Bruselas, 19.5.2025

COM(2025) 232 final

2025/0109(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE») y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Reino Unido»), de 30 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «ACC»), establece normas sobre cooperación y coordinación en el ámbito del Derecho de la competencia y su ejecución. El artículo 361, apartado 4, del ACC establece que las Partes podrán celebrar un acuerdo separado sobre cooperación y coordinación en materia de competencia. Este acuerdo complementario sobre cooperación en materia de competencia proporcionará un marco para la cooperación existente.

El 8 de junio de 2023, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el Reino Unido sobre cooperación e intercambio de información en materia de competencia. Las negociaciones concluyeron a nivel técnico en octubre de 2024.

El acuerdo de cooperación en materia de competencia es un acuerdo complementario del ACC, de conformidad con el artículo 2 del ACC. Por tanto, se aplicarán la estructura de gobernanza y el ámbito territorial del ACC, con la excepción del mecanismo de solución de diferencias, que no es aplicable en materia de competencia en virtud del ACC.

El objetivo del acuerdo de cooperación en materia de competencia es promover la cooperación y la coordinación en materia de competencia entre las autoridades de competencia de la UE y sus Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, con vistas a una aplicación más eficaz de las normas de competencia de la UE y del Reino Unido. Así pues, el acuerdo de cooperación en materia de competencia permite no solo a la Comisión, sino también a las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros de la UE que aplican el Derecho de la competencia de la UE, cooperar directamente con la autoridad de competencia del Reino Unido (la Competition and Markets Authority).

La UE y el Reino Unido promueven la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones en materia de competencia, en particular para hacer frente a las prácticas contrarias a la competencia de dimensión internacional, con vistas a garantizar el funcionamiento eficiente de sus respectivos mercados y del comercio entre ellos. El acuerdo de cooperación en materia de competencia proporciona un marco para la cooperación existente, con vistas a reforzar las relaciones de la UE y sus Estados miembros con el Reino Unido. La propuesta de Decisión del Consejo adjunta autoriza a la Comisión a firmar el acuerdo de cooperación en materia de competencia.

Compatibilidad con las disposiciones existentes la misma política sectorial

La UE ha celebrado acuerdos bilaterales de cooperación en el ámbito de la política de competencia con el fin de estructurar y facilitar la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia extranjeras. Algunos ejemplos de acuerdos de cooperación en materia de competencia son los celebrados con los Estados Unidos 1 (1991), Canadá 2 (1999), Japón 3 (2003) y Corea del Sur (2009) 4 . Estos acuerdos contienen diversos instrumentos de cooperación en el ámbito de la política de competencia y se consideran un éxito. Su principal ventaja es que proporcionan una cooperación relacionada con los casos dentro de un marco estructurado y, de este modo, contribuyen a una aplicación más eficiente del Derecho de la competencia.

Compatibilidad con otras políticas de la UE

La política de competencia tiene como objetivo asegurar que los mercados aporten más beneficios para los consumidores, las empresas y la sociedad en su conjunto. Por tanto, la política de competencia contribuye a objetivos más amplios de la UE, en particular, a impulsar el empleo, el crecimiento y la inversión. La Comisión persigue este objetivo aplicando las normas de competencia, sancionando las infracciones y fomentando una cultura de la competencia a nivel internacional.

Los consumidores de la UE y del Reino Unido se beneficiarán en última instancia de una mejor detección y sanción de las infracciones de las normas de competencia, lo que también surtirá un mayor efecto disuasorio. Mejorar la aplicación efectiva de las normas de competencia crea mercados más abiertos y competitivos en los que las empresas compiten con más libertad en función de sus méritos, lo que les permite generar riqueza y crear puestos de trabajo. También presenta a los consumidores una mayor oferta de productos a precios más bajos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la actuación de la UE la constituyen los artículos 103 y 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), leídos en relación con su artículo 218, apartado 5. El artículo 103 constituye la base jurídica para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. El artículo 352 constituye la base jurídica del Reglamento 139/2004 («Reglamento de concentraciones»), ya que el acuerdo de cooperación en materia de competencia cubre también la cooperación en las investigaciones sobre concentraciones. El artículo 218, apartado 5, del TFUE constituye la base jurídica para que el Consejo adopte una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El acuerdo de cooperación en materia de competencia es competencia exclusiva de la UE de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), del TFUE, ya que se refiere a las normas de competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La acción de la UE no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo político de mejorar la cooperación internacional existente entre la Comisión y la Competition and Markets Authority del Reino Unido. Esta mayor cooperación puede lograrse mejor mediante un acuerdo vinculante que complemente el ACC, celebrado entre la UE y el Reino Unido.

El acuerdo de cooperación en materia de competencia regula la cooperación administrativa entre las autoridades de competencia de la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la del Reino Unido, por otra. Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, el Acuerdo solo se aplica a la cooperación en el contexto de la aplicación por parte de estos del Derecho de la competencia de la UE, y no de sus respectivos Derechos nacionales.

Elección del instrumento

La elección del instrumento está prevista en el ACC y en la Decisión del Consejo por la que se autoriza la negociación del acuerdo de cooperación en materia de competencia.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

Los Estados miembros de la UE han sido consultados regularmente durante el proceso de negociación en el Grupo «Reino Unido» del Consejo. La Comisión también ha mantenido intercambios con las autoridades nacionales de competencia que forman la Red Europea de Competencia.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No aplicable.

Evaluación de impacto

No se requiere una evaluación de impacto. El acuerdo de cooperación en materia de competencia sigue las instrucciones del mandato del Consejo, que no preveía ninguna otra opción para el cumplimiento de dicho mandato.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

En el contexto de la cooperación objeto del presente Acuerdo, los datos personales están protegidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido, y por el Anexo 21 de la Data Protection Act de 2018, incorporado por las UK Data Protection, Privacy and Electronic Communications (Amendments etc) (EU Exit) Regulations 2019, que se refieren a la protección adecuada de los datos personales por parte de la Unión.

Además, el acuerdo de cooperación en materia de competencia establece que los datos personales solo pueden compartirse a efectos de llevar a cabo investigaciones sobre el asunto para el que se obtuvieron inicialmente.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El acuerdo propuesto no tiene ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ASPECTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los Estados miembros adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para dar pleno efecto al acuerdo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El acuerdo de cooperación en materia de competencia contiene disposiciones que también figuran en otros acuerdos de este tipo que la UE ha celebrado anteriormente. Se refiere a la notificación de las actividades de ejecución que afecten significativamente a los intereses importantes de la otra Parte y establece normas sobre cortesía negativa. Además, el acuerdo de cooperación en materia de competencia contiene disposiciones sobre la cooperación práctica entre la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y la Competition and Markets Authority del Reino Unido.

El acuerdo de cooperación en materia de competencia también faculta a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros, cuando apliquen el Derecho de la competencia de la UE, para debatir sobre la información con la Competition and Markets Authority, así como para remitírsela y recibirla de esta, y para utilizar dicha información como prueba. El acuerdo permite el intercambio de información entre las autoridades de competencia en la medida en que lo permita la legislación nacional que les sea aplicable. Si se utiliza como medio de prueba, la información intercambiada solo debe utilizarse en relación con el asunto para el que fue recabada por la autoridad remitente. El acuerdo también establece normas sobre la confidencialidad de la información compartida en virtud de sus disposiciones.

Además, no podrá exigirse sobre la base del acuerdo ninguna modificación en el Derecho nacional vigente ni ninguna actuación de una autoridad de competencia que sea incompatible con el Derecho nacional vigente.

El acuerdo de cooperación en materia de competencia también regula el modo en que las Partes intercambian información sobre cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento del acuerdo, la manera en que se comunican en el marco del acuerdo y el modo en que gestionan un uso o revelación accidental de la información.

Según el acuerdo, a petición de una de las Partes, estas llevarán a cabo una revisión conjunta de su aplicación en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

Por último, el acuerdo contiene normas relativas a su aprobación por las Partes, su entrada en vigor y su terminación.

2025/0109 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular sus artículos 103 y 352, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 8 de junio de 2023, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), para celebrar un acuerdo complementario, en el sentido del artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), en relación con la cooperación en materia de competencia.

(2)La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión y el Reino Unido relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia. Las negociaciones han concluido a nivel técnico.

(3)El objetivo del Acuerdo es enmarcar e impulsar la cooperación y coordinación existentes en materia de competencia entre las autoridades de competencia de la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, con vistas a una aplicación más eficaz de las normas de competencia de la Unión y del Reino Unido. Si bien las autoridades de competencia de la Unión y del Reino Unido cooperan sobre la base del artículo 361, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el artículo 361, apartado 4, establece que las partes podrán celebrar un acuerdo separado sobre cooperación y coordinación en materia de competencia. El Acuerdo constituye un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(4)Procede, por tanto, firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)De conformidad con los Tratados, la Comisión debe asegurar la firma del Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(6)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [...].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo 5 .

El texto del Acuerdo que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia, DO L 95 de 27.4.95, p. 47, en su versión rectificada por DO L 131 de 15.6.95, p. 38.
(2)    Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, DO L 175 de 10.7.1999, p.49.
(3)    Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre la cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia, DO L 183 de 22.7.2003, p. 12.
(4)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia, DO L 202 de 4.8.2009, p. 36.
(5)    El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.

Bruselas, 19.5.2025

COM(2025) 232 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia


ANEXO
Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la cooperación en la aplicación de sus normas de competencia

LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»), por una parte, y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, (en lo sucesivo, «Reino Unido»), por otra,

denominados individualmente «Parte» o conjuntamente «Partes»,

Reconociendo los beneficios de trabajar con socios afines en cuestiones de interés común,

Considerando la necesidad de mantener una asociación económica equilibrada que se sustente en una competencia efectiva en los respectivos mercados,

Constatando que ambas Partes coinciden en que el cumplimiento correcto y efectivo de sus respectivas normas de competencia es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales,

Reconociendo que el presente Acuerdo enmarca la cooperación existente, con vistas a reforzar las relaciones de la Unión y de sus Estados miembros con el Reino Unido,

Reconociendo que la cooperación y la coordinación, en particular el intercambio de información, pueden contribuir al cumplimiento correcto y efectivo de las normas de competencia de cada Parte,

Reconociendo que la Comisión Europea y las autoridades de competencia de los Estados miembros de la Unión solo pueden compartir con la autoridad de competencia del Reino Unido la información obtenida a través de sus propios medios de investigación,

Visto el artículo 361, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 30 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), que establece que las Partes podrán celebrar un acuerdo separado sobre cooperación y coordinación en materia de competencia,

Reconociendo que el presente Acuerdo es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación,

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido, y el Anexo 21 de la Data Protection Act de 2018, incorporado por las United Kingdom Data Protection, Privacy and Electronic Communications (Amendments etc) (EU Exit) Regulations 2019, que se refieren a la protección adecuada de los datos personales por parte de la Unión,

Observando que el mecanismo de cooperación y coordinación establecido por el presente Acuerdo que permite la cooperación y la coordinación entre las autoridades de competencia de la Unión o de sus Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, debe ser exhaustivo en lo que respecta a la aplicación de las normas de competencia de la Unión,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1 — Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación y la coordinación en materia de competencia entre las autoridades de competencia de la Unión y de sus Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, con el fin de mejorar la aplicación efectiva de las normas de competencia de la Unión y del Reino Unido.

Artículo 2 — Definiciones y su interpretación

1.A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a.«autoridades de competencia» o, en su caso, «autoridad de competencia», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3:

i)por una parte, para la Unión, según el contexto, la Comisión Europea, una o varias de las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros de la Unión enumerados en el Anexo del presente Acuerdo, o una o varias de ellas junto con la Comisión Europea, en la medida en que ejerzan funciones con arreglo a las normas de competencia de la Unión, y

ii)por otra, para el Reino Unido, la Competition and Markets Authority, en la medida en que ejerza funciones con arreglo a las normas de competencia del Reino Unido,

b.«normas de competencia», según el contexto:

i)en el caso de la Unión, uno o varios de los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas, y sus reglamentos de aplicación, incluidas las modificaciones o sustituciones existentes o posteriores de cualquiera de los elementos enumerados en la presente letra b), inciso i), y

ii)en el caso del Reino Unido, uno o varios de los siguientes elementos:

i.la Competition Act de 1998 (capítulo 41);

ii.la parte 3 (Fusiones) de la Enterprise Act de 2002 (capítulo 40), con exclusión de cualquier disposición de dicha parte en la medida en que se refiera a los aspectos de interés público de una investigación sobre una fusión que esté sujeta a una intervención por motivos de interés público o al capítulo 3A de dicha parte (fusiones en las que participen empresas de prensa y potencias extranjeras);

iii.la parte 4 (Estudios de mercado e investigaciones de mercado) de la Enterprise Act de 2002, con exclusión de cualquier disposición de dicha parte en la medida en que se refiera a aspectos de interés público de una referencia a una investigación de mercado o de una posible referencia a una investigación de mercado que esté sujeta a una intervención por motivos de interés público;

iv.la parte 6 (prácticas colusorias) de la Enterprise Act de 2002;

v.artículos 9A a 9E de la Company Directors Disqualification Act de 1986 (capítulo 46);

vi.artículos 13A a 13E de la Company Directors Disqualification (Northern Ireland) Order de 2002 [S.I. 2002/3150 (N.I. 4)]; así como

vii.toda legislación subordinada adoptada con arreglo a las disposiciones enumeradas en los incisos i) a vi),

incluidas todas las modificaciones o sustituciones existentes o posteriores de dichas disposiciones legales o reglamentarias,

c.en el caso de la Unión, se entenderá por «Derecho interno» todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como la jurisprudencia de la Unión y de sus Estados miembros;

d.«medidas de ejecución» cualquier aplicación de las normas de competencia en una investigación o un procedimiento efectuados por una autoridad de competencia.

2.Cuando una autoridad de competencia cambie de nombre o sus funciones se transfieran a otra autoridad, se considerará que cualquier referencia a dicha autoridad en el presente Acuerdo se hace a la autoridad de nuevo nombre o a la autoridad sucesora, en la medida en que la autoridad de nuevo nombre o la autoridad sucesora (según el caso) siga ejerciendo o ejerza funciones con arreglo a las normas de competencia de la Parte de que se trate.

3.El presente Acuerdo se aplica a la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de ambas Partes y no está destinado a aplicarse, fuera de ese contexto, a la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de una sola Parte. Las referencias del presente Acuerdo a las autoridades de competencia que traten entre sí o a su cooperación o coordinación con otras autoridades de competencia en virtud del presente Acuerdo deben interpretarse en consecuencia.

Artículo 3 — Notificaciones.

1.Si una autoridad de competencia considera que alguna de sus actividades de ejecución puede afectar a intereses importantes de la otra Parte, notificará dicha actividad de ejecución a las demás autoridades de competencia afectadas.

2.La notificación mencionada en el apartado 1 tendrá lugar sin dilación tras la primera publicación de una fase de la investigación en la actividad de ejecución pertinente.

Artículo 4 — Coordinación de las actividades de ejecución

1.Si las autoridades de competencia llevan a cabo o tienen la intención de llevar a cabo las mismas actividades de ejecución o actividades conexas, podrán acordar que redunda en su interés mutuo coordinar sus actividades de ejecución, también en lo que respecta al suministro voluntario de información por parte de empresas o personas físicas.

2.Una autoridad de competencia que participe en tal coordinación podrá informar a las otras autoridades de competencia en cualquier momento de su intención de limitar o dar por concluida la coordinación y proseguir sus actividades de ejecución de forma independiente y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5 — Cortesía negativa

1.En el marco de la legislación nacional que les sea aplicable y en la medida en que sea compatible con sus propios intereses importantes, las autoridades de competencia tendrán muy en cuenta los intereses importantes de cada una de ellas a lo largo de todas las fases de sus actividades de ejecución.

2.Si resulta que las actividades de ejecución de una autoridad de competencia pueden afectar negativamente a los intereses importantes de cualquiera de las demás autoridades de competencia, las autoridades de competencia afectadas harán intentos razonables para lograr un compromiso aceptable entre los intereses importantes de cada una.

Artículo 6 — Intercambio de información

1.Las autoridades de competencia podrán intercambiar información entre ellas, en la medida en que el intercambio de dicha información sea lícito con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluida la relativa a la confidencialidad y a la protección de datos.

2.Si dos o más autoridades de competencia llevan a cabo actividades de ejecución relativas a asuntos idénticos o conexos, o a asuntos de interés común, las autoridades de competencia de que se trate, a petición de cualquiera de ellas, considerarán la posibilidad de solicitar, en la medida de lo posible y de conformidad con sus propios intereses importantes y recursos razonablemente disponibles, que las personas físicas o jurídicas identificables que hayan facilitado información confidencial en relación con dichas actividades de ejecución consientan por escrito al intercambio de dicha información entre las autoridades de competencia de que se trate. No es necesario que una autoridad de competencia solicite dicho consentimiento en la medida en que el Derecho nacional aplicable permita compartir dicha información sin consentimiento.

3.Toda información compartida en virtud del presente Acuerdo y el hecho de que se haya enviado, recibido o respondido a una solicitud de intercambio de información, así como la existencia de cooperación en virtud del presente Acuerdo, podrán comunicarse entre las autoridades de competencia de la Unión en la medida en que dicha comunicación sea lícita con arreglo al Derecho nacional que les sea aplicable. La Comisión Europea también podrá comunicar la información transmitida por la autoridad de competencia del Reino Unido en virtud del presente Acuerdo al Órgano de Vigilancia de la AELC en cumplimiento de las obligaciones de la Comisión Europea en virtud de los artículos 6 y 7 del Protocolo 23 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de marzo de 1992, relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia.

4.La información compartida en virtud del presente Acuerdo no podrá comunicarse a otras autoridades nacionales ni a las autoridades de defensa de la competencia de terceros países, salvo con la previa autorización por escrito de la autoridad de competencia que transmitió en primer lugar la información de que se trate a la autoridad específica de que se trate. Ninguna información compartida en virtud del presente Acuerdo podrá comunicarse a una autoridad de un tercer país que no sea una autoridad de defensa de la competencia.

5.Ninguna autoridad de competencia estará obligada a compartir información en virtud del presente Acuerdo. Sin perjuicio del Derecho nacional aplicable, cada autoridad de competencia goza de discrecionalidad a la hora de seleccionar la información que deba compartirse.

6.Los datos personales solo podrán compartirse en virtud del presente Acuerdo si las autoridades de competencia remitentes y receptoras han investigado, o tienen intención de investigar, el asunto para el que se obtuvieron inicialmente los datos personales.

Artículo 7 — Uso de la información compartida

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, la información compartida en virtud del presente Acuerdo solo podrá utilizarse con el fin de aplicar las normas de competencia. La información, que no sea públicamente accesible, que se comunique al Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 6, apartado 3, no se utilizará para fines distintos de la aplicación de las normas de competencia de la Unión por parte de la Comisión Europea.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de competencia, previo consentimiento de la autoridad de competencia remitente, podrán utilizar la información compartida en virtud del presente Acuerdo para fines distintos de la aplicación de las normas de competencia si su uso se ajusta a las condiciones de dicho consentimiento.

3.La información compartida en virtud del presente Acuerdo podrá ser utilizada como prueba por las autoridades de competencia receptoras únicamente para aplicar las normas de competencia respecto del asunto para el que la autoridad de competencia remitente obtuvo inicialmente dicha información.

4.La información transmitida en virtud del presente Acuerdo solo podrá utilizarse como prueba para imponer sanciones a personas físicas si:

a)el Derecho aplicable a la autoridad de competencia que obtuvo inicialmente la información prevé sanciones similares en relación con una infracción de las normas de competencia,

o, a falta de dichas sanciones,

b)la información de que se trate se haya obtenido inicialmente respetando el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas que el previsto por las normas de la autoridad receptora, siempre que la autoridad receptora no utilice dicha información para imponer sanciones privativas de libertad.

5.La autoridad de competencia remitente podrá especificar las condiciones en las que podrá utilizarse la información transmitida. La autoridad de competencia receptora no hará uso de dicha información de forma contraria a las condiciones mencionadas sin el previo consentimiento expreso y por escrito de la autoridad de competencia remitente.

Artículo 8 — Confidencialidad

1.Las autoridades de competencia mantendrán la confidencialidad de toda información no pública compartida en virtud del presente Acuerdo, incluida, salvo que la autoridad de competencia remitente acuerde otra cosa, la existencia de una solicitud de intercambio de información.

2.Si se solicita o exige la comunicación en virtud del Derecho nacional aplicable a una autoridad de competencia que reciba información transmitida en virtud del presente Acuerdo, dicha autoridad de competencia informará sin dilación a la autoridad de competencia remitente y, en estrecha cooperación con esta última, adoptará medidas para limitar la comunicación de información compartida en virtud del presente Acuerdo a lo necesario para cumplir el Derecho nacional aplicable a fin de garantizar que la confidencialidad siga estando protegida en la medida de lo posible en virtud de dicho Derecho nacional.

3.Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá la comunicación de información si dicha información se ha comunicado anteriormente en circunstancias que no contravengan el presente Acuerdo.

Artículo 9 — Uso o revelación accidental

Si una autoridad de competencia que reciba información compartida en virtud del presente Acuerdo tiene conocimiento de que dicha información ha sido utilizada o revelada accidentalmente de forma contraria al presente Acuerdo, informará de ello sin dilación a la autoridad de competencia remitente. Las autoridades de competencia que participen en el intercambio de dicha información acordarán sin dilación las medidas adecuadas para minimizar cualquier perjuicio derivado de dicho uso o revelación, teniendo en cuenta el riesgo específico para las empresas o personas físicas afectadas y la naturaleza de dicho riesgo.

Artículo 10 — Diálogo sobre cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento del Acuerdo

La Comisión Europea y la Competition and Markets Authority podrán tratar de dialogar entre sí para debatir cuestiones técnicas relacionadas con el funcionamiento del presente Acuerdo. La Comisión Europea podrá ampliar este diálogo a una o varias de las autoridades nacionales de competencia enumeradas en el Anexo.

Artículo 11 — Revisión

A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a petición de cualquiera de las Partes, las Partes iniciarán una revisión conjunta de la aplicación del presente Acuerdo con vistas a seguir desarrollando su cooperación en la aplicación de sus normas de competencia.

Artículo 12 — Derecho vigente

Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá la modificación del Derecho nacional vigente, ni obligará a una autoridad de competencia a adoptar medidas incompatibles con el Derecho nacional vigente, ni impedirá que una autoridad de competencia adopte cualquiera de las medidas exigidas por el Derecho nacional vigente.

Artículo 13 — Comunicaciones en virtud del presente Acuerdo

1.Las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo podrán llevarse a cabo por medios ordinarios, como el correo electrónico, a menos que las autoridades de competencia interesadas acuerden otra cosa teniendo en cuenta, en particular, la posible necesidad de utilizar medios más seguros para compartir información.

2.Toda solicitud de revisión con arreglo al artículo 11 se presentará por escrito por vía diplomática entre las Partes.

Artículo 14 — Disposiciones finales

1.Las Partes adoptarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos.

2.El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

3.El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días desde la fecha en que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

4.El presente Acuerdo no está sujeto a la solución de diferencias en virtud del título I de la sexta parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

5.De conformidad con el artículo 779 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el presente Acuerdo terminará cuando se ponga fin al Acuerdo de Comercio y Cooperación.

6.Tras la terminación, toda la información compartida en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con la protección y las salvaguardias establecidas en los artículos 6 a 9.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

HECHO en [lugar] en doble ejemplar, el [fecha], en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

POR LA UNIÓN EUROPEA:    POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE:



Anexo

Estado miembro de la Unión

Autoridad

Bélgica

Autoridad Belga de Competencia

Belgische Mededingingsautoriteit / Autorité belge de la Concurrence

Bulgaria

Comisión de Protección de la Competencia

Комисия за защита на конкуренцията

Chequia

Oficina para la Protección de la Competencia

Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

Dinamarca

Organismo Danés de Competencia y Consumidores

Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen

Alemania

Autoridad Alemana de Competencia

Bundeskartellamt

Estonia

Autoridad Estonia de Competencia

Konkurentsiamet

Irlanda

Comisión de Competencia y Protección de los Consumidores

Coimisiún um Iomaíocht agus Cosaint Tomhaltóiri

Grecia

Comisión Helénica de Competencia

Επιτροπή Ανταγωνισμού

España

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Francia

Autoridad Francesa de Competencia

Autorité de la Concurrence

Croacia

Agencia Croata de Competencia

Agencija za zaštitu tržišnog natjecanja

Italia

Autoridad Italiana de Competencia

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

Chipre

Comisión para la Protección de la Competencia

Επιτροπή Προστασίας του Ανταγωνισμού

Letonia

Consejo de la Competencia

Konkurences padome

Lituania

Consejo de Competencia de la República de Lituania

Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

Luxemburgo

Autoridad Luxemburguesa de Competencia

Autorité de la Concurrence

Hungría

Autoridad Húngara de Competencia

Gazdasági Versenyhivatal

Malta

Autoridad de Competencia y Consumo de Malta

Awtorita ta' Malta għall-Kompetizzjoni u għall-Affarijet tal-Konsumatur

Países Bajos

Autoridad de Consumidores y Mercados

Autoriteit Consument en Markt

Austria

Autoridad Austríaca de Competencia

Bundeswettbewerbsbehörde 

Polonia

Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores

Urzad Ochrony Konkurencji i Konsumentów

Portugal

Autoridad Portuguesa de Competencia

Autoridade da Concorrência

Rumanía

Consejo Rumano de Competencia

Consiliul Concurenţei

Eslovenia

Agencia Eslovena de Protección de la Competencia

Javna Agencija Republike Slovenije za Varstvo Konkurence

Eslovaquia

Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca

Protimonopolný úrad Slovenskej republiky

Finlandia

Autoridad Finlandesa de Competencia y Consumo

Kilpailu- ja kuluttajavirasto

Suecia

Autoridad Sueca de Competencia

Konkurrensverket