Bruselas, 28.5.2025

COM(2025) 291 final/2 Downgraded on 4.7.2025

2025/0152(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido ante dicho Consejo de Asociación


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente es una propuesta de decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo» o «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»). Se trata de posicionarse con respecto a una declaración conjunta que la Unión y el Reino Unido van a realizar ante dicho Consejo de Asociación.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido

El Acuerdo de Comercio y Cooperación se firmó el 30 de diciembre de 2020, se aplicó provisionalmente desde el 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. Establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido que implica derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales.

2.2.Consejo de Asociación

El Consejo de Asociación se establece en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Sus principales funciones, definidas en el artículo 7, apartado 3, son supervisar de la consecución de los objetivos del Acuerdo y supervisar y facilitar su ejecución y aplicación. La Unión Europea y el Reino Unido tienen la posibilidad de remitir al Consejo de Asociación cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del Acuerdo.

2.3.Acto previsto del Consejo de Asociación

Las Partes en el Acuerdo de Comercio y Cooperación tienen previsto realizar ante el Consejo de Asociación establecido en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo una declaración conjunta de su consenso político sobre la conveniencia de buscar los objetivos establecidos en el título VIII del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación y, por lo tanto, de prorrogar la aplicación del título VIII.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

En nombre de la Unión se debe tomar una posición a favor de la adopción de una declaración conjunta que la Unión y el Reino Unido van a realizar ante el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

En el contexto de la plena aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación en el marco de una asociación económica ambiciosa, amplia y equilibrada que aporta beneficios mutuos, la declaración conjunta pondría de manifiesto el consenso político entre la Unión y el Reino Unido sobre la conveniencia de buscar la consecución de los objetivos establecidos en el título VIII, «Energía», del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación (el «título VIII») de prorrogar la aplicación del título VIII. Lo anterior se efectuaría de conformidad con el artículo 331, apartado 2, del Acuerdo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones del Consejo por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Consejo de Asociación es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

La declaración conjunta que la Unión y el Reino Unido van a realizar ante el Consejo de Asociación se realizará de común acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

 

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de la decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo y el contenido del acto previsto se refieren a la energía. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la decisión propuesta es el artículo 194, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 194, apartado 2, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

Puesto que la decisión del Consejo de Asociación tiene por objeto la adopción de una decisión al amparo del Acuerdo de Comercio y Cooperación, conviene que, una vez adoptada, la decisión del Consejo de Asociación se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2025/0152 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido ante dicho Consejo de Asociación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación» o «el Acuerdo»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo 1 ; dicho Acuerdo, que ya se aplicaba con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021, entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)El título VIII, «Energía», del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación (el «título VIII») tiene como objetivo facilitar el comercio y la inversión entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») en los ámbitos de la energía y las materias primas, así como mejorar la seguridad de suministro y la sostenibilidad medioambiental, especialmente contribuyendo a la lucha contra el cambio climático en estos ámbitos.

(3)El artículo 331, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el título VIII dejará de aplicarse el 30 de junio de 2026.

(4)En virtud del artículo 331, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, entre el 1 de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, el Consejo de Asociación puede acordar la prórroga de la aplicación del título VIII hasta el 31 de marzo de 2027. El Consejo de Asociación también tiene la posibilidad de acordar, entre el 1 de abril de 2027 y el 31 de diciembre de 2027, así como en cualquier momento de cualquier año posterior, la prórroga del título VIII hasta el 31 de marzo del año siguiente.

(5)Para lograr los objetivos del título VIII, es procedente que la Unión y el Reino Unido realicen ante el Consejo de Asociación una declaración conjunta de su consenso político sobre la conveniencia de prorrogar la aplicación del título VIII.

(6)La Unión y el Reino Unido van a realizar una declaración conjunta ante el Consejo de Asociación del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(7)Conviene establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con respecto a una declaración conjunta por parte de la Unión y del Reino Unido ante el Consejo de Asociación de su consenso político sobre la conveniencia de prorrogar la aplicación del título VIII. Esta prórroga se efectuaría de conformidad con el artículo 331, apartado 2, del Acuerdo, sobre la base de un mantenimiento sostenible del equilibrio general de derechos y obligaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a una declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido ante el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, es la que se establece en el proyecto de Declaración Conjunta de la Unión y del Reino Unido ante dicho Consejo de Asociación que se adjunta a la presente Decisión como anexo I.

Artículo 2

La presente decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada ( DO L 149 de 30.4.2021, p. 2 ).

Bruselas, 28.5.2025

COM(2025) 291 final/2 Downgraded on 4.7.2025

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a una declaración conjunta de la Unión y del Reino Unido ante dicho Consejo de Asociación

































ANEXO

DECLARACIÓN CONJUNTA [ ]/2025 DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO ANTE EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CREADO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de [ ] de 2025

La Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») reafirman su compromiso con la plena aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación en el marco de una asociación económica ambiciosa, amplia y equilibrada que aporta beneficios mutuos.

En este contexto, y teniendo en cuenta los objetivos del título VIII, «Energía», del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación (el «título VIII»), que son facilitar el comercio y la inversión entre la Unión Europea y el Reino Unido en los ámbitos de la energía y las materias primas y mejorar de forma permanente la seguridad de suministro y la sostenibilidad medioambiental, especialmente contribuyendo a la lucha contra el cambio climático en estos ámbitos, existe un consenso político entre la Unión Europea y el Reino Unido sobre la conveniencia de buscar la consecución de los mencionados objetivos de forma permanente y de prorrogar la aplicación del título VIII.

Lo anterior se efectuaría a través de sucesivas decisiones adoptadas en virtud del artículo 331, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.