COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.6.2025
COM(2025) 312 final
2025/0164(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
(Directiva sobre energías renovables II)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo EEE
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Prevé la aplicación de la legislación de la UE relativa a las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, es decir, los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «de acompañamiento y horizontales». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.
2.2.El Comité Mixto del EEE
El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las decisiones de dicho Comité se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. En el seno de la UE, la responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea.
2.3.El acto previsto del Comité Mixto del EEE
Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte una Decisión (en lo sucesivo, «acto previsto») de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.
El objetivo del acto previsto es incorporar al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión, con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración, y la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.
El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que figura en el anexo incluye adaptaciones para los Estados AELC del EEE, descritas en los considerandos y las disposiciones adaptativas de dicho proyecto, lo que va más allá de lo que puede considerarse una mera adaptación técnica de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, el Consejo ha de establecer la posición de la Unión.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.
Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
Dado que la Decisión del Comité Mixto incorpora al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión y la Directiva (UE) 2018/2001, procede basar la presente Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que el acto incorporado. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 194, apartado 2, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 194, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo.
5.Publicación del acto previsto
El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2025/0164 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE
(Directiva sobre energías renovables II)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)Según el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IV (Energía) de dicho Acuerdo.
(3)El Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión, con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración, y la Directiva (UE) 2018/2001, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, deben incorporarse al Acuerdo EEE.
(4)Varias disposiciones de la Directiva (UE) 2018/2001 precisan adaptaciones sustanciales que reflejen las especificidades del Acuerdo EEE y de los Estados de la AELC.
(5)Dado que el objetivo vinculante de la Unión en materia de energías renovables no se aplica a los Estados de la AELC, el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 no debe aplicarse a los Estados de la AELC. Por lo tanto, dicho artículo se adaptó en consecuencia. No obstante, los Estados de la AELC fijan de manera voluntaria sus objetivos indicativos nacionales en materia de energías renovables, tal como se establece en la Declaración de los Estados de la AELC anexa a la Decisión del Comité Mixto del EEE. Por consiguiente, los Estados de la AELC no deben formar parte de la plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión ni participar en transferencias estadísticas con los Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva (UE) 2018/2001 no debe aplicarse a los Estados de la AELC.
(6)Habida cuenta de la distante situación geográfica de Islandia y de las dificultades conexas a la hora de calcular el consumo final bruto de energía, en relación con la cantidad de energía consumida por la aviación, debe aplicarse a Islandia el mismo umbral que el concedido a Chipre y Malta en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001.
(7)Por lo que se refiere a los procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2018/2001, la Decisión del Comité Mixto tiene en cuenta las obligaciones particulares de Noruega de consultar al pueblo sami, a fin de garantizar que los plazos del proceso de concesión de autorizaciones a que se refiere el artículo 16, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 puedan prorrogarse hasta un año más.
(8)Los Estados de la AELC deben respetar la política de la Unión de reconocimiento mutuo de las garantías de origen para con terceros países establecida en el artículo 19, apartado 11, de la Directiva (UE) 2018/2001. En consecuencia, no deben reconocer las garantías de origen expedidas por un tercer país a menos que la Unión haya celebrado un acuerdo con dicho tercer país y se cumplan los criterios establecidos en dicho artículo. Por lo tanto, el artículo 19, apartado 11, de la Directiva (UE) 2018/2001 se adaptó en consecuencia.
(9)Dado que Noruega e Islandia tienen elevadas cuotas de electricidad renovable y Noruega utiliza esta electricidad predominantemente para calefacción, mientras que Islandia cubre su demanda de calefacción a partir de fuentes geotérmicas renovables o de electricidad renovable, procede adaptar los métodos de cálculo relativos a la integración de la calefacción y la refrigeración establecidos en el artículo 23 de la Directiva (UE) 2018/2001.
(10) Además, actualmente Liechtenstein no puede aplicar los artículos 25 a 31 de la Directiva (UE) 2018/2001, relativa a las energías renovables en el sector del transporte y los requisitos de sostenibilidad para los combustibles renovables, dado que la política en materia de combustibles está regulada por la unión regional de Liechtenstein con Suiza. Por consiguiente, debe concederse a Liechtenstein una excepción temporal, teniendo en cuenta que aplica en esa unión regional un sistema de aumento de los biocarburantes basado en un mecanismo de compensación de CO2 con un objetivo del 23 % aplicable desde 2024. La excepción debe aplicarse únicamente hasta que la Directiva (UE) 2018/2001, modificada por la Directiva (UE) 2023/2413, haya sido incorporada al Acuerdo EEE.
(11)Procede, por tanto, modificar el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE en consecuencia.
(12)La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente