Bruselas, 13.5.2025

COM(2025) 246 final

2025/0118(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 18.ª reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de varias recomendaciones y conclusiones dirigidas a diez Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 18.ª reunión del Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul» o «Convenio»), celebrada el 5 y el 6 de junio de 2025, relativa a la adopción prevista de ocho proyectos de recomendación y dos proyectos de conclusiones dirigidos a diez Estados Parte sobre su aplicación del Convenio.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio de Estambul

El Convenio de Estambul establece un conjunto completo y armonizado de reglas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en Europa y fuera de ella. El Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

La UE firmó el Convenio en junio de 2017 y completó el procedimiento de adhesión con el depósito de dos instrumentos de aprobación el 28 de junio de 2023, lo que dio lugar a la entrada en vigor del Convenio para la UE el 1 de octubre de 2023. La UE se ha adherido al Convenio en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión 1 y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución 2 . Todos los Estados miembros de la UE han firmado el Convenio y veintidós de ellos lo han ratificado 3 .

2.2.El Comité de las Partes

El Comité de las Partes 4 está compuesto por representantes de las Partes en el Convenio. Las Partes deben procurar designar, como sus representantes, expertos del más alto rango posible en el ámbito de la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 5 . Las funciones que tiene atribuidas el Comité de las Partes se enumeran en el artículo 1 del Reglamento interno 6 . El 1 de octubre de 2023, la UE se convirtió en Parte en el Convenio de Estambul y, por tanto, en miembro del Comité de las Partes (artículo 67, apartado 1, del Convenio).

2.3.El mecanismo de seguimiento del Convenio de Estambul

El Convenio de Estambul crea un mecanismo de seguimiento para garantizar su aplicación efectiva por las Partes 7 . El objetivo es evaluar la forma en que se ponen en práctica las disposiciones del Convenio y proporcionar directrices a las Partes. Este mecanismo de seguimiento consta de dos órganos distintos, pero que interactúan entre sí: un órgano de expertos independientes, a saber, el Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), y el Comité de las Partes.

El GREVIO es un grupo independiente de expertos encargado de velar por la aplicación del Convenio de Estambul país por país en virtud del artículo 66, apartado 1, del Convenio. El procedimiento de seguimiento se establece en el artículo 68 del Convenio. Con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Convenio, las Partes deben presentar un informe, basándose en un cuestionario preparado por el GREVIO, detallando las medidas de tipo legislativo y de otro tipo tomadas para hacer efectivo el Convenio. El GREVIO elabora un informe sobre las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar el Convenio y formula sugerencias y propuestas relativas al modo en que la Parte de que se trate puede tratar los problemas definidos 8 .

Sobre la base de los informes del GREVIO, el Comité de las Partes puede, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio, adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate sobre la aplicación del Convenio y fijar la fecha para que envíe una respuesta sobre su aplicación. Según esta disposición, el Comité de las Partes ha adoptado recomendaciones a las Partes que distinguen entre las medidas que deben adoptarse lo antes posible, con la obligación de informar en un plazo de tres años, y las acciones que, aunque son importantes, no tienen el mismo nivel de inmediatez. Una vez finalizado el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre el progreso en la aplicación de las recomendaciones que le hayan dirigido. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida, la Secretaría del Comité 9 prepara las conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, respecto de cada Parte objeto de examen, que el Comité de las Partes adopta.

Dado que el procedimiento de evaluación de referencia ha concluido para casi todas las Partes, a finales de 2022 el GREVIO decidió avanzar a la siguiente fase de la evaluación. Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación del GREVIO posteriores a la evaluación de referencia se dividirán en ciclos de evaluación temática. El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building trust by delivering support, protection and justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se desarrolla de 2023 a 2031. Si bien la evaluación de referencia comprendió aproximadamente sesenta artículos del Convenio de Estambul, el nuevo procedimiento de evaluación temática se centra en veinte artículos, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. Estos artículos establecen normas para las fuerzas y cuerpos de seguridad, los profesionales del ámbito de la justicia penal y la prestación de servicios de apoyo generales y especializados a las víctimas, así como un enfoque global centrado en la víctima. El objetivo es lograr una evaluación más exhaustiva de estos ámbitos, poniendo el foco en los progresos realizados en el marco de cada artículo. En su última reunión de diciembre de 2024, el Comité de las Partes adoptó una Decisión sobre las recomendaciones que deberá adoptar el Comité de las Partes a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco de su primer ciclo de evaluación temática [Decision on the recommendations to be adopted by the Committee of the Parties in light of GREVIO's reports adopted as part of its first thematic round of evaluation; IC-CP(2024)10; documento no disponible en español].

Hasta la fecha, la práctica del Comité de las Partes ha consistido en adoptar recomendaciones y conclusiones consensuadas en sus reuniones, que se celebran a petición 10 de un tercio de las Partes, el Presidente del Comité de las Partes o el Secretario General, normalmente dos veces al año.

2.4.Los actos previstos del Comité de las Partes

Los días 5 y 6 de junio de 2025, durante su 18.ª reunión, está previsto que el Comité de las Partes proceda a la adopción de los siguientes ocho proyectos de recomendaciones, basados en el primer ciclo de evaluación temática, y dos conclusiones (en lo sucesivo, «los actos previstos» o «los proyectos de recomendaciones y de conclusiones»):

–recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 2-prov];

–recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 3-prov];

–recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 4-prov];

–recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 5-prov];

–recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 6-prov];

–recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 7-prov];

–recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 8-prov];

–recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 9-prov];

–conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)10-prov];

–conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)11-prov].

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Los actos previstos están dirigidos a diez Partes e incluyen ocho recomendaciones, basadas en el primer ciclo de evaluación temática, sobre las medidas que deben adoptarse para aplicar el Convenio de Estambul, así como conclusiones sobre la aplicación por las Partes de recomendaciones anteriores. Se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, como los asuntos relacionados con la protección de las víctimas y el apoyo a las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, así como, en relación con las conclusiones dirigidas a una Parte, a la aplicación de disposiciones relacionadas con el asilo y la no devolución. Estos asuntos están regulados por el acervo de la Unión, en particular la Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 11 , la Directiva sobre los derechos de las víctimas 12 , el Reglamento sobre el procedimiento de asilo 13 , 14 .y la Directiva sobre reagrupación familiar 15 . Son de competencia exclusiva de la UE en la medida en que las disposiciones pertinentes del Convenio puedan afectar a normas comunes o modificar el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dado que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución.

Los proyectos de recomendación y de conclusiones, que versan sobre asuntos que son competencia de la Unión, están en consonancia con los objetivos y las políticas de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión. Por consiguiente, se propone que la Unión no se oponga a la adopción de los proyectos de recomendación y de conclusiones en la 18.ª reunión del Comité de las Partes.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 16 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité de las Partes es un órgano creado por el Convenio de Estambul. Los actos previstos que debe adoptar el Comité de las Partes constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio de Estambul en el futuro. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de la Decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

Por lo que se refiere a la base jurídica sustantiva, la UE se ha adherido al Convenio de Estambul en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión 17 y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución 18 . La adhesión de la UE al Convenio de Estambul se produjo por medio de dos Decisiones del Consejo distintas para tener en cuenta la posición especial de Dinamarca e Irlanda con respecto al título V del TFUE. Por consiguiente, la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes debe dividirse en dos decisiones, para que las recomendaciones o conclusiones pertinentes se refieran a ambas cuestiones.

Los actos previstos tienen objetivos y componentes del ámbito de la cooperación judicial en materia penal (artículo 82, apartado 2, y artículo 84 del TFUE), así como de los ámbitos del asilo y la no devolución (artículo 78, apartado 2, del TFUE). Estos elementos están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta comprende las disposiciones siguientes: artículo 78, apartado 2, artículo 82, apartado 2, y artículo 84 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 78, apartado 2, el artículo 82, apartado 2, y el artículo 84, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2025/0118 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 18.ª reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de varias recomendaciones y conclusiones dirigidas a diez Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo 19 , en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y por la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo 20 , en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Grevio) velar por la aplicación del Convenio por las Partes. Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar sus informes y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)El Comité de las Partes en el Convenio puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio. Las recomendaciones se basan en el informe del GREVIO y distinguen entre las medidas que el Comité de las Partes considera que la Parte de que se trate debe adoptar lo antes posible, con la obligación de informarle sobre las medidas adoptadas a este respecto en un plazo de tres años, y aquellas que, aun siendo importantes, no tienen la misma prioridad. Transcurrido el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida, el Comité de las Partes adopta conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, elaboradas por la Secretaría del Comité.

(4)Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación posteriores al procedimiento inicial de evaluación de referencia del GREVIO se dividirán en ciclos de evaluación temática. El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se centra en veinte artículos específicos del Convenio, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. En su última reunión, celebrada el 17 de diciembre de 2024, el Comité de las Partes adoptó una Decisión sobre las recomendaciones que deberá adoptar el Comité de las Partes a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco de su primer ciclo de evaluación temática [Decision on the recommendations to be adopted by the Committee of the Parties in light of GREVIO's reports adopted as part of its first thematic round of evaluation; IC-CP(2024)10 rev; documento no disponible en español].

(5)Durante su 18.ª reunión, que se celebrará los días 5 y 6 de junio de 2025, se espera que el Comité de las Partes adopte ocho proyectos de recomendaciones basados en el primer ciclo de evaluación temática, titulado «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia»), y dos proyectos de conclusiones sobre la aplicación del Convenio por diez Partes (en lo sucesivo, «proyectos de recomendaciones y conclusiones»):

–recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 2-prov];

–recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 3-prov];

–recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 4-prov];

–recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 5-prov];

–recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 6-prov];

–recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 7-prov];

–recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 8-prov];

–recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 9-prov];

–conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)10-prov]; y

–conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)11-prov].

(6)Los proyectos de recomendación y conclusiones se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, como los asuntos relacionados con la protección de las víctimas y el apoyo a las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica. Las conclusiones también se refieren a la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas al asilo y a la no devolución. Estos asuntos están regulados por el acervo de la Unión, en particular la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 y la Directiva 2003/86/CE del Consejo 25 . Los proyectos de recomendaciones y de conclusiones tendrán efectos jurídicos. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución.

(7)Cabe señalar que las recomendaciones relativas a determinados artículos del Convenio solo son competencia parcial de la Unión. Así pues, en cuanto a las recomendaciones relativas a los artículos 49 y 50, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de organización y administración internas de sus sistemas judiciales; en cuanto a las recomendaciones relativas a los artículos 11 y 20, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo relativo a la organización de la prestación de servicios sanitarios y asistencia médica; en cuanto a las recomendaciones relativas al artículo 14, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización de los sistemas educativos, y en cuanto a las recomendaciones relativas al artículo 31, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en el ámbito del Derecho de familia.

(8)Por lo que se refiere a Albania, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las políticas y medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres reciban una financiación suficiente y sostenible, también mediante procedimientos transparentes para garantizar la financiación de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 8 del Convenio); promover campañas o programas de sensibilización y evaluar periódicamente su impacto (artículo 12 del Convenio); garantizar la formación de los profesionales pertinentes y el seguimiento de dicha formación (artículo 15 del Convenio); ampliar los programas existentes dirigidos a quienes ejerzan la violencia e introducir programas dirigidos específicamente a quienes ejerzan la violencia sexual (artículo 16 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia tengan acceso a servicios de asistencia sanitaria integrales (artículo 20 del Convenio); aumentar la financiación y el número de servicios disponibles para las mujeres víctimas, especialmente para las mujeres con necesidades especiales (artículo 20 del Convenio); garantizar servicios de apoyo especializado suficientes a todas las mujeres víctimas y a sus hijos, independientemente de su voluntad de denunciar el acto de violencia, y garantizar que las líneas nacionales de ayuda reciban financiación (artículo 22 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a un reconocimiento médico forense, que no dependa de su voluntad de denunciar el delito, y que las pruebas forenses se conserven adecuadamente (artículo 25 del Convenio); adoptar medidas para suprimir la obligación de conciliación en todas las causas penales relacionadas con la violencia contra las mujeres; mejorar la capacidad, los conocimientos y la respuesta de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad con el fin de lograr una respuesta rápida y adaptada a las víctimas y adoptar medidas para mejorar la denuncia por parte de las mujeres víctimas (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se apliquen procedimientos de valoración de riesgos en los casos que impliquen todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y en coordinación con todas las agencias pertinentes (artículo 51 del Convenio); hacer un mejor uso de las órdenes urgentes de prohibición y supervisar y garantizar su cumplimiento (artículo 52 del Convenio); garantizar que las órdenes de protección estén disponibles y sean accesibles para todas las víctimas y supervisar y garantizar su cumplimiento, también mediante sanciones en caso de incumplimiento (artículo 53 del Convenio), y evaluar la aplicación de las medidas de protección y garantizar su conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Albania.

(9)Por lo que se refiere a Austria, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de adoptar y adaptar la definición de «violencia doméstica» (artículo 3 del Convenio); elaborar un plan de acción o un documento estratégico integral a largo plazo sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 7 del Convenio); adaptar las categorías de datos para su uso por parte del sector de la justicia y recoger datos sobre el número de mujeres y niñas que se ponen en contacto con los servicios sociales (artículo 11 del Convenio); intensificar los esfuerzos para erradicar los prejuicios y los estereotipos de género en la sociedad austriaca mediante medidas de prevención, como campañas o programas de sensibilización, para informar a las víctimas de la disponibilidad de servicios de apoyo, y evaluar el impacto de estas campañas o programas (artículo 12 del Convenio); garantizar que los profesionales pertinentes reciben una formación adecuada (artículo 15 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios de apoyo, en particular el alojamiento, y garantizar la emisión de informes forenses que documenten las lesiones; garantizar la disponibilidad de un número suficiente de plazas en los refugios en todo el país (artículo 22 del Convenio); crear centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violencias sexuales en todo el país y garantizar un apoyo eficaz a las víctimas de violencia sexual (artículo 25 del Convenio); reforzar el intercambio de información entre las autoridades competentes pertinentes en los asuntos relativos a la custodia de menores y los derechos de visita (artículo 31 del Convenio), y garantizar el uso de órdenes de protección y evitar lagunas entre las órdenes de prohibición y las órdenes de protección (artículo 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Austria.

(10)Por lo que se refiere a Dinamarca, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las definiciones pertinentes de las formas de violencia contra las mujeres se ajusten al Convenio (artículo 3 del Convenio); desarrollar una estrategia nacional a largo plazo en consonancia con el Convenio (artículo 7 del Convenio); garantizar una asignación adecuada de los fondos, incluidos los recursos destinados a los refugios para las víctimas de violencia doméstica (artículo 8 del Convenio); velar por que los datos recogidos se desglosen y se garantice la confidencialidad (artículo 11 del Convenio); dar prioridad a un enfoque sensible al género en las iniciativas de prevención (artículo 12 del Convenio); garantizar la prestación sistemática de formación inicial y continua a los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de cooperación a fin de garantizar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar el acceso a asesoramiento psicológico, normas de calidad, la accesibilidad y la sostenibilidad financiera de los refugios, y garantizar el apoyo necesario a las víctimas de violencia sexual (artículos 22 y 25 del Convenio); concienciar a los agentes de la justicia penal sobre la nueva normativa penal (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que la valoración de riesgos se lleve a cabo de manera coordinada con los agentes pertinentes (artículo 51 del Convenio); aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y de órdenes de protección, supervisar su cumplimiento e imponer sanciones en caso de incumplimiento (artículos 52 y 53 del Convenio), y garantizar la correcta aplicación de las medidas de protección de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Dinamarca.

(11)Por lo que se refiere a Finlandia, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de elaborar una estrategia nacional a largo plazo para garantizar un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); garantizar una financiación pública suficiente y mecanismos de financiación sostenibles para las organizaciones no gubernamentales que presten apoyo especializado a las víctimas (artículo 8 del Convenio); establecer categorías de datos normalizadas y armonizar los sistemas de recogida de datos (artículo 11 del Convenio); llevar a cabo periódicamente campañas de sensibilización (artículo 12 del Convenio); garantizar la prestación de formación sistemática a los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia doméstica (artículo 16 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de coordinación multiinstitucional entre los agentes pertinentes (artículo 18 del Convenio); crear servicios de apoyo para facilitar el restablecimiento y la independencia de las víctimas (artículo 20 del Convenio); aumentar tanto el número de refugios como el acceso a ellos (artículo 22 del Convenio); garantizar la distribución geográfica de los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones para garantizar el apoyo a todas las víctimas de violencia sexual (artículo 25 del Convenio); garantizar que la mediación no afecte negativamente a las investigaciones penales ni obstaculice el acceso de las víctimas a la justicia (artículo 48 del Convenio); garantizar que los servicios de fuerzas y cuerpos de seguridad reciban la formación pertinente para responder a los casos de violencia contra las mujeres y para investigarlos de forma oportuna y adecuada (artículos 49 y 50 del Convenio); adoptar medidas para establecer un mecanismo normalizado de valoración de riesgos que se aplique sistemáticamente (artículo 51 del Convenio), y aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y órdenes de protección y reforzar el seguimiento de dichas órdenes (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Finlandia.

(12)Por lo que se refiere a Mónaco, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de adoptar una definición de «violencia doméstica» que se ajuste al Convenio (artículo 3 del Convenio); desarrollar una estrategia global a largo plazo para lograr un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); seguir desarrollando la recogida de datos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); ampliar las medidas para prevenir la violencia doméstica a fin de incluir otras formas de violencia contempladas en el Convenio de Estambul (artículo 12 del Convenio); seguir adoptando medidas para sensibilizar sobre la violencia contra las mujeres en las escuelas (artículo 14 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia (artículo 16 del Convenio); establecer una línea nacional de ayuda para las mujeres víctimas de violencia y seguir desarrollando servicios especializados para las víctimas de violencia contemplados en el Convenio (artículo 22 del Convenio); crear un centro de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales (artículo 25 del Convenio); garantizar que los profesionales implicados en procesos penales dispongan de conocimientos especializados suficientes y reciban una formación sensible al género (artículos 49 y 50 del Convenio); normalizar la práctica de la valoración coordinada de riesgos en los servicios pertinentes para todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 51 del Convenio), y garantizar la protección de los derechos de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Mónaco.

(13)Por lo que se refiere a Montenegro, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar recursos humanos y financieros adecuados para las políticas, medidas y legislación destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, así como de garantizar una financiación sostenible para las organizaciones no gubernamentales (artículo 8 del Convenio); garantizar la recogida y el desglose de datos por todas las partes interesadas pertinentes y armonizar la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); intensificar los esfuerzos para aplicar medidas preventivas periódicas, llevar a cabo campañas de sensibilización y poner de relieve el mayor riesgo de violencia al que se enfrentan las víctimas de discriminación interseccional (artículo 12 del Convenio); garantizar una formación inicial y continua sobre la violencia contra las mujeres para todos los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); establecer y ampliar programas dirigidos a quienes ejerzan violencia doméstica y de violencia sexual (artículo 16 del Convenio); garantizar que los prestadores de asistencia sanitaria den prioridad a las mujeres víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y respeten su privacidad (artículo 20 del Convenio); impulsar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); aumentar la disponibilidad de servicios de apoyo especializado para las víctimas (artículo 22 del Convenio); crear centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones en todo el país (artículo 25 del Convenio); garantizar el intercambio de información sobre violencia contra las mujeres entre los órganos jurisdiccionales pertinentes en los procesos civiles (artículo 31 del Convenio); investigar y perseguir los actos de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica de manera eficaz y oportuna, en particular garantizando que los profesionales pertinentes dispongan de los conocimientos especializados necesarios (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se lleven a cabo valoraciones de riesgos sistemáticamente en los casos de violencia doméstica, en colaboración con las autoridades competentes pertinentes (artículo 51 del Convenio); garantizar que todas las víctimas de violencia contra las mujeres, incluidos los niños, puedan acceder a órdenes urgentes de prohibición (artículo 52 del Convenio); velar por que las órdenes de protección sean objeto de un seguimiento efectivo y se sancionen los incumplimientos (artículo 53 del Convenio), y garantizar el uso efectivo de las medidas de protección existentes e introducir medidas de protección adicionales de conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Montenegro.

(14)Por lo que se refiere a España, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar la aplicación de las políticas existentes para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como de implicar a las organizaciones no gubernamentales en la elaboración de políticas y en la evaluación de políticas y medidas (artículo 7 del Convenio); garantizar el desglose de los datos recogidos y armonizar la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); enseñar a los niños el papel central del consentimiento en las relaciones sexuales (artículo 14 del Convenio); reforzar la formación de todos los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); mejorar la conformidad de los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia con el Convenio (artículo 16 del Convenio); establecer mecanismos de cooperación interinstitucional con todos los agentes pertinentes sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y crear, cuando proceda, servicios de ventanilla única (artículo 18 del Convenio); garantizar que todas las víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios de apoyo (artículo 25 del Convenio); reforzar el intercambio de información entre los órganos jurisdiccionales civiles y penales e impulsar acciones para garantizar que las instalaciones destinadas a las visitas supervisadas dispongan de recursos suficientes (artículo 31 del Convenio); abordar los factores que impiden que las víctimas denuncien y que provocan una victimización secundaria (artículos 49 y 50 del Convenio), garantizar que las autoridades competentes tengan acceso a órdenes urgentes de prohibición, de conformidad con el Convenio (artículo 52 del Convenio), y adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las órdenes de protección (artículo 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a España.

(15)Por lo que se refiere a Suecia, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se exige que las políticas en materia de violencia contra las mujeres tengan en cuenta las necesidades de las víctimas expuestas a la discriminación interseccional, que se examinen las estrategias para evaluar su impacto y que las políticas se basen en una comprensión fundamentada en el género de la violencia contra las mujeres (artículos 3 y 7 del Convenio); que se garanticen niveles sostenibles de financiación para las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer que gestionan servicios de apoyo especializados (artículo 8 del Convenio); que se armonice la recogida de datos y garantice el desglose de los datos (artículo 11 del Convenio); que se garanticen medidas de prevención más amplias para todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 12 del Convenio); que se cree una formación sistemática sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio para los profesionales pertinentes y se garantice una evaluación de dicha formación (artículo 15 del Convenio); que se elaboren normas mínimas para los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia en consonancia con el Convenio y se garantice la evaluación de dicha formación (artículo 16 del Convenio); que se adopten mecanismos de coordinación y cooperación entre las agencias pertinentes y, en la medida de lo posible, en los mismos locales (artículo 18 del Convenio); que se garantice que los servicios sociales presten apoyo y asistencia suficientes a todas las víctimas, incluido el apoyo en cuestiones prácticas (artículo 20 del Convenio); que se aumente la disponibilidad de refugios y se garantice el acceso a ellos para todas las víctimas y sus hijos (artículo 22 del Convenio); que se garantice un número suficiente de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales en todo el país (artículo 25 del Convenio); que se faciliten locales seguros en los que puedan realizarse visitas supervisadas con profesionales formados (artículo 31 del Convenio); que se refuerce la capacidad de la policía para responder a todas las formas de violencia contra las mujeres e investigarlas, incluidas sus manifestaciones en el ámbito digital, y adoptar medidas para alentar a las mujeres en riesgo de discriminación interseccional a denunciar (artículos 49 y 50 del Convenio); que se garantice que se lleven a cabo, de forma coordinada y sistemática, valoraciones de riesgos para las víctimas y sus hijos (artículo 51 del Convenio), y que se adopten medidas para garantizar que las órdenes urgentes de prohibición, mandamientos y órdenes de protección («órdenes de prohibición de contacto para el domicilio común») se emitan rápidamente con efecto inmediato, también para los niños, y sean objeto de un seguimiento efectivo y de sanciones adecuadas (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Suecia.

(16)Por lo que se refiere a San Marino, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de apoyar a las organizaciones de la sociedad civil garantizando una financiación sostenible para establecer mecanismos de cooperación y de garantizar que el organismo nacional de coordinación coopere con las organizaciones de la sociedad civil (artículos 9 y 10 del Convenio); mejorar la recogida de datos desglosados sobre la base de un sistema común de recogida de datos para llevar a cabo periódicamente encuestas sobre la victimización y promover actividades de investigación (artículo 11 del Convenio), y cumplir los requisitos del artículo 59 del Convenio sobre el estatuto de residente de las víctimas de violencia contra las mujeres (artículo 59 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigida a San Marino.

(17)Por lo que se refiere a Eslovenia, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de asignar la función del órgano de coordinación a entidades plenamente institucionalizadas y garantizar la disponibilidad de los recursos humanos y financieros necesarios (artículo 10 del Convenio); garantizar la recogida exhaustiva de datos sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); reforzar el intercambio de información entre los órganos jurisdiccionales civiles y penales (artículo 31 del Convenio); garantizar una respuesta rápida y adecuada por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad a la violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50), y cumplir lo dispuesto en el Convenio sobre asuntos relativos a la persecución de oficio de la violación conyugal (artículo 55 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigida a Eslovenia.

(18)Irlanda no está vinculada por la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo y no participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(19)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 18.ª reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes:

1)recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 2-prov];

2)recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 3-prov];

3)recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 4-prov];

4)recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 5-prov];

5)recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 6-prov];

6)recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 7-prov];

7)recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 8-prov];

8)recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 9-prov];

9)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)10-prov]; y

10)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)11-prov].

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj ).
(2)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj ).
(3)    Estado de las ratificaciones a 24.4.2025: AT (2013); BE (2016); CY (2017); DE (2017); DK (2014); IE (2019); EL (2018); ES (2014); EE (2017); FI (2015); FR (2014); HR (2018); IT (2013); LU (2018); MT (2014); NL (2015); PL (2015); PT (2013); RO (2016); SI (2015); SV (2014); LV (2023).
(4)     Committee of the Parties - Istanbul Convention Action against violence against women and domestic violence (coe.int) [«Comité de las Partes: Convenio de Estambul, lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (coe.int)», página web no disponible en español].
(5)    Artículo 2.1.b del Reglamento interno del Comité de las Partes.
(6)    Documento IC-CP(2015)2, adoptado el 4 de mayo de 2015; no disponible en español.
(7)    Artículo 1, apartado 2, del Convenio de Estambul.
(8)    Artículo 68, apartado 10, del Convenio de Estambul.
(9)    El procedimiento aplicable al seguimiento de la aplicación y la presentación de informes se define en el Framework for supervising the implementation of the recommendations addressed to state parties («Marco para el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones dirigidas a los Estados Parte»; documento no disponible en español), adoptado por el Comité de las Partes el 13 de abril de 2021[IC-CP/Inf(2021)2].
(10)    Artículo 67, apartado 2, del Convenio.
(11)    Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj ).
(12)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj ).
(13)    Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj ).
(14)    Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/OJ).
(15)    Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/86/oj ).
(16)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(17)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/OJ).
(18)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/OJ).
(19)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión ( DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1 ).
(20)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución ( DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4 ).
(21)    Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/o j) .
(22)    Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj).
(23)    Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj ).
(24)    Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).
(25)    Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/86/oj ).