Bruselas, 22.5.2025

COM(2025) 248 final

2025/0119(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta se refiere a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo con la República del Ecuador («Ecuador») sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (el «Acuerdo»).

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La misión de Europol es ayudar a los Estados miembros a prevenir y combatir todas las formas de delincuencia grave internacional y organizada, la ciberdelincuencia y el terrorismo. En un mundo globalizado, donde los delitos graves y el terrorismo son cada vez más transnacionales y multiformes, las autoridades policiales deben disponer de todos los recursos necesarios para cooperar con socios externos al objeto de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Por consiguiente, Europol debe poder cooperar estrechamente, en particular mediante el intercambio de datos personales, con los servicios policiales de países terceros en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/794 1 . Al mismo tiempo, es importante que se dispongan garantías suficientes con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas en materia de protección de los datos personales.

Europol puede intercambiar datos personales con países terceros u organizaciones internacionales sobre una de las siguientes bases, tal como se establece en el artículo 25, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/794:

·una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 por la que se determine que el país tercero, un territorio o uno o varios sectores específicos de dicho país tercero o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado («decisión de adecuación»);

·un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y el país tercero u organización internacional con arreglo al artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas;

·un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales celebrado antes del 1 de mayo de 2017 entre Europol y el país tercero u organización internacional con arreglo al artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI.

Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/794 el 1 de mayo de 2017, la Comisión es la encargada de negociar, en nombre de la Unión, los acuerdos internacionales con países terceros para el intercambio de datos personales con Europol. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con socios externos a través de acuerdos de trabajo y administrativos que por sí solos no pueden constituir una base jurídica para el intercambio de datos personales. A diferencia de un acuerdo internacional, estos acuerdos son celebrados por Europol y no vinculan a la Unión Europea ni a sus Estados miembros 2 .

Los grupos de delincuencia organizada latinoamericanos suponen una grave amenaza para la seguridad interior de la Unión Europea, ya que sus actividades están cada vez más vinculadas a una serie de delitos en la Unión, en particular en el ámbito del narcotráfico. La Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea (SOCTA) de 2021 pone de relieve que se trafican a la Unión Europea cantidades sin precedentes de drogas procedentes de América Latina, lo que genera beneficios de miles de millones de euros, que se utilizan para financiar una amplia gama de organizaciones delictivas (internacionales y europeas) y debilitar el Estado de Derecho en la Unión Europea 3 . De acuerdo con la SOCTA de 2025, América Latina es la región donde más cocaína se cultiva y produce, y sus puertos constituyen puntos de partida para su posterior transporte a la UE. La región también es un foco de trata de personas con fines de explotación sexual y, en menor medida, laboral y de tráfico ilícito de migrantes irregulares hacia la UE por vía aérea 4 .

Informes recientes confirman que la disponibilidad de cocaína en Europa se encuentra en un máximo histórico y que es más asequible y accesible para los consumidores que en el pasado 5 . La mayor parte del producto incautado en la Unión Europea se transporta por vía marítima, principalmente en contenedores 6 , y se envía a la Unión directamente desde los países productores, así como desde los países vecinos de salida de América Latina, en particular Ecuador 7 . Partiendo de las cantidades de cocaína incautada en los puertos europeos y en otros puertos, pero destinada a Europa, Ecuador (con unas 67,5 toneladas de cocaína incautadas) fue uno de los principales puntos de partida en 2020, como ya ocurre desde hace algunos años 8 . Un ejemplo de la evolución del papel de Ecuador en el tráfico de drogas es el aumento de las cantidades enviadas desde Guayaquil, el puerto de Ecuador con mayor tráfico de contenedores, a Amberes (Bélgica) utilizando el método del «gancho ciego»: de 6 toneladas en 2018 a casi 56 toneladas en 2021 9 . Las organizaciones de delincuencia organizada establecidas en América Latina están bien asentadas y también operan en otros ámbitos delictivos que entran dentro del mandato de Europol, como los ciberdelitos, el blanqueo de dinero y los delitos medioambientales.

En su documento de programación para el período 2024-2026, Europol señala, entre otras cosas, que la creciente demanda de drogas y el aumento de las rutas de tráfico de drogas hacia la Unión Europea justifican la necesidad de reforzar la cooperación con los países latinoamericanos 10 .

En este contexto, Europol y Ecuador firmaron un Acuerdo de Trabajo 11 en octubre de 2023 y, actualmente, la cooperación entre ambas partes progresa, en particular gracias a la designación de un funcionario de enlace de Ecuador ante Europol.

Ecuador participa en el Mecanismo de Coordinación y Cooperación en materia de Drogas de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC). Asimismo, Ecuador es miembro de la Comunidad de Policías de América (Ameripol) y del Comité Latinoamericano de Seguridad Interior (CLASI) 12 , creado en 2022 e impulsado por Europa Latinoamérica Programa de Asistencia contra el Crimen Transnacional Organizado (El PAcCTO) 13 . Además, Ecuador forma parte del grupo de trabajo específico sobre drogas del CLASI, por lo que se ha mostrado decidido a contribuir al desmantelamiento de los grupos de delincuencia organizada implicados en la producción y el tráfico de drogas. De hecho, el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) considera que Ecuador es un socio internacional fundamental para reducir la oferta mundial de cocaína 14 .

Aunque el Acuerdo de Trabajo entre Europol y Ecuador no constituye una base jurídica para el intercambio de datos personales, el refuerzo de este tipo de cooperación operativa y del intercambio de información pertinente entre Europol y Ecuador es importante para combatir los delitos graves en muchos ámbitos delictivos de interés común, como el tráfico de drogas y la delincuencia medioambiental, así como los delitos contra las personas.

Considerando lo anterior, el 22 de febrero de 2023, la Comisión presentó una Recomendación en la que proponía que el Consejo autorizara la apertura de negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Ecuador sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo 15 . El 15 de mayo de 2023, el Consejo concedió su autorización y adoptó directrices de negociación 16 .

Las negociaciones con Ecuador sobre este Acuerdo comenzaron en junio de 2023. Con el fin de desarrollar un instrumento coherente y jurídicamente vinculante que regule la cooperación entre Europol y Ecuador, también se incluyeron en el Acuerdo disposiciones sobre cooperación estratégica y el intercambio de datos no personales.

Tras tres rondas de negociaciones y una reunión técnica, los negociadores principales alcanzaron un acuerdo preliminar sobre el texto y rubricaron el proyecto de Acuerdo el 3 de marzo de 2025.

Se ha informado y consultado periódicamente a los colegisladores durante todas las fases de las negociaciones, en particular a través de los informes presentados al grupo de trabajo responsable del Consejo y a la Comisión LIBE del Parlamento Europeo.

Coherencia con las políticas existentes de la Unión

El presente Acuerdo se negoció de conformidad con las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 15 de mayo de 2023 y es coherente con la política actual de la Unión en el ámbito de la cooperación policial.

En los últimos años se ha avanzado en la mejora del intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros, así como en la contención del terrorismo y la delincuencia organizada. Los documentos estratégicos de la Comisión apoyan la necesidad de mejorar la eficiencia y la eficacia de la cooperación policial en la Unión Europea, así como de ampliar la cooperación con países terceros. Entre ellos figuran la Estrategia para una Unión de la Seguridad 17 y la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 18 .

En consonancia con estos documentos estratégicos, ya se ha reforzado la cooperación policial internacional. Sobre la base de una autorización del Consejo, la Comisión ha negociado el Acuerdo con Nueva Zelanda sobre el intercambio de datos de carácter personal con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) 19 . También cabe recordar que el Consejo ha autorizado previamente la apertura de negociaciones con Argelia, Egipto, Jordania, Israel, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía para la celebración de acuerdos internacionales sobre el intercambio de datos personales con Europol 20 .

Además, el Acuerdo está en consonancia con la Estrategia de la Unión Europea sobre Drogas 2021-2025 21 y con el Plan de Acción de la UE sobre Drogas 2021-2025 22 , que subrayan la importancia de la cooperación internacional para abordar los múltiples aspectos del fenómeno de la droga.

En este sentido, el Acuerdo con Ecuador también debe considerarse parte de una labor más amplia para mejorar la cooperación policial entre la Unión Europea y los países latinoamericanos concernidos. A este respecto, el Consejo, basándose en la recomendación de la Comisión, autorizó la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos internacionales similares con Bolivia, Brasil, México y Perú, de forma paralela a Ecuador, con el objetivo último de reforzar la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave, en particular el tráfico de drogas 23 . Concretamente, el Consejo autorizó la firma del Acuerdo pertinente con Brasil 24 el 24 de febrero de 2025, y la firma tuvo lugar el 5 de marzo de 2025.

Al mismo tiempo, es fundamental que la cooperación policial con terceros Estados esté plenamente en consonancia con los derechos fundamentales consagrados en los Tratados de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Un conjunto de garantías especialmente importante, sobre todo las recogidas en los capítulos II y IV del Acuerdo, se refiere a la protección de los datos personales, que es un derecho fundamental consagrado en los Tratados de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento de Europol, Europol podrá transferir datos personales a una autoridad de un país tercero o a una organización internacional sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese país tercero u organización internacional en virtud del artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas. Los capítulos II y IV del Acuerdo establecen tales garantías e incluyen disposiciones concretas que garantizan una serie de principios y obligaciones en materia de protección de datos que las Partes deben respetar (artículos 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 18 y 19), reconocen derechos individuales exigibles (artículos 6, 8 y 9), establecen un control independiente (artículo 14) y exigen la existencia de recursos administrativos y acciones judiciales efectivos en caso de violación de los derechos, así como otras garantías reconocidas en el Acuerdo como consecuencia del tratamiento de datos personales (artículo 15).

El proyecto de Acuerdo ofrece garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y las libertades fundamentales de las personas, así como una base jurídica para el intercambio de datos personales para luchar contra la delincuencia grave y el terrorismo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 218, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que debe adoptarse una decisión para autorizar «la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor». Dado que el objeto de la propuesta es que se conceda la autorización para firmar el Acuerdo, la base jurídica procedimental es el artículo 218, apartado 5, del TFUE.

La propuesta tiene dos objetivos y componentes principales, a saber, la cooperación policial entre Europol y Ecuador y el establecimiento de garantías suficientes con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas en el marco de esta cooperación. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva debe ser el artículo 16, apartado 2, y el artículo 88 del TFUE.

Así pues, la presente propuesta se basa en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 88, en relación con el artículo 218, apartado 5, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El Reglamento (UE) 2016/794 establece normas específicas relativas a las transferencias de datos personales por parte de Europol hacia fuera de la Unión Europea. En el artículo 25, apartado 1, se enumeran los supuestos en los que Europol puede transferir legalmente datos personales a las autoridades policiales de países terceros. De dicha disposición se desprende que, para las transferencias de datos personales por parte de Europol a Ecuador, es precisa la celebración de un acuerdo internacional vinculante entre la Unión Europea y Ecuador que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas. En consecuencia y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TFUE, el Acuerdo forma parte del ámbito de competencia externa exclusiva de la Unión. Por lo tanto, la presente propuesta no está sujeta al control de subsidiariedad.

Proporcionalidad

Los objetivos de la Unión en relación con la presente propuesta, tal como se ha expuesto anteriormente, solo pueden lograrse mediante la celebración de un acuerdo internacional vinculante que disponga las medidas de cooperación necesarias, garantizando al mismo tiempo una protección adecuada de los derechos fundamentales. Las disposiciones del Acuerdo se limitan a lo necesario para alcanzar sus objetivos principales. Las actuaciones de cada Estado miembro por separado para con Ecuador no constituyen una alternativa real, ya que Europol desempeña una función única. Estas actuaciones tampoco constituirían una base suficiente para la cooperación policial con países no pertenecientes a la Unión Europea, ni garantizarían la necesaria protección de los derechos fundamentales.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/794, en ausencia de decisión de adecuación, Europol solo puede realizar transferencias de datos personales a un país tercero sobre la base de un acuerdo internacional en virtud del artículo 218 del TFUE que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas [artículo 25, apartado 1, letra b) del Reglamento de Europol]. De conformidad con el artículo 218, apartado 5, del TFUE, la firma de dicho acuerdo se autoriza mediante decisión del Consejo.

Derechos fundamentales

El intercambio de datos personales y su tratamiento por parte de las autoridades de un país tercero constituye una injerencia en los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. Sin embargo, el Acuerdo garantiza la necesidad y proporcionalidad de cualquier injerencia de este tipo asegurando que se apliquen garantías suficientes en materia de protección de datos a los datos personales transferidos, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

En los capítulos II y IV se regula la protección de los datos personales. Partiendo de esta base, los artículos 3 a 15 y los artículos 18 y 19 establecen principios fundamentales de protección de datos, como la limitación de la finalidad; la calidad de los datos y las reglas aplicables al tratamiento de categorías especiales de datos; las obligaciones aplicables a los responsables del tratamiento, especialmente en materia de conservación; la conservación de los registros; la seguridad en lo que respecta a las transferencias ulteriores; los derechos individuales exigibles, especialmente en materia de acceso, rectificación y toma de decisiones automatizadas; la supervisión independiente y eficaz; así como los recursos administrativos y las acciones judiciales.

Las garantías se extienden a todas las formas de tratamiento de datos personales en el contexto de la cooperación entre Europol y Ecuador. El ejercicio de determinados derechos individuales puede retrasarse, limitarse o denegarse cuando sea necesario, razonable y proporcionado, teniendo en cuenta los derechos e intereses fundamentales del interesado, sobre todo para no poner en peligro una investigación o un proceso penal en curso, lo que también está en consonancia con el Derecho de la Unión.

Además, tanto la Unión Europea como Ecuador garantizarán que una autoridad pública independiente encargada de la protección de datos (autoridad de control) supervise aquellos aspectos que afectan a la vida privada de las personas, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales.

El artículo 32 refuerza la eficacia de las garantías en el Acuerdo al prever revisiones conjuntas de su ejecución a intervalos regulares. Los equipos de evaluación incluirán expertos pertinentes en los ámbitos de la protección de datos y policial.

Como garantía adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, en el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Acuerdo, este puede suspenderse. Los datos personales transferidos antes de la suspensión se seguirán tratando de conformidad con el Acuerdo. Además, en caso de terminación del Acuerdo, los datos personales transferidos con anterioridad a su terminación continuarán siendo tratados de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

Asimismo, el Acuerdo garantiza que el intercambio de datos personales entre Europol y Ecuador sea coherente tanto con el principio de no discriminación como con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, que garantiza que las limitaciones del ejercicio de los derechos fundamentales conferidos por la Carta sean las estrictamente necesarias para alcanzar realmente los objetivos de interés general perseguidos, respetando el principio de proporcionalidad.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No aplicables.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias para el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No es necesario un plan de ejecución, ya que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante la cual la Unión Europea y Ecuador se hayan notificado mutuamente por vía diplomática que sus propios procedimientos han finalizado.

En relación con el seguimiento del Acuerdo, la Unión Europea y Ecuador revisarán conjuntamente la ejecución del presente Acuerdo un año después del inicio de su aplicación y, posteriormente, a intervalos regulares y, adicionalmente, a petición de cualquiera de las Partes y por decisión conjunta.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 establece el objetivo y el ámbito de aplicación del Acuerdo.

El artículo 2 incluye las definiciones del Acuerdo.

El artículo 3 incluye los fines del tratamiento de los datos personales.

El artículo 4 establece los principios generales de la protección de datos que la Unión Europea y Ecuador deben respetar.

El artículo 5 establece las categorías especiales de datos personales y las diferentes categorías de interesados, como pueden ser los datos personales acerca de víctimas de un delito, testigos u otras personas que puedan facilitar información relativa a delitos o datos personales acerca de los menores de dieciocho años.

El artículo 6 prevé el tratamiento automatizado de los datos personales.

El artículo 7 sienta las bases para la transferencia ulterior de los datos personales recibidos.

El artículo 8 establece el derecho de acceso, que garantiza que el interesado pueda, a intervalos razonables, recibir información sobre si sus datos personales están tratados en virtud del Acuerdo.

El artículo 9 establece el derecho de rectificación, supresión y limitación, que garantiza que el interesado tenga derecho a solicitar a las autoridades competentes que rectifiquen datos personales inexactos que le conciernan y que hayan sido transferidos en virtud del Acuerdo.

El artículo 10 exige que se notifiquen las violaciones de la seguridad de los datos personales que afecten a los datos personales transferidos en virtud del Acuerdo y que se garantice que las respectivas autoridades competentes se notifiquen sin dilación, así como a sus respectivas autoridades de control, dicha violación y adopten medidas para mitigar sus posibles efectos negativos.

El artículo 11 prevé la comunicación al interesado de una violación de la seguridad de sus datos personales, garantizando que las autoridades competentes de ambas Partes del Acuerdo se lo comuniquen sin demora indebida en caso de que dicha violación pueda afectar gravemente a sus derechos y libertades.

El artículo 12 prevé la conservación, la revisión, la corrección y la supresión de datos personales.

El artículo 13 prevé la conservación de registros de la recogida, la alteración, el acceso, la divulgación, incluidas las transferencias ulteriores, la combinación y la supresión de datos personales.

El artículo 14 contempla la autoridad de control, garantizando que una autoridad pública independiente responsable de la protección de datos (autoridad de control) supervise aquellos asuntos que afectan a la intimidad de las personas, incluidas las normas nacionales relevantes en el marco del Acuerdo para proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales.

El artículo 15 garantiza el derecho de los interesados a presentar recursos administrativos o ejercitar acciones judiciales que sean efectivos en caso de vulneración de los derechos y garantías reconocidos en el Acuerdo como consecuencia del tratamiento de sus datos personales.

El artículo 16 prevé los principios de protección de datos aplicables al intercambio de datos no personales.

El artículo 17 prevé la transferencia ulterior de los datos no personales recibidos.

El artículo 18 prevé la evaluación de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de los datos en relación con los datos personales y no personales intercambiados en virtud del Acuerdo.

El artículo 19 contempla la seguridad de los datos y garantiza la ejecución de medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales y no personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo.

El artículo 20 contempla la solución de diferencias y garantiza que todas las diferencias que puedan surgir en relación con la interpretación, aplicación o ejecución del Acuerdo, así como cualquier asunto relacionado con el mismo, darán lugar a consultas y negociaciones entre representantes de la Unión Europea y Ecuador con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable.

El artículo 21 establece una cláusula suspensiva.

El artículo 22 regula la terminación del Acuerdo.

El artículo 23 regula la relación con otros instrumentos internacionales de modo que el Acuerdo no perjudique ni afecte a las disposiciones relativas al intercambio de información establecido en cualquier tratado, acuerdo o arreglo entre Ecuador y cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

El artículo 24 prevé el intercambio de información clasificada, de ser necesario en virtud del Acuerdo.

El artículo 25 prevé la tramitación de las solicitudes de acceso público a los datos transferidos en virtud del Acuerdo.

El artículo 26 establece los puntos de contacto nacionales y los funcionarios de enlace.

El artículo 27 prevé una línea de comunicación segura.

El artículo 28 aborda los gastos en virtud del Acuerdo.

El artículo 29 incluye la notificación de ejecución del Acuerdo.

El artículo 30 establece la entrada en vigor y la aplicación del Acuerdo.

El artículo 31 incluye las modificaciones y los suplementos del Acuerdo.

El artículo 32 incluye la revisión y la evaluación del Acuerdo.

El artículo 33 establece las lenguas del Acuerdo.

2025/0119 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 88, en relación con el artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 establece que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) puede transferir datos personales a una autoridad de un país tercero sobre la base, entre otros, de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese país tercero, con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas.

(2)El 15 de mayo de 2023, el Consejo autorizó a la Comisión para la apertura de negociaciones con la República del Ecuador para un acuerdo sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

(3)Las negociaciones relativas al Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (el «Acuerdo») concluyeron con éxito y el texto de dicho Acuerdo se rubricó el 3 de marzo de 2025.

(4)El Acuerdo establece relaciones de cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Ecuador y permite la transferencia entre ellas de datos personales y no personales, con miras a luchar contra la delincuencia grave y el terrorismo y a proteger la seguridad de la Unión y de sus ciudadanos.

(5)El Acuerdo garantiza el pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en su artículo 7, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en su artículo 8, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en su artículo 47. El Acuerdo ofrece garantías suficientes para la protección de los datos personales transferidos por Europol en virtud del Acuerdo.

(6)El Acuerdo no afecta a la transferencia de datos de carácter personal o a otras formas de cooperación entre las autoridades responsables de velar por la seguridad nacional, ni debe ser un obstáculo para ello.

(7)Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) 2016/794 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión.

(8)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen [xxx] el [xx.xx.xxxx].

(10)Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo 26 .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj), [«Reglamento (UE) 2016/794»].
(2)    Artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2016/794.
(3)    Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea (SOCTA) de 2021: A corrupting influence: the infiltration and undermining of Europe's economy and society by organised crime («Una influencia corruptora: infiltración y debilitamiento de la economía y la sociedad europeas a causa de la delincuencia organizada»), disponible en https://www.europol.europa.eu/publication-events/main-reports/european-union-serious-and-organised-crime-threat-assessment-socta-2021  
(4)    Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea (SOCTA) de 2025: The changing DNA of serious and organised crime [Los cambios en el ADN de la delincuencia grave y organizada], disponible en https://www.europol.europa.eu/publication-events/main-reports/changing-dna-of-serious-and-organised-crime.
(5)    EU Drug Market: Cocaine [Mercado de la droga en la UE: Cocaína], disponible en www.emcdda.europa.eu  
(6)    Europe and the global cocaine trade [Europa y el comercio mundial de cocaína], disponible en https://www.emcdda.europa.eu/publications/eu-drug-markets/cocaine/europe-and-global-cocaine-trade_en .
(7)    Europe and the global cocaine trade [Europa y el comercio mundial de cocaína], disponible en https://www.emcdda.europa.eu/publications/eu-drug-markets/cocaine/europe-and-global-cocaine-trade_en .
(8)    EU Drug Market: Cocaine [Mercado de la droga en la UE: Cocaína], p. 24, disponible en www.emcdda.europa.eu
(9)    EU Drug Market: Cocaine [Mercado de la droga en la UE: Cocaína], p. 39, disponible en www.emcdda.europa.eu
(10)    Documento de programación de Europol para el período 2024-2026, p. 172.    
(11)    Working Arrangement between the Ministry of Interior of the Republic of Ecuador and the European Union Agency for Law Enforcement Cooperation [Acuerdo de Trabajo entre el Ministerio del Interior de la República del Ecuador y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial], disponible en https://www.europol.europa.eu/partners-collaboration/agreements/ecuador .
(12)    El CLASI es una agencia de diálogo político y técnico entre los socios más importantes para las políticas de seguridad de los países de América Latina, y tiene una orientación muy específica y operativa.
(13)    El CLASI y sus implicaciones a nivel político, estratégico y operacional, 2 de marzo de 2022, disponible en El CLASI y sus implicaciones a nivel político, estratégico y operacional – EL PAcCTO .
(14)    EU Drug Market: Cocaine [Mercado de la droga en la UE: Cocaína], disponible en www.emcdda.europa.eu  
(15)    COM(2023) 97 final.
(16)    Decisión (UE) 2023/1008 del Consejo, de 15 de mayo de 2023, y documento 8516/23 del Consejo, de 28 de abril de 2023.
(17)    COM(2020) 605 final de 24.7.2020.
(18)    COM(2021) 170 final de 14.4.2021.
(19)    Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (DO L 51 de 20.2.2023, p. 4), Consejo Europeo - Consejo de la Unión Europea, disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/documents-publications/treaties-agreements/agreement/?id=2022013&DocLanguage=en.
(20)    Documentos del Consejo 9339/18, 9334/18, 9331/18, 9342/18, 9330/18, 9333/18, 9332/18, 9320/18, de 28 de mayo de 2018.
(21)    Documento 14178/20 del Consejo, de 18 de diciembre de 2020.
(22)    DO C 272 de 8.7.2021, p. 2.
(23)    Decisiones (UE) 2023/1009, 2023/1010, 2023/1011, 2023/1012 del Consejo, de 15 de mayo de 2023.
(24)    Decisión (UE) 2025/426 del Consejo, de 24 de febrero de 2025.
(25)    Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53; http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).
(26)    El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.

Bruselas, 22.5.2025

COM(2025) 248 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República del Ecuador, por otra, sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Ecuador competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo


ANEXO

ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, POR OTRA, SOBRE LA COOPERACIÓN ENTRE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN POLICIAL (EUROPOL) Y LAS AUTORIDADES DE ECUADOR COMPETENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA GRAVE Y EL TERRORISMO

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión» o «UE»,

y

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, denominada en lo sucesivo «Ecuador»,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que, al autorizar el intercambio de datos personales y no personales entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de Ecuador, el presente Acuerdo creará el marco para una cooperación operativa reforzada entre la Unión y Ecuador en el ámbito policial, salvaguardando al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas afectadas, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de datos;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los acuerdos de asistencia judicial mutua entre Ecuador y los Estados miembros de la Unión que permitan el intercambio de datos personales;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no impone a las autoridades competentes ningún requisito para la transferencia de datos personales o no personales y que la transferencia de datos personales o no personales solicitados en virtud del presente Acuerdo sigue siendo voluntaria,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1)El objetivo del presente Acuerdo es establecer relaciones de cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de Ecuador y permitir la transferencia de datos personales y no personales entre ellas para apoyar y reforzar la acción de las autoridades de los Estados miembros de la Unión y de Ecuador, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra los delitos, entre ellos la delincuencia grave y el terrorismo, al mismo tiempo que se proporcionan garantías apropiadas con respecto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de datos.

2)El ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarca la cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Ecuador en los ámbitos de actividad de Europol y dentro de las competencias y funciones de esta, tal como se establecen en el Reglamento de Europol, aplicado de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)«Partes contratantes»: la Unión Europea y la República del Ecuador;

2)«Europol»: la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, creada en virtud del Reglamento de Europol;

3)«Reglamento de Europol» o «Reglamento (UE) 2016/794»: el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53), o cualquier modificación o sucesor del mismo;

4)«autoridad competente»: en el caso de Ecuador, autoridades policiales nacionales responsables, en virtud del Derecho nacional de Ecuador, de prevenir y combatir los delitos enumerados en el anexo II («autoridades competentes de Ecuador») y, en el caso de la Unión, Europol;

5)«organismos de la Unión»: instituciones, entidades, misiones, oficinas y agencias creadas por o sobre la base del Tratado de la Unión Europea («TUE») y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), enumeradas en el anexo III del presente Acuerdo;

6)«delitos»: tipos de delitos enumerados en el anexo I y los delitos conexos; se considerarán conexos a los tipos de delitos enumerados en el anexo I los delitos que se cometan con objeto de procurarse los medios para perpetrar, facilitar o cometer y asegurar la impunidad de quienes cometen este tipo de delitos;

7)«datos personales»: toda información relativa a un interesado;

8)«datos no personales»: información distinta de los datos personales;

9)«interesado»: persona física identificada o identificable; se considerará persona identificable una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como, por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

10)«datos genéticos»: todos los datos personales relativos a las características genéticas de una persona que hayan sido heredadas o adquiridas, que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de dicha persona;

11)«datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

12)«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no con medios automáticos, aplicadas a datos personales o conjuntos de datos personales, como la recogida, anotación, organización, conservación, adaptación o alteración, extracción, consulta, utilización, divulgación mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma puesta a disposición, alineación o combinación, bloqueo, cancelación o destrucción;

13)«violación de datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción accidental o ilícita, la pérdida, alteración, comunicación no autorizada o el acceso a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma;

14)«autoridad de control»: una o varias autoridades nacionales independientes que sean, por separado o en conjunto, responsables de la protección de datos en virtud del artículo 14 del presente Acuerdo y que hayan sido notificadas de conformidad con dicho artículo; es posible que esto incluya a aquellas autoridades cuya responsabilidad abarque también otros derechos humanos;

15)«organización internacional»: una organización y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado por, o basado en, un acuerdo entre dos o más países.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS PERSONALES Y PROTECCIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 3

Fines del tratamiento de datos personales

1)Los datos personales solicitados y recibidos en virtud del presente Acuerdo serán tratados únicamente con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales, dentro de los límites fijados por el artículo 4, apartado 5, y los mandatos respectivos de las autoridades competentes.

2)Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de la transferencia de datos personales, el fin o los fines específicos para los que se transfieren los datos. Para transmisiones a Europol, el fin o los fines de esa transmisión se especificará de acuerdo con el fin o los fines específicos de tratamiento establecidos en el Reglamento de Europol. Las autoridades competentes podrán decidir de común acuerdo que los datos personales transferidos puedan ser tratados para un fin complementario, compatible y específico, que se especificará en el momento de dicho acuerdo común y entrará en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 4

Principios generales en materia de protección de datos

1)Las Partes contratantes dispondrán que los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo sean:

a)tratados de manera leal, lícita, en consonancia con los requisitos de transparencia del artículo 29, apartado 1, y exclusivamente al fin o los fines para los que hayan sido transferidos en virtud del artículo 3;

b)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con el fin o los fines para los que son tratados;

c)exactos y actualizados; a tal efecto, las Partes contratantes dispondrán que las autoridades competentes tomen todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados se rectifiquen o se supriman sin demora injustificada;

d)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales;

e)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos.

2)La autoridad competente transmisora podrá indicar, en el momento de la transferencia de los datos personales, cualquier limitación del acceso a los mismos o del uso que deba hacerse de ellos, en términos generales o específicos, así como en lo que se refiere a su transferencia ulterior, supresión o destrucción después de un determinado período o al tratamiento ulterior de los mismos. Cuando la necesidad de tales limitaciones se manifieste después de que se hayan facilitado los datos personales, la autoridad competente transmisora informará de ello a la autoridad receptora.

3)Las Partes contratantes se asegurarán de que la autoridad competente receptora se atenga a las limitaciones de acceso a los datos personales, o de uso de los mismos, indicadas por la autoridad competente transmisora a que se refiere el apartado 2.

4)Las Partes contratantes dispondrán que sus autoridades competentes apliquen las medidas técnicas y organizativas apropiadas para poder demostrar que el tratamiento será conforme con el presente Acuerdo y que se protegerán los derechos de los interesados afectados.

5)Las Partes contratantes velarán por que sus autoridades competentes no transfieran los datos personales que se hayan obtenido en vulneración manifiesta de los derechos humanos reconocidos por las normas de Derecho internacional vinculantes para las Partes contratantes. Las Partes contratantes se asegurarán de que los datos personales recibidos no se utilicen para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

6)Las Partes contratantes velarán por que se lleve un registro de todas las transferencias de datos personales con arreglo al presente Acuerdo y del fin o los fines de dichas transferencias.

ARTÍCULO 5

Categorías especiales de datos personales y categorías diferentes de interesados

1)La transferencia y el posterior tratamiento de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, así como de menores de dieciocho años estará prohibida, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos para la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales.

2)Solo se permitirá la transferencia y el posterior tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona o de datos relativos a la salud, a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física cuando sea estrictamente necesario y proporcionado en casos individuales para la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales y si dichos datos, salvo los datos biométricos, complementan otros datos personales.

3)Las Partes contratantes velarán por que el tratamiento de los datos personales en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo esté sujeto a garantías apropiadas ante riesgos específicos, entre ellas las limitaciones de acceso, las medidas de seguridad de los datos en el sentido del artículo 19 y las limitaciones a las transferencias ulteriores en virtud del artículo 7.

ARTÍCULO 6

Tratamiento automatizado de datos personales

Estarán prohibidas las decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de los datos personales intercambiados, incluida la elaboración de perfiles, que puedan producir efectos jurídicos negativos para el interesado o le afecten significativamente, salvo que la ley lo autorice para la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales, y que ofrezca garantías adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, incluido al menos el derecho a obtener la intervención humana.

ARTÍCULO 7

Transferencia ulterior de los datos personales recibidos

1)Ecuador velará por que sus autoridades competentes solo transfieran datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a otras autoridades de Ecuador si:

a)Europol ha dado su autorización explícita previa;

b)el fin o los fines de la transferencia ulterior son los mismos que el fin original o los fines originales de la transferencia realizada por Europol; y

c)la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, no será necesario cumplir el requisito establecido en la letra a) del presente apartado cuando la autoridad receptora sea ella misma una autoridad competente de Ecuador enumerada en el anexo II.

2)La Unión velará por que Europol únicamente transfiera datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a las autoridades de la Unión distintas de las enumeradas en el anexo III si:

a)Ecuador ha dado su autorización explícita previa;

b)el fin o los fines de la transferencia ulterior son los mismos que el fin original o los fines originales de la transferencia realizada por Ecuador; y

c)la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, no será necesario cumplir el requisito establecido en la letra a) del presente apartado cuando la autoridad receptora sea uno de los organismos o las autoridades enumerados en el anexo III.

3)Ecuador velará por que se prohíban las transferencias ulteriores de datos personales recibidos por sus autoridades competentes en virtud del presente Acuerdo a las autoridades de un país tercero o a una organización internacional, a menos que se cumplan las condiciones siguientes:

a)Europol ha dado su autorización explícita previa;

b)el fin o los fines de la transferencia ulterior son los mismos que el fin original o los fines originales de la transferencia realizada por Europol; y

c)la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

4)Europol solo podrá conceder su autorización con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo para una transferencia ulterior a la autoridad de un país tercero o a una organización internacional si existe una decisión de adecuación, un acuerdo internacional que ofrezca garantías apropiadas con respecto a la protección del derecho a la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas, un acuerdo de cooperación o cualquier otro motivo de Derecho para las transferencias de datos personales en el sentido del Reglamento de Europol que regule la transferencia ulterior.

5)La Unión velará por que se prohíban las transferencias ulteriores de datos personales recibidos por Europol en virtud del presente Acuerdo a autoridades de países terceros o a una organización internacional, a menos que se cumplan las condiciones siguientes:

a)Ecuador ha dado su autorización explícita previa;

b)el fin o los fines de la transferencia ulterior son los mismos que el fin original de la transferencia realizada por Ecuador, y

c)la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

6)En la aplicación del presente artículo, únicamente se autorizarán las transferencias ulteriores de categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 5 si dichas transferencias ulteriores son estrictamente necesarias y proporcionadas en casos individuales en relación con los delitos.

DERECHOS DE LOS INTERESADOS

ARTÍCULO 8

Derecho de acceso

1)Las Partes contratantes velarán por que el interesado tenga derecho, en intervalos razonables, a obtener información sobre si los datos personales que le conciernen se tratan en el marco del presente Acuerdo y, en su caso, el acceso al menos a la información siguiente:

a)confirmación de la existencia o no de tratamiento de datos que le conciernan;

b)información, como mínimo, del fin o los fines del tratamiento, de las categorías de datos objeto de tratamiento y, en su caso, de los destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se comuniquen los datos;

c)la existencia del derecho a solicitar de la autoridad competente la rectificación, supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento;

d)indicación de la base jurídica con arreglo a la cual se realizará el tratamiento;

e)el plazo previsto durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

f)comunicación en forma inteligible de los datos personales objeto de tratamiento, así como de cualquier información disponible sobre el origen de los datos.

2)En los casos en que se ejerza el derecho de acceso de conformidad con el apartado 1, se consultará por escrito a la Parte contratante, de forma no vinculante, antes de que se adopte la decisión definitiva sobre la solicitud de acceso.

3)Las Partes contratantes podrán disponer que se pueda retrasar, denegar o limitar la comunicación de la información en respuesta a cualquier solicitud a que se refiere el apartado 1, en la medida y durante el tiempo en que dicho retraso, denegación o limitación constituya una medida necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los derechos e intereses fundamentales del interesado, con el fin de:

a)garantizar que no se pongan en peligro ninguna investigación ni enjuiciamiento penal;

b)proteger los derechos y libertades de terceros; o

c)proteger la seguridad nacional y el orden público y prevenir delitos.

4)Las Partes contratantes velarán por que la autoridad competente que haya recibido la solicitud informe al interesado por escrito de cualquier retraso, denegación o limitación de acceso, así como de los motivos de dicho retraso, denegación o limitación de acceso. Dichos motivos podrán omitirse cuando ello menoscabe la finalidad del retraso, la denegación o la limitación con arreglo al apartado 3. La autoridad competente informará al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante las autoridades de control respectivas y de otras vías de recurso administrativo y judicial disponibles previstas en sus respectivos marcos jurídicos.

ARTÍCULO 9

Derecho de rectificación, cancelación y limitación

1)Las Partes contratantes velarán por que el interesado tenga derecho a que las autoridades competentes rectifiquen los datos personales inexactos transferidos en virtud del presente Acuerdo. Teniendo en cuenta el fin o los fines del tratamiento, esto incluye el derecho a que se completen los datos personales incompletos transferidos en virtud del presente Acuerdo.

2)La rectificación incluirá la supresión de los datos personales que ya no sean necesarios para el fin o los fines para los que se tratan.

3)Las Partes contratantes podrán prever la limitación del tratamiento en lugar de la supresión de los datos personales en caso de que hubiera motivos razonables para suponer que tal supresión podría perjudicar los intereses legítimos del interesado.

4)Las autoridades competentes se informarán mutuamente de las medidas tomadas en virtud de los apartados 1, 2 y 3. La autoridad competente receptora rectificará, suprimirá o limitará el tratamiento de conformidad con las medidas adoptadas por la autoridad competente transmisora.

5)Las Partes contratantes dispondrán que la autoridad competente que haya recibido la solicitud informe al interesado por escrito, sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de conformidad con los apartados 1 o 2, de que los datos que le conciernen han sido rectificados, suprimidos, eliminados o limitados en su tratamiento.

6)Las Partes contratantes dispondrán que la autoridad competente que haya recibido la solicitud informe por escrito al interesado sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de cualquier denegación de rectificación, supresión o limitación del tratamiento, de las razones de dicha denegación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante las autoridades de control respectivas y de otras vías de recurso administrativo y judicial disponibles en los marcos jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 10

Notificación a las autoridades afectadas de una violación de la seguridad de datos personales

1)Las Partes contratantes velarán, en el caso de una violación de la seguridad de datos personales que afecte a los datos personales transferidos en virtud del Acuerdo, por que las respectivas autoridades competentes se notifiquen dicha violación sin demora, así como a sus respectivas autoridades de control, y adopten medidas para mitigar sus posibles efectos adversos.

2)La notificación deberá, como mínimo:

a)describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número de interesados afectados, y las categorías y el número de registros de datos personales afectados;

b)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

c)describir las medidas adoptadas o propuestas por la autoridad competente para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

3)En caso de que no sea posible facilitar toda la información requerida al mismo tiempo, podrá facilitarse por fases. La información pendiente se facilitará sin demora injustificada.

4)Las Partes contratantes velarán por que sus respectivas autoridades competentes documenten toda violación de la seguridad de los datos personales que afecte a datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, incluidos los hechos relativos a la violación de la seguridad de los datos personales, sus efectos y las medidas correctoras adoptadas, permitiendo así a sus respectivas autoridades de control verificar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

ARTÍCULO 11

Comunicación al interesado de una violación de la seguridad de los datos personales

1)Las Partes contratantes dispondrán que, cuando sea probable que una violación de la seguridad de los datos personales a que se hace referencia en el artículo 10 afecte grave y negativamente a los derechos y libertades del interesado, sus respectivas autoridades competentes comuniquen al interesado, sin demora indebida, dicha violación.

2)En la comunicación al interesado según lo dispuesto en el apartado 1 se describirá, a ser posible, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, se recomendarán medidas para mitigar los posibles efectos adversos de la violación y, además, se incluirán el nombre y los datos de contacto del punto de contacto donde se puede obtener más información.

3)La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 no será necesaria si:

a)los datos personales afectados por la violación han sido objeto de medidas de protección tecnológica adecuadas que hagan ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a dichos datos;

b)se han tomado medidas ulteriores que garantizan que ya no existe la probabilidad de que los derechos y libertades del interesado se vean gravemente afectados; o

c)la comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 supondría una carga desproporcionada, en particular habida cuenta del número de casos afectados. En tales circunstancias, se realizará en su lugar una comunicación pública o se adoptará una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva al interesado.

4)La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 podrá retrasarse, limitarse u omitirse cuando sea probable que dicha comunicación:

a)obstruya indagaciones, investigaciones o procedimientos administrativos o judiciales;

b)perjudique la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales, el orden público o la seguridad nacional;

c)afecte a los derechos y libertades de terceros;

siempre y cuando ello sea una medida necesaria y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos del interesado.

ARTÍCULO 12

Conservación, revisión, corrección y supresión de datos personales

1)Las Partes contratantes dispondrán que se establezcan plazos adecuados para la conservación de los datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo o para la revisión periódica de la necesidad de conservación de los datos personales, de modo que los datos personales no se conserven más tiempo del necesario para el fin o los fines para el o los que se transfieren.

2)En cualquier caso, la necesidad de seguir conservando datos personales se revisará a más tardar tres años después de su transferencia y, si no se adopta ninguna decisión justificada y documentada sobre la continuación del almacenamiento de los datos personales, dichos datos se borrarán de forma automática transcurridos tres años.

3)Cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que los datos personales anteriormente transferidos por ella son incorrectos o inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transferidos, informará de ello a la autoridad competente receptora, quien corregirá o suprimirá dichos datos y lo notificará a la autoridad competente transmisora.

4)Cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que los datos personales anteriormente recibidos son incorrectos o inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transferidos, informará de ello a la autoridad competente transmisora, quien expondrá su posición al respecto. Cuando la autoridad competente transmisora concluya que los datos personales son incorrectos o inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transferidos, informará de ello a la autoridad competente receptora, quien corregirá o suprimirá dichos datos y lo notificará a la autoridad competente transmisora.

ARTÍCULO 13

Registro y documentación

1)Las Partes contratantes dispondrán la conservación de registros o documentación de la recogida; la alteración; el acceso; la divulgación, incluidas las transferencias ulteriores; la combinación y la supresión de datos personales.

2)Los registros o la documentación a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición de la autoridad de control respectiva previa solicitud para la verificación de la legalidad del tratamiento, el autocontrol y la garantía de la integridad y seguridad adecuadas de los datos.

ARTÍCULO 14

Autoridad de control

1)Cada Parte contratante garantizará que una autoridad pública independiente responsable de la protección de datos (autoridad de control) supervise aquellos asuntos que afectan al derecho a la intimidad de las personas, incluidas las normas nacionales relevantes en virtud del presente Acuerdo, para proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la autoridad que cada una de ellas designe como autoridad de control.

2)Las Partes contratantes velarán por que cada autoridad de control:

a)actúe con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias; actúe sin influencia externa y no solicite ni acepte instrucciones; esté constituida por miembros cuyo mandato sea seguro e incluya garantías contra la destitución arbitraria;

b)disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias;

c)disponga de competencias efectivas de investigación e intervención para supervisar a los organismos que quedan bajo su control y para emprender acciones legales;

d)esté facultada para conocer de las reclamaciones de particulares sobre el uso de sus datos personales por las autoridades competentes bajo su supervisión.

ARTÍCULO 15

Recursos administrativos y judiciales

1)Los interesados tendrán derecho a un recurso administrativo y judicial efectivo en caso de violación de los derechos y garantías reconocidos en el presente Acuerdo como consecuencia del tratamiento de sus datos personales. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la legislación nacional que cada una de ellas considere que consagra los derechos garantizados en virtud del presente artículo.

2)Incluirá el derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados al interesado.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE DATOS NO PERSONALES

ARTÍCULO 16

Principios en materia de protección de los datos no personales

1)Las Partes contratantes dispondrán que los datos no personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo sean tratados de manera leal y lícita, y de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos.

2)La autoridad competente transmisora podrá indicar, en el momento de la transferencia de los datos no personales, cualquier limitación del acceso a los mismos o del uso que deba hacerse de ellos, en términos generales o específicos, así como en lo que se refiere a su transferencia ulterior, supresión o destrucción después de un determinado período o al tratamiento ulterior de los mismos. Cuando la necesidad de tales limitaciones se manifieste después de que se hayan facilitado los datos, la autoridad competente transmisora informará de ello a la autoridad receptora.

3)Las Partes contratantes se asegurarán de que la autoridad competente receptora se atenga a las limitaciones de acceso a los datos no personales, o de uso de los mismos, indicadas por la autoridad competente transmisora a que se refiere el apartado 2.

4)Las Partes contratantes velarán por que sus autoridades competentes no transfieran los datos no personales que se hayan obtenido en vulneración manifiesta de los derechos humanos reconocidos por las normas de Derecho internacional vinculantes para las Partes contratantes. Las Partes contratantes se asegurarán de que los datos no personales recibidos no se utilicen para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 17

Transferencia ulterior de los datos no personales recibidos

1)Ecuador velará por que sus autoridades competentes solo transfieran datos no personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a otras autoridades de Ecuador o a las autoridades de un país tercero o a una organización internacional si:

a)Europol ha dado su autorización explícita previa;

b)la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, no será necesario cumplir el requisito establecido en la letra a) del presente apartado cuando la autoridad receptora sea ella misma una autoridad competente de Ecuador enumerada en el anexo II.

2)La Unión velará por que Europol solo transfiera datos no personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a otros organismos de la Unión o a las autoridades de un país tercero o a una organización internacional si:

a)Ecuador ha dado su autorización explícita previa;

b)la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, no será necesario cumplir el requisito establecido en la letra a) del presente apartado cuando la autoridad receptora sea uno de los organismos o las autoridades enumerados en el anexo III.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL INTERCAMBIO DE DATOS PERSONALES Y NO PERSONALES

ARTÍCULO 18

Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de los datos

1)Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible y a más tardar en el momento de la transferencia de los datos, la fiabilidad de la fuente de los datos intercambiados en virtud del presente Acuerdo sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes:

a)«(A)»: cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si los datos son suministrados por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos;

b)«(B)»: cuando los datos sean facilitados por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;

c)«(C)»: cuando los datos sean facilitados por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;

d)«(X)»: cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente.

2)Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible y a más tardar en el momento de la transferencia de los datos, la exactitud de los datos sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes:

a)«(1)» para los datos cuya exactitud no se ponga en duda en el momento de la transferencia;

b)«(2)» para los datos conocidos personalmente por la fuente, pero no conocidos personalmente por el funcionario que los transmite;

c)«(3)» para los datos no conocidos personalmente por la fuente, pero corroborados por otra información ya registrada;

d)«(4)» para los datos que no sea conocidos personalmente por la fuente y no puedan ser corroborados de ninguna manera.

3)Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de información que ya posee, concluya que la evaluación de los datos facilitados por la autoridad competente transmisora o de su fuente, de conformidad con los apartados 1 y 2, debe ser corregida, informará a la autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de los datos recibidos o de su fuente sin ese acuerdo.

4)Si una autoridad competente recibe datos sin una evaluación, tratará, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente transmisora, de evaluar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de los datos sobre la base de la información que ya obre en su poder.

5)Si no se puede hacer una evaluación fiable, los datos se evaluarán de conformidad con el apartado 1, letra d), y con el apartado 2, letra d), cuando proceda.

ARTÍCULO 19

Seguridad de los datos

1)Las Partes contratantes velarán por que los datos transferidos en virtud del presente Acuerdo se traten de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos.

2)Las Partes contratantes garantizarán la aplicación de medidas técnicas y organizativas para proteger los datos transferidos en virtud del presente Acuerdo. Europol y las autoridades competentes de Ecuador establecerán las modalidades de aplicación de dichas medidas.

3)Por lo que respecta al tratamiento automatizado de datos, las Partes contratantes velarán por la aplicación de medidas destinadas a:

a)denegar a personas no autorizadas el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de los datos (control de acceso a los equipos);

b)impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

c)impedir la introducción no autorizada de datos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos conservados (control de la conservación);

d)impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipos de comunicación de datos (control de los usuarios);

e)garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado solo puedan tener acceso a los datos para los que han sido autorizadas (control del acceso);

f)garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse o se han transmitido datos utilizando equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

g)garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado, en qué momento y por quién (control de la introducción de datos);

h)garantizar que sea posible verificar y establecer qué miembro del personal ha accedido a qué datos y a qué hora (registro de acceso);

i)impedir que durante las transferencias de datos o durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

j)garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento);

k)garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento se señalen de forma inmediata (fiabilidad), y que los datos almacenados no se falseen por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad).

CAPÍTULO V

DIFERENCIAS

ARTÍCULO 20

Solución de diferencias

Todas las diferencias que puedan surgir en relación con la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, así como cualquier asunto relacionado con el mismo, darán lugar a consultas y negociaciones entre representantes de las Partes contratantes con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable.

ARTÍCULO 21

Cláusula suspensiva

1)En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, las Partes contratantes podrán suspender el presente Acuerdo de forma temporal, parcialmente o por completo, mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. Dicha notificación por escrito no podrá efectuarse hasta después de que las Partes contratantes hayan abierto un período razonable de consulta sin llegar a una resolución; la suspensión entrará en vigor veinte días después de la fecha de recepción de dicha notificación. Dicha suspensión podrá ser levantada por la Parte contratante que lo suspenda previa notificación por escrito a la otra Parte contratante. El levantamiento de la suspensión tendrá lugar inmediatamente después de la recepción de la citada notificación.

2)No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los datos personales y no personales que entren en su ámbito de aplicación y hayan sido transferidos con anterioridad a su suspensión seguirán tratándose de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22

Terminación

1)Cualquiera de las Partes contratantes podrá poner término al presente Acuerdo en cualquier momento mediante denuncia por escrito notificada por vía diplomática. La terminación se producirá tres meses después de la fecha de recepción de la denuncia.

2)Si cualquiera de las Partes contratantes denuncia el presente Acuerdo en virtud del presente artículo, las Partes contratantes decidirán qué medidas es preciso adoptar para garantizar que se concluya de manera adecuada la cooperación iniciada en virtud del presente Acuerdo. En cualquier caso, en lo que respecta a todos los datos personales y no personales obtenidos a través de la cooperación en virtud del presente Acuerdo antes de que este deje de estar en vigor, las Partes garantizarán que después de que se produzca la terminación se mantenga el nivel de protección con arreglo al cual los datos personales y no personales fueron transferidos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23

Relación con otros instrumentos internacionales

El presente Acuerdo no prejuzgará ni afectará de otro modo a las disposiciones jurídicas con respecto al intercambio de información previsto por cualquier tratado de asistencia judicial mutua, por cualquier otro acuerdo de cooperación o en las relaciones de trabajo en materia policial para el intercambio de información entre Ecuador y cualquier Estado miembro de la Unión.

ARTÍCULO 24

Intercambio de información clasificada

Cuando así lo requiera el presente Acuerdo, Europol y las autoridades competentes de Ecuador establecerán las modalidades de intercambio de información clasificada.

ARTÍCULO 25

Solicitudes de acceso público

Las solicitudes de acceso público a documentos que contengan datos personales o no personales transferidos en virtud del presente Acuerdo se presentarán a la Parte contratante que los transfiera para su consulta lo antes posible.

ARTÍCULO 26

Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace

1)Ecuador designará un punto de contacto nacional que actuará como el punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes de Ecuador. Ecuador garantizará que el punto de contacto nacional esté disponible de forma permanente e ininterrumpida. La designación de un punto de contacto no impedirá que Europol y las autoridades competentes de Ecuador mantengan intercambios directos. El punto de contacto nacional designado para Ecuador se indica en el anexo IV.

2)Europol y Ecuador reforzarán su cooperación tal y como se establece en el presente Acuerdo mediante el despliegue de uno o varios funcionarios de enlace por parte de Ecuador. Europol podrá enviar uno o varios funcionarios de enlace a Ecuador. Europol y las autoridades competentes de Ecuador fijarán las tareas de los funcionarios de enlace, el número de funcionarios y los costes correspondientes.

ARTÍCULO 27

Línea segura de comunicación

Se creará una línea segura de comunicación a efectos del intercambio de datos personales y no personales entre Europol y las autoridades competentes de Ecuador. Europol y las autoridades competentes de Ecuador fijarán las modalidades de creación, aplicación y funcionamiento de la línea segura de comunicación.

ARTÍCULO 28

Gastos

Las Partes contratantes se asegurarán de que cada autoridad competente sufrague los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, salvo que Europol y las autoridades competentes de Ecuador dispongan otra cosa.

ARTÍCULO 29

Notificación de aplicación

1)Las Partes contratantes dispondrán que las autoridades competentes pongan a disposición del público un documento en el que se expongan de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de los datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados. Las Partes contratantes notificarán una copia de dicho documento a la otra Parte contratante.

2)Si no hay normas al respecto en vigor, las Partes contratantes velarán por que las autoridades competentes aprueben normas que especifiquen cómo se garantizará en la práctica el cumplimiento de las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo. Las Partes contratantes notificarán una copia de estas normas a la otra Parte contratante y a las respectivas autoridades de control.

3)Las notificaciones efectuadas por una Parte contratante con arreglo al artículo 14, apartado 1, el artículo 15, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo se presentarán por vía diplomática, en una única nota verbal.

ARTÍCULO 30

Entrada en vigor y aplicación

1)El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2)El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita en la que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, que han concluido los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1.

3)Para que el presente Acuerdo entre en vigor, es necesario que las notificaciones de una Parte contratante a que se refiere el artículo 29, apartado 3, sean aceptadas por vía diplomática por la otra Parte contratante. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día siguiente a la fecha en que se reciba la última admisión de las notificaciones a que se refiere el artículo 29, apartado 3.

4)A partir de su entrada en vigor, las Partes contratantes velarán por que se deroguen sin demora cualesquiera otros instrumentos jurídicos que regulen la cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Ecuador.

ARTÍCULO 31

Modificaciones y adiciones

1)El presente Acuerdo podrá modificarse por escrito en cualquier momento, de común acuerdo entre las Partes contratantes, mediante notificación escrita intercambiada entre ellas por vía diplomática. Las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento jurídico previsto en el artículo 30, apartados 1 y 2.

2)Los anexos del presente Acuerdo podrán actualizarse, cuando sea necesario, mediante el intercambio de notas diplomáticas. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento jurídico previsto en el artículo 30, apartados 1 y 2.

3)Las Partes contratantes iniciarán consultas sobre la modificación del presente Acuerdo o de sus anexos a petición de cualquiera de las Partes contratantes.

ARTÍCULO 32

Revisión y evaluación

1)Las Partes contratantes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo un año después del inicio de su aplicación y, posteriormente, a intervalos regulares y adicionalmente, a petición de cualquiera de las Partes contratantes y por decisión conjunta.

2)Las Partes contratantes evaluarán conjuntamente el presente Acuerdo cuatro años después de su fecha de aplicación.

3)Las Partes contratantes decidirán por adelantado las modalidades de la revisión de la aplicación del presente Acuerdo y se comunicarán mutuamente la composición de sus respectivos equipos. Los equipos incluirán expertos pertinentes en los ámbitos de la protección de datos y policial. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, los participantes en la revisión conjunta deberán contar con la correspondiente habilitación de seguridad y tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates. A efectos de cualquier revisión, la Unión y Ecuador garantizarán el acceso a la documentación, los sistemas y el personal pertinentes.

ARTÍCULO 33

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre las versiones del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en lengua inglesa.


ANEXO I

ÁMBITOS DELICTIVOS

Los delitos son:

terrorismo;

delincuencia organizada;

narcotráfico;

blanqueo de capitales;

delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos;

tráfico de inmigrantes;

trata de seres humanos;

delincuencia relacionada con vehículos de motor;

homicidio voluntario y agresión con lesiones graves;

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos;

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes;

racismo y xenofobia;

robo y hurto con agravantes;

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte;

estafa y fraude;

delitos contra los intereses financieros de la Unión;

operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero;

chantaje y extorsión;

falsificación y piratería;

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos;

falsificación de moneda y medios de pago;

ciberdelincuencia;

corrupción;

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos;

tráfico ilícito de especies animales protegidas;

tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas;

delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques;

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros productos estimulantes del crecimiento;

abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales;

genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.

Las formas de delincuencia a que se refiere el presente anexo serán evaluadas por las autoridades competentes de Ecuador de conformidad con el Derecho de Ecuador y por Europol de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión Europea y sus Estados miembros.


ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES DE ECUADOR

Las autoridades competentes de Ecuador son:

la Policía Nacional del Ecuador, y

la Fiscalía General del Estado (FGE).


ANEXO III

ORGANISMOS DE LA UNIÓN Y AUTORIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE

a)Organismos de la Unión

Misiones y operaciones de la política común de seguridad y defensa, limitadas a las actividades policiales

Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex)

Banco Central Europeo (BCE)

Fiscalía Europea

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust)

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (OPIUE)

Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC) de la Unión Europea

b)Autoridades responsables en los Estados miembros de la UE de la prevención y la lucha contra la delincuencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), y el artículo 7 del Reglamento de Europol.


ANEXO IV

PUNTO DE CONTACTO NACIONAL

El punto de contacto nacional central para que Ecuador actúe como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes de Ecuador es la Unidad Nacional de Coordinación Europol de la Policía de Ecuador.

Ecuador tiene la obligación de informar a Europol en caso de que cambie el punto de contacto.