Bruselas, 8.10.2024

COM(2024) 443 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas por lo que respecta a la modificación de la Decisión n.º 1/2023 de dicho Comité Mixto a fin de incluir disposiciones transitorias en las modificaciones del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas aplicables a partir del 1 de enero de 2025


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La Unión Europea es signataria del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y está representada en el Comité Mixto creado por dicho Convenio. La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto en relación con la adopción prevista de unaDecisión sobre disposiciones transitorias relativas a la aplicación del Convenio el 1 de enero de 2025.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 1 (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

El Convenio establece un marco multilateral de normas de origen para una red de acuerdos de libre comercio, y se aplica sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos. Prevé la aplicación de la acumulación diagonal entre las veinticinco Partes contratantes del Convenio: La Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Argelia, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Palestina 2 , Siria, Túnez, Turquía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, Montenegro, Serbia, Kosovo 3*, Islas Feroe, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania (en lo sucesivo, «Partes contratantes»). El Convenio entró en vigor en la Unión Europea el 1 de mayo de 2012.

El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2025 4 .

2.2.Comité Mixto

El Comité Mixto, creado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Convenio, aprueba las modificaciones del Convenio, y administra y garantiza su correcta aplicación, de conformidad con su artículo 4. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento interno del Comité Mixto, las decisiones del Comité Mixto se adoptan por unanimidad de las Partes contratantes para las que el Convenio ha entrado en vigor, presentes o representadas en la reunión del Comité Mixto.

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor tienen derecho de voto. Cada Parte contratante tiene un voto.

2.3.Acto previsto del Comité Mixto

En su 16.ª reunión, el Comité Mixto debe adoptar una decisión sobre disposiciones transitorias relativas a la aplicación del Convenio a partir del 1 de enero de 2025 (el «acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es establecer disposiciones transitorias por un período de un año. Las disposiciones transitorias garantizarán la aplicación constante de la acumulación diagonal y la concesión de un trato preferencial en virtud del Convenio.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes contratantes, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), que dispone lo siguiente: «El Comité Mixto aprobará, mediante decisión, las enmiendas del presente Convenio». Además, la última frase del artículo 4, apartado 3, dispone: «Las Partes contratantes pondrán en vigor las decisiones mencionadas en el presente apartado de acuerdo con su propia legislación».

Esta modificación de la Decisión 1/2023 del Comité Mixto debe entrar en vigor el 1 de enero de 2025.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

El Convenio es aplicable mediante una referencia al mismo incluida en los protocolos sobre normas de origen de los acuerdos bilaterales pertinentes de las Partes contratantes.

En la actualidad, las posibilidades de acumulación en la zona paneuromediterránea (PEM) se basan en una red de acuerdos entre las Partes contratantes que establecen la aplicación de normas de origen idénticas. Entre ellas figuran las normas actuales del Convenio, así como los protocolos bilaterales relativos a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa anteriores al Convenio (los «protocolos anteriores al Convenio»).

Paralelamente, a partir del 1 de septiembre de 2021 entró en vigor, con carácter bilateral, un conjunto de normas que se aplican con carácter facultativo en lugar del Convenio a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio (las «normas transitorias»).

El Convenio fue modificado por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, que entrará en vigor el 1 de enero de 2025. La consecuencia jurídica es que las normas actuales del Convenio y las normas transitorias dejarán de ser aplicables a partir de esa fecha.

Varias Partes contratantes informaron a la secretaría del Comité Mixto de que no estarán en condiciones de actualizar sus protocolos sobre normas de origen mediante una referencia a las normas revisadas del Convenio antes del 1 de enero de 2025, debido a la duración de sus procedimientos internos.

Este resultado podría dar lugar a que algunas Partes contratantes apliquen las normas revisadas del Convenio, mientras que otras continúen aplicando las normas actuales del Convenio o los protocolos anteriores al Convenio. Esto podría perturbar las posibilidades actuales de acumulación diagonal, lo que afectaría a los flujos comerciales en la zona PEM.

El hecho de que la transición hacia las normas revisadas del Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes no debe dar lugar a una situación menos favorable que la que actualmente es posible con arreglo al marco jurídico vigente.

Las disposiciones transitorias relativas a la aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen paneuromediterráneas deben establecerse por un período de un año. Esto garantizará la aplicación constante de la acumulación diagonal y la concesión de un trato preferencial en virtud del Convenio hasta que finalice el proceso de adaptación de todos los protocolos bilaterales a las normas revisadas del Convenio.

Las disposiciones transitorias deben abarcar lo siguiente:

·La posibilidad de solicitar un trato preferencial tras la presentación de pruebas de origen expedidas antes del 1 de enero de 2025 de conformidad con las normas de origen aplicables en el momento de la expedición, presentadas dentro de su período de validez o posteriormente, según lo permitido.

·La cooperación administrativa con el fin de verificar las pruebas de origen expedidas con arreglo a los diferentes conjuntos de normas.

·El mantenimiento en vigor durante un año de las normas actuales del Convenio en paralelo a las normas revisadas del Convenio.

·La garantía de la trazabilidad de las pruebas de origen expedidas de conformidad con los dos conjuntos de normas aplicables en paralelo mediante la introducción de una declaración en las pruebas de origen.

·La aplicación de la acumulación diagonal sin perturbaciones entre las Partes contratantes durante la transición de los diferentes conjuntos de normas de origen aplicables antes del 1 de enero de 2025 a las normas revisadas del Convenio,

·La garantía de que las normas revisadas del Convenio se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026 entre todas las Partes contratantes. A tal fin, las Partes contratantes notificarán periódicamente la situación de la actualización de sus protocolos bilaterales.

Para garantizar que los flujos comerciales continúen sobre la base de las posibilidades actuales de acumulación hasta que haya finalizado el proceso de armonización de todos los protocolos bilaterales PEM con las normas revisadas del Convenio, las normas actuales del Convenio deben seguir siendo aplicables entre las Partes contratantes para las que entran en vigor las normas revisadas del Convenio.

Las normas actuales del Convenio serían aplicables en paralelo a las normas revisadas, dando a los operadores económicos la posibilidad de elegir entre los dos conjuntos de normas de origen en función de las cadenas de suministro existentes.

Las normas revisadas del Convenio, junto con las normas actuales del Convenio, crearán dos zonas diferenciadas de acumulación.

Las normas revisadas del Convenio deben prever la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen, permitiendo la aplicación de la acumulación prevista en el artículo 7, siempre que los productos en cuestión cumplan los requisitos de ambos conjuntos de normas.

Las Partes contratantes que aplican las normas revisadas del Convenio acordaron que una prueba de origen expedida con arreglo a las normas actuales del Convenio debe considerarse automáticamente válida con arreglo a las normas revisadas del Convenio. Dado que las normas de origen revisadas son, en general, menos estrictas que las normas actuales del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas revisadas del Convenio, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15, 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24.

La permeabilidad debe limitarse únicamente a aquellos productos para los que las normas revisadas del Convenio sean más flexibles que las normas actuales del Convenio.

Solo los productos que cumplan las normas actuales del Convenio pueden considerarse originarios con arreglo a las normas revisadas del Convenio.

Así pues, en esencia, la modificación propuesta implicaría reproducir el sistema existente en la zona PEM, mediante la aplicación paralela de las normas transitorias y las normas actuales del Convenio.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» abarca los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 5 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

El acto que el Comité Mixto debe adoptar constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Publicación del acto previsto

Debido a que el acto del Comité Mixto modificará el Convenio, es conveniente publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas por lo que respecta a la modificación de la Decisión n.º 1/2023 de dicho Comité Mixto a fin de incluir disposiciones transitorias en las modificaciones del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas aplicables a partir del 1 de enero de 2025

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, el «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE 6 del Consejo y entró en vigor con respecto a la Unión el 1 de mayo de 2012.

(2)De conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 4, apartado 3, letra a), del Convenio, el Comité Mixto creado por el Convenio (en lo sucesivo, el «Comité Mixto») puede aprobar enmiendas del Convenio mediante decisión.

(3)El Comité Mixto, en su 16.ª reunión, debe adoptar una decisión sobre las disposiciones transitorias relativas a la aplicación del Convenio a partir del 1 de enero de 2025.

(4)El Convenio se modificó mediante la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto 7 , que entrará en vigor el 1 de enero de 2025. Las Partes contratantes del Convenio convienen en la necesidad de disposiciones transitorias para preservar los flujos comerciales basados en las posibilidades actuales de acumulación, hasta que finalice el proceso de armonización de todos los protocolos bilaterales con las normas revisadas del Convenio.

(5)Las Partes contratantes del Convenio acuerdan que las disposiciones transitorias sean aplicables durante un período de un año, a partir de la entrada en vigor de la modificación del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2025.

(6)Procede determinar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que la decisión del Comité Mixto será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en la decimosexta reunión del Comité Mixto se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(2)    Esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se utiliza sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto.
(3) *    Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(4)    DO L, 2024/390, 19.2.2024.
(5)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(6)    DO L 54 de 26.2.2013.
(7)    Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L, 2024/390, 19.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/390/oj).

Bruselas, 8.10.2024

COM(2024) 443 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas por lo que respecta a la modificación de la Decisión n.º 1/2023 de dicho Comité Mixto a fin de incluir disposiciones transitorias en las modificaciones del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas aplicables a partir del 1 de enero de 2025


ANEXO

Proyecto de

Decisión n.º X/2024 DEL COMITÉ MIXTO DEL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

de XX de XX de 2024

por la que se modifica la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto, a fin de incluir disposiciones transitorias en las modificaciones del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas aplicables a partir del 1 de enero de 2025

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (el «Convenio»), y en particular su artículo 4, apartado 1, y apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)Las Partes contratantes del Convenio acordaron su modificación con el fin de establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles. La Decisión n.º 1/2023 relativa a la modificación del Convenio se adoptó el 7 de diciembre de 2023 y entrará en vigor el 1 de enero de 2025 1 (las «normas revisadas del Convenio»).

(2)Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de disposiciones transitorias para aclarar el trato preferencial que debe concederse a las mercancías exportadas desde una Parte contratante antes de la entrada en vigor de las normas revisadas del Convenio e importadas posteriormente en otra Parte contratante.

(3)Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 en una Parte contratante de conformidad con las normas de aplicación facultativa del Convenio a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio deben aceptarse a fines de trato preferencial en el momento de la importación posterior al 1 de enero de 2025.

(4)Las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 2 o expedidas de conformidad con los protocolos relativos a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa anteriores al Convenio antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última modificación, deben aceptarse a fines de trato preferencial en el momento de la importación posterior a esa fecha.

(5)Algunas de las Partes contratantes señalaron que no estarán en condiciones de actualizar sus protocolos bilaterales sobre normas de origen mediante una referencia al Convenio conforme a su última modificación antes del 1 de enero de 2025, debido a la duración de sus procedimientos internos.

(6)El retraso en la actualización de los protocolos bilaterales con una referencia al Convenio conforme a su última modificación por parte de algunas Partes contratantes podría dar lugar a la interrupción de las posibilidades de acumulación actuales.

(7)Las Partes contratantes convienen en la necesidad de disposiciones transitorias para preservar los flujos comerciales basados en las posibilidades actuales de acumulación, hasta que finalice el proceso de armonización de todos los protocolos bilaterales con el Convenio conforme a su última modificación. El apéndice I del Convenio aplicable antes de las modificaciones introducidas por la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto debe ser aplicable de forma transitoria entre las Partes contratantes del Convenio, paralelamente a las normas revisadas del Convenio, y debe permitirse la acumulación entre los diferentes conjuntos de normas cuando sea posible.

(8)Las Partes contratantes convienen en que las disposiciones transitorias son de carácter técnico y deben aplicarse lo antes posible. En la medida de lo posible, de conformidad con la legislación interna de las Partes contratantes, debe garantizarse su aplicación provisional.

(9)Las Partes contratantes acuerdan modificar la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto para incluir en el Convenio revisado estas disposiciones transitorias aplicables durante un período de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio revisado hasta el 31 de diciembre de 2025.

(10)Cada Parte contratante adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las normas revisadas del Convenio, adaptando los protocolos bilaterales con una referencia al Convenio conforme a su última modificación hasta el 31 de diciembre de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Decisión n.º 1/2023 queda modificada de la forma que establece el anexo de la presente Decisión.

2.   Las modificaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el



ANEXO del proyecto de Decisión n.º X/2024 DEL COMITÉ MIXTO DEL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

Artículo único

Modificación de la Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto creado por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

La Decisión n.º 1/2023 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (la «Decisión n.º 1/2023») se modifica como sigue:

1.En el artículo único, punto 5, del anexo de la Decisión n.º 1/2023, se añade el artículo 42 («Disposiciones transitorias») al apéndice I.

«Artículo 42

Disposiciones transitorias

1.El apéndice I del Convenio publicado en el DO L 54/4 de 26.2.2013 será aplicable entre las Partes Contratantes del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2025, en paralelo al presente apéndice.

2.Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 de conformidad con las normas de aplicación facultativa del Convenio a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio (las normas de origen transitorias) y presentadas después de esta fecha, dentro de su período de validez, serán admitidas a fines de trato preferencial en el momento de la importación de las mercancías que, el 1 de enero de 2025, se encuentren en tránsito o estén incluidas en un régimen especial bajo control aduanero. Estas mercancías podrán utilizarse para la acumulación prevista en el artículo 7.

3.En caso de presentación tardía de las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 de conformidad con las normas de origen transitorias, se aplicará el artículo 23, apartados 2 y 3, a las mercancías mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

4.Las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio publicadas en el DO L 54/4 de 26.2.2013 o expedidas de conformidad con las normas de origen contenidas en los protocolos anteriores al Convenio antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última modificación, y presentadas después de esa fecha, serán aceptadas dentro de su período de validez a fines de trato preferencial de la importación de mercancías que, en esa fecha, se encuentren en tránsito o estén incluidas en un régimen especial bajo control aduanero. En caso de presentación tardía de dichas pruebas, se aplicará el artículo 23, apartados 2 y 3.

5.Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2026 de conformidad con el apartado 1 o con las normas de origen incluidas en los protocolos previos al Convenio y presentadas después de esta fecha, dentro de su período de validez, serán admitidas a fines de trato preferencial en el momento de la importación de las mercancías que, el 1 de enero de 2026, se encuentren en tránsito o estén incluidas en un régimen especial bajo control aduanero. En caso de presentación tardía de dichas pruebas, se aplicará el artículo 23, apartados 2 y 3.

6.A efectos de la verificación, el artículo 33, apartado 2, el artículo 34 y, en su caso, el artículo 35 se aplicarán también a las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con las normas transitorias de origen y a las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con los Protocolos previos al Convenio aplicables antes del 1 de enero de 2025.

7.A efectos de la verificación, el artículo 33, apartado 2, y el artículo 34 se aplicarán también si la solicitud de verificación se presenta después del 1 de enero de 2026 o después de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última modificación, a las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio publicado en el DO L 54/4 de 26.2.2013 y los protocolos previos al Convenio.

8.Las Partes contratantes se notificarán mutuamente, cada cuatro meses, a través de la Comisión Europea, la situación de la actualización de sus protocolos bilaterales para incluir la referencia al Convenio conforme a su última modificación y las medidas adoptadas para garantizar que las normas revisadas del Convenio se apliquen efectivamente el 1 de enero de 2026.

9.Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos de conformidad con el presente apéndice deberán incluir la declaración en lengua inglesa “REVISED RULES” en la casilla 7. Esta declaración se añadirá también al final del texto de la declaración de origen extendida de conformidad con el presente apéndice. Esta declaración deberá incluirse en las pruebas de origen hasta el 31 de diciembre de 2025.». 

2.En el artículo único, punto 1, artículo 1, punto 5, del anexo de la Decisión n.º 1/2023, se añade el apartado 1 bis al artículo 8 del apéndice I.

«1 bis. La acumulación prevista en el artículo 7 podrá aplicarse a las mercancías clasificadas en los capítulos 1, 3, 16 (para los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de las normas de origen incluidas en el artículo 42, apartado 1, y las disposiciones pertinentes del apéndice II, así como mediante la aplicación de las normas de origen incluidas en los Protocolos relativos a la definición de la noción de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa anteriores al Convenio, siempre que las materias y los productos sean originarios de las Partes contratantes para las que sea posible la acumulación, tal como se notifica en la “Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas o los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre las Partes contratantes en el presente Convenio”, conforme a su publicación más reciente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente apartado se aplicará durante el período previsto en el artículo 31, apartado 1, a las mercancías amparadas por las pruebas de origen mencionadas en el artículo 42, apartados 4 y 5.».

(1)    DO L, 2024/390, 19.2.2024.
(2)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/94(1)/oj.