Bruselas, 31.10.2024

COM(2024) 505 final

2024/0283(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo EEE, por lo que se refiere a la modificación del Protocolo n.º 4, sobre las normas de origen

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta establece la posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el Comité Mixto del Acuerdo EEE sobre la modificación del Protocolo n.º 4 de dicho Acuerdo, que establece las normas de origen.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»)

El Acuerdo EEE 1 tiene por objeto reforzar las relaciones comerciales y económicas entre sus Partes contratantes de manera continua y equilibrada. En virtud del Acuerdo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, las Partes deben disfrutar de las mismas condiciones de competencia y respetar las mismas normas, con vistas a crear un Espacio Económico Europeo (EEE) homogéneo.

2.2.El Comité Mixto

El Comité Mixto, creado de conformidad con el artículo 92 del Acuerdo EEE, podrá decidir la modificación del Protocolo n.º 4. El Comité Mixto, compuesto por representantes de las Partes del EEE, elabora sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre la UE y los Estados de la AELC, que hablan con una sola voz.

2.3.Acto previsto del Comité Mixto

El Comité Mixto prevé adoptar, en su próxima reunión o mediante canje de notas, una decisión relativa a la modificación del Protocolo n.º 4 (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es modificar el Protocolo n.º 4, sustituyéndolo por uno nuevo, para incluir una referencia dinámica al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. La UE, Noruega y Liechtenstein firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011, e Islandia firmó el Convenio el 30 de junio de 2011.

La UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2011, el 12 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, con arreglo a su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, tanto para la UE como para Islandia, el 1 de mayo de 2012, y, tanto para Noruega como para Liechtenstein, el 1 de enero de 2012.

El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023.

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una decisión por la que se introduzcan las normas del Convenio en virtud del Protocolo n.º 4. Para ello, es preciso introducir en el Protocolo modificado una referencia al Convenio que permita su aplicación.

La posición que debe adoptar la UE en el Comité Mixto debe ser establecida por el Consejo.

Las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no afectan al contenido del Protocolo sobre las normas de origen actualmente en vigor. Por consiguiente, no requieren una evaluación de impacto.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, concretamente el Acuerdo EEE.

El acto que el Comité Mixto debe adoptar surte efectos jurídicos. Será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo EEE.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto con respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

La base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es, por lo tanto, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.PUBLICACIÓN DEL ACTO PREVISTO

Habida cuenta de que el acto del Comité Mixto modificará el Acuerdo EEE, procedería publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez que se haya adoptado.

2024/0283 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo EEE, por lo que se refiere a la modificación del Protocolo n.º 4, sobre las normas de origen

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión 3 y entró en vigor el 1 de enero de 1994. El Protocolo n.º 4 sobre las normas de origen define la noción de «productos originarios» y establece métodos de cooperación administrativa.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto instituido por el artículo 92 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto») puede decidir la modificación del Protocolo n.º 4 de dicho Acuerdo.

(3)El Comité Mixto prevé adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión relativa a la modificación del Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE.

(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, pues la decisión será vinculante para la Unión.

(5)El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE 4 del Consejo y entró en vigor con respecto a la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplican sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(6)El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023 5 . Las actuales normas de origen aplicables en el Protocolo n.º 4 deben sustituirse por la modificación del Convenio.

(7)La modificación del Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2025 en relación con todas las Partes contratantes, incluso entre las Partes del Acuerdo EEE. Para garantizar la aplicación efectiva e inmediata de la enmienda al Convenio entre las Partes en el Acuerdo EEE, debe introducirse una referencia al Convenio en el Protocolo n.º 4, a fin de hacer referencia siempre a la última versión del Convenio en vigor. A falta de tal referencia, no se garantizaría la aplicación efectiva de la modificación del Convenio, creando así una situación en la que el origen común del EEE se determinaría sobre la base de normas de origen diferentes de las normas de origen de la modificación del Convenio.

(8)Además de la referencia al Convenio, las disposiciones específicas del EEE deben mantenerse en el Protocolo n.º 4 y las declaraciones conjuntas deben permanecer intactas e incluirse en él.

(9)El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Comité Mixto debe adoptar una Decisión por la que se introduzca en el Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE una referencia al Convenio, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 1 de 3.1.1994.
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(3)    Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte [DO L 1 de 3.1.1994, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/1(1)/oj].
(4)    Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas [DO L 54 de 26.2.2013, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/94(1)/oj].
(5)    Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L, 2024/390, 19.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/390/oj).

Bruselas, 31.10.2024

COM(2024) 505 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo EEE, por lo que se refiere a la modificación del Protocolo n.º 4, sobre las normas de origen




PROYECTO DE

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N.º […]

de [...]

por la que se modifica el Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE, relativo a las normas de origen

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 9 del Acuerdo EEE se refiere al Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «el Protocolo n.º 4»), que establece las normas de origen.

(2)El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 1 (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen instituidos en acuerdos bilaterales de libre comercio celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(3)La Unión, Liechtenstein y Noruega firmaron el Convenio PEM el 15 de junio de 2011, e Islandia lo hizo el 30 de junio de 2011.

(4)La Unión, Islandia, Liechtenstein y Noruega depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012, el 12 de marzo de 2012, el 28 de noviembre de 2011 y el 9 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Convenio, este entró en vigor, tanto en relación con la UE como con Islandia, el 1 de mayo de 2012 y tanto en relación con Liechtenstein como con Noruega, el 1 de enero de 2012.

(5)Decisión del Consejo del EEE n.º 1/95, de 10 de marzo de 1995, sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo respecto del Principado de Liechtenstein 2 , que establece las normas de aplicación del Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE al Principado de Liechtenstein.

(6)El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023 3 .

(7)El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes ha de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva.

(8)Por consiguiente, las disposiciones del Protocolo n.º 4 deben modificarse para incluir una referencia dinámica al Convenio, de modo que se haga siempre referencia a la última versión del Convenio en vigor.

(9)El Protocolo n.º 4 también debe contener disposiciones específicas que tengan en cuenta las características distintivas del Acuerdo EEE, como el origen EEE.

(10)Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2025, es preciso modificar el Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto de los artículos principales y de los anexos del Protocolo n.º 4 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, las pruebas de origen podrán expedirse a posteriori en el caso de las exportaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 4 .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el [...].

   Por el Comité Mixto del EEE,

   La Presidenta / El Presidente

                       […]

                       Los Secretarios

                       del Comité Mixto del EEE

                       […]

ANEXO

de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º .../...

«PROTOCOLO N.º 4

SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 1

Normas de origen

1.    A efectos de la aplicación del Acuerdo EEE, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 5 (en lo sucesivo, “el Convenio”), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y, por consiguiente, se incorporarán en el Acuerdo EEE, mutatis mutandis, y formarán parte de este.

2.    Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo EEE.

Artículo 2

Disposiciones específicas para el Espacio Económico Europeo

1.    A efectos de la aplicación del Acuerdo EEE, se considerarán originarios del EEE los siguientes productos:

a) los productos enteramente obtenidos en el EEE;

b) los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en este, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en el EEE.    

   A efectos del origen EEE, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las que se aplica el Acuerdo.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo n.º 3, y tales productos se considerarán originarios del EEE únicamente cuando hayan sido enteramente obtenidos o hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en los territorios de las demás Partes contratantes 6 .

3.    No obstante la definición de “territorio” que figura en el apéndice I del Convenio, el término “territorio” incluye el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE a las que se aplica el Acuerdo EEE.

4.    A efectos de la aplicación del Acuerdo EEE, el término “EEE” no abarcará Ceuta ni Melilla. A efectos de la aplicación del Protocolo n.º 49 del Acuerdo EEE relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, a reserva de las condiciones especiales definidas en el anexo V del Convenio.

Artículo 3
Disposiciones adicionales sobre acumulación

1.    Las Partes contratantes acuerdan ampliar la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Convenio a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63.

2.    Las Partes contratantes del Acuerdo EEE acuerdan eximir de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración en lengua inglesa a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Convenio “CUMULATION APPLIED WITH (nombre del país o los países en lengua inglesa)”.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 7 del Convenio en relación con los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega

1.    Las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos mencionados en el artículo 7 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas para los productos originarios de la Unión Europea, Islandia o Noruega serán aceptadas a efectos de la concesión del tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo EEE.

2.    Estos productos se considerarán materias originarias del EEE cuando se incorporen a un producto obtenido en él. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

3.    Además, siempre que estén cubiertos por el Acuerdo EEE, estos productos se considerarán originarios del EEE cuando sean reexportados a otra Parte contratante del EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1.    Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.    El Protocolo n.º 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1.    Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.    El Protocolo n.º 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la denuncia de una Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

1.    En caso de que una Parte contratante del Acuerdo EEE comunicase por escrito al depositario del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Parte denunciante iniciará inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen con todas las Partes contratantes del EEE a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.    Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen nuevamente negociadas, seguirán aplicándose mutatis mutandis entre la Parte denunciante y las otras Partes contratantes pertenecientes al EEE las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Parte denunciante y las otras Partes contratantes pertenecientes al EEE únicamente».

(1)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(2)    DO L 86 de 20.4.1995, p. 58.
(3)    DO L, 2024/390, 19.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/390/oj.
(4)    [No se han indicado preceptos constitucionales] [Se han indicado preceptos constitucionales].
(5)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(6)    DO L 86 de 20.4.1995, p. 58.