COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.10.2024
COM(2024) 499 final
2024/0277(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.º 6 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta establece la posición que debe adoptarse en nombre de la UE en el Consejo de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la UE y Argelia en lo que respecta a la modificación del Protocolo n.º 6 de dicho Acuerdo.
2.
Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la UE y Argelia (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto establecer las condiciones para la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales. El Acuerdo entró en vigor el 1 de septiembre de 2005.
2.2.Consejo de Asociación
El Consejo de Asociación, creado de conformidad con el artículo 92 del Acuerdo, podrá decidir la modificación del Protocolo n.º 6 (en particular, el artículo 39). El Consejo de Asociación adopta sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre ambas Partes (es decir, la UE y Argelia).
2.3.Acto previsto del Consejo de Asociación
El Consejo de Asociación prevé adoptar, en su próxima reunión o mediante canje de notas, una decisión relativa a la modificación del Protocolo n.º 6 (en lo sucesivo, «el acto previsto»).
El objetivo del acto previsto es modificar el Protocolo n.º 6 sustituyéndolo por un nuevo Protocolo para incluir una referencia dinámica al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.
El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Acuerdo.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. La UE y Argelia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 5 de octubre de 2012, respectivamente.
La UE y Argelia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 27 de enero de 2017, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con Argelia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de marzo de 2017, respectivamente.
El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023.
El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo debe adoptar una decisión por la que se introduzcan las normas del Convenio en virtud del Protocolo n.º 6. Para ello, es preciso introducir en el Protocolo modificado una referencia al Convenio que permita su aplicación.
La posición que debe adoptar la UE en el Consejo de Asociación debe ser establecida por el Consejo.
Las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no afectan al contenido del Protocolo sobre las normas de origen en vigor. Por consiguiente, no requieren una evaluación de impacto.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Consejo de Asociación es un organismo creado por un acuerdo, concretamente el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra.
El acto que el Consejo de Asociación debe adoptar surte efectos jurídicos. Será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 97, segundo párrafo, del Acuerdo.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto con respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
La base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es, por lo tanto, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
Habida cuenta de que el acto del Consejo de Asociación modificará el Acuerdo, procedería publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez que se haya adoptado.
2024/0277 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.º 6 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2005/690/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de septiembre de 2005. El Protocolo n.º 6 define la noción de «productos originarios» y establece los métodos de cooperación administrativa.
(2)De conformidad con el artículo 39 de dicho Protocolo, el Consejo de Asociación creado por el artículo 92, del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Consejo de Asociación») podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo.
(3)El Consejo de Asociación prevé adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión relativa a una modificación del Protocolo n.º 6.
(4)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, habida cuenta de que la decisión surtirá efectos jurídicos en la Unión.
(5)El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») fue concluido mediante la Decisión 2013/93/UE del Consejo y entró en vigor con respecto a la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos.
(6)El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023.
(7)La modificación del Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2025 en relación con todas las Partes contratantes. Para garantizar la aplicación efectiva e inmediata de la modificación del Convenio entre las Partes, debe introducirse una referencia al Convenio en el Protocolo n.º 6, a fin de hacer referencia siempre a la última versión del Convenio en vigor. A falta de tal referencia, no se garantizaría la aplicación efectiva de la modificación del Convenio, lo que podría afectar al sistema de acumulación diagonal.
(8)El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación debe adoptar una Decisión por la que se introduzca en el Protocolo n.º 6 del Acuerdo una referencia al Convenio, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación se basará en el proyecto de acto del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.10.2024
COM(2024) 499 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.º 6 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Proyecto de
DECISIÓN n.º ...
DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ARGELIA
de ...
relativa a la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.º 6 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
El CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ARGELIA,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, y en particular el artículo 39 de su Protocolo n.º 6 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 28 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al Protocolo n.º 6 de dicho Acuerdo, que establece las normas de origen.
(2)El artículo 39 del Protocolo n.º 6 establece que el Consejo de Asociación establecido por el artículo 92, del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.
(3)El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen, sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.
(4)La Unión y Argelia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 5 de octubre de 2012, respectivamente.
(5)La Unión y Argelia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 27 de enero de 2017, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Argelia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de marzo de 2017, respectivamente.
(6)El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023.
(7)Por consiguiente, el Protocolo n.º 6 debe sustituirse por un nuevo Protocolo que incluya una referencia dinámica al Convenio, con el fin de referirse siempre a la última versión del Convenio en vigor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo n.º 6 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha de recepción de esta última notificación escrita por vía diplomática, por la cual las Partes se informarán mutuamente del cumplimiento de sus requisitos internos.
Lugar
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta / El Presidente
Anexo
«Protocolo n.º 6
relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen
1.
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, “el Convenio”), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.
Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse como referencias al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de diferencias
1.
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 34 y 35 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.
2.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1.
En caso de que la Unión Europea o Argelia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo de conformidad con su artículo 9, la Unión y Argelia entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2.
Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y el Argelia únicamente».