 18.7. La información sobre estas medidas se mantendrá actualizada. Cada una de las Partes facilitará el acceso a la información pertinente indicando a la otra Parte dónde pueden encontrarse las publicaciones y los sitios web pertinentes.

3.    Si la publicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 no es factible, dichas medidas se harán públicas de otro modo.

4.    Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte de información específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general pertinentes a que se refiere el apartado 1, incluidas las medidas relativas a la entrada y estancia temporal de los proveedores de servicios a que se refiere el apartado 2.

5.    Cada una de las Partes establecerá uno o varios servicios de consulta para proporcionar información específica a los prestadores de servicios de la otra Parte, previa solicitud, sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general a que se refiere el apartado 1. Las Partes se notificarán mutuamente estos servicios de consulta a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los servicios de consulta no estarán obligados a ser depositarios de las leyes y reglamentaciones.


6.    Ninguna disposición del presente capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

SUBSECCIÓN 2

NORMATIVA NACIONAL

ARTÍCULO 18.13

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección solo será aplicable a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos enumerados en los anexos 18-A a 18-E y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.

2.    La presente subsección no será aplicable a las medidas que constituyan limitaciones con arreglo a los artículos 18.3 y 18.4.

3.    En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos enumerados en los anexos 18-A a 18-E, cada una de las Partes velará por que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios y al establecimiento se administren de manera razonable, objetiva e imparcial.

4.    Cada una de las Partes cumplirá lo dispuesto en la presente subsección en lo que respecta a las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y a los requisitos y procedimientos de cualificación.


5.    La presente subsección será aplicable a las medidas de cada Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y cualificación que afecten a:

a)    la prestación transfronteriza de servicios;

b)    el establecimiento en su territorio de una empresa definida en el artículo 18.2; o

c)    la estancia temporal en su territorio de categorías de personas físicas definidas en el artículo 18.2.

ARTÍCULO 18.14

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales y que pueda adoptar una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, o relativa a la autorización de establecimiento de una empresa para realizar una actividad económica;

b)    «procedimientos para el trámite de licencias», las normas administrativas o de procedimiento que debe cumplir un proveedor de servicios o un inversor que solicite una autorización para prestar un servicio o establecer una empresa, a fin de demostrar que cumple los requisitos para la concesión de licencias;


c)    «requisitos para la concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que debe cumplir un proveedor de servicios o un inversor para obtener, de una autoridad competente, una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio o a la autorización para establecer una empresa con el fin de llevar a cabo una actividad económica, incluida la decisión de modificar o renovar dicha autorización;

d)    «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y

e)    «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio.

ARTÍCULO 18.15

Condiciones para la concesión de licencias

1.    Las medidas de cada una de las Partes relativas a los requisitos para la concesión de licencias se basarán en criterios que sean:

a)    proporcionados a la consecución de un objetivo de política pública;

b)    claros e inequívocos;

c)    objetivos; y

d)    publicados con antelación.


2.    Las licencias serán concedidas por la autoridad competente en cuanto se haya determinado, a la luz de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

3.    Si el número de licencias disponibles para una determinada actividad está limitado debido a la escasez de recursos naturales o capacidades técnicas disponibles, cada una de las Partes seleccionará a los candidatos mediante un procedimientos de selección imparcial y transparente que proporcione, en particular, la publicidad adecuada sobre el inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento. Sin perjuicio de las disposiciones especificadas en el presente artículo, cada una de las Partes podrá tener en cuenta objetivos de política pública a la hora de establecer las normas para los procedimientos de selección.

ARTÍCULO 18.16

Procedimientos para el trámite de licencias

1.    Los procedimientos para el trámite de licencias serán claros y se harán públicos con antelación. Cada una de las Partes velará por que los procedimiento para el trámite de licencias utilizados por las autoridades competentes, así como sus decisiones, sean objetivos e imparciales con respecto a todos los solicitantes.

2.    Los procedimientos de concesión de licencias no serán disuasorios ni complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio.


3.    Las tasas de trámite de licencias 41 impuestas a los solicitantes por sus solicitudes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio. En la medida de lo posible, dichas tasas deben ser proporcionales al coste de los procedimientos para el trámite de licencias en cuestión.

4.    Las autoridades competentes de las Partes facilitarán, en la medida de lo posible, un calendario indicativo para la tramitación de las solicitudes. Las solicitudes se tramitarán en un plazo razonable. El plazo solo empezará a contar desde el momento en que las autoridades competentes hayan recibido toda la documentación. Si la complejidad del asunto lo justifica, la autoridad competente podrá ampliar el plazo una sola vez y por un tiempo razonable. La ampliación y su duración estarán debidamente motivadas y serán notificadas al solicitante, en la medida de lo posible, antes de que expire el plazo original.

5.    En caso de que se presente una solicitud incompleta, el solicitante deberá ser informado lo antes posible de la necesidad de aportar cualquier documentación adicional. En tal caso, las autoridades competentes podrán suspender el plazo a que se refiere el apartado 4 hasta que hayan recibido toda la documentación.

6.    Si una solicitud es denegada por incumplir los procedimientos o trámites requeridos, se informará al solicitante de la denegación y de las vías de recurso disponibles lo antes posible.


ARTÍCULO 18.17

Requisitos de cualificación

1.    Los requisitos de cualificación se basarán en criterios que sean:

a)    proporcionados a la consecución de un objetivo de política pública;

b)    claros e inequívocos;

c)    objetivos; y

d)    publicados con antelación.

2.    Si una Parte impone requisitos de cualificación para la prestación de un servicio, se asegurará de que existen procedimientos adecuados para la verificación y evaluación de las cualificaciones de los proveedores de servicios de la otra Parte. Si la autoridad competente de una Parte considera que el hecho de ser miembro de una asociación profesional pertinente en el territorio de otra Parte es indicativo del nivel de competencia o del alcance de la experiencia del solicitante, este hecho se tendrá debidamente en cuenta.

3.    Para la prestación de servicios profesionales, el alcance de los exámenes y de cualquier otro requisito de cualificación por parte de una autoridad competente estará relacionado con el derecho a ejercer una profesión para la que se solicita autorización, a fin de evitar que las personas de la otra Parte tengan restricciones indebidas para presentar solicitudes.


4.    Siempre y cuando el solicitante haya presentado todos los justificantes necesarios de sus cualificaciones, la autoridad competente, al verificar y evaluar dichas cualificaciones, detectará cualquier deficiencia e informará al solicitante de los requisitos para satisfacerla. Estos requisitos podrán incluir cursos, exámenes y formación. El hecho de que un solicitante de una Parte presente pruebas de cualificaciones obtenidas en el territorio de un tercer país no constituirá en sí mismo una razón a priori para que la autoridad competente de la otra Parte rechace la solicitud y se abstenga de realizar una evaluación de las cualificaciones presentadas.

5.    Si se requieren exámenes, cada una de las Partes velará por que se programen a intervalos con una frecuencia razonable. Se concederá a los solicitantes de exámenes un plazo razonable para presentar sus solicitudes.

6.    Una vez que se hayan cumplido los requisitos de cualificación y cualesquiera otros requisitos reglamentarios aplicables, cada una de las Partes deberá garantizar que se permita al proveedor de servicios prestar el servicio sin demora indebida.

ARTÍCULO 18.18

Procedimientos de cualificación

1.    Los procedimientos de cualificación se basarán en criterios que sean:

a)    claros e inequívocos;

b)    objetivos; y

c)    publicados con antelación.


2.    Cada una de las Partes velará por que los procedimiento de cualificación utilizados por las autoridades competentes, así como sus decisiones, sean imparciales con respecto a todos los solicitantes.

3.    En principio, no se exigirá a los solicitantes que se dirijan a más de 1 (una) autoridad competente para los procedimientos de cualificación.

4.    Si existen plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. En la medida de lo posible, la autoridad competente aceptará las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las solicitudes presentadas en papel.

5.    Las copias autenticadas deberán ser aceptadas por la autoridad competente, cuando sea posible, en lugar de los documentos originales.

6.    Si la autoridad competente deniega la solicitud, informará de ello al solicitante, por escrito en la medida de lo posible, sin demora indebida. Informará al solicitante, previa petición, de los motivos de la denegación de la solicitud y señalará las deficiencias y las formas de subsanarlas. Informará al solicitante del plazo para interponer un recurso contra la decisión, si está disponible. Permitirá al solicitante volver a presentar una solicitud en un plazo razonable.

7.    Cada una de las Partes velará por que la tramitación de las solicitudes, incluida la verificación y la evaluación de cualificaciones, se realice en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa. Cada Parte procurará establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes.


8.    Cada una de las Partes garantizará que las tasas relativas a los procedimientos de cualificación sean proporcionales a los costes en los que incurran las autoridades competentes y no restrinjan por sí mismas la prestación del servicio.

ARTÍCULO 18.19

Revisión de decisiones administrativas

Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a solicitud de un inversor o un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una revisión rápida de las resoluciones administrativas que afecten al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la estancia temporal de personas físicas para la prestación de servicios, y, si está justificado, medidas correctoras apropiadas para dichas decisiones. Si tales procedimientos no son independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, cada una de las Partes se asegurará de que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.


SUBSECCIÓN 3

SERVICIOS POSTALES

ARTÍCULO 18.20

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección establece los principios del marco regulador de los servicios postales con respecto a los cuales cada Parte ha contraído compromisos específicos, enumerados en los anexos 18-A y 18-E, de conformidad con la presente subsección.

2.    La presente subsección no exige que una Parte liberalice los servicios reservados a 1 (uno) o más operadores designados enumerados en los anexos 18-A y 18-E.

ARTÍCULO 18.21

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «requisitos esenciales»: razones generales de carácter no económico para imponer condiciones a la prestación de servicios postales, y pueden incluir la confidencialidad de la correspondencia, la seguridad de la red en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, la protección de datos, la protección del medio ambiente y la planificación regional;


b)    «licencia»: toda forma de autorización o permiso 42 que establezca derechos y obligaciones específicos del sector postal, concedida a un proveedor individual por una autoridad reguladora o cualquier otro organismo competente, y que sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;

c)    «envío postal»: un envío presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por un proveedor de servicios de servicios postales, público o privado, y puede incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;

d)    «servicio postal» 43 : los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de envíos postales, con independencia del destino (nacional o extranjero), de la rapidez del servicio (prioritario, no prioritario, urgente, o de otro tipo) o del operador (público o privado);

e)    «autoridad reguladora»: el organismo o los organismos independientes encargados de la regulación de los servicios postales mencionados en la presente subsección; y

f)    «servicio universal»: la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.


ARTÍCULO 18.22

Prevención de las prácticas anticompetitivas en el sector postal

Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas anticompetitivas, tales como:

a)    utilizar los ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio postal urgente o algún servicio postal no universal, y

b)    diferenciar entre clientes, como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo con respecto a las tarifas u otros términos y condiciones para la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal, si tal diferenciación no está basada en criterios u objetivos imparciales.

ARTÍCULO 18.23

Servicios universales

Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener y a decidir su ámbito de aplicación y ejecución. Cada una de las Partes podrá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la aplicación, el desarrollo y el mantenimiento del servicio postal universal. Tales medidas y obligaciones no se considerarán contrarias a la competencia per se si se aplican de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.


ARTÍCULO 18.24

Licencias para la prestación de servicios postales

1.    Cada una de las Partes podrá exigir licencias para la prestación de servicios postales. Siempre que sea posible, debe concederse las licencias mediante un procedimiento de autorización simplificado, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales.

2.    Las licencias podrán exigir el cumplimiento de requisitos esenciales, incluidas las normas de calidad y el respeto de los derechos exclusivos y especiales de operadores designados de servicios reservados o de servicios postales universales.

3.    Si una Parte exige una licencia:

a)    publicará en una forma fácilmente accesible:

i)    los derechos y obligaciones derivados de la licencia;

ii)    los criterios, términos y condiciones de la concesión de licencias; y

iii)    en la medida de lo posible, el plazo normalmente necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;

b)    los procedimientos para otorgar una licencia serán transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos; y


c)    las posibles tasas de trámite de licencias 44 impuestas a los solicitantes por sus solicitudes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio.

4.    El estado de una solicitud de licencia y los motivos de la denegación de una licencia se comunicarán al solicitante previa petición. Cada una de las Partes, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, mantendrá o establecerá un procedimiento para que los solicitantes interpongan un recurso contra la denegación de una licencia a un organismo nacional independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y estará basado en criterios objetivos.

ARTÍCULO 18.25

Independencia del organismo regulador

Cada una de las Partes podrá designar un organismo regulador, ya sea específico o no del sector de los servicios postales. El organismo regulador será jurídicamente independiente de los proveedores de servicios postales y no les tendrá que rendir cuentas. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


SUBSECCIÓN 4

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 18.26

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección establece los principios del marco regulador de los servicios de telecomunicaciones, distintos de la radiodifusión 45 , con respecto a los cuales cada Parte haya contraído compromisos específicos de conformidad con el presente capítulo.

2.    Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará en el sentido de:

a)    exigir a una Parte que autorice a un proveedor de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en los anexos 18-A, 18-B, 18-C y 18-E; o


b)    exigir a una Parte que obligue a los proveedores de servicios bajo su jurisdicción a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

ARTÍCULO 18.27

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «instalaciones esenciales de telecomunicaciones» 46 : instalaciones de una red pública de transporte de telecomunicaciones y un servicio público de transporte de telecomunicaciones:

i)    que sean suministradas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii)    cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

b)    «interconexión»: el enlace con proveedores de redes de transporte de telecomunicaciones o de servicios de transporte de telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor de servicios de telecomunicaciones puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones y acceder a los servicios de telecomunicaciones prestados por otro proveedor de servicios de telecomunicaciones;


c)    «licencia»: toda forma de autorización, incluidos los procedimientos de registro, declaración o notificación u otros, tal como se definan en las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte, que establezca derechos y obligaciones específicos del sector de las telecomunicaciones concedidos a un proveedor individual de servicios de telecomunicaciones por una autoridad reguladora que sea necesaria para la prestación de un servicio de telecomunicaciones;

d)    «proveedor principal»: en el sector de las telecomunicaciones, proveedor de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

e)    «red pública de transporte de telecomunicaciones»: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red;

f)    «servicio público de transporte de telecomunicaciones»: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;

g)    «autoridad reguladora»: el organismo o los organismos encargados de la regulación de las telecomunicaciones mencionadas en la presente subsección;

h)    «proveedor de servicios»: toda persona a la que se haya concedido una licencia para prestar servicios de telecomunicaciones;

i)    «servicios de telecomunicaciones»: todos los servicios consistentes en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas, con exclusión de los servicios que suministren los contenidos transmitidos o ejerzan control editorial sobre ellos; y


j)    «servicio universal»: el conjunto de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible.

ARTÍCULO 18.28

Autoridad reguladora

1.    Cada una de las Partes velará por que su autoridad reguladora de servicios de telecomunicaciones sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2.    La autoridad reguladora tendrá facultades y recursos suficientes para regular el sector. Las competencias de la autoridad reguladora se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular si esas tareas están asignadas a más de un organismo.

3.    Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a quienes operen en el mercado.

4.    El proveedor de servicios de telecomunicaciones afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir dicha decisión ante un organismo nacional de recurso que sea independiente de las partes implicadas y de la autoridad reguladora. Si el organismo de recurso no tiene carácter judicial, se darán por escrito las razones de la decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial o administrativa nacional imparcial e independiente.


ARTÍCULO 18.29

Licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones

1.    Cada una de las Partes garantizará que, siempre que sea posible, se concedan las licencias mediante un procedimiento simplificado.

2.    Cada una de las Partes garantizará que se hagan públicas las condiciones para la concesión de derechos de uso de números y frecuencias.

3.    Si una Parte exige una licencia:

a)    se harán públicos todos los criterios de concesión de licencias;

b)    será público el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre la concesión de una licencia, tras la presentación de la solicitud completa;

c)    si se deniega la concesión de una licencia, los motivos de dicha denegación se comunicarán por escrito al solicitante, previa petición; y

d)    el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo nacional de recurso para determinar si se ha denegado indebidamente una licencia.


ARTÍCULO 18.30

Prácticas anticompetitivas

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que los proveedores de servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean proveedor principal 47 , empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Estas prácticas anticompetitivas pueden incluir un abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones individuales o concertadas que tengan por efecto restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado correspondiente.

ARTÍCULO 18.31

Acceso a las instalaciones esenciales de telecomunicaciones

Cada una de las Partes garantizará que un proveedor principal 48 de su territorio conceda a los proveedores acceso a sus instalaciones esenciales de telecomunicaciones con condiciones razonables y no discriminatorias 49 , incluido en relación con las tarifas, las normas técnicas, las especificaciones, la calidad y el mantenimiento.


ARTÍCULO 18.32

Interconexión

1.    Cada una de las Partes garantizará que todo proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes públicas de transporte de telecomunicaciones y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. En principio, la interconexión debe ser acordada sobre la base de negociaciones comerciales entre los proveedores correspondientes.

2.    Cada Parte garantizará que los prestadores de servicios de telecomunicaciones que adquieran información de otro prestador de servicios de telecomunicaciones durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3.    La interconexión con un proveedor principal 50 deberá estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a)    en términos y condiciones, incluidas las normas y especificaciones técnicas, y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares del proveedor principal, o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;


b)    de manera oportuna, en los términos y condiciones, incluidas las normas y especificaciones técnicas, que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y sean suficientemente pormenorizadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c)    a petición de otro proveedor de servicios de telecomunicaciones, y previa evaluación, si procede, por parte de la autoridad reguladora, en cualquier punto técnicamente viable, además de los puntos terminales de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas razonables.

4.    Se pondrán a disposición del público las normas aplicables a la interconexión con un proveedor principal.

5.    Los proveedores principales harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.

6.    Cada una de las Partes garantizará que todo proveedor de servicios de telecomunicaciones que solicite la interconexión con un proveedor principal tenga derecho a interponer un recurso, en cualquier momento o después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente, ante un organismo nacional independiente para resolver los litigios relativos a los términos, condiciones y tarifas adecuados para la interconexión. Dicho organismo nacional independiente podrá ser la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 18.28.


ARTÍCULO 18.33

Recursos escasos

Cada una de las Partes aplicará sus procedimientos para la concesión de derechos de uso de recursos escasos, tales como frecuencias, números y derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. En la medida de lo posible, cada Parte hará público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no será preciso indicar de forma detallada de las frecuencias para usos gubernamentales específicos.

ARTÍCULO 18.34

Servicio universal

1.    Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución. Cada una de las Partes administrará las obligaciones de servicio universal de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y proporcionada.

2.    Si la designación de un proveedor de servicio universal está abierta a varios proveedores de servicios de redes o servicios de telecomunicaciones, tales procedimientos estarán abiertos a todos los proveedores de servicios. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.


ARTÍCULO 18.35

Confidencialidad de la información

Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico asociados a estas transmitidos mediante redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con sujeción a la obligación de que las medidas aplicadas con tal fin no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

ARTÍCULO 18.36

Diferencias entre proveedores

Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores, la autoridad reguladora 51 de que se trate emita, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia, una decisión vinculante para resolverla en el plazo más breve posible.


ARTÍCULO 18.37

Servicios de itinerancia móvil internacional

1.    Cada una de las Partes procurará cooperar para promover tarifas transparentes y razonables de los servicios de itinerancia internacional, con el fin de promover el crecimiento del comercio entre las Partes y mejorar el bienestar de los consumidores.

2.    Cada una de las Partes garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios de itinerancia móvil internacional para voz, mensajería de texto y datos presten dichos servicios:

a)    con una calidad similar a la proporcionada a sus propios clientes minoristas en su país de establecimiento; y

b)    con información clara y fácilmente disponible sobre el acceso a los servicios y sus precios.

3.    Las Partes cooperarán para supervisar la consecución de los apartados 1 y 2, así como para otras cuestiones relacionadas con los servicios de itinerancia móvil internacional que puedan surgir.

4.    El presente artículo no obliga a ninguna de las Partes a regular las tarifas o condiciones de los servicios de itinerancia móvil internacional.


SUBSECCIÓN 5

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 18.38

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten a la prestación de servicios financieros.

ARTÍCULO 18.39

Definiciones

1.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i)    servicios de seguros y relacionados con seguros;

A)    seguros directos (incluido el coaseguro):

1)    seguros de vida; y

2)    seguros distintos de los seguros de vida;


B)    reaseguro y retrocesión;

C)    actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y

D)    servicios auxiliares de los seguros, como los prestados por consultores y actuarios y los servicios de evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

ii)    servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

A)    aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)    préstamos de todo tipo, incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

C)    arrendamiento financiero (leasing);

D)    todos los servicios de pago y transferencia monetaria, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y similares, los cheques de viaje y los giros bancarios;

E)    garantías y compromisos;

F)    transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado paralelo o de otro modo, de lo siguiente:

1)    instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

2)    divisas;


3)    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos);

4)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

5)    valores transferibles; y

6)    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes;

G)    participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)    corretaje de cambios;

I)    administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)    servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K)    suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software relacionado, por parte de proveedores de otros servicios financieros; y


L)    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b)    «proveedor de servicios financieros»: toda persona física o jurídica de una Parte, excepto las entidades públicas, que desee prestar o preste servicios financieros;

c)    «nuevo servicio financiero»: un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de ninguna de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;

d)    «organismo de autorregulación»: organismo no gubernamental, incluidas organizaciones o asociaciones, que ejerza una autoridad reguladora o supervisora sobre proveedores de servicios financieros, por delegación de una Parte;

e)    «entidad pública»:

i)    una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)    una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.


2.    A efectos de la presente subsección y únicamente en relación con los servicios contemplados en ella, se entenderá por «servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental»:

a)    las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en aplicación de políticas monetarias o cambiarias;

b)    las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c)    otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta del gobierno, con su garantía, o utilizando sus recursos financieros.

Si una Parte permite que cualquiera de las actividades mencionadas en las letras b) o c) sea llevado a cabo por sus proveedores de servicios financieros en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, los «servicios financieros» incluirán tales actividades, que entrarán entonces en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

3.    La definición general de «servicios prestados en el ejercicio de la autoridad gubernamental» incluida en el artículo 18.1, apartado 6, del presente capítulo no se aplicará a los servicios contemplados en la presente subsección.

ARTÍCULO 18.40

Excepción cautelar

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar medidas por razones de prudencia, tales como:

a)    la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o


b)    asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.

2.    Si esas medidas no son conformes a las disposiciones de la presente subsección, no podrán utilizarse como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud de la presente subsección.

3.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 18.41

Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios financieros

1.    Cada una de las Partes hará todo lo posible por proporcionar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que la Parte se proponga adoptar. Esas medidas se difundirán:

a)    por medio de una publicación oficial; o

b)    a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2.    Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

3.    A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.


4.    Cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que las normas acordadas internacionalmente para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se desarrollen y apliquen en su territorio. Entre estas normas acordadas internacionalmente se incluyen las adoptadas por el G20, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros, la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE y las Normas Internacionales de Información Financiera. A tal fin, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias sobre estas cuestiones.

ARTÍCULO 18.42

Nuevos servicios financieros

1.    Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, establecidos en su territorio, prestar en su territorio cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de aplicación de los subsectores de servicios financieros comprometidos en los anexos 18-A, 18-B, 18-C y 18-E y con sujeción a los términos, limitaciones, condiciones y cualificaciones allí establecidos.

2.    Los nuevos servicios financieros se prestarán según lo dispuesto en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte en cuyo territorio se prevea prestar, y estará sujeto a la aprobación, regulación y supervisión de las autoridades competentes de dicha Parte.


ARTÍCULO 18.43

Reconocimiento de medidas de prudencia

1.    Una Parte podrá reconocer las medidas de prudencia de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o por otro procedimiento, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2.    La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con un tercer país del tipo al que se refiere el apartado 1, actual o futuro, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.


ARTÍCULO 18.44

Organismos de autorregulación

1.    Si una Parte exige la afiliación o el acceso a un organismo de autorregulación, o la participación en él, para que los proveedores de servicios financieros de la otra Parte puedan suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros de dicha Parte, o si esta ofrece, de forma directa o indirecta, al organismo de autorregulación privilegios o ventajas por el suministro de servicios financieros, dicha Parte velará por que los organismos de autorregulación observen la aplicación del artículo 18.4 a los proveedores de servicios financieros establecidos en el territorio de dicha Parte.

2.    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que un organismo de autorregulación a que se refiere el apartado 1 adopte sus propios requisitos o procedimientos no discriminatorios. En tanto en cuanto dichas medidas sean adoptadas por organismos no gubernamentales, y no sean adoptadas en relación con el ejercicio de poderes delegados por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, no se considerarán medidas de una Parte y no entrarán en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 18.45

Sistemas de pago y compensación

Sobre la base de los requisitos reglamentarios y de conformidad con el artículo 18.4, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a financiación y refinanciación oficial disponible en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a los servicios del prestamista de última instancia (el banco central nacional u otra autoridad monetaria) de ninguna de las Partes.


SUBSECCIÓN 6

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 18.46

Objetivo y ámbito de aplicación

1.    Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosas actividades económicas, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, inclusive cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

2.    La presente subsección será aplicable a las medidas que afecten al comercio por medios electrónicos.

3.    Las Partes reconocen el principio de neutralidad tecnológica en el comercio electrónico.

4.    Las disposiciones de la presente subsección no se aplicarán a los servicios de juegos de azar, servicios de radiodifusión, servicios audiovisuales, servicios de notarios o profesiones equivalentes y servicios de representación jurídica.


ARTÍCULO 18.47

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «consumidor»: toda persona física —o persona jurídica, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales de cada Parte— que utilice o solicite un servicio público de transporte de telecomunicaciones, definido en el artículo 18.27, letra e), con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

b)    «comunicación comercial directa»: cualquier forma de publicidad mediante la cual una persona comunica mensajes comerciales directamente a usuarios finales a través de una red pública de telecomunicaciones y, a efectos del presente Acuerdo, incluye al menos el correo electrónico y los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS);

c)    «servicio de autenticación electrónica»: todo servicio que permita confirmar:

i)    la identificación electrónica de una persona; o

ii)    el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;

d)    «firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos y que cumplen los requisitos siguientes:

i)    son utilizados por una persona física para confirmar los datos electrónicos con los que están relacionados;

ii)    están vinculados a los datos electrónicos con los que están relacionados de forma que cualquier alteración posterior de los datos sea detectable; y


iii)    son utilizados por una persona jurídica para asegurarse del origen y la integridad de los datos electrónicos con los que están relacionados; y

e)    «usuario final»: toda persona que utilice o solicite un servicio de telecomunicaciones disponible al público, ya sea como consumidor o con fines comerciales, empresariales o profesionales.

ARTÍCULO 18.48

Derechos de aduana sobre las transmisiones electrónicas

1.    Ninguna de las Partes impondrá derechos de aduana a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.

2.    Para mayor seguridad, el apartado 1 no impedirá que una Parte grave las transmisiones electrónicas con impuestos, tasas u otros gravámenes internos, siempre que dichos impuestos, tasas o gravámenes se impongan de conformidad con la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 18.49

Principio de autorización previa no requerida

1.    Las Partes se esforzarán por no exigir autorización previa para la prestación de un servicio por medios electrónicos únicamente porque el servicio se preste por medios electrónicos, ni adoptar o mantener ningún otro requisito que tenga un efecto equivalente.


2.    El apartado 1 no se aplicará a los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 18.27, letra i), ni a los servicios financieros definidos en el artículo 18.39, apartado 1, letra a).

3.    Para mayor seguridad, nada impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el apartado 1 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública con arreglo al:

a)    artículo 18.1, apartado 4;

b)    artículo 18.40;

c)    artículo 28.1; y

d)    artículo 28.2.

ARTÍCULO 18.50

Celebración de contratos por medios electrónicos

Cada una de las Partes velará por que su ordenamiento jurídico permita la celebración de contratos por medios electrónicos, y por que sus disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a los procesos contractuales no creen obstáculos para el uso de contratos electrónicos ni den lugar a que dichos contratos se vean privados de efecto y validez jurídicos por haberse realizado por medios electrónicos, a menos que esté previsto en sus disposiciones legislativas y reglamentarias 52 .


ARTÍCULO 18.51

Servicios de firma y autenticación electrónicas

1.    Las Partes no negarán el efecto jurídico ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de los servicios de firma electrónica y autenticación electrónica por estar en formato electrónico.

2.    Las Partes no adoptarán ni mantendrán medidas que regulen los servicios de firma electrónica y autenticación electrónica que:

a)    prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar de común acuerdo los métodos electrónicos adecuados para su transacción; o

b)    impidan que las partes de una transacción electrónica tengan la oportunidad de demostrar ante las autoridades judiciales o administrativas que sus transacciones electrónicas cumplen todos los requisitos legales respecto a los servicios de firma electrónica y autenticación electrónica.

ARTÍCULO 18.52

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

1.    Cada una de las Partes procurará proteger eficazmente a los usuarios finales frente a las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.


2.    Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que las personas no envíen comunicaciones comerciales directas a consumidores que no hayan dado su consentimiento 53 para recibir dichas comunicaciones.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cada una de las Partes permitirá a las personas que hayan recogido, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, los datos de contacto de un consumidor en el contexto de la venta de un producto o servicio, enviar comunicaciones comerciales directas a dicho consumidor para sus productos o servicios similares propios.

4.    Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los usuarios finales puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.

ARTÍCULO 18.53

Protección de los consumidores

1.    Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores, en particular de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, cuando realicen transacciones de comercio electrónico.


2.    A efectos del apartado 1, las Partes adoptarán o mantendrán medidas que contribuyan a la confianza de los consumidores, incluidas medidas que prohíban prácticas comerciales fraudulentas y engañosas. Dichas medidas preverán, entre otras cosas:

a)    el derecho de los consumidores a una información clara y exhaustiva sobre el servicio y su proveedor;

b)    la obligación de los comerciantes de actuar de buena fe y de atenerse a las prácticas honestas del mercado, también en respuesta a las preguntas de los consumidores;

c)    la prohibición de cobrar a los consumidores por servicios no solicitados o durante un período de tiempo no autorizado por el consumidor; y

d)    acceso a vías de recurso para que los consumidores puedan reclamar sus derechos, también en lo que se refiere a su derecho a reparación por servicios pagados y no prestados según lo acordado.

3.    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección de los consumidores y demás órganos pertinentes en actividades relacionadas con el comercio electrónico, con el fin de proteger a los consumidores y aumentar su confianza.


ARTÍCULO 18.54

Cooperación reguladora en materia de comercio electrónico

1.    Las Partes mantendrán la cooperación y el diálogo sobre cuestiones de regulación planteadas por el comercio electrónico según condiciones decididas de común acuerdo, que abordarán, entre otras, las siguientes cuestiones:

a)    el reconocimiento y la facilitación de servicios interoperables y transfronterizos de firma y autenticación electrónicas;

b)    la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión y el almacenamiento de información;

c)    el tratamiento de las comunicaciones comerciales directas;

d)    la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e)    la promoción de comercio sin papel; y

f)    cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2.    La cooperación a que se refiere el apartado 1 se centrará en el intercambio de información sobre las respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias de las Partes relativas a estas cuestiones, así como en la aplicación de dichas disposiciones legislativas y reglamentarias.


ARTÍCULO 18.55

Entendimiento sobre servicios informáticos

1.    Las Partes acuerdan que, a efectos de la liberalización del comercio de servicios con arreglo a los artículos 18.3 y 18.4, los siguientes servicios se considerarán servicios informáticos y servicios conexos, independientemente de que se presten a través de una red, incluido Internet:

a)    consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)    programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

c)    servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)    servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

2.    Para mayor seguridad, los servicios habilitados por los servicios informáticos y servicios conexos no se considerarán necesariamente servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 18.56

Puntos de contacto

1.    A más tardar un 1 (un) año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cada Parte designará puntos de contacto y notificará a la otra Parte sus datos de contacto con vistas a:

a)    facilitar el suministro a la otra Parte de información relativa a la aplicación del presente capítulo, por ejemplo:

i)    los aspectos comerciales y técnicos de la prestación de servicios; y

ii)    el registro, el reconocimiento y la obtención de cualificaciones profesionales; y

b)    estudiar cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente capítulo remitida por una Parte.

2.    Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en los puntos de contacto.


ARTÍCULO 18.57

Subcomité de Comercio de Servicios y Establecimiento

1.    El Subcomité de Comercio de Servicios y Establecimiento, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    llevar a cabo los trabajos técnicos preparatorios en caso de revisión del presente capítulo de conformidad con el artículo 18.58; y

b)    debatir temas pertinentes para el comercio de servicios y establecimiento, incluidas las oportunidades para la expansión de la inversión mutua en los sectores de servicios y en los demás sectores.

2.    El Subcomité podrá invitar, ad hoc, a representantes de entidades pertinentes con los conocimientos especializados necesarios sobre las cuestiones que deban tratarse.

ARTÍCULO 18.58

Cláusula de revisión

A la luz de sus objetivos, el presente capítulo podrá revisarse como muy pronto 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o en el contexto de una revisión general del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 18.59

Denegación de ventajas

Las Partes podrán denegar las ventajas del presente capítulo a:

a)    la prestación de un servicio, si se establece que el servicio se presta desde o en el territorio de un tercer país; o

b)    una persona jurídica, si establece que es una persona jurídica de un tercer país.

CAPÍTULO 19

TRANSFERENCIAS O PAGOS POR TRANSACCIONES POR CUENTA CORRIENTE,
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y MEDIDAS TEMPORALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 19.1

Cuenta de capital

Con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, cada Parte permitirá la libre circulación de capital a efectos del establecimiento de inversiones directas, tal como se dispone en el capítulo 18. Estos movimientos incluirán la liquidación o repatriación de dicho capital.


ARTÍCULO 19.2

Cuenta corriente

Cada una de las Partes permitirá, en moneda libremente convertible y de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptado en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional»), todos los pagos y transferencias relativos a las transacciones por cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19.3

Aplicación de disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a transferencias
o pagos para transacciones de cuenta corriente y movimientos de capital

Nada de lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 se interpretará de manera que impida a una Parte aplicar de manera equitativa y no discriminatoria, y de manera que no constituya una restricción encubierta de las transferencias o pagos para transacciones por cuenta corriente o de los movimientos de capital, sus disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a:

a)    quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b)    emisión, negociación o comercio de valores;


c)    delitos o faltas 54 ;

d)    información financiera o contabilización de transferencias si son necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento de la legislación o de la reglamentación financiera; o

e)    satisfacción de resoluciones judiciales en un procedimiento contencioso.

ARTÍCULO 19.4

Medidas temporales de salvaguardia

Si, en circunstancias excepcionales, las transferencias o los pagos para operaciones por cuenta corriente o movimientos de capital causan o amenazan con causar dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión Europea, la Unión Europea podrá adoptar las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a dichas dificultades o a la amenaza de que se produzcan durante un período no superior a 6 (seis) meses.


ARTÍCULO 19.5

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1.    Si, en circunstancias excepcionales, una Parte experimenta graves dificultades de balanza de pagos, incluido en relación con el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria, o dificultades financieras externas o la amenaza de tales dificultades, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas con respecto a las transferencias o pagos por operaciones por cuenta corriente o movimientos de capital.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)    no serán discriminatorias con respecto a las aplicadas a terceros países en situaciones similares;

b)    serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;

c)    evitará dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

d)    serán temporales, proporcionales y estrictamente necesarios para hacer frente a las dificultades, y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación a que se refiere el apartado 1. Si surgen circunstancias extremadamente excepcionales que hagan que una Parte desee prolongar dichas medidas más allá de un período de 1 (un) año, informará a la otra Parte de que va a introducir la prolongación.


ARTÍCULO 19.6

Disposiciones finales

1.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará como una limitación de los derechos de los operadores económicos de las Partes a acogerse a un trato más favorable que pueda estar previsto en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente en el que las Partes sean partes.

2.    Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capital que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo entre ellas, con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 20

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 20.1

Objetivos

Las Partes reconocen la contribución de la licitación pública transparente, competitiva y abierta al desarrollo económico, y establecen como objetivo la apertura efectiva de sus respectivos mercados de contratación pública.


ARTÍCULO 20.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «mercancías o servicios comerciales»: las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto a la venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

b)    «servicio de construcción»: todo servicio que tiene por objeto la realización, por cualquier medio, de obras civiles o de construcción, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central de Productos;

c)    «subasta electrónica»: un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;

d)    «por escrito» o «escrito»: toda expresión en palabras o cifras que pueda ser leída, reproducida y comunicada posteriormente, que puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

e)    «licitación restringida»: todo método de contratación pública por el que la entidad contratante se ponga en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

f)    «medida»: cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación pública cubierta;


g)    «lista de uso múltiple»: la lista de los proveedores que una entidad contratante haya determinado que reúnen las condiciones para figurar en ella y que la entidad contratante tenga la intención de utilizar más de una vez;

h)    «negociación»: forma de llevar a cabo el procedimiento de contratación sujeta a los principios de transparencia y no discriminación, que está limitada a situaciones específicas en las que las entidades contratantes están autorizadas a negociar con los proveedores cuando se cumplen determinadas condiciones;

i)    «anuncio de contratación pública prevista»: anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

j)    «condición compensatoria»: medidas usadas para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, los requisitos de inversión, el comercio de compensación o requisitos análogos;

k)    «licitación pública»: método de contratación mediante el cual todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

l)    «entidad contratante»: entidad contemplada en los apéndices de los anexos 20-A a 20-E;

m)    «proveedor cualificado»: proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones de participación;

n)    «licitación selectiva»: método de contratación mediante el cual la entidad contratante solo invita a presentar una oferta a proveedores cualificados;

o)    «servicios»: incluye los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;


p)    «norma»: todo documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio; también puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente esos aspectos;

q)    «proveedor»: persona o personas que suministran o pueden suministrar mercancías o servicios; y

r)    «especificación técnica»: condición de licitación que:

i)    estipula las características de las mercancías o los servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o

ii)    estipula los requisitos relativos a terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un bien o servicio.

ARTÍCULO 20.3

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las contrataciones públicas cubiertas. Se entiende por «contratación pública cubierta» la contratación pública con fines oficiales:

a)    de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

i)    según lo especificado en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E; y


ii)    no adquiridos con miras a la venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial;

b)    por cualquier medio contractual, incluidos los siguientes: la compra; el arrendamiento financiero; y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

c)    cuyo valor sea igual o mayor que el umbral relevante especificado en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 20.13;

d)    por una entidad contratante, según lo especificado en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E; y

e)    que no esté excluida de otro modo de la cobertura.

2.    Excepto cuando se disponga lo contrario en los apéndices de cada Parte de los anexos 20-A a 20-E, el presente capítulo no se aplicará a:

a)    la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;

b)    los acuerdos no contractuales ni ninguna forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías, incentivos fiscales, y suministro de bienes y servicios por parte del Estado a entidades del gobierno estatal, regional o local;


c)    la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d)    los contratos de empleo público; o

e)    las contrataciones públicas realizadas:

i)    con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas;

iii)    con arreglo a una condición o un procedimiento específicos de un acuerdo internacional relativo a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto; o

iv)    con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo.

3.    Cada Parte especificará en cada uno de los apéndices de los anexos 20-A a 20-E la siguiente información:

a)    en los apéndices 20-A-1, 20-B-1, 20-C-1, 20-D-1 y 20-E-1, las entidades de la administración central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;


b)    en los apéndices 20-A-2, 20-B-2, 20-C-2, 20-D-2 y 20-E-2, las entidades de la administración subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

c)    en los apéndices 20-A-3, 20-B-3, 20-C-3, 20-D-3 y 20-E-3, todas las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

d)    en los apéndices 20-A-4, 20-B-4, 20-C-4, 20-D-4 y 20-E-4, las mercancías cubiertas por el presente capítulo;

e)    en los apéndices 20-A-5, 20-B-5, 20-C-5, 20-D-5 y 20-E-5, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

f)    en los apéndices 20-A-6, 20-B-6, 20-C-6, 20-D-6 y 20-E-6, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo; y

g)    en los apéndices 20-A-7, 20-B-7, 20-C-7, 20-D-7 y 20-E-7, las notas generales.

4.    Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación pública cubierta, exija a personas no cubiertas en el marco de los apéndices de una Parte de los anexos 20-A a 20-E que contraten en su nombre, se aplicará mutatis mutandis el artículo 20.6.


ARTÍCULO 20.4

Valoración de los contratos

1.    Al calcular el valor de una contratación pública con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, las entidades contratantes:

a)    no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de la presente parte del Acuerdo; y

b)    incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i)    primas, derechos, comisiones e intereses; y

ii)    cuando la contratación pública contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

2.    Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (ambas en lo sucesivo, «contratos iterativos»), la base para calcular el valor total máximo estimado será:

a)    el valor de los contratos iterativos del mismo tipo de bien o servicio adjudicados durante los 12 (doce) meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los 12 (doce) meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o


b)    el valor estimado de los contratos iterativos del mismo tipo de bien o servicio que se vayan a adjudicar durante los 12 (doce) meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante.

3.    Cuando se trate de contratos de compra a plazos o de arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a)    en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado:

i)    si el plazo del contrato es de 12 (doce) meses o menos, el valor total máximo estimado durante su período de vigencia; o

ii)    si el plazo del contrato es superior a 12 (doce) meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b)    en el caso de contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual estimado multiplicado por 48 (cuarenta y ocho); y

c)    en caso de duda sobre si el contrato está suscrito por un plazo determinado o indeterminado, se aplicará la letra b).


ARTÍCULO 20.5

Excepciones por razones de seguridad y de carácter general

1.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de manera que se impida a una Parte adoptar acciones o no revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones, productos de defensa o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2.    A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas:

a)    relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas físicas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario;

b)    necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

c)    necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, de los animales o de los vegetales, incluidas medidas medioambientales; o

d)    necesarias para proteger la propiedad intelectual;


ARTÍCULO 20.6

No discriminación

1.    Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta:

a)    la Unión Europea, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios y a los proveedores de los Estados del MERCOSUR signatarios que ofrezcan dichos bienes y servicios un trato no menos favorable que el concedido a sus bienes, servicios y proveedores nacionales;

b)    cada Estado del MERCOSUR signatario, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la Unión Europea y a los proveedores de la Unión Europea que ofrezcan dichos bienes y servicios un trato no menos favorable que el concedido a sus bienes, servicios y proveedores nacionales.


2.    Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones públicas cubiertas, la Unión Europea y cada Estado del MERCOSUR signatario, incluidas sus respectivas entidades contratantes:

a)    no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de personas de la otra Parte 55   56 ; o

b)    no concederán un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

3.    El presente artículo no se aplicará a los derechos de aduana ni a ninguna otra medida de naturaleza equivalente que repercuta en el comercio exterior, ni a otros reglamentos y medidas de importación que afecten al comercio de servicios, distintos de los que regulan específicamente la contratación pública cubierta por el presente capítulo.


ARTÍCULO 20.7

Uso de medios electrónicos

1.    Cada una de las Partes llevará a cabo la contratación pública cubierta por medios electrónicos en la mayor medida posible, y cooperará en el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública.

2.    Si una entidad contratante lleva a cabo una contratación pública cubierta mediante medios electrónicos:

a)    se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y

b)    mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y de las contrataciones, incluidos mecanismos relativos a los plazos y a la recepción y que impidan un acceso inapropiado a las mismas.

ARTÍCULO 20.8

Ejecución de la contratación publica

La entidad contratante llevará a cabo las contrataciones públicas cubiertas de una manera transparente e imparcial que evite conflictos de intereses, prevenga prácticas corruptas y sea coherente con el presente capítulo, utilizando los métodos siguientes: licitación pública, licitación selectiva o licitación restringida. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá sanciones contra las prácticas corruptas de conformidad con su legislación.


ARTÍCULO 20.9

Normas de origen

A efectos del artículo 20.6, la determinación del origen de las mercancías se efectuará de forma no preferencial.

ARTÍCULO 20.10

Denegación de ventajas

Sin perjuicio de los plazos del procedimiento de contratación, y previa notificación a un proveedor de servicios de la otra Parte y, si así se solicita, consultas con un proveedor de servicios de la otra Parte, una Parte podrá denegar las ventajas del presente capítulo a dicho proveedor si dicho proveedor es una persona jurídica de la otra Parte que no realiza operaciones comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.

ARTÍCULO 20.11

Condiciones compensatorias

Con respecto a las contrataciones públicas cubiertas, las Partes no solicitarán, tendrán en cuenta, impondrán ni exigirán condición compensatoria alguna.


ARTÍCULO 20.12

Publicación de información sobre la contratación pública

1.    Cada una de las Partes:

a)    publicará sin demora las leyes, reglamentos, resoluciones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales normalizadas exigidas por ley o por reglamentos e incorporadas como referencia en las comunicaciones y la documentación relativos a los procedimientos de la contratación cubierta, y cualquier modificación de los mismos, en medios de comunicación oficiales, electrónicos o impresos, que tengan una amplia difusión y sean fácilmente accesibles para el público;

b)    facilitará, si así lo solicita la otra Parte, información adicional sobre la aplicación de dichas disposiciones;

c)    enumerará, en los apéndices 20-F-1, 20-G-1, 20-H-1, 20-I-1 y 20-J-1, los medios electrónicos o impresos en los que la Parte publique la información descrita en la letra a);

d)    enumerará, cuando esté disponible en los apéndices 20-F-2, 20-G-2, 20-H-2, 20-I-2 y 20-J-2, los medios electrónicos en los que la Parte publique los anuncios exigidos por el artículo 20.13, el artículo 20.15, apartado 4, y el artículo 20.23, apartado 2.

2.    Cada Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de la información enumerada en sus apéndices de los anexos 20-F a 20-J. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará en consecuencia los anexos 20-F a 20-J, de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f).


ARTÍCULO 20.13

Publicación de los anuncios

Anuncio de contratación pública prevista

1.    Para cada contratación cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el artículo 20.20, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación pública prevista, al que se podrá acceder directamente por medios electrónicos, de forma gratuita, a través de un punto de acceso único, para la Unión Europea a escala europea y para los Estados del MERCOSUR signatarios a nivel nacional o una vez establecido dicho punto único de acceso a nivel del MERCOSUR. El anuncio de contratación pública prevista seguirá estando fácilmente accesible al público, al menos hasta la expiración del plazo indicado en el anuncio. Cada Parte incluirá el medio electrónico en sus apéndices de los anexos 20-F a 20-J. Cada anuncio incluirá la información que figura en el anexo 20-O.

Resúmenes de anuncios

2.    Para cada procedimiento de contratación previsto, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de contratación pública prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC en las que el Acuerdo sobre la OMC es auténtico. Este anuncio recogerá la información que figura en el anexo 20-K.

Anuncio de contratación pública programada

3.    Se anima a las entidades contratantes a publicar lo antes posible en cada ejercicio fiscal, en el medio impreso o electrónico apropiado que figura en los apéndices de los anexos 20-F a 20-J, un anuncio relativo a sus futuros planes de contratación pública. El anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la contratación pública prevista.


4.    Las entidades contratantes de los apéndices 12-A-2, 12-A-3, 12-B-2, 12-B-3, 12-C-2, 12-C-3, 12-D-2, 12-D-3, 12-E-2 y 12-E-3 de los anexos 20-A a 20-E podrá utilizar un anuncio de contratación pública programada como si fuera un anuncio de contratación pública prevista, a condición de que el anuncio incluya toda la información citada en el anexo 20-O que esté disponible, así como una indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad contratante su interés por la contratación.

ARTÍCULO 20.14

Condiciones de participación

1.    Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el proveedor tenga la facultad jurídica, la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.

2.    Al estudiar si un proveedor cumple las condiciones de participación, la entidad contratante evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales dentro y fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante.

3.    La entidad contratante podrá exigir a un proveedor que demuestre la experiencia previa pertinente; no podrá, no obstante, condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación a que una entidad contratante de una Parte haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o varios contratos o que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de una Parte dada.

4.    Para realizar esta evaluación, la entidad contratante se basará en las condiciones que hubiera especificado previamente mediante anuncios o en el pliego de condiciones.


5.    La entidad contratante podrá excluir a un proveedor por los siguientes motivos:

a)    quiebra;

b)    declaraciones falsas;

c)    deficiencias significativas en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores;

d)    sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves;

e)    otras sanciones que excluyan al proveedor de las contrataciones con entidades de una Parte;

f)    falta profesional grave que ponga en tela de juicio la integridad de los proveedores; o

g)    impago de impuestos.

6.    Los proveedores de las Partes cumplirán las condiciones de participación establecidas por una entidad contratante, tal como se establece en los apartados 1, 2 y 3, mediante la presentación de la documentación solicitada en la oferta o mediante documentación equivalente.


ARTÍCULO 20.15

Cualificación de los proveedores

Licitación selectiva

1.    Cuando una entidad contratante tenga la intención de utilizar el método de la licitación selectiva:

a)    incluirá en el anuncio de contratación pública prevista al menos la información especificada en las letras a), b), c), i), j) y k) de: el anexo 20-O e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)    facilitar a los proveedores cualificados, al comienzo del plazo de presentación de ofertas, al menos la información especificada en las letras d) a h) del anexo 20-O.

2.    La entidad contratante reconocerá como proveedor cualificado a cualquier proveedor nacional y a cualquier proveedor de la otra Parte que cumpla las condiciones para la participación en un procedimiento de contratación pública dado, a menos que la entidad contratante especifique en el anuncio de contratación pública prevista cualquier limitación en el número de proveedores a los que se permitirá presentar ofertas y los criterios para seleccionar dicho número limitado de proveedores.

3.    En caso de que el expediente de licitación no esté a disposición pública en la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, la entidad contratante se asegurará de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados con arreglo al apartado 2.


Listas de uso múltiple

4.    Si la legislación de una Parte dispone que las entidades contratantes pueden mantener una lista de uso múltiple de proveedores, se asegurará de que un anuncio en el que se invita a los proveedores interesados a formar parte de la lista:

a)    se publique anualmente; y

b)    cuando se publique por medios electrónicos, esté disponible de forma continua, en el medio adecuado enumerado en los apéndices de los anexos 20-F a 20-J. El anuncio incluirá la información que figura en el anexo 20-L.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 4 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a)    indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b)    se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante su período de validez.

6.    Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten en cualquier momento su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en la lista a todos los proveedores cualificados dentro de un plazo razonablemente breve.


7.    Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos requeridos en ella dentro del plazo establecido en el anexo 20-M, la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

Entidades enumeradas en los apéndices de los anexos 20-A a 20-F

8.    Las entidades contratantes comprendidas en los apéndices de los anexos 20-A a 20-F podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de la contratación pública prevista, a condición de que:

a)    el anuncio se publique de conformidad con el apartado 4 e incluya la información que figura en el anexo 20-L, toda la información que figura en el anexo 20-O de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación pública prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de la contratación pública cubierta por la lista de uso múltiple; y

b)    la entidad contratante facilite sin demora a los proveedores que hayan manifestado interés en un procedimiento de contratación pública determinado suficiente información para que puedan valorar su interés en tal procedimiento, en particular toda la información restante requerida en el anexo 20-D, en la medida en que se disponga de ella.


9.    Un proveedor que haya solicitado su inclusión en una lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 6 podrá ser autorizado por una entidad contratante contemplada en los apéndices de los anexos 20-A a 20-F a presentar ofertas en una contratación determinada, si hay tiempo suficiente para que la entidad contratante examine si cumple las condiciones de participación.

Información sobre las decisiones de las entidades contratantes

10.    Las entidades contratantes comunicarán sin demora a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple su decisión con respecto a una u otra solicitud.

11.    La entidad contratante informará sin demora al proveedor y, a petición de este, le facilitará sin demora una explicación por escrito de los motivos de su decisión, si la entidad:

a)    rechaza la solicitud de un proveedor de participar en una contratación pública o de ser incluido en una lista de uso múltiple;

b)    deja de reconocer a un proveedor como cualificado; o

c)    elimina a un proveedor de una lista de uso múltiple.


ARTÍCULO 20.16

Especificaciones técnicas

1.    Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de limitar la competencia, crear obstáculos innecesarios al comercio internacional o discriminar entre proveedores.

2.    Al establecer las especificaciones técnicas de las mercancías o servicios objeto de contratación, la entidad contratante, según proceda:

a)    formulará las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar del diseño o de las características descriptivas; y

b)    basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción; cada referencia irá acompañada de la mención «o equivalente».

3.    Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante debería indicar, cuando proceda, que considerará las ofertas de bienes o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.

4.    La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.


5.    La entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

6.    Para mayor seguridad, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 20.17

Pliego de condiciones

1.    La entidad contratante facilitará a los proveedores un pliego de condiciones que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones de dicho pliego de condiciones. Salvo que ya se haya facilitado en el anuncio de contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de los siguientes elementos:

a)    la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de evaluación de la conformidad, los planos, los diseños o las instrucciones;

b)    cualquier condición de participación de proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deban presentar en relación con esas condiciones;


c)    todos los criterios de evaluación que se examinarán para la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d)    cuando la entidad contratante realice la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autentificación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos;

e)    cuando la entidad contratante celebre una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se celebrará, incluida la especificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

f)    cuando haya una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y cuando proceda, las personas autorizadas a estar presentes;

g)    cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos; y

h)    las fechas aplicables a la entrega de las mercancías o la prestación de los servicios.

2.    Al establecer en el pliego de condiciones las fechas de entrega de las mercancías o de la prestación de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para la prestación de los servicios.

3.    Entre los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.


4.    La entidad contratante facilitará sin demora el pliego de condiciones a todo proveedor que participe en la contratación, si así lo solicita dicho proveedor, y responderá a cualquier solicitud razonable de información pertinente por parte de un proveedor que participe en la contratación, siempre que dicha información no le confiera una ventaja con respecto a sus competidores en la contratación y que la solicitud se haya presentado dentro de los plazos aplicables.

5.    Cuando, antes de la evaluación de las ofertas de conformidad con el artículo 20.22, una entidad contratante modifique o corrija los criterios o requisitos establecidos en el anuncio de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones facilitado a los proveedores participantes, transmitirá por escrito todas las modificaciones siguientes:

a)    a todos los proveedores participantes en el momento en que se modifique la información, si dichos proveedores son conocidos, y, en los demás casos, de la misma forma que para la información original; y

b)    con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según corresponda.

6.    Las entidades contratantes podrán exigir a los proveedores participantes que aporten garantías para mantener la oferta, y al proveedor seleccionado que proporcione una garantía para la ejecución.


ARTÍCULO 20.18

Plazos

Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos. Estos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes. Los plazos aplicables se establecen en el anexo 20-M.

ARTÍCULO 20.19

Negociaciones

1.    Si la legislación de una Parte establece que las entidades contratantes pueden llevar a cabo la contratación mediante negociaciones, las entidades contratantes podrán hacerlo en los siguientes casos:

a)    en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación pública prevista; o

b)    si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.


2.    Las entidades contratantes:

a)    se asegurarán de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones; y

b)    cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 20.20

Licitación restringida

1.    Siempre y cuando el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la competencia o proteger a los proveedores nacionales, la entidad contratante podrá adjudicar contratos mediante licitación restringida en las siguientes circunstancias:

a)    cuando:

i)    no se haya presentado ninguna oferta o cuando ningún proveedor haya solicitado participar;

ii)    no se haya presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii)    ningún proveedor cumpla las condiciones de participación; o


iv)    haya habido colusión en la presentación de ofertas,

a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;

b)    en el caso de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o derechos de autor, o información reservada, o cuando no haya competencia por razones técnicas, las mercancías o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o sustituto razonable;

c)    para los suministros adicionales del proveedor original de mercancías y servicios no incluidos en el procedimiento de contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de las mercancías o los servicios adicionales:

i)    no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y

ii)    causaría problemas significativos o una duplicación sustancial de costes para la entidad contratante;

d)    para mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;

e)    en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o una primera mercancía o primer servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; cuando se hayan cumplido dichos contratos, las posteriores contrataciones de mercancías o servicios estarán sujetas a lo dispuesto en el presente capítulo;


f)    en la medida en que sea estrictamente necesario si, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no es posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitación abierta o licitación selectiva;

g)    cuando se adjudique un contrato a un ganador de un concurso de proyectos, siempre que el concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del presente capítulo y los participantes sean juzgados por un jurado independiente con vistas a la adjudicación al ganador de un contrato de proyecto; o

h)    para las compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas que solo se producen a muy corto plazo, como las cesiones inusuales por parte de personas jurídicas que normalmente no son proveedores, o las cesiones de activos de empresas en liquidación o administración judicial.

2.    La entidad contratante mantendrá registros o elaborará informes escritos que señalen la justificación específica de todo contrato adjudicado según lo dispuesto en el apartado 1.

ARTÍCULO 20.21

Subastas electrónicas

Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

a)    el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que está basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;


b)    los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se adjudique según la oferta más ventajosa; y

c)    cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 20.22

Tramitación de ofertas y adjudicación de contratos

1.    Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad con unos procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación pública, así como la confidencialidad de las ofertas.

2.    La entidad contratante no penalizará a ningún proveedor cuya oferta se reciba una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.

3.    A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, se presentará por escrito y cumplirá, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en el pliego de condiciones y, en su caso, en los anuncios, y procederá de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

4.    Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado la oferta más ventajosa, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.


5.    Cuando una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

6.    Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará una contratación pública o modificará contratos concedidos de tal manera que eluda las obligaciones derivadas del presente capítulo.

7.    Cada una de las Partes podrá disponer que si, por razones imputables al proveedor seleccionado, el contrato no se celebra en un plazo razonable, o si el proveedor seleccionado no cumple la garantía para la ejecución del contrato a que se refiere el artículo 20.17 o no cumple las condiciones del contrato, el contrato podrá adjudicarse al proveedor que haya presentado la siguiente oferta más ventajosa.

ARTÍCULO 20.23

Transparencia de la información sobre contratación pública

1.    La entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, si así lo solicita un proveedor, lo hará por escrito. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20.24, la entidad contratante proporcionará, previa petición, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.


2.    Tras la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará lo antes posible, de conformidad con los plazos establecidos en la legislación de cada Parte, un anuncio en los medios impresos o electrónicos apropiados enumerados en los apéndices de los anexos 20-F a 20-J. Cuando solo se utilice un medio electrónico, la información permanecerá fácilmente disponible durante un período de tiempo razonable. En el anuncio figurará, como mínimo. la información siguiente:

a)    una descripción de las mercancías o los servicios contratados, que podrá incluir la naturaleza y la cantidad de las mercancías adquiridas, así como la naturaleza y el alcance de los servicios contratados;

b)    el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c)    el nombre del adjudicatario;

d)    el valor de la oferta seleccionada o el valor más alto y más bajo de las ofertas tomadas en consideración para la adjudicación del contrato;

e)    la fecha de adjudicación; y

f)    el tipo de método de contratación utilizado y, si se utilizó la licitación restringida, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método.

3.    Cada una de las Partes comunicará a la otra Parte los datos estadísticos comparables de que disponga y que sean pertinentes para los contratos públicos contemplados en el presente capítulo.


ARTÍCULO 20.24

Divulgación de información

1.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora toda la información pertinente sobre la adjudicación de una contratación cubierta, a fin de determinar si la contratación se llevó a cabo de conformidad con las normas del presente capítulo. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y con el acuerdo de esta.

2.    No obstante cualquier otra disposición del presente capítulo, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no facilitarán a ningún proveedor información que pueda perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

3.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de exigir que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, divulgue información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)    constituir un obstáculo para la exigencia del cumplimiento de la ley;

b)    ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c)    causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d)    ser por otros motivos contraria al interés público.


ARTÍCULO 20.25

Procedimientos internos de revisión

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos de revisión administrativa o judicial rápidos, efectivos, transparentes y no discriminatorios mediante los cuales un proveedor pueda impugnar:

a)    una infracción del capítulo; o

b)    el incumplimiento de las medidas de una Parte por las que se aplica el presente capítulo, si el proveedor no tiene derecho a impugnar directamente una infracción del capítulo con arreglo a la legislación de una Parte,

que surja en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido algún interés. Las normas de procedimiento aplicables a todas las impugnaciones constarán por escrito y estarán públicamente disponibles.

2.    Cada Parte podrá prever en su legislación que, en caso de que un proveedor presente una reclamación en el contexto de una contratación pública cubierta, la Parte afectada animará a su entidad contratante y al proveedor a resolver la reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna dicha reclamación de manera que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

3.    Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 (diez) días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.


4.    Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de cualquier proveedor que surjan en el contexto de una contratación pública cubierta.

5.    Cuando un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente una impugnación, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto de la impugnación. El organismo de recurso que no sea un tribunal estará sujeto a control de la legalidad u ofrecerá garantías procesales que establezcan que:

a)    la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dé a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

b)    los participantes en el procedimiento tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión adopte una decisión sobre la impugnación;

c)    los participantes en el procedimiento tendrán derecho a ser representados y acompañados;

d)    los participantes en el procedimiento tendrán acceso a todos los procedimientos;

e)    los participantes en el procedimiento tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos; y

f)    las decisiones o recomendaciones relativas a impugnaciones de proveedores se redactarán de forma oportuna, por escrito, y explicando sus motivos.


6.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos relativos a:

a)    medidas provisionales rápidas para que el proveedor siga teniendo la posibilidad de participar en la contratación. Estas medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

b)    medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la impugnación, o a ambos, si el órgano de revisión determina que se ha producido una infracción o un incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 1.

ARTÍCULO 20.26

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

1.    Una Parte podrá proponer la modificación o rectificación de sus respectivos anexos 20-A a 20-E.

Modificaciones

2.    Cuando una Parte tengan la intención de modificar los anexos a que se refiere el apartado 1, esa Parte:

a)    lo notificará por escrito a la otra Parte; y


b)    propondrá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las Partes no tendrán que realizar ajustes compensatorios si la modificación se refiere a una entidad respecto a la cual las Partes hayan eliminado efectivamente su control o influencia.

4.    La otra Parte podrá oponerse a la modificación si:

a)    el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), no es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o

b)    la modificación cubre a una entidad sobre la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia con arreglo al apartado 3.

La otra Parte se opondrá por escrito en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, letra a). Si no se presentan objeciones en el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de modificación.

Rectificaciones

5.    Los siguientes cambios en los anexos de las Partes se considerarán rectificaciones de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente acordada prevista en el presente capítulo:

a)    el cambio del nombre de una entidad;


b)    la fusión de dos o más entidades mencionadas en un apéndice; y

c)    la separación de una entidad que figure en un apéndice en 2 (dos) o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades que figuran en el mismo apéndice.

La Parte que efectúe dicha rectificación de carácter puramente formal no estará obligada a establecer ajustes compensatorios.

6.    En el caso de las rectificaciones propuestas de los anexos de una Parte, la Parte notificará las rectificaciones propuestas a la otra Parte cada 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.    En el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días tras la recepción de la notificación, una Parte podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta. Si una Parte presenta una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo. Si no se presentan objeciones por escrito en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la rectificación propuesta.

Consultas y solución de diferencias

8.    Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar sus anexos podrá someter el asunto al procedimiento de solución de diferencias establecido en el capítulo 29, a menos que las Partes acuerden ampliar el plazo.


9.    El procedimiento de consulta contemplado en el apartado 8 se entenderá sin perjuicio de las consultas previstas en el capítulo 29.

10.    Si una Parte no se opone a la modificación propuesta con arreglo a los apartados 2 y 3 o a la rectificación propuesta con arreglo al apartado 5, o si la modificación o las rectificaciones se acuerdan entre las Partes mediante consultas o existe una solución definitiva sobre el asunto con arreglo al capítulo 29, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará el anexo pertinente para reflejar la modificación o las rectificaciones acordadas o los ajustes compensatorios acordados.

ARTÍCULO 20.27

Subcomité de Contratación Pública

1.    El Subcomité de Contratación Pública, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    revisar la apertura mutua de los mercados de contratación pública;

b)    intercambiar información relativa a las oportunidades de contratación pública en cada Parte, incluidos los intercambios de datos estadísticos sobre contratación pública; y

c)    debatir el alcance y los medios de la cooperación en materia de contratación pública entre las Partes a que se refiere el artículo 20.28.


ARTÍCULO 20.28

Cooperación en materia de contratación pública

1.    Las Partes cooperarán para lograr la aplicación efectiva del presente capítulo. Las Partes utilizarán los instrumentos, recursos y mecanismos disponibles y existentes.

2.    En particular, las actividades de cooperación en este ámbito se llevarán a cabo, entre otras, a través de:

a)    intercambio de información, buenas prácticas, datos estadísticos, expertos, experiencias y políticas en ámbitos de interés mutuo;

b)    intercambio de buenas prácticas relativas al uso de prácticas de contratación sostenibles y otros ámbitos de interés mutuo;

c)    promoción de redes, seminarios y talleres sobre temas de interés mutuo;

d)    transferencia de conocimientos, incluidos los contactos entre expertos de la Unión Europea y de los Estados del MERCOSUR signatarios; y

e)    intercambio de información entre la Unión Europea y los Estados del MERCOSUR signatarios, con vistas a facilitar el acceso a los mercados de contratación pública de los proveedores de las Partes, en particular para las pymes.


CAPÍTULO 21

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 21.1

Disposiciones generales

1.    Cada una de las Partes afirma los derechos y obligaciones recíprocos en virtud de la OMC, el Acuerdo sobre los ADPIC y cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual en el que sea Parte.

2.    Cada una de las Partes tendrá libertad para determinar el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente capítulo dentro de su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales, de manera coherente con los objetivos y principios del Acuerdo sobre los ADPIC y del presente capítulo.


ARTÍCULO 21.2

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    facilitar el acceso, la producción y la comercialización de productos y servicios innovadores y creativos, así como fomentar el comercio y la inversión, entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible, equitativa e inclusiva para las Partes;

b)    lograr un nivel adecuado y efectivo de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que ofrezca incentivos y recompensas a la innovación, contribuyendo al mismo tiempo a la transferencia y difusión efectivas de la tecnología, y favoreciendo el bienestar social y económico y el equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público; y

c)    fomentar medidas que ayuden a las Partes a promover la investigación y el desarrollo, así como el acceso al conocimiento, incluido a un dominio público rico.

ARTÍCULO 21.3

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    A efectos de la presente parte del Acuerdo, «derechos de propiedad intelectual» se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual sujetas a las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y a los artículos 21.9 a 21.43 del presente Acuerdo.


2.    La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal a la que se hace referencia en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo, «Convenio de París»).

3.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte adopte las medidas necesarias para impedir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de derechos, o el recurso a prácticas que restrinjan injustificadamente el comercio o afecten negativamente a la transferencia internacional de tecnología, siempre que dichas medidas sean compatibles con el presente capítulo.

4.    Las Partes no estarán obligadas a conceder mediante su legislación su legislación una protección más amplia que la exigida por el presente capítulo. El presente capítulo no excluye que una de las Partes aplique, mediante su legislación, normas más estrictas para la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual, siempre que no contravengan el presente capítulo.

ARTÍCULO 21.4

Principios

1.    Cada una de las Partes reconoce que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual pueden y deben llevarse a cabo de manera que favorezcan el progreso económico, social y científico. Cada una de las Partes garantizará la observancia de los derechos de propiedad intelectual dentro de su propio su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.

2.    Al formular o modificar sus disposiciones legislativas y reglamentarias, cada Parte podrá establecer excepciones y flexibilidades permitidas por los instrumentos multilaterales de los que las Partes sean signatarias.


3.    Las Partes reafirman las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la competencia.

4.    Las Partes apoyan la consecución de los ODS de las Naciones Unidas.

5.    Las Partes apoyan la Resolución WHA 60.28 de la Asamblea Mundial de la Salud y el Marco de Preparación para una Gripe Pandémica adoptado en la sexagésima cuarta Asamblea Mundial de la Salud.

6.    Las Partes reconocen la importancia de promover la aplicación de la Estrategia Mundial y el Plan de Acción sobre Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptados por la Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008 (Resolución WHA 61.21 modificada por la Resolución WHA 62.16).

7.    Las Partes afirman las recomendaciones de la Agenda para el Desarrollo, adoptadas en 2007 por la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «OMPI»).

8.    Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté supeditada a la concesión o registro del derecho, cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que los procedimientos de concesión o registro del derecho favorezcan la concesión o el registro en un plazo razonable, a fin de evitar una restricción infundada del período de protección.


ARTÍCULO 21.5

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá a los nacionales 57 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales en lo relativo a la protección 58 de la propiedad intelectual contemplada en el presente capítulo, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC 59 .


ARTÍCULO 21.6

Protección de la biodiversidad y el conocimiento tradicional

1.    Las Partes reconocen la importancia y el valor de la biodiversidad y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales 60 . Además, las Partes afirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y sus derechos y obligaciones establecidos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (en lo sucesivo denominado, «CDB») con respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de esos recursos genéticos.

2.    Las Partes afirman, reconociendo el carácter especial de la biodiversidad agrícola, sus características distintivas y los problemas que requieren soluciones distintivas, que el acceso a los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura será objeto de un tratamiento específico de conformidad con el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura , hecho en Roma el 3 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo, «Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura»).

3.    Las Partes podrán revisar de común acuerdo el presente artículo en función de los resultados y conclusiones de los debates multilaterales.


ARTÍCULO 21.7

Agotamiento

Cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, conforme al Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 21.8

Acuerdo sobre los ADPIC y salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo, «Declaración de Doha») por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes se asegurarán de la coherencia con la Declaración de Doha.

2.    Cada una de las Partes aplicará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como su anexo y el apéndice de su anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.


SECCIÓN B

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 61

ARTÍCULO 21.9

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes afirma sus derechos y obligaciones en virtud de los siguientes acuerdos internacionales, teniendo en cuenta que los acuerdos no son vinculantes para aquellos que no son parte en ellos:

a)    el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886, en su versión modificada de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «el Convenio de Berna»);

b)    la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 18 de mayo de 1964 (en lo sucesivo, «la Convención de Roma»);


c)    el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, adoptado en Marrakech el 27 de junio de 2013;

d)    el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;

e)    el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y

f)    el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, hecho en Pekín el 24 de junio de 2012.

ARTÍCULO 21.10

Autores

Cada una de las Partes otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o copias de estas mediante venta u otro modo de transferencia de la propiedad;

c)    cualquier comunicación al público de sus obras, mediante procedimientos por cable o inalámbricos; y

d)    la puesta a disposición del público de sus trabajos de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.


ARTÍCULO 21.11

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada una de las Partes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la grabación de sus actuaciones;

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)    la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)    la emisión inalámbrica y por cable, si está previsto en las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte, y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la propia actuación ya constituya en sí misma una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación; y

e)    la puesta a disposición del público de sus grabaciones o actuaciones de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.


ARTÍCULO 21.12

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes otorgará a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de manera total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)    la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de estos; y

c)    la puesta a disposición del público de sus fonogramas de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

ARTÍCULO 21.13

Organismos de radiodifusión

Cada una de las Partes podrá establecer en sus disposiciones legislativas y reglamentarias lo que debe considerarse un organismo de radiodifusión, y otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo a autorizar o prohibir:

a)    la grabación de sus emisiones;


b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus emisiones;

c)    la puesta a disposición del público, mediante procedimientos por cable o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos, de tal forma que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)    la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus emisiones 62 ; y

e)    la radifusión inalámbrica de sus emisiones o, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte, la retransmisión por cable, así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada 63 .


ARTÍCULO 21.14

Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación
al público de fonogramas publicados con fines comerciales

1.    Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración a los intérpretes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación pública 64 .

2.    Cada una de las Partes dispondrá que la remuneración a que se refiere el apartado 1 sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante, por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán promulgar legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas se repartan la remuneración.


ARTÍCULO 21.15

Plazo de protección

1.    Los derechos del autor de una obra literaria o artística en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna se mantendrán durante la vida del autor y durante al menos 50 (cincuenta) años tras el fallecimiento del autor o, si las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte así lo establecen, durante 70 (setenta) años tras el fallecimiento del autor. Con respecto a las obras fotográficas y cinematográficas, cada una de las Partes establecerá el plazo de protección de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias.

2.    En el caso de una obra común a varios autores, los plazos a que se refiere el apartado 1 se calcularán a partir de la muerte del último autor superviviente.

3.    En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección durará al menos 50 (cincuenta) años después de que la obra se haya puesto a disposición del público de forma lícita o, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte, 70 (setenta) años después de que la obra se haya puesto a disposición del público de forma lícita. No obstante la primera frase, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.

4.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre una interpretación o ejecución distinta de la fijada en un fonograma expirarán como mínimo 50 (cincuenta) años después de la fecha de la interpretación o ejecución.


5.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas no expirarán durante al menos 50 (cincuenta) años después de que la grabación haya sido publicada de forma lícita o comunicada al público de forma lícita o, si así lo establecen las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte, 70 (setenta) años después de que la grabación haya sido publicada de forma lícita o comunicada al público de forma lícita 65 . Cada Parte podrá adoptar, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, medidas eficaces para garantizar que los beneficios generados durante los 20 (veinte) años de protección más allá de 50 (cincuenta) años se repartan equitativamente entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores.

6.    El plazo de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de al menos 20 (veinte) años a partir de la primera emisión o, si las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte así lo establecen, de 50 (cincuenta) años a partir de la primera emisión.

7.    Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 (uno) de enero del año siguiente al de su hecho generador.

8.    Cada una de las Partes podrá establecer plazos de protección superiores a los previstos en el presente artículo.


ARTÍCULO 21.16

Derecho de participación

1.    Cada una de las Partes podrá establecer, en beneficio del autor de artes plásticas o gráficas un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.    El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 será aplicable a todos los actos de reventa en los que participen —como vendedores, compradores o intermediarios— profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.    Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de 3 (tres) años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un importe mínimo.

4.    Cada una de las Partes podrá disponer que los autores que sean nacionales de la otra Parte y sus derechohabientes disfruten del derecho de participación de conformidad con el presente artículo y con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de que se trate, siempre que las disposiciones legislativas y reglamentarias del país del que el autor o su derechohabiente sean nacionales permitan la protección del derecho de participación en dicho país para los autores de la Parte de que se trate y a sus derechohabientes.


ARTÍCULO 21.17

Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos

1.    Las Partes promoverán la cooperación, la transparencia y la no discriminación de las sociedades de gestión colectiva, en particular en lo que se refiere a los ingresos que recaudan, las deducciones que aplican a tales ingresos, la utilización de los cánones recaudados, la política de distribución y su repertorio, inclusive en el entorno digital.

2.    Si una sociedad de gestión colectiva establecida en el territorio de una Parte representa a otra sociedad de gestión colectiva establecida en el territorio de otra Parte mediante un acuerdo de representación, la primera Parte procurará garantizar que la sociedad de gestión colectiva representante:

a)    no discrimine a los miembros con derecho de la sociedad representada; y

b)    pague las sumas adeudados a la sociedad representada de forma precisa, periódica, diligente y plenamente transparente, y facilite a la sociedad representada información sobre las sumas de los ingresos recaudados en su nombre y las deducciones efectuadas.

ARTÍCULO 21.18

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes restringirá las excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en la presente subsección a determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de los derechos.


2.    Cada una de las Partes eximirá del derecho de reproducción a los actos de reproducción provisional que sean transitorios o accesorios, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad sea permitir:

a)    una transmisión en una red entre terceros por un intermediario; o

b)    un uso lícito de una obra u otra prestación que deba realizarse y que no tengan una importancia económica independiente.

ARTÍCULO 21.19

Protección de las medidas tecnológicas

1.    Cada una de las Partes proporcionará una protección jurídica adecuada y vías de recurso efectivas contra la elusión de las medidas tecnológicas efectivas que utilicen los titulares de derechos en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud de la presente subsección y que restrinjan actos que no estén autorizados por los titulares de derechos afectados ni permitidos por la ley.

2.    Cada Parte podrá, si su legislación lo permite, garantizar que los titulares de derechos pongan a disposición del beneficiario de una excepción o limitación los medios para beneficiarse, en la medida necesaria, de dicha excepción o limitación.


ARTÍCULO 21.20

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.    A efectos del presente artículo, «información para la gestión de derechos» significa toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en la presente subsección, el autor o cualquier otro derecho habiente, o la información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

2.    Cada una de las Partes proporcionará la protección legal adecuada contra cualquier persona que, a sabiendas y sin autorización, realice cualquiera de los siguientes actos, si esa persona sabe, o tiene motivos razonables para saber, que al hacerlo está induciendo, permitiendo, facilitando o encubriendo una infracción de cualquier derecho de autor o derecho conexo:

a)    la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; y

b)    la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros objetos protegidos de conformidad con la presente subsección a raíz de las cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos.

3.    El apartado 1 es aplicable cuando alguno de los elementos de información a que se refiere dicho apartado vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en la presente subsección o aparezca en relación con la comunicación al público de tal obra o prestación.

4.    Las Partes velarán por que las obligaciones establecidas en el presente artículo no perjudiquen a los usos no infractores.


SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 21.21

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes deberá:

a)    cumplir el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957 (en lo sucesivo, «Clasificación de Niza») 66 ; y

b)    hacer todo lo posible por adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, hecho en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado por última vez el 12 de noviembre de 2007.


ARTÍCULO 21.22

Procedimiento de registro

1.    Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que toda decisión final negativa, incluida la denegación parcial del registro, expedida por la administración de marcas pertinente, deberá notificarse por escrito, debidamente motivada y recurrible.

2.    Cada una de las Partes preverá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas o, en su caso, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.    Cada una de las Partes pondrá a disposición pública una base de datos electrónica de solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 21.23

Derechos conferidos por una marca

La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros que no tengan autorización del titular hagan uso de:

a)    cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; y


b)    cualquier signo que sea idéntico o similar a la marca y se utilice en relación con productos o servicios que sean idénticos o similares a los productos o servicios para los que esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público, que incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

ARTÍCULO 21.24

Marcas notoriamente conocidas

1.    El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, cada una de las Partes tendrá en cuenta el conocimiento de la marca en el sector pertinente del público, incluido el conocimiento en la Parte de que se trate que se haya obtenido como resultado de la promoción de la marca.

2.    El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará mutatis mutandis a mercancías o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esas mercancías o servicios indique una conexión entre dichas mercancías o servicios y el titular de la marca registrada, y a condición de que sea probable que ese uso perjudique los intereses del titular de la marca registrada.


3.    A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes tendrá debidamente en cuenta los principios establecidos en la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el 34.º período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 21.25

Solicitudes de mala fe

Cada una de las Partes establecerá que una marca pueda declararse nula si la solicitud de registro de la misma ha sido presentada de mala fe por el solicitante. Cada una de las Partes podrá disponer también que se deniegue el registro de esa marca.

ARTÍCULO 21.26

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.    Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, y podrá establecer otras excepciones limitadas, si dichas excepciones tienen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.


2.    La marca no conferirá al titular el derecho a prohibir a un tercero el uso de los siguientes elementos cuando se utilicen de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial:

a)    su propio nombre o dirección, si dicho tercero es una persona física;

b)    indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio, o a otras características de estos; o

c)    la marca, si es necesaria para indicar la finalidad prevista de un producto o servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio.

SUBSECCIÓN 3

DISEÑOS

ARTÍCULO 21.27

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes hará todo lo posible para adherirse al Acta de Ginebra (1999) del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999.


ARTÍCULO 21.28

Protección de diseños registrados

1.    Cada una de las Partes establecerá la protección de los diseños creados independientemente que sean nuevos y originales 67   68 . Esta protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

2.    El titular de un diseño registrado tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, comercialicen, importen, exporten, almacenen dicho producto o usen artículos que porten o incorporen el diseño protegido, si tales actos tienen propósitos comerciales.

ARTÍCULO 21.29

Plazo de protección

La duración de la protección otorgada, incluidas las renovaciones, equivaldrá, como mínimo, a 15 (quince) años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


ARTÍCULO 21.30

Protección de diseños no registrados

Cada una de las Partes podrá establecer medios jurídicos para impedir el uso de diseños no registrados.

ARTÍCULO 21.31

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los diseños, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los diseños protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.    La protección de los diseños no se extenderá a los diseños dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

ARTÍCULO 1.32

Relación con los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará, en la medida en que esté previsto en sus disposiciones legislativas y reglamentarias, que un diseño también pueda acogerse a protección en virtud de su legislación sobre derechos de autor a partir de la fecha en que el diseño se haya creado o fijado en cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones de esta protección, incluido el nivel de originalidad requerido.


SUBSECCIÓN 4

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 21.33

Protección de las indicaciones geográficas

1.    La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2.    Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aplicar la protección de las indicaciones geográficas a que se refiere el apartado 1 en sus territorios, determinando el método adecuado para dicha aplicación en su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.

3.    Las indicaciones geográficas de una Parte solo estarán sujetas al presente artículo si están protegidas como indicaciones geográficas en el territorio de la Parte de origen con arreglo a su sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas.

4.    Cada una de las Partes, tras haber examinado la legislación de la otra Parte que figura en el anexo 21-A y las indicaciones geográficas del anexo 21-B, y haber completado un procedimiento de oposición o una consulta pública relacionada con las indicaciones geográficas del anexo 21-B, se compromete a proteger, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, dichas indicaciones geográficas de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente subsección, incluido el nivel específico de protección establecido en el artículo 21.35, apartado 8, y en el apéndice 21-B-1.


5.    Cada una de las Partes podrá proteger las indicaciones geográficas de productos distintos de los productos alimenticios agrícolas, los vinos, las bebidas espirituosas o los vinos aromatizados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias. Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas que figuran en el anexo 21-D están protegidas como indicaciones geográficas en el país de origen.

ARTÍCULO 21.34

Adición de nuevas indicaciones geográficas

A petición de una Parte, y una vez completadas las etapas descritas en el artículo 21.33, apartado 4, el Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual a que se refiere el artículo 21.59 podrá recomendar al Consejo Conjunto en su configuración de comercio que adopte una decisión, de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f), para añadir nuevas indicaciones geográficas al anexo 21-B, también con el fin de transferir las indicaciones geográficas del anexo 21-C al anexo 21-B.


ARTÍCULO 21.35

Alcance de la protección de las indicaciones geográficas

1.    Cada una de las Partes proporcionará, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, los medios jurídicos para que las partes interesadas impidan:

a)    el uso de una indicación geográfica de la otra Parte que figure en las partes 1 y 2 del anexo 21-B para cualquier producto perteneciente a la clase de producto pertinente, tal como se especifica en la sección 3 del anexo 1-B, y que:

i)    no sea originario del lugar de origen especificado en el anexo 21-B para la indicación geográfica de que se trate; o

ii)    sea originario del país de origen especificado en el anexo 21-B para dicha indicación geográfica, pero no haya sido producido o fabricado de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la otra Parte que se aplicarían si el producto estuviera destinado a su consumo en la otra Parte;

b)    la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico de la mercancía;

c)    cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París;


d)    cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o que aproveche la reputación de una indicación geográfica;

e)    el uso de una indicación geográfica no originaria del país indicado por la indicación geográfica incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares; y

f)    cualquier uso indebido, imitación o uso engañoso de un nombre protegido de una indicación geográfica; o cualquier indicación falsa o engañosa de un nombre protegido de una indicación geográfica; o cualquier práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen, procedencia y naturaleza del producto.

2.    En cuanto a la relación entre las marcas y las indicaciones geográficas:

a)    si una indicación geográfica está protegida en virtud de la presente subsección, cada una de las Partes denegará el registro de una marca para el mismo producto o un producto similar cuyo uso infrinja la presente subsección, siempre que se haya presentado una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate; las marcas registradas que infrinjan el presente apartado serán invalidadas de conformidad con el Derecho de las Partes;

b)    en el caso de las indicaciones geográficas que figuren en el anexo 21-B en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la fecha de presentación de la solicitud de protección a que se refiere la letra a) será la fecha de publicación del procedimiento de oposición o de la consulta pública en los territorios respectivos;


c)    en el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 21.34, la fecha de presentación de la solicitud de protección será la fecha de envío de una solicitud a otra Parte para proteger una indicación geográfica;

d)    sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), cada una de las Partes protegerá las indicaciones geográficas a que se refiere el anexo 21-B también si existe una marca previa; se entenderá por «marca previa» una marca que haya sido solicitada, registrada o establecida mediante el uso, si las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte de que se trate prevén esa posibilidad, de buena fe en el territorio de una Parte antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección de la indicación geográfica a que se refiere el apartado 1 por la otra Parte en virtud del presente Acuerdo;

dicha marca previa podrá seguir utilizándose, renovándose y sometiéndose a modificaciones que puedan requerir la presentación de nuevas solicitudes de marca, no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que no existan causas de nulidad o revocación de la marca en la legislación sobre marcas con arreglo a la cual se haya registrado o establecido la marca;

ni la marca previa ni la indicación geográfica se utilizarán de manera que induzcan a error al consumidor en cuanto a la naturaleza del derecho de propiedad intelectual de que se trate; y

e)    una Parte no estará obligada a proteger una indicación geográfica a la luz de una marca famosa, reputada o notoria, si la protección puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

3.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección impedirá la utilización por una Parte, con respecto a cualquier producto, de la denominación habitual de una variedad vegetal o de una raza animal en el territorio de esa Parte 69 .


4.    Ninguna disposición de la presente subsección impedirá que una Parte utilice un componente individual de un término multicomponente que esté protegido como indicación geográfica en el territorio de dicha Parte si dicho componente individual es un término habitual en el lenguaje común como nombre común de la mercancía asociada 70 .

5.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que sea idéntica al término utilizado habitualmente en el lenguaje corriente como denominación común del producto asociado en el territorio de esa Parte.

6.    Si una traducción de una indicación geográfica es idéntica a un término habitual en lenguaje corriente como denominación común de un producto en el territorio de una de las Partes, o contiene dicho término, o si una indicación geográfica no es idéntica pero contiene dicho término, la presente subsección no irá en perjuicio del derecho de ninguna persona a utilizar dicho término en asociación con dicho producto.

7.    Con respecto a las indicaciones geográficas homónimas:

a)    en el caso de las indicaciones geográficas homónimas existentes o futuras de las Partes para productos pertenecientes a la misma categoría de productos 71 , ambas coexistirán per se, y cada Parte determinará las condiciones prácticas en las que las indicaciones homónimas en cuestión se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores afectados y de que no se induzca a error a los consumidores; y


b)    si una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.

8.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.35, apartados 1 a 7, se define un nivel específico de protección para los siguientes casos de indicaciones geográficas que figuran en el anexo 21-B 72 :

a)    «Genièvre», «Jenever» o «Genever»: la protección de la indicación geográfica «Genièvre», «Jenever» o «Genever» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Ginebra» en el territorio de Argentina que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Genièvre», «Jenever» o «Genever» en Argentina, y a los utilizadores anteriores del término «Genebra» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Genièvre», «Jenever» o «Genever» en Brasil, seguir utilizando el término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias al verdadero origen de la indicación geográfica, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de marca y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


b)    «Queso Manchego»: la protección de la indicación geográfica «Queso Manchego» para quesos elaborados en España de conformidad con las especificaciones técnicas aplicables, con leche de oveja, no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Queso Manchego» en el territorio de Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Queso Manchego», si está relacionado con quesos elaborados con leche de vaca, seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen y la composición del producto;

c)    «Grappa»: la protección de la indicación geográfica «Grappa» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Grappamiel» o «Grapamiel» en el territorio de Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Grappa», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


d)    «Steinhäger»: la protección de la indicación geográfica «Steinhäger» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Steinhäger» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Steinhäger», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;

e)    «Parmigiano Reggiano»:

i)    la protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Parmesão» en el territorio de Brasil y del término «Parmesano» en los territorios de Argentina, Paraguay y Uruguay que hayan utilizado estos términos de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano», seguir utilizando estos términos, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


ii)    la protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Reggianito» en el territorio de Argentina que hayan utilizado este término de buena fe y de manera continua antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano», y en los territorios de Paraguay y Uruguay que hayan utilizado este término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;

f)    «Fontina»: la protección de la indicación geográfica «Fontina» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Fontina» en los territorios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Fontina», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


g)    «Gruyère» (Francia):

i)    la protección de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia) no impedirá a los utilizadores anteriores de los términos «Gruyère» y «Gruyere» en los territorios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia), seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;

ii)    la protección de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia) no impedirá a los utilizadores anteriores de los términos «Gruyerito» y «Gruyer» en el territorio de Uruguay que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Gruyère» (Francia), seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto;


h)    «Grana Padano»: la protección de la indicación geográfica «Grana Padano» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Grana» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe y de manera continua durante al menos 5 (cinco) años antes de la publicación a efectos de oposición de la indicación geográfica «Grana Padano», seguir utilizando este término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias a la indicación geográfica europea protegida, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto; y

i)    «Gorgonzola»: la protección de la indicación geográfica «Gorgonzola» no impedirá a los utilizadores anteriores del término «Gorgonzola» en el territorio de Brasil que hayan utilizado el término de buena fe antes de la publicación a efectos de oposición seguir utilizando el término, a condición de que estos productos no se comercialicen utilizando gráficos, nombres, imágenes o banderas como referencias al origen genuino de la indicación geográfica, y a condición de que el término aparezca en caracteres sustancialmente menores, aunque legibles, que el nombre de la marca, y se diferencie de él de manera no ambigua en cuanto al origen del producto.

9.    Los utilizadores anteriores a que se refiere el apartado 8 , letras a) a i), se enumeran en el anexo 21-E. La sucesión de utilizadores anteriores y sus efectos se determinarán con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales de cada Estado del MERCOSUR signatario.

10.    Las indicaciones geográficas protegidas que figuran en el anexo 21-B no se convertirán en genéricas en los territorios de las Partes.

11.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo creará obligación alguna para las Partes de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas en su lugar de origen o hayan dejado de estarlo.


12.    El presente capítulo no afectará al derecho de cualquier persona a hacer un uso comercial del nombre de esa persona o del nombre de su predecesor en la actividad comercial, excepto si ese nombre se usa de manera que induzca a error al público.

ARTÍCULO 21.36

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.    Todo operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes podrá utilizar una indicación geográfica contemplada en la presente parte del Acuerdo.

2.    Una vez que una indicación geográfica esté protegida por la presente parte del Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

ARTÍCULO 21.37

Garantía de cumplimiento de la protección

Cada una de las Partes proporcionará los medios jurídicos para que las partes interesadas soliciten la garantía de cumplimiento de la protección prevista en el artículo 21.35 a través de acciones administrativas y judiciales adecuadas en el marco de su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.


ARTÍCULO 21.38

Importación, exportación y comercialización

La importación, la exportación y la comercialización de los productos que lleven los nombres enumerados en el anexo 21-B cumplirán las disposiciones legislativas y reglamentarias que se apliquen en el territorio de la Parte en cuyo mercado se introduzcan los productos.

ARTÍCULO 21.39

Cooperación y transparencia en materia de indicaciones geográficas

1.    El Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual a que se refiere el artículo 21.59 supervisará el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar cualquier cuestión relacionada con su aplicación y funcionamiento. Sus responsabilidades serán las siguientes:

a)    intercambiar información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas; y

b)    cooperar en el desarrollo de denominaciones alternativas para productos que eran comercializados por productores de una Parte con términos correspondientes a indicaciones geográficas de la otra Parte, especialmente en casos sujetos a una eliminación progresiva.

2.    El Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual podrá recomendar al Consejo Conjunto en su configuración de comercio que modifique, de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f):

a)    el anexo 21-A en lo que respecta a las referencias al Derecho aplicable en las Partes;


b)    el anexo 21-B en lo que respecta a las indicaciones geográficas y el intercambio de información a tal efecto;

c)    el anexo 21-C en lo que respecta a las indicaciones geográficas; y

d)    el anexo 21-E en lo que respecta a los utilizadores anteriores.

3.    Cada Parte notificará a la otra si una indicación geográfica enumerada en el anexo 21-B deja de estar protegida en su territorio. Tras dicha notificación, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará el anexo 21-B de conformidad con el artículo 9.7, apartado 1, letra f), para poner fin a la protección en virtud de la presente parte del Acuerdo. Solo la Parte de la que es originario el producto tiene derecho a solicitar el fin de la protección en virtud de la presente subsección de una indicación geográfica enumerada en el anexo 21-B.

4.    El MERCOSUR notificará a la Unión Europea si, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, identifica utilizadores anteriores adicionales que cumplan los requisitos específicos establecidos en el artículo 21.35, apartado 8, letras a) a i). Tras dicha notificación y siempre que las Partes acuerden que los utilizadores anteriores adicionales propuestos cumplen los requisitos mencionados, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio modificará el anexo 21-E con arreglo al artículo 9.7, apartado 1, letra f), añadiendo dichos utilizadores anteriores adicionales.

5.    Las Partes, directamente o a través del Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual, se mantendrán en contacto para tratar cualquier cuestión relacionada con la implementación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a las especificaciones de los productos y sus modificaciones, y a los puntos de contacto para el control.

6.    Las especificaciones de un producto a las que se hace referencia en la presente subsección serán las aprobadas, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.


7.    Las Partes podrán poner a disposición del público las especificaciones, o un resumen de estas, correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección en portugués, español o inglés.

SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 21.40

Tratados internacionales

Cada una de las Partes hará todo lo posible por adherirse al Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970 73 .


SUBSECCIÓN 6

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 21.41

Acuerdos internacionales

Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre las obtenciones vegetales con arreglo al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, y el 23 de octubre de 1978 (acto de 1978 de la UPOV) o el 19 de marzo de 1991 (acto de 1991 de la UPOV), y cooperará para promover la protección de las obtenciones vegetales.


SUBSECCIÓN 7

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 21.42

Alcance de la protección de los secretos comerciales

1.    En cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 21.1, apartado 1, de acatar el Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, su artículo 39, apartados 1 y 2, cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de secretos comerciales impida la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando se lleve a cabo de forma contraria a los usos comerciales honestos y obtenga reparación en caso de que se produzcan.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «secreto comercial»: la información que:

i)    sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para estas;

ii)    tenga un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)    haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; y


b)    «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.

3.    A efectos de la presente subsección, las Partes considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)    la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento del poseedor de dicho secreto, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, y que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales pueda deducirse el secreto comercial;

b)    la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona con respecto de la cual se haya constatado que:

i)    obtuvo el secreto comercial de forma ilícita;

ii)    incumplió un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)    incumplió una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial; y

c)    la obtención, utilización o revelación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de la obtención, utilización o revelación, supiera, o debiera haber sabido en las circunstancias del caso, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto la letra b).


4.    No se exigirá a las Partes que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos con arreglo a la presente subsección:

a)    el descubrimiento o la creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;

b)    la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;

c)    la adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de la Parte pertinente; o

d)    el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5.    Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una restricción de la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección dentro de la jurisdicción de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 21.43

Procedimientos y recursos judiciales civiles de secretos comerciales

1.    Cada una de las Partes velará por que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 21,42, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.


2.    En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 21.42, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:

a)    ordenar medidas provisionales, según lo establecido en sus disposiciones legislativas y reglamentarias, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

b)    formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

c)    ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación ilícita del secreto comercial;

d)    adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial aportado en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con la legislación de la Parte, restringir el acceso a determinados documentos en su totalidad o en parte, limitar el acceso a las audiencias y a las correspondientes actas o transcripciones, y dar acceso a una versión no confidencial de la resolución judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; y

e)    imponer sanciones a las partes, u otras personas sujetas a la jurisdicción del tribunal, por violación de las órdenes judiciales relativas a la protección de un secreto comercial o presunto secreto comercial dictadas en dichos procedimientos.


3.    Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 21.42 si la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleva a cabo, de conformidad con la legislación de esa Parte, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la legislación.

SECCIÓN C

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 21.44

Obligaciones generales

1.    Cada Parte reafirma sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, y en particular en virtud de su parte III, y garantizará la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con su Derecho y con su propio ordenamiento jurídico y prácticas legales.

2.    A efectos de la presente sección, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual», salvo disposición en contrario, los derechos de propiedad intelectual definidos en el artículo 21.3, apartado 1, con excepción de los derechos a que se refieren los artículos 21.42 y 21.43.


3.    Los procedimientos 74 adoptados, mantenidos o aplicados para implementar la presente sección serán eficaces, justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o costosos, ni implicarán plazos irrazonables o retrasos injustificados, y tendrán un efecto disuasorio frente a nuevas infracciones. Cada una de las Partes tendrá en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la infracción, los derechos de todas las partes implicadas, los intereses de terceros y las medidas, recursos y sanciones aplicables.

4.    Las Partes aplicarán los procedimientos a que se refiere el apartado 3, relativos la observancia de los derechos de propiedad intelectual, de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

5.    Los artículos 21.44 a 21.58 no crean obligación alguna para que las Partes establezcan un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema para la observancia de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer cumplir su legislación en general.

ARTÍCULO 21.45

Personas legitimadas para solicitar procedimientos

Cada una de las Partes reconocerá como mínimo a las siguientes personas como legitimadas para solicitar la aplicación de los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refieren la presente sección y la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC, de conformidad con la legislación donde tenga lugar el procedimiento:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual;


b)    los licenciatarios exclusivos, siempre y cuando estén autorizados por los titulares de los derechos; y

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido legal y expresamente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 21.46

Pruebas

1.    Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar, a petición de cualquiera de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas cautelares rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial 75 .

2.    Las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente infractoras y, en los casos en que proceda, de los documentos relacionados.

3.    En los casos de falsificación de marcas o de piratería lesiva de derechos de autor a escala comercial 76 , cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para permitir que las autoridades judiciales competentes ordenen, si procede, a instancia de una parte y si fuera necesario para determinar la existencia y el alcance de una infracción, la comunicación de los documentos bancarios, financieros o comerciales pertinentes bajo el control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.


4.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales tengan competencia para supeditar las medidas de conservación de pruebas a la presentación, por parte del solicitante, de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado.

5.    Si las medidas de protección de pruebas son revocadas o dejan de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o si se comprueba posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

ARTÍCULO 21.47

Derecho de información

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que, en los asuntos relativos a una infracción de derechos de propiedad intelectual, y en respuesta a una solicitud justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona, que facilite datos pertinentes sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o los servicios infractores.

2.    A efectos del presente artículo:

a)    «cualquier otra persona» significa toda persona que:

i)    haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

ii)    haya sido hallada utilizando los servicios infractores a escala comercial;


iii)    haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

iv)    haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en los incisos i) a iii) como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías el suministro de los servicios;

b)    la «información pertinente» podrá incluir información sobre toda persona implicada a escala comercial en la infracción o presunta infracción, y sobre los medios de producción y las redes de distribución de las mercancías o servicios.

3.    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones legislativas que:

a)    otorguen al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)    regulen la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)    regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)    ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia implicación o la de sus parientes cercanos; o

e)    rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.


ARTÍCULO 21.48

Medidas provisionales y cautelares

1.    Cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas provisionales y cautelares rápidas y eficaces, incluso un mandamiento judicial cautelar, contra una parte o, en su caso, contra un tercero sobre el cual la autoridad judicial competente ejerza jurisdicción, para evitar una infracción de un derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que mercancías infractoras entren en los circuitos comerciales.

2.    También podrá dictarse un mandamiento judicial cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.    Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de una presunta infracción cometida a escala comercial, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de la indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales puedan ordenar el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, cada una de las Partes garantizará que las autoridades competentes puedan ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

4.    Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.


ARTÍCULO 21.49

Medidas correctoras

1.    Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, la destrucción o al menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Dichas mercancías podrán utilizarse para el interés público. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Al examinar tales solicitudes, las autoridades judiciales competentes deberán tener en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.

2.    Las autoridades judiciales competentes de cada Parte estarán facultadas para ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.


ARTÍCULO 21.50

Mandamientos judiciales

Cada Parte se asegurará de que, si una resolución judicial constata una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes puedan dictar contra el infractor o, en su caso, contra un tercero con respecto al cual la autoridad judicial pertinente ejerza su jurisdicción, un mandamiento judicial destinado a prohibir la continuación de la infracción.

ARTÍCULO 21.51

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a solicitud de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en los artículos 21.49 o 21.50, las autoridades judiciales puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 21.49 o 21.50, si se constata que la primera actuó de manera no intencionada y sin negligencia, o si la ejecución de las medidas en cuestión pudiera causarle un perjuicio desproporcionado, o si la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria 77 .


ARTÍCULO 21.52

Daños y perjuicios

1.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales estén facultadas, a petición de la parte perjudicada, para ordenar al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya realizado una actividad que infrinja los derechos de propiedad intelectual, que pague al titular del derecho una indemnización apropiada para compensar el perjuicio real sufrido como consecuencia de la infracción del derecho de propiedad intelectual. Al fijar la indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales competentes:

a)    tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos 78 obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o

b)    como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, determinar la indemnización de daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.


ARTÍCULO 21.53

Costas procesales

Cada una de las Partes establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la observancia de los derechos de propiedad intelectual, la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas judiciales, así como cualquier otro gasto contemplado en el Derecho de dicha Parte.

ARTÍCULO 21.54

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales puedan ordenar la publicación de la resolución en casos de infracción de un derecho de propiedad intelectual, a menos que ello no sea proporcional a la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 21.55

Presunción de autoría o propiedad

Cada una de las Partes, al menos en las medidas provisionales solicitadas en procedimientos civiles relativos a los derechos de autor y derechos conexos, establecerá la presunción de que, salvo prueba en contrario, la persona o entidad cuyo nombre se indique como autor o titular del derecho conexo de la obra o del trabajo de forma habitual es el titular designado del derecho de dicha obra o dicho trabajo.


ARTÍCULO 21.56

Sensibilización pública

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para sensibilizar a la opinión pública sobre la protección de la propiedad intelectual, incluidos los proyectos educativos y de difusión sobre el uso de los derechos de propiedad intelectual, así como sobre su observancia.

SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 21.57

Coherencia con el GATT y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de implementar medidas fronterizas para garantizar la observancia por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en el presente capítulo, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT y con el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.


ARTÍCULO 21.58

Medidas en frontera

1.    Con respecto a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos con arreglo a los cuales un titular de derechos podrá presentar solicitudes en las que pida a las autoridades aduaneras que suspendan el levante o retengan mercancías sospechosas, como mínimo, de falsificación de marcas, piratería lesiva de derechos de autor y derechos conexos a escala comercial o que infrinjan indicaciones geográficas (en lo sucesivo, «mercancías sospechosas»).

2.    Las Partes no estarán obligadas a aplicar los procedimientos de la presente subsección a las mercancías en tránsito.

3.    Cada una de las Partes fomentará el uso de sistemas electrónicos para la gestión por parte de sus autoridades aduaneras de las solicitudes concedidas o registradas.

4.    Cada una de las Partes velará por que las autoridades aduaneras informen al solicitante, en un plazo razonable, de si han concedido o registrado la solicitud.

5.    Cada una de las Partes dispondrá que dicha aplicación o registro se aplique a los envíos múltiples cuando así se permita de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Parte.

6.    Cada una de las Partes podrá disponer que sus autoridades aduaneras estén facultadas, con respecto a las mercancías bajo control aduanero, para suspender el levante de las mercancías sospechosas o retenerlas por iniciativa propia.

7.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades aduaneras puedan utilizar análisis de riesgos para detectar mercancías sospechosas.


8.    Cada una de las Partes podrá disponer de procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con el Derecho de la Parte, que permitan la destrucción de mercancías sospechosas, si los interesados aceptan o no se oponen a su destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, cada Parte se asegurará de que se aparten de los canales comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.

9.    Las Partes no estarán obligadas a aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por los titulares del derecho o con su consentimiento. Una Parte podrá excluir de la aplicación del presente artículo las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.

10.    Cada una de las Partes garantizará que las autoridades aduaneras de cada Parte mantengan un diálogo regular y promuevan la cooperación con las partes interesadas pertinentes y con otras autoridades responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el apartado 1.

11.    Las Partes cooperarán con respecto al comercio internacional de mercancías sospechosas y, en particular, compartirán información sobre dicho comercio.

12.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el anexo 12-A se aplicará a las infracciones de la legislación sobre derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de conformidad con el presente artículo.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21.59

Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual

1.    El Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4, 9.9 y 21.39:

a)    intercambiar información:

i)    sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y la observancia; y

ii)    relacionadas con el dominio público en los territorios de las Partes; y

b)    intercambiar experiencias sobre:

i)    avances legislativos;

ii)    la observancia de los derechos de propiedad intelectual; y

iii)    observancia a nivel central y subcentral por parte de las autoridades aduaneras, policiales, administrativas y judiciales.


ARTÍCULO 21.60

Cooperación

1.    Con el fin de facilitar la implementación del presente capítulo, las Partes cooperarán:

a)    en el seno del Subcomité de Derechos de Propiedad Intelectual;

b)    en foros internacionales;

c)    a través de diversas agencias; o

d)    por otros medios que se consideren apropiados.

2.    Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades:

a)    coordinación para impedir las exportaciones de mercancías falsificadas, incluso con otros países;

b)    asistencia técnica, desarrollo de capacidades, intercambio y formación del personal;

c)    protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y difusión de información al respecto entre los círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

d)    fomento de la sensibilización pública y de los titulares de derechos, y mejora de la cooperación institucional, en especial entre las oficinas de propiedad intelectual;


e)    fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual;

f)    colaboración con las pymes, también en actos o reuniones centrados en ellas, en relación con el uso, la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual;

g)    aplicación del CDB y de los instrumentos conexos, así como de los marcos nacionales sobre el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados; y

h)    facilitación de iniciativas voluntarias de las partes interesadas para reducir la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, también a través de Internet y en otros mercados.

CAPÍTULO 22

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 22.1

Principios generales

1.    Las Partes reconocen que las pymes contribuyen significativamente al comercio, el crecimiento económico, el empleo y la innovación. Las Partes afirman su intención de apoyar el crecimiento y el desarrollo de las pymes mejorando su capacidad para participar en las oportunidades creadas por el presente Acuerdo y beneficiarse de ellas.


2.    Las Partes reconocen la importancia de reducir los obstáculos no arancelarios que suponen una carga desproporcionada para las pymes. También reconocen que, además de las disposiciones del presente capítulo, existen otras disposiciones del presente Acuerdo que tratan de mejorar la cooperación entre las Partes sobre cuestiones de interés para las pymes o que, de otro modo, pueden resultar especialmente beneficiosas para las pymes.

ARTÍCULO 22.2

Intercambio de información

1.    Cada Parte creará o mantendrá su propio sitio web de acceso público que contenga información relativa a la presente parte del Acuerdo e incluya:

a)    el texto de la presente parte del Acuerdo, incluidos todos los anexos, las listas arancelarias y las normas de origen específicas por productos;

b)    un resumen de la presente parte del Acuerdo; y

c)    información concebida para las pymes, que contenga:

i)    una descripción de las disposiciones de la presente parte del Acuerdo que la Parte considere pertinente para las pymes; y

ii)    cualquier información adicional que la Parte considere de utilidad para las pymes que estén interesadas en beneficiarse de las oportunidades que establece la presente parte del Acuerdo.


2.    En el sitio web al que se refiere el apartado 1, cada Parte incluirá enlaces a:

a)    el sitio web equivalente de la otra Parte;

b)    los sitios web de sus propias autoridades gubernamentales y de otras entidades apropiadas que la Parte considere que podrían proporcionar información útil a las personas interesadas en comerciar, invertir o hacer negocios en el territorio de esa Parte, incluida la información disponible relacionada con lo siguiente:

i)    los tipos de derechos de aduana y contingentes arancelarios preferenciales y de nación más favorecida, las normas de origen y las tasas aduaneras u otras tasas impuestas en la frontera;

ii)    los reglamentos y procedimientos aduaneros para la importación, la exportación y el tránsito, así como otros formularios y documentos requeridos;

iii)    los reglamentos y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual;

iv)    los reglamentos técnicos, incluidos, en su caso, los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad;

v)    los enlaces a las listas de organismos de evaluación de la conformidad, tal como se establece en el capítulo 13;

vi)    las medidas sanitarias y fitosanitarias relativas a la importación y la exportación, tal como se establece en el capítulo 14;

vii)    la contratación pública, las normas de transparencia y la publicación de anuncios de contratación, así como otras disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo 20;


viii)    los procedimientos de registro de empresas; y

ix)    cualquier otra información que los coordinadores de pymes acuerden que puede resultar de utilidad a las pymes;

c)    una base de datos que pueda consultarse electrónicamente por código de la nomenclatura arancelaria y que incluya la información a que se refiere la letra b), inciso i), así como la siguiente información:

i)    los impuestos especiales;

ii)    impuestos (impuesto sobre el valor añadido o impuesto sobre las ventas);

iii)    otras medidas arancelarias;

iv)    el aplazamiento u otros tipos de ayuda que den lugar a la reducción, devolución o dispensa de derechos de aduana;

v)    los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías;

vi)    si procede, los requisitos de marcado del país de origen, incluida la colocación y el método de marcado;

vii)    la información necesaria para los procedimientos de importación; y

viii)    la información relacionada con medidas no arancelarias.


3.    Cada Estado del MERCOSUR signatario hará todo lo posible por garantizar que, a más tardar 3 (tres) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, estén implantados los sitios web y la base de datos a que se refieren los apartados 1 y 2, con toda la información posible sobre el acceso a sus mercados.

4.    Cada una de las Partes actualizará, periódicamente o a petición de la otra Parte, la información y los enlaces a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.    Cada una de las Partes garantizará que la información establecida en el presente artículo se presente de forma que sea fácil de usar para las pymes. Cada una de las Partes procurará, si es posible, hacer que la información esté disponible en inglés.

6.    Las Partes no aplicará ninguna tasa por el acceso a la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2 a ninguna persona de una Parte.

ARTÍCULO 22.3

Coordinadores de pymes

1.    Cada Parte comunicará a la otra Parte, a través de los coordinadores de pymes, su coordinador de pymes responsable de desempeñar las funciones enumeradas en el presente artículo, así como cualquier cambio en los datos de contacto de su coordinador de pymes. Los coordinadores de pymes:

a)    elaborarán un plan de trabajo para llevar a cabo las tareas a que se refiere el presente artículo;


b)    llevarán a cabo su trabajo a través de los canales de comunicación acordados por los coordinadores de pymes, que pueden incluir el correo electrónico, la reunión presencial, la reunión o la comunicación por conferencia telefónica o videoconferencia o la comunicación por otros medios; y

c)    informarán periódicamente sobre sus actividades al Comité Conjunto en su configuración de comercio para su análisis.

2.    Las tareas de los coordinadores de pymes serán las siguientes:

a)    velar por que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación de la presente parte del Acuerdo;

b)    supervisar la aplicación del artículo 22.2, con el fin de garantizar que se mantenga actualizado y pertinente para las pymes;

c)    recomendar información adicional que pueda incluirse en los sitios web de las Partes a que se refiere el artículo 22.2;

d)    cooperar e intercambiar información para que las pymes de la Unión Europea y del MERCOSUR aprovechen las nuevas oportunidades que ofrece la presente parte del Acuerdo para aumentar el comercio y la inversión;

e)    tratar cualquier asunto pertinente para las pymes en relación con la implementación de la presente parte del Acuerdo;

f)    participar, si procede, en el trabajo de los subcomités establecidos de conformidad con el artículo 9.9, cuando dichos subcomités consideren cuestiones de interés para las pymes;


g)    intercambiar información para asistir al Comité Conjunto en su configuración de comercio en el seguimiento y la aplicación de la presente parte del Acuerdo en lo que se refiere a las pymes; y

h)    estudiar cualquier otra cuestión que surja en virtud de la presente parte del Acuerdo relativa a las pymes.

3.    Los coordinadores de pymes podrán cooperar con expertos y organizaciones externas, según proceda, para desarrollar sus actividades.

ARTÍCULO 22.4

No aplicación de la solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.


CAPÍTULO 23

COMPETENCIA

ARTÍCULO 23.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «prácticas anticompetitivas»: cualquier conducta o acto definido con arreglo a la legislación en materia de competencia de una Parte que esté sujeto a la imposición de sanciones;

b)    «autoridades de competencia»:

i)    en el caso de la Unión Europea, la Comisión Europea; y

ii)    en el caso del MERCOSUR, las autoridades competentes de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios;


c)    «legislación en materia de competencia»:

i)    en el caso de la Unión, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas 79 ; y los reglamentos de ejecución 80 relativos a dichos artículos y dicho Reglamento; y

ii)    en el caso del MERCOSUR, la legislación en materia de competencia de cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios y los respectivos reglamentos de ejecución;

d)    «concentraciones entre empresas»: cualquier transacción o acto tal como se defina en la legislación en materia de competencia de una Parte; y

e)    «medidas de ejecución»: cualquier aplicación de la legislación en materia de competencia en una investigación o un procedimiento efectuados por las autoridades de competencia de una de las Partes.


ARTÍCULO 23.2

Principios

1.    Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y no falseada en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas anticompetitivas, así como las concentraciones entre empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, pueden afectar al correcto funcionamiento de los mercados y a los beneficios de la liberalización del comercio.

2.    Serán incompatibles con la presente parte del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre las Partes:

a)    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia 81 , de acuerdo con la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte;

b)    todo abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante, tal como se define en la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte; y

c)    concentraciones entre empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, tal como se defina en la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte.


3.    Las Partes reconocen la importancia de aplicar la legislación en materia de competencia de manera transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental con respecto a todas las partes interesadas, incluidos los derechos de defensa de las partes investigadas.

ARTÍCULO 23.3

Implementación

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá en vigor una legislación global en materia de competencia que aborde eficazmente las prácticas anticompetitivas y las concentraciones entre empresas a que se refiere el artículo 23.2, apartado 2, y respete los principios establecidos en el artículo 23.2, apartado 3. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá autoridades de competencia designadas y adecuadamente equipadas para la implementación transparente y efectiva de su legislación en materia de competencia.

2.    Las autoridades de competencia de cada Parte designarán un centro de coordinación y se lo comunicarán mutuamente. Los centros de coordinación podrán comunicar e intercambiar información sobre la aplicación de los artículos 23.5, 23.6 y 23.7.

ARTÍCULO 23.4

Empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales

1.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte designar o mantener empresas estatales, empresas con privilegios exclusivos o especiales o monopolios con arreglo a su Derecho respectivo.


2.    Las entidades a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a la legislación en materia de competencia, a condición de que la aplicación de dicha legislación no impida el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las tareas específicas de interés público que les haya asignado una Parte.

ARTÍCULO 23.5

Intercambio de información no confidencial y cooperación en materia de ejecución

1.    Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia de cada Parte, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2.    La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar a la autoridad de competencia de la otra Parte que coopere con respecto a las medidas de ejecución. Esta cooperación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

3.    Una Parte no estará obligada a comunicar información a la otra Parte en virtud del presente artículo. No obstante la frase anterior, si una Parte facilita información a la otra Parte en virtud del presente artículo, podrá exigir que dicha información se utilice con arreglo a las condiciones que especifique.


ARTÍCULO 23.6

Consultas

1.    Una autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar consultas con una autoridad de competencia de la otra Parte si considera que sus intereses se ven afectados de forma sustancial y adversa por:

a)    prácticas anticompetitivas que sean o hayan sido cometidas por una o más empresas situadas en el territorio de la otra Parte;

b)    concentraciones entre empresas a que se refiere el artículo 23.2, apartado 2; o

c)    las medidas de ejecución de la autoridad de competencia de la otra Parte.

2.    El inicio de las consultas a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier medida adoptada por una autoridad de competencia de una Parte en virtud de su legislación en materia de competencia o de la autonomía de su toma de decisiones.

3.    Las autoridades de competencia consultadas con arreglo al apartado 1 podrán adoptar las medidas correctoras que considere oportunas, compatibles con sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sin perjuicio de su facultad discrecional para hacer cumplir la legislación en materia de competencia.


ARTÍCULO 23.7

No aplicación de la solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.

CAPÍTULO 24

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 24.1

Principios

Cada Parte podrá conceder subvenciones si son necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. No obstante, las Partes son conscientes de que determinadas subvenciones pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.


ARTÍCULO 24.2

Cooperación

1.    Las Partes reconocen la necesidad de cooperar, tanto a nivel multilateral como regional, para:

a)    buscar formas eficaces de coordinar sus posiciones y propuestas relativas a subvenciones en el marco de la OMC;

b)    explorar formas de mejorar la transparencia en relación con las subvenciones; y

c)    intercambiar información sobre el funcionamiento de sus sistemas de control de las subvenciones.

2.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá estudiar formas de mejorar la comprensión de las Partes del impacto de las subvenciones en el comercio.

3.    Las Partes revisarán el funcionamiento de su cooperación a más tardar 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos regulares. Las Partes se consultarán mutuamente sobre la manera de mejorar su cooperación, a la luz de la experiencia adquirida y de cualquier iniciativa sobre normas en materia de subvenciones desarrolladas en el contexto de la OMC.

4.    Los detalles de dicha cooperación podrán establecerse en un acuerdo administrativo.


CAPÍTULO 25

EMPRESAS PÚBLICAS,
EMPRESAS CON PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS O ESPECIALES

ARTÍCULO 25.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    «actividades comerciales»: actividades realizadas por una empresa, con la finalidad de obtener beneficios, cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venderán en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa 82 ;

b)    «consideraciones comerciales»: el precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y los demás términos y condiciones de compra o venta; o los otros factores que se tendrían normalmente en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;

c)    «empresa con privilegios exclusivos especiales»: toda empresa pública o privada, también una filial, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales;


d)    «privilegios exclusivos o especiales»: derechos o privilegios, concedidos por una Parte a una única empresa o a un número limitado de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o un servicio, que no se conceden con arreglo a criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios, teniendo en cuenta la normativa sectorial específica en virtud de la cual se ha concedido el derecho o privilegio, afectando así sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o servicio en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes 83 ;

e)    «servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales»: servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales tal como se define en el artículo I, apartado 3, letra c), del AGCS y, si procede, en el artículo 1, letras b), c) y d), del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS; y

f)    «empresa pública»: toda empresa que sea propiedad de una Parte o esté controlada por ella 84 .


ARTÍCULO 25.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a las empresas públicas y a las empresas dedicadas a actividades comerciales a las que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales. Si una empresa combina actividades comerciales y no comerciales, solo estarán cubiertas por el presente capítulo sus actividades comerciales.

2.    El presente capítulo no se aplicará a la contratación de mercancías o servicios adquiridos por una Parte con fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en la producción o el suministro de mercancías o servicios para la venta comercial, independientemente de si dicha contratación constituye una «contratación pública cubierta» en el sentido del artículo 20.3.

3.    El presente capítulo no es aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.

4.    El presente capítulo no será aplicable a las empresas públicas o las empresas con privilegios exclusivos o especiales si, en cualquiera de los 3 (tres) ejercicios fiscales consecutivos anteriores, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales contempladas en el presente capítulo de la empresa en cuestión fueron inferiores a 200 (doscientos) millones de derechos especiales de giro.

5.    El presente capítulo no se aplicará a las actividades comerciales de las empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales con respecto a sectores o subsectores para los que no se hayan contraído compromisos específicos con arreglo a los apéndices 25-A-1 y 25-A-2, ni a sectores o subsectores para los que se efectúen compromisos específicos sujetos a limitaciones de conformidad con los apéndices 25-A-1 y 25-A-2, en la medida de dichas limitaciones y con sujeción a las condiciones establecidas en ellos.


6.    El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas del sector de la defensa.

7.    El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas ni a las empresas con privilegios exclusivos o especiales a que se refieren los apéndices 25-A-1 y 25-A-2. El artículo 25.4 no se aplicará a las empresas públicas que figuran en el apéndice 25-A-1.

ARTÍCULO 25.3

Disposiciones generales

1.    Cada una de las Partes afirma sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, y el artículo VIII del AGCS.

2.    Ninguna disposición del presente capítulo impide a las Partes establecer o mantener empresas públicas, designar o mantener monopolios o conceder privilegios exclusivos o especiales a empresas.


ARTÍCULO 25.4

Consideraciones comerciales

1.    Cada una de las Partes garantizará que sus empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales, cuando participen en actividades comerciales en el territorio de una Parte, actúen con arreglo a consideraciones comerciales en sus compras o ventas de mercancías o servicios, excepto para cumplir su mandato o finalidad públicos 85 según lo dispuesto en el Derecho de una Parte.

2.    El apartado 1 no impide que estas empresas:

a)    adquieran o suministren mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las referentes al precio, si dichas condiciones diferentes son acordes con consideraciones comerciales; o

b)    se nieguen a comprar o a suministrar mercancías o servicios, si esa negativa es acorde con consideraciones comerciales.


ARTÍCULO 25.5

Transparencia

1.    Una Parte que tenga motivos para creer que sus intereses se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa pública o de una empresa con privilegios exclusivos o especiales de la otra Parte podrá solicitar a la otra Parte que facilite información por escrito sobre las actividades comerciales de dicha empresa que estén sujetas a las disposiciones del presente capítulo. La Parte requerida facilitará, en la medida de lo posible, una respuesta oportuna.

2.    Las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 indicarán la empresa, las mercancías, los servicios y los mercados de que se trate e indicarán los intereses en virtud del presente capítulo que la Parte solicitante considere perjudicados.

ARTÍCULO 25.6

Cooperación

Las Partes cooperarán:

a)    estudiando la posibilidad de contraer compromisos adicionales sobre las empresas públicas y empresas con privilegios exclusivos o especiales; y

b)    intercambiando experiencias en el desarrollo de mejores prácticas en materia de gobernanza empresarial de las empresas públicas.


ARTÍCULO 25.7

Modificación del anexo 25-A

El anexo 25-A estará sujeto a revisión por el Consejo Conjunto en su configuración de comercio 5 (cinco) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a estudiar la posibilidad de contraer compromisos adicionales. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 25-A según proceda.

CAPÍTULO 26

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 26.1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    El objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible en las relaciones comerciales y de inversión entre las Partes, en particular mediante el establecimiento de principios y acciones relativos a los aspectos laborales 86 y medioambientales del desarrollo sostenible de especial importancia en el contexto del comercio y la inversión.


2.    Las Partes recuerdan el Programa 21 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible y el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas titulada «Creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, y el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 titulado «El futuro que queremos» y los ODS de la Agenda 2030.

3.    Las Partes reconocen que la dimensión económica, social y medioambiental del desarrollo sostenible son interdependientes y se refuerzan mutuamente, y afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

4.    En consonancia con los instrumentos mencionados en el apartado 2, las Partes promoverán el desarrollo sostenible mediante:

a)    el desarrollo de relaciones comerciales y económicas de manera que contribuya al objetivo de alcanzar los ODS y apoye sus respectivas normas y objetivos laborales y medioambientales, en un contexto de relaciones comerciales que sean libres, abiertas, transparentes y respetuosas de los acuerdos multilaterales en los que sean parte;

b)    el respeto de sus compromisos multilaterales en los ámbitos laborales y medioambientales; y


c)    la mejora de la cooperación y la comprensión de sus respectivas políticas y medidas laborales y medioambientales relacionadas con el comercio, teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades, necesidades y niveles de desarrollo nacionales, y respetando las políticas y prioridades nacionales.

5.    Reconociendo las diferencias en sus niveles de desarrollo, las Partes convienen en que el presente capítulo incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes.

ARTÍCULO 26.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.    Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, a establecer los niveles internos de protección medioambiental y laboral que considere adecuados y a adoptar o modificar sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sus políticas. Tales niveles, disposiciones legislativas y reglamentarias y políticas serán compatibles con el compromiso de las Partes con los acuerdos internacionales y las normas laborales a que se refieren los artículos 26.4 y 26.5.

2.    Cada Parte se esforzará por mejorar sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sus políticas pertinentes a fin de garantizar unos niveles elevados y efectivos de protección medioambiental y laboral.

3.    Ninguna de las Partes deberá debilitar los niveles de protección otorgados en sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión.

4.    Las Partes no establecerán dispensas ni excepciones, ni ofrecerán establecerán dispensas ni excepciones, de sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con el fin de fomentar el comercio o la inversión.


5.    Una Parte no dejará, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, de aplicar efectivamente sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con el objetivo de fomentar el comercio o la inversión.

6.    Una Parte no aplicará sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental y laboral de una manera que constituya una restricción encubierta del comercio o una discriminación injustificable y arbitraria.

ARTÍCULO 26.3

Transparencia

1.    Cada Parte velará, de conformidad con el capítulo 27, por que la elaboración, la promulgación y la aplicación de lo siguiente se lleve a cabo de manera transparente, garantizando la sensibilización y fomentando la participación del público, de conformidad con sus normas y procedimientos:

a)    las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; y

b)    las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales.


ARTÍCULO 26.4

Normas y acuerdos multilaterales en materia laboral

1.    Las Partes afirman el valor de una mayor coherencia de las medidas en materia de trabajo decente, que incluya normas laborales básicas y altos niveles de protección laboral, junto con su aplicación efectiva, y reconocen el papel beneficioso que dichos ámbitos pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, incluso en los resultados de las exportaciones. En este contexto, también reconocen la importancia del diálogo social sobre cuestiones laborales entre los trabajadores, los empresarios, así como entre sus organizaciones respectivas, y los gobiernos, y se comprometen a fomentar dicho diálogo.

2.    Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo de su comercio internacional de forma que propicie el trabajo decente para todos, en particular las mujeres y los jóvenes. En este contexto, cada Parte reafirma su compromiso de promover y aplicar efectivamente los convenios y protocolos de la OIT ratificados por los Estados del MERCOSUR signatarios y por los Estados miembros de la Unión Europea y clasificados como actualizados por la OIT.

3.    De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo»), cada una de las Partes respetará, promoverá y aplicará con eficacia las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT, que son:

a)    la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;


c)    la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

4.    Cada una de las Partes hará esfuerzos continuados y sostenidos para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, los protocolos y otros convenios pertinentes de la OIT en los que aún no sea parte y que estén clasificados como actualizados por la OIT. Las Partes intercambiarán información regularmente sobre sus avances respectivos en este ámbito.

5.    Las Partes recuerdan que entre los objetivos de la Agenda 2030 figura la eliminación del trabajo forzoso, y subrayan la importancia de la ratificación y la aplicación efectiva del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso.

6.    Las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones laborales de interés común relacionadas con el comercio, incluido en el contexto de la OIT.

7.    Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, las Partes señalan que la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.


8.    Las Partes promoverán el trabajo decente, tal como se define en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. Cada Parte prestará especial atención a:

a)    el desarrollo y la mejora de medidas para la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la indemnización en caso de lesiones o enfermedades profesionales, tal como se definen en los convenios de la OIT y otros compromisos internacionales en la materia;

b)    unas condiciones laborales decentes para todos en lo que respecta, entre otras cosas, a salarios y retribuciones, horario laboral y otras condiciones laborales;

c)    la inspección laboral, en particular mediante la aplicación efectiva de las normas pertinentes de la OIT en materia de inspecciones laborales; y

d)    la no discriminación en lo relativo a las condiciones laborales, también para los trabajadores migrantes.

9.    Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos administrativos y judiciales estén disponibles y sean accesibles para permitir la adopción de medidas eficaces contra las infracciones de los derechos laborales a que se refiere el presente capítulo.


ARTÍCULO 26.5

Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1.    Las Partes reconocen que el medio ambiente es una de las tres dimensiones del desarrollo sostenible (económico, social y medioambiental) y que las tres deben abordarse de manera equilibrada e integrada. Además, las Partes reconocen la contribución que el comercio puede aportar al desarrollo sostenible.

2.    Las Partes reconocen la importancia de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en lo sucesivo, «PNUMA») y de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (en lo sucesivo, «los AMUMA») como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales mundiales o regionales, y subrayan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales.

3.    Cada una de las Partes afirma su compromiso de promover y aplicar eficazmente los AMUMA, protocolos y modificaciones de los mismos en los que sea parte.

4.    Las Partes intercambiarán con regularidad información sobre sus avances respectivos en lo que respecta a la ratificación de los AMUMA, incluidos sus protocolos y modificaciones.

5.    Las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones medioambientales de interés común relacionadas con el comercio en el contexto de los AMUMA.

6.    Las Partes reconocen su derecho a invocar el artículo 28.2 en relación con las medidas medioambientales.


7.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas para aplicar los AMUMA en los que sea parte si tales medidas son compatibles con el artículo 26.2, apartado 6.

ARTÍCULO 26.6

Comercio y cambio climático

1.    Las Partes reconocen la importancia de alcanzar el objetivo último de la CMNUCC a fin de abordar la urgente amenaza del cambio climático, y reconocen el papel del comercio a tal efecto.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    aplicará efectivamente la CMNUCC y el Acuerdo de París establecido en virtud de esta; y

b)    de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo de París, promoverá la contribución positiva del comercio a la trayectoria hacia un desarrollo resiliente al cambio climático y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, y a aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático de manera que no se ponga en peligro la producción de alimentos.

3.    Las Partes cooperarán, según proceda, en cuestiones sobre el cambio climático relacionadas con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, en particular en la CMNUCC.


ARTÍCULO 26.7

Comercio y biodiversidad

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington D. C. el 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «CITES»), el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, y las decisiones adoptadas en virtud del mismo, así como el papel que puede desempeñar el comercio a la hora de contribuir a los objetivos estos instrumentos.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    promoverá el uso de la CITES como instrumento para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, en particular mediante la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando el estado de conservación de esas especies se considere en situación de riesgo debido al comercio internacional;

b)    implementará medidas eficaces que conduzcan a una reducción del comercio ilegal de flora y fauna silvestre, en consonancia con los acuerdos internacionales en los que sea parte;

c)    fomentará el comercio de productos basados en recursos naturales obtenidos mediante el uso sostenible de los recursos biológicos, o que contribuyan a la conservación de la biodiversidad, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias; y


d)    promoverá la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y, si procede, medidas para el acceso a dichos recursos y el consentimiento fundamentado previo.

3.    Las Partes también intercambiarán información sobre iniciativas y buenas prácticas en materia de comercio de productos basados en recursos naturales con el objetivo de conservar la diversidad biológica, y cooperarán, según proceda, a nivel bilateral, regional y en foros internacionales en las cuestiones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 26.8

Comercio y gestión forestal sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de la gestión forestal sostenible y el papel del comercio en la consecución de dicho objetivo, y de la restauración forestal para la conservación y el uso sostenible.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    fomentará el comercio de productos procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y explotados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias del país de explotación;

b)    promoverá, según proceda y con su consentimiento fundamentado previo, la inclusión de las comunidades locales forestales y los pueblos indígenas en las cadenas de suministro sostenibles de madera y productos forestales no madereros, como medio para mejorar sus medios de subsistencia y promover la conservación y el uso sostenible de los bosques;

c)    aplicará medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio conexo;


d)    intercambiará información sobre iniciativas relacionadas con el comercio acerca de gestión forestal sostenible, gobernanza forestal y conservación de la cubierta forestal, y cooperará para maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus respectivas políticas de interés común; y

e)    cooperará, según proceda, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, en cuestiones relativas al comercio y la conservación de la cubierta forestal, así como a la gestión forestal sostenible, en consonancia con la Agenda 2030.

ARTÍCULO 26.9

Comercio y gestión sostenible de la pesca y la acuicultura

1.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible, y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos y su compromiso común con la consecución del ODS n.º 14 de la Agenda 2030, en particular sus metas 4 y 6.

2.    De conformidad con el apartado 1 y de manera compatible con sus compromisos internacionales, cada Parte:

a)    implementará medidas de conservación y gestión a largo plazo y explotación sostenible de los recursos marinos vivos de conformidad con el Derecho internacional consagrado en la CNUDM y en otros instrumentos pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo, «FAO») de los que sea parte;


b)    actuará de conformidad con los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, adoptado mediante la Resolución 4/95, de 31 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO»);

c)    participará y cooperará activamente en las organizaciones regionales de ordenación pesquera y en otros foros internacionales pertinentes de los que sea miembro, observador o parte no contratante colaboradora, con el fin de lograr una buena gobernanza de la pesca y una pesca sostenible, en particular mediante el control eficaz, el seguimiento y la ejecución de medidas de gestión y, en su caso, la aplicación de sistemas de documentación o certificación de las capturas;

d)    implementará, de conformidad con sus compromisos internacionales, medidas globales, eficaces y transparentes para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y excluir del comercio internacional los productos que no cumplan dichas medidas, y cooperará a tal fin, en particular facilitando el intercambio de información;

e)    trabajará con vistas a coordinar las medidas necesarias para la conservación y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales en las zonas de interés común; y

f)    promoverá el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales, incluso con respecto a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.


ARTÍCULO 26.10

Información científico-técnica

1.    A la hora de establecer o implementar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o la inversión, cada Parte se asegurará de que la evidencia técnica y científica en la que se basen procede de órganos científicos y técnicos reconocidos, y de que las medidas se basan en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, cuando estas existan.

2.    En los casos en los que las pruebas científicas sean insuficientes o no concluyentes y exista un riesgo de degradación medioambiental grave o un riesgo para la salud y la seguridad en el trabajo en su territorio, las Partes podrán adoptar medidas basadas en el principio de precaución. Dichas medidas se basarán en la información pertinente disponible y estarán sujetas a revisión periódica. La Parte que adopte dichas medidas procurará obtener la información científica nueva o adicional necesaria para una evaluación más concluyente y revisará dichas medidas según proceda.

3.    Si una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 tiene un impacto en el comercio o la inversión, una Parte podrá solicitar a la Parte que adopte la medida que facilite información que indique que las pruebas científicas o la información son insuficientes o no concluyentes en relación con el asunto en cuestión y que la medida adoptada es coherente con su propio nivel de protección, y podrá solicitar que se debata la cuestión en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible a que se refiere el artículo 26.14.

4.    Las medidas a que se refiere el presente artículo no se aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.


ARTÍCULO 26.11

Comercio y gestión responsable de las cadenas de suministro

1.    Las Partes reconocen la importancia de una gestión responsable de las cadenas de suministro mediante prácticas de conducta empresarial responsable y responsabilidad social de las empresas y las prácticas de responsabilidad social de las empresas basadas en orientaciones internacionales acordadas.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    apoyará la difusión y el uso de los instrumentos internacionales pertinentes que haya respaldado o apoyado, como la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, adoptada en Ginebra en noviembre de 1977, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas refrendados por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011, y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales: Recomendaciones para una conducta empresarial responsable en el contexto global, anejas a la Declaración de la OCDE sobre Inversiones Internacionales y Empresas Transnacionales, hecha en París el 21 de junio de 1976;

b)    promoverá la adopción voluntaria por parte de las empresas de la responsabilidad social de las empresas o de las prácticas empresariales responsables, de conformidad con las directrices y principios a que se refiere la letra a); y

c)    proporcionarán un marco político de apoyo para la aplicación efectiva de los principios y directrices a que se refiere la letra a).


3.    Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en los ámbitos de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a este respecto. Por lo que se refiere a la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo y sus suplementos, las Partes que se adhieran a dicha Guía o la apoyen también promoverán su adopción.

4.    Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas y, si

procede, cooperarán en las cuestiones contempladas en el presente artículo, también en los foros regionales e internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 26.12

Otras iniciativas en materia de comercio e inversión que favorecen el desarrollo sostenible

1.    Las Partes confirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

2.    De conformidad con el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    promoverá los objetivos del Programa de Trabajo Decente, de conformidad con la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, en particular un salario mínimo vital, la protección social inclusiva, la salud y seguridad en el trabajo y otros aspectos relacionados con las condiciones laborales;


b)    fomentará el comercio y la inversión en mercancías y servicios, así como el intercambio voluntario de prácticas y tecnologías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y medioambientales, incluidas las de especial importancia para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, de manera coherente con la presente parte del Acuerdo; y

c)    cooperarán, según proceda, a escala bilateral, regional y en los foros internacionales en las cuestiones contempladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 26.13

Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible

1.    Las Partes reconocen la importancia de trabajar juntas para alcanzar los objetivos del presente capítulo. Pueden trabajar juntas, entre otras cosas, en:

a)    los aspectos laborales y medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, incluidos, en particular, la OMC, la OIT, el PNUMA, la UNCTAD, el Foro Político de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible y los AMUMA;

b)    el impacto de la legislación y las normas laborales y medioambientales en el comercio y la inversión;

c)    el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo y el medio ambiente; y

d)    los regímenes voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y etiquetas ecológicas, mediante el intercambio de experiencias e información sobre dichos regímenes.


2.    A fin de alcanzar los objetivos del presente capítulo, las Partes también podrán colaborar en los aspectos relacionados con el comercio de:

a)    la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

b)    el Programa de Trabajo Decente de la OIT, incluidas las interrelaciones entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo digno en las cadenas mundiales de suministro, la protección social y la inclusión social, el diálogo social, el desarrollo de las capacidades y la igualdad de género;

c)    la aplicación de los AMUMA y el apoyo mutuo a la participación en ellos;

d)    el régimen dinámico internacional del cambio climático en el marco de la CMNUCC, en particular la aplicación del Acuerdo de París;

e)    el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y cualquier enmienda del mismo ratificada por las Partes, en particular las medidas para controlar la producción, el consumo y el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) e hidrofluorocarburos (HFC), y la promoción de alternativas respetuosas con el medio ambiente, así como medidas para hacer frente al comercio ilegal de sustancias reguladas por dicho Protocolo;

f)    la responsabilidad social de las empresas, la conducta empresarial responsable, la gestión responsable de las cadenas de suministro mundiales y la rendición de cuentas, en particular en lo relativo a la aplicación, el seguimiento y la difusión de los instrumentos internacionales pertinentes;

g)    la buena gestión de los productos químicos y los residuos;


h)    la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, y la distribución justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos, también mediante un acceso adecuado a dichos recursos, tal como se contempla en el artículo 26.7;

i)    luchar contra el tráfico de especies silvestres, a que se refiere el artículo 26.7;

j)    la promoción de la conservación y la gestión sostenible de los bosques con vistas a reducir la deforestación y la tala ilegal, a que se refiere el artículo 26.8;

k)    iniciativas públicas y privadas que contribuyan al objetivo de detener la deforestación, incluidas las que vinculan la producción y el consumo a través de las cadenas de suministro, en consonancia con los ODS 12 y 15 de la Agenda 2030;

l)    la promoción de prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros gestionados de manera sostenible, a que se refiere el artículo 26.9; y

m)    iniciativas de consumo y producción sostenibles coherentes con el ODS n.º 12 de la Agenda 2030, incluidas, entre otras, la economía circular y otros modelos económicos sostenibles destinados a aumentar la eficiencia de los recursos y reducir la generación de residuos.


ARTÍCULO 26.14

Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y puntos de contacto

1.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado en virtud del artículo 9.9, apartado 4, tendrá las siguientes funciones, además de las que figuran en los artículos 2.4 y 9.9:

a)    facilitar y supervisar las actividades de cooperación emprendidas en virtud del presente capítulo;

b)    llevar a cabo las tareas mencionadas en los artículos 26.16 a 26.18; y

c)    llevar a cabo el trabajo interno preparatorio necesario para el Comité Conjunto en su configuración de comercio, también en lo que respecta a los temas de debate con los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 2.7.

2.    El Subcomité publicará un informe después de cada una de sus reuniones.

3.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto dentro de su administración para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 26.15

Solución de diferencias

1.    Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para resolver cualquier desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación del presente capítulo mediante el diálogo, las consultas, el intercambio de información y la cooperación.


2.    Cualquier plazo establecido en los artículos 26.16 y 26.17 podrá ser ampliado por acuerdo mutuo de las Partes.

3.    Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refieran.

4.    A efectos del presente capítulo, las Partes en una diferencia con arreglo al presente capítulo serán las establecidas en el artículo 29.3.

5.    Ninguna de las Partes podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por asunto alguno que surja en el marco del presente capítulo.

ARTÍCULO 26.16

Consultas

1.    Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a la interpretación o aplicación del presente capítulo mediante la entrega de una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 26.14, apartado 3. La solicitud presentará claramente el asunto en cuestión y proporcionará un breve resumen de las alegaciones basadas en el presente capítulo, incluida la indicación de las disposiciones pertinentes de la misma y una explicación de cómo afecta a los objetivos del presente capítulo, así como cualquier otra información que la Parte considere pertinente. Las consultas comenzarán inmediatamente después de que una Parte entregue una solicitud de consultas y, en cualquier caso, a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la solicitud.


2.    Las consultas se celebrarán presencialmente o, si las Partes así lo acuerdan, por videoconferencia u otros medios electrónicos. Si las consultas tienen lugar presencialmente, se celebrarán en el territorio de la Parte a la que se le hace la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

3.    Las Partes celebrarán las consultas con el fin de llegar a una solución de la cuestión que sea satisfactoria para ambas Partes. En los asuntos relacionados con los acuerdos multilaterales mencionados en el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de las organizaciones u organismos pertinentes responsables de los AMUMA ratificados por ambas Partes, con el fin de promover la coherencia entre el trabajo de las Partes y dichas organizaciones. Si procede, las Partes podrán acordar buscar el asesoramiento de esas organizaciones u organismos, o de cualquier otro experto u órgano que consideren apropiado.

4.    Si una Parte considera que el asunto debe seguir debatiéndose, podrá solicitar por escrito que se convoque el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible y notificar la solicitud al punto de contacto designado de conformidad con el artículo 26.14, apartado 3. Dicha solicitud no podrá presentarse antes de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud con arreglo al apartado 1. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá con prontitud y procurará alcanzar una solución satisfactoria para ambas partes.

5.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible tendrá en cuenta cualquier opinión sobre el asunto facilitada por los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 2.7, así como cualquier asesoramiento especializado.

6.    Toda resolución a que lleguen las Partes se pondrá a disposición pública.


ARTÍCULO 26.17

Grupo de expertos

1.    Si, en el plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 18.16, no se ha alcanzado una solución mutuamente satisfactoria, una Parte podrá solicitar la creación de un grupo de expertos para examinar el asunto. Toda solicitud de este tipo se presentará por escrito al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 26.14, apartado 3, e indicará los motivos por los que solicita la creación de un grupo de expertos, incluida una descripción de las medidas en cuestión y de las disposiciones pertinentes del presente capítulo que considere aplicables.

2.    Salvo disposición en contrario del presente artículo, se aplicarán los artículos  29.9, 29.11, 29.12, 29.26 y 29.27, así como el reglamento interno del anexo 29-A y el código de conducta del anexo 29-B.

3.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos 15 (quince) personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan hacerlo. La lista estará compuesta por 3 (tres) sublistas: 1 (una) sublista propuesta por la UE, 1 (una) sublista propuesta por el MERCOSUR y 1 (una) sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Cada Parte propondrá al menos 5 (cinco) personas para su sublista. Las Partes también seleccionarán al menos a 5 (cinco) personas para la lista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga actualizada y que el número de expertos se mantenga en un mínimo de 15 (quince) personas.


4.    Las personas a las que se refiere el apartado 3 deberán tener conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones de que trata el presente capítulo, tales como la legislación laboral o medioambiental, o en la solución de diferencias derivadas de acuerdos internacionales. Deberán actuar a título personal y ser independientes, y no deberán aceptar instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el desacuerdo ni estar adscritas al gobierno de ninguna de las Partes. Además, cumplirán lo dispuesto en el anexo 29-B.

5.    Cada grupo de expertos estará formado por 3 (tres) miembros, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. El presidente formará parte de la sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Se creará un grupo de expertos de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21.9, apartados 1 a 4. Los expertos serán seleccionados de entre las personas pertinentes que figuren en las sublistas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 29.9, apartados 2, 3 y 4.

6.    A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de un plazo de 7 (siete) días a partir de la fecha de establecimiento del panel de expertos, tal como se define en el artículo 29.9, apartado 5, los términos del mandato serán:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo 26 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra, el asunto mencionado en la solicitud de establecimiento del grupo de expertos y emitir un informe, de conformidad con el artículo 26.17, con sus conclusiones y recomendaciones para la resolución del asunto».

7.    Por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con el respeto de los acuerdos multilaterales a que se refiere el presente capítulo, los dictámenes de expertos o la información solicitada por el grupo de expertos de conformidad con el artículo 29.12 deben incluir información y asesoramiento de los órganos pertinentes de la OIT o de los AMUMA. Toda información obtenida con arreglo al presente apartado será comunicada a ambas Partes para que formulen observaciones al respecto.


8.    El grupo de expertos interpretará las disposiciones del presente capítulo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público.

9.    El grupo expertos presentará a las Partes un informe provisional en un plazo de 90 (noventa) días a partir del establecimiento del grupo de expertos, y un informe final a más tardar 60 (sesenta) días después de la emisión del informe provisional. En esos informes figurarán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones. Cualquiera de las Partes implicadas podrá presentar observaciones por escrito sobre el informe provisional al grupo de expertos en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la fecha de emisión del informe provisional. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Si considera que los plazos fijados en el presente apartado no pueden cumplirse, el presidente del grupo de expertos deberá notificarlo a las Partes por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé emitir su informe provisional o final.

10.    Las Partes pondrán el informe final a disposición del público dentro de un plazo de 15 (quince) días a partir de su presentación por el panel de expertos.

11.    Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán llevarse a cabo, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. A más tardar 90 (noventa) después de que el informe se haya hecho público, la Parte demandada informará a su grupo consultivo interno mencionado en el artículo 2.7 y a la otra Parte de sus decisiones sobre las acciones o medidas que implementará. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento del informe del grupo de expertos y de sus recomendaciones. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 2.7 podrán presentar observaciones al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible a este respecto.


ARTÍCULO 26.18

Revisión

1.    A fin de facilitar la consecución de los objetivos del presente capítulo, las Partes debatirán, a través de las reuniones del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, su aplicación efectiva, incluida una posible revisión de sus disposiciones, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida, la evolución de las políticas en cada Parte, la evolución de los acuerdos internacionales y las opiniones presentadas por las partes interesadas.

2.    El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá recomendar a las Partes modificaciones de las disposiciones pertinentes del presente capítulo que reflejen el resultado de los debates mencionados en el apartado 1.


CAPÍTULO 27

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 27.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «decisión administrativa»: una decisión que afecta a los derechos u obligaciones de una persona en un caso particular, y abarca una acción administrativa o la no adopción de una medida o decisión administrativa con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte;

b)    «persona interesada»: toda persona física o jurídica que pueda verse afectada por una medida de aplicación general; y

c)    «medidas de aplicación general»: disposiciones legales o reglamentarias, decisiones judiciales, procedimientos o resoluciones administrativas de aplicación general que puedan incidir en cualquier cuestión contemplada en la presente parte del Acuerdo.


ARTÍCULO 27.2

Objetivos

Reconociendo el impacto que su entorno regulador pueda tener en el comercio y la inversión entre las Partes, cada una de ellas procurará promover un entorno regulador transparente y predecible, así como procedimientos eficientes para los operadores económicos, especialmente las pymes, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 27.3

Publicación

1.    Cada una de las Partes garantizará que toda medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del marco de aplicación de la presente parte del Acuerdo:

a)    se publique sin demora a través de un medio de comunicación designado oficialmente y, siempre que sea factible, por vía electrónica, o se ponga a disposición de cualquier otra forma que permita a cualquier persona familiarizarse con él;

b)    ofrezca una explicación de su objetivo y razón de ser; y

c)    deje tiempo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor, salvo cuando ello no sea posible por razones de urgencia.


2.    En la medida de lo posible, al adoptar o modificar disposiciones legales o reglamentarias importantes de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo, cada Parte, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos:

a)    publicará previamente el proyecto de ley o reglamento o los documentos de consulta que informen pormenorizadamente del objetivo y la razón de ser de dicha ley o reglamento;

b)    dará a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre dicho proyecto de ley o reglamento o dichos documentos de consulta; y

c)    procurará tener en cuenta las observaciones recibidas sobre dicho proyecto de ley o reglamento o dichos documentos de consulta.

ARTÍCULO 27.4

Solicitudes de información

1.    A más tardar 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para recibir y responder a las consultas de cualquier persona sobre cualquier medida de aplicación general propuesta o en vigor y cómo se aplicaría con respecto a cualquier asunto contemplado en la presente parte del Acuerdo.

2.    A petición  de una de las Partes, la otra Parte facilitará sin demora información y responderá a las preguntas relativas a cualquier medida de aplicación general o a cualquier propuesta de adopción o modificación de toda medida de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo y que la Parte solicitante considere que podría afectar al funcionamiento de la presente parte del Acuerdo.


ARTÍCULO 27.5

Administración de las medidas de aplicación general

1.    Cada una de las Partes administrará de manera objetiva, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general con respecto a cualquier asunto que entre dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo.

2.    Al aplicar medidas de aplicación general a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos específicos, cada Parte:

a)    procurará facilitar a las personas a las que afecten directamente los procedimientos administrativos 87 un aviso previo razonable, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias, cuando se inicien los procedimientos administrativos, incluida una descripción de la naturaleza de los mismos, una declaración de la autoridad judicial en virtud de la cual se inician los procedimientos y una descripción general de cualquier asunto en cuestión; y

b)    ofrecerá a dichas personas interesadas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público.


ARTÍCULO 27.6

Revisión y recurso

1.    Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales, o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la rápida revisión o recurso y, si está justificado, la corrección de las decisiones administrativas con respecto a cualquier asunto cubierto por la presente parte del Acuerdo. Las Partes velarán por que sus procedimientos de revisión o recurso se lleven a cabo de manera no discriminatoria e imparcial por tribunales que sean independientes de la autoridad encargada de la ejecución administrativa y que estén compuestos por personas que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

2.    Cada una de las Partes garantizará que las partes en los procedimientos a que se refiere el apartado 1 tengan derecho a:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

b)    una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.    Cada una de las Partes velará por que la resolución a que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de una recurso o revisión con arreglo a lo dispuesto en su legislación, sea ejecutada por la autoridad encargada de la ejecución administrativa y rija su práctica con respecto a la decisión administrativa en cuestión


ARTÍCULO 27.7

Calidad, desempeño y buenas prácticas en materia de regulación

1.    Las Partes reconocen los principios de buenas prácticas reguladoras y promoverán la calidad y el desempeño normativos. En particular, las Partes se esforzarán por:

a)    fomentar el uso de evaluaciones de impacto normativo a la hora de desarrollar iniciativas importantes; y

b)    establecer o mantener procedimientos para promover la evaluación retrospectiva periódica de las medidas de interés general.

2.    Las Partes se esforzarán por cooperar en los foros regionales y multilaterales y por promover las buenas prácticas reguladoras y la transparencia en relación al comercio y la inversión internacionales en las materias que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 27.8

Relación con otros capítulos

El presente capítulo será aplicable sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros capítulos de la presente parte del Acuerdo.


CAPÍTULO 28

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 28.1

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición de la presente parte del Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a)    se exija a las Partes la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

b)    impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativos a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como a las actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii)    relativos a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)    adoptada en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o


c)    impida que una Parte adopte medidas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en virtud de la Carta de las Naciones Unida con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 28.2

Excepciones generales

1.    A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de los capítulos 10, 12 y 25 será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen las medidas que figuran en el artículo XX del GATT de 1994. Con este fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones suplementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en la presente parte del Acuerdo.

2.    A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la liberalización de las inversiones o el comercio de servicios, nada de lo dispuesto en los capítulos 18 y 25 se interpretará como un impedimento para la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de medidas:

a)    necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público 88 ;


b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)    relativas a la conservación de recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones sobre los inversores internos o sobre la oferta o el consumo internos de servicios;

d)    necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e)    necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de la presente parte del Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)    la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas 89 o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)    la protección de la vida privada de las personas en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y las cuentas personales; o

iii)    la seguridad.


3.    Ninguna disposición del capítulo 18 se interpretará en el sentido de impedir la adopción o ejecución de una medida que aplique un requisito impuesto o ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para subsanar una infracción de las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de competencia.

4.    Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas pudieran no ser conformes a las disposiciones de los capítulos 10, 12 y 25:

a)    las medidas a que se refiere el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 comprenden las medidas medioambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

b)    el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplica a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y

c)    las medidas adoptadas para aplicar acuerdos medioambientales multilaterales pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994.

5.    Antes de que una Parte adopte cualquier medida en virtud el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los 30 (treinta) días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando circunstancias excepcionales y críticas requieran una actuación inmediata, la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas podrá aplicar las medidas necesarias para hacer frente a las circunstancias sin notificación previa, e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.


ARTÍCULO 28.3

Fiscalidad

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de la Unión Europea, de sus Estados miembros o de los Estados del MERCOSUR signatarios adquiridos en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre la presente parte del Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad.


2.    A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio o la inversión, nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará de manera que se impida a las Partes adoptar, mantener o cumplir cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos 90 que:

a)    distinga entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital; o


b)    tenga por objeto evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones de cualquier convenio fiscal o legislación fiscal nacional.

3.    A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)    «residencia»: residencia a efectos fiscales; y

b)    «convenio fiscal»: un convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad del que sean parte la Unión Europea o sus Estados miembros o un Estado del MERCOSUR signatario.

ARTÍCULO 28.4

Divulgación de información

1.    Nada de lo dispuesto en la presente parte del Acuerdo se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte a hacer disponible información confidencial cuya divulgación impediría exigir el cumplimiento del Derecho o sería contraria de cualquier otra forma al interés público, o que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, excepto cuando un grupo especial solicite dicha información confidencial en los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo 29. En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.

2.    Cuando una Parte facilite al Comité información que considere confidencial en virtud de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.


ARTÍCULO 28.5

Exenciones de la OMC

Si una obligación prevista en la presente parte del Acuerdo es sustancialmente equivalente a una obligación contenida en el Acuerdo de la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una exención aprobada con arreglo al artículo IX, apartados 3 y 4, del Acuerdo de la OMC se considerará conforme con la disposición sustancialmente equivalente de la presente parte del Acuerdo.


CAPÍTULO 29

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

OBJETIVO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 29.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficiente para:

a)    evitar y resolver las diferencias entre las Partes relativas a la interpretación y aplicación de la parte III del presente Acuerdo con vistas a alcanzar, si es posible, una solución de mutuo acuerdo; y

b)    preservar el equilibrio de las concesiones otorgadas por la parte III del presente Acuerdo, cuando proceda.


ARTÍCULO 29.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y de los anexos 29-A, 29-B y 29-C se entenderá por:

a)    «asesor»: la persona designada por una parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento de arbitraje;

b)    «panel arbitral»: panel creado con arreglo al artículo 29.9;

c)    «árbitro»: persona que sea miembro de un panel arbitral;

d)    «asistente»: persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia al árbitro;

e)    «candidato»: persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 29.8, apartado 3, y que está siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral establecido en virtud del artículo 29.9;

f)    «parte demandante»: la parte que solicita la creación de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7;

g)    «experto»: persona con conocimientos y experiencia especializados y reconocidos en un ámbito determinado que sea solicitada por un panel arbitral o un mediador para que emita un dictamen, o cuyo dictamen en ese ámbito es presentado a alguna de las Partes o solicitado por alguna de las Partes;


h)    «mediador»: persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 29.6;

i)    «representante de una parte»: empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte, o cualquier otra persona designada por estos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo; y

j)    «personal»: con respecto a un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

ARTÍCULO 29.3

Partes en la diferencia

1.    A efectos del presente capítulo, la Unión Europea y el MERCOSUR o uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios podrán ser partes en una diferencia. Las partes en la diferencia se denominarán en lo sucesivo «parte» o «partes».

2.    La Unión Europea podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra el MERCOSUR en relación con una medida que afecte a la Unión Europea o a uno o varios de sus Estados miembros, si la medida en cuestión es una medida del MERCOSUR.

3.    La Unión Europea podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios en relación con una medida que afecte a la Unión Europea o a uno o varios de sus Estados miembros, si la medida en cuestión es una medida de los Estados del MERCOSUR signatarios.


4.    El MERCOSUR podrá iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra la Unión Europea en relación con una medida que afecte al MERCOSUR o a todos los Estados del MERCOSUR signatarios, si la medida en cuestión es una medida de la Unión Europea 91 o de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.

5.    Uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios podrán iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra la Unión Europea en relación con una medida que afecte al Estado del MERCOSUR signatario o a los Estados del MERCOSUR signatarios, si la medida es una medida de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.

6.    Si más de un Estado del MERCOSUR signatario inicia un procedimiento de solución de diferencias contra la Unión Europea sobre el mismo asunto, se aplicará mutatis mutandis el artículo 9 del ESD 92 .


ARTÍCULO 29.4

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a cualquier diferencia:

a)    relativa a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la parte III del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «disposiciones contempladas»), salvo que se disponga expresamente lo contrario; o

b)    relativa a la alegación de una parte de que una medida aplicada por la otra parte anula o menoscaba sustancialmente cualquier beneficio que le corresponda en virtud de las disposiciones contempladas de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, independientemente de que dicha medida entre en conflicto o no con las disposiciones de la parte III del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.


SECCIÓN B

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 29.5

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia relativa al supuesto incumplimiento de las disposiciones contempladas a que se refiere el artículo 29.4, letra a), o relativa a la supuesta anulación o menoscabo sustancial a que se refiere el artículo 29.4, letra b), iniciando consultas de buena fe con el fin de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. En este contexto, se prestará más atención a los retos específicos de los países en desarrollo sin litoral.

2.    Una Parte solicitará consultas a través de una solicitud escrita dirigida a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, indicando el motivo de la solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión y, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), las disposiciones contempladas que considere aplicables y no cumplidas por la otra parte, o, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), los beneficios que considere que han sido anulados o sustancialmente menoscabados como consecuencia de la medida en cuestión de una manera que afecte negativamente al comercio entre las partes.


3.    Las consultas se celebrarán en un plazo máximo de 15 (quince) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las partes acuerden lo contrario, en el territorio de la parte consultada. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo máximo de 30 (treinta) días tras la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas partes acuerden continuar las consultas. Las consultas, y en particular las posiciones adoptadas por las partes durante las consultas, serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las partes en cualquier procedimiento ulterior.

4.    Las consultas sobre cuestiones urgentes, incluidas las relativas a productos perecederos u otras mercancías o servicios que pierdan rápidamente su calidad, estado actual o valor comercial en un breve período de tiempo, se celebrarán a más tardar 15 (quince) días después de la fecha de recepción de la solicitud y se considerarán concluidas en esos 15 (quince) días, a menos que ambas partes acuerden continuar las consultas.

5.    Durante las consultas, cada una de las partes facilitará información objetiva que permita un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar, en el caso de una diferencia a la que se refiere el artículo 29.4, letra a), a la aplicación de la parte III del presente Acuerdo o, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), anular o menoscabar sustancialmente los beneficios que correspondan a la parte solicitante en virtud de la parte III del presente Acuerdo de una manera que afecte negativamente al comercio entre las partes.

6.    Si las consultas no se celebran en el plazo establecido en los apartados 3 o 4, según el caso, o si las consultas concluyen y no se llega a una solución de mutuo acuerdo, la parte que haya solicitado las consultas podrá recurrir a la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7.


7.    Las solicitudes de consultas relativas a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), se entenderán sin perjuicio del derecho de la parte solicitante a solicitar, simultáneamente o posteriormente, consultas relativas a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), en relación con la misma medida, y viceversa.

ARTÍCULO 29.6

Mediación

Una parte podrá solicitar, con arreglo al anexo 29-C, iniciar un procedimiento de mediación relativo a cualquier medida de una parte que afecte de forma negativa al comercio entre las partes. La mediación solo podrá iniciarse por consenso de las partes.


SECCIÓN C

ARBITRAJE

ARTÍCULO 29.7

Incoación del proceso de panel arbitral

1.    Si las partes no han podido resolver la diferencia mediante consultas de conformidad con el artículo 29.5, o si la parte demandante considera que la parte demandada no ha cumplido una solución mutuamente acordada durante las consultas, la parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral mediante una solicitud escrita dirigida a la parte demandada y al Comité Conjunto en su configuración de comercio.

2.    La parte demandante expondrá los motivos de la solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión, y explicará, en caso de diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), de qué modo dicha medida constituye una infracción de las disposiciones contempladas de una manera que presente claramente la base jurídica de la reclamación o, en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), de qué manera la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente los beneficios que corresponden a la parte demandante en virtud de la parte III del presente Acuerdo.

3.    Las solicitudes de constitución de un panel arbitral relativo a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), se entenderán sin perjuicio del derecho de la parte demandante a solicitar, simultáneamente o posteriormente, la constitución de un panel arbitral relativo a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), en relación con la misma medida, y viceversa.


4.    Si la parte demandante, al mismo tiempo y con respecto a la misma medida, ha solicitado la constitución de un panel arbitral relativo tanto a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), como a una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), se creará un único panel arbitral que llevará a cabo un único arbitraje respecto de ambas diferencias. En caso de arbitrajes posteriores sobre la misma medida, el arbitraje posterior se remitirá al mismo panel que la diferencia anterior, siempre que sea posible.

ARTÍCULO 29.8

Nombramiento de los árbitros

1.    Los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Los árbitros que no sean nacionales de una parte serán juristas.

2.    Los árbitros:

a)    serán independientes;

b)    actuarán a título personal;

c)    no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni Gobierno y no estarán vinculados a ningún Gobierno ni organización gubernamental de una Parte en el presente Acuerdo; y

d)    cumplirán las disposiciones del anexo 29-B.


3.    En el plazo de 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Conjunto en su configuración de comercio establecerá una lista de al menos 32 (treinta y dos) personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por las siguientes 3 (tres) sublistas:

a)    una sublista de 12 (doce) personas propuestas por la Unión Europea;

b)    una sublista de 12 (doce) personas propuestas por el MERCOSUR; y

c)    una sublista de 8 (ocho) personas, propuestas por ambas Partes, que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del panel arbitral.

4.    El Comité Conjunto en su configuración de comercio velará por que la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo contenga el número requerido de personas. El Comité Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar la lista de árbitros, de conformidad con la regla 25 del reglamento interno que figura en el anexo 29-A.

5.    Si, en el momento de la constitución de un panel arbitral concreto de conformidad con el artículo 29.9, no se ha establecido la lista prevista en el apartado 3 del presente artículo o, una vez establecida, no todas las personas incluidas en una determinada sublista pueden ejercer de árbitro en una diferencia, el copresidente del Comité Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante elegirá por sorteo a los árbitros según lo dispuesto en las reglas 10, 26 y 28 a 31 del reglamento interno que figura en el anexo 29-A.


ARTÍCULO 29.9

Constitución del panel arbitral

1.    El panel arbitral estará compuesto por 3 (tres) árbitros.

2.    A más tardar 10 (diez) días después de la fecha de recepción de la solicitud por escrito de constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7, apartado 1, las partes se consultarán para acordar su composición 93 . Las partes podrán tener en cuenta los conocimientos especializados pertinentes para el objeto de la diferencia a la hora de seleccionar a los árbitros. El panel arbitral estará siempre presidido por una persona que no sea nacional de ninguna de las Partes.

3.    Si no se llega a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cada parte designará a un miembro del panel arbitral de la sublista de esa parte a que se refiere el artículo 29.8, apartado 3, a más tardar 10 (diez) días después del vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. Si una parte no nombra a un árbitro en ese plazo, el copresidente del Comité Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante o su representante seleccionará por sorteo al árbitro de la sublista de esa parte, a más tardar 5 (cinco) días después de la expiración del plazo mencionado en la frase anterior.


4.    Durante el período mencionado en el apartado 2 del presente artículo, las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el presidente del panel arbitral. Si no consiguen llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes solicitará al copresidente del Comité Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante que seleccione por sorteo al presidente del panel arbitral a partir de la sublista mencionada en el artículo 29.8, apartado 3, a más tardar 5 (cinco) días después de dicha solicitud.

5.    La fecha de constitución del panel arbitral será aquella en la que todos los árbitros seleccionados hayan aceptado el nombramiento de conformidad con el reglamento interno establecido en el anexo 29-A.

6.    Si una parte considera que un árbitro no cumple lo dispuesto en el anexo 29-B, se aplicarán los procedimientos establecidos en el anexo 29-A.

7.    Si un árbitro no puede participar en el procedimiento, se retira o necesita ser sustituido, se seleccionará un nuevo árbitro de conformidad con los procedimientos de selección establecidos en el presente artículo y en el reglamento interno establecido en el anexo 29-A. El procedimiento de arbitraje se suspenderá durante ese período hasta un máximo de 25 (veinticinco) días.

8.    Las Partes aceptarán como vinculantes, ipso facto y sin necesidad de un acuerdo especial, la autoridad de cualquier panel arbitral establecido de conformidad con el presente capítulo.

ARTÍCULO 29.10

Decisión sobre la urgencia

Si una parte así lo solicita, el panel arbitral decidirá, en un plazo de 10 (diez) días a partir de su constitución, si el asunto se refiere a cuestiones de urgencia.


ARTÍCULO 29.11

Audiencias

Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las partes en la diferencia decidan lo contrario. Las audiencias del panel arbitral estarán total o parcialmente cerradas al público cuando las observaciones o alegaciones de una de las partes contenga información que dicha parte haya designado como confidencial.

ARTÍCULO 29.12

Información y asesoramiento técnico

1.    El panel arbitral podrá solicitar, de conformidad con el anexo 29-A, el dictamen de expertos, u obtener información de cualquier fuente que se considere pertinente.

2.    Los dictámenes de los expertos, así como la información obtenida de cualquier fuente pertinente, no serán vinculantes.

3.    Los expertos deberán ser personas de nivel profesional y experiencia en el ámbito de que se trate. El panel arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos.

4.    El panel arbitral fijará un plazo razonable para la presentación de la información o el informe de los expertos.


5.    Las personas de las Partes estarán autorizadas a presentar escritos amicus curiae a los paneles arbitrales de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo 29-A. Dichas condiciones garantizarán que los escritos amicus curiae no supongan una carga indebida para las partes en la diferencia, ni retrasen indebidamente ni compliquen los procedimientos del panel arbitral.

6.    Toda la información obtenida en virtud del presente artículo será comunicada a cada una de las partes, que podrán presentar observaciones al respecto.

ARTÍCULO 29.13

Derecho aplicable y normas de interpretación

1.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), el panel arbitral resolverá la diferencia de conformidad con las disposiciones contempladas.

2.    En todas las diferencias a que se refiere el artículo 29.4, el panel arbitral interpretará las disposiciones contempladas de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Cuando una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo sobre la OMC, el panel arbitral tendrá en cuenta toda interpretación pertinente establecida en las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.


ARTÍCULO 29.14

Laudo arbitral

1.    El panel arbitral presentará a las Partes un informe arbitral provisional a más tardar 90 (noventa) días después de la fecha de su constitución. En el informe provisional de arbitraje se expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones contempladas, cuando proceda, y la fundamentación básica de las constataciones y recomendaciones que formule el panel arbitral.

2.    Si el panel arbitral considera que el plazo mencionado en el apartado 1 no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo por escrito a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevea emitir su informe arbitral provisional. El informe arbitral provisional no deberá ser presentado en ningún caso en un plazo superior a 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

3.    En casos de urgencia, tales como los relativos a mercancías perecederas u otras mercancías o servicios que pierdan rápidamente su calidad, estado actual o valor comercial en un breve período de tiempo, el panel arbitral hará todo lo posible por presentar su informe arbitral provisional en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días y, en cualquier caso, a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de constitución del panel arbitral.


4.    Una parte podrá solicitar por escrito al panel arbitral que revise aspectos concretos del informe arbitral provisional a más tardar 14 (catorce) días después de su recepción o, en casos de urgencia, como los relativos a mercancías perecederas o mercancías o servicios estacionales, a más tardar 7 (siete) días después de su recepción. Tras considerar cualquier observación escrita presentada por las partes sobre el informe arbitral provisional, el panel arbitral podrá modificarlo y realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

5.    Si no se presenta ninguna solicitud por escrito de reconsideración de aspectos concretos del informe arbitral provisional dentro del plazo mencionado en el apartado 4, el informe arbitral provisional pasará a ser el laudo final.

6.    El panel arbitral entregará su laudo arbitral a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 120 (ciento veinte) días después de su constitución. Si el panel arbitral considera que no puede cumplirse ese plazo, su presidente lo notificará por escrito a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, exponiendo los motivos del retraso. El laudo arbitral no deberá ser dictado, en ningún caso, en un plazo superior a 150 (ciento cincuenta) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

7.    En casos de urgencia, tales como los relativos a mercancías perecederas u otras mercancías o servicios que pierdan rápidamente su calidad, estado actual o valor comercial en un breve período de tiempo, el panel arbitral hará todo lo posible por dictar el laudo arbitral a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de su constitución. El laudo arbitral no se dictará en ningún caso en un plazo superior a 75 (setenta y cinco) días después de esa fecha.


8.    En el laudo arbitral se expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones contempladas, cuando proceda, y la fundamentación básica de las constataciones y recomendaciones. El laudo arbitral incluirá un análisis suficiente de los argumentos presentados por las partes y responderá claramente a las preguntas y observaciones de ambas partes, incluidas las formuladas en relación con el informe arbitral provisional.

9.    El panel arbitral hará una evaluación objetiva del asunto planteado, incluida una evaluación objetiva de los hechos del caso y de los argumentos y pruebas presentados por ambas partes, y:

a)    en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), la aplicabilidad de las disposiciones contempladas y la conformidad con dichas disposiciones; o

b)    en caso una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), la existencia de una anulación o menoscabo sustancial de cualquier beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones cubiertas de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes.

10.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), a menos que las partes acuerden otra cosa, el panel arbitral:

a)    determinará si la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente algún beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes;

b)    en su caso, determinará el nivel de los beneficios obtenidos por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas que hayan sido anulados o menoscabados sustancialmente de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes;


c)    si ha constatado que la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente algún beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, recomendará a la parte demandada que realice un ajuste mutuamente satisfactorio; la parte demandada no está obligada a retirar la medida en cuestión; y

d)    si procede, y si así lo solicitan ambas partes, indicará formas y medios para lograr un ajuste mutuamente satisfactorio como, por ejemplo, mediante una compensación; estas indicaciones no serán vinculantes para las partes.

11.    El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar las decisiones por consenso. No obstante, cuando no pueda llegarse a una decisión por consenso, el asunto en cuestión se decidirá por mayoría. Los árbitros no emitirán opiniones discrepantes o aparte y mantendrán la confidencialidad en lo que respecta a las votaciones.

12.    El Comité Conjunto en su configuración de comercio hará público el laudo arbitral del panel arbitral en su totalidad, a menos que las partes decidan, de común acuerdo, no hacer públicas las partes del mismo que contengan información confidencial.

13.    El laudo arbitral será vinculante para las partes a partir de la fecha en que se dicte y no se podrá recurrir.

14.    El laudo arbitral no podrá aumentar ni reducir los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones contempladas. El laudo arbitral no se interpretará en el sentido de que confiere derechos o impone obligaciones a las personas.

15.    Los apartados 2, 4, 6, 8 y 11 serán aplicables a los laudos del panel arbitral a que se refieren los artículos 29.18, 29.19, 29.20 y 29.21.


ARTÍCULO 29.15

Retirada, solución de mutuo acuerdo o suspensión de una diferencia

1.    La parte demandante podrá, con el consentimiento de la parte demandada, retirar su reclamación antes de que se haya dictado el laudo arbitral.

2.    Si las partes llegan a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento antes o después de la emisión del laudo arbitral, ambas partes lo notificarán por escrito al Comité Conjunto en su configuración de comercio.

3.    El panel arbitral, a petición de ambas partes, suspenderá su labor en cualquier momento, antes de que se haya dictado el laudo arbitral, por un período acordado por las partes y no superior a 12 (doce) meses consecutivos. Dentro de ese período, el panel arbitral reanudará su labor únicamente a petición escrita de ambas partes. La solicitud será notificada al Comité Conjunto en su configuración de comercio. El procedimiento se reanudará a partir de la fase en que se suspendió 20 (veinte) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si la labor del panel arbitral se ha suspendido durante más de 12 (doce) meses, la autoridad del panel arbitral expirará, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a solicitar en un momento posterior la constitución de un panel arbitral sobre el mismo asunto.


ARTÍCULO 29.16

Solicitud de aclaración

A más tardar 10 (diez) días después de la recepción del laudo arbitral, una parte podrá presentar al panel arbitral, con copia a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, una solicitud por escrito de aclaración relativa a aspectos específicos de cualquier constatación o recomendación del laudo arbitral que la parte solicitante considere ambigua. La otra parte en la diferencia podrá presentar observaciones sobre dicha solicitud al panel arbitral a más tardar 5 (cinco) días después de su recepción. El panel arbitral responderá a la solicitud de aclaración del laudo arbitral a más tardar 15 (quince) días después de su recepción. Las solicitudes de aclaración no se utilizarán como medio para revisar el laudo arbitral.

ARTÍCULO 29.17

Cumplimiento del laudo arbitral

1.    La parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir con prontitud y de buena fe el laudo arbitral.

2.    Si el panel arbitral concluye que la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente algún beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, las partes celebrarán consultas con el objetivo de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Las Partes procurarán dar preferencia a una solución que amplíe efectivamente el acceso al mercado mediante medidas que incluyan la reducción de aranceles o la eliminación de barreras no arancelarias.


ARTÍCULO 29.18

Plazo razonable para el cumplimiento

1.    Si resulta impracticable cumplir inmediatamente el laudo arbitral, la parte demandada dispondrá de un plazo razonable para hacerlo. En tal caso, la parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, a más tardar 30 (treinta) días después de la recepción del laudo arbitral, la duración del plazo razonable que necesitará para el cumplimiento.

2.    Si las partes no han alcanzado un acuerdo sobre la duración del plazo razonable para cumplir el laudo arbitral, la parte demandante, a más tardar 20 (veinte) días después de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral original que determine la duración de este plazo razonable. Esta solicitud será notificada a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio. El panel arbitral entregará su decisión a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 20 (veinte) días después de la fecha de presentación de la solicitud.

3.    La parte demandada informará por escrito a la parte demandante de sus avances en el cumplimiento del laudo arbitral al menos 1 (un) mes antes de la expiración del plazo razonable.

4.    El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las partes.


ARTÍCULO 29.19

Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo arbitral

1.    Antes de que expire el plazo razonable a que se refiere el artículo 29.18, la parte demandada notificará a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir el laudo arbitral.

2.    Si las partes discrepan sobre la existencia o la conformidad de la medida notificada por la parte demandada en virtud del apartado 1 con el laudo arbitral o con las disposiciones contempladas, la parte demandante podrá presentar una solicitud al panel arbitral original para que se pronuncie sobre el asunto. La solicitud indicará la medida específica en cuestión y explicará en qué sentido no cumple el laudo arbitral o es incompatible con las disposiciones contempladas de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la reclamación. El panel arbitral entregará su decisión a las partes a más tardar 45 (cuarenta y cinco) días después de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 29.20

Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento

1.    Si la parte demandada no ha notificado la medida que haya adoptado para cumplir el laudo arbitral o las disposiciones contempladas en el plazo razonable determinado con arreglo al artículo 29.18, o si el panel arbitral emite una decisión con arreglo al artículo 29.19, apartado 2, en el sentido de que no existe ninguna medida adoptada de cumplimiento o de que la medida notificada de conformidad con el artículo 29.19, apartado 1, es incompatible con el laudo arbitral o con las obligaciones de la parte demandada en virtud de las disposiciones contempladas, la parte demandada, si así lo solicita la parte demandante, presentará una oferta de compensación temporal.


2.    La Parte demandante podrá, previa notificación a la parte demandada y al Comité Conjunto en su configuración de comercio, suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas si:

a)    la parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal con arreglo al apartado 1; o

b)    se presente dicha solicitud y no se llegue a un acuerdo sobre la compensación en un plazo de 30 (treinta) días a partir de:

i)    el final del plazo razonable determinado de conformidad con el artículo 29.18; o

ii)    la entrega de un laudo arbitral con arreglo al artículo 29.19, apartado 2, en el que se declare que no existe ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada de conformidad con el artículo 29.19, apartado 1, es incompatible con el laudo arbitral o con las disposiciones contempladas.

3.    La suspensión de concesiones u otras obligaciones no superará el nivel equivalente a la anulación o menoscabo sufrido como consecuencia del incumplimiento del laudo arbitral por la parte demandada. La parte demandante notificará a la otra parte las concesiones u otras obligaciones que tenga intención de suspender 30 (treinta) días antes de la fecha en la que vaya a entrar en vigor la suspensión.

4.    Al estudiar qué concesiones u otras obligaciones deben suspenderse, la parte demandante debe tratar en primer lugar de suspender concesiones u otras obligaciones dentro del mismo sector o sectores que aquellos afectados por la medida que se haya considerado no conforme con las disposiciones cubiertas o que haya anulado o menoscabado sustancialmente los beneficios obtenidos por la Parte demandante en virtud de la parte III del presente Acuerdo de una manera que afecta negativamente al comercio entre las Partes.


5.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), la suspensión de concesiones podrá aplicarse a sectores distintos del sector o sectores en los que el panel arbitral haya constatado la anulación o el menoscabo, en particular si la parte demandante considera que dicha suspensión es efectiva para inducir el cumplimiento.

6.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), si la parte demandante considera que la suspensión de concesiones en el mismo sector o sectores que aquellos afectados negativamente por la medida en cuestión no es factible o eficaz, podrá tratar de aplicarlas a otros sectores. En tal caso, la parte demandante tendrá en cuenta:

a)    el comercio en el sector afectado negativamente por la medida en cuestión y la importancia de dicho comercio para esa parte;

b)    los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o el menoscabo sustancial; y

c)    las consecuencias económicas más generales de la aplicación de la suspensión de concesiones, incluida la adopción de medidas correctoras temporales difundida por múltiples sectores para tener en cuenta la diferente dimensión económica de los sectores implicados.

7.    En caso de diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), la parte demandante seguirá concediendo a la parte demandada, en el sector sujeto a las medidas correctoras en cuestión, un trato significativamente más favorable que el que concedió a esa parte antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En particular, cuando se adopte una medida correctora temporal mediante la suspensión de concesiones arancelarias, la parte demandante dará prioridad a las mercancías que estén sujetas a la plena liberalización arancelaria.


En el caso de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios, las medidas correctoras temporales se aplicarán de tal manera que al menos el 50 (cincuenta) por ciento del volumen contingentario especificado en el anexo 10-A, correspondiente a la parte demandada, no se vea afectado y sea plenamente accesible con arreglo a las condiciones de la parte III del presente Acuerdo.

En el caso de las mercancías sujetas a liberalización por etapas y para las que el período de reducción de aranceles hasta la plena liberalización sea superior a 11 (once) años, las medidas correctoras temporales en forma de suspensión de concesiones arancelarias no superarán el 50 % (el cincuenta) por ciento de la diferencia entre, por una parte, el tipo establecido en el anexo 10-A aplicable en el momento pertinente y, por otra, el tipo arancelario no preferencial aplicado de la parte que realiza la suspensión, hasta que el comercio de las mercancías de que se trate esté totalmente liberalizado.

8.    En el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), en el que esté implicado un país en desarrollo sin litoral, la parte demandante estudiará qué medidas adicionales podría adoptar que sean adecuadas a las circunstancias de dicho país, teniendo en cuenta no solo el alcance comercial de las medidas objeto de la reclamación, sino también el impacto de cualquier medida correctora temporal en los retos económicos específicos de dicho país.


9.    Si la parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de concesiones u otras obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado como consecuencia del incumplimiento por parte de la parte demandada del laudo arbitral, podrá presentar una solicitud por escrito al panel arbitral inicial para que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud será notificada a la parte demandante y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2. En el plazo de 10 (diez) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el panel arbitral, la parte demandante presentará un documento en el que se indique la metodología utilizada para calcular el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones. El panel arbitral entregará su decisión a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Durante ese período, la parte demandante no suspenderá ninguna concesión ni otras obligaciones.

10.    La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y no sustituirá al objetivo de pleno cumplimiento del laudo arbitral y de las disposiciones contempladas. Las concesiones u otras obligaciones solo se suspenderán hasta que:

a)    en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra a), toda medida que el panel de arbitraje haya considerado incompatible con las disposiciones contempladas haya sido retirada o modificada de forma que haga a la parte demandada cumpla dichas disposiciones;

b)    en el caso de una diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), toda medida que el panel de arbitraje haya constatado que anula o menoscaba sustancialmente un beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones cubiertas, de una manera que afecta negativamente al comercio entre las partes, haya sido retirada o modificada para eliminar dicha anulación o menoscabo sustancial;

c)    las partes hayan acordado que la medida notificada de conformidad con el artículo 29.19, apartado 1, hace que la parte demandada cumpla el laudo arbitral o las disposiciones contempladas; o


d)    las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.24.

11.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de diferencia a que se refiere el artículo 29.4, letra b), la compensación podrá formar parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como solución final de la diferencia.

ARTÍCULO 29.21

Revisión de las medidas tomadas a efectos de cumplimiento tras la adopción
de medidas correctoras temporales por incumplimiento

1.    La parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité Conjunto en su configuración de comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir el laudo arbitral tras la suspensión de concesiones u otras obligaciones o tras la aplicación de una compensación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la parte demandante pondrá fin a la suspensión de concesiones u otras obligaciones en un plazo máximo de 30 (treinta) días a partir de la entrega de la notificación. Si se ha aplicado una compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha compensación en un plazo máximo de 30 (treinta) días tras su notificación de que ha cumplido el laudo arbitral.


2.    Si las partes discrepan sobre si la medida notificada hace que la parte demandada cumpla el laudo arbitral o las disposiciones contempladas, cualquiera de las partes podrá, a más tardar 30 (treinta) días después de la notificación de la medida, solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre el asunto. Esta solicitud será notificada a la otra parte y al Comité Conjunto en su configuración de comercio. El panel arbitral notificará su decisión a las partes y al Comité Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 45 (cuarenta y cinco) días después de la recepción de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de concesiones u otras obligaciones o la compensación, según corresponda, si el panel de arbitraje determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta al laudo arbitral y a las disposiciones contempladas. Si procede, la parte demandante ajustará el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones al nivel determinado por el panel arbitral.

3.    También se pondrá fin a la suspensión de concesiones u otras obligaciones o a la compensación, según el caso, si no se presenta solicitud alguna al panel arbitral de conformidad con el apartado 2.

ARTÍCULO 29.22

Anexos

1.    Los anexos 29-A, 29-B y 29-C forman parte integrante del presente capítulo.

2.    Las diferencias contempladas en el presente capítulo se llevarán a cabo de conformidad con los anexos 29-A y 29-B.

3.    El Comité Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar los anexos 29-A y 29-B.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 29.23

Elección de foro

1.    Las diferencias relacionadas con la misma cuestión que surjan en virtud de las disposiciones contempladas y del Acuerdo sobre la OMC, o de cualquier otro acuerdo en el que las partes pertinentes sean parte, podrán resolverse con arreglo al presente capítulo, al ESD o a los procedimientos de solución de diferencias de ese otro acuerdo, a discreción de la parte demandante.

2.    A efectos del presente artículo:

a)    un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo sobre la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 6 del ESD;

b)    un procedimiento de solución de diferencias conforme a cualquier otro acuerdo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel o tribunal de solución de diferencias en virtud de lo dispuesto en dicho acuerdo; y

c)    un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 29.7.


3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la Unión Europea o el MERCOSUR o uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios hayan solicitado el establecimiento de un panel en virtud del artículo 6 del ESD o de las disposiciones pertinentes de otro acuerdo en el que sean parte las partes pertinentes, o de un panel arbitral de conformidad con el artículo 29.7, dicha parte no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo asunto en ninguno de los demás foros, excepto en los casos en que el órgano competente del foro elegido no haya adoptado una decisión sobre el fondo del asunto por motivos jurisdiccionales o de procedimiento distintos de la conclusión del procedimiento a raíz de una solicitud de retirada o suspensión del procedimiento.

4.    Una vez que el MERCOSUR haya solicitado la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 29.7, ningún Estado del MERCOSUR signatario iniciará otro procedimiento sobre el mismo asunto en ningún otro foro. Una vez que la Unión Europea haya solicitado la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 29.7 contra el MERCOSUR, la Unión Europea no iniciará otro procedimiento contra uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios en ningún otro foro, si la medida impugnada de esos Estados del MERCOSUR signatarios es una medida de ejecución de la medida impugnada del MERCOSUR y la Unión Europea alega el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente.

5.    Dos o más diferencias se refieren al mismo asunto cuando afectan a las mismas partes en la diferencia, hacen referencia a la misma medida y tratan del supuesto incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente 94 .


6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las Partes suspendan las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las partes en la diferencia. No se invocará el Acuerdo sobre la OMC ni los demás acuerdos internacionales entre las partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo del presente capítulo.

ARTÍCULO 29.24

Solución de mutuo acuerdo

1.    Las partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 29.4. Las Partes acordarán un plazo para la aplicación de dicha solución.

2.    Si se llega a una solución de mutuo acuerdo durante el procedimiento de arbitraje, las Partes notificarán conjuntamente la solución al presidente del tribunal de arbitraje. Tras esta notificación, se dará por concluido el procedimiento de arbitraje.

3.    Cada Parte adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo acordado.

4.    La solución podrá ser adoptada por medio de una decisión del Consejo Conjunto en su configuración de comercio. La conclusión de la solución de mutuo acuerdo entre las partes podrá estar sujeta a la conclusión de los procedimientos internos necesarios. Las soluciones de mutuo acuerdo se pondrán a disposición del público sin contener información que cualquiera de las partes haya designado como confidencial.


5.    La parte que aplique la solución de mutuo acuerdo informará por escrito a la otra parte, dentro del plazo acordado, de cualquier medida que haya adoptado para aplicar la solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 29.25

Plazos

1.    El panel arbitral o el mediador podrá proponer en cualquier momento a las partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

2.    Cualquier plazo establecido en el presente capítulo podrá ser ampliado por acuerdo mutuo de las partes.

ARTÍCULO 29.26

Confidencialidad

Las deliberaciones del panel arbitral serán confidenciales. El panel arbitral y las partes tratarán como confidencial la información presentada por una parte al panel arbitral que dicha parte haya designado como confidencial. Cuando dicha parte facilite una versión confidencial de sus escritos al panel arbitral, también facilitará, a petición de la otra parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.


ARTÍCULO 29.27

Costes

1.    Cada una de las Partes asumirá los gastos propios en que incurran con motivo de su participación en un procedimiento de arbitraje o de mediación.

2.    Las partes 95 asumirán conjuntamente y por partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros y del mediador, según lo dispuesto en el anexo 29-A.


PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 30

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 30.1

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Parte UE y la Parte MERCOSUR el primer día del mes siguiente a la fecha en que se hayan notificado mutuamente por escrito la finalización de sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.    Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Gobierno de la República del Paraguay, o sus sucesores, que serán los depositarios del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 30.2

Aplicación antes de la entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo podrá aplicarse de forma provisional. La aplicación provisional podrá tener lugar entre, por una parte, la Unión Europea y, por otra, el MERCOSUR y/o uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

2.    La aplicación provisional del presente Acuerdo y de sus partes comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que:

a)    la Unión Europea haya notificado la finalización de sus procedimientos internos, indicando las partes del presente Acuerdo que serán aplicadas provisionalmente; y

b)    tras una notificación de la Unión Europea, el MERCOSUR y/o el Estado o Estados del MERCOSUR signatarios pertinentes, según proceda, hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos o la ratificación del presente Acuerdo y hayan confirmado su acuerdo de aplicar provisionalmente las partes del presente Acuerdo propuestas por la Unión Europea.

3.    Las notificaciones serán enviadas a los depositarios del presente Acuerdo.

4.    El Consejo Conjunto y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante el período en el que el presente acuerdo y sus partes se apliquen de modo provisional. Cualquier decisión adoptada durante este período en el ejercicio de sus funciones se aplicará exclusivamente entre las Partes que apliquen el presente Acuerdo provisionalmente, y dejará de ser efectiva entre la Parte o las Partes que dejen de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y el resto de la Parte o las Partes.


5.    Cuando, de conformidad con el presente artículo, el presente Acuerdo o determinadas disposiciones del mismo se apliquen provisionalmente, toda referencia a la fecha de entrada en vigor se entenderá hecha a la fecha a partir de la cual tenga lugar dicha aplicación.

6.    Cuando, de conformidad con el presente artículo, el presente Acuerdo o determinadas disposiciones del presente Acuerdo sean aplicadas provisionalmente por la Unión Europea y uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios, toda referencia al MERCOSUR se entenderá hecha al Estado o Estados del MERCOSUR signatarios que hayan aceptado aplicar provisionalmente el presente Acuerdo.

7.    Las modificaciones del presente Acuerdo o de sus partes también podrán aplicarse provisionalmente según lo dispuesto en el presente artículo. Si dichas modificaciones se adoptan durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, se aplicarán al MERCOSUR y/o a un Estado del MERCOSUR signatario tras su acuerdo para aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y sus partes con arreglo al apartado 2, y seguirán siendo válidas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 30.3

Referencias a leyes y otros acuerdos

1.    Salvo disposición en contrario, cuando se haga referencia a las leyes y los reglamentos de una Parte, se entenderá que tales leyes y reglamentos incluyen sus modificaciones.

2.    Salvo disposición en contrario, toda referencia o incorporación por medio de una referencia en el presente Acuerdo a otros acuerdos o instrumentos jurídicos, en su totalidad o en parte, se interpretará en el sentido de que incluye los anexos, protocolos, notas a pie de página, notas interpretativas y notas explicativas relacionados.


3.    Salvo disposición en contrario, cuando en el presente Acuerdo se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que los sucedan y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo o con posterioridad a dicha fecha. Si se plantea alguna cuestión relativa a la ejecución o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o acuerdos sucesores, las Partes, a petición de una de ellas, podrán celebrar consultas en caso necesario a través del Consejo Conjunto para encontrar una solución satisfactoria para ambas. Como resultado de estas consultas, las Partes podrán, mediante decisión del Consejo Conjunto, modificar el presente Acuerdo en consecuencia.

4.    El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis si la modificación o el acuerdo sucesor de un acuerdo internacional mencionado o incorporado en el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, ha entrado en vigor para la Unión Europea y uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios.

ARTÍCULO 30.4

Cumplimiento de las obligaciones

1.    Sobre la base de los principios de respeto mutuo, asociación equitativa y respeto del Derecho internacional, cada Parte adoptará todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2.    Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones contempladas en el título III del presente Acuerdo, serán aplicables los mecanismos específicos previstos en dicha parte del Acuerdo.


3.    Si cualquiera de las Partes considera, sobre la base de la situación de hecho, que la otra Parte ha violado alguna de las obligaciones descritas como elementos esenciales en el artículo 1.2, apartado 1, el artículo 5.2, apartado 2, y el artículo 7.7, apartado 3, podrá adoptar medidas apropiadas al respecto.

Notificará inmediatamente a la otra Parte este hecho y las medidas adoptadas. Una Parte podrá solicitar que se celebren consultas urgentes sobre el asunto con vistas a buscar una solución de mutuo acuerdo. Las Partes afectadas procurarán celebrar consultas antes de que se adopten las medidas adecuadas. La Parte notificante que adopte las medidas presentará toda la información pertinente necesaria para un examen exhaustivo de la situación.

A efectos del presente apartado, las «medidas adecuadas» podrán incluir la suspensión, total o parcial, del presente Acuerdo. La suspensión del presente Acuerdo es una medida de último recurso y solo puede imponerse en caso de violaciones especialmente graves y sustanciales de los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.2, apartado 1, el artículo 5.2, apartado 2, y el artículo 7.7, apartado 3. En tal caso, las Partes quedarán exentas de la obligación de ejecutar el presente Acuerdo, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión. Dicha suspensión se aplicará durante el período mínimo necesario para resolver el asunto de una manera aceptable para las Partes.


4.    Si una de las Partes considera, sobre la base de la situación de hecho, que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones del presente Acuerdo, excepto las que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 2 y 3, lo notificará a la otra Parte. Las Partes intensificarán sus esfuerzos para consultar y cooperar con el fin de resolver las cuestiones de manera oportuna y amistosa, y celebrarán consultas bajo los auspicios del Consejo Conjunto con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable. El Consejo Conjunto podrá pedir al Comité Mixto que se reúna en un plazo de quince días para celebrar consultas urgentes. Cada una de las Partes proporcionará la información pertinente necesaria para un examen exhaustivo. Si el Consejo Conjunto no logra alcanzar una solución aceptable para ambas Partes dentro de noventa días a partir de la fecha de notificación, la Parte notificante podrá adoptar medidas apropiadas al respecto. A efectos del presente apartado, las «medidas apropiadas» podrán abarcar únicamente la suspensión de las partes I, II y IV del presente Acuerdo. En tal caso, la Parte notificante y la Parte notificada quedarán exentas de la obligación de ejecutar las partes suspendidas del presente Acuerdo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión.

5.    Las «medidas apropiadas» a que se refieren los apartados 3 y 4 se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional y serán proporcionadas respecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Se deberá otorgar prioridad a aquellas medidas apropiadas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

6.    La suspensión de la ejecución de cualquier parte del presente Acuerdo en relación con un Estado del MERCOSUR signatario no implicará la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo en relación con los demás Estados del MERCOSUR signatarios, salvo cuando la suspensión total del presente Acuerdo con arreglo al apartado 3 sea adecuada para subsanar una violación de los elementos esenciales establecidos en el artículo 1.2, apartado 1, y en el artículo 5.2, apartado 2. A la hora de determinar si procede suspender el presente Acuerdo en su totalidad, la Parte UE tendrá en cuenta las medidas adoptadas por el MERCOSUR contra el Estado del MERCOSUR signatario que haya cometido la infracción.


7.    La suspensión del presente Acuerdo en caso de violación del elemento esencial establecido en el artículo 7.7, apartado 3, cometida por un Estado del MERCOSUR signatario no implicará la suspensión de la ejecución del presente Acuerdo en relación con los demás Estados del MERCOSUR signatarios.

ARTÍCULO 30.5

Modificaciones

1.    Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos internos aplicables necesarios para la entrada en vigor de la modificación, o en otra fecha que acuerden.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio y el Comité Conjunto, según proceda, podrán decidir la modificación de los anexos de la parte III del presente Acuerdo o de otras partes de la misma si así lo dispone el presente Acuerdo. Dicha decisión podrá disponer que las modificaciones se apliquen a partir de la fecha acordada por las Partes o tras la notificación del cumplimiento de los requisitos legales de una o varias Partes, si procede.

ARTÍCULO 30.6

Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea

1.    La Unión Europea notificará a la Parte MERCOSUR toda solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.


2.    Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el país candidato a la adhesión, la Unión Europea:

a)    facilitará, a petición de la Parte MERCOSUR y en la mayor medida posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y

b)    tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la Parte MERCOSUR.

3.    El Comité Conjunto examinará los efectos en el presente Acuerdo de la adhesión de un tercer país a la Unión Europea con suficiente antelación con respecto a dicha fecha de adhesión.

4.    En la medida necesaria, las Partes, antes de la entrada en vigor del acuerdo sobre la adhesión de un tercer país a la Unión Europea, establecerán mediante decisión del Consejo Conjunto los ajustes o disposiciones transitorias necesarias en relación con el presente Acuerdo.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la parte III del presente Acuerdo se aplicará entre el nuevo Estado miembro de la Unión Europea y la Parte MERCOSUR a partir de la fecha de adhesión de dicho nuevo Estado miembro a la Unión Europea.

ARTÍCULO 30.7

Adhesión de Estados Partes al MERCOSUR

1.    El MERCOSUR notificará a la Parte UE toda solicitud de adhesión de un tercer país al MERCOSUR.


2.    Durante las negociaciones entre el MERCOSUR y el país candidato a la adhesión, el MERCOSUR:

a)    facilitará, a petición de la Parte UE y en la mayor medida posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y

b)    tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la UE.

3.    Cualquier Estado Parte del MERCOSUR que no sea Parte en el presente Acuerdo en la fecha de su firma («Estado Parte del MERCOSUR solicitante») podrá adherirse al presente Acuerdo mediante un protocolo de adhesión celebrado por la Parte UE y el Estado Parte del MERCOSUR solicitante. El protocolo de adhesión incorporará los resultados de las negociaciones de adhesión y, en caso necesario, los ajustes recomendados por el Comité Conjunto de conformidad con el apartado 4. El presente Acuerdo se modificará de conformidad con el artículo 30.5, apartado 1, para reflejar las condiciones de adhesión acordadas en el protocolo de adhesión entre la Parte UE y el Estado Parte del MERCOSUR solicitante.

4.    Durante las negociaciones del protocolo de adhesión a que se refiere el apartado 3, el MERCOSUR podrá acompañar a la delegación del Estado Parte solicitante del MERCOSUR y, antes de la conclusión de las negociaciones, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Conjunto para examinar los posibles efectos sobre el presente Acuerdo de la adhesión del Estado Parte de MERCOSUR solicitante y, si fuera necesario, recomendar ajustes.


ARTÍCULO 30.8

Anexos, apéndices y protocolos

Los anexos, apéndices y protocolos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 30.9

Derechos privados

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que conceda derechos o imponga obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que permita su invocación directa en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes. Un Estado Parte del MERCOSUR signatario del presente Acuerdo podrá disponer otra cosa en virtud de su Derecho interno.

ARTÍCULO 30.10

Duración de la validez

El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida.


ARTÍCULO 30.11

Denuncia

1.    La Parte UE o la Parte MERCOSUR podrán notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

2.    La denuncia surtirá efecto nueve meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 30.12

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo se redacta en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, irlandesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

(1)    DO L 343 de 29.12.2015, p. 1.
(2)    Los instrumentos internacionales a los que se hace referencia en el presente documento no incluyen modificaciones de los mismos ni los acuerdos que los sucedan, ni decisiones, interpretaciones o actos adoptados por los órganos que rigen dichos instrumentos, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
(3)    Entre otras medidas de efecto equivalente, esto incluye los derechos de importación ad valorem, los elementos agrícolas, los derechos adicionales sobre el contenido de azúcar, los derechos adicionales sobre el contenido de harina, los derechos específicos, los derechos mixtos, los derechos estacionales y los derechos adicionales derivados de los regímenes de precios de entrada.
(4)    Para mayor seguridad, el término «medida» incluye las omisiones y la legislación que no esté plenamente implementada en el momento de la conclusión de las negociaciones del presente Acuerdo, así como sus actos de ejecución.
(5)    DO L 343 de 29.12.2015, p. 1.
(6)    DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.
(7)    Para mayor seguridad, la «tasa consular» de la República Oriental del Uruguay y la «tasa estadística» de la República Argentina se rigen por el apartado 3.
(8)    No obstante lo dispuesto en el presente apartado, el período transitorio para la República del Paraguay será de 10 (diez) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(9)    A efectos del presente artículo, se entenderá por «procedimientos no automáticos para el trámite de licencias» los procedimientos para el trámite de licencias en los que no se concede la aprobación de la solicitud a todas las personas físicas y jurídicas que cumplen los requisitos de la Parte afectada para participar en operaciones de importación o exportación de mercancías sujetas a procedimientos para el trámite de licencias.
(10)    Este punto se entiende sin perjuicio de los derechos soberanos y de las obligaciones de las Partes contraídas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), en particular en la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
(11)    Las letras k) y l) se entenderán sin perjuicio de las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes relativas a la importación de las mercancías en ellas mencionadas.
(12)    Los productos de la pesca u otros productos extraídos del mar por buques fletados que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del MERCOSUR signatario se considerarán originarios del Estado miembro de la Unión Europea o del Estado del MERCOSUR signatario en el que se flete el buque y se expida la licencia, siempre que cumplan todos los criterios del presente apartado.
(13)    A efectos del presente artículo, se aplicará la definición del artículo 18.2, letra m).
(14)    A efectos del presente artículo, se aplicará la definición del artículo 18.2, letra h).
(15)    El certificado de origen será válido de conformidad con las medidas transitorias que figuran en el anexo 11-D, durante el período especificado en el mismo.
(16)    Esta disposición se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo.
(17)    Para mayor seguridad, la referencia a las disposiciones legislativas y reglamentarias abarca los procedimientos consagrados en ellas.
(18)    Los Estados del MERCOSUR signatarios cumplirán los compromisos del presente apartado con arreglo al artículo 16 (Notificación de las fechas definitivas para la aplicación de la categoría B y la categoría C) del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC.
(19)    Los Estados del MERCOSUR signatarios cumplirán los compromisos del presente apartado con arreglo al artículo 16 (Notificación de las fechas definitivas para la aplicación de la categoría B y la categoría C) del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC.
(20)    Con arreglo a este apartado, el funcionario, oficina o autoridad que haya dictado la resolución, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial, podrá presentar una revisión antes o después de que se haya dado curso a la resolución.
(21)    Esta disposición se aplicará únicamente con respecto a la Unión Europea y a los Estados del MERCOSUR signatarios que sean partes contratantes en el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, y de conformidad con los compromisos contraídos en dicho Convenio.
(22)    Por «plazo prudencial» se entenderá normalmente un período no inferior a 6 (seis) meses, excepto cuando ello resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.
(23)    En caso de conflicto, el presente capítulo prevalecerá sobre otros capítulos de la presente parte del Acuerdo cuando se apliquen a las MSF, incluso cuando dichas medidas formen parte de una medida.
(24)    DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(25)    Documento G/SPS/19/Rev.2 de la OMC, de 13 de julio de 2004.
(26)    Documento G/SPS/48 de la OMC, de 16 de mayo 2008.
(27)    FAO, CAC/GL 26-1997.
(28)    En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias. El presente artículo se aplicará también al país o al territorio de ultramar que pase a tener estatuto de región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tras la entrada en vigor de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión modifique su estatuto como tal mediante el mismo procedimiento, el presente artículo dejará de ser aplicable tras la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo. La Unión Europea notificará por escrito a la otra Parte cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
(29)    Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan ser consideradas cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto ubicado en un Estado del MERCOSUR signatario o un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo Estado del MERCOSUR signatario o Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental, según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto ubicado en el Estado del MERCOSUR signatario o Estado miembro de la Unión Europea.
(30)    Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación en el capital de una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
(31)    Si la actividad económica no es realizada directamente por una persona jurídica sino a través de otras formas de establecimiento, como una sucursal o una oficina de representación, se concederá al inversor (es decir, a la persona jurídica), a través de tal establecimiento, el trato que se proporcione a los inversores conforme a la parte III del Acuerdo. Dicho trato se ampliará al establecimiento a través del cual se realice la actividad económica y no es necesario ampliarlo a otras partes del inversor que estén situadas fuera del territorio donde se realiza la actividad económica.
(32)    La letra j) del presente artículo no se interpretará en ningún caso de manera que una empresa naviera constituida o establecida en un territorio sujeto a una controversia de soberanía en la que participe la República Argentina, o constituida, establecida u organizada de otra manera al amparo de la legislación aplicable a dicha territorio, pueda beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que implica la legitimidad de la legislación aplicada a tales territorios.
(33)    Si una Parte concede sustancialmente a sus residentes permanentes el mismo trato que a las personas físicas que tengan la nacionalidad de dicha Parte, sus residentes permanentes estarán cubiertos por la definición de personas físicas en lo que respecta a las medidas que afecten al comercio transfronterizo de servicios, al consumo en el extranjero y al establecimiento.
(34)    Si el servicio no es prestado directamente por una persona jurídica, el trato concedido en virtud del presente capítulo se extenderá a la sucursal u oficina de representación a través de la cual se presta el servicio, y no será necesario extenderlo a ninguna parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.
(35)    La obligación establecida en el presente apartado se aplica también a las medidas que regulan la composición de los consejos de administración de una empresa, como los requisitos de nacionalidad y residencia.
(36)    No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
(37)    El contrato de servicios al que se refiere la letra b) será un contrato de buen fe y cumplirá los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(38)    A efectos de la autorización previa, podrá exigirse a la empresa de acogida que presente un programa de formación en el que figure la duración de la estancia y demuestre que el fin de la estancia es la formación. Las autoridades competentes podrán exigir que la formación esté relacionada con el título universitario que se haya obtenido.
(39)    El contrato de servicios al que se refiere la letra d) será un contrato de buen fe y cumplirá los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(40)    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales de exención de visados entre cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.
(41)    Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(42)    Para mayor seguridad, esto incluye la adjudicación de una concesión, registro, declaración, notificación o licencias individuales.
(43)    Los «servicios postales» abarcan las CCP, CCP 7511 y CCP 7512.
(44)    Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(45)    Por «radiodifusión» se entiende la radiocomunicación en la que las transmisiones están destinadas a su recepción directa por el público en general, y pueden incluir la transmisión de sonido y la transmisión de televisión. Los proveedores de servicios de radiodifusión se considerarán proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y sus redes se considerarán redes públicas de transporte de telecomunicaciones, en la medida en que dichas redes se utilicen también para prestar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
(46)    En el caso de la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, se entenderá por «instalaciones esenciales de telecomunicaciones» las instalaciones de una red pública de transporte de telecomunicaciones y un servicio público de transporte de telecomunicaciones con arreglo a las definiciones contempladas en su legislación nacional.
(47)    En el caso de la República Oriental del Uruguay, el ámbito de aplicación del presente artículo se aplicará a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(48)    En el caso de la República Oriental del Uruguay, el ámbito de aplicación del presente artículo se aplicará a todos los proveedores.
(49)    A efectos de la presente subsección, se entiende que la expresión «no discriminatorias» se refiere al trato nacional tal como se define en el artículo 18.4, además de reflejar el uso con relación a este sector específico, entendiéndose como las «condiciones no menos favorables que las concedidas en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de comunicaciones similares».
(50)    En el caso de la República Oriental del Uruguay, el ámbito de aplicación del presente artículo se aplicará a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
(51)    Para mayor seguridad, en el caso del MERCOSUR, esta hace referencia a la autoridad reguladora de cada Estado del MERCOSUR signatario.
(52)    El presente artículo no se aplicará a los contratos que creen o transfieran derechos sobre bienes inmuebles; los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública; los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional; y los contratos regidos por el Derecho de familia o de sucesiones.
(53)    El consentimiento se definirá de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte.
(54)    Para mayor seguridad, esto incluye disposiciones legislativas y reglamentarias sobre el blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.
(55)    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.3, apartado 1, en el caso de la Unión Europea y Argentina, el apartado 2, letra a), se aplicará a todas las contrataciones realizadas en Argentina con respecto a proveedores de la Unión Europea que sean personas jurídicas establecidas en Argentina, y en la Unión Europea con respecto a los proveedores de Argentina que sean personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. Esto sigue estando sujeto a las excepciones por razones de seguridad y de carácter general definidas en el artículo 20.5.
(56)    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.3, apartado 1, en el caso de la Unión Europea y Brasil, el apartado 2, letra a), se aplicará a todas las contrataciones realizadas en Brasil con respecto a proveedores de la Unión Europea que sean personas jurídicas establecidas en Brasil, y en la Unión Europea con respecto a los proveedores de Brasil que sean personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. Esto sigue estando sujeto a las excepciones por razones de seguridad y de carácter general definidas en el artículo 20.5.
(57)    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «nacional», con respecto al derecho de propiedad intelectual pertinente, una persona de una Parte que cumpliría los criterios de elegibilidad para acogerse a la protección prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC o los acuerdos multilaterales suscritos y administrados bajo los auspicios de la OMPI, en los que una Parte es una parte contratante.
(58)    A los efectos del artículo 21.5, «protección» comprende los aspectos relativos a la existencia, adquisición, ámbito de aplicación, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente capítulo.
(59)    En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los derechos previstos en el presente capítulo.
(60)    A efectos del artículo 21.6, las «comunidades indígenas y locales» podrán incluir a los descendientes de africanos esclavizados y a los pequeños agricultores.
(61)    Las Partes tendrán libertad, en sus disposiciones legislativas y reglamentarias, para utilizar diferentes nombres para los derechos establecidos en la presente subsección, siempre que se garantice el nivel de protección acordado.
(62)    Las letras c) y d) del artículo 21.13 no se aplicarán a una Parte en la medida en que dicha Parte no establezca en sus disposiciones legislativas y reglamentarias los derechos establecidos en dichas letras. En tal caso, las demás Partes podrán excluir a los organismos de radiodifusión de dicha Parte de la protección concedida en el artículo 21.13, letras c) y d), y la obligación prevista en el artículo 21.5 no se aplicará con respecto a los derechos previstos en el artículo 21.13, letras c) y d).
(63)    Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios en lo que respecta a la comunicación al público por parte de los organismos de radiodifusión.
(64)    Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios, en lugar del derecho a remuneración o además de ese derecho, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
(65)    Cada una de las Partes podrá disponer que la publicación o comunicación lícita al público de la grabación de la interpretación o ejecución o del fonograma tenga lugar en un plazo determinado a partir de la fecha de la interpretación o ejecución (en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes) o de la fecha de la grabación (en el caso de los productores de fonogramas).
(66)    Esta obligación solo se aplica a las marcas registradas después de la fecha de adopción de los criterios de clasificación de Niza o de adhesión al instrumento.
(67)    A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un diseño que tenga carácter singular es original.
(68)    Argentina establecerá la protección de los diseños creados independientemente que sean nuevos u originales.
(69)    Las Partes definen en el apéndice 21-B-1 las variedades vegetales y las razas animales cuya utilización no se impedirá.
(70)    Las Partes definen en el apéndice 21-B-1 los términos para los que no se solicita ni se concede protección.
(71)    De conformidad con la Clasificación de Niza y sus modificaciones.
(72)    Para mayor certeza, el nivel específico de protección de cada Estado del MERCOSUR signatario, tal como se define en el artículo 21.35, apartado 8, solo se aplica a los utilizadores anteriores que formen parte de la lista de utilizadores anteriores de ese Estado del MERCOSUR signatario en concreto.
(73)    En el caso de la Unión Europea, esta disposición puede cumplirse mediante la adhesión de sus Estados miembros.
(74)    A efectos de la presente sección, los «procedimientos» incluyen las medidas y los recursos.
(75)    A efectos del presente artículo, la «información confidencial» podrá incluir datos personales.
(76)    Una Parte podrá ampliar la aplicación del presente apartado a otros derechos de propiedad intelectual.
(77)    Al decidir qué es «razonablemente resarcida», el juez puede tener en cuenta el interés público.
(78)    «Beneficios ilegítimos» son los derivados de la infracción, de conformidad con el Derecho de una Parte.
(79)    DO CE L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(80)    Para mayor seguridad, la legislación en materia de competencia de la Unión Europea se aplica al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(81)    Para mayor seguridad, este punto no se interpretará en el sentido de que limita el alcance del análisis que debe llevarse a cabo en el caso de los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas con arreglo a la legislación respectiva en materia de competencia de cada Parte.
(82)    Para mayor seguridad, se excluyen las actividades realizadas por una empresa que opere: a) sin ánimo de lucro; o b) con intención de cubrir costes.
(83)    Para mayor seguridad, la concesión de una licencia a un número limitado de empresas para asignar un recurso escaso mediante criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un privilegio exclusivo ni especial.
(84)    A efectos de la presente definición, «ser propiedad» y «estar controlada» se refiere a las situaciones en las que una Parte posee más del 50 % del capital social o controla el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto, o ejerce de otro modo un grado equivalente de control sobre la empresa con arreglo a las normas de gobernanza de dicha empresa.
(85)    Para mayor seguridad, el concepto de «mandato o finalidad públicos» incluye, entre otras cosas, las actividades de los bancos nacionales en relación con la compra de mercancías y servicios con arreglo a la legislación federal en materia de contratación pública, y las políticas de préstamo en apoyo de viviendas asequibles, exportaciones o importaciones, microempresas, pequeñas y medianas empresas y agricultores, o cualquier tarea asignada por una Parte a sus empresas públicas y empresas a las que una Parte haya concedido privilegios exclusivos o especiales. El concepto de «mandato o finalidad públicos» incluye también las actividades realizadas por una entidad o fideicomiso público en relación con la seguridad social o los planes públicos de jubilación.
(86)    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «laborales» los objetivos estratégicos de la Organización Internacional del Trabajo en el marco del Programa de Trabajo Decente, que se expresan en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
(87)    Para mayor certeza, en el caso de los asuntos cubiertos por el capítulo 23, dichas personas serán los destinatarios de una decisión de una autoridad de competencia de una Parte.
(88)    Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(89)    Para mayor seguridad, esto incluye la normativa contra el blanqueo de capitales y la financiación de la lucha contra el terrorismo.
(90)    Para mayor seguridad, las Partes entienden que tales medidas incluyen medidas incompatibles con el artículo 18.4 destinadas a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos, adoptadas por una Parte en el marco de su sistema fiscal que:i)    sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;ii)    sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;iii)    se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;iv)    sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;v)    establezcan una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; ovi)    determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte;Los términos o conceptos fiscales que figuran en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
(91)    Para mayor seguridad, «una medida de la Unión Europea» a que se refiere el presente artículo también abarcaría una medida de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.
(92)    Para mayor certeza, el artículo 9, apartado 3, del ESD no impedirá que un Estado del MERCOSUR signatario designe a un miembro del panel arbitral de la sublista a que se refiere el artículo 29.8, apartado 3, letra b), del presente capítulo distinto del que haya actuado o esté actuando como árbitro en un panel establecido para examinar una reclamación de otro Estado del MERCOSUR signatario sobre el mismo asunto.
(93)    Para mayor seguridad, al acordar la composición del panel arbitral con arreglo al presente apartado, las Partes podrán acordar seleccionar como árbitros a personas que no estén incluidas en la lista de árbitros establecida de conformidad con el artículo 29.8, apartado 3.
(94)    Para mayor seguridad, a efectos del presente artículo, no se considerarán relativas al mismo asunto dos o más diferencias que afecten a las mismas partes en la diferencia y que se refieran a la misma medida, pero que no se refieran a una supuesta infracción de las disposiciones cubiertas, del Acuerdo de la OMC o de cualquier otro acuerdo en el que las partes pertinentes sean parte.
(95)    Para mayor certeza, estos costes deben repartirse de forma conjunta y equitativa entre, por una parte, la Unión Europea y, por otra, los Estados MERCOSUR signatarios del que sean partes en la diferencia y el MERCOSUR, si este último es también parte en la diferencia.

Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ANEXO 10-A

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

SECCIÓN A

Disposiciones generales

1.    El presente anexo especifica las obligaciones de cada Parte con respecto a la reducción o eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 10.4.

2.    Según lo dispuesto en el artículo 10.4, apartado 1, cada Parte reducirá o eliminará los derechos de aduana, de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria establecido en:

a)    en el caso de la Unión Europea, en el apéndice 10-A-1, y

b)    en el caso del MERCOSUR, en el apéndice 10-A-2.


3.    Las disposiciones establecidas en el apéndice 10-A-1 se expresan generalmente en términos de la nomenclatura combinada de 2013 («NC 2013») 1 , que se basa en el Sistema Armonizado. La interpretación de las disposiciones del apéndice 10-A-1, incluida la cobertura de productos de las subpartidas de dicho cronograma, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la NC 2013. En la medida en que las disposiciones del apéndice 10-A-1 sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NC 2013, las disposiciones de dicho cronograma tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NC 2013. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.4, apartado 6, todas las referencias «Véanse observaciones» de la columna «Tipo básico» del apéndice 10-A-1 se entenderán como referencias a la columna 3 de la parte 2 («Tipo del derecho convencional») del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

4.    Las disposiciones establecidas en el apéndice 10-A-2 se expresan generalmente en la Nomenclatura Común del Mercosur de 2012 («NCM 2012») 2 , que se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. La interpretación de las disposiciones del apéndice 10-A-2, incluida la cobertura de productos de las subpartidas de dicho cronograma, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la NCM 2012. En la medida en que las disposiciones del apéndice 10-A-2 sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NCM 2012, las disposiciones de dicho cronograma tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NCM 2012.


5.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «año 0» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil. El «año 1» comienza el 1 de enero del año que siga al año civil en que el Acuerdo entre en vigor y finaliza el 31 de diciembre de ese año civil, y cada reducción posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes.

6.    Respecto a las mercancías originarias de la otra Parte, se aplicarán las siguientes categorías de desgravación para la eliminación o reducción de los derechos de aduana por cada Parte de conformidad con el artículo 10.4, apartado 1:

a)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «0» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán inmediatamente, y estas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «4» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 5 (cinco) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 4.

c)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «7» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 8 (ocho) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 7.

d)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «8» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 9 (nueve) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 8.


e)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «10» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 11 (once) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.

f)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «SW/12» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán inmediatamente y estas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo si el valor en aduana es igual o superior a 8 (ocho) USD FOB/litro. Si el valor en aduana es inferior a 8 (ocho) USD FOB/litro, dichas mercancías se mantendrán al tipo básico del derecho de aduana establecido en el cronograma de cada Parte durante 12 (doce) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, se eliminarán en su totalidad y quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 12.

g)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «1» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se eliminarán en 16 (dieciséis) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 15.


h)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «15V» en el apéndice 10-A-2 (*) se mantendrán al tipo básico hasta el final del año 6, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.4, apartados 7 y 8, del presente Acuerdo. A partir del 1 de enero del año 7, los derechos se eliminarán en etapas anuales de conformidad con el cuadro titulado «Cronograma de eliminación arancelaria», y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 15. Además, los derechos de aduana sobre dichas mercancías estarán sujetos a una reducción del 50 % (cincuenta por ciento) del tipo básico en el momento de la entrada en vigor y hasta finales del año 8 dentro de un contingente anual de 50 000 (cincuenta mil) unidades. El contingente anual se asignará entre los miembros del MERCOSUR con arreglo a la siguiente distribución por orden de llegada:

i)    Argentina: 15 500 (quince mil quinientas) unidades;

ii)    Brasil: 32 000 (treinta y dos mil) unidades;

iii)    Paraguay: 750 (setecientas cincuenta) unidades, y

iv)    Uruguay: 1750 (mil setecientas cincuenta) unidades.

(*)    Para mayor seguridad, el presente apartado se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 8701.91.00, 8701.92.00, 8701.93.00, 8701.94.90, 8701.95.90, 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.23.10, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.33.10, 8703.33.90, 8704.21.90 y 8704.31.90 (NCM 2022).


Cronograma de eliminación arancelaria

Categoría

Año 0

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

Año 10

Año 11

Año 12

Año 13

Año 14

Año 15

0

100 %

4

20 %

40 %

60 %

80 %

100 %

7

12,5 %

25 %

37,5 %

50 %

62,5 %

75 %

87,5 %

100 %

8

11,1 %

22,2 %

33,3 %

44,4 %

55,6 %

66,7 %

77,8 %

88,9 %

100 %

10

9,1 %

18,2 %

27,3 %

36,4 %

45,5 %

54,6 %

63,6 %

72,7 %

81,8 %

90,9 %

100 %

15

6,3 %

12,5 %

18,8 %

25 %

31,3 %

37,5 %

43,8 %

50 %

56,3 %

62,5 %

68,8 %

75,0 %

81,3 %

87,5 %

93,8 %

100 %

15V

0 %

0 %

0 %

0 %

0 %

0 %

0 %

19 %

38,1 %

57,1 %

64,3 %

71,4 %

78,6 %

85,7 %

92,9 %

100 %

i)    Los derechos de aduana sobre los vehículos eléctricos e híbridos originarios, clasificados en los códigos SA 2022, 8703.40, 8703.50, 8703.60, 8703.70 y 8703.80, excepto en el caso de los vehículos con pilas de combustible de hidrógeno (para mayor seguridad, estos códigos corresponden a los códigos NCM 2012, 8703 90 00, ex 8703 21, ex 8703 22, ex 8703 23, ex 8703 24, ex 8703 31, ex 8703 32 y ex 8703 33) estarán sujetos al siguiente tratamiento:

i)    estarán sujetos a una reducción del 28,6 % (veintiocho coma seis por ciento) del tipo básico a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el final del año 5 (cinco), fijándose así en el 25 % (veinticinco por ciento) para las mercancías importadas en Argentina o Brasil, en el 16,4 % (dieciséis coma cuatro por ciento) en el caso de las mercancías importadas en Uruguay, y en el 14,3 % (catorce coma tres por ciento) en el caso de las mercancías importadas en Paraguay;


ii)    a partir del 1 (uno) de enero del año 6 (seis), se eliminarán los derechos restantes de conformidad con el cuadro que figura a continuación, y estos vehículos quedarán libres de derechos a partir del 1 (uno) de enero del año 18 (dieciocho).

Año

Argentina, Brasil

Paraguay

Uruguay

Reducción

0

25,0

14,3

16,4

28,6 %

1

25,0

14,3

16,4

28,6 %

2

25,0

14,3

16,4

28,6 %

3

25,0

14,3

16,4

28,6 %

4

25,0

14,3

16,4

28,6 %

5

25,0

14,3

16,4

28,6 %

6

20,0

11,4

13,1

42,9 %

7

20,0

11,4

13,1

42,9 %

8

20,0

11,4

13,1

42,9 %

9

15,0

8,6

9,9

57,1 %

10

15,0

8,6

9,9

57,1 %

11

15,0

8,6

9,9

57,1 %

12

10,0

5,7

6,6

71,4 %

13

10,0

5,7

6,6

71,4 %

14

10,0

5,7

6,6

71,4 %

15

5,0

2,9

3,3

85,7 %

16

5,0

2,9

3,3

85,7 %

17

5,0

2,9

3,3

85,7 %

18

100,0 %


j)    Los derechos de aduana sobre los vehículos con pilas de combustible de hidrógeno originarios, clasificados en un subconjunto del código SA 2022 8703.80 correspondiente a los vehículos propulsados por pilas de combustible de hidrógeno, estarán sujetos al siguiente tratamiento:

Derechos de aduana sobre los vehículos con pilas de combustible de hidrógeno originarios, clasificados en ex 8703.80:

i)    se mantendrán al tipo básico hasta el final del año 6 (seis);

ii)    a partir del 1 (uno) de enero del año 7 (siete) y hasta el final del año 12 (doce), estarán sujetos a una reducción del 28,6 % (veintiocho coma seis por ciento) del tipo básico y, por tanto, se fijarán en el 25 % (veinticinco por ciento) para las mercancías importadas en Argentina o Brasil, en el 16,4 % (dieciséis coma cuatro por ciento) para las mercancías importadas en Uruguay y en el 14,3 % (catorce coma tres por ciento) para las mercancías importadas en Paraguay;


iii)    a partir del 1 (uno) de enero del año 13 (trece), se eliminarán los derechos restantes de conformidad con el cuadro que figura a continuación y estos vehículos quedarán libres de derechos a partir del 1 (uno) de enero del año 25 (veinticinco).

Año

Argentina, Brasil

Paraguay

Uruguay

Reducción

0-6

35

20

23

7-12

25,0

14,3

16,4

28,6 %

13

20,0

11,4

13,1

42,9 %

14

20,0

11,4

13,1

42,9 %

15

20,0

11,4

13,1

42,9 %

16

15,0

8,6

9,9

57,1 %

17

15,0

8,6

9,9

57,1 %

18

15,0

8,6

9,9

57,1 %

19

10,0

5,7

6,6

71,4 %

20

10,0

5,7

6,6

71,4 %

21

10,0

5,7

6,6

71,4 %

22

5,0

2,9

3,3

85,7 %

23

5,0

2,9

3,3

85,7 %

24

5,0

2,9

3,3

85,7 %

25

100,0 %

k)    Derechos de aduana sobre vehículos originarios clasificados en la subpartida del código SA 2022 8703.90:

i)    se mantendrán al tipo básico hasta el final del año 6 (seis);


ii)    a partir del 1 (uno) de enero del año 7 (siete) y hasta el final del año 17 (diecisiete), estarán sujetos a una reducción del 28,6 % (veintiocho coma seis por ciento) del tipo básico y, por tanto, se fijarán en el 25 % (veinticinco por ciento) para las mercancías importadas en Argentina o Brasil, en el 16,4 % (dieciséis coma cuatro por ciento) para las mercancías importadas en Uruguay y en el 14,3 % (catorce coma tres por ciento) para las mercancías importadas en Paraguay;

iii)    a partir del 1 (uno) de enero del año 18 (dieciocho), se eliminarán los derechos restantes de conformidad con el cuadro que figura a continuación, y estos vehículos quedarán libres de derechos a partir del 1 (uno) de enero del año 30 (treinta).

Año

Argentina, Brasil

Paraguay

Uruguay

Reducción

0-6

35,0

20,0

23,0

7-17

25,0

14,3

16,4

28,6 %

18

20,0

11,4

13,1

42,9 %

19

20,0

11,4

13,1

42,9 %

20

20,0

11,4

13,1

42,9 %

21

15,0

8,6

9,9

57,1 %

22

15,0

8,6

9,9

57,1 %

23

15,0

8,6

9,9

57,1 %

24

10,0

5,7

6,6

71,4 %

25

10,0

5,7

6,6

71,4 %

26

10,0

5,7

6,6

71,4 %

27

5,0

2,9

3,3

85,7 %

28

5,0

2,9

3,3

85,7 %

29

5,0

2,9

3,3

85,7 %

30

100,0 %


l)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «CH1» en el apéndice 10-A-2 estarán sujetos a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas que figuran a continuación, sin asignación de países para los contingentes de las subpartidas 1806.20 y 1806.90 de la NCM 2012, que se administrarán por orden de llegada:

Subpartida 1806.20

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario

Año 0

16,2 %

1 710

18 %

Año 1

14,4 %

2 091

18 %

Año 2

12,6 %

2 472

18 %

Año 3

10,8 %

2 853

18 %

Año 4

9,0 %

3 234

18 %

Año 5

7,2 %

3 615

18 %

Año 6

5,4 %

3 996

18 %

Año 7

3,6 %

4 377

18 %

Año 8

1,8 %

4 760

18 %

Año 9 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %

Subpartida 1806.90

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario*

Año 0

18,0 %

6 320

20 %

Año 1

16,0 %

7 735

20 %

Año 2

14,0 %

9 150

20 %

Año 3

12,0 %

10 565

20 %

Año 4

10,0 %

11 980

20 %

Año 5

8,0 %

13 395

20 %

Año 6

6,0 %

14 810

20 %

Año 7

4,0 %

16 225

20 %

Año 8

2,0 %

17 640

20 %

Año 9 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %

*    El derecho no contingentario de Paraguay será del 2 % hasta el final del año 8, tal como se establece en el apéndice 10-A-2.


m)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «CH2» en el apéndice 10-A-2 estarán sujetos a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas que figuran a continuación, sin asignación de países para los contingentes de la NCM 1704.90.10 y las subpartidas 1806.10, 1806.31 y 1806.32, que se administrarán por orden de llegada:

NCM 1704.90.10

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario

Año 0

18,7 %

771

20 %

Año 1

17,3 %

868

20 %

Año 2

16,0 %

965

20 %

Año 3

14,7 %

1 062

20 %

Año 4

13,3 %

1 159

20 %

Año 5

12,0 %

1 256

20 %

Año 6

10,7 %

1 353

20 %

Año 7

9,3 %

1 450

20 %

Año 8

8,0 %

1 547

20 %

Año 9

6,7 %

1 644

20 %

Año 10

5,3 %

1 741

20 %

Año 11

4,0 %

1 838

20 %

Año 12

2,7 %

1 935

20 %

Año 13

1,3 %

2 030

20 %

Año 14 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %

Subpartida 1806.10

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario

Año 0

16,8 %

90

18 %

Año 1

15,6 %

94

18 %

Año 2

14,4 %

98

18 %

Año 3

13,2 %

102

18 %

Año 4

12,0 %

106

18 %

Año 5

10,8 %

110

18 %

Año 6

9,6 %

114

18 %

Año 7

8,4 %

118

18 %

Año 8

7,2 %

122

18 %

Año 9

6,0 %

126

18 %

Año 10

4,8 %

130

18 %

Año 11

3,6 %

134

18 %

Año 12

2,4 %

138

18 %

Año 13

1,2 %

150

18 %

Año 14 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %

Subpartida 1806.31

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario

Año 0

18,7 %

1 890

20 %

Año 1

17,3 %

2 082

20 %

Año 2

16,0 %

2 274

20 %

Año 3

14,7 %

2 466

20 %

Año 4

13,3 %

2 658

20 %

Año 5

12,0 %

2 850

20 %

Año 6

10,7 %

3 042

20 %

Año 7

9,3 %

3 234

20 %

Año 8

8,0 %

3 426

20 %

Año 9

6,7 %

3 618

20 %

Año 10

5,3 %

3 810

20 %

Año 11

4,0 %

4 002

20 %

Año 12

2,7 %

4 194

20 %

Año 13

1,3 %

4 380

20 %

Año 14 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %

Subpartida 1806.32

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario

Año 0

18,7 %

1 800

20 %

Año 1

17,3 %

2 062

20 %

Año 2

16,0 %

2 324

20 %

Año 3

14,7 %

2 586

20 %

Año 4

13,3 %

2 848

20 %

Año 5

12,0 %

3 110

20 %

Año 6

10,7 %

3 372

20 %

Año 7

9,3 %

3 634

20 %

Año 8

8,0 %

3 896

20 %

Año 9

6,7 %

4 158

20 %

Año 10

5,3 %

4 420

20 %

Año 11

4,0 %

4 682

20 %

Año 12

2,7 %

4 944

20 %

Año 13

1,3%

5 200

20 %

Año 14 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %


n)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «T1» en el apéndice 10-A-2 estarán sujetos a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas que figuran a continuación:

Subpartida 2002.10

Años

Derecho contingentario

Contingente
(tonelada métrica)

Derecho no contingentario

Año 0

12,6 %

7 500

14 %

Año 1

11,2 %

7 500

14 %

Año 2

9,8 %

7 500

14 %

Año 3

8,4 %

7 500

14 %

Año 4

7,0 %

7 500

14 %

Año 5

5,6 %

7 500

14 %

Año 6

4,2 %

7 500

14 %

Año 7

2,8 %

7 500

14 %

Año 8

1,4 %

7 500

14 %

Año 9 y años siguientes

0 %

sin contingente

0 %

o)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «4-EG» en el apéndice 10-A-1 se eliminarán en 5 (cinco) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 (uno) de enero del año 4 (cuatro). Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 04072100 y 04079010 que se beneficien del cronograma de eliminación arancelaria en la categoría de desgravación «4-EG» irán acompañadas de un certificado de conformidad con la Directiva 1999/74/CE del Consejo o de cualquier norma oficial equivalente en materia de bienestar animal. Para mayor seguridad, este apartado no implica requisitos para todo el sistema de producción de huevos del MERCOSUR. La equivalencia con las condiciones establecidas por la Directiva del Consejo se verificará mediante certificación oficial o mediante certificación de terceros.


p)    Los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «FP30 %» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se reducirán al 30 % (treinta por ciento) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

q)    Los derechos de aduana sobre las mercancías originarias establecidas en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «FP50 %» en la lista de eliminación arancelaria de una Parte se reducirán en un 50 % (cincuenta por ciento) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

r)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «50 %» en el apéndice 10-A-1 se reducirán en un 50 % (cincuenta por ciento) en 5 (cinco) etapas anuales iguales, y estas mercancías alcanzarán el 50 % (cincuenta por ciento) del tipo básico el 1 (uno) de enero del año 4 (cuatro).

s)    El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «0/EP» en el apéndice 10-1 será eliminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.

t)    El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «7/EP» en el apéndice 10-A-1 será eliminado en 8 (ocho) etapas anuales iguales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.


u)    El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «10/EP» en el apéndice 10-A-1 será eliminado en 11 (once) etapas anuales iguales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La eliminación arancelaria se aplicará únicamente al derecho ad valorem. Se mantendrá el derecho específico sobre mercancías originarias que se activa cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.

v)    Los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «E» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte están excluidas de las preferencias arancelarias y se mantendrán al tipo básico del derecho de aduana establecido en el cronograma de dicha Parte.

w)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en la fracción arancelaria de categoría de desgravación «BA» en el apéndice 10-A-1 serán de 75 (setenta y cinco) EUR/tonelada métrica a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

x)    El componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «0 + 10 EA / OS ≥ 70 %» en el apéndice 10-A-1 será eliminado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El componente de derecho específico (elemento agrícola) para los productos con un contenido de azúcar inferior al 70 % (setenta por ciento) se eliminará en 11 (once) etapas anuales iguales a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10. El contingente arancelario (en lo sucesivo «CA») de «OS » se aplica a los productos con un contenido de azúcar superior o igual al 70 % (setenta por ciento) del peso neto.


y)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias que figuran en las fracciones arancelarias de categoría de desgravación «10 / OS ≥ 70 %» en el apéndice 10-A-1, con un contenido de azúcar inferior al 70 % (setenta por ciento), se eliminarán en 11 (once) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10. El CA de «OS » se aplica a los productos con un contenido de azúcar superior o igual al 70 % (setenta por ciento) del peso neto.

7.    A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al apartado 4 de este anexo, los tipos de derechos de aduana en las fases intermedias se redondearán al menos hasta la 10.ª (décima) de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos al 0,01 (cero punto cero uno) más próximo de la unidad monetaria oficial de la Parte.

8.    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias que figuran con el CA «TRQ-XY» en la columna «Categoría de desgravación» en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte se regirán por los términos del CA correspondiente a la fracción arancelaria específica, establecido en las secciones B y C del presente anexo, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La sección B del presente anexo establece los CA que la Unión Europea aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias del MERCOSUR. La sección C de este anexo establece los CA que el MERCOSUR aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias de la Unión Europea.

9.    A efectos de los contingentes establecidos en las secciones B y C del presente anexo y en el apartado 6, letras h), l), m) y n), de esta sección, si la entrada en vigor del presente Acuerdo corresponde a una fecha posterior al 1 de enero y anterior al 31 de diciembre del mismo año civil, la cantidad del contingente será prorrateada proporcionalmente para el resto de ese año civil. Posteriormente, una Parte pondrá a disposición de los solicitantes de contingentes la totalidad de la cantidad del contingente anual establecida de conformidad con el presente anexo a partir del primer día de cada año del CA.


10.    A efectos de las secciones B y C del presente anexo, el término «toneladas métricas» se abrevia como «TM».

11.    El producto o los productos cubiertos por cada CA establecido en la sección B del presente anexo se indican de manera informal en el título del apartado por el que se establece el CA. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a entender el presente anexo, y no alterarán ni sustituirán el alcance de los contingentes arancelarios establecido mediante la indicación de las fracciones arancelarias cubiertas en la nomenclatura arancelaria y estadística de la UE y en el arancel aduanero común.

12.    El producto o los productos cubiertos por cada CA establecido en la sección C del presente anexo se indican de manera informal en el título del apartado por el que se establece el CA. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a entender el presente anexo, y no alterarán ni sustituirán el alcance de los contingentes arancelarios establecido mediante la indicación de las fracciones arancelarias cubiertas en la NCM 2012.


SECCIÓN B

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

1.    Contingente arancelario de carne de vacuno fresca

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-BF1» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 7,5 % en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)

0

9 075

1

18 150

2

27 225

3

36 300

4

45 375

5 y cada uno de los años siguientes

54 450

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este CA, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E del presente anexo para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0201 10 00, 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50, 0201 20 90, 0201 30 00 y 0206 10 95.


2.
   Carne de animales de la especie bovina, de calidad superior, fresca, refrigerada y congelada

Las mercancías originarias exportadas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay e importadas en la Unión Europea en el marco de sus actuales 4 (cuatro) contingentes arancelarios de la OMC para la carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada y congelada de las partidas arancelarias ex 0201 y ex 0202 de la NC y para productos de las líneas arancelarias de la NC ex 0206 10 95 y ex 0206 29 91, como se establece en el artículo 42 y en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019 3 , con los números de orden de los contingentes 09.4450, 09.4452, 09.4453 y 09.4455, quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.    Contingente arancelario de carne de bovino congelada, incluida aquella destinada a su transformación

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-BF2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) de este apartado estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 7,5 % (siete coma cinco por ciento) en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)

0

7 425

1

14 850

2

22 275

3

29 700

4

37 125

5 y cada uno de los años siguientes

44 550


b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este CA, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0202 10 00, 0202 20 10, 0202 20 30, 0202 20 50, 0202 20 90, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90, 0206 29 91, 0210 20 10, 0210 20 90, 0210 99 51, 0210 99 90, 1602 50 10 y 1602 90 61.

4.    Contingente arancelario de carne de porcino fresca y refrigerada, congelada y preparada

a)    Las mercancías originarias exportadas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, marcadas con la mención «TRQ-PK» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra e) de este apartado estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 83 EUR por tonelada métrica en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)

0

4 167

1

8 333

2

12 500

3

16 667

4

20 833

5 y cada uno de los años siguientes

25 000


b)    Además del contingente establecido en la letra a), las mercancías originarias de Paraguay marcadas con la mención «TRQ-PK» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra e) de este apartado quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad anual de 1500 toneladas métricas.

c)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en las letras a) y b) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

d)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este CA, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

e)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0203 11 10, 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, 0203 19 55, 0203 19 59, 0203 21 10, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, 0203 29 55, 0203 29 59, 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 11, 0210 12 19, 0210 19 10, 0210 19 20, 0210 19 30, 0210 19 40, 0210 19 50, 0210 19 60, 0210 19 70, 0210 19 81, 0210 19 89, 0210 99 41, 0210 99 49, 1602 41 10, 1602 42 10, 1602 49 11, 1602 49 13, 1602 49 15, 1602 49 19, 1602 49 30, 1602 49 50 y 1602 90 51.


5.    Contingente arancelario de carne deshuesada de aves de corral, incluidos los preparados a base de estas

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-PY 1» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
(TM – Equivalente de peso en canal)

0

15 000

1

30 000

2

45 000

3

60 000

4

75 000

5 y cada uno de los años siguientes

90 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0207 13 10, 0207 13 99, 0207 14 10, 0207 14 99, 0207 26 10, 0207 26 99, 0207 27 10, 0207 27 99, 0207 44 10, 0207 45 10, 0207 54 10, 0207 55 10, 0207 60 10, 0210 92 91, 0210 99 39, 1602 31 11, 1602 31 19, 1602 31 80, 1602 32 11, 1602 32 19, 1602 32 30, 1602 32 90, 1602 39 21, 1602 39 29 y 1602 39 85.


6.
   Contingente arancelario de carne de aves de corral sin deshuesar

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-PY 2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de peso en canal)

0

15 000

1

30 000

2

45 000

3

60 000

4

75 000

5 y cada uno de los años siguientes

90 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.


d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0207 11 10, 0207 11 30, 0207 11 90, 0207 12 10, 0207 12 90, 0207 13 20, 0207 13 30, 0207 13 40, 0207 13 50, 0207 13 60, 0207 13 70, 0207 14 20, 0207 14 30, 0207 14 40, 0207 14 50, 0207 14 60, 0207 14 70, 0207 24 10, 0207 24 90, 0207 25 10, 0207 25 90, 0207 26 20, 0207 26 30, 0207 26 40, 0207 26 50, 0207 26 60, 0207 26 70, 0207 26 80, 0207 27 20, 0207 27 30, 0207 27 40, 0207 27 50, 0207 27 60, 0207 27 70, 0207 27 80, 0207 41 20, 0207 41 30, 0207 41 80, 0207 42 30, 0207 42 80, 0207 44 21, 0207 44 31, 0207 44 41, 0207 44 51, 0207 44 61, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 44 99, 0207 45 21, 0207 45 31, 0207 45 41, 0207 45 51, 0207 45 61, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 45 99, 0207 51 10, 0207 51 90, 0207 52 10, 0207 52 90, 0207 54 21, 0207 54 31, 0207 54 41, 0207 54 51, 0207 54 61, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 54 99, 0207 55 21, 0207 55 31, 0207 55 41, 0207 55 51, 0207 55 61, 0207 55 71, 0207 55 81, 0207 55 99, 0207 60 05, 0207 60 21, 0207 60 31, 0207 60 41, 0207 60 51, 0207 60 61, 0207 60 81, 0207 60 99 y 0209 90 00.


7.
   Contingente arancelario de leche en polvo

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-MP» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

1 000

10 %

1

2 000

20 %

2

3 000

30 %

3

4 000

40 %

4

5 000

50 %

5

6 000

60 %

6

7 000

70 %

7

8 000

80 %

8

9 000

90 %

9

9 500

95 %

10 y cada uno de los años siguientes

10 000

100 %

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0402 10 11, 0402 10 19, 0402 10 91, 0402 10 99, 0402 21 11, 0402 21 18, 0402 21 91, 0402 21 99, 0402 29 11, 0402 29 15, 0402 29 19, 0402 29 91 y 0402 29 99.


8.    Contingente arancelario de quesos

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-CE» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

3 000

10 %

1

6 000

20 %

2

9 000

30 %

3

12 000

40 %

4

15 000

50 %

5

18 000

60 %

6

21 000

70 %

7

24 000

80 %

8

27 000

90 %

9

28 500

95%

10 y cada uno de los años siguientes

30 000

100 %

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.


c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: ex 0406 10 20 queso fresco con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 %, excepto la mozzarella, 0406 10 80, 0406 20 10, 0406 20 90, 0406 30 10, 0406 30 31, 0406 30 39, 0406 30 90, 0406 40 10, 0406 40 50, 0406 40 90, 0406 90 01, 0406 90 13, 0406 90 15, 0406 90 17, 0406 90 18, 0406 90 19, 0406 90 21, 0406 90 23, 0406 90 25, 0406 90 27, 0406 90 29, 0406 90 32, 0406 90 35, 0406 90 37, 0406 90 39, 0406 90 50, 0406 90 61, 0406 90 63, 0406 90 69, 0406 90 73, 0406 90 75, 0406 90 76, 0406 90 78, 0406 90 79, 0406 90 81, 0406 90 82, 0406 90 84, 0406 90 85, 0406 90 86, 0406 90 87, 0406 90 88, 0406 90 93 y 0406 90 99.

9.    Contingente arancelario de preparados para lactantes

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-IF» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

500

10 %

1

1 000

20 %

2

1 500

30 %

3

2 000

40 %

4

2 500

50 %

5

3 000

60 %

6

3 500

70 %

7

4 000

80 %

8

4 500

90 %

9

4 750

95 %

10 y cada uno de los años siguientes

5 000

100 %


b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 1901 10 00.

10.    Contingente arancelario de maíz y sorgo

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-ME» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
TM

0

166 667

1

333 333

2

500 000

3

666 667

4

833 333

5 y cada uno de los años siguientes

1 000 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00.


11.    Contingente arancelario de arroz

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-RE» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
TM

0

10 000

1

20 000

2

30 000

3

40 000

4

50 000

5 y cada uno de los años siguientes

60 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98.


12.    Contingente arancelario de azúcar que se destine al refinado

a)    Las mercancías originarias de Brasil marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 que se importan en la Unión Europea en el marco de su actual contingente arancelario de la OMC relativo al azúcar que se destine al refinado establecido en el Reglamento (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019 4 , con el número de orden 09.4318 quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad agregada anual de 180 000 toneladas métricas. Este compromiso se aplicará con independencia de cualquier modificación o retirada de concesiones por parte de la Unión Europea que afecte a este contingente arancelario de la OMC.

b)    Las mercancías originarias de Brasil marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 que se importan en la Unión Europea en el marco de su actual contingente arancelario de la OMC relativo al azúcar que se destine al refinado establecido en el Reglamento (CE) n.º 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, con el número de orden 09.4318, por encima de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) de este apartado, estarán sujetas al tipo establecido en el Reglamento (CE) n.º 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, a saber, 98 (noventa y ocho) EUR/tonelada métrica.

c)    Las mercancías originarias de Brasil marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 que figuran en la letra g) del presente apartado que se importan en la Unión Europea en el marco de un régimen distinto de su actual contingente arancelario de la OMC relativo al azúcar que se destine al refinado establecido en el Reglamento (CE) n.º 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.


d)    Las mercancías originarias de Paraguay marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra g) de este apartado quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad agregada anual de 10000 toneladas métricas.

e)    Las mercancías originarias de Paraguay que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra d) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

f)    Las mercancías originarias de Argentina y Uruguay marcadas con la mención «TRQ-SR» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra g) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

g)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1701 13 10 y 1701 14 10.

13.    Contingente arancelario de otros azúcares

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-OS» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a una preferencia arancelaria del 50 % del tipo básico en la cantidad agregada anual de 2000 toneladas métricas.

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.


c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702 30 10, 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 10, 1702 40 90, 1702 50 00, 1702 60 10, 1702 60 95, 1702 90 30, 1702 90 50, 1702 90 71, 1702 90 75, 1702 90 79, 1702 90 95, 1806 10 30 y 1806 10 90.

14.    Contingente arancelario de huevos

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-EG1» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en los años y las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
(TM – Equivalente de huevos)

0

500

1

1 000

2

1 500

3

2 000

4

2 500

5 y cada uno de los años siguientes

3 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E del presente anexo para convertir el peso del producto en equivalente de huevos.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 0408 11 80, 0408 19 81, 0408 19 89, 0408 91 80 y 0408 99 80.


15.    Contingente arancelario de ovoalbúmina

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-EG2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado quedarán libres de derechos en los años y las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
(TM – Equivalente de huevos)

0

500

1

1 000

2

1 500

3

2 000

4

2 500

5 y cada uno de los años siguientes

3 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Cuando se calculen las cantidades importadas bajo este contingente arancelario, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección E del presente anexo para convertir el peso del producto en equivalente de huevos.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 3502 11 90 y 3502 19 90.


16.    Contingente arancelario de miel

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-HY» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM)

0

7 500

1

15 000

2

22 500

3

30 000

4

37 500

5 y cada uno de los años siguientes

45 000

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 0409 00 00.


17.    Contingente arancelario de ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-RM» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM – Equivalente de alcohol puro)

0

400

1

800

2

1 200

3

1 600

4

2 000

5 y cada uno de los años siguientes

2 400

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2208 40 51 y 2208 40 99.

18.    Contingente arancelario de maíz dulce

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-SC» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en la cantidad agregada anual siguientes de 1000 toneladas métricas.


b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2001 90 30, 2004 90 10 y 2005 80 00.

19.    Contingente arancelario de almidón de maíz y fécula de mandioca

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-OS» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a un tipo arancelario contingentario del 50 % del tipo básico en las cantidades agregadas anuales de 1500 toneladas métricas.

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1108 12 00 y 1108 14 00.


20.    Contingente arancelario de almidones

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-SH2» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado quedarán libres de derechos en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
(TM)

0

100

1

200

2

300

3

400

4

500

5 y cada uno de los años siguientes

600

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2905 43 00, 2905 44 11, 2905 44 19, 2905 44 91, 2905 44 99, 3505 10 10, 3505 10 90, 3824 60 11, 3824 60 19, 3824 60 91 y 3824 60 99.


21.    Contingente arancelario de etanol

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-EL» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) estarán sujetas al tipo arancelario contingentario de la letra b) del presente apartado en los años y las cantidades agregadas siguientes, excepto una parte libre de derechos de la cantidad agregada total de cada año reservada para un uso específico para la industria química 5 :

Año

Cantidad anual agregada
(TM)

Todos los usos

Cantidad anual agregada
(TM)

Uso específico: para la industria química

Cantidad anual agregada total 
(TM)

0

33 333

75 000

108 333

1

66 667

150 000

216 667

2

100 000

225 000

325 000

3

133 333

300 000

433 333

4

166 667

375 000

541 667

5 y cada uno de los años siguientes

200 000

450 000

650 000


b)    En el caso del contingente para todos los usos, el derecho contingentario relativo al alcohol etílico sin desnaturalizar importado con la subpartida 2207.10 y las partidas arancelarias 2208.90.91 y 2208.90.99, será de 6,4 (seis coma cuatro) EUR/hl, y el derecho contingentario relativo al alcohol etílico desnaturalizado importado con la subpartida 2207.20 será de 3,4 (tres coma cuatro) EUR/hl. En cuanto al contingente para un uso específico de la industria química, el derecho contingentario será de 0 (cero).

c)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 2207 10 00, 2207 20 00, 2208 90 91 y 2208 90 99.

22.    Contingente arancelario de ajos

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-GC» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

1 875

30 %

1

3 750

40 %

2

5 625

50 %

3

7 500

60 %

4

9 375

70 %

5

11 250

80 %

6

13 125

90 %

7 y cada uno de los años siguientes

15 000

100 %


b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-1.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 0703 20 00.

23.    Contingente arancelario de biodiésel

a)    Las mercancías originarias de Paraguay marcadas con la mención «TRQ-BD» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) de este apartado quedarán libres de derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en la cantidad agregada anual de 50000 toneladas métricas.

b)    Las mercancías originarias de Paraguay que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al derecho de aduana establecido en la letra c) del presente apartado.

c)    Los derechos de aduana sobre mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-BD» en el apéndice 10-A-1 y que figuran en la letra d) del presente apartado se eliminarán en 11 (once) etapas anuales iguales, y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.

d)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 3826 00 10 y 3826 00 90.


SECTION C

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE MERCOSUR

1.    Contingente arancelario de leche desnatada en polvo, leche en polvo y leche entera

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-1» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

1 000

10 %

1

2 000

20 %

2

3 000

30 %

3

4 000

40 %

4

5 000

50 %

5

6 000

60 %

6

7 000

70 %

7

8 000

80 %

8

9 000

90 %

9

9 500

95 %

10 y cada uno de los años siguientes

10 000

100 %

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.


c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 04021010, 04021090, 04022110, 04022120, 04022130, 04022910, 04022920 y 04022930.

2.    Contingente arancelario de quesos

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-2» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

3 000

10 %

1

6 000

20 %

2

9 000

30 %

3

12 000

40 %

4

15 000

50 %

5

18 000

60 %

6

21 000

70 %

7

24 000

80 %

8

27 000

90 %

9

28 500

95 %

10 y cada uno de los años siguientes

30 000

100 %

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.


c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 040610 (excepto 0406 10 10), 040620, 040630, 040640 y 040690.

d)    El contingente se administrará por orden de llegada de las solicitudes.

3.    Contingente arancelario de preparados para lactantes

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-3» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas anuales siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
TM

Tipo arancelario contingentario
(preferencia del tipo básico)

0

500

10 %

1

1 000

20 %

2

1 500

30 %

3

2 000

40 %

4

2 500

50 %

5

3 000

60 %

6

3 500

70 %

7

4 000

80 %

8

4 500

90 %

9

4 750

95 %

10 y cada uno de los años siguientes

5 000

100 %

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen la cantidad agregada establecida en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.



c)    La cantidad agregada del contingente de mercancías originarias de la UE clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 19011010, 19011020 y19011090.

4.    Contingente arancelario de ajos

a)    Las mercancías originarias marcadas con la mención «TRQ-4» en el apéndice 10-A-2 y que figuran en la letra c) del presente apartado estarán sujetas a los siguientes tipos arancelarios contingentarios en las cantidades agregadas siguientes:

Año

Cantidad anual agregada 
TM

Tipo arancelario contingentario 
(preferencia del tipo básico)

0

1 875

30 %

1

3 750

40 %

2

5 625

50 %

3

7 500

60 %

4

9 375

70 %

5

11 250

80 %

6

13 125

90 %

7 y cada uno de los años siguientes

15 000

100 %

b)    Las mercancías originarias que sobrepasen las cantidades agregadas establecidas en la letra a) del presente apartado estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana establecido en el apéndice 10-A-2.

c)    Este contingente arancelario se aplica a las mercancías originarias clasificadas en la siguiente fracción arancelaria: 07032090.


SECCIÓN D

ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

1.    La Parte que abra a la otra Parte los CA a que se refiere el presente anexo administrará dichos CA de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, con arreglo a sus disposiciones legislativas y reglamentarias.

2.    La Parte que abra los CA pondrá a disposición del público, de manera oportuna y continuada, toda la información pertinente relativa a la administración del contingente, incluidos el volumen disponible y los criterios de admisibilidad.

3.    El origen de un producto importado en el marco del CA se establecerá sobre la base de las normas de origen definidas en el capítulo 11.

4.    El MERCOSUR podrá asignar entre los Estados del MERCOSUR signatarios las cantidades del CA abierto por la Unión Europea. En tal caso, el MERCOSUR notificará al menos 90 (noventa) días antes del inicio del ejercicio contingentario los detalles de la asignación para que la Unión Europea la aplique. La asignación tendrá una validez de al menos 2 (dos) años.

5.    En los casos en que las cantidades asignadas no se utilicen en su totalidad durante el período contingentario, la Parte exportadora podrá notificar a la Parte importadora, a más tardar al final del 8.º (octavo) mes, una reasignación de las cantidades no utilizadas para el último trimestre del período contingentario. La Parte importadora aplicará dicha reasignación.

6.    A petición de cualquiera de las Partes, estas celebrarán consultas sobre la aplicación de la presente sección.


SECCIÓN E

FACTORES DE CONVERSIÓN

1.    Con respecto a los CA expuestos en los puntos 1 , 3, 4 , 5 y 6 de la sección B, se utilizarán los siguientes factores para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal:

a)    Contingentes arancelarios establecidos en los puntos 1 y 3 de la sección B:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria
(solo a título ilustrativo)

Factor de conversión

0201 20 20

Cuartos llamados «compensados», de animales de la especie bovina, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0201 20 30

Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0201 20 50

Cuartos traseros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0201 20 90

Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

100 %

0201 30 00

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada

130 %

0202 20 10

Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar, congelados

100 %

0202 20 30

Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

100 %

0202 20 50

Cuartos traseros de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

100 %

0202 20 90

Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, congelados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

100 %

0202 30 10

Cuartos delanteros, de animales de la especie bovina, deshuesados, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

130 %

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos» de animales de la especie bovina, deshuesados, congelados

130 %

0202 30 90

Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, congelada [excepto cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo (excepto el del solomillo)]

130 %

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados, de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos)

100 %

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, de animales de la especie bovina, congelados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos)

100 %

0210 20 10

Carne de la especie bovina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada

100 %

0210 20 90

Carne de la especie bovina, deshuesada, salada o en salmuera, seca o ahumada

135 %

0210 99 51

Músculos comestibles del diafragma e intestinos delgados de bovinos, salados o en salmuera, secos o ahumados

100 %

b)    Contingente arancelario establecido en el punto 4 de la sección B:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria 
(solo a título ilustrativo)

Factor de conversión

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

100 %

ex 0203 19 55

Piernas y trozos de pierna deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

120 %

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna, de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelados

100 %

ex 0203 29 55

Piernas y trozos de pierna deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, congelados

120 %


c)    Contingente arancelario establecido en los puntos 5 y 6 de la sección B:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria 
(solo a título ilustrativo)

Factor de conversión

ex 0207 13 10

Trozos frescos o refrigerados, deshuesados, de aves de la especie Gallus domesticus, excepto la carne fresca o refrigerada de aves de la especie Gallus domesticus separada mecánicamente, obtenida retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular.

140 %

0207 13 20

Mitades o cuartos de aves de la especie Gallus domesticus, frescos o refrigerados

100 %

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, frescos o refrigerados

110 %

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, frescos o refrigerados

100 %

0207 13 70

Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto mitades o cuartos; alas enteras, incluso sin la punta; troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas; pechugas, muslos contramuslos y sus trozos)

100 %

ex 0207 14 10

Trozos congelados, deshuesados, de aves de la especie Gallus domesticus, excepto la carne congelada de aves de la especie Gallus domesticus separada mecánicamente (obtenida retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular).

140 %

0207 14 20

Mitades o cuartos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

100 %

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

110 %

0207 14 60

Muslos, contramuslos y sus trozos, de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, congelados

100 %

0207 14 70

Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, sin deshuesar, congelados (excepto mitades o cuartos; alas enteras, incluso sin la punta; troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas; pechugas, muslos contramuslos y sus trozos)

100 %

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo (gallipavo), de especies domésticas, congelados

140 %

1602 32 11

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, sin cocer (excepto embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

80 %

1602 32 19

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, cocidas (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

80 %

1602 32 30

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 25 % en peso pero < 57 % en peso (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un peso neto ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

45 %

1602 32 90

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de aves de la especie Gallus domesticus (excepto con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

35 %


2.    Con respecto a los CA establecidos en los puntos 14 y 15 de la sección B, se utilizarán los siguientes factores para convertir el peso del producto en equivalente de huevos con cáscara:

Línea arancelaria

Descripción de la línea arancelaria 
(solo a título ilustrativo)

Factor de conversión

0407 11 00

Huevos fecundados para incubación, de gallina

100 %

0407 19 19

Huevos de ave de corral fecundados para incubación (excepto de pava, gansa y gallina)

100 %

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano

246 %

0408 19 81

Yemas de huevo, líquidas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano

116 %

0408 19 89

Yemas de huevo (excepto líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano (excepto secas)

116 %

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), secos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

452 %

0408 99 80

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto huevos secos y yemas de huevo)

116 %

3502 11 90

Ovoalbúmina, apta para el consumo humano, seca (por ejemplo, en hojas, escamas, cristales, polvos)

856 %

3502 19 90

Ovoalbúmina, apta para el consumo humano (excepto seca [por ejemplo, en hojas, escamas, cristales, polvos])

116 %

________________

ANEXO 10-B

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

1.    Se aplicarán las siguientes categorías con respecto a la eliminación, reducción o fijación de los derechos de exportación, impuestos u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la exportación o en relación con la exportación al territorio de la Unión Europea (en lo sucesivo, «derechos de exportación») de las mercancías que figuran en la sección C del presente anexo de conformidad con el artículo 10.9 de este Acuerdo.

a)    los derechos de exportación sobre mercancías de categoría de desgravación «Y5» en las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo se eliminarán en 3 (tres) etapas anuales iguales; la primera reducción surtirá efecto el 1.er (primer) día del año 4 (cuatro) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y los derechos de exportación sobre dichas mercancías se fijarán en 0 (cero) el 1.er (primer) día del año 6 (seis) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    los derechos de exportación sobre mercancías de categoría de desgravación «Y10» en las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo estarán sujetos al 18 % (dieciocho por ciento) el 1.er (primer) día del año 5 (cinco) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y se reducirán progresivamente al 14 % (catorce por ciento) en reducciones anuales lineales de 1 (un) punto porcentual a partir del 1.er (primer) día del año 7 (siete) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el comienzo del año 10 (diez) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y


c)    el primer día del año 4 (cuatro) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de exportación sobre mercancías de categoría de desgravación «S» en las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo no superarán el tipo básico establecido en dichas listas.

2.    El tipo básico del derecho de exportación y la categoría de desgravación para determinar el tipo provisional del derecho de exportación en cada etapa de reducción o compromiso vinculante respecto a una partida se especifican en las listas de derechos de exportación establecidas en la sección C del presente anexo.

3.    En el caso de modificaciones de la lista de aranceles de exportación del MERCOSUR, los compromisos contraídos en el marco de las listas de derechos de exportación de la sección C del presente anexo serán aplicables sobre la base de la correspondencia de la descripción de la mercancía, con independencia de su clasificación arancelaria.

4.    Los tipos de los derechos de exportación en las etapas provisionales se redondearán a la baja al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima.

5.    Si un Estado del MERCOSUR signatario aplica un tipo inferior de derecho, u otras tasas y gravámenes con arreglo a la sección C del presente anexo, a la exportación de una mercancía o en relación con ella, ese tipo inferior será aplicable siempre y cuando sea inferior al tipo calculado de conformidad con las listas de derechos de exportación que figuran en la sección C del presente anexo.


SECCIÓN B

DESEQUILIBRIOS GRAVES

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 10.9 del presente Acuerdo, en circunstancias excepcionales justificadas para la reducción de desequilibrios fiscales graves o una fuerte y repentina depreciación de la moneda local, y que requieran una actuación inmediata, un Estado del MERCOSUR signatario podrá, durante un período de tiempo limitado, introducir nuevos derechos de aduana, o aumentar el nivel de los existentes, sobre las mercancías para las que estaban vigentes derechos de exportación el 31 de diciembre de 2018.

2.    Las medidas contempladas en el apartado 1 de la presente sección:

a)    serán estrictamente necesarias para hacer frente a las exigencias derivadas de las circunstancias descritas en el apartado 1 de la presente sección;

b)    no se aplicarán a la Unión Europea ni a ningún otro Estado del MERCOSUR signatario de una forma menos favorable que a un tercer país o de forma que constituya una restricción encubierta del comercio internacional;

c)    se activarán únicamente como parte de un programa económico iniciado para abordar las circunstancias descritas en el apartado 1 de la presente sección;

d)    serán temporales, proporcionadas y no más gravosas de lo necesario para hacer frente a la situación descrita en el apartado 1 de la presente sección y se eliminarán progresivamente a medida que esas circunstancias mejoren, y


e)    se proclamarán oficialmente de manera que se garantice su aplicación transparente y que se informe a la Unión Europea a su debido tiempo de las condiciones precisas de su aplicación, incluida la duración prevista.

3.    El Estado del MERCOSUR signatario de que se trate y la Unión Europea, a petición de la Unión Europea, celebrarán consultas periódicas sobre la aplicación y el calendario de desmantelamiento de las medidas a que se refiere el apartado 1 de la presente sección, además de las incluidas en las listas de derechos de exportación establecidas en la sección C.


SECCIÓN C

LISTAS DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN

SUBSECCIÓN 1

LISTA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE ARGENTINA

NCM 2012

Descripción

Tipo básico 
(%)

Tipo final 
(%)

Categoría

12.01.90.00

Desactivada // A granel, con hasta 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

18

14

Y10

12.01.90.00

Las demás // A granel, con hasta 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Las demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

18

14

Y10

12.01.90.00

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg (Res. 835/05 SAGPyA) // Desactivada // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

18

14

Y10

12.01.90.00

Las demás // Desactivada // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

18

14

Y10

12.01.90.00

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg (Res. 835/05 SAGPyA) // Las demás // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

18

14

Y10

12.01.90.00

Las demás // Las demás // Más del 15 % embolsado (Ley 21.453) // -Los demás // Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

18

14

Y10

12.08.10.00

-De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) // Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

18

14

Y10

15.07.10.00

A granel (Ley 21.453) // -Aceite en bruto, incluso desgomado // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.10.00

En envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // -Aceite en bruto, incluso desgomado // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.10.00

Los demás // -Aceite en bruto, incluso desgomado // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.90.11

En envases con capacidad inferior o igual a 5 l (Res.359/99 MEYOSP) // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.90.19

A granel (Ley 21.453) // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.90.19

En tambores con capacidad superior a 200 l (Ley 21.453) // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.90.19

Los demás // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.90.19

Los demás // Los demás // Refinado // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.07.90.90

Los demás // -Los demás // Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

18

14

Y10

15.17.90.10

Que contengan aceite de girasol // Que contengan aceite de soja // Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.10

Las demás // Que contengan aceite de soja // Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

Que contengan aceite de girasol // A granel (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

Las demás // A granel (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

En tambores con capacidad superior a 200 l (Ley 21.453) // Los demás, que contengan aceite de girasol, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

Los demás // Los demás, que contengan aceite de girasol, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

En tambores con capacidad superior a 200 l (Ley 21.453) // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

Los demás // Los demás, en envases de 10 kg arriba únicamente (Ley 21.453) // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

Que contengan aceite de girasol // Las demás // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.17.90.90

Las demás // Las demás // Las demás, que contengan aceite de soja // Las demás // -Las demás // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

18

14

Y10

15.18.00.90

Que contengan soja // De origen vegetal // Mezclas o preparaciones no alimenticias // Los demás // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

18

14

Y10

23.02.50.00

Pellets de cáscara de soja // -De leguminosas // Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».

18

14

Y10

23.02.50.00

De soja // Los demás // -De leguminosas // Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».

18

14

Y10

23.04.00.10

Harina de tortas (Ley 21.453) // Harina y «pellets» // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

18

14

Y10

23.04.00.10

Pellets (Ley 21.453) // Harina y «pellets» // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

18

14

Y10

23.04.00.90

Tortas (Ley 21.453) // Los demás // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

18

14

Y10

23.04.00.90

Expellers (Ley 21.453) // Los demás // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

18

14

Y10

23.04.00.90

Las demás // Los demás // Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

18

14

Y10

23.08.00.00

Productos que contengan soja en su composición // Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

18

14

Y10

23.09.90.10

Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.10

Que contengan carbadox (R.57/16 SENASA) // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.10

Las demás // En bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.10

Con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM No. 30 en una proporción superior o igual al 80 % y contengan una proporción inferior o igual al 30 % de soja, sus subproductos o residuos // En bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg. // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

4

4

S

23.09.90.10

Las demás // En bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg. // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.10

En una proporción inferior o igual al 30 %, presentadas con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior o igual al 80 % // Las demás // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

6

6

S

23.09.90.10

Las demás // Las demás // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones destinadas a proporcionar al animal la totalidad de los elementos nutritivos necesarios para una alimentación diaria, racional y balanceada (piensos compuestos «completos») // Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.60

Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Preparaciones que contengan xilanasa y betaglucanasa con soporte de harina de trigo // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.60

Las demás // Las demás preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Preparaciones que contengan xilanasa y betaglucanasa con soporte de harina de trigo // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.90

Presentados en bolsas rotuladas, de peso neto inferior o igual a 50 kg// Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.90

Las demás // Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Que contengan cloranfenicol (R.2507/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y1

23.09.90.90

Que contengan carbadox (R.57/16 SENASA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.90

Presentados en bolsas rotuladas, de peso neto inferior o igual a 50 kg// Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Los demás (R.2012/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

23.09.90.90

Los demás // Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, en su composición // Los demás (R.2012/93 ex-ANA) // Las demás // -Las demás // Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

18

14

Y10

27.01.20.00

-Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla // Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

5

5

S

27.02.10.00

-Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar // Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.

5

5

S

27.02.20.00

-Lignitos aglomerados // Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.

5

5

S

27.04.00.10

Coques // Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

5

5

S

27.04.00.90

Carbón de retorta // Los demás // Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

5

5

S

27.04.00.90

Semicoques // Los demás // Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

5

5

S

27.05.00.00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

5

5

S

27.06.00.00

Alquitrán de hulla // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

5

5

S

27.06.00.00

Alquitrán de lignito // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

5

5

S

27.06.00.00

Alquitrán de turba // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

5

5

S

27.06.00.00

Los demás alquitranes minerales // alquitranes minerales // Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

5

5

S

27.07.10.00

-Benzol (benceno) // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.20.00

-Toluol (tolueno) // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.30.00

-Xilol (xilenos) // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.40.00

-Naftaleno // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.50.00

Mezcla de alquil-bencenos de fórmula C10 H14 y C11 H16 como componentes mayoritarios // -Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 ºC, según la norma ASTM D 86 // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.50.00

Los demás // -Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 ºC, según la norma ASTM D 86 // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.91.00

-Aceites de creosota // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.99.10

Cresoles // -Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.99.90

Antracenos // Los demás // --Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.99.90

Fenoles // Los demás // --Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.07.99.90

Los demás // Los demás // --Los demás // -Los demás: // Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.

5

5

S

27.08.10.00

-Brea // Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

5

5

S

27.08.20.00

-Coque de brea // Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

5

5

S

27.10.91.00

--Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) // -Desechos de aceites: // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

5

5

S

27.10.99.00

Que contengan monometiltetraclorodifenilmetano, monometildiclorodifenilmetano o monometildibromodifenilmetano // --Los demás // -Desechos de aceites: // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

5

5

S

27.10.99.00

Los demás // --Los demás // -Desechos de aceites: // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

5

5

S

27.11.14.00

--Etileno, propileno, butileno y butadieno // -Licuados: // Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

5

0

Y5

27.16.00.00

Energía eléctrica.

5

5

S

38.26.00.00

Biodiesel // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.

18

14

Y10

38.26.00.00

Mezclas con gas oil // Mezclas con gas oil u otros productos gravados como componentes // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.

18

14

Y10

38.26.00.00

Las demás // Mezclas con gas oil u otros productos gravados como componentes // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.

18

14

Y10

38.26.00.00

Las demás // Biodiesel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de estos aceites.

18

14

Y10

41.01.20.00

Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.20.00

Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.20.00

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.20.00

Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles de equino // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.20.00

Los demás // Cueros y pieles de equino // -Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.50.10

Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.10

Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.10

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.10

Los demás // Cueros y pieles de equino // Sin dividir // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.50.20

Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.20

Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.20

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.30

Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.30

Salados secos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.30

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.50.30

Los demás // Cueros y pieles de equino // Divididos sin la flor // -Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.10

Frescos o salados verdes (húmedos) // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.10

Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Sin dividir // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.10

Los demás // Cueros y pieles de equino // Sin dividir // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.20

Frescos o salados verdes (húmedos) // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.20

Salados secos // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.20

Los demás // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.20

Frescos o salados verdes (húmedos) // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.20

Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.20

Los demás // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.20

Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de equino // Divididos con la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.30

Frescos o salados verdes (húmedos) // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.30

Salados secos // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41019030

Los demás // Enteros // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.30

Frescos o salados verdes (húmedos) // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

10

0

Y5

41.01.90.30

Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.30

Los demás // Los demás // Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.01.90.30

Secos, sin vestigios de tratamientos con sales // Los demás // Cueros y pieles de equino // Divididos sin la flor // -Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas // Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo), de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.

5

0

Y5

41.02.10.00

Secos al sol // -Con lana // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.10.00

Salados secos // -Con lana // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.10.00

Los demás // -Con lana // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.21.00

Lanares // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.21.00

Borregos // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.21.00

Corderitos // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.2100

Los demás // --Piquelados // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.29.00

Secos al sol // --Los demás // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.29.00

Salados secos // --Los demás // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.02.29.00

Los demás // --Los demás // -Sin lana (depilados): // Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.

10

0

Y5

41.03.90.00

Caprinos // -Los demás // Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1b) o 1c) de este capítulo.

5

0

Y5

41.04.11.11

Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo), o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.12

Los demás cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.13

Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.13

Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.14

Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.14

Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Plena flor sin dividir // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.21

Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.23

Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.23

Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.24

Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.11.24

Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // Divididos con la flor // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.19.10

Descarnes de cueros vacunos // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.19.10

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo («wet-blue») // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.19.30

Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), con precurtido vegetal // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.19.40

Los demás // Enteros o medios // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.19.40

Los demás // Divididos sin la flor (descarnes) // Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.19.40

Los demás // Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.41.10

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.41.30

Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Plena flor sin dividir; divididos con la flor // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.49.10

Curtidos al cromo, en estado seco («box‑calf») // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // --Los demás // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.49.10

Los demás // Cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 // --Los demás // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

41.04.49.20

Los demás // Los demás cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) // --Los demás // -En estado seco («crust»): // Cueros y pieles curtidos o «crust», de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.

10

0

Y5

45.01.10.00

-Corcho natural en bruto o simplemente preparado // Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.

10

10

S

45.01.90.00

-Los demás // Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.

10

10

S

45.02.00.00

Simplemente escuadrado // Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

5

5

S

45.02.00.00

En tiras, incluso reforzadas con papel o textil // Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

5

5

S

45.02.00.00

Los demás // Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

5

5

S

47.07.10.00

-Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

20

20

S

47.07.20.00

-Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

20

20

S

47.07.30.00

-Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

20

20

S

47.07.90.00

-Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar // Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

20

20

S

72.04.10.00

-Desperdicios y desechos, de fundición // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.21.00

Austeníticos (Serie AISI 300 y equivalentes de otras normas) // --De acero inoxidable // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.21.00

Los demás // --De acero inoxidable // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.29.00

De acero rápido // --Los demás // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.29.00

Los demás // Los demás // --Los demás // -Desperdicios y desechos, de aceros aleados: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.30.00

-Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.41.00

--Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes // -Los demás desperdicios y desechos: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.49.00

--Los demás // -Los demás desperdicios y desechos: // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

72.04.50.00

-Lingotes de chatarra // Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

5

5

S

97.01.10.00

Los demás // Originales // -Pinturas y dibujos // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.

5

5

S

97.01.10.00

Los demás // -Pinturas y dibujos // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.

5

5

S

97.01.90.00

Los demás // Originales // -Los demás // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.

5

5

S

97.01.90.00

Los demás // -Los demás // Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y los artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.

5

5

S

97.02.00.00

Los demás // Grabados, estampas y litografías originales.

5

5

S

97.03.00.00

Los demás // Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.

5

5

S

97.04.00.00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.

5

5

S

97.05.00.00

Trofeos de caza // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología (R.2012/93 ex ANA) // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Los demás // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología (R.2012/93 ex ANA) // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas (R.634/93 ex ANA) // Objetos para coleccionar que tengan un interés histórico, etnográfico o numismático // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Los demás // Objetos para coleccionar que tengan un interés histórico, etnográfico o numismático // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Objetos para coleccionar que tengan un interés arqueológico // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Objetos para coleccionar que tengan un interés paleontológico // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Colecciones y especímenes para colecciones de botánica // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Bandoneón diatónico // Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.05.00.00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

5

5

S

97.06.00.00

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas (R.634/93 ex ANA) // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Bandoneón diatónico // Instrumentos musicales // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Los demás // Instrumentos musicales // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

De madera // Los demás // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Conjuntos y montajes artísticos originales, (Ley 24633 y Decreto reglamentario N° 1321) // De cerámica // Los demás // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Los demás // De cerámica // Los demás // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Conjuntos y montajes artísticos originales, (Ley 24633 y Decreto reglamentario N° 1321) // De materia textil // Los demás // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Los demás // De materia textil // Los demás // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S

97.06.00.00

Los demás // Los demás // Antigüedades de más de cien años.

5

5

S


SUBSECCIÓN 2

LISTA DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE URUGUAY

NCM 2012

Descripción

Tipo básico 
(%)

Tipo final 
(%)

Categoría

41.01

Cueros crudos, salados, piquelados y wet‑blue.

5

0

Y5

41.04.11

5

0

Y5

41.04.19

5

0

Y5

SECCIÓN D

DISPOSICIONES RELATIVAS A BRASIL

1.    En el caso de Brasil, la prohibición de introducir o mantener derechos de exportación, establecida en el artículo 10.9 del presente Acuerdo, no se aplicará a la exportación de los productos enumerados en el apartado 2 de la presente sección, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el apartado 3 de la presente sección.

2.    La posible inaplicabilidad del artículo 10.9 del presente Acuerdo se aplica a los productos clasificados en el Sistema Armonizado (2022) en los capítulos 25 a 28 y en las partidas 71.10, 72.02, 81.09 y 81.12.

3.    Si Brasil adopta derechos de exportación sobre los productos enumerados en el apartado 2 de la presente sección, las exportaciones de dichos productos destinados a la Unión Europea se beneficiarán de una reducción del derecho aplicado no inferior al 50 % (cincuenta por ciento). En cualquier caso, el derecho preferencial de exportación no excederá del 25 %.


4.    Si Brasil aplica derechos de exportación a los productos enumerados en el apartado 2 de la presente sección a terceros países en condiciones más favorables que las descritas en los apartados 2 y 3 de la presente sección, Brasil lo notificará a la Unión Europea y hará todo lo posible por ampliarlos, tras las negociaciones, a la Unión Europea.

5.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá revisar la presente sección, incluida la lista de productos, a petición de Brasil o de la Unión Europea.

________________

ANEXO 10-C

MONOPOLIOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN

1.    Uruguay mantiene el siguiente monopolio designado de importación y exportación: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

2.    Brasil se reserva el derecho de mantener o designar monopolios de importación o exportación en los siguientes sectores:

a)    petróleo, gas y otros hidrocarburos, y

b)    minerales nucleares.

________________

ANEXO 10-D

COMERCIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS

SECCIÓN A

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplica a los productos vitivinícolas de las partidas 2204 y 2205 y a las bebidas espirituosas de la partida 2208 del SA producidas en las Partes.

ARTÍCULO 2

Definiciones de los productos vitivinícolas y prácticas enológicas

1.    Cada Parte hará todo lo posible por adoptar definiciones y prácticas enológicas para los productos vitivinícolas que la Organización Internacional de la Viña y el Vino (denominada en lo sucesivo «OIV») haya recomendado y publicado.


2.    Cada Parte autorizará la importación y la venta para consumo de los productos vitivinícolas producidos en la otra Parte, siempre que se hayan producido de conformidad con:

a)    las definiciones de productos establecidas en cada Parte que sean conformes con la norma pertinente de la OIV;

b)    las prácticas enológicas establecidas en cada Parte que sean conformes con la norma pertinente de la OIV, y

c)    las definiciones y las prácticas enológicas establecidas en cada Parte que no sean conformes con la norma pertinente de la OIV, tal como figuran en el apéndice 10-D-1.

3.    Si una Parte propone autorizar una definición o práctica enológica nueva o modificar una definición o práctica enológica existente que figura en el apéndice 10-D-1 a que se refiere el apartado 2, letra c), lo notificará sin demora por escrito a la otra Parte. La notificación incluirá un expediente técnico donde se explique de forma completa la justificación de la definición o práctica enológica nueva o modificada. La otra Parte podrá oponerse por escrito en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si la otra Parte no se opone, la modificación del apéndice 10-D-1 se considerará acordada por las Partes.

4.    Si la otra Parte se opone en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado 3, las Partes celebrarán consultas con miras a encontrar soluciones de mutuo acuerdo en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la objeción. El período de 60 (sesenta) días puede ampliarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

5.    Si las Partes llegan a un acuerdo durante las consultas, se aplican los apartados 6 y 7. Si las Partes no llegan a tal acuerdo durante las consultas, no se modificará el apéndice 10-D-1.


6.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá modificar el apéndice 10-D-1 para añadir nuevas definiciones o prácticas enológicas o modificar las definiciones o prácticas enológicas existentes acordadas con arreglo a los apartados 3 o 4.

7.    Cuando exista un acuerdo con arreglo a los apartados 3 o 4, una Parte autorizará la importación y la venta para consumo de los vinos producidos en la otra Parte después de la fecha de aplicación de la definición o de la práctica enológica en el territorio de la Parte que adopte dicha medida, incluso si en ese momento no se ha adoptado o no ha entrado en vigor una decisión del Consejo Conjunto en su configuración de comercio con arreglo al apartado 6.

SECCIÓN B

ARTÍCULO 3

Etiquetado de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas

1.    Las Partes no exigirán que ninguna de las fechas que figuran a continuación ni su equivalente figuren en el envase, la etiqueta o el embalaje de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas:

a)    la fecha de embalaje;

b)    la fecha de embotellado; o

c)    la fecha de producción o fabricación.


2.    Una Parte podrá exigir que se indique una fecha de durabilidad mínima en el envase, la etiqueta o el embalaje de los productos vitivinícolas o bebidas espirituosas producidos en la otra Parte que, debido a la adición de ingredientes perecederos, puedan tener una fecha de durabilidad mínima más corta que los consumidores normalmente esperarían.

3.    Las Partes no exigirán que las traducciones de marcas, nombres comerciales o indicaciones geográficas figuren en los envases, las etiquetas o los embalajes de productos vitivinícolas o bebidas espirituosas producidos en la otra Parte.

4.    Cada Parte permitirá que la información obligatoria, incluidas las traducciones, figure en una etiqueta suplementaria, colocada en la etiqueta, embalaje o envase de los productos vitivinícolas o las bebidas espirituosas producidos en la otra Parte. Estas etiquetas suplementarias podrán colocarse tras la importación o antes de ofrecer el producto a la venta en el territorio de la Parte en cuestión, siempre que la información obligatoria de la etiqueta original figure de manera completa y exacta.

5.    Se permitirá la utilización de códigos de identificación del lote en el envase, la etiqueta o el embalaje y, si se utilizan tales códigos, no se suprimirán.

6.    Las Partes no aplicarán medidas de etiquetado a los productos vitivinícolas o a las bebidas espirituosas comercializados en el territorio de la otra Parte antes de la fecha de entrada en vigor de la medida, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

7.    Se permitirá el uso de dibujos, figuras o ilustraciones en los envases, etiquetas o embalajes de productos vitivinícolas o bebidas espirituosas producidos en la otra Parte. Dichos dibujos, figuras o ilustraciones no sustituirán a la información obligatoria del etiquetado ni inducirán a error a los consumidores sobre las características y la composición de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas.


8.    El nombre de una variedad de vid podrá incluirse en las etiquetas de los productos vitivinícolas importados y comercializados en el territorio de una Parte si dichos productos vitivinícolas se producen utilizando esa variedad y si dicha variedad se menciona en al menos una de las listas de las siguientes organizaciones:

a)    la OIV;

b)    la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, o

c)    el Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos.

El nombre de una variedad de vid de una Parte que contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida de la otra Parte no se utilizará en el etiquetado del vino exportado a la otra Parte. Por lo que se refiere a la lista de indicaciones geográficas que figura en las secciones 1 y 2 del anexo 21-B, las Partes definen en el punto 3 del apéndice 21-B-1 los nombres de las variedades vegetales cuya utilización no se impedirá. Las Partes no podrán impedir la utilización de las variedades de vid a que se refiere el apartado 4 del apéndice 21-B-1.

9.    Los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas no estarán sujetos al etiquetado de alérgenos que se hayan utilizado en la fabricación y elaboración de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas y que no estén presentes en el producto final 6 .

10.    Por lo que respecta al comercio de productos vitivinícolas entre las Partes, el vino espumoso podrá describirse o presentarse con una indicación del tipo de producto especificado en el Código Internacional de Prácticas Enológicas de la OIV.


11.    Los siguientes nombres de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas están protegidos, de conformidad con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967:

a)    el nombre de un Estado miembro de la Unión Europea para los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas originarios del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate, y

b)    el nombre de un Estado del MERCOSUR signatario.

ARTÍCULO 4

Utilización de términos específicos en los productos vitivinícolas

1.    La Unión Europea permitirá el uso de los términos vitivinícolas que figuran en la parte 1 del apéndice 10-D-2 para los productos vitivinícolas de cada Estado del MERCOSUR signatario comercializados en la Unión Europea, de conformidad con la definición de dichos términos vinícolas en las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado del MERCOSUR signatario.

2.    El MERCOSUR permitirá el uso de los términos vitivinícolas enumerados en la parte 2 del Apéndice 10-D-2 para los productos vitivinícolas comercializados en el MERCOSUR procedentes de la Unión Europea, de conformidad con la definición de dichos términos en las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Unión Europea.


3.    Una Parte podrá notificar a la otra Parte una solicitud para incluir términos vitivinícolas adicionales en el apéndice 10-D-2. La notificación incluirá un expediente técnico que contenga la definición de los términos vitivinícolas y una referencia a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables de la Parte notificante. La otra Parte notificará, en un plazo de 6 (seis) meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, el resultado del examen de dicha solicitud. Si, sobre la base de los resultados del examen, se acepta incluir el término vitivinícola adicional, el Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá decidir por consenso incluirlo en el apéndice 10-D-2.

ARTÍCULO 5

Certificación de productos vitivinícolas y bebidas espirituosas

1.    En el caso de los productos vitivinícolas importados de una Parte y comercializados en la otra Parte, la documentación y la certificación que pueden exigir cualquiera de las Partes se limitará a los documentos y certificados que se enumeran en el apéndice 10-D-3.

2.    Cada Parte autorizará la importación en su territorio de bebidas espirituosas de conformidad con las normas relativas a los certificados de importación y los informes de análisis previstos en su legislación.

3.    Las Partes podrán introducir requisitos adicionales de certificación temporales aplicables a los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas importados desde la otra Parte en respuesta a preocupaciones legítimas en materia de políticas públicas, como la protección de la salud o de los consumidores, o al objeto de combatir el fraude. En tales casos, se proporcionará a la otra Parte información adecuada con antelación suficiente para permitirle el cumplimiento de los requisitos adicionales. Tales requisitos no se prolongarán más allá del tiempo necesario para hacer frente a la preocupación en materia de políticas públicas específica que hubiera motivado su introducción.

4.    El Consejo Conjunto en su configuración de comercio podrá adoptar una decisión para modificar el apéndice 10-D-3 con respecto a la documentación y la certificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.


ARTÍCULO 6

Normas aplicables y trato nacional

1.    Salvo que se disponga lo contrario en la parte III del presente Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del capítulo 13, la importación y comercialización de los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas se realizarán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en el territorio de la Parte importadora.

2.    Los productos vitivinícolas importados del territorio de una Parte recibirán un trato no menos favorable que el concedido a los productos vitivinícolas similares de origen nacional.

SECTION C

ARTÍCULO 7

Medidas transitorias

Los productos vitivinícolas y bebidas espirituosas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, descritos y presentados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte y con los acuerdos vigentes aplicables entre las Partes, pero que no cumplan las disposiciones de este anexo, podrán comercializarse en las condiciones siguientes:

a)    por los mayoristas o productores, durante un plazo de 3 (tres) años, y

b)    por minoristas, hasta que se agoten las existencias.



Apéndice 10-D-1

DEFINICIONES Y PRÁCTICAS ENOLÓGICAS ACEPTADAS POR LAS PARTES

1.    Lías frescas

Podrán utilizarse lías frescas en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.

2.    Mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado y sacarosa

El mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y la sacarosa podrán utilizarse para el aumento artificial del grado alcohólico natural y la edulcoración en condiciones específicas y limitadas [anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV; y el artículo 22 del Decreto Federal de Brasil n.º 8.198/2014], a condición de excluir la utilización de estos productos en una forma reconstituida en los productos vitivinícolas.


3.    Restricción de la adición de agua

Queda excluida la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario para disolver compuestos enológicos autorizados utilizados en la vinificación.



Apéndice 10-D-2

TÉRMINOS VITIVINÍCOLAS

SECCIÓN A

UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN B

MERCOSUR

ARGENTINA:

Crianza 7 , Dulce Natural 8 , Fino 9 , Gran Reserva 10 , Reserva 11 , Vino Dulce Natural 12 , Vino Generoso 13 .


Denominación de origen controlada (DOC), Indicación geográfica (IG), Indicación de Procedencia (IP)

BRASIL:

Fino 14 , Gran Reserva 15 , Leve 16 , Reserva 17 .

Denominação de origem (DO), Indicação geográfica (IG), Indicação de Procedência (IP)


URUGUAY:

Fino 18 , Leve 19 , Reserva 20 , Viejo 21 , Vino Generoso 22 .

Denominación de origen (DO), Denominación de origen controlada (DOC), Indicación geográfica (IG), Indicación de Procedencia (IP)



Apéndice 10-D-3

DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Certificados e informe de análisis

1.    Cada Parte autorizará la importación de productos vitivinícolas en su territorio de conformidad con las normas que regulan los certificados de importación y los informes de análisis en los términos establecidos en este anexo.

2.    Los requisitos para la importación de productos vitivinícolas en el territorio de una Parte deberán cumplirse mediante la presentación a las autoridades competentes de la Parte importadora de:

a)    un certificado expedido por un organismo oficial del país de origen conjuntamente reconocido, y

b)    si el producto vitivinícola se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un laboratorio reconocido oficialmente por el país de origen, que incluirá la siguiente información:

i)    grado alcohólico volumétrico total;

ii)    acidez total, expresada en ácido tartárico;

iii)    acidez volátil, expresada en ácido acético, y

iv)    dióxido de azufre total.


3.    El Subcomité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas podrá adoptar una decisión para determinar las especificidades de las normas establecidas en el punto 2 de este apéndice, en particular los formularios que deben utilizarse y los detalles de la información que debe facilitarse en el informe de análisis.

4.    Para la determinación de la composición analítica del producto vitivinícola en el contexto de las operaciones de control, prevalecerán como métodos de referencia los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia y publicados por la OIV o, en el caso de que un método adecuado no sea reconocido y publicado por la OIV, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización.

5.    La importación de productos vitivinícolas originarios del territorio de la otra Parte no estará sujeta a requisitos de certificación de importación más restrictivos que los establecidos en el anexo 10-D.

________________

(1)    La NC 2013 se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
(2)    Establecido en la Res. n.º 05/2011 del GMC, de 17 de junio de 2011, y modificaciones.
(3)    DO L 170 de 22.6.2013, p. 32.
(4)    DOCE L 320 de 5.12.2009, p. 6.
(5)    La UE podrá disponer que las importaciones de etanol en el marco de la parte del contingente reservada para uso de la industria química estén sujetas a un régimen de destino final, con el fin de llevar a cabo el control aduanero relativo a la utilización de dichas mercancías.El objetivo es garantizar que dichas importaciones se utilicen para fabricar productos clasificados en los capítulos 28 a 40 de la nomenclatura combinada de la UE (NC). Los controles aduaneros aplicados para evitar la elusión de las importaciones en el mercado de combustibles o bebidas no representarán una carga más allá de las medidas necesarias para controlar las importaciones en el marco de este CA.Dichas medidas serán proporcionales al riesgo de elusión y a su urgencia y se adoptarán de conformidad con los artículos 12.12 y 12.16, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el registro del importador , según proceda.
(6)    Esto no se aplica al etiquetado del gluten.
(7)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(8)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(9)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(10)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica y que han sido sometidos a un período de envejecimiento en barrica antes del embotellado de al menos 18 (dieciocho) meses en el caso de los vinos tintos y de 12 (doce) meses en el caso de los vinos blancos y rosados.
(11)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica y que han sido sometidos a un período de envejecimiento en barrica antes del embotellado de al menos 12 (doce) meses en el caso de los vinos tintos y de 6 (seis) meses en el caso de los vinos blancos y rosados.
(12)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(13)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(14)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(15)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica y que han sido sometidos a un período de envejecimiento en barrica antes del embotellado de al menos 18 (dieciocho) meses en el caso de los vinos tintos y de 12 (doce) meses en el caso de los vinos blancos y rosados.
(16)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(17)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica y que han sido sometidos a un período de envejecimiento en barrica antes del embotellado de al menos 12 (doce) meses en el caso de los vinos tintos y de 6 (seis) meses en el caso de los vinos blancos y rosados.
(18)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(19)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(20)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica y que han sido sometidos a un período de envejecimiento en barrica antes del embotellado de al menos 12 (doce) meses en el caso de los vinos tintos y de 6 (seis) meses en el caso de los vinos blancos y rosados.
(21)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.
(22)    El uso del término está permitido para los productos vitivinícolas amparados por una indicación geográfica.

Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-1

NC 2013

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría de desgravación

Notas

01012100

Caballos reproductores de raza pura

Exención

0

01012910

Caballos que se destinen al matadero

Exención

0

01012990

Caballos vivos (excepto los que se destinen al matadero, reproductores de raza pura)

11,5

7

01013000

Asnos vivos

7,7

4

01019000

Mulos y burdéganos vivos

10,9

7

01022110

Terneras para la reproducción que no hayan parido nunca, de raza pura

Exención

0

01022130

Vacas reproductoras de raza pura (excepto terneras)

Exención

0

01022190

Bovinos domésticos para la reproducción de raza pura (excepto terneras y vacas)

Exención

0

01022905

Bovinos domésticos vivos de los subgéneros Bibos o Poephagus (excepto reproductores de raza pura)

Exención

0

01022910

Bovinos domésticos vivos, de peso ≤ 80 kg (excepto reproductores de raza pura)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022921

Bovinos domésticos de peso > 80 kg e ≤ 160 kg, que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022929

Bovinos domésticos vivos, de peso > 80 kg pero ≤ 160 kg (excepto los que se destinen al matadero, reproductores de raza pura)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022941

Bovinos domésticos de peso > 160 kg e ≤ 300 kg, que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022949

Bovinos domésticos vivos, de peso > 160 kg pero ≤ 300 kg (excepto los que se destinen al matadero, reproductores de raza pura)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022951

Terneras (que no hayan parido nunca), de peso > 300 kg que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022959

Terneras vivas (que no hayan parido nunca), de peso > 300 kg (excepto las que se destinen al matadero y las reproductoras de raza pura)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022961

Vacas de peso > 300 kg, que se destinen al matadero (excepto terneras)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022969

Vacas vivas, de peso > 300 kg (excepto las que se destinen al matadero y reproductoras de raza pura y terneras)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022991

Bovinos domésticos, de peso > 300 kg, que se destinen al matadero (excepto terneras y vacas)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01022999

Bovinos domésticos vivos, de peso > 300 kg (excepto los que se destinen al matadero y reproductores de raza pura y terneras y vacas)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01023100

Búfalos reproductores de raza pura

Exención

0

01023910

Búfalos vivos domésticos (excepto reproductores de raza pura)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01023990

Búfalos vivos (excepto especies domésticas y reproductores de raza pura)

Exención

0

01029020

Bovinos reproductores de raza pura (excepto vacunos y búfalos)

Exención

0

01029091

Bovinos vivos de especies domésticas (excepto vacunos y búfalos y reproductores de raza pura)

10,2 + 93,1 EUR/100 kg/net

10

01029099

Bovinos vivos (excepto vacunos, búfalos, reproductores de raza pura y especies domésticas)

Exención

0

01031000

Porcinos reproductores de raza pura

Exención

0

01039110

Porcinos vivos de las especies domésticas, de peso < 50 kg (excepto reproductores de raza pura)

41,2 EUR/100 kg/net

10

01039190

Porcinos vivos de especies no domésticas, de peso < 50 kg

Exención

0

01039211

Cerdas vivas de las especies domésticas que hayan parido por lo menos una vez, de peso ≥ 160 kg (excepto reproductoras de raza pura)

35,1 EUR/100 kg/net

10

01039219

Porcinos vivos de las especies domésticas, de peso ≥ 50 kg (excepto reproductores de raza pura, así como cerdas que hayan parido por lo menos una vez, de peso ≥ 160 kg)

41,2 EUR/100 kg/net

10

01039290

Porcinos vivos de especies no domésticas, de peso ≥ 50 kg

Exención

0

01041010

Ovinos reproductores de raza pura

Exención

0

01041030

Corderos (que no tengan más de un año) vivos (excepto reproductores de raza pura)

80,5 EUR/100 kg/net

10

01041080

Ovinos vivos (excepto reproductores de raza pura y corderos)

80,5 EUR/100 kg/net

10

01042010

Caprinos reproductores de raza pura

3,2

0

01042090

Animales vivos de la especie caprina (excepto reproductores de raza pura)

80,5 EUR/100 kg/net

10

01051111

Pollitos hembras de selección y de multiplicación de gallos y gallinas, de razas ponedoras, de peso ≤ 185 g

52 EUR/1 000 p/st

10

01051119

Pollitos hembras de selección y de multiplicación de gallos y gallinas de peso ≤ 185 g, (excepto las razas ponedoras)

52 EUR/1 000 p/st

10

01051191

Gallinas ponedoras, de peso ≤ 185 g (excepto pollitos hembras de selección y de multiplicación)

52 EUR/1 000 p/st

10

01051199

Gallos y gallinas vivos, de peso ≤ 185 g (excepto pollitos hembras de selección y de multiplicación y razas ponedoras)

52 EUR/1 000 p/st

10

01051200

Pavos (gallipavos) vivos domésticos, de peso ≤ 185 g

152 EUR/1 000 p/st

10

01051300

Patos vivos domésticos, de peso ≤ 185 g

52 EUR/1 000 p/st

10

01051400

Gansos vivos de especies domésticas, de peso ≤ 185 g

152 EUR/1 000 p/st

10

01051500

Pintadas vivas domésticas, de peso ≤ 185 g

52 EUR/1 000 p/st

10

01059400

Gallos y gallinas vivos, de peso > 185 g

20,9 EUR/100 kg/net

10

01059910

Patos vivos domésticos, de peso > 185 g

32,3 EUR/100 kg/net

10

01059920

Gansos vivos de especies domésticas, de peso >185 g

31,6 EUR/100 kg/net

10

01059930

Pavos (gallipavos) vivos domésticos, de peso >185 g

23,8 EUR/100 kg/net

10

01059950

Pintadas vivas domésticas, de peso >185 g

34,5 EUR/100 kg/net

10

01061100

Primates vivos

Exención

0

01061200

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia), vivos

Exención

0

01061300

Camellos y demás camélidos (Camelidae) vivos

Exención

0

01061410

Conejos domésticos vivos

3,8

0

01061490

Conejos y liebres vivos (excepto conejos domésticos)

Exención

0

01061900

Mamíferos vivos (excepto primates, ballenas, delfines y marsopas, manatíes y dugones o dugongos, otarios y focas, leones marinos y morsas, camellos y demás camélidos, conejos y liebres, caballos, asnos, mulos, burdéganos, bovinos, porcinos, ovinos y caprinos)

Exención

0

01062000

Reptiles (incluidos serpientes, tortugas de mar, cocodrilos, caimanes, iguanas, gaviales y lagartos) vivos

Exención

0

01063100

Aves de rapiña vivas

Exención

0

01063200

Psitaciformes (incluidos loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) vivos

Exención

0

01063300

Avestruces y emúes (Dromaius novaehollandiae) vivos

Exención

0

01063910

Palomas vivas

6,4

4

01063980

Aves vivas (excepto aves de rapiña, psitaciformes, loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos, avestruces, emúes y palomas)

Exención

0

01064100

Abejas vivas

Exención

0

01064900

Insectos vivos (excepto abejas)

Exención

0

01069000

Animales vivos (excepto mamíferos, reptiles, aves, insectos, peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, así como cultivos de microorganismos y similares)

Exención

0

02011000

Canales o medias canales de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas

12,8 + 176,8 EUR/100 kg/net

BF1

02012020

Cuartos llamados «compensados», de animales de la especie bovina, sin deshuesar, frescos o refrigerados

12,8 + 176,8 EUR/100 kg/net

BF1

02012030

Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg/net

BF1

02012050

Cuartos traseros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

12,8 + 212,2 EUR/100 kg/net

BF1

02012090

Cortes (trozos) de animales de la especie bovina, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

12,8 + 265,2 EUR/100 kg/net

BF1

02013000

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada

12,8 + 303,4 EUR/100 kg/net

BF1

02021000

Canales y medias canales de animales de la especie bovina, congeladas

12,8 + 176,8 EUR/100 kg/net

BF2

02022010

Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar, congelados

12,8 + 176,8 EUR/100 kg/net

BF2

02022030

Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg/net

BF2

02022050

Cuartos traseros, de animales de la especie bovina, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

12,8 + 221,1 EUR/100 kg/net

BF2

02022090

Cortes (trozos) de animales de la especie bovina, sin deshuesar, congelados (excepto canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

12,8 + 265,3 EUR/100 kg/net

BF2

02023010

Cuartos delanteros de animales de la especie bovina, deshuesados, congelados, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo (excepto el solomillo)

12,8 + 221,1 EUR/100 kg/net

BF2

02023050

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos» de animales de la especie bovina, deshuesados, congelados

12,8 + 221,1 EUR/100 kg/net

BF2

02023090

Carne deshuesada, de animales de la especie bovina, congelada (excepto cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo, sin solomillo, excluidos los cortes de cuartos delanteros y los cortes de pecho)

12,8 + 304,1 EUR/100 kg/net

BF2

02031110

Canales o medias canales, de animales de la especie porcina doméstica, frescas o refrigeradas

53,6 EUR/100 kg/net

PK

02031190

Canales o medias canales de animales de la especie porcina no doméstica, frescas o refrigeradas

Exención

0

02031211

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

77,8 EUR/100 kg/net

PK

02031219

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

60,1 EUR/100 kg/net

PK

02031290

Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar, de animales de la especie porcina no doméstica, frescos o refrigerados

Exención

0

02031911

Partes delanteras y trozos de partes delanteras de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

60,1 EUR/100 kg/net

PK

02031913

Chuleteros y trozos de chuletero, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02031915

Panceta y trozos de panceta, de animales de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados

46,7 EUR/100 kg/net

PK

02031955

Carne deshuesada de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada (excepto panceta y trozos de panceta)

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02031959

Carne de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, fresca o refrigerada (excepto canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta)

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02031990

Carne de animales de la especie porcina no doméstica, fresca o refrigerada (excepto canales y medias canales, jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar)

Exención

0

02032110

Canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, congeladas

53,6 EUR/100 kg/net

PK

02032190

Canales o medias canales de animales de la especie porcina no doméstica, congeladas

Exención

0

02032211

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, congelados, sin deshuesar

77,8 EUR/100 kg/net

PK

02032219

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, congelados, sin deshuesar

60,1 EUR/100 kg/net

PK

02032290

Jamones, paletas, y sus trozos, de animales de la especie porcina no doméstica, congelados, sin deshuesar

Exención

0

02032911

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, congelados

60,1 EUR/100 kg/net

PK

02032913

Chuleteros y trozos de chuletero, de animales de la especie porcina doméstica, congelados, sin deshuesar

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02032915

Panceta y trozos de panceta, de animales de la especie porcina doméstica, congelados

46,7 EUR/100 kg/net

PK

02032955

Carne deshuesada de animales de la especie porcina doméstica, congelada (excepto panceta y trozos de panceta)

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02032959

Carne de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, congelada (excepto canales y medias canales, jamones, paletas y sus trozos, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta)

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02032990

Carne de animales de la especie porcina no doméstica, congelada (excepto canales y medias canales, jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar)

Exención

0

02041000

Canales y medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 EUR/100 kg/net

E

02042100

Canales y medias canales de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas (excepto corderos)

12,8 + 171,3 EUR/100 kg/net

E

02042210

Parte anterior de la canal o cuarto delantero, de animales de la especie ovina, frescos o refrigerados

12,8 + 119,9 EUR/100 kg/net

E

02042230

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, de animales de la especie ovina, frescos o refrigerados

12,8 + 188,5 EUR/100 kg/net

E

02042250

Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de animales de la especie ovina, frescos o refrigerados

12,8 + 222,7 EUR/100 kg/net

E

02042290

Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero)

12,8 + 222,7 EUR/100 kg/net

E

02042300

Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, frescos o refrigerados, deshuesados

12,8 + 311,8 EUR/100 kg/net

E

02043000

Canales y medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 EUR/100 kg/net

E

02044100

Canales y medias canales de animales de la especie ovina, congeladas (excepto corderos)

12,8 + 128,8 EUR/100 kg/net

E

02044210

Parte anterior de la canal o cuarto delantero de animales de la especie ovina, congelados

12,8 + 90,2 EUR/100 kg/net

E

02044230

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, de animales de la especie ovina, congelados

12,8 + 141,7 EUR/100 kg/net

E

02044250

Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de animales de la especie ovina, congelados

12,8 + 167,5 EUR/100 kg/net

E

02044290

Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, sin deshuesar, congelados (excepto canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero)

12,8 + 167,5 EUR/100 kg/net

E

02044310

Trozos deshuesados de cordero, congelados

12,8 + 234,5 EUR/100 kg/net

E

02044390

Carne deshuesada de animales de la especie ovina, congelada (excepto corderos)

12,8 + 234,5 EUR/100 kg/net

E

02045011

Canales y medias canales de animales de la especie caprina, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 EUR/100 kg/net

E

02045013

Parte anterior de la canal o cuarto delantero de animales de la especie caprina, frescos o refrigerados

12,8 + 119,9 EUR/100 kg/net

E

02045015

Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada, de animales de la especie caprina, frescos o refrigerados

12,8 + 188,5 EUR/100 kg/net

E

02045019

Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie caprina, frescos o refrigerados

12,8 + 222,7 EUR/100 kg/net

E

02045031

Cortes (trozos) de animales de la especie caprina, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero)

12,8 + 222,7 EUR/100 kg/net

E

02045039

Cortes (trozos) de animales de la especie caprina, frescos o refrigerados, deshuesados

12,8 + 311,8 EUR/100 kg/net

E

02045051

Canales y medias canales de animales de la especie caprina, congeladas

12,8 + 128,8 EUR/100 kg/net

E

02045053

Parte anterior de la canal o cuarto delantero de animales de la especie caprina, congelados

12,8 + 90,2 EUR/100 kg/net

E

02045055

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, de animales de la especie caprina, congelados

12,8 + 141,7 EUR/100 kg/net

E

02045059

Parte trasera de la canal o cuarto de trasero de animales de la especie caprina, congelados

12,8 + 167,5 EUR/100 kg/net

E

02045071

Cortes (trozos) de animales de la especie caprina, sin deshuesar (excepto canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero), congelados

12,8 + 167,5 EUR/100 kg/net

E

02045079

Cortes (trozos) deshuesados de animales de la especie caprina, congelados

12,8 + 234,5 EUR/100 kg/net

E

02050020

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca o refrigerada

5,1

4

02050080

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, congelada

5,1

4

02061010

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados, que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos

Exención

0

02061095

Músculos del diafragma y delgados comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos)

12,8 + 303,4 EUR/100 kg/net

BF1

02061098

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos, así como músculos del diafragma y delgados)

Exención

0

02062100

Lenguas comestibles de animales de la especie bovina, congeladas

Exención

0

02062200

Hígados comestibles de animales de la especie bovina, congelados

Exención

0

02062910

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados, que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos (excepto lenguas e hígados)

Exención

0

02062991

Músculos del diafragma y delgados comestibles de animales de la especie bovina, congelados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos)

12,8 + 304,1 EUR/100 kg/net

BF2

02062999

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos, lenguas, hígados, así como músculos del diafragma y delgados)

Exención

0

02063000

Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados

Exención

0

02064100

Hígados comestibles de animales de la especie porcina, congelados

Exención

0

02064900

Despojos comestibles de animales de la especie porcina, congelados (excepto hígados)

Exención

0

02068010

Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados, que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos

Exención

0

02068091

Despojos comestibles de animales de las especies caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos)

6,4

4

02068099

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos)

Exención

0

02069010

Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, congelados, que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos

Exención

0

02069091

Despojos comestibles de animales de las especies caballar, asnal o mular, congelados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos)

6,4

4

02069099

Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados (excepto los que se destinen a la fabricación de productos farmacéuticos)

Exención

0

02071110

Gallos y gallinas, desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %», frescos o refrigerados

26,2 EUR/100 kg/net

PY2

02071130

Gallos y gallinas, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados

29,9 EUR/100 kg/net

PY2

02071190

Gallos y gallinas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (excepto los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %»)

32,5 EUR/100 kg/net

PY2

02071210

Gallos y gallinas, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados

29,9 EUR/100 kg/net

PY2

02071290

Gallos y gallinas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (excepto los llamados «pollos 70 %»)

32,5 EUR/100 kg/net

PY2

02071310

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, frescos o refrigerados

102,4 EUR/100 kg/net

PY1

02071320

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, frescos o refrigerados

35,8 EUR/100 kg/net

PY2

02071330

Alas enteras, incluso sin la punta, de gallo o de gallina, frescas o refrigeradas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02071340

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gallo o de gallina, frescos o refrigerados

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02071350

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, sin deshuesar, frescos o refrigerados

60,2 EUR/100 kg/net

PY2

02071360

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, sin deshuesar, frescos o refrigerados

46,3 EUR/100 kg/net

PY2

02071370

Trozos de gallo o de gallina, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos y sus trozos)

100,8 EUR/100 kg/net

PY2

02071391

Hígados comestibles de gallo o de gallina, comestibles, frescos o refrigerados

6,4

4

02071399

Despojos de gallo o de gallina, comestibles, frescos o refrigerados (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY1

02071410

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, congelados

102,4 EUR/100 kg/net

PY1

02071420

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, congelados

35,8 EUR/100 kg/net

PY2

02071430

Alas enteras, incluso sin la punta, de gallo o de gallina, congeladas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02071440

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gallo o de gallina, congelados

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02071450

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, sin deshuesar, congelados

60,2 EUR/100 kg/net

PY2

02071460

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, sin deshuesar, congelados

46,3 EUR/100 kg/net

PY2

02071470

Trozos de gallo o de gallina, sin deshuesar, congelados (excepto mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos y sus trozos)

100,8 EUR/100 kg/net

PY2

02071491

Hígados de gallo o de gallina, comestibles, congelados

6,4

4

02071499

Despojos de gallo o de gallina, comestibles, congelados (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY1

02072410

Pavos (gallipavos) de especies domésticas, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados

34 EUR/100 kg/net

PY2

02072490

Pavos (gallipavos) de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (excepto los llamados «pavos 80 %»)

37,3 EUR/100 kg/net

PY2

02072510

Pavos (gallipavos) de especies domésticas, desplumados, eviscerados, sin cabeza la ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados

34 EUR/100 kg/net

PY2

02072590

Pavos (gallipavos) de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (excepto los llamados «pavos 80 %»)

37,3 EUR/100 kg/net

PY2

02072610

Trozos deshuesados de pavo (gallipavo), de especies domésticas, frescos o refrigerados

85,1 EUR/100 kg/net

PY1

02072620

Mitades o cuartos, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, frescos o refrigerados

41 EUR/100 kg/net

PY2

02072630

Alas enteras, incluso sin la punta, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, frescas o refrigeradas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02072640

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de pavo (gallipavo) de especies domésticas, frescos o refrigerados

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02072650

Pechugas y trozos de pechuga, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

67,9 EUR/100 kg/net

PY2

02072660

Muslos y trozos de muslo, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

25,5 EUR/100 kg/net

PY2

02072670

Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto muslos)

46 EUR/100 kg/net

PY2

02072680

Trozos de pavo (gallipavo), de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (excepto mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, contramuslos y sus trozos)

83 EUR/100 kg/net

PY2

02072691

Hígados comestibles de pavo (gallipavo) de especies domésticas, frescos o refrigerados

6,4

4

02072699

Despojos comestibles de pavo (gallipavo), de especies domésticas, frescos o refrigerados (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY1

02072710

Trozos deshuesados de pavo (gallipavo), de especies domésticas, congelados

85,1 EUR/100 kg/net

PY1

02072720

Mitades o cuartos, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, congelados

41 EUR/100 kg/net

PY2

02072730

Alas enteras, incluso sin la punta, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, congeladas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02072740

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de pavo (gallipavo) de especies domésticas, congelados

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02072750

Pechugas y trozos de pechuga, de pavo (gallipavo), de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

67,9 EUR/100 kg/net

PY2

02072760

Muslos y trozos de muslo, congelados, de pavos (gallipavos) de especies domésticas, sin deshuesar

25,5 EUR/100 kg/net

PY2

02072770

Contramuslos y trozos de contramuslos, congelados, de pavos (gallipavos) de especies domésticas, sin deshuesar, (excepto muslos)

46 EUR/100 kg/net

PY2

02072780

Trozos de pavo (gallipavo), de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (excepto mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, contramuslos y sus trozos)

83 EUR/100 kg/net

PY2

02072791

Hígados comestibles de pavo (gallipavo) de especies domésticas, congelados

6,4

4

02072799

Despojos de pavo (gallipavo) de especies domésticas, comestibles, congelados (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY1

02074120

Patos de especies domésticas, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 EUR/100 kg/net

PY2

02074130

Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», frescos o refrigerados

46,2 EUR/100 kg/net

PY2

02074180

Patos de especies domésticas, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %» o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg/net

PY2

02074230

Patos de especies domésticas congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg/net

PY2

02074280

Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, congelados

51,3 EUR/100 kg/net

PY2

02074300

Hígados grasos de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados

Exención

0

02074410

Trozos, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas, sin hueso

128,3 EUR/100 kg/net

PY1

02074421

Mitades frescas o refrigeradas o cuartas partes de patos de especies domésticas

56,4 EUR/100 kg/net

PY2

02074431

Alas enteras, frescas o refrigeradas, de patos de especies domésticas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02074441

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de las alas, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02074451

Pechugas y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas, sin deshuesar

115,5 EUR/100 kg/net

PY2

02074461

Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas, sin deshuesar

46,3 EUR/100 kg/net

PY2

02074471

Patos de especies domésticas semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar

66 EUR/100 kg/net

PY2

02074481

Trozos, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p.

123,2 EUR/100 kg/net

PY2

02074491

Hígados, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas (excepto grasos)

6,4

4

02074499

Despojos comestibles, frescos o refrigerados, de patos de especies domésticas (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02074510

Trozos congelados de patos de especies domésticas, deshuesados

128,3 EUR/100 kg/net

PY1

02074521

Mitades o cuartos congelados de patos de especies domésticas

56,4 EUR/100 kg/net

PY2

02074531

Alas enteras congeladas de patos de especies domésticas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02074541

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de patos de especies domésticas

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02074551

Pechugas y trozos de pechuga, congelados, de patos de especies domésticas, sin deshuesar

115,5 EUR/100 kg/net

PY2

02074561

Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de patos de especies domésticas, sin deshuesar

46,3 EUR/100 kg/net

PY2

02074571

Trozos congelados de patos de especies domésticas semideshuesados, sin deshuesar

66 EUR/100 kg/net

PY2

02074581

Trozos congelados de patos de especies domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p.

123,2 EUR/100 kg/net

PY2

02074593

Hígados grasos congelados de patos de especies domésticas

Exención

0

02074595

Hígados comestibles, congelados, de patos de especies domésticas (excepto grasos)

6,4

4

02074599

Despojos comestibles congelados de patos de especies domésticas (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02075110

Gansos de especies domésticas, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg/net

PY2

02075190

Gansos de especies domésticas, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %» o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg/net

PY2

02075210

Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %», congelados

45,1 EUR/100 kg/net

PY2

02075290

Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, congelados

48,1 EUR/100 kg/net

PY2

02075300

Hígados grasos de gansos de especies domésticas, frescos o refrigerados

Exención

0

02075410

Trozos frescos o refrigerados de gansos de especies domésticas, deshuesados

110,5 EUR/100 kg/net

PY1

02075421

Mitades o cuartos, frescos o refrigerados, de gansos de especies domésticas

52,9 EUR/100 kg/net

PY2

02075431

Alas enteras, frescas o refrigeradas, de gansos de especies domésticas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02075441

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos o refrigerados, de gansos de especies domésticas

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02075451

Pechuga y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de gansos de especies domésticas, sin deshuesar

86,5 EUR/100 kg/net

PY2

02075461

Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de gansos de especies domésticas, sin deshuesar

69,7 EUR/100 kg/net

PY2

02075471

Gansos de especies domésticas semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar

66 EUR/100 kg/net

PY2

02075481

Trozos, frescos o refrigerados, de gansos de especies domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p.

123,2 EUR/100 kg/net

PY2

02075491

Hígados, frescos o refrigerados, de gansos de especies domésticas (excepto grasos)

6,4

4

02075499

Despojos comestibles, frescos o refrigerados de gansos de especies domésticas (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02075510

Trozos congelados de gansos de especies domésticas, deshuesados

110,5 EUR/100 kg/net

PY1

02075521

Mitades o cuartos, congelados, de gansos de especies domésticas

52,9 EUR/100 kg/net

PY2

02075531

Alas enteras congeladas de gansos de especies domésticas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02075541

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de gansos de especies domésticas

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02075551

Pechuga y trozos de pechuga, congelados, de gansos de especies domésticas, sin deshuesar

86,5 EUR/100 kg/net

PY2

02075561

Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de gansos de especies domésticas, sin deshuesar

69,7 EUR/100 kg/net

PY2

02075571

Trozos congelados de gansos de especies domésticas semideshuesados, sin deshuesar

66 EUR/100 kg/net

PY2

02075581

Trozos congelados de gansos de especies domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p.

123,2 EUR/100 kg/net

PY2

02075593

Hígados grasos congelados de gansos de especies domésticas

Exención

0

02075595

Hígados, congelados, de gansos de especies domésticas (excepto grasos)

6,4

4

02075599

Despojos comestibles congelados de gansos de especies domésticas (excepto hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02076005

Pintadas de especies domésticas, frescas, refrigeradas o congeladas, sin trocear

49,3 EUR/100 kg/net

PY2

02076010

Trozos deshuesados, de pintadas de especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

128,3 EUR/100 kg/net

PY1

02076021

Mitades o cuartos de pintadas de especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

54,2 EUR/100 kg/net

PY2

02076031

Alas enteras, frescas, refrigeradas o congeladas, de pintadas de especies domésticas

26,9 EUR/100 kg/net

PY2

02076041

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas de especies domésticas

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02076051

Pechugas y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas de especies domésticas, sin deshuesar

115,5 EUR/100 kg/net

PY2

02076061

Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas de especies domésticas, sin deshuesar

46,3 EUR/100 kg/net

PY2

02076081

Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas de especies domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p.

123,2 EUR/100 kg/net

PY2

02076091

Hígados frescos, refrigerados o congelados, de pintadas de especies domésticas

6,4

4

02076099

Despojos frescos, refrigerados o congelados comestibles de pintadas de especies domésticas (excepto los hígados)

18,7 EUR/100 kg/net

PY2

02081010

Carne y despojos comestibles de conejos domésticos, frescos, refrigerados o congelados

6,4

4

02081090

Carne y despojos comestibles, de conejos o de liebres no domésticos, frescos, refrigerados o congelados

Exención

0

02083000

Carne y despojos comestibles de primates, frescos, refrigerados o congelados

9

4

02084010

Carne de ballenas, fresca, refrigerada o congelada

6,4

4

02084020

Carne de focas, fresca, refrigerada o congelada

6,4

4

02084080

Carne y despojos comestibles de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia), frescos, refrigerados o congelados (excepto carne de ballenas y de focas)

9

4

02085000

Carne y despojos comestibles de reptiles (incluidos serpientes, tortugas de mar y cocodrilos), frescos, refrigerados o congelados

9

4

02086000

Carne y despojos comestibles de camellos y demás camélidos (Camelidae), frescos, refrigerados o congelados

9

4

02089010

Carne y despojos comestibles de palomas domésticas, frescos, refrigerados o congelados

6,4

4

02089030

Carne y despojos comestibles de caza, frescos, refrigerados o congelados (excepto de conejos, liebres y animales de la especie porcina)

Exención

0

02089060

Carne y despojos comestibles de renos, frescos, refrigerados o congelados

9

4

02089070

Ancas (patas) de rana, frescas, refrigeradas o congeladas

6,4

4

02089098

Carne y despojos comestibles [excepto de animales de la especie bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, aves de corral, conejo, liebre, primates, ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos), manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios), otarios, focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia), reptiles, palomas, de caza, renos, así como las ancas «patas» de rana], frescos, refrigerados o congelados

9

4

02091011

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera

21,4 EUR/100 kg/net

7

02091019

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, secos o ahumados

23,6 EUR/100 kg/net

7

02091090

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados (excepto subcutáneo)

12,9 EUR/100 kg/net

7

02099000

Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

41,5 EUR/100 kg/net

PY2

02101111

Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

77,8 EUR/100 kg/net

PK

02101119

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

60,1 EUR/100 kg/net

PK

02101131

Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

151,2 EUR/100 kg/net

PK

02101139

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

119 EUR/100 kg/net

PK

02101190

Jamones, paletas, y sus trozos, de animales de la especie porcina no doméstica, salados, en salmuera, secos o ahumados, sin deshuesar

15,4

10

02101211

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

46,7 EUR/100 kg/net

PK

02101219

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

77,8 EUR/100 kg/net

PK

02101290

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, de animales de la especie porcina no doméstica, salados, en salmuera, secos o ahumados

15,4

10

02101910

Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

68,7 EUR/100 kg/net

PK

02101920

Tres cuartos traseros o centros, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

75,1 EUR/100 kg/net

PK

02101930

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

60,1 EUR/100 kg/net

PK

02101940

Chuleteros y trozos de chuletero, de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02101950

Carne de animales de la especie porcina doméstica, salada o en salmuera (excepto piernas, paletas, y sus trozos, tocino entreverado de panza «panceta» y sus trozos, medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros, tres cuartos traseros o centros, partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero)

86,9 EUR/100 kg/net

PK

02101960

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

119 EUR/100 kg/net

PK

02101970

Chuleteros y trozos de chuletero de animales de la especie porcina doméstica, secos o ahumados

149,6 EUR/100 kg/net

PK

02101981

Carne deshuesada de animales de la especie porcina doméstica, seca o ahumada (excepto panceta y sus trozos)

151,2 EUR/100 kg/net

PK

02101989

Carne sin deshuesar de animales de la especie porcina doméstica, seca o ahumada (excepto piernas, paletas, y sus trozos, tocino entreverado de panza «panceta» y sus trozos, partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero)

151,2 EUR/100 kg/net

PK

02101990

Carne de animales no domésticos de la especie porcina, salada, en salmuera, seca o ahumada (excepto jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar; tocino entreverado de panza «panceta» y sus trozos)

15,4

10

02102010

Carne de la especie bovina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada

15,4 + 265,2 EUR/100 kg/net

BF2

02102090

Carne de la especie bovina deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada

15,4 + 303,4 EUR/100 kg/net

BF2

02109100

Carne y despojos comestibles, salados, en salmuera, secos o ahumados, así como harina y polvo comestibles de carne y de despojos, de primates

15,4

10

02109210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, así como harina y polvo comestibles de carne o de despojos, de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos), así como de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

10

02109291

Carne salada o en salmuera, seca o ahumada de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

130 EUR/100 kg/net

PY1

02109292

Despojos comestibles, salados, en salmuera, secos o ahumados de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

15,4

10

02109299

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

15,4 + 303,4 EUR/100 kg/net

10

02109300

Carne y despojos comestibles, salados, en salmuera, secos o ahumados, así como harina y polvo comestibles de carne y de despojos, de reptiles (incluidos serpientes, tortugas de mar y cocodrilos)

15,4

10

02109910

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

4

02109921

Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada

222,7 EUR/100 kg/net

E

02109929

Carne deshuesada de las especies ovina y caprina, salada o en salmuera, seca o ahumada

311,8 EUR/100 kg/net

E

02109931

Carne de renos, salada o en salmuera, seca o ahumada

15,4

10

02109939

Carne salada, en salmuera, seca o ahumada (excepto carne de porcino, bovinos, renos, ovinos y caprinos, primates, reptiles, ballenas, delfines y marsopas «mamíferos del orden de los cetáceos» y manatíes y dugones o dugongos «mamíferos del orden de los sirenios», otarios y focas, leones marinos y morsas, reptiles y carne salada, en salmuera o seca, de caballo)

130 EUR/100 kg/net

PY1

02109941

Hígados comestibles de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados

64,9 EUR/100 kg/net

PK

02109949

Despojos comestibles de animales de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados (excepto hígados)

47,2 EUR/100 kg/net

PK

02109951

Músculos comestibles del diafragma e intestinos delgados de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados

15,4 + 303,4 EUR/100 kg/net

BF2

02109959

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados (excepto músculos del diafragma e intestinos delgados)

12,8

7

02109971

Hígados grasos comestibles de ganso o de pato, salados o en salmuera

Exención

0

02109979

Hígados comestibles de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados (excepto hígados grasos de ganso o de pato)

6,4

4

02109985

Despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados (excepto hígado de ave de corral, de animales de la especie porcina doméstica, bovinos, primates, ballenas, delfines y marsopas «mamíferos del orden Cetáceos», manatíes y dugones o dugongos «mamíferos del orden Sirenios», otarios, focas, leones marinos y morsas y reptiles)

15,4

10

02109990

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos (excepto de primates, ballenas, delfines y marsopas «mamíferos del orden Cetáceos», manatíes y dugones o dugongos «mamíferos del orden Sirenios», otarios, focas, leones marinos y morsas y reptiles)

15,4 + 303,4 EUR/100 kg/net

BF2

03011100

Peces ornamentales de agua dulce, vivos

Exención

0

03011900

Peces ornamentales vivos (excepto de agua dulce)

7,5

0

03019110

Truchas vivas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus Chrysogaster

8

0

03019190

Truchas vivas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae

12

0

03019210

Anguilas (Anguilla spp.) vivas, de longitud < 12 cm, vivas

Exención

0

03019230

Anguilas (Anguilla spp.) vivas, de longitud ≥ 12 cm pero < 20 cm, vivas

Exención

0

03019290

Anguilas (Anguilla spp.) vivas, de longitud ≥ 20 cm, vivas

Exención

0

03019300

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), vivas

8

0

03019410

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), vivos

16

0

03019490

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), vivos

16

0

03019500

Atunes del sur, de aleta azul (Thunnus maccoyii), vivos

16

0

03019911

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos

2

0

03019918

Peces de agua dulce (excepto peces ornamentales, truchas, anguilas, carpas Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Salmones del Pacífico [Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus], salmones del Atlántico [Salmo salar] y salmones del Danubio [Hucho hucho]), vivos

8

0

03019985

Peces de mar (excepto peces ornamentales, truchas [Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster], anguilas [Anguilla spp.], atún de aleta azul [Thunnus thynnus, Thunnus orientalis] y atún del sur, de aleta azul [Thunnus maccoyii]), vivos

16

0

03021110

Truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus Chrysogaster, frescas o refrigeradas

8

0

03021120

Truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso > 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso > 1 kg por unidad, frescas o refrigeradas

12

0

03021180

Truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, (excepto de la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso > 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso > 1 kg por unidad), frescas o refrigeradas

12

0

03021300

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), frescos o refrigerados

2

0

03021400

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados

2

0

03021900

Salmónidos (excepto truchas "Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster", salmones del Pacífico"Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, oncorhynchus keta, oncorhynchus tschawytscha, oncorhynchus kisutch, oncorhynchus masou y oncorhynchus rhodurus", salmones del Atlántico"Salmo salar" y salmones del Danubio "Hucho hucho"), frescos o refrigerados

8

0

03022110

Halibut «fletán» negro (Reinhardtius hippoglossoides), fresco o refrigerado

8

0

03022130

Halibut «fletán» atlántico (Hippoglossus hippoglossus), fresco o refrigerado

8

0

03022190

Halibut «fletán» del Pacífico (Hippoglossus stenolepis), fresco o refrigerado

15

0

03022200

Sollas (Pleuronectes platessa), frescas o refrigeradas

7,5

0

03022300

Lenguados (Solea spp.), frescos o refrigerados

15

0

03022400

Rodaballos (Psetta maxima), frescos o refrigerados

15

0

03022910

Gallos (Lepidorhombus spp.), frescos o refrigerados

15

0

03022980

Pescados planos de las familias de los «pleuronéctidos», «bótidos», «cinoglósidos», «soleidos», «escoftálmidos» y «citáridos» (excepto halibut «fletán» [negro, atlántico o del Pacífico], sollas, gallos, rodaballos y lenguados), frescos o refrigerados

15

0

03023110

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga), frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023190

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga), frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023210

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares), frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023290

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares), frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023310

Listados o bonitos de vientre rayado, frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023390

Listados o bonitos de vientre rayado, frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023410

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus), frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023490

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus), frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023511

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023519

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023591

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023599

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023610

Atunes del sur (Thunnus maccoyii), frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial

22

0

03023690

Atunes del sur (Thunnus maccoyii), frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial)

22

0

03023920

Atunes del género Thunnus, frescos o refrigerados, destinados a la preparación o conservación industrial (excepto de las especies Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus obesus, Thunnus thynnus, Thunnus orientalis y Thunnus maccoyii)

22

0

03023980

Atunes del género Thunnus, frescos o refrigerados (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial, así como los de las especies Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus obesus, Thunnus thynnus, Thunnus orientalis y Thunnus maccoyii)

22

0

03024100

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos o refrigerados

15

0

03024200

Anchoas (Engraulis spp.), frescas o refrigeradas

15

0

03024310

Sardinas de la especie Sardina pilchardus, frescas o refrigeradas

23

0

03024330

Sardinas del género Sardinops spp. y sardinelas Sardinella spp., frescas o refrigeradas

15

0

03024390

Espadines (Sprattus sprattus), frescos o refrigerados

13

0

03024400

Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), frescos o refrigerados

20

0

03024510

Jureles (Trachurus trachurus), frescos o refrigerados

15

0

03024530

Jureles chilenos (Trachurus murphyi), frescos o refrigerados

15

0

03024590

Jureles (Trachurus spp.), frescos o refrigerados (excepto Trachurus trachurus y Trachurus murphyi)

15

0

03024600

Cobias (Rachycentron canadum), frescas o refrigeradas

15

0

03024700

Peces espada (Xiphias gladius), frescos o refrigerados

15

0

03025110

Bacalaos de la especie Gadus morhua, frescos o refrigerados

12

0

03025190

Bacalaos de la especie Gadus ogac y Gadus macrocephalus, frescos o refrigerados

12

0

03025200

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), frescos o refrigerados

7,5

0

03025300

Carboneros (Pollachius virens), frescos o refrigerados

7,5

0

03025411

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus), fresca o refrigerada

15

0

03025415

Merluza austral «merluza sureña» (Merluccius australis), fresca o refrigerada

15

0

03025419

Merluza (Merluccius spp.), fresca o refrigerada (excepto merluza del Cabo, merluza de altura y merluza austral «merluza sureña»)

15

0

03025490

Merluza (Urophycis spp.), fresca o refrigerada

15

0

03025500

Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma), frescos o refrigerados

7,5

0

03025600

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis), frescas o refrigeradas

7,5

0

03025910

Pescados de la especie Boreogadus saida, frescos o refrigerados

12

0

03025920

Merlanes (Merlangius merlangus), frescos o refrigerados

7,5

0

03025930

Abadejos (Pollachius pollachius), frescos o refrigerados

7,5

0

03025940

Maruca y escolanos (Molva spp.) frescos o refrigerados

7,5

0

03025990

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, congelados (excepto bacalao, eglefino, carbonero, merluza, abadejo de Alaska, bacaladilla, Boreogadus saida, merlán, abadejo, y maruca y escolanos), frescos o refrigerados

15

0

03027100

Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas

8

0

03027200

Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), frescos o refrigerados

8

0

03027300

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), frescas o refrigeradas

8

0

03027400

Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas

Exención

0

03027900

Percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), frescos o refrigerados

8

0

03028110

Mielgas (Squalus acanthias), frescas o refrigeradas

6

0

03028120

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.), frescas o refrigeradas

6

0

03028130

Marrajos sardineros (Lamna nasus), frescos o refrigerados

8

0

03028190

Cazones y demás escualos (excepto cazones "Squalus acanthias y Scyliorhinus spp." y marrajos sardineros), frescos o refrigerados

8

0

03028200

Rayas (Rajidae), frescas o refrigeradas

15

0

03028300

Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.), frescas o refrigeradas

15

0

03028410

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax), frescos o refrigerados

15

0

03028490

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus spp., excepto Dicentrarchus labrax), frescos o refrigerados

15

0

03028510

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp., frescas o refrigeradas

15

0

03028530

Pargos dorados (Sparus aurata), frescos o refrigerados

15

0

03028590

Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae) (excepto pargos dorados, Dentex dentex y Pagellus spp.), frescos o refrigerados

15

0

03028910

Pescados de agua dulce frescos o refrigerados, n.c.o.p.

8

0

03028921

Pescados del género Euthynnus, destinados a la preparación o conservación industrial (excepto listados o bonitos de vientre rayado), frescos o refrigerados

22

0

03028929

Pescados del género Euthynnus (excepto listados o bonitos de vientre rayado y los destinados a la preparación o conservación industrial), frescos o refrigerados

22

0

03028931

Gallinetas nórdicas de la especie Sebastes marinus, frescas o refrigeradas

7,5

0

03028939

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) excepto de la especie Sebastes marinus), frescas o refrigeradas

7,5

0

03028940

Japutas (Brama spp.), frescas o refrigeradas

15

0

03028950

Rapes (Lophius spp.), frescos o refrigerados

15

0

03028960

Rosadas (Genypterus blacodes), frescas o refrigeradas

7,5

0

03028990

Pescados frescos o refrigerados, n.c.o.p.

15

0

03029000

Hígados, huevas y lechas de pescado, frescos o refrigerados

10

0

03031100

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), congelados

2

0

03031200

Salmones del Pacífico (excepto salmones rojos), congelados

2

0

03031300

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), congelados

2

0

03031410

Truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus Chrysogaster, congeladas

9

0

03031420

Truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso > 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso > 1 kg por unidad, congeladas

12

0

03031490

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae" (excepto Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso > 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso > 1 kg por unidad), congeladas

12

0

03031900

Salmónidos (excepto truchas, salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio), congelados

9

0

03032300

Tilapias (Oreochromis spp.), congeladas

8

0

03032400

Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), congelados

8

0

03032500

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), congeladas

8

0

03032600

Anguilas (Anguilla spp.), congeladas

Exención

0

03032900

Percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), congelados

8

0

03033110

Halibut «fletán» negro (Reinhardtius hippoglossoides), congelado

7,5

0

03033130

Halibut «fletán» atlántico (Hippoglossus hippoglossus), congelado

7,5

0

03033190

Halibut «fletán» del Pacífico (Hippoglossus stenolepis), congelado

15

0

03033200

Sollas (Pleuronectes platessa), congeladas

15

0

03033300

Lenguados (Solea spp.), congelados

7,5

0

03033400

Rodaballos (Psetta maxima), congelados

15

0

03033910

Platija (Platichthys flesus), congelada

7,5

0

03033930

Pescados del género Rhombosolea, congelados

7,5

0

03033950

Pescados Pelotreis flavilatus o Peltorhamphus novaezelandiae, congelados

7,5

0

03033985

Pescados planos Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos (excepto halibut «fletán», sollas, lenguados, rodaballos, platijas, Rhombosolea spp., Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae), congelados

15

0

03034110

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604, congelados

22

0

03034190

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03034212

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares), que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604, enteros, de peso > 10 kg por unidad, congelados

20

0

03034218

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares) que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604, enteros, de peso ≤ 10 kg por unidad, congelados

20

0

03034242

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares) que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 de peso > 10 kg por unidad (excepto los enteros), congelados

22

0

03034248

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares) que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604, de peso ≤ 10 kg por unidad (excepto los enteros), congelados

22

0

03034290

Atunes de aleta amarilla o rabiles (Thunnus albacares) (excepto los que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604), congelados

22

0

03034310

Listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), destinados a la preparación o conservación industrial, congelados

22

0

03034390

Listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03034410

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) destinados a la preparación o conservación industrial, congelados

22

0

03034490

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03034512

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), destinados a la preparación o conservación industrial, congelados

22

0

03034518

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus), (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03034591

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), destinados a la preparación o conservación industrial, congelados

22

0

03034599

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis), (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03034610

Atunes del sur (Thunnus maccoyii) destinados a la preparación o conservación industrial, congelados

22

0

03034690

Atunes del sur (Thunnus maccoyii) (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03034920

Atunes del género Thunnus destinados a la preparación o conservación industrial (excepto de las especies Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus obesus, Thunnus thynnus, Thunnus orientalis y Thunnus maccoyii), congelados

22

0

03034985

Atunes del género Thunnus (excepto los destinados a la preparación o conservación industrial, así como los de las especies Thunnus alalunga, Thunnus albacares, Thunnus obesus, Thunnus thynnus, Thunnus orientalis y Thunnus maccoyii), congelados

22

0

03035100

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

15

0

03035310

Sardinas de la especie Sardina pilchardus, congeladas

23

0

03035330

Sardinas (Sardinops spp.), así como sardinelas (Sardinella spp.), congeladas

15

0

03035390

Espadines (Sprattus sprattus), congelados

13

0

03035410

Caballas y estorninos (Scomber scombrus y Scomber japonicus), congelados

20

0

03035490

Caballa de la especie Scomber australasicus, congelada

15

0

03035510

Jureles (Trachurus trachurus), congelados

15

0

03035530

Jureles chilenos (Trachurus murphyi), congelados

15

0

03035590

Jureles (Trachurus spp.) (excepto Trachurus trachurus y Trachurus murphyi), congelados

15

0

03035600

Cobias (Rachycentron canadum), congeladas

15

0

03035700

Peces espada (Xiphias gladius), congelados

7,5

0

03036310

Bacalaos de la especie Gadush morhua, congelados

12

0

03036330

Bacalaos de la especie Gadus ogac, congelados

12

0

03036390

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus, congelados

12

0

03036400

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), congelados

7,5

0

03036500

Carboneros (Pollachius virens), congelados

7,5

0

03036611

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus), congelada

15

7

03036612

Merluza argentina «merluza sudamericana» (Merluccius hubbsi), congelada

15

0

03036613

Merluza austral «merluza sureña» (Merluccius australis), congelada

15

7

03036619

Merluza (Merluccius spp.) (excepto merluza del Cabo, merluza de altura y merluza austral «merluza sureña»), congelada

15

7

03036690

Merluzas del género Urophycis spp., congeladas

15

7

03036700

Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados

15

0

03036810

Bacaladillas (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou), congeladas

7,5

0

03036890

Polacas australes (Micromesistius australis), congeladas

7,5

0

03036910

Pescados de la especie Boreogadus saida, congelados

12

0

03036930

Merlanes (Merlangius merlangus), congelados

7,5

0

03036950

Abadejos (Pollachius pollachius), congelados

15

0

03036970

Colas de rata azul (Macruronus novaezealandiae), congeladas

7,5

0

03036980

Marucas y escolanos (Molva spp.), congelados

7,5

0

03036990

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, congelados (excepto bacalao, eglefino, carbonero, merluza, abadejo de Alaska, bacaladilla, Boreogadus saida, merlán, abadejo, cola de rata azul y maruca y escolanos), congelados

15

0

03038110

Mielgas (Squalus acanthias), congeladas

6

0

03038120

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.), congeladas

6

0

03038130

Marrajo sardinero (Lamna nasus), congelado

8

0

03038190

Cazones y demás escualos (excepto cazones "Squalus acanthias y Scyliorhinus spp. y marrajos sardineros), congelados

8

0

03038200

Rayas (Rajidae), congeladas

15

0

03038300

Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.), congeladas

15

0

03038410

Lubinas (Dicentrarchus labrax) congeladas

15

0

03038490

Róbalos (Dicentrarchus spp.) (excepto Dicentrarchus labrax), congelados

15

0

03038910

Pescados de agua dulce congelados, n.c.o.p.

8

0

03038921

Pescados del género Euthynnus, destinados a la preparación o conservación industrial (excepto listados o bonitos de vientre rayado), congelados

22

0

03038929

Pescados de mar del género Euthynnus (excepto listados o bonitos de vientre rayado y los destinados a la preparación o conservación industrial), congelados

22

0

03038931

Gallinetas nórdicas de la especie Sebastes marinus, congeladas

7,5

0

03038939

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) (excepto de la especie Sebastes marinus), congeladas

7,5

0

03038940

Tasartes (Orcynopsis unicolor), congelados

16

0

03038945

Anchoas (Engraulis spp.), congeladas

15

0

03038950

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp., congeladas

15

0

03038955

Pargos dorados (Sparus aurata), congelados

15

0

03038960

Japutas (Brama spp.), congeladas

15

0

03038965

Rapes (Lophius spp.), congelados

15

0

03038970

Rosadas (Genypterus blacodes), congeladas

7,5

0

03038990

Pescados congelados, n.c.o.p.

15

0

03039010

Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina, congeladas

Exención

0

03039090

Hígados, huevas y lechas de pescado (excepto huevas y lechas de pescado destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina), congelados

10

0

03043100

Filetes de tilapias (Oreochromis spp.), frescos o refrigerados

9

0

03043200

Filetes de bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), frescos o refrigerados

9

0

03043300

Filetes de perca del Nilo (Lates niloticus), frescos o refrigerados

9

0

03043900

Filetes de carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguila (Anguilla spp.) y pez cabeza de serpiente (Channa spp.), frescos o refrigerados

9

0

03044100

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados

2

0

03044210

Filetes de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, de peso > 400 g por unidad, frescos o refrigerados

12

0

03044250

Filetes de truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus Chrysogaster, frescos o refrigerados

9

0

03044290

Filetes de truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae" (excepto de Oncorhynchus mykiss de peso > 400 g por unidad), frescos o refrigerados

12

0

03044300

Filetes de pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), frescos o refrigerados

18

0

03044410

Filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y de Boreogadus saida, frescos o refrigerados

18

0

03044430

Filetes de carboneros (Pollachius virens), frescos o refrigerados

18

0

03044490

Filetes de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (excepto bacalao, carbonero y Boreogadus saida), frescos o refrigerados

18

0

03044500

Filetes de pez espada (Xiphias gladius), frescos o refrigerados

18

0

03044600

Filetes de austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.), frescos o refrigerados

18

0

03044910

Filetes de pescado de agua dulce, frescos o refrigerados, n.c.o.p.

9

0

03044950

Filetes de gallineta (Sebastes spp.) frescos o refrigerados

18

0

03044990

Filetes de pescado, frescos o refrigerados, n.c.o.p.

18

0

03045100

Carne, incluso picada, de tilapia "Oreochromis spp.", peces gato "Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.", carp "Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp, Mylopharyngodon piceus, anguila Anguilla spp. y pez cabeza de serpiente Channa spp., fresca o refrigerada

8

0

03045200

Carne, incluso picada, de salmónidos (excepto filetes), fresca o refrigerada

8

0

03045300

Carne, incluso picada, de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (excepto filetes), fresca o refrigerada

15

0

03045400

Carne, incluso picada, de pez espada (Xiphias gladius) (excepto filetes), fresca o refrigerada

15

0

03045500

Carne, incluso picada, de austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.) (excepto filetes), fresca o refrigerada

15

0

03045910

Carne, incluso picada, de pescados de agua dulce (excepto todos los filetes, tilapia, bagre o pez gato, carpa, anguila, perca del Nilo, pez cabeza de serpiente, salmónidos, pez espada, austromerluza antártica y austromerluza negra, y pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae), fresca o refrigerada

8

0

03045950

Lomos de arenque frescos o refrigerados

15

0

03045990

Carne, incluso picada, de pescado (excepto todos los filetes, tilapia, pescados de agua dulce, lomos de arenque, bagre o pez gato, carpa, anguila, perca del Nilo, pez cabeza de serpiente, salmónidos, pez espada, austromerluza antártica y austromerluza negra, y pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae), fresca o refrigerada

15

0

03046100

Filetes de tilapias (Oreochromis spp.), congelados

9

0

03046200

Filetes de bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), congelados

9

0

03046300

Filetes de perca del Nilo (Lates niloticus), congelados

9

0

03046900

Filetes de carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguila (Anguilla spp.) y pez cabeza de serpiente (Channa spp.), congelados

9

0

03047110

Filetes de bacalao de la especie Gadus macrocephalus, congelados

7,5

0

03047190

Filetes de bacalao de las especies Gadus morhua, Gadus ogac, congelados

7,5

0

03047200

Filetes de eglefino (Melanogrammus aeglefinus), congelados

7,5

0

03047300

Filetes de carbonero (Pollachius virens), congelados

7,5

0

03047411

Filetes de merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus), congelados

7,5

4

03047415

Filetes de merluza argentina «merluza sudamericana» (Merluccius hubbsi), congelados

7,5

0

03047419

Filetes de merluza (Merluccius spp.) (excepto merluza del Cabo, merluza de altura y merluza argentina), congelados

6,1

4

03047490

Filetes de merluza del género Urophycis spp., congelados

7,5

4

03047500

Filetes de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados

13,7

0

03047910

Filestes de Boreogadus saida, congelados

7,5

0

03047930

Filetes de merlán (Merlangius Merlangus), congelados

7,5

0

03047950

Filetes de cola de rata azul (Macruronus novaezealandiae), congelados

7,5

0

03047980

Filetes de maruca y escolano (Molva spp.), congelados

7,5

0

03047990

Filetes de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (excepto bacalao, eglefino, carbonero, merluza, abadejo de Alaska, Boreogadus saida, merlán, colas de rata azul y maruca y escolanos), congelados

15

0

03048100

Filetes de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), congelados

2

0

03048210

Filetes de truchas de la especie Oncorhynchus mykiss, de peso > 400 g por unidad, congelados

12

0

03048250

Filetes de truchas de las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus Chrysogaster, congelados

9

0

03048290

Filetes de truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae" (excepto de Oncorhynchus mykiss de peso > 400 g por unidad), congelados

12

0

03048310

Filetes de sollas (Pleuronectes platessa), congelados

7,5

0

03048330

Filetes de platija (Platichthys flesus), congelados

7,5

0

03048350

Filetes de gallo (Lepidocrombus spp.), congelados

15

0

03048390

Filetes de pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) (excepto solla, platija y gallo), congelados

15

0

03048400

Filetes de pez espada (Xiphias gladius), congelados

7,5

0

03048500

Filetes de austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.), congelados

15

0

03048600

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

15

0

03048700

Filetes de atunes del género Thunnus, listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus/Katsuwonus pelamis), congelados

18

0

03048910

Filetes de pescados de agua dulce, congelados, n.c.o.p.

9

0

03048921

Filetes de gallineta nórdica de la especie Sebastes marinus, congelados

7,5

0

03048929

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.) (excepto de la especie Sebastes marinus), congelados

7,5

0

03048930

Filetes de pescado del género Euthynnus (excepto listados o bonitos de vientre rayado), congelados

18

0

03048941

Filetes de caballa y estornino de la especie Scomber australasicus, congelados

15

0

03048949

Filetes de caballa y de estornino (Scomber scombus y Scomber japonicus), así como de pescados de la especie Orcynopsis unicolor, congelados

15

0

03048951

Filetes de mielga y de pintarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.), congelados

7,5

0

03048955

Filetes de marrajo sardinero (Lamna nasus), congelados

7,5

0

03048959

Filetes de cazones y demás escualos (excepto cazones Squalus acanthias y Scyliorhinus spp., y marrajos sardineros), congelados

7,5

0

03048960

Filetes de rape (Lophius spp.), congelados

15

0

03048990

Filetes de pescados congelados, n.c.o.p.

15

7

03049100

Carne, incluso picada, de pez espada (Xiphias gladius) (excepto filetes), congelada

7,5

0

03049200

Carne, incluso picada, de austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.) (excepto filetes), congelada

7,5

0

03049310

Surimi de tilapia (Oreochromis spp), pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas Anguilla spp., perca del Nilo Lates niloticus y pez cabeza de serpiente Channa spp, congelado

14,2

0

03049390

Carne, incluso picada, de tilapia (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., milopa Mylopharyngodon piceus), anguila Anguilla spp., perca del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) (excepto filetes y surimi), congelada

8

0

03049410

Surimi de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado

14,2

0

03049490

Carne, incluso picada, de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049510

Surimi de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado

14,2

0

03049521

Carne de bacalao de la especie Gadus macrocephalus, incluso picada (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049525

Carne de bacalao de la especie Gadus morhua incluso picada (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049529

Carne de bacalao de la especie Gadus ogac, así como de pescado de la especie Boreogadus saida incluso picada (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049530

Carne de eglefino (Melanogrammus aeglefinus), incluso picada (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049540

Carne de carbonero (Pollachius virens), incluso picada, (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049550

Carne de merluza (Merluccius spp.) incluso picada, congelada (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

7

03049560

Carne de bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou), incluso picada (excepto filetes y surimi), congelada

7,5

0

03049590

Carne, incluso picada, de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (excepto filetes, surimi, abadejo de Alaska [Theragra chalcogramma], bacalaos, eglefinos, carboneros, merluza Merluccius spp. y bacaladilla), congelada

7,5

0

03049910

Surimi de pescado congelado, n.c.o.p.

14,2

0

03049921

Carne de pescado de agua dulce n.c.o.p. (excepto filetes y surimi), congelada

8

0

03049923

Carne de arenque (Clupea harengus y Clupea pallasii), incluso picada (excepto filetes), congelada

15

0

03049929

Carne, incluso picada, de gallineta nórdica Sebastes spp. (excepto filetes), congelada

8

0

03049955

Carne de gallo (Lepidorhombus spp.), incluso picada (excepto filetes), congelada

15

0

03049961

Carne de japuta (Brama spp.), incluso picada (excepto filetes), congelada

15

0

03049965

Carne, incluso picada, de rape Lophius spp (excepto filetes), congelada

7,5

0

03049999

Carne de pescado de agua salada n.c.o.p. (excepto filetes y surimi), congelada,

7,5

0

03051000

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

0

03052000

Hígados, huevas y lechas de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

0

03053100

Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de tilapia (Oreochromis spp), pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas Anguilla spp., perca del Nilo Lates niloticus y pez cabeza de serpiente Channa spp.

16

0

03053211

Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de bacalao de la especie Gadus macrocephalus

16

0

03053219

Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de bacalao de las especies Gadus macrocephalus y Gadus ogac, y de pescados de la especie Boreogadus saida

20

0

03053290

Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (excepto bacalao y Boreogadus saida)

16

0

03053910

Filetes salados o en salmuera, sin ahumar, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

15

0

03053950

Filetes salados o en salmuera, sin ahumar, de halibut «fletán» negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0

03053990

Filetes de pescado secos, salados o en salmuera, sin ahumar (excepto de tilapias, bagres o peces gato, carpas, anguilas, percas del Nilo, peces cabeza de serpiente y pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae y filetes, salados o en salmuera, de salmones del Pacífico, de salmones del Atlántico, de salmones del Danubio y de halibut «fletán» negro)

16

10

03054100

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumados

13

0

03054200

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumados

10

0

03054300

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache and Oncorhynchus chrysogaster), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumadas

14

0

03054410

Anguilas (Anguilla spp.), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumadas

14

10

03054490

Tilapia (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), perca del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumados

14

10

03054910

Halibut «fletán» negro (Reinhardtius hippoglossoides), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumado

15

0

03054920

Halibut «fletán» atlántico (Hippoglossus hippoglossus), incluidos los filetes (excepto despojos), ahumado

16

0

03054930

Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) incluidos los filetes (excepto despojos), ahumados

14

0

03054980

Pescado ahumado, incluidos los filetes (excepto despojos, salmón del Pacífico, salmón del Atlántico, salmón del Danubio, arenque, halibut «fletán» negro, halibut «fletán» atlántico, caballas y estorninos, trucha, tilapias, bagres o peces gato, carpas, anguila, perca del Nilo y peces cabeza de serpiente)

14

0

03055110

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), seco, no salado, sin ahumar (excepto filetes y despojos)

13

0

03055190

Bacalao clipfish (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), seco, salado, sin ahumar (excepto filetes y despojos)

13

0

03055910

Pescado de la especie Boreogadus saida, seco, incluso salado, sin ahumar (excepto filetes y despojos)

13

0

03055930

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), secos, incluso salados, sin ahumar (excepto filetes y despojos)

12

0

03055950

Anchoas (Engraulis spp.), secas, incluso saladas, sin ahumar (excepto filetes y despojos)

10

0

03055970

Halibut «fletán» atlántico (Hippoglossus Hippoglossus), seco, incluso salado, sin ahumar (excepto filetes y despojos)

15

0

03055980

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar (excepto bacalaos, pescado de la especie Boreogadus saida, arenques, anchoas, halibut «fletán» atlántico y filetes y despojos)

12

0

03056100

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), solo salados o en salmuera (excepto filetes y despojos)

12

0

03056200

Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), solo salado o en salmuera (excepto filetes y despojos)

13

0

03056300

Anchoas (Engraulis spp.), solo saladas o en salmuera (excepto filetes y despojos)

10

4

03056400

Tilapia (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), perca del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), solo salados o en salmuera (excepto filetes y despojos)

12

7

03056910

Pescado de la especie Boreogadus saida, solo salado o en salmuera (excepto filetes y despojos)

13

0

03056930

Halibut «fletán» atlántico (Hippoglossus hippoglossus), solo salado o en salmuera (excepto filetes y despojos)

15

0

03056950

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), solo salados o en salmuera (excepto filetes y despojos)

11

0

03056980

Pescado, solo salado o en salmuera (excepto arenques, bacalao, anchoas, tilapias, bagres o peces gato, carpas, anguilas, perca del Nilo, peces cabeza de serpiente, Boreogadus saida, halibut «fletán» atlántico, salmón del Pacífico, salmón del Atlántico, salmón del Danubio, y filetes y despojos)

12

0

03057110

Aletas de tiburón, ahumadas

14

0

03057190

Aletas de tiburón, secas, saladas o en salmuera (excepto ahumadas)

12

0

03057200

Cabezas, colas y vejigas natatorias de pescado, ahumadas, secas, saladas o en salmuera

13

0

03057900

Aletas y demás despojos comestibles de pescado, ahumados, secos, salados o en salmuera (excepto cabezas, colas, vejigas natatorias y aletas de tiburón)

13

0

03061105

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.), ahumadas, incluso sin pelar, incluso cocidas pero no preparadas de otra forma, congeladas

20

0

03061110

Colas de langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.), incluso sin pelar, congeladas, incluidas las colas de langostas sin pelar, cocidas en agua o vapor (excepto ahumadas), congeladas

12,5

4

03061190

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.), incluso sin pelar, incluidas las langostas sin pelar, cocidas en agua o vapor (excepto colas de langostas y ahumadas), congeladas

12,5

4

03061205

Bogavantes (Homarus spp.), ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma, congelados

20

0

03061210

Bogavantes (Homarus spp.) enteros, incluso cocidos en agua o al vapor (excepto ahumados), congelados

6

0

03061290

Bogavantes (Homarus spp.) (excepto enteros y ahumados), congelados

16

0

03061405

Cangrejos (excepto macruros), ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma, congelados

8

0

03061410

Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus, incluso sin pelar, incluidos los cangrejos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

7,5

0

03061430

Bueyes (Cancer Pagurus), incluso sin pelar, incluidos los bueyes sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

7,5

0

03061490

Cangrejos, incluso sin pelar, incluso cangrejos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados y cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus, así como bueyes [Cancer pagurus]), congelados

7,5

4

03061510

Cigalas (Nephrops norvegicus), ahumadas, incluso sin pelar, incluso cocidas pero no preparadas de otra forma, congeladas

20

0

03061590

Cigalas (Nephrops norvegicus), incluso sin pelar, incluidas las cigalas sin pelar, cocidas en agua o vapor (excepto ahumadas), congeladas

12

0

03061610

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon), ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma, congelados

20

0

03061691

Camarones de la especie Crangon crangon, incluso sin pelar, incluidos los camarones sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

18

0

03061699

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp.), incluso sin pelar, incluidos los camarones y langostinos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

12

0

03061710

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto camarones, langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría), congelados

20

0

03061791

Camarones de la especie Crangon crangon, incluso sin pelar, incluidos los camarones sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

12

0

03061792

Langostinos del género (Penaeus spp.), incluso sin pelar, incluidos los langostinos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

12

4

03061793

Camarones de la familia Pandalidae, incluso sin pelar, incluidos los camarones sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados y del género Pandalus), congelados

12

4

03061794

Camarones del género Crangon, incluso sin pelar, incluidos los camarones sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados y de la especie Crangon crangon), congelados

18

10

03061799

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, incluso sin pelar, incluidos los camarones y langostinos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados, camarones de la familia Pandalidae, Crangon, gambas de altura Parapenaeus longirostris, y langostinos del género Penaeus spp.), congelados

12

4

03061905

Crustáceos, incluso ahumados, aptos para la alimentación humana, ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto langostas, bogavantes, cangrejos, cigalas, camarones y langostinos y demás decápodos Natantia), congelados; harina, polvo y pellets de crustáceos, ahumados, aptos para la alimentación humana, congelados

20

0

03061910

Cangrejos de río, incluso sin pelar, incluidos los cangrejos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados), congelados

7,5

0

03061990

Crustáceos aptos para la alimentación humana, incluso sin pelar, incluidos los crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados, langostas, bogavantes, camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, cangrejos, cangrejos de río y cigalas Nephrops norvegicus), congelados; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentación humana (excepto ahumados), congelados

12

0

03062110

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.), ahumadas, incluso sin pelar, incluso cocidas pero no preparadas de otra forma (excepto congeladas)

20

0

03062190

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.), incluso sin pelar, vivas, frescas, refrigeradas, secas, saladas o en salmuera, incluso sin pelar, cocidas en agua o vapor (exepto ahumadas)

12,5

0

03062210

Bogavantes (Homarus spp.), vivos

8

0

03062230

Bogavantes (Homarus spp.), ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03062291

Bogavantes (Homarus spp.) enteros, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, incluidos bogavantes sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados)

8

0

03062299

Partes de bogavantes (Homarus spp.), frescas, refrigeradas, secas, saladas o en salmuera, incluidas partes sin pelar, cocidas en agua o vapor (excepto ahumadas)

10

0

03062410

Cangrejos, ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto congelados)

8

0

03062430

Bueyes (Cancer Pagurus), incluso sin pelar, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, incluidos bueyes sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados)

7,5

0

03062480

Cangrejos, incluso sin pelar, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, incluidos cangrejos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados y Cancer Pagurus)

7,5

0

03062510

Cigalas (Nephrops norvegicus), ahumadas, incluso sin pelar, incluso cocidas pero no preparadas de otra forma (excepto congeladas)

20

0

03062590

Cigalas (Nephrops norvegicus), incluso sin pelar, vivas, frescas, refrigeradas, secas, saladas o en salmuera, incluso cigalas sin pelar, cocidas en agua o vapor (excepto ahumadas)

12

0

03062610

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon), ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto congelados)

20

0

03062631

Camarones de la especie Crangon crangon, incluso sin pelar, frescos o refrigerados o cocidos en agua o vapor (excepto ahumados)

18

0

03062639

Camarones de la especie Crangon crangon, incluso sin pelar, vivos, secos, salados o en salmuera (excepto ahumados)

18

0

03062690

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp.), incluso sin pelar, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, incluidos los camarones y langostinos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados)

12

0

03062710

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto congelados y camarones, langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría)

20

0

03062791

Camarones de la familia Pandalidae, incluso sin pelar, incluidos los camarones sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados, congelados y del género Pandalus)

12

0

03062795

Camarones del género Crangon, incluso sin pelar, incluidos los camarones sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados, congelados y de la especie Crangon crangon)

18

0

03062799

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, incluso sin pelar, incluidos los camarones, langostinos y demás decápodos Natantia sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados, congelados y Pandalidae y Crangon)

12

0

03062905

Crustáceos, aptos para la alimentación humana, ahumados, incluso sin pelar, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto congelados y langostas, bogavantes, cangrejos, cigalas, camarones y langostinos y demás decápodos Natantia); harina, polvo y pellets de crustáceos, ahumados, aptos para la alimentación humana (excepto congelados)

20

0

03062910

Cangrejos de río, incluso sin pelar, incluidos los cangrejos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados y congelados)

7,5

0

03062990

Crustáceos aptos para la alimentación humana, incluso sin pelar, incluidos los crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor (excepto ahumados, congelados, langostas, bogavantes, camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, cangrejos, cangrejos de río y cigalas Nephrops norvegicus); harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentación humana, (excepto ahumados y congelados )

12

0

03071110

Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso ≤ 40 g por unidad

Exención

0

03071190

Ostras, incluso con concha, vivas, frescas o refrigeradas (excepto Ostras planas de género Ostrea) vivas, con sus conchas, con un peso ≤ 40 g por unidad)

9

0

03071910

Ostras, ahumadas, incluso con concha, incluso cocidas pero no preparadas de otra forma

20

0

03071990

Ostras, incluso con concha, congeladas, secas, saladas o en salmuera (excepto ahumadas)

9

0

03072100

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, incluso con concha, vivos, frescos o refrigerados

8

0

03072905

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, ahumados, incluso con concha, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03072910

Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas, incluso con conchas (excepto ahumadas)

8

0

03072990

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, incluso sin concha, secas, saladas o en salmuera, incluso con concha (excepto ahumadas y veneras/vieiras Pecten maximus congeladas)

8

0

03073110

Mejillones (Mytilus spp.), vivos, frescos o refrigerados, incluso sin conchas

10

0

03073190

Mejillones (Perna spp.), vivos, frescos o refrigerados, incluso sin conchas

8

0

03073905

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp), ahumados, incluso con conchas, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03073910

Mejillones (Mytilus spp.), congelados, secos, salados o en salmuera, incluso con concha (excepto ahumados)

10

0

03073990

Mejillones (Perna spp.), congelados, secos, salados o en salmuera, incluso con concha (excepto ahumados)

8

0

03074110

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.), vivos, frescos o refrigerados, pelados o sin pelar

8

0

03074191

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp), vivos, frescos o refrigerados, pelados o sin pelar

6

0

03074199

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), vivos, frescos o refrigerados, pelados o sin pelar (excepto Ommastrephes Sagittatus)

8

0

03074905

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); y calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), ahumados, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03074909

Sepiola rondeleti (excepto ahumada), congelada

6

0

03074911

Sepias (jibias) del género Sepiola, peladas o sin pelar, congeladas (excepto Sepiola rondeleti)

8

0

03074918

Sepias (jibias) (Sepia officinalis y Rossia macrosoma), peladas o sin pelar, congeladas

8

0

03074931

Calamares y potas (Loligo vulgaris), pelados o sin pelar, congelados

6

0

03074933

Calamares y potas (Loligo pealei), pelados o sin pelar, congelados

6

0

03074935

Calamares y potas (Loligo patagonica), congelados

6

0

03074938

Calamares y potas (Loligo spp.), congelados (excepto Loligo vulgaris, Loligo pealei y Loligo patagonica)

6

0

03074951

Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus), pelados o sin pelar, congelados

6

0

03074959

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp. y Sepioteuthis spp.), pelados o sin pelar, congelados (excepto Ommastrephes sagittatus)

8

0

03074971

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.), secas, saladas o en salmuera, peladas o sin pelar,

8

0

03074991

Calamares y potas (Loligo spp. y Ommastrephes sagittatus), secos, salados o en salmuera, pelados o sin pelar

6

0

03074999

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), secos, salados o en salmuera, pelados o sin pelar (excepto Ommastrephes Sagittatus)

8

0

03075100

Pulpos (Octopus spp.), vivos, frescos o refrigerados

8

0

03075905

Pulpos (Homarus spp.), ahumados, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03075910

Pulpos (Octopus spp.), congelados (excepto ahumados)

8

0

03075990

Pulpos (Octopus spp.), secos, salados o en salmuera (excepto ahumados)

8

0

03076010

Caracoles, ahumados, incluso con concha, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto los de mar)

20

0

03076090

Caracoles, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera, incluso con concha (excepto los ahumados y los de mar)

Exención

0

03077100

Almejas, berberechos y arcas (de las familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae), incluso con concha, vivos, frescos o refrigerados

11

0

03077910

Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae), ahumados, incluso con valvas, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03077930

Almejas u otras especies de las familias de los Venéridos, incluso con valvas, congeladas (excepto ahumadas)

8

0

03077990

Almejas, berberechos y arcas (de las familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae), incluso con concha, congelados, ahumados, secos, salados o en salmuera (excepto Veneridae congeladas y ahumadas)

11

0

03078100

Abulones orejas de mar (Haliotis spp.), incluso con valvas, vivos, frescos o refrigerados

11

0

03078910

Abulones orejas de mar (Haliotis spp.), ahumados, incluso con valvas, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

20

0

03078990

Abulones orejas de mar (Haliotis spp.), congelados, secos, salados o en salmuera, incluso con valvas (excepto ahumados)

11

0

03079100

Moluscos vivos, frescos o refrigerados, aptos para la alimentación humana, incluso con concha [excepto ostras, veneras o vieiras, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.), calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), pulpos (Octopus spp.), caracoles excepto los de mar, almejas, berberechos y arcas, y abulones orejas de mar Illex spp. y venéridos]; harinas, polvo y pellets de moluscos, congelados, aptos para la alimentación humana

11

0

03079910

Moluscos, aptos para la alimentación humana, ahumados, incluso con concha, incluso cocidos pero no preparados de otra forma [excepto ostras, veneras o vieiras, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.), calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), pulpos (Octopus spp.), caracoles excepto los de mar, almejas, berberechos y arcas, y abulones orejas de mar]

20

0

03079911

Illex spp., incluso sin pelar, congelados (excepto ahumado)

8

0

03079917

Moluscos, aptos para la alimentación humana, congelados, incluso con concha [excepto ahumados, y ostras, veneras o vieiras, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.), calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), pulpos (Octopus spp.), caracoles excepto los de mar, almejas, berberechos y arcas, y abulones orejas de mar Illex spp. y venéridos]; harina, polvo y pellets de moluscos, congelados, aptos para la alimentación humana

11

0

03079980

Moluscos, aptos para la alimentación humana, incluso con concha, secos, salados o en salmuera [excepto ahumados, y ostras, veneras o vieiras, volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.), calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), pulpos (Octopus spp.), caracoles excepto los de mar, almejas, berberechos y arcas, y abulones orejas de mar]; secos, salados o en salmuera, harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

11

0

03081100

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea), vivos, frescos o refrigerados

11

0

03081910

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea), ahumados, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

26

0

03081930

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea), congelados (excepto ahumados)

11

0

03081990

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea), secos, salados o en salmuera (excepto ahumados)

11

0

03082100

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus), vivos, frescos o refrigerados

11

0

03082910

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus), ahumados, incluso cocidos pero no preparados de otra forma

26

0

03082930

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus), congelados (excepto ahumados)

11

0

03082990

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus), secos, salados o en salmuera (excepto ahumados)

11

0

03083010

Medusas (Rhopilema spp.), vivas, frescas o refrigeradas

11

0

03083030

Medusas (Rhopilema spp.) ahumadas, incluso cocidas pero no preparadas de otra forma

26

0

03083050

Medusas (Rhopilema spp.) congeladas (excepto ahumadas)

Exención

0

03083090

Medusas (Rhopilema spp.) secas, saladas o en salmuera (excepto ahumadas)

11

0

03089010

Invertebrados acuáticos vivos, frescos o refrigerados (excepto crustáceos, moluscos, pepinos de mar, erizos de mar y medusas); harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, distintos de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana, frescos o refrigerados

11

0

03089030

Invertebrados acuáticos ahumados, incluso cocidos pero no preparados de otra forma (excepto crustáceos, moluscos, pepinos de mar, erizos de mar y medusas)

26

0

03089050

Invertebrados acuáticos congelados (excepto crustáceos, moluscos, pepinos de mar, erizos de mar y medusas); harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, distintos de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana, congelados

11

0

03089090

Invertebrados acuáticos secos, salados o en salmuera (excepto ahumados, y crustáceos, moluscos, pepinos de mar, erizos de mar y medusas); harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, distintos de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana, secos, salados o en salmuera

11

0

04011010

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 1 % en peso, en envases inmediatos de un contenido neto ≤ 2 l

13,8 EUR/100 kg/net

10

04011090

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 1 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

12,9 EUR/100 kg/net

10

04012011

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero ≤ 3 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l

18,8 EUR/100 kg/net

10

04012019

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero ≤ 3 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

17,9 EUR/100 kg/net

10

04012091

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l

22,7 EUR/100 kg/net

10

04012099

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

21,8 EUR/100 kg/net

10

04014010

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso pero ≤ 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l

57,5 EUR/100 kg/net

10

04014090

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso pero ≤ 10 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

56,6 EUR/100 kg/net

10

04015011

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero ≤ 21 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l

57,5 EUR/100 kg/net

10

04015019

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero ≤ 21 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

56,6 EUR/100 kg/net

10

04015031

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero ≤ 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l

110 EUR/100 kg/net

10

04015039

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero ≤ 45 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

109,1 EUR/100 kg/net

10

04015091

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l

183,7 EUR/100 kg/net

10

04015099

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2 l)

182,8 EUR/100 kg/net

10

04021011

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg

125,4 EUR/100 kg/net

MP

04021019

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

118,8 EUR/100 kg/net

MP

04021091

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg

1,19 EUR/kg + 27,5 EUR/100 kg/net

MP

04021099

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

1,19 EUR/kg + 21 EUR/100 kg/net

MP

04022111

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero < 27 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg

135,7 EUR/100 kg/net

MP

04022118

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 27 % en peso pero > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera

130,4 EUR/100 kg/net

MP

04022191

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg

167,2 EUR/100 kg/net

MP

04022199

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

161,9 EUR/100 kg/net

MP

04022911

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas especial para lactantes, con adición de azúcar u otro edulcorante, en recipientes herméticamente cerrados, de contenido neto ≤ 500 g, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero ≤ 27 % en peso

1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/net

MP

04022915

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero ≤ 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg (excepto leche especial para lactantes, en recipientes herméticamente cerrados, de contenido neto ≤ 500 g)

1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/net

MP

04022919

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero ≤ 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

1,31 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg/net

MP

04022991

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg

1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/net

MP

04022999

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

1,62 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg/net

MP

04029110

Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 8 % en peso (excepto en formas sólidas)

34,7 EUR/100 kg/net

E

04029130

Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % pero ≤ 10 % en peso (excepto en formas sólidas)

43,4 EUR/100 kg/net

E

04029151

Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero ≤ 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

110 EUR/100 kg/net

E

04029159

Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero ≤ 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

109,1 EUR/100 kg/net

E

04029191

Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

183,7 EUR/100 kg/net

E

04029199

Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

182,8 EUR/100 kg/net

E

04029910

Leche y nata (crema), concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 9,5 % en peso (excepto en formas sólidas)

57,2 EUR/100 kg/net

E

04029931

Leche y nata (crema), concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero ≤ 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

1,08 EUR/kg + 19,4 EUR/100 kg/net

E

04029939

Leche y nata (crema), concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero ≤ 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

1,08 EUR/kg + 18,5 EUR/100 kg/net

E

04029991

Leche y nata (crema), concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

1,81 EUR/kg + 19,4 EUR/100 kg/net

E

04029999

Leche y nata (crema), concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (excepto en formas sólidas)

1,81 EUR/kg + 18,5 EUR/100 kg/net

E

04031011

Yogur, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031013

Yogur, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031019

Yogur, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6,0 % en peso

59,2 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031031

Yogur, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 3 % en peso

0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031033

Yogur, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso

0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031039

Yogur, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso

0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031051

Yogur, incluso concentrado, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

8,3 + 95 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031053

Yogur, incluso concentrado, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero ≤ 27 % en peso

8,3 + 130,4 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031059

Yogur, incluso concentrado, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso

8,3 + 168,8 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031091

Yogur, incluso concentrado, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 3 % en peso (excepto en formas sólidas)

8,3 + 12,4 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031093

Yogur, incluso concentrado, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso (excepto en formas sólidas)

8,3 + 17,1 EUR/100 kg/net

FP50 %

04031099

Yogur, incluso concentrado, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso (excepto en formas sólidas)

8,3 + 26,6 EUR/100 kg/net

FP50 %

04039011

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas en formas sólidas, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

100,4 EUR/100 kg/net

E

04039013

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas en formas sólidas, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero ≤ 27 % en peso (excepto yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

135,7 EUR/100 kg/net

E

04039019

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas en formas sólidas, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso (excepto yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

167,2 EUR/100 kg/net

E

04039031

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas en formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/net

E

04039033

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas en formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero ≤ 27 % en peso (excepto yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/net

E

04039039

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas en formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso (excepto yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/net

E

04039051

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 3 % en peso (excepto en formas sólidas, yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

20,5 EUR/100 kg/net

E

04039053

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso (excepto en formas sólidas, yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

24,4 EUR/100 kg/net

E

04039059

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso (excepto en formas sólidas, yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

59,2 EUR/100 kg/net

E

04039061

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 3 % en peso (excepto en formas sólidas, yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/net

E

04039063

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero ≤ 6 % en peso (excepto en formas sólidas, yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/net

E

04039069

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso (excepto en formas sólidas, yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao)

0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/net

E

04039071

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, en formas sólidas, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto yogur)

8,3 + 95 EUR/100 kg/net

E

04039073

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, en formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % pero ≤ 27 % en peso (excepto yogur)

8,3 + 130,4 EUR/100 kg/net

E

04039079

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, en formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso (excepto yogur)

8,3 + 168,8 EUR/100 kg/net

E

04039091

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas ≤ 3 % en peso (excepto en formas sólidas y yogur)

8,3 + 12,4 EUR/100 kg/net

E

04039093

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % pero ≤ 6 % en peso (excepto en formas sólidas y yogur)

8,3 + 17,1 EUR/100 kg/net

E

04039099

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 6 % en peso (excepto en formas sólidas y yogur)

8,3 + 26,6 EUR/100 kg/net

E

04041002

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

7 EUR/100 kg/net

E

04041004

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % pero ≤ 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg/net

E

04041006

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg/net

E

04041012

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg/net

E

04041014

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % pero ≤ 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg/net

E

04041016

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg/net

E

04041026

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/net + 16,8 EUR/100 kg/net

E

04041028

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % y ≤ 27 % en peso

1,31 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041032

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso

1,62 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041034

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041036

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % y ≤ 27 % en peso

1,31 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041038

Lactosuero, aunque esté modificado, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso

1,62 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041048

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

0,07 EUR/kg/net

E

04041052

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % y ≤ 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

135,7 EUR/100 kg/net

E

04041054

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

167,2 EUR/100 kg/net

E

04041056

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

100,4 EUR/100 kg/net

E

04041058

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % y ≤ 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

135,7 EUR/100 kg/net

E

04041062

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

167,2 EUR/100 kg/net

E

04041072

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

0,07 EUR/kg/net + 16,8 EUR/100 kg/net

E

04041074

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % y ≤ 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

1,31 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041076

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) ≤ 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

1,62 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041078

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

0,95 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041082

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 1,5 % y ≤ 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

1,31 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04041084

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38) > 15 % en peso y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso (excepto en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

1,62 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04049021

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso, n.c.o.p.

100,4 EUR/100 kg/net

E

04049023

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas > 1,5 % pero ≤ 27 % en peso, n.c.o.p.

135,7 EUR/100 kg/net

E

04049029

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, n.c.o.p.

167,2 EUR/100 kg/net

E

04049081

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, con adición de azúcar u otro edulcorante y con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso, n.c.o.p.

0,95 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04049083

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, con adición de azúcar u otro edulcorante y con un contenido de materias grasas > 1,5 % pero ≤ 27 % en peso, n.c.o.p.

1,31 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04049089

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, con adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, n.c.o.p.

1,62 EUR/kg/net + 22 EUR/100 kg/net

E

04051011

Mantequilla natural, con un contenido de materias grasas ≥ 80 % en peso pero ≤ 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto mantequilla deshidratada y ghee)

189,6 EUR/100 kg/net

FP30 %

04051019

Mantequilla natural, con un contenido de materias grasas ≥ 80 % en peso pero ≤ 85 % en peso (excepto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg, así como mantequilla deshidratada y ghee)

189,6 EUR/100 kg/net

FP30 %

04051030

Mantequilla recombinada, con un contenido de materias grasas ≥ 80 % en peso pero ≤ 85 % en peso (excepto mantequilla deshidratada y ghee)

189,6 EUR/100 kg/net

FP30 %

04051050

Mantequilla de lactosuero, con un contenido de materias grasas ≥ 80 % en peso pero ≤ 85 % en peso (excepto mantequilla deshidratada y ghee)

189,6 EUR/100 kg/net

FP30 %

04051090

Mantequilla (manteca), con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero ≤ 95 % en peso (excepto mantequilla deshidratada y ghee)

231,3 EUR/100 kg/net

FP30 %

04052010

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas ≥ 39 % en peso, pero < 60 % en peso

9 + EA

10

04052030

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas ≥ 60 % en peso, pero ≤ 75 % en peso

9 + EA

10

04052090

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas > 75 % en peso, pero < 80 % en peso

189,6 EUR/100 kg/net

10

04059010

Materias grasas de la leche, con un contenido de materias grasas ≥ 99,3 % en peso y un contenido de agua ≤ 0,5 % en peso

231,3 EUR/100 kg/net

E

04059090

Materias grasas de la leche, así como mantequilla (manteca) deshidratada y ghee (excepto con un contenido de materias grasas ≥ 99,3 % en peso y un contenido de agua ≤ 0,5 % en peso, así como la mantequilla natural, la recombinada y la de lactosuero)

231,3 EUR/100 kg/net

E

04061020

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso

185,2 EUR/100 kg/net

CE/E

E para mozzarella

04061080

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso

221,2 EUR/100 kg/net

CE

04062010

Queso de Glaris con hierbas, rallado o en polvo

7,7

CE

04062090

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo (excepto queso de Glaris)

188,2 EUR/100 kg/net

CE

04063010

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo), en cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca ≤ 56 % en peso

144,9 EUR/100 kg/net

CE

04063031

Queso fundido, con un contenido de materias grasas ≤ 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca ≤ 48 % en peso (excepto el rallado o en polvo y el fabricado con una mezcla de emmental, gruyère y appenzell, incluso con queso de Glaris con hierbas llamado schabziger, acondicionado para la venta al por menor)

139,1 EUR/100 kg/net

CE

04063039

Queso fundido, con un contenido de materias grasas ≤ 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca > 48 % en peso (excepto el rallado o en polvo y el fabricado con una mezcla de emmental, gruyère y appenzell, incluso con queso de Glaris con hierbas llamado schabziger, acondicionado para la venta al por menor, y con un contenido de materias grasas en la materia seca ≤ 56 % en peso)

144,9 EUR/100 kg/net

CE

04063090

Queso fundido, con un contenido de materias grasas > 36 % en peso (excepto el rallado o en polvo y el fabricado con una mezcla de emmental, gruyère y appenzell, incluso con queso de Glaris con hierbas llamado schabziger, acondicionado para la venta al por menor, y con un contenido de materias grasas en la materia seca ≤ 56 % en peso)

215 EUR/100 kg/net

CE

04064010

Roquefort

140,9 EUR/100 kg/net

CE

04064050

Gorgonzola

140,9 EUR/100 kg/net

CE

04064090

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti (excepto roquefort and gorgonzola)

140,9 EUR/100 kg/net

CE

04069001

Quesos que se destinen a una transformación (excepto queso fresco, incluido el del lactosuero, requesón, queso fundido, queso de pasta azul y demás quesos que contengan vetas producidas por Penicillium roqueforti, y queso rallado o en polvo)

167,1 EUR/100 kg/net

CE

04069013

Emmental (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

171,7 EUR/100 kg/net

CE

04069015

Gruyère y sbrinz (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

171,7 EUR/100 kg/net

CE

04069017

Bergkäse y appenzell (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

171,7 EUR/100 kg/net

CE

04069018

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

171,7 EUR/100 kg/net

CE

04069019

Queso de Glaris con hierbas llamado schabziger, fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

7,7

CE

04069021

Cheddar (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

167,1 EUR/100 kg/net

CE

04069023

Edam (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069025

Tilsit (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069027

Butterkäse (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069029

Kashkaval (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069032

Feta (excepto el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069035

Kefalotyri (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069037

Finlandia (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069039

Jarlsberg (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069050

Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra (excepto feta)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069061

Grana padano y parmigiano reggiano, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa ≤ 47 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

188,2 EUR/100 kg/net

CE

04069063

Fiore sardo y pecorino, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa ≤ 47 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

188,2 EUR/100 kg/net

CE

04069069

Queso con un contenido de grasa ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa ≤ 47 % en peso, n.c.o.p.

188,2 EUR/100 kg/net

CE

04069073

Provolone, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069075

Asiago, caciocavallo, montasio y ragusano, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069076

Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo y samsø, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069078

Gouda, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069079

Esrom, italico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin y taleggio, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069081

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby y monterey, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069082

Camembert, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069084

Brie, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069085

Kefalograviera y Kasseri, con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 72 % en peso (excepto rallado o en polvo, así como el que se destine a una transformación)

151 EUR/100 kg/net

CE

04069086

Queso con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero ≤ 52 % en peso, n.c.o.p.

151 EUR/100 kg/net

CE

04069087

Queso con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 52 % en peso pero ≤ 62 % en peso, n.c.o.p.

151 EUR/100 kg/net

CE

04069088

Queso con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 62 % en peso pero ≤ 72 % en peso, n.c.o.p.

151 EUR/100 kg/net

CE

04069093

Queso con un contenido de materias grasas ≤ 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 72 % en peso, n.c.o.p.

185,2 EUR/100 kg/net

CE

04069099

Queso, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso, n.c.o.p.

221,2 EUR/100 kg/net

CE

04071100

Huevos fecundados para incubar, de especies domésticas

35 EUR/1 000 p/st

4

04071911

Huevos fecundados para incubación, de pavas de especies domésticas y de gansas de especies domésticas

105 EUR/1 000 p/st

4

04071919

Huevos de ave de corral fecundados para incubación (excepto de pava, gansa y gallina)

35 EUR/1 000 p/st

4

04071990

Huevos de ave fecundados para incubar (excepto de aves de corral)

7,7

0

04072100

Huevos frescos de especies domésticas, con cascarón (excepto fertilizados para incubar)

30,4 EUR/100 kg/net

4-EG

04072910

Huevos frescos de ave de corral, con cáscara (cascarón) (excepto de gallos y gallinas y fertilizados para incubar)

30,4 EUR/100 kg/net

4

04072990

Huevos frescos de ave, con cáscara (cascarón) (excepto de aves de corral y fertilizados para incubar)

7,7

4

04079010

Huevos de ave de corral, con cáscara (cascarón), conservados o cocidos

30,4 EUR/100 kg/net

4-EG

04079090

Huevos de ave, con cáscara (cascarón), conservados o cocidos (excepto de aves de corral)

7,7

4

04081120

Yemas de huevo, secas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, impropias para el consumo humano

Exención

0

04081180

Yemas de huevo, secas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano

142,3 EUR/100 kg/net

EG1

04081920

Yemas de huevo, frescas, cocidas en agua o vapor, moldeadas, congeladas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, impropias para el consumo humano (excepto secas)

Exención

0

04081981

Yemas de huevo, líquidas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano

62 EUR/100 kg/net

EG1

04081989

Yemas de huevo (excepto líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptas para el consumo humano (excepto secas)

66,3 EUR/100 kg/net

EG1

04089120

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), secos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, impropios para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

Exención

0

04089180

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), secos, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo)

137,4 EUR/100 kg/net

EG1

04089920

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, impropios para el consumo humano (excepto huevos secos y yemas de huevo)

Exención

0

04089980

Huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto huevos secos y yemas de huevo)

35,3 EUR/100 kg/net

EG1

04090000

Miel natural

17,3

HY

04100000

Huevos de tortuga, nidos de ave y demás productos comestibles de origen animal n.c.o.p.

7,7

4

05010000

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

Exención

0

05021000

Cerdas de cerdo o de jabalí, y sus desperdicios

Exención

0

05029000

Pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

Exención

0

05040000

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Exención

0

05051010

Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, en bruto, incluso desempolvados, desinfectados o simplemente limpiados

Exención

0

05051090

Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, limpiados a fondo y preparados para su conservación

Exención

0

05059000

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, en bruto o simplemente limpiadas, desinfectadas o preparadas para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas (excepto plumas de las utilizadas para relleno y plumón)

Exención

0

05061000

Oseína y huesos acidulados

Exención

0

05069000

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, desgelatinizados o simplemente preparados, polvo y desperdicios de estas materias (excepto oseína y huesos acidulados o cortados en forma determinada)

Exención

0

05071000

Marfil, en bruto o simplemente preparado, polvo y desperdicios de marfil (excepto el cortado en forma determinada)

Exención

0

05079000

Concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, así como polvo y desperdicios de estas materias (excepto los cortados en forma determinada y el marfil)

Exención

0

05080000

Coral y materias similares, valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, jibiones, incluidos sus polvos y desperdicios, en bruto o simplemente preparados (excepto los trabajados o cortados en forma determinada)

Exención

0

05100000

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Exención

0

05111000

Semen de bovino

Exención

0

05119110

Desperdicios de pescado

Exención

0

05119190

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos (excepto desperdicios de pescado); pescados, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos muertos, impropios para la alimentación humana

Exención

0

05119910

Tendones o nervios de origen animal, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

Exención

0

05119931

Esponjas naturales de origen animal, sin elaborar

Exención

0

05119939

Esponjas naturales de origen animal, elaboradas

5,1

0

05119985

Productos de origen animal, n.c.o.p.; animales muertos, impropios para el consumo humano (excepto pescados, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acúaticos)

Exención

0

06011010

Bulbos de jacinto, en reposo vegetativo

5,1

4

06011020

Bulbos de narciso, en reposo vegetativo

5,1

4

06011030

Bulbos de tulipán, en reposo vegetativo

5,1

4

06011040

Bulbos de gladiolo, en reposo vegetativo

5,1

4

06011090

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo (excepto para usos alimenticios, así como jacintos, narcisos, tulipanes, gladiolos, y plantas y raíces de achicoria)

5,1

4

06012010

Plantas y raíces de achicoria (excepto raíces de achicoria de la variedad Cichorium intybus sativum)

Exención

0

06012030

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes, en vegetación o en flor

9,6

4

06012090

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones, rizomas, en vegetación o en flor (excepto para usos alimenticios, así como orquídeas, jacintos, narcisos, tulipanes, y plantas y raíces de achicoria)

6,4

4

06021010

Esquejes sin enraizar e injertos, de vid

Exención

0

06021090

Esquejes sin enraizar e injertos (excepto de vid)

4

0

06022010

Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

Exención

0

06022090

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados (excepto plantas de vid)

8,3

4

06023000

Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

4

06024000

Rosales, incluso injertados

8,3

4

06029010

Micelios

8,3

4

06029020

Plantas de piña (ananá)

Exención

0

06029030

Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

4

06029041

Árboles forestales vivos

8,3

4

06029045

Esquejes enraizados y plantas jóvenes, de árboles, arbustos y matas de tallo leñoso, de exterior (excepto de árboles frutales y forestales)

6,5

4

06029049

Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso, de exterior, incluidas sus raíces (excepto esquejes y plantas jóvenes, así como árboles frutales y forestales)

8,3

4

06029050

Plantas de exterior, vivas, incluidas sus raíces (excepto bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, incluidas plantas y raíces de achicoria; esquejes sin enraizar, e injertos; rododendros y azaleas; rosales; micelios, plantas de piña «ananá», plantas de hortalizas y plantas de fresas, así como árboles, arbustos y matas de tallo leñoso)

8,3

4

06029070

Esquejes enraizados y plantas jóvenes, de interior (excepto cactáceas)

6,5

4

06029091

Plantas de flores, en capullo o en flor, de interior (excepto cactáceas)

6,5

4

06029099

Plantas de interior, vivas (excepto esquejes y plantas jóvenes, así como las plantas de flores en capullo o en flor)

6,5

4

06031100

Rosas, flores y capullos, cortadas para ramos o adornos, frescas

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06031200

Claveles, flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06031300

Orquídeas, flores y capullos, cortadas para ramos o adornos, frescas

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06031400

Crisantemos, flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06031500

Azucenas (Lilium spp.), flores y capullos, cortadas para ramos o adornos, frescas

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06031910

Gladiolos, flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06031980

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos (excepto rosas, claveles, orquídeas, gladiolos, crisantemos y azucenas)

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5; del 1 de junio al 31 de octubre: 12; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5)

7

06039000

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

10

4

06042011

Liquen de los renos, cortado para ramos o adornos, fresco

Exención

0

06042019

Musgos y líquenes, cortados para ramos o adornos, frescos (excepto liquen de los renos)

5

4

06042020

Árboles de Navidad, frescos

2,5

0

06042040

Ramas de coníferas, cortadas para ramos o adornos, frescas

2,5

0

06042090

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas cortados para ramos o adornos, frescos (excepto árboles de Navidad y ramas de coníferas)

2

0

06049011

Liquen de los renos, cortado para ramos o adornos, seco, blanqueado, teñido, impregnado o preparado de otro modo

Exención

0

06049019

Musgos y líquenes, cortados para ramos o adornos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma (excepto liquen de los renos)

5

4

06049091

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, así como hierbas, cortados para ramos o adornos, secos

Exención

0

06049099

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, así como hierbas, cortados para ramos o adornos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma (excepto secos)

10,9

7

07011000

Patatas (papas) para siembra

4,5

0

07019010

Patatas (papas) frescas o refrigeradas, que se destinen a la fabricación de fécula

5,8

4

07019050

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de junio

Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6; del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4

7

07019090

Patatas (papas) frescas o refrigeradas (excepto las tempranas del 1 de enero al 30 de junio, las de siembra y las que se destinen a la fabricación de fécula)

11,5

7

07020000

Tomates frescos o refrigerados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

7/EP

07031011

Cebollas para simiente, frescas o refrigeradas

9,6

4

07031019

Cebollas frescas o refrigeradas (excepto para simiente)

9,6

8

07031090

Chalotes, frescos o refrigerados

9,6

4

07032000

Ajos, frescos o refrigerados

9,6 + 120 EUR/100 kg/net

GC

07039000

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados (excepto cebollas, chalotes y ajos)

10,4

7

07041000

Coliflores y brócolis, frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6; del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6; del 1 al 31 de diciembre: 9,6

7

07042000

Coles (repollitos) de Bruselas, frescas o refrigeradas

12

7

07049010

Coles blancas y rojas (lombardas), frescas o refrigeradas

12 MIN 0,4 EUR/100 kg/net

7

07049090

Coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares, frescos o refrigerados (excepto coliflores, brécoles «broccoli», coles «repollitos» de Bruselas, coles blancas y rojas «lombardas»)

12

7

07051100

Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas

Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4; del 1 de abril al 30 de noviembre: 12; del 1 al 31 de diciembre: 10,4

7

07051900

Lechugas (Lactuca sativa) (excepto lechugas repolladas), frescas o refrigeradas

10,4

7

07052100

Endibias witloof (Cichorium intybus var. Foliosum), frescas o refrigeradas

10,4

7

07052900

Achicorias, frescas o refrigeradas (excepto la endibia witloof)

10,4

7

07061000

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

13,6

7

07069010

Apionabos frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6 ; del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6

7

07069030

Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia), frescos o refrigerados

12

7

07069090

Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados (excepto zanahorias, nabos, apionabos y rábanos rusticanos)

13,6

7

07070005

Pepinos, frescos o refrigerados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

07070090

Pepinillos, frescos o refrigerados

12,8

7

07081000

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), aunque estén desvainados, frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8; del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6; del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8

7

07082000

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.), aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4; del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4

7

07089000

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas [excepto guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) y judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)], frescas o refrigeradas

11,2

7

07092000

Espárragos, frescos o refrigerados

10,2

7

07093000

Berenjenas, frescas o refrigeradas

12,8

7

07094000

Apio, fresco o refrigerado (excepto apionabo)

12,8

7

07095100

Hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados

12,8

7

07095910

Hongos del género Cantharellus spp., frescos o refrigerados

3,2

0

07095930

Setas y demás hongos del género Boletus, frescos o refrigerados

5,6

4

07095950

Trufas, frescas o refrigeradas

6,4

4

07095990

Setas y demás hongos, comestibles, frescos o refrigerados (excepto setas de los géneros Agaricus, Cantharellus spp. y Boletus, así como trufas)

6,4

4

07096010

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

7,2

4

07096091

Frutos del género Capsicum, que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum, frescos o refrigerados

Exención

0

07096095

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides, frescos o refrigerados

Exención

0

07096099

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados (excepto los que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y de aceites esenciales o de resinoides, así como pimientos dulces)

6,4

4

07097000

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescas o refrigeradas

10,4

7

07099100

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

7/EP

07099210

Aceitunas, frescas o refrigeradas (excepto las destinadas a la producción de aceite)

4,5

0

07099290

Aceitunas, frescas o refrigeradas, para la producción de aceite

13,1 EUR/100 kg/net

10

07099310

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

07099390

Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.), frescos o refrigerados, excepto calabacines (zapallitos)

12,8

7

07099910

Ensaladas, frescas o refrigeradas (excepto lechugas y achicorias)

10,4

7

07099920

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

10,4

7

07099940

Alcaparras, frescas o refrigeradas

5,6

4

07099950

Hinojo, fresco o refrigerado

8

4

07099960

Maíz dulce, fresco o refrigerado

9,4 EUR/100 kg/net

10

07099990

Hortalizas frescas o refrigeradas, n.c.o.p.

12,8

7

07101000

Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

14,4

7

07102100

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), aunque estén desenvainados o cocidos en agua o vapor, congelados

14,4

7

07102200

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. o Phaseolus spp.), aunque estén desenvainadas o cocidas en agua o vapor, congeladas

14,4

7

07102900

Hortalizas de vaina [excepto guisantes (arvejas, chícharos) y judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)], aunque estén desenvainadas o cocidas en agua o vapor, congeladas

14,4

7

07103000

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

14,4

7

07104000

Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net

10

07108010

Aceitunas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

15,2

10

07108051

Pimientos dulces, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

14,4

7

07108059

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados (excepto pimientos dulces)

6,4

4

07108061

Setas y demás hongos del género Agaricus, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

14,4

7

07108069

Setas y demás hongos, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados (excepto del género Agaricus)

14,4

7

07108070

Tomates, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

14,4

7

07108080

Alcachofas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

14,4

7

07108085

Espárragos, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados

14,4

7

07108095

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas (excepto patatas «papas», hortalizas de vaina, espinacas, incluso las de Nueva Zelanda, armuelles, maíz dulce, aceitunas, frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, setas y demás hongos, tomates, alcachofas «alcauciles» y espárragos)

14,4

7

07109000

Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

14,4

7

07112010

Aceitunas, conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato (excepto para fabricación de aceite)

6,4

4

07112090

Aceitunas, conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato, para fabricación de aceite

13,1 EUR/100 kg/net

10

07114000

Pepinos y pepinillos, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato

12

7

07115100

Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato

9,6 + 191 EUR/100 kg/net eda

7

07115900

Setas y demás hongos, y trufas, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato (excepto setas y demás hongos del género Agaricus)

9,6

4

07119010

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, conservados provisionalmente, p.ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato (excepto pimientos dulces)

6,4

4

07119030

Maíz dulce, conservado provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionado de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropio para consumo inmediato

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net

10

07119050

Cebollas, conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato

7,2

4

07119070

Alcaparras, conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato

4,8

0

07119080

Hortalizas, conservadas provisionalmente, p.ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato (excepto aceitunas, alcaparras, pepinos y pepinillos, setas y demás hongos, trufas, frutos de los géneros Capsicum o Pimenta distintos de los pimientos dulces, maíz dulce, cebollas y mezclas de hortalizas)

9,6

4

07119090

Mezclas de hortalizas, conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato

12

7

07122000

Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

12,8

7

07123100

Hongos del género Agaricus, secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

12,8

7

07123200

Orejas de Judas (Auricularia spp.), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

12,8

7

07123300

Hongos gelatinosos (Tremella spp.), secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

12,8

7

07123900

Setas y demás hongos y trufas, secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación [excepto hongos del género Agaricus, orejas de Judas (Auricularia spp.) y hongos gelatinosos (Tremella spp.)]

12,8

7

07129005

Patatas (papas) secas, incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

7

07129011

Maíz dulce híbrido, para siembra, seco

Exención

0

07129019

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) seco, incluso cortado en trozos o en rodajas, triturado o pulverizado, pero sin otra preparación (excepto el híbrido para siembra)

9,4 EUR/100 kg/net

7

07129030

Tomates, secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas o los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

12,8

7

07129050

Zanahorias, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

12,8

7

07129090

Hortalizas, mezclas de hortalizas, secas, incluso las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto patatas «papas», cebollas, setas y demás hongos, trufas, maíz dulce, tomates, zanahorias y nabos)

12,8

7

07131010

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), para siembra, secos desvainados

Exención

0

07131090

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), secos desvainados, aunque estén mondados o partidos (excepto para siembra)

Exención

0

07132000

Garbanzos secos desvainados, aunque estén mondados o partidos

Exención

0

07133100

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

Exención

0

07133200

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

Exención

0

07133310

Alubia común (Phaseolus vulgaris), para siembra, seca desvainada

Exención

0

07133390

Alubia común (Phaseolus vulgaris), seca desvainada, aunque estén mondada o partida (excepto para siembra)

Exención

0

07133400

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea), secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

Exención

0

07133500

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata), secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

Exención

0

07133900

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Vigna y Phaseolus), secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas [excepto de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, Adzuki, comunes, bambara y salvajes o caupí]

Exención

0

07134000

Lentejas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

Exención

0

07135000

Habas (Vicia faba var. mayor), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. menor), secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

3,2

0

07136000

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan), secos desvainados, aunque estén mondados o partidos

3,2

0

07139000

Hortalizas de vaina, secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas [excepto guisantes (arvejas, chícharos), garbanzos, judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), lentejas, habas, haba caballar y haba menor, y guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul]

3,2

0

07141000

Raíces y tubérculos de mandioca (yuca), incluso troceados o en pellets, frescos, refrigerados, congelados o secos

9,5 EUR/100 kg/net

10

07142010

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

3,8

0

07142090

Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets (excepto las frescas y enteras para el consumo humano)

6,4 EUR/100 kg/net

10

07143000

Ñame (Dioscorea spp.), incluso troceado o en pellets, fresco, refrigerado, congelado o seco

9,5 EUR/100 kg/net

10

07144000

Taro (Colocasia spp.), incluso troceado o en pellets, fresco, refrigerado, congelado o seco

9,5 EUR/100 kg/net

10

07145000

Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.), incluso troceada o en pellets, fresca, refrigerada, congelada o seca

9,5 EUR/100 kg/net

10

07149020

Raíces de arrurruz, salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula, incluso troceados o en pellets, frescos, refrigerados, congelados o secos [excepto mandioca (yuca), batatas (boniatos, camotes), ñame, taro y yautía (malanga)]

9,5 EUR/100 kg/net

10

07149090

Aguaturma (pataca), y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, incluso troceados o en pellets, frescos, refrigerados, congelados o secos, así como médula de sagú [excepto mandioca (yuca), raíces de arrurruz, salep, batatas (boniatos, camotes), ñame, taro y yautía (malanga)]

3,8

0

08011100

Cocos secos

Exención

0

08011200

Cocos frescos con la cáscara interna (endocarpio)

Exención

0

08011900

Cocos frescos, incluso sin cáscara o mondados [excepto con la cáscara interna (endocarpio)]

Exención

0

08012100

Nueces del Brasil, frescas o secas, con cáscara

Exención

0

08012200

Nueces del Brasil, frescas o secas, sin cáscara

Exención

0

08013100

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescas o secas, con cáscara

Exención

0

08013200

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescas o secas, sin cáscara

Exención

0

08021110

Almendras amargas, frescas o secas, con cáscara

Exención

0

08021190

Almendras dulces, frescas o secas, con cáscara

5,6

4

08021210

Almendras amargas, frescas o secas, con cáscara

Exención

0

08021290

Almendras dulces, frescas o secas, con cáscara

3,5

0

08022100

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con cáscara

3,2

0

08022200

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, sin cáscara

3,2

0

08023100

Nueces de nogal, frescas o secas, con cáscara

4

0

08023200

Nueces de nogal, frescas o secas, sin cáscara

5,1

4

08024100

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, con cáscara

5,6

4

08024200

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, sin cáscara

5,6

4

08025100

Pistachos, frescos o secos, con cáscara

1,6

0

08025200

Pistachos, frescos o secos, sin cáscara

1,6

0

08026100

Nueces de macadamia, frescas o secas, con cáscara

2

0

08026200

Nueces de macadamia, frescas o secas, sin cáscara

2

0

08027000

Nueces de cola (Cola spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

Exención

0

08028000

Nueces de areca (betel), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

Exención

0

08029010

Pacanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

Exención

0

08029050

Piñones frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

3,2

0

08029085

Frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto cocos, nueces del Brasil, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], almendras, avellanas, nueces de nogal, castañas Castanea spp., pistachos, pecanas, nueces de areca «betel», nueces de cola, piñones y nueces macadamia)

3,2

0

08031010

«Plantains» (plátanos macho), frescos

16

10

08031090

«Plantains» (plátanos macho), secos

16

10

08039010

Bananas, frescas (excepto «plantains»)

136 EUR/1 000 kg/net

BA

75EUR/t a la entrada en vigor

08039090

Bananas, secas (excepto «plantains»)

16

10

08041000

Dátiles, frescos o secos

7,7

4

08042010

Higos frescos

5,6

4

08042090

Higos secos

8

4

08043000

Piñas (ananás), frescas o secas

5,8

4

08044000

Aguacates (paltas), frescos o secos

Del 1 de enero al 31 de mayo: 4 %; del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1; del 1 al 31 de diciembre: 4

4

08045000

Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

Exención

0

08051020

Naranjas dulces, frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08051080

Naranjas, frescas o secas (excepto naranjas dulces frescas)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08052010

Clementinas, frescas o secas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08052030

Monreales y satsumas, frescas o secas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08052050

Mandarinas y wilkings, frescas o secas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08052070

Tangerinas, frescas o secas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08052090

Tangelos, ortánicos, malaquinas e híbridos similares de agrios (cítricos) frescos o secos (excepto clementinas, monreales, satsumas, mandarinas, wilkings y tangerinas)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10

08054000

Toronjas o pomelos, frescos o secos

1,5 %

0

08055010

Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos o secos

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

7

08055090

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

12,8

7

08059000

Agrios (cítricos), frescos o secos [excepto naranjas, limones (Citrus limon, Citrus limonum), limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), toronjas o pomelos, mandarinas, incluidas tangerinas y satsumas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)]

12,8

7

08061010

Uvas frescas de mesa

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08061090

Uvas frescas (excepto de mesa)

Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4 ; del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6; del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4

10

08062010

Pasas de Corinto

2,4

0

08062030

Pasas sultaninas

2,4

0

08062090

Uvas secas, incluidas las pasas (excepto pasas de Corinto y pasas sultaninas)

2,4

0

08071100

Sandías, frescas

8,8

7

08071900

Melones, frescos (excepto sandías)

8,8

7

08072000

Papayas, frescas

Exención

0

08081010

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre, frescas

7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg/net

10

08081080

Manzanas (excepto manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre), frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08083010

Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre, frescas

7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg/net

10

08083090

Peras (excepto peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre), frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08084000

Membrillos, frescos

7,2

4

08091000

Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

08092100

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

7/EP

08092900

Cerezas, frescas [excepto guindas (cerezas ácidas)]

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08093010

Nectarinas frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08093090

Melocotones (duraznos), frescos (excepto griñones y nectarinas)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08094005

Ciruelas frescas

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

0/EP

08094090

Endrinas frescas

12

7

08101000

Fresas (frutillas), frescas

Véanse observaciones

10

08102010

Frambuesas frescas

8,8

7

08102090

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

9,6

7

08103010

Grosellas negras (casis), frescas

8,8

7

08103030

Grosellas rojas, frescas

8,8

7

08103090

Grosellas blancas y grosellas espinosas, frescas

9,6

7

08104010

Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos), frescos

Exención

0

08104030

Arándanos o mirtilos (Vaccinium myrtillus), frescos

3,2

0

08104050

Frutos de las especies Vaccinium macrocarpon y Vaccinium corymbosum, frescos

3,2

0

08104090

Frutos del género Vaccinium, frescos (excepto de las especies Vitis-idaea, Myrtillus, Macrocarpon y Corymbosum)

9,6

4

08105000

Kiwis, frescos

Véanse observaciones

0

08106000

Duriones, frescos

8,8

4

08107000

Caquis (persimonios), frescos

8,8

4

08109020

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, frescos

Exención

0

08109075

Frutas y frutos comestibles, frescos, n.c.o.p.

8,8

4

08111011

Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares > 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg/net

10

08111019

Fresas (frutillas), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares ≤ 13 % en peso

20,8

10

08111090

Fresas (frutillas), aunque estén cocidas en agua o vapor, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, congeladas

14,4

7

08112011

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares > 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg/net

7

08112019

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares ≤ 13 % en peso

20,8

10

08112031

Frambuesas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

14,4

7

08112039

Grosellas negras (casis), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

14,4

7

08112051

Grosellas rojas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

12

7

08112059

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

12

7

08112090

Moras-frambuesa, grosellas blancas y grosellas espinosas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

14,4

7

08119011

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares > 13 % en peso

13 + 5,3 EUR/100 kg/net

10

08119019

Frutos comestibles, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares > 13 % en peso (excepto fresas «frutillas», frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas; guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de cajuil, litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia)

20,8 + 8,4 EUR/100 kg/net

10

08119031

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares ≤ 13 % en peso

13

7

08119039

Frutos comestibles, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares ≤ 13 % en peso (excepto fresas «frutillas», frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas; guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de cajuil, litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia)

20,8

10

08119050

Arándanos o mirtilos de la especie Vaccinium myrtillus, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

12

7

08119070

Arándanos o mirtilos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

3,2

0

08119075

Guindas (Prunus cerasus), sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

14,4

7

08119080

Cerezas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, excepto las guindas (Prunus cerasus)

14,4

7

08119085

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

9

4

08119095

Frutos comestibles, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (excepto fresas «frutillas», frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa, grosellas; arándanos y mirtilos de las especies Vaccinium myrtillus, Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium; cerezas; grosellas; guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia)

14,4

7

08121000

Cerezas y guindas (cerezas ácidas), conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía no aptas para consumo inmediato

8,8

4

08129025

Albaricoques y naranjas, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato

12,8

7

08129030

Papayas, conservadas provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato

2,3

0

08129040

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionados de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato

6,4

4

08129070

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropias para consumo inmediato

5,5

4

08129098

Frutas y otros frutos conservados provisionalmente, p.ej. con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropios para el consumo inmediato (excepto cerezas, albaricoques «damascos, chabacanos», naranjas, papayas, arándanos o mirtilos [frutos de la especie Vaccinium myrtillus]; guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia)

8,8

4

08131000

Albaricoques (damascos, chabacanos), secos

5,6

4

08132000

Ciruelas, secas

9,6

4

08133000

Manzanas, secas

3,2

0

08134010

Melocotones, incluidos griñones y nectarinas, secos

5,6

4

08134030

Peras secas

6,4

4

08134050

Papayas secas

2

0

08134065

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, secos

Exención

0

08134095

Frutas y otros frutos comestibles, secos (excepto frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas [ananás], aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, agrios «cítricos», uvas, albaricoques «damascos, chabacanos», ciruelas, manzanas, peras, melocotones, sin mezclar)

2,4

0

08135012

Macedonias de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, secos, sin ciruelas pasas

4

0

08135015

Macedonias de frutos secos, sin ciruelas pasas (excepto mezclas de frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas «ananás», aguacates «paltas», de guayabas, de mangos y mangostanes, de agrios «cítricos», uvas y pasas, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas)

6,4

4

08135019

Macedonias de albaricoques «damascos, chabacanos» secos, manzanas, melocotones, incluidos griñones y nectarinas, peras, papayas u otros frutos comestibles secos, con ciruelas pasas (excepto mezclas de frutos de cáscara comestibles; bananas o plátanos; dátiles, higos, piñas «ananás», aguacates «paltas», guayabas, mangos, mangostanes, agrios «cítricos», y uvas)

9,6

4

08135031

Mezclas constituidas exclusivamente por cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, secas

4

0

08135039

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara comestibles secos de la partida 0802 (excepto por cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia)

6,4

4

08135091

Macedonias de frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, piñas «ananás», aguacates «paltas», guayabas, mangos y mangostanes, agrios «cítricos» y uvas, comestibles y secos, sin ciruelas pasas ni higos (excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802)

8

4

08135099

Macedonias de frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas «ananás», aguacates «paltas», guayabas, mangos y mangostanes, agrios «cítricos» y uvas pasas, comestibles y secos, con ciruelas pasas o higos

9,6

4

08140000

Cortezas de agrios (cítricos) o de melones o sandías, frescas, congeladas, secas o conservadas provisionalmente en salmuera o en agua adicionada de otras sustancias

1,6

0

09011100

Café sin tostar ni descafeinar

Exención

0

09011200

Café descafeinado sin tostar

8,3

4

09012100

Café tostado sin descafeinar

7,5

4

09012200

Café tostado descafeinado

9

4

09019010

Cáscara y cascarilla de café

Exención

0

09019090

Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

11,5

7

09021000

Té verde, presentado en envases inmediatos con un contenido ≤ 3 kg

3,2

0

09022000

Té verde, presentado en envases inmediatos con un contenido > 3 kg

Exención

0

09023000

Té negro fermentado y té parcialmente fermentado, incluso aromatizado, presentado en envases inmediatos con un contenido ≤ 3 kg

Exención

0

09024000

Té negro fermentado y té parcialmente fermentado, incluso aromatizado, presentado en envases inmediatos con un contenido > 3 kg

Exención

0

09030000

Yerba mate

Exención

0

09041100

Pimienta del género Piper sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09041200

Pimienta del género Piper, triturada o pulverizada

4

0

09042110

Pimientos dulces secos, sin triturar ni pulverizar

9,6

4

09042190

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, sin triturar ni pulverizar (excepto los pimientos dulces)

Exención

0

09042200

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados

5

0

09051000

Vainilla, sin triturar ni pulverizar

6

4

09052000

Vainilla, triturada o pulverizada

6

4

09061100

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) (excepto triturada o pulverizada)

Exención

0

09061900

Canela y flores de canelero [excepto canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) y canela triturada o pulverizada]

Exención

0

09062000

Canela triturada o pulverizada y flores de canelero

Exención

0

09071000

Clavos, frutos enteros, clavillos y pedúnculos, sin triturar ni pulverizar

8

4

09072000

Clavos, frutos enteros, clavillos y pedúnculos, triturados o pulverizados

8

4

09081100

Nuez moscada, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09081200

Nuez moscada, triturada o pulverizada

Exención

0

09082100

Macis, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09082200

Macis, triturado o pulverizado

Exención

0

09083100

Amomos y cardamomos, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09083200

Amomos y cardamomos, triturados o pulverizados

Exención

0

09092100

Semillas de cilantro, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09092200

Semillas de cilantro, trituradas o pulverizadas

Exención

0

09093100

Semillas de comino, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09093200

Semillas de comino, trituradas o pulverizadas

Exención

0

09096100

Bayas de enebro y semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09096200

Bayas de enebro y semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo, trituradas o pulverizadas

Exención

0

09101100

Jengibre, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09101200

Jengibre, triturado o pulverizado

Exención

0

09102010

Azafrán, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09102090

Azafrán, triturado o pulverizado

8,5

4

09103000

Cúrcuma

Exención

0

09109105

Curri

Exención

0

09109110

Mezclas de especias diversas, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

09109190

Mezclas de especias diversas, trituradas o pulverizadas

12,5

7

09109910

Semillas de alholva

Exención

0

09109931

Serpol (Thymus serpyllum) (sin triturar ni pulverizar)

Exención

0

09109933

Tomillo (excepto el triturado o pulverizado y el serpol)

7

4

09109939

Tomillo triturado o pulverizado

8,5

4

09109950

Hojas de laurel

7

4

09109991

Especias, sin triturar ni pulverizar (excepto pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta; vainilla; canela y flores de canelero; clavo «frutos enteros, clavillos y pedúnculos»; nuez moscada, macis, amomos y cardamomos; semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri, semillas de alholva, y mezclas de especias diversas)

Exención

0

09109999

Especias, trituradas o pulverizadas (excepto pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, vainilla, canela, flores de canelero, clavo «frutos enteros, clavillos y pedúnculos», nuez moscada, macis, amomos y cardamomos, semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri, semillas de alholva y mezclas de especias diversas)

12,5

7

10011100

Trigo duro, para siembra

148 EUR/t

E

10011900

Trigo duro (excepto para siembra)

148 EUR/t

E

10019110

Escanda, para siembra

12,8

7

10019120

Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

95 EUR/t

7

10019190

Trigo para siembra (excepto trigo duro, trigo blando y escanda)

95 EUR/t

7

10019900

Trigo y morcajo (tranquillón) (excepto para siembra y trigo duro)

95 EUR/t

E

10021000

Centeno, para siembra

93 EUR/t

7

10029000

Centeno (excepto para siembra)

93 EUR/t

7

10031000

Cebada, para siembra

93 EUR/t

7

10039000

Cebada (excepto para siembra)

93 EUR/t

7

10041000

Avena, para siembra

89 EUR/t

10

10049000

Avena (excepto para siembra)

89 EUR/t

7

10051013

Maíz para siembra, híbrido triple

Exención

0

10051015

Maíz para siembra, híbrido simple

Exención

0

10051018

Maíz para siembra, híbrido (excepto híbrido triple e híbrido simple)

Exención

0

10051090

Maíz, para siembra (excepto híbrido)

94 EUR/t

ME

10059000

Maíz (excepto para siembra)

94 EUR/t

ME

10061010

Arroz con cáscara (arroz paddy), para siembra

7,7

4

10061021

Arroz con cáscara (arroz paddy), escaldado (parboiled), de grano redondo

211 EUR/t

RE

10061023

Arroz con cáscara (arroz paddy), escaldado (parboiled), de grano medio

211 EUR/t

RE

10061025

Arroz con cáscara (arroz paddy), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3

211 EUR/t

RE

10061027

Arroz con cáscara (arroz paddy), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3

211 EUR/t

RE

10061092

Arroz con cáscara (arroz paddy), de grano redondo (excepto escaldado parboiled o para siembra)

211 EUR/t

RE

10061094

Arroz con cáscara (arroz paddy), de grano medio (excepto escaldado parboiled o para siembra)

211 EUR/t

RE

10061096

Arroz con cáscara (arroz paddy), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3 (excepto escaldado parboiled o para siembra)

211 EUR/t

RE

10061098

Arroz con cáscara (arroz paddy), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3 (excepto escaldado parboiled o para siembra)

211 EUR/t

RE

10062011

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), escaldado (parboiled), de grano redondo

65 EUR/t

RE

10062013

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), escaldado (parboiled), de grano medio

65 EUR/t

RE

10062015

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), escaldado (parboiled), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3

65 EUR/t

RE

10062017

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), escaldado (parboiled), de grano redondo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3

65 EUR/t

RE

10062092

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), de grano redondo (excepto escaldado parboiled)

65 EUR/t

RE

10062094

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), de grano medio (excepto escaldado parboiled)

65 EUR/t

RE

10062096

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3 (excepto escaldado parboiled)

65 EUR/t

RE

10062098

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3 (excepto escaldado parboiled)

65 EUR/t

RE

10063021

Arroz semiblanqueado, escaldado (parboiled), de grano redondo

175 EUR/t

RE

10063023

Arroz semiblanqueado, escaldado (parboiled), de grano medio

175 EUR/t

RE

10063025

Arroz semiblanqueado, escaldado (parboiled), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3

175 EUR/t

RE

10063027

Arroz semiblanqueado, escaldado (parboiled), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3

175 EUR/t

RE

10063042

Arroz semiblanqueado, de grano redondo (excepto escaldado parboiled)

175 EUR/t

RE

10063044

Arroz semiblanqueado, de grano medio (excepto escaldado parboiled)

175 EUR/t

RE

10063046

Arroz semiblanqueado, de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3 (excepto escaldado parboiled)

175 EUR/t

RE

10063048

Arroz semiblanqueado, de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3 (excepto escaldado parboiled)

175 EUR/t

RE

10063061

Arroz blanqueado, escaldado (parboiled), de grano redondo, incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063063

Arroz blanqueado, escaldado (parboiled), de grano medio, incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063065

Arroz blanqueado, escaldado (parboiled), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3, incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063067

Arroz blanqueado, escaldado (parboiled), de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3, incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063092

Arroz blanqueado, de grano redondo (excepto escaldado parboiled), incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063094

Arroz blanqueado, de grano medio (excepto escaldado parboiled), incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063096

Arroz blanqueado, de grano largo, que presente una relación longitud/anchura > 2 pero < 3 (excepto escaldado parboiled), incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10063098

Arroz blanqueado, de grano largo, que presente una relación longitud/anchura ≥ 3 (excepto escaldado parboiled), incluso pulido o glaseado

175 EUR/t

RE

10064000

Arroz partido

128 EUR/t

7

10071010

Sorgo de grano (granífero) híbrido, para siembra

6,4

4

10071090

Sorgo de grano (granífero) para siembra (excepto híbrido)

94 EUR/t

ME

10079000

Sorgo de grano (granífero) (excepto para siembra)

94 EUR/t

ME

10081000

Alforfón

37 EUR/t

4

10082100

Mijo, para siembra [excepto sorgo de grano (granífero)]

56 EUR/t

7

10082900

Mijo [excepto sorgo de grano (granífero), y para siembra]

56 EUR/t

4

10083000

Alpiste

Exención

0

10084000

Fonio (Digitaria spp.)

37 EUR/t

7

10085000

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 EUR/t

4

10086000

Triticale

93 EUR/t

7

10089000

Cereales [excepto trigo y morcajo (tranquillón), centeno, cebada, avena, maíz, arroz, sorgo de grano (granífero), alforfón, mijo, alpiste, fonio, quinua (quinoa) y triticale]

37 EUR/t

7

11010011

Harina de trigo duro

172 EUR/t

10

11010015

Harina de trigo blando y de escanda

172 EUR/t

10

11010090

De morcajo (tranquillón)

172 EUR/t

10

11022010

Harina de maíz, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

173 EUR/t

7

11022090

Harina de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso

98 EUR/t

7

11029010

De cebada

171 EUR/t

7

11029030

De avena

164 EUR/t

7

11029050

De arroz

138 EUR/t

7

11029070

De centeno

168 EUR/t

7

11029090

Harina de cereales (excepto trigo y morcajo «tranquillón», centeno, maíz, arroz, cebada y avena)

98 EUR/t

7

11031110

Grañones y sémola, de trigo duro

267 EUR/t

7

11031190

Grañones y sémola de trigo blando y de escanda

186 EUR/t

7

11031310

Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas ≤ 1,5 % en peso

173 EUR/t

7

11031390

Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso

98 EUR/t

7

11031920

Grañones y sémola de centeno o cebada

171 EUR/t

7

11031940

Grañones y sémola de avena

164 EUR/t

7

11031950

Grañones y sémola de arroz

138 EUR/t

7

11031990

Grañones y sémolas, de cereales (excepto trigo, avena, maíz, arroz, centeno y cebada)

98 EUR/t

7

11032025

Pellets de centeno o cebada

171 EUR/t

7

11032030

Pellets de avena

164 EUR/t

7

11032040

Pellets de maíz

173 EUR/t

7

11032050

Pellets de arroz

138 EUR/t

7

11032060

Pellets de trigo

175 EUR/t

7

11032090

Pellets de cereales (excepto centeno, cebada, avena, maíz, arroz y trigo)

98 EUR/t

7

11041210

Granos de avena aplastados

93 EUR/t

7

11041290

Granos de avena en copos

182 EUR/t

7

11041910

Granos de trigo aplastados o en copos

175 EUR/t

7

11041930

Granos de centeno aplastados o en copos

171 EUR/t

7

11041950

Granos de maíz aplastados o en copos

173 EUR/t

50 %

11041961

Granos de cebada aplastados

97 EUR/t

7

11041969

Granos de cebada en copos

189 EUR/t

7

11041991

Granos de arroz en copos

234 EUR/t

7

11041999

Granos de cereales aplastados o en copos (excepto de avena, de trigo, de centeno, de maíz y de cebada, así como granos de arroz en copos)

173 EUR/t

7

11042240

Granos de avena mondados, incluso troceados o quebrantados

162 EUR/t

7

11042250

Granos de avena perlados

145 EUR/t

7

11042295

Granos de avena troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (excepto los aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina)

93 EUR/t

7

11042340

Granos de maíz mondados, incluso troceados o quebrantados; granos de maíz perlados

152 EUR/t

7

11042398

Granos de maíz troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (excepto los aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina)

98 EUR/t

7

11042904

Granos de cebada mondados, incluso troceados o quebrantados

150 EUR/t

7

11042905

Granos de cebada perlados

236 EUR/t

7

11042908

Granos de cebada troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (excepto los aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina)

97 EUR/t

7

11042917

Granos de cereales mondados, incluso troceados o quebrantados (excepto de arroz, avena, maíz y cebada)

129 EUR/t

7

11042930

Granos de cereales perlados (excepto cebada, avena, maíz y arroz)

154 EUR/t

7

11042951

Granos de trigo solamente quebrantados

99 EUR/t

7

11042955

Granos de centeno solamente quebrantados

97 EUR/t

7

11042959

Granos de cereales solamente quebrantados (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno)

98 EUR/t

7

11042981

Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (excepto aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados, y solamente quebrantados)

99 EUR/t

7

11042985

Granos de centeno, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (excepto aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados, y solamente quebrantados)

97 EUR/t

7

11042989

Granos de cereal, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno, y arroz aplastado, en copos, en harina, pellets, mondado, perlado, solamente quebrantado, semiblanqueado o blanqueado, ypartido)

98 EUR/t

7

11043010

Germen de trigo, entero, aplastado, en copos o molido

76 EUR/t

7

11043090

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto de trigo)

75 EUR/t

50 %

11051000

Harina, sémola y polvo de patata (papa)

12,2

7

11052000

Copos, gránulos y pellets de patata (papa)

12,2

7

11061000

Harina, sémola y polvo de guisantes (arvejas, chícharos), judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), lentejas y las demás hortalizas de vaina secas de la partida 0713

7,7

4

11062010

Harina, sémola y polvo desnaturalizados de sagú y de raíces de mandioca (yuca), arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714

95 EUR/t

10

11062090

Harina, sémola y polvo de sagú y de raíces de mandioca (yuca), arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714

166 EUR/t

10

11063010

Harina, sémola y polvo de plátanos (bananas)

10,9

7

11063090

Harina, sémola y polvo de productos del capítulo 8 [Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías] (excepto plátanos)

8,3

4

11071011

Harina de malta de trigo, sin tostar

177 EUR/t

7

11071019

Malta de trigo sin tostar (excepto la harina)

134 EUR/t

7

11071091

Harina de malta, sin tostar (excepto de trigo)

173 EUR/t

7

11071099

Malta sin tostar (excepto de trigo y en forma de harina)

131 EUR/t

7

11072000

Malta, tostada

152 EUR/t

7

11081100

Almidón de trigo

224 EUR/t

7

11081200

Almidón de maíz

166 EUR/t

SH1

11081300

Fécula de patata (papa)

166 EUR/t

7

11081400

Fécula de mandioca (yuca)

166 EUR/t

SH1

11081910

Almidón de arroz

216 EUR/t

7

11081990

Los demás almidones y féculas (excepto los de trigo, maíz, patata, mandioca «yuca» y arroz)

166 EUR/t

7

11082000

Inulina

19,2

10

11090000

Gluten de trigo, incluso seco

512 EUR/t

7

12011000

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), para siembra

Exención

0

12019000

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas (excepto para siembra)

Exención

0

12023000

Cacahuates (cacahuetes, maníes), para siembra

Exención

0

12024100

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara (excepto para siembra, tostados o cocidos de otro modo)

Exención

0

12024200

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara, incluso quebrantados (excepto para siembra, tostados o cocidos de otro modo)

Exención

0

12030000

Copra

Exención

0

12040010

Semilla de lino, para siembra

Exención

0

12040090

Semilla de lino (excepto para siembra)

Exención

0

12051010

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos < 30 micromol/g, para siembra

Exención

0

12051090

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos < 30 micromol/g, incluso quebrantadas (excepto para siembra)

Exención

0

12059000

Semillas de nabo (nabina) o de colza con alto contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico ≥ 2 % en peso y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos ≥ 30 micromol/g, incluso quebrantadas

Exención

0

12060010

Semilla de girasol, para siembra

Exención

0

12060091

Semilla de girasol, incluso quebrantada, sin cáscara, o con cáscara estriada gris y blanca (excepto para siembra)

Exención

0

12060099

Semilla de girasol, incluso quebrantada (excepto para siembra, así como la semilla de girasol sin cáscara, o con cáscara estriada gris y blanca)

Exención

0

12071000

Nueces y almendras de palma

Exención

0

12072100

Semilla de algodón, para siembra

Exención

0

12072900

Semilla de algodón (excepto para siembra)

Exención

0

12073000

Semillas de ricino

Exención

0

12074010

Semilla de sésamo (ajonjolí), para siembra

Exención

0

12074090

Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada (excepto para siembra)

Exención

0

12075010

Semilla de mostaza, para siembra

Exención

0

12075090

Semilla de mostaza, incluso quebrantada (excepto para siembra)

Exención

0

12076000

Semilla de cártamo (Carthamus tinctorius)

Exención

0

12077000

Semillas de melón

Exención

0

12079110

Semilla de amapola (adormidera), para siembra

Exención

0

12079190

Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada (excepto para siembra)

Exención

0

12079920

Semillas y frutos oleaginosos [excepto frutos de cáscara comestibles, aceitunas, habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), cacahuates (cacahuetes, maníes), copra, semilla de lino, semilla de nabo (nabina) o de colza, semilla de girasol, nueces y almendras de palma, y semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, melón, sandía y amapola (adormidera)], para siembra

Exención

0

12079991

Semilla de cáñamo, incluso quebrantada (excepto para siembra)

Exención

0

12079996

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados [excepto para siembra y frutos de cáscara comestibles, aceitunas, habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), cacahuetes (cacahuates, maníes), copra, semilla de lino, semilla de nabo (nabina) o de colza, semilla de girasol, nueces y almendras de palma, y semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, melón y sandía y semillas de amapola (adormidera) y cáñamo]

Exención

0

12081000

Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

0

12089000

Harina de semillas o de frutos oleaginosos [excepto soja (soya) y mostaza]

Exención

0

12091000

Semilla de remolacha azucarera, para siembra

8,3

4

12092100

Semilla de alfalfa, para siembra

2,5

0

12092210

Semilla de trébol violeta o rojo Trifolium pratense L., para siembra

Exención

0

12092280

Semilla de trébol (Trifolium spp.), para siembra (excepto de trébol violeta o rojo Trifolium pratense L.)

Exención

0

12092311

Semilla de festuca de los prados, para siembra

Exención

0

12092315

Semilla de festuca roja (Festuca rubra L.), para siembra

Exención

0

12092380

Semillas de festucas, para siembra (excepto la festuca de los prados Festuca pratensis Huds. y la festuca roja Festuca rubra L.)

2,5

0

12092400

Semilla de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.), para siembra

Exención

0

12092510

Semilla de ballico Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.), para siembra

Exención

0

12092590

Semilla de ballico Ray-grass inglés (Lolium perenne L.), para siembra

Exención

0

12092945

Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.) y de agrostis (Agrostides), para siembra

Exención

0

12092950

Semilla de altramuz, para siembra

2,5

0

12092960

Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba), para siembra

8,3

4

12092980

Semillas forrajeras, para siembra (excepto de cereales, remolacha forrajera Beta vulgaris var. alba), remolacha azucarera, alfalfa, trébol Trifolium spp., festucas, pasto azul de Kentucky Poa pratensis L., ballico Lolium multiflorum Lam. y perenne L., fleo de los prados, vezas, semillas de las la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo Dactylis glomerata L., agrostis (Agrostides L. y altramuz)

2,5

0

12093000

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra

3

0

12099130

Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva), para siembra

8,3

0

12099180

Semillas de hortalizas, para siembra (excepto remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

3

0

12099910

Semillas forestales, para siembra

Exención

0

12099991

Semillas de plantas no herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra

3

0

12099999

Semillas, frutos y esporas, para siembra (excepto hortalizas de vaina y maíz dulce, café, té, yerba mate y especias, cereales, semillas y frutos oleaginosos, remolachas, semillas forrajeras, semillas de hortalizas y semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores o utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares)

4

0

12101000

Conos de lúpulo frescos o secos (excepto triturados, molidos o en pellets)

5,8

4

12102010

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

4

12102090

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, (excepto enriquecidos con lupulino)

5,8

4

12112000

Raíces de ginseng, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas

Exención

0

12113000

Hojas de coca, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas

Exención

0

12114000

Paja de adormidera, fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o pulverizada

Exención

0

12119020

Plantas y partes de plantas del género Ephedra, incluidos semillas y frutos, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

Exención

0

12119030

Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas

3

0

12119086

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados (excepto raíces de ginseng, hojas de coca, paja de adormidera, efedra y habas de sarapia)

Exención

0

12122100

Algas, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, aptas para la alimentación humana

Exención

0

12122900

Algas, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, no aptas para la alimentación humana

Exención

0

12129120

Remolacha azucarera, seca, incluso pulverizada

23 EUR/100 kg/net

10

12129180

Remolacha azucarera, fresca, refrigerada o congelada

6,7 EUR/100 kg/net

10

12129200

Algarrobas, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas

5,1

4

12129300

Caña de azúcar, fresca, refrigerada, congelada o seca, incluso pulverizada

4,6 EUR/100 kg/net

10

12129400

Raíces de achicoria, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas

Exención

0

12129941

Semillas de algarrobas (garrofín), frescas o secas, sin mondar, quebrantar, ni moler

Exención

0

12129949

Semillas de algarrobas (garrofín), frescas o secas, mondadas, quebrantadas, o molidas

5,8

4

12129995

huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, n.c.o.p.

Exención

0

12130000

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

Exención

0

12141000

Harina y pellets de alfalfa

Exención

0

12149010

Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

4

12149090

Heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares (excepto remolachas, nabos y demás raíces forrajeras, así como harina de alfalfa)

Exención

0

13012000

Goma arábiga

Exención

0

13019000

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas, bálsamos y otras oleorresinas naturales (excepto goma arábiga)

Exención

0

13021100

Opio

Exención

0

13021200

Extracto vegetal, de regaliz (excepto con un contenido de sacarosa > 10 % en peso o acondicionado como artículo de confitería)

3,2

0

13021300

Extracto vegetal, de lúpulo

3,2

0

13021905

Oleorresina de vainilla

3

0

13021920

Jugos y extractos vegetales de plantas del género Ephedra

Exención

0

13021970

Jugos y extractos vegetales (excepto de opio, regaliz, lúpulo, oleorresina de vainilla y del género Ephedra)

Exención

0

13022010

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos en polvo

19,2

7

13022090

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos

11,2

7

13023100

Agar-agar, incluso modificado

Exención

0

13023210

Mucílagos y espesativos de algarroba o de su semilla, incluso modificados

Exención

0

13023290

Mucílagos y espesativos de las semillas de guar, incluso modificados

Exención

0

13023900

Mucílagos y espesativos vegetales, incluso modificados [excepto de algarroba o de su semilla (garrofín), de semillas de guar y de agar-agar]

Exención

0

14011000

Bambú

Exención

0

14012000

Roten (ratán)

Exención

0

14019000

Caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo y demás materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [excepto bambú y roten (ratán)]

Exención

0

14042000

Línteres de algodón

Exención

0

14049000

Productos vegetales, n.c.o.p.

Exención

0

15011010

Manteca de cerdo, fundida o extraída de otro modo, que se destine a usos industriales (excepto para la fabricación de productos para la alimentación, así como la estearina solar y el aceite de manteca de cerdo)

Exención

0

15011090

Manteca de cerdo, fundida o extraída de otro modo (excepto la que se destine a usos industriales, así como la estearina solar y el aceite de manteca de cerdo)

17,2 EUR/100 kg/net

7

15012010

Grasa de cerdo, fundida o extraída de otro modo, que se destine a usos industriales (excepto para la fabricación de productos para la alimentación, y manteca de cerdo)

Exención

0

15012090

Grasa de cerdo, fundida o extraída de otro modo (excepto la que se destine a usos industriales, así como la manteca de cerdo)

17,2 EUR/100 kg/net

7

15019000

Grasa de ave, fundida o extraída de otro modo

11,5

7

15021010

Sebo de animales de las especies bovina, ovina o caprina, que se destine a usos industriales (excepto para la fabricación de productos para la alimentación, así como la estearina solar y el aceite de manteca de cerdo)

Exención

0

15021090

Sebo de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto el que se destine a usos industriales, así como aceite y oleoestearina)

3,2

0

15029010

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, que se destinen a usos industriales (excepto para la fabricación de productos para la alimentación, así como sebo, oleoestearina y oleomargarina)

Exención

0

15029090

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto la que se destine a usos industriales, así como sebo, oleoestearina y oleomargarina)

3,2

0

15030011

Estearina solar y oleoestearina, que se destinen a usos industriales (sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo)

Exención

0

15030019

Estearina solar y oleoestearina (excepto las que se destinen a usos industriales y las emulsionadas, mezcladas o preparadas de otro modo)

5,1

4

15030030

Aceite de sebo, que se destine a usos industriales (excepto el que se destine a la fabricación de productos para la alimentación, y el emulsionado, mezclado o preparado de otro modo)

Exención

0

15030090

Aceite de sebo, oleomargarina y aceite de manteca de cerdo (excepto los emulsionados, mezclados o preparados de otro modo y el aceite de sebo que se destine a sus industriales)

6,4

4

15041010

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones con un contenido de vitamina A ≤ 2 500 unidades internacionales por gramo, incluso refinados (excepto los modificados químicamente)

3,8

0

15041091

Aceites de hígado de halibut «fletán» y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente (excepto con un contenido de vitamina A ≤ 2 500 unidades internacionales por gramo)

Exención

0

15041099

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente (excepto con un contenido de vitamina A ≤ 2 500 unidades internacionales por gramo, así como de halibut «fletán»)

3,8

0

15042010

Fracciones sólidas de grasas y aceites de pescado, incluso refinadas (excepto los modificados químicamente y los aceites de hígado)

10,9

0

15042090

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones líquidas, incluso refinados (excepto los modificados químicamente y los aceites de hígado)

Exención

0

15043010

Fracciones sólidas de grasas y aceites de mamíferos marinos, incluso refinadas, sin modificar químicamente

10,9

7

15043090

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones líquidas, incluso refinados, sin modificar químicamente

Exención

0

15050010

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

0

15050090

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina (excepto grasa de lana en bruto «suarda» o «suintina»)

Exención

0

15060000

Las demás grasas y aceites de animales, y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente [excepto grasa de cerdo, grasa de ave, grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, grasas de pescado y demás animales marinos, estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina, aceite de sebo, grasa de lana (suarda o suintina) y sustancias grasas derivadas]

Exención

0

15071010

Aceite de soja (soya) en bruto, incluso desgomado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el que se destine a la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15071090

Aceite de soja (soya) en bruto, incluso desgomado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15079010

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y el que se destine a productos para la alimentación)

5,1

4

15079090

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales, modificado químicamente y en bruto)

9,6

4

15081010

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

Exención

0

15081090

Aceite de cacahuate (cacahuate, maní) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15089010

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana)

5,1

4

15089090

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el modificado químicamente, en bruto y el que se destine a usos técnicos o industriales)

9,6

4

15091010

Aceite de oliva virgen lampante obtenido de la aceituna exclusivamente por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones que no afecten al aceite

122,6 EUR/100 kg/net

0

15091090

Aceite de oliva obtenido de la aceituna exclusivamente por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones que no afecten al aceite, sin procesar (excepto virgen lampante)

124,5 EUR/100 kg/net

0

15099000

Aceite de oliva y sus fracciones obtenidos de la aceituna exclusivamente por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones que no afecten al aceite (excepto virgen y modificado químicamente)

134,6 EUR/100 kg/net

0

15100010

Aceites de oliva en bruto y sus mezclas, incluidas las mezclas con los mencionados en la partida 1509

110,2 EUR/100 kg/net

4

15100090

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero no modificados químicamente, incluidas mezclas de estos aceites o fracciones con aceites o fracciones de la partida 1509 (excepto en bruto)

160,3 EUR/100 kg/net

4

15111010

Aceite de palma en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

Exención

0

15111090

Aceite de palma en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

3,8

0

15119011

Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg

12,8

7

15119019

Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o acondicionadas de otra forma

10,9

7

15119091

Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación y en bruto)

5,1

4

15119099

Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

9

4

15121110

Aceites de girasol o cártamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15121191

Aceite de girasol en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

7

15121199

Aceite de cártamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15121910

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación)

5,1

4

15121990

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

7

15122110

Aceite de algodón en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15122190

Aceite de algodón en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15122910

Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación)

5,1

4

15122990

Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15131110

Aceite de coco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

2,5

0

15131191

Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales)

12,8

7

15131199

Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15131911

Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg

12,8

7

15131919

Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinadas, sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o acondicionadas de otra forma

10,9

7

15131930

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación y en bruto)

5,1

4

15131991

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

12,8

7

15131999

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15132110

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15132130

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales)

12,8

7

15132190

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15132911

Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg

12,8

7

15132919

Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido > 1 kg o acondicionadas de otra forma

10,9

7

15132930

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación y en bruto)

5,1

4

15132950

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

12,8

7

15132990

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido > 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15141110

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso», en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

0

15141190

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso», en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15141910

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

5,1

4

15141990

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso», y sus fracciones, incluso refinado, pero no modificado químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15149110

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico ≥ 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

0

15149190

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico ≥ 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15149910

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico ≥ 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

5,1

4

15149990

Aceite de nabo (nabina) o de colza con alto contenido de ácido erúcico (aceite fijo con un contenido de ácido erúcico ≥ 2 % en peso), y aceite de mostaza, y sus fracciones, incluso refinado, pero no modificado químicamente (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15151100

Aceite de lino (de linaza) en bruto

3,2

0

15151910

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación)

5,1

4

15151990

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15152110

Aceite de maíz en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15152190

Aceite de maíz en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15152910

Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación)

5,1

4

15152990

Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15153010

Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente, que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en la fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales

Exención

0

15153090

Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales)

5,1

4

15155011

Aceite de sésamo (ajonjolí) en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15155019

Aceite de sésamo (ajonjolí) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15155091

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto)

5,1

4

15155099

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15159011

Aceite de tung, aceites de jojoba y de oiticica, cera de mírica y cera del Japón, y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente

Exención

0

15159021

Aceite de semilla de tabaco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

Exención

0

15159029

Aceite de semilla de tabaco en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

6,4

4

15159031

Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación, así como aceites en bruto)

Exención

0

15159039

Aceites de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

9,6

4

15159040

Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, y sus fracciones que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación y de los aceites de soja «soya», cacahuete «cacahuate, maní», oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco «copra», almendra de palma, babasú, nabo «nabina», colza, mostaza, lino «linaza», maíz, ricino, tung, sésamo «ajonjolí», jojoba, oleococa y oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceites de semilla de tabaco)

3,2

0

15159051

Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja «soya», cacahuete «cacahuate, maní», oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco «copra», almendra de palma, babasú, nabo «nabina», colza, mostaza, lino «linaza», maíz, ricino, tung, sésamo «ajonjolí», jojoba, oleococa y oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceites de semilla de tabaco)

12,8

7

15159059

Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg, o en bruto, fluidos (excepto los destinados a usos técnicos o industriales, así como aceites de soja «soya», cacahuete «cacahuate, maní», oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco «copra», almendra de palma, babasú, nabo «nabina», mostaza, lino «linaza», germen de maíz, ricino, tung, sésamo «ajonjolí», jojoba, oleococa y oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceites de semilla de tabaco)

6,4

4

15159060

Grasas y aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana, así como grasas y aceites en bruto, aceite de soja «soya», cacahuete «cacahuate, maní», oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco «copra», almendra de palma, babasú, nabo «nabina», colza, mostaza, lino «linaza», maíz, ricino, tung, sésamo «ajonjolí», jojoba, oleococa y oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceites de semilla de tabaco)

5,1

4

15159091

Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto)

12,8

7

15159099

Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto)

9,6

4

15161010

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg

12,8

7

15161090

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido > 1 kg o que se presenten de otro modo

10,9

7

15162010

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

0

15162091

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 1 kg (excepto el aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax y los que se preparen de otro modo)

12,8

7

15162095

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, que se destinen a usos técnicos e industriales, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o preparados de otro modo (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

4

15162096

Aceites de cacahuete «cacahuate, maní», algodón, soja «soya» o girasol y sus fracciones (excepto productos de la subpartida 1516.20.95); los demás aceites y sus fracciones con un contenido en ácidos grasos libres < 50 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o presentados de otro modo (excepto aceites de almendra de palma, ilipé, coco «copra», nabo «nabina», colza o copaiba, así como los productos de la subpartida 1516.20.95)

9,6

4

15162098

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto > 1 kg o que se presenten de otro modo (excepto los aceites y grasas y sus fracciones y que se preparen de otro modo, el aceite de ricino hidrogenado y las subpartidas 1516.20.95 y 1516.20.96)

10,9

7

15171010

Margarina, con un contenido en peso de materias grasas de la leche > 10 % pero ≤ 15 % (excepto la líquida)

8,3 + 28,4 EUR/100 kg/net

7

15171090

Margarina, con un contenido en peso de materias grasas de la leche ≤ 10 % (excepto la líquida)

16

10

15179010

Mezclas y preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche > 10 % pero ≤ 15 % en peso (excepto grasas o aceites y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma, mezclas de aceites de oliva o sus fracciones, así como margarina fija)

8,3 + 28,4 EUR/100 kg/net

7

15179091

Aceites vegetales fijos alimenticios, fluidos, mezclados, con un contenido de materias grasas de la leche ≤ 10 % en peso (con excepción de los aceites parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, y las mezclas de aceites de oliva)

9,6

4

15179093

Mezclas y preparaciones culinarias para desmoldeo, con un contenido de materias grasas de la leche ≤ 10 % en peso

2,9

0

15179099

Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche ≤ 10 % en peso (excepto los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida)

16

10

15180010

Linoxina

7,7

0

15180031

Aceites vegetales en bruto, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación)

3,2

0

15180039

Aceites vegetales, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto los aceites en bruto y para la fabricación de productos para la alimentación)

5,1

4

15180091

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 y linoxina [aceite de lino de linaza oxidado])

7,7

0

15180095

Mezclas y preparaciones no alimenticias (grasa amarilla) de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

0

15180099

Mezclas o preparaciones de grasas y aceites, animales o vegetales, así como las fracciones de diferentes grasas y aceites, no alimenticias, n.c.o.p., del capítulo 15

7,7

0

15200000

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Exención

0

15211000

Ceras vegetales, incluso refinadas o coloreadas (excepto triglicéridos)

Exención

0

15219010

Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

Exención

0

15219091

Cera de abejas o de otros insectos, en bruto

Exención

0

15219099

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas (excepto en bruto)

2,5

0

15220010

Degrás

3,8

0

15220031

Pastas de neutralización soap-stocks, que contengan aceite con las características del aceite de oliva

29,9 EUR/100 kg/net

7

15220039

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva (excepto soap-stocks)

47,8 EUR/100 kg/net

7

15220091

Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks (excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva)

3,2

0

15220099

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales (excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva, así como borras o heces de aceites y soap-stocks)

Exención

0

16010010

Embutidos y productos similares de hígado, incluso preparaciones alimenticias a base de estos productos

15,4

10

16010091

Embutidos secos o para untar, sin cocer, de carne, despojos o sangre (excepto los de hígado)

149,4 EUR/100 kg/net

7

16010099

Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos (excepto de hígado y embutidos secos o para untar, sin cocer)

100,5 EUR/100 kg/net

7

16021000

Preparaciones de carne, despojos o sangre, homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g

16,6

10

16022010

Preparaciones de hígado de ganso o de pato (excepto embutidos y productos similares y preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto)

10,2

7

16022090

Preparaciones a base de hígado (excepto embutidos y productos similares y preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto e hígado de ganso o de pato )

16

10

16023111

Preparaciones que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer (excepto embutidos y productos similares)

102,4 EUR/100 kg/net

PY1

16023119

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo», con un contenido de carne o despojos de aves ≥ 57 % en peso (excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

102,4 EUR/100 kg/net

PY1

16023180

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo», que contienen < 57 % en peso «excepto huesos» de carne o despojos de aves (excepto embutidos y productos similares, preparaciones finamente homogeneizadas puestas a la venta al por menor como alimento infantil o para usos dietéticos, en recipientes de un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado y extractos de carne)

102,4 EUR/100 kg/net

PY1

16023211

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, sin cocer (excepto embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

276,5 EUR/100 kg/net

PY1

16023219

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, cocidas (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

102,4 EUR/100 kg/net

PY1

16023230

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 25 % pero < 57 % (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

276,5 EUR/100 kg/net

PY1

16023290

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina (excepto con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 25 % en peso; de carne o despojos de pavo «gallipavo», embutidos y productos similares; preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; y extractos de carne)

276,5 EUR/100 kg/net

PY1

16023921

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves ≥ 57 % en peso, sin cocer (excepto embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

276,5 EUR/100 kg/net

PY1

16023929

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, de patos, gansos y pintadas de especies domésticas, cocidas, que contengan ≥ 57 % de carne o despojos de ave (excepto embutidos y productos similares, preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado, y extractos de carne)

276,5 EUR/100 kg/net

PY1

16023985

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, de patos, gansos y pintadas de especies domésticas, que contengan < 57 % en peso (excepto huesos) de carne o despojos de ave (excepto embutidos y productos similares, preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado, y extractos y jugos de carne)

276,5 EUR/100 kg/net

PY1

16024110

Preparaciones y conservas de jamones y trozos de jamón, de animales de la especie porcina doméstica

156,8 EUR/100 kg/net

PK

16024190

Preparaciones y conservas de jamones y trozos de jamón, de animales de la especie porcina (excepto de la especie porcina doméstica)

10,9

7

16024210

Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de animales de la especie porcina doméstica

129,3 EUR/100 kg/net

PK

16024290

Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de animales de la especie porcina (excepto de la especie porcina doméstica)

10,9

7

16024911

Preparaciones y conservas de chuleteros y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas, de animales de la especie porcina doméstica (excepto los espinazos)

156,8 EUR/100 kg/net

PK

16024913

Preparaciones y conservas de espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paleta, de animales de la especie porcina doméstica

129,3 EUR/100 kg/net

PK

16024915

Preparaciones y conservas de mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos, de porcinos, de animales de la especie porcina doméstica (excepto mezclas de chuleteros y piernas exclusivamente o de espinazos y paletas exclusivamente)

129,3 EUR/100 kg/net

PK

16024919

Preparaciones y conservas, incluidas las mezclas, de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica, con un contenido de carne o despojos de cualquier clase ≥ 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (excepto preparaciones y conservas de pierna, paleta, chuleteros o espinazos, sus partes y mezclas; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

85,7 EUR/100 kg/net

PK

16024930

Preparaciones y conservas, incluidas las mezclas, de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase ≥ 40 % pero < 80 %, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

75 EUR/100 kg/net

PK

16024950

Preparaciones y conservas, incluidas las mezclas, de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase < 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (excepto embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

54,3 EUR/100 kg/net

PK

16024990

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de animales de la especie porcina (excepto de la especie porcina doméstica, jamones, paletas y sus partes, embutidos y productos similares, preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado, y extractos y jugos de carne)

10,9

7

16025010

Preparaciones y conservas, de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer, incluidas mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (excepto embutidos y productos similares y preparaciones de hígado)

303,4 EUR/100 kg/net

BF2

16025031

Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

4

16025095

Preparaciones y conservas, de carne o de despojos de animales de la especie bovina, cocidas (excepto corned beef en envases herméticamente cerrados, así como embutidos y productos similares; preparaciones homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

16,6

4

16029010

Preparaciones de sangre de cualquier animal (excepto embutidos y productos similares)

16,6

10

16029031

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, de caza o de conejo (excepto de porcinos de especies no domésticas «jabalíes», así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g; preparaciones de hígado; y extractos de carne)

10,9

7

16029051

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, que contengan carne o despojos de animales de la especie porcina doméstica (excepto de aves de corral, de bovinos, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

85,7 EUR/100 kg/net

PK

16029061

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, sin cocer, que contengan carne o despojos de animales de la especie bovina, incluidas las mezclas de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (excepto de aves de corral, de animales de la especie porcina doméstica, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; y preparaciones de hígado)

303,4 EUR/100 kg/net

BF2

16029069

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, cocidos, que contengan carne o despojos de animales de la especie bovina (excepto de aves de corral, de porcinos de animales de la especie porcina doméstica, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; y extractos y jugos de carne)

16,6

10

16029091

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, de animales de la especie ovina (excepto embutidos y productos similares, preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado, y extractos y jugos de carne, y que contengan carne o de despojos de animales de la especie bovina o de la especie porcina doméstica)

12,8

10

16029095

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, de animales de la especie caprina (excepto embutidos y productos similares, preparaciones homogeneizadas finamente, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto, preparaciones de hígado, y extractos y jugos de carne, y que contengan carne o de despojos de animales de la especie bovina o de la especie porcina doméstica)

16,6

10

16029099

Preparaciones y conservas de carne o de despojos (excepto de aves de corral, de porcinos, de bovinos, de renos, de caza o de conejo, de ovinos o de caprinos, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g de peso neto; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne, y que contengan carne o de despojos de animales de la especie bovina o de la especie porcina doméstica)

16,6

10

16030010

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido ≤ 1 kg

12,8

0

16030080

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido > 1 kg o que se presenten de otro modo

Exención

0

16041100

Preparaciones y conservas de salmón, entero o en trozos (excepto picado)

5,5

4

16041210

Filetes de arenque crudos simplemente rebozados con mantequilla o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

10

16041291

Preparaciones y conservas de arenque, entero o en trozos, en envases herméticamente cerrados (excepto picado o en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados)

20

10

16041299

Preparaciones y conservas de arenque, entero o en trozos (excepto picado o en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados o en envases herméticamente cerrados)

20

10

16041311

Preparaciones y conservas de sardina, entera o en trozos, en aceite de oliva (excepto picada)

12,5

7

16041319

Preparaciones y conservas de sardina, entera o en trozos (excepto picada, así como en aceite de oliva)

12,5

10

16041390

Preparaciones y conservas de sardinela y de espadín, enteros o en trozos (excepto picados)

12,5

4

16041411

Preparaciones y conservas de atún y de listado, enteros o en trozos, en aceite vegetal (excepto picados)

24

E

16041416

Preparaciones y conservas de filetes llamados lomos, de atún y de listado (excepto en aceite vegetal)

24

E

16041418

Preparaciones y conservas de atún y de listado, enteros o en trozos (excepto picados o en aceite vegetal, así como los filetes llamados lomos)

24

E

16041490

Preparaciones y conservas de bonito (Sarda spp.), entero o en trozos (excepto picado)

25

10

16041511

Filetes de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, preparados o conservados

25

4

16041519

Preparaciones y conservas de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus, enteros o en trozos (excepto picados, así como en filetes)

25

4

16041590

Preparaciones y conservas de caballa de la especie Scomber australasicus, enteros o en trozos (excepto picados)

20

4

16041600

Preparaciones y conservas de anchoa, entera o en trozos (excepto picada)

25

10

16041700

Preparaciones y conservas de anguila, entera o en trozos (excepto picada)

20

4

16041910

Preparaciones y conservas de salmónido, entero o en trozos (excepto de salmón, y picado)

7

4

16041931

Preparaciones y conservas de filetes llamados lomos, de pescado del género Euthynnus (excepto los listados Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

24

E

16041939

Preparaciones y conservas de pescado, del género Euthynnus, entero o en trozos (excepto picado y de filetes llamados lomos, así como preparaciones y conservas de listado Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

24

E

16041950

Preparaciones y conservas de pescado, de la especie Orcynopsis unicolor, entero o en trozos (excepto picado)

12,5

4

16041991

Preparaciones y conservas de pescado en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados (excepto de salmónido, de arenque, de sardina, de sardinela, de espadín, de atún, de listado, de bonito [Sarda spp.], incluido del Atlántico, de caballa, de estornino, de anchoa, del género Euthynnus y de la especie Orcynopsis unicolor)

7,5

4

16041992

Preparaciones y conservas de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), enteros o en trozos (excepto picados, así como en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados)

20

4

16041993

Preparaciones y conservas de carbonero (Pollachius virens), entero o en trozos (excepto picado, así como en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados)

20

4

16041994

Preparaciones y conservas de merluza (Merluccius spp. y Urophycis spp.), enteras o en trozos (excepto picadas, así como en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados)

20

4

16041995

Preparaciones y conservas de abadejo (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius), enteros o en trozos (excepto picados, así como en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados)

20

4

16041997

Preparaciones y conservas de pescado, entero o en trozos (excepto picado, simplemente ahumado, así como preparaciones y conservas de salmónido; de arenque; de sardina, de sardinela y de espadín; de atún, de listado y de bonito [Sarda spp.]; de caballa; de anchoa; de salmónido; de pescado del género Euthynnus; de pescado de la especie Orcynopsis unicolor; de bacalao; de carbonero; de merluza; de abadejo; así como en filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado «empanados», incluso precocinados en aceite, congelados)

20

4

16042005

Preparaciones de surimi

20

4

16042010

Preparaciones y conservas de salmón (excepto entero o en trozos)

5,5

4

16042030

Preparaciones y conservas de salmónido (excepto entero o en trozos, así como preparaciones y conservas de salmón)

7

4

16042040

Preparaciones y conservas de anchoas (excepto enteras o en trozos)

25

10

16042050

Preparaciones y conservas de sardina, de bonito o de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y de pescado de la especie Orcynopsis unicolor (excepto enteros o en trozos)

25

10

16042070

Preparaciones y conservas de atún, de listado y demás pescado del género Euthynnus (excepto enteros o en trozos)

24

E

16042090

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos y preparaciones de «surimi», así como preparaciones y conservas de salmónido, de anchoa, de sardina, de bonito, de caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y de pescado de la especie Orcynopsis unicolor, de atún, de listado y demás pescado del género Euthynnus)

14

7

16043100

Caviar

20

4

16043200

Sucedáneos de caviar, preparados con huevas de pescado

20

4

16051000

Preparaciones y conservas de cangrejo (excepto ahumado)

8

4

16052110

Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 2 kg (excepto solamente ahumado y en envases herméticamente cerrados)

20

4

16052190

Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, en envases inmediatos con un contenido neto > 2 kg (excepto solamente ahumados y en envases herméticamente cerrados)

20

4

16052900

Preparaciones y conservas de camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, en envases herméticos (excepto ahumados)

20

4

16053010

Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas

Exención

0

16053090

Preparaciones y conservas de bogavante (excepto solamente ahumado, y carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas de bogavante)

20

4

16054000

Preparaciones y conservas de crustáceos (excepto ahumados, cangrejo, camarón, gamba, langostino y bogavante)

20

4

16055100

Preparaciones y conservas de ostras (excepto ahumadas)

20

4

16055200

Preparaciones y conservas de veneras o vieiras y volandeiras (excepto ahumadas)

20

4

16055310

Preparaciones y conservas de mejillones, en envases herméticos (excepto solamente ahumados)

20

4

16055390

Preparaciones y conservas de mejillones (excepto en envases herméticos, y solamente ahumados)

20

4

16055400

Preparaciones y conservas de jibias, globitos, calamares y potas (excepto ahumados)

20

4

16055500

Preparaciones y conservas de pulpo (excepto ahumado)

20

4

16055600

Preparaciones y conservas de almejas, berberechos y arcas (excepto ahumados)

20

4

16055700

Preparaciones y conservas de abulones u orejas de mar (excepto ahumado)

20

4

16055800

Preparaciones y conservas de caracoles (excepto ahumados y caracoles de mar)

20

4

16055900

Preparaciones y conservas de moluscos (excepto ahumados, ostras, veneras o vieiras y volandeiras, mejillones, jibias, globitos, calamares, potas, pulpo, abulones u orejas de mar, caracoles, almejas, berberechos y arcas)

20

4

16056100

Preparaciones y conservas de pepinos de mar (excepto ahumados)

26

4

16056200

Preparaciones y conservas de erizos de mar (excepto ahumados)

26

4

16056300

Preparaciones y conservas de medusas (excepto ahumadas)

26

4

16056900

Preparaciones y conservas de invertebrados acuáticos (excepto ahumados, crustáceos, moluscos, pepinos de mar, erizos de mar y medusas)

26

4

17011210

Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg/net

E

17011290

Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (excepto el que se destine al refinado)

41,9 EUR/100 kg/net

E

17011310

Azúcar de caña sólido que se destine al refinado, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa entre 69° y 93°, solamente con microcristales anhédricos naturales (véase nota 2 de la subpartida)

33,9 EUR/100 kg/net

SR

17011390

Azúcar de caña sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa entre 69° y 93°, solamente con microcristales anhédricos naturales (véase nota 2 de la subpartida) (excepto el que se destine al refinado)

41,9 EUR/100 kg/net

E

17011410

Azúcar de caña sólido que se destine al refinado, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (excepto azúcar de caña de la partida 1701.13)

33,9 EUR/100 kg/net

SR

17011490

Azúcar de caña sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (excepto el que se destine al refinado y azúcar de caña de la partida 1701.13)

41,9 EUR/100 kg/net

E

17019100

Azúcar de caña o remolacha refinado, sólido, con adición de aromatizante o colorante

41,9 EUR/100 kg/net

E

17019910

Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización ≥ 99,5 %

41,9 EUR/100 kg/net

E

17019990

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (excepto azúcar de caña o remolacha con adición de aromatizante o colorante y azúcar en bruto y azúcar blanco)

41,9 EUR/100 kg/net

E

17021100

Lactosa en estado sólido y jarabe de lactosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de lactosa ≥ 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 EUR/100 kg/net

4

17021900

Lactosa en estado sólido y jarabe de lactosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de lactosa < 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 EUR/100 kg/net

4

17022010

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

4

17022090

Azúcar de arce, sólido, y jarabe de arce (excepto con adición de aromatizante o colorante)

8

4

17023010

Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso

50,7 EUR/100 kg/net mas

OS

17023050

Glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de glucosa (excepto isoglucosa)

26,8 EUR/100 kg/net

OS

17023090

Glucosa sólida y jarabe de glucosa sin aromatizar ni colorear, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa (excepto isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado)

20 EUR/100 kg/net

OS

17024010

Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, ≥ 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (excepto azúcar invertido)

50,7 EUR/100 kg/net mas

OS

17024090

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, ≥ 20 % e < 50 % en peso (excepto isoglucosa y azúcar invertido)

20 EUR/100 kg/net

OS

17025000

Fructosa químicamente pura, en estado sólido

16 + 50,7 EUR/100 kg/net mas

OS

17026010

Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco > 50 % en peso de fructosa (excepto fructosa químicamente pura y azúcar invertido)

50,7 EUR/100 kg/net mas

OS

17026080

Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco > 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

7

17026095

Fructosa en estado sólido y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (excepto isoglucosa, jarabe de isoglucosa, fructosa químicamente pura y azúcar invertido)

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

OS

17029010

Maltosa químicamente pura, en estado sólido

12,8

7

17029030

Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, obtenida a partir de polímeros de glucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

OS

17029050

Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, sin adición de aromatizante ni colorante

20 EUR/100 kg/net

OS

17029071

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco ≥ 50 % en peso de sacarosa

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

OS

17029075

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco < 50 % en peso de sacarosa, en polvo, incluso aglomerado

27,7 EUR/100 kg/net

OS

17029079

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco < 50 % en peso de sacarosa (excepto en polvo, incluso aglomerado)

19,2 EUR/100 kg/net

OS

17029080

Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco ≥ 10 % pero ≤ 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

7

17029095

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante (excepto azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, y azúcar y melaza caramelizados)

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

OS

17031000

Melaza de caña, procedente de la extracción o del refinado del azúcar

0,35 EUR/100 kg/net

7

17039000

Melaza de remolacha, procedente de la extracción o del refinado del azúcar

0,35 EUR/100 kg/net

4

17041010

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa < 60 %, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 EUR/100 kg/net MAX 17,9

10

17041090

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa en peso ≥ 60 %, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 EUR/100 kg/net MAX 18,2

10

17049010

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa > 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

10

17049030

Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 EUR/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 EUR/100 kg/net

10

17049051

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049055

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049061

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar, sin cacao

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049065

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049071

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049075

Los demás caramelos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049081

Artículos de confitería obtenidos por compresión, incluso mediante aglutinantes, sin cacao (excepto chicles y demás gomas de mascar; preparación llamada «chocolate blanco»; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos; caramelos blandos; así como pastas [incluido el mazapán], en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 1 kg)

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

17049099

Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (excepto chicles y demás gomas de mascar, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión y mazapán en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 1 kg)

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18010000

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

Exención

0

18020000

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

Exención

0

18031000

Pasta de cacao, sin desgrasar

9,6

10

18032000

Pasta de cacao, desgrasada total o parcialmente

9,6

10

18040000

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

10

18050000

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

10

18061015

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

10

18061020

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 5 % en peso, pero < 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 EUR/100 kg/net

10

18061030

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 EUR/100 kg/net

OS

18061090

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 EUR/100 kg/net

OS

18062010

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, con un contenido ≥ 31 % en peso de manteca de cacao y materias grasas de la leche (excepto cacao en polvo)

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18062030

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, con un contenido ≥ 25 % pero < 31 % en peso combinado de manteca de cacao y materias grasas de la leche (excepto cacao en polvo)

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18062050

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, con un contenido ≥ 18 % en peso pero < 31 % en peso de manteca de cacao (excepto cacao en polvo)

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18062070

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb, en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg

15,4 + EA

10

18062080

Baño de cacao, en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18062095

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, con un contenido < 18 % en peso de manteca de cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18063100

Chocolate y demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso ≤ 2 kg, rellenas

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18063210

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras, con peso ≤ 2 kg, sin cereales, nueces u otros frutos, sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18063290

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras, con peso ≤ 2 kg, sin cereales, nueces u otros frutos, sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069011

Chocolate y artículos de chocolate, en forma de bombones, incluso rellenos, con alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069019

Chocolate y artículos de chocolate, en forma de bombones, incluso rellenos, sin alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069031

Chocolate y artículos de chocolate, rellenos (excepto en bloques, en tabletas, en barras o en forma de bombones)

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069039

Chocolate y artículos de chocolate, sin rellenar (excepto en bloques, en tabletas, en barras o en forma de bombones)

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069050

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069060

Pastas para untar que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069070

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

18069090

Preparaciones que contengan cacao, en recipientes o envases inmediatos con un contenido ≤ 2 kg (excepto chocolate, bombones y demás artículos de chocolate, artículos de confitería que contengan cacao, pastas para untar que contengan cacao, preparaciones para bebidas que contengan cacao y cacao en polvo)

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z

10

19011000

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p., así como preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás productos de las partidas 0401 a 0404, sin cacao o con un contenido de cacao < 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p., para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA

IF

19012000

Mezclas y pastas de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p., así como mezclas y pastas de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás productos de las partidas 0401 a 0404, sin cacao o con un contenido de cacao < 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p., para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA

10

19019011

Extracto de malta, con un contenido de extracto seco ≥ 90 %

5,1 + 18 EUR/100 kg/net

10

19019019

Extracto de malta, con un contenido de extracto seco < 90 %

5,1 + 14,7 EUR/100 kg/net

10

19019091

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche < 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (excepto extracto de malta y preparaciones alimenticias para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor, así como mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y las preparaciones en polvo de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

10

19019099

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada; preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir o productos similares de las partidas 0401 a 0404, sin cacao o con un contenido de cacao con una proporción < 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p. (excepto extracto de malta y preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y mercancías de la subpartida 1901.90.91)

7,6 + EA

10/OS ≥ 70 %

19021100

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

7,7 + 24,6 EUR/100 kg/net

7

19021910

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, sin harina ni sémola de trigo blando ni huevo

7,7 + 24,6 EUR/100 kg/net

7

19021990

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan harina o sémola de trigo blando (excepto las que contengan huevo)

7,7 + 21,1 EUR/100 kg/net

7

19022010

Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos > 20 % en peso

8,5

4

19022030

Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase > 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/100 kg/net

7

19022091

Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, cocidas (excepto las que contengan embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase > 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen, o pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos > 20 % en peso)

8,3 + 6,1 EUR/100 kg/net

7

19022099

Pastas alimenticias rellenas de carne u otras sustancias, incluso preparadas de otra forma (excepto las cocidas o que contengan las que contengan embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase > 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen, o pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos > 20 % en peso)

8,3 + 17,1 EUR/100 kg/net

7

19023010

Pastas alimenticias en forma de preparaciones secas (excepto las rellenas)

6,4 + 24,6 EUR/100 kg/net

7

19023090

Pastas alimenticias cocidas o preparadas de otra forma (excepto las rellenas o secas)

6,4 + 9,7 EUR/100 kg/net

7

19024010

Cuscús sin preparar

7,7 + 24,6 EUR/100 kg/net

7

19024090

Cuscús cocido o preparado de otro modo

6,4 + 9,7 EUR/100 kg/net

7

19030000

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 EUR/100 kg/net

7

19041010

Productos a base de maíz, obtenidos por inflado o tostado

3,8 + 20 EUR/100 kg/net

7

19041030

Productos a base de arroz, obtenidos por inflado o tostado

5,1 + 46 EUR/100 kg/net

7

19041090

Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado (excepto de maíz o de arroz)

5,1 + 33,6 EUR/100 kg/net

7

19042010

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA

7

19042091

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de maíz (excepto preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli)

3,8 + 20 EUR/100 kg/net

7

19042095

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de arroz (excepto preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli)

5,1 + 46 EUR/100 kg/net

7

19042099

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados (excepto a base de maíz o de arroz, así como las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli)

5,1 + 33,6 EUR/100 kg/net

7

19043000

Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro

8,3 + 25,7 EUR/100 kg/net

7

19049010

Arroz, precocido o preparado de otra forma, n.c.o.p. (excepto harina, grañones y sémola; preparaciones alimenticias obtenidas por inflado o tostado, o con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados)

8,3 + 46 EUR/100 kg/net

7

19049080

Cereales en grano o en forma de copos o demás granos trabajados, precocidos o preparados de otra forma, n.c.o.p. (excepto arroz, maíz, harina, grañones y sémola; preparaciones alimenticias obtenidas por inflado o tostado, o con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, y trigo bulgur)

8,3 + 25,7 EUR/100 kg/net

7

19051000

Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 EUR/100 kg/net

7

19052010

Pan de especias, incluso con cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, < 30 % en peso

9,4 + 18,3 EUR/100 kg/net

7

19052030

Pan de especias, incluso con cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, ≥ 30 % pero < 50 % en peso

9,8 + 24,6 EUR/100 kg/net

7

19052090

Pan de especias, incluso con cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, ≥ 50 % en peso

10,1 + 31,4 EUR/100 kg/net

7

19053111

Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos con un contenido ≤ 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053119

Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos con un contenido > 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053130

Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 8 % en peso (excepto total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053191

Galletas dobles rellenas, dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche < 8 % en peso (excepto total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053199

Galletas dulces (con adición de edulcorante), incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche < 8 % en peso (excepto total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, así como las galletas dobles rellenas)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053205

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua > 10 % en peso

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M

7

19053211

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos con un contenido ≤ 85 g (excepto con un contenido de agua > 10 % en peso)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053219

Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), incluso con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao (excepto en envases inmediatos con un contenido ≤ 85 g, así como las barquillos y obleas con un contenido de agua > 10 % en peso)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19053291

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), salados (excepto con un contenido de agua > 10 % en peso)

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M

7

19053299

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), incluso con cacao (excepto salados, con un contenido de agua en peso > 10 % o total y parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19054010

Pan a la brasa

9,7 + EA

7

19054090

Pan tostado y productos similares tostados (excepto pan a la brasa)

9,7 + EA

7

19059010

Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 EUR/100 kg/net

7

19059020

Hostias, sellos vacíos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 EUR/100 kg/net

7

19059030

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas ≤ 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA

7

19059045

Galletas (excepto dulces)

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M

7

19059055

Productos de panadería extendidos o expandidos, salados o aromatizados (excepto Knäckebrot, pan tostado y productos similares tostados y barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos [gaufrettes, wafers] y waffles [gaufres])

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M

7

19059060

Tartas de frutas, bizcochos y panes con pasas, pannettone, merengues, Christmas stollen, cruasanes, y otros productos de panadería, pastelería o galletería con edulcorantes añadidos (excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), y pan a la brasa)

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z

7

19059090

Pizzas, quiches y otros productos de panadería, pastelería o galletería sin edulcorantes (excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), pan tostado y productos similares tostados, pan, hostias, sellos vacíos de los usados para medicamentos, obleas para sellar)

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M

7

20011000

Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

17,6

10

20019010

Chutney de mango, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

Exención

0

20019020

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

5

0

20019030

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net

SC

PY

20019040

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula ≥ 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

8,3 + 3,8 EUR/100 kg/net

7

20019050

Setas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

16

10

20019065

Aceitunas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

16

10

20019070

Pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

16

10

20019092

Palmitos, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

10

4

20019097

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético (excepto pepinos, pepinillos, chutney de mango, frutos del género Capsicum excepto los pimientos dulces, maíz dulce Zea mays var. saccharata, ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula ≥ 5 % en peso; setas, palmitos, aceitunas, pimientos dulces, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia)

16

10

20021010

Tomates pelados enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

14,4

7

20021090

Tomates sin pelar enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

14,4

7

20029011

Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto enteros o en trozos)

14,4

7

20029019

Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto enteros o en trozos)

14,4

7

20029031

Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), con un contenido de materia seca ≥ 12 % pero ≤ 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto enteros o en trozos)

14,4

7

20029039

Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), con un contenido de materia seca ≥ 12 % pero 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto enteros o en trozos)

14,4

7

20029091

Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto enteros o en trozos)

14,4

7

20029099

Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto enteros o en trozos)

14,4

7

20031020

Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (excepto en vinagre o en ácido acético), cocidos completamente

18,4 + 191 EUR/100 kg/net eda

7

20031030

Hongos del género Agaricus, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) (excepto conservados provisionalmente y cocidos completamente)

18,4 + 222 EUR/100 kg/net eda

7

20039010

Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

14,4

7

20039090

Hongos, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) (excepto hongos del género Agaricus)

18,4

10

20041010

Patatas (papas), cocidas, congeladas

14,4

7

20041091

Patatas (papas), preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos, congeladas

7,6 + EA

7

20041099

Patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto simplemente cocidas o en forma de harinas, sémolas o copos)

17,6

7

20049010

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net

SC

20049030

Choucroute, alcaparras y aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

16

10

20049050

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados

19,2

10

20049091

Cebollas cocidas, congeladas

14,4

7

20049098

Hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto confitadas con azúcar, así como tomates, setas, trufas, patatas [papas], maíz dulce Zea mays var. saccharata, Choucroute, alcaparras, aceitunas, guisantes Pisum sativum, judías verdes Phaseolus spp. y cebollas cocidas, sin mezclar entre sí)

17,6

10

20051000

Hortalizas en forma de preparaciones homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g

17,6

10

20052010

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, sin congelar

8,8 + EA

7

20052020

Patatas (papas), en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato, sin congelar

14,1

7

20052080

Patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto en forma de harinas, sémolas o copos, así como en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato)

14,1

7

20054000

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

19,2

10

20055100

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

17,6

10

20055900

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) en vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

19,2

10

20056000

Espárragos, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

17,6

10

20057000

Aceitunas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

12,8

7

20058000

Maíz dulce (Zea Mays var. Saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net

SC

20059100

Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

17,6

10

20059910

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

6,4

4

20059920

Alcaparras, preparadas o conservadas, (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

16

10

20059930

Alcachofas, preparadas o conservadas, (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar

17,6

10

20059950

Mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

17,6

10

20059960

Choucroute, sin congelar

16

10

20059980

Hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar (excepto confitadas con azúcar, hortalizas homogeneizadas de la subpartida 2005.10, así como tomates, setas, trufas, patatas, choucroute, guisantes Pisum sativum, judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», espárragos, aceitunas, maíz dulce «Zea mays var. saccharata», brotes de bambú, frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces, alcaparras, alcachofas y las mezclas de hortalizas)

17,6

10

20060010

Jengibre confitado con azúcar, almibarado, glaseado o escarchado

Exención

0

20060031

Cerezas confitadas con azúcar, almibaradas, glaseadas o escarchadas, con un contenido de azúcar > 13 % en peso

20 + 23,9 EUR/100 kg/net

10

20060035

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados), con un contenido de azúcares > 13 % en peso

12,5 + 15 EUR/100 kg/net

10

20060038

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes comestibles de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados), con un contenido de azúcares > 13 % en peso (excepto cerezas y jengibre, así como guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia)

20 + 23,9 EUR/100 kg/net

10

20060091

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca «o de betel», nueces de cola y nueces macadamia, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados), con un contenido de azúcares ≤ 13 % en peso

12,5

7

20060099

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes comestibles de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados), con un contenido de azúcares ≤ 13 % en peso (excepto jengibre, así como guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia)

20

10

20071010

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionados para la venta al por menor en envases con un contenido ≤ 250 g, con un contenido de azúcares > 13 % en peso

24 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20071091

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas, de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, en forma de preparaciones homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido ≤ 250 g de peso neto (excepto con un contenido de azúcares > 13 % en peso)

15

7

20071099

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, en forma de preparaciones homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionados para la venta al por menor en envases con un contenido ≤ 250 g (excepto con un contenido de azúcares > 13 % en peso, así como de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas)

24

10

20079110

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de agrios (cítricos), obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso (excepto preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

20 + 23 EUR/100 kg/net

10

20079130

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de agrios (cítricos), obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 13 % pero ≤ 30 % en peso (excepto preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

20 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20079190

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de agrios (cítricos), obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto con un contenido de azúcares > 13 % en peso, así como las preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

21,6

10

20079910

Puré y pasta de ciruela, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 100 kg, que se destinen a la transformación industrial

22,4

10

20079920

Puré y pasta de castañas, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso (excepto preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

24 + 19,7 EUR/100 kg/net

10

20079931

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cereza, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso (excepto preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

24 + 23 EUR/100 kg/net

10

20079933

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de fresa «frutilla», obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso (excepto preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

24 + 23 EUR/100 kg/net

10

20079935

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frambruesa, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso (excepto preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

24 + 23 EUR/100 kg/net

10

20079939

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 30 % en peso (excepto de frambuesa, de fresa [frutilla], de cereza y de agrios [cítricos], así como el puré y la pasta de castañas, las preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10 y el puré y la pasta de ciruela en envases inmediatos con un contenido neto > 100 kg que se destinen a la transformación industrial).

24 + 23 EUR/100 kg/net

10

20079950

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcares > 13 % hasta 30 % en peso (excepto de agrios [cítricos], así como puré y compota de manzana y preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

24 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20079993

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto con un contenido de azúcares > 13 % en peso, así como las preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10)

15

7

20079997

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto con un contenido de azúcares > 13 % en peso, así como las preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007.10 y los obtenidos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, así como de agrios [cítricos])

24

10

20081110

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

10

20081191

Cacahuetes (cacahuates, maníes), preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto tostados o confitados con azúcar, así como la manteca de cacahuete [cacahuate, maní])

11,2

7

20081196

Cacahuetes (cacahuates, maníes), tostados, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

12

7

20081198

Cacahuetes (cacahuates, maníes), preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto tostados o confitados con azúcar, así como manteca de cacahuete [cacahuate, maní])

12,8

7

20081911

Cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, incluso mezclados entre sí, con un contenido ≥ 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto confitados con azúcar)

7

4

20081913

Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

9

4

20081919

Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido > 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuetes [cacahuates, maníes]; almendras y pistachos tostados; cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estos frutos de cáscara tropicales ≥ 50 % en peso)

11,2

7

20081991

Cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, incluso mezclados entre sí, con un contenido ≥ 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

8

4

20081993

Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

10,2

7

20081995

Frutos de cáscara tostados, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto cacahuetes [cacahuates, maníes], almendras y pistachos, así como cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia)

12

7

20081999

Frutos de cáscara y otras semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto productos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético; productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción; cacahuetes [cacahuates, maníes]; frutos de cáscara tostados, así como cocos, nueces de marañón [merey, cajuil, anacardo, «cajú»], nueces del Brasil, nueces de areca o de «betel», nueces de cola y nueces macadamia y sus mezclas con un contenido de frutos de cáscara tropicales ≥ 50 % en peso)

12,8

7

20082011

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 17 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6 + 2,5 EUR/100 kg/net

10

20082019

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 17 %)

25,6

7

20082031

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 19 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

25,6 + 2,5 EUR/100 kg/net

10

20082039

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 19 %)

25,6

7

20082051

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 17 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

19,2

10

20082059

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 % pero ≤ 17 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

10

20082071

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 19 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

20,8

10

20082079

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 % pero ≤ 19 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

19,2

10

20082090

Piñas (ananás), preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos

18,4

10

20083011

Agrios (cítricos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 %, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas

25,6

10

20083019

Agrios (cítricos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 %, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20083031

Agrios (cítricos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcares > 9 %)

24

10

20083039

Agrios (cítricos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcares > 9 %)

25,6

10

20083051

Gajos de toronja y de pomelo, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

15,2

10

20083055

Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

18,4

10

20083059

Agrios (cítricos), preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios [cítricos], así como los gajos de toronja y de pomelo)

17,6

10

20083071

Gajos de toronja y de pomelo, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

15,2

10

20083075

Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios (cítricos), preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

17,6

10

20083079

Agrios (cítricos), preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios [cítricos], así como los gajos de toronja y de pomelo)

20,8

10

20083090

Agrios (cítricos), preparados o conservados, sin alcohol ni azúcar añadidos

18,4

10

20084011

Peras, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 % , con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6

10

20084019

Peras, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20084021

Peras, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 13 %)

24

10

20084029

Peras, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 13 %)

25,6

10

20084031

Peras, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20084039

Peras, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 15 %)

25,6

10

20084051

Peras, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

10

20084059

Peras, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, con un contenido de azúcar ≤ 13 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

16

10

20084071

Peras, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, con un contenido de azúcares > 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

19,2

10

20084079

Peras, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, con un contenido de azúcares ≤ 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

17,6

10

20084090

Peras, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos

16,8

10

20085011

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6

10

20085019

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20085031

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 13 %)

24

10

20085039

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 13 %)

25,6

10

20085051

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20085059

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, con alcohol añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 15 %)

25,6

10

20085061

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

19,2

10

20085069

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % pero ≤ 13 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

10

20085071

Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

20,8

10

20085079

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % pero ≤ 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

19,2

10

20085092

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 5 kg

13,6

7

20085098

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto < 5 kg

18,4

10

20086011

Cerezas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 %, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas

25,6

10

20086019

Cerezas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 %, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20086031

Cerezas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcares > 9 %)

24

10

20086039

Cerezas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcares > 9 %)

25,6

10

20086050

Cerezas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

10

20086060

Cerezas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

20,8

10

20086070

Cerezas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 4,5 kg

18,4

10

20086090

Cerezas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto < 4,5 kg

18,4

10

20087011

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6

7

20087019

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20087031

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 13 %)

24

7

20087039

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 13 %)

25,6

7

20087051

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

7

20087059

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, con alcohol añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto con un contenido de azúcares > 15 %)

25,6

7

20087061

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

19,2

7

20087069

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % pero ≤ 13 %, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

7

20087071

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

19,2

7

20087079

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % pero ≤ 15 %, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

17,6

7

20087092

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 5 kg

15,2

7

20087098

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto < 5 kg

18,4

7

20088011

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas

25,6

10

20088019

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20088031

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcares > 9 %)

24

10

20088039

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, con un contenido de azúcares ≤ 9 % y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

25,6

10

20088050

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

10

20088070

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

20,8

10

20088090

Fresas (frutillas), preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos

18,4

10

20089100

Palmitos, preparados o conservados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol (excepto preparados o conservados en vinagre)

10

4

20089311

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

25,6

10

20089319

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20089321

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares ≤ 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

24

10

20089329

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares ≤ 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

25,6

10

20089391

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, sin alcohol añadido, con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

17,6

10

20089393

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, sin alcohol añadido, con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

20,8

10

20089399

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido (excepto confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción)

18,4

10

20089712

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas

16

10

20089714

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto ≥ 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuetes (cacahuates, maníes) y otras semillas)

25,6

10

20089716

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

16 + 2,6 EUR/100 kg/net

10

20089718

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto ≥ 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuetes (cacahuates, maníes) y otras semillas)

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20089732

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar > 9 % en peso)

15

7

20089734

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares > 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto ≥ 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuetes (cacahuates, maníes) y otras semillas)

24

10

20089736

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado másico adquirido ≤ 11,85 % mas, con azúcar añadido

16

10

20089738

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares > 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto ≥ 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

25,6

10

20089751

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

11

7

20089759

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli de la subpartida 1904.20.10)

17,6

10

20089772

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

8,5

4

20089774

Mezclas de frutos en las que ningún fruto sea > 50 % en peso del total de los frutos presentados, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli de la subpartida 1904.20.10)

13,6

7

20089776

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excluidas las mezclas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas)

12

7

20089778

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con la notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli de la subpartida 1904.20.10)

19,2

10

20089792

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 5 kg

11,5

7

20089793

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuetes (cacahuates, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli de la subpartida 1904.20.10)

18,4

10

20089794

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 4,5 kg pero < 5 kg

11,5

7

20089796

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 4,5 kg pero < 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuetes (cacahuates, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli de la subpartida 1904.20.10)

18,4

10

20089797

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido ≥ 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto < 4,5 kg

11,5

7

20089798

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto < 4,5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 20, de cacahuetes (cacahuates, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli de la subpartida 1904.20.10)

18,4

10

20089911

Jengibre, preparado o conservado, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas

10

4

20089919

Jengibre, preparado o conservado, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

16

10

20089921

Uvas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 13 %

25,6 + 3,8 EUR/100 kg/net

10

20089923

Uvas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares ≤ 13 %

25,6

10

20089924

Frutos de la pasión, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, »cajú«), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, guayabas, carambolas y pitahayas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas

16

10

20089928

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananás]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; jengibre; uvas; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

25,6

10

20089931

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas

16 + 2,6 EUR/100 kg/net

10

20089934

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares > 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananás]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; jengibre; uvas; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

25,6 + 4,2 EUR/100 kg/net

10

20089936

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, preparados o conservados, con alcohol añadido y un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcares > 9 % en peso)

15

7

20089937

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles, preparadas o conservadas, con alcohol añadido y con un grado alcohólico másico adquirido ≤ 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar > 9 % en peso, así como frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananás]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; jengibre; uvas; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

24

10

20089938

Guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, preparados o conservados, con alcohol añadido y un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar > 9 % en peso)

16

10

20089940

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles, preparadas o conservadas, con alcohol añadido y con un grado alcohólico másico adquirido > 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar > 9 % en peso, así como frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananá]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; jengibre; uvas; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

25,6

10

20089941

Jengibre, preparado o conservado, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

Exención

0

20089943

Uvas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

19,2

10

20089945

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

17,6

10

20089948

Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg

11

7

20089949

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananás]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; jengibre; uvas; ciruelas; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

17,6

10

20089951

Jengibre, preparado o conservado, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

Exención

0

20089963

Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto mezclas)

13

7

20089967

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg (excepto productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananás]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; jengibre; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

20,8

10

20089972

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto ≥ 5 kg

15,2

10

20089978

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto < 5 kg

18,4

10

20089985

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, sin alcohol ni azúcar añadidos

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net

7

20089991

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula ≥ 5 % en peso, preparados o conservados, sin alcohol ni azúcar añadidos (excepto congelados o secos)

8,3 + 3,8 EUR/100 kg/net

7

20089999

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadidos (excepto productos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético; productos confitados con azúcar pero no conservados en jarabe; confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas, de frutos obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes [cacahuates, maníes] y otras semillas; piñas [ananás]; agrios [cítricos]; peras; albaricoques [damascos, chabacanos]; cerezas; melocotones [duraznos], incluso los griñones y nectarinas; fresas [frutillas]; arándanos rojos; ciruelas; maíz; ñames, batatas [boniatos] y partes comestibles similares de plantas)

18,4

10

20091111

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, congelado, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20091119

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, congelado, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6

10

20091191

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, congelado, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20091199

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, congelado, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso)

15,2

10

20091200

Jugo de naranja, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C (excepto con alcohol y congelado)

12,2

7

20091911

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto congelado)

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20091919

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto congelado)

33,6

10

20091991

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (excepto congelado)

15,2 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20091998

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C (excepto congelado, así como con un valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar > 30 % en peso)

12,2

7

20092100

Jugo de toronja o de pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C

12

7

20092911

Jugo de toronja o de pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20092919

Jugo de toronja o de pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6

10

20092991

Jugo de toronja o de pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

12 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20092999

Jugo de toronja o de pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C (excepto de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso)

12

7

20093111

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (excepto de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

14,4

7

20093119

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido, así como el jugo de naranja, de toronja o de pomelo y las mezclas)

15,2

10

20093151

Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido

14,4

7

20093159

Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido)

15,2

10

20093191

Jugo de agrios (cítricos), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido (excepto de limón, de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

14,4

7

20093199

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido, así como jugo de limón, de naranja, de toronja o de pomelo y las mezclas)

15,2

10

20093911

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, valor de ≤ 30 EUR por 100 kg (excepto de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20093919

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, valor de > 30 EUR por 100 kg (excepto de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

33,6

10

20093931

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (excepto de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

14,4

7

20093939

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido, así como el jugo de naranja, de toronja o de pomelo y las mezclas)

15,2

10

20093951

Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20093955

Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso

14,4

7

20093959

Jugo de limón, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido)

15,2

10

20093991

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (excepto de limón, de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

14,4 + 20,6 EUR/100 kg/net

50 %

20093995

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso (excepto de limón, de naranja, de toronja o de pomelo, así como las mezclas)

14,4

7

20093999

Jugo de agrio (cítrico), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido, así como jugo de limón, de naranja, de toronja o de pomelo y las mezclas)

15,2

10

20094192

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, con azúcar añadido

15,2

10

20094199

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

16

10

20094911

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20094919

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6

10

20094930

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido

15,2

10

20094991

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido >30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20094993

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso

15,2

10

20094999

Jugo de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

16

10

20095010

Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol, con azúcar añadido

16

10

20095090

Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol (excepto con azúcar añadido)

16,8

10

20096110

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

20096190

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 30 a 20 °C y de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 EUR/hl

10

20096911

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 22 EUR por 100 kg de peso neto

40 + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20096919

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

20096951

Jugo de uva concentrado, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

20096959

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (excepto concentrado)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

20096971

Jugo de uva concentrado, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso, concentrado

22,4 + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20096979

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (excepto concentrado)

22,4 + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20096990

Jugo de uva, incluido el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso)

22,4 + 27 EUR/hl

10

20097120

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C, con azúcar añadido

18

10

20097199

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 20 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

18

10

20097911

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 22 EUR por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 EUR/100 kg/net

10

20097919

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

30

10

20097930

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido

18

10

20097991

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

18 + 19,3 EUR/100 kg/net

10

20097998

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso, o sin azúcar añadido

18

10

20098111

Jugo de arándanos rojos Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20098119

Jugo de arándanos rojos Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6

10

20098131

Jugo de arándanos rojos Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido

16,8

10

20098151

Jugo de arándanos rojos Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto, y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

16,8 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20098159

Jugo de arándanos rojos Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto, y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso

16,8

10

20098195

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

14

7

20098199

Jugo de arándanos rojos Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

17,6

10

20098911

Jugo de pedra, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 22 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20098919

Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

33,6

10

20098934

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (con excepción de mezclas)

21 + 12,9 EUR/100 kg/net

10

20098935

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (con excepción de mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana, arándanos rojos y pera)

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20098936

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (con excepción de los que contienen alcohol y mezclas)

21

10

20098938

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, arándanos rojos y pera)

33,6

10

20098950

Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

10

20098961

Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

19,2 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20098963

Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso

19,2

10

20098969

Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

20

10

20098971

Jugo de cereza, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

10

20098973

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

10,5

7

20098979

Jugos de frutas u otros frutos, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (excepto de agrios [cítricos], de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas, de pitahayas, de piña [ananá], de tomate, de uva, incluido el mosto, de manzana, de pera, de arándanos rojos y de cereza, así como las mezclas)

16,8

10

20098985

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos > 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

10,5 + 12,9 EUR/100 kg/net

10

20098986

Jugos de frutas u otros frutos, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (excepto de agrios [cítricos], de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas, de pitahayas, de piña [ananá], de tomate, de uva, incluido el mosto, de manzana, de arándanos rojos y de pera, así como las mezclas)

16,8 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20098988

Jugo de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso (excepto mezclas)

10,5

7

20098989

Jugos de frutas u otros frutos, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso (excepto de agrios [cítricos], de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas, de pitahayas, de piña [ananá], de tomate, de uva, incluido el mosto, de manzana, de arándanos rojos y de pera, así como las mezclas)

16,8

10

20098996

Jugo de cereza, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto con azúcar añadido)

17,6

10

20098997

Jugo de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto las mezclas, así como con azúcar añadido)

11

7

20098999

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto los que contienen azúcar añadido y el jugo de agrios «cítricos», guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón «merey, cajuil, anacardo, cajú», litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña «ananá», tomate, uva, incluido el mosto, manzana, pera y cereza y arándanos rojos, así como las mezclas)

17,6

10

20099011

Mezclas de jugo de manzana y de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor ≤ 22 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20099019

Mezclas de jugo de manzana y de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

33,6

10

20099021

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C, valor de ≤ 30 EUR por 100 kg (excepto las mezclas de jugo de manzana y de pera)

33,6 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20099029

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto mezclas de jugo de manzana y de pera)

33,6

10

20099031

Mezclas de jugo de manzana y de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

20 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20099039

Mezclas de jugo de manzana y de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C (excepto de valor ≤ 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso)

20

10

20099041

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

10

20099049

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido)

16

10

20099051

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (excepto mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios [cítricos] y de piña [ananá])

16,8

10

20099059

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido, así como las mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios [cítricos] y de piña [ananá])

17,6

10

20099071

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20099073

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso

15,2

10

20099079

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de piña (ananá), sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido)

16

10

20099092

Mezclas de jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso

10,5 + 12,9 EUR/100 kg/net

10

20099094

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (excepto mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios [cítricos] y de piña [ananá], así como las mezclas de jugos de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas y de pitahayas)

16,8 + 20,6 EUR/100 kg/net

10

20099095

Mezclas de jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso

10,5

7

20099096

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C, de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido ≤ 30 % en peso (excepto mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios [cítricos] y de piña [ananá], así como las mezclas de jugos de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas y de pitahayas)

16,8

10

20099097

Mezclas de jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido)

11

7

20099098

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix ≤ 67 a 20 °C y de valor ≤ 30 EUR por 100 kg de peso neto (excepto con azúcar añadido y mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios [cítricos] y de piña [ananá], así como las mezclas de jugos de guayabas, de mangos, de mangostanes, de papayas, de tamarindos, de peras de marañón [merey, cajuil, anacardo, cajú], de litchis, de frutos del árbol del pan, de sapotillos, de frutos de la pasión, de carambolas y de pitahayas)

17,6

10

21011100

Extractos, esencias y concentrados de café

9

4

21011292

Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café

11,5

7

21011298

Preparaciones a base de café

9 + EA

0 + EA/10; OS ≥ 70 %

21012020

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate

6

0

21012092

Preparaciones a base de extractos, de esencias o de concentrados de té y yerba mate

6

0

21012098

Preparaciones a base de té o de yerba mate

6,5 + EA

0 + EA/10; OS ≥ 70 %

PY

21013011

Achicoria tostada

11,5

7

21013019

Sucedáneos del café, tostados (excepto achicoria)

5,1 + 12,7 EUR/100 kg/net

10

21013091

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada

14,1

10

21013099

Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café tostados (excepto achicoria)

10,8 + 22,7 EUR/100 kg/net

10

21021010

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

4

21021031

Levaduras para panificación, secas

12 + 49,2 EUR/100 kg/net

10

21021039

Levaduras para panificación (excepto secas)

12 + 14,5 EUR/100 kg/net

10

21021090

Levaduras vivas (excepto levaduras madres seleccionadas y levaduras para panificación)

14,7

10

21022011

Levaduras muertas, en tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg

8,3

10

21022019

Levaduras muertas (excepto en tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto ≤ 1 kg)

5,1

0

21022090

Microorganismos monocelulares muertos (excepto acondicionados como medicamentos y levaduras)

Exención

0

21023000

Polvos preparados para esponjar masas

6,1

4

21031000

Salsa de soja (soya)

7,7

4

21032000

Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

4

21033010

Harina de mostaza (excepto preparada)

Exención

0

21033090

Mostaza, incluso harina de mostaza preparada

9

4

21039010

Chutney de mango, líquido

Exención

0

21039030

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico ≥ 44,2 % pero ≤ 49,2 % vol, con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos ≥ 1,5 % pero ≤ 6 % en peso, con un contenido de azúcar ≥ 4 % pero ≤ 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad ≤ 0,5 l

Exención

0

21039090

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos (excepto salsa de soja [soya], kétchup y demás salsas de tomate, harina de mostaza y mostaza preparada, chutney líquido de mango, y amargos aromáticos de la subpartida 2103.90.30)

7,7

4

21041000

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

7

21042000

Preparaciones alimenticias constituidas por mezclas homogeneizadas finamente de dos o más ingredientes básicos, como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido ≤ 250 g

14,1

7

21050010

Helados, incluso con cacao, sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche < 3 % en peso

8,6 + 20,2 EUR/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 EUR/100 kg/net

7

21050091

Helados, incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 3 % pero < 7 % en peso

8 + 38,5 EUR/100 kg/net MAX 18,1 + 7 EUR/100 kg/net

7

21050099

Helados, incluso con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 7 % en peso

7,9 + 54 EUR/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 EUR/100 kg/net

7

21061020

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, sin materias grasas de la leche o con un contenido < 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido < 5 % en peso

12,8

7

21061080

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa ≥ 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa ≥ 5 % en peso

EA

7

21069020

Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas y de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol (excepto las preparadas con sustancias aromáticas)

17,3 MIN 1 EUR/ % vol/hl

10

21069030

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

42,7 EUR/100 kg/net mas

10

21069051

Jarabes de lactosa, aromatizados o con colorantes añadidos

14 EUR/100 kg/net

4

21069055

Jarabes de glucosa o de maltodextrina, aromatizados o con colorantes añadidos

20 EUR/100 kg/net

10

21069059

Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos (excepto de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina)

0,4 EUR/100 kg de peso neto, por 1 % de sacarosa

10

21069092

Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., sin materias grasas de la leche o con un contenido < 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido < 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido < 5 % en peso

12,8

10

21069098

Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o isoglucosa ≥ 5 % en peso, con un contenido de glucosa, almidón o fécula ≥ 5 % en peso

9 + EA

10/OS ≥ 70 %

PY

22011011

Agua mineral natural, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, sin dióxido de carbono

Exención

0

22011019

Agua mineral natural, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, con dióxido de carbono

Exención

0

22011090

Agua mineral artificial, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, incluida el agua gaseada

Exención

0

22019000

Agua, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve (excepto agua mineral y gaseada, de mar, destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza)

Exención

0

22021000

Agua, incluidas agua mineral y gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, que pueda consumirse directamente como bebida

9,6

4

22029010

Bebidas no alcohólicas, que no contengan leche ni productos lácteos ni materias grasas procedentes de dichos productos (excepto agua, jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas)

9,6

4

22029091

Bebidas no alcohólicas, con un contenido de materias grasas de la leche o de productos lácteos < 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 EUR/100 kg/net

7

22029095

Bebidas no alcohólicas, con un contenido de materias grasas de la leche o de productos lácteos ≥ 0,2 % pero < 2 % en peso

5,5 + 12,1 EUR/100 kg/net

7

22029099

Bebidas no alcohólicas, con un contenido de materias grasas de la leche o de productos lácteos ≥ 2 % en peso

5,4 + 21,2 EUR/100 kg/net

7

22030001

Cerveza de malta, en botellas con capacidad ≤ 10 l

Exención

0

22030009

Cerveza de malta, en recipientes de contenido ≤ 10 l (excepto en botellas)

Exención

0

22030010

Cerveza de malta, en recipientes de contenido > 10 l

Exención

0

22041011

Champán, con DOP

32 EUR/hl

0

22041091

Asti spumante, con DOP

32 EUR/hl

0

22041093

Vino espumoso, de uvas frescas, con denominación de origen protegida (DOP) (excepto Asti spumante y champán)

32 EUR/hl

SW/12

22041094

Vino espumoso, de uvas frescas, con indicación geográfica protegida, IGP)

32 EUR/hl

SW/12

22041096

Vinos de variedades, de uvas frescas, sin DOP ni IGP

32 EUR/hl

SW/12

22041098

Vino espumoso, de uvas frescas (excepto vinos de variedades)

32 EUR/hl

SW/12

22042106

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad ≤ 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión ≥ 1 pero < 3 bar, debida al anhídrido carbónico disuelto, con denominación de origen protegida (DOP)

32 EUR/hl

4

22042107

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad ≤ 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto, ≥ 1 pero < 3 bar, con indicación geográfica protegida (IGP)

32 EUR/hl

4

22042108

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad ≤ 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión ≥ 1 pero < 3 bar, debida al anhídrido carbónico disuelto, sin denominación de origen protegida (DOP) ni indicación geográfica protegida (IGP)

32 EUR/hl

4

22042109

Otros vinos de uvas frescas, incluso encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad ≤ 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión ≥ 1 pero < 3 bar, debida al anhídrido carbónico disuelto, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto vino espumoso y vinos de variedades)

32 EUR/hl

4

22042111

Vino blanco producido en Alsace (Alsacia), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042112

Vino blanco producido en Bordeaux (Burdeos), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

Véanse observaciones 13,1 EUR/hl

0

22042113

Vino blanco producido en Bourgogne (Borgoña), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

Véanse observaciones 13,1 EUR/hl

0

22042117

Vino blanco producido en Val de Loire (Valle del Loira), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

Véanse observaciones 13,1 EUR/hl

0

22042118

Vino blanco producido en Mosel, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

Véanse observaciones 13,1 EUR/hl

0

22042119

Vino blanco producido en Pfalz, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042122

Vino blanco producido en Rheinhessen, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042123

Vino blanco producido en Tokaj, p. ej. Aszu, Szamorodni, Máslás, Fordítás, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

14,8 EUR/hl

0

22042124

Vino blanco producido en Lazio (Lacio), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042126

Vino blanco producido en Toscana, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042127

Vino blanco producido en Trentino, Alto Adige y Friuli, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042128

Vino blanco producido en Veneto, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042132

Vino blanco de categoría Vinho Verde, producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042134

Vino blanco producido en Penedés, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042136

Vino blanco producido en Rioja, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042137

Vino blanco producido en Valencia, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042138

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto en Alsacia, Burdeos, Borgoña, el Valle del Loira, Pfalz, Rheinhessen, Tokaj, Lacio, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Friuli, Veneto, Penedés, Rioja y Valencia, así como el denominado Vinho Verde, el vino espumoso y el vino de aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042142

Vino producido en Bordeaux (Burdeos), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042143

Vino producido en Bourgogne (Borgoña), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042144

Vino producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042146

Vino producido en Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042147

Vino producido en Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042148

Vino producido en Val de Loire (Valle del Loira), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042162

Vino producido en Piemonte (Piamonte), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042166

Vino producido en Toscana, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042167

Vino producido en Trentino y Alto Adige, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042168

Vino producido en Veneto, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042169

Vino producido en Dão, Bairrada y Douro (Duero), en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042171

Vino producido en Navarra, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042174

Vino producido en Penedés, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042176

Vino producido en Rioja, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042177

Vino producido en Valdepeñas, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042178

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón, Valle del Loira, Piamonte, Toscana, Trentino, Alto Adige, Veneto, Dão, Bairrada, Duero, Navarra, Penedés, Rioja y Valdepeñas, así como el vino espumoso, vino de aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042179

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con IGP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042180

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con IGP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042181

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042182

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

0

22042183

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso, vino con aguja y vinos de variedades)

13,1 EUR/hl

0

22042184

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso, vino con aguja, vino blanco y vinos de variedades)

13,1 EUR/hl

0

22042185

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

14,8 EUR/hl

0

22042186

Vino de Jerez, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

14,8 EUR/hl

0

22042187

Vino de Marsala, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

18,6 EUR/hl

0

22042188

Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

18,6 EUR/hl

0

22042189

Vino de Oporto, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, sin DOP ni IGP

14,8 EUR/hl

0

22042190

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP (excepto vino de Oporto, Madeira, Jerez, Marsala, Samos, moscatel de Lemnos y moscatel de Setúbal)

18,6 EUR/hl

0

22042191

Vino sin DOP ni IGP, producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol

18,6 EUR/hl

0

22042192

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, producido en la Comunidad, en recipientes de contenido ≤ 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol

1,75 EUR/% vol/hl

0

22042193

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l, con DOP o IGP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

4

22042194

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l, con IGP o IGP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

4

22042195

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, no producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

4

22042196

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, no producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

13,1 EUR/hl

4

22042197

Vino blanco no producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l (excepto vino espumoso, vino con aguja y vinos de variedades)

13,1 EUR/hl

4

22042198

Vino no producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad ≤ 2 l (excepto vino espumoso, vino con aguja, vino blanco y vinos de variedades)

13,1 EUR/hl

4

22042910

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad > 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto, ≥ 1 pero < 3 bar

32 EUR/hl

4

22042911

Vino blanco producido en Tokaj, p. ej. Aszu, Szamorodni, Máslás, Fordítás, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

13,1 EUR/hl

0

22042912

Vino blanco producido en Bordeaux (Burdeos), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

0

22042913

Vino blanco producido en Bourgogne (Borgoña), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

0

22042917

Vino blanco producido en Val de Loire (Valle del Loira), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

0

22042918

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto Tokaj, Burdeos, Borgoña, Valle del Loira, vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

0

22042942

Vino producido en Bordeaux (Burdeos), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042943

Vino producido en Bourgogne (Borgoña), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042944

Vino producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042946

Vino producido en Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042947

Vino producido en Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042948

Vino producido en Val de Loire (Valle del Loira), en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042958

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con DOP (excepto Burdeos, Borgoña, Beaujolais, Côtes-du-Rhône/Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón, Valle del Loira, vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042979

Vino blanco de uvas frescas producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con IGP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

0

22042980

Vino de uvas frescas producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol, con IGP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042981

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

0

22042982

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

0

22042983

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso, vino con aguja y vinos de variedades)

9,9 EUR/hl

0

22042984

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido ≤ 15 % vol (excepto vino espumoso, vino con aguja, vino blanco y vinos de variedades)

9,9 EUR/hl

0

22042985

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

12,1 EUR/hl

0

22042986

Vino de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

12,1 EUR/hl

0

22042987

Vino de Marsala, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

15,4 EUR/hl

0

22042988

Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP

15,4 EUR/hl

0

22042989

Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, sin DOP ni IGP

12,1 EUR/hl

0

22042990

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol, con DOP o IGP (excepto vino de Oporto, Madeira, Jerez, Marsala, Samos, moscatel de Lemnos y moscatel de Setúbal)

15,4 EUR/hl

0

22042991

Vino sin DOP ni IGP, producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol hasta 22 % vol

15,4 EUR/hl

0

22042992

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, producido en la Comunidad, en recipientes de contenido > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol

1,75 EUR/% vol/hl

0

22042993

Vino blanco producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l, con DOP o IGP (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

4

22042994

Vino producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l, con IGP o IGP (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

4

22042995

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, no producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l (excepto vino espumoso y vino con aguja)

9,9 EUR/hl

4

22042996

Vinos de variedades sin DOP ni IGP, no producidos en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l (excepto vino espumoso, vino con aguja y vino blanco)

9,9 EUR/hl

4

22042997

Vino blanco no producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l (excepto vino espumoso, vino con aguja y vinos de variedades)

9,9 EUR/hl

4

22042998

Vino no producido en la Comunidad, en recipientes con capacidad > 2 l (excepto vino espumoso, vino con aguja, vino blanco y vinos de variedades)

9,9 EUR/hl

4

22043010

Mosto de uva, «apagado» sin utilización de alcohol, de grado alcohólico adquirido > 1 % vol (excepto mosto de uva en el que la fermentación se ha cortado añadiendo alcohol)

32

10

22043092

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica ≤ 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido ≤ 1 % vol pero > 0,5 % vol (excepto mosto de uva en el que la fermentación se ha cortado añadiendo alcohol)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

22043094

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica ≤ 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido ≤ 1 % vol pero > 0,5 % vol (excepto mosto de uva en el que la fermentación se ha cortado añadiendo alcohol)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

22043096

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido ≤ 1 % vol pero > 0,5 % vol (excepto mosto en el que la fermentación se ha cortado añadiendo alcohol)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

22043098

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido ≤ 1 % vol pero > 0,5 % vol (excepto mosto en el que la fermentación se ha cortado añadiendo alcohol)

Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012

10/EP

22051010

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad ≤ 2 l, de grado alcohólico adquirido ≤ 18 % vol

10,9 EUR/hl

0

22051090

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad ≤ 2 l, de grado alcohólico adquirido > 18 % vol

0,9 EUR/% vol/hl + 6,4 EUR/hl

0

22059010

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad > 2 l, de grado alcohólico adquirido ≤ 18 % vol

9 EUR/hl

0

22059090

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad > 2 l, de grado alcohólico adquirido > 18 % vol

0,9 EUR/% vol/hl

0

22060010

Piquetas, de orujo de uvas

1,3 EUR/ % vol/hl MIN 7,2 EUR/hl

0

22060031

Sidra y perada, espumosas

19,2 EUR/hl

0

22060039

Aguamiel y demás bebidas fermentadas, así como mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, espumosas, n.c.o.p.

19,2 EUR/hl

0

22060051

Sidra y perada, no espumosas, en recipientes de contenido ≤ 2 l

7,7 EUR/hl

0

22060059

Aguamiel y demás bebidas fermentadas, así como mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no espumosas, en recipientes de contenido ≤ 2 l, n.c.o.p. (excepto vino de uvas frescas, mosto de uvas, vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, piquetas, sidra y perada)

7,7 EUR/hl

0

22060081

Sidra y perada, no espumosas, en recipientes de contenido > 2 l

5,76 EUR/hl

0

22060089

Aguamiel y demás bebidas fermentadas, así como mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no espumosas, en recipientes de contenido > 2 l, n.c.o.p. (excepto vino de uvas frescas, mosto de uvas, vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas, piquetas, sidra y perada)

5,76 EUR/hl

0

22071000

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico ≥ 80 % vol.

19,2 EUR/hl

EL

22072000

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 EUR/hl

EL

22082012

Coñac, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22082014

Armañac, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22082026

Grappa, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22082027

Brandy de Jerez, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22082029

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto coñac, armañac, grappa y brandy de Jerez)

Exención

0

22082040

Destilado en bruto, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22082062

Coñac, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22082064

Armañac, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22082086

Grappa, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22082087

Brandy de Jerez, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22082089

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, en recipientes de contenido > 2 l (excepto destilado en bruto, coñac, armañac, grappa y brandy de Jerez)

Exención

0

22083011

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22083019

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22083030

Whisky Scotch de malta «single malt»

Exención

0

22083041

Whisky Scotch de malta «blended», en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22083049

Whisky Scotch de malta «blended», en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22083061

Whisky Scotch de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22083069

Whisky Scotch de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22083071

Whisky Scotch, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto de malta «single malt», de malta «blended», de grano «single grain» y de grano «blended»)

Exención

0

22083079

Whisky Scotch«, en recipientes de contenido > 2 l (excepto de malta «single malt», de malta «blended», de grano «single grain» y de grano «blended»)

Exención

0

22083082

Whisky, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto Whisky Bourbon y Whisky Scotch)

Exención

0

22083088

Whisky, en recipientes de contenido > 2 l (excepto Whisky Bourbon y Whisky Scotch)

Exención

0

22084011

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico ≥ 225 g/hl de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %), en recipientes de contenido ≤ 2 l

0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl

4

22084031

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, de valor > 7,9 EUR/l de alcohol puro, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico ≥ 225 g/hl de alcohol puro [con una tolerancia del 10 %])

Exención

0

22084039

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, de valor ≤ 7,9 EUR/l de alcohol puro, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico ≥ 225 g/hl de alcohol puro [con una tolerancia del 10 %])

0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl

4

22084051

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico ≥ 225 g/hl de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %), en recipientes de contenido > 2 l

0,6 EUR/% vol/hl

RM

22084091

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, de valor > 2 EUR/l de alcohol puro, en recipientes de contenido > 2 l (excepto ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico ≥ 225 g/hl de alcohol puro [con una tolerancia del 10 %])

Exención

0

22084099

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar, de valor ≤ 2 EUR/l de alcohol puro, en recipientes de contenido > 2 l (excepto ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico ≥ 225 g/hl de alcohol puro [con una tolerancia del 10 %])

0,6 EUR/% vol/hl

RM

22085011

Gin, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22085019

Gin, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22085091

Ginebra, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22085099

Ginebra, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22086011

Vodka, de grado alcohólico volumétrico ≤ 45,4 % vol, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22086019

Vodka, de grado alcohólico volumétrico ≤ 45,4 % vol, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22086091

Vodka, de grado alcohólico volumétrico > 45,4 % vol, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22086099

Vodka, de grado alcohólico volumétrico > 45,4 % vol, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22087010

Licores, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22087090

Licores, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22089011

Arak, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22089019

Arak, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22089033

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22089038

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22089041

Ouzo, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22089045

Calvados, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22089048

Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas y calvados)

Exención

0

22089054

Tequila, en recipientes de contenido ≤ 2 l

Exención

0

22089056

Aguardientes, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto aguardiente de vino o de orujo de uvas, whisky, ron y demás aguardientes procedentes de la destilación previa fermentación de productos de la caña de azúcar, gin, ginebra, arak, vodka, licores, ouzo, aguardientes de frutas y tequila)

Exención

0

22089069

Bebidas espirituosas, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto ouzo, aguardientes y licores)

Exención

0

22089071

Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido > 2 l (excepto aguardiente de vino o de orujo de uvas, y aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas)

Exención

0

22089075

Tequila, en recipientes de contenido > 2 l

Exención

0

22089077

Aguardientes, en recipientes de contenido > 2 l (excepto aguardiente de vino o de orujo de uvas, whisky, ron y demás aguardientes procedentes de la destilación previa fermentación de productos de la caña de azúcar, gin, ginebra, arak, vodka, licores, ouzo, aguardientes de frutas y tequila)

Exención

0

22089078

Bebidas espirituosas, en recipientes de contenido > 2 l (excepto aguardientes, licores y ouzo)

Exención

0

22089091

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes de contenido ≤ 2 l

1 EUR/% vol/hl + 6,4 EUR/hl

EL

22089099

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes de contenido > 2 l

1 EUR/% vol/hl

EL

22090011

Vinagre de vino, en recipientes de contenido ≤ 2 l

6,4 EUR/hl

0

22090019

Vinagre de vino, en recipientes de contenido > 2 l

4,8 EUR/hl

0

22090091

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, en recipientes de contenido ≤ 2 l (excepto vinagre de vino)

5,12 EUR/hl

0

22090099

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, en recipientes de contenido > 2 l (excepto vinagre de vino)

3,84 EUR/hl

0

23011000

Harina, polvo y pellets, de carne o de despojos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

Exención

0

23012000

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, de moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Exención

0

23021010

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en pellets, con un contenido de almidón ≤ 35 % en peso

44 EUR/t

10

23021090

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en pellets, con un contenido de almidón > 35 % en peso

89 EUR/t

10

23023010

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incluso en pellets, con un contenido de almidón ≤ 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es ≤ 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, ≥ 1,5 % en peso

44 EUR/t

10

23023090

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incluso en pellets (excepto con un contenido de almidón ≤ 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es ≤ 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, ≥ 1,5 % en peso)

89 EUR/t

10

23024002

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, con un contenido de almidón ≤ 35 % en peso

44 EUR/t

10

23024008

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, con un contenido de almidón > 35 % en peso

89 EUR/t

10

23024010

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de os cereales, incluso en pellets, con un contenido de almidón ≤ 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es ≤ 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, ≥ 1,5 % en peso (excepto de maíz, de arroz o de trigo)

44 EUR/t

10

23024090

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de maíz, de arroz o de trigo, y los que tienen un contenido de almidón ≤ 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es ≤ 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, ≥ 1,5 % en peso)

89 EUR/t

10

23025000

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets

5,1

4

23031011

Residuos de la industria del almidón de maíz, con un contenido de proteínas > 40 % en peso, calculado sobre extracto seco (excepto aguas de remojo concentradas)

320 EUR/t

50 %

23031019

Residuos de la industria del almidón de maíz, con un contenido de proteínas ≤ 40 % en peso, calculado sobre extracto seco (excepto aguas de remojo concentradas)

Exención

0

23031090

Residuos de la industria del almidón, incluidos los de las aguas de remojo concentradas (excepto de la industria del almidón de maíz)

Exención

0

23032010

Pulpa de remolacha

Exención

0

23032090

Bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera (excepto pulpa de remolacha)

Exención

0

23033000

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

Exención

0

23040000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

Exención

0

23050000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

Exención

0

23061000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de semillas de algodón, incluso molidos o en pellets

Exención

0

23062000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de semillas de lino, incluso molidos o en pellets

Exención

0

23063000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de semillas de girasol, incluso molidos o en pellets

Exención

0

23064100

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico (de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico < 2 % en peso y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos < 30 micromol/g), incluso molidos o en pellets

Exención

0

23064900

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de semillas de nabo (nabina) o de colza con alto contenido de ácido erúcico (de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico ≥ 2 % en peso y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos ≥ 30 micromol/g), incluso molidos o en pellets

Exención

0

23065000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de coco o de copra, incluso molidos o en pellets

Exención

0

23066000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales de nuez o almendra de palma, incluso molidos o en pellets

Exención

0

23069005

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales de germen de maíz, incluso molidos o en pellets

Exención

0

23069011

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, incluso molidos o en pellets, con un contenido de aceite de oliva ≤ 3 % en peso

Exención

0

23069019

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, incluso molidos o en pellets, con un contenido de aceite de oliva > 3 % en peso

48 EUR/t

0

23069090

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de materias grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets [excepto de semillas de algodón, de lino, de girasol, de nabo (nabina) o de colza, de coco o de copra, de nuez o almendra de palma, de germen de maíz, y de la extracción del aceite de oliva, soja (soya) o de cacahuete (cacahuate, maní)]

Exención

0

23070011

Lías de vino, con un grado alcohólico total ≤ 7,9 % mas y con un contenido de materia seca ≥ 25 % en peso

Exención

0

23070019

Lías de vino (excepto con un grado alcohólico total ≤ 7,9 % mas y con un contenido de materia seca ≥ 25 % en peso)

1,62 EUR/kg/tot. alc.

4

23070090

Tártaro bruto

Exención

0

23080011

Orujo de uvas, del tipo utilizado para la alimentación de los animales, incluso en pellets, con un grado alcohólico total ≤ 4,3 % mas y un contenido de materia seca ≥ 40 % en peso

Exención

0

23080019

Orujo de uvas, del tipo utilizado para la alimentación de los animales, incluso en pellets (excepto con un grado alcohólico total ≤ 4,3 % mas y un contenido de materia seca ≥ 40 % en peso)

1,62 EUR/kg/tot. alc.

0

23080040

Bellotas y castañas de Indias, así como orujo de frutos, del tipo utilizado para la alimentación de los animales, incluso en pellets (excepto orujo de uvas)

Exención

0

23080090

Tallos y hojas de maíz, peladuras de frutas y demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, incluso en pellets, n.c.o.p. (excepto bellotas y castañas de Indias, así como orujo de frutos)

1,6

0

23091011

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso

Exención

0

23091013

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 10 % pero < 50 % en peso

498 EUR/t

10

23091015

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 50 % pero < 75 % en peso

730 EUR/t

10

23091019

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 75 % en peso

948 EUR/t

10

23091031

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % en peso y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso

Exención

0

23091033

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 10 % pero < 50 % en peso

530 EUR/t

10

23091039

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 50 % en peso

888 EUR/t

10

23091051

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % en peso y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso

102 EUR/t

10

23091053

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 10 % pero < 50 % en peso

577 EUR/t

10

23091059

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 50 % en peso

730 EUR/t

10

23091070

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, sin almidón ni féculas ni glucosa ni jarabe de glucosa ni maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/t

10

23091090

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, sin almidón ni féculas ni glucosa ni jarabe de glucosa ni maltodextrina ni jarabe de maltodextrina ni productos lácteos

9,6

4

23099010

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, para completar los alimentos producidos en las explotaciones agrícolas

3,8

0

23099020

Residuos de la fabricación de los almidones de maíz contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 23, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

Exención

0

23099031

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

23 EUR/t

10

23099033

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 10 % pero < 50 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

498 EUR/t

10

23099035

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 50 % pero < 75 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

730 EUR/t

10

23099039

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias ≤ 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 75 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

948 EUR/t

10

23099041

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % en peso y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

55 EUR/t

10

23099043

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 10 % pero < 50 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

530 EUR/t

10

23099049

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 10 % pero ≤ 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 50 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

888 EUR/t

10

23099051

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % en peso y sin productos lácteos o con un contenido de estos productos < 10 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

102 EUR/t

10

23099053

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 10 % pero < 50 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

577 EUR/t

10

23099059

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, con un contenido de almidón o de fécula > 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos ≥ 50 % en peso (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

730 EUR/t

10

23099070

Preparaciones, incluso las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, sin almidón ni féculas ni glucosa ni jarabe de glucosa ni maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor)

948 EUR/t

10

23099091

Pulpa de remolacha con melaza añadida, del tipo de la utilizada para la alimentación de los animales

12

7

23099096

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, sin almidón ni féculas ni glucosa ni jarabe de glucosa ni maltodextrina ni jarabe de maltodextrina ni productos lácteos (excepto alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor; productos llamadas «solubles» de pescado o de mamíferos marinos; residuos de la fabricación de los almidones de maíz contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 23; pulpa de remolacha con melaza añadida; y premezclas)

9,6

4

24011035

Tabaco light air-cured, sin desvenar o desnervar

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24011060

Tabaco sun-cured del tipo oriental, sin desvenar o desnervar

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24011070

Tabaco dark air-cured, sin desvenar o desnervar

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24011085

Tabaco flue-cured, sin desvenar o desnervar

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24011095

Tabaco, sin desvenar o desnervar (excepto light air-cured, sun-cured del tipo oriental, dark air-cured y flue-cured)

10 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24012035

Tabaco light air-cured, total o parcialmente desvenado o desnervado, pero sin elaborar de otro modo

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24012060

Tabaco sun-cured del tipo oriental, total o parcialmente desvenado o desnervado pero sin elaborar de otro modo

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24012070

Tabaco dark air-cured, total o parcialmente desvenado o desnervado pero sin elaborar de otro modo

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24012085

Tabaco flue-cured, total o parcialmente desvenado o desnervado, pero sin elaborar de otro modo

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24012095

Tabaco, total o parcialmente desvenado o desnervado pero sin elaborar de otro modo (excepto light air-cured, sun-cured del tipo oriental, dark air-cured y flue-cured)

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24013000

Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/net

4

24021000

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos) que contengan tabaco

26

7

24022010

Cigarrillos que contengan tabaco y clavo

10

7

24022090

Cigarrillos que contengan tabaco (excepto los que contengan clavo)

57,6

7

24029000

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), exclusivamente de sucedáneos del tabaco

57,6

7

24031100

Tabaco para pipa de agua (excepto el que no contiene tabaco. Véase nota 1 de la subpartida.)

74,9

7

24031910

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción, en envases inmediatos de contenido neto ≤ 500 g (excepto tabaco para pipa de agua que contenga tabaco)

74,9

7

24031990

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción, en envases inmediatos de contenido neto > 500 g (excepto tabaco para pipa de agua que contenga tabaco)

74,9

7

24039100

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», obtenido por aglomeración de escamillas procedentes de hojas, de residuos o de polvo de tabaco

16,6

7

24039910

Tabaco de mascar y rapé

41,6

7

24039990

Tabacos y sucedáneos del tabaco elaborados, y polvo, extractos y jugos de tabaco [excepto tabaco de mascar y cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), y cigarrillos, tabaco para fumar incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción, tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», nicotina extraída de la planta del tabaco e insecticidas fabricados de extractos y jugos de tabaco]

16,6

7

25010010

Agua de mar y agua madre de salinas

Exención

0

25010031

Sal que se destine a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos

Exención

0

25010051

Sal desnaturalizada o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la destinada a una transformación química, así como la sal para la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)

1,7 EUR/1 000 kg/net

4

25010091

Sal para la alimentación humana

2,6 EUR/1 000 kg/net

4

25010099

Sal y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez (excepto sal de mesa, sal destinada a una transformación química [separación de Na y Cl], sal desnaturalizada y sal para otros usos industriales)

2,6 EUR/1 000 kg/net

4

25020000

Piritas de hierro sin tostar

Exención

0

25030010

Azufre en bruto y azufre sin refinar (excepto sublimado, precipitado y coloidal)

Exención

0

25030090

Azufre, de cualquier clase (excepto en bruto, sin refinar, sublimado, precipitado y coloidal)

1,7

0

25041000

Grafito natural, en polvo o en escamas

Exención

0

25049000

Grafito natural (excepto en polvo o en escamas)

Exención

0

25051000

Arenas silíceas y arenas cuarzosas, incluso coloreadas

Exención

0

25059000

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas (excepto arenas silíceas, arenas cuarzosas, arenas auríferas y platiníferas, arenas de circón, de rutilo y de ilmenita, arenas monacíticas, arenas bituminosas o asfálticas)

Exención

0

25061000

Cuarzo (excepto arenas cuarzosas)

Exención

0

25062000

Cuarcita, simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Exención

0

25070020

Caolín

Exención

0

25070080

Arcillas caolínicas (excepto caolín)

Exención

0

25081000

Bentonita

Exención

0

25083000

Arcillas refractarias (excepto caolín y demás arcillas caolínicas, y arcilla dilatada)

Exención

0

25084000

Arcilla (excepto arcilla refractaria, bentonita, caolín y demás arcillas caolínicas, y arcilla dilatada)

Exención

0

25085000

Andalucita, cianita y silimanita

Exención

0

25086000

Mullita

Exención

0

25087000

Tierras de chamota o de dinas

Exención

0

25090000

Creta

Exención

0

25101000

Fosfatos de calcio naturales y fosfatos aluminocálcicos naturales, cretas naturales y fosfatadas, sin moler

Exención

0

25102000

Fosfatos de calcio naturales y fosfatos aluminocálcicos naturales, cretas naturales y fosfatadas, molidos

Exención

0

25111000

Sulfato de bario natural (baritina)

Exención

0

25112000

Carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto óxido de bario)

Exención

0

25120000

Harinas silíceas fósiles, p. ej., Kieselguhr, tripolita y diatomita, y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente ≤ 1, incluso calcinadas

Exención

0

25131000

Piedra pómez

Exención

0

25132000

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

Exención

0

25140000

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; polvo y desperdicios de pizarra

Exención

0

25151100

Mármol y travertinos, en bruto o desbastados

Exención

0

25151200

Mármol y travertinos, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Exención

0

25152000

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente ≥ 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (excepto en gránulos, tasquiles o polvo, y mármol y travertinos)

Exención

0

25161100

Granito, en bruto o desbastado (excepto con las características de adoquines, bordillos de aceras, veredas o losas)

Exención

0


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-1

NC 2013

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría de desgravación

Notas

25161200

Granito, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (excepto con las características de adoquines, bordillos de aceras, veredas o losas)

Exención

0

25162000

Arenisca, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (excepto con las características de adoquines, bordillos de aceras, veredas o losas)

Exención

0

25169000

Pórfido, basalto y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastadas o simplemente troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (excepto en gránulos, tasquiles o polvo, o con las características de adoquines, bordillos de aceras, veredas o losas, piedras de talla o de construcción de densidad aparente ≥ 2,5, granito y arenisca)

Exención

0

25171010

Cantos y grava, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

Exención

0

25171020

Dolomita y castinas machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos

Exención

0

25171080

Piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, incluso tratados térmicamente (excepto cantos, grava, guijarros y pedernal, así como dolomitas y castinas machacadas)

Exención

0

25172000

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con cantos, grava, guijarros y pedernal, para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos

Exención

0

25173000

Macadán alquitranado

Exención

0

25174100

Gránulos, tasquiles y polvo de mármol, incluso tratados térmicamente

Exención

0

25174900

Gránulos, tasquiles y polvo de travertinos, ecaussines, alabastro, basalto, granito, arenisca, pórfido, sienita, lava, gneis, traquita y demás piedras de las partidas 2515 y 2516, incluso tratados térmicamente (excepto mármol)

Exención

0

25181000

Dolomita, sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda», incluida la desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (excepto dolomita machacada para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos)

Exención

0

25182000

Dolomita, calcinada o sinterizada (excepto dolomita machacada para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos)

Exención

0

25183000

Aglomerado de dolomita

Exención

0

25191000

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

Exención

0

25199010

Óxido de magnesio, incluso puro (excepto el carbonato de magnesio [magnesita] natural calcinado)

1,7

0

25199030

Magnesita calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización

Exención

0

25199090

Magnesia electrofundida

Exención

0

25201000

Yeso natural; anhidrita

Exención

0

25202000

Yeso fraguable consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio, incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

Exención

0

25210000

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

Exención

0

25221000

Cal viva

1,7

0

25222000

Cal apagada

1,7

0

25223000

Cal hidráulica (excepto óxido y el hidróxido de calcio puros)

1,7

0

25231000

Cementos sin pulverizar (clinker)

1,7

0

25232100

Cemento Portland, blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

0

25232900

Cemento Portland (excepto blanco, incluso coloreado artificialmente)

1,7

0

25233000

Cementos aluminosos

1,7

0

25239000

Cementos, incluso coloreados (excepto cemento Portland y cementos aluminosos)

1,7

0

25241000

Amianto de crocidolita (excepto productos elaborados a partir de crocidolita)

Exención

0

25249000

Amianto (asbesto) (excepto crocidolita y productos elaborados a partir de amianto)

Exención

0

25251000

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

Exención

0

25252000

Mica en polvo

Exención

0

25253000

Desperdicios de mica

Exención

0

25261000

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, y talco, sin triturar ni pulverizar

Exención

0

25262000

Esteatita natural y talco, triturados o pulverizados

Exención

0

25280000

Boratos naturales y sus concentrados, incluso calcinados, ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 ≤ 85 %, calculado sobre producto seco (excepto boratos extraídos de las salmueras naturales)

Exención

0

25291000

Feldespato

Exención

0

25292100

Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio ≤ 97 % en peso

Exención

0

25292200

Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio > 97 % en peso

Exención

0

25293000

Leucita, nefelina y nefelina sienita

Exención

0

25301000

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

Exención

0

25302000

Kieserita y epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

Exención

0

25309000

Sulfuros de arsénico, alunita, tierra de puzolana, tierras colorantes y demás materias minerales, n.c.o.p.

Exención

0

26011100

Minerales de hierro y sus concentrados, sin aglomerar [excepto piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)]

Exención

0

26011200

Minerales de hierro y sus concentrados, aglomerados [excepto piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)]

Exención

0

26012000

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

Exención

0

26020000

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados, con un contenido de manganeso ≥ 20 % en peso, sobre producto seco

Exención

0

26030000

Minerales de cobre y sus concentrados

Exención

0

26040000

Minerales de níquel y sus concentrados

Exención

0

26050000

Minerales de cobalto y sus concentrados

Exención

0

26060000

Minerales de aluminio y sus concentrados

Exención

0

26070000

Minerales de plomo y sus concentrados

Exención

0

26080000

Minerales de cinc y sus concentrados

Exención

0

26090000

Minerales de estaño y sus concentrados

Exención

0

26100000

Minerales de cromo y sus concentrados

Exención

0

26110000

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

Exención

0

26121010

Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio > 5 % en peso (Euratom)

Exención

0

26121090

Minerales de uranio y sus concentrados (excepto minerales de uranio y pechblenda con un contenido de uranio > 5 % en peso)

Exención

0

26122010

Monacita, uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio > 20 % en peso (Euratom)

Exención

0

26122090

Minerales de torio y sus concentrados (excepto monacita, uranotorianita y demás minerales de torio y sus concentrados, con un contenido de torio > 20 % en peso)

Exención

0

26131000

Minerales de molibdeno y sus concentrados, tostados

Exención

0

26139000

Minerales de molibdeno y sus concentrados (excepto tostados)

Exención

0

26140000

Minerales de titanio y sus concentrados

Exención

0

26151000

Minerales de circonio y sus concentrados

Exención

0

26159000

Minerales de niobio, tantalio o vanadio y sus concentrados

Exención

0

26161000

Minerales de plata y sus concentrados

Exención

0

26169000

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados (excepto minerales de plata y sus concentrados)

Exención

0

26171000

Minerales de antimonio y sus concentrados

Exención

0

26179000

Minerales y sus concentrados [excepto minerales de hierro, manganeso, cobre, níquel, cobalto, aluminio, plomo, cinc, estaño, cromo, volframio (tungsteno), uranio, torio, molibdeno, titanio, niobio, tantalio, vanadio, circonio, metales preciosos o antimonio, y sus concentrados]

Exención

0

26180000

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

Exención

0

26190020

Desperdicios de la siderurgia, aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

Exención

0

26190090

Escorias, batiduras y demás desperdicios de la siderurgia (excepto escorias granuladas, desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso)

Exención

0

26201100

Matas de galvanización

Exención

0

26201900

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente cinc (excepto matas de galvanización)

Exención

0

26202100

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, procedentes de depósitos de almacenamiento de gasolina y de compuestos antidetonantes con plomo, y que contengan principalmente plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro

Exención

0

26202900

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente plomo (excepto lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo)

Exención

0

26203000

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente cobre

Exención

0

26204000

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente aluminio

Exención

0

26206000

Escorias, cenizas y residuos, que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de esos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos (excepto de la siderurgia)

Exención

0

26209100

Escorias, cenizas y residuos, que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas (excepto de la siderurgia)

Exención

0

26209910

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente níquel

Exención

0

26209920

Cenizas y residuos, que contengan principalmente niobio o tántalo

Exención

0

26209940

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente estaño

Exención

0

26209960

Escorias, cenizas y residuos que contengan principalmente titanio

Exención

0

26209995

Escorias, cenizas y residuos, que contengan metal o compuestos de metales (excepto los de la siderurgia, así como los que contengan principalmente cinc, plomo, cobre, aluminio, níquel, niobio, tántalo, estaño o titanio; los que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos; los que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas)

Exención

0

26211000

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

Exención

0

26219000

Escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (excepto escorias, incluso granuladas, de la siderurgia, cenizas y residuos que contengan arsénico, metales o compuestos de metales, y procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales)

Exención

0

27011100

Antracita, incluso pulverizada, pero sin aglomerar

Exención

0

27011210

Hulla coquizable, incluso pulverizada, pero sin aglomerar

Exención

0

27011290

Hulla bituminosa, incluso pulverizada, pero sin aglomerar (excepto hulla coquizable)

Exención

0

27011900

Hulla, incluso pulverizada, pero sin aglomerar (excepto antracita y hulla bituminosa)

Exención

0

27012000

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

Exención

0

27021000

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar (excepto azabache)

Exención

0

27022000

Lignitos aglomerados (excepto azabache)

Exención

0

27030000

Turba (incluida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

Exención

0

27040011

Coques y semicoques de hulla, incluso aglomerados, destinados a la fabricación de electrodos

Exención

0

27040019

Coques y semicoques de hulla, incluso aglomerados (excepto destinados a la fabricación de electrodos)

Exención

0

27040030

Coques y semicoques de lignito, incluso aglomerados

Exención

0

27040090

Coques y semicoques de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

Exención

0

27050000

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares (excepto gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos)

Exención

0

27060000

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, incluso deshidratados o descabezados, incluidos alquitranes reconstituidos

Exención

0

27071000

Benzol (benceno) con un contenido de benceno > 50 % (excepto de constitución química definida)

3

0

27072000

Toluol (tolueno) con un contenido de tolueno > 50 % (excepto de constitución química definida)

3

0

27073000

Xilol (xilenos) con un contenido de xilenos > 50 % (excepto de constitución química definida)

3

0

27074000

Naftaleno con un contenido de naftaleno > 50 % (excepto de constitución química definida)

Exención

0

27075000

Mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción ≥ 65 % en volumen a 250 ºC, según la norma ASTM D 86 (excepto compuestos de constitución química definida)

3

0

27079100

Aceites de creosota (excepto de constitución química definida)

1,7

0

27079911

Aceites ligeros brutos, producidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen una proporción ≥ 90 % en volumen hasta 200 °C (excepto de constitución química definida)

1,7

0

27079919

Aceites brutos, producidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura (excepto de constitución química definida, así como los aceites ligeros brutos que destilen una proporción ≥ 90 % en volumen hasta 200 °C)

Exención

0

27079920

Antraceno (excepto de constitución química definida); cabezas sulfuradas, obtenidos durante la destilación primaria de los alquitranes de hulla de alta temperatura

Exención

0

27079950

Bases pirídicas, quinoleicas, acridínicas y anilínicas y demás productos básicos de la destilación primaria de los alquitranes de hulla de alta temperatura, n.c.o.p.

1,7

0

27079980

Fenoles con un contenido de fenoles > 50 % (excepto de constitución química definida)

1,2

0

27079991

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos similares en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, que se destinen a la fabricación de carbono de la partida 2803

Exención

0

27079999

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; y productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, n.c.o.p.

1,7

0

27081000

Brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

Exención

0

27082000

Coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

Exención

0

27090010

Condensados de gas natural

Exención

0

27090090

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (excepto condensados de gas natural)

Exención

0

27101211

Aceites livianos (ligeros), de petróleo o de mineral bituminoso, destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27 (excepto que contengan biodiésel)

4,7

0

27101215

Aceites livianos (ligeros), de petróleo o de mineral bituminoso, destinados a una transformación química (excepto destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27, y que contengan biodiésel)

4,7

0

27101221

White spirit

4,7

4

27101225

Gasolinas especiales de petróleo o de mineral bituminoso (excepto white spirit)

4,7

4

27101231

Gasolinas de aviación

4,7

4

27101241

Gasolinas para motores, con un contenido en plomo ≤ 0,013 g/l, con un índice de octanos investigado (RON) < 95 (excepto que contengan biodiésel)

4,7

4

27101245

Gasolinas para motores, con un contenido en plomo ≤ 0,013 g/l, con un índice de octanos investigado (RON) ≥ 95 pero < 98 (excepto que contengan biodiésel)

4,7

4

27101249

Gasolinas para motores, con un contenido en plomo ≤ 0,013 g/l, con un índice de octanos investigado (RON) ≥ 98 (excepto que contengan biodiésel)

4,7

4

27101251

Gasolinas para motores, con un contenido en plomo > 0,013 g/l, con un índice de octanos investigado (RON) < 98 (excepto gasolinas de aviación)

4,7

4

27101259

Gasolinas para motores, con un contenido en plomo > 0,013 g/l, con un índice de octanos investigado (RON) ≥ 98 (excepto gasolinas de aviación)

4,7

4

27101270

Carburorreactores tipo gasolina (excepto gasolinas de aviación)

4,7

4

27101290

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso, n.c.o.p. (excepto que contengan biodiésel, aceites destinados a una transformación química, así como gasolinas especiales, gasolinas para motores y carburorreactores tipo gasolina)

4,7

4

27101911

Aceites medios, de petróleo o de mineral bituminoso, destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27

4,7

0

27101915

Aceites medios, de petróleo o de mineral bituminoso, destinados a una transformación química (excepto destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27)

4,7

0

27101921

Carburorreactores, de petróleo lampante

4,7

4

27101925

Petróleo lampante (excepto carburorreactores)

4,7

4

27101929

Aceites medios y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso, n.c.o.p. (excepto aceites destinados a una transformación química, así como el petróleo lampante)

4,7

4

27101931

Gasóleo, de petróleo o de mineral bituminoso, que se destine a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27

3,5

0

27101935

Gasóleo, de petróleo o de mineral bituminoso, que se destine a una transformación química (excepto que se destine a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27)

3,5

0

27101943

Gasóleo, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre ≤ 0,001 % en peso (excepto que contenga biodiésel, y destinado a una transformación química)

3,5

0

27101946

Gasóleo, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre > 0,001 % pero ≤ 0,002 % en peso (excepto que contenga biodiésel, y destinado a una transformación química)

3,5

0

27101947

Gasóleo, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre > 0,002 % pero ≤ 0,1 % en peso (excepto que contenga biodiésel, y destinado a una transformación química)

3,5

0

27101948

Gasóleo, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre > 0,1 % en peso (excepto que contenga biodiésel, y destinado a una transformación química)

3,5

0

27101951

Fuel, de petróleo o de mineral bituminoso, que se destine a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27 (excepto que contengan biodiésel)

3,5

0

27101955

Fuel, de petróleo o de mineral bituminoso, que se destine a una transformación química (excepto que se destine a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27, y que contengan biodiésel)

3,5

0

27101962

Fuel, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre ≤ 0,1 % en peso (excepto que se destine a una transformación química y que contenga biodiésel)

3,5

0

27101964

Fuel, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre > 0,1 % pero ≤ 1 % en peso (excepto y que se destine a una transformación química y que contenga biodiésel)

3,5

0

27101968

Fuel, de petróleo o de mineral bituminoso, con un contenido de azufre > 1 % en peso (excepto que se destine a una transformación química y que contenga biodiésel)

3,5

0

27101971

Aceites lubricantes y demás preparaciones con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base, que se destinen a un tratamiento definido de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27

3,7

0

27101975

Aceites lubricantes y demás preparaciones con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base, que se destinen a una transformación química (excepto que se destinen a un tratamiento definido de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27)

3,7

0

27101981

Aceites para motores, compresores y turbinas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27101983

Líquidos para transmisiones hidráulicas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27101985

Aceites blancos, parafina líquida con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27101987

Aceites para engranajes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27101991

Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27101993

Aceites para aislamiento eléctrico con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27101999

Los demás aceites lubricantes y los demás n.c.o.p. con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en los que estos aceites constituyan el elemento base (excepto que se destinen a una transformación química)

3,7

0

27102011

Gasóleo, con un contenido de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre ≤ 0,001 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102015

Gasóleo, con un contenido de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre > 0,001 % pero ≤ 0,002 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102017

Gasóleo, con un contenido de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre > 0,002 % pero ≤ 0,1 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102019

Gasóleo, con un contenido de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre > 0,1 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102031

Fuel, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre ≤ 0,1 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102035

Fuel, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre > 0,1 % pero ≤ 1 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102039

Fuel, con un contenido de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, con un contenido de azufre > 1 % en peso, que contenga biodiésel

3,5

0

27102090

Aceites con un contenido de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 %, que contengan biodiésel (excepto gasóleo y fuel)

3,7

4

27109100

Desechos de aceites que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

3,5

0

27109900

Desechos de aceites que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso [excepto que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)]

3,5

0

27111100

Gas natural, licuado

0,7

0

27111211

Propano licuado, de pureza ≥ 99 %, que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

7

27111219

Propano licuado, de pureza ≥ 99 % (excepto destinado a ser empleado como carburante o como combustible)

Exención

0

27111291

Propano licuado, de pureza < 99 %, destinado a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27

0,7

0

27111293

Propano licuado, de pureza < 99 %, destinado a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711.12.91

0,7

0

27111294

Propano licuado, de pureza > 90 % pero < 99 % (excepto destinado a una transformación química)

0,7

0

27111297

Propano licuado, de pureza ≤ 90 % (excepto destinado a una transformación química)

0,7

0

27111310

Butanos licuados, destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27 (excepto de pureza ≥ 95 % de n-butano o de isobutano)

0,7

0

27111330

Butanos licuados, destinados a una transformación química (excepto destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27, así como butanos de pureza ≥ 95 % de n-butano o de isobutano)

0,7

0

27111391

Butano licuado, de pureza > 90 % pero < 95 % (excepto destinado a una transformación química)

0,7

0

27111397

Butano licuado, de pureza ≤ 90 % (excepto destinado a una transformación química)

0,7

0

27111400

Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados (excepto etileno de pureza ≥ 95 % y propileno, butileno y butadieno de pureza ≥ 90 %)

0,7

0

27111900

Hidrocarburos gaseosos, licuados, n.c.o.p. (excepto gas natural, propano, butanos, etileno, propileno, butileno y butadieno)

0,7

0

27112100

Gas natural, en estado gaseoso

0,7

0

27112900

Hidrocarburos en estado gaseoso n.c.o.p. (excepto gas natural)

0,7

0

27121010

Vaselina, en bruto

0,7

0

27121090

Vaselina (excepto en bruto)

2,2

0

27122010

Parafina sintética, con un contenido de aceite < 0,75 % en peso y con un peso molecular ≥ 460 pero ≤ 1,560

Exención

0

27122090

Parafina, con un contenido de aceite < 0,75 % en peso (excepto parafina sintética con un peso molecular ≥ 460 pero ≤ 1,560)

2,2

0

27129011

Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales) en bruto

0,7

0

27129019

Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales), incluso coloreadas (excepto en bruto)

2,2

0

27129031

Parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, en bruto, destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27 (excepto vaselina, parafina con un contenido de aceite < 0,75 % en peso, ozoquerita, cera de lignito y cera de turba)

0,7

0

27129033

Parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, en bruto, destinados a una transformación química (excepto destinados a un tratamiento definido, de conformidad con la nota complementaria 5 del capítulo 27, así como vaselina, parafina con un contenido de aceite < 0,75 % en peso, ozoquerita, cera de lignito y cera de turba)

0,7

0

27129039

Parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, en bruto (excepto destinados a una transformación química, vaselina, parafina con un contenido de aceite < 0,75 % en peso, ozoquerita, cera de lignito y cera de turba)

0,7

0

27129091

Mezcla de 1-alquenos, con un contenido ≥ 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena ≥ 24 pero ≤ 28 átomos de carbono

Exención

0

27129099

Parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales, y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados (excepto vaselina y parafina con un contenido de aceite < 0,75 % en peso, ozoquerita, cera de lignito y cera de turba)

2,2

0

27131100

Coque de petróleo, sin calcinar

Exención

0

27131200

Coque de petróleo, calcinado

Exención

0

27132000

Betún de petróleo

Exención

0

27139010

Residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, que se destinen a la fabricación de carbono de la partida 2803

0,7

0

27139090

Residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto que se destinen a la fabricación de carbono de la partida 2803, así como el coque y el betún de petróleo)

0,7

0

27141000

Pizarras y arenas bituminosas

Exención

0

27149000

Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas

Exención

0

27150000

Mastiques bituminosos, cut backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral

Exención

0

27160000

Energía eléctrica (partida discrecional)

Exención

0

28011000

Cloro

5,5

4

28012000

Yodo

Exención

0

28013010

Flúor

5

4

28013090

Bromo

5,5

4

28020000

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

4

28030000

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono), n.c.o.p.

Exención

0

28041000

Hidrógeno

3,7

0

28042100

Argón

5

4

28042910

Helio

Exención

0

28042990

Neón, kriptón y xenón

5

4

28043000

Nitrógeno

5,5

4

28044000

Oxígeno

5

4

28045010

Boro

5,5

4

28045090

Telurio

2,1

0

28046100

Silicio con un contenido de silicio ≥ 99,99 % en peso

Exención

0

28046900

Silicio con un contenido de silicio < 99,99 % en peso

5,5

4

28047000

Fósforo

5,5

4

28048000

Arsénico

2,1

0

28049000

Selenio

Exención

0

28051100

Sodio

5

4

28051200

Calcio

5,5

4

28051910

Estroncio y bario

5,5

4

28051990

Metales alcalinos (excepto sodio)

4,1

0

28053010

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, mezclados o aleados entre sí

5,5

4

28053090

Metales de las tierras raras, escandio e itrio (excepto mezclados o aleados entre sí)

2,7

0

28054010

Mercurio, en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y valor fob ≤ 224 EUR por bombona

3

0

28054090

Mercurio (excepto en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg [peso estándar] y valor fob ≤ 224 EUR por bombona)

Exención

0

28061000

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

4

28062000

Ácido clorosulfúrico

5,5

4

28070000

Ácido sulfúrico; óleum

3

0

28080000

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

4

28091000

Pentóxido de difósforo

5,5

4

28092000

Ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

4

28100010

Trióxido de diboro

Exención

0

28100090

Óxidos de boro; ácidos bóricos (excepto trióxido de diboro)

3,7

0

28111100

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

4

28111910

Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

Exención

0

28111920

Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

4

28111980

Ácidos inorgánicos [excepto cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido clorosulfúrico, ácido sulfúrico, óleum, ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, ácido fosfórico, ácidos polifosfóricos, ácidos bóricos, fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico), bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) y cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)]

5,3

4

28112100

Dióxido de carbono

5,5

4

28112200

Dióxido de silicio

4,6

4

28112905

Dióxido de azufre

5,5

4

28112910

Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

4

28112930

Óxidos de nitrógeno

5

4

28112990

Compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos (excepto pentaóxido de difósforo, óxidos de boro, dióxido de carbono, dióxido de silicio, dióxido de azufre, trióxido de azufre [anhídrido sulfúrico], trióxido de diarsénico [anhídrido arsenioso] y óxidos de nitrógeno)

5,3

4

28121011

Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

5,5

4

28121015

Tricloruro de fósforo

5,5

4

28121016

Pentacloruro de fósforo

5,5

4

28121018

Cloruros y oxicloruros, de fósforo (excepto oxitricloruro de fósforo [tricloruro de fosforilo], tricloruro de fósforo y pentacloruro de fósforo)

5,5

4

28121091

Dicloruro de diazufre

5,5

4

28121093

Dicloruro de azufre

5,5

4

28121094

Fosgeno (cloruro de carbonilo)

5,5

4

28121095

Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

5,5

4

28121099

Cloruros y oxicloruros (excepto de fósforo, así como dicloruro de diazufre, dicloruro de azufre, fosgeno [cloruro de carbonilo] y dicloruro de tionilo [cloruro de tionilo])

5,5

4

28129000

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos (excepto cloruros y oxicloruros)

5,5

4

28131000

Disulfuro de carbono

5,5

4

28139010

Sulfuros de fósforo, incluido el trisulfuro de fósforo comercial

5,3

4

28139090

Sulfuros de los elementos no metálicos (excepto sulfuros de fósforo, incluido el trisulfuro de fósforo comercial, y disulfuro de carbono)

3,7

0

28141000

Amoníaco anhidro

5,5

4

28142000

Amoníaco en disolución acuosa

5,5

4

28151100

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica), sólido

5,5

4

28151200

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica), en disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

4

28152000

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

4

28153000

Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

4

28161000

Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

0

28164000

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

4

28170000

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

10

28181011

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida, con un contenido de partículas, de tamaño > 10 mm, < 50 % del peso total (excepto con un contenido de óxido de aluminio < 98,5 % en peso)

5,2

4

28181019

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida, con un contenido de partículas, de tamaño > 10 mm, ≥ 50 % del peso total (excepto con un contenido de óxido de aluminio < 98,5 % en peso)

5,2

4

28181091

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida, con un contenido de partículas, de tamaño > 10 mm, < 50 % del peso total (excepto con un contenido de óxido de aluminio ≥ 98,5 % en peso, alta pureza)

5,2

4

28181099

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida, con un contenido de partículas, de tamaño > 10 mm, ≥ 50 % del peso total (excepto con un contenido de óxido de aluminio ≥ 98,5 % en peso, alta pureza)

5,2

4

28182000

Óxido de aluminio (excepto corindón artificial)

4

0

28183000

Hidróxido de aluminio

5,5

4

28191000

Trióxido de cromo

5,5

4

28199010

Dióxido de cromo

3,7

0

28199090

Óxidos e hidróxidos de cromo (excepto trióxido de cromo y dióxido de cromo)

5,5

4

28201000

Dióxido de manganeso

5,3

4

28209010

Óxido de manganeso con un contenido de manganeso ≥ 77 % en peso

Exención

0

28209090

Óxidos de manganeso (excepto dióxido de manganeso y óxido de manganeso con un contenido de manganeso ≥ 77 % en peso)

5,5

4

28211000

Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

4

28212000

Tierras colorantes con un contenido de hierro combinado ≥ 70 % en peso, expresado en Fe2O3

4,6

4

28220000

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

4

28230000

Óxidos de titanio

5,5

4

28241000

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

4

28249000

Óxidos de plomo [excepto monóxido de plomo (litargirio, masicote)]

5,5

4

28251000

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

4

28252000

Óxido e hidróxido de litio

5,3

4

28253000

Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

4

28254000

Óxidos e hidróxidos de níquel

Exención

0

28255000

Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

0

28256000

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

4

28257000

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

4

28258000

Óxidos de antimonio

5,5

4

28259011

Hidróxido de calcio, con una pureza ≥ 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales no > 1 % en peso presentan un tamaño de partícula > 75 micrómetros y no > 4 % en peso presentan un tamaño de partícula < 1,3 micrómetros

Exención

0

28259019

Óxido, hidróxido y peróxido de calcio (excepto hidróxido de calcio, con una pureza ≥ 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales no > 1 % en peso presentan un tamaño de partícula > 75 micrómetros y no > 4 % en peso presentan un tamaño de partícula < 1,3 micrómetros)

4,6

4

28259020

Óxido e hidróxido de berilio

5,3

4

28259040

Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

4

28259060

Óxido de cadmio

Exención

0

28259085

Bases inorgánicas, así como óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, n.c.o.p.

5,5

4

28261200

Fluoruro de aluminio

5,3

4

28261910

Fluoruros de amonio o sodio

5,5

4

28261990

Fluoruros (excepto de amonio, sodio, aluminio y mercurio)

5,3

4

28263000

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

4

28269010

Hexafluorocirconato de dipotasio

5

4

28269080

Fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas del flúor [excepto hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética), hexafluorocirconato de dipotasio y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio]

5,5

4

28271000

Cloruro de amonio

5,5

4

28272000

Cloruro de calcio

4,6

4

28273100

Cloruro de magnesio

4,6

4

28273200

Cloruro de aluminio

5,5

4

28273500

Cloruro de níquel

5,5

4

28273910

Cloruro de estaño

4,1

0

28273920

Cloruro de hierro

2,1

0

28273930

Cloruro de cobalto

5,5

4

28273985

Cloruros (excepto de amonio, de calcio, de magnesio, de aluminio, de hierro, de cobalto, de níquel, de estaño y de mercurio)

5,5

4

28274100

Oxicloruros e hidroxicloruros de cobre

3,2

0

28274910

Oxicloruros e hidroxicloruros de plomo

3,2

0

28274990

Oxicloruros e hidroxicloruros (excepto de cobre, plomo y mercurio)

5,3

4

28275100

Bromuros de sodio o potasio

5,5

4

28275900

Bromuros y oxibromuros (excepto de sodio, potasio y mercurio)

5,5

4

28276000

Yoduros y oxiyoduros (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28281000

Hipocloritos de calcio, incluido hipoclorito de calcio comercial

5,5

4

28289000

Hipocloritos, cloritos e hipobromitos (excepto hipocloritos de calcio)

5,5

4

28291100

Clorato de sodio

5,5

4

28291900

Cloratos (excepto de sodio)

5,5

4

28299010

Percloratos (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

4,8

4

28299040

Bromatos de potasio o sodio

Exención

0

28299080

Bromatos y perbromatos (excepto bromato de potasio y bromato de sodio), yodatos y peryodatos

5,5

4

28301000

Sulfuros de sodio

5,5

4

28309011

Sulfuros de calcio, de antimonio y hierro

4,6

4

28309085

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida (excepto sulfuros de sodio, de calcio, de cadmio, de calcio, de antimonio o hierro, y de compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28311000

Ditionitos y sulfoxilatos de sodio

5,5

4

28319000

Ditionitos y sulfoxilatos (excepto de sodio)

5,5

4

28321000

Sulfitos de sodio

5,5

4

28322000

Sulfitos (excepto de sodio)

5,5

4

28323000

Tiosulfatos

5,5

4

28331100

Sulfato de disodio

5,5

4

28331900

Sulfatos de sodio (excepto de disodio)

5,5

4

28332100

Sulfato de magnesio

5,5

4

28332200

Sulfato de aluminio

5,5

4

28332400

Sulfatos de níquel

5

4

28332500

Sulfatos de cobre

3,2

0

28332700

Sulfato de bario

5,5

4

28332920

Sulfato de cadmio, cromo y cinc

5,5

4

28332930

Sulfato de cobalto o titanio

5,3

4

28332960

Sulfato de plomo

4,6

4

28332980

Sulfatos (excepto de sodio, magnesio, aluminio, níquel, cobre, bario, cadmio, cromo, cinc, cobalto, titanio, plomo y mercurio)

5

4

28333000

Alumbres

5,5

4

28334000

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

4

28341000

Nitritos

5,5

4

28342100

Nitrato de potasio

5,5

4

28342920

Nitratos de bario, berilio, cadmio, cobalto, níquel o plomo

5,5

4

28342940

Nitratos de cobre

4,6

4

28342980

Nitratos (excepto de potasio, bario, berilio, cadmio, cobalto, níquel, cobre, plomo y mercurio)

3

0

28351000

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

4

28352200

Fosfato de monosodio o disodio

5,5

4

28352400

Fosfatos de potasio

5,5

4

28352500

Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)

5,5

4

28352600

Fosfatos de calcio [excepto hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)]

5,5

4

28352910

Fosfato de triamonio

5,3

4

28352930

Fosfato de trisodio

5,5

4

28352990

Fosfatos (excepto de triamonio, monosodio, disodio, trisodio, potasio, calcio y de mercurio)

5,5

4

28353100

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio), aunque no sea de constitución química definida

5,5

4

28353900

Polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida]

5,5

4

28362000

Carbonato de disodio

5,5

4

28363000

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

4

28364000

Carbonatos de potasio

5,5

4

28365000

Carbonato de calcio

5

4

28366000

Carbonato de bario

5,5

4

28369100

Carbonatos de litio

5,5

4

28369200

Carbonato de estroncio

5,5

4

28369911

Carbonatos de magnesio o cobre

3,7

0

28369917

Carbonatos; carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio (excepto carbonato de disodio, hidrogenocarbonato [bicarbonato] de sodio, carbonato de potasio, calcio, bario, litio, estroncio y de magnesio o cobre y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28369990

Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

4

28371100

Cianuro de sodio

5,5

4

28371900

Cianuros y oxicianuros (excepto de sodio y mercurio)

5,5

4

28372000

Cianuros complejos (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28391100

Metasilicatos de sodio, incluidos metasilicatos comerciales

5

4

28391900

Silicatos de sodio, incluidos silicatos comerciales (excepto metasilicatos de sodio)

5

4

28399000

Silicatos, incluidos silicatos comerciales de los metales alcalinos (excepto silicatos de sodio)

5

4

28401100

Tetraborato de disodio (bórax refinado), anhidro

Exención

0

28401910

Tetraborato disódico pentahidrato

Exención

0

28401990

Tetraborato de disodio (bórax refinado) (excepto anhidro, así como el tetraborato disódico pentahidrato)

5,3

4

28402010

Boratos de sodio anhidros (excepto tetraborato de disodio [bórax refinado])

Exención

0

28402090

Boratos (excepto boratos de sodio anhidros y tetraborato de disodio [bórax refinado])

5,3

4

28403000

Peroxoboratos (perboratos)

5,5

4

28413000

Dicromato de sodio

5,5

4

28415000

Cromatos y dicromatos; peroxocromatos (excepto dicromato de sodio y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28416100

Permanganato de potasio

5,5

4

28416900

Manganitos, manganatos y permanganatos (excepto permanganato de potasio)

5,5

4

28417000

Molibdatos

5,5

4

28418000

Wolframatos (tungstatos)

5,5

4

28419030

Cincatos o vanadatos

4,6

4

28419085

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos (excepto cromatos, dicromatos, peroxocromatos, manganitos, manganatos, permanganatos, molibdatos, volframatos [tungstatos], cincatos y vanadatos)

5,5

4

28421000

Silicatos dobles o complejos de ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida)

5,5

4

28429010

Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

4

28429080

Sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (excepto de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, así como los silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida, las sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio y del teluro y los aziduros [azidas] y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28431010

Plata en estado coloidal

5,3

4

28431090

Metales preciosos en estado coloidal (excepto plata)

3,7

0

28432100

Nitrato de plata

5,5

4

28432900

Compuestos de plata, inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida (excepto de mercurio y nitrato de plata)

5,5

4

28433000

Compuestos de oro, inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

3

0

28439010

Amalgamas de metal precioso

5,3

4

28439090

Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida (excepto de oro y de plata)

3

0

28441010

Uranio natural, en bruto; desperdicios y desechos de uranio natural (Euratom)

Exención

0

28441030

Uranio natural, manufacturado (Euratom)

Exención

0

28441050

Aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural con hierro o compuestos de uranio natural con hierro (ferrouranio)

Exención

0

28441090

Compuestos de uranio natural; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural (Euratom) (excepto ferrouranio)

Exención

0

28442025

Aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 con hierro (ferrouranio)

Exención

0

28442035

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 (Euratom) (excepto ferrouranio)

Exención

0

28442051

Mezclas de uranio y plutonio con hierro (ferrouranio)

Exención

0

28442059

Mezclas de uranio y plutonio (Euratom) (excepto ferrouranio)

Exención

0

28442099

Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan plutonio o compuestos de este producto (excepto mezclas de uranio y plutonio)

Exención

0

28443011

Cermet, que contenga uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

5,5

4

28443019

Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto (excepto cermet)

2,9

0

28443051

Cermet, que contenga torio o compuestos de este producto

5,5

4

28443055

Torio en bruto; desperdicios y desechos de torio (Euratom)

Exención

0

28443061

Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas, de torio (Euratom)

Exención

0

28443069

Torio manufacturado; aleaciones, dispersiones, productos cerámicos y mezclas, que contengan torio o compuestos de este producto (Euratom) (excepto cermet, así como barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas)

1,5

0

28443091

Compuestos de torio o de uranio empobrecido en U 235, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto sales de torio)

Exención

0

28443099

Sales de torio

Exención

0

28444010

Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan U 233 o compuestos de este producto

Exención

0

28444020

Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

Exención

0

28444030

Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

Exención

0

28444080

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos (excepto de las subpartidas 2844.10, 2844.20, 2844.30 y 2844.40.10 a 2844.40.30); aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

Exención

0

28445000

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

Exención

0

28451000

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

4

28459010

Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom) (excepto agua pesada [óxido de deuterio])

5,5

4

28459090

Isótopos no radiactivos y sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida (excepto deuterio, agua pesada [óxido de deuterio] y demás compuestos de deuterio, hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, así como mezclas y disoluciones que contengan estos productos)

5,5

4

28461000

Compuestos de cerio

3,2

0

28469000

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, de itrio, de escandio o de mezclas de estos metales (excepto de cerio)

3,2

0

28470000

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

4

28480000

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida (excepto ferrofósforos, y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida)

5,5

4

28491000

Carburos de calcio, aunque no sean de constitución química definida

5,5

4

28492000

Carburos de silicio, aunque no sean de constitución química definida

5,5

4

28499010

Carburos de boro, aunque no sean de constitución química definida

4,1

0

28499030

Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida

5,5

4

28499050

Carburos de aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tantalio o titanio, aunque no sean de constitución química definida

5,5

4

28499090

Carburos, aunque no sean de constitución química definida (excepto de calcio, de silicio, de boro, de volframio [tungsteno], de aluminio, de cromo, de molibdeno, de vanadio, de tantalio o de titanio, aunque no sean de constitución química definida)

5,3

4

28500020

Hidruros y nitruros, aunque no sean de constitución química definida (excepto compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849, y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

4,6

4

28500060

Aziduros (azidas), siliciuros, aunque no sean de constitución química definida (excepto compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849, y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

28500090

Boruros, aunque no sean de constitución química definida (excepto compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849, y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,3

4

28521000

Compuestos, inorgánicos u orgánicos, de mercurio, de constitución química definida (excepto amalgamas)

5,5

4

28529000

Compuestos, inorgánicos u orgánicos, de mercurio, que no sean de constitución química definida (excepto amalgamas)

5,5

4

28530010

Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

0

28530030

Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

0

28530050

Cloruro de cianógeno

5,5

4

28530090

Compuestos inorgánicos n.c.o.p. y amalgamas (excepto de metales preciosos)

5,5

4

29011000

Hidrocarburos acíclicos saturados

Exención

0

29012100

Etileno

Exención

0

29012200

Propeno (propileno)

Exención

0

29012300

Buteno (butileno) y sus isómeros

Exención

0

29012400

Buta-1,3-dieno e isopreno

Exención

0

29012900

Hidrocarburos acíclicos, no saturados [excepto etileno, propeno (propileno), buteno (butileno) y sus isómeros, y buta-1,3-dieno e isopreno]

Exención

0

29021100

Ciclohexano

Exención

0

29021900

Ciclánicos, ciclénicos y cicloterpénicos (excepto ciclohexano)

Exención

0

29022000

Benceno

Exención

0

29023000

Tolueno

Exención

0

29024100

o-Xileno

Exención

0

29024200

m-Xileno

Exención

0

29024300

p-Xileno

Exención

0

29024400

Mezclas de isómeros del xileno

Exención

0

29025000

Estireno

Exención

0

29026000

Etilbenceno

Exención

0

29027000

Cumeno

Exención

0

29029000

Hidrocarburos cíclicos (excepto ciclánicos, ciclénicos, benceno, tolueno, xilenos, estireno, etilbenceno y cumeno)

Exención

0

29031100

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

4

29031200

Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

4

29031300

Cloroformo (triclorometano)

5,5

4

29031400

Tetracloruro de carbono

5,5

4

29031500

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

4

29031910

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

5,5

4

29031980

Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos [excepto clorometano (cloruro de metilo), cloroetano (cloruro de etilo), diclorometano (cloruro de metileno), cloroformo (triclorometano), tetracloruro de carbono y dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)]; y 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

5,5

4

29032100

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

4

29032200

Tricloroetileno

5,5

4

29032300

Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

4

29032900

Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos [excepto cloruro de vinilo (cloroetileno), tricloroetileno y tetracloroetileno (percloroetileno)]

5,5

4

29033100

Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

4

29033911

Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

4

29033915

Dibromometano

Exención

0

29033919

Bromuros (derivados bromados) de hidrocarburos acíclicos (excepto dibromuro de etileno [ISO] [1,2-dibromometano], bromometano [bromuro de metilo] y dibromometano)

5,5

4

29033990

Fluoruros (derivados fluorados) y yoduros (derivados yodados) de hidrocarburos acíclicos

5,5

4

29037100

Clorodifluorometano

5,5

4

29037200

Diclorotrifluoroetanos

5,5

4

29037300

Diclorofluoroetanos

5,5

4

29037400

Clorodifluoroetanos

5,5

4

29037500

Dicloropentafluoropropanos

5,5

4

29037610

Bromoclorodifluorometano

5,5

4

29037620

Bromotrifluorometano

5,5

4

29037690

Dibromotetrafluoroetanos

5,5

4

29037710

Triclorofluorometano

5,5

4

29037720

Diclorodifluorometano

5,5

4

29037730

Triclorotrifluoroetanos

5,5

4

29037740

Diclorotetrafluoroetanos

5,5

4

29037750

Cloropentafluoroetanos

5,5

4

29037790

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, perhalogenados solamente con flúor y cloro n.c.o.p.

5,5

4

29037800

Derivados perhalogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes por lo menos, n.c.o.p.

5,5

4

29037911

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes por lo menos, únicamente fluorados y clorados, de metano, etano o propano (HCFC) n.c.o.p.

5,5

4

29037919

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, únicamente fluorados y clorados, n.c.o.p.

5,5

4

29037921

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, únicamente fluorados y bromados, de metano, etano o propano, n.c.o.p.

5,5

4

29037929

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos, únicamente fluorados y bromados, n.c.o.p.

5,5

4

29037990

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos n.c.o.p.

5,5

4

29038100

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

4

29038200

Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

4

29038910

1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

Exención

0

29038990

Derivados halogenados de ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos (excepto 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano [HCH (ISO)], incluso lidano [ISO] [DCI], y aldrin [ISO], clorotano [ISO], heptacloro [ISO], 1,2-dibromo-4[1,2-dibromometano] ciclohexano y tetrabromociclotanes)

5,5

4

29039100

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

4

29039200

Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

4

29039910

2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

Exención

0

29039990

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos (excepto clorobenceno, o-diclorobenceno, p-diclorobenceno, hexaclorobenceno [ISO], DDT [ISO] [clofenotano] [DCI] [1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano] y 2,3,4,5,6-pentabromoetilbenceno)

5,5

4

29041000

Derivados de los hidrocarburos solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

4

29042000

Derivados de los hidrocarburos solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

4

29049040

Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

4

29049095

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados (excepto solamente sulfonados, solamente nitrados o solamente nitrosados, así como el tricloronitrometano [cloropicrina] y los ésteres de glicerol con compuestos de función ácida)

5,5

4

29051100

Metanol (alcohol metílico)

5,5

4

29051200

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

4

29051300

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

4

29051410

2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

4

29051490

Butanoles (excepto butan-1-ol [alcohol n-butílico] y 2-metilpropano-2-ol [alcohol tert-butílico])

5,5

4

29051620

Octano-2-ol

Exención

0

29051685

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros (excepto octano-2-ol)

5,5

4

29051700

Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol esteárílico)

5,5

4

29051900

Monoalcoholes acíclicos saturados [excepto metanol (alcohol metílico), propan-1-ol (alcohol propílico), propan-2-ol (alcohol isopropílico), butanoles, octanol (alcohol octílico) y sus isómeros, dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)]

5,5

4

29052200

Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

4

29052910

Alcohol alílico

5,5

4

29052990

Monoalcoholes acíclicos no saturados (excepto alcohol alílico y alcoholes terpénicos acíclicos)

5,5

4

29053100

Etilenglicol (etanodiol)

5,5

4

29053200

Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

4

29053920

Butano-1,3-diol

Exención

0

29053925

Butano-1,4-diol

5,5

4

29053930

2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

Exención

0

29053995

Dioles acíclicos (excepto etilenglicol [etanodiol], propilenglicol [propano-1,2-diol], butano-1,3-diol, butano-1,4-diol y 2,4,7,9-tetrametildec-5-ino-4,7-diol)

5,5

4

29054100

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

4

29054200

Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

4

29054300

Manitol

9,6 + 125,8 EUR/100 kg/net

SH2

29054411

D-glucitol (sorbitol), en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción ≤ 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg/net

SH2

29054419

D-glucitol (sorbitol), en disolución acuosa (excepto que contenga D-manitol en una proporción ≤ 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol)

9,6 + 37,8 EUR/100 kg/net

SH2

29054491

D-glucitol «sorbitol», que contenga D-manitol en una proporción ≤ 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol (excepto en disolución acuosa)

7,7 + 23 EUR/100 kg/net

SH2

29054499

D-glucitol (sorbitol) (excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción ≤ 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol)

9,6 + 53,7 EUR/100 kg/net

SH2

29054500

Glicerol

3,8

0

29054900

Trioles y los demás polialcoholes acíclicos [excepto 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano), pentaeritritol (pentaeritrita), manitol, d-glucitol (sorbitol) y glicerol]

5,5

4

29055100

Etclorvinol (DCI)

Exención

0

29055991

2,2-Bis(bromometil)propanodiol

Exención

0

29055998

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos [excepto 2,2-Bis(bromometil)propanodiol y etclorvinol (DCI)]

5,5

4

29061100

Mentol

5,5

4

29061200

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

4

29061310

Esteroles

5,5

4

29061390

Inositoles

Exención

0

29061900

Alcoholes ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto mentol, ciclohexanol, metilciclohexanoles, dimetilciclohexanoles, esteroles e inositoles)

5,5

4

29062100

Alcohol bencílico

5,5

4

29062900

Alcoholes cíclicos aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto alcohol bencílico)

5,5

4

29071100

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

0

29071200

Cresoles y sus sales

2,1

0

29071300

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

4

29071510

1-Naftol

Exención

0

29071590

Naftoles y sus sales (excepto 1-Naftol)

5,5

4

29071910

Xilenoles y sus sales

2,1

0

29071990

Monofenoles (excepto fenol [hidroxibenceno] y sus sales; cresoles y sus sales; octilfenol, nonilfenol, sus isómeros y sus sales; xilenoles y sus sales; naftoles y sus sales)

5,5

4

29072100

Resorcinol y sus sales

5,5

4

29072200

Hidroquinona y sus sales

5,5

4

29072300

4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

4

29072900

Polifenoles y fenoles-alcoholes [excepto resorcinol y sus sales, hidroquinona y sus sales, y 4,4′-isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales]

5,5

4

29081100

Pentaclorofenol (ISO)

5,5

4

29081900

Derivados solamente halogenados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes, y sus sales [excepto pentaclorofenol (ISO)]

5,5

4

29089100

Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

4

29089200

4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

4

29089900

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes [excepto derivados solamente halogenados y sus sales, dinoseb (ISO) y sus sales, y 4,6-dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales]

5,5

4

29091100

Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

4

29091910

Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

4

29091990

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto éter dietílico [óxido de dietilo] y terc-butil etil éter [etil-terc-butil-éter, ETBE)])

5,5

4

29092000

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

4

29093010

Éter difenílico (óxido de difenilo)

Exención

0

29093031

Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

Exención

0

29093035

1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Exención

0

29093038

Derivados bromados de los éteres aromáticos (excepto éter de pentabromodifenilo y 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis[pentabromofenoxi]benceno, así como 1,2-Bis[2,4,6-tribromofenoxi]etano destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno, ABS)

5,5

4

29093090

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto éter difenílico [óxido de difenilo] y derivados bromados)

5,5

4

29094100

2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

4

29094300

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

4

29094400

Éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol (excepto éteres monobutílicos)

5,5

4

29094911

2-(2-Cloroetoxi)etanol

Exención

0

29094980

Éteres-alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto 2-[2-Cloroetoxi] etanol)

5,5

4

29095000

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

4

29096000

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

4

29101000

Oxirano (óxido de etileno)

5,5

4

29102000

Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

4

29103000

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

4

29104000

Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

4

29109000

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excepto oxirano (óxido de etileno), metiloxirano (óxido de propileno), 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) y dieldrina (ISO, DCI)]

5,5

4

29110000

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

4

29121100

Metanal (formaldehído)

5,5

4

29121200

Etanal (acetaldehído)

5,5

4

29121900

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas [excepto metanal (formaldehído) y etanal (acetaldehído)]

5,5

4

29122100

Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

4

29122900

Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas [excepto benzaldehído (aldehído benzoico)]

5,5

4

29124100

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

4

29124200

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

4

29124900

Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas [excepto vainillina (aldehído metilprotocatéquico) y etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)]

5,5

4

29125000

Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

4

29126000

Paraformaldehído

5,5

4

29130000

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de polímeros cíclicos de los aldehídos o del paraformaldehído

5,5

4

29141100

Acetona

5,5

4

29141200

Butanona (metiletilcetona)

5,5

4

29141300

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

4

29141910

5-Metilhexan-2-ona

Exención

0

29141990

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas (excepto acetona, butanona [metiletilcetona], 4-metilpentan-2-ona [metilisobutilcetona] y 5-metilhexan-2-ona)

5,5

4

29142200

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

4

29142300

Iononas y metiliononas

5,5

4

29142900

Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas sin otras funciones oxigenadas (excepto ciclohexanona, metilciclohexanonas, iononas y metiliononas)

5,5

4

29143100

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

4

29143900

Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas [excepto fenilacetona (fenilpropan-2-ona)]

5,5

4

29144010

4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

4

29144090

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos (excepto 4-hidroxi-4-metilpentan-2- ona [diacetona alcohol])

3

0

29145000

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

4

29146100

Antraquinona

5,5

4

29146910

1,4-Naftoquinona

Exención

0

29146990

Quinonas (excepto antraquinona y 1,4-naftoquinona)

5,5

4

29147000

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de las cetonas o de las quinonas (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

29151100

Ácido fórmico

5,5

4

29151200

Sales del ácido fórmico

5,5

4

29151300

Ésteres del ácido fórmico

5,5

4

29152100

Ácido acético

5,5

4

29152400

Anhídrido acético

5,5

4

29152900

Sales del ácido acético (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

5,5

4

29153100

Acetato de etilo

5,5

4

29153200

Acetato de vinilo

5,5

4

29153300

Acetato de n-butilo

5,5

4

29153600

Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

4

29153900

Ésteres del ácido acético [excepto acetato de etilo, acetato de vinilo, acetato de n-butilo y acetato de dinoseb (ISO)]

5,5

4

29154000

Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

4

29155000

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

0

29156011

Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

Exención

0

29156019

Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres (excepto diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno)

5,5

4

29156090

Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

4

29157040

Ácido palmítico, sus sales y esteres

5,5

4

29157050

Ácido esteárico, sus sales y esteres

5,5

4

29159030

Ácido láurico, sus sales y esteres

5,5

4

29159070

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico y ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propiónico, ácidos butanoicos y pentanoicos, ácidos palmítico, esteárico y láurico, y sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)

5,5

4

29161100

Ácido acrílico y sus sales

6,5

4

29161200

Ésteres del ácido acrílico

6,5

4

29161300

Ácido metacrílico y sus sales

6,5

4

29161400

Ésteres del ácido metacrílico

6,5

4

29161500

Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29161600

Binapacril (ISO)

6,5

4

29161910

Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

4

29161940

Ácido crotónico

Exención

0

29161995

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido acrílico, sus sales y sus ésteres; ácido metacrílico, sus sales y sus ésteres; ácidos oleico, linoleico y linolénico, sus sales y sus ésteres; ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres; ácido crotónico, y binapacril [ISO])

6,5

4

29162000

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29163100

Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29163200

Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

4

29163400

Ácido fenilacético y sus sales

Exención

0

29163910

Ésteres del ácido fenilacético

Exención

0

29163990

Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido benzoico, sus sales y sus ésteres; peróxido de benzoílo y cloruro de benzoílo; binapacril [ISO], ácido fenilacético, sus sales y sus ésteres; y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida)

6,5

4

29171100

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29171200

Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

4

29171310

Ácido sebácico

Exención

0

29171390

Ácido azelaico, sus sales y sus ésteres; sales y ésteres del ácido sebácico

6

4

29171400

Anhídrido maleico

6,5

4

29171910

Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

4

29171990

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido oxálico, sus sales y sus ésteres, ácido adípico, sus sales y sus ésteres, ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres, ácido malónico, sus sales y ésteres, sanhídrido maleico, y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,3

4

29172000

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

4

29173200

Ortoftalatos de dioctilo

6,5

4

29173300

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

4

29173400

Ésteres del ácido ortoftálico (excepto ortoftalatos de dioctilo, de dinonilo o de didecilo)

6,5

4

29173500

Anhídrido ftálico

6,5

4

29173600

Ácido tereftálico y sus sales

6,5

4

29173700

Tereftalato de dimetilo

6,5

4

29173920

Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

Exención

0

29173995

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ésteres del ácido ortoftálico, anhídrido ftálico, ácido tereftálico y sus sales, tereftalato de dimetilo, éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico, ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico, dicloruro de isoftaloílo con un contenido de dicloruro de tereftaloílo ≤ 0,8 % en peso, ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico, anhídrido tetracloroftálico y 3,5-bis[metoxicarbonil]bencensulfonato de sodio)

6,5

4

29181100

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29181200

Ácido tartárico

6,5

4

29181300

Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

4

29181400

Ácido cítrico

6,5

4

29181500

Sales y ésteres del ácido cítrico (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29181600

Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

4

29181800

Clorobencilato (ISO)

6,5

4

29181930

Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

4

29181940

Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

Exención

0

29181950

Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

4

29181998

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido láctico, ácido tartárico, ácido cítrico, ácido glucónico, ácido cólico, ácido 3-α, 12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico [ácido desoxicólico], sales y ésteres de estos productos, así como el ácido 2,2-bis[hidroximetil]propiónico y clorobencilato [ISO] y ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético [ácido bencílico])

6,5

4

29182100

Ácido salicílico y sus sales (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29182200

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

4

29182300

Ésteres del ácido salicílico y sus sales (excepto ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres)

6,5

4

29182900

Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido salicílico y ácido o-acetilsalicílico, y sus sales y sus ésteres)

6,5

4

29183000

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

4

29189100

2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

4

29189940

Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

Exención

0

29189990

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto únicamente con función alcohol, fenol, aldehído o cetona, así como el ácido 2,6-dimetoxibenzoico, dicamba [ISO], fenoxiacetato de sodio y 2,4,5-T [ISO] [ácido 2,4,5-tricloropenoxiacético], sus sales y sus ésteres)

6,5

4

29191000

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

4

29199000

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excepto fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)]

6,5

4

29201100

Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

4

29201900

Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excepto paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)]

6,5

4

29209010

Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29209020

Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

6,5

4

29209030

Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

6,5

4

29209040

Fosfito de trietilo

6,5

4

29209050

Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5

4

29209085

Ésteres de ácidos inorgánicos de los no metales y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ésteres de halogenuros de hidrógeno y de los ácidos fosfóricos; ésteres tiofosfóricos [fosforotioatos], ésteres sulfúricos, ésteres carbónicos, sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados; fosfonato de dimetilo [fosfito de dimetilo]; fosfito de trimetilo [trimetoxifosfina]; fosfito de trietilo; fosfonato de dietilo [hidrogenofosfito de dietilo, fosfito de dietilo])

6,5

4

29211100

Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

4

29211940

1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

Exención

0

29211950

Dietilamina y sus sales

5,7

4

29211960

Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina, clorhidrato de 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina, y clorhidrato de 2-cloro-N,N-dimetiletilamina

6,5

4

29211999

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos (excepto mono-, di- o trimetilamina, dietilamina y sales de estos productos, 1,1,3,3-tetrametilbutilamina, clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina y clorhidrato de 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina)

6,5

4

29212100

Etilendiamina y sus sales

6

4

29212200

Hexametilendiamina y sus sales

6,5

4

29212900

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos (excepto etilendiamina y hexametilendiamina y sus sales)

6

4

29213010

Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

4

29213091

Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

Exención

0

29213099

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos (excepto ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina y sus sales, así como ciclohex-1,3-ilendiamina [1,3-diaminociclohexano])

6,5

4

29214100

Anilina y sus sales (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29214200

Derivados de la anilina y sus sales

6,5

4

29214300

Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

4

29214400

Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

4

29214500

1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

4

29214600

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

Exención

0

29214900

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos [excepto anilina, toluidinas, difenilamina, 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados y sus sales, y anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI), y sus sales]

6,5

4

29215111

m-Fenilendiamina, con una pureza ≥ 99 % en peso y un contenido de agua ≤ 1 % en peso, un contenido de o-fenilendiamina ≤ 200 mg/kg y un contenido de p-fenilendiamina ≤ 450 mg/kg

Exención

0

29215119

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos (excepto m-fenilendiamina con una pureza ≥ 99 % en peso y un contenido de agua ≤ 1 % en peso, un contenido de o-fenilendiamina ≤ 200 mg/kg y un contenido de p-fenilendiamina ≤ a 450 mg/kg)

6,5

4

29215190

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados; sales de estos productos (excepto halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados y sus sales)

6,5

4

29215950

m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

Exención

0

29215990

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos (excepto o-, m- y p-fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados; sales de estos productos; m-fenilenbis[metilamina]; 2,2'-dicloro-4,4'-metilendianilina; 4,4'-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina)

6,5

4

29221100

Monoetanolamina y sus sales

6,5

4

29221200

Dietanolamina y sus sales

6,5

4

29221310

Trietanolamina

6,5

4

29221390

Sales de trietanolamina

6,5

4

29221400

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

Exención

0

29221910

N-Etildietanolamina

6,5

4

29221920

2,2′-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

6,5

4

29221930

2-(N,N-Diisopropilamino)etanol

6,5

4

29221985

Amino-alcoholes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos (excepto con > un tipo de funciones oxigenadas, así como monoetanolamina, dietanolamina, trietanolamina, dextropropoxifeno [DCI] y sus sales; N-etildietanolamina y 2,2'-metiliminodietanol [N-metildietanolamina], y 2-[N,N-Diisopropilamino]etanol)

6,5

4

29222100

Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

6,5

4

29222900

Amino-naftoles y demás amino-fenoles, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos (excepto los que contengan > un tipo de funciones oxigenadas; ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales)

6,5

4

29223100

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

Exención

0

29223900

Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas; sales de estos productos [excepto los que contengan > un tipo de funciones oxigenadas, y anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI), y sus sales]

6,5

4

29224100

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

4

29224200

Ácido glutámico y sus sales

6,5

4

29224300

Ácido antranílico y sus sales

6,5

4

29224400

Tilidina (DCI) y sus sales

Exención

0

29224920

ß-Alanina

Exención

0

29224985

Aminoácidos y sus ésteres; sales de estos productos [excepto los que contengan > un tipo de funciones oxigenadas, lisina y sus ésteres, y sus sales, y ácido glutámico, ácido antranílico, tilidina (DCI), y sus sales, y beta-alanina]

6,5

4

29225000

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas (excepto amino-alcoholes, amino-naftoles y demás amino-fenoles, sus éteres, sus ésteres y sales de estos productos; amino-aldehídos, amino-cetonas, amino-quinonas y sales de estos productos; aminoácidos, sus ésteres y sales de estos productos)

6,5

4

29231000

Colina y sus sales

6,5

4

29232000

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

5,7

4

29239000

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario (excepto colina y sus sales)

6,5

4

29241100

Meprobamato (DCI)

Exención

0

29241200

Fluoroacetamida (ISO), monocrotofós (ISO) y fosfamidón (ISO)

6,5

4

29241900

Amidas acíclicas, incluidos carbamatos, y sus derivados; y sales de estos productos [excepto meprobamato (DCI), fluoroacetamida (ISO), monocrotofós (ISO) y fosfamidón (ISO)]

6,5

4

29242100

Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

4

29242300

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

4

29242400

Etinamato (DCI)

Exención

0

29242910

Lidocaína (DCI)

Exención

0

29242998

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos (excepto ureínas, sus derivados y sales de estos productos; ácido 2-acetamidobenzoico [ácido N-acetilantranílico] y sus sales; etinamato [DCI]; lidocaína [DCI] y paracetamol [DCI])

6,5

4

29251100

Sacarina y sus sales

6,5

4

29251200

Glutetimida (DCI)

Exención

0

29251920

3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

Exención

0

29251995

Imidas y sus derivados; sales de estos productos (excepto sacarina y sus sales; glutetimida [DCI]; 3,3',4,4',5,5',6,6',-octabromo-N,N'-etilendiftalimida y N,N'-etilenobis[4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida] y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29252100

Clordimeformo (ISO)

6,5

4

29252900

Iminas y sus derivados; sales de estos productos [excepto clordimeformo (ISO)]

6,5

4

29261000

Acrilonitrilo

6,5

4

29262000

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

4

29263000

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

4

29269020

Isoftalonitrilo

6

4

29269095

Compuestos con función nitrilo [excepto acrilonitrilo, 1-Cianoguanidina (diciandiamida); fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) e isoftalonitrilo]

6,5

4

29270000

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

4

29280010

N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

Exención

0

29280090

Derivados orgánicos de la hidracina o de la hidroxilamina (excepto N,N-bis[2-metoxietil]hidroxilamina)

6,5

4

29291000

Isocianatos

6,5

7

29299000

Compuestos con funciones nitrogenadas (excepto compuestos con función amina; compuestos aminados con funciones oxigenadas; sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y otros fosfoaminolípidos; compuestos con función carboxiamida, con función amida del ácido carbónico, con función carboxiimida, con función imina o con función nitrilo; compuestos diazoicos, azoicos o azóxicos; derivados orgánicos de la hidracina o de la hidroxilamina e isocianatos)

6,5

4

29302000

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos (excepto compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29303000

Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

4

29304010

Metionina (DCI)

Exención

0

29304090

Metionina (excepto metionina [DCI])

6,5

4

29305000

Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

4

29309013

Cisteína y cistina

6,5

4

29309016

Derivados de cisteína o cistina

6,5

4

29309020

Tiodiglicol (DCI) (2,2′-tiodietanol)

6,5

4

29309030

Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

Exención

0

29309040

Bis(3-[3,5-di-tert-butil-4-hidroxifenil]propionato) de 2,2'-tiodietilo

Exención

0

29309050

Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

Exención

0

29309060

2-(N,N- dietilamino) etanotiol

6,5

4

29309099

Tiocompuestos orgánicos (excepto tiocarbamatos y ditiocarbamatos; mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; metionina; captafol [ISO], metamidofos [ISO], cisteína, cistina y derivados de estos productos; tiodiglicol [DCI] [2,2'-tiodietanol]; ácido DL-2-hidroxi-4-[metiltio]butírico; bis[3-(3,5-di-tert-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2'-tiodietilo; mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis[metiltio]-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis[metiltio]-m-fenilendiamina, y 2-[N,N- dietilamino]etanotiol)

6,5

4

29311000

Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

4

29312000

Compuestos del tributilestaño

6,5

4

29319010

Metilfosfonato de dimetilo

6,5

4

29319020

Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

4

29319030

Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

4

29319040

Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo; metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]; 2,4,6-trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinana; propilfosfonato de dimetilo; etilfosfonato de dietilo; metilfosfonato de sodio 3-(trihidroxisilil)propilo; mezclas formadas principalmente por ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (en una proporción de 50:50)

6,5

4

29319090

Compuestos órgano-inorgánicos de constitución química definida [excepto tiocompuestos orgánicos, compuestos del tributilestaño, tetrametilplomo, tetraetilplomo, metilfosfonato de dimetilo, difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico), dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico) y compuestos de mercurio, y metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo; metilfosfonato de bis([5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il]metilo); 2,4,6-trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinana; propilfosfonato de dimetilo; etilfosfonato de dietilo; metilfosfonato de sodio 3-(trihidroxisilil)propilo; mezclas formadas principalmente por ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (en una proporción de 50:50)]

6,5

4

29321100

Tetrahidrofurano

6,5

4

29321200

2-Furaldehído (furfural)

6,5

4

29321300

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

4

29321900

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo furano, incluso hidrogenado, sin condensar [excepto tetrahidrofurano, 2-furaldehído (furfural), alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico]

6,5

4

29322010

Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

Exención

0

29322020

gamma-Butirolactona

6,5

4

29322090

Lactonas (excepto gamma-Butirolactona, Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo)

6,5

4

29329100

Isosafrol

6,5

4

29329200

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

4

29329300

Piperonal

6,5

4

29329400

Safrol

6,5

4

29329500

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

4

29329900

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente [excepto compuestos cuya estructura contenga ciclo furano, incluso hidrogenado, sin condensar, y lactonas, isosafrol, 1-(1,3-benzodioxol5-il)propan-2-ona, piperonal, safrol, tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros), y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio]

6,5

4

29331110

Propifenazona

Exención

0

29331190

Fenazona (antipirina) y sus derivados (excepto propifenazona [DCI])

6,5

4

29331910

Fenilbutazona (DCI)

Exención

0

29331990

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo pirazol, incluso hidrogenados, sin condensar [excepto fenazona (antipirina) y sus derivados y fenilbutazona (DCI)]

6,5

4

29332100

Hidantoína y sus derivados

6,5

4

29332910

Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

Exención

0

29332990

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo imidazol, incluso hidrogenados, sin condensar (excepto hidantoína y sus derivados, clorhidrato de nafazolina [DCIM], clorhidrato de tolazolina [DCIM], fentol-amina [DCI] y nitrato de nafazolina [DCIM])

6,5

4

29333100

Piridina y sus sales

5,3

4

29333200

Piperidina y sus sales

6,5

4

29333300

Alfentanil (DCI), anileridina (DCI); becitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanil (DCI), intermediario A de la petidina (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

4

29333910

Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

Exención

0

29333920

2,3,5,6-Tetracloropiridina

Exención

0

29333925

Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

Exención

0

29333935

3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

Exención

0

29333940

3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

Exención

0

29333945

3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

Exención

0

29333950

Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

0

29333955

4-Metilpiridina

Exención

0

29333999

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga un ciclo piridina, incluso hidrogenados, sin condensar (excepto piridina, piperidina, alfentanil [DCI], anileridina [DCI]; becitramida [DCI], bromazepam [DCI], cetobemidona [DCI], difenoxina [DCI], difenoxilato [DCI], dipipanona [DCI], fentanil [DCI], metilfenidato [DCI], pentazocina [DCI], petidina [DCI], intermediario A de la petidina [DCI], fenciclidina [DCI] [PCP], fenoperidina [DCI], pipradrol [DCI], piritramida [DCI], propiram [DCI] y trimeperidina [DCI], así como las sales de estos productos; iproniazida [DCI]; clorhidrato de cetobemidona [DCIM]; bromuro de piridostigmina [DCI]; 2,3,5,6-tetracloropiridina; ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico; 3,6-dicloropiridina-2-carboxilato de 2-hidroxietilamonio; 3,5,6-tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo; 3,5-dicloro-2,4,6-trifluoropiridina; fluroxipir [ISO], éster metílico; 4-metilpiridina y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29334100

Levorfanol (DCI) y sus sales

Exención

0

29334910

Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

4

29334930

Dextrometorfano (DCI) y sus sales

Exención

0

29334990

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclos de quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones (excepto levorfanol [DCI] y sus sales, dextrometorfano [DCI] y sus sales, derivados halogenados de la quinoleína y derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29335200

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

4

29335310

Fenobarbital (DCI), barbital (DCI) y sales de estos productos

Exención

0

29335390

Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

6,5

4

29335400

Derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos [excepto sales de malonilurea (ácido barbitúrico)]

6,5

4

29335500

Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

Exención

0

29335910

Diazinon (ISO)

Exención

0

29335920

1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

Exención

0

29335995

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo pirimidina, incluso hidrogenados, o piperacina (excepto malonilurea [ácido barbitúrico] y sus derivados; alobarbital [DCI], amobarbital [DCI], barbital [DCI], butalbital [DCI], butobarbital, ciclobarbital [DCI], metilfenobarbital [DCI], pentobarbital [DCI], fenobarbital [DCI], secbutabarbital [DCI], secobarbital [DCI] y vinilbital [DCI]; loprazolam [DCI], meclocualona [DCI], metacualona [DCI] y zipeprol [DCI]; sales de estos productos; diazinon (ISO); 1,4-diazabiciclo[2.2.2]octano [trietilendiamina])

6,5

4

29336100

Melamina

6,5

4

29336910

Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

4

29336940

Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

Exención

0

29336980

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga ciclo triacina, incluso hidrogenados, sin condensar (excepto melamina; atracina [ISO]; propacina [ISO]; simacina [ISO]; hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina [hexógeno, trimetilentrimitramina]; metenamina [DCI] [hexametilentetramina]; 2,6-di-tert-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triacina-2-il-amino]fenol)

6,5

4

29337100

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

4

29337200

Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

Exención

0

29337900

Lactamas [excepto 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama), clobazam (DCI) y metiprilona (DCI), y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio]

6,5

4

29339110

Clorodiazepóxido (DCI)

Exención

0

29339190

Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos y sales del clorodiazepóxido (DCI)

6,5

4

29339920

Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo(c,e)azepina (azapetina), fenindamina (DCI) y sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

4

29339950

2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

Exención

0

29339980

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente (excepto compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol, imidazol, piridina o triacina, incluso hidrogenados, sin condensar; compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones; compuestos cuya estructura contenga piperacina; lactamas; alprazolam [DCI], camazepam [DCI], clorodiazepóxido [DCI], clonazepam [DCI], clorazepato, delorazepam [DCI], diazepam [DCI], estazolam [DCI], fludiazepam [DCI], flunitrazepam [DCI], flurazepam [DCI], halazepam [DCI], loflazepato de etilo [DCI], lorazepam [DCI], lormetazepam [DCI], mazindol [DCI], medazepam [DCI], midazolam [DCI], nimetazepam [DCI], nitrazepam [DCI], nordazepam [DCI], oxazepam [DCI], pinazepam [DCI], prazepam [DCI], pirovalerona [DCI], temazepam [DCI], tetrazepam [DCI] y triazolam [DCI], sales de estos productos; indol, 3-metilindol [escatol], 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina [azapetina], fenindamina [DCI] y sales de estos productos; clorhidrato de imipramina [DCIM]; y 2,4-di-terc-butil-6-[5-clorobenzotriazol-2-il]fenol)

6,5

4

29341000

Compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo tiazol, incluso hidrogenado, sin condensar

6,5

4

29342020

Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

4

29342080

Compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones (excepto disulfuro de di[benzotiazol-2-ilo], benzotiazol-2-tiol [mercaptobenzotiazol], sales de estos productos y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29343010

Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

Exención

0

29343090

Compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga ciclos fenotiacina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones (excepto tietilperacina [DCI], tioridacina [DCI] y sus sales)

6,5

4

29349100

Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI), y sales de estos productos

Exención

0

29349960

Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

Exención

0

29349990

Ácidos nucleicos y sus sales, incluso de constitución química no definida; compuestos heterocíclicos (excepto con heteroátomo[s] de oxígeno exclusivamente o de nitrógeno exclusivamente; compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol, sin condensar; compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones; compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiacina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones; aminorex [DCI], brotizolam [DCI], clotiazepam [DCI], cloxazolam [DCI], dextromoramida [DCI], haloxazolam [DCI], ketazolam [DCI], mesocarb [DCI], oxazolam [DCI], pemolina [DCI], fendimetracina [DCI], fenmetracina [DCI] y sufentanil [DCI], sales de estos productos; cloroprotixeno [DCI]; tenalidina [DCI], sus tartratos y maleatos; furazolidona [DCI]; ácido 7-aminocefalosporánico; sales y ésteres del ácido [6r, 7r]-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio)

6,5

4

29350030

3-1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

Exención

0

29350090

Sulfonamidas (excepto 3-[1-(7-[hexadecilsulfonilamino]-1H-indol-3-il)-3-oxo-1H, 3H-nafto(1,8-cd)piran-1-il]-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida y metosulam [ISO])

6,5

4

29362100

Vitaminas A y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362200

Vitamina B1 y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362300

Vitamina B2 y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362400

Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362500

Vitamina B6 y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362600

Vitamina B12 y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362700

Vitamina C y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362800

Vitamina E y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas

Exención

0

29362900

Vitaminas y sus derivados utilizados, principalmente como vitaminas, sin mezclar (excepto vitaminas A, B1, B2, B3, B5, B6, B12, C, E y sus derivados)

Exención

0

29369000

Provitaminas y mezclas de vitaminas, de provitaminas o de concentrados, en disoluciones de cualquier clase y concentrados naturales

Exención

0

29371100

Somatropina, sus derivados y análogos estructurales, utilizados principalmente como hormonas

Exención

0

29371200

Insulina y sus sales, utilizadas principalmente como hormonas

Exención

0

29371900

Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales, utilizados principalmente como hormonas (excepto somatropina, sus derivados y análogos estructurales, e insulina y sus sales)

Exención

0

29372100

Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

Exención

0

29372200

Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

Exención

0

29372300

Estrógenos y progestógenos

Exención

0

29372900

Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales, utilizados principalmente como hormonas [excepto cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona); derivados halogenados de las hormonas corticosteroides; estrógenos y progestógenos]

Exención

0

29375000

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales, utilizados principalmente como hormonas

Exención

0

29379000

Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, utilizados principalmente como hormonas (excepto hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas, hormonas glucoproteicas, hormonas esteroideas, hormonas de la catecolamina, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales, y derivados de los aminoácidos, y productos de la subpartida 3002 10)

Exención

0

29381000

Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

4

29389010

Heterósidos de la digital

6

4

29389030

Glicirricina y glicirrizatos

5,7

4

29389090

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis; sus sales, éteres, ésteres y demás derivados (excepto rutósido [rutina] y sus derivados, heterósidos de la digital, glicirricina y glicirrizatos)

6,5

4

29391100

Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

Exención

0

29391900

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos [excepto concentrado de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos]

Exención

0

29392000

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

Exención

0

29393000

Cafeína y sus sales

Exención

0

29394100

Efedrina y sus sales

Exención

0

29394200

Seudoefedrina (DCI) y sus sales

Exención

0

29394300

Catina (DCI) y sus sales

Exención

0

29394400

Norefedrina y sus sales

Exención

0

29394900

Efedrinas y sus sales [excepto efedrina, seudoefedrina (DCI), catina (DCI), norefedrina, y sus sales]

Exención

0

29395100

Fenetilina (DCI) y sus sales

Exención

0

29395900

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos [excepto fenetilina (DCI) y sus sales]

Exención

0

29396100

Ergometrina (DCI) y sus sales

Exención

0

29396200

Ergotamina (DCI) y sus sales

Exención

0

29396300

Ácido lisérgico y sus sales

Exención

0

29396900

Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos (excepto ergometrina, ergotamina, ácido lisérgico y sales de estos productos)

Exención

0

29399100

Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; y sales, ésteres y demás derivados de estos productos

Exención

0

29399900

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados [excepto alcaloides del opio, alcaloides de la quina (chinchona), teofilina, aminofilina (teofilina-etilendiamina); alcaloides del cornezuelo del centeno y sus sales y derivados; cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina, sales, ésteres y demás derivados de estos productos; cafeína, efedrinas y sus sales]

Exención

0

29400000

Azúcares químicamente puros [excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)]; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto provitaminas, vitaminas, hormonas, heterósidos y alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis; sales, éteres, ésteres y demás derivados de estos productos)

6,5

4

29411000

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

Exención

0

29412030

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

4

29412080

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos (excepto dihidroestreptomicina y sus sales, ésteres e hidratos)

Exención

0

29413000

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

Exención

0

29414000

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

Exención

0

29415000

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

Exención

0

29419000

Antibióticos (excepto penicilinas, sus derivados con la estructura del ácido penicilánico y sales de estos productos; estreptomicinas, tetraciclinas, cloranfenicol y eritromicina, sales y derivados de estos productos)

Exención

0

29420000

Compuestos orgánicos de composición química definida presentados aisladamente, n.c.o.p.

6,5

4

30012010

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, de origen humano, para usos opoterápicos

Exención

0

30012090

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, de animales, para usos opoterápicos

Exención

0

30019020

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, y sus otras substancias de origen humano preparado para usos terapéuticos o profilácticos, n.c.o.p.

Exención

0

30019091

Heparina y sus sales

Exención

0

30019098

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, y otras substancias de origen animal preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, n.c.o.p. (excepto heparina y sus sales)

Exención

0

30021010

Antisueros

Exención

0

30021091

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Exención

0

30021098

Fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos (excepto antisueros, hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina)

Exención

0

30022000

Vacunas para uso en medicina

Exención

0

30023000

Vacunas para uso en veterinaria

Exención

0

30029010

Sangre humana

Exención

0

30029030

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

Exención

0

30029050

Cultivos de microorganismos (excepto levaduras)

Exención

0

30029090

Parásito de la malaria y demás toxinas y productos similares (excepto vacunas y cultivos de microorganismos)

Exención

0

30031000

Medicamentos que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

0

30032000

Medicamentos que contengan antibióticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor (excepto que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos)

Exención

0

30033100

Medicamentos que contengan insulina, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

0

30033900

Medicamentos que contengan hormonas o esteroides utilizados como hormonas, sin antibióticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor (excepto que contengan insulina)

Exención

0

30034020

Medicamentos que contengan efedrina o sus sales, sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas ni antibióticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

0

30034030

Medicamentos que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales, sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas ni antibióticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

0

30034040

Medicamentos que contengan norefedrina o sus sales, sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas ni antibióticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

0

30034080

Medicamentos que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas ni antibióticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor [excepto los que contengan efedrina, seudoefedrina (DCI), norefedrina o sus sales]

Exención

0

30039000

Medicamentos constituidos por dos o más productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor [excepto antibióticos que contengan hormonas o esteroides utilizados como hormonas, pero sin antibióticos, alcaloides o sus derivados, hormonas, antibióticos, o productos de las partidas 3002, 3005 o 3006]

Exención

0

30041000

Medicamentos que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30042000

Medicamentos que contengan antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (excepto medicamentos que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico o estreptomicinas o derivados de estos productos)

Exención

0

30043100

Medicamentos que contengan insulina, sin antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30043200

Medicamentos que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales, sin antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30043900

Medicamentos que contengan hormonas o esteroides utilizados como hormonas, sin antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (excepto que contengan insulina u hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales)

Exención

0

30044020

Medicamentos que contengan efedrina o sus sales, pero sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas o antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30044030

Medicamentos que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales, pero sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas o antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30044040

Medicamentos que contengan norefedrina o sus sales, pero sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas o antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30044080

Medicamentos que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas ni antibióticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor [excepto los que contengan efedrina, seudoefedrina (DCI), norefedrina o sus sales]

Exención

0

30045000

Medicamentos, que contengan provitaminas, vitaminas, incluidos los concentrados naturales, o sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, dosificados incluidos los administrados por vía transdérmica, o acondicionados para la venta al por menor

Exención

0

30049000

Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados, incluidos los administrados por vía transdérmica, o acondicionados para la venta al por menor (excepto medicamentos que contengan antibióticos; medicamentos que contengan hormonas o esteroides utilizados como hormonas pero sin antibióticos; medicamentos que contengan alcaloides o sus derivados pero sin hormonas ni esteroides utilizados como hormonas ni antibióticos; medicamentos que contengan provitaminas, vitaminas o sus derivados utilizados principalmente como vitaminas)

Exención

0

30051000

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

Exención

0

30059010

Guatas y artículos de guata, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

Exención

0

30059031

Gasas y artículos de gasa, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

Exención

0

30059050

Vendas y artículos análogos, de materia textil, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios (excepto apósitos y demás artículos con una capa adhesiva, así como guatas, gasas y productos de guata o de gasa)

Exención

0

30059099

Vendas y artículos análogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios (excepto de materia textil, así como apósitos y demás artículos con una capa adhesiva)

Exención

0

30061010

Catguts estériles

Exención

0

30061030

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

6,5

0

30061090

Ligaduras estériles para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología (excepto catguts estériles)

Exención

0

30062000

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

Exención

0

30063000

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

Exención

0

30064000

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

Exención

0

30065000

Botiquines equipados para primeros auxilios

Exención

0

30066000

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales, o a base de espermicidas

Exención

0

30067000

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5

0

30069100

Dispositivos identificables para uso en estomas

6,5

0

30069200

Desechos farmacéuticos

Exención

0

31010000

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal (excepto en pélets o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31021010

Urea, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno > 45 % en peso del producto anhidro seco (excepto en pellets o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31021090

Urea, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno ≤ 45 % en peso del producto anhidro seco (excepto productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31022100

Sulfato de amonio (excepto en pellets o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31022900

Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y de nitrato de amonio (excepto productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31023010

Nitrato de amonio, en disolución acuosa (excepto en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31023090

Nitrato de amonio (excepto en disolución acuosa, así como en pellets o formas similares, o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31024010

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, para su utilización como abono con un contenido de nitrógeno ≤ 28 % en peso (excepto en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31024090

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, para su utilización como abono con un contenido de nitrógeno > 28 % en peso (excepto en pellets o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31025010

Nitrato de sodio natural (excepto en pellets o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31025090

Nitrato de sodio (excepto en pellets o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg, así como el nitrato de sodio natural)

6,5

4

31026000

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio (excepto en pellets o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31028000

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal (excepto en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31029000

Abonos minerales o químicos nitrogenados (excepto urea; sulfato de amonio; nitrato de amonio y de sodio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio o de nitrato de calcio con nitrato de amonio; mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal; mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante; abonos en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31031010

Superfosfatos con un contenido de pentóxido de difósforo > 35 % en peso (excepto productos en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

4,8

4

31031090

Superfosfatos (excepto con un contenido de pentóxido de difósforo > 35 % en peso, así como en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

4,8

4

31039000

Abonos minerales o químicos fosfatados (excepto superfosfatos, o en pellets o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31042010

Cloruro de potasio, con un contenido de monóxido de potasio ≤ 40 % en peso del producto seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31042050

Cloruro de potasio, con un contenido de monóxido de potasio > 40 % pero ≤ 62 % en peso del producto seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31042090

Cloruro de potasio, con un contenido de monóxido de potasio > 62 % en peso del producto seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31043000

Sulfato de potasio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31049000

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, sulfato de magnesio y de potasio, mezclas de cloruro de potasio y sulfato de potasio y demás mezclas de abonos potásicos entre sí, en bruto (excepto en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31051000

Abonos de origen animal, vegetal, mineral o químico, en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg

6,5

4

31052010

Abonos minerales o químicos que contengan fósforo y potasio, con un contenido de nitrógeno > 10 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31052090

Abonos minerales o químicos que contengan nitrógeno, fósforo y potasio, con un contenido de nitrógeno ≤ 10 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31053000

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excepto en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

6,5

4

31054000

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excepto en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤10 kg)

6,5

4

31055100

Abonos minerales o químicos que contengan nitratos y fosfatos [excepto dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg]

6,5

4

31055900

Abonos minerales o químicos, que contengan los dos elementos fertilizantes nitrógeno (excepto nitrato) y fósforo, pero no nitratos [excepto dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg]

6,5

4

31056000

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes fósforo y potasio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de peso bruto ≤ 10 kg)

3,2

0

31059010

Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio con nitrato de potasio, pudiendo alcanzar este último un contenido ≤ 44 % en peso, con un contenido de nitrógeno ≤ 16,3 % en peso del producto seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto ≤ 10 kg)

Exención

0

31059091

Abonos minerales o químicos que contengan los dos elementos fertilizantes nitrógeno y potasio o que contengan un único elemento fertilizante principal, incluidas las mezclas de abonos de origen animal o vegetal con abonos minerales o químicos con un contenido de nitrógeno > 10 %

6,5

4

31059099

Abonos minerales o químicos que contengan los dos elementos fertilizantes nitrógeno y potasio o que contengan un único elemento fertilizante principal, incluidas las mezclas de abonos de origen animal o vegetal con abonos minerales o químicos sin nitrógeno o con un contenido de nitrógeno ≤ 10 %

3,2

0

32011000

Extracto de quebracho

Exención

0

32012000

Extracto de mimosa (acacia)

6,5

4

32019020

Extracto de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

4

32019090

Extractos curtientes de origen vegetal, taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados (excepto extractos de quebracho, de mimosa/acacia, de roble, de castaño, de zumaque y de valonea)

5,3

4

32021000

Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

4

32029000

Productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

5,3

4

32030010

Materias colorantes de origen vegetal, incluidos los extractos tintóreos, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto las preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215)

Exención

0

32030090

Materias colorantes de origen animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215)

2,5

0

32041100

Colorantes dispersos sintéticos orgánicos; preparaciones a base de colorantes dispersos sintéticos orgánicos, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041200

Colorantes ácidos sintéticos orgánicos, incluso metalizados, y colorantes mordientes sintéticos orgánicos; preparaciones a base de colorantes ácidos o mordientes sintéticos orgánicos, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041300

Colorantes básicos sintéticos orgánicos; preparaciones a base de colorantes básicos sintéticos orgánicos, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041400

Colorantes directos sintéticos orgánicos; preparaciones a base de colorantes directos sintéticos orgánicos, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041500

Colorantes sintéticos orgánicos a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios; preparaciones a base de colorantes sintéticos orgánicos a la tina o a la cuba, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041600

Colorantes reactivos sintéticos orgánicos; preparaciones a base de colorantes reactivos sintéticos orgánicos, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041700

Colorantes pigmentarios sintéticos orgánicos; preparaciones a base de colorantes pigmentarios sintéticos orgánicos, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32041900

Materias colorantes orgánicas sintéticas (excepto colorantes dispersos, ácidos, para mordiente, básicos, directos, a la tina o a la cuba, reactivos y pigmentarios); preparaciones a base de estas materias, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 y 3215); mezclas de dos o más de las materias colorantes de las subpartidas 3204.11 a 3204.19

6,5

4

32042000

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente, aunque no sean de constitución química definida

6

4

32049000

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque no sean de constitución química definida

6,5

4

32050000

Lacas colorantes (excepto goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32061100

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes, con un contenido de dióxido de titanio ≥ 80 % en peso, calculado sobre materia seca (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 y 3215)

6

4

32061900

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes, con un contenido de dióxido de titanio < 80 % en peso, calculado sobre materia seca (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 y 3215)

6,5

4

32062000

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 y 3215)

6,5

4

32064100

Ultramar y sus preparaciones, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32064200

Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215)

6,5

4

32064910

Magnetita, finamente molida

4,9

0

32064970

Materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p.; preparaciones a base de materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p., del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207 a 3210, 3213 y 3215, productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, y magnetita)

6,5

4

32065000

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque no sean de constitución química definida

5,3

4

32071000

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares, del tipo de las usadas en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio

6,5

4

32072010

Engobes

5,3

4

32072090

Composiciones vitrificables y preparaciones similares (excepto engobes)

6,3

4

32073000

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, del tipo de las usadas en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio

5,3

4

32074040

Vidrio en forma de copos, de longitud ≥ 0,1 mm pero ≤ 3,5 mm, de espesor ≥ 2 micrómetros pero ≤ 5 micrómetros; vidrio en forma de polvo o gránulos con un contenido de dióxido de silicio ≥ 99 % en peso (excepto vidrio esmalte)

Exención

0

32074085

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas (excepto vidrio en forma de copos, de longitud ≥ 0,1 mm pero ≤ 3,5 mm, de espesor ≥  2 micrómetros pero ≤ 5 micrómetros; vidrio en forma de polvo o gránulos con un contenido de dióxido de silicio ≥ 99 % en peso)

3,7

0

32081010

Disoluciones a base de poliésteres en disolventes orgánicos volátiles, con una proporción de disolvente > 50 % del peso de la disolución

6,5

4

32081090

Pinturas y barnices a base de poliésteres, dispersos o disueltos en un medio no acuoso

6,5

4

32082010

Disoluciones a base de polímeros acrílicos o vinílicos en disolventes orgánicos volátiles, con una proporción de disolvente > 50 % del peso de la disolución

6,5

4

32082090

Pinturas y barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio no acuoso

6,5

4

32089011

Poliuretano obtenido de 2,2'-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4'-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero ≥ al 48 % pero < 50 % en peso

Exención

0

32089013

Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero ≥ 48 %, pero < 50 % en peso

Exención

0

32089019

Disoluciones en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en las partidas 3901 a 3913, con una proporción de disolvente > 50 % del peso de la disolución (excepto disoluciones a base de poliésteres o de polímeros acrílicos o vinílicos; disoluciones en colodiones; poliuretano obtenido de 2,2'-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4'-metilendiciclohexildiisocianato, así como copolímero de p-cresol y divinilbenceno, ambos en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero ≥ al 48 % en peso)

6,5

4

32089091

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos, dispersos o disueltos en un medio no acuoso (excepto disoluciones a base de poliésteres o de polímeros acrílicos o vinílicos)

6,5

4

32089099

Pinturas y barnices a base de polímeros naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso

6,5

4

32091000

Pinturas y barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio acuoso

6,5

4

32099000

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso (excepto a base de polímeros acrílicos o vinílicos)

6,5

4

32100010

Pinturas y barnices al aceite

6,5

4

32100090

Pinturas y barnices, incluso si se utilizan en las pinturas al agua (excepto a base de polímeros sintéticos o naturales modificados o al aceite); pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

6,5

4

32110000

Secativos preparados

6,5

4

32121000

Hojas para el marcado a fuego de los tipos utilizados para encuadernaciones o guarniciones interiores de sombreros

6,5

4

32129000

Pigmentos, incluidos el polvo y laminillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; tintes y demás materias colorantes, n.c.o.p., presentados para la venta al por menor

6,5

4

32131000

Colores en surtidos para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en formas o envases similares

6,5

4

32139000

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en formas o envases similares (excepto en surtidos)

6,5

4

32141010

Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

4

32141090

Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

4

32149000

Plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

5

4

32151100

Tintas de imprimir, negras, incluso concentradas o sólidas

6,5

4

32151900

Tintas de imprimir, incluso concentradas o sólidas (excepto negras)

6,5

4

32159000

Tintas, incluso concentradas o sólidas (excepto de imprimir)

6,5

4

33011210

Aceites terpénicos de naranja, incluidos los «concretos» o «absolutos» (excepto esencias de azahar)

7

0

33011290

Aceites de naranja, desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos» (excepto esencias de azahar)

4,4

0

33011310

Aceites esenciales terpénicos de limón, sin desterpenar, incluidos los «concretos» o «absolutos»

7

0

33011390

Aceites de limón, desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos»

4,4

0

33011920

Aceites esenciales terpénicos de agrios (cítricos), incluidos los «concretos» o «absolutos» (excepto de naranja y de limón)

7

0

33011980

Aceites esenciales de agrios (cítricos) desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos» (excepto de naranja y de limón)

4,4

0

33012410

Aceites terpénicos de menta piperita (Mentha piperita), incluidos los «concretos» o «absolutos»

Exención

0

33012490

Aceites esenciales de menta piperita (Mentha piperita), desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos»

2,9

0

33012510

Aceites esenciales terpénicos de menta incluidos los «concretos» o «absolutos» [excepto de menta piperita (Mentha piperita)]

Exención

0

33012590

Aceites esenciales de menta, desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos» [excepto de menta piperita (Mentha piperita)]

2,9

0

33012911

Aceites terpénicos de clavo, de niauli y de ilang-ilang, sin desterpenar, incluidos los «concretos» o «absolutos»

Exención

0

33012931

Aceites de clavo, de niauli y de ilang-ilang, desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos»

2,9

0

33012941

Aceites esenciales, sin desterpenar, incluidos los «concretos» o «absolutos» (excepto de agrios/cítricos, de menta, de clavo, de niauli y de ilang-ilang)

Exención

0

33012971

Aceites de geranio, de jazmín y de espicanardo (vetiver), desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos»

2,3

0

33012979

Aceites de lavanda (espliego) o de lavandín, desterpenados, incluidos los «concretos» o «absolutos»

2,9

0

33012991

Aceites esenciales, desterpenados, iincluidos los «concretos» o «absolutos» (excepto de agrios/cítricos, de geranio, de jazmín, de lavanda/espliego, de lavandín, de menta, de espinacardo/vetiver, de clavo, de niauli y de ilang-ilang)

2,9

0

33013000

Resinoides

2

0

33019010

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

0

33019021

Oleorresinas de extracción de regaliz y de lúpulo

3,2

0

33019030

Oleorresinas de extracción, de Cuassia amara, áloe, maná y demás plantas (excepto de vainilla, de regaliz y de lúpulo)

Exención

0

33019090

Disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

3

0

33021010

Preparaciones a base de sustancias odoríferas, que contienen todas los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas

17,3 MIN 1 EUR/ % vol/hl

0

33021021

Preparaciones a base de sustancias odoríferas, que contienen todas los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, sin materias grasas de leche o con un contenido de las mismas < 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido de las mismas < 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido de estas sustancias < 5 % en peso, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas (excepto de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol)

12,8

0

33021029

Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche ≥ 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa ≥ 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula ≥ 5 % en peso, con un contenido de glucosa ≥5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (excepto de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol)

9 + EA

10/OS ≥ 70 %

PY

33021040

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la elaboración de bebidas, así como preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados en las industrias de bebidas (excepto preparaciones que contienen todas los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida)

Exención

0

33021090

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarias

Exención

0

33029010

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria, en forma de disoluciones alcohólicas (excepto de los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas)

Exención

0

33029090

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria (excepto en las industrias alimentarias o de bebidas, así como las disoluciones alcohólicas)

Exención

0

33030010

Perfumes (excepto lociones para después del afeitado y desodorantes corporales)

Exención

0

33030090

Aguas de tocador (excepto lociones para después del afeitado, desodorantes corporales y lociones capilares)

Exención

0

33041000

Preparaciones para el maquillaje de los labios

Exención

0

33042000

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

Exención

0

33043000

Preparaciones para manicuras o pedicuras

Exención

0

33049100

Polvos de maquillaje o para el cuidado de la piel y polvos para bebés, incluidos los compactos (excepto medicamentos)

Exención

0

33049900

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (distintas de medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras (excepto medicamentos, preparaciones para el maquillaje de los labios o de los ojos, preparaciones para manicuras o pedicuras y polvos de maquillaje o para el cuidado de la piel y polvos para bebés)

Exención

0

33051000

Champúes

Exención

0

33052000

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

Exención

0

33053000

Lacas para el cabello

Exención

0

33059000

Preparaciones capilares (excepto champúes, preparaciones para ondulación o desrizado permanentes y lacas para el cabello)

Exención

0

33061000

Dentífricos, incluidos los utilizados por los dentistas

Exención

0

33062000

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

4

0

33069000

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras [excepto dentífricos e hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)]

Exención

0

33071000

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

4

33072000

Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

4

33073000

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño y la ducha

6,5

4

33074100

Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

4

33074900

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas (excepto agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión)

6,5

4

33079000

Depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, n.c.o.p.

6,5

4

34011100

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes, de tocador, incluidos los medicinales

Exención

0

34011900

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (excepto de tocador, incluidos los medicinales)

Exención

0

34012010

Jabón en copos, gránulos o polvo

Exención

0

34012090

Jabón en pasta «jabón blando» o en disolución acuosa «jabón líquido»

Exención

0

34013000

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

0

34021110

Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio ≥  al 30 % en peso pero ≤ al 50 % (excepto jabones)

Exención

0

34021190

Agentes de superficie orgánicos, aniónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor (excepto jabones y solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio ≥ al 30 % en peso pero ≤ al 50 %)

4

0

34021200

Agentes de superficie orgánicos catiónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor (excepto jabones)

4

0

34021300

Agentes de superficie orgánicos no iónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor (excepto jabones)

4

0

34021900

Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor (excepto aniónicos, catiónicos y no iónicos, y jabones)

4

0

34022020

Preparaciones tensoactivas, acondicionadas para la venta al por menor (excepto preparaciones orgánicas tensoactivas en barras, panes o trozos o en piezas troqueladas o moldeadas, así como preparaciones orgánicas tensoactivas para el lavado de la piel, líquidas o en crema)

4

0

34022090

Preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, acondicionadas para la venta al por menor (excepto agentes de superficie orgánicos, jabones y preparaciones tensoactivas, así como productos y preparaciones tensoactivas para el lavado de la piel, líquidos o en crema)

4

0

34029010

Preparaciones tensoactivas (excepto acondicionadas para la venta al por menor, así como preparaciones orgánicas tensoactivas en barras, panes o trozos o en piezas troqueladas o moldeadas y productos y preparaciones tensoactivas para el lavado de la piel, líquidos o en crema)

4

0

34029090

Preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza (excepto acondicionadas para la venta al por menor, así como agentes de superficie orgánicos; jabones y preparaciones tensoactivas; productos y preparaciones tensoactivas para el lavado de la piel, líquidos o en crema)

4

0

34031100

Preparaciones para tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias, que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, ≥ 70 % en peso)

4,6

4

34031910

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos (excepto preparaciones para tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias)

6,5

4

34031990

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso < 70 % en peso (excepto preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos y preparaciones para tratamiento de materia textil, cueros y pieles, peletería u otras materias)

4,6

4

34039100

Preparaciones para tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias, que no contengan aceites de petróleo o mineral bituminoso

4,6

4

34039900

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes, pero que no contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto preparaciones para tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias)

4,6

4

34042000

Cera de poli(oxietileno) (polietilenglicol)

Exención

0

34049000

Ceras artificiales y ceras preparadas [excepto cera de poli(oxietileno) (polietilenglicol)]

Exención

0

34051000

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cuero y pieles, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto ceras artificiales y ceras preparadas de la partida 3404)

Exención

0

34052000

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto ceras artificiales y ceras preparadas de la partida 3404)

Exención

0

34053000

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto ceras artificiales y ceras preparadas de la partida 3404 y preparaciones para lustrar metal)

Exención

0

34054000

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar, incluido papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones

Exención

0

34059010

Abrillantadores (lustres) para metal, incluido papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones

Exención

0

34059090

Abrillantadores (lustres) para metal, incluido papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones

Exención

0

34060000

Velas, cirios y artículos similares

Exención

0

34070000

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Exención

0

35011010

Caseína, destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales

Exención

0

35011050

Caseína, destinada a usos industriales (excepto para la fabricación de productos alimenticios o forrajeros o de fibras textiles artificiales)

3,2

0

35011090

Caseína, destinada a la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseínas (excepto para la fabricación de fibras textiles artificiales y para otros usos industriales)

9

4

35019010

Colas de caseína (excepto acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto ≤ 1 kg)

8,3

4

35019090

Caseinatos y demás derivados de la caseína

6,4

4

35021110

Ovoalbúmina seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo), impropia o hecha impropia para la alimentación humana

Exención

0

35021190

Ovoalbúmina, apta para la alimentación humana, seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5EUR/100kg/net

EG2

35021910

Ovoalbúmina, impropia o hecha impropia para la alimentación humana (excepto seca, por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

Exención

0

35021990

Ovoalbúmina, apta para la alimentación humana (excepto seca, por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

16,7EUR/100kg/net

EG2

35022010

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca, impropia o hecha impropia para la alimentación humana

Exención

0

35022091

Lactoalbúmina, apta para la alimentación humana, seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo), incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca

123,5EUR/100kg/net

7

35022099

Lactoalbúmina, apta para la alimentación humana, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca (excepto seca, por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

16,7EUR/100kg/net

7

35029020

Albúminas impropias o hechas impropias para la alimentación humana (excepto ovoalbúmina y lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca)

Exención

0

35029070

Albúminas, apta para la alimentación humana (excepto ovoalbúmina y lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca)

6,4

4

35029090

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

4

35030010

Gelatinas, aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas, y sus derivados (excepto gelatinas impuras)

7,7

4

35030080

Ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto Las colas de caseína de la partida 3501)

7,7

4

35040010

Concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas > 85 % en peso, calculado sobre materia seca

3,4

0

35040090

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, n.c.o.p.; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo (excepto concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas > 85 % en peso, calculado sobre materia seca)

3,4

0

35051010

Dextrina

9+17,7EUR/100kg/net

SH2

35051050

Almidones y féculas esterificados o eterificados (excepto dextrina)

7,7

10

35051090

Almidones y féculas modificados (excepto almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina)

9+17,7EUR/100kg/net

SH2

35052010

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados < 25 % en peso (excepto las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto ≤ 1 kg)

8,3+4,5EUR/100kg/net MAX 11,5

7

35052030

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados ≥ 25 % en peso pero < 55 % en peso (excepto las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto ≤ 1 kg)

8,3+8,9EUR/100kg/net MAX 11,5

7

35052050

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados ≥ 55 % en peso pero < 80 % en peso (excepto las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto ≤ 1 kg)

8,3+14,2EUR/100kg/net MAX 11,5

7

35052090

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados ≥ 80 % en peso (excepto las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto ≤ 1 kg)

8,3+17,7EUR/100kg/net MAX 11,5

7

35061000

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto ≤ 1 kg

6,5

4

35069100

Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho (excepto productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos condicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de un peso neto ≤ 1 kg)

6,5

4

35069900

Colas y demás adhesivos preparados, n.c.o.p.

6,5

4

35071000

Cuajo y sus concentrados

6,3

4

35079030

Lipoproteína lipasa y proteasa alcalina de Aspergillus

Exención

0

35079090

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto cuajo y sus concentrados, así como lipoproteína lipasa y proteasa alcalina de Aspergillus)

6,3

4

36010000

Pólvora

5,7

4

36020000

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

4

36030010

Mechas de seguridad y cordones detonantes

6

4

36030090

Cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos (excepto espoletas de proyectiles y vainas, con cebos o sin ellos)

6,5

4

36041000

Artículos para fuegos artificiales

6,5

4

36049000

Cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia (excepto artículos para fuegos artificiales y cartuchos sin proyectil)

6,5

4

36050000

Fósforos (cerillas) (excepto artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

4

36061000

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad ≤ 300 cm³

6,5

4

36069010

Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

4

36069090

Metaldehído, hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles; combustibles a base de alcohol y combustibles preparados similares, sólidos o en pasta; antorchas y hachos de resina, teas y similares

6,5

4

37011000

Placas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, para rayos X (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37012000

Películas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

6,5

4

37013000

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, en las que por lo menos un lado sea > 255 mm

6,5

0

37019100

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, para fotografía en colores (policroma) (excepto películas autorrevelables)

6,5

4

37019900

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles, para fotografía en blanco y negro (excepto placas y películas para rayos X, películas planas en las que por lo menos un lado sea > 255 mm y películas autorrevelables)

6,5

0

37021000

Películas fotográficas en rollos, sin impresionar, para rayos X (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37023191

Película negativa de color, de anchura ≥ 75 mm pero ≤ 105 mm, de longitud ≥ 100 m, destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea, en rollos, sensibilizada, sin impresionar, sin perforar (excepto de papel, cartón o textiles)

Exención

0

37023197

Películas fotográficas en rollos, incluso autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura ≤ 105 mm, para fotografía en colores (policroma) (excepto de papel, cartón o textiles, así como película negativa de color, de anchura ≥ 75 mm pero ≤ 105 mm, de longitud ≥ 100 m, destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea)

6,5

4

37023210

Microfilmes y películas, incluso autorrevelables, para las artes gráficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura ≤ 35 mm, con emulsión de halogenuros de plata, para fotografía en blanco y negro (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37023220

Películas fotográficas en rollos, incluso autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura ≤ 35 mm, con emulsión de halogenuros de plata, para fotografía en blanco y negro (excepto de papel, cartón o textiles, así como películas para rayos X, microfilmes y películas para las artes gráficas)

5,3

4

37023285

Películas fotográficas en rollos, incluso autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura > 35 mm pero ≤ 105 mm, con emulsión de halogenuros de plata, para fotografía en blanco y negro (excepto de papel, cartón o textiles, así como películas para rayos X)

6,5

4

37023900

Películas fotográficas (incluso autorrevelables), en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura ≤ 105 mm, para fotografía en blanco y negro (excepto con emulsión de halogenuros de plata, películas de papel, cartón o textiles y películas para rayos X)

6,5

4

37024100

Películas fotográficas (incluso autorrevelables), en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura > 610 mm y longitud > 200 m, para fotografía en colores (policroma) (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37024200

Películas fotográficas (incluso autorrevelables), en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura > 610 mm y longitud > 200 m, para fotografía en blanco y negro (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37024300

Películas fotográficas (incluso autorrevelables), en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura > 610 mm y longitud ≤ 200 m (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37024400

Películas fotográficas (incluso autorrevelables), en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, sin perforar, de anchura > 105 mm, pero ≤ 610 mm (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37025200

Películas fotográficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en colores (policroma), de anchura ≤ 16 mm (excepto de papel, cartón o textiles)

5,3

4

37025300

Películas fotográficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en colores (policroma), de anchura > 16 mm, pero ≤ 35 mm y de longitud ≤ 30 m, para diapositivas

5,3

4

37025400

Películas fotográficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en colores (policroma), de anchura > 16 mm, pero ≤ 35 mm y de longitud ≤ 30 m (excepto de papel, cartón o textiles, y para diapositivas)

5

4

37025500

Películas fotográficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en colores (policroma), de anchura > 16 mm, pero ≤ 35 mm y de longitud > 30 m (excepto de papel, cartón o textiles, y para diapositivas)

5,3

4

37025600

Películas fotográficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en colores (policroma), de anchura > 35 mm (excepto de papel, cartón o textiles)

6,5

4

37029610

Microfilmes y películas para las artes gráficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura ≤ 35 mm y de longitud ≤ 30 m

6,5

4

37029690

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura ≤ 35 mm y de longitud ≤ 30 m (excepto de papel, cartón o textiles, así como películas para rayos X, películas autorrevelables en rollos, microfilmes y películas para las artes gráficas)

5,3

4

37029710

Microfilmes y películas para las artes gráficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura ≤ 35 mm y de longitud > 30 m (excepto de papel, de cartón o textiles)

6,5

4

37029790

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura ≤ 35 mm y de longitud > 30 m (excepto de papel, cartón o textiles, así como películas para rayos X, películas autorrevelables en rollos, microfilmes y películas para las artes gráficas)

5,3

4

37029800

Películas fotográficas, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura > 35 mm (excepto de papel, cartón o textiles y películas para rayos X)

6,5

4

37031000

Papel, cartón y textiles fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, en rollos de anchura > 610 mm

6,5

4

37032000

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en colores (policroma) (excepto en rollos de anchura > 610 mm)

6,5

4

37039000

Papel, cartón y textiles fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en blanco y negro (excepto en rollos de anchura > 610 mm)

6,5

4

37040010

Placas y películas, fotográficas, impresionadas pero sin revelar (excepto de papel, cartón o textiles)

Exención

0

37040090

Papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

6,5

4

37051000

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas, para la reproducción offset (excepto de papel, cartón o textiles, y placas para la impresión listas para el uso)

5,3

4

37059010

Microfilmes, impresionados y revelados (excepto para la reproducción offset)

3,2

0

37059090

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto de papel, cartón o textiles, así como las películas cinematográficas «filmes», las películas para la reproducción offset y los microfilmes)

5,3

0

37061020

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido solamente, de anchura ≥ 35 mm; películas negativas y positivas intermedias de trabajo de películas cinematográficas «filmes», impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, de anchura ≥ 35 mm

Exención

0

37061099

Películas positivas de películas cinematográficas «filmes», impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, de anchura ≥ 35 mm (excepto películas positivas intermedias de trabajo y con registro de sonido solamente)

6,5

4

37069052

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido solamente, de anchura < 35 mm; películas negativas y positivas intermedias de trabajo y noticiarios de películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, de anchura < 35 mm

Exención

0

37069091

Películas positivas de películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, de anchura < 10 mm (excepto películas positivas intermedias de trabajo y películas de noticiarios, y con registro de sonido solamente)

Exención

0

37069099

Películas positivas de películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, de anchura ≥ 10 mm pero < 35 mm (excepto películas positivas intermedias de trabajo y noticiarios, y con registro de sonido solamente)

5,4

4

37071000

Emulsiones para sensibilizar superficies, para usos fotográficos

6

4

37079020

Reveladores y fijadores, en forma de preparaciones químicas para uso fotográfico o en forma de productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor para uso fotográfico y listos para su empleo (excepto sales y compuestos de las partidas 2843 a 2846)

6

0

37079090

Preparaciones químicas para uso fotográfico, incluidos productos sin mezclar dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo (excepto barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares, emulsiones, reveladores y fijadores para sensibilizar superficies, y las sales y compuestos de las partidas 2843 a 2846)

6

0

38011000

Grafito artificial (excepto grafito de retorta o carbón de retorta, productos a base de grafito artificial, incluidas manufacturas refractarias al fuego a base de grafito artificial)

3,6

0

38012010

Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

4

38012090

Grafito coloidal (excepto en suspensión en aceite y grafito semicoloidal)

4,1

0

38013000

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

4

38019000

Preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas (excepto pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos)

3,7

0

38021000

Carbón activado (excepto con carácter de medicamento o acondicionado para la venta al por menor como desodorantes para refrigeradores, vehículos, etc.)

3,2

0

38029000

Kieselguhr activado y demás materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado (excepto carbón activado, diatomita calcinada sin la presencia de productos sinterizantes y productos químicos activados)

5,7

4

38030010

Tall oil, en bruto

Exención

0

38030090

Tall oil, incluso refinado (excepto en bruto)

4,1

0

38040000

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos [excepto tall oil, hidróxido de sodio (soda cáustica) y pez de sulfato (pez de tall oil)]

5

4

38051010

Esencia de trementina

4

0

38051030

Esencia de madera de pino

3,7

0

38051090

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

0

38059010

Aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

3,7

0

38059090

Dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; esencias terpénicas procedentes de la destilación o de demás tratamientos de la madera de coníferas (excepto esencia de trementina, de madera de pino, de pasta celulósica al sulfato «sulfato de trementina» y aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal)

3,4

0

38061000

Colofonias y ácidos resínicos

5

4

38062000

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto sales de aductos de colofonias)

4,2

0

38063000

Gomas éster

6,5

4

38069000

Derivados de colofonia, incluidas las sales de aductos de colofonias o de ácidos resínicos; esencia y aceite de colofonia; gomas fundidas (excepto sales de colofonias, sales de ácidos resínicos, sales de derivados de colofonias y sales de derivados de ácidos resínicos, y gomas éster)

4,2

0

38070010

Alquitranes de madera

2,1

0

38070090

Pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal;[excepto alquitranes de madera, pez de Borgoña (pez de los Vosgos), pez amarillo, pez de estearina (pez o brea esteárica), pez o brea de suarda y pez de glicerina]

4,6

4

38085000

Productos de la partida 3808 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofos (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres; compuestos del tributilestaño, también preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)

6

4

38089110

Insecticidas a base de piretrinoides, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089120

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089130

Insecticidas a base de carbamatos, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089140

Insecticidas a base de compuestos organofosforados, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089190

Insecticidas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto a base de piretrinoides, de hidrocarburos clorados, de carbamatos o de compuestos organofosforados y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089210

Fungicidas inorgánicos, presentados como preparaciones cúpricas (excepto productos de la subpartida 3808.50)

4,6

4

38089220

Fungicidas inorgánicos, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto presentados como preparaciones cúpricas y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089230

Fungicidas a base de ditiocarbamatos, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto inorgánicos y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089240

Fungicidas a base de bencimidazoles, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto inorgánicos y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089250

Fungicidas a base de diazoles o triazoles, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto inorgánicos y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089260

Fungicidas a base de diacinas o morfolinas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto inorgánicos y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089290

Fungicidas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto inorgánicos, así como a base de ditiocarbamatos, de bencimidazoles, de diazoles o triazoles, de diacinas o morfolinas y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089311

Herbicidas a base de fenoxifitohormonas, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089313

Herbicidas a base de triacinas, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089315

Herbicidas a base de amidas, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089317

Herbicidas a base de carbamatos, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089321

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilinas, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089323

Herbicidas a base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089327

Herbicidas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto a base de fenoxifitohormonas, triacinas, amidas, carbamatos, derivados de dinitroanilinas, urea, uracilos y sulfonilureas, y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089330

Inhibidores de germinación, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089390

Reguladores del crecimiento de las plantas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6,5

4

38089410

Desinfectantes a base de sales de amonio cuaternario, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089420

Desinfectantes a base de compuestos halogenados, presentados para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089490

Desinfectantes, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto a base de sales de amonio cuaternario o de compuestos halogenados y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089910

Raticidas y demás antirroedores, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o artículos (excepto productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38089990

Productos fitosanitarios, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones o en artículos (excepto insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes, raticidas y demás antirroedores y productos de la subpartida 3808.50)

6

4

38091010

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso

8,3+8,9EUR/100kg/net MAX 12,8

7

38091030

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias ≥ 55 % en peso pero < 70 % en peso

8,3+12,4EUR/100kg/net MAX 12,8

7

38091050

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias ≥ 70 % en peso pero < 83 % en peso

8,3+15,1EUR/100kg/net MAX 12,8

7

38091090

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias ≥ 83 % en peso

8,3+17,7EUR/100kg/net MAX 12,8

7

38099100

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares, n.c.o.p. (excepto a base de materias amiláceas)

6,3

4

38099200

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares, n.c.o.p. (excepto a base de materias amiláceas)

6,3

4

38099300

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares, n.c.o.p. (excepto a base de materias amiláceas)

6,3

4

38101000

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

4

38109010

Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

0

38109090

Flujos desoxidantes y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura (excepto pastas y polvos para soldar, constituidos por metal u otros productos, y electrodos y varillas para soldar, de metal común o de carburo metálico, recubiertos de flujos)

5

4

38111110

Preparaciones antidetonantes para carburantes, a base tetraetilplomo

6,5

4

38111190

Preparaciones antidetonantes para carburantes, a base de compuestos de plomo (excepto a base tetraetilplomo)

5,8

4

38111900

Preparaciones antidetonantes para gasolina (excepto a base de compuestos de plomo)

5,8

4

38112100

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

4

38112900

Aditivos para aceites lubricantes, que no contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,8

4

38119000

Inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales (excepto preparaciones antidetonantes y aditivos para aceites lubricantes)

5,8

4

38121000

Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

4

38122010

Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo, utilizada como plastificante compuesto para caucho o plástico

Exención

0

38122090

Plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p. (excepto mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo)

6,5

4

38123021

Mezclas de oligómeros de 1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina

6,5

4

38123029

Preparaciones antioxidantes para caucho o plástico (excepto mezclas de oligómeros de 1,2,-2,2-trimetil4-dihidroquinolina)

6,5

4

38123080

Estabilizantes compuestos para caucho o plástico (excepto preparaciones antioxidantes)

6,5

4

38130000

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (excepto aparatos extintores, incluso portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

6,5

4

38140010

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices, a base de acetato de butilo (excepto disolventes para barnices de uñas)

6,5

4

38140090

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (excepto a base de acetato de butilo, así como los disolventes para barnices de uñas)

6,5

4

38151100

Catalizadores sobre soporte, con níquel o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p.

6,5

4

38151200

Catalizadores sobre soporte, con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p.

6,5

4

38151910

Catalizadores en forma de granos, de los cuales un porcentaje ≥ 90 % en peso presenta un tamaño de partícula ≤ 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de cobre ≥ 20 % en peso pero ≤  35 %, un contenido de bismuto ≥ 2 % en peso pero ≤ 3 % y de densidad aparente ≥ 0,2 pero ≤  1,0

Exención

0

38151990

Catalizadores sobre soporte n.c.o.p. (excepto con níquel o sus compuestos o con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa, así como catalizadores en forma de granos, de los cuales un porcentaje ≥ 90 % en peso presenta un tamaño de partícula ≤ 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de cobre ≥ 20 % en peso pero ≤  35 %, un contenido de bismuto ≥ 2 % en peso pero ≤ 3 % y de densidad aparente ≥ 0,2 pero ≤  1,0)

6,5

4

38159010

Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol (excepto catalizadores sobre soporte)

Exención

0

38159090

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto aceleradores de vulcanización, catalizadores sobre soporte y catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol)

6,5

4

38160000

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarias (excepto preparaciones a base de grafito u otros carbonos)

2,7

0

38170050

Alquilbenceno lineal

6,3

4

38170080

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto alquilbenceno lineal y mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

6,3

4

38180010

Silicio dopado para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers), cilindros, barras o formas análogas, incluso pulido o recubierto con una capa epitaxial uniforme (excepto silicio sometido a una difusión selectiva u otros trabajos avanzados)

Exención

0

38180090

Elementos químicos y compuestos químicos, dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers), cilindros, barras o formas análogas o cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, incluso pulidos o recubiertos con una capa epitaxial uniforme (excepto elementos sometidos a una difusión selectiva u otros trabajos avanzados, y silicio dopado)

Exención

0

38190000

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites < 70 % en peso

6,5

4

38200000

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (excepto aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

6,5

4

38210000

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

4

38220000

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte; y materiales de referencia certificados (excepto reactivos compuestos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos)

Exención

0

38231100

Ácido esteárico, industrial

5,1

0

38231200

Ácido oleico, industrial

4,5

0

38231300

Ácidos grasos del tall oil, industriales

2,9

0

38231910

Destilado de ácido graso

2,9

0

38231930

Destilado de ácido graso

2,9

0

38231990

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excepto ácido esteárico, ácido oleico, ácidos grasos del tall oil, ácidos grasos destilados y destilado de ácido graso)

2,9

0

38237000

Alcoholes grasos, industriales

3,8

0

38241000

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

4

38243000

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

4

38244000

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

4

38245010

Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

4

38245090

Morteros y hormigones, no refractarios (excepto hormigón dispuesto para moldeo o colada)

6,5

4

38246011

Sorbitol en disolución acuosa, con D-manitol en proporción ≤ 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (excepto D-glucitol «sorbitol»)

7,7+16,1EUR/100kg/net

SH2

38246019

Sorbitol en disolución acuosa, con D-manitol en proporción > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (excepto D-glucitol «sorbitol»)

9,6+37,8EUR/100kg/net

SH2

38246091

Sorbitol, con D-manitol en proporción ≤ 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (excepto en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol»)

7,7+23EUR/100kg/net

SH2

38246099

Sorbitol, con D-manitol en proporción > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (excepto en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol»)

9,6+53,7EUR/100kg/net

SH2

38247100

Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

4

38247200

Mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetano

6,5

4

38247300

Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

4

38247400

Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5

4

38247500

Mezclas que contengan tetracloruro de carbono

6,5

4

38247600

Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

4

38247700

Mezclas que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

6,5

4

38247800

Mezclas que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

6,5

4

38247900

Mezclas que contengan halogenados derivados del metano, etano o propano (excepto de las subpartidas 3824.71.00 a 3824.78.00)

6,5

4

38248100

Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

4

38248200

Mezclas y preparaciones que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

6,5

4

38248300

Mezclas y preparaciones que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

4

38249010

Ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales; sulfonatos de petróleo (excepto de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas)

5,7

4

38249015

Intercambiadores de iones (excepto polímeros del capítulo 39)

6,5

4

38249020

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o en los tubos eléctricos

6

4

38249025

Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

4

38249030

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

4

38249035

Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

6,5

4

38249040

Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

6,5

4

38249045

Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

4

38249050

Preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, para galvanoplastia

6,5

4

38249055

Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

4

38249058

Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

Exención

0

38249061

Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

Exención

0

38249062

Productos intermedios de la fabricación de sales monensina, para usos farmacéuticos o quirúrgicos

Exención

0

38249064

Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas para usos farmacéuticos o químicos, n.c.o.p. (excepto productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana; y productos intermedios de la fabricación de sales de monensina)

6,5

4

38249065

Productos auxiliares del tipo de las preparaciones químicas utilizadas en fundición (excepto preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición)

6,5

4

38249070

Preparaciones ignífugas, hidrófugas y demás preparaciones químicas utilizadas para protección de construcciones

6,5

4

38249075

Placas de niobato de litio, no impregnadas

Exención

0

38249080

Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio ≥ 520 pero ≤  550

Exención

0

38249085

3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

Exención

0

38249087

Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

6,5

4

38249097

Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

6,5

4

38251000

Desechos y desperdicios municipales

6,5

4

38252000

Lodos de depuración

6,5

4

38253000

Desechos clínicos

6,5

4

38254100

Desechos de disolventes orgánicos, halogenados

6,5

4

38254900

Desechos de disolventes orgánicos, no halogenados

6,5

4

38255000

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

4

38256100

Desechos de la industria química o de las industrias conexas, que contengan principalmente componentes orgánicos (excepto líquidos anticongelantes)

6,5

4

38256900

Desechos de la industria química o de las industrias conexas (excepto desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes; desechos que contengan principalmente componentes orgánicos)

6,5

4

38259010

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

4

38259090

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (excepto desechos)

6,5

4

38260010

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres ≥ 96,5 % en volumen

6,5

10

38260090

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso (Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos [FAMAE] con un contenido de ésteres ≥ 96,5 % en volumen)

6,5

10

39011010

Polietileno lineal de densidad < 0,94, en formas primarias

6,5

4

39011090

Polietileno de densidad < 0,94, en formas primarias (excepto polietileno lineal)

6,5

4

39012010

Polietileno, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, incluido el polvo para moldear, gránulos, copos y masas no coherentes similares, de densidad ≥ 0,958 a 23 °C, con un contenido de aluminio ≤ 50 mg/kg; de calcio, cromo, hierro, níquel o titanio ≤ 2 mg/kg; y de vanadio ≤ 8 mg/kg; destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado

Exención

0

39012090

Polietileno de densidad ≥ 0,94, en formas primarias (excepto polietileno en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares, de densidad ≥ 0,958 a 23 °C, con un contenido de aluminio ≤ 50 mg/kg; de calcio, cromo, hierro, níquel o titanio ≤ 2 mg/kg; y de vanadio ≤ 8 mg/kg; destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado)

6,5

4

39013000

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo, en formas primarias

6,5

4

39019030

Resina de ionómero, compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico, en formas primarias; y copolímero de etileno, en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno ≤ 35 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

0

39019090

Polímeros de etileno, en formas primarias (excepto polietileno y copolímeros de etileno y acetato de vinilo; resina de ionómero, compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; y copolímero de etileno, en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno ≤ 35 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares)

6,5

4

39021000

Polipropileno, en formas primarias

6,5

4

39022000

Poliisobutileno, en formas primarias

6,5

4

39023000

Copolímeros de propileno, en formas primarias

6,5

4

39029010

Copolímero de propileno o de otras olefinas, en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno ≤ 35 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

0

39029020

Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno ≤ 10 % en peso o mezclas de polibuteno-1, polietileno y/o polipropileno con un contenido de polietileno ≤ 10 % en peso y/o de polipropileno ≤ 25 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

0

39029090

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias (excepto polipropileno, poliisobutileno y copolímeros de propileno; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno ≤ 35 % en peso; polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno ≤ 10 % en peso o mezclas de polibuteno-1, polietileno y/o polipropileno con un contenido de polietileno ≤ 10 % en peso y/o de polipropileno ≤ 25 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares)

6,5

4

39031100

Poliestireno expandible, en formas primarias

6,5

4

39031900

Poliestireno, en formas primarias (excepto expandible)

6,5

4

39032000

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN), en formas primarias

6,5

4

39033000

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), en formas primarias

6,5

4

39039010

Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo ≥ 175, en formas primarias

Exención

0

39039020

Poliestireno bromado, con un contenido de bromo ≥ 58 % en peso pero ≤ 71 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

0

39039090

Polímeros de estireno, en formas primarias (excepto poliestireno, copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) y copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS); copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo ≥ 175; poliestireno bromado, con un contenido de bromo ≥  58 % pero ≤ 71 % en peso, en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares)

6,5

4

39041000

Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, sin mezclar con otras sustancias

6,5

4

39042100

Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, mezclado con otras sustancias, sin plastificar

6,5

4

39042200

Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, mezclado con otras sustancias, plastificado

6,5

4

39043000

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, en formas primarias

6,5

4

39044000

Copolímeros de cloruro de vinilo, en formas primarias (excepto copolímeros de vinilo y acetato de vinilo)

6,5

4

39045010

Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro ≥ 4 micrómetros pero ≤ 20 micrómetros

Exención

0

39045090

Polímeros de cloruro de vinilideno, en formas primarias (excepto copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro ≥ 4 micrómetros pero ≤ 20 micrómetros)

6,5

4

39046100

Politetrafluoroetileno, en formas primarias

6,5

4

39046910

Poli(fluoruro de vinilo), en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

0

39046920

Fluoroelastómeros FKM, en formas primarias

6,5

4

39046980

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias, fluorados (excepto fluoroelastómeros FKM, politetrafluoroetileno, así como poli(fluoruro de vinilo), en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares)

6,5

4

39049000

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias [excepto poli(cloruro de vinilo), copolímeros de cloruro de vinilo, polímeros de cloruro de vinilo y polímeros fluorados]

6,5

4

39051200

Poli(acetato de vinilo), en dispersión acuosa

6,5

4

39051900

Poli(acetato de vinilo), en formas primarias (excepto en dispersión acuosa)

6,5

4

39052100

Copolímeros de acetato de vinilo, en dispersión acuosa

6,5

4

39052900

Copolímeros de acetato de vinilo, en formas primarias (excepto en dispersión acuosa)

6,5

4

39053000

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar, en formas primarias

6,5

4

39059100

Copolímeros de vinilo, en formas primarias (excepto copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo y los demás copolímeros del cloruro de vinilo, y copolímeros del acetato de vinilo)

6,5

4

39059910

Poli(formal de vinilo), en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares, con un peso molecular ≥ 10 000 pero ≤ 40 000, con un contenido de grupos acetilo, expresados en acetato de vinilo, ≥ 9,5 % pero ≤ 13 % en peso y con un contenido de grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, ≥ 5 % pero ≤ 6,5 % en peso

Exención

0

39059990

Polímeros de ésteres vinílicos y demás polímeros vinílicos, en formas primarias (excepto polímeros del cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas; poli(acetato de vinilo); copolímeros; poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar; poli(formal de vinilo), en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares, con un peso molecular ≥ 10 000 pero ≤ 40 000, con un contenido de grupos acetilo, expresados en acetato de vinilo, ≥ 9,5 % pero ≤ 13 % en peso y con un contenido de grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, ≥ 5 % pero ≤ 6,5 % en peso)

6,5

4

39061000

Poli(metacrilato de metilo), en formas primarias

6,5

4

39069010

Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida], en formas primarias

Exención

0

39069020

Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero ≥ 55 % en peso

Exención

0

39069030

Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo ≥ 10 % pero ≤ 11 % en peso, en formas primarias

Exención

0

39069040

Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR), en formas primarias

Exención

0

39069050

Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

Exención

0

39069060

Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo ≥ 50 % en peso, mezclado o no con sílice, en formas primarias

5

4

39069090

Polímeros acrílicos en formas primarias (excepto poli(metacrilato de metilo); poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]; copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero ≥ 55 % en peso; copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo ≥ 10 % en peso pero ≤ 11 %; copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR); producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesante en la fabricación de pastas de estampación para textiles; copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo ≥ 50 % en peso, mezclado o no con sílice)

6,5

4

39071000

Poliacetales, en formas primarias

6,5

4

39072011

Polietilenglicol, en formas primarias

6,5

4

39072020

Poliéter-alcoholes, en formas primarias (excepto polietilenglicol)

6,5

4

39072091

Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno, en formas primarias

Exención

0

39072099

Poliéteres, en formas primarias (excepto poliacetales; poliéter-alcoholes; copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etilenoo)

6,5

4

39073000

Resinas epoxi, en formas primarias

6,5

4

39074000

Policarbonatos, en formas primarias

6,5

4

39075000

Resinas alcídicas, en formas primarias

6,5

4

39076020

Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un índice de viscosidad ≥ 78 ml/g

6,5

7

39076080

Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un índice de viscosidad < 78 ml/g

6,5

4

39077000

Poli(ácido láctico), en formas primarias

6,5

4

39079110

Poliésteres líquidos no saturados, en formas primarias [excepto policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

6,5

4

39079190

Poliésteres no saturados, en formas primarias [excepto líquidos, y policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

6,5

4

39079910

Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato), saturado, en formas primarias

Exención

0

39079990

Poliésteres saturados, en formas primarias [excepto policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno), poli(ácido láctico) y poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)]

6,5

4

39081000

Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12, en formas primarias

6,5

4

39089000

Poliamidas, en formas primarias (excepto poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12)

6,5

4

39091000

Resinas ureicas y resinas de tiourea, en formas primarias

6,5

4

39092000

Resinas melamínicas, en formas primarias

6,5

4

39093000

Resinas amínicas, en formas primarias (excepto resinas ureicas, resinas de tiourea y resinas melamínicas)

6,5

4

39094000

Resinas fenólicas, en formas primarias

6,5

4

39095010

Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero ≥ 50 % en peso

Exención

0

39095090

Poliuretanos, en formas primarias (excepto poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida)

6,5

4

39100000

Siliconas en formas primarias

6,5

4

39111000

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos, en formas primarias

6,5

4

39119011

Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno), en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares, incluso modificados químicamente

3,5

0

39119013

Poli(tio-1,4-fenileno), incluso modificado químicamente, en formas primarias

Exención

0

39119019

Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente, n.c.o.p., en formas primarias [excepto poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenileniso-propiliden-1,4-fenileno), en bloques irregulares, trozos, grumos, polvo, gránulos, copos y masas no coherentes similares; y poli(tio-1,4-fenileno)]

6,5

4

39119092

Copolímeros de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenados, y copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero ≥ 50 % en peso, obtenidos por síntesis química, en formas primarias

Exención

0

39119099

Polímeros y prepolímeros obtenidos por síntesis química, n.c.o.p., en formas primarias (excepto copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímetro ≥ 50 % en peso; copolímeros de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado)

6,5

4

39121100

Acetatos de celulosa, sin plastificar, en formas primarias

6,5

4

39121200

Acetatos de celulosa, plastificados, en formas primarias

6,5

4

39122011

Colodiones y celoidina, sin plastificar, en formas primarias

6,5

10

39122019

Nitratos de celulosa, sin plastificar, en formas primarias (excepto colodiones y celoidina)

6

10

39122090

Nitratos de celulosa plastificados, incluidos colodiones, en formas primarias

6,5

10

39123100

Carboximetilcelulosa y sus sales, en formas primarias

6,5

4

39123920

Hidroxipropilcelulosa, en formas primarias

Exención

0

39123985

Éteres de celulosa, en formas primarias (excepto hidroxipropilcelulosa, así como carboximetilcelulosa y sus sales)

6,5

4

39129010

Ésteres de celulosa, en formas primarias

6,4

4

39129090

Celulosa y sus derivados químicos, n.c.o.p., en formas primarias (excepto acetatos de celulosa, nitratos de celulosa, éteres de celulosa y ésteres de celulosa)

6,5

4

39131000

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres, en formas primarias

5

4

39139000

Polímeros naturales y polímeros naturales modificados, p. ej., proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural, n.c.o.p., en formas primarias (excepto ácido algínico, sus sales y sus ésteres)

6,5

4

39140000

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

4

39151000

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de etileno

6,5

4

39152000

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno

6,5

4

39153000

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de cloruro de vinilo

6,5

4

39159011

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de propileno

6,5

4

39159080

Desechos, desperdicios y recortes, de plásico (excepto de polímeros de etileno, de estireno, de cloruro de vinilo y de propileno)

6,5

4

39161000

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea > 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de polímeros de etileno

6,5

4

39162000

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea > 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de polímeros de cloruro de vinilo

6,5

4

39169010

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea > 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

4

39169050

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea > 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de productos de polimerización de adición (excepto de polímeros de etileno y de cloruro de vinilo)

6,5

4

39169090

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea > 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico (excepto de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente, así como de productos de polimerización de adición)

6,5

4

39171010

Tripas artificiales de proteínas endurecidas

5,3

4

39171090

Tripas artificiales de plásticos celulósicos

6,5

4

39172110

Tubos rígidos, de polímeros de etileno, sin soldadura y con longitud > la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

4

39172190

Tubos rígidos, de polímeros de etileno (excepto sin soldadura y solo cortados en longitudes determinadas)

6,5

4

39172210

Tubos rígidos, de polímeros de propileno, sin soldadura y con longitud > la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

4

39172290

Tubos rígidos, de polímeros de propileno (excepto sin soldadura y solo cortados en longitudes determinadas)

6,5

4

39172310

Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo, sin soldadura y con longitud > la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

4

39172390

Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo (excepto sin soldadura y solo cortados en longitudes determinadas)

6,5

4

39172900

Tubos, caños y mangueras rígidos, de plástico (excepto de polímeros de etileno, de propileno y de cloruro de vinilo)

6,5

4

39173100

Tubos, caños y mangueras flexibles, de plástico, para una presión ≥ 27,6 MPa

6,5

4

39173200

Tubos, caños y mangueras flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias y sin accesorios

6,5

4

39173300

Tubos, caños y mangueras flexibles de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias y con accesorios, juntas o conectores

6,5

4

39173900

Tubos, caños y mangueras flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias (excepto para una presión ≥ 27,6 MPa)

6,5

4

39174000

Accesorios, p. ej., empalmes, tubos acodados o bridas de plástico, para tubos, caños y mangueras

6,5

4

39181010

Revestimientos para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas y revestimientos para paredes o techos (presentados en rollos de anchura ≥ 45 cm, con cara vista graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel), en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

4

39181090

Revestimientos para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas, de polímeros de cloruro de vinilo [excepto fijados a un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)]

6,5

4

39189000

Revestimientos para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas y revestimientos para paredes o techos, presentados en rollos de anchura ≥ 45 cm, fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel, de plástico

6,5

4

39191012

Cintas de poli(cloruro de vinilo) o de polietileno, plastificadas, con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar, autoadhesivas, en rollos de anchura ≤ 20 cm

6,3

4

39191015

Cintas plastificadas de polipropileno, con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar, autoadhesivas, en rollos de anchura ≤ 20 cm

6,3

4

39191019

Cintas de plástico, con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar, autoadhesivas, en rollos de anchura ≤ 20 cm (excepto de poli(cloruro de vinilo), de polietileno o de polipropileno)

6,3

4

39191080

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, en rollos de anchura ≤ 20 cm (excepto cintas de plástico con baño de caucho natural o sintético sin vulcanizar)

6,5

4

39199000

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos de anchura > 20 cm (excepto revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39201023

Hojas de polietileno no celular, de espesor ≥ 20 micrómetros pero ≤ 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de material semiconductor o de circuitos impresos

Exención

0

39201024

Láminas estirables, de polietileno no celular, sin imprimir, de espesor ≤ 0,125 mm y de densidad < 0,94

6,5

4

39201025

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polietileno no celular, impresas y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor ≤ 0,125 mm y de densidad < 0,94, n.c.o.p. (excepto láminas estirables sin imprimir, y hojas de polietileno, de espesor ≥ 20 micrómetros pero ≤ 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de material semiconductor o de circuitos impresos)

6,5

4

39201028

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polietileno no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materiass, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor ≤ 0,125 mm y de densidad ≥ 0,94, n.c.o.p.

6,5

4

39201040

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor ≤ 0,125 mm (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39201081

Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, incluso mezcladas con fibras de celulosa en cantidad ≤ 15 % en peso, con poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante, de espesor > 0,125 mm

Exención

0

39201089

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor > 0,125 mm (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y la pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, incluso mezcladas con fibras de celulosa en cantidad ≥ 15 % en peso, con poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante)

6,5

4

39202021

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de propileno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor ≤ 0,10 mm, de orientación biaxial (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39202029

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de propileno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor ≤ 0,10 mm, sin orientación biaxial

6,5

4

39202080

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de propileno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor > 0,10 mm, n.c.o.p.

6,5

4

39203000

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de estireno y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39204310

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros de cloruro de vinilo no celular, con un contenido de plastificantes ≥ 6 % en peso de espesor ≤ 1 mm, y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39204390

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros de cloruro de vinilo no celular, con un contenido de plastificantes ≥ 6 % en peso de espesor > 1 mm, y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39204910

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros de cloruro de vinilo no celular, con un contenido de plastificantes < 6 % en peso de espesor ≤ 1 mm, y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39204990

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros de cloruro de vinilo no celular, con un contenido de plastificantes < 6 % en peso de espesor > 1 mm, y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39205100

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(metacrilato de metilo) no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39205910

Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico no celulares, en forma de película, de espesor ≤ 150 micrómetros

Exención

0

39205990

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros acrílicos no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de poli(metacrilato de metilo), así como productos autoadhesivos; revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918; copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico en forma de película de espesor ≤ 150 micrómetros)

6,5

4

39206100

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de policarbonatos no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [excepto de poli(metacrilato de metilo), autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918]

6,5

4

39206212

Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor ≥ 72 micrómetros pero ≤ 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles; hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor ≥ 100 micrometros pero ≤ 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros

Exención

0

39206219

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(tereftalato de etileno) no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor ≤ 0,35 mm (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918; cintas de poli(tereftalato de etileno) de espesor ≥ 72 pero ≤ 79 micrómetros destinadas a la fabricación de discos magnéticos flexibles; hojas de poli(tereftalato de etileno) de espesor ≥ 100 pero ≤ 150 micrómetros destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros)

6,5

4

39206290

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(tereftalato de etileno) no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular, de espesor > 0,35 mm (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39206300

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliésteres no saturados no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [excepto de poli(metacrilato de metilo), autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918]

6,5

4

39206900

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliésteres no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [excepto de policarbonatos, de poli(tereftalato de etileno) y de poliésteres no saturados, autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918]

6,5

4

39207100

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de celulosa regenerada no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39207310

Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía, utilizadas como soporte para las capas sensibles a la luz, de acetato de celulosa no celular

6,3

4

39207380

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de acetato no celular de celulosa y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía; productos autoadhesivos y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39207910

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de fibra vulcanizada y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular

5,7

4

39207990

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de derivados no celulares de la celulosa y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de acetato de celulosa, fibra vulcanizada, autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39209100

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(butiral de vinilo) no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,1

4

39209200

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliamidas no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39209300

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de resinas amínicas no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39209400

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de resinas fenólicas no celulares y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39209921

Hojas y láminas de poliimida no celulares, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

Exención

0

39209928

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de productos no celulares de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente, n.c.o.p. y y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918; hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico)

6,5

4

39209952

Hojas de poli(fluoro de vinilo), y hojas de poli(alcohol vinílico) no celulares, de orientación biaxial, de espesor ≤ 1 mm, sin recubrir, con un contenido de poli(alcohol vinílico) ≥ 97 % en peso y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

Exención

0

39209953

Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado no celular, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas

Exención

0

39209959

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de productos de polimerización de adición no celulares, n.c.o.p. y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918; hojas de poli(fluoruro de vinilo); membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas; hojas de poli(alcohol vinílico), de orientación biaxial, de espesor ≤ 1 mm, sin recubrir, con un contenido de poli(alcohol vinílico) ≥ 97 % en peso)

6,5

4

39209990

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico no celular, n.c.o.p., y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, de productos de polimerización de reorganización o de condensación o de adición, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39211100

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros celulares de estireno, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39211200

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros celulares de cloruro de vinilo, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39211310

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliuretanos celulares de espuma flexible, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39211390

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliuretanos celulares de espuma no flexible, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39211400

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de celulosa celular regenerada, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39211900

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de polímeros de estireno, de polímeros de cloruro de vinilo, de poliuretanos o de celulosa regenerada, autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30)

6,5

4

39219010

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliéster, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de plástico celular; autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39219030

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de resinas fenólicas, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39219041

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de resinas amínicas, estratificadas a alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras, sin trabajar o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular

6,5

4

39219043

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de resinas amínicas estratificadas, reforzadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de resinas amínicas estratificadas a alta presión con capa decorativa sobre una o las dos caras, autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos)

6,5

4

39219049

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de resinas amínicas sin estratificar, reforzadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39219055

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de productos de polimerización de reorganización o condensación, incluso modificados químicamente, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de poliésteres o de resinas fenólicas y amínicas, autoadhesivas, así como revestimientos para suelos de la partida 3918)

6,5

4

39219060

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de productos de polimerización de adición, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39219090

Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias, con soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto de productos de polimerización de reorganización, de condensación o de adición, así como productos de plástico celular, productos autoadhesivos y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

6,5

4

39221000

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de plástico

6,5

4

39222000

Asientos y tapas de inodoro, de plástico

6,5

4

39229000

Bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico [excepto bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros]

6,5

4

39231000

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares para transporte o envasado, de plástico

6,5

4

39232100

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de polímeros de etileno

6,5

4

39232910

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de poli(cloruro de vinilo)

6,5

4

39232990

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de plástico (excepto de poli(cloruro de vinilo) y de polímeros de etileno )

6,5

4

39233010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad ≤ 2 l

6,5

4

39233090

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad > 2 l

6,5

4

39234010

Bobinas y soportes similares, de plástico, para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o para cintas, filmes y demás soportes para grabar sonido o imagen o para grabaciones de señales, datos o programas

5,3

4

39234090

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares, de plástico (excepto para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o para cintas, filmes y demás soportes para grabar sonido o imagen o para grabaciones de señales, datos o programas)

6,5

4

39235010

Cápsulas de cierre, de plástico

6,5

4

39235090

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico (excepto cápsulas de cierre)

6,5

4

39239000

Artículos para transporte o envasado, de plástico [excepto cajas, cajones, jaulas y similares; sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos; bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre]

6,5

4

39241000

Vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina, de plástico

6,5

4

39249000

Artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico (excepto vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina, así como bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares)

6,5

4

39251000

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de plástico, de capacidad > 300 l

6,5

4

39252000

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico

6,5

4

39253000

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares y sus partes, de plástico (excepto accesorios y guarniciones)

6,5

4

39259010

Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios, de plástico

6,5

4

39259020

Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas, de plástico

6,5

4

39259080

Artículos para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados, etc. de plástico; canalones y sus accesorios, de plástico; barandillas, balaustradas y barreras similares, de plástico; estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente en tiendas, almacenes y locales similares, de plástico; elementos acanalados, cúpulas, remates y demás motivos arquitectónicos de decoración, de plástico, n.c.o.p.

6,5

4

39261000

Artículos para oficina y artículos escolares, de plástico, n.c.o.p.

6,5

4

39262000

Prendas y complementos de vestir (accesorios), confeccionados por costura o pegado a partir de plástico en hojas, incluidos los guantes, mitones y manoplas (excepto productos de la partida 9619)

6,5

4

39263000

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares, de plástico (excepto artículos para la construcción destinados a ser fijados permanentemente en partes de edificios)

6,5

4

39264000

Estatuillas y demás artículos de adorno, de plástico

6,5

4

39269050

Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas, de plástico

6,5

4

39269092

Manufacturas fabricadas con hojas de plástico, n.c.o.p.

6,5

4

39269097

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, n.c.o.p.

6,5

4

40011000

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

Exención

0

40012100

Hojas ahumadas de caucho natural

Exención

0

40012200

Cauchos naturales técnicamente especificados (TSNR)

Exención

0

40012900

Caucho natural, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [excepto hojas ahumadas, cauchos naturales técnicamente especificados (TSNR) y látex de caucho natural, incluso prevulcanizado]

Exención

0

40013000

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares, en formas primarias o en placas, hojas o tiras (excepto caucho natural, incluso prevulcanizado)

Exención

0

40021100

Látex de caucho estireno-butadieno (SBR) o de caucho estireno- butadieno carboxilado (XSBR)

Exención

0

40021910

Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

Exención

0

40021920

Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

Exención

0

40021930

Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

Exención

0

40021990

Caucho estireno-butadieno (SBR) o caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) en formas primarias o en placas, hojas o tiras (excepto E-SBR y S-SBR, en balas, SBS elastómeros termoplásticos, en gránulos, migas o en polvo y látex)

Exención

0

40022000

Caucho butadieno (BR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40023100

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40023900

Caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40024100

Látex de caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

Exención

0

40024900

Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras (excepto látex)

Exención

0

40025100

Látex de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

Exención

0

40025900

Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras (excepto látex)

Exención

0

40026000

Caucho isopreno (IR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40027000

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM), en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40028000

Mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40029100

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [excepto de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)]

Exención

0

40029910

Productos de caucho natural modificados por la incorporación de plástico (excepto caucho natural despolimerizado)

2,9

0

40029990

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [excepto látex; caucho estireno- butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); caucho butadieno (BR); caucho butilo (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); caucho clorobutadieno (CR); caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); caucho isopreno (IR) y caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM) y productos modificados por la incorporación de plástico]

Exención

0

40030000

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40040000

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

Exención

0

40051000

Caucho mezclado sin vulcanizar, con adición de negro de humo o de sílice, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

0

40052000

Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de disoluciones o dispersiones (excepto caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites)

Exención

0

40059100

Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de placas, hojas o tiras (excepto caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites)

Exención

0

40059900

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias (excepto disoluciones, dispersiones y caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales similares con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites y el caucho en placas, hojas o tiras)

Exención

0

40061000

Perfiles para recauchutar, de caucho sin vulcanizar, para neumáticos

Exención

0

40069000

Varillas, tubos, perfiles y demás formas de caucho sin vulcanizar, incluso mezclado, así como discos, arandelas y demás artículos de caucho sin vulcanizar, incluso mezclados (excepto en placas, hojas o tiras de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular, aunque tengan un simple trabajo de superficie, pero sin otra labor, así como los perfiles para recauchutar)

Exención

0

40070000

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado (excepto hilos desnudos sencillos cuya mayor dimensión del corte transversal sea > 5 mm, así como los hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles y las demás materias textiles combinadas con hilos de caucho)

3

0

40081100

Placas, hojas y tiras, de caucho celular

3

0

40081900

Varillas y perfiles, de caucho celular

2,9

0

40082110

Revestimientos de suelos y alfombras, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular, de caucho no celular

3

0

40082190

Placas, hojas y tiras, de caucho no celular (excepto revestimientos de suelos y alfombras)

3

0

40082900

Varillas, tubos y perfiles, de caucho no celular

2,9

0

40091100

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios

3

0

40091200

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios

3

0

40092100

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios

3

0

40092200

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, con accesorios

3

0

40093100

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios

3

0

40093200

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, con accesorios

3

0

40094100

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (excepto reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

3

0

40094200

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, con accesorios (excepto reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

3

0

40101100

Correas transportadoras, de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con metal

6,5

4

40101200

Correas transportadoras, de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con materia textil

6,5

4

40101900

Correas transportadoras, de caucho vulcanizado (excepto correas reforzadas solamente con metal o con materia textil)

6,5

4

40103100

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm, pero ≤ 180 cm, de caucho vulcanizado

6,5

4

40103200

Correas de transmisión, sin fin, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm, pero ≤ 180 cm, de caucho vulcanizado (excepto estriadas)

6,5

4

40103300

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 180 cm, pero ≤ 240 cm, de caucho vulcanizado

6,5

4

40103400

Correas de transmisión, sin fin, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 180 cm, pero ≤ 240 cm, de caucho vulcanizado (excepto estriadas)

6,5

4

40103500

Correas de transmisión, sin fin, con muescas «sincrónicas», de circunferencia exterior > 60 cm, pero ≤ 150 cm, de caucho vulcanizado

6,5

4

40103600

Correas de transmisión, sin fin, con muescas «sincrónicas», de circunferencia exterior > 150 cm, pero ≤ 198 cm, de caucho vulcanizado

6,5

4

40103900

Correas de transmisión, de caucho vulcanizado (excepto correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm, pero ≤ 240 cm; correas de transmisión, sin fin, con muescas «sincrónicas», de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 198 cm)

6,5

4

40111000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

0

40112010

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con un índice de carga ≤  121

4,5

0

40112090

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con un índice de carga > 121

4,5

0

40113000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves

4,5

0

40114000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en motocicletas

4,5

0

40115000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en bicicletas

4

0

40116100

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

0

40116200

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro ≤ 61 cm

4

0

40116300

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro > 61 cm

4

0

40116900

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares (excepto de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales y de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial)

4

0

40119200

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales (excepto con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares)

4

0

40119300

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro ≤ 61 cm (excepto con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares)

4

0

40119400

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro > 61 cm (excepto con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares)

4

0

40119900

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho (excepto con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares; neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales; neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial; neumáticos de los tipos utilizados en automóviles de turismo, del tipo familiar break o station wagon, de carreras, autobuses, camiones, aeronaves, motocicletas y bicicletas)

4

0

40121100

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

0

40121200

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

0

40121300

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves

4,5

0

40121900

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho [excepto de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon), y los de carreras; de los tipos utilizados en autobuses o camiones; de los tipos utilizados en aeronaves]

4,5

0

40122000

Neumáticos (llantas neumáticas) usados, de caucho

4,5

0

40129020

Bandajes, macizos o huecos (semimacizos), de caucho

2,5

0

40129030

Bandas de rodadura para neumáticos, de caucho

2,5

0

40129090

Flaps, de caucho

4

0

40131000

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas), de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras; y de los tipos utilizados en autobuses o camiones

4

0

40132000

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas), de los tipos utilizados en bicicletas

4

0

40139000

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas) [excepto de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, autobuses, camiones y bicicletas]

4

0

40141000

Preservativos, de caucho vulcanizado sin endurecer

Exención

0

40149000

Artículos de higiene o de farmacia, incluidas tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido, n.c.o.p. [excepto preservativos, prendas de vestir y demás complementos (accesorios) de vestir, incluidos guantes, para cualquier uso]

Exención

0

40151100

Guantes de caucho vulcanizado sin endurecer, para cirugía (excepto dediles)

2

0

40151900

Guantes, mitones y manoplas, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto para cirugía)

2,7

0

40159000

Prendas de vestir y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto calzado, artículos de sombrerería y sus partes, así como los guantes, mitones y manoplas)

5

4

40161000

Manufacturas de caucho celular sin endurecer, n.c.o.p.

3,5

0

40169100

Revestimientos para el suelo y alfombras, de caucho vulcanizado sin endurecer, con bordes biselados o moldurados, esquinas redondeadas, bordes calados, trabajados de otro modo o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular (excepto de caucho celular)

2,5

0

40169200

Gomas de borrar, de caucho vulcanizado sin endurecer, trabajadas y listas para el uso, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular

2,5

0

40169300

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)

2,5

0

40169400

Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)

2,5

0

40169500

Colchones, almohadas, cojines y demás artículos inflables, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto defensas para el atraque de barcos; canoas, balsas y demás artículos flotantes; artículos de higiene o de farmacia)

2,5

0

40169952

Piezas de caucho-metal de caucho vulcanizado sin endurecer, destinadas exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 (excepto de caucho celular)

2,5

0

40169957

Artículos de caucho vulcanizado sin endurecer, destinadas exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 n.c.o.p. (excepto de caucho celular y piezas de caucho-metal )

2,5

0

40169991

Piezas de caucho-metal de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular y piezas destinadas exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705)

2,5

0

40169997

Manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, n.c.o.p. (excepto de caucho celular)

2,5

0

40170000

Caucho endurecido (p. ej., ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido, n.c.o.p.

Exención

0

41012010

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, sin dividir, de peso unitario ≤ 16 kg, frescos

Exención

0

41012030

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, sin dividir, de peso unitario ≤ 16 kg, salados verdes (húmedos)

Exención

0

41012050

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, sin dividir, de peso unitario ≤ 8 kg para los secos pero ≤ 10 kg para los salados secos

Exención

0

41012080

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, sin dividir, de peso unitario ≤ 16 kg, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto frescos, salados verdes «húmedos», secos, salados secos, curtidos, apergaminados)

Exención

0

41015010

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario > 16 kg, frescos

Exención

0

41015030

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario >16 kg, salados verdes «húmedos»

Exención

0

41015050

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario >16 kg, secos o salados secos

Exención

0

41015090

Cueros y pieles, en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario > 16 kg, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto frescos, salados verdes «húmedos», secos, salados secos, curtidos, apergaminados o preparados de otra forma)

Exención

0

41019000

Crupones, medios crupones, faldas y cueros y pieles divididos, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo; y cueros y pieles, en bruto, enteros, de peso unitario > 8 kg pero < 16 kg

Exención

0

41021010

Cueros y pieles en bruto, con lana, de cordero, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, y cueros y pieles curtidos, apergaminados o preparados de otra forma)

Exención

0

41021090

Cueros y pieles en bruto, con lana, de ovino, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto de cordero y curtidos, apergaminados o preparados de otra forma)

Exención

0

41022100

Cueros y pieles, en bruto, sin lana (depilados), de ovino o cordero, piquelados, incluso divididos

Exención

0

41022900

Cueros y pieles, en bruto, sin lana (depilados), de ovino o cordero, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso divididos (excepto piquelados, curtidos, apergaminados o preparados de otra forma)

Exención

0

41032000

Cueros y pieles, en bruto, de reptil, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto curtidos, apergaminados o preparados de otra forma)

Exención

0

41033000

Cueros y pieles, en bruto, de porcino, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso depilados o divididos (excepto curtidos, apergaminados o preparados de otra forma)

Exención

0

41039000

Cueros y pieles, en bruto, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso depilados, incluidos los cueros y pieles de aves sin las plumas ni el plumón (excepto curtidos, apergaminados o preparados de otra forma, y los cueros y pieles de bovino, incluido búfalo, de equino, de ovino, de cordero, de reptil y de porcino)

Exención

0

41041110

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado húmedo, incluido el wet blue, de cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), curtidos, depilados (excepto preparados de otra forma)

Exención

0

41041151

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado húmedo, incluido el wet blue, de cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad > 2,6 m² (28 pies cuadrados), curtidos, depilados (excepto preparados de otra forma)

Exención

0

41041159

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado húmedo, incluido el wet blue, de cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, curtidos, depilados (excepto preparados de otra forma, así como cueros y pieles enteros)

Exención

0

41041190

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado húmedo, incluido el wet-blue, de cueros y pieles de equino, curtidos, depilados (excepto preparados de otra forma)

5,5

4

41041910

Cueros y pieles enteros, de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), en estado húmedo incluido el wet blue, curtidos, depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma, así como plena flor sin dividir o divididos con la flor)

Exención

0

41041951

Cueros y pieles enteros, de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad > 2,6 m² (28 pies cuadrados), en estado húmedo incluido el wet blue, curtidos, depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma, así como plena flor sin dividir o divididos con la flor)

Exención

0

41041959

Cueros y pieles, de bovino, incluido el búfalo, en estado húmedo incluido el wet blue, curtidos, depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma, así como plena flor sin dividir o divididos con la flor; cueros y pieles enteros)

Exención

0

41041990

Cueros y pieles de equino, en estado húmedo incluido el wet-blue, curtidos, depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma, y plena flor sin dividir o divididos con la flor)

5,5

4

41044111

Plena flor sin dividir o divididos con la flor de cueros y pieles de vaquillas de la India (kips), depilados, enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, en estado seco (crust), con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), de peso unitario ≤ 4,5 kg, curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

Exención

0

41044119

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado seco (crust), de cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), depilados (excepto preparados de otra forma, así como los de vaquillas de la India kips de la subpartida 4104.41.11)

6,5

4

41044151

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado seco (crust), de cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad > 2,6 m² (28 pies cuadrados), depilados (excepto preparados de otra forma, así como los de vaquillas de la India kips de la subpartida 4104.41.11)

6,5

0

41044159

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado seco (crust), de cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad > 2,6 m² (28 pies cuadrados), depilados (excepto preparados de otra forma, así como cueros y pieles enteros y los de vaquillas de la India kips de la subpartida 4104.41.11)

6,5

4

41044190

Plena flor sin dividir o divididos con la flor, en estado seco (crust), de cueros y pieles de equino, depilados (excepto preparados de otra forma)

5,5

4

41044911

Cueros y pieles de vaquillas de la India (kips), depilados, enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, en estado seco (crust), con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), de peso unitario ≤ 4,5 kg, curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero (excepto plena flor sin dividir o divididos con la flor)

Exención

0

41044919

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), en estado seco (crust), depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma y plena flor sin dividir o divididos con la flor, así como los de vaquillas de la India kips de la subpartida 4104.49.11)

6,5

4

41044951

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad > 2,6 m² (28 pies cuadrados), en estado seco (crust), depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma y plena flor sin dividir o divididos con la flor)

6,5

4

41044959

Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad > 2,6 m² (28 pies cuadrados), en estado seco (crust), depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma y plena flor sin dividir o divididos con la flor, así como los de cueros y pieles enteros)

6,5

4

41044990

Cueros y pieles de equino, en estado seco (crust), depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma, y plena flor sin dividir o divididos con la flor)

5,5

4

41051000

Pieles de ovino, en estado húmedo, incluido el wet-blue, curtidas, depiladas, incluso divididas (excepto preparadas de otra forma o solamente precurtidas)

2

0

41053010

Pieles de mestizos de la India, en estado seco (crust), depiladas, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

Exención

0

41053090

Pieles de ovino, en estado seco (crust), depiladas (excepto preparadas de otra forma o solamente precurtidas, así como plena flor dividida de mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel)

2

0

41062100

Cueros y pieles de caprino, en estado húmedo, incluido el wet-blue, curtidos, depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma o solamente precurtidos)

2

0

41062210

Cueros y pieles de cabras de la India, en estado seco (crust), depiladas, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

Exención

0

41062290

Cueros y pieles de caprino, en estado seco «(crust), depiladas, incluso divididas (excepto preparadas de otra manera o solamente precurtidas, así como los cueros y pieles de cabras de la India con precurtido vegetal de la subpartida 4106.22.10)

2

0

41063100

Cueros y pieles de porcino, en estado húmedo, incluido el wet-blue, curtidos, depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma o solamente precurtidos)

2

0

41063200

Cueros y pieles de porcino, en estado seco (crust), depilados, incluso divididos (excepto preparados de otra forma o solamente precurtidos)

2

0

41064010

Cueros y pieles de reptil, solamente con precurtido vegetal

Exención

0

41064090

Cueros y pieles de reptil, curtidos o crust, incluso divididos (excepto preparados de otra manera o solamente con precurtido vegetal)

2

0

41069100

Cueros y pieles de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, depilados, y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet-blue, curtidos, incluso divididos (excepto preparados de otra forma, y de bovino, de equino, de ovino y cordero, de caprino, de porcino y de reptil, o solamente precurtidos)

2

0

41069200

Cueros y pieles de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, depilados, y pieles de animales sin pelo, en estado seco (crust), incluso divididos (excepto preparados de otra forma, y de bovino, de equino, de ovino y cordero, de caprino, de porcino y de reptil, o solamente precurtidos)

2

0

41071111

Box-calf de plena flor sin dividir, de cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

4

41071119

Plena flor sin dividir, de cueros y pieles apergaminados, sin dividir, enteros, de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), depilados (excepto box-calf; cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41071190

Plena flor sin dividir, de cueros y pieles apergaminados, sin dividir, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o equino, preparados después del curtido o del secado, depilados (excepto de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados); cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41071211

Box-calf, de cueros y pieles enteros, divididos con la flor, de bovino, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

4

41071219

Cueros y pieles divididos con la flor, apergaminados, enteros, de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), depilados (excepto box-calf; cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41071291

Cueros y pieles preparados después del curtido o del secado, apergaminados, divididos con la flor, enteros, de bovino, incluido el búfalo, depilados (excepto de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados); cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

5,5

0

41071299

Cueros y pieles divididos con la flor, incluso apergaminados, enteros, de equino, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41071910

Cueros y pieles apergaminados, enteros, de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados), depilados (excepto plena flor sin dividir o divididos con la flor; cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41071990

Cueros y pieles preparados después del curtido o del secado y apergaminados, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados (excepto plena flor sin dividir o divididos con la flor; cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad ≤ 2,6 m² (28 pies cuadrados); cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41079110

Plena flor sin dividir para suelas, incluidos cueros apergaminados, de trozos, hojas o placas de cueros y pieles de bovino, incluido búfalo, o de equino, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41079190

Plena flor sin dividir, incluidos cueros apergaminados, de trozos, hojas o placas de cueros y pieles de bovino, incluido búfalo, o de equino, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto para suelas, agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41079210

Cueros divididos con la flor, incluso apergaminados, de trozos, hojas o placas de cueros y pieles de bovino, incluido búfalo, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

5,5

0

41079290

Cueros divididos con la flor, incluso apergaminados, de trozos, hojas o placas de cueros y pieles de equino, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41079910

Cueros, incluso apergaminados, de trozos, hojas o placas de cueros y pieles de bovino, incluido búfalo, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto cueros y pieles de plena flor sin dividir y divididos con la flor, agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41079990

Cueros, incluso apergaminados, de trozos, hojas o placas de cueros y pieles de equino, preparados después del curtido o secado, depilados (excepto cueros y pieles de plena flor sin dividir y divididos con la flor, agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

6,5

4

41120000

Cueros preparados después del curtido o secado, incluso apergaminados, de ovino o cordero, depilados, incluso divididos (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, y metalizados)

3,5

0

41131000

Cueros preparados después del curtido o secado, incluso apergaminados, de caprino, depilados, incluso divididos (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, y metalizados)

3,5

0

41132000

Cueros preparados después del curtido o secado, incluso apergaminados, de porcino, depilados, incluso divididos (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, y metalizados)

2

0

41133000

Cueros preparados después del curtido o secado, incluso apergaminados, de reptil, incluso divididos (excepto agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, y metalizados)

2

0

41139000

Cueros preparados después del curtido o del secado, incluso apergaminados, de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, depilados, incluso divididos; cueros preparados después del curtido o del secado, incluso apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto de bovino, de equino, de ovino y cordero, de caprino, de porcino y de reptil; y agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, y metalizados)

2

0

41141010

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite de ovino o cordero (excepto previamente adobados al alumbre y después tratados con formol, y simplemente engrasados con aceite después de curtidos por otros procedimientos)

2,5

0

41141090

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite (excepto de ovino, así como los cueros y pieles previamente adobados al alumbre y después tratados con formol y los cueros y pieles simplemente engrasados con aceite después de curtidos)

2,5

0

41142000

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados; cueros y pieles metalizados (excepto cuero regenerado charolado o metalizado)

2,5

0

41151000

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

0

41152000

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

Exención

0

42010000

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia (excepto arneses para niños o adultos, así como los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602)

2,7

0

42021110

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

0

42021190

Baúles, maletas (valijas), maletines de aseo y continentes similares, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado (excepto maletines portadocumentos)

3

0

42021211

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de hojas de plástico

9,7

7

42021219

Baúles, maletas (valijas), maletines de aseo y continentes similares, con la superficie exterior de hojas de plástico (excepto maletines portadocumentos)

9,7

7

42021250

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de plástico moldeado

5,2

4

42021291

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico, incluida la fibra vulcanizada, o de materia textil (excepto de hojas de plástico o de plástico moldeado)

3,7

0

42021299

Baúles, maletas (valijas), maletines de aseo y continentes similares, con la superficie exterior de plástico, incluida la fibra vulcanizada, o de materia textil (excepto de hojas de plástico o de plástico moldeado, así como los maletines portadocumentos)

3,7

0

42021910

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de aluminio

5,7

4

42021990

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares (excepto con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado, cuero charolado, de plástico o de materia textil o aluminio)

3,7

0

42022100

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

0

42022210

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, con la superficie exterior de hojas de plástico

9,7

7

42022290

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, con la superficie exterior de materia textil

3,7

0

42022900

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas, con la superficie exterior de fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

3,7

0

42023100

Billeteras, portamonedas, llaveros, petacas, pitilleras, bolsas para tabaco y demás artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras), con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

0

42023210

Billeteras, portamonedas, llaveros, petacas, pitilleras, bolsas para tabaco y demás artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras), con la superficie exterior de hojas de plástico

9,7

7

42023290

Billeteras, portamonedas, llaveros, petacas, pitilleras, bolsas para tabaco y demás artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras), con la superficie exterior de hojas de materia textil

3,7

0

42023900

Billeteras, portamonedas, llaveros, petacas, pitilleras, bolsas para tabaco y demás artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras), con la superficie exterior de fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel, incluidos los estuches para gafas de plástico moldeado

3,7

0

42029110

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

0

42029180

Sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas para la compra, portamapas, bolsas para herramientas, estuches para joyas, estuches para orfebrería, binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares, con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado (excepto baúles, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares; artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras); sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte)

3

0

42029211

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte, con la superficie exterior de hojas de plástico

9,7

7

42029215

Estuches para instrumentos musicales, con la superficie exterior de hojas de plástico

6,7

4

42029219

Sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas para la compra, portamapas, bolsas para herramientas, estuches para joyas, estuches para orfebrería, binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas o armas y continentes similares, con la superficie exterior de hojas de plástico (excepto maletas (valijas) de viaje, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares; artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras); sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsas para artículos de deporte y estuches para instrumentos musicales)

9,7

7

42029291

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte, con la superficie exterior de materia textil

2,7

0

42029298

Sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas para la compra, portamapas, bolsas para herramientas, estuches para joyas, estuches para orfebrería, binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares, con la superficie exterior de materia textil (excepto baúles, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares; artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras); sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte)

2,7

0

42029900

Sacos de viaje, bolsas para la compra, bolsas para herramientas, estuches para joyas, estuches para orfebrería y similares, con la superficie exterior de fibra vulcanizada o cartón; fundas y estuches para binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares, con la superficie exterior de materias distintas del cuero, hojas de plástico o de materia textil [excepto baúles, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares; bolsos de mano (carteras); artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)]

3,7

0

42031000

Prendas de vestir, de cuero natural o cuero regenerado [excepto complementos (accesorios) de vestir, calzado y artículos de sombrerería y sus partes, así como espinilleras, máscaras de esgrima y demás artículos del capítulo 95]

4

0

42032100

Guantes y manoplas, diseñados especialmente para la práctica del deporte, de cuero natural o cuero regenerado

9

7

42032910

Guantes y manoplas de protección para cualquier oficio, de cuero natural o cuero regenerado

9

7

42032990

Guantes, mitones y manoplas, de cuero natural o cuero regenerado (excepto diseñados especialmente para la práctica del deporte, así como los guantes y manoplas de protección para cualquier oficio)

7

0

42033000

Cinturones y cananas, de cuero natural o regenerado

5

0

42034000

Complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado (excepto guantes, mitones y manoplas, cintos, cinturones y bandoleras, calzado y artículos de sombrerería y sus partes, así como espinilleras, máscaras de esgrima y demás artículos del capítulo 95)

5

0

42050011

Correas transportadoras o de transmisión, de cuero natural o cuero regenerado

2

0

42050019

Artículos para usos técnicos, de cuero natural cuero o regenerado (excepto correas transportadoras o de transmisión)

3

0

42050090

Manufacturas de cuero natural o regenerado [excepto artículos de talabartería o guarnicionería y marroquinería; estuches y continentes similares; prendas y complementos (accesorios) de vestir; artículos para usos técnicos; látigos y artículos similares de la partida 6602; muebles y aparatos de alumbrado; juegos y artefactos deportivos; botones y sus partes; gemelos, pulseras y artículos similares de bisutería; artículos confeccionados con redes de la partida 5608; artículos de materias trenzables]

2,5

0

42060000

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones (excepto «pelo de Mesina», catguts estériles y ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas, así como cuerdas de tripa y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

1,7

0

43011000

Pieles en bruto, de visón, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

Exención

0

43013000

Pieles en bruto, de los tipos de cordero siguientes: Pieles de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, y de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

Exención

0

43016000

Pieles en bruto, de zorro, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

Exención

0

43018000

Pieles en bruto, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas (excepto de visón, de cordero llamadas astracán, «breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, y de zorro)

Exención

0

43019000

Cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería

Exención

0

43021100

Pieles curtidas o adobadas, de visón, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas, sin ensamblar

Exención

0

43021915

Pieles curtidas o adobadas, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar, de castor

Exención

0

43021935

Pieles curtidas o adobadas, de conejo o liebre, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas, sin ensamblar

Exención

0

43021941

Pieles curtidas o adobadas, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar, de crías de foca rayada «de capa blanca» o de crías de foca de capucha «de capa azul»

2,2

0

43021949

Pieles curtidas o adobadas, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar, de foca u otaria (excepto de crías de foca rayada «de capa blanca» o de crías de foca de capucha «de capa azul»)

2,2

0

43021975

Pieles curtidas o adobadas, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar, de cordero llamadas «astracán», «breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

Exención

0

43021980

Pieles curtidas o adobadas, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar, de ovino (excepto de cordero llamadas «astracán», «breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet)

2,2

0

43021999

Pieles curtidas o adobadas, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar (excepto de visón, conejo, liebre, castor, rata almizclera, zorro, foca u otaria, o de ovino)

2,2

0

43022000

Cabezas, colas, patas y demás trozos de pieles curtidas o adobadas, sin ensamblar

Exención

0

43023010

Pieles llamadas «alargadas», curtidas o adobadas

2,7

0

43023025

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, curtidos o adobados, ensamblados, sin otras materias, de conejo o liebre (excepto pieles llamadas «alargadas», así como prendas, complementos «accesorios» de vestir y demás artículos de peletería)

2,2

0

43023051

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, curtidos o adobados, ensamblados, sin otras materias, de crías de foca rayada «de capa blanca» o de crías de foca de capucha «de capa azul» (excepto pieles llamadas «alargadas», así como prendas, complementos «accesorios» de vestir y demás artículos de peletería)

2,2

0

43023055

Pieles enteras, trozos y y recortes de pieles, curtidos o adobados, ensamblados, sin otras materias, de foca u otaria (excepto de crías de foca rayada «de capa blanca» o de crías de foca de capucha «de capa azul», así como las pieles llamadas «alargadas» y las prendas, complementos «accesorios» de vestir y demás artículos de peletería)

2,2

0

43023099

Pieles enteras, trozos y y recortes de pieles, curtidos o adobados, ensamblados, sin otras materias (excepto de conejo, liebre, foca u otaria, pieles llamadas «alargadas», así como prendas, complementos «accesorios» de vestir y demás artículos de peletería)

2,2

0

43031010

Prendas y complementos «accesorios», de vestir, de peletería de crías de foca rayada «de capa blanca» o de crías de foca de capucha «de capa azul» (excepto guantes mixtos de cuero y de peletería, calzado, artículos de sombrerería y sus partes)

3,7

0

43031090

Prendas y complementos «accesorios», de vestir, de peletería (excepto de crías de foca rayada «de capa blanca» o de crías de foca de capucha «de capa azul», así como guantes mixtos de cuero y de peletería, calzado, artículos de sombrerería y sus partes)

3,7

0

43039000

Artículos de peletería [excepto prendas y complementos (accesorios) de vestir, así como juegos, juguetes, artefactos deportivos y demás artículos del capítulo 95]

3,7

0

43040000

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial (excepto guantes mixtos de cuero y de peletería facticia o artificial, calzado, artículos de sombrerería y sus partes, así como juegos, juguetes, artefactos deportivos y demás artículos del capítulo 95)

3,2

0

44011000

Leña; madera en plaquitas, partículas o formas similares

Exención

0

44012100

Madera en plaquitas o partículas, de coníferas (excepto de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes)

Exención

0

44012200

Madera en plaquitas o partículas (excepto de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes, así como de coníferas)

Exención

0

44013100

Pellets de madera

Exención

0

44013920

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares (excepto pellets)

Exención

0

44013930

Aserrín de madera, no aglomerado

Exención

0

44013980

Desperdicios y desechos, de madera, no aglomerados (excepto aserrín)

Exención

0

44021000

Carbón vegetal de bambú, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, aunque esté aglomerado (excepto carbón vegetal acondicionado como medicamento, carbón vegetal mezclado con incienso, carbón vegetal activado y carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar)

Exención

0

44029000

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, aunque esté aglomerado (excepto carbón vegetal de bambú, carbón vegetal acondicionado como medicamento, carbón vegetal mezclado con incienso, carbón vegetal activado y carbón vegetal especialmente acondicionado para dibujar)

Exención

0

44031000

Madera en bruto, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; traviesas o durmientes para vías férreas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.)

Exención

0

44032011

Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato «abeto plateado», «abeto blanco» (Abies alba Mill.,) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, en rollo para serrar

Exención

0

44032019

Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato «abeto plateado», «abeto blanco» (Abies alba Mill.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera en rollo para serrar, madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; traviesas o durmientes para vías férreas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44032031

Madera de pino de la especie Pinus sylvestris L., en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, en rollo para serrar

Exención

0

44032039

Pino de la especie Pinus sylvestris L., en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera en rollo para serrar, madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; traviesas o durmientes para vías férreas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44032091

Madera de coníferas, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, en rollo para serrar (excepto madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato «abeto plateado», «abeto blanco» Abies alba Mill. y madera de pino de la especie Pinus sylvestris L.)

Exención

0

44032099

Madera de coníferas, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera en rollo para serrar; madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; traviesas o durmientes para vías férreas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación; madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato «abeto plateado», «abeto blanco» Abies alba Mill. y madera de pino de la especie Pinus sylvestris L.)

Exención

0

44034100

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, en bruto, incluso descortezadas, desalburadas o escuadradas (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44034910

Acajou d'Afrique, Iroko y Sapelli, en bruto, incluso descortezadas, desalburadas o escuadradas (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44034935

Okoumé y Sipo, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44034995

Abura, afrormosia, ako, alan, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, balsa, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, imbuia, ipé, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, limba, louro, maçaranduba, mahogany, makoré, mandioqueira, mansonia, mengkulang, merawan, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, obeche, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, palissandre de rio, palissandre de para, palissandre de rose, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola, virola, white lauan, white meranti, white seraya y yellow meranti, en bruto, incluso descortezadas, desalburadas o escuadradas (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44039110

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros Quercus spp., en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, en rollo para serrar

Exención

0

44039190

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera en rollo para serrar, madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; traviesas o durmientes para vías férreas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44039210

Madera de haya Fagus spp., en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, en rollo para serrar

Exención

0

44039290

Madera de haya (Fagus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera en rollo para serrar, madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; traviesas o durmientes para vías férreas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44039910

Madera de álamo, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44039930

Madera de eucalipto, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44039951

Madera de abedul, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, en rollo para serrar

Exención

0

44039959

Madera de abedul, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera en rollo para serrar; madera simplemente desbastada, para bastones, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

Exención

0

44039995

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto madera simplemente desbastada, para bastones, mangos de herramientas o similares; madera aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etc.; madera tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación; madera de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros, de haya, de álamo, de eucalipto, de abedul y maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 del presente capítulo)

Exención

0

44041000

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares, de coníferas (excepto flejes cortados en longitudes determinadas con entalladas en los extremos; monturas de cepillos y esbozos de hormas de calzado)

Exención

0

44042000

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares (excepto flejes cortados en longitudes determinadas con entalladas en los extremos; monturas de cepillos, esbozos de hormas de calzado; madera de coníferas)

Exención

0

44050000

Lana de madera; harina de madera, entendiendo por tal el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio ≤ 8 % en peso

Exención

0

44061000

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares, sin impregnar

Exención

0

44069000

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares, impregnadas

Exención

0

44071015

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, lijada o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

Exención

0

44071031

Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato «abeto plateado», «abeto blanco» Abies alba Mill., aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

Exención

0

44071033

Madera de pino de la especie Pinus sylvestris L., aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

Exención

0

44071038

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, cepillada (excepto unida por los extremos, así como madera de picea de la especie Picea abies Karst., madera de abeto pectinato «abeto plateado», «abeto blanco» Abies alba Mill. y madera de pino de la especie Pinus sylvestris L.)

Exención

0

44071091

Madera de picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato «abeto plateado, abeto blanco» Abies alba Mill., aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos, así como las tablillas para la fabricación de lápices y la madera de longitud ≤ 125 mm y de espesor < 12,5 mm)

Exención

0

44071093

Madera de pino de la especie Pinus sylvestris L., aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos, así como las tablillas para la fabricación de lápices y la madera de longitud ≤ 125 mm y de espesor < 12,5 mm)

Exención

0

44071098

Madera de conífera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, (excepto cepillada o lijada, y de picea Picea abies Karst., abeto Abies alba Mill. y pino Pinus sylvestris L.)

Exención

0

44072110

Madera de mahogany (Swietenia spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, lijada o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9

4

44072191

Mahogany Swietenia spp., aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, cepillada (excepto unida por los extremos)

4

0

44072199

Mahogany Swietenia spp., aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44072210

Madera de virola, imbuya y balsa, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, lijada o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9

4

44072291

Virola, Imbuya y Balsa, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor > 6 mm, cepilladas (excepto unidas por los extremos)

4

0

44072299

Virola, Imbuya y Balsa, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

Exención

0

44072510

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas o lijadas, unidas por los extremos, de espesor > 6 mm

4,9

4

44072530

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4

0

44072550

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, lijadas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4,9

4

44072590

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

Exención

0

44072610

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas, de espesor > 6 mm

4,9

4

44072630

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4

0

44072650

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, lijadas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4,9

4

44072690

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

Exención

0

44072710

Sapelli, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, lijada o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9

4

44072791

Sapelli, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

4

0

44072799

Sapelli, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44072810

Iroko, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, lijada o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9

4

44072891

Iroko, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

4

0

44072899

Iroko, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44072915

Keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, okoumé, obeche, sipo, acajou d'Afrique, makoré, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, palissandre de Rio, palissandre de Para, palissandre de rose, abura, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ipé, jaboty, jequitiba, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), mandioqueira, mengkulang, merawan, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari y tola, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9

4

44072920

Madera de Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

4,9

4

44072925

Keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, okoumé, obeche, sipo, acajou d'Afrique, makoré, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba y azobé, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4

0

44072945

Keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, okoumé, obeche, sipo, acajou d'Afrique, makoré, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, palissandre de Rio, palissandre de Para y palissandre de rose, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, lijadas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4,9

4

44072960

Keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, okoumé, obeche, sipo, acajou d'Afrique, makoré, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, palissandre de Rio, palissandre de Para y palissandre de rose, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

Exención

0

44072983

Abura, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ipé, jaboty, jequitiba, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), mandioqueira, mengkulang, merawan, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari y tola, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4

0

44072985

Abura, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ipé, jaboty, jequitiba, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), mandioqueira, mengkulang, merawan, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari y tola, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor > 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4,9

4

44072995

Abura, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ipé, jaboty, jequitiba, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), mandioqueira, mengkulang, merawan, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari y tola, aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijada o unidas por los extremos)

Exención

0

44079115

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, lijada o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

Exención

0

44079131

Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar, de madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros «Quercus spp.», cepillados, de espesor > 6 mm (excepto chapados o contrachapados)

Exención

0

44079139

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros «Quercus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos, así como las tablas y frisos para parqués)

Exención

0

44079190

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros «Quercus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44079200

Madera de haya (Fagus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

Exención

0

44079310

Madera de arce (Acer spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, cepillada, o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

Exención

0

44079391

Arce «Acer spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, lijada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

2,5

0

44079399

Arce «Acer spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44079410

Madera de cerezo (Prunus spp), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, cepillada, o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

Exención

0

44079491

Cereza «Prunus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, lijada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

2,5

0

44079499

Cereza «Prunus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44079510

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm, cepillada, o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

Exención

0

44079591

Fresno «Fraxinus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, lijada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos)

2,5

0

44079599

Fresno «Fraxinus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44079927

Madera, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, o unida por los extremos, incluso cepillada o lijada, de espesor > 6 mm (excepto maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo, madera de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros Quercus spp., haya Fagus spp., arce Acer spp., cereza Prunus spp. y fresno Fraxinus spp.)

Exención

0

44079940

Madera, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, lijada, de espesor > 6 mm (excepto unida por los extremos; maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo, madera de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros Quercus spp., haya Fagus spp., arce Acer spp., cereza Prunus spp. y fresno Fraxinus spp.)

2,5

0

44079991

Madera de álamo, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos)

Exención

0

44079996

Maderas tropicales aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor > 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, así como las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo)

Exención

0

44079998

Madera, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor > 6 mm (excepto cepillada, lijada o unida por los extremos; maderas tropicales, madera de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros Quercus spp., haya Fagus spp., arce Acer spp., cereza Prunus spp. y fresno Fraxinus spp. y álamo)

Exención

0

44081015

Madera de coníferas en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas de coníferas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

3

0

44081091

Tablillas para la fabricación de lápices, de madera de coníferas, de espesor ≤ 6 mm

Exención

0

44081098

Madera de coníferas en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de coníferas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor ≤ 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, así como las tablillas para la fabricación de lápices)

4

0

44083111

Madera de Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas, de espesor ≤ 6 mm

4,9

4

44083121

Madera de Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor ≤ 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4

0

44083125

Madera de Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, lijadas, de espesor ≤ 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4,9

4

44083130

Madera de Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor ≤ 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

6

4

44083915

White lauan, sipo, limba, okoumé, obeche, acajou d'afrique, sapelli, virola, mahogany (Swietenia spp.), palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, lijadas o unidas por los extremos, incluso cepilladas, de espesor ≤ 6 mm

4,9

4

44083921

White lauan, sipo, limba, okoumé, obeche, acajou d'afrique, sapelli, virola, mahogany (Swietenia spp.), palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, de espesor ≤ 6 mm (excepto unidas por los extremos)

4

0

44083930

White lauan, sipo, limba, okoumé, obeche, acajou d'afrique, sapelli, virola, mahogany (Swietenia spp.), palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor ≤ 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

6

4

44083955

Abura, afrormosia, ako, alan, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, balsa, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, imbuia, ipé, iroko, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), makoré, mandioqueira, mansonia, merawan, mengkulang, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola, white meranti, white seraya y yellow meranti, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

3

0

44083970

Tablillas para la fabricación de lápices, de madera, de espesor ≤ 6 mm, de abura, afrormosia, ako, alan, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, balsa, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, imbuia, ipé, iroko, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), makoré, mandioqueira, mansonia, merawan, mengkulang, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola, white meranti, white seraya y yellow meranti

Exención

0

44083985

Abura, afrormosia, ako, alan, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, balsa, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, imbuia, ipé, iroko, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), makoré, mandioqueira, mansonia, merawan, mengkulang, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola, white meranti, white seraya y yellow meranti, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor ≤ 1 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

4

0

44083995

Abura, afrormosia, ako, alan, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, balsa, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, imbuia, ipé, iroko, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, louro, maçaranduba, mahogany (excepto Swietenia spp.), makoré, mandioqueira, mansonia, merawan, mengkulang, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de guatemala, pau amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola, white meranti, white seraya y yellow meranti, en hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas de este tipo, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor > 1 mm pero ≤ 6 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos)

4

0

44089015

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor ≤ 6 mm (excepto las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo y la madera de coníferas)

3

0

44089035

Tablillas para la fabricación de lápices, de madera, de espesor ≤ 6 mm (excepto las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo y la madera de coníferas)

Exención

0

44089085

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor ≤ 1 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, así como las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo y la madera de coníferas)

4

0

44089095

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso unidas longitudinalmente, de espesor > 1 mm (excepto cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, así como las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 del presente capítulo y la madera de coníferas)

4

0

44091011

Varillas y molduras de madera de coníferas, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

Exención

0

44091018

Madera de coníferas, incluidas tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada

Exención

0

44092100

Bambú, incluidas tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilado longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillado, lijado o unido por los extremos

Exención

0

44092910

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares (excepto de coníferas y bambú)

Exención

0

44092991

Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilados longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillados, lijados o unidos por los extremos (excepto madera de coníferas y bambú)

Exención

0

44092999

Madera perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos (excepto madera de coníferas y bambú; varillas y molduras para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares; tablillas y frisos para parqués)

Exención

0

44101110

Tableros de partículas y tableros similares, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, en bruto o simplemente lijados (excepto tableros llamados «oriented strand board» o «waferboard», tableros de fibra y tableros celulares)

7

7

44101130

Tableros de partículas y tableros similares, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina (excepto tableros llamados «oriented strand board» o «waferboard», tableros de fibra y tableros celulares)

7

7

44101150

Tableros de partículas y tableros similares, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico (excepto tableros llamados «oriented strand board» o «waferboard», tableros de fibra y tableros celulares)

7

7

44101190

Tableros de partículas y tableros similares, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos (excepto en bruto o simplemente lijados, recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina o con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico; tableros llamados «oriented strand board» o «waferboard», tableros de fibra y tableros celulares)

7

7

44101210

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB), de madera, en bruto o simplemente lijados

7

7

44101290

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB), de madera (excepto en bruto o simplemente lijados)

7

7

44101900

Tableros «waferboard» y tableros similares, de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos (excepto tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board», tableros de fibra y tableros celulares)

7

7

44109000

Tableros de escamillas y tableros similares, de bagazo, de bambú, de paja de cereales u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas o demás aglutinantes orgánicos (excepto de madera, de fibra, de madera chapada, celulares y constituidos por materias leñosas aglomeradas con cemento, yeso o escayola u otros aglomerantes minerales)

7

7

44111210

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»), de madera y de espesor ≤ 5 mm, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

7

44111290

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»), de madera y de espesor ≤ 5 mm, con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie

7

7

44111310

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»), de madera y de espesor > 5 mm pero ≤ 9 mm, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

7

44111390

Tableros de fibra, de densidad media (llamados «MDF»), de madera y de espesor > 5 mm pero ≤ 9 mm, con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie

7

7

44111410

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»), de madera y de espesor > 9 mm, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

7

44111490

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»), de madera y de medida > 9 mm, con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie

7

7

44119210

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad > 0,8 g/cm³ sin trabajo mecánico o recubrimiento de superficie (excepto tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de partículas, incluso estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; componentes de muebles identificables como tales)

7

7

44119290

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad > 0,8 g/cm³ con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie (excepto tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de partículas, incluso estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; componentes de muebles identificables)

7

7

44119310

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad > 0,5g a 0,8 g/cm³, sin trabajo mecánico o recubrimiento de superficie (excepto tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de partículas, incluso estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; componentes de muebles identificables)

7

7

44119390

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad > 0,5g a 0,8 g/cm³ con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie (excepto tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de partículas, incluso estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; componentes de muebles identificables)

7

7

44119410

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad ≤ 0,5 g/cm³ (excepto con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie, tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de partículas, incluso estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; componentes de muebles identificables)

7

7

44119490

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad ≤ 0,5 g/cm³ con trabajo mecánico o recubrimiento de superficie (excepto tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de partículas, incluso estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; componentes de muebles identificables)

7

7

44121000

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, de bambú, que no contenga tableros de partículas ni los denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, parquet o tableros, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

10

7

44123110

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, que tenga por lo menos una hoja externa de: dark red meranti, light red meranti, white lauan, sipo, limba, obeche, okoumé, acajou d'Afrique, sapelli, virola, mahogany (Swietenia spp.), palissandre de rio, palissandre de para o palissandre de rose (excepto tableros de madera comprimida, tableros celulares, taracea y tableros identificables como partes de muebles)

10

7

44123190

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, que tenga por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 del presente capítulo (excepto de okoumé, dark red meranti, light red meranti, white lauan, sipo, limba, obeche, acajou d'Afrique, sapelli, virola, mahogany Swietenia spp., palissandre de rio, palissandre de para o palissandre de rose, así como tableros de madera comprimida, tableros celulares, taracea y tableros identificables como partes de muebles)

7

7

44123210

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, que tenga por lo menos una hoja externa de aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, nogal americano, castaño de Indias, lima, arce, encina, roble, alcornoque y demás belloteros, plátano, álamo, robinia, nogal o tulipanero (excepto tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

7

7

44123290

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, que tenga por lo menos una hoja externa de de madera distinta de la de coníferas y distinta de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 del presente capítulo (excepto aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, nogal americano, castaño de Indias, lima, arce, encina, roble, alcornoque y demás belloteros, plátano, álamo, robinia, nogal, tulipanero, bambú, y tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

7

7

44123900

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm (excepto de bambú; madera contrachapada de las subpartidas 4412.31 y 4412.32, tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

7

7

44129410

Madera estratificada que tenga, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas y que contenga tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto de bambú, madera contrachapada de láminas de madera de ≤ 6 mm, madera comprimida, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

10

7

44129490

Madera estratificada como «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto de bambú; que tenga, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas; madera contrachapada de láminas de madera de ≤ 6 mm, madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

6

4

44129930

Madera chapada y madera estratificada similar, con un tablero de partículas, por lo menos, y que no contenga tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto de bambú, madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

6

4

44129940

Madera chapada y madera estratificada similar, que tenga por lo menos una hoja externa de  aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, nogal americano, castaño de Indias, lima, arce, encina, roble, alcornoque y demás belloteros, plátano, álamo, robinia, nogal o tulipanero, que no contenga tableros de partículas ni los denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

10

7

44129950

Madera chapada y madera estratificada similar, que tenga por lo menos una hoja externa de de madera distinta de la de coníferas, que no contenga tableros de partículas ni los denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, nogal americano, castaño de Indias, lima, arce, encina, roble, alcornoque y demás belloteros, plátano, álamo, robinia, nogal, tulipanero, madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor ≤ 6 mm, tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

10

7

44129985

Madera chapada y madera estratificada similar, sin tablero de partículas ni los denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (excepto la que tenga, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de bambú, madera contrachapada de láminas de madera de ≤ 6 mm, tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificables como componentes de muebles)

10

7

44130000

Madera metalizada y demás madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

Exención

0

44140010

Marcos para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares, de maderas tropicales okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany (Swietenia spp.), imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre du brésil y palissandre de rose

5,1

4

44140090

Marcos de madera, para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares (excepto de maderas tropicales okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany [Swietenia spp.], imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre du brésil y palissandre de rose)

Exención

0

44151010

Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares, de madera

4

0

44151090

Carretes para cables, de madera

3

0

44152020

Paletas simples y collarines para paletas, de madera.

3

0

44152090

Paletas caja y demás plataformas para carga, de madera (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte, así como las paletas simples y los collarines para paletas)

4

0

44160000

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

Exención

0

44170000

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera (excepto hormas para sombrerería, moldes de madera de la partida 8480 y máquinas o partes de máquinas, de madera)

Exención

0

44181010

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany (Swietenia spp.), imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose

3

0

44181050

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera de coníferas

3

0

44181090

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera (excepto de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany [Swietenia spp.], imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose, así como de madera de coníferas)

3

0

44182010

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany (Swietenia spp.), imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose

6

4

44182050

Puertas y sus marcos y umbrales, de madera de coníferas

Exención

0

44182080

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de madera (excepto de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany [Swietenia spp.], imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose, así como de madera de coníferas)

Exención

0

44184000

Encofrados de madera para hormigón (excepto de madera contrachapada)

Exención

0

44185000

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

Exención

0

44186000

Postes y vigas de madera

Exención

0

44187100

Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera

3

0

44187200

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo multicapas, de madera (excepto para suelos en mosaico)

Exención

0

44187900

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo, de madera (excepto para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

Exención

0

44189010

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera en láminas (excepto ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos; puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales; encofrados de madera para hormigón; tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes) y construcciones prefabricadas)

Exención

0

44189080

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, de madera [excepto de madera en láminas, ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos; puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales; postes y vigas; tableros ensamblados para revestimiento de suelos; encofrados de madera para hormigón; tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes); y construcciones prefabricadas]

Exención

0

44190010

Artículos de mesa o de cocina, de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany (Swietenia spp.), imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose

3

0

44190090

Artículos de mesa o de cocina, de madera (excepto de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany [Swietenia spp.], imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre du brésil y palissandre de rose, así como artículos de mobiliarios u objetos de adorno, manufacturas de tonelería, partes de madera para artículos de mesa o de cocina, escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles, y cedazos de mano)

Exención

0

44201011

Estatuillas y demás objeto de adorno, de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany (Swietenia spp.), imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose (excepto marquetería y taracea)

6

4

44201019

Estatuillas y demás objeto de adorno, de madera (excepto de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany [Swietenia spp.], imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre du brésil y palissandre de rose, así como los artículos de marquetería y taracea)

Exención

0

44209010

Marquetería y taracea (excepto estatuillas y demás objetos de adorno; artículos de mobiliario, aparatos de alumbrado y sus partes)

4

0

44209091

Cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, así como artículos de mobiliario, de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany (Swietenia spp.), imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose

6

4

44209099

Cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, así como artículos de mobiliario (excepto de okoumé, obeche, sapelli, sipo, acajou d'Afrique, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong, kempas, virola, mahogany [Swietenia spp.], imbuia, balsa, palissandre de rio, palissandre de para y palissandre de rose, así como estatuillas y demás objetos de adorno, marquetería y taracea, artículos de mobiliario, aparatos de alumbrado y sus partes)

Exención

0

44211000

Perchas para prendas de vestir, de madera

Exención

0

44219091

Manufacturas de tableros de fibras de madera, n.c.o.p.

4

0

44219098

Manufacturas de madera, n.c.o.p.

Exención

0

45011000

Corcho natural en bruto o simplemente preparado (simplemente limpiado en la superficie o con los bordes limpios)

Exención

0

45019000

Desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

Exención

0

45020000

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

Exención

0

45031010

Tapones cilíndricos, de corcho natural

4,7

4

45031090

Tapones de todo tipo, de corcho natural, incluso los esbozos para tapones con aristas redondeadas (excepto cilíndricos)

4,7

4

45039000

Manufacturas de corcho natural (excepto bloques, placas, hojas o tiras cuadradas o rectangulares; tapones y esbozos para tapones; calzado y sus partes; plantillas, fijas o no; artículos de sombrerería y sus partes; tacos y separadores para cartuchos de caza; juegos, juguetes, artefactos deportivos y sus partes)

4,7

4

45041011

Tapones de corcho aglomerado, cilíndricos, para vino espumoso, incluso con discos de corcho natural

4,7

4

45041019

Tapones de corcho aglomerado, cilíndricos (excepto para vino espumoso)

4,7

4

45041091

Baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma, bloques, placas, hojas y tiras; cilindros macizos, incluidos los discos, de corcho aglomerado, con aglutinante (excepto tapones)

4,7

4

45041099

Baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma, bloques, placas, hojas y tiras; cilindros macizos, incluidos los discos, de corcho aglomerado, sin aglutinante (excepto tapones)

4,7

4

45049020

Tapones de corcho aglomerado (excepto cilíndricos)

4,7

4

45049080

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado (excepto calzado y sus partes; plantillas, fijas o no; artículos de sombrerería y sus partes; tacos y separadores para cartuchos de caza; juegos, juguetes, artefactos deportivos y sus partes; bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos; tapones)

4,7

4

46012110

Esterillas, esteras y cañizos, de bambú, tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente

3,7

0

46012190

Esterillas, esteras y cañizos, de bambú, tejidos o paralelizados en forma plana (excepto confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente)

2,2

0

46012210

Esterillas, esteras y cañizos, de roten (ratán), tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente

3,7

0

46012290

Esterillas, esteras y cañizos, de roten (ratán), tejidos o paralelizados en forma plana (excepto confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente)

2,2

0

46012910

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal, tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente (excepto de bambú y de roten (ratán))

3,7

0

46012990

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal, tejidos o paralelizados en forma plana (excepto de bambú y de roten (ratán), así como los fabricados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente)

2,2

0

46019205

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable de bambú trabajados longitudinalmente, incluso ensamblados en tiras (excepto esterillas, esteras y cañizos; cordeles, cuerdas y cordajes; y partes de calzado y artículos de sombrerería)

Exención

0

46019210

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable de bambú, tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente (excepto esterillas, esteras y cañizos; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

3,7

0

46019290

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable de bambú, tejidos o paralelizados en forma plana (excepto confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente; esterillas, esteras y cañizos; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

2,2

0

46019305

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable de roten (ratán) trabajados longitudinalmente, incluso ensamblados en tiras (excepto cordeles, cuerdas y cordajes; partes de calzado y artículos de sombrerería)

Exención

0

46019310

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable de roten (ratán), tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente (excepto esterillas, esteras y cañizos; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

3,7

0

46019390

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable de roten (ratán), tejidos o paralelizados en forma plana (excepto confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente; esterillas, esteras y cañizos; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

2,2

0

46019405

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable vegetal trabajados longitudinalmente, incluso ensamblados en tiras (excepto de bambú y roten (ratán), y cordeles, cuerdas y cordajes; partes de calzado y artículos de sombrerería)

Exención

0

46019410

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable vegetal, tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente (excepto de bambú y roten (ratán); esterillas, esteras y cañizos; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

3,7

0

46019490

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable vegetal, tejidos o paralelizados en forma plana (excepto de bambú y roten (ratán); confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente; esterillas, esteras y cañizos; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

2,2

0

46019905

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable no vegetal trabajados longitudinalmente, incluso ensamblados en tiras (excepto cordeles, cuerdas y cordajes; partes de calzado y artículos de sombrerería)

1,7

0

46019910

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable no vegetal, tejidos o paralelizados en forma plana, confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente (excepto revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

4,7

4

46019990

Materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable no vegetal, tejidos o paralelizados en forma plana (excepto confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable trabajados longitudinalmente; revestimientos de paredes de la partida 4814; partes de calzado y artículos de sombrerería)

2,7

0

46021100

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable de bambú o confeccionados con artículos de materia trenzable de bambú de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa) (excepto revestimientos de paredes de la partida 4814; cuerdas y cordajes; calzado, artículos de sombrerería y sus partes; vehículos y cajas para vehículos; artículos del capítulo 94, como muebles y aparatos de alumbrado)

3,7

0

46021200

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable de roten (ratán) o confeccionados con artículos de materia trenzable de roten (ratán) de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa) (excepto revestimientos de paredes de la partida 4814; cuerdas y cordajes; calzado, artículos de sombrerería y sus partes; vehículos y cajas para vehículos; artículos del capítulo 94, como muebles y aparatos de alumbrado)

3,7

0

46021910

Fundas para botellas de embalaje o de protección, obtenidas directamente en su forma con paja o materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601 (excepto de bambú y roten (ratán))

1,7

0

46021990

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable vegetal o confeccionados con artículos de materia vegetal de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa) [excepto de bambú y roten (ratán); fundas de paja para botellas; revestimientos de paredes de la partida 4814; cuerdas y cordajes; calzado, artículos de sombrerería y sus partes; vehículos y cajas para vehículos; artículos del capítulo 94, como muebles y aparatos de alumbrado]

3,7

0

46029000

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601 (excepto revestimientos de paredes de la partida 4814; cuerdas y cordajes; calzado, artículos de sombrerería y sus partes; vehículos y cajas para vehículos; artículos del capítulo 94, como muebles y aparatos de alumbrado)

4,7

4

47010010

Pasta termomecánica de madera, sin tratar químicamente

Exención

0

47010090

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente (excepto pasta termomecánica)

Exención

0

47020000

Pasta química de madera para disolver

Exención

0

47031100

Pasta química de madera de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato, cruda (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47031900

Pasta química, de madera distinta de la de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato, cruda (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47032100

Pasta química de madera de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47032900

Pasta química de madera distinta de la de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47041100

Pasta química de madera de coníferas al sulfito, cruda (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47041900

Pasta química de madera distinta de la de coníferas al sulfito, cruda (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47042100

Pasta química de madera de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47042900

Pasta química de madera distinta de la de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (excepto pasta para disolver)

Exención

0

47050000

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

Exención

0

47061000

Pasta de línter de algodón

Exención

0

47062000

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

Exención

0

47063000

Pasta de materias fibrosas celulósicas de bambú

Exención

0

47069100

Pasta de materias fibrosas celulósicas, mecánicas [excepto de bambú, de madera y de línter de algodón, así como la pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

Exención

0

47069200

Pasta de materias fibrosas celulósicas, químicas [excepto de bambú, de madera y de línter de algodón, así como la pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

Exención

0

47069300

Pasta de materias fibrosas celulósicas, semiquímicas [excepto de bambú, de madera y de línter de algodón, así como la pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

Exención

0

47071000

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

Exención

0

47072000

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

Exención

0

47073010

Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

Exención

0

47073090

Desperdicios y desechos de papel o cartón obtenidos principalmente a partir de pasta mecánica (excepto periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios)

Exención

0

47079010

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), sin clasificar (excepto lana de papel)

Exención

0

47079090

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) clasificado (excepto desperdicios y desechos de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado, de papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa, de papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica, y lana de papel)

Exención

0

48010000

Papel prensa, especificado en la nota 4 del capítulo 48, en bobinas de anchura > 36 cm, o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48021000

Papel y cartón hechos a mano «hoja a hoja», con cualquier forma y dimensión

Exención

0

48022000

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

Exención

0

48024010

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra

Exención

0

48024090

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra

Exención

0

48025400

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso < 40 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025515

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 40 g/m², pero < 60 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025525

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 60 g/m², pero < 75 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025530

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 75 g/m², pero < 80 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025590

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 80 g/m², pero ≤ 150 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025620

Papel y cartón , sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado 297 mm y el otro 210 mm (formato A4), sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 40 g/m², pero ≤ 150 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025680

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado ≤ 435 mm y el otro ≤ 297 mm, medidos sin plegar, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 40 g/m², pero ≤ 150 g/m², n.c.o.p. (excepto con un lado 297 mm y el otro 210 mm, medidos sin plegar (formato A4))

Exención

0

48025700

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un lado > 435 mm o con un lado ≤ 435 mm y el otro > 297 mm, medidos sin plegar, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 40 g/m², pero ≤ 150 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025810

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48025890

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48026115

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico > 50 % en peso del contenido total de fibra, de peso < 72 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48026180

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p. (excepto productos con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico > 50 % en peso del contenido total de fibra, de peso < 72 g/m²)

Exención

0

48026200

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado ≤ 435 mm y el otro ≤ 297 mm, medidos sin plegar, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

Exención

0

48026900

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 435 mm o con un lado ≤ 435 mm y el otro > 297 mm, medidos sin plegar, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

Exención

0

48030010

Guata de celulosa, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48030031

Papel rizado y napas de fibra de celulosa de uso doméstico, de higiene o tocador llamado tissue, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 25 g/m² por capa

Exención

0

48030039

Papel rizado y napas de fibra de celulosa de uso doméstico, de higiene o tocador llamado tissue, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 25 g/m² por capa

Exención

0

48030090

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (excepto guata de celulosa, papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue)

Exención

0

48041111

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudos, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso < 150 g/m² (excepto artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041115

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudos, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 150 g/m² pero < 175 g/m² (excepto artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041119

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudos, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso ≥ 175 g/m² (excepto artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041190

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudos (excepto con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) > 80 % en peso del contenido total de fibra, y artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041912

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, compuestos por una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada, de peso < 175 g/m² (excepto artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041919

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, compuestos por una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada, de peso ≥ 175 g/m² (excepto artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041930

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudos, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto crudo, y papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner) compuestos por una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada, así como artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48041990

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm (excepto crudo, y papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner) con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, así como artículos de las partidas 4802 ó 4803)

Exención

0

48042110

Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudo, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48042190

Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, crudo (excepto papel Kraft con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48042910

Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto crudo y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48042990

Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm (excepto crudo, papel Kraft con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra, y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48043151

Papel Kraft, que sirva de aislante para usos electrotécnicos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m², crudo, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner) y papel Kraft para sacos (bolsas))

Exención

0

48043158

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m², crudos, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto papel Kraft que sirva de aislante para usos electrotécnicos y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48043180

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m², crudos (excepto papel Kraft con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra; papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner); papel Kraft para sacos (bolsas); y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48043951

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m², blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto destinados a la fabricación de hilados de papel de las partidas 5308 y 5607; papel Kraft que sirva de aislante para usos electrotécnicos; artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48043958

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m², con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto crudos o blanqueados uniformemente en la masa; papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner); papel Kraft para sacos (bolsas); y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48043980

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m² (excepto crudos y con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra; papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner); papel Kraft para sacos (bolsas); y artículos de las partidas 4802, 4803 ó 4808)

Exención

0

48044191

Papeles y cartones llamados saturating kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150g a < 225 g/m²

Exención

0

48044198

Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150g hasta < 225 g/m² [excepto «saturating kraft», papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), papel Kraft para sacos (bolsas) y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808]

Exención

0

48044200

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150g pero ≥ 225 g/m², blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra [excepto papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftlinerr), papel Kraft para sacos (bolsas) y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808]

Exención

0

48044900

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m², pero < 225 g/m² [excepto crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), papel Kraft para sacos (bolsas) y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808]

Exención

0

48045100

Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m² [excepto papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), papel Kraft para sacos (bolsas) y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808]

Exención

0

48045200

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m², blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra [excepto papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner), papel Kraft para sacos (bolsas) y artículos de las partidas 4802, 4803 o 4808]

Exención

0

48045910

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m², con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra (excepto crudos o blanqueados uniformemente en la masa con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra)

Exención

0

48045990

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m² (excepto crudos o blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra o con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) ≥ 80 % en peso del contenido total de fibra)

Exención

0

48051100

Papel semiquímico para acanalar, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm

Exención

0

48051200

Papel paja para acanalar, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm, de peso ≥ 130 g/m²

Exención

0

48051910

Wellenstoff, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48051990

Papel para acanalar, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excepto papel semiquímico para acanalar y papel paja para acanalar, y Wellenstoff)

Exención

0

48052400

Testliner, reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m²

Exención

0

48052500

Testliner, reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g/m²

Exención

0

48053000

Papel sulfito para envolver, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48054000

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48055000

Papel y cartón fieltro y papel y cartón lana, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48059100

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48059200

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150g a < 225 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48059320

Papel y cartón a base de papel reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48059380

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m², n.c.o.p.

Exención

0

48061000

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal), en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48062000

Papel resistente a las grasas (greaseproof), en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48063000

Papel vegetal (papel calco), en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48064010

Papel cristal, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48064090

Papeles transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar, medidos sin plegar [excepto papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal), papel resistente a las grasas (greaseproof), papel vegetal (papel calco), y papel cristal]

Exención

0

48070030

Papel y cartón, a base de papel reciclado, incluso revestidos con papel, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (excepto unidos con betún, alquitrán o asfalto)

Exención

0

48070080

Papel y cartón sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (excepto unidos con betún, alquitrán o asfalto; papel y cartón paja, incluso revestidos con papel de otra clase; papel y cartón a base de papel reciclado, incluso revestidos con papel)

Exención

0

48081000

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, incluso perforado, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48084000

Papel Kraft rizado (crepé) o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

Exención

0

48089000

Papel y cartón, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar [excepto papel Kraft para sacos (bolsas) y demás papeles Kraft, así como los artículos de la partida 4803]

Exención

0

48092000

Papel autocopia, incluso impreso, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar [excepto papel carbón (carbónico) y papeles similares para copiar]

Exención

0

48099000

Papeles para copiar o transferir, incluso el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excepto papel autocopia)

Exención

0

48101300

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) de cualquier tamaño

Exención

0

48101400

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado ≤ 435 mm y el otro ≤ 297 mm, medidos sin plegar

Exención

0

48101900

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 435 mm o con un lado ≤ 435 mm y el otro > 297 mm, medidos sin plegar

Exención

0

48102200

Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.), de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, de peso total ≤ 72 g/m², con un peso de la capa de estucado ≤ 15 g/m² por cada cara, con un soporte constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea ≥ 50 % en peso del contenido total de fibra, estucado en las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

Exención

0

48102930

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) de cualquier tamaño (excepto papel ligero (liviano) («L. W. C.»), y los papeles y cartones para máquinas de oficina y similares)

Exención

0

48102980

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto papel ligero (liviano) («L. W. C.»), y los papeles y cartones para máquinas de oficina y similares)

Exención

0

48103100

Papel y cartón Kraft, blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de peso ≤ 150 g/m² (excepto para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

Exención

0

48103210

Papel y cartón Kraft, blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de peso > 150 g/m² (excepto para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

Exención

0

48103290

Papel y cartón Kraft, blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de peso > 150 g/m² (excepto estucados o recubiertos con caolín, así como para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

Exención

0

48103900

Papel y cartón Kraft, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto para escribir, imprimir u otros fines gráficos, así como papel y cartón Kraft blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidos por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra)

Exención

0

48109210

Papel y cartón multicapas, con todas las capas blanqueadas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto para escribir, imprimir u otros fines gráficos, así como el papel y cartón Kraft)

Exención

0

48109230

Papel y cartón multicapas, con todas las capas blanqueadas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto para escribir, imprimir u otros fines gráficos, así como el papel y cartón Kraft)

Exención

0

48109290

Papel y cartón multicapas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto con todas las capas blanqueadas o con una sola capa exterior blanqueada, así como el papel y cartón para escribir, imprimir u otros fines gráficos y el papel y cartón Kraft)

Exención

0

48109910

Papel y cartón, de pasta blanqueada, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón Kraft; papel y cartón multicapas; y sin otro estucado o recubrimiento)

Exención

0

48109980

Papel y cartón, estucados por una o las dos caras con sustancias inorgánicas, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto papel y cartón de pasta blanqueada o estucados con caolín; papel y cartón para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón Kraft; papel y cartón multicapas; y sin otro estucado o recubrimiento)

Exención

0

48111000

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

Exención

0

48114120

Papel y cartón, autoadhesivos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en tiras, bobinas (rollos) o en hojas de anchura ≤ 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

Exención

0

48114190

Papel y cartón, autoadhesivos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto de anchura ≤ 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar, así como los artículos de la partida 4810)

Exención

0

48114900

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, engomados o adhesivos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos autoadhesivos y artículos de la partida 4810)

Exención

0

48115100

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño y blanqueados, de peso > 150 g/m² (excepto papel y cartón adhesivos)

Exención

0

48115900

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto blanqueados y de peso > 150 g/m², así como el papel y cartón adhesivos)

Exención

0

48116000

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803, 4809 o 4818)

Exención

0

48119000

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803, 4809, 4810 o 4818, así como los artículos de las subpartidas 4811.10 a 4811.60)

Exención

0

48120000

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

Exención

0

48131000

Papel de fumar, en librillos o en tubos

Exención

0

48132000

Papel de fumar, en bobinas (rollos) de anchura ≤ 5 cm

Exención

0

48139010

Papel de fumar, en bobinas (rollos) de anchura > 5 cm pero ≤ 15 cm

Exención

0

48139090

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado [excepto en librillos o en tubos, así como en bobinas (rollos) de anchura ≤ 15 cm]

Exención

0

48142000

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

Exención

0

48149010

Papel para decorar y revestimientos de papel similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y revestido de plástico protector transparente

Exención

0

48149070

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; y papel para vidrieras (excepto artículos de las subpartidas 4814.20 y 4814.90.10)

Exención

0

48162000

Papel autocopia, en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que ningún lado sea > 36 cm, medido sin plegar, o cortado de forma distinta de la cuadrada o rectangular, incluso acondicionado en cajas [excepto papel carbón (carbónico) y papeles similares para copiar]

Exención

0

48169000

Papel para copiar o transferir, en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que ningún lado sea > 36 cm, medido sin plegar, o cortado de forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como planchas offset, de papel, incluso acondicionado en cajas (excepto papel autocopia)

Exención

0

48171000

Sobres de papel o cartón (excepto sobres carta)

Exención

0

48172000

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón (excepto franqueados con el valor postal impreso)

Exención

0

48173000

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Exención

0

48181010

Papel higiénico, en bobinas (rollos), de anchura ≤ 36 cm, de un peso por capa ≤ 25 g/m²

Exención

0

48181090

Papel higiénico, en bobinas (rollos), de anchura ≤ 36 cm, de un peso por capa > 25 g/m²

Exención

0

48182010

Pañuelos y toallitas de desmaquillaje, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Exención

0

48182091

Toallas, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm

Exención

0

48182099

Toallas, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa (excepto en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm)

Exención

0

48183000

Manteles y servilletas de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Exención

0

48185000

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa (excepto calzado y sus partes, incluidas plantillas, taloneras para bebés y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares; artículos de sombrerería y sus partes)

Exención

0

48189010

Artículos de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, para uso quirúrgico, médico o higiénico (excepto papel higiénico, pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, así como los artículos acondicionados para la venta al por menor)

Exención

0

48189090

Papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o cortados en formato; artículos de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital (excepto papel higiénico, pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, así como artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico no acondicionados para la venta al por menor)

Exención

0

48191000

Cajas de papel o cartón corrugado

Exención

0

48192000

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

Exención

0

48193000

Sacos (bolsas) de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibra de celulosa, con una anchura en la base ≥ 40 cm

Exención

0

48194000

Sacos (bolsas) y cucuruchos, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibra de celulosa [excepto sacos (bolsas) con una anchura en la base ≥ 40 cm, así como las fundas para discos]

Exención

0

48195000

Envases, incluidas las fundas para discos, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibra de celulosa [excepto cajas de papel o cartón corrugado; cajas y cartonajes plegables, de papel o cartón sin corrugar; sacos (bolsas) y cucuruchos]

Exención

0

48196000

Archivadores, clasificadores de cartas, cajas de almacenaje y artículos similares del tipo utilizado en oficinas, tiendas y establecimientos similares, de cartón (excepto envases)

Exención

0

48201010

Libros de registro, de contabilidad, de pedidos o de recibos, de papel o cartón

Exención

0

48201030

Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y memorandos, sin calendario, de papel o cartón

Exención

0

48201050

Agendas con calendario, de papel o cartón

Exención

0

48201090

Blocs de notas y similares, de papel o cartón

Exención

0

48202000

Cuadernos, de papel o cartón

Exención

0

48203000

Clasificadores, encuadernaciones (distintas de las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos, de papel o cartón

Exención

0

48204000

Formularios en paquetes o plegados «manifold», aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón

Exención

0

48205000

Álbumes para muestras o para colecciones, de papel o cartón

Exención

0

48209000

Carpetas de mesa y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, de papel o cartón y cubiertas para libros, de papel o cartón [excepto libros registro o de contabilidad, talonarios, agendas, bloques memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, clasificadores, encuadernaciones, carpetas y cubiertas para documentos, formularios en paquetes o plegados «manifold», aunque lleven papel carbón (carbónico) y álbumes para muestras o para colecciones]

Exención

0

48211010

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, impresas, autoadhesivas

Exención

0

48211090

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, impresas, no autoadhesivas

Exención

0

48219010

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, sin imprimir, autoadhesivas

Exención

0

48219090

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, sin imprimir, no autoadhesivas

Exención

0

48221000

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos, de los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

Exención

0

48229000

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos (excepto de los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles)

Exención

0

48232000

Papel y cartón filtro, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que ningún lado sea > 36 cm, medido sin plegar, o cortado en forma distinta de la cuadrada o rectangular

Exención

0

48234000

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que ningún lado sea > 36 cm, medido sin plegar, o cortado en forma de discos

Exención

0

48236100

Bandejas, fuentes y platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón de bambú

Exención

0

48236910

Bandejas, fuentes y platos, de papel o cartón (excepto de papel o cartón de bambú)

Exención

0

48236990

Tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón (excepto de papel o cartón de bambú, y bandejas, fuentes y platos)

Exención

0

48237010

Envases alveolares para huevos, de pasta de papel moldeada o prensada

Exención

0

48237090

Artículos de pasta de papel, moldeados o prensados, n.c.o.p.

Exención

0

48239040

Papel y cartón, de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, n.c.o.p.

Exención

0

48239085

Papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que ningún lado sea > 36 cm, medido sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

Exención

0

49011000

Libros, folletos e impresos similares, en hojas sueltas, incluso plegadas (excepto publicaciones periódicas impresas, así como las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad)

Exención

0

49019100

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

Exención

0

49019900

Libros, folletos e impresos similares (excepto en hojas sueltas, así como diccionarios, enciclopedias, publicaciones periódicas impresas y publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad)

Exención

0

49021000

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad, que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

Exención

0

49029000

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad (excepto los que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo)

Exención

0

49030000

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

Exención

0

49040000

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

Exención

0

49051000

Esferas cartográficas, impresas (excepto esferas en relieve)

Exención

0

49059100

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los planos topográficos, impresos, en forma de libros o de folletos (excepto esferas, así como los mapas y planos en relieve)

Exención

0

49059900

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales y planos topográficos, impresos (excepto en forma de libros o de folletos, así como los mapas y planos en relieve y las esferas)

Exención

0

49060000

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

Exención

0

49070010

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido

Exención

0

49070030

Billetes de banco

Exención

0

49070090

Papel timbrado; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

Exención

0

49081000

Calcomanías vitrificables

Exención

0

49089000

Calcomanías de cualquier clase (excepto vitrificables)

Exención

0

49090000

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Exención

0

49100000

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

Exención

0

49111010

Catálogos comerciales

Exención

0

49111090

Impresos publicitarios y similares (excepto catálogos comerciales)

Exención

0

49119100

Estampas, grabados y fotografías, n.c.o.p.

Exención

0

49119900

Impresos, n.c.o.p.

Exención

0

50010000

Capullos de seda aptos para el devanado

Exención

0

50020000

Seda cruda (sin torcer)

Exención

0

50030000

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

Exención

0

50040010

Hilados de seda, crudos, descrudados o blanqueados (excepto hilados de desperdicios de seda e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

4

50040090

Hilados de seda (excepto crudos, descrudados o blanqueados, así como los hilados de desperdicios de seda e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

4

50050010

Hilados de desperdicios de seda, crudos, descrudados o blanqueados (excepto acondicionados para la venta al por menor)

2,9

4

50050090

Hilados de desperdicios de seda (excepto Crudos, descrudados o blanqueados, así como los acondicionados para la venta al por menor)

2,9

4

50060010

Hilados de seda, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilados de desperdicios de seda)

5

4

50060090

Hilados de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

4

50071000

Tejidos de borrilla

3

8

50072011

Crespones con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso, crudos, descrudados o blanqueados

6,9

8

50072019

Crespones con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso (excepto crudos, descrudados o blanqueados)

6,9

8

50072021

Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura, de ligamento tafetán, crudos o simplemente descrudados (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

5,3

8

50072031

Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura, de ligamento tafetán (excepto crudos o simplemente descrudados, así como los mezclados con borra de seda, borrilla u otras materias textiles)

7,5

8

50072039

Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (excepto de ligamento tafetán, así como los mezclados con borra de seda, borrilla u otras materias textiles)

7,5

8

50072041

Tejidos diáfanos (no densos), con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso

7,2

8

50072051

Tejidos densos, con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso, crudos, descrudados o blanqueados (excepto crespones, así como pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente de seda pura)

7,2

8

50072059

Tejidos densos, con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso, teñidos (excepto crespones, así como pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente de seda pura)

7,2

8

50072061

Tejidos densos, con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso, fabricados con hilos de distintos colores, de anchura > 57 cm hasta 75 cm (excepto crespones, así como pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente de seda pura)

7,2

8

50072069

Tejidos densos, con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso, fabricados con hilos de distintos colores (excepto de anchura > 57 cm hasta 75 cm, así como crespones y pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente de seda pura)

7,2

8

50072071

Tejidos densos, con un contenido de seda o desperdicios de seda ≥ 85 % en peso, estampados (excepto crespones, así como pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente de seda pura)

7,2

8

50079010

Tejidos con alto contenido de seda o desperdicios de seda, pero < 85 % en peso, crudos, descrudados o blanqueados

6,9

8

50079030

Tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda predominante, pero < 85 % en peso, teñidos

6,9

8

50079050

Tejidos con alto contenido de seda o desperdicios de seda pero < 85 % en peso, fabricados con hilos de distintos colores

6,9

8

50079090

Tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda predominante, pero < 85 % en peso, estampados

6,9

8

51011100

Lana esquilada, sucia, incluida la lavada en vivo, sin cardar ni peinar

Exención

0

51011900

Lana sucia, incluida la lavada en vivo, sin cardar ni peinar (excepto lana esquilada)

Exención

0

51012100

Lana esquilada, desgrasada, sin carbonizar, sin cardar ni peinar

Exención

0

51012900

Lana desgrasada, sin carbonizar, sin cardar ni peinar (excepto lana esquilada)

Exención

0

51013000

Lana carbonizada, sin cardar ni peinar

Exención

0

51021100

Pelo de cabra de Cachemira, sin cardar ni peinar

Exención

0

51021910

Pelo de conejo de Angora, sin cardar ni peinar

Exención

0

51021930

Pelo de alpaca, de llama y de vicuña, sin cardar ni peinar

Exención

0

51021940

Pelo de camello, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares, sin cardar ni peinar

Exención

0

51021990

Pelo de conejo, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera, sin cardar ni peinar (excepto pelo de conejo de Angora)

Exención

0

51022000

Pelo ordinario, sin cardar ni peinar (excepto pelo y cerdas de cepillería y crin, tanto de la crin como de la cola)

Exención

0

51031010

Borras del peinado de lana o pelo fino, sin carbonizar (excepto las hilachas)

Exención

0

51031090

Borras del peinado de lana o pelo fino, carbonizadas (excepto las hilachas)

Exención

0

51032000

Desperdicios de lana o pelo fino, incluidos los de hilados (excepto borras e hilachas)

Exención

0

51033000

Desperdicios de pelo ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto hilachas, desperdicios de pelo y cerdas de cepillería y desperdicios de crin, tanto de la crin como de la cola)

Exención

0

51040000

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

Exención

0

51051000

Lana cardada

2

0

51052100

«Lana peinada a granel» [«open tops»]

2

0

51052900

Lana peinada [excepto «a granel» («open tops»)]

2

0

51053100

Pelo de cabra de Cachemira, cardado o peinado

2

0

51053900

Pelo fino, cardado o peinado (excepto lana y pelo de cabra de Cachemira)

2

0

51054000

Pelo ordinario cardado o peinado

2

0

51061010

Hilados de lana cardada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso, crudos (excepto acondicionados para la venta al por menor)

3,8

4

51061090

Hilados de lana cardada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso (excepto crudos y acondicionados para la venta al por menor)

3,8

4

51062010

Hilados de lana cardada, con un alto contenido de lana, pero < 85 % en peso, con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51062091

Hilados de lana cardada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso, crudos (excepto con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso, así como acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51062099

Hilados de lana cardada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso (excepto hilados crudos, hilados con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso, así como hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51071010

Hilados de lana peinada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso, crudos (excepto acondicionados para la venta al por menor)

3,8

4

51071090

Hilados de lana peinada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso (excepto crudos y acondicionados para la venta al por menor)

3,8

4

51072010

Hilados de lana peinada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso, con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso, crudos (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51072030

Hilados de lana peinada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso, con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso (excepto crudos y acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51072051

Hilados de lana peinada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso, mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas, crudos (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51072059

Hilados de lana peinada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso, mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas (excepto crudos y acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51072091

Hilados de lana peinada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso, crudos (excepto hilados mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas, hilados con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51072099

Hilados de lana peinada, con un alto contenido en lana, pero < 85 % en peso (excepto hilados crudos, hilados mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas, hilados con un contenido de lana y pelo fino ≥ 85 % en peso e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

4

51081010

Hilados de pelo fino cardado, crudos (excepto de lana y acondicionados para la venta al por menor)

3,2

4

51081090

Hilados de pelo fino cardado (excepto hilados crudos, hilados de lana e hilados acondicionados para la venta al por menor)

3,2

4

51082010

Hilados de pelo fino peinado, crudos (excepto de lana y acondicionados para la venta al por menor)

3,2

4

51082090

Hilados de pelo fino peinado (excepto hilados crudos, hilados de lana e hilados acondicionados para la venta al por menor)

3,2

4

51091010

Hilados con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor, en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso > 125 g pero ≤ 500 g

3,8

4

51091090

Hilados con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor (excepto en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso > 125 g pero ≤ 500 g)

5

4

51099000

Hilados con un contenido de lana o pelo fino predominante, pero < 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor

5

4

51100000

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, incluso acondicionados para la venta al por menor (excepto crin no anudada)

3,5

4

51111100

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 300 g/m²

8

8

51111900

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % en peso, de peso > 300 g/m² (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51112000

Tejidos con un contenido de lana cardada o pelo fino cardado predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

8

51113010

Tejidos con un contenido de lana cardada o pelo fino cardado predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, y de peso ≤ 300 g/m²

8

8

51113080

Tejidos con un contenido de lana cardada o pelo fino cardado predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, y de peso > 300 g/m²

8

8

51119010

Tejidos con un alto contenido de lana cardada o pelo fino cardado, pero < 85 % en peso, con un contenido de seda o desperdicios de seda > 10 % en peso (excepto mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con fibras sintéticas o artificiales discontinuas)

7,2

8

51119091

Tejidos con un alto contenido de lana cardada o pelo fino cardado, pero < 85 % en peso, de peso ≤ 300 g/m² (excepto mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, así como con un contenido de seda o desperdicios de seda > 10 % en peso)

8

8

51119098

Tejidos con un alto contenido de lana cardada o pelo fino cardado, pero < 85 % en peso, de peso > 300 g/m² (excepto mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, así como con un contenido de seda o desperdicios de seda > 10 % en peso)

8

8

51121100

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso ≤ 200 g/m² (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51121900

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso > 200 g/m²

8

8

51122000

Tejidos con un contenido de lana peinada o pelo fino peinado predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51123010

Tejidos con un contenido de lana peinada o pelo fino peinado predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, y de peso ≤ 200 g/m² (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51123080

Tejidos con un contenido de lana peinada o pelo fino peinado predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas y de peso > 200 g/m² (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51129010

Tejidos con un alto contenido de lana peinada o pelo fino peinado, pero < 85 % en peso, con un contenido de seda o desperdicios de seda > 10 % en peso (excepto mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con fibras sintéticas o artificiales discontinuas y tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

7,2

8

51129091

Tejidos con un alto contenido de lana peinada o pelo fino peinado, pero < 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m² (excepto mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, así como con un contenido de seda o desperdicios de seda > 10 % en peso y tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51129098

Tejidos con un alto contenido de lana peinada o pelo fino peinado, pero < 85 % en peso, de peso > 200 g/m² (excepto mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con fibras sintéticas o artificiales discontinuas, así como con un contenido de seda o desperdicios de seda > 10 % en peso y tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

8

8

51130000

Tejidos de pelo ordinario o de crin (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

5,3

8

52010010

Algodón, sin cardar ni peinar, hidrófilo o blanqueado

Exención

0

52010090

Algodón, sin cardar ni peinar (excepto hidrófilo o blanqueado)

Exención

0

52021000

Desperdicios de hilados de algodón

Exención

0

52029100

Hilachas de algodón

Exención

0

52029900

Desperdicios de algodón (excepto desperdicios de hilados e hilachas)

Exención

0

52030000

Algodón cardado o peinado

Exención

0

52041100

Hilo de coser de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso (excepto acondicionado para la venta al por menor)

4

4

52041900

Hilo de coser de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso (excepto acondicionado para la venta al por menor)

4

4

52042000

Hilo de coser de algodón, acondicionado para la venta al por menor

5

4

52051100

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex (≤ número métrico 14) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52051200

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex (> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52051300

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex (> número métrico 43 pero ≤ número métrico 52) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52051400

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex (> número métrico 52 pero ≤ número métrico 80) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52051510

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 125 decitex, pero ≥ 83,33 decitex (> número métrico 80 pero ≤ número métrico 120) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4,4

4

52051590

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 83,33 decitex (> número métrico 120) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052100

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex (≤ número métrico 14) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052200

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex (> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052300

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex (> número métrico 43 pero ≤ número métrico 52) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052400

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex (> número métrico 52 pero ≤ número métrico 80) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052600

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 125 decitex, pero ≥ 106,38 decitex (> número métrico 80 pero ≤ número métrico 94) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052700

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 106,38 decitex, pero ≥ 83,33 decitex (> número métrico 94 pero ≤ número métrico 120) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52052800

Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 83,33 decitex (> número métrico 120) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52053100

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo (≤ número métrico 14 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52053200

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo (> número métrico 14, pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52053300

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex por hilo sencillo (> número métrico 43, pero ≤ número métrico 52 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52053400

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 52, pero ≤ número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52053500

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054100

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo (≤ número métrico 14 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054200

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo (> número métrico 14, pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054300

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex por hilo sencillo (> número métrico 43, pero ≤ número métrico 52 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054400

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 52, pero ≤ número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054600

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 125 decitex, pero ≥ 106,38 decitex por hilo sencillo (> número métrico 80, pero ≤ número métrico 94 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054700

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 106,38 decitex, pero ≥ 83,33 decitex por hilo sencillo (> número métrico 94, pero ≤ número métrico 120 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52054800

Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 83,33 decitex por hilo sencillo (> número métrico 120 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52061100

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras sin peinar, de título ≥ 714,29 decitex (≤ número métrico 14) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52061200

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras sin peinar, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex (> número métrico 14, pero ≤ número métrico 43) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52061300

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras sin peinar, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex (> número métrico 43, pero ≤ número métrico 52) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52061400

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras sin peinar, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex (> número métrico 52, pero ≤ número métrico 80) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52061500

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras sin peinar, de título < 125 decitex (> número métrico 80) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52062100

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras peinadas, de título ≥ 714,29 decitex (≤ número métrico 14) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52062200

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex (> número métrico 14, pero ≤ número métrico 43) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52062300

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras peinadas, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex (> número métrico 43, pero ≤ número métrico 52) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52062400

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras peinadas, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex (> número métrico 52, pero ≤ número métrico 80) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52062500

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, sencillos, de fibras peinadas, de título < 125 decitex (> número métrico 80) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52063100

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo (≤ número métrico 14 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión de la Comisión

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-1

NC 2013

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría de desgravación

Notas

52063200

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo (> número métrico 14, pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52063300

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex por hilo sencillo (> número métrico 43, pero ≤ número métrico 52 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52063400

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 52, pero ≤ número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52063500

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras sin peinar, de título < 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52064100

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo (< número métrico 14 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52064200

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex, pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo (> número métrico 14, pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52064300

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 232,56 decitex, pero ≥ 192,31 decitex por hilo sencillo (> número métrico 43, pero ≤ número métrico 52 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52064400

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 192,31 decitex, pero ≥ 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 52, pero ≤ número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52064500

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 125 decitex por hilo sencillo (> número métrico 80 por hilo sencillo) (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

4

4

52071000

Hilados de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilo de coser)

5

4

52079000

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilo de coser)

5

4

52081110

Gasas para compresas, de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m2, de ligamento tafetán, crudas

8

8

52081190

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m2, de ligamento tafetán, crudos (excepto gasas para apósitos)

8

8

52081216

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g/m2 pero ≤ 130 g/m2, de ligamento tafetán, crudos, de anchura ≤ 165 cm

8

8

52081219

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g/m2 pero ≤ 130 g/m2, de ligamento tafetán, crudos, de anchura > 165 cm

8

8

52081296

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 130 g/m2 pero ≤ 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos, de anchura ≤ 165 cm

8

8

52081299

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 130 g/m2 pero ≤ 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos, de anchura > 165 cm

8

8

52081300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, crudos

8

8

52081900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², crudos (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52082110

Gasas para compresas, de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m2, de ligamento tafetán, blanqueadas

8

8

52082190

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m2, de ligamento tafetán, blanqueados (excepto gasas para apósitos)

8

8

52082216

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g hasta 130 g/m2, de ligamento tafetán, blanqueados, de anchura ≤ 165 cm

8

8

52082219

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g hasta 130 g/m2, de ligamento tafetán, blanqueados, de anchura > 165 cm

8

8

52082296

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 130 g hasta 200 g/m2, de ligamento tafetán, blanqueados, de anchura ≤ 165 cm

8

8

52082299

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 130 g hasta 200 g/m2, de ligamento tafetán, blanqueados, de anchura > 165 cm

8

8

52082300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, blanqueados

8

8

52082900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², blanqueados (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52083100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m², de ligamento tafetán, teñidos

8

8

52083216

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g hasta 130 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos, de anchura ≤ 165 cm

8

8

52083219

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g hasta 130 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos, de anchura > 165 cm

8

8

52083296

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 130 g hasta 200 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos, de anchura ≤ 165 cm

8

8

52083299

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 130 g hasta 200 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos, de anchura > 165 cm

8

8

52083300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, teñidos

8

8

52083900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², teñidos (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52084100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52084200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g/m² hasta 200 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52084300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52084900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52085100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 100 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

52085200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 100 g hasta 200 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

52085910

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, estampados

8

8

52085990

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso ≤ 200 g/m², estampados (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52091100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, crudos

8

8

52091200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, crudos

8

8

52091900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², crudos (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52092100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, blanqueados

8

8

52092200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, blanqueados

8

8

52092900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², blanqueados (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52093100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, teñidos

8

8

52093200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, teñidos

8

8

52093900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², teñidos (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52094100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52094200

Tejidos de mezclilla («denim»), con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52094300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52094900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52095100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

52095200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, estampados

8

8

52095900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m², estampados (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 y de ligamento tafetán)

8

8

52101100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², de ligamento tafetán, crudos

8

8

52101900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², crudos (excepto de ligamento tafetán)

8

8

52102100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², de ligamento tafetán, blanqueados

8

8

52102900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², blanqueados (excepto de ligamento tafetán)

8

8

52103100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², de ligamento tafetán, teñidos

8

8

52103200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, teñidos

8

8

52103900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4), teñidos

8

8

52104100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52104900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de ligamento tafetán)

8

8

52105100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

52105900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², estampados (excepto de ligamento tafetán)

8

8

52111100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, crudos

8

8

52111200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, crudos

8

8

52111900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4), crudos

8

8

52112000

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², blanqueados

8

8

52113100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, teñidos

8

8

52113200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, teñidos

8

8

52113900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4), teñidos

8

8

52114100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52114200

Tejidos de mezclilla («denim»), con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52114300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52114910

Tejidos Jacquard con un alto contenido de algodón, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52114990

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de mezclilla (denim), tejidos Jacquard y de ligamento tafetán)

8

8

52115100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

52115200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, estampados

8

8

52115900

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4), estampados

8

8

52121110

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², crudos

8

8

52121190

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², crudos

8

8

52121210

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², blanqueados

8

8

52121290

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², blanqueados

8

8

52121310

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², teñidos

8

8

52121390

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², teñidos

8

8

52121410

Tejidos de algodón, con un alto contenido de algodón, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con lino, de peso ≤ 200 g/m2, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52121490

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, o exclusiva o principalmente con lino, y de peso ≤ 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52121510

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², estampados

8

8

52121590

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso ≤ 200 g/m², estampados

8

8

52122110

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², crudos

8

8

52122190

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², crudos

8

8

52122210

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², blanqueados

8

8

52122290

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², blanqueados

8

8

52122310

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con lino y de peso > 200 g/m², teñidos

8

8

52122390

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², teñidos

8

8

52122410

Tejidos de algodón, con un alto contenido de algodón, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con lino, de peso > 200 g/m2, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52122490

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, o exclusiva o principalmente con lino, y de peso > 200 g/m², fabricados con hilos de distintos colores

8

8

52122510

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², estampados

8

8

52122590

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m², estampados

8

8

53011000

Lino en bruto o enriado

Exención

0

53012100

Lino agramado o espadado

Exención

0

53012900

Lino peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar (excepto lino agramado, espadado o enriado)

Exención

0

53013000

Estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

Exención

0

53021000

Cáñamo (Cannabis sativa L.), en bruto o enriado

Exención

0

53029000

Cáñamo (Cannabis sativa L.) trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas (excepto lino enriado)

Exención

0

53031000

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriadas (excepto lino, cáñamo y ramio)

Exención

0

53039000

Yute y demás fibras textiles del líber, trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas (excepto las demás fibras textiles del líber enriadas, lino, cáñamo y ramio)

Exención

0

53050000

Coco, abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales, n.c.o.p., en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

Exención

0

53061010

Hilados de lino, sencillos, de título ≥ 833,3 decitex «≤ número métrico 12» (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

53061030

Hilados de lino, sencillos, de título < 833,3 decitex pero ≥ 277,8 decitex «> número métrico 12 pero ≤ número métrico 36» (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

53061050

Hilados de lino, sencillos, de título < 277,8 decitex «> número métrico 36» (excepto acondicionados para la venta al por menor)

3,8

4

53061090

Hilados de lino, sencillos, acondicionados para la venta al por menor

5

4

53062010

Hilados de lino, retorcidos o cableados (excepto para la venta al por menor)

4

4

53062090

Hilados de lino, retorcidos o cableados, acondicionados para la venta al por menor

5

4

53071000

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, sencillos

Exención

0

53072000

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, retorcidos o cableados

Exención

0

53081000

Hilados de coco

Exención

0

53082010

Hilados de cáñamo (excepto acondicionados para la venta al por menor)

3

4

53082090

Hilados de cáñamo acondicionados para la venta al por menor

4,9

4

53089012

Hilados de ramio, de título ≥ 277,8 decitex «≤ número métrico 36»

4

4

53089019

Hilados de ramio, de título < 277,8 decitex «> número métrico 36»

3,8

4

53089050

Hilados de papel

4

4

53089090

Hilados de fibras textiles vegetales (excepto hilados de lino, hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, hilados de coco, hilados de cáñamo e hilados de algodón)

3,8

4

53091110

Tejidos de lino, con un contenido de lino ≥ 85 % en peso, crudos

8

8

53091190

Tejidos de lino, con un contenido de lino ≥ 85 % en peso, blanqueados

8

8

53091900

Tejidos de lino, con un contenido de lino ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

53092100

Tejidos de lino, con un contenido de lino predominante, pero < 85 % en peso, crudos o blanqueados

8

8

53092900

Tejidos de lino, con un contenido de lino predominante, pero < 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

53101010

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, crudos, de anchura ≤ 150 cm

4

8

53101090

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, crudos, de anchura > 150 cm

4

8

53109000

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, blanqueados, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

4

8

53110010

Tejidos de ramio

8

8

53110090

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel (excepto tejidos de lino, tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, y tejidos de ramio y algodón)

5,8

8

54011012

Hilo de coser de filamentos core yarn de poliéster recubiertos de fibras de algodón (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

54011014

Core yarn, de filamentos sintéticos (excepto acondicionados para la venta al por menor y filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón)

4

4

54011016

Hilados texturados, de coser, de filamentos sintéticos (excepto hilos con núcleo llamado core yarn y acondicionados para la venta al por menor)

4

4

54011018

Hilos de coser de filamentos sintéticos (excepto hilos con núcleo llamado core yarn, hilados texturados y acondicionados para la venta al por menor)

4

4

54011090

Hilo de coser de filamentos sintéticos, acondicionado para la venta al por menor

5

4

54012010

Hilos de coser de filamentos artificiales (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

54012090

Hilo de coser de filamentos artificiales, acondicionado para la venta al por menor

5

4

54021100

Hilados de alta tenacidad, de filamentos de aramidas (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

0

54021900

Hilados de alta tenacidad, de filamentos de nailon o demás poliamidas (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados de aramidas)

4

8

54022000

Hilados de alta tenacidad, de filamentos de poliésteres (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54023100

Hilados texturados, de filamentos de nailon o demás poliamidas, de título ≤ 50 tex por hilo sencillo (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54023200

Hilados texturados, de filamentos de nailon o demás poliamidas, de título > 50 tex por hilo sencillo (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54023300

Hilados texturados, de filamentos de poliéster (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54023400

Hilados texturados, de filamentos de polipropileno (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

4

54023900

Hilados texturados, de filamentos sintéticos (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados de filamentos de polipropileno, de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

54024400

Hilados de elastómeros de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados texturados e hilados de filamentos de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

54024500

Hilados de filamentos de nailon o demás poliamidas, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados de elastómeros, hilados de alta tenacidad e hilados texturados)

4

8

54024600

Hilados de filamentos de poliéster, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 50 vueltas por metro, parcialmente orientados (excepto hilados de elastómeros, hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

4

8

54024700

Hilados de filamentos de poliéster, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 50 vueltas por metro (excepto hilados de elastómeros, hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados texturados e hilados de filamentos de poliéster parcialmente orientados)

4

10

54024800

Hilados de filamentos de polipropileno, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 50 vueltas por metro (excepto hilados de elastómeros, hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

4

4

54024900

Hilados de filamentos sintéticos, incluidos los monofilamentos sintéticos de título < 67 decitex, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados texturados, hilados de elastómeros e hilados de filamentos de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

54025100

Hilados de filamentos de nailon o demás poliamidas, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, con una torsión > 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados de alta tenacidad e hilados texturados)

4

8

54025200

Hilados de filamentos de poliéster, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, con una torsión > 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

4

8

54025910

Hilados de filamentos de polipropileno, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, con una torsión > 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

4

8

54025990

Hilados de filamentos sintéticos, incluidos los monofilamentos sintéticos de título < 67 decitex, sencillos, con una torsión > 50 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados texturados e hilados de filamentos de polipropileno, de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

54026100

Hilados de filamentos de nailon o demás poliamidas, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados de alta tenacidad e hilados texturados)

4

8

54026200

Hilados de filamentos de poliéster, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

4

8

54026910

Hilados de filamentos sintéticos de polipropileno, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

4

8

54026990

Hilados de filamentos sintéticos, incluidos los monofilamentos sintéticos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor, hilados texturados e hilados de filamentos de polipropileno, de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

54031000

Hilados de alta tenacidad, de filamentos de rayón viscosa (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

0

54033100

Hilados de filamentos de rayón viscosa, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, sin torsión o con una torsión ≤ 120 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

0

54033200

Hilados de filamentos de rayón viscosa, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos, con una torsión > 120 vueltas por metro (excepto hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

0

54033300

Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos (excepto hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54033900

Hilados de filamentos artificiales, incluidos los monofilamentos artificiales de título < 67 decitex, sencillos (excepto hilos de coser, hilados de filamentos de viscosa o acetato de celulosa e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54034100

Hilados de filamentos de rayón viscosa, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

0

54034200

Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incluidos los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54034900

Hilados de filamentos artificiales, incluidos los monofilamentos artificiales de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados de filamentos de rayón viscosa o de acetato de celulosa e hilados acondicionados para la venta al por menor)

4

8

54041100

Monofilamentos de elastómeros de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm

4

8

54041200

Monofilamentos de polipropileno de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (excepto elastómeros)

4

4

54041900

Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (excepto de elastómeros y polipropileno)

4

8

54049010

Tiras y formas similares, p. ej., paja artificial, de polipropileno, de anchura aparente ≤ 5 mm

4

8

54049090

Paja artificial, tiras y formas similares, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm (excepto de polipropileno)

4

8

54050000

Monofilamentos de elastómeros de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm; tiras y formas similares (p. ej., paja artificial), de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

3,8

8

54060000

Hilados de filamentos manuales, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilos de coser)

5

8

54071000

Tejidos de hilados de alta tenacidad, de nailon o demás poliamidas o poliésteres, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm

8

8

54072011

Tejidos de tiras o formas similares, de polietileno o de polipropileno, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, de anchura < 3 m

8

8

54072019

Tejidos de tiras o formas similares, de polietileno o de polipropileno, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, de anchura ≥ 3 m

8

8

54072090

Tejidos de tiras o formas similares, de filamentos sintéticos, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (excepto de polietileno o polipropileno)

8

8

54073000

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

8

8

54074100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados

8

8

54074200

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos

8

8

54074300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

54074400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados

8

8

54075100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster texturados ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados

8

8

54075200

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster texturados ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos

8

8

54075300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster texturados ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

54075400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster texturados ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados

8

8

54076110

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados

8

8

54076130

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos

8

8

54076150

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

54076190

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados

8

8

54076910

Tejidos de hilados con un contenido ≥ 85 % en peso de filamentos de poliésteres sin texturar mezclados con filamentos de poliésteres texturados, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados

8

8

54076990

Tejidos de hilados con un contenido ≥ 85 % en peso de filamentos de poliésteres sin texturar mezclados con filamentos de poliésteres texturados, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

54077100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados (excepto de filamentos o monofilamentos de poliéster, de nailon o demás poliamidas, así como de filamentos de poliéster sin texturar mezclados con filamentos de poliéster texturados)

8

8

54077200

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos (excepto de filamentos o monofilamentos de poliéster, de nailon o demás poliamidas, así como de filamentos de poliéster sin texturar mezclados con filamentos de poliéster texturados)

8

8

54077300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores (excepto de filamentos o monofilamentos de poliéster, de nailon o demás poliamidas, así como de filamentos de poliéster sin texturar mezclados con filamentos de poliéster texturados)

8

8

54077400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados (excepto de filamentos o monofilamentos de poliéster, de nailon o demás poliamidas, así como de filamentos de poliéster sin texturar mezclados con filamentos de poliéster texturados)

8

8

54078100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados

8

8

54078200

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos

8

8

54078300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

54078400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, estampados

8

8

54079100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón

8

8

54079200

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón

8

8

54079300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón

8

8

54079400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos sintéticos predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón

8

8

54081000

Tejidos de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm

8

8

54082100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54082210

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos, de anchura > 135 cm pero ≤ 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54082290

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos (excepto de anchura > 135 hasta 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén, así como los tejidos de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54082300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54082400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales ≥ 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54083100

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, crudos o blanqueados (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54083200

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, teñidos (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54083300

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, fabricados con hilos de distintos colores (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

54083400

Tejidos de hilados con un contenido de filamentos artificiales predominante, pero < 85 % en peso, incluidos los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, estampados (excepto de hilados de alta tenacidad de rayón viscosa)

8

8

55011000

Cables de filamentos de nailon o demás poliamidas, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

4

8

55012000

Cables de filamentos de poliésteres, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

4

8

55013000

Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

4

0

55014000

Cables de filamentos sintéticos de polipropileno, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

4

4

55019000

Cables de filamentos sintéticos, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 (excepto de filamentos acrílicos, modacrílicos, de poliésteres, de polipropileno, de nailon o demás poliamidas)

4

8

55020010

Cables de filamentos de rayón viscosa, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55

4

8

55020040

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55, de acetato

4

10

55020080

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 (excepto de filamentos de viscosa y de filamentos de acetato)

4

10

55031100

Fibras discontinuas de aramidas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

4

0

55031900

Fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (excepto de aramidas)

4

4

55032000

Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

4

4

55033000

Fibras acrílicas o modacrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

4

0

55034000

Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

4

4

55039000

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (excepto de polipropileno, acrílicas, modacrílicas, de poliésteres, de nailon o demás poliamidas)

4

4

55041000

Fibras discontinuas de rayón viscosa, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

4

0

55049000

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (excepto de rayón viscosa)

4

0

55051010

Desperdicios de fibras sintéticas de nailon o demás poliamidas, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

4

4

55051030

Desperdicios de fibras sintéticas de poliésteres, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

4

4

55051050

Desperdicios de fibras sintéticas acrílicas o modacrílicas, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

4

4

55051070

Desperdicios de fibras discontinuas de polipropileno, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

4

4

55051090

Desperdicios de fibras sintéticas, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas (excepto de fibras sintéticas de polipropileno, acrílicas, modacrílicas, de poliésteres, de nailon o demás poliamidas)

4

4

55052000

Desperdicios de fibras artificiales discontinuas, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

4

4

55061000

Fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

4

55062000

Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

4

55063000

Fibras acrílicas o modacrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

0

55069000

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura (excepto acrílicas, modacrílicas, de poliésteres, de nailon o demás poliamidas)

4

4

55070000

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

4

55081010

Hilos de coser de fibras sintéticas discontinuas (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

55081090

Hilos de coser de fibras sintéticas discontinuas, acondicionados para la venta al por menor

5

4

55082010

Hilos de coser de fibras artificiales discontinuas (excepto acondicionados para la venta al por menor)

4

4

55082090

Hilos de coser de fibras artificiales discontinuas, acondicionados para la venta al por menor

5

4

55091100

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas ≥ 85 % en peso, sencillos (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55091200

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas ≥ 85 % en peso, retorcidos o cableados (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55092100

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster ≥ 85 % en peso, sencillos (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55092200

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster ≥ 85 % en peso, retorcidos o cableados (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55093100

Hilados con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, sencillos (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55093200

Hilados con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, retorcidos o cableados (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55094100

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, sencillos (excepto acondicionados para la venta al por menor y los hilos de coser, así como los hilados de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas, de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

55094200

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, retorcidos o cableados (excepto acondicionados para la venta al por menor y los hilos de coser, así como los hilados de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas, de poliéster, de nailon o demás poliamidas)

4

8

55095100

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55095200

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster > 50 %, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55095300

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55095900

Hilados con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con fibras artificiales discontinuas (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55096100

Hilados con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55096200

Hilados con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55096900

Hilados con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55099100

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser y los hilados de fibras discontinuas de poliéster, acrílicas o modacrílicas)

4

8

55099200

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser y los hilados de fibras discontinuas de poliéster, acrílicas o modacrílicas)

4

8

55099900

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser y los hilados de fibras discontinuas de poliéster, acrílicas o modacrílicas)

4

8

55101100

Hilados con un contenido de fibras artificiales discontinuas ≥ 85 % en peso, sencillos (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55101200

Hilados con un contenido de fibras artificiales discontinuas ≥ 85 % en peso, retorcidos o cableados (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55102000

Hilados con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55103000

Hilados con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55109000

Hilados con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintos de los mezclados exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como los hilos de coser)

4

8

55111000

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilos de coser)

5

8

55112000

Hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilos de coser)

5

8

55113000

Hilados de fibras artificiales discontinuas, acondicionados para la venta al por menor (excepto hilos de coser)

5

8

55121100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

8

8

55121910

Tejidos con un contenido de fibras discontinuas de poliéster ≥ 85 % en peso, estampados

8

8

55121990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster ≥ 85 % en peso, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55122100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

8

8

55122910

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, estampados

8

8

55122990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55129100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55129910

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, estampados (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55129990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, o fabricados con hilos de distintos colores (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55131120

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², de ligamento tafetán, crudos o blanqueados, de anchura ≤ 165 cm

8

8

55131190

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m2, de ligamento tafetán, crudos o blanqueados, de anchura > 165 cm

8

8

55131200

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, crudos o blanqueados

8

8

55131300

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², crudos o blanqueados (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 o de ligamento tafetán)

8

8

55131900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², crudos o blanqueados (excepto de fibras discontinuas de poliéster)

8

8

55132100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², de ligamento tafetán, teñidos

8

8

55132310

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, teñidos

8

8

55132390

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², teñidos (excepto de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 o de ligamento tafetán)

8

8

55132900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², teñidos (excepto de fibras discontinuas de poliéster)

8

8

55133100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55133900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán)

8

8

55134100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

55134900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso ≤ 170 g/m², estampados (excepto de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán)

8

8

55141100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento tafetán, crudos o blanqueados

8

8

55141200

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, crudos o blanqueados

8

8

55141910

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², crudos o blanqueados (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 o de ligamento tafetán)

8

8

55141990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², crudos o blanqueados (excepto de fibras discontinuas de poliéster)

8

8

55142100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento tafetán, teñidos

8

8

55142200

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, teñidos

8

8

55142300

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², teñidos (excepto de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 o de ligamento tafetán)

8

8

55142900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², teñidos (excepto de fibras discontinuas de poliéster)

8

8

55143010

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento tafetán, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55143030

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, fabricados con hilo de distintos colores

8

8

55143050

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 o de ligamento tafetán)

8

8

55143090

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², fabricados con hilos de distintos colores (excepto de ligamento tafetán)

8

8

55144100

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento tafetán, estampados

8

8

55144200

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, estampados

8

8

55144300

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², estampados (excepto de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 o de ligamento tafetán)

8

8

55144900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso > 170 g/m², estampados (excepto de fibras discontinuas de poliéster)

8

8

55151110

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa, crudos o blanqueados

8

8

55151130

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa, estampados

8

8

55151190

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55151210

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados

8

8

55151230

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, estampados

8

8

55151290

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55151311

Tejidos con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana cardada o pelo fino cardado, crudos o blanqueados

8

8

55151319

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras discontinuas de poliéster, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino cardados, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

55151391

Tejidos con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada o pelo fino peinado, crudos o blanqueados

8

8

55151399

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras discontinuas de poliéster, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino peinados, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

55151910

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con filamentos sintéticos o artificiales, con fibras discontinuas de rayón viscosa o con algodón, crudos o blanqueados

8

8

55151930

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con filamentos sintéticos o artificiales, con fibras discontinuas de rayón viscosa o con algodón, estampados

8

8

55151990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras discontinuas de poliéster, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con filamentos sintéticos o artificiales, con fibras discontinuas de rayón viscosa o con algodón, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55152110

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados

8

8

55152130

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, estampados

8

8

55152190

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55152211

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino cardados, crudos o blanqueados

8

8

55152219

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino cardados, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

55152291

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino peinados, crudos o blanqueados

8

8

55152299

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino peinados, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados

8

8

55152900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con filamentos sintéticos o artificiales o con algodón

8

8

55159110

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados (excepto tejidos de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55159130

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales estampados (excepto tejidos de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55159190

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores (excepto tejidos de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliésteres)

8

8

55159920

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con algodón, crudos o blanqueados (excepto tejidos de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55159940

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales o con algodón, estampados (excepto tejidos de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

8

8

55159980

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con filamentos sintéticos o artificiales o con algodón, teñidos o fabricados con hilos de distintos colores (excepto tejidos de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliésteres)

8

8

55161100

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

8

8

55161200

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos

8

8

55161300

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas ≥ 85 % en peso, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55161400

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas ≥ 85 % en peso, estampados

8

8

55162100

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados

8

8

55162200

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos

8

8

55162310

Tejidos Jacquard con un alto contenido de fibras artificiales discontinuas, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, fabricados con hilos de distintos colores, de anchura ≥ 140 cm «cutí para colchones»

8

8

55162390

Tejidos con un alto contenido de fibras artificiales discontinuas, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, fabricados con hilos de distintos colores (excepto tejidos Jacquard de anchura ≥ 140 cm; cutí para colchones)

8

8

55162400

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, estampados

8

8

55163100

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, crudos o blanqueados

8

8

55163200

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, teñidos

8

8

55163300

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55163400

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, estampados

8

8

55164100

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados

8

8

55164200

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, teñidos

8

8

55164300

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55164400

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, estampados

8

8

55169100

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados

8

8

55169200

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos

8

8

55169300

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, fabricados con hilos de distintos colores

8

8

55169400

Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, estampados

8

8

56012110

Guata de algodón absorbente y artículos de esta guata (excepto compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes)

3,8

8

56012190

Guata de algodón no hidrófilo y artículos de esta guata (excepto compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes)

3,8

8

56012210

Rollos de guata de fibras sintéticas o artificiales, de diámetro ≤ 8 mm (excepto completamente revestidos de tejido)

3,8

8

56012290

Guata de fibras sintéticas o artificiales y artículos de esta guata (excepto rollos de guata de diámetro ≤ 8 mm, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes)

4

8

56012900

Guata de materia textil y artículos de esta guata (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes)

3,8

8

56013000

Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

8

56021011

Fieltro punzonado de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, n.c.o.p.

6,7

10

56021019

Fieltro punzonado, sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, n.c.o.p. (excepto de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303)

6,7

10

56021031

Productos de fieltro obtenidos mediante costura por cadeneta, sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de lana o pelo fino, n.c.o.p.

6,7

10

56021038

Productos de fieltro obtenidos mediante costura por cadeneta, sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, n.c.o.p. (excepto de lana o pelo fino)

6,7

10

56021090

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, n.c.o.p.

6,7

10

56022100

Fieltro, sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de lana o pelo fino, n.c.o.p. (excepto fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta)

6,7

10

56022900

Fieltro, sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar (excepto de lana o pelo fino, así como el fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta)

6,7

10

56029000

Fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado (excepto fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta)

6,7

10

56031110

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso ≤ 25 g/m2

4,3

8

56031190

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso ≤ 25 g/m2 (excepto recubierta o revestida)

4,3

8

56031210

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso > 25 g/m2 pero ≤ 70 g/m2

4,3

8

56031290

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso > 25 g/m², pero ≤ 70 g/m² (excepto recubierta o revestida)

4,3

8

56031310

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso > 70 g/m2 pero ≤ 150 g/m2

4,3

8

56031390

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso > 70 g/m², pero ≤ 150 g/m² (excepto recubierta o revestida)

4,3

8

56031410

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso > 150 g/m2

4,3

8

56031490

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de filamentos sintéticos o artificiales, de peso > 150 g/m2 (excepto recubierta o revestida)

4,3

8

56039110

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de peso ≤ 25 g/m2 (excepto de filamentos sintéticos o artificiales)

4,3

8

56039190

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de peso ≤ 25 g/m2 (excepto recubierta o revestida, así como de filamentos sintéticos o artificiales)

4,3

8

56039210

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de peso > 25 g/m2 pero ≤ 70 g/m2 (excepto de filamentos sintéticos o artificiales)

4,3

8

56039290

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de peso > 25 g/m², pero ≤ 70 g/m² (excepto recubierta o revestida o de filamentos artificiales)

4,3

8

56039310

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de peso > 70 g/m2 pero ≤ 150 g/m2 (excepto de filamentos sintéticos o artificiales)

4,3

8

56039390

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de peso > 70 g/m², pero ≤ 150 g/m² (excepto recubierta o revestida o de filamentos artificiales)

4,3

8

56039410

Tela sin tejer, recubierta o revestida, n.c.o.p., de peso > 150 g/m2 (excepto de filamentos sintéticos o artificiales)

4,3

8

56039490

Tela sin tejer, incluso impregnada o estratificada, n.c.o.p., de peso > 150 g/m2 (excepto recubierta o revestida, así como de filamentos sintéticos o artificiales)

4,3

8

56041000

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles

4

4

56049010

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos con caucho o plástico

4

4

56049090

Hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (excepto hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos con caucho o plástico, así como imitaciones de catgut, provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

4

4

56050000

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, bien revestidos de metal (excepto hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos, así como hilados reforzados con hilos de metal y artículos de pasamanería)

4

4

56060010

Hilados «de cadeneta» (excepto hilados metálicos e hilados metalizados de la partida 5605; hilados de crin entorchados; hilos de caucho revestidos de materia textil; cordones, cuerdas y otros productos textiles entorchados de la partida 5808; hilo metálico entorchado)

8

4

56060091

Hilados entorchados (excepto hilados metálicos e hilados metalizados de la partida 5605; hilados de crin entorchados; hilos de caucho revestidos de materia textil; cordones, cuerdas y otros productos textiles entorchados de la partida 5808; hilo metálico entorchado)

5,3

4

56060099

Hilados de chenilla, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto hilados metálicos e hilados metalizados de la partida 5605; hilados de crin entorchados; hilos de caucho revestidos de materia textil; cordones, cuerdas y otros productos textiles entorchados de la partida 5808; hilo metálico entorchado)

5,3

4

56072100

Cordeles para atar o engavillar, de sisal o demás fibras textiles del género Agave

12

4

56072900

Cordeles, cuerdas y cordajes, de sisal o demás fibras textiles del género Agave, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico (excepto cordeles para atar o engavillar)

12

4

56074100

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

8

4

56074911

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de polietileno o de polipropileno, de título > 50 000 decitex «5 g/m» (excepto cordeles para atar o engavillar)

8

4

56074919

Cordeles, cuerdas y cordajes, no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de polietileno o de polipropileno, de título > 50 000 decitex «5 g/m» (excepto cordeles para atar o engavillar)

8

4

56074990

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de polietileno o de polipropileno, de título ≤ 50 000 decitex «5 g/m» (excepto cordeles para atar o engavillar)

8

4

56075011

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de nailon o demás poliamidas o de poliésteres, de título > 50 000 decitex «5 g/m»

8

4

56075019

Cordeles, cuerdas y cordajes, sin trenzar, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de nailon o demás poliamidas o de poliésteres, de título > 50 000 decitex «5 g/m»

8

4

56075030

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de nailon o demás poliamidas o de poliésteres, de título > 50 000 decitex «5 g/m»

8

4

56075090

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de fibras sintéticas (excepto de polietileno, de polipropileno, de poliésteres, de nailon o demás poliamidas)

8

4

56079020

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee), de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

4

56079090

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico [excepto de fibras sintéticas, de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, de sisal o de otras fibras textiles del género Agave, de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee») o demás fibras duras de hojas]

8

4

56081120

Redes de mallas anudadas, confeccionadas para la pesca, de cordeles, cuerdas o cordajes de fibras sintéticas o artificiales (excepto salabardos)

8

4

56081180

Redes de mallas anudadas, confeccionadas para la pesca, de hilados de materia textil sintética o artificial (excepto de cordeles, cuerdas o cordajes, así como salabardos)

8

4

56081911

Redes de mallas anudadas, confeccionadas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de nailon o demás poliamidas (excepto redes confeccionadas para la pesca, redecillas y redes para el cabello y redes para deportes, incluso las utilizadas para la pesca con caña y cazamariposas para cualquier uso)

8

4

56081919

Redes de mallas anudadas, confeccionadas, de nailon o demás poliamidas (excepto fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, así como las redes confeccionadas para la pesca, redecillas y redes para el cabello y redes para deportes, incluidas las utilizadas para la pesca con caña y cazamariposas para cualquier uso)

8

4

56081930

Redes de mallas anudadas, confeccionadas, de materias sintéticas o artificiales (excepto de nailon o demás poliamidas, así como las redes confeccionadas para la pesca, redecillas y redes para el cabello y redes para deportes, incluidas las utilizadas para la pesca con caña y cazamariposas para cualquier uso)

8

4

56081990

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de materia textil sintética o artificial (excepto las redes confeccionadas)

8

4

56089000

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y las demás redes confeccionadas, de materia textil vegetal (excepto redecillas y redes para el cabello y redes para deportes, incluidas las utilizadas para la pesca con caña y cazamariposas para cualquier uso)

8

4

56090000

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, o de cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 5607, n.c.o.p.

5,8

4

57011010

Alfombras de nudo, de lana o pelo fino, incluso confeccionadas, con un contenido de seda o borra de seda (schappe) > 10 % en peso

8

10

57011090

Alfombras de nudo, de lana o pelo fino, incluso confeccionadas [excepto con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) > 10 % en peso]

8 MAX 2,8 EUR/m2 

10

57019010

Alfombras de nudo, de seda, de borra de seda (schappe), de fibras textiles sintéticas o de hilados metalizados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados, incluso confeccionadas

8

10

57019090

Alfombras de nudo, de materia textil, incluidas confeccionadas (excepto de lana o pelo fino, de seda, de borra de seda [schappe] o de materia textil e hilos de metal)

3,5

10

57021000

Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, aunque estén confeccionadas

3

10

57022000

Revestimientos para el suelo de fibras de coco, tejidas, aunque estén confeccionados

4

10

57023110

Alfombras Axminster de lana o pelo fino, tejidas, distintas de las de pelo insertado y los flocados, aterciopeladas, sin confeccionar

8

10

57023180

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, sin confeccionar (excepto alfombras llamadas «Axminster», «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57023210

Alfombras Axminster de materia textil sintética o artificial, tejidas, distintas de las de pelo insertado y los flocados, aterciopeladas, sin confeccionar

8

10

57023290

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, sin confeccionar (excepto alfombras llamadas «Axminster», «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57023900

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, sin confeccionar (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco)

8

10

57024110

Alfombras Axminster de lana o pelo fino, tejidos, distintas de las de pelo insertado y los flocados, aterciopeladas, confeccionadas

8

10

57024190

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, y alfombras Axminster)

8

10

57024210

Alfombras Axminster de materia textil sintética o artificial, tejidas, distintas de las de pelo insertado y los flocados, aterciopeladas, confeccionadas

8

10

57024290

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, y alfombras Axminster)

8

10

57024900

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco)

8

10

57025010

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar, sin confeccionar (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57025031

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de polipropileno, tejidas, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar ni confeccionar (excepto «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57025039

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidas, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar ni confeccionar (excepto de polipropileno, así como alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57025090

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar, sin confeccionar (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco)

8

10

57029100

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar, confeccionados (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57029210

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de polipropileno, tejidas, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar, confeccionados (excepto «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57029290

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar, confeccionados (excepto de polipropileno, alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano)

8

10

57029900

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, sin aterciopelar, confeccionados (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco)

8

10

57031000

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, con pelo insertado, aunque estén confeccionados

8

10

57032012

Losas, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionadas, estampadas (excepto losas para el suelo con una superficie > 1 m2)

8

10

57032018

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados, estampados (excepto losas para el suelo con una superficie ≤ 1 m2)

8

10

57032092

Losas, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionadas (excepto estampadas y losas para el suelo con una superficie > 1 m2)

8

10

57032098

Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (excepto estampados y losas para el suelo con una superficie ≤ 1 m2)

8

10

57033012

Losas, de polipropileno, con pelo insertado, aunque estén confeccionadas (excepto losas para el suelo con una superficie > 1 m2)

8

10

57033018

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de polipropileno, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (excepto losas para el suelo con una superficie ≤ 1 m2)

8

10

57033082

Losas, de materias textiles artificiales o sintéticas, con pelo insertado, aunque estén confeccionadas (excepto de polipropileno, nailon o demás poliamidas, y losas para el suelo con una superficie > 1 m2)

8

10

57033088

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles sintéticas o artificiales, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (excepto de polipropileno, nailon o demás poliamidas, y losas para el suelo con una superficie ≤ 1 m2)

8

10

57039020

Losas, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, con pelo insertado, aunque estén confeccionadas (excepto losas para el suelo con una superficie > 1 m2)

8

10

57039080

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (excepto losas para el suelo con una superficie ≤ 1 m2)

8

10

57041000

Losas para el suelo, de fieltro, distintas de las de pelo insertado y las flocadas, con una superficie ≤ 0,3 m²

6,7

10

57049000

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aunque estén confeccionados (excepto losas para el suelo con una superficie ≤ 0,3 m²)

6,7

10

57050030

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias sintéticas o artificiales, aunque estén confeccionados (excepto de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro)

8

10

57050080

Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, de lana o pelo, aunque estén confeccionados (excepto de nudo, con pelo insertado, así como tejidos o de fieltro pero no flocados)

8

10

58011000

Terciopelo y felpa y tejidos de chenilla, de lana o pelo fino (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58012100

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58012200

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada o corduroy), de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58012300

Terciopelo y felpa por trama, cortados, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58012600

Tejidos de chenilla, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58012700

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58013100

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar, de fibras sintéticas o artificiales (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58013200

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada o corduroy), de fibras sintéticas o artificiales (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58013300

Terciopelo y felpa por trama, cortados, de fibras sintéticas o artificiales (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58013600

Tejidos de chenilla, de fibras sintéticas o artificiales (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58013700

Terciopelo y felpa por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58019010

Terciopelo y felpa y tejidos de chenilla, de lino (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58019090

Terciopelo y felpa y tejidos de chenilla (excepto de lino, de fibras sintéticas o artificiales, de lana o pelo fino, así como los de punto, con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

8

8

58021100

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, crudos (excepto cintas de la partida 5806, así como alfombras y demás revestimientos para el suelo)

8

8

58021900

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón (excepto crudos, así como cintas de la partida 5806 y alfombras y demás revestimientos para el suelo)

8

8

58022000

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto de algodón, así como cintas de la partida 5806 y alfombras y demás revestimientos para el suelo)

8

8

58023000

Superficies textiles con mechón insertado (excepto alfombras y demás revestimientos para el suelo)

8

8

58030010

Tejidos de gasa de vuelta, de algodón (excepto cintas de la partida 5806)

5,8

8

58030030

Tejidos de gasa de vuelta, de seda o desperdicios de seda (excepto cintas de la partida 5806)

7,2

8

58030090

Tejidos de gasa de vuelta (excepto de seda, de desperdicios de seda o de algodón, y cintas de la partida 5806)

8

8

58041010

Tules y tules-bobinot, lisos (excepto tejidos de mallas anudadas y de punto)

6,5

8

58041090

Tules, tules-bobinot y tejidos de mallas anudadas, en aplicaciones (excepto tejidos, de punto o de ganchillo)

8

8

58042110

Encajes de bolillos, en pieza, en tiras o en aplicaciones, fabricados a máquina, de fibras sintéticas o artificiales (excepto productos de las partidas 6002 a 6006)

8

8

58042190

Encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, fabricados a máquina, de fibras sintéticas o artificiales (excepto encajes de bolillos, así como los productos de las partidas 6002 a 6006)

8

8

58042910

Encajes de bolillos, en pieza, en tiras o en aplicaciones, fabricados a máquina (excepto de fibras sintéticas o artificiales, así como los productos de las partidas 6002 a 6006)

8

8

58042990

Encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, fabricados a máquina (excepto de fibras sintéticas o artificiales, así como encajes de bolillos y productos de las partidas 6002 a 6006)

8

8

58043000

Encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, hechos a mano (excepto productos de las partidas 6002 a 6006)

8

8

58050000

Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvois y demás tapicería tejida a mano, así como tapicería de «petit point», de punto de cruz y demás tapicería de aguja, incluso confeccionadas (excepto alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares y tapicerías de > 100 años)

5,6

8

58061000

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles para toallas de anchura ≤ 30 cm (excepto etiquetas, escudos y artículos similares)

6,3

8

58062000

Cintas de materia textil, tejidas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso de anchura ≤ 30 cm (excepto cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles para toallas y etiquetas, escudos y artículos similares)

7,5

8

58063100

Cintas de algodón de anchura ≤ 30 cm, tejidas, n.c.o.p.

7,5

8

58063210

Cintas de fibras sintéticas o artificiales, tejidas, con orillos verdaderos de anchura ≤ 30 cm, n.c.o.p.

7,5

8

58063290

Cintas de fibras sintéticas o artificiales, tejidas, sin orillos verdaderos, de anchura ≤ 30 cm, n.c.o.p.

7,5

8

58063900

Cintas de materia textil distintas del algodón o de las fibras sintéticas o artificiales de anchura ≤ 30 cm, tejidas, n.c.o.p.

7,5

8

58064000

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm

6,2

8

58071010

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, tejidos y con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

8

58071090

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, tejidos, sin bordar (excepto con inscripciones o motivos tejidos)

6,2

8

58079010

Etiquetas, escudos y artículos similares, de fieltro o de tela sin tejer, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

6,3

8

58079090

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar (excepto tejidos, así como de fieltro o de tela sin tejer)

8

8

58081000

Trenzas en pieza

5

8

58089000

Artículos de pasamanería y ornamentales análogos, de materia textil, en pieza, sin bordar, distintos de los de punto o ganchillo; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares, de materia textil (excepto trenzas en pieza)

5,3

8

58090000

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados para prendas de vestir, tapicería o usos similares, n.c.o.p.

5,6

8

58101010

Bordados químicos o aéreos sobre materia textil y bordados con fondo recortado, en pieza, tiras o motivos, de valor > 35 EUR por kg de peso neto

5,8

8

58101090

Bordados químicos o aéreos sobre materia textil y bordados con fondo recortado, en pieza, tiras o motivos, de valor ≤ 35 EUR por kg de peso neto

8

8

58109110

Bordados de algodón, sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos, de valor > 17,50 EUR por kg de peso neto (excepto bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado)

5,8

8

58109190

Bordados de algodón, sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos, de valor ≤ 17,50 EUR por kg de peso neto (excepto bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado)

7,2

8

58109210

Bordados de fibras sintéticas o artificiales, sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos, de valor > 17,50 EUR por kg de peso neto (excepto bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado)

5,8

8

58109290

Bordados de fibras sintéticas o artificiales, sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos, de valor ≤ 17,50 EUR por kg de peso neto (excepto bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado)

7,2

8

58109910

Bordados distintos de los de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos, de valor > 17,50 EUR por kg de peso neto (excepto bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado)

5,8

8

58109990

Bordados distintos de los de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, sobre materia textil, en pieza, tiras o motivos, de valor ≤ 17,50 EUR por kg de peso neto (excepto bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado)

7,2

8

58110000

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto bordados de la partida 5810, así como ropa de cama y artículos de moblaje)

8

8

59011000

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

8

59019000

Transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería (excepto tejidos recubiertos con plástico)

6,5

8

59021010

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, impregnadas de caucho

5,6

4

59021090

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso adherizadas o impregnadas de plástico (excepto impregnadas de caucho)

8

4

59022010

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de poliésteres, impregnadas de caucho

5,6

4

59022090

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso adherizadas o impregnadas de plástico (excepto impregnadas de caucho)

8

4

59029010

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa, impregnadas de caucho

5,6

4

59029090

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa, incluso adherizadas o impregnadas de plástico (excepto impregnadas de caucho)

8

4

59031010

Telas impregnadas con poli(cloruro de vinilo) [excepto revestimientos de materia textil para paredes, impregnadas de poli(cloruro de vinilo)]

8

0

59031090

Telas recubiertas, revestidas o estratificadas con poli(cloruro de vinilo) [excepto revestimientos de materia textil para paredes revestidos de poli(cloruro de vinilo); revestimientos para suelos constituidos por una base de materia textil con un recubrimiento o revestimiento de poli(cloruro de vinilo)]

8

0

59032010

Telas impregnadas con poliuretano (excepto revestimientos de materia textil para paredes, impregnadas de poliuretano)

8

0

59032090

Telas recubiertas, revestidas o estratificadas con poliuretano (excepto revestimientos de materia textil para paredes revestidos de poliuretano; revestimientos para suelos constituidos por una base de materia textil con un recubrimiento o revestimiento de poliuretano)

8

0

59039010

Telas impregnadas de plástico distinto del poli(cloruro de vinilo) y del poliuretano (excepto revestimientos de materia textil para paredes, impregnadas de plástico)

8

0

59039091

Telas recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o demás plásticos distintos del poli(cloruro de vinilo) y del poliuretano, con superficie vista de materia textil (excepto revestimientos de materia textil para paredes revestidos de plástico)

8

0

59039099

Telas recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico distinto del poli(cloruro de vinilo) y del poliuretano (excepto con superficie vista de materia textil; napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa; revestimientos de materia textil para paredes, impregnadas o revestidas; revestimientos para suelos con una base de materia textil con un recubrimiento o revestimiento de plástico)

8

0

59041000

Linóleo, incluso cortado

5,3

0

59049000

Revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados (excepto linóleo)

5,3

0

59050010

Revestimientos de materia textil para paredes, con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

0

59050030

Revestimientos de lino para paredes (excepto con hilos dispuestos paralelamente en un soporte)

8

0

59050050

Revestimientos de yute para paredes (excepto con hilos dispuestos paralelamente en un soporte)

4

0

59050070

Revestimientos de fibras sintéticas o artificiales, para paredes (excepto con hilos dispuestos paralelamente en un soporte)

8

0

59050090

Revestimientos de materia textil para paredes (excepto de lino, de yute o de fibras sintéticas o artificiales, así como con hilos dispuestos paralelamente en un soporte)

6

0

59061000

Cintas adhesivas de tejidos cauchutados, de anchura ≤ 20 cm (excepto impregnadas o recubiertas de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios)

4,6

8

59069100

Telas de punto, cauchutadas, n.c.o.p.

6,5

8

59069910

Napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho

8

8

59069990

Telas cauchutadas (excepto telas de punto, así como napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho, cintas adhesivas de anchura ≤ 20 cm y napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa)

5,6

8

59070000

Telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos similares, n.c.o.p.

4,9

8

59080000

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados (excepto mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

5,6

8

59090010

Mangueras para bombas y tubos similares, de fibras sintéticas, incluso impregnadas o recubiertas y con armaduras o accesorios de otras materias

6,5

4

59090090

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso impregnadas o recubiertas y con armaduras o accesorios de otras materias (excepto tubos de fibras sintéticas)

6,5

4

59100000

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (excepto de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

5,1

4

59111000

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo

5,3

4

59112000

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

4,6

4

59113111

Tejidos, incluso afieltrados, de seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas para fabricar papel, de peso < 650 g/m2 (por ejemplo, formando telas)

5,8

10

59113119

Tela y fieltro, de seda o de fibras artificiales, sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel, incluso tela y fieltro, de seda o de fibras sintéticas o artificiales, de los tipos utilizados en máquinas similares, p. ej., para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

5,8

10

59113190

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p.ej., para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2 (excepto de seda o de fibras sintéticas o artificiales)

4,4

10

59113211

Tejidos reforzados con capas, de seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas para fabricar papel, de peso ≥ 650 g/m2 (por ejemplo, fieltro prensado)

5,8

10

59113219

Tela y fieltro, de seda o de fibras sintéticas o artificiales, sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej., para pasta de papel o para amiantocemento, de peso ≥ 650 g/m2 (excepto tejidos reforzados con capas, fieltro prensado)

5,8

10

59113290

Tela y fieltro, sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p.ej., para pasta de papel o para amiantocemento, de peso ≥ 650 g/m2 (excepto de seda o de fibras sintéticas o artificiales)

4,4

10

59114000

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

4

59119010

Productos y artículos de fieltro para usos técnicos, mencionados en la nota 7 del capítulo 59, n.c.o.p.

6

10

59119090

Productos y artículos textiles para usos técnicos, mencionados en la nota 7 del capítulo 59, n.c.o.p. (excepto de fieltro)

6

10

60011000

Tejidos de punto «de pelo largo»

8

8

60012100

Tejidos con bucles, de punto, de algodón

8

8

60012200

Tejidos con bucles, de punto, de fibras sintéticas o artificiales

8

8

60012900

Tejidos con bucles, de punto (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales)

8

8

60019100

Terciopelo y felpa, de punto, de algodón (excepto los tejidos «de pelo largo»)

8

8

60019200

Terciopelo y felpa, de punto, de fibras sintéticas o artificiales (excepto los tejidos «de pelo largo»)

8

8

60019900

Terciopelo y felpa, de punto (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos «de pelo largo»)

8

8

60024000

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros ≥ 5 % en peso (excepto con hilos de caucho; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60029000

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros y de hilos de caucho o solamente de hilos de caucho ≥ 5 % en peso (excepto terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006.10.30)

6,5

8

60031000

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de lana o pelo fino (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60032000

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de algodón (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60033010

Encajes Raschel, de anchura ≤ 30 cm, de fibras sintéticas (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso)

8

8

60033090

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de fibras sintéticas (excepto encajes Raschel, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006.10.30)

8

8

60034000

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de fibras artificiales (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006.10.30)

8

8

60039000

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o de fibras artificiales; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006.10.30)

8

8

60041000

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros ≥ 5 % en peso (excepto con hilos de caucho; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60049000

Tejidos de punto de anchura > 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros y de hilos de caucho o solamente de hilos de caucho ≥ 5 % en peso (excepto terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6,5

8

60052100

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de algodón, crudos o blanqueados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60052200

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de algodón, teñidos (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60052300

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de algodón, con hilados de distintos colores (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60052400

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de algodón, estampados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053110

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados, para cortinas y visillos (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053150

Encajes Raschel por urdimbre, incluso los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto para cortinas o visillos y aquellos con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053190

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto para cortinas y visillos; encajes Raschel; con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053210

Tejidos de punto por urdimbre, incluso los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, teñidos, para cortinas y visillos (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053250

Encajes Raschel por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, teñidos (excepto para cortinas y visillos, así como con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso)

8

8

60053290

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, teñidos (excepto para cortinas y visillos; encajes Raschel; con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053310

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, con hilados de distintos colores, para cortinas y visillos (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053350

Encajes Raschel por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, con hilados de distintos colores (excepto para cortinas y visillos, así como con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso)

8

8

60053390

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, con hilados de distintos colores (excepto para cortinas y visillos; encajes Raschel; con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053410

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, estampados, para cortinas y visillos (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60053450

Encajes Raschel por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, estampados (excepto para cortinas y visillos, así como con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso)

8

8

60053490

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, estampados (excepto para cortinas y visillos, encajes Raschel, aquellos con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60054100

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, crudos o blanqueados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60054200

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, teñidos (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60054300

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, con hilados de distintos colores (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60054400

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60059010

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (excepto tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60059090

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lana o pelo fino; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60061000

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60062100

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de algodón, crudos o blanqueados (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60062200

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de algodón, teñidos (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60062300

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de algodón, con hilados de distintos colores (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60062400

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de algodón, estampados (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063110

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados, para cortinas y visillos (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063190

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto para cortinas, tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063210

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, teñidos, para cortinas y visillos (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063290

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, teñidos (excepto para cortinas y visillos; tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063310

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, con hilados de distintos colores, para cortinas y visillos (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063390

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, con hilados de distintos colores (excepto para cortinas, tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063410

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, estampados, para cortinas y visillos (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60063490

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras teñidas, teñidos (excepto para cortinas, tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60064100

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, crudos o blanqueados (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60064200

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, teñidos (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60064300

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, con hilados de distintos colores (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60064400

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (excepto tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

60069000

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o de fibras artificiales; tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

8

8

61012010

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de punto, para hombres o niños

12

8

61012090

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para hombres o niños [excepto trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones con peto y pantalones largos]

12

8

61013010

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de punto, para hombres o niños

12

8

61013090

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños [excepto trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones con peto y pantalones largos]

12

8

61019020

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de punto de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón o fibras sintéticas o artificiales)

12

8

61019080

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de materia textil, para hombres o niños [excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones con peto y pantalones largos]

12

8

61021010

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, de punto, para mujeres o niñas

12

8

61021090

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de lana o pelo fino, para mujeres o niñas [excepto trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y pantalones con peto]

12

8

61022010

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de punto, para mujeres o niñas

12

8

61022090

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para mujeres o niñas [excepto trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos y pantalones de peto]

12

8

61023010

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de punto, para mujeres o niñas

12

8

61023090

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas [excepto trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y pantalones con peto]

12

8

61029010

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares, de punto de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales)

12

8

61029090

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materias textiles, de punto, para mujeres o niñas [excepto de lana, pelo fino, algodón o de fibras sintéticas o artificiales, trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y pantalones con peto]

12

8

61031010

Trajes (ambos o ternos), de punto, de materia textil, de lana o pelo fino, para hombres o niños [excepto conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

61031090

Trajes (ambos o ternos), de punto, de materia textil, para hombres o niños [excepto de lana o pelo fino, conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

61032200

Conjuntos de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto monos y conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

8

61032300

Conjuntos de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto monos y conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

8

61032900

Conjuntos de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como monos y conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

8

61033100

Chaquetas (sacos) de punto, de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto cazadoras y artículos similares)

12

8

61033200

Chaquetas (sacos) de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto cazadoras y artículos similares)

12

8

61033300

Chaquetas (sacos) de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto cazadoras y artículos similares)

12

8

61033900

Chaquetas (sacos) de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

61034100

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

61034200

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

61034300

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

61034900

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

61041300

Trajes sastre de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto monos de esquí y trajes de baño)

12

8

61041920

Trajes sastre de punto, de materia textil, de algodón, para mujeres o niñas (excepto monos de esquí y trajes de baño)

12

8

61041990

Trajes sastre de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de fibras sintéticas o de algodón, así como monos de esquí y trajes de baño)

12

8

61042200

Conjuntos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

8

61042300

Conjuntos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

8

61042910

Conjuntos de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón o de fibras sintéticas, así como conjuntos de esquí y trajes de baño) de lana o pelo fino

12

8

61042990

Conjuntos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón o de fibras sintéticas, así como conjuntos de esquí y trajes de baño) Otros

12

8

61043100

Chaquetas (sacos) de punto, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto cazadoras y artículos similares)

12

8

61043200

Chaquetas (sacos) de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto cazadoras y artículos similares)

12

8

61043300

Chaquetas (sacos) de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto cazadoras y artículos similares)

12

8

61043900

Chaquetas (sacos) de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

61044100

Vestidos de punto, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61044200

Vestidos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61044300

Vestidos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61044400

Vestidos de punto, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61044900

Vestidos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como enaguas o combinaciones)

12

8

61045100

Faldas y faldas pantalón de punto, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61045200

Faldas y faldas pantalón de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61045300

Faldas y faldas pantalón de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto enaguas o combinaciones)

12

8

61045900

Faldas y faldas pantalón de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como enaguas o combinaciones)

12

8

61046100

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas [excepto bragas (bombachas) y trajes de baño]

12

8

61046200

Pantalones largos, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de algodón, para mujeres o niñas [excepto bragas (bombachas) y trajes de baño]

12

8

61046300

Pantalones largos, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas [excepto bragas (bombachas) y trajes de baño]

12

8

61046900

Pantalones largos, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (calzones) y shorts, de punto, de materia textil, para mujeres o niñas [excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como bragas (bombachas) y trajes de baño]

12

8

61051000

Camisas de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto camisones, T-shirts y camisetas)

12

8

61052010

Camisas de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto camisones, T-shirts y camisetas)

12

8

61052090

Camisas de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto camisones, T-shirts y camisetas)

12

8

61059010

Camisas de punto, de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto camisones, T-shirts y camisetas)

12

8

61059090

Camisas de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de lana o pelo fino, así como camisones, T-shirts y camisetas)

12

8

61061000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto T-shirts y camisetas)

12

8

61062000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas, de punto (excepto T-shirts y camisetas)

12

8

61069010

Camisas, blusas y blusas camiseras, de lana o pelo fino, de punto, para mujeres o niñas (excepto T-shirts y camisetas)

12

8

61069030

Camisas, blusas y blusas camiseras, de seda o desperdicios de seda, de punto, para mujeres o niñas (excepto T-shirts y camisetas)

12

8

61069050

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de lino o ramio, para mujeres o niñas (excepto T-shirts y camisetas)

12

8

61069090

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lana o pelo fino, de seda o desperdicios de seda y de lino o ramio, así como T-shirts y camisetas)

12

8

61071100

Calzoncillos de punto, de algodón, para hombres o niños

12

8

61071200

Calzoncillos de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños

12

8

61071900

Calzoncillos de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales)

12

8

61072100

Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto camisetas)

12

8

61072200

Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto camisetas)

12

8

61072900

Camisones y pijamas, de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como camisetas)

12

8

61079100

Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de algodón, para hombres o niños

12

8

61079900

Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón)

12

8

61081100

Combinaciones y enaguas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto T-shirts y camisetas)

12

8

61081900

Combinaciones y enaguas, de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de fibras sintéticas o artificiales, así como T-shirts y camisetas)

12

8

61082100

Bragas (bombachas) de punto, de algodón, para mujeres o niñas

12

8

61082200

Bragas (bombachas) de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

12

8

61082900

Bragas (bombachas) de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales)

12

8

61083100

Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto T-shirts, camisetas y saltos de cama)

12

8

61083200

Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto T-shirts, camisetas y saltos de cama)

12

8

61083900

Camisones y pijamas, de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como T-shirts, camisetas y saltos de cama)

12

8

61089100

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas [excepto camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas), camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares]

12

8

61089200

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas [excepto camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas), camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares]

12

8

61089900

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de materia textil, para mujeres o niñas [excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas), camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares]

12

8

61091000

T-shirts y camisetas, de punto, de algodón

12

8

61099020

T-shirts y camisetas, de lana o pelo fino, o fibras sintéticas o artificiales, de punto

12

8

61099090

T-shirts y camisetas, de punto, de materia textil (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lana o pelo fino)

12

8

61101110

Suéteres (jerseys) y pulóveres, de punto, con un contenido de lana ≥ 50 % en peso y que pesen ≥ 600 g por unidad

10,5

8

61101130

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para hombres o niños [excepto suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana ≥ 50 % en peso y que pesen ≥ 600 g por unidad, así como chalecos acolchados]

12

8

61101190

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para mujeres o niñas [excepto suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana ≥ 50 % en peso y que pesen ≥ 600 g por unidad, así como chalecos acolchados]

12

8

61101210

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de pelo de cabra de Cachemira, para hombres o niños (excepto chalecos acolchados)

12

8

61101290

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de pelo de cabra de Cachemira, para mujeres o niñas (excepto chalecos acolchados)

12

8

61101910

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de pelo fino, para hombres y niños (excepto de pelo de cabra de Cachemira, así como acolchados)

12

8

61101990

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de pelo fino, para mujeres y niñas (excepto de pelo de cabra de Cachemira, así como acolchados)

12

8

61102010

Prendas de cuello de cisne, de punto, de algodón

12

8

61102091

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para hombres o niños (excepto prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

8

61102099

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

8

61103010

Prendas de cuello de cisne, de punto, de fibras sintéticas o artificiales

12

8

61103091

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

8

61103099

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

8

61109010

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de lino o ramio (excepto chalecos acolchados)

12

8

61109090

Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de materia textil (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lino o ramio, así como chalecos acolchados)

12

8

61112010

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de algodón, para bebés

8,9

8

61112090

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, de algodón, para bebés (excepto guantes y gorras)

12

8

61113010

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de fibras sintéticas, para bebés

8,9

8

61113090

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, de fibras sintéticas, para bebés (excepto guantes y gorras)

12

8

61119011

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de lana o pelo fino, para bebés

8,9

8

61119019

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, de lana o pelo fino, para bebés (excepto guantes y gorras)

12

8

61119090

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, de materia textil, para bebés (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como gorras)

12

8

61121100

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de punto, de algodón

12

8

61121200

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de punto, de fibras sintéticas

12

8

61121900

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de punto, de materia textil (excepto algodón o fibras sintéticas)

12

8

61122000

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto

12

8

61123110

Bañadores de punto, de fibras sintéticas, con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso, para hombres o para niños

8

8

61123190

Bañadores de punto, de fibras sintéticas, para hombres o para niños (excepto con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso)

12

8

61123910

Bañadores de punto, de materia textil, con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso, para hombres o para niños (excepto de fibras sintéticas)

8

8

61123990

Bañadores de punto, de materia textil, para hombres o para niños (excepto con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso, así como de fibras sintéticas)

12

8

61124110

Bañadores de punto, de fibras sintéticas, con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso, para mujeres o niñas

8

8

61124190

Bañadores de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso)

12

8

61124910

Bañadores de punto, de materia textil, con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso, para mujeres o niñas (excepto de fibras sintéticas)

8

8

61124990

Bañadores de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto con un contenido de hilos de caucho ≥ 5 % en peso, así como de fibras sintéticas)

12

8

61130010

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto, cauchutados [excepto prendas para bebés y complementos (accesorios) de vestir]

8

8

61130090

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto o impregnadas, recubiertas o revestidas con plástico u otra materia [excepto prendas cauchutadas y complementos (accesorios) de vestir para bebés]

12

8

61142000

Prendas de vestir especiales, para usos específicos (p. ej., profesional, deportivo, etc.), n.c.o.p., de punto, de algodón

12

8

61143000

Prendas de vestir especiales, para usos específicos (p. ej., profesional, deportivo, etc.), n.c.o.p., de punto, de fibras sintéticas o artificiales

12

8

61149000

Prendas de vestir especiales, para usos específicos (p. ej., profesional, deportivo, etc.), n.c.o.p., de punto, de materia textil (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales)

12

8

61151010

Medias para varices, de punto, de fibras sintéticas

8

8

61151090

Calcetería de compresión progresiva, de materia textil, de punto (excepto medias para varices de fibras sintéticas y calcetería para bebés)

12

8

61152100

Calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título < 67 decitex por hilo sencillo (excepto calcetería de compresión progresiva)

12

8

61152200

Calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título ≥ 67 decitex por hilo sencillo (excepto calcetería de compresión progresiva)

12

8

61152900

Calzas, panty-medias y leotardos, de punto, de materia textil (excepto calcetería de compresión progresiva, de fibras sintéticas o para bebés)

12

8

61153011

Medias de mujer que cubren hasta la rodilla, de punto, de fibras sintéticas, de título < 67 decitex por hilo sencillo (excepto calcetería de compresión progresiva)

12

8

61153019

Medias de mujer, de punto, de fibras sintéticas, de título < 67 decitex por hilo sencillo (excepto que calcetería de compresión progresiva, calzas, panty-medias y leotardos, y medias medias que cubren hasta la rodilla)

12

8

61153090

Medias de mujer, incluidas las que cubren hasta la rodilla, de punto, de materia textil, de título < 67 decitex por hilo sencillo (excepto calcetería de compresión progresiva, medias de fibras sintéticas, así como calzas, panty-medias y leotardos)

12

8

61159400

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de lana o pelo fino (excepto calcetería de compresión progresiva; calzas, panty-medias y leotardos; medias o calcetines de media de mujer, de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como calcetería para bebés)

12

8

61159500

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de algodón (excepto calcetería de compresión progresiva; calzas, panty-medias y leotardos; medias o calcetines de media de mujer, de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como calcetería para bebés)

12

8

61159610

Medias que cubren hasta la rodilla, de punto, de fibras sintéticas (excepto calcetería de compresión progresiva, medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como calcetería para bebés)

12

8

61159691

Medias, de punto, de fibras sintéticas, para mujeres (excepto calcetería de compresión progresiva, calzas, panty-medias, leotardos, medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo y medias que cubren hasta la rodilla)

12

8

61159699

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas (excepto de compresión progresiva, así como medias de mujer, panty-medias, leotardos, medias que cubren hasta la rodilla y calcetería para bebés)

12

8

61159900

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de materia textil (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas; calcetería de compresión progresiva; calzas, panty-medias y leotardos; medias o calcetines de media de mujer, de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como calcetería para bebés)

12

8

61161020

Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

8

8

61161080

Mitones y manoplas, de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho, así como guantes, de punto, impregnados, recubiertos o revestidos de plástico

8,9

8

61169100

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de lana o pelo fino (excepto para bebés)

8,9

8

61169200

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de algodón (excepto impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho, así como para bebés)

8,9

8

61169300

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de fibras sintéticas (excepto impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho, así como para bebés)

8,9

8

61169900

Guantes, mitones y manoplas, de punto, de materia textil (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho, así como para bebés)

8,9

8

61171000

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de punto

12

8

61178010

Complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto, elásticos o cauchutados, n.c.o.p.

8

8

61178080

Corbatas y lazos similares y otros complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto, n.c.o.p. (excepto elásticos o cauchutados, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares)

12

8

61179000

Partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto, n.c.o.p.

12

8

62011100

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62011210

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso ≤ 1 kg, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62011290

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62011310

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso ≤ 1 kg, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62011390

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62011900

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto)

12

8

62019100

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños [excepto de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas (sacos) y pantalones largos]

12

8

62019200

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para hombres o niños [excepto de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos y la parte superior de los conjuntos de esquí]

12

8

62019300

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños [excepto de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos y la parte superior de los conjuntos de esquí]

12

8

62019900

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños [excepto de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes o ternos, conjuntos, chaquetas (sacos) y pantalones largos]

12

8

62021100

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62021210

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso ≤ 1 kg, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62021290

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62021310

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso ≤ 1 kg, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62021390

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62021900

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto)

12

8

62029100

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas [excepto de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) y pantalones largos]

12

8

62029200

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas [excepto de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos y la parte superior de los conjuntos de esquí]

12

8

62029300

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas [excepto de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos y la parte superior de los conjuntos de esquí]

12

8

62029900

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas [excepto de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) y pantalones largos]

12

8

62031100

Trajes (ambos o ternos) de lana o pelo fino, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62031200

Trajes (ambos o ternos) de fibras sintéticas, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62031910

Trajes (ambos o ternos) de algodón, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62031930

Trajes (ambos o ternos) de fibras artificiales, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62031990

Trajes (ambos o ternos) de materia textil, para hombres o niños [excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, de punto, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62032210

Conjuntos de trabajo, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62032280

Conjuntos de algodón, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de trabajo, conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62032310

Conjuntos de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62032380

Conjuntos de fibras sintéticas, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de trabajo, conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62032911

Conjuntos de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62032918

Conjuntos de fibras artificiales, para hombres o niños [excepto de punto, así como conjuntos de trabajo, conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62032930

Conjuntos de lana o pelo fino, para hombres o niños [excepto de punto, conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62032990

Conjuntos de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

8

62033100

Chaquetas (sacos) de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62033210

Chaquetas (sacos) de algodón, de trabajo, para hombres o niños (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62033290

Chaquetas (sacos) de algodón, de trabajo, para hombres o niños (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62033310

Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, de trabajo, para hombres o niños (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62033390

Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto, de trabajo, cazadoras y artículos similares)

12

8

62033911

Chaquetas (sacos) de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62033919

Chaquetas (sacos) de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62033990

Chaquetas (sacos) de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62034110

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto de punto, pantalones con peto y calzoncillos)

12

8

62034130

Pantalones con peto, de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62034190

Pantalones cortos, de lana o pelo fino, para hombres o niños (excepto de punto, calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

62034211

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de trabajo, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto y pantalones con peto)

12

8

62034231

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de «mezclilla [denim]» de algodón, para hombres o niños (excepto de punto, pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos)

12

8

62034233

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto, pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos)

12

8

62034235

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de algodón, para hombres o niños (excepto de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos)

12

8

62034251

Pantalones con peto, de trabajo, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62034259

Pantalones con peto, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto y de trabajo)

12

8

62034290

Pantalones cortos, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto, así como bañadores y calzoncillos)

12

8

62034311

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto y pantalones con peto)

12

8

62034319

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto o de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos)

12

8

62034331

Pantalones con peto, de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62034339

Pantalones con peto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto y de trabajo)

12

8

62034390

Pantalones cortos, de fibras sintéticas, para hombres o niños (excepto de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

62034911

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto y pantalones con peto)

12

8

62034919

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto y de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos)

12

8

62034931

Pantalones con peto, de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62034939

Pantalones con peto, de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto y de trabajo)

12

8

62034950

Pantalones cortos, de fibras artificiales, para hombres o niños (excepto de punto, así como bañadores y calzoncillos)

12

8

62034990

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de materia textil, para hombres o niños (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

8

62041100

Trajes sastre de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62041200

Trajes sastre de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62041300

Trajes sastre de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62041910

Trajes sastre de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62041990

Trajes sastre de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62042100

Conjuntos de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62042210

Conjuntos de algodón, de trabajo, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62042280

Conjuntos de algodón, para mujeres o niñas [excepto de punto y de trabajo, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62042310

Conjuntos de fibras sintéticas, de trabajo, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62042380

Conjuntos de fibras sintéticas, para mujeres o niñas [excepto de punto y de trabajo, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62042911

Conjuntos de fibras artificiales, de trabajo, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62042918

Conjuntos de fibras artificiales, para mujeres o niñas [excepto de punto y de trabajo, así como conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), conjuntos de esquí y trajes de baño]

12

8

62042990

Conjuntos de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de punto, monos de esquí y trajes de baño)

12

8

62043100

Chaquetas (sacos) de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62043210

Chaquetas (sacos) de algodón, de trabajo, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62043290

Chaquetas (sacos) de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62043310

Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para mujeres o niñas, de trabajo (excepto de punto, cazadoras y artículos similares)

12

8

62043390

Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto, de trabajo, cazadoras y artículos similares)

12

8

62043911

Chaquetas (sacos) de fibras artificiales, de trabajo, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62043919

Chaquetas (sacos) de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62043990

Chaquetas (sacos) de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

8

62044100

Vestidos de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62044200

Vestidos de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62044300

Vestidos de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62044400

Vestidos de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62044910

Vestidos de materia textil, de seda o desperdicios de seda, para mujeres o niñas (excepto de punto y enaguas)

12

8

62044990

Vestidos de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de seda o desperdicios de seda, de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como enaguas o combinaciones)

12

8

62045100

Faldas y faldas pantalón de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62045200

Faldas y faldas pantalón, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62045300

Faldas y faldas pantalón, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62045910

Faldas y faldas pantalón, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62045990

Faldas y faldas pantalón de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, de punto, y enaguas o combinaciones)

12

8

62046110

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como bragas y trajes de baño)

12

8

62046185

Pantalones con peto y shorts de lana o pelo fino, para mujeres o niñas [excepto de punto, bragas (bombachas) y trajes de baño]

12

8

62046211

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de trabajo, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto y pantalones con peto)

12

8

62046231

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de «mezclilla (denim)» de algodón, para mujeres o niñas (excepto pantalones de trabajo, pantalones con peto y bragas)

12

8

62046233

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, para mujeres o niñas (excepto pantalones de trabajo, pantalones con peto y bragas)

12

8

62046239

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de algodón, para mujeres o niñas (excepto de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento)

12

8

62046251

Pantalones con peto, de trabajo, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62046259

Pantalones con peto, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto y de trabajo)

12

8

62046290

Pantalones cortos, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como bragas y bañadores)

12

8

62046311

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de trabajo, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto y pantalones con peto)

12

8

62046318

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento)

12

8

62046331

Pantalones con peto, de trabajo, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62046339

Pantalones con peto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto y de trabajo)

12

8

62046390

Pantalones cortos, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como bragas y trajes de baño)

12

8

62046911

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de trabajo, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto y pantalones con peto)

12

8

62046918

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones), de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento)

12

8

62046931

Pantalones con peto, de trabajo, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62046939

Pantalones con peto, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto y de trabajo)

12

8

62046950

Pantalones cortos, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como bragas y trajes de baño)

12

8

62046990

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, de materia textil, para mujeres o niñas [excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como bragas (bombachas) y trajes de baño]

12

8

62052000

Camisas de algodón, para hombres o niños (excepto de punto, así como camisones y camisetas)

12

8

62053000

Camisas de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto de punto, así como camisones y camisetas)

12

8

62059010

Camisas de lino o ramio, para hombres o niños (excepto de punto, así como camisones y camisetas)

12

8

62059080

Camisas de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lino o ramio, de punto, así como camisones y camisetas)

12

8

62061000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de seda o desperdicios de seda, para mujeres o niñas (excepto de punto y camisetas)

12

8

62062000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (excepto de punto y camisetas)

12

8

62063000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto y camisetas)

12

8

62064000

Camisas, blusas y blusas camiseras, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto y camisetas)

12

8

62069010

Camisas, blusas y blusas camiseras, de lino o ramio, para mujeres o niñas (excepto de punto y camisetas)

12

8

62069090

Camisas, blusas y blusas camiseras, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de seda o desperdicios de seda, de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lino o ramio, así como de punto y camisetas)

12

8

62071100

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62071900

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón y de punto)

12

8

62072100

Camisones y pijamas, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto, así como camisetas y calzoncillos)

12

8

62072200

Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto de punto, así como camisetas y calzoncillos)

12

8

62072900

Camisones y pijamas, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como camisetas y calzoncillos)

12

8

62079100

Camisetas interiores, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto, así como calzoncillos, camisones y pijamas)

12

8

62079910

Camisetas interiores, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto de punto, así como calzoncillos, camisones y pijamas)

12

8

62079990

Camisetas interiores, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón o fibras sintéticas o artificiales, de punto, así como calzoncillos, camisones y pijamas)

12

8

62081100

Combinaciones y enaguas, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como las camisetas)

12

8

62081900

Combinaciones y enaguas, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como las camisetas)

12

8

62082100

Camisones y pijamas, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como camisetas y saltos de cama)

12

8

62082200

Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como camisetas y saltos de cama)

12

8

62082900

Camisones y pijamas, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como camisetas y saltos de cama)

12

8

62089100

Camisetas interiores, bragas (bombachas), saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como combinaciones, enaguas, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares)

12

8

62089200

Camisetas interiores, bragas (bombachas), saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como combinaciones, enaguas, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares)

12

8

62089900

Camisetas interiores, bragas (bombachas), saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como combinaciones, enaguas, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares)

12

8

62092000

Prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés, de algodón [excepto de punto, así como gorras y pañales (véase 9619)]

10,5

8

62093000

Prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés, de fibras sintéticas [excepto de punto, así como gorras y pañales (véase 9619)]

10,5

8

62099010

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de lana o pelo fino, para bebés (excepto de punto, así como las gorras)

10,5

8

62099090

Prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés, de materia textil [excepto de lana o pelo fino, de algodón o fibras sintéticas, de punto, así como gorras y pañales (véase 9619)]

10,5

8

62101010

Prendas de vestir confeccionadas con fieltro, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas [excepto prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés]

12

8

62101092

Batas de un solo uso fabricadas con tela sin tejer, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

12

8

62101098

Prendas de vestir confeccionadas con tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas (excepto prendas para bebés, complementos (accesorios) de vestir y batas de un solo uso para cirugía)

12

8

62102000

Prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19, cauchutadas o impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de plástico u otra materia

12

8

62103000

Prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19, cauchutadas o impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de plástico u otra materia

12

8

62104000

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos distintos de los de punto, cauchutadas o impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de plástico u otra materia, para hombres o niños [excepto las prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19, así como prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés]

12

8

62105000

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos distintos de los de punto, cauchutadas o impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de plástico u otra materia, para mujeres o niñas [excepto las prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19, así como prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés]

12

8

62111100

Bañadores para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62111200

Bañadores para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62112000

Monos (overoles) y conjuntos de esquí (excepto de punto)

12

8

62113210

Prendas de trabajo, de algodón, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62113231

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de algodón, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62113241

Partes superiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de algodón, con forro, para hombres o niños (excepto de punto, así como aquellas cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62113242

Partes inferiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de algodón, con forro, para hombres o niños (excepto de punto, así como aquellas cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62113290

Prendas de vestir de algodón, n.c.o.p., para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62113310

Prendas de trabajo, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62113331

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o artificiales, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62113341

Partes superiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o artificiales, con forro, para hombres o niños (excepto de punto, así como aquellas cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62113342

Partes inferiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o artificiales, con forro, para hombres o niños (excepto de punto, así como aquellas cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62113390

Prendas de vestir de fibras sintéticas o artificiales, n.c.o.p., para hombres o niños (excepto de punto)

12

8

62113900

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y otras prendas de vestir, n.c.o.p., de materia textil, para hombres o niños (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto)

12

8

62114210

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, de algodón, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62114231

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de algodón, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62114241

Partes superiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de algodón, con forro, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como partes de prendas de vestir cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62114242

Partes inferiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de algodón, con forro, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como partes de prendas de vestir cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62114290

Prendas de vestir de algodón, n.c.o.p., para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62114310

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62114331

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o artificiales, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62114341

Partes superiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o artificiales, con forro, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como partes de prendas de vestir cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62114342

Partes inferiores de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas o artificiales, con forro, para mujeres o niñas (excepto de punto, así como partes de prendas de vestir cuyo exterior esté realizado con un único tejido)

12

8

62114390

Prendas de vestir de fibras sintéticas o artificiales, n.c.o.p., para mujeres o niñas (excepto de punto)

12

8

62114900

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y otras prendas de vestir, n.c.o.p., de materia textil, para mujeres o niñas (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de punto y artículos de la partida 9619)

12

8

62121010

Sostenes (corpiños) de todo tipo de materia textil, incluso elásticos y de punto, presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén y una braga

6,5

8

62121090

Sostenes (corpiños) de todo tipo de materia textil, incluso elásticos y de punto (excepto presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén y una braga)

6,5

8

62122000

Fajas y fajas braga (fajas bombacha) de todo tipo de materia textil, incluso elásticas y de punto (excepto cinturones y fajas enteramente de caucho)

6,5

8

62123000

Fajas sostén (fajas corpiño) de todo tipo de materia textil, incluso elásticas y de punto

6,5

8

62129000

Corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares y sus partes, incluidas las partes de sostenes, fajas, fajas braga (fajas bombacha) y fajas sostén, de todo tipo de materia textil, incluso elásticas y de punto [excepto sostenes (corpiños), fajas, fajas braga (fajas bombacha) y fajas sostén (fajas corpiño) completas]

6,5

8

62132000

Pañuelos de bolsillo, cuyos lados sean de longitud inferior o igual a 60 cm, de algodón (excepto de punto)

10

8

62139000

Pañuelos de bolsillo, cuyos lados sean de longitud inferior o igual a 60 cm, de materia textil (excepto de algodón y de punto)

10

8

62141000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o desperdicios de seda (excepto de punto)

8

8

62142000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o pelo fino (excepto de punto)

8

8

62143000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras sintéticas (excepto de punto)

8

8

62144000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras artificiales (excepto de punto)

8

8

62149000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de materia textil (excepto de seda o desperdicios de seda, de lana o pelo fino, de fibras sintéticas o artificiales, de punto)

8

8

62151000

Corbatas y lazos similares, de seda o desperdicios de seda (excepto de punto)

6,3

8

62152000

Corbatas y lazos similares, de fibras sintéticas o artificiales (excepto de punto)

6,3

8

62159000

Corbatas y lazos similares, de materia textil (excepto de seda o desperdicios de seda, de fibras sintéticas o artificiales y de punto)

6,3

8

62160000

Guantes, mitones y manoplas, de todo tipo de materia textil (excepto de punto, así como guantes, mitones y manoplas para bebés)

7,6

8

62171000

Complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de todo tipo de materia textil, n.c.o.p. (excepto de punto)

6,3

8

62179000

Partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de todo tipo de materia textil, n.c.o.p. (excepto de punto)

12

8

63011000

Mantas eléctricas, de todo tipo de materia textil

6,9

8

63012010

Mantas de lana o pelo fino, de punto (excepto mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63012090

Mantas de lana o pelo fino (excepto de punto, mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63013010

Mantas de algodón, de punto (excepto mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63013090

Mantas de algodón (excepto de punto, mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

7,5

8

63014010

Mantas de fibras sintéticas, de punto (excepto mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63014090

Mantas de fibras sintéticas (excepto de punto, mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63019010

Mantas de punto (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas, mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63019090

Mantas de materia textil (excepto de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas, de punto, mantas eléctricas, manteles y colchas, así como artículos de cama y artículos similares de la partida 9404)

12

8

63021000

Ropa de cama, de punto

12

8

63022100

Ropa de cama de algodón, estampada (excepto de punto)

12

8

63022210

Ropa de cama de telas sin tejer, de fibras sintéticas o artificiales, estampada

6,9

8

63022290

Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, estampada (excepto de punto, así como de telas sin tejer)

12

8

63022910

Ropa de cama de lino o ramio, estampada (excepto de punto)

12

8

63022990

Ropa de cama de materia textil, estampada (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lino o ramio, así como de punto)

12

8

63023100

Ropa de cama, de algodón (excepto estampada y de punto)

12

8

63023210

Ropa de cama de telas sin tejer, de fibras sintéticas o artificiales (excepto estampada)

6,9

8

63023290

Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales (excepto de tela sin tejer, estampada y de punto)

12

8

63023920

Ropa de cama de lino o ramio (excepto estampada y de punto)

12

8

63023990

Ropa de cama de materia textil (excepto de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lino o ramio, así como estampada y de punto)

12

8

63024000

Ropa de mesa, de punto

12

8

63025100

Ropa de mesa, de algodón (excepto de punto)

12

8

63025310

Ropa de mesa de telas sin tejer, de fibras sintéticas o artificiales

6,9

8

63025390

Ropa de mesa de fibras sintéticas o artificiales (excepto de tela sin tejer, de punto)

12

8

63025910

Ropa de mesa, de lino (excepto de punto)

12

8

63025990

Ropa de mesa de materia textil (excepto de algodón, de lino, de fibras sintéticas o artificiales y de punto)

12

8

63026000

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón (excepto bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

8

63029100

Ropa de tocador o cocina, de algodón (excepto tejido con bucles, del tipo toalla, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

8

63029310

Ropa de tocador o cocina, de tela sin tejer de fibras sintéticas o artificiales (excepto bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

6,9

8

63029390

Ropa de tocador o cocina, de fibras sintéticas o artificiales (excepto telas sin tejer, bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

8

63029910

Ropa de tocador o cocina, de lino (excepto bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

8

63029990

Ropa de tocador o cocina, de materia textil (excepto de algodón, de lino o de fibras sintéticas o artificiales, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

8

63031200

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de punto, de fibras sintéticas (excepto toldos)

12

8

63031900

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de punto (excepto de fibras sintéticas, así como toldos)

12

8

63039100

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de algodón (excepto de punto, así como toldos)

12

8

63039210

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de telas sin tejer, de fibras sintéticas (excepto toldos)

6,9

8

63039290

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de punto, de fibras sintéticas (excepto de tela sin tejer, de punto, así como toldos)

12

8

63039910

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de telas sin tejer (excepto de algodón y de fibras sintéticas, así como toldos)

6,9

8

63039990

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama, de materia textil (excepto de algodón, de fibras sintéticas o tela sin tejer, de punto, así como toldos)

12

8

63041100

Colchas de punto (excepto ropa de cama, cubrepiés o edredones)

12

8

63041910

Colchas de algodón (excepto de punto, así como ropa de cama, cubrepiés o edredones)

12

8

63041930

Colchas de lino o ramio (excepto de punto, así como ropa de cama, cubrepiés o edredones)

12

8

63041990

Colchas de materia textil (excepto de algodón, de lino o ramio y de punto, así como ropa de cama, cubrepiés o edredones)

12

8

63049100

Artículos de moblaje de punto (excepto mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina, visillos y cortinas, guardamalletas y rodapiés de cama, colchas, pantallas para lámparas y artículos de la partida 9404)

12

8

63049200

Artículos de moblaje de algodón (excepto de punto, así como mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina, visillos y cortinas, guardamalletas y rodapiés de cama, colchas, pantallas para lámparas y artículos de la partida 9404)

12

8

63049300

Artículos de moblaje de fibras sintéticas (excepto de punto, así como mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina, visillos y cortinas, guardamalletas y rodapiés de cama, colchas, pantallas para lámparas y artículos de la partida 9404)

12

8

63049900

Artículos de moblaje de materia textil (excepto de algodón, de fibras sintéticas y de punto, así como mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina, visillos y cortinas, guardamalletas y rodapiés de cama, colchas, pantallas para lámparas y artículos de la partida 9404)

12

8

63051010

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303, usados

2

4

63051090

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 (excepto usados)

4

4

63052000

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de algodón

7,2

4

63053211

Continentes intermedios flexibles para productos a granel, para envasar, de tiras o formas similares, de punto, de polietileno o polipropileno

12

4

63053219

Continentes intermedios flexibles para productos a granel, para envasar, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno (excepto de punto)

7,2

4

63053290

Continentes intermedios flexibles para productos a granel, para envasar, de fibras sintéticas o artificiales (excepto de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno)

7,2

4

63053310

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno, de punto (excepto continentes intermedios flexibles para productos a granel)

12

4

63053390

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno (excepto de punto y continentes intermedios flexibles para productos a granel)

7,2

4

63053900

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de materia textil sintética o artificial (excepto de tiras o formas similares, de polietileno o de polipropileno, así como los continentes intermedios flexibles para productos a granel)

7,2

4

63059000

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar, de materia textil (excepto sintética o artificial, de algodón, de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303)

6,2

4

63061200

Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas (excepto protectores planos de tejidos ligeros confeccionados como los toldos)

12

4

63061900

Toldos de cualquier clase, de materia textil (excepto de fibras sintéticas, así como los protectores planos de tejidos ligeros confeccionados como los toldos)

12

4

63062200

Tiendas (carpas) de fibras sintéticas (excepto de tipo paraguas y de juguete)

12

4

63062900

Tiendas (carpas) de materia textil (excepto de fibras sintéticas, así como de tipo paraguas y de juguete)

12

4

63063000

Velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, de materia textil

12

4

63064000

Colchones neumáticos de materia textil

12

4

63069000

Artículos de acampar de materia textil [excepto tiendas (carpas), toldos, velas y colchones neumáticos, mochilas, cartapacios y continentes similares, así como sacos de dormir, colchones y cojines, rellenos]

12

4

63071010

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza, de punto

12

4

63071030

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza, de telas sin tejer

6,9

4

63071090

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza, de materia textil (excepto de punto o de telas sin tejer)

7,7

4

63072000

Cinturones y chalecos salvavidas, de todo tipo de materia textil

6,3

4

63079010

Artículos de materia textil, confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir, de punto, n.c.o.p.

12

4

63079091

Artículos de materia textil, confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir, de fieltro, n.c.o.p.

6,3

4

63079092

Paños de un solo uso utilizados en operaciones quirúrgicas constituidos por telas sin tejer

6,3

4

63079098

Artículos de materia textil, confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir, n.c.o.p. (excepto de fieltro y de punto, así como los paños de un solo uso utilizados en procedimientos quirúrgicos constituidos por telas sin tejer)

6,3

4

63080000

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor (excepto juegos para la confección de prendas de vestir)

12

4

63090000

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos (accesorios) de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incluido el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados similares (excepto alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

5,3

8

63101000

Trapos de todo tipo de materia textil, así como cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles, clasificados

Exención

0

63109000

Trapos de todo tipo de materia textil, así como cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles (excepto clasificados)

Exención

0

64011000

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no esté unida a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera, con puntera metálica de protección (excepto calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas, espinilleras y demás artículos de protección utilizados en el deporte)

17

10

64019210

Calzado impermeable con suela de caucho o de plástico y parte superior de caucho, cuya parte superior no esté unida a la suela por costura o por remaches, clavos, tornillos o dispositivos similares ni esté formada con distintas partes unidas de la misma manera, que cubran solo hasta el tobillo (excepto con puntera metálica, así como calzado ortopédico o con patines fijos, de hielo o de ruedas, y calzado con características de juguete)

17

10

64019290

Calzado impermeable con suela de caucho o de plástico y parte superior de plástico, cuya parte superior no esté unida a la suela por costura o por remaches, clavos, tornillos o dispositivos similares ni esté formada con distintas partes unidas de la misma manera, que cubran solo hasta el tobillo (excepto con puntera metálica, así como calzado ortopédico o con patines fijos, de hielo o de ruedas, y calzado con características de juguete)

17

10

64019900

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de plástico, cuya parte superior no esté unida a la suela por costura o por remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares ni esté formada con distintas partes unidas de la misma manera, que no cubran ni el tobillo ni la rodilla (excepto que cubra el tobillo sin cubrir la rodilla, con puntera metálica, así como calzado ortopédico o con patines fijos, de hielo o de ruedas, deportivo y calzado con características de juguete)

17

10

64021210

Calzado de esquí , con suela y parte superior de caucho o plástico (excepto calzado impermeable de la partida 6401)

17

10

64021290

Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve), con suela y parte superior de caucho o plástico (excepto. calzado impermeable de la partida 6401)

17

10

64021900

Calzado de deporte con suela y parte superior de caucho o plástico [excepto calzado impermeable de la partida 6401, calzado de esquí y para la práctica de snowboard (tabla para nieve) y calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas]

16,9

10

64022000

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) (excepto calzado con características de juguete)

17

10

64029110

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo, con puntera metálica de protección (excepto calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte y calzado ortopédico)

17

10

64029190

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte y calzado ortopédico, y calzado con características de juguete)

16,9

10

64029905

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con puntera metálica de protección (excepto que cubra el tobillo, así como el calzado impermeable de la partida 6401, el calzado de deporte y el calzado ortopédico)

17

10

64029910

Calzado con parte superior de caucho y suela de caucho o plástico [excepto que cubra el tobillo o con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas), así como calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete]

16,8

10

64029931

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura > 3 cm, incluida la tapa [excepto con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)]

16,8

10

64029939

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con una altura máxima de tacón ≤ 3 cm, incluida la tapa [excepto con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)]

16,8

10

64029950

Pantuflas y demás calzado de casa, con suela y parte superior de caucho o plástico (excepto el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras, así como calzado con características de juguete)

16,8

10

64029991

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud < 24 cm (excepto el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras o con puntera metálica de protección, así como calzado de casa, calzado de deporte, calzado impermeable de la partida 6401, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

16,8

10

64029993

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud ≥ 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (excepto calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico)

16,8

10

64029996

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres)

16,8

10

64029998

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres)

16,8

10

64031200

Calzado de esquí y para la práctica de snowboard (tabla para nieve), con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

8

7

64031900

Calzado de deporte con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural [excepto calzado de esquí y para la práctica de snowboard (tabla para nieve), así como calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas]

8

7

64032000

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo del pie

8

7

64034000

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, con puntera metálica de protección (excepto calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64035105

Calzado con suela y parte superior de cuero natural y con palmilla o plataforma de madera, que cubra el tobillo, sin plantillas ni puntera metálica de protección

8

7

64035111

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

8

7

64035115

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64035119

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64035191

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

8

7

64035195

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64035199

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64035905

Calzado con suela y parte superior de cuero natural y con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección (excepto que cubra el tobillo)

8

7

64035911

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura > 3 cm, incluida la tapa (excepto con parte superior de tiras de cuero natural que pasen por el empeine y rodean el dedo gordo del pie)

5

4

64035931

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, y con plantilla de longitud < 24 cm (excepto con parte superior de tiras de cuero natural que pasen por el empeine y rodean el dedo gordo del pie, y calzado con características de juguete)

8

7

64035935

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, y con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto con parte superior de tiras de cuero natural que pasen por el empeine y rodean el dedo gordo del pie)

8

7

64035939

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, y con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto con parte superior de tiras de cuero natural que pasen por el empeine y rodean el dedo gordo del pie)

8

7

64035950

Pantuflas y demás calzado de casa, con suela y parte superior de cuero natural (excepto el que cubra el tobillo o con parte superior de tiras, así como calzado con características de juguete)

8

7

64035991

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

8

7

64035995

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64035999

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico)

8

7

64039105

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con palmilla o plataforma de madera, que cubra el tobillo, sin plantillas ni puntera metálica de protección

8

7

64039111

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

8

7

64039113

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (excepto 6403.11.00 a 6403.40.00)

8

7

64039116

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto calzado de las partidas 6403.11-00 a 6403.40.00)

8

7

64039118

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto calzado de las partidas 6403.11-00 a 6403.40.00)

8

7

64039191

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto con puntera metálica de protección, así como calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

8

7

64039193

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (excepto 6403.1-00 a 6403.40.00)

8

7

64039196

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto 6403.11-00 a 6403.40.00 y 6403.90-16)

8

7

64039198

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto 6403.11-00 a 6403.40.00 y 6403.91.18)

5

4

64039905

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección (excepto calzado que cubra el tobillo)

8

7

64039911

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura > 3 cm, incluida la tapa

8

7

64039931

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto calzado con características de juguete)

8

7

64039933

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que no cubra el tobillo, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (excepto 6403.11-00 a 6403.40.00)

8

7

64039936

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural que no cubra el tobillo, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto 6403.11-00 a 6403.40.00)

8

7

64039938

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural que no cubra el tobillo, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura ≤ 3 cm, incluida la tapa, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto 6403.11-00 a 6403.40.00)

5

4

64039950

Pantuflas y demás calzado de casa, con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural (excepto calzado que cubra el tobillo o constituido por tiras o con una o varias hendiduras, así como calzado con características de juguete)

8

7

64039991

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud < 24 cm (excepto calzado que cubra el tobillo o con puntera metálica de protección, con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas, así como calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras, calzado de casa, de deporte, ortopédico y calzado con características de juguete)

8

7

64039993

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, no identificable como calzado para hombres o para mujeres (excepto calzado que cubra el tobillo; calzado con puntera metálica de protección o con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado de casa; calzado de deporte; calzado ortopédico)

8

7

64039996

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para hombres (excepto 6403.11-00 a 6403.40.00, 6403.99.11, 6403.99.36 y 6403.99.50)

8

7

64039998

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud ≥ 24 cm, para mujeres (excepto calzado que cubra el tobillo; calzado con puntera metálica de protección; con palmilla o plataforma de madera sin plantillas; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado de casa, calzado de deporte, calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres)

7

4

64041100

Calzado de deporte, incluido calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil

16,9

10

64041910

Pantuflas y demás calzado de casa, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (excepto calzado de tenis, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete)

16,9

10

64041990

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (excepto calzado de casa, calzado de deporte, incluido calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, así como calzado con características de juguete)

17

10

64042010

Pantuflas y demás calzado de casa con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil (excepto calzado con características de juguete)

17

10

64042090

Calzado con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil (excepto calzado de casa, así como calzado con características de juguete)

17

10

64051000

Calzado con parte superior de cuero natural o regenerado (excepto con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, así como calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

3,5

0

64052010

Calzado con suela de madera o corcho y parte superior de materia textil (excepto calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

3,5

0

64052091

Pantuflas y demás calzado de casa, con parte superior de materia textil (excepto con suela de caucho, plástico o cuero natural o regenerado, así como calzado con características de juguete)

4

0

64052099

Calzado con parte superior de materia textil (excepto con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado, madera o corcho, así como calzado de casa, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

4

0

64059010

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materiales distintos del cuero natural o regenerado o de materia textil (excepto calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

17

10

64059090

Calzado con suela de madera, corcho, cuerdas o cordones, cartón, peletería, tejido, fieltro, telas sin tejer, linóleo, rafia, paja, lufa, etc. y parte superior de materiales distintos del cuero natural o regenerado o materias textiles (excepto calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

4

0

64061010

Partes superiores de calzado y sus partes, de cuero natural (excepto los contrafuertes y punteras duras)

3

0

64061090

Partes superiores de calzado, incluidas las fijas a palmillas distintas de la suela, y sus partes [excepto contrafuertes y punteras duras, así como partes de cuero natural o de amianto (asbesto)]

3

0

64062010

Suelas y tacones (tacos), de caucho

3

0

64062090

Suelas y tacones (tacos), de plástico

3

0

64069030

Conjunto formado por la parte superior de calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores [excepto de amianto (asbesto) o fijado a la suela]

3

0

64069050

Plantillas, taloneras y demás accesorios amovibles

3

0

64069060

Suelas de cuero natural o regenerado

3

0

64069090

Partes de calzado, polainas y artículos similares, y sus partes (excepto suelas de cuero natural o regenerado, caucho o plástico, tacos de caucho o plástico, partes superiores de calzado y sus partes excepto contrafuertes y punteras duras, accesorios amovibles y partes generales fabricadas con amianto (asbesto)

3

0

65010000

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala; platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

0

65020000

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia (excepto ahormados, perfilados del ala o guarnecidos)

Exención

0

65040000

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos (excepto tocados para animales o con características de juguete y tocados de carnaval)

Exención

0

65050010

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, de fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos (excepto los fabricados por unión de tiras o piezas de fieltro o los que tengan características de juguetes o de artículos de carnaval)

5,7

4

65050030

Gorras, quepis y similares, con visera, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza, pero no en tiras, incluso guarnecidos (excepto con características de juguete o de artículos de carnaval)

2,7

0

65050090

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza, pero no en tiras, incluso guarnecidos (excepto de fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo; gorras, quepis y similares con visera; sombreros y demás tocados para animales o con características de juguete o de artículos para fiestas)

2,7

0

65061010

Cascos de seguridad, incluso guarnecidos, de plástico

2,7

0

65061080

Cascos de seguridad, incluso guarnecidos (excepto de plástico)

2,7

0

65069100

Gorros de baño, capuchas y demás tocados, incluso guarnecidos, de caucho o plástico (excepto cascos de seguridad, así como sombreros y demás tocados con características de juguete o de artículos de carnaval)

2,7

0

65069910

Sombreros y demás tocados, de fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos (excepto de punto o confeccionados con encaje, los fabricados por unión de tiras o piezas de fieltro o los que tengan características de juguetes o de artículos de carnaval)

5,7

4

65069990

Sombreros y demás tocados, incluso guarnecidos, n.c.o.p.

2,7

0

65070000

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados (excepto las tiras para la cabeza de los tipos utilizados por los deportistas para absorber la transpiración, de punto)

2,7

0

66011000

Quitasoles toldo y artículos similares (excepto carpas de playa)

4,7

4

66019100

Artículos con astil o mango telescópico (excepto destinados al entretenimiento de los niños)

4,7

4

66019920

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, con cubierta de materia textil (excepto con astil o mango telescópico, quitasoles toldo y artículos similares, y los artículos destinados al entretenimiento de los niños)

4,7

4

66019990

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón (excepto con cubierta de materia textil, así como los paraguas con astil o mango telescópico, quitasoles toldo y artículos similares y artículos destinados al entretenimiento de los niños)

4,7

4

66020000

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares (excepto bastones medida, muletas, bastones con características de armas y bastones de deporte)

2,7

0

66032000

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas y quitasoles de la partida 6601

5,2

4

66039010

Puños y pomos para paraguas, sombrillas y quitasoles de la partida 6601 o para bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares de la partida 6602

2,7

0

66039090

Partes, guarniciones y accesorios, para paraguas, sombrillas y quitasoles de la partida 6601 o para bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares de la partida 6602 (excepto puños y pomos, y monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles)

5

4

67010000

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505, los cañones y astiles de plumas trabajados, el calzado y los artículos de sombrerería y los artículos de cama de la partida 9404, así como juguetes, juegos, artículos de deporte y objetos de colección)

2,7

0

67021000

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales obtenidos por atado, pegado, encajado u otros procedimientos similares, de plástico

4,7

4

67029000

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales obtenidos por atado, pegado, encajado u otros procedimientos similares (excepto de plástico)

4,7

4

67030000

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares (excepto las trenzas naturales de cabello en bruto, incluso lavado y desgrasado, que no se hayan sometido a otros trabajos)

1,7

0

67041100

Pelucas que cubran toda la cabeza, de fibras sintéticas

2,2

0

67041900

Barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de fibras sintéticas (excepto pelucas que cubran toda la cabeza)

2,2

0

67042000

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, así como manufacturas de cabello, n.c.o.p.

2,2

0

67049000

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de pelo o materia textil (excepto de fibras sintéticas)

2,2

0

68010000

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos de piedra natural (excepto la pizarra)

Exención

0

68021000

Losetas, cubos, dados y demás piedras naturales trabajadas, incluida la pizarra, para mosaicos y similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado < 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

Exención

0

68022100

Mármol, travertinos, alabastro y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa [excepto las manufacturas de piedra en que toda o parte de la superficie haya sido cepillada, desgastada con arena, pulida o pulimentada; losetas, cubos, dados y artículos similares de la subpartida 680210; adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos]

1,7

0

68022300

Granito y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa [excepto las manufacturas de piedra en que toda o parte de la superficie haya sido cepillada, desgastada con arena, pulida o pulimentada; losetas, cubos, dados y artículos similares de la subpartida 6802.10.00; adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos]

1,7

0

68022900

Piedra de talla, natural, distinta de las piedras calizas, el granito y la pizarra, y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa [excepto mármol, travertinos, alabastro, granito y pizarra, las manufacturas de piedra en que toda o parte de la superficie haya sido cepillada, desgastada con arena, pulida o pulimentada; losetas, cubos, dados y artículos similares de la subpartida 6802.10.00; adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos]

1,7

0

68029100

Mármol, travertinos y alabastro, de cualquier forma [excepto losetas, cubos, dados y artículos similares de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; botones; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos]

1,7

0

68029200

Piedras calizas, de cualquier forma [excepto mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos similares de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos]

1,7

0

68029310

Granito de cualquier forma, pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto ≥ 10 kg (excepto relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; adoquines, encintado y losas para pavimentos)

Exención

0

68029390

Granito de cualquier forma, pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, de peso neto < 10 kg; granito esculpido (excepto losetas, cubos, dados y artículos similares de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado y losas para pavimentos)

1,7

0

68029910

Piedra de talla o de construcción, de cualquier forma, pulimentada, decorada o trabajada de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto ≥ 10 kg (excepto piedras calizas, granito y losetas; artículos de basalto fundido, artículos de esteatita natural, obtenidos por cocción cerámica; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; adoquines, encintado y losas para pavimentos)

Exención

0

68029990

Piedra de talla o de construcción, natural (distinta de la piedra caliza, el granito y la pizarra), de cualquier forma, pulimentada, decorada o trabajada de otro modo, de peso neto < 10 kg, o bien esculpida (excepto losetas, dados y artículos similares de la subpartida 6802.10; adoquines, encintado y losas para pavimentos; artículos de basalto fundido; artículos de esteatita, obtenidos por cocción cerámica; bisutería, relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; botones, tizas, obras originales de estatuaria o de escultura)

1,7

0

68030010

Pizarra trabajada para tejados y fachadas

1,7

0

68030090

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada (excepto gránulos, tasquiles y polvo de pizarra; piedras para mosaicos y artículos similares; pizarrines, pizarras listas para usar y pizarras para escribir o dibujar; y pizarras para tejados y fachadas)

1,7

0

68041000

Muelas y piedras de moler, sin bastidor, para moler, triturar o desfibrar

Exención

0

68042100

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de diamante natural o sintético aglomerado (excepto piedras de afilar o pulir a mano, así como pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

1,7

0

68042212

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de abrasivos artificiales aglomerados con aglomerante de resinas sintéticas o artificiales, sin reforzar (excepto de diamante natural o sintético aglomerado, así como piedras de afilar o pulir a mano, piedra pómez perfumada y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

Exención

0

68042218

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de abrasivos artificiales aglomerados con aglomerante de resinas sintéticas o artificiales, reforzados (excepto de diamante natural o sintético aglomerado, así como piedras de afilar o pulir a mano, piedra pómez perfumada y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

Exención

0

68042230

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de abrasivos artificiales, con aglutinante de cerámica o silicatos (excepto de diamante natural o sintético aglomerado, así como piedras de afilar o pulir a mano, piedra pómez perfumada y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

Exención

0

68042250

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de abrasivos artificiales aglomerados con aglomerante distinto de las resinas sintéticas o artificiales, la cerámica o los silicatos (excepto de diamante natural o sintético aglomerado, así como piedras de afilar o pulir a mano, piedra pómez perfumada y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

Exención

0

68042290

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de abrasivos aglomerados naturales o de cerámica (excepto de diamante natural o sintético aglomerado, así como piedras de afilar o pulir a mano, piedra pómez perfumada y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

Exención

0

68042300

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (excepto de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

Exención

0

68043000

Piedras de afilar o pulir a mano

Exención

0

68051000

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tejidos de materia textil solamente, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

1,7

0

68052000

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de papel o cartón solamente, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

1,7

0

68053000

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materiales distintos de tejidos de materia textil solamente o de papel o cartón solamente, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

1,7

0

68061000

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

Exención

0

68062010

Arcilla dilatada

Exención

0

68062090

Vermiculita dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí (excepto arcilla dilatada)

Exención

0

68069000

Mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o similares; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto; productos cerámicos)

Exención

0

68071000

Artículos de asfalto o de materiales similares, por ejemplo, betún de petróleo o brea mineral, en rollos

Exención

0

68079000

Manufacturas de asfalto o de productos similares, p.ej. pez de petróleo o brea (excepto en rollos)

Exención

0

68080000

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o escamillas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales (excepto manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y similares)

1,7

0

68091100

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, de yeso o de preparaciones a base de yeso, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón (excepto con adornos y con manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

1,7

0

68091900

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, de yeso o de preparaciones a base de yeso (excepto con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

1,7

0

68099000

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable (excepto vendas enyesadas para fracturas, acondicionadas para la venta al por menor, así como tablillas enyesadas para fracturas; placas aglomeradas con yeso para construcciones ligeras; manufacturas para aislamiento térmico o acústico)

1,7

0

68101110

Bloques y ladrillos para la construcción, de hormigón ligero (por ejemplo, a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

0

68101190

Bloques y ladrillos para la construcción, de cemento, hormigón o piedra artificial, incluidos los armados [excepto de hormigón ligero (por ejemplo, a base de piedra pómez, de escorias granuladas)]

1,7

0

68101900

Baldosas, losas de pavimento, ladrillos y artículos similares, de cemento, hormigón o piedra artificial (excepto bloques y ladrillos para la construcción)

1,7

0

68109100

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armados

1,7

0

68109900

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas (excepto elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil; tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares)

1,7

0

68114000

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares, que contengan amianto

1,7

0

68118100

Placas onduladas de celulosacemento o similares, que no contengan amianto

1,7

0

68118200

Placas, paneles, baldosas, losetas y artículos similares, de celulosacemento o similares, que no contengan amianto (excepto placas onduladas)

1,7

0

68118900

Artículos de fibrocemento de celulosa y similares, que no contengan amianto (excepto placas onduladas y demás placas, paneles, baldosas, losetas y artículos similares)

1,7

0

68128010

Amianto (asbesto) crocidolita en fibras trabajado; mezclas a base de amianto de crocidolita o a base de amianto de crocidolita y carbonato de magnesio

1,7

0

68128090

Hilados, cuerdas, cordones, tejidos y demás manufacturas de amianto (asbesto) crocidolita o de mezclas a base de amianto (asbesto) crocidolita o a base de amianto (asbesto) y carbonato de magnesio, incluso armadas [excepto amianto (asbesto) crocidolita en fibras trabajado; mezclas a base de amianto (asbesto) crocidolita o a base de amianto (asbesto) crocidolita y carbonato de magnesio; guarniciones de fricción a base de amianto (asbesto) crocidolita; artículos de amiantocemento de cloridolita]

3,7

0

68129100

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, de amianto (asbesto) o de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio (excepto de amianto de crocidolita)

3,7

0

68129200

Papel, cartón y fieltro, de amianto (asbesto) o de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio (excepto con un contenido < 35 % en peso de amianto y de amianto de crocidolita)

3,7

0

68129300

Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas (excepto de amianto de crocidolita)

3,7

0

68129910

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio (excepto de amianto de crocidolita)

1,7

0

68129990

Hilados, cuerdas, cordones, tejidos y demás manufacturas a base de amianto (asbesto) o de amianto (asbesto) y carbonato de magnesio, incluso armadas [excepto de amianto (asbesto) crocicolita; amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto (asbesto) o a base de amianto (asbesto) y carbonato de magnesio; amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos; papel cartón y fieltro; prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demás tocados; guarniciones de fricción a base de amianto; manufacturas de amiantocemento]

3,7

0

68132000

Guarniciones de fricción, p.ej. placas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas o plaquitas, para embragues o cualquier órgano de frotamiento, sin montar, que contengan amianto (asbesto), incluso combinadas con materias textiles u otras materias

2,7

0

68138100

Guarniciones para frenos, a base de substancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con materias textiles u otras materias (excepto que contengan amianto)

2,7

0

68138900

Guarniciones de fricción, p. ej. placas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas o plaquitas, para embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con materias textiles u otras materias (excepto que contengan amianto, y guarniciones para frenos)

2,7

0

68141000

Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias, en rollos o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular

1,7

0

68149000

Mica trabajada y manufacturas de mica (excepto aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad; placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte)

1,7

0

68151010

Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono (excepto para usos eléctricos)

Exención

0

68151090

Manufacturas de grafito u otros carbonos (excepto para usos eléctricos, así como fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono)

Exención

0

68152000

Manufacturas de turba (excepto productos textiles de fibras de turba)

Exención

0

68159100

Manufacturas de piedra u otras sustancias minerales n.c.o.p. que contengan magnesita, dolomita o cromita

Exención

0

68159900

Manufacturas de piedra u otras sustancias minerales n.c.o.p. (excepto que contengan magnesita, dolomita o cromita, y manufacturas de grafito o de otros carbonos)

Exención

0

69010000

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, p. ej. «kieselguhr», tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

2

0

69021000

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de los elementos Mg, Ca o Cr > 50 % en peso, considerados aislada o conjuntamente, expresados en MgO, CaO o Cr2O3

2

4

69022010

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de sílice ≥ 93 % en peso (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

2

4

69022091

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de alúmina > 7 pero < 45 % en peso y, sin embargo, con un contenido > 50 % en peso de combinación con sílice

2

4

69022099

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de alúmina, sílice o de una mezcla o combinación de estos productos > 50 % en peso (excepto con un contenido de sílice ≥ 93 % en peso o con un contenido de alúmina > 7 % en peso, pero < 45 % en peso, así como los artículos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

2

4

69029000

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto artículos con un contenido de los elementos Mg, Ca o Cr > 50 % en peso, considerados aislada o conjuntamente, expresado en MgO, CaO o Cr2O3; artículos con un contenido de alúmina, sílice o de una mezcla o combinación de estos productos > 50 % en peso; artículos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas similares)

2

4

69031000

Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y demás productos cerámicos refractarios, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos > 50 % en peso (excepto ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios)

5

4

69032010

Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y demás productos cerámicos refractarios, con un contenido de alúmina < 45 % en peso y de sílice > 50 % en peso (excepto ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios)

5

4

69032090

Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y demás productos cerámicos refractarios, con un contenido de alúmina ≥ 45 % en peso y de sílice > 50 % en peso (excepto ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios)

5

4

69039010

Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y demás productos cerámicos refractarios, con un contenido de grafito, de otro carbono o de una mezcla de estos productos > 25 hasta 50 % en peso (excepto ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios)

5

4

69039090

Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y demás productos cerámicos refractarios (excepto artículos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas; artículos de la partida 6902; artículos que contengan carbono, alúmina o sílice de las subpartidas 6903.10.00 y 6903.90.10)

5

4

69041000

Ladrillos de construcción (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902)

2

0

69049000

Bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica (excepto productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, ladrillos refractarios de la partida 6902, así como placas y baldosas de cerámica y losas para pavimentación o revestimiento de las partidas 6907 y 6908 y ladrillos de construcción)

2

0

69051000

Tejas

Exención

0

69059000

Elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos u artículos similares, de cerámica, de construcción (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, piezas cerámicas de construcción refractarias, así como tubos y demás piezas de construcción para canalizaciones y usos similares y tejas)

Exención

0

69060000

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (excepto productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

Exención

0

69071000

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de cerámica sin barnizar ni esmaltar, incluidos los de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado < 7 cm, incluidos con soporte

5

7

69079020

Placas y baldosas, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, de gres; cubos y artículos similares para mosaicos, de gres sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte (excepto baldosas especialmente adaptadas como manteles individuales, artículos ornamentales, baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas, losetas y cubos y artículos similares en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado < 7 cm)

5

7

69079080

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos y artículos similares para mosaicos, de cerámica sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, productos cerámicos refractarios, artículos de gres, baldosas adaptadas especialmente como manteles individuales, artículos ornamentales, baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas, losetas y cubos y artículos similares, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado < 7 cm)

5

7

69081000

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de cerámica barnizados o esmaltados, incluso los de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado < 7 cm, incluidos con soporte

7

7

69089011

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten, de barro ordinario, barnizadas o esmaltadas

6

7

69089020

Placas y baldosas, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento y similares, de barro ordinario (excepto baldosas dobles del tipo Spaltplatten, especialmente adaptadas como manteles individuales, artículos ornamentales, baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas, losetas y cubos y artículos similares en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado < 7 cm)

5

7

69089031

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten, de cerámica, barnizadas o esmaltadas (excepto de barro ordinario)

5

7

69089051

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas, de superficie ≤ 90 cm2 (excepto de barro ordinario, baldosas dobles del tipo Spaltplatten, baldosas especialmente adaptadas como manteles individuales, artículos ornamentales y baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas)

7

7

69089091

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas, de gres, de superficie > 90 cm2 (excepto baldosas dobles del tipo Spaltplatten, baldosas especialmente adaptadas como manteles individuales, artículos ornamentales y baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas)

5

7

69089093

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas, de loza o de barro fino, de superficie > 90 cm2 (excepto baldosas dobles del tipo Spaltplatten, baldosas especialmente adaptadas como manteles individuales, artículos ornamentales y baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas)

5

7

69089099

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas, de superficie > 90 cm2 (excepto de barro ordinario, de gres, de loza o de barro fino, baldosas dobles del tipo Spaltplatten, baldosas especialmente adaptadas como manteles individuales, artículos ornamentales y baldosas fabricadas especialmente para hornos y estufas)

5

7

69091100

Aparatos y artículos de porcelana, para usos químicos o demás usos técnicos (excepto productos de cerámica refractarios, así como aparatos eléctricos, aisladores eléctricos y demás piezas aislantes)

5

4

69091200

Artículos de cerámica con una dureza ≥ 9 en la escala de Mohs, para usos químicos o demás usos técnicos (excepto de porcelana, así como productos de cerámica refractarios, aparatos eléctricos, aisladores eléctricos y demás piezas aislantes)

5

4

69091900

Aparatos y artículos de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos (excepto de porcelana, así como artículos con una dureza ≥ 9 en la escala de Mohs, muelas, piedras de afilar o pulir y demás artículos de la partida 6804, artículos de cerámica refractarios, aparatos eléctricos, aisladores eléctricos y demás piezas aislantes)

5

4

69099000

Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado (excepto vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico)

5

4

69101000

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios, de porcelana (excepto soportes para jabón, para esponjas, para cepillos de dientes, para toallas y para papel higiénico)

7

7

69109000

Fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios (excepto de porcelana, así como soportes para jabón, para esponjas, para cepillos de dientes, para toallas y para papel higiénico)

7

7

69111000

Artículos para servicio de mesa o cocina, de porcelana (excepto objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal)

12

10

69119000

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana (excepto artículos para servicio de mesa o cocina, así como bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal)

12

10

69120010

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de barro ordinario [excepto estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal]

5

7

69120030

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de gres (excepto bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal)

5,5

10

69120050

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de loza o de barro fino (excepto bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal)

9

10

69120090

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto bañeras, bidés, fregaderos y aparatos fijos similares; estatuillas y demás objetos de adorno; cántaros, bombonas y recipientes similares de transporte o envasado; molinos de café y de especias con recipientes de cerámica y parte operante de metal; artículos de barro ordinario, de gres, de loza o de barro fino)

7

10

69131000

Estatuillas y demás artículos para adorno, de porcelana, n.c.o.p.

6

7

69139010

Estatuillas y demás artículos para adorno, de barro ordinario, n.c.o.p.

3,5

0

69139093

Estatuillas y demás artículos para adorno, de loza o de barro fino, n.c.o.p.

6

7

69139098

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica, n.c.o.p. (excepto de porcelana, barro ordinario, loza o barro fino)

6

7

69141000

Manufacturas cerámicas de porcelana, n.c.o.p.

5

7

69149000

Manufacturas cerámicas, n.c.o.p. (excepto de porcelana)

3

7

70010010

Desperdicios y desechos de vidrio (excepto vidrio en forma de polvo, gránulos, lentejuelas o escamas)

Exención

0

70010091

Vidrio en masa, óptico

3

0

70010099

Vidrio en masa (excepto vidrio óptico)

Exención

0

70021000

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de diámetro ≤ 1 mm y bolas de vidrio con características de juguete), sin trabajar

3

0

70022010

Barras o varillas de vidrio óptico, sin trabajar

3

0

70022090

Barras o varillas de vidrio, sin trabajar (excepto de vidrio óptico)

3

0

70023100

Tubos, de cuarzo o demás sílices fundidos, sin trabajar

3

0

70023200

Tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, sin trabajar (excepto tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C)

3

0

70023900

Tubos de vidrio, sin trabajar (excepto tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, así como de cuarzo o demás sílices fundidos)

3

0

70031210

Placas u hojas de vidrio óptico colado o laminado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (excepto armadas)

3

0

70031291

Placas u hojas de vidrio colado o laminado, con capa antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (excepto armadas, así como las placas y hojas de vidrio óptico)

3

0

70031299

Placas u hojas de vidrio óptico colado o laminado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (excepto armadas)

3,8 MIN 0,6 EUR/100 kg/br

0

70031910

Placas u hojas de vidrio óptico colado o laminado, pero sin trabajar de otro modo (excepto armadas, así como coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

3

0

70031990

Placas u hojas de vidrio colado o laminado, pero sin trabajar de otro modo (excepto armadas, así como coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, y vidrio óptico)

3,8 MIN 0,6 EUR/100 kg/br

0

70032000

Placas u hojas de vidrio colado o laminado, armadas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

3,8 MIN 0,4 EUR/100 kg/br

0

70033000

Perfiles de vidrio, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

3

0

70042010

Hojas de vidrio óptico, estirado o soplado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

3

0

70042091

Hojas de vidrio estirado o soplado, con capa antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (excepto vidrio óptico)

3

0

70042099

Hojas de vidrio estirado o soplado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo (excepto de vidrio óptico)

4,4 MIN 0,4 EUR/100 kg/br

0

70049010

Hojas de vidrio óptico, estirado o soplado, pero sin trabajar de otro modo (excepto coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

3

0

70049080

Hojas de vidrio estirado o soplado, pero sin trabajar de otro modo (excepto vidrio óptico, hojas coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

4,4 MIN 0,4 EUR/100 kg/br

0

70051005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, dotado de una capa antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (excepto armado)

3

0

70051025

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo, de espesor ≤ 3,5 mm (excepto vidrio armado)

2

0

70051030

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo, de espesor > 3,5 mm, pero ≤ 4,5 mm (excepto vidrio armado)

2

0

70051080

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo, de espesor > 4,5 mm (excepto vidrio armado)

2

0

70052125

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados, pero sin trabajar de otro modo, de un espesor ≤ 3,5 mm (excepto armados o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

2

0

70052130

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados, pero sin trabajar de otro modo, de espesor > 3,5 mm, pero ≤ 4,5 mm (excepto armadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

2

0

70052180

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados, pero sin trabajar de otro modo, de un grosor > 4,5 mm (excepto armados o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

2

0

70052925

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, pero sin trabajar de otro modo, de un espesor ≤ 3,5 mm (excepto armados o coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados, así como las lunas con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

2

0

70052935

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, pero sin trabajar de otro modo, de un espesor > 3,5 mm, pero ≤ 4,5 mm (excepto armados o coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados, así como las lunas con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

2

0

70052980

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, pero sin trabajar de otro modo, de un espesor > 4,5 mm (excepto vidrio para la horticultura, o armado o coloreado en la masa, opacificado, chapado o simplemente desbastado, así como las lunas con capa absorbente, reflectante o antirreflectante)

2

0

70053000

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, armado, pero sin trabajar de otro modo

2

0

70060010

Placas, hojas o perfiles de vidrio óptico, incluso con capa absorbente, reflectante, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias (excepto vidrio de seguridad, vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio)

3

0

70060090

Placas, hojas o perfiles de vidrio, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias (excepto vidrio óptico, vidrio de seguridad, vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio)

3

0

70071110

Vidrio de seguridad templado, de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

0

70071190

Vidrio de seguridad templado, de dimensiones y formatos que permitan su empleo en aeronaves, barcos u otros vehículos (excepto automóviles y tractores)

3

0

70071910

Vidrio de seguridad templado, esmaltado

3

0

70071920

Vidrio de seguridad templado, coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente o reflectante (excepto de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como cristales para reloj y para gafas)

3

0

70071980

Vidrio de seguridad templado (excepto esmaltado, coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente o reflectante, así como de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como cristales para reloj y para gafas)

3

0

70072120

Vidrio de seguridad contrachapado, de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores (excepto vidrieras aislantes de paredes múltiples)

3

0

70072180

Vidrio de seguridad contrachapado, de dimensiones y formatos que permitan su empleo en aeronaves, barcos u otros vehículos (excepto automóviles y tractores, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples)

3

0

70072900

Vidrio de seguridad contrachapado (excepto de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples)

3

0

70080020

Vidrieras aislantes de paredes múltiples, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con una capa absorbente o reflectante

3

0

70080081

Vidrieras aislantes formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío (excepto coloreadas en masa, opacificadas, chapadas o con una capa absorbente o reflectante)

3

0

70080089

Vidrieras aislantes formadas por dos placas de vidrio con alma de fibras de vidrio, o bien por tres o más capas (excepto coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con una capa absorbente o reflectante)

3

0

70091000

Espejos retrovisores, enmarcados o no, para vehículos

4

0

70099100

Espejos de vidrio, sin enmarcar (excepto espejos retrovisores para vehículos, espejos de óptica de vidrio trabajado ópticamente y espejos de más de 100 años)

4

0

70099200

Espejos de vidrio, enmarcados (excepto espejos retrovisores para vehículos, espejos de óptica de vidrio trabajado ópticamente y espejos de más de 100 años)

4

0

70101000

Ampollas de vidrio

3

0

70102000

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

5

4

70109010

Tarros de vidrio para esterilizar

5

4

70109021

Envases tubulares y demás recipientes para transporte o envasado comerciales, obtenidos de un tubo de vidrio (excepto ampollas)

5

4

70109031

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares y demás recipientes para transporte o envasado comerciales, de vidrio, de capacidad nominal ≥ 2,5 l

5

4

70109041

Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal ≥ 1 l pero < 2,5 l

5

4

70109043

Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l pero < 1 l

5

4

70109045

Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal ≥ 0,15 l pero ≤ 0,33 l

5

4

70109047

Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal < 0,15 l

5

4

70109051

Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal ≥ 1 l pero < 2,5 l

5

4

70109053

Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l, pero ≤ 1 l

5

4

70109055

Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal ≥ 0,15 l pero ≤ 0,33 l

5

4

70109057

Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal < 0,15 l

5

4

70109061

Bombonas (damajuanas), bocales, tarros, envases tubulares y demás recipientes, de vidrio, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal ≥ 0,25 l pero < 2,5 l (excepto botellas y frascos)

5

4

70109067

Bombonas (damajuanas), bocales, tarros, envases tubulares y demás recipientes, de vidrio, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal < 0,25 l (excepto botellas y frascos)

5

4

70109071

Botellas, frascos, tarros, envases tubulares y demás recipientes de vidrio, para transporte o envasado comerciales de productos farmacéuticos, de capacidad nominal > 0,055 l pero < 2,5 l (excepto ampollas, recipientes obtenidos de un tubo de vidrio y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

5

4

70109079

Botellas, frascos, tarros, envases tubulares y demás recipientes de vidrio, para transporte o envasado comerciales de productos farmacéuticos, de capacidad nominal ≤ 0,055 l (excepto ampollas, recipientes obtenidos de un tubo de vidrio y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

5

4

70109091

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares y demás recipientes para transporte o envasado comerciales, de vidrio sin colorear, de capacidad nominal < 2,5 l (excepto para productos alimenticios y bebidas y para productos farmacéuticos; ampollas, recipientes obtenidos de un tubo de vidrio y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío y pulverizadores de tocador, así como botellas, frascos, etc. para pulverizadores)

5

4

70109099

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares y demás recipientes para transporte o envasado comerciales, de vidrio coloreado, de capacidad nominal < 2,5 l (excepto para productos alimenticios y bebidas y para productos farmacéuticos; ampollas y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío, recipientes obtenidos de un tubo de vidrio y pulverizadores de tocador, así como botellas, frascos, etc. para pulverizadores)

5

4

70111000

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

4

0

70112000

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas a tubos catódicos

4

0

70119000

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas a lámparas eléctricas o similares (excepto para tubos catódicos y para alumbrado eléctrico)

4

0

70131000

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los objetos de la partida 7018, así como placas de cocina, vidrieras artísticas, aparatos de alumbrado y sus partes y pulverizadores de tocador)

11

10

70132210

Recipientes de vidrio para beber, incluidos recipientes con pie, de cristal al plomo, hechos a mano

11

10

70132290

Recipientes de vidrio para beber, incluidos recipientes con pie, de cristal al plomo, fabricados mecánicamente

11

10

70132810

Recipientes de vidrio para beber, incluidos recipientes con pie, hechos a mano (excepto de vitrocéramica o de cristal al plomo)

11

10

70132890

Recipientes de vidrio para beber, incluidos recipientes con pie, fabricados mecánicamente (excepto de vitrocéramica o de cristal al plomo)

11

10

70133311

Recipientes de vidrio para beber, de cristal al plomo, hechos a mano, tallados o decorados de otro modo (excepto recipientes con pie)

11

10

70133319

Recipientes de vidrio para beber, de cristal al plomo, hechos a mano (excepto tallados o decorados de otro modo y recipientes con pie)

11

10

70133391

Recipientes de vidrio para beber, de cristal al plomo, fabricados mecánicamente, tallados o decorados de otro modo (excepto recipientes con pie)

11

10

70133399

Recipientes de vidrio para beber, de cristal al plomo, fabricados mecánicamente (excepto tallados o decorados de otro modo y recipientes con pie)

11

10

70133710

Recipientes para beber, de vidrio templado (excepto recipientes con pie)

11

10

70133751

Recipientes de vidrio para beber, hechos a mano, tallados o decorados de otro modo (excepto de vitrocerámica, de cristal al plomo o de vidrio templado y recipientes con pie)

11

10

70133759

Recipientes de vidrio para beber, hechos a mano (excepto tallados o decorados de otro modo, de vitrocerámica, de cristal al plomo o de vidrio templado y recipientes con pie)

11

10

70133791

Recipientes de vidrio para beber, fabricados mecánicamente, tallados o decorados de otro modo (excepto de vitrocerámica, de cristal al plomo o de vidrio templado y recipientes con pie)

11

10

70133799

Recipientes de vidrio para beber, fabricados mecánicamente (excepto tallados o decorados de otro modo, de vitrocerámica, de cristal al plomo o de vidrio templado y recipientes con pie)

11

10

70134110

Artículos de cristal al plomo, para servicio de mesa o de cocina, hechos a mano (excepto objetos de la partida 7018, así como recipientes para beber, tarros para esterilizar, termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

11

10

70134190

Artículos de cristal al plomo, para servicio de mesa o de cocina, fabricados mecánicamente (excepto objetos de la partida 7018, así como recipientes para beber, tarros para esterilizar, termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

11

10

70134200

Artículos de vidrio, para servicio de mesa o de cocina, con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C (excepto artículos de vitrocerámica o de cristal al plomo, objetos de la partida 7018, así como recipientes para beber, tarros para esterilizar, termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

11

10

70134910

Artículos de vidrio, para servicio de mesa o de cocina, de vidrio templado (excepto con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 y 300 °C, artículos de vitrocerámica o de cristal al plomo, objetos de la partida 7018, así como recipientes para beber, tarros para esterilizar, termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

11

10

70134991

Artículos de vidrio, para servicio de mesa o de cocina, hechos a mano (excepto de vidrio templado, de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 y 300 °C, artículos de vitrocerámica o de cristal al plomo, objetos de la partida 7018, así como recipientes para beber, tarros para esterilizar, termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

11

10

70134999

Artículos de vidrio, para servicio de mesa o de cocina, fabricados mecánicamente (excepto de vidrio templado, de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 y 300 °C, artículos de vitrocerámica o de cristal al plomo, objetos de la partida 7018, así como recipientes para beber, tarros para esterilizar, termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío)

11

10

70139110

Artículos de cristal al plomo, de tocador, para oficina, de adorno de interiores o usos similares, hechos a mano (excepto para servicio de mesa o de cocina, objetos de la partida 7018, así como espejos, vidrieras artísticas, aparatos de alumbrado y sus partes y pulverizadores de tocador)

11

10

70139190

Artículos de cristal al plomo, de tocador, para oficina, de adorno de interiores o usos similares, fabricados mecánicamente (excepto para servicio de mesa o de cocina, objetos de la partida 7018, así como espejos, vidrieras artísticas, aparatos de alumbrado y sus partes y pulverizadores de tocador)

11

10

70139900

Artículos de vidrio, de tocador, para oficina, de adorno de interiores o usos similares (excepto de cristal al plomo, para servicio de mesa o de cocina, objetos de la partida 7018, así como espejos, vidrieras artísticas, aparatos de alumbrado y sus partes y pulverizadores de tocador)

11

10

70140000

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio, sin trabajar ópticamente [excepto cristales para reloj y cristales similares; cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, así como esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales; microesferas sueltas; aparatos de alumbrado y sus partes]

3

0

70151000

Cristales correctores para gafas (anteojos), abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente (excepto vidrio plano para los mismos usos)

3

0

70159000

Cristales para reloj y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales (excepto vidrio plano para los mismos usos)

3

0

70161000

Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos y decoraciones similares (excepto hojas completas y motivos completos para mosaicos fabricados con dados de vidrio)

8

7

70169010

Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) (excepto con más de cien años)

3

0

70169040

Adoquines y ladrillos para la construcción

3 MIN 1,2 EUR/100 kg/br

0

70169070

Placas, tejas y demás artículos de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción, así como vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares (excepto vidrio de seguridad contrachapado y vidrieras aislantes de paredes múltiples, así como vidrieras artísticas y artículos similares, así como bloques y ladrillos, de los tipos utilizados para la construcción)

3 MIN 1,2 EUR/100 kg/br

0

70171000

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados, de cuarzo o demás sílices fundidos (excepto recipientes para transporte o envasado, así como instrumentos y aparatos de medida, control y médicos del capítulo 90)

3

0

70172000

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados, con coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C (excepto de cuarzo o demás sílices fundidos, y recipientes para transporte o envasado, así como instrumentos y aparatos de medida, control y médicos del capítulo 90)

3

0

70179000

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados (excepto con coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, de cuarzo o demás sílices fundidos, y recipientes para transporte o envasado, así como instrumentos y aparatos de medida, control y médicos del capítulo 90)

3

0

70181011

Cuentas de vidrio, talladas y pulidas mecánicamente (excepto sus manufacturas)

Exención

0

70181019

Cuentas de vidrio (excepto talladas y pulidas mecánicamente y sus manufacturas)

7

4

70181030

Imitaciones de perlas, de vidrio (excepto sus manufacturas)

Exención

0

70181051

Imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas, de vidrio, talladas y pulidas mecánicamente (excepto sus manufacturas)

Exención

0

70181059

Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas, de vidrio (excepto talladas y pulidas mecánicamente y sus manufacturas)

3

0

70181090

Imitaciones de corales y artículos similares de abalorio (excepto sus manufacturas, así como las imitaciones de perlas y las imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

3

0

70182000

Microesferas de vidrio con un diámetro ≤ 1 mm

3

0

70189010

Ojos de vidrio, así como objetos de cuentas de vidrio o de imitaciones de perlas, de imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas o de otros objetos de abalorio (excepto las prótesis y la bisutería)

3

0

70189090

Estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería)

6

4

70191100

Hilados de fibra de vidrio cortados (chopped strands), de longitud ≤ 50 mm

7

7

70191200

Rovings de fibra de vidrio

7

7

70191910

Hilados de filamentos de fibra de vidrio [excepto hilados cortados (chopped strands) de longitud ≤ 50 mm, así como rovings]

7

7

70191990

Mechas e hilados de fibras de vidrio discontinuas

7

7

70193110

Mats de capas de fibras de vidrio desorientadas, de filamentos

7

7

70193190

Mats de capas de fibras de vidrio desorientadas (excepto de filamentos)

7

7

70193210

Velos de capas de fibras de vidrio desorientadas, de filamentos

5

7

70193290

Velos de capas de fibras de vidrio desorientadas (excepto de filamentos)

5

7

70193900

Napas, colchones, paneles y productos similares sin tejer, de fibras de vidrio (excepto mats y velos)

5

7

70194000

Tejidos de «rovings», de fibra de vidrio

7

7

70195100

Tejidos, incluidas cintas, de fibra de vidrio, de anchura ≤ 30 cm (excepto rovings)

7

7

70195200

Tejidos, incluidas cintas, de filamentos de fibra de vidrio, de anchura > 30 cm, de ligamento tafetán, de peso < 250 g/m², de filamentos de título ≤ 136 tex por hilo sencillo (excepto de rovings)

7

7

70195900

Tejidos, incluidas cintas, de fibra de vidrio, de anchura > 30 cm (excepto tejidos de filamentos de vidrio, de ligamento tafetán, de peso < 250 g/m² y filamentos de título ≤ 136 tex por hilo sencillo, así como tejidos de rovings)

7

7

70199000

Fibras de vidrio, incluida la lana de vidrio, y sus manufacturas [excepto fibras de vidrio discontinuas, mechas, hebras cortadas (chopped strands), tejidos de calada, incluidas cintas, velos, mallas, mats, napas, colchones, paneles y productos similares sin tejer, lanas minerales y sus manufacturas, aisladores eléctricos o sus partes, fibras ópticas, haces y cables de fibras, brochas y pinceles de fibra de vidrio y pelucas para muñecas o muñecos]

7

7

70200005

Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

Exención

0

70200007

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío, sin terminar

3

0

70200008

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío, terminadas

6

4

70200010

Manufacturas de vidrio, de cuarzo o demás sílices fundidos, n.c.o.p.

3

0

70200030

Artículos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, n.c.o.p. (excepto manufacturas de vidrio, de cuarzo o demás sílices fundidos)

3

0

70200080

Manufacturas de vidrio, n.c.o.p.

3

0

71011000

Perlas finas «naturales», incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas «naturales», ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto nácar)

Exención

0

71012100

Perlas cultivadas, en bruto, incluso clasificadas

Exención

0

71012200

Perlas cultivadas, trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Exención

0

71021000

Diamantes, sin clasificar

Exención

0

71022100

Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

Exención

0

71022900

Diamantes industriales, trabajados, sin montar ni engarzar (excepto piedras sin montar para agujas de fonocaptores, así como piedras reconocibles como partes de contadores, de instrumentos de medida o de otros productos del capítulo 90)

Exención

0

71023100

Diamantes, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados (excepto diamantes industriales)

Exención

0

71023900

Diamantes, trabajados, sin montar ni engarzar (excepto diamantes industriales)

Exención

0

71031000

Piedras preciosas o semipreciosas, naturales, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas (excepto diamantes e imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

Exención

0

71039100

Rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajados, incluso clasificados, pero sin ensartar, montar ni engarzar; rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajados, sin clasificar, ensartados temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserrados o desbastados, así como imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

Exención

0

71039900

Piedras preciosas o semipreciosas «naturales», trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas y semipreciosas «naturales», trabajadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserradas o desbastadas, así como diamantes, rubíes, zafiros, esmeraldas e imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

Exención

0

71041000

Cuarzo piezoeléctrico, de piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajado o clasificado, pero sin montar o engarzar

Exención

0

71042000

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas (excepto cuarzo piezoeléctrico)

Exención

0

71049000

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserradas o desbastadas, así como el cuarzo piezoeléctrico)

Exención

0

71051000

Polvo de diamante, incluso de diamante sintético

Exención

0

71059000

Polvo de piedras preciosas, semipreciosas «naturales» o sintéticas (excepto de diamante)

Exención

0

71061000

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en polvo

Exención

0

71069100

Plata, incluida la plata dorada y platinada, en bruto (excepto polvo de plata)

Exención

0

71069200

Plata, incluida la plata dorada y platinada, semilabrada

Exención

0

71070000

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

Exención

0

71081100

Oro, incluido oro platinado, para uso no monetario

Exención

0

71081200

Oro, incluido oro platinado, en bruto, para uso no monetario (excepto en polvo)

Exención

0

71081310

Barras, alambres y perfiles de sección maciza, así como planchas, hojas y tiras de espesor > 0,15 mm, sin incluir el soporte, de oro, incluido el oro platinado

Exención

0

71081380

Oro, incluido el oro platinado, semilabrado, para uso no monetario (excepto hojas y tiras de espesor > 0,15 mm, sin incluir el soporte, así como planchas, barras, alambres y perfiles de sección maciza)

Exención

0

71082000

Oro para uso monetario

Exención

0

71090000

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

Exención

0

71101100

Platino, en bruto o en polvo

Exención

0

71101910

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y tiras de espesor > 0,15 mm, sin incluir el soporte, de platino

Exención

0

71101980

Platino semilabrado (excepto hojas y tiras de espesor > 0,15 mm, sin incluir el soporte, así como planchas, barras, alambres y perfiles de sección maciza)

Exención

0

71102100

Paladio, en bruto o en polvo

Exención

0

71102900

Paladio, semilabrado

Exención

0

71103100

Rodio, en bruto o en polvo

Exención

0

71103900

Rodio, semilabrado

Exención

0

71104100

Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo

Exención

0

71104900

Iridio, osmio y rutenio, semilabrados

Exención

0

71110000

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

Exención

0

71123000

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

Exención

0

71129100

Desperdicios y desechos, de oro o de chapado (plaqué) de oro, así como los demás desperdicios y desechos de oro o de compuestos de oro de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso [excepto cenizas que contengan oro o compuestos de oro; desperdicios y desechos de oro o chapado (plaqué) de oro que hayan sido fundidos y colados en lingotes, masas o formas similares; barreduras que contengan otro metal precioso]

Exención

0

71129200

Desperdicios y desechos, de platino o de chapado (plaqué) de platino, así como los demás desperdicios y desechos de platino o de compuestos de platino de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso [excepto cenizas que contengan platino o compuestos de platino; desperdicios y desechos de platino o chapado (plaqué) de platino que hayan sido fundidos y colados en lingotes, masas o formas similares; barreduras y cenizas que contengan otro metal precioso]

Exención

0

71129900

Desperdicios y desechos, de plata o de chapado (plaqué) de plata, así como los demás desperdicios y desechos que contengan plata o compuestos de plata de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas, desperdicios y desechos de metal precioso que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares)

Exención

0

71131100

Artículos de joyería y sus partes, de plata, incluso revestida o chapada de metal precioso (plaqué) (excepto con más de 100 años)

2,5

0

71131900

Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos distintos de la plata, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) (excepto con más de 100 años)

2,5

0

71132000

Artículos de joyería y sus partes, de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común (excepto con más de 100 años)

4

0

71141100

Artículos de orfebrería y sus partes, de plata, incluso revestidos o chapado de metal precioso (plaqué) (excepto artículos de joyería, artículos de relojería, instrumentos de música, armas, pulverizadores de tocador y sus cabezas, obras originales de estatuaria o de escultura, objetos de colección y antigüedades)

2

0

71141900

Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos distintos de la plata, incluso revestidos o chapado de metal precioso (plaqué) (excepto artículos de joyería, artículos de relojería, instrumentos de música, armas, pulverizadores de tocador y sus cabezas, obras originales de estatuaria o de escultura, objetos de colección y antigüedades)

2

0

71142000

Artículos de orfebrería y sus partes, de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común (excepto artículos de joyería, artículos de relojería, instrumentos de música, armas, pulverizadores de tocador y sus cabezas, obras originales de estatuaria o de escultura, objetos de colección y antigüedades)

2

0

71151000

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

Exención

0

71159000

Manufacturas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), n.c.o.p.

3

0

71161000

Manufacturas de perlas finas «naturales» o cultivadas, n.c.o.p.

Exención

0

71162011

Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

Exención

0

71162080

Manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), n.c.o.p.

2,5

0

71171100

Gemelos y pasadores similares, de metal común, incluso plateados, dorados o platinados

4

0

71171900

Bisutería de metal común, incluso chapado de metal precioso (plaqué) (excepto gemelos y pasadores similares)

4

0

71179000

Bisutería (excepto joyería, de metal común, incluso plateada, dorada o platinada)

4

0

71181000

Monedas (excepto de curso legal, monedas de oro, condecoraciones, artículos de joyería hechos con monedas, objetos de colección con valor numismático, desperdicios y desechos)

Exención

0

71189000

Monedas de curso legal

Exención

0

72011011

Fundición en bruto, en lingotes, bloques o demás formas primarias, sin alear, con un contenido de fósforo ≤ 0,5 % en peso, con un contenido de manganeso ≥ 0,4 % en peso y con un contenido de silicio ≤ 1 % en peso

1,7

4

72011019

Fundición en bruto, en lingotes, bloques o demás formas primarias, sin alear, con un contenido de fósforo ≤ 0,5 % en peso, con un contenido de manganeso ≥ 0,4 % en peso y con un contenido de silicio > 1 % en peso

1,7

4

72011030

Fundición en bruto, en lingotes, bloques o demás formas primarias, sin alear, con un contenido de fósforo ≤ 0,5 % en peso, con un contenido de manganeso ≥ 0,1 pero < 0,4 % en peso

1,7

4

72011090

Fundición en bruto, en lingotes, bloques o demás formas primarias, sin alear, con un contenido de fósforo ≤ 0,5 % en peso, con un contenido de manganeso ≤ 0,1 % en peso

Exención

0

72012000

Fundición en bruto, en lingotes, bloques o demás formas primarias, sin alear, con un contenido de fósforo ≥ 0,5 % en peso

2,2

4

72015010

Fundición en bruto, en lingotes, bloques o demás formas primarias, aleada, con unos contenidos de titanio ≥ 0,3 pero ≤ 1 % en peso y de vanadio ≥ 0,5 pero ≤ 1 % en peso

Exención

0

72015090

Fundición en bruto aleada y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias (excepto fundición en bruto aleada, con unos contenidos de titanio ≥ 0,3 pero ≤ 1 % en peso y de vanadio ≥ 0,5 pero ≤ 1 % en peso)

1,7

4

72021120

Ferromanganeso, con un contenido de carbono > 2 % en peso, de granulometría ≤ 5 mm y con un contenido de manganeso > 65 % en peso

2,7

4

72021180

Ferromanganeso, con un contenido de carbono > 2 % en peso (excepto de granulometría ≤ 5 mm y con un contenido de manganeso > 65 % en peso)

2,7

4

72021900

Ferromanganeso, con un contenido de carbono ≤ 2 % en peso

2,7

4

72022100

Ferrosilicio, con un contenido de silicio > 55 % en peso

5,7

7

72022910

Ferrosilicio, con un contenido de silicio ≤ 55 % en peso y con un contenido de magnesio ≥ 4 pero ≤ 10 % en peso

5,7

7

72022990

Ferrosilicio, con un contenido de silicio ≤ 55 % en peso (excepto con un contenido de magnesio ≥ 4 pero ≤ 10 % en peso)

5,7

7

72023000

Ferro-sílico-manganeso

3,7

4

72024110

Ferrocromo, con un contenido de carbono > 4 pero ≤ 6 % en peso

4

4

72024190

Ferrocromo con un contenido de carbono > 6 % en peso

4

4

72024910

Ferrocromo con un contenido de carbono ≤ 0,05 % en peso

7

7

72024950

Ferrocromo, con un contenido de carbono > 0,05 pero ≤ 0,5 % en peso

7

7

72024990

Ferrocromo, con un contenido de carbono > 0,5 pero ≤ 4 % en peso

7

7

72025000

Ferro-sílico-cromo

2,7

4

72026000

Ferroníquel

Exención

0

72027000

Ferromolibdeno

2,7

4

72028000

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

Exención

0

72029100

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

4

72029200

Ferrovanadio

2,7

4

72029300

Ferroniobio

Exención

0

72029910

Ferrofósforo

Exención

0

72029930

Ferro-sílico-magnesio

2,7

4

72029980

Ferroaleaciones (excepto ferromanganeso, ferrosilicio, ferro-sílico- manganeso, ferrocromo, ferro-sílico-cromo, ferroníquel, ferromolibdeno, ferrovolframio (tungsteno), ferro-sílico-volframio (tungsteno), ferrotitanio, ferro-sílico-titanio, ferrovanadio, ferroniobio, ferrofósforo y ferro-sílico-magnesio)

2,7

4

72031000

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro, en trozos, pellets o formas similares

Exención

0

72039000

Productos férreos esponjosos, obtenidos por atomización de fundición en bruto, hierro con una pureza ≥ 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

Exención

0

72041000

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición (excepto radiactivos)

Exención

0

72042110

Desperdicios y desechos (chatarra), de acero inoxidable, con un contenido de níquel ≥ 8 % (excepto radiactivos, así como desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72042190

Desperdicios y desechos (chatarra), de acero inoxidable (excepto con un contenido de níquel ≥ 8 %, así como desperdicios y desechos radiactivos y desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72042900

Desperdicios y desechos (chatarra), de aceros aleados (excepto de acero inoxidable, así como desperdicios y desechos radiactivos y desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72043000

Desperdicios y desechos (chatarra), de hierro o acero estañados (excepto radiactivos, así como desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72044110

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado), de hierro o acero, incluso en paquetes (excepto de fundición, de aceros aleados o de hierro o acero estañados)

Exención

0

72044191

Recortes de estampado o de corte, de hierro o acero, en paquetes (excepto de fundición, de aceros aleados o de hierro o acero estañados)

Exención

0

72044199

Recortes de estampado o de corte, de hierro o acero, que no estén en paquetes (excepto de fundición, de aceros aleados o de hierro o acero estañados)

Exención

0

72044910

Desperdicios y desechos (chatarra), de hierro o acero, otros recortes (excepto escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación de fundición; desperdicios y desechos radiactivos; trozos procedentes de la rotura de tochos, galápagos o demás formas primarias de fundición en bruto o de fundición especular; desperdicios y desechos de fundición, de aceros aleados o de hierro o acero estañados; torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras y recortes de estampado o de corte; desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72044930

Desperdicios y desechos «chatarra», de hierro o acero, sin recortar, en paquetes (excepto escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación de fundición; desperdicios y desechos radiactivos; trozos procedentes de la rotura de tochos, galápagos o demás formas primarias de fundición en bruto o de fundición especular; desperdicios y desechos de fundición, de aceros aleados o de hierro o acero estañados; torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras y recortes de estampado o de corte; desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72044990

Desperdicios y desechos «chatarra», de hierro o acero, sin recortar ni empaquetar (excepto escorias, batiduras y otros desperdicios de la fabricación de fundición; desperdicios y desechos radiactivos; trozos procedentes de la rotura de tochos, galápagos o demás formas primarias de fundición en bruto o de fundición especular; desperdicios y desechos de fundición, de aceros aleados o de hierro o acero estañados; torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras y recortes de estampado o de corte; desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

72045000

Lingotes de chatarra de hierro o acero (excepto productos cuya composición química responda a la definición de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación)

Exención

0

72051000

Granallas, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero (excepto granallas de ferroaleaciones, torneaduras o limaduras de hierro o acero, así como determinadas bolas defectuosas y de pequeño calibre para rodamientos de bolas)

Exención

0

72052100

Polvo, de aceros aleados [excepto polvo de ferroaleaciones y polvo de hierro radiactivo (isótopo)]

Exención

0

72052900

Polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero sin alear [excepto polvo de ferroaleaciones y polvo de hierro radiactivo (isótopo)]

Exención

0

72061000

Hierro y acero sin alear, en lingotes (excepto lingotes de chatarra, productos obtenidos por colada continua, así como el hierro de la partida 7203)

Exención

0

72069000

Hierro y acero sin alear, en barras pudeladas u otras formas primarias (excepto lingotes, lingotes de chatarra, productos obtenidos por colada continua, así como el hierro de la partida 7203)

Exención

0

72071111

Productos intermedios de acero de fácil mecanización, sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72071114

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, de espesor ≤ 130 mm, laminados u obtenidos por colada continua (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72071116

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, de espesor > 130 mm, laminados u obtenidos por colada continua (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72071190

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, forjados

Exención

0

72071210

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72071290

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular, pero no cuadrada, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor, forjados

Exención

0

72071912

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal circular o poligonal, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72071919

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal circular o poligonal, forjados

Exención

0

72071980

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso (excepto con sección transversal cuadrada, rectangular, circular o poligonal)

Exención

0

72072011

Productos intermedios de acero de fácil mecanización, sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72072015

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 pero < 0,6 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72072017

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,6 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72072019

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor, forjados

Exención

0

72072032

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72072039

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor, forjados

Exención

0

72072052

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección transversal circular o poligonal, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72072059

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,6 % en peso, de sección transversal circular o poligonal, forjados

Exención

0

72072080

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso (excepto con sección transversal cuadrada, rectangular, circular o poligonal)

Exención

0

72081000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve obtenidos directamente durante el laminado

Exención

0

72082500

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor ≥ 4,75 mm, decapados

Exención

0

72082600

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor ≥ 3 mm, pero < 4,75 mm, decapados

Exención

0

72082700

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor < 3 mm, decapados

Exención

0

72083600

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve y sin decapar, de espesor ≥ 10 mm

Exención

0

72083700

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve y sin decapar, de espesor ≥ 4,75 mm, pero < 10 mm

Exención

0

72083800

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve y sin decapar, de espesor ≥ 3 mm, pero < 4,75 mm

Exención

0

72083900

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve y sin decapar, de espesor < 3 mm

Exención

0

72084000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve obtenidos durante el laminado

Exención

0

72085120

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor > 15 mm, sin motivos en relieve

Exención

0

72085191

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 2 050 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor > 10 mm, pero ≤ 15 mm, sin motivos en relieve (excepto los planos anchos, llamados «planos universales»)

Exención

0

72085198

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 2 050 mm, pero ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor > 10 mm, pero ≤ 15 mm, sin motivos en relieve

Exención

0

72085210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≤ 1 250 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm, sin motivos en relieve

Exención

0

72085291

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 2 050 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm, pero ≤ 10 mm, sin motivos en relieve

Exención

0

72085299

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 2 050 mm pero ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm, sin motivos en relieve (excepto los laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas de anchura ≤ 1 250 mm)

Exención

0

72085310

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≤ 1 250 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4 mm pero < 4,75 mm, sin motivos en relieve

Exención

0

72085390

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, no enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor ≥ 3 mm pero < 4,75 mm (excepto los laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas de anchura ≤ 1 250 mm y de espesor ≥ 4 mm)

Exención

0

72085400

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor < 3 mm, sin motivos en relieve

Exención

0

72089020

Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente y trabajados, sin revestir, chapar ni recubrir, perforados

Exención

0

72089080

Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente y trabajados, sin revestir, chapar ni recubrir, no perforados

Exención

0

72091500

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 3 mm

Exención

0

72091610

Productos laminados planos llamados «magnéticos», de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor > 1 mm, pero < 3 mm

Exención

0

72091690

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor > 1 mm, pero < 3 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72091710

Productos laminados planos llamados «magnéticos», de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 0,5 mm pero ≤ 1 mm

Exención

0

72091790

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 0,5 mm, pero ≤ 1 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72091810

Productos laminados planos llamados «magnéticos», de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor < 0,5 mm

Exención

0

72091891

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 0,35 mm, pero < 0,5 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72091899

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor < 0,35 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72092500

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 3 mm

Exención

0

72092610

Productos laminados planos llamados «magnéticos», de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor > 1 mm pero < 3 mm

Exención

0

72092690

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor > 1 mm, pero < 3 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72092710

Productos laminados planos llamados «magnéticos», de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 0,5 mm pero ≤ 1 mm

Exención

0

72092790

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 0,5 mm, pero ≤ 1 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72092810

Productos laminados planos llamados «magnéticos», de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor < 0,5 mm

Exención

0

72092890

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor < 0,5 mm (excepto eléctricos)

Exención

0

72099020

Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío y trabajados, sin chapar ni revestir, perforados

Exención

0

72099080

Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío y trabajados, sin chapar ni revestir, no perforados

Exención

0

72101100

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados, de espesor ≥ 0,5 mm

Exención

0

72101220

Hojalata, de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm y de espesor < 0,5 mm, estañada [recubierta de una capa metálica con un contenido de estaño ≥ 97 % en peso], simplemente tratada en la superficie

Exención

0

72101280

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados, de espesor < 0,5 mm (excepto hojalata)

Exención

0

72102000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

Exención

0

72103000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, cincados electrolíticamente

Exención

0

72104100

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, ondulados, cincados (excepto cincados electrolíticamente)

Exención

0

72104900

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, sin ondular, cincados (excepto cincados electrolíticamente)

Exención

0

72105000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

Exención

0

72106100

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

Exención

0

72106900

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de aluminio (excepto revestidos de aleaciones de aluminio y cinc)

Exención

0

72107010

Hojalata de anchura ≥ 600 mm y de espesor < 0,5 mm, estañada [recubierta de una capa metálica con un contenido de estaño ≥ 97 % en peso], simplemente barnizada, así como productos planos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, barnizados

Exención

0

72107080

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, pintados, barnizados o revestidos de plástico (excepto la hojalata y productos cromados electrónicamente, barnizados)

Exención

0

72109030

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados

Exención

0

72109040

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados o impresos

Exención

0

72109080

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos (excepto estañados, emplomados, «incluso con aleación de plomo y estaño», cincados, revestidos de aluminio, cromados o revestidos de óxidos de cromo, plástico o platino, pintados o barnizados o revestidos de plástico, chapados, así como impresos)

Exención

0

72111300

Productos laminados planos anchos, llamados «planos universales», de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, sin chapar ni revestir, de anchura > 150 mm, pero < 600 mm y espesor ≥ 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

Exención

0

72111400

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm (excepto los planos anchos, llamados «planos universales»)

Exención

0

72111900

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor < 4,75 mm (excepto los planos anchos, llamados «planos universales»)

Exención

0

72112320

Productos laminados planos llamados «magnéticos» de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso

Exención

0

72112330

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm y de espesor ≥ 0,35 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso (excepto productos llamados magnéticos)

Exención

0

72112380

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm y de espesor < 0,35 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso (excepto productos llamados magnéticos)

Exención

0

72112900

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso

Exención

0

72119020

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados, pero sin chapar ni revestir, perforados

Exención

0

72119080

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados, pero sin chapar ni revestir, ni perforados

Exención

0

72121010

Hojalata, de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm y de espesor < 0,5 mm, estañada [recubierta de una capa metálica con un contenido de estaño ≥ 97 % en peso], simplemente tratada en la superficie

Exención

0

72121090

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, laminados en frío o en caliente, de anchura < 600 mm, estañados (excepto la hojalata, simplemente tratada en la superficie)

Exención

0

72122000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, cincados electrolíticamente

Exención

0

72123000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados (excepto cincados electrolíticamente)

Exención

0

72124020

Hojalata de anchura < 600 mm y de espesor < 0,5 mm, estañada [recubierta de una capa metálica con un contenido de estaño ≥ 97 % en peso], simplemente barnizada, así como productos planos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, barnizados

Exención

0

72124080

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, pintados, barnizados o revestidos de plástico (excepto hojalata, simplemente barnizada, así como productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados)

Exención

0

72125020

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo (excepto barnizados)

Exención

0

72125030

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de aleaciones de cromo o níquel

Exención

0

72125040

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, cobreados

Exención

0

72125061

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

Exención

0

72125069

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos de aluminio (excepto revestidos de aleaciones de aluminio y cinc)

Exención

0

72125090

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos (excepto estañados, cincados, pintados, barnizados, recubiertos de plástico, cobreados, cromados, niquelados o revestidos de aluminio o de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo)

Exención

0

72126000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados

Exención

0

72131000

Alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado

Exención

0

72132000

Alambrón de acero de fácil mecanización, sin alear (excepto con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72139110

Alambrón del tipo utilizado para armadura para hormigón, liso, de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro < 14 mm

Exención

0

72139120

Alambrón del tipo utilizado para el refuerzo del neumático, liso, de hierro o acero sin alear

Exención

0

72139141

Alambrón de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≤ 0,06 % en peso, de sección circular con diámetro < 14 mm (excepto de acero de fácil mecanización, laminado en caliente, así como el alambrón liso del tipo utilizado para armadura para hormigón y para el refuerzo del neumático y el alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72139149

Alambrón de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono > 0,06 pero < 0,25 % en peso, de sección circular con diámetro < 14 mm (excepto de acero de fácil mecanización, laminado en caliente, así como el alambrón liso del tipo utilizado para armadura para hormigón y para el refuerzo del neumático y el alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72139170

Alambrón de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 pero ≤ 0,75 % en peso, de sección circular con diámetro < 14 mm (excepto de acero de fácil mecanización, así como el alambrón liso del tipo utilizado para armadura para hormigón y para el refuerzo del neumático y el alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72139190

Alambrón de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono > 0,75 % en peso, de sección circular con diámetro < 14 mm (excepto alambrón de acero de fácil mecanización, así como el alambrón liso del tipo utilizado para el hilo de neumáticos y el alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72139910

Alambrón de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso (excepto de sección circular con diámetro < 14 mm; alambrón de acero de fácil mecanización; alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72139990

Alambrón de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso (excepto de sección circular con diámetro < 14 mm, alambrón de acero de fácil mecanización; alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72141000

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas [excepto en espiras irregulares (coronas)]

Exención

0

72142000

Barras de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

Exención

0

72143000

Barras de acero de fácil mecanización, sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, incluso sometidas a torsión después del laminado (excepto barras con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado)

Exención

0

72149110

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección rectangular (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado, así como barras de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72149190

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección rectangular (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado, así como barras de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72149910

Barras de los tipos utilizados para armadura para hormigón, lisas, de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección cuadrada o de otro modo distinta de la rectangular

Exención

0

72149931

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección circular y diámetro ≥ 80 mm (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado, o sometidas a torsión después del laminado, así como barras de acero de fácil mecanización y barras de acero de los tipos utilizados para armadura de hormigón)

Exención

0

72149939

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección circular y diámetro < 80 mm (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado, o sometidas a torsión después del laminado, así como barras de acero de fácil mecanización y barras de acero de los tipos utilizados para armadura de hormigón)

Exención

0

72149950

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección cuadrada o de otro modo distinta de la rectangular o circular (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado, o enrolladas después del laminado, así como barras de acero de fácil mecanización y barras de acero de los tipos utilizados para armadura de hormigón)

Exención

0

72149971

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección circular y diámetro ≥ 80 mm (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado; barras de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72149979

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección circular y diámetro < 80 mm (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado; barras de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72149995

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso, de sección cuadrada o de otro modo distinta de la rectangular o circular (excepto con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado; barras de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72151000

Barras de acero de fácil mecanización, sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío

Exención

0

72155011

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección rectangular (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72155019

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección cuadrada o de otro tipo, distinta de la rectangular (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72155080

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso (excepto de acero de fácil mecanización)

Exención

0

72159000

Barras de hierro o acero sin alear, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p.

Exención

0

72161000

Perfiles en U, en I o en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

Exención

0

72162100

Perfiles en L, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

Exención

0

72162200

Perfiles en T, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm

Exención

0

72163110

Perfiles en U, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm pero ≤ 220 mm

Exención

0

72163190

Perfiles en U, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura > 220 mm

Exención

0

72163211

Perfiles en I, de hierro o acero sin alear, de alas con caras paralelas, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm pero ≤ 220 mm

Exención

0

72163219

Perfiles en I, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm pero ≤ 220 mm (excepto subpartida 7216.32.11)

Exención

0

72163291

Perfiles en I, de hierro o acero sin alear, de alas con caras paralelas, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura > 220 mm

Exención

0

72163299

Perfiles en I, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura > 220 mm (excepto subpartida 7216.32.91)

Exención

0

72163310

Perfiles en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm pero ≤ 180 mm

Exención

0

72163390

Perfiles en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura > 180 mm

Exención

0

72164010

Perfiles en L, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm

Exención

0

72164090

Perfiles en T, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm

Exención

0

72165010

Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de sección transversal inscribible en un cuadrado de lado ≤ 80 mm (excepto perfiles en U, en I, en H, en L o en T)

Exención

0

72165091

Perfiles lisos con rebordes o pestañas, simplemente laminados o extrudidos en caliente

Exención

0

72165099

Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente [excepto de sección transversal inscribible en un cuadrado de lado ≤ 80 mm, así como los perfiles en U, en I, en H, en L o en T y los perfiles con nervaduras (acero con nervaduras)]

Exención

0

72166110

Perfiles en C, en L, en U, en Z, en omega o en tubo abierto, de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío, obtenidos a partir de productos laminados planos

Exención

0

72166190

Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío, obtenidos a partir de productos laminados planos (excepto en C, en L, en U, en Z, en omega o en tubo abierto)

Exención

0

72166900

Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío (excepto chapas con nervadura)

Exención

0

72169110

Chapas de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío, con nervaduras

Exención

0

72169180

Perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío a partir de productos laminados planos y trabajados (excepto chapas con nervadura)

Exención

0

72169900

Perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío y trabajados o simplemente forjados o forjados u obtenidos en caliente de otro modo y trabajados, n.c.o.p. (excepto obtenidos a partir de productos laminados planos)

Exención

0

72171010

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, sin revestir, incluso pulido, cuya la mayor dimensión del corte transversal sea < 0,8 mm

Exención

0

72171031

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, sin revestir con la mayor dimensión del corte transversal ≥ 0,8 mm, con muescas cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado

Exención

0

72171039

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, sin revestir, cuya mayor dimensión del corte transversal sea ≥ 0,8 mm (excepto con muescas cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado)

Exención

0

72171050

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,25 pero < 0,6 % en peso, sin revestir, incluso pulido (excepto alambrón)

Exención

0

72171090

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,6 % en peso, sin revestir, incluso pulido (excepto alambrón)

Exención

0

72172010

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, cincado, cuya mayor dimensión del corte transversal sea < 0,8 mm

Exención

0

72172030

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, cincado, con la mayor dimensión del corte transversal < 0,8 mm (excepto alambrón)

Exención

0

72172050

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,25 pero < 0,6 % en peso, cincado (excepto alambrón)

Exención

0

72172090

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,6 % en peso, cincado (excepto alambrón)

Exención

0

72173041

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, cobreado, (excepto alambrón)

Exención

0

72173049

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, revestido de metal común (excepto cincado o cobreado, así como el alambrón)

Exención

0

72173050

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,25 pero < 0,6 % en peso, revestido con metales comunes (excepto cincado, así como el alambrón)

Exención

0

72173090

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,6 % en peso, revestido con metales comunes (excepto cincado, así como el alambrón)

Exención

0

72179020

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, revestido, (excepto revestido de metal común, así como lle alambrón)

Exención

0

72179050

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,25 pero < 0,6 % en peso, revestido (excepto revestido con metales comunes, así como el alambrón)

Exención

0

72179090

Alambre de hierro o acero sin alear, enrollado, con un contenido de carbono ≥ 0,6 % en peso, revestido (excepto revestido con metales comunes, así como el alambrón)

Exención

0

72181000

Acero inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (excepto lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua)

Exención

0

72189110

Productos intermedios de acero inoxidable, de sección transversal rectangular, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72189180

Productos intermedios de acero inoxidable, de sección transversal rectangular, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72189911

Productos intermedios de acero inoxidable, de sección transversal cuadrada, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72189919

Productos intermedios de acero inoxidable, de sección transversal cuadrada, forjados

Exención

0

72189920

Productos intermedios de acero inoxidable, de sección transversal de forma distinta de la cuadrada o la rectangular, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72189980

Productos intermedios de acero inoxidable, forjados (excepto de sección transversal cuadrada o rectangular)

Exención

0

72191100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor > 10 mm

Exención

0

72191210

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm y con un contenido de níquel ≥ 2,5 en peso

Exención

0

72191290

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm y con un contenido de níquel < 2,5 en peso

Exención

0

72191310

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor ≥ 3 mm pero ≤ 4,75 mm y con un contenido de níquel ≥ 2,5 en peso

Exención

0

72191390

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor ≥ 3 mm pero ≤ 4,75 mm y con un contenido de níquel < 2,5 en peso

Exención

0

72191410

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor < 3 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 en peso

Exención

0

72191490

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados, de espesor < 3 mm, con un contenido en níquel < 2,5 en peso

Exención

0

72192110

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor > 10 mm, con un contenido en níquel ≥ 2,5 en peso

Exención

0

72192190

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor > 10 mm, con un contenido de níquel < 2,5 en peso

Exención

0

72192210

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm y con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72192290

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm y con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72192300

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor ≥ 3 mm, pero < 4,75 mm

Exención

0

72192400

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor < 3 mm

Exención

0

72193100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 4,75 mm

Exención

0

72193210

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 3 mm, pero ≤ 4,75 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72193290

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 3 mm, pero ≤ 4,75 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72193310

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor > 1 mm, pero < 3 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72193390

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor > 1 mm, pero < 3 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72193410

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 0,5 mm, pero ≤ 1 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72193490

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 0,5 mm, pero ≤ 1 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72193510

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor < 0,5 mm, con un contenido en níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72193590

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor < 0,5 mm, con un contenido en níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72199020

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados, perforados

Exención

0

72199080

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados, no perforados

Exención

0

72201100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, de espesor ≥ 4,75 mm

Exención

0

72201200

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, de espesor < 4,75 mm

Exención

0

72202021

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 3 mm y con un contenido en níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72202029

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≥ 3 mm y con un contenido de níquel < 2,5 mm en peso

Exención

0

72202041

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor > 0,35 mm pero < 3 mm y con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72202049

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor > 0,35 mm pero < 3 mm y con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72202081

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≤ 0,35 mm y con un contenido de níquel ≥ 2,5 mm en peso

Exención

0

72202089

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, de espesor ≤ 0,35 mm y con un contenido en níquel < 2,5 mm en peso

Exención

0

72209020

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados, perforados

Exención

0

72209080

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados, no perforados

Exención

0

72210010

Alambrón de acero inoxidable, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72210090

Alambrón de acero inoxidable, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72221111

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular con diámetro ≥ 800 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72221119

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular con diámetro ≥ 800 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72221181

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular con diámetro < 80 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72221189

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular con diámetro < 80 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72221910

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso (excepto de sección circular)

Exención

0

72221990

Barras de acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso (excepto de sección circular)

Exención

0

72222011

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular con diámetro ≥ 80 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72222019

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular con diámetro ≥ 80 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72222021

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular con diámetro ≥ 25 mm pero < 80 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72222029

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular con diámetro ≥ 25 mm pero < 80 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72222031

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular con diámetro < 25 mm, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso

Exención

0

72222039

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular con diámetro < 25 mm, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso

Exención

0

72222081

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso (excepto de sección circular)

Exención

0

72222089

Barras de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso (excepto de sección circular)

Exención

0

72223051

Barras de acero inoxidable, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso, forjadas

Exención

0

72223091

Barras de acero inoxidable, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso, forjadas

Exención

0

72223097

Barras de acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas, u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p. (excepto forjadas)

Exención

0

72224010

Perfiles de acero inoxidable, simplemente laminados o extrudidos en caliente

Exención

0

72224050

Perfiles de acero inoxidable, simplemente obtenidos o acabados en frío

Exención

0

72224090

Perfiles de acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas, o simplemente forjadas, o forjadas u obtenidas de otro modo en caliente y trabajadas, n.c.o.p.

Exención

0

72230011

Alambre de acero inoxidable, enrollado, con un contenido de níquel ≥ 28 pero ≤ 31 % en peso y de cromo ≥ 20 pero ≤ 22 % en peso (excepto el alambrón)

Exención

0

72230019

Alambre de acero inoxidable, enrollado, con un contenido de níquel ≥ 2,5 % en peso (excepto con un contenido de níquel ≥ 28 pero ≤ 31 % en peso y de cromo ≥ 20 pero ≤ 22 % en peso, así como el alambrón)

Exención

0

72230091

Alambre de acero inoxidable, enrollado, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso, con un contenido de cromo ≥ 13 pero ≤ 25 % en peso y de aluminio ≥ 3,5 pero ≤ 6 % en peso (excepto el alambrón)

Exención

0

72230099

Alambre de acero inoxidable, enrollado, con un contenido de níquel < 2,5 % en peso (excepto con un contenido de cromo ≥ 13 pero ≤ 25 % en peso y de aluminio ≥ 3,5 pero ≤ 6 % en peso, así como el alambrón)

Exención

0

72241010

Lingotes o demás formas primarias, de acero para herramientas

Exención

0

72241090

Acero aleado, distinto del inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (excepto de acero para herramientas, lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua)

Exención

0

72249002

Productos intermedios de acero para herramientas

Exención

0

72249003

Productos intermedios de acero rápido, de sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor, laminados en caliente u obtenidos por colada continua

Exención

0

72249005

Productos intermedios de acero, con unos contenidos de carbono ≤ 0,7 % en peso, de manganeso ≥ 0,5 pero ≤ 1,2 % en peso y de silicio ≥ 0,6 pero ≤ 2,3 % en peso, o bien de acero con un contenido de boro ≥ 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f del capítulo 72, de sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72249007

Productos intermedios de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de sección transversal cuadrada o rectangular, de anchura inferior al doble del espesor, laminados en caliente u obtenidos por colada continua (excepto los de acero para herramientas, de acero rápido y los de la subpartida 7224.90.05)

Exención

0

72249014

Productos intermedios de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de sección transversal cuadrada o rectangular, de anchura superior o igual al doble del espesor, laminados en caliente u obtenidos por colada continua (excepto los de acero para herramientas)

Exención

0

72249018

Productos intermedios de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de sección transversal cuadrada o rectangular, forjados (excepto los de acero para herramientas)

Exención

0

72249031

Productos intermedios de acero, con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso y de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, de sección transversal distinta de la cuadrada o rectangular, laminados u obtenidos por colada continua

Exención

0

72249038

Productos intermedios de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de sección transversal distinta de la cuadrada o rectangular, laminados en caliente u obtenidos por colada continua (excepto los de acero para herramientas y productos con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso y de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso)

Exención

0

72249090

Productos intermedios de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, forjados (excepto los de acero para herramientas y los de sección transversal cuadrada, rectangular, circular o poligonal)

Exención

0

72251100

Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura ≥ 600 mm, de grano orientado

Exención

0

72251910

Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente

Exención

0

72251990

Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío, de grano no orientado

Exención

0

72253010

Productos laminados planos de acero para herramientas, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados

Exención

0

72253030

Productos laminados planos de acero para herramientas, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados

Exención

0

72253090

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados [excepto de acero para herramientas o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72254012

Productos laminados planos de acero para herramientas, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

Exención

0

72254015

Productos laminados planos de acero rápido, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

Exención

0

72254040

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor > 10 mm [excepto los de acero para herramientas, de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72254060

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor ≥ 4,75 mm pero ≤ 10 mm [excepto los de acero para herramientas, de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72254090

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor < 4,75 mm [excepto los de acero para herramientas, de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72255020

Productos laminados planos de acero rápido, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío

Exención

0

72255080

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en frío [excepto de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72259100

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y cincados electrolíticamente [excepto de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72259200

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y cincados [excepto cincados electrolíticamente, así como de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72259900

Productos laminados planos de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados [excepto cincados, así como de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72261100

Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, de grano orientado

Exención

0

72261910

Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente

Exención

0

72261980

Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura < 600 mm, laminados en frío, incluso trabajados, o laminados en caliente y trabajados, de grano sin orientar

Exención

0

72262000

Productos laminados planos de acero rápido, de anchura ≤ 600 mm, laminados en frío o en caliente

Exención

0

72269120

Productos laminados planos de acero para herramientas, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente

Exención

0

72269191

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, de espesor ≥ 4,75 mm [excepto los de acero para herramientas, de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72269199

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, de espesor < 4,75 mm [excepto los de acero para herramientas, de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72269200

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío [excepto de acero rápido o de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72269910

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y cincados electrolíticamente [excepto de acero rápido o acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72269930

Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y cincados [excepto cincados electrolíticamente, así como de acero rápido o acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72269970

Productos laminados planos de aceros aleados, distinto del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados [excepto cincados, así como de acero rápido o acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)]

Exención

0

72271000

Alambrón de acero rápido

Exención

0

72272000

Alambrón de acero silico-manganoso, enrollado en espiras irregulares (coronas)

Exención

0

72279010

Alambrón de acero, con un contenido de boro ≥ 0,0008 % en peso sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f del presente capítulo

Exención

0

72279050

Alambrón de acero, con un contenido de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso y de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso

Exención

0

72279095

Alambrón de aceros aleados, distinto del acero inoxidable (excepto de acero rápido o de acero silicomanganoso, así como las barras de las subpartidas 7227.90.10 y 7227.90.50)

Exención

0

72281020

Barras de acero rápido, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, así como laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72281050

Barras de acero rápido, forjadas [excepto productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares (coronas)]

Exención

0

72281090

Barras de acero rápido, simplemente obtenidas y acabadas en frío, incluso trabajadas, u obtenidas en caliente y trabajadas (excepto forjadas, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72282010

Barras de acero silicomanganoso, de sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72282091

Barras de acero silicomanganoso, de sección cuadrada o de otro modo distinta de la rectangular, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, así como laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72282099

Barras de acero silicomanganoso, de sección cuadrada o de otro modo distinta de la rectangular, simplemente obtenidas o acabadas en frío, incluso trabajadas, u obtenidas en caliente y trabajadas (excepto laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283020

Barras de acero para herramientas, simplemente laminadas o extrudidas en caliente (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283041

Barras de acero con un contenido de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % y de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular, con diámetro ≥ 80 mm (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283049

Barras de acero con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso y de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, simplemente laminadas o extrudidas en caliente (excepto de sección circular, con diámetro ≥ 80 mm, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283061

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular, con diámetro ≥ 80 mm (excepto de acero rápido, de acero silicomanganoso, de acero para herramientas, productos de la subpartida 7228.30.41, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283069

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección circular, con diámetro < 80 mm (excepto de acero rápido, de acero silicomanganoso, de acero para herramientas, productos de la subpartida 7228.30.49, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283070

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras (excepto de acero rápido, de acero silicomanganoso, de acero para herramientas, productos de las subpartidas 7228.30.41 y 7228.30.49, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72283089

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente, de sección de forma distinta de la rectangular, laminadas en las cuatro caras, o circular (excepto de acero rápido, acero silicomanganoso, acero para herramientas y productos de la subpartida 7228.30.49, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72284010

Barras de acero para herramientas, simplemente forjadas (excepto productos intermedios, productos laminados planos, y alambrón)

Exención

0

72284090

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente forjadas (excepto de acero rápido, acero silicomanganoso, acero para herramientas, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72285020

Barras de acero para herramientas, simplemente obtenidas o acabadas en frío (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72285040

Barras de acero con un contenido de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso y de cromo ≥ 0,5 y ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, simplemente obtenidas o acabadas en frío (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72285061

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular, con diámetro ≥ 80 mm (excepto de acero rápido, acero silicomanganoso, acero para herramientas, artículos de la subpartida 7228.50.40, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72285069

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, de sección circular, con diámetro < 80 mm (excepto de acero rápido, acero silicomanganoso, acero para herramientas, artículos de la subpartida 7228.50.40, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72285080

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío (excepto de sección circular, productos de acero rápido, acero silicomanganoso, acero para herramientas o artículos de la subpartida 7228.50.40, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72286020

Barras de acero para herramientas, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas u obtenidas en caliente y trabajadas (excepto productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72286080

Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas u obtenidas en caliente y trabajadas, (excepto de acero rápido, acero silicomanganoso o acero para herramientas, productos intermedios, productos laminados planos y alambrón)

Exención

0

72287010

Perfiles de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminados o extrudidos en caliente

Exención

0

72287090

Perfiles de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, n.c.o.p. (excepto productos simplemente laminados o extrudidos en caliente)

Exención

0

72288000

Barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Exención

0

72292000

Alambre de acero silico-manganoso, enrollado (excepto el alambrón)

Exención

0

72299020

Alambre de acero rápido, enrollado (excepto el alambrón)

Exención

0

72299050

Alambre de acero con un contenido de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,1 % en peso y de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, enrollado (excepto el alambrón)

Exención

0

72299090

Alambre de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado (excepto el alambrón, así como el alambre de acero rápido o de acero silicomanganoso y los artículos de las subpartida 7229.90.50)

Exención

0

73011000

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados

Exención

0

73012000

Ángulos, perfiles y secciones de hierro o acero, obtenidos por soldadura

Exención

0

73021010

Conductores de corriente, de hierro o acero, con partes de metal no férreo, para vías férreas [excepto contracarriles (contrarrieles)]

Exención

0

73021022

Carriles (rieles) del tipo vignole, de fundición, hierro o acero, para vías férreas, nuevos, de peso ≥ 36 kg/m

Exención

0

73021028

Carriles (rieles) del tipo vignole, de fundición, hierro o acero, para vías férreas, nuevos, de peso < 36 kg/m

Exención

0

73021040

Carriles (rieles) de garganta, de hierro o acero, para vías férreas, nuevos

Exención

0

73021050

Carriles de fundición, de hierro o acero, para vías férreas, usados [excepto carriles (rieles) del tipo vignole, así como conductores de corriente con partes de metal no férreo]

Exención

0

73021090

Carriles de fundición, de hierro o acero, para vías férreas, usados [excepto contracarriles (contrarrieles), así como conductores de corriente con partes de metal no férreo]

Exención

0

73023000

Agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, de fundición, de hierro o acero

2,7

0

73024000

Bridas y placas de asiento, de fundición, de hierro o acero, para vías férreas

Exención

0

73029000

Traviesas (durmientes), contracarriles (contrarrieles), cremalleras, cojinetes, cuñas, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles), de fundición, de hierro o acero [excepto carriles (rieles), agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce y cambio de vías, así como bridas y placas de asiento]

Exención

0

73030010

Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión, de fundición

3,2

0

73030090

Tubos y perfiles huecos, de fundición (excepto tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión)

3,2

0

73041100

Tubos sin soldadura, de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable

Exención

0

73041910

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, sin soldadura, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73041930

Tubos sin soldadura, de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73041990

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, sin soldadura, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73042200

Tubos de perforación, sin soldadura, de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

Exención

0

73042300

Tubos de perforación, sin soldadura, de hierro o acero, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73042400

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), sin soldadura, de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

Exención

0

73042910

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), sin soldadura, de hierro o acero, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto de fundición)

Exención

0

73042930

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), sin soldadura, de hierro o acero, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto de fundición)

Exención

0

73042990

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), sin soldadura, de hierro o acero, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto de fundición)

Exención

0

73043120

Tubos de precisión, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío (excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos y tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas)

Exención

0

73043180

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío [excepto de fundición, tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos y tubos de entubación (casing) y de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas y tubos de precisión]

Exención

0

73043910

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, distintos de los estirados o laminados en frío, en bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared (excepto de fundición)

Exención

0

73043952

Tubos roscados o roscables llamados «gas», sin soldadura, de hierro o acero sin alear, cincados (excepto de fundición)

Exención

0

73043958

Tubos roscados o roscables llamados «gas», sin soldadura, de hierro o acero sin alear (excepto de fundición y cincados)

Exención

0

73043992

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm [excepto de fundición, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, tubos de entubación (casing) y de producción (tubing) y tubos de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, y tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.39.10 a 7304.39.58]

Exención

0

73043993

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm [excepto de fundición, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, tubos de entubación (casing) y de producción (tubing), tubos de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, y tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.39.10 a 7304.39.58]

Exención

0

73043998

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero sin alear, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto de fundición, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, tubos de entubación (casing) y de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, y tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.39.52 y 7304.39.58)

Exención

0

73044100

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, estirados o laminados en frío [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas]

Exención

0

73044910

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, en bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

Exención

0

73044993

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de la partida 7304.49.10]

Exención

0

73044995

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de la partida 7304.49.10]

Exención

0

73044999

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior > 406,4 mm [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de la partida 7304.49.10]

Exención

0

73045112

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, estirados o laminados en frío, rectos y con pared de espesor uniforme, con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso, de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, de longitud ≤ 0,5 m (excepto los tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.19 a 7304.29)

Exención

0

73045118

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, estirados o laminados en frío, rectos y con pared de espesor uniforme, con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso, de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, de longitud > 0,5 m (excepto los tubos de las subpartidas 7304.19 a 7304.29)

Exención

0

73045181

Tubos de precisión, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, estirados o laminados en frío [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o de los tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como los tubos y perfiles huecos, rectos y con pared de espesor uniforme, con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso, de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso]

Exención

0

73045189

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, estirados o laminados en frío [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o de los tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos de precisión y los tubos y perfiles huecos, rectos y con pared de espesor uniforme, con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso, de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso]

Exención

0

73045910

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, en bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

Exención

0

73045932

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, rectos y con pared de espesor uniforme, con uno contenido de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso, de cromo ≥ 0,5 % pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, de longitud ≤ 0,5 m (excepto tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.19 a 7304.29 y 7304.59.10)

Exención

0

73045938

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, rectos y con pared de espesor uniforme, con unos contenidos de carbono ≥ 0,9 pero ≤ 1,15 % en peso, de cromo ≥ 0,5 pero ≤ 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno ≤ 0,5 % en peso, de longitud > 0,5 m (excepto tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.19 a 7304.29 y 7304.59.10)

Exención

0

73045992

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.59.10 a 7304.59.38]

Exención

0

73045993

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.59.10 a 7304.59.38]

Exención

0

73045999

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, de acero aleado distinto del acero inoxidable, distintos de los estirados o laminados en frío, de diámetro exterior > 406,4 mm [excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de las subpartidas 7304.59.10 a 7304.59.38]

Exención

0

73049000

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección distinta de la circular, de hierro o acero (excepto de fundición)

Exención

0

73051100

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido

Exención

0

73051200

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto con arco sumergido)

Exención

0

73051900

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos de hierro o acero (excepto soldados longitudinalmente)

Exención

0

73052000

Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos de hierro o acero

Exención

0

73053100

Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

Exención

0

73053900

Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados (excepto soldados longitudinalmente, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

Exención

0

73059000

Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos de hierro o acero, soldados (excepto tubos soldados o tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o de los utilizados para la extracción de petróleo o gas)

Exención

0

73061110

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados longitudinalmente, fabricados a partir de productos laminados planos de acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

Exención

0

73061190

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados helicoidalmente, fabricados a partir de productos laminados planos de acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

Exención

0

73061910

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados longitudinalmente, de productos laminados planos, de hierro o de acero (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73061990

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados helicoidalmente, fabricados a partir de productos laminados planos de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73062100

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, soldados, fabricados a partir de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm

Exención

0

73062900

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, soldados, fabricados a partir de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto de acero inoxidable o de fundición)

Exención

0

73063011

Tubos de precisión, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear, con un espesor de pared ≤ 2 mm

Exención

0

73063019

Tubos de precisión, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear, con un espesor de pared > 2 mm

Exención

0

73063041

Tubos roscados o roscables llamados «gas», soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear, cincados

Exención

0

73063049

Tubos roscados o roscables llamados «gas», soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear (excepto cincados)

Exención

0

73063072

Los demás tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm, cincados [excepto tubos de los tipos utilizados para oleoductos y gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas]

Exención

0

73063077

Los demás tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm [excepto cincados, así como tubos de los tipos utilizados para oleoductos y gasoductos; tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas; tubos de precisión y tubos roscados o roscables llamados «gas»]

Exención

0

73063080

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm [excepto tubos de los tipos utilizados para oleoductos y gasoductos; tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas; tubos de precisión, tubos aisladores y tubos roscados o roscables llamados «gas»]

Exención

0

73064020

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de acero inoxidable, estirados o laminados en frío [excepto tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción tubing, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas]

Exención

0

73064080

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de acero inoxidable [excepto estirados o laminados en frío, así como tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm y tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas]

Exención

0

73065020

Tubos de precisión, soldados, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable

Exención

0

73065080

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable [excepto tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, y tubos de precisión]

Exención

0

73066110

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección cuadrada o rectangular, de acero inoxidable

Exención

0

73066192

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección cuadrada o rectangular, con un espesor de pared ≤ 2 mm, de hierro o acero distinto del acero inoxidable

Exención

0

73066199

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección cuadrada o rectangular, con un espesor de pared > 2 mm, de hierro o acero distinto del acero inoxidable

Exención

0

73066910

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección distinta de la circular, de acero inoxidable [excepto tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm, tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de sección cuadrada o rectangular]

Exención

0

73066990

Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección distinta de la circular, de hierro o acero distinto del acero inoxidable [excepto tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm, tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, o tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, así como tubos y perfiles huecos de sección cuadrada o rectangular]

Exención

0

73069000

Tubos y perfiles huecos, soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados, de hierro o acero (excepto de fundición, tubos sin soldadura o soldados y tubos de secciones interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm)

Exención

0

73071110

Accesorios de tubería, de fundición no maleable, para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

4

73071190

Accesorios de tubería, de fundición no maleable (excepto para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión)

3,7

4

73071910

Accesorios de tubería de fundición maleable

3,7

4

73071990

Accesorios de tubería, de fundición, de acero

3,7

4

73072100

Bridas de tubería, de acero inoxidable (excepto moldeadas)

3,7

4

73072210

Manguitos de tubería, de acero inoxidable, roscados (excepto moldeados)

Exención

0

73072290

Codos y curvas de tubería, de acero inoxidable, roscados (excepto moldeados)

3,7

4

73072310

Codos y curvas de tubería, para soldar a tope, de acero inoxidable (excepto moldeados)

3,7

4

73072390

Accesorios de tubería para soldar a tope, de acero inoxidable (excepto moldeados, así como codos y curvas)

3,7

4

73072910

Accesorios de tubería, de acero inoxidable, roscados (excepto moldeados, así como bridas, codos, curvas y manguitos)

3,7

4

73072980

Accesorios de tubería, de acero inoxidable (excepto moldeados, roscados, para soldar a tope y bridas)

3,7

4

73079100

Bridas de tubería, de hierro o acero (excepto moldeadas o de acero inoxidable)

3,7

4

73079210

Manguitos de tubería, de hierro o acero, roscados (excepto moldeados o de acero inoxidable)

Exención

0

73079290

Codos y curvas de tubería, de hierro o acero, roscados (excepto moldeados o de acero inoxidable)

3,7

4

73079311

Codos y curvas, de hierro o acero, para soldar a tope, cuyo mayor diámetro exterior sea ≤ 609,6 mm (excepto moldeados o de acero inoxidable)

3,7

4

73079319

Accesorios de tubería, de hierro o acero, para soldar a tope, cuyo mayor diámetro exterior sea ≤ 609,6 mm (excepto moldeados o de acero inoxidable, así como codos, curvas y bridas)

3,7

4

73079391

Codos y curvas, de hierro o acero, para soldar a tope, cuyo mayor diámetro exterior sea > 609,6 mm (excepto moldeados o de acero inoxidable)

3,7

4

73079399

Accesorios de tubería, de hierro o acero, para soldar a tope, cuyo mayor diámetro exterior sea > 609,6 mm (excepto moldeados o de acero inoxidable, así como codos, curvas y bridas)

3,7

4

73079910

Accesorios de tubería, de hierro o acero, roscados (excepto moldeados o de acero inoxidable, así como bridas, codos, curvas y manguitos)

3,7

4

73079980

Accesorios de tubería, de hierro o acero (excepto moldeados, de acero inoxidable, roscados, para soldar a tope y bridas)

3,7

4

73081000

Puentes y partes de puentes, de fundición, hierro o acero

Exención

0

73082000

Torres y castilletes, de fundición, hierro o acero

Exención

0

73083000

Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de fundición, hierro o acero

Exención

0

73084000

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento (excepto tablestacas hechas con elementos ensamblados y paneles de encofrado para hormigón con características de molde)

Exención

0

73089051

Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

Exención

0

73089059

Construcciones y partes de construcciones, de hierro o acero, única o principalmente de chapa, n.c.o.p. (excepto puertas, ventanas y sus marcos, así como paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante)

Exención

0

73089098

Construcciones y partes de construcciones, de hierro o acero, n.c.o.p. (excepto puentes y sus partes; torres y castilletes; puertas, ventanas y sus marcos y umbrales; material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento y productos fabricados principalmente de chapa)

Exención

0

73090010

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de hierro o acero, para gases distintos de los comprimidos o licuados, de capacidad > 300 l (excepto con dispositivos mecánicos o térmicos, así como los contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,2

0

73090030

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de hierro o acero, para líquidos, de capacidad > 300 l, con revestimiento interior o calorífugo (excepto con dispositivos mecánicos o térmicos, así como los contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,2

0

73090051

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de hierro o acero, para líquidos, de capacidad > 100 000 l (excepto con revestimiento interior o calorífugo o con dispositivos mecánicos o térmicos, así como los contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,2

0

73090059

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de hierro o acero, para líquidos, de capacidad ≤ 100,000 l pero > 300 l (excepto con revestimiento interior o calorífugo o con dispositivos mecánicos o térmicos, así como los contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,2

0

73090090

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de fundición, hierro o acero, para sólidos, de capacidad > 300 l (excepto con revestimiento interior o calorífugo o con dispositivos mecánicos o térmicos, así como los contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,2

0

73101000

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia, de fundición, hierro o acero, de capacidad ≥ 50 l, pero ≤ 300 l, n.c.o.p. (excepto contenedores para gas comprimido o licuado, o con dispositivos mecánicos o térmicos)

2,7

0

73102111

Latas de conserva, de hierro o acero, de capacidad < 50 l, para ser cerrados por soldadura o rebordeado, del tipo utilizado para artículos alimenticios

2,7

0

73102119

Latas de conserva, de hierro o acero, de capacidad < 50 l, para ser cerrados por soldadura o rebordeado, del tipo utilizado para bebidas

2,7

0

73102191

Latas o botes, de hierro o acero, de capacidad < 50 l, para ser cerrados por soldadura o rebordeado, con un espesor de pared < 0,5 mm (excepto para gas comprimido o licuado, así como las latas de conserva del tipo utilizado para artículos alimenticios y bebidas)

2,7

0

73102199

Latas o botes, de hierro o acero, de capacidad < 50 l, para cerrar por soldadura o rebordeado, con un espesor de pared ≥ 0,5 mm (excepto para gas comprimido o licuado, así como las latas de conserva del tipo utilizado para artículos alimenticios y bebidas)

2,7

0

73102910

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia, de fundición, hierro o acero, de capacidad < 50 l, con pared de espesor < 0,5 mm, n.c.o.p. (excepto contenedores para gas comprimido o licuado, con dispositivos mecánicos o térmicos, y latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado

2,7

0

73102990

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia, de fundición, hierro o acero, de capacidad < 50 l, con pared de espesor ≥ 0,5 mm, n.c.o.p. (excepto contenedores para gas comprimido o licuado, con dispositivos mecánicos o térmicos, y latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado)

2,7

0

73110011

Recipientes de hierro o acero, sin soldadura, para gas comprimido o licuado, para una presión ≥ 165 bar, de capacidad < 20 l (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,7

0

73110013

Recipientes de hierro o acero, sin soldadura, para gas comprimido o licuado, para una presión ≥ 165 bar, de capacidad ≥ 20 l pero ≤ 50 l (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,7

0

73110019

Recipientes de hierro o acero, sin soldadura, para gas comprimido o licuado, para una presión ≥ 165 bar, de capacidad > 50 l (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,7

0

73110030

Recipientes de hierro o acero, sin soldadura, para gas comprimido o licuado, para una presión < 165 bar (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,7

0

73110091

Recipientes de hierro o acero, sin soldadura, para gas comprimido o licuado, de capacidad <1 000 l (excepto contenedores sin soldadura y contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,7

0

73110099

Recipientes de hierro o acero, sin soldadura, para gas comprimido o licuado, de capacidad ≥ 1 000 l (excepto contenedores sin soldadura y contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

2,7

0

73121020

Alambre trenzado, cuerdas y cables, de acero inoxidable (excepto con aislamiento eléctrico, alambradas y alambre de púa)

Exención

0

73121041

Cables, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea ≤ 3 mm, revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón) (excepto artículos aislados para electricidad, así como alambre con púas y alambre torcido para cercar)

Exención

0

73121049

Cables, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea ≤ 3 mm [excepto revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), así como artículos aislados para electricidad, alambre con púas y alambre torcido para cercar]

Exención

0

73121061

Cables obtenidos solo por torsión («torones»), de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 3 mm, sin revestimiento (excepto artículos aislados para electricidad, así como alambre con púas y alambre torcido para cercar)

Exención

0

73121065

Cables obtenidos solo por torsión («torones»), de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 3 mm, cincados (excepto artículos aislados para electricidad, así como alambre con púas y alambre torcido para cercar)

Exención

0

73121069

Cables obtenidos solo por torsión («torones»), de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 3 mm, revestidos (excepto artículos aislados para electricidad, alambre con púas y alambre torcido para cercar, así como cincados)

Exención

0

73121081

Cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 3 mm pero ≤ 12 mm, sin revestimiento o simplemente cincados (excepto artículos aislados para electricidad, el alambre con púas y el alambre para cercar)

Exención

0

73121083

Cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 12 mm pero ≤ 24 mm, sin revestimiento o simplemente cincados (excepto artículos aislados para electricidad, alambre con púas y alambre torcido para cercar)

Exención

0

73121085

Cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 24 mm pero ≤ 48 mm, sin revestimiento o simplemente cincados (excepto artículos aislados para electricidad, alambre con púas y alambre torcido para cercar)

Exención

0

73121089

Cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 48 mm, sin revestimiento o simplemente cincados (excepto artículos aislados para electricidad, alambre con púas y alambre torcido para cercar)

Exención

0

73121098

Cables, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea > 3 mm (excepto sin revestimiento o únicamente cincados, artículos aislados para electricidad, alambre con púas y alambre torcido para cercar y cables cincados)

Exención

0

73129000

Trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero (excepto los artículos aislados para electricidad)

Exención

0

73130000

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

Exención

0

73141200

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

Exención

0

73141400

Telas metálicas tejidas, incluidas las continuas o sin fin, de acero inoxidable (excepto tejidos de hilos de metal, de los tipos utilizados para revestimiento, mobiliario o usos similares, así como las telas continuas o sin fin para máquinas)

Exención

0

73141900

Telas metálicas tejidas, incluidas las continuas o sin fin, de hierro o acero (excepto de acero inoxidable, y tejidos de hilos de metal, de los tipos utilizados para revestimiento, mobiliario o usos similares)

Exención

0

73142010

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre corrugado de hierro o acero cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≥ 3 mm y con malla de superficie ≥ 100 cm²

Exención

0

73142090

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, con malla de superficie ≥ 100 cm2, de alambre de hierro o acero, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≥ 3 mm (distinto del alambre corrugado)

Exención

0

73143100

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, soldadas en los puntos de cruce, cincadas (excepto de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≥ 3 mm y con malla de superficie ≥ 100 cm²)

Exención

0

73143900

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, soldadas en los puntos de cruce (excepto de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≥ 3 mm y con malla de superficie ≥ 100 cm², y redes y rejas cincadas)

Exención

0

73144100

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, sin soldar en los puntos de cruce, cincadas

Exención

0

73144200

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, sin soldar en los puntos de cruce, revestidas de plástico

Exención

0

73144900

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, sin soldar en los puntos de cruce (excepto cincadas o revestidas de plástico)

Exención

0

73145000

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

Exención

0

73151110

Cadenas de rodillos, de hierro o acero, de los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

0

73151190

Cadenas de rodillos, de hierro o acero (excepto de los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas)

2,7

0

73151200

Cadenas de eslabones articulados, de fundición, hierro o acero (excepto cadenas de rodillos)

2,7

0

73151900

Partes de cadenas de eslabones articulados, de fundición, hierro o acero

2,7

0

73152000

Cadenas antideslizantes, de fundición, hierro o acero, para vehículos automóviles

2,7

0

73158100

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño), de fundición, hierro o acero

2,7

0

73158200

Cadenas de eslabones soldados, de fundición, hierro o acero [excepto cadenas de eslabones articulados, cadenas antideslizantes y cadenas de eslabones con contrete (travesaño)]

2,7

0

73158900

Cadenas de fundición, hierro o acero [excepto cadenas de eslabones articulados, antideslizantes, de eslabones con contrete (travesaño), de eslabones soldados y sus partes; cadenas de reloj, cadenas de joyería, etc.; cadenas cortantes y de sierra; cadenas con tope de arrastre para transportadores mecánicos; cadenas de pinzas para máquinas textiles; cadenas de dispositivos de seguridad para cerrar puertas; cadenas de agrimensor]

2,7

0

73159000

Partes de cadenas antideslizantes, de cadenas de eslabones con contrete (travesaño) y demás cadenas de la partida 7315 (excepto de cadenas con eslabones articulados)

2,7

0

73160000

Anclas, rezones y sus partes, de hierro o acero

2,7

0

73170020

Puntas de alambre de hierro o acero, en batería, en bandas o en rollos

Exención

0

73170060

Puntas, clavos, grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de alambre de hierro o acero (excepto puntas en baterías, bandas o rollos y grapas en tiras)

Exención

0

73170080

Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de alambre de hierro o acero (excepto de trefilería y grapas en tiras)

Exención

0

73181100

Tirafondos, de fundición, hierro o acero

3,7

0

73181210

Tornillos para madera, de acero inoxidable (excepto tirafondos)

3,7

0

73181290

Tornillos para madera, de hierro o acero distinto del acero inoxidable (excepto tirafondos)

3,7

0

73181300

Escarpias y armellas, roscadas, de fundición, hierro o acero

3,7

0

73181410

Tornillos taladradores, de hierro o acero distinto del acero inoxidable (excepto tornillos para madera)

3,7

0

73181491

Tornillos para chapa, de hierro o acero distinto del acero inoxidable

3,7

0

73181499

Tornillos taladradores de hierro o acero distinto del acero inoxidable (excepto tornillos para chapa y para madera)

3,7

0

73181510

Tornillos de hierro o acero, fabricados por torneado «a la barra», roscados, con grueso de espiga ≤ 6 mm

3,7

0

73181520

Tornillos y pernos, de hierro o acero, incluso con sus tuercas y arandelas, para fijación de elementos de vías férreas (excepto tirafondos)

3,7

0

73181530

Tornillos y pernos, de acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, sin cabeza (excepto fabricados por torneado «a la barra» con grueso de espiga ≤ 6 mm, roscados, así como los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181541

Tornillos y pernos, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, sin cabeza, con una resistencia a la tracción < 800 MPa (excepto fabricados por torneado «a la barra» con grueso de espiga ≤ 6 mm, roscados, así como los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181549

Tornillos y pernos, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, sin cabeza, con una resistencia a la tracción ≥ 800 MPa (excepto fabricados por torneado «a la barra» con grueso de espiga ≤ 6 mm, roscados, así como los tornillos y pernos roscados para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181551

Tornillos y pernos, de acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza, con ranura recta o en cruz (excepto tornillos para madera y tornillos taladradores)

3,7

0

73181559

Tornillos y pernos, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza, con ranura recta o en cruz (excepto tornillos para madera y tornillos taladradores)

3,7

0

73181561

Tornillos y pernos, de acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza de hueco de seis caras (excepto tornillos para madera y tornillos taladradores, así como tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181569

Tornillos y pernos, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza de hueco de seis caras (excepto tornillos para madera y tornillos taladradores, así como tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181570

Tornillos y pernos, de acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza hexagonal (excepto tornillos para madera y tornillos taladradores, así como tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181581

Tornillos y pernos, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza hexagonal, con una resistencia a la tracción < 800 MPa (excepto tornillos y pernos con cabeza de hueco, tornillos para madera y tornillos taladradores, así como tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181589

Tornillos y pernos, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza hexagonal, con una resistencia a la tracción ≥ 800 MPa (excepto tornillos y pernos con cabeza de hueco, tornillos para madera y tornillos taladradores, así como tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas)

3,7

0

73181590

Tornillos y pernos, de hierro o acero, incluso con sus tuercas y arandelas, con cabeza (excepto con cabeza con ranura recta o en cruz, con cabeza hexagonal, tornillos para madera, tornillos taladradores y tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas, así como escarpias roscadas, armellas roscadas y clavos-tornillo)

3,7

0

73181610

Tuercas, de hierro o acero, fabricadas por torneado «a la barra», de diámetro interior ≤ 6 mm

3,7

0

73181630

Tuercas, de acero inoxidable (excepto fabricadas por torneado «ala barra», de diámetro interior ≤ 6 mm)

3,7

0

73181650

Tuercas de seguridad, de hierro o acero distinto del acero inoxidable (excepto fabricadas por torneado «a la barra», de diámetro interior ≤ 6 mm)

3,7

0

73181691

Tuercas, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, de diámetro interior ≤ 12 mm (excepto fabricadas por torneado «a la barra», de diámetro interior ≤ 6 mm, así como las tuercas de seguridad)

3,7

0

73181699

Tuercas, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, de diámetro interior > 12 mm (excepto tuercas de seguridad)

3,7

0

73181900

Artículos roscados, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

3,7

0

73182100

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad, de fundición, hierro o acero

3,7

0

73182200

Arandelas, de fundición, hierro o acero [excepto de muelle (resorte) y las demás de seguridad]

3,7

0

73182300

Remaches, de fundición, hierro o acero (excepto remaches tubulares o con espiga hendida, para cualquier uso)

3,7

0

73182400

Pasadores, clavijas y chavetas, de fundición, hierro o acero

3,7

0

73182900

Artículos sin rosca, de fundición, hierro o acero

3,7

0

73194000

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

2,7

0

73199010

Agujas de coser, zurcir o bordar, de uso manual, de hierro o acero

2,7

0

73199090

Agujas de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero (excepto agujas de coser, zurcir o bordar)

2,7

0

73201011

Muelles parabólicos y sus hojas, de hierro o acero

2,7

0

73201019

Ballestas y sus hojas, de hierro o acero, conformadas en caliente (excepto muelles parabólicos y sus hojas)

2,7

0

73201090

Ballestas y sus hojas, de hierro o acero (excepto conformadas en caliente)

2,7

0

73202020

Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero, conformados en caliente (excepto resortes espirales planos, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas y amortiguadores de la sección 17)

2,7

0

73202081

Resortes de compresión, de hierro o acero

2,7

0

73202085

Resortes de tracción, de hierro o acero

2,7

0

73202089

Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero (excepto conformados en caliente, así como resortes de compresión y resortes de tracción)

2,7

0

73209010

Resortes espirales planos, de hierro o acero

2,7

0

73209030

Muelles con forma de disco, de hierro o acero

2,7

0

73209090

Muelles «resortes» y sus hojas, de hierro o acero (excepto muelles con forma de disco, resortes espirales planos, muelles helicoidales, ballestas y sus hojas, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o sombrillas, amortiguadores y barras de torsión de la sección 17)

2,7

0

73211110

Aparatos de cocción con horno, incluidos hornos separados, de uso doméstico, de fundición, hierro o acero, de combustibles gaseosos o de gas y otros combustibles (excepto aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73211190

Aparatos de cocción y calientaplatos, de uso doméstico, de fundición, hierro o acero, de combustibles gaseosos o de gas y otros combustibles (excepto aparatos de cocción con horno, hornos separados y aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73211200

Aparatos de cocción y calientaplatos, de uso doméstico, de fundición, hierro o acero, de combustibles líquidos (excepto aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73211900

Aparatos de cocción y calientaplatos, de uso doméstico, de fundición, hierro o acero, de combustibles sólidos u otra fuente de energía no eléctrica (excepto de combustibles líquidos o gaseosos, y aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73218100

Estufas, calderas con hogar para la colada, braseros y aparatos similares, de fundición, hierro o acero, de combustibles gaseosos o de gas y otros combustibles (excepto aparatos de cocción, incluso con horno, hornos separados, calientaplatos, calderas de calefacción central, calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73218200

Estufas, calderas con hogar para la colada, braseros y aparatos similares, de fundición, hierro o acero, de combustibles líquidos (excepto aparatos de cocción, incluso con horno, hornos separados, calientaplatos, calderas de calefacción central, calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73218900

Estufas, calderas con hogar para la colada, braseros y aparatos similares de uso doméstico, de fundición, hierro o acero, de combustibles sólidos u otra fuente de energía no eléctrica (excepto de combustibles líquidos o gaseosos, aparatos de cocción, incluso con horno, hornos separados, calientaplatos, calderas de calefacción central, calentadores de agua de acumulación y aparatos para cocinas industriales)

2,7

0

73219000

Partes de los aparatos de calentamiento no eléctrico y de uso doméstico de la partida 7321, n.c.o.p.

2,7

0

73221100

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero (excepto partes clasificadas en otra parte y calderas para la calefacción central)

3,2

0

73221900

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de hierro o acero (excepto de fundición, así como las partes clasificadas en otra parte y las calderas para la calefacción central)

3,2

0

73229000

Generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

3,2

0

73231000

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de fundición, hierro o acero

3,2

0

73239100

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, sin esmaltar (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310; papeleras; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador)

3,2

0

73239200

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, esmaltados (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310; papeleras; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador)

3,2

0

73239300

Artículos de uso doméstico y sus partes, de acero inoxidable (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310; papeleras; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador)

3,2

0

73239400

Artículos de uso doméstico y sus partes, de hierro o acero distinto del acero inoxidable, esmaltados (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310; papeleras; palas, sacacorchos y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador; artículos para servicio de mesa)

3,2

0

73239900

Artículos de uso doméstico y sus partes, de hierro o acero distinto del acero inoxidable (excepto esmaltados; bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310; papeleras; palas y demás artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería, así como las cucharas, cucharones, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; artículos de higiene o de tocador)

3,2

0

73241000

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

2,7

0

73242100

Bañeras de fundición, incluso esmaltadas

3,2

0

73242900

Bañeras, de chapa de acero

3,2

0

73249000

Artículos de higiene o tocador, y sus partes [excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7310, pequeños armarios de farmacia o de tocador para colgar y demás muebles del capítulo 94, y accesorios, fregaderos (piletas para lavar) y lavabos completos de acero inoxidable, bañeras completas y accesorios]

3,2

0

73251050

Tapas de observación, de fundición no maleable

1,7

0

73251092

Artículos para canalizaciones, de fundición no maleable (excepto tapas de observación)

1,7

0

73251099

Artículos de fundición no maleable, n.c.o.p. (excepto tapas de observación y artículos para canalizaciones)

1,7

0

73259100

Bolas y artículos similares para molinos, moldeados (excepto de fundición no maleable)

2,7

0

73259910

Artículos de fundición maleable, n.c.o.p. (excepto bolas y artículos similares para molinos)

2,7

0

73259990

Manufacturas de fundición, hierro o acero, n.c.o.p. (excepto de fundición maleable o no maleable, y bolas y artículos similares para molinos)

2,7

0

73261100

Bolas y artículos similares para molinos, de hierro o acero, forjadas o estampadas, pero sin trabajar de otro modo

2,7

0

73261910

Manufacturas de hierro o acero, forjadas, pero sin trabajar de otro modo, n.c.o.p. (excepto bolas y artículos similares para molinos)

2,7

0

73261990

Manufacturas de hierro o acero, forjadas o estampadas, pero sin trabajar de otro modo, n.c.o.p. (excepto bolas y artículos similares para molinos)

2,7

0

73262000

Manufacturas de alambre de hierro o acero, n.c.o.p.

2,7

0

73269030

Escaleras y escabeles, de hierro o acero

2,7

0

73269040

Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías, de hierro o acero

2,7

0

73269050

Bobinas para cables, tuberías y artículos similares, de hierro o acero

2,7

0

73269060

Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción, n.c.o.p., de hierro o acero

2,7

0

73269092

Manufacturas de hierro o acero, forjadas, n.c.o.p.

2,7

0

73269094

Manufacturas de hierro o acero, estampadas, n.c.o.p.

2,7

0

73269096

Artículos sinterizados, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

2,7

0

73269098

Manufacturas de hierro o acero, n.c.o.p.

2,7

0

74010000

Matas de cobre, cobre de cementación (cobre precipitado)

Exención

0

74020000

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Exención

0

74031100

Cobre refinado en forma de cátodos y de secciones de cátodos

Exención

0

74031200

Cobre refinado en forma de barras para alambrón (wire-bars)

Exención

0

74031300

Cobre refinado en forma de tochos

Exención

0

74031900

Cobre refinado, en bruto [excepto en forma de tochos, de barras para alambrón (wire-bars), de cátodos y de secciones de cátodos]

Exención

0

74032100

Aleaciones a base de cobre-cinc (latón), en bruto

Exención

0

74032200

Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce), en bruto

Exención

0

74032900

Aleaciones de cobre, en bruto [excepto a base de cobre-cinc (latón), de cobre-estaño (bronce), así como las aleaciones madre de cobre de la partida 7405]

Exención

0

74040010

Desperdicios y desechos, de cobre refinado (excepto lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios o desechos de cobre refinado refundidos, así como las cenizas y residuos que contengan cobre refinado y los desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

74040091

Desperdicios y desechos, de aleaciones a base de cobre-cinc (latón) (excepto lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios o desechos refundidos de aleaciones a base de cobre-cinc, así como cenizas y residuos que contengan aleaciones a base de cobre-cinc y los desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

74040099

Desperdicios y desechos, de aleaciones de cobre (excepto aleaciones a base de cobre-cinc, así como lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios o desechos refundidos de aleaciones de cobre, cenizas y residuos que contengan aleaciones de cobre y desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

74050000

Aleaciones madre de cobre [excepto combinaciones de fósforo y de cobre (fosfuro de cobre) con un contenido de fósforo > 15 % en peso]

Exención

0

74061000

Polvo de estructura no laminar, de cobre (excepto granallas de cobre)

Exención

0

74062000

Polvo de estructura laminar y escamillas, de cobre (excepto granallas de cobre y lentejuelas de la partida 8308)

Exención

0

74071000

Barras y perfiles, de cobre refinado, n.c.o.p.

4,8

7

74072110

Barras, de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), n.c.o.p.

4,8

7

74072190

Perfiles de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), n.c.o.p.

4,8

7

74072900

Barras y perfiles macizos, de aleaciones de cobre, n.c.o.p. [excepto de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)]

4,8

7

74081100

Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal > 6 mm

4,8

7

74081910

Alambre de cobre refinado, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea > 0,5 mm pero ≤ 6 mm

4,8

7

74081990

Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal ≤ 0,5 mm

4,8

7

74082100

Alambre de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

4,8

7

74082200

Alambre de aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7

74082900

Alambre de aleaciones de cobre [excepto de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), de cobre-níquel (cuproníquel) y de cobre-níquel-cinc (alpaca)]

4,8

7

74091100

Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, enrolladas [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74091900

Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, sin enrollar [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74092100

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), de espesor > 0,15 mm, enrolladas [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74092900

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), de espesor > 0,15 mm, sin enrollar [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74093100

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-estaño (bronce), de espesor > 0,15 mm, enrolladas [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74093900

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-estaño (bronce), de espesor > 0,15 mm, sin enrollar [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74094000

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) y de cobre-níquel-cinc (alpaca), de espesor > 0,15 mm, sin enrollar [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74099000

Chapas y tiras, de aleaciones de cobre, de espesor > 0,15 mm [excepto de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), de cobre-estaño (bronce), de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca), así como chapas y tiras extendidas (desplegadas) y tiras aisladas para electricidad]

4,8

7

74101100

Hojas y tiras delgadas, de cobre refinado, sin soporte, de espesor ≤ 0,15 mm (excepto hojas delgadas para marcado a fuego de la partida 3212, hilos metálicos e hilados metalizados y hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

5,2

7

74101200

Hojas y tiras delgadas, de aleaciones de cobre, sin soporte, de espesor ≤ 0,15 mm (excepto hojas delgadas para marcado a fuego de la partida 3212, hilos metálicos e hilados metalizados y hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

5,2

7

74102100

Hojas y tiras delgadas, de cobre refinado, con soporte, de espesor ≤ 0,15 mm, sin incluir el soporte (excepto hojas delgadas para marcado a fuego de la partida 3212, hilos metálicos e hilados metalizados y hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

5,2

7

74102200

Hojas y tiras delgadas, de aleaciones de cobre, con soporte, de espesor ≤ 0,15 mm, sin incluir el soporte (excepto hojas delgadas para marcado a fuego de la partida 3212, hilos metálicos e hilados metalizados y hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

5,2

7

74111010

Tubos de cobre refinado, rectos

4,8

7

74111090

Tubos de cobre refinado, enrollados o curvados de otro modo

4,8

7

74112110

Tubos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), rectos

4,8

7

74112190

Tubos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), enrollados o curvados de otro modo

4,8

7

74112200

Tubos de aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7

74112900

Tubos de aleaciones de cobre [excepto de aleaciones a base de cobre-cinc (latón), a base de cobre-níquel (cuproníquel) o a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)]

4,8

7

74121000

Accesorios de tubería [p. ej., empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre refinado

5,2

7

74122000

Accesorios de tubería [p. ej., empalmes (rácores), codos o manguitos] de aleaciones de cobre

5,2

7

74130000

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre (excepto aislados para electricidad)

5,2

7

74151000

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre o con la espiga de hierro o acero y la cabeza de cobre (excepto grapas en tiras)

4

7

74152100

Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y las arandelas de seguridad con resorte, de cobre

3

7

74152900

Remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares, sin rosca, de cobre [excepto arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y las arandelas de seguridad con resorte]

3

7

74153300

Tornillos, pernos, tuercas y artículos similares, roscados, de cobre (excepto escarpias roscadas, armellas, clavos-tornillo, tapones metálicos roscados y sobretapas roscadas)

3

7

74153900

Escarpias roscadas, armellas y artículos similares, roscados, de cobre (excepto tornillos ordinarios, pernos y tuercas)

3

7

74181010

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre (excepto calentadores de agua y calientabaños)

4

7

74181090

Artículos de uso doméstico y sus partes, de cobre, y esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre (excepto aparatos de cocción o de calefacción no eléctricos, bidones, cajas y recipientes similares de la partida 7419; artículos con carácter de herramientas; artículos de cuchillería y cucharas, cucharones, etc.; objetos de adorno y artículos de higiene o de tocador)

3

7

74182000

Aparatos de higiene o tocador y sus partes, de cobre (excepto bidones, cajas y recipientes similares de la partida 7417 y accesorios)

3

7

74191000

Cadenas y sus partes, de cobre (excepto cadenas de reloj, de joyería y similares)

3

7

74199100

Manufacturas de cobre, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo, n.c.o.p.

3

7

74199910

Telas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre cuya mayor extensión de la sección transversal sea ≤ 6 mm, y chapas y tiras extendidas, de cobre (excepto telas de fibras metales para prendas, tapicería o usos similares, telas de cobre recubiertas con un fundente para soldadura, telas, redes y rejas montados en forma de tamices y cribas de mano o para formar piezas de máquinas)

4,3

7

74199930

Muelles (resortes) de cobre [excepto de relojería y arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad]

4

7

74199990

Manufacturas de cobre, n.c.o.p.

3

7

75011000

Matas de níquel

Exención

0

75012000

«Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel (excepto matas de níquel)

Exención

0

75021000

Níquel sin alear, en bruto

Exención

0

75022000

Aleaciones de níquel, en bruto

Exención

0

75030010

Desperdicios y desechos de níquel sin alear (excepto lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios o desechos refundidos de níquel sin alear, así como las cenizas y residuos que contengan níquel sin alear y los desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

75030090

Desperdicios y desechos de aleaciones de níquel (excepto lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios o desechos refundidos de aleaciones de níquel, así como las cenizas y residuos que contengan aleaciones de níquel)

Exención

0

75040000

Polvo y escamillas, de níquel (excepto «sinters» de óxidos de níquel)

Exención

0

75051100

Barras, perfiles y alambre, de níquel sin alear, n.c.o.p. (excepto con aislamiento eléctrico)

Exención

0

75051200

Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel, n.c.o.p. (excepto con aislamiento eléctrico)

2,9

0

75052100

Alambre, de níquel sin alear (excepto con aislamiento eléctrico)

Exención

0

75052200

Alambre, de aleaciones de níquel (excepto con aislamiento eléctrico)

2,9

0

75061000

Chapas, hojas y tiras, de níquel sin alear [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas)]

Exención

0

75062000

Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel [excepto chapas y tiras extendidas (desplegadas)]

3,3

0

75071100

Tubos, de níquel sin alear

Exención

0

75071200

Tubos, de aleaciones de níquel

Exención

0

75072000

Accesorios de tubería, de níquel

2,5

0

75081000

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

Exención

0

75089000

Manufacturas de níquel, n.c.o.p.

Exención

0

76011000

Aluminio sin alear, en bruto

6

10

76012020

Aleaciones de aluminio en bruto en forma de desbastes planos o palanquillas

6

10

76012080

Aleaciones de aluminio en bruto (excepto desbastes planos y palanquillas)

6

10

76020011

Torneaduras, virutas, esquirlas y limaduras (de amolado, aserrado, limado), de aluminio; desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte, de aluminio

Exención

0

76020019

Desperdicios de aluminio, incluidos los rechazos de fabricación (excepto escorias de la fabricación de hierro o acero que contengan aluminio reciclable en forma de silicatos; lingotes o formas similares en bruto coladas a partir de desperdicios y desechos de aluminio fundido; cenizas y residuos de la fabricación del aluminio; desechos de la subpartida 7602.00.11)

Exención

0

76020090

Desechos de aluminio (excepto escorias de la fabricación de metales férreos que contengan aluminio recuperable en forma de silicatos; lingotes o formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de aluminio refundido, y cenizas y residuos de la fabricación del aluminio)

Exención

0

76031000

Polvo de aluminio, de estructura no laminar (excepto granalla de aluminio)

5

7

76032000

Polvo de aluminio, de estructura laminar; escamillas de aluminio (excepto granalla de aluminio y lentejuelas)

5

7

76041010

Barras y perfiles, de aluminio sin alear

7,5

7

76041090

Perfiles de aluminio sin alear, n.c.o.p.

7,5

7

76042100

Perfiles huecos, de aleaciones de aluminio, n.c.o.p.

7,5

7

76042910

Barras de aleaciones de aluminio

7,5

7

76042990

Perfiles macizos, de aleaciones de aluminio, n.c.o.p.

7,5

7

76051100

Alambre de aluminio sin alear, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea > 7 mm (excepto cables, trenzas y artículos similares de la partida 7614 y alambre con aislamiento eléctrico)

7,5

10

76051900

Alambre de aluminio sin alear, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (excepto cables, trenzas y artículos similares de la partida 7614, alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

7,5

10

76052100

Alambre de aleaciones de aluminio, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea > 7 mm (excepto cables, trenzas y artículos similares de la partida 7614 y alambre con aislamiento eléctrico)

7,5

10


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-1

NC 2013

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría de desgravación

Notas

76052900

Alambre de aleaciones de aluminio, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (excepto cables, trenzas y artículos similares de la partida 7614, alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música)

7,5

10

76061110

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

7

76061191

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm pero < 3 mm, cuadradas o rectangulares [excepto pintadas, barnizadas o revestidas de plástico, así como chapas y tiras extendidas (desplegadas)]

7,5

7

76061193

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor ≥ 3 mm pero < 6 mm, cuadradas o rectangulares (excepto pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

7,5

7

76061199

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor ≥ 6 mm, cuadradas o rectangulares (excepto pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

7,5

7

76061220

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm, cuadradas o rectangulares, pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

7

76061292

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm pero < 3 mm, cuadradas o rectangulares [excepto pintadas, barnizadas o revestidas de plástico, así como chapas y tiras extendidas (desplegadas)]

7,5

7

76061293

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor ≥ 3 mm pero < 6 mm, cuadradas o rectangulares (excepto pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

7,5

7

76061299

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor ≥ 6 mm, cuadradas o rectangulares (excepto pintadas, barnizadas o revestidas de plástico)

7,5

7

76069100

Chapas y tiras, de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm, de forma distinta a la cuadrada o rectangular

7,5

7

76069200

Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm, de forma distinta a la cuadrada o rectangular

7,5

7

76071111

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor < 0,021 mm, en rollos de peso ≤ 10 kg (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7,5

10

76071119

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor < 0,021 mm (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad y en rollos de peso ≤ 10 kg)

7,5

10

76071190

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor ≥ 0,021 mm, pero ≤ 2 mm (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7,5

10

76071910

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, laminadas y trabajadas, de espesor < 0,021 mm (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7,5

10

76071990

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, sin soporte, laminadas y trabajadas, con un espesor de 0,021 mm 0,2 mm (excluyendo cualquier soporte) (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7,5

10

76072010

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor < 0,021 mm, sin incluir el soporte (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

10

10

76072090

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor ≥ 0,021 mm, pero ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7,5

10

76081000

Tubos de aluminio sin alear (excepto perfiles huecos)

7,5

7

76082020

Tubos de aleaciones de aluminio, soldados (excepto perfiles huecos)

7,5

7

76082081

Tubos de aleaciones de aluminio, simplemente extrudidos en caliente (excepto los perfiles huecos)

7,5

7

76082089

Tubos de aleaciones de aluminio (excepto soldados o simplemente extrudidos en caliente, y los perfiles huecos)

7,5

7

76090000

Accesorios de tubería [p. ej., empalmes (rácores), codos o manguitos] de aluminio

5,9

4

76101000

Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio (excepto guarniciones)

6

4

76109010

Puentes y sus partes, torres y castilletes, de aluminio

7

4

76109090

Construcciones y sus partes, de aluminio, n.c.o.p., y chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción, n.c.o.p. (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406, puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, puentes y sus partes, torres y castilletes)

6

4

76110000

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

6

4

76121000

Envases tubulares flexibles, de aluminio

6

4

76129020

Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles, de aluminio

6

4

76129090

Barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), n.c.o.p. (excepto envases tubulares flexibles y recipientes para aerosoles)

6

4

76130000

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

4

76141000

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, con alma de acero (excepto con aislamiento eléctrico)

6

4

76149000

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio (excepto con alma de acero y con aislamiento eléctrico)

6

4

76151010

Artículos de uso doméstico y sus partes, y esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio fundido (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7612; artículos con carácter de herramientas; cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; accesorios; artículos de higiene o de tocador)

6

4

76151090

Artículos de uso doméstico y sus partes, y esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7612; artículos con carácter de herramientas; cucharas, cucharones, tenedores, etc. de las partidas 8211 a 8215; objetos de adorno; accesorios; artículos de higiene o de tocador)

6

4

76152000

Artículos de higiene o tocador y sus partes, de aluminio (excepto bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares de la partida 7612, así como accesorios)

6

4

76161000

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares, de aluminio (excepto grapas en tiras, así como tapones roscados y sobretapas roscadas)

6

4

76169100

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio (excepto tejidos de hilos de metal para prendas, tapicería o usos similares, así como telas, redes y rejas montados en forma de tamices y de cribas de mano o para formar piezas de máquinas)

6

4

76169910

Manufacturas de aluminio, coladas o moldeadas, n.c.o.p.

6

4

76169990

Manufacturas de aluminio, sin colar ni moldear, n.c.o.p.

6

4

78011000

Plomo en bruto, refinado

2,5

0

78019100

Plomo en bruto, con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5

0

78019910

Plomo en bruto, con un contenido de plata ≥ 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra)

Exención

0

78019990

Plomo en bruto [excepto plomo con antimonio como el otro elemento predominante en peso, plomo que se destine al afino con un contenido de plata ≥ 0,02 % en peso (plomo de obra), aleaciones de plomo y plomo refinado]

2,5

0

78020000

Desperdicios y desechos, de plomo (excepto cenizas y residuos de la fabricación del plomo de la partida 2620; lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de plomo refundidos de la partida 7801; desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

78041100

Hojas y tiras, de plomo, de espesor ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte

5

4

78041900

Chapas de plomo; hojas y tiras, de plomo, de espesor > 0,2 mm, sin incluir el soporte

5

4

78042000

Polvo y escamillas, de plomo (excepto granallas de plomo y lentejuelas de la partida 8308)

Exención

0

78060010

Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas [Euratom] (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

Exención

0

78060080

Manufacturas de plomo, n.c.o.p.

5

4

79011100

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc ≥ 99,99 % en peso

2,5

0

79011210

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc ≥ 99,95 % pero < 99,99 % en peso

2,5

0

79011230

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc ≥ 98,5 % pero < 99,95 % en peso

2,5

0

79011290

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc ≥ 97,5 % pero < 98,95 % en peso

2,5

0

79012000

Aleaciones de cinc, en bruto

2,5

0

79020000

Desperdicios y desechos, de cinc (excepto cenizas y residuos de la fabricación del cinc (partida 2620); lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de cinc refundidos (partida 7901); desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos)

Exención

0

79031000

Polvo de condensación

2,5

7

79039000

Polvo y escamillas, de cinc (excepto granallas de cinc, lentejuelas de la partida 8308 y polvo de condensación)

2,5

7

79040000

Barras, perfiles y alambre, de cinc, n.c.o.p.

5

4

79050000

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

4

79070000

Manufacturas de cinc, n.c.o.p.

5

4

80011000

Estaño en bruto, sin alear

Exención

0

80012000

Aleaciones de estaño, en bruto

Exención

0

80020000

Desperdicios y desechos de estaño (excepto cenizas y residuos de la fabricación del estaño de la partida 2620; lingotes y formas en bruto similares coladas a partir de desperdicios y desechos de estaño refundidos de la partida 8001)

Exención

0

80030000

Barras, perfiles y alambre, de estaño, n.c.o.p.

Exención

0

80070010

Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor > 0,2 mm

Exención

0

80070080

Manufacturas de estaño, n.c.o.p.

Exención

0

81011000

Polvo de wolframio (tungsteno)

5

4

81019400

Wolframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

4

81019600

Alambre de wolframio (tungsteno)

6

7

81019700

Desperdicios y desechos de wolframio (tungsteno) [excepto cenizas y residuos que contengan wolframio (tungsteno)]

Exención

0

81019910

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras, de volframio (tungsteno), n.c.o.p.

6

7

81019990

Manufacturas de wolframio (tungsteno), n.c.o.p.

7

7

81021000

Polvo de molibdeno

4

0

81029400

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

0

81029500

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras, de molibdeno, n.c.o.p.

5

4

81029600

Alambre de molibdeno

6,1

4

81029700

Desperdicios y desechos de molibdeno (excepto cenizas y residuos que contengan molibdeno)

Exención

0

81029900

Manufacturas de molibdeno, n.c.o.p.

7

4

81032000

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo de tantalio

Exención

0

81033000

Desperdicios y desechos de tantalio (excepto cenizas y residuos que contengan tantalio)

Exención

0

81039010

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, de tantalio, n.c.o.p.

3

0

81039090

Manufacturas de tantalio, n.c.o.p.

4

0

81041100

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio ≥ 99,8 % en peso

5,3

4

81041900

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio < 99,8 % en peso

4

0

81042000

Desperdicios y desechos de magnesio (excepto cenizas y residuos que contengan magnesio, así como virutas, torneaduras y gránulos calibrados)

Exención

0

81043000

Virutas, torneaduras y gránulos de magnesio, calibrados; polvo de magnesio

4

0

81049000

Manufacturas de magnesio, n.c.o.p.

4

0

81052000

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo de cobalto

Exención

0

81053000

Desperdicios y desechos de cobalto (excepto cenizas y residuos que contengan cobalto)

Exención

0

81059000

Manufacturas de cobalto, n.c.o.p.

3

0

81060010

Bismuto en bruto; polvo de bismuto; desperdicios y desechos de bismuto (excepto cenizas y residuos que contengan bismuto)

Exención

0

81060090

Manufacturas de bismuto, n.c.o.p.

2

0

81072000

Cadmio en bruto; polvo de cadmio

3

0

81073000

Desperdicios y desechos de cadmio (excepto cenizas y residuos que contengan cadmio)

Exención

0

81079000

Manufacturas de cadmio, n.c.o.p.

4

0

81082000

Titanio en bruto; polvo de titanio

5

7

81083000

Desperdicios y desechos de titanio (excepto cenizas y residuos que contengan titanio)

5

7

81089030

Barras, perfiles y alambre, de titanio, n.c.o.p.

7

7

81089050

Chapas, hojas y tiras, de titanio

7

7

81089060

Tubos de titanio

7

7

81089090

Manufacturas de titanio, n.c.o.p.

7

7

81092000

Circonio en bruto; polvo de circonio

5

4

81093000

Desperdicios y desechos de circonio (excepto cenizas y residuos que contengan circonio)

Exención

0

81099000

Manufacturas de circonio, n.c.o.p.

9

7

81101000

Antimonio en bruto; polvo de antimonio

7

4

81102000

Desperdicios y desechos de antimonio (excepto cenizas y residuos que contengan antimonio)

Exención

0

81109000

Manufacturas de antimonio, n.c.o.p.

7

4

81110011

Manganeso en bruto; polvo de manganeso

Exención

0

81110019

Desperdicios y desechos de manganeso (excepto cenizas y residuos que contengan manganeso)

Exención

0

81110090

Manufacturas de manganeso, n.c.o.p.

5

4

81121200

Berilio en bruto; polvo de berilio

Exención

0

81121300

Desperdicios y desechos de berilio (excepto cenizas y residuos que contengan berilio)

Exención

0

81121900

Manufacturas de berilio, n.c.o.p.

3

0

81122110

Aleaciones de cromo, con un contenido de níquel > 10 % en peso, en bruto; polvo de estas aleaciones (excepto cenizas y residuos que contengan cromo o estas aleaciones de cromo)

Exención

0

81122190

Cromo en bruto; polvo de cromo (excepto aleaciones de cromo con un contenido de níquel > 10 % en peso)

3

0

81122200

Desperdicios y desechos de cromo (excepto cenizas y residuos que contengan cromo, así como aleaciones de cromo con un contenido de níquel > 10 % en peso)

Exención

0

81122900

Manufacturas de cromo, n.c.o.p.

5

4

81125100

Talio en bruto; polvo de talio

1,5

0

81125200

Desperdicios y desechos de talio (excepto cenizas y residuos que contengan talio)

Exención

0

81125900

Manufacturas de talio, n.c.o.p.

3

0

81129210

Hafnio (celtio) en bruto; polvo de hafnio (celtio); desperdicios y desechos de hafnio (celtio) [excepto cenizas y residuos que contengan hafnio (celtio)]

3

0

81129221

Desperdicios y desechos de niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio y germanio (excepto cenizas y residuos que contengan estos metales)

Exención

0

81129231

Niobio (colombio) y renio, en bruto; polvo de niobio (colombio) o renio

3

0

81129281

Indio en bruto; polvo de indio

2

0

81129289

Galio en bruto; polvo de galio

1,5

0

81129291

Vanadio en bruto; polvo de vanadio (excepto cenizas y residuos que contengan vanadio)

Exención

0

81129295

Germanio en bruto; polvo de germanio

4,5

0

81129920

Manufacturas de hafnio (celtio) y germanio, n.c.o.p.

7

7

81129930

Manufacturas de niobio (colombio) o renio, n.c.o.p.

9

7

81129970

Manufacturas de galio, indio y vanadio, n.c.o.p.

3

4

81130020

Cermet en bruto

4

0

81130040

Desperdicios y desechos de cermet (excepto cenizas y residuos que contengan cermet)

Exención

0

81130090

Manufacturas de cermet, n.c.o.p.

5

4

82011000

Layas y palas, con parte operante de metal común

1,7

0

82013000

Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas, con parte operante de metal común (excepto picos de alpinista)

1,7

0

82014000

Hachas, hocinos y herramientas similares, con parte operante de metal común (excepto picos de alpinista)

1,7

0

82015000

Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano, con parte operante de metal común

1,7

0

82016000

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos, con parte operante de metal común

1,7

0

82019000

Hoces, guadañas, cuchillos para heno o para paja y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales, con parte operante de metal común (excepto layas, palas, azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de trinchar aves y de podar para usar con una sola mano, cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos)

1,7

0

82021000

Sierras de mano, con parte operante de metal común (excepto con motor incorporado)

1,7

0

82022000

Hojas de sierra de cinta, de metal común

1,7

0

82023100

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra, de metal común, con parte operante de acero

2,7

0

82023900

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra, y sus partes, de metal común, con parte operante de materias distintas del acero

2,7

0

82024000

Cadenas cortantes, de metal común

1,7

0

82029100

Hojas de sierra rectas, de metal común, para trabajar metal

2,7

0

82029920

Hojas de sierra, incluidas las hojas sin dentar, de metal común, para trabajar metal (excepto hojas de sierra de cinta y cadenas cortantes, y hojas de sierra circulares o rectas)

2,7

0

82029980

Hojas de sierra, incluidas las hojas sin dentar, de metal común, para trabajar materiales distintos del metal (excepto hojas de sierra de cinta y cadenas cortantes, hojas de sierra circulares)

2,7

0

82031000

Limas, escofinas y herramientas de mano similares, de metal común

1,7

0

82032000

Alicates, incluso cortantes, tenazas y pinzas para uso no médico y herramientas de mano similares, de metal común

1,7

0

82033000

Cizallas para metales y herramientas de mano similares, de metal común

1,7

0

82034000

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas de mano similares, de metal común

1,7

0

82041100

Llaves de ajuste de mano, incluidas las llaves dinamométricas, de metal común, no ajustables

1,7

0

82041200

Llaves de ajuste de mano, incluidas las llaves dinamométricas, de metal común, ajustables (excepto giramachos)

1,7

0

82042000

Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango, de metal común

1,7

0

82051000

Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas, de mano

1,7

0

82052000

Martillos y mazas, con parte operante de metal común

3,7

0

82053000

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

0

82054000

Destornilladores de mano

3,7

0

82055100

Herramientas de mano, de uso doméstico, no mecánicas, con parte operante de metal común, n.c.o.p.

3,7

0

82055910

Herramientas de mano para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores, de metal común, n.c.o.p.

3,7

0

82055980

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, de metal común, n.c.o.p.

2,7

0

82056000

Lámparas para soldar y similares (excepto máquinas y aparatos de gas para soldadura)

2,7

0

82057000

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto partes o accesorios de máquinas herramienta)

3,7

0

82059010

Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

0

82059090

Juegos de artículos de dos o más subpartidas de la partida 8205

3,7

0

82060000

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

0

82071300

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburos metálicos sinterizados o cermet

2,7

0

82071910

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

0

82071990

Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de materias distintas de los carburos metálicos sinterizados, de cermet, de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

0

82072010

Hileras intercambiables de extrudir o de estirar (trefilar) metal, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

0

82072090

Hileras intercambiables de extrudir o de estirar (trefilar) metal, con parte operante de materias distintas del diamante o de los aglomerados de diamante

2,7

0

82073010

Útiles de embutir, estampar o punzonar metal, intercambiables

2,7

0

82073090

Útiles de embutir, estampar o punzonar materias distintas del metal, intercambiables

2,7

0

82074010

Útiles para aterrajar metal, intercambiables

2,7

0

82074030

Útiles para roscar metal, intercambiables

2,7

0

82074090

Útiles para aterrajar o roscar materias distintas del metal, intercambiables

2,7

0

82075010

Útiles de taladrar, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante (excepto de perforación o sondeo, así como de roscar)

2,7

0

82075030

Brocas para albañilería, intercambiables, con parte operante de materias distintas del diamante o de los aglomerados de diamante

2,7

0

82075050

Útiles de taladrar metal, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o de cermet (excepto útiles de aterrajar)

2,7

0

82075060

Útiles de taladrar metal, intercambiables, con parte operante de acero rápido (excepto útiles de aterrajar)

2,7

0

82075070

Útiles de taladrar metal, intercambiables, con parte operante de materias distintas del diamante, de los aglomerados de diamante, de los carburos metálicos sinterizados, del cermet o del acero rápido (excepto útiles de aterrajar)

2,7

0

82075090

Útiles de taladrar, intercambiables, para trabajar materias distintas del metal, con parte operante de materias distintas del diamante o de aglomerados de diamante (excepto de perforación o sondeo, así como brocas para albañilería y útiles de aterrajar)

2,7

0

82076010

Útiles de escariar o brochar, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

0

82076030

Útiles de escariar o taladrar metal, intercambiables

2,7

0

82076050

Útiles de escariar materias distintas de los metales, intercambiables, con parte operante de materias distintas del diamante o de los aglomerados de diamante

2,7

0

82076070

Útiles de brochar metal, intercambiables

2,7

0

82076090

Útiles de brochar materias distintas de los metales, intercambiables, con parte operante de materias distintas del diamante o de los aglomerados de diamante

2,7

0

82077010

Útiles de fresar metal, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizados o de cermet

2,7

0

82077031

Fresas con mango, intercambiables, para trabajar metal, con parte operante de materias distintas de los carburos metálicos sinterizados o del cermet

2,7

0

82077037

Útiles de fresar metal, intercambiables, con parte operante de materias distintas de los carburos metálicos sinterizados o del cermet (excepto fresas con mango)

2,7

0

82077090

Útiles de fresar, intercambiables, para trabajar materias distintas de los metales

2,7

0

82078011

Útiles de tornear, intercambiables, para trabajar metal, con parte operante de carburo metálico sinterizado o de cermet

2,7

0

82078019

Útiles de tornear, intercambiables, para trabajar metal, con parte operante distinta de los carburos metálicos sinterizados o del cermet

2,7

0

82078090

Útiles de tornear, intercambiables, para trabajar materias distintas de los metales

2,7

0

82079010

Útiles intercambiables, para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante, n.c.o.p.

2,7

0

82079030

Puntas de destornillador, de metal común

2,7

0

82079050

Útiles para tallar engranajes, intercambiables (excepto fresas madre para tallar engranajes)

2,7

0

82079071

Útiles intercambiables, para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta, para trabajar metal, con parte operante de carburo metálico sinterizado o de cermet, n.c.o.p.

2,7

0

82079078

Útiles intercambiables, para aparatos manuales, incluso mecánicos, o para máquinas herramienta, para trabajar materias distintas de los metales, con parte operante de carburos metálicos sinterizados o de cermet, n.c.o.p.

2,7

0

82079091

Útiles intercambiables, para aparatos manuales, incluso mecánicos, o para máquinas herramienta, para trabajar metal, con parte operante de materias distintas del diamante, de los aglomerados de diamante, del carburo metálico sinterizado o del cermet, n.c.o.p.

2,7

0

82079099

Útiles intercambiables, para aparatos manuales, incluso mecánicos, o para máquinas herramienta, para trabajar materias distintas de los metales, con parte operante de materias distintas del diamante, de los aglomerados de diamante, del carburo metálico sinterizado o del cermet, n.c.o.p.

2,7

0

82081000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para máquinas o aparatos mecánicos, para trabajar metal

1,7

0

82082000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para máquinas o aparatos mecánicos, para trabajar madera

1,7

0

82083000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

1,7

0

82084000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales (excepto para trabajar madera)

1,7

0

82089000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para máquinas o aparatos mecánicos (excepto para trabajar metal, para trabajar madera, para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria, y para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales)

1,7

0

82090020

Plaquitas intercambiables para útiles, sin montar, de carburo metálico sinterizado o de cermet

2,7

0

82090080

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de carburos metálicos sinterizados o de cermet (excepto plaquitas intercambiables)

2,7

0

82100000

Aparatos mecánicos accionados a mano, de metal común, de peso ≤ 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

0

82111000

Surtidos de cuchillos de la partida 8211; juegos en que los cuchillos de la partida 8211 predominen en número sobre los demás artículos

8,5

7

82119100

Cuchillos de mesa de hoja fija de metal común, incluidos los mangos (excepto cuchillos para mantequilla y cuchillos para pescado)

8,5

7

82119200

Cuchillos de hoja fija de metal común (excepto cuchillas para heno y para paja, machetes y cuchillos de injertar para jardineros, cuchillas y hojas cortantes para máquinas o para aparatos mecánicos, cuchillos de mesa, cuchillos para pescado, cuchillos para mantequilla, navajas de afeitar y sus hojas, así como los cuchillos de la partida 8214)

8,5

7

82119300

Cuchillos, incluidas las navajas de podar, de metal común (excepto de hoja fija y navajas de afeitar)

8,5

7

82119400

Hojas de metal común, para cuchillos de mesa, navajas de bolsillo y demás cuchillos de la partida 8211

6,7

4

82119500

Mangos de metal común para cuchillos de mesa, navajas de bolsillo y demás cuchillos de la partida 8211

2,7

0

82121010

Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable de metal común

2,7

0

82121090

Navajas y maquinillas no eléctricas de afeitar, de metal común (excepto maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable)

2,7

0

82122000

Hojas para maquinillas de afeitar, de metal común, incluidos los esbozos en fleje

2,7

0

82129000

Partes de navajas y de maquinillas no eléctricas de afeitar, de metal común (excepto hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje)

2,7

0

82130000

Tijeras y sus hojas, de metal común (excepto cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos; tijeras de podar para usar con una sola mano; tijeras especiales de herradores para cortar cascos)

4,2

0

82141000

Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas, de metal común (excepto máquinas y aparatos del capítulo 84)

2,7

0

82142000

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas, de metal común (excepto tijeras ordinarias)

2,7

0

82149000

Máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne y demás artículos de cuchillería, de metal común, n.c.o.p.

2,7

0

82151020

Juegos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número al menos igual de cucharas, tenedores u otros artículos de la partida 8215, de metal común, que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

4

82151030

Juegos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número al menos igual de cucharas, tenedores u otros artículos de la partida 8215, de acero inoxidable, que contengan al menos un objeto plateado, dorado o platinado

8,5

7

82151080

Juegos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos, igual de cucharas, tenedores u otros artículos de la partida 8215, de metal común distintos del acero inoxidable, que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

4,7

4

82152010

Juegos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número al menos igual de cucharas, tenedores u otros artículos de la partida 8215, de acero inoxidable, que no contengan objetos plateados, dorados o platinados

8,5

7

82152090

Juegos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número al menos igual de cucharas, tenedores u otros artículos de la partida 8215, de metales comunes distintos del acero inoxidable, que no contengan objetos plateados, dorados o platinados

4,7

4

82159100

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o para mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares, de metal común, plateados, dorados o platinados (excepto juegos, así como tijeras para aves o para langostas)

4,7

4

82159910

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o para mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares, de acero inoxidable, que no sean plateados, dorados ni platinados (excepto juegos, así como tijeras para aves o para langostas)

8,5

7

82159990

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o para mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares, de metales comunes distintos del acero inoxidable, que no sean plateados, dorados ni platinados (excepto juegos, así como tijeras para aves o para langostas)

4,7

4

83011000

Candados de metal común

2,7

0

83012000

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

2,7

0

83013000

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles, de metal común

2,7

0

83014011

Cerraduras de cilindro, de los tipos utilizados para puertas de edificios, de metal común

2,7

0

83014019

Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios, de metal común (excepto cerraduras de cilindro y candados)

2,7

0

83014090

Cerraduras y cerrojos, de metal común (excepto candados, cerraduras de los tipos utilizados en muebles, en vehículos automóviles o para puertas de edificios)

2,7

0

83015000

Cierres y monturas cierre, con cerradura, de metal común

2,7

0

83016000

Partes de candados, de cerraduras y de cerrojos, así como de cierres y de monturas cierre, con cerradura, de metal común, n.c.o.p.

2,7

0

83017000

Llaves presentadas aisladamente para candados, cerraduras, cerrojos, cierres y monturas cierre con cerradura, de metal común, n.c.o.p.

2,7

0

83021000

Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes, de metal común

2,7

0

83022000

Ruedas con montura de metal común

2,7

0

83023000

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para vehículos automóviles (excepto bisagras y ruedas)

2,7

0

83024110

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para puertas (excepto cerraduras, cerrojos con cerradura y bisagras)

2,7

0

83024150

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para ventanas y puertas vidrieras (excepto cerraduras, cerrojos con cerradura y bisagras)

2,7

0

83024190

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para edificios (excepto para puertas, ventanas y puertas vidrieras y cerraduras, cerrojos con cerradura y bisagras)

2,7

0

83024200

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles (excepto cerraduras, cerrojos con cerradura, bisagras y ruedas)

2,7

0

83024900

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común (excepto cerraduras, cerrojos con cerradura, cierres, monturas cierre con cerradura, bisagras y ruedas con montura y artículos para edificios, vehículos automóviles o muebles)

2,7

0

83025000

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común

2,7

0

83026000

Cierrapuertas automáticos de metal común

2,7

0

83030040

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, de metal común

2,7

0

83030090

Cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común (excepto cajas de caudales, así como puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas)

2,7

0

83040000

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto muebles de oficina de la partida 9403 y papeleras)

2,7

0

83051000

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, de metal común [excepto chinchetas (chinches), y cierres o manecillas para libros o registros]

2,7

0

83052000

Grapas en tiras, de metal común

2,7

0

83059000

Sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares para oficina, de metal común, incluidas las partes de artículos de la partida 8305 [excepto mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, grapas en tiras, chinchetas (chinches), y cierres o manecillas para libros o registros]

2,7

0

83061000

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común (excepto instrumentos de música)

Exención

0

83062100

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común, plateados, dorados o platinados (excepto objetos de arte o de colección y antigüedades)

Exención

0

83062900

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común, sin platear, dorar ni platinar (excepto objetos de arte o de colección y antigüedades)

Exención

0

83063000

Marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común (excepto elementos de óptica)

2,7

0

83071000

Tubos flexibles de hierro o acero, incluso con accesorios

2,7

0

83079000

Tubos flexibles de metales comunes distintos del hierro o del acero, incluso con accesorios

2,7

0

83081000

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados

2,7

0

83082000

Remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común

2,7

0

83089000

Cierres, monturas cierre sin cerradura, hebillas, hebillas cierre y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados, incluidas las partes de artículos de la partida 8308, de metal común (excepto corchetes, ganchos, anillos para ojetes, y remaches tubulares o con espiga hendida)

2,7

0

83091000

Tapas corona de metal común

2,7

0

83099010

Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio, con un diámetro > 21 mm (excepto tapas corona)

3,7

0

83099090

Tapones, tapas, incluidas las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común (excepto tapas corona; cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio, con un diámetro > 21 mm)

2,7

0

83100000

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, incluidas señales de tráfico (excepto de la partida 9405, caracteres de imprenta y similares, así como placas, discos y semáforos para vías de comunicación de la partida 8608)

2,7

0

83111000

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

2,7

0

83112000

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

0

83113000

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común (excepto alambres y varillas para soldar rellenos en los que, dejando aparte los decapantes y fundentes, la soldadura contenga ≥ 2 % en peso de un metal precioso)

2,7

0

83119000

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico, n.c.o.p.; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección, n.c.o.p.

2,7

0

84011000

Reactores nucleares (Euratom)

5,7

4

84012000

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes, n.c.o.p. (Euratom)

3,7

0

84013000

Elementos combustibles (cartuchos), sin irradiar, en vaina con dispositivos especiales para permitir su manipulación, para reactores nucleares (Euratom)

3,7

0

84014000

Partes de reactores nucleares, n.c.o.p. (Euratom)

3,7

0

84021100

Calderas acuotubulares, con una producción de vapor > 45 t/h

2,7

0

84021200

Calderas acuotubulares, con una producción de vapor ≤ 45 t/h (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión)

2,7

0

84021910

Calderas de tubos de humo (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión)

2,7

0

84021990

Calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas (excepto calderas acuotubulares y calderas de tubos de humo, así como las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión)

2,7

0

84022000

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

0

84029000

Partes de calderas de vapor y de calderas denominadas «de agua sobrecalentada», n.c.o.p.

2,7

0

84031010

Calderas para calefacción central, no eléctricas, de fundición (excepto calderas de vapor y calderas denominadas «de agua sobrecalentada» de la partida 8402)

2,7

0

84031090

Calderas para calefacción central, no eléctricas (excepto de fundición, así como calderas de vapor y calderas denominadas «de agua sobrecalentada» de la partida 8402)

2,7

0

84039010

Partes de calderas para calefacción central, de fundición, n.c.o.p.

2,7

0

84039090

Partes de calderas para calefacción central, n.c.o.p.

2,7

0

84041000

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403, p. ej., economizadores, recalentadores, deshollinadores y recuperadores de gas

2,7

0

84042000

Condensadores para máquinas de vapor

2,7

0

84049000

Partes de aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 y partes de condensadores para máquinas de vapor, n.c.o.p.

2,7

0

84051000

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores (excepto hornos de coque, gasógenos por procedimiento electrolítico y lámparas de acetileno)

1,7

0

84059000

Partes de generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua; partes de generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, n.c.o.p.

1,7

0

84061000

Turbinas de vapor para la propulsión de barcos

2,7

0

84068100

Turbinas de vapor, de potencia > 40 MW (excepto para la propulsión de barcos)

2,7

0

84068200

Turbinas de vapor, de potencia ≤ 40 MW (excepto para la propulsión de barcos)

2,7

0

84069010

Alabes, paletas y rotores, de turbinas de vapor

2,7

0

84069090

Partes de turbinas de vapor, n.c.o.p. (excepto álabes, paletas y rotores)

2,7

0

84071000

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión), de aviación

1,7

0

84072110

Motores del tipo fueraborda, de encendido por chispa (motores de explosión), para la propulsión de barcos, de cilindrada ≤ 325 cm3

6,2

4

84072191

Motores del tipo fueraborda, de encendido por chispa (motores de explosión), para la propulsión de barcos, de cilindrada > 325 cm3 y potencia ≤ 30 kW

4,2

0

84072199

Motores del tipo fueraborda, de encendido por chispa (motores de explosión), para la propulsión de barcos, de cilindrada > 325 cm3 y potencia > 30 kW

4,2

0

84072900

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión), para la propulsión de barcos (excepto del tipo fueraborda)

4,2

0

84073100

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada ≤ 50 cm³

2,7

0

84073210

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 50 cm³, pero ≤ 125 cm³

2,7

0

84073290

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 125 cm³, pero ≤ 250 cm³

2,7

0

84073300

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 250 cm³, pero ≤ 1 000 cm³

2,7

0

84073410

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa de cilindrada > 1 000 cm3, destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701.10, vehículos automóviles de la partida 8703, vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm³ y vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

0

84073430

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, usados, de cilindrada > 1 000 cm³

4,2

0

84073491

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, nuevos, de cilindrada ≤ 1 500 cm3 pero > 1 000 cm3 (excepto motores de la subpartida 8407.34.10)

4,2

0

84073499

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión), de los tipos utilizados para los vehículos del capítulo 87, nuevos, de cilindrada > 1 500 cm3 (excepto destinados a la industria del montaje de motocultores de la subpartida 8701.10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motores de cilindrada < 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705)

4,2

0

84079010

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa o motor rotativo, de cilindrada ≤ 250 cm3 (excepto de aviación, para la propulsión de barcos y motores de émbolo «pistón» alternativo de encendido por chispa de los tipos utilizados para los vehículos del capítulo 87)

2,7

0

84079050

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa de cilindrada > 250 cm3, destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701.10, vehículos automóviles de la partida 8703, vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm³ y vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

0

84079080

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión) o rotativos de cilindrada > 250 cm3, de potencia ≤ 10 kW [excepto motores de la subpartida 8407.90.50, motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, motores de aviación y motores para la propulsión de barcos]

4,2

0

84079090

Motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa (motores de explosión) o rotativos de cilindrada > 250 cm3, de potencia > 10 kW [excepto motores de la subpartida 8407.90.50, motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, motores de aviación y motores para la propulsión de barcos]

4,2

0

84081011

Motores de émbolo «pistón» de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), usados, destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00

Exención

0

84081019

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión, usados, para barcos (excepto destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84081023

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia ≤ 50 kW

Exención

0

84081027

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia ≤ 50 kW (excepto destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84081031

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 50 kW pero ≤ 100 kW

Exención

0

84081039

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia > 50  kW pero ≤ 100 kW (excepto destinados a barcos de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84081041

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 100 kW pero ≤ 200 kW

Exención

0

84081049

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia > 100  kW pero ≤ 200 kW (excepto destinados a barcos para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10)

2,7

0

84081051

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 200 kW pero ≤ 300 kW

Exención

0

84081059

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de barcos, nuevos, de potencia > 200  kW pero ≤ 300 kW (excepto destinados a barcos para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10)

2,7

0

84081061

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 300 kW pero ≤ 500 kW

Exención

0

84081069

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia > 300  kW pero ≤ 500 kW (excepto destinados a barcos para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84081071

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 500 kW pero ≤ 1 000 kW

Exención

0

84081079

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia > 500  kW pero ≤ 1 000 kW (excepto destinados a barcos para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84081081

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 1 000 kW pero ≤ 5 000 kW

Exención

0

84081089

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia > 1 000  kW pero ≤ 5,000 kW (excepto destinados a barcos para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84081091

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00, nuevos, de potencia > 5 000 kW

Exención

0

84081099

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para barcos, nuevos, de potencia > 5,000 kW (excepto destinados a embarcaciones para navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los navíos de guerra de la subpartida 8906.10.00)

2,7

0

84082010

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701.10, vehículos automóviles de la partida 8703, vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm³ y vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

0

84082031

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para la propulsión de tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia ≤ 50 kW

4,2

0

84082035

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para la propulsión de tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia > 50 kW per ≤ 100 kW

4,2

0

84082037

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para la propulsión de tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia > 100 kW

4,2

0

84082051

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para vehículos automóviles del capítulo 87, de potencia ≤ 50 kW (excepto motores de la subpartida 8408.20.10, así como motores para tractores agrícolas o forestales de ruedas)

4,2

0

84082055

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para los vehículos automóviles del capítulo 87, de potencia > 50 kW pero ≤ 100 kW (excepto motores de la subpartida 8408.20.10, así como motores para tractores agrícolas o forestales de ruedas)

4,2

0

84082057

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para los vehículos automóviles del capítulo 87, de potencia > 100 kW pero ≤ 200 kW (excepto motores de la subpartida 8408.20.10, así como motores para tractores agrícolas o forestales de ruedas)

4,2

0

84082099

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para vehículos automóviles del capítulo 87, de potencia > 200 kW (excepto motores de la subpartida 8408.20.10, así como motores para tractores agrícolas o forestales de ruedas)

4,2

0

84089021

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

0

84089027

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), usados (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089041

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia ≤ 15 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089043

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 15 kW pero ≤ 30 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089045

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 30 kW pero ≤ 50 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089047

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 50 kW pero ≤ 100 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089061

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 100 kW pero ≤ 200 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089065

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 200 kW pero ≤ 300 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089067

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 300 kW pero ≤ 500 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089081

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 500 kW pero ≤ 1 000 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089085

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 1 000 kW pero ≤ 5 000 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84089089

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), nuevos, de potencia > 5 000 kW (excepto motores para la propulsión de vehículos ferroviarios o barcos y para la propulsión de vehículos automóviles del capítulo 87)

4,2

0

84091000

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) de aviación, n.c.o.p.

1,7

0

84099100

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa, n.c.o.p.

2,7

0

84099900

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), n.c.o.p.

2,7

4

84101100

Turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas, de potencia ≤ 1 000 kW (excepto motores hidráulicos y motores de la partida 8412)

4,5

0

84101200

Turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas, de potencia > 1 000 kW, pero ≤ 10 000 kW (excepto motores hidráulicos y motores de la partida 8412)

4,5

0

84101300

Turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas, de potencia > 10 000 kW (excepto motores hidráulicos y motores de la partida 8412)

4,5

0

84109000

Partes de turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas, incluidos sus reguladores

4,5

0

84111100

Turborreactores, de empuje ≤ 25 kN

3,2

0

84111210

Turborreactores, de empuje > 25 kN pero ≤ 44 kN

2,7

0

84111230

Turborreactores, de empuje > 44 kN pero ≤ 132 kN

2,7

0

84111280

Turborreactores, de empuje > 132 kN

2,7

0

84112100

Turbopropulsores, de potencia ≤ 1 100 kW

3,6

0

84112220

Turbopropulsores, de potencia > 1 100 kW pero ≤ 3 730 kW

2,7

0

84112280

Turbopropulsores, de potencia > 3,730 kW

2,7

0

84118100

Turbinas de gas, de potencia ≤ 5 000 kW (excepto turborreactores y turbopropulsores)

4,1

0

84118220

Turbinas de gas, de potencia > 5 000 kW pero ≤ 20 000 kW (excepto turborreactores y turbopropulsores)

4,1

0

84118260

Turbinas de gas, de potencia > 20,000 kW pero ≤ 50 000 kW (excepto turborreactores y turbopropulsores)

4,1

0

84118280

Turbinas de gas, de potencia > 50 000 kW (excepto turborreactores y turbopropulsores)

4,1

0

84119100

Partes de turborreactores o de turbopropulsores, n.c.o.p.

2,7

0

84119900

Partes de turbinas de gas, n.c.o.p.

4,1

0

84121000

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

2,2

0

84122120

Sistemas hidráulicos, con movimiento rectilíneo (cilindros)

2,7

0

84122180

Motores hidráulicos, con movimiento rectilíneo (cilindros) (excepto sistemas hidráulicos)

2,7

0

84122920

Sistemas hidráulicos con motores oleohidráulicos [excepto motores hidráulicos con movimiento rectilíneo (cilindros)]

4,2

0

84122981

Motores oleohidráulicos [excepto con movimiento rectilíneo (cilindros) y sistemas hidráulicos]

4,2

0

84122989

Motores hidráulicos [excepto con movimiento rectilíneo (cilindros), sistemas hidráulicos, motores oleohidráulicos, turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas de la partida 8410 y turbinas de vapor]

4,2

0

84123100

Motores neumáticos, con movimiento rectilíneo (cilindros)

4,2

0

84123900

Motores neumáticos (excepto con movimiento rectilíneo)

4,2

0

84128010

Máquinas de vapor de agua o de otros vapores [excepto calderas de vapor (generadores de vapor) y turbinas]

2,7

0

84128080

Motores y máquinas motrices [excepto turbinas de vapor, motores de combustión interna de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas y ruedas hidráulicas, turbinas de gas, propulsores, motores hidráulicos y neumáticos, máquinas de vapor de agua o de otros vapores y motores eléctricos]

4,2

0

84129020

Partes de propulsores a reacción n.c.o.p. (excepto turborreactores)

1,7

0

84129040

Partes de motores hidráulicos, n.c.o.p.

2,7

0

84129080

Partes de motores y máquinas motrices no eléctricos, n.c.o.p.

2,7

0

84131100

Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo, para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

0

84131900

Bombas para líquidos, con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo (excepto bombas para distribución de carburantes o de lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes)

1,7

0

84132000

Bombas manuales (excepto de las subpartidas 8413.11 y 8413.19)

1,7

0

84133020

Bombas de inyección para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

0

84133080

Bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión (excepto las bombas de inyección)

1,7

0

84134000

Bombas para hormigón

1,7

0

84135020

Conjuntos hidráulicos cuyo componente principal consista en bombas volumétricas alternativas

1,7

0

84135040

Bombas dosificadoras volumétricas alternativas, accionadas mecánicamente

1,7

0

84135061

Bombas de émbolo oleohidráulicas (excepto los conjuntos hidráulicos)

1,7

0

84135069

Bombas de émbolo, accionadas mecánicamente (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas para hormigón, bombas hidráulicas, incluidos los conjuntos hidráulicos, y bombas dosificadoras)

1,7

0

84135080

Bombas volumétricas alternativas, accionadas mecánicamente (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas para hormigón, conjuntos hidráulicos, bombas dosificadoras y bombas de émbolo)

1,7

0

84136020

Conjuntos hidráulicos cuyo componente principal consista en bombas volumétricas rotativas

1,7

0

84136031

Bombas oleohidráulicas de engranajes (excepto conjuntos hidráulicos)

1,7

0

84136039

Bombas de engranajes, accionadas mecánicamente [excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de combustión interna de émbolo (pistón) y bombas hidráulicas, incluidos los conjuntos hidráulicos]

1,7

0

84136061

Bombas oleohidráulicas de paletas conducidas (excepto conjuntos hidráulicos)

1,7

0

84136069

Bombas de paletas conducidas, accionadas mecánicamente [excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de combustión interna de émbolo (pistón) y bombas hidráulicas, incluidos los conjuntos hidráulicos]

1,7

0

84136070

Bombas de tornillo helicoidal, accionadas mecánicamente (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas para hormigón y conjuntos hidráulicos)

1,7

0

84136080

Bombas volumétricas rotativas, accionadas mecánicamente (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas para hormigón, bombas de engranajes, bombas de paletas conducidas, bombas de tornillo helicoidal y conjuntos hidráulicos)

1,7

0

84137021

Bombas sumergibles, monocelulares

1,7

0

84137029

Bombas sumergibles, multicelulares

1,7

0

84137030

Para calefacción central y de agua caliente

1,7

0

84137035

Bombas accionadas mecánicamente, con tubería de impulsión de diámetro ≤ 15 mm (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión y bombas sumergibles)

1,7

0

84137045

Bombas de rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

0

84137051

Bombas centrífugas de rueda radial, con tubería de impulsión de diámetro > 15 mm, monocelulares, de flujo sencillo, monobloques (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas para hormigón, bombas sumergibles y bombas para calefacción central y de agua caliente)

1,7

0

84137059

Bombas centrífugas de rueda radial, con tubería de impulsión de diámetro > 15 mm, monocelulares, de flujo sencillo, distintas de las monobloques (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19)

1,7

0

84137065

Bombas centrífugas de rueda radial, con tubería de impulsión de diámetro > 15 mm, monocelulares, de flujo múltiple (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19 y bombas sumergibles)

1,7

0

84137075

Bombas centrífugas de rueda radial, con tubería de impulsión de diámetro > 15 mm, multicelulares (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19 y bombas sumergibles)

1,7

0

84137081

Bombas centrífugas, accionadas mecánicamente, con tubería de impulsión de diámetro > 15 mm, monocelulares (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas de hormigón, bombas sumergibles, bombas para calefacción central y de agua caliente, bombas de rodetes acanalados, canal lateral y otras de rueda radial)

1,7

0

84137089

Bombas centrífugas, accionadas mecánicamente, con tubería de impulsión de diámetro > 15 mm, multicelulares (excepto bombas de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas de hormigón, bombas sumergibles, bombas para calefacción central y de agua caliente, bombas de rodetes acanalados, canal lateral y otras de rueda radial)

1,7

0

84138100

Bombas para líquidos, accionadas mecánicamente (excepto de las subpartidas 8413.11 y 8413.19, bombas de carburante, aceite o refrigerante para motores de encendido por chispa o compresión, bombas de hormigón y, en general, bombas volumétricas alternativas y rotativas y bombas centrífugas de todo tipo)

1,7

0

84138200

Elevadores de líquidos (excepto bombas)

1,7

0

84139100

Partes de bombas para líquidos, n.c.o.p.

1,7

0

84139200

Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p.

1,7

0

84141020

Bombas de vacío, para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

1,7

0

84141025

Bombas de vacío de pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

0

84141081

De difusión, criostáticas y de adsorción

1,7

0

84141089

Bombas de vacío (excepto bombas de vacío para ser utilizadas en la producción de material semiconductor, así como las bombas de pistón rotativo, de paletas, moleculares, bombas «Roots», de difusión, criostáticas y de adsorción)

1,7

0

84142020

Bombas de mano para bicicletas

1,7

0

84142080

Bombas de aire, de mano o pedal (excepto las bombas de mano para bicicletas)

2,2

0

84143020

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos, de potencia ≤ 0,4 kW

2,2

0

84143081

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos, de potencia > 0,4 kW, herméticos o semiherméticos

2,2

0

84143089

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos, de potencia > 0,4 kW (excepto herméticos o semiherméticos)

2,2

0

84144010

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas, de un caudal por minuto ≤ 2 m3

2,2

0

84144090

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas, de un caudal por minuto > 2 m3

2,2

0

84145100

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia ≤ 125 W

3,2

0

84145920

Ventiladores axiales (excepto ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia ≤ 125 W)

2,3

0

84145940

Ventiladores centrífugos(excepto ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia ≤ 125 W)

2,3

0

84145980

Ventiladores (excepto ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia ≤ 125 W, ventiladores axiales o centrífugos)

2,3

0

84146000

Campanas aspirantes con ventilador, incluso con filtro, en las que el mayor lado horizontal sea ≤ 120 cm

2,7

0

84148011

Turbocompresores, monocelulares (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148019

Turbocompresores, multicelulares (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148022

Compresores volumétricos alternativos, que puedan suministrar una sobrepresión ≤ 15 bar, con un caudal por hora ≤ 60 m3 (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148028

Compresores volumétricos alternativos, que puedan suministrar una sobrepresión ≤ 15 bar, con un caudal por hora > 60 m3 (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148051

Compresores volumétricos alternativos, que puedan suministrar una sobrepresión > 15 bar, con un caudal por hora ≤ 120 m3 (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148059

Compresores volumétricos alternativos, que puedan suministrar una sobrepresión > 15 bar, con un caudal por hora > 120 m3 (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148073

Compresores volumétricos rotativos, de un solo eje (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148075

Compresores de tornillo, de varios ejes (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas)

2,2

0

84148078

Compresores volumétricos rotativos, de varios ejes (excepto compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos; compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas; compresores de tornillo)

2,2

0

84148080

Bombas de aire; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro, en las que el mayor lado horizontal sea > 120 cm (excepto bombas de vacío; bombas de aire, de mano o de pedal; compresores)

2,2

0

84149000

Partes de: bombas de aire o vacío, partes de compresores de aire u otros gases, de ventiladores, y de campanas aspirantes para extracción o reciclado con ventilador, n.c.o.p.

2,2

0

84151010

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo

2,2

0

84151090

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de pared o para ventanas, del tipo sistema de elementos separados split-system

2,7

0

84152000

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7

0

84158100

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles) [excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes y de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)]

2,7

0

84158200

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento, pero sin válvula de inversión del ciclo térmico [excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes y de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)]

2,7

0

84158300

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor, sin equipo de enfriamiento, pero con los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad (excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes y de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados «split-system»)

2,7

0

84159000

Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, n.c.o.p.

2,7

0

84161010

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos, con dispositivo automático de control, montado

1,7

0

84161090

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos (excepto con dispositivo automático de control, montado)

1,7

0

84162010

Quemadores de gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

0

84162020

Quemadores mixtos para la alimentación de los hogares de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases

1,7

0

84162080

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles sólidos pulverizados o gases (excepto quemadores de gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control y quemadores mixtos)

1,7

0

84163000

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares (excepto quemadores)

1,7

0

84169000

Partes de quemadores para la alimentación de hogares, como alimentadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares, n.c.o.p.

1,7

0

84171000

Hornos industriales o de laboratorio, que no sean eléctricos, para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales (excepto hornos de secado)

1,7

0

84172010

Hornos de túnel de panadería, pastelería o galletería, que no sean eléctricos

1,7

0

84172090

Hornos, que no sean eléctricos, de panadería, pastelería o galletería (excepto hornos de túnel)

1,7

0

84178030

Hornos para la cocción de productos cerámicos

1,7

0

84178050

Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos

1,7

0

84178070

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos (excepto hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales; hornos de panadería, pastelería o galletería; hornos para la cocción de productos cerámicos, hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos, hornos de secado y de craqueo)

1,7

0

84179000

Partes de hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos, n.c.o.p.

1,7

0

84181020

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, de capacidad > 340 l

1,9

0

84181080

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas, de capacidad ≤ 340 l

1,9

0

84182110

Refrigeradores de compresión, domésticos, de capacidad > 340 l

1,5

0

84182151

Refrigeradores de compresión, domésticos, modelos de mesa

2,5

0

84182159

Refrigeradores de compresión, domésticos, de empotrar

1,9

0

84182191

Refrigeradores de compresión, domésticos, de capacidad ≤ 250 l (excepto modelos de mesa y de empotrar)

2,5

0

84182199

Refrigeradores de compresión, domésticos, de capacidad > 250 l pero ≤ 340 l (excepto modelos de mesa y de empotrar)

1,9

0

84182900

Refrigeradores domésticos, de absorción

2,2

0

84183020

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad ≤ 400 l

2,2

0

84183080

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad > 400 l pero ≤ 800 l

2,2

0

84184020

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad ≤ 250 l

2,2

0

84184080

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad > 250 l pero ≤ 900 l

2,2

0

84185011

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico, con grupo frigorífico o evaporador incorporado, para productos congelados

2,2

0

84185019

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico, con grupo frigorífico o evaporador incorporado, para productos no congelados

2,2

0

84185090

Muebles frigoríficos con grupo frigorífico o evaporador incorporado (excepto combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas; refrigeradores domésticos; muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico)

2,2

0

84186100

Bombas de calor (excepto máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

2,2

0

84186900

Materiales, máquinas y aparatos para producción de frío (excepto muebles que incorporen un equipo para refrigerar o congelar)

2,2

0

84189100

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

2,2

0

84189910

Evaporadores y condensadores, para máquinas de producción de frío (excepto de aparatos para uso doméstico)

2,2

0

84189990

Partes de materiales, máquinas y aparatos para producción de frío y bombas de calor, n.c.o.p.

2,2

0

84191100

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo, de gas (excepto calderas de calefacción central)

2,6

0

84191900

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (excepto de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central)

2,6

0

84192000

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

Exención

0

84193100

Secadores para productos agrícolas

1,7

0

84193200

Secadores para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

0

84193900

Secadores (excepto para productos agrícolas; para madera, pasta para papel, papel o cartón; para hilados, tejidos o manufacturas de materia textil; para botellas u otros recipientes; secadores para el cabello; aparatos para secar las manos y demás aparatos para uso doméstico)

1,7

0

84194000

Aparatos de destilación o rectificación

1,7

0

84195000

Intercambiadores de calor (excepto calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, calderas de calefacción y aparatos en que el intercambio térmico entre dos fluidos no se realiza a través de una pared)

1,7

0

84196000

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

0

84198120

Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y demás bebidas calientes (excepto aparatos domésticos)

2,7

0

84198180

Aparatos y dispositivos para la cocción o calentamiento de alimentos (excepto cafeteras y demás aparatos para la preparación de bebidas calientes y aparatos domésticos)

1,7

0

84198910

Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

0

84198930

Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

0

84198998

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, n.c.o.p.

2,4

0

84199015

Partes de esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio, n.c.o.p.

Exención

0

84199085

Partes de aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, incluso de calentamiento eléctrico, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p. [excepto esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio, partes de máquinas y aparatos utilizados para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana, hornos y demás aparatos de la partida 8514]

1,7

0

84201010

Calandrias y laminadores, de los tipos utilizados en la industria textil

1,7

0

84201030

Calandrias y laminadores, de los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

0

84201080

Calandrias y laminadores (excepto de los tipos utilizados en la industria textil, en la industria del papel o en las industrias del metal o el vidrio)

1,7

0

84209110

Cilindros para calandrias y para laminadores, de fundición (excepto para metal o vidrio)

1,7

0

84209180

Cilindros para calandrias y para laminadores (excepto de fundición y para calandrias y laminadores de metal o vidrio)

2,2

0

84209900

Partes de calandrias y laminadores, n.c.o.p. (excepto para metal o vidrio, y cilindros)

2,2

0

84211100

Desnatadoras (descremadoras) centrífugas

2,2

0

84211200

Secadoras centrífugas de ropa

2,7

0

84211920

Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

0

84211970

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas (excepto los aparatos para la separación de isótopos, las desnatadoras, las secadoras de ropa y las centrifugadoras de los tipos utilizados en los laboratorios y en la fabricación de discos (wafers) de material semiconductor)

Exención

0

84212100

Aparatos para filtrar o depurar agua

1,7

0

84212200

Aparatos para filtrar o depurar bebidas (excepto agua)

1,7

0

84212300

Filtros de lubricantes o carburantes para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

0

84212900

Aparatos para filtrar o depurar líquidos (excepto para filtrar o depurar agua y bebidas, de lubricantes o carburantes para motores de encendido por chispa o compresión, y riñones artificiales)

1,7

0

84213100

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

0

84213920

Aparatos para filtrar o depurar el aire (excepto aparatos para la separación de isótopos, así como los filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión)

1,7

0

84213960

Aparatos de filtrar o depurar gases (distintos del aire), por procedimiento catalítico (excepto aparatos para la separación de isótopos)

1,7

0

84213980

Aparatos de filtrar o depurar gases distintos del aire (excepto los aparatos que funcionan mediante un proceso catalítico, y los aparatos para la separación de isótopos)

1,7

0

84219100

Partes de centrifugadoras, incluso de secadoras centrífugas, n.c.o.p.

1,7

0

84219900

Partes de aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, n.c.o.p.

1,7

0

84221100

Máquinas para lavar vajilla, de tipo doméstico

2,7

0

84221900

Máquinas para lavar vajilla (excepto de tipo doméstico)

1,7

0

84222000

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes (excepto máquinas para lavar vajilla)

1,7

0

84223000

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

0

84224000

Máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil [excepto máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes y de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos]

1,7

0

84229010

Partes de máquinas para lavar vajilla, n.c.o.p.

1,7

0

84229090

Partes de máquinas para empaquetar o envolver mercancías y de las demás máquinas y aparatos de la partida 8422, n.c.o.p. (excepto partes de máquinas para lavar vajilla)

1,7

0

84231010

Balanzas domésticas (excepto de pesar personas y pesabebés)

1,7

0

84231090

Instrumentos y aparatos de pesar personas, incluidos los pesabebés

1,7

0

84232000

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

1,7

0

84233000

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como los dosificadores de tolva (excepto básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador)

1,7

0

84238110

Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales, con capacidad ≤ 30 kg

1,7

0

84238130

Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados, con capacidad ≤ 30 kg

1,7

0

84238150

Balanzas de tienda, con capacidad ≤ 30 kg (excepto instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados)

1,7

0

84238190

Instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad ≤ 30 kg (excepto balanzas sensibles a un peso ≤ 50 mg; aparatos de pesar personas; balanzas domésticas; básculas y balanzas de pesada continua sobre transportadores; básculas y balanzas de pesada constante; dosificadoras de tolva; instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales; instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados; balanzas de tienda)

1,7

0

84238210

Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales, con capacidad > 30 kg pero ≤ 5 000 kg

1,7

0

84238290

Instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad > 30 kg pero ≤ 5 000 kg (excepto aparatos de pesar personas, básculas y balanzas de pesada continua sobre transportadores, básculas y balanzas de pesada constante y básculas y balanzas ensacadoras o dosificadoras, dosificadoras de tolva, así como instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales)

1,7

0

84238900

Instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad > 5 000 kg

1,7

0

84239000

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar, n.c.o.p.

1,7

0

84241000

Extintores, incluso cargados

1,7

0

84242000

Pistolas aerográficas y aparatos similares (excepto máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o carburos metálicos de la partida 8515, máquinas y aparatos de chorro de arena y aparatos de chorro similares)

1,7

0

84243001

Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado, con dispositivos de calentamiento

1,7

0

84243008

Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado, sin dispositivos de calentamiento

1,7

0

84243010

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares, de aire comprimido

1,7

0

84243090

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares (excepto aparatos de aire comprimido y aparatos para limpieza con agua con motor incorporado para limpiar recipientes especiales)

1,7

0

84248110

Aparatos de riego para agricultura u horticultura, incluso manuales

1,7

0

84248130

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, para agricultura u horticultura, portátiles

1,7

0

84248191

Pulverizadores y espolvoreadores, para agricultura u horticultura, concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

0

84248199

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, para agricultura u horticultura (excepto aparatos de riego y aparatos portátiles, así como pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor)

1,7

0

84248900

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.

1,7

0

84249000

Partes de extintores, de pistolas aerográficas y de aparatos similares; partes de máquinas y de aparatos de chorro de arena o de vapor y de aparatos de chorro similares; partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.

1,7

0

84251100

Polipastos, con motor eléctrico

Exención

0

84251900

Polipastos, sin motor eléctrico

Exención

0

84253100

Tornos y cabrestantes, con motor eléctrico

Exención

0

84253900

Tornos y cabrestantes, sin motor eléctrico

Exención

0

84254100

Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

Exención

0

84254200

Gatos hidráulicos (excepto los elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres)

Exención

0

84254900

Gatos no hidráulicos

Exención

0

84261100

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

Exención

0

84261200

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

Exención

0

84261900

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y pórticos móviles (excepto puentes rodantes sobre soporte fijo, pórticos móviles sobre neumáticos, carretillas puente y grúas de pórtico)

Exención

0

84262000

Grúas de torre

Exención

0

84263000

Grúas de pórtico

Exención

0

84264100

Grúas móviles y carretillas grúa autopropulsadas, sobre neumáticos (excepto camiones grúa, pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente)

Exención

0

84264900

Grúas móviles y carretillas grúa autopropulsadas (excepto sobre neumáticos y carretillas puente)

Exención

0

84269110

Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

Exención

0

84269190

Grúas concebidas para montarlas sobre vehículos de carretera (excepto grúas hidráulicas para la carga o descarga de vehículos)

Exención

0

84269900

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo y demás grúas (excepto puentes rodantes, grúas de pórtico, pórticos de descarga, puentes grúa, carretillas puente, carretillas grúa, grúas móviles y grúas concebidas para montarlas sobre vehículo de carretera)

Exención

0

84271010

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico que eleven a una altura ≥ 1 m

4,5

0

84271090

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico que eleven a una altura < 1 m

4,5

0

84272011

Carretillas elevadoras todo terreno, autopropulsadas, que eleven a una altura ≥ 1 m

4,5

0

84272019

Carretillas autopropulsadas que eleven a una altura ≥ 1 m, sin motor eléctrico (excepto carretillas elevadoras todo terreno)

4,5

0

84272090

Carretillas autopropulsadas que eleven a una altura < 1 m, sin motor eléctrico

4,5

0

84279000

Carretillas no autopropulsadas, con dispositivo de elevación incorporado

4

0

84281020

Ascensores y montacargas, eléctricos

Exención

0

84281080

Ascensores y montacargas, no eléctricos

Exención

0

84282020

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos, para productos a granel

Exención

0

84282080

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos (excepto para productos a granel)

Exención

0

84283100

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías, especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos (excepto neumáticos)

Exención

0

84283200

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías, de cangilones (excepto especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos)

Exención

0

84283300

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías, de banda o de correa (excepto especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos)

Exención

0

84283920

Transportadores de rodillos o cilindros

Exención

0

84283990

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías (excepto aparatos especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos, aparatos de cangilones, de banda o de correa, así como los transportadores de rodillos o cilindros, los aparatos neumáticos y las máquinas automáticas para transporte, manipulación y almacenamiento de dispositivos de material semiconductor)

Exención

0

84284000

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

Exención

0

84286000

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

Exención

0

84289071

Cargadores especialmente concebidos para montar en tractores agrícolas

Exención

0

84289079

Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas (excepto para montar en tractores agrícolas)

Exención

0

84289090

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación, n.c.o.p.

Exención

0

84291100

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers) autopropulsadas, de orugas

Exención

0

84291900

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers) autopropulsadas, de ruedas

Exención

0

84292000

Niveladoras autopropulsadas

Exención

0

84293000

Traíllas (scrapers) autopropulsadas

Exención

0

84294010

Apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas, vibrantes

Exención

0

84294030

Apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas (excepto vibrantes)

Exención

0

84294090

Compactadoras autopropulsadas [excepto apisonadoras (aplanadoras)]

Exención

0

84295110

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal, autopropulsadas, especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

Exención

0

84295191

Cargadoras de orugas, de carga frontal, autopropulsadas (excepto especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos)

Exención

0

84295199

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal, autopropulsadas (excepto especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos, así como las cargadoras de orugas)

Exención

0

84295210

Excavadoras de orugas, autopropulsadas, cuya superestructura pueda girar 360°

Exención

0

84295290

Palas mecánicas, autopropulsadas, cuya superestructura pueda girar 360o (excepto excavadoras de orugas)

Exención

0

84295900

Palas mecánicas, excavadoras y palas cargadoras autopropulsadas (excepto palas mecánicas autopropulsadas cuya superestructura pueda girar 360°, así como cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)

Exención

0

84301000

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares (excepto montados en vagones para redes ferroviarias, en chasis automóviles o en camiones)

Exención

0

84302000

Quitanieves (excepto montados en vagones para redes ferroviarias, en chasis automóviles o en camiones)

Exención

0

84303100

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías, autopropulsadas (excepto sostenimiento hidráulico autodesplazable)

Exención

0

84303900

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías, no autopropulsadas (excepto herramientas de uso manual y sostenimiento hidráulico autodesplazable)

Exención

0

84304100

Máquinas para sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, autopropulsadas (excepto montadas en vagones para redes ferroviarias, en chasis automóviles o en camiones, y máquinas para hacer túneles o galerías)

Exención

0

84304900

Máquinas para sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual)

Exención

0

84305000

Máquinas y aparatos para explanar, autopropulsados, n.c.o.p.

Exención

0

84306100

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar), no autopropulsados (excepto herramientas de uso manual)

Exención

0

84306900

Máquinas y aparatos para explanar, no autopropulsados, n.c.o.p.

Exención

0

84311000

Partes de polipastos, tornos, cabrestantes y gatos, n.c.o.p.

Exención

0

84312000

Partes de carretillas apiladoras y las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado, n.c.o.p.

4

0

84313100

Partes de ascensores, montacargas o escaleras mecánicas, n.c.o.p.

Exención

0

84313900

Partes de máquinas o aparatos de la partida 8428, n.c.o.p.

Exención

0

84314100

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas, para máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 y 8430

Exención

0

84314200

Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers), n.c.o.p.

Exención

0

84314300

Partes de máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49, n.c.o.p.

Exención

0

84314920

Partes de máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 y 8430, coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

Exención

0

84314980

Partes de máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 y 8430, n.c.o.p.

Exención

0

84321000

Arados agrícolas, hortícolas o silvícolas

Exención

0

84322100

Gradas (rastras) de discos agrícolas, hortícolas o silvícolas

Exención

0

84322910

Escarificadores y cultivadores, agrícolas, hortícolas o silvícolas

Exención

0

84322930

Gradas (rastras) agrícolas, hortícolas o silvícolas (excepto de discos)

Exención

0

84322950

Motobinadoras agrícolas, hortícolas o silvícolas

Exención

0

84322990

Extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadores y binadoras, agrícolas, hortícolas o silvícolas (excepto motobinadoras)

Exención

0

84323011

Sembradoras de precisión, con mando central, agrícolas, hortícolas o silvícolas

Exención

0

84323019

Sembradoras agrícolas, hortícolas o silvícolas (excepto de precisión, con mando central)

Exención

0

84323090

Plantadoras y transplantadoras, agrícolas, hortícolas o silvícolas

Exención

0

84324010

Distribuidores de abono mineral o químico, agrícolas, hortícolas o silvícolas, de abonos minerales o químicos (excepto pulverizadores)

Exención

0

84324090

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abono orgánico, agrícolas, hortícolas o silvícolas (excepto pulverizadores)

Exención

0

84328000

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte [excepto aparatos para proyectar, dispersar o pulverizar; arados, gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras, binadoras, sembradoras, plantadoras, esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos]

Exención

0

84329000

Partes de máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; o de rodillos para césped o terrenos de deporte, n.c.o.p.

Exención

0

84331110

Cortadoras de césped, con motor eléctrico, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

Exención

0

84331151

Cortadoras de césped, con motor de combustión, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal, autopropulsadas, con asiento

Exención

0

84331159

Cortadoras de césped, con motor de combustión, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal, autopropulsadas, sin asiento

Exención

0

84331190

Cortadoras de césped, con motor de combustión, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal, no autopropulsadas

Exención

0

84331910

Cortadoras de césped, con motor eléctrico, en las que el dispositivo de corte gire en un plano vertical o con barras de corte

Exención

0

84331951

Cortadoras de césped, con motor de combustión, en las que el dispositivo de corte gire en un plano vertical o con barra de corte, autopropulsadas, con asiento

Exención

0

84331959

Cortadoras de césped, con motor de combustión, en las que el dispositivo de corte gire en un plano vertical o con barra de corte, autopropulsadas, sin asiento

Exención

0

84331970

Cortadoras de césped, con motor de combustión, en las que el dispositivo de corte gire en un plano vertical o con barra de corte, no autopropulsadas

Exención

0

84331990

Cortadoras de césped, sin motor

Exención

0

84332010

Motoguadañadoras (excepto cortadoras de césped)

Exención

0

84332050

Guadañadoras sin motor, incluso con barras de corte, diseñadas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

Exención

0

84332090

Guadañadoras (excepto las concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor, cortadoras de césped, motoguadañadoras y cosechadoras- trilladoras)

Exención

0

84333000

Máquinas y aparatos de henificar (excepto guadañadoras)

Exención

0

84334000

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

Exención

0

84335100

Cosechadoras-trilladoras

Exención

0

84335200

Máquinas y aparatos de trillar (excepto cosechadoras-trilladoras)

Exención

0

84335310

Recolectoras de patatas (papas)

Exención

0

84335330

Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

Exención

0

84335390

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos (excepto recolectoras de patatas, así como descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha)

Exención

0

84335911

Recogedoras-picadoras, autopropulsadas

Exención

0

84335919

Recogedoras-picadoras, no autopropulsadas

Exención

0

84335985

Máquinas y aparatos de cosechar productos agrícolas (excepto guadañadoras; máquinas y aparatos de henificar; prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras; cosechadoras-trilladoras y demás máquinas y aparatos de trillar; máquinas de cosechar raíces o tubérculos; recogedoras-picadoras)

Exención

0

84336000

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas de la partida 8437)

Exención

0

84339000

Partes de máquinas, de aparatos y de artefactos de cosechar o trillar; partes de cortadoras de césped y de guadañadoras; partes de máquinas para limpieza, clasificación o cribado de productos agrícolas, n.c.o.p.

Exención

0

84341000

Máquinas de ordeñar

Exención

0

84342000

Máquinas y aparatos para la industria lechera (excepto aparatos frigoríficos o instalaciones de calentamiento, desnatadoras, clarificadoras centrífugas, filtros y filtros-prensa)

Exención

0

84349000

Partes de máquinas de ordeñar y de máquinas y de aparatos para la industria lechera, n.c.o.p.

Exención

0

84351000

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares (excepto máquinas y aparatos para tratamiento de estas bebidas, incluidos los aparatos centrifugadores, los filtros, los filtros-prensa y aparatos similares para clarificar bebidas, así como los aparatos domésticos)

1,7

0

84359000

Partes de prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares, n.c.o.p.

1,7

0

84361000

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales, en explotaciones agrícolas o similares (excepto máquinas y aparatos destinados a la industria forrajera, recogedoras-picadoras, autoclaves para forraje y similares)

1,7

0

84362100

Incubadoras y criadoras

1,7

0

84362900

Máquinas y aparatos para la avicultura (excepto clasificadoras de huevos y desplumadoras de la partida 8438, así como incubadoras y criadoras)

1,7

0

84368010

Máquinas y aparatos para la silvicultura, n.c.o.p.

1,7

0

84368090

Máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, n.c.o.p.

1,7

0

84369100

Partes de máquinas y aparatos para la avicultura, o de incubadoras y criadoras, n.c.o.p.

1,7

0

84369900

Partes de máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, n.c.o.p.

1,7

0

84371000

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

0

84378000

Máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina seca (excepto de tipo rural, así como máquinas y aparatos cuyo funcionamiento se base en un cambio de temperatura, columnas secadoras centrífugas, filtros de aire y máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina seca)

1,7

0

84379000

Partes de máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina seca, o para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina seca, n.c.o.p.

1,7

0

84381010

Máquinas y aparatos para la fabricación industrial de productos de panadería, pastelería y galletería (excepto hornos y laminadores)

1,7

0

84381090

Máquinas y aparatos para la fabricación industrial de pastas alimenticias (excepto secadores de pastas alimenticias y laminadores)

1,7

0

84382000

Máquinas y aparatos, de tipo industrial, para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate (excepto centrifugadoras, filtros y aparatos de calentamiento o de refrigeración)

1,7

0

84383000

Máquinas y aparatos para la industria azucarera (excepto centrifugadoras, filtros y aparatos de calentamiento o de refrigeración)

1,7

0

84384000

Máquinas y aparatos para la industria cervecera (excepto centrifugadoras, filtros y aparatos de calentamiento o de refrigeración)

1,7

0

84385000

Máquinas y aparatos para la preparación industrial de carne (excepto de cocer o de calentamiento, y las instalaciones de refrigeración o congelación)

1,7

0

84386000

Máquinas y aparatos para la preparación industrial de frutos u hortalizas, incluso silvestres (excepto de cocer o de calentamiento, las instalaciones de refrigeración o congelación y las clasificadoras de frutos o hortalizas)

1,7

0

84388010

Máquinas y aparatos para tratamiento y preparación industrial de café o té (excepto centrifugadoras, filtros y aparatos de torrefacción, de criodesecación o liofilización y de calentamiento)

1,7

0

84388091

Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación industrial de bebidas (excepto centrifugadoras, filtros y aparatos de calentamiento o refrigeración)

1,7

0

84388099

Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, n.c.o.p.

1,7

0

84389000

Partes de máquinas y de aparatos para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, n.c.o.p.

1,7

0

84391000

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas (excepto autoclaves, cocedores y demás aparatos de calentamiento)

1,7

0

84392000

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón (excepto secadoras y demás aparatos de calentamiento, así como las calandrias y las máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de papel)

1,7

0

84393000

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón (excepto calandrias)

1,7

0

84399100

Partes de máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas, n.c.o.p.

1,7

0

84399900

Partes de máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado de papel o cartón, n.c.o.p.

1,7

0

84401010

Plegadoras para encuadernación

1,7

0

84401020

Ensambladoras para encuadernación

1,7

0

84401030

Cosedoras o grapadoras, incluidas las máquinas para coser pliegos, para encuadernación

1,7

0

84401040

Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

0

84401090

Máquinas y aparatos para encuadernación (excepto máquinas y aparatos de la partida 8441, prensas de uso general, máquinas y aparatos para imprimir de la partida 8443 y sus máquinas auxiliares, plegadoras, ensambladoras, cosedoras o grapadoras y máquinas de encuadernar por pegado)

1,7

0

84409000

Partes de máquinas y aparatos para encuadernación, n.c.o.p.

1,7

0

84411010

Cortadoras-bobinadoras, para pasta de papel, para papel o para cartón

1,7

0

84411020

Cortadoras longitudinales o transversales, para pasta de papel, para papel o para cartón (excepto cortadoras-bobinadoras)

1,7

0

84411030

Guillotinas, para papel o para cartón

1,7

0

84411070

Cortadoras para papel o para cartón (excepto máquinas para encuadernación de la partida 8440, cortadoras-bobinadoras, cortadoras longitudinales o transversales, guillotinas de una sola hoja)

1,7

0

84412000

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres, de pasta de papel, de papel o cartón (excepto máquinas de coser y máquinas para poner los anillos de ojetes)

1,7

0

84413000

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado) de pasta de papel, de papel o cartón (excepto secadoras y máquinas de coser)

1,7

0

84414000

Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón (excepto secadoras)

1,7

0

84418000

Máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, de papel o cartón, n.c.o.p.

1,7

0

84419010

Partes de cortadoras de pasta de papel, de papel o cartón, n.c.o.p.

1,7

0

84419090

Partes de máquinas y de aparatos para el trabajo de la pasta de papel, de papel o cartón, n.c.o.p.

1,7

0

84423010

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico (excepto máquinas automáticas para tratamiento de la información, de uso universal, utilizadas también para fotocomposición)

1,7

0

84423091

Linotipias, monotipias e intertipos para fundir y componer

Exención

0

84423099

Máquinas, aparatos y material para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros u otros elementos impresores (excepto máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465, así como las máquinas para fundir y componer caracteres)

1,7

0

84424000

Partes de máquinas, aparatos y material para preparar o fabricar clichés, planchas, cilindros o demás elementos impresores, n.c.o.p.

1,7

0

84425020

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores, con imagen gráfica, para la impresión heliográfica

1,7

0

84425080

Piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, sin imagen gráfica pero aplanados, graneados, pulidos o preparados de otra forma para la impresión

1,7

0

84431100

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7

0

84431200

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con hojas de formato ≤ 22 × 36 cm medidas sin plegar

1,7

0

84431310

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, usados, alimentados con hojas de formato > 22 × 36 cm

1,7

0

84431331

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, nuevos, alimentados con hojas de formato ≤ 52 × 74 cm pero > 22 × 36 cm

1,7

0

84431335

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, nuevos, alimentados con hojas de formato ≤ 52 × 74 cm pero > 74 × 107 cm

1,7

0

84431339

Máquinas y aparatos para imprimir offset, nuevos, alimentados con hojas de formato > 74 × 107 cm

1,7

0

84431390

Máquinas y aparatos para imprimir offset (excepto alimentados con hojas y alimentados con bobinas)

1,7

0

84431400

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas (excepto flexográficos)

1,7

0

84431500

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos (excepto flexográficos y alimentados con bobinas)

1,7

0

84431600

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

0

84431700

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

0

84431920

Máquinas y aparatos para estampar o imprimir materias textiles (excepto máquinas y aparatos para imprimir offset, flexográficos, tipográficos y heliográficos)

1,7

0

84431940

Máquinas y aparatos para imprimir para ser utilizados en la producción de material semiconductor

1,7

0

84431970

Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 (excepto para estampar o imprimir materias textiles y máquinas y aparatos para ser utilizados en la producción de material semiconductor, así como las máquinas para imprimir por chorro de tinta, las copiadoras hectográficas, mimeógrafos, las máquinas para imprimir direcciones y demás máquinas para imprimir para oficina de las partidas 8469 a 8472 y las máquinas y aparatos offset, flexográficos, tipográficos y heliográficos)

1,7

0

84433120

Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

2,2

0

84433180

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red (excepto aquellas cuya principal función es la copia digital, en las que la función de copia se realiza mediante el escaneado del original y la impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática)

Exención

0

84433210

Impresoras aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

Exención

0

84433230

Máquinas de fax aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

Exención

0

84433291

Máquinas que únicamente desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

6

0

84433293

Máquinas que únicamente desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red (excepto que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática)

Exención

0

84433299

Máquinas que únicamente desempeñan la función de copia con un sistema no óptico incorporado, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

2,2

0

84433910

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática (excepto las aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red)

6

0

84433931

Máquinas copiadoras con función óptica incorporada (excepto las aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red y las que desempeñan una función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática)

Exención

0

84433939

Máquinas que únicamente desempeñan la función de copia con sistema no óptico incorporado (excepto las aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red)

3

0

84433990

Impresoras y máquinas de fax (excepto las aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red)

2,2

0

84439110

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir para ser utilizados en la producción de material semiconductor, n.c.o.p.

1,7

0

84439191

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p. (excepto maquinaria para uso en la producción de semiconductores)

1,7

0

84439199

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442, n.c.o.p. (excepto las partes de máquinas y aparatos para imprimir para ser utilizados en la producción de material semiconductor, y las coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero)

1,7

0

84439910

Conjuntos electrónicos de máquinas impresoras, copiadoras y de fax (excepto máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442)

Exención

0

84439990

Partes y accesorios de máquinas impresoras, copiadoras y de fax, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos, y máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442)

Exención

0

84440010

Máquinas para extrudir filamentos de materia textil sintética o artificial

1,7

0

84440090

Máquinas para estirar, texturar o cortar filamentos de materia textil sintética o artificial

1,7

0

84451100

Cardas para la preparación de materia textil

1,7

0

84451200

Peinadoras para la preparación de materia textil

1,7

0

84451300

Mecheras

1,7

0

84451900

Máquinas para la preparación de materia textil (excepto cardas, peinadoras y mecheras)

1,7

0

84452000

Máquinas para hilar materia textil (excepto máquinas para extrudir y mecheras)

1,7

0

84453000

Máquinas para doblar o retorcer materia textil

1,7

0

84454000

Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

1,7

0

84459000

Máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles, así como máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 (excepto máquinas de la partida 8444, así como máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil)

1,7

0

84461000

Telares para tejidos de anchura ≤ 30 cm

1,7

0

84462100

Telares para tejidos de anchura > 30 cm, de lanzadera, de motor

1,7

0

84462900

Telares para tejidos de anchura > 30 cm, de lanzadera, de mano

1,7

0

84463000

Telares para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera

1,7

0

84471100

Máquinas circulares de tricotar, con cilindro de diámetro ≤ 165 mm

1,7

0

84471200

Máquinas circulares de tricotar, con cilindro de diámetro > 165 mm

1,7

0

84472020

Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

0

84472080

Máquinas rectilíneas de tricotar (excepto telares de urdimbres, incluidos los Raschel)

1,7

0

84479000

Máquinas de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones (excepto máquinas cosedoras-bordadoras)

1,7

0

84481100

Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

0

84481900

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (excepto maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados)

1,7

0

84482000

Partes y accesorios de las máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial o de sus máquinas o aparatos auxiliares, n.c.o.p.

1,7

0

84483100

Guarniciones de cardas de máquinas para la preparación de materia textil

1,7

0

84483200

Partes y accesorios de máquinas para la preparación de materia textil, n.c.o.p. (excepto guarniciones de cardas)

1,7

0

84483300

Husos y sus aletas, anillos y cursores, para máquinas de la partida 8445

1,7

0

84483900

Partes y accesorios para máquinas de la partida 8445, n.c.o.p.

1,7

0

84484200

Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

0

84484900

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares, n.c.o.p.

1,7

0

84485110

Platinas para la formación de mallas, para máquinas de la partida 8447

1,7

0

84485190

Agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas, para máquinas de la partida 8447 (excepto platinas)

1,7

0

84485900

Partes y accesorios para máquinas de la partida 8447, n.c.o.p.

1,7

0

84490000

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería; sus partes (excepto máquinas para la preparación de fibras antes del afieltrado, así como las calandrias)

1,7

0

84501111

Máquinas totalmente automáticas, para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca ≤ 6 kg, de carga frontal

3

0

84501119

Máquinas totalmente automáticas, para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca ≤ 6 kg, de carga superior

3

0

84501190

Máquinas totalmente automáticas, para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca > 6 kg pero ≤ 10 kg

2,6

0

84501200

Máquinas para lavar ropa, con secadora centrífuga incorporada (excepto máquinas totalmente automáticas)

2,7

0

84501900

Máquinas para lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, ≤ 6 kg (excepto máquinas totalmente automáticas, así como con secadora centrífuga incorporada)

2,7

0

84502000

Máquinas para lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, > 10 kg

2,2

0

84509000

Partes de máquinas para lavar ropa, n.c.o.p.

2,7

0

84511000

Máquinas para limpieza en seco de artículos textiles confeccionados

2,2

0

84512100

Máquinas para secar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, ≤ 10 kg (excepto secadoras centrífugas)

2,2

0

84512900

Máquinas para secar hilados, telas o artículos textiles confeccionados (excepto máquinas para secar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, ≤ 10 kg, así como secadoras centrífugas)

2,2

0

84513000

Máquinas y prensas para planchar, incluidas prensas para fijar (excepto calandrias)

2,2

0

84514000

Máquinas para lavar, blanquear o teñir hilados, telas o artículos textiles confeccionados (excepto máquinas para lavar ropa)

2,2

0

84515000

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

0

84518010

Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes (excepto calandrias y prensas de uso general)

2,2

0

84518030

Máquinas y aparatos para aprestar o acabar hilados, telas o manufacturas textiles (excepto para aprestar o acabar fieltro, así como las calandrias y las prensas de uso general)

2,2

0

84518080

Máquinas y aparatos para recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles (excepto calandrias y prensas de uso general)

2,2

0

84519000

Partes de máquinas para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o los demás artículos textiles confeccionados; partes de máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes; partes de máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas, n.c.o.p.

2,2

0

84521011

Máquinas de coser domésticas, que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso ≤ 16 kg sin motor o ≤ 17 kg con motor, de valor unitario (sin incluir las armazones, mesas o muebles) > 65 EUR

5,7

4

84521019

Máquinas de coser domésticas, que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso ≤ 16 kg sin motor o ≤ 17 kg con motor, de valor unitario (sin incluir las armazones, mesas o muebles) ≤ 65 EUR; cabezales de dichas máquinas con un peso ≤ 16 kg sin motor o ≤ 17 kg con motor

9,7

7

84521090

Máquinas de coser y cabezales para máquinas de coser domésticas (distintas de las máquinas de coser que hagan solo pespunte con un cabezal de peso ≤ 16 kg sin motor o ≤ 17 kg con motor y de sus cabezales con un peso ≤ 16 kg sin motor o ≤ 17 kg con motor)

3,7

0

84522100

Unidades automáticas para máquinas de coser industriales

3,7

0

84522900

Máquinas de coser industriales (excepto unidades automáticas)

3,7

0

84523000

Agujas para máquinas de coser

2,7

0

84529000

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

2,7

0

84531000

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel (excepto secadoras, máquinas con pistola aerográfica, máquinas para depilar cerdos, máquinas de coser y prensas de uso general)

1,7

0

84532000

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado de cuero o piel (excepto máquinas de coser)

1,7

0

84538000

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de manufacturas de cuero o piel (excepto de calzado, así como las máquinas de coser)

1,7

0

84539000

Partes de máquinas y de aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, n.c.o.p.

1,7

0

84541000

Convertidores para metalurgia, acerías o fundiciones

1,7

0

84542000

Lingoteras y cucharas de colada para metalurgia, acerías o fundiciones

1,7

0

84543010

Máquinas de colar (moldear) a presión para metalurgia, acerías o fundiciones

1,7

0

84543090

Máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones [excepto máquinas de colar (moldear) a presión]

1,7

0

84549000

Partes de convertidores, de cucharas de colada, de lingoteras y de máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones, n.c.o.p.

1,7

0

84551000

Laminadores de tubos para tubos de metal

2,7

0

84552100

Laminadores para metal, para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío (excepto laminadores de tubos)

2,7

0

84552200

Laminadores para metal, para laminar en frío (excepto laminadores de tubos)

2,7

0

84553010

Cilindros de laminadores para metal, de fundición

2,7

0

84553031

Cilindros de trabajo en caliente y cilindros de apoyo en caliente y en frío, de laminadores para metal, de acero forjado

2,7

0

84553039

Cilindros de trabajo en frío, de laminadores para metal, de acero forjado

2,7

0

84553090

Cilindros de laminadores para metal, de acero colado o moldeado

2,7

0

84559000

Partes de laminadores para metal, n.c.o.p.

2,7

0

84561000

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones (excepto máquinas de los tipos utilizados en la fabricación de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados; máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar; máquinas para ensayos de materiales)

4,5

0

84562000

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, que operen por ultrasonido (excepto aparatos para limpieza por ultrasonido y máquinas para ensayos de materiales)

3,5

0

84563011

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, que operen por electroerosión, de control numérico, de corte por hilo

3,5

0

84563019

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, que operen por electroerosión, de control numérico (excepto de corte por hilo)

3,5

0

84563090

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, que operen por electroerosión (excepto de control numérico)

3,5

0

84569020

Máquinas para cortar por chorro de agua

1,7

0

84569080

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma (excepto máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar; máquinas para ensayos de materiales y máquinas para la fabricación de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados)

3,5

0

84571010

Centros de mecanizado, horizontales, para trabajar metal

2,7

0

84571090

Centros de mecanizado, para trabajar metal (excepto centros horizontales)

2,7

0

84572000

Máquinas de puesto fijo, para trabajar metal

2,7

0

84573010

Máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal, de control numérico

2,7

0

84573090

Máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal (excepto de control numérico)

2,7

0

84581120

Centros de torneado horizontales que operen por arranque de metal, de control numérico

2,7

0

84581141

Tornos horizontales, automáticos, monohusillo, que operen por arranque de metal, de control numérico

2,7

0

84581149

Tornos horizontales, automáticos, multihusillos, que operen por arranque de metal, de control numérico

2,7

0

84581180

Tornos horizontales que operen por arranque de metal, de control numérico (excepto centros de torneado y tornos automáticos)

2,7

0

84581900

Tornos, incluidos los centros de torneado, horizontales que trabajen por arranque de metal, excepto de control numérico

2,7

0

84589120

Centros de torneado, que operen por arranque de metal, de control numérico (excepto centros de torneado horizontales)

2,7

0

84589180

Tornos que operen por arranque de metal, de control numérico (excepto tornos horizontales y centros de torneado)

2,7

0

84589900

Tornos, incluidos los centros de torneado, que operen por arranque de metal (excepto de control numérico, así como tornos horizontales)

2,7

0

84591000

Unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar metal

2,7

0

84592100

Máquinas de taladrar metal, de control numérico (excepto unidades de mecanizado de correderas)

2,7

0

84592900

Máquinas de taladrar metal (excepto de control numérico, unidades de mecanizado de correderas y máquinas accionadas manualmente)

2,7

0

84593100

Escariadoras-fresadoras para metal, de control numérico (excepto unidades de mecanizado de correderas)

1,7

0

84593900

Escariadoras-fresadoras para metal (excepto de control numérico, así como unidades de mecanizado de correderas)

1,7

0

84594010

Escariadoras para metal, de control numérico (excepto unidades de mecanizado de correderas y escariadoras-fresadoras)

1,7

0

84594090

Escariadoras para metal (excepto de control numérico, unidades de mecanizado de correderas y escariadoras-fresadoras)

1,7

0

84595100

Máquinas de fresar de consola, para metal, de control numérico

2,7

0

84595900

Máquinas de fresar de consola, para metal (excepto de control numérico)

2,7

0

84596110

Máquinas de fresar para fresar útiles de metal, de control numérico

2,7

0

84596190

Máquinas de fresar para metal, de control numérico (excepto unidades de mecanizado de correderas, escariadoras-fresadoras, máquinas de fresar de consola, máquinas para fresar útiles y máquinas para tallar engranajes)

2,7

0

84596910

Máquinas para fresar útiles de metal, de control no numérico

2,7

0

84596990

Máquinas de fresar para metal (excepto de control numérico, unidades de mecanizado de corredera, escariadoras-fresadoras, máquinas de fresar de consola, máquinas para fresar útiles y máquinas para tallar engranajes)

2,7

0

84597000

Máquinas de roscar (incluso aterrajar) metal (excepto unidades de mecanizado de corredera)

2,7

0

84601100

Máquinas de rectificar superficies planas, para metal, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico

2,7

0

84601900

Máquinas de rectificar superficies planas, para metal, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control no numérico

2,7

0

84602111

Máquinas de rectificar interiores, para metal, carburos metálicos o cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico (excepto máquinas para acabar engranajes)

2,7

0

84602115

Máquinas de rectificar sin centros, para metal, carburos metálicos o cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico (excepto máquinas para acabar engranajes)

2,7

0

84602119

Máquinas de rectificar superficies cilíndricas, para el acabado del metal, los carburos metálicos o el cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico (excepto máquinas para acabar engranajes, así como máquinas de rectificar interiores y máquinas de rectificar sin centros)

2,7

0

84602190

Máquinas de rectificar, para trabajar metal, carburos metálicos o cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico (excepto máquinas de rectificar superficies planas o cilíndricas y máquinas para tallar, rectificar o acabar engranajes)

2,7

0

84602910

Máquinas de rectificar superficies cilíndricas, para el acabado del metal, los carburos metálicos o el cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control no numérico (excepto máquinas para acabar engranajes)

2,7

0

84602990

Máquinas de rectificar para metal, carburos metálicos o cermet en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control no numérico (excepto máquinas de rectificar superficies planas o cilíndricas y máquinas para tallar o acabar engranajes)

2,7

0

84603100

Máquinas de afilar, de control numérico

1,7

0

84603900

Máquinas de afilar, excepto de control numérico

1,7

0

84604010

Máquinas de lapear (bruñir), para el acabado del metal, los carburos metálicos o el cermet, de control numérico (excepto máquinas para acabar engranajes)

1,7

0

84604090

Máquinas de lapear (bruñir), para el acabado del metal, los carburos metálicos o el cermet, de control no numérico (excepto máquinas para acabar engranajes)

1,7

0

84609010

Máquinas de desbarbar o pulir metal, carburos metálicos o cermet en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm (excepto máquinas para tallar, rectificar o acabar engranajes)

2,7

0

84609090

Máquinas de desbarbar, rectificar o pulir metal, carburos metálicos o cermet (excepto máquinas de rectificar y máquinas de pulir en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, máquinas para tallar, rectificar o acabar engranajes y máquinas accionadas manualmente)

1,7

0

84612000

Máquinas de limar o mortajar, para metal, carburos metálicos o cermet

1,7

0

84613010

Máquinas de brochar para metal, carburos metálicos o cermet, de control numérico

1,7

0

84613090

Máquinas de brochar para metal, carburos metálicos o cermet, de control no numérico

1,7

0

84614011

Máquinas de tallar engranajes cilíndricos, para metal, carburos metálicos o cermet, de control numérico (excepto máquinas de cepillar, mortajar o brochar)

2,7

0

84614019

Máquinas de tallar engranajes cilíndricos, para metal, carburos metálicos o cermet, de control no numérico (excepto máquinas de cepillar, mortajar o brochar)

2,7

0

84614031

Máquinas de tallar engranajes distintos de los cilíndricos, para metal, carburos metálicos o cermet, de control numérico (excepto máquinas de cepillar, mortajar o brochar)

1,7

0

84614039

Máquinas de tallar engranajes distintos de los cilíndricos, para trabajar metal, carburos metálicos o cermet, de control no numérico (excepto máquinas de cepillar, mortajar o brochar)

1,7

0

84614071

Máquinas de acabar engranajes, para trabajar metal, carburos metálicos o cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico

2,7

0

84614079

Máquinas de acabar engranajes, para metal, carburos metálicos o cermet, en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm, de control no numérico

2,7

0

84614090

Máquinas de acabar engranajes, para trabajar metal, carburos metálico o cermet (excepto máquinas en las que la posición de la pieza pueda reglarse en uno de los ejes con una precisión ≥ 0,01 mm)

1,7

0

84615011

Máquinas de aserrar circulares, para trabajar metal, carburos metálicos o cermet (excepto máquinas accionadas manualmente)

1,7

0

84615019

Máquinas de aserrar para metal, carburos metálicos o cermet (excepto sierras circulares y máquinas accionadas manualmente)

1,7

0

84615090

Máquinas de trocear para metal, carburos metálicos o cermet (excepto máquinas accionadas manualmente y máquinas de aserrar)

1,7

0

84619000

Máquinas de cepillar y demás máquinas herramienta que operen por arranque de metal, carburos metálicos o cermet, n.c.o.p.

2,7

0

84621010

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar, de control numérico

2,7

0

84621090

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar, de control no numérico

1,7

0

84622110

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, de control numérico, para trabajar productos planos de metal

2,7

0

84622180

Máquinas, incluidas las prensas, para enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, de control numérico, para trabajar metal (excepto máquinas de los tipos utilizados en la fabricación de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados)

2,7

0

84622910

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, para trabajar productos planos de metal (excepto de control numérico)

1,7

0

84622991

Máquinas, incluidas las prensas, para enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, hidráulicas, de control no numérico, para trabajar metal (excepto para trabajar productos planos)

1,7

0

84622998

Máquinas no hidráulicas, incluidas las prensas, para enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, de control no numérico, para trabajar metal (excepto máquinas para trabajar productos planos y máquinas de los tipos utilizados en la fabricación de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados)

1,7

0

84623100

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar para metal, de control numérico (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)

2,7

0

84623910

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar para productos planos de metal (excepto de control numérico y las combinadas de cizallar y punzonar)

1,7

0

84623991

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar, hidráulicas, de control no numérico, para trabajar metal (excepto para trabajar productos planos, así como las máquinas combinadas de cizallar y punzonar)

1,7

0

84623999

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar, no hidráulicas, de control no numérico, para trabajar metal (excepto para trabajar productos planos, así como las máquinas combinadas de cizallar y punzonar)

1,7

0

84624110

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar, de control numérico, para productos planos de metal

2,7

0

84624190

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar, de control numérico, para trabajar metal (excepto para trabajar productos planos)

2,7

0

84624910

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar, para trabajar productos planos de metal (excepto de control numérico)

1,7

0

84624990

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluso las combinadas de cizallar y punzonar, de control no numérico, para trabajar metal (excepto para trabajar productos planos de metal)

1,7

0

84629120

Prensas hidráulicas, de control numérico, para trabajar metales (excepto prensas de forjar, enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar)

2,7

0

84629180

Prensas hidráulicas, para trabajar metales (excepto de control numérico, prensas de forjar, enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar)

2,7

0

84629920

Prensas no hidráulicas, de control numérico, para trabajar metales (excepto prensas de forjar, enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar)

2,7

0

84629980

Prensas no hidráulicas, para trabajar metales (excepto de control numérico, prensas de forjar, enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar)

2,7

0

84631010

Bancos de estirar alambres

2,7

0

84631090

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles o similares, de metal (excepto bancos de estirar alambre)

2,7

0

84632000

Máquinas laminadoras para hacer roscas, para trabajar metal

2,7

0

84633000

Máquinas para trabajar alambres, que no trabajen por arranque de materia (excepto bancos de estirar alambres de la partida 8461 y máquinas accionadas manualmente)

2,7

0

84639000

Máquinas herramienta para trabajar metal, carburos metálicos sinterizados o cermet, que no trabajen por arranque de metal (excepto prensas de forjar, enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, máquinas de cizallar, punzonar o entallar, bancos de estirar, laminadoras para hacer roscas y máquinas para trabajar alambre, así como las máquinas accionadas manualmente)

2,7

0

84641000

Máquinas de aserrar para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares o para trabajar el vidrio en frío (excepto máquinas accionadas manualmente)

2,2

0

84642011

Máquinas de amolar o pulir, para trabajar el vidrio en frío de cristales de óptica

2,2

0

84642019

Máquinas de amolar o pulir, para trabajar el vidrio en frío (excepto de cristales de óptica)

2,2

0

84642080

Máquinas de amolar o pulir, para trabajar piedra, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares [excepto para trabajar el vidrio en frío, así como las máquinas accionadas manualmente y las máquinas para trabajar los discos (wafers) de material semiconductor]

2,2

0

84649000

Máquinas herramienta para trabajar piedra, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares o para trabajar el vidrio en frío [excepto máquinas de aserrar, amolar o pulir, así como las máquinas accionadas manualmente y las máquinas herramienta para marcar o ranurar los discos (wafers) de material semiconductor]

2,2

0

84651010

Máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones, con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

0

84651090

Máquinas herramienta, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones, con colocación automática de la pieza entre cada operación

2,7

0

84659110

Máquinas de aserrar de cinta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto accionadas manualmente)

2,7

0

84659120

Máquinas de aserrar de cinta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto accionadas manualmente)

2,7

0

84659190

Máquinas de aserrar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto accionadas manualmente, así como máquinas de aserrar de cinta y circulares)

2,7

0

84659200

Máquinas de cepillar, fresar o moldurar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto máquinas accionadas manualmente y máquinas de la subpartida 8465.10)

2,7

0

84659300

Máquinas de amolar, lijar o pulir, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto máquinas accionadas manualmente)

2,7

0

84659400

Máquinas de de curvar o ensamblar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto accionadas manualmente)

2,7

0

84659500

Máquinas de taladrar o mortajar para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto máquinas accionadas manualmente y máquinas de la subpartida 8465.10)

2,7

0

84659600

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar la madera

2,7

0

84659900

Máquinas para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares (excepto máquinas accionadas manualmente, máquinas de la subpartida 8465.10, así como máquinas de aserrar, cepillar, fresar o moldurar, amolar, lijar, pulir, curvar, ensamblar, taladrar, mortajar, hendir, rebanar o desenrollar)

2,7

0

84661020

Mandriles, pinzas y manguitos, usados como portaútiles para máquinas herramienta y para herramientas de mano de cualquier tipo

1,2

0

84661031

Portaútiles para tornos (excepto mandriles, pinzas y manguitos)

1,2

0

84661038

Portaútiles para máquinas herramienta y para herramientas de mano de cualquier tipo (excepto para tornos, así como mandriles, pinzas y manguitos)

1,2

0

84661080

Dispositivos de roscar de apertura automática para máquinas herramienta

1,2

0

84662020

Portapiezas para máquinas herramienta, en forma de montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

0

84662091

Portapiezas para tornos (excepto de montajes de mecanizado, incluidos sus conjuntos de componentes estándar)

1,2

0

84662098

Portapiezas para máquinas herramienta (excepto para tornos, así como los montajes de mecanizado, incluso sus conjuntos de componentes estándar)

1,2

0

84663000

Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta, n.c.o.p.

1,2

0

84669120

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias similares o para trabajar el vidrio en frío, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

1,2

0

84669195

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias similares o para trabajar el vidrio en frío, n.c.o.p. (excepto colados o moldeados, de fundición, hierro o acero)

1,2

0

84669220

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

1,2

0

84669280

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, n.c.o.p. (excepto colados o moldeados, de fundición, hierro o acero)

1,2

0

84669330

Partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua, n.c.o.p.

1,7

0

84669370

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar metal con arranque de materia, n.c.o.p. (excepto máquinas para cortar por chorro de agua)

1,2

0

84669400

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar metal sin arranque de materia, n.c.o.p.

1,2

0

84671110

Herramientas neumáticas, de uso manual, rotativas, para trabajar metal

1,7

0

84671190

Herramientas neumáticas, de uso manual, rotativas (excepto para trabajar metal)

1,7

0

84671900

Herramientas neumáticas de uso manual, no rotativas

1,7

0

84672110

Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas, de uso manual, con motor eléctrico incorporado que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

0

84672191

Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas, de uso manual, electroneumáticos

2,7

0

84672199

Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectados a la red (excepto electroneumáticos)

2,7

0

84672210

Tronzadoras con motor eléctrico incorporado, de uso manual

2,7

0

84672230

Sierras circulares con motor eléctrico incorporado, de uso manual

2,7

0

84672290

Sierras con motor eléctrico incorporado, de uso manual (excepto tronzadoras y sierras circulares)

2,7

0

84672920

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen sin fuente de energía exterior (excepto sierras y taladros)

2,7

0

84672951

Amoladoras angulares, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectadas a la red

2,7

0

84672953

Lijadoras de banda, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectadas a la red

2,7

0

84672959

Amoladoras y lijadoras, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectadas a la red (excepto amoladoras angulares y lijadoras de banda)

2,7

0

84672970

Cepillos, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectados a la red

2,7

0

84672980

Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectadas a la red

2,7

0

84672985

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual, que funcionen conectadas a la red (excepto sierras, taladros, amoladoras, lijadoras, cepillos, cizallas para cortar setos, cizallas para el césped y desherbadoras)

2,7

0

84678100

Sierras o tronzadoras, de cadena, de uso manual, con motor incorporado que no sea eléctrico

1,7

0

84678900

Herramientas de uso manual, hidráulicas o con motor incorporado que no sea eléctrico (excepto sierras o tronzadoras de cadena y herramientas neumáticas)

1,7

0

84679100

Partes de sierras o tronzadoras de cadena, de uso manual, con motor incorporado, incluso eléctrico, n.c.o.p.

1,7

0

84679200

Partes de herramientas neumáticas de uso manual, n.c.o.p.

1,7

0

84679900

Partes de herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual, n.c.o.p.

1,7

0

84681000

Sopletes manuales, de gas, para soldar

2,2

0

84682000

Máquinas y aparatos de gas, para soldar o para temple superficial (excepto sopletes manuales)

2,2

0

84688000

Máquinas y aparatos para soldar sin gas (excepto máquinas y aparatos eléctricos de la partida 8515)

2,2

0

84689000

Partes de máquinas y aparatos para soldar o para temple superficial, no eléctricos, n.c.o.p.

2,2

0

84690010

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos (excepto máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades de la partida 8443, así como impresoras láser, impresoras térmicas e impresoras electrosensibles)

Exención

0

84690091

Máquinas de escribir, eléctricas (excepto máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades de la partida 8443, así como impresoras láser, impresoras térmicas e impresoras electrosensibles)

2,3

0

84690099

Máquinas de escribir, no eléctricas

2,5

0

84701000

Calculadoras electrónicas que funcionen sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo (dimensiones ≤ 170 mm × 100 mm × 45 mm) registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

Exención

0

84702100

Máquinas de calcular electrónicas, con dispositivo de impresión incorporado, conectadas a la red eléctrica (excepto máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

Exención

0

84702900

Máquinas de calcular electrónicas, sin dispositivo de impresión incorporado, conectadas a la red eléctrica (excepto máquinas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

Exención

0

84703000

Máquinas de calcular no electrónicas

Exención

0

84705000

Cajas registradoras con dispositivo para cálculo incorporado

Exención

0

84709000

Máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado (excepto máquinas de calcular, cajas registradoras y máquinas automáticas para la venta de productos)

Exención

0

84713000

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso ≤ 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador (excepto unidades periféricas)

Exención

0

84714100

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida (excepto las portátiles de peso ≤ 10 kg, las presentadas en forma de sistema y las unidades periféricas)

Exención

0

84714900

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas en forma de sistemas (que incluyan, al menos, una unidad central de proceso, una unidad de entrada y una de salida) (excepto las portátiles de peso ≤ 10 kg y las unidades periféricas)

Exención

0

84715000

Unidades de proceso, para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida (excepto las unidades de las partidas 8471.41 u 8471.49 y la unidad periférica)

Exención

0

84716060

Teclados para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

Exención

0

84716070

Unidades de entrada o salida, para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura (excepto teclados)

Exención

0

84717020

Unidades de memoria central para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

84717030

Unidades de memoria de disco, de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, ópticas, incluso magneto-ópticas (por ej., lectores de CD-ROM) (excepto unidades de memoria central)

Exención

0

84717050

Unidades de memoria de disco duro de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, que no sean ópticas ni magneto-ópticas (excepto unidades de memoria central)

Exención

0

84717070

Unidades de memoria de disco para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, que no sean ópticas ni magneto-ópticas (excepto unidades de memoria central y unidades de memoria de disco duro)

Exención

0

84717080

Unidades de memoria de cinta de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excepto unidades de memoria central)

Exención

0

84717098

Unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excepto unidades de memoria central y unidades de memoria de disco o de cinta magnética)

Exención

0

84718000

Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excepto unidades de proceso, de entrada, de salida y de memoria)

Exención

0

84719000

Lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.

Exención

0

84721000

Copiadoras hectográficas, incluidos los mimeógrafos (excepto máquinas para imprimir, así como los aparatos de fotocopia y de termocopia)

2

0

84723000

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

0

84729010

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

2,2

0

84729030

Cajeros automáticos

Exención

0

84729070

Máquinas y aparatos de oficina, n.c.o.p.

2,2

0

84731011

Conjuntos electrónicos montados para máquinas para tratamiento de textos de la partida 8469.00.10, n.c.o.p.

Exención

0

84731019

Conjuntos electrónicos montados para máquinas de escribir de la partida 8469, n.c.o.p.

3

0

84731090

Partes y accesorios para máquinas de escribir y máquinas para tratamiento de textos de la partida 8469, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados)

Exención

0

84732110

Conjuntos electrónicos montados para máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29, n.c.o.p.

Exención

0

84732190

Partes y accesorios para máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados)

Exención

0

84732910

Conjuntos electrónicos montados para máquinas de contabilidad, cajas registradoras y máquinas similares, con dispositivo para cálculo incorporado, de la partida 8470, n.c.o.p.

Exención

0

84732990

Partes y accesorios de máquinas de calcular no electrónicas para máquinas de contabilidad, cajas registradoras y máquinas similares, con dispositivo para cálculo incorporado, de la partida 8470, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos)

Exención

0

84733020

Conjuntos electrónicos montados para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y maquinas similares de la partida 8471, n.c.o.p.

Exención

0

84733080

Partes y accesorios de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y otras máquinas similares de la partida 8471, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos)

Exención

0

84734011

Conjuntos electrónicos montados para cajeros automáticos de la subpartida 8472.90.30, n.c.o.p.

Exención

0

84734018

Conjuntos electrónicos montados para las demás máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472, n.c.o.p. (excepto cajeros automáticos)

3

0

84734080

Partes y accesorios para las demás máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados)

Exención

0

84735020

Conjuntos electrónicos montados que puedan utilizarse indistintamente con máquinas de escribir, máquinas para tratamiento o procesamiento de textos, máquinas de calcular u otras máquinas, aparatos o dispositivos electrónicos de las partidas 8469 a 8472, n.c.o.p.

Exención

0

84735080

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas de escribir, máquinas para tratamiento de textos, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos u otras máquinas, aparatos o dispositivos de las partidas 8469 a 8472, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados)

Exención

0

84741000

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar materias minerales sólidas, incluso en polvo o pasta (excepto centrifugadoras, filtros y filtros-prensa)

Exención

0

84742000

Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar, o pulverizar materias minerales sólidas

Exención

0

84743100

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero (excepto montados en chasis de vagones o de vehículos automóviles)

Exención

0

84743200

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

Exención

0

84743900

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar materias minerales sólidas, incluso en polvo y pasta (excepto hormigoneras y aparatos de amasar mortero, máquinas de mezclar mineral con asfalto y calandrias)

Exención

0

84748010

Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

Exención

0

84748090

Máquinas y aparatos de aglomerar, conformar o moldear combustibles minerales sólidos, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas para hacer moldes de arena para fundición (excepto pastas cerámicas y para moldear o prensar el vidrio)

Exención

0

84749010

Partes de máquinas y de aparatos de la partida 8474, coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

Exención

0

84749090

Partes de máquinas y de aparatos de la partida 8474 (excepto coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero)

Exención

0

84751000

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

0

84752100

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

1,7

0

84752900

Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas (excepto máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos, y hornos y máquinas de calentamiento para la fabricación de vidrio templado)

1,7

0

84759000

Partes de máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; partes de máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas, n.c.o.p.

1,7

0

84762100

Máquinas automáticas para la venta de bebidas, con dispositivo de calentamiento o refrigeración incorporado

1,7

0

84762900

Máquinas automáticas para la venta de bebidas, sin dispositivo de calentamiento o refrigeración

1,7

0

84768100

Máquinas automáticas para la venta de productos, con dispositivo de calentamiento o refrigeración incorporado (excepto máquinas automáticas para la venta de bebidas)

1,7

0

84768900

Máquinas automáticas para la venta de productos, sin dispositivo de calentamiento o refrigeración incorporado, así como máquinas para cambiar moneda (excepto máquinas automáticas para la venta de bebidas)

1,7

0

84769000

Partes de máquinas automáticas para la venta de productos, incluidas las máquinas de cambiar moneda, n.c.o.p.

1,7

0

84771000

Máquinas de moldear por inyección, para trabajar caucho o plástico

1,7

0

84772000

Extrusoras, para trabajar caucho o plástico

1,7

0

84773000

Máquinas de moldear por soplado, para trabajar caucho o plástico

1,7

0

84774000

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado, para trabajar caucho o plástico

1,7

0

84775100

Máquinas de moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o de moldear o formar cámaras para neumáticos, de caucho o plástico

1,7

0

84775910

Prensas de moldear o formar productos de caucho o plástico (excepto máquinas de moldear por inyección, extrusoras, máquinas para termoformado y máquinas y aparatos de moldear o formar cámaras para neumáticos)

1,7

0

84775980

Máquinas y aparatos de moldear o formar productos de caucho o plástico (excepto máquinas de moldear por inyección, extrusoras, máquinas de moldear por soplado, máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado, así como las máquinas y aparatos de moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o de moldear o formar cámaras para neumáticos; las demás prensas; máquinas para la fabricación de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados)

1,7

0

84778011

Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

0

84778019

Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares (excepto para la transformación de resinas reactivas)

1,7

0

84778091

Máquinas para fragmentar caucho o plástico

1,7

0

84778093

Mezcladores, malaxadores y agitadores, para trabajar caucho o plástico

1,7

0

84778095

Cortadoras y peladoras para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias

1,7

0

84778099

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, n.c.o.p.

1,7

0

84779010

Partes de máquinas y de aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, de las subpartidas 8477.10.00 a 8477.80.99, n.c.o.p., coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero (excepto partes de máquinas para la fabricación de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados)

1,7

0

84779080

Partes de máquinas y de aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, de las subpartidas 8477.10.00 a 8477.80.99, n.c.o.p. (excepto partes de máquinas para la fabricación de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados, coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero)

1,7

0

84781000

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco (excepto secadores y otros equipos de calentamiento, centrifugadoras, filtros y filtros-prensa)

1,7

0

84789000

Partes de máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, n.c.o.p.

1,7

0

84791000

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos, n.c.o.p.

Exención

0

84792000

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales (excepto centrifugadoras y aparatos de filtrado o de calentamiento)

1,7

0

84793010

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas o para el tratamiento de la madera o el corcho (excepto las máquinas herramientas de la partida 8465)

1,7

0

84793090

Máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho (excepto secadoras, pistolas aerográficas y aparatos similares, así como máquinas herramienta y prensas para fabricar tableros de partículas o fibras de madera)

1,7

0

84794000

Máquinas de cordelería o cablería (excepto máquinas para retorcer de los tipos utilizados en hilatura)

1,7

0

84795000

Robots industriales, n.c.o.p.

1,7

0

84796000

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire, n.c.o.p.

1,7

0

84797100

Pasarelas de embarque para pasajeros, de los tipos utilizados en aeropuertos

1,7

0

84797900

Pasarelas de embarque para pasajeros (excepto de los tipos utilizados en aeropuertos)

1,7

0

84798100

Máquinas y aparatos para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos, n.c.o.p. (excepto robots industriales, hornos, secadores, pistolas aerográficas y aparatos similares, máquinas para limpiar mediante chorro de agua a alta presión y demás máquinas para limpiar mediante chorro, laminadores, máquinas herramienta y máquinas de cordelería o cablería

1,7

0

84798200

Máquinas y aparatos para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar, n.c.o.p. (excepto robots industriales)

1,7

0

84798930

Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

0

84798960

Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

0

84798997

Máquinas y aparatos mecánicos, n.c.o.p.

1,7

0

84799020

Partes de máquinas y de aparatos mecánicos, con función propia, coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

1,7

0

84799080

Partes de máquinas y de aparatos mecánicos, con función propia, n.c.o.p. (excepto coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero)

1,7

0

84801000

Cajas de fundición

1,7

0

84802000

Placas de fondo para moldes (excepto de grafito u otros carbonos, de materia cerámica o de vidrio)

1,7

0

84803010

Modelos para moldes, de madera

1,7

0

84803090

Modelos para moldes (excepto de grafito u otros carbonos, de materia cerámica o de vidrio, así como de madera)

2,7

0

84804100

Moldes para metal o carburos metálicos para moldeo por inyección o compresión (excepto moldes de grafito u otros carbonos y moldes de materia cerámica o vidrio)

1,7

0

84804900

Moldes para metal o carburos metálicos (excepto moldes de grafito u otros carbonos, moldes de materia cerámica o vidrio, matrices o moldes para linotipias, moldes para moldeo por inyección o compresión y lingoteras)

1,7

0

84805000

Moldes para vidrio (excepto de grafito u otros carbonos o de materia cerámica)

1,7

0

84806000

Moldes para materia mineral (excepto de grafito u otros carbonos, de materias cerámicas o de vidrio)

1,7

0

84807100

Moldes de moldeo por inyección o compresión para caucho o plástico

1,7

0

84807900

Moldes para caucho o plástico (excepto de moldeo por inyección o compresión)

1,7

0

84811005

Válvulas reductoras de presión, combinadas con filtros o engrasadores

2,2

0

84811019

Válvulas reductoras de presión, de fundición o acero (excepto combinadas con filtros o engrasadores)

2,2

0

84811099

Válvulas reductoras de presión, de metal común (excepto combinadas con filtros o engrasadores)

2,2

0

84812010

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

0

84812090

Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

0

84813091

Válvulas de retención para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, de fundición o acero

2,2

0

84813099

Válvulas de retención para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares (excepto de fundición o acero)

2,2

0

84814010

Válvulas de alivio o seguridad, de fundición o acero

2,2

0

84814090

Válvulas de alivio o seguridad (excepto de fundición o acero)

2,2

0

84818011

Mezcladores-reguladores de agua caliente para grifería sanitaria

2,2

0

84818019

Grifería sanitaria (excepto mezcladores-reguladores de agua caliente)

2,2

0

84818031

Llaves termostáticas para radiadores de calefacción central

2,2

0

84818039

Grifería para radiadores de calefacción central (excepto llaves termostáticas)

2,2

0

84818040

Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

0

84818051

Válvulas de regulación de la temperatura (excepto llaves termostáticas para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818059

Válvulas de regulación (excepto válvulas de regulación de temperatura, reductoras de presión, para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, de retención y de alivio o seguridad, así como la grifería sanitaria y para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818061

Llaves, grifos y válvulas de paso directo, para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, de fundición (excepto grifería sanitaria y grifería para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818063

Llaves, grifos y válvulas de paso directo, para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, de acero (excepto grifería sanitaria y grifería para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818069

Llaves, grifos y válvulas de paso directo, para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares (excepto de fundición o acero, así como la grifería sanitaria y la grifería para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818071

Válvulas de asiento, de fundición (excepto válvulas de regulación de temperatura, reductoras de presión, para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, de retención y de alivio o seguridad, válvulas de regulación, así como la grifería sanitaria y para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818073

Válvulas de asiento, de acero (excepto válvulas de regulación de temperatura, reductoras de presión, para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, de retención y de alivio o seguridad, válvulas de regulación, así como la grifería sanitaria y para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818079

Válvulas de asiento (excepto válvulas de fundición o de acero, válvulas de regulación de temperatura, reductoras de presión, para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, de retención y de alivio o seguridad, válvulas de regulación, así como la grifería sanitaria y para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818081

Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico, para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, de acero (excepto grifería sanitaria y grifería para radiadores de calefacción central)

2,2

0

84818085

Válvulas de mariposa, para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares (excepto válvulas de retención)

2,2

0

84818087

Válvulas de membrana, para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares

2,2

0

84818099

Artículos para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares (excepto válvulas reductoras de presión, válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, válvulas de retención, de alivio o seguridad, grifería sanitaria, grifería para radiadores de calefacción central, válvulas para neumáticos y cámaras de aire, válvulas de regulación, válvulas de asiento, llaves, grifos y válvulas de paso directo, válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico, válvulas de mariposa y de membrana)

2,2

0

84819000

Partes de válvulas y artículos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, n.c.o.p.

2,2

0

84821010

Rodamientos de bolas, cuyo mayor diámetro exterior sea ≤ 30 mm

8

7

84821090

Rodamientos de bolas, cuyo mayor diámetro exterior sea > 30 mm

8

7

84822000

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8

7

84823000

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

7

84824000

Rodamientos de agujas

8

7

84825000

Rodamientos de rodillos cilíndricos (excepto rodamientos de agujas)

8

7

84828000

Rodamientos, incluso los combinados (excepto rodamientos de bolas, de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de conos y rodillos cónicos, de rodillos en forma de tonel, de agujas y de rodillos cilíndricos)

8

7

84829110

Rodillos cónicos para rodamientos

8

7

84829190

Bolas, rodillos y agujas para rodamientos (excepto rodillos cónicos, así como las bolas de acero de la partida 7326)

7,7

7

84829900

Partes de rodamientos, n.c.o.p. (excepto bolas, rodillos y agujas)

8

7

84831021

Manivelas y cigüeñales, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

4

0

84831025

Manivelas y cigüeñales de acero forjado

4

0

84831029

Manivelas y cigüeñales (excepto de acero forjado, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero)

4

0

84831050

Árboles articulados

4

0

84831095

Árboles motores y árboles de transmisión, incluidos los de levas (excepto manivelas, cigüeñales y árboles articulados)

4

0

84832000

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados, para máquinas

6

4

84833032

Cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

4

84833038

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados, para máquinas y cojinetes (excepto para rodamientos de cualquier clase)

3,4

4

84833080

Cojinetes para máquinas

3,4

4

84834021

Engranajes y ruedas de fricción, cilíndricos, para máquinas (excepto engranajes de fricción, reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad)

3,7

0

84834023

Engranajes cónicos y cilindro-cónicos, para máquinas (excepto engranajes de fricción, reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad)

3,7

0

84834025

Engranajes de tornillos sin fin, para máquinas (excepto engranajes de fricción, reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad)

3,7

0

84834029

Engranajes, para máquinas (excepto los engranajes de fricción, los cilíndricos, cónicos, cilindro-cónicos y de tornillos sin fin, reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad)

3,7

0

84834030

Husillos fileteados de bolas o rodillos, para máquinas

3,7

0

84834051

Reductores, multiplicadores y cajas de cambio, para máquinas

3,7

0

84834059

Variadores de velocidad, para máquinas, incluidos los convertidores de par (excepto reductores y multiplicadores)

3,7

0

84834090

Engranajes para máquinas (excepto engranajes de ruedas dentadas, husillos fileteados de bolas o rodillos y engranajes en general y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente)

3,7

0

84835020

Volantes y poleas, incluidos los motones, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

0

84835080

Volantes y poleas, incluidos los motones (excepto colados o moldeados, de fundición, hierro o acero)

2,7

0

84836020

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

0

84836080

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación (excepto colados o moldeados, de fundición, hierro o acero)

2,7

0

84839020

Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase, n.c.o.p.

5,7

4

84839081

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente y partes de árboles de transmisión; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes, husillos fileteados de bolas o rodillos, reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad, volantes y poleas, embragues y órganos de acoplamiento, colados o moldeados de fundición, hierro o acero, n.c.o.p.

2,7

0

84839089

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente y partes de árboles de transmisión; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes, husillos fileteados de bolas o rodillos, reductores, multiplicadores y otros variadores de velocidad, volantes y poleas, embragues y órganos de acoplamiento, n.c.o.p. (excepto colados o moldeados de fundición, hierro o acero)

2,7

0

84841000

Juntas metaloplásticas

1,7

0

84842000

Juntas mecánicas de estanqueidad

1,7

0

84849000

Surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos

1,7

0

84861000

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

Exención

0

84862010

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante ultrasonidos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

3,5

0

84862090

Máquinas y aparatos para la manufactura de semiconductores o de circuitos electrónicos integrados (excepto máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante ultrasonidos)

Exención

0

84863010

Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos, para la manufactura de dispositivos de visualización de pantalla plana

2,4

0

84863030

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos, para la manufactura de dispositivos de visualización de pantalla plana

3,5

0

84863050

Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos, para la manufactura de dispositivos de visualización de pantalla plana

3,7

0

84863090

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana (excepto aparatos para deposiciones de vapor químico o para atacar en seco modelos en sustratos y para deposiciones físicas por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos)

Exención

0

84864000

Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) del capítulo 84

Exención

0

84869010

Portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática y portapiezas utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización de pantalla plana

1,2

0

84869020

Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas, n.c.o.p.

1,7

0

84869030

Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia, n.c.o.p.

1,7

0

84869040

Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos, n.c.o.p.

3,7

0

84869050

Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos, n.c.o.p.

1,2

0

84869060

Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos, n.c.o.p.

1,7

0

84869070

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido, n.c.o.p.

1,2

0

84869090

Partes y accesorios para máquinas y aparatos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización de pantalla plana y para máquinas y aparatos especificados en la nota 9 C) del capítulo 84, n.c.o.p. (excepto portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, portapiezas, partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos con emulsiones fotográficas, para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores, para atacar en seco modelos y para la deposición química por vapor de dispositivos de cristales líquidos; de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia y para máquinas herramienta que operan por ultrasonido)

Exención

0

84871010

Hélices para barcos y sus paletas, de bronce

1,7

0

84871090

Hélices para barcos y sus paletas, de materias distintas del bronce

1,7

0

84879040

Partes de máquinas o de aparatos del capítulo 84, sin usos específicos, de fundición, n.c.o.p.

1,7

0

84879051

Partes de máquinas o de aparatos del capítulo 84, sin usos específicos, de acero colado o moldeado, n.c.o.p.

1,7

0

84879057

Partes de máquinas o de aparatos del capítulo 84, sin usos específicos, de hierro o acero forjados o estampados, n.c.o.p.

1,7

0

84879059

Partes de máquinas o aparatos del capítulo 84, sin usos específicos, de hierro o acero, n.c.o.p. (excepto de hierro o acero forjados o estampados)

1,7

0

84879090

Máquinas o aparatos del capítulo 84, sin usos específicos, n.c.o.p.

1,7

0

85011010

Motores síncronos de potencia ≤ 18 W

4,7

4

85011091

Motores universales de potencia ≤ 37,5 W

2,7

0

85011093

Motores de corriente alterna de potencia ≤ 37,5 W (excepto motores síncronos de potencia ≤ 18 W)

2,7

0

85011099

Motores de potencia ≤ 37,5 W

2,7

0

85012000

Motores universales de potencia > 37,5 W

2,7

0

85013100

Motores de corriente continua de potencia > 37,5 W, pero ≤ 750 W y generadores de corriente continua de potencia ≤ 750 W

2,7

0

85013200

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, de potencia > 750 W, pero ≤ 75 kW

2,7

0

85013300

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, de potencia > 75 kW, pero ≤ 375 kW

2,7

0

85013400

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, de potencia > 375 kW

2,7

0

85014020

Motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia > 37,5 W pero ≤ 750 W

2,7

0

85014080

Motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia > 750 W

2,7

0

85015100

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 37,5 W pero ≤ 750 W

2,7

0

85015220

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 750 W, pero ≤ 7,5 kW

2,7

0

85015230

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 7,5 kW, pero ≤ 37 kW

2,7

0

85015290

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 37 kW, pero ≤ 75 kW

2,7

0

85015350

Motores de tracción de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 75 kW

2,7

0

85015381

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 75 kW pero ≤ 375 kW (excepto los motores de tracción)

2,7

0

85015394

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 375 kW pero ≤ 750 kW (excepto los motores de tracción)

2,7

0

85015399

Motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 750 kW (excepto motores de tracción)

2,7

0

85016120

Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia ≤ 7,5 kVA

2,7

0

85016180

Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia > 7,5 kVA, pero ≤ 75 kVA

2,7

0

85016200

Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia > 75 kVA, pero ≤ 375 kVA

2,7

0

85016300

Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia > 375 kVA, pero ≤ 750 kVA

2,7

0

85016400

Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia > 750 kVA

2,7

0

85021120

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) de potencia ≤ 7,5 kVA

2,7

0

85021180

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia > 7,5 kVA, pero ≤ 75 kVA

2,7

0

85021200

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia > 75 kVA, pero ≤ 375 kVA

2,7

0

85021320

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia > 375 kVA, pero ≤ 750 kVA

2,7

0

85021340

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia > 750 kVA, pero ≤ 2 000 kVA

2,7

0

85021380

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel), de potencia > 2 000 kVA

2,7

0

85022020

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de potencia ≤ 7,5 kVA

2,7

0

85022040

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de potencia > 7,5 kVA pero ≤ 375 kVA

2,7

0

85022060

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de potencia > 375 kVA pero ≤ 750 kVA

2,7

0

85022080

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de potencia > 750 kVA

2,7

0

85023100

Grupos electrógenos de energía eólica

2,7

0

85023920

Turbogeneradores

2,7

0

85023980

Grupos electrógenos, no de energía eólica, con motor distinto de los de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) (excepto los turbogeneradores)

2,7

0

85024000

Convertidores rotativos eléctricos

2,7

0

85030010

Zunchos no magnéticos, para motores y generadores eléctricos

2,7

0

85030091

Partes que puedan destinarse, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p., coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

0

85030099

Partes que puedan destinarse, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p. (excepto zunchos no magnéticos, y coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero)

2,7

0

85041020

Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

0

85041080

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga (excepto bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado)

3,7

0

85042100

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia ≤ 650 kVA

3,7

0

85042210

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia > 650 kVA, pero ≤ 1,600 kVA

3,7

0

85042290

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia > 1,600 kVA, pero ≤ 10 000 kVA

3,7

0

85042300

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia > 10 000 kVA

3,7

0

85043121

Transformadores de medida, para medir tensiones, de potencia ≤ 1 kVA

3,7

0

85043129

Transformadores de medida, de potencia ≤ 1 kVA (distintos de los que sirven para medir tensiones)

3,7

0

85043180

Transformadores, de potencia ≤ 1 kVA (excepto los transformadores de dieléctrico líquido)

3,7

0

85043200

Transformadores, de potencia > 1 kVA, pero ≤ 16 kVA (excepto los transformadores de dieléctrico líquido)

3,7

0

85043300

Transformadores, de potencia > 16 kVA, pero ≤ 500 kVA (excepto los transformadores de dieléctrico líquido)

3,7

0

85043400

Transformadores, de potencia > 500 kVA (excepto los transformadores de dieléctrico líquido)

3,7

0

85044030

Convertidores estáticos de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

Exención

0

85044055

Cargadores de acumuladores (excepto de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicaciones y con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, así como los rectificadores de material semiconductor policristalinos)

3,3

0

85044082

Rectificadores (excepto de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades)

3,3

0

85044084

Onduladores de potencia ≤ 7,5 kVA (excepto de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicaciones y con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades)

3,3

0

85044088

Onduladores de potencia > 7,5 kVA (excepto de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicaciones y con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades)

3,3

0

85044090

Convertidores estáticos (excepto de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicaciones y con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, así como cargadores de baterías, rectificadores, incluidos los rectificadores de material semiconductor policristalinos y convertidores de corriente alterna)

3,3

0

85045020

Bobinas de reactancia (autoinducción), de los tipos utilizados con aparatos de telecomunicaciones y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades (excepto las bobinas de reactancia para lámparas o tubos de descarga)

Exención

0

85045095

Bobinas de reactancia (autoinducción) (excepto de los tipos utilizados con aparatos de telecomunicaciones y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, así como las bobinas de reactancia para lámparas o tubos de descarga)

3,7

0

85049005

Conjuntos electrónicos montados para bobinas de reactancia (autoinducción), de los tipos utilizados con aparatos de telecomunicaciones y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, n.c.o.p.

Exención

0

85049011

Núcleos de ferrita para transformadores y para bobinas de reactancia (autoinducción)

2,2

0

85049018

Partes de transformadores y de bobinas de reactancia (autoinducción), n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados para bobinas de reactancia, de los tipos utilizados con aparatos de telecomunicaciones y de unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, así como núcleos de ferrita)

2,2

0

85049091

Conjuntos electrónicos montados para convertidores estáticos de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicaciones, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, n.c.o.p.

Exención

0

85049099

Partes de convertidores estáticos, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicaciones, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades)

2,2

0

85051100

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, de metal (excepto platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción)

2,2

0

85051910

Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

0

85051990

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente, de materias distintas del metal o ferrita aglomerada

2,2

0

85052000

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

0

85059020

Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

1,8

0

85059050

Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

0

85059090

Partes de imanes permanentes, de electroimanes; partes de embragues, acoplamientos, frenos y cabezas elevadoras electromagnéticos; partes de dispositivos magnéticos o electromagnéticos de sujeción, n.c.o.p.

1,8

0

85061011

Pilas y baterías de pilas, de dióxido de manganeso, alcalinas, cilíndricas (excepto inservibles)

4,7

4

85061018

Pilas y baterías de pilas, de dióxido de manganeso, alcalinas (excepto inservibles, así como las pilas cilíndricas)

4,7

4

85061091

Pilas y baterías de pilas, de dióxido de manganeso, no alcalinas, cilíndricas (excepto inservibles)

4,7

4

85061098

Pilas y baterías de pilas, de dióxido de manganeso, no alcalinas (excepto inservibles, así como las pilas cilíndricas)

4,7

4

85063000

Pilas y baterías de pilas, de óxido de mercurio (excepto inservibles)

4,7

4

85064000

Pilas y baterías de pilas, de óxido de plata (excepto inservibles)

4,7

4

85065010

Pilas y baterías de pilas, de litio, cilíndricas (excepto inservibles)

4,7

4

85065030

Pilas y baterías de pilas, de litio, de botón (excepto inservibles)

4,7

4

85065090

Pilas y baterías de pilas, de litio (excepto inservibles, así como las pilas y baterías de pilas cilíndricas y de botón)

4,7

4

85066000

Pilas y baterías de pilas, de aire-cinc (excepto inservibles)

4,7

4

85068005

Baterías secas de carbón-cinc, de una tensión ≥ 5,5 V pero ≤ 6,5 V (excepto inservibles)

Exención

0

85068080

Pilas y baterías de pilas, eléctricas (excepto inservibles, y pilas secas de carbón-cinc de una tensión ≥ 5,5 V pero ≤ 6,5 V, y de bióxido de manganeso, óxido de mercurio, óxido de plata, litio y aire-cinc)

4,7

4

85069000

Partes de pilas y de baterías de pilas, eléctricas, n.c.o.p.

4,7

4

85071020

Acumuladores de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón), que funcionen con electrólito líquido (excepto inservibles)

3,7

0

85071080

Acumuladores de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón), que funcionen con electrólito no líquido (excepto inservibles)

3,7

0

85072020

Acumuladores de plomo, que funcionen con electrólito líquido (excepto inservibles, así como los acumuladores de los tipos utilizados para arranque de motores)

3,7

0

85072080

Acumuladores de plomo, que funcionen con electrólito no líquido (excepto inservibles, así como los acumuladores de los tipos utilizados para arranque de motores)

3,7

0

85073020

Acumuladores de níquel-cadmio, herméticamente cerrados (excepto inservibles)

2,6

0

85073080

Acumuladores de níquel-cadmio, sin cerrar herméticamente (excepto inservibles)

2,6

0

85074000

Acumuladores de níquel-hierro (excepto inservibles)

2,7

0

85075000

Acumuladores de níquel-hidruro metálico (excepto inservibles)

2,7

0

85076000

Acumuladores de iones de litio (excepto inservibles)

2,7

0

85078000

Acumuladores eléctricos (excepto inservibles, acumuladores de plomo, de níquel- cadmio, de níquel-hierro, de níquel-hidruro metálico y de iones de litio)

2,7

0

85079030

Separadores para acumuladores eléctricos (excepto separadores de caucho vulcanizado sin endurecer o de materia textil)

2,7

0

85079080

Partes de acumuladores eléctricos (excepto separadores)

2,7

0

85081100

Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas, con motor eléctrico incorporado, de potencia ≤ 1 500 W y con depósito o bolsa para el polvo con capacidad ≤ 20 l

2,2

0

85081900

Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas, con motor eléctrico incorporado (excepto de potencia ≤ 1 500 W y con depósito o bolsa para el polvo con capacidad ≤ 20 l)

1,7

0

85086000

Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas (excepto con motor eléctrico incorporado)

1,7

0

85087000

Partes de aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas, n.c.o.p.

1,7

0

85094000

Trituradoras y mezcladoras de alimentos, así como extractoras de jugo de frutos u hortalizas, con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

2,2

0

85098000

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico (excepto aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas, trituradoras y mezcladoras de alimentos, así como extractoras de jugo de frutos u hortalizas, y aparatos de depilar)

2,2

0

85099000

Partes de aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, n.c.o.p. (excepto de aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas)

2,2

0

85101000

Afeitadoras, eléctricas

2,2

0

85102000

Máquinas de cortar el pelo o esquilar, con motor eléctrico incorporado

2,2

0

85103000

Aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

2,2

0

85109000

Partes de afeitadoras, de máquinas de cortar el pelo o esquilar y de aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado, n.c.o.p.

2,2

0

85111000

Bujías de encendido, para motores de encendido por chispa o por compresión

3,2

0

85112000

Magnetos, dinamomagnetos y volantes magnéticos, para motores de encendido por chispa o por compresión

3,2

0

85113000

Distribuidores y bobinas de encendido, para motores de encendido por chispa o por compresión

3,2

0

85114000

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores, para motores de encendido por chispa o por compresión

3,2

0

85115000

Generadores, para motores de combustión (excepto los dinamomagnetos y los motores de arranque, aunque funcionen también como generadores)

3,2

0

85118000

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, incluidos los reguladores disyuntores, para motores de encendido por chispa o por compresión (excepto generadores, motores de arranque, distribuidores, bobinas de encendido, magnetos, volantes magnéticos y bujías de encendido)

3,2

0

85119000

Partes de aparatos y de dispositivos eléctricos de encendido o de arranque y partes de generadores, etc. de la partida 8511, n.c.o.p.

3,2

0

85121000

Aparatos de alumbrado o señalización visual, eléctricos, de los tipos utilizados en bicicletas (excepto lámparas de la partida 8539)

2,7

0

85122000

Aparatos de alumbrado o señalización visual, eléctricos, de los tipos utilizados en vehículos automóviles (excepto lámparas de la partida 8539)

2,7

0

85123010

Avisadores de protección antirrobo de señalización acústica, de los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

0

85123090

Aparatos de señalización acústica para velocípedos o vehículos automóviles (excepto avisadores de protección contra robo para vehículos automóviles)

2,7

0

85124000

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

0

85129010

Partes de avisadores eléctricos de protección contra robo, de los tipos utilizados para vehículos automóviles, n.c.o.p.

2,2

0

85129090

Partes de aparatos eléctricos de alumbrado o señalización, de limpiaparabrisas y de eliminadores de escarcha y de vaho, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, n.c.o.p. (excepto de avisadores de protección contra robo para vehículos automóviles)

2,7

0

85131000

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía

5,7

4

85139000

Partes de lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía, n.c.o.p.

5,7

4

85141010

Hornos de panadería, de pastelería o de galletería, de resistencia (de calentamiento indirecto)

2,2

0

85141080

Hornos industriales o de laboratorio, de resistencia (de calentamiento indirecto) [excepto hornos para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor]

2,2

0

85142010

Hornos que funcionen por inducción

2,2

0

85142080

Hornos que funcionen por pérdidas dieléctricas [excepto para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor]

2,2

0

85143000

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio (excepto hornos de resistencia «de calentamiento indirecto», hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas, y hornos de secado)

2,2

0

85144000

Aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas (excepto hornos)

2,2

0

85149000

Partes de hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas, y partes de aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas, n.c.o.p. (excepto para la fabricación de dispositivos semiconductores en obleas semiconductoras)

2,2

0

85151100

Soldadores y pistolas para soldar, eléctricos

2,7

0

85151900

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda (excepto soldadores y pistolas para soldar)

2,7

0

85152100

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia, total o parcialmente automáticos

2,7

0

85152900

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia (excepto total o parcialmente automáticos)

2,7

0

85153100

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o de chorro de plasma, total o parcialmente automáticos

2,7

0

85153913

Máquinas para soldar metal, de arco o chorro de plasma, manuales, con electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y un transformador

2,7

0

85153918

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma, manuales, con electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

0

85153990

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o de chorro de plasma, total o parcialmente automáticos (excepto máquinas manuales para soldar con electrodos recubiertos)

2,7

0

85158010

Máquinas y aparatos eléctricos para soldar o proyectar en caliente metal (excepto por resistencia, arcos de plasma o chorro y pistolas para metal especificadas en otra parte)

2,7

0

85158090

Máquinas y aparatos eléctricos para soldar materias termoplásticas (excepto para microsoldaduras de hilo de los tipos utilizados para la fabricación de dispositivos de material semiconductor)

2,7

0

85159000

Partes de máquinas y aparatos eléctricos para soldar o proyectar en caliente metal, carburos metálicos o cermet, n.c.o.p. (excepto partes de microsoldaduras de hilo de los tipos utilizados para la fabricación de dispositivos de material semiconductor)

2,7

0

85161011

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo, eléctricos

2,7

0

85161080

Calentadores de agua eléctricos y calentadores de inmersión (excepto calentadores de agua de calentamiento instantáneo)

2,7

0

85162100

Radiadores de acumulación, eléctricos, para la calefacción de espacios

2,7

0

85162910

Radiadores de circulación de líquido, eléctricos, para calefacción de espacios o suelos

2,7

0

85162950

Radiadores por convección, eléctricos, para calefacción de espacios o suelos

2,7

0

85162991

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, con ventilador incorporado (excepto radiadores de acumulación)

2,7

0

85162999

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, sin ventilador incorporado (excepto radiadores de circulación de líquido o por convección)

2,7

0

85163100

Secadores para el cabello, eléctricos

2,7

0

85163200

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (excepto secadores)

2,7

4

85163300

Aparatos eléctricos para secar las manos

2,7

0

85164000

Planchas eléctricas

2,7

0

85165000

Hornos de microondas

5

4

85166010

Cocinas eléctricas, de uso doméstico

2,7

0

85166050

Hornillos (incluidas las mesas de cocción), eléctricos, de uso doméstico

2,7

0

85166070

Parrillas y asadores eléctricos, de uso doméstico

2,7

0

85166080

Hornos para empotrar, eléctricos, de uso doméstico

2,7

0

85166090

Hornos eléctricos, de uso doméstico (excepto estufas, cocinas, hornos de microondas y hornos para empotrar)

2,7

0

85167100

Aparatos electrotérmicos para la preparación de café o té, de uso doméstico

2,7

0

85167200

Tostadoras de pan, eléctricas, de uso doméstico

2,7

0

85167920

Freidoras eléctricas, de uso doméstico

2,7

0

85167970

Aparatos electrotérmicos de uso doméstico (excepto para el cuidado del cabello o para secar las manos, para calefacción de espacios o suelos, así como calentadores de agua y de inmersión, planchas, hornos de microondas, hornos y cocinas, hornillos, incluidas las mesas de cocción, parrillas y asadores, aparatos para la preparación de café o té, tostadoras y freidoras)

2,7

0

85168020

Resistencias calentadoras, eléctricas, montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

0

85168080

Resistencias calentadoras, eléctricas (excepto de carbón aglomerado o de grafito y las resistencias montadas sobre un soporte de materia aislante)

2,7

0

85169000

Partes de calentadores eléctricos de agua, de inmersión, de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de aparatos para el cuidado del cabello o para secar las manos, de aparatos electrotérmicos de uso doméstico y de resistencias calentadoras eléctricas, n.c.o.p.

2,7

0

85171100

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

Exención

0

85171200

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

Exención

0

85171800

Teléfonos [excepto los de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas]

Exención

0

85176100

Estaciones base de aparatos de transmisión o recepción de voz, imágenes y otros datos

Exención

0

85176200

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) [excepto teléfonos, teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas]

Exención

0

85176910

Videófonos

Exención

0

85176920

Interfonos

Exención

0

85176931

Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

Exención

0

85176939

Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía (excepto los receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas)

9,3

0

85176990

Aparatos para la transmisión o recepción de voz, imágenes u otros datos, incluidos aparatos de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales o extendidas) (excepto teléfonos, teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas, estaciones base, aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imágenes u otros datos, videófonos, telefax, interfonos o radiotelégrafos y aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528)

Exención

0

85177011

Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

Exención

0

85177015

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles y de aparatos para instalar en los vehículos automóviles (excepto para los aparatos de las partidas 8443, 8525, 8527 o 8528)

5

0

85177019

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos, n.c.o.p. (excepto antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía, y antenas telescópicas y de látigo de aparatos portátiles y de aparatos para instalar en los vehículos automóviles)

3,6

0

85177090

Partes de teléfonos, teléfonos para redes celulares o para otras redes inalámbricas, y de otros aparatos para la transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, n.c.o.p. (excepto antenas y reflectores de antena de todos los tipos y partes que puedan usarse con antenas y reflectores de antena)

Exención

0

85181030

Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro ≤ 10 mm y una altura ≤ 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

Exención

0

85181095

Micrófonos y sus soportes (excepto los micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro ≤ 10 mm y una altura ≤ 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación y micrófonos sin hilos, con emisor incorporado)

2,5

0

85182100

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

4,5

0

85182200

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

4,5

0

85182930

Altavoces (altoparlantes) sin montar en cajas, con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro ≤ 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

Exención

0

85182995

Altavoces (altoparlantes) sin montar en cajas (excepto los que tienen una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación)

3

0

85183020

Combinado telefónico por hilo (microteléfono), esté o no combinado con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

Exención

0

85183095

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (excepto combinados telefónicos por hilo «microteléfonos», teléfonos, audífonos y cascos con auriculares telefónicos integrados, estén o no combinados con micrófono)

2

0

85184030

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia, que se utilicen en telefonía o para medir

3

0

85184080

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia (excepto los utilizados en telefonía o para medir)

4,5

0

85185000

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

2

0

85189000

Partes de micrófonos, de altavoces (altoparlantes), de auriculares, incluidos los de casco, de amplificadores eléctricos de audiofrecuencia o de equipos eléctricos para amplificación del sonido, n.c.o.p.

2

0

85192010

Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

4

85192091

Aparatos de grabación y reproducción de sonido activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, con sistema de lectura por rayo láser (excepto tocadiscos que funcionen con ficha o moneda)

9,5

7

85192099

Aparatos de grabación y reproducción de sonido activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, sin sistema de lectura por rayo láser (excepto tocadiscos que funcionen con ficha o moneda)

4,5

0

85193000

Platos giradiscos

2

0

85195000

Contestadores telefónicos

Exención

0

85198111

Aparatos para reproducir dictados, incluidos los reproductores de casetes, con soporte magnético, óptico o de semiconductores, sin dispositivo de grabación de sonido

5

0

85198115

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo (dimensiones ≤ 170 mm × 100 mm × 45 mm), con soporte magnético, óptico o de semiconductores sin dispositivo de grabación de sonido (excepto aparatos para reproducir dictados)

Exención

0

85198121

Reproductores de casetes (tocacasetes), que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor, de sistema de lectura analógico y digital, sin dispositivo de grabación de sonido (excepto aparatos para reproducir dictados y aparatos de bolsillo)

9

0

85198125

Reproductores de casetes (tocacasetes), que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor, sin dispositivo de grabación de sonido (excepto de sistema de lectura analógico y digital, así como aparatos para reproducir dictados y aparatos de bolsillo)

2

0

85198131

Reproductores de sonido, de sistema de lectura por rayo láser (lectores de discos compactos), de los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro ≤ 6,5 cm, sin dispositivo de grabación de sonido

9

0

85198135

Reproductores de sonido, de sistema de lectura por rayo láser (lectores de discos compactos) sin dispositivo de grabación de sonido incorporado (excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro ≤ 6,5 cm)

9,5

0

85198145

Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación, que utilizan soporte magnético, óptico o semiconductor, sin sistema de lectura por rayo láser, sin dispositivo de grabación de sonido (excepto los que funcionen con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, platos de gira-discos, aparatos para reproducir dictados, contestadores telefónicos, reproductores de casetes y reproductores de discos compactos)

4,5

0

85198151

Aparatos para dictar, con soporte magnético, óptico o semiconductor, con reproductor de sonido incorporado, que solo funcionan con fuente de energía exterior (excepto aparatos para reproducir dictados)

4

0

85198155

Reproductores de casetes (tocacasetes) con soporte magnético, con amplificador incorporado y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados, que funcionen sin fuente de energía exterior (excepto aparatos para dictar)

Exención

0

85198161

Reproductores de casetes (tocacasetes) con soporte magnético, con amplificador incorporado y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados, que solo funcionen con fuente de energía exterior

2

0

85198165

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo (dimensiones ≤ 170 mm × 100 mm × 45 mm), con reproductor de sonido incorporado (excepto con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados

Exención

0

85198175

Reproductores de casetes (tocacasetes) con reproductor de sonido incorporado (excepto con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados y los de bolsillo)

2

0

85198181

Aparatos de grabación de cinta magnética que utilicen cintas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2

0

85198185

Aparatos de grabación y reproducción de sonido que utilicen un soporte magnético, con reproductor de sonido incorporado (excepto los activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, contestadores telefónicos, aparatos para dictar, grabadoras de casetes y aparatos que utilicen bandas magnéticas en bobina y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores)

7

0

85198195

Aparatos de grabación y reproducción de sonido, con soporte magnético, óptico o semiconductor (excepto los activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, platos de gira-discos, contestadores telefónicos, aparatos para dictar y aparatos de grabación de sonido de cinta magnética)

2

0

85198911

Tocadiscos (excepto magnéticos, ópticos o semiconductores, activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago)

2

0

85198915

Aparatos para reproducir dictados, sin mecanismo de grabación de sonido (excepto con soporte magnético, óptico o semiconductor)

5

0

85198919

Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación (excepto los que utilicen un soporte magnético, óptico o semiconductor, los que funcionen con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, los platos de gira-discos, los contestadores telefónicos, los tocadiscos y los aparatos para reproducir dictados)

4,5

0

85198990

Aparatos de grabación o reproducción de sonido (excepto los que utilicen un soporte magnético, óptico o semiconductor, los que funcionen con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, los platos gira-discos, los contestadores telefónicos y los aparatos de reproducción de sonido sin dispositivo de grabación)

2

0

85211020

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, de cinta magnética de anchura ≤ 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance ≤ 50 mm/s por segundo (excepto videocámaras)

14

0

85211095

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), de cinta magnética, incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado (excepto videocámaras y aparatos de cinta magnética de anchura ≤ 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance ≤ 50 mm/s)

8

0

85219000

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido «vídeos», incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado (excepto de cinta magnética, así como las videocámaras)

13,9

7

85221000

Cápsulas fonocaptoras

4

0

85229030

Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar, para aparatos de reproducción de sonido

Exención

0

85229041

Conjuntos electrónicos montados de contestadores telefónicos, n.c.o.p.

Exención

0

85229049

Conjuntos electrónicos montados, para aparatos de reproducción y grabación de sonido, y para aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), n.c.o.p. (excepto contestadores telefónicos)

4

0

85229070

Conjuntos de casete única con un espesor total ≤ 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

Exención

0

85229080

Partes y accesorios aptos para usarse, exclusiva o principalmente, con los aparatos de reproducción y grabación de sonido, y los aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), n.c.o.p.

4

0

85232100

Tarjetas con banda magnética incorporada, para grabar sonido o grabaciones análogas

3,5

0

85232915

Cintas y discos magnéticos, sin grabar, para grabar sonidos y otros fenómenos distintos del sonido

Exención

0

85232931

Cintas y discos magnéticos, grabados, para reproducir fenómenos (excepto para reproducir sonidos o imágenes, representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, y productos del capítulo 37)

Exención

0

85232933

Cintas y discos magnéticos, grabados, para reproducir representaciones o instrucciones, datos, e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

85232939

Cintas y discos magnéticos, grabados, para reproducir el sonido o imagen, (excepto para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, y productos del capítulo 37)

3,5

0

85232990

Soportes magnéticos para reproducir fenómenos (excepto tarjetas con banda magnética incorporada, cintas magnéticas, discos magnéticos y productos del capítulo 37)

3,5

0

85234110

Discos ópticos para sistemas de lectura por rayos láser, sin grabar, con una capacidad de grabación ≤ 900 megaoctetos, discos compactos grabables (CD-R) que no se puedan borrar

Exención

0

85234130

Discos ópticos para sistema de lectura por rayos láser, sin grabar, con una capacidad de grabación > 900 megaoctetos pero ≤ 18 gigaoctetos, que no se pueden borrar, discos versátiles digitales grabables (DVD+/–R) que no se puedan borrar

Exención

0

85234190

Soportes ópticos, sin grabar, para la grabación de sonidos u otros fenómenos, por ejemplo, CD-RW, DVD+/–RW, DVD-RAM, MiniDiscos) [excepto discos con sistema de lectura por rayos láser que no se pueden borrar, con una capacidad ≤ 18 gigaoctetos (CD-R, DVD+/–R) y productos del capítulo 37]

Exención

0

85234925

Discos ópticos para sistemas de lectura por rayos láser, grabados, para la reproducción de fenómenos (excepto los que sirven para reproducir sonido o imagen, y productos del capítulo 37)

Exención

0

85234931

Discos ópticos para sistemas de lectura por rayos láser, grabados, para reproducir únicamente sonido, de un diámetro ≤ 6,5 cm

3,5

0

85234939

Discos ópticos para sistemas de lectura por rayos láser, grabados, para reproducir únicamente sonido, de un diámetro > 6,5 cm

3,5

0

85234945

Discos ópticos para sistemas de lectura por rayos láser, grabados, para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabados en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

85234951

Discos versátiles digitales (DVD), grabados, para reproducir el sonido y la imagen, o solo la imagen (excepto para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos)

3,5

0

85234959

Discos ópticos para sistemas de lectura por rayos láser, grabados, para reproducir el sonido y la imagen, o solo la imagen [excepto discos versátiles digitales (DVD) y discos para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos]

3,5

0

85234991

Soportes ópticos, grabados, para reproducir fenómenos (excepto discos para sistemas de lectura por rayo láser, así como los soportes para reproducir sonidos o imágenes, representaciones o instrucciones, datos, sonidos e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y productos del capítulo 37)

Exención

0

85234993

Soportes ópticos, grabados, para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabados en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos (excepto discos para sistemas de lectura por rayos láser)

Exención

0

85234999

Soportes ópticos, grabados, para reproducir sonidos o imágenes (excepto discos para sistemas de lectura por rayo láser, representaciones o instrucciones, datos, sonidos e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y productos del capítulo 37)

3,5

0

85235110

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores de una fuente externa (tarjetas de memoria instantánea o tarjetas electrónicas de memoria instantánea), sin grabar

Exención

0

85235191

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores de una fuente externa (tarjetas de memoria flash o tarjetas electrónicas de memoria flash), grabados, para reproducir fenómenos (excepto para reproducir sonido o imagen, para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y productos del capítulo 37)

Exención

0

85235193

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores de una fuente externa (tarjetas de memoria flash o tarjetas electrónicas de memoria flash), grabados, para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

85235199

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores de una fuente externa (tarjetas de memoria flash o tarjetas electrónicas de memoria flash), grabados, para reproducir sonido o imagen (excepto para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y productos del capítulo 37)

3,5

0

85235210

Tarjetas con dos o más circuitos electrónicos integrados [«tarjetas inteligentes» (smart cards)]

3,7

0

85235290

Tarjetas y etiquetas con un único circuito electrónico integrado [tarjetas inteligentes (smart cards)]

Exención

0

85235910

Soportes semiconductores, sin grabar, para reproducir fenómenos distintos del sonido (excepto dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y tarjetas inteligentes)

Exención

0

85235991

Soportes semiconductores, grabados, para reproducir fenómenos (excepto para reproducir sonidos o imágenes, representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes, y productos del capítulo 37)

Exención

0

85235993

Soportes semiconductores, grabados, para representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos (excepto dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes, y productos del capítulo 37)

Exención

0

85235999

Soportes semiconductores, grabados, para la reproducción de sonido o imagen (excepto para representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, y que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes, y productos del capítulo 37)

3,5

0

85238010

Soportes para registrar sonido o grabaciones similares, sin grabar, incluso matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos (excepto soportes magnéticos, ópticos y semiconductores, y productos del capítulo 37)

Exención

0

85238091

Soportes grabados para reproducir fenómenos (excepto para reproducir sonido o imagen, para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, soportes magnéticos, ópticos y semiconductores y productos del capítulo 37)

Exención

0

85238093

Soportes grabados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos (excepto soportes magnéticos, ópticos y semiconductores y productos del capítulo 37)

Exención

0

85238099

Soportes grabados para reproducir sonido o imagen, incluidos los matrices y moldes galvánicos para la producción de discos (excepto para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, soportes magnéticos, ópticos y semiconductores y productos del capítulo 37)

3,5

0

85255000

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, sin aparato receptor incorporado

3,6

0

85256000

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, con aparato receptor incorporado

Exención

0

85258011

Cámaras de televisión, que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

3

0

85258019

Cámaras de televisión (excepto cámaras que lleven tres o más tubos tomavistas, así como las vídeocámaras)

4,9

4

85258030

Cámaras fotográficas digitales

Exención

0

85258091

Videocámaras que permitan la grabación de sonido e imágenes tomados únicamente con la cámara

4,9

4

85258099

Videocámaras que permitan la grabación de programas de televisión y de sonido e imágenes tomadas con la cámara

14

4

85261000

Aparatos de radar

3,7

0

85269120

Receptores de radionavegación (excepto aparatos de radar)

3,7

0

85269180

Aparatos de radionavegación (excepto receptores y aparatos de radar)

3,7

0

85269200

Aparatos de radiotelemando

3,7

0

85271210

Radiocasetes de bolsillo (dimensiones ≤ 170 mm × 100 mm × 45 mm), de sistema de lectura analógico y digital, con amplificador incorporado, sin altavoces (altoparlantes) incorporados, que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

14

0

85271290

Radiocasetes de bolsillo (dimensiones ≤ 170 mm × 100 mm × 45 mm), con amplificador incorporado, sin altavoces (altoparlantes) incorporados, que puedan funcionar sin fuente de energía exterior (excepto con sistema de lectura analógico y digital)

10

0

85271310

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, combinados con reproductor de sonido con sistema de lectura por rayos láser (excepto radiocasetes de bolsillo)

12

0

85271391

Radiocasetes que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso combinados con grabador o reproductor de sonido, con sistema de lectura analógico y digital (excepto radiocasetes de bolsillo)

14

0

85271399

Aparatos receptores de radiodifusión que pueden funcionar sin fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto radiocasetes de bolsillo, con sistema de lectura por rayos láser y casetes con sistema de lectura analógico y digital)

10

0

85271900

Aparatos receptores de radiodifusión que pueden funcionar sin fuente de energía exterior, sin combinar con grabador o reproductor de sonido

Exención

0

85272120

Aparatos receptores de radiodifusión, aptos para recibir y descifrar señales del sistema de datos por radio (RDS), de los tipos utilizados en vehículos automóviles, que solo funcionen con fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido con sistema de lectura por rayos láser incorporado

14

7

85272152

Aparatos receptores de radiodifusión con casetes, aptos para recibir y descifrar señales del sistema de datos por radio (RDS), del tipo utilizado en los vehículos automóviles, que solo funcionen con fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido, y que incorporen un sistema de lectura analógico y digital

14

7

85272159

Aparatos receptores de radiodifusión, aptos para recibir y descifrar señales del sistema de datos por radio (RDS), del tipo utilizado en los vehículos automóviles, que solo funcionen con fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto los que disponen de un aparato de reproducción de sonido o un sistema de lectura por rayos láser y casetes con un sistema de lectura analógico y digital)

10

7

85272170

Aparatos receptores de radiodifusión, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, que solo funcionen con fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido, con sistema de lectura por rayos láser (excepto aparatos aptos para recibir y descifrar señales digitales del sistema de datos por radio)

14

10

85272192

Aparatos receptores de radiodifusión con casetes, del tipo utilizado en los vehículos automóviles, que solo funcionen con fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido que incorpore un sistema de lectura analógico y digital (excepto los aptos para recibir y descifrar señales digitales del sistema de datos por radio)

14

10

85272198

Aparatos receptores de radiodifusión, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, que solo funcionen con fuente de energía exterior, combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser, aparatos aptos para recibir y descifrar señales digitales del sistema de datos por radio, y casetes con un sistema de lectura analógico y digital)

10

7

85272900

Aparatos receptores de radiodifusión, que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, sin combinar con grabador o reproductor de sonido

12

7

85279111

Radiocasetes, que solo funcionen conectados a la red, con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura, combinados con grabador o reproductor de sonido, de casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

0

85279119

Aparatos receptores de radiodifusión, que solo funcionen conectados a la red, con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura, combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto aparatos de casetes con sistema de lectura analógico y digital)

10

0

85279135

Aparatos receptores de radiodifusión, que solo funcionen conectados a la red, sin altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura, combinados con reproductor de sonido con sistema de lectura por rayos láser (excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles)

12

0

85279191

Radiocasetes que solo funcionen conectados a la red, sin altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura, combinados con grabador o reproductor de sonido, con sistema de lectura analógico y digital (excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles)

14

0

85279199

Aparatos receptores de radiodifusión, que solo funcionen conectados a la red, sin altavoces (altoparlantes) incorporados, combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto con sistema de lectura por rayos láser, así como aparatos de casetes con sistema de lectura analógico y digital, y de los tipos utilizados en vehículos automóviles)

10

0

85279210

Radiodespertadores, que solo funcionen conectados a la red, sin combinar con grabador o reproductor de sonido

Exención

0

85279290

Aparatos receptores de radiodifusión, que solo funcionen conectados a la red eléctrica, sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj (excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles y radiodespertadores)

9

0

85279900

Aparatos receptores de radiodifusión, que solo funcionen conectados a la red eléctrica, sin combinar con grabador o reproductor de sonido y sin combinar con reloj (excepto de los tipos utilizados en vehículos automóviles)

9

0

85284100

Monitores con tubo de rayos catódicos, utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Exención

0

85284910

Monitores con tubos de rayos catódicos, en blanco y negro o demás monocromos, que no incorporen aparato receptor de televisión (excepto los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

14

0

85284980

Monitores con tubos de rayos catódicos, en colores, que no incorporen aparato receptor de televisión (excepto los utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

14

0

85285100

Monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 (excepto con tubo de rayos catódicos)

Exención

0

85285910

Monitores, en blanco y negro o demás monocromos, sin aparato receptor de televisión incorporado (excepto con tubo de rayos catódicos y de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

14

10

85285940

Monitores, en colores, sin aparato receptor de televisión incorporado, con pantalla de cristal líquido (LCD) (excepto de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

14

10

85285980

Monitores, en colores, sin aparato receptor de televisión incorporado (excepto con pantalla de cristal líquido o tubo de rayos catódicos y de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471)

14

10

85286100

Proyectores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Exención

0

85286910

Proyectores que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

85286991

Proyectores, en blanco y negro o demás monocromos, sin aparato receptor de televisión incorporado (excepto de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 y los que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo, un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2

0

85286999

Proyectores, en colores, sin aparato receptor de televisión incorporado (excepto de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 y los que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo, un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

14

10

85287111

Conjuntos electrónicos montados de recepción de señales de imagen y sonido (sintonizadores), destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

85287115

Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores) con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación)

Exención

0

85287119

Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores) [excepto conjuntos electrónicos montados destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación)]

14

7

85287191

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación, excepto receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)]

Exención

0

85287199

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo [excepto receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores), adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación]

14

10

85287210

Teleproyectores, en colores, concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo.

14

10

85287220

Aparatos receptores de televisión, en colores, con aparato de grabación o reproducción de imágenes y sonido incorporado

14

10

85287230

Aparatos receptores de televisión, en colores, con tubo de imagen incorporado (excepto los que incorporan aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, y monitores)

14

10

85287240

Aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de cristal líquido (excepto los que incorporan aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, monitores y teleproyectores)

14

10

85287260

Aparatos receptores de televisión, en colores, con pantalla de plasma (excepto los que incorporan aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, monitores y teleproyectores)

14

10

85287280

Aparatos receptores de televisión, en colores (excepto con tubo de imagen incorporado o pantalla de cristal líquido o pantalla de plasma o que incorporan aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, monitores y teleproyectores)

14

10

85287300

Aparatos receptores de televisión, en blanco y negro o los demás monocromos, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

2

0

85291011

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles (solo para los aparatos de las partidas 8525 a 8528)

5

0

85291031

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión, para recepción vía satélite

3,6

0

85291039

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión (excepto para recepción vía satélite)

3,6

0

85291065

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos (excepto antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles y de aparatos para instalar en los vehículos automóviles)

4

0

85291069

Antenas (excepto antenas de exterior y de interior para receptores de radio y televisión y antenas telescópicas y de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles)

3,6

0

85291080

Filtros y separadores de antena

3,6

0

85291095

Reflectores de antena y partes apropiadas para su utilización con antenas o con reflectores de antena, n.c.o.p. (excepto filtros y separadores de antena)

3,6

0

85299020

Partes aptas para usarse, exclusiva o principalmente, con aparatos de transmisión que incorporan aparatos de recepción para radiodifusión o televisión, cámaras digitales, monitores y proyectores

Exención

0

85299041

Muebles y envolturas de madera, destinados exclusiva o principalmente a aparatos emisores y receptores de radiodifusión o televisión, así como a cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando, monitores y proyectores, n.c.o.p.

2

0

85299049

Muebles y envolturas que no sean de madera, destinados exclusiva o principalmente a aparatos emisores y receptores de radiodifusión o televisión, así como a cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando, monitores y proyectores, n.c.o.p.

3

0

85299065

Conjuntos electrónicos montados, aptos para usarse exclusiva o principalmente con aparatos emisores y receptores de radiodifusión o televisión, así como a cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando, monitores y proyectores, n.c.o.p.

3

0

85299092

Partes aptas para usarse, exclusiva o principalmente, con cámaras de televisión, receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, y monitores y proyectores, n.c.o.p. (excepto antenas, muebles y envolturas, así como conjuntos electrónicos montados y partes de monitores y proyectores de los utilizados exclusiva o principalmente en máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos)

5

4

85299097

Partes aptas para usarse, exclusiva o principalmente, con aparatos de transmisión que no incorporan aparatos de recepción de radiodifusión o televisión, videocámaras, aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando, n.c.o.p. (excepto conjuntos y subconjuntos, partes de cámaras digitales, antenas y reflectores de antena, y conjuntos electrónicos montados)

3

0

85301000

Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o similares (excepto aparatos mecánicos o electromecánicos de la partida 8608)

1,7

0

85308000

Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando (excepto para vías férreas o similares y aparatos mecánicos o electromecánicos de la partida 8608)

1,7

0

85309000

Partes de aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, n.c.o.p.

1,7

0

85311030

Avisadores de protección contra robo o incendio y aparatos similares, para su uso en edificios

2,2

0

85311095

Avisadores de protección contra robo o incendio y aparatos similares (excepto de los tipos utilizados para vehículos automóviles o para edificios)

2,2

0

85312020

Tableros indicadores con diodos emisores de luz (LED) incorporados (excepto los tableros del tipo utilizado en ciclos, automóviles y señalización para vías de comunicación)

Exención

0

85312040

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) de matriz activa (excepto los tableros del tipo utilizado en ciclos, automóviles y señalización para vías de comunicación)

Exención

0

85312095

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) incorporados (excepto los tableros de matriz activa y los del tipo utilizado en ciclos, automóviles y señalización para vías de comunicación)

Exención

0

85318020

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, con dispositivos de visualización de pantalla plana (excepto tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido o diodos emisores de luz, avisadores de protección contra robo o incendio y aparatos similares, y aparatos utilizados en velocípedos, vehículos automóviles y señalización para vías de circulación)

Exención

0

85318095

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (excepto con dispositivos de visualización de pantalla plana, tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido o diodos emisores de luz, avisadores de protección contra robo o incendio y aparatos similares, y aparatos utilizados en velocípedos, vehículos automóviles y señalización para vías de circulación)

2,2

0

85319020

Partes de tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED) y de aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, con dispositivos de visualización de pantalla plana, n.c.o.p. (excepto circuitos integrados multichip)

Exención

0

85319085

Partes de aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, n.c.o.p.(excepto de tableros indicadores con dispositivos de LCD o de LED, y de aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, con dispositivos de visualización de pantalla plana, y de circuitos integrados multichip)

2,2

0

85321000

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva ≥ 0,5 kvar (condensadores de potencia)

Exención

0

85322100

Condensadores eléctricos fijos de tantalio (excepto condensadores de potencia)

Exención

0

85322200

Condensadores eléctricos fijos electrolíticos de aluminio (excepto condensadores de potencia)

Exención

0

85322300

Condensadores eléctricos fijos con dieléctrico de cerámica, de una sola capa (excepto condensadores de potencia)

Exención

0

85322400

Condensadores eléctricos fijos con dieléctrico de cerámica, multicapas (excepto condensadores de potencia)

Exención

0

85322500

Condensadores eléctricos fijos con dieléctrico de papel o de plástico (excepto condensadores de potencia)

Exención

0

85322900

Condensadores eléctricos fijos (excepto condensadores de tantalio, condensadores electrolíticos de aluminio, condensadores con dieléctricos de cerámica, de papel o de plástico y condensadores de potencia)

Exención

0

85323000

Condensadores eléctricos variables o ajustables

Exención

0

85329000

Partes de condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables, n.c.o.p.

Exención

0

85331000

Resistencias eléctricas fijas de carbono, aglomeradas o de capa (excepto resistencias de calentamiento)

Exención

0

85332100

Resistencias eléctricas fijas, de potencia ≤ 20 W (excepto resistencias de calentamiento)

Exención

0

85332900

Resistencias eléctricas fijas, de potencia > 20 W (excepto resistencias de calentamiento)

Exención

0

85333100

Resistencias eléctricas variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros, de potencia ≤ 20 W (excepto resistencias de calentamiento)

Exención

0

85333900

Resistencias eléctricas variables bobinadas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros, de potencia > 20 W (excepto resistencias de calentamiento)

Exención

0

85334010

Resistencias eléctricas variables, incluidos los reóstatos y los potenciómetros, de potencia ≤ 20 W (excepto resistencias variables bobinadas y resistencias de calentamiento)

Exención

0

85334090

Resistencias eléctricas variables, incluidos los reóstatos y los potenciómetros, de potencia > 20 W (excepto resistencias variables bobinadas y resistencias de calentamiento)

Exención

0

85339000

Partes de resistencias eléctricas, incluidos los reóstatos y los potenciómetros, n.c.o.p.

Exención

0

85340011

Circuitos impresos multicapas, que solo lleven elementos conductores y contactos

Exención

0

85340019

Circuitos impresos que solo lleven elementos conductores y contactos (excepto circuitos impresos múltiples)

Exención

0

85340090

Circuitos impresos, que lleven elementos conductores, contactos y demás elementos pasivos (excepto con elementos activos y pasivos)

Exención

0

85351000

Fusibles para una tensión > 1 000 V

2,7

0

85352100

Disyuntores para una tensión > 1 000 V, pero < 72,5 kV

2,7

0

85352900

Disyuntores para una tensión ≥ 72,5 kV

2,7

0

85353010

Seccionadores e interruptores, para una tensión > 1 000 V, pero < 72,5 kV

2,7

0

85353090

Seccionadores e interruptores, para una tensión ≥ 72,5 kV

2,7

0

85354000

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria, para una tensión > 1 000 V

2,7

0

85359000

Aparatos eléctricos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión > 1 000 V (excepto fusibles, disyuntores, seccionadores e interruptores, pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria, consolas, armarios, paneles, etc., de control de la partida 8537)

2,7

0

85361010

Fusibles y cortacircuitos de fusible, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad ≤ 10 A

2,3

0

85361050

Fusibles y cortacircuitos de fusible, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad > 10 A pero ≤ 63 A

2,3

0

85361090

Fusibles y cortacircuitos de fusible, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad > 63 A

2,3

0

85362010

Disyuntores, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad ≤ 63 A

2,3

0

85362090

Disyuntores, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad > 63 A

2,3

0

85363010

Aparatos para protección de circuitos eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad ≤ 16 A (excepto fusibles, cortacircuitos de fusible y disyuntores)

2,3

0

85363030

Aparatos para protección de circuitos eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad > 16 A pero ≤ 125 A (excepto fusibles, cortacircuitos de fusible y disyuntores)

2,3

0

85363090

Aparatos para protección de circuitos eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V, para una intensidad > 125 A (excepto fusibles, cortacircuitos de fusible y disyuntores)

2,3

0

85364110

Relés, para una tensión ≤ 60 V, para una intensidad ≤ 2 A

2,3

0

85364190

Relés, para una tensión ≤ 60 V, para una intensidad > 2 A

2,3

0

85364900

Relés, para una tensión > 60 V, pero ≤ 1 000 V

2,3

0

85365003

Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado) (excepto relés y disyuntores)

Exención

0

85365005

Interruptores electrónicos, incluidos los interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip) (excepto relés y disyuntores)

Exención

0

85365007

Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente ≤ 11 A (excepto relés y disyuntores)

Exención

0

85365011

Interruptores, seccionadores y conmutadores, de botón o pulsador, para una tensión ≤ 60 V

2,3

0

85365015

Interruptores, seccionadores y conmutadores, rotativos, para una tensión ≤ 60 V

2,3

0

85365019

Interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión ≤ 60 V (excepto de botón o pulsador y rotativos, así como los relés)

2,3

0

85365080

Interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión > 60 V pero ≤ 1 000 V [excepto relés y disyuntores, así como interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado), interruptores electrónicos, incluidos los de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip) e interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente ≤ 11 A]

2,3

0

85366110

Portalámparas Edison, eléctricos

2,3

0

85366190

Portalámparas, para una tensión ≤ 1 000 V (excepto portalámparas Edison)

2,3

0

85366910

Clavijas y tomas de corriente, para una tensión de ≤ 1 000 V, para cables coaxiales

Exención

0

85366930

Clavijas y tomas de corriente, para una tensión de ≤ 1 000 V, para circuitos impresos

Exención

0

85366990

Clavijas y tomas de corriente, para una tensión de ≤ 1 000 V (excepto para cables coaxiales y para circuitos impresos)

2,3

0

85367000

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

3

0

85369001

Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas, para una tensión ≤ 1 000 V

2,3

0

85369010

Conexiones y elementos de contacto, para hilos y cables, para una tensión ≤ 1 000 V [excepto clavijas y tomas de corriente (enchufes), así como los elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas]

Exención

0

85369020

Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

Exención

0

85369085

Aparatos eléctricos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos de tensión ≤ 1 000 V [excepto fusibles y cortacircuitos de fusible; disyuntores y otros aparatos para protección de circuitos eléctricos; relés y otros interruptores, seccionadores y conmutadores; portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes); elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas; conexiones y elementos de contacto para hilos y cables, y para sondas de discos (wafers) de material semiconductor]

2,3

0

85371010

Controles numéricos que incorporen máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

0

85371091

Aparatos de mando con memoria programable (excepto controles numéricos que incorporen máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos)

2,1

0

85371099

Cuadros y armarios de interruptores y combinaciones similares de aparatos para control o distribución de electricidad, para una tensión ≤ 1 000 V (excepto aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos, controles numéricos que incorporen una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y aparatos de mando con memoria programable)

2,1

0

85372091

Cuadros y armarios de interruptores y combinaciones similares de aparatos para control o distribución de electricidad, para una tensión > 1 000 V, pero ≤ 72,5 kV

2,1

0

85372099

Cuadros y armarios de interruptores y combinaciones similares de aparatos para control o distribución de electricidad, para una tensión > 72,5 kV

2,1

0

85381000

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

2,2

0

85389011

Conjuntos electrónicos montados, para sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536.90.20

3,2

0

85389019

Partes para sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536.90.20, n.c.o.p. (excepto conjuntos electrónicos montados)

1,7

0

85389091

Conjuntos electrónicos montados, para aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos de las partidas 8535 u 8536, así como para armarios de interruptores y combinaciones similares de aparatos de la partida 8537 [excepto para sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536.90.20]

3,2

0

85389099

Partes aptas para usarse, exclusiva o principalmente, con los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537, n.c.o.p. (excepto cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos, y para sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536.90.20)

1,7

0

85391000

Faros o unidades «sellados»

2,7

0

85392130

Lámparas y tubos de incandescencia, halógenos, de volframio (tungsteno), de los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles (excepto faros o unidades «sellados»)

2,7

0

85392192

Lámparas y tubos de incandescencia, halógenos, de volframio «tungsteno», para una tensión > 100 V

2,7

0

85392198

Lámparas y tubos de incandescencia, halógenos, de volframio «tungsteno», para una tensión ≤ 100 V (excepto de los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles)

2,7

0

85392210

Reflectores, de potencia ≤ 200 W, para una tensión > 100 V [excepto lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno)]

2,7

0

85392290

Lámparas y tubos de incandescencia, de potencia ≤ 200 W, para una tensión > 100 V (excepto reflectores y lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno) y de rayos ultravioletas o infrarrojos)

2,7

0

85392930

Lámparas y tubos de incandescencia, de los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles [excepto lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno)]

2,7

0

85392992

Lámparas y tubos de incandescencia, para una tensión > 100 V [excepto lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno), lámparas y tubos de potencia ≤ 200 W y lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos]

2,7

0

85392998

Lámparas y tubos de incandescencia, para una tensión ≤ 100 V [excepto lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno), lámparas y tubos de los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles]

2,7

0

85393110

Lámparas y tubos de descarga, fluorescentes, de cátodo caliente, de dos casquillos

2,7

0

85393190

Lámparas y tubos de descarga, fluorescentes, de cátodo caliente, (excepto de dos casquillos)

2,7

0

85393220

De vapor de mercurio o sodio

2,7

0

85393290

De halogenuro metálico

2,7

0

85393900

Lámparas y tubos de descarga (excepto lámparas y tubos fluorescentes de cátodo caliente, así como lámparas de rayos ultravioletas, de vapor de mercurio o sodio y de halogenuro metálico)

2,7

0

85394100

Lámparas de arco

2,7

0

85394900

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos

2,7

0

85399010

Casquillos para lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga y demás lámparas y tubos de la partida 8539, n.c.o.p.

2,7

0

85399090

Partes de lámparas y de tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, así como las lámparas de arco, n.c.o.p. (excepto casquillos)

2,7

0

85401100

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en colores

14

10

85401200

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en blanco y negro o demás monocromos, que presenten una relación anchura/altura de pantalla < 1,5, con diagonal de pantalla > 72 cm

7,5

4

85402010

Tubos para cámaras de televisión

2,7

0

85402080

Tubos convertidores o intensificadores de imagen y los demás tubos de fotocátodo (excepto tubos para cámaras de televisión y tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores)

2,7

0

85404000

Tubos para visualizar datos gráficos, monocromos; tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos < 0,4 mm (excepto tubos de fotocátodo y tubos de rayos catódicos)

2,6

0

85406000

Tubos de rayos catódicos (excepto los tubos de rayos catódicos para aparatos receptores de televisión y videomonitores, tubos para cámaras de televisión, tubos convertidores o intensificadores de imagen, los demás tubos de fotocátodo y tubos para visualizar datos gráficos, en blanco y negro o demás monocromos o en color con pantalla fosfórica de separación de puntos < 0,4 mm)

2,6

0

85407100

Magnetrones

2,7

0

85407900

Tubos para hiperfrecuencias, p. ej., de ondas progresivas y carcinotrones (excepto magnetrones y tubos controlados por rejillas)

2,7

0

85408100

Tubos receptores o amplificadores (excepto tubos para hiperfrecuencias, tubos de fotocátodos y tubos catódicos)

2,7

0

85408900

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (excepto tubos receptores o amplificadores, tubos para hiperfrecuencias, tubos catódicos, tubos de rayos catódicos, tubos para visualizar datos gráficos, en blanco y negro o demás monocromos o en color con pantalla fosfórica de separación de puntos < 0,4 mm)

2,7

0

85409100

Partes de tubos catódicos, n.c.o.p.

2,7

0

85409900

Partes de lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo, n.c.o.p. (excepto partes de tubos de rayos catódicos)

2,7

0

85411000

Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

Exención

0

85412100

Transistores con una capacidad de disipación < 1 W (excepto fototransistores)

Exención

0

85412900

Transistores con una capacidad de disipación ≥ 1 W (excepto los fototransistores)

Exención

0

85413000

Tiristores, diacs y triacs (excepto dispositivos de material semiconductor fotosensibles)

Exención

0

85414010

Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

Exención

0

85414090

Dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas

Exención

0

85415000

Dispositivos semiconductores, n.c.o.p.

Exención

0

85416000

Cristales piezoeléctricos montados

Exención

0

85419000

Partes de diodos, de transistores y de dispositivos de material semiconductor similares, partes de dispositivos de material semiconductor fotosensibles, partes de diodos emisores de luz, partes de cristales piezoeléctricos montados, n.c.o.p.

Exención

0

85423110

Circuitos electrónicos integrados como procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos en forma de circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados tal como se especifica en la nota 8 b) 3) del capítulo 85

Exención

0

85423190

Circuitos electrónicos integrados como procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423210

Circuitos electrónicos integrados como memorias en forma de circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados tal como se especifica en la nota 8 b) 3) del capítulo 85

Exención

0

85423231

Circuitos electrónicos integrados como memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAM), con capacidad de almacenamiento ≤ 512 Mbit (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423239

Circuitos electrónicos integrados como memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAM), con capacidad de almacenamiento > 512 Mbit (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423245

Circuitos electrónicos integrados como memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAM), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAM) (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423255

Circuitos electrónicos integrados como memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROM) (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423261

Circuitos electrónicos integrados como memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (flash E2PROM), con capacidad de almacenamiento ≤ 512 Mbit (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423269

Circuitos electrónicos integrados como memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (flash E2PROM), con capacidad de almacenamiento > 512 Mbit (excepto en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423275

Circuitos electrónicos integrados como memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROM) (excepto flash E2PROM, así como en forma de circuitos integrados multichip)

Exención

0

85423290

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAM) combinadas de diversas formas, p.ej., apiladas, montadas en módulos (excepto en forma de circuitos integrados multichip y D-RAM, S-RAM, cache-RAM, EPROM y flash E2PROM)

Exención

0

85423300

Circuitos electrónicos integrados en forma de amplificadores

Exención

0

85423910

Circuitos electrónicos integrados en forma de circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados tal como se especifica en la nota 8 b) 3) del capítulo 85 (excepto como procesadores, controladores, memorias y amplificadores)

Exención

0

85423990

Circuitos electrónicos integrados (excepto en forma de circuitos integrados multichip, y como procesadores, controladores, memorias y amplificadores)

Exención

0

85429000

Partes de circuitos electrónicos integrados, n.c.o.p.

Exención

0

85431000

Aceleradores de partículas, para electrones, protones, etc., eléctricos (excepto aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor)

4

0

85432000

Generadores de señales, eléctricos

3,7

0

85433000

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

3,7

0

85437010

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

Exención

0

85437030

Amplificadores de antena

3,7

0

85437050

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

3,7

0

85437060

Electrificadores de cercas

3,7

0

85437090

Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, n.c.o.p. del capítulo 85

3,7

0

85439000

Partes de máquinas y de aparatos eléctricos, con función propia, n.c.o.p. del capítulo 85

3,7

0

85441110

Alambre para bobinar, para electricidad, de cobre, esmaltado o laqueado

3,7

0

85441190

Alambre para bobinar, para electricidad, de cobre, aislado (excepto esmaltado o laqueado)

3,7

0

85441900

Alambre para bobinar, para electricidad, de materias distintas del cobre, aislado

3,7

0

85442000

Cables coaxiales y demás conductores eléctricos coaxiales, aislados

3,7

0

85443000

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7

0

85444210

Conductores eléctricos, aislados, de los tipos utilizados en telecomunicación, aislados, para una tensión ≤ 1 000 V, provistos de piezas de conexión, n.c.o.p.

Exención

0

85444290

Conductores eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V, aislados, provistos de piezas de conexión, n.c.o.p. (excepto de los tipos utilizados para telecomunicación)

3,3

0

85444920

Conductores eléctricos, para una tensión ≤ 80 V, aislados, sin piezas de conexión, de los tipos utilizados para telecomunicación, n.c.o.p.

Exención

0

85444991

Hilos y cables eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V, aislados, sin piezas de conexión, con cabos de diámetro > 0,51 mm, n.c.o.p.

3,7

0

85444993

Conductores eléctricos, para una tensión ≤ 80 V, aislados, sin piezas de conexión, n.c.o.p. (excepto alambre para bobinar, conductores coaxiales, juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte e hilos y cables con cabos de diámetro > 0,51 mm)

3,7

0

85444995

Conductores eléctricos, para una tensión > 80 V, pero < 1 000 V, aislados, sin piezas de conexión, n.c.o.p. (excepto alambre para bobinar, conductores coaxiales, juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte e hilos y cables con cabos de diámetro > 0,51 mm)

3,7

0

85444999

Conductores eléctricos, para una tensión de 1 000 V, aislados, sin piezas de conexión, n.c.o.p. (excepto alambre para bobinar, conductores coaxiales, juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte e hilos y cables con cabos de diámetro > 0,51 mm)

3,7

0

85446010

Conductores eléctricos, para una tensión > 1 000 V, aislados, con conductores de cobre, n.c.o.p.

3,7

0

85446090

Conductores eléctricos para una tensión > 1 000 V, aislados, provistos de piezas de conexión, n.c.o.p.

3,7

0

85447000

Cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Exención

0

85451100

Electrodos de grafito u otros carbonos, de los tipos utilizados en hornos eléctricos

2,7

0

85451900

Electrodos de grafito u otros carbonos, para usos eléctricos (excepto de los tipos utilizados en hornos eléctricos)

2,7

0

85452000

Escobillas de carbón, para usos eléctricos

2,7

0

85459010

Resistencias calentadoras, eléctricas, de grafito u otros carbonos

1,7

0

85459090

Artículos de grafito u otros carbonos, para usos eléctricos (excepto electrodos, escobillas de carbón y resistencias calentadoras)

2,7

0

85461000

Aisladores eléctricos de vidrio (excepto piezas aislantes)

3,7

0

85462000

Aisladores eléctricos de cerámica (excepto piezas aislantes)

4,7

4

85469010

Aisladores eléctricos de plástico (excepto piezas aislantes)

3,7

0

85469090

Aisladores eléctricos (excepto de vidrio, de cerámica y de plástico, así como las piezas aislantes)

3,7

0

85471000

Piezas aislantes para electricidad, de cerámica

4,7

4

85472000

Piezas aislantes para electricidad, de plástico

3,7

0

85479000

Piezas aislantes, excepto de cerámica o plástico, para usos eléctricos; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

3,7

0

85481010

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, inservibles

4,7

4

85481021

Acumuladores de plomo, eléctricos, inservibles

2,6

0

85481029

Acumuladores eléctricos inservibles (excepto de plomo)

2,6

0

85481091

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos, que contengan plomo

Exención

0

85481099

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos (excepto desperdicios y desechos que contengan plomo)

Exención

0

85489020

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

Exención

0

85489090

Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, n.c.o.p. del capítulo 85

2,7

0

86011000

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad

1,7

0

86012000

Locomotoras y locotractores, de acumuladores eléctricos

1,7

0

86021000

Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

0

86029000

Locomotoras y locotractores (excepto los de fuente externa de electricidad o de acumuladores eléctricos, así como las locomotoras diésel-eléctricas)

1,7

0

86031000

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, de fuente externa de electricidad (excepto los de la partida 8604)

1,7

0

86039000

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de fuente externa de electricidad y los de la partida 8604)

1,7

0

86040000

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados, p. ej., vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

0

86050000

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares [excepto automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, así como vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)]

1,7

0

86061000

Vagones cisterna y similares, sobre carriles (rieles) (excepto autopropulsados)

1,7

0

86063000

Vagones de descarga automática, sobre carriles (rieles) (excepto vagones cisterna y similares, vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos

1,7

0

86069110

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles), cubiertos y cerrados, especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom) (excepto vagones cisterna y similares, vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, así como vagones de descarga automática)

1,7

0

86069180

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles), cubiertos y cerrados (excepto los especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos, vagones cisterna y similares, así como vagones de descarga automática)

1,7

0

86069200

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles), abiertos, con pared fija de altura > 60 cm (excepto vagones de descarga automática)

1,7

0

86069900

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto los especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos, vagones cisterna y similares, vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, vagones de descarga automática y vagones para transporte de mercancías, abiertos, con pared fija de altura > 60 cm)

1,7

0

86071100

Bojes y bissel», de tracción, de vehículos para vías férreas o similares

1,7

0

86071200

Bojes y bissels para vías férreas o similares (excepto bojes y bissels de tracción)

1,7

0

86071910

Ejes, ruedas y partes de ruedas, de vehículos para vías férreas o similares, n.c.o.p.

2,7

0

86071990

Partes de bojes, bissels y similares, propias de vehículos para vías férreas, n.c.o.p.

1,7

0

86072110

Frenos de aire comprimido y sus partes, colados o moldeados, de fundición, hierro o acero, propios de vehículos para vías férreas

1,7

0

86072190

Frenos de aire comprimido y sus partes, propios de vehículos para vías férreas (excepto de fundición, hierro o acero)

1,7

0

86072900

Frenos (excepto de aire comprimido) y sus partes, de vehículos para vías férreas o similares, n.c.o.p.

1,7

0

86073000

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes, de vehículos para vías férreas y similares, n.c.o.p.

1,7

0

86079110

Cajas de engrase y sus partes, de locomotoras o de locotractores, n.c.o.p.

3,7

0

86079190

Partes de locomotoras o de locotractores, n.c.o.p.

1,7

0

86079910

Cajas de engrase y sus partes, propias de los vehículos para vías férreas de las partidas 8603, 8604, 8605 u 8606, n.c.o.p.

3,7

0

86079980

Partes de los vehículos para vías férreas de las partidas 8603, 8604, 8605 u 8606, n.c.o.p.

1,7

0

86080000

Material fijo de vías férreas o similares [excepto traviesas (durmientes) de madera, hormigón o acero, secciones de vía y otros elementos fijos de la vía no ensamblados y materiales para el tendido de vías férreas]; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

1,7

0

86090010

Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas [Euratom]

Exención

0

86090090

Contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte (excepto contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para transporte de materias radiactivas)

Exención

0

87011000

Motocultores agrícolas y tractores de características similares para la industria (excepto cabezas tractoras para vehículos articulados)

3

0

87012010

Tractores de carretera para semirremolques, nuevos

16

10

87012090

Tractores de carretera para semirremolques, usados

16

10

87013000

Tractores de orugas (excepto motocultores)

Exención

0

87019011

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, nuevos, de potencia ≤ 18 kW (excepto motocultores)

Exención

0

87019020

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, nuevos, de potencia > 18 kW pero ≤ 37 kW (excepto motocultores)

Exención

0

87019025

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, nuevos, de potencia > 37 kW pero ≤ 59 kW (excepto motocultores)

Exención

0

87019031

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, nuevos, de potencia > 59 kW pero ≤ 75 kW (excepto cabezas tractoras para vehículos articulados)

Exención

0

87019035

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, nuevos, de potencia > 75 kW pero ≤ 90 kW (excepto cabezas tractoras para vehículos articulados)

Exención

0

87019039

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, nuevos, de potencia > 90 kW (excepto cabezas tractoras para vehículos articulados)

Exención

0

87019050

Tractores agrícolas y tractores forestales de ruedas, usados (excepto cabezas tractoras para vehículos articulados, así como motocultores)

Exención

0

87019090

Tractores, incluidas las cabezas tractoras para vehículos articulados (excepto carretillas tractor de la partida 8709, motocultores, tractores de carretera para semirremolques, tractores de orugas y tractores agrícolas y forestales)

7

4

87021011

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada > 2 500 cm3, nuevos

16

10

87021019

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada > 2 500 cm3, usados

16

10

87021091

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada ≤ 2 500 cm3, nuevos

10

7

87021099

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada ≤ 2 500 cm3, usados

10

7

87029011

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y de cilindrada > 2 800 cm3, nuevos

16

10

87029019

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y de cilindrada > 2 800 cm3, usados

16

10

87029031

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, nuevos

10

7

87029039

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, usados

10

7

87029090

Vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, incluido el conductor, con motor que no sea de émbolo (pistón) de combustión interna

10

7

87031011

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve, con motor de émbolo (pistón) de combustión interna

5

4

87031018

Vehículos especialmente concebidos para el transporte de personas sobre nieve, con motor que no sea de émbolo (pistón) de combustión interna; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

10

10

87032110

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada ≤ 1 000 cm³, nuevos (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87032190

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada ≤ 1 000 cm³, usados (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87032210

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 000 cm³, pero ≤ 1 500 cm³, nuevos (excepto vehículos de la partida 8702 y vehículos para transporte de personas sobre nieve y vehículos similares de la subpartida 8703.10)

10

10

87032290

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 000 cm³, pero ≤ 1 500 cm³, usados (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87032311

Auto-caravanas, con motor de émbolo «pistón» alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 500 cm3, pero ≤ 3 000 cm3, nuevas

10

10

87032319

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de 1 a 9 personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 500 cm³, pero ≤ 3 000 cm³, nuevos (excepto los de la subpartida 8703.10 y las auto-caravanas)

10

10

87032390

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 500 cm³, pero ≤ 3 000 cm³, usados (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87032410

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 3 000 cm³, nuevos (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87032490

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 3 000 cm³, usados (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87033110

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), de cilindrada ≤ 1 500 cm³, nuevos (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87033190

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), de cilindrada ≤ 1 500 cm³, usados (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87033211

Auto-caravanas, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada > 1 500 cm3 e ≤ 2 500 cm3, nuevos

10

10

87033219

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los station wagon, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada > 1 500 cm3, pero ≤ 2 500 cm3, nuevos

10

10

87033290

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los station wagon y los de carreras, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada > 1 500 cm3 pero ≤ 2 500 cm3, nuevos (excepto auto-caravanas, así como vehículos concebidos para desplazarse por la nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87033311

Auto-caravanas, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada > 2 500 cm3, nuevas

10

10

87033319

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los station wagon, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada > 2 500 cm3, nuevos (excepto auto-caravanas, así como vehículos concebidos para desplazarse por la nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87033390

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), de cilindrada > 2 500 cm³, usados (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

10

87039010

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, con motor eléctrico (excepto vehículos automóviles de la partida 8702, vehículos para el transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

7

87039090

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, con motores que no sean motores de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa o motores eléctricos (excepto vehículos para transporte de personas sobre nieve y demás vehículos especiales de la subpartida 8703.10)

10

7

87041010

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

Exención

0

87041090

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras, con motor que no sea de émbolo «pistón» de combustión interna

Exención

0

87042110

Vehículos automóviles para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom), con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima ≤ 5 t

3,5

0

87042131

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada > 2 500 cm3, nuevos (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87042139

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada > 2 500 cm3, usados (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87042191

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada ≤ 2 500 cm3, nuevos (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

10

10

87042199

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada ≤ 2 500 cm3, usados (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

10

10

87042210

Vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima > 5 t pero ≤ 20 t, para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

0

87042291

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima > 5 t, pero ≤ 20 t, nuevos (excepto volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87042299

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima > 5 t, pero ≤ 20 t, usados (excepto volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87042310

Vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima > 20 t, para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

0

87042391

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima > 20 t, nuevos (excepto volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87042399

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de peso total con carga máxima > 20 t, usados (excepto volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87043110

Vehículos automóviles, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima ≤ 5 t, para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

0

87043131

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada > 2 800 cm3, nuevos (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87043139

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada > 2 800 cm3, usados (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87043191

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada ≤ 2 800 cm3, nuevos (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

10

7

87043199

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima ≤ 5 t, de cilindrada ≤ 2 800 cm3, usados (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

10

7

87043210

Vehículos automóviles, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima > 5 t, para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

0

87043291

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima > 5 t, nuevos (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87043299

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de peso total con carga máxima > 5 t, usados (excepto volquetes automotores de la subpartida 8704.10, vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 y los vehículos especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

22

10

87049000

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor que no sea de émbolo (pistón) (excepto volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras de la subpartida 8704.10 y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705)

10

7

87051000

Camiones grúa [excepto coches para reparaciones (auxilio mecánico)]

3,7

0

87052000

Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

0

87053000

Camiones de bomberos (excepto los destinados al transporte de personal y dotaciones)

3,7

0

87054000

Camiones hormigonera

3,7

0

87059030

Vehículos para bomba de hormigón

3,7

0

87059080

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías, los camiones hormigonera, camiones de bomberos, camiones automóviles de sondeo o perforación, camiones grúa y vehículos para bomba de hormigón)

3,7

0

87060011

Chasis equipados con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión, de cilindrada > 2 500 cm3, o de encendido por chispa de cilindrada > 2 800 cm3, para vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas y vehículos automóviles para transporte de mercancías

19

10

87060019

Chasis equipados con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión, de cilindrada > 2 500 cm3, o de encendido por chispa de cilindrada > 2 800 cm3, para automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas; chasis con motor para tractores de la partida 8701

6

4

87060091

Chasis equipados con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión, de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o de encendido por chispa de cilindrada ≤ 2 800 cm3, para automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas

4,5

0

87060099

Chasis equipados con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión, de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o de encendido por chispa de cilindrada ≤ 2 800 cm3, para vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas y vehículos automóviles para transporte de mercancías; chasis para vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705

10

7

87071010

Carrocerías destinadas a la industria del montaje de automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas

4,5

0

87071090

Carrocerías de automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto las destinadas a la industria del montaje de la subpartida 8707.10.10)

4,5

0

87079010

Carrocerías destinadas a la industria del montaje de motocultores de la subpartida 8701.10, vehículos para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada ≤ 2 500 cm3

4,5

0

87079090

Carrocerías de tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8707.90.10)

4,5

0

87081010

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes, destinados a la industria del montaje: de automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, de vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

0

87081090

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.10.10)

4,5

0

87082110

Cinturones de seguridad destinados a la industria del montaje de: automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705

3

7

87082190

Cinturones de seguridad para vehículos automóviles (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.21.10)

4,5

7

87082910

Partes y accesorios destinados a la industria del montaje de carrocerías de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 [excepto parachoques (paragolpes, defensas) y cinturones de seguridad]

3

7

87082990

Partes y accesorios destinados a la industria del montaje de carrocerías de: tractores, vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales [excepto parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes, cinturones de seguridad y partes y accesorios destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.29.10]

4,5

7

87083010

Frenos y servofrenos, así como sus partes, destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87083091

Partes de frenos de disco, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.30.10)

4,5

7

87083099

Frenos y servofrenos y sus partes, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.30.10 y a frenos de disco)

4,5

7

87084020

Cajas de cambio y sus partes, destinadas a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87084050

Cajas de cambio para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.40.20)

4,5

7

87084091

Partes de cajas de cambio de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.40.20)

4,5

7

87084099

Partes de cajas de cambio, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.40.20 y de acero estampado)

3,5

7

87085020

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores, y sus partes, destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87085035

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores, para tractores, vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, automóviles de turismo y otros vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, vehículos automóviles para el transporte de mercancías y para usos especiales (excepto los destinados al ensamblaje industrial de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.50.2)

4,5

7

87085055

Partes de ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores, de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, automóviles de turismo y otros vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, vehículos automóviles para el transporte de mercancías y para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados al ensamblaje industrial de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.50.20)

4,5

7

87085091

Partes de ejes portadores, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.50.20 y de acero estampado)

4,5

7

87085099

Partes de ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para tractores, vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, automóviles de turismo y otros vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, vehículos automóviles para el transporte de mercancías y para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados al ensamblaje industrial de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.50.20, para ejes portadores y de acero estampado)

3,5

7

87087010

Ruedas, sus partes y accesorios, destinadas a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87087050

Ruedas de aluminio, sus partes y accesorios de aluminio, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto las destinadas a la industria de montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.70.10)

4,5

7

87087091

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de hierro o acero, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto las destinadas a la industria de montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.70.10)

3

7

87087099

Ruedas, sus partes y accesorios, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria de montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.70.10, las de aluminio y las partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de hierro o acero)

4,5

7

87088020

Sistemas de suspensión y sus partes, incluidos los amortiguadores, destinados a la industria del montaje de: automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87088035

Amortiguadores de suspensión para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.80.20)

4,5

7

87088055

Barras estabilizadoras y barras de torsión para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.80.20)

3,5

7

87088091

Sistemas de suspensión y sus partes, de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.80.20, los amortiguadores, las barras estabilizadoras y las barras de torsión)

4,5

7

87088099

Sistemas de suspensión y sus partes, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.80.20, los amortiguadores, las barras estabilizadoras y las barras de torsión y los de acero estampado)

3,5

7

87089120

Radiadores y sus partes, destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87089135

Radiadores para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.91.20)

4,5

7

87089191

Partes de radiadores, de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.91.20)

4,5

7

87089199

Partes de radiadores, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.91.20 y las de acero estampado)

3,5

7

87089220

Silenciadores y tubos (caños) de escape, y sus partes, destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87089235

Silenciadores y tubos (caños) de escape para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.92.20)

4,5

7

87089291

Partes de silenciadores y tubos (caños) de escape, de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.92.20)

4,5

7

87089299

Partes de silenciadores y tubos (caños) de escape, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.92.20 y de acero estampado)

3,5

7

87089310

Embragues y sus partes, destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87089390

Embragues y sus partes, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.93.10)

4,5

7

87089420

Volantes, columnas y cajas de dirección, y sus partes, destinados a la industria del montaje de: automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87089435

Volantes, columnas y cajas de dirección, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales (excepto los destinados a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.94.20)

4,5

7

87089491

Partes de volantes, columnas y cajas de dirección, de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.94.20)

4,5

7

87089499

Partes de volantes, columnas y cajas de dirección, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.94.20 y de acero estampado)

3,5

7

87089510

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbags), y sus partes, destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87089591

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbags), y sus partes, de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.95.10)

4,5

7

87089599

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbags), y sus partes, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales, n.c.o.p. (excepto las destinadas a la industria del montaje de ciertos vehículos automóviles de la subpartida 8708.95.10 de acero estampado)

3,5

7

87089910

Partes y accesorios destinados a la industria del montaje de: motocultores, automóviles de turismo y vehículos concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos para transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) de cilindrada ≤ 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa y de cilindrada ≤ 2 800 cm3, y vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705, n.c.o.p.

3

7

87089993

Partes y accesorios de acero estampado, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez personas o más, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales n.c.o.p.

4,5

7

87089997

Partes y accesorios, para tractores, vehículos automóviles para transporte de diez personas o más, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales n.c.o.p. (excepto de acero estampado)

3,5

7

87091110

Vehículos eléctricos, sin dispositivo de elevación incorporado, para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

2

0

87091190

Vehículos eléctricos, sin dispositivo de elevación incorporado, de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia, incluidas las carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias (excepto especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

4

0

87091910

Carretillas automóvil, sin dispositivo de elevación incorporado, para el transporte de productos muy radiactivos (Euratom) (excepto carretillas eléctricas)

2

0

87091990

Carretillas automóvil, sin dispositivo de elevación incorporado, de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia, incluidas las carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias (excepto especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos y las carretillas eléctricas)

4

0

87099000

Partes de carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia, incluso de carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias, n.c.o.p.

3,5

0

87100000

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes, n.c.o.p.

1,7

0

87111000

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada ≤ 50 cm3

8

7

87112010

Scooters de cilindrada > 50 cm3, pero ≤ 250 cm3

8

7

87112092

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada > 50 cm³, pero ≤ 125 cm³ (excepto scooters)

8

7

87112098

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada > 125 cm³ hasta ≤ 250 cm³ (excepto scooters)

8

7

87113010

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada > 250 cm³ hasta 380 cm³

6

4

87113090

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada > 380 cm³ hasta 500 cm³

6

4

87114000

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada > 500 cm³, pero ≤ 800 cm³

6

4

87115000

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada > 800 cm³

6

4

87119010

Bicicletas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua ≤ 250 W

6

4

87119090

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar y sidecares para motocicletas [con motor de émbolo (pistón) alternativo, y bicicletas con una potencia nominal continua ≤ 250 W]

6

4

87120030

Bicicletas, sin motor, con cojinetes de bolas

14

10

87120070

Velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor (excepto bicicletas con cojinetes de bolas)

15

10

87131000

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión

Exención

0

87139000

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, con motor u otro mecanismo de propulsión (excepto automóviles y bicicletas con mecanismos especiales)

Exención

0

87141000

Partes y accesorios de motocicletas, incluidos los ciclomotores, n.c.o.p.

3,7

0

87142000

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, n.c.o.p.

Exención

0

87149110

Cuadros para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149130

Horquillas para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149190

Partes de horquillas para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149210

Llantas para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149290

Radios para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149300

Bujes y piñones libres, para velocípedos (excepto para motocicletas y bujes con freno)

4,7

4

87149420

Frenos, incluidos los bujes con freno, para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149490

Partes de frenos, incluidos los bujes con freno, para velocípedos, n.c.o.p. (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149500

Sillines (asientos) para velocípedos (excepto para motocicletas)

4,7

4

87149610

Pedales de ciclos

4,7

4

87149630

Mecanismos de pedal, de ciclos

4,7

4

87149690

Partes de pedales y mecanismos de pedal, de ciclos, n.c.o.p.

4,7

4

87149910

Manillares de ciclos

4,7

4

87149930

Portaequipajes de ciclos

4,7

4

87149950

Cambios de marcha de ciclos

4,7

4

87149990

Partes y accesorios de ciclos, n.c.o.p.

4,7

4

87150010

Coches, sillas y vehículos similares

2,7

0

87150090

Partes de coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, n.c.o.p.

2,7

0

87161092

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana, de peso ≤ 1600 kg

2,7

0

87161098

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana, de peso > 1600 kg

2,7

0

87162000

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

0

87163100

Cisternas no desplazables sobre carriles (rieles)

2,7

0

87163910

Remolques y semirremolques no desplazables sobre carriles (rieles), para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

0

87163930

Semirremolques para transporte de mercancías, nuevos [excepto los autocargadores o autodescargadores para uso agrícola, las cisternas, así como los semirremolques no concebidos para transportar sobre carriles (rieles) productos muy radiactivos (Euratom)]

2,7

0

87163950

Remolques para transporte de mercancías, nuevos (excepto los autocargadores o autodescargadores para uso agrícola, las cisternas, así como los especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos)

2,7

0

87163980

Remolques y semirremolques para transporte de mercancías, usados [excepto los autocargadores o autodescargadores para uso agrícola, las cisternas, así como los no concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)]

2,7

0

87164000

Remolques y semirremolques no desplazables sobre carriles (rieles) (excepto para transporte de mercancías, así como para vivienda o acampada, del tipo caravana)

2,7

0

87168000

Vehículos de mano y otros vehículos no automóviles (excepto remolques y semirremolques)

1,7

0

87169010

Chasis de remolques y semirremolques y de otros vehículos no automóviles, n.c.o.p.

1,7

0

87169030

Carrocerías de remolques y semirremolques y de otros vehículos no automóviles, n.c.o.p.

1,7

0

87169050

Ejes de remolques y semirremolques y de otros vehículos no automóviles, n.c.o.p.

1,7

0

87169090

Partes de remolques y semirremolques y de otros vehículos no automóviles, n.c.o.p.

1,7

0

88010010

Planeadores sin motor y no concebidos para la propulsión con motor, así como alas planeadoras, globos y dirigibles (excepto globos para niños)

3,7

0

88010090

Cometas y demás aeronaves no propulsadas con motor (excepto planeadores, alas planeadoras, globos, y cometas para niños)

2,7

0

88021100

Helicópteros de peso en vacío ≤ 2 000 kg

7,5

4

88021200

Helicópteros de peso en vacío > 2 000 kg

2,7

0

88022000

Aviones y demás aeronaves, propulsados con motor, de peso en vacío ≤ 2 000 kg (excepto helicópteros y dirigibles)

7,7

7

88023000

Aviones y demás aeronaves, propulsados con motor, de peso en vacío > 2,000 kg pero ≤ 15,000 kg (excepto helicópteros y dirigibles)

2,7

0

88024000

Aviones y demás aeronaves, propulsados con motor, de peso en vacío > 15 000 kg (excepto helicópteros y dirigibles)

2,7

4

88026010

Vehículos espaciales, incluidos los satélites

4,2

0

88026090

Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

0

88031000

Hélices y rotores, y sus partes, para aeronaves, n.c.o.p.

2,7

0

88032000

Trenes de aterrizaje, y sus partes, para aeronaves, n.c.o.p.

2,7

0

88033000

Partes de aviones o helicópteros, n.c.o.p. (excepto de planeadores)

2,7

0

88039010

Partes de cometas

1,7

0

88039020

Partes de vehículos espaciales, incluidos los satélites, n.c.o.p.

1,7

0

88039030

Partes de vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, n.c.o.p.

1,7

0

88039090

Partes de aeronaves, n.c.o.p. (excepto de vehículos espaciales, incluidos los satélites y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales)

2,7

0

88040000

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios, n.c.o.p.

2,7

0

88051010

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes, n.c.o.p. [excepto tornos automotores para arranque de planeadores (parapentes)]

2,7

0

88051090

Aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes, n.c.o.p.

1,7

0

88052100

Simuladores de combate aéreo y sus partes

1,7

0

88052900

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes, n.c.o.p. (excepto simuladores de combate aéreo y sus partes)

1,7

0

89011010

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas, así como transbordadores, para la navegación marítima

Exención

0

89011090

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas, así como transbordadores (excepto para la navegación marítima)

1,7

0

89012010

Barcos cisterna para navegación marítima

Exención

0

89012090

Barcos cisterna (excepto para navegación marítima)

1,7

0

89013010

Barcos frigorífico para navegación marítima (excepto barcos cisterna)

Exención

0

89013090

Barcos frigorífico (excepto los destinados a la navegación marítima y los barcos cisterna)

1,7

0

89019010

Barcos para transporte de mercancías y barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías, para navegación marítima (excepto barcos frigorífico, barcos cisterna, transbordadores y barcos concebidos principalmente para transporte de personas)

Exención

0

89019090

Barcos para transporte de mercancías y barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías, incluso con propulsión mecánica (excepto barcos frigorífico, barcos cisterna, transbordadores y barcos concebidos principalmente para transporte de personas)

1,7

0

89020010

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca, para navegación marítima

Exención

0

89020090

Barcos de pesca, así como barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de la pesca (excepto los destinados a la navegación marítima y los barcos para la pesca deportiva)

1,7

0

89031010

Embarcaciones inflables de recreo o deporte, de peso unitario ≤ 100 kg

2,7

0

89031090

Embarcaciones inflables de recreo o deporte, de peso unitario > 100 kg

1,7

0

89039110

Barcos y yates de vela de recreo o deporte, incluso con motor auxiliar, para navegación marítima

Exención

0

89039190

Yates y barcos de vela de recreo o deporte, incluso con motor auxiliar (excepto para navegación marítima)

1,7

0

89039210

Barcos y yates de motor, de recreo o deporte, para navegación marítima (excepto de motor fueraborda)

Exención

0

89039291

Barcos de motor, de recreo o deporte, de longitud ≤ 7,5 m (excepto los de motor fueraborda)

1,7

0

89039299

Barcos de motor, de recreo o deporte, de longitud > 7,5 m (excepto los de motor fueraborda y para navegación marítima)

1,7

0

89039910

Barcos de recreo o deporte, así como barcas de remo y canoas, de peso unitario ≤ 100 kg (excepto barcos de motor distinto de los fueraborda, barcos de vela, incluso con motor auxiliar, así como embarcaciones inflables)

2,7

0

89039991

Barcos de recreo o deporte, así como barcas de remo y canoas, de peso unitario > 100 kg, de longitud ≤ 7,5 m (excepto barcos de motor distinto de los fueraborda, barcos de vela, incluso con motor auxiliar, así como embarcaciones inflables)

1,7

0

89039999

Barcos de recreo o deporte, así como barcas de remo y canoas, de peso unitario > 100 kg y longitud > 7,5 m (excepto yates y barcos de motor distintos de los fueraborda, yates y barcos de vela, incluso con motor auxiliar, así como embarcaciones inflables)

1,7

0

89040010

Remolcadores para navegación marítima o interior

Exención

0

89040091

Barcos empujadores para navegación marítima

Exención

0

89040099

Barcos empujadores (excepto para navegación marítima)

1,7

0

89051010

Dragas para navegación marítima

Exención

0

89051090

Dragas (excepto para navegación marítima)

1,7

0

89052000

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

Exención

0

89059010

Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, para navegación marítima (excepto dragas, plataformas de perforación o explotación flotantes o sumergibles, barcos de pesca y navíos de guerra)

Exención

0

89059090

Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto barcos para navegación marina, dragas, plataformas de perforación o explotación flotantes o sumergibles, barcos de pesca y navíos de guerra, para navegación marina)

1,7

0

89061000

Navíos de guerra de todo tipo

Exención

0

89069010

Barcos, incluidos los barcos de salvamento, para navegación marítima (excepto navíos de guerra, barcas de remo y los demás barcos de las partidas 8901 a 8905, así como barcos para desguace)

Exención

0

89069091

Barcos, incluidos los barcos de salvamento, de peso unitario ≤ 100 kg (excepto barcas de remos y otros barcos de las partidas 8901 a 8905, así como barcos para desguace)

2,7

0

89069099

Barcos, incluidos los barcos de salvamento, de peso unitario > 100 kg (excepto para navegación marítima, navíos de guerra, barcas de remo y otros barcos de las partidas 8901 a 8905, así como artefactos flotantes para desguace)

1,7

0

89071000

Balsas inflables

2,7

0

89079000

Balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas, balizas y demás artefactos flotantes (excepto balsas inflables, barcos de las partidas 8901 a 8906 y artefactos flotantes para desguace)

2,7

0

89080000

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

Exención

0

90011010

Cables de fibras ópticas conductores de imágenes (excepto cables constituidos por fibras enfundadas individualmente de la partida 8544)

2,9

0

90011090

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas (excepto cables constituidos por fibras enfundadas individualmente de la partida 8544 y cables conductores de imágenes)

2,9

0

90012000

Hojas y placas de materia polarizante

2,9

0

90013000

Lentes de contacto

2,9

0

90014020

Lentes de vidrio para gafas (anteojos) no correctoras

2,9

0

90014041

Lentes de vidrio para gafas (anteojos) correctoras, completamente trabajadas en las dos caras, monofocales

2,9

0

90014049

Lentes de vidrio para gafas (anteojos) correctoras, completamente trabajadas en las dos caras, bifocales o multifocales

2,9

0

90014080

Lentes de vidrio para gafas (anteojos) (excepto las completamente trabajadas en las dos caras)

2,9

0

90015020

Lentes de otras materias distintas del vidrio para gafas (anteojos), no correctoras

2,9

0

90015041

Lentes de otras materias distintas del vidrio para gafas (anteojos) correctoras, completamente trabajadas en las dos caras, monofocales

2,9

0

90015049

Lentes de otras materias distintas del vidrio para gafas (anteojos) correctoras, completamente trabajadas en las dos caras (excepto bifocales o multifocales)

2,9

0

90015080

Lentes de otras materias distintas del vidrio, parcialmente trabajadas

2,9

0

90019000

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar [excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente, lentes de contacto y lentes de vidrio para gafas (anteojos)]

2,9

0

90021100

Objetivos para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

6,7

4

90021900

Objetivos (excepto para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción)

6,7

0

90022000

Filtros ópticos, montados, para instrumentos o aparatos

6,7

0

90029000

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto objetivos para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción, elementos de este tipo que sean de vidrio sin trabajar ópticamente, y filtros)

6,7

4

90031100

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares, de plástico

2,2

0

90031900

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares (excepto de plástico)

2,2

0

90039000

Partes de monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares, n.c.o.p.

2,2

0

90041010

Gafas (anteojos) de sol con cristales trabajados ópticamente

2,9

0

90041091

Gafas (anteojos) de sol con cristales de plástico no trabajados ópticamente

2,9

0

90041099

Gafas (anteojos) de sol con cristales de vidrio no trabajados ópticamente

2,9

0

90049010

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, con lentes de plástico [excepto gafas (anteojos) para medir la vista, gafas (anteojos) de sol, lentes de contacto, y vidrios y monturas (armazones) para gafas (anteojos)]

2,9

0

90049090

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras [excepto con lentes de plástico, gafas (anteojos) para medir la vista, gafas (anteojos) de sol, lentes de contacto, y vidrios y monturas (armazones) para gafas (anteojos)]

2,9

0

90051000

Binoculares, incluidos los prismáticos

4,2

0

90058000

Catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y los demás instrumentos de astronomía (excepto binoculares, incluidos los prismáticos, los aparatos de radioastronomía y los demás instrumentos o aparatos)

4,2

0

90059000

Partes y accesorios, incluidos los armazones, de binoculares, prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y los demás instrumentos de astronomía, n.c.o.p.

4,2

0

90061000

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

4,2

0

90063000

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

0

90064000

Cámaras fotográficas con autorrevelado (excepto cámaras especiales de las subpartidas 9006.10 o 9006.30)

3,2

0

90065100

Cámaras fotográficas con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura ≤ 35 mm (excepto cámaras fotográficas con autorrevelado y cámaras especiales de las subpartidas 9006.10 o 9006.30)

4,2

0

90065200

Cámaras fotográficas para películas en rollo de anchura < 35 mm (excepto cámaras fotográficas con autorrevelado, cámaras fotográficas con visor de reflexión a través del objetivo y cámaras especiales de las subpartidas 9006.10 o 9006.30)

4,2

0

90065310

Cámaras fotográficas desechables para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

4,2

0

90065380

Cámaras fotográficas para películas en rollo de anchura = 35 mm (excepto cámaras fotográficas con autorrevelado, cámaras fotográficas con visor de reflexión a través del objetivo y cámaras especiales de las subpartidas 9006.10 o 9006.30 y cámaras desechables)

4,2

0

90065900

Cámaras fotográficas para películas en rollo de anchura > 35 mm o para películas planas (excepto cámaras fotográficas con autorrevelado y cámaras especiales de las subpartidas 9006.10 o 9006.30)

4,2

0

90066100

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos para fotografía (flashes electrónicos)

3,2

0

90066900

Aparatos y dispositivos para producir destellos para fotografía [excepto aparatos de tubo de descarga (flashes electrónicos)]

3,2

0

90069100

Partes y accesorios de cámaras fotográficas, n.c.o.p.

3,7

0

90069900

Partes y accesorios de aparatos y dispositivos para producir destellos para fotografía, n.c.o.p.

3,2

0

90071000

Cámaras cinematográficas

3,7

0

90072000

Proyectores cinematográficos

3,7

0

90079100

Partes y accesorios de cámaras cinematográficas, n.c.o.p.

3,7

0

90079200

Partes y accesorios de proyectores cinematográficos, n.c.o.p.

3,7

0

90085000

Proyectores de imagen fija y ampliadoras o reductoras fotográficas (excepto cinematográficos y sus partes)

3,7

0

90089000

Partes y accesorios de proyectores de imagen fija y ampliadoras y reductoras fotográficas, n.c.o.p.

3,7

0

90101000

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

0

90105000

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, n.c.o.p.; negatoscopios

2,7

0

90106000

Pantallas de proyección

2,7

0

90109000

Partes y accesorios de aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, de negatoscopios y de pantallas de proyección, n.c.o.p.

2,7

0

90111010

Microscopios estereoscópicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

Exención

0

90111090

Microscopios estereoscópicos ópticos [excepto los que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas]

6,7

0

90112010

Microscopios ópticos para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas (excepto microscopios estereoscópicos)

Exención

0

90112090

Microscopios ópticos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección (excepto los que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas, así como los microscopios estereoscópicos)

6,7

4

90118000

Microscopios ópticos (excepto para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección, microscopios estereoscópicos, microscopios binoculares para oftalmología, así como instrumentos, aparatos y máquinas de la partida 9031)

6,7

0

90119010

Partes y accesorios de microscopios estereoscópicos ópticos y de microscopios ópticos para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y el transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas, n.c.o.p.

Exención

0

90119090

Partes y accesorios de microscopios ópticos, n.c.o.p. [excepto de microscopios estereoscópicos ópticos y de microscopios ópticos para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y el transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas]

6,7

0

90121010

Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

Exención

0

90121090

Microscopios de electrones, microscopios de protones y difractógrafos [excepto microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas]

3,7

0

90129010

Partes y accesorios de microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas, n.c.o.p.

Exención

0

90129090

Partes y accesorios de microscopios de electrones, microscopios de protones y difractógrafos, n.c.o.p. [excepto microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas]

3,7

0

90131000

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos del capítulo 90 o de la sección 16, capítulos 84 y 85

4,7

4

90132000

Láseres (excepto los diodos láser)

4,7

0

90138020

Dispositivos de cristal líquido de matriz activa

Exención

0

90138030

Dispositivos de cristal líquido, n.c.o.p.

Exención

0

90138090

Lupas, cuentahilos, estereoscopios, caleidoscopios y los demás instrumentos y aparatos de óptica no especificados o incluidos en otro lugar del capítulo 90

4,7

4

90139010

Partes y accesorios de dispositivos de cristal líquido (LCD)

Exención

0

90139090

Partes y accesorios de láseres y demás instrumentos y aparatos no especificados o incluidos en otro lugar del capítulo 90, n.c.o.p.

4,7

4

90141000

Brújulas, incluidos los compases de navegación

2,7

0

90142020

Sistemas de navegación inercial para navegación aérea o espacial (excepto brújulas y equipos de radionavegación)

3,7

0

90142080

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto sistemas de navegación inercial, brújulas y equipos de radionavegación)

3,7

0

90148000

Instrumentos y aparatos para navegación (excepto para navegación aérea o espacial, brújulas y aparatos para radionavegación)

3,7

0

90149000

Partes y accesorios de brújulas u otros instrumentos y aparatos para navegación, n.c.o.p.

2,7

0

90151010

Telémetros electrónicos

3,7

0

90151090

Telémetros no electrónicos

2,7

0

90152010

Teodolitos y taquímetros electrónicos

3,7

0

90152090

Teodolitos y taquímetros no electrónicos

2,7

0

90153010

Niveles electrónicos

3,7

0

90153090

Niveles no electrónicos

2,7

0

90154010

Instrumentos y aparatos electrónicos de fotogrametría

3,7

0

90154090

Instrumentos y aparatos no electrónicos de fotogrametría

2,7

0

90158011

Instrumentos y aparatos electrónicos de hidrología, meteorología o geofísica (excepto brújulas, telémetros, teodolitos, taquímetros, niveles, e instrumentos y aparatos de fotogrametría)

3,7

0

90158019

Instrumentos y aparatos electrónicos de geodesia, topografía, hidrografía u oceanografía (excepto brújulas, telémetros, teodolitos, taquímetros, niveles e instrumentos y aparatos de fotogrametría)

3,7

0

90158091

Instrumentos y aparatos no electrónicos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía (excepto brújulas, telémetros, teodolitos, taquímetros, niveles e instrumentos y aparatos de fotogrametría)

2,7

0

90158093

Instrumentos y aparatos no electrónicos de meteorología, hidrología y geofísica (excepto brújulas, telémetros, teodolitos, taquímetros, niveles e instrumentos y aparatos de fotogrametría)

2,7

0

90158099

Instrumentos y aparatos no electrónicos de oceanografía (excepto brújulas, telémetros, teodolitos, taquímetros, niveles e instrumentos y aparatos de fotogrametría)

2,7

0

90159000

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, así como de telémetros, n.c.o.p.

2,7

0

90160010

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 50 mg, incluso con pesas

3,7

0

90160090

Partes y accesorios de balanzas sensibles a un peso ≤ 50 mg, n.c.o.p.

3,7

0

90171010

Trazadores (plotters), utilizados como máquinas de dibujar

Exención

0

90171090

Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas [excepto trazadores (plotters)]

2,7

0

90172005

Trazadores (plotters), utilizados como instrumentos de dibujo o trazado

Exención

0

90172010

Instrumentos de dibujo [excepto mesas y máquinas de dibujar, y trazadores (plotters)]

2,7

0

90172039

Instrumentos de trazado

2,7

0

90172090

Instrumentos de cálculo (excepto calculadoras)

2,7

0

90173000

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas (excepto galgas sin dispositivos regulables de la subpartida 9031.80)

2,7

0

90178010

Metros y reglas divididas

2,7

0

90178090

Instrumentos manuales de medida de longitud, n.c.o.p.

2,7

0

90179000

Partes y accesorios de instrumentos de dibujo, trazado o cálculo y de instrumentos para medir longitudes, de uso manual, n.c.o.p.

2,7

0

90181100

Electrocardiógrafos

Exención

0

90181200

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

Exención

0

90181300

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

Exención

0

90181400

Aparatos de centellografía

Exención

0

90181910

Aparatos de electrodiagnóstico de vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

Exención

0

90181990

Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos para exploración funcional o para vigilancia de parámetros fisiológicos (excepto electrocardiógrafos, aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica, aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética y aparatos de centellografía, así como los aparatos de vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos)

Exención

0

90182000

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

0

90183110

Jeringas de plástico, incluso con aguja, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

0

90183190

Jeringas de otras materias distintas del plástico, incluso con aguja, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

0

90183210

Agujas tubulares de metal, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

0

90183290

Agujas de sutura, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

0

90183900

Agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (excepto jeringas, agujas tubulares de metal y agujas de sutura)

Exención

0

90184100

Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

Exención

0

90184910

Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

Exención

0

90184990

Instrumentos y aparatos de odontología, n.c.o.p.

Exención

0

90185010

Instrumentos y aparatos de oftalmología, no ópticos, n.c.o.p.

Exención

0

90185090

Instrumentos y aparatos de oftalmología, ópticos, n.c.o.p.

Exención

0

90189010

Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

Exención

0

90189020

Endoscopios para uso médico, quirúrgico o veterinario

Exención

0

90189030

Riñones artificiales

Exención

0

90189040

Aparatos de diatermia (excepto los de rayos ultravioletas o infrarrojos)

Exención

0

90189050

Aparatos de transfusión para uso médico

Exención

0

90189060

Instrumentos y aparatos para anestesia

Exención

0

90189075

Aparatos para la estimulación neural

Exención

0

90189084

Instrumentos y aparatos de uso médico, quirúrgico o veterinario, n.c.o.p.

Exención

0

90191010

Aparatos eléctricos de vibromasaje

Exención

0

90191090

Aparatos de mecanoterapia, masajes y sicotecnia (excepto aparatos eléctricos de vibromasaje)

Exención

0

90192000

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Exención

0

90200000

Aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible, así como aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria)

1,7

0

90211010

Artículos y aparatos de ortopedia

Exención

0

90211090

Artículos y aparatos para fracturas

Exención

0

90212110

Dientes artificiales de plástico

Exención

0

90212190

Dientes artificiales de materias distintas del plástico

Exención

0

90212900

Artículos y aparatos de prótesis dental (excepto dientes artificiales)

Exención

0

90213100

Prótesis ortopédicas articulares

Exención

0

90213910

Prótesis oculares

Exención

0

90213990

Artículos y aparatos de prótesis (excepto prótesis dentales, oculares y articulares)

Exención

0

90214000

Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

Exención

0

90215000

Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

Exención

0

90219010

Partes y accesorios de audífonos, n.c.o.p.

Exención

0

90219090

Aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad (excepto artículos y aparatos de prótesis, partes y accesorios de audífonos y estimuladores cardíacos completos)

Exención

0

90221200

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Exención

0

90221300

Aparatos de rayos X para uso odontológico

Exención

0

90221400

Aparatos de rayos X y aparatos para uso médico, quirúrgico o veterinario (excepto para uso odontológico, así como aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos)

Exención

0

90221900

Aparatos de rayos X (excepto para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario)

Exención

0

90222100

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

0

90222900

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma (excepto para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario)

2,1

0

90223000

Tubos de rayos X

2,1

0

90229000

Dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento, sus partes y accesorios en general de la partida 9022, n.c.o.p.

2,1

0

90230010

Instrumentos, aparatos y modelos para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

1,4

0

90230080

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones, p. ej. en la enseñanza o exposiciones, no susceptibles de otros usos (excepto aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra de la partida 8805, objetos de colección de la partida 9705, antigüedades de > 100 años de la partida 9706 y los destinados a la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas)

1,4

0

90241011

Máquinas y aparatos electrónicos para ensayo de las propiedades mecánicas del metal, universales o para ensayo de tracción

3,2

0

90241013

Máquinas y aparatos electrónicos para ensayo de la dureza de los metales

3,2

0

90241019

Máquinas y aparatos electrónicos para ensayo de las propiedades mecánicas del metal (excepto universales o para ensayo de dureza o de tracción)

3,2

0

90241090

Máquinas y aparatos para ensayo de las propiedades mecánicas de los metales, no electrónicos

2,1

0

90248011

Máquinas y aparatos electrónicos para ensayo de las propiedades mecánicas de los textiles, el papel o el cartón

3,2

0

90248019

Máquinas y aparatos no electrónicos para ensayo de las propiedades mecánicas de los materiales (excepto de metales, textil, papel y cartón)

3,2

0

90248090

Máquinas y aparatos para ensayo de las propiedades mecánicas de materiales, no electrónicos (excepto de metal)

2,1

0

90249000

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para ensayo de las propiedades mecánicas de materiales, n.c.o.p.

2,1

0

90251120

Termómetros de líquido con lectura directa, médicos o veterinarios

Exención

0

90251180

Termómetros de líquido con lectura directa, sin combinar con otros instrumentos (excepto los clínicos o veterinarios)

2,8

0

90251920

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos, electrónicos

3,2

0

90251980

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos, no electrónicos (excepto termómetros de líquido con lectura directa)

2,1

0

90258020

Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

0

90258040

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, higrómetros y sicrómetros, incluso combinados entre sí o con termómetros o barómetros, electrónicos

3,2

0

90258080

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, higrómetros y sicrómetros, incluso combinados entre sí o con termómetros o barómetros, no electrónicos

2,1

0

90259000

Partes y accesorios de densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, n.c.o.p.

3,2

0

90261021

Caudalímetros electrónicos de líquidos (excepto los contadores y reguladores)

Exención

0

90261029

Instrumentos y aparatos electrónicos para medida o control del caudal o nivel de líquidos (excepto los caudalímetros, contadores y reguladores)

Exención

0

90261081

Caudalímetros no electrónicos de líquidos, no electrónicos (excepto los contadores y reguladores)

Exención

0

90261089

Instrumentos y aparatos no electrónicos para medida o control del caudal o nivel de líquidos (excepto caudalímetros, contadores y reguladores)

Exención

0

90262020

Instrumentos y aparatos electrónicos para medida o control de presión de líquidos o gases (excepto reguladores)

Exención

0

90262040

Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

Exención

0

90262080

Instrumentos y aparatos no electrónicos para medida o control de presión de líquidos o gases (excepto manómetros de espira y reguladores)

Exención

0

90268020

Instrumentos y aparatos electrónicos para medida o control de las características variables de líquidos o gases, n.c.o.p.

Exención

0

90268080

Instrumentos y aparatos no electrónicos para medida o control de las características variables de líquidos o gases, n.c.o.p.

Exención

0

90269000

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, n.c.o.p.

Exención

0

90271010

Analizadores electrónicos de gases o humos

2,5

0

90271090

Analizadores no electrónicos de gases o humos

2,5

0

90272000

Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

Exención

0

90273000

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

Exención

0

90275000

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos que utilicen radiaciones ópticas UV, visibles o IR (excepto espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos, así como analizadores de gases o humos)

Exención

0

90278005

Exposímetros

2,5

0

90278011

Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad, electrónicos

Exención

0

90278013

Aparatos y equipos electrónicos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes o conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

Exención

0

90278017

Instrumentos y aparatos electrónicos para análisis físicos o químicos, para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, n.c.o.p.

Exención

0

90278091

Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros, no electrónicos

Exención

0

90278099

Instrumentos y aparatos no electrónicos para análisis físicos o químicos, para ensayo de tensión superficial o similares, o para medidas calorimétricas o acústicas, n.c.o.p.

Exención

0

90279010

Micrótomos

2,5

0

90279050

Partes de polarímetros, refractómetros, espectrómetros y demás instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos; partes de instrumentos y aparatos para ensayo de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros, n.c.o.p. (excepto analizadores de gases o humos)

Exención

0

90279080

Partes y accesorios de microtomos o analizadores de gases o humos, n.c.o.p.

2,5

0

90281000

Contadores de gas, incluidos los de calibración

2,1

0

90282000

Contadores de líquido, incluidos los de calibración

2,1

0

90283011

Contadores de corriente alterna monofásica, incluidos los de calibración

2,1

0

90283019

Contadores de corriente alterna polifásica, incluidos los de calibración

2,1

0

90283090

Contadores de corriente continua, incluidos los de calibración

2,1

0

90289010

Partes y accesorios de contadores de electricidad, n.c.o.p.

2,1

0

90289090

Partes y accesorios de contadores de gas o líquido, n.c.o.p.

2,1

0

90291000

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares (excepto de gas, líquido o electricidad)

1,9

0

90292031

Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

0

90292038

Velocímetros y tacómetros (excepto para vehículos terrestres)

2,6

0

90292090

Estroboscopios

2,6

0

90299000

Partes y accesorios de cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares, de velocímetros, tacómetros y estroboscopios, n.c.o.p.

2,2

0

90301000

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

4,2

0

90302010

Osciloscopios y oscilógrafos catódicos

4,2

0

90302030

Osciloscopios y oscilógrafos, con dispositivo registrador (excepto de rayos catódicos)

Exención

0

90302091

Osciloscopios y oscilógrafos electrónicos, sin dispositivo registrador (excepto de rayos catódicos)

Exención

0

90302099

Osciloscopios y oscilógrafos, no electrónicos, sin dispositivo registrador (excepto de rayos catódicos)

2,1

0

90303100

Multímetros para medida de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctricas, sin dispositivo registrador

4,2

0

90303200

Multímetros, con dispositivo registrador

Exención

0

90303310

Instrumentos y aparatos electrónicos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctricas, sin dispositivo registrador (excepto multímetros, osciloscopios y oscilógrafos)

4,2

0

90303391

Voltímetros sin dispositivo registrador

2,1

0

90303399

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctricas, no electrónicos, sin dispositivo registrador (excepto multímetros, voltímetros, osciloscopios y oscilógrafos)

2,1

0

90303900

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctricas, con dispositivo registrador (excepto multímetros, osciloscopios y oscilógrafos)

Exención

0

90304000

Instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación, p. ej., hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros y sofómetros

Exención

0

90308200

Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas (wafers) o dispositivos, semiconductores

Exención

0

90308400

Instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con dispositivo registrador [excepto los especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación, los multímetros, los osciloscopios y oscilógrafos y los instrumentos y aparatos para medida o control de obleas (wafers) o dispositivos, semiconductores]

Exención

0

90308930

Instrumentos y aparatos electrónicos para medida o control de magnitudes eléctricas, sin dispositivo registrador, n.c.o.p.

Exención

0

90308990

Instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, sin dispositivo registrador, no electrónicos, n.c.o.p.

2,1

0

90309020

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, n.c.o.p.

Exención

0

90309085

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas o para detección de radiaciones ionizantes, n.c.o.p. [excepto para instrumentos y aparatos para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores]

2,5

0

90311000

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2,8

0

90312000

Bancos de pruebas para motores, generadores, bombas, etc.

2,8

0

90314100

Instrumentos, máquinas y aparatos ópticos, para control de obleas (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

Exención

0

90314910

Proyectores de perfiles

2,8

0

90314990

Instrumentos, máquinas y aparatos ópticos para medida o control, n.c.o.p. del capítulo 90

Exención

0

90318032

Instrumentos, aparatos y máquinas electrónicos para control de obleas (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

2,8

0

90318034

Instrumentos, aparatos y máquinas electrónicos para medida o control de magnitudes geométricas [excepto control de obleas (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores]

2,8

0

90318038

Instrumentos, máquinas y aparatos electrónicos para medida o control, n.c.o.p. del capítulo 90

4

0

90318091

Instrumentos, máquinas y aparatos, no ópticos ni electrónicos, para medida o control de magnitudes geométricas (excepto instrumentos manuales para medir longitudes)

2,8

0

90318098

Instrumentos, máquinas y aparatos, no ópticos ni electrónicos, para medida o control, n.c.o.p. del capítulo 90

4

0

90319020

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos ópticos, para control de discos (wafers) o dispositivos de material semiconductor o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos de material semiconductor, o para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de discos (wafers) de material semiconductor, n.c.o.p.

Exención

0

90319030

Partes y accesorios de instrumentos, máquinas y aparatos electrónicos para control de discos (wafers) de material semiconductor, o dispositivos para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos de material semiconductor, n.c.o.p.

2,8

0

90319085

Partes y accesorios de instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, n.c.o.p.

2,8

0

90321020

Termostatos electrónicos

2,8

0

90321081

Termostatos no electrónicos para regulación o control automáticos, con dispositivo de disparo eléctrico

2,1

0

90321089

Termostatos no electrónicos, sin dispositivo de disparo eléctrico

2,1

0

90322000

Manostatos (presostatos) (excepto artículos de grifería de la partida 8481)

2,8

0

90328100

Instrumentos y aparatos para regulación o control, hidráulicos o neumáticos (excepto manostatos y artículos de grifería de la partida 8481)

2,8

0

90328900

Instrumentos y aparatos para regulación o control (excepto los hidráulicos o neumáticos, manostatos, termostatos y artículos de grifería de la partida 8481)

2,8

0

90329000

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para regulación o control, n.c.o.p.

2,8

0

90330000

Partes y accesorios para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90, no comprendidos en dicho capítulo ni en otras partidas

3,7

0

91011100

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), con indicador mecánico solamente (excepto con fondo de acero)

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91011900

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), con indicador optoelectrónico y con combinación mecánica e indicador optoelectrónico (excepto con fondo de acero)

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91012100

Relojes de pulsera de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), incluso con contador de tiempo incorporado, automáticos (excepto con fondo de acero)

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91012900

Relojes de pulsera de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), incluso con contador de tiempo incorporado, de mano (excepto con fondo de acero)

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91019100

Relojes de bolsillo y relojes similares, incluidos los contadores de tiempo, eléctricos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) (excepto con fondo de acero, así como relojes de pulsera)

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91019900

Relojes de bolsillo y relojes similares, incluidos los contadores de tiempo, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), de mano o automáticos (excepto con fondo de acero, así como relojes de pulsera)

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91021100

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, con indicador mecánico solamente [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91021200

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, con indicador optoelectrónico solamente [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91021900

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, con indicador combinado mecánico y optoelectrónico [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91022100

Relojes de pulsera automáticos, incluso con contador de tiempo incorporado [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91022900

Relojes de pulsera manuales, incluso con contador de tiempo incorporado [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91029100

Relojes de bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo, eléctricos [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91029900

Relojes de bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo, manuales o automáticos [excepto con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)]

4,5 MIN 0,3 EUR p/st MAX 0,8 EUR p/st

0

91031000

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería, eléctricos (excepto relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares de las partidas 9101 o 9102, así como relojes de tablero de instrumentos y relojes similares de la partida 9104)

4,7

4

91039000

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto eléctricos, relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares de las partidas 9101 o 9102, así como relojes de tablero de instrumentos y relojes similares de la partida 9104)

4,7

4

91040000

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7

0

91051100

Despertadores eléctricos

4,7

4

91051900

Despertadores (excepto eléctricos)

3,7

0

91052100

Relojes de pared, eléctricos

4,7

4

91052900

Relojes de pared (excepto eléctricos)

3,7

0

91059100

Relojes eléctricos (excepto relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares de las partidas 9101 o 9102, despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería de la partida 9103, relojes de tablero de instrumentos y relojes similares de la partida 9104, despertadores y relojes de pared)

4,7

4

91059900

Relojes (excepto eléctricos, relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares de las partidas 9101 o 9102, despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería de la partida 9103, relojes de tablero de instrumentos y relojes similares de la partida 9104, despertadores y relojes de pared)

3,7

0

91061000

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

4

91069000

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (excepto relojes de las partidas 9101 a 9105, registradores de asistencia, registradores fechadores y registradores contadores)

4,7

4

91070000

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

4

91081100

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos, con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

4

91081200

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos, con indicador optoelectrónico solamente

4,7

4

91081900

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos, con indicador combinado optoelectrónico y mecánico, incluso sin esfera ni agujas

4,7

4

91082000

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados, automáticos

5 MIN 0,17 EUR p/st

4

91089000

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados, manuales

5 MIN 0,17 EUR p/st

4

91091000

Los demás mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos (excepto los pequeños mecanismos de relojería)

4,7

4

91099000

Los demás mecanismos de relojería completos y montados (excepto eléctricos y los pequeños mecanismos de relojería)

4,7

4

91101110

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons), de volante y espiral

5 MIN 0,17 EUR p/st

4

91101190

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons) (excepto de volante y espiral)

4,7

4

91101200

Mecanismos de relojería incompletos, montados

3,7

0

91101900

Mecanismos de relojería en blanco (ébauches)

4,7

4

91109000

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados [excepto mecanismos de relojería en blanco (ébauches) y pequeños mecanismos de relojería]

3,7

0

91111000

Cajas de relojes de pulsera, de bolsillo y demás relojes de las partidas 9101 o 9102, de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

4

91112000

Cajas de relojes de pulsera, de bolsillo y demás relojes de las partidas 9101 o 9102, de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

4

91118000

Cajas de relojes de pulsera, de bolsillo y demás relojes de las partidas 9101 o 9102, de materiales distintos de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué) o metal común

0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

4

91119000

Partes de cajas de relojes de pulsera, de bolsillo y demás relojes de las partidas 9101 o 9102, n.c.o.p.

0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

4

91122000

Cajas y envolturas similares para aparatos de relojería (excepto para relojes de pulsera, de bolsillo y demás relojes de las partidas 9101 o 9102)

2,7

0

91129000

Partes de cajas y envolturas similares para aparatos de relojería, n.c.o.p. (excepto para relojes de pulsera, de bolsillo y demás relojes de las partidas 9101 o 9102)

2,7

0

91131010

Pulseras para reloj y sus partes, de metal precioso, n.c.o.p.

2,7

0

91131090

Pulseras para reloj y sus partes, de chapado de metal precioso plaqué, n.c.o.p.

3,7

0

91132000

Pulseras para reloj y sus partes, de metal común, incluso dorado o plateado, n.c.o.p.

6

4

91139000

Pulseras para reloj y sus partes, n.c.o.p.

6

4

91141000

Muelles (resortes), incluidas las espirales, para aparatos de relojería

3,7

0

91143000

Esferas o cuadrantes, para aparatos de relojería

2,7

0

91144000

Platinas y puentes, para aparatos de relojería

2,7

0

91149000

Partes de aparatos de relojería, n.c.o.p.

2,7

0

92011010

Pianos verticales nuevos

4

0

92011090

Pianos verticales usados

4

0

92012000

Pianos de cola

4

0

92019000

Clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado (excepto pianos)

4

0

92021010

Violines

3,2

0

92021090

Instrumentos musicales de cuerda que se tocan con arco (excepto violines)

3,2

0

92029030

Guitarras

3,2

0

92029080

Mandolinas, cítaras y demás musicales instrumentos de cuerda (excepto con teclado, así como los que se tocan con arco y las guitarras)

3,2

0

92051000

Instrumentos llamados «metales»

3,2

0

92059010

Acordeones e instrumentos similares

3,7

0

92059030

Armónicas

3,7

0

92059050

Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres (excepto instrumentos de cuerda)

3,2

0

92059090

Instrumentos musicales de viento (excepto instrumentos llamados «metales», acordeones e instrumentos similares, armónicas, órganos de tubo y teclado, y armonios e instrumentos similares de teclado con lengüeteas libres)

3,2

0

92060000

Instrumentos musicales de percusión, p. ej. tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas

3,2

0

92071010

Órganos de teclado en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente

3,2

0

92071030

Pianos digitales, con teclado

3,2

0

92071050

Sintetizadores con teclado

3,2

0

92071080

Instrumentos musicales de teclado en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (excepto órganos, pianos digitales, sintetizadores y acordeones)

3,2

0

92079010

Guitarras en las que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente

3,7

0

92079090

Acordeones e instrumentos musicales sin teclado en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (excepto guitarras)

3,7

0

92081000

Cajas de música

2,7

0

92089000

Orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida del capítulo 92; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

3,2

0

92093000

Cuerdas armónicas

2,7

0

92099100

Partes y accesorios de pianos, n.c.o.p.

2,7

0

92099200

Partes y accesorios de instrumentos musicales de cuerda sin teclado, n.c.o.p. (excepto cuerdas y de instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente)

2,7

0

92099400

Partes y accesorios de instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente, n.c.o.p.

2,7

0

92099920

Partes y accesorios de clarinetes, trompetas, gaitas, órganos de tubos y teclado, armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres, acordeones e instrumentos similares, armónicas y otros instrumentos llamados «metales» de la partida 9205, n.c.o.p.

2,7

0

92099940

Metrónomos y diapasones

3,2

0

92099950

Mecanismos de cajas de música

1,7

0

92099970

Partes y accesorios para instrumentos musicales (tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) para orquestriones, organillos y demás instrumentos musicales, n.c.o.p. (excepto metrónomos, diapasones, mecanismos de cajas de música, cuerdas armónicas, así como partes y accesorios de pianos, instrumentos musicales de cuerda sin teclado, órganos de tubos y teclado, así como armonios e instrumentos similares de teclado, e instrumentos musicales de viento)

2,7

0

93011000

Armas de artillería (p. ej., cañones, obuses y morteros)

Exención

0

93012000

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

Exención

0

93019000

Armas de guerra, incluidos los subfusiles (excepto piezas de artillería, lanzacohetes, lanzallamas, lanzagranadas, lanzatorpedos y lanzadores similares, revólveres y pistolas de la partida 9302 y armas blancas de la partida 9307)

Exención

0

93020000

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304 y los subfusiles para usos militares)

2,7

0

93031000

Armas de avancarga no concebidas ni adecuadas para disparar cartuchos

3,2

0

93032010

Armas largas de caza o tiro deportivo con solo un cañón de ánima lisa (excepto armas de avancarga y fusiles de muelle, aire comprimido o gas)

3,2

0

93032095

Armas largas de caza o tiro deportivo con dos cañones de ánima lisa o con un cañón de ánima lisa combinado con un cañón de ánima rayada

3,2

0

93033000

Armas largas de caza o tiro deportivo con uno o más cañones de ánima rayada [excepto las pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas]

3,2

0

93039000

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (excepto armas largas de caza o tiro deportivo, revólveres y pistolas de la partida 9302 y armas de guerra)

3,2

0

93040000

Armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras y otras armas distintas de las de fuego (excepto sables, espadas, bayonetas y armas similares de la partida 9307)

3,2

0

93051000

Partes y accesorios de revólveres o pistolas, n.c.o.p.

3,2

0

93052000

Partes y accesorios de armas largas o rifles de la partida 9303, n.c.o.p.

2,7

0

93059100

Partes y accesorios de armas de guerra de la partida 9301, n.c.o.p.

Exención

0

93059900

Partes y accesorios de armas y similares de las partidas 9303 o 9304, n.c.o.p. (excepto de armas largas o rifles de la partida 9303)

2,7

0

93062100

Cartuchos para armas largas de ánima lisa

2,7

0

93062900

Partes de cartuchos para armas largas de ánima lisa; perdigones para rifles y pistolas de aire comprimido

2,7

0

93063010

Cartuchos y sus partes para revólveres y pistolas de la partida 9302, así como para subfusiles de la partida 9301

2,7

0

93063030

Cartuchos y sus partes para armas de guerra

1,7

0

93063090

Cartuchos y sus partes, n.c.o.p.

2,7

0

93069010

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles y demás municiones y proyectiles de guerra, así como sus partes, n.c.o.p. (excepto cartuchos)

1,7

0

93069090

Municiones y proyectiles y sus partes, no destinados a la guerra, n.c.o.p.

2,7

0

93070000

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas [excepto de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), armas romas para esgrima, cuchillos y puñales de monte, cuchillos de acampada y demás cuchillos de la partida 8211, cinturones y artículos similares de cuero o de materia textil, así como fiadores]

1,7

0

94011000

Asientos para aeronaves

Exención

0

94012000

Asientos para vehículos automóviles

3,7

0

94013000

Asientos giratorios de altura regulable (excepto de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, así como sillones de peluquería)

Exención

0

94014000

Asientos transformables en cama (excepto material de acampada o de jardín, así como muebles de uso médico, quirúrgico u odontológico)

Exención

0

94015100

Asientos de bambú o roten (ratán)

5,6

4

94015900

Asientos de mimbre o materiales similares [excepto de bambú o roten (ratán)]

5,6

4

94016100

Asientos con armazón de madera, con relleno (excepto los transformables en cama)

Exención

0

94016900

Asientos con armazón de madera (excepto con relleno)

Exención

0

94017100

Asientos con armazón de metal, con relleno (excepto para aeronaves o vehículos automóviles, asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles de uso médico, quirúrgico u odontológico)

Exención

0

94017900

Asientos con armazón de metal (excepto con relleno, asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles de uso médico, quirúrgico u odontológico)

Exención

0

94018000

Asientos, n.c.o.p.

Exención

0

94019010

Partes de asientos de los tipos utilizados en aeronaves, n.c.o.p.

1,7

0

94019030

Partes de asientos, de madera, n.c.o.p.

2,7

0

94019080

Partes de asientos, n.c.o.p. (excepto de madera)

2,7

0

94021000

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; sus partes, n.c.o.p.

Exención

0

94029000

Mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y demás mobiliario especial para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (excepto sillones de dentista y sillones similares, mesas especialmente destinadas a reconocimientos radiológicos, así como camillas y parihuelas, incluidas camillas con ruedas)

Exención

0

94031051

Mesas escritorio de los tipos utilizados en oficinas, con armazón de metal

Exención

0

94031058

Muebles de metal para oficina, de altura ≤ 80 cm (excepto escritorios, y mesas equipadas con dispositivos especiales para dibujo de la partida 9017)

Exención

0

94031091

Armarios metálicos con puertas, persianas o trampillas, de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm

Exención

0

94031093

Armarios metálicos con cajones, clasificadores y ficheros, de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm

Exención

0

94031098

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm (excepto mesas con dispositivos especiales para dibujo de la partida 9017, armarios con puertas, persianas y trampillas, y asientos)

Exención

0

94032020

Camas metálicas (excepto las dotadas de mecanismo para usos clínicos)

Exención

0

94032080

Muebles de metal (excepto los de los tipos utilizados en oficinas, camas, asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

Exención

0

94033011

Mesas escritorio de los tipos utilizados en oficinas, con armazón de madera

Exención

0

94033019

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura ≤ 80 cm (excepto mesas escritorio y asientos)

Exención

0

94033091

Armarios de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm

Exención

0

94033099

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm (excepto armarios)

Exención

0

94034010

Elementos de cocinas

2,7

0

94034090

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas (excepto asientos y elementos de cocinas)

2,7

0

94035000

Muebles de madera para dormitorios (excepto asientos)

Exención

0

94036010

Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar (excepto asientos)

Exención

0

94036030

Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes (excepto asientos)

Exención

0

94036090

Muebles de madera (excepto de los tipos utilizados en oficinas, tiendas y almacenes, cocinas, comedores, cuartos de estar y dormitorios, así como asientos)

Exención

0

94037000

Muebles de plástico (excepto asientos y mobiliario especial para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

Exención

0

94038100

Muebles de bambú o roten (ratán) (excepto asientos y mobiliario especial para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

5,6

4

94038900

Muebles de otras materias, incluido mimbre o materias similares [excepto de bambú, roten (ratán), metal, madera y plástico, asientos y mobiliario especial para medicina, cirugía, odontología o veterinaria]

5,6

4

94039010

Partes de muebles, de metal, n.c.o.p. (excepto asientos, y mobiliario especial para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

2,7

0

94039030

Partes de muebles, distintas de los asientos, de madera, n.c.o.p.

2,7

0

94039090

Partes de muebles, n.c.o.p. (excepto de metal o madera, y para asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

2,7

0

94041000

Somieres para armazones de camas (excepto muelles metálicos para asientos)

3,7

0

94042110

Colchones de caucho celular

3,7

0

94042190

Colchones de plástico celular

3,7

0

94042910

Colchones de muelles metálicos

3,7

0

94042990

Colchones rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia (excepto de caucho o plástico celulares, así como de muelles metálicos, colchones de agua, colchones, almohadones y cojines neumáticos)

3,7

0

94043000

Sacos (bolsas) de dormir, incluso con sistema eléctrico de calefacción

3,7

0

94049010

Artículos de cama y similares, rellenos de plumas o de plumón [excepto colchones y sacos (bolsas) de dormir]

3,7

0

94049090

Artículos de cama y similares, con muelles (resortes), rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, o de caucho o plástico celulares [excepto rellenos de plumas o plumón, somieres, colchones, sacos (bolsas) de dormir, colchones, almohadones y cojines neumáticos o de agua, mantas y cobertores]

3,7

0

94051021

Lámparas eléctricas para colgar o fijar al techo o a la pared, de plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

4

94051040

Lámparas eléctricas para colgar o fijar al techo o a la pared, de plástico o de cerámica (excepto de plástico si se usan con lámparas y tubos de incandescencia)

4,7

4

94051050

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, de vidrio

3,7

0

94051091

Lámparas eléctricas para colgar o fijar al techo o a la pared, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia (excepto de plástico, cerámica o vidrio)

2,7

0

94051098

Lámparas eléctricas para colgar o fijar al techo o a la pared, de los tipos utilizados para lámparas de descarga (excepto de plástico, cerámica o vidrio)

2,7

0

94052011

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie, de plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

4

94052040

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie, de plástico o cerámica, de los tipos utilizados para lámparas de descarga

4,7

4

94052050

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie, de vidrio

3,7

0

94052091

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia (excepto de plástico, cerámica y vidrio)

2,7

0

94052099

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie, de los tipos utilizados para lámparas de descarga (excepto de plástico, cerámica y vidrio)

2,7

0

94053000

Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

3,7

0

94054010

Proyectores eléctricos (excepto del tipo de los destinados a aeronaves, automóviles o bicicletas, así como lámparas de proyección)

3,7

0

94054031

Aparatos eléctricos de alumbrado, de plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia, n.c.o.p.

4,7

4

94054035

Aparatos eléctricos de alumbrado, de plástico, de los tipos utilizados para tubos fluorescentes, n.c.o.p.

4,7

4

94054039

Aparatos eléctricos de alumbrado, de plástico, n.c.o.p.

4,7

4

94054091

Aparatos eléctricos de alumbrado, de materias distintas del plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia, n.c.o.p.

2,7

0

94054095

Aparatos eléctricos de alumbrado, de materias distintas del plástico, de los tipos utilizados para tubos fluorescentes, n.c.o.p.

2,7

0

94054099

Aparatos eléctricos de alumbrado, de materias distintas del plástico, n.c.o.p.

2,7

0

94055000

Aparatos de alumbrado no eléctricos, n.c.o.p.

2,7

0

94056020

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, de plástico

4,7

4

94056080

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, de materias distintas del plástico

2,7

0

94059110

Partes de aparatos eléctricos de iluminación, de vidrio (excepto los proyectores)

5,7

4

94059190

Partes de aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, de vidrio, n.c.o.p.

3,7

0

94059200

Partes de aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, de plástico, n.c.o.p.

4,7

4

94059900

Partes de aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, n.c.o.p.

2,7

0

94060011

Casas móviles

2,7

0

94060020

Construcciones prefabricadas, incluso incompletas o sin montar, exclusiva o principalmente de madera (excepto casas móviles)

2,7

0

94060031

Invernaderos prefabricados, incluso incompletos o sin montar, exclusiva o principalmente de hierro o acero

2,7

0

94060038

Construcciones prefabricadas, incluso incompletas o sin montar, exclusiva o principalmente de hierro o acero (excepto casas móviles e invernaderos)

2,7

0

94060080

Construcciones prefabricadas, incluso incompletas o sin montar (excepto casas móviles, así como las que son exclusiva o principalmente de madera, de hierro o acero)

2,7

0

95030010

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas, y coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos (excepto bicicletas normales con rodamientos de bolas)

Exención

0

95030021

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos

4,7

4

95030029

Partes y complementos para muñecas o muñecos que representen solamente seres humanos, n.c.o.p.

Exención

0

95030030

Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

Exención

0

95030035

Juegos y juguetes de construcción de plástico (excepto modelos reducidos para ensamblar)

4,7

4

95030039

Juegos y juguetes de construcción de otras materias distintas del plástico (excepto modelos reducidos para ensamblar)

Exención

0

95030041

Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos

4,7

4

95030049

Juguetes que representen animales o seres no humanos (excepto rellenos)

Exención

0

95030055

Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

Exención

0

95030061

Rompecabezas de cualquier clase, de madera

Exención

0

95030069

Rompecabezas de cualquier clase, de materias distintas de la madera

4,7

4

95030070

Juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias (excepto trenes eléctricos y sus accesorios, modelos reducidos para ensamblar, juegos y juguetes de construcción y rompecabezas)

4,7

4

95030075

Juguetes y modelos de plástico, con motor (excepto trenes eléctricos y sus accesorios, modelos reducidos para ensamblar, así como juguetes que representen seres humanos, animales u otros seres no humanos)

4,7

4

95030079

Juguetes y modelos de otras materias distintas del plástico, con motor (excepto trenes eléctricos y sus accesorios, modelos reducidos para ensamblar, así como juguetes que representen seres humanos, animales u otros seres no humanos)

Exención

0

95030081

Armas de juguete

Exención

0

95030085

Modelos en miniatura obtenidos por moldeo

4,7

4

95030095

Juguetes de plástico, n.c.o.p.

4,7

4

95030099

Juguetes, n.c.o.p.

Exención

0

95042000

Billares de cualquier clase y sus accesorios

Exención

0

95043010

Juegos con pantalla, activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

Exención

0

95043020

Juegos sin pantalla activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago [excepto juegos de bolos automáticos (bowlings)]

Exención

0

95043090

Partes de juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago [excepto juegos de bolos automáticos (bowlings)]

Exención

0

95044000

Naipes

2,7

0

95045000

Videoconsolas y máquinas de videojuego (excepto activados con cualquier medio de pago)

Exención

0

95049010

Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

Exención

0

95049080

Mesas para juegos de casino, juegos de bolos automáticos (bowlings) y los demás juegos de sociedad, de mesa o de salón, incluidos juegos con motor o mecanismo (excepto activados con cualquier medio de pago, billares, videoconsolas y máquinas de videojuego, naipes y circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición)

Exención

0

95051010

Artículos para fiestas de Navidad, de vidrio (excepto guirnaldas eléctricas)

Exención

0

95051090

Artículos de Navidad (excepto de vidrio velas y guirnaldas eléctricas, árboles de Navidad naturales y sus soportes)

2,7

0

95059000

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa, n.c.o.p.

2,7

0

95061110

Esquís de fondo

3,7

0

95061121

Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

3,7

0

95061129

Esquís alpinos [excepto monoesquís y snowboard (tabla para nieve)]

3,7

0

95061180

Esquís de salto

3,7

0

95061200

Fijadores de esquí

3,7

0

95061900

Artículos para práctica del esquí de nieve (excepto esquís y fijadores de esquí)

2,7

0

95062100

Deslizadores de vela

2,7

0

95062900

Esquís acuáticos, tablas y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos (excepto deslizadores de vela)

2,7

0

95063100

Palos de golf (clubs) completos

2,7

0

95063200

Pelotas de golf

2,7

0

95063910

Partes de palos (clubs)

2,7

0

95063990

Artículos para golf [excepto pelotas, palos (clubs) completos y sus partes]

2,7

0

95064000

Artículos y material para tenis de mesa

2,7

0

95065100

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje (excepto raquetas de tenis de mesa)

4,7

4

95065900

Raquetas de bádminton o similares, incluso sin cordaje (excepto raquetas de tenis y de tenis de mesa)

2,7

0

95066100

Pelotas de tenis (excepto de tenis de mesa)

2,7

0

95066200

Pelotas inflables

2,7

0

95066910

Pelotas de cricket o de polo

Exención

0

95066990

Balones y pelotas de deporte (excepto inflables, así como las pelotas de golf, tenis, tenis de mesa, cricket y polo)

2,7

0

95067010

Patines para hielo, incluido el calzado con patines fijos

Exención

0

95067030

Patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

2,7

0

95067090

Partes y accesorios de patines para hielo y patines de ruedas, n.c.o.p.

2,7

0

95069110

Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

0

95069190

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo (excepto aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable)

2,7

0

95069910

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

Exención

0

95069990

Artículos y material para deportes o juegos al aire libre, n.c.o.p.; piscinas, incluso infantiles

2,7

0

95071000

Cañas de pescar

3,7

0

95072010

Anzuelos, incluso montados en sedal, sin brazolada

1,7

0

95072090

Anzuelos, incluso montados en sedal, brazolados

3,7

0

95073000

Carretes de pesca

3,7

0

95079000

Artículos para la pesca con caña, n.c.o.p.; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos y artículos de caza similares (excepto reclamos de cualquier clase y pájaros disecados de la partida 9705)

3,7

0

95081000

Circos y zoológicos ambulantes

1,7

0

95089000

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; teatros ambulantes (excepto circos y zoológicos ambulantes; instalaciones de feria, incluidas las mercancías en venta; artículos ofrecidos como premio; juegos activados con monedas o fichas)

1,7

0

96011000

Marfil trabajado y sus manufacturas, n.c.o.p.

2,7

0

96019000

Hueso, concha «caparazón» de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, n.c.o.p. (excepto marfil)

Exención

0

96020000

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, n.c.o.p.; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar, y demás manufacturas moldeadas o talladas, n.c.o.p.; gelatina sin endurecer trabajada y manufacturas de gelatina sin endurecer, n.c.o.p.

2,2

0

96031000

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

0

96032100

Cepillos de dientes, incluso para dentaduras postizas

3,7

0

96032930

Cepillos para cabello

3,7

0

96032980

Cepillos y brochas de afeitar, cepillos para pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal (excepto cepillos de dientes, para dentaduras postizas y cepillos para cabello)

3,7

0

96033010

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

0

96033090

Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

0

96034010

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto pinceles y brochas para pintura artística y pinceles similares de la subpartida 9603.30)

3,7

0

96034090

Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

3,7

0

96035000

Cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

0

96039010

Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

0

96039091

Cepillos y cepillos-escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales (excepto cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos, así como escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales)

3,7

0

96039099

Fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; rasquetas de caucho o materia flexible análoga; escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles, n.c.o.p.

3,7

0

96040000

Tamices, cedazos y cribas, de mano (excepto simples escurridores)

3,7

0

96050000

Juegos o surtido de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir (excepto juegos de manicura)

3,7

0

96061000

Botones de presión y sus partes

3,7

0

96062100

Botones de plástico, sin forrar con materia textil (excepto botones de presión y gemelos)

3,7

0

96062200

Botones de metal común, sin forrar con materia textil (excepto botones de presión y gemelos)

3,7

0

96062900

Botones (excepto de plástico o de metal común, sin forrar con materia textil, así como botones de presión y gemelos)

3,7

0

96063000

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

0

96071100

Cierres de cremallera (cierres relámpago) con dientes de metal común

6,7

4

96071900

Cierres de cremallera (cierres relámpago) (excepto con dientes de metal común)

7,7

7

96072010

Partes de cierres de cremalleras (cierres relámpago) de metal común

6,7

4

96072090

Partes de cierres de cremalleras (cierres relámpago) (excepto de metal común)

7,7

7

96081010

Bolígrafos con carga de tinta líquida

3,7

0

96081092

Bolígrafos con cartucho no recambiable (excepto bolígrafos con carga de tinta líquida)

3,7

0

96081099

Bolígrafos (excepto bolígrafos con cartucho no recambiable y bolígrafos con carga de tinta líquida)

3,7

0

96082000

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

0

96083000

Estilográficas y demás plumas

3,7

0

96084000

Portaminas

3,7

0

96085000

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de los tipos siguientes: Bolígrafos, rotuladores y marcadores con punta de fieltro o de fibra, plumas y portaminas

3,7

0

96086000

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

2,7

0

96089100

Plumillas y puntos para plumillas

2,7

0

96089900

Partes de bolígrafos, rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa, plumas y portaminas, n.c.o.p., portalápices, portaplumas y artículos similares, y estiletes o punzones para clisés

2,7

0

96091010

Lápices con mina de grafito

2,7

0

96091090

Lápices (excepto con mina de grafito)

2,7

0

96092000

Minas para lápices o portaminas

2,7

0

96099010

Pasteles y carboncillos

2,7

0

96099090

Tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

1,7

0

96100000

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

0

96110000

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

0

96121010

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos, de plástico (excepto de tela)

2,7

0

96121020

Cintas de fibras sintéticas o artificiales, con una anchura < 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, del tipo utilizado en las máquinas de escribir automáticas, los equipos de tratamiento automático de la información y otros equipos

Exención

0

96121080

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos, de fibras o de papel (excepto cintas de fibras sintéticas o artificiales de la subpartida 9612.10.20)

2,7

0

96122000

Tampones, incluso impregnados o con caja

2,7

0

96131000

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

0

96132000

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

2,7

0

96138000

Encendedores y mecheros (excepto de gas, de bolsillo, así como las piedras y mechas)

2,7

0

96139000

Partes de encendedores y mecheros, n.c.o.p.

2,7

0

96140010

Escalabornes de madera o de raíces

Exención

0

96140090

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes, n.c.o.p. (excepto escalabornes de madera para la fabricación de pipas)

2,7

0

96151100

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, de caucho endurecido o plástico

2,7

0

96151900

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares (excepto de caucho endurecido o plástico)

2,7

0

96159000

Horquillas, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, y sus partes, n.c.o.p. (excepto aparatos electrotérmicos de la partida 8516)

2,7

0

96161010

Pulverizadores de tocador y similares

2,7

0

96161090

Monturas y cabezas de monturas de pulverizadores de tocador

2,7

0

96162000

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

0

96170000

Termos y demás recipientes isotérmicos, y sus partes (excepto ampollas de vidrio)

6,7

4

96180000

Maniquíes de sastrería y artículos similares, autómatas y dioramas animados utilizados en escaparates (excepto los propios artículos expuestos, modelos para demostraciones y muñecas y muñecos de juguete)

1,7

0

96190011

Compresas higiénicas, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa

Exención

0

96190013

Tampones higiénicos de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Exención

0

96190019

Artículos para la higiene femenina, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa (excepto compresas y tampones higiénicos)

Exención

0

96190021

Pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa

Exención

0

96190029

Artículos higiénicos, de pasta de papel, de papel, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, por ejemplo, artículos para la incontinencia (excepto compresas, tampones, pañales y artículos similares)

Exención

0

96190031

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata de fibras sintéticas o artificiales

5

4

96190039

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata de materia textil vegetal

3,8

0

96190041

Compresas y tampones higiénicos, y artículos similares, de punto, de materia textil (excepto de guata)

12

10

96190049

Compresas y tampones higiénicos, y artículos similares, de materia textil (excepto de guata y de punto)

6,3

4

96190051

Pañales para bebés y artículos similares, de punto, de materia textil (excepto de guata)

12

10

96190059

Pañales para bebés y artículos similares, de materia textil (excepto de guata y de punto)

10,5

7

96190090

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares (excepto de pasta de papel, de papel, celulosa o materia textil)

6,5

4

97011000

Pinturas, p. ej. al óleo, acuarelas y pastel, y dibujos hechos totalmente a mano (excepto dibujos técnicos de la partida 4906 y artículos manufacturados pintados o decorados a mano)

Exención

0

97019000

Collages y cuadros similares

Exención

0

97020000

Grabados, estampas y litografías originales

Exención

0

97030000

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

Exención

0

97040000

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, obliterados o bien, si están sin obliterar, que no tengan o no estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido

Exención

0

97050000

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

Exención

0

97060000

Antigüedades de > 100 años

Exención

0


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-2

NCM

Descripción

Tipo básico de Argentina

Tipo básico de Brasil

Tipo básico de Paraguay

Tipo básico de Uruguay

Categoría de desgravación

Observaciones

01012100

Caballos reproductores de raza pura

0

0

0

0

0

01012900

Caballos vivos, excepto reproductores de raza pura

2

2

2

2

0

01013000

Asnos reproductores de raza pura

4

4

4

4

4

01019000

Asnos, excepto reproductores de raza pura

4

4

4

4

4

01022110

Bovinos reproductores de raza pura, sus hembras preñadas o con cría al pie

0

0

0

0

0

01022190

Los demás bovinos de raza pura, para reproducción

0

2

2

0

0

01022911

Los demás animales de la especie bovina para reproducción, sus hembras preñadas o con cría al pie

2

4

4

2

0

01022919

Los demás animales de la especie bovina para reproducción

2

2

2

2

4

01022990

Otros bovinos vivos

2

2

2

2

0

01023110

Búfalos reproductores de raza pura, búfalas preñadas o con cría al pie

0

0

0

0

0

01023190

Los demás búfalos reproductores de raza pura

0

0

0

0

0

01023911

Los demás búfalos para procreación, excepto de raza pura o búfalas preñadas

2

2

2

2

0

01023919

Los demás búfalos para procreación, excepto de raza pura

2

2

2

2

4

01023990

Los demás búfalos

2

2

2

2

0

01029000

Los demás animales vivos de la especie bovina

0

0

0

0

0

01031000

Animales de la especie porcina, reproductores de raza pura

0

0

0

0

0

01039100

Los demás animales vivos de la especie porcina, de peso inferior a 50 kg

2

2

2

2

0

01039200

Los demás animales vivos de la especie porcina, de peso superior o igual a 50 kg

2

2

2

2

0

01041011

Animales de la especie ovina reproductores de raza pura, sus hembras preñadas o con cría al pie

0

0

0

0

0

01041019

Los demás animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

0

0

0

0

0

01041090

Los demás animales vivos de la especie ovina

2

2

2

2

0

01042010

Animales de la especie caprina reproductores de raza pura

0

0

0

0

0

01042090

Los demás animales vivos de la especie caprina

2

2

2

2

0

01051110

Gallos o gallinas (Gallus domesticus) de peso inferior o igual a 185 g, de líneas puras, para reproducción

0

0

0

0

0

01051190

Los demás gallos o gallinas (Gallus domesticus) de peso no superior a 185 g

2

2

2

2

0

01051200

Pavos (gallipavos) vivos de peso inferior o igual a 185 g

2

2

2

2

0

01051300

Patos

2

2

2

2

0

01051400

Gansos

2

2

2

2

0

01051500

Pintadas

2

2

2

2

0

01059400

Los demás gallos o gallinas (Gallus domesticus) de peso inferior o igual a 2000 g

4

4

4

4

4

01059900

Patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas vivos de peso superior a 185 g

4

4

4

4

4

01061100

Mamíferos primates, vivos

4

4

4

4

4

01061200

Ballenas, delfines y demás mamíferos vivos

4

4

4

4

4

01061300

Camellos y camélidos (Camelidae)

4

4

4

4

4

01061400

Conejos y liebres

4

4

4

4

4

01061900

Los demás mamíferos vivos

4

4

4

4

4

01062000

Reptiles vivos (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

4

4

4

4

4

01063100

Aves de rapiña vivas

4

4

4

4

4

01063200

Psitaciformes vivos (incluidos los loros, las cacatúas, etc.)

4

4

4

4

4

01063310

Avestruces (Struthio camelus) para reproducción

0

0

0

0

0

01063390

Las demás avestruces

4

4

4

4

4

01063900

Las demás aves vivas

4

4

4

4

4

01064100

Abejas

4

4

4

4

4

01064900

Los demás insectos

4

4

4

4

4

01069000

Los demás animales vivos

4

4

4

4

4

02011000

Canales o medias canales de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

10

10

10

10

8

02012010

Cuartos delanteros sin deshuesar de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02012020

Cuartos traseros sin deshuesar de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02012090

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar de animales la especie bovina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02013000

Carne deshuesada de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

12

12

12

12

10

02021000

Canales o medias canales de animales de la especie bovina, congeladas

10

10

10

10

8

02022010

Cuartos delanteros sin deshuesar de animales de la especie bovina, congelados

10

10

10

10

8

02022020

Cuartos traseros sin deshuesar de animales de la especie bovina, congelados

10

10

10

10

8

02022090

Las demás piezas sin deshuesar de animales de la especie bovina, congeladas

10

10

10

10

8

02023000

Carne deshuesada de animales de la especie bovina, congelada

12

12

12

12

10

02031100

Canales o medias canales sin deshuesar de animales de la especie porcina, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02031200

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02031900

Las demás carnes de animales de la especie porcina, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02032100

Canales o medias canales de animales de la especie porcina, congeladas

10

10

10

10

10

02032200

Jamones, paletas, y trozos, de animales de la especie porcina, congelados, sin deshuesar

10

10

10

10

8

02032900

Las demás carnes de animales de la especie porcina, congeladas

10

10

10

10

10

02041000

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02042100

Canales o medias canales de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02042200

Los demás cortes sin deshuesar, de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02042300

Carnes deshuesadas de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02043000

Canales o medias canales de cordero, congeladas

10

10

10

10

8

02044100

Canales o medias canales de animales de la especie ovina, congeladas

10

10

10

10

8

02044200

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar, de cordero, congelados

10

10

10

10

8

02044300

Carnes deshuesadas de animales de la especie ovina, congeladas

10

10

10

10

8

02045000

Carnes de animales de la especie caprina, frescas, refrigeradas o congeladas

10

10

10

10

8

02050000

Carne de animales de las especies caballar, asnal, mular, etc., fresca, refrigerada o congelada

10

10

10

10

4

02061000

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02062100

Lenguas comestibles de la especie bovina, congeladas

10

10

10

10

8

02062200

Hígados comestibles de la especie bovina, congelados

10

10

10

10

8

02062910

Colas (rabos) comestibles de animales de la especie bovina, congelados

10

10

10

10

8

02062990

Los demás despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

10

10

10

10

8

02063000

Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02064100

Hígados comestibles de animales de la especie porcina, congelados

10

10

10

10

8

02064900

Los demás despojos comestibles de animales de la especie porcina, congelados

10

10

10

10

8

02068000

Despojos comestibles, animales de la especie caprina, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02069000

Despojos comestibles, de animales de la especie ovina, caprina, etc., congelados

10

10

10

10

8

02071100

Aves de la especie Gallus domesticus, sin trocear, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

02071200

Aves de la especie Gallus domesticus, sin trocear, congeladas

10

10

10

10

4

02071300

Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

02071400

Trozos y despojos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

10

10

10

10

4

02072400

Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, fresca o refrigerada

10

10

10

10

8

02072500

Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, congelada

10

10

10

10

8

02072600

Trozos y despojos de carne de pavo (gallipavo), frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02072700

Trozos y despojos de carne de pavo (gallipavo), congelados

10

10

10

10

8

02074100

Carne de pato, sin trocear, fresca o refrigerada

10

10

10

10

8

02074200

Carne de pato, sin trocear, congelada

10

10

10

10

8

02074300

Hígados grasos de patos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02074400

Las demás carnes de pato, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02074500

Las demás carnes de pato, congeladas

10

10

10

10

8

02075100

Carnes de ganso, sin trocear, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02075200

Carnes de ganso, sin trocear, congeladas

10

10

10

10

8

02075300

Hígados grasos de gansos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

02075400

Las demás carnes de los gansos, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02075500

Las demás carnes de los gansos, congeladas

10

10

10

10

8

02076000

Carne de pintadas

10

10

10

10

8

02081000

Las demás carnes y despojos comestibles de conejos o liebres, frescos, refrigerados o congelados

10

10

10

10

4

02083000

Carnes de primates, congeladas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02084000

Carnes de ballenas, etc., congeladas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

02085000

Carnes de reptiles, congeladas, frescas, refrigeradas

10

10

10

10

8

02086000

Demás carnes y despojos comestibles, de camellos y demás camélidos (Camelidae)

10

10

10

10

8

02089000

Carnes y despojos comestibles de los demás animales, frescos, refrigerados, congelados

10

10

10

10

8

02091011

Tocino de cerdo, fresco, refrigerado o congelado

6

6

6

6

4

02091019

Los demás tocinos de cerdo

6

6

6

6

4

02091021

Grasa de cerdo, fresca, refrigerada o congelada

6

6

6

6

4

02091029

Las demás grasas de cerdo

6

6

6

6

4

02099000

Los demás tocinos y grasas

6

6

6

6

4

02101100

Jamones, paletas, y sus trozos, de la especie porcina, sin deshuesar, salados, etc.

10

10

10

10

8

02101200

Tocino entreverado de panza (panceta), salado, etc.

10

10

10

10

8

02101900

Las demás carnes de la especie porcina, saladas o en salmuera, secas, etc.

10

10

10

10

8

02102000

Carnes de la especie bovina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas

10

10

10

10

8

02109100

Carnes de primates, saladas, secas, en salmuera, etc.

10

10

10

10

8

02109200

Carnes de ballenas, etc., saladas, secas, etc.

10

10

10

10

8

02109300

Carnes de reptiles, saladas, secas, etc.

10

10

10

10

8

02109900

Carnes de los demás animales, saladas, secas, etc.

10

10

10

10

8

03011110

Aruwana (Osteoglossum bicirrhosum)

10

10

10

10

4

03011190

Los demás peces ornamentales, vivos, de agua dulce

10

10

10

10

4

03011900

Los demás peces ornamentales, vivos

10

10

10

10

8

03019110

Truchas (Salmo trutta oncorhynchus), para reproducción

0

0

0

0

0

03019190

Las demás truchas (Salmo trutta oncorhynchus)

10

10

10

10

4

03019210

Anguilas vivas (Anguilla spp.) para reproducción

0

0

0

0

0

03019290

Las demás anguilas vivas (Anguilla spp.)

10

10

10

10

4

03019310

Carpas para reproducción

0

0

0

0

0

03019390

Las demás carpas vivas

10

10

10

10

4

03019410

Atunes de aleta azul (Thunnus thynnus), para reproducción

0

0

0

0

0

03019490

Los demás atunes de aleta azul (Thunnus thynnus), para reproducción

10

10

10

10

4

03019510

Los demás peces para reproducción

0

0

0

0

0

03019590

Los demás peces vivos

10

10

10

10

4

03019911

Tilapias, peces para reproducción

0

0

0

0

0

03019912

Esturiones, peces para reproducción

0

0

0

0

0

03019919

Los demás peces para reproducción

0

0

0

0

0

03019991

Los demás tilapias, vivos

10

10

10

10

8

03019992

Los demás esturiones, vivos

10

10

10

10

4

03019999

Los demás peces vivos

10

10

10

10

4

03021100

Trucha fresca o refrigerada, excepto los filetes, demás carnes, hígados, etc.

10

10

10

10

4

03021300

Salmones del Pacífico, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03021400

Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03021900

Los demás salmónidos frescos o refrigerados, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

4

03022100

Halibut (fletán) fresco o refrigerado, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

4

03022200

Sollas frescas o refrigeradas, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

4

03022300

Lenguados frescos o refrigerados, excepto los filetes, demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03022400

Rodaballos (Psetta maxima), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03022900

Los demás pescados planos, frescos o refrigerados, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

4

03023100

Albacoras o atunes blancos, frescos refrigerados, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

8

03023200

Atunes de aleta amarilla frescos o refrigerados, excepto los filetes de pescado

10

10

10

10

4

03023300

Listados o bonitos de vientre rayado, frescos refrigerados, excepto los filetes de pescado, etc.

10

10

10

10

8

03023400

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus), frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

03023500

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus), frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

03023600

Atunes del sur, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

03023900

Los demás atunes frescos o refrigerados, excepto los filetes de pescado y demás carnes de pescado

10

10

10

10

8

03024100

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

03024210

Anchoitas (Engraulis anchoita), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

03024290

Las demás anchoas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03024300

Sardinas (Sardina pilchardus, etc.), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03024400

Caballas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03024500

Jureles (Trachurus spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03024600

Cobias (Rachycentron canadum), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03024700

Peces espada (Xiphias gladius), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03025100

Bacalao del Atlántico, de Pacífico y de Groenlandia, frescos o refrigerados

0

0

0

0

0

03025200

Eglefinos (Melanogrammua aeglefinus), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03025300

Carboneros (Pollachus virens), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03025400

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

03025500

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), fresco o refrigerado

10

10

10

10

4

03025600

Bacaladillas (Micromesisticus poutassou)

10

10

10

10

4

03025900

Los demás peces de las familias Bregmacerotidae, Gadidae, etc.

10

10

10

10

4

03027100

Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

E

03027210

Bagres o peces gato (Ictalurus puntactus), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03027290

Los demás bagres o peces gato, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03027300

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, etc.)

10

10

10

10

4

03027400

Anguilas (Anguila spp.), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03027900

Percas del Nilo, peces cabeza de serpiente, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028100

Escualos y los demás tiburones, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028200

Rayas (Rajidae), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03028310

Merluzas negras (Dissostichus eleginoides), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

03028320

Austromerluzas antárticas (Dissostichus mawson)

10

10

10

10

8

03028400

Róbalos (Dicentrarchus spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028500

Pargos y sargos (Sparidae), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028911

Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.)

10

10

10

10

4

03028912

Pargos (Lutjanus purpureus), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028921

Chernas (Polyprion americanus), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03028922

Meros (Acanthistius spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028923

Esturiones (Acipenser baeri), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028924

Pejerreyes (Atherina spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028931

Sábalos (Prochilodus spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028932

Tilapias (Tilapia, Sarotherodon, Danakilia); sus híbridos

10

10

10

10

E

03028933

Surubíes (Pseudoplatystoma spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028934

Tarariras (Hoplias malabaricus)

10

10

10

10

4

03028935

Bogas (Leporinus spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028936

Lisas (Mugil spp.), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

E

03028937

Arapaimas (Arapaima gigas), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03028938

Pescadillas (Cynocion spp.), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03028941

Piramutabas (Brachyplatystoma vaillantii), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03028942

Douradas (Brachyplatystoma flavicans), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

03028943

Pacúes (Piaractus mesopotamicus), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03028944

Tambaquíes (Colossoma macropomum)

10

10

10

10

4

03028945

Tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes)

10

10

10

10

4

03028990

Los demás pescados frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03029000

Hígados, huevas y lechas de pescado, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03031100

Salmones rojos congelados

10

10

10

10

4

03031200

Los demás salmones del Pacífico, congelados

10

10

10

10

4

03031300

Salmones del Atlántico y salmones del Danubio, congelados

10

10

10

10

4

03031400

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, etc.), congeladas

10

10

10

10

4

03031900

Los demás tipos de salmones, congelados

10

10

10

10

4

03032300

Tilapias (Oreochromis spp.), congeladas

10

10

10

10

E

03032410

Bagres de canal (Ictalurus puntactus), congelados

10

10

10

10

4

03032490

Percas del Nilo y peces cabeza de serpiente, congelados

10

10

10

10

4

03032500

Carpas, congeladas

10

10

10

10

4

03032600

Anguilas (Anguilla spp.), congeladas

10

10

10

10

4

03032900

Los demás salmónidos congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03033100

Halibut (fletán) congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03033200

Sollas congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03033300

Lenguados congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03033400

Rodaballos (Psetta maxima), congelados

10

10

10

10

4

03033900

Los demás pescados planos congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03034100

Albacoras o atunes blancos, congelados, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

0

03034200

Atunes de aleta amarilla, congelados, excepto los filetes, etc.

10

10

10

10

0

03034300

Listados o bonitos de vientre rayado, congelados, excepto los filetes de pescado, etc.

10

10

10

10

0

03034400

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus), congelados

10

10

10

10

0

03034500

Atunes de aleta azul (Thunnus thynnus), congelados

10

10

10

10

0

03034600

Atunes del sur (Thunnus maccoyii), congelados

10

10

10

10

0

03034900

Los demás atunes congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado, hígados, etc.

10

10

10

10

0

03035100

Arenques, congelados, excepto hígados, huevos y lechas

10

10

10

10

4

03035300

Sardinas, congeladas

10

10

10

10

4

03035400

Caballas, congeladas

10

10

10

10

4

03035500

Jureles (Trachurus spp.), congelados

10

10

10

10

4

03035600

Cobias (Rachcentron canadum), congeladas

10

10

10

10

4

03035700

Peces espada (Xiphias gladius), congelados

10

10

10

10

4

03036300

Bacalao del Atlántico y bacalao del Pacífico, congelados

0

0

0

0

0

03036400

Eglefinos (Melanogramua aeglefinus), congelados

10

10

10

10

4

03036500

Carboneros (Pollachius virens), congelados

10

10

10

10

4

03036600

Merluzas (Merluccius, urophycis), congeladas

10

10

10

10

8

03036700

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

10

10

10

10

E

03036800

Bacaladillas, congeladas (excepto filetes y demás carne de pescado)

10

10

10

10

4

03036910

Merluzas de cola (Macruronus megellanicus), congeladas

10

10

10

10

8

03036990

Los demás pescados, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado

10

10

10

10

4

03038111

Tiburones azules (Prionace glauca) enteros, congelados

10

10

10

10

4

03038112

Tiburones azules eviscerados, sin aletas, sin cabeza, congelados

10

10

10

10

4

03038113

Tiburones azules en trozos, con piel, congelados

10

10

10

10

4

03038114

Tiburones azules en trozos, sin piel, congelados

10

10

10

10

4

03038119

Los demás tiburones azules, congelados

10

10

10

10

4

03038190

Los demás tiburones, congelados

10

10

10

10

4

03038200

Rayas (Rajidae), congeladas

10

10

10

10

4

03038311

Merluza negra, eviscerada, sin cabeza y sin cola, congelada

10

10

10

10

4

03038312

Cabezas de merluza negra, congeladas

10

10

10

10

4

03038319

Las demás partes de la merluza negra, congeladas

10

10

10

10

4

03038321

Austromerluza antártica, eviscerada, congelada, sin cabeza y sin cola

10

10

10

10

8

03038322

Cabezas de austromerluza antártica, congeladas

10

10

10

10

4

03038329

Las demás partes de la merluza antártica, congeladas

10

10

10

10

4

03038400

Róbalos (Dicentrarchus spp.), congelados

10

10

10

10

4

03038910

Corvinas (Micropogonias furnieri), congeladas

10

10

10

10

4

03038920

Pescadillas (Cynoscion spp.), congeladas

10

10

10

10

4

03038931

Agujas (Istiophorus, Tetrapturus, Makaira), congelados

10

10

10

10

4

03038932

Pargos (Lutjanus purpureus), congelados

10

10

10

10

4

03038933

Rapes (Lophius gastrophysus), congelados

10

10

10

10

4

03038941

Chernas (Polyprion americanus), congeladas

10

10

10

10

4

03038942

Meros (Acanthistius spp.), congelados

10

10

10

10

4

03038943

Lisas (Mujil spp.), congeladas

10

10

10

10

E

03038944

Esturiones (Acipenser), congelados

10

10

10

10

4

03038945

Pejerreyes (Atherina spp.), congelados

10

10

10

10

4

03038946

Nototenias (Patagonotothen spp.), congeladas

10

10

10

10

4

03038951

Sábalos (Prochilodus spp.), congelados

10

10

10

10

4

03038952

Tilapias congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado, etc.

10

10

10

10

E

03038953

Surubíes congelados, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038954

Tarariras congeladas, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038955

Bogas (Leporinus spp.), congeladas

10

10

10

10

4

03038956

Arapaimas congeladas, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038957

Anchoitas congeladas, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038961

Piramutubas congeladas, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038962

Douradas congeladas, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038963

Pacúes congelados, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038964

Tambaquíes congelados, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038965

Tambacúes congelados, excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03038990

Los demás pescados excepto los filetes y demás carnes de pescado, etc.

10

10

10

10

4

03039000

Hígados, huevas y lechas de pescado, congelados

10

10

10

10

4

03043100

Filetes de tilapias (frescos, refrigerados o congelados)

10

10

10

10

E

03043210

Filetes de bagres de canal (Ictalurus puntactus), frescos, refrigerados o congelados

10

10

10

10

4

03043290

Filetes de los demás bagres, frescos, refrigerados o congelados

10

10

10

10

4

03043300

Filetes de percas del nilo, frescos, refrigerados o congelados

10

10

10

10

4

03043900

Filetes/demás carne de otros pescados, congelados, refrigerados o frescos

10

10

10

10

4

03044100

Filetes de salmones del Pacífico y salmones del Danubio

10

10

10

10

4

03044200

Filetes de truchas (Almo trutta, Oncorhynchus mykiss, etc.)

10

10

10

10

4

03044300

Filetes de pescados planos (Pleuronectidae, Soleidae, etc.)

10

10

10

10

4

03044400

Filetes de pescados de las familias Bregmacerotidae

10

10

10

10

4

03044500

Filetes y demás carnes de peces espada (Xyphias gladius)

10

10

10

10

4

03044600

Filetes de merluza negra y austromerluza antártica

10

10

10

10

8

03044910

Filetes de chernas, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03044920

Filetes de meros (Acanthistius spp.), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03044990

Los demás filetes de pescado, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03045100

Filetes de tilapias, bagres, carpas y anguilas, frescos o refrigerados

10

10

10

10

E

03045200

Filetes y demás carnes de salmón, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03045300

Filetes de pescado de familias específicas

10

10

10

10

4

03045400

Filetes de peces espada Xyphias gladius), frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03045500

Filetes de merluza negra y de austromerluza antártica, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

03045900

Los demás filetes de pescado, frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

03046100

Filetes de tilapias (Oreochromis spp.), congelados

10

10

10

10

10

03046210

Filetes de bagres de canal (Ictalarus puntactus), congelados

10

10

10

10

0

03046290

Los demás filetes de pescado, congelados

10

10

10

10

8

03046300

Filetes de percas del Nilo (Lates niloticus), congelados

10

10

10

10

8

03046900

Filetes de peces cabeza de serpiente, congelados

10

10

10

10

0

03047100

Filetes de bacalaos del Atlántico, del Pacífico y de Groenlandia, congelados

10

10

10

10

8

03047200

Filetes de eglefinos, congelados

10

10

10

10

8

03047300

Filetes de carboneros (Pollachius virens), congelados

10

10

10

10

8

03047400

Filetes de merluza y de brótola, congelados

10

10

10

10

8

03047500

Filetes de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados

10

10

10

10

10

03047900

Los demás filetes de pescado, congelados

10

10

10

10

E

03048100

Filetes de salmones del Pacífico, del Atlántico y del Danubio, congelados

10

10

10

10

4

03048200

Filetes de truchas, congelados

10

10

10

10

0

03048300

Filetes de pescados planos, congelados

10

10

10

10

4

03048400

Filetes de peces espada (Xyphias gladius), congelados

10

10

10

10

4

03048510

Filetes de merluza negra (Dissostichus eleginoides), congelados

10

10

10

10

8

03048520

Filete de austromerluza antártica (Dissostichus mawson), congelados

10

10

10

10

8

03048600

Filetes de arenque (Clupea harengus and pallasii), congelados

10

10

10

10

4

03048700

Filetes de atún, congelados

10

10

10

10

10

03048910

Filetes de pargos, congelados

10

10

10

10

0

03048920

Filetes de chernas, congelados

10

10

10

10

4

03048930

Filetes de meros (Acanthistius spp.), congelados

10

10

10

10

4

03048940

Filete de tiburones azules (Prionace glauca), congelados

10

10

10

10

4

03048990

Los demás filetes congelados de pescado

10

10

10

10

0

03049100

Peces espada (Xiphias gladius), frescos, refrigerados o congelados

10

10

10

10

4

03049211

Cachetes de merluza negra, frescos, secos o refrigerados

10

10

10

10

4

03049212

Collares de merluza negra, frescos, secos, refrigerados

10

10

10

10

4

03049219

Las demás merluzas negras, frescas, refrigeradas, congeladas

10

10

10

10

4

03049221

Cachetes de austromerluza antártica, frescos, secos o refrigerados

10

10

10

10

4

03049222

Collares de austromerluza antártica, frescos, secos o refrigerados

10

10

10

10

4

03049229

Los demás filetes de austromerluzas antárticas, frescas, refrigeradas o congeladas

10

10

10

10

4

03049300

Demás carnes de tilapias, bagres, carpas y anguilas, congeladas

10

10

10

10

10

03049400

Las demás carnes de abadejo de Alaska, congeladas

10

10

10

10

4

03049500

Las demás carnes de pescado de familias específicas, congeladas

10

10

10

10

0

03049900

Las demás carnes de pescado, frescas, refrigeradas o congeladas

10

10

10

10

4

03051000

Harinas, polvos y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

10

10

10

10

0

03052000

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, etc.

10

10

10

10

0

03053100

Filetes de pescado, secos, salados, en salmuera, sin ahumar

10

10

10

10

0

03053210

Filetes de bacalaos, secos, salados, en salmuera, sin ahumar

0

0

0

0

0

03053220

Filetes de carboneros, secos, salados, en salmuera, sin ahumar

10

10

10

10

0

03053290

Los demás filetes de pescado, secos, salados, en salmuera, sin ahumar

10

10

10

10

0

03053910

Filetes de brosmios y marucas, secos, salados, en salmuera, sin ahumar

10

10

10

10

0

03053990

Filetes de los demás pescados, secos, salados, en salmuera, sin ahumar

10

10

10

10

0

03054100

Salmones del Atlántico, salmones del Pacífico y salmones del Danubio, ahumados

10

10

10

10

0

03054200

Arenques ahumados, incluidos los filetes

10

10

10

10

0

03054300

Truchas ahumadas, incluidos los filetes

10

10

10

10

0

03054400

Tilapias, bagres, carpas y anguilas, ahumados, incluidos los filetes

10

10

10

10

E

03054910

Bacalaos (Gadus) ahumados, incluidos los filetes

0

0

0

0

0

03054920

Carboneros (Polachius virens), brótolas y brosmios (Brosme brosme)

10

10

10

10

0

03054990

Los demás pescados ahumados, incluidos los filetes

10

10

10

10

0

03055100

Bacalaos (Gadus), secos, incluso salados, sin ahumar

0

0

0

0

0

03055910

Bacalaos polares, brótolas, brosmios, etc., secos pero sin ahumar

0

0

0

0

0

03055990

Los demás pescados secos, incluso salados, sin ahumar

10

10

10

10

0

03056100

Arenques salados, sin secar ni ahumar o en salmuera

10

10

10

10

0

03056200

Bacalaos (Gadus) salados, sin secar ni ahumar, en salmuera

0

0

0

0

0

03056300

Anchoas saladas, sin secar ni ahumar y en salmuera

10

10

10

10

0

03056400

Tilapias, bagres, carpas y anguilas, salados, sin secar, en salmuera

10

10

10

10

E

03056910

Carboneros (Polachius virens), brótolas y brosmios (Brosme brosme)

10

10

10

10

0

03056990

Los demás pescados salados, sin secar, sin ahumar o en salmuera

10

10

10

10

0

03057100

Aletas de tiburón

10

10

10

10

4

03057200

Cabezas, colas, y vejigas natatorias de los peces

10

10

10

10

4

03057900

Demás despojos comestibles de pescado

10

10

10

10

4

03061110

Langostas enteras, congeladas

10

10

10

10

0

03061190

Las demás langostas, congeladas, excepto las enteras

10

10

10

10

4

03061200

Bogavantes (Homarus spp.) congelados

10

10

10

10

0

03061400

Cangrejos congelados

10

10

10

10

0

03061500

Cigalas (Nephros norvegicus)

10

10

10

10

0

03061610

Camarones de agua fría (Pandalus spp.), enteros, congelados

10

10

10

10

0

03061690

Camarones de agua fría, no enteros, congelados

10

10

10

10

0

03061710

Otros langostinos enteros, congelados

10

10

10

10

0

03061790

Otros langostinos, no enteros, congelados

10

10

10

10

0

03061910

«Krill» (Euphasia superba), congelado

10

10

10

10

0

03061990

Los demás crustáceos congelados, incluida la harina, aptos para la alimentación humana

10

10

10

10

0

03062100

Langostas (Palinurus, panulirus, Jasus) sin congelar

10

10

10

10

0

03062200

Bogavantes (Homarus spp.) sin congelar

10

10

10

10

0

03062400

Cangrejos sin congelar

10

10

10

10

0

03062500

Cigalas (Nephros norvegicus), sin congelar

10

10

10

10

0

03062600

Camarones de agua fría, sin congelar

10

10

10

10

0

03062700

Los demás langostinos, sin congelar

10

10

10

10

0

03062910

Langostas de agua dulce, sin congelar

10

10

10

10

0

03062990

Los demás crustáceos sin congelar, incluida la harina, etc., aptos para la alimentación humana

10

10

10

10

0

03071100

Ostras vivas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

0

03071900

Las demás ostras vivas

10

10

10

10

0

03072100

Veneras (vieiras) y demás moluscos (Pecten, etc.) vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03072900

Veneras (vieiras) y demás moluscos (Pecten, etc.), congelados, secos, etc.

10

10

10

10

0

03073100

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.) vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03073900

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.) congelados, secos, salados, etc.

10

10

10

10

0

03074100

Sepias (jibias), globitos, calamares y potas (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola spp., Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03074911

Calamares y potas (Ommastrephes, Loligo, etc.) congelados

10

10

10

10

0

03074919

Jibias (Sepia officinalis) y globitos (Sepiola spp.), congelados

10

10

10

10

0

03074990

Sepias (jibias), globitos, calamares y potas, en otras formas

10

10

10

10

0

03075100

Pulpos (Octopus spp.) vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03075910

Pulpos (Octopus spp.) congelados

10

10

10

10

0

03075990

Pulpos, en otras formas

10

10

10

10

0

03076000

Caracoles vivos, frescos, refrigerados, etc., excepto los de mar

10

10

10

10

0

03077100

Almeja, berberechos y arcas, vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03077900

Almeja, berberechos y arcas, vivos, en otras formas

10

10

10

10

0

03078100

Abulones u orejas de mar vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03078900

Abulones u orejas de mar, en otras formas

10

10

10

10

0

03079100

Los demás moluscos invertebrados acuáticos, vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03079900

Otros moluscos invertebrados acuáticos, vivos, congelados, secos, etc.

10

10

10

10

0

03081100

Pepinos de mar, vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03081900

Pepinos de mar, en otras formas

10

10

10

10

0

03082100

Erizos de mar, vivos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

0

03082900

Erizos de mar, en otras formas

10

10

10

10

0

03083000

Medusas (Rhopilema spp.)

10

10

10

10

0

03089000

Otros invertebrados acuáticos congelados, secos, etc.

10

10

10

10

0

04011010

Leche y nata con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso, sin concentrar, sin adición de azúcar

14

14

14

14

10

04011090

Las demás leches y natas con un contenido de materias grasas de leche y nata inferior o igual al 1 % en peso, sin concentrar, sin adición de azúcar

12

12

12

12

10

04012010

Leche y nata con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %, en peso sin concentrar, sin adición de azúcar

14

14

14

14

10

04012090

Las demás leches y natas con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %, en peso sin concentrar, sin adición de azúcar

12

12

12

12

10

04014010

Leche con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

12

12

12

12

10

04014021

Nata (crema) UHT con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

14

14

14

14

10

04014029

Las demás natas (cremas) con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

12

12

12

12

10

04015010

Leche con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

12

12

12

12

10

04015021

Nata (crema) UHT, con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

14

14

14

14

10

04015029

Las demás natas (cremas) con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

12

12

12

12

10

04021010

Leche en polvo, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 %, con un contenido de arsénico inferior a 5 ppm, concentrada, sin adición de azúcar

28

28

16

28

TRQ-1

04021090

Las demás leches, natas (cremas), en polvo, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 %, concentradas, sin adición de azúcar

28

28

16

28

TRQ-1

04022110

Leche entera, en polvo, con un contenido de materia grasa superior al 1,5 %, concentrada, sin adición de azúcar

28

28

16

28

TRQ-1

04022120

Leche semidesnatada (parcialmente descremada), en polvo, con un contenido de materia grasa superior al 1,5 %, concentrada, sin adición de azúcar

28

28

16

28

TRQ-1

04022130

Nata (crema), en polvo, con un contenido de materia grasa superior al 1,5 %, concentrada, sin adición de azúcar

16

16

16

16

TRQ-1

04022910

Leche entera, en polvo, etc., con un contenido de materia grasa superior al 1,5 %, concentrada, con adición de azúcar

28

28

16

28

TRQ-1

04022920

Leche semidesnatada (parcialmente descremada), en polvo, etc., con un contenido de materia grasa superior al 1,5 %, concentrada, con adición de azúcar

28

28

16

28

TRQ-1

04022930

Nata (crema), en polvo, etc., con un contenido de materia grasa superior al 1,5 %, concentrada, con adición de azúcar

16

16

16

16

TRQ-1

04029100

Las demás leches, natas (cremas), concentradas, sin adición de azúcar

14

14

14

14

E

04029900

Las demás leches, natas (cremas), concentradas, con adición de azúcar

28

28

14

28

E

04031000

Yogur

16

16

16

16

FP 50%

04039000

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir, fermentadas, etc.

16

16

16

16

E

04041000

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

28

28

14

20

E

04049000

Los demás productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, etc.

14

14

14

14

E

04051000

Mantequilla (manteca)

16

16

16

16

FP 30%

04052000

Pastas lácteas para untar

16

16

16

16

10

04059010

Aceite butírico («butter oil»)

16

16

16

16

E

04059090

Las demás materias grasas de la leche

16

16

16

16

E

04061010

Queso fresco (sin madurar), tipo mozzarella

28

28

16

28

E

04061090

Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el requesón, etc.

16

16

16

16

TRQ-2

04062000

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

16

16

16

16

TRQ-2

04063000

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

16

16

16

16

TRQ-2

04064000

Queso de pasta azul

16

16

16

16

TRQ-2

04069010

Quesos con un contenido de humedad inferior al 36 % en peso (pasta dura)

28

28

16

28

TRQ-2

04069020

Quesos con un contenido de humedad superior o igual al 36 % pero inferior al 46 %, en peso (pasta semidura)

28

28

16

28

TRQ-2

04069030

Quesos con un contenido de humedad superior o igual al 36 % pero inferior al 55 %, en peso (pasta blanda)

16

16

16

16

TRQ-2

04069090

Los demás quesos

16

16

16

16

TRQ-2

04071100

Huevos frescos de aves de la especie Gallus domesticus

0

0

0

0

0

04071900

Huevos frescos de las demás aves, para incubación

0

0

0

0

0

04072100

Huevos frescos de aves de la especie Gallus domesticus

8

8

8

8

8

04072900

Huevos frescos de las demás aves

8

8

8

8

8

04079000

Huevos de las demás aves, ni frescos ni para incubación

8

8

8

8

8

04081100

Yemas de huevo secas

10

10

10

10

8

04081900

Yemas de huevos, frescas, cocidas en agua o vapor, etc.

10

10

10

10

8

04089100

Huevos de aves, sin cáscara, secos

10

10

10

10

8

04089900

Los demás huevos de ave sin cáscara (cascarón), frescos, cocidos en agua, etc.

10

10

10

10

8

04090000

Miel natural

16

16

16

16

0

04100000

Los demás productos comestibles de origen animal

14

14

14

14

10

05010000

Cabello en bruto y desperdicios de cabello

8

8

8

8

4

05021011

Cerdas de cerdo, lavadas, blanqueadas o desgrasadas

8

8

8

8

4

05021019

Las demás cerdas de cerdo y sus desperdicios

8

8

8

8

4

05021090

Cerdas de jabalí y sus desperdicios

8

8

8

8

4

05029010

Pelos de tejón y demás pelos para cepillería, etc.

8

8

8

8

4

05029020

Desperdicios de pelos

8

8

8

8

4

05040011

Tripas de bovino, frescas, refrigeradas, congeladas, sin salar o ahumar

8

8

8

8

4

05040012

Tripas de ovino, frescas, refrigeradas, congeladas, sin salar o ahumar

8

8

8

8

8

05040013

Tripas de porcino, frescas, refrigeradas, congeladas, sin salar o ahumar

8

8

8

8

8

05040019

Tripas frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, ahumadas de otros animales, excepto de pescado

8

8

8

8

4

05040090

Vejigas y estómagos de animales frescos, excepto de pescado

4

4

4

4

0

05051000

Plumas de las utilizadas para relleno y plumón

8

8

8

8

4

05059000

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas, plumón, etc.

8

8

8

8

4

05061000

Oseína y huesos acidulados

8

8

8

8

4

05069000

Los demás huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, etc.

8

8

8

8

4

05071000

Marfil, polvos y desperdicios de marfil

8

8

8

8

4

05079000

Concha (caparazón) de tortuga, cuernos, uñas, garras, etc.

8

8

8

8

0

05080000

Coral, conchas, valvas y caparazones de moluscos, etc., en bruto, preparados

8

8

8

8

4

05100010

Páncreas bovinos, frescos, para la preparación de productos farmacéuticos, etc.

0

0

0

0

0

05100090

Las demás sustancias de origen animal para la preparación de productos farmacéuticos, etc.

2

2

2

2

4

05111000

Semen de bovino

0

0

0

0

0

05119110

Huevas de pescado fecundadas, para reproducción

0

0

0

0

0

05119190

Los demás productos de pescado, etc., impropios para la alimentación humana

8

8

8

8

0

05119910

Embriones de animales

0

0

0

0

0

05119920

Semen animal

0

0

0

0

0

05119930

Huevos de gusano de seda

0

0

0

0

0

05119991

Crin y sus desperdicios, incluso en capas

8

8

8

8

4

05119999

Los demás productos de origen animal, etc., impropios para la alimentación humana

8

8

8

8

4

06011000

Bulbos, tubérculos, rizomas, etc., en reposo vegetativo

0

0

0

0

0

06012000

Bulbos, tubérculos, rizomas, etc. en vegetación o en flor, plantas de achicoria

0

0

0

0

0

06021000

Esquejes sin enraizar e injertos

2

2

2

2

0

06022000

Árboles, arbustos y matas, injertados, de frutas comestibles

2

2

2

2

0

06023000

Rododendros y azaleas, incluso injertados

2

2

2

2

0

06024000

Rosales, inclusos injertados

2

2

2

2

0

06029010

Micelios

2

2

2

2

0

06029021

Esquejes e injertos de orquídeas

0

0

0

0

0

06029029

Esquejes e injertos de las demás plantas ornamentales

0

0

0

0

0

06029081

Esquejes e injertos de caña de azúcar

0

0

0

0

0

06029082

Esquejes e injertos de vid

0

0

0

0

0

06029083

Esquejes e injertos de café

0

0

0

0

0

06029089

Esquejes e injertos de las demás plantas

0

0

0

0

0

06029090

Las demás plantas vivas

2

2

2

2

0

06031100

Rosa y sus capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

10

10

25

10

8

06031200

Claveles y sus capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

10

10

25

10

8

06031300

Orquídeas y sus capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

10

10

25

10

8

06031400

Crisantemos y sus capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

10

10

25

10

8

06031500

Azucenas (Lilium spp.)

10

10

25

10

8

06031900

Las demás flores y sus capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

10

10

25

10

8

06039000

Flores y sus capullos para ramos, etc., secos, etc.

10

10

10

10

8

06042000

Follaje, ramas de plantas, frescos, para ramos, etc.

8

8

8

8

0

06049000

Follaje, ramas de plantas, secos, para ramos, etc.

8

8

8

8

0

07011000

Patatas (papas) para siembra

0

0

0

0

0

07019000

Las demás patatas (papas) frescas o congeladas

10

10

10

10

4

07020000

Tomates, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07031011

Cebollas para siembra

0

0

0

0

0

07031019

Las demás cebollas frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07031021

Chalotes para siembra

0

0

0

0

0

07031029

Los demás chalotes frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07032010

Ajos para siembra

0

0

0

0

0

07032090

Los demás ajos frescos o refrigerados

25

35

10

10

TRQ-4

07039010

Puerros y demás hortalizas aliáceas, para siembra

0

0

0

0

0

07039090

Los demás puerros frescos y demás hortalizas aliáceas para siembra, etc.

10

10

10

10

8

07041000

Coliflores y brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07042000

Coles (repollitos) de Bruselas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07049000

Coles, repollos, etc. del género brassica, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07051100

Lechugas frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07051900

Las demás lechugas repolladas frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07052100

Endibia witloof, fresca o refrigerada

10

10

10

10

8

07052900

Las demás endibias witloof, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07061000

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07069000

Remolachas, rábanos y demás raíces, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07070000

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07081000

Guisantes (Pisum sativum), frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07082000

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna, Phaseolus spp.) frescas o refrigeradas

10

10

10

10

4

07089000

Las demás hortalizas de vaina, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07092000

Espárragos frescos o refrigerados

10

10

10

10

4

07093000

Berenjenas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07094000

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

10

10

10

10

8

07095100

Hongos del género Agaricus frescos o refrigerados

10

10

10

10

E

07095900

Los demás hongos frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07096000

Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07097000

Espinacas frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07099100

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07099200

Aceitunas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07099300

Calabazas (zapallos) y calabacines, frescos o refrigerados

10

10

10

10

8

07099911

Maíz dulce, para siembra

0

0

0

0

0

07099919

Maíz dulce, fresco o refrigerado, excepto para siembra

10

10

10

10

4

07099990

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

10

10

10

10

8

07101000

Patatas (papas), congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07102100

Guisantes, congelados, congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07102200

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07102900

Las demás hortalizas o legumbres, congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07103000

Espinacas, congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07104000

Maíz dulce, congelado, sin cocer, cocido en agua o vapor

10

10

10

10

8

07108000

Las demás hortalizas, congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07109000

Mezcla de hortalizas, congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

07112010

Aceitunas conservadas con agua salada

10

10

10

10

E

07112020

Aceitunas conservadas con agua sulforosa o adicionada de otras sustancias

10

10

10

10

E

07112090

Las demás aceitunas conservadas provisionalmente

10

10

10

10

E

07114000

Pepinos y pepinillos conservados provisionalmente con agua salada, etc.

10

10

10

10

0

07115100

Hongos (Agaricus) conservados con agua salada, etc.

10

35

10

10

E

07115900

Los demás hongos y trufas conservados provisionalmente con agua salada, etc.

10

10

10

10

0

07119000

Las demás hortalizas o mezclas de hortalizas conservadas provisionalmente con agua salada, etc.

10

10

10

10

8

07122000

Cebollas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, trituradas o pulverizadas, etc., pero sin otra preparación

10

10

10

10

8

07123100

Hongos (Agaricus) secos, incluidos los cortados en trozos, etc.

10

10

10

10

8

07123200

Orejas de Judas secos, incluso cortados en trozos o en rodajas, etc.

10

10

10

10

8

07123300

Hongos gelatinosos, secos, cortados en trozos o en rodajas, etc.

10

10

10

10

8

07123900

Los demás hongos y trufas, secos, cortados en trozos o en rodajas, etc.

10

10

10

10

8

07129010

Ajo en polvo pero sin otra preparación

10

10

10

10

E

07129090

Las demás hortalizas o mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, etc.

10

10

10

10

8

07131010

Guisantes (arvejas, chícharos)(Pisum sativum), secos, desvainados, para siembra

0

0

0

0

0

07131090

Los demás guisantes (Pisum sativum), secos, desvainados, para siembra

10

10

10

10

8

07132010

Garbanzos, secos, para siembra

0

0

0

0

0

07132090

Los demás garbanzos, secos

10

10

10

10

8

07133110

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna mungo), secas, para siembra

0

0

0

0

0

07133190

Las demás judías (Vigna mungo), secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07133210

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus/Vigna angularis), secas, para siembra

0

0

0

0

0

07133290

Las demás judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki, secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07133311

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris) secas, incluidas las negras, para siembra

0

0

0

0

0

07133319

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris) secas, incluidas las negras, desvainadas

10

10

10

10

8

07133321

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes, secas, incluidas las blancas, para siembra

0

0

0

0

0

07133329

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes, secas, incluidas las blancas, desvainadas

10

10

10

10

8

07133391

Las demás judías comunes, secas, para siembra

0

0

0

0

0

07133399

Las demás judías comunes, secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07133410

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea), para siembra

0

0

0

0

0

07133490

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea), excepto para siembra

10

10

10

10

8

07133510

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata), para siembra

0

0

0

0

0

07133590

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata), excepto para siembra

10

10

10

10

8

07133910

Las demás judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna/Phaseolus), secas, para siembra

0

0

0

0

0

07133990

Las demás judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna/Phaseolus), secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07134010

Lentejas secas, para siembra

0

0

0

0

0

07134090

Las demás lentejas secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07135010

Habas, haba caballar y haba menor, secas, para siembra

0

0

0

0

0

07135090

Las demás habas, haba caballar y haba menor, secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07136010

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan), para siembra

0

0

0

0

0

07136090

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan), excepto para siembra

10

10

10

10

8

07139010

Las demás hortalizas de vaina, secas, desvainadas, para siembra

0

0

0

0

0

07139090

Las demás hortalizas de vaina, secas, desvainadas

10

10

10

10

8

07141000

Raíces de mandioca (yuca), frescas, refrigeradas, congeladas, sin secar

10

10

10

10

4

07142000

Batatas (boniato, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas, sin secar

10

10

10

10

8

07143000

Ñame (Dioscorea spp.)

10

10

10

10

8

07144000

Taro (Colocasia spp.)

10

10

10

10

8

07145000

Yautía (malanga) (Xanthosomo spp.)

10

10

10

10

8

07149000

Las demás raíces o tubérculos de mandioca (yuca), ñames y tubérculos similares, etc., frescos, refrigerados o congelados, sin secar

10

10

10

10

8

08011110

Cocos secos, sin cáscara, incluso rallados

10

10

10

10

0

08011190

Los demás cocos secos

10

10

10

10

0

08011200

Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

10

10

10

10

0

08011900

Los demás cocos frescos

10

10

10

10

0

08012100

Nueces del Brasil frescas o secas, con cáscara

10

10

10

10

0

08012200

Nueces del Brasil frescas o secas, sin cáscara

10

10

10

10

0

08013100

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescas o secas, con cáscara

10

10

10

10

0

08013200

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescas o secas, sin cáscara

10

10

10

10

4

08021100

Almendras frescas o secas, con cáscara

10

10

10

10

0

08021200

Almendras frescas o secas, sin cáscara

10

10

10

10

4

08022100

Avellanas (Corylus spp.) frescas o secas, con cáscara

6

6

6

6

0

08022200

Avellanas (Corylus spp.) frescas o secas, sin cáscara

6

6

6

6

0

08023100

Nueces de nogal, frescas o secas, con cáscara

10

10

10

10

8

08023200

Nueces de nogal, frescas o secas, sin cáscara

10

10

10

10

0

08024100

Castañas (Castaneas spp.), con cáscara, frescas o secas

10

10

10

10

4

08024200

Castañas (Castaneas spp.), sin cáscara, frescas o secas

10

10

10

10

4

08025100

Pistachos, con cáscara, frescos o secos

10

10

10

10

8

08025200

Pistachos, sin cáscara, frescos o secos

10

10

10

10

8

08026100

Nueces de macadamia, con cáscara, frescas o secas

10

10

10

10

0

08026200

Nueces de macadamia, sin cáscara, frescas o secas

10

10

10

10

0

08027000

Nueces de cola(Cola spp.), frescas o secas

10

10

10

10

8

08028000

Nueces de areca, frescas o secas

10

10

10

10

8

08029000

Los demás frutos de cáscara, frescos o secos

10

10

10

10

8

08031000

«Plantains» (plátanos macho), frescos o secos

10

10

10

10

4

08039000

Plátanos (bananas) frescos o secos, excepto «plantains» (plátanos macho)

10

10

10

10

4

08041010

Dátiles frescos

10

10

10

10

0

08041020

Dátiles secos

10

10

10

10

0

08042010

Higos frescos

10

10

10

10

0

08042020

Higos secos

10

10

10

10

0

08043000

Piñas (ananás) frescas o secas

10

10

10

10

0

08044000

Aguacates (paltas) frescos o secos

10

10

10

10

0

08045010

Guayabas frescas o secas

10

10

10

10

0

08045020

Mangos frescos o secos

10

10

10

10

4

08045030

Mangostanes frescos o secos

10

10

10

10

0

08051000

Naranjas frescas o secas

10

10

10

10

0

08052000

Mandarinas frescas o secas (incluidas las tangerinas, satsumas, clementinas, etc.)

10

10

10

10

0

08054000

Toronjas o pomelos frescos o secos

10

10

10

10

0

08055000

Limones y limas, frescos o secos

10

10

10

10

0

08059000

Los demás agrios (cítricos) frescos o secos

10

10

10

10

0

08061000

Uvas frescas

10

10

10

10

0

08062000

Uvas secas

10

10

10

10

8

08071100

Sandías frescas

10

10

10

10

0

08071900

Melones frescos

10

10

10

10

0

08072000

Papayas frescas

10

10

10

10

0

08081000

Manzanas frescas

10

10

10

10

0

08083000

Peras frescas

10

10

10

10

0

08084000

Membrillos frescos

10

10

10

10

0

08091000

Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos

10

10

10

10

0

08092100

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas

10

10

10

10

0

08092900

Las demás cerezas, frescas

10

10

10

10

0

08093010

Melocotones (duraznos) frescos

10

10

10

10

0

08093020

Griñones y nectarinas, frescos

10

10

10

10

0

08094000

Ciruelas y endrinas, frescas

10

10

10

10

0

08101000

Fresas (frutillas) frescas

10

10

10

10

8

08102000

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

10

10

10

10

0

08103000

Grosellas frescas, incluido el casis

10

10

10

10

0

08104000

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium, frescos

10

10

10

10

0

08105000

Kiwis frescos

10

10

10

10

0

08106000

Duriones frescos

10

10

10

10

0

08107000

Caquis (persimonios) frescos

10

10

10

10

0

08109000

Las demás frutas frescas

10

10

10

10

0

08111000

Fresas (frutillas), congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

08112000

Frambuesas, zarzamoras, congeladas, sin cocer o cocidas

10

10

10

10

0

08119000

Las demás frutas, congeladas, sin cocer, cocidas en agua o vapor

10

10

10

10

8

08121000

Cerezas conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurosa, etc.

10

10

10

10

0

08129000

Las demás frutas conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurosa, etc.

10

10

10

10

0

08131000

Albaricoques (damascos, chabacanos) secos

10

10

10

10

0

08132010

Ciruelas secas, con carozo

10

10

10

10

0

08132020

Ciruelas secas, sin carozo

10

10

10

10

0

08133000

Manzanas secas

10

10

10

10

0

08134010

Peras secas

10

10

10

10

0

08134090

Las demás frutas secas

10

10

10

10

8

08135000

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara

10

10

10

10

8

08140000

Cortezas de agrios (cítricos), melones, sandías, frescas, secas, etc.

10

10

10

10

0

09011110

Café sin tostar, sin descafeinar, en grano

10

10

10

0

4

09011190

Café sin tostar, sin descafeinar, excepto en grano

10

10

10

10

4

09011200

Café sin tostar, descafeinado

10

10

10

10

4

09012100

Café tostado, sin descafeinar

35

10

10

10

10

09012200

Café tostado, descafeinado

10

10

10

10

8

09019000

Cáscaras, cascarillas de café y sucedáneos del café

10

10

10

10

8

09021000

Té verde (sin fermentar), presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

10

10

10

10

8

09022000

Té verde (sin fermentar), presentado de otra forma

10

10

10

10

8

09023000

Té negro (fermentado o parcialmente fermentado), presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

10

10

10

10

8

09024000

Té negro (fermentado o parcialmente fermentado), presentado de otra forma

10

10

10

10

8

09030010

Yerba mate canchada

10

10

10

10

4

09030090

Los demás tipos de yerba mate

10

10

10

10

0

09041100

Pimienta, seca

10

10

10

10

4

09041200

Pimienta del género Piper, triturada o pulverizada

10

10

10

10

8

09042100

Pimienta y pimientos verdes, secos, no triturados ni pulverizados

10

10

10

10

8

09042200

Pimienta y pimientos verdes, secos, triturados o pulverizados

10

10

10

10

8

09051000

Vainilla, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

4

09052000

Vainilla, triturada o pulverizada

10

10

10

10

4

09061100

Canela y flores de canelero, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

4

09061900

Las demás canelas y flores de canelero, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09062000

Canela y flores de canelero, trituradas o pulverizadas

10

10

10

10

0

09071000

Caléndula francesa (Tagetes patula), sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09072000

Caléndula francesa (Tagetes patula), triturada o pulverizada

10

10

10

10

0

09081100

Nuez moscada, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

8

09081200

Nuez moscada, triturada o pulverizada

10

10

10

10

8

09082100

Macis (mace), sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09082200

Macis (mace), triturado o pulverizado

10

10

10

10

0

09083100

Amomos y cardamomo, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09083200

Amomos y cardamomos, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09092100

Semillas de cilantro, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09092200

Semillas de cilantro, trituradas o pulverizadas

10

10

10

10

0

09093100

Semillas de comino, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

4

09093200

Semillas de comino, trituradas o pulverizadas

10

10

10

10

4

09096110

Semillas de anís, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

8

09096120

Semillas de badiana (anís estrellado), sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

8

09096190

Las demás semillas, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09096210

Semillas de anís, trituradas o pulverizadas

10

10

10

10

8

09096220

Semillas de badiana (anís estrellado), trituradas o pulverizadas

10

10

10

10

8

09096290

Las demás semillas, trituradas o pulverizadas

10

10

10

10

0

09101100

Jengibre, sin triturar ni pulverizar

10

10

10

10

0

09101200

Jengibre, triturado o pulverizado

10

10

10

10

0

09102000

Azafrán

10

10

10

10

0

09103000

Cúrcuma

10

10

10

10

0

09109100

Mezclas de especias

10

10

10

10

0

09109900

Las demás especias

10

10

10

10

8

10011100

Trigo duro, para siembra

0

0

0

0

0

10011900

Trigo duro, excepto para siembra

10

10

10

10

E

10019100

Los demás trigos y mezclas de trigo y centeno, para siembra

0

0

0

0

0

10019900

Las demás mezclas de trigo y centeno, excepto para siembra

10

10

10

10

E

10021000

Centeno para siembra

0

0

0

0

0

10029000

Centeno, excepto para siembra

8

8

8

8

0

10031000

Cebada, para siembra

0

0

0

0

0

10039010

Cebada cervecera

10

10

10

10

15

10039080

Otras cebadas, en grano

10

10

10

10

15

10039090

Las demás cebadas, excepto en grano

10

10

10

10

15

10041000

Avena, para siembra

0

0

0

0

0

10049000

Avena, excepto para siembra

8

8

8

8

4

10051000

Maíz para siembra

0

0

0

0

0

10059010

Maíz en grano, excepto para siembra

8

8

8

8

8

10059090

Maíz, excepto en grano

8

8

8

8

8

10061010

Arroz con cáscara (arroz paddy), para siembra

0

0

0

0

0

10061091

Arroz con cáscara (arroz paddy), parboilizado (stewed)

10

10

10

10

8

10061092

Arroz con cáscara (arroz paddy), parboilizado (not stewed)

10

10

10

10

8

10062010

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), parboilizado

10

10

10

10

8

10062020

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), no parboilizado

10

10

10

10

8

10063011

Arroz semiblanqueado o blanqueado, etc., parboilizado o pulido

12

12

12

12

10

10063019

Los demás tipos de arroz semiblanqueado o blanqueado, etc., parboilizado

10

10

10

10

8

10063021

Arroz semiblanqueado o blanqueado, etc., no parboilizado, pulido

12

12

12

12

10

10063029

Los demás tipos de arroz semiblanqueado o blanqueado, etc., no parboilizado

10

10

10

10

8

10064000

Arroz partido

10

10

10

10

4

10071000

Sorgo de grano (granífero), para siembra

0

0

0

0

0

10079000

Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra

8

8

8

8

8

10081010

Alforfón para siembra

0

0

0

0

0

10081090

Alforfón, excepto para siembra

8

8

8

8

0

10082100

Mijo, para siembra

0

0

0

0

0

10082900

Mijo, excepto para siembra

8

8

8

8

4

10083010

Alpiste

0

0

0

0

0

10083090

Alpiste, excepto para siembra

8

8

8

8

8

10084010

Fonio (Digitaria spp.), para siembra

0

0

0

0

0

10084090

Fonio (Digitaria spp.), excepto para siembra

8

8

8

8

4

10085010

Quinua (quinoa), para siembra

0

0

0

0

0

10085090

Quinua (quinoa), excepto para siembra

8

8

8

8

4

10086010

Triticale, para siembra

0

0

0

0

0

10086090

Triticale, excepto para siembra

8

8

8

8

4

10089010

Los demás cereales para siembra

0

0

0

0

0

10089090

Los demás cereales, excepto para siembra

8

8

8

8

4

11010010

Harina de trigo

12

12

12

12

E

11010020

Harina de morcajo (tranquillón)

12

12

12

12

10

11022000

Harina de maíz

10

10

10

10

8

11029000

Harina de los demás cereales

10

10

10

10

8

11031100

Grañones y sémola, de trigo

10

10

10

10

E

11031300

Grañones y sémola, de maíz

10

10

10

10

4

11031900

Grañones y sémola, de los demás cereales

10

10

10

10

8

11032000

Pellets de cereales

10

10

10

10

8

11041200

Granos de avena, aplastados o en copos

10

10

10

10

0

11041900

Granos de los demás cereales, aplastados o en copos

10

10

10

10

4

11042200

Granos de avena, mondados, perlados, troceados, etc.

10

10

10

10

0

11042300

Granos de maíz, mondados, perlados, troceados, etc.

10

10

10

10

0

11042900

Granos de los demás cereales, mondados, perlados, troceados, etc.

10

10

10

10

0

11043000

Germen de cereales, entero, aplastado, en copos o molido

10

10

10

10

0

11051000

Harina, sémola y polvo, de patata (papa)

12

12

12

12

10

11052000

Copos, gránulos y pellets, de patata

12

12

12

12

10

11061000

Harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina, secas

10

10

10

10

8

11062000

Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos

10

10

10

10

8

11063000

Harina, sémola y polvo, de frutas, cortezas de agrios (cítricos), etc.

10

10

10

10

8

11071010

Malta sin tostar, entera o partida

14

14

14

14

8

11071020

Malta sin tostar, molida o en harina

14

14

14

14

15

11072010

Malta tostada, entera o partida

14

14

14

14

E

11072020

Malta tostada, molida o en harina

14

14

14

14

E

11081100

Almidón de trigo

10

10

10

10

10

11081200

Almidón de maíz

10

10

10

0

8

11081300

Fécula de patata (papa)

10

10

10

0

10

11081400

Fécula de mandioca (yuca)

10

10

10

0

8

11081900

Los demás almidones y féculas

10

10

10

10

8

11082000

Inulina

10

10

10

10

8

11090000

Gluten de trigo, incluso seco

31

10

10

0

E

12011000

Habas de soja, incluso quebrantadas, para siembra

0

0

0

0

0

12019000

Habas de soja, incluso quebrantadas, excepto para siembra

8

8

8

8

8

12023000

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer, para siembra

0

0

0

0

0

12024100

Cacahuates (cacahuetes, maníes) con cáscara, sin tostar ni molidos

8

8

8

8

4

12024200

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin cáscara, incluso quebrantados

10

10

10

10

0

12030000

Copra en granos

8

8

8

8

4

12040010

Semillas de lino para siembra

0

0

0

0

0

12040090

Las demás semillas de lino, incluso quebrantadas

8

8

8

8

4

12051010

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, para siembra

0

0

0

0

0

12051090

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, excepto para siembra

8

8

8

8

4

12059010

Las demás semillas de nabo (nabina), para siembra

0

0

0

0

0

12059090

Las demás semillas de nabo (nabina), excepto para siembra

8

8

8

8

4

12060010

Semillas de girasol, para siembra

0

0

0

0

0

12060090

Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas

8

8

8

8

4

12071010

Nueces y almendras de palma, para siembra

0

0

0

0

0

12071090

Las demás nueces y almendras de palma, incluso quebrantadas

8

8

8

8

4

12072100

Semillas de algodón para siembra

0

0

0

0

0

12072900

Semillas de algodón, excepto para siembra

8

8

8

8

0

12073010

Semillas de ricino, para siembra

0

0

0

0

0

12073090

Las demás semillas de ricino, incluso quebrantadas

8

8

8

8

4

12074010

Semillas de sésamo (ajonjolí), para siembra

0

0

0

0

0

12074090

Las demás semillas sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas

8

8

8

8

4

12075010

Semillas de mostaza, para siembra

0

0

0

0

0

12075090

Las demás semillas de mostaza, incluso quebrantadas

8

8

8

8

0

12076010

Semillas de cártamo, para siembra

0

0

0

0

0

12076090

Las demás semillas de cártamo, incluso quebrantadas

8

8

8

8

0

12077010

Semillas de melón, para siembra

0

0

0

0

0

12077090

Semillas de melón, excepto para siembra

8

8

8

8

0

12079110

Semillas de amapola (adormidera), para siembra

0

0

0

0

0

12079190

Otras semillas de amapola (adormidera) incluso quebrantadas

8

8

8

8

4

12079910

Las demás semillas y frutos oleaginosos, para siembra

0

0

0

0

0

12079990

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

8

8

8

8

0

12081000

Harina de soja

10

10

10

10

0

12089000

Harinas de las demás semillas, o de frutos oleaginosos, excepto la mostaza

10

10

10

10

0

12091000

Semillas de remolacha azucarera, para siembra

0

0

0

0

0

12092100

Semillas de alfalfa, para siembra

0

0

0

0

0

12092200

Semillas de trébol (Trifolium spp.), para siembra

0

0

0

0

0

12092300

Semillas de festucas, para siembra

0

0

0

0

0

12092400

Semilla de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.), para siembra

0

0

0

0

0

12092500

Semillas de ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

0

0

0

0

0

12092900

Las demás semillas forrajeras, para siembra

0

0

0

0

0

12093000

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra

0

0

0

0

0

12099100

Semillas de hortalizas, para siembras

0

0

0

0

0

12099900

Las demás semillas, frutos y esporas, para siembra

0

0

0

0

0

12101000

Conos de lúpulo, frescos o secos, sin triturar ni moler, etc.

8

8

8

8

0

12102010

Conos de lúpulo, triturados, molidos o en pellets

8

8

0

8

0

12102020

Lupulino

8

8

8

8

4

12112000

Raíces de ginseng, frescas, secas, incluso cortadas, trituradas o pulverizadas

8

8

8

8

0

12113000

Hojas de coca, utilizadas principalmente en perfumería, medicina, etc.

8

8

8

8

4

12114000

Paja de adormidera, utilizadas principalmente en perfumería, medicina, etc.

8

8

8

8

4

12119010

Orégano fresco o seco, para perfumería, medicina, etc.

8

8

8

8

4

12119090

Las demás plantas o partes de plantas, frescas o secas, para perfumería, medicina, etc.

8

8

8

8

4

12122100

Algas aptas para la alimentación humana

0

6

6

6

4

12122900

Las demás algas, frescas, refrigeradas, congeladas o secas

0

6

6

6

4

12129100

Remolacha azucarera, fresca, refrigerada, seca, congelada, excepto pulverizada

8

8

8

8

4

12129200

Caña de azúcar fresca, refrigerada, congelada, seca, pulverizada

8

8

8

8

0

12129300

Caña de azúcar, fresca, refrigerada, congelada o seca

8

8

8

8

0

12129400

Raíces de achicoria, frescas, congeladas, secas o refrigeradas

8

8

8

8

0

12129910

Stevia rebaudiana

8

8

8

8

0

12129990

Los demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana

8

8

8

8

0

12130000

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, molidos, prensados, etc.

8

8

8

8

0

12141000

Harinas y pellets de alfalfa

8

8

8

8

0

12149000

Nabos forrajeros, raíces forrajeras y los demás productos forrajeros

8

8

8

8

0

13012000

Goma arábiga

4

4

4

4

4

13019010

Goma laca

4

4

4

4

0

13019090

Las demás gomas, resinas, gomorresinas, oleorresinas, naturales

8

8

8

8

4

13021110

Concentrado de paja de adormidera

8

8

8

8

4

13021190

Los demás jugos y extractos vegetales, de opio

8

8

8

8

0

13021200

Jugos y extractos, de regaliz

8

8

8

8

4

13021300

Jugos y extractos, de lúpulo

8

8

6

8

4

13021910

Jugos y extractos, de papaya (Carica papaya), seca

8

8

8

8

0

13021920

Jugos y extractos, de semillas de toronja o pomelo

8

8

8

8

0

13021930

Jugos y extractos de Ginkgo biloba, seco

2

2

2

2

0

13021940

Jugos y extractos, valepotriatos

2

2

2

2

0

13021950

Jugos y extractos, de ginseng

2

2

2

2

4

13021960

Jugos y extractos, silimarina

14

14

14

14

4

13021991

Jugos y extractos, de piretro (pelitre) o raíces que contengan rotenona

2

2

2

2

0

13021999

Otros jugos y extractos vegetales

8

8

8

8

8

13022010

Materias péctinas (pectinas)

8

8

8

8

4

13022090

Las demás materias péctinas, pectinatos y pectatos

8

8

8

8

0

13023100

Agar-agar

13.5

10

10

10

4

13023211

Harina de endosperma

8

8

8

8

0

13023219

Los demás mucílagos y espesativos de la algarroba

8

8

8

8

4

13023220

Mucílagos y espesativos, de semillas de guar

8

8

8

8

4

13023910

Mucílagos y espesativos, de carragenina

10

10

10

0

8

13023990

Los demás mucílagos y espesativos derivados de otros vegetales

8

8

8

8

8

14011000

Bambú para cestería o espartería

6

6

6

6

0

14012000

Roten (ratán) para cestería o espartería

6

6

6

6

0

14019000

Las demás materias vegetales para cestería o espartería

6

6

6

6

0

14042010

Línteres de algodón, en bruto

6

6

6

6

0

14042090

Los demás línteres de algodón

6

6

6

6

0

14049010

Materias vegetales, utilizadas para la fabricación de escobas o cepillos

6

6

6

6

4

14049090

Los demás productos vegetales, para trenzar

6

6

6

6

4

15011000

Manteca de cerdo

8

8

8

8

4

15012000

Las demás grasas de cerdo

8

8

8

8

4

15019000

Grasas de ave

8

8

8

8

0

15021011

Sebo bovino, crudo

6

6

6

6

4

15021012

Sebo de bovino fundido

6

6

6

6

4

15021019

Los demás sebos bovinos

6

6

6

6

4

15021090

Las demás grasas de animales de la especie bovina

6

6

6

6

0

15029000

Grasa ovina o caprina

6

6

6

6

4

15030000

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, etc. sin preparar

8

8

8

8

0

15041011

Aceites de hígado de bacalao, en bruto

4

4

4

4

0

15041019

Los demás aceites de hígado de bacalao

4

4

4

4

0

15041090

Aceites de hígado de los demás pescados y sus fracciones

10

10

10

10

0

15042000

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado

10

10

10

10

4

15043000

Grasas y aceites, y sus fracciones, de mamíferos marinos

10

10

10

10

4

15050010

Lanolina

8

8

8

8

8

15050090

Las demás sustancias grasas derivadas de la lanolina, incluida la suarda

6

6

6

6

4

15060000

Las demás grasas y aceites animales, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

6

6

6

6

0

15071000

Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado

10

10

10

10

8

15079011

Aceite de soja (soya), refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

12

12

12

25

10

15079019

Aceite de soja (soya), refinado, en envases con capacidad superior a 5 l

12

12

12

25

10

15079090

Los demás aceites de soja

10

10

10

10

0

15081000

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní), en bruto

10

10

10

10

8

15089000

Los demás aceites de cacahuete

12

12

12

12

10

15091000

Aceite de oliva, virgen

31.5

10

10

10

15

15099010

Aceite de oliva, refinado

31.5

10

10

10

15

15099090

Los demás aceites de oliva

31.5

10

10

10

15

15100000

Los demás aceites obtenidos de aceituna y mezclas de aceites de oliva

10

10

10

10

4

15111000

Aceites de palma, en bruto

10

10

10

10

8

15119000

Los demás aceites de palma

10

10

10

10

8

15121110

Aceite de girasol, en bruto

10

10

10

10

8

15121120

Aceite de cártamo, en bruto

10

10

10

10

0

15121911

Aceite de soja (soya), refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

12

12

12

21

10

15121919

Los demás aceites de girasol

12

12

12

21

10

15121920

Los demás aceites de cártamo

10

10

10

10

0

15122100

Aceite de algodón, en bruto, incluso sin gosipol

10

10

10

10

4

15122910

Aceite de algodón, refinado

10

10

10

10

8

15122990

Los demás aceites de algodón

10

10

10

10

0

15131100

Aceite de coco (de copra), en bruto

10

10

10

10

8

15131900

Los demás aceites de coco (de copra)

10

10

10

10

4

15132110

Aceite de almendra de palma, en bruto

2

10

10

0

4

15132120

Aceite de babasú, en bruto

10

10

10

10

0

15132910

Los demás aceites de almendra de palma

2

10

10

10

8

15132920

Los demás aceites de babasú

10

10

10

10

0

15141100

Aceites de nabo (de nabina), con bajo contenido, en bruto

10

10

10

10

8

15141910

Aceites de nabo (de nabina), con bajo contenido, refinados

10

10

10

10

8

15141990

Los demás aceites de nabo (de nabina), con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 %

10

10

10

10

8

15149100

Los demás aceites de nabo (de nabina), con bajo contenido, en bruto

10

10

10

10

4

15149910

Los demás aceites de nabo (de nabina), con bajo contenido, refinados

10

10

10

10

8

15149990

Los demás aceites de nabo (de nabina)

10

10

10

10

8

15151100

Aceite de lino (de linaza), en bruto

10

10

10

10

0

15151900

Los demás aceites de lino (de linaza)

10

10

10

10

4

15152100

Aceite de maíz, en bruto

10

10

10

10

0

15152910

Aceite de maíz, refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

10

10

10

25

10

15152990

Los demás aceites de maíz

10

10

10

25

0

15153000

Aceite de ricino

10

30

10

10

E

15155000

Aceite de sésamo (ajonjolí)

10

10

10

10

4

15159010

Aceite de jojoba y sus fracciones

10

10

10

10

4

15159021

Aceite de tung, en bruto, sin modificar químicamente

10

10

10

10

0

15159022

Aceite de tung, refinado, sin modificar químicamente

10

10

10

10

0

15159090

Las demás grasas y aceites vegetales, incluso refinados

10

10

10

10

4

15161000

Grasas y aceites, animales, hidrogenados, interesterificados, etc.

10

10

10

10

8

15162000

Grasas y aceites, vegetales, hidrogenados, interesterificados, etc.

35

20

10

10

10

15171000

Margarina, excepto la margarina líquida

12

12

12

12

4

15179010

Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

12

12

12

25

10

15179090

Las demás mezclas, preparaciones alimenticias de grasas, aceites, etc.

35

12

12

25

10

15180010

Aceite vegetal epoxidado

10

10

10

10

8

15180090

Las demás grasas y aceites animales o vegetales, cocidos, oxidados, etc.

10

10

10

10

8

15200010

Glicerol en bruto

8

8

8

8

8

15200020

Aguas y lejías glicerinosas

10

10

10

10

8

15211000

Ceras vegetales

10

10

10

10

8

15219011

Cera de abejas, en bruto

10

10

10

10

4

15219019

Las demás ceras de abejas

10

10

10

10

4

15219090

Ceras vegetales y de otros insectos/espermaceti, incluso refinadas, coloreadas o no

10

10

10

10

0

15220000

Degrás y residuos procedentes del tratamiento de grasas, etc.

10

10

10

10

0

16010000

Embutidos de carne, despojos o sangre, sus preparaciones alimenticias

16

16

16

16

10

16021000

Preparaciones alimenticias homogeneizadas de carne, despojos o sangre

16

16

16

16

10

16022000

Preparaciones alimenticias y conservas, de hígados de animales

16

16

16

16

10

16023100

Preparaciones alimenticias y conservas, de pavo

16

16

16

16

10

16023210

Gallo o gallina, sin cocer, con un contenido de carne superior al 57 % peso

16

16

16

16

10

16023220

Gallo o gallina, cocido, con un contenido de carne superior al 57 % peso

16

16

16

16

10

16023230

Gallo o gallina, con un contenido de carne superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

16

16

16

16

10

16023290

Las demás preparaciones y conservas, de aves

16

16

16

16

10

16023900

Preparaciones alimenticias y conservas, de las demás aves

16

16

16

16

10

16024100

Preparaciones alimenticias y conservas, de la especie porcina, jamones y trozos de jamón

16

16

16

16

15

16024200

Preparaciones alimenticias y conservas, de la especie porcina, de paletas y trozos de paleta

16

16

16

16

10

16024900

Las demás preparaciones alimenticias y conservas, de la especie porcina, incluidas las mezclas

16

16

16

16

10

16025000

Preparaciones alimenticias y conservas, de la especie bovina

16

16

16

16

0

16029000

Las demás preparaciones alimenticias y conservas de carnes, despojos o sangre

16

16

16

16

0

16030000

Extractos y jugos de carne, de pescado, de crustáceos, etc.

16

16

16

16

8

16041100

Preparaciones y conservas de salmones, enteros o en trozos

16

16

16

16

15

16041200

Preparaciones y conservas de arenques, enteros o en trozos

16

16

16

16

15

16041310

Preparaciones y conservas de sardinas, enteras o en trozos

16

32

16

16

15

16041390

Preparaciones y conservas de sardinelas, enteras o en trozos

16

16

16

16

E

16041410

Preparaciones y conservas de atunes, enteros o en trozos

16

16

16

16

15

16041420

Preparaciones y conservas de listados, enteros o en trozos

16

16

16

16

E

16041430

Preparaciones y conservas de bonitos, enteros o en trozos

16

16

16

16

E

16041500

Preparaciones y conservas de caballas, etc., enteras o en trozos

16

16

16

16

E

16041600

Preparaciones y conservas de anchoas, enteras o en trozos

16

16

16

16

15

16041700

Preparaciones y conservas de anguilas

16

16

16

16

15

16041900

Preparaciones y conservas de los demás pescados, enteros o en trozos

16

16

16

16

E

16042010

Las demás preparaciones y conservas de atún

16

16

16

16

15

16042020

Las demás preparaciones y conservas de listados

16

16

16

16

E

16042030

Las demás preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas, etc.

16

16

16

16

15

16042090

Las demás preparaciones y conservas de otros pescados

16

16

16

16

15

16043100

Caviar

16

16

16

16

15

16043200

Sucedáneos de caviar

16

16

16

16

15

16051000

Preparaciones y conservas de cangrejos

16

16

16

16

15

16052100

Preparaciones y conservas de camarones, presentados en envases no herméticos

16

16

16

16

E

16052900

Preparaciones y conservas de camarones, excepto los presentados en envases no herméticos

16

16

16

16

E

16053000

Preparaciones y conservas de bogavantes

16

16

16

16

15

16054000

Preparaciones y conservas de los demás crustáceos

16

16

16

16

E

16055100

Preparaciones y conservas de ostras

16

16

16

16

E

16055200

Preparaciones y conservas de veneras (vieiras) y otros mariscos

16

16

16

16

E

16055300

Preparaciones y conservas de mejillones

16

16

16

16

E

16055400

Preparaciones y conservas, de globitos y de sepia (jibias)

16

16

16

16

15

16055500

Preparaciones y conservas de pulpo

16

16

16

16

15

16055600

Preparaciones y conservas de almejas y berberechos

16

16

16

16

15

16055700

Preparaciones y conservas, de abulones orejas de mar

16

16

16

16

15

16055800

Preparaciones y conservas de caracoles, excepto los de mar

16

16

16

16

15

16055900

Preparaciones y conservas de los demás moluscos

16

16

16

16

E

16056100

Preparaciones y conservas de pepinos de mar

16

16

16

16

15

16056200

Preparaciones y conservas de erizos de mar

16

16

16

16

15

16056300

Preparaciones y conservas de medusas

16

16

16

16

15

16056900

Preparaciones y conservas de los demás invertebrados acuáticos

16

16

16

16

15

17011200

Azúcar de remolacha, en bruto

20

16

30

5

10

17011300

Azúcar de caña mencionado en nota 2 de la partida 1701

20

16

30

5

10

17011400

Los demás azúcares de caña

20

16

30

16

10

17019100

Los demás azúcares de caña o de remolacha, con adición de aromatizante o colorante

20

16

30

35

10

17019900

Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

20

16

30

35

E

17021100

Lactosa y jarabe de lactosa, con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso

16

16

12

16

4

17021900

Las demás lactosas y jarabes de lactosa

16

16

16

16

4

17022000

Azúcar y jarabe de arce

16

16

16

16

0

17023011

Glucosa químicamente pura

16

16

16

16

10

17023019

Las demás fructosas con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 %

16

16

16

16

10

17023020

Los demás jarabes de glucosa con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 %

16

16

16

16

10

17024010

Las demás glucosas con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %

16

16

12

16

10

17024020

Los demás jarabes de glucosa con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %

16

16

16

16

10

17025000

Fructosa químicamente pura

16

16

16

16

10

17026010

Fructosas con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 %

16

16

16

16

10

17026020

Los demás jarabes de glucosa con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 %

16

16

16

16

10

17029000

Los demás azúcares, jarabes de azúcar y sucedáneos de la miel, etc.

16

16

16

16

10

17031000

Melaza de caña

16

16

16

16

0

17039000

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

16

16

16

16

4

17041000

Chicles, sin cacao, incluso recubiertos de azúcar

20

20

20

20

15

17049010

Chocolate blanco, sin cacao

20

20

20

20

CH2

17049020

Bombones, caramelos, confites y pastillas, sin cacao

20

20

20

20

15

17049090

Otros artículos de confitería sin cacao

20

20

20

20

15

18010000

Cacao entero o partido, crudo o tostado

10

10

10

10

0

18020000

Cáscaras, películas y demás desechos de cacao

10

10

10

10

0

18031000

Pasta de cacao, sin desgrasar

12

12

12

0

15

18032000

Pasta de cacao, desgrasada total o parcialmente

12

12

12

0

10

18040000

Manteca, grasa y aceite de cacao

12

12

12

0

15

18050000

Cacao en polvo, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

14

14

11

14

15

18061000

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

18

18

18

18

CH2

18062000

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras, con cacao, con peso superior a 2 kg, etc.

18

18

18

18

CH1

18063110

Chocolate relleno, en bloques, tabletas o barras

20

20

20

20

CH2

18063120

Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, rellenas, en bloques, etc.

20

20

20

20

CH2

18063210

Chocolate sin rellenar, en bloques, tabletas o barras

20

20

20

20

CH2

18063220

Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, sin rellenar, en bloques, etc.

20

20

20

20

CH2

18069000

Los demás chocolates y preparaciones alimenticias con cacao

20

20

2

20

CH1

19011010

Leche modificada, para la alimentación infantil

16

16

2

16

TRQ-3

19011020

Harina lacteada, para la alimentación infantil

18

18

18

18

TRQ-3

19011030

Preparación a base de harina, sémola o almidón, para la alimentación infantil

18

18

18

18

10

19011090

Las demás preparaciones para la alimentación infantil

18

18

18

18

TRQ-3

19012000

Mezclas y pastas para la elaboración de productos de panadería, pastelería y galletería, de la partida 19.05

14

14

14

14

15

19019010

Extracto de malta

14

14

14

14

0

19019020

Dulce de leche

16

16

16

16

0

19019090

Las demás preparaciones alimenticias de harina, etc., con un contenido de cacao inferior al 40 %

16

16

16

16

10

19021100

Pastas alimenticias, sin cocer ni rellenar, etc., que contengan huevo

16

16

16

16

E

19021900

Las demás pastas alimenticias, sin cocer ni rellenar, etc.

16

16

16

16

E

19022000

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

16

16

16

16

E

19023000

Las demás pastas alimenticias

16

16

16

16

E

19024000

Cuscús

16

16

16

16

0

19030000

Tapioca, sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, etc.

16

16

16

16

0

19041000

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

16

16

2

16

15

19042000

Preparaciones alimenticias con copos de cereales sin tostar o con mezclas

16

16

16

16

15

19043000

Trigo bulgur

16

16

16

16

10

19049000

Los demás cereales en grano, precocidos o preparados de otra forma

16

16

16

16

15

19051000

Pan crujiente llamado «knäckebrot»

18

18

18

18

10

19052010

Pan dulce

18

18

18

18

E

19052090

Los demás panes de especias, excepto el panetone

18

18

18

18

E

19053100

Galletas dulces, con adición de edulcorante

18

18

18

18

10

19053200

Barquillos, obleas y «waffles» («gaufres»)

18

18

18

18

10

19054000

Pan tostado y productos similares tostados

18

18

18

18

15

19059010

Pan sándwich o de molde

18

18

18

18

15

19059020

Galletas

18

18

18

18

15

19059090

Los demás productos de panadería, pastelería, galletería, etc., incluso con adición de cacao

18

18

18

18

15

20011000

Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

14

14

14

14

10

20019000

Los demás productos vegetales, etc., preparados, conservados en vinagre o en ácido acético

14

14

14

14

10

20021000

Tomates enteros o en trozos, preparados o conservados

14

14

14

14

T1

20029010

Jugos de tomates

14

14

14

14

10

20029090

Los demás tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

14

14

14

14

E

20031000

Hongos del género Agaricus preparados o conservados

35

35

14

14

10

20039000

Hongos, preparados o conservados, excepto en vinagre

14

14

14

14

8

20041000

Patatas (papas) preparadas o conservadas, congeladas

14

14

14

14

8

20049000

Los demás productos vegetales, preparados o conservados, congelados, excepto en vinagre, etc.

14

14

14

14

10

20051000

Productos de hortalizas homogeneizadas, preparadas o conservadas, sin congelar

14

14

14

14

10

20052000

Patatas (papas) preparadas o conservadas, sin congelar

14

14

12

14

10

20054000

Guisantes (arvejas, chícharos) preparados o conservados, sin congelar

14

14

14

14

E

20055100

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) desvainadas, preparadas o conservadas, sin congelar

14

14

14

14

10

20055900

Las demás judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) preparadas, conservadas, sin congelar, excepto en vinagre, etc.

14

14

14

14

E

20056000

Espárragos preparados o conservados, sin congelar

14

14

14

14

10

20057000

Aceitunas preparadas, conservadas, sin congelar, excepto en vinagre, etc.

14

14

14

14

E

20058000

Maíz dulce, preparado o conservado, sin congelar

14

14

14

14

E

20059100

Brotes de bambú, sin congelar, conservado en vinagre o en ácido acético

14

14

14

14

0

20059900

Los demás productos vegetales, sin congelar, conservados en vinagre o en ácido acético

14

14

14

14

10

20060000

Las demás hortalizas, frutas y cortezas, etc., confitadas con azúcar

14

14

14

14

4

20071000

Preparaciones homogeneizadas de frutas, obtenidos por cocción, para la alimentación infantil

14

14

14

14

10

20079100

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas, de agrios (cítricos)

14

14

14

14

10

20079910

Jaleas y mermeladas, de otros frutos

14

14

14

14

10

20079990

Confituras, purés y pastas, de otros frutos

14

14

14

14

10

20081100

Cacahuates (cacahuetes, maníes) preparados o conservados

14

14

14

14

10

20081900

Los demás frutos de cáscara y demás semillas, incluso mezclados, preparados o conservados

14

14

14

14

10

20082010

Piñas (ananás) preparadas o conservadas en agua edulcorada, etc.

35

14

14

14

10

20082090

Piñas (ananás) preparadas o conservadas de otra forma

14

14

14

14

10

20083000

Agrios (cítricos) preparados o conservados

14

14

14

14

0

20084010

Peras preparadas o conservadas en agua edulcorada, incluso con sirope

14

14

14

14

10

20084090

Peras preparadas o conservadas de otra forma

14

14

14

14

10

20085000

Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados

14

14

14

14

10

20086010

Cerezas preparadas o conservadas en agua edulcorada, incluso con sirope

14

14

14

14

10

20086090

Cerezas preparadas o conservadas de otra forma

14

14

14

14

10

20087010

Melocotones (duraznos) preparados o conservados en agua edulcorada, incluso con sirope

35

55

14

35

10

20087020

Melocotones (duraznos) preparados o conservados en agua, de valor brix superior o igual a 20

35

35

14

35

10

20087090

Melocotones (duraznos) preparados o conservados

35

35

14

35

10

20088000

Fresas (frutillas) preparadas o conservadas

14

14

14

14

10

20089100

Palmitos preparados o conservados

14

14

14

14

0

20089300

Arándanos rojos, preparados o conservados de otra forma

14

14

14

14

8

20089710

Mezclas de frutas, preparadas en agua edulcorada

14

14

14

14

10

20089790

Mezclas de fruta preparadas, conservadas de otro modo

14

14

14

14

10

20089900

Las demás frutas y demás partes de plantas, preparadas o conservadas de otro modo

14

14

14

14

10

20091100

Jugo de naranja, congelado, sin fermentar

14

14

14

14

0

20091200

Jugo de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

14

14

14

14

4

20091900

Los demás jugos de naranjas, sin fermentar

14

14

14

14

0

20092100

Jugo de pomelo de valor Brix inferior o igual a 20

14

14

14

14

0

20092900

Los demás jugos de pomelo

14

14

14

14

0

20093100

Jugo de demás agrios (cítricos) de valor Brix inferior o igual a 20

14

14

14

14

4

20093900

Los demás jugos de los demás agrios (cítricos)

14

14

14

14

0

20094100

Jugo de piña (ananás) de valor Brix inferior o igual a 20

14

14

14

14

0

20094900

Los demás jugos de piñas (ananás)

14

14

14

14

0

20095000

Jugo de tomate, sin fermentar

14

14

14

14

8

20096100

Jugo de uva de valor Brix inferior o igual a 30

14

14

14

14

E

20096900

Los demás jugos de uva

14

14

14

14

E

20097100

Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20

14

14

14

14

4

20097900

Los demás jugos de manzana

14

14

0

14

4

20098100

Jugo de arándanos rojos

14

14

14

14

4

20098910

Jugo de melocotón (durazno), de valor Brix superior o igual a 60

14

14

14

14

0

20098990

Jugo de otras frutas, sin fermentar, sin adición de azúcar

14

14

14

14

0

20099000

Mezclas de jugos, sin fermentar

14

14

14

14

10

21011110

Café soluble, incluso descafeinado

16

16

16

16

8

21011190

Los demás extractos, esencias y concentrados de café

16

16

16

16

15

21011200

A base de extractos, esencias o concentrados de café

16

16

16

16

8

21012010

Extractos, esencias, concentrados y preparaciones a base de té

16

16

16

16

15

21012020

Extractos, esencias, concentrados y preparaciones a base de yerba mate

16

16

16

16

4

21013000

Achicoria tostada, demás sucedáneos del café tostados, etc.

14

14

14

14

0

21021010

Levadura viva (Saccharomyces boulardii)

2

2

2

2

4

21021090

Las demás levaduras vivas

14

14

14

14

10

21022000

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

14

14

14

14

15

21023000

Polvos preparados para esponjar masas

14

14

14

14

10

21031010

Salsa de soja, inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

8

21031090

Las demás salsas de soja, preparadas

16

16

16

16

0

21032010

Kétchup y demás salsas de tomate, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

10

21032090

Los demás kétchup y salsas de tomate, preparados

16

16

16

16

10

21033010

Harina de mostaza

16

16

16

16

4

21033021

Mostaza preparada, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

10

21033029

Las demás mostazas preparadas

16

16

16

16

10

21039011

Mayonesa en envases inmediatos de peso inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

10

21039019

Las demás mayonesas

16

16

16

16

10

21039021

Condimentos o sazonadores, compuestos, en envases inmediatos de peso inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

10

21039029

Los demás condimentos o sazonadores, compuestos,

16

16

16

16

10

21039091

Las demás preparaciones para salsas, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

10

21039099

Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas

16

16

16

16

10

21041011

Preparaciones para sopas, potajes o caldos, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

10

21041019

Las demás preparaciones para sopas, potajes o caldos

16

16

16

16

0

21041021

Sopas, potajes o caldos, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

E

21041029

Los demás sopas, potajes o caldos, preparados

16

16

16

16

0

21042000

Preparaciones alimenticias compuestas, homogeneizadas

16

16

16

16

8

21050010

Helados, incluso con cacao, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 2 kg

18

18

18

18

10

21050090

Los demás helados, incluso con cacao

16

16

16

16

10

21061000

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

14

14

14

14

8

21069010

Las demás preparaciones de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

22

14

14

0

E

21069021

Las demás preparaciones para budines, en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 1 kg

18

18

18

18

E

21069029

Polvos para la fabricación de cremas, helados, gelatinas, etc.

16

16

16

16

10

21069030

Complementos alimenticios

16

16

16

16

10

21069040

Mezclas a base de ascorbato de sodio y glucosa, para preparaciones

14

14

14

14

10

21069050

Chicles, sin azúcar

16

16

16

16

10

21069060

Caramelos, confites, pastillas y productos similares, sin azúcar

16

16

16

16

10

21069090

Las demás preparaciones alimenticias

16

16

16

16

10

22011000

Agua mineral y agua gaseada sin adición de azúcar, sin aromatizar, etc.

20

20

20

20

4

22019000

Las demás aguas sin adición de azúcar, etc., hielo y nieve

20

20

20

20

8

22021000

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar, aromatizada, etc.

20

20

20

20

8

22029000

Bebidas no alcohólicas (excepto agua, jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas)

35

20

20

20

10

22030000

Cerveza de malta

20

20

20

20

10

22041010

Vino de uvas frescas, tipo champaña (champagne)

35

20

18

20

8

22041090

Los demás vinos espumosos, excepto el tipo champaña (champagne)

20

20

20

20

SW/12

22042100

Los demás vinos, mostos de uva, fermentados, con alcohol, con capacidad inferior o igual a 2 l

20

27

19

20

8

22042911

Vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 5 litros

20

20

20

20

8

22042919

Vinos en recipientes con capacidad superior a 5 litros

20

20

20

20

E

22042920

Mostos de uvas

20

20

20

20

E

22043000

Los demás mostos de uvas

20

20

20

20

E

22051000

Vermut y demás vinos de uvas frescas, aromatizados, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

20

20

20

20

10

22059000

Los demás vermuts y vinos de uvas frescas, aromatizados

20

20

20

20

10

22060010

Sidra

20

20

20

20

10

22060090

Las demás bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas

20

20

20

20

E

22071010

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un contenido de agua inferior o igual al 1 % del volumen

20

0

20

20

10

22071090

Los demás alcoholes etílicos, sin desnaturalizar

20

20

20

20

8

22072011

Alcohol etílico con un contenido de agua inferior o igual al 1 % del volumen

20

0

20

20

8

22072019

Los demás alcoholes etílicos, desnaturalizados

20

20

20

20

8

22072020

Aguardiente desnaturalizado de cualquier graduación

20

20

20

20

8

22082000

Aguardiente de vino o de orujo de uvas

20

20

20

20

4

22083010

Whisky con grado alcohólico volumétrico superior al 50 % vol., en recipientes con capacidad superior o igual a 50 l

6

12

12

0

0

22083020

Whisky, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

35

20

18

20

4

22083090

Los demás wiskis

20

20

20

20

15

22084000

Ron y aguardiente de caña

20

20

20

20

4

22085000

Gin y ginebra

20

20

20

20

4

22086000

Vodka

20

20

18

20

4

22087000

Licores

20

20

18

20

4

22089000

Las demás bebidas alcohólicas

20

20

20

20

4

22090000

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, para la alimentación humana

20

20

20

20

10

23011010

Harina, polvo y pellets, de carne, no aptos para la alimentación humana

6

6

6

6

0

23011090

Harina y polvo de despojos, no aptos para la alimentación humana

6

6

6

6

0

23012010

Harina, polvo y pellets, de pescado, no aptos para la alimentación humana

6

6

6

6

8

23012090

Harina, polvo y pellets, de crustáceos, no aptos para la alimentación humana

6

6

6

6

8

23021000

Salvados, moyuelos y demás residuos, de maíz

6

6

6

6

4

23023010

Moyuelos de trigo

6

6

6

6

4

23023090

Salvados y demás residuos, de trigo

6

6

6

6

0

23024000

Salvados, moyuelos y demás residuos, de los demás cereales

6

6

6

6

0

23025000

Salvados, moyuelos y demás residuos, de leguminosas

6

6

6

6

4

23031000

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

6

6

6

6

0

23032000

Pulpas, bagazos y demás desperdicios de la industria azucarera

6

6

6

6

4

23033000

Heces y desperdicios de cervecería y de destilería

6

6

6

6

0

23040010

Harinas y pellets de la extracción del aceite de soja (soya)

6

6

6

0

0

23040090

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya)

6

6

6

6

0

23050000

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní)

6

6

6

6

4

23061000

Tortas y demás residuos sólidos, de semillas de algodón

6

6

6

6

0

23062000

Tortas y demás residuos sólidos, de semillas de lino

6

6

6

6

0

23063010

Tortas, harinas y pellets, de semillas de girasol

6

6

6

6

4

23063090

Los demás residuos sólidos, de semillas de girasol

6

6

6

6

4

23064100

Tortas de semillas de nabo (nabina) o de colza, con bajo contenido de ácido erúcico

6

6

6

6

4

23064900

Las demás tortas de semillas de nabo (nabina) o de colza, con bajo contenido de ácido erúcico

6

6

6

6

4

23065000

Tortas y demás residuos sólidos de coco o de copra

6

6

6

6

0

23066000

Tortas y demás residuos sólidos de nuez o de almendra de palma

6

6

6

6

0

23069010

Tortas y demás residuos sólidos, etc., de germen de trigo

6

6

6

0

0

23069090

Tortas, residuos, etc., de otros aceites vegetales

6

6

6

6

0

23070000

Heces de vino y tártaro bruto

6

6

6

6

0

23080000

Materias vegetales y desperdicios de demás vegetales

6

6

6

6

0

23091000

Alimentos para perros y gatos

14

14

14

14

10

23099010

Alimentos compuestos y completos, para animales

8

8

2

8

8

23099020

Preparaciones a base de sal yodada, etc., para la alimentación de los animales

8

8

8

8

8

23099030

Galletas para la alimentación de los animales

14

14

14

14

0

23099040

Preparaciones que contengan diclazuril, para la alimentación de los animales

2

2

2

2

0

23099050

Preparaciones con un contenido de clorhidrato de ractopamina superior o igual al 2 %

2

2

2

2

0

23099060

Preparaciones que contengan xilanasa y betaglucanasa con soporte de harina de trigo

2

2

2

2

0

23099090

Las demás preparaciones para la alimentación de los animales

20

8

6

8

10

24011010

Tabaco en rama o sin elaborar sin desvenar o desnervar, en hojas, sin secar ni fermentar

14

14

14

14

0

24011020

Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, en hojas, etc.

14

14

14

14

0

24011030

Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, en hojas, etc. del tipo Virginia

14

14

11

0

0

24011040

Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, en hojas, etc. del tipo turco

10

10

10

0

0

24011090

Los demás tabacos rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar

35

14

14

0

8

24012010

Tabaco en rama o sin elaborar, total o parcialmente desvenado o desnervado, en hojas, sin secar ni fermentar

14

14

14

14

0

24012020

Tabaco en rama o sin elaborar, parcial o totalmente desvenado o desnervado, en hojas secas o fermentadas tipo capa

14

14

14

14

0

24012030

Hojas de tabaco en rama o sin elaborar, parcial o totalmente desvenadas o desnervadas, en hojas secas en secadero de aire caliente («Flue cured»), del tipo Virginia

14

14

0

0

8

24012040

Tabaco en rama o sin elaborar, total o parcialmente desvenado o desnervado, en hojas, del tipo Burley

14

14

11

0

0

24012090

Los demás tabacos en rama o sin elaborar, total o parcialmente desvenados o desnervados

14

14

14

14

8

24013000

Desperdicios de tabaco

14

14

14

14

4

24021000

Cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco

20

20

20

20

10

24022000

Cigarrillos de tabaco

20

20

20

20

10

24029000

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de sucedáneos del tabaco

20

20

20

20

10

24031100

Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

20

20

20

20

10

24031900

Los demás tabacos para fumar

20

20

20

20

10

24039100

Tabaco elaborado, homogeneizado o reconstituido

14

14

14

14

10

24039910

Extractos y jugos de tabaco

14

14

14

14

10

24039990

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados

18

18

18

18

10

25010011

Sal marina

4

4

4

4

8

25010019

Los demás tipos de sal a granel, sin agregados

4

4

4

4

8

25010020

Sal de mesa

4

4

4

4

8

25010090

Los demás tipos de sal, cloruro de sodio puro y agua de mar

4

4

4

4

4

25020000

Piritas de hierro sin tostar

4

4

4

4

8

25030010

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado o el coloidal

0

0

0

0

0

25030090

Las demás formas de azufre, excepto el sublimado, el precipitado o el coloidal

0

0

0

0

0

25041000

Grafito natural en polvo o en escamas

4

4

4

4

8

25049000

Las demás formas de grafito natural

4

4

4

4

8

25051000

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

4

4

4

4

4

25059000

Las demás arenas naturales, incluso coloreadas

4

4

4

4

8

25061000

Cuarzo

4

4

4

4

8

25062000

Cuarcita, en bruto o desbastada

4

4

4

4

8

25070010

Caolín

4

4

4

4

4

25070090

Las demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas

4

4

4

4

8

25081000

Bentonita

4

4

4

4

4

25083000

Arcillas refractarias

4

4

4

4

8

25084010

Arcillas plásticas con un contenido de Fe2O3 inferior al 1,5 % en peso y con pérdida por calcinación superior al 12 % en peso

4

4

4

4

8

25084090

Las demás arcillas

4

4

4

4

4

25085000

Andalucita, cianita y silimanita

4

4

4

4

8

25086000

Mullita

4

4

4

4

8

25087000

Tierras de chamota o de dinas

4

4

4

4

8

25090000

Creta

4

4

4

4

4

25101010

Fosfatos de calcio, naturales, sin moler

0

0

0

0

0

25101090

Fosfatos de calcio, fosfatos aluminocálcicos naturales, sin moler

0

0

0

0

0

25102010

Fosfatos de calcio, naturales, molidos

0

0

0

0

0

25102090

Fosfatos de calcio, fosfatos aluminocálcicos naturales, molidos

0

0

0

0

0

25111000

Sulfato de bario natural (baritina)

4

4

4

4

4

25112000

Carbonato de bario natural (witherita)

4

4

4

4

8

25120000

Harinas silíceas fósiles y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1

4

4

4

4

8

25131000

Piedra pómez; esmeril y granate natural

4

4

4

4

8

25132000

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

4

4

4

4

8

25140000

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada en bloques o placas

4

4

4

4

8

25151100

Mármol y travertinos, en bruto o desbastados

4

4

4

4

8

25151210

Mármoles troceados en bloques o placas

6

6

6

6

8

25151220

Travertinos troceados en bloques o en placas

6

6

6

6

4

25152000

Ecaussines y demás piedras calizas de talla, etc.

4

4

4

4

8

25161100

Granito en bruto o desbastado

4

4

4

4

8

25161200

Granito troceado en bloques o en placas

6

6

6

6

8

25162000

Arenisca troceada, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

4

4

4

4

8

25169000

Las demás piedras de talla o de construcción

4

4

4

4

8

25171000

Cantos, grava y piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, etc.

4

4

4

4

8

25172000

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, etc.

4

4

4

4

8

25173000

Macadán alquitranado

4

4

4

4

8

25174100

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, de mármol

4

4

4

4

4

25174900

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente, excepto el mármol

4

4

4

4

8

25181000

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

4

4

4

4

8

25182000

Dolomita calcinada o sinterizada

4

4

4

4

8

25183000

Aglomerado de dolomita

4

4

4

4

8

25191000

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

4

4

4

4

8

25199010

Magnesia electrofundida

4

4

4

4

8

25199090

Magnesia electrofundida y demás óxidos de magnesio

4

4

4

4

4

25201011

Yeso en trozos irregulares (piedras)

4

20

4

4

8

25201019

Las demás formas de yesos

4

4

4

4

8

25201020

Anhidrita

4

4

4

4

8

25202010

Yeso fraguable molido, apto para el uso odontológico

4

4

4

4

4

25202090

Las demás formas de yeso fraguable

4

4

4

4

8

25210000

Piedras para la fabricación de cal o cemento

4

4

4

4

8

25221000

Cal viva

4

4

4

4

4

25222000

Cal apagada

4

4

4

4

4

25223000

Cal hidráulica

4

4

4

4

8

25231000

Cementos sin pulverizar (clinker)

4

4

4

4

8

25232100

Cemento Portland, blanco

4

4

4

4

4

25232910

Cemento Portland, normal

4

4

4

4

8

25232990

Los demás tipos de cementos Portland

4

4

4

4

8

25233000

Cementos aluminosos

4

4

4

4

4

25239000

Los demás cementos hidráulicos

4

4

4

4

8

25241000

Crocidolita (amianto, asbesto), incluso teñida

4

4

4

4

8

25249000

Amianto, excepto la crocidolita

4

4

4

4

8

25251000

Mica en bruto o exfoliada en hojas, o en laminillas irregulares (splittings)

4

4

4

4

8

25252000

Mica en polvo

4

4

4

4

8

25253000

Desperdicios de mica

4

4

4

4

8

25261000

Esteatita natural, sin triturar ni pulverizar

4

4

4

4

4

25262000

Esteatita natural, triturada o pulverizada

4

4

4

4

4

25280000

Boratos naturales y sus concentrados (calcinados o no)

4

4

4

4

8

25291000

Feldespato

4

4

4

4

8

25292100

Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

4

4

4

4

8

25292200

Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

4

4

4

4

8

25293000

Leucita, nefelina y nefelina sienita

4

4

4

4

4

25301010

Perlita sin dilatar

4

4

4

4

8

25301090

Vermiculita y cloritas, sin dilatar

4

4

4

4

8

25302000

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

4

4

4

4

4

25309010

Espodumeno

4

4

4

4

8

25309020

Arena de circonio micronizada, apta para la preparación de esmaltes cerámicos, excepto el espodumeno

4

4

4

4

4

25309030

Minerales de metales de las tierras raras

4

4

4

4

8

25309040

Tierras colorantes

4

4

4

4

8

25309090

Las demás materias minerales

4

4

4

4

4

26011100

Minerales de hierro sin aglomerar y sus concentrados

2

2

2

2

8

26011200

Minerales de hierro aglomerados y sus concentrados

2

2

2

2

4

26012000

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2

2

2

2

10

26020010

Minerales de manganeso aglomerados y sus concentrados

2

2

2

2

8

26020090

Los demás minerales de manganeso

2

2

2

2

8

26030010

Sulfuros de minerales de cobre

2

2

2

2

4

26030090

Los demás minerales de cobre y sus concentrados

2

2

2

2

8

26040000

Minerales de níquel y sus concentrados

2

2

2

2

4

26050000

Minerales de cobalto y sus concentrados

2

2

2

2

8

26060011

Bauxita sin calcinar (minerales de aluminio)

2

2

2

2

4

26060012

Bauxita calcinada (minerales de aluminio)

2

2

2

2

4

26060090

Los demás minerales de aluminio y sus concentrados

2

2

2

2

4

26070000

Minerales de plomo y sus concentrados

4

4

4

4

8

26080010

Sulfuros de minerales de cinc

2

2

2

2

4

26080090

Los demás minerales de cinc y sus concentrados

2

2

2

2

8

26090000

Minerales de estaño y sus concentrados

2

2

2

2

4

26100010

Cromita (minerales de cromo)

2

2

2

2

4

26100090

Los demás minerales de cromo y sus concentrados

2

2

2

2

8

26110000

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

2

2

2

2

4

26121000

Minerales de uranio y sus concentrados

4

4

4

4

8

26122000

Minerales de torio y sus concentrados

4

4

4

4

8

26131010

Molibdenita tostada (minerales de molibdeno)

2

2

2

2

4

26131090

Los demás minerales de molibdeno, tostados, y sus concentrados

2

2

2

2

4

26139010

Molibdenita, sin tostar (minerales de molibdeno)

2

2

2

2

8

26139090

Los demás minerales de molibdeno, sin tostar, y sus concentrados

2

2

2

2

8

26140010

Ilmenita (minerales de titanio)

2

2

2

2

8

26140090

Los demás minerales de titanio y sus concentrados

2

2

2

2

4

26151010

Badeleyita (minerales de circonio)

2

2

2

2

8

26151020

Circón (minerales de circonio)

2

2

2

2

8

26151090

Los demás minerales de circonio y sus concentrados

2

2

2

2

8

26159000

Minerales de niobio, tantalio o vanadio, y sus concentrados

2

2

2

2

8

26161000

Minerales de plata y sus concentrados

2

2

2

2

8

26169000

Los demás minerales de metales preciosos y sus concentrados

4

4

4

4

8

26171000

Minerales de antimonio y sus concentrados

2

2

2

2

8

26179000

Los demás minerales de cobre y sus concentrados

2

2

2

2

8

26180000

Escorias granuladas de la siderurgia

4

4

4

4

8

26190000

Demás escorias y desperdicios, de la siderurgia

4

4

4

4

8

26201100

Matas de galvanización (que contengan principalmente cinc)

4

4

4

4

8

26201900

Las demás cenizas y residuos que contengan principalmente cinc

4

4

4

4

8

26202100

Lodos de gasolina que contengan plomo, etc.

4

4

4

4

8

26202900

Las demás cenizas y residuos que contengan principalmente plomo

4

4

4

4

8

26203000

Cenizas y residuos que contengan cobre

4

4

4

4

8

26204000

Cenizas y residuos que contengan aluminio

4

4

4

4

8

26206000

Cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, etc.

4

4

4

4

8

26209100

Cenizas y residuos, que contengan antimonio, berilio, etc.

4

4

4

4

8

26209910

Cenizas y residuos, que contengan principalmente titanio

2

2

2

2

8

26209990

Cenizas y residuos, que contengan los demás metales

4

4

4

4

8

26211000

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

4

4

4

4

8

26219010

Cenizas de origen vegetal

4

4

4

4

8

26219090

Las demás cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales, excepto las cenizas de origen vegetal

4

4

4

4

8

27011100

Antracita, sin aglomerar

0

0

0

0

0

27011200

Hulla bituminosa, sin aglomerar

0

0

0

0

0

27011900

Las demás hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

0

0

0

0

0

27012000

Briquetas, ovoides, aglomerados etc., obtenidos de la hulla

0

0

0

0

0

27021000

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

0

0

0

0

0

27022000

Lignitos aglomerados

0

0

0

0

0

27030000

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

0

0

0

0

0

27040010

Coques de hulla, lignito o turba

0

0

0

0

0

27040090

Semicoque de hulla, lignito o turba, carbón de retorta

0

0

0

0

0

27050000

Gas de hulla, agua, etc., excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

0

0

0

0

0

27060000

Alquitranes de hulla, lignito o turba, etc.

0

0

0

0

0

27071000

Benzoles (benzeno) (productos de la destilación de los alquitranes de hulla)

0

0

0

0

0

27072000

Toluol (tolueno) (productos de la destilación de los alquitranes de hulla)

0

0

0

0

0

27073000

Xilol (xilenos) (productos de la destilación de los alquitranes de hulla)

0

0

0

0

0

27074000

Naftaleno (productos de la destilación de los alquitranes de hulla)

0

0

0

0

0

27075000

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86

0

0

0

0

0

27079100

Aceites de creosota

0

0

0

0

0

27079910

Cresoles

0

0

0

0

0

27079990

Los demás aceites y productos de la destilación del alquitrán

0

0

0

0

0

27081000

Brea de alquitranes minerales

0

0

0

0

0

27082000

Coque de brea de alquitranes minerales

0

0

0

0

0

27090010

Aceites crudos de petróleo

0

0

0

0

0

27090090

Aceites crudos de mineral bituminoso

0

0

0

0

0

27101210

Hexano comercial

0

0

0

0

0

27101221

Diisobutileno

0

0

0

0

0

27101229

Las demás mezclas de alquilidenos

0

0

0

0

0

27101230

Aguarrás mineral (white spirit)

0

0

0

0

0

27101241

Naftas para petroquímica

0

0

0

0

0

27101249

Las demás naftas, excepto para petroquímica

0

0

0

0

0

27101251

Gasolinas de aviación

0

0

0

0

0

27101259

Las gasolinas, excepto las de aviación

0

0

0

0

0

27101260

Mezcla de hidrocarburos acíclicos y cíclicos

0

0

0

0

0

27101290

Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones

0

0

0

0

0

27101911

Querosenos de aviación

0

0

0

0

0

27101919

Los demás querosenos

0

0

0

0

0

27101921

Gasóleo («gas oil»)

0

0

0

0

0

27101922

Fuel oil («fuel oil»)

0

0

0

0

0

27101929

Los demás aceites combustibles

0

0

0

0

0

27101931

Aceites lubricantes sin aditivos

0

0

0

0

0

27101932

Aceites lubricantes con aditivos

6

6

6

6

E

27101991

Aceites minerales blancos (aceites de vaselina o de parafina)

4

20

4

4

10

27101992

Líquidos para transmisiones hidráulicas

0

0

0

0

0

27101993

Aceites para aislación eléctrica

0

0

0

0

0

27101994

Mezcla de hidrocarburos acíclicos y cíclicos, saturados, derivados de fracciones del petróleo, con un contenido de hidrocarburos aromáticos inferior al 2 % en peso, de los cuales menos del 90 % en volumen destila una proporción inferior superior o igual a 90 %, a una temperatura ≥ 210º C y < 360º C (según el método ASTM D 86, a 210º C con un punto final máximo de 360º C)

0

0

0

0

0

27101999

Los demás aceites de petróleo o de mineral bituminoso

0

0

0

0

0

27102000

Aceites de petróleo y de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos)

0

0

0

0

0

27109100

Desechos de aceites que contengan difenilos, etc.

0

0

0

0

0

27109900

Los demás desechos de aceites

0

0

0

0

0

27111100

Gas natural, licuado

0

0

0

0

0

27111210

Propano en crudo, licuado

0

0

0

0

0

27111290

Los demás propanos licuados

0

0

0

0

0

27111300

Butanos licuados

0

0

0

0

0

27111400

Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados

0

0

0

0

0

27111910

Gas licuado de petróleo (GLP)

0

0

0

0

0

27111990

Los demás gases licuados de hidrocarburos gaseosos

0

0

0

0

0

27112100

Gas natural en estado gaseoso

0

0

0

0

0

27112910

Butano en estado gaseoso

0

0

0

0

0

27112990

Los demás hidrocarburos gaseosos y gases de petróleo, en estado gaseoso

0

0

0

0

0

27121000

Vaselina

4

4

4

4

4

27122000

Parafina con contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

4

4

4

4

4

27129000

Cera de petróleo microcristalina, ceras minerales, etc.

4

4

4

4

4

27131100

Coque de petróleo sin calcinar

0

0

0

0

0

27131200

Coque de petróleo calcinado

2

2

2

2

4

27132000

Betún de petróleo

0

0

0

0

0

27139000

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

0

0

0

0

0

27141000

Pizarras y arenas bituminosas

0

0

0

0

0

27149000

Betunes, asfaltos naturales, asfaltitas y rocas asfálticas

0

0

0

0

0

27150000

Mezclas bituminosas a base de asfalto natural, de betunes, etc.

0

0

0

0

0

27160000

Energía eléctrica

0

0

0

0

0

28011000

Cloro

8

8

8

8

8

28012010

Yodo sublimado

2

2

2

2

4

28012090

Las demás formas de yodo

2

2

2

2

4

28013000

Flúor y bromo

2

2

2

2

4

28020000

Azufre sublimado o precipitado y azufre coloidal

2

2

2

2

4

28030011

Negros de acetileno (negros de humo)

2

2

2

2

4

28030019

Los demás negros de humo

8

8

8

8

8

28030090

Las demás formas de carbono

8

8

8

8

8

28041000

Hidrógeno

6

6

6

6

8

28042100

Argón (gases nobles)

6

6

6

6

8

28042910

Helio líquido (gases nobles)

2

2

2

2

4

28042990

Los demás gases nobles

2

2

2

2

4

28043000

Nitrógeno

6

6

6

6

8

28044000

Oxígeno

6

6

6

6

8

28045000

Boro y telurio

2

2

2

2

4

28046100

Silicio, con un contenido de silicio superior o igual a 99,99 %en peso

6

6

6

6

8

28046900

Los demás silicios

6

6

6

6

4

28047010

Fósforo blanco

2

2

2

2

4

28047020

Fósforo rojo o amorfo

2

2

2

2

4

28047030

Fósforo negro

2

2

2

2

4

28048000

Arsénico

2

2

2

2

4

28049000

Selenio

2

2

2

2

4

28051100

Sodio (metal alcalino)

2

2

2

2

4

28051200

Calcio

2

2

2

2

4

28051910

Estroncio

2

2

2

2

4

28051920

Bario

2

2

2

2

4

28051990

Los demás metales alcalinos o alcalinotérreos

2

2

2

2

4

28053010

Aleación de cerio, con un contenido de hierro inferior o igual al 5 % en peso («Mischmetal»)

2

2

2

2

4

28053090

Los demás metales de las tierras raras, escandio e itrio

2

2

2

2

4

28054000

Mercurio

2

2

2

2

4

28061010

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), gaseoso, licuado

6

6

6

6

8

28061020

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), en disolución acuosa

8

8

8

8

8

28062000

Ácido clorosulfúrico

10

10

10

0

10

28070010

Ácido sulfúrico

4

4

4

4

10

28070020

Óleum (ácido sulfúrico fumante)

4

4

4

4

8

28080010

Ácido nítrico

10

10

10

0

10

28080020

Ácido sulfonítrico

10

10

10

10

10

28091000

Pentóxido de difósforo

2

2

2

2

4

28092011

Ácido fosfórico con un contenido de hierro inferior a 750 ppm

10

10

10

10

10

28092019

Los demás ácidos fosfóricos

4

4

4

4

4

28092020

Ácidos metafosfóricos

2

2

2

2

4

28092030

Ácidos pirofosfóricos

2

2

2

2

4

28092090

Los demás ácidos pirofosfóricos

2

2

2

2

4

28100010

Ácido ortobórico

10

10

10

10

10

28100090

Óxidos de boro y demás ácidos bóricos

10

10

10

10

10

28111100

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

10

10

10

10

10

28111910

Ácido aminosulfónico (ácido sulfámico)

2

2

2

2

4

28111920

Ácido fosfónico (ácido fosforoso)

2

2

2

2

4

28111930

Ácido perclórico

10

10

10

10

10

28111940

Fluoroácidos y demás compuestos de flúor

10

10

10

10

10

28111950

Cianuro de hidrógeno

2

2

2

2

4

28111990

Los demás ácidos inorgánicos

2

2

2

2

4

28112100

Dióxido de carbono

4

4

4

4

4

28112210

Dióxido de silicio obtenido por precipitación química

10

10

10

0

10

28112220

Dióxido de silicio tipo aerogel

2

2

2

2

4

28112230

Gel de sílice (dióxido de silicio)

10

10

10

10

10

28112290

Los demás dióxidos de silicio

2

2

2

2

4

28112910

Dióxido de azufre

10

10

10

10

10

28112990

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2

2

2

2

4

28121011

Tricloruro de fósforo

2

2

2

2

4

28121012

Pentacloruro de fósforo

2

2

2

2

4

28121013

Monocloruro de azufre

2

2

2

2

4

28121014

Dicloruro de azufre

2

2

2

2

4

28121015

Tricloruro de arsénico

2

2

2

2

4

28121019

Los demás derivados de cloruro

2

2

2

2

4

28121021

Oxidicloruro de azufre (cloruro de tionilo)

2

2

2

2

4

28121022

Oxitricloruro de fósforo (cloruro de fosforilo)

2

2

2

2

4

28121023

Oxidicloruro de carbono(fosgeno o cloruro de carbonilo)

2

2

2

2

4

28121029

Los demás oxicloruros de los elementos no metálicos

2

2

2

2

4

28129000

Los demás halogenosos, oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2

2

2

2

4

28131000

Disulfuro de carbono

10

10

10

10

10

28139010

Pentasulfuro de difósforo

2

2

2

2

4

28139090

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2

2

2

2

4

28141000

Amoníaco anhidro

4

4

4

4

4

28142000

Amoníaco en disolución acuosa

4

4

4

4

4

28151100

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica), sólido

8

8

0

8

E

28151200

Hidróxido de sodio disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

8

8

8

8

E

28152000

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

6

6

6

6

4

28153000

Peróxidos de sodio o de potasio

2

2

2

2

4

28161010

Hidróxido de magnesio

10

10

10

10

10

28161020

Peróxido de magnesio

2

2

2

2

4

28164010

Hidróxido de bario

2

2

2

2

4

28164090

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio, etc.

2

2

2

2

4

28170010

Óxido de cinc (blanco de cinc)

10

10

8

10

10

28170020

Peróxido de cinc

10

10

10

10

10

28181010

Corindón artificial, blanco, que pase a través de un tamiz con una abertura de malla inferior o igual a 63 micrómetros

2

2

2

2

4

28181090

Los demás tipos de corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

2

2

2

2

4

28182010

Alúmina calcinada

0

0

0

0

0

28182090

Los demás óxidos de aluminio

2

2

2

2

4

28183000

Hidróxido de aluminio

2

2

2

2

4

28191000

Trióxido de cromo

10

10

10

10

10

28199010

Óxidos de cromo

2

2

2

2

4

28199020

Hidróxidos de cromo

2

2

2

2

4

28201000

Dióxido de manganeso

10

10

10

10

10

28209010

Óxido manganoso

10

10

10

10

10

28209020

Trióxido de dimanganeso (sesquióxido de manganeso)

10

10

10

10

10

28209030

Tetraóxido de trimanganeso (óxido salino de manganeso)

10

10

10

10

10

28209040

Heptaóxido de dimanganeso (anhídrido permangánico)

10

10

10

10

10

28211011

Óxido férrico con un contenido de Fe2o3 superior o igual al 85 %, en peso

10

10

10

10

10

28211019

Los demás óxidos férricos

2

2

2

2

4

28211020

Óxido ferrosoférrico (óxido magnético de hierro)

2

2

2

2

4

28211030

Hidróxidos de hierro

10

10

10

10

10

28211090

Los demás óxidos de hierro

10

10

10

10

10

28212000

Tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado Fe2o3, superior o igual al 70 % en peso

2

2

2

2

4

28220010

Tetraóxido de tricobalto (óxido salino de cobalto)

2

2

2

2

4

28220090

Los demás óxidos e hidróxidos de cobalto, incluidos los óxidos de cobalto comerciales

2

2

2

2

4

28230010

Óxidos de titanio, tipo anatasa

10

10

10

10

10

28230090

Los demás óxidos de titanio

8

8

6

8

8

28241000

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

10

10

10

10

10

28249010

Minio y minio anaranjado

10

10

10

10

10

28249090

Los demás óxidos de plomo

10

10

10

10

10

28251010

Hidrazina y sus sales inorgánicas

2

2

2

2

4

28251020

Hidroxilamina y sus sales inorgánicas

2

2

2

2

4

28252010

Óxido de litio

2

2

2

2

4

28252020

Hidróxido de litio

10

10

10

10

10

28253010

Pentóxido de divanadio

2

2

2

2

4

28253090

Los demás óxidos e hidróxidos de vanadio

2

2

2

2

4

28254010

Óxido niqueloso

10

10

10

10

10

28254090

Los demás óxidos e hidróxidos de níquel

2

2

2

2

4

28255010

Óxido cúprico, con un contenido de CuO superior o igual al 98 %, en peso

10

10

10

10

10

28255090

Los demás óxidos e hidróxidos de cobre

10

10

10

10

10

28256010

Óxidos de germanio

2

2

2

2

4

28256020

Dióxido de circonio

2

2

2

2

4

28257010

Trióxido de molibdeno

2

2

2

2

4

28257090

Los demás óxidos e hidróxidos de molibdeno

2

2

2

2

4

28258010

Trióxido de antimonio

10

10

10

10

10

28258090

Los demás óxidos de antimonio

10

10

10

10

10

28259010

Óxido de cadmio

2

2

2

2

4

28259020

Trióxido de volframio (tungsteno)

2

2

2

2

4

28259090

Óxidos, hidróxidos y peróxidos de demás metales, etc.

10

10

10

10

10

28261200

Fluoruro de aluminio

10

2

10

10

8

28261910

Fluoruro de aluminio

2

2

2

2

4

28261920

Fluoruros de ácido de amonio

10

10

10

10

10

28261990

Los demás fluoruros

10

10

10

10

10

28263000

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

10

10

10

10

10

28269010

Fluoroluminato de potasio

2

2

2

2

4

28269020

Los demás fluorosilicatos, fluoroaluminatos y sales complejas de flúor

10

10

10

10

10

28269090

Los demás fluorosilicatos, fluoroaluminatos y sales complejas de flúor

10

10

10

10

10

28271000

Cloruro de amonio

10

10

10

10

10

28272010

Cloruro de calcio con un contenido de CaCl2 superior o igual al 98 % en peso, en base seca

10

10

10

10

10

28272090

Los demás cloruros de calcio

10

10

10

10

10

28273110

Los demás cloruros de magnesio con un contenido de MgCl2 inferior al 98 % en peso y de calcio (Ca) inferior o igual al 0,5 % en peso

10

10

10

10

10

28273190

Los demás cloruros de magnesio

10

10

10

10

10

28273200

Cloruro de aluminio

10

10

10

10

10

28273500

Cloruro de níquel

10

10

10

10

10

28273910

Cloruro de cobre (cloruro cuproso o monocloruro de cobre)

2

2

2

2

4

28273920

Cloruro de titanio

2

2

2

2

4

28273940

Cloruro de circonio

2

2

2

2

4

28273950

Cloruro de antimonio

2

2

2

2

4

28273960

Cloruro de litio

2

2

2

2

4

28273970

Cloruro de bismuto

2

2

2

2

4

28273991

Cloruro de cadmio

2

2

2

2

4

28273992

Cloruro de cesio

2

2

2

2

4

28273993

Cloruro de cromo

2

2

2

2

4

28273994

Cloruro de estroncio

2

2

2

2

4

28273995

Cloruro de manganeso

2

2

2

2

4

28273996

Cloruro de hierro

10

10

10

10

10

28273997

Cloruro de cobalto

10

10

10

10

10

28273998

Cloruro de cinc

10

10

10

10

10

28273999

Los demás cloruros

10

10

10

10

10

28274110

Oxicloruros de cobre

10

10

10

10

10

28274120

Hidroxicloruros de cobre

10

10

10

10

10

28274911

Oxicloruros de bismuto

2

2

2

2

4

28274912

Oxicloruros de circonio

2

2

2

2

4

28274919

Los demás oxicloruros

2

2

2

2

4

28274921

Hidroxicloruros de aluminio

10

10

10

10

10

28274929

Los demás oxicloruros

2

2

2

2

4

28275100

Bromuros de sodio o potasio

2

2

2

2

4

28275900

Los demás bromuros y oxibromuros

2

2

2

2

4

28276011

Yoduros de sodio

10

10

10

10

10

28276012

Yoduros de potasio

10

10

10

10

10

28276019

Los demás oxiyoduros

2

2

2

2

4

28276021

Oxiyoduros de potasio

2

2

2

2

4

28276029

Los demás oxiyoduros

2

2

2

2

4

28281000

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

10

10

10

10

10

28289011

Hipocloritos de sodio

10

10

10

10

10

28289019

Los demás hipocloritos

2

2

2

2

4

28289020

Clorito de sodio

10

10

8

10

10

28289090

Los demás hipobromitos, cloritos

2

2

2

2

4

28291100

Cloratos de sodio

10

10

10

10

10

28291910

Cloratos de calcio

2

2

2

2

4

28291920

Cloratos de potasio

10

10

10

10

10

28291990

Los demás cloratos

2

2

2

2

4

28299011

Bromatos de sodio

2

2

2

2

4

28299012

Bromatos de potasio

2

2

2

2

4

28299019

Los demás bromatos

2

2

2

2

4

28299021

Perbromatos de sodio

2

2

2

2

4

28299022

Perbromatos de potasio

2

2

2

2

4

28299029

Los demás perbromatos

2

2

2

2

4

28299031

Yodatos de potasio

10

10

10

10

10

28299032

Yodatos de calcio

10

10

10

10

10

28299039

Los demás yodatos

2

2

2

2

4

28299040

Peryodatos

2

2

2

2

4

28299050

Percloratos

10

10

10

10

10

28301010

Sulfuros de sodio

10

10

8

10

10

28301020

Sulfuros de monosodio (hidrogenosulfuro de sodio)

10

10

8

10

10

28309011

Sulfuro de molibdeno (disulfuro de molibdeno)

2

2

2

2

4

28309012

Sulfuro de bario

2

2

2

2

4

28309013

Sulfuro de potasio

10

10

10

10

10

28309014

Sulfuro de plomo

2

2

2

2

4

28309015

Sulfuro de estroncio

2

2

2

2

4

28309016

Sulfuro de cinc

2

2

2

2

4

28309019

Los demás sulfuros

2

2

2

2

4

28309020

Polisulfuros

2

2

2

2

4

28311011

Ditionitos (hidrosulfitos) de sodio estabilizados

10

10

10

10

10

28311019

Los demás ditionitos (hidrosulfitos) de sodio

10

10

10

10

10

28311021

Sulfoxilatos de sodio, estabilizados con formaldehído

10

10

10

10

10

28311029

Los demás sulfoxilatos de sodio

2

2

2

2

4

28319010

Ditionito de cinc

2

2

2

2

4

28319090

Los demás ditionitos y sulfoxilatos

10

10

10

10

10

28321010

Sulfitos de disodio

10

10

10

0

10

28321090

Los demás sulfitos de disodio

10

10

10

10

10

28322000

Los demás sulfitos

2

2

2

2

4

28323010

Tiosulfato de amonio

10

10

10

10

10

28323020

Tiosulfato de sodio

10

10

10

10

10

28323090

Los demás tiosulfatos

2

2

2

2

4

28331110

Sulfato de disodio anhidro

10

10

10

0

10

28331190

Los demás sulfatos de disodio

10

10

10

10

10

28331900

Los demás sulfatos de sodio

2

2

2

2

4

28332100

Sulfato de magnesio

10

10

10

10

10

28332200

Sulfato de aluminio

10

10

10

10

10

28332400

Sulfato de níquel

10

10

10

10

10

28332510

Sulfato cuproso

10

10

10

10

10

28332520

Sulfato cúprico

10

10

8

10

10

28332710

Sulfato de bario con un contenido de BaSO4 superior o igual al 97,5 % en peso

10

10

10

10

8

28332790

Los demás sulfatos de bario

10

10

10

10

10

28332910

Sulfato de antimonio

2

2

2

2

4

28332920

Sulfato de litio

2

2

2

2

4

28332930

Sulfato de estroncio

2

2

2

2

4

28332940

Sulfato de mercurio

10

10

0

10

10

28332950

Sulfato neutro de plomo

10

10

10

10

10

28332960

Sulfato de cromo

10

10

10

10

E

28332970

Sulfatos de cinc

10

10

10

10

10

28332990

Los demás sulfatos

10

10

0

10

10

28333000

Alumbres

10

10

10

10

10

28334010

Peroxosulfatos (persulfatos) de sodio

2

2

2

2

4

28334020

Peroxosulfatos (persulfatos) de amonio

2

2

2

2

4

28334090

Los demás peroxosulfatos (persulfatos)

2

2

2

2

4

28341010

Nitrito de sodio

2

2

2

2

4

28341090

Los demás nitritos

2

2

2

2

4

28342110

Nitrato de potasio, con un contenido de KNO3 inferior o igual al 98 % en peso

2

2

2

2

4

28342190

Los demás nitratos de potasio

10

10

10

10

10

28342910

Nitrato de calcio, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 16 % en peso

4

4

4

4

4

28342930

Nitrato de aluminio

2

2

2

2

4

28342940

Nitrato de litio

2

2

2

2

4

28342990

Los demás nitratos

10

10

10

10

10

28351011

Fosfinatos (hipofosfitos) de sodio

2

2

2

2

4

28351019

Los demás fosfinatos (hipofosfitos)

2

2

2

2

4

28351021

Fosfonatos (fosfitos) dibásico de plomo

10

10

10

10

10

28351029

Los demás fosfonatos (fosfitos)

2

2

2

2

4

28352200

Fosfato de monosodio o disodio

10

10

10

10

10

28352400

Fosfatos de potasio

10

10

10

10

10

28352500

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

10

0

0

0

10

28352600

Los demás fosfatos de calcio

10

10

8

10

10

28352910

Fosfato de hierro

2

2

2

2

4

28352920

Fosfato de cobalto

2

2

2

2

4

28352930

Fosfato de cobre

2

2

2

2

4

28352940

Fosfato de cromo

2

2

2

2

4

28352950

Fosfato de estroncio

2

2

2

2

4

28352960

Fosfato de manganeso

2

2

2

2

4

28352970

Fosfato de triamonio

2

2

2

2

4

28352980

Fosfato de trisodio

10

10

10

10

10

28352990

Los demás fosfatos

10

10

8

10

10

28353110

Trifosfato de sodio, grado alimentício (FAO-OMS)

10

10

8

0

10

28353190

Los demás trifosfatos de sodio (tripolifosfato de sodio)

10

10

8

0

10

28353910

Metafosfatos de sodio

10

10

10

10

10

28353920

Pirofosfatos de sodio

10

10

8

10

10

28353930

Pirofosfato de cinc

2

2

2

2

4

28353990

Los demás polifosfatos

10

10

10

10

10

28362010

Carbonato de disodio anhidro

10

0

0

0

10

28362090

Los demás carbonatos de disodio

10

10

0

10

10

28363000

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

10

20

8

0

10

28364000

Carbonatos de potasio

10

10

10

10

10

28365000

Carbonato de calcio

10

10

10

10

10

28366000

Carbonato de bario

10

10

10

10

10

28369100

Carbonatos de litio

10

10

10

10

10

28369200

Carbonatos de estroncio

2

2

2

2

4

28369911

Carbonato de magnesio, de densidad inferior a 200 kg/m3

10

10

10

10

10

28369912

Carbonato de circonio

2

2

2

2

4

28369913

Carbonatos de amonio comercial y demás carbonatos de amonio

10

10

10

10

E

28369919

Los demás carbonatos

10

10

10

10

10

28369920

Peroxocarbonatos (percarbonatos)

2

2

2

2

4

28371100

Cianuro y oxicianuro de sodio

0

10

10

10

10

28371911

Cianuro de potasio

2

2

2

2

4

28371912

Cianuro de cinc

10

10

10

10

10

28371914

Cianuro de cobre (cianuro cuproso)

10

10

10

10

10

28371915

Cianuro de cobre (cianuro cúprico)

10

10

10

10

10

28371919

Los demás cianuros

2

2

2

2

4

28371920

Los demás oxicianuros

2

2

2

2

4

28372011

Ferrocianuro de sodio

2

2

2

2

4

28372012

Ferrocianuro de hierro (ferrocianuro ferroso)

2

2

2

2

4

28372019

Los demás ferrocianuros

2

2

2

2

4

28372021

Ferricianuros de potasio

2

2

2

2

4

28372022

Ferricianuro de hierro (ferricianuro ferroso)

2

2

2

2

4

28372023

Ferricianuro de hierro (ferricianuro férrico)

2

2

2

2

4

28372029

Los demás ferricianuros

2

2

2

2

4

28372090

Los demás cianuros complejos

2

2

2

2

4

28391100

Metasilicatos de sodio

10

10

10

10

10

28391900

Los demás silicatos de sodio

10

10

10

10

10

28399010

Silicato de magnesio

10

10

10

10

10

28399020

Silicato de aluminio

10

10

10

10

10

28399030

Silicato de circonio

10

10

10

10

10

28399040

Silicato de plomo

10

10

10

10

10

28399050

Silicato de potasio

10

10

10

10

10

28399090

Los demás silicatos

2

2

2

2

4

28401100

Tetraborato de disodio (bórax refinado) anhidro

10

10

10

10

10

28401900

Los demás tetraboratos de disodio (bórax refinado)

10

10

10

10

10

28402000

Los demás boratos

10

10

10

10

10

28403000

Peroxoboratos (perboratos)

2

2

2

2

4

28413000

Dicromato de sodio

10

2

10

0

10

28415011

Cromato de amonio y dicromato de amonio

2

2

2

2

4

28415012

Cromato de potasio

10

10

10

10

10

28415013

Cromato de sodio

10

10

10

10

10

28415014

Dicromato de potasio

10

10

10

10

10

28415015

Cromato de cinc

10

10

10

10

10

28415016

Cromato de plomo

10

10

10

10

10

28415019

Los demás cromatos y dicromatos

2

2

2

2

4

28415020

Peroxocromatos

2

2

2

2

4

28416100

Permanganato de potasio

2

2

2

2

4

28416910

Manganitos

2

2

2

2

4

28416920

Manganatos

2

2

2

2

4

28416930

Los demás permanganatos

2

2

2

2

4

28417010

Molibdato de amonio

10

10

10

10

10

28417020

Molibdato de sodio

10

10

10

10

10

28417090

Los demás molibdatos

2

2

2

2

4

28418010

Volframatos (tungstatos) de amonio

10

10

10

10

10

28418020

Volframatos (tungstatos) de plomo

10

10

10

10

10

28418090

Los demás volframatos (tungstatos)

2

2

2

2

4

28419011

Titanato de plomo

10

10

10

10

10

28419012

Titanatos de bario o bismuto

10

10

10

10

10

28419013

Titanatos de calcio o estroncio

10

10

10

10

10

28419014

Titanatos de magnesio

10

10

10

10

10

28419015

Titanatos de lantanio o de neodimio

10

10

10

10

10

28419019

Los demás titanatos

2

2

2

2

4

28419021

Ferrito de bario

10

10

10

10

10

28419022

Estroncio de ferrita

10

10

10

10

10

28419029

Los demás ferritos y ferratos

2

2

2

2

4

28419030

Vanadatos

2

2

2

2

4

28419041

Estannato de bario

10

10

10

10

10

28419042

Estannato de bismuto

10

10

10

10

10

28419043

Estannato de calcio

10

10

10

10

10

28419049

Los demás estannatos

2

2

2

2

4

28419050

Plumbatos

2

2

2

2

4

28419060

Antimoniatos

2

2

2

2

4

28419070

Cincatos

2

2

2

2

4

28419081

Aluminato de sodio

10

10

10

10

10

28419082

Aluminato de magnesio

2

2

2

2

4

28419083

Aluminato de bismuto

2

2

2

2

4

28419089

Los demás aluminatos

2

2

2

2

4

28419090

Las demás sales de los ácidos o oxometálicos o peroxometálicos

10

10

10

10

10

28421010

Zeolitas de los tipos utilizados como intercambiadores de iones

2

2

2

2

4

28421090

Silicatos dobles o complejos, excepto zeolitas

10

10

10

10

10

28429000

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos

2

2

2

2

4

28431000

Metales preciosos en estado coloidal

10

10

10

10

10

28432100

Nitrato de plata

10

10

10

10

10

28432910

Vitelinato de plata

2

2

2

2

4

28432990

Los demás compuestos de plata

10

10

10

10

10

28433010

Sulfuro de oro en dispersión de gelatina

2

2

2

2

4

28433090

Los demás compuestos de oro auranofina, etc.

10

10

10

10

10

28439011

Dexormaplatino, enloplatino, etc. presentados como medicamentos

0

0

0

0

0

28439019

Dexormaplatino, enloplatino, etc. presentados de otra forma

2

2

2

2

4

28439090

Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos; amalgamas de metales preciosos

10

10

10

10

10

28441000

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, etc.

2

2

2

2

4

28442000

Uranio enriquecido en U 235, plutonio, sus compuestos, etc.

2

2

2

2

4

28443000

Uranio empobrecido en U 235, torio, sus compuestos, etc.

2

2

2

2

4

28444010

Molibdeno 99 absorbido en alúmina, apto para la obtención de Tecnecio 99

10

10

10

10

8

28444020

Cobalto 60

2

2

2

2

4

28444030

Yodo 131

10

10

10

10

10

28444090

Los demás elementos e isótopos y compuestos radiactivos, etc.

2

2

2

2

4

28445000

Elementos combustibles, agotados, de reactores nucleares

2

2

2

2

4

28451000

Agua pesada (óxido de deuterio)

2

2

2

2

4

28459000

Los demás isótopos y sus compuestos inorgánicos u orgánicos

2

2

2

2

4

28461010

Óxido cérico

2

2

2

2

4

28461090

Los demás compuestos de cerio

2

2

2

2

4

28469010

Óxido de praseodimio

2

2

2

2

4

28469020

Cloruros de los demás metales de las tierras raras

2

2

2

2

4

28469030

Gadopentetato de dimeglumina

10

10

10

10

10

28469090

Los demás compuestos de los metales de las tierras raras, del itrio, etc.

2

2

2

2

4

28470000

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada)

10

10

10

0

E

28480010

Fosfuro de aluminio

10

10

10

10

10

28480020

Fosfuro de magnesio

10

10

10

10

10

28480030

Fosfuro de cobre, con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso

2

2

2

2

4

28480090

Los demás fosfuros, aunque no sean de constitución química definida

2

2

2

2

4

28491000

Carburo de calcio

10

10

10

10

10

28492000

Carburo de silicio

10

10

10

10

10

28499010

Carburo de boro

2

2

2

2

4

28499020

Carburo de tantalio

2

2

2

2

4

28499030

Carburo de volframio (tungsteno)

2

2

2

2

4

28499090

Los demás carburos, aunque no sean de constitución química definida

2

2

2

2

4

28500010

Nitruro de boro

2

2

2

2

4

28500020

Siliciuro de calcio

10

10

10

10

10

28500090

Hidruros, aziduros (azidas), boruros y demás nitruros y siliciuros

2

2

2

2

4

28521011

Óxidos de mercurio, inorgánicos

10

10

10

10

10

28521012

Cloruro de mercurio (cloruro mercurioso)

2

2

2

2

4

28521013

Cloruro de mercurio (cloruro mercúrico) para uso fotográfico, dosificado o acondicionado para la venta al por menor, listo para su empleo

14

14

14

14

10

28521014

Cloruro de mercurio (cloruro mercúrico) presentado de otro modo

2

2

2

2

4

28521019

Los demás compuestos inorgánicos de mercurio

2

2

2

2

4

28521021

Acetato de mercurio

12

12

12

12

10

28521022

Timerosal

12

12

12

12

10

28521023

Estearato de mercurio

12

12

12

12

10

28521024

Lactato de mercurio

12

12

12

12

10

28521025

Salicitato de mercurio

12

12

12

12

10

28521029

Los demás compuestos orgánicos de mercurio

2

2

2

2

4

28529000

Los demás compuestos de mercurio

12

12

12

12

10

28530010

Cianamida y sus derivados metálicos

2

2

2

2

4

28530020

Sulfocloruros de fósforo

2

2

2

2

4

28530031

Cloruro de cianógeno

2

2

2

2

4

28530039

Los demás cianógenos y sus halogenuros

2

2

2

2

4

28530090

Los demás compuestos inorgánicos; amalgamas, excepto de metales preciosos

2

2

2

2

4

29011000

Hidrocarburos acíclicos saturados

2

2

2

2

4

29012100

Etileno no saturado

2

2

2

2

4

29012200

Propeno (propileno) no saturado

2

2

2

2

4

29012300

Buteno (butileno) no saturado y sus isómeros

2

2

2

2

4

29012410

Buta-1,3-dieno no saturado

2

2

2

2

4

29012420

Isopreno no saturado

2

2

2

2

4

29012900

Los demás hidrocarburos acíclicos no saturados

2

2

2

2

4

29021100

Ciclohexano

8

8

8

8

E

29021910

Limoneno

10

10

10

10

10

29021990

Los demás hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2

2

2

2

4

29022000

Benceno

4

4

4

4

4

29023000

Tolueno

4

4

4

4

4

29024100

o-Xileno

4

4

4

4

4

29024200

m-Xileno

2

2

2

2

4

29024300

p-Xileno

4

0

4

4

4

29024400

Mezclas de isómeros del xileno

4

4

4

4

4

29025000

Estireno

10

10

10

0

E

29026000

Etilbenceno

2

2

2

2

4

29027000

Cumeno

8

8

8

8

E

29029010

Difenilo (1-bifenilo)

2

2

2

2

4

29029020

Naftaleno (hidrocarburo cíclico)

2

2

2

2

4

29029030

Antraceno

2

2

2

2

4

29029040

Alfa-metilestireno

10

10

10

10

E

29029090

Los demás hidrocarburos cíclicos

2

2

2

2

4

29031110

Clorometano (cloruro de metilo)

10

10

10

10

10

29031120

Cloroetano (cloruro de etilo)

10

10

10

10

10

29031200

Diclorometano (cloruro de metileno)

2

2

2

2

4

29031300

Cloroformo (triclorometano)

2

2

2

2

4

29031400

Tetracloruro de carbono

10

10

10

10

10

29031500

1, 2-dicloroetano (dicloruro de etileno)

10

10

10

10

10

29031910

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

2

2

2

2

4

29031920

1,1,2-Tricloroetano

2

2

2

2

4

29031990

Los demás derivados clorados saturados de los hidrocarbonetos acíclicos

2

2

2

2

4

29032100

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

10

10

10

10

10

29032200

Tricloroetileno

10

10

10

10

10

29032300

Tetracloroetileno (percloroetileno)

10

10

10

0

10

29032900

Los demás derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

2

2

2

2

4

29033100

Dibrometano de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

2

2

2

2

4

29033911

1,1,1,2-Tetrafluoroetano

2

2

2

2

4

29033912

1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)prop-1-eno

2

2

2

2

4

29033919

Los demás derivados fluorados

2

2

2

2

4

29033921

Bromometano

0

0

0

0

0

29033929

Los demás derivados bromados

2

2

2

2

4

29033931

Yodoetano

2

2

2

2

4

29033932

Yodoformo

2

2

2

2

4

29033939

Los demás derivados yodados

2

2

2

2

4

29037100

Clorodifluorometano

10

10

10

0

10

29037200

Diclorotrifluoroetano

2

2

2

2

4

29037300

Diclorofluoroetanos

2

2

2

2

4

29037400

Clorodifluoroetanos

2

2

2

2

4

29037500

Dicloropentafluoropropanos

2

2

2

2

4

29037600

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

2

2

2

2

4

29037711

Triclorofluorometano

10

10

10

10

10

29037712

Diclorodifluorometano

10

10

10

10

10

29037713

Clorotrifluorometano

2

2

2

2

4

29037721

Triclorotrifluoroetanos

2

2

2

2

4

29037722

Diclorotetrafluoroetano y cloropentafluoroetano

2

2

2

2

4

29037723

Pentaclorofluoroetano

2

2

2

2

4

29037724

Tetraclorodifluoroetanos

2

2

2

2

4

29037731

Heptaclorofluoropropanos

2

2

2

2

4

29037732

Hexaclorodifluoropropanos

2

2

2

2

4

29037733

Pentaclorotrifluoropropanos

2

2

2

2

4

29037734

Tetraclorotetrafluoropropanos

2

2

2

2

4

29037735

Tricloropentafluoropropanos

2

2

2

2

4

29037736

Diclorohexafluoropropanos

2

2

2

2

4

29037737

Cloroheptafluoropropanos

2

2

2

2

4

29037790

Los demás derivados perhalogenados del propano, únicamente con flúor y cloro

10

10

10

10

10

29037800

Los demás derivados perhalogenados

2

2

2

2

4

29037911

Clorofluoroetanos

2

2

2

2

4

29037912

Clorotetrafluoroetanos

2

2

2

2

4

29037919

Los demás derivados perhalogenados

2

2

2

2

4

29037920

Derivados del metano, etano o propano, halogenados únicamente con flúor y bromo

2

2

2

2

4

29037931

Halotano

2

2

2

2

4

29037939

Los demás bromoclorotrifluoroetanos

2

2

2

2

4

29037990

Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos, que contengan al menos dos halógenos diferentes

2

2

2

2

4

29038110

Lindano

2

2

2

2

4

29038190

Los demás tipos de 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano

2

2

2

2

4

29038210

Aldrina

2

2

2

2

4

29038220

Clordano

2

2

2

2

4

29038230

Heptacloro

2

2

2

2

4

29038910

Mirex (dodecacloro)

2

2

2

2

4

29038990

Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2

2

2

2

4

29039110

Clorobenceno

2

2

2

2

4

29039120

o-Diclorobenceno

12

12

12

12

10

29039130

p-Diclorobenceno

12

12

12

12

10

29039210

Hexaclorobenceno

10

10

10

10

10

29039220

DDT

2

2

2

2

4

29039911

Cloruro de bencilo

2

2

2

2

4

29039912

p-Clorotolueno

2

2

2

2

4

29039913

Cloruro de neófilo

2

2

2

2

4

29039914

Triclorobencenos

12

12

12

12

10

29039915

Cloronaftalenos

2

2

2

2

4

29039916

Cloruro de bencilideno

2

2

2

2

4

29039917

Cloruro de xilila

2

2

2

2

4

29039918

Difenilos policlorados (PCB); terfenilos policlorados (PCT)

2

2

2

2

4

29039919

Los demás derivados halogenados, únicamente con cloro

2

2

2

2

4

29039921

Bromobenceno

2

2

2

2

4

29039922

Bromuros de xililo

2

2

2

2

4

29039923

Bromodifenilmetano

2

2

2

2

4

29039924

Difenilos polibromados (PBB)

2

2

2

2

4

29039929

Los demás derivados halogenados, únicamente con bromo

2

2

2

2

4

29039931

4-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluortolueno

10

10

10

10

10

29039939

Los demás derivados halogenados, únicamente con flúor y cloro

2

2

2

2

4

29039990

Los demás derivados halogenados

2

2

2

2

4

29041011

Ácido metanosulfónico

2

2

2

2

4

29041012

Metanosulfonato de plomo

2

2

2

2

4

29041013

Metanosulfonato de estaño

2

2

2

2

4

29041019

Los demás derivados del ácido metasulfonato y sus sales

8

8

8

8

8

29041020

Ácido dodecilbencenosulfónico y sus sales

14

14

14

14

E

29041030

Ácidos toluenosulfónicos, ácidos xilenosulfónicos, sales de estos ácidos

14

14

14

14

10

29041040

Ácido metanosulfónico; ácido etilenosulfónico

14

14

14

14

10

29041051

Naftalenosulfonatos de sodio

14

14

14

14

10

29041052

Ácido beta-naftalenosulfónico

14

14

14

14

10

29041053

Ácidos alquil- y dialquil-naftalenosulfónicos; sales de estos ácidos

14

14

14

14

10

29041059

Los demás ácidos naftalenosulfónicos, sales y ésteres etílicos

2

2

2

2

4

29041060

Ácido bencenosulfónico y sus sales

14

14

14

14

10

29041090

Los demás derivados sulfonados de los hidrocarburos, sales, etc.

2

2

2

2

4

29042010

Mononitrotoluenos (MNT)

2

2

2

2

4

29042020

Nitropropanos

2

2

2

2

4

29042030

Dinitrotoluenos

12

12

12

12

10

29042041

2,4,6-Trinitrotolueno (TNT)

12

12

12

12

10

29042049

Los demás trinitrotoluenos

2

2

2

2

4

29042051

Nitrobenceno

12

12

12

12

10

29042052

1,3,5-Trinitrobenceno

12

12

12

12

10

29042059

Los demás derivados nitrados del benceno

2

2

2

2

4

29042060

Derivados nitrados del xileno

12

12

12

12

10

29042070

Mononitroetano y nitrometanos

12

12

12

12

10

29042090

Los demás derivados nitrados o nitrosados de los hidrocarburos

2

2

2

2

4

29049011

1-Cloro-4-nitrobenceno

2

2

2

2

4

29049012

1-Cloro-2,4-dinitrobenceno

2

2

2

2

4

29049013

2-Cloro-1,3-dinitrobenceno

2

2

2

2

4

29049014

4-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3,5-dinitrotolueno

14

14

14

14

10

29049015

o-Nitroclorobenceno y m-nitroclorobenceno

2

2

2

2

4

29049016

1,2-Dicloro-4-nitrobenceno

2

2

2

2

4

29049017

Tricloronitrometano (cloropicrina)

2

2

2

2

4

29049019

Los demás derivados nitrohalogenados de los hidrocarburos

2

2

2

2

4

29049021

Ácido dinitroestilbenodisulfónico

2

2

2

2

4

29049029

Los demás derivados nitrosulfonados de los hidrocarburos

2

2

2

2

4

29049030

Cloruro de p-toluensulfonilo (cloruro de tosilo)

2

2

2

2

4

29049040

Cloruro de p-toluensulfonilo

2

2

2

2

4

29049090

Los demás sulfanados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos

2

2

2

2

4

29051100

Metanol (alcohol metílico)

12

12

12

12

10

29051210

Alcohol propílico (propan-1-ol)

2

2

2

2

4

29051220

Alcohol isopropílico (propan-2-ol)

12

12

12

0

E

29051300

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

12

12

12

12

10

29051410

Alcohol isobutílico

6

12

12

12

E

29051420

Alcohol sec-butílico

12

12

12

12

10

29051430

Alcohol ter-butílico

2

2

2

2

4

29051600

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

12

12

12

0

E

29051710

Alcohol laurílico

2

2

2

2

4

29051720

Alcohol cetílico (hexadecan-1-ol)

2

2

2

2

10

29051730

Alcohol estearílico (octadecan-1-ol)

2

2

2

2

4

29051911

n-Decanol

2

2

2

2

4

29051912

Isodecanol

12

12

12

12

10

29051919

Los demás decanoles, saturados

2

2

2

2

4

29051921

Etilato de magnesio

2

2

2

2

4

29051922

Metilato de sodio

2

2

2

2

4

29051923

Etilato de sodio

12

12

12

12

10

29051929

Los demás alcoholatos metálicos

2

2

2

2

4

29051991

4-metilpentan-2-ol

12

12

12

12

E

29051992

Isonanol

12

12

12

12

10

29051993

Isotridecanol

12

12

12

12

10

29051994

Tetrahidrolinalol (3,7-dimetiloctan-3-ol)

2

2

2

2

4

29051995

3,3-Dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)

2

2

2

2

4

29051996

Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros

12

12

12

12

10

29051999

Los demás monoalcoholes saturados

2

2

2

2

4

29052210

Linalol

2

2

2

2

4

29052220

Geraniol

12

12

12

12

10

29052230

Dihidromircenol (2,6-dimetil-7-octen-2-ol)

2

2

2

2

4

29052290

Los demás alcoholes terpénicos acíclicos, no saturados

12

12

12

12

10

29052910

Alcohol alílico

2

2

2

2

4

29052990

Los demás monoalcoholes no saturados

2

2

2

2

4

29053100

Etilenglicol (etanodiol)

0

12

12

12

E

29053200

Propilenglicol (propano-1,2-diol)

12

12

0

12

10

29053910

2-Metil-2, 4-pentanodiol (hexilenglicol)

12

12

12

12

E

29053920

Trimetilenglicol (1,3-propanodiol)

12

12

12

12

10

29053930

1,3-Butilenglicol (1,3-butanodiol)

12

12

12

12

10

29053990

Los demás alcoholes dioles, no saturados

2

2

2

2

4

29054100

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

2

2

2

2

4

29054200

Pentaeritritol (pentaeritrita)

6

2

11

14

10

29054300

Manitol

14

14

14

14

10

29054400

D-glucitol (sorbitol) (polialcohol)

14

14

11

14

10

29054500

Glicerol

10

10

10

10

10

29054900

Los demás polialcoholes, no saturados

2

2

2

2

4

29055100

Etclorvinol (DCI)

2

2

2

2

4

29055910

Hidrato de cloral

2

2

2

2

4

29055990

Los demás derivados hidrogenados, etc., de los alcoholes acíclicos

2

2

2

2

4

29061100

Mentol

12

12

12

12

10

29061200

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

12

12

12

12

10

29061300

Esteroles e inositoles

2

2

2

2

4

29061910

Derivados del mentol

12

12

12

12

10

29061920

Borneol e isoborneol

2

2

2

2

4

29061930

Terpina y su hidrato

2

2

2

2

4

29061940

Alcohol fenchílico (1,3,3-trimetil-2-norbornanol)

2

2

2

2

4

29061950

Terpineoles

12

12

12

12

10

29061990

Los demás alcoholes ciclánicos, ciclénicos y cicloterpénicos

2

2

2

2

4

29062100

Alcohol bencílico

12

12

12

12

10

29062910

2-Feniletanol

2

2

2

2

4

29062920

Dicofol

2

2

2

2

4

29062990

Los demás alcoholes cíclicos aromáticos y sus derivados

2

2

2

2

4

29071100

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

2

8

8

8

E

29071200

Cresoles y sus sales

2

2

2

2

4

29071300

Octifenol, nonifenol, sus isómeros y sales

4

10

0

10

10

29071510

beta-Naftol y sus sales

2

2

2

2

4

29071590

Los demás naftoles y sus sales

2

2

2

2

4

29071910

2 6-Di-ter-butil-p-cresol y sus sales

2

2

2

2

4

29071920

o-Fenilfenol y sus sales

2

2

2

2

4

29071930

p-ter-Butilfenol y sus sales

2

2

2

2

4

29071940

Xilenoles y sus sales

2

2

2

2

4

29071990

Los demás monofenoles

2

2

2

2

4

29072100

Resorcinol y sus sales

2

2

2

2

4

29072200

Hidroquinona y sus sales

2

2

2

2

4

29072300

4,4'-Isopropilidendifenol y sus sales

12

12

12

12

10

29072900

Los demás polifenoles

2

2

2

2

4

29081100

Pentaclorofenoles y sus sales

2

2

2

2

4

29081911

4-Cloro-m-cresol y sus sales

2

2

2

2

4

29081912

Diclorofenoles y sus sales

12

12

12

12

10

29081913

p-Clorofenol

2

2

2

2

4

29081914

Triclorofenoles y sus sales

2

2

2

2

4

29081915

Tetraclorofenoles y sus sales

2

2

2

2

4

29081919

Los demás fenoles derivados halogenados y sales de fenoles de alcoholes, con cloro

2

2

2

2

4

29081921

2,4,6-Tribromofenol

2

2

2

2

4

29081929

Los demás fenoles derivados halogenados y sales de fenoles-alcoholes, con bromín

2

2

2

2

4

29081990

Los demás fenoles derivados halogenados y fenoles-alcoholes y sus sales

2

2

2

2

4

29089100

Dinoseb y sus sales

2

2

2

2

4

29089200

4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC [ISO]) y sus sales

2

2

2

2

4

29089912

p-Nitrofenol y sus sales

2

2

2

2

4

29089913

Ácido pícrico

2

2

2

2

4

29089919

Los demás derivados nitrados y sus sales

2

2

2

2

4

29089921

Disofenol

14

14

14

14

10

29089929

Los demás derivados nitrohalogenados

2

2

2

2

4

29089930

Derivados sulfonados del fenol, sus sales y sus ésteres

12

12

12

12

10

29089990

Los demás derivados que contengan únicamente alcoholes halogenados, sulfonados y nitrados

2

2

2

2

4

29091100

Éter dietílico (óxido de dietilo)

12

12

12

12

10

29091910

Éter metil-ter-butílico (MTBE)

12

12

12

0

10

29091990

Los demás éteres acíclicos y sus derivados halogenados, etc.

2

2

2

2

4

29092000

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos y derivados

12

12

12

12

10

29093011

Anetol

12

12

12

12

10

29093012

Éter difenílico (éter fenílico)

2

2

2

2

4

29093013

Éter dibencílico (éter bencílico)

12

12

12

12

10

29093014

Éter feniletil-isoamílico

12

12

12

12

10

29093019

Los demás éteres aromáticos

2

2

2

2

4

29093021

Oxifluorfeno

2

2

2

2

4

29093029

Los demás derivados halogenados, etc. de los éteres aromáticos

2

2

2

2

4

29094100

2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)

8

14

14

14

10

29094310

Éteres monobutílicos del etilenglicol

14

14

14

14

10

29094320

Éteres monobutílicos del dietilenglicol

14

14

14

14

E

29094411

Éter etílico del etilenglicol

14

14

14

14

E

29094412

Éter isobutílico del etilenglicol

14

14

14

14

10

29094413

Éter hexílico del etilenglicol

2

2

2

2

4

29094419

Los demás éteres monoalquílicos del etilenoglicol

14

14

14

14

10

29094421

Éter etílico del dietilenoglicol

14

14

14

14

10

29094429

Los demás éteres monoalquílicos del dietilenoglicol

14

14

14

14

10

29094910

Guaifenesina

2

2

2

2

4

29094921

Trietilenglicol

14

14

14

14

E

29094922

Tetraetilenglicol

14

14

14

14

10

29094923

Pentaetilenglicol y sus éteres

2

2

2

2

4

29094924

Éter fenílico del etilenglicol

14

14

14

14

10

29094929

Los demás etilenglicoles y sus éteres

2

2

2

2

4

29094931

Dipropilenglicol

14

14

11

14

E

29094932

Éteres del mono-, di- y tripropilenglicol

14

14

11

14

10

29094939

Los demás propilenglicoles y sus éteres

2

2

2

2

4

29094941

Éter etílico del butilenglicol

14

14

14

14

10

29094949

Butilenglicoles y demás éteres

2

2

2

2

4

29094950

Alcoholes fenoxibencílicos

2

2

2

2

4

29094990

Los demás éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, etc.

2

2

2

2

4

29095011

Triclosan

2

2

2

2

4

29095012

Eugenol

2

2

2

2

4

29095013

Isoeugenol

2

2

2

2

4

29095019

Los demás éteres-fenoles

2

2

2

2

4

29095090

Éteres-alcoholes-fenoles y sus derivados halogenados, etc.

2

2

2

2

4

29096011

Hidroperóxido de diisopropilbenceno

2

2

2

2

4

29096012

Hidroperóxido de ter-butilo

2

2

2

2

4

29096013

Hidroperóxido de p-mentano

2

2

2

2

4

29096019

Los demás peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas y sus derivados

12

12

12

12

10

29096020

Peróxidos de alcoholes, éteres, cetonas, derivados halogenados, etc.

12

12

12

12

10

29101000

Oxirano (óxido de etileno)

2

2

2

2

4

29102000

Metiloxirano (óxido de propileno)

2

2

2

2

E

29103000

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

2

2

2

2

4

29104000

Dieldrina

2

2

2

2

4

29109010

Óxido de estireno

2

2

2

2

4

29109030

Endrín

2

2

2

2

4

29109090

Los demás epóxidos, epoxialcoholes, etc., con tres átomos en el ciclo

2

2

2

2

4

29110010

Dimetilacetal del 2-nitrobenzaldehído

2

2

2

2

4

29110090

Los demás acetales, semiacetales y sus derivados halogenados, etc.

2

2

2

2

4

29121100

Metanal (formaldehído)

12

12

12

12

10

29121200

Etanal (acetaldehído)

12

12

12

12

10

29121911

Glioxal

2

2

2

2

4

29121912

Glutaraldehído

2

2

2

2

4

29121919

Los demás dialdehídos

2

2

2

2

4

29121921

Citral

12

12

12

12

10

29121922

Citronelal (3,7-dimetil-6-octenal)

12

12

12

12

10

29121923

Bergamal (3,7-dimetil-2-metilen-6-octenal)

2

2

2

2

4

29121929

Los demás monoaldehídos no saturados

2

2

2

2

4

29121991

Heptanal

2

2

2

2

4

29121999

Los demás aldheydos acíclicos que no contengan otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29122100

Benzaldehído (aldehído benzoico)

10

10

10

10

10

29122910

Aldehídos alfa-amilcinámico

2

2

2

2

4

29122920

Aldehídos alfa-hexilcinámico

2

2

2

2

4

29122990

Los demás aldheydos acíclicos que no contengan otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29124100

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

2

2

2

2

4

29124200

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

2

2

2

2

4

29124910

3-Fenoxibenzaldehído

2

2

2

2

4

29124920

3-Hidroxibenzaldehído

2

2

2

2

4

29124930

3,4,5-trimetoxibenzaldehído

2

2

2

2

4

29124941

4-(4-Hidroxi-4-metilpentil)-3-cicloexeno-1-carboxialde

2

2

2

2

4

29124949

Los demás aldehídos-alcoholes

12

12

12

12

10

29124990

Los demás aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles con otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29125000

Polímeros cíclicos de los aldehídos

2

2

2

2

4

29126000

Paraformaldehído

2

2

2

2

4

29130010

Tricloroacetaldehído

2

2

2

2

4

29130090

Los demás aldehídos derivados halogenados, sulfonados, etc.

2

2

2

2

4

29141100

Acetona que no contenga otra fusión oxigenada

12

12

12

0

E

29141200

Butanona (metiletilcetona)

12

12

12

12

E

29141300

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

12

12

12

12

E

29141910

Forona

2

2

2

2

4

29141921

Acetilacetona

2

2

2

2

4

29141922

Acetonilacetona

2

2

2

2

4

29141923

Diacetilo

12

12

12

12

10

29141929

Las demás dicetonas

12

12

12

12

10

29141930

Metilhexilcetona

2

2

2

2

4

29141940

Pseudoiononas

2

2

2

2

4

29141950

Metilisopropilcetona

2

2

2

2

4

29141990

Las demás cetonas cíclicas que no contengan otras funciones oxigenadas

12

12

12

12

10

29142210

Ciclohexanona

2

2

2

2

4

29142220

Metilciclohexanona

2

2

2

2

4

29142310

Iononas

2

2

2

2

4

29142320

Metiliononas

2

2

2

2

4

29142910

Carvona

12

12

12

12

10

29142920

l-Mentona

2

2

2

2

4

29142990

Las demás cetonas ciclánicas, que no contengan otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29143100

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

2

2

2

2

4

29143910

Acetofenona

12

12

12

12

E

29143990

Las demás cetonas aromáticas, que no contengan otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29144010

4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

12

12

12

12

E

29144091

Benzoína

2

2

2

2

4

29144099

Las demás cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2

2

2

2

4

29145010

Nabumetona

2

2

2

2

4

29145020

1, 8-Dihidroxi-3-metil-9-antrona y su forma enólica

12

12

12

12

10

29145090

Las demás cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29146100

Antraquinona

2

2

2

2

4

29146910

Lapachol

2

2

2

2

4

29146920

Menadiona

2

2

2

2

4

29146990

Las demás quinonas

2

2

2

2

4

29147011

1-Cloro-5-hexanona

2

2

2

2

4

29147019

Los demás derivados halogenados de las cetonas y quinonas

2

2

2

2

4

29147021

Bisulfito sódico de menadiona

8

8

8

8

8

29147022

Ácido 2-hidroxi-4-metoxibenzofenona-5-sulfónico

12

12

12

12

10

29147029

Los demás derivados sulfonados de las cetonas y quinonas

2

2

2

2

4

29147090

Las demás cetonas, incluso con otras funciones oxigenadas

2

2

2

2

4

29151100

Ácido fórmico

2

12

9

12

10

29151210

Sal de sodio, del ácido fórmico

12

12

9

12

10

29151290

Los demás sales del ácido fórmico

2

2

2

2

4

29151310

Éster de geranilo, del ácido fórmico

12

12

12

12

10

29151390

Los demás ésteres del ácido fórmico

2

2

2

2

4

29152100

Ácido acético

12

2

9

12

10

29152400

Anhídrido acético

12

12

12

12

10

29152910

Acetato de sodio

12

12

12

12

10

29152920

Acetato de cobalto

12

12

12

12

10

29152990

Las demás sales del ácido acético

12

12

12

12

10

29153100

Acetato de etilo

12

12

12

0

E

29153200

Acetato de vinilo

2

2

2

0

4

29153300

Acetato de n-butilo

12

12

12

12

E

29153600

Acetato de dinoseb

12

12

12

12

10

29153910

Acetato de linalilo

2

2

2

2

4

29153921

Triacetina

12

12

9

12

10

29153929

Los demás acetatos de glicerilo

12

12

12

12

10

29153931

Acetato de n-propilo

2

2

2

2

10

29153932

Acetato de 2-etoxietilo

12

12

12

12

E

29153939

Los demás acetatos monoalcoholes acíclicos saturados de hasta 8 átomos de carbono

12

12

12

12

10

29153941

Acetato de decilo

2

2

2

2

4

29153942

Acetato de hexenilo

2

2

2

2

4

29153951

Acetato de bencestrol

2

2

2

2

4

29153952

Acetato de dienoestrol

2

2

2

2

4

29153953

Acetato de hexestrol

2

2

2

2

4

29153954

Acetato de mestilbol

2

2

2

2

4

29153955

Acetato de estilbestrol

2

2

2

2

4

29153961

Acetato de tricloro-alfa-feniletilo

2

2

2

2

4

29153962

Acetato de triclorometilfenilcarbinol

2

2

2

2

4

29153963

Diacetato de etilenglicol (diacetato de etileno)

2

2

2

2

4

29153991

Ésteres de 2-ter-buticiclohexilo

2

2

2

2

4

29153992

Ésteres de bornilo

2

2

2

2

4

29153993

Ésteres de dimetilbencilcarbinilo

2

2

2

2

4

29153994

Bis(p-acetoxifenil)ciclohexilidenmetano (ciclofenil)

2

2

2

2

4

29153999

Los demás ésteres del ácido acético

12

12

12

12

10

29154010

Ácido monocloroacético

12

2

12

12

10

29154020

Monocloroacetato de sodio

12

12

12

12

10

29154090

Ácido di- o tricloroacético, sus sales y sus ésteres

2

2

2

2

4

29155010

Ácido propiónico

2

2

2

2

4

29155020

Sales del ácido propiónico

12

12

12

12

10

29155030

Ésteres del ácido propiónico

2

2

2

2

4

29156011

Ácido butírico y sus sales

2

2

2

2

4

29156012

Butirato de etilo

2

2

2

2

4

29156019

Los demás ésteres del ácido butírico

2

2

2

2

4

29156021

Ácido piválico

2

2

2

2

4

29156029

Ácido valérico y sus demás sales y ésteres

2

2

2

2

4

29157011

Ácido palmítico

2

2

2

2

10

29157019

Los demás sales e ésteres del ácido palmítico

12

12

9

12

10

29157020

Ácido esteárico (ácido monocarboxílico acíclico saturado)

12

12

12

12

10

29157031

Sales de cinc del ácido esteárico

12

12

12

12

10

29157039

Las demás sales del ácido esteárico

12

12

12

12

10

29157040

Ésteres del ácido esteárico

12

12

12

12

10

29159010

Cloruro de cloroacetilo

2

2

2

2

4

29159021

Ácido 2-etilhexanoico (ácido 2-etilhexoico)

12

12

12

12

10

29159022

2-Etilhexanoato de estaño

12

12

0

12

10

29159023

Di(2-etilhexanoato) de trietilenglicol

2

2

2

2

4

29159024

Cloruro de 2-etilexanoilo

2

2

2

2

4

29159029

Los demás sales y ésteres del ácido 2-etilhexanoico

12

12

12

12

10

29159031

Ácido mirístico

2

2

2

2

4

29159032

Ácido caprílico

2

2

2

2

4

29159033

Miristato de isopropilo

12

12

9

12

10

29159039

Los demás sales y ésteres de los ácidos mirístico o caprílico

2

2

2

2

4

29159041

Ácido láurico

2

2

2

2

4

29159042

Sales y ésteres del ácido láurico

12

12

9

12

10

29159050

Peróxidos ácidos de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

12

12

12

12

10

29159060

Peróxidos ácidos de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

12

12

12

12

10

29159090

Los demás peróxidos ácidos de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados, etc.

2

2

2

2

4

29161110

Ácido acrílico

2

2

2

2

10

29161120

Sales del ácido acrílico

2

2

2

2

4

29161210

Ésteres de metilo del ácido acrílico

12

12

12

12

10

29161220

Ésteres de etilo del ácido acrílico

12

12

12

12

10

29161230

Ésteres de butilo del ácido acrílico

12

12

12

0

10

29161240

Ésteres de 2-etilhexilo del ácido acrílico

2

2

2

2

4

29161290

Los demás ésteres del ácido acrílico

2

2

2

2

4

29161310

Ácido metacrílico

2

2

2

2

4

29161320

Sales del ácido metacrílico

2

2

2

2

4

29161410

Ésteres de metilo del ácido metacrílico

6

12

0

0

E

29161420

Ésteres de etilo del ácido metacrílico

12

12

12

12

E

29161430

Ésteres de n-butilo del ácido metacrílico

2

2

2

2

4

29161490

Los demás ésteres del ácido metacrílico

2

2

2

2

4

29161511

Oleato de manitol

2

2

2

2

4

29161519

Ácido oleico, las demás sales y ésteres (ácidos monocarboxílicos acíclicos)

12

12

9

12

10

29161520

Ácido linoleico y ácido linolenico, sus sales y ésteres

2

2

2

2

4

29161600

Binapacril (ISO)

2

2

2

2

4

29161911

Sorbato de potasio

12

12

9

0

10

29161919

Ácido sórbico, sus sales y sus ésteres

2

2

2

2

4

29161921

Ácido undecilénico

2

2

2

2

4

29161922

Undecilenato de metilo

2

2

2

2

4

29161923

Undecilenato de cinc

2

2

2

2

4

29161929

Los demás sales y ésteres del ácido undecilénico

2

2

2

2

4

29161990

Los demás ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, etc.

2

2

2

2

4

29162011

Ácido 3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico

2

2

2

2

4

29162012

Cloruro del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico (DVO)

2

2

2

2

4

29162013

Aletrinas

2

2

0

2

4

29162014

Permetrina

12

12

12

12

10

29162015

Bifentrin

2

2

2

2

4

29162019

Los demás derivados del ácido quinolincarboxílico

2

2

0

2

4

29162090

Los demás ácidos ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos ,monocarboxílicos, etc.

2

2

2

2

4

29163110

Ácido benzoico

12

12

12

12

10

29163121

Sales de sodio del ácido benzoico

12

12

12

12

10

29163122

Sales de amonio del ácido benzoico

12

12

12

12

10

29163129

Los demás sales del ácido benzoico

2

2

2

2

4

29163131

Ésteres de metilo del ácido benzoico

12

12

12

12

10

29163132

Ésteres de bencilo del ácido benzoico

12

12

12

12

10

29163139

Los demás ésteres del ácido benzoico

2

2

2

2

4

29163210

Peróxido de benzoilo

12

12

12

12

10

29163220

Cloruro de benzoilo

2

2

2

2

4

29163400

Ácido fenilacético y sus sales

2

2

2

2

4

29163910

Cloruro de 4-cloro-alfa-(1-metiletil)bencenoacetilo

2

2

2

2

4

29163920

Ibuprofeno

2

2

0

2

4

29163930

Ácido 4-cloro-3-nitrobenzoico

2

2

2

2

4

29163940

Perbenzoato de ter-butilo

12

12

12

12

10

29163990

Los demás ácidos monocarboxílicos aromáticos, etc.

2

2

2

2

4

29171110

Ácido oxálico y sus sales

2

2

2

2

4

29171120

Ésteres del ácido oxálico

2

2

2

2

4

29171210

Ácido adípico

0

10

10

10

10

29171220

Sales y ésteres del ácido adípico

12

12

12

12

E

29171310

Ácido azelaico, sus sales y sus ésteres

2

2

2

2

4

29171321

Ácido sebácico

2

2

2

2

4

29171322

Sebacato de dibutilo

12

12

12

12

10

29171323

Sebacato de dioctilo

12

12

12

12

10

29171329

Los demás sales y ésteres del ácido sebácico

2

2

2

2

4

29171400

Anhídrido maleico

12

12

12

12

E

29171910

Dioctilsulfosuccinato de sodio

12

12

12

12

10

29171921

Ácido maleico

12

12

12

12

10

29171922

Sales y ésteres del ácido maleico

12

12

12

12

E

29171930

Ácido fumárico, sus sales y sus ésteres

12

12

12

12

E

29171990

Los demás ácidos policarboxílicos acíclicos, etc.

2

2

2

2

4

29172000

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, perácidos y sus derivados

2

2

2

2

4

29173200

Ortoftalatos de dioctilo

12

12

12

12

E

29173300

Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo

12

12

12

12

E

29173400

Los demás ésteres del ácido ortoftálico

12

12

12

12

E

29173500

Anhídrido ftálico

12

12

9

12

E

29173600

Ácido tereftálico y sus sales

0

12

12

12

10

29173700

Tereftalato de dimetilo

12

12

12

12

10

29173911

Ésteres del ácido m-ftálico

2

2

2

2

4

29173919

Ácido m-ftálico y sus sales

2

2

2

2

4

29173920

Ácido ortoftálico y sus sales

12

12

12

12

10

29173931

Ésteres de dioctilo del ácido tereftálico

12

12

12

12

10

29173939

Los demás ésteres del ácido tereftálico

2

2

2

2

4

29173940

Sales y ésteres del ácido trimelítico(1,2,4-bencenotricarboxílico)

6

6

6

6

E

29173950

Anhídrido trimelítico (ácido 1,3-dioxo-5-isobenz.)

2

2

2

2

4

29173990

Los demás ácidos monocarboxílicos aromáticos, etc.

2

2

2

2

4

29181100

Ácido láctico, sus sales y ésteres

2

12

12

12

10

29181200

Ácido tartárico

12

12

12

12

10

29181310

Sales del ácido tartárico

12

12

12

12

10

29181320

Ésteres del ácido tartárico

2

2

2

2

4

29181400

Ácido cítrico

12

12

12

12

10

29181500

Sales y ésteres del ácido cítrico

12

12

9

12

10

29181610

Gluconato de calcio

12

12

9

12

10

29181690

Ácido glucónico, sus demás sales y ésteres

12

12

12

12

10

29181800

Clorobencilato

2

2

2

2

4

29181910

Bromopropilato

2

2

2

2

4

29181921

Ursodiol (ácido ursodeoxicólico)

2

2

2

2

4

29181922

Ácido quenodeoxicólico

2

2

2

2

4

29181929

Ácido biliar, sus demás sales, ésteres y derivados

12

12

12

12

10

29181930

Ácido 12-hidroxiesteárico

12

12

12

12

10

29181941

Ácido bencílico (ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético)

2

2

2

2

4

29181942

Sales del ácido bencílico

2

2

2

2

4

29181943

Ésteres del ácido bencílico

2

2

2

2

4

29181990

Los demás ácidos carboxílicos con función alcohol, anhídridos, etc.

2

2

2

2

4

29182110

Ácido salicílico

12

12

9

12

10

29182120

Sales del ácido salicílico

12

12

12

12

10

29182211

Ácido o-acetilsalicílico

12

12

0

12

10

29182212

O-acetilsalicilato de aluminio

12

12

12

12

10

29182219

Los demás sales del ácido o-acetilsalicílico

2

2

2

2

4

29182220

Ésteres del ácido o-acetilsalicílico

2

2

2

2

4

29182300

Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

12

12

12

12

10

29182910

Ácido hidroxinaftoico

2

2

2

2

4

29182921

Ácido p-hidroxibenzoico

2

2

2

2

4

29182922

Metilparabeno

12

12

12

12

10

29182923

Propilparabeno

12

12

9

12

10

29182929

Los demás sales y ésteres del ácido p-hidroxibenzoico

2

2

2

2

4

29182930

Ácido gálico, sus sales y ésteres

2

2

2

2

4

29182940

Tetrakis(3-(3,5-di-ter -butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritilo

12

12

12

12

10

29182950

3-(3,5-di-ter- butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo

12

12

12

12

10

29182990

Los demás ácidos carboxílicos con función fenol, anhídridos, etc.

2

2

2

2

4

29183010

Ketoprofeno

2

2

2

2

4

29183020

Butirilacetato de metilo

2

2

2

2

4

29183031

Ácido dehidrocólico

2

2

2

2

4

29183032

Dehidrocolato de sodio

2

2

2

2

4

29183033

Dehidrocolato de magnesio

14

14

14

14

10

29183039

Los demás sales del ácido dehidrocólico

2

2

2

2

4

29183040

Acetilacetato de 2-nitrometilbencilideno

2

2

2

2

4

29183090

Los demás ácidos carboxílicos con función aldehído, cetona, etc.

2

2

2

2

4

29189100

Ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético

2

2

2

2

4

29189911

Ácido fenoxiacético, sus sales y ésteres

12

12

12

12

10

29189912

Ácido 2,4-diclorofenoxiacético, sus sales y sus ésteres

14

14

0

14

10

29189919

Los demás derivados del ácido fenoxiacético, sales y ésteres

2

2

2

2

4

29189921

Ácido diclorofenoxibutírico, sus sales y ésteres

12

12

9

12

10

29189929

Los demás ácidos diclorofenoxibutírico, sus sales y ésteres

2

2

2

2

4

29189930

Acifluorfen sódico

2

2

2

2

4

29189940

Naproxeno

2

2

2

2

4

29189950

Ácido 3-(2-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-p- toliloxi)benzoico

2

2

2

2

4

29189960

Diclofop-metilo

2

2

2

2

4

29189991

Fenofibrato

2

2

2

2

4

29189992

Ácido metilclorofenoxiacético, sus sales y sus ésteres

12

12

12

12

10

29189993

5-(2-Cloro-4-trifluorometilfenoxi)-2-nitrobenzoato, etc. (lactofen)

12

12

0

12

10

29189994

Ácido 4-(4-hidroxifenoxi)-3, 5-diiodofenilacetico

14

14

14

14

10

29189999

Los demás ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas adicionales y sus anhídridos

2

2

0

2

4

29191000

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)

2

2

2

2

0

29199010

Éster fosfórico y sales de tributilo

2

2

2

2

4

29199020

Éster fosfórico y sales de tricresilo

2

2

2

2

4

29199030

Éster fosfórico e sales de trifenilo

10

10

10

10

10

29199040

Diclorvós (DDVP)

12

12

12

12

10

29199050

Lactofosfato de calcio

12

12

12

12

10

29199060

Clorfenvinfós

14

14

14

14

10

29199090

Los demás ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, etc.

2

2

2

2

4

29201110

Etil paratión

2

2

2

2

4

29201120

Metil paratión

2

2

2

2

4

29201910

Fenitrotión

2

2

2

2

4

29201920

Cloruro de fosforotioato de dimetilo

2

2

2

2

4

29201990

Los demás ésteres tiofosfóricos, sales y derivados

2

2

2

2

4

29209013

Fosfito de alquilo de C3 a C13 o de alquil-arilo

12

12

12

12

10

29209014

Fosfito de difenilo

2

2

2

2

4

29209015

Fosfitos de arilo

12

12

12

12

10

29209016

Fosetil Al

2

2

2

2

4

29209017

Fosfito de tris(2,4-di-ter-butilfenilo)

12

12

12

12

10

29209019

Los demás fosfitos, excepto los de metilo y de etilo

2

2

2

2

4

29209021

Endosulfán

12

12

9

12

10

29209022

Propargite

14

14

14

14

10

29209029

Los demás sulfitos de ésteres de ácidos inorgánicos

2

2

2

2

4

29209031

Nitrato de propatilo

12

12

12

12

10

29209032

Nitroglicerina

12

12

12

12

10

29209033

Tetranitrato de pentaeritritol(PENT, nitropenta, pentrita)

12

12

12

12

10

29209039

Los demás nitratos de ésteres de ácidos inorgánicos

2

2

2

2

4

29209041

Sulfato de alquilo de C6 a C22

12

12

12

12

10

29209042

Sulfato de monoalquildietilenglicol o de monoalquiltrietilenglicol

12

12

12

12

10

29209049

Los demás sulfatos de ésteres de ácidos inorgánicos

2

2

2

2

4

29209051

Silicato de etilo

12

12

12

12

10

29209059

Los demás silicatos de ésteres de ácidos inorgánicos

2

2

2

2

4

29209061

Fosfito de dimetilo

2

2

2

2

4

29209062

Fosfito de trimetilo

2

2

2

2

4

29209063

Fosfitos de dietilo

2

2

2

2

4

29209064

Fosfito de trietilo

2

2

2

2

4

29209069

Los demás fosfitos de metilo o de etilo

2

2

2

2

4

29209090

Los demás ésteres de ácidos inorgánicos, sales, derivados halogenados, etc.

2

2

2

2

4

29211111

Monometilamina

12

12

12

12

10

29211112

Sales de monometilamina

2

2

2

2

4

29211121

Dimetilamina

8

12

12

12

10

29211122

2,4-Diclorofenoxiacetato de dimetilamina

12

12

12

12

10

29211123

Metilclorofenoxiacetato de dimetilamina

12

12

12

12

10

29211129

Las demás sales de dimetilamina

2

2

2

2

4

29211131

Trimetilamina

12

12

12

12

10

29211132

Clorhidrato de trimetilamina

12

12

12

12

10

29211139

Los demás sales de trimetilamina

2

2

2

2

4

29211911

Monoetilamina y sus sales

2

14

14

14

10

29211912

Trietilamina

12

12

12

12

10

29211913

Bis(2-cloroetil)etilamina

2

2

2

2

4

29211914

Triclometina (DCI) (tris(ß-cloroetil)amina)

2

2

2

2

4

29211915

Sales de dimetilamina, excepto etamsilato

14

14

14

14

10

29211919

Las demás etilaminas y sus sales

2

2

2

2

4

29211921

Mono-n-propilamina y sus sales

12

12

12

12

10

29211922

Di-n-propilamina y sus sales

14

14

14

14

10

29211923

Monoisopropilamina y sus sales

4

14

0

0

10

29211924

Diisopropilamina y sus sales

14

14

14

14

10

29211929

Las demás n-propilaminas, isopropilaminas y sus sales

2

2

2

2

4

29211931

Diisobutilamina y sus sales

14

14

14

14

10

29211939

Las demás butilaminas y sus sales

2

2

2

2

4

29211941

Metildialquilaminas

12

12

12

12

10

29211949

Monoalquilaminas y otras dialquilaminas, con grupos alquilo de C10 a C18

12

12

12

12

10

29211991

Clormetina (DCI)(bis(cloroetil)metilamina)

2

2

2

2

4

29211992

N,N-Dialquil-2-cloroetilamina, con grupos alquilo de C1 a C3

2

2

2

2

4

29211993

Mucato de isomethepteno

14

14

14

14

10

29211999

Las demás aminas acíclicas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29212100

Etilendiamina y sus sales

2

2

2

2

4

29212200

Hexametilendiamina y sus sales

0

12

12

12

10

29212910

Dietilentriamina y sus sales

2

2

2

2

4

29212920

Trietilentetramina y sus sales

2

2

2

2

4

29212990

Las demás poliaminas acíclicas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29213011

Monociclohexilamina y sus sales

14

14

14

14

10

29213012

Diciclohexilamina

12

12

12

12

10

29213019

Las demás ciclohexilaminas y sus sales

2

2

2

2

4

29213020

Propilhexedrina

2

2

2

2

4

29213090

Las demás monoaminas y poliaminas ciclánicas, ciclénicas, etc.

2

2

2

2

4

29214100

Anilina y sus sales

12

12

9

12

10

29214211

Ácido sulfanílico y sus sales

2

2

2

2

4

29214219

Los demás ácidos aminobencenosulfónicos y sus sales

2

2

2

2

4

29214221

3,4-Dicloroanilina y sus sales

12

12

12

12

10

29214229

Las demás dicloroanilinas y sus sales

2

2

2

2

4

29214231

4-Nitroanilina

2

2

2

2

4

29214239

Las demás nitroanilinas y sus sales

2

2

2

2

4

29214241

5-Cloro-2-nitroanilina

2

2

2

2

4

29214249

Las demás cloronitroanilinas y sus sales

2

2

2

2

4

29214290

Los demás derivados de la anilina y sus sales

2

2

2

2

4

29214311

o-Toluidina

12

12

12

12

10

29214319

Las demás toluidinas y sus sales

2

2

2

2

4

29214321

3-Nitro-4-toluidina y sus sales

2

2

2

2

4

29214322

Trifluralina

14

14

11

14

10

29214323

4-Cloro-2-toluidina

2

2

2

2

4

29214329

Los demás derivados de las toluidinas y sus sales

2

2

2

2

4

29214410

Difenilamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214421

n-Octildifenilamina

12

12

12

12

10

29214422

n-Nonildifenilamina

12

12

12

12

10

29214429

Las demás difenilaminas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29214500

1-Naftilamina (alfa), 2-naftilamina(beta), sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29214610

Anfetamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214620

Benzfetamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214630

Dexanfetamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214640

Etilanfetamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214650

Fencanfamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214660

Fentermina y sus sales

2

2

2

2

4

29214670

Lefetamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214680

Levanfetamina y sus sales

2

2

2

2

4

29214690

Mefenorex y sus sales

2

2

2

2

4

29214910

Clorhidrato de fenfluramina

2

2

2

2

4

29214921

2,4-Xilidina y sus sales

2

2

2

2

4

29214922

Pendimetalina

2

2

2

2

4

29214929

Las demás xilidinas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29214931

Sulfato de tranilcipromina

14

14

14

14

10

29214939

Los demás tranilciprominas y sus sales

2

2

2

2

4

29214990

Las demás monoaminas aromáticas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29215111

m-Fenilendiamina y sus sales

2

2

2

2

4

29215112

Diaminotoluenos (toluilendiaminas)

12

12

12

12

10

29215119

o-Fenilendiamina, p- fenilendiamina y sus sales

2

2

2

2

4

29215120

o-Fenilendiamina, p- fenilendiamina y sus sales

2

2

2

2

4

29215131

N,N'-Di-sec-butil-p-fenilendiamina

12

12

12

12

10

29215132

N-Isopropil-N'-fenil-p-fenilendiamina

12

12

12

12

10

29215133

N-(1,3-Dimetilbutil)-N'-fenil-p-fenilendiamina

12

12

12

12

10

29215134

N-(1,4-Dimetilpentil)-N'-fenil-p-fenilendiamina

12

12

12

12

10

29215135

N-Fenil-p-fenilendiamina (4-aminodifenilamina) y sales

2

2

2

2

4

29215139

Los demás derivados de las fenilendiaminas y sus sales

2

2

2

2

4

29215190

Los demás derivados de los diaminotoluenos y sus sales

2

2

2

2

4

29215911

3,3'-Diclorobencidina

2

2

2

2

4

29215919

Bencidina, sus demás derivados y sales

2

2

2

2

4

29215921

4,4'-Diaminodifenilmetano

12

12

12

12

10

29215929

Los demás diaminodifenilmetanos

2

2

2

2

4

29215931

4,4'-Diaminodifenilamina y sus sales

12

12

12

12

10

29215932

Ácido 4,4'-diaminodifenilamino-2-sulfónico y sus sales

2

2

2

2

4

29215939

Las demás diaminodifenilaminas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29215990

Las demás poliaminas aromáticas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29221100

Monoetanolamina y sus sales

4

14

14

14

10

29221200

Dietanolamina y sus sales

4

14

14

14

10

29221310

Trietanolamina

14

14

11

0

E

29221320

Sales de trietanolamina

14

14

14

14

10

29221400

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29221911

Monoisopropanolamina

2

2

2

2

4

29221912

2,4-Diclorofenoxiacetato de triisopropanolamina

14

14

14

14

10

29221913

2,4-Diclorofenoxiacetato de dimetilpropanolamina

14

14

11

14

10

29221919

Propanolaminas, sus demás sales y derivados

2

2

2

2

4

29221921

Citrato de orfenadrina

14

14

14

14

E

29221929

Orfenadrina y sus demás sales

2

2

2

2

4

29221931

Clorhidrato de ambroxol

2

2

2

2

4

29221939

Ambroxol y sus demás sales

2

2

2

2

4

29221941

Clorhidrato de clobutinol

2

2

2

2

4

29221949

Clobutinol y sus demás sales

2

2

2

2

4

29221951

N,N-Dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas

2

2

2

2

4

29221952

N,N-Dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas

2

2

2

2

4

29221959

Los demás N,N-Dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas

2

2

2

2

4

29221961

Metildietanolamina y sus sales protonados

2

2

2

2

4

29221962

Etildietanolamina y sus sales protonados

2

2

2

2

4

29221969

Las demás n-alquil-dietanolamina y sus sales protonadas

2

2

2

2

4

29221991

1-p-Nitrofenil-2-amino-1,3-propanodiol

2

2

2

2

4

29221992

Fumarato de benciclano

2

2

2

2

4

29221993

Clembuterol («clenbuterol») y su clorhidrato

14

14

14

14

10

29221994

Mirtecaína

14

14

14

14

10

29221995

Tamoxifeno y su citrato

14

14

14

14

10

29221999

Los demás aminoalcoholes, sus éteres, ésteres y sales

2

2

2

2

4

29222100

Ácido aminonaftolsulfónico y sus sales

2

2

2

2

4

29222911

p-Aminofenol

2

2

2

2

4

29222919

o-Aminofenoles, m-aminofenoles y sus sales

2

2

2

2

4

29222920

Nitroanisidinas y sus sales

2

2

2

2

4

29222990

Los demás aminonaftoles, aminofenoles, sus éteres, ésteres y sales

2

2

2

2

4

29223111

Anfepramona

14

14

14

14

10

29223112

Sales de anfepramona

2

2

2

2

4

29223120

Metadona y sus sales

2

2

2

2

4

29223130

Normetadona y sus sales

2

2

2

2

4

29223910

Aminoantraquinonas y sus sales

2

2

2

2

4

29223921

Clorhidrato de ketamina

12

12

12

12

10

29223929

Ketamina y demás sales de ketamina

2

2

2

2

4

29223990

Los demás amino-aldehídos, amino-cetonas, etc.

2

2

2

2

4

29224110

Lisina

12

12

0

12

10

29224190

Lisina, sus ésteres y sales

12

12

12

12

10

29224210

Ácido glutámico

2

2

2

2

4

29224220

Sales del ácido glutámico

8

8

8

8

8

29224300

Ácido antranílico y sus sales

2

2

2

2

4

29224410

Tilidina

2

2

2

2

0

29224420

Sales de tilidina

2

2

2

2

4

29224910

Glicina y sus sales

2

2

2

2

4

29224920

Ácido etilendiaminotetracetico (EDTA) y sus sales

12

12

9

12

10

29224931

Ácido iminodiacético

2

2

2

2

4

29224932

Sales del ácido iminodiacético

2

2

2

2

4

29224940

Ácido dietilentriaminopentacético y sus sales

12

12

12

12

10

29224951

alfa-Fenilglicina

2

2

2

2

4

29224952

Clorhidrato del cloruro de D(-)alfa-aminobencenoacetilo

12

12

12

12

10

29224959

Las demás sales y derivados de alfa-Fenilglicina

2

2

2

2

4

29224961

Diclofenac sódico

14

14

11

14

10

29224962

Diclofenac potásico

14

14

0

14

10

29224963

Diclofenac dietilamina

14

14

14

14

10

29224964

Diclofenac

14

14

14

14

10

29224969

Los demás diclofenacos, sus sales y derivados

2

2

2

2

0

29224990

Los demás aminoácidos, sus ésteres y sales

2

2

2

2

4

29225011

Clorhidrato de fenilefrina

2

2

2

2

4

29225019

Fenilefrina y sus demás sales, excepto el clorhidrato de fenilefrina

2

2

2

2

4

29225021

Propafenona, clorhidrato

2

2

2

2

4

29225029

Propafenona y sus demás sales, excepto el clorhidrato

2

2

2

2

4

29225031

Levodopa

14

14

14

14

10

29225032

Metildopa

2

2

0

2

4

29225039

Los demás derivados y sales de la tirosina

2

2

2

2

4

29225041

Tartrato de metoprolol

2

2

2

2

4

29225049

Metoprolol y sus sales

2

2

2

2

4

29225050

Propanolol y sus sales

12

12

12

12

10

29225091

N-(1-(Metoxicarbonil)propen-2-il)-alfa-amino-p-hidroxifenilacetato de sodio (NAPOH)

2

2

2

2

4

29225099

Los demás amino-alcoholes-fenoles, aminofenoles, etc., con función oxigenada

2

2

0

2

4

29231000

Colina y sus sales

2

2

2

2

4

29232000

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

12

12

12

12

10

29239010

Betaína y sus sales

12

12

12

12

10

29239020

Derivados de la colina

2

2

2

2

4

29239030

Cloruro de 3-cloro-2-hidroxipropiltrimetilamonio

12

12

12

12

10

29239040

Halogenuros de alquil-trimetilamonio, con grupo alquilo de C6 a C22

12

12

9

12

10

29239050

Halogenuros de dialquil-dimetilamonio o de alquil-bencil-dimetilamonio

12

12

12

12

10

29239060

Halogenuros de pentametil-alquil-propilenodiamonio, con grupo alquilo de C6 a C22

12

12

12

12

10

29239090

Los demás sales e hidróxidos de amonio cuaternario

2

2

2

2

4

29241100

Meprobamato (DCI)

2

2

2

2

4

29241210

Fluoroacetamida

2

2

2

2

4

29241220

Fosfamidón

2

2

2

2

4

29241230

Monocrotofós

14

14

11

14

10

29241911

2-Cloro-N-metilacetoacetamida

2

2

2

2

4

29241919

Las demás acetoacetamidas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29241921

N-Metilformamida

2

2

2

2

4

29241922

N,N-Dimetilformamida

14

14

11

14

10

29241929

Las demás formamidas y acetamidas

2

2

2

2

4

29241931

Acrilamida

2

2

2

2

4

29241932

Metacrilamidas

2

2

2

2

4

29241939

Los demás derivados de la acrilamida

2

2

2

2

4

29241942

Dicrotofós

14

14

14

14

10

29241949

Crotonamidas y demás derivados

2

2

2

2

4

29241991

N,N'-Dimetilurea

2

2

2

2

4

29241992

Carisoprodol

2

2

2

2

4

29241993

N,N'(Diestearoil)etilendiamina (N,N'-etilen-bis-estearamida)

14

14

14

14

10

29241994

Dietanolamidas de ácidos grasos de C12 a C18

14

14

14

14

10

29241999

Las demás amidas acíclicas, derivados y sales de estos productos

2

2

2

2

4

29242111

Hexanitrocarbanilidas

2

2

2

2

4

29242119

Carbanilidas, sus demás derivados y sales

2

2

2

2

4

29242120

Diurón

14

14

14

14

10

29242190

Las demás ureínas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29242300

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

2

2

2

2

4

29242400

Etinamato (DCI)

2

2

2

2

4

29242911

Acetanilida

12

12

12

12

10

29242912

4-Aminoacetanilida

2

2

2

2

4

29242913

Acetaminofeno (paracetamol)

14

14

0

14

10

29242914

Lidocaína y su clorhidrato

14

14

14

14

10

29242915

2,5-Dimetoxiacetoanilida

14

14

14

14

10

29242919

Los demás derivados de la acetanilida y sus sales

2

2

2

2

4

29242920

Anilidas de los ácidos hidroxinaftoicos, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29242931

Carbaril

2

2

2

2

4

29242932

Propoxur

2

2

2

2

4

29242939

Los demás carbamatos

2

2

2

2

4

29242941

Teclozán

2

2

2

2

4

29242942

Alaclor

14

14

14

14

E

29242943

Atenolol, metolaclor

2

2

2

2

4

29242944

Ácido ioxáglico

2

2

2

2

4

29242945

Iodamida

2

2

2

2

4

29242946

Cloruro del ácido p-acetamidobencenosulfónico

14

14

14

14

10

29242947

Ácido ioxitalámico

2

2

2

2

4

29242949

Las demás acetamidas y sus derivados

2

2

2

2

4

29242951

Bromoprida

14

14

14

14

10

29242952

Metoclopramida y su clorhidrato

14

14

14

14

10

29242959

Las demás metoxibenzamidas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29242961

Propanil

14

14

14

14

E

29242962

Flutamida

14

14

14

14

10

29242963

Prilocaína y su clorhidrato

14

14

14

14

10

29242964

Iobitridol

2

2

2

2

4

29242969

Las demás propanamidas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29242991

Aspartamo

2

2

2

2

0

29242992

Diflubenzurón

2

2

2

2

4

29242993

Metalaxil

2

2

2

2

4

29242994

Triflumurón

2

2

2

2

4

29242995

Buclosamida

2

2

2

2

4

29242996

Benzoato de denatonio

14

14

14

14

10

29242999

Las demás amidas cíclicas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29251100

Sacarina y sus sales

14

14

11

14

10

29251200

Glutetimida (DCI)

2

2

2

2

4

29251910

Talidomida

14

14

14

14

10

29251990

Las demás imidas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29252100

Clordimeformo

2

2

2

2

4

29252911

Aspartato de l-arginina

2

2

2

2

4

29252919

Las demás argininas y sus demás sales

2

2

2

2

4

29252921

Guanidina

2

2

2

2

4

29252922

N,N'-Difenilguanidina

2

2

2

2

4

29252923

Clorhexidina y sus sales

12

12

12

12

10

29252929

Las demás guanidinas y sus sales

2

2

2

2

4

29252930

Amitraz

12

12

12

12

10

29252940

Isetionato de pentamidina

14

14

14

14

10

29252950

N-(3,7-Dimetil-7-hidroxioctiliden)antranilato de metilo

12

12

12

12

10

29252990

Las demás iminas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29261000

Acrilonitrilo

12

12

12

12

E

29262000

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

2

2

2

2

4

29263011

Fenproporex

14

14

14

14

10

29263012

Sales del fenproporex

2

2

2

2

4

29263020

Intermediario de la metadona

2

2

2

2

4

29269011

Verapamilo

2

2

2

2

4

29269012

Clorhidrato de verapamilo

2

2

2

2

4

29269019

Los demás sales de verapamilo

2

2

2

2

4

29269021

Alcohol alfa-ciano-3-fenoxibencílico

2

2

2

2

4

29269022

Ciflutrín

2

2

2

2

4

29269023

Cipermetrina

14

14

0

14

10

29269024

Deltametrina

2

2

2

2

4

29269025

Fenvalerato

2

2

2

2

4

29269026

Cialotrín («cyhalothrin»)

2

2

2

2

4

29269029

Los demás ésteres derivados del alcohol alfa-ciano-3-fenoxibencílico

2

2

2

2

4

29269030

Sales de intermediario de la metadona (DCI)

2

2

2

2

4

29269091

Adiponitrilo (1,4-dicianobutano)

12

2

12

12

10

29269092

Cianhidrina de acetona (acetona cianhidrina)

2

2

2

2

4

29269093

Closantel

14

14

14

14

10

29269095

Clorotalonil

2

2

2

2

4

29269096

Cianoacrilatos de etilo

12

12

12

12

10

29269099

Los demás compuestos con función nitrilo

2

2

2

2

4

29270010

Compuestos diazoicos

2

2

2

2

4

29270021

Azodicarbonamida

14

14

14

14

10

29270029

Los demás compuestos azoicos

2

2

2

2

4

29270030

Compuestos azoxi

2

2

2

2

4

29280011

Metiletilacetoxima

2

2

2

2

4

29280019

Las demás acetoximas, sus derivados y sus sales

2

2

2

2

4

29280020

Carbidopa

2

2

2

2

4

29280030

2-Hidrazinoetanol

2

2

2

2

4

29280041

Fenilhidrazina

12

12

12

12

10

29280042

Derivados de la fenilhidrazina

12

12

12

12

10

29280090

Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2

2

2

2

4

29291010

Diisocianato de difenilmetano

4

14

14

14

10

29291021

Mezcla de isómeros de diisocianatos de tolueno

14

2

0

0

10

29291029

Los demás diisocianatos de tolueno

14

14

14

14

10

29291030

Isocianato de 3,4-diclorofenilo

14

14

14

14

10

29291090

Los demás isocianatos

2

2

2

2

4

29299011

Ácido ciclámico de sodio y sus sales

12

12

12

12

10

29299012

Ácido ciclámico de calcio y sus sales

12

12

12

12

10

29299019

Los demás ácidos ciclámicos de calcio y sus sales

2

2

2

2

4

29299021

Dihalogenuros de N,N-dialquil-fosforoamidatos, con grupos alquilo de C1 a C3

2

2

2

2

4

29299022

N,N-Dialquil-fosforoamidatos de dialquilo, con grupos alquilo de C1 a C3

2

2

2

2

4

29299029

Los demás N,N-Dialquil-fosforoamidatos y sus derivados

2

2

2

2

4

29299090

Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

2

2

2

2

4

29302011

EPTC (tiocarbamato)

2

2

2

2

4

29302012

Cartap

2

2

2

2

4

29302013

Tiobencarb (dietiltiocarbamato de S-4-clorobencilo)

2

2

2

2

4

29302019

Los demás tiocarbamatos

2

2

2

2

4

29302021

Ziram y dimetilditiocarbamato de sodio

12

12

12

12

10

29302022

Dietilditiocarbamato de cinc

12

12

12

12

10

29302023

Dibutilditiocarbamato de cinc

12

12

12

12

10

29302024

Metam sodio

14

14

14

14

10

29302029

Los demás ditiocarbamatos

2

2

2

2

E

29303011

Monosulfuro de tetrametiltiourama

12

12

12

12

10

29303012

Sulfiram

12

12

12

12

10

29303019

Los demás monosulfuros de tiourama

2

2

2

2

4

29303021

Thiram

12

12

12

12

10

29303022

Disulfiram

2

2

2

2

4

29303029

Los demás disulfuros de tiourama

2

2

2

2

4

29303090

Tetrasulfuros de tiourama

2

2

2

2

4

29304010

DL-Metionina, con un contenido de cenizas sulfatadas superior al 0,1 % en peso

2

2

2

2

4

29304090

Las demás metioninas

2

2

2

2

4

29305010

Captafol

2

2

2

2

4

29305020

Metamidofos

12

12

9

12

10

29309011

Ácido tioglicólico y sus sales

2

2

2

2

4

29309012

Cisteína

2

2

2

2

4

29309013

N,N-Dialquil-2-aminoetanotiol y sus sales protonadas

2

2

2

2

4

29309019

Los demás tioles, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29309021

Tiourea

2

2

2

2

4

29309022

Tiofanato-metilo

2

2

2

2

4

29309023

4-Metil-3-tiosemicarbazida

2

2

2

2

4

29309029

Las demás tioamidas, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29309031

2-(Etiltio)etanol, con una concentración superior o igual al 98 % en peso

2

2

2

2

4

29309032

3-(Metiltio) propanal y aldicarb

2

2

2

2

4

29309033

Clorotioformiato de S-etilo

2

2

2

2

4

29309034

Ácido 2-hidroxi-4-(metiltio)butanoico y su sal cálcica

2

2

2

2

4

29309035

Metomil

2

2

2

2

4

29309036

Carbocisteína

12

12

9

12

10

29309037

4-Sulfatoetilsulfonil-2,5-dimetoxianilina; 4-sulfatoetilsulfonil-2-metoxi-5-metilanilina; 4-sulfatoetilsulfonil-2-metoxianilina

12

12

12

12

10

29309038

Tiodiglicol (DCI) (sulfuro de bis[2-hidroxietilo])

2

2

2

2

4

29309039

Los demás tioéteres, tioésteres, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29309041

Fosforotioato de O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino)etilo] y sus sales alquiladas o protonadas

2

2

2

2

4

29309042

Fosforotioato de O,O-dimetilo y de S-[2-(1-metilcarbamoiletiltio)etilo] (vamidotión)

2

2

2

2

4

29309043

Fosforotioato de O-(4-bromo-2-clorofenilo) O-etilo y de S-propilo (profenofós)

2

2

2

2

4

29309049

Los demás fosforotioatos, sus derivados y sales de estos productos

2

2

2

2

4

29309051

Forato

2

2

2

2

4

29309052

Disulfotón

12

12

12

12

10

29309053

Etión

2

2

2

2

4

29309054

Dimetoato

2

2

2

2

4

29309057

Tiometón

14

14

14

14

10

29309059

Los demás fosforoditioatos, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29309061

Acefato

12

12

9

12

15

29309069

Los demás fosforoamidotioatos, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29309071

Tiaprida

2

2

2

2

4

29309072

Bicalutamida

14

14

14

14

10

29309079

Las demás sulfonas

2

2

2

2

4

29309081

Sulfuro de 2-cloroetilo y clorometilo

2

2

2

2

4

29309082

Sulfuro de bis (2-cloroetilo)

2

2

2

2

4

29309083

Bis(2-cloroetiltio)metano

2

2

2

2

4

29309084

1,2-Bis(2-cloroetiltio)etano

2

2

2

2

4

29309085

1,3-Bis(2-cloroetiltio)-n-propano

2

2

2

2

4

29309086

1,4-Bis(2-cloroetiltio)-n-butano

2

2

2

2

4

29309087

1,5-Bis(2-cloroetiltio)-n-pentano

2

2

2

2

4

29309088

Óxido de bis(2-cloroetiltiometilo)

2

2

2

2

4

29309089

Óxido de bis(2-cloroetiltiometilo)

2

2

2

2

4

29309091

Captán

2

2

2

2

4

29309093

Metilen-bis-(tiocianato)

12

12

12

12

10

29309094

Dimetiltiofosforoamida

2

2

2

2

4

29309095

Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós)

2

2

2

2

4

29309096

Hidrogenoalquil(de C1 a C3 ) fosfonotioatos de [S-2-(dialquil(de C1 a C3)amino)etilo]; sus ésteres de O-alquilo (de hasta C10, incluidos los cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas

12

12

12

12

10

29309097

Otros compuestos que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo alquilo (de C1 a C3), sin otros átomos de carbono

12

12

12

12

10

29309098

Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

12

12

12

12

10

29309099

Los demás tiocompuestos orgánicos

2

2

2

2

4

29311000

- Tetrametilplomo y tetraetilplomo

2

2

2

2

4

29312000

- Compuestos del tributilestaño

2

2

2

2

4

29319021

Bis(trimetilsilil)urea

2

2

2

2

4

29319029

Los demás compuestos órgano-silícicos

2

2

2

2

4

29319031

Etefón; difenilfosfonato (4,4-bis)

2

2

2

2

4

29319032

Glifosato y su sal de monoisopropilamina

12

12

0

12

15

29319033

Etidronato disódico

14

14

14

14

10

29319034

Triclorfón

12

12

9

12

10

29319035

Glufosinato de amonio

2

2

2

2

4

29319036

Hidrogenofosfonato de bis(2-etilhexilo)

2

2

2

2

4

29319037

Ácido fosfonometiliminodiacético; ácido trimetilfosfónico

4

12

9

12

10

29319038

Ácido clodrónico y su sal disódica; fotemustina

2

2

2

2

4

29319041

Acetato de trifenilestaño

2

2

2

2

4

29319042

Tetraoctilestaño

2

2

2

2

4

29319043

Ciexatín

2

2

2

2

10

29319044

Hidróxido de trifenilestaño

2

2

2

2

4

29319045

Óxido de fembutatín (óxido de «fenbutatin»)

12

12

12

12

10

29319046

Sales de dimetilestaño, dibutilestaño y dioctilestaño, de los ácidos carboxílicos o tioglicólicos y sus ésteres

12

12

12

12

10

29319049

Los demás compuestos organometálicos del estaño

2

2

2

2

4

29319051

Ácido metilarsínico y sus sales

2

2

2

2

4

29319052

2-Clorovinil-dicloroarsina

2

2

2

2

4

29319053

Bis(2-clorovinil)cloroarsina

2

2

2

2

4

29319054

Tris(2-clorovinil)arsina

2

2

2

2

4

29319059

Los demás compuestos órgano-arseniados

2

2

2

2

4

29319061

Tricloruro de etilaluminio (sesquicloruro de etilaluminio)

12

12

12

12

10

29319062

Cloruro de dietialuminio

12

12

12

12

10

29319069

Los demás compuestos órgano-alumínicos

2

2

2

2

4

29319071

Alquil(de C1 a C3) fosfonofluoridatos de O-alquilo (de hasta C10, incluidos los cicloalquilos)

12

12

12

12

10

29319072

Metilfosfonocloridato de O-isopropilo

12

12

12

12

10

29319073

Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo

12

12

12

12

10

29319074

Difluoruros de alquilfosfonilo, con grupo alquilo de C1 a C3

12

12

12

12

10

29319075

Hidrogenoalquil(de C1 a C3) fosfonitos de [O-2-(dialquil(de C1 a C3)amino)etilo]; sus ésteres de O-alquilo (de hasta C10, incluidos los cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas

12

12

12

12

10

29319076

Otros compuestos que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo alquilo (de C1 a C3), sin otros átomos de carbono

12

12

12

12

10

29319077

N,N-Dialquil(de C1 a C3) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (de hasta C10, incluidos los cicloalquilos)

12

12

12

12

10

29319079

Los demás compuestos órgano-fosforados

12

12

12

12

10

29319090

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2

2

2

2

4

29321100

Tetrahidrofurano

2

2

2

2

4

29321200

2-Furaldehído (furfural)

12

12

12

12

10

29321310

Alcohol furfurílico

12

12

12

12

10

29321320

Alcohol tetrahidrofurfurílico

2

2

2

2

4

29321910

Ranitidina y sus sales

2

2

2

2

4

29321920

Nafronil

2

2

2

2

4

29321930

Nitrovín

14

14

14

14

10

29321940

Bioresmetrina

12

12

12

12

10

29321950

Diacetato de 5-nitrofurfurilideno (NFDA)

12

12

12

12

10

29321990

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo furano, sin condensar

2

2

2

2

4

29322000

Lactonas

2

2

0

2

4

29329100

Isosafrol

2

2

2

2

4

29329200

1-(1,3-Benzodioxol-5-il) propano-2-ona

2

2

2

2

4

29329300

Piperonal

12

12

12

12

10

29329400

Safrol

2

2

2

2

4

29329500

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

2

2

2

2

4

29329911

Eucaliptol

12

12

12

12

10

29329912

Quercetina

14

14

14

14

10

29329913

Dinitrato de isosorbide

2

2

2

2

4

29329914

Carbofurano

2

2

2

2

4

29329991

Clorhidrato de amiodarona

14

14

11

14

10

29329992

1,3,4,6,7,8-Hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilciclopenta-gamma-2-benzopirano

12

12

12

12

10

29329993

Dibencilideno-sorbitol

14

14

14

14

10

29329994

Carbosulfan ([dibutilaminotio]metilcarbamato de 2,3-dihidro-2,2-dimetilbenzofuran-7-ilo)

2

2

2

2

4

29329999

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

2

2

2

2

4

29331111

Dipirona

2

2

0

2

4

29331112

Magnopirol («dipirona magnésica»)

2

2

2

2

4

29331119

Los demás 1-fenil-2,3-dimetil-5-pirazolona-4-metilaminometanosulfónico y sus sales, excepto la dipirona y el magnopirol («dipirona de magnesio»)

2

2

0

2

4

29331120

Metileno-bis (4-metilamino-1fenil-2,3-dimetil)pirazolona

2

2

2

2

4

29331190

Las demás fenazonas (antipirinas) y sus derivados

2

2

2

2

4

29331911

Fenilbutazona cálcica

2

2

2

2

4

29331919

Las demás fenilbutazonas y sus sales

2

2

2

2

4

29331990

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo pirazol, sin condensar

2

2

2

2

4

29332110

Iprodiona

2

2

2

2

4

29332121

Fenitoína y su sal sódica

14

14

14

14

10

29332129

Los demás sales de fenitoína

2

2

2

2

4

29332190

Las demás hidantoínas y sus derivados

2

2

2

2

4

29332911

2-Metil-5-nitroimidazol

2

2

2

2

4

29332912

Metronidazol y sus sales

14

14

11

14

10

29332913

Tinidazol

14

14

11

14

10

29332919

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo nitroimidazol

2

2

2

2

4

29332921

Econazol y su nitrato

14

14

11

14

10

29332922

Nitrato de miconazol

14

14

11

14

10

29332923

Clorhidrato de clonidina

2

2

2

2

4

29332924

Nitrato de isoconazol

2

2

2

2

4

29332925

Clotrimazol

2

2

2

2

4

29332929

Compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo benceno clorado

2

2

2

2

4

29332930

Cimetidina y sus sales

2

2

2

2

4

29332940

4-Metil-5-hidroximetilimidazol y sus sales

12

12

12

12

10

29332991

Imidazol

2

2

2

2

4

29332992

Histidina y sus sales

2

2

2

2

4

29332993

Ondansetrón y sus sales

2

2

2

2

4

29332994

1-Hidroxietil-2-undecanoilimidazolina

12

12

12

12

10

29332995

1-Hidroxietil-2-(8-heptadecenoil) imidazolina

12

12

12

12

10

29332999

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo imidazol, sin condensar

2

2

2

2

4

29333110

Piridina

2

2

2

2

4

29333120

Sales de piridina

2

2

2

2

4

29333200

Piperidina y sus sales

2

2

2

2

4

29333311

Alfentanilo

2

2

2

2

4

29333312

Anileridina

2

2

2

2

4

29333319

Sales de alfentanilo o de anileridina

2

2

2

2

4

29333321

Bezitramida

2

2

2

2

4

29333322

Bromazepam

12

12

0

12

10

29333329

Sales de bezitramida o de bromazepam

2

2

2

2

0

29333330

Cetobemidona y sus sales

2

2

2

2

4

29333341

Difenoxilato

2

2

2

2

4

29333342

Clorhidrato de difenoxilato

14

14

14

14

10

29333349

Las demás sales de difenoxilato

2

2

2

2

4

29333351

Difenoxina

2

2

2

2

4

29333352

Dipipanona

2

2

2

2

4

29333359

Sales de difenoxina o de dipipanona

2

2

2

2

4

29333361

Fenciclidina

2

2

2

2

4

29333362

Fenoperidina

2

2

2

2

4

29333363

Fentanilo

2

2

2

2

4

29333369

Sales de fenciclidina, fenoperidina o fentanilo

2

2

2

2

4

29333371

Metilfenidato

2

2

2

2

4

29333372

Pentazocina

2

2

2

2

4

29333379

Sales de metilfenidato o de pentazocina

2

2

2

2

4

29333381

Petidina (meperidina)

2

2

2

2

4

29333382

Intermedio A de la petidina

2

2

2

2

4

29333383

Pipradrol

2

2

2

2

4

29333384

Clorhidrato de petidina

14

14

14

14

10

29333389

Las demás sales de petedina o del intermedio A de la petidina y el pipradol

2

2

2

2

4

29333391

Piritramida

2

2

2

2

4

29333392

Propiram

2

2

2

2

4

29333393

Trimeperidina

2

2

2

2

4

29333399

Sales de piritramida, propiram o trimeperidina

2

2

2

2

4

29333912

Droperidol

12

12

9

12

10

29333913

Ácido niflúmico

2

2

2

2

4

29333914

Haloxifop (ácido (RS)-2-(4-(3-cloro-5-trifluorometil-etc.)

2

2

2

2

4

29333915

Haloperidol

2

2

2

2

4

29333919

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga flúor, bromo o ambos, en unión covalente

2

2

0

2

4

29333921

Picloram

2

2

2

2

4

29333922

Clorpirifós

2

2

2

2

4

29333923

Malato ácido de cleboprida (malato de cleboprida)

14

14

14

14

10

29333924

Clorhidrato de cloperamida

14

14

11

14

10

29333925

Ácido (2metil-3cloroanilino) nicotínico y sal de lisina

14

14

14

14

10

29333929

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga cloro, pero sin flúor ni bromo, en unión covalente

2

2

2

2

4

29333931

Terfenadina

14

14

11

14

10

29333932

Biperideno y sus sales

2

2

2

2

4

29333933

Ácido isonicotínico

2

2

2

2

4

29333934

5-Etil-2,3-dicarboxipiridina (5-EPDC)

2

2

2

2

4

29333935

Imazetapir (ácido (RS)-5-etil-2-(4-isopropil-4-metil-5-etc.))

14

14

0

14

15

29333936

Quinuclidin-3-ol

2

2

2

2

4

29333939

Fenoperidina y sus sales

2

2

2

2

4

29333943

Nifedipina

14

14

11

14

10

29333944

Nitrendipina

14

14

14

14

10

29333945

Maleato de pirilamina

14

14

14

14

10

29333946

Omeprazol

2

2

2

2

4

29333947

Benzilato de 3-quinuclidinilo

2

2

2

2

4

29333948

Nimodipina

12

12

0

12

10

29333949

Los demás compuestos cuya estructura contenga éter, éster o ambas funciones, pero sin funciones alcohol o ácido carboxílico ni halógenos en unión covalente

2

2

2

2

4

29333981

Clorhidrato de bencetimida

14

14

14

14

10

29333982

Clorhidrato de mepivacaína

14

14

14

14

10

29333983

Clorhidrato de bupivacaína

14

14

14

14

10

29333984

Dicloruro de paraquat

12

12

9

12

10

29333989

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo piridina, (incluso hidrogenado) N-sustituido con radicales alquilo o arilo

2

2

2

2

4

29333991

Clorhidrato de fenazopiridina

2

2

2

2

4

29333992

Isoniazida

2

2

2

2

4

29333993

3-Cianopiridina

2

2

2

2

4

29333994

4,4'-Bipiridina

2

2

2

2

4

29333999

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo piridina, sin condensar

2

2

0

2

4

29334110

Levorfanol

2

2

2

2

4

29334120

Sales de levorfanol

2

2

2

2

4

29334911

Ácido 2,3-quinolindicarboxílico

2

2

2

2

4

29334912

Rosoxacín

2

2

2

2

4

29334913

Imazaquín

14

14

14

14

10

29334919

Los demás derivados del ácido quinolincarboxílico

2

2

2

2

4

29334920

Oxamniquina

2

2

2

2

4

29334930

Broxiquinolina

2

2

2

2

4

29334940

Ésteres del levorfanol

2

2

2

2

4

29334990

Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo quinoleína

2

2

2

2

4

29335200

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

2

2

2

2

4

29335311

Alobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335312

Amobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335321

Barbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335322

Butalbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335323

Butobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335330

Ciclobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335340

Fenobarbital y sus sales

14

14

14

14

10

29335350

Metilfenobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335360

Pentobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335371

Secbutabarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335372

Secobarbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335380

Vinilbital y sus sales

2

2

2

2

4

29335400

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico)

2

2

2

2

4

29335510

Loprazolam y sus sales

2

2

2

2

4

29335520

Meclocualona y sus sales

2

2

2

2

4

29335530

Metacualona y sus sales

2

2

2

2

4

29335540

Zipeprol y sus sales

2

2

2

2

4

29335911

Oxatomida

2

2

2

2

4

29335912

Praziquantel

14

14

14

14

10

29335913

Norfloxacina y su nicotinato

2

2

2

2

0

29335914

Flunaricina y su diclorhidrato

2

2

2

2

4

29335915

Enrofloxacina, sales de piperazina

12

12

12

12

10

29335916

Clorhidrato de buspirona

2

2

2

2

4

29335919

Los demás compuestos heterocíclicos, con ciclo piperazina

2

2

2

2

4

29335921

Bromacil

14

14

14

14

E

29335922

Terbacil

2

2

2

2

4

29335923

Fluorouracilo

2

2

2

2

4

29335929

Los demás compuestos heterocíclicos, que contengan ciclos pirimidina, halógenos en unión covalente

2

2

2

2

4

29335931

Propiltiouracilo

14

14

14

14

10

29335932

Diazinón

2

2

2

2

4

29335933

Pirazofós

2

2

2

2

4

29335934

Azatioprina

14

14

14

14

10

29335935

6-Mercaptopurina

14

14

14

14

10

29335939

Los demás compuestos heterocíclicos, azufre, sin halógenos en unión covalente

2

2

2

2

4

29335941

Trimetoprim

14

14

11

14

10

29335942

Aciclovir

2

2

2

2

4

29335943

Tosilatos de dipiridamol

2

2

2

2

4

29335944

Nicarbazina

14

14

14

14

10

29335945

Bisulfito de menadiona dimetilpirimidinol

8

8

8

8

8

29335949

Los demás compuestos heterocíclicos de ciclo pirimidina, y funciones alcohol y éter

2

2

2

2

4

29335991

Minoxidil

2

2

2

2

4

29335992

2-Aminopirimidina

14

14

14

14

10

29335999

Los demás compuestos heterocíclicos, con ciclo pirimidina o piperazina

2

2

2

2

0

29336100

Melamina

2

2

2

2

4

29336911

2,4,6-Triclorotriazina (cloruro cianúrico)

2

2

2

2

4

29336912

Mercaptodiclorotriazina

2

2

2

2

4

29336913

Atrazina

35

12

9

12

10

29336914

Simazina

12

12

9

12

10

29336915

Cianazina

2

2

2

2

4

29336916

Anilazina

2

2

2

2

4

29336919

Los demás compuestos heterocíclicos, cuya estructura contenga un ciclo triazina y cloro en unión covalente

2

2

2

2

4

29336921

N,N,N-Trihidroxietilhexahidrotriazina

14

14

14

14

10

29336922

Hexazinona

2

0

2

2

4

29336923

Metribuzin

2

2

2

2

4

29336929

Los demás compuestos heterocíclicos, cuya estructura contenga un ciclo triazina y sin cloro en unión covalente

2

2

2

2

4

29336991

Ametrina

14

2

14

14

10

29336992

Metenamina (hexametilentetramina) y sus sales

14

14

14

14

10

29336999

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo triazina, sin condensar

2

2

2

2

4

29337100

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

12

12

12

12

10

29337210

Clobazam

2

2

2

2

4

29337220

Metiprilona

2

2

2

2

4

29337910

Piracetam

2

2

2

2

4

29337990

Las demás lactamas

2

2

2

2

4

29339111

Alprazolam

12

12

12

12

10

29339112

Camazepam

2

2

2

2

4

29339113

Clonazepam

2

2

2

2

4

29339114

Clorazepato

2

2

2

2

4

29339115

Clorodiazepóxido

12

12

12

12

10

29339119

Sales de alprazolam, camazepam, clonazepam, clorazepato y clordiazepóxido

2

2

2

2

4

29339121

Delorazepam

2

2

2

2

4

29339122

Diazepam

14

14

14

14

10

29339123

Estazolam

2

2

2

2

4

29339129

Sales de delorazepam, diazepam o estazolam

2

2

2

2

4

29339131

Fludiazepam

2

2

2

2

4

29339132

Flunitrazepam

2

2

2

2

4

29339133

Flurazepam

2

2

2

2

4

29339134

Halazepam

2

2

2

2

4

29339139

Sales de fludiazepam, flunitrazepam, flurazepam y halazepam

2

2

2

2

4

29339141

Loflazepato de etilo

2

2

2

2

4

29339142

Lorazepam

2

2

2

2

4

29339143

Lormetazepam

2

2

2

2

4

29339149

Sales de loflazepato de etilo, lorazepam y lormetazepam

2

2

2

2

4

29339151

Mazindol

14

14

14

14

10

29339152

Medazepam

2

2

2

2

4

29339153

Midazolam

14

14

14

14

10

29339159

Sales de mazindol, medazepam o midazolam

2

2

2

2

4

29339161

Nimetazepam

2

2

2

2

4

29339162

Nitrazepam

2

2

2

2

4

29339163

Nordazepam

2

2

2

2

4

29339164

Oxazepam

2

2

2

2

4

29339169

Sales de nimetazepam, nitrazepam, nordazepam, oxazepam

2

2

2

2

4

29339171

Pinazepam

2

2

2

2

4

29339172

Pirovalerona

2

2

2

2

4

29339173

Prazepam

2

2

2

2

4

29339179

Sales de pinazepam, pirovalerona o prazepam

2

2

2

2

4

29339181

Temazepam

2

2

2

2

4

29339182

Tetrazepam

2

2

2

2

4

29339183

Triazolam

12

12

12

12

10

29339189

Sales de temazepam, tetrazepam o triazolam

2

2

2

2

4

29339911

Pirazinamida

14

14

14

14

10

29339912

Clorhidrato de amilorida

2

2

2

2

4

29339913

Pindolol

2

2

2

2

4

29339919

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo pirazina sin condensar o ciclos indol (incluso hidrogenados) sin otras condensaciones

2

2

2

2

4

29339920

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo diazepina (incluso hidrogenado)

2

2

2

2

4

29339931

Dibenzoazepina (iminoestilbeno)

2

2

2

2

4

29339932

Carbamazepina

14

14

14

14

10

29339933

Clorhidrato de clomipramina

2

2

2

2

4

29339934

Molinate (hexahidroazepin-1-carbotioato de S-etilo)

2

2

2

2

4

29339935

Hexametilenimina

2

2

2

2

4

29339939

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo azepina (incluso hidrogenado)

2

2

2

2

4

29339941

Clemastina y sus derivados; sales de estos productos

2

2

2

2

4

29339942

Amisulprida

2

2

2

2

4

29339943

Sultoprida

2

2

2

2

4

29339944

Alizaprida

2

2

2

2

4

29339945

Buflomedil y sus derivados, sales de estos productos

2

2

2

2

4

29339946

Maleato de enalapril

14

14

0

14

10

29339947

Ketorolac trometamina

2

2

0

2

4

29339949

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo pirrol (incluso hidrogenado)

2

2

2

2

4

29339951

Benomil

2

2

2

2

4

29339952

Oxfendazol

14

14

11

14

10

29339953

Albendazol y su sulfóxido

14

14

11

14

10

29339954

Mebendazol

14

14

11

14

10

29339955

Flubendazol

14

14

11

14

10

29339956

Fembendazol

14

14

11

14

10

29339959

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo imidazol (incluso hidrogenado)

2

2

2

2

4

29339961

Triadimenol

2

2

2

2

4

29339962

Triadimefón

2

2

2

2

4

29339963

Triazofós (fosforotioato de O,O-dietilo O-[1-fenil-1H-1,2,4-triazol-3-ilo])

2

2

2

2

4

29339969

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga un ciclo triazol (incluso hidrogenado), sin condensar

2

2

0

2

4

29339991

Azinfós etílico

2

2

2

2

4

29339992

Ácido nalidíxico

2

2

2

2

4

29339993

Clofazimina

14

14

14

14

10

29339995

Metilsulfato de amezinio

14

14

14

14

10

29339996

Hidrazida maleica y sus sales

12

12

12

12

10

29339999

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

2

2

0

2

4

29341010

Fentiazac

2

2

2

2

4

29341020

Clorhidrato de tiazolidina

14

14

14

14

10

29341030

Tiabendazol

2

2

2

2

0

29341090

Los demás compuestos heterocíclicos que contengan un ciclo tiazol, sin condensar

2

2

2

2

4

29342010

2-Mercaptobenzotiazol y sus sales

14

14

14

14

10

29342020

2,2'-Ditio-bis(benzotiazol) (disulfuro de benzotiazilo)

14

14

14

14

10

29342031

3-(Terbutilaminothio)benzotiazol (N-tertbutil-benzotiazol-sulfenamida)

14

14

14

14

10

29342032

2-(Ciclohexilaminotio)benzotiazol (N-ciclohexil-benzotiazol-sulfenamida)

14

14

14

14

10

29342033

2-(Diciclohexilaminotio)benzotiazol (N,N-diciclohexil-benzotiazol-sulfenamida)

14

14

14

14

10

29342034

2-(4-Morfoliniltio)benzotiazol (N-oxidietilen-benzotiazol-sulfenamida)

14

14

14

14

10

29342039

Las demás benzotiazol sulfenamidas

14

14

14

14

10

29342040

2-(Tiocianometiltio)benzotiazol (TCMTB)

14

14

14

14

10

29342090

Las demás benzotiazol sulfenamidas, excepto 2-(tiocianometiltio)benzotiazol (TCMTB)

2

2

2

2

4

29343010

Maleato de metotrimeprazina (maleato de levomepromazina)

2

2

2

2

4

29343020

Enantato de flufenazina

12

12

12

12

10

29343030

Prometazina

2

2

2

2

4

29343090

Los demás compuestos heterocíclicos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

2

2

2

2

4

29349111

Aminorex y sus sales

2

2

2

2

4

29349112

Brotizolam y sus sales

2

2

2

2

4

29349121

Clotiazepam

2

2

2

2

4

29349122

Cloxazolam

12

12

12

12

10

29349123

Dextromoramida

2

2

2

2

4

29349129

Sales de clotiazepam, cloxazolam, dextromoramida

2

2

2

2

4

29349131

Fendimetrazina y sus sales

2

2

2

2

4

29349132

Fenmetrazina y sus sales

2

2

2

2

4

29349133

Haloxazolam y sus sales

2

2

2

2

4

29349141

Ketazolam

14

14

11

14

10

29349142

Mesocarb

2

2

2

2

4

29349149

Sales del ketazolam y mesocarb

2

2

2

2

4

29349150

Oxazolam y sus sales

2

2

2

2

4

29349160

Pemolina y sus sales

2

2

2

2

4

29349170

Sufentanil y sus sales

2

2

2

2

4

29349911

Morfolina y sus sales

2

2

2

2

4

29349912

Pirenoxina sódica (catalín sódico)

2

2

2

2

4

29349913

Nimorazol

2

2

2

2

4

29349914

Anhídrido isatoico (2H-3,1-benzoxazina-2,4-(1H)-diona)

2

2

2

2

4

29349915

4,4'-Ditiodimorfolina

14

14

11

14

10

29349919

Los demás compuestos heterocíclicos

2

2

2

2

4

29349922

Zidovudina (AZT)

0

12

12

12

10

29349923

Timidina

0

0

0

0

0

29349924

Furazolidona

12

12

12

12

10

29349925

Citarabina

2

2

2

2

4

29349926

Oxadiazón

2

2

2

2

4

29349927

Estavudina

12

12

12

12

10

29349929

Los demás compuestos heterocíclicos, con tres heteroátomos de nitrógeno

2

2

2

2

4

29349931

Ketoconazol

14

14

0

14

10

29349932

Clorhidrato de prazosina

2

2

2

2

4

29349933

Talniflumato

14

14

14

14

10

29349934

Ácidos nucleicos y sus sales

14

14

14

14

10

29349935

Propiconazol

14

14

14

14

10

29349939

Los demás compuestos heterocíclicos, con heteroátomos de nitrógeno

2

14

2

2

4

29349941

Tiofeno

2

2

2

2

4

29349942

Ácido 6-aminopenicilánico

4

4

4

4

8

29349943

Ácido 7-aminocefalosporánico

2

2

2

2

4

29349944

Ácido 7-aminodesacetoxicefalosporánico

2

2

2

2

4

29349945

Clormezanona

2

2

2

2

4

29349946

9-(N-metil-4-piperidiniliden)tioxanteno

14

14

14

14

10

29349949

Los demás compuestos heterocíclicos, con heteroátomos de azufre

2

2

2

2

4

29349951

Tebutiurón

2

2

2

2

4

29349952

Tetramisol

2

2

2

2

4

29349953

Levamisol y sus sales

2

2

0

2

4

29349954

Tioconazol

14

14

14

14

10

29349959

Los demás compuestos heterocíclicos, con tres heteroátomos de azufre

2

2

2

2

4

29349961

Clorhidrato de tizanidina

12

12

12

12

10

29349969

Los demás compuestos heterocíclicos, con heteroátomos de azufre

2

2

2

2

4

29349991

Timolol

2

2

2

2

4

29349992

Maleato ácido de timolol

2

2

2

2

4

29349993

Lamivudina

12

12

12

12

10

29349999

Los demás compuestos heterocíclicos

2

2

0

2

4

29350011

Sulfadiazina y su sal sódica

14

14

11

14

10

29350012

Clortalidona

2

2

2

2

4

29350013

Sulpirida

2

2

2

2

4

29350014

Veraliprida

2

2

2

2

4

29350015

Sulfametazina (4,6-dimetil-2-sulfanilamidopirimidina) y su sal sódica

2

2

2

2

4

29350019

Las demás sulfonamidas cuya estructura contenga heterociciclo(s) con heteroátomo(s) de nitrógeno

2

2

0

2

4

29350021

Furosemida

14

14

14

14

10

29350022

Ftalilsulfatiazol

14

14

11

14

10

29350023

Piroxicam

12

12

12

12

10

29350024

Tenoxicam

12

12

12

12

10

29350025

Sulfametoxazol

14

14

11

14

10

29350029

Las demás sulfonamidas cuya estructura contenga otro(s) heterociclo(s)

2

2

2

2

0

29350091

Cloramina-B y cloramina-T

2

2

2

2

4

29350092

Gliburida

14

14

14

14

10

29350093

Toluensulfonamidas

14

14

14

14

10

29350094

Nimesulida

14

14

11

14

10

29350095

Bumetanida

2

2

2

2

4

29350096

Sulfaguanidina

2

2

2

2

4

29350097

Sulfluramida

14

14

14

14

10

29350099

Las demás sulfonamidas

2

2

0

2

4

29362111

Vitamina A1 alcohol (retinol)

2

2

2

2

4

29362112

Acetato de vitamina A1 alcohol

2

2

2

2

10

29362113

Palmitato de vitamina A1 alcohol

2

2

2

2

4

29362119

Los demás derivados de la vitamina A1, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362190

Las demás vitaminas A y sus derivados, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362210

Clorhidrato de vitamina B1 (tiamina), sin mezclar

2

2

0

2

4

29362220

Mononitrato de vitamina B1 (tiamina), sin mezclar

2

2

2

2

4

29362290

Las demás vitaminas B1 y sus derivados, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362310

Vitamina B2 (riboflavina), sin mezclar

2

2

2

2

4

29362320

5'-Fosfato sódico de vitamina B2 sin mezclar

2

2

2

2

10

29362390

Los demás derivados de la vitamina B2, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362410

D-Pantotenato de calcio, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362490

Los demás ácidos D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

2

2

2

2

4

29362510

Vitamina B6, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362520

Clorhidrato de piridoxina, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362590

Los demás derivados de la vitamina B6, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362610

Vitamina B12 (cianocobalamina), sin mezclar

14

14

0

14

10

29362620

Cobamamida sin mezclar

2

2

2

2

4

29362630

Hidroxocobalamina y sus sales, sin mezclar

14

14

14

14

E

29362690

Los demás derivados de la vitamina B12, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362710

Vitamina C (ácido L- o DL-ascórbico), sin mezclar

2

2

0

2

4

29362720

Ascorbato de sodio, sin mezclar

2

2

2

2

10

29362790

Los demás derivados de la vitamina C, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362811

D- o DL-alfa-Tocoferol, sin mezclar

0

0

0

0

0

29362812

Acetato de D- o DL-alfa-Tocoferol, sin mezclar

0

0

0

0

0

29362819

Los demás derivados de D- o de DL-alfa-tocoferol, sin mezclar

0

0

0

0

0

29362890

Las demás vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362911

Vitamina B9 (ácido fólico) y sus sales, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362919

Los demás derivados de la vitamina B9, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362921

Vitamina D3 (colecalciferol), sin mezclar

2

2

2

2

4

29362929

Las demás vitaminas D y sus derivados, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362931

Vitamina H (biotina), sin mezclar

0

0

0

0

0

29362939

Los demás derivados de la vitamina H, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362940

Vitaminas K y sus derivados, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362951

Ácido nicotínico, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362952

Nicotinamida sin mezclar

14

14

11

14

10

29362953

Los demás derivados del ácido nicotínico, sin mezclar

2

2

2

2

4

29362959

Los demás derivados del ácido nicotínico, sin mezclar

14

14

14

14

10

29362990

Las demás vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2

2

2

2

4

29369000

Provitaminas y vitaminas, mezcladas

2

2

2

2

4

29371100

Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

2

2

2

2

4

29371200

Insulina y sus sales

14

14

14

14

E

29371910

ACTH (corticotropina)

2

2

2

2

4

29371920

HCG (gonadotropina coriónica)

14

14

14

14

E

29371930

PMSG (gonadotropina sérica)

2

2

2

2

4

29371940

Menotropinas

14

14

14

14

10

29371950

Oxitocina

12

12

12

12

10

29371990

Las demás hormonas polipéptidas, proteicas, etc.

2

2

2

2

4

29372110

Cortisona

2

2

2

2

4

29372120

Hidrocortisona

2

2

2

2

4

29372130

Prednisona (dehidrocortisona)

2

2

2

2

4

29372140

Prednisolona (dehidrohidrocortisona)

2

2

2

2

4

29372210

Dexametasona y sus acetatos

2

2

0

2

4

29372221

Acetónido de triamcinolona

2

2

2

2

4

29372229

Triamcinolona y otros derivados

2

2

2

2

4

29372231

Valerato de diflucortolona

2

2

2

2

4

29372239

Fluorcortolona y sus derivados

2

2

2

2

4

29372290

Los demás derivados halogenados hormonas corticosteroides

2

2

2

2

4

29372310

Medroxiprogesterona y sus derivados

2

2

2

2

4

29372321

L-Norgestrel (levonorgestrel)

2

2

2

2

4

29372322

DL-Norgestrel

2

2

2

2

4

29372329

L-Norgestrel y demás derivados de este producto

2

2

2

2

4

29372331

Estriol y su succinato

12

12

12

12

10

29372339

Derivados y sales del estriol

2

2

2

2

4

29372341

Hemisuccinato de estradiol

14

14

14

14

10

29372342

Fempropionato de estradiol (17-[3-fenilpropionato] de estradiol)

14

14

14

14

10

29372349

Estradiol, demás ésteres, sales y derivados

2

2

2

2

4

29372351

Alilestrenol

12

12

12

12

10

29372359

Ésteres y sales de alilestrenol

2

2

2

2

4

29372360

Desogestrel

12

12

12

12

10

29372370

Linestrenol

12

12

12

12

10

29372391

Acetato de etinodiol

2

2

2

2

4

29372392

Gestodeno

14

14

0

14

10

29372399

Los demás estrógenos y progestógenos

2

2

0

2

0

29372910

Metilprednisolona y sus derivados

2

2

2

2

4

29372920

21-Succinato sódico de hidrocortisona

2

2

2

2

4

29372931

Acetato de ciproterona

2

2

2

2

4

29372939

Ciproterona y sus derivados

2

2

2

2

4

29372940

Mesterolona y sus derivados

2

2

2

2

4

29372950

Espironolactona

14

14

14

14

10

29372960

Deflazacort

2

2

2

2

10

29372990

Las demás hormonas corticosuprarrenales y sus derivados

2

2

2

2

4

29375000

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos

2

2

2

2

0

29379010

Tiratricol (triac) y su sal sódica

14

14

14

14

10

29379030

Levotiroxina sódica

12

12

12

12

E

29379040

Liotironina sódica

12

12

12

12

10

29379090

Las demás hormonas, prostaglandinas, etc.

2

2

2

2

10

29381000

Rutósido (rutina) y sus derivados

6

12

12

12

10

29389010

Deslanósido

2

2

2

2

4

29389020

Esteviósido

14

14

14

14

10

29389090

Los demás heterósidos, sus sales, éteres, ésteres y derivados

2

2

2

2

4

29391110

Concentrados de paja de adormidera

2

2

2

2

4

29391121

Buprenorfina y sus sales

2

2

2

2

4

29391122

Codeína y sus sales

12

12

0

12

10

29391123

Dihidrocodeína y sus sales

2

2

2

2

4

29391131

Etilmorfina y sus sales

2

2

2

2

4

29391132

Etorfina y sus sales

2

2

2

2

4

29391140

Folcodina y sus sales

2

2

2

2

4

29391151

Heroína y sus sales

2

2

2

2

4

29391152

Hidrocodona y sus sales

2

2

2

2

4

29391153

Hidromorfona y sus sales

2

2

2

2

4

29391161

Morfina

2

2

2

2

4

29391162

Clorhidrato y sulfato de morfina

2

2

2

2

4

29391169

Los demás clorhidratos y sulfatos de morfina

2

2

2

2

4

29391170

Nicomorfina y sus sales

2

2

2

2

4

29391181

Oxicodona y sus sales

2

2

2

2

4

29391182

Oximorfona y sus sales

2

2

2

2

4

29391191

Tebacona y sus sales

2

2

2

2

4

29391192

Tebaína y sus sales

2

2

2

2

4

29391900

Los demás alcaloides del opio, sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29392000

Alcaloides de la quina (chinchona), sus derivados y sales

2

2

2

2

4

29393010

Cafeína

2

2

2

2

4

29393020

Sales de la cafeína

2

2

2

2

4

29394100

Efedrina y sus sales

2

2

2

2

4

29394200

Seudoefedrina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29394300

Catina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29394400

Norefedrina y sus sales

2

2

2

2

4

29394900

Los demás derivados de la efedrina y sus sales

2

2

2

2

4

29395100

Fenetilina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29395910

Teofilina

2

2

2

2

4

29395920

Aminofilina

2

2

2

2

4

29395990

Los demás derivados y sales de la teofilina y aminofilina

2

2

2

2

4

29396100

Ergometrina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29396200

Ergotamina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29396300

Ácido lisérgico y sus sales

2

2

2

2

4

29396911

Maleato de metilergometrina

2

2

2

2

4

29396919

Los demás derivados de la ergometrina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29396921

Mesilato de dihidroergotamina

2

2

2

2

4

29396929

Los demás derivados de la ergotamina (DCI) y sus sales

2

2

2

2

4

29396931

Mesilato de dihidroergocornina

2

2

2

2

4

29396939

Ergocornina y demás derivados y sales

2

2

2

2

4

29396941

Mesilato de alfa-dihidroergocriptina

2

2

2

2

4

29396942

Mesilato de beta-dihidroergocriptina

2

2

2

2

4

29396949

Ergocriptina y otros derivados y sales

2

2

2

2

4

29396951

Ergocristina

2

2

2

2

4

29396952

Metansulfonato de dihidroergocristina

2

2

2

2

4

29396959

Los demás derivados de la ergocristina y sus sales

2

2

2

2

4

29396990

Los demás alcaloides del cornezuelo del centeno, sus derivados

2

2

2

2

4

29399111

Cocaína y sus sales

2

2

2

2

4

29399112

Ecgonina y sus sales

2

2

2

2

4

29399119

Ésteres y derivados de cocaína o ecgonina

2

2

2

2

4

29399120

Levometanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados

2

2

2

2

4

29399130

Metanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados

2

2

2

2

4

29399140

Racemato de metanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados

2

2

2

2

4

29399911

Bromuro de N-butilescopolamonio

2

2

2

2

4

29399919

Escopolamina y demás derivados y sales de este producto

2

2

2

2

4

29399920

Teobromina y sus derivados; sales de estos productos

2

2

2

2

4

29399931

Pilocarpina, su nitrato y su clorhidrato

14

14

14

14

10

29399939

Las demás sales de pilocarpina

2

2

2

2

4

29399940

Tiocolchicósido

14

14

14

14

10

29399990

Los demás alcaloides vegetales, naturales, etc.

2

2

2

2

4

29400011

Galactosa

2

2

2

2

4

29400012

Arabinosa

14

14

14

14

10

29400013

Ramnosa

14

14

14

14

10

29400019

Los demás azúcares químicamente puros

2

2

2

2

4

29400021

Ácido lactobiónico

12

12

12

12

10

29400022

Lactobionato de calcio

12

12

12

12

10

29400023

Bromolactobionato de calcio

2

2

2

2

4

29400029

Los demás derivados del ácido fenoxiacético, sales y ésteres derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de estos productos

2

2

2

2

4

29400092

Frutosa-1,6-difosfato de calcio o sodio

2

2

2

2

4

29400093

Maltitol

14

14

14

14

10

29400094

Lactogluconato de calcio

2

2

2

2

4

29400099

Los demás éteres y ésteres de azúcares y sus sales

2

2

2

2

10

29411010

Ampicilina y sus sales

2

2

0

2

4

29411020

Amoxicilina y sus sales

2

2

0

2

4

29411031

Penicilina V potásica

2

2

2

2

4

29411039

Las demás penicilinas V, derivados y sales

2

2

2

2

4

29411041

Penicilina G potásica

14

14

11

14

10

29411042

Penicilina G benzatínica

14

14

0

14

10

29411043

Penicilina G procaínica

14

14

0

14

10

29411049

Las demás penicilinas G, derivados y sales

2

2

2

2

4

29411090

Las demás penicilinas, sus derivados con ácido penicilánico y sus sales

2

2

2

2

4

29412010

Sulfatos de estreptomicinas

2

2

2

2

4

29412090

Estreptomicinas, demás derivados y sales

2

2

2

2

4

29413010

Clorhidrato de tetraciclina

2

2

2

2

4

29413020

Oxitetraciclina

2

2

2

2

4

29413031

Minociclina

2

2

2

2

4

29413032

Sales de minociclina

2

2

2

2

4

29413090

Tetraciclina, demás derivados y sales

2

2

2

2

4

29414011

Cloranfenicol, su palmitato, su succinato o su hemisuccinato

2

2

2

2

4

29414019

Los demás ésteres del cloranfenicol

2

2

0

2

4

29414020

Tianfenicol y sus ésteres

2

2

2

2

4

29414090

Los demás derivados y sales, del cloranfenicol

2

2

2

2

4

29415010

Claritromicina

2

2

2

2

4

29415020

Eritromicina y sus sales

14

14

11

14

10

29415090

Los demás derivados de la eritromicina y sus sales

2

2

0

2

4

29419011

Rifamicina S

2

2

2

2

4

29419012

Rifampicina (rifamicina AMP)

2

2

2

2

4

29419013

Rifamicina SV sódica

2

2

2

2

4

29419019

Las demás rifamicinas, sus derivados y sales de estos productos

2

2

2

2

4

29419021

Clorhidrato de lincomicina

2

2

2

2

4

29419022

Fosfato de clindamicina

2

2

2

2

4

29419029

Lincomicina, demás derivados y sales de estos productos

2

2

2

2

4

29419031

Cefadroxil y sus sales

2

2

2

2

4

29419032

Cefoperazona y sus sales, y cefazolina sódica

2

2

0

2

4

29419033

Cefaclor y cefalexina monohidratados, cefalotina sódica

6

14

0

14

10

29419034

Cefadroxil y sus sales

2

2

2

2

4

29419035

Cefotaxima sódica

2

2

0

2

4

29419036

Cefoxitina y sus sales

2

2

2

2

4

29419037

Cefalosporina C

2

2

2

2

4

29419039

Las demás cefalosporinas y cefamicinas, y sus derivados y sus sales

2

2

0

2

4

29419041

Sulfato de neomicina

2

2

2

2

4

29419042

Embonato de gentamicina (pamoato de gentamicina)

2

2

2

2

4

29419043

Sulfato de gentamicina

14

14

11

14

10

29419049

Los demás aminoglicósidos y sus sales

2

2

2

2

10

29419051

Embonato de espiramicina (pamoato de espiramicina)

2

2

2

2

4

29419059

Los demás macrólidos y sus sales

2

2

2

2

4

29419061

Nistatina y sus sales

2

2

2

2

4

29419062

Anfotericina B y sus sales

2

2

2

2

4

29419069

Los demás polienos y sus sales

2

2

2

2

4

29419071

Monensina sódica

2

2

2

2

4

29419072

Narasina

2

2

2

2

4

29419073

Avilamicinas

2

2

2

2

4

29419079

Los demás poliéteres y sus sales

2

2

2

2

4

29419081

Polimixinas y sus sales

2

2

2

2

4

29419082

Sulfato de colistina

2

2

2

2

4

29419083

Virginiamicinas y sus sales

2

2

2

2

4

29419089

Los demás polipéptidos y sus sales

2

2

2

2

4

29419091

Griseofulvina y sus sales

2

2

2

2

4

29419092

Fumarato de tiamulina

12

12

12

12

10

29419099

Los demás antibióticos

2

2

0

2

4

29420000

Los demás compuestos orgánicos

2

2

2

2

4

30012010

Extractos de hígados, para uso opoterápico

6

6

6

6

8

30012090

Extractos de glándulas o de otros órganos, etc., para usos opoterápicos

6

6

6

6

10

30019010

Heparina y sus sales

8

8

8

8

10

30019020

Trozos de pericardio de origen bovino o porcino

2

2

2

2

4

30019031

Hígados desecados, incluso pulverizados

4

4

4

4

8

30019039

Las demás glándulas y órganos, incluso pulverizados

4

4

4

4

8

30019090

Las demás sustancias humanas o animales

2

2

2

2

4

30021011

Sueros antiofídicos y otros sueros antivenenosos

8

8

0

8

8

30021012

Suero antitetánico

4

4

0

4

4

30021013

Suero anticatarral

4

4

4

4

8

30021014

Suero antipiógeno

4

4

4

4

8

30021015

Suero antidiftérico

4

4

0

4

8

30021016

Antisueros polivalentes

4

4

4

4

8

30021019

Los demás antisueros específicos de animales o de personas, inmunizados

2

2

0

2

4

30021022

Imunoglobulina anti-Rh

2

2

2

2

4

30021023

Otras inmunoglobulinas séricas

2

2

2

2

4

30021024

Concentrado de factor VIII

2

2

2

2

4

30021025

Seroalbúmina, en forma de gel, para preparación de reactivos de diagnóstico

2

2

2

2

4

30021026

Anticuerpos monoclonales en solución tampón, conteniendo albúmina bovina

2

2

2

2

4

30021029

Las demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, preparados como medicamentos

2

2

2

2

4

30021031

Seroalbúmina, excepto la humana

2

2

2

2

4

30021032

Plasmina (fibrinolisina)

0

0

0

0

0

30021033

Uroquinasa

0

0

0

0

0

30021034

Inmunoglobulina y clorhidrato de histamina, asociados

8

8

8

8

8

30021035

Inmunoglobulina G, liofilizada o en solución

8

8

8

0

8

30021036

Interferón beta

0

0

0

0

0

30021037

Seroalbúmina humana

4

4

4

4

4

30021038

Anticuerpos humanos con especificidad para antígenos transmembrana

0

0

0

0

0

30021039

Las demás fracciones de la sangre, productos inmunológicos modificados

2

2

2

2

E

30022011

Vacuna contra la gripe, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022012

Vacuna contra la poliomielitis, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022013

Vacuna contra la hepatitis B, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022014

Vacuna contra el sarampión, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022015

Vacuna contra la meningitis, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022016

Vacuna contra la rubeola, sarampión y paperas, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022017

Otras vacunas triples, excepto en dosis

4

4

4

4

8

30022018

Vacunas anticatarral y antipiógena, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022019

Las demás vacunas para la medicina humana, excepto en dosis

2

2

2

2

4

30022021

Vacuna contra la gripe, en dosis

2

2

2

2

4

30022022

Vacuna contra la poliomielitis, en dosis

2

2

0

2

4

30022023

Vacuna contra la hepatitis B, en dosis

2

2

0

2

4

30022024

Vacuna contra el sarampión, en dosis

2

2

0

2

4

30022025

Vacuna contra la meningitis, en dosis

2

2

2

2

4

30022026

Vacuna contra la rubeola, sarampión y paperas, en dosis

2

2

2

2

4

30022027

Otras demás vacunas triples, en dosis

2

2

0

2

4

30022028

Vacunas anticatarral y antipiógena, en dosis

4

4

4

4

4

30022029

Las demás vacunas para la medicina humana, en dosis

2

2

0

2

4

30023010

Vacuna para la medicina veterinaria, contra la rabia

4

4

0

4

4

30023020

Vacuna para la medicina veterinaria, contra la coccidiosis

4

4

4

4

4

30023030

Vacuna para la medicina veterinaria, contra la queratoconjuntivitis

4

4

4

4

4

30023040

Vacuna para la medicina veterinaria, contra el distemper

4

4

4

4

4

30023050

Vacuna para la medicina veterinaria, contra la leptospirosis

4

4

4

4

8

30023060

Vacuna para la medicina veterinaria, contra la fiebre aftosa

4

4

4

4

4

30023070

Vacunas para la medicina veterinaria contra las siguientes enfermedades: de Newcastle, de Gumboro, etc.

4

4

4

4

4

30023080

Vacunas para la medicina veterinaria combinadas contra enfermedades como la de Newcastle, de Gumboro, etc.

4

4

4

4

4

30023090

Las demás vacunas para la medicina veterinaria

2

2

2

2

4

30029010

Reactivos de origen microbiano para diagnóstico

10

10

10

10

8

30029020

Antitoxinas de origen microbiano

4

4

4

4

8

30029030

Tuberculinas

4

4

4

4

4

30029091

Las demás toxinas, cultivos de microorganismos, para sanidad animal

4

4

4

4

4

30029092

Las demás toxinas, cultivos de microorganismos, para sanidad humana

4

4

4

4

4

30029093

Saxitoxina

8

8

8

8

8

30029094

Ricina

8

8

8

8

8

30029099

Las demás toxinas, cultivos de microorganismos, productos similares

8

8

8

8

10

30031011

Medicamento que contenga penicilina o sus sales

14

14

14

14

10

30031012

Medicamento que contenga amoxicilina o sus sales

8

8

8

8

8

30031013

Medicamento que contenga penicilina G benzatínica, excepto en dosis

14

14

14

14

10

30031014

Medicamento que contenga penicilina G potásica

14

14

14

14

10

30031015

Medicamento que contenga penicilina G procaínica

14

14

14

14

10

30031019

Medicamentos que contengan las demás penicilinas y sus derivados

8

8

8

8

8

30031020

Medicamentos que contengan las demás estreptomicinas y sus derivados

8

8

8

8

8

30032011

Medicamentos que contengan cloranfenicol, etc.

8

8

8

8

8

30032019

Medicamentos que contengan anfenicoles o sus derivados

8

8

8

8

8

30032021

Medicamento que contenga eritromicina o sus sales

14

14

14

14

10

30032029

Medicamentos que contengan macrólidos o sus derivados

8

8

8

8

8

30032031

Medicamentos que contengan rifamicina SV sódica

8

8

8

8

8

30032032

Medicamentos que contengan rifampicina

8

8

8

8

8

30032039

Medicamentos que contengan ansamicinas o sus derivados

8

8

8

8

8

30032041

Medicamento que contengan clorhidrato de lincomicina

14

14

14

14

10

30032049

Medicamentos que contengan lincosamidas o sus derivados

8

8

8

8

8

30032051

Medicamentos que contengan cefalotina sódica

14

14

14

14

10

30032052

Medicamentos que contengan cefaclor o cefalexina monohidratados

14

14

14

14

10

30032059

Medicamentos que contengan cefaclor, cefalexina, etc.

8

8

8

8

8

30032061

Medicamentos que contengan sulfato de gentamicina

14

14

14

14

10

30032062

Medicamentos que contengan daunorubicina

0

0

0

0

0

30032063

Medicamentos que contengan pirarubicina

0

0

0

0

0

30032069

Medicamentos que contengan aminoglicósidos o sus derivados

8

8

8

8

8

30032071

Medicamentos que contengan vancomicina

8

8

8

8

8

30032072

Medicamentos que contengan actinomicinas

0

0

0

0

0

30032073

Medicamentos que contengan ciclosporina A

0

0

0

0

0

30032079

Medicamentos que contengan polipéptidos o sus derivados

8

8

8

8

8

30032091

Medicamentos que contengan mitomicinas

0

0

0

0

0

30032092

Medicamentos que contengan fumarato de tiamulina

8

8

8

8

8

30032093

Medicamentos que contengan bleomicinas o sus sales

0

0

0

0

0

30032094

Medicamentos que contengan imipenem

0

0

0

0

0

30032095

Medicamentos que contengan anfotericina B en liposomas

0

0

0

0

0

30032099

Medicamentos que contengan otros antibióticos

8

8

8

8

8

30033100

Medicamentos que contengan insulina, sin antibióticos

14

14

14

14

E

30033911

Medicamentos que contengan la hormona del crecimiento (somatotropina)

0

0

0

0

0

30033912

Medicamentos que contengan HCG (gonadotrofina coriónica)

14

14

14

14

10

30033913

Medicamentos que contengan menotropinas, sin antibióticos

14

14

14

14

10

30033914

Medicamentos que contengan corticotropina (ACTH)

8

8

8

8

8

30033915

Medicamentos que contengan gonadotropina sérica (PMSG)

8

8

8

8

8

30033916

Medicamentos que contengan somatostatina o sus sales

0

0

0

0

0

30033917

Medicamentos que contengan acetato de buserelina

0

0

0

0

0

30033918

Medicamentos que contengan triptorelina o sus sales

0

0

0

0

0

30033919

Medicamentos que contengan leuprolide o su acetato

0

0

0

0

0

30033921

Medicamentos que contengan LH-RH (gonadorelina)

0

0

0

0

0

30033922

Medicamentos que contengan oxitocina

14

14

14

14

10

30033923

Medicamentos que contengan sales de insulina

14

14

14

14

E

30033924

Medicamentos que contengan timosinas

0

0

0

0

0

30033925

Medicamentos que contengan octreotida

0

0

0

0

0

30033926

Medicamentos que contengan goserelina o su acetato

0

0

0

0

0

30033927

Medicamentos que contengan nafarelina o su acetato

0

0

0

0

0

30033929

Medicamentos que contengan las demás hormonas polipeptídicas, etc.

8

8

8

8

8

30033931

Medicamentos que contengan hemisuccinato de estradiol

14

14

14

14

10

30033932

Medicamentos que contengan fempropionato de estradiol

14

14

14

14

10

30033933

Medicamentos que contengan estriol o su succinato

14

14

14

14

10

30033934

Medicamentos que contengan alilestrenol

14

14

14

14

10

30033935

Medicamentos que contengan linestrenol

14

14

14

14

10

30033936

Medicamentos que contengan acetato de megestrol, formestano

0

0

0

0

0

30033937

Medicamentos que contengan desogestrel

14

14

14

14

10

30033939

Medicamentos que contengan los demás estrógenos o progestógenos

8

8

8

8

8

30033981

Medicamentos que contengan levotiroxina sódica

12

12

12

12

10

30033982

Medicamentos que contengan liotironina sódica

12

12

12

12

10

30033991

Medicamentos que contengan sal sódica o éster metílico del ácido 9,11,15

0

0

0

0

0

30033992

Medicamentos que contengan tiratricol (triac) o su sal sódica

14

14

14

14

10

30033994

Medicamentos que contengan espironolactona

14

14

14

14

10

30033995

Medicamentos que contengan exemestano

0

0

0

0

0

30033999

Los demás medicamentos que contengan hormonas

8

8

8

8

10

30034010

Medicamentos que contengan vinblastina, vincristina, etc.

0

0

0

0

0

30034020

Medicamentos que contengan pilocarpina y sus nitratos, etc.

14

14

14

14

10

30034030

Medicamentos que contengan metansulfonato de dihidroergocristina

8

8

8

8

8

30034040

Medicamentos que contengan codeína o sus sales

14

14

14

14

10

30034050

Medicamentos que contengan granisetrón, tropisetrón, etc.

0

0

0

0

0

30034090

Medicamentos que contengan los demás granisetrón, tropisetrón, etc.

8

8

8

8

8

30039011

Medicamentos que contengan folinato de calcio (leucovorina)

8

8

8

8

8

30039012

Medicamentos que contengan ácido de nicotinamida, etc.

14

14

14

14

10

30039013

Medicamentos que contengan hidroxocobalamina, etc.

14

14

14

14

10

30039014

Medicamentos que contengan vitamina A1 (retinol), etc.

14

14

14

14

10

30039015

Medicamentos que contengan D-pantotenato de calcio, etc.

8

8

8

8

8

30039016

Medicamentos que contengan ésteres de las vitaminas A y D, etc.

8

8

8

8

8

30039017

Medicamentos que contengan ácido retinoico (tretinoína)

0

0

0

0

0

30039019

Medicamentos que contengan las demás vitaminas, provitaminas y sus derivados

8

8

8

8

8

30039021

Medicamentos que contengan estreptoquinasa

0

0

0

0

0

30039022

Medicamentos que contengan l-asparaginasa

0

0

0

0

0

30039023

Medicamentos que contengan deoxirribonucleasa

0

0

0

0

0

30039029

Medicamentos que contengan enzimas, sin vitaminas

8

8

8

8

8

30039031

Medicamentos que contengan permetrina, etc.

14

14

14

14

10

30039032

Medicamentos que contengan ácido dehidrocólico, etc.

14

14

14

14

10

30039033

Medicamentos que contengan ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

14

14

14

14

10

30039034

Medicamentos que contengan ácido O-acetilsalicílico, etc.

14

14

14

14

10

30039035

Medicamentos que contengan tiratricol (triac) o lactofosfato cálcico

14

14

14

14

10

30039036

Medicamentos que contengan ácido láctico, sus sales, etc.

14

14

14

14

10

30039037

Medicamentos que contengan ácido fumárico, sus sales, etc.

14

14

14

14

10

30039038

Medicamentos que contengan etretinato, miltefosina, etc.

0

0

0

0

0

30039039

Medicamentos que contengan los demás ácidos carboxílicos, etc.

8

8

8

8

8

30039041

Medicamentos que contengan sulfato de tranilcipromina, etc.

14

14

14

14

10

30039042

Medicamentos que contengan ácido sulfalínico, sus sales, etc.

14

14

14

14

10

30039043

Medicamento que contiene clembuterol, su clorhidrato

14

14

14

14

10

30039044

Medicamentos que contengan tamoxifeno o su citrato

14

14

14

14

10

30039045

Medicamentos que contengan levodopa o alfa-metildopa

14

14

14

14

10

30039046

Medicamentos que contengan clorhidrato de fenilefrina, etc.

14

14

14

14

10

30039047

Medicamentos que contengan diclofenac sódico, etc.

14

14

14

14

10

30039048

Medicamentos que contengan melfalano, clorambucil, etc.

0

0

0

0

0

30039049

Medicamento con otros compuestos con función amina

8

8

8

8

8

30039051

Medicamentos que contengan metoclopramida, etc.

14

14

14

14

10

30039052

Medicamentos que contengan atenolol, prilocaína, etc.

14

14

14

14

10

30039053

Medicamentos que contengan lidocaína o su clorhidrato, etc.

14

14

14

14

10

30039054

Medicamentos que contengan femproporex

14

14

14

14

10

30039055

Medicamentos que contengan paracetamol o bromoprida

14

14

14

14

10

30039056

Medicamentos que contengan amitraz o cipermetrina

14

14

14

14

10

30039057

Medicamentos que contengan clorhexidina o sus sales, etc.

14

14

14

14

10

30039058

Medicamentos que contengan carmustina, lomustina, etc.

0

0

0

0

0

30039059

Medicamentos que contengan otros compuestos con función carboxiamida, etc.

8

8

8

8

8

30039061

Medicamentos que contengan dinitrato de isosorbida, etc.

14

14

14

14

10

30039062

Medicamentos que contengan tiaprida

8

8

8

8

8

30039063

Medicamentos que contengan etidronato disódico

14

14

14

14

10

30039064

Medicamento que contengan clorhidrato de amiodarona

14

14

14

14

10

30039065

Medicamento que contengan nitrovin o moxidectina

14

14

14

14

10

30039066

Medicamentos que contengan espironolactona

0

0

0

0

0

30039067

Medicamentos que contengan carbocisteína o sulfiram

14

14

14

14

10

30039069

Medicamentos que contengan otros compuestos orgánicos

8

8

8

8

8

30039071

Medicamentos que contengan terfenadina, talniflumato, etc.

14

14

14

14

10

30039072

Medicamentos que contengan nimodipina, nitrendipina, etc.

14

14

14

14

10

30039073

Medicamentos que contengan oxfendazol, albendazol, etc.

14

14

14

14

10

30039074

Medicamentos que contengan triazolam, alprazolam, etc.

14

14

14

14

10

30039075

Medicamentos que contengan fenitoína o su sal sódica, etc.

14

14

14

14

10

30039076

Medicamentos que contengan ácido 2-(2-metil-3-cloroanilino)nicotínico

14

14

14

14

10

30039077

Medicamentos que contengan nicarbazina, norfloxacina, etc.

14

14

14

14

10

30039078

Medicamentos que contengan ciclosporina, fluspirileno, etc.

0

0

0

0

0

30039079

Medicamentos que contengan otros heteroátomos, etc.

8

8

8

8

8

30039081

Medicamentos que contengan levamisol o sus sales, etc.

8

8

8

8

8

30039082

Medicamentos que contengan sulfadiazina o su sal sódica, etc.

14

14

14

14

10

30039083

Medicamentos que contengan ketazolam, sulpirida, etc.

14

14

14

14

10

30039084

Medicamentos que contengan ftalilsulfatiazol, bumetanida, etc.

14

14

14

14

10

30039085

Medicamentos que contengan enantato de flufenazina, etc.

14

14

14

14

10

30039086

Medicamentos que contengan furosemida, clortalidona, etc.

14

14

14

14

10

30039087

Medicamentos que contengan clorhidrato de tizanidina, etc.

14

14

2

14

10

30039088

Medicamentos que contengan topotecan, uracil, etc.

0

0

0

0

0

30039089

Medicamentos que contengan otros compuestos heterocíclicos, etc.

8

8

8

8

8

30039091

Medicamentos que contengan extracto de polen

8

8

8

8

8

30039092

Medicamentos que contengan disofenol, crisarobina, etc.

14

14

14

14

10

30039093

Medicamentos que contengan diclofenac resinato

14

14

14

14

10

30039094

Medicamentos que contengan el grupo silimarina

8

8

8

8

8

30039095

Medicamentos que contengan propofol, busulfano, mitotano

0

0

0

0

0

30039096

Complejo de hierro dextrano

14

14

14

14

10

30039099

Los demás medicamentos que contengan productos mezclados, para uso terapéutico, etc.

8

8

8

8

8

30041011

Medicamentos que contengas ampicilina o sus sales, etc.

14

14

14

14

10

30041012

Medicamentos que contengan amoxicilina o sus sales, en dosis

8

8

8

8

8

30041013

Medicamento que contenga penicilina G benzatínica, en dosis

14

14

14

14

10

30041014

Medicamento que contenga penicilina G potásica, en dosis

14

14

14

14

10

30041015

Medicamento que contenga penicilina G procaínica, en dosis

14

14

14

14

10

30041019

Medicamentos que contengan penicilina o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

10

30041020

Medicamentos que contengan estreptomicinas o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

8

30042011

Medicamentos que contengan cloranfenicol, su palmitato, etc., en dosis

8

8

8

8

8

30042019

Medicamentos que contengan anfenicoles y demás sales, en dosis

8

8

8

8

8

30042021

Medicamentos que contengan eritromicina o sus sales, en dosis

14

14

14

14

10

30042029

Medicamentos que contengan macrólidos o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

8

30042031

Medicamentos que contengan rifamicina SV sódica

8

8

8

8

8

30042032

Medicamento que contenga rifampicina, en dosis

8

8

6

8

8

30042039

Los demás medicamentos que contengan ansamicinas o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

10

30042041

Medicamentos que contengan clorhidrato de lincomicina, en dosis

14

14

14

14

10

30042049

Medicamentos que contengan lincosamidas o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

8

30042051

Medicamentos que contengan cefalotina sódica, en dosis

14

14

14

14

10

30042052

Medicamentos que contengan cefalotina o cefalexina monohidratados, en dosis

14

14

11

14

10

30042059

Los demás medicamentos que contengan cefalosporina, etc. en dosis

8

8

8

8

8

30042061

Medicamentos que contengan sulfato de gentamicina, en dosis

14

14

14

14

10

30042062

Medicamentos que contengan daunorubicina, en dosis

0

0

0

0

0

30042063

Medicamentos que contengan pirarubicina, en dosis

0

0

0

0

0

30042069

Los demás medicamentos que contengan aminoglicósidos o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

8

30042071

Medicamentos que contengan vancomicina, en dosis

8

8

8

8

8

30042072

Medicamentos que contengan actinomicinas, en dosis

0

0

0

0

0

30042073

Medicamento que contenga ciclosporina A, en dosis

0

0

0

0

0

30042079

Los demás medicamentos que contengan polipéptidos o sus derivados, en dosis

8

8

8

8

10

30042091

Medicamentos que contengan mitomicinas, en dosis

0

0

0

0

0

30042092

Medicamentos que contengan fumarato de tiamulina, en dosis

8

8

8

8

8

30042093

Medicamentos que contengan bleomicinas o sus sales, en dosis

0

0

0

0

0

30042094

Medicamentos que contengan imipenem, en dosis

0

0

0

0

0

30042095

Medicamentos que contengan anfotericina B en liposomas, en dosis, para la venta al por menor

0

0

0

0

0

30042099

Medicamentos que contengan otros antibióticos, en dosis

8

8

8

8

10

30043100

Medicamentos que contengan insulina, en dosis

14

14

11

14

E

30043210

Medicamentos que contengan hormonas corticosteroides, en dosis

14

14

14

14

10

30043220

Medicamentos que contengan espironolactona, en dosis

14

14

14

14

10

30043290

Medicamentos que contengan otros derivados y hormonas análogos, en dosis

8

8

8

8

8

30043911

Medicamentos que contengan la hormona del crecimiento (somatotropina), en dosis

0

0

0

0

0

30043912

Medicamentos que contengan HCG (gonadotropina coriónica), en dosis

14

14

14

14

10

30043913

Medicamentos que contengan menotropinas, en dosis

14

14

14

14

10

30043914

Medicamentos que contengan ACTH (corticotropina), en dosis

8

8

8

8

8

30043915

Medicamentos que contengan PMSG (gonadotropina sérica), en dosis

8

8

8

8

10

30043916

Medicamentos que contengan somatostatina o sus sales, en dosis

0

0

0

0

0

30043917

Medicamentos que contengan buserelina o su acetato, en dosis

0

0

0

0

0

30043918

Medicamentos que contengan triptorelina o sus sales, en dosis

0

0

0

0

0

30043919

Medicamentos que contengan leuprolide, en dosis

0

0

0

0

0

30043921

Medicamentos que contengan LH-RH (gonadorelina), en dosis

0

0

0

0

0

30043922

Medicamentos que contengan oxitocina, en dosis

14

14

14

14

10

30043923

Medicamentos que contengan sales de insulina, en dosis

14

14

14

14

E

30043924

Medicamentos que contengan timosinas, en dosis

0

0

0

0

0

30043925

Medicamentos que contengan calcitonina, en dosis

8

8

8

8

8

30043926

Medicamentos que contengan octreotida, en dosis

0

0

0

0

0

30043927

Medicamentos que contengan goserelina o su acetato, en dosis

0

0

0

0

0

30043928

Medicamentos que contengan nafarelina o su acetato, en dosis

0

0

0

0

0

30043929

Medicamentos que contengan otras hormonas polipeptídicas, etc., en dosis

8

8

8

8

8

30043931

Medicamentos que contengan hemisuccinato de estradiol, en dosis

14

14

14

14

10

30043932

Medicamentos que contengan fempropionato de estradiol, en dosis

14

14

14

14

10

30043933

Medicamentos que contengan estriol o su succinato, en dosis

14

14

14

14

10

30043934

Medicamentos que contengan alilestrenol, en dosis

14

14

14

14

10

30043935

Medicamentos que contengan linestrenol, en dosis

14

14

14

14

10

30043936

Medicamentos que contengan acetato de megestrol, formestano, en dosis

0

0

0

0

0

30043937

Medicamentos que contengan desogestrel, en dosis

14

14

14

14

10

30043939

Medicamentos que contengan otros estrógenos o progestógenos, en dosis

8

8

8

8

8

30043981

Medicamentos que contengan levotiroxina sódica, en dosis

12

12

12

12

10

30043982

Medicamentos que contengan liotironina sódica, en dosis

12

12

12

12

10

30043991

Medicamentos que contengan sal sódica del ácido 9,11,15-trihidroxi, en dosis

0

0

0

0

0

30043992

Medicamentos que contengan tiratricol (triac) o su sal sódica, en dosis

14

14

14

14

10

30043994

Medicamentos que contengan espironolactona, en dosis

0

0

0

0

0

30043999

Los demás medicamentos que contengan hormonas, en dosis, etc.

8

8

8

8

8

30044010

Medicamentos que contengan vinblastina, vincristina, etc. en dosis

0

0

0

0

0

30044020

Medicamentos que contengan pilocarpina, su nitrato o su clorhidrato, en dosis

14

14

14

14

10

30044030

Medicamentos que contengan metansulfonato de dihidroergocristina, en dosis

8

8

8

8

8

30044040

Medicamentos que contengan codeína o sus sales, en dosis

14

14

14

14

10

30044050

Medicamentos que contengan granisetrón, tropisetrón, etc., en dosis

0

0

0

0

0

30044090

Los demás medicamentos que contengan alcaloides, hormonas, etc., en dosis

8

8

8

8

10

30045010

Medicamentos que contengan folinato de calcio (leucovorina), en dosis

8

8

8

8

8

30045020

Medicamentos que contengan ácido de nicotinamida o su sal sódica, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30045030

Medicamentos que contengan hidroxocobalamina o sus sales, en dosis

14

14

14

14

10

30045040

Medicamentos que contengan vitamina A1 (retinol), etc., en dosis

14

14

14

14

10

30045050

Medicamentos que contengan D-pantotenato de calcio, etc., en dosis

8

8

8

8

10

30045060

Medicamentos que contengan ácido retinoico (tretinoína), en dosis

0

0

0

0

0

30045090

Medicamentos que contengan otras vitaminas, provitaminas, etc., en dosis

8

8

8

8

10

30049011

Medicamentos que contengan estreptoquinasa, en dosis

0

0

0

0

0

30049012

Medicamentos que contengan L-asparaginasa, en dosis

0

0

0

0

0

30049013

Medicamentos que contengan deoxirribonucleasa, en dosis

0

0

0

0

0

30049019

Medicamentos que contengan enzimas, en dosis

8

8

8

8

8

30049021

Medicamentos que contengan permetrina; nitrato de propatilo, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049022

Medicamentos que contengan ácido deoxicólico, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049023

Medicamentos que contengan ácido glucónico, sus sales y sus ésteres, en dosis

14

14

14

14

10

30049024

Medicamentos que contengan ácido O-acetilsalicílico, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049025

Medicamentos que contengan lactofosfato de calcio, en dosis

14

14

14

14

10

30049026

Medicamentos que contengan ácido láctico, sus sales, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049027

Medicamentos que contengan nitroglicerina, en dosis, de administración por vía transdérmica

2

2

2

2

4

30049028

Medicamentos que contengan etretinato, miltefosina, etc., en dosis

0

0

0

0

0

30049029

Los demás medicamentos que contengan monocarboxílico acíclico, etc., en dosis

8

8

8

8

10

30049031

Medicamentos que contengan sulfato de tranilcipromina, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049032

Medicamentos que contengan sulfato de tranilcipromina, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049033

Medicamentos que contengan clembuterol o su clorhidrato, en dosis

14

14

14

14

10

30049034

Medicamentos que contengan tamoxifeno o su citrato, en dosis

14

14

14

14

10

30049035

Medicamentos que contengan levodopa o alfa-metildopa, en dosis

14

14

12

14

10

30049036

Medicamentos que contengan clorhidrato de fenilefrina, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049037

Medicamentos que contengan diclofenac sódico, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049038

Medicamentos que contengan melfalano, clorambucil, etc., en dosis

0

0

0

0

0

30049039

Los demás medicamentos con compuestos con funciones aminas, en dosis

8

8

8

8

8

30049041

Medicamentos que contengan metoclopramida, clorhidrato, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049042

Medicamentos que contengan atenolol, prilocaína, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049043

Medicamentos que contengan lidocaína o su clorhidrato, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049044

Medicamentos que contengan femproporex, en dosis

14

14

14

14

10

30049045

Medicamentos que contengan paracetamol o bromoprida, en dosis

14

14

12

14

10

30049046

Medicamentos que contengan amitraz, cipermetrina, en dosis

14

14

14

14

10

30049047

Medicamentos que contengan clorhexidina o sus sales, en dosis

14

14

14

14

10

30049048

Medicamentos que contengan carmustina, lomustina, etc., en dosis

0

0

0

0

0

30049049

Los demás medicamentos que contengan compuestos con función carboxiamida, etc., en dosis

8

8

8

8

10

30049051

Medicamentos que contengan dinitrato de isosorbida, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049052

Medicamentos que contengan tiaprida, en dosis

8

8

8

8

8

30049053

Medicamentos que contengan etidronato disódico, en dosis

14

14

14

14

10

30049054

Medicamentos que contengan clorhidrato de amiodarona, en dosis

14

14

14

14

10

30049055

Medicamentos que contengan nitrovin o moxidectina, en dosis

14

14

14

14

10

30049057

Medicamentos que contengan carbocisteína o sulfiram, en dosis

14

14

14

14

10

30049058

Medicamentos que contengan etopósido, en dosis

0

0

0

0

0

30049059

Los demás medicamentos que contengan productos de las partidas 29.30 a 29.32, etc. en dosis

8

8

8

8

10

30049061

Medicamentos que contengan terfenadina, talniflumato, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049062

Medicamentos que contengan nifedipina, nitrendipina, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049063

Medicamentos que contengan oxfendazol, albendazol, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049064

Medicamentos que contengan triazolam, alprazolam, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049065

Medicamentos que contengan fenitoína o su sal sódica, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049066

Medicamentos que contengan 2-(2-metil-3-cloroanilino)nicotínico, en dosis

14

14

12

14

10

30049067

Medicamentos que contengan nicarbazina, norfloxacina, etc., en dosis

14

14

12

14

10

30049068

Medicamentos que contengan ciclosporina A, fluspirileno, etc., en dosis

0

0

0

0

0

30049069

Los demás medicamentos que contengan compuestos heterocíclicos con heteroátomos nitrogenados, en dosis

8

8

8

8

8

30049071

Medicamentos que contengan levamisol o sus sales, tetramisol, en dosis

8

8

8

8

8

30049072

Medicamentos que contengan sulfadiazina o su sal sódica, en dosis

14

14

12

14

10

30049073

Medicamentos que contengan ketazolam, sulpirida, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049074

Medicamentos que contengan ftalilsulfatiazol, butanida, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049075

Medicamentos que contengan enantato de flufenazina, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049076

Medicamentos que contengan furosemida, clortalidona, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049077

Medicamentos que contengan clorhidrato de tizanidina, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049078

Medicamentos que contengan topotecan, uracil, tegafur, etc., en dosis

0

14

0

0

10

30049079

Medicamentos que contengan compuestos heterocíclicos, etc., en dosis

8

8

8

8

8

30049091

Medicamentos que contengan extracto de polen, en dosis

8

8

8

8

8

30049092

Medicamentos que contengan disofenol, crisarobina, etc., en dosis

14

14

14

14

10

30049093

Medicamentos que contengan diclofenac resinato, en dosis

14

14

14

14

10

30049094

Medicamentos que contengan silimarina, en dosis

8

8

6

8

8

30049095

Medicamentos que contengan propofol, busulfano, mitotano, en dosis

0

0

0

0

0

30049096

Complejo de hierro dextrano

14

14

14

14

10

30049099

Los demás medicamentos que contengan productos para uso terapéutico, etc., en dosis

8

14

8

8

10

30051010

Apósitos, con una capa adhesiva, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas

12

12

12

12

10

30051020

Apósitos quirúrgicos que permitan la observación directa de heridas

12

12

12

12

10

30051030

Apósitos impermeables aplicables sobre mucosas

12

12

12

12

10

30051040

Apósitos con obturador, aptos para colostomía (conos obturadores)

2

2

2

2

4

30051050

Apósitos con dispositivo de cierre, aptos para cerrar heridas

2

2

2

2

4

30051090

Los demás apósitos o artículos similares, con una capa adhesiva

12

12

12

12

10

30059011

Apósitos reabsorbibles, de ácido poliglicólico

2

2

2

2

4

30059012

Apósitos reabsorbibles, de copolímeros de ácido glicólico y ácido láctico

2

2

2

2

4

30059019

Los demás apósitos reabsorbibles

12

12

12

12

10

30059020

Campos quirúrgicos de telas sin tejer

12

12

12

12

10

30059090

Las demás guatas y artículos análogos, con fines médicos, quirúrgicos, etc.

12

12

12

12

10

30061010

Ligaduras para suturas quirúrgicas, de polidiexanona

2

2

2

2

4

30061020

Ligaduras para suturas quirúrgicas, de acero inoxidable

2

2

2

2

4

30061090

Los demás catguts estériles, etc., para suturas quirúrgicas

12

12

12

12

10

30062000

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

10

10

10

10

8

30063011

Preparaciones opacificantes a base de iohexol, para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063012

Preparaciones opacificantes a base de iocarmato de dimeglumina, para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063013

Preparaciones opacificantes a base de iopamidol, para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063015

Preparaciones opacificantes a base de dióxido de circonio, etc., para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063016

Preparaciones opacificantes a base de diatrizoato de sodio, etc., para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063017

Preparaciones opacificantes a base de ioversol o iopromida, para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063018

Preparaciones opacificantes a base de iotalamato de sodio, etc., para exámenes radiológicos

2

2

2

2

4

30063019

Las demás preparaciones opacificantes, para exámenes radiológicos

12

12

12

12

10

30063021

Reactivos de diagnóstico a base de somatoliberina, concebidos para usar en el paciente

2

2

2

2

4

30063029

Los demás reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

12

0

12

12

10

30064011

Cementos de obturación dental

12

12

12

12

10

30064012

Los demás productos de obturación dental

2

2

2

2

4

30064020

Cementos para la refección de los huesos

2

2

2

2

4

30065000

Botiquines equipados para primeros auxilios

14

14

14

14

10

30066000

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas

12

12

12

12

10

30067000

Preparaciones en forma de gel, utilizadas en operaciones quirúrgicas, etc.

14

14

14

14

10

30069110

Bolsas de plástico, para colostomía, ileostomía o urostomía

6

6

6

6

4

30069190

Los demás dispositivos identificables para uso en ostomía

18

18

18

18

10

30069200

Desechos farmacéuticos

14

14

14

14

10

31010000

Abonos de origen animal o vegetal, etc.

4

4

4

4

10

31021010

Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso

6

0

0

6

4

31021090

Las demás ureas, incluso en disolución acuosa

6

6

0

6

4

31022100

Sulfato de amonio

4

0

0

4

E

31022910

Sulfonitrato de amonio

0

0

0

0

0

31022990

Las demás sales dobles y mezclas, de sulfonitrato de amonio

0

0

0

0

0

31023000

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

0

0

0

0

0

31024000

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio, etc.

0

0

0

0

0

31025011

Nitrato de sodio, natural, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso

0

0

0

0

0

31025019

Los demás nitratos de sodio, naturales

0

0

0

0

0


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-2

NCM

Descripción

Tipo básico de Argentina

Tipo básico de Brasil

Tipo básico de Paraguay

Tipo básico de Uruguay

Categoría de desgravación

Observaciones

31025090

Los demás nitratos de sodio

0

0

0

0

0

31026000

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y amonio

0

0

0

0

0

31028000

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa, etc.

4

4

4

4

4

31029000

Los demás abonos minerales o químicos nitrogenados

0

0

0

0

0

31031010

Superfosfatos, con un contenido de pentóxido de fósforo (P2O5), inferior o igual al 22 % en peso

6

0

0

6

10

31031020

Superfosfatos, con un contenido de fósforo (P2O5) superior al 22 % pero inferior o igual al 45 %, en peso

6

6

0

6

8

31031030

Superfosfatos, con un contenido de pentóxido de fósforo (P2O5) superior al 45 %

6

0

0

6

8

31039011

Hidrogenoortofosfato de calcio, con un contenido de P2O5 inferior o igual al 46 % en peso

0

0

0

0

0

31039019

Los demás hidrogenoortofosfatos de calcio

0

0

0

0

0

31039090

Los demás abonos minerales o químicos fosfatados

0

0

0

0

0

31042010

Cloruro de potasio, con un contenido de óxido de potasio (K2O) inferior o igual al 60 % en peso

0

0

0

0

0

31042090

Los demás cloruros de potasio

0

0

0

0

0

31043010

Sulfato de potasio, con un contenido de óxido de potasio (K2O) inferior o igual al 52 % en peso

0

0

0

0

0

31043090

Los demás sulfatos de potasio

0

0

0

0

0

31049010

Sulfato doble de potasio y magnesio, con un contenido de K2O superior al 30 % en peso

6

6

6

6

8

31049090

Los demás abonos minerales o químicos potásicos

0

0

0

0

0

31051000

Abonos en tabletas o envases de peso inferior o igual a 10 kg

6

6

6

6

4

31052000

Abonos con contenido de nitrógeno, fósforo y potasio

6

0

0

6

10

31053010

Hidrogenoortofosfato de diamonio, con un contenido de arsénico (As) superior o igual a 6 mg/kg

0

0

0

6

8

31053090

Los demás hidrogenoortofosfatos de diamonio

6

0

0

6

8

31054000

Dihidrogenoortofosfato de amonio, incluso mezclado con hidrogeno, etc.

0

0

0

6

4

31055100

Abonos o fertilizantes que contengan nitrato y fosfato

4

0

4

4

4

31055900

Los demás abonos minerales o químicos que contengan nitratos y fosfatos

4

0

4

4

10

31056000

Abonos que contengan fósforo y potasio

4

4

4

4

4

31059011

Nitrato de sodio potásico con un contenido de nitrógeno (N) inferior o igual al 15 % en peso y K2O inferior o igual al 15 % en peso

0

0

0

0

0

31059019

Los demás nitratos de sodio potásico

0

0

0

0

0

31059090

Los demás abonos minerales y químicos que contengan nitrógeno y potasio

4

4

4

4

10

32011000

Extracto curtiente, de quebracho

10

10

10

10

10

32012000

Extracto curtiente, de mimosa (acacia)

10

10

10

10

10

32019011

Extracto curtiente, de gambir

2

2

2

2

4

32019012

Extracto curtiente, de roble o castaño

10

10

10

10

10

32019019

Los demás extractos curtientes, de origen vegetal

10

10

10

10

10

32019020

Taninos

10

10

10

10

10

32019090

Sales, éteres, ésteres y demás derivados de los taninos

10

10

10

10

10

32021000

Productos curtientes orgánicos sintéticos

10

10

8

10

10

32029011

Productos curtientes, a base de sales de cromo

10

10

10

10

10

32029012

Productos curtientes, a base de sales de titanio

2

2

2

2

4

32029013

Productos curtientes a base de sales de circonio

2

2

2

2

4

32029019

Los demás productos curtientes inorgánicos

10

10

10

10

10

32029021

Preparaciones curtientes, a base de compuestos de cromo

10

10

10

10

10

32029029

Las demás preparaciones curtientes

10

10

10

10

10

32029030

Preparaciones enzimáticas, para precurtido

10

10

10

10

10

32030011

Hemateína (materia colorante)

2

2

2

2

4

32030012

Fisetina (materia colorante)

2

2

2

2

4

32030013

Morina (materia colorante)

2

2

2

2

4

32030019

Las demás materias colorantes, de origen vegetal

10

10

10

10

10

32030021

Carmín de cochinilla (materia colorante)

10

10

10

10

10

32030029

Las demás materias colorantes, de origen animal

10

10

10

10

10

32030030

Preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal

10

10

10

10

10

32041100

Colorantes dispersos y sus preparaciones

12

12

9

12

10

32041210

Colorantes ácidos, incluso metalizados, y sus preparaciones

14

14

14

0

10

32041220

Colorantes mordientes y sus preparaciones

12

12

12

12

10

32041300

Colorantes básicos y sus preparaciones

14

14

11

14

10

32041400

Colorantes directos y sus preparaciones

14

14

14

0

10

32041510

Tinte «Índigo blue» según Colour Index 73000

14

14

14

14

10

32041520

Colorante dibenzantrona

2

2

2

2

4

32041530

Colorante 12,12-dimetoxidibenzantrona

2

2

2

2

4

32041590

Los demás colorantes y sus preparaciones

14

14

0

14

10

32041600

Colorantes reactivos y sus preparaciones

14

14

0

14

10

32041700

Colorantes pigmentarios y sus preparaciones

14

14

0

0

E

32041911

Carotenoides

2

2

2

2

4

32041912

Preparaciones que contengan beta-caroteno, etc., para colorear alimentos

2

2

2

2

4

32041913

Las demás preparaciones para colorear alimentos

12

12

9

12

10

32041919

Las demás preparaciones a base de carotenoides

14

14

14

14

10

32041920

Colorantes solubles en disolventes (colorantes solventes)

14

14

14

14

10

32041930

Colorantes azoicos

14

14

0

14

10

32041990

Las demás materias colorantes sintéticas orgánicas y sus preparaciones

14

14

11

14

10

32042011

Derivados del ácido 4,4-bis-(1,3,5)triazinil-6-aminostilbeno-2,2-disulfónico

14

14

14

14

10

32042019

Los demás derivados del estilbeno utilizados para el avivado fluorescente

14

14

14

14

10

32042090

Los demás productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

14

14

14

14

10

32049000

Las demás materias colorantes orgánicas sintéticas, etc.

14

14

14

14

10

32050000

Lacas colorantes y sus preparaciones

12

12

9

12

10

32061111

Pigmentos tipo rutilo con un tamaño promedio de partícula superior o igual a 0,6 micrómetros, con adición de modificadores

8

8

6

8

10

32061119

Los demás pigmentos tipo rutilo, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

0

12

0

0

10

32061120

Los demás pigmentos, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

12

12

12

12

10

32061130

Preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido superior o igual al 80 % en peso

12

12

12

12

10

32061910

Pigmento constituido por mica revestida con película de dióxido de titanio

2

2

2

2

4

32061990

Los demás pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

12

12

9

0

10

32062000

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

12

12

0

12

10

32064100

Ultramar y sus preparaciones

2

2

2

2

4

32064210

Litopón

2

2

2

2

4

32064290

Los demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

12

12

12

12

10

32064910

Pigmentos preparados a base de compuestos de cadmio

12

12

12

12

10

32064920

Pigmentos preparados a base de hexacianoferratos

12

12

0

12

10

32064990

Las demás materias colorantes y preparaciones

12

12

9

12

10

32065011

Halofosfatos de calcio, etc., con sustancias radiactivas

2

2

2

2

4

32065019

Los demás productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, con sustancias radiactivas

12

12

12

12

10

32065021

Halofosfatos de calcio, etc., sin sustancias radiactivas

2

2

2

2

4

32065029

Los demás productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, sin sustancias radiactivas

2

2

2

2

4

32071010

Pigmentos, opacificantes, etc., a base de circonio y sus sales

12

12

12

12

10

32071090

Los demás pigmentos, opacificantes, etc.

12

12

12

0

10

32072010

Engobes

12

12

12

12

10

32072091

Compuestos vitrificables y preparaciones de los tipos utilizados en la fabricación de circuitos impresos

2

2

2

2

4

32072099

Las demás composiciones vitrificables y preparaciones similares

12

12

12

0

10

32073000

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

12

12

12

12

10

32074010

Frita de vidrio, en polvo, gránulos, copos o escamillas

12

12

12

12

10

32074090

Las demás fritas de vidrio y demás vidrios en polvo, gránulos, copos o escamillas

12

12

12

12

10

32081010

Pinturas a base de poliésteres, dispersas o disueltas en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32081020

Barnices a base de poliésteres dispersos o disueltos en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32081030

Disoluciones a base de poliésteres, dispersas o disueltas en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32082011

Pinturas a base de polímeros acrílicos, de los tipos utilizados para la fabricación de circuitos impresos

2

2

2

2

4

32082019

Las demás tintas a base de polímeros acrílicos o vinílicos

14

14

14

14

10

32082020

Barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32082030

Disoluciones a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32089010

Pinturas a base de otros polímeros sintéticos, etc., dispersos o disueltos, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32089021

Barnices a base de derivados de la celulosa, dispersos o disueltos, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32089029

Barnices a base de otros polímeros sintéticos, etc., dispersos o disueltos, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32089031

Disoluciones de siliconas, dispersas o disueltas, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32089039

Las demás disoluciones sintéticas de polímeros, etc., dispersas o disueltas, en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32091010

Pintura a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio no acuoso

14

14

14

14

10

32091020

Barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio acuoso

14

14

14

14

10

32099011

Pinturas a base de politetrafluoroetileno, dispersas o disueltas en un medio acuoso

14

14

14

14

10

32099019

Pinturas a base de otros polímeros sintéticos, etc., dispersos o disueltos, en un medio acuoso

14

14

14

14

10

32099020

Barnices a base de otros polímeros sintéticos, etc., dispersos o disueltos, en un medio acuoso

14

14

14

14

10

32100010

Las demás pinturas

14

14

14

14

10

32100020

Los demás barnices

14

14

14

14

10

32100030

Pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

14

14

14

14

10

32110000

Secativos preparados

14

14

14

14

10

32121000

Hojas para el marcado a fuego

14

14

14

14

10

32129010

Aluminio en polvo, etc., empastado con disolventes del tipo hidrocarburos

14

14

14

14

10

32129090

Los demás pigmentos, dispersos en medios no acuosos, líquidos, etc.

14

14

14

14

10

32131000

Colores en surtidos, para la pintura artística, la enseñanza, etc.

14

14

14

14

E

32139000

Los demás colores, para la pintura artística, la enseñanza, etc.

14

14

14

14

10

32141010

Masilla, cementos de resina y demás mástiques

14

14

14

14

10

32141020

Plastes (enduidos) utilizados en pintura

14

14

14

14

10

32149000

Plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

14

14

14

14

10

32151100

Tintas negras de imprenta

14

14

11

14

10

32151900

Las demás tintas de imprenta

14

14

11

14

15

32159000

Tintas de escribir o dibujar y demás tintas

14

14

14

14

10

33011210

Aceite esencial, de «petit grain»

14

14

14

14

10

33011290

Los demás aceites esenciales, de naranja

14

14

14

14

10

33011300

Aceite esencial, de limón

14

14

14

14

10

33011910

Aceite esencial, de lima

14

14

14

14

10

33011990

Aceite esencial, de otros agrios (cítricos)

14

14

14

14

10

33012400

Aceite esencial, de menta piperita (Mentha piperita)

14

14

14

14

10

33012510

Aceite esencial, de menta japonesa (Mentha arvensis)

12

12

12

12

10

33012520

Aceite esencial, de menta verde (Mentha viridis L.)

2

2

2

2

4

33012590

Aceite esencial, de las demás mentas

2

2

2

2

4

33012911

Aceite esencial, de citronela

14

14

14

14

10

33012912

Aceite esencial, de cedro

2

2

2

2

4

33012913

Aceite esencial, de palo santo (Bulnesia sarmientoi)

14

14

14

14

10

33012914

Aceite esencial, de lemongrás

14

14

14

14

10

33012915

Aceite esencial, de palo rosa

14

14

14

14

10

33012916

Aceite esencial, de palma rosa

14

14

14

14

10

33012917

Aceite esencial, de coriandro

14

14

14

14

10

33012918

Aceite esencial, de cabreúva

14

14

14

14

10

33012919

Aceite esencial, de eucalipto

12

12

12

12

10

33012921

Los demás aceites esenciales, de lavanda

2

2

2

2

4

33012922

Aceite esencial, de espicanardo («vetiver»)

14

14

14

14

10

33012990

Los demás aceites esenciales

2

2

2

2

4

33013000

Resinoides

2

2

2

2

4

33019010

Disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, ceras, etc.

14

14

14

14

10

33019020

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

14

14

14

14

10

33019030

Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

14

14

14

14

10

33019040

Oleorresinas de extracción

8

8

8

8

8

33021000

Mezclas de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarias o de bebidas

14

14

11

0

10

33029011

Vetiverol para perfumería

14

14

14

14

10

33029019

Las demás mezclas de los tipos utilizados como materias básicas para perfumería

14

14

0

0

10

33029090

Las demás mezclas de los tipos utilizados como materias básicas para la industria

14

14

11

0

10

33030010

Perfumes (extractos)

18

18

4

18

E

33030020

Aguas de tocador

18

18

4

18

E

33041000

Preparaciones para el maquillaje de los labios

18

18

15

18

15

33042010

Sombras, delineadores, lápices para cejas y máscaras para pestañas («rimmel»)

18

18

4

18

10

33042090

Las demás preparaciones para el maquillaje de los ojos

18

18

18

18

10

33043000

Preparaciones para manicuras o pedicuros

18

18

18

18

10

33049100

Polvos, incluidos los compactos, para maquillaje

18

18

15

18

10

33049910

Cremas de belleza, cremas nutritivas y lociones tónicas

18

18

15

18

E

33049990

Los demás productos de belleza o preparaciones para maquillaje, etc.

25

18

18

18

E

33051000

Champúes

18

18

15

18

E

33052000

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes para el cabello

18

18

18

18

10

33053000

Lacas para el cabello

18

18

18

18

10

33059000

Las demás preparaciones capilares

18

18

4

18

10

33061000

Dentífricos

18

18

18

18

10

33062000

Hilo dental

16

16

16

16

10

33069000

Las demás preparaciones para higiene bucal o dental, etc.

18

18

18

18

10

33071000

Preparaciones de afeitar o para antes o después del afeitado

18

18

18

18

10

33072010

Desodorantes corporales y antitranspirantes, líquidos

18

18

15

18

E

33072090

Los demás desodorantes corporales y antitranspirantes

18

18

18

18

10

33073000

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

18

18

18

18

10

33074100

«Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión

18

18

18

18

E

33074900

Las demás preparaciones de perfumar o desodorizar locales

18

18

18

18

15

33079000

Las demás preparaciones de perfumería o de tocador, etc.

18

18

18

18

15

34011110

Jabones medicinales, en barras, trozos, piezas moldeadas, etc.

18

18

18

18

E

34011190

Los demás jabones, productos o preparaciones de tocador, en barras, trozos, etc.

18

18

18

18

E

34011900

Los demás jabones, productos o preparaciones, en barras, trozos, etc.

18

18

18

18

15

34012010

Jabón de tocador, en otras formas

18

18

18

18

E

34012090

Los demás jabones

18

18

18

18

E

34013000

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivas para el lavado de la piel

18

18

18

18

15

34021110

Dibutilnaftalenosulfonato de sodio (agentes de superficie orgánicos, incluso para la venta al por menor)

2

2

2

2

4

34021120

N-Metil-N-oleoliltaurato de sodio (agentes de superficie orgánicos, incluso para la venta al por menor)

2

2

2

2

4

34021130

Alquilsulfonatos de sodio, secundario (agentes de superficie orgánicos, incluso para la venta al por menor)

2

2

2

2

4

34021140

Mezcla de ácidos alquilbenzenosulfónicos

14

14

11

14

E

34021190

Los demás agentes de superficie orgánicos, aniónicos

14

14

11

14

E

34021210

Acetato de oleilamina (agente de superficie orgánico)

2

2

2

2

4

34021290

Los demás agentes de superficie orgánicos, catiónicos

14

14

14

14

10

34021300

Agentes de superficie orgánicos, no iónicos

14

14

0

0

15

34021900

Los demás agentes de superficie orgánicos

14

14

14

14

10

34022000

Preparaciones de agentes de superficie orgánicos para lavar y para limpieza

18

18

18

18

E

34029011

Mezclas entre sí de agentes de superficie orgánicos que contengan productos no iónicos

14

14

14

14

10

34029019

Las demás mezclas de agentes de superficie

14

14

14

14

E

34029021

Soluciones o emulsiones hidroalcohólicas de (1-perfluoroalquil-2-acetoxi)propilbetaína

2

2

2

2

4

34029022

Soluciones, etc., a base de nonanoxibencenosulfonato

2

2

2

2

4

34029023

Soluciones, etc., de sulfonatos de perfluoroalquiltrimetilmonio

2

2

2

2

4

34029029

Las demás soluciones o emulsiones de productos tensoactivos, etc.

18

18

14

18

E

34029031

Preparación base de nonilfenol etoxilado para lavar (detergentes)

18

18

18

18

10

34029039

Las demás preparaciones para lavar (detergentes)

18

18

18

18

10

34029090

Las demás preparaciones tensoactivas para limpieza

18

18

14

18

10

34031110

Preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, etc., para el tratamiento de materias textiles

14

14

14

14

10

34031120

Preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, etc., para el tratamiento de cueros y pieles

14

14

11

14

10

34031190

Preparaciones que contengan aceites de petróleo, etc., para el tratamiento de otras materias

14

14

14

14

10

34031900

Preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

14

14

14

14

10

34039110

Las demás preparaciones para el tratamiento de materias textiles

14

14

14

14

10

34039120

Las demás preparaciones para el tratamiento de cueros y pieles, peletería

14

14

11

14

10

34039190

Las demás preparaciones para el tratamiento de otras materias

14

14

14

14

10

34039900

Las demás preparaciones lubricantes, antiadherentes, antiherrumbre o anticorrosión, etc.

14

14

14

0

10

34042010

Ceras artificiales de polietilenglicol

14

14

14

14

E

34042020

Ceras preparadas de polietilenglicol

14

14

14

14

10

34049011

Ceras artificiales de polietileno, emulsionables

14

14

14

14

10

34049012

Las demás ceras artificiales de polietileno

14

14

14

14

10

34049013

Ceras artificiales de polipropilenglicoles

14

14

14

14

10

34049014

Ceras artificiales de dímero de alquilceteno, etc., en gránulos

2

2

2

2

4

34049019

Las demás ceras artificiales

14

14

14

0

10

34049021

Ceras preparadas a base de vaselina y alcoholes de lanolina

2

2

2

2

4

34049029

Las demás ceras preparadas

14

14

14

14

10

34051000

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

16

16

16

16

E

34052000

Abrillantadores, cremas y preparaciones para la conservación de muebles de madera, etc.

16

16

16

16

15

34053000

Preparaciones para carrocerías, excepto las preparaciones de lustrar metal, etc.

16

16

16

16

10

34054000

Pastas, polvos y demás preparaciones de fregar

16

16

16

16

10

34059000

Las demás preparaciones para carrocerías, vidrio, metal, etc.

16

16

16

16

E

34060000

Velas, cirios y artículos similares

16

16

16

16

10

34070010

Pastas de modelar

16

16

16

16

10

34070020

Ceras para odontología

16

16

16

16

10

34070090

Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

16

16

16

16

10

35011000

Caseína

14

14

14

14

8

35019011

Caseinato de sodio

14

14

14

14

8

35019019

Los demás caseinatos y demás derivados de la caseína

14

14

14

14

8

35019020

Colas de caseína

14

14

14

14

8

35021100

Ovoalbúmina seca

14

14

14

14

10

35021900

Las demás ovoalbúminas

14

14

14

14

10

35022000

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

14

14

14

14

10

35029010

Seroalbúmina

2

2

2

2

4

35029090

Las demás albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas

14

14

14

14

E

35030011

Gelatina de oseína, sus derivados, de pureza superior o igual al 99,98 % en peso

2

2

2

2

4

35030012

Gelatina de oseína, sus derivados, de pureza inferior al 99,98 % en peso

14

14

14

14

10

35030019

Las demás gelatinas y sus derivados

14

14

14

14

10

35030090

Ictiocola, las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína

14

14

14

14

10

35040011

Peptonas y peptonatos

14

14

14

14

10

35040019

Los demás derivados de las peptonas

14

14

14

14

10

35040020

Proteínas de soja en polvo en polvo, con un contenido de proteínas superior o igual al 90 % en peso

14

14

14

0

10

35040030

Proteínas de papa (patata) en polvo, con un contenido de proteínas superior o igual al 80 % en peso

2

2

2

2

4

35040090

Las demás materias proteicas y sus derivados

14

14

14

14

10

35051000

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

14

14

14

0

10

35052000

Colas a base de almidones o féculas, de dextrina, etc.

14

14

14

14

10

35061010

Productos utilizados como colas o adhesivos, a base de cianoacrilatos, de peso inferior o igual a 1 kg

16

16

16

16

10

35061090

Los demás productos utilizados como colas o adhesivos, a base de cianoacrilatos, de peso inferior o igual a 1 kg

16

16

16

16

E

35069110

Adhesivos a base de caucho

16

16

16

16

10

35069120

Adhesivos a base de plásticos dispersos o para dispersar, etc.

16

16

12

16

10

35069190

Los demás adhesivos a base de plásticos

16

16

16

16

10

35069900

Las demás colas y adhesivos preparados

16

16

16

16

10

35071000

Cuajo y sus concentrados

14

14

14

14

10

35079011

Alfa-amilasa (Aspergillus oryzae)

14

14

11

14

10

35079019

Las demás amilasas y sus concentrados

14

14

14

14

10

35079021

Fibrinucleasas

14

14

14

14

10

35079022

Bromelina

2

2

2

2

4

35079023

Estreptoquinasa

14

14

14

14

10

35079024

Estreptodornasa

14

14

14

14

10

35079025

Mezcla de estreptoquinasa y estreptodornasa

14

14

14

14

10

35079026

Papaína

14

14

14

14

10

35079029

Las demás proteasas y sus concentrados

14

14

14

14

10

35079031

Lisozima y su clorhidrato

2

2

2

2

4

35079032

L-Asparaginasa

2

2

2

2

4

35079039

Las demás enzimas y sus concentrados

14

14

14

14

10

35079041

Preparaciones enzimáticas a base de celulasas

14

14

14

14

10

35079042

Preparaciones enzimáticas a base de transglutaminasa

2

2

2

2

4

35079049

Las demás preparaciones enzimáticas

14

14

14

14

10

36010000

Pólvora

12

12

12

12

10

36020000

Explosivos preparados, excepto la pólvora

12

12

12

12

10

36030000

Mechas de seguridad, cordones detonantes, cebos y cápsulas detonantes, etc.

12

12

12

12

10

36041000

Artículos para fuegos artificiales

20

14

14

14

E

36049010

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales, cohetes y cartuchos contra el granizo y similares

4

4

4

4

8

36049090

Los demás cohetes de señales y artículos de pirotecnia

14

14

14

14

10

36050000

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia

14

14

14

14

E

36061000

Combustibles líquidos , etc., utilizados para encendedores, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

14

14

14

14

E

36069000

Los demás ferrocerios y demás aleaciones pirofóricas, artículos de materias inflamables

14

14

14

14

10

37011010

Placas planas y películas para rayos X, sensibilizadas en una cara

14

14

14

14

10

37011021

Placas y películas planas, para rayos X y uso odontológico, sensibilizadas en una cara

2

2

2

2

4

37011029

Las demás placas y películas planas para rayos X, sensibilizadas en una cara

14

14

11

14

10

37012010

Placas y películas planas, autorrevelables, para fotografía en colores

2

2

2

2

4

37012020

Placas y películas planas, autorrevelables para fotografía monocromática

2

2

2

2

4

37013010

Las demás placas y películas planas, en las que por lo menos un lado se superior a 255 mm, para fotografía en colores

2

2

2

2

4

37013021

Placas y planchas de aluminio, sensibilizadas con polímeros fotosensibles, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

0

0

10

37013022

Placas y planchas de poliéster, sensibilizadas con polímeros fotosensibles, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

2

2

0

2

4

37013029

Las demás lacas y planchas sensibilizadas con polímeros fotosensibles, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

7

14

10

37013031

Placas y planchas de aluminio, sensibilizadas por otros procedimientos, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

14

0

10

37013039

Las demás placas y planas, sensibilizadas por otros procedimientos, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

14

14

10

37013040

Películas planas, para las artes gráficas, sensibilizadas, sin impresionar, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

14

14

10

37013050

Películas planas, películas heliográficas, de poliéster, sensibilizadas sin impresionar, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

14

14

10

37013090

Las demás placas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

14

14

0

14

10

37019100

Las demás placas y películas planas, sensibilizadas sin impresionar para fotografía en colores (policroma)

2

2

2

2

4

37019900

Las demás placas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, para fotografía monocromática

14

14

14

14

10

37021010

Películas para rayos X, sensibilizadas en una cara, sin impresionar, en rollos

14

14

14

14

10

37021020

Películas para rayos X, sensibilizadas en ambas cara, sin impresionar, en rollos

14

14

14

14

10

37023100

Las demás películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de anchura inferior o igual a 105 mm, en rollos

2

2

2

2

4

37023200

Películas con emulsión de halogenuros de plata, sensibilizadas, sin impresionar, de anchura inferior o igual a 105 mm, en rollos

2

2

2

2

4

37023900

Las demás películas, sin perforar, sensibilizadas, sin impresionar, de anchura inferior o igual a 105 mm, en rollos

14

14

14

14

10

37024100

Películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, en rollos

2

2

2

2

4

37024210

Películas para las artes gráficas, sensibilizadas, sin impresionar, de anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, en rollos

14

14

14

14

10

37024290

Las demás películas sensibilizadas sin perforar, sin impresionar, de anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, en rollos

2

2

2

2

4

37024310

Películas para las artes gráficas, sensibilizadas, sin impresionar, de anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, en rollos

14

14

0

14

10

37024320

Películas heliográficas, de poliéster, sensibilizadas, sin impresionar, de anchura superior a 61 cm y longitud inferior o igual a 200 m, en rollos

14

14

14

14

10

37024390

Las demás películas sensibilizadas sin perforar, sin impresionar, de anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, en rollos

2

2

2

2

4

37024410

Películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm, en rollos

2

2

2

2

4

37024421

Películas para las artes gráficas, monocromáticas , sensibilizadas sin impresionar, de anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm, en rollos

14

14

14

0

10

37024422

Películas fotopolimerizables, sensibilizadas a base de compuestos acrílicos, de anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm, para la fabricación de circuitos impresos

2

2

2

2

4

37024429

Las demás películas monocromáticas, sensibilizadas, sin impresionar, de anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm, en rollos

14

14

14

14

10

37025200

Películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m, en rollos

2

2

2

2

4

37025300

Películas para dispositivos de en colores, sin impresionar, de anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, en rollos

2

2

2

2

4

37025411

Películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de 35 mm de anchura, longitud inferior o igual a 30 m, en rollos

2

2

2

2

4

37025412

Películas para fotografía en colores (policroma), sin impresionar, en rollos de 12, 24 o 36 exposiciones

10

10

6

10

10

37025419

Las demás películas para fotografía en colores (policroma), sin impresionar, de 35 mm de anchura, longitud inferior o igual a 30 m, en rollos

14

14

11

14

10

37025491

Películas para fotografía en colores, sin impresionar, 16 < anchura < 35 mm, longitud ≤ 30 m, rollos

2

2

2

2

4

37025499

Otras películas para fotografía en colores, sin impresionar, 16 < anchura < 35 mm, longitud ≤ 30 m, rollos

14

14

7

14

10

37025510

Películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de 35 mm de anchura, longitud inferior o igual a 30 m, en rollos

10

10

10

10

10

37025590

Películas sensibilizadas, sin impresionar, para fotografía en colores (policroma), de anchura superior a 16 mm pero inferior a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, en rollos

14

14

11

14

10

37025600

Películas para fotografía en colores (policroma), sensibilizadas, sin impresionar, de 35 mm de anchura, rollos

2

2

2

2

4

37029600

Las demás películas sensibilizadas, sin imprimir, de anchura inferior o igual 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

2

2

2

2

4

37029700

Las demás películas sensibilizadas, sin imprimir, de anchura inferior o igual 35 mm y longitud superior a 30 m

2

2

2

2

4

37029800

Las demás películas sensibilizadas, sin imprimir, de anchura superior a 35 mm

14

14

14

14

10

37031010

Papel fotográfico, etc., para fotografía en colores (policroma), sensibilizado, sin impresionar, en rollos, de anchura superior a 610 mm

14

14

11

14

10

37031021

Papel heliográfico para fotografía monocromática, sensibilizado, sin impresionar, de anchura superior a 610 mm

14

14

14

14

10

37031029

Los demás papeles para fotografía monocromática, sensibilizados, sin impresionar, en rollos, de anchura superior a 610 mm

14

14

11

14

10

37032000

Los demás papeles para fotografía en colores (policroma), sensibilizados, sin impresionar

2

2

2

2

4

37039010

Papel para fotocomposición en colores (policroma), sensibilizado, sin impresionar

14

14

14

14

10

37039090

Los demás papeles, cartones y textiles, sensibilizados, sin impresionar

14

14

14

14

10

37040000

Placas, películas, etc., fotográficas, impresionadas pero sin revelar

14

14

14

14

E

37051000

Placas y películas fotográficas, impresionadas, para reproducción offset

14

14

14

14

E

37059010

Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, etc.

0

0

0

0

0

37059090

Las demás placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas

14

14

14

14

10

37061000

Películas cinematográficas (filmes) impresionadas y reveladas de anchura superior o igual a 35 mm

14

14

14

14

E

37069000

Las demás películas cinematográficas (filmes) impresionadas y reveladas

14

14

14

14

E

37071000

Emulsiones para sensibilizar superficies para uso fotográfico

14

14

14

14

10

37079010

Fijadores para uso fotográfico

14

14

11

14

10

37079021

Reveladores a base de negro de humo, etc., para reproducción de documentos

0

14

14

14

10

37079029

Los demás reveladores para uso fotográfico

14

14

11

14

10

37079030

Compuestos diazoicos fotosensibles para la preparación de emulsiones

2

2

2

2

4

37079090

Las demás preparaciones químicas para uso fotográfico, etc.

14

14

11

14

10

38011000

Grafito artificial

2

2

2

2

4

38012010

Suspensión semicoloidal en aceites minerales (grafito)

10

10

10

10

10

38012090

Los demás grafitos coloidales o semicoloidales

10

10

10

10

10

38013010

Pastas carbonosas para electrodos

2

2

2

2

4

38013090

Pastas carbonosas similares para el revestimiento interior de hornos

2

2

2

2

4

38019000

Las demás preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, etc.

10

10

10

10

10

38021000

Carbón activado

12

12

12

12

10

38029010

Harinas silíceas fósiles (activadas)

12

12

9

12

10

38029020

Bentonita (materia mineral natural activada)

12

12

12

12

10

38029030

Atapulgita

2

2

2

2

4

38029040

Otras arcillas y tierras activadas

12

12

12

12

10

38029050

Bauxita (materia mineral natural activada)

2

2

2

2

4

38029090

Los demás productos minerales naturales activados, etc.

12

12

12

12

10

38030000

«Tall oil», incluso refinado

12

12

12

12

10

38040011

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa al sulfito

10

10

10

10

10

38040012

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, a la sosa o al sulfato

10

10

10

10

10

38040020

Lignosulfonatos

10

10

10

10

10

38051000

Esencias de trementina, de madera de pino, etc.

14

14

14

14

10

38059010

Aceite de pino

14

14

14

14

10

38059090

Las demás esencias terpénicas procedentes de la fabricación de madera, papel

14

14

14

14

10

38061000

Colofonias y ácidos resínicos

12

12

12

12

10

38062000

Sales de colofonias, ácidos resínicos o de sus derivados

14

14

14

14

10

38063000

Gomas ésteres (gomas fundidas)

14

14

14

14

10

38069011

Colofonias, oxidadas, hidrogenadas, deshidrogenadas, etc.

14

14

14

14

10

38069012

Abietatos de metilo o bencilo, hidroabietato de metilo

14

14

14

14

10

38069019

Los demás derivados de colofonias o de ácidos resínicos

14

14

14

14

10

38069090

Las demás esencias de colofonia y aceites de colofonia

14

14

14

14

10

38070000

Alquitranes de madera, aceites de alquitrán de madera, creosota de madera, etc.

14

14

14

14

10

38085010

Insecticidas, raticidas, fungicidas y herbicidas, envasados para utilización doméstica

14

14

7

14

10

38085021

Insecticidas a base metamidofós o monocrotofós

14

14

14

14

10

38085029

Los demás insecticidas, presentados de otro modo

8

8

6

8

8

38089111

Insecticidas que contengan bromometano, etc., para utilización doméstica

14

14

11

14

10

38089119

Los demás insecticidas envasados para utilización doméstica

14

14

11

14

15

38089120

Insecticidas con bromometano, etc., presentados de otro modo

14

14

11

14

15

38089191

Insecticida a base de acefato presentado de otro modo

14

14

11

14

10

38089192

Insecticida a base de cipermetrinas o permetrina, presentado de otro modo

14

14

11

14

15

38089193

Insecticida a base de dicrotofós, presentado de otro modo

14

14

11

14

10

38089194

Insecticida a base de disulfotón o de endosulfán, presentado de otro modo

14

14

14

14

10

38089195

Insecticida a base de fosfuro de aluminio, presentado de otro modo

14

14

14

14

10

38089196

Insecticida a base de triclorfón o diclorvós, presentado de otro modo

14

14

14

14

10

38089197

Insecticida a base de aceite mineral o tiometón, presentado de otro modo

14

14

11

14

10

38089198

Insecticida a base de sulfluramida, presentado de otro modo

12

12

9

12

15

38089199

Los demás insecticidas, presentados de otro modo

0

0

6

8

10

38089211

Fungicidas que contengan bromometano, etc., para utilización doméstica

14

14

7

14

10

38089219

Otros fungicidas envasados para utilización doméstica

14

14

7

14

10

38089220

Fungicidas con bromometano, etc., presentados de otro modo

14

14

7

14

10

38089291

Fungicida a base de hidróxido de cobre, etc., presentado de otro modo

14

14

7

14

15

38089292

Fungicida a base de ziram o de azufre, presentados de otro modo

14

14

14

14

10

38089293

Fungicida a base de mancozeb o de maneb, presentado de otro modo

14

14

7

14

10

38089294

Fungicida a base de sulfiram, presentado de otro modo

14

14

14

14

10

38089295

Fungicida a base de compuestos de cromo/cobre o arsénico, presentado de otro modo

14

14

14

14

E

38089296

Fungicida a base de thiram, presentado de otro modo

14

14

12

14

10

38089297

Fungicida a base de propiconazol, presentado de otro modo

12

12

9

12

10

38089299

Los demás fungicidas presentados de otro modo

8

0

6

8

10

38089311

Herbicidas que contengan bromometano, etc., para utilización doméstica

14

14

11

14

10

38089319

Los demás herbicidas, envasados para utilización doméstica

14

14

11

14

10

38089321

Herbicidas que contengan bromometano o bromoclorometano

14

14

11

14

10

38089322

Herbicidas basados en ácido 2,4-diclorofenoxiacético, etc.

35

14

11

14

15

38089323

Herbicidas a base de atrazina, alaclor, diurón o ametrina

35

14

11

14

15

38089324

Herbicidas a base de glifosato, sus sales, de imazaquín, etc.

14

14

11

14

10

38089325

Herbicidas a base de dicloruro de paraquat, propanil, etc.

14

14

11

14

10

38089326

Herbicidas a base de trifluralina

14

14

11

14

10

38089327

Herbicidas a base de imazetapir

12

12

9

12

15

38089329

Los demás herbicidas, presentados de otro modo

8

0

6

8

10

38089331

Inhibidores de germinación que contengan bromometano o bromoclorometano

14

14

14

14

10

38089332

Los demás inhibidores de germinación presentados en envases, para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089333

Los demás inhibidores de germinación presentados de otro modo

8

8

8

8

8

38089341

Reguladores del crecimiento de las plantas, con bromuro de metilo, para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089349

Los demás reguladores del crecimiento de las plantas, para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089351

Reguladores del crecimiento de las plantas, con bromometano, presentados de otro modo

14

14

14

14

10

38089352

Reguladores del crecimiento de plantas a base de hidrazida

14

14

14

14

10

38089359

Los demás reguladores del crecimiento de plantas, presentados de otro modo

8

8

8

8

10

38089411

Desinfectantes con bromuro, presentados en envases, para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089419

Los demás desinfectantes presentados en envases, para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089421

Desinfectantes con bromometano o bromoclorometano, presentados de otro modo

14

14

14

14

15

38089422

Desinfectantes a base de 2-(tiocianometiltio)benzotiazol, presentados de otro modo

14

14

14

14

10

38089429

Los demás desinfectantes presentados de otro modo

20

8

8

8

15

38089911

Los demás raticidas que contengan bromuro de metilo, para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089919

Los demás raticidas o similares, presentados en envases para utilización doméstica

14

14

14

14

10

38089920

Los demás raticidas que contengan bromuro de metilo, presentados de otro modo

14

14

14

14

10

38089991

Acaricidas a base de amitraz, clorofenvinfós, etc., presentados de otro modo

14

14

14

14

10

38089992

Acaricidas a base de cihexatín, óxido de fembutatín (óxido de «fenbutatin»), presentados de otro modo

14

14

0

14

10

38089993

Los demás acaricidas presentados de otro modo

8

8

8

8

10

38089994

Nematicidas a base de metam sodio, presentados de otro modo

14

14

14

14

10

38089995

Los demás nematicidas presentados de otro modo

8

8

8

8

8

38089996

Raticidas presentados de otro modo

8

8

8

8

8

38089999

Los demás raticidas presentados de otro modo

8

8

8

8

10

38091010

Preparaciones a base de materias amiláceas para la industria textil

14

14

14

14

10

38091090

Las demás preparaciones a base de materias amiláceas

14

14

14

14

10

38099110

Preparaciones de aprestos utilizados en la industria textil o industrias similares

14

14

14

14

10

38099120

Preparaciones mordientes utilizadas en la industria textil o industrias similares

14

14

14

14

10

38099130

Productos ignífugos utilizados en la industria textil o industrias similares

14

14

14

14

10

38099141

Impermeabilizantes a base de parafina, etc., utilizados en la industria textil

14

14

14

14

10

38099149

Los demás impermeabilizantes a base de parafina utilizados en la industria textil o industrias similares

14

14

14

14

10

38099190

Los demás productos de acabado, etc., utilizados en la industria textil

14

14

11

0

10

38099211

Impermeabilizantes a base de parafina, etc., utilizados en la industria del papel

14

14

14

14

10

38099219

Los demás impermeabilizantes utilizados en la industria textil o industrias similares

14

14

14

14

10

38099290

Los demás productos de acabado, etc., para la industria del papel

14

14

14

14

10

38099311

Impermeabilizantes a base de parafina, etc., utilizados en la industria del cuero

14

14

14

14

10

38099319

Los demás impermeabilizantes utilizados en la industria del cuero o industrias similares

14

14

14

14

10

38099390

Los demás productos de acabado, etc., utilizados en la industria del cuero

14

14

14

14

10

38101010

Preparaciones para el decapado de metal

14

14

14

14

10

38101020

Pastas y polvos de soldar

14

14

14

14

10

38109000

Los demás flujos y preparaciones auxiliares, para soldar, etc.

14

14

14

14

10

38111100

Preparaciones antidetonantes a base de compuestos de plomo

2

2

2

2

4

38111900

Las demás preparaciones antidetonantes

2

2

2

2

4

38112110

Mejoradores de índice de viscosidad de aditivos que contengan aceites de petróleo, etc.

14

14

11

0

10

38112120

Aditivos anticorrosivos, antioxidantes o antidesgaste que contengan aceites de petróleo, etc.

14

14

14

14

10

38112130

Aditivos dispersantes sin cenizas, aceites de petróleo, etc.

14

14

14

14

10

38112140

Aditivos para detergentes metálicos, que contengan aceites de petróleo, etc.

14

14

14

14

10

38112150

Otras preparaciones que contengan uno o más aditivos con aceite de petróleo, etc.

14

14

11

0

10

38112190

Los demás aditivos que contengan aceite de petróleo, aceites lubricantes, etc.

2

2

2

2

4

38112910

Los demás aditivos dispersantes sin cenizas

14

14

14

14

10

38112920

Los demás aditivos detergentes metálicos

14

14

14

14

10

38112990

Los demás aditivos para aceites lubricantes

14

14

11

14

10

38119010

Los demás aditivos dispersantes sin cenizas para aceites de petróleo combustibles

14

14

14

14

10

38119090

Los demás preparaciones de aditivos para aceites minerales/otros líquidos

2

2

2

2

4

38121000

Aceleradores de vulcanización preparados

14

14

14

14

10

38122000

Plastificantes compuestos para caucho o plástico

14

14

14

14

10

38123011

Preparaciones antioxidantes para caucho, que contengan derivados N-sustituidos de la p-fenilendiamina

14

14

14

14

10

38123012

Preparaciones antioxidantes para caucho, que contengan fosfitos de alquilo, etc.

14

14

14

14

10

38123013

Preparaciones antioxidantes para caucho, que contengan 2,2,4-trimetil-1,2-etc.

14

14

14

14

10

38123019

Las demás preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes que contengan 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinoleína polimerizada

2

2

2

2

4

38123021

Antioxidantes para plástico, que contengan derivados N-sustituidos de la p-fenilendiamina

14

14

14

14

10

38123029

Los demás preparados antioxidantes y demás estabilizantes que contengan derivados N-sustituidos de la p-fenilendiamina, para plástico

14

14

14

14

10

38130010

Cargas que contengan bromoclorodifluorometano, etc. para aparatos extintores

14

14

14

14

10

38130020

Cargas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) para aparatos extintores

14

14

14

14

10

38130030

Cargas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC) para aparatos extintores

14

14

14

14

10

38130040

Preparaciones y cargas que contengan bromoclorometano para aparatos extintores

14

14

14

14

10

38130090

Preparaciones y cargas para aparatos extintores, granadas, etc.

14

14

14

0

10

38140010

Los demás disolventes y diluyentes, que contengan clorofluorocarburos (CFC)

14

14

14

14

10

38140020

Los demás disolventes y diluyentes, que contengan hidroclorofluorocarburos orgánicos

14

14

14

14

10

38140030

Los demás disolventes y diluyentes, que contengan tetracloruro de carbono

14

14

14

14

10

38140090

Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, etc.

14

14

14

14

10

38151100

Catalizadores sobre soporte, con níquel o sus compuestos como sustancia activa

2

2

0

2

4

38151210

En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos

12

12

12

12

10

38151220

Catalizadores con tamaño de partícula inferior a 500 micrómetros

12

12

12

12

10

38151290

Los demás catalizadores que contengan metal precioso como sustancia activa

2

2

2

2

4

38151900

Los demás catalizadores sobre soporte

2

2

2

2

4

38159010

Los demás catalizadores sobre soporte para craqueo de petróleo

4

4

4

4

10

38159091

Las demás preparaciones catalíticas, isoprenilaluminio (IPRA) como sustancia activa

2

2

2

2

4

38159092

Las demás preparaciones catalíticas con óxido de cinc como sustancia activa

12

12

12

12

10

38159099

Las demás preparaciones catalíticas

4

4

4

4

4

38160011

Cementos y morteros refractarios a base de magnesita calcinada

14

14

14

14

10

38160012

Cementos y morteros refractarios a base de silimanita

2

2

2

2

4

38160019

Cementos y morteros refractarios

14

14

14

14

10

38160021

Preparaciones a base de refractarios con un contenido de corindón y grafito superior o igual al 50 % en peso

2

2

2

2

4

38160029

Las demás preparaciones a base de cromo-magnesita, circonio, etc., refractarios

14

14

14

14

10

38160090

Los demás hormigones refractarios y preparaciones similares

14

14

14

14

10

38170010

Mezclas de alquilbencenos

12

12

12

0

E

38170020

Mezclas de alquilnaftalenos

14

14

14

14

10

38180010

Elementos químicos dopados de silicio, para uso en electrónica

2

2

2

2

4

38180090

Los demás elementos químicos dopados para uso en electrónica

2

2

2

2

4

38190000

Líquidos para frenos hidráulicos, etc., con un contenido de aceites de petróleo inferior o igual al 70 %

14

14

5

14

E

38200000

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

14

14

14

14

10

38210000

Medios de cultivo preparados para el desarrollo y mantenimiento de microorganismos

14

0

14

14

10

38220010

Reactivos para la determinación de componentes de la sangre u orina, sobre soporte de papel, etc.

2

2

2

2

4

38220090

Los demás reactivos para diagnóstico o laboratorio

14

0

2

14

10

38231100

Ácido esteárico (ácido graso monocarboxílico industrial)

6

6

6

6

4

38231200

Ácido oleico (ácido graso monocarboxílico industrial)

6

6

6

6

4

38231300

Ácido graso del «tall oil»

2

2

2

2

10

38231900

Los demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

2

20

2

2

15

38237010

Alcohol estearílico (alcohol graso industrial)

2

14

2

2

E

38237020

Alcohol laurílico (alcohol graso industrial)

2

14

2

2

15

38237030

Otras mezclas de alcoholes primarios alifáticos

2

2

2

2

4

38237090

Los demás alcoholes grasos industriales

2

2

2

2

4

38241000

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

14

14

14

14

10

38243000

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí, etc.

14

14

14

14

10

38244000

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

14

14

14

14

10

38245000

Morteros y hormigones, no refractarios

14

14

14

14

10

38246000

Sorbitol, excepto el polialcohol D-glucitol (sorbitol)

14

14

14

14

10

38247110

Mezclas que contengan triclorotrifluoroetanos

2

2

2

2

4

38247190

Las demás mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano, propano, flúor, cloro, etc.

14

14

14

14

10

38247200

Las demás mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetano

14

14

14

14

10

38247300

Las demás mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

14

14

14

14

10

38247410

Preparaciones a base de clorodifluorometano o pentafluoroetano

2

2

2

2

4

38247420

Preparaciones a base de clorodifluorometano o clorotetrafluoroetano

2

2

2

2

4

38247490

Las demás preparaciones de productos a base de compuestos orgánicos

14

14

14

14

10

38247500

Mezclas que contengan tetracloruro de carbono

14

14

14

14

10

38247600

Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano

14

14

14

14

10

38247700

Mezclas que contengan bromometano o bromoclorometano

14

14

14

14

10

38247810

Preparaciones a base de tetrafluoroetano o pentafluoroetano

2

2

2

2

4

38247890

Las demás preparaciones de productos a base de compuestos orgánicos

14

14

14

14

10

38247900

Las demás mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

14

14

14

14

10

38248110

Mezcla de óxido de propileno con un contenido de óxido de etileno inferior o igual al 30 %

14

14

14

14

10

38248190

Los demás productos preparados a base de compuestos orgánicos

14

14

14

14

10

38248200

Mezcla con bifenilos polibromados (PBB), terfenilos policlorados(PCT) o bifenilospoliclorados (PCB)

14

14

14

14

10

38248300

Mezclas que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

14

14

14

14

10

38249011

Salinomicina micelial

14

14

14

14

10

38249012

Productos intermedios con un contenido de cianocobalamina inferior o igual al 55 % en peso

2

2

2

2

4

38249013

Productos intermedios de la fabricación de primicina amónica

2

2

2

2

4

38249014

Senduramicina sódica, de la fabricación de senduramicina

2

2

2

2

4

38249015

Maduramicina amónica, en solución alcohólica, de la fabricación de maduramicina

2

2

2

2

4

38249019

Los demás productos intermedios de la fabricación de antibióticos, vitaminas, etc.

14

14

14

14

10

38249021

Ácidos grasos dimerizados

2

2

2

2

4

38249022

Preparaciones que contengan ácidos grasos dimerizados

2

2

2

2

4

38249023

Preparaciones que contengan estearoilbenzoilmetano y palmitoilbenzoilmetano

14

14

14

14

10

38249024

Preparaciones que contengan caprilato y caprato de propilenglicol

2

2

2

2

4

38249025

Preparaciones que contengan triglicéridos de los ácidos caprílico y cáprico

2

2

2

2

4

38249029

Los demás derivados de ácidos grasos industriales, preparaciones, etc.

2

14

0

0

10

38249031

Preparaciones que contengan isocianatos de hexametileno

14

14

14

0

10

38249032

Preparaciones que contengan otros isocianatos

14

14

14

14

10

38249033

Preparaciones que contengan aminas grasas de C8 a C22

2

2

2

2

4

38249034

Preparaciones que contengan polietilenaminas, etc., aptas para la coagulación de látex

14

14

14

14

10

38249035

Otras preparaciones que contengan polietilenaminas

14

14

14

14

10

38249036

Mezclas de mono-, di- y triisopropanolaminas

2

2

2

2

4

38249039

Las demás preparaciones para caucho o plástico, para endurecer resinas sintéticas, etc.

14

14

14

0

10

38249041

Preparaciones desincrustantes, anticorrosivas o antioxidantes

14

14

14

14

10

38249042

Mezcla eutéctica de difenilo y óxido de difenilo

8

8

8

8

10

38249043

Preparaciones a base de trimetil-3,9-dietildecano

2

2

2

2

4

38249049

Los demás fluidos para transferencia de calor

14

14

14

14

10

38249051

Antiespumantes que contengan fosfato de tributilo en solución de alcohol isopropílico

2

2

2

2

4

38249052

Mezclas de polietilenglicoles

14

14

14

14

10

38249053

Polipropilenglicol líquido

14

14

0

14

10

38249054

Retardadores de llama que contengan mezclas de fosfatos de trifenilo isopropilados

2

2

2

2

4

38249059

Las demás preparaciones que contengan ésteres inorgánicos y sus derivados, etc.

14

14

14

14

10

38249071

Cal sodada y carbonato de calcio hidrófugo

14

14

14

14

10

38249072

Preparaciones a base de sílice en suspensión coloidal, etc.

14

14

14

14

10

38249073

Preparación a base de carburo de volframio (tungsteno) con níquel como aglomerante; bromuro de hidrógeno en solución, etc.

2

2

2

2

4

38249074

Preparaciones a base de hidróxido níquel o cadmio, etc.

2

2

2

2

4

38249075

Preparaciones utilizadas en la elaboración de medios de cultivo, etc.

2

2

2

2

4

38249076

Compuestos absorbentes a base de metal para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricas

2

2

2

2

4

38249077

Fertilizantes o foliares que contengan cinc y manganeso

0

0

0

0

0

38249078

Preparaciones a base de óxido de aluminio y óxido de circonio

2

2

2

2

4

38249079

Los demás productos o preparaciones a base de elementos químicos, etc.

14

14

14

0

10

38249081

Preparaciones a base de anhídrido poliisobutenilsuccínico, en aceite mineral

14

14

14

14

10

38249082

Halquinol, mezcla de ésteres de ácidos dimetílicos, etc.

2

2

2

2

4

38249083

Triisocianato de tiofosfato de fenilo o de trifenilmetano, en solución de cloruro de metileno o acetato de etilo, etc.

2

2

2

2

4

38249085

Metilato de sodio en metanol

14

14

14

14

10

38249086

Maneb, mancozeb y cloruro de benzalconio

14

14

14

14

10

38249087

Dispersión acuosa de microcápsulas de poliuretano, etc.

14

14

14

14

10

38249088

Mezclas de N,N-dialquilfosforoamidocianidatos, etc.

14

14

14

14

10

38249089

Los demás productos y preparaciones a base de compuestos orgánicos

14

14

0

0

10

38251000

Desechos y desperdicios municipales

14

14

14

14

10

38252000

Lodos de depuración

14

14

14

14

10

38253000

Desechos clínicos

14

14

14

14

10

38254100

Halogenados de desechos de disolventes orgánicos

14

14

14

14

10

38254900

Los demás desechos y desperdicios de disolventes orgánicos

14

14

14

14

10

38255000

Desechos de soluciones decapantes para metales, etc.

14

14

14

14

10

38256100

Desechos de las industrias químicas que contengan componentes orgánicos

14

14

14

14

10

38256900

Desperdicios de la industria química o de las industrias conexas

14

14

14

14

10

38259000

Los demás productos residuales de la industria química, etc.

14

14

14

14

10

38260000

Biodiésel y sus mezclas, con un contenido de aceite superior al 70 % en peso

14

14

0

14

10

39011010

Polietileno lineal, de densidad inferior a 0,94, en formas primarias

14

14

0

0

E

39011091

Polietileno con carga, de densidad inferior a 0,94, en formas primarias

14

14

14

0

E

39011092

Polietileno sin carga, de densidad inferior a 0,94, en formas primarias

14

14

0

0

E

39012011

Polietileno con carga, vulcanizado, de densidad superior a 1,3, en formas primarias

2

2

2

2

4

39012019

Los demás polietilenos con carga, de densidad superior o igual a 0,94, en formas primarias

14

14

0

14

E

39012021

Polietileno sin carga, vulcanizado, de densidad superior a 1,3, en formas primarias

2

2

2

2

4

39012029

Los demás polietilenos sin carga, de densidad superior o igual a 0,94, en formas primarias

14

14

0

0

E

39013010

Copolímeros de etileno y acetato vinilo, en líquidos, pastas

14

14

14

14

E

39013090

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo, en otras formas primarias

14

14

14

0

10

39019010

Copolímeros de etileno y ácido acrílico, en formas primarias

14

14

14

14

10

39019020

Copolímeros de etileno y monómeros, etc., en formas primarias

14

14

14

14

10

39019030

Polietileno clorosulfonado, en formas primarias

2

2

2

2

4

39019040

Polietileno clorado, en formas primarias

2

2

2

2

4

39019050

Polímeros de etileno-ácido metacrílico, con un contenido de etileno superior o igual al 60 %

2

2

2

2

4

39019090

Los demás polímeros de etileno, en formas primarias

14

14

14

0

E

39021010

Polipropileno con carga, en formas primarias

14

14

14

0

E

39021020

Polipropileno sin carga, en formas primarias

14

14

0

0

E

39022000

Poliisobutileno en formas primarias

14

14

14

14

E

39023000

Copolímeros de propileno, en formas primarias

14

14

14

0

E

39029000

Los demás polímeros de propileno o de olefinas, en formas primarias

14

14

14

14

E

39031110

Poliestireno expandible, con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39031120

Poliestireno expandible, sin carga, en formas primarias

14

14

0

0

10

39031900

Los demás poliestirenos en formas primarias

14

14

14

0

E

39032000

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo, en formas primarias

14

2

14

14

10

39033010

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno, formas primarias, con carga

14

14

14

14

10

39033020

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno, sin carga

14

2

14

0

10

39039010

Copolímeros de metacrilato de metilbutadieno-estireno

14

14

14

14

10

39039020

Copolímeros de acrilonitrilo-estireno-acrilato de butilo

2

2

0

2

4

39039090

Los demás polímeros de estireno, en formas primarias

14

14

0

0

E

39041010

Poli(cloruro de vinilo) obtenido en suspensión, en formas primarias

14

14

0

0

E

39041020

Poli(cloruro de vinilo) obtenido por proceso de emulsión, en formas primarias

14

14

14

0

10

39041090

Los demás poli(cloruro de vinilo), en formas primarias

14

14

14

14

10

39042100

Poli(cloruro de vinilo), sin plastificar, en formas primarias

14

14

14

14

10

39042200

Poli(cloruro de vinilo), plastificado, en formas primarias

14

14

14

14

E

39043000

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, en formas primarias

14

14

14

14

10

39044010

Cloruros de vinilo y acetato de vinilo, con un ácido dibásico, etc.

14

14

14

14

10

39044090

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, en formas primarias

14

14

14

14

10

39045010

Copolímeros de cloruro de vinilideno, sin emulsionante, etc.

2

2

2

2

4

39045090

Los demás polímeros de cloruro de vinilideno, en formas primarias

2

2

2

2

4

39046110

Politetrafluoroetileno en líquidos y pastas

2

2

2

2

4

39046190

Los demás politetrafluoroetilenos en formas primarias

2

2

2

2

4

39046910

Copolímero de fluoruro de vinilideno y hexafluoropropileno

2

2

2

2

4

39046990

Los demás polímeros fluorados, en formas primarias

2

2

2

2

4

39049000

Los demás polímeros de cloruro de vinilo o de olefinas halogenadas, en formas primarias

14

14

14

14

10

39051200

Poli(acetato de vinilo), en dispersión acuosa

14

14

14

14

10

39051910

Poli(acetato de vinilo), con grupos alcohol vinílico, etc.

14

14

14

14

10

39051990

Los demás polímeros de poli(acetato de vinilo), en formas primarias

14

14

14

14

10

39052100

Copolímeros de acetato de vinilo, en dispersión acuosa

14

14

14

14

15

39052900

Los demás copolímeros de acetato de vinilo, etc., en formas primarias

14

14

14

14

10

39053000

Poli(alcohol vinílico), en formas primarias

2

2

2

2

4

39059130

Copolímeros de poli(vinilpirrolidona) y acetato de vinilo

14

14

14

14

10

39059190

Los demás copolímeros de acetato de vinilo, etc., en formas primarias

2

2

2

2

4

39059910

Poli(vinilformal)

2

2

2

2

4

39059920

Poli(vinilbutiral)

2

2

2

2

4

39059930

Poli(vinilpirrolidona) iodada

12

12

0

12

10

39059990

Los demás polímeros de vinilo, en formas primarias

2

2

2

2

4

39061000

Poli(metacrilato de metilo) en formas primarias

14

14

14

14

10

39069011

Poli(ácido acrílico) y sus sales, en líquidos y pastas, soluble en agua

14

14

14

14

10

39069012

Sal sódica de poli(ácido acrilamídico) soluble en agua, etc.

14

14

14

14

10

39069019

Demás polímeros acrílicos solubles en agua, en líquidos y pastas

14

14

14

14

E

39069021

Polímeros acrílicos y sales en disolventes orgánicos, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39069022

Copolímero de metacrilato de 2-diisopropilaminoetilo, en suspensión, etc.

2

2

2

2

4

39069029

Los demás polímeros acrílicos en disolventes orgánicos, en líquidos y pastas

14

14

14

0

10

39069031

Poli(ácido acrílico) y sus sales, en líquidos y pastas, otros disolventes, etc.

14

14

14

14

10

39069032

Sal sódica de poli(ácido acrilamidico), en líquidos y pastas, otros disolventes, etc.

14

14

14

14

10

39069039

Los demás polímeros acrílicos, en líquidos y pastas, otros disolventes, etc.

14

14

14

14

10

39069041

Poli(ácido acrílico) y sus sales, en bloques irregulares, trozos, etc.

14

14

14

14

10

39069042

Sal sódica del poli(ácido acrilamídico), en trozos, etc., soluble en agua

14

14

14

14

10

39069043

Carboxipolimetileno, en polvo

2

2

2

2

4

39069044

Poli(acrilato de sodio), en bloques irregulares, trozos, etc.

2

2

2

2

10

39069045

Copolímero de poli(acrilato de potasio) y poli(acrilamida)

2

2

2

2

4

39069046

Copolímero de acrilato de metilo, acrilato superior o igual al 50 %

2

2

2

2

4

39069047

Copolímero de acrilato de etilo, acrilato de n-butilo, etc.

2

2

2

2

4

39069049

Los demás polímeros acrílicos, en bloques irregulares, trozos, etc.

14

14

14

0

10

39071010

Poliacetales con carga, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39071020

Poliacetales con carga, en otras formas primarias

14

14

14

14

10

39071031

Polidextrosa sin carga, en líquidos y pastas

2

2

2

2

4

39071039

Poliacetales sin carga, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39071041

Polidextrosa sin carga, en otras formas primarias

2

2

2

2

4

39071042

Los demás poliacetales sin carga, en polvo que pase por un tamiz con abertura de malla de 0,85 mm

2

2

2

2

4

39071049

Poliacetales sin carga, en otras formas primarias

2

2

2

2

4

39071091

Los demás poliacetales, en gránulos, con diámetro de partícula superior a 2 mm

14

14

14

14

10

39071099

Los demás poliacetales

14

14

14

14

10

39072011

Poli(óxido de fenileno) con carga, en forma primaria

14

14

14

14

10

39072012

Poli(óxido de fenileno) sin carga, en forma primaria

2

2

2

2

4

39072020

Politetrametilenoeterglicol, en formas primarias

2

2

2

2

4

39072031

Polietilenglicol 400, en formas primarias

14

14

11

14

10

39072039

Los demás polieterpolioles, en formas primarias

14

14

0

0

E

39072041

Poli(epiclorhidrina)

2

2

2

2

10

39072042

Copolímeros de óxido de etileno

2

2

2

2

10

39072049

Los demás copolímeros de óxido de etileno

14

14

14

14

10

39072090

Los demás poliéteres en formas primarias

14

14

14

14

10

39073011

Resinas epoxi con carga, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39073019

Resinas epoxi con carga, en otras formas primarias

14

14

14

14

E

39073021

Copolímero de tetrabromo-bisfenol A, etc., sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

E

39073022

Resinas epoxi sin carga, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39073029

Las demás resinas epoxi sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39074010

Policarbonatos en formas primarias e índice de fluidez de masa superior o igual a 60 g/10 min pero inferior o igual a 80 g/10 min

2

2

2

2

4

39074090

Los demás policarbonatos en formas primarias

0

14

0

14

10

39075010

Resinas alcídicas en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39075090

Resinas alcídicas en otras formas primarias

14

14

14

14

10

39076000

Poli(tereftalato de etileno) en formas primarias

14

14

0

0

E

39077000

Poli(ácido láctico) en formas primarias

14

14

14

14

10

39079100

Los demás poliésteres no saturados, en formas primarias

14

14

14

0

10

39079911

Poli(tereftalato de butileno) con carga de fibra de vidrio, en formas primarias

14

14

14

14

10

39079912

Poli(tereftalato de butileno) en líquidos y pastas

2

2

2

2

4

39079919

Poli(tereftalato de butileno) en otras formas primarias

2

2

2

2

4

39079991

Los demás poliésteres en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39079992

Poli(epsilon caprolactona)

2

2

2

2

4

39079999

Los demás poliésteres en formas primarias

14

14

14

0

E

39081011

Poliamida-11 en líquidos y pastas

2

2

2

2

4

39081012

Poliamida-12 en líquidos y pastas

2

2

2

2

4

39081013

Poliamida-6 o poliamida-6,6, con carga, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39081014

Poliamida-6 o poliamida-6,6, sin carga, en líquidos y pastas

14

14

14

14

10

39081019

Poliamidas-6,9 o 6,10 o 6-12, en líquidos y pastas

2

2

2

2

4

39081021

Poliamidas-11 en bloques irregulares, trozos, grumos, etc., irregulares

2

2

2

2

4

39081022

Poliamidas-12 en bloques irregulares, trozos, grumos, etc.

2

2

2

2

4

39081023

Poliamida-6 o poliamida-6,6, con carga, en trozos, etc.

14

14

14

14

E

39081024

Poliamida-6 o poliamida-6,6, sin carga, en trozos, etc.

14

14

14

14

E

39081029

Poliamidas-6,9 o 6,10 o 6-12, en bloques irregulares, etc.

2

2

2

2

4

39089010

Copolímero de lauril-lactama, en formas primarias

2

2

2

2

4

39089020

Las demás poliamidas obtenidas por condensación de ácidos grasos dimerizados o trimerizados, etc.

14

14

14

14

10

39089090

Las demás poliamidas en formas primarias

2

2

2

2

4

39091000

Resinas ureicas, resinas de tioureia, en formas primarias

14

14

14

14

10

39092011

Melamina-formaldehído, con carga, en polvo

14

14

14

14

10

39092019

Las demás resinas melamínicas, con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39092021

Melamina-formaldehído, sin carga, en polvo

14

14

14

14

10

39092029

Las demás resinas melamínicas, sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39093010

Las demás resinas amínicas, con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39093020

Las demás resinas amínicas, sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39094011

Fenol-formaldehído, liposoluble, puro o modificado

14

14

14

14

10

39094019

Las demás resinas fenólicas, liposolubles, puras o modificadas

14

14

14

14

10

39094091

Los demás fenoles-formaldehídos en formas primarias

14

14

14

14

10

39094099

Las demás resinas fenólicas en formas primarias

8

14

14

14

10

39095011

Poliuretanos en soluciones en disolventes orgánicos

14

14

14

14

10

39095012

Poliuretanos en dispersión acuosa

2

2

2

2

4

39095019

Los demás poliuretanos en líquidos y pastas

14

14

14

14

E

39095021

Poliuretanos hidroxilados con propiedades adhesivas, en trozos, etc.

2

2

2

2

4

39095029

Los demás poliuretanos en bloques irregulares, trozos, en polvo, etc.

14

14

14

14

E

39100011

Mezclas de prepolímeros lineales, etc. (aceite de silicona)

2

2

2

2

4

39100012

Polidimetilsiloxano, etc., en dispersión (aceite de silicona)

14

14

14

14

10

39100013

Aceite de copolímeros dimetilsiloxano con compuestos vinílicos, etc.

2

2

2

2

4

39100019

Los demás aceites de siliconas en formas primarias

14

14

0

14

10

39100021

Elastómeros de silicona, de vulcanización en caliente

2

2

2

2

4

39100029

Los demás elastómeros de silicona

14

14

14

14

10

39100030

Resinas (silicona)

14

14

14

14

10

39100090

Siliconas, en formas primarias

14

14

14

14

10

39111010

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, etc., con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39111021

Las demás resinas de petróleo sin carga, total o parcialmente hidrogenadas

2

2

2

2

10

39111029

Las demás resinas de petróleo sin carga

14

14

14

14

10

39119011

Politerpenos modificados químicamente, con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39119012

Polieterimidas (PEI) y sus copolímeros, con carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39119013

Polieterimidas (PEI) y sus copolímeros, con carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39119014

Poli(sulfuro de fenileno)

2

2

2

2

10

39119019

Las demás polieterimidas, polisulfonas, etc., con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39119021

Politerpenos modificados químicamente, sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39119022

Poli(sulfuro de fenileno), con carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39119023

Polietilenaminas, con carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39119024

Polieterimidas y sus copolímeros, sin carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39119025

Polieterimidas y sus copolímeros, sin carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39119026

Polisulfonas

2

2

2

2

10

39119029

Los demás politerpenos, etc., sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39121110

Acetatos de celulosa, sin plastificar, con carga, en formas primarias

8

8

8

8

8

39121120

Acetatos de celulosa, sin plastificar, sin carga, en formas primarias

2

2

2

2

4

39121200

Acetatos de celulosa, plastificados, en forma primaria

2

2

2

2

4

39122010

Nitratos de celulosa, con carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39122021

Nitratos de celulosa, con carga, en alcohol, con un contenido de no volátiles superior o igual al 65 % en peso

14

14

14

0

10

39122029

Los demás nitratos de celulosa, sin carga, en formas primarias

14

14

14

14

10

39123111

Con un contenido de carboximetilcelulosa superior o igual al 75 % en peso, en formas primarias

14

14

14

14

10

39123119

Las demás carboximetilcelulosas, en formas primarias

14

14

14

14

E

39123121

Sales de carboximetilcelulosa con un contenido superior o igual al 75 %, en formas primarias

14

14

14

14

10

39123129

Las demás sales de carboximetilcelulosa, en formas primarias

14

14

14

14

10

39123910

Metil-, etil- y propilcelulosa hidroxiladas, en formas primarias

2

2

0

0

4

39123920

Otras metilcelulosas, en formas primarias

2

2

2

2

10

39123930

Otras etilcelulosas, en formas primarias

2

2

2

2

10

39123990

Los demás éteres de celulosa, en formas primarias

2

2

0

2

4

39129010

Propionato de celulosa, en formas primarias

2

2

2

2

4

39129020

Acetobutanoato de celulosa, en forma primaria

2

2

2

2

4

39129031

Celulosa microcristalina, en polvo

14

14

0

0

10

39129039

Celulosa microcristalina, en formas primarias

14

14

14

14

10

39129040

Otras celulosas, en polvo

14

14

14

14

10

39129090

Las demás celulosas y sus derivados químicos, en formas primarias

14

14

11

14

10

39131000

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres, en formas primarias

2

2

2

2

4

39139011

Caucho clorado o clorhidratado, en trozos, grumos, etc.

2

2

2

2

4

39139012

Caucho clorado en otras formas primarias

2

2

2

2

4

39139019

Los demás cauchos naturales y sus derivados químicos, en formas primarias

2

2

2

2

4

39139020

Goma xantana, en formas primarias

2

2

2

2

4

39139030

Dextrano, en formas primarias

2

2

2

2

4

39139040

Proteínas endurecidas, en formas primarias

2

2

2

2

4

39139050

Quitosan («Chitosan»), sus sales o sus derivados, en formas primarias

14

14

14

14

10

39139060

Sulfato de condroitina y sus sales

14

14

14

14

10

39139090

Los demás polímeros naturales, incluso modificados, en formas primarias

2

2

2

2

4

39140011

Intercambiadores de iones a base de copolímeros de estireno-divinilbenceno, sulfonados

2

2

2

2

4

39140019

Los demás intercambiadores de iones a base de poliestireno y sus copolímeros

2

2

2

2

4

39140090

Intercambiadores de iones a base de los demás copolímeros, en formas primarias

2

2

2

2

4

39151000

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de etileno

14

14

14

14

10

39152000

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno

14

14

14

14

10

39153000

Desechos, desperdicios, etc., de polímeros de cloruro de vinilo

14

14

14

14

10

39159000

Desechos, desperdicios y recortes, de los demás plásticos

14

14

14

14

10

39161000

Monofilamentos, etc., de polímeros de etileno

16

16

16

16

10

39162000

Monofilamentos, etc., de polímeros de cloruro de vinilo

16

16

16

16

10

39169010

Monofilamentos, de los demás plásticos

16

16

16

16

10

39169090

Barras y perfiles, de los demás plásticos

16

16

16

16

10

39171010

Tripas artificiales de proteínas endurecidas

2

2

2

2

4

39171021

Tripas artificiales, de celulosa regenerada, de diámetro superior o igual a 150 mm

2

2

2

2

0

39171029

Tripas artificiales de los demás plásticos celulósicos

16

16

0

0

10

39172100

Tubos rígidos, de polímeros de etileno

16

16

16

16

10

39172200

Tubos rígidos, de polímeros de propileno

16

16

16

16

10

39172300

Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo

16

16

16

16

E

39172900

Tubos rígidos, de los demás plásticos

16

16

16

16

10

39173100

Tubos flexibles de plástico para una presión superior o igual a 27,6 MPa

16

16

16

16

10

39173210

Tubos de copolímeros de etileno, sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

10

39173221

Tubo capilar semipermeable de polipropileno, aptos para hemodiálisis

2

2

2

2

4

39173229

Los demás tubos de polipropileno, sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

10

39173230

Tubo de poli(tereftalato de etileno), sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

10

39173240

Tubos de siliconas, sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

10

39173251

Tubos capilares semipermeables de celulosa regenerada aptos para hemodiálisis

2

2

2

2

4

39173259

Los demás tubos de celulosa regenerada, sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

10

39173290

Los demás tubos de plástico, sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

E

39173300

Tubos de plástico, sin reforzar, sin accesorios

16

16

16

16

10

39173900

Los demás tubos de plástico

16

16

16

16

10

39174010

Accesorios para tubos, de plástico, aptos para hemodiálisis

0

0

0

0

0

39174090

Los demás accesorios para tubos, de plástico

16

16

16

16

10

39181000

Revestimientos para suelos, etc., de polímeros de cloruro de vinilo

16

16

16

16

10

39189000

Revestimientos para suelos, paredes y techos, de los demás plásticos

16

16

16

16

10

39191000

Placas, hojas, etc., autoadhesivas, de plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

16

16

16

16

10

39199000

Placas, láminas, hojas, cintas, etc., autoadhesivas, de plástico

16

16

0

16

10

39201010

Placas de polímeros de etileno, no reforzadas, etc., anchura en rollo inferior o igual a 66 cm

2

2

2

2

4

39201091

Placas de polímeros de etileno sin reforzar, etc., utilizadas para la fabricación de separadores de baterías eléctricas

2

2

2

2

4

39201099

Las demás placas de polímeros de etileno, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

E

39202011

Placas de polímeros de etileno, sin reforzar, etc., biaxialmente orientados, de anchura inferior o igual a 12,5 cm y espesor inferior o igual a 10 micrómetros

2

2

2

2

4

39202012

Placas de polímeros de etileno, sin reforzar, etc., biaxialmente orientados, de anchura inferior o igual a 50 cm y espesor inferior o igual a 25 micrómetros

2

2

2

2

4

39202019

Las demás placas de polímeros de etileno sin reforzar, etc., biaxialmente orientadas, metálicas

16

16

16

16

E

39202090

Las demás placas de polímeros de etileno sin reforzar, etc., biaxialmente orientadas, metálicas

16

16

16

16

E

39203000

Placas de polímeros de estireno sin reforzar, etc.

16

16

16

0

10

39204310

Placas de poli (cloruro de vinilo) plastificado ≥ 6 %, transparentes, etc.

16

16

0

16

10

39204390

Otras placas de poli (cloruro de vinilo), plastificadas ≥ 6 %, etc.

16

16

0

16

E

39204900

Otras placas, hojas, etc., de poli (cloruro de vinilo)

16

16

16

16

E

39205100

Placas, etc., de poli (metacrilato de metilo), sin reforzar, etc.

16

16

16

16

E

39205900

Las demás placas, etc., polímeros acrílicos, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39206100

Placas de policarbonatos, etc., sin reforzar

16

16

16

16

10

39206211

Placas, etc., de poli (tereftalato de etileno), de espesor inferior a 5 micrómetros, etc.

2

2

2

2

4

39206219

Las demás placas, etc., de poli(tereftalato de etileno), de espesor inferior o igual a 40 micrómetros

16

16

16

0

10

39206291

Placas, etc., de poli(tereftalato de etileno), de anchura inferior o igual a 12 cm

16

16

16

16

E

39206299

Las demás placas, etc., de poli(tereftalato de etileno)

16

16

16

16

10

39206300

Placas, etc., de poliésteres no saturados, sin reforzar

16

16

16

16

10

39206900

Placas, etc., de otros poliésteres, sin reforzar, etc.

16

16

0

16

10

39207100

Placas, etc., de celulosa regenerada, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39207310

Placas, etc., de acetatos de celulosa, de espesor inferior o igual a 0,75 mm, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39207390

Las demás placas, etc., de acetato de celulosa, sin reforzar

16

16

16

16

10

39207910

Las demás placas, láminas de celulosa, fibras vulcanizadas, de espesor inferior o igual a 1 mm

2

2

2

2

4

39207990

Las demás placas, láminas, tiras de los demás productos derivados de la celulosa

16

16

16

16

10

39209100

Placas, etc., de poli(vinilbutiral), sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39209200

Placas, etc., de poliamidas, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39209300

Placas, etc., de aminorresinas, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39209400

Placas, etc., de resinas fenólicas, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39209910

Placas, etc., de siliconas, sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39209920

Placas, etc., de poli(alcohol vinílico), sin reforzar, etc.

16

16

16

16

10

39209930

Placas, etc., de polímeros de fluoruro de vinilo, sin reforzar, etc.

2

2

2

2

4

39209940

Placas, etc., de poliimidas, sin reforzar, etc.

2

2

2

2

4

39209950

Placas, etc., de poli(clorotrifluoroetileno), sin reforzar, etc.

2

2

2

2

4

39209990

Las demás placas, etc., de los demás plásticos, no celulares, etc.

16

16

16

16

10

39211100

Las demás placas, etc., de polímeros de estireno, celulares

16

16

16

16

10

39211200

Las demás placas, etc., de polímeros de cloruro de vinilo, celular

16

16

16

16

10

39211310

Las demás placas, etc., con un número de poros por decímetro lineal superior o igual a 24 pero inferior o igual a 157, superior o igual a 3,5 kPa pero inferior o igual a 4 kPa

2

2

2

2

4

39211390

Las demás placas, etc., de poliuretano, celular

16

16

16

16

10

39211400

Las demás placas, etc., de celulosa regenerada, celular

16

16

16

16

10

39211900

Las demás placas, etc., de los demás plásticos, celular

16

16

16

0

10

39219011

Placas, etc., de resina melamina-formaldehído, estratificadas

16

16

16

16

10

39219012

Las demás placas, etc. de los demás plásticos con soporte de polietileno

2

2

2

2

4

39219019

Las demás placas, etc., de otros plásticos, estratificadas

16

16

16

16

E

39219020

Las demás placas, etc., de otros plásticos, reforzadas

2

2

2

2

4

39219090

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

16

16

0

0

10

39221000

Bañeras, duchas y lavabos, de plástico

18

18

18

18

15

39222000

Asientos y tapas para inodoro, de plástico

18

18

18

18

15

39229000

Los demás artículos de plástico para usos sanitarios e higiénicos

18

18

18

18

15

39231010

Cajas de plástico utilizadas para contener discos para sistemas de lectura por rayos láser

18

18

18

18

10

39231090

Las demás cajas, cajones, jaulas, artículos similares, etc., de plástico

18

18

18

18

E

39232110

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de polímeros de etileno, de capacidad inferior o igual a 1 000 cm3

18

18

18

18

E

39232190

Los demás sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de polímeros de etileno

18

18

18

18

E

39232910

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de los demás plásticos, de capacidad inferior o igual a 1 000 cm3

18

18

18

18

E

39232990

Los demás sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de los demás plásticos

18

18

18

18

E

39233000

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares, de plástico

18

18

18

18

15

39234000

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares, de plástico

18

18

18

18

10

39235000

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos para cerrar contenedores

18

18

18

18

E

39239000

Otros artículos para cerrar contenedores de plástico

18

18

18

18

E

39241000

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de plástico

18

18

15

18

10

39249000

Otros artículos de higiene o de tocador, de plástico

18

18

18

18

10

39251000

Depósitos, cisternas, cubas, etc., de plástico, capacidad > 300 l

18

18

18

18

10

39252000

Puertas, ventanas, su marco, umbrales, etc., de plástico

18

18

18

18

10

39253000

Contraventanas, persianas y artículos similares y partes, de plástico

18

18

18

18

10

39259010

Otros objetos para la construcción, de poliestireno expandido

18

18

18

18

10

39259090

Otros objetos para la construcción

18

18

18

18

10

39261000

Material de oficina y material escolar, de plástico

18

18

18

18

10

39262000

Prendas y complementos de vestir (incluidos guantes, mitones y artículos similares), de plástico

18

18

18

18

10

39263000

Herrajes para muebles, carrocerías o similares, de plástico

18

18

18

18

10

39264000

Estatuillas y demás artículos de adorno, de plástico

18

18

18

18

10

39269010

Arandelas de plástico

18

18

18

18

10

39269021

Correas de transmisión, de plástico

18

18

18

18

10

39269022

Correas transportadoras o elevadoras, de plástico

18

18

18

18

15

39269030

Bolsas de plástico para uso médico (colostomía, hemodiálisis)

0

0

0

0

0

39269040

Artículos de laboratorio y productos farmacéuticos, de plástico

18

18

18

18

10

39269050

Otros accesorios de plástico para hemodiálisis, obturadores

0

0

0

0

0

39269061

Anillos de sección circular de tetrafluoroetileno y éter

2

2

2

2

4

39269069

Anillos de sección circular transversal de plástico

18

18

18

18

10

39269090

Las demás manufacturas de plástico

18

18

18

18

E

40011000

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

0

4

4

0

E

40012100

Caucho natural en otras formas: hojas ahumadas

4

4

4

4

E

40012200

Caucho natural técnicamente especificado, otras formas

0

4

4

4

E

40012910

Caucho natural crepé

4

4

4

4

E

40012920

Caucho natural granulado o prensado

4

4

4

4

E

40012990

Caucho natural en otras formas

4

4

4

0

E

40013000

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

4

4

4

4

15

40021110

Caucho de látex de estireno-butadieno (SBR)

12

12

12

12

15

40021120

Látex de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

12

12

12

0

10

40021911

Caucho de estireno-butadieno, en placas, hojas o tiras

12

12

12

12

10

40021912

Caucho de estireno-butadieno (SBR), grado alimenticio, en formas primarias

12

12

12

12

10

40021919

Caucho de estireno-butadieno (SBR), en otras formas primarias

12

12

12

0

10

40021920

Caucho de estireno-butadieno carboxilado (XSBR), en placas, etc.

12

12

12

12

10

40022010

Aceite de caucho butadieno (BR)

2

2

2

2

4

40022090

Caucho butadieno (BR), en placas, hojas, tiras, etc.

0

12

12

0

10

40023100

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR), en placas, etc.

2

2

2

2

4

40023900

Caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR), en placas, etc.

2

2

2

2

4

40024100

Látex de caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

2

2

2

2

4

40024900

Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR), en placas, etc.

2

2

0

2

4

40025100

Látex de caucho de acrilonitrilo-butadieno (NBR)

12

12

12

12

10

40025900

Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR) en placas, hojas, etc.

12

25

12

12

E

40026000

Caucho de isopreno en placas, hojas, tiras, etc.

2

2

2

2

4

40027000

Caucho de etileno-propileno-dieno no conjugado, en hojas

0

12

12

12

E

40028000

Mezclas de caucho natural con caucho sintético, etc.

12

12

12

12

10

40029100

Látex de otro caucho sintético o artificial

12

12

12

12

10

40029910

Caucho estireno-isopreno-estireno en placas, hojas, etc.

12

12

12

12

10

40029920

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado-propileno (EPDM-propileno), etc.

2

2

2

2

4

40029930

Caucho acrilonitrilobutadieno hidrogenado

2

2

2

2

4

40029990

Los demás cauchos sintéticos y artificiales, en placas, etc.

12

12

12

12

10

40030000

Caucho regenerado, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

12

12

12

12

10

40040000

Desperdicios, desechos y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

12

12

12

12

10

40051010

Caucho etileno-propileno-dieno, etc., con sílice, gránulos

2

2

2

2

4

40051090

Los demás cauchos vulcanizados con adición de negro de humo o de sílice, en hojas, etc.

14

14

14

14

E

40052000

Mezclas de caucho, sin vulcanizar, disoluciones, dispersiones

14

14

14

14

10

40059110

Preparaciones a base de caucho, para la fabricación de goma de mascar, etc.

14

14

14

14

10

40059190

Las demás mezclas de caucho sin vulcanizar, en placas, hojas, tiras

14

14

14

14

10

40059910

Preparaciones a base de caucho, para la fabricación de goma de mascar, etc., en formas primarias

14

14

14

14

10

40059990

Las demás mezclas de cauchos, sin vulcanizar, en formas primarias

14

14

14

14

15

40061000

Perfiles para recauchutar, de caucho, sin vulcanizar

14

14

14

14

15

40069000

Las demás formas y artículos de caucho, sin vulcanizar

14

14

14

14

10

40070011

Hilos de caucho vulcanizado, recubiertos con silicona

14

14

14

0

10

40070019

Los demás hilos de caucho vulcanizado

14

14

14

14

10

40070020

Cuerdas de caucho vulcanizado

14

14

14

14

15

40081100

Placas, hojas, etc., de caucho vulcanizado, celular, sin endurecer

14

14

14

14

10

40081900

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

14

14

14

14

10

40082100

Placas, hojas, etc., de caucho, sin vulcanizar, celular, sin endurecer

14

14

11

14

10

40082900

Varillas y perfiles de caucho vulcanizado, no celular, sin endurecer

14

14

14

14

10

40091100

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar, sin accesorios

14

14

10

14

10

40091210

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar, con accesorios, con una presión de ruptura superior o igual a 17

14

14

10

14

10

40091290

Los demás cauchos vulcanizados sin endurecer, sin reforzar, con accesorios

14

14

10

14

10

40092110

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados con metal, sin accesorios, con una presión de ruptura superior o igual a 17

14

14

10

14

15

40092190

Los demás cauchos vulcanizados sin endurecer, reforzados con metal, sin accesorios

14

14

10

14

10

40092210

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados con metal, sin accesorios, con una presión de ruptura superior o igual a 17

14

14

10

14

15

40092290

Los demás tubos de caucho vulcanizado, sin endurecer, reforzados con metal, sin accesorios

14

14

10

14

10

40093100

Tubo de caucho vulcanizado, sin endurecer, reforzado con materia textil, sin accesorios

14

14

10

14

10

40093210

Tubo de caucho vulcanizado, reforzado con materia textil, con accesorios, con una presión de ruptura superior o igual a 17

14

14

10

14

10

40093290

Los demás tubos de caucho vulcanizados, reforzados con materia textil, con accesorios

14

14

10

14

10

40094100

Tubos de caucho vulcanizados, sin endurecer, reforzados con otras materias, sin accesorios

14

14

10

14

10

40094210

Tubo de caucho vulcanizado, reforzado con otras materias, sin accesorios, con una presión de ruptura superior o igual a 17

14

14

10

14

10

40094290

Los demás tubos de caucho vulcanizados, reforzados con otras materias, con accesorios

14

14

10

14

10

40101100

Correas transportadoras, de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con metal

14

14

14

14

10

40101200

Correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas con materia textil

14

14

14

14

10

40101900

Las demás correas transportadoras, de caucho vulcanizado

14

14

14

14

10

40103100

Correas para transmisión, trapezoidales, estriadas, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

14

14

10

14

10

40103200

Correas para transmisión, trapezoidales, sin estriar, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

14

14

10

14

10

40103300

Correas para transmisión, trapezoidales, estriadas, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

14

14

10

14

10

40103400

Correas para transmisión, trapezoidales, sin estriar, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

14

14

10

14

10

40103500

Correas para transmisión, trapezoidales, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 80 cm pero inferior o igual a 150 cm

14

14

10

14

10

40103600

Correas para transmisión, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

14

14

10

14

10

40103900

Las demás correas de transmisión

14

14

10

14

10

40111000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para automóviles de turismo

35

16

5

16

E

40112010

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para autobuses o camiones, de medida 11,00-24

16

16

10

16

10

40112090

Los demás neumáticos nuevos para autobuses o camiones

35

16

5

16

E

40113000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para aeronaves

0

0

0

0

0

40114000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para motocicletas

35

16

16

16

10

40115000

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para bicicletas

16

16

16

16

10

40116100

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para vehículos, máquinas agrícolas o forestales

16

16

16

16

10

40116200

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para vehículos, máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

35

16

16

16

10

40116310

Neumáticos radiales nuevos para volquetes automotores, para llantas de diámetro superior o igual a 1448 mm

35

2

2

2

4

40116320

Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos para vehículos de construcción, para llantas de diámetro superior o igual a 1143 mm

2

2

2

2

4

40116390

Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, anillos para vehículos de construcción, para llantas de diámetro superior a 61 cm

16

16

16

16

10

40116910

Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, para llantas de diámetro superior o igual a 1143 mm

2

2

2

2

4

40116990

Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, de caucho

16

16

16

16

10

40119210

Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos, para vehículos y máquinas agrícolas o forestales de las siguientes medidas: 4,00-15, etc.

16

16

10

16

10

40119290

Los demás neumáticos nuevos, para vehículos y máquinas agrícolas o forestales

16

16

10

16

10

40119300

Los demás neumáticos nuevos, para vehículos de construcción, de diámetro inferior o igual a 61 cm

16

16

10

16

10

40119410

Los demás neumáticos radiales nuevos, para volquetes automotores, para llantas de diámetro superior o igual a 1448 mm

2

2

2

2

4

40119420

Los demás neumáticos nuevos, para vehículos de construcción, para llantas de diámetro inferior o igual a 1443 mm

2

2

2

2

4

40119490

Los demás neumáticos nuevos, para vehículos de construcción, de diámetro inferior o igual a 61 cm

16

16

10

16

10

40119910

Neumáticos nuevos para tractores y vehículos para la agricultura, para llantas de diámetro inferior o igual a 1443 mm

2

2

2

2

10

40119990

Los demás neumáticos nuevos de caucho

16

16

10

16

10

40121100

Neumáticos recauchutados, de automóviles de turismo

16

16

16

16

E

40121200

Neumáticos recauchutados, de autobuses o camiones

16

16

16

16

E

40121300

Neumáticos recauchutados, de aeronaves

16

16

16

16

E

40121900

Los demás neumáticos recauchutados

16

16

16

16

E

40122000

Neumáticos usados de caucho

16

16

16

16

E

40129010

Protectores («flaps») para neumáticos de caucho

16

16

10

16

E

40129090

Protectores («flaps»), bandas de rodadura, etc. para neumáticos de caucho

16

16

10

16

E

40131010

Cámaras de caucho para neumáticos, de los tipos utilizados en autobuses, de medida 11,00-24

16

16

10

16

10

40131090

Caucho para neumáticos, de los tipos utilizados en automóviles, etc.

16

16

10

16

10

40132000

Caucho para neumáticos, de los tipos utilizados en bicicletas

16

16

16

16

10

40139000

Las demás cámaras de caucho

16

16

10

16

10

40141000

Preservativos de caucho vulcanizado, sin endurecer

10

10

10

10

E

40149010

Bolsas para hielo y agua caliente, de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

16

16

15

40149090

Los demás artículos de higiene, etc., de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

16

16

15

40151100

Guantes para cirugía, de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

16

16

15

40151900

Los demás guantes, de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

35

16

16

10

40159000

Las demás prendas de vestir y complementos de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

16

16

15

40161010

Partes de automóviles, etc., de caucho vulcanizado, celular, sin endurecer

16

16

16

16

10

40161090

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado, celular, sin endurecer

16

16

16

16

10

40169100

Revestimientos para el suelo, etc., de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

10

16

10

40169200

Gomas de borrar

16

16

16

16

15

40169300

Juntas, empaquetaduras, similares, de caucho vulcanizado sin endurecer

16

16

10

16

E

40169400

Defensas para el atraque de los barcos, de caucho vulcanizado, no endurecidas

16

16

16

16

15

40169510

Artículos inflables para salvamento, de caucho vulcanizado sin endurecer

16

16

16

16

15

40169590

Los demás artículos inflables, de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

16

16

15

40169910

Obturadores de EPDM para capacitores, con perforaciones para terminales

2

2

2

2

10

40169990

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado, sin endurecer

16

16

10

16

E

40170000

Caucho endurecido y manufacturas de caucho endurecido

16

16

10

16

10

41012000

Cueros y pieles, enteros, con restricción de peso

2

2

2

2

10

41015010

Cueros y pieles enteros de bovino, sin dividir, de peso inferior o igual a 16 kg

2

2

2

2

4

41015020

Cueros y pieles enteros, de bovino, divididos con la flor, de peso inferior o igual a 16 kg

2

2

2

2

10

41015030

Cuero o piel enteros, de bovino, divididos (excepto los divididos con la flor), de peso inferior o igual a 16 kg

2

2

2

2

10

41019010

Los demás cueros y pieles, bovinos, sin dividir

2

2

2

2

10

41019020

Los demás cueros y pieles, de bovino, divididos con la flor

2

2

2

2

10

41019030

Los demás cueros y pieles, de bovino, divididos (excepto los divididos con la flor)

2

2

2

2

10

41021000

Pieles en bruto, de ovino, con lana

2

2

2

2

4

41022100

Pieles en bruto, de ovino, piqueladas

2

2

2

2

10

41022900

Las demás pieles en bruto, de ovino, sin lana (depiladas)

2

2

2

2

10

41032000

Pieles en bruto, de reptil

2

2

2

2

10

41033000

Cueros y pieles, de porcino, en bruto

2

2

2

2

4

41039000

Pieles en bruto, de otros animales

2

2

2

2

4

41041111

Cueros enteros de bovino, sin dividir, curtidos al cromo («wet-blue»), con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

4

4

4

4

4

41041112

Cueros enteros de bovino, divididos (excepto divididas con la flor), con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41041113

Los demás cueros de bovino, sin dividir, con precurtido vegetal

10

10

10

10

E

41041114

Los demás cueros de bovino (incluido el búfalo), divididos (excepto divididos con la flor), curtidos al cromo

8

8

8

8

E

41041119

Cueros de equino, en estado húmedo, divididos (excepto divididos con la flor)

10

10

10

10

E

41041121

Cueros enteros de bovino, curtidos al cromo («wet-blue») divididos, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

4

4

4

4

15

41041122

Cueros enteros de bovino, divididos con la flor, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41041123

Los demás bovinos curtidos, divididos, en estado húmedo, con precurtido vegetal

10

10

10

10

E

41041124

Los demás cueros de bovino (incluido el búfalo), en estado húmedo, divididos con la flor

8

8

8

8

8

41041129

Los demás cueros de equino, en estado húmedo, divididos con la flor

10

10

10

10

E

41041910

Los demás cueros de bovino, curtidos al cromo («wet-blue»), con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

4

4

4

4

15

41041920

Los demás cueros y pieles, enteros, de bovino, en estado húmedo, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41041930

Los demás cueros y pieles, bovinos, en estado húmedo, con precurtido vegetal

10

10

10

10

E

41041940

Los demás cueros y pieles, de bovino (incluido el búfalo), en estado húmedo

8

8

8

8

E

41041990

Cueros y pieles, de equino, en estado húmedo

10

10

10

10

8

41044110

Cuero entero de bovino, en estado seco, dividido con la flor, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41044120

Cueros de bovinos y búfalos, en estado seco («crust»), divididos con la flor, curtidos al vegetal para suelas

10

10

10

10

E

41044130

Los demás cueros y pieles de bovino, en estado seco («crust»), divididos con la flor

10

10

10

10

8

41044190

Los demás cueros y pieles equinos, en estado seco («crust»), divididos con la flor

10

10

10

10

E

41044910

Los demás cueros y pieles de bovino, en estado húmedo, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41044920

Los demás cueros y pieles de bovinos, en estado seco

10

10

10

10

8

41044990

Los demás cueros y pieles de equinos, en estado seco

10

10

10

10

E

41051010

Pieles depiladas, de ovino, en estado húmedo, con precurtido vegetal

10

10

10

10

E

41051021

Pieles depiladas de ovinos curtidas al cromo («wet-blue»)

8

8

8

8

8

41051029

Las demás pieles depiladas de ovinos, precurtidas

8

8

8

8

E

41051090

Las demás pieles depiladas de ovinos, curtidas

10

10

10

10

E

41053000

Pieles depiladas de ovinos, en estado seco («crust»)

10

10

10

10

8

41062110

Cueros y pieles de caprino, con precurtido vegetal

10

10

10

10

E

41062121

Cueros y pieles de caprino, en estado húmedo, al cromo («wet-blue»)

8

8

8

8

8

41062129

Los demás cueros y pieles de caprino, en estado húmedo, precurtidos

10

10

10

10

E

41062190

Los demás cueros y pieles de caprino, curtidos

10

10

10

10

E

41062200

Cueros y pieles de caprino, en estado seco («crust»)

10

10

10

10

E

41063110

Cueros y pieles de porcino, curtidos, en estado húmedo, al cromo («wet-blue»)

8

8

8

8

8

41063190

Los demás cueros y pieles, de porcino, curtidos, en estado húmedo

10

10

10

10

8

41063200

Cueros y pieles, de porcino, curtidos, en estado seco («crust»)

10

10

10

10

8

41064000

Cueros y pieles, de reptiles, curtidos, en estado seco («crust»)

10

10

10

10

E

41069100

Cueros y pieles, de otros animales, curtidos, en estado húmedo

10

10

10

10

E

41069200

Cueros y pieles, de otros animales, en estado seco («crust»)

10

10

10

10

E

41071110

Cueros enteros de bovino, divididos con la flor, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

8

41071120

Los demás cueros y pieles enteros de bovino, preparados

10

10

10

10

E

41071190

Cueros y pieles, enteros, de equino, divididos con la flor, preparados

10

10

10

10

E

41071210

Cueros enteros de bovino, preparados, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41071220

Los demás cueros y pieles enteros de bovino, preparados, etc.

10

10

10

10

8

41071290

Los demás cueros y pieles, de equino, preparados

10

10

10

10

8

41071910

Cueros y pieles enteros de bovino, preparados, con una superficie inferior o igual a 2,6 m2

8

8

8

8

E

41071920

Los demás cueros y pieles, enteros, de bovino, preparados

10

10

10

10

8

41071990

Cueros y pieles, enteros, de equino, preparados después del curtido

10

10

10

10

E

41079110

Cueros y pieles, enteros, de bovino, preparados, plena flor sin dividir

10

10

10

10

E

41079190

Cueros y pieles, de equino, preparados, sin dividir

10

10

10

10

E

41079210

Cueros y pieles, de bovino, preparados, divididos con la flor

10

10

10

10

8

41079290

Cueros y pieles, de equino, preparados, divididos con la flor

10

10

10

10

15

41079910

Los demás cueros y pieles, de bovino, preparados

10

10

10

10

E

41079990

Los demás cueros y pieles, de equino, preparados

10

10

10

10

E

41120000

Cueros de ovino, preparados después del curtido, etc.

10

10

10

10

8

41131010

Cueros de caprino, curtidos al cromo, con acabado

10

10

10

10

E

41131090

Los demás cueros de caprino, preparados después del curtido, etc.

10

10

10

10

E

41132000

Cueros de porcino, preparados después del curtido, etc.

10

10

10

10

8

41133000

Cueros de reptil, preparados después del curtido, etc.

10

10

10

10

E

41139000

Cueros de otros animales, preparados después del curtido, etc.

10

10

10

10

E

41141000

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado)

10

10

10

10

10

41142010

Cueros y pieles charolados o chapados

10

10

10

10

10

41142020

Cueros y pieles metalizados

10

10

10

10

E

41151000

Cuero regenerado a base de cuero, etc.

10

10

10

10

10

41152000

Recortes y demás desperdicios de cuero, etc.

10

10

10

10

E

42010010

Artículos de talabartería y guarnicionería, de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42010090

Artículos de talabartería y guarnicionería, de las demás materias

20

20

20

20

E

42021100

Baúles, maletas (valijas), etc., de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42021210

Baúles, maletas (valijas), etc., de plástico

20

20

8

20

15

42021220

Baúles, maletas (valijas), etc., de materia textil

20

20

8

20

E

42021900

Baúles, maletas (valijas), etc., de los demás materiales

20

20

8

20

E

42022100

Bolsos, con la superficie exterior de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42022210

Bolsos de hojas de plástico

35

35

17

20

E

42022220

Bolsos de materia textil

35

35

20

20

E

42022900

Bolsos de las demás materias

20

20

20

20

E

42023100

Artículos de bolsillo o de bolso, de cuero natural o regenerado, etc.

20

20

20

20

E

42023200

Artículos de bolsillo o de bolso de hojas de plástico o de materia textil

20

20

20

20

E

42023900

Artículos de bolsillo o de bolso, de las demás materias

20

20

20

20

E

42029100

Los demás artículos con la superficie exterior de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42029200

Los demás artículos de hojas de plástico o de materia textil

35

35

20

20

E

42029900

Los demás artículos, de las demás materias

20

20

20

20

E

42031000

Prendas de vestir de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42032100

Guantes, mitones, etc., para deporte, de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42032900

Los demás guantes, mitones, etc., de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42033000

Cinturones, bandoleras, etc., de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42034000

Los demás complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42050000

Los demás artículos de cuero natural o regenerado

20

20

20

20

E

42060000

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

20

20

20

20

E

43011000

Peletería en bruto, de visón, enteras, etc.

10

10

10

10

E

43013000

Peletería en bruto, de cordero llamadas astracán, etc., enteras, etc.

10

10

10

10

E

43016000

Peletería en bruto, de zorro, enteras, etc.

10

10

10

10

E

43018000

Peletería en bruto, de otros animales, enteras

10

10

10

10

E

43019000

Cabezas, colas, patas, etc., de animales utilizados en la industria de la peletería

10

10

10

10

E

43021100

Peletería curtida o adobada, de visón, entera, sin ensamblar

14

14

14

14

E

43021910

Peletería curtida o adobada, de ovinos, entera, sin ensamblar

14

14

14

14

10

43021990

Peletería curtida o adobada, de otros animales, entera, sin ensamblar

14

14

14

14

10

43022000

Cabezas, colas, patas, etc., curtidas, enteras, sin ensamblar

14

14

14

14

E

43023000

Peletería curtida o adobada, entera o en trozos, etc., ensamblada

14

14

14

14

E

43031000

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de peletería

20

20

20

20

15

43039000

Los demás artículos de peletería

20

20

20

20

E

43040000

Peletería facticia artificial y sus manufacturas

20

20

20

20

E

44011000

Leña en cualquier estado

2

2

2

2

10

44012100

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

2

2

2

2

10

44012200

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

2

2

2

2

4

44013100

«Pellets» de madera

2

2

2

2

10

44013900

Los demás aserrines y desperdicios, de madera

2

2

2

2

10

44021000

Carbón vegetal de bambú, incluso aglomerado

2

2

2

2

10

44029000

Los demás carbones vegetales, incluso aglomerados

2

2

2

2

10

44031000

Madera en bruto, tratada con pintura, creosota, etc.

2

2

2

2

10

44032000

Madera de coníferas, en bruto

2

2

2

2

10

44034100

Madera de Dark Red Meranti, o Light Red Meranti, etc., en bruto

2

2

2

2

10

44034900

Las demás maderas tropicales, en bruto

2

2

2

2

10

44039100

Madera de roble (Quercus spp.), en bruto

2

2

2

2

10

44039200

Madera de haya (Fagus spp.), en bruto

2

2

2

2

10

44039900

Las demás maderas, en bruto

2

2

2

2

10

44041000

Flejes, estacas, etc., de coníferas

2

2

2

2

10

44042000

Flejes, estacas, etc., de madera distinta de la de coníferas

2

2

2

2

10

44050000

Lana de madera y harina de madera

2

2

2

2

10

44061000

Madera para traviesas (durmientes), para vías férreas, etc., sin impregnar

4

4

4

4

15

44069000

Las demás traviesas (durmientes) de madera, para vías férreas o similares

4

4

4

4

15

44071000

Madera de coníferas aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

15

44072100

Madera Mahogany, aserrada longitudinalmente, cortada en hojas, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072200

Virola, Imbuia y Balsa, aserrada o cortada longitudinalmente, en hojas, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

4

44072500

Madera Dark Red Meranti, etc., aserrada, cortada en hojas, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072600

Madera de White Lauan, etc., aserrada, cortada en hojas, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072700

Madera de Sapelli, aserrada longitudinalmente, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

15

44072800

Madera de Iroco, aserrada longitudinalmente, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072910

Madera de cedro, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072920

Madera de ipé (Lapacho), aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

0

E

44072930

Madera de pau marfím (Guatambú), aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072940

Madera de louro (Peteribí o Peterivy), aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44072990

Las demás maderas tropicales, aserradas o cortadas en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

0

15

44079100

Madera de roble, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

15

44079200

Madera de haya, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

15

44079300

Madera de arce, aserrada longitudinalmente, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079400

Madera de cerezo, aserrada longitudinalmente en hojas, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079500

Madera de fresno, aserrada longitudinalmente en hojas, de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079910

Madera de cañafístula, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079920

Madera de peroba, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079930

Madera de guayaibí, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079940

Madera de incienso, aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079950

Madera de urunday (urundey), aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079960

Madera de viraró (yvyraro), aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079970

Madera de curupay (kurupay), aserrada o cortada en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

6

E

44079990

Las demás maderas aserradas o cortadas en hojas, etc., de espesor superior a 6 mm

6

6

6

0

15

44081010

Hojas de madera, de pino brasil, de espesor inferior o igual a 6 mm

10

10

10

10

E

44081091

Hojas para chapado, etc., de pino brasil

6

6

6

6

E

44081099

Hojas para chapado, etc., de las demás maderas de coníferas

6

6

6

6

E

44083110

Hojas para chapado, etc., de madera de coníferas estratificada

10

10

10

10

E

44083190

Hojas para chapado, etc., de Dark Red Meranti, etc.

6

6

6

6

E

44083910

Hojas de madera, de cedro, de espesor inferior o igual a 6 mm

10

10

10

10

E

44083991

Hojas para chapado compensado, etc., de cedro

6

6

6

6

E

44083992

Hojas para chapado compensado, etc., de pau marfím (Guatambú)

6

6

6

6

E

44083999

Hojas para chapado, etc., de las demás maderas tropicales

6

6

6

6

4

44089010

Hojas para chapado, etc., de las demás maderas estratificadas

10

10

10

10

8

44089090

Hojas para chapado, etc., de las demás maderas

6

6

6

6

4

44091000

Madera de coníferas, perfilada longitudinalmente

10

10

10

10

15

44092100

De bambú perfilado, en tablillas, distinto de la de coníferas

10

10

10

10

15

44092900

Las demás maderas perfiladas, etc., distintas de las de coníferas

10

10

10

10

15

44101110

Tableros de madera, en bruto o simplemente lijados

10

10

10

10

15

44101121

Tableros de partículas de madera cubiertos por una película protectora para pisos

14

14

14

14

15

44101129

Los demás tableros de partículas de madera, recubiertos con papel impregnado con melamina

10

10

10

0

10

44101190

Los demás tableros de partículas

10

10

10

10

8

44101210

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB), «waferboard», en bruto, lijados

10

10

10

10

15

44101290

Los demás tableros llamados «oriented strand board» (OSB), «waferboard»

10

10

10

10

15

44101911

Tableros llamados «waferboard»

10

10

10

10

15

44101919

Los demás tableros llamados «waferboard»

10

10

10

10

15

44101991

Los demás tableros de madera, en bruto o simplemente lijados

10

10

10

10

15

44101992

Los demás tableros de madera, recubiertos con papel impregnado con melamina

10

10

10

10

15

44101999

Los demás tableros de madera, recubiertos en la superficie con placas u hojas de plástico

10

10

10

10

15

44109000

Tableros de otras materias leñosas

10

10

10

10

15

44111210

Tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de espesor superior a 5 mm

10

10

10

10

15

44111290

Los demás tableros de fibra de madera o de materias leñosas, de espesor superior a 5 mm

10

10

10

10

15

44111310

Tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm

10

10

10

10

15

44111391

Tableros de fibra de madera, de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm, recubiertos con una película protectora

14

14

14

14

10

44111399

Los demás tableros de fibra de madera, de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm,

10

10

10

10

10

44111410

Tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de espesor superior a 9 mm

10

10

10

0

10

44111490

Tableros de fibra de madera o materias leñosas, de espesor superior a 9 mm

10

10

10

10

10

44119210

Tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de densidad superior a 0,8 g/cm3

10

10

10

0

15

44119290

Los demás tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de densidad superior a 0,8 g/cm3

35

10

10

0

10

44119310

Tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior a 0,8 g/cm3

10

10

10

10

15

44119390

Los demás tableros de fibra de madera o materias leñosas, de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior a 0,8 g/cm3

10

10

10

10

E

44119410

Tableros de fibra de madera, sin trabajo mecánico, de densidad inferior a 0,5 g/cm3

10

10

10

10

15

44119490

Los demás tableros de fibra de madera o materias leñosas, de densidad inferior a 0,5 g/cm3

10

10

10

10

15

44121000

Madera contrachapada, madera chapada y estratificada similar de bambú

10

10

10

10

E

44123100

Maderas contrachapadas con una hoja de las maderas tropicales, de espesor inferior a 6 mm

10

10

10

0

15

44123200

Maderas contrachapadas con una hoja de madera distinta de la de coníferas, de espesor inferior a 6 mm

10

10

10

0

10

44123900

Las demás maderas contrachapadas, de madera chapada, de espesor inferior a 6 mm

10

10

10

10

10

44129400

Las demás maderas con núcleo aglomerado, alveolar o laminado

10

10

10

10

E

44129900

Las demás maderas contrachapadas, chapadas o estratificadas

10

10

10

10

10

44130000

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

10

10

10

10

10

44140000

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos, etc.

10

10

10

10

15

44151000

Cajones, cajas, jaulas, tambores, etc., de madera

10

10

10

10

10

44152000

Paletas, paletas caja, etc., de madera

10

10

10

10

10

44160010

Barriles, cubas, tinas, etc., de madera de roble

2

2

2

2

4

44160090

Barriles, cubas, tinas, etc., de las demás maderas

10

10

10

10

E

44170010

Herramientas de madera

10

10

10

10

15

44170020

Hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera, para calzado

10

10

10

10

15

44170090

Herramientas, monturas, mangos de herramientas, monturas de escobas, etc.

10

10

10

10

15

44181000

Ventanas, puertas vidriera, marcos, etc., de madera

14

14

14

14

15

44182000

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de madera

14

14

14

14

10

44184000

Encofrados de madera, para hormigón

14

14

14

14

10

44185000

Tablillas de madera, para cubierta de tejados o fachadas

14

14

14

14

15

44186000

Postes y vigas de madera

14

14

14

14

10

44187100

Paneles para suelos en mosaico

14

14

14

14

E

44187200

Los demás paneles para suelos, multicapas

14

14

14

14

10

44187900

Los demás tableros de madera ensamblados, para suelos

14

14

14

14

15

44189000

Las demás obras o piezas de carpintería para construcciones

14

14

14

14

10

44190000

Artículos de mesa o de cocina, de madera

14

14

14

14

E

44201000

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

14

14

14

14

15

44209000

Marquetería y taracea, cofrecillos, etc., de madera

14

14

14

14

15

44211000

Perchas de madera, para prendas de vestir

14

14

14

14

15

44219000

Las demás manufacturas de madera

35

14

14

14

10

45011000

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

2

2

2

2

10

45019000

Desperdicios de corcho, corcho triturado, granulado, etc.

2

2

2

2

4

45020000

Corcho natural, descortezado, simplemente escuadrado, rectangular, etc.

4

4

4

4

15

45031000

Tapones de corcho natural

0

10

10

0

8

45039000

Las demás manufacturas de corcho natural

10

10

10

10

E

45041000

Corcho aglomerado, en bloques, placas, hojas, tiras, etc.

10

10

10

10

10

45049000

Las demás manufacturas de corcho aglomerado

35

10

10

10

8

46012100

Esterillas, esteras y cañizos, de bambú

12

12

12

12

E

46012200

Esterillas, esteras y cañizos, de roten (ratán)

12

12

12

12

E

46012900

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

12

12

12

12

E

46019200

Las demás materias trenzables, de bambú

12

12

12

12

E

46019300

Las demás materias trenzables, de roten (ratán)

12

12

12

12

E

46019400

Las demás materias trenzables, de materias vegetales

12

12

12

12

E

46019900

Trenzas, etc., de las demás materias, tejidas o paralelizadas

12

12

12

12

E

46021100

Artículos de cestería, de bambú

12

12

12

12

E

46021200

Artículos de cestería, de roten (ratán)

12

12

12

12

E

46021900

Los demás artículos de cestería, de materia vegetal

12

12

12

12

E

46029000

Artículos de cestería de las demás materias trenzables, etc.

12

12

12

12

E

47010000

Pasta mecánica de madera

4

4

4

4

10

47020000

Pasta química, de madera, para disolver

4

4

4

4

4

47031100

Pasta química de madera de coníferas, a la sosa (soda) o al sulfato, cruda

4

4

4

4

8

47031900

Pasta química de madera distinta de la de coníferas, a la sosa (soda) o sulfato, cruda

4

4

4

4

E

47032100

Pasta química de madera de coníferas, a la sosa (soda) o sulfato, semiblanqueada o blanqueada

4

4

4

0

4

47032900

Pasta química de madera, distinta de la de coníferas, a la sosa (soda) o sulfato, semiblanqueada o blanqueada

4

4

4

0

E

47041100

Pasta química de madera de coníferas, al sulfito, cruda

4

4

4

4

8

47041900

Pasta química de madera distinta de la de coníferas, al sulfito, cruda

4

4

4

4

8

47042100

Pasta química de madera de coníferas, al sulfito, semiblanqueada o blanqueada

4

4

4

4

8

47042900

Pasta química de madera, distinta de la de coníferas, sulfito, semiblanqueada o blanqueada

4

4

4

4

4

47050000

Pastas semiquímicas de madera

4

4

4

4

8

47061000

Pasta de línter de algodón

4

4

4

4

E

47062000

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

4

4

4

4

E

47063000

Las demás pastas de fibras obtenidas de bambú

4

4

4

4

E

47069100

Pasta mecánica de las demás materias fibrosas celulósicas

4

4

4

4

10

47069200

Pasta química de las demás materias fibrosas celulósicas

4

4

4

4

4

47069300

Pasta semiquímica de las demás materias fibrosas celulósicas

4

4

4

4

8

47071000

Papel o cartón Kraft crudo para reciclar (desperdicios)

2

2

2

2

E

47072000

Los demás papeles y cartones, obtenidos a partir de pasta química blanqueada, para reciclar

2

2

2

2

E

47073000

Papel y cartón obtenido a partir de pasta mecánica blanqueada, para reciclar

2

2

2

2

E

47079000

Los demás papeles y cartones, para reciclado, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

2

2

2

2

E

48010010

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas, de peso inferior o igual a 57 g/m2, con un contenido de fibra mecánica superior o igual al 65 %

6

6

6

6

4

48010090

Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48021000

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

12

12

12

12

E

48022010

Papel para la fabricación de bobinas (rollos) de papel fotosensible, de anchura inferior o igual a 15 cm, de anchura inferior o igual a 360 mm

16

16

16

16

E

48022090

Los demás papeles para la fabricación de papel fotosensible, etc., en bobinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48024010

Papel para la fabricación de papel pintado, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

E

48024090

Los demás papeles para la fabricación de papel pintado, en bobinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

E

48025410

Papel fabricado con fibra mecánica, con un contenido inferior o igual al 10 %, de peso inferior a 40 g/m2, de anchura inferior o igual a 15 cm, en hojas, etc.

16

16

16

16

E

48025491

Papel fabricado con pasta blanqueada, de peso inferior a 19 g/m2, papel de carbono

2

2

2

2

E

48025499

Los demás papeles fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico

12

12

12

12

10

48025510

Papel fabricado con fibra mecánica, con un contenido inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos), de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

E

48025591

Papel de dibujo, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

12

E

48025592

Papel Kraft, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

12

15

48025599

Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

12

E

48025610

Papel fabricado con fibra mecánica, con un contenido inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

E

48025691

Papel para la impresión de papel moneda, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

6

6

6

6

E

48025692

Papel de dibujo, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, de anchura inferior o igual a 435 × 297 mm

12

12

12

12

E

48025693

Papel Kraft, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, de anchura inferior o igual a 435 × 297 mm

12

12

12

12

E

48025699

Los demás papeles de fibra, con un contenido inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, de anchura inferior o igual a 435 × 297 mm

12

12

12

12

15

48025710

Los demás papeles de fibra, con un contenido inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en tiras de anchura inferior o igual a 15 cm, etc.

16

16

16

16

E

48025791

Papel para la impresión de papel moneda, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

6

12

6

6

10

48025792

Papel de dibujo, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

12

15

48025793

Papel Kraft, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

12

E

48025799

Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

12

12

0

12

15

48025810

Papel, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2, en tiras o en bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 150 g/m2, etc.

16

16

16

16

E

48025891

Papel de dibujo, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2

12

12

12

12

10

48025892

Papel Kraft, con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2

12

12

12

12

E

48025899

Los demás papeles y cartones con un contenido de fibra mecánica inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2

12

12

0

12

15

48026110

Papel, con un contenido de fibra mecánica superior al 10 %, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

E

48026191

Papel, con un contenido de fibra mecánica superior al 65 %, de peso inferior o igual a 57 g/m2, en bobinas (rollos)

6

6

6

6

10

48026192

Papel Kraft, con un contenido de fibra mecánica superior al 10 %, en bobinas (rollos)

12

12

12

12

E

48026199

Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, en bobinas (rollos)

12

12

12

12

15

48026210

Los demás papeles, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

E

48026291

Los demás papeles, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 65 %, de peso inferior o igual a 57 g/m2

6

6

6

6

E

48026292

Los demás papeles, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, Kraft, hojas de anchura inferior o igual a 435 × 297 mm

12

12

12

12

E

48026299

Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, hojas de anchura inferior o igual a 435 × 297 mm

12

12

12

12

E

48026910

Papel, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, cinturones, de anchura inferior o igual a 15 cm, hojas de anchura inferior o igual a 360 mm

16

16

16

16

E

48026991

Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 65 %, de peso inferior o igual a 57 g/m2

6

6

6

6

E

48026992

Los demás papeles, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, Kraft

12

12

12

12

E

48026999

Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %

12

12

12

12

10

48030010

Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

12

12

12

12

E

48030090

Papel del tipo utilizado para uso doméstico o de higiene, etc.

12

12

12

12

10

48041100

Papel y cartón «Kraftliner», para caras (cubiertas), crudos, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

0

15

48041900

Los demás papeles y cartones «Kraftliner», para caras (cubiertas), crudos, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

0

10

48042100

Papel Kraft para sacos (bolsas), crudos, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48042900

Los demás papeles Kraft para sacos (bolsas), crudos, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

9

12

10

48043110

Papel y cartón Kraft, crudos, de peso inferior o igual a 150 g/m2, de rigidez dieléctrica superior o igual a 600 V

2

2

2

2

4

48043190

Los demás papeles y cartones Kraft, crudos, de peso inferior o igual a 150 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48043910

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2, de rigidez dieléctrica superior o igual a 600 V

2

2

2

2

4

48043990

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

9

12

15

48044100

Papel y cartón Kraft, crudos, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48044200

Papel Kraft blanqueado, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico superior al 95 %, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior o igual a 225 g/m2

12

12

12

12

E

48044900

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48045100

Papel y cartón Kraft, crudos, de peso superior o igual a 225 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48045200

Papel y cartón Kraft, blanqueado, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico superior al 95 %, de peso superior o igual a 225 g/m2

12

12

12

12

E

48045910

Papel Kraft semiblanqueado, de fibras obtenidas por procedimiento químico, de peso superior o igual a 225 g/m2, en bovinas (rollos)

2

2

2

2

4

48045990

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48051100

Papel semiquímico para acanalar, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

9

12

10

48051200

Papel paja para acanalar, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

E

48051900

Los demás papeles para acanalar, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48052400

Papel «Testliner», sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

12

10

48052500

Papel «Testliner», sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso superior a 150 g/m2

12

12

12

12

10

48053000

Papel sulfito para envolver, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

E

48054010

Papel y cartón filtro, de fibras sintéticas

2

2

2

2

E

48054090

Los demás papeles y cartones filtro, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

9

12

15

48055000

Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana, etc.

12

12

12

12

E

48059100

Los demás papeles y cartones, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso inferior o igual a 150 g/m2

12

12

12

0

10

48059210

Papel con fibras de vidrio, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

12

12

12

12

E

48059290

Los demás papeles sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

12

12

12

12

15

48059300

Los demás papeles y cartones, sin recubrir, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso superior a 225 g/m2

12

12

12

12

15

48061000

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal), en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48062000

Papel resistente a las grasas («greaseproof»), en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48063000

Papel vegetal (papel calco), en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48064000

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, etc., en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48070000

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin recubrir, etc., en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48081000

Papel o cartón corrugados, incluso perforados, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48084000

Papel Kraft, rizado o plisado

12

12

12

12

15

48089000

Los demás papeles y cartones rizados o plisados, etc., en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48092000

Papel autocopia, en bovinas (rollos) o en hojas

14

14

0

0

15

48099000

Los demás papeles para copiar o transferir, en bovinas (rollos) o en hojas

14

14

14

14

E

48101310

Papel y cartón para escribir, etc., con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, en bovinas (rollos) de anchura de rollos inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

15

48101381

Papel y cartón metalizados, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso superior a 150 g/m2

14

14

11

14

15

48101382

Papel y cartón baritados, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, en bovinas (rollos) o en hojas, de peso superior a 150 g/m2

2

2

2

2

E

48101389

Los demás papeles para escribir, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, en bovinas (rollos), de peso superior a 150 g/m2

14

14

14

14

15

48101390

Los demás papeles para escribir, etc., con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, en bovinas (rollos)

14

14

14

14

E

48101410

Papel para escribir, etc., con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

15

48101481

Papel metalizado, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2, de hojas inferiores o iguales a 435 × 297 mm

14

14

11

14

E

48101482

Papel baritado, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2, de hojas inferiores o iguales a 435 × 297 mm

2

2

2

2

E

48101489

Los demás papeles para escribir, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2, de hojas inferiores o iguales a 435 × 297 mm

14

14

14

14

10

48101490

Los demás papeles para escribir, etc., con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, de hojas inferiores o iguales a 435 × 297 mm

14

14

14

14

15

48101910

Los demás papeles para escribir, etc., con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, en tiras de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores a 360 mm

16

16

16

16

15

48101981

Los demás papeles metalizados, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %, de peso superior a 150 g/m2

14

14

11

14

E

48101982

Los demás papeles baritados, de peso superior a 150 g/m2, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %

2

2

2

2

E

48101989

Los demás papeles y cartones para escribir, etc. de peso superior a 150 g/m2, con un contenido de fibras inferior o igual al 10 %

14

14

0

14

15

48101990

Los demás papeles y cartones para escribir, etc., con un contenido de fibras obtenidas a partir de un proceso mecánico inferior o igual al 10 %

14

14

0

14

15

48102210

Papel estucado o cuché ligero (liviano), con un contenido de fibras superior al 10 %, de anchura inferior o igual a 15 cm, en tiras u hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

15

48102290

Los demás papeles estucados o cuché ligero, con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %

14

14

11

14

10

48102910

Papel para escribir, etc., con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 10 %, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

15

48102990

Los demás papeles y cartones para escribir, etc., con un contenido de fibras mecánicas superior al 10 %, en bobinas (rollos)

14

14

0

14

10

48103110

Los demás papeles Kraft, blanqueados, de peso inferior o igual a 150 g/m2, con un contenido de fibras obtenidas a partir de un proceso químico superior al 95 %, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

15

48103190

Los demás papeles Kraft, de peso superior a 150 g/m2, con un contenido de fibras obtenidas a partir de un proceso químico superior al 95 %, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

14

14

14

14

15

48103210

Papel Kraft blanqueado, recubierto de plástico, de peso superior a 150 g/m2, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

E

48103290

Los demás papeles Kraft, de peso superior a 150 g/m2, con un contenido de fibras obtenidas a partir de un proceso químico superior al 95 %, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

14

14

14

14

10

48103910

Los demás papeles y cartones Kraft, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

E

48103990

Los demás papeles y cartones Kraft, excepto para escribir, etc.

14

14

14

14

E

48109210

Papel multicapas, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

15

48109290

Los demás papeles multicapas, estucados con caolín, en bovinas (rollos) o en hojas

14

14

14

0

15

48109910

Los demás papeles, estucados con caolín, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

E

48109990

Los demás papeles y cartones, estucados con caolín, en bovinas (rollos) o en hojas

14

14

14

14

15

48111010

Papel de celulosa alquitranado, etc., en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, en hojas

16

16

16

16

E

48111090

Los demás papeles de celulosa, alquitranados, embetunados, etc., en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48114110

Papel y cartón autoadhesivos, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

0

16

10

48114190

Los demás papeles y cartones autoadhesivos, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

0

0

10

48114910

Los demás papeles y cartones autoadhesivos, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

E

48114990

Los demás papeles y cartones engomados o adhesivos, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48115110

Papel blanqueado, revestido de plástico, de peso superior a 150 g/m2, en tiras de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

15

48115121

Papel revestido con silicona blanqueado, de peso superior a 150 g/m2, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48115122

Papel blanqueado revestido, etc., de polietileno, estratificado con aluminio, de peso superior a 150 g/m2,

12

12

12

12

E

48115123

Papel blanqueado, revestido, etc., de polietileno o polipropileno, de peso superior a 150 g/m2,

2

2

2

2

4

48115128

Los demás papeles gofrados en la cara recubierta o revestida

2

2

2

2

4

48115129

Los demás papeles y cartones blanqueados, revestidos, etc., de plástico, de peso superior a 150 g/m2

12

12

12

12

15

48115130

Los demás papeles o cartones blanqueados impregnados de plástico, de peso superior a 150 g/m2,

12

12

12

12

15

48115910

Los demás papeles etc., revestidos de plástico, en tiras o bovinas (rollos), etc., de peso inferior o igual a 150 g/m2

16

16

16

16

10

48115921

Los demás papeles, etc., revestidos de polietileno o polipropileno, en bovinas (rollos)

12

12

12

12

E

48115922

Los demás papeles etc., revestidos de silicona, en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

15

48115923

Los demás papeles etc., revestidos de polietileno, estratificado con aluminio, en bovinas (rollos)

12

12

12

0

15

48115929

Los demás papeles y cartones, impregnados o revestidos de otros plásticos, en bovinas (rollos)

12

12

9

12

10

48115930

Los demás papeles impregnados de plástico, en bovinas (rollos) o en hojas

2

12

12

12

10

48116010

Papel recubierto de cera, etc., en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, de hojas cuyos lados sean inferiores o iguales a 360 mm

16

16

16

16

15

48116090

Los demás papeles recubiertos, impregnados o revestidos de cera, etc., en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

12

10

48119010

Los demás papeles de celulosa, etc., en tiras o bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm

16

16

16

16

10

48119090

Los demás papeles de celulosa recubiertos, impregnados, etc., en bovinas (rollos) o en hojas

12

12

12

0

10

48120000

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

12

12

12

12

10

48131000

Papel de fumar, en librillos o en tubos

12

12

12

12

10

48132000

Papel de fumar, en bobinas de anchura inferior o igual a 5 cm

12

12

0

0

10

48139000

Los demás papeles de fumar

12

12

0

0

10

48142000

Papel pintado, revestido de plástico, etc., graneado, etc., para decorar

14

14

14

14

10

48149000

Los demás papeles pintados, recubiertos de plástico etc., graneado, etc., para decorar

14

14

14

14

10

48162000

Papel autocopia, incluso en cajas

16

16

0

0

15

48169010

Papel carbón (carbónico) y papeles similares, incluso en cajas

16

16

16

16

E

48169090

Los demás papeles para copiar y transferir y planchas «offset»

14

14

14

14

10

48171000

Sobres de papel o cartón

16

16

16

16

E

48172000

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

16

16

16

16

E

48173000

Cajas, etc., e papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

16

16

16

16

E

48181000

Papel higiénico

16

16

16

16

E

48182000

Pañuelos y toallas, de papel

16

16

16

16

E

48183000

Manteles y servilletas, de papel

16

16

16

16

E

48185000

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de papel

16

16

16

16

E

48189010

Almohadillas absorbentes de los tipos utilizados en el envasado de productos alimenticios

16

16

16

16

E

48189090

Los demás artículos de papel, para uso higiénico, doméstico o de hospital

16

16

16

16

E

48191000

Cajas de papel o cartón, corrugado

16

16

16

16

E

48192000

Cajas de cartón, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

16

16

16

16

E

48193000

Sacos (bolsas) de papel o cartón, con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

16

16

16

16

15

48194000

Los demás sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de papel o cartón

16

16

16

16

E

48195000

Los demás envases que contengan papel o cartón, incluidas las fundas para discos

16

16

16

16

15

48196000

Cartonajes de oficina, tienda o similares

16

16

16

16

E

48201000

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios, etc.

16

16

16

16

E

48202000

Cuadernos

16

16

16

16

E

48203000

Clasificadores, de papel o cartón

16

16

16

16

E

48204000

Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

16

16

16

16

E

48205000

Álbumes para muestras o para colecciones, de papel o cartón

16

16

16

16

E

48209000

Los demás artículos de papel o cartón, para artículos de oficina, papelería, etc.

16

16

16

16

E

48211000

Etiquetas de papel o cartón, impresas

16

16

16

16

E

48219000

Las demás etiquetas de papel o cartón

16

16

16

16

E

48221000

Canillas, bovinas, etc., de papel o cartón, de los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

16

16

16

16

E

48229000

Canillas, bovinas, etc., de papel o cartón, para los demás usos

16

16

16

16

10

48232010

Papel filtro, etc. de anchura superior a 15 g/m2 pero inferior o igual a 25 g/m2, con fibras sintéticas

2

2

2

2

4

48232091

Papel filtro, de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

12

12

9

12

10

48232099

Papel y cartón filtro, de celulosa

16

16

16

16

10

48234000

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos) o en hojas, etc.

16

16

16

16

E

48236100

Bandejas, fuentes, platos, tazas, etc., de bambú

16

16

16

16

E

48236900

Las demás bandejas, fuentes, platos, tazas, etc., de papel Kraft

16

16

16

16

10

48237000

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

16

16

16

16

15

48239010

Cartones perforados para mecanismos Jacquard

2

2

2

2

10

48239020

Papel y cartón, de rigidez dieléctrica superior o igual a 600 V y peso inferior o igual a 60 g/m2

2

2

2

2

10

48239091

Los demás papeles, etc., de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura superior 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

12

12

12

12

15

48239099

Los demás papeles, cartones de celulosa y otros artículos de papel

16

16

16

16

E

49011000

Libros, folletos e impresos similares, en hojas sueltas

0

0

0

0

0

49019100

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

0

0

0

0

0

49019900

Los demás libros, folletos e impresos similares

0

0

0

0

0

49021000

Diarios y publicaciones periódicas, que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

0

0

0

0

0

49029000

Los demás diarios y publicaciones periódicas, impresos

0

0

0

0

0

49030000

Libros para dibujar o colorear, etc., para niños

16

16

16

16

15

49040000

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones

0

0

0

0

0

49051000

Esferas (manufactura cartográfica, impresa)

4

4

4

4

E

49059100

Manufacturas cartográficas impresas, en forma de libros o folletos

2

2

2

2

E

49059900

Las demás manufacturas cartográficas, impresas

4

4

4

4

E

49060000

Planos y dibujos de arquitectura, etc., hechos a mano

4

4

4

4

10

49070010

Billetes de banco

0

0

0

0

0

49070020

Cheques de viajero

0

0

0

0

0

49070030

Títulos de acciones u obligaciones y títulos similares, similares, convalidados y firmados

0

0

0

0

0

49070090

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales, etc., sin obliterar, de curso legal

16

16

16

16

15

49081000

Calcomanías, vitrificables

16

16

16

16

E

49089000

Las demás calcomanías de cualquier clase

16

16

16

16

15

49090000

Tarjetas postales impresas o ilustradas

16

16

16

16

15

49100000

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

16

16

16

16

15

49111010

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares (manuales técnicos)

0

0

0

0

0

49111090

Los demás impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares, etc.

16

16

16

16

15

49119100

Estampas, grabados y fotografías

16

16

16

16

15

49119900

Los demás impresos

16

16

16

16

E

50010000

Capullos de seda aptos para el devanado

4

4

4

4

0

50020000

Seda cruda (sin torcer)

4

4

4

4

0

50030010

Desperdicios de seda, sin cardar ni peinar

4

4

4

4

0

50030090

Los demás desperdicios de seda

4

4

4

4

0

50040000

Hilados de seda

18

18

14

14

4

50050000

Hilados de desperdicios de seda

18

18

14

14

4

50060000

Hilados de seda o de desperdicios de seda, «pelo mesina», acondicionados para la venta al por menor

18

18

16

16

4

50071010

Tejidos de borrilla de seda, estampados, teñidos, etc.

26

26

18

18

8

50071090

Los demás tejidos de borrilla de seda

26

26

18

18

8

50072010

Tejidos de seda o de desperdicios de seda (con un contenido superior o igual al 85 % en peso), estampados, etc.

26

26

18

18

8

50072090

Los demás tejidos de seda o de desperdicios de seda (con un contenido superior o igual al 85 % en peso)

26

26

18

18

8

50079000

Los demás tejidos de seda o de desperdicios de seda

26

26

18

18

8

51011110

Lana esquilada, sucia, sin cardar, etc. finura superior o igual a 22,05 micrómetros pero inferior o igual a 32,6 micrómetros

8

8

8

8

0

51011190

Las demás lanas esquiladas, sucias, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51011900

Las demás lanas sucias, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51012100

Lana esquilada, desgrasada, sin carbonizar, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51012900

Las demás lanas esquiladas, desgrasadas, sin carbonizar, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51013000

Lana desgrasada, carbonizada, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51021100

Pelo fino, de cabra de Cachemira, sin peinar

8

8

8

8

0

51021900

Los demás pelos finos, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51022000

Pelo ordinario, sin cardar ni peinar

8

8

8

8

0

51031000

Borras del peinado de lana o pelo fino

6

6

6

6

0

51032000

Los demás desperdicios de lana o pelo fino

6

6

6

6

0

51033000

Desperdicios de pelo ordinario

6

6

6

6

0

51040000

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

6

6

6

6

0

51051000

Lana cardada

10

10

10

10

0

51052100

«Lana peinada a granel»

10

10

10

10

0

51052910

«Tops» de lana peinada

10

10

10

10

0

51052991

Las demás lanas peinadas, finura inferior o igual a 22,5 micrómetros

10

10

10

10

0

51052999

Las demás lanas peinadas

10

10

10

10

0

51053100

Pelos finos, de cabra de Cachemira, cardados o peinados

10

10

10

10

0

51053900

Los demás pelos finos, cardados o peinados

10

10

10

10

0

50105400

Pelo ordinario cardado o peinado

10

10

10

10

0

51061000

Hilados de lana cardada (con un contenido superior o igual al 85 % en peso)

18

18

14

14

4

51062000

Hilados de lana cardada (con un contenido inferior al 85 % en peso)

18

18

14

14

4

51071011

Hilados de lana peinada (con un contenido superior o igual al 85 % en peso), de dos cabos, de título inferior o igual a 184,58 decitex por cabo

18

18

14

14

4

51071019

Los demás hilados de lana peinada (con un contenido superior o igual al 85 % en peso), retorcidos

18

18

14

14

4

51071090

Los demás hilados de lana peinada (con un contenido superior o igual al 85 % en peso)

18

18

14

14

4

51072000

Hilados de lana peinada (con un contenido inferior al 85 % en peso)

18

18

14

14

4

51081000

Hilados de pelos finos, cardados

18

18

14

14

4

51082000

Hilados de pelos finos, peinados

18

18

14

14

4

51091000

Hilados de lana o pelo fino (con un contenido de lana o pelo superior o igual al  85 % en peso), venta al por menor

18

18

16

16

4

51099000

Hilados de lana o pelo fino (con un contenido de lana o pelo inferior al  85 % en peso), venta al por menor

18

18

16

16

4

51100000

Hilados de pelos ordinarios o de crin

18

18

14

14

4

51111110

Tejidos de lana cardada (con un contenido superior o igual al  85 % en peso), de peso inferior o igual a 300 g/m2

26

26

18

18

8

51111120

Tejidos de pelo fino (con un contenido superior o igual al  85 % en peso), de peso inferior o igual a 300 g/m2

26

26

18

18

8

51111900

Los demás tejidos de lana o pelo fino, cardados (con un contenido superior o igual al 85 % en peso)

26

26

18

18

8

51112000

Tejidos de lana o pelo fino , cardados con filamentos sintéticos o artificiales

26

26

18

18

8

51113010

Tejido de lana, cardado con fibra sintética, etc., para la fabricación de pelotas de tenis

2

2

2

2

8

51113090

Los demás tejidos de lana o pelo fino, cardados con fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

51119000

Los demás tejidos de lana o pelo fino, cardados

26

26

18

18

8

51121100

Tejidos de lana o pelo fino, peinados (con un contenido superior o igual a 85 % en peso), de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

51121910

Los demás tejidos de lana peinada (con un contenido superior o igual a 85 % en peso)

26

26

18

18

8

51121920

Los demás tejidos de pelo fino (con un contenido superior o igual a 85 % en peso)

26

26

18

18

8

51122010

Tejidos de lana peinada con filamentos sintéticos o artificiales

26

26

18

18

8

51122020

Tejidos de pelo fino peinado, con filamentos sintéticos o artificiales

26

26

18

18

8

51123010

Tejidos de lana peinada, con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

26

26

18

18

8

51123020

Tejidos de pelo fino peinado, con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

26

26

18

18

8

51129000

Los demás tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

26

26

18

18

8

51130011

Tejidos de pelo ordinario (con un contenido superior o igual al 85 % en peso)

26

26

18

18

8

51130012

Tejidos de pelo ordinario (con un contenido superior o igual al 85 % en peso), que contengan algodón

26

26

18

18

8

51130013

Tejidos de pelo ordinario (con un contenido superior o igual al 85 % en peso), que no contengan algodón

26

26

18

18

8

51130020

Tejidos de crin

26

26

18

18

8

52010010

Algodón sin cardar ni peinar

6

6

6

6

0

52010020

Algodón simplemente desmotado, sin cardar ni peinar

6

0

6

6

0

52010090

Los demás tipos de algodón sin cardar ni peinar

6

0

6

6

0

52021000

Desperdicios de hilados de algodón

6

6

6

6

0

52029100

Hilachas de algodón

6

6

6

6

0

52029900

Los demás desperdicios de algodón

6

6

6

6

0

52030000

Algodón cardado o peinado

8

8

8

8

0

52041111

Hilo de coser, con un contenido de algodón crudo superior o igual al 85 % en peso, de título inferior o igual a 5000 decitex, de dos cabos

18

18

14

14

4

52041112

Hilo de coser, con un contenido de algodón crudo superior o igual al 85 % en peso, de título inferior o igual a 5000 decitex, de tres cabos

18

18

14

14

4

52041120

Hilo de coser, con un contenido de algodón crudo superior o igual al 85 % en peso, de título superior a 5000 decitex

18

18

14

14

4

52041131

Hilo de coser, con un contenido de algodón blanqueado o coloreado superior o igual al 85 % en peso, de título inferior o igual a 5000 decitex, de dos cabos

18

18

14

14

4

52041132

Hilo de coser, con un contenido de algodón blanqueado o coloreado superior o igual al 85 % en peso, de título inferior o igual a 5000 decitex, de tres cabos

18

18

14

14

4

52041140

Hilo de coser, con un contenido de algodón blanqueado o coloreado superior o igual al 85 % en peso, de título superior a 5000 decitex

18

18

14

14

4

52041911

Los demás hilos de coser, de algodón crudo, de título inferior o igual a 5000 decitex, de dos cabos

18

18

14

14

4

52041912

Los demás hilos de coser, de algodón crudo, de título inferior o igual a 5000 decitex, de tres cabos

18

18

14

14

4

52041920

Los demás hilos de coser, de algodón crudo, de título inferior o igual a 5000 decitex

18

18

14

14

4

52041931

Los demás hilos de coser, de algodón blanqueado o coloreado, de título inferior o igual a 5000 decitex, de dos cabos

18

18

14

14

4

52041932

Los demás hilos de coser, de algodón blanqueado o coloreado, de título inferior o igual a 5000 decitex, de tres cabos

18

18

14

14

4

52041940

Los demás hilos de coser, de algodón blanqueado o coloreado, de título superior a 5000 decitex

18

18

14

14

4

52042000

Los demás hilos de coser, de algodón blanqueado o coloreado, para venta al por menor

18

18

16

16

4

52051100

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52051200

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52051310

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón crudo superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,5 decitex pero superior o igual a 192,3 decitex

18

18

14

14

4

52051390

Los demás hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,5 decitex pero superior o igual a 192,3 decitex

18

18

14

14

4

52051400

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 192,3 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52051500

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex

18

18

14

14

4

52052100

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52052200

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52052310

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón, superior o igual al 85 % en peso, crudos, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,3 decitex

18

18

14

14

4

52052390

Los demás hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,3 decitex

18

18

14

14

4

52052400

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 192,3 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52052600

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso de título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex

18

18

14

14

4

52052700

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso de título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex

18

18

14

14

4

52052800

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 83,33 decitex

18

18

14

14

4

52053100

Hilados de algodón, retorcidos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52053200

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52053300

Hilados de algodón, retorcidos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52053400

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52053500

Hilados de algodón, retorcidos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex

18

18

14

14

4

52054100

Hilados de algodón, retorcidos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52054200

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52054300

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52054400

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52054600

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex

18

18

14

14

4

52054700

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex

18

18

14

14

4

52054800

Hilados de algodón, retorcidos de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de título inferior a 83,33 decitex

18

18

14

14

4

52061100

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52061200

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52061300

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52061400

Hilados de algodón, sencillos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52061500

Hilados de algodón, sencillos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex

18

18

14

14

4

52062100

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52062200

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52062300

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52062400

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52062500

Hilados de algodón, sencillos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex

18

18

14

14

4

52063100

Hilados de algodón, retorcidos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52063200

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52063300

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52063400

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52063500

Hilados de algodón, retorcidos de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex

18

18

14

14

4

52064100

Hilados de algodón, retorcidos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título superior o igual a 714,29 decitex

18

18

14

14

4

52064200

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

18

18

14

14

4

52064300

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

18

18

14

14

4

52064400

Hilados de algodón, retorcidos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex

18

18

14

14

4

52064500

Hilados de algodón, retorcidos de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de título inferior a 125 decitex

18

18

14

14

4

52071000

Hilados de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, para la venta al por menor

18

18

16

16

4

52079000

Los demás hilados de algodón, para la venta al por menor

18

18

16

16

4

52081100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

26

26

25

18

8

52081200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2

26

26

25

18

8

52081300

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de ligamento sarga, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52081900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52082100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, blanqueados, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

26

26

25

18

8

52082200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, de ligamento tafetán, blanqueados, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52082300

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, blanqueados, de ligamento sarga, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52082900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, blanqueados, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52083100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

26

26

26

18

8

52083200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52083300

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de ligamento sarga, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

25

18

8

52083900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52084100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

26

26

18

18

8

52084200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de peso superior o a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52084300

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52084900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52085100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, estampados, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

26

26

26

18

8

52085200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, estampados, de ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52085910

Los demás tejidos estampados, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

26

26

26

18

8

52085990

Los demás tejidos estampados de algodón

26

26

26

18

8

52091100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52091200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de ligamento sarga, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52091900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, crudos, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52092100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, blanqueados, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52092200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, blanqueados, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52092900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, blanqueados, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52093100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

20

18

8

52093200

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52093900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, teñidos, de peso superior a 200 g/m2

26

26

16

18

8

52094100

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52094210

Tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de mezclilla («denim»), teñidos en «índigo blue», según de peso superior a 200 g/m2

26

26

0

18

8

52094290

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de mezclilla («denim»), de peso superior a 200 g/m2

26

26

16

18

8

52094300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52094900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52095100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, estampados, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52095200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, estampados, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52095900

Los demás tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, estampados, de peso superior a 200 g/m2

26

26

26

18

8

52101100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, crudos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52101910

Tejidos de algodón, crudos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52101990

Los demás tejidos de algodón, crudos, con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52102100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, blanqueados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52102910

Tejidos de algodón, blanqueados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52102990

Los demás tejidos de algodón, blanqueados, con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52103100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52103200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52103900

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos, con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52104100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, con hilados de distintos colores, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52104910

Tejidos de algodón, fabricados con hilos de distintos colores, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52104990

Los demás tejidos de algodón, fabricados con hilos de distintos colores, con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52105100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, estampados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52105910

Tejidos de algodón, estampados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52105990

Los demás tejidos de algodón, estampados, con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52111100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, crudos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52111200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, crudos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52111900

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, crudos, con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52112010

Tejidos de algodón, blanqueados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52112020

Tejidos de algodón, blanqueados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52112090

Los demás tejidos de algodón, blanqueados, con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52113100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52113200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52113900

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos, con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52114100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, con hilados de distintos colores, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52114210

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, teñidos en «índigo blue», con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

26

26

16

18

8

52114290

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, de mezclilla («denim»), con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52114300

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, con hilados de distintos colores, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52114900

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, con hilados de distintos colores, con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52115100

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, estampados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento tafetán, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52115200

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, estampados, con fibras sintéticas o artificiales, de ligamento sarga, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52115900

Los demás tejidos de algodón, con un contenido de algodón inferior al 85 %, estampados, con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52121100

Los demás tejidos de algodón, crudos, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52121200

Los demás tejidos de algodón, blanqueados, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52121300

Los demás tejidos de algodón, teñidos, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52121400

Los demás tejidos de algodón, con hilados de distintos colores, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52121500

Los demás tejidos de algodón, estampados, de peso inferior o igual a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52122100

Los demás tejidos de algodón, crudos, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52122200

Los demás tejidos de algodón, blanqueados, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52122300

Los demás tejidos de algodón, teñidos, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52122400

Los demás tejidos de algodón, con hilados de distintos colores, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

52122500

Los demás tejidos de algodón, estampados, de peso superior a 200 g/m2

26

26

18

18

8

53011000

Lino en bruto o enriado

6

6

6

6

0

53012110

Lino agramado

6

6

6

6

0

53012120

Lino espadado, pero sin hilar

6

6

6

6

0

53012910

Lino peinado, pero sin hilar

6

6

6

6

0

53012990

Lino de las demás formas, pero sin hilar

6

6

6

6

0

53013000

Lino, estopas y desperdicios de lino

6

6

6

6

0

53021000

Cáñamo (Cannabis sativa L.), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

6

6

6

6

0

53029000

Los demás cáñamos (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajados, pero sin hilar estopas y desperdicios de cáñamo, (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

6

6

6

6

0

53031010

Yute

8

8

8

8

0

53031090

Las demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

8

8

8

8

0

53039010

Yute trabajado de otra forma, sin hilar, estopas y desperdicios

8

8

8

8

0

53039090

Las demás fibras textiles del líber trabajadas de otra forma, estopas, etc.

8

8

8

8

0

53050010

De abacá (cáñamo de manila), en bruto

6

6

6

6

0

53050090

Las demás fibras textiles vegetales, estopas y desperdicios de estas fibras, trabajadas

6

6

6

6

0

53061000

Hilados de lino, sencillos

18

18

14

14

4

53062000

Hilados de lino, retorcidos o cableados

18

18

14

14

4

53071010

Hilados de yute, sencillos

18

18

14

14

4

53071090

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber, sencillos

18

18

14

14

4

53072010

Hilados de yute, retorcidos o cableados

18

18

14

14

4

53072090

Hilados de las demás fibras textiles del líber, retorcidos, etc.

18

18

14

14

4

53081000

Hilados de coco (hilados de fibras de coco)

18

18

14

14

4

53082000

Hilados de cáñamo

18

18

14

14

4

53089000

Hilados de las demás fibras textiles vegetales

18

18

14

14

4

53091100

Tejidos de lino (con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso), crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

53091900

Los demás tejidos de lino (con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso)

26

26

11

18

8

53092100

Tejidos de lino (con un contenido de lino inferior al 85 % en peso), crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

53092900

Los demás tejidos de lino (con un contenido de lino inferior al 85 % en peso)

26

26

18

18

8

53101010

Tejidos de arpillera de yute, crudos

26

26

11

14

8

53101090

Tejidos de las demás fibras textiles del líber, crudos

26

26

16

16

8

53109000

Los demás tejidos de yute o demás fibras textiles del líber

26

26

16

16

8

53110000

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales o hilados de papel

26

26

18

18

8

54011011

Hilo de coser, de poliéster, excepto para la venta al por menor

18

18

16

16

4

54011012

Hilo de coser, de poliéster, para la venta al por menor

18

18

18

18

4

54011090

Hilo de coser, de otros filamentos sintéticos

18

18

16

16

4

54012011

Hilo de coser, de rayón viscosa, de alta tenacidad, no envasado para la venta al por menor

18

18

16

16

4

54012012

Hilo de coser, de rayón viscosa, de alta tenacidad, para la venta al por menor

18

18

18

18

4

54012090

Hilo de coser, de otros filamentos artificiales

18

18

16

16

4

54021100

Hilados de alta tenacidad de aramidas

2

2

2

2

0

54021910

Hilados de alta tenacidad de nailon

18

18

16

16

8

54021990

Hilados de alta tenacidad, de otras poliamidas

18

18

16

16

8

54022000

Hilados de alta tenacidad de poliésteres

0

18

16

0

8

54023111

Hilados texturados, de nailon, teñidos, de título inferior o igual a 50 tex

18

18

16

16

8

54023119

Los demás hilados texturados, de nailon, de título inferior o igual a 50 tex

18

18

16

0

8

54023190

Hilados texturados, de las demás poliamidas, teñidos, de título inferior o igual a 50 tex

18

18

16

16

8

54023211

Multifilamento de nailon, con efecto antiestático permanente de título superior a 110 tex

18

18

16

16

8

54023219

Los demás hilados texturados, de nailon, de título superior a 50 tex

18

18

16

16

8

54023290

Hilados texturados, de las demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex

18

18

16

16

8

54023310

Hilados de poliéster, crudos

18

18

16

0

8

54023320

Hilados de poliéster, teñidos

18

18

16

0

8

54023390

Los demás hilados de poliéster

18

18

16

16

8

54023400

Multifilamento de polipropileno, de título superior a 110 tex

18

18

16

16

4

54023900

Los demás hilados texturados

18

18

16

16

8

54024400

Los demás hilados de elastómeros, sencillos, con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

18

18

16

0

8

54024510

Hilado de aramidas, sencillos, con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

2

2

2

2

0

54024520

Hilados de nailon, sencillos, con o sin torsión inferior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54024590

Hilados de las demás poliamidas, sencillos, con o sin torsión inferior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54024600

Hilados de poliésteres parcialmente orientados, sencillos, con o sin torsión inferior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54024700

Hilados de los demás poliésteres, sencillos, con o sin torsión inferior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

10

54024800

Hilados de los demás polipropilenos, con o sin torsión inferior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

4

54024910

Los demás hilados de polietileno, sencillos, con o sin torsión inferior a 50 vueltas por metro, de otros filamentos sintéticos

2

2

2

2

8

54024990

Los demás hilados de filamentos sintéticos, sencillos, con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54025110

Hilados de aramidas, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro

2

2

2

2

0

54025190

Hilados de nailon o de las demás poliamidas, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54025200

Hilados de poliésteres, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54025900

Hilado de los demás filamentos sintéticos, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro

18

18

16

16

8

54026110

Hilados de aramida, retorcido o cableado

2

2

2

2

0

54026190

Hilado de nailon o demás poliamidas, retorcidos o cableados

18

18

16

16

8

54026200

Hilados de poliésteres, retorcidos o cableados

18

18

16

16

8

54026900

Hilados de otros filamentos sintéticos, retorcidos o cableados

18

18

16

16

8

54031000

Hilados de alta tenacidad, de rayón viscosa

18

18

16

16

0

54033100

Hilados retorcidos o cableados, sencillos, con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

18

18

16

16

0

54033200

Hilados retorcidos o cableados, sencillos, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

18

18

16

16

0

54033300

Hilados de acetato de celulosa, sencillos

18

18

16

16

8

54033900

Hilados de otros filamentos artificiales, sencillos

18

18

16

16

8

54034100

Hilados de rayón viscosa, retorcidos o cableados

18

18

16

16

0

54034200

Hilados de acetato de celulosa, retorcidos o cableados

18

18

16

16

8

54034900

Hilado de otros filamentos sintéticos, retorcido o cableado

18

18

16

16

8

54041100

Monofilamentos de elastómeros, de anchura inferior a 5 mm

18

18

16

16

8

54041200

Los demás monofilamentos de polipropileno, de anchura inferior a 5 mm

18

18

16

16

4

54041911

Imitaciones de catgut, reabsorbibles

2

2

2

2

8

54041919

Imitaciones de catgut, monofilamentos

18

18

16

16

8

54041990

Los demás monofilamentos sintéticos, de anchura inferior a 5 mm

18

18

16

16

8

54049000

Tiras de materias textiles sintéticas, de anchura inferior o igual a 5 mm

18

18

16

16

8

54050000

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm, etc.

18

18

12

12

8

54060010

Hilados de filamentos sintéticos, para la venta al por menor

18

18

18

18

8

54060020

Hilados de filamentos artificiales, para la venta al por menor

18

18

18

18

8

54071011

Tejidos obtenidos a partir de hilados de aramidas de alta tenacidad, sin hilos de caucho

2

2

2

2

8

54071019

Tejidos fabricados a partir de hilados de alta tenacidad de nailon, otras poliamidas o poliésteres, etc., con hilos de caucho

26

26

18

18

8

54071021

Tejidos fabricados a partir de aramidas de alta tenacidad, con hilos de caucho

2

2

2

2

8

54071029

Tejidos fabricados a partir de hilos de nailon de alta tenacidad, etc., con hilos de caucho

26

26

18

18

8

54072000

Tejidos fabricados con tiras sintéticas, etc.

26

26

18

18

8

54073000

Tejidos de mantas de hilados de filamento sintético

26

26

18

18

8

54074100

Tejidos de filamentos de nailon, demás poliamidas, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

54074200

Tejidos de filamentos de nailon, demás poliamidas, con un contenido superior o igual al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

54074300

Tejidos de filamentos de nailon, demás poliamidas, con un contenido superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

54074400

Tejidos de filamentos de nailon, demás poliamidas, con un contenido superior o igual al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

54075100

Tejidos de filamentos de poliéster texturados, con un contenido superior o igual al 85 %, crudo o blanqueado

26

26

18

18

8

54075210

Tejidos de filamentos de poliéster texturados, con un contenido superior o igual al 85 %, teñidos, sin hilos de caucho

26

26

0

18

8

54075220

Tejidos de filamentos de poliéster texturados, con un contenido superior o igual al 85 %, teñidos, con hilos de caucho

26

26

18

18

8

54075300

Tejidos de filamentos de poliéster texturados, con un contenido superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores

26

26

11

18

8

54075400

Tejidos de filamentos de poliéster texturados, con un contenido superior o igual al 85 %, estampados

26

26

11

18

8

54076100

Tejidos de filamentos de poliéster sin texturar, con un contenido superior o igual al 85 %

26

26

0

18

8

54076900

Tejido de los demás filamentos de poliéster, con un contenido superior o igual al 85 %

26

26

0

18

8

54077100

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

54077200

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido superior o igual al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

54077300

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido superior o igual al 85 %, con hilados de colores

26

26

18

18

8

54077400

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido superior o igual al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

54078100

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido superior o igual al 85 %, con algodón, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

54078200

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, teñidos

26

26

11

18

8

54078300

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, con hilados de colores

26

26

18

18

8

54078400

Tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, estampados

26

26

18

18

8

54079100

Los demás tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

54079200

Los demás tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, teñidos

26

26

11

18

8

54079300

Los demás tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, con hilados de colores

26

26

18

18

8

54079400

Los demás tejidos de filamentos sintéticos, con un contenido inferior al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

54081000

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad, de rayón viscosa

26

26

11

18

8

54082100

Tejidos de filamentos artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

54082200

Tejidos de filamentos artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

54082300

Tejidos de filamentos artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, con hilados de colores

26

26

18

18

8

54082400

Tejidos de filamentos artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

54083100

Los demás tejidos de filamentos artificiales, con un contenido inferior al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

54083200

Los demás tejidos de filamentos artificiales, con un contenido inferior al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

54083300

Los demás tejidos de filamentos artificiales, con un contenido inferior al 85 %, con hilados de colores

26

26

18

18

8

54083400

Los demás tejidos de filamentos artificiales, con un contenido inferior al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

55011000

Cables de nailon o demás poliamidas

16

16

16

16

8

55012000

Cables de poliésteres

16

16

16

16

8

55013000

Cables acrílicos o modacrílicos

16

16

16

0

0

55014000

Cables de filamentos sintéticos de polipropileno

16

16

16

16

4

55019000

Cables de otros filamentos sintéticos

16

16

16

16

8

55020010

Cables de acetato de

18

18

0

12

10

55020020

Cables de rayón viscosa

2

2

2

2

8

55020090

Cables de otros filamentos artificiales

12

12

12

12

10

55031100

Fibras sintéticas discontinuas de aramidas, sin cardar, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, etc.

2

2

2

2

0

55031910

Fibras bicomponentes, de distintos puntos de fusión

2

2

2

2

4

55031990

Fibras de nailon o demás poliamidas, sin cardar ni peinar, etc.

16

16

16

16

4

55032010

Fibras bicomponentes, de distintos puntos de fusión

2

2

2

2

4

55032090

Las demás fibras

16

16

16

0

4

55033000

Fibras acrílicas o modacrílicas, sin cardar, etc.

16

16

16

16

0

55034000

Fibras de polipropileno, sin cardar ni peinar, etc.

16

16

16

16

4

55039010

Las demás fibras sintéticas discontinuas bicomponentes, sin cardar, etc.

2

2

2

2

4

55039020

Fibras de poli(alcohol-vinílico) sin cardar, etc.

2

2

2

2

4

55039090

Las demás fibras sintéticas discontinuas bicomponentes, sin cardar, etc.

16

16

16

16

4

55041000

Fibras de rayón viscosa, sin cardar ni peinar, etc.

12

12

12

0

0

55049010

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de lyocell

2

2

2

2

0

55049090

Las demás fibras artificiales discontinuas, sin cardar, etc.

12

12

12

12

4

55051000

Desperdicios de fibras sintéticas

16

16

16

16

4

55052000

Desperdicios de fibras artificiales

12

12

12

12

4

55061000

Fibras de nailon o demás poliamidas, cardadas, etc., para la hilatura

16

16

16

16

4

55062000

Fibras de poliésteres, cardadas, peinadas, etc., para la hilatura

16

16

16

16

4

55063000

Fibras acrílicas o modacrílicas, cardadas, etc., para la hilatura

16

16

16

16

0

55069000

Las demás fibras sintéticas, cardadas, peinadas, etc., para la hilatura

16

16

16

16

4

55070000

Fibras artificiales, cardadas, peinadas, etc., para la hilatura

12

12

12

12

4

55081000

Hilo de coser, de fibras sintéticas

18

18

16

16

4

55082000

Hilo de coser, de fibras artificiales

18

18

12

12

4

55091100

Hilados de fibras de nailon o demás poliamidas, con un contenido superior o igual al 85 %, sencillos

18

18

16

16

8

55091210

Hilados de fibras de aramidas, con un contenido superior o igual al 85 %, retorcidos o cableados

2

2

2

2

8

55091290

Hilados de fibras de nailon o demás poliamidas, con un contenido superior o igual al 85 %, retorcidos, etc.

18

18

16

16

8

55092100

Hilados de fibras de poliésteres, con un contenido superior o igual al 85 %, sencillos

18

18

16

16

8

55092200

Hilados de fibras de poliésteres, con un contenido superior o igual al 85 %, retorcidos o cableados

18

18

16

0

8

55093100

Hilados de fibras acrílicas o modacrílicas, con un contenido superior o igual al 85 %, sencillos

18

18

16

16

8

55093200

Hilados de fibras acrílicas o modacrílicas, con un contenido superior o igual al 85 %, cableados

18

18

16

0

8

55094100

Hilados de las demás fibras sintéticas, con un contenido superior o igual al 85 %, sencillos

18

18

16

16

8

55094200

Hilados de las demás fibras sintéticas, con un contenido superior o igual al 85 %, retorcidos

18

18

16

16

8

55095100

Hilados de fibras de poliésteres con fibras artificiales

18

18

16

18

8

55095200

Hilados de fibras de poliésteres con lana o pelo fino

18

18

16

16

8

55095300

Hilados de fibras de poliésteres con algodón

18

18

16

0

8

55095900

Los demás hilados de fibras de poliésteres

18

18

16

16

8

55096100

Hilados de fibras acrílicas o modacrílicas con lana o pelo fino

18

18

16

16

8

55096200

Hilados de fibras acrílicas o modacrílicas con algodón

18

18

16

16

8

55096900

Los demás hilados de fibras acrílicas o modacrílicas

18

18

16

16

8

55099100

Hilados de las demás fibras sintéticas con lana o pelo fino

18

18

16

16

8

55099200

Hilado de las demás fibras sintéticas con algodón

18

18

16

16

8

55099900

Los demás hilados de fibras sintéticas

18

18

16

16

8

55101100

Hilados de fibras artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, sencillos

18

18

16

16

10

55101200

Hilados de fibras artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, retorcidos o cableados

18

18

16

16

10

55102000

Hilados de fibras artificiales con lana o pelo fino

18

18

16

16

10

55103000

Hilados de fibras artificiales con algodón

18

18

16

16

10

55109000

Los demás hilados de fibras artificiales

18

18

16

16

10

55111000

Hilados de fibras sintéticas, con un contenido superior o igual al 85 %, para la venta al por menor

18

18

18

18

8

55112000

Hilados de fibras sintéticas, con un contenido inferior al 85 %, para la venta al por menor

18

18

18

18

8

55113000

Hilados de fibras artificiales, para la venta al por menor

18

18

18

18

8

55121100

Tejidos de fibras de poliéster, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55121900

Tejidos de las demás fibras de poliéster, con un contenido superior o igual al 85 %

26

26

18

18

8

55122100

Tejidos de fibras acrílicas o modacrílicas, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55122900

Tejido de las demás fibras acrílicas o modacrílicas, con un contenido superior o igual al 85 %

26

26

18

18

8

55129110

Tejidos de fibras de aramidas, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

2

2

2

2

8

55129190

Tejidos de las demás fibras sintéticas discontinuas, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55129910

Los demás tejidos de fibras de aramidas, con un contenido superior o igual al 85 %

2

2

2

2

8

55129990

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido superior o igual al 85 %

26

26

18

18

8

55131100

Tejidos de fibras de poliéster discontinuas, con un contenido inferior al 85 %, de ligamento tafetán, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados

26

26

0

18

8

55131200

Tejidos de fibras de poliéster discontinuas, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento sarga, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55131300

Los demás tejidos de fibras de poliéster discontinuas, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55131900

Los demás tejidos de fibras sintéticas, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55132100

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos

26

26

0

18

8

55132310

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

26

26

18

18

8

55132390

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

55132900

Los demás tejidos de fibras sintéticas, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, teñidos

26

26

11

18

8

55133100

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, con hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

55133911

Tejidos fabricados con hilados de distintos colores de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, de peso inferior o igual a 170 g/m2

26

26

18

18

8

55133919

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, estampados, de peso inferior a 170 g/m2

26

26

11

18

8

55133990

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas (inferior al 85 %), mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55134100

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2, de ligamento tafetán, estampados

26

26

0

0

8

55134911

Tejidos estampados de fibras discontinuas de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, mezclados con algodón, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior a 4

26

26

18

18

8

55134919

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras de poliéster discontinuas (inferior al 85 %), mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55134990

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas (inferior al 85 %), mezclados con algodón

26

26

11

18

8

55141100

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, de ligamento tafetán, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55141200

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, de ligamento sarga, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55141910

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras discontinuas de poliéster (inferior al 85 %), crudos o blanqueados, mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55141990

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas (inferior al 85 %), crudos o blanqueados, mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55142100

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, de ligamento tafetán, teñidos

26

26

18

18

8

55142200

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, de ligamento sarga, teñidos

26

26

18

18

8

55142300

Los demás tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos

26

26

18

18

8

55142900

Los demás tejidos de fibras sintéticas, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, teñidos

26

26

11

18

8

55143011

Tejidos con un alto contenido de fibras discontinuas de poliéster (inferior al 85 %), de ligamento tafetán, mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55143012

Tejidos con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas (inferior al 85 %), con hilados de distintos colores, mezclados con algodón, de ligamento sarga

26

26

18

18

8

55143019

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras discontinuas de poliéster (inferior al 85 %), con hilados de distintos colores, mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55143090

Los demás tejidos con un alto contenido de fibras sintéticas discontinuas (inferior al 85 %), con hilados de distintos colores, mezclados con algodón

26

26

18

18

8

55144100

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, de ligamento tafetán, estampados

26

26

18

18

8

55144200

Tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, de ligamento sarga, estampados

26

26

18

18

8

55144300

Los demás tejidos de poliéster, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados

26

26

18

18

8

55144900

Los demás tejidos de fibras sintéticas, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, de peso superior a 170 g/m2, estampados

26

26

18

18

8

55151100

Tejidos de fibras de poliéster con rayón viscosa

26

26

11

18

8

55151200

Tejidos de fibras de poliéster con filamentos sintético o artificiales

26

26

18

18

8

55151300

Tejidos de fibras de poliéster con lana o pelo fino

26

26

18

18

8

55151900

Los demás tejidos de fibras de poliéster

26

26

11

18

8

55152100

Tejidos de fibras acrílicas, etc., con filamentos sintéticos o artificial

26

26

18

18

8

55152200

Tejidos de fibras acrílicas, etc., con lana o pelo fino

26

26

18

18

8

55152900

Los demás tejidos de fibras acrílicas o modacrílicas

26

26

18

18

8

55159100

Los demás tejidos de fibras sintéticas con filamentos sintéticos o artificiales

26

26

18

18

8

55159910

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de lana o pelo fino

26

26

18

18

8

55159990

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

26

26

18

18

8

55161100

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55161200

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

55161300

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, con hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

55161400

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido superior o igual al 85 %, estampados

26

26

11

18

8

55162100

Tejidos de fibras artificiales, con filamentos sintéticos o artificiales, con un contenido inferior al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55162200

Tejidos de fibras artificiales, con filamentos sintéticos o artificiales, con un contenido inferior al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

55162300

Tejidos de fibras artificiales, con filamentos sintéticos o artificiales, con un contenido inferior al 85 %, con filamentos de distintos colores

26

26

18

18

8

55162400

Tejidos de fibras artificiales, con filamentos sintéticos o artificiales, con un contenido inferior al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

55163100

Tejidos de fibras artificiales, con lana o pelo fino, con un contenido inferior al 85 %, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55163200

Tejidos de fibras artificiales, con lana o pelo fino, con un contenido inferior al 85 %, teñidos

26

26

18

18

8

55163300

Tejidos de fibras artificiales, con lana o pelo fino, con un contenido inferior al 85 %, con hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

55163400

Tejidos de fibras artificiales, con lana o pelo fino, con un contenido inferior al 85 %, estampados

26

26

18

18

8

55164100

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55164200

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, teñidos

26

26

18

18

8

55164300

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, con hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

55164400

Tejidos de fibras artificiales, con un contenido inferior al 85 %, con algodón, teñidos

26

26

18

18

8

55169100

Los demás tejidos de fibras artificiales, crudos o blanqueados

26

26

18

18

8

55169200

Los demás tejidos de fibras artificiales, teñidos

26

26

18

18

8

55169300

Los demás tejidos de fibras artificiales, de hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

55169400

Los demás tejidos de fibras artificiales, estampados

26

26

18

18

8

56012110

Guata de algodón

18

18

18

18

8

56012190

Los demás artículos de guatas de algodón

18

18

18

18

8

56012211

Guata de fibras de aramida

2

2

2

2

8

56012219

Las demás guatas de fibras sintéticas o artificiales

18

18

8

18

8

56012291

Cilindros para filtros de cigarrillos, de guata de fibras sintéticas o artificiales

18

18

14

18

8

56012299

Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales

18

18

18

18

8

56012900

Guata y los demás artículos de guata, de otras materias textiles

18

18

18

18

8

56013010

Tundizno, nudos y motas de material textil, de aramidas

2

2

2

2

8

56013090

Tundizno, nudos y motas de materia textil, de material textil

18

18

18

18

8

56021000

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

26

26

18

18

10

56022100

Los demás fieltros de lana o pelo fino de animal, sin impregnar ni recubrir, etc.

26

26

18

18

10

56022900

Fieltro de las demás materias textiles, sin impregnar, sin recubrir, etc.

26

26

18

18

10

56029000

Los demás fieltros impregnados, revestidos, recubiertos o estratificados

26

26

18

18

10

56031110

Tela sin tejer de filamentos de aramidas, de peso inferior o igual a 25 g/m2

2

2

2

2

8

56031120

Tela sin tejer de poliéster, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56031130

Tela sin tejer de polipropileno, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56031140

Tela sin tejer de rayón viscosa, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56031190

Tela sin tejer de los demás filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56031210

Tela sin tejer de filamentos de polietileno de alta densidad, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56031220

Tela sin tejer de filamentos de aramidas, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

2

2

2

2

8

56031230

Tela sin tejer de poliéster, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56031240

Tela sin tejer de polipropileno, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56031250

Tela sin tejer de rayón viscosa, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56031290

Tela sin tejer de los demás filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56031310

Tela sin tejer de filamentos de polietileno de alta densidad, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56031320

Tela sin tejer de filamentos de aramidas, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

2

2

2

2

8

56031330

Tela sin tejer de filamentos de poliéster, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56031340

Tela sin tejer de polipropileno, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56031350

Tela sin tejer de rayón viscosa, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56031390

Tela sin tejer de los demás filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56031410

Tela sin tejer de filamentos de aramida, de peso superior a 150 g/m2

2

2

2

2

8

56031420

Tela sin tejer de poliéster, de peso superior a 150 g/m2

26

26

0

18

8

56031430

Tela sin tejer de polipropileno, de peso superior a 150 g/m2

26

26

0

18

8

56031440

Tela sin tejer de rayón viscosa, de peso superior a 150 g/m2

26

26

0

18

8

56031490

Tela sin tejer de los demás filamentos sintéticos o artificiales, de peso superior a 150 g/m2,

26

26

0

18

8

56039110

Tela sin tejer de poliéster, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56039120

Tela sin tejer de polipropileno, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56039130

Tela sin tejer de rayón viscosa, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56039190

Las demás telas sin tejer, de peso inferior o igual a 25 g/m2

26

26

18

18

8

56039210

Las demás telas sin tejer de filamentos de polietileno de alta densidad, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56039220

Las demás telas sin tejer de poliéster, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56039230

Las demás telas sin tejer de polietileno, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56039240

Las demás telas sin tejer de rayón viscosa, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56039290

Las demás telas sin tejer, de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

26

26

18

18

8

56039310

Las demás telas sin tejer de polietileno de alta densidad, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56039320

Las demás telas sin tejer de poliéster, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56039330

Las demás telas sin tejer de polietileno, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56039340

Las demás telas sin tejer de rayón viscosa, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56039390

Las demás telas sin tejer, de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

26

26

18

18

8

56039410

Las demás telas sin tejer de poliéster, de peso superior a 150 g/m2,

26

26

18

18

8

56039420

Las demás telas sin tejer de polietileno, de peso superior a 150 g/m2,

26

26

18

18

8

56039430

Las demás telas sin tejer de rayón viscosa, de peso superior a 150 g/m2,

26

26

18

18

8

56039490

Las demás telas sin tejer, de peso superior a 150 g/m2,

26

26

18

18

8

56041000

Hilos y cuerdas, de caucho, revestidos de textiles

18

18

18

18

4

56049010

Imitaciones de catgut constituidas por hilos de seda

2

2

2

2

4

56049021

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, nailon, demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos con caucho

18

18

18

18

4

56049022

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, nailon, demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos con plástico

18

18

18

18

4

56049090

Los demás hilados de alta tenacidad poliésteres, nailon, demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

18

18

18

18

4

56050010

Hilados metalizados y metálicos, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, etc., combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal, con metales preciosos

18

18

18

18

4

56050020

Hilados metalizados y metálicos, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, etc., combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o metal, o revestidos de metal, con los demás metales

18

18

18

18

4

56050090

Los demás hilados metálicos, constituidos por hilados textiles, etc., revestidos de los demás metales

18

18

18

18

4

56060000

Hilados entorchados, tiras, etc., hilados de crin entorchados, hilados de chenilla; hilados de «cadeneta»

18

18

18

0

4

56072100

Cordeles para para atar o engavillar, de sisal o demás fibras textiles del género Agave

18

18

18

18

4

56072900

Los demás cordeles, cuerdas y cordajes, de sisal o demás fibras textiles del género Agave

18

18

18

18

4

56074100

Cordel de polietileno o polipropileno para atar o engavillar

18

18

18

18

4

56074900

Los demás cordeles, de polietileno o de polipropileno, para atar o engavillar

18

18

18

18

4

56075011

Cuerdas, cordeles y cables de fibra de nailon

18

18

18

18

4

56075019

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras de las demás poliamidas

18

18

18

18

4

56075090

Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas

18

18

18

18

4

56079010

Cordeles, cuerdas y cordajes, de algodón

18

18

18

18

4

56079020

Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute, número métrico 0,75 por hilo sencillo

2

2

2

2

4

56079090

Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás materias textiles

18

18

18

18

4

56081100

Redes de pesca confeccionadas con materias textiles sintéticas o artificiales

18

18

18

18

4

56081900

Las demás redes de materia textil sintética o artificial

18

18

18

18

4

56089000

Redes de mallas anudadas, etc., de las demás materias textiles

18

18

18

18

4

56090010

Artículos de hilados, tiras o formas similares de algodón

18

18

18

18

4

56090090

Artículos de hilados, tiras, etc., de las demás materias textiles

18

18

18

18

4

57011011

Alfombras de lana, de nudo, hechas a mano

35

35

20

20

10

57011012

Alfombras de lana, de nudo, hechas a máquina

35

35

20

20

10

57011020

Alfombras de pelo fino, de nudo

35

35

20

20

10

57019000

Alfombras de nudo, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

10

57021000

Alfombras «Kelim», «Kilim», «Schumacks», «Karamanie», etc., tejidas a mano

35

35

20

20

10

57022000

Revestimientos para el suelo, de coco (fibras de coco)

35

35

20

20

10

57023100

Alfombras, etc., de lana o pelo fino, aterciopeladas, sin confeccionar:

35

35

20

20

10

57023200

Alfombras, etc., de materias textiles sintéticas o artificiales, aterciopeladas, sin confeccionar

35

35

20

20

10

57023900

Alfombras, etc., de las demás materias textiles, aterciopeladas, sin confeccionar

35

35

20

20

10

57024100

Alfombras, etc., de pelo fino, aterciopeladas, sin confeccionar

35

35

20

20

10

57024200

Alfombras, etc., de materias textiles sintéticas o artificiales, aterciopeladas, confeccionadas

35

35

20

20

10

57024900

Alfombras, etc., de otras materias textiles, aterciopeladas, confeccionadas

35

35

8

20

10

57025010

Alfombras para revestimiento de suelos, no revestidas, sin confeccionar, de lana o pelo fino

35

35

20

20

10

57025020

Alfombras para revestimientos para el suelo, sin aterciopelar, sin confeccionar, de materia textil sintética o artificial

35

35

20

20

10

57025090

Alfombras para revestimientos para el suelo, no aterciopeladas, no confeccionadas, de las demás materias

35

35

20

20

10

57029100

Alfombras, etc., de lana o pelo fino, no aterciopeladas

35

35

20

20

10

57029200

Alfombras, etc., de materia textil sintética o artificial, sin aterciopelar

35

35

20

20

10

57029900

Alfombras, etc., de las demás materias textiles, sin aterciopelar

35

35

20

20

10

57031000

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, con mechón insertado

35

35

20

20

10

57032000

Alfombras y demás revestimiento para el suelo de nailon o demás poliamidas, con mechón insertado

35

35

20

20

10

57033000

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de las demás materias textiles sintéticas o artificiales, con mechón insertado

35

35

20

20

10

57039000

Alfombra o demás revestimientos, para el suelo de las demás materias textiles

35

35

20

20

10

57041000

Fieltro, para revestimientos para el suelo, de superficie inferior o igual a 0,3 m2

35

35

20

20

10

57049000

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de fieltro

35

35

20

20

10

57050000

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo de materia textil

35

35

2

20

10

58011000

Terciopelo y felpa, de lana o pelo

26

26

18

18

8

58012100

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar, de algodón

26

26

18

18

8

58012200

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados, de algodón

26

26

18

18

8

58012300

Los demás terciopelos y felpas d por trama, cortados, rayados, de algodón

26

26

16

18

8

58012600

Tejido de chenilla, de algodón

26

26

18

18

8

58012700

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón

26

26

18

18

8

58013100

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar, de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

58013200

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados, de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

58013300

Los demás terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados, de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

58013600

Tejidos de chenilla de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

58013700

Terciopelo y felpa por urdimbre, de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

58019000

Terciopelo y felpa, de materias textiles

26

26

18

18

8

58021100

Tejido con bucles, de algodón, bruto

26

26

18

18

8

58021900

Los demás tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

26

26

18

18

8

58022000

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

26

26

18

18

8

58023000

Superficies textiles con mechón insertado

26

26

18

18

8

58030010

Tejido, de gasa de vuelta, de algodón

26

26

18

18

8

58030090

Tejido, de gasa de vuelta, de las demás materias textiles

26

26

18

18

8

58041010

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas, de algodón

26

26

18

18

8

58041090

Los demás tejidos de tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

26

26

18

18

8

58042100

Encajes fabricados a máquina de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

58042910

Encajes de algodón fabricados a máquina

26

26

18

18

8

58042990

Encajes de las demás materias textiles fabricados a máquina

26

26

18

18

8

58043010

Encajes de algodón hechos a mano

26

26

18

18

8

58043090

Los demás encajes hechos a mano

26

26

18

18

8

58050010

Tapicería de algodón, tejida a mano o de aguja

26

26

18

18

8

58050020

Tapicería de fibras sintéticas o artificiales, tejida a mano, etc.

26

26

18

18

8

58050090

Tapicería de las demás materias textiles, tejida a mano, etc.

26

26

18

18

8

58061000

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

26

26

18

18

8

58062000

Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

26

26

18

18

8

58063100

Cintas de algodón

26

26

18

18

8

58063200

Cintas de fibras sintéticas o artificiales

2

26

18

18

8

58063900

Cintas de las demás materias textiles

26

26

18

18

8

58064000

Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

26

26

18

18

8

58071000

Etiquetas, escudos, etc., de materia textil, tejidos

26

26

18

18

8

58079000

Las demás etiquetas, escudos, etc., de materias textiles

26

26

18

18

8

58081000

Trenzas en pieza

26

26

18

18

8

58089000

Artículos de pasamanería, ornamentales análogos, borlas, etc.

26

26

18

18

8

58090000

Tejidos de hilo metálico de hilados metálicos textiles, etc.

26

26

18

18

8

58101000

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo cortado, etc.

26

26

18

18

8

58109100

Bordados de algodón, en pieza, tiras, etc.

26

26

18

18

8

58109200

Bordados de fibra sintética o artificial, en pieza, tiras, etc.

26

26

18

18

8

58109900

Las demás materias textiles bordadas, en pieza, tiras, etc.

26

26

18

18

8

58110000

Productos textiles acolchados en piezas, etc.

26

26

18

18

8

59011000

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, para encuadernación, cartonaje o usos similares

16

16

16

16

8

59019000

Lienzos transparentes textiles para calcar o dibujar lienzos preparados para pintar etc.

16

16

16

16

8

59021010

Napas para neumáticos con hilados de nailon de alta tenacidad o demás poliamidas, impregnadas, recubiertas o revestidas con caucho

16

16

16

16

4

59021090

Las demás napas para neumáticos con hilados de nailon de alta tenacidad o demás poliamidas, etc.

14

14

14

0

4

59022000

Napas para neumáticos con hilados de poliéster de alta tenacidad, etc.

10

16

16

16

4

59029000

Napas para neumáticos con hilos de rayón viscosa de alta tenacidad, etc.

14

14

14

14

4

59031000

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, de poli(cloruro de vinilo)

26

26

16

16

0

59032000

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, con poliuretano

26

26

16

16

0

59039000

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con las demás materias plásticas

26

26

0

16

0

59041000

Linóleo, incluso cortado

16

16

16

16

0

59049000

Revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, etc.

16

16

16

16

0

59050000

Revestimientos de materia textil para paredes

16

16

16

16

0

59061000

Cintas adhesivas, cauchutadas, de anchura inferior o igual a 20 cm

16

16

16

16

8

59069100

Telas de punto, cauchutadas

16

16

16

16

8

59069900

Las demás telas cauchutadas

16

16

16

0

8

59070000

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, etc.

16

16

16

16

8

59080000

Mechas de materia textil tejida, para velas, lámparas, etc.

16

16

16

16

8

59090000

Mangueras y tubos similares, de materia textil

16

16

16

16

4

59100000

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, etc.

16

16

16

16

4

59111000

Fieltro y tejidos, con capas de caucho, cuero, etc.

16

16

16

16

4

59112010

Gasas, etc., para cerner, de materiales textiles sintéticos o artificiales, etc.

16

16

16

16

4

59112090

Gasas, etc., para cerner, de otras materias textiles

16

16

16

16

4

59113100

Telas y fieltros, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares, de peso inferior a 650 g/m2

26

26

16

0

10

59113200

Telas y fieltros, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares, de peso superior o igual a 650 g/m2

26

26

16

0

10

59114000

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite, etc.

26

26

16

16

4

59119000

Los demás productos o artículos textiles para usos técnicos

26

26

16

0

10

60011010

Tejidos de punto «de pelo largo», de algodón

26

26

18

18

8

60011020

Tejidos de punto llamados «de pelo largo», de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

60011090

Tejidos de punto llamados «de pelo largo», de las demás materias textiles

26

26

18

18

8

60012100

Tejido con bucles, tejido de punto de algodón

26

26

18

18

8

60012200

Tejido con bucles, de malla de fibras sintéticas o artificiales

26

26

18

18

8

60012900

Tejidos con bucles, de las demás materias textiles

26

26

18

18

8

60019100

Terciopelo y felpa, de tejido de punto de algodón

26

26

18

18

8

60019200

Terciopelo y felpa, de punto, de fibras sintéticas o artificiales

26

26

11

18

8

60019900

Terciopelo y felpa, de punto, de las demás materias textiles

26

26

18

18

8

60024010

Tejidos de punto de algodón, de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de elastómeros superior o igual al 5 %

26

26

18

18

8

60024020

Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de elastómeros superior o igual al 5 %

26

26

18

18

8

60024090

Tejidos de punto de las demás materias textiles, de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de elastómeros superior o igual al 5 %

26

26

18

18

8

60029010

Los demás tejidos de punto de algodón, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60029020

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60029090

Los demás tejidos de punto de las demás materias textiles, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60031000

Los demás tejidos de punto de lana y de pelo fino, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60032000

Los demás tejidos de punto de algodón, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60033000

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60034000

Los demás tejidos de punto de fibras artificiales, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60039000

Los demás tejidos de las demás materias textiles, de anchura inferior o igual a 30 cm

26

26

18

18

8

60041011

Tejidos de punto de algodón, crudos o blanqueados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041012

Tejidos de punto, de algodón, teñidos, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041013

Tejidos de punto de algodón, de hilados de distintos colores, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041014

Tejidos de punto de algodón, estampados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041031

Tejidos de fibras sintéticas, crudos o blanqueados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041032

Tejidos de fibras sintéticas, teñidos, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041033

Tejidos de punto de fibras sintéticas, fabricados con hilados de distintos colores, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041034

Tejidos de fibras sintéticas, estampados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041041

Tejidos de punto, de fibras artificiales, crudos o blanqueados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041042

Tejidos de fibras artificiales, teñidos, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041043

Tejidos de punto de fibras artificiales, fabricados con hilados de distintos colores, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041044

Tejidos de fibras artificiales, estampados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041091

Tejidos de punto de las demás materias textiles, crudos o blanqueados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041092

Tejidos de punto de las demás materias textiles, teñidos, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041093

Tejidos de punto de las demás materias textiles, crudos o blanqueados, de hilados de distintos colores, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60041094

Tejidos de punto de las demás materias textiles, estampados, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60049010

Los demás tejidos de punto de algodón, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60049030

Los demás tejidos de fibras sintéticas, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60049040

Los demás tejidos de fibras artificiales, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60049090

Los demás tejidos de punto de las demás materias textiles, de anchura superior a 30 cm

26

26

18

18

8

60052100

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de algodón, sin blanquear o blanqueados

26

26

18

18

8

60052200

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de algodón, teñidos

26

26

18

18

8

60052300

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de algodón, de hilados de distintos colores

26

26

18

18

8

60052400

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de algodón, estampados

26

26

18

18

8

60053100

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados

26

26

11

18

10

60053200

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras sintéticas, teñidos

26

26

16

18

10

60053300

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras sintéticas, de hilados de distintos colores

26

26

16

18

10

60053400

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras sintéticas, estampados

26

26

16

18

10

60054100

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras artificiales, crudos o blanqueados

26

26

11

18

8

60054200

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras artificiales, teñidos

26

26

11

18

8

60054300

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras artificiales, de hilados de distintos colores

26

26

11

18

8

60054400

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de fibras artificiales, estampados

26

26

16

18

8

60059010

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04, de lana o pelo fino de animal

26

26

11

18

8

60059090

Los demás tejidos de punto por urdimbre (incluidos los fabricados en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04

26

26

11

18

8

60061000

Los demás tejidos de punto de lana o pelo fino

26

26

18

18

8

60062100

Los demás tejidos de punto, de algodón, sin blanquear o blanqueados

26

26

18

18

8

60062200

Los demás tejidos de punto, de algodón, teñidos

26

26

18

18

8

60062300

Los demás tejidos de punto, de algodón, de hilados de diferentes colores

26

26

18

18

8

60062400

Los demás tejidos de punto, de algodón, estampados

26

26

18

18

8

60063100

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas, crudos o blanqueados

26

26

0

18

10

60063200

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas, teñidos

26

26

0

18

10

60063300

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas, con hilados de distintos colores

26

26

16

18

10

60063400

Los demás tejidos de punto de fibras sintéticas, estampados

26

26

16

18

10

60064100

Los demás tejidos de punto de fibras artificiales, crudos o blanqueados

26

26

11

18

8

60064200

Los demás tejidos de punto de fibras artificiales, teñidos

26

26

16

18

8

60064300

Los demás tejidos de punto de fibras artificiales, de hilados de distintos colores

26

26

16

18

8

60064400

Los demás tejidos de punto de fibras artificiales, estampados

26

26

11

18

8

60069000

Los demás tejidos de punto de fibras artificiales, de las demás materias textiles

26

26

0

18

8

61012000

Abrigos, etc., de punto de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

61013000

Abrigos, etc., de punto de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

61019010

Chaquetas de punto y artículos similares, para hombres, excepto 6103 (de lana o pelo fino)

35

35

20

20

8

61019090

Cazadoras de punto y artículos similares, para hombres, excepto 6103 (de lana o pelo fino)

35

35

20

20

8

61021000

Abrigos, etc., de lana o pelo fino, de punto, para mujeres

35

35

20

20

8

61022000

Abrigos, etc., de punto, de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61023000

Abrigos, etc., de fibras sintéticas o artificiales, de punto, para mujeres

35

35

20

20

8

61029000

Abrigos, etc., de las demás materias textiles, de punto, para mujeres

35

35

20

20

8

61031010

Trajes de punto de lana o de pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

61031020

Trajes de punto de fibras sintéticas, para hombres

35

35

20

20

8

61031090

Trajes de punto de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

61032200

Conjuntos de punto, de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

61032300

Conjuntos de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

61032910

Conjuntos de punto, de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

61032990

Conjuntos de punto de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

61033100

Chaquetas de punto, de lana o de pelo fino

35

35

20

20

8

61033200

Chaquetas de punto, de algodón

35

35

20

20

8

61033300

Chaquetas de punto, de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61033900

Chaquetas de punto, de otras materias textiles

35

35

20

20

8

61034100

Pantalones de punto, etc., de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

61034200

Pantalones de punto, etc., de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

61034300

Pantalones de punto, etc., de fibras sintéticas, para hombres

35

35

20

20

8

61034900

Pantalones de punto, etc., de otras materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

61041300

Trajes de punto de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

61041910

Trajes de punto de lana o de pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

61041920

Trajes de punto de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61041990

Trajes de punto de otras materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61042200

Conjuntos de punto de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61042300

Conjuntos de punto de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

61042910

Conjuntos de punto de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

61042990

Las demás materias textiles de punto, surtidos, para mujeres

35

35

20

20

8

61043100

Chaquetas (sacos) de punto, de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

61043200

Chaquetas (sacos) de punto, de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61043300

Chaquetas (sacos) de punto, de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

61043900

Chaquetas (sacos) de punto de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61044100

Vestidos de punto de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

61044200

Vestidos de punto de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61044300

Vestidos de punto de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

61044400

Vestidos de punto de fibras artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

61044900

Vestidos de punto de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61045100

Faldas de punto, etc., de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61045200

Faldas de punto, etc., de algodón

35

35

20

20

8

61045300

Faldas de punto, etc., de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61045900

Faldas de punto, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61046100

Pantalones de punto, etc., de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

61046200

Pantalones de punto, etc., de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61046300

Pantalones de punto, etc., de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

61046900

Pantalones de punto, etc., de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61051000

Camisas de punto, etc., de algodón, para hombres

35

35

25

20

8

61052000

Camisas de punto, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

25

20

8

61059000

Camisas de punto, etc., de las demás materias textiles, para hombres

35

35

25

20

8

61061000

Camisas de punto, etc., de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61062000

Camisas de punto, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

61069000

Camisas de punto, etc., de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

25

20

8

61071100

Ropa interior, etc., de algodón

35

35

20

20

8

61071200

Ropa interior, etc., de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

61071900

Calzoncillos, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61072100

Pijamas, etc., de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

61072200

Pijamas, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

61072900

Pijamas, etc., de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

61079100

Batas, etc., de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

61079910

Albornoz, bata de baño, etc., para hombres, de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

61079990

Albornoz, bata de baño, etc., para hombres, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61081100

Combinaciones y enaguas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

61081900

Combinaciones y enaguas para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61082100

Bragas (bombachas, calzones) de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61082200

Bragas (bombachas, calzones) de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

61082900

Bragas (bombachas, calzones) de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61083100

Camisones, etc., de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61083200

Camisones, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

61083900

Camisones, etc., de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61089100

Batas, etc., de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

61089200

Batas, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

61089900

Batas, etc., de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

61091000

Camisetas, etc., de algodón

35

35

25

20

8

61099000

Camisetas, etc., de las demás materias textiles

35

35

25

20

8

61101100

Suéteres (jerseys), etc., de lana

35

35

20

20

8

61101200

Suéteres (jerseys), etc., de punto de cabra de Cachemira

35

35

20

20

8

61101900

Suéteres (jerseys), etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61102000

Suéteres (jerseys), «pullovers», etc., de algodón

35

35

20

20

8

61103000

Suéteres (jerseys), «pullovers», etc., de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

61109000

Suéteres (jerseys), «pullovers», etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61112000

Prendas y complementos (accesorios) para bebés, de algodón

35

35

20

20

8

61113000

Prendas, complementos (accesorios) para bebés, de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61119010

Prendas y complementos (accesorios) para bebés, de punto, de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61119090

Prendas y complementos (accesorios) para bebés de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61121100

Ropa para entrenamiento o deporte, de algodón

35

35

20

20

8

61121200

Ropa para entrenamiento o deporte, de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61121900

Ropa para entrenamiento o deporte, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61122000

Trajes de esquí, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61123100

Bañadores para hombres o niños, de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61123900

Bañadores para hombres o niños, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61124100

Bañadores para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61124900

Bañadores para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61130000

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos punto, con plástico o caucho

35

35

20

20

8

61142000

Las demás prendas de vestir, algodón de punto

35

35

20

20

8

61143000

Las demás prendas de vestir, de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

61149010

Prendas de vestir de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61149090

Prendas de vestir de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61151011

Medias de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

35

35

20

20

8

61151012

Medias de fibras sintéticas, de título superior a 67 decitex por hilo sencillo

35

35

20

20

8

61151013

Medias de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61151014

Medias de algodón

35

35

20

20

8

61151019

Las demás medias de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61151021

Medias de mujer, a altura o por encima de la rodilla, de título inferior a 67 decitex (por hilo sencillo), de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

61151022

Medias de mujer, a altura o por encima de la rodilla, de título inferior a 67 decitex (por hilo sencillo), de algodón o fibras similares

35

35

20

20

8

61151029

Medias de mujer, a altura o por encima de la rodilla, de título inferior a 67 decitex (por hilo sencillo), de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61151091

Las demás medias similares de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61151092

Las demás medias de algodón y similares

35

35

20

20

8

61151093

Las demás medias de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61151099

Las demás medias de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61152100

Medias de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

35

35

20

20

8

61152200

Medias de fibras sintéticas, de título superior a 67 decitex por hilo sencillo

35

35

20

20

8

61152910

Medias de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61152920

Medias de algodón

35

35

20

20

8

61152990

Las demás medias de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61153010

Medias de mujer, a altura o por encima de la rodilla, de título inferior a 67 decitex (por hilo sencillo), de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

61153020

Medias de mujer, a altura o por encima de la rodilla, de título inferior a 67 decitex (por hilo sencillo), de algodón o fibras similares

35

35

20

20

8

61153090

Medias de mujer, a altura o por encima de la rodilla, de título inferior a 67 decitex (por hilo sencillo), de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61159400

Las demás medias similares de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61159500

Las demás medias de algodón y similares

35

35

20

20

8

61159600

Las demás medias de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61159900

Las demás medias de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61161000

Guantes, etc., impregnados, etc., de plástico/caucho

35

35

20

20

8

61169100

Guantes, etc., de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

61169200

Guantes, etc., de algodón

35

35

20

20

8

61169300

Guantes, etc., de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

61169900

Guantes, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

61171000

Chales, pañuelos de cuello, etc.

35

35

20

20

8

61178010

Corbatas y lazos similares

35

35

20

20

8

61178090

Los demás complementos (accesorios) de vestir

35

35

20

20

8

61179000

Partes de prendas o sus complementos, de punto

35

35

20

20

8

62011100

Abrigos, impermeables, etc., de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62011200

Abrigos, impermeables, etc., de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62011300

Abrigos, impermeables, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

62011900

Abrigos, impermeables, etc., de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62019100

Los demás abrigos, impermeables, etc., de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62019200

Los demás abrigos, impermeables, etc., de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62019300

Los demás abrigos, etc., de fibras sintéticas, para hombres

35

35

20

20

8

62019900

Los demás abrigos, etc., de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62021100

Capas, impermeables y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62021200

Capas, impermeables y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62021300

Capas, impermeables y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62021900

Capas, impermeables y artículos similares, de otras materias textiles, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62029100

Las demás capas, impermeables y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62029200

Las demás capas, impermeables y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62029300

Las demás capas, impermeables, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62029900

Las demás capas, impermeables, capas y artículos similares, de las demás materias textiles, para mujeres o niñas

35

35

20

20

8

62031100

Trajes (ambos o ternos) de punto de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

62031200

Trajes (ambos o ternos) de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

62031900

Trajes (ambos o ternos) de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62032200

Conjuntos de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62032300

Conjuntos de fibras sintéticas, para hombres

35

35

20

20

8

62032910

Conjuntos de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62032990

Conjuntos de otras materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62033100

Chaquetas (sacos) de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62033200

Chaquetas (sacos) de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62033300

Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para hombres

35

35

20

20

8

62033900

Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62034100

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62034200

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de algodón, para hombres

35

35

25

20

8

62034300

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de fibra sintética, para hombres

35

35

25

20

8

62034900

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62041100

Trajes, de lana o pelo fino de animal, para mujeres

35

35

20

20

8

62041200

Trajes, de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

62041300

Trajes, de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

62041900

Trajes, de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

62042100

Conjuntos de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

62042200

Conjuntos de algodón, para mujeres

35

35

25

20

8

62042300

Conjuntos de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

62042900

Conjuntos de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

62043100

Chaquetas (sacos) de lana o pelo fino de animal, para mujeres

35

35

20

20

8

62043200

Chaquetas (sacos) de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

62043300

Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para mujeres

35

35

20

20

8

62043900

Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

62044100

Vestidos de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

62044200

Vestidos de algodón

35

35

25

20

8

62044300

Vestidos de fibras sintéticas

35

35

25

20

8

62044400

Vestidos de fibras artificiales

35

35

25

20

8

62044900

Vestidos de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62045100

Faldas, etc., de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

62045200

Faldas, etc., de algodón

35

35

25

20

8

62045300

Faldas, etc., de fibras sintéticas

35

35

25

20

8

62045900

Faldas, etc., de las demás materias textiles

35

35

25

20

8

62046100

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

62046200

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de algodón, para mujeres

35

35

25

20

8

62046300

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de fibra sintética, para mujeres

35

35

25

20

8

62046900

Pantalones largos, pantalones cortos, etc., de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

25

20

8

62052000

Camisas de algodón, para hombres

35

35

25

20

8

62053000

Camisas de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

25

20

8

62059010

Camisas de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62059090

Camisas de las demás materias textiles, para hombres

35

35

25

20

8

62061000

Blusas, camisas, etc., de seda o desperdicios de seda, para mujeres

35

35

25

20

8

62062000

Blusas, camisas, etc., de lana o pelo fino, para mujeres

35

35

20

20

8

62063000

Blusas, camisas, etc., de algodón, para mujeres

35

35

25

20

8

62064000

Blusas, camisas, etc., de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

25

20

8

62069000

Blusas, camisas, etc., de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

25

20

8

62071100

Ropa interior de algodón

35

35

20

20

8

62071900

Ropa interior de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62072100

Camisones y pijamas, de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62072200

Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

62072900

Camisones y pijamas, de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62079100

Camisetas, etc., de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62079910

Los demás (camisetas interiores, albornoces de baño y artículos similares), de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

62079990

Los demás (camisetas interiores, albornoces de baño y artículos similares), de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62081100

Combinaciones y enaguas, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

62081900

Combinaciones y enaguas, de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

62082100

Camisones y pijamas, de algodón, para mujeres

35

35

20

20

8

62082200

Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

62082900

Camisones y pijamas, de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

62089100

Corsés, bragas, batas de casa, etc., de algodón

35

35

20

20

8

62089200

Corsés, bragas, batas de casa, etc., de fibras sintéticas artificiales

35

35

20

20

8

62089900

Corsés, bragas, batas de casa, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62092000

Prendas y complementos (accesorios) para bebés, de algodón

35

35

25

20

8

62093000

Prendas y complementos (accesorios) para bebés, de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

62099010

Prendas y complementos (accesorios) para bebés, de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

62099090

Prendas y complementos (accesorios) para bebés, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62101000

Prendas confeccionadas con fieltro o tela sin tejer

35

35

20

20

8

62102000

Abrigos, impermeables, de materia textil, con plástico o caucho

35

35

20

20

8

62103000

Capas, impermeables, etc., de materia textil, con plástico o caucho

35

35

20

20

8

62104000

Las demás prendas confeccionadas, con plástico o caucho, para hombres

35

35

20

20

8

62105000

Las demás prendas confeccionadas, con plástico o caucho, para mujeres

35

35

20

20

8

62111100

Bañadores y slips de baño, excepto los de punto

35

35

20

20

8

62111200

Bañadores y bikinis, excepto los de punto

35

35

20

20

8

62112000

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

35

35

20

20

8

62113200

Las demás prendas de vestir de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62113300

Las demás prendas de vestir de fibras sintéticas o artificiales, para hombres

35

35

20

20

8

62113910

Las demás prendas de vestir de lana o pelo fino, para hombres

35

35

20

20

8

62113990

Las demás prendas de vestir de las demás materias textiles, para hombres

35

35

20

20

8

62114200

Las demás prendas de vestir de algodón, para hombres

35

35

20

20

8

62114300

Las demás prendas de vestir de fibra sintéticas o artificiales, para mujeres

35

35

20

20

8

62114900

Las demás prendas de vestir de las demás materias textiles, para mujeres

35

35

20

20

8

62121000

Sostenes (corpiños)

35

35

20

20

8

62122000

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

35

35

20

20

8

62123000

Fajas sostén (fajas corpiño)

35

35

20

20

8

62129000

Corsés, tirantes, etc., y sus partes

35

35

20

20

8

62132000

Pañuelos de bolsillo de algodón

35

35

20

20

8

62139010

Pañuelos de bolsillo de seda o desperdicios de seda

35

35

20

20

8

62139090

Pañuelos, de los demás tejidos

35

35

20

20

8

62141000

Chales, pañuelos de cuello, etc., de seda o desperdicios de seda

35

35

20

20

8

62142000

Chales, pañuelos de cuello, etc., de lana o pelo fino

35

35

20

20

8

62143000

Chales, pañuelos de cuello, etc., de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

62144000

Chales, pañuelos de cuello, etc., de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

62149010

Chales, pañuelos de cuello, de algodón

35

35

20

20

8

62149090

Chales, pañuelos de cuello, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62151000

Corbatas y lazos similares, etc., de seda o de desperdicios de seda

35

35

20

20

8

62152000

Corbatas, y lazos similares, etc., de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

62159000

Corbatas, y lazos similares, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

62160000

Guantes, mitones y manoplas

35

35

20

20

8

62171000

Los demás complementos (accesorios) de vestir

35

35

20

20

8

62179000

Las demás partes de prendas de vestir o sus complementos

35

35

20

20

8

63011000

Mantas, etc., eléctricas

35

35

20

20

8

63012000

Mantas, etc., de lana o pelo fino, excepto las eléctricas

35

35

20

20

8

63013000

Mantas, etc., de algodón, excepto las eléctricas

35

35

20

20

8

63014000

Mantas, etc., de fibras sintéticas, excepto las eléctricas

35

35

20

20

8

63019000

Las demás mantas, etc.

35

35

20

20

8

63021000

Ropa de cama, de punto

35

35

20

20

8

63022100

Ropa de cama, de algodón, estampada

35

35

20

20

8

63022200

Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, estampada

35

35

20

20

8

63022900

Ropa de cama, de las demás materias textiles, estampada

35

35

20

20

8

63023100

Las demás ropas de cama, de algodón

35

35

20

20

8

63023200

Las demás ropas de cama, de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

63023900

Las demás ropas de cama, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

63024000

Ropa de mesa, de punto

35

35

20

20

8

63025100

Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto

35

35

20

20

8

63025300

Ropa de mesa de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

35

35

20

20

8

63025910

Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto

35

35

20

20

8

63025990

Las demás ropas de mesa, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

63026000

Ropa de tocador o cocina, de tejidos con bucle de tipo toalla

35

35

20

20

8

63029100

Las demás ropas de tocador o cocina, de algodón

35

35

20

20

8

63029300

Ropas de tocador o cocina, de fibras sintéticas o artificiales

35

35

20

20

8

63029910

Las demás ropas de cama, cocina, tocador, mesa, de lino

35

35

20

20

8

63029990

Las demás ropas de cama, cocina, tocador, mesa, de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

63031200

Cortinas, etc., de fibras sintéticas

35

35

20

20

8

63031910

Cortinas, etc., de algodón y materias similares

35

35

20

20

8

63031990

Cortinas, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

63039100

Cortinas, etc., de algodón, excepto las de punto

35

35

20

20

8

63039200

Cortinas, etc., de fibras sintéticas, excepto las de punto

35

35

20

20

8

63039900

Cortinas, etc., de las demás materias textiles, excepto de punto

35

35

20

20

8

63041100

Colchas de punto

35

35

20

20

8

63041910

Colchas de algodón, excepto de punto

35

35

20

20

8

63041990

Colchas de las demás materias textiles

35

35

20

20

8

63049100

Los demás artículos de punto para decoración de interiores

35

35

20

20

8

63049200

Los demás artículos de algodón para decoración de interiores, excepto los de punto

35

35

20

20

8

63049300

Los demás artículos de fibras sintéticas para decoración de interiores, excepto los de punto

35

35

20

20

8

63049900

Los demás artículos de materia textil para decoración de interiores, excepto los de punto

35

35

20

20

8

63051000

Sacos (bolsas) para envasar, de yute o demás fibras textiles del líber

35

35

16

16

4

63052000

Sacos (bolsas) para envasar, de algodón

35

35

16

16

4

63053200

Continentes flexibles para productos a granel fabricados con materias textiles sintéticas o artificiales

35

35

16

16

4

63053310

Sacos (bolsas) para envasar, de polietileno o polipropileno

35

35

16

16

4

63053390

Los demás sacos (bolsas) para envasar, de tiras de polietileno

35

35

16

16

4

63053900

Sacos (bolsas) para envasar, de las demás materias textiles sintéticas o artificiales

35

35

16

16

4

63059000

Los demás sacos (bolsas) para envasar

35

35

16

16

4

63061200

Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas

35

35

20

20

4

63061910

Toldos de cualquier clase, de algodón

35

35

20

20

4

63061990

Toldos de cualquier clase, de las demás materias textiles

35

35

20

20

4

63062200

Tiendas (carpas) de fibras sintéticas

35

35

20

20

4

63062910

Tiendas (carpas) de algodón

35

35

20

20

4

63062990

Tiendas (carpas) de las demás materias textiles

35

35

20

20

4

63063010

Velas para embarcaciones, etc., de fibras sintéticas

35

35

20

20

4

63063090

Velas para embarcaciones, etc., de las demás materias textiles

35

35

20

20

4

63064010

Colchones neumáticos, de algodón

35

35

20

20

4

63064090

Colchones neumáticos, de las demás materias textiles

35

35

20

20

4

63069000

Los demás productos de acampar; las demás lonas y toldos

35

35

20

20

4

63071000

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

35

35

20

20

4

63072000

Chalecos salvavidas y cinturones salvavidas

35

35

20

20

4

63079010

Los demás artículos, de telas sin tejer

35

35

20

20

4

63079020

Mangas con tratamiento ignífugo, apta para salida de emergencia de personas

2

2

2

2

4

63079090

Los demás artículos textiles

35

35

20

20

4

63080000

Los demás juegos constituidos por pizas de tejidos e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.

35

35

20

20

4

63090010

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y sus partes, de prendería

35

35

20

20

8

63090090

Los demás artículos de prendería de materias textiles

35

35

20

20

8

63101000

Trapos, cordeles, etc., de materias textiles, clasificados

35

35

20

0

8

63109000

Los demás trapos, cordeles, etc., de materias textiles, residuos

35

35

20

20

8

64011000

Calzado impermeable de caucho o plástico con puntera metálica de protección

35

35

20

35

E

64019200

Calzado impermeable de caucho o plástico que cubra el tobillo

35

35

20

35

E

64019910

Los demás calzados que cubran la rodilla, con suela de caucho o plástico

35

35

20

35

E

64019990

Los demás calzados impermeables, de caucho o plástico, sin costura

35

35

20

35

E

64021200

Calzados de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), de caucho o plástico

20

20

20

20

10

64021900

Calzados para otros deportes, de caucho o plástico

35

35

20

35

E

64022000

Calzados de caucho o plástico, con la parte superior de tiras, etc.

35

35

20

35

15

64029110

Los demás calzados, que cubran el tobillo, con puntera metálica para protección

35

35

20

35

15

64029190

Los demás calzados que cubran el tobillo, con parte superior de caucho o plástico

35

35

20

35

E

64029910

Los demás calzados, que cubran el tobillo, con puntera metálica para protección

35

35

20

35

15

64029990

Los demás calzados que cubran el tobillo, con parte superior de caucho o plástico

35

35

20

25

E

64031200

Calzados de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), de cuero natural

20

20

20

20

10

64031900

Calzados para otros deportes, de cuero natural

35

35

20

35

15

64032000

Calzados de cuero natural, con la parte superior de tiras, etc.

35

35

25

35

15

64034000

Los demás calzados de cuero natural, con puntera metálica de protección

35

35

20

35

15

64035110

Calzados con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas, con puntera metálica para protección

35

35

20

35

15

64035190

Los demás calzados de cuero, con la parte superior de cuero bovino, que cubran el tobillo

35

35

25

25

15

64035910

Calzados con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas, con puntera metálica para protección

35

35

20

35

15

64035990

Los demás calzados de cuero, con la parte superior de cuero bovino, que cubran el tobillo

35

35

25

25

15

64039110

Calzados con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas, con puntera metálica para protección

35

35

20

35

15

64039190

Los demás calzados de cuero, con la parte superior de cuero bovino, que cubran el tobillo

35

35

20

25

15

64039910

Calzados con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas, con puntera metálica para protección

35

35

20

35

15

64039990

Los demás calzados de cuero natural con la parte superior de caucho o plástico

35

35

20

25

15

64041100

Calzado de deporte, etc., de materia textil, suela de caucho o plástico

35

35

17

35

E

64041900

Los demás calzados de materia textil, con suela de caucho o plástico

35

35

20

35

E

64042000

Calzados de materia textil, con suela exterior de caucho

35

35

20

35

E

64051010

Calzado de cuero regenerado, con la parte superior de caucho o plástico

35

35

25

35

E

64051020

Calzado de cuero regenerado, suela de cuero natural

35

35

25

35

E

64051090

Los demás calzados de cuero natural o regenerado

35

35

25

35

E

64052000

Los demás calzados de materias textiles

35

35

20

35

E

64059000

Los demás calzados

35

35

25

35

E

64061000

Partes superiores del calzado y sus componentes

28

18

18

18

15

64062000

Suelas y tacones «tacos», de caucho o plástico

18

18

18

18

E

64069010

Suela de los talones, cuero natural o reconstituido

18

18

18

18

15

64069020

Plantillas

18

18

18

18

E

64069090

Otras partes de calzados, etc.

18

18

18

18

15

65010000

Cuerpos de sombreros, no perfilados, ni bloqueados para formar corona ni ala; piezas en bruto para sombreros, incluidos los conos y cilindros de fieltro, aunque estén cortados verticalmente, para la fabricación de sombreros

18

18

18

18

E

65020010

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer, de paja fina (manila, panamá o similares)

18

18

18

18

E

65020090

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer, de las demás materias

18

18

18

18

E

65040010

Sombreros y demás tocados, etc., de paja fina

20

20

20

20

E

65040090

Sombreros y demás tocados trenzados, etc., de las demás materias

20

20

20

20

E

65050011

Gorros con visera, de algodón

20

20

20

20

E

65050012

Gorros con visera, de fibras sintéticas o artificiales

20

20

20

20

E

65050019

Gorros con visera, de las demás materias textiles

20

20

20

20

E

65050021

Gorros, de algodón

20

20

20

20

E

65050022

Gorros de fibras sintéticas o artificiales

20

20

20

20

E

65050029

Gorros de las demás materias textiles

20

20

20

20

E

65050031

Sombreros de algodón

20

20

20

20

E

65050032

Sombreros de fibras sintéticas o artificiales

20

20

20

20

E

65050039

Sombreros de las demás materias textiles

20

20

20

20

E

65050090

Artículos como sombreros; redecillas para el cabello, capuchas, etc.

20

20

20

20

15

65061000

Cascos de seguridad y dispositivos de protección similares

20

20

6

0

10

65069100

Los demás sombreros, etc., de caucho o plástico

20

20

20

20

E

65069900

Los demás sombreros, etc., de las demás materias, excepto de punto

20

20

20

20

E

65070000

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos) para sombreros y demás tocados

18

18

18

18

15

66011000

Quitasoles toldo y artículos similares

20

20

20

20

15

66019110

Paraguas con astil o mango telescópico y tejido de seda

20

20

20

20

E

66019190

Los demás paraguas con astil o mango telescópico

20

20

20

20

E

66019900

Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles

20

20

18

20

E

66020000

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

20

20

20

20

0

66032000

Monturas ensambladas para paraguas

18

18

18

18

E

66039000

Las demás partes, guarniciones y accesorios para paraguas, etc.

18

18

18

18

E

67010000

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas, etc.

16

16

16

16

E

67021000

Flores, follaje, frutos, etc., artificiales, de plástico

16

16

16

16

E

67029000

Flores, follaje, frutos, etc., artificiales, de las demás materias

16

16

16

16

E

67030000

Cabello humano, lana y otras materias textiles preparadas para la fabricación de pelucas, etc.

16

16

16

16

E

67041100

Pelucas que cubran toda la cabeza, de materia textil sintética

16

16

16

16

E

67041900

Barbas, cejas, etc., de materias textiles sintéticas

16

16

16

16

E

67042000

Pelucas, barbas, cejas, etc., de cabello

16

16

16

16

E

67049000

Pelucas, barbas, cejas, etc., de las demás materias textiles

16

16

16

16

E

68010000

Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

6

6

6

6

8

68021000

Losetas, etc., de piedra natural, de lado inferior a 7 cm

8

8

8

8

8

68022100

Mármol, travertinos, etc., tallados o aserrados, con superficie plana o lisa

8

8

8

8

8

68022300

Granito tallado o aserrado, de superficie plana o lisa

6

6

6

6

8

68022900

Las demás piedras, talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

6

6

6

6

8

68029100

Mármol, travertinos y alabastro, trabajados de otro modo, etc.

6

6

6

6

4

68029200

Las demás calizas trabajadas de otro modo

6

6

6

6

8

68029310

Bolas para molinos, de granito

6

6

6

6

E

68029390

Los demás granitos, trabajados de otro modo, etc.

35

6

6

6

10

68029910

Bolas para molino, hechas de otras piedras, etc.

6

6

6

6

15

68029990

Las demás piedras

6

6

6

6

8

68030000

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

6

6

6

6

8

68041000

Muelas para moler o desfibrar

6

6

6

6

15

68042111

Muelas de diamante natural o sintético, aglomerado, con resina, de diámetro inferior a 53,34 cm

6

6

6

6

8

68042119

Las demás muelas de diamante natural o sintético, aglomerado, de diámetro inferior a 53,34 cm

6

6

6

6

4

68042190

Las demás muelas de diamante natural o sintético, aglomerado

6

6

6

6

4

68042211

Muelas de los demás abrasivos aglomerados, con resina, de diámetro inferior a 53,34 cm

6

6

6

6

10

68042219

Las demás muelas de abrasivos aglomerados o de cerámica, de diámetro inferior a 53,34 cm

6

6

6

6

10

68042290

Las demás muelas de los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

6

6

6

6

10

68042300

Las demás muelas y artículos similares

6

6

6

6

8

68043000

Piedras de afilar o pulir a mano, de piedras naturales, etc.

6

6

6

6

15

68051000

Abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, base de materia textil

10

10

10

10

8

68052000

Abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, a base de cartón, etc.

10

10

10

10

8

68053010

Abrasivos naturales o artificiales, a base de papel o cartón, que contengan materias textiles

10

10

10

10

8

68053020

Discos abrasivos de fibra vulcanizada recubiertos con óxido de aluminio, etc.

10

10

10

10

10

68053090

Los demás abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, a base de otras materias

10

10

10

0

8

68061000

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

8

8

8

8

8

68062000

Vermiculita dilatada y arcilla dilatada, espuma de escoria, etc.

8

8

8

8

8

68069010

Productos minerales aluminosos o sílicoaluminosos

8

8

8

8

8

68069090

Las demás manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico, etc.

8

8

8

8

8

68071000

Manufacturas de asfalto o de productos similares, en rollos

8

8

8

8

8

68079000

Las demás manufacturas de asfalto o de productos similares

8

8

8

8

10

68080000

Paneles, etc., de fibra vegetal o paja, aglomerados con cemento, etc.

8

8

8

8

E

68091100

Paneles, etc., sin adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

10

25

10

10

10

68091900

Los demás paneles, placas, losetas, etc., sin adornos, de yeso fraguable

8

8

8

8

8

68099000

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

8

8

8

8

E

68101100

Bloques y ladrillos para la construcción, de cemento, hormigón, etc.

8

8

8

8

E

68101900

Los demás tejas, losas y artículos similares de cemento, hormigón, etc.

8

8

8

8

E

68109100

Elementos prefabricados para la construcción, etc., de cemento, hormigón, etc.

8

8

8

8

8

68109900

Las demás manufacturas de cemento, de hormigón, de piedra artificial, etc.

8

8

8

8

10

68114000

Las demás manufacturas de celulosacemento o similares, que contengan amianto (asbesto)

8

8

8

8

E

68118100

Placas onduladas de celulosacemento o similares

8

8

8

8

E

68118200

Las demás placas y similares, de celulosacemento

8

8

8

8

E

68118900

Las demás manufacturas de celulosacemento o similares

8

8

8

8

E

68128000

Manufacturas de crocidolita (amianto) o en fibras

14

14

14

14

E

68129100

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, etc., de amianto (asbesto) o mezclas

14

14

14

14

E

68129200

Papel, cartón y fieltro, de amianto (asbesto) o de mezclas

14

14

14

14

E

68129300

Placas de amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, etc., incluso en rollos

14

14

14

14

E

68129910

Las demás juntas y elementos de amianto (asbesto) y similares, etc.

14

14

10

14

10

68129920

Amianto (asbesto) en fibras trabajadas

12

12

12

12

E

68129930

Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

12

12

12

12

E

68129990

Las demás manufacturas de amianto (asbesto) trabajado, en fibras o mezclas, a base de amianto y carbonato de magnesio

14

14

14

14

E

68132000

Guarniciones de fricción que contengan amianto (asbesto)

14

14

10

14

15

68138110

Pastillas de freno que contengan amianto (asbesto)

14

14

10

14

10

68138190

Los demás revestimientos de fricción que contengan amianto (asbesto)

14

14

7

14

10

68138910

Discos de fricción, para embragues, sin amianto

14

14

10

14

10

68138990

Las demás juntas de amianto sin montar para embragues, etc.

14

14

7

14

10

68141000

Placas, hojas o tiras de mica aglomerada o reconstituida

14

14

14

14

10

68149000

Las demás manufacturas de mica

14

14

14

14

10

68151010

Fibras de carbono, para uso distinto del eléctrico

2

2

0

2

4

68151020

Tejidos de fibras de carbono, para usos distinto del eléctrico

2

2

2

2

10

68151090

Las demás manufacturas de grafito o demás carbonos, para usos distinto del eléctrico

14

14

14

14

10

68152000

Manufacturas de turba

14

14

14

14

E

68159110

Manufacturas que contengan magnesita, etc., en bruto, aglomeradas con aglutinante químico

14

14

14

14

E

68159190

Las demás manufacturas que contengan magnesita, dolomita o cromita

14

14

14

14

E

68159911

Manufacturas de piedra electrofundidas, con un contenido de alúmina superior o igual al 90 % en peso

2

2

2

2

10

68159912

Manufacturas de piedra electrofundidas, con un contenido de sílice superior o igual al 90 % en peso

2

2

2

2

10

68159913

Manufacturas de piedra electrofundidas, con un contenido de óxido de circonio superior o igual al 50 % en peso, etc.

2

2

2

2

10

68159914

Manufacturas de piedra electrofundidas, constituidas por una mezcla o combinación de alúmina, sílice y óxido de zircornio

2

2

2

2

4

68159919

Las demás manufacturas de piedras o demás materias minerales, electrofundidas

14

14

14

14

10

68159990

Las demás manufacturas de piedras o demás materias minerales

14

14

14

14

10

69010000

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas fabricadas con harinas silíceas fósiles

10

10

10

10

8

69021011

Ladrillos refractarios, con un contenido de trióxido de dicromo superior al 90 % en peso

2

2

2

2

4

69021018

Los demás ladrillos refractarios magnesianos o de óxido de cromo

10

35

10

10

10

69021019

Las demás piezas de cerámica refractaria de magnesita o de óxido de cromo

10

10

10

10

8

69021090

Las demás piezas cerámicas, con un contenido de magnesio, calcio y cromo superior al 50 % en peso

10

10

10

10

E

69022010

Ladrillos refractarios, sílicoaluminosos

35

10

10

10

E

69022091

Las demás piezas cerámicas refractarias, sílicoaluminosas

10

10

10

10

8

69022092

Las demás piezas de cerámica refractaria, silíceas, semisilíceas o de sílice

10

10

10

10

15

69022093

Las demás piezas de cerámica refractaria silimanita o de carburo de silicio

10

10

10

10

8

69022099

Las demás piezas de cerámica refractaria, con un contenido de alúmina o sílice superior al 50 % en peso

10

10

10

10

8

69029010

Ladrillos y cerámicas refractarios similares de grafito

10

10

10

10

E

69029020

Ladrillos y cerámicas refractarios, sin condensar, con un contenido de óxido de circonio superior al 25 %

10

10

10

10

8

69029030

Piezas cerámicas refractarias, con un contenido de carbono superior al 85 % en peso y un diámetro medio de poro inferior o igual a 5 micrómetros

2

2

2

2

4

69029040

Los demás ladrillos, placas y similares, de carburo de silicio

10

10

10

10

E

69029090

Los demás ladrillos refractarios y cerámicos para la construcción

10

10

10

10

8

69031011

Crisoles refractarios, de grafito

10

10

10

10

10

69031012

Crisoles refractarios, de grafito con carburo de silicio

10

10

10

10

E

69031019

Los demás crisoles refractarios, con un contenido de grafito u otro carbono superior al 50 % en peso

10

10

10

10

E

69031020

Retortas refractarias, elaboradas con una mezcla de grafito y carburo de silicio

10

10

10

10

E

69031030

Tapas y tapones, refractararios, con un contenido de grafito u otro carbono superior al 50 % en peso

10

10

10

10

10

69031040

Tubos refractarios, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos superior al 50 % en peso

10

10

10

10

E

69031090

Los demás artículos cerámicos, con un contenido de grafito u otro carbono superior al 50 % en peso

10

10

10

10

10

69032010

Crisoles refractarios, con un contenido de alúmina o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice superior al 50 % en peso

10

10

10

10

10

69032020

Tapas y tapones refractarios, con un contenido de alúmina o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice superior al 50 % en peso

10

10

10

10

E

69032030

Tubos refractarios, con un contenido de alúmina o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice superior al 50 % en peso

10

10

10

10

10

69032090

Los demás productos cerámicos refractarios, con un contenido de alúmina o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice superior al 50 % en peso

10

10

10

10

8

69039011

Tubos refractarios, de carburo de silicio

10

10

10

10

10

69039012

Tubos refractarios, de compuestos de circonio

10

10

10

10

10

69039019

Los demás tubos cerámicos refractarios

10

10

10

10

10

69039091

Los demás artículos cerámicos refractarios, de carburo de silicio

10

10

10

10

8

69039092

Los demás artículos cerámicos refractarios, de compuestos de circonio

10

10

10

10

8

69039099

Los demás productos cerámicos refractarios

10

10

10

10

8

69041000

Ladrillos de construcción

12

12

12

12

E

69049000

Ladrillos de cerámica y similares, para la construcción

12

12

12

12

10

69051000

Baldosas de cerámica

12

12

12

12

E

69059000

Los demás artículos cerámicos para la construcción

12

12

12

12

E

69060000

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

12

12

12

12

10

69071000

Baldosas de cerámica, etc., sin barnizar ni esmaltar, de lado inferior a 7 cm

12

12

12

12

10

69079000

Las demás baldosas y azulejos, de cerámica, etc., sin esmaltar

12

12

12

12

10

69081000

Baldosas de cerámica, etc., barnizadas, esmaltadas, de lado inferior a 7 cm

14

14

14

14

10

69089000

Las demás baldosas y azulejos, de cerámica, etc., barnizados, esmaltados

14

14

14

14

10

69091100

Aparatos y artículos de porcelana, para usos químicos y técnicos

12

12

12

12

10

69091210

Guiahilos para maquinaria textil, con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs

12

12

12

12

E

69091220

Guías de agujas para cabezales de impresión para maquinaria textil, con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs

0

0

0

0

0

69091230

Aros de carburo silicio, para juntas mecánicas de estanqueidad, con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs

2

2

2

2

10

69091290

Las demás manufacturas de cerámica, excepto porcelana, con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs

12

12

12

12

10

69091910

Las demás guías de hilos para máquinas textiles de cerámica, excepto porcelana

12

12

12

12

10

69091920

Las demás guías de agujas para cabezales impresión, de las demás cerámicas

0

0

0

0

0

69091930

Colmena de cerámica a base de alúmina, sílice, óxido de magnesio, etc.

2

2

2

2

10

69091990

Los demás aparatos y artículos de cerámica para usos químicos o técnicos

12

12

12

12

10

69099000

Cántaros y los demás recipientes de cerámica para uso rural

12

12

12

12

10

69101000

Fregaderos, lavabos, etc., para usos sanitarios, de porcelana

18

18

18

18

15

69109000

Fregaderos, lavabos, etc., de cerámica, para inodoros, excepto de porcelana

18

18

18

18

15

69111010

Vajilla, juegos de café o té de porcelana, etc.

20

20

17

20

15

69111090

Los demás artículos para el servicio de mesa o cocina, de porcelana

20

20

2

20

15

69119000

Las demás artículos de uso doméstico, de tocador, etc., de porcelana

20

20

20

20

E

69120000

Vajillas y demás artículos, de uso doméstico, etc., de cerámica

20

20

20

20

10

69131000

Estatuillas y demás artículos para adorno, de porcelana

20

20

8

20

15

69139000

Estatuillas y demás artículos de cerámica para adorno, excepto porcelana

20

20

20

20

15

69141000

Las demás manufacturas de porcelana

20

20

20

20

E

69149000

Las demás manufacturas de cerámica, excepto de porcelana

20

20

20

20

15

70010000

Cascos de vidrio, fragmentos y los demás desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

2

2

2

2

4

70021000

Bolas de vidrio, sin trabajar

4

4

4

4

8

70022000

Barras o barillas de vidrio, sin trabajar

4

4

4

4

8

70023100

Tubos de vidrio, de cuarzo fundido o demás sílices fundidos, sin trabajar

4

4

4

4

4

70023200

Tubos de vidrio, dilatación lineal inferior o igual a 0,000005/Kelvin, sin trabajar

4

4

4

4

8

70023900

Tubos de los demás vidrios, sin trabajar

4

4

4

4

8

70031200

Placas y hojas, sin armar, de vidrio colado o laminado, coloreadas, etc.

10

10

10

10

8

70031900

Las demás placas y hojas, sin armar, de vidrio perforado o laminado

10

10

10

10

8

70032000

Placas y hojas reforzadas, de vidrio colado o laminado

10

10

10

10

15

70033000

Perfiles de vidrio colado o laminado

10

10

10

10

15

70042000

Placas de vidrio estirado o soplado, coloreadas, etc.

10

10

10

10

8

70049000

Las demás hojas de vidrio estirado o soplado

10

10

10

10

15

70051000

Vidrio sin armar, con capa absorbente, reflectante o no reflectante, en placas u hojas

10

10

10

10

10

70052100

Los demás vidrios sin armar, opacificados, chapados, etc., en hojas

10

10

10

10

8

70052900

Los demás placas y hojas de vidrio flotado, vidrio desbastado o pulido, etc., sin armar

10

10

8

0

8

70053000

Láminas y hojas de vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido, armadas

10

10

10

10

8

70060000

Vidrio colado, estirado, flotado, desbastado o pulido en superficie, etc.

12

12

12

12

15

70071100

Vidrio de seguridad templado, apto para automóviles y otros vehículos

12

12

10

12

10

70071900

Los demás vidrios de seguridad, templados

12

12

12

12

10

70072100

Vidrio de seguridad laminado, apto para automóviles, etc.

12

12

10

12

10

70072900

Los demás vidrios laminados de seguridad

12

12

12

12

10

70080000

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

12

12

12

12

E

70091000

Espejos retrovisores para vehículos

14

14

10

14

10

70099100

Espejos de vidrio, sin enmarcar

14

14

14

14

10

70099200

Espejos de vidrio, enmarcados

14

14

14

14

10

70101000

Ampollas de vidrio adecuadas para el transporte o el embalaje

10

10

10

10

10

70102000

Tapones, tapas y demás dispositivos, de vidrio

10

10

10

10

8

70109011

Botellas de vidrio, etc., de capacidad superior a 1 l

10

10

10

10

E

70109012

Frascos, bocales, etc., de vidrio, de capacidad superior a 1 l

10

10

10

10

8

70109021

Botellas de vidrio, etc., de capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l

10

10

10

10

E

70109022

Botellas de vidrio, etc., de capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l

10

10

10

10

8

70109090

Las demás botellas de vidrio, frascos, etc.

10

10

10

10

8

70111010

Bulbos de vidrio, etc., para lámparas o tubos de descarga, incluidos los de luz relámpago

10

10

10

10

8

70111021

Bulbos de vidrio, de diámetro inferior o igual a 90 mm

10

10

10

10

8

70111029

Bulbos de vidrio, etc., para lámparas de incandescencia

10

10

10

10

8

70111090

Los demás bulbos de vidrio, etc., para alumbrado eléctrico

10

10

10

10

8

70112000

Bulbos de vidrio, etc., para tubos catódicos

10

10

10

10

8

70119000

Los demás bulbos y tubos de vidrio, abiertos, incluidas las partes de vidrio

10

10

10

10

10

70131000

Artículos de vitrocerámica, para servicio de mesa, cocina, etc.

18

18

18

18

E

70132200

Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

18

18

18

18

E

70132800

Los demás recipientes con pie para beber, de cristal de plomo, excepto los de vitrocerámica

18

18

18

18

E

70133300

Los demás recipientes para beber, de cristal de plomo, excepto los de vitrocerámica

18

18

18

18

E

70133700

Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

18

18

18

18

15

70134100

Artículos de vidrio de cristal de plomo, del tipo utilizado para servicio de mesa o cocina, excluidos los recipientes para beber y la vitrocerámica

18

18

18

18

15

70134210

Cafeteras y teteras, de vidrio, con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6

18

18

8

18

E

70134290

Los demás artículos de vidrio, para servicio de mesa o cocina, con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6

18

18

8

18

E

70134900

Los demás artículos de vidrio, para servicio de mesa o cocina, etc.

18

18

15

18

15

70139110

Artículos de vidrio de plomo, para decoración interior

18

18

18

18

E

70139190

Los demás artículos de vidrio de plomo, para tocador u oficina

18

18

18

18

E

70139900

Los demás artículos de vidrio, para baño u oficina, etc.

18

18

18

18

E

70140000

Artículos de vidrio para señalización, etc.

14

14

14

14

10

70151010

Cristales correctores para gafas (anteojos), fotocromáticas, etc.

2

2

2

2

4

70151091

Cristales correctores para gafas (anteojos), blancos, etc.

2

2

2

2

4

70151092

Cristales correctores para gafas (anteojos), coloreados, etc.

14

14

14

14

E

70159010

Cristales para relojes

14

14

14

14

15

70159020

Cristales para caretas, gafas (anteojos) o antiparras, protectoras

14

14

14

14

15

70159030

Cristales para las demás gafas (anteojos)

14

14

14

14

15

70159090

Los demás cristales para relojes y cristales análogos, esferas de vidrio, etc.

14

14

14

14

10

70161000

Cubos, dados, etc., de vidrio, para mosaicos y decoraciones

14

14

14

14

10

70169000

Adoquines, etc., de vidrio prensado o moldeado, para la construcción, etc.

14

14

14

14

E

70171000

Artículos de cuarzo fundido o demás sílices fundidos, para laboratorio, etc.

14

14

14

14

E

70172000

Artículos de los demás vidrios, con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 0,000005 por Kelvin, para laboratorio, etc.

14

14

14

14

E

70179000

Los demás artículos de vidrio, para laboratorio, higiene y farmacia

14

14

14

14

E

70181010

Cuentas de vidrio

18

18

18

18

15

70181020

Imitaciones de perlas naturales o cultivadas, de piedras semipreciosas o preciosas, de vidrio

18

18

18

18

15

70181090

Los demás artículos de vidrio similares a las piedras preciosas de imitación

18

18

18

18

15

70182000

Microesferas de vidrio, con un diámetro inferior o igual a 1 mm

18

18

18

18

E

70189000

Los demás artículos de adorno, de vidrio

18

18

18

18

E

70191100

Hilados de fibra de vidrio, cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm

12

12

12

12

10

70191210

Mechas de vidrio impregnadas o recubiertas con resina poliuretánica o caucho estireno-butadieno

2

2

2

2

4

70191290

Los demás hilados de vidrio, ligeramente retorcidos

12

12

12

12

10

70191900

Los demás hilados de vidrio, de fibra de vidrio

12

12

12

12

10

70193100

«Mats» de fibra de vidrio, sin tejer

12

12

12

12

10

70193200

Velos de fibra de vidrio, sin tejer

12

12

12

12

10

70193900

Napas, colchones, etc., de fibra de vidrio, sin tejer

12

12

12

12

10

70194000

Tejidos de «rovings» de fibra de vidrio

12

12

12

12

10

70195100

Tejidos de fibra de vidrio, de anchura inferior o igual a 30 cm

12

12

12

12

10

70195210

Tejidos de fibra de vidrio para la fabricación de placas para circuitos eléctricos

2

2

2

2

8

70195290

Los demás tejidos de fibra de vidrio, de anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2

12

12

12

12

10

70195900

Los demás tejidos de fibra de vidrio

2

12

12

12

10

70199010

Las demás fibras con una red constituida por hilados paralelizados y superpuestos entre sí en ángulo de 90º, con una densidad superior o igual a 3 pero inferior o igual a 7 hilos por cm2

2

2

2

2

10

70199090

Las demás fibras de vidrio, etc.

12

12

12

12

10

70200010

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos

10

10

10

10

E

70200090

Las demás manufacturas de vidrio no indicadas

18

18

18

18

E

71011000

Perlas naturales, sin montar, etc.

10

10

10

10

E

71012100

Perlas, cultivadas, en bruto, sin montar, etc.

10

10

10

10

E

71012200

Perlas, cultivadas, trabajadas, sin montar, etc.

10

10

10

10

E

71021000

Diamantes, sin clasificar, sin trabajar, sin montar, etc.

10

10

10

10

E

71022100

Diamantes industriales, en bruto, escindidos, etc.

2

2

2

2

10

71022900

Diamantes industriales, sin montar, etc.

2

2

2

2

10

71023100

Diamantes, no industriales, en bruto, escindidos, etc.

8

8

8

8

E

71023900

Los demás diamantes, no industriales, sin montar, etc.

10

10

10

10

8

71031000

Piedras preciosas o semipreciosas, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

8

8

8

8

8

71039100

Rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajadas de otro modo

10

10

10

10

8

71039900

Las demás piedras preciosas o semipreciosas, trabajadas de otro modo

10

10

10

10

8

71041000

Cuarzo piezoeléctrico

10

10

10

10

E

71042010

Diamantes sintéticos o reconstruidos, sin trabajar o simplemente aserrados, etc.

2

2

2

2

4

71042090

Las demás piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto o simplemente aserradas, etc.

10

10

10

10

E

71049000

Las demás piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas

10

10

10

10

8

71051000

Polvo de diamante

6

6

6

6

4

71059000

Piedras preciosas o semipreciosas, o sintéticas, en polvo

6

6

6

6

E

71061000

Polvo de plata

6

6

6

6

8

71069100

Plata en bruto

6

6

6

6

8

71069210

Plata en barras, alambre y perfiles sección maciza

12

12

12

12

10

71069220

Plata en chapas, láminas, hojas y tiras

12

12

12

12

10

71069290

Plata en las demás formas semilabradas

12

12

12

12

10

71070000

Metales comunes chapados, etc., de plata, en bruto o semilabrados

12

12

12

12

10

71081100

Polvo de oro

0

0

0

0

0

71081210

Bullón dorado, para uso no monetario

0

0

0

0

0

71081290

Oro en las demás formas en bruto, para uso no monetario

0

0

0

0

0

71081310

Oro, en barras, alambre y perfiles de sección maciza, de bullón dorado

12

12

9

12

10

71081390

Oro, en las demás formas semilabradas, de bullón dorado, para uso no monetario

12

12

12

12

E

71082000

Oro, en bruto o semilabrado, para uso no monetario

0

0

0

0

0

71090000

Metales comunes o plata, chapados (plaqué) de oro, en bruto, etc.

12

12

12

12

E

71101100

Platino, en bruto o en polvo

2

2

2

2

4

71101910

Platino en barras, alambre y perfiles de sección maciza

12

12

12

12

10

71101990

Platino en las demás formas semilabradas

12

12

12

12

E

71102100

Paladio, en bruto o en polvo

2

2

2

2

4

71102900

Paladio, semilabrado

12

12

12

12

10

71103100

Rodio, en bruto o en polvo

2

2

2

2

4

71103900

Rodio, semilabrado

12

12

12

12

E

71104100

Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo

2

2

2

2

10

71104900

Iridio, osmio y rutenio, semilabrados

12

12

12

12

E

71110000

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto, etc.

12

12

12

12

E

71123010

Cenizas que contengan oro, sin otro metal precioso

2

2

2

2

10

71123020

Cenizas que contengan platino, sin otro metal precioso

2

2

2

2

10

71123090

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

6

6

6

6

E

71129100

Los demás desperdicios y desechos de oro o metal chapado

2

2

2

2

10

71129200

Las demás desperdicios y desechos platino o de chapado (plaqué) de platino

2

2

2

2

4

71129900

Las demás desechos y desperdicios de los demás metales preciosos, etc.

6

6

6

6

E

71131100

Artículos de joyería, de plata, chapados o no, revestidos de otros metales preciosos

18

18

18

18

10

71131900

Artículos de joyería, de plata, de los demás metales preciosos, etc.

18

18

18

18

10

71132000

Artículos de joyería, de metal común revestidos de metal precioso

18

18

18

18

15

71141100

Artículos de orfebrería, de plata, incluso chapada, etc., de los demás metales preciosos

18

18

18

18

15

71141900

Artículos de orfebrería, de los demás metales preciosos, etc.

18

18

18

18

E

71142000

Artículos de orfebrería, de metal común revestido de metal precioso

18

18

18

18

E

71151000

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

18

18

18

18

E

71159000

Las demás manufacturas de metales preciosos, chapadas, revestidas de metales preciosos

18

18

18

18

15

71161000

Manufacturas de perlas naturales (finas) o cultivadas

18

18

18

18

E

71162010

Manufacturas de diamantes sintéticos

18

18

18

18

E

71162020

Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión

0

0

0

0

0

71162090

Los demás artículos de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

18

18

18

18

15

71171100

Gemelos y pasadores similares, de metales comunes, etc.

18

18

18

18

15

71171900

Las demás bisuterías de metales comunes

18

18

18

18

15

71179000

Las demás bisuterías

35

18

18

18

15

71181010

Monedas sin curso legal, excepto las de oro, destinadas a tener curso legal en el país importador

16

16

16

16

10

71181090

Las demás monedas (excepto las de oro), no destinadas a tener curso legal

0

0

0

0

0

71189000

Las demás monedas

18

18

18

18

E

72011000

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

4

4

4

4

8

72012000

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior o igual al 0,5 % en peso

4

4

4

4

8

72015000

Fundición en bruto aleada; fundición especular

4

4

4

4

8

72021100

Ferromanganeso con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

6

6

6

6

4

72021900

Las demás aleaciones de ferromanganeso

0

6

6

6

10

72022100

Ferrosilicio con un contenido de carbono superior al 55 % en peso

6

6

6

6

4

72022900

Las demás aleaciones de ferrosilicio

6

6

6

6

10

72023000

Ferro-sílico-manganeso

6

6

6

0

4

72024100

Ferrocromo con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

0

6

6

6

4

72024900

Las demás aleaciones de ferrocromo

6

6

6

6

8

72025000

Ferro-sílico-cromo

6

6

6

6

10

72026000

Ferroníquel

6

6

6

6

10

72027000

Ferromolibdeno

0

6

6

6

4

72028000

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

6

6

6

6

E

72029100

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

6

6

6

6

4

72029200

Ferrovanadio

6

6

6

6

4

72029300

Ferroniobio

6

6

6

6

10

72029910

Ferrofósforo

6

6

6

6

10

72029990

Las demás ferroaleaciones

6

6

6

6

4

72031000

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

2

2

2

2

8

72039000

Los demás productos férreos esponjosos, en trozos, en «pellets», etc.

2

2

2

2

8

72041000

Desperdicios y desechos, de fundición

0

0

0

0

0

72042100

Desperdicios y desechos, de aceros inoxidables

0

0

0

0

0

72042900

Desperdicios y desechos, de los demás aceros aleados

0

0

0

0

0

72043000

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

0

0

0

0

0

72044100

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras, y recortes de estampado o de corte, de hierro o acero, etc.

0

0

0

0

0

72044900

Los demás desperdicios y desechos, de hierro o acero

0

0

0

0

0

72045000

Lingotes de chatarra de hierro o acero

0

0

0

0

0

72051000

Granallas de fundición en bruto, fundición especular, de hierro o acero

6

6

6

6

4

72052100

Polvos de acero aleados

2

2

2

2

10

72052910

Polvo de hierro sin alear con un contenido de hierro superior o igual al 98 % en peso

2

2

2

2

4

72052920

Polvo de acero sin alear

2

2

2

2

8

72052990

Los demás polvos de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

0

6

6

6

8

72061000

Lingotes de hierro y acero

6

6

6

6

8

72069000

Hierro y acero sin alear en lingotes u otras formas primarias

6

6

6

6

8

72071110

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, lingotes

8

8

8

8

10

72071190

Los demás productos intermedios de acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

8

8

8

8

10

72071200

Los demás productos intermedios de hierro y acero sin alear, con un contenido inferior al 0,25 % en peso

8

8

8

8

10

72071900

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido inferior al 0,25 % en peso

8

8

8

8

10

72072000

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

8

8

8

8

10

72081000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados

12

12

12

12

10

72082500

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, decapados, de espesor superior o igual a 4,75 mm

12

12

12

12

10

72082610

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, decapados, de espesor superior o igual a 3 mm, de elasticidad superior o igual a 355 MPa

10

10

8

10

E

72082690

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, decapados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4 mm

12

12

9

12

10

72082710

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, decapados, de espesor inferior a 3 mm, 275 MPa

10

10

10

10

10

72082790

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, decapados, de espesor inferior a 3 mm

12

12

12

12

10

72083610

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, de espesor superior a 10 mm, de elasticidad 355 MPa

10

10

10

10

10

72083690

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, de espesor superior a 10 mm

12

12

12

12

10

72083700

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

12

12

12

12

10

72083810

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, decapados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, de elasticidad 355 MPa

10

10

8

10

10

72083890

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 4,75 mm

12

12

12

12

10

72083910

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, de espesor inferior a 3 mm, de elasticidad 275 MPa

10

10

10

10

10

72083990

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor inferior a 3 mm

12

12

12

0

10

72084000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, enrollados, con motivos en relieve

12

12

12

0

10

72085100

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm

12

12

12

0

10

72085200

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, sin enrollar, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

12

12

12

0

10

72085300

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, sin enrollar, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

12

12

12

0

10

72085400

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60 cm, sin enrollar, de espesor inferior a 3 mm

12

12

12

0

10

72089000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, etc.

12

12

9

12

10

72091500

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor superior o igual a 3 mm

12

12

12

12

10

72091600

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

12

12

12

12

10

72091700

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor superior a 0,5 mm pero inferior a 1 mm

12

12

12

12

10

72091800

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor inferior a 0,5 mm

12

12

12

12

10

72092500

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, sin enrollar, de espesor superior o igual a 3 mm

12

12

12

12

10

72092600

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, enrollados, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

12

12

12

12

10

72092700

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, sin enrollar, de espesor superior a 0,5 mm pero inferior a 1 mm

12

12

12

0

10

72092800

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, sin enrollar, de espesor inferior a 0,5 mm

12

12

12

12

10

72099000

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, etc.

12

12

9

12

10

72101100

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, de espesor superior o igual a 0,5 mm

12

12

12

12

10

72101200

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, de espesor inferior a 0,5 mm

12

12

0

0

10

72102000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, etc., incluida la aleación de plomo y estaño

12

12

12

12

10

72103010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, cincados electrolíticamente, de espesor inferior a 4,75 mm

12

12

12

12

10

72103090

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, cincados electrolíticamente

12

12

12

12

10

72104110

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, cincados de otro modo, ondulados, de espesor inferior a 4,7 mm

12

12

9

12

E

72104190

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm cincados de otro modo, ondulados

12

12

12

12

10

72104910

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, cincados de otro modo, de espesor inferior a 4,75 mm

12

12

9

12

E

72104990

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm cincados de otro modo

12

12

12

12

10

72105000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, revestidos de óxidos de cromo/cromo

12

12

12

12

10

72106100

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

12

12

12

12

15

72106911

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, revestidos de una aleación de aluminio-silicio, con peso superior o igual a 120 g/m2

2

2

2

2

4

72106919

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, revestidos de una aleación de aluminio-silicio

12

12

12

12

10

72106990

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear

12

12

12

12

10

72107010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, pintados o barnizados

12

12

12

12

10

72107020

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, revestidos de plástico

12

12

12

12

10

72109000

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 6 dm, chapados o revestidos

12

12

12

12

10

72111300

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 15 cm, pero inferior a 60 cm, de espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar, etc.

12

12

12

12

10

72111400

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, de espesor superior o igual a 4,75 mm

12

12

12

12

10

72111900

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, etc.

12

12

12

0

10

72112300

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

12

12

12

12

10

72112910

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 %, en peso

12

12

12

12

10

72112920

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72119010

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72119090

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, sin chapar, etc.

12

12

9

12

10

72121000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, estañados

12

12

12

12

15

72122010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, cincados electrolíticamente, de espesor inferior a 4,75 mm

12

12

12

12

10

72122090

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, cincados electrolíticamente

12

12

12

12

10

72123000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, cincados de otro modo

12

12

12

12

10

72124010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, pintados o barnizados

2

12

12

12

10

72124021

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, revestidos de plástico, con aleación cobre-estaño

2

2

2

2

4

72124029

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, revestidos de plástico

2

12

12

12

10

72125010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, con una capa de bronce, revestidos de plástico

2

2

2

2

4

72125090

Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, revestidos de otro modo

12

12

12

12

E

72126000

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 6 dm, chapados o revestidos

12

12

12

12

10

72131000

Alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, surcos, relieves u otras deformaciones producidas en el laminado

12

12

12

12

10

72132000

Alambrón de acero de fácil mecanización

12

12

12

12

10

72139110

Alambrón de hierro o acero sin alear, de sección circular, con diámetro inferior a 14 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72139190

Los demás alambrones de hierro o acero sin alear, de sección circular, con diámetro inferior a 14 mm

12

12

12

12

10

72139910

Los demás alambrones de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72139990

Los demás alambrones de hierro o acero sin alear

12

12

12

12

10

72141010

Barras de hierro o acero sin alear, forjadas en caliente, con un contenido de carbono inferior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72141090

Las demás barras de hierro o acero sin alear, forjadas en caliente

12

12

12

12

10

72142000

Barras de hierro o acero sin alear, laminadas en caliente, con muescas, etc.

12

12

12

12

10

72143000

Barras de acero para torneado, laminadas en caliente, etc.

12

12

12

12

10

72149100

Barras de hierro o acero sin alear, laminadas en caliente, etc., de sección transversal rectangular

12

12

12

12

10

72149910

Barras de hierro o acero sin alear, laminadas en caliente, etc. de sección circular

12

12

12

12

10

72149990

Las demás barras de hierro o acero sin alear, laminadas en caliente, etc.

12

12

12

12

10

72151000

Barras de acero para torneado, obtenidas o acabadas en frío

12

12

12

12

10

72155000

Las demás barras de hierro o acero sin alear, obtenidas o acabadas en frío

12

12

12

12

10

72159010

Las demás barras de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72159090

Las demás barras de hierro o acero sin alear

12

12

12

12

10

72161000

Perfiles de hierro o acero sin alear, en U, en I o en H, laminados en caliente, de altura inferior a 8 cm

12

12

12

12

E

72162100

Perfiles de hierro o acero sin alear en L, laminados en caliente, de altura inferior a 8 cm

12

12

12

12

E

72162200

Perfiles de hierro o acero sin alear, en T, laminados en caliente, de altura inferior a 8 cm

12

12

12

12

E

72163100

Perfiles de hierro o acero sin alear, en U, laminados en caliente, de altura inferior a 8 cm

12

12

12

0

10

72163200

Perfiles de hierro o acero sin alear, en I, laminados en caliente, de altura inferior a 8 cm

12

12

9

0

10

72163300

Perfiles de hierro o acero sin alear, en H, laminados en caliente, de altura inferior a 8 cm

6

12

9

12

10

72164010

Perfiles de hierro o acero sin alear, en L o en T, laminados en caliente, de altura superior o igual a 8 cm pero inferior o igual a 20 cm

12

12

12

12

E

72164090

Perfiles de hierro o acero sin alear, en L o en T, laminados en caliente, de altura superior o igual a 8 cm

12

12

12

12

10

72165000

Los demás perfiles de hierro acero sin alear, laminados en caliente, etc.

12

12

12

12

10

72166110

Perfiles de hierro o acero sin alear, en T, obtenidos o acabados en frío, de altura inferior a 8 cm

12

12

12

12

10

72166190

Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío, laminados planos, de altura superior o igual a 8 cm

12

12

12

12

10

72166910

Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, en T, obtenidos o acabados en frío, de altura superior o igual a 8 cm

12

12

12

12

10

72166990

Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío

12

12

12

12

10

72169100

Los demás perfiles de hierro o acero sin alear, obtenidos o acabados en frío, laminados planos

12

12

12

12

10

72169900

Los demás perfiles de hierro o acero sin alear

12

12

12

12

10

72171011

Alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, etc., con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con un contenido de fósforo y azufre inferior al 0,035 %, etc.

2

2

2

2

4

72171019

Los demás alambres de hierro o acero sin alear, sin revestir, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72171090

Los demás alambres de hierro o acero sin alear, sin revestir

12

12

12

12

10

72172010

Alambres de hierro o acero sin alear, cincados, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

12

12

12

12

10

72172090

Los demás alambres de hierro o acero sin alear, cincados

12

12

12

12

10

72173010

Alambres de hierro o acero sin alear, revestidos de otro metal común, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

12

12

12

10

72173090

Los demás alambres de hierro o acero sin alear, revestidos de otro metal común

12

12

12

12

10

72179000

Los demás alambres de hierro o acero sin alear

12

12

12

12

10

72181000

Aceros inoxidables, en lingotes o demás formas primarias

8

8

8

8

8

72189100

Productos intermedios de acero inoxidable, sección transversal

8

8

8

8

10

72189900

Los demás productos intermedios de acero inoxidable

8

8

8

8

10

72191100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, de espesor superior a 10 mm

14

14

14

14

10

72191200

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

14

14

14

14

10

72191300

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

14

14

14

14

10

72191400

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, de espesor inferior a 3 mm

14

14

14

14

10

72192100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm

8

14

14

14

10

72192200

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

8

14

14

0

10

72192300

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

8

14

14

14

10

72192400

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor inferior a 3 mm

14

14

14

14

10

72193100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor superior o igual a 4,75 mm

8

14

14

14

10

72193200

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

4

14

14

0

10

72193300

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

0

14

14

0

E

72193400

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

0

14

14

0

10

72193500

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor inferior a 0,5 mm

4

14

14

14

10

72199010

Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm, de espesor inferior a 4,75 mm, de dureza superior o igual a 42 HRC

2

2

2

2

4

72199090

Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

14

14

11

14

10

72201100

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, de espesor superior o igual a 4,75 mm

14

14

14

14

10

72201210

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, de espesor inferior o igual a 1,5 mm

14

14

14

14

10

72201220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm, de espesor superior a 1,5 mm pero inferior o igual a 3 mm

14

14

11

14

10

72201290

Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

14

14

14

14

10

72202010

Productos laminados planos de acero inoxidable, laminados en frío, de anchura inferior o igual a 23 mm, de espesor inferior o igual a 0,1 mm

2

2

2

2

4

72202090

Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, laminados en frío, de anchura inferior a 600 mm

4

14

14

14

10

72209000

Los demás productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

14

14

14

14

10

72210000

Alambrón de acero inoxidable

14

14

14

14

10

72221100

Barras de acero inoxidable, laminadas en caliente, etc., de sección circular

14

14

14

14

10

72221910

Barras de acero inoxidable, laminadas en caliente, etc., de sección rectangular

14

14

14

14

10

72221990

Las demás barras de acero inoxidable, laminadas en caliente, etc.

14

14

14

14

10

72222000

Barras de aceros inoxidable, obtenidas o acabadas en frío

14

14

11

14

E

72223000

Las demás barras de acero inoxidable

14

14

11

14

10

72224010

Perfiles de acero inoxidable, altura superior o igual a 80 mm

2

2

2

2

4

72224090

Los demás perfiles de acero inoxidable

14

14

14

14

10

72230000

Alambres de acero inoxidable

14

14

14

14

10

72241000

Las demás aleaciones de acero, en lingotes u otras formas primarias

8

8

8

8

8

72249000

Productos intermedios, de las demás aleaciones de acero

8

8

8

8

10

72251100

Productos laminados planos de las demás aleaciones de acero y silicio, de anchura superior o igual a 600 mm, de grano orientado

4

14

14

0

10

72251900

Los demás productos laminados planos de las demás aleaciones de acero y silicio, de anchura superior o igual a 600 mm

4

14

14

14

10

72253000

Laminados en caliente de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados

14

14

14

14

10

72254010

Laminados en caliente de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, de espesor inferior o igual a 7 mm

2

2

2

2

4

72254020

Laminados planos de acero rápido, de anchura superior o igual a 600 mm

2

2

2

2

4

72254090

Los demás laminados en caliente de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar

14

14

14

14

10

72255010

Los demás productos laminados planos, laminados en frío, de acero rápido, de anchura superior o igual a 600 mm

2

2

2

2

4

72255090

Los demás productos laminados planos aleados, laminados en frío, de anchura superior o igual a 600 mm

14

14

14

14

10

72259100

Productos enrollados de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm, cincados electrolíticamente

14

14

11

14

10

72259200

Productos enrollados de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm, cincados de otro modo

14

14

11

14

10

72259910

Los demás laminados planos de acero rápido, de anchura superior o igual a 600 mm

2

2

2

2

4

72259990

Los demás laminados planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm

14

14

11

14

10

72261100

Productos laminados planos de las demás aleaciones de acero, de anchura inferior a 600 mm, de grano orientado

14

14

0

0

10

72261900

Los demás productos laminados planos de las demás aleaciones de acero y silicio, de anchura inferior a 600 mm

14

14

11

14

10

72262010

Laminados de aleaciones de acero rápido, de anchura inferior a 600 mm, de espesor superior o igual a 1 mm pero inferior o igual a 4 mm

2

2

2

2

4

72262090

Los demás laminados aleaciones de acero rápido, de anchura inferior a 600 mm

14

14

14

14

10

72269100

Laminados en caliente de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

14

14

14

14

10

72269200

Laminados en frío de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

14

14

14

14

10

72269900

Los demás laminados de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

0

14

14

14

10

72271000

Alambrón de los demás aceros aleados, de aceros rápidos

14

14

14

14

10

72272000

Alambrón de aleación de acero silicomanganeso

14

14

14

14

10

72279000

Los demás alambrones de los demás aceros aleados

14

14

14

14

10

72281010

Barras de aleación de acero rápido, laminadas en caliente, etc.

14

14

14

14

10

72281090

Las demás barras de aleación de acero rápido

14

14

14

14

10

72282000

Barras de aleación de acero silicomanganeso

14

14

14

14

10

72283000

Barras de los demás aceros aleados, laminadas en caliente, etc.

8

14

14

0

E

72284000

Barras de los demás aceros aleados, forjadas

14

14

14

14

10

72285000

Barras de los demás aceros aleados, obtenidas o acabadas en frío

14

14

14

14

10

72286000

Las demás barras de los demás aceros aleados

14

14

14

14

10

72287000

Los demás perfiles de aceros aleados

14

14

14

14

10

72288000

Barras huecas de acero aleado, para perforación

14

14

14

14

10

72292000

Alambre de aleación de acero silicomanganeso

14

14

14

14

10

72299000

Alambre de los demás aceros aleados

14

14

14

14

10

73011000

Tablestacas de hierro o acero

10

10

10

10

8

73012000

Perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

10

10

10

10

10

73021010

Carriles (rieles), de peso lineal superior o igual a 44,5 kg/m

0

0

0

0

0

73021090

Los demás carriles de vías férreas, de fundición, hierro o acero

12

12

12

12

10

73023000

Agujas y otros elementos para cruce, de fundición, etc.

12

12

12

12

10

73024000

Bridas y placas de asiento, etc., para juntas, de fundición, hierro o acero

12

12

12

12

10

73029000

Los demás elementos ferroviarios, etc., de fundición, hierro o acero

12

12

12

12

15

73030000

Tubos y perfiles huecos, de fundición

12

12

12

12

15

73041100

Tubos huecos de acero inoxidable, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

16

16

16

16

15

73041900

Los demás tubos huecos de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

16

16

16

16

10

73042200

Tubos de perforación de acero inoxidable, utilizados para la perforación de petróleo o gas

16

16

16

16

15

73042310

Tubos de perforación, sin soldadura (sin costura), de acero sin alear

16

16

16

16

10

73042390

Los demás tubos de perforación, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

16

16

16

16

10

73042400

Los demás tubos de acero inoxidable para perforaciones petrolíferas

16

16

16

16

10

73042910

Tubos de acero sin alear, sin soldadura, para entubación, etc.

16

16

16

16

15

73042931

Tubos de acero aleado, sin soldadura, para entubación, etc., de diámetro inferior o igual a 229 mm

16

16

16

16

15

73042939

Los demás tubos de aleación de acero, sin recubrir, sin soldadura, para entubación, etc.

16

16

16

16

15

73042990

Los demás tubos de fundición, hierro o acero, sin soldadura, para entubación, etc.

16

16

16

16

15

73043110

Tubos de hierro o acero, sin alear, sin soldadura, de sección circular, laminados en frío, etc.

16

16

16

16

10

73043190

Los demás tubos de hierro o acero, sin alear, sin soldadura, de sección circular, laminados en frío, etc.

16

16

16

16

10

73043910

Tubos de hierro o acero, sin alear, sin soldadura, de sección circular, laminados en frío, de diámetro inferior o igual a 229 mm

16

16

16

16

10

73043920

Tubos de hierro o acero, sin alear, sin soldadura, de sección circular, sin revestir, de diámetro inferior o igual a 229 mm

16

16

16

16

10

73043990

Los demás tubos de hierro o acero sin alear, sin soldadura, de sección circular

16

16

16

16

10

73044110

Tubos capilares de diámetro exterior inferior o igual a 3 mm de diámetro interior inferior o igual a 0,2 mm, estirados o laminados en frío

2

2

2

2

10

73044190

Tubos capilares estirados o laminados en frío

16

16

16

16

10

73044900

Los demás tubos de acero inoxidable, sin soldadura, de sección circular

16

16

12

16

10

73045111

Tubos capilares de diámetro exterior inferior o igual a 3 mm de diámetro interior inferior o igual a 0,2 mm

2

2

2

2

10

73045119

Los demás tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

16

16

16

16

10

73045190

Los demás tubos de los demás aceros aleados, sin soldadura, de sección circular, laminados en frío

16

16

12

16

15

73045911

Tubos de las demás aleaciones de acero, sin soldadura, de sección circular, de diámetro inferior o igual a 229 mm, un contenido de carbono superior o igual al 0,98 %

2

2

2

2

4


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


Apéndice 10-A-2

NCM

Descripción

Tipo básico de Argentina

Tipo básico de Brasil

Tipo básico de Paraguay

Tipo básico de Uruguay

Categoría de escalonamiento

Observaciones

73045919

Los demás tubos de otros aceros aleados, sin soldadura, de sección circular, de diámetro ≤ 229 mm

16

16

16

16

10

73045990

Los demás tubos de otros aceros aleados, sin soldadura, de sección circular

16

16

16

16

10

73049011

Los demás tubos o perfiles huecos, de acero inoxidable, sin soldadura, de diámetro ≤ 229 mm

16

16

16

16

10

73049019

Los demás tubos o perfiles huecos, de hierro o acero, sin soldadura, de diámetro ≤ 229 mm

16

16

16

16

10

73049090

Los demás tubos o perfiles huecos, de hierro o acero, sin soldadura

16

16

16

16

10

73051100

Tubos de hierro o acero, etc., de sección circular, de diámetro > 406 mm, para oleoductos o gasoductos

14

14

14

14

10

73051200

Los demás tubos de hierro o acero, etc., de sección circular, de diámetro > 406 mm, para oleoductos o gasoductos

14

14

14

14

10

73051900

Los demás tubos de hierro o acero, soldados, etc., de sección circular, de diámetro > 406 mm, para oleoductos o gasoductos

14

14

14

14

10

73052000

Tubos de hierro o acero, soldados, de sección circular, de diámetro > 406 mm, para la extracción de petróleo o gas

14

14

14

14

10

73053100

Los demás tubos de hierro o acero, soldados, de sección circular, de diámetro > 406 mm

14

14

14

14

10

73053900

Los demás tubos de hierro o acero, soldados, de sección circular, de diámetro > 406 mm

14

14

14

14

10

73059000

Los demás tubos de hierro o acero, remachados, de sección circular, de diámetro > 406 mm

14

14

14

14

10

73061100

Tubos de hierro o acero, utilizados en oleoductos o gasoductos

14

14

14

14

15

73061900

Los demás tubos utilizados en oleoductos o gasoductos

14

14

14

14

10

73062100

Tubos de entubación de hierro o acero, utilizados para la extracción de petróleo o gas

14

14

14

14

15

73062900

Los demás tubos de entubación de hierro o acero, para la extracción de petróleo o gas

14

14

14

14

10

73063000

Los demás tubos de hierro o acero, sin alear, soldados, de sección circular

14

14

14

14

10

73064000

Los demás tubos de acero inoxidable, soldados, de sección circular

14

14

14

14

15

73065000

Los demás tubos de otros aceros aleados, soldados, etc., de sección circular

14

14

14

14

10

73066100

Los demás tubos soldados, de sección cuadrada o rectangular

14

14

14

14

E

73066900

Los demás tubos soldados, de sección no circular

14

14

14

14

10

73069010

Los demás tubos o perfiles huecos de hierro o acero, sin alear, soldados, etc.

14

14

14

14

10

73069020

Los demás tubos o perfiles huecos de acero inoxidable, soldados o remachados, etc.

14

14

14

14

10

73069090

Los demás tubos o perfiles huecos de acero inoxidable, soldados o remachados, etc.

14

14

14

14

10

73071100

Accesorios de tubería moldeados, de fundición no maleable

14

14

14

14

10

73071910

Accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, de diámetro > 50 mm

14

14

14

14

10

73071920

Accesorios de tubería moldeados, de acero

14

14

14

14

10

73071990

Los demás accesorios de tubería moldeados, de fundición maleable, etc.

14

14

14

14

10

73072100

Bridas de tubería, de acero inoxidable

14

14

14

14

10

73072200

Codos, curvas y manguitos de tubería, roscados, de acero inoxidable

14

14

14

14

10

73072300

Accesorios de tubería para soldar a tope, de acero inoxidable

14

14

14

14

10

73072900

Los demás accesorios de tubería, de acero inoxidable

14

14

6

14

10

73079100

Las demás bridas de tubería, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73079200

Los demás codos, curvas, etc. de tubería, roscados, de hierro o acero

14

14

6

14

10

73079300

Los demás accesorios de tubería para soldar a tope, de hierro o acero

14

14

14

14

10

73079900

Los demás accesorios de tubería, de fundición, hierro o acero

14

14

6

14

10

73081000

Puentes y sus partes, de fundición, hierro o acero

14

14

0

0

10

73082000

Torres y castilletes, de fundición, hierro o acero

14

14

0

0

10

73083000

Puertas, ventanas, etc. de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73084000

Material de andamiaje, encofrado, etc. de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73089010

Chapas, barras, etc., de fundición, hierro o acero, para la construcción

14

14

14

14

15

73089090

Las demás estructuras y sus partes, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

15

73090010

Depósitos, etc., de hierro o acero, de capacidad > 300 l, para granos u otras materias sólidas

14

14

0

0

10

73090020

Recipientes isotérmicos refrigerados a nitrógeno líquido, para sangre, semen, etc., de capacidad > 300 l

0

0

0

0

0

73090090

Los demás depósitos, etc., de hierro o acero, de capacidad > 300 l, sin dispersión térmica

14

14

0

0

10

73101010

Recipientes isotérmicos refrigerados a nitrógeno líquido, para sangre, semen, etc., de capacidad ≥ 50 l pero ≤ 300 l

2

2

2

2

4

73101090

Los demás depósitos de hierro o acero, de capacidad ≥ 50 l pero ≤ 300 l, sin dispersión térmica

14

14

14

14

10

73102110

Latas o botes de fundición, hierro o acero, cerrados por soldadura o rebordeado, de capacidad < 50 l, para el envasado de productos alimenticios

35

14

14

14

10

73102190

Las demás latas o botes de fundición, hierro o acero, cerrados por soldadura o rebordeado, de capacidad < 50 l

14

14

14

14

10

73102910

Los demás depósitos, etc., de hierro o acero, de capacidad < 50 l, para el envasado de productos alimenticios

14

14

14

14

15

73102920

Recipientes isotérmicos refrigerados a nitrógeno líquido, para sangre, semen, etc., de capacidad < 50 l

2

2

2

2

10

73102990

Los demás depósitos, etc. de hierro o acero, de capacidad < 50 l

14

14

14

14

10

73110000

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado

35

14

14

14

10

73121010

Cables, de alambre de acero, revestidos con bronce o latón, sin aislar para electricidad

0

14

14

14

10

73121090

Los demás cables, de hierro o acero, aislados para electricidad

14

14

14

14

10

73129000

Trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

14

14

14

14

15

73130000

Alambre de púas, de hierro o acero, etc., utilizado para cercar

14

14

14

14

10

73141200

Telas metálicas continuas o sin fin para máquinas, de acero inoxidable

14

14

14

14

10

73141400

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

14

14

14

14

10

73141900

Las demás telas metálicas tejidas, de hierro o acero

14

14

14

14

10

73142000

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, soldadas, etc., de superficie ≥ 100 m2

14

14

14

14

10

73143100

Redes y rejas, de alambre de hierro o acero, soldadas, etc., cincadas

14

14

14

14

10

73143900

Las demás redes y rejas, de alambre de hierro o acero, soldadas, etc.

14

14

14

14

10

73144100

Las demás telas metálicas tejidas, de alambre de hierro o acero, cincadas

14

14

14

14

10

73144200

Las demás telas metálicas tejidas, de alambre de hierro o acero, revestidas de plástico

14

14

14

14

10

73144900

Las demás telas metálicas tejidas, de alambre de hierro o acero

14

14

14

14

10

73145000

Chapas y tiras extendidas (desplegadas), de hierro o acero

14

14

14

14

10

73151100

Cadena de rodillos, de fundición, hierro o acero

0

14

14

0

10

73151210

Cadena de transmisión, de fundición, hierro o acero

14

14

11

0

10

73151290

Las demás cadenas de eslabones articulados, de hierro o acero

14

14

14

14

10

73151900

Partes de cadenas de eslabones articulados, de hierro o acero

14

14

14

14

10

73152000

Cadenas antideslizantes, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73158100

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño), de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73158200

Las demás cadenas de eslabones soldados, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

15

73158900

Las demás cadenas, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

15

73159000

Partes de otras cadenas, de hierro o acero

14

14

14

14

10

73160000

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73170010

Chinchetas, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias

14

14

14

14

15

73170020

Grapas de alambre curvado, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73170030

Puntas o dientes para máquinas textiles, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

E

73170090

Clavos, chinchetas, artículos similares, de fundición, hierro o acero

14

14

14

14

10

73181100

Tirafondos (roscados), de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

15

73181200

Los demás tornillos para madera, de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

15

73181300

Escarpias y armellas, de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

10

73181400

Tornillos taladradores, de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

10

73181500

Los demás tornillos, pernos o tuercas, de fundición, hierro o acero

25

16

16

16

10

73181600

Tuercas, de fundición, hierro o acero

25

16

16

16

10

73181900

Los demás artículos roscados, de fundición, hierro, acero

16

16

16

16

10

73182100

Arandelas de muelle y de seguridad, de fundición, etc.

16

16

16

16

10

73182200

Las demás arandelas, de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

10

73182300

Remaches de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

10

73182400

Pasadores y chavetas, etc., de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

10

73182900

Los demás artículos sin rosca, de fundición, hierro o acero

16

16

16

16

10

73194000

Imperdibles y otros alfileres

16

16

16

16

10

73199000

Las demás agujas y artículos similares, de hierro o acero, de uso manual

16

16

16

16

15

73201000

Ballestas y sus hojas, de hierro o acero

16

16

10

16

10

73202010

Muelles helicoidales cilíndricos, de hierro o acero

16

16

10

16

10

73202090

Otros muelles helicoidales, de hierro o acero

16

16

10

16

10

73209000

Los demás muelles de hierro o acero

16

16

15

16

10

73211100

Aparatos de cocción y calientaplatos, de hierro, etc., de combustibles gaseosos, etc.

20

20

20

20

15

73211200

Aparatos de cocción y calientaplatos, de hierro, etc., de combustibles líquidos

20

20

20

20

10

73211900

Los demás aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles sólidos

20

20

20

20

10

73218100

Los demás aparatos de calefacción, etc., de hierro o acero, de gas u otros combustibles

20

20

20

20

10

73218200

Los demás aparatos de calefacción, etc., de hierro o acero, de combustibles líquidos

20

20

20

20

10

73218900

Los demás aparatos de combustibles sólidos

20

20

20

20

15

73219000

Partes de aparatos domésticos, etc., de hierro o acero, no eléctricos

18

18

18

18

10

73221100

Radiadores para calefacción central, de fundición, con partes no eléctricas

18

18

18

18

15

73221900

Radiadores para calefacción central, de hierro o acero, partes no eléctricas

18

18

18

18

15

73229010

Generadores de aire caliente de combustible líquido utilizados en vehículos automóviles

2

2

2

2

4

73229090

Los demás generadores, etc., de fundición, hierro o acero, no eléctricos

18

18

18

18

E

73231000

Lanas, esponjas, etc., de hierro o acero, para fregar o lustrar

18

18

18

18

15

73239100

Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, sin esmaltar

18

18

18

18

10

73239200

Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, esmaltados

18

18

18

18

15

73239300

Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de acero inoxidable

35

18

15

18

10

73239400

Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de hierro o acero, esmaltados

18

18

18

18

10

73239900

Los demás artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

18

18

18

18

10

73241000

Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable

18

18

18

18

10

73242100

Bañeras de fundición, incluso esmaltadas

18

18

18

18

10

73242900

Las demás bañeras de hierro o acero

18

18

18

18

15

73249000

Los demás artículos de higiene o tocador y sus partes, de hierro o acero

18

18

18

18

15

73251000

Las demás manufacturas moldeadas de fundición no maleable

18

18

18

18

10

73259100

Bolas y artículos similares para molinos, de fundición, hierro o acero, moldeados

18

18

18

18

15

73259910

Las demás manufacturas moldeadas, de acero

18

18

18

18

10

73259990

Las demás manufacturas moldeadas, de fundición o hierro

18

18

18

18

10

73261100

Bolas y artículos similares para molinos, de hierro o acero, forjados o estampados

18

18

18

18

15

73261900

Las demás manufacturas forjadas o estampadas, de hierro o acero

18

18

18

18

10

73262000

Manufacturas de alambre de hierro o acero

18

18

18

18

10

73269010

Casquetes elípticos de acero al níquel utilizados en la fabricación de recipientes

2

2

2

2

10

73269090

Las demás manufacturas de hierro o acero

18

18

18

18

10

74010000

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

6

6

6

6

8

74020000

Cobre sin refinar y ánodos de cobre para refinado electrolítico

6

6

6

6

8

74031100

Cátodos y secciones de cátodos de cobre refinado, en bruto

6

6

6

6

4

74031200

Barras para alambrón de cobre refinado, en bruto

6

6

6

6

E

74031300

Tochos de cobre refinado, en bruto

6

6

6

6

E

74031900

Los demás productos de cobre refinado, en bruto

6

6

6

6

8

74032100

Aleaciones a base de cobre-cinc (latón), en bruto

6

6

6

6

8

74032200

Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce), en bruto

6

6

6

6

8

74032900

Las demás aleaciones de cobre, en bruto

6

6

6

6

8

74040000

Desperdicios y desechos, de cobre

2

2

2

2

4

74050000

Aleaciones madre de cobre

6

6

6

6

8

74061000

Polvos de cobre, de estructura no laminar

6

6

6

6

8

74062000

Polvos de cobre, de estructura laminar, y escamillas de cobre

6

6

6

6

4

74071010

Barras de cobre refinado

12

12

12

0

15

74071021

Perfiles huecos de cobre refinado

12

12

12

12

15

74071029

Los demás perfiles de cobre refinado

12

12

12

12

10

74072110

Barras de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

12

12

12

12

10

74072120

Perfiles de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

12

12

12

12

10

74072910

Las demás barras de cobre

12

12

9

12

10

74072921

Los demás perfiles huecos de cobre refinado

12

12

9

12

15

74072929

Los demás perfiles de cobre

12

12

9

12

10

74081100

Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal > 6 mm

10

10

8

0

8

74081900

Los demás alambres de cobre refinado

12

12

12

12

10

74082100

Alambres de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

12

12

12

12

10

74082200

Alambres de aleaciones a base de cobre-níquel o de cobre-níquel-cinc

12

12

12

12

10

74082911

Alambres de aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) fosforoso

12

12

12

12

10

74082919

Los demás alambres de aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

12

12

12

12

10

74082990

Los demás alambres de aleaciones de cobre

12

12

12

12

10

74091100

Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, enrolladas

12

12

12

0

10

74091900

Las demás chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm

12

12

12

0

10

74092100

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-cinc, de espesor > 0,15 mm, enrolladas

12

12

12

0

15

74092900

Las demás chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-cinc, de espesor > 0,15 mm

12

12

12

12

10

74093111

Chapas de aleaciones de bronce, de espesor > 0,15 mm, enrolladas, revestidas de plástico

2

2

2

2

10

74093119

Las demás chapas de aleaciones de bronce, de espesor > 0,15 mm, enrolladas, revestidas de plástico

12

12

12

12

15

74093190

Las demás chapas de aleaciones de bronce, de espesor > 0,15 mm, enrolladas

12

12

12

12

10

74093900

Las demás chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-estaño, de espesor > 0,15 mm

12

12

12

12

10

74094010

Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-níquel, etc., de espesor > 0,15 mm, enrolladas

12

12

12

12

10

74094090

Las demás chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-níquel, etc., de espesor > 0,15 mm

12

12

12

12

10

74099000

Chapas y tiras, de las demás aleaciones de cobre, de espesor > 0,15 mm

12

12

12

12

10

74101112

Hoja de cobre, de espesor ≤ 0,04 mm, resistividad eléctrica ≤ 0,017241 ohmios.mm2/m

0

0

0

0

0

74101113

Las demás hojas de cobre, de espesor ≤ 0,04 mm

12

12

2

0

10

74101119

Hoja de cobre refinado, sin soporte, de espesor ≤ 0,04 mm, pureza ≥ 99,85 %

12

12

2

0

15

74101190

Las demás hojas y tiras, de cobre refinado, sin soporte, de espesor ≤ 0,15 mm

12

12

12

12

10

74101200

Hojas y tiras, de aleaciones de cobre, sin soporte, de espesor ≤ 0,15 mm

12

12

12

0

10

74102110

Hoja de cobre refinado, con soporte aislante de resina epoxi y fibra de vidrio, para circuitos impresos, de espesor ≤ 0,15 mm

4

4

2

0

10

74102120

Hoja de cobre refinado, sobre soporte de poliéster o poliamida, de espesor > 0,012 e ≤ 0,15 mm

0

0

0

0

0

74102130

Hoja de cobre, con soporte, para circuitos impresos

4

4

2

0

10

74102190

Las demás hojas y tiras, de cobre refinado, con soporte, de espesor ≤ 0,15 mm

12

12

12

12

10

74102200

Hojas y tiras, de aleaciones de cobre, con soporte, de espesor ≤ 0,15 mm

12

12

12

12

10

74111010

Tubos de cobre refinado, sin aletas ni ranuras

14

14

14

0

10

74111090

Los demás tubos de cobre refinado

14

14

14

14

10

74112110

Tubos de aleaciones a base de cobre-cinc, sin aletas ni ranuras

14

14

14

14

10

74112190

Los demás tubos de aleaciones a base de cobre-cinc

14

14

14

14

10

74112210

Tubos de aleaciones a base de cobre-níquel, etc., sin aletas ni ranuras

14

14

14

14

10

74112290

Los demás tubos de aleaciones a base de cobre-níquel o de cobre-níquel-cinc

14

14

14

14

10

74112910

Tubos de las demás aleaciones de cobre, etc., sin aletas ni ranuras

14

14

14

14

15

74112990

Tubos de las demás aleaciones de cobre

14

14

14

14

10

74121000

Accesorios de tubería de cobre refinado

14

14

14

14

10

74122000

Accesorios de tubería de aleaciones de cobre

14

14

14

14

10

74130000

Cables, trenzas, etc., sin aislar, para electricidad

14

14

14

14

15

74151000

Puntas, clavos, etc., de cobre, hierro o acero, con cabeza de cobre

14

14

14

14

15

74152100

Arandelas de cobre

14

14

14

14

10

74152900

Los demás artículos sin rosca, de cobre

14

14

14

14

10

74153300

Tornillos, pernos y tuercas, de cobre

14

14

14

14

10

74153900

Los demás artículos roscados, de cobre

14

14

14

14

10

74181000

Artículos de uso doméstico y sus partes, de cobre

16

16

16

16

10

74182000

Artículos de cobre, de higiene o tocador y sus partes

16

16

16

16

15

74191000

Cadenas de cobre y sus partes

16

16

16

16

15

74199100

Las demás manufacturas de cobre, coladas, moldeadas, estampadas o forjadas

16

16

16

16

10

74199910

Telas metálicas de alambre de cobre

14

14

14

14

10

74199920

Redes y rejas, de alambre de cobre, chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

14

14

14

14

10

74199930

Muelles de cobre

14

14

14

14

10

74199990

Aparatos de cocción o calefacción, de cobre, no eléctricos, de uso doméstico

16

16

12

16

10

75011000

Matas de níquel

6

6

6

6

E

75012000

«Sinters» de óxidos de níquel y productos intermedios de la metalurgia del níquel

6

6

6

6

E

75021010

Cátodos de níquel sin alear, en bruto

6

6

6

6

4

75021090

Las demás formas de níquel sin alear, en bruto

6

6

6

6

4

75022000

Aleaciones de níquel, en bruto

6

6

6

6

8

75030000

Desperdicios y desechos, de níquel

2

2

2

2

8

75040010

Polvos y escamillas, de níquel sin alear

6

6

6

6

8

75040090

Los demás polvos y escamillas, de níquel

6

6

6

6

10

75051110

Barras de níquel sin alear

12

12

12

12

10

75051121

Perfiles huecos de níquel sin alear

12

12

12

12

E

75051129

Los demás perfiles de níquel sin alear

12

12

12

12

E

75051210

Barras de aleaciones de níquel

12

12

12

12

10

75051221

Perfiles huecos de aleaciones de níquel

12

12

12

12

E

75051229

Los demás perfiles de aleaciones de níquel

12

12

12

12

15

75052100

Alambre de níquel sin alear

12

12

12

12

10

75052200

Alambre de aleaciones de níquel

12

12

12

12

10

75061000

Chapas, tiras y hojas, de níquel sin alear

12

12

12

12

10

75062000

Chapas, tiras y hojas, de aleaciones de níquel

12

12

12

12

10

75071100

Tubos de níquel sin alear

14

14

14

14

E

75071200

Tubos de aleaciones de níquel

14

14

14

14

10

75072000

Accesorios de tubería de níquel

14

14

14

14

10

75081000

Telas metálicas y redes, de alambre de níquel

16

16

16

16

10

75089010

Cilindros huecos de sección variable, obtenidos por centrifugación, utilizados en reformadores estequiométricos de gas natural

2

2

2

2

10

75089090

Las demás manufacturas de níquel

16

16

16

16

10

76011000

Aluminio sin alear, en bruto

6

0

6

0

4

76012000

Aleaciones de aluminio, en bruto

6

6

6

0

4

76020000

Desperdicios y desechos, de aluminio

0

0

0

0

0

76031000

Polvos de aluminio, de estructura no laminar

6

6

6

6

8

76032000

Polvos de aluminio, de estructura laminar, escamillas de aluminio

6

6

6

6

8

76041010

Barras de aluminio sin alear

12

12

12

12

10

76041021

Perfiles huecos de aluminio sin alear

12

12

12

12

10

76041029

Los demás perfiles de aluminio sin alear

12

12

12

12

10

76042100

Perfiles huecos de aleaciones de aluminio

12

12

12

20

15

76042911

Barras de aleaciones de aluminio, forjadas, de sección circular, de diámetro ≥ 40 pero ≤ 76 cm

2

2

2

2

4

76042919

Las demás barras de aleaciones de aluminio

12

12

12

12

10

76042920

Los demás perfiles de aleaciones de aluminio

12

12

12

20

15

76051110

Alambre de aluminio sin alear, de sección transversal > 7 mm, resistividad eléctrica ≤ 0,0283 ohmios.mm2/m

12

12

12

0

10

76051190

Los demás alambres de aluminio sin alear, de sección transversal > 7 mm

12

12

12

12

10

76051910

Los demás alambres de aluminio sin alear, resistividad eléctrica ≤ 0,283 ohmios.mm2/m

12

12

12

12

10

76051990

Los demás alambres de aluminio sin alear

12

12

12

12

10

76052110

Alambres de aleaciones de aluminio, de sección transversal > 7 mm, resistividad eléctrica ≤ 0,0328 ohmios.mm2/m

12

12

12

12

10

76052190

Los demás alambres de aleaciones de aluminio, de sección transversal > 7 mm

12

12

12

12

10

76052910

Los demás alambres de aleaciones de aluminio, resistividad eléctrica ≤ 0,0328 ohmios.mm2/m

12

12

12

12

10

76052990

Los demás alambres de aleaciones de aluminio

12

12

12

12

10

76061110

Hojas de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm, etc.

2

2

2

2

4

76061190

Las demás hojas y tiras de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm, cuadradas o rectangulares

12

12

12

12

E

76061210

Chapas de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 pero ≤ 0,3 mm, ancho ≥ 1 468 mm, pulidas

12

12

12

12

10

76061220

Las demás chapas de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm, etc.

2

2

2

2

4

76061290

Las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm

4

12

0

0

E

76069100

Las demás chapas y tiras de aluminio sin alear, de espesor > 0,2 mm

12

12

12

0

10

76069200

Las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm

12

12

12

12

10

76071110

Hojas de aluminio, sin soporte, laminadas, de espesor ≤ 0,2 mm, con silicio

2

2

2

2

4

76071190

Las demás hojas y tiras de aluminio, sin soporte, laminadas, de espesor ≤ 0,2 mm

12

12

12

0

E

76071910

Hojas y tiras de aluminio, sin soporte, etc., de espesor ≤ 110 micrones

2

2

2

2

4

76071990

Las demás hojas y tiras de aluminio, sin soporte, de espesor ≤ 0,2 mm

12

12

9

12

E

76072000

Hojas y tiras de aluminio, con soporte, de espesor ≤ 0,2 mm

12

12

12

12

E

76081000

Tubos de aluminio sin alear

14

14

14

14

10

76082010

Tubos de aleaciones de aluminio, sin costura, extrudidos y trefilados en frío, etc.

2

2

2

2

8

76082090

Los demás tubos de aleaciones de aluminio

14

14

14

14

10

76090000

Accesorios de tubería de aluminio

14

14

14

14

10

76101000

Puertas, ventanas, sus marcos, contramarcos, etc. de aluminio

16

16

16

16

E

76109000

Construcciones y demás partes, chapas, barras, etc. de aluminio

16

16

16

16

10

76110000

Depósitos, etc. de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos

16

16

16

16

15

76121000

Envases tubulares flexibles, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos

16

16

16

16

E

76129011

Envases tubulares de aluminio, de capacidad ≤ 700 cm3, para aerosoles

16

16

16

0

10

76129012

Envases tubulares de aluminio, isotérmicos, refrigerados a nitrógeno líquido, de capacidad ≤ 300 l

2

2

2

2

4

76129019

Los demás envases tubulares de aluminio, de capacidad ≤ 300 l

16

16

16

16

10

76129090

Los demás barriles, etc. de aluminio, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos

16

16

16

16

15

76130000

Recipientes de aluminio para gas comprimido o licuado

16

16

16

16

E

76141010

Cables de aluminio, con alma de acero, sin aislar para electricidad

12

12

12

12

10

76141090

Trenzas, etc. de aluminio, con alma de acero, sin aislar para electricidad

12

12

12

12

10

76149010

Trenzas, etc. de aluminio, con alma de acero, aislados para usos no eléctricos

12

12

12

12

10

76149090

Los demás cables, trenzas, etc. sin aislamiento eléctrico

12

12

12

12

10

76151000

Artículos de uso doméstico y sus partes, de aluminio

16

16

16

16

E

76152000

Artículos de aluminio, de higiene o tocador, y sus partes

16

16

16

16

15

ex categoría «0» únicamente para: «Barra de apoyo para personas con discapacidad física»

76161000

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, etc. de aluminio

14

14

14

14

10

76169100

Redes y rejas, de alambre de aluminio

14

14

14

14

10

76169900

Las demás manufacturas de aluminio

14

14

14

14

10

78011011

Plomo refinado electrolítico, en lingotes

8

8

8

8

8

78011019

Las demás formas en bruto de plomo refinado electrolítico

8

8

8

8

15

78011090

Las demás formas en bruto de plomo refinado

8

8

8

8

8

78019100

Plomo con antimonio como segundo elemento predominante, en bruto

6

6

6

6

E

78019900

Las demás formas de plomo en bruto

6

6

6

6

E

78020000

Desperdicios y desechos, de plomo

4

4

4

4

8

78041100

Hojas y tiras, de plomo, de espesor ≤ 0,2 mm

12

12

12

12

E

78041900

Chapas y demás hojas y tiras, de plomo

12

12

12

12

15

78042000

Polvos y escamillas de plomo

6

6

6

6

8

78060010

Barras, perfiles y alambre de plomo

12

12

12

12

15

78060020

Tubos y accesorios de tubería de plomo

14

14

14

14

15

78060090

Las demás manufacturas de plomo

16

16

16

16

15

79011111

Cinc sin alear, con un contenido de cinc ≥ 99,99 %, electrolítico, en lingotes

8

8

8

0

15

79011119

Las demás formas de cinc sin alear, con un contenido de cinc ≥ 99,99 %, electrolítico

8

8

8

8

15

79011191

Los demás lingotes de cinc sin alear, con un contenido de cinc ≥ 99,99 %

8

8

8

8

15

79011199

Las demás formas en bruto de cinc sin alear, con un contenido de cinc ≥ 99,99 %

8

8

8

8

15

79011210

Cinc sin alear, con un contenido de cinc < 99,99 %, en lingotes

8

8

8

8

15

79011290

Las demás formas de cinc sin alear, con un contenido de cinc < 99,99 %

6

6

6

6

15

79012010

Aleaciones de cinc, en lingotes

8

8

8

8

E

79012090

Las demás aleaciones de cinc

8

8

8

8

15

79020000

Desperdicios y desechos, de cinc

2

2

2

2

8

79031000

Polvo de condensación, de cinc

6

6

6

6

4

79039000

Polvo y escamillas, de cinc

6

6

6

6

4

79040000

Barras, perfiles y alambre, de cinc

12

12

12

12

10

79050000

Chapas, hojas y tiras, de cinc

12

12

12

12

10

79070010

Tubos y accesorios de tubería, de cinc

14

14

14

14

10

79070090

Las demás manufacturas de cinc

16

16

16

16

15

80011000

Estaño sin alear, en bruto

6

6

6

6

E

80012000

Aleaciones de estaño, en bruto

6

6

6

6

8

80020000

Desperdicios y desechos, de estaño

2

2

2

2

8

80030000

Barras, perfiles y alambre, de estaño

12

12

12

12

10

80070010

Chapas, hojas y tiras de estaño

12

12

12

12

E

80070020

Polvos y escamillas, de estaño

6

6

6

6

8

80070030

Tubos y accesorios de tubería, de estaño

14

14

14

14

E

80070090

Las demás manufacturas de estaño

16

16

16

16

10

81011000

Polvos de volframio (tungsteno)

2

2

2

2

4

81019400

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras obtenidas por sinterizado

2

2

2

2

4

81019600

Alambre de volframio

2

2

2

2

8

81019700

Desperdicios y desechos, de volframio

2

2

2

2

8

81019910

Manufacturas de volframio, utilizadas para la fabricación de contactos eléctricos

2

2

2

2

4

81019990

Las demás manufacturas de volframio

2

2

2

2

4

81021000

Polvo de molibdeno

2

2

2

2

4

81029400

Molibdeno en bruto, incluidas las barras obtenidas por sinterizado

2

2

2

2

4

81029500

Barras, perfiles, chapas, tiras, hojas, etc. de molibdeno

2

2

2

2

4

81029600

Alambre de molibdeno

2

2

2

2

4

81029700

Desperdicios y desechos, de molibdeno

2

2

2

2

8

81029900

Las demás manufacturas de molibdeno

2

2

2

2

10

81032000

Tántalo en bruto, incluidas las barras obtenidas por sinterizado, polvo

2

2

2

2

8

81033000

Desperdicios y desechos, de tántalo

2

2

2

2

8

81039000

Las demás manufacturas de tántalo

2

2

2

2

10

81041100

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio ≥ 99,80 %

6

6

6

6

4

81041900

Las demás formas en bruto de magnesio

6

6

6

6

4

81042000

Desperdicios y desechos, de magnesio

2

2

2

2

4

81043000

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados de magnesio; polvos

6

6

6

6

8

81049000

Las demás manufacturas de magnesio

8

8

8

8

8

81052010

Cobalto en bruto

4

4

4

4

8

81052021

Polvos de aleaciones a base de cobalto-cromo-volframio (tungsteno) (estelitas)

2

2

2

2

8

81052029

Los demás polvos

6

6

6

6

8

81052090

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto

6

6

6

6

10

81053000

Desperdicios y desechos, de cobalto

6

6

6

6

E

81059010

Chapas, hojas, tiras, alambre, varillas, etc. de cobalto

6

6

6

6

4

81059090

Las demás manufacturas de cobalto

6

6

6

6

8

81060010

Bismuto en bruto

2

2

2

2

4

81060090

Manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos

2

2

2

2

4

81072010

Cadmio en bruto

6

6

6

6

8

81072020

Cadmio en polvo

6

6

6

6

E

81073000

Desperdicios y desechos, de cadmio

6

6

6

6

E

81079000

Manufacturas de cadmio

6

6

6

6

E

81082000

Titanio en bruto y en polvo

2

2

2

2

4

81083000

Desperdicios y desechos, de titanio

2

2

2

2

8

81089000

Manufacturas de titanio

2

2

2

2

4

81092000

Circonio en bruto y en polvo

2

2

2

2

8

81093000

Desperdicios y desechos, de circonio

2

2

2

2

4

81099000

Manufacturas de circonio

2

2

2

2

4

81101010

Antimonio en bruto

2

2

2

2

4

81101020

Antimonio en polvo

6

6

6

6

E

81102000

Desperdicios y desechos, de antimonio

6

6

6

6

E

81109000

Manufacturas y demás productos de antimonio

6

6

6

6

10

81110010

Manganeso en bruto

6

6

6

6

8

81110020

Chapas, hojas, tiras, alambre, etc. de manganeso

6

6

6

6

8

81110090

Manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos

6

6

6

6

8

81121200

Berilio en bruto y en polvo

6

6

6

6

E

81121300

Desperdicios y desechos, de berilio

6

6

6

6

E

81121900

Manufacturas de berilio

6

6

6

6

E

81122110

Cromo en bruto

2

2

2

2

4

81122120

Cromo en polvo

2

2

2

2

8

81122200

Desperdicios y desechos, de cromo

2

2

2

2

4

81122900

Manufacturas y demás productos de cromo

2

2

2

2

4

81125100

Talio en bruto y en polvo

2

2

2

2

8

81125200

Desperdicios y desechos, de talio

2

2

2

2

4

81125900

Manufacturas y demás productos de talio

2

2

2

2

8

81129200

Galio, hafnio, indio, niobio, etc. en bruto, desperdicios, etc.

2

2

2

2

10

81129900

Manufacturas de galio, hafnio, indio, niobio, etc.

2

2

2

2

4

81130010

Chapas, hojas, tiras, alambre, etc. de cermet

6

6

6

6

10

81130090

Las demás manufacturas de cermet, incluidos los desperdicios y desechos

6

6

6

6

10

82011000

Palas de metal común

18

18

7

18

10

82013000

Azadas, picos, binaderas, etc. de metal común

18

18

7

18

10

82014000

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo, de metal común

18

18

18

18

10

82015000

Tijeras de podar, etc., de metal común

18

18

18

18

10

82016000

Cizallas para setos, etc., de metal común

18

18

18

18

10

82019000

Las demás herramientas de mano, agrícolas, etc., de metal común

18

18

18

18

10

82021000

Sierras de mano, de metal común

18

18

18

18

10

82022000

Hojas de sierra de cinta, de metal común

18

18

18

18

10

82023100

Hojas de sierra circulares, etc., con parte operante de acero

18

18

18

18

10

82023900

Las demás hojas de sierra circulares, incluidas sus partes

18

18

18

18

10

82024000

Cadenas cortantes, de metal común

18

18

18

18

10

82029100

Hojas de sierra rectas para trabajar metal

18

18

18

18

10

82029910

Hojas de sierra rectas, sin dentar, de metal común, para aserrar piedras

18

18

18

18

10

82029990

Las demás hojas de sierra, de metal común

18

18

18

18

10

82031010

Limas y escofinas, de metal común

18

18

15

18

10

82031090

Las demás herramientas de mano, de metal común, etc.

18

18

18

18

10

82032010

Alicates, de metal común

18

18

15

18

10

82032090

Tenazas, pinzas, herramientas de mano similares, de metal común

18

18

18

18

15

82033000

Cizallas para metales y herramientas de mano similares, de metal común

18

18

18

18

10

82034000

Cortatubos y herramientas de mano similares, de metal común

18

18

18

18

10

82041100

Llaves de ajuste de mano, no ajustables, de metal común

35

18

15

18

10

82041200

Llaves de ajuste de mano, ajustables, de metal común

18

18

15

18

10

82042000

Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango, de metal común

18

18

18

18

10

82051000

Herramientas de mano de taladrar o roscar, de metal común

18

18

18

18

10

82052000

Martillos y mazas, de mano, de metal común

18

18

18

18

10

82053000

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares, de metal común, para trabajar madera

18

18

18

18

10

82054000

Destornilladores, de mano, de metal común

18

18

18

18

15

82055100

Las demás herramientas de mano, de metal común, de uso doméstico

18

18

18

18

10

82055900

Las demás herramientas de mano, de metal común, de uso no doméstico

18

18

16

18

10

82056000

Lámparas de soldar y similares, de metal común

18

18

18

18

15

82057000

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, de metal común

18

18

18

18

10

82059000

Juegos de artículos, yunques, etc., de mano o pedal, de metal común

18

18

18

18

10

82060000

Juegos de sierras, herramientas de mano, etc., de metal común

18

18

18

18

10

82071300

Útiles de perforación o sondeo, de metal común, con parte operante de cermet

18

18

18

18

10

82071900

Los demás útiles de perforación o sondeo, etc., de metal común, incluidas las partes

18

18

18

18

10

82072000

Hileras de extrudir o de trefilar (estirar) metal

18

18

18

18

10

82073000

Útiles de embutir, estampar o punzonar, de metal común

35

25

0

0

15

82074010

Útiles de roscar internamente, de metal común

18

18

18

18

10

82074020

Útiles de roscar externamente, de metal común

18

18

18

18

10

82075011

Brocas helicoidales, de diámetro ≤ 52 mm, de metal común, incluso diamantadas

18

18

18

18

10

82075019

Las demás brocas, de metal común, incluso diamantadas

18

18

18

18

10

82075090

Los demás útiles de taladrar, de metal común

18

18

18

18

10

82076000

Útiles de escariar o brochar, de metal común

18

18

18

18

10

82077010

Útiles de fresar frontales, de metal común

18

18

18

18

10

82077020

Útiles de tallar engranajes, de metal común

18

18

18

18

10

82077090

Los demás útiles de fresar, de metal común

18

18

18

18

10

82078000

Útiles de tornear, de metal común

18

18

18

18

10

82079000

Los demás útiles intercambiables, de metal común

18

18

18

18

10

82081000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para trabajar metal

16

16

16

16

10

82082000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para trabajar madera

16

16

16

16

10

82083000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para aparatos de cocina, etc.

16

16

16

16

10

82084000

Cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para usos agrícolas, etc.

16

16

16

16

10

82089000

Las demás cuchillas y hojas cortantes, de metal común, para máquinas o aparatos mecánicos

16

16

16

16

E

82090011

Plaquitas o pastillas, intercambiables, de cermet, para útiles

16

16

16

16

10

82090019

Las demás plaquitas o pastillas, de cermet, sin montar, para útiles

16

16

16

16

10

82090090

Plaquitas, puntas, etc., de cermet, sin montar, para útiles

16

16

16

16

10

82100010

Molinos mecánicos accionados a mano, de peso ≤ 10 kg, para alimentos, etc.

18

18

18

18

10

82100090

Los demás aparatos mecánicos accionados a mano, de peso ≤ 10 kg, para alimentos, etc.

18

18

18

18

10

82111000

Cuchillos con hoja cortante o dentada y hojas, surtidos

18

18

18

18

10

82119100

Cuchillos de mesa, de hoja fija, de metal común

18

18

2

18

10

82119210

Cuchillos para cocina o carnicería, de hoja fija, de metal común

18

18

18

18

10

82119220

Cuchillos para caza, de hoja fija, de metal común

18

18

18

18

10

82119290

Los demás cuchillos, de hoja fija, de metal común

18

18

18

18

10

82119310

Navajas de podar y sus partes, de metal común

18

18

18

18

10

82119320

Cortaplumas, con una o varias hojas u otras piezas, de metal común

18

18

8

18

10

82119390

Los demás cuchillos, excepto los de hoja fija, de metal común

18

18

18

18

10

82119400

Hojas para cuchillos, de metal común

18

18

18

18

10

82119500

Mangos de metal común para cuchillos de metal común

18

18

18

18

10

82121010

Navajas de afeitar, de metal común

18

18

18

18

E

82121020

Maquinillas de afeitar

18

18

2

18

10

82122010

Hojas para maquinillas de afeitar, de metal común

18

18

18

18

10

82122020

Esbozos de hojas, en fleje, de metal común

18

18

18

18

E

82129000

Las demás partes de maquinillas de afeitar y hojas de afeitar, de metal común

18

18

18

18

10

82130000

Tijeras y sus hojas, de metal común

18

18

15

18

10

82141000

Cortapapeles, abrecartas, etc., sus hojas, de metal común

18

18

18

18

10

82142000

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, de metal común

18

18

18

18

10

82149010

Máquinas de esquilar y sus partes, de metal común

18

18

18

18

10

82149090

Los demás artículos de cuchillería y sus partes, de metal común

18

18

18

18

15

82151000

Surtido de cucharas, etc., de metal común, que contengan ≥ 1 objeto plateado, dorado o platinado

18

18

18

18

10

82152000

Los demás surtidos de cucharas, tenedores, cucharones, etc., de metal común

18

18

18

18

15

82159100

Cucharas, tenedores, cucharones, etc., de metal común, plateados, dorados o platinados

18

18

18

18

10

82159910

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, etc., de acero inoxidable

18

18

18

18

10

82159990

Las demás cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, etc., de metal común

18

18

18

18

10

83011000

Candados de metal común

16

16

16

16

10

83012000

Cerraduras de metal común, para vehículos automóviles

16

16

10

16

10

83013000

Cerraduras de metal común, para muebles

16

16

12

16

10

83014000

Las demás cerraduras de metal común

16

16

12

16

15

83015000

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común

16

16

16

16

10

83016000

Partes de candados, cerraduras, etc., de metal común

16

16

16

16

10

83017000

Llaves de metal común, presentadas aisladamente

16

16

16

16

10

83021000

Bisagras de metal común, de cualquier clase

16

16

12

16

10

83022000

Ruedas con montura, de metal común

16

16

16

16

10

83023000

Las demás guarniciones, etc., de metal común, para vehículos automóviles

16

16

10

16

10

83024100

Las demás guarniciones, etc., de metal común, para edificios

35

16

16

16

10

83024200

Las demás guarniciones, etc., de metal común, para muebles

16

16

16

16

15

83024900

Las demás guarniciones, etc., de metal común

16

16

16

16

15

83025000

Colgadores, perchas, soportes, etc., de metal común

35

16

16

16

10

83026000

Cierrapuertas automáticos de metal común

16

16

16

16

15

83030000

Cajas de caudales, puertas blindadas, etc., de metal común

16

16

16

16

15

83040000

Clasificadores y otros artículos de oficina, de metal común

16

16

16

16

15

83051000

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, etc., de metal común

16

16

16

16

10

83052000

Grapas en tiras, de metal común

16

16

16

16

15

83059000

Clips, otros artículos de oficina, de metal común

16

16

16

16

E

83061000

Campanas, gongos, etc., de metal común, no eléctricos

16

16

16

16

10

83062100

Estatuillas y demás artículos de adorno, plateados, dorados o platinados

16

16

16

16

15

83062900

Las demás estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

16

16

16

16

10

83063000

Marcos para fotografías, grabados, espejos, de metal común

16

16

16

16

10

83071010

Tubos flexibles de acero, etc., para la explotación submarina de petróleo o gas

2

2

2

2

10

83071090

Los demás tubos flexibles de hierro o acero

16

16

16

16

10

83079000

Los demás tubos flexibles de los demás metales comunes

16

16

16

16

10

83081000

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes, de metal común, para prendas de vestir, etc.

16

16

16

16

10

83082000

Remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común

16

16

16

16

10

83089010

Hebillas de metal común

16

16

16

16

10

83089020

Cuentas y lentejuelas, de metal común

16

16

16

16

E

83089090

Los demás cierres, etc., de metal común, para prendas de vestir, calzado, etc.

16

16

16

16

10

83091000

Tapas corona, de metal común, para envases

16

16

16

16

10

83099000

Tapones, sobretapas y demás accesorios para envases, de metal común

16

16

7

16

E

83100000

Placas indicadoras, placas rótulo, etc., de metal común, no eléctricas

16

16

10

16

10

83111000

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

16

16

16

16

15

83112000

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

16

16

16

16

15

83113000

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

16

16

16

16

15

83119000

Los demás alambres, varillas, tubos, placas, etc., de metal común

16

16

16

16

15

84011000

Reactores nucleares

14

14

0

0

E

84012000

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes

14

14

0

0

E

84013000

Elementos combustibles, sin irradiar, para reactores nucleares

14

14

14

14

10

84014000

Partes de reactores nucleares

14

14

0

2

15

84021100

Calderas acuotubulares con una producción de vapor > 45 t/h

14

14

0

0

15

84021200

Calderas acuotubulares con una producción de vapor ≤ 45 t/h

14

14

2

0

15

84021900

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

14

14

0

14

15

84022000

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

14

14

2

0

15

84029000

Partes de calderas de vapor y «de agua sobrecalentada»

14

14

0

0

15

84031010

Calderas para calefacción central, de capacidad ≤ 200 000 kcal/hora

18

18

18

18

15

84031090

Las demás calderas para calefacción central

14

14

0

0

15

84039000

Las demás partes de calderas para calefacción central

14

14

0

2

15

84041010

Aparatos auxiliares para calderas de vapor o «de agua sobrecalentada»

14

14

2

0

15

84041020

Aparatos auxiliares para calderas de calefacción central

14

14

0

0

10

84042000

Condensadores para máquinas de vapor

14

14

2

0

10

84049010

Partes de aparatos auxiliares para calderas de vapor, etc.

14

14

2

2

10

84049090

Partes de aparatos auxiliares para calderas de calefacción central

14

14

0

2

15

84051000

Generadores de gas de aire o de gas de agua, de acetileno, etc.

14

14

0

0

15

84059000

Partes de generadores de gas de aire o de gas de agua, etc.

14

14

0

2

15

84061000

Turbinas de vapor, para la propulsión de barcos

14

14

0

0

15

84068100

Las demás turbinas de vapor, de potencia > 40 MW

2

14

0

0

10

84068200

Las demás turbinas de vapor, de potencia ≤ 40 MW

2

14

0

0

10

84069011

Rotores de turbinas de reacción, de vapor, de múltiples etapas

0

0

0

0

0

84069019

Los demás rotores de turbinas de vapor

2

14

0

0

15

84069021

Álabes fijos (de estator) de turbinas de vapor

0

0

0

0

0

84069029

Los demás álabes de turbinas de vapor

2

14

0

0

15

84069090

Las demás partes de turbinas de vapor

2

14

0

0

15

84071000

Motores de explosión, de aviación

0

0

0

0

0

84072110

Motores de explosión, motores fueraborda monocilíndricos para la propulsión de barcos, encendido por chispa

2

14

0

0

10

84072190

Los demás motores de explosión, motores fueraborda para la propulsión de barcos, encendido por chispa

2

14

0

0

15

84072910

Los demás motores de explosión, monocilíndricos, para la propulsión de barcos

14

14

2

0

E

84072990

Los demás motores de explosión, para la propulsión de barcos

2

14

0

0

10

84073110

Motores de émbolo (pistón) alternativo, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, monocilíndricos

18

18

10

18

E

84073190

Los demás motores de explosión, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

18

18

10

18

15

84073200

Motores de explosión, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 50 cm3 pero ≤ 250 cm3

18

18

18

18

E

84073310

Motores de explosión, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 250 cm3 pero ≤ 1 000 cm3, monocilíndricos

18

18

10

18

10

84073390

Los demás motores de explosión, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 250 m3 pero ≤ 1 000 m3

18

18

10

18

10

84073410

Motores de explosión, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3, monocilíndricos

18

18

10

18

15

84073490

Los demás motores de explosión, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3

18

18

10

18

15

84079000

Los demás motores de explosión

2

14

0

0

15

84081010

Motores diésel o semidiésel, para la propulsión de barcos, del tipo fueraborda

14

14

0

0

10

84081090

Los demás motores diésel o semidiésel, para la propulsión de barcos

2

14

0

0

10

84082010

Motores diésel o semidiésel, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

18

18

10

18

15

84082020

Motores diésel o semidiésel, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 1 500 cm3 pero ≤ 2 500 cm3

18

18

10

18

15

84082030

Motores diésel o semidiésel, para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada > 2 500 cm3 pero ≤ 3 500 cm3

18

18

10

18

15

84082090

Los demás motores diésel o semidiésel, para la propulsión de vehículos del capítulo 87

18

18

10

18

15

84089010

Los demás motores diésel, estacionarios, de potencia ≥ 337,5 kW, rpm > 1 000

0

0

0

0

0

84089090

Los demás motores diésel o semidiésel

14

14

2

0

15

84091000

Partes de motores de aviación

0

0

0

0

0

84099111

Bielas para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099112

Bloques de cilindros, culatas, etc., para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099113

Carburadores para motores de explosión

2

2

2

2

10

84099114

Válvulas de admisión o de escape, para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099115

Tubos múltiples de admisión o de escape, para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099116

Aros de émbolo, para motores de explosión

16

16

10

16

15

84099117

Guías de válvulas, para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099118

Los demás carburadores para motores de émbolo

16

16

10

16

10

84099120

Émbolos (pistones), para motores de explosión

16

16

10

16

15

84099130

Camisas de cilindro, para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099140

Inyección electrónica, para motores de explosión

16

16

2

2

10

84099190

Las demás partes para motores de explosión

16

16

10

16

10

84099912

Bloques de cilindros, cárteres, etc., para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099914

Válvulas de admisión o de escape, para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099915

Tubos múltiples de admisión o de escape, para motores diésel y semidiésel

16

16

10

16

10

84099917

Guías de válvulas, para motores diésel y semidiésel

16

16

10

16

10

84099921

Otros émbolos (pistones), de diámetro ≥ 200 mm, para motores diésel y semidiésel

2

2

2

2

10

84099929

Los demás émbolos (pistones), para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099930

Camisas de cilindro, para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099941

Bielas, con peso ≥ 30 kg, para motores diésel o semidiésel

2

2

2

2

8

84099949

Las demás bielas para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099951

Culatas, de diámetro ≥ 200 mm, para motores diésel o semidiésel

2

2

2

2

10

84099959

Las demás culatas para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099961

Inyectores o boquillas, de diámetro ≥ 20 mm, para motores diésel o semidiésel

2

2

2

2

10

84099969

Los demás inyectores para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099971

Aros de émbolo, de diámetro ≥ 200 mm, para motores diésel o semidiésel

2

2

2

2

10

84099979

Los demás aros de émbolo, para motores diésel o semidiésel

16

16

10

16

10

84099991

Camisas de cilindro soldadas a culatas, de diámetro ≥ 200 mm

2

2

2

2

10

84099999

Las demás partes para motores diésel y semidiésel

16

16

10

16

10

84101100

Turbinas y ruedas hidráulicas, de potencia ≤ 1 000 kW

14

14

0

0

15

84101200

Turbinas y ruedas hidráulicas, de potencia > 1 000 kW pero ≤ 10 000 kW

14

14

0

0

15

84101300

Turbinas y ruedas hidráulicas, de potencia > 10 000 kW

14

14

0

0

15

84109000

Partes de turbinas y ruedas hidráulicas, incluidos los reguladores

14

14

0

0

10

84111100

Turborreactores de empuje ≤ 25 kN

0

0

0

0

0

84111200

Turborreactores de empuje > 25 kN

0

0

0

0

0

84112100

Turbopropulsores de potencia ≤ 1 100 kW

0

0

0

0

0

84112200

Turbopropulsores de potencia > 1 100 kW

0

0

0

0

0

84118100

Las demás turbinas de gas, de potencia ≤ 5 000 kW

0

0

0

0

0

84118200

Las demás turbinas de gas, de potencia > 5 000 kW

0

0

0

0

0

84119100

Partes de turborreactores o de turbopropulsores

0

0

0

0

0

84119900

Partes de las demás turbinas de gas

0

0

0

0

0

84121000

Propulsores a reacción, excepto los turborreactores

0

0

0

0

0

84122110

Cilindros hidráulicos

14

14

2

2

10

84122190

Los demás motores hidráulicos, con movimiento rectilíneo

14

14

0

2

15

84122900

Los demás motores hidráulicos

14

14

0

2

10

84123110

Cilindros hidráulicos

14

14

0

2

10

84123190

Los demás motores neumáticos, con movimiento rectilíneo

14

14

0

2

15

84123900

Los demás motores neumáticos

14

14

2

2

E

84128000

Los demás motores y máquinas motrices

14

14

2

2

15

84129010

Partes de propulsores a reacción

14

14

2

0

10

84129020

Partes de máquinas de vapor, con movimiento rectilíneo

14

14

0

2

10

84129080

Partes de motores hidráulicos o neumáticos, con movimiento rectilíneo

14

14

0

2

10

84129090

Partes de los demás motores y máquinas motrices

14

14

0

2

15

84131100

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes en gasolineras, etc.

14

14

0

0

10

84131900

Las demás bombas para líquidos con dispositivo medidor, etc.

14

14

0

2

E

84132000

Bombas para líquidos, manuales

18

18

18

18

15

84133010

Bombas para gasolina o alcohol, para motores de explosión

18

18

10

18

15

84133020

Bombas inyectoras de combustible, para motores diésel o semidiésel

18

18

10

18

15

84133030

Bombas para aceite lubricante, para motores de explosión diésel o semidiésel

18

18

10

18

10

84133090

Las demás bombas de carburante, etc., para motores de explosión diésel o semidiésel

18

18

10

18

10

84134000

Bombas para hormigón

2

14

0

0

15

84135010

Bombas volumétricas alternativas, de potencia > 5 hp pero ≤ 600 hp

14

14

0

2

15

84135090

Las demás bombas volumétricas alternativas

14

14

0

2

10

84136011

Bombas volumétricas rotativas, de caudal ≤ 300 l/min, de engranajes

14

14

2

2

10

84136019

Las demás bombas volumétricas rotativas, de caudal ≤ 300 l/min

14

14

0

2

10

84136090

Las demás bombas volumétricas rotativas

14

14

0

2

10

84137010

Electrobombas sumergibles

14

14

0

2

15

84137080

Las demás bombas centrífugas, de caudal ≤ 300 l/min

14

14

0

2

15

84137090

Las demás bombas centrífugas

35

14

0

2

E

84138100

Las demás bombas para líquidos

14

14

0

2

15

84138200

Elevadores de líquidos

14

14

0

2

15

84139110

Varillas de bombeo para extracción de petróleo

14

14

0

2

10

84139190

Las demás partes de bombas para líquidos

14

14

0

2

15

84139200

Partes de elevadores de líquidos

14

14

0

2

10

84141000

Bombas de vacío

14

14

0

2

10

84142000

Bombas de aire, de mano o pedal

18

18

18

18

E

84143011

Motocompresores herméticos, de capacidad < 4 700 frigorías/hora

0

18

18

18

15

84143019

Los demás motocompresores herméticos para equipos frigoríficos

0

0

0

0

0

84143091

Compresores para equipos frigoríficos, de capacidad ≤ 16 000 frigorías/hora

18

18

18

18

10

84143099

Los demás compresores para equipos frigoríficos

14

14

0

0

15

84144010

Compresores de aire, de desplazamiento alternativo

14

14

0

0

10

84144020

Compresores de aire, de tornillo, montados en chasis remolcable con ruedas

14

14

0

0

E

84144090

Los demás compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas

14

14

0

0

10

84145110

Ventiladores de mesa, con motor eléctrico, de potencia ≤ 125 W

20

20

17

20

10

84145120

Ventiladores de techo, con motor eléctrico, de potencia ≤ 125 W

20

20

17

20

10

84145190

Los demás ventiladores con motor eléctrico, de potencia ≤ 125 W

35

20

17

20

15

84145910

Microventiladores con área de carcasa < 90 cm2

0

0

0

0

0

84145990

Los demás ventiladores

35

14

0

2

15

84146000

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea ≤ 120 cm

20

20

20

20

10

84148011

Los demás compresores de aire, estacionarios, de émbolo

14

14

0

0

15

84148012

Los demás compresores de aire, de tornillo

14

14

0

0

15

84148013

Los demás compresores de aire, de lóbulos paralelos («roots»)

14

14

0

0

15

84148019

Los demás compresores de aire

14

14

0

0

10

84148021

Los demás turboalimentadores de aire, de peso ≤ 50 kg, para motores de explosión o diésel

14

14

0

2

10

84148022

Los demás turboalimentadores de aire, de peso > 50 kg, para motores de explosión o diésel

14

14

2

2

15

84148029

Los demás turbocompresores de aire

14

14

0

2

10

84148031

Los demás compresores de gases, de émbolo

14

14

0

0

15

84148032

Los demás compresores de gases, de tornillo

14

14

2

0

15

84148033

Los demás compresores de gases, centrífugos, de caudal máximo < 22 000 m3/h

2

14

2

14

10

84148038

Los demás compresores de gases, centrífugos

0

0

0

0

0

84148039

Los demás compresores de gases

14

14

0

2

10

84148090

Las demás bombas de aire y campanas aspirantes para extracción o reciclado

14

14

0

0

E

84149010

Partes de bombas de aire o de vacío

14

14

0

2

10

84149020

Partes de ventiladores o campanas aspirantes

14

14

11

14

15

84149031

Émbolos (pistones), de compresores de aire u otros gases

14

14

2

2

15

84149032

Aros de émbolo, para compresores de aire u otros gases

14

14

0

2

15

84149033

Bloques de cilindros, culatas y cárteres, para compresores

14

14

2

2

15

84149034

Válvulas de compresores de aire u otros gases

14

14

0

2

10

84149039

Las demás partes de compresores de aire u otros gases

2

14

0

2

10

84151011

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire (del tipo sistema de elementos separados), de capacidad ≤ 30 000 frigorías/h, para ventanas o paredes

18

18

14

18

15

84151019

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de capacidad ≤ 30 000 frigorías/h, para ventanas o paredes

20

20

16

20

15

84151090

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, para ventanas, etc.

14

14

2

0

15

84152010

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, de capacidad ≤ 30 000 frigorías/h, para vehículos automóviles

18

18

10

18

10

84152090

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, para vehículos automóviles

14

14

0

2

10

84158110

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles), de capacidad ≤ 30 000 frigorías/h

18

18

18

18

15

84158190

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

2

14

0

0

15

84158210

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento, de capacidad ≤ 30 000 frigorías/h

18

18

18

18

15

84158290

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, con equipo de enfriamiento

14

14

0

0

15

84158300

Las demás máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire, sin equipo de enfriamiento

14

14

0

0

15

84159010

Unidades evaporadoras (internas) de aparatos para acondicionamiento de aire

18

18

18

18

15

84159020

Unidades condensadoras (externas) de aparatos para acondicionamiento de aire, sistema de elementos separados, de capacidad ≤ 30 frigorías/h

18

18

18

18

15

84159090

Las demás unidades de aparatos para acondicionamiento de aire

14

14

0

2

10

84161000

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos

14

14

2

2

15

84162010

Quemadores para la alimentación de hogares, de gases

14

14

2

2

15

84162090

Los demás quemadores para la alimentación de hogares, incluidos los mixtos

14

14

2

2

15

84163000

Alimentadores mecánicos de hogares, incluidas las parrillas mecánicas, etc.

14

14

2

2

15

84169000

Partes de quemadores, alimentadores mecánicos de hogares, etc.

14

14

0

2

15

84171010

Hornos industriales, para fusión de metales, no eléctricos

14

14

2

0

E

84171020

Hornos industriales, para tratamiento térmico de metales, no eléctricos

14

14

2

0

15

84171090

Los demás hornos, para tostación, etc., de minerales o metales, no eléctricos

14

14

0

0

15

84172000

Hornos industriales, de panadería, pastelería, etc., no eléctricos

35

14

2

0

15

84178010

Hornos industriales, para cerámica, no eléctricos

14

14

2

0

15

84178020

Hornos industriales, para fusión de vidrio, no eléctricos

0

0

0

0

0

84178090

Los demás hornos industriales o de laboratorio, no eléctricos

14

14

0

0

15

84179000

Partes de hornos industriales o de laboratorio, no eléctricos

14

14

0

2

15

84181000

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

20

20

20

20

10

84182100

Refrigeradores domésticos, de compresión

20

20

20

20

10

84182900

Los demás refrigeradores domésticos

20

20

20

20

10

84183000

Congeladores del tipo arcón, de capacidad ≤ 800 l

20

20

20

20

E

84184000

Congeladores del tipo armario, de capacidad ≤ 900 l

20

20

20

20

E

84185010

Los demás congeladores

14

14

2

0

10

84185090

Los demás armarios, mostradores, etc. para refrigerar

35

14

0

10

15

84186100

Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

14

14

0

14

10

84186910

Máquinas para la fabricación de helados, de uso no doméstico

14

14

0

0

E

84186920

Enfriadores de leche

14

14

0

0

E

84186931

Unidades surtidoras de agua o jugos

18

18

18

18

10

84186932

Unidades surtidoras de bebidas carbonatadas

18

18

18

18

10

84186940

Equipos para refrigerar o para acondicionamiento de aire, de capacidad ≤ 30 000 frigorías/h

4

18

18

18

10

84186991

Enfriadores de agua, de absorción por bromuro de litio

0

0

0

0

0

84186999

Los demás materiales, máquinas o aparatos para producción de frío, y bombas de calor

14

14

0

0

10

84189100

Muebles diseñados para incorporarles un equipo para producción de frío

16

16

16

16

10

84189900

Las demás partes de refrigeradores, congeladores, etc.

14

14

0

14

10

84191100

Calentadores de agua, de calentamiento instantáneo, de gas

20

20

20

20

10

84191910

Calentadores solares de agua

20

20

20

20

E

84191990

Los demás calentadores de agua, de calentamiento instantáneo, no eléctricos, etc.

20

20

20

20

E

84192000

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

14

14

0

0

10

84193100

Secadores para productos agrícolas

14

14

0

0

15

84193200

Secadores para madera, pasta para papel, papel o cartón

2

14

0

0

10

84193900

Los demás secadores

35

14

0

0

E

84194010

Aparatos de destilación de agua

14

14

0

0

15

84194020

Aparatos de destilación o rectificación de alcoholes, etc.

14

14

2

0

15

84194090

Los demás aparatos de destilación o rectificación

35

14

0

0

15

84195010

Intercambiadores de calor, de placas

14

14

2

0

E

84195021

Intercambiadores de calor, tubulares, metálicos

14

14

2

0

15

84195022

Intercambiadores de calor, tubulares, de grafito

2

14

2

0

10

84195029

Los demás intercambiadores de calor, tubulares

14

14

0

0

10

84195090

Los demás intercambiadores de calor

14

14

2

2

10

84196000

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

14

14

2

0

10

84198110

Autoclaves para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

14

14

0

0

15

84198190

Los demás aparatos y dispositivos para la preparación de bebidas calientes, etc.

35

14

0

0

E

84198911

Esterilizadores de alimentos, mediante temperatura ultra alta, por inyección de vapor, de capacidad ≥ 6 500 l/h

0

0

0

0

0

84198919

Los demás esterilizadores

14

14

0

0

15

84198920

Estufas

14

14

0

0

15

84198930

Estufas de torrefacción

14

14

0

0

15

84198940

Evaporadores

14

14

0

0

10

84198991

Recipiente refrigerador, con dispositivo de circulación de fluido refrigerante

14

14

0

0

15

84198999

Las demás máquinas o dispositivos para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura

2

14

0

0

10

84199010

Partes de calentadores de agua, de calentamiento instantáneo, no eléctricos, etc.

16

16

16

16

15

84199020

Partes de columnas de destilación o de rectificación

14

14

2

2

10

84199031

Placas corrugadas, de acero inoxidable o de aluminio, con superficie de intercambio térmico > 0,4 m2

0

0

0

0

0

84199039

Las demás placas de intercambiadores de calor

14

14

0

2

10

84199040

Las demás partes de aparatos o dispositivos para la preparación de bebidas calientes, etc.

14

14

0

2

10

84199090

Las demás partes de máquinas o dispositivos para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura

14

14

0

2

10

84201010

Calandrias y laminadores, para papel o cartón

14

14

0

0

15

84201090

Las demás calandrias y laminadores

2

14

0

0

15

84209100

Cilindros para calandrias y laminadores

14

14

0

2

15

84209900

Las demás partes de calandrias y laminadores

14

14

0

2

10

84211110

Centrifugadoras desnatadoras, de capacidad de procesamiento de leche > 30 000 l/hora

0

0

0

0

0

84211190

Las demás centrifugadoras desnatadoras

14

14

0

0

15

84211210

Secadoras de ropa, centrífugas, con tambor de capacidad ≤ 6 kg

20

20

20

20

15

84211290

Las demás secadoras de ropa, centrífugas

14

14

0

0

15

84211910

Centrifugadoras para laboratorios de análisis, ensayos o investigación científica

14

14

0

0

15

84211990

Las demás centrifugadoras

14

14

0

0

15

84212100

Aparatos para filtrar o depurar agua

14

14

0

0

15

84212200

Aparatos para filtrar o depurar bebidas, excepto agua

14

14

0

0

E

84212300

Aparatos para filtrar aceites minerales en los motores de encendido por chispa o compresión

16

16

5

16

E

84212911

Hemodializadores capilares

0

0

0

0

0

84212919

Los demás hemodializadores

0

0

0

0

0

84212920

Aparatos de ósmosis inversa

14

14

0

0

10

84212930

Filtros prensa para líquidos

14

14

2

0

15

84212990

Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos

14

14

0

2

10

84213100

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión o diésel

16

16

5

16

10

84213910

Filtros electrostáticos para gases

14

14

0

0

10

84213920

Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos

18

18

18

18

10

84213930

Concentradores de oxígeno por depuración de aire, de capacidad ≤ 6 l/min

0

0

0

0

0

84213990

Los demás aparatos para filtrar o depurar gases

35

14

0

0

15

84219110

Partes de secadoras de ropa, centrífugas, con tambor de capacidad ≤ 6 kg

16

16

16

16

15

84219191

Tambores rotativos con platos o discos separadores, de peso > 300 kg

0

0

0

0

0

84219199

Las demás partes de centrifugadoras

14

14

0

2

10

84219910

Partes de aparatos para filtrar o depurar gases

14

14

0

2

15

84219920

Partes de aparatos utilizados en líneas de sangre, etc., para hemodiálisis

0

0

0

0

0

84219991

Cartuchos de membrana de aparatos de ósmosis inversa

0

0

0

0

0

84219999

Las demás partes de aparatos para filtrar o depurar líquidos, etc.

14

14

2

2

10

84221100

Máquinas para lavar vajilla, de uso doméstico

20

20

20

20

15

84221900

Las demás máquinas para lavar vajilla

14

14

0

0

15

84222000

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

14

14

0

0

15

84223010

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, etc. botellas

14

14

0

0

15

84223021

Llenadoras de cajas o sacos (bolsas), con polvos o granulados

14

14

0

0

15

84223022

Máquinas y aparatos para llenar y cerrar envases confeccionados con papel o cartón, etc.

0

0

0

0

0

84223023

Máquinas y aparatos para llenar y cerrar envases tubulares flexibles, de capacidad ≥ 100 unidades/min

0

0

0

0

0

84223029

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar latas, etc.

14

14

0

0

15

84223030

Máquinas y aparatos para gasear bebidas

14

14

0

0

10

84224010

Máquinas y aparatos horizontales para el empaquetado de pastas alimenticias largas, etc., en paquetes tipo almohada («pillow pack»)

0

0

0

0

0

84224020

Máquinas y aparatos automáticos para embalar tubos o barras de metal, etc.

0

0

0

0

0

84224030

Máquinas y aparatos para empaquetar envases confeccionados con papel o cartón, de capacidad ≥ 5 000 envases/h

0

0

0

0

0

84224090

Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías

14

14

0

0

15

84229010

Partes de máquinas para lavar vajilla, de tipo doméstico

16

16

16

16

15

84229090

Partes de máquinas y aparatos para limpiar, secar, llenar, cerrar, etc.

14

14

0

2

15

84231000

Aparatos e instrumentos para pesar personas, incluidos los pesabebés, balanzas domésticas

20

20

20

20

E

84232000

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportadores

14

14

0

0

E

84233011

Dosificadoras con aparatos periféricos, que constituyan unidad funcional

14

14

0

0

15

84233019

Las demás dosificadoras

2

14

0

0

15

84233090

Básculas y balanzas para pesada continua

14

14

2

0

15

84238110

Aparatos e instrumentos de pesar, de capacidad ≤ 30 kg, con dispositivo registrador o impresor de etiquetas

14

14

0

0

15

84238190

Los demás aparatos e instrumentos de pesar, de capacidad ≤ 30 kg

14

14

0

0

15

84238200

Aparatos e instrumentos de pesar, de capacidad > 30 kg pero ≤ 5 000 kg

14

14

0

0

E

84238900

Los demás aparatos e instrumentos de pesar

14

14

0

0

15

84239010

Pesas para básculas o balanzas

16

16

16

16

15

84239021

Partes de aparatos e instrumentos para pesar personas, incluidos los pesabebés, de uso doméstico

16

16

16

16

E

84239029

Partes de aparatos o instrumentos para pesar, incluidas las balanzas

14

14

0

2

10

84241000

Extintores, incluso cargados

16

16

5

16

10

84242000

Pistolas aerográficas y aparatos similares

14

14

0

0

15

84243010

Equipos de desobstrucción de cañerías o de limpieza por chorro de agua

14

14

0

0

15

84243020

Aparatos de chorro de arena, para prendas de vestir

0

0

0

0

0

84243030

Perforadoras por chorro de agua, con presión ≥ 10 MPa

0

0

0

0

0

84243090

Las demás máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor, etc.

14

14

0

0

15

84248111

Aparatos manuales para pulverizar fungicidas, etc.

16

16

16

16

15

84248119

Los demás aparatos mecánicos para pulverizar fungicidas, insecticidas, etc.

14

14

0

0

15

84248121

Irrigadores y sistemas de riego, por aspersión

14

14

0

0

15

84248129

Los demás aparatos irrigadores y sistemas de riego

14

14

0

0

15

84248190

Los demás aparatos para agricultura u horticultura

14

14

0

0

15

84248910

Aparatos de pulverización, con pulsador, etc., para proyectar líquidos, polvos o espumas

16

16

16

16

15

84248920

Aparatos automáticos para proyectar lubricantes sobre neumáticos, con estación de secado por aire precalentado

0

0

0

0

0

84248990

Los demás aparatos mecánicos para proyectar, etc., líquidos o polvos

2

14

0

0

10

84249010

Partes de extintores y pulverizadores manuales

14

14

14

14

15

84249090

Partes de los demás aparatos mecánicos para proyectar, etc. líquidos, polvos, etc.

14

14

2

2

10

84251100

Polipastos, con motor eléctrico

35

14

0

0

15

84251910

Polipastos manuales

16

16

5

16

15

84251990

Los demás polipastos

14

14

0

0

10

84253110

Tornos y cabrestantes, con motor eléctrico, de capacidad ≤ 100 t

14

14

0

0

15

84253190

Los demás tornos y cabrestantes, con motor eléctrico

14

14

0

0

10

84253910

Los demás tornos y cabrestantes, de capacidad ≤ 100 t

14

14

0

0

10

84253990

Los demás tornos y cabrestantes

14

14

0

0

15

84254100

Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres, etc.

14

14

0

0

15

84254200

Gatos hidráulicos

18

18

5

18

15

84254910

Gatos manuales

16

16

5

16

15

84254990

Los demás gatos

14

14

0

0

15

84261100

Puentes y vigas, rodantes, de soportes fijos

14

14

0

0

15

84261200

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

14

14

0

0

15

84261900

Los demás pórticos móviles y carretillas puente

14

14

0

0

15

84262000

Grúas de torre

2

14

0

0

15

84263000

Grúas de pórtico

14

14

2

0

15

84264110

Máquinas y aparatos autopropulsados, sobre neumáticos, de capacidad ≥ 60 t

0

0

0

0

0

84264190

Las demás máquinas y aparatos autopropulsados, sobre neumáticos

2

14

0

0

10

84264910

Máquinas y aparatos autopropulsados, sobre orugas, de capacidad de izaje ≥ 70 t

0

0

0

0

0

84264990

Las demás máquinas y aparatos autopropulsados

14

14

0

0

10

84269100

Máquinas y aparatos concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

14

14

0

2

10

84269900

Grúas y demás aparatos de elevación sobre cable aéreo

14

14

0

0

10

84271011

Carretillas apiladoras autopropulsadas, con motor eléctrico, de capacidad > 6,5 t

14

14

0

0

15

84271019

Las demás carretillas apiladoras autopropulsadas, con motor eléctrico

2

14

0

0

10

84271090

Las demás carretillas de manipulación autopropulsadas, con motor eléctrico

14

14

0

0

15

84272010

Las demás carretillas apiladoras autopropulsadas, de capacidad > 6,5 t

14

14

0

0

15

84272090

Las demás carretillas de manipulación autopropulsadas

14

14

0

0

10

84279000

Las demás carretillas apiladoras con dispositivo de elevación/manipulación incorporado

14

14

0

0

15

84281000

Ascensores y montacargas

14

14

0

0

15

84282010

Aparatos transportadores tubulares (trasvasadores móviles), accionados con motor de potencia > 120 hp, neumáticos

14

14

2

0

10

84282090

Los demás aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

14

14

2

0

10

84283100

Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, para trabajos subterráneos

14

14

2

0

15

84283200

Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, de cangilones

14

14

2

0

10

84283300

Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, de banda o correa

2

14

0

0

15

84283910

Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, de cadena

14

14

0

0

10

84283920

Aparatos elevadores o transportadores, para mercancías, de rodillos motores

14

14

2

0

E

84283930

Aparatos elevadores o transportadores, de pinzas laterales, para el transporte de diarios

0

0

0

0

0

84283990

Los demás aparatos elevadores o transportadores, para mercancías

14

14

0

0

15

84284000

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

2

14

0

0

15

84286000

Teleféricos (incluidas las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

14

14

2

0

10

84289010

Máquinas y aparatos para el desembarco de botes salvavidas, etc.

14

14

2

0

10

84289020

Transportadores-elevadores automáticos, de desplazamiento horizontal, etc.

0

0

0

0

0

84289030

Máquinas para la formación de pilas de periódicos, dispuestos en sentido alternado, de capacidad ≥ 80 000 ejemplares/hora

0

0

0

0

0

84289090

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga, etc.

2

14

0

0

10

ex categoría «0» únicamente para: «Telesillas para el transporte de personas con discapacidad física o con movilidad reducida, que permitan los desplazamientos de una persona hacia arriba y hacia abajo, con una capacidad nominal de hasta 125 kg, una velocidad de 6 metros por minuto, un recorrido lineal máximo de 7,1 metros, inclinaciones de entre 28° y 53°, equipadas con asientos, brazos articulados y reposapiés, cinturón de seguridad, motor de engranajes con panel de control electrónico, baterías selladas independientes, juegos de carriles de aluminio con soporte metálico y cremallera».

84291110

Topadoras frontales y angulares, de orugas, de potencia en el volante ≥ 520 hp

0

0

0

0

0

84291190

Las demás topadoras frontales y angulares

14

10

0

2

10

84291910

Las demás topadoras frontales, de potencia en el volante ≥ 315 hp

0

0

0

0

0

84291990

Las demás topadoras frontales y angulares

14

10

0

2

10

84292010

Niveladoras de motor articuladas, de potencia en el volante ≥ 275 hp

0

35

0

0

10

84292090

Las demás niveladoras

14

35

0

2

10

84293000

Traíllas, autopropulsadas

14

10

2

2

10

84294000

Compactadoras y apisonadoras, autopropulsadas

14

14

0

2

15

84295111

Cargadoras transportadoras, para uso en minas subterráneas

0

0

0

0

0

84295119

Las demás cargadoras transportadoras de carga frontal

14

14

0

2

10

84295121

Infraestructuras motrices, aptas para montarles aparatos de la subpartida 8430.69.1, de potencia en el volante ≥ 609 hp

0

0

0

0

0

84295129

Las demás infraestructuras motrices, etc.

14

14

2

2

10

84295191

Cargadoras y palas cargadoras, de potencia en el volante ≥ 399 hp

0

0

0

0

0

84295192

Cargadoras y palas cargadoras, de potencia en el volante ≤ 59 hp

0

0

0

0

0

84295199

Las demás cargadoras y palas cargadoras, de carga frontal

14

14

0

2

10

84295211

Excavadoras, con capacidad de carga ≥ 19 m3, de potencia en el volante ≥ 650 hp

0

0

0

0

0

84295212

Excavadoras, con capacidad de carga ≥ 19 m3, de potencia en el volante ≤ 54 hp

0

0

0

0

0

84295219

Las demás excavadoras, con capacidad de carga ≥ 19 m3

14

14

0

2

10

84295220

Infraestructuras motrices, aptas para montarles aparatos de las subpartidas 8430.49, 8430.61 u 8430.69, incluso con dispositivo para el desplazamiento sobre vías férreas

0

0

0

0

0

84295290

Las demás máquinas excavadoras, etc., cuya superestructura pueda girar 360°

14

14

0

2

10

84295900

Las demás topadoras, excavadoras, cargadoras, etc.

14

35

0

2

10

84301000

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

14

14

2

0

10

84302000

Quitanieves

0

0

0

0

0

84303110

Cortadoras de carbón o de roca, autopropulsadas

0

0

0

0

0

84303190

Máquinas para hacer túneles o galerías, autopropulsadas

14

10

2

2

10

84303910

Las demás cortadoras de carbón o de roca

0

0

0

0

0

84303990

Las demás máquinas para hacer túneles o galerías

2

10

2

0

15

84304110

Perforadoras de percusión, autopropulsadas

14

14

0

2

15

84304120

Perforadoras rotativas, autopropulsadas

14

14

0

2

E

84304130

Máquinas de sondeo, rotativas, autopropulsadas

0

0

0

0

0

84304190

Las demás perforadoras o máquinas de sondeo, rotativas, autopropulsadas

14

14

0

2

10

84304910

Las demás perforadoras de percusión

10

10

0

0

8

84304920

Las demás máquinas de sondeo, rotativas

35

0

0

0

10

84304990

Las demás perforadoras o máquinas de sondeo

10

10

0

0

10

84305000

Las demás máquinas y aparatos para extraer o perforar tierra, autopropulsados, etc.

14

10

0

2

10

84306100

Máquinas y aparatos de compactar o apisonar, etc., excepto autopropulsados

14

14

0

0

10

84306911

Equipamientos frontales para excavadoras, etc., de capacidad > 4 m3

0

0

0

0

0

84306919

Los demás equipamientos frontales, etc., excepto autopropulsados

14

14

0

2

10

84306990

Las demás máquinas y aparatos para nivelar, etc., excepto autopropulsados

35

14

2

0

10

84311010

Partes de polipastos, tornos, cabrestantes, etc.

16

16

16

16

10

84311090

Partes de los demás polipastos, tornos, cabrestantes, etc.

14

14

0

2

15

84312011

Partes de apiladoras, autopropulsadas

14

14

0

2

10

84312019

Partes de las demás apiladoras

14

14

0

2

15

84312090

Partes de las demás carretillas de manipulación, con dispositivo de elevación

14

14

0

2

10

84313110

Partes de ascensores

14

14

2

2

10

84313190

Partes de montacargas o escaleras mecánicas

14

14

0

2

10

84313900

Partes de máquinas y aparatos de elevación de carga, etc.

14

14

0

2

10

84314100

Cangilones, palas, pinzas, etc., para máquinas y aparatos para nivelar

14

14

0

2

10

84314200

Hojas de topadoras frontales o angulares

14

14

2

2

10

84314310

Partes de máquinas de sondeo rotativas

0

0

0

0

0

84314390

Partes de las demás perforadoras o máquinas de sondeo

14

14

0

2

10

84314910

Partes de grúas, las demás máquinas y aparatos de carga o descarga

14

14

0

2

10

84314921

Cabinas para máquinas y aparatos para nivelar, etc.

10

10

2

0

10

84314922

Orugas para máquinas o aparatos de las partidas 84.29 u 84.30

14

14

0

0

10

84314923

Depósitos de combustible y demás recipientes

0

14

0

0

10

84314929

Las demás partes de máquinas y aparatos para nivelar, etc.

0

0

0

0

0

84321000

Arados

14

14

2

0

10

84322100

Gradas de discos, de uso agrícola, etc., para la preparación del suelo

14

14

2

0

10

84322900

Las demás gradas, escarificadores, cultivadores, escardadoras, binadoras, etc.

14

14

2

0

E

84323010

Sembradoras-abonadoras

14

14

2

0

E

84323090

Las demás sembradoras, plantadoras y transplantadoras

35

14

0

0

15

84324000

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

14

14

2

0

15

84328000

Las demás máquinas, etc. para la preparación del suelo

14

14

0

0

10

84329000

Partes de máquinas, etc. para la preparación del suelo

14

14

2

2

15

84331100

Cortadoras de césped, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

35

18

18

18

15

84331900

Las demás cortadoras de césped

18

18

18

18

E

84332010

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor, con dispositivo acondicionador en andanas constituido por rotor de dedos y peine, etc.

14

14

0

0

10

84332090

Las demás guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

35

14

0

0

10

84333000

Las demás máquinas y aparatos de henificar

14

14

0

0

15

84334000

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

14

14

0

0

E

84335100

Cosechadoras-trilladoras

14

14

0

0

10

84335200

Las demás máquinas y aparatos de trillar

14

14

2

2

10

84335300

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

14

14

2

2

15

84335911

Cosechadoras para algodón, con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 80 hp

14

14

2

2

10

84335919

Las demás cosechadoras para algodón

0

0

0

0

0

84335990

Las demás máquinas y aparatos de trillar

0

14

2

2

15

84336010

Clasificadoras de frutos

14

14

2

0

10

84336021

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, de capacidad ≥ 36 000 huevos/hora

0

0

0

0

0

84336029

Las demás máquinas para limpieza o clasificación de huevos

14

14

0

0

15

84336090

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos y productos agrícolas

14

14

0

0

E

84339010

Partes de cortadoras de césped

16

16

16

16

10

84339090

Partes de máquinas y aparatos de cosechar, trillar, etc.

14

14

0

2

10

84341000

Máquinas de ordeñar

14

14

0

0

E

84342010

Máquinas y aparatos para el tratamiento de la leche

14

14

0

0

E

84342090

Las demás máquinas y aparatos para la industria lechera

14

14

2

0

15

84349000

Partes de máquinas de ordeñar y de máquinas y aparatos para la industria lechera

14

14

0

2

10

84351000

Máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos, etc.

14

14

2

0

15

84359000

Partes de máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, etc.

14

14

2

0

10

84361000

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

14

14

0

0

10

84362100

Incubadoras y criadoras, para la avicultura

14

14

0

0

10

84362900

Las demás máquinas y aparatos para la avicultura

14

14

0

0

8

84368000

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, etc.

14

14

0

0

15

84369100

Partes de máquinas y aparatos para la avicultura

14

14

0

2

10

84369900

Partes de máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, etc.

14

14

2

2

10

84371000

Máquinas para limpieza, clasificación, etc. de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

14

14

0

0

10

84378010

Máquinas y aparatos para trituración o molienda de granos

2

14

0

0

10

84378090

Las demás máquinas y aparatos para molienda, tratamiento de cereales, etc.

14

14

0

0

E

84379000

Partes de máquinas para limpieza, clasificación, etc. de granos

14

14

0

2

10

84381000

Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería y la fabricación de pastas alimenticias, etc.

2

14

0

0

10

84382011

Elaboradoras de bombones de chocolate, de capacidad ≥ 150 kg/hora

0

0

0

0

0

84382019

Las demás máquinas y aparatos para confitería

14

14

2

0

10

84382090

Máquinas y aparatos para elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

14

14

0

0

15

84383000

Máquinas y aparatos para la industria azucarera

14

14

2

0

10

84384000

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

14

14

0

0

15

84385000

Máquinas y aparatos para la preparación de carne

14

14

0

0

15

84386000

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

14

14

0

0

10

84388010

Máquinas para la extracción del aceite esencial de agrios (cítricos)

14

14

0

0

10

84388020

Máquinas automáticas de descabezar, cortar la cola y eviscerar el pescado, de capacidad > 350 unidades por minuto

0

0

0

0

0

84388090

Las demás máquinas y aparatos para la preparación o fabricación industrial de alimentos, etc.

14

14

0

0

E

84389000

Partes de máquinas y aparatos para la preparación o fabricación industrial de alimentos

14

14

0

2

10

84391010

Máquinas y aparatos para el tratamiento preliminar de materias primas, para la fabricación de pasta celulósica

14

14

2

0

10

84391020

Clasificadoras y depuradoras de pasta celulósica

14

14

2

0

15

84391030

Refinadores para la fabricación de pasta celulósica

14

14

2

0

10

84391090

Las demás máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica

14

14

0

0

10

84392000

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

14

14

0

0

10

84393010

Bobinadoras-estiradoras para el acabado de papel o cartón

14

14

2

0

10

84393020

Impregnadoras para papel o cartón

14

14

0

0

10

84393030

Onduladoras para papel o cartón

14

14

2

0

10

84393090

Las demás máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

14

14

2

0

10

84399100

Partes de máquinas o aparatos para la fabricación de pasta celulósica

14

14

0

0

10

84399910

Rodillos, corrugadores o de presión, de máquinas onduladoras, con un ancho útil ≥ 2 500 mm

0

0

0

0

0

84399990

Las demás partes de máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado de papel o cartón

14

14

0

0

10

84401011

Máquinas y aparatos de coser pliegos, con alimentación automática

0

0

0

0

0

84401019

Las demás máquinas y aparatos de coser pliegos

2

14

0

0

10

84401020

Máquinas de fabricar tapas de cartón, con dispositivo de encolado y capacidad de producción > 60 unidades/minuto

0

0

0

0

0

84401090

Las demás máquinas y aparatos para encuadernación

14

14

0

0

10

84409000

Partes de máquinas y aparatos para encuadernación

2

14

0

0

10

84411010

Cortadoras-bobinadoras para papel, cartón, etc., con velocidad > 2 000 m/min

0

0

0

0

0

84411090

Las demás cortadoras para pasta de papel, papel o cartón

2

14

0

0

10

84412000

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres de papel, de cualquier tamaño

14

14

0

0

10

84413010

Plegadoras y encoladoras para fabricación de cajas

14

14

0

0

10

84413090

Las demás máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores, de papel, etc.

14

14

0

0

10

84414000

Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

2

14

0

0

10

84418000

La demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón

2

10

0

0

10

84419000

Partes de máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel, etc.

14

14

0

0

10

84423010

Máquinas de componer por procedimiento fotográfico

2

10

0

0

10

84423020

Máquinas, aparatos y material de componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos de fundir

0

0

0

0

0

84423090

Las demás máquinas, aparatos y material no mencionados anteriormente

14

14

0

0

10

84424010

Partes de máquinas de componer por procedimiento fotográfico

2

10

0

0

10

84424020

Partes de máquinas, aparatos y material de componer caracteres por otros procedimientos, etc.

0

0

0

0

0

84424090

Partes de las demás máquinas o aparatos para preparar o fabricar clisés

14

14

0

2

10

84425000

Caracteres de imprenta y demás elementos impresores

14

14

0

2

10

84431110

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas, para la impresión multicolor, etc., de ancho ≥ 900 mm, con unidades de impresión en configuración torre y empalmadoras automáticas, etc.

0

0

0

0

0

84431190

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

2

14

0

0

10

84431200

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas ≤ 22 x 36 cm

2

14

0

0

10

84431310

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, para la impresión multicolor de materias plásticas, etc.

0

0

0

0

0

84431321

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas, con velocidad de impresión ≥ 12 000 hojas/hora

0

0

0

0

0

84431329

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset, de formato ≤ 37,5 x 51 cm

2

14

0

0

10

84431390

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

2

14

0

0

10

84431400

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

0

0

0

0

0

84431500

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

14

14

0

0

10

84431600

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

14

14

0

0

10

84431710

Máquinas rotativas para huecograbado

14

14

0

0

10

84431790

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos

14

14

0

0

15

84431910

Máquinas y aparatos para imprimir, mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores, para serigrafía

14

14

0

0

10

84431990

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

14

14

0

0

10

84433111

Impresora a chorro de tinta líquida, con ancho de impresión ≤ 420 mm

35

12

0

2

10

84433112

Impresora de transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: «solid ink» y «dye sublimation»)

0

0

0

0

0

84433113

Impresora a láser, LED o LCS monocromáticas, con ancho de impresión ≤ 280 mm

35

12

0

2

10

84433114

Impresora a láser, LED o LCS monocromáticas, con ancho de impresión > 280 mm pero ≤ 420 mm

0

0

0

0

0

84433115

Impresora a láser, LED o LCS policromáticas

0

0

0

0

0

84433116

Las demás impresoras, con ancho de impresión > 420 mm

0

0

0

0

0

84433119

Las demás impresoras, con capacidad de impresión ≤ 45 ppm

12

12

0

2

10

84433191

Las demás impresoras con impresión por sistema térmico

12

12

0

2

10

84433199

Las demás impresoras multifunción

0

0

0

0

0

84433221

Impresoras de impacto que operen línea a línea

0

0

0

0

0

84433222

Impresoras de impacto de caracteres «Braille»

0

0

0

0

0

84433223

Las demás impresoras de impacto, matriciales (por puntos)

16

16

0

2

10

84433229

Las demás impresoras de impacto

16

16

0

2

10

84433231

Impresoras a chorro de tinta líquida, con ancho de impresión ≤ 420 mm

16

16

0

2

10

84433232

Impresoras de transferencia térmica de cera sólida

0

0

0

0

0

84433233

Impresora a láser, LED o LCS monocromáticas, con ancho de impresión ≤ 280 mm

12

12

0

2

10

84433234

Impresora a láser, LED o LCS monocromáticas, con ancho de impresión > 280 mm pero ≤ 420 mm

0

0

0

0

0

84433235

Impresora a láser, LED o LCS monocromáticas, con velocidad de impresión ≤ 20 ppm

0

12

0

0

10

84433236

Impresora a láser, LED o LCS monocromáticas, con velocidad de impresión > 20 ppm

0

0

0

0

0

84433237

Impresoras térmicas, utilizadas en la impresión de imágenes para diagnóstico médico, etc., con capa termosensible

0

0

0

0

0

84433238

Las demás, con ancho de impresión > 420 mm

0

0

0

0

0

84433239

Las demás impresoras, con velocidad de impresión < 30 ppm

16

16

0

2

10

84433240

Las demás impresoras alimentadas con hojas

0

0

0

0

0

84433251

Graficadores con impresión por medio de puntas trazadoras

12

12

2

2

10

84433252

Los demás graficadores, con ancho de impresión > 580 mm

0

0

0

0

0

84433259

Los demás graficadores

16

16

2

2

10

84433291

Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad ≤ 4,5 m/s y paso de 1,4 mm

0

0

0

0

0

84433299

Las demás unidades de entrada y salida, de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos

16

16

2

2

10

84433910

Máquinas de imprimir por chorro de tinta

2

14

0

0

10

84433921

Máquinas copiadoras electrostáticas para reproducción de imágenes, etc., por procedimiento indirecto (mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de una superficie ≤ 1 m2, con velocidad < 100 copias por minuto

2

14

0

0

10

84433928

Las demás máquinas copiadoras electrostáticas por procedimiento indirecto

0

0

0

0

0

84433929

Los demás aparatos de fotocopia electrostáticos de reproducción directa

14

14

0

0

10

84433930

Aparatos de fotocopia por sistema óptico

14

14

0

0

10

84433990

Las demás máquinas de imprimir por chorro de tinta

2

14

0

0

10

84439110

Partes de máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con hojas ≤ 22 x 36 cm

14

14

0

2

10

84439191

Máquinas auxiliares de impresión, plegadoras

2

14

0

0

10

84439192

Máquinas auxiliares de impresión, numeradoras automáticas

2

14

0

0

10

84439199

Las demás máquinas auxiliares de impresión

14

14

0

0

15

84439911

Los demás mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado

12

12

2

2

10

84439912

Cabezales de impresión

0

0

0

0

0

84439919

Los demás mecanismos de impresión por impacto

8

8

2

2

10

84439921

Los demás mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado

8

8

2

2

10

84439922

Los demás cabezales de impresión para mecanismos de impresión a chorro de tinta

0

0

0

0

0

84439923

Los demás cartuchos de tinta

0

0

0

0

0

84439929

Las demás partes y accesorios para impresoras o graficadores

8

8

0

2

10

84439931

Los demás mecanismos de impresión, incluso sin cilindro fotosensible incorporado

0

0

0

0

0

84439932

Los demás cilindros recubiertos de materia semiconductora fotoeléctrica

0

0

0

0

0

84439933

Los demás cartuchos de revelador (tóner)

0

0

0

0

0

84439939

Las demás partes y accesorios para fotocopiadoras electrostáticas

8

8

2

2

10

84439941

Los demás mecanismos de impresión, incluso sin cabezal de impresión incorporado

8

8

0

2

10

84439942

Los demás cabezales de impresión

0

0

0

0

0

84439949

Los demás mecanismos de impresión láser, LED o LCS, sus partes y accesorios

8

8

2

2

10

84439950

Los demás mecanismos de impresión, sus partes y accesorios

8

8

0

2

10

84439960

Los demás circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados

12

12

0

2

10

84439970

Las demás bandejas y gavetas, sus partes y accesorios

8

8

0

2

10

84439980

Mecanismos de alimentación o de clasificación de papeles o documentos, sus partes y accesorios

8

8

0

2

10

84439990

Las demás partes y accesorios para imprimir

8

8

2

2

10

84440010

Máquinas para la extrusión de materia textil sintética o artificial

2

14

2

0

10

84440020

Máquinas para el corte o rotura de fibras textiles sintéticas o artificiales

0

0

0

0

0

84440090

Las demás máquinas para estirar o texturar materias textiles sintéticas o artificiales

0

0

0

0

0

84451110

Cardas para lana

0

0

0

0

0

84451120

Cardas para las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel (capítulo 53)

0

0

0

0

0

84451190

Cardas para la preparación de las demás materias textiles

2

14

2

0

10

84451200

Peinadoras para la preparación de materias textiles

0

0

0

0

0

84451300

Mecheras para la preparación de materias textiles

0

0

0

0

0

84451910

Máquinas para la preparación de la seda

0

0

0

0

0

84451921

Máquinas para la recuperación de cuerdas, hilos, etc., transformándolos en fibras adecuadas para el cardado

2

14

2

0

10

84451922

Desmotadoras y deslintadoras de algodón

2

14

0

0

10

84451923

Máquinas de desengrasar, lavar, blanquear o teñir fibras textiles en masa o en rama

14

14

0

0

10

84451924

Abridoras de fibras de lana

0

0

0

0

0

84451925

Abridoras de las demás fibras textiles vegetales (capítulo 53)

0

0

0

0

0

84451926

Máquinas de carbonizar lana

0

0

0

0

0

84451927

Máquinas para el estirado de lana

0

0

0

0

0

84451929

Las demás máquinas para la preparación de las demás materias textiles

2

14

0

0

10

84452000

Máquinas para hilar materia textil

0

0

0

0

0

84453010

Retorcedoras de materia textil

0

0

0

0

0

84453090

Las demás máquinas para doblar o retorcer materia textil

14

14

0

0

E

84454011

Bobinadoras automáticas (canilleras) de materia textil

0

0

0

0

0

84454012

Bobinadoras automáticas para hilados elastoméricos

0

0

0

0

0

84454018

Las bobinadoras de materia textil, con dispositivo anudador o empalmador automático

0

0

0

0

0

84454019

Las demás bobinadoras de materia textil, automáticas

14

14

0

0

10

84454021

Bobinadoras de materia textil, no automáticas, con velocidad ≥ 4 000 m/min

0

0

0

0

0

84454029

Las demás bobinadoras de materia textil, no automáticas

2

14

0

0

10

84454031

Madejadoras de materia textil, con control de longitud o peso y anudado automático

0

0

0

0

0

84454039

Las demás madejadoras de materia textil

2

14

2

0

10

84454040

Ovilladoras de materia textil, automáticas

0

0

0

0

0

84454090

Las demás máquinas para bobinar o devanar materia textil

2

14

2

0

10

84459010

Urdidoras de materia textil

2

14

2

0

10

84459020

Urdidoras para el enhebrado de lizos o peines, de materia textil

0

0

0

0

0

84459030

Urdidoras de anudar la urdimbre, de materia textil

2

14

2

0

10

84459040

Máquinas automáticas, de colocar laminillas, de materia textil

0

0

0

0

0

84459090

Las demás máquinas para la producción o preparación de hilados textiles

14

14

0

0

10

84461010

Telares para tejidos de anchura ≤ 30 cm, con mecanismo Jacquard

0

0

0

0

0

84461090

Los demás telares para tejidos de anchura ≤ 30 cm

2

14

0

0

10

84462100

Telares para tejidos de anchura > 30 cm, de lanzadera, de motor

2

14

2

0

10

84462900

Los demás telares para tejidos de anchura > 30 cm, de lanzadera

2

14

0

0

10

84463010

Telares a chorro de aire para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera

0

0

0

0

0

84463020

Telares a chorro de agua para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera

0

0

0

0

0

84463030

Telares de proyectil para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera

0

0

0

0

0

84463040

Telares de pinzas para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera

0

0

0

0

0

84463090

Los demás telares para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera

2

14

2

0

10

84471100

Máquinas circulares de tricotar, con cilindro de diámetro ≤ 165 mm

0

0

0

0

0

84471200

Máquinas circulares de tricotar, con cilindro de diámetro > 165 mm

2

14

0

0

10

84472010

Máquinas rectilíneas de tricotar, telares manuales, para tejidos de punto

20

20

20

20

15

84472021

Máquinas rectilíneas de tricotar, telares con motor, para fabricación de tejidos de punto por urdimbre

0

0

0

0

0

84472029

Las demás máquinas rectilíneas de tricotar, telares con motor, para tejidos de punto

2

14

0

0

10

84472030

Máquinas de costura por cadeneta

2

14

0

0

10

84479010

Máquinas para la fabricación de redes, tul o tul-bobinot

0

0

0

0

0

84479020

Máquinas automáticas de bordar

0

0

0

0

0

84479090

Las demás máquinas de entorchar, de fabricar tul, etc., de insertar mechones

2

14

0

0

10

84481110

Maquinitas para lizos (ligamentos)

2

14

0

0

10

84481120

Mecanismos Jacquard para telares

0

0

0

0

0

84481190

Reductoras, perforadores y copiadoras de cartones, etc.

2

14

0

0

10

84481900

Las demás máquinas y aparatos auxiliares para trabajar, etc. materias textiles

2

14

0

0

10

84482010

Hileras para la extrusión de materia textil sintética o artificial

0

0

0

0

0

84482020

Las demás partes y accesorios de máquinas para la extrusión de materia textil

14

14

0

0

10

84482030

Las demás partes y accesorios de máquinas para el corte o rotura de fibras textiles

0

0

0

0

0

84482090

Las demás partes y accesorios de máquinas para el estirado, etc. de fibras textiles

0

0

0

0

0

84483100

Partes y accesorios de máquinas para la fabricación de guarniciones de cardas

2

14

0

0

10

84483211

Partes y accesorios de máquinas para la fabricación de chapones

2

14

2

0

10

84483219

Las demás partes y accesorios de máquinas para el tratamiento de materias textiles, excepto prendas de vestir de cardas

2

14

0

0

10

84483220

Partes y accesorios para peinadoras

0

0

0

0

0

84483230

Partes y accesorios de mecheras para la preparación de materias textiles

2

14

0

0

10

84483240

Partes y accesorios de máquinas para la preparación de la seda

0

0

0

0

0

84483250

Partes y accesorios para máquinas de carbonizar lana

0

0

0

0

0

84483290

Las demás partes y accesorios de máquinas para la fabricación de materias textiles

2

14

0

0

10

84483310

Cursores de máquinas para la preparación de materias textiles

2

14

0

0

10

84483390

Husos, sus aletas y anillos, de máquinas para la preparación de materias textiles

2

14

0

0

10

84483911

Partes y accesorios de hiladoras intermitentes (selfactinas) para la preparación de materias textiles

2

14

0

0

10

84483912

Partes y accesorios de máquinas del tipo «tow to yarn» para la preparación de materias textiles

0

0

0

0

0

84483917

Partes y accesorios de las demás hiladoras de materias textiles

2

14

0

0

10

84483919

Partes y accesorios de máquinas para doblar o retorcer materias textiles

2

14

0

0

10

84483921

Partes y accesorios de canilleras

0

0

0

0

0

84483922

Partes y accesorios de bobinadoras automáticas para hilados elastoméricos

0

0

0

0

0

84483923

Partes y accesorios de las demás bobinadoras automáticas

2

14

0

0

10

84483929

Partes y accesorios de las demás máquinas de bobinar o devanar

2

14

0

0

10

84483991

Partes y accesorios de urdidoras

2

14

0

0

10

84483992

Partes y accesorios de máquinas para el enhebrado de lizos o peines

0

0

0

0

0

84483999

Partes y accesorios de las demás máquinas para trabajar materia textil

2

14

0

0

10

84484200

Peines, lizos y cuadros de lizos para telares

2

14

0

0

10

84484910

Partes y accesorios de máquinas o aparatos auxiliares de telares

2

14

0

0

10

84484920

Partes y accesorios de telares para tejidos de anchura > 30 cm, sin lanzadera, a chorro de agua o proyectil

0

0

0

0

0

84484990

Las demás partes y accesorios de telares para tejido

2

14

0

0

10

84485100

Platinas, agujas, etc. que participen en la formación de mallas

0

0

0

0

0

84485910

Partes y accesorios de máquinas circulares de tricotar

2

14

0

0

10

84485921

Partes y accesorios de máquinas rectilíneas de tricotar, manuales

16

16

16

16

10

84485922

Partes y accesorios de máquinas rectilíneas de tricotar para la fabricación de tejidos de punto por urdimbre

0

0

0

0

0

84485929

Las demás partes y accesorios de las demás máquinas rectilíneas de tricotar

2

14

0

0

10

84485930

Partes y accesorios de máquinas para la fabricación de redes, tul, tejidos de malla, etc.

0

0

0

0

0

84485940

Partes y accesorios de máquinas para la fabricación de encaje, bordados y productos similares

14

14

2

0

10

84485990

Las demás partes y accesorios de las demás máquinas de tricotar y de costura por cadeneta

2

14

0

0

10

84490010

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro

14

14

2

0

10

84490020

Máquinas y aparatos para la fabricación de tela sin tejer

0

0

0

0

0

84490080

Las demás máquinas y aparatos para la fabricación o acabado de sombreros de fieltro

14

14

2

0

10

84490091

Partes de máquinas y aparatos para la fabricación de tela sin tejer

0

0

0

0

0

84490099

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro, etc.

2

14

0

0

10

84501100

Máquinas para lavar ropa, de capacidad ≤ 10 kg, totalmente automáticas

20

20

8

20

15

84501200

Máquinas para lavar ropa, de capacidad ≤ 10 kg, con secadora centrífuga incorporada

20

20

20

20

E

84501900

Las demás máquinas para lavar ropa, de capacidad ≤ 10 kg de ropa seca

20

20

20

20

10

84502010

Túneles continuos para lavar ropa, de capacidad > 10 kg de ropa seca

0

0

0

0

0

84502090

Las demás máquinas para lavar ropa, de capacidad > 10 kg de ropa seca

35

14

0

0

15

84509010

Partes de máquinas para lavar ropa, de capacidad > 10 kg de ropa seca

14

14

0

0

10

84509090

Partes de máquinas para lavar ropa, de capacidad ≤ 10 kg de ropa seca

16

16

16

16

10

84511000

Máquinas para limpieza en seco

14

14

2

0

10

84512100

Máquinas para secar ropa, de capacidad ≤ 10 kg de ropa seca

20

20

20

20

15

84512910

Las demás máquinas para secar ropa (microondas), producción ≥ 120 kg/h

0

0

0

0

0

84512990

Las demás máquinas para secar ropa

2

14

0

0

15

84513010

Máquinas y prensas para planchar ropa, automáticas

0

0

0

0

0

84513091

Prensas para planchar ropa, de peso ≤ 14 kg

20

20

20

20

10

84513099

Las demás máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas de fijar

14

14

0

0

15

84514010

Máquinas de lavar hilados, tejidos o artículos de materia textil

14

14

0

0

15

84514021

Máquinas de teñir tejidos en cuerda, a presión estática, etc.

2

14

0

0

15

84514029

Las demás máquinas de teñir o blanquear hilados textiles

14

14

0

0

15

84514090

Máquinas de teñir o blanquear las demás materias textiles

14

14

0

0

10

84515010

Máquinas para inspeccionar tejidos

0

0

0

0

0

84515020

Máquinas de apilar o cortar tejidos, automáticas

0

0

0

0

0

84515090

Las demás máquinas para enrollar, desenrollar, plegar o dentar telas

14

14

2

0

10

84518000

Las demás máquinas y aparatos para trabajar materias textiles

2

14

0

0

10

84519010

Partes de máquinas para secar, de capacidad ≤ 10 kg de ropa seca

16

16

16

16

10

84519090

Partes de las demás máquinas para trabajar materias textiles

14

14

0

2

10

84521000

Máquinas de coser, domésticas

20

20

20

20

15

84522110

Máquinas de coser cueros o pieles, automáticas

0

0

0

0

0

84522120

Máquinas de coser tejidos, automáticas

0

0

0

0

0

84522190

Máquinas de coser para los demás materiales, automáticas

0

0

0

0

0

84522910

Máquinas de coser cueros o pieles, no automáticas

2

10

0

0

10

84522921

Remalladoras, no automáticas

0

0

0

0

0

84522922

Máquinas de ribetear ojales, no automáticas

0

0

0

0

0

84522923

Máquinas del tipo zigzag, para insertar elástico, no automáticas

0

0

0

0

0

84522924

Máquinas de costura recta, no automáticas

2

10

0

0

8

84522925

Collaretas, no automáticas

2

10

0

0

8

84522929

Las demás máquinas de coser tejidos, no automáticas

0

0

0

0

0

84522990

Las demás máquinas de coser, no automáticas

2

10

0

0

10

84523000

Agujas para máquinas de coser

2

14

0

0

10

84529020

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

18

18

18

18

10

84529081

Guía hilos, lanzaderas y portabobinas para máquinas de coser

16

16

16

16

10

84529089

Las demás partes de máquinas de coser domésticas

16

16

16

16

10

84529091

Guía hilos, lanzaderas, etc. para las demás máquinas de coser

2

14

0

0

10

84529092

Partes de remalladoras

0

0

0

0

0

84529093

Lanzaderas rotativas de máquinas de coser

0

0

0

0

0

84529094

Cuerpos moldeados por fundición

14

14

0

0

15

84529099

Partes de las demás máquinas de coser

0

0

0

0

0

84531010

Máquinas de dividir cueros de ancho útil ≤ 3 m, con cuchilla sin fin y mando electrónico programable

14

14

0

0

10

84531090

Las demás máquinas para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

14

14

0

0

10

84532000

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

2

14

2

0

10

84538000

Máquinas para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel

14

14

0

0

10

84539000

Partes de máquinas preparación, curtido, etc. de cuero o piel

14

14

0

2

10

84541000

Convertidores para metalurgia, acerías o fundiciones

14

14

0

0

10

84542010

Lingoteras

2

14

0

0

10

84542090

Crisoles o cucharas de colada

14

14

0

0

E

84543010

Máquinas de colar (moldear) a presión

2

14

2

0

15

84543020

Máquinas de colar (moldear) por centrifugación

0

0

0

0

0

84543090

Las demás máquinas de colar (moldear) para metalurgia, fundiciones, etc.

14

14

2

0

15

84549010

Partes de máquinas de colar (moldear) por centrifugación

0

0

0

0

0

84549090

Partes de convertidores, etc., para metalurgia, acerías o fundiciones

14

14

2

2

10

84551000

Laminadores de tubos, para metal

14

14

0

0

10

84552110

Laminadores en caliente y laminadores combinados para laminar en caliente y en frío, de cilindros lisos, para metal

2

14

0

0

10

84552190

Los demás laminadores en caliente y laminadores combinados para laminar en caliente y en frío, de cilindros lisos, para metal

14

14

0

0

15

84552210

Laminadores para laminar en frío, de cilindros lisos, para metal

14

14

2

0

15

84552290

Los demás laminadores para laminar en frío, para metal

14

14

0

0

10

84553010

Cilindros de laminadores, fundidos, de acero o fundición nodular

14

14

2

0

10

84553020

Cilindros de laminadores, etc., con contenido de carbono ≥ 0,80 %, etc.

0

0

0

0

0

84553090

Los demás cilindros de laminadores para metal

2

14

2

0

10

84559000

Las demás partes de laminadores para metal

14

14

0

2

10

84561011

Máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, de control numérico, para corte de chapas metálicas de espesor > 8 mm

0

0

0

0

0

84561019

Las demás máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, de control numérico, para corte de chapas metálicas de espesor > 8 mm

14

14

2

0

10

84561090

Las demás máquinas herramienta que operen mediante láser, etc.

14

14

0

0

15

84562010

Máquinas herramienta que operen por ultrasonido, de control numérico

0

0

0

0

0

84562090

Las demás máquinas herramienta que operen por ultrasonido

0

0

0

0

0

84563011

Máquinas herramienta que operen por electroerosión, de texturizar superficies cilíndricas, de control numérico

0

0

0

0

0

84563019

Las demás máquinas herramienta que operen por electroerosión, de control numérico

2

14

2

0

10

84563090

Las demás máquinas herramienta que operen por electroerosión

14

14

2

0

10

84569000

Las demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

14

14

0

0

15

84571000

Centros de mecanizado, para trabajar metales

14

20

2

0

15

84572010

Máquinas de puesto fijo, para trabajar metales, de control numérico

14

14

2

0

10

84572090

Las demás máquinas de puesto fijo, para trabajar metales

14

14

2

0

10

84573010

Máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales, de control numérico

14

14

2

0

10

84573090

Las demás máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales

14

14

0

0

10

84581110

Tornos horizontales para trabajar metales, de control numérico, de tipo revólver

14

14

2

0

10

84581191

Tornos horizontales para trabajar metales, de seis o más husillos portapiezas

0

0

0

0

0

84581199

Los demás tornos horizontales para trabajar metales, de control numérico

14

14

0

0

15

84581910

Tornos horizontales para trabajar metales, de control numérico, de tipo revólver

14

14

0

0

10

84581990

Los demás tornos horizontales para trabajar metales, sin control numérico

14

14

2

0

10

84589100

Los demás tornos horizontales para trabajar metales, de control numérico

14

14

0

0

10

84589900

Los demás tornos para trabajar metales, sin control numérico

14

14

0

0

15

84591000

Máquinas herramienta de taladrar, escariar, fresar, roscar metal, interna o externamente, unidades de mecanizado de correderas

14

14

2

0

10

84592110

Máquinas herramienta de taladrar, etc. metal, radiales, de control numérico

14

14

0

0

10

84592191

Máquinas herramienta de taladrar, etc. metal, de más de un cabezal mono o multihusillo

14

14

2

0

10

84592199

Las demás máquinas herramienta de taladrar, etc. metal, de control numérico

14

14

0

0

10

84592900

Las demás máquinas herramienta de taladrar, etc. metal

14

14

0

0

10

84593100

Las demás escariadoras-fresadoras para trabajar metales, de control numérico

14

14

2

0

10

84593900

Las demás escariadoras-fresadoras para trabajar metales, sin control numérico

14

14

0

0

10

84594000

Las demás escariadoras para trabajar metales

14

14

0

0

10

84595100

Máquinas de fresar, para trabajar metales, de consola, de control numérico

14

14

0

0

10

84595900

Máquinas de fresar, para trabajar metales, de consola, sin control numérico

14

14

0

0

10

84596100

Máquinas de fresar, para trabajar metales, sin consola, sin control numérico

14

14

0

0

10

84596900

Máquinas de fresar, para trabajar metales, sin consola, sin control numérico

14

14

0

0

15

84597000

Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar), para trabajar metales

2

14

0

0

10

84601100

Máquinas de rectificar superficies planas, etc., de control numérico

14

14

0

0

15

84601900

Las demás máquinas de rectificar superficies planas, etc.

14

14

0

0

15

84602100

Las demás máquinas de rectificar superficies planas, de precisión ≥ 0,01 mm, de control numérico

14

14

2

0

10

84602900

Las demás máquinas herramienta de rectificar, para metal o cermet, de precisión ≥ 0,01 mm

14

14

2

0

15

84603100

Máquinas de afilar, para metal o cermet, de control numérico

2

14

2

0

15

84603900

Las demás máquinas herramienta de afilar, para metal o cermet

14

14

0

0

15

84604011

Bruñidoras para cilindros de metal, de diámetro ≤ 312 mm, de control numérico

14

14

2

0

10

84604019

Bruñidoras para metal o cermet, de control numérico

14

14

2

0

10

84604091

Las demás bruñidoras para cilindros de metal o cermet, de diámetro ≤ 312 mm

14

14

0

0

10

84604099

Las demás bruñidoras para cilindros de metal o cermet

14

14

0

0

10

84609011

Las demás máquinas herramienta de pulir metal o cermet, con cinco o más cabezales y portapiezas rotativo, de control numérico

0

0

0

0

0

84609012

Máquinas herramienta de esmerilar, con dos o más cabezales y portapiezas rotativo

0

0

0

0

0

84609019

Las demás máquinas herramienta de afilar, etc., para metal o cermet, de control numérico

14

14

2

0

10

84609090

Las demás máquinas herramienta de afilar, etc., para metal o cermet

2

14

0

0

10

84612010

Máquinas herramienta de mortajar engranajes

2

14

0

0

10

84612090

Máquinas herramienta de limar engranajes

14

14

0

0

10

84613010

Máquinas de brochar engranajes, de control numérico

2

14

2

0

10

84613090

Las demás máquinas de brochar engranajes

14

14

2

0

10

84614010

Máquinas de tallar o acabar engranajes, de control numérico

0

0

0

0

0

84614091

Redondeadoras de dientes de engranajes

2

14

2

0

10

84614099

Las demás máquinas de tallar o acabar engranajes

2

14

0

0

10

84615010

Máquinas de aserrar o trocear metal, de cinta sin fin

14

14

2

0

15

84615020

Máquinas herramienta de aserrar o trocear metal, circulares

14

14

0

0

10

84615090

Las demás máquinas herramienta de aserrar o trocear metal

14

14

0

0

10

84619010

Las demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte, de control numérico

14

14

0

0

10

84619090

Las demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, etc.

14

14

0

0

10

84621011

Máquinas herramienta de estampar metal, de control numérico

14

14

0

0

E

84621019

Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar martillos pilón y otras máquinas de martillar, de control numérico

14

14

2

0

E

84621090

Las demás máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar martillos pilón y otras máquinas de martillar, de control numérico

14

14

0

0

10

84622100

Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar metal, de control numérico

35

14

2

0

15

84622900

Las demás máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar metal

35

14

0

0

15

84623100

Máquinas herramienta de cizallar metal, de control numérico

14

14

2

0

15

84623910

Máquinas herramienta de cizallar metal, tipo guillotina

14

14

2

0

15

84623990

Las demás máquinas herramienta de cizallar metal

14

14

2

0

15

84624100

Máquinas herramienta de punzonar o entallar metal, de control numérico

14

14

2

0

10

84624900

Las demás máquinas herramienta de punzonar o entallar metal, de control numérico

14

14

0

0

15

84629111

Prensas hidráulicas de moldear polvos metálicos por sinterización, de capacidad ≤ 35 000 kN

14

14

2

0

10

84629119

Las demás prensas hidráulicas para metal, etc., de capacidad ≤ 35 000 kN

14

14

0

0

15

84629191

Las demás prensas hidráulicas de moldear polvos metálicos por sinterización

14

14

2

0

E

84629199

Las demás prensas hidráulicas para metal o carburos metálicos

14

14

2

0

E

84629910

Las demás prensas de moldear polvos metálicos por sinterización

14

14

2

0

10

84629920

Las demás prensas de extruir metal o carburos metálicos

14

14

2

0

10

84629990

Las demás prensas para trabajar metal o carburos metálicos

14

14

0

0

15

84631010

Bancos de estirar tubos de metal o cermet

14

14

2

0

15

84631090

Bancos de estirar barras, perfiles, alambres de metal o cermet

14

14

2

0

10

84632010

Máquinas laminadoras de hacer roscas, de control numérico

14

14

2

0

10

84632091

Las demás máquinas herramienta de peine plano, de capacidad ≥ 160 unidades/min

0

0

0

0

0

84632099

Las demás máquinas laminadoras de hacer roscas, para metal, etc.

14

14

0

0

10

84633000

Máquinas para trabajar alambre de metal

14

14

0

0

10

84639010

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia, de control numérico

2

14

0

0

10

84639090

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal, que no trabajen por arranque de materia

14

14

2

0

15

84641000

Máquinas herramienta de aserrar piedra, cerámica, hormigón, etc.

14

14

0

0

15

84642010

Máquinas herramienta de amolar o pulir vidrio

14

14

0

0

15

84642021

Máquinas herramienta de pulir baldosas para pavimentación o revestimiento

0

0

0

0

0

84642029

Las demás máquinas herramienta de amolar o pulir cerámica

14

14

0

0

10

84642090

Máquinas herramienta de amolar o pulir piedra, etc.

14

14

0

0

10

84649011

Las demás máquinas herramienta de rectificar, fresar y perforar vidrio, de control numérico

0

0

0

0

0

84649019

Las demás máquinas herramienta para trabajar el vidrio en frío

2

14

0

0

10

84649090

Las demás máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, etc.

14

14

0

0

15

84651000

Máquinas herramienta para trabajar madera, etc., que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil

2

14

0

0

10

84659110

Máquinas herramienta de aserrar madera, corcho, etc., de cinta sin fin

14

14

2

0

10

84659120

Máquinas herramienta de aserrar madera, corcho, etc., circulares

14

14

0

0

15

84659190

Las demás máquinas herramienta de aserrar madera, corcho, hueso, etc.

14

14

0

0

15

84659211

Fresadoras para madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, de control numérico

2

14

0

0

10

84659219

Máquinas herramienta de cepillar, etc., madera, etc., de control numérico

2

14

0

0

10

84659290

Las demás máquinas herramienta de cepillar, etc., madera, corcho, etc.

2

14

0

0

10

84659310

Lijadoras para madera, corcho, hueso, caucho endurecido, etc.

2

14

0

0

10

84659390

Las demás máquinas herramienta de amolar o pulir madera, corcho, etc.

14

14

0

0

10

84659400

Máquinas herramienta de curvar o ensamblar madera, corcho, hueso, etc.

14

14

0

0

10

84659511

Máquinas herramienta de taladrar madera, corcho, etc., de control numérico

14

14

0

0

10

84659512

Máquinas herramienta de mortajar madera, corcho, etc., de control numérico

14

14

2

0

E

84659591

Las demás máquinas herramienta de taladrar madera, corcho, hueso, etc.

2

14

0

0

10

84659592

Las demás máquinas herramienta de mortajar madera, corcho, hueso, etc.

14

14

2

0

E

84659600

Máquinas herramienta de hendir, rebanar o desenrollar madera, etc.

2

14

2

0

10

84659900

Las demás máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, etc.

2

14

0

0

10

84661000

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

14

14

0

2

15

84662010

Portapiezas para tornos

14

14

0

2

15

84662090

Portapiezas para las máquinas y herramientas

14

14

0

2

15

84663000

Divisores y dispositivos especiales para máquinas herramienta

14

14

0

2

10

84669100

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar piedra, hormigón, etc.

14

14

0

2

10

84669200

Partes y accesorios de máquinas herramienta para trabajar madera, hueso, etc.

14

14

0

2

10

84669311

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

0

0

0

0

0

84669319

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen mediante láser, etc.

14

14

0

0

10

84669320

Partes y accesorios de centros de mecanizado, etc., para trabajar metal

14

14

0

2

10

84669330

Partes y accesorios de tornos para metal

14

14

0

2

10

84669340

Partes y accesorios de máquinas herramienta de taladrar, fresar, etc., metal

14

14

0

2

10

84669350

Partes y accesorios de máquinas herramienta de afilar, etc., metal

14

14

0

2

10

84669360

Partes y accesorios de máquinas herramienta de cepillar, etc. engranajes

14

14

0

2

10

84669410

Partes y accesorios de máquinas herramienta de forjar, etc., metal

14

14

0

2

10

84669420

Partes y accesorios de máquinas herramienta de laminar, etc. metal

14

14

0

2

10

84669430

Partes y accesorios de máquinas herramienta de extruir metal

14

14

2

2

10

84669490

Partes y accesorios de otras máquinas herramienta para trabajar metal, etc.

14

14

0

2

10

84671110

Taladradoras neumáticas rotativas, de uso manual

2

14

0

0

10

84671190

Las demás herramientas neumáticas rotativas, de uso manual

2

14

0

0

10

84671900

Las demás herramientas neumáticas, de uso manual

2

14

0

0

10

84672100

Taladros con motor eléctrico incorporado

20

20

8

20

10

84672200

Sierras con motor eléctrico incorporado

20

20

20

20

10

84672910

Tijeras con motor eléctrico incorporado

20

20

20

20

10

84672991

Cortadoras de tejidos con motor eléctrico incorporado

20

20

20

20

10

84672992

Destornilladoras y roscadoras con motor eléctrico incorporado

35

20

20

20

10

84672993

Martillos con motor eléctrico incorporado

2

14

2

0

10

84672999

Las demás herramientas con motor eléctrico incorporado

20

20

20

20

10

84678100

Sierras de cadena, de uso manual

2

10

0

0

10

84678900

Las demás herramientas de uso manual, hidráulicas, con motor, incluso eléctrico

14

14

0

0

10

84679100

Partes de sierras de cadena, de uso manual

2

14

0

0

10

84679200

Partes de herramientas neumáticas, de uso manual

14

14

0

2

10

84679900

Partes de herramientas de uso manual, hidráulicas, con motor, incluso eléctrico

14

14

0

2

15

84681000

Sopletes manuales

16

16

16

16

10

84682000

Las demás máquinas y aparatos de gas para temple superficial

14

14

2

0

10

84688010

Máquinas y aparatos de soldar por fricción

0

0

0

0

0

84688090

Las demás máquinas y aparatos de soldar

14

14

0

0

15

84689010

Partes de sopletes manuales

16

16

16

16

15

84689020

Partes de máquinas y aparatos de soldar por fricción

0

0

0

0

0

84689090

Partes de las demás máquinas y aparatos de soldar, máquinas y aparatos de gas

14

14

0

2

10

84690010

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

14

14

0

0

10

84690021

Máquinas de escribir electrónicas, con velocidad de impresión ≤ 40 caracteres/segundo

20

20

17

20

10

84690029

Las demás máquinas de escribir, automáticas

20

20

20

20

10

84690031

Máquinas para estenotipia, no eléctricas, de peso ≤ 12 kg

0

0

0

0

0

84690039

Las demás máquinas de escribir, no eléctricas

20

20

20

20

10

84701000

Calculadoras electrónicas, etc. que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior, etc.

20

20

2

20

10

84702100

Máquinas de calcular electrónicas, con dispositivo de impresión incorporado

20

20

2

20

10

84702900

Las demás máquinas de calcular electrónicas

20

20

2

20

10

84703000

Las demás máquinas de calcular

20

20

8

20

10

84705011

Cajas registradoras, electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadores, etc.

16

16

2

2

10

84705019

Las demás cajas registradoras electrónicas

16

16

2

2

15

84705090

Las demás cajas registradoras

14

14

0

0

10

84709010

Máquinas de franquear correspondencia

0

0

0

0

0

84709090

Las demás máquinas de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares

14

14

0

0

10

84713011

Máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, capaces de funcionar sin fuente externa de energía, de peso < 350 g, con pantalla de área ≤ 140 cm2

2

0

0

2

4

84713012

Máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, capaces de funcionar sin fuente externa de energía, de peso < 3,5 kg, con pantalla de área < 560 cm2

35

16

0

2

15

84713019

Las demás máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, capaces de funcionar sin fuente externa de energía, de peso ≤ 10 kg

35

16

0

2

15

84713090

Las demás máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, capaces de funcionar sin fuente externa de energía, de peso ≤ 10 kg, etc.

16

16

2

2

E

84714110

Máquinas digitales para tratamiento o procesamiento de datos, de peso < 750 g, etc., entrada de datos y comandos, pantalla de área < 280 cm2

35

12

0

2

10

84714190

Las demás máquinas digitales para tratamiento o procesamiento de datos, con unidad central de proceso, incluso combinadas con unidades de entrada y salida

35

16

0

2

15

84714900

Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos en forma de sistemas

35

16

2

2

15

84715010

Unidades de proceso, digitales, de pequeña capacidad, microprocesador, etc., FOB ≤ 12 500 USD

16

16

0

2

15

84715020

Unidades de proceso, digitales, de media capacidad, etc., FOB > 12 500 USD pero ≤ 46 000 USD

12

12

2

2

15

84715030

Unidades de proceso, digitales, de gran capacidad, etc., FOB > 46 000 USD pero ≤ 100 000 USD

8

8

2

2

10

84715040

Unidades de proceso, digitales, de muy grande capacidad, etc., FOB > 100 000 USD

4

4

2

2

4

84715090

Las demás unidades de proceso, digitales, etc.

16

16

2

2

10

84716052

Teclados de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

0

2

10

ex categoría «0» únicamente para: «Teclado especialmente adaptado para personas con discapacidad»

84716053

Indicadores o apuntadores de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

0

2

10

ex categoría «0» únicamente para: «Indicador o apuntador (por ejemplo, ratón) adaptado especialmente para personas con discapacidad»

84716054

Mesas digitalizadoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

2

2

10

84716059

Las demás unidades de entrada de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

2

2

10

84716061

Aparatos terminales con teclado alfanumérico y unidad de salida por vídeo monocromático

16

16

2

2

10

84716062

Aparatos terminales con teclado alfanumérico y unidad de salida por vídeo policromático

16

16

0

2

10

84716080

Terminales de autoatención bancaria

16

16

2

2

E

84716090

Las demás unidades de entrada o salida, de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos

16

16

2

2

10

ex categoría «0» únicamente para: «Productos de braille»

84717011

Unidades de discos magnéticos, para discos flexibles

2

0

0

2

4

84717012

Unidades de discos magnéticos, para discos rígidos

8

8

0

2

10

84717019

Las demás unidades de discos magnéticos

8

8

0

2

10

84717021

Unidades de discos ópticos, para lectura de datos

2

0

0

2

4

84717029

Las demás unidades de discos ópticos

2

0

0

2

4

84717032

Unidades de cintas magnéticas, para cartuchos

2

0

0

2

4

84717033

Unidades de cintas magnéticas, para casetes

2

0

0

2

4

84717039

Las demás unidades de cintas magnéticas

12

12

2

2

10

84717090

Las demás unidades de memoria

12

12

2

2

10

84718000

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

16

16

0

2

15

84719011

Lectores o grabadores de tarjetas magnéticas

12

12

0

2

10

84719012

Lectores de códigos de barras

12

12

0

2

10

84719013

Lectores de caracteres magnetizables

12

12

0

2

10

84719014

Digitalizadores de imágenes («scanners»)

2

0

0

2

4

84719019

Los demás lectores o grabadores para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

2

2

15

84719090

Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, sus unidades

16

16

2

2

15

84721000

Copiadoras hectográficas o mimeógrafos, de oficina

2

14

0

0

10

84723010

Máquinas automáticas de obliterar sellos postales

2

0

2

2

4

84723020

Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y clasificación y de distribución de la misma, etc.

2

0

2

2

4

84723030

Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con lectura óptica del código postal

2

0

2

2

4

84723090

Las demás máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, etc.

0

0

0

0

0

84729010

Distribuidores automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias

16

16

2

2

10

84729021

Máquinas de los tipos utilizados en cajas de banco, con dispositivo de autenticar, electrónicas, etc.

16

16

2

2

10

84729029

Las demás máquinas de los tipos utilizados en cajas de banco, con dispositivo de autenticar

16

16

2

2

15

84729030

Máquinas de clasificar y contar monedas o billetes de banco

14

14

0

0

10

84729040

Sacapuntas, perforadoras, grapadoras y desgrapadoras

18

18

18

18

10

84729051

Clasificadoras automáticas de documentos, etc., con capacidad de clasificación > 400 documentos por minuto

2

0

2

2

4

84729059

Las demás clasificadoras automáticas de documentos, con lectores o grabadores incorporados de la subpartida 8471.90.1

12

12

2

2

10

84729091

Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones

0

0

0

0

0

84729099

Las demás máquinas y aparatos de oficina, de los tipos utilizados en cajas de banco, etc.

2

14

0

0

10

84731010

Partes y accesorios de máquinas para procesamiento de textos

14

14

0

0

10

84731090

Las demás partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69, excepto las máquinas para procesamiento de textos

16

16

16

16

10

84732100

Partes y accesorios de máquinas de calcular electrónicas

16

16

16

16

10

84732910

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas registradoras

12

12

2

2

10

84732920

Partes y accesorios de las demás máquinas de calcular

16

16

16

16

10

84732990

Partes y accesorios de máquinas de franquear, expedir boletos (tiques), etc.

8

8

2

2

10

84733011

Gabinetes con fuente de alimentación, de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

0

2

10

84733019

Los demás gabinetes, de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

10

10

0

2

10

84733031

Conjuntos cabeza disco montados [«HDA (Head Disk Assembly)»] de unidades de discos rígidos

4

0

0

2

4

84733032

Brazos posicionadores de cabeza magnética de unidades de discos o cintas magnéticas

0

0

0

0

0

84733033

Cabezales magnéticos de unidades de discos o cintas magnéticas

0

0

0

0

0

84733034

Mecanismos bobinadores para unidades de cintas magnéticas

0

0

0

0

0

84733039

Las demás partes y accesorios de unidades de discos o cintas magnéticas

4

0

0

2

4

84733041

Placas madre, con componentes eléctricos o electrónicos montados, de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

0

2

E

84733042

Placas (módulos) de memoria con una superficie ≤ 50 cm2

12

12

0

2

10

84733043

Placas de microprocesamiento, incluso con dispositivo de disipación de calor

0

0

0

0

0

84733049

Los demás circuitos impresos de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

12

12

0

2

10

84733092

Pantalla para microcomputadores portátiles, policromática

0

0

0

0

0

84733099

Las demás partes y accesorios de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8

8

0

2

10

84734010

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, para máquinas y aparatos de oficina

12

12

0

2

E

84734070

Las demás partes y accesorios de distribuidores de billetes de banco, etc.

14

14

2

2

10

84734090

Las demás partes y accesorios de máquinas y aparatos de oficina, etc.

8

8

2

2

10

84735010

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, que puedan utilizarse indistintamente, etc.

12

12

2

2

E

84735040

Cabezales magnéticos, que puedan utilizarse indistintamente, etc.

0

0

0

0

0

84735050

Placas (módulos) de memoria con una superficie ≤ 50 cm2, que puedan utilizarse indistintamente, etc.

12

12

2

2

E

84735090

Las demás partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente, etc.

16

16

2

2

10

84741000

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar materias minerales sólidas

14

14

2

0

10

84742010

Máquinas y aparatos de quebrantar, etc. materias minerales sólidas, de bolas

14

14

0

0

10

84742090

Las demás máquinas y aparatos de quebrantar, etc. materias minerales sólidas

14

14

0

0

10

84743100

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

14

14

2

0

10

84743200

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

14

14

2

0

15

84743900

Las demás máquinas y aparatos de mezclar o amasar materias minerales sólidas

14

14

0

0

15

84748010

Máquinas y aparatos de hacer moldes de arena para fundición

2

14

2

0

10

84748090

Máquinas y aparatos de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, etc.

14

14

0

0

10

84749000

Partes de máquinas y aparatos de clasificar, etc. sustancias minerales

14

14

0

2

10

84751000

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos, etc.

0

0

0

0

0

84752100

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

14

14

2

0

10

84752910

Máquinas para fabricar recipientes de vidrio, excepto ampollas

2

14

0

0

10

84752990

Las demás máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

14

14

0

0

15

84759000

Partes de máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

14

14

0

0

10

84762100

Máquinas automáticas para venta de bebidas, con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

2

14

0

0

15

84762900

Las demás máquinas automáticas para venta de bebidas

14

14

0

0

10

84768100

Máquinas automáticas para venta de alimentos, con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

2

14

0

0

10

84768910

Las demás automáticas para venta de sellos postales

0

0

0

0

0

84768990

Las demás máquinas automáticas para venta de otros productos

2

14

0

0

10

84769000

Partes de máquinas automáticas para la venta de productos

2

14

0

0

10

84771011

Máquinas de moldear por inyección, horizontales, de control numérico, monocolor, para materiales termoplásticos, de capacidad de inyección ≤ 5 000, fuerza de cierre ≤ 12 000 kN

2

14

0

0

10

84771019

Las demás máquinas de moldear por inyección, de control numérico, para caucho o plástico

2

14

0

0

10

84771021

Las demás máquinas de moldear, monocolor, para materiales termoplásticos, de capacidad de inyección ≤ 5 000 g, fuerza de cierre ≤ 12 000 kN

2

14

0

0

10

84771029

Las demás máquinas de moldear por inyección, para caucho o plástico

2

14

0

0

10

84771091

Las demás máquinas de moldear por inyección, para caucho o plástico, de control numérico

2

14

0

0

10

84771099

Las demás máquinas de moldear por inyección, para caucho o plástico

14

14

0

0

10

84772010

Extrusoras para materiales termoplásticos, con diámetro de tornillo ≤ 300 mm

2

14

0

0

10

84772090

Las demás extrusoras, para caucho o plástico

2

14

0

0

10

84773010

Máquinas de moldear por soplado para la fabricación de envases de materiales termoplásticos de capacidad ≤ 5 l, con una producción ≤ 1 000 unidades/h, etc.

14

14

0

0

10

84773090

Las demás máquinas de moldear por soplado, para caucho o plástico

14

14

0

0

10

84774010

Máquinas de moldear en vacío poliestireno expandido (EPS) o de polipropileno expandido (EPP)

0

0

0

0

0

84774090

Las demás máquinas de moldear en vacío o para termoformado

2

14

0

0

10

84775100

Máquinas y aparatos de moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos

2

14

0

0

10

84775911

Prensas para moldear caucho o plástico, de capacidad ≤ 30 000 kN

14

14

0

0

10

84775919

Las demás prensas para moldear caucho o plástico

14

14

2

0

15

84775990

Las demás máquinas para moldear caucho o plástico

2

14

0

0

10

84778010

Máquinas de ensamblar láminas de caucho entre sí o con telas cauchutadas, para la fabricación de neumáticos

0

0

0

0

0

84778090

Las demás máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias

2

14

0

2

10

84779000

Partes de máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias

14

14

0

2

10

84781010

Batidoras-separadoras automáticas de tallos y hojas de tabaco

14

14

2

0

10

84781090

Las demás máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco

14

14

0

0

10

84789000

Partes de máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco

14

14

0

0

10

84791010

Máquinas y aparatos autopropulsados para esparcir, etc. revestimientos bituminosos

14

14

0

2

10

84791090

Las demás máquinas y aparatos para obras públicas, construcción, etc.

14

14

0

0

10

84792000

Máquinas y aparatos para extracción, etc. de grasas o aceites, vegetales o animales

14

14

0

0

15

84793000

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera, etc.

14

14

0

0

15

84794000

Máquinas de cordelería o cablería

2

14

0

0

10

84795000

Robots industriales

14

14

0

0

10

84796000

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

14

14

0

0

10

84797100

Pasarelas de embarque para pasajeros, de uso en aeropuertos

14

14

0

0

10

84797900

Las demás pasarelas de embarque

14

14

0

0

10

84798110

Diferenciadores de las tensiones de tracción de entrada y salida de la chapa, en instalaciones de galvanizado

0

0

0

0

0

84798190

Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento del metal

2

14

0

0

10

84798210

Los demás mezcladores

2

14

0

0

10

84798290

Las demás máquinas y aparatos para amasar, quebrantar, triturar, cribar, etc.

14

14

0

0

E

84798911

Las demás prensas

14

14

0

0

E

84798912

Los demás distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos

14

14

0

0

15

84798921

Máquinas y aparatos para cestería o espartería

0

0

0

0

0

84798922

Máquinas y aparatos para la fabricación de cepillos, brochas o pinceles

0

0

0

0

0

84798931

Limpiaparabrisas eléctricos, para aeronaves

18

18

18

18

15

84798932

Acumuladores hidráulicos, para aeronaves

18

18

18

18

10

84798940

Silos metálicos para cereales, fijos, incluidas las baterías, etc.

14

14

0

0

10

84798991

Aparatos para limpieza por ultrasonido

14

14

0

0

15

84798992

Aparatos de timonear

14

14

0

0

10

84798999

Las demás máquinas y aparatos mecánicos con función propia

2

14

0

0

10

84799010

Partes de limpiaparabrisas, etc., para aeronaves

16

16

16

16

15

84799090

Las demás partes de máquinas y aparatos mecánicos con función propia

14

14

0

2

10

84801000

Cajas de fundición

14

14

2

0

E

84802000

Placas de fondo para moldes

14

14

0

0

15

84803000

Modelos para moldes

14

14

2

0

10

84804100

Moldes para metales, etc., para el moldeo por inyección o compresión

35

30

0

0

15

84804910

Coquillas para metales o carburos metálicos

14

14

2

0

10

84804990

Los demás moldes para metales o carburos metálicos

14

14

0

0

15

84805000

Moldes para vidrio

14

14

2

0

10

84806000

Moldes para materia mineral

14

14

0

0

10

84807100

Moldes para caucho o plástico, para moldeo por inyección, etc.

35

30

0

0

E

84807900

Los demás moldes para caucho o plástico

2

14

0

0

10

84811000

Válvulas reductoras de presión

14

14

2

14

15

84812011

Válvulas rotativas, de cajas de dirección hidráulicas, con piñón

14

14

14

14

10

84812019

Las demás válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, rotativas, de cajas de dirección hidráulicas

0

0

0

0

0

84812090

Las demás válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

14

14

0

14

10

84813000

Válvulas de retención

14

14

0

14

10

84814000

Válvulas de alivio o seguridad

14

14

0

14

10

84818011

Válvulas de evacuación, utilizadas en baños o cocinas

18

18

18

18

10

84818019

Los demás artículos de grifería y órganos similares, utilizados en baños o cocinas

18

18

18

18

10

84818021

Válvulas de expansión termostática o presostática

14

14

0

2

10

84818029

Los demás artículos de grifería y órganos similares, utilizados en refrigeración

14

14

0

14

15

84818031

Las demás válvulas, utilizadas en artefactos a gas, con una presión de trabajo ≤ 50 mbar, con dispositivo de seguridad termoeléctrico incorporado, para artefactos de uso doméstico

18

18

18

18

10

84818039

Las demás válvulas utilizadas en artefactos a gas

14

14

0

2

10

84818091

Válvulas del tipo para aerosol

18

18

18

18

10

84818092

Válvulas solenoides

14

14

0

14

10

84818093

Válvulas esclusas

14

14

2

14

15

84818094

Válvulas globo

14

14

2

14

10

84818095

Válvulas esféricas

14

14

2

14

10

84818096

Válvulas macho

14

14

2

14

10

84818097

Válvulas mariposa

14

14

0

14

E

84818099

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, etc.

14

14

0

14

10

84819010

Partes de válvulas del tipo para aerosol o de los artículos de grifería u órganos similares de la subpartida 8481.80.1

16

16

16

16

10

84819090

Partes de artículos de grifería y órganos similares para tuberías, etc.

14

14

0

14

10

84821010

Rodamientos de bolas, radiales

16

16

5

16

10

84821090

Los demás rodamientos de bolas

16

16

13

16

10

84822010

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblajes de conos y rodillos cónicos, radiales

16

16

16

16

10

84822090

Los demás rodamientos de rodillos cónicos

16

16

16

16

10

84823000

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

16

16

5

16

10

84824000

Rodamientos de agujas

16

16

5

16

10

84825010

Rodamientos de rodillos cilíndricos, radiales

16

16

5

16

10

84825090

Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos

16

16

5

16

10

84828000

Los demás rodamientos, incluidos los rodamientos combinados

16

16

5

16

10

84829111

Bolas de acero calibradas, para bolígrafos

14

14

14

14

15

84829119

Las demás bolas de acero calibradas, para rodamientos

4

14

5

14

10

84829120

Rodillos cilíndricos, para rodamientos

14

14

5

14

10

84829130

Rodillos cónicos, para rodamientos

14

14

5

14

10

84829190

Las demás bolas, rodillos y agujas, para rodamientos

14

14

5

14

10

84829910

Los demás sellos, tapas y jaulas de acero

2

2

2

2

4

84829990

Las demás partes de rodamientos

4

14

5

14

10

84831011

Cigüeñales forjados, de peso ≥ 900 kg y longitud ≥ 2 000 mm

2

2

2

2

10

84831019

Los demás cigüeñales

16

16

5

16

10

84831020

Árboles de levas para comando de válvulas

16

16

5

16

10

84831030

Árboles flexibles de transmisión

16

16

5

16

E

84831040

Manivelas

16

16

5

16

10

84831050

Árboles de transmisión provistos de acoplamientos dentados con entallas de protección a sobrecargas, de longitud ≥ 1 500 mm y diámetro del eje ≥ 400 mm

0

0

0

0

0

84831090

Los demás árboles de transmisión

16

16

5

16

10

84832000

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

16

16

16

16

15

84833010

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados, montados con cojinetes de metal antifricción

16

16

16

16

15

84833021

Cojinetes con diámetro interior ≥ 200 mm

2

2

2

2

10

84833029

Los demás cojinetes

16

16

5

16

10

84833090

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados

16

16

5

16

10

84834010

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

14

20

0

14

15

84834090

Engranajes y ruedas de fricción, husillos fileteados de bolas o rodillos

14

14

0

14

15

84835010

Poleas, excepto las tensoras con rodamientos

16

16

5

16

10

84835090

Volantes y las demás poleas

16

16

5

16

15

84836011

Embragues de fricción

14

14

0

2

10

84836019

Los demás embragues

14

14

0

2

15

84836090

Órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

14

14

0

2

10

84839000

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente

14

14

0

2

10

84841000

Juntas metaloplásticas

16

16

5

16

10

84842000

Juntas mecánicas de estanqueidad

14

14

0

2

10

84849000

Surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos

16

16

5

16

15

84861000

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

2

14

2

2

10

84862000

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

14

14

2

2

10

84863000

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización («display») de pantalla plana

14

14

2

2

10

84864000

Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este capítulo

14

14

2

2

10

84869000

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

14

14

2

2

10

84871000

Hélices para barcos y sus paletas

14

14

0

2

10

84879000

Partes de las demás máquinas o aparatos, sin conexiones eléctricas, etc.

14

14

0

2

10

85011011

Motores de potencia ≤ 37,5 W, de corriente continua, con ángulo de paso ≤ 1,8°

0

0

0

0

0

85011019

Los demás motores eléctricos, de corriente continua, de potencia ≤ 37,5 W

18

18

5

18

10

85011021

Motores eléctricos, de corriente alterna, de potencia ≤ 37,5 W, síncronos

18

18

5

18

15

85011029

Los demás motores eléctricos, de corriente alterna, de potencia ≤ 37,5 W

18

18

5

18

15

85011030

Motores eléctricos, universales, de potencia ≤ 37,5 W

18

18

18

18

10

85012000

Motores eléctricos, universales, de potencia > 37,5 W

18

18

18

18

10

85013110

Motores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 37,5 W pero ≤ 750 W

18

18

5

0

10

85013120

Generadores eléctricos, de corriente continua, de potencia ≤ 750 W

18

18

18

18

10

85013210

Motores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 750 W pero ≤ 75 kW

18

18

18

18

15

85013220

Generadores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 750 W pero ≤ 75 kW

18

18

18

18

E

85013310

Motores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 75 kW pero ≤ 375 kW

14

14

0

0

10

85013320

Generadores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 75 kW pero ≤ 375 kW

14

14

0

0

10

85013411

Motores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 375 kW pero ≤ 3 000 kW

14

14

0

0

10

85013419

Los demás motores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 375 kW

0

0

0

0

0

85013420

Generadores eléctricos, de corriente continua, de potencia > 375 kW

14

14

0

0

10

85014011

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia ≤ 15 kW, síncronos

18

18

8

18

10

85014019

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia > 37,5 W pero ≤ 15 kW

4

18

18

0

15

85014021

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia > 15 kW, síncronos

14

14

2

2

10

85014029

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia > 15 kW

14

14

0

2

10

85015110

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 37,5 W pero ≤ 750 W, trifásicos, con rotor tipo jaula de ardilla

14

14

2

2

15

85015120

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 37,5 W pero ≤ 750 W, trifásicos, con rotor bobinado

14

14

0

2

10

85015190

Los demás motores eléctricos, de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 37,5 pero ≤ 750 W

14

14

2

2

10

85015210

Motores eléctricos de corriente alterna, de potencia > 750 W pero ≤ 75 kW, trifásicos, con rotor tipo jaula de ardilla

2

14

2

0

10

85015220

Motores eléctricos de corriente alterna, de potencia > 750 W pero ≤ 75 kW, trifásicos, con rotor bobinado

14

14

0

0

15

85015290

Los demás motores eléctricos, de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 750 W pero ≤ 75 kW

2

14

0

0

10

85015310

Motores eléctricos, de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 75 kW pero ≤ 7 500 kW

14

14

0

0

10

85015320

Motores eléctricos, de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 7 500 kW pero ≤ 30 000 kW

14

14

2

2

10

85015330

Motores eléctricos, de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 30 000 kW pero ≤ 50 000 kW

0

14

2

0

10

85015390

Los demás motores eléctricos, de corriente alterna, polifásicos, de potencia > 50 000 kW

0

0

0

0

0

85016100

Generadores de corriente alterna, de potencia ≤ 75 kVA

14

14

0

0

E

85016200

Generadores de corriente alterna, de potencia > 75 kVA pero ≤ 375 kVA

14

14

0

0

15

85016300

Generadores de corriente alterna, de potencia > 375 kVA pero ≤ 750 kVA

14

14

0

0

15

85016400

Generadores de corriente alterna, de potencia > 750 kVA

14

14

0

0

10

85021110

Grupos electrógenos para motores diésel, de potencia ≤ 75 kVA, de corriente alterna

14

14

0

0

15

85021190

Los demás grupos electrógenos para motores diésel, de potencia ≤ 75 kVA

14

14

0

0

10

85021210

Grupos electrógenos para motores diésel, de potencia > 75 kVA pero ≤ 375 kVA, de corriente alterna

14

14

0

0

15

85021290

Los demás grupos electrógenos para motores diésel, de potencia > 75 kVA pero < 375 kVA

14

14

0

0

10

85021311

Grupos electrógenos para motores diésel, de potencia > 375 kVA pero ≤ 430 kVA, de corriente alterna

14

14

0

0

E

85021319

Los demás grupos electrógenos para motores diésel, de potencia > 375 kVA, de corriente alterna

14

14

0

0

15

85021390

Los demás grupos electrógenos para motores diésel, de potencia > 375 kVA

14

14

0

0

E

85022011

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de potencia ≤ 210 kVA

14

14

0

2

10

85022019

Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna

0

0

0

0

0

85022090

Los demás grupos electrógenos para motores de explosión

14

14

0

0

E

85023100

Los demás grupos electrógenos, de energía eólica

0

14

0

0

10

85023900

Los demás grupos electrógenos

0

14

0

0

10

85024010

Convertidores rotativos eléctricos, de frecuencia

14

14

0

0

10

85024090

Los demás convertidores rotativos eléctricos

14

14

0

0

10

85030010

Partes de motores o generadores de potencia ≤ 75 kVA

14

14

10

14

10

85030090

Partes de los demás motores, generadores, grupos electrógenos, etc.

14

14

2

2

E

85041000

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

18

18

18

18

10

85042100

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia ≤ 650 kVA

14

14

2

14

15

85042200

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia > 650 kVA pero ≤ 10 000 kVA

14

14

2

14

E

85042300

Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia > 10 000 kVA

14

14

2

0

10

85043111

Transformadores de intensidad de corriente, eléctricos, de potencia ≤ 1 kVA, para frecuencia ≤ 60 Hz

18

18

18

18

15

85043119

Los demás transformadores eléctricos, de potencia ≤ 1 kVA, para frecuencia ≤ 60 Hz

18

18

18

18

10

85043191

Transformadores de salida horizontal («fly-back»), con tensión de salida > 18 kV y frecuencia de barrido horizontal ≥ 32 kHz, de potencia ≤ 1 kVA

0

0

0

0

0

85043192

Transformadores eléctricos de FI, de detección, de relación, de lineabilidad y de foco, de potencia ≤ 1 kVA

18

18

18

18

15

85043199

Los demás transformadores eléctricos, de potencia ≤ 1 kVA

18

18

8

18

15

85043211

Transformadores eléctricos, de potencia > 1 kVA pero ≤ 3 kVA, para frecuencia ≤ 60 Hz

18

18

18

18

15

85043219

Los demás transformadores eléctricos, de potencia > 1 kVA pero ≤ 3 kVA

18

18

18

18

15

85043221

Transformadores eléctricos, de potencia > 3 kVA pero ≤ 16 kVA, para frecuencia ≤ 60 Hz

18

18

18

18

15

85043229

Los demás transformadores eléctricos, de potencia > 3 kVA pero ≤ 16 kVA

18

18

18

18

15

85043300

Transformadores eléctricos, de potencia > 16 kVA pero ≤ 500 kVA

14

14

0

0

15

85043400

Transformadores eléctricos, de potencia > 500 kVA

14

14

0

0

E

85044010

Cargadores de acumuladores (convertidores eléctricos)

18

18

2

18

10

85044021

Rectificadores, excepto los cargadores de acumuladores, de cristal (semiconductores)

18

18

18

18

10

85044022

Rectificadores eletrolíticos (convertidores eléctricos)

18

18

18

18

10

85044029

Los demás rectificadores, excepto los cargadores de acumuladores

18

18

18

18

10

85044030

Convertidores eléctricos de corriente continua

14

14

0

2

15

85044040

Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o «no break»)

14

20

0

2

10

85044050

Conversores electrónicos de frecuencia para variación de velocidad de motores eléctricos

14

14

0

2

10

85044060

Aparatos electrónicos de alimentación de energía para iluminación de emergencia

18

18

18

18

15

85044090

Los demás conversores electrónicos

14

14

0

2

10

85045000

Las demás bobinas de reactancia y autoinducción

18

18

7

18

10

85049010

Núcleos de polvo ferromagnético

16

16

16

16

10

85049020

Partes de balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

16

16

16

16

10

85049030

Partes de transformadores de dieléctrico líquido (subpartidas 8504.21, 8504.22, 8504.23, 8504.33 u 8504.34), de potencia > 16 kVA

14

14

2

2

10

85049040

Partes de convertidores estáticos, excepto de cargadores de acumuladores y de rectificadores

14

14

0

2

10

85049090

Las demás partes de los demás transformadores, convertidores, etc.

16

16

16

16

E

85051100

Imanes permanentes de metal, etc.

16

16

5

16

10

85051910

Imanes permanentes de ferrita (cerámicos), etc.

16

16

5

16

10

85051990

Los demás imanes permanentes, etc.

16

16

5

16

10

85052010

Frenos que actúan por corriente de Foucault, para vehículos (de las partidas 87.01 a 87.05)

0

0

0

0

0

85052090

Acoplamientos, embragues, etc. electromagnéticos

14

14

0

2

10

85059010

Electroimanes

16

16

16

16

10

85059080

Platos, mandriles y dispositivos magnéticos, etc.

14

14

0

2

10

85059090

Partes de acoplamientos, embragues, etc. eletromagnéticos

14

14

2

2

10

85061010

Pilas alcalinas, de dióxido de manganeso

16

16

2

16

15

85061020

Las demás pilas, de dióxido de manganeso

16

16

2

16

10

85061030

Baterías de pilas, de dióxido de manganeso

16

16

2

16

10

85063010

Pilas y baterías eléctricas, de óxido de mercurio, con volumen ≤ 300 cm3

0

0

0

0

0

85063090

Las demás pilas y baterías eléctricas, de óxido de mercurio

16

16

16

16

10

85064010

Pilas y baterías eléctricas, de óxido de plata, con volumen ≤ 300 cm3

0

0

0

0

0

85064090

Las demás pilas y baterías de óxido de plata, etc.

16

16

16

16

10

85065010

Pilas y baterías de pilas, de litio, con volumen exterior ≤ 300 cm3

0

0

0

0

0

85065090

Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio

16

16

16

16

10

85066010

Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc, con volumen exterior ≤ 300 cm3

0

0

0

0

0

85066090

Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc

16

16

16

16

15

85068010

Las demás pilas y baterías de pilas, con volumen exterior ≤ 300 cm3

0

0

0

0

0

85068090

Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas

16

16

16

16

15

85069000

Partes de pilas y baterías de pilas, eléctricas

14

14

14

14

10

85071010

Acumuladores eléctricos, de plomo, de capacidad ≤ 20 Ah y tensión ≤ 12 V

18

18

10

18

10

85071090

Los demás acumuladores eléctricos, de plomo

18

18

10

18

15

85072010

Los demás acumuladores eléctricos, de plomo, de peso ≤ 1 000 kg

18

18

18

18

15

85072090

Los demás acumuladores eléctricos, de plomo

18

18

18

18

15

85073011

Acumuladores eléctricos, de níquel-cadmio, de peso ≤ 2 500 kg, de capacidad ≤ 15 Ah

18

18

18

18

10

85073019

Los demás acumuladores eléctricos, de níquel-cadmio, de peso ≤ 2 500 kg

18

18

18

18

15

85073090

Los demás acumuladores eléctricos, de níquel-cadmio

18

18

18

18

10

85074000

Acumuladores eléctricos, de níquel-hierro

18

18

2

18

10

85075000

Acumuladores eléctricos, de níquel-hidruro metálico

18

18

2

18

10

85076000

Acumuladores eléctricos, de iones de litio

18

18

2

18

15

85078000

Los demás acumuladores eléctricos

18

18

2

18

10

85079010

Separadores para acumuladores eléctricos

16

16

16

16

10

85079020

Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones, para acumuladores eléctricos

16

16

16

16

10

85079090

Las demás partes de acumuladores eléctricos

16

16

16

0

15

85081100

Aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85081900

Las demás aspiradoras, con motor eléctrico incorporado, de potencia > 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo > 200 l

20

20

20

20

10

85086000

Las demás aspiradoras, con motor eléctrico, de uso doméstico

14

14

0

0

E

85087000

Partes de aspiradoras

14

14

0

0

10

85094010

Licuadoras de alimentos, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85094020

Batidoras de alimentos, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85094030

Picadoras de carne, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

20

20

E

85094040

Extractoras centrífugas de jugos, con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85094050

Aparatos con funciones múltiples, para procesar alimentos, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

8

20

10

85094090

Las demás mezcladoras, etc. de alimentos, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85098010

Enceradoras (lustradoras) de pisos, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85098090

Los demás aparatos electromecánicos, con motor eléctrico, de uso doméstico

20

20

20

20

10

ex categoría «0» únicamente para: «Cepillo de dientes eléctrico»

85099000

Partes de aparatos electromecánicos, con motor eléctrico, de uso doméstico

16

16

16

16

10

85101000

Afeitadoras, con motor eléctrico

20

20

8

20

10

85102000

Máquinas de cortar el pelo o esquilar, con motor eléctrico

35

0

0

0

10

85103000

Aparatos de depilar, con motor eléctrico

20

20

8

20

15

85109011

Cuchillas de afeitadoras, con motor eléctrico

16

16

16

16

15

85109019

Las demás partes de afeitadoras, con motor eléctrico

16

16

16

16

15

85109020

Peines y contrapeines para máquinas de esquilar

14

14

2

0

10

85109090

Partes de aparatos de depilar, con motor eléctrico

0

0

0

0

0

85111000

Bujías de encendido para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85112010

Magnetos para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85112090

Dínamomagnetos y volantes magnéticos para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85113010

Distribuidores para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85113020

Bobinas de encendido para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85114000

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores, para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85115010

Dínamos y alternadores para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85115090

Los demás generadores para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85118010

Bujías de caldeo (calentamiento) para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85118020

Reguladores disyuntores para motores de encendido por chispa o por compresión

18

18

5

18

10

85118030

Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) de encendido por chispa o por compresión

16

16

2

2

10

85118090

Los demás dispositivos y aparatos electrónicos de encendido, etc., para motores de encendido por chispa o compresión

18

18

5

18

10

85119000

Partes de dispositivos y aparatos electrónicos de encendido, etc., para motores de encendido por chispa o compresión

16

16

5

16

10

85121000

Aparatos de alumbrado o señalización visual, utilizados en bicicletas

18

18

18

18

E

85122011

Faros para automóviles, etc.

18

18

10

18

E

85122019

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado para automóviles, etc.

18

18

18

18

10

85122021

Luces fijas para automóviles, etc.

18

18

10

18

10

85122022

Luces indicadoras de maniobra para automóviles, etc.

18

18

10

18

10

85122023

Cajas combinadas para automóviles, etc.

18

18

10

18

10

85122029

Los demás aparatos eléctricos de señalización visual para automóviles, etc.

18

18

18

18

10

85123000

Aparatos de señalización acústica para automóviles

18

18

10

18

10

85124010

Limpiaparabrisas para automóviles

18

18

10

18

10

85124020

Eliminadores de escarcha o vaho para automóviles

18

18

10

18

10

85129000

Partes de aparatos eléctricos de alumbrado o señalización, utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

16

16

10

16

10

85131010

Lámparas de mano, incluidas las linternas

18

18

8

18

10

85131090

Las demás lámparas eléctricas portátiles diseñadas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo, de pilas, acumuladores, electromagnéticas)

18

18

8

18

10

85139000

Partes de lámparas eléctricas portátiles diseñadas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo, de pilas, acumuladores, electromagnéticas)

16

16

16

16

15

85141010

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto), industriales

14

14

0

0

15

85141090

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto), de laboratorio

14

14

2

2

15

85142011

Hornos que funcionen por inducción, industriales

14

14

0

0

10

85142019

Hornos que funcionen por inducción, de laboratorio

14

14

0

0

10

85142020

Hornos que funcionen por pérdidas dieléctricas, industriales o de laboratorio

14

14

0

0

10

85143011

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto), industriales

14

14

2

0

E

85143019

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto), de laboratorio

14

14

2

0

10

85143021

Hornos de arco voltaico, industriales

14

14

2

0

15

85143029

Hornos de arco voltaico, de laboratorio

14

14

2

0

10

85143090

Los demás hornos eléctricos industriales o de laboratorio

14

14

0

0

10

85144000

Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

14

14

0

0

15

85149000

Partes de hornos eléctricos industriales o de laboratorio, etc.

14

14

0

0

10

85151100

Soldadores y pistolas para soldar

14

14

0

0

10

85151900

Las demás máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

14

14

0

0

15

85152100

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia, automáticos

14

14

0

0

10

85152900

Las demás máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

2

14

0

0

10

85153110

Robots para soldar, de arco, en atmósfera inerte (MIG – «Metal Inert Gas») o atmósfera activa (MAG – «Metal Active Gas»), de control numérico

0

0

0

0

0

85153190

Las demás máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma, total o parcialmente automáticos, excepto los robots para soldar, etc.

14

14

0

0

10

85153900

Las demás máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

14

14

0

0

10

85158010

Máquinas y aparatos para soldar, por láser

0

0

0

0

0

85158090

Las demás máquinas y aparatos eléctricos para soldar por otros procesos (excepto láser)

14

14

0

0

15

85159000

Partes de máquinas y aparatos para soldar, eléctricos

14

14

0

2

10

85161000

Calentadores eléctricos de agua, incluidos los calentadores de inmersión

20

20

20

20

E

85162100

Radiadores eléctricos de acumulación para calefacción de espacios o suelos o fines similares

20

20

20

20

10

85162900

Los demás aparatos eléctricos para calefacción de espacios

35

20

20

20

10

85163100

Secadores para el cabello, electrotérmicos, de uso doméstico

20

20

8

20

10

85163200

Los demás aparatos para el cuidado del cabello, electrotérmicos, de uso doméstico

35

20

8

20

10

85163300

Aparatos para secar las manos, electrotérmicos, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85164000

Planchas eléctricas, de uso doméstico

20

20

2

20

10

85165000

Hornos de microondas, de uso doméstico

20

20

17

20

10

85166000

Los demás hornos, cocinas, etc., electrotérmicos, de uso doméstico

35

20

20

20

E

85167100

Aparatos electrotérmicos para la preparación de café o té, de uso doméstico

35

20

20

20

15

85167200

Tostadoras de pan electrotérmicas, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85167910

Cacerolas electrotérmicas, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85167920

Freidoras electrotérmicas, de uso doméstico

20

20

20

20

10

85167990

Los demás aparatos electrotérmicos, de uso doméstico

35

20

20

20

10

85168010

Resistencias calentadoras para los aparatos de esta partida (electrotérmicos, de uso doméstico)

16

16

16

16

10

85168090

Las demás resistencias calentadoras, de uso doméstico

16

16

16

16

15

85169000

Partes de calentadores y aparatos eléctricos para calefacción, de uso doméstico

16

16

16

16

10

85171100

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

20

20

2

20

15

85171211

Aparatos de radiotelefonía, portátiles, por ejemplo, «walkie talkie» y «handie talkie»)

35

12

2

2

10

85171212

Terminales fijos sin la propia fuente de energía, monocanales

12

12

2

2

10

85171213

Terminales portátiles, analógicos, utilizados en vehículos automóviles

12

12

2

2

10

85171219

Los demás aparatos de radiotelecomunicaciones o radiotelegrafía, analógicos

12

12

2

2

10

85171221

Terminales de sistema troncalizado («trunking»), portátiles

12

12

2

2

10

85171222

Terminales de sistema troncalizado («trunking»), fijos, sin fuente propia de energía

2

0

2

2

4

85171223

Terminales de sistema troncalizado («trunking»), de los tipos utilizados en vehículos automóviles

12

12

2

2

10

85171229

Los demás aparatos de transmisión o recepción, de sistema troncalizado («trunking»)

12

12

2

2

E

85171231

Terminales portátiles de telefonía celular

16

16

2

2

15

85171232

Terminales de telefonía celular, fijos, sin fuente propia de energía

2

0

2

2

4

85171233

Terminales portátiles de los tipos utilizados en vehículos automóviles

12

12

2

2

10

85171239

Los demás teléfonos celulares (móviles), excepto por satélite, etc.

12

12

2

2

10

85171241

Aparatos digitales, que operan en banda C, Ku, L o S

0

0

0

0

0

85171249

Los demás aparatos de transmisión o recepción, de telecomunicaciones por satélite

16

16

2

2

E

85171290

Los demás aparatos de transmisión con receptor incorporado

16

16

2

2

10

85171810

Intercomunicadores

20

20

20

20

10

85171820

Teléfonos públicos

14

14

2

2

10

85171891

Los demás aparatos telefónicos, sin combinar con otros aparatos

35

20

8

20

10

85171899

Los demás aparatos telefónicos, incluidos los videófonos

35

20

8

20

10

85176111

Estaciones base, de sistema bidireccional de radiomensajes, de tasa de transmisión ≤ 112 kbits/s

2

0

2

0

4

85176119

Las demás estaciones base, de sistema bidireccional de radiomensajes

16

16

2

2

E

85176120

Aparatos de sistema troncalizado («trunking») para estación base

2

0

2

2

4

85176130

Aparatos de telefonía celular para estación base

2

12

2

2

10

85176141

Estaciones base, de telecomunicaciones por satélite, principales terrestres fijas, sin conjunto antena reflector

2

0

2

2

4

85176142

Estaciones base, de telecomunicaciones por satélite, VSAT («Very Small Aperture Terminal»), sin conjunto antena reflector

2

0

2

2

4

85176143

Estaciones base, de telecomunicaciones por satélite, digitales, que operan en banda C, Ku, L o S

0

0

0

0

0

85176149

Las demás estaciones base, de telecomunicaciones por satélite

16

16

2

2

10

85176191

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imágenes u otros datos digitales, de frecuencia ≥ 15 GHz pero ≤ 23 GHz, tasa de transmisión ≤ 8 Mbits/s

16

16

2

2

10

85176192

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imágenes u otros datos digitales, de frecuencia > 23 GHz

2

12

2

2

10

85176199

Los demás aparatos de transmisión con receptor incorporado

16

16

2

2

10

85176211

Multiplexadores por división de frecuencia

12

12

2

2

10

85176212

Multiplexadores por división de tiempo, digitales, sincrónicos, con velocidad de transmisión ≥ 155 Mbits/s

14

14

2

2

10

85176213

Los demás multiplexadores por división de tiempo

14

14

2

2

10

85176214

Concentradores de líneas de abonados (terminal de central o terminal remota)

16

16

2

2

E

85176219

Los demás aparatos de centralización

16

16

2

2

10

85176221

Centrales automáticas públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de tránsito

16

16

2

2

15

85176222

Centrales automáticas privadas, de capacidad ≤ 25 líneas internas

16

16

2

2

15

85176223

Centrales automáticas privadas, de capacidad > 200 líneas internas pero ≤ 200 líneas internas

16

16

2

2

E

85176224

Centrales automáticas privadas, de capacidad > 200 líneas internas

16

16

2

2

E

85176229

Las demás centrales automáticas para conmutación de líneas telefónicas, excepto videotexto

16

16

2

2

15

85176231

Centrales automáticas para conmutación de paquetes de información, con velocidad de tronco > 72 kbits/s, velocidad de conmutación > 3 600 paquetes por segundo, sin multiplicación determinística

2

12

2

2

10

85176232

Las demás centrales automáticas para conmutación de paquetes de información

16

16

2

2

15

85176233

Centrales automáticas de sistema troncalizado («trunking»)

2

0

2

2

4

85176239

Los demás aparatos para la conmutación de telefonía y telegrafía

16

16

0

2

15

85176241

Ruteadores digitales, en redes con o sin cable, con capacidad de conexión inalámbrica

16

16

2

2

10

85176248

Los demás ruteadores digitales, en redes con o sin cable, con velocidad de interface serie ≥ 4 Mbits/s, aptos para interconexión de redes locales con protocolos distintos

2

12

2

2

8

85176249

Los demás ruteadores digitales

12

12

0

2

10

85176251

Terminales o repetidores sobre líneas metálicas

8

12

2

2

10

85176252

Terminales sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad de transmisión superior a 2,5 Gbits/s

2

12

2

2

8

85176253

Terminales de textos que operen con código de transmisión Baudot, etc., provistas de teclado alfanumérico y pantalla, incluso con teléfono incorporado

0

0

0

0

0

85176254

Distribuidores de conexiones para redes («hub»)

2

12

0

2

4

85176255

Moduladores-demoduladores de señales («modems»)

16

16

0

2

10

85176259

Los demás terminales o repetidores

14

25

0

2

10

85176261

Aparatos emisores con receptor incorporado de sistema troncalizado («trunking»)

12

12

2

2

E

85176262

Aparatos emisores con receptor incorporado de tecnología celular

12

12

2

2

10

85176264

Aparatos emisores con receptor incorporado, por satélite, digitales, que operan en banda C, Ku, L o S

0

0

0

0

0

85176265

Los demás aparatos emisores o receptores, por satélite

16

16

2

2

E

85176271

Terminales portátiles, de sistema bidireccional de radiomensajes, de tasa de transmisión ≤ 112 kbits/s

2

0

2

2

4

85176272

Aparatos emisores, de frecuencia < 15 GHz y tasa de transmisión ≤ 34 Mbits/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión ≤ 112 kbits/s

16

16

2

2

10

85176277

Los demás aparatos emisores con receptor incorporado, digitales, de frecuencia < 15 GHz

16

16

0

2

15

85176278

Los demás aparatos emisores con receptor incorporado, digitales, de frecuencia ≥ 15 GHz pero ≤ 23 GHz, tasa de transmisión ≤ 8 Mbit/s

16

16

0

2

10

85176279

Los demás aparatos emisores con receptor incorporado, digitales

2

12

0

2

10

85176291

Aparatos emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía

12

12

2

2

15

85176292

Receptores personales de radiomensajes, con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla

2

0

2

2

4

85176293

Los demás receptores personales de radiomensajes

12

12

2

2

10

85176294

Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes («gateway»)

16

16

0

2

15

85176295

Terminales fijas, analógicas, sin fuente propia de energía, monocanales

12

12

2

2

10

85176296

Los demás aparatos de radiotelefonía y radiotelegrafía, analógicos

12

12

2

2

10

85176299

Los demás receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiofonía

20

20

20

20

10

85176900

Los demás aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía alámbrica

14

14

2

14

10

85177010

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados

12

12

2

0

10

85177021

Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas

2

0

2

2

4

85177029

Las demás antenas, excepto las utilizadas en teléfonos celulares

16

16

16

16

15

85177091

Gabinetes, bastidores y armazones para aparatos emisores o receptores

8

8

2

0

8

85177092

Registradores y selectores para centrales automáticas

8

0

2

2

8

85177099

Las demás partes para aparatos de telefonía o telegrafía

8

8

2

0

10

85181010

Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos

2

0

2

0

4

85181090

Los demás micrófonos y sus soportes

20

20

2

20

10

85182100

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

20

20

2

20

10

85182200

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

20

20

2

20

10

85182910

Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos

2

0

2

0

4

85182990

Los demás piezoeléctricos, excepto los aptos para aparatos telefónicos

20

20

2

20

10

85183000

Auriculares, incluso combinados con micrófono

20

20

2

20

10

85184000

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

20

20

2

20

10

85185000

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

20

20

2

20

10

85189010

Partes de altavoces

16

16

16

16

10

85189090

Partes de micrófonos, auriculares, amplificadores, etc.

16

16

16

16

10

85192000

Tocadiscos activados con monedas o fichas

20

20

20

20

10

85193000

Giradiscos sin aparatos de amplificación

20

20

20

20

10

85195000

Contestadores telefónicos

20

20

8

20

10

85198110

Aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)

20

20

6

20

10

85198120

Grabadores de sonido para cabina de aeronaves

0

0

0

0

0

85198190

Los demás aparatos que utilizan un soporte magnético, sin aparato de reproducción de sonido

20

20

4

20

10

85198900

Los demás aparatos de grabación o reproducción de sonido

20

20

20

20

10

85211010

Grabador-reproductor, de cinta magnética, sin sintonizador

0

0

0

0

0

85211081

Aparatos de grabación o reproducción en casetes, de anchura de cinta igual a 12,65 mm (1/2″)

20

20

8

20

10

85211089

Los demás aparatos de grabación o reproducción en casetes, para cintas de anchura < 19,05 mm (3/4″)

20

20

20

20

10

85211090

Los demás aparatos de grabación o reproducción en casetes, para cintas de anchura ≥ 19,05 mm (3/4″)

0

0

0

0

0

85219010

Grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético

0

0

0

0

0

85219090

Los demás aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido

20

20

2

20

10

85221000

Cápsulas fonocaptoras para aparatos de grabación o reproducción

18

18

18

18

10

85229010

Agujas con punta de piedras preciosas para dispositivos de reproducción

16

16

16

16

10

85229020

Gabinetes para dispositivos de grabación o reproducción

16

16

16

16

10

85229030

Chasis o soportes para dispositivos de grabación o reproducción

16

16

16

16

10

85229040

Lectores de sonido, magnéticos, para dispositivos de reproducción

16

16

16

16

10

85229050

Mecanismos giradiscos, incluso con cambiador, para aparatos de grabación o reproducción

16

16

16

16

10

85229090

Las demás partes y accesorios para aparatos de grabación o reproducción

0

16

16

16

10

85232110

Tarjetas con banda magnética incorporada, sin grabar

16

16

16

16

E

85232120

Tarjetas con banda magnética incorporada, grabadas

16

16

16

16

E

85232911

Discos magnéticos sin grabar para unidades de discos rígidos

0

0

0

0

0

85232919

Los demás discos magnéticos sin grabar

16

16

16

16

15

85232921

Cintas magnéticas, sin grabar, de anchura ≤ 4 mm, en casetes

16

16

16

16

10

85232922

Cintas magnéticas, sin grabar, de anchura ≤ 4 mm pero ≤ 6,5 mm

16

16

2

16

10

85232923

Cintas magnéticas, sin grabar, de anchura > 6,5 mm pero ≤ 50,8 mm (2"), en rollos o carretes

16

16

16

16

10

85232924

Cintas magnéticas, sin grabar, de anchura > 6,5 mm, en casetes para grabación de vídeo

0

16

2

16

10

85232929

Las demás cintas magnéticas, sin grabar

16

16

16

16

10

85232931

Cintas magnéticas, grabadas, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

16

16

16

16

15

85232932

Cintas magnéticas, grabadas, de anchura ≤ 4 mm, en casetes, excepto las de la subpartida 8523.29.31

16

16

16

16

15

85232933

Cintas magnéticas, grabadas, de anchura > 6,5 mm

16

16

16

16

15

85232939

Cintas magnéticas, grabadas, de anchura > 4 mm pero < 6,5 mm

16

16

16

16

15

85232990

Los demás discos, cintas, soportes para grabar sonido, sin grabar

16

16

7

16

10

85234110

Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados solo una vez

26

16

16

16

10

85234190

Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser

16

16

16

16

10

85234910

Discos para sistemas de lectura por rayos láser, exclusivamente con sonido

16

16

7

16

15

85234920

Discos para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

16

16

14

16

10

85234990

Los demás medios ópticos

35

16

16

16

10

85235110

Tarjetas de memoria

2

16

0

2

8

85235190

Los demás dispositivos de almacenamiento permanente de datos

16

16

2

16

10

85235200

Tarjetas inteligentes

6

6

2

2

10

85235910

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

12

12

2

2

15

85235990

Los demás soportes semiconductores, excepto los dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y las tarjetas de memoria, etc.

16

16

16

16

15

85238000

Los demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas

16

16

16

16

10

85255011

Aparatos de radiodifusión, con modulación en amplitud

0

0

0

0

0

85255012

Aparatos de radiodifusión, con modulación en frecuencia

0

0

0

0

0

85255019

Los demás aparatos emisores de radiodifusión

12

12

0

2

10

85255021

Televisor, de frecuencia > 7 GHz

0

12

0

0

10

85255022

Televisor, en banda UHF, de frecuencia ≥ 2,0 GHz pero ≤ 2,7 GHz, de potencia de salida ≥ 10 W pero ≤ 100 W

0

0

0

0

0

85255023

Televisor, en banda UHF, de potencia de salida superior a 10 kW

0

12

0

0

10

85255024

Televisor, en banda VHF, de potencia de salida ≥ 20 kW

0

12

0

0

10

85255029

Los demás aparatos emisores de televisión

12

12

2

2

15

85256010

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado, de radiodifusión

12

12

2

2

E

85256020

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado, de televisión, de frecuencia > 7 GHz

0

0

0

0

0

85256090

Los demás aparatos emisores con aparato receptor incorporado, excepto los de radiodifusión y televisión, de frecuencia superior a 7 GHz

12

12

2

2

10

85258011

Cámaras de televisión con tres o más captores de imagen

0

0

0

0

0

85258012

Cámaras de televisión, con tres o más captores de imagen, con sensor de imagen basado en semiconductores tipo CCD, de más de 490 x 580 píxeles activos, sensibles a intensidades de iluminación < 0,20 lux

0

0

0

0

0

85258013

Las demás cámaras de televisión, espectro infrarrojo, etc., con longitud de onda ≥ 2 micrómetros (micrones) pero ≤ 14 micrómetros (micrones)

0

0

0

0

0

85258019

Las demás cámaras de televisión

20

20

2

20

10

ex categoría «0» únicamente para: «Amplificador electrónico utilizado por personas con discapacidad visual»

85258021

Cámaras fotográficas digitales y videocámaras, con tres o más captores de imagen

0

0

0

0

0

85258022

Las demás cámaras fotográficas digitales y videocámaras, espectro infrarrojo, etc., con longitud de onda ≥ 2 micrómetros (micrones) pero ≤ 14 micrómetros (micrones)

0

0

0

0

0

85258029

Las demás cámaras fotográficas y videocámaras

20

20

2

20

10

85261000

Aparatos de radar

0

0

0

0

0

85269100

Aparatos de radionavegación

0

0

0

0

0

85269200

Aparatos de radiotelemando

18

18

18

18

10

85271200

Radiocasetes de bolsillo

20

20

20

20

10

85271310

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, combinados con reproductor de cintas, de pilas o eléctricos

20

20

8

20

10

85271320

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, combinados con reproductor y grabador de cintas, de pilas o eléctricos

20

20

8

20

10

85271330

Aparatos receptores de radiodifusión, combinados con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos, de pilas o eléctricos

20

20

8

20

10

85271390

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, combinados con aparatos de sonido, de pilas o eléctricos

20

20

4

20

10

85271910

Aparatos receptores de radiodifusión, combinados con reloj, de pilas o eléctricos

20

20

8

20

10

85271990

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, de pilas o eléctricos, etc.

20

20

6

20

10

85272110

Aparatos receptores de radiodifusión, con reproductor de cintas, para vehículos automóviles

20

20

8

20

10

85272190

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, con equipo de sonido, para vehículos automóviles

20

20

4

20

10

85272900

Los demás aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, utilizados en vehículos automóviles, excepto los combinados con grabador o reproductor de sonido

20

20

8

20

10

85279110

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, combinados con reproductor y grabador de cintas

20

20

8

20

10

85279120

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, combinados con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos

20

20

8

20

10

85279190

Los demás aparatos receptores, combinados con grabador o reproductor de sonido

20

20

8

20

10

85279200

Los demás aparatos receptores, sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

20

20

8

20

10

85279910

Amplificadores con sintonizador

20

20

6

20

10

85279990

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, con radioteléfono o radiotelégrafo

20

20

8

20

10

85284110

Unidades de salida para vídeo, con tubo de rayos catódicos, monocromáticos

16

16

0

2

10

85284120

Unidades de salida para vídeo, con tubo de rayos catódicos, policromáticos

16

16

0

2

E

85284910

Monitores con tubo de rayos catódicos, monocromáticos

20

20

8

20

10

85284921

Monitores, policromáticos, con dispositivos de selección de barrido («underscanning») y de retardo de sincronismo horizontal y vertical («H/V delay» o «pulse cross»)

16

16

2

16

E

85284929

Monitores con tubo de rayos catódicos, policromáticos

20

20

8

20

E

85285110

Los demás monitores, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, monocromáticos

12

12

2

2

10

85285120

Los demás monitores, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, policromáticos

12

12

0

2

10

85285910

Los demás monitores, monocromáticos

20

20

8

20

10

85285920

Los demás monitores, policromáticos

20

20

2

20

10

85286100

Proyectores policromáticos, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

16

16

2

2

10

85286910

Proyectores, con tecnología de dispositivo digital de microespejos («Digital Micromirror Device» - DMD)

0

0

0

0

0

85286990

Los demás proyectores

20

20

8

20

10

85287111

Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de vídeo codificadas, sin radiofrecuencia (RF) modulada, etc., apto para montaje en «racks» y salida de vídeo con conector BNC

0

0

0

0

0

85287119

Los demás receptores-decodificadores integrados (IRD) de señales digitalizadas de vídeo codificadas

20

20

8

20

10

85287190

Los demás aparatos receptores de televisión, incluso combinados, en otros colores

20

20

8

20

10

85287200

Los demás aparatos receptores de televisión, en colores

20

20

2

20

10

85287300

Los demás aparatos receptores de televisión, en colores, monocromos (blanco y negro)

20

20

8

20

10

85291011

Antenas con reflector parabólico, excepto para teléfonos celulares

16

16

16

16

15

85291019

Las demás antenas, excepto para teléfonos celulares

16

16

16

16

15

85291090

Las demás antenas y reflectores de antena, y sus partes

16

16

16

16

15

85299011

Gabinetes y bastidores para aparatos emisores o receptores

8

8

2

2

10

85299012

Gabinetes y bastidores para aparatos emisores o receptores

12

12

2

2

E

85299019

Las demás partes para aparatos emisores o receptores

8

8

2

2

10

85299020

Las demás partes de aparatos receptores de radiodifusión, televisión, etc.

12

12

0

2

10

85299030

Las demás partes para aparatos de radar

0

0

0

0

0

85299040

Las demás partes para aparatos de radionavegación

0

0

0

0

0

85299090

Las demás partes para aparatos de radiotelemando, televisión o videocámaras

16

16

8

0

15

85301010

Aparatos electrónicos, digitales, para control de tráfico ferroviario

14

14

2

2

10

85301090

Los demás aparatos eléctricos de señalización, etc., para vías férreas

14

14

2

0

10

85308010

Aparatos eléctricos, digitales, para control de tráfico de automotores

14

14

2

2

10

85308090

Los demás aparatos eléctricos de señalización, etc., para carreteras, etc.

14

14

0

0

E

85309000

Partes de aparatos eléctricos de señalización, etc., para vías férreas, etc.

14

14

2

2

10

85311010

Alarmas contra incendio o sobrecalentamiento

18

18

18

18

10

85311090

Los demás avisadores eléctricos, de protección contra robo

18

18

8

18

10

85312000

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED)

12

12

2

2

10

85318000

Los demás aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

18

18

8

18

15

85319000

Partes de aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

16

16

16

16

10

85321000

Condensadores fijos diseñados para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva ≥ 0,5 kvar

16

16

10

16

10

85322111

Condensadores eléctricos fijos, de tantalio, aptos para montaje en superficie, con tensión de aislación ≤ 125 V

0

0

0

0

0

85322119

Los demás condensadores eléctricos fijos, de tantalio, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)

16

16

2

2

10

85322190

Los demás condensadores eléctricos fijos, de tantalio

16

16

10

16

10

85322200

Condensadores fijos electrolíticos, de aluminio

16

16

5

16

10

85322310

Condensadores fijos, con dieléctrico de cerámica de una sola capa, aptos para montaje en superficie

16

16

2

2

10

85322390

Los demás condensadores fijos, con dieléctrico de cerámica de una sola capa

16

16

5

16

10

85322410

Los demás condensadores fijos, con dieléctrico de cerámica, aptos para montaje en superficie

16

16

2

2

10

85322490

Los demás condensadores fijos, con dieléctrico de cerámica

16

16

5

16

10

85322510

Condensadores fijos, con dieléctrico de papel o plástico, aptos para montaje en superficie

16

16

2

2

10

85322590

Los demás condensadores fijos, con dieléctrico de papel o plástico

16

16

5

16

10

85322910

Los demás condensadores eléctricos fijos, aptos para montaje en superficie

16

16

2

2

10

85322990

Los demás condensadores eléctricos fijos

16

16

5

16

10

85323010

Condensadores eléctricos variables o ajustables, aptos para montaje en superficie

16

0

2

2

10

85323090

Los demás condensadores eléctricos variables o ajustables

16

16

5

16

10

85329000

Partes de condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

14

14

5

14

10

85331000

Resistencias eléctricas, fijas, de carbono, aglomeradas o de capa

16

16

5

16

10

85332110

Resistencias eléctricas, fijas, de potencia ≤ 20 W, de alambre

16

16

5

16

10

85332120

Resistencias eléctricas, fijas, de potencia ≤ 20 W, aptas para montaje en superficie

16

0

2

2

10

85332190

Las demás resistencias eléctricas, fijas, de potencia ≤ 20 W

16

16

5

16

10

85332900

Las demás resistencias eléctricas, fijas

16

16

5

16

10

85333110

Potenciómetros, de potencia ≤ 20 W

16

16

16

16

10

85333190

Las demás resistencias variables bobinadas (eléctricas), de potencia ≤ 20 W

16

16

16

16

10

85333910

Los demás potenciómetros

16

16

16

16

10

85333990

Las demás resistencias variables bobinadas (eléctricas)

16

16

16

16

10

85334011

Termistores

16

16

16

16

10

85334012

Varistores

16

16

16

16

15

85334019

Las demás resistencias eléctricas, variables, no lineales, semiconductoras

16

16

16

16

10

85334091

Potenciómetros de carbón, utilizados en sistemas de inyección de combustible

2

2

2

2

8

85334092

Los demás potenciómetros de carbón

16

16

16

16

10

85334099

Las demás resistencias eléctricas, variables

16

16

16

16

15

85339000

Partes de resistencias eléctricas

14

14

5

14

10

85340011

Circuitos impresos, simple faz, rígidos, con aislante de resina fenólica y papel celulósico

10

12

2

2

10

85340012

Circuitos impresos, simple faz, rígidos, con aislante de resina epoxi y papel celulósico

10

12

2

2

10

85340013

Circuitos impresos, simple faz, rígidos, con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio

10

12

2

2

10

85340019

Los demás circuitos impresos, simple faz, rígidos

10

12

2

2

10

85340020

Circuitos impresos, simple faz, flexibles

10

10

2

2

10

85340031

Circuitos impresos, doble faz, rígidos, con aislante de resina fenólica y papel celulósico

10

12

2

2

10

85340032

Circuitos impresos, doble faz, rígidos, con aislante de resina epoxi y papel celulósico

10

12

2

2

10

85340033

Circuitos impresos, doble faz, rígidos, con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio

10

12

2

2

10

85340039

Los demás circuitos impresos, doble faz, rígidos

10

12

2

2

10

85340040

Circuitos impresos, doble faz, flexibles

10

10

2

2

10

85340051

Circuitos impresos, multicapas, con aislante de resina epoxi y tejido de fibra de vidrio

10

12

2

2

10

85340059

Los demás circuitos impresos, multicapas

10

12

2

2

10

85351000

Fusibles y cortacircuitos de fusible, para una tensión > 1 000 V

16

16

16

16

10

85352100

Disyuntores, para una tensión inferior a 72 500 V

16

16

16

16

10

85352900

Los demás disyuntores, para una tensión ≥ 72 500 V

16

16

16

16

10

85353013

Interruptores de corte en vacío, sin dispositivo de accionamiento, para una corriente nominal ≤ 1 600 A

2

2

2

2

10

85353017

Los demás interruptores, con dispositivo de accionamiento no automático, para una corriente nominal ≤ 1 600 A

16

16

16

16

10

85353018

Los demás interruptores, con dispositivo de accionamiento automático, excepto los de contactos inmersos en medio líquido

16

16

16

16

15

85353019

Los demás seccionadores e interruptores, para una tensión > 1 000 V, para una corriente nominal ≤ 1 600 A

16

16

16

16

10

85353023

Interruptores de corte en vacío, sin dispositivo de accionamiento

2

2

2

2

10

85353027

Los demás interruptores, con dispositivo de accionamiento no automático

16

16

16

16

E

85353028

Los demás interruptores, con dispositivo de accionamiento automático, excepto los de contactos inmersos en medio líquido, para una corriente nominal > 1 600 A

16

16

16

16

10

85353029

Los demás seccionadores e interruptores, para una tensión > 1 000 V, para una corriente nominal > 1 600 A

16

16

16

16

10

85354010

Pararrayos para protección de líneas de transmisión de electricidad, para una tensión > 1 000 V

16

16

16

16

15

85354090

Limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria, para una tensión > 1 000 V

16

16

16

16

10

85359000

Los demás aparatos para corte, etc., de circuitos eléctricos, para una tensión > 1 000 V

8

16

16

16

10

85361000

Fusibles y cortacircuitos de fusible, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

10

85362000

Disyuntores, para una tensión ≤ 1 000 V

18

18

18

18

E

85363000

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V, excepto fusibles, cortacircuitos de fusible y disyuntores

16

16

16

16

10

85364100

Relés, para una tensión ≤ 60 V

16

16

5

16

10

85364900

Los demás relés, para una tensión > 60 V pero ≤ 1 000 V

16

16

5

16

10

85365010

Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de telecomunicaciones por satélite, para una tensión ≤ 1 000 V

2

0

2

2

10

85365020

Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema de telecomunicaciones por satélite, para una tensión ≤ 1 000 V

2

0

2

2

8

85365030

Conmutadores-codificadores numéricos (digitales), aptos para montaje en circuitos impresos

0

0

0

0

0

85365090

Los demás interruptores, etc., de circuitos eléctricos, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

2

16

10

85366100

Portalámparas, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

10

85366910

Tomacorrientes polarizados o blindados, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

E

85366990

Los demás tomacorrientes, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

E

85367000

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

16

16

16

16

10

85369010

Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

10

85369020

Tomas de contacto deslizante en conductores aéreos, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

15

85369030

Zócalos para microestructuras electrónicas, para una tensión ≤ 1 000 V

16

16

16

16

10

85369040

Conectores para circuitos impresos, para una tensión ≥ 1 000 V

10

10

2

2

10

85369050

Terminales de conexión para capacitores, incluso montados sobre soporte aislante, para una tensión ≥ 1 000 V

2

2

2

2

8

85369090

Los demás aparatos para corte, etc., de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V

0

16

2

16

10

85371011

Controladores numéricos computarizados (CNC), con procesador y bus ≥ 32 bits, recursos gráficos y ejecución de macros, etc., resolución ≤ 1 micrómetro, etc., con monitor policromático, para una tensión < 1 000 V

2

0

2

2

10

85371019

Los demás cuadros, paneles, etc., controladores numéricos computarizados (CNC), para una tensión ≤ 1 000 V

14

14

2

2

10

85371020

Controladores programables, para una tensión ≤ 1 000 V

14

14

2

2

10

85371030

Controladores de demanda de energía eléctrica, para una tensión ≤ 1 000 V

14

14

2

2

10

85371090

Los demás cuadros, etc., con disyuntor eléctrico, para una tensión ≤ 1 000 V

0

18

18

18

E

85372010

Subestaciones aisladas por gas, etc., para una tensión > 52 000 V

0

0

0

0

0

85372090

Los demás cuadros, paneles, etc., con disyuntor eléctrico, para una tensión > 1 000 V

18

18

18

18

15

85381000

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

16

16

16

16

10

85389010

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados

12

12

2

12

10

85389020

Las demás partes de disyuntores o aparatos para protección de circuitos eléctricos

2

2

2

2

4

85389090

Las demás partes de disyuntores de circuitos eléctricos

16

16

16

16

E

85391010

Faros o unidades «sellados», para una tensión ≤ 15 V

18

18

10

18

10

85391090

Los demás faros o unidades «sellados», excepto aquellos para una tensión ≤ 15 V

18

18

10

18

10

85392110

Las demás lámparas y tubos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos, halógenos, de volframio (tungsteno), para una tensión ≤ 15 V

35

18

10

18

E

85392190

Las demás lámparas y tubos de incandescencia, halógenos, de volframio (tungsteno)

18

18

10

18

10

85392200

Las demás lámparas y tubos de incandescencia, de potencia ≤ 200 W, para una tensión > 100 V

18

18

18

18

15

85392910

Las demás lámparas y tubos de incandescencia, para una tensión ≤ 15 V

18

18

10

18

10

85392990

Las demás lámparas y tubos de incandescencia

18

18

10

18

10

85393100

Lámparas y tubos de descarga, fluorescentes, de cátodo caliente

35

18

2

18

10

85393200

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

35

18

18

18

E

85393900

Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas

18

18

8

18

10

85394110

Lámparas de arco, de potencia ≥ 1 000 W

2

2

2

2

10

85394190

Las demás lámparas de arco

18

18

18

18

15

85394900

Las demás lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, excepto las lámparas de arco, etc.

18

18

18

18

15

85399010

Electrodos para lámparas y tubos eléctricos, lámparas incandescentes, etc.

14

14

14

14

10

85399020

Casquillos para lámparas y tubos eléctricos, lámparas incandescentes, etc.

14

14

14

14

10

85399090

Las demás partes para lámparas y tubos eléctricos de incandescencia

14

14

14

14

10

85401100

Tubos de rayos catódicos para aparatos receptores de televisión, en colores, etc.

18

18

18

18

10

85401200

Tubos de rayos catódicos para aparatos receptores de televisión, monocromos, etc.

18

18

18

18

15

85402011

Tubos para cámaras de televisión, monocromos, etc.

18

18

18

18

10

85402019

Los demás tubos para cámaras de televisión, excepto monocromos

0

0

0

0

0

85402020

Tubos convertidores o intensificadores de imagen, de rayos X

0

0

0

0

0

85402090

Los demás tubos convertidores o intensificadores de imagen, etc.

0

0

0

0

0

85404000

Tubos para visualizar datos gráficos, monocromos; tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos < 0,4 mm

0

0

0

0

0

85406010

Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla de separación de puntos ≥ 0,4 mm

8

8

8

8

8

85406090

Los demás tubos de rayos catódicos

18

18

18

18

10

85407100

Tubos para hiperfrecuencias, magnetrones

18

18

18

18

10

85407900

Los demás tubos para hiperfrecuencias

18

18

18

18

15

85408100

Tubos receptores o amplificadores

18

18

18

18

15

85408910

Válvulas de potencia para transmisores

0

0

0

0

0

85408990

Las demás lámparas, tubos y válvulas, electrónicos, etc.

18

18

18

18

15

85409110

Bobinas de deflexión (yugos), de tubos de rayos catódicos

16

16

16

16

10

85409120

Núcleos de ferrita para bobinas de deflexión (yugos)

2

2

2

2

4

85409130

Cañones electrónicos para tubos de rayos catódicos

16

16

16

16

10

85409140

Panel de vidrio, grilla y blindaje interno ensamblados, para tubos tricromáticos

16

16

16

16

10

85409190

Las demás partes para tubos de rayos catódicos

2

2

2

2

4

85409900

Partes para lámparas, los demás tubos y válvulas, electrónicos, etc.

16

16

16

16

15

85411011

Diodos, sin montar, zener

0

0

0

0

0

85411012

Diodos, sin montar, de intensidad de corriente ≤ 3 A

0

0

0

0

0

85411019

Los demás diodos, sin montar

6

6

2

2

10

85411021

Diodos, montados, zener, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)

0

0

0

0

0

85411022

Diodos, montados, aptos para montaje en superficie, de intensidad de corriente ≤ 3 A

6

0

2

2

4

85411029

Los demás diodos, montados, aptos para montaje en superficie (SMD)

6

0

2

2

4

85411091

Los demás diodos, zener

0

0

0

0

0

85411092

Los demás diodos, de intensidad de corriente ≤ 3 A

6

0

2

2

4

85411099

Los demás diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz

6

6

2

2

10

85412110

Transistores, con capacidad de disipación < 1 W, sin montar

0

0

0

0

0

85412120

Transistores, excepto los fototransistores, con capacidad de disipación < 1 W, montados, aptos para montaje en superficie (SMD)

6

0

2

2

4

85412191

Transistores, con capacidad de disipación < 1 W, con juntura heterogénea

0

0

0

0

0

85412199

Los demás transistores, excepto los fototransistores, con capacidad de disipación < 1 W

6

0

2

2

4

85412910

Los demás transistores, excepto los fototransistores, sin montar

0

0

0

0

0

85412920

Los demás transistores, excepto los fototransistores, montados

0

0

0

0

0

85413011

Tiristores, diacs y triacs, sin montar, de intensidad de corriente ≤ 3 A

0

0

0

0

0

85413019

Los demás tiristores, diacs y triacs, excepto los de intensidad de corriente ≤ 3 A, sin montar

6

6

2

2

10

85413021

Los demás tiristores, diacs y triacs, de intensidad de corriente ≤ 3 A, montados

6

6

2

2

4

85413029

Los demás tiristores, diacs y triacs, excepto los de intensidad de corriente ≤ 3 A, montados

6

6

2

2

10

85414011

Diodos emisores de luz (LED), sin montar, excepto diodos láser

0

0

0

0

0

85414012

Diodos láser, sin montar

0

0

0

0

0

85414013

Fotodiodos, sin montar

0

0

0

0

0

85414014

Fototransistores, sin montar

0

0

0

0

0

85414015

Fototiristores, sin montar

0

0

0

0

0

85414016

Células solares, sin montar

10

10

2

2

8

85414019

Los demás dispositivos semiconductores fotosensibles, sin montar

6

0

2

2

4

85414021

Diodos emisores de luz (LED), montados, aptos para montaje en superficie

0

0

0

0

0

85414022

Los demás diodos emisores de luz (LED), sin montar, excepto diodos láser

6

0

2

2

10

85414023

Diodos láser, con longitud de onda de 1 300 mm o 1 500 mm

0

0

0

0

0

85414024

Los demás diodos láser

10

0

2

2

8

85414025

Fotodiodos, fototransistores y fototiristores, montados

0

0

0

0

0

85414026

Fotorresistores, montados

6

0

2

2

4

85414027

Acopladores ópticos, aptos para montaje en superficie (SMD)

0

0

0

0

0

85414029

Los demás dispositivos semiconductores fotosensibles, montados

6

0

2

2

4

85414031

Fotodiodos en módulos o paneles

12

0

2

2

10

85414032

Células solares en módulos o paneles

12

12

2

2

15

85414039

Las demás células fotovoltaicas en módulos o paneles

12

12

2

2

10

85415010

Los demás dispositivos semiconductores, sin montar

6

0

2

2

4

85415020

Los demás dispositivos semiconductores, montados

6

0

2

2

4

85416010

Cristales piezoeléctricos montados, de cuarzo, de frecuencia ≥ 1 MHz pero ≤ 100 MHz

6

6

2

2

4

85416090

Los demás cristales piezoeléctricos montados

6

6

2

2

4

85419010

Soportes conectores presentados en tiras («lead frames»), diodos, etc. semiconductores

0

0

0

0

0

85419020

Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas)

0

0

0

0

0

85419090

Las demás partes de diodos, transistores, etc. semiconductores

0

0

0

0

0

85423110

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, etc., sin montar

0

0

0

0

0

85423120

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, etc., montados, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)

0

0

0

0

0

85423190

Los demás circuitos integrados

0

0

0

0

0

85423210

Circuitos integrados monolíticos digitales, sin montar (memorias sin montar)

0

0

0

0

0

85423221

Memorias, montadas, aptas para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»), de los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso ≤ 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH

0

0

0

0

0

85423229

Las demás memorias digitales, montadas

8

8

2

2

10

85423291

Las demás memorias de los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso ≤ 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH

0

0

0

0

0

85423299

Las demás memorias RAM, excepto los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso ≤ 25 ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH

8

8

0

2

10

85423311

Circuitos integrados híbridos, de espesor < 1 micrón, con frecuencia > 800 MHz

0

0

0

0

0

85423319

Los demás circuitos integrados híbridos, de espesor ≤ 1 micrón

12

12

2

2

10

85423320

Los demás circuitos integrados monolíticos, sin montar

0

0

0

0

0

85423390

Los demás circuitos montados

6

0

2

2

4

85423911

Circuitos integrados híbridos, de espesor < 1 micrón, con frecuencia de operación ≥ 800 MHz

0

0

0

0

0

85423919

Los demás circuitos integrados híbridos, excepto los de espesor < 1 micrón, con frecuencia de operación ≥ 800 MHz

12

12

2

2

15

85423920

Los demás circuitos integrados monolíticos, sin montar

0

0

0

0

0

85423931

Circuitos integrados monolíticos, del tipo «chipset», montados, aptos para montaje en superficie (SMD - «Surface Mounted Device»)

0

0

0

0

0

85423939

Los demás circuitos integrados monolíticos

6

0

2

2

8

85423991

Los demás circuitos integrados monolíticos, del tipo «chipset»

0

0

0

0

0

85423999

Los demás circuitos integrados monolíticos digitales

6

0

0

2

4

85429010

Soportes conectores presentados en tiras («lead frames»)

0

0

2

0

4

85429020

Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas), para circuitos integrados eléctricos, etc.

0

0

2

0

4

85429090

Las demás partes para circuitos electrónicos integrados

0

0

2

0

4

85431000

Aceleradores de partículas

0

0

0

0

0

85432000

Generadores de señales, eléctricos

2

14

0

0

10

85433000

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

2

14

0

0

10

85437011

Amplificadores de radiofrecuencia, de alta potencia (HPA), para transmisión de señales de microondas, etc., de potencia > 2,7 kW

2

0

2

2

4

85437012

Amplificadores de radiofrecuencia, de bajo ruido (LNA), para recepción de señales de microondas, con temperatura < 55 K, para telecomunicaciones por satélite

2

0

2

2

4

85437013

Amplificadores de radiofrecuencia, para distribución de señales de televisión

12

12

2

2

10

85437014

Los demás amplificadores de radiofrecuencia, para recepción de señales de microondas

12

12

2

2

10

85437015

Los demás amplificadores de radiofrecuencia, para transmisión de señales de microondas

12

12

2

2

10

85437019

Los demás amplificadores de radiofrecuencia

12

12

2

2

15

85437020

Aparatos para electrocutar insectos

18

18

18

18

10

85437031

Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 o 3 dimensiones, incluso combinados con dispositivo de conmutación, de más de 10 entradas de audio o vídeo

0

0

0

0

0

85437032

Generadores de caracteres, digitales

0

0

0

0

0

85437033

Sincronizadores de cuadro, almacenadores o correctores de base de tiempo

0

0

0

0

0

85437034

Controladores de edición para vídeo

0

0

0

0

0

85437035

Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas

0

0

0

0

0

85437036

Ruteador-conmutador («routing switcher»), de más de 20 entradas y más de 16 salidas

0

0

0

0

0

85437039

Las demás máquinas y aparatos auxiliares para vídeo

12

12

2

2

10

85437040

Transcodificadores o convertidores de normas de televisión

0

0

0

0

0

85437050

Simuladores de antena para transmisores de potencia ≥ 25 kW

0

0

0

0

0

85437091

Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla («display»), con acoplamiento exclusivamente acústico a teléfono

0

0

0

0

0

85437092

Electrificadores de cercas

12

12

2

2

10

85437099

Los demás terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, etc., con acoplamiento exclusivamente acústico a teléfono, excepto los electrificadores de cercas

12

18

2

2

15

85439010

Partes de máquinas y aparatos amplificadores de radiofrecuencia de vídeo, etc.

12

12

12

12

15

85439090

Partes de las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia

14

14

0

2

15

85441100

Alambre para bobinar, de cobre, aislado para electricidad

14

14

7

14

10

85441910

Alambre para bobinar, de aluminio, aislado para electricidad

14

14

14

14

10

85441990

Los demás alambres para bobinar, aislados para electricidad

14

14

14

14

E

85442000

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

16

16

16

16

10

85443000

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables utilizados en los medios de transporte

16

16

22

16

10

85444200

Los demás conductores eléctricos para una tensión ≤ 100 V, provistos de piezas de conexión

16

16

5

16

10

85444900

Los demás conductores eléctricos para una tensión ≤ 80 V

35

16

16

16

10

85446000

Los demás conductores eléctricos para una tensión > 1 000 V

8

16

16

16

15

85447010

Cables de fibras ópticas, con revestimiento externo de material dieléctrico

14

14

2

2

10

85447020

Cables de fibras ópticas, con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina

2

0

2

2

4

85447030

Cables de fibras ópticas, con revestimiento externo de aluminio

14

14

2

2

10

85447090

Los demás cables de fibras ópticas

14

14

2

2

10

85451100

Electrodos de carbón, de los tipos utilizados en hornos

4

10

10

10

10

85451910

Electrodos de grafito, con un contenido de carbono ≥ 99,9 %, para uso eléctrico

2

2

2

2

10

85451920

Bloques de grafito, de los tipos utilizados como cátodos en cubas electrolíticas

2

2

2

2

10

85451990

Los demás electrodos de carbón, para uso eléctrico

12

12

12

12

10

85452000

Escobillas de carbón, para uso eléctrico

12

12

10

12

10

85459010

Carbones para pilas eléctricas

2

2

2

2

10

85459020

Resistencias calentadoras desprovistas de revestimiento y de terminales

12

12

12

12

10

85459030

Soportes conectores para electrodos

12

12

12

12

10

85459090

Los demás carbonos y artículos de grafito u otros carbonos, para uso eléctrico

12

12

12

12

10

85461000

Aisladores de vidrio para uso eléctrico

16

16

16

16

10

85462000

Aisladores de cerámica para uso eléctrico

16

16

16

16

10

85469000

Aisladores de demás materias para uso eléctrico

16

16

16

16

10

85471000

Piezas aislantes de cerámica para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas

16

16

16

16

10

85472010

Obturadores, para capacitores, con perforaciones para terminales

2

2

2

2

4

85472090

Las demás piezas aislantes de plástico para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas

16

16

16

16

10

85479000

Las demás partes o tubos aislantes para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas

16

16

16

16

10

85481010

Desperdicios y desechos de acumuladores eléctricos de plomo; acumuladores eléctricos de plomo, inservibles

4

4

4

4

4

85481090

Desperdicios y desechos de pilas, acumuladores eléctricos, etc.

18

18

18

18

10

85489010

Termopares utilizados en dispositivos termoeléctricos de seguridad de aparatos alimentados a gas

16

16

16

16

15

85489090

Partes de otras máquinas y aparatos eléctricos

14

14

14

14

10

86011000

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad

14

14

0

0

10

86012000

Locomotoras y locotractores, de acumuladores eléctricos

14

14

2

0

E

86021000

Locomotoras diésel-eléctricas

2

14

0

0

10

86029000

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

14

14

0

0

10

86031000

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04, de fuente externa de electricidad

2

14

0

0

10

86039000

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, etc., con fuente externa de electricidad

2

14

0

0

10

86040010

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, autopropulsados, equipados para apisonar balasto y alinear vías férreas

0

0

0

0

0

86040090

Los demás vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas, etc.

14

14

2

0

10

86050010

Coches de viajeros, para vías férreas o similares

14

14

2

0

10

86050090

Furgones de equipajes, coches correo, etc., para vías férreas

14

14

0

0

E

86061000

Vagones cisterna y similares, para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

14

14

2

0

E

86063000

Vagones de descarga automática, para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

14

14

0

0

E

86069100

Vagones cubiertos y cerrados, para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

14

14

2

0

E

86069200

Vagones abiertos, con pared fija de altura > 60 cm, para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

14

14

2

0

E

86069900

Los demás vagones, para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

14

14

2

0

10

86071110

Bojes de tracción de vehículos para vías férreas

2

14

2

0

10

86071120

«Bissels» de tracción de vehículos para vías férreas o similares

14

14

2

2

E

86071200

Los demás bojes y «bissels» de vehículos de tracción para vías férreas

2

14

2

0

E

86071911

Cajas de cojinete, con rodamientos incorporados, de diámetro exterior > 190 mm, utilizados en ejes de ruedas de vagones ferroviarios

0

0

0

0

0

86071919

Las demás cajas de cojinetes de vehículos para vías férreas

14

14

2

2

10

86071990

Ejes, ruedas y sus partes, de vehículos para vías férreas

14

35

0

2

10

86072100

Frenos de aire comprimido y sus partes, de vehículos para vías férreas

14

14

0

0

10

86072900

Los demás frenos y sus partes, de vehículos para vías férreas

14

14

0

0

10

86073000

Ganchos, topes, etc., de vehículos para vías férreas

14

14

0

0

10

86079100

Las demás partes de locomotoras o locotractores

14

14

2

0

10

86079900

Las demás partes de vehículos para vías férreas

14

14

0

0

10

86080011

Aparatos mecánicos de señalización para vías férreas, etc.

14

14

0

2

10

86080012

Aparatos electromecánicos de señalización para vías férreas, etc.

14

14

0

2

10

86080090

Material fijo de vías férreas o similares y sus partes

14

14

0

2

10

86090000

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna, etc.

14

14

0

0

10

87011000

Tractores de un solo eje

14

14

0

2

10

87012000

Tractores de carretera para semirremolques

35

35

5

6

E

87013000

Tractores de orugas

14

14

2

2

10

87019010

Tractores para arrastrar troncos («log skidders»)

0

0

0

0

0

87019090

Los demás tractores

14

14

0

2

15V

87021000

Vehículos automóviles para el transporte ≥ 10 personas, con motor diésel

35

35

10

6

E

87029010

Trolebuses para el transporte ≥ 10 personas

20

35

0

6

E

87029090

Los demás vehículos automóviles para el transporte ≥ 10 personas

35

35

10

23

E

87031000

Vehículos automóviles diseñados para desplazarse sobre nieve, vehículos para el transporte de personas en campos de golf, etc.

20

35

15

23

15

87032100

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada ≤ 1 000 cm3

35

35

10

23

15V

87032210

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada > 1 000 cm3 pero ≤ 1 500 cm3, hasta 6 pasajeros

35

35

10

23

15V

87032290

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada > 1 000 cm3 pero ≤ 1 500 cm3, más de 6 pasajeros

35

35

10

23

15

87032310

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada > 1 500 cm3 pero ≤ 3 000 cm3, hasta 6 pasajeros

35

35

15

23

15V

87032390

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada > 1 500 cm3 pero ≤ 3 000 cm3, más de 6 pasajeros

35

35

15

23

15

87032410

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada > 3 000 cm3, hasta 6 pasajeros

35

35

20

23

15V

87032490

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor de explosión, de cilindrada > 3 000 cm3, más de 6 pasajeros

35

35

20

23

15V

87033110

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor diésel, de cilindrada ≤ 1 500 cm3, hasta 6 pasajeros

35

35

10

23

15

87033190

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor diésel, de cilindrada ≤ 1 500 cm3, más de 6 pasajeros

35

35

10

23

15

87033210

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor diésel, de cilindrada > 1 500 cm3 pero ≤ 2 500 cm3, hasta 6 pasajeros

35

35

15

23

15

87033290

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor diésel, de cilindrada > 1 500 cm3 pero ≤ 2 500 cm3, más de 6 pasajeros

35

35

15

23

15

87033310

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor diésel, de cilindrada > 2 500 cm3, hasta 6 pasajeros

35

35

20

23

15V

87033390

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, con motor diésel, de cilindrada > 2 500 cm3, más de 6 pasajeros

35

35

20

23

15V

87039000

Los demás vehículos de turismo, incluso de uso mixto, etc.

35

35

20

23

Véanse las observaciones

Tratamiento arancelario definido en el apartado 6, letras g), i), j) y k), del anexo 2-A, sección A

87041010

Volquetes automotores para el transporte de mercancías ≥ 85 t, utilizados fuera de la red de carreteras

0

0

0

0

0

87041090

Los demás volquetes automotores para el transporte de mercancías, utilizados fuera de la red de carreteras

14

14

0

2

15

87042110

Chasis con motor diésel o semidiésel y cabina, de carga ≤ 5 t

35

35

10

23

E

87042120

Vehículos automóviles con motor diésel o semidiésel y caja basculante, de carga ≤ 5 t

35

35

15

23

15

87042130

Los demás vehículos automóviles frigoríficos, etc., con motor diésel o semidiésel, etc., de carga ≤ 5 t

35

35

15

7

15

87042190

Los demás vehículos automóviles, con motor diésel o semidiésel, de carga ≤ 5 t

35

35

20

23

15V

87042210

Chasis con motor diésel o semidiésel y cabina, de peso total con carga > 5 t pero ≤ 20 t

35

35

10

23

E

87042220

Vehículos automóviles con motor diésel o semidiésel y caja basculante, de carga > 5 t pero ≤ 20 t

35

35

15

23

E

87042230

Vehículos automóviles frigoríficos, etc., con motor diésel o semidiésel, de carga > 5 t pero ≤ 20 t

35

35

15

7

15

87042290

Los demás vehículos automóviles, con motor diésel o semidiésel, de carga > 5 t pero ≤ 20 t

35

35

15

23

E

87042310

Chasis con motor diésel o semidiésel y cabina, de carga > 20 t

35

35

15

7

E

87042320

Vehículos automóviles con motor diésel o semidiésel y caja basculante, de carga > 20 t

35

35

15

7

E

87042330

Vehículos automóviles frigoríficos, con motor diésel o semidiésel, etc., de carga > 20 t

35

35

15

7

15

87042390

Los demás vehículos automóviles con motor diésel o semidiésel, de carga > 20 t

35

35

15

7

15

87043110

Chasis con motor de explosión y cabina, de carga ≤ 5 t

35

35

20

23

15

87043120

Vehículos automóviles con motor de explosión y caja basculante, de carga ≤ 5 t

35

35

20

23

15

87043130

Vehículos automóviles frigoríficos o isotérmicos, etc. con motor de explosión, de carga ≤ 5 t

35

35

20

8

15

87043190

Los demás vehículos automóviles con motor de explosión, de carga ≤ 5 t

35

35

20

23

15V

87043210

Chasis con motor de explosión y cabina, de carga > 5 t

35

35

20

23

E

87043220

Vehículos automóviles con motor de explosión y caja basculante, de carga > 5 t

35

35

20

23

E

87043230

Vehículos automóviles frigoríficos, etc., con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de carga > 5 t

35

35

20

7

E

87043290

Los demás vehículos automóviles con motor de explosión, de carga > 5 t

35

35

20

23

E

87049000

Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías

35

35

20

23

E

87051010

Camiones grúa, con capacidad de izaje máxima ≥ 60 t, con pluma telescópica

0

35

0

0

10

87051090

Los demás camiones grúa

35

35

5

6

15

87052000

Camiones automóviles para sondeo o perforación

35

35

5

6

15

87053000

Camiones de bomberos

35

35

5

6

15

87054000

Camiones hormigonera

35

35

5

6

15

87059010

Camiones para el perfilaje de pozos petrolíferos

2

2

2

2

8

87059090

Los demás vehículos automóviles para usos especiales

35

35

5

6

15

87060010

Chasis con motor, de vehículos automóviles para el transporte ≥ 10 personas

35

35

5

6

E

87060020

Chasis con motor, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

2

0

15

87060090

Los demás chasis con motor, de automóviles de turismo o mercancías

35

35

5

6

E

87071000

Carrocerías de automóviles de turismo, incluidas las cabinas

35

35

18

18

15

87079010

Carrocerías, incluidas las de volquetes automotores y tractores, excepto de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

14

14

2

0

10

87079090

Carrocerías de vehículos automóviles, con capacidad de transporte ≥ 10 personas o para mercancías

35

35

28

6

15

87081000

Parachoques y sus partes, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87082100

Cinturones de seguridad, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87082911

Guardabarros, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

0

2

10

87082912

Parrillas de radiador, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

0

2

10

87082913

Puertas, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

0

2

10

87082914

Paneles de instrumentos, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

0

2

10

87082919

Las demás partes y accesorios, de carrocerías, de volquetes automotores y tractores

14

14

0

2

15

87082991

Guardabarros, de vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87082992

Parrillas de radiador, de vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87082993

Puertas, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87082994

Paneles de instrumentos, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87082995

Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad

2

2

2

2

10

87082999

Las demás partes y accesorios, de carrocerías, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87083011

Guarniciones para frenos, montadas, de volquetes automotores y tractores

14

14

0

2

10

87083019

Guarniciones para frenos, montadas, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87083090

Los demás frenos y sus partes, de tractores o vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87084011

Cajas de cambio, servoasistidas, para pares ≥ 750 Nm, de tractores o volquetes automotores

0

0

0

0

0

87084019

Las demás cajas de cambio, de tractores o volquetes automotores

14

14

0

2

15

87084080

Las demás cajas de cambio

18

18

10

18

15

87084090

Partes de cajas de cambio

18

18

10

18

15

87085011

Ejes con diferencial para volquetes automotores, de carga ≥ 14 t

0

0

0

0

0

87085012

Ejes portadores y partes, excepto de transmisión, de tractores o volquetes automotores

14

14

0

2

10

87085019

Ejes de transmisión con diferencial, de volquetes automotores o tractores

14

14

2

2

10

87085080

Ejes de transmisión con diferencial, de vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87085091

Ejes portadores y partes, excepto de transmisión, de tractores o volquetes automotores

14

14

0

2

10

87085099

Los demás ejes y sus partes, de vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87087010

Ruedas de ejes propulsores, sus partes, de volquetes automotores o tractores

14

14

0

2

10

87087090

Las demás ruedas, sus partes y accesorios, de vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87088000

Amortiguadores de suspensión, de tractores y vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87089100

Radiadores, de tractores y vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089200

Silenciadores y tubos de escape, de tractores y vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089300

Embragues y sus partes, de tractores y vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87089411

Volantes, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

0

2

10

87089412

Columnas, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

2

2

10

87089413

Cajas de dirección, de volquetes automotores y tractores, excepto vehículos de carretera

14

14

2

2

10

87089481

Volantes, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089482

Columnas, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089483

Cajas de dirección, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089490

Las demás partes y accesorios, de tractores y vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089510

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado («airbag»)

18

18

10

18

10

87089521

Bolsas inflables para «airbags»

2

2

2

2

10

87089522

Sistema de inflado para dispositivo de seguridad de automóviles («airbag»)

2

2

2

2

10

87089529

Las demás partes y accesorios, de carrocerías, de vehículos automóviles

18

18

10

18

10

87089910

Dispositivos para el comando de acelerador, freno, etc., de vehículos automóviles

0

0

0

0

0

87089990

Las demás partes y accesorios, de tractores y vehículos automóviles

18

18

10

18

15

87091100

Las demás carretillas automóvil sin dispositivo de elevación, utilizadas en fábricas, almacenes, etc., para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor utilizadas en estaciones ferroviarias; eléctricas

2

14

0

0

10

87091900

Las demás carretillas automóvil sin dispositivo de elevación, utilizadas en fábricas, almacenes, etc., para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor utilizadas en estaciones ferroviarias; no eléctricas

14

14

0

0

10

87099000

Partes de carretillas automóvil sin dispositivo de elevación, utilizadas en fábricas

14

14

0

2

15

87100000

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate y sus partes

0

0

0

0

0

87111000

Motocicletas, etc., con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada ≤ 50 cm3

20

20

12

20

E

87112010

Motocicletas, con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada inferior o igual a 125 cm3

20

20

18

20

15

87112020

Motocicletas, con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 125 cm3

20

20

20

20

15

87112090

Las demás motocicletas y velocípedos, con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada > 50 cm3 pero ≤ 250 cm3

Los demás

20

20

20

20

15

87113000

Motocicletas, etc., con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada > 250 cm3 pero ≤ 500 cm3

35

20

20

20

15

87114000

Motocicletas, etc., con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada > 500 cm3 pero ≤ 800 cm3

35

20

20

20

E

87115000

Motocicletas, etc., con motor auxiliar de émbolo (pistón), de cilindrada > 800 cm3

35

20

20

20

E

87119000

Las demás motocicletas y velocípedos, con motor auxiliar, sidecares

20

20

20

20

10

87120010

Bicicletas sin motor

20

35

18

20

15

87120090

Los demás velocípedos sin motor, incluidos los triciclos

20

20

20

20

E

87131000

Sillones de ruedas, etc., sin mecanismo de propulsión

12

12

12

12

10

87139000

Los demás sillones de ruedas y vehículos para inválidos

2

2

2

2

0

87141000

Partes y accesorios de motocicletas, incluidos los ciclomotores)

16

16

16

16

E

87142000

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

10

10

10

10

8

87149100

Cuadros, horquillas y sus partes, de bicicletas y demás velocípedos

0

16

16

16

E

87149200

Llantas y radios, de bicicletas y demás velocípedos

16

16

16

16

E

87149310

Bujes sin freno, de bicicletas y demás velocípedos

16

16

16

16

10

87149320

Piñones libres, de bicicletas y demás velocípedos

0

16

16

16

10

87149410

Bujes con frenos, de bicicletas y demás velocípedos

16

16

16

16

15

87149490

Los demás frenos y sus partes, de bicicletas y demás velocípedos

0

16

16

16

15

87149500

Sillines, de bicicletas y demás velocípedos

16

16

16

16

15

87149600

Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes, de bicicletas, etc.

16

16

16

16

E

87149910

Cambios de velocidades, de bicicletas y demás velocípedos

0

16

16

16

15

87149990

Las demás partes y accesorios, de bicicletas y demás velocípedos

0

16

8

16

15

87150000

Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes

20

20

20

20

10

87161000

Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana

20

20

20

20

E

87162000

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

35

14

2

14

E

87163100

Cisternas para el transporte de mercancías

35

35

18

18

15

87163900

Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías

35

35

18

18

E

87164000

Los demás remolques y semirremolques

35

35

18

18

E

87168000

Los demás vehículos no automóviles

35

35

18

18

15

87169010

Chasis para remolques y semirremolques

16

16

16

16

E

87169090

Las demás partes de remolques, semirremolques y vehículos no automóviles

16

16

16

16

15

88010000

Planeadores y alas planeadoras

20

20

20

20

E

88021100

Helicópteros, de peso en vacío ≤ 2 000 kg

0

0

0

0

0

88021210

Helicópteros, de peso en vacío > 2 000 kg pero ≤ 3 500 kg

0

0

0

0

0

88021290

Los demás helicópteros, de peso en vacío > 3 500 kg

0

0

0

0

0

88022010

Aviones, etc., a hélice, de peso en vacío ≤ 2 000 kg

0

0

0

0

0

88022021

Aviones, etc., a turbohélice, monomotores, de peso en vacío ≤ 2 000 kg

0

0

0

0

0

88022022

Aviones y demás aeronaves, a turbohélice, multimotores, de peso en vacío ≤ 2 000 kg

0

0

0

0

0

88022090

Los demás aviones y aeronaves, de peso en vacío ≤ 2 000 kg

0

0

0

0

0

88023010

Aviones y demás aeronaves, a hélice, de peso en vacío > 2 000 kg pero ≤ 15 000 kg

0

0

0

0

0

88023021

Aviones y demás aeronaves, a turbohélice, multimotores, de peso en vacío > 2 t pero ≤ 7 t

0

0

0

0

0

88023029

Los demás aviones, etc., a turbohélice, de peso en vacío > 2 t pero ≤ 7 t

0

0

0

0

0

88023031

Aviones y demás aeronaves, a turborreacción, de peso en vacío > 2 000 kg pero ≤ 7 000 kg

0

0

0

0

0

88023039

Los demás aviones y aeronaves, a turborreacción, de peso en vacío > 7 000 kg pero ≤ 15 000 kg

0

0

0

0

0

88023090

Los demás aviones y aeronaves, de peso en vacío > 2 000 kg pero ≤ 15 000 kg

0

0

0

0

0

88024010

Aviones y demás aeronaves, a turbohélice, de peso en vacío superior a 15 000 kg

0

0

0

0

0

88024090

Los demás aviones y aeronaves, de peso en vacío > 15 000 kg

0

0

0

0

0

88026000

Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

0

0

0

0

0

88031000

Hélices y rotores, y sus partes, de aeronaves, etc.

0

0

0

0

0

88032000

Trenes de aterrizaje y sus partes, de aeronaves, etc.

0

0

0

0

0

88033000

Las demás partes de aviones o helicópteros

0

0

0

0

0

88039000

Las demás partes de aeronaves o vehículos espaciales

0

0

0

0

0

88040000

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

14

14

14

14

10

88051000

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y sus partes; etc.

0

0

0

0

0

88052100

Simuladores de combate aéreo y sus partes

0

0

0

0

0

88052900

Los demás aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra, etc.

0

0

0

0

0

89011000

Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, etc.

14

14

0

0

10

89012000

Barcos cisterna

14

14

0

0

10

89013000

Barcos frigoríficos, excepto los barcos cisterna

14

14

2

0

10

89019000

Los demás barcos para el transporte de mercancías o para el transporte mixto de personas y mercancías

14

14

10

0

E

89020010

Barcos de pesca, barcos factoría, etc., con eslora ≥ 35 m

14

14

2

0

E

89020090

Los demás barcos de pesca, barcos factoría, etc.

14

14

2

0

10

89031000

Embarcaciones inflables

20

20

20

20

15

89039100

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

20

20

20

20

10

89039200

Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda

20

20

20

20

10

89039900

Los demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte, incluidas las canoas

35

20

20

20

10

89040000

Remolcadores y barcos empujadores

14

14

0

0

E

89051000

Dragas

14

14

0

0

10

89052000

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles, etc.

14

14

2

0

E

89059000

Barcos faro, pontones grúa, diques flotantes, etc.

14

14

0

0

10

89061000

Navíos de guerra

14

14

2

0

10

89069000

Los demás barcos, incluidos los barcos de salvamento

14

14

2

0

10

89071000

Balsas inflables

14

14

0

0

10

89079000

Los demás artefactos flotantes

14

14

0

0

10

89080000

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

2

2

2

2

15

90011011

Fibras ópticas, con diámetro de núcleo < 11 micrómetros (micrones)

12

12

2

2

10

90011019

Las demás fibras ópticas

12

12

2

2

15

90011020

Haces y cables de fibras ópticas

14

14

2

2

10

90012000

Hojas y placas de materia polarizante

18

18

18

18

15

90013000

Lentes de contacto

18

18

2

18

15

90014000

Lentes de vidrio para gafas

18

18

18

18

15

90015000

Lentes de otras materias para gafas

18

18

15

18

E

90019010

Las demás lentes, sin montar

18

18

18

18

15

90019090

Prismas, espejos y demás elementos de óptica, sin montar

18

18

18

18

15

90021110

Objetivos, montados, para cámaras fotográficas, proyectores, etc.

16

16

2

16

15

90021120

Objetivos, montados, de aproximación (lentes «zoom»), para cámaras de televisión, ≥ 20 aumentos

0

0

0

0

0

90021190

Los demás objetivos, montados, para cámaras, aparatos fotográficos

16

16

16

16

15

90021900

Los demás objetivos, montados

16

16

16

16

15

90022010

Filtros polarizantes, montados

16

16

16

16

15

90022090

Los demás filtros ópticos, montados

16

16

8

16

15

90029000

Las demás lentes, prismas, espejos y elementos de óptica, montados

16

16

16

16

15

90031100

Monturas de gafas, de plástico

18

18

16

18

10

90031910

Monturas de gafas, de metal común, incluidos los chapados, etc.

18

18

15

18

10

90031990

Monturas de gafas, de otras materias

18

18

18

18

10

90039010

Bisagras para monturas de gafas

16

16

16

16

10

90039090

Las demás partes para monturas de gafas y artículos similares

16

16

16

16

10

90041000

Gafas de sol

35

20

2

20

15

90049010

Gafas correctoras

18

18

2

18

15

90049020

Gafas de seguridad

18

18

18

18

15

90049090

Las demás gafas protectoras u otras, y artículos similares

18

18

2

18

15

90051000

Binoculares

18

18

18

18

15

90058000

Telescopios y demás instrumentos de astronomía y sus armazones

2

14

0

0

10

90059010

Partes y accesorios de binoculares

16

16

16

16

E

90059090

Partes y accesorios de telescopios y demás instrumentos de astronomía

14

14

0

0

10

90061010

Fotocomponedoras láser para preparar clisés

0

0

0

0

0

90061090

Las demás cámaras utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta, excepto las fotocomponedoras láser, etc.

2

14

0

0

10

90063000

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico, etc.

14

14

0

0

10

90064000

Cámaras fotográficas de autorrevelado

2

2

2

2

10

90065100

Las demás cámaras, con visor de reflexión, para películas en rollo de anchura ≤ 35 mm

18

18

18

18

E

90065200

Las demás cámaras, para películas en rollo de anchura < 35 mm

18

18

18

18

E

90065310

Cámaras fotográficas, de foco fijo, para películas en rollo de anchura = 35 mm

18

18

8

18

E

90065320

Cámaras fotográficas, de foco ajustable, para películas en rollo de anchura = 35 mm

18

18

2

18

E

90065910

Las demás cámaras fotográficas, de foco fijo

18

18

8

18

15

90065921

Las demás cámaras fotográficas, de foco ajustable, para la obtención de negativos de 45 mm x 60 mm o de dimensiones superiores

10

10

6

10

E

90065929

Las demás cámaras fotográficas, de foco ajustable, excepto las cámaras para la obtención de negativos de 45 mm x 60 mm o de dimensiones superiores

18

18

8

18

15

90066100

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

18

18

2

18

15

90066900

Los demás dispositivos y aparatos para fotografía

18

18

18

18

E

90069110

Cuerpos de cámaras fotográficas

16

16

16

16

E

90069190

Las demás partes y accesorios de cámaras fotográficas

16

16

16

16

10

90069900

Las demás partes y accesorios de aparatos y dispositivos fotográficos

16

16

2

16

10

90071000

Cámaras

14

14

0

0

10

90072020

Proyectores para película cinematográfica de anchura ≥ 35 mm pero ≤ 70 mm

0

0

0

0

0

90072090

Los demás proyectores cinematográficos

14

14

0

0

10

90079100

Partes y accesorios de cámaras cinematográficas

14

14

0

0

10

90079200

Partes y accesorios de proyectores cinematográficos

14

14

0

0

10

90085000

Proyectores, ampliadoras o reductoras de imágenes

18

18

18

18

10

90089000

Partes y accesorios de proyectores de imagen fija, etc.

16

16

16

16

10

90101010

Cubas y cubetas, de operación automática y programables, para revelado de película fotográfica

0

0

0

0

0

90101020

Ampliadoras-copiadoras automáticas para papel fotográfico, de capacidad > 1 000 copias/hora

0

0

0

0

0

90101090

Los demás aparatos y materiales para revelado automático de película fotográfica, etc.

14

14

0

0

10

90105010

Procesadores fotográficos para el tratamiento electrónico de imágenes, incluso con salida digital

0

0

0

0

0

90105020

Aparatos para revelado automático de planchas de fotopolímeros con soporte metálico

0

0

0

0

0

90105090

Los demás aparatos y materiales para laboratorios fotográficos y cinematográficos, etc.

18

18

18

18

15

90106000

Pantallas de proyección fotográfica o cinematográfica

18

18

18

18

15

90109010

Partes y accesorios de aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, etc.

14

14

0

0

10

90109090

Partes y accesorios de los demás aparatos y materiales utilizados en laboratorios fotográficos, etc.

16

16

16

16

15

90111000

Microscopios estereoscópicos ópticos

14

14

0

0

10

90112010

Microscopios para fotomicrografía

0

0

0

0

0

90112020

Microscopios para cinefotomicrografía

0

0

0

0

0

90112030

Microscopios para microproyección

0

0

0

0

0

90118010

Microscopios binoculares, de platina móvil

0

0

0

0

0

90118090

Los demás microscopios ópticos

2

14

0

0

10

90119010

Partes y accesorios de microscopios para fotomicrografía, etc.

0

0

0

0

0

90119090

Partes y accesorios de microscopios ópticos

14

14

0

0

10

90121010

Microscopios electrónicos

0

0

0

0

0

90121090

Los demás microscopios y difractógrafos

14

14

0

0

10

90129010

Partes y accesorios de microscopios electrónicos

0

0

0

0

0

90129090

Partes y accesorios de los demás microscopios y difractógrafos

14

14

0

0

10

90131010

Miras telescópicas para armas

18

18

18

18

15

90131090

Periscopios, visores para máquinas, aparatos e instrumentos de óptica

14

14

0

0

10

90132000

Láseres, excepto los diodos láser

2

14

0

0

10

90138010

Dispositivos de cristal líquido (LCD)

0

0

0

0

0

90138090

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos de óptica

18

18

18

18

10

90139000

Partes y accesorios de miras telescópicas, periscopios, etc.

2

14

0

0

10

90141000

Brújulas, incluidos los compases de navegación

2

14

0

0

10

90142010

Altímetros para navegación aérea o espacial

0

0

0

0

0

90142020

Pilotos automáticos para navegación aérea o espacial

0

0

0

0

0

90142030

Inclinómetros para navegación aérea o espacial

0

0

0

0

0

90142090

Los demás instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial

0

0

0

0

0

90148010

Sondas acústicas o de ultrasonido para navegación

2

14

0

0

10

90148090

Los demás instrumentos y aparatos para navegación

14

14

0

0

10

90149000

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para navegación

2

14

0

0

10

90151000

Telémetros

2

14

0

0

10

90152010

Teodolitos y taquímetros, con prisma, etc., de precisión = 1 segundo

14

14

0

0

10

90152090

Los demás teodolitos y taquímetros

2

14

0

0

10

90153000

Niveles

2

14

0

0

10

90154000

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

0

0

0

0

0

90158010

Molinetes hidrométricos

14

14

0

0

10

90158090

Los demás instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, etc.

14

14

0

0

10

90159010

Partes y accesorios de instrumentos o aparatos de la subpartida 9015.40 (de fotogrametría)

0

0

0

0

0

90159090

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos de geodesia, etc.

2

14

0

0

10

90160010

Balanzas sensibles a un peso ≤ 0,2 mg

2

14

0

0

10

90160090

Balanzas sensibles a un peso > 0,2 mg pero ≤ 50 mg, incluso con pesas

2

14

0

0

E

90171010

Mesas y máquinas de dibujar, automáticas

0

0

0

0

0

90171090

Las demás mesas y máquinas de dibujar, excepto automáticas

18

18

18

18

15

90172000

Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

18

18

18

18

10

90173010

Micrómetros (instrumento manual de medida de longitud)

10

10

10

10

10

90173020

Pies de rey (instrumento manual de medida de longitud)

18

18

18

18

10

90173090

Los demás instrumentos manuales de medida de longitud, excepto micrómetros y pies de rey

18

18

18

18

10

90178010

Metros (instrumentos manuales de medida de longitud)

18

18

18

18

E

90178090

Los demás instrumentos manuales de medida de longitud, excepto metros

18

18

18

18

10

90179010

Partes y accesorios de mesas y máquinas de dibujar, automáticas

0

0

0

0

0

90179090

Partes y accesorios de los demás instrumentos de dibujo, medida, etc.

16

16

16

16

10

90181100

Electrocardiógrafos

14

14

0

2

10

90181210

Ecógrafos con análisis espectral Doppler

0

0

0

0

0

90181290

Los demás aparatos de electrodiagnóstico por exploración ultrasónica

14

14

0

2

E

90181300

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

0

0

0

0

0

90181410

Explorador tomográfico por emisión de positrones

0

0

0

0

0

90181420

Cámaras gamma

0

0

0

0

0

90181490

Los demás aparatos de centellografía

14

14

0

0

10

90181910

Endoscopios

0

0

0

0

0

90181920

Audiómetros

14

14

0

0

10

90181980

Los demás aparatos de electrodiagnóstico

14

14

0

0

E

90181990

Partes de aparatos de electrodiagnóstico

14

14

0

2

10

90182010

Aparatos para cirugía que operen por láser

0

0

0

0

0

90182020

Los demás aparatos para tratamiento bucal, que operen por láser

0

0

0

0

0

90182090

Los demás aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

2

14

0

0

10

90183111

Jeringas de material plástico, incluso con aguja, de capacidad ≤ 2 cm3

16

16

16

16

15

90183119

Las demás jeringas de material plástico, incluso con aguja

16

16

16

16

15

90183190

Jeringas de otras materias, incluso con aguja

16

16

16

16

15

90183211

Agujas tubulares de metal, gingivales

16

16

16

16

15

90183212

Agujas tubulares de acero cromo-níquel, bisel de tres caras

2

2

2

2

4

90183219

Las demás agujas tubulares de metal

16

16

16

16

E

90183220

Agujas de sutura

2

2

2

2

4

90183910

Las demás agujas

16

16

16

16

15

90183921

Sondas, catéteres y cánulas, de caucho

16

0

16

16

E

90183922

Catéteres de poli(cloruro de vinilo), para embolectomía arterial

2

2

2

2

4

90183923

Catéteres de poli(cloruro de vinilo), para termodilución

2

2

2

2

4

90183924

Catéteres intravenosos periféricos de poliuretano

16

16

2

16

10

90183929

Las demás sondas, catéteres y cánulas

16

16

16

16

15

90183930

Lancetas para vacunación y cauterios

16

16

16

16

10

90183991

Artículo para fístula arteriovenosa, compuesto de aguja, base de fijación tipo mariposa, tubo de plástico con conector y obturador

16

16

16

16

10

90183999

Los demás instrumentos similares a jeringas, agujas, catéteres, etc.

16

16

16

16

15

90184100

Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales

14

14

2

0

10

90184911

Fresas de odontología, de carburo de volframio (tungsteno)

16

16

16

16

10

90184912

Fresas de odontología, de acero al vanadio

16

16

16

16

E

90184919

Fresas de odontología, de otras materias

16

16

16

16

15

90184920

Limas de odontología

16

16

16

16

15

90184940

Aparatos para tratamiento bucal que operen por proyección cinética de partículas

0

0

0

0

0

90184991

Aparatos para el diseño y la construcción de piezas cerámicas para restauración dental, computarizados

0

0

0

0

0

90184999

Los demás instrumentos y aparatos de odontología

16

16

16

16

15

90185010

Microscopios binoculares para cirugía oftalmológica

0

0

0

0

0

90185090

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

2

14

0

0

10

90189010

Instrumentos y aparatos para transfusión de sangre, etc.

14

14

0

0

10

90189021

Bisturíes eléctricos

16

16

16

16

15

90189029

Los demás bisturíes

16

16

16

16

15

90189031

Litotritores por onda de choque

0

0

0

0

0

90189039

Litótomos y demás litotritores

14

14

0

0

10

90189040

Riñones artificiales

2

8

0

0

E

90189050

Aparatos de diatermia

14

14

0

0

10

90189091

Incubadoras para bebés

14

14

0

0

E

90189092

Aparatos para medida de la presión arterial

16

16

2

16

15

90189093

Equipos para terapia intrauretral por microondas apto para el tratamiento de afecciones prostáticas, etc., computarizados

0

0

0

0

0

90189094

Endocoscopios

0

0

0

0

0

90189095

Grampas y clipes, sus aplicadores y extractores para aparatos (uso médico)

0

0

0

0

0

90189096

Desfibriladores externos automáticos

0

0

0

0

0

90189099

Los demás instrumentos y aparatos utilizados en medicina, cirugía, etc.

16

16

16

16

E

90191000

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia

14

14

0

0

10

90192010

Aparatos de oxigenoterapia

14

14

0

0

10

90192020

Aparatos de aerosolterapia

2

14

2

0

10

90192030

Aparatos respiratorios de reanimación

14

14

0

0

15

90192040

Pulmones de acero

14

14

0

0

10

90192090

Los demás aparatos de ozonoterapia y de terapia respiratoria

14

14

0

0

E

90200010

Máscaras antigás

16

16

16

16

10

90200090

Los demás aparatos respiratorios

16

16

16

16

15

90211010

Artículos y aparatos de ortopedia

14

14

14

14

15

90211020

Artículos y aparatos para fracturas

14

4

14

14

10

90211091

Partes y accesorios de artículos y aparatos de ortopedia, articulados

0

0

0

0

0

90211099

Las demás partes y accesorios de aparatos de ortopedia o para fracturas

14

14

14

14

10

90212110

Dientes artificiales de acrílico

16

16

16

16

15

90212190

Los demás dientes artificiales, excepto de acrílico

16

16

16

16

15

90212900

Los demás artículos y aparatos de prótesis dental

16

16

16

16

15

90213110

Prótesis articulares, femorales

14

4

14

14

10

90213120

Prótesis articulares, mioeléctricas

0

0

0

0

0

90213190

Los demás artículos y aparatos de prótesis

14

4

14

14

10

90213911

Válvulas cardíacas mecánicas

0

0

0

0

0

90213919

Las demás válvulas cardíacas

14

14

14

14

10

90213920

Lentillas intraoculares

0

0

0

0

0

90213930

Prótesis de arterias vasculares revestidas

0

0

0

0

0

90213940

Prótesis mamarias no implantables

0

0

0

0

0

90213980

Los demás artículos y aparatos de prótesis

14

14

14

14

10

90213991

Partes de prótesis modulares que reemplazan miembros superiores o inferiores

0

0

0

0

0

90213999

Las demás partes y accesorios de artículos y aparatos de prótesis

14

14

14

14

10

90214000

Audífonos, excepto sus partes y accesorios

0

0

0

0

0

90215000

Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

14

0

14

14

E

90219011

Cardiodesfibriladores automáticos

0

0

0

0

0

90219019

Los demás aparatos que se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad

0

0

0

0

0

90219081

Implantes expandibles («stents»), incluso montados sobre catéter del tipo balón

0

0

0

0

0

90219082

Oclusores interauriculares constituidos por una malla de alambre de níquel y titanio rellena con tejido de poliéster, incluso presentados con su respectivo catéter

0

0

0

0

0

90219089

Los demás aparatos para compensar un defecto o una incapacidad

14

14

14

14

10

90219091

Partes y accesorios de estimuladores cardíacos

0

0

0

0

0

90219092

Partes y accesorios de audífonos

0

0

0

0

0

90219099

Partes y accesorios de artículos o aparatos para compensar un defecto o una incapacidad

14

14

14

14

10

90221200

Aparatos de tomografía computarizados

0

0

0

0

0

90221311

Aparatos de rayos X, para tomas maxilares panorámicas

0

0

0

0

0

90221319

Los demás aparatos de rayos X, para diagnóstico odontológico

14

14

2

0

10

90221390

Los demás aparatos de rayos X, para uso odontológico

0

0

0

0

0

90221411

Aparatos de rayos X, de diagnóstico, para mamografía

14

14

0

0

10

90221412

Aparatos de rayos X, de diagnóstico, para angiografía

0

0

0

0

0

90221413

Aparatos de diagnóstico computarizados, para densitometría ósea

0

0

0

0

0

90221419

Los demás aparatos de rayos X, para diagnóstico médico, cirugía, etc.

14

14

0

0

E

90221490

Los demás aparatos de rayos X, para uso médico, quirúrgico o veterinario

0

0

0

0

0

90221910

Espectrómetros o espectrógrafos de rayos X

0

0

0

0

0

90221991

Aparatos de rayos X, para inspección de equipaje, con túnel de altura ≤ 0,4 m, ancho ≤ 0,6 m y longitud ≤ 1,2 m

14

14

0

0

10

90221999

Los demás aparatos de rayos X, de radiografía o radioterapia

0

0

0

0

0

90222110

Aparatos de radiocobalto (bomba de cobalto), para uso médico, etc.

14

14

0

0

E

90222120

Aparatos para gammaterapia, para uso médico, quirúrgico, etc.

0

0

0

0

0

90222190

Los demás aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

0

0

0

0

0

90222910

Los demás aparatos de radiocobalto, etc., para detección de nivel de llenado o tapas faltantes, en latas de bebidas, mediante rayos gamma

0

0

0

0

0

90222990

Los demás aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma

2

14

0

0

10

90223000

Tubos de rayos X

0

0

0

0

0

90229011

Generadores de tensión, para aparatos de rayos X u otras radiaciones

14

14

0

0

E

90229012

Pantallas radiológicas, para aparatos de rayos X u otras radiaciones

2

14

0

0

10

90229019

Los demás aparatos generadores de rayos X

14

14

0

0

10

90229080

Los demás dispositivos generadores de rayos x

14

14

0

0

10

90229090

Partes y accesorios de aparatos de rayos X o aparatos que utilicen otras radiaciones, etc.

14

14

0

2

10

90230000

Instrumentos, aparatos y modelos diseñados para demostraciones (por ejemplo, en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

16

16

16

16

10

90241010

Máquinas y aparatos para ensayos de tracción o de compresión de metales

2

14

2

0

10

90241020

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza de metales

14

14

0

0

10

90241090

Máquinas y aparatos para los demás ensayos de metales

14

14

0

0

15

90248011

Máquinas y aparatos para ensayos automáticos, para hilados

0

0

0

0

0

90248019

Las demás máquinas y aparatos para ensayos de textiles

2

14

0

0

10

90248021

Máquinas para ensayos de neumáticos

0

0

0

0

0

90248029

Las demás máquinas y aparatos para ensayos de papel, cartón, linóleo, etc.

14

14

0

0

10

90248090

Las demás máquinas y aparatos para ensayos de dureza, etc. de materiales

14

14

0

0

10

90249000

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para ensayos de dureza, etc.

2

14

0

0

10

90251110

Termómetros clínicos, de líquido, con lectura directa

18

18

18

18

E

90251190

Los demás termómetros y pirómetros, de líquido, con lectura directa

18

18

18

18

15

90251910

Pirómetros ópticos

0

0

0

0

0

90251990

Los demás termómetros y pirómetros

18

18

18

0

15

90258000

Densímetros, areómetros e instrumentos flotantes similares

18

18

18

18

15

90259010

Partes y accesorios de termómetros

16

16

16

16

10

90259090

Partes y accesorios de densímetros y demás instrumentos

16

16

16

16

10

90261011

Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

14

14

2

2

10

90261019

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de caudal

18

18

18

18

10

90261021

Instrumentos y aparatos para medida o control de nivel de metales

2

2

2

2

4

90261029

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control

18

18

10

18

15

90262010

Manómetros

18

18

5

18

15

90262090

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de presión

18

18

5

18

E

90268000

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de líquidos, etc.

18

18

18

18

10

90269010

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para medida o control de nivel

16

16

16

16

10

90269020

Partes y accesorios de manómetros

16

16

16

16

10

90269090

Partes y accesorios de los demás instrumentos y aparatos para medida o control

16

16

16

16

15

90271000

Analizadores de gases o humos

2

14

0

0

10

90272011

Cromatógrafos de fase gaseosa

0

0

0

0

0

90272012

Cromatógrafos de fase líquida

0

0

0

0

0

90272019

Los demás cromatógrafos

0

0

0

0

0

90272021

Secuenciadores automáticos de ADN mediante electroforesis capilar

0

0

0

0

0

90272029

Los demás instrumentos de electroforesis

2

14

0

0

10

90273011

Espectrómetros de emisión óptica (emisión atómica)

0

0

0

0

0

90273019

Los demás espectrómetros

2

14

0

0

10

90273020

Espectrofotómetros

2

14

0

0

10

90275010

Colorímetros

2

14

0

0

15

90275020

Fotómetros

2

14

0

0

10

90275030

Refractómetros

2

14

0

0

10

90275040

Sacarímetros

14

14

0

0

10

90275050

Citómetro de flujo

0

0

0

0

0

90275090

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas

14

14

0

0

10

90278011

Calorímetros

0

0

0

0

0

90278012

Viscosímetros

2

14

0

0

15

90278013

Densitómetros

14

14

0

0

10

90278014

Pehachímetros

14

14

0

0

10

90278020

Espectrómetros de masa

2

14

0

0

10

90278030

Polarógrafos

0

0

0

0

0

90278091

Exposímetros

0

0

0

0

0

90278099

Los demás instrumentos y aparatos para análisis, ensayos, medidas, etc.

2

14

0

0

10

90279010

Micrótomos

0

0

0

0

0

90279091

Partes y accesorios de espectrómetros de emisión óptica

0

0

0

0

0

90279093

Partes y accesorios de polarógrafos

0

0

0

0

0

90279099

Partes y accesorios de los demás instrumentos y aparatos de análisis, etc.

14

14

0

2

10

90281011

Contadores de gas natural comprimido, electrónicos, para estaciones de servicio

14

14

0

0

10

90281019

Los demás contadores de gas natural comprimido, electrónicos

14

14

0

0

10

90281090

Los demás contadores de gas

18

18

18

18

15

90282010

Contadores de líquido, de peso ≤ 50 kg

18

18

18

18

10

90282020

Contadores de líquido, de peso > 50 kg

18

18

18

18

15

90283011

Contadores monofásicos para corriente alterna, digitales

14

14

2

14

10

90283019

Los demás contadores monofásicos para corriente alterna

18

18

18

18

E

90283021

Contadores bifásicos de electricidad, digitales

14

14

2

14

10

90283029

Los demás contadores bifásicos de electricidad

18

18

18

18

10

90283031

Contadores trifásicos de electricidad, digitales

14

14

2

14

E

90283039

Los demás contadores trifásicos de electricidad

18

18

18

18

E

90283090

Los demás contadores de electricidad

18

18

18

18

10

90289010

Partes y accesorios de contadores de electricidad

16

16

16

16

10

90289090

Partes y accesorios de contadores de gas o líquido

16

16

16

16

10

90291010

Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo

14

14

0

2

10

90291090

Taxímetros, cuentakilómetros, etc.

18

18

18

18

15

90292010

Velocímetros y tacómetros

18

18

10

18

10

90292020

Estroboscopios

18

18

18

18

10

90299010

Partes y accesorios de velocímetros o tacómetros

16

16

16

16

10

90299090

Partes y accesorios de los demás contadores o estroboscopios

16

16

10

16

10

90301010

Medidores de radiactividad

2

14

0

0

10

90301090

Los demás instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

2

14

0

0

10

90302010

Osciloscopios catódicos digitales

2

0

2

2

4

90302021

Osciloscopios catódicos analógicos, de frecuencia ≥ 60 MHz

2

0

2

2

4

90302022

Vectorscopios (osciloscopios catódicos analógicos)

2

0

2

2

4

90302029

Los demás osciloscopios catódicos analógicos

12

12

2

2

10

90302030

Oscilógrafos catódicos

0

0

0

0

0

90303100

Multímetros, sin dispositivo registrador

2

14

0

0

10

90303200

Multímetros, con dispositivo registrador

2

14

0

0

10

90303311

Voltímetros digitales

12

12

2

2

10

90303319

Los demás voltímetros

12

12

2

2

10

90303321

Amperímetros, sin dispositivo registrador, utilizados en vehículos automóviles

18

18

5

18

10

90303329

Los demás amperímetros, sin dispositivo registrador

14

14

0

2

10

90303390

Los demás instrumentos y aparatos, sin dispositivo registrador

14

14

0

2

E

90303910

Instrumentos y aparatos, con dispositivo registrador, para prueba de continuidad de circuitos impresos

12

12

2

2

10

90303990

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, etc.

2

14

0

0

10

90304010

Analizadores de protocolo, para telecomunicaciones

12

12

2

2

10

90304020

Analizadores de nivel selectivo, para telecomunicaciones

12

12

2

2

10

90304030

Analizadores digitales de transmisión, para telecomunicaciones

12

12

2

2

10

90304090

Los demás instrumentos y aparatos, para telecomunicaciones

12

12

2

2

10

90308210

Instrumentos y aparatos para prueba de circuitos integrados

12

12

2

2

10

90308290

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de obleas («wafers»), etc.

12

12

2

2

10

90308410

Instrumentos y aparatos, con dispositivo registrador, para prueba automática de circuitos impresos con sus componentes montados

2

0

2

2

4

90308420

Instrumentos y aparatos, con dispositivo registrador, para medida de parámetros característicos de señales de televisión o vídeo

2

0

2

2

4

90308490

Los demás instrumentos, con dispositivo registrador

2

14

0

0

10

90308910

Analizadores lógicos de circuitos digitales

2

0

2

2

4

90308920

Analizadores de espectro de frecuencia

2

0

2

2

4

90308930

Frecuencímetros

12

12

2

2

10

90308940

Fasímetros

12

12

2

2

10

90308990

Los demás instrumentos y aparatos para la medida o control de electricidad, etc.

12

12

2

2

10

90309010

Partes y accesorios de aparatos para medida, etc. de radiaciones ionizantes

2

14

0

0

10

90309090

Partes y accesorios de osciloscopios, oscilógrafos, etc.

8

8

2

2

10

90311000

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2

14

0

0

10

90312010

Bancos de pruebas para motores

14

14

0

0

10

90312090

Los demás bancos de pruebas, excepto para motores

14

14

0

0

10

90314100

Los demás instrumentos y aparatos ópticos para control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores, etc., utilizados en la fabricación de dispositivos semiconductores

14

14

2

0

10

90314910

Instrumentos y aparatos para medida de parámetros dimensionales de fibras de celulosa, mediante rayos láser

0

0

0

0

0

90314920

Instrumentos y aparatos para medida del espesor de neumáticos de vehículos automóviles, mediante rayos láser

0

0

0

0

0

90314990

Los demás instrumentos y aparatos ópticos

14

14

0

0

10

90318011

Dinamómetros

14

14

0

0

10

90318012

Rugosímetros

2

14

0

0

10

90318020

Máquinas para medición tridimensional

2

14

0

0

10

90318030

Metros patrones

10

10

0

0

10

90318040

Aparatos digitales utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de la velocidad media, el consumo y la autonomía, etc. (computadores de a bordo)

16

16

2

2

10

90318050

Aparatos para análisis de textiles, computarizados

0

0

0

0

0

90318060

Celdas de carga

14

14

0

2

15

90318091

Instrumentos, aparatos y máquinas para el control dimensional de neumáticos, en condiciones de carga

0

0

0

0

0

90318099

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas para medida o control

2

14

0

0

15

90319010

Partes y accesorios de bancos de pruebas

14

14

0

2

10

90319090

Partes y accesorios de los demás instrumentos y aparatos para medida o control

14

14

0

2

10

90321010

Termostatos automáticos de expansión de fluidos

18

18

5

18

10

90321090

Los demás termostatos automáticos

18

18

5

0

10

90322000

Manóstatos (presóstatos) automáticos

18

18

5

18

10

90328100

Instrumentos y aparatos hidráulicos o neumáticos, automáticos

18

18

18

18

15

90328911

Reguladores de voltaje, electrónicos, automáticos

12

12

2

2

10

90328919

Los demás reguladores de voltaje, automáticos

18

18

18

18

15

90328921

Controladores electrónicos, automáticos, para sistemas antibloqueo de freno (ABS)

16

16

2

2

10

90328922

Controladores electrónicos, automáticos, para sistemas de suspensión

16

16

2

2

10

90328923

Controladores electrónicos, automáticos, para sistemas de transmisión

16

16

2

2

10

90328924

Controladores electrónicos, automáticos, para sistemas de ignición

16

16

2

2

10

90328925

Controladores electrónicos, automáticos, para sistemas de inyección

16

16

2

2

10

90328929

Los demás controladores electrónicos, automáticos, para vehículos automóviles

16

16

2

2

10

90328930

Aparatos digitales, automáticos, para control de vehículos ferroviarios

14

14

2

2

10

90328981

Instrumentos y aparatos automáticos para control de presión

14

14

2

2

10

90328982

Instrumentos y aparatos automáticos para control de temperatura

14

14

2

2

15

90328983

Instrumentos y aparatos automáticos para control de humedad

14

14

2

2

10

90328984

Instrumentos y aparatos automáticos para control de velocidad de motores

14

14

0

2

10

90328989

Los demás instrumentos y aparatos automáticos para control de magnitudes no eléctricas

14

14

2

2

10

90328990

Los demás instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control

18

18

18

18

15

90329010

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de aparatos automáticos para regulación, etc.

12

12

2

2

10

90329091

Partes y accesorios de termostatos automáticos

16

16

16

16

10

90329099

Partes y accesorios de otros aparatos automáticos para regulación, etc.

8

8

2

2

10

90330000

Partes y accesorios de las demás máquinas ópticas o instrumentos y aparatos, etc. del capítulo 90

16

16

5

16

10

91011100

Relojes de pulsera, con caja de metal precioso, eléctricos, etc., con indicador mecánico solamente

20

20

20

20

E

91011900

Los demás relojes de pulsera, con caja de metal precioso, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

20

20

20

20

15

91012100

Los demás relojes de pulsera, etc., con caja de metal precioso, automáticos

20

20

20

20

15

91012900

Los demás relojes de pulsera, etc., con caja de metal precioso

20

20

20

20

15

91019100

Relojes de bolsillo y similares, con caja de metal precioso, etc., eléctricos

20

20

20

20

15

91019900

Los demás relojes de bolsillo y similares, con caja de metal precioso, etc.

20

20

20

20

15

91021110

Relojes de pulsera, eléctricos, etc., con indicador mecánico solamente, con caja de metal común

20

20

8

20

15

91021190

Los demás relojes de pulsera, eléctricos, etc., con indicador mecánico solamente

20

20

8

20

E

91021210

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, con indicador optoelectrónico solamente, con caja de metal común

20

20

8

20

E

91021220

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado, con indicador optoelectrónico solamente, con caja de plástico, excepto las reforzadas con fibra de vidrio

20

20

8

20

E

91021290

Los demás relojes de pulsera, eléctricos, con indicador optoelectrónico solamente

20

20

8

20

E

91021900

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

20

20

8

20

E

91022100

Relojes de pulsera, automáticos

20

20

8

20

E

91022900

Los demás relojes de pulsera

20

20

20

20

E

91029100

Relojes de bolsillo y similares, eléctricos

20

20

20

20

E

91029900

Los demás relojes de bolsillo y similares

20

20

20

20

E

91031000

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería, eléctricos

20

20

20

20

E

91039000

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería, no eléctricos

20

20

20

20

15

91040000

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles y demás vehículos

20

20

10

20

10

91051100

Despertadores eléctricos, excepto los de pequeño mecanismo de relojería

20

20

20

20

15

91051900

Despertadores que funcionen de cualquier otro modo, excepto los de pequeño mecanismo de relojería

20

20

20

20

15

91052100

Relojes de pared eléctricos, excepto los de pequeño mecanismo de relojería

20

20

17

20

15

91052900

Los demás relojes de pared que funcionen de otro modo, excepto los de pequeño mecanismo de relojería

20

20

17

20

15

91059100

Los demás artículos eléctricos de relojería, excepto los de pequeño mecanismo de relojería

20

20

20

20

15

91059900

Los demás relojes, excepto los de pequeño mecanismo de relojería

20

20

17

20

E

91061000

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

20

20

20

20

10

91069000

Los demás aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

20

20

20

20

10

91070010

Interruptores horarios

20

20

20

20

10

91070090

Los demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, etc.

20

20

20

20

10

91081110

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos, con indicador mecánico solamente, etc., para relojes de las partidas 91.01 o 91.02

18

18

18

18

15

91081190

Los demás pequeños mecanismos de relojería completos y montados, etc.

18

18

18

18

15

91081200

Los demás pequeños mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos, etc., para relojes de las partidas 91.01 o 91.02

18

18

18

18

15

91081900

Los demás pequeños mecanismos de relojería completos y montados, eléctricos

18

18

18

18

15

91082000

Pequeños mecanismos de relojería, automáticos

18

18

18

18

15

91089000

Los demás pequeños mecanismos de relojería montados

18

18

18

18

15

91091000

Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños, eléctricos

18

18

18

18

10

91099000

Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños, etc.

18

18

18

18

15

91101110

Pequeños mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, para relojes de las partidas 91.01 o 91.02 (relojes de pulsera)

18

18

18

18

15

91101190

Los demás pequeños mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»), para los demás relojes

18

18

18

18

15

91101200

Pequeños mecanismos de relojería incompletos, montados

18

18

18

18

E

91101900

Los demás mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco»; excepto los incompletos, montados y «en blanco», etc.

18

18

18

18

E

91109000

Mecanismos de relojería completos, sin montar, excepto los pequeños

18

18

18

18

E

91111000

Cajas de relojes de pulsera de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

18

18

18

18

E

91112010

Cajas de relojes de pulsera o de bolsillo, de metal común, incluso dorado o plateado, de latón, en esbozos

18

18

18

18

E

91112090

Cajas de relojes de pulsera o de bolsillo, de los demás metales comunes

18

18

18

18

15

91118000

Cajas de relojes de pulsera o de bolsillo, de otro material

18

18

18

18

E

91119010

Fondos de relojes de pulsera o de bolsillo, de metal común

18

18

18

18

E

91119090

Las demás partes de cajas de relojes de pulsera o de bolsillo

18

18

18

18

E

91122000

Cajas y envolturas similares para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91129000

Partes de cajas y envolturas similares para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91131000

Pulseras para reloj, de metal precioso, chapado, etc.

18

18

18

18

E

91132000

Pulseras para reloj, de metal común

18

18

18

18

E

91139000

Correas para reloj, de otras materias, y sus partes

18

18

18

18

15

91141000

Muelles (resortes), incluidas las espirales, para aparatos de relojería

18

18

18

18

10

91143000

Esferas o cuadrantes para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91144000

Platinas y puentes para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149010

Coronas para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149020

Agujas para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149030

Tijas para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149040

Básculas para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149050

Ejes y piñones para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149060

Ruedas para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149070

Rotores para aparatos de relojería

18

18

18

18

E

91149090

Las demás partes y accesorios para aparatos de relojería

18

18

18

18

10

92011000

Pianos verticales

18

18

18

18

E

92012000

Pianos de cola

18

18

18

18

15

92019000

Los demás pianos, clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

18

18

18

18

E

92021000

Los demás instrumentos musicales de cuerda, de arco

18

18

18

18

E

92029000

Los demás instrumentos musicales de cuerda

18

18

18

18

15

92051000

Instrumentos musicales de viento llamados «metales»

18

18

18

18

15

92059000

Los demás instrumentos musicales de viento

18

18

18

18

15

92060000

Instrumentos musicales de percusión (tambores, etc.)

18

18

18

18

15

92071010

Sintetizadores (instrumentos musicales de teclado)

10

10

10

10

8

92071090

Los demás instrumentos musicales de teclado

35

10

8

10

15

92079010

Guitarras y contrabajos

35

18

8

18

15

92079090

Instrumentos musicales con sonido amplificado eléctricamente

18

18

18

18

15

92081000

Cajas de música

18

18

8

18

E

92089000

Orquestriones y demás instrumentos musicales

18

18

18

18

E

92093000

Cuerdas para instrumentos musicales

16

16

16

16

15

92099100

Partes y accesorios de pianos

16

16

16

16

15

92099200

Partes y accesorios de instrumentos musicales de cuerda

16

16

16

16

15

92099400

Partes y accesorios de instrumentos musicales con sonido amplificado eléctricamente (partida 92.07)

16

16

16

16

15

92099900

Partes y accesorios de los demás instrumentos musicales

16

16

7

16

15

93011000

Piezas de artillería (por ejemplo, cañones, obuses, morteros, etc.)

20

20

20

20

15

93012000

Lanzacohetes, lanzallamas, lanzagranadas, etc.

20

20

20

20

E

93019000

Las demás armas de guerra

20

20

20

20

15

93020000

Los demás revólveres y pistolas

20

20

20

20

15

93031000

Armas de avancarga

20

20

20

20

E

93032000

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

20

20

20

20

15

93033000

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

20

20

20

20

15

93039000

Las demás armas de fuego que utilicen la deflagración de pólvora, etc.

20

20

20

20

15

93040000

Las demás armas (escopetas, carabinas, pistolas, porras)

20

20

20

20

15

93051000

Partes y accesorios de revólveres o pistolas

20

20

20

20

15

93052000

Partes y accesorios de escopetas o rifles de la partida 93.03

20

20

20

20

E

93059100

Partes y accesorios de armas de guerra de la partida 93.01

20

20

20

20

15

93059900

Partes y accesorios de las demás armas

20

20

20

20

15

93062100

Cartuchos para escopetas o carabinas con cañón ánima lisa

20

20

20

20

15

93062900

Plomo para carabinas de aire comprimido, partes de cartuchos

20

20

20

20

15

93063000

Los demás cartuchos y sus partes

20

20

20

20

15

93069000

Bombas, granadas, demás municiones y proyectiles, y sus partes

20

20

20

20

15

93070000

Sables, espadas, bayonetas, demás armas y sus partes

20

20

20

20

E

94011010

Asientos expulsables, para aeronaves

18

18

18

18

10

94011090

Los demás asientos para aeronaves, excepto los expulsables

18

18

18

18

10

94012000

Asientos para vehículos automóviles

18

18

10

18

10

94013010

Asientos giratorios de altura ajustable, de madera

18

18

18

18

15

94013090

Asientos giratorios de altura ajustable, de otras materias

35

18

18

18

15

94014010

Asientos transformables en cama, de madera

18

18

18

18

E

94014090

Asientos transformables en cama, de otras materias

18

18

18

18

E

94015100

Asientos de ratán, bambú o materias similares

18

18

18

18

E

94015900

Los demás asientos de ratán, bambú o materias similares

18

18

18

18

E

94016100

Asientos con relleno, con armazón de madera

18

18

18

18

15

94016900

Los demás asientos, con armazón de madera

18

18

18

18

E

94017100

Asientos con relleno, con armazón de metal

35

18

18

18

15

94017900

Los demás asientos, con armazón de metal

35

18

18

18

15

94018000

Los demás asientos

18

18

18

18

15

94019010

Partes de asientos, de madera

18

18

18

18

E

94019090

Partes de asientos, de demás materias

18

18

18

18

10

94021000

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

18

18

18

18

E

94029010

Mesas de operaciones

14

14

0

2

10

94029020

Camas con mecanismo para uso clínico

14

14

0

0

E

94029090

Los demás muebles para medicina, cirugía, odontología, etc.

16

16

16

16

E

94031000

Muebles de metal para oficinas

18

18

18

18

10

94032000

Los demás muebles de metal

35

18

18

18

15

94033000

Muebles de madera para oficinas

18

18

18

18

E

94034000

Muebles de madera para cocinas

18

18

18

18

E

94035000

Muebles de madera para dormitorios

18

18

18

18

E

94036000

Los demás muebles de madera

18

18

18

18

15

94037000

Muebles de plástico

18

18

18

18

E

94038100

Muebles de bambú

18

18

18

18

E

94038900

Muebles de otras materias, incluidos el ratán, mimbre, bambú o materias similares

18

18

18

18

15

94039010

Partes de muebles, de madera

18

18

18

18

E

94039090

Partes de muebles, de otras materias

18

18

18

18

15

94041000

Somieres

18

18

18

18

10

94042100

Colchones de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

18

18

18

18

10

94042900

Colchones de otras materias

18

18

18

18

10

94043000

Sacos (bolsas) de dormir

18

18

18

18

10

94049000

Edredones, cojines, pufs, almohadas y artículos similares

18

18

18

18

15

94051010

Lámparas escialíticas

18

18

18

18

E

94051091

Lámparas y aparatos eléctricos de alumbrado, de piedra, para colgar o fijar al techo o a la pared

18

18

18

18

E

94051092

Lámparas y aparatos eléctricos de alumbrado, de vidrio, para colgar o fijar al techo o a la pared

18

18

18

18

15

94051093

Lámparas y aparatos eléctricos de alumbrado, de metal común, para colgar o fijar al techo o a la pared

18

18

18

18

15

94051099

Lámparas y aparatos eléctricos de alumbrado, de otras materias, para colgar o fijar al techo o a la pared

35

18

8

18

15

94052000

Lámparas eléctricas de cabecera o de oficina, etc.

18

18

18

18

10

94053000

Guirnaldas eléctricas para árboles de Navidad

18

18

18

18

E

94054010

Las demás lámparas y aparatos eléctricos de alumbrado, de metal común

35

18

18

18

15

94054090

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado, de otras materias

35

18

18

18

10

94055000

Lámparas y aparatos de alumbrado, no eléctricos

18

18

18

18

15

94056000

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, etc.

18

18

18

18

10

94059100

Partes de aparatos de alumbrado, de vidrio

18

18

18

18

15

94059200

Partes de aparatos de alumbrado, de plástico

18

18

18

18

15

94059900

Partes de aparatos de alumbrado, de demás materias

18

18

18

18

15

94060010

Invernaderos prefabricados

14

14

2

2

10

94060091

Las demás construcciones prefabricadas, de madera

18

18

18

18

E

94060092

Las demás construcciones prefabricadas, de hierro o acero

35

14

0

2

10

94060099

Las demás construcciones prefabricadas, de otras materias

18

18

18

18

10

95030010

Juguetes de ruedas para niños y coches de ruedas para muñecos

35

35

2

20

15

95030021

Muñecos con mecanismo a cuerda o eléctrico

35

35

17

20

E

95030022

Los demás muñecos, incluso vestidos

35

35

20

20

E

95030029

Las demás partes y accesorios de muñecos

20

2

20

20

E

95030031

Juguetes rellenos que representen animales o seres no humanos

35

35

20

20

E

95030039

Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos

35

35

17

20

15

95030040

Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios

35

35

20

20

E

95030050

Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los trenes eléctricos, etc.

35

35

20

20

15

95030060

Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción

35

35

2

20

15

95030070

Rompecabezas

35

35

20

20

15

95030080

Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

35

35

17

20

15

95030091

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete

35

35

20

20

E

95030097

Los demás juguetes, con motor eléctrico

35

35

8

20

E

95030098

Los demás juguetes de fricción, mecánicos o de resorte

35

35

17

20

E

95030099

Los demás juguetes de cualquier tipo

35

35

17

20

15

95042000

Billares y sus accesorios

20

20

20

20

E

95043000

Los demás juegos activados con monedas o billetes de banco, excepto los juegos de bolos, etc.

20

20

20

20

15

95044000

Naipes

20

20

20

20

15

95045000

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30

20

20

20

20

15

95049010

Juegos de bolos automáticos

0

0

0

0

0

95049090

Los demás artículos para salas de juegos

20

20

2

20

15

95051000

Artículos para fiestas de Navidad

20

20

17

20

E

95059000

Los demás artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

20

20

20

20

15

95061100

Esquís para nieve

20

20

20

20

15

95061200

Fijadores de esquí

20

20

20

20

E

95061900

Los demás artículos para práctica del esquí de nieve

20

20

20

20

E

95062100

Deslizadores de vela

20

20

20

20

E

95062900

Esquís acuáticos y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

20

20

20

20

15

95063100

Palos de golf completos

20

20

20

20

E

95063200

Pelotas para golf

20

20

20

20

E

95063900

Los demás artículos para golf

20

20

20

20

E

95064000

Artículos y material para tenis de mesa

20

20

20

20

E

95065100

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

20

20

17

20

E

95065900

Raquetas de tenis, bádminton o similares

20

20

20

20

E

95066100

Pelotas de tenis, excepto las de tenis de mesa

20

20

17

20

E

95066200

Balones y pelotas inflables

35

20

20

20

15

95066900

Los demás balones y pelotas, excepto las de tenis o inflables, etc.

20

20

20

20

E

95067000

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

35

20

20

20

15

95069100

Artículos y material para cultura física, gimnasia, etc.

20

20

8

20

10

95069900

Artículos y material para demás deportes y piscinas

35

20

8

20

15

95071000

Cañas de pescar

20

20

17

20

E

95072000

Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

20

20

20

20

E

95073000

Carretes de pesca

20

20

17

20

E

95079000

Los demás artículos para la pesca con caña, redes, etc.

20

20

20

20

15

95081000

Circos y zoológicos, ambulantes

20

20

20

20

E

95089010

Montaña rusa, con trayecto superior o igual a 300 m

0

0

0

0

0

95089020

Tiovivos, con diámetro superior o igual a 16 m

0

0

0

0

0

95089030

Coches de los tipos utilizados en montaña rusa, con capacidad ≥ 6 personas

0

0

0

0

0

95089090

Los demás tiovivos, columpios y demás atracciones de parques y ferias, etc.

20

20

20

20

15

96011000

Marfil trabajado y sus manufacturas

18

18

18

18

E

96019000

Las demás materias animales para tallar; manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

18

18

18

18

E

96020010

Cápsulas de gelatina digeribles

14

14

0

0

10

96020020

Panales artificiales

18

18

18

18

E

96020090

Las demás materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias

18

18

18

18

E

96031000

Escobas y escobillas, de materia vegetal atada en haces

18

18

18

18

E

96032100

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

35

18

18

18

15

96032900

Brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas, etc.

18

18

18

18

15

96033000

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para aplicación de cosméticos, etc.

18

18

18

18

10

96034010

Rodillos para pintar

18

18

18

18

E

96034090

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares; almohadillas

18

18

18

18

E

96035000

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

18

18

18

18

E

96039000

Las demás escobas, cepillos, plumeros, rasquetas, etc.

18

18

18

18

15

96040000

Tamices, cedazos y cribas, de mano

18

18

18

18

E

96050000

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

18

18

18

18

E

96061000

Botones de presión y sus partes

18

18

18

18

E

96062100

Botones de plástico, sin forrar con materia textil

18

18

18

18

E

96062200

Botones de metal común, sin forrar con materia textil

18

18

18

18

E

96062900

Los demás botones

18

18

18

18

10

96063000

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

18

18

18

18

E

96071100

Cierres de cremallera, con dientes de metal común

18

18

18

18

E

96071900

Los demás cierres de cremallera

18

18

18

18

E

96072000

Partes de cierres de cremallera

18

18

18

18

10

96081000

Bolígrafos

35

18

15

18

10

96082000

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

35

18

2

18

10

96083000

Estilográficas y demás plumas

18

18

18

18

15

96084000

Portaminas

18

18

18

18

15

96085000

Juegos de bolígrafos con portaminas

18

18

18

18

E

96086000

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

18

18

18

18

15

96089100

Plumillas y puntos para plumillas

18

18

18

18

E

96089981

Puntas porosas para rotuladores y marcadores

18

18

18

18

15

96089989

Las demás partes de bolígrafos, portaminas, etc.

18

18

18

18

15

96089990

Estiletes para clisés de mimeógrafo, portalápices y artículos similares

18

18

18

18

E

96091000

Lápices

18

18

15

18

10

96092000

Minas para lápices o portaminas

18

18

18

18

10

96099000

Pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

18

18

18

18

15

96100000

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

18

18

18

18

E

96110000

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, etc., de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

18

18

18

18

15

96121011

Cintas de plástico con tinta magnetizable para impresión

18

18

18

18

E

96121012

Cintas de plástico, correctoras, para máquinas de escribir

18

18

18

18

E

96121013

Las demás cintas de plástico, presentadas en cartuchos, para máquinas de escribir

18

18

18

18

E

96121019

Las demás cintas de plástico

18

18

18

18

15

96121090

Las demás cintas de demás materias

18

18

18

18

15

96122000

Tampones

18

18

18

18

15

96131000

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

35

18

15

18

15

96132000

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

18

18

18

18

E

96138000

Los demás encendedores y mecheros

18

18

18

18

10

96139000

Partes de encendedores y demás mecheros

18

18

18

18

10

96140000

Pipas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

18

18

18

18

E

96151100

Peines, peinetas y pasadores, de caucho endurecido o plástico

18

18

18

18

15

96151900

Los demás peines, peinetas y pasadores, de demás materias

18

18

18

18

15

96159000

Horquillas, rizadores y artículos similares para el peinado

18

18

18

18

E

96161000

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

18

18

18

18

10

96162000

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

18

18

18

18

10

96170010

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío

18

18

15

18

15

96170020

Partes de termos y demás recipientes isotérmicos

16

16

16

16

15

96180000

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

18

18

18

18

10

96190000

Compresas y tampones higiénicos, pañales, pañales para bebés

16

16

25

16

15

97011000

Pinturas y dibujos, hechos a mano

4

4

4

4

4

97019000

Collages y cuadros similares

4

4

4

4

15

97020000

Grabados, estampas y litografías originales

4

4

4

4

15

97030000

Obras originales de estatuaria o escultura

4

4

4

4

4

97040000

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, etc., excepto los artículos de la partida 49.07

4

4

4

4

15

97050000

Colecciones y piezas de colección que tengan un interés zoológico, botánico, etc.

4

4

4

4

15

97060000

Antigüedades de más de cien años

4

4

4

4

8

ex 30021039

Adalimumab

2

0

2

2

4


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ANEXO 11-A

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Nota 1

Principios generales

1.    El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 11-B previstas en el artículo 11.2, apartado 1, letra c), y en el artículo 11.2, apartado 2, letra c).

2.    A efectos del presente anexo y del anexo 11-B, los requisitos para que un producto sea originario de conformidad con el artículo 11.2, apartado 1, letra c), y con el artículo 11.2, apartado 2, letra c), son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 11-B.

3.    Las referencias al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de un material o un producto sin incluir el peso del empaquetado.

4.    El presente anexo y el anexo 11-B se basan en el Sistema Armonizado en su versión modificada de 1 de enero de 2017.



Nota 2

Estructura del anexo 11-B

1.    Las notas sobre secciones, capítulos, partidas o subpartidas se leerán conjuntamente con las normas de origen específicas por productos para la sección, capítulo, partida o subpartida correspondiente.

2.    Cada norma de origen específica por productos que figura en la columna 2 del anexo 11-B se aplica al producto correspondiente identificado en la columna 1 del anexo 11-B.

3.    Si un producto está sujeto a normas de origen específicas por productos alternativas, se considerará originario si cumple una de las alternativas establecidas para dicho producto. Si un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, el producto se considerará originario solo si cumple todos los requisitos.

4.    A efectos del presente anexo y del anexo 11-B, se entenderá por:

a)    «capítulo»: los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

b)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;



c)    «sección»: sección del Sistema Armonizado; y

d)    «subpartida»: los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.

5.    A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las abreviaturas siguientes 1 :

a)    «CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión, o un cambio de capítulo, partida o subpartida a partir de cualquier otro capítulo, lo que significa que todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto deben experimentar un cambio de clasificación arancelaria al nivel de dos dígitos, es decir, un cambio de capítulo del sistema Armonizado;

b)    «CPA»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión, o un cambio de capítulo, partida o subpartida a partir de cualquier otra partida, lo que significa que todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto deben experimentar un cambio de clasificación arancelaria al nivel de cuatro dígitos, es decir, un cambio de partida del Sistema Armonizado; y



c)    «CSPA»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión, o un cambio de capítulo, partida o subpartida a partir de cualquier otra subpartida, lo que significa que todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto deben experimentar un cambio de clasificación arancelaria al nivel de seis dígitos, es decir, un cambio de subpartida del Sistema Armonizado;

Nota 3

Aplicación del anexo 11-B

1.    El artículo 11.2, apartado 1, letra c), y el artículo 11.2, apartado 2, letra c), relativos a los productos que han adquirido carácter originario y se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplican independientemente de que este carácter se haya adquirido en el mismo lugar de fabricación de una Parte en el que se utilizan dichos productos.

2.    Si en una norma de origen específica por productos se establece que no se puede utilizar una materia no originaria concreta, o que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no puede superar un umbral determinado, esos requisitos no se aplican a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.



3.    Si una norma de origen específica por productos establece que un producto debe producirse a partir de una materia concreta, ello no impedirá la utilización de otras materias que no puedan cumplir ese requisito debido a su naturaleza intrínseca.

Nota 4

Cálculo de un valor máximo de materias no originarias

1.    A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

a)    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;

b)    «franco fábrica» («EXW»):

i)    el precio franco fábrica del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, si el precio incluye el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido para la fabricación de un producto, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables cuando se exporta el producto obtenido; o



ii)    si no hay precio pagado o por pagar, o si el precio real pagado no refleja todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en esta, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la fabricación del producto en la Parte exportadora que:

A)    incluyan los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y

B)    excluyan los costes de flete, seguro y todos los demás gastos ocasionados por el transporte del producto y los gravámenes internos de la Parte exportadora que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

c)    «MaxNOM»: valor máximo de las materias no originarias expresado como porcentaje; y

d)    «VNM»: valor de las materias no originarias utilizadas en la fabricación del producto, que es el valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de flete, seguros y, en su caso, embalaje, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto.

Si no se conoce o no puede determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en cualquiera de las Partes, que podrá excluir todos los costes en que se haya incurrido para transportar las materias no originarias dentro de una Parte, como los costes de flete, seguro y embalaje, así como cualquier otro coste conocido y comprobable en que se haya incurrido en ella.



2.    Para el cálculo del MaxNOM, se aplica la siguiente fórmula:

Nota 5

Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 11-B

1.    «Fibras naturales»: las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Su uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, salvo disposición en contrario, abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05.

2.    «Pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel»: las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

3.    «Fibras sintéticas o artificiales discontinuas»: los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de las partidas 55.01 a 55.07.



4.    «Estampado»: una técnica mediante la cual se aplica a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia.

5.    «Impresión (como operación independiente)»: técnica mediante la cual se aplica una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, 2 (dos) operaciones de preparación o de acabado, como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % (cincuenta por ciento) del precio franco fábrica del producto.

Nota 6

Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materias textiles básicas

1.    A efectos de la presente nota, las materias textiles básicas son las siguientes:

   seda;

   lana;

   pelo ordinario de animal;



   pelo fino de animal;

   crines;

   algodón;

   papel y materias destinadas a la fabricación de papel;

   lino;

   cáñamo;

   yute y demás fibras textiles del líber;

   sisal y demás fibras textiles del género Agave;

   coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

   filamentos sintéticos;

   filamentos artificiales;

   filamentos conductores eléctricos;

   fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

   fibras sintéticas discontinuas de poliéster;



   fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

   fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

   fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

   fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno;

   fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

   fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

   las demás fibras sintéticas discontinuas;

   fibras artificiales discontinuas de viscosa;

   las demás fibras artificiales discontinuas;

   hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

   hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;



   productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 (cinco) mm, insertada por encolado transparente o de color entre 2 (dos) películas de materia plástica; y

   los demás productos de la partida 56.05.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 52.05 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 52.03 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.06 es un hilado mezclado. Por consiguiente, podrán utilizarse fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo 11-B, siempre que su peso total no supere el 10 % (diez por ciento) del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 51.12 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 51.07 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 55.09 es un tejido mezclado. Por consiguiente, podrán utilizarse fibras sintéticas que no cumplan los requisitos del anexo 11-B, o hilados de lana que no cumplan los requisitos del anexo 11-B, o una combinación de ambos, siempre que su peso total no exceda del 10 % (diez por ciento) del peso de todas las materias textiles básicas.



Ejemplo:

una superficie textil con mechón insertado de la partida 58.02 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 52.05 y tejido de algodón de la partida 52.10 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 52.05 y un tejido sintético de la partida 54.07, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado.

2.    En los casos en que se haga referencia a la presente nota en el anexo 11-B, los requisitos establecidos en su columna 2 no se aplicarán a las materias textiles básicas no originarias, excepto los hilados elastoméricos, que se utilicen en la fabricación del producto de los capítulos 50 a 63, siempre que:

a)    el producto contenga 2 (dos) o más materias textiles básicas; y

b)    el peso de las materias textiles básicas no originarias, consideradas conjuntamente, no exceda del 10 % (diez por ciento) del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.

3.    No obstante lo dispuesto en la nota 6.2, en el caso de los productos de los capítulos 50 a 63 que incorporen «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % (veinte por ciento) del peso de estos hilados no originarios como porcentaje del peso de todas las materias textiles básicas utilizadas.



4.    No obstante lo dispuesto en la nota 6.2, en el caso de los productos de los capítulos 50 a 63 que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % (treinta por ciento) del peso de esta tira no originaria como porcentaje del peso de todas las materias textiles básicas utilizadas.

Nota 7

Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

1.    En los casos en que se haga referencia a la presente nota en el anexo 11-B, podrán utilizarse materias textiles no originarias, a excepción de los forros y entretelas, los hilados elastómeros y los hilos de coser, que no cumplan los requisitos establecidos en la lista de la columna 2 para el producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no exceda del 8 % (ocho por ciento) del precio franco fábrica del producto.

2.    Las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas sin restricciones en la fabricación de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no materias textiles.



Ejemplo

Si un requisito establecido en el anexo 11-B establece que deben utilizarse hilados para un artículo textil concreto (como pantalones), ello no impedirá la utilización de artículos metálicos no originarios, como botones, porque los artículos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras a pesar de que estas contienen normalmente textiles.

3.    Si un requisito establecido en el anexo 11-B consiste en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8

Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones I a VII del anexo 11-B

A efectos de las normas de origen específicas por productos, se entenderá por:

1.    «Proceso biotecnológico»:

a)     el cultivo biológico o biotecnológico (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de:

i)    microorganismos, como bacterias y virus, incluidos los fagos; o



ii)    células humanas, animales o vegetales; y

b)    la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares, por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos, o la fermentación.

2.    «Cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos.

3.    «Reacción química»: el proceso, incluido el proceso bioquímico, que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, a excepción de los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:

a)    la disolución en agua o en otro disolvente;

b)    la eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o

c)    la adición o eliminación de agua de cristalización.

4.    Por «separación de isómeros» se entiende el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros.



5.    «Mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional, (incluida la dispersión), de materiales, excepto la adición de diluyentes, únicamente para cumplir especificaciones predeterminadas, que da como resultado un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos.

6.    Por «producción de materias estándar» (incluidas las soluciones estándar) se entiende la producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el fabricante.

7.    «Purificación»: un proceso que dé lugar a:

a)    la purificación de una mercancía que dé lugar a la eliminación de al menos el 80 % (ochenta por ciento) del contenido de impurezas existentes; o

b)    la reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i)    sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;

ii)    productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)    elementos y componentes para microelectrónica;

iv)    usos ópticos especializados;



v)    uso biotécnico, por ejemplo, en cultivo de células, en tecnología genética o como catalizador;

vi)    portadores utilizados en un proceso de separación; o

vii)    usos de categoría nuclear.

Nota 9

Productos agrícolas

Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 24.01 que se cultiven o recolecten en el territorio de una de las Partes serán tratados como originarios del territorio de dicha Parte, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.

________________

ANEXO 11-B

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Columna 1:
Clasificación del Sistema Armonizado

(2017)

incluida la descripción específica

Columna 2:
Normas de origen específicas por productos

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo 1

Animales vivos

01.01 – 01.06

Todos los animales del capítulo 1 son enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.01 – 02.10

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.01 – 03.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 4

Productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0401.10 – 0402.91

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas.

0402.99

Fabricación en la que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.

04.03 – 04.10

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

0501.00 – 0511.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

0511.91

— Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

— Los demás

Todos los huevos y huevas de pescado son enteramente obtenidos.

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

0511.99

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

06.01 – 06.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

07.01 – 07.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.01– 08.10

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas.

08.11

Fabricación en la que:

   todas las materias del capítulo 8 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.

08.12 – 08.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

0901.11 – 0901.12

CPA

0901.21 – 0901.22

Fabricación en la que el peso de las materias no originarias del capítulo 9 utilizadas no sea superior al 60 % del peso del producto.

0901.90

CPA

09.02

CSPA

09.03

CPA

09.04 – 09.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 10

Cereales

10.01 – 10.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

11.01 – 11.09

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01 y 23.03 y la subpartida 0710.10 son enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

12.01 – 12.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

13.01

Fabricación en la que el valor de las materias no originarias de la partida 13.01 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

13.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

Capítulo 14

Materias trenzables de origen vegetal; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01 – 14.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas son enteramente obtenidas.

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen vegetal o animal

15.01 – 15.06

CPA

15.07

Fabricación en la que todas las materias de las partidas 12.01 y 15.07 utilizadas son enteramente obtenidas.

15.08

CSPA

15.09 – 15.10

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas son enteramente obtenidas.

15.11

CPA

1512.11 – 1512.19

— Aceite de girasol

— Aceite de cártamo

Fabricación en la que todas las materias de las partidas 12.06 y 15.12 utilizadas son enteramente obtenidas.

CPA

1512.21 – 1513.19

CSPA

1513.21 – 1513.29

CPA

15.14

— Aceites de nabo (de nabina) o de colza

— Aceite de mostaza

Fabricación en la que todas las materias de las partidas 12.05 y 15.14 utilizadas son enteramente obtenidas.

CPA

1515.11 – 1515.19

CSPA

1515.21 – 1515.29

Fabricación en la que todas las materias de las partidas 10.05 y 15.15 utilizadas son enteramente obtenidas.

1515.30 – 1515.50

CPA

1515.90

— Aceite de chía y de tung, aceite de oiticica

— Los demás

CPA

CSPA

15.16 – 15.17

CPA

15.18

CSPA

15.20

CPA

15.21 – 15.22

CSPA

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

16.01 – 16.05

CC, siempre que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

CPA

1702

— Maltosa químicamente pura y fructosa químicamente pura

— Los demás

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto a partir de maltosa químicamente pura y fructosa químicamente pura.

CC, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 11 y 23.

17.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 17 utilizadas son enteramente obtenidas.

17.04

Fabricación en la que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.01

CPA

18.02

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 1801.

18.03

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 1802.

18,04 – 18,05

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 1802 y 1803.

1806

Fabricación en la que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01

CC, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11,08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

19.02 – 19.03

CC, siempre que:

   todas las materias de los capítulos 2, 3, 4 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

19.04 – 19.05

CC, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11,08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

CPA

20.02 – 20.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas.

20.04 – 20.05

CPA

20.06 – 20.08

CPA, siempre que:

   las manzanas, los limones, las limas, las naranjas, los melocotones y las peras son enteramente obtenidos; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

20.09

CPA, siempre que:

   las manzanas, los pomelos, los limones, las limas, las naranjas, los melocotones, las peras, las fresas y las tangerinas son enteramente obtenidos; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

2101.11– 2101.12

CPA, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 09.01 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

2101.20

CPA, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.

2101.30

CPA, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 09.01 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

21.02

CPA, siempre que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas.

2103.10

CPA, siempre que todas las materias de la partida 12.01 y la subpartida 1208.10 utilizadas sean enteramente obtenidas.

2103.20 – 2104.20

CPA, siempre que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas.

21.05 – 21.06

CPA, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01

CPA

22.02

— Bebidas de soja

— Los demás

CPA, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 y las subpartidas 1201.90 y 1208.10 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.

CPA, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.

22.03

CPA

22.04 – 22.05

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que:

   todas las uvas utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   todas las materias derivadas de las uvas utilizadas sean originarias.

22.06

CPA

22.07

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que:

   todas las uvas, caña o maíz utilizados sean enteramente obtenidos; y

   todas las materias derivadas de las uvas, la caña o el maíz utilizados sean originarias.

22.08 – 22.09

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.07 o la 22.08, siempre que:

   todas las uvas utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   todas las materias derivadas de las uvas utilizadas sean originarias.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

CPA, siempre que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas.

2302.10 – 2303.10

CPA, siempre que el peso de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2303.20 – 2308.00

CPA

23.09

CC, siempre que:

   todas las materias de los capítulos 2, 3 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de los capítulos 10 y 11 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 o 17.02 utilizadas no sea superior al 15 % del peso del producto.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

24.01

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas son enteramente obtenidas.

2402.10

Fabricación en la que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto.

2402.20

Fabricación en la que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

2402.90

CPA

24.03

Fabricación en la que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 80 % del peso del producto.

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.01 – 25.03

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.04

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.05 – 25.14

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.15 – 25.16

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.17

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.18 – 25.20

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.21– 25.23

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

25.24 – 25.25

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

2526.10 – 2530.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

2530.90

— Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

— Los demás

Triturado o calcinación de tierras colorantes.

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.01 – 26.21

CPA

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

27.01 – 27.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

27.10

CPA, salvo a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o

se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga por esterificación, transesterificación o hidrotratamiento.

27.11 – 27.15

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesamiento horizontales de esta sección se encuentran en el anexo 11-A, nota 8.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

28.01 – 28.53

CSPA;

Se ha sometido a una reacción química; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

2901.10 – 2905.42

CSPA;

Se ha sometido a reacción química, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.43 – 2905.44

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 38.24.

2905.45

CSPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 2905.45, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.49 – 2942.00

CSPA;

Se ha sometido a reacción química, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01 – 30.03

CSPA;

Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

30.04

CPA

30.05 – 30.06

CSPA;

Se ha sometido a reacción química, purificación, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 31

Abonos

31.01 – 31.04

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW).

31.05

— Nitrato de sodio,

— Cianamida cálcica,

— Sulfato de potasio

— Sulfato de magnesio y potasio

— Los demás

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 31.05, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW).

CPA y MaxNOM 50 % (EXW); no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 31.05, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 – 32.05

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;

Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

32.06

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 32.06, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW).

32.07 – 32.15

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;

Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

3301.12 – 3301.30

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;

Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3301.90

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.10

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3302.90 – 3303.00

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico;

Se ha sometido a una mezcla, siempre que el peso de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 70 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

33.04 – 33.07

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

3401.11 – 3401.20

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3401.30

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

34.02 – 34.07

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones y féculas modificados; colas; enzimas.

3501.10 – 3502.20

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

3502.90 – 3504.00

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

35.05

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

35.06 – 35.07

CSPA

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos; aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01 – 36.06

CSPA;

Se ha sometido a una reacción química; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01 – 37.07

CSPA;

Se ha sometido a una reacción química; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.01 – 38.07

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.08

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la partida 38.08, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.09

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11,08.

3810.10 – 3824.50

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.60

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 2905.44.

3824.71 – 3824.91

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3824.99

— Biodiésel

— Los demás

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.25

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

38.26

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento.

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: Las definiciones de las normas de procesamiento horizontales de esta sección se encuentran en el anexo 11-A, nota 8.

Capítulo 39

Plásticos y sus manufacturas

3901.10

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3901.20

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3901.30 – 3901.40

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3901.90

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.02

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3903.11

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3903.19 – 3903.30

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3903.90 – 3904.10

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3904.21 – 3906.10

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3906.90

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3907.10

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3907.20 – 3907.30

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3907.40 – 3907.70

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3907.91

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3907.99 – 3908.90

CSPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3909.10 – 3909.20

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3909.31 – 3909.39

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3909.40

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3909.50

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.10

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.11

CPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.12 – 39.15

CSPA;

Se ha sometido a reacción química o proceso biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW).

39.16 – 3923.29

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.30

MaxNOM 50 % (EXW).

3923.40 – 3926.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.01 – 40.04

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

40.05

Fabricación en la que el valor de las materias no originarias utilizadas, excepto las materias no originarias de las subpartidas 4001.10 a 4001.29, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

40.06 – 40.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4012.11 – 4012.19

CSPA; o

Recauchutado de neumáticos usados.

4012,20 – 4017,00

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.01 – 41.03

CSPA

41.04 – 41.06

CPA; o

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104.11, 4104.19, 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91.

41.07 – 41.13

CPA; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92, siempre que se lleve a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco.

41.14 – 41.15

CPA

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01 – 42.06

CPA

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

43.01 – 43.04

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN IX

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal.

44.01 – 44.21

CPA

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.01 – 45.04

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre

46.01 – 46.02

CPA

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01 – 47.07

CPA

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01 – 48.07

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4808.10

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

4808.40 – 4811.49

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4811.51

CPA

4811.59 – 4816.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

48.17

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

48.18

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4819.10 – 4819.50

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

4819.60 – 4823.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4823.40

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

4823.61 – 4823.70

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

4823.90

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01 – 49.11

CPA

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: Para la aplicación de tolerancias dentro de la presente sección, véanse las notas 6 y 7 del anexo 11-A.

Capítulo 50

Seda

50.01 – 50.02

CPA

50.03

— Cardados o peinados

— Los demás

Cardado o peinado de desperdicios de seda.

CPA

50.04 – 50.05

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura;

extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

50.06

— Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

— Tripa de seda

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura;

extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica.

CPA

50.07

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01 – 51.05

CPA

51.06 – 51.10

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

51.11 – 51.13

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 52

Algodón

52.01 – 52.03

CPA

52.04

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;

torsión combinada con cualquier operación mecánica; o

teñido combinado con cualquier operación mecánica.

52.05 – 52.07

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

52,08 – 52,12

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01 – 53.05

CPA

53.06 – 53.08

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

53.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

53.10

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido; o

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido.

53.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;

torsión combinada con cualquier operación mecánica; o

teñido combinado con cualquier operación mecánica.

54.02 – 54.06

Hilatura de fibras naturales; o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.

54.07 – 54.08

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5501.10 – 5503.19

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

5503.20

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles, excepto a partir de materias no originarias de las partidas 39.07 a 39.12.

5503.30 – 5507.00

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

55.08

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;

torsión combinada con cualquier operación mecánica; o

teñido combinado con cualquier operación mecánica.

55.09 – 55.11

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

55.12 – 55.16

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

torsión o cualquier operación mecánica combinada con tejido;

tejido combinado con teñido;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

56.01

Hilatura de fibras naturales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura;

Flocado combinado con teñido o estampado; o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

56.02 – 56.03

Fabricación a partir de fibras o polímeros naturales o artificiales, seguida de unión en una formación de tejido.

5604.10

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles.

5604.90

Hilatura de fibras naturales; o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.

56.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura; o

torsión combinada con cualquier operación mecánica.

56.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales y/o sintéticas o artificiales; o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.

56.07 – 56.09

Hilatura de fibras naturales; o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con hilatura.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil

57.01 – 57.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa; o

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordados

58.01 – 58.04

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

58.05

CPA

58.06 – 58.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

58.10

Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no supera el 50 % del precio franco fábrica del producto.

58.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tejido; o

tejido combinado con estampado.

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos textiles para usos industriales

59.01

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o

flocado combinado con teñido o estampado;

59.02

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; o

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido.

59.03

Tejido combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

59.04

tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado 

59.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

tejido combinado con estampado; o

estampado (como operación independiente).

5906

— Tejidos de punto

— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles

— Los demás

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto;

tricotado combinado con cauchutado; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento o con cauchutado;

teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique trenzado; o

cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

59.07

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con estampado con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;

flocado combinado con teñido o estampado; o

estampado (como operación independiente).

59.08

— Manguitos de incandescencia, impregnados

— Los demás

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto no originarios.

CPA

59.09 – 59.10

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

59.11

— Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 59.11

— Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 59.11

— Los demás

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 63.10.

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido; o

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación.

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o

recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01 – 60.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido; o

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido.

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

6101.20 – 6103.39

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

6103.41 – 6103.49

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Tejidos en forma o solo sin costura

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación

6104.13 – 6104.59

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

6104,61 – 6104,69

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Tejidos en forma o sin costura

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.

61.05 – 61.06

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

6107.11

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Tejidos en forma o sin costura

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas y/o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.

6107.12 – 6108.19

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

6108.21 – 6108.29

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Tejidos en forma o sin costura

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas y/o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.

6108.31 – 6110.20

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

6110.30

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Tejidos en forma o sin costura

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.

6110.90 — 6114.90

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

6115

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Tejidos en forma o sin costura (no incluye calcetería de compresión)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas y/o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, combinada con tricotado y confección en una sola operación.

61.16 – 61.17

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

— Los demás

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido).

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejidos de punto;

extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejidos de punto; o

tricotado y confección en una operación.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

62.01

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.02

— Bordados

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.03

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

6204.11 – 6204.59

— Bordados

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

6204,61 – 6205,90

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.06

— Bordados

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.07 – 62.08

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.09

— Bordados

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.10

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido no originario utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.11

— Bordados

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.12

Tricotado o tejido acompañados de confección (incluido corte de la tela).

62.13 — 62.14

— Bordados

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.15

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.16

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido no originario utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

62.17

— Bordados

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

— Entretelas cortadas para cuellos y puños

— Los demás

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido no originario utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido.

Formación de tela combinada con confección (incluido corte del tejido).

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos o surtidos; prendería y trapos; trapos

63.01 – 63.04

— Fieltro, tela sin tejer

— Los demás

— bordados

— los demás

Tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

Trenzado o tricotado combinados con confección (incluido corte del tejido).

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido el corte de la tela).

63.06

— Tela sin tejer

— Los demás

Tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido).

Tejido combinado con confección (incluido corte de la tela).

63.07

CPA y MaxNOM 40 % (EXW).

63.08

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del juego.

63.09 – 63.10

CPA

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo 64

Calzado, polainas, y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01 – 64.05

— De un valor en aduana igual o inferior a 35 euros

— De un valor en aduana superior a 35 euros

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto a partir de materias no originarias de la subpartida 6406.10, siempre que el valor total de las materias no originarias no exceda del 40 % del valor del producto.

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06.

64.06

CPA

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes

65.01 – 65.07

CPA

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01 – 66.03

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01 – 67.04

CPA

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01 – 68.02

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

68.03

— Pizarra trabajada

— Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Fabricación a partir de pizarra trabajada.

68.04 – 68.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

68.12

— Manufacturas de amianto (asbesto); manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

— Los demás

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

6813.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

6813.81 – 6813.89

MaxNOM 50 % (EXW) 2 .

68.14

— Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

— Los demás

Fabricación a partir de mica trabajada no originaria (incluida la aglomerada o reconstituida).

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

68.15

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.01 – 69.14

CPA

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.01 – 70.05

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.06 – 70.09

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.05.

70.10

CPA; o

MaxNOM 20 % (EXW).

70.11

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.13

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10; o

MaxNOM 20 % (EXW).

70.14 – 70.18

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

70.19

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

70.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01

— Perlas finas (naturales) o cultivadas, clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

— Los demás

MaxNOM 50 % (EXW).

CPA

71.02

— Piedras preciosas o semipreciosas trabajadas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

— Los demás

Fabricación a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto no originarias.

CPA

71.03

— Piedras preciosas o semipreciosas trabajadas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

— Los demás

Fabricación a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto no originarias.

CPA

71.04

— Piedras preciosas o semipreciosas trabajadas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

— Los demás

Fabricación a partir de piedras preciosas o semipreciosas en bruto no originarias.

CPA

71.05

CPA

71.06

— En bruto

— Semilabrados o en polvo

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10; o

aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10 entre ellos o con metales comunes.

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.07

— Chapados de metales preciosos, semilabrados

— Los demás

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto no originarios.

CPA

71.08

— En bruto

— Semilabrados o en polvo

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10; o

aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10 entre ellos o con metales comunes.

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.09

— Chapados de metales preciosos, semilabrados

— Los demás

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto no originarios.

CPA

71.10

— En bruto

— Semilabrados o en polvo

CPA, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 71.06, 71.08 y 71.10; o

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10; o

aleación de metales preciosos de las partidas 71.06, 71.08 o 71.10 entre ellos o con metales comunes.

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios.

71.11

— Chapados de metales preciosos, semilabrados

— Los demás

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto no originarios.

CPA

71.12 – 71.15

CPA

71.16

MaxNOM 50 % (EXW).

71.17

CPA; o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

71.18

CPA

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

72.01 – 72.06

CPA

72.07 – 72.17

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.06 a 72.17.

72.18

CPA

72.19 – 72.23

CPA, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 72.18 a 72.23.

72.24

CPA

72,25 – 72,29

CPA, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 72.24 a 72.29.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro y acero

7301.10

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.07 a 72.17.

7301.20

CPA

73.02

CC, salvo a partir de materias no originarias de los capítulos 72.07 a 72.17.

73.03

CPA

73.04

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.06 a 72.29.

73.05 — 73.06

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29.

73.07

— De acero inoxidable

— Los demás

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas, siempre que el valor total de las piezas en bruto forjadas no originarias utilizadas no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto.

CPA

73.08

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20.

7309.00 – 7315.19

CPA

7315.20

Fabricación en la que el valor de las materias no originarias de la partida 73.15 utilizadas no sea superior al 50 % del peso del producto.

7315.81 – 7326.90

CPA

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.01 – 74.02

CPA

74.03

CTSH

74.04 – 74.07

CPA

74.08

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

74.09

CPA

74.10

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

74,11 – 74,19

CPA

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75,01 – 75,08

CPA

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

76,01 – 76,16

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

78.01 – 78.06

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.01 – 79.07

CPA

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.01 – 80.07

CPA

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cerámica metálica; sus manufacturas

81.01 – 81.13

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

8201.10 – 8205.70

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8205.90

CPA; no obstante, podrán incluirse en el juego herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.

82.06

CPA, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incluirse en el juego herramientas no originarias de las partidas 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.

8207.13 – 8207.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8207.30

MaxNOM 40 % (EXW).

8207.40 – 8215.99

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

8301.10

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8301.20

MaxNOM 50 % (EXW).

8301.30 – 8302.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8302.30

MaxNOM 50 % (EXW).

8302.41– 8311.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos;

84.01

MaxNOM 50 % (EXW).

84.02 – 84.06

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.07 – 84.08

MaxNOM 50 % (EXW).

8409.10

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

8409.91 – 8409.99

MaxNOM 50 % (EXW) 3 .

84.10

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.11

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

8412.10 – 8415.10

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.20

MaxNOM 50 % (EXW).

8415.81 – 8416.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.17

MaxNOM 45 % (EXW).

84.18 – 84.22

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.23

MaxNOM 45 % (EXW).

84.24

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.25 – 84.26

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.27

MaxNOM 50 % (EXW).

84.28 – 84.30

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.31

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.32

MaxNOM 45 % (EXW).

84.33 – 84.37

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.38

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.39 – 84.41

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.42

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

8443.11 – 8443.19

MaxNOM 50 % (EXW).

8443.31 – 8443.32

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8443.39 – 8443.91

MaxNOM 50 % (EXW).

8443.99

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.44 – 84.47

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.48 – 84.51

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.52

MaxNOM 50 % (EXW).

84.53

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.54

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.55

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.56 – 84.65

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.66 – 84.68

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8470.10 – 8470.30

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o

MaxNOM 45 % (EXW).

8470.50

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8470.90

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.71 – 84,72

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8473.21

MaxNOM 45 % (EXW).

8473.29 – 8473.50

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.74

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.75 – 84.77

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.78

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.79 – 84.81

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.82

MaxNOM 45 % (EXW).

84.83 – 84.84

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

84.86

CPA; o

MaxNOM 45 % (EXW).

84.87

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01 – 85.02

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.03

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8504.10 – 8504.34

MaxNOM 50 % (EXW).

8504.40

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8504.50 – 8505.90

MaxNOM 50 % (EXW).

8506.10 – 8512.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8512.30 – 8512.90

MaxNOM 50 % (EXW) 4 .

85.13 – 85.16

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8517.11

MaxNOM 50 % (EXW).

8517.12

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8517.18

MaxNOM 50 % (EXW).

8517.61 – 8517.70

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.18

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.19

MaxNOM 50 % (EXW).

85.21

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.22

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8523.21 – 8523.51

MaxNOM 50 % (EXW).

8523.52 – 8523.59

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8523.80

MaxNOM 50 % (EXW).

85.25 – 85,27

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8528.42

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8528.49

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8528.52 – 8528.59

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o

MaxNOM 55 % (EXW).

8528.62 – 8528.69

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8528.71

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8528.72 – 8528.73

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o

MaxNOM 55 % (EXW).

8529.10

MaxNOM 50 % (EXW).

8529.90 – 8530.80

CPA; o

MaxNOM 55 % (EXW).

8530.90 – 8531.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

85.32 – 85.34

MaxNOM 50 % (EXW).

85.35 – 85.36

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8537.10

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 55 % (EXW).

8537.20

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8538.10

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8538.90

CPA; o

MaxNOM 55 % (EXW).

85.39 – 85.43

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

8544.11 – 8544.60

MaxNOM 50 % (EXW) 5 .

8544.70

MaxNOM 45 % (EXW).

85.45 – 85.48

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01 – 86.09

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

87.01 – 87.07

MaxNOM 45 % (EXW).

87.08 – 87.09

MaxNOM 50 % (EXW) 6 .

87.10

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

87.11

MaxNOM 50 % (EXW).

87.12

CPA, salvo a partir de materias no originarias de la partida 87.14; o

MaxNOM 50 % (EXW).

87.13 – 87.16

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01 – 88.05

CPA; o

MaxNOM 40 % (EXW).

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

89.01 – 89.08

CC; o

MaxNOM 40 % (EXW).

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS;

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

9001.10

MaxNOM 45 % (EXW).

9001.20 – 9001.40

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.50

CPA;

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

   revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas; o

   revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9001.90 – 9010.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

90.11

MaxNOM 50 % (EXW).

90.12 – 90.13

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

90.14

MaxNOM 50 % (EXW).

90.15

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

90.16

MaxNOM 45 % (EXW).

90.17 – 90.23

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

90.24 – 90.25

MaxNOM 45 % (EXW).

90.26 – 90.27

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

90.28

MaxNOM 45 % (EXW).

90.29 – 9032.89

9032.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

CPA; o

MaxNOM 55 % (EXW).

90.33

MaxNOM 45 % (EXW).

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.01 – 91.14

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01 – 92.09

MaxNOM 45 % (EXW).

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS;

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

93.01 – 93.07

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

9401.10

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9401.20

MaxNOM 50 % (EXW).

9401.30 – 9401.80

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9401.90

MaxNOM 50 % (EXW) 7 .

94.02 – 94.05

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

94.06

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

9503.00 – 9504.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9504.30

MaxNOM 45 % (EXW).

9504.40 – 9506.70

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

9506.91

MaxNOM 45 % (EXW).

9506.99 – 9508.90

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01 – 96.04

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

96.05

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del juego.

96.06 – 96.07

CPA y MaxNOM 50 % (EXW).

96.08 – 96.20

CPA; o

MaxNOM 50 % (EXW).

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.01 – 97.06

CPA



Apéndice 11-B-1

RÉGIMEN ESPECIAL RELATIVO A LAS NORMAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS
PARA DETERMINADOS PRODUCTOS

Si el arancel consolidado de la Unión Europea en el marco de la OMC aplicable a estos productos no es del 0 % (cero por ciento), los siguientes productos también se considerarán originarios del MERCOSUR siempre que la correspondiente norma de origen específica del producto, tal como se establece a continuación, se cumpla en el MERCOSUR de conformidad con la parte III del presente Acuerdo, a menos que el MERCOSUR notifique otra cosa a la Unión Europea.

Columna 1:
Clasificación del Sistema Armonizado

(2017)

Columna 2:
Normas de origen específicas por productos

8443.31; 8443.32; 8470.50; 8471; 8473.30; 8517.69; 8525; 8527; 8531.20; 8543,70; 9030,20; 9030,33; 9030,39; 9030,40; 9030,82; 9030,84; 9030,89; 9031.80

I.    Montaje y soldadura de todos los componentes de la placa de circuitos impresos que implementa la función central de procesamiento (tablero principal);

II.    Integración de la placa de circuitos impresos ensamblada de conformidad con el punto I, otras placas de circuitos impresos (en su caso) y otras partes eléctricas, mecánicas y de submontaje en el formato final del producto; y

III.    Configuración final del producto, instalación de software (si procede) y ensayos funcionales.

8443.99; 8473.29; 8473.30; 8473.40; 8473.50; 8517.70; 8523.52; 8523.59

I.    Montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de circuitos impresos; y

II.    Configuración final del producto, instalación de software (si procede) y ensayos funcionales.

8504.40; 8517.12; 8517.61; 8517.62; 8521

I.    Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuitos impresos;

II.    Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas, al nivel básico de los componentes; y

III.    Integración de placas de circuitos impresos y piezas eléctricas y mecánicas, montadas con arreglo a los puntos I y II.

________________

ANEXO 11-C

COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

La comunicación sobre el origen se extenderá utilizando el texto que figura a continuación en una de las versiones lingüísticas siguientes y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte exportadora. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se redactará de acuerdo con las notas a pie de página correspondientes. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (износител №… 8 ) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … 9  преференциален произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: …1) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi …2 preferencijalnog podrijetla.


Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (referenční číslo vývozce ...1) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v ...2.

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (eksportørreferencenr. . ...1) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …2.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (referentienr. exporteur …1) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn2.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (exporter reference no…1) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin2.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (eksportija viitenumber ...1) deklareerib, et need tooted on ...2 sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.


Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (viejän viitenumero ...1) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita2.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (nº de référence exportateur …1) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle …2.

Versión alemana

Der Ausführer (Referenznummer des Ausführers . …1) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nichts anderes angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren …2 sind.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο ((αριθ. αναφοράς εξαγωγέα . …1) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …2.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (az exportőr azonosító száma …1) kijelentem, hogy eltérő jelzs hiányában az áruk kedvezményes … származásúak2.



Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (numero di riferimento dell'esportatore …1) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …2.

Versión irlandesa

Onnmhaireoir na dtáirgí a chumhdaítear leis an doiciméad seo (Uimhir Thagartha an Onnmhaireora …1) dearbhaítear leis seo, mura sonraítear a mhalairt go soiléir, gur táirgí de thionscnamh …2 tionscnamh fabhrach.

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (eksportētāja atsauces numurs …1), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …2.

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (Eksportuotojo registracijos Nr …1) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …2 preferencinės kilmės prekės.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (Numru ta’ Referenza tal-Esportatur …1) jiddikjara li, hlief fejn indikat b’mod car li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ origini preferenzjali …2.


Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (nr referencyjny eksportera …1) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …2 preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (referência do exportador n.º...1) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …2.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (numărul de referință al exportatorului ...1) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …2.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (referenčné číslo vývozcu …1) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …2.


Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (referenčna št. izvoznika ...1) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …2 poreklo.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de referencia del exportador …1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …2.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (exportörens referensnummer ....1) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung2.

(Lugar y fecha) 10

(Firma del exportador y, además, se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración) 11

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ANEXO 11-D

MEDIDAS TRANSITORIAS

1.    Durante un período no superior a 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea aceptará también como comunicación sobre el origen un «certificado de origen» que indique que los productos importados en la Unión Europea cumplen los requisitos de origen establecidos en la parte III del presente Acuerdo.

2.    El período de 3 (tres) años mencionado en el apartado 1 podrá prorrogarse por un período máximo de 2 (dos) años mediante notificación del Estado del MERCOSUR signatario a la Unión Europea. En tal caso, podrá aplicarse el anexo 11-E siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.

3.    El MERCOSUR remitirá el formulario y trámites del «certificado de origen» a la Comisión Europea. Cada Estado del MERCOSUR signatario comunicará a la Comisión Europea la fecha en la que dejará de aplicarse el «certificado de origen».

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ANEXO 11-E

GESTIÓN DE LOS ERRORES ADMINISTRATIVOS

En caso de error de las autoridades competentes en la correcta gestión del sistema preferencial en el momento de la exportación y, en particular, en la aplicación del capítulo 11, si dicho error tiene consecuencias en términos de derechos de importación, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Consejo Conjunto en su configuración de comercio que estudie la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas para resolver la situación.

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ANEXO 11-F

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1.    El MERCOSUR aceptará como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del capítulo 11, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.

2.    El apartado 1 se aplicará siempre que, en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra 12 , el Principado de Andorra aplique a los productos originarios del MERCOSUR el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a dichos productos.

3.    El capítulo 11 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1.


Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1.    El MERCOSUR aceptará como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del capítulo 11, los productos originarios de la República de San Marino.

2.    El apartado 1 se aplicará siempre que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino 13 , la República de San Marino aplique a los productos originarios del MERCOSUR el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a dichos productos.

3.    El capítulo 11 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados en el apartado 1.

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ANEXO 12-A

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA
EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente que ha sido designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia sobre la base del presente anexo;

b)    «legislación aduanera»: cualquier disposición legislativa o reglamentaria aplicable en el territorio de cualquiera de las Partes que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

c)    «información»: cualquier dato, documento, imagen, informe o comunicación, en cualquier formato, incluido el electrónico, independientemente de que haya sido o no tratado o analizado, o copias autenticadas de los mismos;

d)    «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o intento de violación de la legislación aduanera;

e)    «persona»: cualquier persona física o jurídica;


f)    «datos personales»: toda la información relativa a una persona física o, si así lo disponen las disposiciones legislativas o reglamentarias de una Parte, a una persona jurídica; y

g)    «autoridad requerida»: una autoridad administrativa competente que ha sido designada para este fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia sobre la base del presente anexo;

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias y de la forma y en las condiciones previstas por el presente anexo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular mediante la prevención, la investigación y la lucha contra las operaciones que incumplan dicha legislación.

2.    Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a cualquier autoridad administrativa de cualquiera de las Partes que sea competente para la aplicación del presente anexo. Dicha asistencia no afectará a las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte que regulen la asistencia judicial en materia penal ni abarcará la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a petición de una autoridad judicial, excepto cuando la comunicación de dicha información esté autorizada por dicha autoridad.

3.    El presente anexo no cubre la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.


ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluida la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de si:

a)    las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas; y

b)    las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de una Parte, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial de:

a)    personas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)    mercancías que son o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;


c)    lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse existencias de mercancías de manera que existan motivas razonables para creer que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d)    medios de transporte que son o puedan ser utilizados de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontanea

1.    Las Partes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias, si lo consideran necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitando información obtenida en relación con actividades concluidas, previstas o en curso que constituyan o parezcan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan ser de interés para la otra Parte.

2.    La información referida en el punto 1 se centrará, en particular, en lo siguiente:

a)    personas, mercancías y medios de transporte; y

b)    nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera.


ARTÍCULO 5

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.    Las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del presente anexo se harán por escrito, ya sea en formato impreso o electrónico. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando así lo exija la urgencia de la situación, la autoridad requerida podrá aceptar solicitudes verbales, pero la autoridad solicitante confirmará inmediatamente por escrito dichas solicitudes.

2.    Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)    la autoridad solicitante y el funcionario requirente;

b)    la información y el tipo de asistencia solicitada;

c)    el objeto y el motivo de la solicitud;

d)    las disposiciones legislativas y reglamentarias y otros elementos jurídicos implicados;

e)    indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las personas objeto de las investigaciones;

f)    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; y

g)    cualquier información adicional disponible que permita a la autoridad requerida responder a la solicitud.


3.    Las solicitudes se presentarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad (el inglés siempre será una lengua aceptable). Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen a la solicitud de conformidad con el apartado 1.

4.    Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, la autoridad requerida podrá solicitar que se corrija o complete la solicitud. Mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 6

Tramitación de las solicitudes

1.    Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, y como si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o disponiendo que se lleven a cabo dichas investigaciones. Esta disposición se aplicará también a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud si esta no puede actuar por sí sola.

2.    Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte requerida.


ARTÍCULO 7

Forma en la que debe comunicarse la información

1.    La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros elementos pertinentes. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

2.    Los documentos originales se transmitirán de conformidad con las limitaciones jurídicas de cada Parte, únicamente a petición de la autoridad solicitante, en los casos en que las copias certificadas sean insuficientes. La autoridad solicitante devolverá estos originales lo antes posible.

3.    La autoridad requerida, de conformidad con el apartado 2, entregará a la autoridad solicitante toda información relativa a la autenticidad de los documentos expedidos o certificados por los organismos oficiales de su territorio en apoyo de una declaración de mercancías.

ARTÍCULO 8

Presencia de funcionarios de una Parte en el territorio de otra

1.    Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, estar presentes:

a)    en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, para obtener la información que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente anexo en relación con actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera; y


b)    en las investigaciones realizadas en el territorio de esa otra Parte.

2.    Los funcionarios autorizados de una Parte en el territorio de la otra Parte estarán presentes únicamente a título consultivo. Dichos funcionarios:

a)    podrán aportar en todo momento pruebas de su función oficial;

b)    no llevarán uniforme ni portarán armas; y

c)    gozarán de la misma protección que la concedida a los funcionarios de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 9

Entrega y notificación

1.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión de la autoridad solicitante que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a una persona que resida o esté establecida en el territorio de la autoridad requerida.

2.    Dichas solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.


ARTÍCULO 10

Intercambio automático de información

1.    Las Partes podrán, por acuerdo común con arreglo al artículo 15, intercambiar:

a)    toda información cubierta por el presente anexo de forma automática; o

b)    información específica previa a la llegada de envíos al territorio de la otra Parte.

2.    La realización de los intercambios a que se refieren las letras a) y b), incluidas las disposiciones sobre el tipo de información que debe intercambiarse, el formato y la frecuencia de la transmisión, se realizará de conformidad con el artículo 15.

ARTÍCULO 11

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.    La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en virtud del presente anexo:

a)    puede atentar contra la soberanía de un Estado del MERCOSUR signatario o de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente anexo;

b)    puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 12, apartado 5; o


c)    vulnera un secreto industrial, comercial o profesional.

2.    La autoridad requerida podrá posponer su asistencia en caso de que esta interfiera con investigaciones, diligencias o procedimientos en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.    Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir cómo responder a tal solicitud.

4.    En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la autoridad requerida deberá notificar su decisión y los motivos de esta, por escrito y sin demora, a la autoridad solicitante.

ARTÍCULO 12

Intercambio de información y confidencialidad

1.    Únicamente se podrá hacer uso de la información recibida en virtud del presente anexo a los efectos establecidos en él.

2.    Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos incoados al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información recibida en virtud del presente anexo, está incluida en el ámbito de aplicación del mismo. Por consiguiente, en sus registros de pruebas, informes y testimonios, así como en los procedimientos y cargos incoados ante las autoridades judiciales o administrativas, cada Parte podrá utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con el presente anexo. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de información o la concesión de acceso a documentos a la condición de ser informada acerca de dicha utilización.


3.    Si una de las Partes desea utilizar dicha información para fines distintos de los mencionados en el presente anexo, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Se someterá entonces esta utilización a las restricciones establecidas por dicha autoridad.

4.    Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente anexo será de carácter confidencial o restringido, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte. Dicha información estará amparada por la obligación de secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información similar por las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte que reciba la información. Cada una de las Partes comunicará a la otra Parte información sobre sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5.    Los datos personales solo podrán transferirse de conformidad con las normas de protección de datos de la Parte que los haya facilitado. Cada Parte informará a la otra Parte de las normas pertinentes en materia de protección de datos y, en caso necesario, hará todo lo posible por acordar protecciones adicionales.

ARTÍCULO 13

Peritos y testigos

La autoridad requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como peritos o testigos en procedimientos judiciales o administrativos relativos a los asuntos cubiertos por el presente anexo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan ser necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición se le oirá.


ARTÍCULO 14

Gastos de asistencia

1.    Las Partes renunciarán a cualquier reclamación de reembolso de los gastos ocasionados por la ejecución del presente anexo, excepto en el caso de las dietas abonadas a peritos, testigos, intérpretes o traductores, cuando proceda.

2.    El pago de las indemnizaciones no se aplicará a los empleados públicos.

3.    Si se requieren gastos de carácter extraordinario para ejecutar la solicitud, las Partes determinarán las condiciones en las que se ejecutará la solicitud, así como la forma en que se sufragarán dichos costes.

ARTÍCULO 15

Aplicación

1.    La aplicación del presente anexo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de los Estados del MERCOSUR signatarios y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, según proceda. Decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente anexo, teniendo en cuenta sus respectivas disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en particular las relativas a la protección de datos personales.


2.    Cada una de las Partes informará a la otra de las medidas detalladas de aplicación que adopte de conformidad con las disposiciones del presente anexo, en particular con respecto a los servicios debidamente autorizados y a los funcionarios designados como competentes para enviar y recibir las comunicaciones a que se refiere el presente anexo.

3.    En la Unión Europea, el presente anexo no afectará a la comunicación de cualquier información obtenida en virtud del presente anexo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea.

ARTÍCULO 16

Otros acuerdos

El presente anexo prevalecerá sobre cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que se haya celebrado o pueda celebrarse entre Estados miembros concretos de la Unión Europea y MERCOSUR o Estados del MERCOSUR signatarios, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente anexo.


ARTÍCULO 17

Consultas

Las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité de aduanas, facilitación del comercio y normas de origen a que se refiere el artículo 12.21 del presente Acuerdo, con el fin de resolver cualquier asunto que pueda surgir en relación con la aplicación o ejecución del presente anexo.

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ANEXO 13-A

SECCIÓN A

LISTA DE RESERVAS

A efectos del artículo 13.8, apartado 6, las Partes acuerdan la siguiente lista de campos:

a)    los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, tal como se definen en la sección B, punto 1, del presente anexo;

b)    la compatibilidad electromagnética de los equipos, tal como se define en la sección B, punto 2, del presente anexo;

c)    la eficiencia energética de los productos importados de la Unión Europea en el territorio de un Estado del MERCOSUR signatario, excluidos los transbordos, cubiertos por el presente anexo; y

d)    restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.


SECCIÓN B

DEFINICIONES

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos»: los aspectos de seguridad de los aparatos que dependen de las corrientes eléctricas para funcionar correctamente y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 (cincuenta) y 1 000 (mil) V en corriente alterna y entre 75 (setenta y cinco) y 1 500 (mil quinientos) V en corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 (tres mil) GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, con excepción de:

i)    los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;

ii)    los equipos para uso radiológico o médico;

iii)    las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

iv)    los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

v)    los contadores de electricidad;

vi)    las tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico;


vii)    los controladores de cercas eléctricas;

viii)    los juguetes;

ix)    los equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos o de vehículos;

x)    los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos;

xi)    los productos de construcción destinados a ser incorporados de forma permanente en edificios u obras de ingeniería civil, cuyo desempeño influya en el rendimiento del edificio o de las obras de ingeniería civil, tales como cables, alarmas contra incendios y puertas eléctricas; y

xii)    las máquinas definidas como un conjunto formado por al menos 1 (una) parte móvil, accionado por un sistema de accionamiento que utilice una o varias fuentes de energía tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de los equipos de oficina ordinarios, los equipos de audio y vídeo, los aparatos domésticos, los equipos de tecnología de la información, los motores eléctricos y los aparatos de conmutación y mando de baja tensión.

b)    «compatibilidad electromagnética de los equipos»: la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:

i)    los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;


ii)    los equipos para uso radiológico o médico;

iii)    las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

iv)    los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

v)    los equipos especializados marítimos, ferroviarios, aeronáuticos o de vehículos;

vi)    los instrumentos de medida;

vii)    los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático;

viii)    los equipos intrínsecamente inocuos; y

ix)    los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos;

c)    «eficiencia energética»: la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso.

2.    Para mayor certeza, el presente anexo no abarca las aeronaves, buques, ferrocarriles, vehículos de motor ni sus equipos especializados ni sus partes.

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ANEXO 13-B

RELATIVO A VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS PARTES

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

SUBSECCIÓN 1

DEFINICIONES

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo de 1958»: el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958), gestionado por el WP.29, y todas sus modificaciones y revisiones posteriores;

b)    «SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado emitida por la OMA;


c)    «Reglamentos de las Naciones Unidas»: los reglamentos técnicos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958; y

d)    «WP.29»: el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CEPE»).

2.    El significado de los términos utilizados en el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.

SUBSECCIÓN 2

DISPOSICIONES INICIALES

1.    Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a determinar el nivel que desean en cuanto a salud, seguridad y protección del medio ambiente y de los consumidores.

2.    El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de carretera autopropulsados, incluidos los automóviles, autobuses, motocicletas, furgonetas y camiones, así como de sus equipos y piezas, incluidos, entre otros, los capítulos 40, 84, 85, 87, 90 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo denominados «los productos a los que se aplica el presente anexo»).


3.    Por lo que se refiere a los productos a los que se aplica el presente anexo, los objetivos de este son:

b)    eliminar y prevenir los obstáculos técnicos innecesarios al comercio bilateral y simplificar, siempre que sea posible, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)    establecer condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; y

d)    reforzar la cooperación para fomentar un continuo desarrollo del comercio.

4.    Los Estados del MERCOSUR signatarios reconocen que los reglamentos de las Naciones Unidas constituyen una referencia útil para la preparación y adopción de sus reglamentos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos a los que se aplica el presente anexo. Los Estados del MERCOSUR signatarios conservan su derecho a regular utilizando referencias distintas de los Reglamentos de las Naciones Unidas.


SECCIÓN B

DISPOSICIONES SOBRE ACCESO A LOS MERCADOS

1.    Para los requisitos de las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte que no sea Parte contratante del Acuerdo de 1958 que haga referencia a reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el apéndice 13-B-1 o los incorpore plenamente, dicha Parte aceptará, de conformidad con dichos requisitos, los informes de ensayo emitidos por la otra Parte en el marco del sistema de homologación de tipo de las Naciones Unidas, a fin de demostrar el cumplimiento de sus requisitos técnicos correspondientes. En tales casos, la Parte que acepte los informes de ensayo garantizará que los procedimientos de expedición de certificados nacionales sobre la base de la aceptación de dichos informes se lleven a cabo con celeridad. Si el laboratorio está acreditado para el ámbito pertinente por un miembro del organismo de acreditación de la ILAC, no se exigirá la presencia durante estos ensayos de un funcionario autorizado por la autoridad de la Parte que acepta los informes de ensayo. Las tasas públicas aplicables deben ser proporcionales al servicio prestado.

2.    Si, con arreglo a sus disposiciones legislativas y reglamentarias, una Parte que no es Parte contratante del Acuerdo de 1958 acepta, como prueba del cumplimiento de sus requisitos, certificados expedidos por la otra Parte con arreglo al sistema de homologación de tipo de las Naciones Unidas o, en el caso de la homologación de tipo de un vehículo completo, también certificados expedidos con arreglo al sistema de homologación de tipo de la Unión Europea, para expedir los certificados nacionales correspondientes, la lista de estos requisitos establecida por la Parte que acepta los certificados con arreglo a sus propios análisis técnicos y criterios anteriores se establece en el apéndice 13-B-2.


3.    La lista de requisitos que entran en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 de la presente sección, establecida por cada Parte con arreglo a sus propios análisis técnicos y criterios anteriores, figura en los apéndices 13-B-1 y 13-B-2. Siempre que sea necesario, y con arreglo a sus propios análisis técnicos y criterios, cada Parte actualizará sus respectivas listas. Las actualizaciones se pondrán a disposición del público en línea de forma gratuita y serán comunicadas por el coordinador del capítulo de OTC de la Parte que lleve a cabo la actualización al coordinador del capítulo de OTC de la otra Parte.

4.    Las obligaciones de una Parte en virtud de los apartados 1, 2 y 3 de la presente sección se entenderán sin perjuicio de su derecho a aplicar las medidas correctoras nacionales disponibles, incluida, si procede, la retirada de la aceptación de un informe de ensayo, de forma no discriminatoria.

5.    Si una Parte modifica sus reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en los apéndices 13-B-1 y 13-B-2, lo notificará previamente a la otra Parte. La aceptación de un resultado de una prueba o de un certificado seguirá siendo válida hasta que entren en vigor el reglamento o los procedimientos modificados.


6.    Los informes de ensayo emitidos por laboratorios situados en el territorio de un Estado del MERCOSUR signatario que sean sucursales o subcontratistas de laboratorios establecidos en la Unión Europea y designados por la Unión Europea con arreglo a los sistemas de homologación de tipo de la Unión Europea y de las Naciones Unidas serán aceptados en la Unión Europea, de conformidad con los requisitos legales aplicables, y el procedimiento para expedir el correspondiente certificado de la Unión Europea o de las Naciones Unidas se llevará a cabo de manera rápida. En aras de la transparencia, la lista de dichos laboratorios será puesta a disposición del público de forma gratuita, actualizada y comunicada al coordinador del capítulo de OTC por el coordinador del capítulo de OTC de la Parte que publique la lista. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de una Parte que sea Parte contratante del Acuerdo de 1958 de aceptar los informes de ensayo y los certificados expedidos por laboratorios designados en el marco de los sistemas de homologación de tipo de las Naciones Unidas, incluidas sus sucursales o subcontratistas, de conformidad con los requisitos legales establecidos en dicho Acuerdo.

7.    Cada una de las Partes se abstendrá de anular o menoscabar las ventajas que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas reglamentarias específicas para los productos a los que se aplica el presente anexo. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar las medidas necesarias para la seguridad vial, la protección del medio ambiente o la salud pública y la prevención de prácticas engañosas.


SECCIÓN C

COOPERACIÓN CONJUNTA

1.    Las Partes se esforzarán por intercambiar información, cooperar y mantener un diálogo abierto y permanente sobre sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con la seguridad de los vehículos de motor y la protección del medio ambiente. Los ámbitos de cooperación contemplados en el presente apartado podrán incluir:

a)    el desarrollo, el establecimiento y las revisiones posteriores a la aplicación de los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad o las normas afines;

b)    la elaboración y la difusión de información para uso de los consumidores relacionada con los reglamentos sobre vehículos de motor o normas afines;

c)    la vigilancia del mercado para la identificación de defectos relacionados con la seguridad o relacionados con las emisiones y el incumplimiento de los reglamentos técnicos;

d)    Los planes de trabajo reglamentarios sobre seguridad de los vehículos de motor y normas medioambientales;

e)    la información sobre la evaluación de nuevas tecnologías o nuevas características que vayan a incorporarse a los vehículos; y


f)    los análisis conjuntos y el desarrollo de metodologías y enfoques, que sean mutuamente beneficiosos, prácticos y convenientes, para ayudar y facilitar el desarrollo de los reglamentos técnicos de vehículos de motor o normas afines.

2.    Las Partes promoverán el establecimiento en los territorios de los Estados del MERCOSUR signatarios de sucursales y subcontratistas de laboratorios acreditados con arreglo al sistema de homologación de tipo CEPE/ONU. Para fomentar un aumento del número de tales laboratorios en el MERCOSUR, la Unión Europea, entre otras acciones, publicará y actualizará periódicamente la lista de dichas sucursales y laboratorios y, previa solicitud, proporcionará orientaciones en materia de acreditación. Las Partes colaborarán para difundir las disposiciones de la sección B, punto 6, del presente anexo tanto a los laboratorios de la CEPE/ONU como a los fabricantes de los productos a los que se aplica el presente anexo.

SECCIÓN D

APLICACIÓN

1.    Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Subcomité de Comercio de Mercancías a que se refiere el artículo 13.14 del presente Acuerdo.



Apéndice 13-B-1

LISTA DE INFORMES DE ENSAYO ACEPTADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 13-B, SECCIÓN B, PUNTO 1

Argentina

Naciones Unidas
Número de Reglamento

Título del Reglamento de las Naciones Unidas

N.º 1

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce simétrico y/o un haz de carretera y están equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1

N.º 3.02

Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

N.º 4

Disposiciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos de motor y sus remolques

N.º 7.02

Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de posición delanteras y traseras, las luces de frenado y las luces de gálibo de los vehículos de motor (excepto las motocicletas) y sus remolques

N.º 8

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 y/o H11)

N.º 11.02

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas

N.º 12

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

N.º 12.03

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

N.º 13.07/13.09/13.11

Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado

N.º 13H.00

Disposiciones uniformes sobre la homologación de los turismos en lo relativo al frenado

N.º 14.03/14.06

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad

N.º 16.04/16.05

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor; y II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido de cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size

N.º 17.06

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas

N.º 19.02

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos de motor

N.º 23

Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás y las luces auxiliares de maniobra para vehículos de motor y sus remolques

N.º 24.04

Disposiciones uniformes relativas a: I. La homologación de motores de encendido por compresión por lo que se refiere a la emisión de contaminantes visibles; II. La homologación de vehículos de motor con respecto a la instalación de motores de encendido por compresión de un tipo homologado; III. La homologación de vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión en lo que se refiere a la emisión de contaminantes visibles por el motor; y IV. La medición de la potencia del motor de encendido por compresión

N.º 28

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas

N.º 30.00

Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques

N.º 30.02

Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques

N.º 32.00

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne al comportamiento de la estructura del vehículo afectado en caso de colisión trasera

N.º 34.02

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la prevención de riesgos de incendio

N.º 37/37.03

Disposiciones uniformes sobre la homologación de lámparas de incandescencia para su utilización en faros homologados de vehículos de motor y de sus remolques

N.º 38

Disposiciones uniformes para la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

N.º 43.00

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos

N.º 46.01

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos

N.º 48/48.01/48.03

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

N.º 50

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, las luces de posición traseras, las luces de frenado, las luces indicadoras de dirección y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de la categoría L

N.º 53

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L3 en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

N.º 54.00

Prescripciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques

N.º 58

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento; II. Vehículos en lo que concierne al montaje de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento de un tipo homologado; y III. Vehículos en lo que concierne a su protección trasera contra el empotramiento

N.º 60

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

N.º 72

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de motocicleta que emiten un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera y están equipados con lámparas halógenas (lámparas HS 1)

N.º 73

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL); II. Dispositivos de protección lateral (DPL); y III. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II de este Reglamento.

N.º 74

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L1 por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

N.º 75

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para motocicletas y ciclomotores

N.º 76

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros para ciclomotores que emiten un haz de carretera y un haz de cruce

N.º 77

Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor

N.º 78

Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías L1, L2, L3, L4 y L5 con relación al frenado

N.º 81

Prescripciones uniformes sobre la homologación de retrovisores de los vehículos de motor de dos ruedas, con o sin sidecar, respecto a la instalación de dichos retrovisores en el manillar

N.º 87

Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

N.º 91

Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

N.º 94.01

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal

N.º 95.02

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral

N.º 98

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de faros de vehículos a motor equipados con fuentes luminosas de descarga de gas

N.º 99

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

N.º 100

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico

N.º 113

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce simétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con fuentes luminosas de incandescencia o de descarga de gas o con módulos LED

N.º 118.00

Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante

N.º 121.00

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

N.º 128

Disposiciones uniformes sobre la homologación de fuentes luminosas de diodos electroluminiscentes (LED) para su utilización en luces homologadas de vehículos de motor y de sus remolques



Brasil

Naciones Unidas
Número de Reglamento

Título del Reglamento de las Naciones Unidas

N.º 3

Disposiciones uniformes para la homologación de dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

N.º 11

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a las cerraduras de puertas y a los componentes de retención de las puertas

N.º 13

Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado

N.º 14

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad

N.º 16

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor; II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido de cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size

N.º 17

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas

N.º 25

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

N.º 28

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de aparatos productores de señales acústicas y de vehículos de motor en lo que respecta a sus señales acústicas

N.º 32

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne al comportamiento de la estructura del vehículo afectado en caso de colisión trasera

N.º 34

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la prevención de riesgos de incendio

N.º 43

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos

N.º 46

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y los vehículos de motor en lo referente a la instalación de dichos dispositivos

N.º 48

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

N.º 64

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere a sus equipos que pueden incluir: una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes

N.º 66

Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros por lo que respecta a la resistencia de su superestructura

N.º 94

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal

N.º 95

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral

N.º 100

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico

N.º 107

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción

N.º 118

Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante

N.º 121

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos por lo que se refiere al emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

N.º 131

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS)

N.º 135

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo relativo a su comportamiento en caso de colisión lateral contra un poste



Paraguay

Naciones Unidas
Número de Reglamento

Título del Reglamento de las Naciones Unidas

Ninguno.

Uruguay

Naciones Unidas
Número de Reglamento

Título del Reglamento de las Naciones Unidas

N.º 13

Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado

N.º 13H

Disposiciones uniformes sobre la homologación de los turismos en lo relativo al frenado

N.º 14

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad

N.º 16

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:

I.Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor;

Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistemas de alerta de olvido de cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX y sistemas de retención infantil i-Size

N.º 17

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas

N.º 22

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de cascos de protección para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores

N.º 25

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

N.º 44

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención infantil»)

N.º 49

Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos

N.º 75

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de neumáticos para motocicletas y ciclomotores

N.º 80

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros y de estos vehículos por lo que respecta a la resistencia de los asientos y de sus anclajes

N.º 83

Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible

N.º 94

Prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal

N.º 101

Disposiciones uniformes relativas a la homologación, por una parte, de vehículos de pasajeros impulsados únicamente por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, respecto a la medición de la emisión de dióxido de carbono y el consumo de carburante o bien del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica y, por otra, de vehículos de las categorías M1 y N1 impulsados únicamente por una cadena de tracción eléctrica, respecto a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica

N.º 129

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de sistemas reforzados de retención infantil utilizados a bordo de vehículos de motor (SRIR)

N.º 145

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los sistemas de anclajes ISOFIX, los anclajes superiores ISOFIX y las plazas de asiento i-Size



Apéndice 13-B-2

LISTA DE CERTIFICADOS ACEPTADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 13-B, SECCIÓN B, PUNTO 2

Argentina

i)    Homologación de tipo CE de un vehículo completo

Donde dice: Categorías de vehículos M1, M2, N1, N2 y N3, con alcance limitado a los requisitos de seguridad activa y pasiva de los vehículos, en las condiciones establecidas en la Resolución N.º 15, de 31 de enero de 2019, de la antigua SECRETARÍA DE INDUSTRIA del antiguo MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO de Argentina y actos complementarios.

ii)    Otros certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas; (Espacio reservado para posibles modificaciones futuras del presente apéndice con arreglo a los puntos 2, 3 y 5 del anexo 13-B, sección B)

Brasil

Ninguno.

Paraguay

Ninguno.



Uruguay

Para cada uno de los Reglamentos de las Naciones Unidas identificados por Uruguay en el apéndice 5-B-1, los certificados correspondientes expedidos con arreglo al sistema de homologación de tipo de las Naciones Unidas se aceptan como prueba del cumplimiento de los requisitos nacionales. Esto se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales de evaluación de la conformidad que puedan imponerse en virtud de la legislación nacional especificada a continuación para cada reglamento de las Naciones Unidas:

(I)Reglamentos n.os 13, 13H, 14, 16, 17, 25, 80, 94 y 145 de las Naciones Unidas: Decreto n.º 81/014 y sus modificaciones, por el que se regula la Ley n.º 19.061, de 6 de enero de 2013, normas en el tránsito y la seguridad vial.

(II)Reglamentos n.os 44 y 129 de las Naciones Unidas: Decreto n.º 81/014, anexo I, capítulo I, por el que se reglamenta la Ley n.º 19.061, de 6 de enero de 2013, sobre normas en el tránsito y la seguridad vial, modificado por el Decreto n.º 8/024.

(III)Reglamento n.º 75 de las Naciones Unidas: Decreto n.º 213/017, por el que se aprueba el reglamento técnico de calidad para neumáticos nuevos de motocicletas y ciclomotores

(IV)Reglamentos n.os 49 y 83 de las Naciones Unidas: Decretos n.º 135/021 y n.º 362/022, por los que se aprueba y modifica, respectivamente, el Reglamento sobre la calidad del aire.

(V)Reglamento n.º 101 de las Naciones Unidas: Resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería de 17 de marzo de 2023 y 25 de octubre de 2024, por las que se definen los procedimientos de evaluación de la conformidad para el etiquetado de eficiencia energética de vehículos nuevos.

________________

ANEXO 14-A

RECONOCIMIENTO DE ZONAS, COMPARTIMENTOS Y SITUACIÓN DE PLAGAS

1.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.12, la Parte exportadora que solicite el reconocimiento por la Parte importadora de sus zonas y compartimentos, incluidas las zonas libres de plagas o las zonas libres de enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o de escasa prevalencia de enfermedades y las zonas protegidas, si procede, notificará su solicitud de reconocimiento a la Parte importadora.

2.    Las Partes se notificarán mutuamente cualquier cambio en las medidas especificadas en el apartado 1 que estén relacionadas con la enfermedad o plaga. Si la Parte importadora ha solicitado garantías adicionales, dichas garantías adicionales podrán modificarse o retirarse a la luz de dicha notificación.

3.    La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una explicación en apoyo de la solicitud de reconocimiento de una zona y compartimento y de otros datos justificativos en los que se expongan, en particular:

a)    en materia de sanidad animal:

i)    la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición en el territorio de la Parte exportadora;

ii)    los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en investigaciones serológicas, microbiológicas, patológicas o epidemiológicas y el período durante el cual se llevó a cabo la vigilancia;

iii)    una indicación de si es necesario notificar la enfermedad a las autoridades competentes;



iv)    en su caso, el período durante el cual ha estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la zona geográfica afectada por la prohibición; y

v)    las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para verificar la ausencia de la enfermedad.

b)    en materia de sanidad vegetal:

i)    una lista de plagas reguladas establecida de conformidad con el artículo 14.10, apartado 10, incluidas las cuarentenas reguladas y las plagas reguladas no cuarentenarias que incluya:

A)    plagas cuarentenarias reguladas: plagas de importancia económica potencial de cuya presencia no se tiene constancia en ninguna parte del territorio de la Parte exportadora;

B)    plagas cuarentenarias reguladas: plagas de posible importancia económica presentes pero no ampliamente distribuidas en el territorio de la Parte exportadora y bajo control;

C)    plagas reguladas no cuarentenarias: y

D)    si procede, plagas de cuya presencia no se tiene constancia en zonas libres de plagas en las que existen requisitos legales para mantener el estatus de libre de plaga (zonas protegidas), incluidos los requisitos de traslado e importación para las plantas hospedadoras.

4.    Cualquier cambio en la lista de cuarentenas reguladas y plagas reguladas no cuarentenarias establecida en el apartado 3, letra b), inciso i), se basará en un análisis de riesgo de plagas o en información técnica pertinente y se comunicará a la otra Parte de conformidad con el artículo 14.11.

________________

ANEXO 17-A

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES PARA VEHÍCULOS CLASIFICADOS
EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA

SECCIÓN A

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «medida de salvaguardia bilateral para vehículos»: medida de salvaguardia bilateral para vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, tal como se definen en el presente anexo.

b)    «autoridad investigadora competente»:

i)    en el caso de la Unión Europea, la Comisión Europea; y



ii)    en el caso del MERCOSUR:

A)    en el caso de Argentina, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía o su sucesor;

B)    en el caso de Brasil, la Secretaria de Comércio Exterior of the Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços o su sucesor;

C)    en el caso de Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor; y

D)    para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;

c)    «industria nacional de vehículos»: el conjunto de los productores de vehículos similares o directamente competidores que operen en el territorio de una Parte o, en su defecto, aquellos cuya producción conjunta de vehículos similares o directamente competidores represente normalmente más del 50 % (cincuenta por ciento) y, en circunstancias excepcionales, no menos del 25 % (veinticinco por ciento) de la producción total de dichos vehículos;

d)    «daño»: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de dicha rama de producción.



e)    «partes interesadas» incluye:

i)    exportadores o productores extranjeros o importadores de un vehículo objeto de investigación, o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuyos miembros sean en su mayoría productores, exportadores o importadores de dichos vehículos;

ii)    el Gobierno de la Parte exportadora; y

iii)    productores de vehículos similares o directamente competidores en la Parte importadora o una asociación mercantil, gremial o empresarial en la que la mayoría de los miembros produzcan los vehículos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;

esta lista no impide a las Partes autorizar la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las mencionadas anteriormente;

f)    «vehículo similar o directamente competidor»:

i)    vehículo idéntico, en todos sus aspectos, al vehículo de que se trate;

ii)    otro vehículo que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del vehículo de que se trate; o

iii)    un vehículo que compita directamente en el mercado interior de la Parte importadora, dado su grado de sustituibilidad, sus características físicas básicas y especificaciones técnicas, sus usos finales y sus canales de distribución;



esta lista de factores no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y

g)    «período transitorio»:

i)    12 (doce) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en menos de 10 (diez) años;

ii)    18 (dieciocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 10 (diez) o 15 (quince) años;

iii)    20 (veinte) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 18 (dieciocho) años; o

iv)    25 (veinticinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el caso de los vehículos para los que el cronograma de eliminación arancelaria previsto en el anexo 10-A de la Parte que aplique las medidas prevea la eliminación arancelaria en 25 (veinticinco) años o más.



SECCIÓN B

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES
PARA LOS VEHÍCULOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA

ARTÍCULO 2

Aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos

1.    Con el fin de preservar los niveles existentes de inversión extranjera en el sector del automóvil y sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el capítulo 16 del presente Acuerdo, las Partes podrán, en circunstancias excepcionales, aplicar medidas de salvaguardia bilaterales en las condiciones establecidas en la presente sección si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones de vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA en condiciones preferenciales han aumentado en tales cantidades, absolutas o en relación con la producción o el consumo internos, y en condiciones tales que causen un daño a la rama de producción nacional de vehículos similares o directamente competidores de la Parte importadora.

2.    Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño.

3.    Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos se aplicarán tras una investigación realizada por las autoridades investigadoras competentes de la Parte importadora con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente anexo.



4.    La aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos no implicará ningún medio de compensación comercial.

ARTÍCULO 3

Calendario para la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos

Las Partes no aplicarán, prorrogarán ni mantendrán en vigor una medida de salvaguardia bilateral para vehículos una vez que haya expirado el período transitorio.

ARTÍCULO 4

Condiciones y limitaciones

1.    El MERCOSUR puede aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos a las importaciones procedentes de la Unión Europea:

a)    como entidad única, siempre que se cumplan todos los requisitos para determinar la existencia del daño causado por las importaciones de un vehículo en condiciones preferenciales, sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR; o



b)    en nombre de uno o varios de los Estados del MERCOSUR signatarios, en cuyo caso los requisitos para determinar la existencia de daño causado por las importaciones de un vehículo en condiciones preferenciales se basarán en las condiciones imperantes en el Estado o los Estados del MERCOSUR signatarios pertinentes; y la medida se limitará a dicho Estado o Estados del MERCOSUR signatarios. La adopción de una medida de salvaguardia bilateral para vehículos por parte del MERCOSUR en nombre de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios no impedirá que otro Estado del MERCOSUR signatario adopte posteriormente una medida relativa al mismo vehículo.

2.    La Unión Europea podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos a las importaciones procedentes del MERCOSUR como entidad única o de uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios si el daño está siendo causado por importaciones de vehículos en condiciones preferenciales.

3.    En caso de que la Unión Europea determine que una medida se aplicará al MERCOSUR como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de daño también está siendo causada por las importaciones de vehículos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.



SECCIÓN C

FORMA Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES
PARA LOS VEHÍCULOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA

ARTÍCULO 5

Forma de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos

1.    Las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos adoptadas con arreglo al presente anexo consistirán en:

a)    una suspensión temporal del cronograma de eliminación arancelaria del vehículo de que se trate prevista en el anexo 10-A; o

b)    una reducción temporal de la preferencia arancelaria para el vehículo de que se trate, de modo que el tipo del derecho de aduana no exceda del menor de los siguientes importes:

i)    el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado al vehículo, en vigor en el momento de la adopción de la medida; y

ii)    el tipo básico del derecho de aduana sobre el vehículo a que se refiere el anexo 10-A.



2.    En caso de que se adopte una medida de salvaguardia bilateral para vehículos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, una Parte debe garantizar que se preserven los flujos comerciales históricos que no causen un daño a la rama de producción nacional de la Parte importadora. La Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral para vehículos establecerá un contingente de importación para el producto afectado dentro del que dicho producto siga beneficiándose de la preferencia acordada establecida en virtud del presente Acuerdo. El contingente de importación no podrá ser inferior a la media de las importaciones del producto afectado durante los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses del período de recogida de datos para la investigación destinada a determinar el daño.

ARTÍCULO 6

Margen de preferencia

Al término de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos, el margen de preferencia será el que se aplicaría al vehículo en ausencia de la medida prevista en el anexo 10-A.

ARTÍCULO 7

Duración de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos

Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos solo se aplicarán durante el período necesario para prevenir o reparar el daño y facilitar el ajuste de la rama de producción nacional. Dicho período, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, no excederá de 3 (tres) años.



ARTÍCULO 8

Prolongación de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos

1.    Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos podrán prorrogarse una vez por un período máximo de dos años, si se ha determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente anexo, que es probable que el daño continúe o reaparezca si se retira o modifica la medida. La medida prorrogada no podrá ser más restrictiva que al finalizar el período inicial.

2.    No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia bilateral para vehículos a la importación de un vehículo que haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior salvaguardia bilateral para vehículos.



SECCIÓN D

PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN Y TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 9

Investigación

1.    Al llevar a cabo la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado un daño a una industria nacional de vehículos a que se refiere el artículo 2 del presente anexo, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que influyan en la situación de dicha industria, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del vehículo de que se trate en términos absolutos y relativos; la cuota del mercado interior que absorbe el aumento de las importaciones; y los cambios en el número de trabajadores empleados, la capacidad instalada y la utilización de la capacidad en la industria automovilística, las ventas, incluidos los precios, la producción, la productividad, los beneficios y las pérdidas. Esta lista no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

2.    La autoridad investigadora competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del vehículo de que se trate y el daño. La autoridad investigadora competente evaluará también todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones en condiciones preferenciales del presente Acuerdo, que puedan causar al mismo tiempo un daño a la rama de producción nacional. Los efectos de un aumento de las importaciones de los vehículos afectados procedentes de otros países no se atribuirán a las importaciones en condiciones preferenciales.



3.    Al llevar a cabo una investigación sobre el daño a que se refiere el apartado 1, la autoridad investigadora competente debe recopilar datos a lo largo de un período de al menos 36 (treinta y seis) meses que finalice lo más cerca posible de la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación.

ARTÍCULO 10

Inicio de una investigación

1.    Si existen suficientes indicios razonables que justifiquen dicho inicio, podrá abrirse una investigación a petición de:

a)    la industria nacional de vehículos o una asociación mercantil, gremial o empresarial que actúe en nombre de la industria nacional de vehículos similares o directamente competidores en la Parte importadora; o

b)    uno o varios Estados miembros importadores de la Unión Europea o Estados del MERCOSUR signatarios.

2.    La solicitud de inicio de una investigación deberá contener al menos la siguiente información:

a)    el nombre y la descripción del vehículo importado de que se trate, su partida arancelaria y el tratamiento arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del vehículo similar o directamente competidor;

b)    los nombres y direcciones de los productores o de la asociación que presente la solicitud, si procede;



c)    si se dispone de ella razonablemente, una lista de todos los productores conocidos del vehículo similar o directamente competidor; y

d)    pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia bilateral para vehículos establecida en el artículo 2, apartado 1, del presente anexo.

3.    A efectos del apartado 2, letra d), la solicitud de inicio de una investigación contendrá la siguiente información:

a)    el volumen de producción de los productores que presenten o representen en la solicitud y una estimación de la producción de otros productores conocidos de los vehículos similares o directamente competidores;

b)    el índice y el importe del aumento de las importaciones totales y bilaterales del vehículo afectado en términos absolutos y relativos, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación, de los que se dispone de información;

c)    el nivel de los precios de importación durante el mismo período; y

d)    si se dispone de información, datos objetivos y cuantificables relativos al vehículo similar o directamente competidor, sobre el volumen de producción total y de ventas totales en el mercado interior, existencias, precios del mercado interior, productividad, utilización de la capacidad, empleo, beneficios y pérdidas, datos de inversión productiva y cuota de mercado de las empresas solicitantes o de las representadas en la solicitud, durante al menos los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la presentación de la solicitud, sobre los que se disponga de información.



ARTÍCULO 11

Información confidencial

El artículo 17.12 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.

ARTÍCULO 12

Calendario de la investigación

El artículo 17.13 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.

ARTÍCULO 13

Transparencia

El artículo 17.14 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.



SECCIÓN E

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES PROVISIONALES
PARA LOS VEHÍCULOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS 8703 Y 8704 DEL SA

ARTÍCULO 14

Medidas de salvaguardia bilaterales provisionales para vehículos

1.    En circunstancias críticas en las que el retraso pueda causar daños difíciles de reparar, una Parte, tras la debida notificación, podrá adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional para los vehículos con arreglo a una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones en condiciones preferenciales han aumentado y de que dichas importaciones han causado un daño. La duración de la medida provisional no excederá de 270 (doscientos setenta) días, período durante el que deberán cumplirse los requisitos del presente anexo. Si la determinación final concluye que no ha habido daño para la rama de producción nacional causado por las importaciones en condiciones preferenciales, el aumento de la garantía arancelaria o provisional, si se percibe o se impone en virtud de medidas provisionales, se reembolsará rápidamente, de conformidad con la normativa nacional de la Parte pertinente.

2.    No se adoptarán medidas de salvaguardia bilaterales provisionales para vehículos contra Paraguay, a menos que el resultado de la determinación preliminar con arreglo al apartado 1 demuestre que la existencia de daño también está siendo causada por las importaciones de vehículos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.



SECCIÓN F

ANUNCIO PÚBLICO

ARTÍCULO 15

Anuncio público sobre la apertura de una investigación

El artículo 17.16 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.

ARTÍCULO 16

Anuncio público sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales a los vehículos

El artículo 17.17 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.



SECCIÓN G

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS

ARTÍCULO 17

Notificaciones

El artículo 17.18 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.

ARTÍCULO 18

Consultas

El artículo 17.19 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.



SECCIÓN H

REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ARTÍCULO 19

Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea

El artículo 17.20 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo.

________________

(1)

   Para mayor seguridad, si el requisito de que se haga un cambio de clasificación arancelaria prevé una excepción para un cambio a partir de determinados capítulos, partidas o subpartidas, no podrá utilizarse ninguna de las materias no originarias de dichos capítulos, partidas o subpartidas, por separado o conjuntamente.

(2)

   Para los productos de la subpartida 6813.89 originarios de Paraguay, durante un período no superior a 8 (ocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la norma específica por productos será MaxNOM 55 % (EXW). El capítulo sobre normas de origen se aplica mutatis mutandis a la determinación del origen de Paraguay.

(3)

   Para los productos de la subpartida 8409.91 originarios de Paraguay, durante un período no superior a 8 (ocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la norma específica por productos será MaxNOM 55 % (EXW). El capítulo sobre normas de origen se aplica mutatis mutandis a la determinación del origen de Paraguay.

(4)

   Para los productos de las subpartidas 8512.40 y 8512.90 originarios de Paraguay, durante un período no superior a 8 (ocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la norma específica por productos será MaxNOM 55 % (EXW). El capítulo sobre normas de origen se aplica mutatis mutandis a la determinación del origen de Paraguay.

(5)

   Para los productos de las subpartidas 8544.30 y 8544.49 originarios de Paraguay, durante un período no superior a 8 (ocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la norma específica por productos será MaxNOM 55 % (EXW). El capítulo sobre normas de origen se aplica mutatis mutandis a la determinación del origen de Paraguay.

(6)

   Para los productos de las subpartidas 8708.10, 8708.21, 8708.29, 8708.40, 8708.50, 8708.80, 8708.91, 8708.92, 8708.93 y 8708.99 originarios de Paraguay, durante un período no superior a 8 (ocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la norma específica por productos será MaxNOM 55 % (EXW). El capítulo sobre normas de origen se aplica mutatis mutandis a la determinación del origen de Paraguay.

(7)

   Para los productos de la subpartida 9401.90 originarios de Paraguay, durante un período no superior a 8 (ocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la norma específica por productos será MaxNOM 55 % (EXW). El capítulo sobre normas de origen se aplica mutatis mutandis a la determinación del origen de Paraguay.

(8)

   Si la comunicación sobre el origen la efectúa un exportador en el sentido del artículo 11.17, apartado 1, letra a), en este espacio deberá consignarse el número del exportador. Si la comunicación sobre el origen la realiza un exportador en el sentido del artículo 11.17, apartado 1, letra b), se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(9)

   Indíquese el origen de los productos: Unión Europea o MERCOSUR. Si la comunicación sobre el origen se refiere, total o parcialmente, a productos originarios de Ceuta y Melilla en el sentido del artículo 11.29, el exportador lo indicará claramente al lado de los productos descritos en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(10)    El lugar y la fecha pueden omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
(11)    Véase el artículo 11.17, apartado 6 En los casos en que el exportador no esté obligado a firmar, la exención de firma implica también la exención del nombre del signatario.
(12)

   DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.

(13)

   DO L 84 de 28.3.2002, p. 43.


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ANEXO 18-A

UNIÓN EUROPEA

LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 18.3 Y 18.4

1.    La lista de compromisos que figura a continuación indica los sectores de servicios liberalizados en virtud de los artículos 18.3 y 18.4 y especifica, mediante reservas, las limitaciones de acceso al mercado y de trato nacional que se aplican a los servicios y proveedores de servicios de los Estados del MERCOSUR signatarios en dichos sectores. La lista que figura a continuación consta de dos columnas que contienen, respectivamente, los siguientes elementos:

a)    el sector o subsector en que la Unión Europea asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas, y

b)    una descripción de las reservas aplicables.

2.    La Unión Europea no asume ningún compromiso para la prestación transfronteriza de servicios en sectores o subsectores cubiertos por la parte III del presente Acuerdo y no mencionados en este anexo.

3.    A efectos del presente anexo, para identificar los diferentes sectores y subsectores:

a)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional, tal como se define en el artículo 9.3, letra c), y

b)    por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP ver. 1.0, 1998.



4.    La lista del presente anexo no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias que no constituyan una limitación en el sentido del artículo 18.3 o 18.4 respectivamente. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los servicios y proveedores de servicios de un Estado del MERCOSUR signatario, incluso en caso de que no aparezcan enumeradas.

5.    La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad de la prestación transfronteriza de servicios definida en la letra b) del artículo 18.2 (Definiciones) en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

6.    La Unión Europea asume, con respecto al acceso a los mercados, tal como se establece en el artículo 18.3, compromisos diferenciados por Estados miembros, cuando sea aplicable.

7.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica el requisito de extender a personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario el trato concedido en un Estado miembro de la Unión Europea, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación o las medidas en los Estados miembros de la Unión Europea, a:

a)    personas físicas o residentes de un Estado miembro de la Unión Europea; o


b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en uno de sus Estados miembros.

Dicho trato nacional se concede a las personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, incluidas aquellas que sean propiedad o estén bajo el control de personas jurídicas o físicas de un Estado del MERCOSUR signatario.

8.    En la lista que figura a continuación se utilizan las siguientes abreviaturas:

   UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

   EEE    Espacio Económico Europeo

   AT    Austria

   BE    Bélgica

   BG    Bulgaria

   CY    Chipre

   CZ    Chequia

   DE    Alemania

   DK    Dinamarca

   EE    Estonia

   EL    Grecia

   ES    España

   FI    Finlandia

   FR    Francia

   HR    Croacia

   HU    Hungría


   IE    Irlanda

   IT    Italia

   LT    Lituania

   LU    Luxemburgo

   LV    Letonia

   MT    Malta

   NL    Países Bajos

   OCDE    Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos

   PL    Polonia

   PT    Portugal

   RO    Rumanía

   SE    Suecia

   SI    Eslovenia

   SK    República Eslovaca


Sector o subsector

Descripción de las reservas

Todos los sectores

Bienes inmuebles

Para los modos 1 y 2

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, IE, IT, LT, MT, PL, RO, SI y SK: ninguna.

En AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente («Länder»), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

En BG: Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados 1 de bienes inmuebles sujetos al permiso del Ministerio de Finanzas. El requisito de permiso no se aplica a las personas que han hecho inversiones en BG.

Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero, así como las personas jurídicas y sociedades extranjeras en las que la participación extranjera asegure una mayoría en la toma de decisiones o bloquee la toma de decisiones, podrán adquirir derechos de propiedad inmobiliaria en las zonas geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros, previa obtención de un permiso.

En CY: Sin consolidar.

En CZ: Las tierras agrícolas y forestales pueden ser adquiridas por personas físicas y jurídicas extranjeras con residencia permanente en CZ. Se aplican normas específicas a las tierras agrícolas y forestales de propiedad estatal.

En DK: Se aplican limitaciones a la compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. Se aplican limitaciones a la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

En DE: Pueden aplicarse ciertas condiciones de reciprocidad.

En EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, los ciudadanos necesitan la autorización del Ministerio de Defensa para adquirir tierras en zonas próximas a las fronteras.

En FI (Islas Åland): Se aplican restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de las islas. Se aplican restricciones al derecho de establecimiento y de suministro de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de las islas Åland.

En HU: Sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal. Se aplican limitaciones a la adquisición de terrenos y bienes inmuebles por inversores extranjeros 2 .

En IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se puede obviar mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Actividad Empresarial, Empresas e Innovación. Este requisito no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades.

En IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

En LT: Sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de suelo.

En MT: Los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de Malta en relación con la adquisición de bienes inmuebles son de aplicación.

En PL: La adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas) requiere una autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal (por ejemplo, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones).

En RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

En SI: Las personas jurídicas establecidas en SI con participación de capital extranjero pueden adquirir bienes inmuebles en el territorio de SI. Las sucursales 3 establecidas en SI por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmuebles, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

En SK: Se aplican limitaciones a la adquisición de bienes inmuebles por entidades físicas y jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas conjuntas. Sin consolidar por lo que se refiere a la tierra, incluidos los recursos naturales, los lagos, los ríos y las vías públicas.

1. Servicios prestados a las empresas

A. Servicios profesionales

a) Servicios jurídicos

(CCP 861) 4

con exclusión de los servicios de asesoramiento, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels»

Para los modos 1 y 2

En AT, EL, LT, MT, PL y SK: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho interno (de la UE y del Estado miembro), está sujeta al requisito de nacionalidad. En SK, junto con el requisito de residencia en SK.

En FI: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia.

En CY: Se aplican los requisitos de nacionalidad y el requisito de residencia. Para prestar servicios jurídicos en CY será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La admisión plena en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Únicamente los abogados colegiados podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en CY.

En BE: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad. Pueden concederse exenciones en determinadas condiciones (por ejemplo, el requisito de residencia y reciprocidad). Se aplican cuotas para la representación procesal ante la «Cour de cassation» en asuntos no penales.

En BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal a un nacional de su país de origen, supeditados a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

En CZ: para prestar servicios jurídicos, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia en CZ.

En DK: La prestación de servicios jurídicos con el título «Advokat» solo está permitida para los abogados con licencia danesa para el ejercicio profesional. La representación procesal está reservada principalmente a los abogados con licencia danesa para ejercer. Otras personas distintas de los abogados con licencia en Dinamarca para el ejercicio profesional pueden desempeñar servicios jurídicos de conformidad con la Ley danesa sobre servicios jurídicos, pero no están autorizados a utilizar el título de «Advokat». Para obtener una licencia para el ejercicio de la profesión, es necesario haber obtenido un título de grado y máster en Derecho en Dinamarca y haber trabajado como abogado auxiliar durante 3 (tres) años.

En ES: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE y de los Estados miembros, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad. Son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. Es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial.

En FR: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho francés, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial). Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro) se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria. Determinados tipos de forma jurídica podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también de manera no discriminatoria. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas. En los bufetes de abogados que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, la participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios.

En FI: Los agentes de patentes deberán ser residentes en el EEE para poder inscribirse en el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, condición indispensable para el ejercicio de la profesión.

En HR: Sin consolidar para la práctica del Derecho croata.

En HU: La admisión plena en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

En IE: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho irlandés, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial). En IE, los letrados se dividen en 2 (dos) categorías diferentes: solicitors (procuradores) y barristers (abogados). El Law Society of Ireland es el colegio profesional oficial que regula la incorporación de procuradores en IE. El Honourable Society of King's Inns es el colegio encargado de la incorporación de abogados en el país.

En LV: Se aplica el requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

En PT: El reconocimiento de cualificaciones para ejercer la abogacía con respecto al Derecho portugués estará supeditado a la condición de reciprocidad. Se aplica el requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de notario «solicitadores» y de agente de la propiedad industrial.

En SI: Para representar a clientes ante los tribunales a título oneroso se requiere presencia comercial en SI. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34 bis de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. El Ministerio de Justicia verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

En SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco de «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212, con exclusión de los servicios de auditoría, 86213, 86219 y 86220)

Para el modo 1

En HU, IT, MT, RO, SI y CY: Sin consolidar.

En AT: La representación ante las autoridades competentes está sujeta al requisito de nacionalidad.

En FR: La prestación de servicios por parte de un proveedor de servicios extranjero estará supeditada a una decisión del ministro de Economía, Hacienda e Industria, previo acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores.

Para el modo 2

ninguna.

b) 2. Servicios de auditoría

(CCP 86211 y 86212, con exclusión de los servicios de contabilidad)

Para el modo 1

En BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO y SI: Sin consolidar.

En AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (por ejemplo, ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa y ley sobre banca).

En HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia si han establecido una sucursal.

En SE: Únicamente los auditores aprobados en SE, los auditores autorizados y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro Mercantil podrán prestar servicios de auditoría legal en forma de determinadas personas jurídicas, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada, y como personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en SE y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Se exige residencia en el EEE para obtener la autorización o aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» pueden ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en SE. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito.

En LT: Los informes de auditoría se deberán elaborar en colaboración con un auditor habilitado para ejercer en LT.

Para el modo 2

ninguna.

CY: Sin consolidar.

c) Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) 5

Para el modo 1

En AT: Se aplica el requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En CY: La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. El criterio principal es la situación del empleo en el subsector.

En BG, CY, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

d) Servicios de arquitectura

y

e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y 8674)

Para el modo 1

En AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

En BE, BG, CY, CZ, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar.

En HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista.

En HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los diseños o proyectos elaborados en el extranjero deben ser validados por una persona física o jurídica autorizada en HR en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. Sin consolidar para la planificación urbana.

Para el modo 2

ninguna.

f) Servicios de ingeniería y

g) Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y 8673)

Para el modo 1

En AT y SI: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

En BG, CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar.

En HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de ingeniería previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los diseños o proyectos elaborados en el extranjero deben ser validados por una persona física o jurídica autorizada en HR en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata.

Para el modo 2

ninguna.

h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO y SK: Sin consolidar.

En SI: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia y una autorización para la prestación de servicios sanitarios expedida por el Ministerio de Sanidad o el Colegio Médico. Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología, médicos o ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre, trasplantes y autopsias.

En CZ: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas.

En HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

Para el modo 2

ninguna.

i) Servicios veterinarios

(CCP 932)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

j) 1. Servicios proporcionados por comadronas

(parte de CCP 93191)

j) 2. Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En FI y PL: Sin consolidar, excepto para los enfermeros.

En HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

Para el modo 2

ninguna.

k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos 6

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar.

En LV: Sin consolidar, excepto para las ventas por correspondencia.

En LT: Se requiere la autorización de las autoridades competentes. Está prohibida la venta de productos farmacéuticos por correspondencia.

Para el modo 2

ninguna.

B. Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

C. Servicios de investigación y desarrollo (I+D)

Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos) 7

ninguna.

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo

(CCP 853)

UE: Para los servicios de I+D financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

D. Servicios inmobiliarios 8

a) Relativos a bienes inmuebles propios o arrendados

(CCP 821)

Para el modo 1

En BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

En HR: Se exigirá presencia comercial.

Para el modo 2

ninguna.

b) A comisión o por contrato

(CCP 822)

Para el modo 1

En BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

En HR: Se exigirá presencia comercial.

Para el modo 2

ninguna.

E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a) De embarcaciones

(CCP 83103)

Para el modo 1

En BG, CY, HU, MT y RO: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

b) De aeronaves

(CCP 83104)

Para los modos 1 y 2

UE: Para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la UE están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Los acuerdos de arrendamiento sin tripulación en los que sea parte una aerolínea de la UE estarán sujetos a los requisitos de la legislación de la UE o nacional sobre seguridad aérea, tales como aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, o bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control.

c) De otros medios de transporte

(CCP 83101, 83102 y 83105)

Para el modo 1

En BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar.

En SE: Los prestadores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno («terraengmotorfordon») sin conductor mediante contratos de duración inferior a 1 (uno) año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, por ejemplo, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. Dicho responsable debe residir en SE.

Para el modo 2

ninguna.

d) De otro tipo de maquinaria y equipo

(CCP 83106, 83107, 83108 y 83109)

Para el modo 1

En BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

e) De efectos personales y enseres domésticos

(CCP 832)

Para los modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

En EE: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de cintas de vídeo ya grabadas para su utilización en el hogar con fines de esparcimiento.

f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CCP 7541)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

F. Otros servicios prestados a las empresas

a) Publicidad

(CCP 871)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

b) Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

c) Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

Para los modos 1 y 2

En HU: Sin consolidar en lo que se refiere a los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

e) Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

Para el modo 1

En IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las profesiones de biólogo y analista químico.

En HR: Sin consolidar en lo que se refiere a los servicios relacionados con la expedición de certificados obligatorios y documentos oficiales similares.

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SE y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

En HR: Sin consolidar en lo que se refiere a los servicios relacionados con la expedición de certificados obligatorios y documentos oficiales similares.

f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de CCP 881)

Para el modo 1

En IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos «periti agrari».

En RO y SI: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

g) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca

(parte de CCP 882)

Para el modo 1

En LT, LV, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

h) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con las manufacturas

(parte de CCP 884 y parte de 885)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

i) Servicios de colocación y suministro de personal

i) 1. Búsqueda de personal directivo

(CCP 87201)

Para el modo 1

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LT LV, MT, PL, PT, RO, SK, SE y SI: Sin consolidar.

Para el modo 2

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) 2. Servicios de colocación

(CCP 87202)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i) 3. Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

(CCP 87203)

Para el modo 1

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) 4. Servicios de suministro de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

(CCP 87204, 87205, 87206 y 87209)

Para los modos 1 y 2

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto HU: Sin consolidar.

En HU: ninguna.

j) 1. Servicios de investigación

(CCP 87301)

Para los modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

j) 2. Servicios de seguridad

(CCP 87302, 87303, 87304 y 87305)

Para el modo 1

En HU: Sin consolidar por lo que se refiere a CCP 87304 y 87305.

En BE, BG, CY, CZ, EE, ES, FI, FR, HR, IT, LT, LV, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En HU: Sin consolidar por lo que se refiere a CCP 87304 y 87305.

En BG, CY, CZ, EE, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k) Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería

(CCP 8675)

Para el modo 1

En BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de exploración (en FR: y prospección).

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de la Confederación Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. Corresponde al Ministerio de Minería la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad.

En HR: Los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de HR, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.

Para el modo 2

ninguna.

l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

Para el modo 1

En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: En BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

En el caso de embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto en EE, HU y LV: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

l) 2. Mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril

(parte de CCP 8868)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

Para el modo 1

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 9

(CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

m) Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

n) Servicios fotográficos

(CCP 875)

Para el modo 1

En BG, EE, MT y PL: Sin consolidar por lo que se refiere al suministro de servicios aerofotográficos.

En HR y LV: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de fotografía especializada (CCP 87504).

Para el modo 2

ninguna.

o) Servicios de empaque

(CCP 876)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

p) Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

Para los modos 1 y 2

En SE: Se aplica el requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 87909)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

r) 1. Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

Para el modo 1

En FI: Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

En PL: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de interpretación jurada.

En HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

En HR: Sin consolidar para los documentos oficiales.

En CY: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

r) 2. Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño

(CCP 87907)

Para el modo 1

En DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones a todos los servicios prestados desde el extranjero.

Para el modo 2

ninguna.

r) 3. Servicios de agencias de recaudación de fondos

(CCP 87902)

Para los modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

r) 4. Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

Para los modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

r) 5. Servicios de fotocopia y duplicación

(CCP 87904) 10

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

r) 6. Servicios de consultoría en materia de telecomunicaciones

(CCP 7544)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

r) 7. Servicios de contestación de llamadas telefónicas

(CCP 87903)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

s) Venta y comercialización

t) Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)

Para los modos 1 y 2

UE: En aquellos casos en que los prestadores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera de la UE no brinden a las compañías aéreas de la UE un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al otorgado en la UE, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes a la UE no brinden a los proveedores de servicios de SRI de la UE un trato equivalente al otorgado en la UE, se podrán tomar medidas para que los prestadores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en la UE brinden un trato equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes a la UE, o para que las compañías aéreas de la UE brinden un trato equivalente a los prestadores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera de la UE.

2. Servicios de comunicaciones

A. Servicios postales y de correos

Servicios relativos al despacho 11 de envíos postales 12 , según la siguiente lista de subsectores, para destinos tanto nacionales como internacionales: i) despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico 13 , incluidos el servicio postal híbrido y el correo directo; ii) despacho de paquetes y bultos con destinatario específico 14 ; iii) despacho de productos periodísticos con destinatario específico 15 ; iv) despacho de los objetos mencionados en los incisos i) a iii) como correo certificado o asegurado; v) servicios de entrega urgente 16 , de los objetos mencionados en los incisos i) a iii); vi) despacho de objetos sin destinatario específico, y vii) intercambio de documentos 17 .

Para los modos 1 y 2

Ninguna (siempre que existan obligaciones comparables en el marco de la liberalización autónoma existente por parte de los Estados del MERCOSUR signatarios).

Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados a los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior a 5 (cinco) veces la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 50 (cincuenta) gramos 18 , y al servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos.

(parte de CCP 751, parte de 71235 19 , parte de 73210 20 )

B. Servicios de telecomunicaciones

Los servicios de telecomunicaciones excluyen los servicios que suministren contenidos transmitidos o ejerzan control editorial sobre ellos.

a) Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas a través de cualquier medio electromagnético 21 , con exclusión de la radiodifusión 22

Para los modos 1 y 2

ninguna.

3. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518)

Para el modo 1

LT: Se requiere autorización.

CY: Se aplican condiciones específicas y se requiere autorización.

Para el modo 2

ninguna.

4. Servicios de distribución

(excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás o material de guerra)

A. Servicios de comisionistas

a) Servicios de intermediarios de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de CCP 61111, parte de 6113, parte de 6121)

b) Otros servicios de comisionistas

(CCP 621)

Para los modos 1 y 2

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto en AT, FI, HR, SE y SI: Sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de productos químicos y de metales y piedras preciosos.

En AT: Sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

En AT y BG: Sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de productos para uso médico, como aparatos médicos y quirúrgicos, productos farmacéuticos, sustancias médicas y objetos para uso médico.

En HR: Sin consolidar para la distribución de productos derivados del tabaco.

B. Servicios comerciales al por mayor

a) Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de CCP 61111, parte de 6113, parte de 6121)

b) Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación

(parte de CCP 7542)

c) Otros servicios comerciales al por mayor

(CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos 23 )

Para el modo 1

En AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

En IT: Para los servicios comerciales al por mayor, monopolio estatal del tabaco.

En BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas.

En SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas.

En CY, CZ, FI, FR, RO, SI y SK: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos.

En BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías.

En FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en 17 (diecisiete) mercados de interés nacional de alimentos frescos.

En MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas.

En BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT y SK: Para los servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

En LT: La distribución de artículos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener licencia las personas jurídicas establecidas en la UE.

En ES: Monopolio estatal para la venta al por menor o el suministro de tabaco.

C. Servicios comerciales al por menor 24

Servicios de venta al por menor de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(CCP 61112, parte de 6113 y parte de 6121)

Servicios de venta al por menor de equipos terminales de telecomunicaciones

(parte de CCP 7542)

Servicios de venta al por menor de alimentos

(CCP 631)

Servicios de venta al por menor de otros productos (no energéticos), excepto productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos 25

(CCP 632 excluido 63211 [excepto HU] y 63297)

D. Servicios de franquicias

(CCP 8929)

5. Servicios de enseñanza (servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

Para el modo 1

En BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

Para el modo 2

En CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

B. Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

Para el modo 1

En BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Para el modo 2

En CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Para los modos 1 y 2

En LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza secundaria técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

C. Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

Para el modo 1

En AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

En FR: Se requiere la nacionalidad francesa u otra nacionalidad de un país de la UE para enseñar en centros docentes privados. No obstante, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación superior. Asimismo, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación superior. Dicha autorización se concede de manera discrecional.

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos por el Estado.

Para el modo 2

En AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Para los modos 1 y 2

En CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior, excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

D. Servicios de enseñanza de adultos

(CCP 924)

Para los modos 1 y 2

En CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Para el modo 1

En AT: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de enseñanza para adultos mediante emisiones radiofónicas o radiodifusión televisiva.

E. Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

Para los modos 1 y 2

En AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

Para el modo 1

En HR: Ninguna para la educación por correspondencia o la educación por vía telemática.

6. Servicios relacionados con el medio ambiente

A. Servicios de aguas residuales

(CCP 9401) 26

B. Gestión de residuos sólidos o peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a) Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

b) Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

C. Protección del aire ambiente y del clima

(CCP 9404) 27

Para el modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría.

Para el modo 2

ninguna.

D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a) Tratamiento, recuperación de suelos o aguas contaminadas

(parte de CCP 94060) 28

E. Disminución del ruido y de la vibración

(CCP 9405)

F. Protección de la biodiversidad y del paisaje

a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(parte de CCP 9406)

G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares

(CCP 94090)

7. Servicios financieros

A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Para los modos 1 y 2

En AT, BE, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE y SI: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; o

b)    mercancías en tránsito internacional.

En AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la UE o de una sucursal no establecida en AT (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la UE o sucursales establecidas en AT.

En DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE. Las personas o sociedades (incluidas las compañías de seguros) no pueden participar, con fines comerciales en DK, en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en DK, buques daneses o bienes ubicados en DK, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.

En DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la UE o sucursales establecidas en DE. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en DE, podrá firmar contratos de seguros en DE relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en DE.

En FR: Únicamente podrán asegurar riesgos relacionados con el transporte terrestre las compañías de seguros establecidas en la UE.

En PL: Sin consolidar, a excepción de los reaseguros, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional.

En PT: Los seguros de transporte aéreo y marítimo, incluidos los seguros de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la UE. Únicamente las personas o sociedades establecidas en la UE pueden actuar en PT como intermediarios de esas operaciones de seguros.

En RO: Únicamente se permite el reaseguro en el mercado internacional si el riesgo no puede reasegurarse en el mercado rumano.

SK: El seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra la aeronave o buque y la responsabilidad, solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la UE o por una sucursal autorizada en SK de compañías de seguros que no estén establecidas en la UE.

Para el modo 1

En AT, BE, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE y SI: Sin consolidar para los servicios directos de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; o

b)    mercancías en tránsito internacional.

En BG: Sin consolidar para los seguros directos, excepto en lo que se refiere a los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a personas extranjeras en el territorio de BG. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en BG no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal en la UE. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

En CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; o

b)    mercancías en tránsito internacional.

En LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

a)    el transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; o

b)    las mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en LT.

En BG, LT, LV y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros.

En FI: Solo los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en FI pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). la prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE. Como mínimo, ½ (la mitad) de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Al menos 1 (uno) auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros de los Estados del MERCOSUR signatarios deberá tener su lugar de residencia en FI, a no ser que la compañía tenga su administración central en la UE.

En HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios de intermediación de seguros directos, excepto:

a)    para la prestación de seguros de vida a las personas extranjeras residentes en HR;

b)    para la prestación de seguros distintos de los seguros de vida en HR, excepto la responsabilidad automovilística, a las personas extranjeras residentes en HR; y

c)    para la prestación de seguros distintos de los seguros de vida para el transporte marítimo, aéreo y marítimo.

En HU: Las compañías de seguros no establecidas en la UE únicamente podrán prestar servicios de seguro directo en el territorio de HU a través de una sucursal inscrita en el registro correspondiente de HU.

En IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tal y el seguro de responsabilidad civil por riesgos situados en IT pueden suscribirse por compañías de seguros establecidas en la UE. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en IT.

En SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en SE, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos.

En ES: Se exige residencia o 2 (dos) años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.

Para el modo 2

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y SI: Sin consolidar para la intermediación.

En BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de BG, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en BG, únicamente con los proveedores que estén autorizados a realizar actividades de seguros en ese país. La compensación en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en BG. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

En HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios de intermediación de seguros directos, excepto:

a)    en lo que respecta a los seguros de vida: para la capacidad de las personas extranjeras residentes en HR para obtener seguros de vida;

b)    en lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida: para la capacidad de las personas extranjeras residentes en HR de obtener seguros distintos del seguro de vida, excepto la responsabilidad automovilística, y para seguros de riesgos personales o inmobiliarios que no estén disponibles en HR; empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con obras de inversión en el extranjero, incluido el equipo para dichas obras; para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral); seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador), y

c)    para la prestación de seguros distintos de los seguros de vida para el sector marítimo, aéreo y del transporte.

En IT: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tal y el seguro de responsabilidad civil por riesgos situados en IT pueden suscribirse por compañías de seguros establecidas en la UE. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en IT.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SE y SK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En BE: Se requiere el establecimiento en BE para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

En BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

En CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En EE: En lo concerniente a la aceptación de depósitos, se requiere la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.

Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la UE pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

En HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y avales, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación.

En LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes de inversión o sociedades de inversión, y solo las empresas con sede estatutaria en la UE pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

En IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: a) tener autorización en IE, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima, asociación o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal o registrada en IE (la autorización puede no requerirse en ciertos casos, por ejemplo, si un proveedor de servicios extranjero no tiene presencia comercial en IE y no presta servicios a particulares); o b) tener autorización en otro Estado miembro de la Unión de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

En IT: Sin consolidar para los vendedores financieros «promotori di servizi finanziari».

En LV: Sin consolidar, excepto para la participación en emisiones de toda clase de valores, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones.

En MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes, se aplica la obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

En RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio e instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria por medio de un banco establecido en RO.

En SI:

a)    Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar.

b)    Sin consolidar, excepto para: los préstamos de todo tipo; la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos; el suministro y la transferencia de información financiera, y el procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros, y los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, en relación con los servicios bancarios y otros servicios financieros.

Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en SI o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión.

Se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También pueden ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Para el modo 2

En BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

En PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes, se aplica la obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

8. Servicios sociales y de salud

(servicios de financiación privada únicamente)

UE: Sin consolidar por lo que se refiere a las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un régimen legal de seguridad social.

A. Servicios de hospital

(CCP 9311)

C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CCP 93193)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

D. Servicios sociales

(CCP 933)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HR, HU, IE, IT, LU, MT, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

En FR: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los servicios relacionados con los establecimientos de descanso y para convalecientes y las residencias para ancianos.

Para el modo 2

En BE: Sin consolidar, excepto para los establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

(CCP 641, 642 y 643)

excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo en los servicios de transporte aéreo 29

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y SI: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo.

En HR: Sin consolidar.

Para el modo 2

Ninguna.

B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

Para el modo 1

En BG, CY y HU: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

C. Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

Para el modo 1

En BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SI y SK: Sin consolidar.

En FR: Nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de guías de turismo en su territorio.

En ES: Se aplicará el requisito de nacionalidad.

Para el modo 2

ninguna.

10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (excepto los servicios audiovisuales)

A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

Para el modo 1

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En BG: Sin consolidar excepto para los servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CCP 96191 ); los servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual (CCP 96192 ); y los servicios auxiliares para el teatro (CCP 96193 ).

En EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199 ), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro.

En LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte de CCP 96199 ).

B. Servicios de agencias de noticias y de prensa

(CCP 962)

Para el modo 1

En BG, CY, CZ, HU, LT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En BG, CY, CZ, HU, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

C. Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

(CCP 963)

Para el modo 1

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

D. Servicios deportivos

(CCP 9641)

Para los modos 1 y 2

En AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

En BG, CZ, HR, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Para el modo 1

En CY y EE: Sin consolidar.

E. Servicios de parques de recreo y playas

(CCP 96491)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

11. Servicios de transporte

A. Transporte marítimo

a) Transporte internacional de pasajeros

(CCP 7211, excepto el transporte de cabotaje nacional 30 ).

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7212, excepto el transporte de cabotaje nacional 31 )

Para los modos 1 y 2

UE: ninguna.

D. Transporte por carretera

a) Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y 7122)

b) Transporte de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia 32 )

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías 33

(CCP 7139)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y SI: Sin consolidar.

12. Servicios auxiliares al transporte 34

A. Servicios auxiliares del transporte marítimo

a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de despacho de aduanas

d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e) Servicios de agencias marítimas

f) Servicios de expedición de cargamentos por vía marítima

g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo y de remolque y tracción.

UE: Ninguna, excepto el requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana.

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

En HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Para el modo 2

ninguna.

h) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

i) Servicios complementarios para el transporte por vías de navegación

(parte de CCP 745)

j) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de CCP 749)

C. Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a) Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7113)

e) Servicios complementarios para el transporte por ferrocarril

(CCP 743)

f) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de CCP 749)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque.

En HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Para el modo 2

ninguna.

D. Servicios auxiliares del transporte por carretera

a) Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d) Alquiler de vehículos comerciales con conductor

(CCP 7124)

e) Servicios complementarios para el transporte por carretera

(CCP 744)

f) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de CCP 749)

Para el modo 1

En AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

En HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de mercancías y los servicios complementarios del transporte por carretera.

Para el modo 2

ninguna.

E. Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a) Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo.

Para el modo 2

En BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

F. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 35

a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte de CCP 742)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

13. Otros servicios de transporte

Prestación de servicios de transporte combinado

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista que afecten a todos los medios de transporte.

En AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

14. Servicios de energía

A. Servicios relacionados con la minería

(CCP 883) 36

Para los modos 1 y 2

ninguna.

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de la Confederación Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. Corresponde al Ministerio de Minería la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad.

En SK: Para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales).

B. Transporte de combustible por tuberías

(CCP 7131)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

C. Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías

(parte de CCP 742)

Para el modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

D. Servicios comerciales al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

(CCP 62271)

y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

Para el modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.

En SK: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (requisito de constitución de una sociedad) para los combustibles líquidos y gaseosos.

Para el modo 2

ninguna.

E. Venta al por menor de carburante

(CCP 613)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

F. Venta al por menor de combustóleo, gas envasado, carbón y madera

(CCP 63297)

y venta al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente

Para el modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT y SK: Sin consolidar para la venta al por menor de combustóleo, gas envasado, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia (ninguna en el caso de las ventas por correspondencia).

Para el modo 2

ninguna.

G. Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría (ninguna para los servicios de consultoría).

Para el modo 2

ninguna.

15. Otros servicios no incluidos en otra parte

a) Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

b) Servicios de peluquería

(CCP 97021)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

d) Otros servicios de tratamiento de belleza no clasificados en otra parte

(CCP 97029)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 37

(CCP ver. 1.0 97230)

Para el modo 1

UE: Sin consolidar.

Para el modo 2

ninguna.

g) Servicios de conexión de telecomunicaciones

(CCP 7543)

Para los modos 1 y 2

ninguna.

________________

ANEXO 18-B

UNIÓN EUROPEA

LISTA DE COMPROMISOS SOBRE ESTABLECIMIENTO
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 18.3 Y 18.4

1.    La lista de compromisos del presente anexo indica las actividades económicas liberalizadas en virtud de los artículos 18.3 y 18.4 y especifica las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional que se aplican a las empresas e inversores del MERCOSUR en dichas actividades mediante reservas. La lista del presente anexo consta de dos columnas que contienen, respectivamente, los siguientes elementos:

a)    el sector o subsector en que la Unión Europea asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas, y

b)    una descripción de las reservas aplicables.

2.    No es objeto de compromiso el establecimiento en sectores o subsectores que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del presente Acuerdo pero que no se mencionan en la lista del presente anexo.

3.    A efectos del presente anexo, para identificar los diferentes sectores y subsectores:

a)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional, tal como se define en el artículo 9.3, letra c),


b)    por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CPC ver. 1.0, 1998, y

c)    por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas establecidos en el documento Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Informes estadísticos, Serie M, n.º 4, Rev. 3.1, División de Estadística de las Naciones Unidas, 2002.

4.    La lista del presente anexo no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias si estas no constituyen una limitación de acceso a los mercados o de trato nacional en el sentido del artículo 18.3 y el artículo 18.4, respectivamente. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, y el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a las empresas y los inversores de un Estado del MERCOSUR signatario, incluso si no figuran en la lista.

5.    La Unión Europea asume, con respecto a los compromisos de acceso a los mercados, tal como se establece en el artículo 18.3, apartado 1), compromisos diferenciados por Estados miembros, cuando sea aplicable.

6.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica el requisito de extender a personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario el trato concedido en un Estado miembro de la Unión Europea, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su implementación o las medidas en los Estados miembros de la Unión Europea, a:

a)    personas físicas o residentes de un Estado miembro de la Unión Europea; o


b)    personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea.

Dicho trato nacional se concede a las personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, incluidas aquellas que sean propiedad o estén bajo el control de personas jurídicas o físicas de un Estado del MERCOSUR signatario.

7.    En la lista del presente anexo se utilizan las abreviaturas siguientes:

   UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

   EEE    Espacio Económico Europeo

   AT    Austria

   BE    Bélgica

   BG    Bulgaria

   CY    Chipre

   CZ    Chequia

   DE    Alemania

   DK    Dinamarca

   EE    Estonia

   EL    Grecia

   ES    España

   FI    Finlandia

   FR    Francia

   HR    Croacia


   HU    Hungría

   IE    Irlanda

   IT    Italia

   LV    Letonia

   LT    Lituania

   LU    Luxemburgo

   MT    Malta

   NL    Países Bajos

   PL    Polonia

   PT    Portugal

   RO    Rumanía

   SK    República Eslovaca

   SI    Eslovenia

   SE    Suecia


Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Bienes inmuebles

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, FI, HU, IE, IT, LV, LT, MT, PL, RO, SI, SK y ES: ninguna.

En AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponderá examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

En BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incluidas sus sucursales) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados 38 de bienes inmuebles sujetos al permiso del Ministerio de Finanzas. El requisito de permiso no se aplica a las personas que han hecho inversiones en Bulgaria. Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero, así como las personas jurídicas y empresas extranjeras en las que la participación extranjera asegure una mayoría en la toma de decisiones o bloquee la toma de decisiones, podrán adquirir derechos de propiedad inmobiliaria en las zonas geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros, previa obtención de un permiso.

En CY: Sin consolidar.

En CZ: Pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas físicas y jurídicas extranjeras con residencia permanente en Chequia. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal.

En DE: Pueden aplicarse ciertas condiciones de reciprocidad.

En DK: Limitaciones a la compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. Limitaciones a la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

En EE: Sin consolidar por lo que respecta a la adquisición de terrenos agrícolas y forestales 39 .

En EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, los ciudadanos necesitan la autorización del Ministerio de Defensa para adquirir tierras en zonas próximas a las fronteras.

En FI (Islas Åland): Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de las islas. Se aplican restricciones al derecho de establecimiento y de suministro de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de las islas Åland.

En HR: Sin consolidar para la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola.

En HU: Limitaciones a la adquisición de terrenos y bienes inmuebles por inversores extranjeros 40 .

En IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se puede obviar mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades.

En IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

En LV: La adquisición de tierras está sin consolidar; el arrendamiento de tierras está autorizado por un período no superior a 99 (noventa y nueve) años.

En LT: La adquisición de tierras está sin consolidar 41 .

En MT: Los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de Malta en relación con la adquisición de bienes inmuebles seguirán siendo de aplicación.

En PL: La adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (persona física o jurídica extranjera) requiere autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal (por ejemplo, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones).

En RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

En SI: Las personas jurídicas establecidas en Eslovenia con participación de capital extranjero pueden adquirir bienes inmuebles en territorio esloveno. Las sucursales 42 establecidas en Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmuebles, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

En SK: Rigen limitaciones a la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas conjuntas. Sin consolidar por lo que se refiere a la tierra, incluidos, por ejemplo, los recursos naturales, los lagos, los ríos y las vías públicas.

En ES: Requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros español las inversiones extranjeras en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático por estados que no sean Estados miembros de la UE, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

TODOS LOS SECTORES

Servicios públicos

UE: Los servicios considerados servicios públicos a escala nacional o local pueden estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados 43   44 .

TODOS LOS SECTORES

Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de personas jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario) constituidas de conformidad con las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea y que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea por personas jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario 45 .

En BG: El establecimiento de proveedores extranjeros de servicios, incluidas las empresas conjuntas, solamente puede tomar la forma de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad anónima con dos accionistas como mínimo. El establecimiento de sucursales requerirá autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a las oficinas de representación. Las oficinas de representación no pueden dedicarse a una actividad económica. En las empresas donde la parte pública (estatal o municipal) del capital social exceda del 30 % (treinta por ciento), la transferencia de estas acciones a terceros requiere autorización.

En CY: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y de los Estados miembros de la Unión Europea), incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial) y de nacionalidad de un país de la UE. Únicamente los abogados colegiados podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre.

En EE: Al menos la mitad de los miembros del consejo de administración deberán residir en la UE.

En FI: Los nacionales de un Estado del MERCOSUR signatario que se propongan desarrollar una actividad comercial en el país como socios de una sociedad personal finlandesa comanditaria o colectiva necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en la UE. Para todos los sectores, excepto los servicios de telecomunicaciones, se exige la nacionalidad y la residencia al menos para la mitad de los miembros ordinarios y suplentes del consejo de administración, así como para el director general; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. Para los servicios de telecomunicaciones, se exige que la mitad de los fundadores y la mitad de los miembros de la junta directiva tengan la residencia permanente, así como el director general. Si el fundador es una persona jurídica, dicha persona jurídica está también sujeta al requisito de residencia. Las empresas de un Estado del MERCOSUR signatario que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio. Las empresas de un Estado del MERCOSUR signatario o las personas físicas que no sean ciudadanos de la UE necesitan autorización para ser socios fundadores de sociedades limitadas.

En FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

En HU: La presencia comercial deberá adoptar la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o una oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los servicios financieros.

En IT: El acceso a las actividades industriales, comerciales y artesanales está sujeto a un permiso de residencia y a autorización especial para desarrollar las actividades.

En BG y PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo puede abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina.

En PL: Con la excepción de los servicios financieros, sin consolidar por lo que se refiere a las sucursales. Los inversores de un Estado del MERCOSUR signatario solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad comanditaria simple). Los proveedores extranjeros de servicios podrán crear oficinas de representación con sede en Polonia. El ámbito de actuación de una oficina de representación solo podrá abarcar el ejercicio de actividades de publicidad y promoción de los proveedores extranjeros de servicios.

En RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad de los administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

En SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a 1 (un) año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente. Podrán constituir una sociedad de responsabilidad limitada en Suecia una persona física residente en el EEE, una persona jurídica sueca o una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el EEE. Una sociedad personalista podrá ser miembro fundador a condición de que todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada sean residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % (cincuenta por ciento) de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % (cincuenta por ciento) de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado como dirección a efectos de notificación en nombre de la empresa o sociedad. Para la constitución de todos los demás tipos de entidades jurídicas rigen condiciones análogas.

En SK: Las personas físicas de un Estado del MERCOSUR signatario que soliciten registrar su nombre en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrá que presentar un permiso de residencia en la República Eslovaca.

TODOS LOS SECTORES

Inversión

UE: Sin consolidar por lo que se refiere a las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un régimen legal de seguridad social.

En BG: En las empresas donde la parte pública (estatal o municipal) del capital social exceda del 30 % (treinta por ciento), la transferencia de estas acciones a terceros requiere autorización. Determinadas actividades económicas relacionadas con la explotación o uso del patrimonio estatal o público serán objeto de concesiones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Concesiones. Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras en cuyo control hay participación extranjera necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en la letra a).

En CY: Las entidades con participación extranjera deben haber pagado un capital proporcional a sus requisitos financieros y los no residentes deben financiar su contribución mediante la importación de divisas. Cuando la participación de no residentes sea superior al 24 % (veinticuatro por ciento), toda financiación adicional para cubrir necesidades de capital circulante o de otro tipo se deberá obtener de fuentes nacionales y extranjeras de forma proporcional a la participación de residentes y no residentes en el capital social de la entidad. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, todo el capital destinado a la inversión inicial deberá proceder de fuentes extranjeras. Únicamente se permiten los préstamos de fuentes nacionales después de la ejecución inicial del proyecto, para cubrir necesidades de capital circulante.

En FI: La adquisición por extranjeros de acciones que aseguren más de un tercio de los derechos de voto de una gran compañía o empresa finlandesa (de más de 1 000 [mil] empleados o un volumen de negocios superior a 168 [ciento sesenta y ocho] millones EUR o un balance total 46 superior a 168 [ciento sesenta y ocho] millones EUR) está supeditada a la aprobación de las autoridades finlandesas. La aprobación solo podrá denegarse si están en juego intereses nacionales importantes. Estas limitaciones no se aplican a los servicios de telecomunicaciones.

En FR: Por lo que respecta a los tipos de establecimiento, los artículos L151-1 y R153-1 del Código Monetario y Financiero estipulan que las inversiones extranjeras efectuadas en Francia en los sectores contemplados en el artículo R153-2 del citado Código requerirán la autorización previa del ministro de Economía. Francia se reserva el derecho de limitar la participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas a un importe variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público.

En HU: Sin consolidar por lo que se refiere a la participación extranjera en empresas recientemente privatizadas.

En IT: Pueden concederse o mantenerse derechos exclusivos en favor de empresas recientemente privatizadas. El derecho de voto en estas empresas puede restringirse en ciertos casos. Durante un período de 5 (cinco) años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la adquisición de participaciones importantes en el capital de sociedades que actúan en las esferas de la defensa, los servicios de transporte, las telecomunicaciones y la energía puede estar sujeta a la aprobación de las autoridades competentes.

En LT: Empresas de importancia estratégica en materia de seguridad nacional que deben pertenecer al Estado con arreglo al derecho de propiedad (proporción de capital que pueden poseer particulares nacionales o extranjeros de acuerdo con los intereses de seguridad nacional, con respecto a las inversiones en la empresa, sectores e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional y con los procedimientos y criterios para determinar la conformidad de los posibles inversores nacionales y las posibles empresas participantes, entre otros).

En MT: Las empresas con una participación de personas jurídicas o físicas no residentes deberán contar con un capital social mínimo, del que se deberá haber abonado un 50 % (cincuenta por ciento). El porcentaje de participación de los no residentes en el capital se deberá pagar con fondos procedentes del extranjero. Según el artículo 17 de la Ley de Control de Cambios, los no residentes de Malta que deseen suministrar un servicio cualquiera mediante una presencia comercial en Malta pueden hacerlo únicamente inscribiendo en el registro una sociedad local con el permiso previo del Banco Central de Malta.

En PT: La participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Portugal, respecto del capital ofrecido al público.

En SI: Por lo que se refiere a los servicios financieros, las autoridades indicadas en los compromisos específicos del sector expiden una autorización con arreglo a los requisitos mencionados en los compromisos específicos del sector. No hay limitaciones para el establecimiento de un nuevo establecimiento empresarial (inversiones «greenfield»).

TODOS LOS SECTORES

Zonas geográficas

En FI: En las Islas Åland, existen limitaciones al derecho de establecimiento de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland y de las personas jurídicas.

1. AGRICULTURA, CAZA Y SILVICULTURA

A. Agricultura, caza

(CIIU rev. 3.1: 011, 012, 013, 014, 015) excluidos los servicios de asesoría y consultoría 47

UE: Se aplican restricciones cuantitativas a la producción de productos agrícolas.

En AT, HR, HU, MT y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas.

En CY: La participación de inversores de un Estado del MERCOSUR signatario solo está permitida hasta el 49 % (cuarenta y nueve por ciento).

En FI: Únicamente podrán poseer renos y criar renos los nacionales del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.

En FR: la creación de explotaciones y cooperativas agrícolas por parte de inversores no pertenecientes a la UE requerirá una autorización.

En IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de un Estado del MERCOSUR signatario está sujeto a autorización.

En SE: Únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos.

B. Silvicultura y extracción de madera

(CIIU rev. 3.1: 020) excluidos los servicios de asesoría y consultoría 48

En BG: Sin consolidar para las actividades de extracción de madera.

2. PESCA Y ACUICULTURA

(CIIU rev. 3.1: 0501, 0502) excluidos los servicios de asesoría y consulta 49

UE: Sin consolidar.

3. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

A. Extracción de carbón y lignito; extracción de turba

(CIIU rev. 3.1: 10)

B. Extracción de petróleo crudo y gas natural 50

(CIIU rev. 3.1: 1110)

C. Extracción de minerales metalíferos

(CIIU rev. 3.1: 13)

D. Explotación de otras minas y canteras

(CIIU rev. 3.1: 14)

UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % (cinco por ciento) de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

UE: Reserva en lo tocante a la prospección, la exploración y la explotación de hidrocarburos: de conformidad con la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3), siempre que un tercer país no conceda a entidades de la UE, en lo que respecta al acceso a estas actividades y a su ejercicio, un trato comparable al que la UE concede a entidades de ese país, el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede autorizar a un Estado miembro de la Unión Europea a denegar la autorización a una entidad que esté controlada de manera efectiva por el tercer país de que se trate o por nacionales de dicho país (reciprocidad).

UE: Sin consolidar para la extracción de petróleo crudo y gas natural.

En BG, HU, LT, MT, CZ, SK y CY: Sin consolidar.

En ES: Reserva en lo tocante a la inversión en minerales estratégicos procedentes de países no pertenecientes a la UE.

En DK: El derecho de exploración y producción de hidrocarburos, así como el potencial geotérmico, está sujeto a una concesión del Ministerio de Asuntos Económicos y Empresariales danés. Se requiere la participación del Estado en la exploración para la producción de hidrocarburos. El Estado puede exigir al titular de una licencia que celebre un acuerdo de explotación conjunta con otros titulares que tengan una concesión para una zona adyacente. El operador con residencia fuera de Dinamarca que solicite una licencia debe tener su domicilio social en el territorio de la UE.

En EL: El derecho de exploración y explotación de todos los minerales, excepto los hidrocarburos, los combustibles sólidos, los minerales radiactivos y el potencial geotérmico, está sujeto a una concesión de Grecia, previa aprobación del Consejo de Ministros.

En FR: El establecimiento de no residentes en las industrias extractivas se realizará a través de una filial francesa o europea, cuyo directivo deberá residir en Francia o en otro Estado miembro de la Unión Europea y comunicar su lugar de residencia a la prefectura local.

En NL: Se requiere la participación del Estado en la producción de hidrocarburos. Esto incluye la participación en instalaciones de producción. El Estado puede exigir al titular de una licencia que celebre un acuerdo de explotación conjunta con otro titular que tenga una concesión para una zona adyacente.

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de la Confederación Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. Corresponde al Ministerio de Minería la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad.

4. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 51

A. Elaboración de productos alimenticios y bebidas

(CIIU rev. 3.1: 15)

ninguna.

B. Elaboración de productos de tabaco

(CIIU rev. 3.1: 16)

ninguna.

C. Fabricación de productos textiles

(CIIU rev. 3.1: 17)

ninguna.

D. Fabricación de prendas de vestir; adobo y teñido de pieles

(CIIU rev. 3.1: 18)

ninguna.

E. Curtido y adobo de cueros; fabricación de maletas, bolsos de mano, artículos de talabartería y guarnicionería, y calzado

(CIIU rev. 3.1: 19)

ninguna.

F. Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables

(CIIU rev. 3.1: 20)

ninguna.

G. Fabricación de papel y de productos de papel

(CIIU rev. 3.1: 21)

ninguna.

H. Edición, impresión y reproducción de soportes grabados 52

(CIIU rev. 3.1: 22, se excluyen las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato 53 )

En IT: Requisito de nacionalidad para los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

En SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

En HR: Requisito de residencia.

I. Fabricación de productos de hornos de coque

(CIIU rev. 3.1: 231)

ninguna.

J. Fabricación de productos de la refinación del petróleo

(CIIU rev. 3.1: 232)

UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % (cinco por ciento) de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

K. Fabricación de sustancias y productos químicos diferentes de los explosivos

(CIIU rev. 3.1: 24 excluida la fabricación de explosivos)

ninguna.

L. Fabricación de productos de caucho y plástico

(CIIU rev. 3.1: 25)

ninguna.

M. Fabricación de otros productos minerales no metálicos

(CIIU rev. 3.1: 26)

ninguna.

N. Fabricación de metales comunes

(CIIU rev. 3.1: 27)

ninguna.

O. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo

(CIIU rev. 3.1: 28)

ninguna.

P. Fabricación de maquinaria

a) Fabricación de maquinaria de uso general

(CIIU rev. 3.1: 291)

ninguna.

b) Fabricación de maquinaria de uso especial, excepto armas y municiones

(CIIU rev. 3.1: 2921, 2922, 2923, 2924, 2925, 2926, 2929)

ninguna.

c) Fabricación de aparatos domésticos n.c.p.

(CIIU rev. 3.1: 293)

ninguna.

d) Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

(CIIU rev. 3.1: 30)

ninguna.

e) Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p.

(CIIU rev. 3.1: 31)

ninguna.

f) Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

(CIIU rev. 3.1: 32)

ninguna.

Q. Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión y fabricación de relojes

(CIIU rev. 3.1: 33)

ninguna.

R. Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques

(CIIU rev. 3.1: 34)

ninguna.

S. Fabricación de otros tipos de equipo de transporte (no militar)

(CIIU rev. 3.1: 35 excluida la fabricación de buques de guerra, aviones de combate y demás equipos de transporte para uso militar)

ninguna.

T. Fabricación de muebles; industrias manufactureras n.c.p.

(CIIU rev. 3.1: 361, 369)

ninguna.

U. Reciclado

(CIIU rev. 3.1: 37)

ninguna.

5. PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE POR CUENTA PROPIA

(EXCLUIDA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ORIGEN NUCLEAR)

A. Producción de energía eléctrica; transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia

(parte de CIIU rev. 3.1: 4010) 54

UE: Sin consolidar.

B. Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías por cuenta propia

(parte de CIIU rev. 3.1: 4020) 55

UE: Sin consolidar.

C. Producción de vapor y agua caliente; distribución de vapor y agua caliente por cuenta propia

(parte de CIIU rev. 3.1: 4030) 56

UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % (cinco por ciento) de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En BG, DE, CZ, HU, LT, MT y SK: Sin consolidar.

En AT: Sin consolidar para el trato nacional.

En EL: En el caso de los combustibles sólidos, los minerales radiactivos y la energía geotérmica, no podrá expedirse una licencia de exploración a personas físicas o jurídicas no pertenecientes a la UE. El derecho de explotación está sometido a una concesión otorgada por Grecia, previa aprobación del Consejo de Ministros.

En FI: Reserva en lo tocante a la inversión en empresas que participen en actividades relacionadas con la energía nuclear o material nuclear. Sin consolidar por lo que se refiere a las redes de transporte y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente.

En FR: Sin consolidar con respecto a la producción de energía eléctrica.

En LV: Monopolio del Estado en el sector de la energía eléctrica.

6. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A. Servicios profesionales

a) Servicios jurídicos

(CCP 861) 57

(con exclusión de los servicios de asesoramiento, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»).

En AT, ES, EL, LT, MT, PL y SK: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho interno (de la UE y del Estado miembro de la Unión Europea), está sujeta al requisito de nacionalidad. En SK, junto con el requisito de residencia en SK.

En AT: La participación de abogados de un Estado del MERCOSUR signatario (que deberán tener plena autorización en un Estado del MERCOSUR signatario) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 % (veinticinco por ciento). No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones.

En BE: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad. Pueden concederse exenciones en determinadas condiciones (entre otras, el requisito de residencia y reciprocidad). Se aplican cuotas para la representación procesal ante la «Cour de cassation» en asuntos no penales.

En CY: Para la prestación de servicios jurídicos se aplica el requisito de nacionalidad y residencia, y se requiere la admisión plena en el Colegio de Abogados. La admisión plena en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Únicamente los abogados colegiados podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre.

En HR: Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Consejo del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Consejo del Colegio de Abogados.

En DK: Solo pueden poseer participación en las sociedades de asesoramiento jurídico de Dinamarca los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. Solo pueden formar parte del consejo de administración o del personal directivo de una sociedad de servicios jurídicos de Dinamarca los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional.

En FR: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno de Francia, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial). Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y de los Estados miembros de la Unión Europea) se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria. Podrán reservarse exclusivamente determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») a los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados de Francia, también de manera no discriminatoria. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas. En los bufetes de abogados que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, la participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios.

En HU: La presencia comercial deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación.

En IE: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno de Irlanda, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial). En Irlanda, los letrados se dividen en dos categorías diferentes: solicitors (procuradores) y barristers (abogados). El Law Society of Ireland es el colegio profesional oficial que regula la incorporación de procuradores en Irlanda. El Honourable Society of King's Inns es el colegio encargado de la incorporación de abogados en Irlanda.

En PL: Aunque los abogados de la UE pueden acogerse a otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria.

En PT: El reconocimiento de cualificaciones para ejercer la abogacía con respecto al Derecho portugués estará supeditado a la condición de reciprocidad. Requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de «solicitadores» y de agente de la propiedad industrial. Únicamente podrán ejercer en Portugal los bufetes de abogados cuyas participaciones o acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados portugués.

En SI: Para representar a clientes ante los tribunales a título oneroso se requiere presencia comercial en Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34 bis de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. El Ministerio de Justicia verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

En SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco de «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212, con exclusión de los «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

En AT: La participación de contables de un Estado del MERCOSUR signatario (que deberán tener autorización en un Estado del MERCOSUR signatario) en el capital social y en los beneficios de explotación de una entidad jurídica austríaca no podrá ser superior al 25 % (veinticinco por ciento), si no son miembros del Colegio Profesional de Austria.

En CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: situación del empleo en el subsector.

En DK: Los contables extranjeros que deseen asociarse con contables autorizados de Dinamarca deberán obtener la aprobación de la Autoridad Comercial de Dinamarca.

En FR: Solo podrán ser prestados por sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SEL («société anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions»), AGC («Association de gestion et comptabilité») o SCP («société en commandite par actions»).

b) 2. Servicios de auditoría

(CCP 86211 y 86212, con exclusión de los servicios de contabilidad)

En AT: La participación de auditores de un Estado del MERCOSUR signatario (que deberán tener autorización en un Estado del MERCOSUR signatario) en el capital social y en los beneficios de explotación de una entidad jurídica austríaca no podrá ser superior al 25 % (veinticinco por ciento), si no son miembros del Colegio Profesional de Austria.

En CY: Se concede una licencia especial a auditores de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

En CZ y SK: Al menos el 60 % (sesenta por ciento) de las acciones de capital o del derecho de voto está reservado a nacionales.

En DK: Para asociarse con contables autorizados de Dinamarca, los contables extranjeros deben obtener la autorización del Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

En FI: Requisito de residencia de al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada finlandesas y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los proveedores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local.

En FR: Para las auditorías obligatorias: los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC («société en noms collectifs») y SCS («société en commandite simple»).

En HR: Ninguna, excepto que solamente personas jurídicas pueden prestar servicios de auditoría.

En LV: El propietario de acciones o el director de una empresa estará habilitado como auditor jurado en Letonia. En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % (cincuenta por ciento) de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la Unión.

En LT: Como mínimo, el 75 % (setenta y cinco por ciento) de las acciones debe pertenecer a auditores o empresas de auditoría de la UE.

En PL: Las empresas de auditoría solo podrán constituirse en determinadas formas jurídicas polacas con sede en la UE.

En RO: Sin consolidar.

En SE: Únicamente los auditores aprobados en Suecia, los auditores autorizados y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro Mercantil podrán prestar servicios de auditoría legal en forma de determinadas personas jurídicas, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada, y como personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Se exige residencia en el EEE para obtener la autorización o aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» pueden ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito.

En SI: La presencia comercial debe adoptar la forma de una persona jurídica. Las entidades de auditoría de un país tercero pueden poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país. Al menos un miembro del consejo de administración de las sociedades de auditoría establecidas en Eslovenia debe tener residencia permanente en Eslovenia.

En ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

c) Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) 58

En AT: La participación de asesores fiscales de un Estado del MERCOSUR signatario (que deberán tener autorización en un Estado del MERCOSUR signatario) en el capital social y en los beneficios de explotación de una entidad jurídica austríaca no podrá ser superior al 25 % (veinticinco por ciento), si no son miembros del Colegio Profesional de Austria.

En CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: situación del empleo en el subsector.

En FR: Solo podrán ser prestados por sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SEL («société anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions») o SCP («société anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions»).

En BG, PL, SI y RO: Sin consolidar.

d) Servicios de arquitectura

y

e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

En BG: Para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores de un Estado del MERCOSUR signatario deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de estos.

En CY: Requisito de nacionalidad.

En FR: Los arquitectos solo podrán establecerse en Francia para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (de manera no discriminatoria): SA («sociétés anonymes») o SARL («sociétés anonymes, à responsabilité limitée»), EURL («enterprise unipersonelle à responsabilité limitée»), SCP («en commandite par actions»), SCOP («société coopérative ouvrière de production»), SELARL («société d'exercice liberal à responsabilité limitée»), SELAFA («société d'exercice liberal à forme anonyme»), SELAS («société d'exercice libéral par actions simplifiée») o SAS («société par actions simplifiée»), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura.

En LV: En relación con los servicios de arquitectura, son necesarios 3(tres) años de práctica de proyectista en Letonia y un título universitario para recibir la licencia que habilita para intervenir en las correspondientes actividades con la plena responsabilidad jurídica y los derechos necesarios para firmar un proyecto.

En SK: Para la prestación de estos servicios por parte de personas físicas presentes en el territorio de la República Eslovaca, será obligatoria la incorporación al Colegio Eslovaco de Arquitectos o al Colegio Eslovaco de Ingenieros. Dicha incorporación estará supeditada al requisito de residencia en Eslovaquia

f) Servicios de ingeniería

y

g) Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

En BG: Para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores de un Estado del MERCOSUR signatario deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de estos.

En CY: Requisito de nacionalidad.

h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte del CCP 85201)

En CY, EE, FI y MT: Sin consolidar.

En AT: Sin consolidar, excepto para psicólogos y psicoterapeutas.

En DE: Prueba de necesidades económicas para los médicos y dentistas autorizados a atender a los afiliados de sistemas públicos de seguros. Principales criterios: la escasez de médicos y dentistas en la región en cuestión.

En FR: Aunque los inversores de la UE podrán optar por otros tipos de formas jurídicas, los inversores extranjeros solo tendrán acceso a dos: «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LV: Requisito de nacionalidad para los servicios médicos y dentales. Prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la escasez de médicos y dentistas en la región en cuestión.

En BG y LT: El suministro del servicio está sujeto a una autorización basada en un plan de servicios de salud establecido en función de las necesidades, teniendo en cuenta la población y los servicios médicos y dentales ya existentes.

En PL: Requisito de nacionalidad.

En RO: Sin consolidar.

En SE: Es necesaria una prueba de necesidades económicas para decidir el número de prácticas privadas que se subvencionarán mediante financiación pública.

En SI: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia y una autorización para la prestación de servicios sanitarios expedida por el Ministerio de Sanidad o el Colegio Médico. Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos o ecológicos, suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

i) Servicios veterinarios

(CCP 932)

En AT, CY, EE, HU, MT y SI: Sin consolidar.

En BG: Prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad de las empresas existentes. Sin consolidar para todos los servicios relacionados con los controles veterinarios fronterizos, la prevención, localización, curación y otros, de enfermedades epizoóticas infecciosas y parasitarias y los análisis de diagnósticos relacionados con ellas, y los controles realizados sobre productos animales.

En FR: Requisito de nacionalidad limitado a los ciudadanos de la UE y del EEE. Si MERCOSUR permite a los ciudadanos franceses prestar servicios veterinarios, Francia permitirá a los proveedores de servicios del MERCOSUR prestar servicios de veterinaria en las mismas condiciones. Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios de veterinaria se reducen a tres: SEP («société en participation»); SCP («société en commandite par actions»); SEL («société anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions»).

En SK: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas. Se requiere la autorización de la administración veterinaria.

En SE: Es necesaria una prueba de necesidades económicas para decidir el número de prácticas privadas que se subvencionarán mediante financiación pública.

En ES: El acceso está limitado a las personas físicas.

j) 1. Servicios proporcionados por comadronas

(parte de CCP 93191)

En BG, CY, CZ, EE, FI, HU, MT, RO y SK: Sin consolidar.

En FR: Aunque los inversores de la UE podrán optar por otros tipos de formas jurídicas, los inversores extranjeros solo tendrán acceso a dos: «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de una cuota fijada anualmente.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LT: Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: situación del empleo en el subsector.

En SI: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia y una autorización para la prestación de servicios sanitarios expedida por el Ministerio de Sanidad o el Colegio Médico.

En SE: Es necesaria una prueba de necesidades económicas para decidir el número de prácticas privadas que se subvencionarán mediante financiación pública.

j) 2. Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

En BG, CY, CZ, EE, HU, MT, SI y SK: Sin consolidar.

En AT: Solo se permiten inversores extranjeros en las actividades siguientes: enfermeros, fisioterapeutas, profesionales de la terapia ocupacional, logoterapeutas y especialistas en dietética y nutricionistas.

En FI y SI: Sin consolidar para fisioterapeutas y personal paramédico.

En FR: Aunque los inversores de la UE podrán optar por otros tipos de formas jurídicas, los inversores extranjeros solo tendrán acceso a dos: «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de una cuota fijada anualmente.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LT: Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: situación del empleo en el subsector.

En PL: Requisito de nacionalidad.

En SE: Es necesaria una prueba de necesidades económicas para decidir el número de prácticas privadas que se subvencionarán mediante financiación pública.

k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos 59

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HU, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

En BE, DE, DK, ES, FR, IT, HR, IE y PT: la autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de las farmacias existentes.

En DE: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos sanitarios al público. Las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. Los nacionales de países no pertenecientes al EEE no podrán obtener una licencia para abrir una farmacia. El número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta 3 (tres) sucursales.

En FR: Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. La presencia comercial deberá adoptar una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria: únicamente SEL («sociétè anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions»), SNC («société en noms collectifs»), «société de participations financières de profession libérale de pharmaciens d'officine» y SARL («sociétés anonymes, à responsabilité limitée»).

En ES: Únicamente podrán ser propietarias de una farmacia y prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos (CCP 63211) al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia. Cada farmacéutico no puede obtener más de una licencia.

B. Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

ninguna.

C. Servicios de investigación y desarrollo

a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

En AT, BG, EE, HU, LV, SE y SI: En el caso de los servicios de I+D, que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma y, por lo tanto, no se consideran de financiación privada, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea.

En BE, HR, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SK: Sin consolidar.

b) Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos) 60

ninguna.

c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo

(CCP 853)

En AT, BG, EE, HU, LV, SE y SI: Para los servicios de I+D financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

En BE, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SK: Sin consolidar.

D. Servicios inmobiliarios 61

a) Relativos a bienes inmuebles propios o arrendados

(CCP 821)

En BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

b) A comisión o por contrato

(CCP 822)

En BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

En DK: La autorización otorgada a los agentes inmobiliarios puede limitar su campo de actividades.

E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a) De embarcaciones

(CCP 83103)

En AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LV LU, NL, PT, SI y SE: Sin consolidar por lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

En LT: Las embarcaciones deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

En SE: Cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, deberá acreditarse que existe influencia operativa sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Por «influencia sueca predominante» se entiende una parte proporcionalmente importante de la propiedad sueca del buque y que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia.

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

b) De aeronaves

(CCP 83104)

En AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LV LU, NL, PT, SI y SE: Para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la UE están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Los acuerdos de arrendamiento sin tripulación en los que sea parte una aerolínea de la UE estarán sujetos a los requisitos de la legislación de la UE o nacional sobre seguridad aérea, tales como aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, o bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control.

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

c) De otros medios de transporte

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

En BG, CY, CZ, LV, LT, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

d) De otro tipo de maquinaria y equipo

(CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109)

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

e) De efectos personales y enseres domésticos

(CCP 832)

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SI: Sin consolidar.

f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CCP 7541)

ninguna.

F. Otros servicios prestados a las empresas

a) Publicidad

(CCP 871)

En RO: Sin consolidar.

b) Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

En RO y PL: Sin consolidar.

c) Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

ninguna.

d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

En HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

En BG: Sin consolidar.

e) Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de CCP 881)

En RO y SI: Sin consolidar.

En CZ: Vinculados únicamente a los servicios de consultoría relativos a los métodos de mejora de la productividad, reducción de los costes de producción y mejora de la calidad de producción en la agricultura, la caza y la silvicultura.

g) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca

(parte de CCP 882)

En CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

h) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con las manufacturas

(parte del CCP 884 y parte del CCP 885)

En AT, BE, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) Servicios de colocación y suministro de personal

i) 1. Búsqueda de personal directivo

(CCP 87201)

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK y SI: Sin consolidar.

En ES: Monopolio del Estado.

i) 2. Servicios de colocación

(CCP 87202)

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En BE, ES, FR e IT: Monopolio del Estado.

i) 3. Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

(CCP 87203)

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK y SI: Sin consolidar.

En IT: Monopolio del Estado.

i) 5. Servicios de suministro de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

(CCP 87204, 87205, 87206 y 87209)

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto HU: Sin consolidar.

En HU: ninguna.

j) 1. Servicios de investigación

(CCP 87301)

En BE, BG, CY, CZ, DE, ES, EE, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SI: Sin consolidar.

j) 2. Servicios de seguridad

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

En DK: Requisitos de residencia y nacionalidad para los miembros del órgano de administración. Sin consolidar para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.

En BG, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: La licencia podrá concederse únicamente a los nacionales y a las organizaciones nacionales registradas.

En ES: El acceso está sujeto a autorización previa. Al otorgarla, el Consejo de Ministros tiene en cuenta condiciones tales como la competencia, la integridad profesional e independencia y la conveniencia de la protección suministrada para la seguridad de la población y el orden público.

En FI: Únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE.

En HR y CY: Sin consolidar.

k) Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería

(CCP 8675)

En FR: Únicamente se podrá acceder a la actividad de topografía a través de una SEL («société anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions»), SCP («société en commandite par actions»), SA («sociétés anonymes») y SARL («sociétés anonymes, à responsabilité limitée»). Los inversores extranjeros deberán obtener una autorización especial para prestar servicios de exploración y prospección.

En CY: Sin consolidar.

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de la Confederación Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. Corresponde al Ministerio de Minería la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad.

l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

ninguna.

l) 2. Mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril

(parte de CCP 8868)

En LT: Monopolio del Estado.

En SE: Se aplica una prueba de necesidades económicas si un inversor pretende establecer la infraestructura de sus propias terminales. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad.

l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de la CCP 8867 y parte de la CCP 8868)

En SE: Se aplica una prueba de necesidades económicas si un inversor pretende establecer la infraestructura de sus propias terminales. Principales criterios: limitaciones de espacio y capacidad.

l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

ninguna.

l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 62

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

ninguna.

m) Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

ninguna.

n) Servicios fotográficos

(CCP 875)

ninguna.

o) Servicios de empaque

(CCP 876)

ninguna.

p) Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

En HR: Requisito de residencia para el editor y la junta editorial.

En LT y LV: Solo se otorgan derechos de establecimiento en el sector de servicios editoriales a personas jurídicas constituidas en esos países (no sucursales).

En PL: Requisito de nacionalidad para el editor jefe de periódicos y diarios.

En SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 87909)

ninguna.

r) 1. Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

En DK: La autorización otorgada a los traductores e intérpretes públicos puede limitar su campo de actividades.

En HR: Sin consolidar para servicios de traducción e interpretación para o ante los tribunales croatas.

En PL: Sin consolidar para el suministro de servicios de interpretación jurada.

En BG, HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

En CY: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación.

r) 2. Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño

(CCP 87907)

ninguna.

r) 3. Servicios de agencias de recaudación de fondos

(CCP 87902)

En IT y PT: Requisito de nacionalidad para los inversores.

r) 4. Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

En BE: Requisito de nacionalidad para inversores en el caso de bancos de datos sobre préstamos personales.

En IT y PT: Requisito de nacionalidad para los inversores.

r) 5. Servicios de fotocopia y duplicación

(CCP 87904) 63

ninguna.

r) 6. Servicios de consultoría en materia de telecomunicaciones

(CCP 7544)

ninguna.

r) 7. Servicios de contestación de llamadas telefónicas

(CCP 87903)

ninguna.

r) Venta y comercialización

r) Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)

UE: En aquellos casos en que los proveedores de servicios de SIR que desarrollan su actividad fuera de la UE no brinden a las compañías aéreas de la UE un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al otorgado en la UE, o en aquellos casos en que las compañías aéreas no pertenecientes a la UE no brinden a los proveedores de servicios de SRI de la UE un trato equivalente al otorgado en la UE, se podrán tomar medidas para que los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad en la UE brinden un trato equivalente a las compañías aéreas no pertenecientes a la UE, o para que las compañías aéreas de la UE brinden un trato equivalente a los proveedores de servicios de SRI que desarrollan su actividad fuera de la UE.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

7. SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A. Servicios postales y de correos

Servicios relativos al despacho 64 de envíos postales 65 , según la siguiente lista de subsectores, para destinos tanto nacionales como internacionales: i) Despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico, incluidos el servicio postal híbrido y la publicidad directa 66 , ii) Despacho de paquetes y bultos con destinatario específico 67 , iii) Despacho de productos periodísticos con destinatario específico 68 , iv) Despacho de los objetos mencionados en los incisos i) a iii) como correo certificado o asegurado, v) Servicios de entrega urgente 69 de los objetos mencionados en los incisos i) a iii), vi) Despacho de objetos sin destinatario específico, vii) Intercambio de documentos 70 .

ninguna.

Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados a los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior a cinco veces la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a cincuenta gramos 71 , y al servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos.

(parte de CCP 751, parte de CCP 71235 72 y parte de CCP 73210 73 )

B. Servicios de telecomunicaciones

Los servicios de telecomunicaciones excluyen los servicios que suministren contenidos transmitidos o ejerzan control editorial sobre ellos.

En CY: Requisito de nacionalidad para los servicios de transmisión de radiodifusión.

a) Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas a través de cualquier medio electromagnético 74 , con exclusión de la radiodifusión 75

ninguna.

En CY: Requisito de nacionalidad para los servicios de transmisión de radiodifusión.

8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

En CY: Se aplican condiciones específicas y se requiere una autorización para los nacionales de terceros países.

9. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás o material de guerra)

Todos los subsectores mencionados a continuación

En AT: Sin consolidar por lo que se refiere a la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas. En el caso de la distribución de productos farmacéuticos y del tabaco, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

En FI: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas y productos farmacéuticos.

En HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

A. Servicios de comisionistas

a) Servicios de intermediarios de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de CCP 61111, parte de 6113 y parte de CCP 6121)

ninguna.

b) Otros servicios de comisionistas

(CCP 621)

ninguna.

B. Servicios comerciales al por mayor

a) Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de CCP 61111, parte de 6113 y parte de CCP 6121)

ninguna.

b) Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación

(parte de CCP 7542)

ninguna.

c) Otros servicios comerciales al por mayor

(CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos 76 )

En FR e IT: Monopolio estatal del tabaco.

En FR: La autorización de farmacias al por mayor está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: población y densidad geográfica de las farmacias existentes.

C. Servicios comerciales al por menor 77

Servicios comerciales al por menor de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(CCP 61112, parte del CCP 6113 y parte del CCP 6121)

Servicios de venta al por menor de equipos terminales de telecomunicaciones

(parte de CCP 7542)

Servicios de venta al por menor de alimentos

(CCP 631)

Servicios de venta al por menor de otros productos (no energéticos), excepto productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos 78

(CCP 632, excluidos los CCP 63211 y 63297)

En ES, FR e IT: Monopolio estatal del tabaco.

En FR: Requisito de nacionalidad para los comercios de productos de tabaco («buraliste»).

En BE, BG, DK, FR, IT, MT y PT: La autorización para grandes almacenes (para FR y PT, solo para grandes almacenes de especial volumen) está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de comercios ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En IE y SE: Sin consolidar para la venta de bebidas alcohólicas al por menor.

D. Servicios de franquicias

(CCP 8929)

ninguna.

10. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

B. Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

C. Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

D. Servicios de enseñanza para adultos

(CCP 924)

UE: En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

En AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior y de enseñanza para adultos mediante emisiones radiofónicas o radiodifusión televisiva.

En BG: Sin consolidar para los servicios de enseñanza primaria o secundaria por personas físicas extranjeras y asociaciones extranjeras y para los servicios de enseñanza superior.

En CZ y SK: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración. Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

En CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

En HR: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de enseñanza primaria (CCP 921). Para los servicios de enseñanza secundaria: ninguna para las personas jurídicas.

En EL: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración de las escuelas primarias y secundarias. Sin consolidar para los establecimientos de enseñanza superior que otorgan títulos oficiales reconocidos.

En ES e IT: Prueba de necesidades económicas para la apertura de universidades privadas autorizadas a expedir títulos o grados reconocidos. El trámite pertinente incluye una consulta del Parlamento. Principales criterios: población y densidad de los establecimientos existentes.

En FR: Se requiere la nacionalidad francesa o la nacionalidad de un país de la UE para enseñar en centros docentes privados. No obstante, los extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria y superior. Dicha autorización se concede de manera discrecional.

En HU: Las autoridades locales encargadas de conceder licencias pueden limitar la cantidad de escuelas establecidas (o las autoridades centrales en el caso de las escuelas secundarias y de otros centros de enseñanza superior).

En SK: Las autoridades podrán limitar el número de escuelas establecidas.

En LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

En SI: Sin consolidar para las escuelas primarias. Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración de las escuelas secundarias.

E. Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

En AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y SE: Sin consolidar.

En CZ y SK: La participación de agentes privados en la red educativa está sujeta a concesión. Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración.

11. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A. Servicios de aguas residuales

(CCP 9401) 79

B. Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a) Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

b) Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

C. Protección del aire ambiente y del clima

(CCP 9404) 80

ninguna.

D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a) Tratamiento, recuperación de suelos o aguas contaminadas

(parte de CCP 9406) 81

E. Disminución del ruido y de la vibración

(CCP 9405)

F. Protección de la biodiversidad y del paisaje

a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(parte de CCP 9406)

G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares

(CCP 9409)

12. SERVICIOS FINANCIEROS

A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros

En AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores un Estado del MERCOSUR signatario si el asegurador no tiene, en un Estado del MERCOSUR signatario, una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

En BG y ES: Antes de establecer una sucursal o agencia en Bulgaria o España para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador de un Estado del MERCOSUR signatario debe haber recibido autorización para prestar las mismas clases de servicios de seguros en un Estado del MERCOSUR signatario por un mínimo de 5 (cinco) años. En ES: No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea. En ES: Por lo que se refiere a los servicios actuariales, requisito de residencia y 3 (tres) años de experiencia pertinente.

En EL: El derecho de establecimiento no cubre la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo en el supuesto de que dichas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o sedes centrales.

En FI: Como mínimo, la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en Finlandia una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.

En IT: La autorización para el establecimiento de sucursales está sujeta en última instancia a la evaluación de las autoridades de supervisión.

En BG y PL: Para la mediación de seguros será preciso que la sociedad esté constituida en el país (no se admitirán sucursales).

En PT: Para establecer una sucursal en Portugal, las personas jurídicas que operen en el sector de los seguros de un Estado del MERCOSUR signatario deberán acreditar una experiencia previa de actividad de un mínimo de 5 (cinco) años. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.

En SK: Los nacionales de un Estado del MERCOSUR signatario pueden establecer compañías de seguros con sede en la República Eslovaca en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en la República Eslovaca (no sucursales). En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.

En SI: Los inversores extranjeros no pueden participar en compañías de seguros objeto de privatización. Solo pueden ser miembros de la institución de seguros mutuos las compañías establecidas en Eslovenia (no sucursales) y las personas físicas nacionales. Para prestar servicios de consultoría y liquidación de siniestros, se requiere la constitución como entidad jurídica (no sucursales).

En SE: Las empresas en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

UE: Solo las empresas con domicilio social en la UE podrán actuar como depositarias de los activos de fondos de inversión. Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro de la Unión Europea para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, de inversión o sociedades de inversión.

En BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas (no sucursales). El presidente de la junta directiva y el presidente del órgano de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria.

En HR: Ninguna, excepto para los servicios de pago y compensación, para los que la Agencia Depositaria Central (denominado en lo sucesivo «CDA») es el único proveedor en Croacia. Se concederá acceso a los servicios de la CDA a los no residentes de forma no discriminatoria.

En HU: No se permite que las sucursales de instituciones de un Estado del MERCOSUR signatario presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por 2 (dos) miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que hayan tenido residencia permanente en Hungría durante al menos 1 (uno) año.

En IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, denominado en lo sucesivo «OICVM»), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Unión Europea (no sucursales). En el caso de las sociedades comanditarias simples, al menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

En IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en dicho país (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en dicho país (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de las legislaciones de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la Unión Europea y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, las compañías de seguros, las sociedades de inversión y las sociedades de gestión de OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la Unión Europea y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

En LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales). Solo pueden actuar como depositarias de los activos las empresas que tienen su domicilio social en Lituania. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.

En PT: Solo pueden administrar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la administración de fondos de pensiones en otros Estados miembros de la Unión Europea (sin consolidar para el establecimiento directo desde países no pertenecientes a la UE).

En RO: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos.

En SK: Pueden proporcionar servicios de inversión en la República Eslovaca los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

En SI: Sin consolidar para la participación en bancos en proceso de privatización y los fondos de pensiones privados (fondos de pensiones no obligatorios).

En SE: Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la UE.

13. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de hospital

(CCP 9311)

B. Servicios de ambulancia

(CCP 93192)

C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CCP 93193)

D. Servicios sociales

(CCP 933)

UE: La participación de agentes privados en la red sociosanitaria está sujeta a concesión. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En AT: Sin consolidar para los servicios de ambulancia.

En SI: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia y una autorización para la prestación de servicios sanitarios expedida por el Ministerio de Sanidad o el Colegio Médico.

En BG: Sin consolidar para los servicios hospitalarios y los servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios hospitalarios.

En CY, CZ, FI, MT, SE, SK y SI: Sin consolidar.

En FR: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los servicios relacionados con los establecimientos de descanso y para convalecientes y las residencias para ancianos.

En HR: Ninguna, excepto la creación de algunas instalaciones de asistencia social puede estar sujeta, en zonas geográficas concretas, a limitaciones en función de las necesidades. Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En HU: Sin consolidar para los servicios sociales.

En PL: Sin consolidar para los servicios de ambulancia, los servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios hospitalarios y los servicios sociales.

En BE, DE y ES: Sin consolidar para los servicios de ambulancia, los servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios hospitalarios y los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y las residencias para ancianos.

En DE: Los servicios de rescate y «servicios de ambulancia cualificados» pueden reservarse a operadores sin ánimo de lucro. El número de prestadores de servicios de TIC podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes.

14. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo en los servicios de transporte aéreo 82

En BG: Se exige la constitución de una sociedad (no sucursales).

En IT: Se aplica una prueba de necesidades económicas a bares, cafés y restaurantes. Principales criterios: población y densidad de los establecimientos existentes.

En HR: La ubicación en zonas protegidas de peculiar interés histórico y artístico y en los parques nacionales o en paisajes protegidos está sujeta a la aprobación por el gobierno de la República de Croacia, que puede denegarla.

B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En CY: Sin consolidar.

C. Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

ninguna.

En CY: Sin consolidar.

15. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)

A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En BG: Sin consolidar excepto en el caso de servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CCP 96191 ), servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual, (CCP 96192 ) y servicios auxiliares para el teatro (CCP 96193 ).

En EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199 ) excepto para los servicios relativos al cine y el teatro.

En LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte de CCP 96199 ).

B. Servicios de agencias de noticias y de prensa

(CCP 962)

En FR: La participación extranjera en sociedades existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % (veinte por ciento) del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa extranjeras estará supeditado a las condiciones previstas en la normativa nacional. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversores extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad.

En BG, CY, CZ, HU, LT, RO, PL y SK: Sin consolidar.

En PT: Las agencias de noticias constituidas en Portugal con la forma jurídica de «Sociedade Anónima» deben tener su capital en acciones nominativas.

C. Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

En AT y LT: La participación de agentes privados en la red de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales está sujeta a concesión o licencia.

D. Servicios deportivos

(CCP 9641)

En AT y SI: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

En BG, CY, CZ, EE, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

E. Servicios de parques de recreo y playas

(CCP 96491)

ninguna.

16. SERVICIOS DE TRANSPORTE

A. Transporte marítimo

a) Transporte internacional de pasajeros

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional 83 ).

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional 84 ).

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

D. Transporte por carretera

a) Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y CCP 7122)

UE: Los inversores extranjeros no pueden prestar servicios de transporte dentro de un Estado miembro de la Unión Europea (cabotaje), con excepción del arrendamiento de servicios no regulares de autobuses con conductor.

UE: Prueba de necesidades económicas para servicios de taxi. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En AT y BG: Solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

In BG y CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En FI y LV: Se necesita autorización, que no se concede a vehículos con matrícula extranjera.

En LV y SE: Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

En ES: Se requiere una prueba de necesidades económicas para CCP 7122. Principales criterios: demanda local.

En IT y PT: Prueba de necesidades económicas para servicios de grandes automóviles de lujo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En ES, IE e IT: Prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En FR: Sin consolidar para los servicios de autobuses interurbanos.

b) Transporte de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia 85 )

En AT y BG: Solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

En ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los proveedores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los proveedores de servicios españoles a su mercado (CCP 7123).

In BG y CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En FI y LV: Se necesita autorización, que no se concede a vehículos con matrícula extranjera.

En LV y SE: Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

En IT y SK: Prueba de necesidades económicas. Principales criterios: demanda local.

E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías 86

(CCP 7139)

En AT: Solo pueden concederse derechos exclusivos a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

17. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE 87

A. Servicios auxiliares del transporte marítimo

a) servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de despacho de aduanas

d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e) Servicios de agencias marítimas

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

En IT: Se requiere una prueba de necesidades económicas 88 para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Principales criterios: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución). Los servicios auxiliares del transporte marítimo que requieran el uso de embarcaciones solo pueden ser prestados por embarcaciones que operen con pabellón búlgaro.

f) Servicios de expedición de cargamentos por vía marítima

g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

h) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

i) Servicios complementarios para el transporte por vías de navegación

(parte de CCP 745)

j) Otros servicios complementarios y auxiliares (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(parte de CCP 749)

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

En FI: Los servicios solo los pueden prestar buques que operen con pabellón finlandés.

En HR: Sin consolidar para c) servicios de despacho de aduanas, d) servicios de estaciones y depósitos de contenedores, e) servicios de agencia marítima y f) servicios de expedición de cargamentos marítimos. Para a) servicios de carga y descarga del transporte marítimo, b) servicios de almacenamiento, j) otros servicios complementarios y auxiliares (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior), h) servicios de remolque y tracción e i) servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo: Ninguna, excepto que las personas jurídicas extranjeras están obligadas a constituir en Croacia una empresa, a la que la autoridad portuaria debe otorgar una concesión a raíz de un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.

C. Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a) Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7113)

e) Servicios complementarios para el transporte por ferrocarril

(CCP 743)

f) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de CCP 749)

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución). La participación en empresas búlgaras está limitada al 49 % (cuarenta y nueve por ciento).

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

En HR: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque.

D. Servicios auxiliares del transporte por carretera

a) Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CCP 7124)

e) Servicios complementarios para el transporte por carretera

(CCP 744)

f) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de CCP 749)

En AT: Por lo que respecta al alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor, solo pueden concederse autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución). La participación en empresas búlgaras está limitada al 49 % (cuarenta y nueve por ciento).

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En FI: Por lo que respecta al alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor, se necesita autorización, que no se concede a vehículos de matrícula extranjera.

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

En HR y CY: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

E. Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a) Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

En la UE: Sin consolidar, excepto para el acceso a los mercados. Las categorías de actividades dependen del tamaño del aeropuerto. El número de proveedores de servicios en cada aeropuerto puede limitarse debido a las limitaciones del espacio disponible y fijarse en no menos de 2 (dos) proveedores por otras razones.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En PL: Para los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y los servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, las categorías de actividades dependen del tamaño del aeropuerto. El número de proveedores de servicios en cada aeropuerto puede limitarse, debido a las limitaciones del espacio disponible y por otras razones, a no menos de dos proveedores.

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

En CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

En BG: Las personas extranjeras solamente pueden suministrar servicios a través de la participación en las empresas búlgaras con una limitación del 49 % (cuarenta y nueve por ciento) de participación en el capital social y a través de sucursales.

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

F. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 89

a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte de CCP 742)

ninguna.

18. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Prestación de servicios de transporte combinado

En todos los Estados miembros de la Unión Europea excepto AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista que afecten a todos los medios de transporte.

En AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

19. SERVICIOS DE ENERGÍA

A. Servicios relacionados con la minería

(CCP 883) 90

En CY: Sin consolidar.

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de la Confederación Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. Corresponde al Ministerio de Minería la verificación del cumplimiento de la condición de reciprocidad.

B. Transporte de combustible por tuberías

(CCP 7131)

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

C. Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías

(parte de CCP 742)

En CY, CZ, MT, PL y SK: Se puede prohibir a los inversores de los países proveedores de energía que controlen la actividad. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

En FI: Sin consolidar por lo que se refiere al control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética.

D. Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

(CCP 62271)

y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.

En FI: Sin consolidar por lo que se refiere a la importación, la venta al por mayor y al por menor de electricidad. Las restricciones cuantitativas se aplican en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente.

En SK: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (requisito de constitución de una sociedad) para los combustibles líquidos y gaseosos.

E. Venta al por menor de carburante

(CCP 613)

F. Venta al por menor de combustóleo, gas envasado, carbón y madera

(CCP 63297)

y venta al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente

UE: Sin consolidar para servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.

En BE, BG, DK, FR, IT, MT y PT: La autorización para la venta al por menor de combustóleo, gas envasado, carbón y madera en grandes almacenes (para FR y PT, solo para comercios de especial volumen) está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Principales criterios: la cantidad de comercios ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

G. Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887)

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios de consultoría, y ninguna para los servicios de consultoría.

En SI: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios relacionados con la distribución de gas, y ninguna para la distribución de gas.

20. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a) Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

ninguna.

b) Servicios de peluquería

(CCP 97021)

En CY: Sin consolidar.

En IT: Prueba de necesidades económicas aplicada sobre una base de tratamiento nacional. Principales criterios: población y densidad de las empresas existentes.

c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

En IT: Prueba de necesidades económicas aplicada sobre una base de tratamiento nacional. Principales criterios: población y densidad de las empresas existentes.

En CY: Requisito de nacionalidad.

d) Otros tratamientos de belleza n.c.p.

(CCP 97029)

En IT: Prueba de necesidades económicas aplicada sobre una base de tratamiento nacional. Principales criterios: población y densidad de las empresas existentes.

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad.

e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 91

(CCP ver. 1.0 97230)

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad.

f) Servicios de conexión de telecomunicaciones

(CCP 7543)

ninguna.

________________

ANEXO 18-C

UNIÓN EUROPEA

LISTA DE LIMITACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 18.3, 18.4, 18.8 Y 18.9
(PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES EMPRESARIALES)

1.    La lista de limitaciones del presente anexo indica las actividades económicas liberalizadas en virtud de los artículos 18.3 y 18.4 y especifica, mediante reservas, las limitaciones que se aplican al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores empresariales de conformidad con los artículos 18.8 y 18.9. La lista del presente anexo consta de dos columnas que contienen, respectivamente, los siguientes elementos:

a)    el sector o subsector al que se aplican las limitaciones y

b)    una descripción de las limitaciones aplicables.

La Unión Europea no asume ningún compromiso con respecto al personal clave y los becarios con titulación universitaria en actividades económicas para las que no asume compromisos de establecimiento de conformidad con el anexo 18-B, ni con respecto a los vendedores empresariales en actividades económicas para las que no asume ningún compromiso sobre la prestación transfronteriza de servicios de conformidad con los anexos 18-A y 18-B.

2.    A efectos del presente anexo, para identificar los diferentes sectores y subsectores:

a)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos, tal como se define en el artículo 9.3, letra c);


b)    por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP ver. 1.0, 1998, y

c)    por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas establecidos en el documento Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Informes estadísticos, Serie M, n.º 4, Rev. 3.1, División de Estadística de las Naciones Unidas, 2002.

3.    Los compromisos en lo que respecta al personal clave y a los becarios con titulación universitaria no aplican en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación laboral o de su gestión.

4.    La lista del presente anexo no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 18.3 y 18.4. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las calificaciones en sectores regulados, la necesidad de aprobar exámenes específicos, incluyendo exámenes de idiomas, la necesidad de tener una dirección postal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave y a los becarios con titulación universitaria de un Estado del MERCOSUR signatario.

5.    En la medida en que no se asumen compromisos en el capítulo 18, seguirán aplicándose todos los demás requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte relativos a la entrada y la estancia temporal, incluidos los relativos a la duración de la estancia.

6.    No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, seguirán aplicándose todas las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte en materia de empleo y de régimen de seguridad social, incluida la normativa relativa a los salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.


7.    La lista del presente anexo se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos, tal como establece la Unión Europea en el anexo 18-B.

8.    En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.    La Unión Europea asume, con respecto al acceso a los mercados, tal como se establece en el artículo 18.3, apartado 1, compromisos diferenciados por Estados miembros, cuando sea aplicable.

10.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica el requisito de extender a personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario el trato concedido en un Estado miembro de la Unión Europea, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida la implementación de dicho Tratado o de tales medidas en los Estados miembros de la Unión Europea, a:

a)    personas físicas o residentes de un Estado miembro de la Unión Europea; o

b)    personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea.


Dicho trato nacional se concede a las personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, incluidas aquellas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario.

11.    En la lista del presente anexo se utilizan las abreviaturas siguientes:

   UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

   EEE    Espacio Económico Europeo

   AT    Austria

   BE    Bélgica

   BG    Bulgaria

   CY    Chipre

   CZ    Chequia

   DE    Alemania

   DK    Dinamarca

   EE    Estonia

   EL    Grecia

   ES    España

   FI    Finlandia

   FR    Francia

   HR    Croacia

   HU    Hungría

   IE    Irlanda

   IT    Italia

   LV    Letonia


   LT    Lituania

   LU    Luxemburgo

   MT    Malta

   NL    Países Bajos

   PL    Polonia

   PT    Portugal

   RO    Rumanía

   SK    República Eslovaca

   SI    Eslovenia

   SE    Suecia




Sector o subsector

Descripción de las reservas

Todos los sectores

Ámbito de las personas desplazadas en un marco intraempresarial

En BG: La cantidad de personas desplazadas en un marco intraempresarial no podrá superar el 10 % (diez por ciento) del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de 100 (cien) personas, el número de personas desplazadas en un marco intraempresarial podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % (diez por ciento) del número total de empleados.

En HU: La categoría de personas desplazadas en un marco intraempresarial está sin consolidar para una persona física que tenga como socio a una persona jurídica de un Estado del MERCOSUR signatario.

Todos los sectores

Especialistas 92

UE: Al evaluar estos conocimientos especializados de la persona física, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también si la persona tiene un alto nivel de cualificación, en particular si cuenta con la experiencia profesional adecuada en el caso de un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada.

Todos los sectores

Becarios con titulación universitaria

En BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria 93 .

En AT, DE, ES, FR, HU, LT y SK: La formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.

Todos los sectores

Directores gerentes y auditores

En AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

En FI: Los extranjeros que se propongan desarrollar una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben ser titulares de un permiso de residencia permanente en la UE. Para todos los sectores, excepto los servicios de telecomunicaciones, es aplicable el requisito de residencia y de nacionalidad para el director gerente de una sociedad limitada. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, se requiere la residencia permanente al director gerente.

En FR: El director gerente de una actividad , comercial, industrial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

En RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

En SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

Todos los sectores

Tipo de empresa

En AT, CZ y SK: Las personas desplazadas en un marco intraempresarial, los becarios con titulación universitaria y los vendedores empresariales deben estar empleados por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario, sin consolidar.

En FI: El personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro.

Todos los sectores

Reconocimiento

UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la Unión Europea no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro de la Unión Europea 94 .

1. AGRICULTURA, CAZA Y SILVICULTURA

A. Agricultura, caza

(CIIU rev. 3.1: 011, 012, 013, 014, 015) excluidos los servicios de asesoría y consultoría 95

En AT, DE, DK, HU, LT, MT y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas.

En CY: La participación de inversores del MERCOSUR solo está permitida hasta el 49 % (cuarenta y nueve por ciento).

En FR: Asimismo, se precisará autorización previa para convertirse en miembro o administrador de una cooperativa agrícola.

En FI: Únicamente podrán poseer renos y criar renos los nacionales del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.

En IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de un Estado del MERCOSUR signatario está sujeto a autorización.

B. Silvicultura y extracción de madera

(CIIU rev. 3.1: 020) excluidos los servicios de asesoría y consulta 96

En BG, DE y LT: Sin consolidar para las actividades de extracción de madera.

2. PESCA Y ACUICULTURA

(CIIU rev.3.1: 0501, 0502) excluidos los servicios de asesoría y consulta 97

Sin consolidar.

3. Explotación de minas y canteras 98

A. Extracción de carbón y lignito; extracción de turba

(CIIU rev. 3.1: 10)

B. Extracción de petróleo crudo y gas natural 99

(CIIU rev. 3.1: 1110)

C. Extracción de minerales metalíferos

(CIIU rev. 3.1: 13)

D. Explotación de otras minas y canteras

(CIIU rev. 3.1: 14)

UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % (cinco por ciento) de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución). Sin consolidar para la extracción de petróleo crudo y gas natural.

En CY: Sin consolidar.

4. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 100

H. Edición, impresión y reproducción de soportes grabados

(CIIU rev. 3.1: 22), excluidas las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato 101

En IT: Requisito de nacionalidad para los editores.

En PL: Requisito de nacionalidad para el editor jefe de periódicos y diarios.

En SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

6. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A. Servicios profesionales

a) Servicios jurídicos

(CCP 861) 102

con exclusión de los servicios de asesoramiento, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»

En AT, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho interno (de la UE y del Estado miembro de la Unión Europea), está sujeta al requisito de nacionalidad. En ES, las autoridades competentes pueden conceder exenciones. En SK, va acompañada del requisito de residencia.

En CY y FI: Requisito de residencia y de nacionalidad. Para prestar servicios jurídicos será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Únicamente los abogados colegiados podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre.

En BE: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad. Pueden concederse exenciones en determinadas condiciones (entre otras, el requisito de residencia y reciprocidad). Se aplican cuotas para la representación procesal ante la «Cour de cassation» en asuntos no penales.

En BG: Los abogados del MERCOSUR solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de un Estado del MERCOSUR signatario, supeditados a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

En CZ: Para prestar servicios jurídicos, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. Son aplicables requisitos no discriminatorios relativos a la forma jurídica. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro de la UE), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia en la República Checa.

En DK: La prestación de servicios jurídicos con el título «Advokat» solo está permitida para los abogados con licencia danesa para el ejercicio profesional. La representación procesal está reservada principalmente a los abogados con licencia danesa para ejercer. Otras personas distintas de los abogados con licencia en Dinamarca para el ejercicio profesional pueden desempeñar servicios jurídicos de conformidad con la Ley danesa sobre servicios jurídicos, pero no están autorizados a utilizar el título de «Advokat».

En ES: Es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial.

En HR: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad o de ciudadanía de un Estado Miembro de la Unión Europea.

En FI: Los agentes de patentes deberán ser residentes en el EEE para poder inscribirse en el Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, condición indispensable para el ejercicio de la profesión.

En FR: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho francés, incluida la representación de clientes ante los órganos jurisdiccionales, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados. La obtención de la admisión plena en el Colegio de Abogados estará supeditada al cumplimiento del requisito de residencia (presencia comercial). Se podrá exigir que los servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la UE y del Estado miembro de la Unión Europea) se presten mediante presencia comercial en una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria. Determinados tipos de formas jurídicas podrán reservarse exclusivamente a los abogados colegiados, también de manera no discriminatoria. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas. En los bufetes de abogados que presten servicios con respecto al Derecho francés o de la UE, la participación en el capital social y el derecho de voto pueden estar sujetos a restricciones cuantitativas relacionadas con la actividad profesional de los socios.

En HU: La admisión plena en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse basándose en un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría.

En LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

En PT: Requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de «solicitadores» y de agente de la propiedad industrial.

En SI: La representación remunerada de clientes ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la presencia comercial en Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34 bis de la Ley de Abogacía, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad. El Ministerio de Justicia verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad. La presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.

En SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco de «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212, con exclusión de los «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

En AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En FR: La prestación de servicios de contabilidad y teneduría de libros por parte de un proveedor extranjero estará supeditada a una decisión del ministro de Economía, Hacienda e Industria, de acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores

En CY: Se concede una licencia especial a profesionales de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

b) 2. Servicios de auditoría

(CCP 86211 y 86212, con exclusión de los servicios de contabilidad)

En AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (entre otras, la ley sobre sociedades anónimas, el reglamento de la Bolsa y la ley sobre banca).

En DK: Requisito de residencia.

En ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

En FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

En HR: Solo los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata reconocida oficialmente por la Cámara de Auditores de Croacia pueden prestar servicios de auditoría.

En IT: Requisito de nacionalidad para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87). Requisito de residencia para los auditores que sean personas físicas.

En SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal en determinadas entidades jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Se requiere la residencia para la autorización.

En CY: Se concede una licencia especial a auditores de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

c) Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) 103

En AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En BG: Requisito de nacionalidad para los especialistas.

En HU: Requisito de residencia.

En CY: Se concede una licencia especial a profesionales de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

d) Servicios de arquitectura

y

e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

En EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

En BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de 2 (dos) años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista.

En CZ, EL, HR y HU: Requisito de residencia.

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad.

En SK: Requisito de residencia y de nacionalidad.

f) Servicios de ingeniería

y

g) Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

En EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

En BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de 2 (dos) años como mínimo en el campo de la construcción.

En HR: Requisito de residencia.

En EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria).

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad.

En SK: Requisito de residencia y de nacionalidad.

h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte del CCP 85201)

En CZ, IT, LT y SK: Requisito de residencia.

En CZ y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En BE, LU y SI: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras, en el caso de los becarios extranjeros con titulación universitaria.

En BG, CY y MT: Requisito de nacionalidad.

En DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de 18 (dieciocho) meses y se exige la residencia.

En FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LV: Pruebas de necesidades económicas para médicos y dentistas en una región determinada.

En PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales.

En PT: Requisito de residencia para los psicólogos.

i) Servicios veterinarios

(CCP 932)

En BG, CY, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad (en FR: limitado a los ciudadanos de la UE y del EEE).

En CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad.

En DK e IT: Requisito de residencia.

En PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 1. Servicios proporcionados por comadronas

(parte de CCP 93191)

En BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras, en el caso de los becarios extranjeros con titulación universitaria.

En DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas, sometidas al requisito de residencia, para el desempeño de funciones específicas por un máximo de 18 (dieciocho) meses.

En FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En CY y HU: Requisito de nacionalidad.

En CZ: Sin consolidar.

En DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de 18 (dieciocho) meses y se exige la residencia.

En IT y SK: Requisito de residencia.

En LV: Sujeto a pruebas de necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de comadronas en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

En LT: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 2. Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

En BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras, en el caso de los becarios extranjeros con titulación universitaria.

En RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de 18 (dieciocho) meses y se exige la residencia.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En HU y CY: Requisito de nacionalidad.

En LV: Sujeto a pruebas de necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de enfermeros en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

En LT: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En SK: Requisito de residencia.

k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos 104

En FR: Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas.

En DE, EL, SK y CY: Requisito de nacionalidad.

En HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CCP 93191).

En IT, PT y SK: Requisito de residencia.

D. Servicios inmobiliarios 105

a) Relativos a bienes inmuebles propios o arrendados

(CCP 821)

En FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

En SI: Requisito de nacionalidad.

b) A comisión o por contrato

(CCP 822)

En DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca.

En FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

En SI: Requisito de nacionalidad.

E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

e) De efectos personales y enseres domésticos

(CCP 832)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CCP 7541)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

F. Otros servicios prestados a las empresas

e) Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

En IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos.

f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de CCP 881)

En IT: Requisito de residencia para agrónomos («periti agrari»).

j) 2. Servicios de seguridad

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

En BE: Requisito de nacionalidad y de residencia para el personal de dirección.

En BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI, SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad.

En DK: Requisito de nacionalidad y de residencia para el personal directivo y para los servicios de guardia de aeropuertos.

En PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

En FR: Los directores generales y los administradores deberán cumplir el requisito de nacionalidad.

En IT: Requisito de nacionalidad y de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de valores.

En ES: Requisito de nacionalidad para el personal de seguridad.

k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

En BG: Requisito de nacionalidad para los especialistas.

En DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas.

En FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

En IT y PT: Requisito de residencia.

l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

En MT: Requisito de nacionalidad.

l) 2. Mantenimiento y reparación de equipos de transporte por ferrocarril

(parte de CCP 8868)

En LV: Requisito de nacionalidad.

l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de la CCP 8867 y parte de la CCP 8868)

UE: Para el mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve, se aplica el requisito de nacionalidad a los especialistas y los becarios con titulación universitaria.

l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos 106

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de:

   BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SE para CCP 633, 8861, 8866;

   BG para los servicios de reparación de efectos personales y enseres domésticos (excepto joyas): CCP 63301, 63302, parte de 63303, 63304 y 63309;

   AT para CCP 633 y 8861-8866;

   EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866;

   CZ y SK para CCP 633 y 8861-8865; y

   SI para CCP 633, 8861 y 8866.

m) Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

En CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para los especialistas.

n) Servicios fotográficos

(CCP 875)

En HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía.

En PL: Requisito de nacionalidad para la prestación de servicios aerofotográficos.

p) Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

En SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

En HR: Requisito de residencia para los editores.

q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 87909)

En SI: Requisito de nacionalidad.

r) 1. Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

En FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

En CY: Requisito de residencia y de nacionalidad.

r) 3. Servicios de agencias de cobranzas

(CCP 87902)

En BE, EL e IT: Requisito de nacionalidad.

r) 4. Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

En BE, EL e IT: Requisito de nacionalidad.

r) 5. Servicios de fotocopia y duplicación

(CCP 87904) 107

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

En BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de 2 (dos) años como mínimo en el campo de la construcción.

En CY: Se aplican condiciones específicas y se requiere autorización.

9. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra)

En CY: Requisito de nacionalidad y de residencia para la distribución de energía

C. Servicios comerciales al por menor 108

En CY: Requisito de nacionalidad para productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos.

c) Servicios de venta al por menor de alimentos

(CCP 631)

En FR: Requisito de nacionalidad para los comercios de productos de tabaco («buraliste»).

10. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

En FR: Se requiere la nacionalidad de un país de la UE para enseñar en centros docentes privados. No obstante, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria. Asimismo, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria. Dicha autorización se concede de manera discrecional.

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

En EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

B. Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

En FR: Se requiere la nacionalidad de un país de la UE para enseñar en centros docentes privados. No obstante, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación secundaria. Asimismo, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación secundaria. Dicha autorización se concede de manera discrecional.

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

En EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

En LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

C. Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

En FR: Se requiere la nacionalidad de un país de la UE para enseñar en centros docentes privados. No obstante, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación superior. Asimismo, los nacionales extranjeros podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación superior. Dicha autorización se concede de manera discrecional.

En CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

En DK: Requisito de nacionalidad para los profesores.

12. SERVICIOS FINANCIEROS

A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros

En AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por 2 (dos) personas físicas residentes en Austria.

En EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital del MERCOSUR solo puede incluir a nacionales de un Estado del MERCOSUR signatario en proporción a la participación del MERCOSUR, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe ser titular de un permiso de residencia permanente en Estonia.

En ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, 2 [dos] años de experiencia).

En IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial.

En HR: Requisito de residencia.

En FI: Al menos la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en EEE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros del MERCOSUR deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la UE.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

En BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores.

En FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. El agente (persona física) del mercado de derivados debe tener su lugar de residencia en la UE.

En IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros).

En LT: Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.

En PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco.

En HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración debe dominar la lengua croata.

13. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de hospital

(CCP 9311)

B. Servicios de ambulancia

(CCP 93192)

C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CCP 93193)

E. Servicios sociales

(CCP 933)

En FR: En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de las instalaciones hospitalarias) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

En LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico.

En PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En SI: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia y una autorización para la prestación de servicios sanitarios expedida por el Ministerio de Sanidad.

14. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo en los servicios de transporte aéreo

En BG: El número de directivos extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 % (cincuenta por ciento).

En HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los hogares y las casas rurales.

B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

En BG: El número de directivos extranjeros no debe exceder del número de directivos que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 % (cincuenta por ciento).

En HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina.

C. Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

En BG, CY, ES, HR, HU, IT, LT, MT, PL y SK: Requisito de nacionalidad.

En EL: Se requiere un diploma de una de las escuelas de guías turísticos del Ministerio de Turismo de Grecia. Una excepción es posible si se confirma la ausencia de un guía turístico para una lengua determinada.

En FR: Francia se reserva el derecho de exigir la nacionalidad de un país de la UE para la prestación de servicios de guías turísticos en su territorio.

15. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(distintos de los servicios audiovisuales)

A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

En FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un período superior a 2 (dos) años.

16. SERVICIOS DE

TRANSPORTE

A. Transporte marítimo

a) Transporte internacional de pasajeros

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional)

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional)

UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques.

En AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

D. Transporte por carretera

a) Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y CCP 7122)

En AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En DK y HR: Requisito de nacionalidad y de residencia para los directivos.

En BG, MT y CY: Requisito de nacionalidad.

b) Transporte de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia)

En AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En BG y MT: Requisito de nacionalidad.

En HR: Requisito de nacionalidad y de residencia para los directivos.

E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías 109

(CCP 7139)

En AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

17. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE 110

A. Servicios auxiliares del transporte marítimo

a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b) Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c) Servicios de despacho de aduanas

d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e) Servicios de agencias marítimas

En AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

En BG y MT: Requisito de nacionalidad.

En DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana.

En EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana.

En IT: Requisito de residencia para los servicios de «raccomandatorio marittimo» (agente de naves).

f) Servicios de expedición de cargamentos por vía marítima

g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

h) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

i) Servicios complementarios para el transporte por vías de navegación

(parte de CCP 745)

j) Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(parte de CCP 749)

D. Servicios auxiliares del transporte por carretera

d) Alquiler de vehículos comerciales con conductor

(CCP 7124)

En AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En BG y MT, requisito de nacionalidad.

En CY: Requisito de nacionalidad para los taxistas.

F. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 111

a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte de CCP 742)

En AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

19. SERVICIOS DE ENERGÍA

A. Servicios relacionados con la minería

(CCP 883) 112

En SK: Requisito de residencia.

En CY: Sin consolidar.

20. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a) Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

b) Servicios de peluquería

(CCP 97021)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

d) Otros tratamientos de belleza n.c.p.

(CCP 97029)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 113

(CCP ver. 1.0 97230)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

________________

ANEXO 18-D

UNIÓN EUROPEA

LISTA DE COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES
Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 18.3 Y 18.4

1.    La lista de compromisos del presente anexo indica las actividades económicas liberalizadas en virtud de los artículos 18.3 y 18.4 para las categorías de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes, y especifica las limitaciones que se aplican mediante reservas. La lista del presente anexo consta de dos columnas:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector para los que la categoría de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes está liberalizada, y

b)    en la segunda columna se describen las reservas aplicables.

La Unión Europea no adopta compromisos para proveedores de servicios contractuales en actividades económicas que no se mencionan en la primera columna de la lista.

2.    A efectos del presente anexo, para identificar los diferentes sectores y subsectores:

a)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos, tal como se define en el artículo 9.3, letra c); y


b)    por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CPC ver. 1.0, 1998.

3.    Los compromisos relativos a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su estancia temporal interfiera o afecte de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.    La lista de compromisos del presente anexo no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para la concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 18.3 y 18.4. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las calificaciones en sectores regulados, la necesidad de aprobar exámenes específicos, incluyendo exámenes de idiomas y la necesidad de tener una dirección postal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista del presente anexo, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de un Estado del MERCOSUR signatario.

5.    En la medida en que no se asumen compromisos por parte de la Unión Europea, seguirán aplicándose todos los demás requisitos de las disposiciones legislativas de cada Parte relativos a la entrada y la estancia temporal, incluidos los relativos a la duración de la estancia.

6.    Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, seguirán aplicándose todos los requisitos de las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte en relación con las medidas sobre el empleo y la seguridad social, incluidas las disposiciones sobre salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios.

7.    La lista de compromisos del presente anexo se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, tal como se describe en el anexo 18-B.


8.    En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o la región de este en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.    Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista de compromisos del presente anexo no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

10.    La entrada y la estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a)    que la persona jurídica que emplee a la persona física no sea una agencia de colocación y servicios de suministro de personal ni actúe a través una agencia de ese tipo;

b)    que las personas físicas que entren en la Unión Europea ofrezcan tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el 1 (uno) año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada; y, además, cuenten, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la Unión Europea, con un mínimo de 3 (tres) años de experiencia profesional 114 en el sector de actividad objeto del contrato;


c)    que las personas físicas que entren en la Unión Europea deben disponer de:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 115 , y

ii)    cualificaciones profesionales, si estas son requeridas para realizar una actividad con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias del Estado miembro de la Unión Europea en el que se presta el servicio;

d)    el número de personas contempladas por el contrato de servicios no sea superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias del Estado miembro de la Unión Europea en el que se preste el servicio;

e)    de conformidad con el artículo 18.10, letra d), apartado 1, la entrada y estancia temporal de personas físicas en la Unión Europea tendrá una duración acumulada no superior a 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses, o la duración del contrato si esta es inferior; y

f)    el contrato de servicios se refiere a una de las siguientes actividades:

   servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y de Derecho de un país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea;

   servicios de contabilidad y teneduría de libros;

   servicios de asesoramiento tributario;

   servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;


   servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

   servicios de informática y servicios conexos;

   servicios de investigación y desarrollo;

   publicidad;

   servicios de consultores en administración;

   servicios relacionados con los de los consultores en administración;

   servicios de ensayos y análisis técnicos;

   servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería;

   mantenimiento y reparación de equipos;

   servicios de traducción;

   servicios de construcción;

   trabajos de investigación en el terreno;

   servicios de enseñanza superior;

   servicios relacionados con el medio ambiente;

   servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo, y

   servicios de espectáculos.

11.    La entrada y la estancia temporal de los profesionales independientes estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a)    que el contrato de la persona física para prestar servicios a un consumidor final en el territorio de la Unión Europea no se celebre a través de una agencia tal como se define en CCP 872;

b)    que las personas físicas que entren en la Unión Europea posean, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada, al menos 6 (seis) años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;


c)    que las personas físicas que entren en la Unión Europea deben disponer de:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 116 , y

ii)    cualificaciones profesionales, si estas son requeridas para realizar una actividad con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias del Estado miembro de la Unión Europea en el que se presta el servicio;

d)    de conformidad con el artículo 18.10, letra d), apartado 1, la entrada y estancia temporal de personas físicas en la Unión Europea tendrá una duración acumulada no superior a 6 (seis) meses en cualquier período de 12 (doce) meses, o la duración del contrato si esta es inferior; y

e)    el contrato de servicios se refiere a una de las siguientes actividades:

   servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;

   servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

   servicios de informática y servicios conexos;

   servicios de consultores en administración;

   servicios relacionados con los de los consultores en administración; y

   servicios de traducción.


12.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión Europea, la obligación de conceder trato nacional no implica el requisito de extender a personas físicas o jurídicas de un Estado del MERCOSUR signatario el trato concedido en un Estado miembro de la Unión Europea, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida la implementación de dicho Tratado o de tales medidas en los Estados miembros de la Unión Europea, a:

a)    personas físicas o residentes de un Estado miembro de la Unión Europea; o

b)    personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro de la Unión Europea o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea.

Dicho trato nacional se concede a las personas jurídicas constituidas u organizadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea o al Derecho de la Unión Europea, y que tengan su domicilio social, administración central o centro principal de actividades en un Estado miembro de la Unión Europea, incluidas aquellas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de un Estado del MERCOSUR signatario.

13.    La Unión Europea asume los compromisos establecidos en los artículos 18.3, 18.4 y 18.10, diferenciados por Estado miembro de la Unión Europea, cuando sea aplicable.

14.    En la lista que figura a continuación se utilizan las siguientes abreviaturas:

   UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

   EEE    Espacio Económico Europeo

   AT    Austria


   BE    Bélgica

   BG    Bulgaria

   CY    Chipre

   CZ    Chequia

   DE    Alemania

   DK    Dinamarca

   EE    Estonia

   EL    Grecia

   ES    España

   FI    Finlandia

   FR    Francia

   HR    Croacia

   HU    Hungría

   IE    Irlanda

   IT    Italia

   LV    Letonia

   LT    Lituania

   LU    Luxemburgo

   MT    Malta

   NL    Países Bajos

   PL    Polonia

   PT    Portugal

   RO    Rumanía

   SK    República Eslovaca

   SI    Eslovenia

   SE    Suecia







Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: Las directivas de la UE relativas al reconocimiento mutuo de los diplomas solo se aplican a las personas físicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la Unión Europea no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro de la Unión Europea 117 .

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (Derecho de un país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea)

(parte de CCP 861) 118

Proveedores de servicios contractuales:

En AT, BE, DE, EE, EL, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT y SE: ninguna.

En BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional.

En FR: Se requiere la admisión plena (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante una prueba de aptitud. El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

En HR: La admisión plena en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad.

En CY: Requisito de residencia y de nacionalidad. La admisión plena en el Colegio de Abogados es obligatoria para la prestación de servicios jurídicos, junto con el requisito de residencia. Únicamente los «advogates» colegiados podrán ser accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en CY.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212, con exclusión de los «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio, y existe un requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En CY: Se concede una licencia especial a nacionales de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

En FI: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado. Sin consolidar para los servicios de teneduría de libros.

En FR: Autorización obligatoria. El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Finanzas e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En HR: Requisito de residencia.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) 119

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio, y existe un requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En BG: Requisito de nacionalidad.

En HU y HR: Requisito de residencia.

En CY: Se concede una licencia especial a nacionales de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

En PT: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de arquitectura

y

servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

Proveedores de servicios contractuales:

En EE, ES, EL, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV y RO: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto, para los que existe una prueba de necesidades económicas.

En BG, CY y SK: Sin consolidar.

En FI: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En HU y HR: Requisito de residencia.

Profesionales independientes:

En DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: Ninguno, excepto que la persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BE, CZ, DK, ES, HU, IT, LT y RO: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto, para los que existe una prueba de necesidades económicas.

En BG, CY y SK: Sin consolidar.

En HU, HR y SK: Requisito de residencia.

Servicios de ingeniería

y

servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, EE, ES, EL, FR, IE, LU, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En CZ, DE, HU, MT y RO: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto, para los que existe una prueba de necesidades económicas.

En BG, CY, LT, LV y SK: Sin consolidar.

En CZ, HR, HU, IT y PL: Requisito de residencia.

En FI: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

Profesionales independientes:

En DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En BE, CZ, DK, ES, HU, IT, MT y RO: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto, para los que existe una prueba de necesidades económicas.

En BG, CY, LT y SK: Sin consolidar.

En CZ, HR, HU, IT y PL: Requisito de residencia.

En FI: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, IE, IT, LU, LV, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En CY y LT: Sin consolidar.

En FI: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En HR: Requisito de residencia.

Profesionales independientes:

En DE, EE, EL, FR, IE, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En FI: Ninguna, excepto: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En CY, HR, LT y LV: Sin consolidar.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, 852, con exclusión de los servicios de psicólogos 120 , 853)

Proveedores de servicios contractuales:

UE, excepto en BE: se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 121 .

UE excepto en BE, CZ, DK, HR y SK: ninguna.

En CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HR: Requisito de residencia.

En BE: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Publicidad

(CCP 871)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, EL, FI, HU, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En CY, LT y LV: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, HU, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En LT y CY : Sin consolidar.

Profesionales independientes:

En DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, HU, IT, MT, RO, SK: Prueba de necesidades económicas.

En LT y CY: Sin consolidar.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

En CY y LT: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

En CY y LT: Sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, FI, HU, MT, PT y RO: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En CY, CZ, LT, LV y SK: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería

(CCP 8675)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En AT, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DE: Ninguna, excepto para los agrimensores designados por autoridades públicas, en cuyo caso: sin consolidar.

En FI: Las personas físicas deben demostrar que poseen una especialización en el campo del servicio prestado.

En FR: Ninguna, excepto para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario, en cuyo caso: sin consolidar.

En BG: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 122

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En BG, CZ, CY, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT y FI: Sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o de postarrendamiento, para los que existe una prueba de necesidades económicas.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de traducción

(CCP 87905, con exclusión de las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LU, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LV, MT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En CY y LT: Sin consolidar.

En DK: Traductores e intérpretes públicos autorizados: requisito de residencia, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Mercantiles de Dinamarca.

En FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

Profesionales independientes:

En DE, EE, FR, LU, NL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, MT, PL, RO, SK: Prueba de necesidades económicas.

En CY, HR, LT y LV: Sin consolidar.

En DK: Traductores e intérpretes públicos autorizados: requisito de residencia, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

En FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

Trabajos de construcción

(CCP 51)

Proveedores de servicios contractuales:

UE, excepto en FR y NL: Sin consolidar.

En FR: Prueba de necesidades económicas. El permiso de trabajo se expide por un período no superior a 6 (seis) meses.

En NL: ninguna.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Trabajos de investigación en el terreno

(CCP 5111)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En CZ, CY, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En AT, BG y FI: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

Proveedores de servicios contractuales:

UE, excepto en LU: Sin consolidar.

En LU: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a la entrada temporal de profesores, en cuyo caso: ninguna.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios relacionados con el medio ambiente

(CCP 9401 123 , CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 124 , parte de CCP 94060 125 , CCP 9405, parte de CCP 9406, CCP 9409)

Proveedores de servicios contractuales:

En BE, EE, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: ninguna.

En AT, BG, CZ, DE, DK, EL, HU, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En CY y LT: Sin consolidar.

En SK: Requisito de residencia para el tratamiento y reciclado de pilas y acumuladores usados, aceites usados, automóviles usados y aparatos eléctricos y electrónicos.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo 126 );

(CCP 7471)

Proveedores de servicios contractuales:

En AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: ninguna.

En BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO, SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de proveedores de servicios contractuales de 3 (tres) meses como máximo.

En BE e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos 10 [diez] personas sin hacer de guías en localidades específicas), en cuyo caso: ninguna.

En HR: Requisito de residencia.

En CY: Sin consolidar.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

Servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

Proveedores de servicios contractuales:

En la UE, excepto BE, DE y FR: Prueba de necesidades económicas.

En BE, DE y FR: Sin consolidar.

En SI: La duración de la estancia está limitada a 7 (siete) días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de 30 (treinta) días por año civil.

Profesionales independientes:

UE: Sin consolidar.

________________

(1)    La legislación búlgara de la propiedad reconoce los siguientes derechos limitados de propiedad: usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres.
(2)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(3)    Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en SI no se considera persona jurídica, pero, en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el apartado g) del artículo XXVIII del AGCS.
(4)    Incluye servicios de asesoramiento jurídico, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación o mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión Europea y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para la concesión de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos para la concesión de licencias pueden adoptar, por ejemplo, la forma del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión Europea que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro de la Unión Europea que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la admisión plena en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión Europea, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros de la Unión Europea, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(5)    No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A, letra a), Servicios jurídicos.
(6)    El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En algunos Estados miembros de la Unión Europea, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(7)    Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h; Servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales.
(8)    El servicio en cuestión se refiere a la profesión de agente inmobiliario y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren bienes inmuebles.
(9)    Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y 8868) se encuentran en el punto 1.F, letra l), 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 1. F, letra l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática y servicios conexos.
(10)    No incluye los servicios de imprenta, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F, letra p) Servicios editoriales y de imprenta.
(11)    El término «despacho» hace referencia a actividades tales como la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(12)    «Envío postal» se refiere a envíos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(13)    Por ejemplo, cartas y postales.
(14)    Los libros y catálogos están incluidos aquí.
(15)    Revistas, periódicos y publicaciones periódicas.
(16)    Los servicios de entrega urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado y el acuse de recibo.
(17)    Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. «Envíos postales» se refiere a envíos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(18)    Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(19)    Transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(20)    Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(21)    Estos servicios no incluyen la información en línea ni el tratamiento de datos (incluido el procesamiento de transacciones) (parte del CCP 843) que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática y servicios conexos
(22)    Por «radiodifusión» se entiende la comunicación por radio en la que las transmisiones están destinadas a su recepción directa por el público en general y pueden incluir la transmisión de sonido y la transmisión de televisión.
(23)    Estos servicios, que incluyen la CCP 62271, se encuentran en 14.D. Servicios de venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos relacionados y servicios de venta al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.
(24)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en las reservas 1.B Servicios de informática y servicios conexos y los puntos 1.B y 1.F.l). Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 1. F, letra l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes.No incluye los servicios comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en 14.E Servicios de venta al por menor de carburante y 14.F Venta al por menor de combustóleo, gas envasado, carbón y madera y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.
(25)    La venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentra en «Servicios profesionales», en el punto 1.A, letra k), «Venta al por menor de productos farmacéuticos y ortopédicos» y «Venta al por menor de productos médicos y ortopédicos y otros servicios prestados por farmacéuticos». Para mayor seguridad, por lo que se refiere al compromiso de Hungría para el modo 1, en la CCP 63211, el término «ninguna» hace referencia a los servicios de distribución y «sin consolidar» al compromiso en materia de servicios profesionales.
(26)    Corresponde a servicios de alcantarillado.
(27)    Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(28)    Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(29)    El suministro de comidas por encargo en los servicios de transporte aéreo se encuentra en «Servicios Auxiliares de los Servicios de Transporte» en el punto 12.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato).
(30)    Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse de cabotaje en el marco de la legislación nacional pertinente, la presente lista no incluye el transporte marítimo de cabotaje, que se considera abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto o lugar situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
(31)    Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse de cabotaje en el marco de la legislación nacional pertinente, la presente lista no incluye el transporte marítimo de cabotaje, que se considera abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto o lugar situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
(32)    Parte del CCP 71235, que se encuentra en «Servicios de comunicaciones» en el punto 2.A. Servicios postales y de mensajería.
(33)    El transporte de combustible por tuberías se incluye en Servicios de energía en el punto 14.B.
(34)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 1.F., letra l), 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 1. F, letra l), 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes.
(35)    Los servicios auxiliares del transporte por tuberías de combustibles se encuentran en los Servicios de energía en el punto 14.C Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías.
(36)    Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.No incluye el acceso directo a recursos naturales ni su explotación.No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 3. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos
(37)    Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 1.A, letra h), Servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, y 1.A. letra j), 2. Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico Los servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud se encuentran en el punto 8.A Servicios de hospital, y 8.C Instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.
(38)    La legislación búlgara de la propiedad reconoce los siguientes derechos limitados de propiedad: usufructo, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres.
(39)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(40)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(41)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(42)    Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en Eslovenia no se considera persona jurídica, pero, en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el apartado g) del artículo XXVIII del AGCS.
(43)    Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de consultoría científica y técnica, servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. A menudo se confieren a operadores privados derechos exclusivos para prestar dichos servicios, por ejemplo, mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel subcentral, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores.
(44)    Esta limitación no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
(45)    De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la UE. En la medida en que tengan una vinculación efectiva y continua con la economía de la UE, son beneficiarias del mercado interior de la UE, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros de la Unión Europea.
(46)    Suma total de activos o suma total de deudas más capital.
(47)    Los servicios de asesoría y consultoría relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 6.F.f) y 6.F.g).
(48)    Los servicios de asesoría y consultoría relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 6.F.f) y 6.F.g).
(49)    Los servicios de asesoría y consultoría relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 6.F.f) y 6.F.g).
(50)    No se incluyen aquí los servicios relacionados con las industrias extractivas suministrados a comisión o por contrato en yacimientos de petróleo y gas, que figuran en SERVICIOS DE ENERGÍA, punto 19.A Servicios relacionados con la minería.
(51)    Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F.h).
(52)    Este sector se limita a actividades de fabricación. No incluye actividades relativas al sector audiovisual o que tengan un contenido cultural.
(53)    Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F.p). Servicios editoriales y de imprenta.
(54)    No incluye la explotación de sistemas de transmisión y distribución de electricidad a comisión o por contrato, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(55)    No incluye el transporte de gas natural y combustibles gaseosos por gasoductos, la transmisión y distribución de gas a comisión o por contrato ni la venta de gas natural y combustibles gaseosos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(56)    No incluye la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente a comisión o por contrato ni la venta de vapor y agua caliente, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(57)    Incluye servicios de asesoramiento jurídico, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación o mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión Europea y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para la concesión de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos para la concesión de licencias pueden adoptar, entre otras cosas, la forma del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión Europea que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro de la Unión Europea que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la admisión plena en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros de la Unión Europea, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer
(58)    No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A.a), Servicios jurídicos.
(59)    El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En algunos Estados miembros de la Unión Europea, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(60)

   Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 6.A.h); Servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales.

(61)    El servicio en cuestión se refiere a la profesión de agente inmobiliario y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren bienes inmuebles.
(62)    Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F.l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 6.F.l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partesLos servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipo de oficinas, incluidas computadoras (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B. Servicios de informática y servicios conexos.
(63)    No incluye los servicios de imprenta, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F.p) Servicios editoriales y de imprenta.
(64)    El término «despacho» hace referencia a actividades tales como la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(65)    «Envío postal» se refiere a envíos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(66)    Por ejemplo, cartas o postales.
(67)    Los libros y catálogos están incluidos aquí.
(68)    Revistas, periódicos y publicaciones periódicas.
(69)    Los servicios de entrega urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado y el acuse de recibo.
(70)    Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. «Envíos postales» se refiere a envíos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(71)    Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(72)    Transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(73)    Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(74)    Estos servicios no incluyen la información en línea ni el tratamiento de datos (incluido el procesamiento de transacciones) (parte del CCP 843) que se encuentran en el punto 6.B. Servicios de informática y servicios conexos.
(75)    Por «radiodifusión» se entiende la comunicación por radio en la que las transmisiones están destinadas a su recepción directa por el público en general y pueden incluir la transmisión de sonido y la radiodifusión televisiva.
(76)    Estos servicios, que incluyen la CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA 19.D. Servicios de venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos relacionados y servicios de venta al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.
(77)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B. Servicios de informática y servicios conexos y 6.F.l).No incluye servicios de venta al por menor de productos energéticos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E. Venta al por menor de carburante y 19. F. Venta al por menor de combustóleo, gas envasado, carbón y madera y servicios al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.
(78)    Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 6.A.k).
(79)    Corresponde a servicios de alcantarillado.
(80)    Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(81)    Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(82)    Los servicios de comidas por encargo en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE TRANSPORTE en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(83)    Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse de cabotaje en el marco de la legislación nacional pertinente, los compromisos no incluyen el transporte marítimo de cabotaje, que se considera abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto o lugar situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
(84)    Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse de cabotaje en el marco de la legislación nacional pertinente, los compromisos no incluyen el transporte marítimo de cabotaje, que se considera abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto o lugar situado en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea.
(85)    Parte del CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.
(86)    El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.B.
(87)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, del punto 6.F.l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 6.F.l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes
(88)    Esta medida se aplica de forma no discriminatoria.
(89)    Los servicios auxiliares del transporte por tuberías de combustibles se encuentran en los SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías.
(90)    Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.No incluye el acceso directo a recursos naturales ni su explotación.No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(91)    Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, y 6.A. letra j), 2. Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud, punto (13.A Servicios de hospital, y 13.C Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital).
(92)    Para mayor seguridad, se podrá exigir a directivos, ejecutivos y especialistas que demuestren que poseen las cualificaciones profesionales y la experiencia necesarias en la persona jurídica a la que son transferidos.
(93)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(94)    Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la Unión, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 18.11.
(95)    Los servicios de asesoría y consultoría relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 6.F.f).
(96)    Los servicios de asesoría y consultoría relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 6.F.f).
(97)    Los servicios de asesoría y consultoría relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en «Servicios prestados a las empresas», en el punto 6.F.f).
(98)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(99)    No se incluyen aquí los servicios relacionados con las industrias extractivas suministrados a comisión o por contrato en yacimientos de petróleo y gas, que figuran en SERVICIOS DE ENERGÍA, punto 19.A.
(100)    Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F.h).
(101)    Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F.p). Servicios editoriales y de imprenta.
(102)    Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación o mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión Europea y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para la concesión de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión Europea que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la admisión plena en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros de la Unión Europea, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(103)    No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran SERVICIOS JURÍDICOS, en el punto 6.A.a).
(104)    El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(105)    El servicio en cuestión se refiere a la profesión de agente inmobiliario y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren bienes inmuebles.
(106)    Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F.l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 6.F.l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera.
(107)    No incluye los servicios de imprenta, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F.p) Servicios editoriales y de imprenta.
(108)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.F.l), 1, 2, 3 y 5.No incluye servicios de venta al por menor de productos energéticos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, punto 19.A.
(109)    El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.B.
(110)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, del punto 6.F.l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, al punto 6.F.l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera.
(111)    Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.A.
(112)    Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.No incluye el acceso directo a recursos naturales ni su explotación.No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos
(113)    Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos (incluidos los de psicología) y dentales, y 6.A. letra j), 2. Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud, punto (13.A Servicios de hospital, y 13.C Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital).
(114)    Dicha experiencia profesional deberá obtenerse después de haber alcanzado la mayoría de edad, tal como se define en las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables.
(115)    En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en el Estado miembro de la Unión Europea donde se preste el servicio, dicho Estado miembro de la Unión Europea podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(116)    En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en el Estado miembro de la Unión Europea donde se preste el servicio, dicho Estado miembro de la Unión Europea podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(117)    Para que las personas físicas de los Estados del MERCOSUR signatarios obtengan en la UE el reconocimiento de sus títulos, es necesario que se negocie un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido de conformidad con el artículo 18.11.
(118)    Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos para la concesión de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y el requisito de contar con un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Se aplicará al presente anexo una reserva para los servicios jurídicos que se enumeran en los anexos 18-A y 18-B en los que un Estado miembro de la Unión Europea indique que el «Derecho interno» abarca «el Derecho de la UE y de sus Estados miembros».
(119)    No incluye los servicios de asesoramiento y representación jurídicos sobre asuntos fiscales, que figuran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».
(120)    Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(121)    Para todos los Estados miembros excepto DK, la aprobación del organismo de investigación y el convenio de acogida deben cumplir las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(122)    Los servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipo de oficinas, incluidas computadoras (CCP 845), están enumerados en «Servicios informáticos y servicios conexos».
(123)    Corresponde a servicios de alcantarillado.
(124)    Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(125)    Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(126)    Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos 10 (diez) personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.

Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ANEXO 18-E

COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE LOS ESTADOS DEL MERCOSUR SIGNATARIOS
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 18.3 Y 18.4

Condiciones generales

1.    Los compromisos específicos enumerados a continuación indican los sectores de servicios y no servicios liberalizados en virtud de los artículos 18.3, apartado 1, 18.4, apartado 1, 18.5, 18.8, 18.9, 18.10, apartado 1 y 18.10, apartado 2 y especifican mediante reservas las limitaciones de acceso al mercado y de trato nacional aplicables.

2.    Los compromisos específicos enumerados a continuación no se interpretarán como limitaciones a la normativa nacional ni como limitaciones a la introducción de nuevos reglamentos con vistas a alcanzar objetivos políticos nacionales, de conformidad con el párrafo cuarto del preámbulo del AGCS y los principales objetivos de la parte III del presente Acuerdo.

3.    La lista de compromisos específicos para sectores y subsectores de servicios individuales se elabora sobre la base de un enfoque de lista positiva y se identifica de conformidad con la lista de clasificación del documento MTN.GNS/W/120 de la OMC y los números correspondientes de la CCP, tal como se definen en el artículo 9.3, letra c).


4.    La lista de compromisos específicos para sectores no relacionados con los servicios se elabora sobre la base de un enfoque de lista positiva y se identifica de conformidad con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas establecida en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3, 1989, en lo sucesivo denominada «CIIU — Rev.3», para Argentina, Paraguay y Uruguay. En el caso de Brasil, la lista de compromisos específicos para sectores no relacionados con los servicios se identifica de conformidad con la Clasificación Central de Productos establecida en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP, 2008, en lo sucesivo denominada «CCP — Rev. 2», y abarca únicamente sectores o actividades no relacionados con los servicios (partidas 0, 1, 2, 3 y 4).

5.    Si uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios no hacen referencia a un sector o subsector específico, dicho Estado del MERCOSUR signatario o dichos Estados del MERCOSUR signatarios no asumirán ningún compromiso para ese sector o subsector específico.

6.    Las medidas incompatibles con los artículos 18.3 y 18.4 se enumeran en la columna relativa al artículo 18.3. También se considerará que dicha enumeración constituye una condición o salvedad con arreglo al artículo 18.4.

Condiciones específicas

Argentina

7.    Argentina se reserva el derecho de utilizar las disposiciones reglamentarias sobre tipos de cambio que se ajusten a los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, hecho en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944.


Brasil

8.    En caso de duda o divergencia entre la lista de compromisos específicos contraídos por Brasil para sectores distintos de los servicios y para los sectores de servicios, prevalecerá esta última.

9.    A efectos de la interpretación de la lista de compromisos específicos contraídos por Brasil, la prestación transfronteriza de servicios por medios electrónicos, incluida Internet, se limitará al modo 1.

Paraguay y Uruguay

10.    La lista de compromisos específicos contraídos por Paraguay y Uruguay se entiende sin perjuicio de los acuerdos bilaterales vigentes celebrados por Paraguay y Uruguay en materia de impuestos y medidas fiscales ni de la capacidad de los Estados del MERCOSUR signatarios para perseguir los objetivos de sus políticas fiscales.

Lista de compromisos específicos

Modos de suministro:    1) Suministro transfronterizo    2) Consumo en el extranjero    3) Presencia comercial    4) Presencia de personas físicas

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

COMPROMISOS HORIZONTALES

ARGENTINA

TODOS LOS SECTORES DE SERVICIOS Y NO ESENCIALES INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

La prestación de determinados servicios puede depender de las concesiones públicas y de las condiciones establecidas en ellas.

Compra de terrenos: sin consolidar en las zonas fronterizas [150 (ciento cincuenta) kilómetros en las zonas fronterizas terrestres y 50 (cincuenta) kilómetros en las zonas costeras].

La adquisición de tierras rurales por extranjeros está limitada por ley.

Adquisición en zonas fronterizas («zonas de seguridad») limitada a los argentinos autóctonos. Las personas físicas y las empresas extranjeras que lleven a cabo proyectos de inversión con una mayoría de personal argentino solo pueden adquirir edificios o explotar autorizaciones y concesiones en zonas de seguridad previa autorización.

La mayoría absoluta de los administradores de una persona jurídica debe tener residencia permanente en Argentina.

En el caso de las empresas estatales objeto de privatización, Argentina se reserva el derecho de establecer acuerdos especiales sobre acciones (como la retención de «acciones privilegiadas») o de conceder preferencias en la adquisición de acciones a los empleados de la empresa estatal sujeta a privatización que corresponda.

Argentina se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada al desarrollo de las regiones menos desarrolladas, las zonas fronterizas o la reducción de las desigualdades regionales, así como cualquier medida necesaria para garantizar la inclusión social y el desarrollo industrial.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas que afectan a la entrada y estancia temporal de personas físicas en las siguientes categorías: personal clave, vendedores empresariales y proveedores de servicios contractuales, de conformidad con el capítulo 18, sección B, y las condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos para estas categorías. Para prestar un servicio contractual, el proveedor de servicios contractuales deberá cumplir los requisitos y condiciones de cualificación descritos en la lista de compromisos sectoriales específicos.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas que afectan a la entrada y estancia temporal de personas físicas en las siguientes categorías: personal clave, vendedores empresariales y proveedores de servicios contractuales, de conformidad con el capítulo 18, sección B, y las condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos para estas categorías. Para prestar un servicio contractual, el proveedor de servicios contractuales deberá cumplir los requisitos y condiciones de cualificación descritos en la lista de compromisos sectoriales específicos.

BRASIL

TODOS LOS SECTORES DE SERVICIOS Y NO ESENCIALES INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

1), 2), 3), 4)

i)    Brasil se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada al desarrollo de las regiones menos favorecidas, o la reducción de las desigualdades regionales, así como cualquier medida necesaria para garantizar la inclusión social y el desarrollo rural.

ii)    Brasil se reserva el derecho de adoptar o mantener incentivos en favor de sus servicios y proveedores de servicios, con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología, la investigación científica y el desarrollo de normas y estándares en Brasil. Esta reserva incluye, por ejemplo, medidas y ventajas fiscales para los servicios y proveedores de servicios brasileños.

3)

i)    Los proveedores de servicios e inversores extranjeros que deseen prestar servicios y llevar a cabo actividades de inversión como personas jurídicas en Brasil se ajustarán a uno de los tipos de entidad jurídica de conformidad con la legislación brasileña.

3)    El capital extranjero de Brasil debe registrarse mediante un procedimiento declarativo y electrónico en el Banco Central de Brasil.

ii)    En las franjas fronterizas (zonas situadas a menos de 150 (ciento cincuenta) kilómetros de las fronteras nacionales) y en algunas zonas (cuenca amazónica, Mata Atlântica, Serra do Mar y Pantanal de Mato Grosso), se requiere autorización para algunas actividades, entre ellas las siguientes: a) la participación de extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas, en cualquier calidad, en una persona jurídica propietaria de derechos inmobiliarios sobre bienes inmuebles rurales;

b) la instalación y la explotación de medios de comunicación destinados a la explotación de servicios de radiodifusión sonora o de radiodifusión sonora e imagen; c) el establecimiento y la explotación de instalaciones industriales de especial interés para la seguridad nacional; d) el establecimiento y la explotación de empresas que participen en la prospección, extracción y explotación de recursos minerales y en el suministro de energía hidráulica;

y e) el establecimiento de empresas que participen en el asentamiento rural. En el caso de las letras c), d) y e), las empresas respectivas deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: el 51 % del capital de la sociedad debe estar en manos de brasileños;

la mayoría de los puestos directivos deben ser ocupados por brasileños. Si tales actividades son realizadas por una sola persona, solo se podrá conceder a los brasileños una autorización especial para llevarlas a cabo. En el caso de la letra b), entre otros requisitos, el capital de la sociedad debe ser propiedad al 100 % de nacionales brasileños.

iii)    La adquisición o arrendamiento de propiedades rurales o la adquisición de cualquier otro derecho inmobiliario sobre propiedades rurales por personas físicas extranjeras, personas jurídicas extranjeras o personas jurídicas brasileñas con participación extranjera está sujeta a condiciones, limitaciones y autorizaciones específicas establecidas en virtud de la legislación brasileña. Salvo disposición en contrario de la legislación brasileña, está prohibida la donación de bienes inmuebles de la Unión o de los Estados a extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas.

3), 4)

En las empresas con 3 (tres) o más empleados, dos tercios de la mano de obra deberán estar compuestos por nacionales brasileños que representen dos tercios de las nóminas. Los miembros del Consejo Fiscal y del consejo de administración de las empresas públicas y sus directivos deberán residir en Brasil. En el caso de las «personas desplazadas en un marco intraempresarial», la designación de ejecutivos y directivos depende de la prueba de la inversión por parte del proveedor de servicios extranjero. En el caso de los «proveedores de servicios contractuales», los permisos de trabajo dependen de la presentación de un programa de formación para empleados brasileños. Sin consolidar por lo que se refiere a los «profesionales independientes».

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas relacionadas con las siguientes categorías:

A)    Personal clave:

1.    Personas desplazadas en un marco intraempresarial

Debe existir un vínculo asociado entre el proveedor de servicios en el territorio brasileño y su sede en el extranjero. El puesto que debe ocupar la persona desplazada en un marco intraempresarial debe quedar vacante.

Las personas jurídicas se asegurarán de que haya al menos 2 (dos) brasileños por cada 3 (tres) empleados.

4)    Los contratos de trabajo temporal serán aprobados por la autoridad competente pertinente.

Los empleados se refieren a:

i)    Directivos

El nombramiento de un directivo debe estar relacionado con:

a)    inversiones por un importe mínimo de 50 000 USD, siempre que la empresa cree 10 (diez) nuevos puestos de trabajo durante los primeros 2 (dos) años después de su creación o de la entrada del directivo o administrador; o

b)    la empresa debe haber invertido un importe mínimo de 200 000 USD en Brasil.

ii)    Especialistas

La empresa que emplee al especialista justificará la necesidad de contratar a dichos profesionales y técnicos en relación con profesionales y técnicos similares disponibles en Brasil.

2.    Personas en visita de negocios

En las condiciones y períodos de estancia establecidos en el capítulo 18, sección B.

B)    Vendedores empresariales

En las condiciones y períodos de estancia establecidos en el capítulo 18, sección B.

C)    Proveedores de servicios contractuales

El consumidor de servicios debe ser una persona jurídica establecida en Brasil.

Debe existir un contrato de asistencia técnica o transferencia de tecnología entre la empresa de la Unión y el consumidor de servicios en Brasil.

Para cada profesional extranjero cubierto por el contrato, deberá haber: a) una justificación de la necesidad de los servicios de dicho profesional a la vista de los profesionales disponibles en Brasil; y b) prueba de experiencia previa de al menos 3 (tres) años.

Si la empresa de la Unión no tiene profesionales brasileños, deberá presentar un programa de formación para profesionales brasileños.

PARAGUAY

TODOS LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

Paraguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada a fomentar el desarrollo tecnológico, la investigación científica y el desarrollo de estándares y normas en Paraguay, sean o no discriminatorias.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada al desarrollo de las regiones menos favorecidas, o la reducción de las desigualdades regionales, así como las que sean necesarias para garantizar la inclusión social y el desarrollo rural.

3)    Adquisición de terrenos o requisitos de residencia, aplicables a los inversores extranjeros, sin consolidar en zonas fronterizas de 100 (cien) kilómetros en las fronteras terrestres

3)    El Código Civil paraguayo (Ley 1183/1985) establece que las empresas constituidas en el extranjero se rigen, por lo que respecta a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio. El tipo de empresa que constituyen les permite ejercer plenamente en la República del Paraguay las acciones y derechos que les corresponden. Además, para el ejercicio habitual de los actos incluidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República.

Se considera que el domicilio de las empresas extranjeras es el lugar de su actividad principal. Sin embargo, los establecimientos, agencias o sucursales establecidos en la República del Paraguay se consideran domiciliados en ella por los actos que se llevan a cabo en el territorio de Paraguay, por lo que deben cumplir las formalidades y obligaciones establecidas para el tipo de empresa paraguayo más similar al tipo de empresa extranjera afectada.

El Código Civil paraguayo establece que, para el cumplimiento de los trámites antes mencionados, toda empresa establecida en el extranjero que desee ejercer su actividad en Paraguay deberá:

a)    crear una representación con una dirección específica en el país y direcciones particulares de los representantes para otras causas jurídicas;

b)    confirmar que la empresa ha sido creada de conformidad con la legislación de su país; y

c)    justificar del mismo modo el acuerdo o la decisión de crear una sucursal o representación, el capital que se asignará, en su caso, y la designación de los representantes.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas que afectan a la entrada y estancia temporal de personas físicas en las siguientes categorías: personal clave (personas desplazadas en un marco intraempresarial, personas en visita de negocios, directivos y especialistas) y becarios con titulación universitaria sujetos al capítulo 18, sección B, y a las condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos. Para prestar un servicio contractual, el proveedor de servicios deberá cumplir los requisitos y condiciones de cualificación descritos en la lista de compromisos específicos para estas categorías. Las condiciones para estas categorías estarán sujetas a la reciprocidad concedida por la Unión.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas que afectan a la entrada y estancia temporal de personas físicas en las siguientes categorías: personal clave (personas desplazadas en un marco intraempresarial, personas en visita de negocios, directivos y especialistas) y becarios con titulación universitaria sujetos al capítulo 18, sección B, y a las condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos. Para prestar un servicio contractual, el proveedor de servicios deberá cumplir los requisitos y condiciones de cualificación descritos en la lista de compromisos específicos para estas categorías. Las condiciones para estas categorías estarán sujetas a la reciprocidad concedida por la Unión.

URUGUAY

TODOS LOS SERVICIOS INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

3)    Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada a establecer una Zona de Seguridad Fronteriza limítrofe con las fronteras terrestres y fluviales del territorio nacional.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas que afectan a la entrada y estancia temporal de personas físicas en las categorías sujetas al capítulo 18, sección B, y a las condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas que afectan a la entrada y estancia temporal de personas físicas en las categorías sujetas al capítulo 18, sección B, y a las condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos.



I.    LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PARA LOS SECTORES DISTINTOS DE LOS SERVICIOS

SECTORES Y SUSECTORES

LIMITACIONES AL ACCESO A LOS MERCADOS

LIMITACIONES AL TRATO NACIONAL

ARGENTINA

II.    LISTA DE COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS

A.    AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA

01.    Agricultura, ganadería y caza

Ninguna.

Ninguna.

02.    Silvicultura y explotación forestal 1

Ninguna.

Ninguna.

B.    PESCA

05.    Pesca, explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas

La explotación de recursos marítimos vivos solo se concederá a las personas físicas con residencia en Argentina o a las personas jurídicas establecidas de conformidad con la legislación argentina.

Los buques empleados en el sector pesquero deberán estar inscritos en el registro competente argentino y enarbolar pabellón argentino.

Las actividades de los buques que enarbolen pabellón extranjero deberán cumplir lo dispuesto en la Ley 24.922/97. Solo se admitirán conjuntamente con una o varias empresas registradas localmente, según lo establecido en Ley 19.550 de sociedades comerciales.

Los miembros de la tripulación de todos los buques pesqueros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    los capitanes y oficiales serán de nacionalidad argentina, ya sea por nacimiento, opción o naturalización; y

b)    el 75 % del resto de tripulantes a bordo de buques pesqueros deben ser argentinos o extranjeros con más de 10 (diez) años de residencia permanente efectivamente acreditada en Argentina.

Si el porcentaje establecido en la letra b) no es posible por falta de personal, el personal extranjero podrá embarcar provisionalmente en el buque hasta que se restablezca dicho porcentaje, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. Cuando se disponga de tripulantes argentinos, la tripulación deberá completarse con ellos.

En caso de infracción de disposiciones legislativas o reglamentarias, además de la sanción aplicable, los buques extranjeros podrán ser retenidos en un puerto argentino hasta que se cumplan las multas o se ofrezcan garantías satisfactorias.

C.    EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

10.    Extracción de carbón y lignito; extracción de turba

Ninguna.

Ninguna.

12.    Extracción de minerales de uranio y torio

Sin consolidar.

Sin consolidar.

13.    Extracción de minerales metálicos

Ninguna.

Ninguna.

14.    Otras industrias extractivas

Ninguna.

Ninguna.

D.    INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Argentina se reserva el derecho de mantener o adoptar cualquier medida relacionada con los requisitos de rendimiento establecidos en reglamentos o programas para los productores nacionales de bienes de capital y de tecnología de la información.

Argentina se reserva el derecho de mantener o adoptar cualquier medida relacionada con los incentivos establecidos en reglamentos o programas para los productores nacionales de bienes de capital y de tecnología de la información.

15.    Elaboración de productos alimenticios y bebidas

Ninguna.

Ninguna.

16.    Industria del tabaco.

Ninguna.

Ninguna.

17.    Industria textil

Ninguna.

Ninguna.

18.    Fabricación de prendas de vestir; adobo y teñido de pieles

Ninguna.

Ninguna.

19.    Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de maletas, bolsos de mano, guarnicionería, y calzado

Ninguna.

Ninguna.

20.    Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables

Ninguna.

Ninguna.

21.    Industria del papel 2

Ninguna.

Ninguna.

22.    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones

Ninguna.

Ninguna.

24.    Industria química

Ninguna.

Ninguna.

25.    Fabricación de productos de caucho y plástico

Ninguna.

Ninguna.

26.    Fabricación de otros productos minerales no metálicos

Ninguna.

Ninguna.

27.    Metalurgia

Ninguna.

Ninguna.

28.    Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

Ninguna.

Ninguna.

29.    Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.:

291.    Fabricación de maquinaria de uso general

293.    Fabricación de aparatos domésticos n.c.o.p.

Ninguna.

Ninguna.

30.    Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

Ninguna.

Ninguna.

31.    Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.o.p.

Ninguna.

Ninguna.

32.    Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

Ninguna.

Ninguna.

33.    Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión y fabricación de relojes

Ninguna.

Ninguna.

34.    Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Argentina se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada a desarrollar su industria automovilística, de motocicletas y de maquinaria agrícola, incluidas medidas fiscales, requisitos de rendimiento, transferencia de tecnología y mecanismos de desarrollo de la mano de obra.

Argentina se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada a desarrollar su industria automovilística, de motocicletas y de maquinaria agrícola, incluidas medidas fiscales, requisitos de rendimiento, transferencia de tecnología y mecanismos de desarrollo de la mano de obra.

35.    Fabricación de otro material de transporte

Ninguna.

Ninguna.

36.    Fabricación de muebles; industrias manufactureras n.c.o.p.

Ninguna.

Ninguna.

37.    Reciclado

Ninguna.

Ninguna.

E.    PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE (excluidos los servicios relacionados)

4010.    Producción de energía eléctrica

4020.    Producción de gas, excepto gases de petróleo y derivados

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

BRASIL

0.    PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA, LA CAZA, LA SILVICULTURA Y LA PESCA

01.    Productos de la agricultura y la horticultura

Ninguna.

Ninguna.

02.    Animales vivos y productos de origen animal, excepto la carne

03.    Productos de la silvicultura y de la explotación forestal

Ninguna.

04.    Pescado y otros productos de la pesca

Los buques que enarbolan pabellón extranjero solo pueden faenar en la pesca comercial en Brasil (incluida su zona económica exclusiva) si son fletados por personas jurídicas establecidas en Brasil y han obtenido una autorización gubernamental. El pescado, los productos de la pesca y los subproductos de la pesca de buques brasileños o buques extranjeros fletados por personas jurídicas establecidas en Brasil son de origen brasileño. También son aplicables las restricciones enumeradas en la lista brasileña de compromisos específicos para servicios.

1.    MINERALES; ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA (excepto el subsector 13)

2.    PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO; TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y PRODUCTOS DE CUERO

3.    OTRAS MERCANCÍAS TRANSPORTABLES, EXCEPTO PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO (excepto el subsector 33)

4.    PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO

Ninguna, excepto la prospección y explotación de yacimientos de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos fluidos; el refinado de petróleo brasileño o extranjero; la importación y exportación de productos y subproductos básicos; el transporte marítimo de petróleo crudo de origen brasileño o de subproductos básicos derivados del petróleo producidos en Brasil; y el transporte por tuberías, la distribución al por mayor y la venta al por menor de petróleo crudo, sus subproductos y gas natural son monopolios estatales que pueden ser explotados, en régimen de concesión o autorización de conformidad con la legislación brasileña, por empresas constituidas con arreglo a la legislación brasileña, con sede y administración en Brasil.

Sin consolidar por lo que se refiere a los minerales.

Ninguna. Sin consolidar por lo que se refiere a los minerales.

PARAGUAY

I.    COMPROMISOS HORIZONTALES

TODOS LOS SECTORES O SUBSECTORES NO INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

Sin consolidar por lo que se refiere a las medidas relacionadas con los incentivos en los reglamentos o programas para los productores de cualquier mercancía.

Los requisitos de adquisición de terrenos o residencia aplicables a los inversores extranjeros no se consolidan en las zonas fronterizas a 100 (cien) kilómetros de las fronteras terrestres.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar medidas coherentes con las disciplinas actuales o futuras de la OMC en materia de inversión.

Paraguay se reserva el derecho de mantener o adoptar cualquier medida o disposición a efectos de los controles estadísticos del registro de inversiones extranjeras y de su transferencia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar medidas coherentes con las disciplinas actuales o futuras de la OMC en materia de inversión.

Paraguay se reserva el derecho de mantener o adoptar cualquier medida o disposición con fines de control estadístico del registro de inversiones extranjeras y de su transferencia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada al desarrollo de las regiones menos favorecidas, o la reducción de las desigualdades regionales, así como las que sean necesarias para garantizar la inclusión social y el desarrollo rural.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida destinada a fomentar el desarrollo tecnológico, la investigación científica y el desarrollo de estándares y normas en Paraguay, sean o no discriminatorias.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inscripción de capital extranjero a través de una institución pública.

Paraguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la normativa fiscal que pueda dar lugar a un trato diferente con respecto a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la transferencia de tecnología.

II.    LISTA DE COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS

A.    AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA

01.    Agricultura, ganadería y caza

02.    Silvicultura y explotación forestal

Ninguna.

Ninguna.

D.    INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

15.    Elaboración de productos alimenticios y bebidas

16.    Industria del tabaco

17.    Industria textil

18.    Fabricación de prendas de vestir; adobo y teñido de pieles

19    Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de maletas, bolsos de mano, artículos de talabartería y guarnicionería, y calzado

20.    Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables

21.    Industria del papel

Ninguna.

Ninguna.

22.    Coquerías, refino de petróleo y transformación de combustibles nucleares

Ninguna, excepto la prospección, exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos puede ser realizada directamente por Paraguay o cualquier entidad que pueda crearse bajo su control con este fin, o por licenciatarios o concesionarios mediante permisos o concesiones otorgados por Paraguay a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de conformidad con la legislación paraguaya.

Los depósitos de hidrocarburos en estado sólido, líquido y gaseoso que se encuentran de forma natural en el territorio de Paraguay, con excepción de las sustancias de grietas, terrosas y calcáreas, entran en el ámbito de Paraguay.

Ninguna.

Paraguay podrá otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas, independientemente de que sean públicas o privadas, o a empresas nacionales, extranjeras o de propiedad conjunta, para la prospección, exploración, investigación o explotación de yacimientos, por un período limitado.

La legislación paraguaya regulará el sistema económico que atienda a los intereses del Estado, licenciatarios o concesionarios y propietarios que puedan verse afectados.

23.    Industria química

24.    Fabricación de productos de caucho y plástico

25.    Fabricación de otros productos minerales no metálicos

26.    Metalurgia

27.    Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

Ninguna.

Ninguna.

29.    Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

30.    Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

31.    Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.o.p.

32.    Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

33.    Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión y fabricación de relojes

Ninguna.

Ninguna.

34.    Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

35.    Fabricación de otro material de transporte

36.    Fabricación de muebles; industrias manufactureras n.c.o.p.

37.    Reciclado

Ninguna.

Ninguna.

URUGUAY

I.    COMPROMISOS HORIZONTALES

TODOS LOS SECTORES INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

Uruguay se reserva el derecho de mantener o adoptar cualquier medida o disposición con fines de control estadístico del registro de inversiones extranjeras y de su transferencia, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

II.    LISTA DE COMPROMISOS RELATIVOS A SECTORES ESPECÍFICOS

A.    AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA

01.    Agricultura, ganadería y caza

Ninguna.

Ninguna.

02.    Silvicultura y explotación forestal*

Ninguna.

Ninguna.

B.    PESCA

05.    Pesca, explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas

Las actividades de pesca comercial y caza marina realizadas en aguas interiores y en el mar territorial dentro de una zona de 12 (doce) millas, medidas a partir de las líneas de base, están reservadas exclusivamente a los buques con licencia que enarbolan pabellón de Uruguay.

Los buques comerciales que enarbolen pabellón extranjero solo podrán explotar recursos vivos entre la zona de 12 (doce) millas a que se refiere el apartado anterior y 200 (doscientos) millas marinas, previa autorización del poder ejecutivo, concedida de conformidad con la Ley n.º 13833, y tal como conste en el registro llevado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. La transformación y comercialización del pescado está autorizada por el poder ejecutivo y puede estar sujeta a la obligación de que el pescado se transforme total o parcialmente en Uruguay.

C.    EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

Las licencias o títulos de Minería son concedidos por la autoridad minera en función del Gobierno nacional.

Los requisitos para la explotación individual también están regulados por la autoridad minera.

La prospección y exploración de yacimientos minerales y la minería solo se llevarán a cabo:

a)    por el Estado o las entidades satelitales; o

b)    con arreglo a un título minero.

El disfrute de los derechos mineros atribuidos por el título correspondiente está regulado por normas específicas y las disposiciones del contrato específico de dicha licencia o título minero.

El titular de una concesión de prospección y exploración que esté en condiciones de exportar minerales metálicos proporcionará al mercado interior el 15 % del valor de cada operación de exportación a un precio «franco a bordo».

10.    Extracción de carbón y lignito; extracción de turba.

12.    Extracción de minerales de uranio y torio

13.    Extracción de minerales metálicos

14    Otras industrias extractivas

Ninguna, excepto lo indicado anteriormente.

Ninguna, excepto lo indicado anteriormente.

D.    INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

15.    Elaboración de productos alimenticios y bebidas

16.    Industria del tabaco

Ninguna.

Ninguna.

17.    Industria textil

Ninguna.

18.    Fabricación de prendas de vestir; adobo y teñido de pieles

Ninguna.

Ninguna.

19.    Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de maletas, bolsos de mano, guarnicionería, y calzado

20.    Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables

21.    Industria del papel 3

Ninguna.

Ninguna.

22.    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones

Ninguna.

Ninguna, excepto que el responsable, director o gerente de un diario, revista o periódico deberá ser nacional uruguayo.

24.    Industria química

25.    Fabricación de productos de caucho y plástico.

26.    Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

27.    Metalurgia

28.    Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

Ninguna.

Ninguna.

29.    Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.:

291.    Fabricación de maquinaria de uso general

293.    Fabricación de aparatos domésticos n.c.o.p.

Ninguna.

Ninguna.

30.    Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

31.    Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.o.p.

32.    Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

33.    Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión y fabricación de relojes

Ninguna.

Ninguna.

34.    Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Ninguna.

Ninguna.

35.    Fabricación de otro material de transporte

36.    Fabricación de muebles; industrias manufactureras n.c.o.p.

37.    Reciclado

Ninguna.

Ninguna.

E.    PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE (excluidos los servicios relacionados)

4010.    Producción de energía eléctrica

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

4020.    Producción de gas, excepto gases de petróleo y derivados

Condiciones que deben regularse mediante contratos individuales de concesión.

Ninguna.

4030.    Producción de vapor y agua caliente

Ninguna.

Ninguna.


Modos de suministro:    1) Suministro transfronterizo    2) Consumo en el extranjero    3) Presencia comercial    4) Presencia de personas físicas

II.    COMPROMISOS ESPECÍFICOS PARA LOS SERVICIOS

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

ARGENTINA

1.A.    Servicios profesionales

1), 3), 4).

Las personas físicas que deseen prestar servicios profesionales deberán obtener el reconocimiento de su título profesional mediante una licencia del colegio profesional correspondiente; y establecer domicilio legal o especial en Argentina.

Domicilio legal y especial: no implica un requisito de residencia.

a)    Servicios jurídicos (CCP 861)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios de arquitectura (CCP 8671)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e)    Servicios de ingeniería (CCP 8672)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f)    Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

g)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

i)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

1.A.    Servicios profesionales

a)    Servicios jurídicos (CCP 861, solo asesoramiento jurídico sobre Derecho internacional y extranjero)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Las empresas que presten servicios de asesoramiento jurídico sobre Derecho internacional y extranjero deben estar constituidas con arreglo al Derecho brasileño, limitando sus fines comerciales únicamente a los servicios de asesoramiento sobre Derecho internacional y extranjero. Todos los socios de las empresas deben ser asesores en materia de Derecho internacional y extranjero.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862)

1)    Sin consolidar, excepto que un proveedor de servicios extranjero podrá ceder su nombre a profesionales brasileños.

2)    Sin consolidar.

3)    No se permite la participación de no residentes en personas jurídicas controladas por nacionales brasileños. Un proveedor de servicios extranjero no deberá utilizar su nombre extranjero, pero podrá cederlo a profesionales brasileños que establezcan y ejerzan la plena participación en una nueva persona jurídica dentro de Brasil. Está prohibido actuar mediante un poder otorgado por ciudadanos extranjeros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en las limitaciones de la columna de acceso a los mercados.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios de arquitectura (CCP 8671)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    A efectos de responsabilidad jurídica, los proveedores de servicios extranjeros deben establecer una asociación con los proveedores de servicios brasileños en forma de «consórcio», en la que el socio brasileño tenga el liderazgo.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e)    Servicios de ingeniería (CCP 86721, 86722, 86723, 86724, 86725, 86726, 86727, 86729)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    A efectos de responsabilidad jurídica, los proveedores de servicios extranjeros deben establecer una asociación con los proveedores de servicios brasileños en forma de «consórcio», en la que el socio brasileño tenga el liderazgo.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f)    Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    A efectos de responsabilidad jurídica, los proveedores de servicios extranjeros deben establecer una asociación con los proveedores de servicios brasileños en forma de «consórcio», en la que el socio brasileño tenga el liderazgo.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

g)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    A efectos de responsabilidad jurídica, los proveedores de servicios extranjeros deben establecer una asociación con los proveedores de servicios brasileños en forma de «consórcio», en la que el socio brasileño tenga el liderazgo.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

1.A.    Servicios profesionales

a)    Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna. Este subsector estará sujeto a la obligación de registro ante la autoridad competente.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna. Este subsector estará sujeto a la obligación de registro ante la autoridad competente.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de asesoramiento jurídico y representación en procedimientos estatutarios de tribunales cuasijudiciales, consejos, etc. (CCP 86120)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que los abogados extranjeros deben obtener el reconocimiento, la aprobación y la inscripción de sus diplomas en el Tribunal de Justicia.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que los abogados extranjeros deben obtener el reconocimiento, la aprobación y la inscripción de sus diplomas en el Tribunal de Justicia.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

1.A.    Servicios profesionales

Las personas físicas que deseen prestar servicios profesionales deberán obtener el reconocimiento de su título profesional y establecer su domicilio legal en Uruguay. Las autoridades uruguayas regularán el ejercicio de estas profesiones en el futuro. El domicilio legal no implica la residencia en Uruguay.

a)    Servicios jurídicos (CCP 861, excepto 86130)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

a)    Servicios de documentación y certificación legales (86130)

1) y 3) los ciudadanos naturales o jurídicos deben tener más de 2 (dos) años de ciudadanía. Se requiere la residencia en el país.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1) y 3) los ciudadanos naturales o legales deben tener más de 2 (dos) años de ciudadanía. Se requiere la residencia en el país.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros (CCP 862)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c)    Servicios de asesoramiento tributario (863)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios de arquitectura (CCP 8671)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e)    Servicios de ingeniería (CCP 8672)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f)    Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

g)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Servicios médicos y dentales (9312)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

j)    Servicios proporcionados por parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (93191)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

k)    Servicios farmacéuticos

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Se prohíbe a las «Sociedades Anónimas» y a «Sociedades en Comandita» cuyo capital correspondiente a acciones no se encuentre en «acciones nominativas», prestadores de servicios médicos, veterinarios y dentales, ser titulares de una farmacia de primera categoría.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Para la gestión técnica de los establecimientos farmacéuticos, se requiere la residencia y la presencia local real y disponible.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

ARGENTINA

1.B.    Servicios de informática y servicios conexos

a)    Servicios de consultores en instalación de equipos informáticos (CCP 841)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c)    Servicios de procesamiento de datos (CCP 843)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios de base de datos (CCP 844)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e)    Otros (CCP 845 + 849)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

1.B.    Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84, excepto para los servicios de estampación de fecha y hora y certificación digital; 8432; 8433; 8439 y 8499)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

1.B.    Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84, excepto para los servicios de estampación de fecha y hora y certificación digital CCP 8432, 8433, 8439 y 8499)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

1.B.    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

Excepto para la estampación de fecha y hora (n.d.) y la certificación digital (n.d.)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

1.C.    Servicios de investigación y desarrollo

Las subvenciones a la investigación y el desarrollo solo están disponibles para los proveedores nacionales.

b)    Servicios de I+D sobre ciencias sociales y humanidades (CCP 852)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c)    Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

1.D.    Servicios inmobiliarios

a)    Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 8210)

b)    Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 8220)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

1.E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

(CCP 831)

a)    Servicios de arrendamiento o alquiler de automóviles privados sin conductor (CCP 83101) (CCP 83102)

b)    Servicios de arrendamiento o alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios (CCP 83106) CCP (83109)

c)    Otros (CCP 832) (CCP 83201) (CCP 83203) (CCP 83204) (CCP 83209)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

ARGENTINA

1.F.    Otros servicios prestados a las empresas

a)    Servicios de publicidad (CCP 871)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública (CCP 864)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios relacionados con los de consultores en administración (CCP 866, excepto CCP 86609)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e)    Servicios de ensayo y análisis técnicos (CCP 8676)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f)    Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Servicios relacionados con la minería (CCP 833 + 5115)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

n)    Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipos de transporte) (CCP 633 + 8861 + 8862 + 8863 + 8864 + 8865+ 8866, excepto 63309)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios de fotografía (CCP 87501, 87502, 87503, 87505, 87506, 87507)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

q)    Servicios de empaque (CCP 876)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

s)    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

t)    Otros (CCP 8790)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

1.F.    Otros servicios prestados a las empresas

a)    Servicios de publicidad (CCP 871)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    La participación extranjera se limita al 49 % del capital de las sociedades establecidas en Brasil. El liderazgo debe permanecer en los socios brasileños. Los profesionales están sujetos al Código ético de los profesionales de la publicidad de Brasil.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública (CCP 864)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios relacionados con los de consultores en administración (CCP 86601)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f)    Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    En las zonas próximas a las fronteras nacionales, se prohíben los actos relativos a la colonización y los «loteamentos» rurales. En caso de autorización, el 51 % del capital de dichos proveedores de servicios debe pertenecer a brasileños y la mayoría del Consejo de Administración debe estar compuesto por brasileños, que deben tener un poder dominante en dicho Consejo. Los extranjeros residentes en Brasil y las personas jurídicas extranjeras autorizadas a trabajar en Brasil solo podrán adquirir bienes raíces rurales de conformidad con la legislación brasileña.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

g)    Servicios relacionados con la pesca (CCP 882)

No incluye la propiedad de los barcos de pesca.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

k)    Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

l)    Investigación y seguridad (CCP 873, excepto 87309)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Se prohíbe a los extranjeros la propiedad y la administración de proveedores especializados de servicios de investigación y seguridad.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

n)    Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipos de transporte) (CCP 633 + 8861 + 8862 + 8863 + 8864 + 8865+ 8866, excepto 63309)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios de fotografía (CCP 87501, 87502, 87503, 87505, 87506, 87507)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

q)    Servicios de empaque (CCP 876)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

s)    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

t)    Otros servicios de traducción e interpretación (excepto traductores oficiales) (CCP 87905)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

1.F.    Otros servicios prestados a las empresas

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

n).2.    Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipos de transporte) (CCP 633)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

q)    Servicios de empaque (CCP 876)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

s)    Servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones (CCP 87909*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

1.F.    Otros servicios prestados a las empresas

a)    Servicios de publicidad (CCP 871)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública (CCP 864)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 8650)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d)    Servicios relacionados con los de consultores en administración (CCP 866)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Servicios relacionados con la minería (CCP 883 – 5115)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

k)    Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

l)    Servicio de investigación y seguridad (CCP 873)

1) y 3) Las empresas y proveedores individuales de servicios de investigación y seguridad deberán obtener autorización previa y registro del Ministerio del Interior. Se requiere domicilio o residencia legal en Uruguay.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1) y 3) Las empresas y proveedores individuales de servicios de investigación y seguridad deberán obtener autorización previa y registro del Ministerio del Interior. Se requiere domicilio o residencia legal en Uruguay.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

n)    Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipos de transporte) CCP 633 – 8861-8866

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios de retratos fotográficos (CCP 87501)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios de fotografía publicitaria y similares (CCP 87502)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios fotográficos de ceremonias (CCP 87503)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios de procesamiento de datos (CCP 87505)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Servicios de restauración, copia y retocado de fotografías (CCP 87507)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

p)    Otros servicios de fotografía (CCP 87509)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

q)    Servicios de empaque (CCP 876)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

s)    Servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones (CCP 87909*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

t)    Otros servicios prestados a las empresas (CCP 8790)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

t1)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

t2)    Servicios de diseño de interiores (CCP 87907)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

ARGENTINA

2.

A.    Servicios postales (CCP 7511)

B.    Servicios de mensajeros (CCP 7512)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

Servicios postales (excepto las actividades reservadas al operador brasileño designado, que comprenden la recogida, recepción, manipulación, transporte y entrega de cartas, tarjetas postales y correspondencia agrupada, ya sea a destinos nacionales o extranjeros, incluida cualquier forma de envío, ya sea prioritario, no prioritario, urgente, etc., así como la emisión de sellos y otros pagos postales) (CCP 7511).

1)    Ninguna.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

URUGUAY

2.B.    Servicios postales

1) y 3) La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) concede licencias de explotación temporales que expiran al cabo de tres años, a menos que la empresa titular de la licencia manifieste su intención de renovarla antes de la fecha de expiración.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

ARGENTINA

2.C.    Servicios de telecomunicaciones

Todos los subsectores

No incluye el suministro de instalaciones por satélite de satélites geoestacionarios que exploten servicios fijos por satélite. Esta disposición solo tendrá lugar en condiciones de reciprocidad.

Los servicios incluidos en esta columna podrán prestarse por cualquier medio tecnológico (por ejemplo, fibra óptica, enlaces radioeléctricos, satélites, cable), salvo que se indique lo contrario en las limitaciones indicadas en la columna de acceso a los mercados.

Servicios básicos de telefonía local y nacional de larga distancia (CCP 7521)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios telefónicos internacionales (CCP 7521)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios nacionales de datos (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios nacionales de télex (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios nacionales de facsímil, de carga y transmisión (CCP 7521** 7522** + 7529**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios internacionales de datos (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios internacionales de télex (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios internacionales de facsímil, de carga y transmisión (CCP 7521** + 7529**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Circuitos telefónicos arrendados

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Circuitos arrendados para voz y datos internacionales

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de telefonía móvil:

Servicios telefónicos móviles (MTS)

Servicios de comunicaciones personales (PCS)

Paginación

Troncalizado mediante sistemas de radio móvil privada (SMR, por sus siglas en inglés)

Servicios móviles de datos

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Correo electrónico (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

i)    Correo vocal (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

j)    Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

k)    Servicios de intercambio electrónico de datos (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

l)    Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

m)    Conversión de códigos y protocolos

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

n)    Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Otros

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

C.    SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

i)    «Servicios de telecomunicaciones»: a efectos de los compromisos de Brasil en materia de servicios de telecomunicaciones, el transporte de señales magnéticas electrónicas, sonido, datos, imagen y cualquier combinación de ambos, con exclusión de la radiodifusión.

ii)    La Constitución Federal de Brasil garantiza todos los derechos adquiridos de los proveedores de servicios ya establecidos en Brasil. El Gobierno de Brasil tiene la prerrogativa jurídica de considerar límites a la participación extranjera en el capital de los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

iii)    Todos los proveedores de servicios deben obtener una licencia de Anatel para prestar un servicio de telecomunicaciones en Brasil. Las licencias solo se concederán a los proveedores debidamente constituidos de conformidad con la legislación brasileña, que exige que la sede central y la dirección estén situadas en el territorio de Brasil, y que la propiedad de la mayoría de las acciones con derecho a voto pertenezca a personas físicas residentes en Brasil o a empresas debidamente constituidas de conformidad con la legislación brasileña, que exige que la sede central y la dirección: estén situadas en el territorio de Brasil.

iv)    No se asume ningún compromiso para el sector de los servicios de telecomunicaciones con respecto a las actividades cuyo contenido es transportado por un servicio de telecomunicaciones. Estas actividades están sujetas a los compromisos y reservas que se aplican a sus respectivos sectores.

v)    Se permitirá que los satélites extranjeros tengan acceso al mercado en Brasil. Las decisiones reglamentarias sobre la concesión de dicho acceso se basarán en un proceso transparente y objetivo y se adoptarán sobre una base de reciprocidad. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones utilizarán satélites brasileños si ofrecen condiciones técnicas, operativas o comerciales equivalentes a los satélites extranjeros.

vi)    No se aplicarán límites a la cantidad de licencias que pueden concederse para la prestación de servicios de telecomunicaciones, excepto en casos de imposibilidad técnica, como cuestiones relativas a la disponibilidad de espectro radioeléctrico, o para evitar que se perjudique la prestación de servicios específicos de interés público.

vii)    La legislación brasileña no define los servicios de valor añadido como servicios de telecomunicaciones.

viii)    Los proveedores de servicios de telecomunicaciones de interés colectivo constituidos en Brasil de conformidad con la legislación brasileña tendrán derecho a utilizar las instalaciones físicas (puestos, conductos, servidumbres) que sean propiedad o estén bajo el control de otros proveedores de servicios de telecomunicaciones u otros servicios de interés público de manera no discriminatoria y con sujeción a precios y condiciones justos y razonables. La autoridad reguladora responsable de las instalaciones que vayan a utilizarse definirá las condiciones para el cumplimiento adecuado de esta disposición.

ix)    Podrán concederse autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones de interés restringido a las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación brasileña y que tengan su sede central y administración en Brasil y a otras entidades o personas físicas establecidas o residentes en Brasil.

BRASIL

2.C.    Servicios de telecomunicaciones

Servicios locales, de larga distancia e internacionales, para uso público y no público, prestados en el marco del uso de cualquier tecnología de red (cable, satélite, etc.)

a)    Servicios de telefonía vocal

b)    Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

c)    Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

f)    Servicios de facsímil

g)    Servicios de circuitos privados arrendados

1)    Sin consolidar. Se permite a las empresas extranjeras interconectarse de forma transfronteriza con operadores establecidos en Brasil que estén autorizados a prestar servicios internacionales de larga distancia de conformidad con la legislación brasileña. No se permitirán otras formas de suministro transfronterizo, incluidos los servicios de devolución de llamadas. Los consumidores brasileños tendrán una relación comercial o jurídica exclusivamente con empresas establecidas en Brasil que estén autorizadas a operar de conformidad con la legislación brasileña (modo 1).

1)    Sin consolidar. Se permite a las empresas extranjeras interconectarse de forma transfronteriza con operadores establecidos en Brasil que estén autorizados a prestar servicios internacionales de larga distancia de conformidad con la legislación brasileña. No se permitirán otras formas de suministro transfronterizo, incluidos los servicios de devolución de llamadas. Los consumidores brasileños tendrán una relación comercial o jurídica exclusivamente con empresas establecidas en Brasil que estén autorizadas a operar de conformidad con la legislación brasileña (modo 1).

1.    Para mayor seguridad, Brasil entiende que sus compromisos en el sector 2.C (Servicios de telecomunicaciones) en el modo 1 (suministro transfronterizo) no conceden ningún derecho a las personas jurídicas establecidas en el territorio de la Unión, en relación con el acceso al mercado o el trato nacional, distintos de los expresamente establecidos en ellas, incluidas las notas horizontales para el sector 2.C (Servicios de telecomunicaciones).

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en los compromisos horizontales específicos de este subsector y en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

2)    sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en los compromisos horizontales específicos de este subsector y en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

2.    Para mayor certeza, a efectos de la presente lista de compromisos específicos de Brasil, la prestación de servicios de telecomunicaciones con arreglo al modo 1 no incluye el transporte de señales con origen y destino en el territorio de Brasil, aunque dicho transporte se realice por medio de un satélite explotado desde el territorio de la Unión.

o)    Otros servicios básicos de telecomunicaciones

Servicios de telefonía móvil

Servicios analógicos / digitales de telefonía sin cables

(800 MHz, 900 MHz, 1800 MHz, 1900 / 2100 MHz)

Servicios móviles mundiales de navegación por satélite

Servicios de radiobúsqueda

Servicios de troncalizado (trunking)

(460 MHz, 800 MHz, 900 MHz)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en los compromisos horizontales específicos de este subsector y en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en los compromisos horizontales específicos de este subsector y en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

2.C.    Servicios de telecomunicaciones.

Los compromisos suscritos en este sector están sujetos a las condiciones generales siguientes:

1.    Los servicios de telecomunicaciones prestados en Paraguay están sujetos a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias establecidos por CONATEL.

2.    Las licencias sujetas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias a que se refiere el párrafo anterior se concederán exclusivamente a personas jurídicas de conformidad con la legislación de Paraguay, siempre que dichas personas jurídicas tengan sede y representación en el territorio de Paraguay.

3.    Se concederá a los proveedores de servicios acceso a las instalaciones esenciales de telecomunicaciones si dicha concesión no afecta al uso actual o futuro de la instalación por parte del propietario y si Paraguay determina que la denegación de acceso a dichas instalaciones esenciales puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo de un mercado competitivo a nivel minorista o que puede afectar negativamente a los usuarios finales. El espectro radioeléctrico no se considerará una instalación esencial.

4.    Modo 4) Sin consolidar, excepto para las medidas relacionadas con la entrada, estancia y trabajo de personas desplazadas en un marco intraempresarial de las siguientes categorías: directivos y especialistas.

a)    Servicios telefónicos (CCP 7521)* Servicios prestados por el Gobierno

b)    Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523)

c)    Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523)

d)    Servicios de télex (CCP 7523)

1)    Sin consolidar.

2)    sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

e)    Servicios de telégrafo (CCP 7522)

f)    Servicios de facsímil (CCP 7521 + 7529)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Correo electrónico

(CCP 7523)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas relacionadas con la entrada, estancia y trabajo de personas desplazadas en un marco intraempresarial de las siguientes categorías: directivos y especialistas.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto para las medidas relacionadas con la entrada, estancia y trabajo de personas desplazadas en un marco intraempresarial de las siguientes categorías: directivos y especialistas.

g)    Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522 + 7523)

i)    Correo vocal (CCP 7523)

j)    Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523)

k)    Servicios de intercambio electrónico de datos (CCP 7523)

l)    Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Otros

o.1    Servicios móviles 4 (CCP n.d.)

o.2    Comunicaciones personales (CCP n.d.)

o.3    Servicios buscapersonas (CCP n.d.)

o.4    Servicios de trunking (CCP n.d.)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

2.C.    Servicios de telecomunicaciones.

Cada servicio público se definirá de conformidad con la legislación de Uruguay en vigor para cada caso de los siguientes compromisos específicos. Los servicios adjudicados en virtud de un régimen de concesión o autorización existente se regirán por la legislación de Uruguay y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios. Todos los servicios que implican el uso de telecomunicaciones básicas están sujetos al monopolio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

Para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se requiere la autorización del poder ejecutivo.

a)    Servicios de comunicaciones móviles (CCP 75213)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b) y c) Servicios de transmisión de datos (7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f)    Servicios de facsímil (CCP 7521** + 7529**)

1) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

g)    Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522** + 7523**)

1) y 2) Sin consolidar

3)    Ninguna, excepto en el caso de los servicios de datos. La prestación de servicios vocales se encuentra bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1) y 2) Sin consolidar

3)    Ninguna, excepto en el caso de los servicios de datos. La prestación de servicios vocales se encuentra bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h)    Correo electrónico (CCP 7523**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

i)    Correo vocal (CCP 7523**)

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección horizontal.

j)    Extracción de información de bases de datos e información en línea (CCP 7523**)

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

k)    Servicios de intercambio electrónico de datos (IED)(CCP 7523**)

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

l)    Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523**)

1) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios derivados de telecomunicaciones en el marco de servicios de facsímil.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios derivados de telecomunicaciones en el marco de servicios de facsímil.

2)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

n)    Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843**)

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1), 2) y 3) Ninguna, con excepción de la prestación de servicios bajo el monopolio de ANTEL.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

o)    Otros

Servicios de trunking (CCP 75299)

Servicios de radiobúsqueda de personas (CCP 75291)

Servicios satelitales móviles globales (CCP 75299)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

3.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

ARGENTINA

A.    Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512)

B.    Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513, excepto 5139)

C.    Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514 + 516)

D.    Trabajos de terminación de edificios (CCP 517).

E.    Otros (CCP 511 + 515 + 518)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

A.    Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512)

B.    Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513)

C.    Trabajos de instalación y montaje y mantenimiento y reparación de estructuras fijas (CCP 514 + 516)

D.    Trabajos de terminación de edificios (CCP 517, excepto 5179).

E.    Otros (CCP 511 + 515 + 518)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

A.    Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512)

B.    Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513)

C.    Montaje y trabajos de instalación (CCP 514+516)

D.    Trabajos de terminación de edificios (CCP 517).

E.    Otros (CCP 511+515+518)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

ARGENTINA

B.    Servicios comerciales al por mayor (CCP 622)

C.    Servicios comerciales al por menor (CCP 631 + 632)

6111 + 6113 + 6121

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

A.    Servicios de comisionistas (CCP 621, excepto 62118)

B.    Servicios comerciales al por mayor (CCP 622, excepto 62271)

C.    Servicios comerciales al por menor (CCP 631, 6113, 6121, 632, excepto 63297)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

1)    Los contratos de franquicia deben ser conformes con el Código de la Propiedad Industrial para poder optar al pago de cánones.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

4.B.    Servicios comerciales al por mayor (CCP 622)

Excepto CCP 62271

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

C.    Servicios comerciales al por menor (CCP 631, 632, 6111, 6113, 6121, excepto 63297)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

URUGUAY

A.    Servicios de comisionistas (CCP 621)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    El requisito del domicilio y la sociedad se inscribirán en el Registro Nacional de representantes de firmas extranjeras en el Ministerio de Economía y Finanzas.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

B.    Servicios de comercio al por mayor (622)

Excluido 62271 (servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

C.    Servicios de comercio al por menor (631, 632, 6111+6113+6121) (excluido 63297)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Se requiere autorización previa para el establecimiento de nuevas empresas comerciales o para la ampliación de empresas comerciales existentes, o para la venta de grandes superficies que consistan en una superficie total de 300 metros cuadrados como mínimo, en función de las condiciones del mercado.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

5.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA

PARAGUAY

Quedan excluidos los servicios de enseñanza prestados por el Gobierno de Paraguay, así como las subvenciones concedidas a nivel central, departamental y local por el Gobierno de Paraguay.

5.A.    Servicios de enseñanza primaria (CCP 921)

(solo para empresas privadas)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar.

5.B.    Servicios de enseñanza superior CCP 92310 — Servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

ARGENTINA

D.    Otros

(CCP 9404, 9405, 9406, 9409)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

6.A.    SERVICIOS DE ALCANTARILLADO (CCP 9401)

6.B.    SERVICIOS DE ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS (CCP 9402)

6.C.    SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SERVICIOS SIMILARES (CCP 9403)

SERVICIOS DE LA LIMPIEZA DE GASES DE COMBUSTIÓN (CCP 9404)

SERVICIOS DE AMORTIGUAMIENTO DE RUIDOS (CCP 9405)

SERVICIOS DE RECUPERACIÓN Y LIMPIEZA DE SUELOS Y AGUAS (CCP 9406)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    El suministro requiere una licencia de las autoridades públicas, que pueden establecer condiciones específicas. Se espera una transferencia de tecnología para garantizar beneficios simétricos entre los socios nacionales y extranjeros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    sin consolidar.

2)    sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

PARAGUAY

Los servicios considerados de interés público o los servicios públicos a nivel nacional, regional o local están sujetos a un monopolio público o a derechos exclusivos de explotación concedidos a empresas privadas, por lo que quedan excluidos de las listas.

6.A.    SERVICIOS DE ALCANTARILLADO (9401)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar. Los servicios son prestados por el Gobierno de Paraguay o por empresas privadas mediante licencias o concesiones otorgadas de conformidad con la legislación nacional.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

6.B.    SERVICIOS DE ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS (CCP 9402)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar.

6.C.    SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SERVICIOS SIMILARES (CCP 9403)

SERVICIOS DE LA LIMPIEZA DE GASES DE COMBUSTIÓN (CCP 9404)

SERVICIOS DE AMORTIGUAMIENTO DE RUIDOS (CCP 9405)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar. Los municipios prestan estos servicios directamente o adjudican concesiones de conformidad con la legislación municipal.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

URUGUAY

6.A.    SERVICIOS DE ALCANTARILLADO (9401)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    La prestación de estos servicios es prerrogativa de las Intendencias Municipales y/o de la Sociedad Pública «Obras Sanitarias del Estado» («OSE»).

El suministro de este servicio público para el que puedan concederse concesiones o una autorización previa en virtud del Derecho nacional se regirá por la legislación nacional, las medidas municipales y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    sin consolidar.

3)    La prestación de estos servicios es prerrogativa de las Intendencias Municipales y/o de la Sociedad Pública «Obras Sanitarias del Estado» («OSE»).

El suministro de este servicio público para el que puedan concederse concesiones o una autorización previa en virtud del Derecho nacional se regirá por la legislación nacional, las medidas municipales y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

6.B.    SERVICIOS DE ELIMINACIÓN DE BASURA (9402)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    La prestación de estos servicios es prerrogativa de las Intendencias Municipales y/o de la Sociedad Pública «Obras Sanitarias del Estado» («OSE»).

El suministro de este servicio público para el que puedan concederse concesiones o una autorización previa en virtud del Derecho nacional se regirá por la legislación nacional, las medidas municipales y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    La prestación de estos servicios es prerrogativa de las Intendencias Municipales y/o de la Sociedad Pública «Obras Sanitarias del Estado» («OSE»).

El suministro de este servicio público para el que puedan concederse concesiones o una autorización previa en virtud del Derecho nacional se regirá por la legislación nacional, las medidas municipales y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

6.C.    SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SERVICIOS SIMILARES (9403)

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    La prestación de estos servicios es prerrogativa de las Intendencias Municipales y/o de la Sociedad Pública «Obras Sanitarias del Estado» («OSE»).

El suministro de este servicio público para el que puedan concederse concesiones o una autorización previa en virtud del Derecho nacional se regirá por la legislación nacional, las medidas municipales y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Sin consolidar.

3)    La prestación de estos servicios es prerrogativa de las Intendencias Municipales y/o de la Sociedad Pública «Obras Sanitarias del Estado» (OSE).

El suministro de este servicio público para el que puedan concederse concesiones o una autorización previa en virtud del Derecho nacional se regirá por la legislación nacional, las medidas municipales y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

6.D.    RECUPERACIÓN Y LIMPIEZA DE SUELOS Y AGUAS

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

7.    SERVICIOS FINANCIEROS

ARGENTINA

Lo siguiente se aplica a todos los subsectores.

A efectos de interpretación, la prestación transfronteriza de servicios por medios electrónicos, incluida Internet, se limitará al modo 1.

En el caso de actividades que requieran la participación de profesionales, cuya práctica requiera la inscripción o afiliación en consejos o colegios profesionales, dichos profesionales estarán obligados a inscribirse en la jurisdicción en la que vaya a prestarse el servicio.

Las inversiones extranjeras directas en Argentina deben cumplir la normativa del Banco Central de Argentina (BCRA) sobre divulgación de información.

Nada de lo dispuesto en la parte III del presente Acuerdo impedirá a Argentina aplicar la legislación nacional relacionada con el secreto bancario y la confidencialidad.

La externalización de servicios financieros requiere autorización previa de las autoridades competentes y estará sujeta a las limitaciones establecidas en las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes para las entidades controladas por el Banco Central de Argentina.

BRASIL

Brasil se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida de prudencia.

Los proveedores de servicios financieros se organizarán como «sociedade anônima» (sociedad de titularidad pública), salvo que se especifique lo contrario.

Los proveedores de servicios financieros de servicios bancarios serán autorizados por decreto presidencial para ser incorporados con arreglo a la legislación brasileña.

Los vendedores empresariales, los proveedores de servicios contractuales y los profesionales independientes no están autorizados a prestar servicios financieros en Brasil.

La ley establece límites a la adquisición de servicios financieros extranjeros por parte de instituciones financieras brasileñas.

Los servicios financieros prestados por un proveedor de servicios financieros extraterritoriales 5 no están sujetos a los compromisos específicos relativos a los servicios financieros.

URUGUAY

3)    Los prestadores de servicios financieros que deseen iniciar operaciones en Uruguay requieren autorización previa de las autoridades competentes. Las solicitudes podrán rechazarse por motivos cautelares, incluido el estado actual del mercado.

La externalización de servicios financieros requiere autorización previa de las autoridades competentes y está sujeta a las limitaciones establecidas en las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes para las entidades controladas por el Banco Central de Uruguay.

Alta dirección y consejos de administración de la intermediación financiera (Banca): las sucursales o filiales de proveedores de servicios financieros extranjeros no podrán prohibir en sus estatutos a los nacionales uruguayos la participación en el consejo de administración, en la dirección o en cualquier otro cargo en la entidad.

Intermediación financiera (banca): el importe máximo de los depósitos bancarios cubiertos por el seguro de depósitos puede variar dependiendo de si los depósitos están denominados en pesos uruguayos u otra moneda. El Gobierno uruguayo y las empresas estatales solo pueden depositar fondos en el Banco de la República Oriental de Uruguay.

Seguros: El Banco de Seguros del Estado es la única entidad autorizada para prestar el seguro de indemnización de los trabajadores, por lo que puede obtener una ventaja competitiva con respecto al conjunto de sus operaciones.

ARGENTINA

7.A.    Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

a.    Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud

a.1)    Seguros de vida, pensiones, rentas vitalicias y seguridad social

a.1.1)    Seguros de vida (CCP 81211)

a.1.2)    Seguros de pensiones, rentas vitalicias y seguridad social (CCP 81212)

a.2)    Otros seguros de personas (CCP 81291)

a.2.1)    Seguro de accidentes

a.2.2)    Seguro de enfermedad, excluidos los programas médicos de prepago

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b)    Servicios de seguros distintos de los de vida

b.1)    Seguro de riesgos laborales

b.3)    Seguros de automotores (CCP 81292)

b.4)    Seguros de incendio y otros daños a la propiedad (CCP 81295)

b.5)    Seguros de responsabilidad civil (CCP 81297)

b.6)    Otros seguros (excluidos el reaseguro y la retrocesión)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b.2)    Seguro de riesgos para el transporte marítimo y aéreo. (CCP 81293)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, como se indica en la sección sobre compromisos horizontales.

c.    Servicios de reaseguro y retrocesión

c.1)    Garantías

c.2)    Retrocesiones

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

4)    Sin consolidar.

d.    Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros)

d.1)    Servicios de agencias e intermediarios (CCP 81401)

Excepto fondos de pensiones (CCP 81402)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3) y 4) De conformidad con la Ley 22.400 (artículo 4, letra a), todo intermediario de seguros (incluidos los corredores y sociedades de intermediarios) deberá tener domicilio real en Argentina y estar inscrito en el Registro de Productores Asesores de Seguros.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3) y 4) De conformidad con la Ley 22.400 (artículo 4, letra a), todo intermediario de seguros (incluidos los corredores y sociedades de intermediarios) deberá tener domicilio real en Argentina y estar inscrito en el Registro de Productores Asesores de Seguros.

Para actuar como corredor de seguros, se requiere la inscripción en el registro de servicios de reaseguro y retrocesión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    prueba del domicilio real en el país (requisito de residencia); y

b)    prueba de competencia de conformidad con las cualificaciones y los procedimientos establecidos por la ley.

Para actuar como corredor de seguros, se requiere la inscripción en el registro de servicios de reaseguro y retrocesión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)    prueba del domicilio real en el país (requisito de residencia); y

b)    prueba de competencia de conformidad con las cualificaciones y los procedimientos establecidos por la ley.

d.1.2)    Servicios de agencias e intermediarios de reaseguros y retrocesión

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

Los mediadores de reaseguros también deben inscribirse en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las personas jurídicas extranjeras deben designar a un representante legal con las mismas obligaciones que el representante designado por reaseguradores extranjeros y también deben presentar un certificado de sus respectivos organismos de control que demuestre que están legalmente registradas en él.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

Los mediadores de reaseguros también deben inscribirse en la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las personas jurídicas extranjeras deben designar a un representante legal con las mismas obligaciones que el representante designado por reaseguradores extranjeros y también deben presentar un certificado de sus respectivos organismos de control que demuestre que están legalmente registradas en él.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d.2)    Servicios de asesoramiento (CCP 81402)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

En el caso de actividades que requieran la participación de profesionales, cuya práctica requiera la inscripción o afiliación en consejos o colegios profesionales, dichos profesionales estarán obligados a inscribirse en la jurisdicción en la se presta el servicio.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

En el caso de actividades que requieran la participación de profesionales, cuya práctica requiera la inscripción o afiliación en consejos o colegios profesionales, dichos profesionales estarán obligados a inscribirse en la jurisdicción en la se presta el servicio.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d.3)    Servicios de peritaje de daños de seguros (CCP 81403)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

Las personas físicas adultas que posean un título de enseñanza secundaria y tengan su domicilio social en Argentina y hayan superado el examen exigido como prueba de competencia podrán actuar como peritos de seguros. Deben inscribirse como tales en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

Las personas físicas adultas que posean un título de enseñanza secundaria y tengan su domicilio social en Argentina y hayan superado el examen exigido como prueba de competencia podrán actuar como peritos de seguros. Deben inscribirse como tales en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d.4)    Servicios de auditoría

d.5)    Servicios actuariales (CCP 81404)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

La Ley de Seguros regula la actividad de los auditores y actuarios externos (con cierta antigüedad y experiencia en auditoría externa en compañías de seguros locales), estableciendo requisitos para su inscripción en el correspondiente registro, entre otros, la inscripción en los Consejos Profesionales de Argentina. La Ley de Seguros no establece nada en cuanto a la posibilidad de demostrar el cumplimiento de estos requisitos en el extranjero.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

La Ley de Seguros regula la actividad de los auditores y actuarios externos (con cierta antigüedad y experiencia en auditoría externa en compañías de seguros locales), estableciendo requisitos para su inscripción en el correspondiente registro, entre otros, la inscripción en los Consejos Profesionales de Argentina. La Ley de Seguros no establece nada en cuanto a la posibilidad de demostrar el cumplimiento de estos requisitos en el extranjero.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d.6)    Otros servicios auxiliares

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

Se requieren certificaciones actuariales y jurídicas de planes y notas técnicas y los profesionales intervinientes deben acreditar su inscripción en los Consejos Profesionales de Argentina.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Sin consolidar.

Se requieren certificaciones actuariales y jurídicas de planes y notas técnicas y los profesionales intervinientes deben acreditar su inscripción en los Consejos Profesionales de Argentina.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

7.A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

i)    El seguro obligatorio solo puede colocarse en Brasil.

ii)    Existen límites a la transferencia de primas emitidas por compañías de seguros y reaseguros establecidas en Brasil a proveedores de servicios establecidos en el extranjero del mismo grupo financiero o están significativamente interrelacionados de otro modo.

iii)    El reaseguro para seguros de vida con valor en efectivo (productos de acumulación) y planes de pensiones solo puede colocarse en Brasil.

iv)    Las compañías de seguros contratarán un importe mínimo de cada cesión de reaseguro con reaseguradores locales.

7.A.1.    Seguros directos (incluido el coaseguro).

3)    El establecimiento de sucursales de sociedades extranjeras sin necesidad de constitución como persona jurídica brasileña podrá autorizarse mediante una autorización presidencial caso por caso.

a)    Seguros de vida (excepto fondos de pensiones fijos) (CCP 8121)

1)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

2)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

1)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

2)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

3)    Ninguna, excepto que los proveedores de planes de pensiones no están autorizados a realizar otras actividades empresariales, incluidos otros servicios de seguros distintos del seguro de vida. Los proveedores de seguros de vida están autorizados a suministrar seguros distintos del seguro de vida, pero no a realizar otras actividades empresariales.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

3)    Ninguna.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

b)    no vida (CCP 8129)

b)1.    Servicios de seguro de enfermedad (excepto sistemas de prepago) (CCP 81291)

1)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

2)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente para el sector de los servicios financieros y para el subsector de los servicios relacionados con los seguros.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

1)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

2)    Sin consolidar, excepto para la colocación de seguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

3)    Ninguna.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

b)2.    Servicios de seguro de fletes (marítimos, aeronáuticos y terrestres y otros) (CCP 81294)

1)    Ninguna para las mercancías exportadas

Sin consolidar para las mercancías importadas, excepto para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

2)    Ninguna para las mercancías exportadas

Sin consolidar para las mercancías importadas, excepto para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente para el sector de los servicios financieros y para el subsector de los servicios relacionados con los seguros.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

1)    Ninguna para las mercancías exportadas

Sin consolidar para las mercancías importadas, excepto para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

2)    Ninguna para las mercancías exportadas

Sin consolidar para las mercancías importadas, excepto para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente para este subsector.

3)    Ninguna.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

b)3.    Servicios de seguro de casco, maquinaria y responsabilidad civil para buques (CCP 81293)

1)    Ninguna para los buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro (REB) si el seguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales. Sin consolidar para los buques no registrados en el REB.

1)    Ninguna para los buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro (REB) si el seguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales. Sin consolidar para los buques no registrados en el REB.

2)    Ninguna para los buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro (REB) si el seguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales. Sin consolidar para los buques no registrados en el REB.

2)    Ninguna para los buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro (REB) si el seguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales. Sin consolidar para los buques no registrados en el REB.

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en este caso para el sector de los servicios financieros y para el subsector de los servicios relacionados con los seguros.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

3)    Ninguna.

4)    Los servicios de seguros solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

7.A.2.    Reaseguro y retrocesión

1)    Sin consolidar, excepto para la colocación de reaseguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente en este subsector, o para buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro («REB») si el reaseguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales.

1)    Sin consolidar, excepto para la colocación de reaseguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente en este subsector, o para buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro («REB») si el reaseguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales.

2)    Sin consolidar, excepto para la colocación de reaseguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente en este subsector, o para buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro («REB») si el reaseguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales.

3)    sin consolidar.

4)    El reaseguro y la retrocesión solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

2)    Sin consolidar, excepto para la colocación de reaseguros para riesgos no cubiertos en Brasil, de conformidad con las disposiciones definidas horizontalmente en este subsector, o para buques inscritos en el Registro Especial Brasileiro («REB») si el reaseguro no se ofrece en Brasil o si los precios nacionales difieren de los precios internacionales.

3)    sin consolidar.

4)    El reaseguro y la retrocesión solo pueden ser prestados por personas jurídicas.

7.A.3.    Mediación de seguros y reaseguros, como corretaje y agencia (CCP 81299)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto que el proveedor de servicios de corretaje debe estar constituido en forma de «sociedade anônima» o «sociedade ltda» y, en el caso de la mediación de reaseguros, su única finalidad comercial debe ser actuar como intermediario en los contratos de reaseguro y retrocesión.

4)    Ninguna.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto que, en el caso de la intermediación de seguros, el representante técnico y el director técnico (o socio gestor) deben ser residentes permanentes en Brasil.

4)    Ninguna.

7.A.4.    Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros (CCP 8140)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en esta subsección y sección.

4)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en la sección general de servicios de asesoramiento.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente.

4)    Ninguno más que lo indicado horizontalmente.

PARAGUAY

7.A.    Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros: se excluye la seguridad social obligatoria.

1) y 2) Los proveedores de servicios financieros que no estén legalmente establecidos en Paraguay no están autorizados a prestar servicios en el territorio nacional. Los compromisos asumidos en el marco del modo 2 no confieren a los consumidores el derecho a presentar reclamaciones ante las autoridades de Paraguay.

3)    Las empresas que no están legalmente constituidas en Paraguay no están autorizadas a operar en el territorio de Paraguay.

Véase el apéndice 18-E-1: Compromisos adicionales relativos a los servicios financieros.

Seguros (excluidos el reaseguro y la retrocesión)

(CCP 812)

Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo (81293)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto para directivos y especialistas.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto para directivos y especialistas.

Servicios de reaseguro y retrocesión

(CCP 81299)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto para directivos y especialistas.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto para directivos y especialistas.

Intermediación de seguros (CCP 81401)

Servicios de agencias y corredores de seguros (excluido el fondo de pensiones)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

Servicios de agencias y de corredores de reaseguros y retrocesión

1)    Sin consolidar.

2) y 3) Los corredores de reaseguros y retrocesión deberán estar registrados en el Banco Central del Paraguay y designarán a un representante establecido en Paraguay.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

Servicios de liquidación de siniestros (CCP 81403)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna, excepto que las empresas encargadas de verificar la liquidación en caso de catástrofe deben formar una asociación con una empresa situada y autorizada para prestar dicho servicio en Paraguay.

3)    Toda persona física o jurídica interesada en prestar servicios de liquidación en caso de catástrofe debe solicitar su registro en el Banco Central.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

URUGUAY

7.A.    Todos los servicios de seguros y los relacionados con seguros (incluidos los reaseguros) y los servicios de fondos de pensiones, excepto la seguridad social

Servicios de seguros y relacionados con seguros

a.a.1.1)    Servicios de seguros de vida

a.1.2)    Pensiones y rentas

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Para tener presencia comercial en Uruguay, las empresas deben constituirse como sociedades anónimas uruguayas, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes. Este requisito no se aplica al sector de los reaseguros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b.    Servicios de seguros distintos de los seguros de vida

   Servicios de seguros de vehículos de motor

   Seguro contra incendios y otros daños materiales

   Seguro de responsabilidad civil

   Servicios de seguros de pérdida pecuniaria

Servicios de seguros de responsabilidad civil

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Para tener presencia comercial en Uruguay, las empresas deben constituirse como sociedades anónimas uruguayas, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes. Este requisito no se aplica al sector de los reaseguros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes internacionales de otro tipo

1)    Ninguna, excepto el casco marítimo, excluida la flota pesquera.

2)    Ninguna, excepto el casco marítimo, excluida la flota pesquera.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna, excepto el casco marítimo, excluida la flota pesquera.

2)    Ninguna, excepto el casco marítimo, excluida la flota pesquera.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de reaseguro y retrocesión

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de seguros de mercancías

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Limitación indicada para los servicios de seguro de vehículos de motor.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de consultoría en seguros y pensiones

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d.    Servicios auxiliares de los seguros (81402-81403-81404-81405)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios actuariales

(CCP 81404)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

7.B.    SERVICIOS BANCARIOS Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS

ARGENTINA

7.B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Las operaciones financieras llevadas a cabo por el Gobierno y las empresas públicas, o por medio de las entidades que designen a tal fin, quedan excluidas de las condiciones especificadas en la presente lista.

Para participar en las operaciones de la Bolsa es necesario registrarse en el Registro de Agentes de Negociación (Comisión Nacional de Valores).

a.    Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Definida como cualquier cantidad reembolsable de dinero (moneda) recibida del público, sujeta o no a un tipo de interés a la vista o a tiempo:

   Depósitos

   Otras formas de captación de recursos del público (CCP 81116)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

b.    Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales

   Préstamos bancarios

   Préstamos no bancarios: Otorgados por personas no autorizadas a captar recursos del público en cualquiera de sus modalidades (CCP 81131 + 81132 + 81133 + 81139)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

c.    Servicios de arrendamiento financiero que incluyen una opción de compra (CCP 81120)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

d.    Procesamiento de transacciones financieras y servicios de compensación: solo moneda (con el alcance del código CCP 71553 versión CCP N.º 1 — Notas explicativas) (CCP 81339)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

e.    Garantías y compromisos: Se define como toda responsabilidad contingente o eventual asumida por las entidades financieras en relación con el cumplimiento de obligaciones contractuales de sus clientes (CCP 81199)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

f.    Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

   Instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.) (CCP 81339)

   Divisas (por cuenta propia o por parte de terceros) (CCP 81333)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

   -Productos derivados, incluidos aunque no exclusivamente, futuros y opciones (CCP 81339)

   Instrumentos de cambio y del mercado monetario, es decir, permutas financieras (monetarias), acuerdos sobre tipos de interés a plazo (operaciones a plazo), etc. (CCP 81339)

   Valores transferibles (CCP 81321)

   Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive (CCP 81339)

g.    Participaciones en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 81322)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

h.    Corretaje de cambios (solo en nombre de terceros) (CCP 81339)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

i)    Gestión de activos, tales como:

   Gestión de fondos de efectivo o carteras de valores, fondos de inversión colectiva de cualquier tipo.

   Gestión de fondos de pensiones

   Servicios de custodia, depósito y fiduciarios (CCP 81323)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

j.    Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables (excepto para moneda) (CCP 81319 + 81329)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

k.    Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades de referencia y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas (CCP 81332)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

l.    Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte informático relacionado con estos, por proveedores de otros servicios financieros (CCP 81319 + 81329)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Las letras i, k y l dependen de la información que facilite posteriormente la autoridad competente de cada país en lo que respecta a la gestión de los fondos de pensiones y de jubilación.

BRASIL

7.B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (con exclusión de los seguros)

Disposiciones horizontales del subsector:

Para los compromisos en el marco del modo 3): El establecimiento de instituciones financieras, incluidos todos los tipos de bancos, consumidores, sociedades inmobiliarias o de financiación hipotecaria, cooperativas de crédito o sociedades, sociedades de arrendamiento financiero, intermediarios y negociantes, así como el aumento de la participación de personas extranjeras (físicas o jurídicas) en el capital de las instituciones financieras constituidas con arreglo a la legislación brasileña, requiere una autorización específica concedida caso por caso por el poder ejecutivo, mediante decreto presidencial. La concesión de dicha autorización podrá estar sujeta a condiciones específicas. Las entidades autorizadas para llevar a cabo actividades financieras solo podrán realizar actividades para las que estén autorizadas, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias brasileñas. Las oficinas de representación no podrán ejercer actividades comerciales.

Nota a efectos de transparencia en relación con la normativa nacional: los servicios incluidos en el subsector 7.B.1 son los que actualmente están bajo la responsabilidad principal del Banco Central de Brasil («Banco Central do Brasil»), y los incluidos en el subsector 7.B.2 son los que están bajo la responsabilidad principal de la Comisión de Valores de Brasil (CVM, «Comissão de Valores Mobiliários»). Solo las entidades acreditadas por dichas agencias podrán realizar las actividades enumeradas en este subsector.

Los valores, en el caso de los compromisos del subsector 7.B.2, son: acciones societarias, obligaciones, bonos garantizados, acciones de fundador (extinguidas en 2001, con las acciones existentes en régimen de anterioridad), cupones de estos valores; certificados de suscripción y derechos o recibos de suscripción; certificados de depósito de valores; cualquier tipo de derivados, incluidas las opciones, las permutas financieras (swaps) y los contratos de futuros; pagarés emitidos por empresas públicas, con excepción de las instituciones financieras; fondos de inversión abiertos o de tipo cerrado, incluidos los fondos inmobiliarios (acciones de fondos de inversión inmobiliaria); y cualquier tipo de instrumento de inversión colectiva ofrecido al público que cree el derecho a participar en beneficios u otro tipo de remuneración del capital.

Todos los miembros de la alta dirección de los proveedores de servicios financieros deben ser residentes permanentes en Brasil. Es necesario tener domicilio en Brasil, pero este concepto no es discriminatorio, ya que actualmente es extensible a los extranjeros no residentes. En la práctica, solo se necesita una dirección en Brasil para registrarse, y para ello se acepta una dirección de trabajo.

Nota para el subsector 7.B.:

1)    Nota a efectos de transparencia en relación con la normativa nacional: las actividades enumeradas en este sector están reguladas por normas específicas promulgadas por la Comisión de Valores brasileña (CVM). La normativa vigente está disponible en el sitio web de la CVM ( www.cvm.gov.br ). Los compromisos son específicos de las actividades enumeradas.

BRASIL

7.B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros.

1.    aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2.    préstamos de todo tipo, incluidos créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiación de transacciones comerciales;

3.    arrendamiento financiero (leasing);

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna para los servicios de asesoramiento (punto 12) ni para el arrendamiento financiero de bienes de capital, incluidos buques y aeronaves, de conformidad con las condiciones de importación para la internalización de dichos bienes en Brasil. Ninguna para la adquisición de certificados de depósito de valores brasileños negociados en el extranjero (puntos 6 y 10). Sin consolidar para otros puntos.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna para los servicios de asesoramiento (punto 12) ni para el arrendamiento financiero de bienes de capital, incluidos buques y aeronaves, de conformidad con las condiciones de importación para la internalización de dichos bienes en Brasil. Ninguna para la adquisición de certificados de depósito de valores brasileños negociados en el extranjero (puntos 6 y 10). Sin consolidar para otros puntos.

4.    todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5.    garantías y compromisos;

6.    intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a)    instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en esta subsección y sección. Sin consolidar por lo que se refiere al factoring sobre el punto 2.

4)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en la sección general de servicios de asesoramiento (punto 12). Para otros servicios, es aplicable la nota horizontal del sector.

3)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en esta subsección y sección. Sin consolidar por lo que se refiere al factoring sobre el punto 2.

4)    Ninguna más que lo indicado horizontalmente en la sección general de servicios de asesoramiento (punto 12). Para otros servicios, es aplicable la nota horizontal del sector.

b)    divisas;

c)    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos);

d)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,

e)    valores transferibles;

f)    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes;

7.    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8.    corretaje de cambios;

9.    la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

10.    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11.    suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software relacionado por proveedores de otros servicios financieros;

12.    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

PARAGUAY

7.B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros

3)    Los prestadores de servicios financieros que deseen iniciar operaciones en Paraguay requieren autorización previa de las autoridades competentes. Estos proveedores de servicios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes para las entidades controladas por el Banco Central.

(CCP 81115, 81119)

Préstamos de todo tipo, incluidos los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, etc.

(CCP 8113)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto directivos y especialistas.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto directivos y especialistas.

Otros servicios auxiliares de intermediación financiera

(CCP 81331, 81334)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto directivos y especialistas.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto directivos y especialistas.

URUGUAY

7.B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros

3)    La autorización para que las empresas establecidas en el extranjero creen sucursales o agencias en Uruguay para ejercer actividades de intermediación financiera está sujeta al requisito de que sus estatutos o reglamentos de la entidad no prohíban a los ciudadanos uruguayos ser miembros del consejo de administración ni ocupar ningún otro puesto o cargo directivo en la empresa («institución»), en el territorio de Uruguay.

Los representantes de las instituciones financieras establecidas en el extranjero deberán inscribirse en el Banco Central del Uruguay.

A efectos de oferta pública, los pagarés y sus emisores deben estar registrados en el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay es responsable de la regulación de las cámaras de compensación y de todos los servicios relacionados con la liquidación, compensación y custodia que deben ser autorizados por la autoridad competente.

Las empresas de fondos de inversión deben organizarse como sociedades anónimas uruguayas, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes.

Servicios de depósito al por mayor

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los bancos que deseen establecerse en Uruguay deben estar organizados como sociedades anónimas uruguayas con acciones nominativas o como sucursales de bancos extranjeros.

Esta disposición se aplica exclusivamente a las entidades definidas por ley como bancos y no afecta a otras empresas de intermediación financiera.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de tarjetas de crédito

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Limitación indicada para los servicios de depósito al por mayor.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de pago y de transferencia de dinero

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Otros servicios de depósito bancario

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Limitación indicada para los servicios de depósito al por mayor.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de arrendamiento financiero

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Limitación indicada para los servicios de depósito al por mayor.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Garantías y compromisos

(CCP 81199**)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto las limitaciones abordadas en el marco de los servicios bancarios y otros servicios financieros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Participación de emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

(CCP 8132)

1)    sin consolidar.

2)    sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto las limitaciones abordadas en el marco de los servicios bancarios y otros servicios financieros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Corretaje de cambios

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto las limitaciones abordadas en el marco de los servicios bancarios y otros servicios financieros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios personales de préstamo a plazos

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Limitación indicada para los servicios de depósito al por mayor.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

El asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sobre todas las actividades enumeradas en los incisos v) a xv) del apartado 5, letra a), del anexo sobre servicios financieros.

(CCP 8131+ y 8133+)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto las limitaciones abordadas en el marco de los servicios bancarios y otros servicios financieros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

8.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

PARAGUAY

Quedan excluidos los servicios sanitarios y sociales prestados por el Gobierno, así como las subvenciones concedidas a nivel central, departamental y local por el Gobierno.

Servicios de asistencia social prestados a personas mayores y con discapacidad (CCP 93311)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

9.    TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

ARGENTINA

A.    Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641/643)

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupos (CCP 7471)

C.    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

D.    Otros

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

A.    Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641 + 642)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Los proveedores de servicios brasileños que operan en las regiones amazónica y nororiental se benefician de determinados incentivos fiscales. Otros incentivos se limitan a los proveedores de servicios con la mayoría de capital en manos de ciudadanos brasileños o entidades jurídicas.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

B.    Agencias de viajes y organización de viajes en grupos (CCP 7471)

C.    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

9.A.    Hoteles y restaurantes (CCP 641-643)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

B.1    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupos (CCP 7471)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Ninguna, excepto que, como se indica en la sección sobre compromisos horizontales, los directivos extranjeros deben tener una residencia permanente paraguaya.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Ninguna, excepto que, como se indica en la sección sobre compromisos horizontales, los directivos extranjeros deben tener una residencia permanente paraguaya.

B.2    Servicios de agencias de viajes y operadores turísticos de turismo receptivo 6

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Ninguna, excepto que, como se indica en la sección sobre compromisos horizontales, los directivos extranjeros deben tener una residencia permanente paraguaya.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto que, como se indica en la sección sobre compromisos horizontales, los directivos extranjeros deben tener una residencia permanente paraguaya.

C.    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto el requisito de residencia permanente paraguaya para los extranjeros.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

9.A.    Hoteles y restaurantes

(Incluidos los servicios de suministro de comidas desde el extranjero)

(CCP 641, 643)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

9.B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupos (CCP 74710)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

9.C.    Servicios de guías de turismo (CCP 74720)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

10.    SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(excepto los servicios audiovisuales)

ARGENTINA

10.B.    Servicios de agencias de noticias (CCP 962)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    El empleador solo puede admitir hasta el 10 % de los extranjeros como personal periodístico. Las agencias de noticias extranjeras están exentas de esta obligación.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    El Sistema Nacional de Medios Públicos (Sociedad del Estado) está facultado para planificar y contratar espacios publicitarios y para producir toda la publicidad oficial que puedan necesitar las distintas áreas del Gobierno Federal, a través de los medios de comunicación públicos o privados más convenientes; actúa a estos efectos como agencia de publicidad.

4)    Además de lo mencionado en los compromisos horizontales, el empleador solo puede admitir hasta el 10 % de los extranjeros como personal periodístico. Las agencias de noticias extranjeras están exentas de esta obligación.

4)    Además de lo que se menciona en los compromisos horizontales, para poder ocupar un puesto directivo, el candidato debe ser un argentino nativo o naturalizado. Los puestos directivos en agencias de noticias extranjeras están exentos de esta disposición.

BRASIL

10.D.    Servicios deportivos (CCP 9641, excepto CCP 96419)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

PARAGUAY

CCP 9641 Servicios deportivos excepto CCP 96419

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

10.A.    Servicios de entretenimiento

(incluye los servicios de teatro, bandas y orquestas y circos)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

11.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

ARGENTINA

A.    SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

El transporte nacional de cabotaje de pasajeros y mercancías está reservado a los buques nacionales registrados de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de Argentina. Para mayor certeza, esta reserva incluye el reposicionamiento de contenedores vacíos y servicios de enlace.

El transporte marítimo y fluvial regular de pasajeros entre Argentina y Uruguay está reservado a los buques que enarbolan pabellón de uno de esos países.

El transporte marítimo internacional entre un puerto marítimo situado en Argentina y un puerto marítimo situado en Brasil está reservado a los buques que enarbolan pabellón de uno de esos países, excepto el transporte a granel de minerales y trigo, así como el reposicionamiento de contenedores vacíos. Esta reserva dejará de aplicarse a más tardar 10 (diez) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta al transporte marítimo internacional de mercancías en contenedores.

Transporte internacional (carga y pasajeros) CCP 7211 y 7212 excepto el transporte de cabotaje 7

1)    a)    Transporte en buques de línea: ninguno.

b)    Transporte en buques de carga a granel, buques sin línea regular y otros transportes marítimos internacionales, incluido el transporte de pasajeros; ninguno.

1)    a)    ninguno; y

b)    ninguno.

Los servicios portuarios que se indican a continuación están a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional en condiciones razonables y no discriminatorias, con excepción de las condiciones de precios:

1.    Practicaje

2.    Asistencia para remolque y tracción

3.    Abastecimiento de víveres, combustibles y agua

2)    Ninguna.

2)    Ninguna.

4.    Recogida y eliminación de basuras, residuos y lastre

5.    Servicios de ayuda a la navegación

6.    Servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos

7.    Instalaciones de reparación de emergencia

8.    Servicios de fondeo, muellaje y atraque

1)    Tal como se define a continuación

3)    b)    Véanse las notas 2 y 3.

3)    a)    establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento: ninguno. En aras de la transparencia: para enarbolar pabellón argentino, los buques deberán estar inscritos en el Registro Nacional; y

b)    otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional (tal como se definen a continuación en la nota a los compromisos argentinos — 2): ninguno

3)    a)    ninguno; y

b)    ninguno.

4)    a)    tripulación de los buques: sin consolidar; y

b)    personal clave empleado en relación con una presencia comercial tal y como se define en el modo 3b) anterior: sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    a)    sin consolidar; y

b)    sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

Servicios de transporte marítimo (pasajeros, CCP 7211 y mercancías, CCP 7212, menos los servicios de transporte de cabotaje 8 )

1)    a)    pasajeros: sin consolidar; y

b)    transporte de mercancías: ninguno, excepto los cargamentos cuyo transporte está reservado a la bandera nacional, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales (véase la nota adjunta a los compromisos brasileños).

1)    Los buques extranjeros están sujetos a la tarifa de utilización de los faros (TUF), excepto en el caso de los buques que enarbolen pabellón de los siguientes países: Alemania, Argelia, Argentina, Bulgaria, China, Estados Unidos, Francia, Polonia, Portugal, Rumanía, Rusia y Uruguay. Esta limitación dejará de aplicarse a más tardar 2 (dos) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros de la Unión que no estén cubiertos por la exención mencionada.

Los servicios portuarios que se indican a continuación están a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional en condiciones razonables y no discriminatorias, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales:

1.    Practicaje;

2.    Asistencia de remolque y tracción;

3.    Abastecimiento de víveres, combustibles y agua;

4.    Recogida y eliminación de basuras, residuos y lastre;

5.    Servicios del capitán del puerto;

El transporte marítimo internacional entre un puerto marítimo situado en Brasil y un puerto marítimo situado en Argentina o Uruguay está reservado a los buques que enarbolan pabellón de uno de esos países, excepto el transporte a granel de minerales y trigo, así como el reposicionamiento de contenedores vacíos. Esta reserva dejará de aplicarse a más tardar 10 (diez) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta al transporte marítimo internacional de mercancías en contenedores.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que la presencia comercial requiere la constitución de una compañía naviera brasileña (EBN) 9 .

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

6.    Servicios de ayuda a la navegación;

7.    Servicios en tierra, incluidos los de comunicaciones y abastecimiento de agua y energía eléctrica;

8.    Reparación de emergencia;

9.    Anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

El transporte marítimo de cabotaje entre puertos situados en el territorio nacional está reservado a los buques que enarbolen pabellón nacional.

4)    Ninguna, excepto:

a)    como se indica en la sección sobre compromisos horizontales; y

b)    para los buques que enarbolen pabellón brasileño y estén inscritos en el Registro Nacional, el capitán, el ingeniero y 2/3 (dos tercios) de la tripulación deberán ser ciudadanos brasileños; si un buque es titular de un Registro Nacional Especial (REB), solo su capitán e ingeniero deberán ser ciudadanos brasileños.

4)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

11.    TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

PARAGUAY

El transporte de mercancías y pasajeros por vías fluviales está reservado a los buques que enarbolan pabellón nacional de países que son parte en el Tratado de la Hidrovía Paraguay-Paraná. Solo en caso de falta de bodegas, las empresas paraguayas podrán alquilar o fletar buques con otros pabellones, siempre que los buques alquilados o fletados no superen el tonelaje de la flota paraguaya y que el buque alquilado o fletado esté registrado de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias paraguayas.

3)    La presencia comercial requiere el establecimiento de presencia local y representación legal para prestar servicios en Paraguay. La mayoría del capital debe pertenecer a paraguayos. En el caso de las sociedades, las acciones deben ser nominales. La mayoría del capital de las sociedades propietarias de buques nacionales deberá estar en manos de personas físicas o jurídicas paraguayas o de un inversor extranjero cuyo capital deberá estar constituido en Paraguay de conformidad con las leyes que regulan la constitución de capital extranjero.

Transporte de pasajeros (CCP 7211)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

Los servicios portuarios que se indican a continuación están a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional en términos y condiciones razonables y no discriminatorios:

1.    Practicaje obligatorio

2.    Asistencia para remolque y tracción

3.    Abastecimiento de víveres, combustibles y agua

4.    Recogida y eliminación de basuras, residuos y lastre

Transporte de carga (CCP 7212)

(excluido el transporte de cabotaje y el transporte de enlace por vía fluvial)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar.

5.    Servicios de ayuda a la navegación

6.    Servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos

7.    Instalaciones de reparación de emergencia

8.    Servicios de fondeo, muellaje y atraque

9.    Servicios del capitán del puerto

a.    Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213)

(excluido el transporte de cabotaje y el transporte de enlace)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar.

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

URUGUAY

El transporte nacional de cabotaje marítimo de pasajeros y mercancías está reservado a los buques nacionales registrados.

El transporte marítimo y fluvial regular de pasajeros entre Argentina y Uruguay está reservado a los buques que enarbolan pabellón de uno de esos países.

El transporte marítimo internacional entre un puerto marítimo situado en Uruguay y un puerto marítimo situado en Brasil está reservado a los buques que enarbolan pabellón de uno de esos países, excepto el transporte a granel de minerales y trigo, así como el reposicionamiento de contenedores vacíos. Las compañías navieras pueden operar con sus propios buques o con buques fletados o alquilados. Esta reserva dejará de aplicarse a más tardar 10 (diez) años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta al transporte marítimo internacional de mercancías en contenedores.

Transporte internacional (carga y pasajeros) CCP 7211 y 7212 excepto el transporte de cabotaje 10

Servicios de enlace 11

1)    Solo Uruguay podrá imponer restricciones al acceso al transporte de carga en relación con el comercio exterior uruguayo sobre la base de la reciprocidad.

1)    Solo Uruguay podrá imponer restricciones al acceso al transporte de carga del comercio exterior uruguayo sobre la base de la reciprocidad.

Los servicios portuarios que se indican a continuación están a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional en condiciones razonables y no discriminatorias:

1.    Practicaje

2.    Asistencia para remolque y tracción

3.    Abastecimiento de víveres, combustibles y agua

2)    Ninguna.

3)    Para enarbolar el pabellón nacional, el tráfico marítimo deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y cumplir los siguientes requisitos:

i)    Si sus propietarios, socios o armadores son personas físicas, deben ser ciudadanos naturales o jurídicos uruguayos. Se requiere domicilio en el territorio de Uruguay.

2)    Ninguna.

3)    Para enarbolar el pabellón nacional, el tráfico marítimo deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y cumplir los siguientes requisitos:

i)    Si sus propietarios, socios o armadores son personas físicas, deben ser ciudadanos naturales o jurídicos uruguayos. Se requiere domicilio en el territorio de Uruguay.

4.    Recogida y eliminación de basuras, residuos y lastre

5.    Servicios de ayuda a la navegación

6.    Servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos

7.    Instalaciones de reparación de emergencia

8.    Servicios de fondeo, muellaje y atraque

1)    Véase más arriba

ii)    Si sus propietarios, socios o armadores son personas jurídicas, deben tener su «domicilio social» en el territorio de Uruguay. La empresa debe estar controlada y gestionada por ciudadanos naturales o jurídicos uruguayos. También deben disponer de un agente («representante») debidamente acreditado y domiciliado en el territorio de Uruguay.

ii)    Si sus propietarios, socios o armadores son personas jurídicas, deben tener su «domicilio social» en el territorio de Uruguay. La empresa debe estar controlada y gestionada por ciudadanos naturales o jurídicos uruguayos. También deben disponer de un agente («representante») debidamente acreditado y domiciliado en el territorio de Uruguay.

4)    Tripulación de los buques: sin consolidar.

Personal clave empleado en relación con una presencia comercial: sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Tripulación de los buques: sin consolidar.

Personal clave empleado en relación con una presencia comercial: sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

SERVICIOS MARÍTIMOS AUXILIARES

ARGENTINA

Servicios de carga y descarga del transporte marítimo (como se definen a continuación – 4)

1)    Sin consolidar*, excepto en lo que se refiera a— la no limitación en el transbordo (a bordo o a través del muelle) o en el uso de equipos de manipulación de la carga a bordo.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*, excepto por lo que se refiere a la no limitación en el transbordo (a bordo o a través del muelle) o en el uso de equipos de manipulación de la carga a bordo.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de almacenamiento (CCP 742)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de despacho de aduanas (como se definen a continuación — 5)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores (como se definen a continuación — 6)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de agencia marítima (como se definen a continuación – 7)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de expedición de cargamentos (por vía marítima) (como se definen a continuación – 8)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

B.    Servicios auxiliares del transporte marítimo

Servicios de manipulación de cargas (CCP 714)

Servicios de almacenamiento (CCP 742)

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores (como en el punto 4 — Definiciones)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto: la ocupación de zonas de dominio público en los puertos está sujeta a procedimientos de disponibilidad y concesión o a licitaciones públicas.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de agencia marítima (como en el punto 5 – Definiciones)

Servicios de expedición de cargamentos (como en el punto 6 – Definiciones)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto: la ocupación de zonas de dominio público en los puertos está sujeta a procedimientos de disponibilidad y concesión o a licitaciones públicas.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

C.    Mantenimiento y reparación de embarcaciones

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

URUGUAY

Servicios de carga y descarga del transporte marítimo (como se definen a continuación – -3)

1)    Sin consolidar*, excepto para — ninguna limitación en el transbordo (a bordo o a través del muelle) o en el uso de equipos de manipulación de la carga a bordo.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**. Los prestadores de estos servicios deberán obtener la autorización previa del poder ejecutivo.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*, excepto por lo que se refiere a la no limitación en el transbordo (a bordo o a través del muelle) o en el uso de equipos de manipulación de la carga a bordo.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

** En caso de ocupación de bienes de dominio público, podrán aplicarse procedimientos de otorgamiento de concesiones o licencias del servicio público.

Servicios de almacenamiento (CCP 742)

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna**.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores (como se definen a continuación — 4)

1)    Sin consolidar. 12*

2)    Ninguna.

3)    Ninguna 13**. Los proveedores deberán obtener una concesión o autorización previa del poder ejecutivo, de conformidad con la legislación nacional y las condiciones contractuales acordadas con el proveedor de servicios.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de agencia marítima (como se definen a continuación – 5)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de expedición de cargamentos (por vía marítima) (como se definen a continuación – 6)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

TRANSPORTE MARÍTIMO

ARGENTINA

NOTA A LOS COMPROMISOS ARGENTINOS

Cuando los compromisos enumerados anteriormente no cubran plenamente los servicios de transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores y auxiliares, los operadores de transporte multimodal tendrán la capacidad de alquilar o arrendar camiones, coches de ferrocarril o barcazas y equipos conexos a las empresas locales para el transporte interior de cargas, o tener acceso a estas formas de actividades multimodales y utilizarlas en términos y condiciones razonables y no discriminatorios para llevar a cabo operaciones de transporte multimodal. Por «términos y condiciones razonables y no discriminatorios» se entiende, para los efectos de las operaciones de transporte multimodal, la capacidad del operador de transporte multimodal de efectuar oportunamente el envío de sus mercancías, incluida la prioridad de estas sobre otras que hayan entrado en el puerto en fecha posterior.

DEFINICIONES

1.    Sin perjuicio del alcance de las actividades que podrán considerarse «cabotaje» con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales pertinentes, los compromisos enumerados anteriormente no incluyen los «servicios de cabotaje marítimo», que se supone que cubren el transporte de pasajeros o mercancías, incluidas las mercancías con destino al extranjero, entre un puerto situado en Argentina y otro puerto situado en Argentina y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto situado en Argentina, siempre que dicho tráfico permanezca dentro de las aguas territoriales de Argentina.

2.    «Otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional»: la capacidad de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte de realizar localmente todas las actividades necesarias para prestar a sus clientes servicios de transporte parcial o totalmente integrados en los que el transporte marítimo constituya un elemento sustancial. No obstante, este compromiso no deberá interpretarse en el sentido de que limite en modo alguno los compromisos contraídos en el modo de entrega transfronterizo.

Estas actividades incluyen (lista no exhaustiva):

a)    la comercialización y la venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos a través de un contacto directo con clientes, desde la cotización hasta la facturación, dado que estos servicios son los servicios realizados u ofrecidos por el propio proveedor de servicios o por proveedores de servicios con los que el vendedor de servicios ha establecido acuerdos comerciales estables;

b)    la adquisición, por cuenta propia o en nombre de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, en especial por vías navegables interiores, ferrocarril y carretera, necesarios para la prestación de servicios integrados;

c)    la preparación de documentación relativa a los documentos de transporte, documentación aduanera u otros documentos relacionados con el origen y las características de las mercancías transportadas;

d)    la provisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados de información y el intercambio electrónico de datos (sujeta a las disposiciones del anexo sobre telecomunicaciones del AGCS);

e)    el establecimiento de disposiciones comerciales (incluida la participación en el capital de una empresa) y el nombramiento del personal contratado localmente (o, en el caso de personal extranjero, sujeto al compromiso horizontal sobre circulación del personal) con cualquier agencia de transporte establecida localmente; y

f)    actuar en nombre de la empresa que organiza la escala de los buques o la asunción de los cargamentos en caso de que se requiera.

3.    «Operador de transporte multimodal»: la persona a cuyo nombre se expide el conocimiento de embarque o documento de transporte multimodal o cualquier otro documento que demuestre la existencia de un contrato de transporte multimodal de mercancías y que es responsable del transporte de las mercancías en virtud del contrato de transporte.

4.    «Servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

   la carga/descarga del cargamento de un buque,

   el amarre/desamarre de la carga,

   la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

5.    «Servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»): las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra Parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.

6.    «Servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.

7.    «Servicios de agencia marítima»: las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

   la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; y

   actuar en nombre de la empresa que organiza la escala de los buques o la asunción de los cargamentos en caso de que se requiera.

8.    «Servicios de expedición de cargamentos»: la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.

TRANSPORTE MARÍTIMO

BRASIL

NOTA A LOS COMPROMISOS BRASILEÑOS

DEFINICIONES

1.    Otras formas de presencia comercial para la prestación de «servicios de transporte marítimo internacional»: la capacidad de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte de realizar localmente todas las actividades necesarias para prestar a sus clientes servicios de transporte parcial o totalmente integrados en los que el transporte marítimo constituya un elemento sustancial.

Entre tales actividades cabe citar:

a)    la comercialización y la venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos a través de un contacto directo con clientes, desde la cotización hasta la facturación, dado que estos servicios son los servicios realizados u ofrecidos por el propio proveedor de servicios o por proveedores de servicios con los que el vendedor de servicios ha establecido acuerdos comerciales estables;

b)    la adquisición, por cuenta propia o en nombre de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, en especial por vías navegables interiores, ferrocarril y carretera, necesarios para la prestación de servicios integrados;

c)    la preparación de documentación relativa a los documentos de transporte, documentación aduanera u otros documentos relacionados con el origen y las características de las mercancías transportadas;

d)    la provisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados de información y el intercambio electrónico de datos (sujeta a las disposiciones del anexo sobre telecomunicaciones del AGCS);

e)    el establecimiento de disposiciones comerciales (incluida la participación en el capital de una empresa) y el nombramiento del personal contratado localmente (o, en el caso de personal extranjero, sujeto al compromiso horizontal sobre circulación del personal) con cualquier agencia de transporte establecida localmente; y

f)    organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

2.    «Servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

   la carga/descarga del cargamento de un buque,

   el amarre/desamarre de la carga, y

   la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

3.    «Servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»): las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra Parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.

4.    «Servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.

5.    «Servicios de agencia marítima»: las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

   la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; y

   organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

6.    «Servicios de expedición de cargamentos»: la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.

7.    Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868)

8.    Servicios de remolque y tracción (CCP 7214)

NOTA SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

1.    El servicio de cabotaje marítimo de pasajeros o de mercancías incluye todos los servicios de transporte marítimo de pasajeros o de carga prestados entre un puerto o punto situado en el territorio de Brasil y otro puerto o punto situado en ese mismo territorio, incluidos los denominados servicios de enlace, y los movimientos de equipos.

2.    El transporte de mercancías como resultado de la contratación pública, la carga financiada o subvencionada por el Gobierno de Brasil, así como el petróleo y sus subproductos, se reserva a los buques que enarbolan pabellón brasileño.

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO

URUGUAY

NOTA A LOS COMPROMISOS URUGUAYOS

Cuando los compromisos enumerados anteriormente no cubran plenamente los servicios de transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores y auxiliares, los operadores de transporte multimodal tendrán la capacidad de alquilar o arrendar camiones, coches de ferrocarril o barcazas y equipos conexos a las empresas locales para el transporte interior de cargas, o tener acceso a estas formas de actividades multimodales y utilizarlas en términos y condiciones razonables y no discriminatorios para llevar a cabo operaciones de transporte multimodal. Por «términos y condiciones razonables y no discriminatorios» se entiende, para los efectos de las operaciones de transporte multimodal, la capacidad del operador de transporte multimodal de efectuar oportunamente el envío de sus mercancías, incluida la prioridad de estas sobre otras que hayan entrado en el puerto en fecha posterior.

DEFINICIONES

1.    Sin perjuicio del alcance de las actividades que podrán considerarse «cabotaje» con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales pertinentes, los compromisos enumerados anteriormente no incluyen los «servicios de cabotaje marítimo», que se supone que cubren el transporte de pasajeros o mercancías, entre un puerto situado en Uruguay y otro puerto situado en Uruguay y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto situado en Uruguay, siempre que dicho tráfico permanezca dentro de las aguas territoriales de Uruguay.

2.    «Operador de transporte multimodal»: la persona a cuyo nombre se expide el conocimiento de embarque o documento de transporte multimodal o cualquier otro documento que demuestre la existencia de un contrato de transporte multimodal de mercancías y que es responsable del transporte de las mercancías en virtud del contrato de transporte.

3.    «Servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

   la carga/descarga del cargamento de un buque,

   el amarre/desamarre de la carga, y

   la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

4.    «Servicios de estaciones y depósitos de contenedores»: las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.

5.    «Servicios de agencia marítima»: las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

   la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, así como la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; y

   organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

6.    «Servicios de expedición de cargamentos»: la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.

11.    SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

ARGENTINA

d.    Servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Además de los compromisos horizontales, para trabajar profesionalmente en Argentina, los Ingenieros y Técnicos Aeronáuticos están obligados a revalidar sus titulaciones y licencias y se inscribirán en el Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Además de los compromisos horizontales, para trabajar profesionalmente en Argentina, los Ingenieros y Técnicos Aeronáuticos están obligados a revalidar sus titulaciones y licencias y se inscribirán en el Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica y Espacial.

e.    Servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo (CCP 746)

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Servicios de sistemas de reserva informatizados

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

BRASIL

E.    Servicios de transporte por ferrocarril

Transporte de cargas (CCP 71121, CCP 71123, CCP 71129)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Se requiere autorización gubernamental. La concesión de nuevas autorizaciones es discrecional. El número de proveedores de servicios podrá limitarse.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

F.    Servicios de transporte por carretera

Transporte de cargas (CCP 71231, CCP 71233, CCP 71234)

(Los compromisos específicos incluyen las limitaciones derivadas de los acuerdos bilaterales de transporte por carretera en los que Brasil es parte)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    La participación extranjera se limita a 1/5 (una quinta parte) de las acciones con derecho a voto de las empresas brasileñas dedicadas a esta actividad.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

G.    Transporte por tuberías

Transporte de otros productos (CCP 7139 excluidos los productos de hidrocarburos)

H.    Servicios auxiliares de todos los modos de transporte

a)    Servicios de manipulación de cargas (CCP 741)

b)    Servicios de almacenamiento (CCP 742)

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

1)    Sin consolidar.

2)    Sin consolidar.

3)    Ninguna.

4)    Sin consolidar, excepto lo indicado en la sección sobre compromisos horizontales.

Apéndice 18-E-1

PARAGUAY — COMPROMISOS ADICIONALES
RELATIVOS A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

TRANSPARENCIA Y EFECTIVIDAD DE LA REGLAMENTACIÓN
EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

1.    Cada Parte publicará con prontitud o, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran o afecten al presente anexo. Dichas medidas se adoptarán:

a)    por medio de una publicación oficial; o

b)    a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2.    Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes para la prestación de servicios financieros.

3.    A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.


4.    Cada Parte hará lo posible para garantizar que las normas acordadas internacionalmente para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros se implementen y apliquen en su territorio. Tales normas acordadas internacionalmente son, entre otras, los principios básicos para una supervisión bancaria eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y principios para la regulación de los mercados de valores, de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales.

RECONOCIMIENTO MUTUO DE MEDIDAS DE PRUDENCIA

1.    Una Parte podrá reconocer las medidas de prudencia de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2.    La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera Parte a que se refiere el apartado 1, ya sea actual o futuro, concederá a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, aplicación de dicha reglamentación, supervisión y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Si una Parte otorga el reconocimiento de forma autónoma, concederá a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

________________

(1)    Las actividades de servicios conexas se incluyen en la lista de compromisos específicos para servicios, incluidos la distribución y el transporte.
(2)    Las actividades de servicios conexas se incluyen en la lista de compromisos específicos para servicios, incluidos la distribución y el transporte.
(3)    Las actividades de servicios conexas se incluyen en la lista de compromisos específicos para servicios, incluidos la distribución y el transporte.
(4)    Los servicios prestados en Paraguay requerirán una licencia concedida por el Estado paraguayo mediante un procedimiento transparente y no discriminatorio.
(5)

   «Proveedor de servicios financieros extraterritoriales»: todo proveedor de servicios financieros, creado de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión o de un Estado del MERCOSUR signatario, que sea propiedad o esté bajo el control de personas jurídicas que no sean residentes en Brasil y cuyas actividades estén relacionadas en su mayor parte con dichos no residentes y que, por lo general, estén en una escala desproporcionada en relación con el tamaño de la economía del Estado miembro de acogida. De lo contrario, estas instituciones podrían beneficiarse de la parte III del presente Acuerdo de una manera que no lo harían si sus servicios fueran prestados desde la Unión Europea: país de origen del propietario o responsable del control. http://www.imf.org/external/pubs/ft/eds/Eng/Guide/file6.pdf

(6)    Los proveedores de servicios que realizan turismo receptivo, es decir, viajeros que llegan a Paraguay desde el extranjero hacia Paraguay.
(7)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, a efectos de estos compromisos, el cabotaje no incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Argentina y otro puerto o punto situado en Argentina, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Argentina.
(8)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, a efectos de estos compromisos, el cabotaje no incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Brasil y otro puerto o punto situado en Brasil, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Brasil.
(9)    La constitución de una compañía naviera brasileña (EBN) requiere, entre otras cosas, la propiedad de al menos un buque y recursos de capital adecuados para llevar a cabo esta actividad. Para enarbolar pabellón brasileño, los buques deben resistir en el Registro Nacional o en el Registro Nacional Especial (REB).
(10)    Esta lista no incluye los «servicios de transporte de cabotaje marítimo», que se supone que cubren el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto situado en Uruguay y otro puerto situado en Uruguay y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto situado en Uruguay, siempre que dicho tráfico permanezca en las aguas territoriales de Uruguay.
(11)    El transporte marítimo internacional de mercancías incluye los servicios de enlace: transporte exclusivamente entre un puerto situado en Uruguay y un puerto situado en otro Estado miembro de la Unión.
(12) *    No resulta viable un compromiso sobre este modo de suministro.
(13) **    En caso de ocupación de bienes de dominio público, podrán aplicarse procedimientos de otorgamiento de concesiones o licencias del servicio público.

Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ANEXO 20-A

COBERTURA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA



Apéndice 20-A-1

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Con sujeción a las notas del presente apéndice y a las notas generales del apéndice 20-A-7, el capítulo 20 se aplica a las entidades contratantes de la Unión Europea y sus Estados miembros especificados en el presente apéndice si el valor es igual o superior a:

a)    130 000 derechos especiales de giro (DEG) para las mercancías que se especifican en el apéndice 20-A-4 y los servicios que se especifican en el apéndice 20-A-5; o

b)    5 000 000 DEG para servicios de construcción y concesiones de obras especificados en el apéndice 20-A-6.

1.    ENTIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

a)    El Consejo de la Unión Europea;

b)    La Comisión Europea;

c)    El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).



2.    ENTIDADES CONTRATANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

BÉLGICA

A.    Federale Overheidsdiensten (FOD) — Services publics fédéraux (SPF):

1.    FOD Kanselarij van de Eerste Minister — SPF Chancellerie du Premier Ministre;

2.    FOD Kanselarij Personeel en Organisatie — SPF Personnel et Organisation;

3.    FOD Budget en Beheerscontrole — SPF Budget et Contrôle de la Gestion;

4.    FOD Informatie- en Communicatietechnologie (Fedict) — SPF Technologie de l'Information et de la Communication (Fedict);

5.    FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking — SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement;

6.    FOD Binnenlandse Zaken — SPF Intérieur;

7.    FOD Financiën — SPF Finances;

8.    FOD Mobiliteit en Vervoer — SPF Mobilité et Transports;



9.    FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg — SPF Emploi, Travail et Concertation sociale;

10.    FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid — SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale;

11.    FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu — SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement;

12.    FOD Justitie — SPF Justice;

13.    FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie — SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie;

14.    Ministerie van Landsverdediging — Ministère de la Défense;

15.    Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie — Service public de Programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté et Economie sociale;

16.    Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling — Service public fédéral de Programmation Développement durable, y

17.    Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid — Service public fédéral de Programmation Politique scientifique.



B.    Regie der Gebouwen — Régie des Bâtiments:

1.    Rijksdienst voor sociale Zekerheid — Office national de Sécurité sociale;

2.    Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen — Institut national d'Assurance sociales pour travailleurs indépendants;

3.    Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering — Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité;

4.    Rijksdienst voor Pensioenen — Office national des Pensions;

5.    Hulpkas voor Ziekte-en Invaliditeitsverzekering — Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité;

6.    Fonds voor Beroepsziekten — Fond des Maladies professionnelles;

7.    Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening — Office national de l'Emploi, y

8.    De Post — La Poste 1 .

BULGARIA

1.    Администрация на Народното събрание (Administración de la Asamblea Nacional);



2.    Администрация на Президента (Administración del Presidente);

3.    Администрация на Министерския съвет (Administración del Consejo de Ministros);

4.    Конституционен съд (Tribunal Constitucional);

5.    Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria);

6.    Министерство на външните работи (Ministerio de Asuntos Exteriores);

7.    Министерство на вътрешните работи (Ministerio del Interior);

8.    Министерство на извънредните ситуации (Ministerio de Situaciones de Emergencia);

9.    Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa);

10.    Министерство на земеделието и храните (Ministerio de Agricultura y Alimentación);

11.    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad);

12.    Министерство на икономиката и енергетиката (Ministerio de Economía y Energía);

13.    Министерство на културата (Ministerio de Cultura);

14.    Министерство на образованието и науката (Ministerio de Educación y Ciencia);



15.    Министерство на околната среда и водите (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas);

16.    Министерство на отбраната (Ministerio de Defensa);

17.    Министерство на правосъдието (Ministerio de Justicia);

18.    Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas);

19.    Министерство на транспорта (Ministerio de Transporte);

20.    Министерство на труда и социалната политика (Ministerio de Trabajo y Política Social);

21.    Министерство на финансите (Ministerio de Hacienda);

22.    държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (Agencias estatales, comisiones nacionales, agencias ejecutivas y otras autoridades públicas creadas por ley o por decreto del Consejo de Ministros y cuya función está relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo);

23.    Агенция за ядрено регулиране (Agencia de Regulación Nuclear);

24.    Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Comisión Nacional de Regulación de la Energía y las Aguas);



25.    Държавна комисия по сигурността на информацията (Comisión Estatal de Seguridad de la Información);

26.    Комисия за защита на конкуренцията (Comisión de Defensa de la Competencia);

27.    Комисия за защита на личните данни (Comisión de Protección de Datos Personales);

28.    Комисия за защита от дискриминация (Comisión de Protección contra la Discriminación);

29.    Комисия за регулиране на съобщенията (Comisión de Regulación de las Comunicaciones);

30.    Комисия за финансов надзор (Comisión de Supervisión Financiera);

31.    Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria);

32.    Сметна палата на Република България (Oficina Nacional de Auditoría de la República de Bulgaria);

33.    Агенция за приватизация (Agencia de Privatización);

34.    Агенция за следприватизационен контрол (Agencia de Control Post-privatización);

35.    Български институт по метрология (Instituto Búlgaro de Metrología);

36.    Държавна агенция "Архиви (Agencia Estatal «Archives»);



37.    Държавна агенция "Държавен резерв и военновременни запаси" (Agencia Estatal «Reserva del Estado y Reservas para Tiempos de Guerra»);

38.    Държавна агенция за бежанците (Agencia Estatal para los Refugiados);

39.    Държавна агенция за българите в чужбина (Agencia Estatal para los Búlgaros en el Extranjero);

40.    Държавна агенция за закрила на детето (Agencia Estatal de Protección de la Infancia);

41.    Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (Agencia Estatal para la Tecnología de la Información y las Comunicaciones);

42.    Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (Agencia Estatal de Vigilancia Metrológica y Técnica);

43.    Държавна агенция за младежта и спорта (Agencia Estatal de Juventud y Deportes);

44.    Държавна агенция по туризма (Agencia Estatal de Turismo);

45.    Държавна комисия по стоковите борси и тържища (Comisión Estatal de los Mercados y Bolsas de Materias Primas);

46.    Институт по публична администрация и европейска интеграция (Instituto de Administración Pública e Integración Europea);



47.    Национален статистически институт (Instituto Nacional de Estadística);

48.    Агенция "Митници" (Agencia de Aduanas);

49.    Агенция за държавна и финансова инспекция (Agencia de Inspección de las Finanzas Públicas);

50.    Агенция за държавни вземания (Agencia de Cobro de Deudas del Estado);

51.    Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social);

52.    Държавна агенция "Национална сигурност" (Agencia Estatal «Seguridad Nacional»);

53.    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las Personas con Discapacidad);

54.    Агенция по вписванията (Agencia del Registro);

55.    Агенция по енергийна ефективност (Agencia de Eficiencia Energética);

56.    Агенция по заетостта (Agencia de Empleo);

57.    Агенция по геодезия, картография и кадастър (Agencia de Geodesia, Cartografía y Catastro);

58.    Агенция по обществени поръчки (Agencia de Contratación Pública);



59.    Българска агенция за инвестиции (Agencia de Inversión Búlgara);

60.    Главна дирекция "Гражданска въздухоплавателна администрация" (Dirección General «Administración de Aviación Civil»);

61.    Дирекция за национален строителен контрол (Dirección de Supervisión Nacional de Obras);

62.    Държавна комисия по хазарта (Comisión Estatal de Juegos de Azar);

63.    Изпълнителна агенция "Автомобилна администрация" (Agencia Ejecutiva «Administración de Automóviles»);

64.    Изпълнителна агенция "Борба с градушките" (Agencia Ejecutiva «Lucha contra el Granizo»);

65.    Изпълнителна агенция "Българска служба за акредитация" (Agencia Ejecutiva «Servicio Búlgaro de Certificación»);

66.    Изпълнителна агенция "Главна инспекция по труда" (Agencia Ejecutiva «Inspección General de Trabajo»);

67.    Изпълнителна агенция "Железопътна администрация" (Agencia Ejecutiva «Administración Ferroviaria»);



68.    Изпълнителна агенция "Морска администрация" (Agencia Ejecutiva «Administración Marítima»);

69.    Изпълнителна агенция "Национален филмов център" (Agencia Ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía»);

70.    Изпълнителна агенция "Пристанищна администрация" (Agencia Ejecutiva «Administración Portuaria»);

71.    Изпълнителна агенция "Проучване и поддържане на река Дунав" (Agencia Ejecutiva «Exploración y Conservación del Danubio»);

72.    Фонд "Републиканска пътна инфраструктура" (Fondo Nacional de Infraestructuras);

73.    Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Agencia Ejecutiva de Anásis y Previsión Económicos);

74.    Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Agencia Ejecutiva de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa);

75.    Изпълнителна агенция по лекарствата (Agencia Ejecutiva de Medicamentos);

76.    Изпълнителна агенция по лозата и виното (Agencia Ejecutiva sobre el Vino y la Viticultura);

77.    Изпълнителна агенция по околна среда (Agencia Ejecutiva de Medio Ambiente);



78.    Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Agencia Ejecutiva de Recursos del Suelo);

79.    Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Agencia Ejecutiva de Pesca y Acuicultura);

80.    Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Agencia Ejecutiva de Selección y Reproducción Ganadera);

81.    Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Agencia Ejecutiva de Pruebas de Variedades Vegetales, Inspección del Suelo y Control de Semillas);

82.    Изпълнителна агенция по трансплантация (Agencia Ejecutiva de Trasplantes);

83.    Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Agencia Ejecutiva de Mejora Hídrica);

84.    Комисията за защита на потребителите (Comisión de Protección de los Consumidores);

85.    Контролно-техническата инспекция (Inspección de Control Técnico);

86.    Национална агенция за приходите (Agencia del Tesoro Público);

87.    Национална ветеринарномедицинска служба (Servicio Veterinario Nacional);

88.    Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Protección de las Plantas);



89.    Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Cereales y Piensos), y

90.    Държавна агенция по горите (Agencia Forestal Estatal).

CHEQUIA

1.    Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transporte);

2.    Ministerstvo financí (Ministerio de Hacienda);

3.    Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura);

4.    Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa);

5.    Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministerio de Desarrollo Regional);

6.    Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales);

7.    Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministerio de Industria y Comercio);

8.    Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia);

9.    Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministerio de Educación, Juventud y Deporte);

10.    Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior);



11.    Ministerstvo zahraničních věcí (Ministerio de Asuntos Exteriores);

12.    Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad);

13.    Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura);

14.    Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente);

15.    Poslanecká sněmovna PČR (Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa);

16.    Senát PČR (Senado del Parlamento de la República Checa);

17.    Kancelář prezidenta (Oficina del Presidente);

18.    Český statistický úřad (Instituto de Estadística Checo);

19    Český úřad zeměměřičský a katastrální (Oficina Checa de Inspección, Cartografía y Catastro);

20.    Úřad průmyslového vlastnictví (Oficina de la Propiedad Industrial);

21.    Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales);

22.    Bezpečnostní informační služba (Servicio de Información de Seguridad);

23.    Národní bezpečnostní úřad (Autoridad Nacional de Seguridad);



24.    Česká akademie věd (Academia de Ciencias de la República Checa);

25.    Vězeňská služba (Servicios Penitenciarios);

26.    Český báňský úřad (Autoridad Minera Checa);

27.    Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia);

28.    Správa státních hmotných rezerv (Administración de Reservas Materiales del Estado);

29.    Státní úřad pro jadernou bezpečnost (Oficina Estatal de Seguridad Nuclear);

30.    Energetický regulační úřad (Oficina de Reglamentación de la Energía);

31.    Úřad vlády České republiky (Oficina del Gobierno de la República Checa);

32.    Ústavní soud (Tribunal Constitucional);

33.    Nejvyšší soud (Tribunal Supremo);

34.    Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo);

35.    Nejvyšší státní zastupitelství (Oficina Superior de la Fiscalía);

36.    Nejvyšší kontrolní úřad (Oficina Superior de Auditoría);



37.    Kancelář Veřejného ochránce práv (Oficina del Defensor del Pueblo);

38.    Grantová agentura České republiky (Agencia de Subvención de la República Checa);

39.    Státní úřad inspekce práce (Oficina de Inspección Laboral del Estado), y

40.    Český telekomunikační úřad (Oficina Checa de Telecomunicaciones);

DINAMARCA

1.    Folketinget (Parlamento danés);

2.    Rigsrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría);

3.    Statsministeriet (Oficina del Primer Ministro);

4.    Udenrigsministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores);

5.    Beskæftigelsesministeriet - 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Empleo: cinco agencias e instituciones);

6.    Domstolsstyrelsen (Administración de los Tribunales);

7.    Finansministeriet - 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Hacienda: cinco agencias e instituciones);



8.    Finansministeriet - 5 styrelser og institutioner (Ministerio de Finanzas: cinco agencias e instituciones);

9.    Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse - Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut (Ministerio del Interior y de Sanidad: varias agencias e instituciones, incluido el Statens Serum Institut);

10.    Justitsministeriet - Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser (Ministerio de Justicia y Comisario de Policía: una dirección y varias agencias);

11.    Kirkeministeriet - 10 stiftsøvrigheder (Ministerio de Asuntos Eclesiásticos: diez autoridades diocesas);

12.    Kulturministeriet - 4 styrelser samt et antal statsinstitutioner (Ministerio de Cultura: cuatro departamentos y varias instituciones);

13.    Miljøministeriet - 5 styrelser (Ministerio de Medio Ambiente: cinco agencias);

14.    Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration - 1 styrelse (Ministerio de Refugiados, Inmigración e Integración: una agencia);

15.    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri - 4 direktorater og institutioner (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca: cuatro direcciones e instituciones);



16.    Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling – Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger (Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación: varias agencias e instituciones, incluido el Laboratorio Nacional Risoe y Edificios Nacionales daneses de Investigación y Educación);

17.    Skatteministeriet - 1 styrelse og institutioner (Ministerio de Finanzas: una agencia y varias instituciones);

18.    Velfærdsministeriet - 3 styrelser og institutioner (Ministerio de Bienestar: tres agencias y varias instituciones);

19.    Transportministeriet - 7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet (Ministerio de Transportes: siete agencias e instituciones, incluido el Øresundsbrokonsortiet);

20.    Undervisningsministeriet - 3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner (Ministerio de Educación: tres agencias, cuatro centros educativos y otras cinco instituciones);

21.    Økonomi- og Erhvervsministeriet - Adskillige styrelser og institutioner (Ministerio de Economía y Empresa: varias agencias e instituciones), y

22.    Klima- og Energiministeriet - 3 styrelser og institutioner (Ministerio de Clima y Energía: tres agencias e instituciones).



ALEMANIA

1.    Auswärtiges Amt (Ministerio Federal de Asuntos Exteriores);

2.    Bundeskanzleramt (Cancillería Federal);

3.    Bundesministerium für Arbeit und Soziales (Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales);

4.    Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación);

5.    Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz (Ministerio Federal de Alimentación, Agricultura y Protección de los Consumidores);

6.    Bundesministerium der Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda);

7.    Bundesministerium des Innern (Ministerio Federal del Interior: solo Protección Civil);

8.    Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad);

9.    Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend (Ministerio Federal de Familia, Tercera Edad, Mujer y Juventud);

10.    Bundesministerium der Justiz (Ministerio Federal de Justicia);



11.    Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung (Ministerio Federal de Transportes, Edificación y Asuntos Urbanos);

12.    Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie (Ministerio Federal de Economía y Tecnología);

13.    Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung (Ministerio Federal de Cooperación Económica y Desarrollo);

14.    Bundesministerium der Verteidigung (Ministerio Federal de Finanzas), y

15.    Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit (Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de los Reactores);

ESTONIA

1.    Vabariigi Presidendi Kantselei (Oficina del Presidente de la República de Estonia);

2.    Eesti Vabariigi Riigikogu (Parlamento de la República de Estonia);

3.    Eesti Vabariigi Riigikohus (Tribunal Supremo de la República de Estonia);

4.    Riigikontroll (Oficina de Auditoría Estatal de la República de Estonia);

5.    Õiguskantsler (Canciller Jurídico);



6.    Riigikantselei (Cancillería del Estado);

7.    Rahvusarhiiv (Archivos Nacionales de Estonia);

8.    Haridus- ja Teadusministeerium (Ministerio de Educación e Investigación);

9.    Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia);

10.    Kaitseministeerium (Ministerio de Defensa);

11.    Keskkonnaministeerium (Ministerio de Medio Ambiente);

12.    Kultuuriministeerium (Ministerio de Cultura);

13.    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministerio de Economía y Comunicaciones);

14.    Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura);

15.    Rahandusministeerium (Ministerio de Hacienda);

16.    Siseministeerium (Ministerio del Interior);

17.    Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales);

18.    Välisministeerium (Ministerio de Asuntos Exteriores);



19.    Keeleinspektsioon (Inspección Lingüística);

20.    Riigiprokuratuur (Oficina de la Fiscalía);

21.    Teabeamet (Consejo de Información);

22.    Maa-amet (Consejo Territorial de Estonia);

23.    Keskkonnainspektsioon (Inspección del Medio Ambiente);

24.    Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centro de Protección de los Bosques y la Silvicultura);

25.    Muinsuskaitseamet (Consejo de Patrimonio);

26.    Patendiamet (Oficina de Patentes);

27.    Tehnilise Järelevalve Amet (Autoridad de Vigilancia Técnica de Estonia);

28.    Tarbijakaitseamet (Consejo de Protección de los Consumidores);

29.    Riigihangete Amet (Oficina de Contratación Pública);

30.    Taimetoodangu Inspektsioon (Inspección de la Producción Vegetal);

31.    Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Consejo de Información y Registros Agrícolas);



32.    Veterinaar- ja Toiduamet (Consejo de Veterinaria y Alimentación);

33.    Konkurentsiamet (Autoridad de la Competencia de Estonia);

34.    Maksu- ja Tolliamet (Consejo de Impuestos y Aduanas);

35.    Statistikaamet (Estadísticas de Estonia);

36.    Kaitsepolitseiamet (Consejo de la Policía de Seguridad);

37.    Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Consejo de Nacionalidad y Migración);

38.    Piirivalveamet (Consejo Nacional de Guardia de Fronteras);

39.    Politseiamet (Consejo de Policía Nacional);

40.    Eesti Kohtuekspertiisi ja Instituut (Centro de Servicios Forenses);

41.    Keskkriminaalpolitsei (Policía Central Criminal);

42.    Päästeamet (Consejo de Protección Civil);

43.    Andmekaitse Inspektsioon (Servicio de Inspección para la Protección de Datos de Estonia);

44.    Ravimiamet (Agencia de Medicamentos);



45.    Sotsiaalkindlustusamet (Consejo de Seguridad Social);

46.    Tööturuamet (Consejo de Mercado de Trabajo);

47.    Tervishoiuamet (Consejo de Asistencia Sanitaria);

48.    Tervisekaitseinspektsioon (Inspección de Protección Sanitaria);

49.    Tööinspektsioon (Inspección de Trabajo);

50.    Lennuamet (Administración de la Aviación Civil de Estonia);

51.    Maanteeamet (Administración de Carreteras de Estonia);

52.    Veeteede Amet (Administración Marítima);

53.    Julgestuspolitsei (Policía Central de Aplicación de la Ley);

54.    Kaitseressursside Amet (Agencia de los Recursos de Defensa), y

55.    Kaitseväe Logistikakeskus (Centro Logístico de las Fuerzas de Defensa).

IRLANDA

1.    President's Establishment (Oficina de la Presidencia);



2.    Houses of the Oireachtas (Parlamento);

3.    Department of the Taoiseach (primer ministro);

4.    Central Statistics Office (Oficina Central de Estadística);

5.    Department of Finance (Departamento de Finanzas);

6.    Office of the Comptroller and Auditor General (Oficina del Interventor y Auditor General);

7.    Office of the Revenue Commissioners (Oficina de la Administración Tributaria);

8.    Office of Public Works (Oficina de Obras Públicas);

9.    State Laboratory (Laboratorio Estatal);

10.    Office of the Attorney General (Oficina del Fiscal General);

11.    Office of the Director of Public Prosecutions (Oficina del Director de la Fiscalía Pública);

12.    Valuation Office (Oficina de Valoración);

13.    Commission for Public Service Appointments (Comisión de Nombramientos de la Función Pública);

14.    Office of the Ombudsman (Oficina del Defensor del Pueblo);



15.    Chief State Solicitor's Office (Oficina del Principal Abogado del Estado);

16.    Department of Justice, Equality and Law Reform (Ministerio de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa);

17.    Courts Service (Servicio de la Administración de Justicia);

18.    Prisons Service (Servicio Penitenciario);

19.    Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests (Oficina de los Comisados para Donaciones y Legados Benéficos);

20.    Department of the Environment, Heritage and Local Government (Departamento de Medio Ambiente, Patrimonio y Gobierno Local);

21.    Department of Education and Science (Departamento de Educación y Ciencia);

22.    Department of Communications, Energy and Natural Resources (Departamento de Comunicaciones, Energía y Recursos Naturales);

23.    Department of Agriculture, Fisheries and Food (Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación);

24.    Department of Transport (Departamento de Transportes);

25.    Department of Health and Children (Departamento de Salud e Infancia);

26.    Department of Enterprise, Trade and Employment (Ministerio de Empresa, Comercio y Empleo);

27.    Department of Arts, Sports and Tourism (Departamento de Artes, Deporte y Turismo);



28.    Department of Defence (Departamento de Defensa);

29.    Department of Foreign Affairs (Departamento de Asuntos Exteriores);

30.    Department of Social and Family Affairs (Departamento de Asuntos Sociales y Familia);

31.    Department of Community, Rural and Gaeltacht (Gaelic-speaking regions) Affairs (Departamento de Asuntos Comunitarios, Rurales y Gaeltacht [regiones de lengua gaélica]);

32.    Arts Council (Consejo de las Artes); y

33.    National Gallery (Galería Nacional).

GRECIA

1.    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior);

2.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores);

3.    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministerio de Economía y Hacienda);

4.    Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministerio de Desarrollo);

5.    Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministerio de Justicia);

6.    Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και θρησκευμάτων (Ministerio de Educación y Religión);



7.    Υπουργείο Πολιτισμού (Ministerio de Cultura);

8.    Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής Αλληλεγγύης (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social);

9.    Υπουργείο Περιβάλλοντος, Χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas)

10.    Υπουργείο Απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministerio de Empleo y Protección Social);

11.    Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministerio de Transportes y Comunicaciones);

12.    Υπουργείο Αγροτικής Ανάπτυξης και Τροφίμων (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación);

13.    Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και Νησιωτικής Πολιτικής (Ministerio de la Marina Mercante, del Mar Egeo y de Política Insular);

14.    Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministerio de Macedonia y Tracia);

15.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Comunicación);

16.    Γενική Γραμματεία Ενημέρωσης (Secretaría General de Información);

17.    Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (Secretaría General de Juventud);

18.    Γενική Γραμματεία Ισότητας (Secretaría General de Igualdad);



19.    Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Secretaría General de la Seguridad Social);

20.    Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (Secretaría General para los Griegos Residentes en el Extranjero);

21.    Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Secretaría General de Industria);

22.    Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (Secretaría General de Investigación y Tecnología);

23.    Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (Secretaría General de Deportes);

24.    Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (Secretaría General de Obras Públicas);

25.    Γενική Γραμματεία Εθνικής Στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (Servicio Nacional de Estadística);

26.    Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (Consejo de Bienestar Nacional);

27.    Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Organización de Vivienda de los Trabajadores);

28.    Εθνικό Τυπογραφείο (Oficina Nacional de Publicaciones);

29    Γενικό Χημείο του Κράτους (Laboratorio Estatal General);

30.    Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Fondo Griego de Carreteras);

31.    Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (Universidad de Atenas);



32.    Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (Universidad de Salónica);

33.    Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (Universidad de Tracia);

34.    Πανεπιστήμιο Αιγαίου (Universidad del Egeo);

35.    Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (Universidad de Ioannina);

36.    Πανεπιστήμιο Πατρών (Universidad de Patras);

37.    Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (Universidad de Macedonia);

38.    Πολυτεχνείο Κρήτης (Escuela Politécnica de Creta);

39.    Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή Τεχνών και Επαγγελμάτων (Escuela Técnica Sivitanidios);

40.    Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Hospital Eginitio);

41.    Αρεταίειο Νοσοκομείο (Hospital Areteio);

42.    Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (Centro Nacional de Administración Pública);

43.    Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Α.Ε. Organización de Gestión Material Pública);

44.    Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Organización de Seguros Agrícolas);



45.    Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (Organización de Construcción de Escuelas);

46.    Γενικό Επιτελείο Στρατού (Estado Mayor de las Fuerzas Terrestres);

47.    Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Estado Mayor de la Marina);

48.    Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas);

49.    Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Comisión Griega para la Energía Atómica);

50.    Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (Secretaría General de Educación Complementaria);

51.    Γενική Γραμματεία Εμπορίου (Secretaría General de Comercio), y

52.    Ελληνικά Ταχυδρομεία (Servicio de Correos Griego — EL. TA).

ESPAÑA

1.    Presidencia de Gobierno;

2.    Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación;

3.    Ministerio de Justicia;

4.    Ministerio de Defensa;

5.    Ministerio de Economía y Hacienda;



6.    Ministerio del Interior;

7.    Ministerio de Fomento;

8.    Ministerio de Educación y Ciencia;

9.    Ministerio de Industria, Turismo y Comercio;

10.    Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

11.    Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación;

12.    Ministerio de la Presidencia;

13.    Ministerio de Administraciones Públicas;

14.    Ministerio de Cultura;

15.    Ministerio de Sanidad y Consumo;

16.    Ministerio de Medio Ambiente, y

17.    Ministerio de Vivienda.



FRANCIA

A.    Ministères (Ministerios):

1.    Services du Premier Ministre;

2.    Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports;

3.    Ministère chargé de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales;

4.    Ministère chargé de la justice;

5.    Ministère chargé de la défense;

6.    Ministère chargé des affaires étrangères et européennes;

7.    Ministère chargé de l'éducation nationale;

8.    Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi;

9.    Secrétariat d'État aux transports;

10.    Secrétariat d'État aux entreprises et au commerce extérieur;

11.    Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité;

12.    Ministère chargé de la culture et de la communication;



13.    Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique;

14.    Ministère chargé de l'agriculture et de la pêche;

15.    Ministère chargé de l'enseignement supérieur et de la recherche;

16.    Ministère chargé de l'écologie, du développement et de l'aménagement durables;

17.    Secrétariat d'État à la fonction publique;

18.    Ministère chargé du logement et de la ville;

19.    Secrétariat d'État à la coopération et à la francophonie;

20.    Secrétariat d'État à l'outre-mer;

21.    Secrétariat d'État à la jeunesse et aux sports et de la vie associative;

22.    Secrétariat d'État aux anciens combattants;

23.    Ministère chargé de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du co-développement;

24.    Secrétariat d'État en charge de la prospective et de l'évaluation des politiques publiques;

25.    Secrétariat d'État aux affaires européennes;



26.    Secrétariat d'État aux affaires étrangères et aux droits de l'homme;

27.    Secrétariat d'État à la consommation et au tourisme;

28.    Secrétariat d'État à la politique de la ville;

29.    Secrétariat d'État à la solidarité;

30.    Secrétariat d'État en charge de l'emploi;

31.    Secrétariat d'État en charge du commerce, de l'artisanat, des PME, du tourisme et des services;

32.    Secrétariat d'État en charge du développement de la région-capitale, y

33.    Secrétariat d'État en charge de l'aménagement du territoire.

B.    Établissements publics nationaux (Entidades públicas nacionales):

1.    Académie de France à Rome;

2.    Académie de marine;

3.    Académie des sciences d'outre-mer;

4.    Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.);



5.    Agences de l'eau;

6.    Agence nationale de l'accueil des étrangers et des migrations;

7.    Agence Nationale pour l'Amélioration des Conditions de Travail (ANACT);

8.    Agence Nationale pour l'Amélioration de l'Habitat (ANAH);

9.    Agence nationale pour la cohésion sociale et l'égalité des chances;

10.    Agence Nationale pour l'Indemnisation des Français d'Outre-Mer (ANIFOM);

11.    Assemblée Permanente des Chambres d'Agriculture (APCA);

12.    Bibliothèque nationale de France;

13.    Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg;

14.    Caisse des dépôts et consignations;

15.    Caisse Nationale des Autoroutes (CNA);

16.    Caisse Nationale Militaire de Sécurité Sociale (CNMSS);

17.    Caisse de garantie du logement locatif social;



18.    Casa de Velázquez;

19.    Centre d'enseignement zootechnique;

20.    Centre hospitalier national des Quinze-Vingts;

21.    Centre international d'études supérieures en sciences agronomiques — Montpellier Sup Agro;

22.    Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale;

23.    Centre des monuments nationaux;

24.    Centre national d'art et de culture Georges Pompidou;

25.    Centre national de la cinématographie;

26.    Institut national supérieur de formation et de recherche pour l'éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés;

27.    Centre national d'Études et d'expérimentation du Machinisme Agricole, du Génie Rural, des Eaux et des Forêts (CEMAGREF);

28.    Ecole nationale supérieure de Sécurité Sociale;

29.    Centre national du livre;



30.    Centre national de documentation pédagogique;

31.    Centre National des Oeuvres Universitaires et Scolaires (CNOUS);

32.    Centre national professionnel de la propriété forestière;

33.    Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S);

34.    Centres d'Éducation Populaire et de Sport (CREPS);

35.    Centres Régionaux des Oeuvres Universitaires (CROUS);

36.    Collège de France;

37.    Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres;

38.    Conservatoire national des arts et métiers;

39.    Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris;

40.    Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon;

41.    Conservatoire national supérieur d'art dramatique;

42.    École centrale de Lille;

43.    École centrale de Lyon;



44.    École centrale des arts et manufactures;

45.    École française d'archéologie d'Athènes;

46.    École française d'Extrême-Orient;

47.    École française de Rome;

48.    École des hautes études en sciences sociales;

58.    École nationale d'administration;

59.    École Nationale de l'Aviation Civile (ENAC);

60.    École nationale des Chartes;

61.    École nationale d'équitation;

62.    École nationale du génie de l'eau et de l'environnement de Strasbourg;

63.    Écoles nationales d'ingénieurs;

64.    École nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes;

65.    Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles;

66.    École nationale de la magistrature;



67.    Écoles nationales de la marine marchande;

68.    École Nationale de la Santé Publique (ENSP);

69.    École nationale de ski et d'alpinisme;

70.    École nationale supérieure des arts décoratifs;

71.    École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix;

72.    Écoles nationales supérieures d'arts et métiers;

73.    École nationale supérieure des beaux-arts;

74.    École nationale supérieure de céramique industrielle;

75.    École Nationale Supérieure de l'Électronique et de ses Applications (ENSEA);

76.    École nationale supérieure des sciences de l'information et des bibliothécaires;

77.    Écoles nationales vétérinaires;

78.    École nationale de voile;

79.    Écoles normales supérieures;

80.    École polytechnique;



81.    École de viticulture, Avize, Marne;

82.    Établissement national d'enseignement agronomique de Dijon;

83.    Établissement National des Invalides de la Marine (ENIM);

84.    Établissement national de bienfaisance Koenigswarter;

85.    Fondation Carnegie;

86.    Fondation Singer-Polignac;

87.    Haras nationaux;

88.    Hôpital national de Saint-Maurice;

89.    Institut français d'archéologie orientale du Caire;

90.    Institut géographique national;

91.    Institut national des appellations d'origine;

92.    Institut national d'enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes;

93.    Institut National d'Études Démographiques (I.N.E.D);

94.    Institut national d'horticulture;



95.    Institut national de la jeunesse et de l'éducation populaire;

96.    Institut national des jeunes aveugles — Paris;

97.    Institut national des jeunes sourds — Bordeaux;

98.    Institut national des jeunes sourds — Chambéry;

99.    Institut national des jeunes sourds — Metz;

100.    Institut national des jeunes sourds — Paris;

101.    Institut National de Physique Nucléaire et de Physique des Particules (I.N.P.N.P.P);

102.    Institut national de la propriété industrielle;

103.    Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A);

104.    Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P);

105.    Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M);

106.    Institut national des sciences de l'univers;

107.    Institut national des sports et de l'éducation physique;

108.     Instituts nationaux polytechniques;



109.    Instituts nationaux des sciences appliquées;

110.    Institut National de Recherche en Informatique et en Automatique (INRIA);

111.    Institut National de Recherche sur les Transports et leur Sécurité (INRETS);

112.    Institut de recherche pour le développement;

113.    Instituts régionaux d'administration;

114.    Institut des sciences et des industries du vivant et de l'environnement — Agro Paris Tech;

115.    Institut supérieur de mécanique de Paris;

116.    Institut universitaires de Formation des Maîtres;

117.    Musée de l'armée;

118.    Musée Gustave-Moreau;

119.    Musée national de la marine;

120.    Musée national J.-J.-Henner;

121.    Musée national de la Légion d'honneur;

122.    Musée de la Poste;



123.    Muséum national d'histoire naturelle;

124.    Musée Auguste-Rodin;

125.    Observatoire de Paris;

126.    Office français de protection des réfugiés et apatrides;

127.    Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC);

128.    Office national de la chasse et de la faune sauvage;

129.    Office national de l'eau et des milieux aquatiques;

130.    Office National d'Information sur les Enseignements et les Professions (ONISEP);

131.    Office universitaire et culturel français pour l'Algérie;

132.    Palais de la découverte;

133.    Parcs nationaux, y

134.    Universités.

C.    Autre organisme public national (otros organismos públicos):

1.    Union des Groupements d'Achats Publics (UGAP);



2.    Agence Nationale Pour l'Emploi (A.N.P.E);

3.    Autorité indépendante des marchés financiers;

4.    Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF);

5.    Caisse Nationale d'Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS), y

6.    Caisse Nationale d'Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS).

CROACIA

1.    Hrvatski sabor (Parlamento croata);

2.    Predsjednik Republike Hrvatske (Presidente de la República de Croacia);

3.    Ured predsjednika Republike Hrvatske (Oficina del Presidente de la República de Croacia);

4.    Ured predsjednika Republike Hrvatske po prestanku obnašanja dužnosti (Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la Expiración de su Mandato);

5.    Vlada Republike Hrvatske (Gobierno de la República de Croacia);

6.    Uredi Vlade Republike Hrvatske (Oficinas del Gobierno de la República de Croacia);

7.    Ministarstvo gospodarstva (Ministerio de Economía);



8.    Ministarstvo regionalnoga razvoja i fondova Europske unije (Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE);

9.    Ministarstvo financija (Ministerio de Hacienda);

10.    Ministarstvo obrane (Ministerio de Defensa);

11.    Ministarstvo vanjskih i europskih poslova (Ministerio de Asuntos Exteriores y Asuntos Europeos);

12.    Ministarstvo unutarnjih poslova (Ministerio del Interior);

13.    Ministarstvo pravosuđa (Ministerio de Justicia);

14.    Ministarstvo uprave (Ministerio de Administración Pública);

15.    Ministarstvo poduzetništva i obrta (Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales);

16.    Ministarstvo rada i mirovinskog sustava (Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones);

17.    Ministarstvo pomorstva, prometa i infrastrukture (Ministerio de Asuntos Marítimos, Transportes e Infraestructuras);

18.    Ministarstvo poljoprivrede (Ministerio de Agricultura);

19.    Ministarstvo turizma (Ministerio de Turismo);



20.    Ministarstvo zaštite okoliša i prirode (Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza);

21.    Ministarstvo graditeljstva i prostornoga uređenja (Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio);

22.    Ministarstvo branitelja (Ministerio de Asuntos de Veteranos);

23.    Ministarstvo socijalne politike i mladih (Ministerio de Política Social y Juventud);

24.    Ministarstvo zdravlja (Ministerio de Sanidad);

25.    Ministarstvo znanosti, obrazovanja i sporta (Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte);

26.    Ministarstvo kulture (Ministerio de Cultura);

27.    Državne upravne organizacije (Organizaciones de la Administración del Estado);

28.    Uredi državne uprave u županijama (Oficinas Comarcales de la Administración del Estado);

29.    Ustavni sud Republike Hrvatske (Tribunal Constitucional de la República de Croacia);

30.    Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo de la República de Croacia);

31.    Sudovi (Tribunales);

32.    Državno sudbeno vijeće (Consejo General del Poder Judicial);



33.    Državna odvjetništva (Abogacía del Estado);

34.    Državnoodvjetničko vijeće (Fiscalía General del Estado);

35.    Pravobraniteljstva (Defensor del Pueblo);

36.    Državna komisija za kontrolu postupaka javne nabave (Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública);

37.    Hrvatska narodna banka (Banco Nacional de Croacia);

38.    Državne agencije i uredi (Agencias y oficinas estatales), y

39.    Državni ured za reviziju (Oficina de Auditoría Estatal).

ITALIA

A.    Órganos contratantes:

1.    Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros);

2.    Ministero degli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores);

3.    Ministero dell'Interno (Ministerio del Interior);

4.    Ministero della Giustizia e Uffici giudiziari, esclusi i giudici di Pace (Ministerio de Justicia y Oficinas Judiciales, excepto los giudici di pace [Jueces de Paz]);



5.    Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa);

6.    Ministero dell'Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda);

7.    Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico);

8.    Ministero del Commercio internazionale (Ministerio de Comercio Internacional);

9.    Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones);

10.    Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agrícola y Forestal);

11.    Ministero dell'Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar);

12.    Ministero delle Infrastrutture (Ministerio de Infraestructuras);

13.    Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes);

14.    Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministerio de Trabajo, Política Social y Seguridad Social);

15.    Ministero della Solidarietà sociale (Ministerio de Solidaridad Social);

16.    Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad);



17.    Ministero dell' Istruzione dell' università e della ricerca (Ministerio de Educación, Universidades e Investigación), y

18.    Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle sue articolazioni periferiche (Ministerio de Patrimonio y Cultura, incluidas sus entidades subordinadas).

B.    Otros organismos públicos nacionales:

1.    CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) 2 .

CHIPRE

1.    Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο (Presidencia y Palacio Presidencial);

2.    Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης (Oficina del Coordinador de Armonización);

3.    Υπουργικό Συμβούλιο (Consejo de Ministros);

4.    Βουλή των Αντιπροσώπων (Cámara de Representantes);

5.    Δικαστική Υπηρεσία (Servicio Judicial);

6.    Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina Judicial de la República);

7.    Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina de Auditoría de la República);



8.    Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Comisión de Servicios Públicos);

9.    Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Comisión del Servicio de Enseñanza);

10.    Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Oficina del Comisario para la Administración [Defensor del Pueblo]);

11.    Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Comisión de Defensa de la Competencia);

12.    Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Servicio de Auditoría Interna);

13.    Γραφείο Προγραμματισμού (Oficina de Planificación);

14.    Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Tesoro de la República);

15.    Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα (Oficina del Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal);

16.    Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Oficina del Comisario de Ayudas Públicas);

17.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Organismo de Evaluación de Licitaciones);

18.    Υπηρεσία Εποπτείας και Ανάπτυξης Συνεργατικών Εταιρειών (Autoridad de Desarrollo y Supervisión de Sociedades Cooperativas);

19.    Υπηρεσία Εποπτείας και Ανάπτυξης Συνεργατικών Εταιρειών (Organismo de Supervisión de los Refugiados);



20.    Υπουργείο Άμυνας (Ministerio de Defensa);

21.    Υπουργείο Γεωργίας, φυσικών πόρων και Περιβάλλοντος (Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente):

a)    Τμήμα Γεωργίας (Departamento de Agricultura);

b)    Κτηνιατρικές Υπηρεσίες (Servicios Veterinarios);

c)    Τμήμα Δασών (Departamento Forestal);

d)    Τμήμα Αναπτύξεως Υδάτων (Departamento de Desarrollo del Agua);

e)    Τμήμα Γεωλογικής Επισκόπησης (Departamento de Inspección Geológica);

f)    Μετεωρολογική Υπηρεσία (Servicio Meteorológico);

g)    Τμήμα Αναδασμού (Departamento de Concentración Parcelaria);

h)    Υπηρεσία Μεταλλείων (Servicio de Minas);

i)    Ινστιτούτο Γεωργικών Ερευνών (Instituto de Investigación Agraria), y

j)    Τμήμα Αλιείας και Θαλάσσιων Ερευνών (Departamento de Pesca e Investigación Marina);

22.    Υπουργείο Δικαιοσύνης και Δημοσίας Τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público):

a)    Αστυνομία (Policía);



b)    Πυροσβεστική Υπηρεσία Κύπρου (Bomberos de Chipre), y

c)    Τμήμα Φυλακών (Departamento de Prisiones);

23.    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo):

a)    Τμήμα Εφόρου Εταιρειών και Επίσημου Παραλήπτη (Departamento del Registrador Mercantil y del Síndico);

24.    Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):

a)    Τμήμα Εργασίας (Departamento de Trabajo);

b)    Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Departamento de Seguridad Social);

c)    Τμήμα Υπηρεσιών Κοινωνικής Ευημερίας (Departamento de Servicios de Asistencia Social);

d)    Κέντρο Παραγωγικότητας Κύπρου (Centro de Productividad de Chipre);

e)    Ανώτερο Ξενοδοχειακό Ινστιτούτο Κύπρου (Instituto Superior de Hoteles de Chipre);

f)    Ανώτερο Τεχνολογικό Ινστιτούτο (Instituto Técnico Superior);

g)    Τμήμα Επιθεώρησης Εργασίας (Departamento de Inspección del Trabajo), y

h)    Τμήμα Εργασιακών Σχέσεων (Departamento de Relaciones Laborales);



25.    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior):

a)    Επαρχιακές Διοικήσεις (Administraciones Regionales);

b)    Τμήμα Πολεοδομίας και Οικήσεως (Departamento de Urbanismo y Vivienda);

c)    Τμήμα Αρχείου Πληθυσμού και Μεταναστεύσεως (Departamento de Registro Civil y Migración);

d)    Τμήμα Κτηματολογίου και Χωρομετρίας (Departamento del Catastro);

e)    Γραφείο Τύπου και Πληροφοριών (Oficina de Información y Prensa);

f)    Πολιτική Άμυνα (Defensa Civil);

g)    Υπηρεσία Μέριμνας και Αποκαταστάσεων Εκτοπισθέντων (Servicio para la Asistencia y la Rehabilitación de las Personas Desplazadas), y

h)    Υπηρεσία Ασύλου (Servicio de Asilo);

26.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores);

27.    Υπουργείο Οικονομικών (Ministerio de Hacienda):

a)    Τελωνεία (Aduanas e Impuestos);

b)    Τμήμα Εσωτερικών Προσόδων (Departamento de Hacienda);



c)    Στατιστική Υπηρεσία (Servicio Estadístico);

d)    Τμήμα Κρατικών Αγορών και Προμηθειών (Departamento de Adquisiciones Públicas);

e)    Τμήμα Δημόσιας Διοίκησης και Προσωπικού (Departamento de Administración Pública y Personal);

f)    Κυβερνητικό Τυπογραφείο (Oficina Estatal de Publicaciones), y

g)    Τμήμα Υπηρεσιών Πληροφορικής (Departamento de Servicios de Tecnología de la Información);

28.    Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministerio de Educación y Cultura);

29.    Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministerio de Comunicaciones y Construcción):

a)    Τμήμα Δημοσίων Έργων (Departamento de Obras Públicas);

b)    Τμήμα Αρχαιοτήτων (Departamento de Antigüedades);

c)    Τμήμα Πολιτικής Αεροπορίας (Departamento de Aviación Civil);

d)    Τμήμα Εμπορικής Ναυτιλίας (Departamento de la Marina Mercante);

e)    Τμήμα Ταχυδρομικών Υπηρεσιών (Departamento de Servicios Postales);

f)    Τμήμα Οδικών Μεταφορών (Departamento de Transporte por Carretera);



g)    Τμήμα Ηλεκτρομηχανολογικών Υπηρεσιών (Departamento de Servicios Eléctricos y Mecánicos), y

h)    Τμήμα Ηλεκτρονικών Επικοινωνιών (Departamento de Telecomunicaciones Electrónicas);

30.    Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad):

a)    Φαρμακευτικές Υπηρεσίες (Servicios Farmacéuticos);

b)    Γενικό Χημείο (Laboratorio General);

c)    Ιατρικές Υπηρεσίεςκαι Υπηρεσίες Δημόσιας Υγείας (Servicios Médicos y de Salud Pública);

d)    Οδοντιατρικές Υπηρεσίες (Servicios Dentales), y

e)    Υπηρεσίες Ψυχικής Υγείας (Servicios de Salud Mental).

LETONIA

A.    Ministerios, secretarías de ministerios para asuntos especiales y sus instituciones subordinadas:

1.    Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Defensa e instituciones subordinadas);



2.    Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Asuntos Exteriores e instituciones subordinadas);

3.    Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Economía e instituciones subordinadas);

4.    Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Hacienda e instituciones subordinadas);

5.    Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio del Interior e instituciones subordinadas);

6.    Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Educación y Ciencia, e instituciones subordinadas);

7.    Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Cultura e instituciones subordinadas);

8.    Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Bienestar e instituciones subordinadas);

9.    Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Transporte e instituciones subordinadas);

10.    Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Justicia e instituciones subordinadas);



11.    Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Sanidad e instituciones subordinadas);

12.    Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Medio ambiente y Desarrollo regional, e instituciones subordinadas);

13.    Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Agricultura e instituciones subordinadas), y

14.    Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios para Asuntos Especiales e instituciones subordinadas);

B.    Otras instituciones estatales:

1.    Augstākā tiesa (Tribunal Supremo);

2.    Centrālā vēlēšanu komisija (Comisión Electoral Central);

3.    Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión del Mercado Financiero y de Capitales);

4.    Latvijas Banka (Banco de Letonia);

5.    Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes (Fiscalía e instituciones bajo su supervisión);

6.    Saeimas un tās padotībā esošās iestādes (Parlamento e instituciones subordinadas);



7.    Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional);

8.    Valsts kanceleja un tās pārraudzībā esošās iestādes (Cancillería e instituciones bajo su supervisión);

9.    Valsts kontrole (Oficina de Auditoría Estatal);

10.    Valsts prezidenta kanceleja (Gabinete del Presidente), y

11.    Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Otras instituciones estatales no subordinadas a los Ministerios):

a)    Tiesībsarga birojs (Oficina del Defensor del Pueblo), y

b)    Nacionālā radio un televīzijas padome (Consejo Nacional de Radio y Televisión);

LITUANIA

1.    Prezidentūros kanceliarija (Oficina del Presidente);

2.    Seimo kanceliarija (Oficina del Parlamento) y Seimui atskaitingos institucijos (Instituciones responsables ante el Parlamento lituano):

a)    Lietuvos mokslo taryba (Consejo Científico);

b)    Seimo kontrolierių įstaiga (Defensor del Pueblo);

c)    Valstybės kontrolė (Oficina Nacional de Auditoría);



d)    Specialiųjų tyrimų tarnyba (Servicio de Investigación Especial);

e)    Valstybės saugumo departamentas (Departamento de Seguridad Estatal);

f)    Konkurencijos taryba (Consejo de la Competencia);

g)    Lietuvos gyventojų genocido ir rezistencijos tyrimo centras (Centro de Investigación sobre el Genocidio y la Resistencia);

h)    Vertybinių popierių komisija (Comisión del Mercado de Valores de Lituania);

i)    Ryšių reguliavimo tarnyba (Autoridad Reguladora de las Comunicaciones);

j)    Nacionalinė sveikatos taryba (Consejo Nacional de Salud);

k)    Etninės kultūros globos taryba (Consejo para la Protección de la Cultura Étnica);

l)    Lygių galimybių kontrolieriaus tarnyba (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades);

m)    Valstybinė kultūros paveldo komisija (Comisión Nacional del Patrimonio Cultural);

n)    Vaiko teisių apsaugos kontrolieriaus įstaiga (Institución del Defensor de los Derechos de los Niños);

o)    Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (Comisión de Regulación Estatal de los Precios de los Recursos Energéticos);

p)    Valstybinė lietuvių kalbos komisija (Comisión Nacional de la Lengua Lituana);



q)    Vyriausioji rinkimų komisija (Comité Electoral Central);

r)    Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (Comisión Principal de Ética Oficial), y

s)    Žurnalistų etikos inspektoriaus tarnyba (Oficina del Inspector de Ética de los Periodistas);

3.    Vyriausybės kanceliarija (Oficina del Gobierno) y Vyriausybei atskaitingos institucijos (Instituciones dependientes del Gobierno):

a)    Ginklų fondas (Fondo de Armamento);

b)    Informacinės visuomenės plėtros komitetas (Comité de Desarrollo de la Sociedad de la Información);

c)    Kūno kultūros ir sporto departamentas (Departamento de Educación Física y Deporte);

d)    Lietuvos archyvų departamentas (Departamento Lituano de Archivos);

e)    Mokestinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Fiscales);

f)    Statistikos departamentas (Departamento de Estadística);

g)    Tautinių mažumų ir išeivijos departamentas (Departamento de las Minorías Nacionales y los Lituanos que Viven en el Extranjero);

h)    Valstybinė tabako ir alkoholio kontrolės tarnyba (Servicio Nacional de Control del Tabaco y el Alcohol);



i)    Viešųjų pirkimų tarnyba (Oficina de Contratación Pública);

j)    Valstybinė atominės energetikos saugos inspekcija (Inspección Estatal de Seguridad Nuclear);

k)    Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija (Inspección Nacional de Protección de Datos);

l)    Valstybinė lošimų priežiūros komisija (Comisión Estatal de Control de Juegos);

m)    Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba (Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria);

n)    Vyriausioji administracinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Administrativos);

o)    Draudimo priežiūros komisija (Comisión de Supervisión de Seguros);

p)    Lietuvos valstybinis mokslo ir studijų fondas (Fundación de Ciencia y Estudios de Lituania);

q)    Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional), y

r)    Lietuvos bankas (Banco de Lituania);

4.    Aplinkos ministerija (Ministerio de Medio Ambiente) e Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Medio Ambiente):

a)    Generalinė miškų urėdija (Dirección General de Bosques Estatales);



b)    Lietuvos geologijos tarnyba (Servicio Geológico de Lituania);

c)    Lietuvos hidrometeorologijos tarnyba (Servicio Hidrometereológico de Lituania);

d)    Lietuvos standartizacijos departamentas (Consejo Lituano de Normas);

e)    Nacionalinis akreditacijos biuras (Oficina Nacional de Acreditación Lituana);

f)    Valstybinė metrologijos tarnyba (Servicio de Metrología del Estado);

g)    Valstybinė saugomų teritorijų tarnyba (Servicio Estatal de Áreas Protegidas), y

h)    Valstybinė teritorijų planavimo ir statybos inspekcija (Inspección de Construcción y Planificación del Territorio del Estado);

5.    Finansų ministerija (Ministerio de Hacienda) e    Įstaigos prie Finansų ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Hacienda):

a)    Muitinės departamentas (Aduanas de Lituania);

b)    Valstybės dokumentų technologinės apsaugos tarnyba (Servicio de Seguridad Tecnológica de los Documentos Estatales);

c)    Valstybinė mokesčių inspekcija (Inspección Tributaria Estatal), y

d)    Finansų ministerijos mokymo centras (Centro de Formación del Ministerio de Hacienda);



6.    Krašto apsaugos ministerija (Ministerio de Defensa Nacional) e Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional):

a)    Antrasis operatyvinių tarnybų departamentas (Departamento de Segunda Investigación);

b)    Centralizuota finansų ir turto tarnyba (Servicio de la Propiedad y Financiación Centralizada);

c)    Karo prievolės administravimo tarnyba (Servicio de Gestión de la Matrícula Militar);

d)    Krašto apsaugos archyvas (Servicio de Archivos Nacionales de Defensa);

e)    Krizių valdymo centras (Centro de Gestión de Crisis);

f)    Mobilizacijos departamentas (Departamento de Movilización);

g)    Ryšių ir informacinių sistemų tarnyba (Servicio de Sistemas de Comunicación e Información);

h)    Infrastruktūros plėtros departamentas (Departamento de Desarrollo de Infraestructuras);

i)    Valstybinis pilietinio pasipriešinimo rengimo centras (Centro de la Resistencia Civil);

j)    Lietuvos kariuomenė (Fuerzas Armadas Lituanas), y

k)    Krašto apsaugos sistemos kariniai vienetai ir tarnybos (Unidades militares y servicios del Sistema Nacional de Defensa);



7.    Kultūros ministerija (Ministerio de Cultura) e Įstaigos prie Kultūros ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Cultura):

a)    Kultūros paveldo departamentas (Departamento de Patrimonio Cultural Lituano), y

b)    Valstybinė kalbos inspekcija (Comisión Lingüística del Estado);

8.    Socialinės apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) e Įstaigos prie Socialinės apsaugos ir darbo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social):

a)    Garantinio fondo administracija (Administración del Fondo de Garantía);

b)    Valstybės vaiko teisių apsaugos ir įvaikinimo tarnyba (Servicio Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia y la Adopción);

c)    Lietuvos darbo birža (Instituto Lituano de Empleo);

d)    Lietuvos darbo rinkos mokymo tarnyba (Autoridad de Formación para el Mercado de Trabajo de Lituania);

e)    Trišalės tarybos sekretoriatas (Secretaría del Consejo Tripartito);

f)    Socialinių paslaugų priežiūros departamentas (Departamento de Control de los Servicios Sociales);

g)    Darbo inspekcija (Inspección de Trabajo);



h)    Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Consejo del Fondo Estatal de Seguridad Social);

i)    Neįgalumo ir darbingumo nustatymo tarnyba (Servicio de Establecimiento de la Capacidad de Trabajo y la Discapacidad);

j)    Ginčų komisija (Comisión de Conflictos);

k)    Techninės pagalbos neįgaliesiems centras (Centro Estatal de Técnicas de Compensación para las Personas con Discapacidad), y

l)    Neįgaliųjų reikalų departamentas (Departamento de Asuntos de las Personas con Discapacidad);

9.    Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) e Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones):

a)    Lietuvos automobilių kelių direkcija (Administración Lituana de Carreteras);

b)    Valstybinė geležinkelio inspekcija (Inspección Estatal de Ferrocarriles);

c)    Valstybinė kelių transporto inspekcija (Inspección de Transporte por Carretera), y

d)    Pasienio kontrolės punktų direkcija (Dirección de los Puntos de Control en Frontera);

10.    Sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad) e Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Sanidad):

a)    Valstybinė akreditavimo sveikatos priežiūros veiklai tarnyba (Agencia Estatal de Acreditación Sanitaria);



b)    Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad);

c)    Valstybinė medicininio audito inspekcija (Inspección Estatal de Auditoría Médica);

d)    Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba (Agencia Estatal de Control de los Medicamentos);

e)    Valstybinė teismo psichiatrijos ir narkologijos tarnyba (Servicio Lituano de Narcología y Psiquiatría Forense);

f)    Valstybinė visuomenės sveikatos priežiūros tarnyba (Servicio Estatal de Sanidad Pública);

g)    Farmacijos departamentas (Departamento de Farmacia);

h)    Sveikatos apsaugos ministerijos Ekstremalių sveikatai situacijų centras (Centro de Emergencia de Salud del Ministerio de Sanidad);

i)    Lietuvos bioetikos komitetas (Comisión de Bioética de Lituania), y

j)    Radiacinės saugos centras (Centro de Protección contra la Radiación);

11.    Švietimo ir mokslo ministerija (Ministerio de Educación y Ciencia) and Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia):

a)    Nacionalinis egzaminų centras (Centro de Examen Nacional), y

b)    Studijų kokybės vertinimo centras (Centro de Evaluación de la Calidad en la Enseñanza Superior);



12.    Teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia) e Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Justicia):

a)    Kalėjimų departamentas (Departamento de Establecimientos Penitenciarios);

b)    Nacionalinė vartotojų teisių apsaugos taryba (Consejo Nacional de Protección de los Derechos de los Consumidores), y

c)    Europos teisės departamentas (Departamento de Derecho Europeo);

13.    Ūkio ministerija (Ministerio de Economía) e Įstaigos prie Ūkio ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Economía):

a)     Įmonių bankroto valdymo departamentas (Departamento de Gestión de Empresas en Quiebra);

b)    Valstybinė energetikos inspekcija (Inspección Estatal de Energía);

c)    Valstybinė ne maisto produktų inspekcija (Inspección Estatal de Productos No Alimenticios), y

d)    Valstybinis turizmo departamentas (Departamento Estatal de Turismo de Lituania);

14.    Užsienio reikalų ministerija (Ministerio de Asuntos Exteriores):

a)    Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų (Misiones diplomáticas y consulares, así como representaciones ante organizaciones internacionales);



15.    Vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior) e Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio del Interior):

a)    Asmens dokumentų išrašymo centras (Centro de Personalización de los Documentos de Identidad);

b)    Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba (Servicio de Investigación de Delitos Financieros);

c)    Gyventojų registro tarnyba (Servicio de Registro de Residentes);

d)    Policijos departamentas (Departamento de Policía);

e)    Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas (Departamento de Prevención de Incendios y Salvamento);

f)    Turto valdymo ir ūkio departamentas (Departamento de Economía y Gestión de la Propiedad);

g)    Vadovybės apsaugos departamentas (Departamento de Protección de Vips);

h)    Valstybės sienos apsaugos tarnyba (Departamento de Guardia de Fronteras del Estado);

i)    Valstybės tarnybos departamentas (Departamento de la Función Pública);

j)    Informatikos ir ryšių departamentas (Departamento de Tecnología de la Información y Comunicaciones);

k)    Migracijos departamentas (Departamento de Migración);

l)    Sveikatos priežiūros tarnyba (Departamento de Asistencia Sanitaria), y



m)    Bendrasis pagalbos centras (Centro de Respuesta de Emergencia);

16.    Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura) e Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura):

a)    Nacionalinė mokėjimo agentūra (Agencia Nacional de Pagos);

b)    Nacionalinė žemės tarnyba (Servicio Nacional de Tierras);

c)    Valstybinė augalų apsaugos tarnyba (Servicio Estatal de Protección Fitosanitaria);

d)    Valstybinė gyvulių veislininkystės priežiūros tarnyba (Servicio Estatal de Supervisión de la Cría de Animales);

e)    Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba (Servicio Estatal de Semillas y Cereales), y

f)    Žuvininkystės departamentas (Departamento de Pesca);

17.    Teismai (Tribunales):

a)    Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania);

b)    Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania);

c)    Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo Administrativo de Lituania);

d)    Apygardų teismai (Tribunales de condado);



e)    Apygardų administraciniai teismai (Tribunales administrativos de condado);

f)    Apylinkių teismai (Tribunales de distrito);

g)    Nacionalinė teismų administracija (Administración Nacional de los Tribunales), y

h)    Generalinė prokuratūra (Oficina del Fiscal);

LUXEMBURGO

1.    Ministère des Affaires Étrangères et de l’Immigration: Direction de la Défense (Armée);

2.    Ministère de l’Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l'Agriculture;

3.    Ministère de l’Éducation nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique;

4.    Ministère de l’Environnement: Administration de l'Environnement;

5.    Ministère de la Famille et de l’Intégration: Maisons de retraite;

6.    Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'État — Centre des Technologies de l'informatique de l'État;

7.    Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg — Inspection générale de Police;



8.    Ministère de la Justice: Établissements Pénitentiaires;

9.    Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique, y

10.    Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées.

HUNGRÍA

1.    Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministerio de Recursos Nacionales);

2.    Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural);

3.    Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Nacional);

4.    Honvédelmi Minisztérium (Ministerio de Defensa);

5.    Közigazgatási és Igazságügyi Minisztérium (Ministerio de Administración Pública y Justicia);

6.    Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministerio de Economía Nacional);

7.    Külügyminisztérium (Ministerio de Asuntos Exteriores);

8.    Miniszterelnöki Hivatal (Ministerio de la Presidencia);

9.    Belügyminisztérium (Ministerio del Interior), y

10.    Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Dirección de Servicios Centrales).



MALTA

1.    Uffiċċju tal-Prim Ministru (Gabinete del Primer Ministro);

2.    Ministeru għall-Familja u Solidarjeta' Soċjali (Ministerio de Familia y Solidaridad Social);

3.    Ministeru ta' l-Edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo);

4.    Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Hacienda);

5.    Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infraestructura);

6.    Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura);

7.    Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia e Interior);

8.    Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente);

9.    Ministeru għal Għawdex (Ministerio para el Gozo);

10.    Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita' (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria);

11.    Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores);



12.    Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnología de la Información);

13.    Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministerio de Competitividad y Comunicaciones);

14.    Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministerio de Desarrollo Urbano y Carreteras);

15.    L-Uffiċċju tal-President (Gabinete del Presidente), y

16.    Uffiċċju ta 'l-iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes).

PAÍSES BAJOS

1.    Ministerie van Algemene Zaken (Ministerio de Asuntos Generales):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Bureau van de Wetenschappelijke Raad voor het Regeringsbeleid (Consejo Consultivo sobre Política del Gobierno), y

c)    Rijksvoorlichtingsdienst (Servicio de Información del Gobierno de los Países Bajos);

2.    Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties (Ministerio del Interior):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);



b)    Centrale Archiefselectiedienst (CAS) (Servicio Central de Selección de Archivos);

c)    Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst (AIVD) (Servicio General de Información y Seguridad);

d)    Agentschap Basisadministratie Persoonsgegevens en Reisdocumenten (BPR) (Agencia de Registros Personales y Documentos de Viaje), y

e)    Agentschap Korps Landelijke Politiediensten (Agencia de Servicios de la Policía Nacional);

3.    Ministerie van Buitenlandse Zaken (Ministerio de Asuntos Exteriores):

a)    Directoraat-generaal Regiobeleid en Consulaire Zaken (DGRC) (Dirección General de Política Regional y Asuntos Consulares);

b)    Directoraat-generaal Politieke Zaken (DGPZ) (Dirección General de Asuntos Políticos);

c)    Directoraat-generaal Internationale Samenwerking (DGIS) (Dirección General de Cooperación Internacional);

d)    Directoraat-generaal Europese Samenwerking (DGES) (Dirección General de Cooperación Europea);

e)    Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden (CBI) (Centro para el Fomento de las Importaciones procedentes de Países en Desarrollo);

f)    Centrale diensten ressorterend onder S/PlvS (Servicios de apoyo dependientes de la Secretaría General y de la Vicesecretaría General), y



g)    Buitenlandse Posten (ieder afzonderlijk) (las distintas misiones extranjeras);

4.    Ministerie van Defensie (Ministerio de Defensa):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Commando Diensten Centra (CDC) (Comando de Apoyo);

c)    Defensie Telematica Organisatie (DTO) (Organización Telemática de Defensa);

d)    Centrale directie van de Defensie Vastgoed Dienst (Dirección Central del Servicio Inmobiliario de Defensa);

e)    De afzonderlijke regionale directies van de Defensie Vastgoed Dienst (Direcciones Regionales del Servicio inmobiliario de Defensa);

f)    Defensie Materieel Organisatie (DMO) (Organización de Material de Defensa);

g)    Landelijk Bevoorradingsbedrijf van de Defensie Materieel Organisatie (Agencia de Abastecimiento Nacional de la Organización de Material de Defensa);

h)    Logistiek Centrum van de Defensie Materieel Organisatie (Centro de Logística de la Organización de Material de Defensa);

i)    Marinebedrijf van de Defensie Materieel Organisatie (Centro de Mantenimiento de la Organización de Material de Defensa), y

j)    Defensie Pijpleiding Organisatie (DPO) (Organización de Canalización de Defensa);



5.    Ministerie van Economische Zaken (Ministerio de Asuntos Económicos):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Centraal Planbureau (CPB) (Oficina para el Análisis de la Política Económica de los Países Bajos);

c)    Bureau voor de Industriële Eigendom (BIE) (Oficina de la Propiedad Industrial);

d)    SenterNovem (SenterNovem: Agencia para la Innovación Sostenible);

e)    Staatstoezicht op de Mijnen (SodM) (Supervisión Estatal de Minas);

f)    Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa) (Autoridad de Competencia de los Países Bajos);

g)    Economische Voorlichtingsdienst (EVD) (Agencia de Comercio Exterior de los Países Bajos);

h)    Agentschap Telecom (Agencia de Radiocomunicaciones);

i)    Kenniscentrum Professioneel & Innovatief Aanbesteden, Netwerk voor Overheidsopdrachtgevers (PIANOo) (Contratación Pública Profesional e Innovadora, Red de Poderes Adjudicadores), y

j)    Octrooicentrum Nederland (Oficina de Patentes de los Países Bajos);

6.    Ministerie van Financiën (Ministerio de Hacienda):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);



b)    Belastingdienst Automatiseringscentrum (Centro Informático Fiscal y Aduanero);

c)    Belastingdienst (Administración Tributaria y Aduanera);

d)    De afzonderlijke Directies der Rijksbelastingen (las distintas divisiones de la Administración Fiscal y de Aduanas en los Países Bajos);

e)    Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst (incl. Economische Controle dienst [ECD]) (Servicio de Información e Investigación Fiscal, incluido el Servicio de Investigación Económica);

f)    Belastingdienst Opleidingen (Centro de Formación en Impuestos y Aduanas), y

g)    Dienst der Domeinen (Servicio de la Propiedad Estatal);

7.    Ministerie van Justitie (Ministerio de Justicia):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Dienst Justitiële Inrichtingen (Agencia de Centros Penitenciarios);

c)    Raad voor de Kinderbescherming (Agencia de Protección y Cuidado de Menores);

d)    Centraal Justitie Incasso Bureau (Agencia Central de Recaudación de Multas);

e)    Openbaar Ministerie (Fiscalía);



f)    Immigratie en Naturalisatiedienst (Servicio de Inmigración y Naturalización), y

g)    Nederlands Forensisch Instituut (Instituto Forense de los Países Bajos);

8.    Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Dienst Regelingen (DR) (Servicio Nacional para la Aplicación de la Reglamentación [Agencia]);

c)    Agentschap Plantenziektenkundige Dienst (PD) (Servicio de Protección de las Plantas [Agencia]);

d)    Algemene Inspectiedienst (AID) (Servicio de Inspección General);

e)    Dienst Landelijk Gebied (DLG) (Servicio de la Administración para el Desarrollo Rural Sostenible), y

f)    Voedsel en Waren Autoriteit (VWA) (Autoridad de Seguridad de los Alimentos y los Productos de Consumo);

9.    Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen (Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Inspectie van het Onderwijs (Inspección de Educación);



c)    Erfgoedinspectie (Inspección del Patrimonio);

d)    Centrale Financiën Instellingen (Agencia Central de Financiación de las Instituciones);

e)    Nationaal Archief (Archivo Nacional);

f)    Adviesraad voor Wetenschaps- en Technologiebeleid (Consejo Consultivo para las Políticas en materia de Ciencia y Tecnología);

g)    Onderwijsraad (Consejo de Educación), y

h)    Raad voor Cultuur (Consejo de Cultura);

10.    Ministerie van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Inspectie Werk en Inkomen (Inspección de Trabajo e Ingresos), y

c)    Agentschap SZW (Agencia SZW);

11.    Ministerie van Verkeer en Waterstaat (Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión del Agua):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);



b)    Directoraat-Generaal Transport en Luchtvaart (Dirección General de Transportes y Aviación Civil);

c)    Directoraat-generaal Personenvervoer (Dirección General de Transporte de Viajeros);

d)    Directoraat-generaal Water (Dirección General de Asuntos Hídricos);

e)    Centrale diensten (Servicios Centrales);

f)    Shared services Organisatie Verkeer en Watersaat (Organización de Servicios Compartidos para el Transporte y la Gestión del Agua);

g)    Koninklijke Nederlandse Meteorologisch Instituut KNMI (Real Instituto Meteorológico de los Países Bajos);

h)    Rijkswaterstaat, Bestuur (Consejo de Obras Públicas y Gestión del Agua);

i)    De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (Servicios regionales de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua);

j)    De afzonderlijke specialistische diensten van Rijkswaterstaat (Servicios especializados de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua);

k)    Adviesdienst Geo-Informatie en ICT (Consejo Consultivo de Información Geográfica y TIC);

l)    Adviesdienst Verkeer en Vervoer (AVV) (Consejo Consultivo para el Tráfico y el Transporte);



m)    Bouwdienst (Servicio para la Construcción);

n)    Rijksinstituut voor Kust en Zee (RIKZ) (Instituto Nacional para la Gestión Costera y Marina);

o)    Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling (RIZA) (Instituto Nacional para la Gestión del Agua dulce y Tratamiento del Agua);

p)    Toezichthouder Beheer Eenheid Lucht (Unidad de Gestión «Aire»);

q)    Toezichthouder Beheer Eenheid Water (Unidad de Gestión «Agua»), y

r)    Toezichthouder Beheer Eenheid Land (Unidad de Gestión «Tierra»);

12.    Ministerie van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministerio de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Directoraat-generaal Wonen, Wijken en Integratie (Dirección General de Vivienda, Comunidades e Integración);

c)    Directoraat-generaal Ruimte (Dirección General de Ordenación Territorial);

d)    Directoraat-general Milieubeheer (Dirección General de Protección del Medio Ambiente);

e)    Rijksgebouwendienst (Agencia de Edificios de la Administración), y



f)    VROM Inspectie (Inspección);

13.    Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes):

a)    Bestuursdepartement (Departamentos de Políticas Centrales y de Personal);

b)    Inspectie Gezondheidsbescherming, Waren en Veterinaire Zaken (Inspección de Protección Sanitaria y Sanidad Veterinaria);

c)    Inspectie Gezondheidszorg (Inspección de Asistencia Sanitaria);

d)    Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming (Inspección de Asistencia y Protección de la Juventud);

e)    Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieu (RIVM) (Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente);

f)    Sociaal en Cultureel Planbureau (Oficina de Planificación Social y Cultural), y

g)    Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (Agencia del Consejo de Evaluación de Medicamentos);

14.    Tweede Kamer der Staten-Generaal (Segunda Cámara de los Estados Generales);

15.    Eerste Kamer der Staten-Generaal (Primera Cámara de los Estados Generales);

16.    Raad van State (Consejo de Estado);



17.    Algemene Rekenkamer (Tribunal de Justicia de los Países Bajos);

18.    Nationale Ombudsman (Defensor del Pueblo);

19.    Kanselarij der Nederlandse Orden (Cancillería de la Orden de los Países Bajos);

20.    Kabinet der Koningin (Gabinete de la Reina), y

21.    Raad voor de Rechtspraak en de Rechtbanken (Consejo de Gestión y Asesoramiento Judicial y Tribunales de Justicia);

AUSTRIA

1.    Entidades contempladas en la actualidad:

a)    Bundeskanzleramt (Cancillería Federal);

b)    Bundesministerium für europäische und internationale Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales);

c)    Bundesministerium für Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda);

d)    Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad);

e)    Bundesministerium für Inneres (Ministerio Federal del Interior);

f)    Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia);



g)    Bundesministerium für Landesverteidigung und Sport (Ministerio Federal de Defensa y Deporte);

h)    Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura y Bosques, Medio Ambiente y Gestión del Agua);

i)    Bundesministerium für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores);

j)    Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur (Ministerio Federal de Educación, Arte y Cultura);

k)    Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie (Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología);

l)    Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend (Ministerio Federal de Economía, Familia y Juventud);

m)    Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación);

n)    Bundesamt für Eich- und Vermessungswesen (Oficina Federal de Calibración y Medición);

o)    Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H (Centro Austríaco de Investigación y Ensayo Arsenal S. L.);



p)    Bundesanstalt für Verkehr (Instituto Federal de Tráfico);

q)    Bundesbeschaffung G.m.b.H (Contratación Federal S. L.), y

r)    Bundesrechenzentrum G.m.b.H (Centro Federal de Tratamiento de Datos S. L.), y

2.    Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

POLONIA

1.    Kancelaria Prezydenta RP (Gabinete del Presidente);

2.    Kancelaria Sejmu RP (Cancillería del Parlamento);

3.    Kancelaria Senatu RP (Cancillería del Senado);

4.    Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Cancillería del Primer Ministro);

5.    Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo);

6.    Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo Administrativo);

7.    Trybunat Konstytucyjny (Tribunal Constitucional);

8.    Najwyższa Izba Kontroli (Cámara Suprema de Control);



9.    Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Oficina del Defensor de los Derechos Humanos);

10.    Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Oficina del Defensor de los Derechos de los Niños);

11.    Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Política Social);

12.    Ministerstwo Finansów (Ministerio de Hacienda);

13.    Ministerstwo Gospodarki (Ministerio de Economía);

14.    Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministerio de Desarrollo Regional);

15.    Ministerstwo Kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional);

16.    Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación Nacional);

17.    Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministerio de Defensa Nacional);

18.    Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural);

19.    Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministerio del Tesoro Público);

20.    Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministerio de Justicia);



21.    Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki Morskiej (Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima);

22.    Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministerio de Ciencia y Educación Superior);

23.    Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente);

24.    Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministerio del Interior);

25.    Ministrestwo Administracji i Cyfryzacji (Ministerio de Administración y Digitalización);

26.    Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministerio de Asuntos Exteriores);

27.    Ministerstwo Zdrowia (Ministerio de Sanidad);

28.    Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministerio de Deportes y Turismo);

29.    Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia);

30.    Urząd Regulacji Energetyki (Autoridad Reguladora de la Energía de Polonia);

31.    Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Oficina de Antiguos Combatientes y Víctimas de la Represión);

32.    Urząd Transportu Kolejowego (Oficina de Transporte Ferroviario);

33.    Urząd do Spraw Cudzoziemców (Oficina de Extranjería);



34.    Urząd Zamówień Publicznych (Oficina de Contratación Pública);

35.    Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores);

36.    Urząd Lotnictwa Cywilnego (Servicio de Aviación Civil);

37.    Urząd Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas);

38.    Wyższy Urząd Górniczy (Autoridad Minera Estatal);

39.    Główny Urząd Miar (Oficina Principal de Medidas);

40.    Główny Urząd Geodezji i Kartografii (Oficina Principal de Geodesia y Cartografía);

41.    Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (Oficina General de Control de la Construcción);

42.    Główny Urząd Statystyczny (Oficina Estadística Principal);

43.    Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (Consejo Nacional de Radio y Televisión);

44.    Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General de la Protección de Datos Personales);

45.    Państwowa Komisja Wyborcza (Comisión Electoral Estatal);

46.    Państwowa Inspekcja Pracy (Inspección Nacional de Trabajo);



47.    Rządowe Centrum Legislacji (Centro de Legislación del Gobierno);

48.    Narodowy Fundusz Zdrowia (Fondo Nacional de Salud);

49.    Polska Akademia Nauk (Academia Polaca de Ciencias);

50.    Polskie Centrum Akredytacji (Centro Polaco de Acreditación);

51.    Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Centro de Ensayos y Certificación de Polonia);

52.    Polski Komitet Normalizacyjny (Comité de Normalización de Polonia);

53.    Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social);

54.    Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia);

55.    Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Oficina Central de Archivos del Estado);

56.    Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Fondo del Seguro Social Agrícola);

57.    Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (Dirección General de Carreteras y Autopistas Nacionales);

58.    Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (Servicio Principal de Inspección para la Protección de Plantas y Semillas);

59.    Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (Sede Nacional del Estado del Servicio de Incendios);



60.    Komenda Główna Policji (Policía Nacional Polaca);

61.    Komenda Główna Straży Granicznej (Mando Principal de la Guardia Fronteriza);

62.    Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (Servicio Principal de Inspección de la Calidad Comercial de los Productos Agroalimentarios);

63.    Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (Servicio Principal de Inspección de la Protección del Medio Ambiente);

64.    Główny Inspektorat Transportu Drogowego (Servicio Principal de Inspección del Transporte por Carretera);

65.    Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Servicio Principal de Inspección Farmacéutica);

66.    Główny Inspektorat Sanitarny (Inspección Sanitaria Principal);

67.    Główny Inspektorat Weterynarii (Servicio Principal de Inspección Veterinaria);

68.    Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Agencia de Seguridad Interior);

69.    Agencja Wywiadu (Agencia de Inteligencia Exterior);

70.    Agencja Mienia Wojskowego (Agencia de Propiedad Militar);

71.    Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de Reestructuración y Modernización de la Agricultura);

72.    Agencja Rynku Rolnego (Agencia del Mercado Agrícola);



73.    Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola);

74.    Państwowa Agencja Atomistyki (Organismo Nacional de la Energía Atómica);

75.    Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia);

76.    Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo Nacional para la Protección del Medio Ambiente y la Gestión de los Recursos Hídricos);

77.    Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad), y

78.    Instytut Pamięci Narodowej - Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (Instituto de la Memoria Nacional, Comisión de Persecución de Crímenes contra la Nación Polaca);

PORTUGAL

1.    Presidência do Conselho de Ministros (Presidencia del Consejo de Ministros);

2.    Ministério das Finanças (Ministerio de Hacienda);

3.    Ministério da Defesa Nacional (Ministerio de Defensa);

4.    Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministerio de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas);



5.    Ministério da Administração Interna (Ministerio del Interior);

6.    Ministério da Justiça (Ministerio de Justicia);

7.    Ministério da Economia (Ministerio de Economía);

8.    Ministério da Agricultura, Desenvolvimento Rural e Pescas (Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca);

9.    Ministério da Educação (Ministerio de Educación);

10.    Ministério da Ciência e do Ensino Superior (Ministerio de Ciencia y Educación Universitaria);

11.    Ministério da Cultura (Ministerio de Cultura);

12.    Ministério da Saúde (Ministerio de Salud);

13.    Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social);

14.    Ministério das Obras Públicas, Transportes e Habitação (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda);

15.    Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministerio de Ciudades, Ordenación Territorial y Medio Ambiente);

16.    Ministério para a Qualificação e o Emprego (Ministerio de Cualificación y Empleo);



17.    Presidença da Republica (Presidencia de la República);

18.    Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional);

19.    Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas), y

20.    Provedoria de Justiça (Defensor del Pueblo);

RUMANÍA

1.    Administraţia Prezidenţială (Administración Presidencial);

2.    Senatul României (Senado Rumano);

3.    Camera Deputaţilor (Cámara de los Diputados);

4.    Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo);

5.    Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional);

6.    Consiliul Legislativ (Consejo Legislativo);

7.    Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas);

8.    Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura);

9.    Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo);



10.    Secretariatul General al Guvernului (Secretaría General del Gobierno);

11.    Cancelaria primului ministru (Cancillería del Primer Ministro);

12.    Ministerul Afacerilor Externe (Ministerio de Asuntos Exteriores);

13.    Ministerul Economiei şi Finanţelor (Ministerio de Economía y Hacienda);

14.    Ministerul Justiţiei (Ministerio de Justicia);

15.    Ministerul Apărării (Ministerio de Defensa);

16.    Ministerul Internelor şi Reformei Administrative (Ministerio del Interior y de la Reforma Administrativa);

17.    Ministerul Muncii, Familiei şi Egalităţii de Sanse (Ministerio de Trabajo y de Igualdad de Oportunidades);

18.    Ministerul pentru Intreprinderi Mici şi Mijlocii, Comerţ, Turism şi Profesii Liberale (Ministerio de las Pequeñas y Medianas Empresas, Comercio, Turismo y Profesiones Liberales);

19.    Ministerul Agriculturii şi Dezvoltării Rurale (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural);

20.    Ministerul Transporturilor (Ministerio de Transporte);

21.    Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice şi Locuinţei (Ministerio de Desarrollo, Obras Públicas y Vivienda);



22.    Ministerul Educaţiei Cercetării şi Tineretului (Ministerio de Educación, Investigación y Juventud);

23.    Ministerul Sănătăţii Publice (Ministerio de Salud Pública);

24.    Ministerul Culturii şi Cultelor (Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos);

25.    Ministerul Comunicaţiilor şi Tehnologiei Informaţiei (Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información);

26.    Ministerul Mediului şi Dezvoltării Durabile (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible);

27.    Serviciul Român de Informaţii (Servicio de Inteligencia Rumano);

28.    Serviciul Român de Informaţii Externe (Servicio Rumano de Información Exterior);

29.    Serviciul de Protecţie şi Pază (Servicio de Protección y Vigilancia);

30.    Serviciul de Telecomunicaţii Speciale (Servicio de Telecomunicaciones Especiales);

31.    Consiliul Naţional al Audiovizualului (Consejo Nacional Audiovisual);

32.    Direcţia Naţională Anticorupţie (Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción);

33.    Inspectoratul General de Poliţie (Inspección General de Policía);

34.    Autoritatea Naţională pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice (Autoridad Nacional de Reglamentación y Supervisión de la Contratación Pública);



35.    Autoritatea Naţională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilităţi Publice (ANRSC) (Autoridad Nacional de Regulación de los Servicios Públicos Comunitarios);

36.    Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor (Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria);

37.    Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor (Autoridad Nacional de Protección de los Consumidores);

38.    Autoritatea Navală Română (Autoridad Naval Rumana);

39.    Autoritatea Feroviară Română (Autoridad Ferroviaria Rumana);

40.    Autoritatea Rutieră Română (Autoridad de Carreteras Rumana);

41.    Autoritatea Naţională pentru Protecţia Drepturilor Copilului-şi Adopţie (Autoridad Nacional de Protección de los Derechos de los Niños y Adopción);

42.    Autoritatea Naţională pentru Persoanele cu Handicap (Autoridad Nacional para las Personas con Discapacidad);

43.    Autoritatea Naţională pentru Tineret (Autoridad Nacional de la Juventud);

44.    Autoritatea Naţională pentru Cercetare Stiinţifica (Autoridad Nacional de Investigación Científica);

45.    Autoritatea Naţională pentru Comunicaţii (Autoridad Nacional de Comunicaciones);



46.    Autoritatea Naţională pentru Serviciile Societăţii Informaţionale (Autoridad Nacional de Servicios de la Sociedad de la Información);

47.    Autoritatea Electorală Permanente (Autoridad Electoral Permanente);

48.    Agenţia pentru Strategii Guvernamentale (Agencia para las Estrategias Gubernamentales);

49.    Agenţia Naţională a Medicamentului (Agencia Nacional de Medicamentos);

50.    Agenţia Naţională pentru Sport (Agencia Nacional de Deportes);

51.    Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo);

52.    Agenţia Naţională de Reglementare în Domeniul Energiei (Autoridad Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica);

53.    Agenţia Română pentru Conservarea Energiei (Agencia Rumana para la Conservación de la Energía);

54.    Agenţia Naţională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional de Recursos Minerales);

55.    Agenţia Română pentru Investiţii Străine (Agencia Rumana de Inversión Extranjera);

56.    Agenţia Naţională a Funcţionarilor Publici (Agencia Nacional de Funcionarios Públicos), y

57.    Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de Administración Fiscal);



ESLOVENIA

1.    Predsednik Republike Slovenije (Presidente de la República de Eslovenia);

2.    Državni zbor (Asamblea Nacional);

3.    Državni svet (Consejo Nacional);

4.    Varuh človekovih pravic (Defensor del Pueblo);

5.    Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional);

6.    Računsko sodišče (Tribunal de Cuentas);

7.    Državna revizijska komisja (Comisión Nacional de Revisión);

8.    Slovenska akademija znanosti in umetnosti (Academia Eslovena de las Ciencias y las Artes);

9.    Vladne službe (Servicios Gubernamentales);

10.    Ministrstvo za finance (Ministerio de Hacienda);

11.    Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior);

12.    Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministerio de Asuntos Exteriores);

13.    Ministrstvo za obrambo (Ministerio de Defensa);



14.    Ministrstvo za pravosodje (Ministerio de Justicia);

15.    Ministrstvo za gospodarstvo (Ministerio de Economía);

16.    Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación);

17.    Ministrstvo za promet (Ministerio de Transporte);

18.    Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Energía);

19.    Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales);

20.    Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad);

21.    Ministrstvo za visoko šolstvo, znanost in tehnogijo (Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia y Tecnología);

22.    Ministrstvo za kulturo (Ministerio de Cultura);

23.    Ministerstvo za javno upravo (Ministerio de Administración Pública);

24.    Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia);

25.    Višja sodišča (Tribunales superiores);



26.    Okrožna sodišča (Tribunales de distrito);

27.    Okrajna sodišča (Tribunales de condado);

28.    Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (Fiscal General de la República de Eslovenia);

29.    Okrožna državna tožilstva (fiscales de distrito);

30.    Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Abogado Social de la República de Eslovenia);

31.    Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (Abogado Nacional de la República de Eslovenia);

32.    Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia);

33.    Senat za prekrške Republike Slovenije (Senado de Infracciones Menores de la República de Eslovenia);

34.    Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Tribunal Superior Laboral y de lo Social);

35.    Delovna in sodišča (Tribunales laborales), y

36.    Upravne note (unidades administrativas locales);



ESLOVAQUIA

Ministerios y otras autoridades de la administración pública central definidos en la Ley n.º 575/2001 Rec. sobre la estructura de las actividades del Gobierno y de las autoridades de la Administración central del Estado:

1.    Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministerio de Economía de la República Eslovaca);

2.    Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca);

3.    Ministerstvo dopravy, výstavby a regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministerio de Transportes, Construcción y Desarrollo Regional de la República Eslovaca);

4.    Ministerstvo pôdohospodárstva a rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca);

5.    Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca);

6.    Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministerio de Defensa de la República Eslovaca);

7.    Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca);

8.    Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca);

9.    Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca);



10.    Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca);

11.    Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca);

12.    Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministerio de Cultura de la República Eslovaca);

13.    Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca);

14.    Úrad vlády Slovenskej republiky (Oficina del Gobierno de la República Eslovaca);

15.    Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca);

16.    Štatistický úrad Slovenskej republiky (Oficina de Estadística de la República Eslovaca);

17.    Úrad geodézie, kartografie a katastra Slovenskej republiky (Oficina de Topografía, Cartografía y Catastro de la República Eslovaca);

18.    Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo Slovenskej republiky (Oficina Eslovaca de Normalización, Metrología y Ensayos);

19.    Úrad pre verejné obstarávanie (Oficina de Contratación Pública);

20.    Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Oficina de la Propiedad Industrial de la República Eslovaca);



21.    Národný bezpečnostný úrad (Autoridad Nacional de Seguridad);

22.    Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (Oficina del Presidente de la República Eslovaca);

23.    Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca);

24.    Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca);

25.    Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca);

26.    Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Ministerio Fiscal de la República Eslovaca);

27.    Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Superior de Auditoría de la República Eslovaca);

28.    Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca);

29.    Poštový úrad (Oficina de Regulación Postal);

30.    Úrad na ochranu osobných údajov (Oficina para la Protección de Datos Personales);

31.    Kancelária verejného ochrancu práv (Oficina del Defensor del Pueblo), y

32.    Úrad pre finančný trh (Oficina del Mercado Financiero);



FINLANDIA

1.    Oikeuskanslerinvirasto – Justitiekanslersämbetet (Oficina del Procurador General de Justicia);

2.    Liikenne- ja Viestintäministeriö – Kommunikationsministeriet (Ministerio de Transporte y Comunicaciones):

a)    Viestintävirasto – Kommunikationsverket (Autoridad Finlandesa de Regulación de las Comunicaciones);

3.    Maa- ja Metsätalousministeriö – Jord- Och Skogsbruksministeriet (Ministerio de Agricultura y Silvicultura):

a)    Elintarviketurvallisuusvirasto – Livsmedelssäkerhetsverket (Autoridad Finlandesa de Seguridad Alimentaria), y

b)    Maanmittauslaitos – Lantmäteriverket (Instituto Nacional de Agrimensura de Finlandia);

4.    Oikeusministeriö – Justitieministeriet (Ministerio de Justicia):

a)    Tietosuojavaltuutetun toimisto – Dataombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de la Protección de Datos);

b)    Tuomioistuimet – Domstolar (Tribunales de justicia);

c)    Korkein oikeus – Högsta domstolen (Tribunal Supremo);



d)    Korkein hallinto-oikeus – Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo Administrativo);

e)    Hovioikeudet – hovrätter (Tribunales de apelación);

f)    Käräjäoikeudet – tingsrätter (Tribunales de distrito);

g)    Hallinto-oikeudet – förvaltningsdomstolar (Tribunales administrativos);

h)    Markkinaoikeus – Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil);

i)    Työtuomioistuin – Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral);

j)    Vakuutusoikeus – Försäkringsdomstolen (Tribunal de Seguros);

k)    Kuluttajariitalautakunta – Konsumenttvistenämnden (Oficina de Reclamaciones de los Consumidores), y

l)    Vankeinhoitolaitos – Fångvårdsväsendet (Servicio Penitenciario);

5.    Opetusministeriö – Undervisningsministeriet (Ministerio de Educación):

a)    Opetushallitus – Utbildningsstyrelsen (Consejo Nacional de Educación), y

b)    Valtion elokuvatarkastamo – Statens filmgranskningsbyrå (Consejo de la Clasificación Cinematográfica de Finlandia);



6.    Puolustusministeriö – Försvarsministeriet (Ministerio de Defensa):

a)    Puolustusvoimat – Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Finlandesas);

7.    Sisäasiainministeriö – Inrikesministeriet (Ministerio del Interior):

a)    Keskusrikospoliisi – Centralkriminalpolisen (Policía Criminal Central);

b)    Liikkuva poliisi – Rörliga polisen (Policía Nacional de Tráfico);

c)    Rajavartiolaitos – Gränsbevakningsväsendet (Guardia de Fronteras), y

d)    Valtion turvapaikanhakijoiden vastaanottokeskukset – Statliga förläggningar för asylsökande (centros de acogida para solicitantes de asilo);

8.    Sosiaali- Ja Terveysministeriö – Social- Och Hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad):

a)    Työttömyysturvalautakunta – Besvärsnämnden för utkomstskyddsärenden (Consejo de Apelación de Desempleo);

b)    Sosiaaliturvan muutoksenhakulautakunta – Besvärsnämnden för socialtrygghet (Tribunal de Apelación);

c)    Lääkelaitos – Läkemedelsverket (Agencia Nacional de Medicamentos);



d)    Terveydenhuollon oikeusturvakeskus – Rättsskyddscentralen för hälsovården (Autoridad Nacional de Asuntos Medicolegales), y

e)    Säteilyturvakeskus – Strålsäkerhetscentralen (Centro Finlandés de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear);

9.    Työ- Ja Elinkeinoministeriö – Arbets- Och Näringsministeriet (Ministerio de Empleo y Economía):

a)    Kuluttajavirasto – Konsumentverket (Agencia Finlandesa de Protección de los Consumidores);

b)    Kilpailuvirasto – Konkurrensverket (Autoridad Finlandesa de Competencia);

c)    Patentti- ja rekisterihallitus – Patent- och registerstyrelsen (Consejo Nacional de Patentes y Registro);

d)    Valtakunnansovittelijain toimisto – Riksförlikningsmännens byrå (Oficina Nacional de Mediación), y

e)    Työneuvosto – Arbetsrådet (Consejo de Trabajo);

10.    Ulkoasiainministeriö – utrikesministeriet (Ministerio de Asuntos Exteriores);

11.    Valtioneuvoston kanslia – statsrådets kansli (Oficina del Primer Ministro);



12.    Valtiovarainministeriö – finansministeriet (Ministerio de Hacienda):

a)    Valtiokonttori – Statskontoret (Tesoro Público);

b)    Verohallinto – Skatteförvaltningen (Administración Fiscal);

c)    Tullilaitos – Tullverket (Aduanas), y

d)    Väestörekisterikeskus – Befolkningsregistercentralen (Centro de Registro de la Población);

13.    Ympäristöministeriö – Miljöministeriet (Ministerio de Medio Ambiente):

a)    Suomen ympäristökeskus — Finlands miljöcentral (Instituto Finlandés de Medioambiente), y

14.    Valtiontalouden Tarkastusvirasto – Statens Revisionsverk (Oficina Nacional de Auditoría);

SUECIA

1.    Akademien för de fria konsterna (Real Academia de Bellas Artes);

2.    Allmänna reklamationsnämnden (Consejo Nacional de Reclamaciones de los Consumidores);

3.    Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral);

4.    Arbetsförmedlingen (Servicios de Empleo de Suecia);

5.    Arbetsgivarverk, statens (Agencia Nacional de Empleadores Estatales);



6.    Arbetslivsinstitutet (Instituto Nacional para la Vida Laboral);

7.    Arbetsmiljöverket (Autoridad Sueca del Entorno Laboral);

8.    Arkitekturmuseet (Museo de Arquitectura);

9.    Ljud och bildarkiv, statens (Archivo Nacional de Sonido e Imágenes en Movimiento Grabados);

10.    Barnombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Infancia);

11.    Beredning för utvärdering av medicinsk metodik, statens (Consejo Sueco de Evaluación Tecnológica en la Asistencia Sanitaria);

12.    Kungliga Biblioteket (Biblioteca Real);

13.    Biografbyrå, statens (Consejo Nacional de Censura Cinematográfica);

14.    Biografiskt lexikon, svenskt (Diccionario de Biografía Sueca);

15.    Bokföringsnämnden (Consejo Sueco de Normas de Contabilidad);

16.    Bolagsverket (Registro Mercantil);

17.    Bostadskreditnämnd, statens (BKN) (Consejo Nacional de Garantías Crediticias para la Vivienda);

18.    Boverket (Consejo Nacional para la Vivienda);



19.    Brottsförebyggande rådet (Consejo Nacional para la Prevención de la Delincuencia);

20.    Brottsoffermyndigheten (Autoridad de Apoyo e Indemnización a las Víctimas de Delitos);

21.    Centrala studiestödsnämnden (Consejo Nacional de Ayuda a los Estudiantes);

22.    Datainspektionen (Consejo de Inspección de Datos);

23.    Departementen (Ministerios [Departamentos gubernamentales]);

24.    Domstolsverket (Administración de Tribunales Nacionales);

25.    Elsäkerhetsverket (Consejo Nacional de Seguridad Eléctrica);

26.    Exportkreditnämnden (Consejo de Garantía de Créditos a la Exportación);

27.    Finansinspektionen (Autoridad de Supervisión Financiera);

28.    Fiskeriverket (Consejo Nacional de Pesca);

29.    Folkhälsoinstitut, statens (Instituto Nacional de Salud Pública);

30.    Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas (Consejo Sueco de Investigación para el Medio Ambiente);

31.    Fortifikationsverket (Administración Nacional de Fortificaciones);



32.    Medlingsinstitutet (Oficina Nacional de Mediación);

33.    Försvarets materielverk (Administración de Materiales de Defensa);

34.    Försvarets radioanstalt (Instituto Nacional de Radiodefensa);

35.    Försvarshistoriska museer, statens (Museos Suecos de Historia Militar);

36.    Försvarshögskolan (Colegio Nacional de Defensa);

37.    Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Suecas);

38.    Försäkringskassan (Oficina de la Seguridad Social);

39.    Geologiska undersökning, Sveriges (Encuesta Geológica de Suecia);

40.    Geotekniska institut, statens (Instituto Geotécnico);

41.    Glesbygdsverket (Agencia Nacional de Desarrollo Rural);

42.    Grafiska institutet och institutet för högre kommunikations- och reklamutbildning (Instituto Gráfico y Escuela Superior de Comunicaciones);

43.    Granskningsnämnden för Radio och TV (Comisión de Radiodifusión Sueca);

44.    Handelsflottans kultur- och fritidsråd (Servicio de Marinos del Gobierno de Suecia);

45.    Handikappombudsmannen (Defensor del Pueblo para las Personas con Discapacidad);



46.    Haverikommission, statens (Consejo de Investigación de Accidentes);

47.    Hovrätterna (Tribunales de Apelación) (6);

48.    Hyres- och arendenämnder (Tribunales regionales de alquiler y licitaciones) (12);

49.    Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd (Comisión de Responsabilidad Médica);

50.    Högskoleverket (Agencia Nacional de Educación Superior);

51.    Högsta domstolen (Tribunal Supremo);

52.    Institut för psykosocial miljömedicin, statens (Instituto Nacional de Factores Psicosociales y Salud);

53.    Institut för tillväxtpolitiska studier (Instituto Nacional de Estudios Regionales);

54.    Institutet för rymdfysik (Instituto Sueco de Física Espacial);

55.    Migrationsverket (Agencia Sueca de Inmigración);

56.    Jordbruksverk, statens (Consejo Sueco de Agricultura);

57.    Justitiekanslern (Oficina del Procurador General de Justicia);

58.    Jämställdhetsombudsmannen (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades);



59.    Kammarkollegiet (Consejo Judicial Nacional de Terrenos y Fondos Públicos);

60.    Kammarrätterna (Tribunales de Apelación de lo Contencioso-Administrativo) (4);

61.    Kemikalieinspektionen (Inspección Nacional de Sustancias Químicas);

62.    Kommerskollegium (Oficina de Comercio);

63.    Verket för innovationssystem (VINNOVA) (Agencia Sueca de Sistemas de Innovación);

64.    Konjunkturinstitutet (Instituto Nacional de Investigación Económica);

65.    Konkurrensverket (Autoridad Sueca de Competencia);

66.    Konstfack (Colegio de Artes, Artesanía y Diseño);

67.    Konsthögskolan (Colegio de Bellas Artes);

68.    Nationalmuseum (Museo Nacional de Bellas Artes);

69.    Konstnärsnämnden (Comité de Becas Artísticas);

70.    Konstråd, statens (Consejo Nacional de Arte);

71.    Konsumentverket (Consejo Nacional de Políticas de los Consumidores);

72.    Kriminaltekniska laboratorium, statens (Laboratorio Nacional de Ciencias Forenses);



73.    Kriminalvården (Servicio Penitenciario y de Libertad Condicional);

74.    Kriminalvårdsnämnden (Consejo Nacional para la Concesión de la Libertad Condicional);

75.    Kronofogdemyndigheten (Servicio de cobro ejecutivo de Suecia);

76.    Kulturråd, statens (Consejo Nacional de Asuntos Culturales);

77.    Kustbevakningen (Guardia Costera de Suecia);

78.    Lantmäteriverket (Dirección Nacional del Catastro);

79.    Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet (Armería Real);

80.    Livsmedelsverk, statens (Administración Nacional de Alimentación);

81.    Lotteriinspektionen (Consejo Nacional de Juegos);

82.    Läkemedelsverket (Dirección Nacional de Medicamentos y Farmacia);

83.    Länsrätterna (Tribunales Administrativos de Condado) (24);

84.    Länsstyrelserna (Consejos Administrativos de Condado) (24);

85.    Pensionsverk, statens (Consejo Nacional de Funcionarios y Pensiones del Estado);

86.    Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil);



87.    Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges (Instituto Meteorológico e Hidrológico de Suecia);

88.    Moderna museet (Museo Moderna);

89.    Musiksamlingar, statens (Colecciones Nacionales Suecas de Música);

90.    Naturhistoriska riksmuseet (Museo de Historia Natural);

91.    Naturvårdsverket (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente);

92.    Nordiska Afrikainstitutet (Instituto Escandinavo de Estudios Africanos);

93.    Nordiska högskolan för folkhälsovetenskap (Escuela Nórdica de Salud Pública);

94.    Notarienämnden (Comisión de Notarios);

95.    Myndigheten för internationella adoptionsfrågor (Consejo Nacional Sueco para las Adopciones Dentro del País);

96.    Verket för näringslivsutveckling (NUTEK) (Agencia Sueca para el Crecimiento Económico y Regional);

97.    Ombudsmannen mot etnisk diskriminering (Oficina del Defensor del Pueblo en materia de discriminación étnica);

98.    Patentbesvärsrätten (Tribunal de Apelación en materia de Patentes);



99.    Patent- och registreringsverket (Oficina de Patentes y Registro);

100.    Personadressregisternämnd statens, SPAR-nämnden (Consejo del Registro Sueco de Dirección de Población);

101.    Polarforskningssekretariatet (Secretaría Sueca de Investigación Polar);

102.    Presstödsnämnden (Consejo de Subvenciones a la Prensa);

103.    Radio- och TV-verket (Autoridad Sueca de Radio y Televisión);

104.    Regeringskansliet (Oficinas gubernamentales);

105.    Regeringsrätten (Tribunal Supremo Administrativo);

106.    Riksantikvarieämbetet (Consejo Central de Antigüedades Nacionales);

107.    Riksarkivet (Archivos Nacionales);

108.    Riksbanken (Banco de Suecia);

109.    Riksdagsförvaltningen (Oficina de Administración Parlamentaria);

110.    Riksdagens ombudsmän, JO (Defensores del pueblo parlamentarios);

111.    Riksdagens revisorer (Auditores parlamentarios);

112.    Riksgäldskontoret (Oficina Nacional de Deuda);



113.    Rikspolisstyrelsen (Dirección General de la Policía Nacional);

114.    Riksrevisionen (Oficina Nacional de Auditoría);

115.    Riksutställningar, Stiftelsen (Servicio de Exposiciones Itinerantes);

116.    Rymdstyrelsen (Consejo Nacional Espacial);

117.    Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap (Consejo Sueco para la Vida Laboral y la Investigación Social);

118.    Räddningsverk, statens (Consejo Nacional de Servicios de Salvamento);

119.    Rättshjälpsmyndigheten (Autoridad Regional de Asistencia Jurídica);

120.    Rättsmedicinalverket (Consejo Nacional de Medicina Forense);

121.    Sameskolstyrelsen och sameskolor (Consejo Escolar Sami [Lapp], Escuelas Sami [Lapp]);

122.    Sjöfartsverket (Administración Marítima Nacional);

123.    Maritima museer, statens (Museos Marítimos Nacionales);

124.    Skatteverket (Agencia Tributaria Sueca);

125.    Skogsstyrelsen (Consejo Nacional Forestal);

126.    Skolverk, statens (Agencia Nacional de Educación);



127.    Smittskyddsinstitutet (Instituto Sueco para el Control de las Enfermedades Infecciosas);

128.    Socialstyrelsen (Consejo Nacional de Salud y Bienestar);

129.    Sprängämnesinspektionen (Inspección Nacional de Explosivos y Productos Inflamables);

130.    Statistiska centralbyrån (Estadísticas de Suecia);

131.    Statskontoret (Agencia de Desarrollo Administrativo);

132.    Strålsäkerhetsmyndigheten (Autoridad Sueca de Seguridad Radiológica);

133.    Styrelsen för internationellt utvecklings- samarbete, SIDA (Autoridad Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo);

134.    Styrelsen för psykologiskt försvar (Consejo Nacional de Defensa Psicológica y Evaluación de la Conformidad);

135.    Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Consejo Sueco de Acreditación);

136.    Svenska Institutet, stiftelsen (Instituto Sueco);

137.    Talboks- och punktskriftsbiblioteket (Biblioteca de audiolibros y publicaciones en braille);

138.    Tingsrätterna (tribunales de primera instancia y tribunales municipales) (97);

139.    Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet (Comité de Propuestas de Nombramiento de Jueces);



140.    Totalförsvarets pliktverk (Junta de Reclutaminento de las Fuerzas Armadas);

141.    Totalförsvarets forskningsinstitut (Agencia Sueca de Investigaciones de Defensa);

142.    Tullverket (Administración Sueca de Aduanas);

143.    Turistdelegationen (Autoridad Sueca de Turismo);

144.    Ungdomsstyrelsen (Consejo Nacional de Asuntos de la Juventud);

145.    Universitet och högskolor (Universidades y colegios universitarios);

146.    Utlänningsnämnden (Comisión de Extranjería);

147.    Utsädeskontroll, statens (Instituto Nacional de Análisis y Certificación de Semillas);

148.    Vatten- och avloppsnämnd, statens (Tribunal Nacional de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado);

149.    Verket för högskoleservice (VHS) (Agencia Nacional de Enseñanza Superior);

150.    Verket för näringslivsutveckling (NUTEK) (Agencia Sueca para el Desarrollo Económico y Regional);

151.    Vetenskapsrådet' (Consejo Sueco de Investigación);

152.    Veterinärmedicinska anstalt, statens (Instituto Nacional Veterinario);



153.    Väg- och transportforskningsinstitut, statens (Instituto Nacional Sueco de Investigación de Carreteras y Transportes);

154.    Växtsortnämnd, statens (Consejo Nacional de Variedades Vegetales);

155.    Åklagarmyndigheten (Fiscalía General Sueca), y

156.    Krisberedskapsmyndigheten (Agencia Sueca de Gestión de Emergencias);

Notas del apéndice 20-A-1

1.    Las entidades adjudicadoras de los Estados miembros de la Unión Europea comprenden cualquiera de sus entidades subordinadas que no tenga una personalidad jurídica distinta.

2.    La contratación pública por parte de las entidades en los ámbitos de la defensa y la seguridad solo está cubierta en lo que respecta a los materiales no sensibles y no bélicos que figuran en el apéndice 20-A-4.

3.    El artículo 20.25 no será aplicable a los proveedores y prestadores de servicios de Argentina mencionados en la nota 1 del apéndice 20-B-7, en relación con la adjudicación de contratos en la Unión Europea a proveedores o prestadores de servicios de Estados del MERCOSUR signatarios distintos de Argentina que sean pequeñas o medianas empresas 3 de conformidad con el Derecho de la Unión Europea hasta que la Unión Europea acepte que Argentina ya no aplica medidas diferenciadas en favor de las pequeñas y medianas empresas nacionales.



Apéndice 20-A-2

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

1.    El capítulo 20 no cubre las entidades de la administración subcentral. No obstante, la Unión Europea está dispuesta a proporcionar cobertura a las entidades de la administración subcentral en las condiciones siguientes:

Notas aplicables a Argentina, Brasil y Uruguay:

1.    Si el apéndice 20-C-2 y las excepciones de las notas generales del apéndice 20-C-7 se modifican de manera que se garantice un acceso satisfactorio a la contratación pública por las entidades centrales y subcentrales de Brasil, el apéndice 20-A-2 se modificará para proporcionar el nivel correspondiente de cobertura por parte de la Unión Europea.

2.    Si Argentina o Uruguay proporcionan una cobertura satisfactoria de las entidades subcentrales de conformidad con los apéndices 20-B-2 y 20-E-2, respectivamente, el presente apéndice se modificará para proporcionar el nivel correspondiente de cobertura por parte de la Unión Europea.

3.    Si las consultas con Argentina o Uruguay sobre la cobertura a nivel subcentral de conformidad con los apéndices 20-B-2 y 20-E-2, respectivamente, no conducen a un resultado satisfactorio en los plazos especificados en ellos, la Unión Europea y el Estado del MERCOSUR signatario cuya cobertura no se considere satisfactoria celebrarán consultas con vistas a evaluar las consecuencias para el capítulo 20.



Apéndice 20-A-3

TODAS LAS DEMÁS ENTIDADES

El capítulo 20 no contempla otras entidades.



Apéndice 20-A-4

MERCANCÍAS

1.    Salvo que se disponga lo contrario en el presente anexo, y con sujeción a las notas generales del apéndice 20-A-7, el capítulo 20 cubre la contratación pública de todas las mercancías adquiridas por las entidades contratantes que se especifican en los apéndices 20-A-1 a 20-A-3.

2.    En el caso de las mercancías adquiridas por los ministerios y agencias de defensa para el desarrollo de actividades en materia de defensa o seguridad en Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, el capítulo 20 cubre únicamente las mercancías que se describen en los capítulos de la nomenclatura combinada (NC) que se concretan a continuación:

Capítulo 25:        Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

Capítulo 26:        Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Capítulo 27:    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

excepto:

ex 27.10: carburantes especiales.



Capítulo 28:        Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

excepto:

ex 2808: explosivos;

ex 2813: explosivos;

ex 2814: gases lacrimógenos;

ex 2825: explosivos;

ex 2829: explosivos;

ex 2834: explosivos;

ex 2844: productos tóxicos;

ex 2845: productos tóxicos;

ex 2847: explosivos;

ex 2852: productos tóxicos; o

ex 2853: productos tóxicos.



Capítulo 29:        Productos químicos orgánicos

excepto:

ex 2904: explosivos;

ex 2905: explosivos;

ex 2908: explosivos;

ex 2909: explosivos;

ex 2912: explosivos;

ex 2913: explosivos;

ex 2914: productos tóxicos;

ex 2915: productos tóxicos;

ex 2916: productos tóxicos;

ex 2920: productos tóxicos;

ex 2921: productos tóxicos;

ex 2922: productos tóxicos;

ex 2933: explosivos;



ex 2926: productos tóxicos; o

ex 2928: explosivos.

Capítulo 30:        Productos farmacéuticos.

Capítulo 31:        Abonos.

Capítulo 32:        Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

Capítulo 33:        Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Capítulo 34:        Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

Capítulo 35:        Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Capítulo 37:        Productos fotográficos o cinematográficos.

Capítulo 38:        Productos diversos de las industrias químicas.

excepto:

ex 3824: productos tóxicos.



Capítulo 39:        Plástico y sus manufacturas.

excepto:

ex 3912: explosivos.

Capítulo 40:        Caucho y sus manufacturas.

excepto:

ex 4011: neumáticos a prueba de balas.

Capítulo 41:        Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Capítulo 42:        Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 43:        Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.

Capítulo 44:        Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal.

Capítulo 45:        Corcho y sus manufacturas.

Capítulo 46:        Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre.

Capítulo 47:        Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).



Capítulo 48:        Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

Capítulo 49:        Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

Capítulo 65:        Sombreros, demás tocados, y sus partes.

Capítulo 66:        Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.

Capítulo 67:        Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Capítulo 68:        Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

Capítulo 69:        Productos cerámicos.

Capítulo 70:        Vidrio y sus manufacturas.

Capítulo 71:        Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Capítulo 73:        Manufacturas de fundición, de hierro o acero.

Capítulo 74:        Cobre y sus manufacturas.

Capítulo 75:        Níquel y sus manufacturas.



Capítulo 76:        Aluminio y sus manufacturas.

Capítulo 78:        Plomo y sus manufacturas.

Capítulo 79:        Cinc y sus manufacturas.

Capítulo 80:        Estaño y sus manufacturas.

Capítulo 81:        Los demás metales comunes, cermets y sus manufacturas.

Capítulo 82:        Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común;

excepto:

ex 8207: herramientas de metal común; o

ex 8209: herramientas y partes de estos artículos, de metal común.

Capítulo 83:        Manufacturas diversas de metal común.

Capítulo 84:        Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos;

excepto:

8407: motores;



8408: motores;

ex 8411: otros motores;

ex 8412: otros motores;

ex 8458: máquinas;

ex 8486: máquinas;

ex 8471: máquinas automáticas de tratamiento de la información;

ex 8473: piezas de maquinaria de la partida 8471; o

ex 8401: reactores nucleares.

Capítulo 85:        Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

excepto:

ex 8517: equipo de telecomunicaciones;

ex 8525: aparatos emisores; o

ex 8527: aparatos emisores.



Capítulo 86:        Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación;

excepto:

ex 8601: locomotoras blindadas eléctricas;

ex 8603: las demás locomotoras blindadas;

ex 8605: vagones; o

ex 8604: vagones taller.

Capítulo 87:        Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, y sus partes y accesorios;

excepto:

8710: tanques y demás vehículos automóviles blindados;

8701: tractores;

ex 8702: vehículos militares;

ex 8705: vehículos para reparaciones;



ex 8711: motocicletas; o

ex 8716: remolques.

Capítulo 89:        Barcos y demás estructuras flotantes;

excepto:

ex 8906: buques de guerra.

Capítulo 90:        Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos;

excepto:

ex 9005: binoculares;

ex 9013: instrumentos diversos, láseres;

ex 9014: telémetros;

ex 9028: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos;

ex 9030: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos;

ex 9031: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos;

ex 9012: microscopios;



ex 9018: instrumentos médicos;

ex 9019: aparatos para mecanoterapia;

ex 9021: artículos ortopédicos; o

ex 9022: aparatos de rayos X.

Capítulo 91:        Aparatos de relojería y sus partes.

Capítulo 92:        Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

Capítulo 94:        Muebles; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas;

excepto:

ex 9401: asientos de aeronaves.

Capítulo 96:        Manufacturas diversas.

3.    En relación con Argentina, el presente capítulo no cubre la contratación de las siguientes mercancías:

a)    complementos alimenticios incluidos en la NC 2106.90 (Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y en el CPV 33616 (Vitaminas) o 33617 (Suplementos minerales);



b)    concentrado de factor VIII incluido en la NC 3002 (Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas: – Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; y en el CPV 336515 (Inmunosueros e inmunoglobulinas);

c)    interferón beta, peginterferón alfa-2-a, basiliximab (DCI), bevacizumab (DCI), daclizumab (DCI), etanercept (DCI), gemtuzumab ozogamicina (DCI), oprelvekin (DCI), rituximab (DCI) y trastuzumab (DCI); incluidos en la NC 3002.15 (Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor) y en el CPV 336515 (Inmunosueros e inmunoglobulinas) o 33652 (Agentes antineoplásicos e inmunomoduladores);

d)    vacunas para uso en medicina incluidas en la NC 3002.41 y en el CPV 336516;

e)    medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor, incluidos en la NC 3003 y en el CPV 336 (Medicamentos);

f)    medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados, incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor, comprendidos en la NC 3004 y en el CPV 336 (Medicamentos);



g)    guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, incluidos en la NC 3005 y en el CPV 331411 (Apósitos; clips, suturas y ligaduras);

h)    productos farmacéuticos mencionados en la nota 4 del CAPÍTULO 30 de la nomenclatura NC (incluidos también los reactivos para la determinación del grupo sanguíneo) incluidos en la NC 3006 y en el CPV 331411 (Apósitos; clips, suturas y ligaduras), 33696 (Reactivos y medios de contraste), 3369711 (Cementos para la reconstrucción de huesos), 331418 (Productos consumibles dentales), 33141623 (Botiquines de primeros auxilios), 3364142 (Anticonceptivos químicos) o 33695 (Todos los demás productos no terapéuticos);

i)    esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio incluidos en la NC 8419.20 y en el CPV 33191 (Aparatos para esterilización, desinfección e higiene);

j)    instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales, incluidos en la CN 9018 y en el CPV 331 (Equipamiento médico);

excepto los incluidos en:

la NC 9018.19 (Los demás instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales);

la NC 9018.20 (Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos);

la NC 9018.41.00 (Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común);



la NC 9018.50.90 (Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología: ópticos);

la NC 9018.90.84 (solo incubadoras para bebés y aparatos para medir la presión arterial);

el CPV 331583 (Aparatos de rayos ultravioletas para uso médico);

el CPV 3313151 (Taladros dentales);

el CPV 33122 (Aparatos de oftalmología); o

el CPV 33152 (Incubadoras);

k)    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria incluidos en la NC 9019 y en el CPV 33154 (Aparatos de mecanoterapia), 33155 (Aparatos para fisioterapia), 33157 (Aparatos para pruebas objetivas psicológicas), o 33156 (Aparatos respiratorios y de oxigenoterapia);

l)    Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad incluidos en la NC 9021 y en el CPV 331417 (Material ortopédico);

excepto los incluidos en:

la NC 9021.21 (Dientes artificiales);



la NC 9021.31.00 (Prótesis articulares);

la NC 9021.40.00 (Audífonos, excepto sus partes y accesorios);

la NC 9021.90 (Los demás aparatos para compensar un defecto o incapacidad);

el CPV 3314182 (Dientes);

el CPV 3314175 (Prótesis articulares); o

el CPV 33185 (Audífonos);

m)    aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento; incluidos en la NC 9022 y en el CPV 33151 (Aparatos y material para radioterapia); y

n)    densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros incluso registradores o combinados entre sí incluidos en la NC 9025 y en el CPV 38411 (Hidrómetros), 38412 (Termómetros), 38413 (Pirómetros), 38414 (Higrómetros) o 38415 (Sicrómetros).

4.    En relación con Brasil, en la medida en que estas estén cubiertas en el presente apéndice, se excluyen todas las mercancías del sector sanitario.



Apéndice 20-A-5

Servicios, DISTINTOS DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Con sujeción a las notas del presente apéndice y de las notas generales del apéndice 20-A-7, el capítulo 20 cubre, con respecto a la contratación pública por parte de las entidades contratantes especificadas en los apéndices 20-A-1 a 20-A-3, los siguientes servicios, distintos de los servicios de construcción, identificados de conformidad con la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP) de las Naciones Unidas, tal como figura en el documento MTN.GNS/W/120 4 .

Servicios

Número de referencia CCP

Servicios de mantenimiento y reparación

6112, 6122, 633, 886

Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados, y servicios de mensajería, excepto los de transporte de correo

712 (excepto 71235), 7512, 87304

Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto los de transporte de correo postal

73 (excepto 7321)

Transporte de correo por vía terrestre, excepto por ferrocarril, y por vía aérea

71235, 7321

Servicios de telecomunicaciones

752

Servicios financieros

ex 81

a)    Servicios de seguros

812, 814

b)    Servicios bancarios y de inversión***

Servicios de informática y servicios conexos

84

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

862

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

864

Servicios de consultores en administración y servicios relacionados

865, 866****

Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos

867

Servicios de publicidad

871

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

874, 82201 a 82206

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442

Servicios de alcantarillado, eliminación de desperdicios, saneamiento y servicios similares

94



Notas del apéndice 20-A-5

1.    La contratación pública por parte de las entidades contratantes que figuran en los apéndices 20-A-1, 20-A-2 y 20-A-3 de cualquiera de los servicios cubiertos por el presente apéndice solamente constituirá una contratación pública cubierta con respecto al proveedor de servicios del MERCOSUR en la medida en que el MERCOSUR haya contemplado ese servicio con arreglo a los apéndices 20-B-5, 20-C-5, 20-D-5 o 20-E-5, respectivamenente.

2.    El capítulo 20 no se aplica a los servicios que las entidades deban adquirir de otra entidad en razón de un derecho exclusivo establecido por una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada.

3.    Con respecto a los servicios bancarios y de inversión, el capítulo 20 no es aplicable a la contratación o adquisición públicas de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos y los bonos, pagarés y otros valores del Estado.

En Suecia, los pagos a agencias gubernamentales, así como los pagos que estas efectúen, se harán a través del sistema de giro postal de Suecia (Postgiro).

4.    En lo referente a los servicios comprendidos en el número 866 de la CCP, el capítulo 20 no se aplica a los servicios de arbitraje y conciliación.

5.    En relación con Brasil, en la medida en que estos estén cubiertos en el presente apéndice, se excluyen todos los servicios del sector sanitario.



Apéndice 20-A-6

Servicios de construcción Y CONCESIONES DE OBRAS

A.    Servicios de construcción:

1.    Con sujeción a las notas generales del apéndice 20-A-7, el capítulo 20 cubre todos los servicios de construcción, que figuran en la división 51 de la Clasificación Central de Productos Provisional, contratados por las entidades contratantes que se especifican en los apéndices 20-A-1 a 20-A-3.

2.    Un «contrato de servicios de construcción» es un contrato que tiene por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, a tenor de la división 51 de la CCP.

3.    La contratación pública por parte de las entidades contratantes que figuran en los apéndices 20-A-1 a 20-A-3 de cualquiera de los servicios de construcción cubiertos por el apéndice 20-A-6 solamente constituirá una contratación pública cubierta con respecto al proveedor de servicios de construcción del Estado del MERCOSUR signatario en la medida en que el Estado del MERCOSUR signatario de que se trate haya contemplado ese servicio de construcción con arreglo a los apéndices 20-B-6, 20-C-6, 20-D-6 o 20-E-6, respectivamenente.

B.    Concesiones de obras:

1.    Los contratos de concesiones de obras adjudicados por las entidades contratantes que se especifican en el apéndice 20-A-1 estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 20.6 y 20.11, limitados a los proveedores de servicios de construcción de Argentina y Brasil, siempre que su valor sea igual o superior a 5 000 000 (cinco millones) DEG.



2.    A efectos del presente apéndice, se entenderá por «contrato de concesión de obras» todo contrato a título oneroso celebrado por escrito, en virtud del cual una entidad contratante confíe la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, cuya contrapartida sea bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago. La adjudicación de una concesión de obras implicará la transferencia a los operadores económicos de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras, incluidos el riego de demanda o el de oferta, o ambos. No debe garantizarse la recuperación de las inversiones realizadas ni de los costes de explotación de las obras.



Apéndice 20-A-7

NOTAS GENERALES

1.    Se aplicarán las siguientes notas:

a)    el capítulo 20 no se aplicará a: la contratación pública de productos agrícolas adquiridos para fomentar programas de apoyo a la agricultura o programas de alimentación humana. (p. ej., ayuda alimentaria, incluida la ayuda urgente);

b)    el capítulo 20 no se aplicará a la contratación pública para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programas por parte de los organismos de radiodifusión televisiva y los contratos de compra de tiempo de emisión;

c)    los contratos adjudicados por las entidades contratantes que figuran en los apéndices 20-A-1 y 20-A-2 en relación con actividades en los ámbitos del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal no están contemplados en el capítulo 20, a menos que figuren en el apéndice 20-A-3, y

d)    en cuanto a las Islas Åland (Ahvenanmaa), se aplican las condiciones específicas del Protocolo n.º 2, sobre las Islas Åland, del Tratado de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1994.

2.    El anexo 20-A se aplicará a los bienes, servicios y proveedores de bienes y servicios de Paraguay a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de aplicación del anexo 20-D. Si Paraguay no realiza la notificación por escrito a que se refiere el anexo 20-D, el anexo 20-A no se aplicará a las mercancías, servicios y proveedores de mercancías y servicios de Paraguay.

________________

ANEXO 20-B

ARGENTINA



Apéndice 20-B-1

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Con sujeción a las notas generales del apéndice 20-B-7, el capítulo 20 se aplicará a la contratación realizada por las entidades argentinas que figuran en el presente apéndice si el valor de la contratación estimado de conformidad con el artículo 20.4 es igual o superior a los siguientes umbrales:

a)    Para mercancías y servicios:

i)    desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el final del año 5 (cinco) después de su fecha de entrada en vigor: 800 000 (ochocientos mil) DEG;

ii)    desde el año 6 (seis) hasta el final del año 10 (diez) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 500 000 (quinientos mil) DEG;

iii)    desde el año 11 (once) hasta el final del año 15 (quince) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 300 000 (trescientos mil) DEG;

iv)    a partir del año 16 (dieciséis) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante: 130 000 (ciento treinta mil) DEG.

b)    Para servicios de construcción

i)    desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el final del año 5 (cinco) después de su fecha de entrada en vigor: 8 000 000 (ocho millones) DEG;



ii)    a partir del año 6 (seis) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante: 5 000 000 (cinco millones) DEG.

El capítulo 20 se aplica a las entidades de la administración de Argentina que se enumeran a continuación:

1.    Administración central 5

El capítulo 20 se aplica a todas las entidades de la administración central que se enumeran a continuación, incluidas sus entidades centralizadas subordinadas (secretarías, subsecretarías, direcciones nacionales, direcciones simples y organismos desconcentrados) 6 , salvo que estén expresamente excluidas:

   Presidencia de la Nación (excepto la Agencia Federal de Inteligencia);

   Jefatura de Gabinete de Ministros;

   Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda;

   Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

   Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

   Ministerio de Seguridad;

   Ministerio de Defensa;



   Ministerio de Hacienda;

   Ministerio de Producción y Trabajo;

   Ministerio de Transporte;

   Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

   Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y

   Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2.    Entidades descentralizadas

   Sindicatura General de la Nación;

   Instituto Nacional del Agua;

   Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas;

   Dirección Nacional de Migraciones;

   Tribunal de Tasaciones de la Nación;

   Instituto Nacional de Asuntos Indígenas;

   Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo;



   Centro Internacional para la Promoción de los Derechos Humanos;

   Comisión Nacional de Valores;

   Superintendencia de Seguros de la Nación;

   Superintendencia de Servicios de Salud;

   Tribunal Fiscal de la Nación;

   Unidad de Información Financiera;

   Instituto Nacional de Tecnología Industrial;

   Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

   Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

   Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero;

   Instituto Nacional de Vitivinicultura;

   Instituto Nacional de Semillas;

   Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria;

   Instituto Nacional de Promoción Turística;

   Dirección Nacional de Vialidad;



   Comisión Nacional de Regulación del Transporte;

   Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos;

   Administración Nacional de Aviación Civil;

   Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil;

   Servicio Geológico Minero Argentino;

   Ente Nacional Regulador del Gas;

   Ente Nacional Regulador de la Electricidad;

   Ente Nacional de Comunicaciones;

   Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU);

   Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET);

   Biblioteca Nacional «Dr. Mariano Moreno»;

   Instituto Nacional del Teatro;

   Fondo Nacional de las Artes;

   Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

   Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante;



   Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos Malbrán;

   Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur Dr. Juan Otimio Tesone;

   Administración de Parques Nacionales;

   Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

   Teatro Nacional Cervantes.

3.    Instituciones de seguridad social

   Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina;

   Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, y

   Administración Nacional de la Seguridad Social.



Apéndice 20-B-2

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Argentina iniciará un procedimiento de consulta interna con sus Gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de garantizar un nivel satisfactorio de cobertura a nivel subcentral. Las consultas se llevarán a cabo con el fin de implicar a todas las entidades de dichos gobiernos subcentrales. La cobertura se considerará satisfactoria si incluye a los gobiernos subcentrales que generen al menos el 65 % (sesenta y cinco por ciento) de su PIB nacional 7 .

Argentina concluirá estas consultas a más tardar 2 (dos) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y notificará inmediatamente a la Unión Europea los resultados de dichas consultas.

Siempre que se haya alcanzado la cobertura satisfactoria establecida en el párrafo primero del presente apéndice, el Consejo Conjunto adoptará una decisión para modificar el presente apéndice en consecuencia.

Si las consultas a nivel subcentral no conducen a un resultado satisfactorio dentro del plazo estipulado, la Unión Europea y Argentina celebrarán consultas con vistas a evaluar las consecuencias para el capítulo 20.



Apéndice 20-B-3

OTRAS ENTIDADES

El capítulo 20 no contempla otras entidades.



Apéndice 20-B-4

MERCANCÍAS

Con sujeción a las notas del presente apéndice y a las notas generales del apéndice 20-B-7, el capítulo 20 cubre todas las contrataciones públicas de mercancías realizadas por las entidades argentinas que figuran en el apéndice 20-B-1, a excepción de las mercancías que corresponden al Sistema Armonizado (SA) que se enumeran a continuación:

   8528: Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

   9403: Los demás muebles y sus partes.

   8415: Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.

   940130: Asientos giratorios de altura ajustable.

   4802: Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 o 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).

   3215: Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.



   4901: Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

Notas del apéndice 20-B-4:

La contratación pública por parte de los siguientes ministerios de las siguientes mercancías expresadas en el Sistema Armonizado (SA) quedan excluidas del capítulo 20:

Ministerio de Defensa y Ministerio de Seguridad:

   61: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

   62: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

   4203: Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.

   64: Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

   6506.10: Solo cascos antibalas.

   6307.90.90: Solo chalecos antibalas;

   Equipos militares.

   8904: Remolcadores y barcos empujadores.

   8906: Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo.



Ministerio de Seguridad:

   8702: Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

   8703: Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

   8704: Vehículos automóviles para transporte de mercancías.

   8705: Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

   8903: Solo embarcaciones.

Ministerio de Salud y Desarrollo Social:

   2005: Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

   0402: Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

   1006: Arroz.

   1902: Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.



   2106.90.30: Complementos alimenticios.

   3002.12.23: Concentrado de factor VIII.

   3002.15.10: Interferón beta; peginterferón alfa-2-a.

   3002.15.20: Basiliximab (DCI); bevacizumab (DCI); daclizumab (DCI); etanercept (DCI); gemtuzumab ozogamicin (DCI); oprelvekin (DCI); rituximab (DCI); trastuzumab (DCI).

   3002.20: Vacunas para uso en medicina.

   3003: Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

   3004: Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

   3005: Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

   3006: Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 del capítulo del SA correspondiente;



   8419.20: Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

   9018: Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales.

   9019: Aparatos para mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

   9021: Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.

   9022: Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.

   9025: Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí.



Apéndice 20-B-5

SERVICIOS

Con sujeción a las notas generales del apéndice 20-B-7, el capítulo 20 cubre todas las contrataciones públicas de los servicios que figuran a continuación, realizadas por las entidades argentinas enumeradas en el apéndice 20-B-1. Los servicios que figuran a continuación se identifican de conformidad con la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP) de las Naciones Unidas, tal como figura en el documento MTN.GNS/W/120.

LISTA DE CLASIFICACIÓN SECTORIAL DE LOS SERVICIOS

SECTORES Y SUBSECTORES    CCP CORRESPONDIENTE

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS    Sección B

A.    Servicios profesionales

a.    Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros    862

B.    Servicios de informática y servicios conexos

a.    Servicios de consultores en instalación de equipos de informática        841

b.    Servicios de aplicación de programas de informática    842

c.    Servicios de procesamiento de datos    843



d.    Servicios de bases de datos    844

e.    Otros        845+849

F.    Otros servicios prestados a las empresas

a.    Servicios de publicidad    871

b.    Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública    864

c.    Servicios de consultores en administración    865

d.    Servicios relacionados con los de los consultores en administración    866

e.    Servicios de ensayos y análisis técnicos    8676

h.    Servicios relacionados con la minería    883+5115

m.    Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería    8675

n.    Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipos de transporte)    663+8861-8866

o.    Servicios de limpieza de edificios    874

p.    Servicios fotográficos (excepto otros servicios especializados de fotografía y servicios de procesamiento de películas) (CCP 87504 y 87506)    875

q.    Servicios de empaque    876



r.    Servicios editoriales y de imprenta    88442

s.    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones    87909 8*

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

B.    Servicios de mensajeros    7512

C.    Servicios de telecomunicaciones: no incluye el suministro de instalaciones por satélite para satélites artificiales geoestacionarios en los servicios fijos por satélite.

a.    Servicios de telefonía vocal    7521

b.    Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes    7523 9**

c.    Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos    7523**

d.    Servicios de télex    7523**

e.    Servicios de telégrafo    7522

f.    Servicios de facsímil    7521**+7529**

g.    Servicios de circuitos privados arrendados    7522**+7523**

h.    Correo electrónico    7523**

i.    Correo vocal    7523**



j.    Recuperación de información en línea y de bases de datos    7523**

k.    Intercambio electrónico de datos (IED)    7523**

l.    Servicios de facsímil ampliados/de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación    7523**

m.    Conversión de códigos y protocolos    n. a.

n.    Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)    843**

o.    Otros

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.    Servicios de alcantarillado    9401

B.    Servicios de eliminación de desperdicios    9402

C.    Servicios de saneamiento y servicios similares    9403

9.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de catering)    641-643

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo    7471

C.    Servicios de guías turísticos    7472



Apéndice 20-B-6

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONCESIONES DE OBRAS

1.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Con sujeción a las notas de este apéndice y a las notas generales del apéndice 20-B-7, el capítulo 20 cubre todas las contrataciones públicas de los servicios de construcción que figuran en la división 51 de la Clasificación Central de Productos Provisional, realizadas por las entidades argentinas enumeradas en el apéndice 20-B-1.

2.    CONCESIONES DE OBRAS

Cuando sean concedidas por entidades enumeradas en el apéndice 20-B-1 y con sujeción a los umbrales aplicables a los contratos de servicios de construcción especificados en el apéndice 20-B-1, los únicos artículos del capítulo 20 que se aplican a los contratos de concesiones de obras son el artículo 20.6 y el artículo 20.11.

A efectos del presente apartado, se entenderá por contratos de concesiones de obras todo acuerdo contractual cuyo objetivo principal sea emprender la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad pública, y en virtud del cual una entidad contratante concede a un proveedor, mediante un contrato y por un período de tiempo determinado, la propiedad temporal o el derecho a controlar, explotar y exigir el pago por el uso de dichas obras durante el período de vigencia del contrato.



Nota del apéndice 20-B-6:

Para los contratos públicos de mercancías relacionados con un contrato de servicios de construcción, incluidos los contratos de concesiones de obras, Argentina se reserva el derecho de aplicar preferencias de precios con arreglo a su legislación a las siguientes mercancías, expresadas en el Sistema Armonizado (SA), durante los siguientes períodos transitorios:

   SA 8410 10 y SA 8504 11 : desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del año 9 (nueve) después de la fecha de entrada en vigor; no se aplicará ninguna preferencia de precios a partir del año 10 (diez) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante, y

   SA 8414 12 y SA 8428 13 : desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el final del año 4 (cuatro) después de la fecha de entrada en vigor; no se aplicará ninguna preferencia de precios a partir del año 5 (cinco) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante,



Apéndice 20-B-7

NOTAS GENERALES

Las siguientes notas generales se aplican al capítulo 20:

1.    El capítulo 20 no se aplicará a ninguna forma de preferencia o ventaja dirigida a las pymes 14 . La preferencia o ventaja podrá incluir cualquier preferencia de precios, el derecho a mejorar la oferta original o el derecho exclusivo a suministrar una mercancía o servicio. Las empresas de la Unión Europea registradas como microempresas, pequeñas y medianas empresas en Argentina tendrán acceso en las mismas condiciones a las preferencias o ventajas mencionadas. Para mayor seguridad, las empresas de la Unión Europea pueden registrarse como microempresas, pequeñas y medianas empresas en Argentina de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación aplicable pertinente.

2.    El capítulo 20 no se aplica a la contratación pública precomercial destinada a promover el desarrollo de soluciones innovadoras para las necesidades del sector público. La contratación pública precomercial incluye la idea del producto, el diseño de soluciones, la creación de prototipos, el desarrollo original y la validación o el ensayo de un conjunto limitado de primeros productos.

Cada 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Argentina informará a la Unión Europea sobre la contratación pública precomercial llevada a cabo durante ese período.



3.    El capítulo 20 no se aplica a la concesión de servicios.

4.    El capítulo 20 no se aplica a la contratación pública de mercancías y servicios de establecimientos de producción de agricultores familiares o cooperativas de agricultores familiares inscritos en un registro nacional de agricultores familiares adjudicado el Gobierno nacional para el suministro de alimentos en hospitales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones del sistema penitenciario nacional, fuerzas armadas y otras instituciones públicas del Gobierno nacional.

5.    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.14, apartado 5), Argentina podrá excluir a un proveedor si:

a)    si existe una acusación confirmada contra el proveedor por delitos contra la propiedad, contra la administración pública, o contra la confianza pública y la buena fe, o contra el lavado de activos u otros delitos financieros, o por delitos establecidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996; o

b)    el proveedor es:

i)    un agente o funcionario del sector público argentino; o

ii)    una empresa en la que dicho agente o funcionario tiene una participación suficiente para controlar el proceso de toma de decisiones de la empresa.

Para mayor seguridad, en las contrataciones en el marco del régimen de asociaciones público-privadas, la referencia a la quiebra en el artículo 20.14, apartado 5, letra a), incluye los procedimientos de insolvencia en curso.



6.    Argentina se reserva el derecho de adjudicar contratos por medios distintos de los procedimientos de licitación pública o selectiva en los siguientes casos:

a)    cuando la contratación pública para la reparación de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, transferencia o examen previo es esencial para determinar la reparación necesaria y la adopción de otro procedimiento de contratación resultase ser más cara; esta excepción no podrá utilizarse para reparaciones comunes de mantenimiento de dichos artículos;

b)    en la contratación pública realizada entre jurisdicciones y entidades del Gobierno nacional, o entre dichas jurisdicciones y entidades y entidades provinciales o municipales o entidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como con empresas en las que Argentina tenga una participación mayoritaria, siempre que la finalidad de la contratación sea la prestación de servicios de seguridad, logística o salud;

c)    en la contratación pública realizada entre jurisdicciones y entidades del gobierno nacional y universidades nacionales, y

d)    en el caso de obras complementarias que sean esenciales para la ejecución de una obra pública en curso (servicios de construcción), que no hubieran podido preverse en el proyecto original y que no pudieran incluirse en el contrato correspondiente; el valor de los contratos adjudicados para dichas obras complementarias no superará los límites establecidos por la legislación argentina, que en ningún caso superará el 50 % (cincuenta por ciento) del valor del contrato principal.

7.    El capítulo 20 no se aplica a la contratación pública realizada fuera del territorio de Argentina para su consumo fuera de dicho territorio.



8.    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.11 (Condiciones compensatorias), cuando las entidades enumeradas en el apéndice 20-B-1 lleven a cabo una contratación pública cubierta por el capítulo 20, Argentina podrá solicitar o imponer, de conformidad con su legislación, cualquier tipo de condición compensatoria de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del valor de la contratación, incluido que el proveedor seleccionado adquiera mercancías y servicios locales relacionados con el objeto de la contratación.

Desde el año 11 (once) hasta el final del año 15 (quince) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Argentina solo podrá solicitar o imponer condiciones compensatorias de hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) del valor de la contratación.

Las limitaciones establecidas en los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las contrataciones realizadas por el Ministerio de seguridad o el Ministerio de defensa.

A partir del año 16 (dieciséis) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones compensatorias no superarán el 20 % (veinte por ciento) del valor de la contratación.

Las condiciones compensatorias se indicarán en el anuncio de contratación pública prevista, se especificarán en el pliego de condiciones y se aplicarán de la misma manera entre todos los proveedores participantes.

Cada 3 (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Argentina informará a la Unión Europea sobre el uso de condiciones compensatorias durante ese período.

9.    No obstante lo dispuesto en el artículo 20.13, apartado 1, para las entidades contratantes cubiertas por el apéndice 20-B-1, Argentina podrá aplicar un período transitorio de hasta 18 (dieciocho) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Durante este período transitorio, dichas entidades facilitarán sus anuncios de contratación pública prevista a través de enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito.



ANEXO 20-C

COBERTURA DE BRASIL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA



Apéndice 20-C-1

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Lista de Brasil

Salvo disposición en contrario, el capítulo 20 se aplica a las entidades que se enumeran a continuación, incluidos sus respectivos organismos relacionados 15 , cuando el valor de la contratación sea igual o superior a:

Para mercancías y servicios

   Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el final del año 7 (siete) después de su entrada en vigor: 216 000 DEG.

   A partir del año ocho después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 130 000 DEG.

Para servicios de construcción

   Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el final del año 7 (siete) después de su entrada en vigor: 8 000 000 DEG.

   A partir del año ocho después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 5 000 000 DEG.



1.    Poder ejecutivo:

   Advocacia-Geral da União

   Casa Civil da Presidência da República

   Controladoria-Geral da União

   Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República

   Presidência da República

   Secretaria de Comunicação Social da Presidência da República

   Secretaria de Relações Institucionais da Presidência da República

   Secretaria-Geral da Presidência da República

   Vice-Presidência da República

   Ministério da Agricultura e Pecuária

   Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovação

   Ministério da Cultura

   Ministério da Defesa

   Ministério da Educação



   Ministério da Fazenda

   Ministério da Gestão e da Inovação em Serviços Públicos

   Ministério da Igualdade Racial

   Ministério da Integração e do Desenvolvimento Regional

   Ministério da Justiça e Segurança Pública

   Ministério da Pesca e Aquicultura

   Ministério da Previdência Social

   Ministério da Saúde

   Ministério das Cidades

   Ministério das Comunicações

   Ministério das Mulheres

   Ministério das Relações Exteriores

   Ministério de Minas e Energia

   Ministério de Portos e Aeroportos

   Ministério do Desenvolvimento Agrário e Agricultura Familiar



   Ministério do Desenvolvimento e Assistência Social, Família e Combate à Fome

   Ministério do Desenvolvimento, Indústria, Comércio e Serviços

   Ministério do Empreendedorismo, da Microempresa e da Empresa de Pequeno Porte

   Ministério do Esporte

   Ministério do Meio Ambiente e Mudança do Clima

   Ministério do Planejameno e Orçamento

   Ministério do Trabalho e Emprego

   Ministério do Turismo

   Ministério dos Direitos Humanos e da Cidadania

   Ministério dos Povos Indígenas

   Ministério dos Transportes

2.    Poder judicial:

   Conselho Nacional de Justiça

   Defensoria Pública da União

   Justiça do Distrito Federal e dos Territórios



   Justiça do Trabalho (Tribunais Regionais do Trabalho)

   Justiça Eleitoral (Tribunais Regionais Eleitorais)

   Justiça Federal (Tribunais Regionais Federais)

   Ministério Público da União

   Superior Tribunal de Justiça – STJ

   Superior Tribunal de Justiça Militar – STM

   Supremo Tribunal Federal – STF

   Tribunal Superior do Trabalho

   Tribunal Superior Eleitoral – TSE

3.    Poder legislativo:

   Câmara dos Deputados

   Senado Federal

   Tribunal de Contas da União



Notas del apéndice 20-C-1

a)    No se incluyen en el presente apéndice las siguientes entidades: INCRA (Instituto Nacional de Colonização e Reforma Agrária); AEB (Agência Espacial Brasileira); CNEN (Comissão Nacional de Energia Nuclear), e INPI (Instituto Nacional da Propriedade Industrial).

b)    Cuando los contratos sean adjudicados por la Presidência da República, el Ministério da Gestão e da Inovação em Serviços Públicos, el Ministério das Relações Exteriores y el Ministério da Justiça e Segurança Pública, el capítulo 20 no se aplicará a los servicios relacionados con la tecnología de la información, como el desarrollo y el mantenimiento de programas informáticos utilizados en el cifrado de comunicaciones, el almacenamiento y el mantenimiento de bases de datos que contengan información personal de ciudadanos brasileños, derivadas de solicitudes de documentos y pasaportes; el desarrollo y el mantenimiento de programas informáticos responsables del proceso de preparación de los documentos expedidos por el servicio diplomático a los ciudadanos brasileños; la elaboración de pasaportes (CCP 32610); y servicios relacionados con las actividades de delimitación.

c)    En los contratos adjudicados por el Ministério da Defesa, Ministério da Justiça y el Ministério da Educação, el capítulo 20 no se aplicará a los siguientes códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM): 61051000 («camisas de algodón, de punto, para hombres»), 61061000 («camisas, blusas, blusas camiseras, de punto, para mujeres, de algodón»), 61091000 («camisetas, incluidas las interiores de punto, de algodón»), 61099000 («camisetas, incluidas las interiores de punto, de las demás materias textiles»), 61102000 («suéteres [jerseys], pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón»), 62034200 («trajes, conjuntos, chaquetas [sacos], pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos [calzones] y «shorts», para hombres, de algodón), 62052000 («camisas de algodón para hombres»).



d)    En los contratos adjudicados por el Ministério da Educação, Ministério da Justiça, Ministério da Saúde y sus respectivos organismos relacionados, Brasil se reserva el derecho de recurrir a la licitación restringida para la contratación de mercancías prestados por un organismo o entidad que integre la Administración Pública, tal como se define en el Decreto-ley n.º 200, de 25 de febrero de 1967, y que haya sido creado para este fin específico, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley sobre licitaciones 14.133/21, a condición de que el precio contratado sea compatible con el precio de mercado.



Apéndice 20-C-2

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Salvo disposición en contrario, el capítulo 20 abarca la contratación pública por parte de las entidades enumeradas en este apéndice, con sujeción a los siguientes umbrales:

Umbrales:

Mercancías    216 000 DEG

Servicios    216 000 DEG

Servicios de construcción    8 000 000 DEG

Lista de entidades:

1.    ACRE

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

2.    AMAPÁ

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.



3.    AMAZONAS

A.    Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos subordinados. Para mayor seguridad, los «organismos subordinados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

B.    En el caso de las entidades enumeradas en Amazonas en este apéndice, el presente Acuerdo no cubre la contratación de:

a)    bienes o servicios artísticos o culturales;

b)    bienes y servicios relacionados con la economía medioambiental de la selva amazónica.

4.    CEARÁ

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

5.    DISTRITO FEDERAL

A)    Poder ejecutivo:

1.    Administración regional de Arniqueira (Administração Regional da Arniqueira);

2.    Administración regional de Candangolândia (Administração Regional da Candangolândia);



3.    Administración regional de Águas Claras (Administração Regional de Águas Claras);

4.    Administración regional de Brazlândia (Administração Regional de Brazlândia);

5.    Administración regional de Ceilândia (Administração Regional de Ceilândia);

6.    Administración regional de Planaltina (Administração Regional de Planaltina);

7.    Administración regional de Samambaia (Administração Regional de Samambaia);

8.    Administración regional de Santa Maria (Administração Regional de Santa Maria);

9.    Administración regional de São Sebastião (Administração Regional de São Sebastião);

10.    Administración regional de Sobradinho (Administração Regional de Sobradinho);

11.    Administración regional de Sobradinho 2 (Administração Regional de Sobradinho 2);

12.    Administración regional de Taguatinga (Administração Regional de Taguatinga);

13.    Administración regional de Vicente Pires (Administração Regional de Vicente Pires);

14.    Administración regional de Cruzeiro (Administração Regional do Cruzeiro);



15.    Administración regional de Fercal (Administração Regional do Fercal);

16.    Administración regional de Gama (Administração Regional do Gama);

17.    Administración regional de Guará (Administração Regional do Guará);

18.    Administración regional de Itapoã (Administração Regional do Itapoã);

19.    Administración regional de Jardim Botânico (Administração Regional do Jardim Botânico);

20.    Administración regional de Lago Norte (Administração Regional do Lago Norte);

21.    Administración regional de Lago Sul (Administração Regional do Lago Sul);

22.    Administración regional de N. Bandeirante (Administração Regional do N. Bandeirante);

23.    Administración regional de Paranoá (Administração Regional do Paranoá);

24.    Administración regional de Park Way (Administração Regional do Park Way);

25.    Administración regional de Plano Piloto (Administração Regional do Plano Piloto);

26.    Administración regional de Recanto das Emas (Administração Regional do Recanto das Emas);

27.    Administración regional de Riacho Fundo 1 (Administração Regional do Riacho Fundo 1);



28.    Administración regional de Riacho Fundo 2 (Administração Regional do Riacho Fundo 2);

29.    Administración Regional del Sector de la Industria Complementaria y el Suministro (SCIA) y de la ciudad estructural (Administração Regional do SCIA e Estrutural);

30.    Administración Regional del Sector de la Industria Complementaria y el Suministro, SIA (Administração Regional do SIA);

31.    Administración Regional de Sol Nascente and Pôr do Sol (Administração Regional do Sol Nascente e Pôr do Sol);

32.    Administración regional de Sudoeste/Octogonal (Administração Regional do Sudoeste/Octogonal);

33.    Administración regional de Varjão (Administração Regional do Varjão);

34.    Casa Militar (Casa Militar);

35.    Cuerpo Militar de Bomberos del Distrito Federal (Corpo de Bombeiros Militar do Distrito Federal);

36.    Fundación Jardín Botánico de Brasilia (Fundação Jardim Botânico de Brasília);

37.    Universidad del Distrito Federal (Universidade do Distrito Federal, UnDF);

38.    Policía civil del Distrito Federal (Polícia Civil do Distrito Federal);

39.    Policía militar del Distrito Federal (Polícia Militar do Distrito Federal);



40.    Fiscalía General del Distrito Federal (Procuradoria-Geral do Distrito Federal) (nota 5.3.b);

41.    Oficina de Comunicaciones del Distrito Federal (Secretaria de Comunicação do Distrito Federal);

42.    Oficina Estatal de Administración Penitenciaria (Secretaria de Estado da Administração Penitenciária);

43.    Oficina Estatal de Agricultura, Suministro Alimentario y Desarrollo Rural (Secretaria de Estado da Agricultura, Abastecimento e Desenvolvimento Rural);

44.    Oficina Estatal de Asuntos Civiles (Secretaria de Estado da Casa Civil);

45.    Oficina Estatal de Juventud y Jóvenes Adultos (Secretaria de Estado da Juventude);

46.    Oficina Estatal de la Mujer (Secretaria de Estado da Mulher);

47.    Oficina Estatal de Seguridad Pública (Secretaria de Estado da Segurança Pública);

48.    Oficina Estatal de las Ciudades (Secretaria de Estado das Cidades);

49.    Oficina Estatal de Atención a la Comunidad (Secretaria de Estado de Atendimento à Comunidade);

50.    Oficina Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación (Secretaria de Estado de Ciência, Tecnologia e Inovação);

51.    Oficina Estatal de Cultura y Economía Creativa (Secretaria de Estado de Cultura e Economia Criativa) (nota 5.3.a.);



52.    Oficina Estatal de Desarrollo del Área Metropolitana (Secretaria de Estado de Desenvolvimento da Região Metropolitana);

53.    Oficina Estatal de Desarrollo Económico (Secretaria de Estado de Desenvolvimento Econômico);

54.    Oficina Estatal de Desarrollo Social (Secretaria de Estado de Desenvolvimento Social);

55.    Oficina Estatal de Desarrollo Urbano y de la Vivienda (Secretaria de Estado de Desenvolvimento Urbano e Habitação);

56.    Oficina Estatal de Economía (Secretaria de Estado de Economia);

57.    Oficina Estatal de Educación (Secretaria de Estado de Educação);

58.    Oficina Estatal de Deporte y Ocio (Secretaria de Estado de Esporte e Lazer);

59.    Oficina Estatal del Gobierno (Secretaria de Estado de Governo);

60.    Oficina Estatal de Justicia y Ciudadanía (Secretaria de Estado de Justiça e Cidadania);

61.    Oficina Estatal de Obras e Infraestructura (Secretaria de Estado de Obras e Infraestrutura);

62.    Oficina Estatal de Protección de Ordenación Urbana (Secretaria de Estado de Proteção da Ordem Urbanística);



63.    Oficina Estatal de Relaciones Institucionales (Secretaria de Estado de Relações Institucionais);

64.    Oficina Estatal de Relaciones Parlamentarias (Secretaria de Estado de Relações Parlamentares);

65.    Oficina Estatal de Trabajo (Secretaria de Estado de Trabalho);

66.    Oficina Estatal de Transporte y Movilidad (Secretaria de Estado de Transporte e Mobilidade);

67.    Oficina Estatal de Turismo (Secretaria de Estado de Turismo);

68.    Oficina Estatal de Medio Ambiente (Secretaria de Estado do Meio Ambiente);

69.    Oficina Extraordinaria de Asistencia Familiar (Secretaria de Extraordinária da Família);

70.    Oficina de Proyectos Especiales (Secretaria de Projetos Especiais);

71.    Oficina Extraordinaria para las Personas con Discapacidad (Secretaria Extraordinária da Pessoa com Deficiência).

B)    Poder legislativo:

Tribunal de Cuentas del Distrito Federal (Tribunal de Contas do Distrito Federal).



C)    En el caso de las entidades enumeradas en Distrito Federal, el presente Acuerdo no cubre:

a)    la contratación por la Oficina Estatal de Cultura y Economía Creativa (Secretaria de Estado de Cultura e Economia Criativa) de servicios culturales y artísticos;

b)    la contratación por la Fiscalía General del Distrito Federal (Procuradoria-Geral do Distrito Federal) de los siguientes servicios: tecnologías de la información, comunicación, consultoría en gestión e investigación y desarrollo.

6.    GOIÁS

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

7.    MARANHÃO

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

8.    MATO GROSSO

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.



9.    MINAS GERAIS

A)    Poder ejecutivo:

1.    Agencia para el Desarrollo del Área Metropolitana de Belo Horizonte (Agência de Desenvolvimento da Região Metropolitana de Belo Horizonte);

2.    Agencia para el Desarrollo del Área Metropolitana de Vale do Aço (Agência de Desenvolvimento da Região Metropolitana do Vale do Aço);

3.    Agencia Reguladora de Servicios de Abastecimento de Água y Alcantarillado de Aguas Sanitarias en el estado de Minas Gerais (Agência Reguladora de Serviços de Abastecimento de Água e de Esgotamento Sanitário do Estado de Minas Gerais);

4.    Consejo Estatal de Educación (Conselho Estadual de Educação);

5.    Oficina General de Cuentas del Estado (Controladoria Geral do Estado);

6.    Cuerpo Militar de Bomberos de Minas Gerais (Corpo de Bombeiros Militar de Minas Gerais);

7.    Empresa de Asistencia Técnica y Extensión Rural en el Estado de Minas Gerais (Empresa de Assistência Técnica e Extensão Rural do Estado de Minas Gerais);

8.    Fundación Clóvis Salgado (Fundação Clóvis Salgado);

9.    Fundación de Apoyo a la Investigación del Estado de Minas Gerais (Fundação de Amparo à Pesquisa do Estado de Minas Gerais);

10.    Fundación de Arte de Ouro Preto (Fundação de Arte de Ouro Preto);



11.    Fundación para la Educación Laboral de Minas Gerais (Fundação de Educação para o Trabalho de Minas Gerais);

12.    Fundación Educativa Caio Martins (Fundação Educacional Caio Martins);

13.    Fundación Estatal de Medio Ambiente (Fundação Estadual do Meio Ambiente);

14.    Fundación Helena Antipoff (Fundação Helena Antipoff);

15.    Fundación João Pinheiro (Fundação João Pinheiro);

16.    Oficina Militar del Gobernador (Gabinete Militar do Governador);

17.    Instituto de Seguridad Social de los Funcionarios del Estado de Minas Gerais (Instituto de Previdência dos Servidores do Estado de Minas Gerais);

18.    Instituto de Seguridad Social de los Funcionarios Militares de Minas Gerais (Instituto de Previdência dos Servidores Militares do Estado de Minas Gerais);

19.    Instituto Estatal de Bosques (Instituto Estadual de Florestas);

20.    Instituto de Gestión del Agua de Minas Gerais (Instituto Mineiro de Gestão das Águas);

21.    Registro Mercantil del Estado de Minas Gerais (Junta Comercial do Estado de Minas Gerais);

22.    Oficina Estatal del Defensor del Pueblo (Ouvidoria Geral do Estado);



23.    Policía civil del Estado de Minas Gerais (Polícia Civil do Estado de Minas Gerais);

24.    Policía militar del Estado de Minas Gerais (Polícia Militar do Estado de Minas Gerais);

25.    Oficina de Cultura y Turismo (Secretaria de Cultura e Turismo);

26.    Oficina de Desarrollo Económico (Secretaria de Desenvolvimento Econômico);

27.    Oficina de Desarrollo Social (Secretaria de Desenvolvimento Social);

28.    Oficina de Educación (Secretaria de Educação);

29.    Oficina de Gobierno (Secretaria de Governo);

30.    Oficina de Infraestructura y Movilidad (Secretaria de Infraestrutura e Mobilidade);

31.    Oficina de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Secretaria de Meio Ambiente e Desenvolvimento Sustentável);

32.    Oficina de Planificación y Gestión (Secretaria de Planejamento e Gestão);

33.    Universidad del Estado de Minas Gerais (Universidade do Estado de Minas Gerais);

34.    Universidad Estatal de Montes Claros (Universidade Estadual de Montes Claros);

35.    Secretaría de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Secretaria de Agricultura, Pecuária e Abastecimento) (nota 9.4).



B)    Poder legislativo:

Tribunal de Cuentas de Minas Gerais (Tribunal de Contas de Minas Gerais).

C)    Otros:

Defensoría Pública del Estado de Minas Gerais (Defensoria Pública do Estado de Minas Gerais).

D)    En el caso de las entidades enumeradas en Minas Gerais, el presente Acuerdo no cubre la contratación de servicios o servicios de construcción por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Secretaria de Agricultura, Pecuária e Abastecimento).

10.    PARÁ

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos subordinados. Para mayor seguridad, los «organismos subordinados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

11.    PARAÍBA

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.



12.    PARANÁ

A)    Poder ejecutivo:

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

B)    Poder judicial:

Tribunal de Justicia del Estado de Paraná (Tribunal de Justiça do Paraná).

C)    Poder legislativo:

   Asamblea Legislativa (Assembleia Legislativa);

   Tribunal de Cuentas del Estado de Paraná (Tribunal de Contas do Estado do Paraná).

D)    Otros:

   Ministerio Público del Estado (Ministério Público Estadual);

   Oficina Estatal de Defensa Pública (Defensoria Pública do Estado).



13.    PERNAMBUCO

Poder ejecutivo:

   Oficina de Administración del Estado y Central de Contratación del Estado (Secretaria de Administração do Estado e Central de Licitações do Estado);

   Oficina de Rendición de Cuentas del Gobierno (Secretaria da Controladoria Geral do Estado);

   Oficina del Procurador General del Estado (Procuradoria-Geral do Estado).

14.    RIO DE JANEIRO

A)    Poder ejecutivo:

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

B)    Poder legislativo:

Tribunal de Cuentas del Estado de Río de Janeiro (Tribunal de Contas do Estado do Rio de Janeiro).

C)    Otros:

Fiscalía del Estado (Ministério Público Estadual).



15.    RIO GRANDE DO NORTE

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

16.    RIO GRANDE DO SUL

A)    Poder ejecutivo:

1.    Ministerio de Asuntos Civiles (Casa Civil);

2.    Agencia Estatal de Regulación de los Servicios Públicos Delegados de Rio Grande do Sul (Agência Estadual de Regulação dos Serviços Públicos Delegados do Rio Grande do Sul);

3.    Brigada Militar (Brigada Militar);

4.    Casa Militar y Defensa Civil (Casa Militar e Defesa Civil);

5.    Cuerpo de Bomberos Militar (Corpo de Bombeiros Militar);

6.    Departamento Independiente de Carreteras (Departamento Autônomo de Estradas de Rodagem);

7.    Departamento Estatal de Tráfico (Departamento Estadual de Trânsito);

8.    Oficina de Desarrollo de Proyectos (Escritório de Desenvolvimento de Projetos);



9.    Fundación de Apoyo a la Investigación del Estado de Rio Grande do Sul (Fundação de Amparo à Pesquisa do Estado de Rio Grande do Sul);

10.    Fundación para la Asistencia Social y Educativa (Fundação de Atendimento Sócio-Educativo);

11.    Fundación de Protección Especial de Rio Grande do Sul (Fundação de Proteção Especial do Rio Grande do Sul);

12.    Fundación Escuela Técnica Liberato Salzano Vieira da Cunha (Fundação Escola Técnica Liberato Salzano Vieira da Cunha);

13.    Fundación Estatal de Planificación Metropolitana y Regional (Fundação Estadual de Planejamento Metropolitano e Regional);

14.    Fundación Estatal para la Protección del Medio Ambiente (Fundação Estadual de Proteção Ambiental);

15.    Fundación de Trabajo y Acción Social de Rio Grande do Sul (Fundação Gaúcha do Trabalho e Ação Social);

16.    Fundación Orquesta Sinfónica de Porto Alegre (Fundação Orquestra Sinfônica de Porto Alegre);

17.    Fundación de Teatro São Pedro (Fundação Teatro São Pedro);

18.    Fundación Zoobotánica (Fundação Zoobotânica);

19.    Oficina del Gobernador (Gabinete do Governador);



20.    Oficina del Vicegobernador (Gabinete do Vice-Governador);

21.    Instituto del Arroz de Rio Grande do Sul (Instituto Rio Grandense do Arroz);

22.    Instituto General de Exámenes Periciales(Instituto-Geral de Perícias);

23.    Instituti de Seguridad Social del Estado de Rio Grande do Sul (Instituto de Previdência do Estado do Rio Grande do Sul);

24.    Registro de Servicios, Industrial y Comercial de Río Grande do Sul (Junta Comercial, Industrial e Serviços do Rio Grande do Sul);

25.    Polícia Civil (Polícia Civil);

26.    Oficina del Procurador General del Estado (Procuradoria-Geral do Estado);

27.    Oficina de Administración Penitenciaria (Secretaria da Administração Penitenciária);

28.    Oficina de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (Secretaria da Agricultura, Pecuária e Desenvolvimento Rural);

29.    Oficina de Cultura (Secretaria da Cultura);

30.    Oficina de Educación (Secretaria da Educação);

31.    Departamento del Tesoro (Secretaria da Fazenda) (nota 16.2.c);

32.    Oficina de Seguridad Pública (Secretaria da Segurança Pública) (nota 16.2.b);



33.    Oficina de Coordinación y Apoyo a los Municipios (Secretaria de Articulação e Apoio Aos Municípios);

34.    Oficina de Comunicación (Secretaria de Comunicação);

35.    Oficina de Desarrollo Económico y Turismo (Secretaria de Desenvolvimento Econômico e Turismo);

36.    Oficina de Innovación, Ciencia y Tecnología (Secretaria de Inovação, Ciência e Tecnologia);

37.    Oficina de Justicia, Ciudadanía y Derechos Humanos (Secretaria de Justiça, Cidadania e Direitos Humanos);

38.    Oficina de Logística y Transporte (Secretaria de Logística e Transportes);

39.    Oficina de Obras y Vivienda (Secretaria de Obras e Habitação);

40.    Oficina de Planificación, Gobernanza y Gestión (Secretaria de Planejamento, Governança e Gestão);

41.    Oficina Extraordinaria de Asociaciones (Secretaria Extraordinária de Parcerias);

42.    Oficina de Trabajo y Asistencia Social (Secretaria de Trabalho e Assistência Social);

43.    Oficina de Deporte y Ocio (Secretaria do Esporte e Lazer);

44.    Oficina de Medio Ambiente e Infraestructura (Secretaria do Meio Ambiente e Infraestrutura);



45.    Oficina extraordinaria de Relaciones Federativas e Internacionales (Secretaria Extraordinária de Relações Federativas e Internacionais);

46.    Subdelegación del Parque Estatal de Exposiciones de Assis Brasil (Subsecretaria do Parque Estadual de Exposições Assis Brasil);

47.    Oficina del Superintendente de Porto do Rio Grande (Superintendência do Porto do Rio Grande);

48.    Oficina del Superintendente de Servicios Penitenciarios (Superintendência dos Serviços Penitenciários);

49.    Universidad Estatal Rio Grande do Sul (Universidade Estadual do Rio Grande do Sul).

B)    En el caso de las entidades enumeradas en Rio Grande do Sul, el presente Acuerdo no cubre:

a)    la contratación de alimentos para el sistema penitenciario;

b)    la contratación de vehículos automóviles por la Oficina de Seguridad Pública (Secretaria da Segurança Pública);

c)    la contratación por el Departamento del Tesoro (Secretaria da Fazenda) que incluya datos e información sensibles o datos e información protegidos por normas en materia de secreto o de seguridad nacional;

d)    la contratación pública de servicios de transporte para las autoridades públicas, incluido el alquiler de vehículos aéreos y terrestres.



17.    RONDÔNIA

Poder ejecutivo:

Oficina Estatal de Desarrollo Económico (Secretaria de Desenvolvimento Econômico).

18.    RORAIMA

A)    Poder ejecutivo:

1.    Comité Permanente de Licitación (Comissão Permanente de Licitação, CPL)

2.    Comisión Sectorial de Licitaciones de la Secretaría de Estado de Infraestructuras (Comissão Setorial de Licitação da Secretaria de Estado da Infraestrutura, CSL/SEINF)

3.    Comisión Sectorial de Licitaciones de la Secretaría de Estado de Educación y Deporte (Comissão Setorial de Licitação da Secretaria de Estado da Educação e Desporto, CSL/SEED)

4.    Comité de Licitación del Departamento Estatal de Tráfico de Roraima (Comissão de Licitação do Departamento Estadual de Trânsito de Roraima)

5.    Comité de Licitación del Instituto de la Seguridad Social del Estado de Roraima (Comissão de Licitação do Instituto de Previdência do Estado de Roraima)

6.    Comité de Licitación del Instituto de Pesos y Medidas del Estado de Roraima (Comissão de Licitação do Instituto de Pesos e Medidas do Estado de Roraima)



7.    Comité de Licitación del Instituto de Apoyo a la Ciencia, la Tecnología y la Innovación del Estado de Roraima (Comissão de Licitação do Instituto de Amparo à Ciência, Tecnologia e Inovação do Estado de Roraima)

8.    Comité de Licitación de la Universidad Estatal de Roraima (Comissão de Licitação da Universidade Estadual de Roraima)

9.    Comité de Licitación de la Fundación Estatal para el Medio Ambiente y los Recursos Hídricos (Comissão de Licitação da Fundação Estadual do Meio Ambiente e Recursos Hídricos)

10.    Comité de Licitación de la Agencia de Defensa Agrícola de Roraima (Comissão de Licitação da Agência de Defesa Agropecuária de Roraima)

11.    Comisión de Licitación del Registro Mercantil del Estado de Roraima (Comissão de Licitação da Junta Comercial do Estado de Roraima)

12.    Comité de la Universidad Virtual de Roraima (Comissão de Licitação da Universidade Virtual de Roraima)

13.    Comisión de Licitación del Instituto de Tierras y Colonización del Estado de Roraima (Comissão de Licitação do Instituto de Terras e Colonização do Estado de Roraima)

B)    Poder judicial:

Tribunal de Justicia del Estado de Roraima (Tribunal de Justiça de Roraima, TJ/RR)



19.    SANTA CATARINA

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

20.    SÃO PAULO

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.

21.    TOCANTINS

Todas las entidades del poder ejecutivo, incluidos sus respectivos organismos relacionados. Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se incluyen en el presente apéndice.



Apéndice 20-C-3

OTRAS ENTIDADES

El capítulo 20 no cubre la contratación pública realizada por otras entidades de Brasil.



Apéndice 20-C-4

MERCANCÍAS

Salvo disposición en contrario, el capítulo 20 cubre todas las contrataciones de mercancías realizadas por las entidades que se enumeran en los apéndices 20-C-1 y 20-C-2, con excepción de las mercancías enumeradas a continuación, como figuran en la clasificación brasileña de contratación CATMAT (Catálogo de Materiais).

3695

06786

Equipos especializados para trabajar la madera

3710

Equipos para la preparación del suelo

3720

Equipos para la recolección

3740

11339

Equipos de pulverización

3805

Equipos de excavación y movimiento de tierras

3810

Grúas y excavadoras

3820

Equipos de minería, perforación de roca y tierra y equipos relacionados

3825

Equipo de desbroce y limpieza en carreteras

3830

Accesorios para camiones y tractores

3895

06670

Equipos para compactación de asfalto

4120

13768

Acondicionadores de aire

6670

Básculas

6810

Productos químicos

6820

Tintes

6830

Gases comprimidos y licuados

6840

Plaguicidas y desinfectantes

6850

Productos químicos especiales diversos

8820

47643

Animales vivos no criados para la alimentación



Apéndice 20-C-5

SERVICIOS

Salvo disposición en contrario, el capítulo 20 cubre la contratación realizada por las entidades que se enumeran en el apéndice 20-C-1 y en el apéndice 20-C-2 de los siguientes servicios. Los servicios enumerados a continuación se identifican de conformidad con el documento MTN.GNS/W/120, de 10 de julio de 1991, de la OMC, y la Clasificación Central de Productos Provisional de los Informes Estadísticos de las Naciones Unidas, serie M, número 77.

SECTORES Y SUSECTORES

CORRESPONDENCIA EN LA CCP

1.    Servicios prestados a las empresas

Sección B

A.    Servicios profesionales

d.    Servicios de arquitectura

8671: Servicios de arquitectura

e.    Servicios de ingeniería

8672: Servicios de ingeniería

f.    Servicios integrados de ingeniería

8673: Servicios integrados de ingeniería

g.    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

8674: Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

F.    Otros servicios prestados a las empresas

b.    Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

864: Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

c.    Servicios de consultores en administración

865: Servicios de consultores en administración

d.    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

86601: Servicios de administración de proyectos, excepto de construcción

e.    Servicios de ensayos y análisis técnicos.

8676: Servicios de ensayos y análisis técnicos

f.    Servicios    relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

881: Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

8811: Servicios relacionados con la agricultura

8812: Servicios relacionados con la cría de animales

8813: Servicios relacionados con la caza

8814: Servicios relacionados con la silvicultura y la extracción de madera

g.    Servicios relacionados con la pesca

882: Servicios relacionados con la pesca

o.    Servicios de limpieza de edificios

8740: Servicios de limpieza de edificios

q.    Servicios de empaque

8760: Servicios de empaque

s.    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

87909: Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

6.    Servicios relacionados con el medio ambiente

A.    Servicios de alcantarillado

9401: Servicios de alcantarillado



Notas del apéndice 20-C-5

Brasil se reserva el derecho de recurrir a la licitación restringida para la contratación de servicios prestados por un organismo o entidad que integre la Administración Pública, tal como se define en el Decreto-ley n.º 200, de 25 de febrero de 1967, y que haya sido creado para este fin específico, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley sobre licitaciones 14.133/21, a condición de que el precio contratado sea compatible con el precio de mercado.



Apéndice 20-C-6

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS

1    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Todos los servicios enumerados en la división 51 de la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP).

2.    CONCESIONES DE OBRAS

Cuando sean adjudicadas por entidades enumeradas en los apéndices 20-C-1 y 20-C-2 y con sujeción a los umbrales aplicables a los contratos de servicios de construcción especificados en los apéndices 20-C-1 y 20-C-2, el único artículo del capítulo 20 del presente Acuerdo que se aplica a los contratos de concesiones de obras es el artículo 20.6. A efectos del presente apartado, se entenderá por contratos de concesiones de obras todo acuerdo contractual cuyo objetivo principal sea emprender la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad pública, y en virtud del cual una entidad contratante concede a un proveedor, mediante un contrato y por un período de tiempo determinado, la propiedad temporal o el derecho a controlar, explotar y exigir el pago por el uso de dichas obras durante el período de vigencia del contrato.



Apéndice 20-C-7

NOTAS GENERALES

Salvo disposición en contrario, las siguientes notas generales se aplican al capítulo 20:

1.    El capítulo 20 no se aplica a:

a)    las contrataciones realizadas fuera del territorio de Brasil para su consumo fuera del territorio de dicha Parte;

b)    los contratos relacionados con la delegación de servicios, como autorizaciones, permisos y concesiones, excepto en el caso de las concesiones de obras, que están cubiertas por el punto 2 del apéndice 20-C-6;

c)    la contratación pública de mercancías y servicios adquiridos en el marco de programas de seguridad alimentaria y nutricional y de alimentación escolar que apoyen a los agricultores familiares o a las cooperativas agrícolas familiares que lleven un registro específico, de conformidad con las leyes y reglamentos brasileños;

d)    la contratación relacionada con el Sistema Único de Salud (SUS) brasileño.

2.    La prohibición de condiciones compensatorias que se establece en el artículo 20.11, no se aplicará a Brasil si las condiciones y su evaluación no son discriminatorias entre los posibles licitadores, se definen claramente en los pliegos de la contratación y se indican en el anuncio de contratación pública prevista.

3.    Brasil se reserva el derecho de aplicar márgenes de preferencia a las mercancías manufacturadas y servicios nacionales, tal como se establece en la legislación federal brasileña. Se informará a la Unión Europea en un plazo de 30 (treinta) días después de que el Gobierno adopte una decisión sobre las mercancías y servicios que puedan incluirse en esta categoría.



4.    Brasil se reserva el derecho de aplicar márgenes de preferencia en los precios, así como políticas de reserva de cuotas de hasta el 25 % del objeto de la contratación, en favor de sus microempresas y pequeñas empresas 16 .

5.    Brasil se reserva el derecho de llevar a cabo un procedimiento de licitación restringida para la adquisición de mercancías y servicios de instituciones brasileñas sin ánimo de lucro que se dediquen a la asistencia social, los servicios públicos o los servicios sociales de interés público.

6.    Además de la posibilidad de llevar a cabo una licitación restringida para la contratación pública precomercial destinada a promover el desarrollo de soluciones innovadoras para las necesidades del sector público establecidas en el artículo 20.20, apartado 1, letra e), Brasil podrá, siempre que se invoque dicha disposición, recurrir al procedimiento de licitación restringida para las compras posteriores de las mismas mercancías y servicios desarrollados en el marco de dicho acuerdo por el desarrollador nacional del prototipo o de la primera mercancía o servicio.

7.    Brasil aplicará el artículo 20.3, apartado 2, en el plazo máximo de 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

ANEXO 20-D

PARAGUAY

NOTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL ANEXO 20-D
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y PARAGUAY

La aplicación del anexo 20-D de Paraguay estará supeditada a la recepción por parte de la Unión Europea, en el plazo de 3 (tres) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de una notificación escrita de Paraguay en la que manifieste su consentimiento para aplicar dicho anexo a más tardar (tres) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.



Apéndice 20-D-1

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

El capítulo 20 se aplicará a la contratación realizada por las entidades paraguayas que figuran en el presente apéndice si el valor de la contratación estimado de conformidad con el artículo 20.4 del Acuerdo es igual o superior a los siguientes umbrales:

a)    Para mercancías y servicios:

i)    Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del año 10 (diez) después de su entrada en vigor: 1 067 568 (un millón sesenta y siete mil quinientos sesenta y ocho) DEG.

ii)    desde el año 11 (once) hasta el final del año 15 (quince) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 850 000 (ochocientos cincuenta mil) DEG.

iii)    desde el año 16 (dieciséis) hasta el final del año 18 (dieciocho) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 650 000 (seiscientos cincuenta mil) DEG.

iv)    a partir del año 19 (diecinueve) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante: 580 000 (quinientos ochenta mil) DEG.

b)    Para servicios de construcción

El presente apéndice no cubre los servicios de construcción.



Lista de Paraguay

El capítulo 20 se aplica a las entidades de la Administración central de Paraguay que se enumeran a continuación:

A)    ADMINISTRACIÓN CENTRAL

1.    Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE);

2.    Ministerio de Justicia (MJ);

3.    Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS);

4.    Ministerio de Industria y Comercio (MIC);

5.    Ministerio de la Mujer (Min. Mujer);

6.    Ministerio de Economía y Finanzas (MEF);

7.    Vicepresidencia de la República (VPR);

8.    Ministerio de Desarrollo Social (MDS);

9.    Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES);

10.    Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS);

11.    Secretaría Nacional de la Juventud (SNJ);

12.    Auditoría General del Poder Ejecutivo;



13.    Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT);

14.    Instituto Nacional de Estadística (INE);

15.    Escribanía Mayor de Gobierno;

16.    Procuraduría General de la República (PGR);

17.    Secretaría de Políticas Lingüísticas (SPL);

18.    Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero (SEPRELAD);

19.    Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC);

20.    Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD);

21.    Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR);

22.    Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC);

23.    Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MNA);

24.    Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales (SEDERREC).

B)    PODER LEGISLATIVO

1.    Congreso Nacional.



C)    PODER JUDICIAL

1.    Ministerio Público (MP);

2.    Consejo de la Magistratura (CM);

3.    Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM);

4.    Ministerio de la Defensa Pública (MDP).

D)    ENTIDADES AUTÓNOMAS Y AUTÁRQUICAS

1.    Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN);

2.    Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT);

3.    Instituto Paraguayo del Indígena (INDI);

4.    Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN);

5.    Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA);

6.    Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT);

7.    Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI);

8.    Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA);



9.    Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE);

10.    Fondo Nacional de la Cultura y las Artes (FONDEC);

11.    Instituto Forestal Nacional (INFONA);

12.    Instituto Paraguayo de Artesanía (IPA);

13.    Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES);

14.    Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (ANTSV);

15.    Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN);

16.    Comisión Nacional de Competencia (CONACOM);

17.    Consejo Nacional de Educación Superior (CONES);

18.    Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN);

19.    Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO);

20.    Secretaría Nacional de Cultura;

21.    Defensoría del Pueblo;

22.    Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (MNP).



E)    ENTIDADES FINANCIERAS

1.    Banco Nacional de Fomento (BNF);

2.    Crédito Agrícola de Habilitación (CAH);

3.    Agencia Financiera de Desarrollo (AFD);

4.    Caja de Préstamos del Ministerio de Defensa Nacional;

5.    Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP).

F)    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

G)    ENTIDADES PÚBLICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1.    Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE;

2.    Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;

3.    Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios.

H)    UNIVERSIDADES

1.    Universidad Nacional de Canindeyú;

2.    Universidad Nacional de Concepción;



3.    Universidad Nacional de Itapúa;

4.    Universidad Nacional de Pilar.



Apéndice 20-D-2

El capítulo 20 se aplicará a la contratación realizada por las entidades paraguayas que figuran en el presente apéndice si el valor de la contratación estimado de conformidad con el artículo 20.4 del Acuerdo es igual o superior a los siguientes umbrales:

a)    Para mercancías y servicios

i)    Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del año 10 (diez) después de su entrada en vigor: 1 067 568 (un millón sesenta y siete mil quinientos sesenta y ocho) DEG.

ii)    desde el año 11 (once) hasta el final del año 15 (quince) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 850 000 (ochocientos cincuenta mil) DEG.

iii)    desde el año 16 (dieciséis) hasta el final del año 18 (dieciocho) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 650 000 (seiscientos cincuenta mil) DEG.

iv)    a partir del año 19 (diecinueve) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante: 580 000 (quinientos ochenta mil) DEG.

b)    Para servicios de construcción

El presente apéndice no cubre los servicios de construcción.



Lista de Paraguay

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Gobiernos departamentales

1.    Gobernación del Departamento de Concepción;

2.    Gobernación del Departamento de San Pedro;

3.    Gobernación del Departamento de Cordillera;

4.    Gobernación del Departamento de Guairá;

5.    Gobernación del Departamento de Caaguazú;

6.    Gobernación del Departamento de Caazapá;

7.    Gobernación del Departamento de Itapúa;

8.    Gobernación del Departamento de Misiones;

9.    Gobernación del Departamento de Paraguarí;

10.    Gobernación del Departamento de Alto Paraná;

11.    Gobernación del Departamento de Central;

12.    Gobernación del Departamento de Ñeembucú;



13.    Gobernación del Departamento de Amambay;

14.    Gobernación del Departamento de Canindeyú;

15.    Gobernación del Departamento de Boquerón;

16.    Gobernación del Departamento de Presidente Hayes;

17.    Gobernación del Departamento de Alto Paraguay.



Apéndice 20-D-3

OTRAS ENTIDADES

El capítulo 20 no contempla otras entidades.



Apéndice 20-D-4

MERCANCÍAS

Salvo disposición en contrario, el capítulo 20 cubre todas las contrataciones de mercancías realizadas por las entidades que se enumeran en los apéndices 20-D-1 y 20-D-2, a excepción de las mercancías que corresponden al SA que se enumeran a continuación:

Nomenclatura del SA
2017

Descripción

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

15.15

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

15.16

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1517.10.00

Margarina, excepto la margarina líquida

1601.00.00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

17.01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

19.02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2008.11.00

Cacahuates (cacahuetes, maníes)

20.09

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2101.20.20

De yerba mate

2201.10.00

Agua mineral y agua gaseada

2804.30.00

Nitrógeno

2804.40.00

Oxígeno

30

Productos farmacéuticos

32.08

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 20

32.09

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

32.14

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

32.15

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

34.01

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

39.17

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

39.23

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

39.25

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3926.10.00

Artículos de oficina y artículos escolares

4011.40.00

De los tipos utilizados en motocicletas

44.18

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera

48.19

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

48.20

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

48.21

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

49.01

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

49.11

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

63.02

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

70.07

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

72.14

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

72.15

Las demás barras de hierro o acero sin alear

72.16

Perfiles de hierro o acero sin alear

72.17

Alambre de hierro o acero sin alear

73.05

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

73.07

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

73.08

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

7309.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7311.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7313.00.00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

73.14

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

73.17.00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas (excepto los de la partida 83.05), y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

8303.00.00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, y sus partes, de metal común

83.11

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8701.95.90

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). Los demás, con motor de potencia. Superior a 130 kW

8703.22

Los demás vehículos únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa. De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3

8703.23

Los demás vehículos únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa. De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3

8704.21.90

Vehículos automóviles para transporte de mercancías. Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel). De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704.22.90

Vehículos automóviles para transporte de mercancías. Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel). De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

8704.31.90

Vehículos automóviles para transporte de mercancías. Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa. De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8711.20.20

Motocicletas cuya cilindrada es superior a 125 cm3

8711.20.10

Motocicletas cuya cilindrada es inferior o igual a 125 cm3



Apéndice 20-D-5

SERVICIOS

El capítulo 20 cubre las contrataciones públicas de los servicios que se enumeran a continuación, realizadas por las entidades enumeradas en los apéndices 20-D-1 y 20-D-2, que se identifican de conformidad con el documento MTN.GNS/W/120, de 10 de julio de 1991, de la OMC, y la Clasificación Central de Productos Provisional de los Informes Estadísticos de las Naciones Unidas, serie M, número 77.

SECTORES Y SUBSECTORES

CCP correspondiente

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

B.    Servicios de informática y servicios conexos

Sección B

a.    Servicios de consultores en instalación de equipos de informática

84100

b.    Servicios de análisis de sistemas

84220

c.    Servicios de procesamiento de datos

843

d.    Servicios de bases de datos

844

C.    Servicios de investigación y desarrollo

b.    Servicios de investigación y desarrollo en ciencias sociales y humanidades

852

F.    Otros servicios prestados a las empresas

b.    Servicios de encuestas de opinión pública

86402

c.    Servicios de consultores en administración

865

d.    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

866

h.    Servicios relacionados con la minería

883+5115

n.    Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de los buques, las aeronaves y demás equipo de transporte)

663+8861-8866

s.    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

87909*

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

C.    Servicios de telecomunicaciones

4.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

B.    Servicios de comercio al por mayor

622

C.    Servicios comerciales al por menor

631+632 6111 +6113+6121

D.    Servicios de franquicia

8929

7.    SERVICIOS FINANCIEROS

C.    Servicios de reaseguro y retrocesión

81299*

9.    SERVICIOS DE TURISMO Y RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios externos de suministro de alimentos por contrato)

641-643

C.    Servicios de guías de turismo

7472



Apéndice 20-D-6

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

El presente apéndice no cubre los servicios de construcción.



Apéndice 20-D-7

NOTAS GENERALES

Las siguientes notas generales se aplican al capítulo 20.

1.    En las licitaciones públicas nacionales convocadas por las entidades que figuran en los apéndices 20-D-1- y 20-D-2, Paraguay se reserva el derecho de aplicar programas de apoyo a la producción y al empleo sobre la base de contratos celebrados por el Estado paraguayo. Por lo que respecta a los programas de apoyo a la producción y al empleo nacional, Paraguay podrá:

a)    durante 18 (dieciocho) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, aplicar un margen de preferencia de precios del 20 % (veinte por ciento) a los productos y servicios de origen nacional:

i)    en el caso de los productos, cuando la mano de obra, las materias primas y los insumos procedentes de Paraguay representen un porcentaje igual o superior al 40 % (cuarenta por ciento), y

ii)    en el caso de las obras viales, las construcciones, los servicios de mantenimiento, el transporte, los seguros, la consultoría y otros en general cuando más del 70 % (setenta por ciento) del personal del proveedor sea de nacionalidad paraguaya;

b)    durante 10 (diez) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, utilizar programas de apoyo para estimular la innovación y la investigación científica y tecnológica, incluidas las condiciones compensatorias, siempre que sus condiciones y su evaluación no sean discriminatorias, se indiquen en el anuncio de contratación pública prevista y estén claramente definidas en los pliegos de la contratación;



2.    El capítulo 20 no se aplicará cuando el objeto de la oferta se refiera a políticas nacionales destinadas a: educación, servicios de salud pública incluidos en programas aprobados por el Ministerio de Sanidad, programas de seguridad alimentaria y nutricional y de alimentación escolar, y programas de agricultura familiar, con arreglo a la legislación paraguaya.

3.    El capítulo 20 no se aplica a:

a)    las compras de instituciones de propiedad estatal y otras instituciones públicas que no figuran en los apéndices 20-D-1 y 20-D-2 de Paraguay;

b)    los contratos de delegación de servicios, tales como autorizaciones, permisos y concesiones, incluida la concesión de obras públicas;

c)    los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa pública, incluida la contratación en el marco de programas financiados con préstamos de organizaciones financieras internacionales, donaciones, ampliaciones de capital, incentivos fiscales, subvenciones, garantías, acuerdos, cooperación y suministro público de mercancías y servicios a personas o gobiernos a nivel regional, provincial o local;

d)    los contratos firmados con el único fin de prestar asistencia extranjera;

e)    las contrataciones públicas realizadas fuera del territorio de la Parte para su consumo fuera del territorio de la Parte;

f)    la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni a los servicios de venta y distribución de deuda pública; o



g)    la contratación pública realizada entre entidades públicas, estén o no incluidas en el apéndice 20-D-1, siempre que el objeto del contrato no se subcontrate a un tercero que no sea una entidad pública y siempre que el objeto del contrato se refiera a mercancías y servicios logísticos, sociales y educativos.

________________

ANEXO 20-E

URUGUAY



Apéndice 20-E-1

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

a)    Umbrales para mercancías y servicios:

i)    Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del año 10 (diez) después de su fecha de entrada en vigor: 211 951 (doscientos once mil novecientos cincuenta y uno) DEG;

ii)    desde el año 11 (once) hasta el final del año 15 (quince) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo: 200 000 (doscientos mil) DEG, y

iii)    a partir del año 16 (dieciséis) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en adelante: 130 000 (ciento treinta mil) DEG.

b)    Umbrales para servicios de construcción:

5 652 032 (cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil treinta y dos) DEG para los servicios de construcción o de obras públicas que se especifican en el apéndice 20-E-6.



Lista de Uruguay

Salvo disposición en contrario, el capítulo 20 se aplicará a las entidades que se enumeran a continuación:

Poder ejecutivo:

a)    Presidencia de la República

b)    Ministerio de Defensa Nacional

c)    Ministerio del Interior

d)    Ministerio de Economía y Finanzas

e)    Ministerio de Relaciones Exteriores

f)    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

g)    Ministerio de Industria, Energía y Minería

h)    Ministerio de Turismo

i)    Ministerio de Transporte y Obras Públicas

j)    Ministerio de Educación y Cultura

k)    Ministerio de Salud Pública

l)    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



m)    Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

n)    Ministerio de Desarrollo Social

o)    Ministerio de Ambiente

Poder legislativo:

a)    Cámara de Senadores;

b)    Cámara de Representantes;

c)    Asamblea General;

d)    Comisión Permanente;

e)    Comisión Administrativa.

Poder judicial:

a)    Suprema Corte de Justicia;

b)    Tribunales de Apelaciones;

c)    Juzgados Letrados de Primera Instancia;

d)    Juzgados de Paz Departamentales de la Capital;

e)    Juzgados de Faltas;



f)    Juzgados de Paz Departamentales del Interior;

g)    Juzgados de Paz de las Ciudades, Villas o Pueblos del Interior;

h)    Juzgados de Paz Rurales.

Otros:

a)    Corte Electoral

b)    Tribunal de Cuentas

c)    Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Notas relativas a la lista de entidades que figuran en el apéndice 20-E-1:

1.    La contratación de mercancías y servicios por parte de la Presidencia de Uruguay no incluye la contratación realizada por la Unidad Operativa Central del Plan Nacional de Integración Socio-Habitacional Juntos, establecida por la Ley n.º 18.829, de 24 de octubre de 2011.

2.    Las compras realizadas por el Ministerio de Defensa Nacional y por el Ministerio del Interior no incluyen las siguientes mercancías:

a)    material nuclear de guerra;

b)    equipos de extinción de incendios;

c)    municiones y explosivos;



d)    misiles;

e)    aeronaves y componentes para aeronaves;

f)    equipos de despegue, aterrizaje y servicios de escala de aeronaves;

g)    embarcaciones y equipos marítimos, y

h)    armamento.

La contratación de mercancías realizada por el Ministerio de Defensa Nacional y por el Ministerio del Interior no está cubierta por la sección 2 (Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero) de la Clasificación Central de Productos [CCP], versión 1.0) de las Naciones Unidas.



Apéndice 20-E-2

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

1.    Uruguay iniciará un procedimiento de consulta interna con sus gobiernos departamentales, con el fin de garantizar un nivel satisfactorio de cobertura a nivel subcentral. Las consultas se llevarán a cabo con el fin de implicar a todas las entidades de los gobiernos departamentales. La cobertura se considerará satisfactoria si incluye a los gobiernos departamentales que generen al menos el 65 % (sesenta y cinco por ciento) de su PIB nacional.

2.    Uruguay concluirá estas consultas a más tardar 2 (dos) años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y notificará inmediatamente a la Unión Europea los resultados de dichas consultas.

3.    Siempre que se haya alcanzado la cobertura satisfactoria establecida en el párrafo 1, el Consejo de Comercio adoptará una decisión para modificar el presente apéndice en consecuencia.



Apéndice 20-E-3

OTRAS ENTIDADES

Entidades autónomas:

1.    Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)

2.    Banco Central del Uruguay (BCU)

3.    Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)

4.    Banco de Seguros del Estado (BSE)

5.    Consejo Directivo Central (CODICEN)

6.    Instituto Nacional de Colonización (INC)

7.    Universidad de la República (UDELAR)

8.    Universidad Tecnológica (UTEC)

Servicios descentralizados:

1.    Administración Nacional de Correos (ANC)

2.    Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET)



Notas relativas a la lista de entidades que figura más arriba (apéndice 20-E-3)

1.    Las compras de la Administración Nacional de Educación Pública no incluyen las que se realizan para la adquisición, ejecución o reparación de mercancías, o los servicios de arrendamiento, para el mantenimiento y la mejora de las infraestructuras de los centros docentes bajo su dependencia.

2.    Las compras realizadas por la Universidad de la República no incluyen las que se realizan para la adquisición, ejecución, reparación o alquiler de bienes o servicios para la investigación científica.



Apéndice 20-E-4

MERCANCÍAS

El capítulo 20 se aplica a toda la contratación pública de mercancías adquiridas por entidades incluidas en el anexo 20-E, salvo que se especifique lo contrario en los apéndices 20-E-1 a 20-E-7.



Apéndice 20-E-5

SERVICIOS

El capítulo 20 se aplica a toda la contratación pública de servicios contratados por las entidades incluidas en la lista de Uruguay del anexo 20-E, salvo que se especifique lo contrario en los apéndices 20-E-1 a 20-E-7.



Apéndice 20-E-6

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

El capítulo 20 se aplica a toda la contratación pública de servicios contratados por las entidades incluidas en la lista de Uruguay del anexo 20-E, salvo que se especifique lo contrario en los apéndices 20-E-1 a 20-E-7.



Apéndice 20-E-7

NOTAS GENERALES

Las siguientes notas generales se aplican al capítulo 20.

1.    El capítulo 20 no se aplica a:

a)    las compras de petróleo crudo y sus derivados, los aceites básicos, los aceites lubricantes y sus respectivos gastos de flete;

b)    las compras de energía;

c)    las compras de ganado por selección, en el caso de especímenes con características especiales;

d)    la contratación de servicios financieros;

e)    los contratos de delegación de servicios, tales como autorizaciones, permisos y concesiones, incluida la concesión de obras públicas;

f)    los contratos celebrados en el marco del programa de contratación pública para el desarrollo y de la Ley de agricultura familiar y pesca artesanal;

g)    la adquisición de servicios de agencias o servicios de depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni a los servicios de venta y distribución de deuda pública;



h)    la contratación pública por una entidad a otra entidad o empresa del Estado de Uruguay, esté o no incluida en los apéndices 20-E-1, 20-E-2 y 20-E-3;

i)    la contratación de instituciones sin fines de lucro que se dediquen a la asistencia social, la enseñanza, la investigación y el desarrollo institucional; o

j)    las contrataciones públicas realizadas fuera del territorio de Uruguay para su consumo fuera del territorio de la Parte.

2.    No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, Uruguay podrá conceder, en los contratos de servicios de construcción u obras públicas, un margen de preferencia en el precio de las ofertas, que podrá estar condicionado a la contratación de nacionales, de acuerdo con los requisitos de cualificación establecidos en la legislación uruguaya.

Esta condición se indicará en el anuncio de contratación pública prevista y se definirá claramente en el pliego de condiciones;



Excepciones al procedimiento de licitación pública

Las entidades podrán adjudicar contratos por medios distintos de los procedimientos de licitación pública, en los siguientes casos:

a)    en el caso de servicios de construcción u obras públicas, cuando se requieran servicios de construcción adicionales a los contratados originalmente, para responder a circunstancias imprevistas y que sean necesarios para cumplir los objetivos del contrato en el que se basan; el valor total de los contratos adjudicados para tales servicios adicionales de construcción u obras públicas no podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) del importe del contrato principal, y

b)    cuando una entidad requiera servicios de consultoría relacionados con asuntos de carácter confidencial cuya divulgación quepa esperar razonablemente que perjudique la información confidencial del sector público, cause graves perturbaciones económicas o, de otro modo, sea contraria al interés público.

________________

ANEXO 20-F

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y ANUNCIOS POR PARTE DE LA UNIÓN



Apéndice 20-F-1

Medios para la publicación de información sobre contratación pública

Este apéndice enumera los medios electrónicos o impresos utilizados por la Unión Europea y sus Estados miembros para la publicación de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales estándar y procedimientos a que se refiere el artículo 20.12, en relación con la contratación pública cubierta por el capítulo 20.

1.    A NIVEL DE LA UNIÓN EUROPEA

Información en el sistema de contratación pública de la Unión Europea:

a)    https://simap.ted.europa.eu/

b)    El Diario Oficial de la Unión Europea

2.    ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

BÉLGICA

a)    Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales y circulares ministeriales:

le Moniteur Belge.



b)    Decisiones judiciales:

Pasicrisie.

BULGARIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado).

b)    Decisiones judiciales:

http://www.sac.government.bg.

c)    Resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

http://www.aop.bg, y

http://www.cpc.bg.

CHEQUIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Recopilación de leyes de la República Checa.

b)    Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia:

Recopilación de resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia.



DINAMARCA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Lovtidende.

b)    Decisiones judiciales:

Ugeskrift for Retsvaesen.

c)    Resoluciones y procedimientos administrativos:

Ministerialtidende.

d)    Resoluciones de la Sala de Recursos Danesa para la Contratación Pública:

Kendelser fra Klagenævnet for Udbud.

ALEMANIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Bundesgesetzblatt, y

Bundesanzeiger.

b)    Decisiones judiciales:

Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs;



Bundesverwaltungsgerichts, Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte.

ESTONIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias, y resoluciones administrativas de aplicación general:

Riigi Teataja: http://www.riigiteataja.ee.

b)    Procedimientos relativos a la contratación pública:

https://riigihanked.riik.ee.

IRLANDA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Iris Oifigiuil (Boletín Oficial del Gobierno de Irlanda).

GRECIA

Epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn (Boletín Oficial del Gobierno de Grecia);

ESPAÑA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Boletín Oficial del Estado.



b)    Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial.

FRANCIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Journal Officiel de la République française.

b)    Decisiones judiciales:

Recueil des arrêts du Conseil d'État, y

Revue des marchés publics.

CROACIA

Narodne novine: http://www.nn.hr.

ITALIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Gazzetta Ufficiale.

b)    Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial.



CHIPRE

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας (Boletín Oficial de la República).

b)    Decisiones judiciales:

Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 – Τυπογραφείο της Δημοκρατίας (Decisiones del Tribunal Supremo, Oficina de publicaciones).

LETONIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

LITUANIA

a)    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

Teisės aktų registras (Registro de Actos Jurídicos).

b)    Decisiones judiciales:

Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal de Lituania: «Teismų praktikaa», y

Boletín del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania: «Administracinių teismų praktika».



LUXEMBURGO

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Memorial.

b)    Decisiones judiciales:

Pasicrisie.

HUNGRÍA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría).

b)    Decisiones judiciales:

Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública, Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).

MALTA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Boletín del Gobierno.



PAÍSES BAJOS

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Nederlandse Staatscourant o Staatsblad.

b)    Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial.

AUSTRIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Österreichisches Bundesgesetzblatt, y

Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

b)    Decisiones judiciales:

Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes, Verwaltungsgerichtshofes, Obersten Gerichtshofes, der Oberlandesgerichte, des Bundesverwaltungsgerichtes und der Landesverwaltungsgerichte.

POLONIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Legislación, República de Polonia).



b)    Decisiones judiciales:

«Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i SąduOkręgowego w Warszawie» (Selección de sentencias de los grupos especiales de arbitraje y del Tribunal Regional de Varsovia).

PORTUGAL

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série.

b)    Publicaciones judiciales:

Boletim do Ministério da Justiça;

Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo, y

Colectânea de Jurisprudencia Das Relações.

RUMANÍA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía).

b)    Decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

http://www.anrmap.ro.



ESLOVENIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Boletín Oficial de la República de Eslovenia.

b)    Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial.

ESLOVAQUIA

a)    Disposiciones legales y reglamentarias:

Zbierka zakonov (Recopilación de Legislación).

b)    Decisiones judiciales:

Sin publicación oficial.

FINLANDIA

Suomen Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (Recopilación de Legislación de Finlandia).

SUECIA

Svensk Författningssamling (Recopilación de Legislación Sueca).



Apéndice 20-F-2

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS

Este apéndice enumera los medios electrónicos o impresos utilizados por la Unión Europea y sus Estados miembros para la publicación de anuncios de conformidad con el artículo 20.12, en relación con la contratación pública cubierta por el capítulo 20.

1.    A NIVEL DE LA UNIÓN EUROPEA

Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea y su versión electrónica:

a)    TED (tenders electronically daily, licitaciones electrónicas diarias) http://ted.europa.eu

b)    (también accesible desde el portal: http://simap.ted.europa.eu/index_en.html).

2.    ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

BÉLGICA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea;

b)    Le Bulletin des Adjudications, y

c)    Otras publicaciones en prensa especializada.

BULGARIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea;



b)    Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado): http://dv.parliament.bg, y

c)    Registro de contratación pública: http://www.aop.bg.

CHEQUIA

Diario Oficial de la Unión Europea

DINAMARCA

Diario Oficial de la Unión Europea

ALEMANIA

Diario Oficial de la Unión Europea

ESTONIA

Diario Oficial de la Unión Europea

IRLANDA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    eTenders (www.eTenders.gov.ie).

GRECIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea; y



b)    Publicación en la prensa diaria, financiera, regional y especializada.

ESPAÑA

Diario Oficial de la Unión Europea.

FRANCIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Bulletin officiel des annonces des marchés publics.

CROACIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Elektronički oglasnik javne nabave Republike Hrvatske (anuncios electrónicos clasificados sobre contratación pública de la República de Croacia).

ITALIA

Diario Oficial de la Unión Europea.

CHIPRE

a)    Diario Oficial de la Unión Europea,

b)    Boletín Oficial de la República; y

c)    Prensa diaria local.



LETONIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

LITUANIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea;

b)    Centrinė viešųjų pirkimų informacinė sistema (Portal Central de la Contratación Pública), y

c)    Suplemento informativo «Informaciniai pranešimai» del Boletín Oficial («Valstybės žinios») de la República de Lituania.

LUXEMBURGO

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Prensa diaria.

HUNGRÍA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública, Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).



MALTA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Boletín del Gobierno.

PAÍSES BAJOS

Diario Oficial de la Unión Europea.

AUSTRIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

POLONIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Biuletyn Zamówień Publicznych (Boletín de Contratación Pública).

PORTUGAL

Diario Oficial de la Unión Europea.

RUMANÍA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea,



b)    Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía), y

c)    Sistema Electrónico de Contratación Pública: http://www.e-licitatie.ro.

ESLOVENIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Portal javnih naročil: http://www.enarocanje.si/?podrocje=portal.

ESLOVAQUIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Vestnik verejneho obstaravania (Diario de Contratación Pública).

FINLANDIA

a)    Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)    Julkiset hankinnat Suomessa ja ETA-alueella, Virallisen lehden liite (Contratación Pública en Finlandia y en el EEE, Suplemento del Boletín Oficial de Finlandia).

SUECIA

Diario Oficial de la Unión Europea.

________________

ANEXO 20-G

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y ANUNCIOS POR PARTE DE ARGENTINA



Apéndice 20-G-1

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES PÚBLICAS

La información contemplada en el apartado 1, letra c) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

   Boletín Oficial de la República Argentina

   Oficina Nacional de Contrataciones



Apéndice 20-G-2

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS 17

La información contemplada en el apartado 1, letra d) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

   Boletín Oficial de la República Argentina

   Participación Público-Privada

   Portal de Compras Públicas de la República Argentina (COMPR.AR)

   Portal Electrónico de Contratación de Obra Pública (CONTRAT.AR)

________________

ANEXO 20-H

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y ANUNCIOS POR PARTE DE BRASIL



Apéndice 20-H-1

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES PÚBLICAS

La información contemplada en el apartado 1, letra c) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

https://www.gov.br/pncp/pt-br

Los anuncios de contratación pública prevista se publicarán en el Portal Nacional de Compras Públicas (PNCP) de Brasil, de conformidad con las leyes brasileñas, más concretamente con el Código Civil brasileño (10.406, de 10 de enero de 2002) y la Ley brasileña de contratación pública (14.133, 1 de abril de 2021).



Apéndice 20-H-2

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS

La información contemplada en el apartado 1, letra d) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

https://www.gov.br/compras/pt-br/

https://www.gov.br/pncp/pt-br

________________

ANEXO 20-I

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y ANUNCIOS POR PARTE DE PARAGUAY



Apéndice 20-I-1

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES PÚBLICAS

La información contemplada en el apartado 1, letra c) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

Sitio web de la:

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas



Apéndice 20-I-2

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS

La información contemplada en el apartado 1, letra d) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

Sitio web de la:

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas

________________

ANEXO 20-J

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y ANUNCIOS POR PARTE DE URUGUAY



Apéndice 20-J-1

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATACIONES PÚBLICAS

La información contemplada en el apartado 1, letra c) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

   Sitio web de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE)



Apéndice 20-J-2

MEDIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS

La información contemplada en el apartado 1, letra d) del artículo 20.12 se publica en los siguientes sitios web:

   Sitio web de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE)

________________

ANEXO 20-K

RESÚMENES DE ANUNCIOS

Cada resumen incluirá:

a)    el objeto de la contratación pública;

b)    la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación pública o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c)    la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación pública.

________________

ANEXO 20-L

ANUNCIO EN EL QUE SE INVITA A LOS PROVEEDORES INTERESADOS
A SOLICITAR SU INCLUSIÓN EN UNA LISTA DE USO MÚLTIPLE

Cada anuncio en el que se invita a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple incluirá:

a)    una descripción de las mercancías o los servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

b)    las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones;

c)    el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;

d)    el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la finalización del uso de la lista, y

e)    una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones públicas cubiertas por el capítulo 20.

________________

ANEXO 20-M

PLAZOS

Plazo para la presentación de solicitudes de participación en caso de licitación selectiva

1.    Las entidades contratantes que utilicen el método de licitación selectiva establecerán para la presentación de solicitudes de participación una fecha límite que no será, en principio, inferior a 25 (veinticinco) días a contar a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de 10 (diez) días.

Plazos de presentación de las ofertas

2.    Salvo lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, la entidad contratante establecerá una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, 40 (cuarenta) días posterior a la fecha en que:

a)    se publique el anuncio de contratación pública prevista, cuando se trate de una licitación pública; o

b)    en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.



Casos en los que puede acortarse el plazo de licitación (pública y selectiva)

3.    La entidad contratante podrá acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 2 hasta un plazo mínimo de 10 (diez) días en caso de que:

a)    la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20.13, con una antelación mínima de 40 (cuarenta) días y máxima de 12 (doce) meses con respecto a la publicación del anuncio de contratación pública prevista, y en el anuncio de contratación programada figure:

i)    una descripción de la contratación pública;

ii)    las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación;

iii)    la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos a la contratación pública; y

iv)    toda la información de que se disponga que se requiera en el anexo 20-O para el anuncio de contratación pública prevista;

b)    para contrataciones recurrentes, la entidad contratante señale, en el anuncio inicial de contratación pública prevista, que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de presentación de ofertas de conformidad con el presente apartado; o

c)    una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 2.



4.    La entidad contratante podrá acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 2 en 5 (cinco) días cuando se dé cada una de las siguientes circunstancias:

a)    si el anuncio de contratación pública prevista se publica por medios electrónicos;

b)    si todo el pliego de condiciones está disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista, y

c)    la entidad contratante acepte recibir las ofertas por medios electrónicos.

5.    En ningún caso la aplicación del apartado 4, conjuntamente con el apartado 3, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas, establecido en el apartado 2, a menos de 10 (diez) días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación pública prevista.

6.    Sin perjuicio de lo establecido en cualquier otra disposición del presente anexo, cuando una entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 2 a:

a)    un mínimo de 13 (trece) días, a condición de que se publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, , tanto el anuncio de la contratación pública prevista como el pliego de condiciones; y

b)    un mínimo de 10 (diez) días, si la entidad también acepta ofertas de mercancías o servicios comerciales por medios electrónicos.

7.    Cuando una entidad contratante que figure en los apéndices 20-A-2, 20-A-3, 20-B-2, 20-B-3, 20-C-2, 20-C-3, 20-D-2, 20-D-3, 20-E-2 y 20-E-3 haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el período no será inferior a 10 (diez) días.

________________

ANEXO 20-N

FÓRMULA DE AJUSTE DE LOS UMBRALES

En el caso de la Unión Europea:

a)    Los umbrales serán calculados cada 2 (dos) años, entrando en vigor cada ajuste el 1 de enero.

b)    El cálculo de los valores de los umbrales se basará en el promedio de los valores diarios del tipo de cambio de los derechos especiales de giro (en lo sucesivo, «DEG») respecto del Euro durante los 24 (veinticuatro) meses anteriores al 31 de agosto que preceda a la revisión con efectos desde el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado, cuando fuere necesario, se redondeará a la baja a la unidad de millar más próxima en Euros. La fuente de datos para el tipo de cambio es el Fondo Monetario Internacional (en lo sucesivo, «FMI»), y

c)    La Unión Europea pondrá a disposición del público el valor de los nuevos umbrales calculados antes de que dichos umbrales entren en vigor.

Para los Estados del MERCOSUR signatarios:

a)     Cada Estado del MERCOSUR signatario calculará y convertirá el valor de los umbrales en su moneda nacional, utilizando los tipos de conversión del FMI. Los tipos de conversión se determinarán tomando el promedio de los valores de sus respectivas monedas nacionales en términos de DEG publicados mensualmente por el FMI en las «Estadísticas financieras internacionales», durante el período de los 2 (dos) años precedentes al 1 de octubre del año anterior a la entrada en vigor de los umbrales. Los umbrales convertidos se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente y se fijarán para 1 (uno) año, y



b)    Cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios pondrá a disposición del público el valor de los nuevos umbrales, en su moneda nacional, calculados antes de que dichos umbrales entren en vigor.

________________

ANEXO 20-O

ANUNCIO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA PREVISTA

Cada anuncio de contratación pública prevista incluirá:

a)    el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante para obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación pública y, en su caso, su coste y las condiciones de pago;

b)    la descripción de la contratación pública cubierta, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o los servicios objeto de la contratación pública, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c)    el método de contratación pública que se utilizará y si conlleva negociación o subasta electrónica;

d)    la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

e)    la lengua o lenguas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en una lengua que no sea oficial en la Parte de la entidad contratante;

f)    en el caso de los contratos recurrentes, a ser posible, una estimación del calendario de los anuncios de contratación pública prevista subsiguientes;



g)    la descripción de todas las opciones;

h)    el calendario para la entrega de las mercancías o los servicios, o la duración del contrato;

i)    en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación;

j)    una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, y

k)    cuando, de conformidad con el artículo 20.15, una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que pueden ofertar.

________________

(1)

   Actividades postales según la Ley de 24 de diciembre de 1993.

(2)

   Actúa como entidad central de compras para toda la administración pública italiana.

(3)

   La Unión Europea podrá definir las características de las empresas que se considerarán pymes teniendo en cuenta las especificidades de sus diferentes Estados miembros, sectores y regiones y basándose en uno, algunos o todos los atributos siguientes o sus equivalentes: personal empleado o activo, valor anual de ventas y valor de los activos aplicados al proceso de producción, entre otros, con arreglo a la legislación de la UE. Estas características se definirán en las disposiciones legales y reglamentarias generales de la UE, también a nivel de los Estados miembros de la Unión Europea, y no en las leyes o reglamentos que solo se aplican a la contratación pública.

(4)

   Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios, nota de la Secretaría del GATT de 10 de julio de 1991.

(5)

   Para mayor seguridad, la administración central no incluye las entidades u organismos descentralizados, las empresas estatales y otras entidades u organismos de la administración pública nacional.

(6)

   Para mayor seguridad, la traducción al español es la siguiente: secretarías, subsecretarías, direcciones nacionales, direcciones simples y organismos desconcentrados.

(7)

   A efectos del cálculo de la cobertura satisfactoria, se utilizará como referencia el PIB nacional del año de entrada en vigor del presente Acuerdo, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de Argentina.

(8)

*    El asterisco (*) indica que el servicio especificado forma parte de un elemento CCP más agregado, incluido en otra parte de esta lista de clasificación.

(9)

**    Los dos asteriscos (**) indican que el servicio especificado constituye solo una parte de todas las actividades comprendidas en la concordancia de la CCP (por ejemplo, la mensajería vocal es solo un componente del elemento 7523 de la CCP).

(10)

   Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.

(11)

   Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).

(12)

   Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.

(13)

   Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).

(14)

   Para mayor seguridad, las pymes incluyen microempresas, pequeñas y medianas empresas, así como emprendedores. Argentina podrá definir las características de las empresas que se considerarán pymes teniendo en cuenta las especificidades de los diferentes tamaños, sectores y regiones del país y basándose en uno, algunos o todos los atributos siguientes o sus equivalentes: personal empleado o activo, valor anual de ventas y valor de los activos aplicados al proceso de producción, entre otros, con arreglo a su legislación nacional. Estas características se definirán en las disposiciones legales y reglamentarias generales de Argentina y no en las leyes o reglamentos que solo se aplican a la contratación pública.

(15)

   Para mayor seguridad, los «organismos relacionados» comprenden todos los organismos y agencias subordinados de Derecho público con personalidad jurídica propia dentro de la estructura de las entidades que se enumeran en el presente anexo.

(16)

   Según la Lei Complementar n.º 123, de 14 de diciembre de 2006, que establece el Estatuto Nacional da Microempresa e da Empresa de Pequeno Porte, una microempresa se define como una persona jurídica o una empresa individual con unos ingresos brutos anuales de hasta 244 000,00 BRL. Una pequeña empresa se define como una persona jurídica o una empresa individual con unos ingresos brutos anuales de entre 244 000,00 y 1 200 000,00 BRL. Estos límites se calculan proporcionalmente en el primer año de funcionamiento. La ley también modifica la Ley n.º 8.212 y la Ley n.º 8.213 de 1991, la Consolidação das Leis do Trabalho (aprobada por el Decreto-Lei n.º 5.452 de 1943), la Ley n.º 10.189 de 2001, la Lei Complementar n.º 63 de 1990, y revoca la Ley n.º 9.317 de 1996 y la Ley n.º 9.841 de 1999. Además, los cambios de clasificación no afectan a los contratos firmados previamente. https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/lcp/lcp123.htm?origin=instituicao

(17)

   No obstante lo dispuesto en el artículo 20.13, apartado 1, para las entidades contratantes cubiertas por el apéndice 20-B-1, Argentina podrá aplicar un período transitorio de hasta 18 (dieciocho) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Durante este período transitorio, dichas entidades facilitarán sus anuncios de contratación pública prevista a través de enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito.


Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


ANEXO 21-A

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS DE LAS PARTES
EN RELACIÓN CON LOS INDICADORES GEOGRÁFICOS

SECCIÓN 1

Disposiciones legislativas y reglamentarias de la Unión Europea

   Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1151/2012, y sus normas de desarrollo

   Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y sus normas de desarrollo

   Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación


   Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008

SECCIÓN 2

Disposiciones legislativas y reglamentarias de Argentina

   Ley 25.163 – Vinos y bebidas espirituosas de origen vínico

   Decreto Reglamentario Nº 57/2004

   Resolución C 11/04 (INV) – Procedimientos: Inscripciones, Registros, Certificados, Infracciones.

   Resolución C 35/02 – Publicación edictos, conforme ley en vigencia (INV)

   Resolución C 8/03 – Registro, protección y derecho al uso de una DOC (INV)

   Resolución C 19/2012 – Condiciones para la elaboración de vinos con IG (INV)

   Resolución 57/2024 – Unificación listado de variedades


   Ley 25.380 – Indicación Geográfica y Denominación de Origen de productos agrícolas y alimentarios

   Ley 25.966 – Modificatoria de la Ley Nº 25.380

   Resolución 546/2011 – Aprobación de signos distintivos

   Decreto reglamentario 556/2009 – Reglamenta la Ley 25.380 y su modificatoria

   Resolución 13/2021 – Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios.

SECCIÓN 3

Disposiciones legislativas y reglamentarias de Brasil

   Portaria INPI/PR nº 04, de 12 de janeiro de 2022

   Decreto nº 4.062, 21 de dezembro de 2001

   Portaria INPI/PR nº 06/2022

   Lei da Propriedade Industrial N° 9279/1996


SECCIÓN 4

Disposiciones legislativas y reglamentarias de Paraguay

   Ley Nº 4.923 – De indicaciones geográficas y denominaciones de origen y su Decreto Reglamentario N° 1286/2019

SECCIÓN 5

Disposiciones legislativas y reglamentarias de Uruguay

   Ley Nº 17.011 – Ley de marcas

   Decreto Reglamentario Nº 34/999 – Reglamentación de la ley de marcas

________________

ANEXO 21-B

INDICACIONES GEOGRÁFICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21.33

SECCIÓN 1

Indicaciones geográficas de la Unión Europea a que se refiere el artículo 21.33

Estado miembro de la Unión Europea

Denominación

Clase de producto

Bélgica

Beurre d’Ardenne

Mantequilla y otros productos lácteos, excepto quesos

Bélgica

Fromage de Herve

Quesos

Bélgica

Gentse azalea

Flores y plantas ornamentales

Bélgica

Jambon d'Ardenne

Carne, pescado y sus preparados

Bélgica

Pâté gaumais

Carne, pescado y sus preparados

Bélgica

Plate de Florenville

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Bélgica

Vin mousseux de qualité de Wallonie

Vinos

Bélgica

Vin de pays des jardins de Wallonie

Vinos

Bélgica

Crémant de Wallonie

Vinos

Bélgica

Côtes de Sambre et Meuse

Vinos

Bélgica

Peket-Pekêt

Bebidas espirituosas

Bélgica

Pèket-Pèkèt de Wallonie

Bebidas espirituosas

Bélgica

Alemania

Austria

Korn

Bebidas espirituosas

Bélgica

Alemania

Austria

Kornbrand

Bebidas espirituosas

Bulgaria

Българско розово масло (Bulgarsko rozovo maslo)

Aceites esenciales

Bulgaria

Дунавска равнина (Dunavska ravnina)

Vinos

Bulgaria

Тракийска низина (Trakiĭska nizina)

Vinos

Chequia

České pivo

Cervezas

Chequia

Českobudějovické pivo 1

Cervezas

Chequia

Žatecký chmel

Semillas oleaginosas y frutos oleaginosos

Dinamarca

Danablu

Quesos

Alemania

Allgäuer Bergkäse

Quesos

Alemania

Allgäuer Emmentaler

Quesos

Alemania

Bayerische Breze/Bayerische Brezn/Bayerische Brez’n/Bayerische Brezel

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Alemania

Bayerisches Bier

Cervezas

Alemania

Bremer Bier

Cervezas

Alemania

Dresdner Christstollen / Dresdner Stollen / Dresdner Weihnachtsstollen

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Alemania

Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken

Carne, pescado y sus preparados

Alemania

Hopfen aus der Hallertau

Semillas oleaginosas y frutos oleaginosos

Alemania

Münchener Bier 2

Cervezas

Alemania

Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste

Carne, pescado y sus preparados

Alemania

Nürnberger Lebkuchen

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Alemania

Schwäbische Maultaschen/Schwäbische Suppenmaultaschen

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Alemania

Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Alemania

Schwarzwälder Schinken

Carne, pescado y sus preparados

Alemania

Tettnanger Hopfen

Semillas oleaginosas y frutos oleaginosos

Alemania

Baden

Vinos

Alemania

Franken

Vinos

Alemania

Mittelrhein

Vinos

Alemania

Mosel

Vinos

Alemania

Pfalz

Vinos

Alemania

Rheingau

Vinos

Alemania

Rheinhessen

Vinos

Alemania

Württemberg

Vinos

Alemania

Schwarzwälder Kirschwasser

Bebidas espirituosas

Alemania

Steinhäger 3

Bebidas espirituosas

Irlanda

Reino Unido (Irlanda del Norte)

Irish Cream

Bebidas espirituosas

Irlanda

Reino Unido (Irlanda del Norte)

Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky

Bebidas espirituosas

Grecia

Ελιά Καλαμάτας (Elia Kalamatas)

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Grecia

Καλαμάτα (Kalamata)

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Grecia

Κεφαλογραβιέρα (Kefalograviera)

Quesos

Grecia

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης (Kolymvari Chanion Kritis)

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Grecia

Κονσερβολιά Αμφίσσης (Konservolia Amfissis)

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Grecia

Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα (Korinthiaki Stafida Vostitsa)

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Grecia

Κρόκος Κοζάνης (Krokos Kozanis)

Café, mate, especias y sus preparados

Grecia

Λυγουριό Ασκληπιείου (Lygourio Asklipiou)

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Grecia

Μανούρι (Manouri)

Quesos

Grecia

Μαστίχα Χίου (Masticha de Kíos)

Artículos de confitería, cacao y chocolates

Grecia

Σητεία Λασιθίου Κρήτης (Sitia Lasithiou Kritis)

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Grecia

Φέτα (Feta) 4

Quesos

Grecia

Αμύνταιο (Amyntaio)

Vinos

Grecia

Μαντινεία (Mantineia)

Vinos

Grecia

Νάουσα (Naousa)

Vinos

Grecia

Νεμέα (Nemea)

Vinos

Grecia

Ρετσίνα Αττικής (Retsina del Ática)

Vinos

Grecia

Σάμος (Samos)

Vinos

Grecia

Σαντορίνη (Santorini)

Vinos

Grecia

Τσίπουρο (Tsipouro)

Bebidas espirituosas

España

Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Aceite del Bajo Aragón

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Antequera

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Azafrán de la Mancha

Café, mate, especias y sus preparados

España

Baena

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Cecina de León

Carne, pescado y sus preparados

España

Cítricos Valencianos/Cítrics Valencians

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

España

Dehesa de Extremadura

Carne, pescado y sus preparados

España

Estepa

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Guijuelo

Carne, pescado y sus preparados

España

Idiazábal

Quesos

España

Jabugo

Carne, pescado y sus preparados

España

Jamón de Teruel / Paleta de Teruel

Carne, pescado y sus preparados

España

Jijona 5

Artículos de confitería, cacao y chocolates

España

Les Garrigues

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Los Pedroches

Carne, pescado y sus preparados

España

Mahón-Menorca

Quesos

España

Polvorones de Estepa

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

España

Priego de Córdoba

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Queso Manchego 6

Quesos

España

Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic

Carne, pescado y sus preparados

España

Sierra de Cádiz

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Sierra de Cazorla

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Sierra de Segura

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Sierra Mágina

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Siurana

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

España

Sobrasada de Mallorca

Carne, pescado y sus preparados

España

Turrón de Alicante 7

Artículos de confitería, cacao y chocolates

España

Alicante

Vinos

España

Bierzo

Vinos

España

Calatayud

Vinos

España

Campo de Borja

Vinos

España

Cariñena

Vinos

España

Castilla

Vinos

España

Castilla y León

Vinos

España

Cataluña

Vinos

España

Cava

Vinos

España

Empordà

Vinos

España

Jerez-Xérès-Sherry 8

Vinos

España

Jumilla

Vinos

España

La Mancha

Vinos

España

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

Vinos

España

Navarra

Vinos

España

Penedès

Vinos

España

Priorat

Vinos

España

Rías Baixas

Vinos

España

Ribeiro

Vinos

España

Ribera del Duero 9

Vinos

España

Rioja 10

Vinos

España

Rueda

Vinos

España

Somontano

Vinos

España

Toro 11

Vinos

España

Utiel-Requena

Vinos

España

Valdepeñas

Vinos

España

Valencia

Vinos

España

Yecla

Vinos

España

Brandy de Jerez

Bebidas espirituosas

España

Brandy del Penedés

Bebidas espirituosas

España

Pacharán Navarro

Bebidas espirituosas

Francia

Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres

Mantequilla y otros productos lácteos, excepto quesos

Francia

Bleu d'Auvergne

Quesos

Francia

Bœuf de Charolles

Carne, pescado y sus preparados

Francia

Brie de Meaux

Quesos

Francia

Brillat-Savarin

Quesos

Francia

Camembert de Normandie

Quesos

Francia

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord y Quercy)

Carne, pescado y sus preparados

Francia

Cantal; fourme de Cantal; cantalet

Quesos

Francia

Chaource

Quesos

Francia

Comté 12

Quesos

Francia

Emmental de Savoie

Quesos

Francia

Époisses

Quesos

Francia

Génisse Fleur d’Aubrac

Carne, pescado y sus preparados

Francia

Gruyère (Francia) 13

Quesos

Francia

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence

Aceites esenciales

Francia

Huîtres Marennes Oléron

Carne, pescado y sus preparados

Francia

Jambon de Bayonne

Carne, pescado y sus preparados

Francia

Livarot

Quesos

Francia

Pont-l'Évêque 14

Quesos

Francia

Pruneaux d'Agen 15

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Francia

Reblochon / Reblochon de Savoie 16

Quesos

Francia

Riz de Camargue

Cereales

Francia

Roquefort 17

Quesos

Francia

Sainte-Maure de Touraine

Quesos

Francia

Saint-Marcellin 18

Quesos

Francia

Selles-sur-Cher

Quesos

Francia

Soumaintrain

Quesos

Francia

Alsace / Vin d'Alsace

Vinos

Francia

Anjou

Vinos

Francia

Beaujolais

Vinos

Francia

Bordeaux 19

Vinos

Francia

Bourgogne 20

Vinos

Francia

Cahors

Vinos

Francia

Chablis 21

Vinos

Francia

Champagne 22

Vinos

Francia

Châteauneuf-du-Pape

Vinos

Francia

Côtes de Provence

Vinos

Francia

Côtes du Rhône

Vinos

Francia

Côtes du Roussillon

Vinos

Francia

Fronton

Vinos

Francia

Graves

Vinos

Francia

Irouléguy

Vinos

Francia

Languedoc

Vinos

Francia

Madiran

Vinos

Francia

Margaux 23

Vinos

Francia

Médoc

Vinos

Francia

Pauillac

Vinos

Francia

Pays d'Oc

Vinos

Francia

Pessac-Léognan

Vinos

Francia

Pomerol

Vinos

Francia

Pommard

Vinos

Francia

Romanée-Conti

Vinos

Francia

Saint-Emilion

Vinos

Francia

Saint-Estèphe

Vinos

Francia

Saint-Julien

Vinos

Francia

Sauternes

Vinos

Francia

Touraine

Vinos

Francia

Val de Loire

Vinos

Francia

Armagnac

Bebidas espirituosas

Francia

Calvados

Bebidas espirituosas

Francia

Cognac 24

Bebidas espirituosas

Francia

Rhum de Guadeloupe

Bebidas espirituosas

Francia

Rhum de la Martinique

Bebidas espirituosas

Croacia

Baranjski kulen

Carne, pescado y sus preparados

Croacia

Dalmatinski pršut

Carne, pescado y sus preparados

Croacia

Drniški pršut

Carne, pescado y sus preparados

Croacia

Eslovenia

Istarski pršut / Istrski pršut

Carne, pescado y sus preparados

Croacia

Krčki pršut

Carne, pescado y sus preparados

Croacia

Dingač

Vinos

Italia

Aceto Balsamico di Modena

Vinagre

Italia

Aceto balsamico tradizionale di Modena

Vinagre

Italia

Aprutino Pescarese

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Italia

Asiago 25

Quesos

Italia

Bresaola della Valtellina

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Cantuccini Toscani / Cantucci Toscani

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Italia

Culatello di Zibello

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Fontina 26

Quesos

Italia

Gorgonzola 27

Quesos

Italia

Grana Padano 28

Quesos

Italia

Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Italia

Mortadella Bologna 29

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Mozzarella di Bufala Campana

Quesos

Italia

Pancetta Piacentina

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Parmigiano Reggiano 30

Quesos

Italia

Pasta di Gragnano

Pastas alimenticias, productos de pastelería y demás preparaciones a base de cereales

Italia

Pecorino Romano 31

Quesos

Italia

Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Italia

Prosciutto di Parma 32

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Prosciutto di San Daniele

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Prosciutto Toscano

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Provolone Valpadana

Quesos

Italia

Salamini italiani alla cacciatora

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Taleggio 33

Quesos

Italia

Toscano

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Italia

Zampone Modena

Carne, pescado y sus preparados

Italia

Asti 34

Vinos

Italia

Barbaresco

Vinos

Italia

Barbera d'Alba

Vinos

Italia

Barbera d'Asti

Vinos

Italia

Bardolino / Bardolino Superiore

Vinos

Italia

Barolo

Vinos

Italia

Brachetto d'Acqui / Acqui

Vinos

Italia

Brunello di Montalcino

Vinos

Italia

Campania

Vinos

Italia

Chianti

Vinos

Italia

Chianti Classico

Vinos

Italia

Conegliano – Prosecco / Conegliano Valdobbiadene – Prosecco / Valdobbiadene – Prosecco

Vinos

Italia

Dolcetto d'Alba

Vinos

Italia

Emilia / dell'Emilia 35

Vinos

Italia

Fiano di Avellino

Vinos

Italia

Franciacorta

Vinos

Italia

Greco di Tufo

Vinos

Italia

Lambrusco di Sorbara

Vinos

Italia

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Vinos

Italia

Marca Trevigiana

Vinos

Italia

Marsala 36

Vinos

Italia

Montepulciano d’Abruzzo

Vinos

Italia

Prosecco 37

Vinos

Italia

Sicilia

Vinos

Italia

Soave

Vinos

Italia

Toscana / Toscano

Vinos

Italia

Valpolicella

Vinos

Italia

Véneto

Vinos

Italia

Vernaccia di San Gimignano

Vinos

Italia

Vino Nobile di Montepulciano

Vinos

Italia

Grappa 38

Bebidas espirituosas

Chipre

Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou)

Artículos de confitería, cacao y chocolates

Chipre

Λεμεσός (Lemesos)

Vinos

Chipre

Κουμανδαρία (Commandaria).

Vinos

Chipre

Grecia

Ouzo / Ούζο

Bebidas espirituosas

Chipre

Ζιβανία / Τζιβανία / Ζιβάνα / Zivania

Bebidas espirituosas

Chipre

Πάφος (Pafos)

Vinos

Lituania

Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

Bebidas espirituosas

Hungría

Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi

Carne, pescado y sus preparados

Hungría

Tokaj / Tokaji 39

Vinos

Hungría

Austria

Pálinka

Bebidas espirituosas

Hungría

Törkölypálinka

Bebidas espirituosas

Países Bajos

Edam Holland

Quesos

Países Bajos

Gouda Holland

Quesos

Países Bajos

Hollandse geitenkaas

Quesos

Países Bajos

Bélgica

Francia

Alemania

Genièvre / Jenever / Genever 40

Bebidas espirituosas

Austria

Steirischer Kren

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Austria

Steirisches Kürbiskernöl

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Austria

Tiroler Almkäse

Quesos

Austria

Tiroler Alpkäse

Quesos

Austria

Tiroler Bergkäse

Quesos

Austria

Tiroler Graukäse

Quesos

Austria

Tiroler Speck

Carne, pescado y sus preparados

Austria

Vorarlberger Alpkäse

Quesos

Austria

Vorarlberger Bergkäse

Quesos

Austria

Inländerrum

Bebidas espirituosas

Austria

Jägertee

Bebidas espirituosas

Austria

Jagertee

Bebidas espirituosas

Austria

Jagatee

Bebidas espirituosas

Polonia

Polska Wódka/ Vodka polaco

Bebidas espirituosas

Polonia

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej / Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional, aromatizado con extracto de hierba de bisonte

Bebidas espirituosas

Portugal

Azeite de Moura

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Portugal

Azeite do Alentejo Interior

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Portugal

Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Portugal

Azeite de Trás-os-Montes

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Portugal

Azeites do Norte Alentejano

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Portugal

Azeites do Ribatejo

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Portugal

Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais

Carne, pescado y sus preparados

Portugal

Chouriço de Portalegre

Carne, pescado y sus preparados

Portugal

Mel dos Açores

Miel y otros productos comestibles de origen animal

Portugal

Ovos Moles de Aveiro

Artículos de confitería, cacao y chocolates

Portugal

Pêra Rocha do Oeste

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Portugal

Presunto de Barrancos/Paleta de Barrancos

Carne, pescado y sus preparados

Portugal

Queijo São Jorge

Quesos

Portugal

Queijo Serra da Estrela Velho

Quesos

Portugal

Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa)

Quesos

Portugal

Açores

Vinos

Portugal

Alentejano

Vinos

Portugal

Alentejo

Vinos

Portugal

Algarve

Vinos

Portugal

Bairrada

Vinos

Portugal

Beira Interior

Vinos

Portugal

Carcavelos

Vinos

Portugal

Dão

Vinos

Portugal

Douro

Vinos

Portugal

Duriense

Vinos

Portugal

Lisboa

Vinos

Portugal

Vinho da Madeira / Madère / Vin de Madère / Madera /Madeira Wein / Madeira Wine / Vino di Madera / Madeira Wijn / Madeira

Vinos

Portugal

Madeirense

Vinos

Portugal

Oporto / Port / Port Wine / Porto / Portvin / Portwein / Portwijn / vin du Porto / vinho do Porto 41

Vinos

Portugal

Palmela

Vinos

Portugal

Pico

Vinos

Portugal

Setúbal

Vinos

Portugal

Távora-Varosa

Vinos

Portugal

Tejo

Vinos

Portugal

Trás-os-Montes

Vinos

Portugal

Vinho Verde

Vinos

Rumanía

Magiun de prune Topoloveni

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Rumanía

Salam de Sibiu

Carne, pescado y sus preparados

Rumanía

Telemea de Ibănești

Quesos

Rumanía

Cotești

Vinos

Rumanía

Cotnari

Vinos

Rumanía

Dealu Mare

Vinos

Rumanía

Murfatlar

Vinos

Rumanía

Odobești

Vinos

Rumanía

Panciu

Vinos

Rumanía

Recaș

Vinos

Rumanía

Târnave

Vinos

Rumanía

Pălincă

Bebidas espirituosas

Rumanía

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

Bebidas espirituosas

Rumanía

Vinars Târnave

Bebidas espirituosas

Rumanía

Vinars Vrancea

Bebidas espirituosas

Eslovenia

Kranjska klobasa

Carne, pescado y sus preparados

Eslovenia

Kraška panceta

Carne, pescado y sus preparados

Eslovenia

Kraški pršut

Carne, pescado y sus preparados

Eslovenia

Kraški zašink

Carne, pescado y sus preparados

Eslovenia

Slovenski med

Miel y otros productos comestibles de origen animal

Eslovenia

Štajersko prekmursko bučno olje

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Eslovaquia

Vinohradnícka oblasť Tokaj

Vinos

Finlandia

Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur

Bebidas espirituosas

Finlandia

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finlandia

Bebidas espirituosas

Suecia

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit

Bebidas espirituosas

Suecia

Svensk Punsch / Swedish Punch

Bebidas espirituosas

Suecia

Svensk Vodka / Vodka sueco

Bebidas espirituosas


SECCIÓN 2

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DEL MERCOSUR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21.33

País

Denominación

Clase de producto

Argentina

25 de Mayo

Vinos

Argentina

9 de julio

Vinos

Argentina

Agrelo

Vinos

Argentina

Albardón

Vinos

Argentina

Alto valle de Río Negro

Vinos

Argentina

Angaco

Vinos

Argentina

Añelo

Vinos

Argentina

Arauco

Vinos

Argentina

Avellaneda

Vinos

Argentina

Barrancas

Vinos

Argentina

Barreal

Vinos

Argentina

Belén

Vinos

Argentina

Cachi

Vinos

Argentina

Cafayate — Valle de Cafayate

Vinos

Argentina

Calingasta

Vinos

Argentina

Castro Barros

Vinos

Argentina

Catamarca

Vinos

Argentina

Caucete

Vinos

Argentina

Chapadmalal

Vinos

Argentina

Chilecito

Vinos

Argentina

Chimbas

Vinos

Argentina

Colón

Vinos

Argentina

Colonia Caroya

Vinos

Argentina

Confluencia

Vinos

Argentina

Córdoba Argentina

Vinos

Argentina

Cruz del Eje

Vinos

Argentina

Cuyo

Vinos

Argentina

Distrito Medrano

Vinos

Argentina

El Paraíso

Vinos

Argentina

Famatina

Vinos

Argentina

Felipe Varela

Vinos

Argentina

General Alvear

Vinos

Argentina

General Conesa

Vinos

Argentina

General Lamadrid

Vinos

Argentina

General Roca

Vinos

Argentina

Godoy Cruz

Vinos

Argentina

Guaymallén

Vinos

Argentina

Iglesia

Vinos

Argentina

Jáchal

Vinos

Argentina

Jujuy

Vinos

Argentina

Junín

Vinos

Argentina

La Consulta

Vinos

Argentina

La Paz

Vinos

Argentina

Las Compuertas

Vinos

Argentina

Las Heras

Vinos

Argentina

Lavalle

Vinos

Argentina

Luján de Cuyo

Vinos

Argentina

Lunlunta

Vinos

Argentina

Maipú

Vinos

Argentina

Mendoza

Vinos

Argentina

Molinos

Vinos

Argentina

Neuquén

Vinos

Argentina

Paraje Altamira

Vinos

Argentina

Patagonia

Vinos

Argentina

Pichimahuida

Vinos

Argentina

Pocito

Vinos

Argentina

Pomán

Vinos

Argentina

Pozo de los Algarrobos

Vinos

Argentina

Quebrada de Humahuaca

Vinos

Argentina

Rawson

Vinos

Argentina

Río Negro

Vinos

Argentina

Rivadavia de San Juan

Vinos

Argentina

Rivadavia de Mendoza

Vinos

Argentina

Russel

Vinos

Argentina

Salta

Vinos

Argentina

San Blas de los Sauces

Vinos

Argentina

San Carlos de Mendoza

Vinos

Argentina

San Carlos de Mendoza

Vinos

Argentina

San Javier

Vinos

Argentina

San Juan

Vinos

Argentina

San Martín de Mendoza

Vinos

Argentina

San Martín de San Juan

Vinos

Argentina

San Rafael

Vinos

Argentina

Sanagasta

Vinos

Argentina

Santa Lucía

Vinos

Argentina

Santa María

Vinos

Argentina

Santa Rosa

Vinos

Argentina

Sarmiento

Vinos

Argentina

Tafí

Vinos

Argentina

Tinogasta

Vinos

Argentina

Tucumán

Vinos

Argentina

Tunuyán

Vinos

Argentina

Tupungato — Valle de Tupungato

Vinos

Argentina

Ullum

Vinos

Argentina

Valle de Chañarmuyo

Vinos

Argentina

Valle de Uco

Vinos

Argentina

Valle del Pedernal

Vinos

Argentina

Valle del Tulum

Vinos

Argentina

Valle Fértil

Vinos

Argentina

Valle de Zonda

Vinos

Argentina

Valles Calchaquíes

Vinos

Argentina

Valles del Famatina

Vinos

Argentina

Vinchina

Vinos

Argentina

Villa Ventana

Vinos

Argentina

Vista Flores

Vinos

Argentina

Zonda

Vinos

Argentina

Alcauciles Platenses / Alcachofas Platenses
Alcauciles Romanesco, Híbridos Violeta y Blanco

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Argentina

Chivito Criollo del Norte Neuquino / Chivito mamón / Chivito de veranada

Carne, pescado y sus preparados

Argentina

Cordero Patagónico

Carne, pescado y sus preparados

Argentina

Dulce de Membrillo Rubio de San Juan

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Argentina

Melón de Media Agua, San Juan

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Argentina

Salame de Tandil

Carne, pescado y sus preparados

Argentina

Salame Típico de Colonia Caroya

Carne, pescado y sus preparados

Argentina

Yerba Mate Argentina / Yerba Mate Elaborada con Palo

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Alta Mogiana

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Altos Montes

Vinos

Brasil

Cachaça

Bebidas espirituosas

Brasil

Canastra

Quesos

Brasil

Carlópolis

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Brasil

Costa Negra

Crustáceos

Brasil

Cruzeiro do Sul

Productos de la molinería

Brasil

Farroupilha

Vinos

Brasil

Linhares

Cacao y sus preparaciones

Brasil

Litoral Norte Gaúcho

Cereales

Brasil

Manguezais de Alagoas

Otros productos comestibles de origen animal

Brasil

Maracaju

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Brasil

Marialva

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Brasil

Microrregião Abaíra

Bebidas espirituosas

Brasil

Monte Belo

Vinos

Brasil

Mossoró

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Brasil

Norte Pioneiro do Paraná

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Oeste do Paraná

Miel

Brasil

Ortigueira

Miel

Brasil

Pampa Gaúcho da Campanha Meridional

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Brasil

Pantanal

Miel

Brasil

Paraty

Bebidas espirituosas

Brasil

Pelotas

Productos de panadería y confitería

Brasil

Piauí

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Brasil

Pinto Bandeira

Vinos

Brasil

Região da Mara Rosa

Especias

Brasil

Região da Própolis Verde de Minas Gerais

Otros productos comestibles de origen animal

Brasil

Região da Serra da Mantiqueira de Minas Gerais

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Região de Pinhal

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Região de Salinas

Bebidas espirituosas

Brasil

Região do Cerrado Mineiro

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Região São Bento de Urânia

Productos vegetales frescos y transformados

Brasil

São Matheus

Café, mate, especias y sus preparados

Brasil

Serro

Quesos

Brasil

Vale do Submédio São Francisco

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Brasil

Vale dos Vinhedos

Vinos

Brasil

Vales da Uva Goethe

Vinos

Uruguay

Bella Unión

Vinos

Uruguay

Atlántida

Vinos

Uruguay

Canelón Chico

Vinos

Uruguay

Canelones

Vinos

Uruguay

Carmelo

Vinos

Uruguay

Carpinteria

Vinos

Uruguay

Cerro Carmelo

Vinos

Uruguay

Cerro Chapeu

Vinos

Uruguay

Constancia

Vinos

Uruguay

El Carmen

Vinos

Uruguay

Garzón

Vinos

Uruguay

José Ignacio

Vinos

Uruguay

Juanico

Vinos

Uruguay

La Caballada

Vinos

Uruguay

La Cruz

Vinos

Uruguay

La Puebla

Vinos

Uruguay

Las Brujas

Vinos

Uruguay

Las Violetas

Vinos

Uruguay

Lomas De La Paloma

Vinos

Uruguay

Los Cerrillos

Vinos

Uruguay

Los Cerros De San Juan

Vinos

Uruguay

Manga

Vinos

Uruguay

Paso Cuello

Vinos

Uruguay

Progreso

Vinos

Uruguay

Rincón De Olmos

Vinos

Uruguay

Rincón del Colorado

Vinos

Uruguay

San José

Vinos

Uruguay

Santos Lugares

Vinos

Uruguay

Sauce

Vinos

Uruguay

Sierra de la Ballena

Vinos

Uruguay

Sierra de Mahoma

Vinos

Uruguay

Suarez

Vinos

Uruguay

Villa Del Carmen

Vinos

Uruguay

Montevideo

Vinos

Uruguay

Sur de Florida

Vinos

Uruguay

Maldonado

Vinos

Uruguay

Sur de Rocha

Vinos

Uruguay

Colonia

Vinos

Uruguay

Soriano

Vinos

Uruguay

Rio Negro

Vinos

Uruguay

Salto

Vinos

Uruguay

Paysandú

Vinos

Uruguay

Artigas

Vinos

Uruguay

Tacuarembó

Vinos

Uruguay

Flores

Vinos

Uruguay

Norte de Florida

Vinos

Uruguay

Cerro Largo

Vinos

Uruguay

Norte de Lavalleja

Vinos

Uruguay

Norte de Rocha

Vinos

Uruguay

Colon

Vinos

Uruguay

La Paz

Vinos

Uruguay

San Carlos

Vinos

Uruguay

Santa Rosa

Vinos

Uruguay

Santa Lucía

Vinos


SECCIÓN 3

«Clase de producto»: una clase de producto contemplada en el artículo 21.35 y enumerada en el presente anexo, según se indica a continuación (*):

1.    «Carne, pescado y sus preparados»: productos clasificados en los capítulos 2, 3 y 16 del Sistema Armonizado.

2.    «Mantequilla y otros productos lácteos, excepto los quesos»: productos clasificados en las partidas 04.01 a 04.05.

3.    «Quesos»: productos clasificados en la partida 04.06.

4.    «Miel y otros productos comestibles de origen animal»: los productos de las partidas 04.09 y 04.10.

5.    «Flores y plantas ornamentales»: productos clasificados en el capítulo 06.

6.    «Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones»: productos clasificados en los capítulos 7, 8 y 20 y en la subpartida 12.12.99.10.

7.    «Café, miel, especias y sus preparaciones»: productos clasificados en el capítulo 9 y en la partida 21.01

8.    «Cereales»: productos clasificados en el capítulo 10.

9.    «Harina y almidón»: productos clasificados en el capítulo 11.


10.    «Semillas y frutos oleaginosos»: productos clasificados en el capítulo 12.

11.    «Aceites, aceites comestibles y grasas animales»: productos clasificados en el capítulo 15.

12.    «Artículos de confitería, cacao y chocolates»: productos clasificados en los capítulos 17 y 18.

13.    «Pastas alimenticias, pastelería y demás preparaciones a base de cereales»: productos clasificados en el capítulo 19.

14.    «Salsas»: productos clasificados en la partida 21.03.

15.    «Cerveza»: productos clasificados en la partida 22.03.

16.    «Vinos»: productos clasificados en la partida 22.04.

17.    «Bebidas espirituosas»: productos clasificados en la partida 22.08.

18.    «Vinagre»: productos clasificados en la partida 22.09.

19.    «Aceites esenciales»: productos clasificados en el capítulo 33.

(*)    La lista se refiere únicamente a las indicaciones geográficas de los productos agrícolas.



Apéndice 21-B-1

1.    En lo referente a la lista de indicaciones geográficas de la Unión Europea que figura en la sección 1 del anexo 21-B, la protección prevista de conformidad con el artículo 21.35 no se solicita para los términos individuales enumerados a continuación que formen parte de la denominación compuesta de una indicación geográfica:

«aceite», «ceto balsamico» «aceto balsamico tradizionale», «alla cacciatora», «almkäse», «alpkäse», «amarelo», «aprutino», «aquavit», «akvavit», «apfel», «azafrán», «azalea», «azeite», «bärlikör», «beef», «bergkäse», «berry liqueur», «beurre», «bier», «bleu», «blue cheese», «bœuf», «brandy», «bratwürste», «bresaola», «breze», «brezn», «brez’n», «brezel», «brie», «cacciatora», «camembert», «canard à foie gras», «cantucci», «cantuccini», «cecina», «chmel», «chorizo», «chouriça de carne», «chouriço», «christstollen», «cítricos», «cítrics», «cream», «crémant», «culatello», «degtinė», «dehesa», «edam», «emmental», «emmentaler», «essence de lavande», «farmed salmon», «fleur», «fromage», «fruit liqueur», «fruktlikör», «geitenkaas», «génisse», «gouda», «graukäse», «hedelmälikööri», «herbal vodka», «hopfen», «huile essentielle de lavande», «huîtres», «jambon», «jamón», «katenschinken», «katenrauchschinken», «knochenschinken», «kirschwasser», «klobasa», «knöpfle», «kren», «kulen», «kürbiskernöl», «lamb», «lebkuchen», «linguiça», «llonganissa», «magiun de prune», «marjalikööri», «maultaschen», «med», «mel», «mela», «mortadella», «mozzarella», «mozzarella di bufala», «oli», «olje», «original», «ovos moles», «pacharán», «paleta», «panceta», «pancetta», «pasta», «pâté», «pecorino», «pêra», «picante», «pivo», «plate», «polvorones», «pomodoro», «prekmursko bučno olje», «presunto», «priego», «prosciutto», «provolone», «pršut», «pruneaux», «pruneaux mi-cuits», «punsch», «punch», «queijo», «queso», «rhum», «riz», «rostbratwürste», «salam», «salamini», «salchichón», «schinken», «sierra», «sobrasada», «spätzle», «speck», «stollen», «suppenmaultaschen», «szalámi», «téliszalámi», «telemea», «ţuică zetea», «turrón», «vin de pays», «vin mousseux de qualité», «vinars», «vinho», «vin», «vino», «wein», «wine», «uisce beatha», «vinohradnícka oblasť», «vodka», «weihnachtsstollen», «whiskey», «whisky», «white cheese», «wijn», «wódka», «wódka ziołowa», «zampone», «zašink», «κονσερβολιά» (konservolia), «κορινθιακή σταφίδα» (korinthiaki stafida), «λουκούμι» (loukoumi), «μαστίχα» (masticha), «розово масло» (rozovo maslo).


2.    En lo referente a la lista de indicaciones geográficas del MERCOSUR que figura en la sección 2 del anexo 21-B, la protección prevista de conformidad con el artículo 21.35 no se solicita para los términos individuales enumerados a continuación que formen parte de la denominación compuesta de una indicación geográfica:

«alcauciles», «alcachofas», «chivito», «criollo», «mamón», «veranda», «cordero», «dulce de membrillo», «melón», «salame», «salame típico», «mate», «yerba mate», «chorizo», «batiburrillo», «frutilla», «mango», «Sandía», «poncho», «licor», «vino», «yerbamate», «stevia», «katuaba», «menta'i», «burrito», «caña», «miel negra de caña», «melón», «aceite de coco», «cecina», «naranja», «palmito».

3.    No obstante la protección de las denominaciones del MERCOSUR enumeradas a continuación, estos términos podrán utilizarse en la Unión Europea para un producto, siempre que ningún otro elemento del etiquetado o envasado de dicho producto pueda crear confusión para el consumidor en cuanto al origen o la naturaleza del producto y no infrinja la indicación geográfica objeto de protección de otro modo:

«flores», «iglesia», «la cruz», «la paz», «las violetas», «molinos», «salto», «sarmiento».

4.    Por lo que respecta a la lista de indicaciones geográficas de la Unión Europea que figura en la sección 1 del anexo 21-B, y en relación con los nombres de una variedad vegetal o una raza animal existentes en el territorio del MERCOSUR en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión Europea observa que el MERCOSUR podrá seguir utilizando los siguientes términos relacionados con una obtención vegetal o una raza animal, también en el etiquetado, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

«Καλαμάτα» (Kalamata), «Valencia Late», «Alicante Buschet», «Cariñán», «Charolais», «Semillón», «Barbera», «Dolcetto», «Fiano», «Greco», «Lambrusco», «Lambrusco Grasparossa», «Montepulciano», «Trebbiano Toscano».


5.    Sin perjuicio de la protección de la denominación de la Unión Europea «Cava», este término puede utilizarse en MERCOSUR para un producto si se refiere indiscutiblemente a un sinónimo de «bodega» o «adega», refiriéndose así a una bodega de vino, y siempre que ningún otro elemento en el etiquetado o envasado de dicho producto pueda crear confusión para el consumidor en cuanto al origen o la naturaleza de este producto y no infrinja la indicación geográfica objeto de protección de otro modo.

6.    Sin perjuicio de la protección de la denominación de la Unión Europea «Φέτα» (Feta), no se solicita la protección prevista de conformidad con el artículo 21.35 para la expresión en español «corte en fetas». Esta expresión puede aplicarse a los productos queseros, excepto en el caso de los quesos blancos en salmuera, siempre que ningún otro elemento del etiquetado o del envasado de dichos productos pueda crear confusión para el consumidor en cuanto al origen o la naturaleza de dichos productos y no infrinja la indicación geográfica «Φέτα» (Feta) objeto de protección de otro modo.

7.    No obstante la protección de la denominación de la Unión Europea «Danablu», la protección prevista de conformidad con el artículo 21.35 no se solicita para la expresión en español «queso azul».

8.    La protección de la indicación geográfica «Boeuf de Charollesc» no impedirá que quienes utilicen en el territorio de Brasil el término «Charolês» o «Charolez», que indica un producto derivado de la raza animal «Charolais», sigan utilizando estos términos, siempre que estos productos no se comercialicen utilizando referencias (gráficos, denominaciones, imágenes o banderas) al origen real de la indicación geográfica o que exploten la reputación de la indicación geográfica, y siempre que la utilización del nombre de la raza animal no induzca a error a los consumidores ni constituya un acto de competencia desleal con respecto a la indicación geográfica.

________________

ANEXO 21-C

INDICACIONES GEOGRÁFICAS
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21.34.

País

Denominación

Clase de producto

Paraguay

Miel Negra de caña paraguaya de Arroyos y Esteros

Melaza de caña de azúcar

Paraguay

Chorizo Sanjuanino

Carne, pescado y sus preparados

Paraguay

Licor de Yegros

Bebidas espirituosas

Paraguay

Chipa de Coronel Bogado

Artículos de confitería, cacao y chocolates

Paraguay

Miel de abeja de los Humedales del Ñeembucu

Miel y otros productos comestibles de origen animal

Paraguay

Cordero misionero

Carne, pescado y sus preparados

Paraguay

Batiburrillo de Misiones

Carne, pescado y sus preparados

Paraguay

Frutilla de Areguá

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Paraguay

Mango de Areguá

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Paraguay

Sandía de Estanzuela

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Paraguay

Vino de Independencia

Vinos

Paraguay

Yerbamate Paraguaya

Café, mate, especias y sus preparados

Paraguay

Stevia Paraguaya / Ka'a He'e del Paraguay

Los demás productos vegetales

Paraguay

Katuaba Paraguaya

Otras plantas y partes de plantas

Paraguay

Menta'i Paraguaya

Otras plantas y partes de plantas

Paraguay

Burrito Paraguayo

Otras plantas y partes de plantas

Paraguay

Chipa Barrero

Productos de panadería y confitería

Paraguay

Caña Paraguaya

Bebidas espirituosas

Paraguay

Carne del Paraguay

Carne, pescado y sus preparados

Paraguay

Carne del Chaco

Carne, pescado y sus preparados

Paraguay

Melón de Yaguaron

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Paraguay

Aceite de coco Paraguayo / Mbokaja

Aceites, aceites comestibles y grasas animales

Paraguay

Cecina so`o piru Paraguayo

Carne, pescado y sus preparados

Paraguay

Naranja de Itapua

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Paraguay

Palmito del Bosque del Atlántico del Alto Paraguay

Hortalizas, frutas u otros frutos y sus preparaciones

Paraguay

Miel de abeja del pantanal del Chaco paraguayo

Miel y otros productos comestibles de origen animal

Paraguay

Azúcar Orgánica Paraguaya

Azúcar de caña

________________

ANEXO 21-D

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DEL MERCOSUR
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21.33.5

País

Denominación

Clase de producto*

Brasil

Franca

Calzado.

Brasil

Região das Lagoas Mundaú-Manguaba

Tejidos especiales, bordados, encajes.

Brasil

Divina Pastora

Tejidos especiales, bordados, encajes.

Brasil

Cachoeiro do Itapemirim

Piedra; y manufacturas de piedra.

Brasil

Cariri Paraibano

Tejidos especiales, bordados, encajes.

Brasil

Paraíba

Algodón.

Brasil

São João del Rei

Estaño y manufacturas de estaño.

Brasil

Vale do Sinos

Pieles sin curtir y cueros; y manufacturas de cuero.

Brasil

Pedro II

Piedras preciosas o semipreciosas

Brasil

Goiabeiras

Productos cerámicos.

Brasil

Região do Jalapão do Estado do Tocantins

Follaje ornamental.

Brasil

Região das Lagoas Mundaú-Manguaba

Tejidos especiales, bordados, encajes.

Paraguay

Aó Po'í de Yataity

Tejidos especiales, bordados, encajes.

Paraguay

Ñanduti de Itaugua

Tejidos especiales, bordados, encajes.

Paraguay

Poncho de Cordillera

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

Paraguay

Piedra de Cerro Koi

Piedra; y manufacturas de piedra.

Paraguay

Cerámica de Areguá

Productos cerámicos.

Paraguay

Hamaca Paraguaya

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

Paraguay

Carbón del Chaco Paraguayo

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal.

Paraguay

Jabón de coco Paraguayo / Mbokaja

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

________________

ANEXO 21-E

LISTA DE UTILIZADORES ANTERIORES DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

1.    Los utilizadores anteriores a que se refiere el artículo 21.35, apartado 8, son:

TERRITORIO

TÉRMINO

UTILIZADORES ANTERIORES

ARGENTINA

PARMESANO

1.    Alto Campo S.R.L.

2.    Canut Hnos S.R.L.

3.    Casarias S.A.

4.    Cassini y Cesaratto S.A.

5.    Cooperativa de Trabajo Blaquier Ltda.

6.    Ensemble S.R.L.

7.    Ernesto Rodriguez e Hijos S.A.

8.    Familia Benvenuto S.A.

9.    Ingredients Solutions S.A.

10.    Institucion Salesiana Nuestra Señora de Luján

11.    Kiollo Quesos de Sorrenti Cristian José

12.    Instituto Cultural Ermita Asociación Civil

13.    La Mucca S.A.

14.    Lácteos Don Victorino S.R.L.

15.    Lácteos La Familia S.R.L.

16.    Lácteos Lattaia S.R.L.

17.    Lácteos Tío Pujio S.R.L.

18.    Leig – Lac S.R.L.

19.    LW S.R.L.

20.    Man S.A.

21.    Mastellone Hnos. S.A.

22.    Milkaut S.A.

23.    Molfino Hnos. S.A.

24.    Noal S.A.

25.    Poland S.A.

26.    Quesos Trelau S.A.

27.    Remotti S.A.

28.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

29.    San Gotardo Lácteos De García Jorge Alberto

30.    Tandileofu de Raúl Edgardo Mastrángelo

31.    Tresanto S.R.L.

32.    Verónica S.A.C.I.A.F.E.I.

33.    Vifran S.A.

ARGENTINA

GRUYERE / GRUYÈRE

1.    Caffalac S.R.L.

2.    Canut Hnos. S.R.L.

3.    Cassini y Cesaratto S.A.

4.    Cooperativa Agrícola Ganadera de Arroyo Cabral Ltda.

5.    Cooperativa Agrícola Tambera de James Craik Ltda.

6.    Día Argentina S.A.

7.    Doña Emilia S.R.L.

8.    Ernesto Rodriguez e Hijos S.A.

9.    Granjas Patagónicas S.R.L.

10.    Institucion Salesiana Nuestra Señora de Luján

11.    Lactear S.A.

12.    Lácteos 3L S.A.

13.    Lácteos Don Victorino S.R.L.

14.    Lácteos Tío Pujio S.R.L.

15.    LW S.R.L.

16.    Magnasco Hnos. S.A.

17.    Manfrey coop. de Tamberos de Com. e Ind. Ltda.

18.    Mastellone Hnos. S.A.

19.    Miguel Peiretti S.R.L.

20.    Milkaut S.A.

21.    Molfino Hnos. S.A.

22.    Quesos Don Atilio S.A.

23.    Remotti S.A.

24.    Ricolact S.R.L.

25.    Steber S.A.

26.    Sucesores de Alfredo Williner S.A.

27.    Tandileofu de Raúl Edgardo Mastrángelo

28.    Tradición Inza S.R.L.

29.    Tremblay S.R.L.

30.    Verónica S.A.C.I.A.F.E.I.

ARGENTINA

FONTINA

1.    Ball-Mor S.R.L.

2.    Brescialat S.A.

3.    Capilla del Señor S.A.

4.    Cayelac S.A.

5.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

6.    Cooperativa Agrícola Ganadera de Arroyo Cabral Ltda.

7.    Cooperativa Agrícola Tambera de James Craik Ltda.

8.    Cooperativa de Trabajo Blaquier Ltda.

9.    D.V.H. Productos Alimenticios S.A.

10.    Establecimiento Don Santiago de Bessone Miguel, Mauro y Mario S.H (Samijor S.A.S.)

11.    Don Felipe S.R.L.

12.    Ensemble S.R.L.

13.    Ernesto Rodriguez e Hijos S.A.

14.    Establecimientos Lácteos Silvia S.R.L.

15.    García Hermanos Agroindustrial S.R.L.

16.    Granjas Patagónicas S.R.L.

17.    La Francisca S.R.L.

18.    La Varense S.R.L.

19.    Lactar S.A.

20.    Lactear S.A.

21.    Lácteos 3L S.A.

22.    Lácteos Barraza S.A.

23.    Lácteos Castel de Giordano Rafael Mario

24.    Lácteos Don Angel de Laspina Miguel Angel

25.    Lácteos Don Victorino S.R.L.

26.    Lácteos Esperanza Blanca S.A.

27.    Lácteos Her-Bal de Baldo Héctor José y Rodolfo Avelino S.H.

28.    Lácteos La Familia S.R.L.

29.    Lácteos San Jorge S.R.L.

30.    Lácteos Vidal S.A.

31.    Leig - Lac S.R.L.

32.    Los Pinos S.R.L.

33.    LW S.R.L.

34.    Magnasco Hnos. S.A.

35.    Manfrey Coop. de Tamberos de Com. e Ind. Ltda.

36.    Mastellone Hnos. S.A.

37.    Milkaut S.A.

38.    Modesto Bertolini S.A.

39.    Molfino Hnos. S.A.

40.    Montechiari y Pognante S.R.L.

41.    Noal S.A.

42.    Pgb S.A.

43.    Poland S.A.

44.    Quesada Comercial e Industrial S.R.L.

45.    Quesos Chamen de López Julián A. y Ozcoidi Dario R. S.H.

46.    Quesos Don Atilio S.A.

47.    Quesos Fermier de Daniel Rigabert

48.    Quesos Trelau S.A.

49.    Remotti S.A.

50.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

51.    San Gotardo Lácteos de García Jorge Alberto

52.    Sobrero y Cagnolo S.A.

53.    Steber S.A.

54.    Tandileofu de Raúl Edgardo Mastrángelo

55.    Tradición Inza S.R.L.

56.    Usina Láctea El Puente S.A.

57.    Verónica S.A.C.I.A.F.E.I.

58.    Vila S.A.C.I.

ARGENTINA

REGGIANITO

1.    Algarrobitos de Folmer Raúl Gaspar

2.    Alto Campo S.R.L.

3.    Asociación Cooperadora de la Escuela de Producción e Industrialización de Leche Dr. Ramón Santamarina de Tandil

4.    Brescialat S.A.

5.    Canagro S.A.

6.    Canut Hnos. S.R.L.

7.    Capilla del Señor S.A.

8.    Casarias S.A.

9.    Cassini y Cesaratto S.A.

10.    Cayelac S.A.

11.    Cencosud S.A.

12.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

13.    Compañía de Sabores S.A.

14.    Cooperativa Agrícola Ganadera de Arroyo Cabral Ltda.

15.    Cooperativa Agrícola Tambera De James Craik Ltda.

16.    Cooperativa de Tamberos Unidos Ltda.

17.    Cooperativa de Trabajo 22 de marzo Ltda. (ex Lugui S.R.L.)

18.    Cooperativa de Trabajo Blaquier Ltda.

19.    Cooperativa de Trabajo Nuevo Amanecer Ltda.

20.    Cremigal S.R.L.

21.    Establecimiento Don Santiago de Bessone Miguel, Mauro y Mario S.H (Samijor S.A.S.)

22.    D.V.H. Productos Alimenticios S.A.

23.    Diazlac S.R.L.

24.    Doña Emilia S.R.L.

25.    Ensemble S.R.L.

26.    Ernesto Mayol S.A.

27.    Ernesto Rodriguez e Hijos S.A.

28.    Escuela Agrótecnica Salesiana Ambrosio Olmos

29.    Establecimientos Lácteos Silvia S.R.L.

30.    Establecimientos San Ignacio S.A.

31.    Familia Benvenuto S.A.

32.    Fanelácteo S.A.

33.    Folgoso Bardullas S.A.

34.    Funesil

35.    García Hermanos Agroindustrial S.R.L.

36.    Gotte S.A.

37.    Grupo Muu S.R.L. – Lácteos Las 2 S

38.    Industrias Alimenticias La Blanquita S.R.L.

39.    Institucion Salesiana Nuestra Señora de Luján

40.    J.A.P. S.R.L.

41.    La Lácteo S.A.

42.    La Margarita Establecimiento Lácteo De Francescutti Fabiana

43.    La Mucca S.A.

44.    La Varense S.R.L.

45.    Lácteos Castel de Giordano Rafael Mario

46.    Lacrey de Rey Orestes Oscar

47.    Lactear S.A.

48.    Lácteos Amasuyo S.A.

49.    Lácteos Camurri S.A.

50.    Lácteos Don Angel de Laspina Miguel Angel

51.    Lácteos Don Victorino S.R.L.

52.    Lácteos Elortondo S.R.L.

53.    Lácteos Esperanza Blanca S.A.

54.    Lácteos La Familia S.R.L.

55.    Lácteos La Juanita de Miqueo Martin Osvaldo

56.    Lácteos Las Tres S.R.L.

57.    Lácteos O´Higgins S.R.L

58.    Lácteos Premium S.A.

59.    Lácteos Puán de Seitz Alfredo

60.    Lácteos Puyehué S.R.L.

61.    Lácteos San Francisco S.R.L.

62.    Lácteos San Jorge S.R.L.

63.    Lácteos San José de José German Tavaut

64.    Lácteos Santa Fe S.A.

65.    Lácteos Udaondo S.R.L.

66.    Lattay de Careri Gustavo d. y Careri Liliana N. SH

67.    Leig – Lac S.R.L.

68.    Los Alemanes de Hosmann Julio Máximo

69.    LW S.R.L.

70.    Magnasco Hnos. S.A.

71.    Man S.A.

72.    Manfrey Coop. de Tamberos de Com. e Ind. Ltda.

73.    Marca S.A.

74.    Mastellone Hnos. S.A.

75.    Maxiconsumo S.A.

76.    Milkaut S.A.

77.    Modesto Bertolini S.A.

78.    Molfino Hnos. S.A.

79.    Montechiari y Pognante S.R.L.

80.    Noal S.A.

81.    Nonna Pia S.R.L.

82.    Nuestra Tierra S.R.L.

83.    Pgb S.A.

84.    Poland S.A.

85.    Prinlac S.R.L.

86.    Punta del Agua S.A.

87.    Quesada Comercial e Industrial S.R.L.

88.    Quesos Chamen de López Julián A. y Ozcoidi Darío R. S.H.

89.    Quesos Don Atilio S.A.

90.    Quesos Trelau S.A.

91.    Ramolac de Peiretti Celso, Héctor, Haydee y Raúl

92.    Remotti S.A.

93.    Ricolact S.R.L.

94.    S.A. Importadora y Exportadora de La Patagonia

95.    San Gotardo Lácteos De García Jorge Alberto

96.    San Isidro Cooperativa Agropecuaria Ltda.

97.    San Lucio S.A.

98.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

99.    Sobrero y Cagnolo S.A.

100.    Soc. Coop.de Tamberos de la Zona de Rosario Ltda.

101.    Steber S.A.

102.    Sucesores de Alfredo Williner S.A.

103.    Supermercados Mayoristas Makro S.A.

104.    Tandileofu de Raúl Edgardo Mastrángelo

105.    Tradicion Inza S.R.L.

106.    Tremblay S.R.L.

107.    Ucalac S.A.

108.    Usina Láctea El Puente S.A.

109.    Verónica S.A.C.I.A.F.E.I.

110.    Vifran S.A.

111.    Vila S.A.C.I.

ARGENTINA

GINEBRA

1.    Campari Argentina S.A.

2.    Peters Hnos, C.C.I.S.A.

BRASIL

FONTINA

1.    Laticinios PJ Ltda

2.    Cooperativa Santa Clara

Utilizadores extranjeros

1.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda — Argentina

2.    Verónica SA – Argentina

BRASIL

GORGONZOLA

1.    Agro-Leite Noroeste Indústria e Comércio Ltda

2.    ARC Logistica e Alimentos Ltda

3.    Cooperativa Santa Clara

4.    Dan Vigor Indústria e Comércio de Laticinios Ltda

5.    Frimesa Cooperativa Central

6.    Lactalis do Brasil

7.    Laticínio Minas Gerais Ltda

8.    Laticínios Latco Ltda

9.    Laticínios Sabor da Serra Ltda

10.    Laticínios São João SA

11.    Laticínios São Vicente de Minas SA

12.    Laticínios Sibéria Ltda

13.    Laticínios Tirolez Ltda

14.    Laticínios Union Ltda

15.    Laticínios Minas Forte Ltda

16.    Na morada Industria e Comércio Ltda

17.    Nacon Araraquara Comércio e Representações Eireli

18.    Neolat Comércio de Laticínios Ltda

19.    Nova Mix Industrial e Comercial de Alimentos Ltda

20.    Polenghi Industrias Alimentícias Ltda

21.    Premiato Indústria e Comércio de Alimentos Ltda

22.    Queijos Finos Industria, Comércio, Importação, Exportação e Serviços Eireli

23.    Scalon & Cerchi Ltda

24.    Vicente Roberto de Carvalho & CIA Ltda

25.    Yema Distribuidora de Alimentos Eireli

BRASIL

GRANA

1.    RAR Indústria e Comércio de Alimentos Ltda

2.    Gran Mestri Alimentos SA

3.    Gran Parma Agroindústria Ltda

4.    Parmíssimo Alimentos Ltda

BRASIL

GRUYÈRE

1.    Barbosa & Marques SA

2.    Cooperativa Santa Clara

3.    Dan Vigor Indústria e Comércio de Laticínios Ltda

4.    Lactalis do Brasil

5.    Laticínios Iterere Ltda

6.    Laticínios PJ Ltda

7.    Laticínios São João SA

8.    Laticínios São Vicente de Minas SA

9.    Laticínios Sibéria Ltda

10.    Laticínios Tirolez Ltda

11.    Indústria e Comércio de Laticínios Vale dos Buritis Ltda

12.    Laticínios União Total Ltda

13.    Nacon Araraquara Comércio e Representações Eireli

14.    Nova Mix Industrial e Comercial de Alimentos Ltda

15.    Polenghi Industrias Alimentícias Ltda

16.    Usina de Beneficiamento Paiolzinho Ltda

17.    Vialat Indústria & Comércio Ltda

18.    Yema Distribuidora de Alimentos Eireli

Utilizadores extranjeros

1.    Seglar SA – Uruguay

2.    Verónica SA – Argentina

BRASIL

PARMESAO

1.    A. F. Sampaio EPP

2.    Agroindústria e Comércio Serra Negra Ltda

3.    Agro-leite Noroeste Indústria e Comércio Ltda

4.    ARC Logística e Alimentos Ltda

5.    Atalat Industria e Comércio de Laticínios Ltda

6.    Barbosa & Marques SA

7.    BRQ Indústria de Alimentos SA

8.    Buritama Industria e Comercio de Laticinios Ltda

09.    Campanella Alimentos Ltda

10.    Citale Brasil Ltda

11.    Cooperativa Agropecuária de Boa Esperança Ltda

12.    Cooperativa Agropecuária do Vale do Paracatu Ltda

13.    Cooperativa Agropecuária do Vale do Sapucaí Ltda

14.    Cooperativa de Laticínios Selita

15.    Cooperativa dos Pequenos Produtores Rurais de Icaraí de Minas Ltda

16.    Cooperativa Mista Agropecuária de Patos de Minas Ltda

17.    Cooperativa Mista dos Produtores de Leite de Morrinhos

18.    Cooperativa Mista dos Produtores Rurais de Conselheiro Pena Ltda

19.    Cooperativa Regional Agropecuária de Santa Rita do Sapucaí Ltda

20.    Cooperativa Regional de Produtores de Leite Serrania Ltda

21.    Cooperativa Santa Clara

22.    Cristaulat Indústria e Comércio de Laticínios Ltda

23.    Dan Vigor Indústria e Comércio de Laticinios Ltda

24.    Deusdete Soares da Silva ME

25.    Eduardo Barbosa Levate

26.    Fábrica de Laticínios Jorge Pereira dos Anjos

27.    Fábrica de Laticínios Minas Milk Ltda

28.    Forno de Minas Alimentos SA

29.    Frimesa Cooperativa Central

30.    Gran Mestri Alimentos SA

31.    Gran Paladare Indústria e Comércio de Lácteos Eireli

32.    Gran Parma Agroindústria Ltda

33.    Gonçalves Salles S.A. Indústria e Comércio

34.    Indústria, Comércio, Importação e Exportação de Alimentos Multlac Eireli

35.    Indústria de Alimentos Costa Uruguai Ltda

36.    Indústria de Laticínios Kase Haus Ltda ME

37.    Indústria de Queijos Nato Bom Ltda

38.    Industria e Comércio de Laticínio Minas Lacto

39.    Indústria e Comércio de Laticínios Vale dos Buritis Ltda

40.    Indústria e Comércio de Laticínios Vila Nova Ltda

41.    Indústria e Comércio de Laticínio Vitória Ltda

42.    Indústria e Comércio de Laticínios VLF Eireli

43.    Indústria e Comércio de Queijos Lelo Ltda

44.    Indústria e Comércio de Queijos Litza Ltda

45.    Indústria e Comércio de Queijos Oriente Ltda

46.    Indústria & Comércio Irmãos & Irmãos

47.    Indústria e Comércio de Laticínios Sabor do Vale

48.    Indústria e Comércio de Laticínios Rex Ltda

49.    Lactalis do Brasil Comercio Importação Exportação de Laticínios Ltda

50.    Laticínio Belo Vale Ltda

51.    Laticínios Estrela do Norte Comércio e Indústria LTDA

52.    Laticínio Fazenda Bella Vista Ltda

53.    Laticínio Flor dos Alpes Ltda

54.    Laticínio Lacbom Ltda

55.    Laticínio Mais Vida Ltda

56.    Laticínio Minas Gerais Ltda

57.    Laticínio Nova Vitória Indústria e Comércio Ltda

58.    Laticínio Rocha Ltda

59.    Laticínio Santa Izabel Eireli

60.    Laticínio Santa Rosa LTDA

61.    Laticínios Alkmim Ltda

62.    Laticínios Bela Vista Ltda

63.    Laticínios Bom Pastor Ltda

64.    Laticínios Campo Belo Ltda

65.    Laticínios Curral de Minas Ltda

66.    Laticínios Dona Formosa Ltda

67.    Laticínios Dupavão Ltda ME

68.    Laticínios Estrela da Mantiqueira Bocaina de Minas Ltda – EPP

69.    Laticínios Fartura Eireli

70.    Laticínios Heloisa Ltda

71.    Laticínios JL Ltda

72.    Laticínios Kiformaggio Ltda

73.    Laticínios Latco Ltda

74.    Laticínios Madre de Deus de Minas Ltda

75.    Laticínios Noroeste Ltda

76.    Laticínios Norte de Minas Eireli

77.    Laticínios Nutrileite Indústria e Comércio Ltda

78.    Laticínios Oliveira Industria e Comercio Ltda – ME

79.    Laticínios Palmital Ltda

80.    Laticínios Paula Freitas Ltda

81.    Laticínios Peçanha Ltda

82.    Laticínios PJ Ltda

83.    Laticínios Porto Alegre Indústria e Comércio SA

84.    Laticinios Q'nutry Ltda

85.    Laticínios Rosena Ltda

86.    Laticínios Sabor da Serra Ltda

87.    Laticínios Saldalis SA

88.    Laticínios São João SA

89.    Laticínios São José do Barreiro Ltda

90.    Laticínios Sevilha Ltda

91.    Laticínios Sibéria Ltda

92.    Laticínios Silva e Oliveira Ltda

93.    Laticínios Tirolez Ltda

94.    Laticínios Union Ltda

95.    Cooperativa de Laticínios Vale do Mucuri Ltda

96.    Laticínios União Total Ltda

97.    Leitesol Indústria e Comércio SA

98.    Leandro Barcelos da Fonseca EPP

99.    Leite Fazenda Bela Vista Ltda

100.    Leme Indústria e Comércio de Produtos Alimentícios Ltda

101.    Luís Henrique Delgado EPP

102.    Mania Cristina Neves Matos Eireli

103.    Minas Alimentos Ltda

104.    Na morada Indústria e Comércio Ltda

105.    Nacon Araraquara Comércio e Representações Eireli

106.    Natamil Friburgo Industria e Comércio de Laticínios Eireli

107.    Neolat Comércio de Laticínios Ltda

108.    Nova Mix Industrial e Comercial de Alimentos Ltda

109.    Oxente Indústria e Comércio de Laticínios Ltda

110.    Pastora Indústria de Laticínios ME

111.    Promissão Alimentos e Lácteos Eireli

112.    Polenghi Indústrias Alimentícias Ltda

113.    P&L Agroindústria de Laticínios

114.    Pinheiro & Silva Indústria e Comércio de Laticínios Ltda

115.    Premiato Indústria e Comércio de Alimentos Ltda

116.    Primor Indústria e Comércio de Laticínios Ltda

117.    Parmíssimo Alimentos Ltda

118.    RAR Indústria e Comércio de Alimentos Ltda

119.    Real Comércio e Laticínios Ltda

120.    RPJ Distribuidora de Laticínios e Frios Ltda

121.    S Teixeira Produtos Alimenticios Ltda

122.    São Leopoldo Alimentos Ltda

123.    Scalon & Cerchi Ltda

124.    Tapuya Indústria e Comércio Ltda

125.    Três Barras Indústria de Lácteos do Brasil Ltda

126.    Usina de Beneficiamento Del Rios Ltda

127.    Usina de Beneficiamento Paiolzinho Ltda

128.    Villam Laticínios Ltda

129.    Vicente Roberto de Carvalho & CIA Ltda

130.    Yema Distribuidora de Alimentos Eireli

Utilizadores extranjeros

1.    CALCAR (Cooperativa Agraria de Responsabilidad Limitada Carmelo) – Uruguay

2.    CONAPROLE – Cooperativa Nacional de Produtores de Leche – Uruguay

3.    Industria Láctea Salteña SA –Uruguay

4.    Mastellone Hnos SA – Argentina

5.    Milkaut SA – Argentina

6.    Molfino Hnos SA – Argentina

7.    Noal SA – Argentina

8.    Remotti SA – Argentina

9.    SanCor Cooperativas Unidas Ltda – Argentina

10.    Seglar SA – Uruguay

BRASIL

GENEBRA

1.    Bebidas Guichard Ltda

2.    Dubar Indústria e Comércio de Bebidas Ltda

3.    Multidrink do Brasil Ltda

BRASIL

STEINHAEGER

1.    Distilaria Doble W Exportação e Importação Ltda

2.    Distillerie Stock do Brasil Ltda

3.    Dubar Indústria e Comércio de Bebidas Ltda

4.    Multidrink do Brasil Ltda

5.    Natique Indústria e Comércio Ltda

PARAGUAY

PARMESANO

1.    Lácteos Norte S.R.L.

2.    Lácteos San Cristóbal de Delci Lópes Correa / Lácteos Katuete S.A.

Utilizadores extranjeros

1.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

2.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

PARAGUAY

GRUYERE

1.    Dominique Gaston Frossard / Cremo Euro Gourmet S.A.

Utilizadores extranjeros

1.    García Hermanos Agroindustrial S.R.L

PARAGUAY

FONTINA

Utilizadores extranjeros

1.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

2.    Sucesores de Alfredo Williner S.A.

3.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

4.    García Hermanos Agroindustrial S.R.L

PARAGUAY

REGGIANITO

Utilizadores extranjeros

1.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

2.    Sucesores de Alfredo Williner S.A.

3.    Mastellone Hnos. S.A.

4.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda.

5.    García Hermanos Agroindustrial S.R.L

6.    Milkaut S.A.

7.    Manfrey Coop. de Tamberos de Com. E Ind. Ltda.

URUGUAY

PARMESANO

1.    ALKLA SRL

2.    CALCAR (Cooperativa Agraria de Responsabilidad Limitada Carmelo)

3.    CATENI S.A.

4.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

5.    Conarey S.A.

6.    ECOMEL S.A.

7.    El Nuevo Gaucho SRL

8.    FARMING S.A.

9.    Farolur S.A.

10.    FORMAGGIO LTDA

11.    Granja Brassetti SRL

12.    Henderson & CIA S.A

13.    Horacio Bentacor

14.    INDULACSA (Industria Lactea Salteña S.A.)

15.    Juan Manuel Guerequiz Melo

16.    La Magnolia S.A.

17.    La Nueva Cerro S.A

18.    La vieja bodega SRL

19.    Pronaturalia S.A.

20.    Queseria Helvetica S.A.

21.    SEGLAR S.A.

URUGUAY

GRUYERE /
GRUYÈRE

1.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

2.    Granja Brassetti SRL

3.    Pronaturalia S.A.

4.    SEGLAR S.A.

Utilizadores extranjeros

1.MILKAUT S.A.

URUGUAY

GRUYERITO /
GRUYER

1.    Bonprole Industrias Lacteas S.A.

URUGUAY

FONTINA

1.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

2.    Farolur S.A.

3.    Pronaturalia S.A.

Utilizadores extranjeros

1.    MILKAUT S.A.

2.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda

URUGUAY

REGGIANITO

1.    CLALDY S.A.

2.    CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche)

Utilizadores extranjeros

1.    MILKAUT S.A.

2.    Sancor Cooperativas Unidas Ltda

URUGUAY

GRAPPAMIEL

1.    A. López & CIA

2.    Bodega Tunin Hnos. S.R.L.

3.    CABORIL S.A.

4.    CEPAS Uruguay Bebidas y Alimentos S.A. (Ex BACARDI-MARTINI S.A.)

5.    Eduardo Bon Pérez

6.    Gerardo Nabune Sciutti

7.    Valdi Fraga Gonzalo Martin (ex JORGE L. VALDI)

8.    La vieja bodega SRL

9.    LICOGIN SRL

10.    MENDOZA SRL

11.    NABITUR S.A.

12.    NAFIREY S.A.

13.    REWILAT S.A.

14.    Rodríguez HNOS & CIA LTDA

2.    Se aplicará un período transitorio de 12 (doce) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para que cualquier utilizador anterior enumerado en el presente anexo pueda adaptarse a las especificaciones establecidas en las letras a) a i) del artículo 21.35, apartado 8.

________________

Anexo 25 -A

CALENDARIOS ESPECÍFICOS DE LAS PARTES SOBRE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
Y EMPRESAS CON PRIVILEGIOS EXCLUSIVOS O ESPECIALES



Apéndice 25-A-1

ARGENTINA

1.    El capítulo 25 no se aplica a las empresas públicas o a las empresas con privilegios exclusivos o especiales a nivel subcentral.

2.    El artículo 25.4 no se aplica a las empresas públicas o a las empresas con privilegios exclusivos o especiales enumeradas a continuación, ni a las empresas, filiales y asociadas que estas posean o controlen, ni a cualquier empresa o entidad nueva, reorganizada o sucesora de:

a)    Integración Energética Argentina S.A.;

b)    Nucleoeléctrica Argentina S.A.; y

c)    Soluciones Satelitales S.A.



Apéndice 25-A-2

BRASIL

El capítulo 25 no se aplica a las empresas públicas o a las empresas con privilegios exclusivos o especiales a nivel subcentral.

________________

ANEXO 26-A

PREÁMBULO

LAS PARTES,

COINCIDIENDO en que este Acuerdo se firma en el contexto de una combinación sin precedentes de crisis y retos;

OBSERVANDO que:

a)    es imperativo adoptar medidas urgentes para hacer frente a los retos y crisis medioambientales, incluidos los relacionados con el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación, como indican claramente las pruebas científicas más recientes, y que se ven exacerbados aún más si cabe por los niveles persistentes de pobreza, incluida la pobreza extrema, la inseguridad alimentaria y la desigualdad;

b)    la pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto múltiples vulnerabilidades en nuestras sociedades, entre ellas la preocupación por la resiliencia de las cadenas de suministro, en particular en los sistemas sanitarios nacionales;

c)    las tensiones geopolíticas han provocado una mayor superposición de las relaciones económicas y la resiliencia, provocando perturbaciones en los flujos comerciales internacionales;

d)    garantizar un nivel de vida digno se convierte en un reto aún mayor, ya que las cadenas de suministro alimentario están sujetas a perturbaciones y los ecosistemas se ven afectados por los efectos adversos del cambio climático; y

e)    años sucesivos de retos y crisis en cascada han lastrado los avances de la Agenda 2030 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible;



SUBRAYANDO que, en este contexto, es fundamental garantizar el funcionamiento de un comercio internacional abierto, transparente y basado en normas;

DESTACANDO el imperativo de acelerar urgentemente nuestras acciones para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, luchar contra el cambio climático y obtener los medios para hacerlo;

CREYENDO FIRMEMENTE que el presente Acuerdo reúne a dos regiones que ofrecen contribuciones críticas para hacer frente a los retos mencionados;

DESTACANDO que las Partes:

a)    comparten valores que son necesarios para hacer frente a los retos que plantea el contexto mundial actual, tales como:

i)    el reconocimiento de la importancia de la inclusión a la hora de ofrecer soluciones apropiadas para todos, especialmente los trabajadores, las comunidades locales y tradicionales, los pequeños agricultores y el empoderamiento de las mujeres;

ii)    la adopción del multilateralismo y el rechazo de obstáculos innecesarios al comercio;

iii)    el respeto del Derecho internacional; y

iv)    la protección y conservación del medio acuático;

b)    desempeñan un papel fundamental en la estructura de las cadenas de suministro mundiales en diferentes sectores y niveles tecnológicos, incluida la producción de alimentos;

c)    defienden el desarrollo sostenible en sus dimensiones social, económica y medioambiental, que son integradas, indivisibles, interdependientes y se refuerzan mutuamente, reconociendo la gran diversidad de sistemas de producción, ya que no existe un modelo de desarrollo único para todos;



d)    reconocen que erradicar la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor desafío al que se enfrenta el mundo y un requisito indispensable para el desarrollo sostenible;

e)    reconocen la importancia de redoblar los esfuerzos para proteger, conservar, utilizar de forma sostenible y gestionar y restaurar de forma sostenible todos los ecosistemas, en consonancia con sus capacidades y circunstancias nacionales, y reconocen, igualmente, la importancia de aumentar la movilización de recursos para apoyar estos esfuerzos;

f)    reconocen también el papel esencial de la cooperación a nivel multilateral para abordar eficazmente los retos comunes en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible y se comprometen a reforzar la cooperación en materia de comercio e inversión internacionales para evitar perturbaciones innecesarias y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y recuerdan además que la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas, incluidos los medios de ejecución, son universales e indivisibles y están interrelacionados; y

g)    por lo que respecta al cambio climático, en particular:

i)    reafirman, teniendo en cuenta su papel de liderazgo y sus firmes compromisos, en pos del objetivo de la CMNUCC, hacer frente al cambio climático reforzando la aplicación plena y efectiva del Acuerdo de París y alcanzando su finalidad y sus objetivos a largo plazo, incluido su objetivo de temperatura, su objetivo de aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y su objetivo de hacer que los flujos financieros sean coherentes con los dos objetivos anteriores, reflejando la equidad y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales; que su objetivo es reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza; y que también reconocen que los efectos del cambio climático se sufren en todo el mundo, en particular por los más pobres y vulnerables; y



ii)    reconocen la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático;

CONVINIENDO en que, para hacer frente a las crisis y retos mencionados anteriormente, es indispensable un sistema multilateral de comercio basado en normas, no discriminatorio, justo, abierto, inclusivo, equitativo y transparente, con la OMC en su centro y de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible;

RENOVANDO su compromiso de garantizar la igualdad de condiciones y la competencia leal desalentando el proteccionismo y las prácticas que distorsionan el mercado, a fin de fomentar un entorno comercial y de inversión favorable para todos;

REITERANDO su compromiso de respetar plenamente las normas de la OMC y evitar la discriminación injustificada o arbitraria o una restricción encubierta del comercio internacional;

COINCIDIENDO en que los retos antes mencionados se enmarcan en un nuevo contexto para la formulación de políticas públicas con el fin de construir un futuro mejor;

RECORDANDO el artículo 26.1, apartado 5, del presente Acuerdo, y RECONOCIENDO las diferencias en sus niveles de desarrollo, acordando que el presente anexo incorpora un enfoque cooperativo basado en valores e intereses comunes;

DECIDIDOS a trabajar juntos para que sus relaciones comerciales mejoren el desarrollo sostenible;

RECORDANDO la importancia del comercio para elevar el nivel de vida y fomentar el crecimiento del empleo, permitiendo al mismo tiempo el uso óptimo de los recursos mundiales de acuerdo con el objetivo de desarrollo sostenible;



TRATANDO tanto de proteger y preservar el medio ambiente como de mejorar los medios para hacerlo de manera coherente con sus necesidades y preocupaciones respectivas en los distintos niveles de desarrollo económico;

SUBRAYANDO la necesidad de tener en cuenta los retos específicos de los países en desarrollo sin litoral para garantizar el acceso al mercado y los beneficios derivados del presente Acuerdo;

A LA LUZ de los retos mencionados,

APRUEBAN el presente anexo.



PARTE A

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

A.1.    Disposiciones generales

1.    Las Partes reafirman los compromisos adoptados con arreglo al capítulo 26. Consideran que se encuentran en una posición privilegiada para predicar con el ejemplo en la integración del comercio y el desarrollo sostenible y que ello debe perseguirse de manera colaborativa.

2.    Al tiempo que reconocen el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, que deben ser coherentes con los compromisos de cada una de ellas en virtud de los acuerdos internacionales en los que sea parte, cada Parte se esforzará por mejorar sus disposiciones legislativas y reglamentarias y sus políticas pertinentes a fin de garantizar niveles elevados y efectivos de protección medioambiental y laboral, de conformidad con el artículo 26.2, apartado 2. Esto se halla en consonancia con el objetivo general expresado en el artículo 26.1 de aplicar el presente Acuerdo de manera que contribuya al desarrollo sostenible. Además, las Partes recuerdan su compromiso del artículo 26.2, apartado 3, en el sentido de que una Parte no debe debilitar los niveles de protección que ofrecen sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral con la intención de fomentar el comercio o la inversión. Las Partes recuerdan que, con arreglo al artículo 26.2, apartado 5, acuerdan que una Parte no dejará, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de aplicar efectivamente sus disposiciones legislativas y reglamentarias en materia medioambiental o laboral a fin de fomentar el comercio o la inversión. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de proporcionar los medios disponibles adecuados para llevar a cabo dicha aplicación. Además, de conformidad con el artículo 26.2, apartado 6, una Parte no aplicará sus leyes ni sus regulaciones medioambientales y laborales de una manera que constituya una restricción encubierta del comercio o una discriminación injustificable o arbitraria.



3.    Las Partes recuerdan que, de conformidad con el principio 11 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 (en lo sucesivo denominada «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992»), las normas medioambientales, los objetivos de gestión y las prioridades deben reflejar el contexto medioambiental y de desarrollo al que se aplican. Recordando el artículo 26.1, apartados 1 y 5, del presente Acuerdo, las Partes también reconocen las diferencias en sus niveles de desarrollo y sus circunstancias nacionales, al tiempo que persiguen la integración del desarrollo sostenible en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes. Reconocen que dichas diferencias incluyen los retos de los países en desarrollo sin litoral.

4.    Las Partes reconocen que las medidas de sostenibilidad que afectan al comercio deben ser plenamente coherentes con sus obligaciones con arreglo a los Acuerdos de la OMC. Las Partes recuerdan que, de conformidad con el Acuerdo OTC, las medidas que constituyen reglamentos técnicos que restringen el comercio sujeto a dicho Acuerdo deben, entre otras cosas, i) basarse en información científico-técnica; ii) no ser más restrictivas del comercio de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo; y iii) basarse en las normas internacionales pertinentes. Las Partes recuerdan también que las medidas sanitarias y fitosanitarias que están sujetas al Acuerdo MSF deben, de conformidad con dicho Acuerdo, entre otras cosas, i) aplicarse únicamente en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales; ii) basarse en principios científicos; iii) basarse en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, salvo disposición en contrario del Acuerdo MSF; iv) no mantenerse sin pruebas científicas suficientes, salvo disposición en contrario del Acuerdo MSF; y v) no aplicarse de forma que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.



5.    De conformidad con el artículo 2.7, las Partes destacan el papel clave de las organizaciones de la sociedad civil en la aplicación efectiva del presente Acuerdo, mediante la creación de grupos consultivos internos de conformidad con los mecanismos y la legislación nacionales de cada Parte, con una amplia participación de los agentes de la sociedad civil.

6.    Las Partes comparten el entendimiento de que fomentar el comercio internacional de manera que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, tal como se menciona en el artículo 26.1, apartado 3, implica acciones bajo los siguientes epígrafes:

a)    regímenes multilaterales;

b)    relaciones comerciales y de inversión birregionales;

c)    políticas y medidas nacionales y regionales relacionadas con el comercio; y

d)    empoderamiento económico de las mujeres.

7.    Además, las Partes convienen en que, para garantizar la aplicación efectiva de sus compromisos en virtud del capítulo 26 del presente Acuerdo y del presente anexo, iniciarán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, nuevos debates y pondrán en marcha una serie de medidas y actividades de cooperación.



A.2.    Regímenes multilaterales: colaborar en apoyo de las normas multilaterales para el desarrollo sostenible

7.    Las Partes consideran que el presente Acuerdo ofrece una plataforma privilegiada de consulta y cooperación sobre los aspectos relacionados con el comercio de las normas y objetivos laborales y medioambientales multilaterales a que se refieren los artículos 26.1, apartado 4, letra a), 26.4, apartado 8, 26.5, apartado 5, y 26.6, apartado 3, en consonancia con un enfoque cooperativo, mencionado en el artículo 26.1, apartado 5, que tenga debidamente en cuenta las diferentes realidades nacionales, limitaciones geográficas, capacidades, necesidades y niveles de desarrollo de las Partes y que respete las políticas y prioridades nacionales de las Partes, a que se refiere el artículo 26.1, apartado 4, letra c).

8.    Las Partes toman nota de la necesidad de tener plenamente en cuenta la finalidad, los objetivos y los principios consagrados en el Programa 21, sobre medio ambiente y desarrollo, adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, mencionada en el artículo 26.1, apartado 2, del presente Acuerdo. Además, las Partes reiteran la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático, tal como se destaca en el Acuerdo de París;

9.    Recuerdan que, de conformidad con el principio 12 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992,

«Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional».



10.    Además, recuerdan que, en virtud del principio 2 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho internacional, tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

11.    A la luz de lo anterior, las Partes reafirman su compromiso de confiar al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, al que se refiere el artículo 26.14, las tareas de, entre otras cosas, facilitar, debatir y supervisar la aplicación efectiva del capítulo 26 y tratar de evitar obstáculos comerciales en los ámbitos incluidos en su mandato, sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en virtud del presente Acuerdo. La consulta y la cooperación en el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible incluyen, entre otras cosas, el intercambio de puntos de vista sobre la aplicación de los instrumentos y procesos conexos enumerados a continuación, siempre que las Partes sean partes en ellos:

a)    la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

b)    la CMNUCC y el Acuerdo de París, establecido en virtud de esta;

c)    el CDB, sus Protocolos y el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, adoptado en virtud del CDB en Montreal el 19 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «el Marco Mundial de Biodiversidad»);

d)    el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y su enmienda de Kigali, hecha en Kigali el 15 de octubre de 2016;



e)    la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, firmada en París el 17 de junio de 1994;

f)    el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989, el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, hecho en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998, el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, y el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, hecho en Kumamoto el 10 de octubre de 2013;

g)    la Convención sobre las Especies Migratorias, hecha en Bonn el 23 de junio de 1979;

h)    la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).

i)    el Convenio de Ramsar relativo a los Humedales, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971;

j)    la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007; y

k)    los convenios y protocolos de la OIT.

12.    Por lo que se refiere al CDB, las Partes reconocen la importancia de los siguientes elementos para apoyar su aplicación efectiva:

a)    la aplicación equilibrada de los tres objetivos del CDB (la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos);



b)    la ejecución del Marco Mundial de Biodiversidad;

c)    la aplicación, revisión o actualización, y la comunicación de las estrategias y planes de acción nacionales en materia de biodiversidad, incluidos los objetivos nacionales, de conformidad con el artículo 6 del CDB; y

d)    el suministro de medios de ejecución adecuados, incluidos los recursos financieros, el acceso y la transferencia de tecnología, la cooperación técnica y científica, el intercambio de información y la distribución de los beneficios de la biotecnología, reconociendo los retos específicos a los que se enfrentan los Estados del MERCOSUR signatarios , en consonancia con las disposiciones del CDB.

13.    Al reiterar su pleno compromiso con la CMNUCC y con la aplicación efectiva del Acuerdo de París, las Partes acuerdan emprender y reforzar sus medidas para apoyar sus objetivos y metas, en particular teniendo en cuenta los balances mundiales del Acuerdo de París, la mitigación, la adaptación y los medios de ejecución y apoyo, y a la luz de la equidad y del mejor conocimiento científico disponible. Las Partes recuerdan y reiteran todos sus compromisos respectivos en el marco del régimen multilateral sobre el clima, incluidos, entre otros, los siguientes:

a)    en lo que respecta a las contribuciones determinadas a nivel nacional y la mitigación: preparar, comunicar y mantener sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional y aplicar medidas nacionales de mitigación, con el fin de alcanzar los objetivos de dichas contribuciones; que las contribuciones determinadas a nivel nacional sucesivas representarán una progresión a lo largo del tiempo y reflejarán la mayor ambición posible, reflejando la equidad y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales;



b)    en lo que respecta a la adaptación: emprender procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas o contribuciones pertinentes; y

c)    en lo que respecta a los flujos financieros y los medios de ejecución: tomar medidas dirigidas a que los flujos financieros sean coherentes con una vía hacia la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y un desarrollo resiliente frente al cambio climático; prestar apoyo a las partes en el Acuerdo de París que son países en desarrollo para la aplicación de la acción por el clima, incluidos los recursos financieros, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo de París, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas partes acrecentar la ambición de sus medidas.

14.    Las Partes acuerdan cooperar activamente, tanto en las negociaciones dentro del régimen como en su aplicación, para fomentar la acción conjunta por el clima.

15.    Cada Parte reafirma sus compromisos internacionales pertinentes y aplicará medidas, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias internas, para prevenir una mayor deforestación y redoblar los esfuerzos para estabilizar o aumentar la cobertura forestal a partir de 2030. En este contexto, las Partes no deben debilitar los niveles de protección que ofrece su legislación medioambiental.

16.    Las Partes reconocen además que sus políticas deben tener en cuenta los retos sociales y económicos de los países en desarrollo y su contribución a la seguridad alimentaria mundial.

17.    Las Partes también subrayan la necesidad de aumentar el apoyo y la inversión para alcanzar estos objetivos, en particular mediante recursos financieros, transferencia de tecnología, desarrollo de capacidades y otros mecanismos previstos en el presente Acuerdo.



18.    Las Partes redoblarán sus esfuerzos para aumentar sustancialmente la cuota de energías renovables en la combinación energética mundial y mejorarán la cooperación para facilitar el acceso a la investigación y la tecnología en materia de energías limpias, incluidas las energías renovables, la eficiencia energética y las tecnologías avanzadas y limpias de combustibles fósiles, y promoverán la inversión en infraestructuras energéticas y tecnologías energéticas limpias.

19.    Las Partes también acuerdan utilizar el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible para cooperar e intercambiar información sobre la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones a la Pesca, adoptado en la 12.ª Conferencia Ministerial de la OMC el 17 de junio de 2022, una vez que haya entrado en vigor.

20.    Al tiempo que reconocen el espacio privilegiado de consulta y cooperación que ofrece el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, las Partes subrayan que el presente Acuerdo no modifica en modo alguno la naturaleza o el alcance de los compromisos adoptados en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes a que se refiere el capítulo 26 del presente Acuerdo, así como los mecanismos de aplicación acordados en virtud de dichos acuerdos. La concepción y el funcionamiento de dichos acuerdos, en particular la naturaleza de los compromisos adoptados en ellos, así como sus mecanismos de cumplimiento, cuando existan, reflejan los equilibrios alcanzados en el marco de los acuerdos que no se ven alterados ni condicionados en modo alguno por las referencias a dichos compromisos en el presente Acuerdo.

A.3.    Relaciones comerciales y de inversión birregionales: aprovechar el potencial del presente Acuerdo 
estimular un verdadero desarrollo sostenible que funcione para todos

21.    Las Partes entienden que la integración del desarrollo sostenible en la relación comercial y de inversión de las Partes, a que se refiere el artículo 26.1, apartado 1, debe proporcionar, entre otras cosas, beneficios económicos tangibles a los productores de bienes y proveedores de servicios que incorporen la sostenibilidad en sus actividades, en particular a los más vulnerables, como las mujeres, los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales.

22.    Los beneficios a que se refiere el punto 21 pueden lograrse, entre otras cosas, a través de iniciativas que fomenten el comercio de productos obtenidos o producidos de forma sostenible y de conformidad con el Derecho de las Partes, y de proyectos que fomenten las cadenas de suministro interregionales para promover la contribución positiva del comercio a una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero y para aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático de manera que no amenace la producción de alimentos, tal como se contempla en el artículo 26.6, apartado 2, letra b).

23.    Las Partes están comprometidas con la protección de los derechos laborales y reconocen el papel de la OIT como organización multilateral clave en este ámbito.

24.    Recordando el artículo 26.4, apartado 4, del presente Acuerdo, cada Parte hará esfuerzos continuados y sostenidos para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, los protocolos y otros convenios pertinentes de la OIT en los que aún no sea parte y que estén clasificados como «actualizados» por la OIT, respetando al mismo tiempo el derecho soberano de las Partes a contraer obligaciones internacionales adicionales. De conformidad con el artículo 26.4, apartado 3, del presente Acuerdo, cada Parte respetará, promoverá y aplicará efectivamente las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT.

25.    En aplicación de estos compromisos, las Partes tienen la intención de prestar especial atención a la erradicación del trabajo infantil, así como a la libertad de asociación y al reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva. Las Partes entienden que el compromiso con la aplicación efectiva implica que cada Parte adopte las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes y ejerza su jurisdicción y control mediante el establecimiento de un sistema para garantizar el cumplimiento de los requisitos de las normas fundamentales del trabajo reconocidas internacionalmente, tal como se definen en los convenios fundamentales de la OIT.



26.    Además, en consonancia con el compromiso de promover el trabajo digno recogido en el artículo 26.4, apartado 8, del presente Acuerdo y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, las Partes subrayan el principio del diálogo social, que es un principio rector de la OIT, y entienden que la ratificación de los convenios fundamentales y otros convenios pertinentes de la OIT debe llevarse a cabo de manera coherente con este principio.

Hacer que el presente Acuerdo funcione para los productores de bienes sostenibles

27.    Reconociendo el papel fundamental que desempeñan millones de habitantes de regiones alejadas de los centros urbanos, como bosques, pastizales naturales, humedales y otros ecosistemas naturales, a la hora de lograr un desarrollo sostenible, las Partes colaborarán para ofrecer mayores oportunidades de acceso al mercado a los productos obtenidos de forma sostenible y de conformidad con la legislación de cada Parte, de pequeños agricultores, cooperativas, pueblos indígenas y comunidades locales, y en el desarrollo de mecanismos para apoyar a estas poblaciones en la obtención y el mantenimiento de fuentes de ingresos sostenibles, respetando al mismo tiempo los derechos colectivos sobre la tierra de los pueblos indígenas y las comunidades locales, de conformidad con la legislación y los compromisos internacionales pertinentes de cada Parte.

28.    Las Partes acuerdan debatir medidas e iniciativas específicas para alcanzar este objetivo en el marco del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible u otro órgano establecido con arreglo al presente Acuerdo, según proceda. Entre otras, dichas medidas e iniciativas incluyen la identificación de las oportunidades de acceso al mercado necesarias para estimular las exportaciones de productos obtenidos o producidos de forma sostenible, así como medidas e iniciativas para acelerar y facilitar el comercio entre las Partes.

Promover cadenas de valor interregionales sostenibles para la transición energética

29.    De conformidad con el artículo 26.6, apartado 2, letra b), las Partes procurarán aprovechar el importante potencial de las asociaciones interregionales en proyectos de transición energética, habida cuenta de sus numerosas complementariedades en relación con los insumos, los conocimientos especializados y las tecnologías necesarios para desarrollar soluciones en ámbitos como la movilidad sostenible y otros determinados por las Partes.

30.    En este sentido, las Partes reconocen que la creación de cadenas de valor interregionales que sean responsables, sostenibles, transparentes, sin obstáculos y resilientes es uno de los aspectos clave para alcanzar los objetivos relacionados con la consecución de una transición energética justa y equitativa que contribuya al desarrollo social, económico y medioambiental de ambas regiones. Mediante una participación efectiva y equilibrada en estas cadenas, ambas regiones estarán en mejor posición para preservar su competitividad en el mercado mundial, mantener un alto nivel de empleo con la creación de puestos de trabajo de calidad, reforzar su capacidad productiva y de innovación, mejorar la base industrial existente y apoyar su transformación.

31.    Con el fin de crear empleo y fomentar sinergias entre los niveles de desarrollo tecnológico y los recursos naturales existentes en el MERCOSUR y en la Unión Europea, las Partes colaborarán en el diseño de iniciativas que impulsen cadenas de valor interregionales sostenibles y resilientes. Tales cadenas de valor deben favorecer la inversión y el desarrollo industrial en los países productores de materias primas, con vistas a aumentar el valor añadido local y promover la creación de empleo. Entre otras cosas, las Partes darán prioridad a la consideración del desarrollo conjunto de mercados y cadenas de valor interregionales sostenibles en sectores estratégicos coherentes con las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de cada Parte; dichos sectores podrán incluir:

a)    la minería, el beneficio y la transformación responsables de metales y minerales fundamentales para la transición energética;

b)    las fuentes de energía que desempeñan un papel crucial en la transición energética, incluido el gas natural licuado y las energías renovables; esto es especialmente pertinente para la generación de electricidad renovable y de bajas emisiones, así como para los sectores industriales en los que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero es difícil;

c)    la movilidad sostenible y las cadenas de valor asociadas, incluidas las baterías de iones de litio, el reciclado de baterías, así como la infraestructura de recarga, la electromovilidad y la producción industrial de automóviles eléctricos;



d)    biocarburantes sostenibles, incluidos el etanol y el biodiésel, combustibles de aviación sostenibles y combustibles renovables de origen no biológico;

e)    el hidrógeno y sus derivados, para contribuir significativamente a los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

32.    Para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 31, las Partes convienen en la importancia de aplicar instrumentos políticos para acelerar el desarrollo de capacidades, en particular en los países en desarrollo, que les permitan participar efectivamente en cadenas de valor centradas en industrias manufactureras estratégicas para la transición energética, que requieren grandes inversiones, tecnología punta y una mano de obra especializada, así como políticas específicas diseñadas para promover la inclusión de las mujeres. En este sentido, teniendo en cuenta las asimetrías entre ambas regiones, y sin perjuicio de los derechos de la Unión Europea, los Estados del MERCOSUR signatarios podrán adoptar medidas de promoción destinadas al desarrollo y crecimiento de industrias manufactureras estratégicas para una transición sostenible, en consonancia con la Agenda 2030 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible. Dichas medidas serán coherentes con el presente Acuerdo y con los Acuerdos de la OMC.

33.    Además, las Partes colaborarán en relación con los sectores mencionados, también en los siguientes aspectos:

a)    facilitación y promoción de inversiones que fomenten la adición local de valor en las cadenas de producción en los países productores de materias primas;

b)    prestación de apoyo técnico y de otro tipo a proyectos que contribuyan a la creación de cadenas de valor interregionales, al desarrollo de tecnología y al conocimiento, permitiendo el desarrollo de capacidades en los Estados del MERCOSUR signatarios.



34.    Por último, las Partes se comprometen a colaborar en el fomento de las cadenas de valor interregionales en ámbitos que ofrecen una contribución indirecta a la transición energética, como la producción de bienes y servicios para la asistencia sanitaria, el desarrollo de la economía digital, incluidos los servicios basados en el conocimiento, y la producción sostenible de alimentos.

A.4.    Políticas y medidas nacionales y regionales relacionadas con el comercio:
reconocer la variedad de enfoques eficaces para lograr un desarrollo sostenible

35.    Las Partes reafirman sus compromisos respectivos adoptados en virtud del presente Acuerdo y los regímenes internacionales pertinentes mencionados en el capítulo 26 en relación con la conservación, la protección y la gestión sostenible de los bosques y otros ecosistemas terrestres, y con el uso sostenible del suelo de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias respectivas. También reafirman su compromiso de fomentar el comercio de productos procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y recolectados de conformidad con la legislación del país de aprovechamiento, a fin de luchar contra la tala ilegal y el comercio conexo.

36.    Además, las Partes reconocen el papel del conocimiento tradicional e indígena, así como el papel de los agentes locales como protagonistas clave en el uso sostenible de la tierra y en la protección, la conservación y el uso sostenible de los bosques y la biodiversidad. Asimismo, recuerdan la importancia de apoyar a los pueblos indígenas y a las comunidades locales en la gestión sostenible de los bosques y reconocen que las políticas destinadas a frenar la deforestación deben tener en cuenta los retos sociales y económicos y los derechos de las comunidades locales de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte y sus compromisos internacionales pertinentes.

37.    Las Partes están decididas a reiterar e intensificar los esfuerzos para poner fin a las amenazas ilícitas para la naturaleza y el medio ambiente, incluidas la tala ilegal y los incendios y el comercio ilegal de especies silvestres, la minería ilegal y otras actividades nocivas, como la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y el tráfico ilegal de residuos que amenazan el medio ambiente.


38.    Las Partes señalan la importancia de reforzar la conservación, la restauración, el uso y la gestión sostenibles de todos los tipos de ecosistemas y de mejorar los beneficios sociales, económicos y medioambientales de la biodiversidad para las personas, especialmente las que se encuentran en situaciones vulnerables y las que más dependen de la biodiversidad, en particular a través de actividades, productos y servicios sostenibles basados en la biodiversidad que la mejoren. Las Partes cooperarán para promover modelos de consumo y producción sostenibles, a fin de reducir progresivamente los efectos negativos sobre la biodiversidad y aumentar los efectos positivos. También expresan su determinación de adoptar medidas eficaces para garantizar una participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos, en consonancia con los compromisos internacionales de cada Parte.

39.    Con el fin de aprovechar el potencial del comercio en beneficio de los ecosistemas, las Partes establecerán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de productos de los Estados del MERCOSUR signatarios que contribuyan a la conservación, restauración, uso y gestión sostenibles de los bosques y los ecosistemas vulnerables. Los productos incluidos en esta lista, que se revisarán periódicamente cada tres años, deben recibir un acceso preferencial o adicional al mercado, u otros incentivos por parte de la Unión Europea para promover su comercio, como la asistencia técnica o el desarrollo de capacidades.

40.    Además, las Partes deben poner en marcha acciones y medidas para mejorar el comercio de mercancías que contribuyan a mejorar las condiciones sociales y las prácticas respetuosas con el medio ambiente, como los bienes y servicios que contribuyan a una economía eficiente en el uso de los recursos, con bajas emisiones de carbono o que sean objeto de sistemas y mecanismos de garantía de la sostenibilidad. Dichas acciones, que las Partes revisarán periódicamente cada tres años, podrán incluir medidas para mejorar el acceso al mercado, la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades y la facilitación del comercio, según proceda.

41.    El compromiso de las Partes con una mayor cooperación y comprensión de sus respectivas políticas y medidas laborales y medioambientales relacionadas con el comercio, a que se refiere el artículo 26.1, apartado 4, letra c), implica, entre otras cosas, reconocer que las políticas, medidas y soluciones para hacer frente al reto del desarrollo sostenible pueden variar entre países y regiones.

A.5.    Comercio y empoderamiento económico de las mujeres

42.    Las Partes reconocen que las políticas comerciales inclusivas contribuyen a impulsar el empoderamiento económico de las mujeres. Las Partes reconocen la importante contribución de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluido el comercio internacional. En consecuencia, las Partes tienen la intención de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo de manera que se promueva la igualdad de oportunidades y de trato para mujeres y hombres y se incorpore esta perspectiva a las políticas de comercio e inversión.

43.    Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas pertinentes prevean y promuevan la igualdad de derechos, trato y oportunidades para mujeres y hombres. Cada Parte se esforzará por mejorar dicha legislación y políticas, sin perjuicio del derecho de cada Parte a establecer su propio ámbito de aplicación y sus propios niveles de protección para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Dichas leyes y políticas serán coherentes con los compromisos de cada Parte con los acuerdos internacionales pertinentes, incluida la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que cada Parte aplicará efectivamente.

44.    Las Partes reconocen que los cambios en los flujos comerciales pueden tener un efecto diferencial en las oportunidades de empleo y la participación de hombres y mujeres, en sus ingresos y en su bienestar. Teniendo en cuenta la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, adoptada en Ginebra el 21 de junio de 2019, las Partes también reconocen la importancia de un reparto equitativo de responsabilidades entre los miembros de la familia y de la inversión en la economía del cuidado para que las mujeres aprovechen las oportunidades económicas relacionadas con el comercio y las actividades empresariales, especialmente las mujeres en situaciones vulnerables.



45.    Las Partes tienen la intención de colaborar para reforzar su cooperación en los aspectos relacionados con el comercio de las cuestiones cubiertas por la presente sección. Las actividades de cooperación tendrán por objeto mejorar la capacidad y las condiciones de las trabajadoras y las empresarias, incluido el acceso de las mujeres a la participación, el liderazgo y la educación en los ámbitos en los que están infrarrepresentadas, así como esforzarse para apoyar políticas sectoriales que permitan la inserción de mujeres en sectores dinámicos y de mayor productividad, en particular promoviendo flujos de inversión extranjera directa que amplíen las oportunidades de empleo para las mujeres en el mercado laboral, especialmente en aquellos sectores en los que predominan los hombres. Dicha cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, el intercambio de información y mejores prácticas relacionadas con la recopilación de datos que permitan identificar, diseñar, aplicar y revisar las políticas comerciales destinadas a eliminar los obstáculos a los que se enfrentan las mujeres en el comercio internacional.

PARTE B

COOPERACIÓN

B.1    Contribuir a la reducción de las desigualdades dentro de los países y entre ellos

46.    Las Partes se comprometen a cooperar para garantizar que el establecimiento gradual de la zona de libre comercio MERCOSUR-UE contribuya no solo a aumentar la renta global y la prosperidad, sino también a reducir las desigualdades, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 10. Al mismo tiempo, en la promoción de una transición hacia economías de bajas emisiones y resilientes al cambio climático, las Partes recuerdan sus respectivos compromisos de trabajar en pro de una transición justa y de proporcionar y movilizar los fondos necesarios a tal fin.



B.2.    Promover los objetivos del capítulo 26 sobre comercio y desarrollo sostenible

47.    A fin de alcanzar los objetivos del capítulo 26 del presente Acuerdo, las Partes destacan la importancia de la cooperación interregional, en particular en los siguientes ámbitos:

a)    la aplicación de compromisos multilaterales en los ámbitos del cambio climático, la biodiversidad y el medio ambiente, y de las normas laborales de la OIT;

b)    apoyo al papel de los pueblos indígenas y las comunidades locales en la promoción del desarrollo sostenible;

c)    mejora de la trazabilidad en las cadenas de valor;

d)    liberación del potencial de una bioeconomía sostenible e inclusiva, incluidos los productos y servicios basados en la biodiversidad que mejoren la biodiversidad;

e)    el uso de criterios y metodologías transparentes, comparables, medibles, inclusivos, basados en la ciencia y específicos según el contexto para evaluar la sostenibilidad de la bioeconomía a lo largo de las cadenas de valor;

f)    biocarburantes sostenibles, incluidos el etanol y el biodiésel, combustibles de aviación sostenibles y combustibles renovables de origen no biológico; y

g)    producción y facilitación del comercio de bienes y servicios producidos de forma sostenible, incluidos los bienes hipocarbónicos.



48.    Las Partes expresan su apoyo a la ampliación de la financiación de los países desarrollados a los países en desarrollo, así como de otras fuentes, para proteger, conservar, utilizar y restaurar de forma sostenible todos los ecosistemas, de acuerdo con las circunstancias y las políticas nacionales. También reconocen la importancia, para los Estados del MERCOSUR signatarios, del apoyo de la Unión Europea y de los medios adecuados para apoyar las políticas nacionales y los compromisos internacionales relativos a la mitigación del cambio climático, la adaptación a este y sus objetivos de beneficios colaterales, pérdidas y daños, así como para abordar la pérdida de biodiversidad, la conservación y restauración de los bosques, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como con los compromisos internacionales aplicables de cada Estado del MERCOSUR signatario. También reconocen la importancia de proporcionar y movilizar el apoyo técnico y financiero necesario para mejorar la capacidad de adaptación y la resiliencia de la producción de alimentos y reducir la vulnerabilidad de los agricultores y otros grupos vulnerables, especialmente los pequeños agricultores, las mujeres y los jóvenes, en relación con el cambio climático.

49.    Recordando el objetivo del capítulo 26 de mejorar la integración del desarrollo sostenible en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes, las Partes se comprometen a apoyar la revisión de los instrumentos de financiación existentes, a garantizar una financiación adecuada para la conservación de los bosques, la reforestación, la restauración y la reducción de la deforestación y la conversión de pastos naturales, y a colaborar para garantizar que estos instrumentos se financien adecuadamente a partir de fuentes nacionales e internacionales, cuando proceda, de conformidad con la legislación de cada Parte. Además, las Partes apoyan el aumento de la movilización de recursos, en particular mediante pagos basados en los resultados y otros enfoques políticos, como el pago por servicios ecosistémicos.



50.    Las Partes hacen hincapié en que esta cooperación no solo debe implicar al sector público, sino también a las empresas, el mundo académico y la sociedad civil, en consonancia con sus respectivos papeles en la promoción del desarrollo sostenible.

B.3.    Medidas de sostenibilidad que afectan al comercio

51.    Recordando sus compromisos en virtud de los Acuerdos de la OMC, las Partes acuerdan adoptar un enfoque cooperativo para abordar los retos asociados al cumplimiento de los requisitos asociados a las medidas de sostenibilidad de una Parte que afecten al comercio, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo, capacidades, prioridades y circunstancias y legislación nacionales, así como los retos específicos de los países en desarrollo sin litoral. Entre los retos mencionados, las Partes reconocen la necesidad de facilitar la aplicación de acciones para apoyar el cumplimiento de las medidas de sostenibilidad de una Parte que afecten al comercio, de modo que las exportaciones puedan beneficiarse plenamente de las oportunidades de acceso al mercado que ofrece el presente Acuerdo. También señalan el Protocolo de cooperación, adjunto al Acuerdo de Asociación, como herramienta para alcanzar este objetivo y acuerdan que el apoyo a los Estados del MERCOSUR signatarios debe incluir la provisión de recursos financieros, programas de desarrollo de capacidades, asistencia técnica y otras iniciativas conjuntas para promover cadenas de suministro sostenibles.



52.    Las Partes recuerdan las disposiciones del capítulo 13, en particular el artículo 13.5. Las Partes procurarán identificar y adoptar medidas y aplicar iniciativas para acelerar y facilitar el comercio entre ellas de los productos pertinentes, según proceda, tales como acuerdos sobre reconocimiento mutuo o de equivalencia, y aumentar el conocimiento y la comprensión mutuos de las prácticas y regímenes existentes.

53.    Al aplicar medidas de sostenibilidad que afecten al comercio, de conformidad con su Derecho, las Partes tendrán plenamente en cuenta la información científica o técnica presentada por la otra Parte y considerarán las medidas adoptadas por dicha Parte para cumplir los compromisos contraídos en virtud del presente anexo.

54.    Cuando la legislación de una Parte prevea la verificación de la conformidad de un producto importado con la legislación pertinente de otra Parte, las Partes reconocen que las autoridades de una Parte son las más indicadas para evaluar el cumplimiento del Derecho de dicha Parte. Por lo tanto, cuando una Parte evalúe el cumplimiento del Derecho de otra Parte, la primera utilizará la información facilitada por esta última.

55.    Con respecto a la aplicación de medidas de sostenibilidad que afecten al comercio y a la comercialización relacionadas con la protección de los ecosistemas forestales, y cuando el Derecho de la Unión Europea lo permita:

a)    la Unión Europea reconoce que el presente Acuerdo y las medidas adoptadas para cumplir los compromisos contraídos con arreglo a este se considerarán favorablemente, entre otros criterios, en la clasificación del riesgo de los países;

b)    las autoridades competentes de la Unión Europea utilizarán la documentación, las licencias, la información y los datos de los sistemas de certificación y los sistemas de trazabilidad y seguimiento oficialmente reconocidos, registrados o identificados por los Estados del MERCOSUR signatarios como fuente para verificar la conformidad de los productos afectados por dichas medidas con los requisitos de trazabilidad introducidos en el mercado de la Unión Europea;



c)    en caso de divergencia entre la documentación, las licencias, la información y los datos de los sistemas de certificación y los sistemas de trazabilidad y seguimiento oficialmente reconocidos, registrados o identificados por los Estados del MERCOSUR signatarios, y la información utilizada por las autoridades competentes de la Unión Europea, estas últimas, previa solicitud, considerarán sin demora la información y las aclaraciones facilitadas por los Estados del MERCOSUR signatarios; y

d)    reconociendo que, en el contexto de sus obligaciones de diligencia debida, los operadores y comerciantes de la Unión Europea pueden hacer uso de sistemas de trazabilidad, certificación u otros sistemas verificados por terceros, la Unión Europea, a petición de las autoridades pertinentes de los Estados del MERCOSUR signatarios, prestará apoyo para evaluaciones transparentes e independientes de los sistemas de trazabilidad, certificación o verificación por terceros y su armonización con los requisitos y las buenas prácticas.

56.    Ninguna disposición de la presente sección se entenderá ni interpretará como una excepción, modificación o incorporación de nuevas definiciones relativas a la protección de los ecosistemas forestales con arreglo al Derecho de una Parte.

PARTE C

DISPOSICIONES FINALES

57.    El anexo formará parte integral del capítulo 26.

58.    De conformidad con el artículo 9.5, apartado 1, la Unión Europea será responsable del cumplimiento de los compromisos del presente anexo.



59.    De conformidad con el artículo 9.5, apartado 2, salvo disposición en contrario del presente anexo, cada uno de los Estados del MERCOSUR signatarios será responsable del cumplimiento de los compromisos del presente anexo.

60.    De conformidad con el artículo 26.15, apartado 4, las partes en una diferencia con arreglo al capítulo 26 por cualquier asunto que surja en virtud del presente anexo serán las establecidas en el artículo 29.3.

61.    De conformidad con el artículo 26.15, apartado 5, ninguna Parte podrá recurrir a la solución de diferencias con arreglo al capítulo 29 por cualquier asunto que surja en el marco del presente anexo.

62.    La adopción y aplicación de las disposiciones del presente anexo no se interpretará como un reconocimiento de que los requisitos de mercado de una Parte son coherentes con las normas y principios de la OMC, y se entiende sin perjuicio de los derechos de una Parte en virtud de los Acuerdos de la OMC.

________________

ANEXO 29-A

REGLAMENTO INTERNO DE ARBITRAJE

I.    GASTOS

1.    La remuneración abonada a los árbitros incluirá todos los honorarios y los gastos debidos a sus asistentes. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio acordará normas relativas a la remuneración y a los gastos de los árbitros en su primera reunión. Si el Consejo Conjunto en su configuración de comercio no ha establecido dichas normas, la remuneración y los gastos de los árbitros se determinarán de conformidad con las prácticas de la OMC.

II.    NOTIFICACIONES

2.    Las partes y el panel arbitral entregarán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico u otro medio electrónico que permita registrar su envío. Salvo prueba en contrario, la notificación se considerará entregada y recibida en la fecha de su envío. También se facilitará una copia de los documentos por correo postal o por cualquier otro medio acordado por las partes, incluyendo una notificación de la fecha de su envío.

3.    Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento se enviará como sigue:

a)    del panel arbitral a ambas partes al mismo tiempo;

b)    de una parte al panel arbitral, con copia a la otra parte;



c)    de una parte a la otra, con copia al panel, según proceda; o

d)    del copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio a los árbitros de conformidad con la Regla 10, letra c), con copia al otro copresidente y a las partes.

4.    Todas las notificaciones se dirigirán a la presidencia pro tempore del MERCOSUR, si el MERCOSUR es parte, o al coordinador nacional pertinente si es parte un Estado del MERCOSUR signatario, y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente. Si los representantes de las partes ya han sido designados, se les dirigirán también todas las notificaciones.

5.    Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones.

6.    Los documentos presentados por una parte deberán estar debidamente firmados para que se consideren presentados oficialmente al panel arbitral.

7.    Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable para las instituciones de la Unión Europea o de un Estado del MERCOSUR signatario, según proceda, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día hábil.

8.    El presidente del panel arbitral será responsable de las comunicaciones internas y externas del panel arbitral, incluidas las notificaciones entre las partes y el panel arbitral.



9.    El presidente del panel arbitral será responsable de conservar el expediente del procedimiento. El presidente facilitará a cualquiera de las partes, a petición suya, una copia del expediente del procedimiento tras la emisión del laudo arbitral. El presidente conservará el expediente original durante 5 (cinco) años después de la fecha de emisión del laudo arbitral. Al final de este período, el presidente transmitirá el expediente original a la parte demandante. La parte demandante facilitará una copia del expediente a la parte demandada a petición de esta.

III.    INICIO DEL ARBITRAJE

10.    En lo que respecta a la selección de un árbitro, se aplicará lo siguiente:

a)    Si, de conformidad con el artículo 29.9 o con la Regla 26 y las Reglas 28 a 31, cualquier miembro del panel arbitral ha de ser seleccionado por sorteo, se invitará, con la debida antelación, a representantes de ambas partes a estar presentes en el momento del sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con cualquier parte presente en ese momento. El copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante informará sin demora al copresidente de la parte demandada de la fecha, hora y lugar del sorteo.

b)    Si no se establece alguna de las sublistas a que se refiere el apartado 29.8, apartado 3, el copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante seleccionará por sorteo al árbitro, a más tardar 5 (cinco) días después de la fecha de entrega de la solicitud a que se refiere el artículo 29.8, apartado 5, entre las personas físicas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes para el establecimiento de esa sublista concreta.

c)    El copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte demandante notificará a los árbitros su nombramiento.



d)    Todo árbitro que haya sido designado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.9 confirmará por escrito su disponibilidad para ejercer como miembro del panel arbitral a los copresidentes del Consejo Conjunto en su configuración de comercio a más tardar 5 (cinco) días después de la fecha de recepción de la notificación de su nombramiento. En la notificación que confirme su disponibilidad, el árbitro confirmará también explícitamente que cumple y se compromete a cumplir las disposiciones del anexo 29-B.

e)    Salvo si acuerdan otra cosa, las partes se reunirán con el panel arbitral a más tardar 7 (siete) días después de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial de arbitraje consideren oportunas. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia. Antes de la reunión, las partes notificarán al panel arbitral sus representantes designados, así como la dirección, los números de teléfono y las direcciones de correo electrónico a los que se enviarán las comunicaciones que surjan durante el procedimiento.

11.    En lo que respecta al mandato del panel arbitral, se aplicará lo siguiente:

a)    Salvo que las partes acuerden otra cosa, a más tardar 5 (cinco) días después de la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones citadas por las partes, el asunto mencionado en la solicitud de constitución del panel arbitral, pronunciarse sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones contempladas o sobre si la medida en cuestión anula o menoscaba sustancialmente cualquier beneficio obtenido por la parte demandante en virtud de las disposiciones contempladas de manera que afecte negativamente al comercio entre las partes, según el caso, y emitir un laudo arbitral de conformidad con el artículo 29.14.»

b)    Las partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral a más tardar 3 (tres) días después de su acuerdo.



IV.    ESCRITOS INICIALES

12.    La parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha de recepción del escrito inicial.

13.    En el escrito inicial se indicará claramente la alegación de la parte, incluyendo la identificación de las medidas en cuestión, la base jurídica de la denuncia y un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes.

14.    En el escrito de respuesta se expondrán los hechos y alegaciones de la parte demandada en los que se basa su defensa.

V.    PRUEBAS

15.    El escrito inicial y el escrito de respuesta incluirán todas las pruebas justificativas disponibles, incluido cualquier dictamen pericial o técnico. Cada parte, en cualquier caso, presentará al panel arbitral todas las pruebas fácticas lo antes posible y, a más tardar, 5 (cinco) días antes de la fecha de la primera audiencia, excepto en lo que respecta a las pruebas necesarias a efectos de réplicas, respuestas a preguntas u observaciones a las respuestas facilitadas por la otra parte. Con la debida justificación, el panel arbitral podrá conceder excepciones a la presente Regla. En tales casos, se dará a la otra parte la oportunidad de formular observaciones sobre las nuevas pruebas presentadas.

16.    En todos los casos, se dará a cada una de las partes la oportunidad de presentar observaciones sobre las pruebas presentadas por la otra parte.



17.    Todas las pruebas presentadas por una de las partes se conservarán en los expedientes del procedimiento.

18.    El panel arbitral solo podrá oír a testigos o peritos en presencia de ambas partes.

VI.    FUNCIONAMIENTO DE LOS PANELES ARBITRALES

19.    Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su presidente. El panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales. Estas decisiones se notificarán a los demás árbitros y, en su caso, a las partes.

20.    El panel arbitral podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax, las conexiones informáticas o la videoconferencia.

21.    Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante tales deliberaciones.

22.    La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

23.    Si surge una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 29 o del presente anexo, el panel arbitral, tras consultar con las partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

24.    Si el panel arbitral considera necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, comunicará a las partes por escrito las razones de la modificación o del ajuste, así como el plazo o ajuste necesario. El panel arbitral podrá adoptar tal cambio o ajuste tras consultar a las partes. No se modificarán los plazos contemplados en el artículo 29.14, apartado 4.



VII.    MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE ÁRBITROS

25.    La lista de árbitros podrá modificarse en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de las Partes. Cualquiera de las Partes podrá presentar nuevas personas notificando a la otra Parte los nombres propuestos. Las Partes debatirán la propuesta a más tardar 1 (un) mes después de la recepción de la notificación de los nombres propuestos. El Consejo Conjunto en su configuración de comercio adoptará la decisión de modificar la lista a más tardar 6 (seis) meses después de dicha notificación.

VIII.    SUSTITUCIÓN DE LOS ÁRBITROS

26.    Si un árbitro no puede participar en el procedimiento, renuncia o debe ser sustituido, se elegirá un sustituto con arreglo al artículo 29.9 y la Regla 10 del presente anexo.

27.    Si una de las Partes considera que un árbitro no cumple los requisitos del Código de conducta establecidos en el anexo 29-B y que, por ese motivo, debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte a más tardar 15 (quince) días después de la fecha en la que haya obtenido pruebas de las circunstancias subyacentes a la infracción material del Código de conducta por parte del árbitro, tal como se establece en el anexo 29-B.

28.    Si una parte en la diferencia considera que un árbitro, distinto del presidente, no cumple los requisitos del Código de conducta establecidos en el anexo 29-B, las partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.9 y en la Regla 10 del presente anexo. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro en un plazo de 5 (cinco) días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere la Regla 27, cualquiera de las partes podrá solicitar que se remita dicho asunto al presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.



29.    En caso de que deba sustituirse a un árbitro distinto del presidente, y si la parte afectada no selecciona a dicho sustituto, el presidente seleccionará un nuevo árbitro por sorteo de la misma sublista que el árbitro que vaya a sustituirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.9, apartado 4. La selección del nuevo árbitro se realizará a más tardar 5 (cinco) días después de la fecha de presentación de la solicitud al presidente.

30.    Si una Parte considera que el presidente no cumple los requisitos del Código de conducta establecidos en el anexo 29-B y que, por ese motivo, debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte a más tardar 15 (quince) días después de la fecha en que haya obtenido pruebas de las circunstancias subyacentes a la infracción material del Código de conducta por parte del árbitro según lo establecido en el anexo 29-B. Las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.9 y en la Regla 10 del presente anexo.

31.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente en un plazo de 5 (cinco) días a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere la Regla 30, el copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte solicitante o la persona designada por dicho copresidente elegirá por sorteo a un nuevo presidente de la sublista a que se refiere el apartado 29.8, apartado 3, salvo que las partes acuerden otra cosa. El nuevo presidente será seleccionado a más tardar 5 (cinco) días después de la fecha de entrega de la solicitud al copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte solicitante a tal efecto.

32.    El procedimiento de arbitraje se suspenderá el tiempo necesario para llevar a cabo lo previsto en las Reglas 27, 28, 29, 30 y 31.



IX.    AUDIENCIAS

33.    La parte demandada deberá encargarse de la administración logística de las audiencias de solución de diferencias, salvo que se acuerde otra cosa. El presidente del panel arbitral fijará la fecha y hora de las audiencias, previa consulta con las partes y los demás miembros del panel arbitral, y confirmará por escrito estos datos a las partes. La parte encargada de la administración logística de la audiencia publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una parte se oponga.

34.    Excepto si las partes deciden lo contrario, la audiencia se celebrará:

a)    si la parte demandada es la Unión Europea, en Bruselas (Bélgica);

b)    si la parte demandada es el MERCOSUR, en Asunción, Paraguay; y

c)    si la parte demandada es 1 (uno) o varios Estados del MERCOSUR signatarios, en el lugar indicado por dichos Estados.

35.    Previo acuerdo de las partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

36.    Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de las audiencias.

37.    Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)    los representantes de las partes;

b)    los asesores de las partes;



c)    el personal administrativo, los intérpretes, los traductores; y

d)    los asistentes de los árbitros.

Solo podrán dirigirse al panel arbitral los representantes y los asesores de las partes.

38.    A más tardar 5 (cinco) días antes de la fecha de la audiencia, cada parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de aquellos representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. Una parte podrá modificar su lista después de ese plazo, si está debidamente justificado.

39.    Las audiencias del panel arbitral estarán abiertas al público, a menos que las partes decidan lo contrario. Las audiencias del panel arbitral estarán total o parcialmente cerradas al público, si las observaciones o alegaciones de una de las partes contienen información que dicha parte haya designado como confidencial.

40.    El panel arbitral celebrará la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la parte demandante y a la parte demandada:

a)    alegato:

i)    alegato de la parte demandante;

ii)    alegato de la parte demandada.

b)    Réplica y dúplica:



i)    réplica de la parte demandante;

ii)    contrarréplica de la parte demandada.

41.    El panel arbitral podrá formular preguntas a las partes en cualquier momento de la audiencia.

42.    El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se prepare una transcripción o una grabación sonora de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible a las partes. Las partes podrán formular observaciones respecto a la exactitud de la transcripción y el panel arbitral podrá tenerlas en cuenta.

43.    Cada parte podrá entregar al panel arbitral, con copia a la otra parte, una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia, a más tardar 10 (diez) días después de la fecha de la audiencia.

X.    PREGUNTAS POR ESCRITO

44.    El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o ambas partes en cualquier momento del procedimiento y establecer un plazo razonable para la presentación de sus respuestas. Cada una de las partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral a la otra parte.

45.    Cada parte también proporcionará a la otra parte una copia de su respuesta escrita a las preguntas del panel arbitral. Cada parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a las respuestas de la otra parte a más tardar 7 (siete) días después de la fecha de recepción de dichas respuestas.



XI.    CONFIDENCIALIDAD

46.    Las partes y sus asesores mantendrán el carácter confidencial de las audiencias del panel arbitral si estas se celebran en sesiones cerradas de conformidad con la Regla 39. Cada parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada por la otra parte al panel arbitral con carácter confidencial. Si una de las partes presenta al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público lo antes posible y, a más tardar, 30 (treinta) días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Ninguna disposición del presente anexo impedirá a una parte hacer declaraciones públicas sobre su propia posición, en la medida en que, si hace referencia a información proporcionada por la otra parte, no divulgue información que haya sido calificada por esa otra parte como confidencial.

XII.    CONTACTOS EX PARTE

47.    El panel arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una parte en ausencia de la otra parte.

48.    Ningún miembro del panel arbitral podrá tratar con las partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

XIII.    INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO

49.    El panel arbitral notificará a las partes su intención de solicitar el dictamen de expertos o información de cualquier fuente pertinente. Para mayor certeza, el dictamen o la información obtenida con arreglo a esta disposición no exime a las partes de la carga de la prueba correspondiente.



50.    El panel arbitral tendrá en cuenta el coste de cualquier solicitud de información o dictamen de expertos a fin de no aumentar excesivamente los costes del procedimiento de solución de diferencias.

51.    El panel arbitral facilitará a las partes una copia de la información o del dictamen de expertos recibidos y les concederá un plazo razonable para presentar sus observaciones.

XIV.    ESCRITOS AMICUS CURIAE

52.    Salvo que las partes acuerden otra cosa en un plazo de 5 (cinco) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas interesadas de una parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una parte y que sean independientes del Gobierno de cualquiera de las partes, si dicho panel arbitral las recibe a más tardar 10 (diez) días después de su fecha de constitución. Estas comunicaciones se denominarán en lo sucesivo «comunicaciones amicus curiae».

53.    Las comunicaciones amicus curiae:

a)    serán concisas y en ningún caso contendrán más de 22 500 (veintidós mil quinientos) caracteres mecanografiados, incluidos espacios, notas a pie de página, notas al final del texto y cualquier documento adjunto;

b)    estarán directamente relacionadas con la cuestión sometida a la consideración del panel arbitral;

c)    contendrán una descripción de la persona que presenta el escrito, ya sea física o jurídica, incluyendo su nacionalidad o lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades y, en el supuesto de tratarse de una persona jurídica, información sobre sus miembros, estatus legal y objetivos generales;



d)    facilitarán información sobre cualquier fuente de financiación;

e)    especificarán la naturaleza del interés que tiene la persona en el procedimiento de arbitraje; y

f)    estarán redactadas en la lengua escogida por las partes o en cualquiera de las lenguas oficiales de la OMC de conformidad con las Reglas 56, 57 y 58.

54.    El panel arbitral enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las Reglas 52 y 53. No estará obligado a dar respuesta en su laudo a lo alegado en estas. El panel arbitral garantizará que las partes tengan la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre cualquier comunicación amicus curiae antes de la fecha de la audiencia. Las partes presentarán sus observaciones a más tardar 10 (diez) días después de la recepción de la comunicación, y el panel arbitral las tendrá en cuenta.

XV.    CASOS URGENTES

55.    En los casos de urgencia a que se refiere el capítulo 29, el panel arbitral, tras consultar a las partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente anexo y notificará dichos ajustes a las partes.

XVI.    TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

56.    En las consultas a que se refiere el artículo 29.5 y, a más tardar, en la reunión contemplada en la Regla 10, letra e), las partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.



57.    Si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada una de ellas podrá elegir cualquiera de sus lenguas oficiales como lengua de trabajo para el procedimiento. No obstante, si una parte elige una lengua que no sea una lengua oficial de la OMC, facilitará, en el momento de la presentación, una versión traducida de todas sus observaciones escritas a la lengua elegida por la otra parte y se hará cargo de los costes de interpretación de sus observaciones orales hacia y desde la lengua elegida por la otra parte.

58.    Los laudos arbitrales se emitirán en la lengua de trabajo común que escojan las partes. Si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, los laudos del panel arbitral se emitirán en cualquiera de las lenguas oficiales de la OMC elegidas por el panel arbitral. Los gastos derivados de la traducción de los laudos arbitrales serán soportados equitativamente por las partes.

59.    Cualquier parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo al presente anexo, a más tardar 5 (cinco) días después de su recepción.

XVII.        CÁLCULO DE LOS PLAZOS

60.    Con sujeción a la Regla 2, si una parte prueba que ha recibido un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra parte, cualquier plazo que sea calculado basándose en la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.



XVIII.    OTROS PROCEDIMIENTOS

61.    El presente anexo también es aplicable a los procedimientos establecidos con arreglo a los artículos 29.18 a 29.21. No obstante, los plazos establecidos en el presente anexo se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

62.    Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no puede reunirse de nuevo para los procedimientos establecidos con arreglo a los artículos 29.18, 29.19, 29.20 y 29.21, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 29.9.

XIX.    LAUDOS ARBITRALES

63.    El laudo arbitral contendrá los siguientes detalles, además de cualquier otro elemento que el panel arbitral considere apropiado incluir:

a)    identificación de las partes;

b)    el nombre de cada uno de los miembros del panel arbitral y la fecha de constitución de este;

c)    el mandato del panel arbitral, incluida una descripción de la medida de que se trate;

d)    las alegaciones de cada una de las partes;

e)    una descripción del desarrollo del procedimiento de arbitraje, incluido un resumen de las medidas adoptadas;



f)    una descripción de los elementos fácticos de las diferencias;

g)    la decisión adoptada en relación con las diferencias, indicando los fundamentos de hecho y de Derecho;

h)    la fecha de emisión; y

i)    la firma de todos los miembros del panel arbitral.

________________

ANEXO 29-B

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

I.    RESPONSABILIDADES CON RESPECTO AL PROCESO

1.    Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán las elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los puntos 14, 15, 16 y 17 del presente anexo.

II.    OBLIGACIONES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

2.    Antes de recibir la confirmación de su selección como árbitros con arreglo al artículo 29.9, los candidatos informarán sobre cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en el proceso. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

3.    Los candidatos o árbitros comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente anexo al Consejo Conjunto en su configuración de comercio para someterlos a la consideración de las partes.


4.    Una vez seleccionados, los árbitros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 y los comunicarán. La obligación de comunicación constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro comunique tales intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Consejo Conjunto en su configuración de comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

III.    DEBERES DE LOS ÁRBITROS

5.    Una vez confirmada su selección, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones y las desempeñarán con rigor y presteza durante todo el proceso, incluidos los procedimientos con arreglo a los artículos 29.18 a 29.21, y actuarán con equidad y diligencia.

6.    El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

7.    El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del presente anexo.

8.    Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.


IV.    INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS

9.    El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, opinión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. El árbitro no aceptará instrucciones de ninguna organización o Gobierno y no estará afiliado al Gobierno de ninguna de las partes, incluidas las organizaciones gubernamentales.

10.    El árbitro, directa o indirectamente, no incurrirá en ninguna obligación o aceptará ningún beneficio que pudiera interferir de cualquier manera, o que parezca que interfiere con el desempeño apropiado de sus deberes.

11.    Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados; el árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

12.    El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

13.    El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.


V.    OBLIGACIONES DE LOS ANTIGUOS ÁRBITROS

14.    Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de las decisiones o laudos del panel arbitral.

VI.    CONFIDENCIALIDAD

15.    Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

16.    Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, ni partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al artículo 29.14, apartado 12.

17.    Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones de un panel arbitral ni las opiniones de ninguno de sus miembros.

VII.    GASTOS

18.    Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final de sus gastos, así como de los gastos de su asistente y de su personal.


VIII.    MEDIADORES

19.    Las disciplinas descritas en el presente anexo como aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores y, en su caso, a los antiguos mediadores.

IX.    EXPERTOS

20.    Las siguientes normas se aplican a los expertos cuyo dictamen solicite el panel arbitral:

a)    Declarar cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad. Los expertos actuarán en calidad propia y no aceptarán ni solicitarán instrucciones de ningún Gobierno u organización para emitir su dictamen;

b)    No entablarán contactos ex parte en el curso del procedimiento para el que se solicite su dictamen;

c)    No revelarán ni utilizarán información alguna que no sea de dominio público, adquirida durante un procedimiento para el que se solicite su dictamen, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

d)    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, no divulgarán su dictamen o partes del mismo antes de la publicación del laudo arbitral; y

e)    Llevarán un registro de sus gastos y presentarán un balance final de estos.


21.    Los dictámenes de los expertos presentados al panel arbitral irán acompañados o precedidos de una declaración del experto en la que confirme su compromiso de cumplir las obligaciones descritas en el apartado 20, según proceda.

________________

ANEXO 29-C

MEDIACIÓN

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

ARTÍCULO 2

Suministro de información

1.    A petición de una Parte, la otra Parte deberá facilitar información con celeridad y responder a preguntas sobre cualquier medida vigente o en proyecto que pueda tener una incidencia significativa en la aplicación de la parte III del presente Acuerdo.

2.    La información proporcionada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es coherente con la parte III del presente Acuerdo.



ARTÍCULO 3

Inicio del procedimiento

1.    Una Parte podrá solicitar en cualquier momento, por escrito, iniciar un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida de una Parte que afecte de forma negativa al comercio entre las Partes. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la parte solicitante y:

a)    indicará la medida concreta de que se trate;

b)    expondrá los presuntos efectos negativos que, según la parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre el comercio entre las partes; y

c)    explicará cómo considera la parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

2.    El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las partes. Si se realiza una solicitud de conformidad con el apartado 1, la Parte a la que esta se dirija la considerará favorablemente y entregará su aceptación o rechazo por escrito a la parte solicitante a más tardar 10 (diez) días después de su recepción. En caso contrario, la solicitud se considerará rechazada.

3.    No son necesarias consultas, incluidas las previstas en el capítulo 29, antes de iniciar el procedimiento de mediación. No obstante, una parte deberá, en principio, acogerse a las demás disposiciones pertinentes en materia de cooperación o de consulta disponibles en la parte III del presente Acuerdo antes de iniciar el procedimiento de mediación.



ARTÍCULO 4

Selección del mediador

1.    Las partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador a más tardar 15 (quince) días después de la entrega de la aceptación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente anexo.

2.    Un mediador no podrá ser nacional de ninguna de las partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.    Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1, cualquiera de ellas podrá solicitar que el copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte solicitante, o el delegado del copresidente, designe al mediador por sorteo de la sublista establecida con arreglo al artículo 29.8, apartado 3, letra c). Se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la parte o las partes que estén presentes.

4.    El copresidente del Consejo Conjunto en su configuración de comercio de la parte solicitante, o la persona designada por el copresidente, seleccionará al mediador en un plazo de 5 (cinco) días a partir de la solicitud presentada con arreglo al artículo 3, apartado 2, del presente anexo.

5.    En caso de que la sublista a que se refiere el artículo 29.8, apartado 3, letra c), no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al apartado 3, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas partes.

6.    El mediador asistirá a las partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

7.    El anexo 29-B se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores.



8.    Se aplican, mutatis mutandis, las Reglas 2 a 9 y 56 a 59 del Reglamento interno de arbitraje que figura en el anexo 29-A.

ARTÍCULO 5

Reglas del procedimiento de mediación

1.    A más tardar 10 (diez) días después de la designación del mediador, la parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. A más tardar 20 (veinte) días después de la recepción de dicha exposición, la otra parte podrá presentar por escrito sus observaciones respecto a esta. Cualquiera de las partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.

2.    El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las partes, consultarlas conjuntamente o por separado y prestarles cualquier apoyo adicional que estas soliciten. El mediador solicitará la asistencia de expertos y partes interesadas pertinentes o les planteará consultas, previo acuerdo de las Partes.

3.    El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la consistencia de la medida en cuestión con la parte III del presente Acuerdo. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente.

4.    El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo de las partes, en otro lugar o de otro modo.



5.    Las partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo a más tardar 60 (sesenta) días después de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, en particular si la medida se refiere a mercancías perecederas o a otros bienes o servicios que pierden rápidamente su calidad.

6.    La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Consejo Conjunto en su configuración de comercio. La conclusión de la solución de mutuo acuerdo entre las partes podrá estar sujeta a la conclusión de los procedimientos internos necesarios. Las soluciones de mutuo acuerdo se pondrán a disposición del público sin contener información que cualquiera de las partes haya designado como confidencial.

7.    A petición de las partes, el mediador les entregará un proyecto de informe específico, en el que se expondrá un breve resumen de la medida de que se trate, los procedimientos aplicados y cualquier solución de mutuo acuerdo alcanzada, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las partes un plazo de 15 (quince) días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las partes recibidas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las partes, en un plazo de 15 (quince) días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación de la parte III del presente Acuerdo.

8.    El procedimiento concluirá:

a)    con la adopción por las partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de dicha adopción;

b)    por mutuo acuerdo de las partes en cualquier fase del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;

c)    en la fecha de la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las partes, que indique que continuar con la mediación sería infructuoso; o



d)    mediante una declaración por escrito de una de las partes después de haber explorado cualquier posible solución de mutuo acuerdo en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.

ARTÍCULO 6

Aplicación de una solución de mutuo acuerdo

1.    Si las partes llegan a un acuerdo sobre una solución, cada una de ellas tomará las medidas que considere necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo previsto.

2.    La parte que aplique la solución de mutuo acuerdo informará por escrito a la otra parte de todas las medidas que tome para ello.

ARTÍCULO 7

Confidencialidad

 Salvo que las partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento y la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.



ARTÍCULO 8

Relación con los procedimientos de solución de diferencias

1.    El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes con arreglo a los procedimientos de solución de diferencias de la parte III del presente Acuerdo, o de cualquier otro acuerdo.

2.    Las partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias de la parte III del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:

a)    las posiciones adoptadas por la otra parte durante el procedimiento de mediación o la información recogida con arreglo al artículo 5;

b)    el hecho de que la otra parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c)    el consejo ofrecido por el mediador o las propuestas que haya realizado.

3.    Un mediador no actuará como miembro de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias en virtud de la parte III del presente Acuerdo, del Acuerdo de la OMC, o de cualquier otro acuerdo en el que las Partes sean parte en relación con el mismo asunto para el que haya sido mediador.

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(1)    En los territorios de Brasil, Paraguay y Uruguay, la protección de la indicación geográfica «Českobudějovické pivo» sólo se solicita en lengua checa.
En el territorio de Uruguay, la indicación geográfica «Českobudějovické pivo» figurará de forma no destacada en la contraetiqueta de los recipientes de cerveza.

En el territorio de Argentina, la protección de la indicación geográfica «Českobudějovické pivo» solo se solicita en lengua checa, sin perjuicio de los derechos de los titulares de marcas comerciales y siempre que la indicación geográfica «Českobudějovické pivo» aparezca de forma no destacada en la contraetiqueta de los recipientes de cerveza.
(2)    En el territorio de Brasil, la protección de la indicación geográfica «Münchener Bier» no impedirá el uso continuado y similar del término «Münchener Bier» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicho término de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que el término «Münchener Bier» haya ido acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
La protección de la indicación geográfica «Münchener» en el territorio de Paraguay solo se solicita en lengua alemana.
(3)    Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(4)    La protección de la indicación geográfica «Φέτα (Feta)» no impedirá el uso continuado y similar del término «Feta» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicho término de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina, Brasil y Uruguay y que dicha utilización del término «Feta» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(5)    La protección de la indicación geográfica «Jijona» no impedirá el uso continuado y similar del término «Turrón de Jijona» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicho término de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina y Paraguay y que dicha utilización del término «Turrón de Jijona» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(6)    Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(7)    La protección de la indicación geográfica «Turrón de Alicante» no impedirá el uso continuado y similar del término «Turrón de almendras tipo Alicante» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicho término de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina y Paraguay y que dicha utilización del término «Turrón de almendras tipo Alicante» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(8)    La protección de la indicación geográfica «Jerez-Xérès-Sherry» no impedirá el uso continuado y similar del término «Jerez» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicho término de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que dicha utilización del término «Jerez» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(9)    No se solicita protección en el territorio de Uruguay.
(10)    No se solicita protección en el territorio de Argentina.
(11)    No se solicita protección en el territorio de Argentina.
(12)    La protección de la indicación geográfica «Comté» no impedirá el uso continuado y similar del término «Comté» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicho término de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Brasil y Uruguay y que dicha utilización del término «Comté» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(13)    Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(14)    La protección de la indicación geográfica «Pont-l’Évêque» no impedirá el uso continuado y similar del término «Pont-l’Évêque» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que dicha utilización del término «Pont-l’Évêque» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(15)    La protección de la indicación geográfica «Pruneaux d’Agen» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «D’Agen» o «Ciruela D’Agen» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 10 (diez) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que dicha utilización del término «D’Agen» o «Ciruela D’Agen» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(16)    La protección de la indicación geográfica «Reblochon» / «Reblochon de Savoie» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Reblochon» o «Rebleusson» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años en el territorio de Argentina y Brasil, y durante un período máximo de 7 (siete) años en el territorio de Uruguay, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares y que dicha utilización del término «Reblochon» o «Rebleusson» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(17)    La protección de la indicación geográfica «Roquefort» no impedirá el uso continuado y similar del término «Roquefort» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Brasil y Uruguay y que dicha utilización del término «Roquefort» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(18)    La protección de la indicación geográfica «Saint-Marcellin» no impedirá el uso continuado y similar del término «Saint-Marcellin» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Brasil y Uruguay y que dicha utilización del término «Saint-Marcellin» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(19)    La protección de la indicación geográfica «Bordeaux» no impedirá el uso continuado y similar de la variedad de vid «Bordô» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que dicha utilización de la variedad de vid «Bordô» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(20)    La protección de la indicación geográfica «Bourgogne» no impedirá el uso continuado y similar del término «Borgoña» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que dicha utilización del término «Borgoña» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(21)    La protección de la indicación geográfica «Chablis» no impedirá el uso continuado y similar del término «Chablis» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que dicha utilización del término «Chablis» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(22)    La protección de la indicación geográfica «Champagne» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Champagne», «Champaña» o «Método / Méthode Champenoise» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 10 (diez) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, y que la utilización de los términos «Champagne», «Champaña» o «Método / Méthode Champenoise» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(23)    La protección de la indicación geográfica «Margaux» no impedirá el uso continuado y similar de la variedad de vid «Margot» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que dicha utilización de la variedad de vid «Margot» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(24)    La protección de la indicación geográfica «Cognac» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Cognac» o «Coñac» en el territorio de Argentina por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y del término «Conhaque» en el territorio de Brasil por cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares y que dicha utilización del término «Cognac», «Coñac» o «Conhaque» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(25)    La protección de la indicación geográfica «Asiago» no impedirá el uso continuado y similar del término «Asiago» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Brasil y Uruguay y que dicha utilización del término «Asiago» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(26)    Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(27)    La protección de la indicación geográfica «Gorgonzola» no impedirá el uso continuado y similar del término «Gorgonzola» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina, Paraguay y Uruguay y que dicha utilización del término «Gorgonzola» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(28)    La protección de la indicación geográfica «Grana Padano» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Grana» o «Tipo Grana Padano» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que la utilización del término «Grana» o «Tipo Grana Padano» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(29)    La protección de la indicación geográfica «Mortadella Bologna» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Mortadela Bologna» o «Mortadela tipo Bologna» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 10 (diez) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que el uso de los términos «Mortadela Bologna» o «Mortadela tipo Bologna» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(30)    Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(31)    La protección de la indicación geográfica «Pecorino Romano» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Romano» o «Romanito» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina y Uruguay y que dicha utilización de los términos «Romano» o «Romanito» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(32)    La protección de la indicación geográfica «Prosciutto di Parma» no impedirá el uso continuado y similar del término «Presunto tipo Parma» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que dicha utilización del término «Presunto tipo Parma» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(33)    La protección de la indicación geográfica «Taleggio» no impedirá el uso continuado y similar del término «Taleggio» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina y Brasil y que dicha utilización del término «Taleggio» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(34)    La protección de la indicación geográfica «Asti» no impedirá el uso continuado y similar del término «método Asti» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Brasil y que dicha utilización del término «método Asti» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(35)    La protección de la indicación geográfica «Emilia/Dell’Emilia» solo surtirá efecto en el territorio de Argentina tras el registro en este de la marca «Emilia Nieto Senetiner», a menos que se retire la solicitud de registro de la marca.
(36)    La protección de la indicación geográfica «Marsala» no impedirá el uso continuado y similar del término «Marsala» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que dicha utilización del término «Marsala» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(37)    La protección de la indicación geográfica «Prosecco» no impedirá el uso continuado y similar de la variedad de vid «Prosecco» o «Proseco» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en el territorio de Argentina y Paraguay y durante un período máximo de 10 (diez) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en el territorio de Brasil, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina, Paraguay y Brasil y que dicha utilización de la variedad de vid «Prosecco» o «Proseco» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(38)    La protección de la indicación geográfica «Grappa» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Grappa» o «Grapa» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina y Brasil y que dicha utilización de los términos «Grappa» o «Grapa» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(39)    La protección de la indicación geográfica «Tokaj» / «Tokaji» no impedirá el uso continuado y similar de los términos «Tokaj», «Tokaji» o «Tocai» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en los territorios de Argentina y Brasil y que dicha utilización de los términos «Tokaj», «Tokaji» o «Tocai» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.
(40)    Será aplicable el artículo 21.35, apartado 8.
(41)    La protección de la indicación geográfica «Oporto» / «Port» / «Port Vine» / «Porto» / «Portvin» / «Portwein» / «Portwijn» / «vin du Porto» / «vinho do Porto» no impedirá el uso continuado y similar del término «Oporto» por parte de cualquier persona, incluidos sus sucesores y cesionarios, durante un período máximo de 7 (siete) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que, para esa fecha, dichas personas hayan utilizado dicha indicación geográfica de manera continua con respecto a productos idénticos o similares en el territorio de Argentina y que dicha utilización del término «Oporto» haya ido acompañada de una indicación legible y visible del origen geográfico del producto de que se trate.

Bruselas, 3.9.2025

COM(2025) 357 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra


PROTOCOLO DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 1

Principios generales

1.    Las Partes recuerdan el establecimiento de una zona de libre comercio de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR»), con los objetivos establecidos en el artículo 9.2 del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, que contribuirá a aumentar la renta global y la prosperidad en ambas regiones y a reducir las desigualdades, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

2.    Las Partes están comprometidas con una asociación de cooperación que contribuya a la paz y la prosperidad, basada en el respeto, la confianza y los valores e intereses compartidos, abordando retos conjuntamente y aprovechando las oportunidades derivadas del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR. En consecuencia, las asociaciones de cooperación contempladas en el presente Protocolo se inspiran en una visión según la cual ambas Partes definen conjuntamente las prioridades, el diseño y los objetivos perseguidos.


3.    Las Partes reconocen la necesidad de facilitar la adaptación de los agentes económicos de MERCOSUR, en particular las microempresas, las pequeñas y medianas empresas y empresarios (en lo sucesivo, «pymes»), las mujeres, los pequeños agricultores, los pueblos indígenas y las comunidades locales y tradicionales, al nuevo entorno económico y comercial generado por la creación de la zona de libre comercio, permitiéndoles ganar competitividad en los mercados del MERCOSUR y de la UE y cosechar los beneficios del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.

4.    Por lo tanto, como complemento de las disposiciones de cooperación consagradas en el artículo 4.2, del
Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, las Partes reiteran su compromiso de entablar asociaciones de cooperación con el objetivo principal de facilitar la aplicación del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, haciendo especial hincapié en su parte III, contribuyendo a su capacidad para aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR y abordando los posibles efectos adversos en sectores e industrias económicos vulnerables, subrayando la necesidad de tener en cuenta los retos específicos de los países en desarrollo sin litoral.

5.    La cooperación prevista en el presente Protocolo podrá incluir actividades en las que participen conjuntamente todos los Estados del MERCOSUR signatarios o uno o varios Estados del MERCOSUR signatarios individuales en sectores y segmentos específicos, incluidas sus pymes. Las Partes harán pleno uso de las posibilidades que ofrece, entre otras cosas, la Agenda de Inversiones Global Gateway UE-ALC.

6.    Las Partes convienen en que el MERCOSUR y los Estados del MERCOSUR signatarios pueden beneficiarse de todo tipo de recursos proporcionados en virtud del presente Protocolo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los retos específicos de los países en desarrollo sin litoral para garantizar el acceso a los mercados y la igualdad de oportunidades de acceso y beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.


ARTÍCULO 2

Mecanismos financieros

La ayuda financiera de la UE puede adoptar la forma de subvenciones, préstamos, garantías y cooperación técnica y podría integrarse con los recursos del MERCOSUR y los Estados del MERCOSUR signatarios , así como con otros recursos financieros de instituciones financieras nacionales, regionales e internacionales, con el fin de seguir persiguiendo los objetivos del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR. La Unión Europea también tratará de establecer un programa específico del MERCOSUR como principal canal para racionalizar la cooperación en el marco del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR y también podrá hacer uso de los programas e instrumentos existentes para canalizar la asistencia al MERCOSUR y a los Estados del MERCOSUR signatarios, utilizando tanto programas bilaterales como regionales, préstamos y garantías presupuestarias a las instituciones financieras para el desarrollo. En consonancia con la iniciativa del Equipo Europa de la Comisión Europea, el apoyo de la Unión Europea podrá incluir contribuciones de los Estados miembros y no solo del presupuesto de la Unión Europea. Dadas las nuevas condiciones económicas y comerciales que podrían derivarse del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, el apoyo financiero de la Unión Europea incluirá nuevos recursos no disponibles actualmente en el marco de otros programas, que se canalizarán preferentemente a través de un programa específico del MERCOSUR, como se ha indicado anteriormente.


ARTÍCULO 3

Seguimiento y ejecución

1.    Las Partes recuerdan que, de conformidad con el artículo 2.4, apartado 6, del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, se crea un Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo para promover, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades de cooperación en los ámbitos mencionados en la parte II del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, así como el seguimiento, la supervisión y la evaluación de dichas iniciativas de cooperación.

2.    Además de las tareas previstas en el artículo 2.4 del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, el Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo dirigirá la dirección, definirá las prioridades y configurará el diseño de los programas de asociación del trabajo conjunto sobre cooperación establecido en el presente Protocolo, así como supervisará periódicamente la disponibilidad de fondos para las actividades mencionadas en el mismo. También podrá presentar recomendaciones al Comité Conjunto a que se refiere el artículo 2.3, del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.

3.    A efectos de la planificación de la aplicación efectiva de la cooperación en virtud del
Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR, las Partes acuerdan empezar a debatir, en el Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo, las acciones de cooperación en curso y previstas, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor o del inicio de la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación UE-MERCOSUR.
También dentro de este período, las Partes, actuando en el marco del Subcomité de Cooperación Internacional y Desarrollo, acordarán el proceso de aprobación de los proyectos que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo.