Bruselas, 2.6.2025

COM(2025) 268 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

relativo a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)





{SWD(2025) 135 final}


1. Introducción

1.1. Antecedentes

El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) 1 (en lo sucesivo, «el Reglamento»), es, sin duda, el eje central del Derecho internacional privado de la Unión. Establece normas uniformes para resolver los conflictos de jurisdicción y establece las normas para la libre circulación en la Unión Europea de resoluciones judiciales, documentos públicos y transacciones judiciales con el objetivo último de facilitar el acceso a la justicia en todos los ámbitos del Derecho civil y mercantil, a excepción del Derecho de familia, sucesorio y concursal. Este deroga y sustituye el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 2 («el Reglamento Bruselas I»). El Reglamento ha confirmado y reforzado en gran medida las disposiciones de su predecesor, pero también ha introducido novedades pertinentes, como la supresión del exequatur.

El Reglamento, modificado en 2014 3 , se aplica desde el 10 de enero de 2015 entre todos los Estados miembros, también en Dinamarca 4 .

1.2. Preparación y objetivos del presente informe

Este informe se presenta de conformidad con el artículo 79 del Reglamento. En su preparación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el TJUE» o «el Tribunal») 5 constituyó una fuente clave de información sobre la aplicación del Reglamento. El informe también utiliza las conclusiones del estudio encargado por la Comisión como base para la preparación del presente informe 6 («el estudio»). Como parte de este estudio, se consultó a los Estados miembros y se tuvieron en cuenta sus puntos de vista, así como los elementos adicionales facilitados por algunos Estados miembros a petición de la Comisión en la reunión del Grupo «Derecho Civil» (Cuestiones Generales) del Consejo celebrada el 28 de febrero de 2024.

El presente informe también se basa en las conclusiones del proyecto JUDGTRUST 7 , y en la información sobre la aplicación práctica del Reglamento recogida durante 2023 a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. Por último, en la preparación del presente informe se consultó la jurisprudencia nacional pertinente, en aquellos casos en que estaba disponible.

El objetivo del informe es presentar una evaluación global de la aplicación del Reglamento, con especial atención a sus aspectos más complejos, así como a los enumerados expresamente en el artículo 79. Además, examina una serie de cuestiones nuevas y emergentes, como la digitalización, los recursos colectivos y los ámbitos que podrían beneficiarse de la simplificación y modernización de las normas actuales.

En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe se incluye información adicional sobre temas seleccionados, en particular, un análisis más detallado y referencias a la jurisprudencia del TJUE.

1.3. Resumen general de la aplicación del Reglamento

En general, se reconoce que el Reglamento es un instrumento que ha tenido un gran éxito y que las mejoras que ha introducido, como la supresión del exequatur, han reforzado la cooperación judicial en materia civil y mercantil y, como tales, han sido bien acogidas por los Estados miembros y las partes interesadas. Se considera que, en conjunto, las normas del Reglamento son claras y simples y, por ello, son muy apreciadas entre los profesionales.

También existe un amplio consenso sobre el hecho de que, en principio, la jurisprudencia del TJUE proporciona orientación y asistencia suficientes al poder judicial a la hora de aplicar las normas del Reglamento. No obstante, en relación con algunas cuestiones específicas, varios Estados miembros consideran que la interpretación del Reglamento plantea cuestiones complejas y sugieren que el legislador introduzca aclaraciones.

Dada la satisfacción general con el funcionamiento del Reglamento, cualquier modificación debe responder a dificultades prácticas reales y no debe dar lugar a una revisión del sistema del Reglamento, el cual funciona correctamente. En concreto, dichas modificaciones deben tener por objeto la simplificación en mayor medida del Reglamento y la reducción de las cargas administrativas, especialmente para las partes más débiles, como los consumidores o las pymes. Al mismo tiempo, las dificultades que puedan resolverse adecuadamente por la jurisprudencia futura deben quedar excluidas del alcance de cualquier intervención legislativa.

2. Ámbito de aplicación y definiciones

2.1. Ámbito de aplicación (artículo 1) 

El Reglamento se aplica en materia civil y mercantil a los asuntos con repercusiones transfronterizas. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación una serie de materias que, de otro modo, podrían calificarse como civiles o mercantiles. En general, las disposiciones sobre el ámbito de aplicación funcionan correctamente, si bien algunas cuestiones de interpretación parecen repetirse periódicamente, en particular las relativas al concepto de repercusiones transfronterizas o a la exclusión del arbitraje.

De la jurisprudencia del TJUE y las consultas realizadas en el marco del estudio se desprende que una serie de cuestiones requieren una atención especial en la evaluación de la aplicación del Reglamento:

·La norma que debe utilizarse para decidir si una materia tiene repercusiones transfronterizas.

·La definición de «civil y mercantil».

·La delimitación de las reclamaciones relacionadas con la insolvencia (excluida del ámbito de aplicación).

·La exclusión del arbitraje 8 .

La exclusión del arbitraje

Las cuestiones relacionadas con el arbitraje han estado excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento desde la adopción del Convenio de Bruselas en 1968. Sin embargo, el Reglamento reforzó esta exclusión mediante la introducción de una precisión lingüística en el considerando 12, así como de una disposición específica en el artículo 73, apartado 2, destinada a evitar cualquier solapamiento con la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras 9 («la Convención de Nueva York»).

En el asunto London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C-700/20, resuelto en 2022 con arreglo al Reglamento Bruselas I, el TJUE dictaminó que una resolución inconciliable dictada en los términos de un laudo arbitral puede impedir el reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro con arreglo al artículo 34, apartado 3, del Reglamento Bruselas I (artículo 45 del Reglamento), pero supeditó la aplicabilidad del motivo de denegación a la condición de que solo pueda invocarse cuando el contenido del laudo arbitral hubiera podido ser objeto de una resolución dictada de conformidad con las normas del Reglamento Bruselas I. En este contexto, cabe señalar que el Tribunal no dictó esta resolución sobre la base de la incompatibilidad de la resolución extranjera con un laudo arbitral, sino únicamente en referencia a una sentencia confirmatoria de un laudo arbitral. Al mismo tiempo, el Tribunal dictaminó que no puede invocarse la excepción de orden público sobre la base de dicha incompatibilidad.

El estudio reveló un panorama desigual. Si bien la mayoría de los encuestados no tuvieron problemas con la aplicación de esta excepción, la jurisprudencia nacional de ocho Estados miembros muestra que la excepción del arbitraje abarca no solo el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, sino también el de las resoluciones que confirman tales laudos. Esta práctica parece contradecir la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association. 

La sentencia del TJUE también señala otra cuestión, a saber, la falta de una regla de litispendencia relativa al procedimiento de arbitraje. De hecho, el riesgo de incompatibilidad entre los laudos arbitrales y las resoluciones que los confirman y otras resoluciones se reduciría o incluso desaparecería si el Reglamento estableciera una regla de prioridad clara en tales casos.

En consecuencia, una posible revisión futura podría seguir estudiando si determinadas situaciones concretas pueden abordarse en el Reglamento, por ejemplo, a través del establecimiento de una regla de litispendencia clara que podría evitar situaciones de incompatibilidad entre un laudo arbitral o una resolución que lo confirme y otra resolución.

2.2. Definiciones (artículos 2 y 3)

El Reglamento contiene una serie de definiciones en el artículo 2, entre otras, de «resolución», «transacción judicial» o «documento público».

La definición de «resolución» se refiere a cualquier acto del poder judicial, independientemente de su denominación, dictado por un «órgano jurisdiccional de un Estado miembro». El Reglamento no contiene una definición de «órgano jurisdiccional».

Como novedad del Reglamento, el artículo 2 bis amplió expresamente la definición de «resolución» para incluir determinados tipos de medidas provisionales, en particular las cautelares. No obstante, supedita el reconocimiento y la ejecución de tales medidas en otros Estados miembros a dos condiciones.

En primer lugar, limita la circulación de las medidas provisionales a aquellas ordenadas por los órganos jurisdiccionales competentes en cuanto al fondo del asunto con arreglo al Reglamento. Esto significa que, si bien los órganos jurisdiccionales competentes en cuanto al fondo del asunto con arreglo al Derecho nacional pueden seguir dictando medidas provisionales, tales resoluciones no pueden reconocerse ni ejecutarse en el extranjero en virtud del Reglamento.

En segundo lugar, la definición codifica la jurisprudencia existente (véase, por ejemplo, el asunto Denilauler, 125/79) para excluir de la circulación a las medidas puramente ex parte. En consecuencia, las medidas provisionales solo pueden reconocerse o ejecutarse si el deudor ha sido citado a comparecer o se le ha notificado la resolución que contiene las medidas antes de la ejecución. Esta exclusión de la circulación de las medidas provisionales ex parte en virtud del Reglamento parece plantear algunos problemas prácticos. Por ejemplo, el estudio puso de manifiesto que en AT y CZ, la mayoría de las medidas provisionales son ex parte y, por tanto, no pueden beneficiarse de la ejecución en virtud del Reglamento. En términos más generales, si bien el sistema actual favorece la protección de los derechos procesales del demandado, se ve afectado un elemento clave de las medidas provisionales, a saber, su capacidad para ejecutarse rápida y eficazmente. Con arreglo al régimen actual, el acreedor tiene que elegir entre el efecto sorpresa inherente a los procedimientos ex parte y una limitación de la fuerza ejecutiva de las medidas al Estado miembro en que se dictaron, o una resolución que puede circular pero que debe basarse en la intervención previa (y por lo tanto, en el conocimiento) del deudor.

Otra cuestión es la relativa a las autoridades expresamente recogidas en el artículo 3 como «órgano jurisdiccional» a efectos del Reglamento. En el asunto Pula Parking, C-551/15, ante la cuestión de si los notarios croatas pueden calificarse de «órgano jurisdiccional» con arreglo al Reglamento, el TJUE respondió negativamente y citó la falta de un procedimiento inter partes como principal motivo en consonancia con la jurisprudencia anterior (Denilauler, 125/79). Sin embargo, hay que tener en cuenta que el procedimiento croata es muy parecido a los procedimientos abreviados notariales húngaros relativos a requerimientos de pago a que se refiere el artículo 3, letra a), del Reglamento. No sorprende, también desde el punto de vista de la igualdad de trato, que la mayoría de los encuestados que consideraron problemático el concepto de «órgano jurisdiccional» fueran de Croacia y que algunos Estados miembros afirmaran que, en caso de modificación o refundición, desearían introducir entidades adicionales en las excepciones del artículo 3. La gran mayoría de los encuestados en el estudio no tuvo problemas con las definiciones del Reglamento.

En consecuencia, una posible revisión futura del Reglamento podría seguir examinando esta cuestión, en particular la posibilidad de proporcionar una definición o descripción del concepto de «órgano jurisdiccional» que, por una parte, mejoraría la eficacia del Reglamento y, por otra, eliminaría la necesidad de prever excepciones. También es necesario seguir reflexionando sobre el concepto de medidas provisionales, en particular sobre si deben incluirse las medidas ex parte.

3. Competencia

3.1. Posible ampliación de las normas de competencia a los demandados domiciliados en terceros países

Las normas de competencia recogidas en el capítulo II del Reglamento se aplican a los casos en los que el demandado está domiciliado en un Estado miembro, salvo en determinadas situaciones (contratos celebrados por los consumidores, contratos individuales de trabajo, situaciones en las que los órganos jurisdiccionales tienen competencia exclusiva o cuando las partes eligen el órgano jurisdiccional). En cualquier otro litigio en que intervenga un demandado domiciliado fuera de la Unión, la competencia judicial se regirá por el Derecho nacional de los Estados miembros 10 .

La propuesta de la Comisión, de 2010, de refundición del Reglamento Bruselas I 11 (la «propuesta de 2010») sugería que el Reglamento se ampliara para incluir también la competencia para conocer litigios en los que los demandados estén domiciliados fuera de la Unión. Durante el procedimiento legislativo se consideró que tal solución resultaría adecuada en algunas situaciones, por ejemplo, cuando una de las partes del contrato se considere parte más débil (por ejemplo, en los contratos celebrados por los consumidores o en los contratos individuales de trabajo), pero que para una aplicación generalizada sería preferible una solución multilateral. En ese momento podría haberse planteado una solución multilateral, en particular, en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Se podría haber encontrado una solución de este tipo en el marco de las negociaciones en curso en aquel momento y que finalmente condujeron a la adopción, en 2019, del Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil (el «Convenio sobre resoluciones judiciales»). No obstante, dicho instrumento no contiene normas de competencia directa, sino que solo se refiere a la competencia de manera indirecta, como requisito previo para el reconocimiento y la ejecución. Actualmente, la Conferencia de la Haya sigue trabajando en el ámbito de la competencia, pero es poco probable que esta labor dé lugar a una solución multilateral vinculante basada en normas de competencia directa.

La ausencia de tales normas en el Reglamento plantea varios retos 12 . En primer lugar, dado que las disposiciones legales nacionales de los Estados miembros varían considerablemente, la situación actual genera un acceso desigual a la justicia y unas condiciones de competencia desiguales para las empresas y los ciudadanos de la UE y de terceros países que participan en negocios jurídicos internacionales (extracomunitarios) en función, simplemente, del lugar en que tengan su domicilio. Mientras que en algunos Estados miembros las partes pueden entablar litigios contra demandados de terceros países sobre la base de una amplia gama de normas de competencia, en algunos casos abusivas, otras partes de otros Estados miembros pueden encontrarse con una gama más limitada de normas de competencia en base a las que demandar a dichas partes 13 . Esta desigualdad se ve agravada por el hecho de que las resoluciones en cuestión pueden reconocerse y ejecutarse en toda la Unión en virtud del Reglamento, incluso cuando la competencia del órgano jurisdiccional de origen sea abusiva.

Además, esta situación parece tener un impacto negativo en los litigios comerciales y en materia de derechos humanos. En este tipo de litigios, las víctimas 14 suelen demandar tanto a una empresa extranjera domiciliada fuera de la UE como a una sociedad matriz dominante, a menudo establecida en la UE. Los distintos Estados miembros tienen normas diferentes sobre la posibilidad de determinar la competencia respecto a la filial domiciliada en un tercer país en el domicilio de la sociedad matriz. Esta situación genera inseguridad jurídica y, una vez más, coloca a las partes de la UE, en este caso tanto la demandante como la sociedad matriz demandada domiciliada en la UE, en situación de desigualdad. Las normas actuales del artículo 8, que permiten la acumulación de los procesos en el domicilio de uno de los demandados, no se aplican si uno de ellos está domiciliado fuera de la UE (véase el asunto Sapir y otros, C-645/11). Esto significa que si las normas nacionales no permiten la acumulación de los procesos, podrían existir dos asuntos paralelos, uno contra la sociedad matriz domiciliada en la UE y otro contra la filial domiciliada en el tercer país, y se corre el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables.

El estudio reveló un panorama desigual en cuanto a la ampliación de las normas de competencia a los demandados domiciliados en terceros países. Muchos encuestados no tenían una opinión sobre si la falta de tales normas constituye un problema. Una mayoría de Estados miembros no consideró que la ausencia de normas suponga un problema, pero algunos criticaron la situación actual por aumentar los costes de tramitación y añadir complejidad para los demandantes, los profesionales y el poder judicial.

Como consecuencia de ello, una posible revisión futura del Reglamento podría examinar más en profundidad la cuestión de la ampliación de las normas sobre competencia para incluir los litigios en los que intervengan demandados domiciliados fuera de la Unión.

3.2. Competencia especial (artículos 7 a 9)

El estudio y los informes nacionales del proyecto JUDGTRUST muestran, como era de esperar, que, de entre las normas sobre competencia especial, la más invocada es el artículo 7, mientras que el artículo 8 rara vez se aplica 15 , y que en la literatura prácticamente no existe práctica ni debate alguno sobre el artículo 9 16 .

El artículo 7 se modificó ligeramente durante el proceso de refundición anterior y los órganos jurisdiccionales nacionales siguen aplicándolo ampliamente. Como consecuencia de ello, ha generado más peticiones de decisiones prejudiciales al TJUE que cualquier otra disposición del Reglamento.

La mayoría de los Estados miembros informaron de que la aplicación del artículo 7 no planteaba problemas. Según el estudio, no se notificaron problemas en cuanto al funcionamiento del artículo 7, apartados 3 a 7 17 , ya que rara vez se aplican en la práctica. Sin embargo, numerosas consultas de los órganos jurisdiccionales nacionales al TJUE, respaldadas por las respuestas de varios Estados miembros, revelan varios problemas importantes relacionados con el artículo 7, apartados 1 y 2:

·Una interpretación cada vez más amplia del alcance de la «materia contractual».

·Determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

·Determinación del lugar en que se produjo el daño en casos de pérdidas puramente económicas.

·La aplicación del principio del mosaico en los casos de violación del derecho a la intimidad.

3.2.1. Artículo 7, apartado 1

El artículo 7, apartado 1, establece una norma de jurisdicción especial en los litigios relativos a obligaciones contractuales. No obstante, no recoge la definición de «materia contractual» y no ofrece ningún indicio a este respecto.

Sentencias recientes del TJUE, como las recaídas en los asuntos acumulados flightright GmbH, C-274/16, C-447/16 y C-448/16, y Feniks, C-337/17, muestran que el concepto de «materia contractual» se interpreta de manera amplia. Este concepto se amplía a las acciones que puedan vincularse a un contrato, incluso si no se ha celebrado ningún contrato entre las partes en el procedimiento 18 , si el contrato se ha impugnado o es nulo, o si el contrato se ha celebrado entre partes distintas de las que intervienen en el procedimiento.

El estudio y las consultas de los órganos jurisdiccionales nacionales al TJUE muestran que la interpretación amplia del concepto de «materia contractual» puede plantear dificultades prácticas en algunos casos, en particular cuando tal interpretación difiere de la interpretación de conceptos nacionales similares o se considera difícil de conciliar con los principios de proximidad y previsibilidad que subyacen al artículo 7, apartado 1. A este respecto, se sugiere que la interpretación amplia del concepto de «materia contractual» podría dar lugar a incertidumbres jurídicas importantes para los terceros, que podrían verse demandados en el lugar de ejecución de un contrato del que no tenían conocimiento. Esta preocupación es especialmente pertinente en el caso de las demandas basadas en la acción pauliana, que, según la sentencia en el asunto Feniks, C-337/17, también se consideran «materia contractual».

Una vez que un órgano jurisdiccional nacional determina que una situación entra en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, es decir, que es «materia contractual», debe determinar el lugar de cumplimiento de la obligación contractual. Esto puede resultar complicado debido a que las soluciones adoptadas por el TJUE 19 en asuntos concretos no siempre pueden ampliarse a asuntos con circunstancias diferentes, especialmente en situaciones que abarcan varios lugares de cumplimiento y múltiples obligaciones, o que se refieren a contratos que no implican ninguna entrega material de bienes, cada vez más frecuentes en la economía digital (por ejemplo, contratos de prestación de servicios o contenidos digitales, en particular los datos). Este último aspecto queda ejemplificado en la sentencia reciente dictada en el asunto VariusSystems, C-526/23, en el que hubo que determinar el lugar de ejecución de un contrato en virtud del cual el demandante, con sede en Austria, desarrollaba y suministraba un programa informático al demandado, con sede en Alemania, para la evaluación de las pruebas de detección del COVID-19 destinadas a los centros de pruebas alemanes. En este asunto, el órgano jurisdiccional remitente dudaba de si el lugar de ejecución era Austria, donde tiene lugar la creación intelectual («programación») del programa informático y en el que está establecida la empresa, o en Alemania, lugar al que llega el programa informático y en el que el cliente accede a él y lo utiliza.

A la hora de determinar el lugar de cumplimiento en asuntos que incluyen varios de estos lugares, el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales sigan solicitando al TJUE orientación sobre la aplicación del artículo 7, apartado 1, cada vez que una situación en el proceso principal difiera de la abordada anteriormente por el TJUE sugiere que podría ser necesario contar con orientaciones más generales, sobre todo teniendo en cuenta que la norma del artículo 7, apartado 1, regula no solo la competencia internacional, sino también la competencia territorial dentro de un Estado miembro 20 21 .

Por último, en lo que respecta a la determinación del lugar de ejecución, el estudio revela que algunos Estados miembros expresan su preocupación por lo que consideran la estructura compleja del artículo 7, apartado 1. El artículo 7, apartado 1, letra b), establece un concepto autónomo del lugar de cumplimiento para dos tipos de contratos (ventas y servicios), al tiempo que mantiene, en la letra c) de dicho artículo, la, poco habitual, formula Tessili para otros tipos de contratos, si bien, en la práctica, dicha fórmula se considera especialmente complicada e inadecuada. De conformidad con el asunto Tessili, 12/76, en ausencia de acuerdo al respecto entre las partes, los órganos jurisdiccionales nacionales deben basarse en el Derecho nacional aplicable para determinar el lugar de cumplimiento. Esto implica que, ya en la fase de examen de la competencia, los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo un ejercicio en varias fases: en primer lugar, deben determinar cuál es la «obligación que sirva de base a la demanda», en segundo lugar, deben determinar el Derecho sustantivo aplicable sobre la base de las normas sobre conflicto de leyes y, solo entonces, los órganos jurisdiccionales pueden aplicar dicho Derecho sustantivo nacional para determinar el lugar de cumplimiento.

La futura revisión del Reglamento podría estudiar las posibilidades de simplificación de las normas sobre el lugar de cumplimiento del artículo 7, apartado 1.

3.2.2. Artículo 7, apartado 2

Mientras que el artículo 7, apartado 1, se refiere a las obligaciones contractuales, el artículo 7, apartado 2, establece normas especiales en materia delictual o cuasidelictual. La interpretación autónoma del concepto de «materia delictual o cuasidelictual» ha planteado algunas complejidades 22 , pero la delimitación entre el apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7 no ha causado grandes problemas en la práctica, en parte gracias a las recientes orientaciones generales proporcionadas por el TJUE en el asunto Wikingerhof, C-59/19 23 .

La localización del daño en casos de pérdidas puramente económicas y el mantenimiento del principio del mosaico en los casos de violación del derecho a la intimidad parecen ser los aspectos más problemáticos de la aplicación del artículo 7, apartado 2.

·Localización de las pérdidas puramente económicas

En cuanto a la localización del perjuicio puramente económico, el TJUE ha elaborado una amplia jurisprudencia, que, sin embargo, no siempre puede ofrecer el nivel deseado de seguridad jurídica. Parece que sentencias como las de los asuntos Kolassa, C-375/13, y Universal Music, C-12/15, 24 no han proporcionado orientaciones exhaustivas, lo que ha dado lugar a nuevas solicitudes de aclaración del artículo 7, apartado 2 por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que la mera localización de una cuenta de inversión no basta para determinar el lugar en el que se produce una pérdida puramente económica. Además, aún no existe un enfoque claro y coherente en todos los aspectos en relación con las circunstancias concretas que deben concurrir para determinar la competencia judicial en asuntos que implican el lugar en que se produjo el daño. Esto queda patente en la sentencia dictada en el asunto Kronhofer, C-168/02, en la que el TJUE dictaminó que ni el domicilio del demandante ni el lugar en el que se concentran sus activos podían considerarse un factor atributivo de competencia si la cuenta de inversión pertinente se encuentra en otro territorio, aunque no indicó que criterio de conexión resultaría suficiente. 

En la reciente sentencia del TJUE en el asunto VEB, C-709/19, el TJUE invocó la denominada «localización del mercado» del daño y dictaminó que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que una empresa cotizada debe cumplir sus obligaciones legales de información tienen competencia internacional y descartó la residencia de los accionistas que sufrieron el daño económico en sus cuentas de inversión como criterio decisivo para determinar el lugar en que se produjo el daño. No obstante, no está del todo claro si los órganos jurisdiccionales nacionales deben seguir teniendo en cuenta estos dos criterios a la hora de determinar el lugar de la pérdida puramente económica.

La incertidumbre sobre los criterios que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta a la hora de determinar el lugar de la pérdida puramente económica a efectos de la competencia internacional y territorial, y la falta de claridad de la jurisprudencia del TJUE al respecto, son poco deseables y suponen un riesgo de aplicación desigual del artículo 7, apartado 2, del Reglamento. Por este motivo, se ha sugerido renunciar a la elección entre el lugar del hecho causante del daño y el lugar en que se ha producido el daño en aquellas situaciones que impliquen pérdidas puramente económicas, y atribuir la competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del lugar del hecho causante del daño (locus delicti commissi). 25 En este contexto, no obstante, debe tenerse en cuenta que el Reglamento Roma II 26 solo admite como determinante de la ley aplicable el país en el que se produce el daño.

·Violación de los derechos de la personalidad

En cuanto a la protección de los derechos de la personalidad, las principales controversias se refieren a la aplicación del criterio del lugar en que se produce el daño a las publicaciones, y al denominado principio del mosaico, establecido por primera vez en el asunto Shevill, C-68/93, para las publicaciones en papel y posteriormente ampliado a las publicaciones en línea. En el asunto Shevill, el TJUE dictaminó que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en el que se haya distribuido la publicación y en el que la víctima alegue haber sufrido un daño en su reputación como lugar en que se materializó el daño, pero solo en relación con el daño causado en dicho Estado, y no respecto al daño mundial 27 . En los asuntos eDate, C‑509/09 y C‑161/10, el principio del mosaico se amplió a los casos de violación en línea de los derechos de la personalidad. No obstante, en el caso de los contenidos en línea, se consideró que los órganos jurisdiccionales del lugar en el que se encuentra el centro de los intereses de la víctima 28 eran competentes para conocer de la totalidad del daño 29 . La distinción entre contenidos en línea y fuera de línea podría criticarse por su dificultad de aplicación práctica, ya que la mayoría de los periódicos están disponibles tanto en papel (fuera de línea) como en línea 30 .

Según el estudio y las conclusiones del proyecto JUDGTRUST, la jurisprudencia del TJUE sobre la violación de los derechos de la personalidad ha sido criticada por académicos, algunos abogados generales y profesionales. Los críticos alegan que la mera accesibilidad de los contenidos infractores no es suficiente para determinar la competencia en función del lugar en que se ha producido el daño, y que la aplicación del principio del mosaico conduce a una multiplicación de foros que no sirve al interés legítimo de ninguna de las partes y que desvirtúa los objetivos de previsibilidad y buena administración de justicia 31 .

Esta crítica es especialmente pertinente en el contexto del fenómeno de las demandas estratégicas contra la participación pública que la Directiva contra las demandas estratégicas contra la participación pública 32 recientemente adoptada pretende combatir. Las demandas estratégicas contra la participación pública constituyen una utilización abusiva de los procedimientos judiciales, ya que su objetivo no es ejercer realmente el derecho de acceso a la justicia, sino actuar como herramienta con la que intimidar al demandado. Estos procesos pueden basarse en diversos motivos, siendo los más comunes las alegaciones relativas a la difamación u otras violaciones del derecho a la intimidad. Las demandas por difamación en las que se reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios o los requerimientos suelen dirigirse contra periodistas y se utilizan deliberadamente para evitar que los medios de comunicación ejerzan su función de «guardianes». Este tipo de acoso judicial puede verse facilitado por la aplicación de la teoría del mosaico, que permite al demandante acudir a un gran número de jurisdicciones, incluso de forma paralela, a fin de agotar los recursos del demandado. Por este motivo, durante las negociaciones de la Directiva contra las demandas estratégicas contra la participación pública la Comisión se comprometió, mediante una declaración, a seguir estudiando esta cuestión en el contexto de la próxima revisión del Reglamento.

En resumen, si bien el artículo 7 funciona bien, en general, numerosas consultas de los órganos jurisdiccionales nacionales al TJUE, respaldadas por las respuestas de los Estados miembros, ponen de relieve problemas relacionados con la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2. Por lo que respecta al artículo 7, apartado 1, los principales problemas son los relativos a la interpretación del concepto de «materia contractual» y a la determinación del lugar de cumplimiento. En cuanto al artículo 7, apartado 2, los debates se centran en las dificultades para determinar el lugar en que se produjo el daño en los casos de pérdidas puramente económicas, así como el mantenimiento de la pertinencia del principio del mosaico en los casos de violación del derecho a la intimidad. Por lo tanto, una futura revisión del Reglamento podría estudiar formas de simplificar y modernizar el artículo 7, apartados 1 y 2.

3.3. Normas que protegen la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores 33 (artículos 17 a 19)

Los artículos 10 a 23 del Reglamento establecen las normas de competencia destinadas a proteger la situación procesal de la parte más débil en los litigios en materia de seguros, consumo y empleo.

En comparación con sus predecesores, el Reglamento refuerza en mayor medida esta protección. El cambio más importante, introducido a través de la ampliación del ámbito de aplicación personal del artículo 6, apartado 1, y de posteriores ajustes del artículo 18, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, permitió que los consumidores domiciliados en un Estado miembro y los empleados utilizaran normas que protegen la competencia en litigios contra comerciantes y empleadores domiciliados fuera de la UE. Además, la modificación del artículo 20, apartado 1, permitió a los empleados interponer demandas contra varios empleadores con arreglo al artículo 8, apartado 1, lo que modifica la posición articulada anteriormente en el asunto Glaxosmithkline, C-462/06 34 .

Las normas que protegen la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores les ofrecen la posibilidad de elegir entre el forum rei y el forum actoris cuando se trata de contratos celebrados por consumidores en el sentido del artículo 17 del Reglamento. Por el contrario, el artículo 18, apartado 2, limita la posibilidad de demandar a los consumidores a los órganos jurisdiccionales del lugar en que estén domiciliados.

Sobre la base de los informes nacionales del proyecto JUDGTRUST, la mayoría de los Estados miembros considera que las normas del Reglamento garantizan un nivel suficiente de protección de los consumidores, aunque algunos estudios académicos de algunos Estados miembros sugieren que dicho nivel debería reforzarse, por ejemplo, a través de la ampliación del ámbito de aplicación de los artículos 17 a 19 a las acciones en materia delictual o cuasidelictual que vayan más allá de las indisociablemente vinculadas a la responsabilidad contractual que el consumidor haya contraído efectivamente con el vendedor o el proveedor.

Las principales dificultades relacionadas con la aplicación de las normas de protección de la competencia judicial a los contratos celebrados por los consumidores tienen que ver con:

·El concepto de «consumidor».

·El concepto de «dirigir la actividad comercial».

·La exclusión de los contratos de transporte en el artículo 17, apartado 3.

·La inaplicabilidad de las normas de competencia a las acciones colectivas 35 .

a)Concepto de «consumidor» y consecuencias del cambio de domicilio del consumidor

El estudio puso de relieve los retos que plantea la calificación de una persona como consumidor.

Por regla general, el TJUE interpreta de forma restrictiva el concepto de «consumidor» y lo define por oposición a «operador económico» (un profesional) 36 . Sin embargo, en algunos casos, el TJUE parece haber adoptado una interpretación algo más amplia. Por ejemplo, en el asunto Petruchová, C-218/18, el TJUE concluyó que, en el caso de las inversiones en línea, los conocimientos financieros por sí solos no excluyen la condición de consumidor. Del mismo modo, en el asunto Personal Exchange International, C-774/19, se consideró consumidor a un jugador de póquer en línea, a pesar de que jugaba muchas horas al día y obtenía ganancias importantes, en la medida en que no hubiera declarado oficialmente dicha actividad ni la hubiera ofrecido a terceros como servicio remunerado. En el asunto Schrems, C-498/16, el TJUE dictaminó que el cambio en el uso de una cuenta de Facebook de exclusivamente no profesional a parcialmente profesional no implica la pérdida de la condición de «consumidor» en el sentido del Reglamento, siempre que el uso predominantemente no profesional de dichos servicios, respecto de los que el demandante celebró inicialmente un contrato, no se haya convertido con posterioridad en predominantemente profesional. En concreto, el Tribunal dictaminó que el uso de la cuenta para las actividades de publicación de libros, impartición de cursos, explotación de sitios web, recaudación de fondos y de cesión de los derechos de numerosos consumidores a efectos de su ejercicio no implica la pérdida de la condición de «consumidor» de un usuario privado de una cuenta de Facebook.

En cambio, en el asunto Wurth Automotive GmbH, C-177/22, el TJUE se basó en su sentencia anterior en el asunto Gruber, C-464/01, para dictaminar que, a la hora de determinar si una persona puede ser considerada consumidor, también puede tenerse en cuenta si una persona que es consumidora, por su propio comportamiento con respecto de la otra parte, le ha dado la impresión de que actuaba con fines profesionales, de modo que la otra parte podía ignorar legítimamente la finalidad privada de la operación en cuestión. De ser así, las reglas específicas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores no serían aplicables, a pesar de la existencia objetiva de un contrato celebrado por un consumidor.

b)Concepto de «dirigir la actividad comercial»

En Pammer, C-585/08, y Hotel Alpenhof, C-144/09, el TJUE ha dictaminado que los criterios para determinar si una actividad está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor son «todas las expresiones manifiestas de la voluntad de atraer a los consumidores de dicho Estado miembro», así como una lista bastante amplia y no exhaustiva de circunstancias que pueden tenerse en cuenta a tal efecto 37 . Entre estas circunstancias figura el carácter internacional de la actividad en cuestión, como algunas actividades turísticas; la mención de números de teléfono con indicación del prefijo internacional; la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor, por ejemplo «.de», o la utilización de nombres de dominio de primer nivel neutros, como «.com» o «.eu»; la descripción de itinerarios desde otro u otros Estados miembros al lugar de la prestación del servicio; y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros, concretamente mediante la presentación de testimonios de dichos clientes 38 .

No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales han seguido planteando cuestiones prejudiciales en diferentes asuntos relativos a la oferta de servicios y productos en internet 39 , lo que demuestra que la interpretación y aplicación del requisito de «dirección de la actividad comercial» en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento sigue resultando complicado en un contexto digital.

c)Exclusión de los contratos de transporte en el artículo 17, apartado 3

Las normas del Reglamento que regulan la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores abarcan todos los tipos de contratos. La única exclusión es la prevista en el artículo 17, apartado 3, en relación con los contratos de transporte distintos de aquellos que, por un precio fijo, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Aunque las razones subyacentes a dicha exclusión no han cambiado, es decir, siguen aplicándose normas sectoriales especiales de los convenios internacionales y otros instrumentos de la UE en materia de transporte, el estudio y los informes nacionales muestran que muchos Estados miembros consideran actualmente que la exclusión no está justificada y piden que se suprima. Algunos Estados miembros afirman que esta exclusión limita el acceso a la justicia de los consumidores en los litigios sobre los derechos del pasajero aéreo, en particular en los casos en que el domicilio del consumidor no coincide con el lugar de salida o llegada del avión, que son los foros disponibles con arreglo al lugar de cumplimiento.

Además, el estudio muestra que la falta de cobertura de los contratos de transporte da lugar a una aplicación desigual del Reglamento en los Estados miembros. Varios Estados miembros determinan la competencia aplicable a dichos contratos sobre la base de las normas generales del Reglamento (DE, DK, BG, NL y PT), de los convenios internacionales que prevalecen sobre el Reglamento (CY, DE, HU, IT y PT) o de las normas nacionales (LT y PT).

Para decidir si la exclusión debe mantenerse o eliminarse del Reglamento, es necesario evaluar, en particular, si otros instrumentos de la UE o acuerdos internacionales ofrecen una protección adecuada a los consumidores por lo que se refiere a la competencia internacional.

En conclusión, las normas de protección de la competencia judicial del Reglamento funcionan bien en general y ofrecen un nivel satisfactorio de protección de los consumidores. No obstante, algunos aspectos de la protección de los consumidores podrían aclararse en mayor medida a través de la jurisprudencia o reforzarse mediante una intervención legislativa, que se analizará más a fondo durante la revisión.

3.4. Competencias exclusivas (artículo 24)

Las disposiciones sobre competencias exclusivas que priman sobre las normas generales y son de carácter obligatorio, figuran en la sección 6 del capítulo II del Reglamento, que consta de un único artículo 24. A excepción de la codificación de la jurisprudencia del asunto GAT, C-4/03, en el artículo 24, apartado 4, el Reglamento no modificó en mayor medida este criterio de competencia.

El estudio muestra que los Estados miembros no detectaron dificultades importantes en relación con la aplicación de este criterio de competencia ni informaron de la escasez de jurisprudencia nacional a este respecto. La principal crítica se refiere a la única modificación introducida por el Reglamento, a saber, la ampliación del ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 4, a los procedimientos en materia de validez de patentes cuando la cuestión se plantea por vía de excepción 40 .

Algunos Estados miembros, apoyados por el Abogado General Emiliou 41 , han criticado la codificación de la jurisprudencia del asunto GAT en el artículo 24, apartado 4, por no aclarar si la violación de un derecho de propiedad industrial está comprendida en su ámbito de aplicación; por ampliar la solución adoptada por el TJUE en un asunto muy concreto («anómalo») relativo a una acción mediante la cual una sociedad solicitaba a los órganos jurisdiccionales alemanes que declarasen que no había violado dos patentes francesas de las que era titular una sociedad alemana (una «declaración negativa») a los asuntos «normales» de violación de patentes; por su singularidad en el sistema de competencias exclusivas, en la medida en que otras normas del artículo 24 no se aplican a los procedimientos en los que las cuestiones planteadas solo se suscitan por vía de excepción; por permitir el uso abusivo a través de las denominadas demandas «torpedo» y obstaculizar el derecho del titular de la patente a la tutela judicial efectiva, así como las exigencias de eficacia del procedimiento y la buena administración de justicia.

Además, se ha planteado la cuestión de si el artículo 24 podría tener un efecto reflejo (effet réflexe) y si los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a resolver litigios en el ámbito de aplicación del artículo 24 que tengan una conexión fuerte con terceros Estados. En particular, se planteaba la cuestión de si el artículo 24 otorga una facultad a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros o les obliga a no resolver el asunto, aunque el demandado esté domiciliado en un Estado miembro o el órgano jurisdiccional del Estado miembro pueda basar su competencia en otras normas del Reglamento, en los casos en los que una patente esté registrada o cuando los bienes inmuebles estén situados en un tercer Estado, como ocurre con las patentes registradas o los bienes inmuebles situados en otros Estados miembros.

La reciente sentencia del TJUE en el asunto BSH Hausgeräte, C‑339/22, ha dado respuesta a la pregunta que anteriormente había dividido a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y a los académicos en dos posiciones enfrentadas. En esta sentencia, el TJUE aclaró que el artículo 24, apartado 4, no tiene un efecto reflejo 42 . Esta conclusión puede extrapolarse a la totalidad del artículo 24.

Además, en su sentencia en el asunto BSH Hausgeräte, C-339/22, el TJUE aclaró asimismo su sentencia en el asunto GAT al afirmar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado ante el que se haya ejercitado, en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, una acción por violación de una patente expedida en otro Estado miembro seguirá siendo competente para conocer de esa acción cuando el demandado impugne, por vía de excepción, la validez de la patente, mientras que la competencia para pronunciarse sobre dicha validez corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro.

En conclusión, las normas del Reglamento que establecen las competencias exclusivas funcionan, por lo general, bien. No obstante, una futura revisión del Reglamento podría reconsiderar la redacción del artículo 24, apartado 4, con la que se pretendía codificar la jurisprudencia del asunto GAT, a la luz de su reciente evolución en el asunto BSH Hausgeräte.

4. Reconocimiento y ejecución

El Reglamento suprimió la necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (exequatur) para poder ejecutar una resolución extranjera, un cambio que se justifica por la confianza mutua en la administración de justicia entre los Estados miembros. El nuevo sistema funciona bastante bien en la práctica y ha tenido un efecto positivo en la reducción de los costes y la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales 43 . Existen algunas variaciones nacionales relacionadas, en concreto, con la interpretación de los motivos de denegación, pero no afectan al buen funcionamiento general del sistema de reconocimiento y ejecución. El Tribunal ha interpretado estos motivos de denegación de manera coherente a lo largo de los años y los pocos expedientes iniciados en virtud del Reglamento no alteran esta situación. En general, aunque no se han notificado problemas concretos relacionados con el (nuevo) sistema de reconocimiento y ejecución, existe una serie de cuestiones técnicas que pueden requerir una reflexión más profunda en un posible proceso de revisión futuro.

Aplicación de los motivos de denegación

El artículo 45 del Reglamento enumera una serie de motivos que pueden dar lugar a la denegación del reconocimiento y la ejecución. Estos motivos van desde la violación del orden público del Estado miembro requerido, hasta el correcto emplazamiento del demandado en rebeldía y la incompatibilidad con otras resoluciones.

El concepto de orden público ha sido objeto de varias consultas al Tribunal. Si bien el Tribunal deja la interpretación de este concepto a los órganos jurisdiccionales nacionales, puede revisar los límites de dicha aplicación (Diageo Brands, C‑681/13). Por ejemplo, en el asunto H Limited, C-568/20, el Tribunal reiteró su jurisprudencia consolidada según la cual el concepto de orden público debe interpretarse restrictivamente y solo puede invocarse «en el supuesto de que el reconocimiento de la resolución dictada en ese Estado miembro constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento». En un asunto más reciente (Real Madrid Club de Fútbol, C-633/22), el Tribunal consideró que una violación manifiesta de un derecho fundamental consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE puede constituir una violación del orden público que justifique la denegación de la ejecución. Al mismo tiempo, el Tribunal reconoció en la misma sentencia que el principio de confianza recíproca obliga a todos los Estados miembros a considerar que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, en particular, los derechos fundamentales consagrados en el mismo.

A escala nacional, el orden público rara vez se invoca para denegar el reconocimiento y la ejecución y, en los casos en que sí se invoca, rara vez tiene éxito 44 . Esto demuestra que, en general, los órganos jurisdiccionales nacionales siguen la jurisprudencia del Tribunal y aplican una interpretación restrictiva de este concepto.

El artículo 45, apartado 1, letras c) y d), contiene dos motivos de denegación relativos a la incompatibilidad con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido [letra c)], o con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa [letra d)]. El Tribunal, en el asunto London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance, C-700/20, planteó dudas acerca de la importancia del respeto de las normas de litispendencia de los artículos 29 y 30 al invocar el motivo de denegación consistente en la incompatibilidad de las resoluciones 45 .

En efecto, salvo en el caso de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional de origen, el Reglamento no contiene ningún mecanismo de control de las normas de litispendencia aplicables en virtud de los artículos 29 y 30 46 . Contrariamente a estas disposiciones, que favorecen al órgano jurisdiccional ante el que se formula la primera demanda, el artículo 45, apartado 1, letra d), favorece la resolución anterior, incluso cuando el procedimiento se haya iniciado después del que dio lugar a la resolución que debe reconocerse y ejecutarse. Por otra parte, el artículo 45, apartado 1, letra c), no contiene ningún requisito temporal, si bien su ámbito de aplicación es más amplio que el de las normas de litispendencia.

En consecuencia, aunque el motivo de denegación relacionado con el orden público no parece plantear dificultades prácticas, una posible revisión futura del Reglamento podría examinar más a fondo la coherencia entre el artículo 45, apartado 1, letras c) y d), y las normas de litispendencia.

5. Relación con otros instrumentos (artículos 67 a 74)

El Reglamento no ha modificado sustancialmente las normas que rigen su relación con otros instrumentos de la UE o internacionales, salvo las nuevas disposiciones destinadas a permitir la aplicación del denominado «paquete de patentes» de los artículos 71 bis y 71 quinquies y la aclaración, en el artículo 73, de la relación entre el Reglamento y el Convenio de Lugano 47 , la Convención de Nueva York 48 y los convenios y acuerdos bilaterales entre terceros Estados y un Estado miembro celebrados antes del 1 de marzo de 2002.

La aplicación de estas normas en los Estados miembros es muy desigual. Dado que el Tribunal Unificado de Patentes no comenzó a funcionar hasta el 1 de junio de 2023, los artículos 71 bis a 71 quinquies aún no han influido en la práctica judicial de ninguno de los Estados miembros y tampoco a nivel de la Unión. En cambio, en la mayoría de los Estados miembros se observa una amplia aplicación del artículo 71 por parte de los órganos jurisdiccionales. La lista de convenios internacionales que han motivado la aplicación del artículo 71 en varios Estados miembros es bastante amplia, siendo los más citados el CMR 49 y otros convenios en el ámbito del transporte.

En su sentencia en el asunto TNT Express Netherland, C-533/08, el Tribunal dictaminó que la disposición del Reglamento Bruselas I idéntica al actual artículo 71 tiene por objeto coordinar el Reglamento con los convenios internacionales especializados. Además, el Tribunal precisó que dicha coordinación debe llevarse a cabo sin menoscabar los principios fundamentales en los que se basa el Reglamento, en concreto la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, la previsibilidad con respecto a la competencia judicial, la buena administración de justicia, la reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión. En esta sentencia, el Tribunal estableció el denominado «criterio enunciado en la sentencia TNT» que los órganos jurisdiccionales deben aplicar en situaciones en las que se aplican las normas del Reglamento y las de un convenio especializado, comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 71 del Reglamento, a fin de garantizar que las normas de los convenios especializados solo se apliquen cuando no afecten negativamente a los principios fundamentales en los que se basa el régimen de Bruselas. El TJUE ha reiterado estos principios en numerosas ocasiones, más recientemente en el asunto Gjensidige, C-90/22.

La resolución de remisión del Tribunal Supremo lituano en el asunto Gjensidige, C-90/22, ejemplifica bien las dificultades a las que se enfrentan los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de aplicar el artículo 71 del Reglamento. Estas dificultades se deben principalmente a la vaguedad del criterio enunciado en la sentencia TNT y se considera que ponen en peligro la aplicación uniforme del artículo 71 en todos los Estados miembros, especialmente porque otros Estados miembros han notificado dificultades similares.

En conclusión, en general, las disposiciones del Reglamento que regulan la relación entre el Reglamento y otros instrumentos de la UE y convenios internacionales, en aquellos casos en los que se aplican, parecen funcionar bien y aportar la claridad necesaria sobre el lugar que ocupa el Reglamento en el sistema de instrumentos de la UE e internacionales que también regulan las cuestiones de competencia judicial internacional o de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. No obstante, en una futura revisión podría estudiarse la posibilidad de aclarar en mayor medida el artículo 71 a la luz de la interpretación facilitada por el TJUE.

6. Aspectos horizontales

6.1. Vías de reparación colectiva

El Reglamento no establece normas específicas aplicables a las acciones masivas, que suelen ser acciones por las que un grupo de demandantes reclama daños y perjuicios a uno o varios demandados, y que se denominan recurso colectivo conforme a la definición de la Recomendación de la Comisión Europea de 2013 50 . Las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores establecidas en la Directiva (UE) 2020/1828 51 relativa a las acciones de representación entran en la definición de recurso colectivo que figura en la Recomendación mencionada. Se ha planteado una serie de preguntas sobre si la aplicación de las normas ordinarias de competencia en materia delictual o cuasidelictual o a los contratos celebrados por los consumidores es adecuada para abordar eficazmente las demandas de recurso colectivo.

El TJUE se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tipo de casos: En el asunto Henkel, C-167/00, el Tribunal concluyó que el artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas (artículo 7, apartado 2, del Reglamento) se aplica a las acciones ejercitadas por una organización que representa los intereses de los consumidores. No obstante, el Tribunal también consideró que la protección especial conferida a los consumidores individuales en la sección 4 del Reglamento no se aplica a tales organizaciones. En el asunto Schrems, C-498/16, el Tribunal dictaminó que cuando otros consumidores, domiciliados en el mismo Estado miembro o en otro lugar (en otro Estado miembro o incluso fuera de la UE), han cedido sus derechos a un demandante consumidor, este no puede invocar el fuero del demandante para dichos derechos cedidos en virtud del artículo 18 del Reglamento.

En otras dos resoluciones en asuntos de recurso colectivo, el Tribunal aportó aclaraciones adicionales sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2, en tales situaciones, a saber, que la localización del hecho dañoso debe evaluarse para cada pretensión con independencia de cualquier cesión o acumulación posterior (CDC Hydrogen Peroxide SA, C-352/13) o que el lugar en el que se produce el hecho dañoso en el caso de vehículos equipados con programas informáticos manipulados es el Estado miembro en el que se adquirieron los bienes defectuosos (VKI/Volkswagen, C-343/19). La cuestión de la interpretación del artículo 7, apartado 2, en este contexto también se planteó en un asunto reciente, aún pendiente en el momento de la finalización del presente informe (Stichting Right to Consumer Justice/Apple, C-34/32). En este caso, se sometieron al Tribunal una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del concepto de lugar en que se produjo el hecho dañoso o en el que se produjeron los daños, en el contexto de una acción por daños y perjuicios derivados de una supuesta infracción del Derecho de competencia de la Unión por parte de una plataforma en línea a la que, en principio, puede accederse desde todo el mundo. En sus conclusiones de 27 de marzo de 2025, el Abogado General Sánchez-Bordona llegó a la conclusión de que, en ambos casos, el criterio de conexión clave es el domicilio del usuario. Es importante señalar que el Abogado General consideró que el artículo 7, apartado 2, no debe interpretarse de manera diferente si la acción la ejerce una entidad habilitada con arreglo al Derecho nacional para ejercitar acciones de representación. Por último, el Abogado General consideró que una norma procesal nacional que permite a un órgano jurisdiccional acumular acciones similares pendientes en el mismo Estado miembro es compatible con el artículo 7, apartado 2.

Todas las cuestiones planteadas en estos asuntos se referían a la competencia de los órganos jurisdiccionales, concretamente a la difícil aplicación actual del artículo 7, apartado 2, en las demandas colectivas debido a la imposibilidad de acumular las acciones ante un solo órgano jurisdiccional o la imposibilidad de acumularlas en el domicilio de uno de los demandantes (forum actoris) en los casos de demandas colectivas de los consumidores, en los que los consumidores están domiciliados en el mismo Estado miembro o en distintos Estados miembros 52 .

Parece que el Reglamento puede crear cargas innecesarias para los demandantes de las demandas colectivas ya que, en la mayoría de los casos, tendrían que acudir a más de un órgano jurisdiccional para litigar. Esto, a su vez, puede dar lugar a resoluciones inconciliables. Si bien la norma sobre las demandas conexas del artículo 30 del Reglamento puede ofrecer soluciones a esta situación, los demandantes siguen teniendo que presentar la solicitud de acumulación ante diferentes órganos jurisdiccionales antes de su posible acumulación en el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda. Esto supone una carga adicional para los demandantes, en particular si son la parte más débil.

Como consecuencia de ello, una posible revisión futura del Reglamento podría examinar más a fondo esta cuestión, en particular si el Reglamento regula de manera satisfactoria la competencia en las demandas colectivas (de los consumidores).

6.2. El efecto de la digitalización en el Reglamento

La transformación digital comenzó mucho antes de la adopción del Reglamento, pero se ha acelerado a un ritmo sin precedentes, también como consecuencia de la crisis de la COVID-19. Se ha producido un cambio sin precedentes en las actividades comerciales, que han pasado de realizarse predominantemente fuera de línea a realizarse en línea, en particular a través del uso de las redes sociales, los dispositivos inteligentes, las criptomonedas y las tecnologías de cadena de bloques, así como una explosión de la demanda de trabajo a distancia y en plataformas que ha acelerado la transformación digital de los lugares de trabajo en la Unión Europea y fuera de ella. Al mismo tiempo, la crisis de la COVID-19 también ha puesto de relieve la importancia de la digitalización de los procedimientos judiciales para garantizar el acceso a la justicia.

6.2.1. Digitalización de los «contenidos»

La multiplicación de las relaciones «digitales», que están intrínsecamente desvinculadas de un territorio, y el uso cada vez mayor de tecnologías digitales de carácter ubicuo, ha planteado, como era de esperar, muchos retos para la aplicación de un Reglamento que establece normas de competencia basadas tradicionalmente en criterios de conexión geográficos.

Las consultas al TJUE en busca de orientaciones sobre la aplicación del Reglamento a los «contenidos digitales» son un buen ejemplo de estos retos fundamentales. Los órganos jurisdiccionales nacionales se enfrentan a dificultades a la hora de determinar si el acuerdo de prórroga de competencia se celebró válidamente en línea, Tilman, C-358/21, el lugar de cumplimiento en relación con la entrega de mercaderías digitales o la prestación de servicios en línea, VariusSystems, C-526/23, o el lugar en que se produce el daño causado por una aplicación que puede descargarse en todo el mundo, Apple, C-34/24, por citar solo algunos ejemplos.

El aumento previsto del uso de tecnologías de cadena de bloques, la creciente digitalización de la creación de empresas, el despliegue de la inteligencia artificial en muchos sectores y la creación de metaversos plantearán sin duda nuevas preguntas y retos. Por ejemplo, el seudonimato (o anonimato) de las partes implicadas en las transacciones o el número, a menudo desconocido, de participantes en una red de cadenas de bloques podría plantear dificultades en la aplicación de la norma básica del domicilio del demandado.

No obstante, por el momento, las dificultades a las que se enfrentan los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de aplicar el Reglamento en un contexto digital no difieren mucho de las que surgen en un contexto «no digital». Por ejemplo, el número de consultas que solicitan orientación sobre la determinación del lugar de ejecución de un contrato en línea a efectos del artículo 7 del Reglamento no supera a las relativas a los contratos fuera de línea. Además, al igual que en la aplicación del Reglamento en el ámbito no digital, el TJUE ha proporcionado orientaciones útiles sobre la aplicación de las normas del Reglamento a los contenidos digitales.

En conclusión, en esta fase, ni las cuestiones planteadas al TJUE, ni las decisiones de este o los escasos datos recopilados a escala nacional 53 , permiten extraer conclusiones firmes sobre la idoneidad de las normas actuales del Reglamento en un entorno cada vez más digital.

6.2.2. Digitalización de los procedimientos judiciales

En lo que respecta a la digitalización de los procedimientos judiciales, la Comisión ha estado trabajando activamente en la digitalización de los sistemas judiciales, con especial énfasis en la cooperación transfronteriza digital en materia civil y mercantil, a fin de garantizar un acceso ininterrumpido a la justicia y una cooperación judicial fluida y eficiente, así como para reducir las demoras procesales, la carga administrativa y los costes. Este esfuerzo ha culminado con la adopción a finales de 2023 del paquete de digitalización 54 , que digitalizó el canal de comunicación de las autoridades judiciales competentes en veinticuatro actos jurídicos (entre otros, el Reglamento) y estableció un canal de comunicación digital [punto de acceso electrónico europeo (PAEE)] entre las personas físicas o jurídicas y las autoridades competentes para determinados casos de comunicación en materia civil y mercantil, en particular en el procedimiento de reconocimiento, declaración de fuerza ejecutiva o denegación del reconocimiento y los procedimientos relacionados con la expedición, rectificación y retirada de certificados en virtud del Reglamento. Estos esfuerzos van acompañados de un aumento de los esfuerzos nacionales de los Estados miembros en este ámbito, como se refleja en el cuadro anual de indicadores de la justicia en la UE 55 y en la Estrategia Europea relativa a la Justicia en Red 2024-2028 del Consejo 56 .

Para cumplir los objetivos del paquete de digitalización, la Comisión está obligada a adoptar una serie de actos de ejecución. En el caso del Reglamento, el acto de ejecución debe adoptarse, a más tardar, el 17 de enero de 2029, y se referirá principalmente a la creación de un sistema informático descentralizado para la comunicación entre las autoridades judiciales competentes y a la integración del PAEE en varios procesos de comunicación, como los procedimientos de denegación del reconocimiento con arreglo al artículo 45 del Reglamento, así como los procedimientos relacionados con la expedición, rectificación y retirada de certificados. Tras su implantación, estas nuevas normas serán aplicables en los Estados miembros a principios de 2031, y simplificarán y acelerarán los procedimientos en materia civil y mercantil con repercusiones transfronterizas.

Además de digitalizar los procedimientos existentes con la modificación del canal de comunicación a través del paquete de digitalización, una revisión futura del Reglamento también podría estudiar nuevas formas de modernizar el funcionamiento del Reglamento. Esta modificación del Reglamento podría tener en cuenta los beneficios de la digitalización y estudiar la posibilidad de acortar diferentes plazos o mejoras en la comunicación entre los órganos jurisdiccionales, por ejemplo, en casos de procedimientos paralelos. También podría estudiarse la plena digitalización de los procedimientos judiciales en los casos en que se aplica el Reglamento.

En conclusión, en este momento la Comisión no dispone de datos suficientes que demuestren la falta de adecuación de las normas sobre competencia internacional del Reglamento a los escenarios y transacciones digitales, si bien se debe seguir de cerca la situación. En cambio, una revisión del Reglamento podría estudiar formas de revisar y simplificar los procedimientos existentes en virtud del Reglamento como parte de la reforma digital de los sistemas de justicia civil encabezada por el paquete de digitalización.

7. Observaciones finales

En sus más de diez de aplicación, el Reglamento ha funcionado bien y, en general, ha logrado sus objetivos principales: mejorar la seguridad jurídica en cuanto a los órganos jurisdiccionales competentes en los litigios transfronterizos y simplificar el mecanismo de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.

No obstante, en un ámbito que no se abordó plenamente en la refundición del Reglamento, a saber, la ampliación de las normas de competencia a los demandados no domiciliados en un Estado miembro, es necesario un análisis más detallado para decidir si dicha ampliación debe ser objeto de una intervención legislativa.

Además, podría estudiarse la aclaración o simplificación de una serie de conceptos a fin de mejorar su aplicación en la práctica. Este es el caso de varias disposiciones relativas al ámbito de aplicación, como la exclusión del arbitraje, así como el concepto de «órgano jurisdiccional» o la relativa a las medidas provisionales, en particular las cautelares.

Asimismo, podría estudiarse la posibilidad de seguir simplificando y mejorando la eficacia de las disposiciones sobre competencia judicial, en particular las del artículo 7, apartados 1 y 2, así como las relativas a los contratos celebrados por los consumidores. Una reflexión similar podría estudiar la racionalización y simplificación en mayor medida de las normas sobre reconocimiento y ejecución.

También es necesario un análisis más detallado a fin de decidir si los instrumentos procesales necesarios para abarcar determinados tipos de demandas, como las comúnmente denominadas recurso colectivo podrían mejorarse mediante una intervención legislativa.

Por último, podría estudiarse la posibilidad de mejorar la coordinación entre el Reglamento y los instrumentos internacionales y las formas de modernizar y simplificar los procedimientos existentes en virtud del Reglamento como parte de la reforma digital de los sistemas de justicia civil.

Por consiguiente, la Comisión iniciará una revisión formal del Reglamento a fin de estudiar y, en su caso, preparar una propuesta de modificación o refundición del Reglamento de conformidad con las normas para la mejora de la legislación en caso de que dicha revisión concluya que los cambios son necesarios y adecuados.

(1)

     DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

(2)

     DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3)

     Reglamento (UE) n.º 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux (DO L 163 de 29.5.2014, p. 1). La modificación tenía por objeto permitir la aplicación del denominado «paquete de patentes», en primer lugar, al permitir la entrada en vigor del Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (DO C 175 de 20.6.2013, p. 1) y, en segundo lugar, al garantizar la conformidad de este Acuerdo y del Protocolo del Tratado Benelux de 1965 con el Reglamento. 

(4)

     Dinamarca aplica el Reglamento de conformidad con el Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 16.11.2005, p. 62).

(5)

     Solo se tuvieron en cuenta las resoluciones judiciales y las conclusiones de los abogados generales dictadas y presentadas antes del 1 de abril de 2025.

(6)

     El estudio, elaborado por Milieu SRL, está disponible en la Oficina de Publicaciones de la UE (europa.eu) .

(7)

     El proyecto «Regulation Brussels Ia: a standard for free circulation of judgments and mutual trust in the European Union» (JUDGTRUST) [proyecto «Reglamento Bruselas I bis: una norma para la libre circulación de resoluciones judiciales y la confianza mutua en la Unión Europea» (JUDGTRUST)] financiado por el Programa Justicia de la Comisión Europea (JUST-AG-2017/JUST-JCOO-AG-2017) fue ejecutado por el T.M.C. Asser Instituut en colaboración con la Universität Hamburg, la Universidad de Amberes y el Internationaal Juridisch Instituut. Las principales conclusiones del proyecto pueden consultarse en: Asser.nl .

(8)

     A excepción de este punto, analizado a continuación, las otras tres cuestiones se presentan con más detalle en la parte I del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe.

(9)

     Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada el 10 de junio de 1958, que entró en vigor el 7 de junio 1959 330 UNTS 38.

(10)

     Véase el artículo 6 del Reglamento.

(11)

     Véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, [COM(2010) 748 final de 14.12.2010].

(12)

     Como confirman las actividades de consulta llevadas a cabo en el marco del estudio.

(13)

     Esto podría resultar pertinente, por ejemplo, en relación con los influyentes domiciliados fuera de la UE que participan en la comercialización de productos frente a compradores de la UE sin ser los vendedores de dichos productos.

(14)

     Con independencia de si el domicilio de la víctima está dentro o fuera de la UE.

(15)

     Cabe señalar, no obstante, que las recientes consultas al TJUE muestran un uso cada vez mayor del artículo 8, apartado 1, en los asuntos relacionados con cárteles. El análisis detallado de la aplicación del artículo 8, apartado 1, se incluye en la parte I del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente Informe.

(16)

     Por este motivo, el informe no examina la aplicación del artículo 9.

(17)

     Excepto en el caso de los debates académicos sobre el artículo 7, apartados 4 y 5, en unos pocos Estados miembros.

(18)

   Por ejemplo, cuando un pasajero solicita a la compañía operadora el pago de una indemnización por un vuelo retrasado, a pesar de que el contrato se celebró con otra compañía. 

(19)

     Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C-386/05, ECLI:EU:C:2007:262; de 9 de julio de 2009, Rehder, C-204/98, ECLI:EU:C:2009:439; y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH/Silva Trade SA, C-19/09, ECLI:EU:C:2010:137.

(20)

     En una reciente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional neerlandés señaló cuestiones similares relativas a la aplicación del artículo 7, apartado 2, en casos en los que el daño se produce en varios lugares (Apple, C-34/24).

(21)

     Según el estudio, en tales casos (y, de manera más general, en todos los casos en los que resulta difícil determinar el lugar de ejecución), algunos académicos sugieren que el artículo 7, apartado 1, no esté disponible para los demandantes. Como alternativa, sugieren, con sujeción a distintos requisitos, sustituir el criterio del artículo 7, apartado 1, por el domicilio del demandante. 

(22)

Varios Estados miembros informaron de que consideran que esta interpretación autónoma es compleja, incoherente y una fuente de inseguridad jurídica. Por ejemplo, en el asunto Brogsitter, C-548/12, el TJUE dictaminó que la acción de responsabilidad civil que sirve de base a la demanda debía considerarse «materia contractual» a pesar de su calificación como «delictual o cuasidelictual» con arreglo al Derecho nacional. Además, según la jurisprudencia del TJUE, un concepto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II (culpa in contrahendo) está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento, mientras que otro (enriquecimiento injusto) no lo está.

(23)

     En los apartados 32 y 33 de esta sentencia, el TJUE declaró que una acción está comprendida en la materia contractual si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo. Tal es el caso, en particular, de la acción basada en las estipulaciones de un contrato o en normas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato. En cambio, cuando el demandante invoca las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual, a saber, el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato, la causa de la acción estará comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento.

(24)

     Tanto en el asunto Kolassa como en el asunto Universal Music, la parte que sufrió una pérdida puramente económica como consecuencia de un contrato desfavorable reclamó daños y perjuicios extracontractuales a un tercero que no era parte en el contrato, sino que era responsable del contrato desfavorable y de los daños consecutivos. En Kolassa, el TJUE dictaminó que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el inversor y en el que se encuentre la cuenta bancaria que se ha sufrido el perjuicio son competentes para conocer de las pretensiones extracontractuales transfronterizas relativas a pérdidas puramente económicas. En el asunto Universal Music, el TJUE consideró que sería insuficiente examinar únicamente la localización de la cuenta bancaria en la que se materializó directamente el daño económico.

(25)

     Véanse las conclusiones del Abogado General Sánchez-Bordona presentadas el 17 de diciembre 2020 en el asunto VEB, apartado 33.

(26)

     Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

(27)

     Dicho daño solo puede reclamarse en el Estado miembro en que esté domiciliado el demandado (artículo 4) o en el que se haya producido el hecho causante del daño (artículo 7, apartado 2).

(28)

     Entendido como el lugar en el que la persona en cuestión obtiene los beneficios económicos, políticos, sociales o incluso meramente relacionales más importantes de su reputación.

(29)

     Así se confirmó en los asuntos Bolagsupplysningen, C-194/16, Mittelbayerischer Verlag, C‑800/19, y Gtflix Tv y DR, C-251/20, así como el hecho de que los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro en el que pudiera accederse a la información son competentes para conocer únicamente de los daños sufridos en dicho Estado miembro. El TJUE aclaró asimismo que solo los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la totalidad del daño son competentes para pronunciarse sobre las pretensiones de supresión y rectificación de contenido presuntamente denigratorio, ya que dichas pretensiones no pueden separarse por Estado miembro, como la cuantía de los daños.

(30)

     Como consecuencia de ello, los órganos jurisdiccionales están obligados a completar la difícil tarea de averiguar, en el centro de los intereses, los daños que se han causado en línea (pueden reclamarse en todo el mundo) o fuera de línea (solo pueden reclamarse en un Estado miembro).

(31)

     A su vez, la mayoría de los Estados miembros solicitan que el TJUE o el legislador faciliten orientación sobre la cuantificación práctica de los daños y sobre la distinción entre la residencia habitual y el centro de interés.

(32)

     Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») (DO L, 2024/1069 de 16.4.2024).

(33)

     La aplicación de las normas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores suscitó la mayor parte de las cuestiones en la práctica. Por este motivo, el análisis de la aplicación de estas normas se incluye en el texto principal del informe. El análisis de la aplicación de las normas de competencia a los asuntos en materia de seguros y a los contratos individuales de trabajo se incluye en la parte I del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al presente informe.

(34)

     Además, se introdujo una nueva norma en el artículo 26, apartado 2, relativa a la prórroga tácita de la competencia a raíz de la sentencia del TJUE en el asunto ČPP Vienna Insurance Group, C-111/09: el órgano jurisdiccional que conoce del litigio está ahora obligado a velar por que la parte más débil (el demandado) sea informada del derecho a plantear la excepción de incompetencia y de las consecuencias de no hacerlo.

(35)

     Esta cuestión se aborda en el punto 6.1 del informe.

(36)

     Véase, en este sentido, la sentencia en el asunto Schrems, C‑498/16, apartado 29 y la jurisprudencia citada.

(37)

     Apartado 80.

(38)

     Apartado 81.

(39)

     En lo que respecta, en particular, al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 44/2001, véanse las sentencias en los asuntos Mühlleitner, C‑190/11, Emrek, C-218/12, y Hobohm, C-297/14. Más recientemente, véase, por ejemplo, la petición de decisión prejudicial en el asunto Commerzbank, C-296/20, relativa a la interpretación de la disposición idéntica del Convenio de Lugano; en el asunto Lännen MCE, C-104/22, que giró en torno a la interpretación de este concepto en el ámbito de la marca de la Unión Europea.

(40)

     Algunos Estados miembros informaron de otras dificultades relacionadas con la aplicación del artículo 24: la distinción problemática entre los derechos reales y personales, así como la falta de coherencia de la jurisprudencia en la materia.

(41)

     Conclusiones del Abogado General Emiliou de 22 de febrero de 2024, BSH Hausgeräte, C-339/22, ECLI:EU:C:2024:159.

(42)

     Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional sueco versan sobre la interpretación y el alcance del artículo 24, apartado 4, del Reglamento en un litigio relativo a la infracción de una patente en el que el demandado alega la nulidad de las patentes en cuestión en los países en los que se presentan o registran.

(43)

     De hecho, aunque el estudio confirmó estas conclusiones en muchos Estados miembros, algunos encuestados también señalaron un efecto más limitado debido, principalmente, a la persistencia de motivos de denegación.

(44)

     El proyecto JUDGTRUST muestra que algunos Estados miembros (ET, FR, IT y NL) rara vez invocan este motivo de denegación. Incluso en aquellos casos en los que se invoca con mayor frecuencia, los órganos jurisdiccionales raramente lo aplican para denegar el reconocimiento y la ejecución (BG y PL).

(45)

     El asunto en cuestión se refería a la situación concreta en la que una resolución del órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda se dicta en los términos de un laudo arbitral. 

(46)

Esto quedó claro en la sentencia del asunto Liberato, resuelto en 2019 por el Tribunal en virtud del Reglamento Bruselas I. En dicha sentencia, el Tribunal declaró que, incluso en el caso de incumplimiento de la norma de litispendencia, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se formuló la primera demanda no pueden denegar el reconocimiento únicamente por este motivo. Del mismo modo, dicho incumplimiento no es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

(47)

     Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 30 de octubre de 2007 (DO L 339 de 21.12.2007, p. 1).

(48)

     Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras adoptado el 10 de junio de 1958, que entró en vigor el 7 de junio de 1959 (330 UNTS 38) (Convención de Nueva York).

(49)

     El Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, modificado por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978.

(50)

     Véase la Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (2013/396/UE) (DO L 201 de 26.7.2013).

(51)

 Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(52)

     El estudio detectó el mismo problema, a saber, las posibilidades muy limitadas de acumulación.

(53)

     La recogida de datos sobre el efecto de la digitalización del contenido en la aplicación del Reglamento, realizada como parte del estudio, arrojó resultados escasos a escala nacional y de la Unión. No está claro si se debe a la falta de información sobre estos casos o a la ausencia de litigios.

(54)

   Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial y Directiva (UE) 2023/2843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por la que se modifican las Directivas 2011/99/UE y 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2003/8/CE del Consejo y las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2003/577/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI, 2008/947/JAI, 2009/829/JAI y 2009/948/JAI del Consejo, en lo que respecta a la digitalización de la cooperación judicial.

(55)

   Comunicación de 20 de marzo de 2024 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM (2023) 309 final]: Cuadro de indicadores de la justicia en la UE de 2023.

(56)

      https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-15509-2023-INIT/es/pdf .