COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.3.2025
COM(2025) 73 final
ANEXO
de
la propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Protocolo de aplicación (2025-2029) del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea
ANEXO
PROTOCOLO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL Y LA COMUNIDAD EUROPEA
Considerando la estrecha colaboración entre las Partes, especialmente en el marco de las relaciones entre la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (OEACP) y la Unión Europea, así como su deseo común de intensificar esta relación,
Considerando el Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea,
Las Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo
Definiciones aplicables al presente Protocolo
A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes» e individualmente «Parte». Además, se entenderá por:
«Acuerdo»: el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Costa de Marfil y la Comunidad Europea;
«Acuerdo de Samoa»: el Acuerdo de asociación entre los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra;
«Autoridades de la Unión»: la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión en Costa de Marfil, equivalente al término «autoridades comunitarias» definido en el artículo 2 del Acuerdo;
«Autoridades de Costa de Marfil»: el ministerio responsable de los recursos pesqueros;
«Apoyo sectorial»: apoyo financiero de la Unión para la aplicación de la política sectorial de la pesca y la acuicultura de Costa de Marfil;
«Capturas»: especies acuáticas marinas capturadas mediante un arte de pesca desplegado por un buque pesquero;
«Desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;
«Delegación»: la Delegación de la Unión Europea en Costa de Marfil;
«Dispositivos de concentración de peces»: objetos artificiales o naturales en la superficie bajo los cuales se reagrupan diversas especies a las que estos atraen, aumentando así su capturabilidad;
«Legislación nacional»: la legislación relativa a las actividades pesqueras de Costa de Marfil;
«Licencia de pesca»: una autorización administrativa expedida por las autoridades de Costa de Marfil a un operador para un buque de la Unión y que le faculta para llevar a cabo operaciones de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil durante un período determinado; el término equivale al término «autorización de pesca» definido en la legislación de la Unión;
«Buque de la Unión»: un buque que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y que está matriculado en la Unión;
«Buque de apoyo»: buque que no es una embarcación transportada a bordo, que no está equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca;
«Observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional que se ocupa, de conformidad con el anexo, de observar la aplicación de las normas relativas a las operaciones de pesca o de observar estas operaciones con fines científicos;
«Operador»: toda persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;
«Operación de pesca»: todas las actividades relacionadas con las tareas de buscar peces, largar, desplegar o halar artes de pesca activos, calar, sumergir, retirar o recolocar artes pasivos y retirar capturas de los artes, de las redes de contención o de una jaula de transporte para su traslado a jaulas de engorde y cría;
«Pesca sostenible»: la pesca conforme con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);
«Pescador»: toda persona empleada o contratada, cualquiera que sea su cargo, o que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque pesquero, incluidas las personas que trabajen a bordo y cuya remuneración se base en el reparto de las capturas («a la parte»), pero excluidos los pilotos, las tripulaciones de la flota de guerra, otras personas al servicio permanente de un gobierno, el personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero y los observadores de pesca; los marineros ACP definidos en el Acuerdo deben entenderse como pescadores en el sentido de la presente definición;
«Posibilidades de pesca»: derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;
«Protocolo»: el presente Protocolo de aplicación del Acuerdo, así como su anexo y sus apéndices;
«Costa de Marfil»: la República de Costa de Marfil;
«Descartes»: capturas no retenidas a bordo;
«Transbordo»: la transferencia directa de cualquier cantidad de pescado que se lleve a bordo de un buque a otro, independientemente del lugar de la maniobra, sin que el pescado se registre como desembarcado;
«La Unión»: la Unión Europea, anteriormente la Comunidad Europea.
Artículo
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es la aplicación de las disposiciones del Acuerdo, mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Costa de Marfil, así como las disposiciones de aplicación de la colaboración en materia de pesca sostenible.
Artículo
Período de aplicación
El presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su firma, de conformidad con el artículo 20.
Artículo
Relación entre el presente Protocolo y el Acuerdo
El Protocolo se interpretará y aplicará en el contexto del Acuerdo y de manera compatible con él.
En caso de que un nuevo Acuerdo extinga el Acuerdo vigente y lo sustituya, o lo modifique, las Partes convienen en la posibilidad, a petición de una de ellas, de modificar el presente Protocolo en la medida en que sea necesario para que sea conforme al nuevo Acuerdo o al Acuerdo modificado.
Artículo
Principios
Las Partes actuarán y aplicarán el Protocolo de conformidad con los siguientes principios:
1.La aplicación del Protocolo, en particular el ejercicio de las actividades pesqueras, se llevará a cabo de manera que se garantice una distribución equitativa de los beneficios que de él se deriven.
2.Las Partes aplicarán el presente Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Samoa.
3.En aplicación del principio de transparencia, Costa de Marfil pondrá a disposición de la Unión, en el marco de la comisión mixta, la información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques atuneros extranjeros a su zona de pesca, así como la lista de los buques atuneros autorizados en dicho marco.
4.En aplicación del principio de no discriminación, Costa de Marfil se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales extranjeras que faenen en su zona de pesca y que presenten las mismas características que las reguladas por el presente Protocolo.
5.Por lo que se refiere a las poblaciones transzonales o a las poblaciones de peces altamente migratorios, a fin de determinar los recursos accesibles, las Partes tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y de gestión adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) competentes.
6.Las condiciones de empleo y de trabajo de los pescadores embarcados en buques de la Unión no deberán ser contrarias a los instrumentos aplicables a los pescadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), en particular la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), modificada en 2022, y el Convenio n.º 188 de la OIT sobre el trabajo en la pesca. Debe garantizarse, en particular, el respeto de la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y del trabajo infantil, la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como un entorno de trabajo seguro y saludable y unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques pesqueros de la Unión.
7.Las Partes se comprometen a promover la ratificación de los convenios aplicables a los pescadores de la OIT y de la OMI. Asimismo, se comprometen a promover una formación adecuada de los pescadores, en particular la establecida en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros (STCW-F) de la OMI.
Artículo
Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos relativos a la pesca
El Protocolo se interpretará y aplicará de conformidad con:
a)las recomendaciones y resoluciones de la CICAA o de otras organizaciones regionales de pesca pertinentes, como el CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) y el Comité de Pesca para el Golfo Centro-Occidental de Guinea;
b)el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces de 1995;
c)el Código de Conducta para la Pesca Responsable de 1995 (FAO);
d)el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto de 2009 (FAO);
e)las directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza, publicadas en 2015 (FAO);
y de forma compatible con ellos.
Artículo
Acceso a la zona de pesca de los buques de la Unión
1.Se permitirá a los buques de la Unión el acceso a la zona de pesca en virtud del artículo 5 del Acuerdo con un límite de:
a)atuneros cerqueros congeladores: 25 buques;
b)palangreros de superficie: 7 buques.
Los buques de apoyo estarán autorizados en las condiciones definidas en el anexo y de conformidad con las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CICAA.
2.Las operaciones de pesca realizadas por los buques a que se refiere el apartado 1 se dirigirán a las especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 del Convenio de las Naciones Unidas de 1982), con exclusión de las especies protegidas o cuya captura esté prohibida en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) o de otros convenios internacionales o de la legislación de Costa de Marfil, en particular las especies enumeradas en el apéndice 2.
3.La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Protocolo.
4.Los buques de la Unión solo podrán realizar operaciones de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil si están en posesión de una licencia de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil en el marco del presente Protocolo.
5.Las autoridades de Costa de Marfil únicamente expedirán licencias de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Protocolo. Queda prohibida la expedición de cualquier licencia de pesca a los buques de la Unión fuera del marco del presente Protocolo, en particular en forma de licencia de pesca directa.
6.Las coordenadas geográficas de la zona de pesca figuran en anexo, en el apéndice .
Artículo
Contrapartida financiera: modalidades de pago
1.La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo se fija en 740 000 EUR anuales, es decir, un importe total de 2 960 000 EUR para el período a que se refiere el artículo 3.
2.La contrapartida financiera estará compuesta por:
a)un importe anual por el acceso a la zona de pesca de Costa de Marfil de 305 000 EUR, correspondiente a un tonelaje de referencia de 6 100 toneladas anuales; y
b)un importe específico anual de 435 000 EUR destinado a contribuir a la aplicación de la política sectorial pesquera de Costa de Marfil.
3.Además, los operadores abonarán una contribución financiera anual por el acceso de sus buques a la zona de pesca de Costa de Marfil de conformidad con las disposiciones del capítulo II del anexo.
4.La aplicación del apartado 2 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12, 17 y 18 del presente Protocolo y los artículos 12 y 13 del Acuerdo.
5.Si las capturas de los buques de la Unión en un año superan el tonelaje de referencia anual, el importe de la contrapartida financiera anual se completará con un pago de 50 EUR por tonelada adicional capturada. El pago de estas capturas adicionales se efectuará una vez que las Partes hayan consensuado las capturas del año con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del anexo. No obstante, cuando las cantidades capturadas por los buques europeos superen el doble del tonelaje de referencia anual, el pago del importe adeudado por las capturas que superen dicho umbral se aplazará un año.
6.En el primer año, el pago de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.
7.La contrapartida financiera se abonará al Tesoro Público de Costa de Marfil.
8.La contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra b), se abonará en una cuenta del Tesoro Público dedicada a la aplicación del apoyo sectorial. El pago se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 10.
9.Costa de Marfil comunicará anualmente a la Unión las referencias de la cuenta o cuentas antes mencionadas.
10.Cada componente de la contrapartida financiera se consignará en el presupuesto del Estado y estará sujeto a las normas y los procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Costa de Marfil.
Artículo
Apoyo sectorial
1.En el marco de este Protocolo se define un programa de apoyo sectorial. Contribuirá a la aplicación de la política de la pesca y de la acuicultura en Costa de Marfil promoviendo, en particular:
a)la mejora de los conocimientos y las capacidades científicas sobre los recursos pesqueros;
b)medidas de gestión y de desarrollo de una pesca y una acuicultura artesanales sostenibles;
c)las comunidades pesqueras, en particular a través de la ayuda al empleo y la formación profesional, prestando especial atención a las mujeres y a los jóvenes;
d)la definición y la aplicación de políticas de control e inspección de las actividades pesqueras, destinadas, en particular, a luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y a disuadir y sancionar las infracciones relacionadas con la pesca INDNR;
2.A más tardar tres meses después del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo, la Unión y Costa de Marfil acordarán, en el marco de la comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo, un programa de apoyo sectorial plurianual que incluirá, en particular:
a)las orientaciones para las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra b);
b)los objetivos que deben alcanzarse para promover una pesca sostenible y responsable;
c)los criterios de evaluación de los resultados y las condiciones en las que se efectúan los pagos (directrices).
3.Este programa será objeto de consultas con las Partes interesadas en Costa de Marfil y se hará público.
4.Se establecerá un programa anual en el que se indicará, para cada proyecto o actividad:
a)las necesidades que dichos proyectos o actividades pretenden satisfacer;
b)los objetivos;
c)los resultados esperados y los indicadores mensurables;
d)las estimaciones de costes;
e)el calendario provisional de los resultados; este calendario podrá prever que los resultados del programa se extiendan a lo largo de varios años.
5.Las Partes garantizarán la visibilidad de las acciones financiadas por el apoyo sectorial y de la intervención de la Unión en la asociación con Costa de Marfil. Esta visibilidad formará parte de los objetivos mencionados anteriormente.
6.Cualquier modificación sustancial propuesta del programa sectorial o de los importes específicos asignados a los proyectos que vayan a llevarse a cabo deberá notificarse previamente a la Unión y ser aprobada por las Partes en el marco de la comisión mixta.
7.Cada año, Costa de Marfil presentará un informe escrito de la realización de las actividades del programa y un balance de ejecución financiera a la comisión mixta, que evaluará los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual. La comisión mixta decidirá si se procede al pago de un tramo posterior en función de la consecución de los objetivos durante la ejecución del programa.
8.También se presentará un informe final que abarque todo el programa plurianual a más tardar seis meses después del último pago a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra b). En él se presentará un balance de la ejecución del programa para el conjunto de los pagos efectuados en el marco del Protocolo.
9.Las Partes seguirán realizando un seguimiento del apoyo sectorial hasta la plena utilización de la contrapartida financiera específica establecida en el artículo 8, apartado 2, letra b), incluso después de la expiración del presente Protocolo cuando proceda.
10.El pago de la contrapartida financiera específica establecida en el artículo 8, apartado 2, letra b), del presente Protocolo se efectuará:
a)por lo que se refiere al primer tramo, tras la validación por parte de la comisión mixta del programa de apoyo sectorial, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
b)por lo que se refiere a los tramos siguientes, tras la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado 4, en función de los avances en la realización de las actividades que deberá evaluar la comisión mixta.
Salvo en caso de fuerza mayor, el pago de esta contrapartida financiera específica no podrá abonarse más allá de los doce meses siguientes a la expiración del presente Protocolo.
11.Las Partes acuerdan establecer directrices sobre las modalidades de aplicación y seguimiento del apoyo sectorial. Estas directrices serán validadas durante la primera comisión mixta y revisables en la medida de lo necesario.
12.Las verificaciones y controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por las instancias de auditoría y control de cada Parte, incluidos el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Esto incluye el derecho de acceso a información, documentos, emplazamientos e instalaciones beneficiarias.
Artículo
Cooperación científica y técnica con vistas a una pesca sostenible
1.Las Partes se comprometen a desarrollar una cooperación científica y técnica que respete los principios y persiga los objetivos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo.
2.Las Partes se comprometen a promover la cooperación a nivel subregional en materia de pesca sostenible, en particular en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente. Las Partes respetarán las recomendaciones de la CICAA.
3.Las Partes cooperarán para reforzar los mecanismos de control, inspección y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Costa de Marfil.
4.En aplicación del artículo 4 del Acuerdo, las Partes podrán convocar una junta científica para cualquier evaluación científica, con el fin de proponer medidas destinadas a una gestión sostenible de los recursos pesqueros, y para la aplicación del artículo 12.
Artículo
Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca
1.Las posibilidades de pesca a que se refieren el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, letra a), podrán aumentarse de común acuerdo tras las consultas establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, siempre que dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Costa de Marfil. En tal caso, la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.
2.En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden la adopción de una reducción de las posibilidades de pesca a que se refieren el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, letra a), la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo
Nuevas posibilidades de pesca y pesca exploratoria
1.Si los operadores de los buques pesqueros de la Unión muestran interés en realizar actividades pesqueras que no estén indicadas en el artículo 7, apartados 1 o 2, la Unión consultará a Costa de Marfil con vistas a una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. En el marco de estas consultas, las Partes tendrán en cuenta los dictámenes científicos pertinentes, en particular los emitidos por las organizaciones regionales o subregionales de pesca.
2.La comisión mixta podrá encargar a la junta científica establecida en el artículo 10, apartado 4, del presente Protocolo que:
a)formule recomendaciones para explorar nuevas pesquerías, en particular mediante campañas de pesca exploratoria;
b)establezca las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca, como el establecimiento de planes de gestión plurianuales.
3.Las Partes acordarán en la comisión mixta la introducción de las enmiendas necesarias al presente Protocolo.
4.Si así lo recomienda la junta científica, las Partes podrán autorizar campañas de pesca exploratoria en la zona de pesca de Costa de Marfil con el fin de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.
5.A tal fin, la Unión Europea comunicará a las autoridades de Costa de Marfil las solicitudes de licencia de pesca exploratoria sobre la base de un expediente técnico en el que consten:
a)las características técnicas del buque;
b)el nivel de conocimientos de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate;
c)la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.).
6.Las campañas de pesca exploratoria tendrán una duración que se atendrá a las recomendaciones de la junta científica y no podrán exceder de seis meses en total. Estarán sujetas al pago de un canon fijado por las autoridades de Costa de Marfil.
7.Un observador científico del Estado del pabellón y un observador científico de Costa de Marfil se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña. Sus protocolos de observación se armonizarán de acuerdo con las recomendaciones de la junta científica.
8.Las capturas efectuadas en el contexto de la campaña de exploración y durante la misma se desembarcarán y venderán en Costa de Marfil.
9.Los resultados detallados de la campaña serán analizados por la junta científica y las conclusiones se comunicarán a la comisión mixta para su examen.
Artículo
Legislación aplicable
1.Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de pesca de Costa de Marfil se regirán por el presente Protocolo y, en lo que respecta a cualquier disposición no cubierta por este último, por la legislación de Costa de Marfil.
2.Costa de Marfil proporcionará a la Unión la legislación aplicable antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.
3.Las autoridades de Costa de Marfil informarán lo antes posible a la Unión Europea de cualquier cambio o cualquier nueva legislación que afecte al sector pesquero. Las modificaciones surtirán efecto respecto de los buques de la Unión en un plazo de sesenta días a partir de la notificación.
4.La Unión Europea informará a las autoridades de Costa de Marfil de cualquier cambio o cualquier nueva legislación que afecte a las actividades pesqueras de la flota de larga distancia de la Unión Europea.
Artículo
Intercambio electrónico de datos
1.Costa de Marfil y la Unión implementarán sistemas informáticos seguros que automaticen el intercambio en tiempo real de datos relativos a las autorizaciones y las actividades de los buques de la Unión, o intercambios por vía electrónica con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo.
2.La Unión velará por que se transmitan regularmente a Costa de Marfil los siguientes elementos:
a)por lo que se refiere a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Costa de Marfil:
–las posiciones de los buques, con arreglo a lo dispuesto en referencia al sistema de localización de buques (SLB);
–las capturas diarias de los buques de la Unión mencionados en el artículo
7
, apartado 1, letras a) y b),
–las notificaciones de entrada y de salida de la zona de pesca de los buques de la Unión mencionados en el artículo
7
, apartado 1, letras a) y b),
b)por lo que se refiere a los puertos de Costa de Marfil:
–las notificaciones previas de transbordo y las declaraciones de transbordo relativas a los buques mencionados en el artículo
7
, apartado 1, letras a) y b),
–las notificaciones previas de regreso a puerto y las declaraciones de desembarque de los buques mencionados en el artículo
7
, apartado 1, letras a) y b).
3.Un documento enviado en formato electrónico se considerará siempre equivalente a su versión impresa.
4.Costa de Marfil y la Unión se notificarán sin demora cualquier disfunción de los sistemas informáticos mencionados y aplicarán los procedimientos necesarios para garantizar la continuidad de los intercambios de información.
5.Las modalidades de transmisión de datos, incluidas las disposiciones relativas a la continuidad de los intercambios de información, se establecen en el anexo.
6.Las Partes procurarán implementar la transmisión de datos ERS, a que se refiere el capítulo III del anexo, en formato UN/FLUX en un plazo máximo de doce meses a partir de la firma del Protocolo.
7.En caso de dificultades técnicas, las Partes convienen concertar un acuerdo para encontrar una solución alternativa y adoptar medidas para alcanzar este objetivo lo antes posible.
Artículo
Protección de datos
1.Costa de Marfil y la Unión velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.
2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo de pesca, así como toda información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca.
3.Los datos personales se deberán tratar de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.
5.Los datos intercambiados en el marco del Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 6, incluso después de la expiración del presente Protocolo.
Artículo
Prerrogativas de la comisión mixta
1.La comisión mixta creada por el artículo 9 del Acuerdo podrá deliberar o decidir mediante canjes de notas o mediante reuniones a distancia.
2.De conformidad con los procedimientos propios de cada una de las Partes, la comisión mixta adoptará las modificaciones del presente Protocolo relativas a:
a)las posibilidades de pesca en aplicación del artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, y, en consecuencia, de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a);
b)las modalidades de aplicación del apoyo sectorial a que se refiere el artículo 9;
c)las condiciones y modalidades técnicas del ejercicio de la pesca por parte de los buques de la Unión;
d)las salvaguardias adicionales para la protección de los datos personales establecidas en el artículo 15, apartado 4;
e)la aplicación del artículo 4 del presente Protocolo.
Estas modificaciones del presente Protocolo se consignarán en un acta firmada por las Partes, en la que se indicará la fecha a partir de la cual dichas modificaciones tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo
Revisión intermedia
En su reunión anual de 2026, la comisión mixta examinará las disposiciones técnicas del presente Protocolo y de su anexo, de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo.
Artículo
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1.La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta llevada a cabo en el marco de la comisión mixta, en caso de que se constaten una o varias de las siguientes condiciones:
a)circunstancias anormales, tal como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo, que impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Costa de Marfil;
b)cambios significativos en la definición y la aplicación de la política pesquera de cualquiera de las Partes, que impidan el desarrollo de tales actividades;
c)en el supuesto de activación de los mecanismos establecidos en el artículo 101, apartados 6 y 7, del Acuerdo de Samoa en caso de violación de los elementos esenciales o en casos graves de corrupción, tal como se definen en dicho Acuerdo;
d)el impago por parte de la Unión Europea de la contrapartida financiera establecida en el artículo 8, apartado 2, letra a), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo;
e)una controversia grave y no resuelta en el marco de la comisión mixta sobre la interpretación del presente Protocolo o en caso de incumplimiento de sus disposiciones constatado por una de las Partes.
2.Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior apartado 1, letra c), dicha suspensión estará supeditada a que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.
3.El impago por parte de la Unión Europea a que se refiere el apartado 1, letra d), solo podrá considerarse como tal una vez transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la notificación oficial por parte de las autoridades de Costa de Marfil a las autoridades de la Unión de la constatación del impago.
4.En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se resuelva este litigio, se reanudará la aplicación del Protocolo y las Partes llegarán a un acuerdo para determinar los importes y las modalidades de la compensación.
Artículo
Denuncia
1.En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2.El envío de la notificación a que se refiere el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Artículo
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2025, a reserva de su firma por las Partes, o a partir de la fecha de firma si esta es posterior al 1 de enero de 2025.
Artículo
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la culminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Artículo
Versiones auténticas
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por la Unión Europea
Por la República de Costa de Marfil
ANEXO
Condiciones del ejercicio de la pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil por parte de los buques de la Unión
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1.Zona de pesca
Las coordenadas geográficas de las líneas de base y de los puntos que determinan los límites de la zona de pesca de Costa de Marfil figuran en el apéndice 1.
Los buques de la Unión podrán ejercer sus actividades pesqueras más allá de las doce millas náuticas a partir de la línea de base, a reserva de lo dispuesto en el punto 2 siguiente.
2.Zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca
Costa de Marfil comunicará a los operadores así como a la Unión Europea, en el momento de la expedición de la licencia de pesca, las delimitaciones de las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca. Toda modificación de estas zonas deberá comunicarse lo antes posible a la Parte europea.
3.Cuenta bancaria
Costa de Marfil comunicará a la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, los datos de la cuenta del Tesoro Público en la que se abonarán los importes a cargo de los operadores de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los operadores.
4.Datos de contacto
Los datos de contacto necesarios para las comunicaciones establecidas en el presente anexo figuran en el apéndice 3.
CAPÍTULO II
LICENCIAS DE PESCA
Sección 1: Procedimientos aplicables
1.Condiciones previas a la obtención de una licencia de pesca: buques elegibles
Solo los buques elegibles podrán obtener una licencia de pesca para la zona de pesca de Costa de Marfil. Para ello, deberán estar inscritos en el registro de buques pesqueros de la UE. Las solicitudes se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2403, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores.
Para que un buque sea elegible, el operador, el capitán (es decir, el pescador encargado del mando del buque pesquero) y el propio buque no deberán tener prohibidas las actividades pesqueras en Costa de Marfil y el buque de la Unión no deberá estar registrado oficialmente como buque de pesca INDNR. Deberán estar en situación regular respecto de la administración de Costa de Marfil, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Costa de Marfil en el marco de los acuerdos de pesca celebrados con la UE.
2.Solicitud de licencia
La Unión presentará, por vía electrónica a Costa de Marfil, la solicitud para cada buque que se pretenda autorizar, al menos veintiún días hábiles antes de la fecha de inicio de las operaciones solicitadas.
La transmisión electrónica de las solicitudes de autorización de pesca y la indicación acerca de su aceptación se efectuarán a través del sistema LICENCE, es decir, el sistema electrónico seguro para la gestión de las autorizaciones de pesca, facilitado por la Comisión Europea.
Las solicitudes se presentarán junto con la información que figura en el apéndice 4, acompañadas de los siguientes documentos:
–
la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez en cuestión,
–
copia del certificado de navegabilidad del buque,
–
copia del certificado de seguro del buque,
–
una fotografía digital en color reciente del buque, de resolución adecuada, en vista lateral, que muestre claramente el nombre del buque y su número de identificación.
–
una ilustración y una descripción detallada de los artes de pesca utilizados.
–
el certificado de matrícula del buque.
3.Por lo que se refiere a la renovación de una licencia con arreglo al Protocolo en vigor, en el caso de un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación podrá ir únicamente acompañada de la prueba del pago del canon.
4.Período de validez de las licencias de pesca
El período de validez será un período anual definido como sigue:
a)durante el primer año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;
b)a continuación, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;
c)durante el último año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.
5.Canon a tanto alzado
El importe del canon a tanto alzado por buque para cada categoría se indica en la sección 2.
El pago del canon se efectuará en una cuenta del Tesoro Público indicada por Costa de Marfil antes de la aplicación del presente Protocolo.
Para el primer y el último año de aplicación del Protocolo, los cánones a tanto alzado y los tonelajes asociados para los buques mencionados en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), se reducirán pro rata temporis.
6.Lista de buques autorizados a faenar
A partir de la expedición de la licencia, la República de Costa de Marfil establecerá la lista actualizada de los buques autorizados a faenar en la zona de Costa de Marfil. Dicha lista será comunicada a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
7.Expedición de licencias de pesca
Las autoridades de Costa de Marfil expedirán los originales de las licencias de pesca en un plazo de veintiún días hábiles a partir de la recepción de toda la documentación descrita en el punto 2. Se entregarán a los operadores o a sus representantes, en su caso por intermedio de la Delegación de la Unión Europea en Costa de Marfil.
Costa de Marfil indicará la aceptación de la solicitud y cargará una copia electrónica del original firmado en el sistema LICENCE una vez este sea plenamente operativo. Mientras tanto, enviará por correo electrónico a la Unión una copia escaneada de las licencias expedidas.
8.Disfunción del sistema LICENCE
En caso de dificultades para transmitir la información mediante el sistema LICENCE entre la Comisión Europea y Costa de Marfil, los intercambios electrónicos de licencias de pesca se efectuarán por correo electrónico hasta que el sistema vuelva a funcionar de nuevo.
Una vez restablecido el sistema, cada Parte actualizará la información en el sistema LICENCE.
9.Transferencia de la licencia de pesca
La licencia de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a petición de la Unión y en caso de circunstancias anormales demostradas, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la licencia de pesca de un buque será sustituida por una nueva licencia de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques.
El operador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará el original de la licencia anulada a Costa de Marfil, en su caso por intermedio de la Delegación de la UE.
La nueva licencia comenzará a surtir efecto el día que el operador entregue a Costa de Marfil la licencia anulada.
Las Partes actualizarán las lista de buques autorizados y la información en el sistema LICENCE.
10.Tenencia a bordo de la licencia de pesca
El original de la licencia de pesca deberá llevarse a bordo en todo momento. No obstante, a la espera de poder llevar este documento a bordo:
podrá utilizarse una versión electrónica de la licencia de pesca durante un período máximo de sesenta días naturales a partir de la fecha de expedición de dicha licencia de pesca. Durante este período, la copia se considerará equivalente al original de la licencia de pesca.
11.Buques de apoyo
Costa de Marfil autorizará a los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una licencia de pesca a estar asistidos por buques de apoyo de conformidad con las recomendaciones de la CICAA.
Los buques de apoyo no podrán estar equipados para capturar peces. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas.
Los buques de apoyo estarán sujetos al mismo procedimiento que rige la transmisión de las solicitudes de licencia de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Costa de Marfil establecerá la lista de buques de apoyo autorizados y la comunicará a la UE.
En caso de anulación de una licencia para un buque de apoyo antes de que la licencia haya sido expedida por las autoridades de Costa de Marfil o antes de que el buque haya iniciado sus operaciones en la zona de pesca de Costa de Marfil, se reembolsará el importe abonado. También podrá otorgarse en forma de crédito al operador o a la asociación de productores y utilizarse para otro pago.
Sección 2: Cánones y anticipos
1.El canon por tonelada capturada en la zona de pesca de Costa de Marfil para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie se fijará en 80 EUR durante los dos primeros períodos anuales y en 85 EUR a continuación.
2.Las licencias de pesca se expedirán previo pago de los siguientes cánones a tanto alzado anticipados anuales:
a)Para los atuneros cerqueros:
–
12 000 EUR por buque durante los dos primeros períodos anuales y 12 750 EUR a continuación, lo que equivale a los cánones correspondientes a 150 toneladas anuales.
Los buques de apoyo a los cerqueros estarán sujetos al pago de un canon anual de 3 500 EUR.
b)Para los palangreros de superficie:
–
4 000 EUR por buque durante los dos primeros períodos anuales y 4 250 EUR a continuación, lo que equivale a los cánones correspondientes a 50 toneladas anuales.
3.Condiciones relativas a las especies similares o afines a los túnidos
a)obligación de presentar una declaración detallada por especie;
b)durante las operaciones de desembarque en Costa de Marfil, los operadores procurarán desembarcar, para su venta, las capturas de especies similares o afines a los túnidos capturadas en la ZEE de Costa de Marfil.
4.La Unión establecerá para cada buque un balance de capturas y un balance de los cánones que debe pagar el buque por su campaña anual realizada durante el año natural anterior, y los comunicará a las autoridades de Costa de Marfil a más tardar antes del final del mes de abril del año en curso. Costa de Marfil podrá impugnar los balances, sobre la base de elementos justificativos, en un plazo de treinta días a partir de su recepción. En caso de desacuerdo, las Partes llegarán a un acuerdo en el marco de la comisión mixta. Si Costa de Marfil no presenta objeciones en ese plazo de treinta días, los balances se considerarán adoptados.
5.Si el balance final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el operador abonará el saldo a Costa de Marfil en la cuenta mencionada en el apartado 4 del capítulo I en un plazo de cuarenta y cinco días, salvo impugnación por su parte. No obstante, si el balance final es inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 2 de la presente sección, el operador no recuperará la diferencia correspondiente.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los buques de la Unión mencionados en el artículo
7
, apartado 1, letras a) y b), y que estén en posesión de una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo.
Sección 1: registro en el diario de pesca y comunicación de las capturas por ERS
1.El capitán del buque cumplimentará un diario de pesca conforme a las recomendaciones y resoluciones aplicables de la CICAA. El capitán será responsable de la exactitud de los datos registrados en el diario de pesca.
2.Todo buque de la Unión deberá estar equipado con un sistema electrónico (en lo sucesivo, «sistema ERS») capaz de registrar y transmitir los datos relativos a la actividad pesquera del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»).
3.Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no esté operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Costa de Marfil para llevar a cabo actividades pesqueras.
4.Las prescripciones técnicas para las comunicaciones por ERS se precisan en el apéndice 5, secciones 1 y 3.
5.La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos relativos a la pesca.
6.En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las autoridades de Costa de Marfil se reservan el derecho de suspender la licencia del buque declarado como infractor hasta el cumplimiento de la obligación que le incumbe y de aplicar al operador del buque el procedimiento de infracción y la sanción previstos por la normativa de Costa de Marfil. Se informará de ello a la Unión y al Estado miembro de pabellón.
Sección 2: comunicación trimestral de los datos de capturas
1.La Unión facilitará a Costa de Marfil, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, los datos de capturas realizadas durante el trimestre anterior. Estos datos se presentarán mensualmente, por categoría de pesca, por buque y por especie indicada por su código FAO.
2.Los datos agregados procedentes de los diarios de pesca serán provisionales hasta la notificación por las autoridades de la Unión de un balance anual definitivo de las capturas con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo II.
3.Costa de Marfil analizará estos datos y señalará las posibles incoherencias con los datos recibidos por ERS con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del presente capítulo.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN
1.Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una licencia, relativas a la zona de pesca, los artes autorizados y las especies prohibidas, se definen en la ficha técnica que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
2.Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región en lo que se refiere a los artes de pesca y a los dispositivos de concentración de peces (DCP), sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.
3.De conformidad con estas medidas y recomendaciones, las Partes procurarán reducir los niveles de capturas accidentales de tortugas, aves marinas y otras especies no objetivo. Los buques de la Unión procurarán liberar esas capturas y maximizar las posibilidades de supervivencia de esas especies.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA
Sección I: Seguimiento, control e inspección
1.Notificaciones de entrada y salida de zona
a)El operador de un buque de captura de la Unión notificará, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades de Costa de Marfil encargadas del control de la pesca, la entrada o la salida prevista de la zona de pesca de Costa de Marfil del buque en cuestión.
b)En caso de anulación de la salida, esta también deberá notificarse lo antes posible.
c)Al notificar su entrada o su salida, el operador del buque deberá comunicar, en particular:
–la fecha, la hora y el punto de paso previstos;
–la cantidad de cada especie que lleva a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; esta disposición no se aplicará a los buques de apoyo.
d)Un buque sorprendido faenando sin haber notificado su entrada a la autoridad competente de Costa de Marfil se considerará un buque infractor.
2.Procedimientos de inspección
a)La inspección en el mar en la zona de pesca de Costa de Marfil, o en el puerto, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores funcionarios de Costa de Marfil debidamente mandatados e identificables como asignados al control de las actividades pesqueras.
b)Antes de subir a bordo, los inspectores de Costa de Marfil informarán al buque de la Unión de su decisión de efectuar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de cuatro inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.
c)Los capitanes de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca accederán a la realización de las misiones de los inspectores y facilitarán su subida a bordo y su trabajo.
d)Las imágenes (fotos o vídeos) realizadas durante las inspecciones estarán destinadas a las autoridades encargadas del control y la vigilancia de la pesca. No podrán hacerse públicas, a menos que la legislación nacional disponga otra cosa, garantizando en todo momento el respeto de los derechos de los interesados.
e)La presencia a bordo de esos funcionarios no excederá del tiempo necesario para realizar sus tareas. Llevarán a cabo la inspección de manera que su incidencia sobre el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínima.
f)Al finalizar cada inspección, los inspectores marfileños redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a incluir comentarios en el informe de inspección. El informe de inspección estará firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión. La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del operador durante el procedimiento asociado a la infracción que en su caso se constate. Si el capitán se niega a firmar el documento, deberá precisar las razones por escrito, y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Los inspectores marfileños entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque.
g)Costa de Marfil remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.
h)Sobre la base de una evaluación de riesgos, las Partes podrán acordar realizar inspecciones conjuntas de los buques de la Unión, en particular durante las operaciones de desembarque y de transbordo, a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión y la de Costa de Marfil. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores designados por las Partes en este contexto se atendrán a las disposiciones sobre la realización de las inspecciones establecidas, respectivamente, en la legislación de la Unión y de Costa de Marfil. Costa de Marfil, la Unión y sus Estados miembros, en el marco de sus responsabilidades como Estado ribereño o Estado del pabellón, podrán cooperar para llevar a cabo actividades de seguimiento de las inspecciones, de conformidad con su legislación aplicable.
i)Además, a petición de la Unión, las autoridades de Costa de Marfil podrán autorizar a los inspectores de pesca de la Unión a realizar inspecciones de los buques de la Unión en relación con el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas, dentro de los límites de sus competencias en virtud de su Derecho nacional, en presencia de los inspectores de Costa de Marfil.
j)En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, las autoridades de Costa de Marfil se reservan el derecho de suspender la licencia del buque de la Unión declarado como infractor hasta el cumplimiento de la obligación que le incumbe y de aplicar los procedimientos de infracción y la sanción previstos por la normativa de Costa de Marfil. Se informará de ello a la Unión y al Estado miembro de pabellón.
3.Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR
Con el fin de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, los buques pesqueros de la Unión Europea señalarán la presencia en la zona de pesca de Costa de Marfil de cualquier buque sospechoso de llevar a cabo actividades de pesca INDNR, recabando toda la información posible sobre dicho avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a las autoridades de Costa de Marfil y a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón del buque que haya realizado el avistamiento, quien los transmitirá inmediatamente a la Unión o a la organización que esta designe. Las autoridades de Costa de Marfil transmitirán a la Unión cualquier informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de la Unión que lleven a cabo actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Costa de Marfil.
4.Desembarques y transbordos
a)Todo operador de un buque de la Unión que efectúe un desembarque o un transbordo en aguas marfileñas efectuará esta operación exclusivamente en los puertos o en la rada de los puertos de Costa de Marfil. Queda prohibido el transbordo en el mar.
b)El operador del buque facilitará a las autoridades de Costa de Marfil, en los plazos prescritos:
–la información establecida por la CICAA para la solicitud previa de entrada en puerto (18-09, apartado 13);
–la notificación previa de transbordo (CICAA Rec 21-15, apéndice 3, apartado 3.1);
–la declaración de transbordo (CICAA Rec 21-15, apéndice 3, apartado 3.3, y apéndice 1). Además, las declaraciones de desembarques en los puertos de Costa de Marfil se comunicarán también a Costa de Marfil en los mismos plazos y formatos que los previstos para su comunicación al Estado de pabellón.
c)Costa de Marfil controlará las operaciones de transbordo y de desembarque en los puertos de Costa de Marfil de conformidad con sus obligaciones en el marco del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto. Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o de transbordo en Costa de Marfil accederán al control de dichas operaciones. Se aplicarán los procedimientos de inspección definidos en el apartado 2.
5.Modalidades de comunicación de notificaciones y declaraciones
La comunicación de notificaciones y declaraciones a que se refiere la presente sección se efectuará prioritariamente por ERS entre el Estado de pabellón y las autoridades de Costa de Marfil y con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 5. No obstante, si la totalidad de la información prevista en dichas notificaciones y declaraciones no se transmite por ERS, el operador enviará por correo electrónico a las autoridades de Costa de Marfil toda la información relativa al acontecimiento en cuestión. En tal caso, las autoridades de Costa de Marfil acusarán recibo de ello. Las declaraciones de entrada y de salida de la zona de pesca se transmitirán a Costa de Marfil tanto por correo electrónico a la dirección que figura en el apéndice 3 como por ERS.
Sección II: Sistema de localización del buque (SLB)
6.Datos de posición de los buques
a)Los buques de la Unión en posesión de una licencia de pesca en el marco del presente Protocolo estarán equipados con un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización del buque: SLB) que les permita ser automáticamente localizados e identificados por medio de un dispositivo de localización, gracias a la transmisión automática de los datos de posición de los buques a intervalos regulares, denominados en lo sucesivo datos SLB.
b)El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de pabellón.
c)Los puntos de contacto, cuyos datos se comunicarán antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo, se intercambiarán cualquier información oportuna sobre los equipos de los buques de la Unión, los protocolos de transmisión u otras funciones necesarias para el seguimiento por satélite.
d)El CSP del Estado del pabellón garantizará la puesta a disposición del CSP de Costa de Marfil, de forma automática y en tiempo real, de las posiciones SLB durante el período de presencia del buque de la Unión en aguas marfileñas.
e)Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el dispositivo de localización continua mediante comunicaciones por satélite instalado a bordo del buque para la transmisión de los datos, o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema.
f)El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de sanciones con arreglo a la legislación en vigor de Costa de Marfil.
7.Fallo técnico o avería del aparato de seguimiento a bordo del buque de la Unión
a)Los equipos defectuosos deberán ser sustituidos en un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de su fallo al CSP de Costa de marfil por el Estado del pabellón. Transcurrido ese plazo, el buque de la Unión en cuestión deberá regresar a un puerto designado por las autoridades de Costa de Marfil encargadas del control de la pesca para su seguimiento reglamentario y para su reparación o deberá abandonar la zona, a reserva de que el Estado del pabellón haya transmitido al CSP de Costa de Marfil el informe de inspección de los equipos averiados y los motivos del fallo.
b)Mientras no se sustituyan los equipos, el capitán del buque de la Unión transmitirá manualmente al CSP de Costa de Marfil por vía electrónica, radio o fax un informe de posición global cada cuatro horas que incluya los informes de posición registrados por el capitán del buque de la Unión.
c)Todos los mensajes no transmitidos durante el tiempo de parada se retransmitirán tan pronto como se restablezca la comunicación entre el CSP del Estado del pabellón de que se trate y el CSP de Costa de Marfil.
8.Comunicación segura de mensajes de posición a Costa de Marfil
Las modalidades de comunicación segura se definen en las secciones 1 y 2 del apéndice 5.
9.Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
El CSP de Costa de Marfil podrá solicitar al CSP del Estado de pabellón, con copia a la Unión, que reduzca el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque a treinta minutos durante un período de investigación determinado, adjuntando los elementos probatorios que indiquen la existencia de una infracción. El CSP del Estado de pabellón enviará sin demora los mensajes de posición del buque con arreglo a la nueva frecuencia.
Al terminar el período de investigación determinado, Costa de Marfil informará al CSP del Estado de pabellón y a la Unión del resultado de sus investigaciones y del seguimiento que en su caso se requiera.
CAPÍTULO VI
EMPLEO DE MARINEROS PESCADORES A BORDO DE BUQUES DE LA UNIÓN
1.Número requerido de marineros pescadores ACP embarcados
1.1. Los operadores de buques de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo embarcarán marineros pescadores ACP para trabajar a bordo de sus buques como miembros de la tripulación durante el tiempo que duren las actividades pesqueras de los buques en el marco del Protocolo.
1.2. El número de marineros pescadores marfileños embarcados de conformidad con el punto 1.1 será objeto de un seguimiento periódico con la administración de Costa de Marfil competente, con el objetivo de alcanzar el 30 % de marineros pescadores ACP en el conjunto de los buques de la categoría cerqueros, con una mayoría de marineros marfileños.
1.3. Los marineros pescadores embarcados en virtud del punto 1.1 deberán cumplir los requisitos de la legislación del Estado del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, incluido en lo relativo al pasaporte, la libreta naval, el certificado médico, el certificado internacional de vacunación y el certificado de formación básica. El Estado del pabellón comunicará a las autoridades de Costa de Marfil con suficiente antelación la lista de requisitos derivados de dicha legislación. Los marineros pescadores embarcados de conformidad con el punto 1.1 deberán entender la lengua de trabajo establecida a bordo del buque pesquero, dar órdenes e instrucciones e informar en dicha lengua.
1.4. Para facilitar el embarque de marineros pescadores de Costa de Marfil, las autoridades competentes de Costa de Marfil establecerán, actualizarán periódicamente y comunicarán a los operadores de buques de la Unión una lista de los marineros pescadores competentes que cumplan los requisitos descritos en 1.3.
1.5. El patrón establecerá, fechará y firmará una lista de la tripulación conforme al formulario 5 del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (Convenio FAL) de la OMI, y enviará una copia de dicha lista a las autoridades designadas de Costa de Marfil antes de que el buque abandone la zona portuaria.
1.6. El operador del buque de la Unión o, en su nombre, el patrón denegará el embarque a bordo de su buque de los marineros pescadores marfileños que no cumplan los requisitos descritos en el punto 1.3.
2.Condiciones de trabajo
Las condiciones en las que se embarcan los marineros pescadores marfileños se ajustarán a la legislación del Estado del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, incluido en lo relativo a las horas de trabajo o de descanso, los derechos a la repatriación y la seguridad y la salud en el trabajo.
3.Acuerdo de contratación del pescador
3.1. Para cada marinero pescador contratado a bordo de un buque de la Unión de conformidad con el punto 1.1, tanto el pescador como el empleador negociarán y firmarán un acuerdo de contratación escrito. Este acuerdo firmado por ambas Partes deberá estar obligatoriamente visado por la autoridad marítima marfileña de conformidad con la legislación marfileña.
3.2. El acuerdo se ajustará a los requisitos de la legislación del Estado del pabellón por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (anexo I de la Directiva).
4.Remuneración de los marineros pescadores
4.1. El coste de la remuneración y los costes laborales adicionales correrán directamente a cargo del armador, o indirectamente cuando el empleador del marinero pescador sea un servicio privado del mercado laboral.
4.2. Deberá abonarse a los pescadores ACP una remuneración mensual o periódica garantizada, preferiblemente mediante transferencia bancaria, independientemente de las capturas o ventas de pescado realmente efectuadas. Se fijará de común acuerdo entre los operadores o sus agentes y los pescadores y/o sus sindicatos o representantes. Cuando no se hayan celebrado convenios colectivos, las condiciones de remuneración de los pescadores ACP no podrán ser inferiores a las aplicadas a las tripulaciones de sus respectivos países ACP y, en ningún caso, a las determinadas por la Subcomisión sobre los Salarios de la Gente de Mar, de la Comisión Paritaria Marítima de la OIT, a falta de tal norma para los pescadores, cuyo objetivo es establecer una red de seguridad internacional para la protección del trabajo digno de los pescadores y contribuir a garantizarlo.
4.3. Los marineros pescadores no tendrán que soportar posibles costes asociados a los pagos recibidos. Los marineros pescadores dispondrán de medios para hacer llegar a sus familias gratuitamente todos los pagos recibidos o parte de ellos, incluidos los anticipos.
4.4. El marinero pescador deberá recibir una nómina por cada pago de su remuneración y, si así lo solicita, una prueba del pago del salario.
5.Seguridad social
Costa de Marfil velará por que los marineros pescadores que tengan su residencia habitual en su territorio y las personas a su cargo, en la medida prevista por el Derecho nacional, tengan derecho a la protección social en condiciones no menos favorables que las aplicables a los demás trabajadores, en particular los trabajadores por cuenta ajena, que tengan su residencia habitual en su territorio.
6.Servicios privados del mercado laboral
6.1. Constituyen servicios privados del mercado laboral los siguientes servicios:
a)un servicio de contratación y colocación, a saber, toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización, pública o privada, cuya actividad consiste en la contratación de marineros pescadores por cuenta de operadores o en la colocación de pescadores al servicio de estos;
b)una agencia de empleo privada, a saber, toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización privada cuya actividad consiste en emplear o contratar marineros pescadores a fin de ponerlos a disposición de armadores que les asignan tareas y supervisan la ejecución de dichas tareas.
6.2. Las autoridades competentes de Costa de Marfil velarán por que los agentes marfileños que presten servicios privados del mercado laboral tanto a marineros pescadores como a operadores de buques de la Unión:
a)no utilicen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marineros pescadores obtengan un contrato o disuadirlos de ello;
b)no imputen a los marineros pescadores, en efectivo o en especie, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, honorarios u otros gastos por los servicios del mercado laboral que prestan;
c)no concedan préstamos ni proporcionen bienes o servicios a los marineros pescadores que estos deban reembolsar o pagar;
d)no sustraigan de la remuneración del marinero pescador el pago o el reembolso de préstamos, bienes o servicios prestados antes de la contratación del marinero pescador; y
e)garanticen que:
i) el acuerdo de contratación del marinero pescador sea conforme con el presente capítulo y con la legislación, las disposiciones reglamentarias y los convenios colectivos que regulen el acuerdo de contratación del marinero pescador;
ii) el acuerdo de contratación del pescador esté redactado en una lengua que comprenda el marinero pescador y en la lengua oficial o de trabajo del buque pesquero de la Unión de que se trate;
iii) los marineros pescadores contratados sean informados, antes de la firma de su acuerdo de contratación, de sus derechos y obligaciones;
iv) se adopten las medidas necesarias para que los marineros pescadores contratados puedan examinar las cláusulas de su acuerdo de contratación y solicitar asesoramiento al respecto antes de firmarlo;
v) los marineros pescadores contratados reciban una copia firmada de su acuerdo de contratación;
vi) los marineros pescadores cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del presente capítulo; y
vii) el operador del buque de la Unión reciba oportunamente una copia de cada nómina y prueba de pago cada vez que el agente proceda al pago de la remuneración.
6.3. Las autoridades competentes de Costa de Marfil velarán por que los agentes marfileños que empleen a marineros pescadores para destacarlos a bordo de buques de la Unión garanticen que los acuerdos de contratación de marineros pescadores que firmen con dichos pescadores indiquen claramente que el marinero pescador en cuestión está empleado por el agente para ser puesto a disposición de operadores de buques de la Unión que les asignan tareas y supervisan la ejecución de dichas tareas.
6.4. No obstante lo dispuesto en el punto 6.2, letra b), los gastos de obtención de una libreta naval, de un certificado médico y de un pasaporte correrán a cargo del marinero pescador o de cualquier otra persona u organización determinada por la legislación aplicable, el acuerdo de contratación del pescador o el convenio colectivo, según proceda. Los gastos de obtención de un visado y de un permiso de trabajo, en su caso, correrán a cargo del empleador.
7.Cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo
7.1. Las autoridades competentes de las Partes velarán por que la legislación aplicable a los marineros pescadores sea fácil y gratuitamente accesible de forma completa y transparente.
7.2. Las autoridades de Costa de Marfil velarán por la correcta aplicación del presente capítulo de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional y de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente capítulo.
7.3. Las autoridades del Estado del pabellón velarán por la correcta aplicación de las secciones 1, 2 y 3 a bordo de los buques que enarbolen su pabellón, y ejercerán sus responsabilidades de conformidad con las directrices de la OIT para la inspección por el Estado del pabellón de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros.
7.4. Los requisitos de embarque establecidos en 1.2 se reducirán proporcionalmente en los siguientes casos:
– el marinero pescador seleccionado sobre la base de la lista a que se refiere el punto 1.4 no parece cumplir los requisitos establecidos en el punto 1.3;
– el marinero pescador que había firmado un acuerdo de contratación en aplicación del punto 3.1 no se presenta ante el patrón en la fecha y a la hora indicadas en su acuerdo de contratación;
– las autoridades de Costa de Marfil no facilitan la lista a que se refiere el punto 1.4.
7.5. Las Partes llegarán a un acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en el marco de la comisión mixta.
CAPÍTULO VII
OBSERVADORES
1.Observación de las actividades pesqueras
1.1. A la espera de la implantación de un sistema de observadores regionales, los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Costa de Marfil en el marco del Acuerdo embarcarán observadores de conformidad con las recomendaciones de la CICAA.
1.2. Todo observador embarcado a bordo de un buque de la Unión deberá haber recibido la formación necesaria para garantizar su seguridad a bordo y llevar a cabo las tareas de observación que deban realizarse.
1.3. Costa de Marfil garantizará la formación de sus observadores. La formación de los observadores incluirá la consideración de los procedimientos establecidos para la observación a bordo de los buques de la Unión, con el objetivo de armonizar y coordinar los programas nacionales de observadores con el apoyo de la Unión
1.4. Las Partes acuerdan estudiar el posible uso de sistemas de vigilancia electrónicos en el marco de sus programas de observación. Costa de Marfil y la Unión colaborarán con los demás Estados ribereños del océano Atlántico oriental, con vistas a apoyar una aplicación regional concertada de los programas de observación, en el marco de la CICAA.
El embarque de observadores designados por Costa de Marfil en los buques de la Unión se realizará de conformidad con las normas establecidas a continuación.
2.Buques y observadores designados
2.1. Costa de Marfil establecerá una lista de observadores designados para ser embarcados a bordo de los buques de la Unión, la actualizará y la comunicará a los operadores y a la Unión. Los observadores incluidos en esta lista deberán cumplir los requisitos de formación descritos en el punto 1 de la presente sección.
2.2. A fin de permitir que Costa de Marfil pueda optimizar su programación, todos los operadores comunicarán directamente a las autoridades, en el momento de su solicitud de licencia, un calendario provisional indicativo de las escalas para el año siguiente.
2.3. Costa de Marfil elaborará un programa que refleje los embarques que desea realizar de observadores designados por ella y lo comunicará a los operadores y a la Unión.
2.4. Costa de Marfil comunicará a los operadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, quince días antes de la fecha prevista de embarque del observador.
2.5. El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de Costa de Marfil, el embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. Costa de Marfil deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.
3.Condiciones de embarque y de desembarque
3.1. Las condiciones de embarque del observador se definirán de común acuerdo entre el operador o su representante y las autoridades de Costa de Marfil.
3.2. El embarque del observador se efectuará en el puerto elegido por el operador y se realizará al comienzo de la marea en la zona de pesca de Costa de Marfil.
3.3. Los operadores en cuestión confirmarán, en el plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos previstos para el embarque de los observadores.
3.4. En caso de que el observador embarque en un país distinto de Costa de Marfil, sus gastos de viaje correrán a cargo del operador.
3.5. En caso de incomparecencia no justificada del observador en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el operador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.
3.6. El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan a fin de asegurar la seguridad física y psicológica del observador durante el ejercicio de sus funciones.
3.7. Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.
3.8. El operador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.
3.9. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de Costa de Marfil.
4.Tareas del observador
4.1. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial.
4.2. Cuando el buque faene en la zona de pesca de Costa de Marfil, llevará a cabo las siguientes tareas:
–
observar las actividades pesqueras de los buques;
–
comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;
–
efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos;
–
inventariar los artes de pesca utilizados;
–
comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Costa de Marfil que figuren en el diario de a bordo,
–
comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;
–
comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.
5.Obligaciones del observador
Durante su estancia a bordo, el observador:
–
adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las operaciones de pesca;
–
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;
–
para cualquier período de observación a bordo de un buque de la Unión, el observador elaborará un informe de sus observaciones y lo transmitirá a las autoridades de Costa de Marfil, al operador del buque, con copia a la Unión. El capitán podrá incluir las observaciones que considere oportunas.
6.Contribución financiera a tanto alzado
En el momento del pago del anticipo anual para la obtención de la licencia, el operador abonará a Costa de Marfil una contribución financiera a tanto alzado anual de 400 EUR por buque, destinada a contribuir a los gastos de los observadores marfileños embarcados en los buques de la Unión.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES
1.Tratamiento de las infracciones
1.1. Toda infracción cometida por un buque de la Unión en aguas marfileñas deberá ser comunicada por las autoridades de Costa de Marfil a la Unión por todos los medios apropiados en un plazo de veinticuatro horas hábiles.
1.2. Una vez registrada la declaración de la infracción en el acta levantada por las autoridades de Costa de Marfil encargadas del control, el capitán del buque de la Unión firmará dicha acta. En caso de que el capitán se niegue a firmar o esté imposibilitado para hacerlo, se hará constar este extremo en el acta.
1.3. La firma del capitán o su ausencia no menoscabará los derechos ni medios de defensa que este pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.
1.4. El acta relativa a dicha infracción se transmitirá a la Unión y al Estado de pabellón en un plazo de siete días hábiles.
2.Modificación de la ruta: reunión informativa
2.1. Todo buque de la Unión sospechoso de haber cometido una infracción podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, en su caso, cuando el buque se encuentre en el mar, a regresar a un puerto de Costa de Marfil indicado por las autoridades de Costa de Marfil encargadas del control. El buque de la Unión que haya infringido la normativa marfileña quedará retenido en puerto hasta que se lleven a cabo las formalidades previstas en dicha normativa.
2.2. Costa de Marfil notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier modificación de la ruta de un buque de la Unión. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.
2.3. Antes de adoptar ninguna medida en contra del buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, a excepción de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Costa de Marfil organizará, a petición de la Unión, en el plazo de cuarenta y ocho horas tras la notificación de la modificación de la ruta del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos y exponer las posibles acciones que puedan emprenderse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de pabellón del buque.
2.4. El armador o su representante serán informados del resultado de la reunión, así como de todas las medidas que puedan derivarse del abordaje o la retención.
3.Acta de infracción
3.1. En caso de infracción, la declaración de infracción se registrará en un acta levantada por las autoridades de Costa de Marfil encargadas del control. El capitán del buque de la Unión firmará el acta. En caso de que el capitán se niegue a firmar o esté imposibilitado para hacerlo, se hará constar este extremo en el acta.
3.2. La firma del capitán o su ausencia no menoscabará los derechos ni medios de defensa que este pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.
4.Sanción correspondiente a la infracción. Procedimiento de conciliación
4.1.4.1. Costa de Marfil determinará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor, la sanción correspondiente a la infracción constatada.
4.2. Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de emprender dicho procedimiento, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se podrá iniciar un procedimiento de conciliación entre Costa de Marfil y el operador o su representante para determinar los términos y el nivel de la sanción. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de pabellón del buque y de la Unión. El procedimiento de conciliación concluirá a más tardar tres días hábiles después de la notificación de la modificación de la ruta del buque.
5.Procedimiento judicial. Fianza bancaria
5.1. Si el procedimiento de conciliación fracasa y la infracción se lleva a trámite ante la instancia judicial competente, el operador del buque infractor depositará una fianza bancaria en un banco designado por Costa de Marfil, cuyo importe, fijado por Costa de Marfil, cubrirá los costes derivados de la modificación de la ruta y la inmovilización del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
5.2. La fianza bancaria será liberada y devuelta al operador sin demora tras dictarse la sentencia:
a)
íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;
b)
por el importe del saldo restante, si la sanción supone una multa inferior a la fianza bancaria.
5.3. Cuando el importe de la sanción impuesta sea superior al importe de la fianza bancaria, el operador abonará el complemento.
5.4. Costa de Marfil informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de siete días hábiles tras la sentencia.
6.Liberación del buque y de la tripulación
El buque y su tripulación estarán autorizados a abandonar el puerto:
–
o bien en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,
–
o bien en cuanto se haya depositado la fianza bancaria.
Lista de apéndices
Apéndice 1 Coordenadas geográficas de las líneas de base y de la zona de pesca de Costa de Marfil
Apéndice 2 Ficha técnica relativa al acceso de los buques de la Unión
Apéndice 3 Datos de contacto para las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo
Apéndice 4 Información que debe facilitarse al solicitar una licencia en el marco del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca entre Costa de Marfil y la Unión Europea
Apéndice 5 Requisitos técnicos para la implementación del sistema de localización de buques (SLB) y del sistema de registro de las actividades pesqueras (ERS)
Apéndice 6 Tratamiento de los datos personales
Apéndice 1 Coordenadas geográficas de las líneas de base y de la zona de pesca de Costa de Marfil
Puntos de las líneas de base:
|
ID
|
Latitud
|
Longitud
|
|
1
|
4,359901
|
-7,49759
|
|
2
|
4,3539
|
-7,48091
|
|
3
|
4,35372
|
-7,47834
|
|
4
|
4,36306
|
-7,45668
|
|
5
|
4,37798
|
-7,41153
|
|
6
|
4,38404
|
-7,39734
|
|
7
|
4,42568
|
-7,31199
|
|
8
|
4,45146
|
-7,25577
|
|
9
|
4,46686
|
-7,23731
|
|
10
|
4,53104
|
-7,11615
|
|
11
|
4,53818
|
-7,05595
|
|
12
|
4,5475
|
-7,03168
|
|
13
|
4,58922
|
-6,97921
|
|
14
|
4,65527
|
-6,83202
|
|
15
|
4,68612
|
-6,72211
|
|
16
|
1,096355
|
0,971844
|
|
17
|
4,363102
|
-7,52385
|
|
ID
|
|
|
|
1
|
5,089777778
|
-3,105888889
|
|
2
|
5,089916667
|
-3,107111111
|
|
3
|
5,090472222
|
-3,109805556
|
|
4
|
5,095361111
|
-3,134694444
|
|
5
|
5,102694444
|
-3,173138889
|
Puntos de las delimitaciones marítimas
|
ID
|
Lat
|
Long
|
Nombre
|
|
1
|
5,0898
|
-3,1059
|
CIV_GHA_BP55
|
|
2
|
5,0177
|
-3,1218
|
CIV_GHA_A
|
|
3
|
4,9664
|
-3,1337
|
CIV_GHA_B
|
|
4
|
4,4449
|
-3,2491
|
CIV_GHA_C
|
|
5
|
3,2037
|
-3,4984
|
CIV_GHA_D
|
|
6
|
2,9847
|
-3,5445
|
CIV_GHA_E
|
|
7
|
2,6768
|
-3,6101
|
CIV_GHA_F
|
|
8
|
1,0021
|
-7,5400
|
CIV_LBR
|
|
9
|
4,1594
|
-7,5430
|
CIV_LBR
|
|
10
|
4,3012
|
-7,5346
|
CIV_LBR
|
|
11
|
4,3313
|
-7,5328
|
CIV_LBR
|
|
12
|
4,3606
|
-7,5311
|
CIV_LBR
|
|
13
|
4,3620
|
-7,5308
|
CIV_LBR
|
|
14
|
4,1580
|
-7,5450
|
CIV_LBR
|
|
15
|
4,0930
|
-7,5400
|
CIV_LBR
|
|
16
|
4,0780
|
-7,5400
|
CIV_LBR
|
|
17
|
3,0610
|
-7,5400
|
CIV_LBR
|
|
18
|
2,0440
|
-7,5400
|
CIV_LBR
|
|
19
|
1,0270
|
-7,5400
|
CIV_LBR
|
Apéndice 2 Ficha técnica relativa al acceso de los buques de la Unión
ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
1.
Zona de pesca:
Más allá de las doce millas náuticas a partir de la línea de base.
2.
Arte autorizado:
–Red de cerco
–Palangre de superficie
3.
Especies prohibidas:
–De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), tiburones martillos de la familia Sphyrnidae (excepto el tiburón martillo tiburo), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), jaqueta (Carcharhinus falciformis), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).
–Las Partes mantendrán consultas en el marco de la comisión mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.
4.
Cánones operadores:
4.1. Canon por tonelada:
80 EUR durante los dos primeros períodos anuales y 85 EUR a continuación.
4.2. Canon a tanto alzado anual:
Para los atuneros cerqueros, 12 000 EUR durante los dos primeros períodos anuales y 12 750 EUR a continuación (anticipo a tanto alzado de 150 toneladas).
Para los palangreros de superficie, 4 000 EUR durante los dos primeros períodos anuales y 4 250 EUR a continuación (anticipo a tanto alzado de 50 toneladas).
4.3. Canon a tanto alzado observadores:
400 EUR/buque/año
4.4. Canon por buque de apoyo
3 500 EUR/buque/año
5. Número de buques autorizados a faenar:
25 atuneros cerqueros
7 palangreros de superficie
Apéndice 3 Datos de contacto para las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo
Por parte de la Unión:
Autorizaciones de pesca:
Aplicación LICENCE:
https://webgate.ec.europa.eu/licence
MARE-LICENCES@ec.europa.eu
Capturas agregadas:
MARE-CATCHES@ec.europa.eu
Servicio de asistencia UN/FLUX:
MARE-FISH-IT-SUPPORT@ec.europa.eu
Por parte de Costa de Marfil: los datos de contacto serán comunicados por Costa de Marfil antes de la aplicación del presente Protocolo.
Apéndice 4 Información que debe facilitarse al solicitar una licencia en el marco del Protocolo de aplicación del Acuerdo de pesca entre Costa de Marfil y la Unión Europea
Salvo disposición en contrario, deberá facilitarse obligatoriamente la siguiente información relativa al solicitante, al propietario del buque, a la identificación del buque, a sus datos técnicos y al período correspondiente.
Nombre del solicitante
Número de teléfono del solicitante
Correo electrónico del solicitante:
Nombre del propietario del buque
Ciudad y país de residencia del propietario del buque:
Nombre de los principales propietarios efectivos / beneficiarios del buque (máximo de 5)
Ciudad y país de residencia de los principales propietarios efectivos / beneficiarios del buque (máximo de 5):
Nombre del capitán
Nacionalidad del capitán:
Correo electrónico del capitán:
Nombre y dirección del agente local:
Nombre del buque
Estado del pabellón
Puerto de matriculación
IRCS
Señalización exterior
MMSI
N.º OMI (si procede)
N.º CICAA
Fecha de registro del pabellón actual
Pabellón anterior (en su caso)
Lugar de construcción
Fecha de construcción
Frecuencia de llamada de radio
Número de teléfono vía satélite
Eslora total (metros):
Tonelaje (expresado en GT Londres):
Tipo de motor
Potencia del motor (en KW)
Número de miembros de la tripulación
Método de conservación a bordo
Capacidad de transformación por día (veinticuatro horas) en toneladas
Número de bodegas
Capacidad total de las bodegas (en m3)
SLB fabricante
SLB modelo
SLB número de serie
SLB versión de software
Operador satélite
Arte de pesca autorizado:
Lugar de desembarque de las capturas
Fecha de inicio de la autorización solicitada
Fecha de finalización de la autorización solicitada
Apéndice 5 Requisitos técnicos para la implementación del sistema de localización de buques (SLB) y del sistema de registro de las actividades pesqueras (ERS)
Sección 1: Disposiciones comunes a las transmisiones de datos de posición de los buques y a la implementación del sistema ERS por las Partes; continuidad de las operaciones
1.Si se produce un fallo técnico y se ve afectada la transmisión entre los CSP de las Partes de los datos de posición de los buques o de los datos de las actividades pesqueras (en lo sucesivo, «datos ERS»), los buques de la Unión afectados por dicho fallo no se considerarán no conformes.
2.Las partes establecerán una conexión utilizando el programa FLUX Transportation Layer facilitado por la Comisión Europea y utilizarán el formato UN/FLUX. Costa de Marfil garantizará la compatibilidad de sus equipos electrónicos con el sistema de la Unión.
3.Ambas Partes establecerán un entorno de aceptación con fines de ensayo antes de utilizar el entorno de producción. La Unión Europea enviará mensajes de prueba al CSP de Costa de Marfil en el entorno de aceptación. Una vez concluidas las pruebas, ambas Partes acordarán la fecha a partir de la cual los datos de posición de los buques y los datos ERS se enviarán automáticamente a través del programa FLUX Transportation Layer y en formato UN/FLUX.
4.Hasta esa fecha, el envío de los datos de posición de los buques de la Unión y de los datos ERS se efectuará utilizando los formatos y modalidades ya vigentes en el momento en que el presente Protocolo comience a aplicarse.
5.Los CSP del Estado de pabellón y de Costa de Marfil, así como la Comisión Europea, se intercambiarán las direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
6.Los CSP del Estado de pabellón y de Costa de Marfil, así como la Comisión Europea, se informarán mutuamente y lo antes posible de cualquier interrupción de las comunicaciones automáticas —o en caso de operación de mantenimiento de más de cuarenta y ocho horas—, actuarán con diligencia para restablecer las comunicaciones automáticas y, cuando se hayan restablecido, lo notificarán a la otra Parte. Cualquier litigio eventual será sometido a la comisión mixta.
7.Si la interrupción se prolonga más de cuarenta y ocho horas, en el intervalo hasta que se reanuden las comunicaciones automáticas los datos serán facilitados por el CSP del Estado de pabellón por correo electrónico cada veinticuatro horas. Si la disfunción afecta al sistema de Costa de Marfil y, a pesar de los esfuerzos por resolverla, persiste más allá de las cuarenta y ocho horas, el CSP de Costa de Marfil podrá solicitar al CSP del Estado de pabellón este tipo de intercambio.
8.Una vez restablecidos los sistemas de comunicación automáticos, los datos afectados por la interrupción también se reenviarán a través de dichos sistemas.
9.Las autoridades de Costa de Marfil informarán a sus servicios de control competentes a fin de que no se considere a los buques de la Unión como infractores por la no transmisión de datos.
10.Cada una de las Partes garantizará la coherencia de los datos y velará, en particular, por que en sus sistemas se integren filtros adecuados que, aplicados a los datos, permitan tener en cuenta únicamente los datos relativos a las actividades pesqueras en la zona de pesca de Costa de Marfil.
Sección 2: Requisitos técnicos para las transmisiones de datos SLB
1.Datos de posición de los buques: sistema de localización de buques
1.1. El CSP del Estado de pabellón garantizará el tratamiento automático y la transmisión electrónica de los datos de posición de los buques utilizando la conexión centralizada proporcionada por la Comisión Europea. Los datos de posición de los buques deberán registrarse de modo seguro y ser conservados por las Partes durante un período de tres años.
1.2. Las posiciones de los buques se comunicarán con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.
1.3. La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca de Costa de Marfil se identificará mediante el código «ENT» (NAF) o «ENTRY» (UN/FLUX). Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Costa de Marfil, que se identificará mediante el código «EXI» (NAF) o «EXIT» (UN/FLUX).
2.Transmisión por parte del buque en caso de avería del dispositivo de localización del buque
Los buques que faenen en la zona de pesca de Costa de Marfil con un dispositivo de localización del buque defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico al CSP del Estado de pabellón, al menos cada cuatro horas, y deberán facilitar toda la información obligatoria. El CSP del Estado de pabellón informará al CSP de Costa de Marfil de este cambio. Los datos de posición se transmitirán entonces con esa frecuencia.
El CSP de Costa de Marfil informará al CSP del Estado de pabellón y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición de un buque en posesión de una autorización de pesca cuando el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
3.Estructura de un mensaje en formato NAF por el cual se comunican a Costa de Marfil los datos de posición del buque
|
Dato
|
Código
|
Obligatorio (O) / Facultativo (F)
|
Contenido
|
|
Inicio del registro
|
SR
|
O
|
Dato del sistema que indica el inicio del registro
|
|
Destinatario
|
AD
|
O
|
Dato del mensaje: Destinatario código alfa-3 del país (ISO-3166)
|
|
Remitente
|
FR
|
O
|
Dato del mensaje: Remitente código alfa-3 del país (ISO-3166)
|
|
Estado del pabellón
|
FS
|
O
|
Dato del mensaje: Bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166)
|
|
Tipo de mensaje
|
TM
|
O
|
Dato del mensaje: Tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN)
|
|
Indicativo de llamada de radio (IRCS)
|
RC
|
O
|
Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)
|
|
Número de referencia interno de la Parte contratante
|
IR
|
F
|
Dato del buque: Número único de identificación del buque asignado por la Parte contratante
|
|
Identificador único del buque (número OMI)
|
IM
|
O
|
Dato relativo al buque: número OMI
Obligatorio si el buque dispone de dicho número
|
|
Número de matrícula externo
|
XR
|
O
|
Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)
|
|
Latitud
|
LT
|
O
|
Dato de posición del buque: Latitud de la posición expresada en grados decimales (WGS84) ± DD.ddd. Cifras positivas para el hemisferio norte; valores negativos para el hemisferio sur. El signo (+) no debe transmitirse. Los ceros no significativos pueden omitirse. El valor se situará entre -90 y +90.
|
|
Longitud
|
LG
|
O
|
Datos de la posición del buque. Longitud de la posición expresada en grados decimales (WGS84) ± DDD.ddd. Cifras positivas para el hemisferio norte; valores negativos para el hemisferio sur. El signo (+) no debe transmitirse. Los ceros no significativos pueden omitirse. El valor se situará entre -180 y +180.
|
|
Rumbo
|
CO
|
O
|
Rumbo del buque escala de 360 grados
|
|
Velocidad
|
SP
|
O
|
Velocidad del buque en décimas de nudo
|
|
Fecha
|
DA
|
O
|
Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)
|
|
Hora
|
TI
|
O
|
Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)
|
|
Final del registro
|
ER
|
O
|
Dato del sistema que indica el final del registro
|
4.A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato UN/FLUX y de la transmisión a través del FLUX Transportation Layer, los datos SLB se transmitirán de conformidad con el formato y los procesos descritos en el documento de aplicación disponible en el sitio web de la Comisión Europea.
5.Protección de los datos SLB
5.1. Todos los datos relativos a la vigilancia comunicados por una Parte a la otra Parte, de conformidad con las presentes disposiciones, se destinarán exclusivamente a:
– el seguimiento, el control y la vigilancia de la flota de la Unión que faene en el marco del Acuerdo de pesca efectuados por las autoridades de Costa de Marfil,
– así como a los estudios de investigación realizados por Costa de Marfil en el marco de la gestión y ordenación de las pesquerías.
5.2. Estos datos no podrán comunicarse a terceros, salvo obligación legal de una de las Partes.
Sección 3: Requisitos técnicos aplicables a la implementación del sistema de registro de las actividades pesqueras y a la comunicación de datos ERS
1.El capitán de un buque pesquero de la Unión en posesión de una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca de Costa de Marfil:
a)registrar cada entrada y salida de la zona de pesca mediante un mensaje específico que indique las cantidades de cada especie que lleve a bordo en el momento de la entrada o la salida de la zona de pesca, así como la fecha, la hora y la posición en que se efectuará dicha entrada o salida; este mensaje se enviará a más tardar dos horas antes de la entrada o la salida al CSP de Costa de Marfil, a través de ERS o por otros medios de comunicación;
b)registrar cada día la posición del buque a mediodía si no se ha realizado ninguna actividad pesquera;
c)registrar para cada operación de pesca realizada la posición de esta operación, el tipo de arte de pesca, las cantidades de cada especie capturada, distinguiendo entre las capturas retenidas a bordo y las capturas descartadas; cada especie se identificará mediante su código alfa-3 de la FAO; las cantidades se expresarán en kilogramos de equivalente de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;
d)transmitir diariamente a su Estado de pabellón, y a más tardar a las 24.00 horas, los datos registrados en el diario de pesca electrónico; esta transmisión se efectuará cada día de presencia en la zona de pesca de Costa de Marfil, incluso en ausencia de capturas; también se efectuará antes de toda salida de la zona de pesca.
2.El CSP del Estado de pabellón pondrá los datos ERS a disposición del CSP de Costa de Marfil. El CSP del Estado de pabellón transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (notificación de entrada en zona, notificación de salida de zona, notificación de llegada al puerto) del ERS al CSP de Costa de Marfil. Transmitirá automáticamente una vez al día los demás mensajes del ERS procedentes del buque.
3.Hasta el final de las fases de prueba establecidas en la sección 1:
–los datos serán transportados a través de la DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v. 3.1).
–las notificaciones de transbordos se efectuarán por correo electrónico a la autoridad competente de Costa de Marfil.
–únicamente se transmitirán automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo («notificación de entrada en zona»: COE, «notificación de salida de zona»: COX, «notificación de llegada al puerto»: PNO); los demás tipos de mensajes se pondrán a disposición del CSP de Costa de Marfil automáticamente accesibles bajo demanda.
4.A partir de la aplicación efectiva del formato UN/FLUX y de la transmisión a través del FLUX Transportation Layer:
–el modo de puesta a disposición bajo demanda solo se referirá a solicitudes específicas de datos históricos.
–los datos ERS se transmitirán de conformidad con el formato y los procesos descritos en el documento de aplicación disponible en el sitio web de la Comisión Europea.
5.El CSP de Costa de Marfil confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo en el que se confirme la validez del mensaje recibido. Por lo que se refiere a los intercambios de datos ERS a través de la DEH, no se transmitirá ningún acuse de recibo de los datos que el CSP de Costa de Marfil reciba en respuesta a una solicitud introducida por él mismo.
6.Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de pabellón, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o a su(s) representante(s). Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado del pabellón, por cualquier medio de telecomunicación adecuado, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas.
7.En caso de disfunción del sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque, el capitán o el operador del buque se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días a partir de la detección de la disfunción. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Costa de Marfil en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de pabellón haya comprobado que el sistema ERS vuelve a funcionar de nuevo correctamente.
Apéndice 6 Tratamiento de los datos personales
1.Definiciones y ámbito de aplicación
a)Definiciones
A efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Acuerdo, en el artículo 1 del presente Protocolo y las definiciones siguientes:
«datos personales»: toda la información relativa a una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación o datos de localización;
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, el registro, la organización, la estructuración, la conservación, la adaptación o la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, el cotejo o la interconexión, la limitación, la supresión o la destrucción;
«autoridad transmisora»: la autoridad pública que envía los datos personales;
«autoridad destinataria»: la autoridad pública que recibe la comunicación de los datos personales;
«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidentales o ilícitas de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o el acceso no autorizados a dichos datos;
«transferencia ulterior»: transferencia de datos personales por una Parte destinataria a una entidad que no sea Parte signataria del presente Protocolo («tercero»);
«autoridad de control»: autoridad pública independiente encargada de vigilar la aplicación del presente artículo, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.
b)Ámbito de aplicación
Los interesados afectados por el presente Protocolo son, en particular, las personas físicas propietarias de buques de la Unión, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques de la Unión que faenan en el marco del presente Protocolo.
Por lo que respecta a la aplicación del presente Protocolo, en particular en lo que se refiere a las solicitudes de concesión, al seguimiento de las actividades pesqueras y a la lucha contra la pesca ilegal, podrían intercambiarse y tratarse ulteriormente los siguientes datos:
– la identificación y las coordenadas del buque;
– las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidos a través de controles, de inspecciones o de observadores;
– los datos relativos al propietario o los propietarios del buque o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional;
– los datos relativos al agente local, como el nombre, la nacionalidad y los datos de contacto profesionales;
– los datos relativos a los capitanes y a los miembros de la tripulación, tales el nombre, la nacionalidad, el cargo y, en el caso del capitán, sus datos de contacto;
– los datos relativos a los pescadores embarcados, como el nombre, los datos de contacto, la formación, el certificado sanitario.
c)Autoridades responsables
Las autoridades responsables del tratamiento de los datos serán la Comisión Europea y la autoridad del Estado miembro del pabellón, por parte de la Unión, y la autoridad de regulación de las telecomunicaciones de Costa de Marfil (ARTCI).
2.Garantías de protección de los datos personales
a)Limitación de la finalidad y minimización de los datos
Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del presente Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines de la aplicación del Protocolo, es decir, para el tratamiento de las autorizaciones de pesca y para el control y la vigilancia de las actividades llevadas a cabo por los buques de la Unión. Las Partes intercambiarán datos personales en el marco del presente Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en el Protocolo.
Los datos recibidos no se tratarán con fines distintos de los mencionados anteriormente, o se anonimizarán.
Previa solicitud, la autoridad destinataria informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos comunicados.
b)Exactitud
Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en virtud del presente Protocolo sean exactos, actuales y, en su caso, actualizados periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora. Si una de las Partes constata que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias.
c)Limitación del almacenamiento
Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, y como máximo durante un año tras la expiración del presente Protocolo, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tal caso, los datos podrán conservarse durante el tiempo necesario para el seguimiento de la infracción o inspección o hasta la conclusión definitiva del procedimiento judicial o administrativo.
Si los datos personales se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.
d)Seguridad y confidencialidad
Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o los daños accidentales. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de una violación de la seguridad de los datos personales. Las autoridad destinataria notificará dicha violación a la autoridad transmisora lo antes posible y ambas se prestarán mutuamente la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de esas autoridades pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional.
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
e)Rectificación o supresión
Las Partes velarán por que la autoridad transmisora y la autoridad destinataria adopten todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento.
Las Partes se notificarán cualquier rectificación o supresión.
f)Transparencia
Las Partes velarán por que los interesados sean informados, mediante una notificación individual y la publicación del presente Acuerdo en sus sitios web, de las categorías de datos transferidos y tratados ulteriormente, de la manera en que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transferencia, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o categorías de terceros a los que puede transferirse ulteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de los datos de contacto para la presentación de un litigio o reclamación.
g)Transferencia ulterior
La autoridad destinataria solo transferirá los datos personales recibidos en el marco del presente Protocolo a un tercero establecido en un país distinto de los Estados miembros del pabellón si ello está justificado por un objetivo importante de interés público, reconocido también en el marco jurídico aplicable a la autoridad transmisora, y si se cumplen los demás requisitos del apéndice (en particular, en lo que se refiere a la limitación de la finalidad y la minimización de los datos); y
si el país en el que está situado el tercero o en el que está situada la organización internacional ha sido objeto de una decisión de adecuación adoptada por la Comisión Europea en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 (decisión de adecuación) que cubra la transferencia ulterior; o
en casos específicos, cuando la transferencia sea necesaria para que la autoridad transmisora cumpla sus obligaciones con las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las organizaciones regionales de pesca; o
con carácter excepcional y cuando se considere necesario, si el tercero se compromete a tratar los datos únicamente para el fin o los fines específicos para los que se transfieren ulteriormente y a suprimirlos inmediatamente una vez que el tratamiento ya no sea necesario a tal fin.
3.Derechos de los interesados
a)Acceso a los datos personales
A petición de un interesado, la autoridad destinataria deberá:
–confirmar al interesado si se están tratando o no datos personales que le conciernen;
–facilitar información sobre la finalidad del tratamiento, las categorías de datos personales, el período de conservación (si es posible), el derecho a solicitar la rectificación o la supresión, el derecho a presentar una reclamación, etc.;
–facilitar una copia de los datos personales;
–facilitar información general sobre las garantías aplicables.
b)Rectificación de datos personales
A petición de un interesado, la autoridad destinataria rectificará sus datos personales incompletos, inexactos u obsoletos.
c)Supresión de datos personales
A petición de un interesado, la autoridad destinataria deberá:
–suprimir los datos personales que le conciernan y que hayan sido tratados de manera no conforme con las salvaguardias establecidas en el presente Protocolo;
–suprimir los datos personales que le conciernan que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron tratados lícitamente.
–cesar el tratamiento de datos personales si el interesado se opone a ello por motivos relacionados con su situación particular, a menos que existan motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado.
d)Condiciones
La autoridad destinataria responderá en un plazo razonable y oportuno y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la solicitud, a cualquier solicitud de un interesado relativa al acceso a sus datos personales o a la rectificación y supresión de estos. La autoridad destinataria podrá adoptar las medidas adecuadas, como el cobro de tasas razonables para cubrir los gastos administrativos o la negativa a dar curso a una solicitud manifiestamente infundada o excesiva.
En caso de respuesta negativa a la solicitud de un interesado, la autoridad destinataria deberá informar a este último de los motivos de la denegación.
e)Limitación
Los derechos mencionados podrán limitarse si esta limitación está prevista por la ley y es necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
Estos derechos también podrán limitarse para garantizar una función de control, inspección o reglamentación relacionada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
En las mismas condiciones, también podrán limitarse para proteger al interesado o los derechos y libertades de otros.
4.
Recurso y control independiente
a)Control independiente
La conformidad del tratamiento de datos personales con el presente Protocolo deberá ser objeto de un control independiente por parte de un organismo externo o interno que ejerza un control independiente y goce de competencias de investigación y recurso.
b)Autoridades de control
Por parte de la Unión, este control lo ejercerá el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión, o las autoridades nacionales de control de la protección de datos de la UE, cuando su tratamiento sea competencia del Estado miembro del pabellón.
En el caso de Costa de Marfil, será competente la ARTCI.
Las autoridades anteriormente mencionadas tramitarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones de los interesados relativas al tratamiento de sus datos personales en el marco del presente Protocolo.
c)Derecho de recurso
Cada una de las Partes garantizará que, en su ordenamiento jurídico, un interesado que considere que una autoridad no ha respetado las garantías establecidas en el artículo 15 y en el presente apéndice, o que considere que se ha producido una violación de la seguridad de sus datos personales, pueda solicitar la obtención de reparación por parte de esa autoridad en la medida en que lo permitan las disposiciones legales aplicables ante un órgano jurisdiccional u organismo equivalente.
En particular, toda reclamación contra una u otra autoridad podrá dirigirse al SEPD, en el caso de la Comisión Europea, y a la ARTCI, en el caso de Costa de Marfil. Además, determinadas denuncias contra una u otra autoridad podrán presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de la Comisión Europea, y ante los tribunales marfileños, en el caso de Costa de Marfil.
En caso de litigio o reclamación presentada por un interesado por el tratamiento de sus datos personales contra la autoridad transmisora, la autoridad destinataria o ambas autoridades, estas se informarán mutuamente de dichos litigios o reclamaciones y harán todo lo posible por resolver cuanto antes el litigio o la reclamación de forma amistosa.
d)Información de las Partes
Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Protocolo y de su resolución.
5.
Revisión
Las Partes se informarán mutuamente de los cambios en su legislación que afecten al tratamiento de datos personales. Cada Parte llevará a cabo reexámenes periódicos de las políticas y procedimientos nacionales destinados a aplicar el artículo 15 y el presente apéndice, así como de su eficacia y, previa solicitud razonable de una Parte, la otra Parte reexaminará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para verificar y confirmar que las garantías previstas en el artículo 15 y en el presente apéndice se aplican de manera eficaz. Los resultados del reexamen se comunicarán a la Parte que lo haya solicitado.
En caso necesario, las Partes acordarán en la comisión mixta las modificaciones necesarias del presente apéndice.
6.
Suspensión de la transferencia
La Parte transmisora podrá suspender o poner fin a la transferencia de datos personales cuando las Partes no logren resolver de forma amistosa litigios relacionados con el tratamiento de datos personales de conformidad con el presente apéndice hasta que considere que el asunto ha sido resuelto satisfactoriamente por la Parte destinataria. Los datos ya transferidos seguirán siendo tratados de conformidad con el presente apéndice.