COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 16.9.2024
COM(2024) 408 final
2024/0225(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles coherentes con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («el Reglamento de base de la PPC»), establece objetivos para límites de las capturas y del esfuerzo pesquero encaminados a garantizar la explotación de los recursos biológicos marinos en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado el Reglamento (UE) 2019/1022 por el que se establece el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, que especifica cómo alcanzar estos objetivos al fijar las posibilidades de pesca.
El objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Consejo es fijar las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro.
En consonancia con el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, la finalidad de la presente propuesta es fijar posibilidades de pesca. Estas posibilidades de pesca se expresan en esfuerzo pesquero máximo admisible para todas las poblaciones y, además, en límites máximos de capturas para la gamba de altura. Se propone asignar estos límites a los Estados miembros afectados (España, Francia e Italia).
En la presente propuesta también se recomienda fijar las posibilidades de pesca que emanan de los acuerdos alcanzados en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), una organización regional de ordenación pesquera responsable de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo y el mar Negro. La Unión Europea es miembro de la CGPM, junto con Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia. Las medidas adoptadas en el marco de la CGPM son vinculantes para sus miembros. En la presente propuesta también se recomienda fijar las posibilidades de pesca que emanan de los acuerdos alcanzados en el marco de la CGPM.
Por último, en la presente propuesta se recomienda fijar una cuota autónoma para el espadín del mar Negro con el fin de no aumentar el nivel actual de mortalidad por pesca.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la PPC.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular, en materia de medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de base de la PPC, el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y los resultados de la reunión anual de la CGPM. Con arreglo al artículo 16, apartados 6 y 7, y al artículo 17, del Reglamento de base de la PPC, los Estados miembros pueden decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas, teniendo en cuenta determinados criterios establecidos en los mencionados artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario a la hora de distribuir las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, de acuerdo con sus modelos sociales y económicos.
•Elección del instrumento
Un reglamento se considera el instrumento más adecuado, dado que permite establecer requisitos que son aplicables directamente a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Esto ayudará a garantizar que los requisitos se apliquen de manera oportuna y armonizada, lo que dará lugar a una mayor seguridad jurídica.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas mediante la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 7 de junio de 2024, titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2025», [COM(2024) 235 final].
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación del estado de las poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro se basa en el trabajo más reciente realizado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y el Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la CGPM.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación de los reglamentos sobre posibilidades de pesca se establece en el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
En lo que se refiere a las posibilidades de pesca establecidas por la CGPM en el mar Mediterráneo y en el mar Negro, en la presente propuesta se recomienda la aplicación de medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para la evaluación de los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.
La propuesta no solo refleja las preocupaciones a corto plazo, sino que también incluye un planteamiento a largo plazo en el que la pesca se adapta gradualmente a niveles sostenibles de forma duradera.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En la propuesta se recomienda fijar las posibilidades de pesca para 2025 respecto a determinadas poblaciones o grupos de poblaciones en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y, en particular, las siguientes:
A.Aplicación del plan de gestión plurianual del Mediterráneo occidental
En el marco del plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, el Consejo debe fijar el esfuerzo pesquero máximo admisible de los arrastreros que exploten poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, respecto a cada grupo de esfuerzo pesquero, por Estado miembro y respecto a los grupos de poblaciones del anexo I de dicho plan.
Además, el plan establece objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que se refiere. A partir de 2025, el plan de gestión plurianual entra en su fase a largo plazo, en la que se aplican los intervalos de rendimiento máximo sostenible (RMS), de conformidad con los artículos 4 y 6. Por lo tanto, las posibilidades de pesca para 2025 seguirán los nuevos intervalos facilitados por el CCTEP, que se utilizarán para la evaluación de las opciones de gestión con el fin de elaborar los dictámenes científicos más recientes.
Además, el artículo 7, apartado 5, del plan plurianual prevé la posibilidad de complementar el régimen de pesca de los arrastreros con un esfuerzo pesquero máximo admisible para artes distintos de los de arrastre sobre la base de dictámenes científicos para alcanzar el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduzca al rendimiento máximo sostenible a largo plazo (FRMS).
En 2023, los dictámenes científicos tanto del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) como del Comité Consultivo Científico de la CGPM recomendaron, para alcanzar el RMS de las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la rápida adopción de medidas y reducciones reales de la mortalidad por pesca. Las poblaciones de merluza y una población de cigala estaban tan sobreexplotadas, que el CCTEP estimó que estaban a un nivel inferior al Blim, el punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala internacional o de la Unión, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora.
El CCTEP (informes STECF-23-11 y PLEN-23-03) señaló que era necesario un enfoque holístico que combinara medidas relativas al esfuerzo tanto para los arrastreros como para los palangreros y límites de capturas para la gamba de altura, con el fin de reducir urgentemente la mortalidad por pesca, en particular en el caso de las poblaciones de merluza y gamba de altura. Este enfoque se aplicó mediante los Reglamentos (UE) 2022/110, (UE) 2023/195 y (UE) 2024/259 del Consejo, por los que se fijan las posibilidades de pesca en el mar Mediterráneo y en el mar Negro para 2022, 2023 y 2024, y la Comisión propone continuar aplicando dicho enfoque en 2025, sin perjuicio de la expiración del régimen transitorio establecido en el artículo 7, apartado 3, del plan plurianual. Esto se debe a que el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento de base de la PPC, establece que «[l]as medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir [...] medidas relativas a la fijación y atribución de las posibilidades de pesca», que, por lo tanto, incluyen límites de capturas.
En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «pm» (pro memoria), debido a que el dictamen científico del CCTEP no estaba todavía disponible cuando se adoptó la propuesta. Una vez que se disponga del dictamen más reciente del CCTEP, esta propuesta se actualizará mediante un documento oficioso de los servicios de la Comisión.
Además, con el fin de promover el uso de artes selectivos y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, la presente propuesta mantiene el mecanismo de compensación establecido por primera vez en 2022, con detalles específicos que se definirán una vez que se disponga del dictamen más reciente del CCTEP.
B.Medidas de la CGPM aplicables en el mar Mediterráneo
–capacidad pesquera máxima de la flota y una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque, así como límites máximos de capturas de lampuga en todo el mar Mediterráneo [subzonas geográficas (SZG) 1 a 27 de la CGPM];
–límites máximos de capturas de gamba de altura, y esfuerzo pesquero máximo admisible y capacidad de la flota de merluza en el estrecho de Sicilia (SZG 12 a 16);
–capacidad máxima de la flota y límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (SZG 12 a 16), el mar Jónico (SZG 19 a 21) y el mar de Levante (SZG 24 a 27);
–nivel máximo de capturas y número máximo de palangres y líneas de mano en relación con el besugo en el mar de Alborán (SZG 1 a 3);
–niveles máximos de capturas de boquerón y sardina, y medidas para las poblaciones de pequeños pelágicos en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2021 para las pequeñas especies pelágicas en el mar Adriático (SZG 17 y 18).
La Comisión propone seguir aplicando en 2025 las disposiciones del plan. Como en 2024, la Comisión propone seguir aplicando el límite máximo de capacidad de la flota para cerqueros de jareta y los arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Este límite máximo de capacidad se basa en la capacidad notificada a la CGPM en 2014.
–medidas para las poblaciones demersales en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM de 2019 para las especies demersales en el mar Adriático (SZG 17 y 18):
En su próxima reunión anual, en noviembre de 2024, está previsto que la CGPM adopte una nueva recomendación para reducir, en 2025, el esfuerzo pesquero de los arrastreros de redes con puertas (OTB) y los arrastreros de redes de vara (TBB). La capacidad pesquera máxima de la flota propuesta está en consonancia con la capacidad notificada a la CGPM para 2025 o con la media para el período 2015-2017.
–La propuesta incluye varios espacios reservados para las poblaciones respecto a las cuales las medidas transitorias de la CGPM expiran a finales de 2024 y para las que la CGPM debe adoptar nuevas medidas en su próxima reunión anual (por ejemplo, anguila europea, coral rojo y pequeñas especies pelágicas del Adriático).
Una vez que se celebre la próxima reunión anual de la CGPM, la propuesta se actualizará mediante un documento oficioso de los servicios de la Comisión.
C.Medidas de la CGPM aplicables en el mar Negro
–una cuota autónoma para el espadín, basada en dictámenes científicos;
–el TAC y la asignación de cuotas para el rodaballo en el marco del plan de gestión plurianual de la CGPM para la pesca del rodaballo de 2017, en aplicación de la Recomendación GFCM/43/2019/3 (SZG 29).
En lo que concierne al TAC y a las cuotas para el rodaballo, la propuesta se actualizará mediante un documento oficioso de los servicios de la Comisión.
La presente propuesta incluye medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, como las vedas por desove, ya que, sin tales períodos de veda (como, por ejemplo, el del rodaballo en el mar Negro) las posibilidades de pesca no podrían establecerse a los mismos niveles. La duración de los períodos de veda puede variar en función del estado de la población, tal como se evalúe en los dictámenes científicos.
El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establece condiciones adicionales para la gestión anual de las posibilidades de pesca. Los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento establecen disposiciones de flexibilidad interanual para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos, respectivamente. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica.
El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base de la PPC también establece un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. No obstante, para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base de la PPC no deben ser aplicables de manera acumulativa.
2024/0225 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(2)Por lo tanto, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas. Además, las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022, así como en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas, de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(3)Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo se estableció un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental. Dicho plan establece objetivos y medidas para la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones a las que se refiere. Esto incluye medidas para alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible de las poblaciones objetivo, velando por que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que pueden producir el RMS.
(4)De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento (poblaciones objetivo), deben fijarse de forma que se alcance una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025.
(5)Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento (poblaciones objetivo) deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el rendimiento máximo sostenible (RMS) («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en ese Reglamento. Los intervalos FRMS se fijan en los dictámenes del CCTEP correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones a que se refieren el artículo 1, apartado 2, o el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento (poblaciones de capturas accesorias) deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento.
(6)[Espacio reservado para el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros en el Mediterráneo occidental]
(7)[Espacio reservado para el esfuerzo pesquero máximo admisible de los palangreros]
(8)[Espacio reservado para los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7]
(9)[Espacio reservado para los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11]
(10)[Espacio reservado para los límites máximos de capturas para 2025 de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11]
(11)Con el fin de promover el uso de artes selectivos y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. [Espacio reservado para mecanismo de compensación]
(12)En su 46.ª reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/46/2023/14 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de la lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27). Dicha Recomendación introdujo, en consonancia con el criterio de precaución y durante el período transitorio de 2024 a 2026, un límite máximo de capacidad pesquera de la flota, una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque y un límite de capturas. Por lo que respecta a la pesca recreativa, la Recomendación GFCM/46/2023/14 establecía además que debía respetarse un límite diario de capturas. Estas medidas se incorporaron al Derecho de la Unión en 2024 mediante el Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, y deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión para 2026. Estas medidas se entienden sin perjuicio de las medidas de gestión que propondrá el Comité Consultivo Científico de la CGPM para el plan de gestión a largo plazo correspondiente al período 2027-2031.
(13)En su 44.ª reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (SZG 17 y 18 de la CGPM), por la que se estableció de 2022 a 2029 un nivel máximo de capturas y un correspondiente límite máximo de capacidad de la flota para cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Se deben incorporar estas medidas relativas a 2025 al Derecho de la Unión.
(14)[Espacio reservado para nuevas medidas sobre pequeños pelágicos del Adriático]
(15)En su 43.ª reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales. Se deben incorporar estas medidas relativas a 2025 al Derecho de la Unión.
(16)[Espacio reservado para nuevas medidas sobre demersales del Adriático]
(17)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 33 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 y el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeñas especies pelágicas y a una asignación mínima de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.
(18)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/12 y GFCM/42/2018/5. La Recomendación GFCM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza (Merluccius merluccius) y límites de capturas para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), así como una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé la congelación del esfuerzo pesquero al nivel de 2024 y una reducción del 3 % de los límites de capturas de gamba de altura. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de gamba de altura fijados por el Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo.
(19)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/5 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/7 y GFCM/43/2019/6. La Recomendación GFCM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados por el Reglamento (UE) 2024/259.
(20)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/6 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados por el Reglamento (UE) 2024/259.
(21)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/8 y GFCM/42/2018/4. La Recomendación GFCM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar estas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados por el Reglamento (UE) 2024/259.
(22)En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3), por la que se derogaron las Recomendaciones GFCM/44/2021/4, GFCM/43/2019/2 y GFCM/41/2017/2. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(23)[Espacio reservado para nuevas medidas sobre el besugo]
(24)En su 43.ª reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/3, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación GFCM/43/2019/3 introdujo un total admisible de capturas (TAC) regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. De conformidad con la Recomendación GFCM/43/2019/3, estas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(25)[Espacio reservado para nuevas medidas sobre el rodaballo]
(26)[Espacio reservado para la transferencia de la cuota de la Unión de rodaballo no utilizada]
(27)Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro, debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para esta población.
(28)El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(29)Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, tanto de poblaciones sujetas a criterios cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC y llevaría a un deterioro de la situación biológica de las poblaciones, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no debe ser aplicable de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.
(30)Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)anguila europea (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo;
b)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental;
c)boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático;
d)merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático;
e)merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia;
f)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante;
g)besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán;
h)espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2.El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando estas se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:
i)«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
j)«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
k)«total admisible de capturas» o «TAC»:
a)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque a que se hace referencia en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población;
b)en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año;
l)«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
m)«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;
n)«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;
o)«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
p)«dispositivo de concentración de peces» (DCP): cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.
Artículo 3
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:
a)«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
c)«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
d)«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
e)«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
f)«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
g)«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
h)«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;
i)«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 4
Anguila europea
[Espacio reservado]
Artículo 5
Coral rojo
[Espacio reservado]
Artículo 6
Lampuga
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo de un buque en GT (arqueo bruto), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se limitará conforme a lo establecido en el anexo II, letra a).
3. El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se limitará conforme a lo establecido en el anexo II, letra b).
4. El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo II, letra c).
5. Por lo que respecta a la pesca recreativa, el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco peces de cualquier tamaño por persona y día.
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 7
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se capturan las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se limitará conforme a lo establecido en el anexo III, punto 1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
3. Los límites máximos de capturas de gamba de altura en el mar de Alborán, las Islas Baleares, el norte de España y el golfo de León se limitarán conforme a lo establecido en el anexo III, punto 2, letra a).
4. Los límites máximos de capturas de gamba de altura en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña se limitarán conforme a lo establecido en el anexo III, punto 2, letra b).
5. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo III se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
e)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 8
Mecanismo de compensación
[Espacio reservado]
Artículo 9
Registro y transmisión de datos
1. Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 10
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.
2. El nivel máximo de capturas de sardina y boquerón no superará los niveles establecidos en el anexo IV, punto 1, letra a).
3. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se limitará conforme a lo establecido en el anexo IV, punto 1, letra b).
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 11
Poblaciones demersales
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.
2. El esfuerzo pesquero máximo admisible para esas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el ámbito del presente artículo se limitarán según lo establecido en el anexo IV, punto 2, letras a) y b).
3. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 12
Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo IV.
CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 13
Merluza europea y gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo V, punto 1, letra a).
3. El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea (en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza europea se limitará conforme a lo establecido en el anexo V, punto 1, letra b).
4. El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V, punto 1, letra c).
5. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 14
Gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo V, punto 2, letra a).
3. El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo V, punto 2, letras b) y c).
Artículo 15
Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo V.
CAPÍTULO V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 16
Gamba de altura
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.
2. La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura a que se refiere el presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo VI, punto 1, letra a), y punto 2, letra a).
3. El nivel máximo de capturas de gamba de altura a que se refiere el presente artículo no superará los niveles establecidos en el anexo VI, punto 1, letras b) y c), y punto 2, letras b) y c).
CAPÍTULO VI
Mar de Alborán
Artículo 17
Besugo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de pesca comercial y recreativa con palangres y líneas de mano de los buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán.
2. El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII, letra a).
3. El número máximo de buques que utilizan palangres y líneas de mano autorizados a pescar besugo se limitará según lo indicado en el anexo VII, letra b).
4. Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por pescador y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de esa especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.
CAPÍTULO VII
Mar Negro
Artículo 18
Espadín
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2. La cuota autónoma de la Unión para el espadín no superará los niveles establecidos en el anexo VIII.
3. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 19
Rodaballo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2. En el anexo VIII se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
3. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Artículo 20
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 19, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.
Artículo 21
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.
Artículo 22
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo VIII se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 23
Transmisión de datos
Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 16.9.2024
COM(2024) 408 final
ANEXOS
de la Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro
ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO
Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de extracción de coral rojo en el mar Mediterráneo.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Corallium rubrum
|
COL
|
Coral rojo
|
Cuadro 1
Número máximo de autorizaciones de pesca (1)
|
Estados miembros
|
Coral rojo
COL
|
|
Grecia
|
pm
|
|
España
|
pm
|
|
Francia
|
pm
|
|
Croacia
|
pm
|
|
Italia
|
pm
|
Cuadro 2
Nivel máximo de extracción, expresado en kilogramos de peso vivo
|
Especie:
|
Coral rojo
|
Zona:
|
Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo: SZG 1 a 27
|
|
|
Corallium rubrum
|
COL/GF1-27
|
|
Grecia
|
pm
|
|
|
España
|
pm
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
Croacia
|
pm
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
(*1)
Representa el número de buques o de buceadores, o de ambos, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.
ANEXO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MAR MEDITERRÁNEO
En los cuadros del presente anexo se establecen el número, los kW y el arqueo bruto máximos de los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) en el mar Mediterráneo, así como el nivel máximo de capturas.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Coryphaena hippurus
|
DOL
|
Lampuga
|
a) Capacidad pesquera máxima de la flota de buques dedicados a la pesca de lampuga con DCP en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)
|
Estado miembro
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Italia
|
261
|
21 061
|
1 986
|
|
Malta
|
130
|
16 662
|
1 296,28
|
|
España
|
45
|
2 105,73
|
153,34
|
b) Número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)
|
Estado miembro
|
Número de DCP por buque
|
|
Italia
|
100
|
|
Malta
|
200
|
|
España
|
50
|
c) Nivel máximo de capturas, en toneladas de peso vivo, capturadas en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)
|
Especie:
|
Lampuga
Coryphaena hippurus
|
Zona:
|
Aguas de la Unión e internacionales de las SZG 1 a 27 de la CGPM (DOL/MED)
|
|
Italia
|
1 174
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
Malta
|
517
|
|
|
|
España
|
127
|
|
|
|
Unión
|
1 818
|
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
|
ANEXO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL
En los cuadros del presente anexo se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca), por grupos de poblaciones, según se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de redes de arrastre y palangreros demersales que pesquen poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Aristaeomorpha foliacea
|
ARS
|
Langostino moruno
|
|
Aristeus antennatus
|
ARA
|
Gamba roja del Mediterráneo
|
|
Merluccius merluccius
|
GHL
|
Merluza europea
|
|
Mullus barbatus
|
MUT
|
Salmonete de fango
|
|
Nephrops norvegicus
|
NEP
|
Cigala
|
|
Parapenaeus longirostris
|
DPS
|
Gamba de altura
|
1.
Esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca)
|
a)
|
Número de días de pesca para los arrastreros en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
Código de asignación adicional
|
|
Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; merluza europea en las SZG 1, 5, 6 y 7; gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; cigala en las SZG 5 y 6
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR1
|
EFF1/MED1_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR2
|
EFF1/MED1_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR3
|
EFF1/MED1_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_TR4
|
EFF1/MED1_TR4_AA
|
|
|
|
|
|
|
|
Gamba roja del Mediterráneo en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR1
|
EFF2/MED1_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR2
|
EFF2/MED1_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR3
|
EFF2/MED1_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED1_TR4
|
EFF2/MED1_TR4_AA
|
|
|
b)
|
Número de días de pesca para los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
Código de asignación adicional
|
|
Salmonete de fango en las SZG 8, 9, 10 y 11; merluza europea en las SZG 8, 9, 10 y 11; gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; cigala en las SZG 9 y 10
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR1
|
EFF1/MED2_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR2
|
EFF1/MED2_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR3
|
EFF1/MED2_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_TR4
|
EFF1/MED2_TR4_AA
|
|
Langostino moruno en las SZG 8, 9, 10 y 11
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR1
|
EFF2/MED2_TR1_AA
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR2
|
EFF2/MED2_TR2_AA
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR3
|
EFF2/MED2_TR3_AA
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF2/MED2_TR4
|
EFF2/MED2_TR4_AA
|
|
|
c)
|
Número de días de pesca para los palangreros demersales en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
|
Merluza europea en las SZG 1, 2, 5, 6 y 7
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL1
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL2
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL3
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED1_LL4
|
|
|
d)
|
d) Número de días de pesca para los palangreros demersales en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11)
|
Grupo de poblaciones
|
Eslora total de los buques
|
España
|
Francia
|
Italia
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero
|
|
Merluza europea en las SZG 8, 9, 10 y 11
|
< 12 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL1
|
|
|
≥ 12 m y < 18 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL2
|
|
|
≥ 18 m y < 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL3
|
|
|
≥ 24 m
|
pm
|
pm
|
pm
|
EFF1/MED2_LL4
|
|
2.
Límites máximos de capturas para la gamba de altura
|
a)
|
Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las Islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona:
|
SZG 1, 2, 5, 6 y 7
(ARA/GF1-7)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
|
b)
|
Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (SZG 8, 9, 10 y 11), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona:
|
SZG 8, 9, 10 y 11
(ARA/GF8-11)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
|
|
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona:
|
SZG 8, 9, 10 y 11
(ARS/GF8-11)
|
|
España
|
pm
|
|
|
|
Francia
|
pm
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
|
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
Nivel máximo de capturas
|
|
ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO
En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Engraulis encrasicolus
|
ANE
|
Boquerón
|
|
Merluccius merluccius
|
HKE
|
Merluza europea
|
|
Mullus barbatus
|
MUT
|
Salmonete de fango
|
|
Nephrops norvegicus
|
NEP
|
Cigala
|
|
Parapenaeus longirostris
|
DPS
|
Gamba de altura
|
|
Sardina pilchardus
|
PIL
|
Sardina
|
|
Solea solea
|
SOL
|
Lenguado europeo
|
1. Poblaciones de pequeños pelágicos (SZG 17 y 18)
a) Nivel máximo de capturas, expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie
|
Pequeñas especies pelágicas (boquerón y sardina)
|
Zona
|
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las SZG 17 y 18 de la CGPM
|
|
|
Engraulis encrasicolus
(ANE/GF1718)
|
Sardina pilchardus
(PIL/GF1718)
|
|
|
|
Italia
|
pm
|
pm
|
(*)
|
|
Croacia
|
pm
|
pm
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
(*) Por lo que respecta a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un total que no debería exceder de 300 toneladas.
b) Capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros y cerqueros de jareta que pescan activamente pequeños pelágicos
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Croacia
|
PS
|
249
|
77 145,52
|
18 537,72
|
|
Italia
|
PTM, OTM y PS
|
187
|
64 655
|
14 065
|
|
Eslovenia
(*)
|
PS
|
4
|
433,7
|
38,5
|
(*) La disposición del apartado 28 de la Recomendación GFCM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto o tonelaje de registro bruto y kW.
2. Poblaciones demersales (SZG 17 y 18)
a) Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de redes de arrastre y segmento de flota que pesquen poblaciones demersales en las SZG 17 y 18 (mar Adriático).
|
|
|
|
|
|
Días de pesca en 2025
|
|
Tipo de arte
|
Zona geográfica
|
Poblaciones afectadas
|
Eslora total de los buques
|
Código del grupo de esfuerzo
|
ITALIA
|
CROACIA
|
ESLOVENIA
(*)
|
|
Redes de arrastre (OTB)
|
Subzonas 17 y 18 de la CGPM
|
Salmonete de fango, merluza europea, gamba de altura y cigala
|
< 12 m
|
(EFF/MED3_OTB_TR1)
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
|
≥ 12 m y < 24 m
|
(EFF/MED3_OTB_TR2)
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
|
≥ 24 m
|
(EFF/MED3_OTB_TR3)
|
pm
|
pm
|
|
|
Redes de arrastre de vara (TBB)
|
Subzona 17 de la CGPM
|
Lenguado europeo
|
< 12 m
|
(EFF/MED3_TBB_TR1)
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
|
≥ 12 m y < 24 m
|
(EFF/MED3_TBB_TR2)
|
pm
|
pm
|
|
|
|
|
|
≥ 24 m
|
(EFF/MED3_TBB_TR3)
|
pm
|
pm
|
|
(*) Eslovenia no superará el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año, de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación GFCM/43/2019/5.
b) Capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados a pescar poblaciones demersales
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Croacia
|
OTB
|
495
|
79 867,99
|
13 267,99
|
|
Italia
|
OTB y TBB
|
1 363
|
260 618,37
|
47 148
|
|
Eslovenia (*)
|
OTB
|
11
|
1 813,00
|
168,67
|
(*) Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28, de la Recomendación GFCM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c). La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.
ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL ESTRECHO DE SICILIA
En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gamba de altura.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Merluccius merluccius
|
HKE
|
Merluza europea
|
|
Parapenaeus longirostris
|
DPS
|
Gamba de altura
|
|
Aristaeomorpha foliacea
|
ARS
|
Langostino moruno
|
|
Aristeus antennatus
|
ARA
|
Gamba roja del Mediterráneo
|
1. Poblaciones demersales
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Chipre
|
OTB
|
1
|
265
|
105
|
|
España
|
OTB
|
1
|
100
|
118
|
|
Italia
|
OTB
|
594
|
144 175
|
36 856
|
|
Malta
|
OTB
|
15
|
5 562
|
2 007
|
b) Nivel máximo de esfuerzo pesquero (en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Eslora
|
Código del grupo de esfuerzo
|
Días de pesca en 2025
|
|
CYP
|
OTB
|
T-12
|
EFF4/MED4_OTB4
|
51
|
|
ITA
|
OTB
|
T-07
|
EFF4/MED4_OTB1
|
90
|
|
ITA
|
OTB
|
T-10
|
EFF4/MED4_OTB2
|
188
|
|
ITA
|
OTB
|
T-11
|
EFF4/MED4_OTB3
|
19 366
|
|
ITA
|
OTB
|
T-12
|
EFF4/MED4_OTB4
|
3 657
|
|
MLT
|
OTB
|
T-11
|
EFF4/MED4_OTB3
|
338
|
|
MLT
|
OTB
|
T-12
|
EFF4/MED4_OTB4
|
165
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba de altura
Parapenaeus longirostris
|
Zona: SZG 12, 13, 14, 15 y 16
(DPS/GF12-16)
|
|
Chipre
|
1
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
2 020
|
|
|
Malta
|
5
|
|
|
Unión
|
2 026
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
2. Gamba de altura
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Chipre
|
OTB
|
1
|
265
|
105
|
|
España
|
OTB
|
2
|
440,56
|
218,78
|
|
Italia
|
OTB
|
239
|
76 232
|
22 672
|
|
Malta
|
OTB
|
15
|
5 562
|
2 007
|
b) Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona: SZG 12, 13, 14, 15 y 16
(ARS/GF12-16)
|
|
España
|
0,9
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
818,4
|
|
|
Chipre
|
0
|
|
|
Malta
|
34,7
|
|
|
Unión
|
854
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (SZG 12, 13, 14, 15 y 16), expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona: SZG 12, 13, 14, 15 y 16
(ARA/GF12-16)
|
|
España
|
0,9
|
Límite cautelar de capturas
|
|
Italia
|
94,8
|
|
|
Chipre
|
0
|
|
|
Malta
|
1,8
|
|
|
Unión
|
98
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO Y EL MAR DE LEVANTE
En los cuadros del presente anexo se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico y el mar de Levante. Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Aristaeomorpha foliacea
|
ARS
|
Langostino moruno
|
|
Aristeus antennatus
|
ARA
|
Gamba roja del Mediterráneo
|
1. Mar Jónico
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Grecia
|
OTB
|
240
|
69 281
|
23 101
|
|
Italia
|
OTB
|
291
|
72 383
|
16 853
|
|
Malta
|
OTB
|
15
|
5 562
|
2 007
|
b) Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21) expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona: SZG 19, 20 y 21 (ARS/GF19-21)
|
|
Grecia
|
32,3
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
294,4
|
|
|
Malta
|
43,3
|
|
|
Unión
|
370
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (SZG 19, 20 y 21) expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona: SZG 19, 20 y 21 (ARS/GF19-21)
|
|
Grecia
|
14,3
|
Límite analítico de capturas
|
|
Italia
|
235,7
|
|
|
Malta
|
0
|
|
|
Unión
|
250
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
2. Mar de Levante
a) Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gamba de altura en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27)
|
Estado miembro
|
Arte
|
Número de buques
|
kW
|
Arqueo bruto
|
|
Chipre
|
OTB
|
6
|
2 048
|
618
|
|
Italia
|
OTB
|
34
|
15 345
|
5 542
|
b) Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27) expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Langostino moruno
Aristaeomorpha foliacea
|
Zona: SZG 24, 25, 26 y 27 (ARS/GF24-27)
|
|
Italia
|
45,1
|
Límite cautelar de capturas
|
|
Chipre
|
10,9
|
|
|
Unión
|
56
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
c) Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (SZG 24, 25, 26 y 27) expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Gamba roja del Mediterráneo
Aristeus antennatus
|
Zona: SZG 24, 25, 26 y 27 (ARA/GF24-27)
|
|
Italia
|
9,4
|
Límite cautelar de capturas
|
|
Chipre
|
5,6
|
|
|
Unión
|
15
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN
a) Nivel máximo de capturas con palangres y líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo
|
Especie:
|
Besugo
Pagellus bogaraveo
|
Zona: Aguas de la Unión en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3) (SBR/GF1-3)
|
|
España
|
pm
|
Nivel máximo de capturas
|
|
Unión
|
pm
|
|
|
TAC
|
No aplicable
|
|
b) Número máximo de buques que utilizan palangres y líneas de mano autorizados a pescar en el mar de Alborán (SZG 1, 2 y 3)
|
Estado miembro
|
Besugo (SZG 1, 2 y 3)
|
|
España
|
82
|
ANEXO VIII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO
En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM.
A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
|
Nombre científico
|
Código alfa-3
|
Nombre común
|
|
Sprattus sprattus
|
SPR
|
Espadín
|
|
Scophthalmus maximus
|
TUR
|
Rodaballo
|
|
Especie
|
Espadín
Sprattus sprattus
|
Zona:
|
Aguas de la Unión en el mar Negro (SZG 29)
(SPR/F3742C)
|
|
Bulgaria
|
8 032,50
|
|
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
|
|
Rumanía
|
3 442,50
|
|
|
|
Unión
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11 475
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TAC
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No aplicable
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Especie
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Rodaballo
Scophthalmus maximus
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Zona:
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Aguas de la Unión en el mar Negro (SZG 29)
(TUR/F3742C)
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Bulgaria
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pm
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TAC analítico
No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
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Rumanía
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pm
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Unión
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pm
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(*1)
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TAC
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pm
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(1)
No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2025.