Bruselas, 13.5.2025

COM(2025) 245 final

2025/0117(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 18.ª reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de varias recomendaciones y conclusiones dirigidas a diez Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 18.ª reunión del Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul» o «Convenio»), celebrada el 5 y el 6 de junio de 2025, relativa a la adopción prevista de ocho proyectos de recomendación y dos proyectos de conclusiones dirigidos a diez Estados Parte sobre su aplicación del Convenio2.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio de Estambul

El Convenio de Estambul establece un conjunto completo y armonizado de reglas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en Europa y fuera de ella. El Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

La UE firmó el Convenio en junio de 2017 y completó el procedimiento de adhesión con el depósito de dos instrumentos de aprobación el 28 de junio de 2023, lo que dio lugar a la entrada en vigor del Convenio para la UE el 1 de octubre de 2023. La UE se ha adherido al Convenio en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión 1 y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución 2 . Todos los Estados miembros de la UE han firmado el Convenio y veintidós de ellos lo han ratificado 3 .

2.2.El Comité de las Partes

El Comité de las Partes 4 está compuesto por representantes de las Partes en el Convenio. Las Partes deben procurar designar, como sus representantes, expertos del más alto rango posible en el ámbito de la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 5 . Las funciones que tiene atribuidas el Comité de las Partes se enumeran en el artículo 1 del Reglamento interno 6 . El 1 de octubre de 2023, la UE se convirtió en Parte en el Convenio de Estambul y, por tanto, en miembro del Comité de las Partes (artículo 67, apartado 1, del Convenio).

2.3.El mecanismo de seguimiento del Convenio de Estambul

El Convenio de Estambul crea un mecanismo de seguimiento para garantizar su aplicación efectiva por las Partes 7 . El objetivo es evaluar la forma en que se ponen en práctica las disposiciones del Convenio y proporcionar directrices a las Partes. Este mecanismo de seguimiento consta de dos órganos distintos, pero que interactúan entre sí: un órgano de expertos independientes, a saber, el Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), y el Comité de las Partes.

El GREVIO es un grupo independiente de expertos encargado de velar por la aplicación del Convenio de Estambul país por país en virtud del artículo 66, apartado 1, del Convenio. El procedimiento de seguimiento se establece en el artículo 68 del Convenio. Con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Convenio, las Partes deben presentar un informe, basándose en un cuestionario preparado por el GREVIO, detallando las medidas de tipo legislativo y de otro tipo tomadas para hacer efectivo el Convenio. El GREVIO elabora un informe sobre las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar el Convenio y formula sugerencias y propuestas relativas al modo en que la Parte de que se trate puede tratar los problemas definidos 8 .

Sobre la base de los informes del GREVIO, el Comité de las Partes puede, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio, adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate sobre la aplicación del Convenio y fijar la fecha para que envíe una respuesta sobre su aplicación. Según esta disposición, el Comité de las Partes ha adoptado recomendaciones a las Partes que distinguen entre las medidas que deben adoptarse lo antes posible, con la obligación de informar en un plazo de tres años, y las acciones que, aunque son importantes, no tienen el mismo nivel de inmediatez. Una vez finalizado el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre el progreso en la aplicación de las recomendaciones que le hayan dirigido. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida, la Secretaría del Comité 9 prepara las conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, respecto de cada Parte objeto de examen, que el Comité de las Partes adopta.

Dado que el procedimiento de evaluación de referencia ha concluido para casi todas las Partes, a finales de 2022 el GREVIO decidió avanzar a la siguiente fase de la evaluación. Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación del GREVIO posteriores a la evaluación de referencia se dividirán en ciclos de evaluación temática. El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building trust by delivering support, protection and justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se desarrolla de 2023 a 2031. Si bien la evaluación de referencia comprendió aproximadamente sesenta artículos del Convenio de Estambul, el nuevo procedimiento de evaluación temática se centra en veinte artículos, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. Estos artículos establecen normas para las fuerzas y cuerpos de seguridad, los profesionales del ámbito de la justicia penal y la prestación de servicios de apoyo generales y especializados a las víctimas, así como un enfoque global centrado en la víctima. El objetivo es lograr una evaluación más exhaustiva de estos ámbitos, poniendo el foco en los progresos realizados en el marco de cada artículo.

El Tribunal de Justicia confirmó en el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:832, apartado 305, que una parte significativa de las obligaciones que impone el Convenio vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su Administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, órganos y organismos. Por lo que se refiere a las veinte disposiciones específicas que abarca el primer ciclo de evaluación temática, el Tribunal confirmó que diecisiete de dichas disposiciones también se aplican a la Unión y a su propia administración pública, a saber, todas las disposiciones antes mencionadas, excepto los artículos 3, 31 y 48 del Convenio. Al mismo tiempo, el alcance de las obligaciones de la Unión debe interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza específica y sus competencias. En particular, dado que la administración pública de la UE no está dotada de competencias coercitivas, las recomendaciones relativas a cuestiones de garantía del cumplimiento del Derecho, como la emisión de órdenes urgentes de prohibición, deben interpretarse en el sentido de que exigen garantizar la seguridad de la víctima dentro de los límites de sus competencias, por ejemplo, denegando a los presuntos autores el acceso a los locales de las instituciones.

En su última reunión de diciembre de 2024, el Comité de las Partes adoptó una Decisión sobre las recomendaciones que deberá adoptar el Comité de las Partes a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco de su primer ciclo de evaluación temática [Decision on the recommendations to be adopted by the Committee of the Parties in light of GREVIO's reports adopted as part of its first thematic round of evaluation; IC-CP(2024)10; documento no disponible en español].

Hasta la fecha, la práctica del Comité de las Partes ha consistido en adoptar recomendaciones y conclusiones consensuadas en sus reuniones, que se celebran a petición 10  de un tercio de las Partes, el Presidente del Comité de las Partes o el Secretario General, normalmente dos veces al año.

2.4.Los actos previstos del Comité de las Partes

Los días 5 y 6 de junio de 2025, durante su 18.ª reunión, está previsto que el Comité de las Partes proceda a la adopción de los siguientes ocho proyectos de recomendaciones, basados en el primer ciclo de evaluación temática, y tres concusiones (en lo sucesivo, «los actos previstos» o «los proyectos de recomendaciones y de conclusiones»):

recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 2-prov];

recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 3-prov];

recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 4-prov];

recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 5-prov];

recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 6-prov];

recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 7-prov];

recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 8-prov];

recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 9-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)10-prov]; y

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)11-prov].

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Los actos previstos están dirigidos a diez Partes e incluyen recomendaciones, basadas en el primer ciclo de evaluación temática, sobre las medidas que deben adoptarse para aplicar el Convenio de Estambul, así como conclusiones sobre la aplicación por las Partes de recomendaciones anteriores. Se refieren a la aplicación de las disposiciones del Convenio por parte de las instituciones pertinentes y de la administración pública. La Unión se ha adherido al Convenio en la medida en que es de aplicación a sus propias instituciones y administración pública y tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

Los proyectos de recomendación y de conclusiones, que versan sobre asuntos que son de competencia de la Unión, por lo que respecta a sus propias instituciones y administración pública, están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión. Por consiguiente, se propone que la Unión no se oponga a la adopción de los proyectos de recomendación y de conclusiones en la 18.ª reunión del Comité de las Partes.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 11 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité de las Partes es un órgano creado por el Convenio de Estambul. Los actos previstos que debe adoptar el Comité de las Partes constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio de Estambul en el futuro. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de la Decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

Por lo que se refiere a la base jurídica sustantiva, la UE se ha adherido al Convenio de Estambul en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión 12 y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución 13 . La adhesión de la UE al Convenio de Estambul se produjo por medio de dos Decisiones del Consejo distintas para tener en cuenta la posición especial de Dinamarca e Irlanda con respecto al título V del TFUE. Por consiguiente, la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes debe dividirse en dos decisiones, para que las recomendaciones o conclusiones pertinentes se refieran a ambas cuestiones. La Decisión propuesta comprende los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la presente Decisión es el artículo 336 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 336 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

2025/0117 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 18.ª reunión del Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, con respecto a la adopción de varias recomendaciones y conclusiones dirigidas a diez Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo 14 , en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y por la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo 15 , en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Grevio) velar por la aplicación del Convenio por las Partes. Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar sus informes y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)El Comité de las Partes en el Convenio puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio. Las recomendaciones se basan en el informe del GREVIO y distinguen entre las medidas que el Comité de las Partes considera que la Parte de que se trate debe adoptar lo antes posible, con la obligación de informarle en un plazo de tres años, y aquellas que, aun siendo importantes, no tienen la misma prioridad. Transcurrido el plazo de tres años, la Parte debe informar al Comité de las Partes sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en esta información y cualquier información adicional obtenida, el Comité de las Partes adopta conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones, elaboradas por la Secretaría del Comité.

(4)Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación posteriores al procedimiento inicial de evaluación de referencia del GREVIO se dividirán en ciclos de evaluación temática. El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se centra en veinte artículos específicos del Convenio, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. En su última reunión de 17 de diciembre de 2024, el Comité de las Partes adoptó una Decisión sobre las recomendaciones que deberá adoptar el Comité de las Partes a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco de su primer ciclo de evaluación temática [Decision on the recommendations to be adopted by the Committee of the Parties in light of GREVIO's reports adopted as part of its first thematic round of evaluation; IC-CP(2024)10; documento no disponible en español].

(5)Durante su 18.ª reunión, que se celebrará los días 5 y 6 de junio de 2025, se espera que el Comité de las Partes adopte ocho proyectos de recomendaciones basados en el primer ciclo de evaluación temática, titulado «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia»), y dos proyectos de conclusiones sobre la aplicación del Convenio por diez Partes (en lo sucesivo, «proyectos de recomendaciones y conclusiones»):

recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 2-prov];

recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 3-prov];

recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 4-prov];

recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 5-prov];

recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 6-prov];

recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 7-prov];

recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 8-prov];

recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 9-prov];

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)10-prov]; y

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)11-prov].

(6)La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó en el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:832, apartado 305, que una parte significativa de las obligaciones que impone el Convenio referidas a la adopción de medidas preventivas y de protección vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su Administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, órganos y organismos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia remarcó en el apartado 307 de ese mismo dictamen que la Unión no debería limitarse a establecer disposiciones mínimas o medidas de apoyo, sino que debería garantizar ella misma el cumplimiento íntegro de dichas obligaciones. Al mismo tiempo, el alcance de las obligaciones de la Unión debe interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza específica y sus competencias. En particular, dado que la administración pública de la Unión no está dotada de competencias coercitivas, las recomendaciones relativas a cuestiones de garantía del cumplimiento del Derecho, como la emisión de órdenes urgentes de prohibición, deben interpretarse en el sentido de que exigen garantizar la seguridad de la víctima dentro de los límites de sus competencias, por ejemplo, denegando a los presuntos autores el acceso a los locales de las instituciones.

(7)Los proyectos de recomendación y de conclusiones se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio que también son de aplicación a la Unión en lo que se refiere a sus propias instituciones y administración pública. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión en la medida en que pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

(8)Por lo que se refiere a Albania, en el proyecto de recomendaciones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las políticas y medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres reciban una financiación suficiente y sostenible, también mediante procedimientos transparentes para garantizar la financiación de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 8 del Convenio); promover campañas o programas de sensibilización y evaluar periódicamente su impacto (artículo 12 del Convenio); adoptar medidas para reforzar la eficacia de la formación, también a la luz de la rotación del personal (artículo 15 del Convenio); ampliar los programas existentes dirigidos a quienes ejerzan la violencia e introducir programas dirigidos específicamente a quienes ejerzan la violencia sexual (artículo 16 del Convenio); aumentar la financiación y el número de servicios disponibles para las mujeres víctimas, especialmente para las mujeres con necesidades especiales (artículo 20 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios de salud integrales (artículo 20 del Convenio); garantizar que las líneas de ayuda reciban financiación (artículo 22 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia sexual tengan acceso gratuito a un examen forense (artículo 25 del Convenio); adoptar medidas para animar a las mujeres víctimas a denunciar la violencia y garantizar que la respuesta en estos casos se centre en las víctimas y que tenga en cuenta la perspectiva de género (artículos 49 y 50); garantizar que se apliquen procedimientos de valoración y gestión de riesgos en los casos que impliquen todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 51 del Convenio); hacer un mejor uso de las órdenes urgentes de prohibición (artículo 52 del Convenio); garantizar que las órdenes de protección estén disponibles y sean accesibles para todas las víctimas (artículo 53 del Convenio), y evaluar la aplicación de las medidas de protección y garantizar su conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Albania.

(9)Por lo que se refiere a Austria, en el proyecto de recomendaciones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de elaborar un plan de acción o un documento estratégico integral a largo plazo sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 7 del Convenio); recopilar datos desglosados sobre el número de mujeres y niñas que se ponen en contacto con los servicios sociales para pedir ayuda en relación con sus experiencias de violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio); informar a las víctimas de la disponibilidad de servicios de apoyo (artículo 12 del Convenio); supervisar la manera en que se tratan las cuestiones relacionadas con la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres en el material didáctico (artículo 14 del Convenio); impartir formación para el personal de los servicios de apoyo generales (artículo 15 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a opciones de alojamiento sostenibles y asequibles y garantizar la emisión de informes forenses que documenten las lesiones (artículo 20 del Convenio); garantizar la disponibilidad de plazas en los refugios (artículo 22 del Convenio); crear, en todo el país, nuevos centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violencias sexuales en donde haya profesionales cualificados que presten apoyo y orientación de conformidad con el Convenio y, entre tanto, velar por que los servicios médicos existentes ofrezcan un apoyo adecuado a las víctimas (artículo 25 del Convenio); garantizar que las sanciones sean proporcionales a la gravedad del delito en todos los casos relativos a las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio (artículos 49 y 50), y garantizar el uso de órdenes de protección y evitar lagunas entre las órdenes de prohibición y las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Austria.

(10)Por lo que se refiere a Dinamarca, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que la dimensión de género de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica reciba la atención política necesaria (artículo 7 del Convenio); proseguir los esfuerzos para aplicar una presupuestación con perspectiva de género (artículo 8 del Convenio); garantizar la confidencialidad en la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); dar prioridad a un enfoque sensible al género en las iniciativas de prevención (artículo 12 del Convenio); maximizar el impacto de los esfuerzos de formación aprovechando la experiencia de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 15 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de cooperación a fin de garantizar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a asesoramiento psicológico a largo plazo (artículos 22 y 25 del Convenio); concienciar a los agentes de la justicia penal sobre la nueva normativa penal (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que la valoración de riesgos se lleve a cabo de manera coordinada con los agentes pertinentes (artículo 51 del Convenio); aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y órdenes de protección para garantizar la protección de las víctimas (artículos 52 y 53 del Convenio), y garantizar la correcta aplicación de las medidas de protección de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Dinamarca.

(11)Por lo que se refiere a Finlandia, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de elaborar una estrategia nacional a largo plazo para garantizar un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); garantizar mecanismos de financiación sostenibles para las organizaciones no gubernamentales que presten apoyo especializado a las víctimas (artículo 8 del Convenio); establecer categorías de datos normalizadas y armonizar los sistemas de recogida de datos (artículo 11 del Convenio); llevar a cabo periódicamente campañas de sensibilización (artículo 12 del Convenio); evaluar la formación y aprovechar la experiencia de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 15 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia doméstica (artículo 16 del Convenio); crea estructuras institucionalizadas de coordinación multiinstitucional entre los agentes pertinentes (artículo 18 del Convenio); establecer servicios de apoyo para facilitar el restablecimiento y la independencia de las víctimas (artículo 20 del Convenio); garantizar la disponibilidad de servicios de apoyo (artículo 22 del Convenio); garantizar la distribución geográfica de los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones para garantizar el apoyo a todas las víctimas de violencia sexual (artículo 25 del Convenio); garantizar la realización de investigaciones oportunas y la recogida proactiva de pruebas, sin que se limiten a las declaraciones de las víctimas, para permitir la persecución de los casos de violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50 del Convenio); adoptar medidas para establecer un mecanismo normalizado de valoración de riesgos aplicado sistemáticamente (artículo 51 del Convenio), y aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y reforzar el uso de mandamientos y órdenes de protección (artículo 52 y 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Finlandia.

(12)Por lo que se refiere a Mónaco, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de elaborar una estrategia global a largo plazo para lograr un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); seguir desarrollando la recogida de datos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); ampliar las medidas para prevenir la violencia doméstica a fin de incluir otras formas de violencia contempladas en el Convenio de Estambul (artículo 12 del Convenio); elaborar material didáctico sobre la violencia contra las mujeres (artículo 14 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia (artículo 16 del Convenio); establecer una línea de ayuda para las mujeres víctimas de violencia (artículo 22 del Convenio); crear un centro de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales para que las víctimas tengan acceso a asesoramiento y apoyo psicológico (artículo 25 del Convenio); garantizar que los profesionales implicados en procesos penales dispongan de conocimientos especializados suficientes y reciban una formación sensible al género (artículos 49 y 50 del Convenio); normalizar la práctica de la valoración coordinada de riesgos con los servicios pertinentes sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 51 del Convenio), y garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas durante las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Mónaco.

(13)Por lo que se refiere a Montenegro, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar recursos humanos y financieros adecuados para las políticas, medidas y legislación destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, así como de garantizar una financiación sostenible para las organizaciones no gubernamentales (artículo 8 del Convenio); garantizar la recogida y el desglose de datos por todas las partes interesadas pertinentes (artículo 11 del Convenio); intensificar los esfuerzos para aplicar medidas preventivas periódicas, llevar a cabo campañas de sensibilización y poner de relieve el mayor riesgo de violencia al que se enfrentan las víctimas de discriminación interseccional (artículo 12 del Convenio); redoblar los esfuerzos para hacer frente a los estereotipos y los prejuicios hacia las mujeres en los ámbitos de la educación formal, la cultura y los medios de comunicación (artículo 14); garantizar que se imparta una formación sobre la violencia contra las mujeres a todos los profesionales que entren en contacto con las víctimas (artículo 15 del Convenio); establecer y ampliar programas destinados a quienes ejerzan actos de violencia doméstica y de violencia sexual (artículo 16 del Convenio); redoblar los esfuerzos para impulsar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar que los prestadores de asistencia sanitaria den prioridad a las mujeres víctimas de la violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y respeten su privacidad (artículo 20 del Convenio); aumentar la disponibilidad de servicios de apoyo y asesoramiento especializados para las víctimas (artículo 22 del Convenio); crear centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales en todo el país para prestar apoyo y derivar a las víctimas a apoyo psicológico (artículo 25 del Convenio); evitar que las víctimas de violencia contra las mujeres sean objeto de interrogatorios repetidos (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se lleven a cabo valoraciones de riesgos sistemáticamente en los casos de violencia doméstica (artículo 51 del Convenio); garantizar la disponibilidad de órdenes urgentes de prohibición y el seguimiento efectivo de las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio), y garantizar el uso efectivo de las medidas de protección existentes e introducir medidas de protección adicionales de conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Montenegro.

(14)Por lo que se refiere a España, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de implicar a las organizaciones no gubernamentales en la elaboración de políticas y en la evaluación de políticas y medidas (artículo 7 del Convenio); garantizar que los datos recogidos se desglosen (artículo 11 del Convenio); enseñar a los niños el papel central del consentimiento en las relaciones sexuales (artículo 14 del Convenio); intensificar la formación de todos los profesionales pertinentes que traten con víctimas y autores de actos de violencia contra las mujeres (artículo 15 del Convenio); mejorar la conformidad de los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia con el Convenio (artículo 16 del Convenio); establecer mecanismos de cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios de apoyo (artículo 25 del Convenio); abordar los factores que impiden que las víctimas denuncien y que provocan una victimización secundaria (artículos 49 y 50 del Convenio), y garantizar que las autoridades competentes tengan acceso a órdenes urgentes de prohibición, de conformidad con el Convenio, y adopten las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a España.

(15)Por lo que se refiere a Suecia, en el proyecto de recomendación sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que las políticas en materia de violencia contra las mujeres tengan en cuenta las necesidades de las víctimas expuestas a la discriminación interseccional y examinen las estrategias para evaluar su impacto (artículo 7 del Convenio); garantizar niveles sostenibles de financiación para las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer que gestionan servicios de apoyo especializados (artículo 8 del Convenio); garantizar medidas de prevención más amplias para todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 12 del Convenio); velar por que los temas y principios enumerados en el artículo 14 del Convenio se enseñen en la práctica (artículo 14 del Convenio); crear una formación sistemática sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio para los profesionales pertinentes y garantizar la evaluación de dicha formación (artículo 15 del Convenio); elaborar normas mínimas para los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia en consonancia con el Convenio y se garantice la evaluación de dicha formación (artículo 16 del Convenio); adoptar mecanismos de coordinación y cooperación entre las agencias pertinentes (artículo 18 del Convenio); garantizar que el acceso de las víctimas a la asistencia sanitaria se facilite sin discriminación (artículo 20); garantizar el acceso a refugios para todas las víctimas (artículo 22 del Convenio); garantizar un número suficiente de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales en todo el país (artículo 25 del Convenio); adoptar medidas para alentar a las mujeres en riesgo de discriminación interseccional a denunciar (artículos 49 y 50 del Convenio); velar por que se lleven a cabo, de manera sistemática y coordinada, valoraciones de riesgos para las víctimas y sus hijos (artículo 51 del Convenio), y adoptar medidas para garantizar que las órdenes urgentes de prohibición, mandamientos y órdenes de protección («órdenes de prohibición de contacto para el domicilio común») se emitan rápidamente con efecto inmediato y sean objeto de un seguimiento efectivo (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que las recomendaciones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la recomendación dirigida a Suecia.

(16)Por lo que se refiere a San Marino, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de garantizar que el organismo nacional de coordinación coopere con las organizaciones de la sociedad civil (artículo 10 del Convenio), y realizar periódicamente encuestas de victimización y promover actividades de investigación (artículo 11 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigidas a San Marino.

(17)Por lo que se refiere a Eslovenia, en el proyecto de conclusiones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de asignar la función del órgano de coordinación a entidades plenamente institucionalizadas y de garantizar la disponibilidad de los recursos humanos y financieros necesarios (artículo 10 del Convenio); garantizar la recogida exhaustiva de datos en relación con todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio), y adoptar medidas para alentar la denuncia de todas las formas de violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50 del Convenio). Dado que las conclusiones sobre estas cuestiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a la adopción de la conclusión dirigida a Eslovenia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 18.ª reunión del Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será no oponerse a la adopción de los actos siguientes:

1)recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 2-prov];

2)recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 3-prov];

3)recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 4-prov];

4)recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 5-prov];

5)recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 6-prov];

6)recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 7-prov];

7)recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 8-prov];

8)recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul [IC-CP (2025) 9-prov];

9)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)10-prov]; y

10)conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes [IC-CP(2025)11-prov].

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj ).
(2)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj ).
(3)    Estado de las ratificaciones a 24.4.2025: AT (2013); BE (2016); CY (2017); DE (2017); DK (2014); IE (2019); EL (2018); ES (2014); EE (2017); FI (2015); FR (2014); HR (2018); IT (2013); LU (2018); MT (2014); NL (2015); PL (2015); PT (2013); RO (2016); SI (2015); SV (2014); LV (2023).
(4)     Committee of the Parties - Istanbul Convention Action against violence against women and domestic violence (coe.int) [«Comité de las Partes: Convenio de Estambul, lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (coe.int)», página web no disponible en español].
(5)    Artículo 2.1.b del Reglamento interno del Comité de las Partes.
(6)    Documento IC-CP(2015)2, adoptado el 4 de mayo de 2015; no disponible en español.
(7)    Artículo 1, apartado 2, del Convenio de Estambul.
(8)    Artículo 68, apartado 10, del Convenio de Estambul.
(9)    El procedimiento aplicable al seguimiento de la aplicación y la presentación de informes se define en el Framework for supervising the implementation of the recommendations addressed to state parties («Marco para el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones dirigidas a los Estados Parte»; documento no disponible en español), adoptado por el Comité de las Partes el 13 de abril de 2021[IC-CP/Inf(2021)2].
(10)    Artículo 67, apartado 2, del Convenio.
(11)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(12)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/OJ).
(13)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/OJ).
(14)    Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión ( DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1 ).
(15)    Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución ( DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4 ).