Bruselas, 28.3.2025

COM(2025) 156 final

2025/0082(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo del AAE y en el Comité de Altos Funcionarios creados por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Consejo del AAE, del reglamento interno para la solución de diferencias y del código de conducta de los árbitros y los mediadores, y del reglamento interno del Comité de Altos Funcionarios


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en dos órganos del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) UE-Kenia (a saber, el Consejo del AAE y el Comité de Altos Funcionarios) en relación con la adopción prevista de: el reglamento interno de estos dos órganos, el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores.

Aunque la propuesta se basa en medios digitales para la aplicación de los procedimientos introducidos, no contiene ningún requisito vinculante específico que obligue a utilizarlos. Los procedimientos propuestos se basan totalmente en los sistemas técnicos y digitales ya existentes y la propuesta no implica ninguna modificación sustancial con respecto a estos sistemas. El principio de «digital por defecto» se considera en la medida de lo posible, es decir, reconociendo los medios digitales como válidos a la luz de la presente propuesta.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo de Asociación Económica UE-Kenia

El Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental (CAO), por otra («el Acuerdo»), tiene por objeto aplicar bilateralmente el AAE UE-CAO, que nunca entró en vigor, ya que no todos los Estados miembros de la CAO lo firmaron y ratificaron. El AAE UE-Kenia contempla una liberalización asimétrica del comercio de mercancías y disposiciones sobre desarrollo sostenible y cooperación al desarrollo. El Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2024.

2.2.El Consejo del AAE y el Comité de Altos Funcionarios

El artículo 104 del Acuerdo crea un Consejo del AAE (el órgano superior), y el artículo 104, apartado 3, establece que sus funciones incluirán la determinación de «su propio reglamento interno». De conformidad con el artículo 105, apartado 3, y el artículo 120 del Acuerdo, el Consejo del AAE adoptará el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores.

El Comité de Altos Funcionarios se crea en virtud del artículo 106 del Acuerdo para asistir al Consejo en el desempeño de sus funciones, y el artículo 107, apartado 3, establece que sus funciones incluirán la determinación de «su propio reglamento interno».

2.3.Actos previstos del Consejo del AAE y del Comité de Altos Funcionarios

En el segundo trimestre de 2025, durante las primeras reuniones del Consejo del AAE y del Comité de Altos Funcionarios, estos órganos adoptarán las siguientes decisiones:

1.decisión del Consejo del AAE por la que se adopta su propio reglamento interno;

2.decisión del Consejo del AAE por la que se adopta el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores, y

3.decisión del Comité de Altos Funcionarios por la que se adopta su propio reglamento interno.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La presente propuesta de Decisión del Consejo establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo del AAE y en el Comité de Altos Funcionarios creado por el AAE UE-Kenia, con respecto a la adopción de: los reglamentos internos del Consejo del AAE y del Comité de Altos Funcionarios, y el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores.

Las Partes en el Acuerdo debatieron estos reglamentos internos y los mencionados proyectos de decisiones del Consejo del AAE y del Comité de Altos Funcionarios y acordaron que, a reserva de los procedimientos de toma de decisiones de la UE, debían adoptarse en las primeras reuniones del Consejo del AAE y del Comité de Altos Funcionarios.

El contenido del reglamento interno y del reglamento interno para la solución de diferencias adjuntos es muy similar al de los reglamentos internos de otros AAE u otros acuerdos comerciales.

Los reglamentos internos de los dos organismos del AAE mencionados y para la solución de diferencias son esenciales para completar el marco institucional del Acuerdo y, por tanto, para garantizar su correcta aplicación.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 . Por último, la noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye también actos de carácter organizativo que influyen en la forma en que se adoptan las decisiones dentro del órgano, por ejemplo, si un órgano con poder de decisión adopta o modifica su reglamento interno.

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Consejo del AAE y el Comité de Altos Funcionarios son organismos creados por un acuerdo, a saber, el AAE UE-Kenia.

Los actos respectivos que deben adoptar ambos Comités constituyen actos que surten efectos jurídicos, ya que se trata de actos de carácter organizativo que influyen en la forma en que se adoptan las decisiones dentro de los órganos competentes. Los actos previstos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 105, 107, 108, 120 y 125 del Acuerdo.

Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren a la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

2025/0082 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo del AAE y en el Comité de Altos Funcionarios creados por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Consejo del AAE, del reglamento interno para la solución de diferencias y del código de conducta de los árbitros y los mediadores, y del reglamento interno del Comité de Altos Funcionarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra («el Acuerdo»), entró en vigor el 1 de julio de 2024 2 .

(2)De conformidad con los artículos 104 y 106 del Acuerdo, el Consejo del AAE y el Comité de Altos Funcionarios se crean, respectivamente, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

(3)De conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo del AAE debe establecer su reglamento interno.

(4)De conformidad con el artículo 105, apartado 3, y el artículo 120 del Acuerdo, el Consejo del AAE debe establecer el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores.

(5)De conformidad con el artículo 107, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Altos Funcionarios debe establecer su reglamento interno.

(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en estos dos comités, ya que las decisiones por las que se establecen sus respectivos reglamentos internos, el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores serán vinculantes para la Unión.

(7)La posición de la Unión en estos dos comités en lo que respecta a la adopción de sus respectivos reglamentos internos, del reglamento interno para la solución de diferencias y del código de conducta de los árbitros y los mediadores debe basarse en los respectivos proyectos de Decisión de los dos comités adjuntos a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Consejo del AAE, creado en virtud del artículo 104 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, en relación con su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Consejo del AAE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Consejo del AAE, creado en virtud del artículo 104 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, en relación con el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores se basará en el proyecto de Decisión del Consejo del AAE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 3

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité de Altos Funcionarios, creado en virtud del artículo 106 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, en relación con su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Altos Funcionarios adjunto a la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(2)    Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra (DO L, 2024/1648, 1.7.2024).

Bruselas, 28.3.2025

COM(2025) 156 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo del AAE y en el Comité de Altos Funcionarios creados por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Consejo del AAE, del reglamento interno para la solución de diferencias y del código de conducta de los árbitros y los mediadores, y del reglamento interno del Comité de Altos Funcionarios


DOCUMENTO ADJUNTO

Proyecto
DECISIÓN N.º [...]

DEL CONSEJO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA

relativa a su reglamento interno

EL CONSEJO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra («el Acuerdo»), firmado en Nairobi el 18 de diciembre de 2023, y en particular su artículo 105,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se establece el reglamento interno del Consejo del AAE tal como figura en el anexo.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …



Anexo

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA

creado por el artículo 104 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra

ARTÍCULO 1

Función del Consejo del AAE

El Consejo creado en virtud del artículo 104 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra («el Acuerdo»), será responsable de todos los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 104 del Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Composición y presidencia

1.El Consejo del AAE está compuesto por representantes de la Unión Europea y de la

República de Kenia a nivel ministerial o por quienes estos hayan designado.

2.El Consejo del AAE estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable del Comercio y por el Secretario del Gabinete pertinente responsable del Comercio Internacional de la República de Kenia.



ARTÍCULO 3

Secretaría

1.     Funcionarios del departamento responsable del Comercio Internacional de cada una de las Partes se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Consejo del AAE.

2.Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que sea miembro del Consejo del AAE en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.

ARTÍCULO 4

Reuniones

1.De conformidad con el artículo 104, apartado 5, del Acuerdo, el Consejo del AAE se reunirá periódicamente, como mínimo cada dos (2) años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2.Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y Nairobi, salvo decisión en contrario de los copresidentes.

3.Convocará las reuniones el copresidente de la Parte que organice la reunión.

4.    Las reuniones podrán celebrarse en persona, por videoconferencia o por cualquier otro medio acordado por las Partes.

ARTÍCULO 5

Delegaciones

El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría del Consejo del AAE en representación de cada una de las Partes informará, con una antelación razonable previa a la reunión, de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de la República de Kenia, respectivamente. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.

ARTÍCULO 6

Orden del día de las reuniones

1.Al menos veintiún días antes de la reunión, el miembro de la Secretaría del Consejo del AAE de la Parte que organice la reunión enviará una propuesta de orden del día provisional a la otra Parte, con un plazo para presentar observaciones. Al menos catorce días antes de la reunión, la Secretaría del Consejo del AAE elaborará el orden del día provisional, teniendo en cuenta las observaciones formuladas. 

2.El orden del día deberá ser aprobado por el Consejo del AAE al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán ser incluidos por consenso.



ARTÍCULO 7

Invitación a expertos

Los copresidentes del Consejo del AAE podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Consejo del AAE para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

ARTÍCULO 8

Actas

1.El funcionario que actúe como miembro de la Secretaría en representación de la Parte que celebre la reunión redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al final de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que presente sus observaciones al respecto.

2.Por regla general, el acta resumirá cada uno de los puntos del orden del día, especificando cuando proceda:

a)toda la documentación presentada al Consejo del AAE;

b)toda declaración que alguno de los copresidentes del Consejo del AAE pida que conste en acta, y

c)las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas mediante procedimiento escrito por el Consejo del AAE con arreglo al artículo 9, apartado 2, desde la última reunión.

4.El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Consejo del AAE.

5.La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 9

Decisiones y recomendaciones

1.El Consejo del AAE podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Consejo del AAE adoptará las decisiones y recomendaciones de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Acuerdo.

2.Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Consejo del AAE podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.

3.Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo del AAE por vía diplomática. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Consejo del AAE. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión del Consejo del AAE con arreglo al artículo 8, apartado 3.

4.Cuando el Consejo del AAE esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, los actos en cuestión se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Consejo del AAE asignará a cada decisión o recomendación un número de serie progresivo, indicará la fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo del AAE se expedirán por duplicado y, una vez autenticadas por los copresidentes, se enviará un ejemplar a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 10

Transparencia

1.Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.

2.Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Consejo del AAE en su boletín oficial respectivo o en línea.

3.    Todos los documentos presentados por las Partes deberán considerarse confidenciales, salvo decisión en contrario de la Parte en cuestión.

4.    Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité deberán hacerse públicos antes de las reuniones. El acta de una reunión deberá hacerse pública tras su aprobación de conformidad con el artículo 8.

5.    La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 11

Lenguas

1.La lengua de trabajo del Consejo del AAE será el inglés.

2.El Consejo del AAE adoptará las decisiones relativas a la modificación del Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del Acuerdo. Todas las demás decisiones del Consejo del AAE, incluida aquella por la cual se adopta el presente reglamento interno, así como cualquier modificación posterior adoptada de conformidad con el artículo 13, se adoptarán en la lengua de trabajo a que se refiere el apartado 1.

3.Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea pertinente, y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

ARTÍCULO 12

Gastos

1.Cada una de las Partes se hará cargo de los gastos que conlleve su participación en las reuniones del Consejo del AAE, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.

2.Los gastos relativos a la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Consejo del AAE en las reuniones correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

ARTÍCULO 13

Modificaciones del reglamento interno

El presente reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una decisión del Consejo del AAE de conformidad con el artículo 9.



Proyecto
DECISIÓN N.º [...]

DEL CONSEJO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA

relativa al reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores

EL CONSEJO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra («el Acuerdo»), firmado en Nairobi el 18 de diciembre de 2023, y en particular sus artículos 105 y 120,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se establecen el reglamento interno para la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores tal como figuran en los anexos 1 y 2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …



Anexo 1

REGLAMENTO INTERNO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

I. Definiciones

1. A efectos de la parte de prevención y solución de diferencias, del presente reglamento interno para la solución de diferencias y del código de conducta de los árbitros y los mediadores, se entenderá por:

a)    «asesor»: toda persona designada por una Parte para que le preste asesoramiento o asistencia en relación con un procedimiento de arbitraje;

b)    «árbitro»: un miembro de un órgano arbitral;

c)    «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realice una investigación o preste asistencia a dicho árbitro;

d)    «Parte demandante»: la Parte que solicita el establecimiento de un órgano arbitral de conformidad con el artículo 5 (Inicio del procedimiento de arbitraje);

e)    «mediador»: toda persona que haya sido seleccionada como mediador de conformidad con el artículo 111 (Mediación) del título I de la parte VII (Prevención de litigios) del Acuerdo;

f)    «Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido una disposición contemplada.

II.    Notificaciones

2.    Cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento (en lo sucesivo, «notificación») de:

a)    el órgano arbitral se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)    una de las Partes, que esté dirigido al órgano arbitral, se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo, y

c)    una de las Partes, que esté dirigido a la otra Parte, se enviará con copia al órgano arbitral al mismo tiempo.

3.    Cualquier notificación deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita un registro del envío. Salvo prueba en contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.

4.    Las notificaciones se dirigirán a la Dirección General responsable del Comercio de la Comisión Europea de la Unión y al departamento responsable del Comercio Internacional de la República de Kenia, respectivamente.

5.Los errores menores de naturaleza tipográfica en una notificación relacionada con los procedimientos del órgano arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

6.Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable para las instituciones de la Unión Europea o para el Gobierno de la República de Kenia, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.

III.    Designación de los árbitros

7.Si, de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral) del título II de la parte VII (Solución de diferencias), un árbitro es seleccionado por sorteo, el copresidente del Comité de Altos Funcionarios de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá, si así lo desea, estar presente durante dicha selección. La selección se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

8.El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su selección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha de entrega de dicha notificación.

9.    Los árbitros aceptarán su designación mediante la firma de los contratos de nombramiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 (Inicio del procedimiento de arbitraje), las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los árbitros seleccionados hayan confirmado su disponibilidad, hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los árbitros y los asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los árbitros se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos del o los asistentes de un árbitro no superarán el 50 % de la remuneración de dicho árbitro.

IV.    Reunión organizativa

10.    Salvo que acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el órgano arbitral en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que estas o el órgano arbitral consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento de arbitraje. Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en esta reunión por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.

V.    Mandato

11.    A menos que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días siguientes a la constitución del órgano arbitral, el mandato de este será:

«examinar, a la luz de las disposiciones del AAE UE-Kenia citadas por las Partes, el asunto a que se hace referencia en la solicitud de constitución de un órgano arbitral, formular conclusiones sobre la aplicabilidad de las disposiciones contempladas y la conformidad de la medida en cuestión con dichas disposiciones y presentar un informe, de conformidad con los artículos 114 (Informe provisional del órgano arbitral) y 115 (Laudo del órgano arbitral) de dicho Acuerdo».

12. Si las Partes acuerdan otros mandatos, los notificarán al órgano arbitral en el plazo establecido en la regla 11.



VI.    Escritos

13.    La Parte demandante entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del órgano arbitral. La Parte demandada entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito de la Parte demandante.

VII.    Funcionamiento del órgano arbitral

14.El presidente del órgano arbitral presidirá todas sus reuniones. El órgano arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

15.Salvo que se disponga lo contrario en el título II de la parte VII (Solución de diferencias) o en el presente reglamento interno, el órgano arbitral podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.

16.Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del órgano arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante tales deliberaciones.

17.La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del órgano arbitral y no podrá delegarse.

18.Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del título II de la parte VII (Solución de diferencias) o sus anexos, el órgano arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

19.El órgano arbitral garantizará una rápida solución de la diferencia. Cuando el órgano arbitral considere necesario modificar cualquier plazo del procedimiento de arbitraje, excluidos los plazos expuestos en el título II de la parte VII (Solución de diferencias), o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes de las razones de la modificación o del ajuste, así como del plazo o del ajuste necesarios. El órgano arbitral podrá adoptar la modificación o el ajuste previa consulta a las Partes.



VIII. Sustitución

20.    Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo XX (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) y por ello debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en el plazo de quince días a partir de la fecha en que obtenga suficientes pruebas del presunto incumplimiento del árbitro.

21.Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación a que se refiere la regla 20. Informarán al árbitro del presunto incumplimiento y podrán pedirle que tome medidas para subsanarlo. También podrán, si así lo acuerdan, destituir al árbitro y seleccionar a uno nuevo de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral).

22.Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro distinto del presidente del órgano arbitral, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita este asunto al presidente del órgano arbitral, cuya decisión será definitiva.

Si el presidente del órgano arbitral considera que el árbitro no cumple los requisitos del anexo XX (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), se destituirá al árbitro y se seleccionará a uno nuevo de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral).

23.Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la sublista de presidentes pertinente establecida con arreglo al artículo 125 (Lista de árbitros). El copresidente del Comité de Altos Funcionarios de la Parte que lo solicite, o el delegado del presidente, elegirá por sorteo el nombre de la persona. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si dicha persona considera que el presidente no cumple los requisitos del anexo XX (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), se destituirá al presidente y se seleccionará a uno nuevo de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral).



IX. Audiencias

24.    Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 10, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del órgano arbitral notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública tal información.

25.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República de Kenia y en Nairobi si la Parte demandante es la Unión Europea. La Parte demandada se encargará de la administración logística de la audiencia y asumirá los gastos que se deriven de ella.

26.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 25, el órgano arbitral podrá decidir, a petición de una Parte, celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el derecho de defensa y la necesidad de garantizar la transparencia, de conformidad con las reglas 40 a 43.

27.    Previo acuerdo de las Partes, el órgano arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

28.    Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

29. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es a puerta abierta como si no lo es:

a)    representantes y asesores de una Parte, y

b)    asistentes, intérpretes y otras personas cuya presencia requiera el órgano arbitral.

30.    A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará a el órgano arbitral y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en ella.

31. El órgano arbitral garantizará que las Partes reciban el mismo trato y dispongan de tiempo suficiente para presentar sus argumentos.

32.El órgano arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

33.El órgano arbitral se ocupará de que se realice una grabación de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez que haya finalizado dicha audiencia.

34.    En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

X.    Preguntas por escrito

35.El órgano arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento de arbitraje. Todas las preguntas formuladas a una de las Partes se enviarán con copia a la otra Parte.

36.Cada una de las Partes proporcionará a la otra Parte una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el órgano arbitral. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas sobre la respuesta en un plazo de cinco días a partir de la entrega de dicha copia.

XI.Suspensión y conclusión

37.A petición de la Parte demandante, el órgano arbitral podrá suspender su actividad en cualquier momento por un período que no supere los doce meses consecutivos. A petición de ambas Partes, el órgano arbitral suspenderá su actividad en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos.

38.El órgano arbitral reanudará su actividad antes de que expire el período de suspensión a petición de ambas Partes. El órgano arbitral reanudará su actividad al expirar el período de suspensión a petición de la Parte demandante. El órgano arbitral podrá reanudar su actividad al término del período de suspensión a petición de la Parte demandada si la suspensión ha sido solicitada por ambas Partes. La Parte que haya solicitado la suspensión lo notificará a la otra Parte. Si el órgano arbitral no reanuda su actividad al término del período de suspensión de conformidad con la presente regla, la autoridad del órgano arbitral expirará y se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

39.Si se suspende el trabajo del órgano arbitral, los plazos pertinentes establecidos en el título II de la parte VII (Solución de diferencias) se prorrogarán por el mismo período por el que se suspendió la actividad del órgano arbitral.

XII.    Confidencialidad

40.    Cada una de las Partes y el órgano arbitral tratarán como confidencial toda información que pueda considerarse como tal de conformidad con la regla 41. Cuando una Parte presente a el órgano arbitral algún escrito que contenga información confidencial, también facilitará un escrito sin la información confidencial, el cual se hará público.

41.    Se considera información confidencial:

a) información comercial confidencial;

b) información que, con arreglo al presente Acuerdo, esté protegida y cuya publicación deba evitarse;

c) información protegida contra la puesta a disposición del público, en el caso de la información de la Parte demandante, con arreglo al Derecho de la Parte demandante y, en el caso de la información procedente de la Parte demandada, con arreglo al Derecho de la Parte demandada; o

d) información cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de la ley.

42.    Si las Partes discrepan sobre si la información puede considerarse confidencial, corresponderá al órgano arbitral dirimir la cuestión, a petición de una Parte, previa consulta con las Partes.

43.    El órgano arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de toda audiencia que se celebre a puerta cerrada.



XIII.    Transparencia

44.    Cada una de las Partes publicará sin demora:

a)    una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 110 (Consultas), apartado 2;

b)    una solicitud de un órgano arbitral de conformidad con el artículo 112 (Inicio del procedimiento de arbitraje);

c)    la fecha de constitución de un órgano arbitral de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral), apartado 5, el plazo para la presentación de comunicaciones amicus curiae determinado por el órgano arbitral con arreglo a la regla 51, letra a), y la lengua de trabajo para el procedimiento de arbitraje determinada de conformidad con la regla 55 o 56;

d)    sus comunicaciones y declaraciones en el procedimiento de arbitraje;

e)    una solución de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 119 (Solución de mutuo acuerdo), y

f)    los informes y las decisiones finales del órgano arbitral.

45.    Toda audiencia del órgano arbitral estará abierta al público.

46.    Las personas físicas de una Parte o las personas jurídicas establecidas en una Parte podrán presentar comunicaciones amicus curiae al órgano arbitral de conformidad con la regla 51.

47.    Los artículos 44 y 45 estarán sujetos a la protección de información confidencial establecida en las reglas 40 a 43.

XIV.     Contactos ex parte

48.El órgano arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

49.Los árbitros no tratarán con una o ambas Partes cuestiones relacionadas con el procedimiento de arbitraje en ausencia de los demás árbitros.

50.    Las Partes no mantendrán ningún contacto con los árbitros. Todo contacto entre una Parte y una persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro se limitará a las cuestiones relativas a la disponibilidad de dicha persona y al contrato de nombramiento.



XV.    Comunicaciones amicus curiae

51.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del órgano arbitral, este podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas de una Parte, o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, (en lo sucesivo, «comunicaciones amicus curiae»), a condición de que:

a)    sean recibidas por el órgano arbitral en una fecha determinada por dicho órgano arbitral, que no será posterior a la fecha fijada para el primer escrito de la Parte demandada;

b)    sean concisas y en ningún caso superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;

c)    sean directamente pertinentes para las cuestiones de hecho o de Derecho sometidas a la consideración del órgano arbitral;

d)contengan una descripción de la persona que presenta la solicitud, incluidos, en su caso, la nacionalidad o el lugar de establecimiento de tal persona, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales, la fuente de su financiación y cualquier entidad de control;

e)especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento de arbitraje, y

f)estén redactadas en la lengua de trabajo determinada de conformidad con la regla 55 o 56.

52.Las comunicaciones amicus curiae se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. Las Partes podrán presentar observaciones hasta diez días después de la fecha de entrega a las Partes.

53.El órgano arbitral recogerá en su informe todas las comunicaciones amicus curiae que haya recibido con arreglo a la regla 51. El órgano arbitral no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. Si el órgano arbitral aborda dichas alegaciones en su informe, también tendrá en cuenta las observaciones formuladas por las Partes con arreglo a la regla 52.

XVI.    Casos urgentes

54.    En los casos de urgencia a que se refiere la parte VII del Acuerdo, el órgano arbitral, previa consulta a las Partes, ajustará, según corresponda, los plazos mencionados en el presente reglamento interno. El órgano arbitral notificará a las Partes dichos ajustes.



XVII. Lengua de trabajo y traducción

55.En las consultas a que se refiere el artículo 110 (Consultas), y a más tardar en la reunión organizativa indicada en la regla 10, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para el procedimiento de arbitraje.

56.Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, la lengua en la que se negoció el Acuerdo será la lengua de trabajo para el procedimiento de arbitraje. 

57.Los informes y las decisiones del órgano arbitral se emitirán en la lengua de trabajo.

58.Si una Parte presenta un documento en una lengua distinta de la lengua de trabajo, presentará al mismo tiempo una traducción, cuyo coste asumirá dicha Parte.

XVIII. Plazos

59.Todos los plazos establecidos en el presente reglamento interno se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto a que se refieran, salvo disposición en contrario.

60.Los plazos establecidos en el presente reglamento interno podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

61.El órgano arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo establecido en el presente reglamento interno, exponiendo los motivos de tal propuesta.



XIX. Gastos

62.    Cada una de las Partes correrá con los gastos a que dé lugar su participación en el procedimiento de arbitraje.

63.    Salvo disposición en contrario, las Partes serán responsables conjuntamente de los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros, y los compartirán a partes iguales.

XX.    Otros procedimientos

64.    Los plazos establecidos en el presente reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la presentación de un informe o una decisión por parte del órgano arbitral de conformidad con el artículo 115 (Laudo del órgano arbitral), el artículo 116 (Examen de toda medida adoptada para cumplir el laudo del órgano arbitral), el artículo 117 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el artículo 118 (Examen de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la adopción de medidas adecuadas) del título II de la parte VII (Solución de diferencias).

XXI. Modificación del reglamento interno y del código de conducta de los árbitros y los mediadores

 

65.    El Consejo del AAE podrá modificar el presente reglamento interno y el código de conducta de los árbitros y los mediadores adjuntos al Acuerdo.

Anexo 2

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES

I.    Definiciones

1.A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)    «candidato»: toda persona que esté siendo considerada para su selección como árbitro de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral) o con el artículo 125 (Lista de árbitros) de la parte VII (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo;

b)    «mediador»: toda persona que haya sido seleccionada como mediador de conformidad con el artículo 111 (Mediación) del título I de la parte VII (Prevención de litigios) del Acuerdo, y

c)    «árbitro»: un miembro de un órgano arbitral.

II.    Principios rectores

2.    Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, los candidatos y los árbitros:

a)    se familiarizarán con el presente código de conducta;

b)    serán independientes e imparciales;

c)    evitarán conflictos de intereses directos o indirectos;

d)    evitarán cualquier incorrección o parcialidad o dar la impresión de incorrección o parcialidad;

e)    observarán unas normas de conducta rigurosas;

f)    no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno en relación con la solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo, y

g)    no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

3.Los árbitros no podrán, directa o indirectamente, asumir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.

4.Los árbitros no usarán su posición en el órgano arbitral en beneficio de intereses personales o privados. Los árbitros evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlos.

5.Los árbitros no permitirán que sus responsabilidades o relaciones sociales, familiares, profesionales, comerciales o financieras, ya sean pasadas o actuales, influyan en su conducta o juicio.

6.Los árbitros evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que puedan afectar a su imparcialidad o puedan razonablemente dar la impresión de incorrección o parcialidad.

III.    Obligaciones de declaración

7.Antes de aceptar su nombramiento como árbitro de conformidad con el artículo 113 (Constitución del órgano arbitral) del título II de la parte VII (Solución de diferencias), los candidatos a los que se solicite que actúen como árbitros recibirán una copia del presente código de conducta y declararán todo interés, relación o asunto, ya sea pasado o actual, que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o pueda razonablemente dar la impresión de incorrección o parcialidad. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones o asuntos.

8.    La obligación de declaración es un deber permanente que requiere que los árbitros realicen en todo momento esfuerzos razonables para tomar conciencia de todo interés, relación o asunto a que se refiere el apartado 7 que pueda surgir en cualquier fase del procedimiento, y a declararlo tan pronto como tengan conocimiento de ello.

9.    Los candidatos y los árbitros deberán comunicar todo asunto relacionado con vulneraciones reales o potenciales del presente código de conducta a las Partes, para que estas lo tengan en consideración.



IV.    Deberes de los árbitros

10.Tras la aceptación de su nombramiento, los árbitros estarán disponibles para cumplir sus deberes y los cumplirán con rigor y rapidez, así como con equidad y diligencia, durante todo el procedimiento.

11.Los árbitros considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado en el procedimiento y sean necesarias para una decisión o un informe. No delegarán este deber en ninguna otra persona.

12.    Los asistentes cumplirán las obligaciones establecidas para los árbitros en las partes II (Principios rectores), III (Obligaciones de declaración) y VII (Confidencialidad), mutatis mutandis. Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus asistentes conozcan y cumplan dichas obligaciones.

V.    Deberes de los candidatos potenciales

13.Las personas incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 125 (Lista de árbitros) del Acuerdo observarán normas estrictas de conducta y evitarán cualquier incorrección o dar la impresión de incorrección. Las personas incluidas en dicha lista, o consideradas para su inclusión, comunicarán sin demora a las Partes cualquier asunto que pueda ser digno de consideración a este respecto.


VI.
   Obligaciones de los antiguos árbitros

14.Los antiguos árbitros evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas derivadas de cualquier decisión o informe del órgano arbitral.

15.    Los antiguos árbitros deberán observar las obligaciones de la parte VII (Confidencialidad) del presente código de conducta.

VII.        Confidencialidad

16.Los árbitros no divulgarán ni utilizarán, en ningún momento, información no pública relativa al procedimiento u obtenida durante el procedimiento para el que han sido designados, a menos que sea para los fines de dicho procedimiento. En particular, los árbitros no divulgarán ni utilizarán tal información en beneficio propio o de terceros, o para perjudicar los intereses de terceros.

17.Los árbitros no divulgarán las decisiones ni los informes del órgano arbitral, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicados de conformidad con el artículo XIII (Transparencia) del reglamento interno para la solución de diferencias.

18.Los árbitros no divulgarán en ningún momento las deliberaciones de un órgano arbitral, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuarán declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.

VIII.        Gastos

19.Los árbitros llevarán un registro y presentarán un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes, en su caso.


IX.    Mediadores

20.El presente código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.

****



Proyecto
DECISIÓN N.º [...]

DEL COMITÉ DE ALTOS FUNCIONARIOS

relativa a su reglamento interno

EL Comité de Altos Funcionarios,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra («el Acuerdo»), firmado en Nairobi el 18 de diciembre de 2023, y en particular sus artículos 106 y 107,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se establece el reglamento interno del Comité de Altos Funcionarios tal como figura en el anexo.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …



Anexo

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ALTOS FUNCIONARIOS

creado por el artículo 106 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra

ARTÍCULO 1

Función del Comité de Altos Funcionarios

El Comité de Altos Funcionarios creado en virtud del artículo 106 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra («el Acuerdo»), será responsable de todos los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 106, apartado 5, del Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Composición y presidencia

1.El Comité de Altos Funcionarios está compuesto y copresidido por representantes de la Unión Europea y de la República de Kenia, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo, o por quienes estos hayan designado.

2.Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del alto funcionario o del secretario principal encargado de copresidir el Comité de Altos Funcionarios en su nombre. Se considerará que el alto funcionario o el secretario principal en cuestión está autorizado a representar a la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo copresidente.

ARTÍCULO 3

Secretaría

1.     Funcionarios del departamento responsable del Comercio de cada una de las Partes se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Altos Funcionarios.

2.Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que sea miembro del Comité de Altos Funcionarios en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.

ARTÍCULO 4

Reuniones

1.De conformidad con el artículo 106, apartado 3, y a reserva de las instrucciones que pueda dar el Consejo del AAE, el Comité de Altos Funcionarios se reunirá como mínimo una vez al año y podrá celebrar reuniones extraordinarias en cualquier momento acordado por las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. El Comité de Altos Funcionarios se reunirá también antes de las reuniones del Consejo del AAE.

2.Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y Nairobi, salvo decisión en contrario de los copresidentes.

3.Convocará las reuniones el copresidente de la Parte que organice la reunión.

4.    Las reuniones podrán celebrarse en persona, por videoconferencia o por cualquier otro medio acordado por las Partes.

ARTÍCULO 5

Delegaciones

El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría del Comité de Altos Funcionarios en representación de cada una de las Partes informará, con una antelación razonable previa a la reunión, de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de la República de Kenia, respectivamente. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.

ARTÍCULO 6

Orden del día de las reuniones

1.Al menos veintiún días antes de la reunión, el miembro de la Secretaría del Comité de Altos Funcionarios de la Parte que organice la reunión enviará una propuesta de orden del día provisional a la otra Parte, con un plazo para presentar observaciones. Al menos catorce días antes de la reunión, la Secretaría del Comité de Altos Funcionarios elaborará el orden del día provisional, teniendo en cuenta las observaciones formuladas.

2.El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de Altos Funcionarios al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán ser incluidos de mutuo acuerdo.



ARTÍCULO 7

Invitación a expertos

Los copresidentes del Comité de Altos Funcionarios podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Comité de Altos Funcionarios para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

ARTÍCULO 8

Actas

1.El funcionario que actúe como miembro de la Secretaría en representación de la Parte que celebre la reunión redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al final de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que presente sus observaciones al respecto.

2.    Cuando el presente reglamento interno se aplique a las reuniones de los comités especializados o del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, las actas de las reuniones de dichos comités estarán disponibles para las reuniones posteriores del Comité de Altos Funcionarios o del Consejo del AAE, según proceda.

3.Por regla general, el acta resumirá cada uno de los puntos del orden del día, especificando cuando proceda:

a)toda la documentación presentada al Comité de Altos Funcionarios;

b)toda declaración que alguno de los copresidentes del Comité de Altos Funcionarios pida que conste en acta, y

c)las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

4.El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas mediante procedimiento escrito por el Comité de Altos Funcionarios con arreglo al artículo 9, apartado 2, desde la última reunión.

5.El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité de Altos Funcionarios.

6.La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 9

Decisiones y recomendaciones

1.El Comité de Altos Funcionarios podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité de Altos Funcionarios adoptará las decisiones y recomendaciones de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 107 del Acuerdo.

2.Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Altos Funcionarios podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.

3.Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Comité de Altos Funcionarios. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité de Altos Funcionarios. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión del Comité con arreglo al artículo 8, apartado 3.

4.Cuando el Comité de Altos Funcionarios esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, los actos en cuestión se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Altos Funcionarios asignará a cada decisión o recomendación un número de serie progresivo, indicará la fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Altos Funcionarios se expedirán por duplicado y, una vez autenticadas por los copresidentes, se enviará un ejemplar a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 10

Transparencia

1.Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.

2.Cada una de las Partes podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Altos Funcionarios en su boletín oficial respectivo o en línea.

3.    Todos los documentos presentados por las Partes deberán considerarse confidenciales, salvo decisión en contrario de la Parte en cuestión.

4.    Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité deberán hacerse públicos antes de las reuniones. El acta de una reunión deberá hacerse pública tras su aprobación de conformidad con el artículo 8.

5.    La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.



ARTÍCULO 11

Lenguas

1.La lengua de trabajo del Comité de Altos Funcionarios será el inglés.

2.El Comité de Altos Funcionarios adoptará decisiones en la lengua de trabajo a que se refiere el apartado 1.

3.Cada una de las Partes será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales, cuando sea pertinente, y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

ARTÍCULO 12

Gastos

1.Cada una de las Partes se hará cargo de los gastos que conlleve su participación en las reuniones del Comité de Altos Funcionarios, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.

2.Los gastos relativos a la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité de Altos Funcionarios en las reuniones correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.



ARTÍCULO 13

Comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo

1.    Para el cumplimiento eficaz de sus deberes, de conformidad con el artículo 107 del Acuerdo, el Comité de Altos Funcionarios podrá crear, bajo su autoridad, comités especializados encargados de tratar temas específicos en el marco del Acuerdo. A tal fin, el Comité de Altos Funcionarios determinará la composición y los deberes de dichos comités especializados.

2.    De conformidad con el artículo 107 del Acuerdo, el Comité de Altos Funcionarios dará directrices y supervisará a todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

3.    El Comité de Altos Funcionarios será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados u otros órganos creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado relativas a la aplicación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Altos Funcionarios.

4.     Salvo decisión en contrario del Comité de Altos Funcionarios, el presente reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

ARTÍCULO 14

Modificaciones del reglamento interno

El presente reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una decisión del Comité de Altos Funcionarios de conformidad con el artículo 9.