Bruselas, 11.9.2024

COM(2024) 403 final

2024/0223(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea por lo que se refiere a la revisión de los límites de responsabilidad llevada a cabo por la OACI con arreglo al artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) respecto a la revisión de los límites de responsabilidad llevada a cabo por la OACI con arreglo al artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional («el Convenio de Montreal»).

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Convenio de Montreal

El Convenio de Montreal, acordado en Montreal el 28 de mayo de 1999, establece reglas sobre responsabilidad en lo que respecta al transporte aéreo internacional de personas, equipaje y carga. Dichas reglas sustituyeron a las establecidas en el Convenio de Varsovia de 1929 y sus posteriores enmiendas.

La Unión Europea y todos sus Estados miembros son partes en el Convenio de Montreal 1 .

2.2.La Organización de Aviación Civil Internacional

La OACI es un organismo especializado de las Naciones Unidas. Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar los principios y las técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la planificación y el desarrollo del transporte aéreo internacional.

2.3.La revisión prevista de los límites de responsabilidad con arreglo al artículo 24 del Convenio de Montreal

El Convenio de Montreal establece en sus artículos 21 y 22 los límites de responsabilidad del transportista aéreo por daños en relación con el transporte de pasajeros, equipaje y carga. Los importes así establecidos se expresan en derechos especiales de giro (DEG), una unidad de cuenta creada por el Fondo Monetario Internacional (FMI).

En la Conferencia Diplomática en la que se adoptó el Convenio de Montreal, los Estados eran conscientes de la necesidad de garantizar que los límites de responsabilidad conservaran su valor económico con el paso del tiempo y que no se erosionaran debido a la inflación u otros factores económicos posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

A tal fin, el Convenio de Montreal establece en su artículo 24 (Revisión de los límites) un mecanismo integrado de revisión y revaluación periódicas, en caso necesario, de los mencionados límites de responsabilidad. El mecanismo de revisión se diseñó deliberadamente siguiendo el modelo de un proceso de aprobación tácita, garantizando su aplicación general y la participación de todos los Estados Partes.

El artículo 24, apartado 1, establece que el Depositario (OACI) revisará los límites de responsabilidad cada cinco años. La última revisión tuvo lugar en 2019. De conformidad con el artículo 24, apartado 1, los límites se revisarán con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior. La medida de la tasa de inflación que ha de utilizarse para determinar el índice de inflación es el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el DEG.

Como se detalla en la Carta a los Estados de la OACI LE 3/38.1-IND/24/4, de 28 de junio de 2024, para la presente revisión es necesario tener en cuenta el índice de inflación desde 2018. Como resultado de la revisión llevada a cabo por la OACI, se ha determinado que el índice de inflación para el ciclo de revisión pertinente supera el 10 %, que es el umbral establecido en el Convenio para activar un ajuste de los límites de responsabilidad.

El índice de inflación determinado es del 17,9 %. Como consecuencia de ello, los límites de responsabilidad tendrían que ajustarse del siguiente modo:

Convenio de Montreal 1999

Límite original (DEG)

Límite revisado (DEG)
desde el 28 de diciembre de 2019

Límite revisado redondeado (DEG)*

Artículo 21

100 000

128 821

151 880

Artículo 22, apartado 1

4 150

5 346

6 303

Artículo 22, apartado 2

1 000

1 288

1 519

Artículo 22, apartado 3

17

22

26

* A modo de referencia, el 12 de junio de 2024 se estableció el valor de un DEG en 1,32 dólares estadounidenses.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

En consonancia con el mecanismo de aprobación tácita establecido en el artículo 24, apartado 2, del Convenio de Montreal, la revisión de los límites de responsabilidad notificada a los Estados Partes surtirá efecto seis meses después de tal notificación, a menos que, dentro de los tres meses siguientes a dicha notificación, la mayoría de los Estados Partes hayan registrado su desaprobación ante la OACI.

Si no se reciben notificaciones de desaprobación de la mayoría de los Estados Partes en el Convenio de Montreal a más tardar el 30 de septiembre de 2024, la OACI notificará a todos los signatarios y Estados Partes, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, letra d), del Convenio de Montreal, la fecha de entrada en vigor de los límites de responsabilidad revisados.

Por consiguiente, es necesario adoptar la posición de la Unión acerca de la revisión de los límites de responsabilidad según se detalla en la sección 2.3.

Habida cuenta del carácter técnico de dicha revisión, que sigue el método de cálculo claramente definido que se establece en el Convenio de Montreal, no hay motivos para que la Unión se oponga a la revisión.

Esta posición está en consonancia con la política de la Unión en materia de protección de los consumidores y garantiza un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos.

Por consiguiente, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser la de no registrar ninguna desaprobación de los nuevos límites de responsabilidad propuestos que se detallan en la Carta a los Estados de la OACI LE 3/38.1-IND/24/4, de 28 de junio de 2024.

La Unión es parte en el Convenio de Montreal y la revisión de los límites de responsabilidad se inscribe en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión, en el que los Estados miembros ya no pueden actuar a título nacional a menos que estén debidamente autorizados a hacerlo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE 2 . Por lo tanto, corresponde en principio a la Unión, representada por la Comisión, decidir si registra o no alguna desaprobación en el contexto del artículo 24, apartado 2, del Convenio de Montreal.

No obstante, la última frase del artículo 53, apartado 2, del Convenio de Montreal establece que «[p]ara los fines del artículo 24, las referencias a “una mayoría de los Estados Partes” y “un tercio de los Estados Partes” no se aplicará a una organización regional de integración económica». Por lo tanto, no está claro si una desaprobación presentada por organizaciones regionales de integración económica como la Unión se contabilizaría a efectos de la entrada en vigor de la revisión de los límites de responsabilidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Convenio de Montreal. Estas consideraciones no son inmediatamente pertinentes en el presente asunto, en el que la posición de la Unión es la de no registrar ninguna desaprobación en el contexto de la revisión, por lo que no deben presentarse alegaciones ante el Depositario del Convenio de Montreal. Sin embargo, a la luz de las reglas del Convenio de Montreal y a la espera de una aclaración al respecto, la presente Decisión se dirige también a los Estados miembros, que consecuentemente no han de registrar ninguna desaprobación de la revisión.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

La revisión prevista de los límites de responsabilidad tiene efectos jurídicos a efectos del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio de Montreal, el Depositario (OACI) revisa los límites de responsabilidad cada cinco años. En consonancia con el mecanismo de aprobación tácita establecido en el artículo 24, apartado 2, dichas revisiones surtirán efecto para todos los Estados Partes seis meses después de la notificación de los límites de responsabilidad. Los límites de responsabilidad revisados serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 21 y el artículo 22, apartados 1, 2 y 3, del Convenio de Montreal, a menos que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la mayoría de los Estados Partes hayan registrado su desaprobación ante la OACI. La revisión prevista de los límites de responsabilidad puede influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la UE. En efecto, el Convenio de Montreal, que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión, el 28 de junio de 2004, forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión desde esa fecha 4 .

La revisión en cuestión no completa ni modifica el marco institucional del Convenio de Montreal.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo y el contenido principales de la revisión de los límites de responsabilidad revisados se refieren a la política común de transportes.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2024/0223 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea por lo que se refiere a la revisión de los límites de responsabilidad llevada a cabo por la OACI con arreglo al artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional («el Convenio de Montreal»), acordado en Montreal el 28 de mayo de 1999, fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 5 . 

(2)Con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Convenio de Montreal, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en su calidad de Depositario del Convenio, debe revisar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 cada cinco años.

(3)Como resultado de la última revisión llevada a cabo por la OACI, es necesario adaptar los límites de responsabilidad prescritos en el artículo 21 y el artículo 22, apartados 1, 2 y 3, del Convenio de Montreal, tal como se detalla en la Carta a los Estados de la OACI LE 3/38.1-IND/24/4, de 28 de junio de 2024. Según dicha carta, las revisiones deben surtir efecto para todos los Estados Partes seis meses después de su notificación, a menos que, dentro de los tres meses siguientes a dicha notificación, la mayoría de los Estados Partes registren su desaprobación ante la OACI.

(4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la OACI, ya que los límites de responsabilidad revisados serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 21 y el artículo 22, apartados 1, 2 y 3, del Convenio de Montreal, y dado que dicho Convenio forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión.

(5)Habida cuenta del carácter técnico de dicha revisión, que sigue el método de cálculo claramente definido que se establece en el Convenio de Montreal, no hay motivos para que la Unión se oponga a la revisión.

(6)Por consiguiente, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser la de no registrar ninguna desaprobación de los nuevos límites de responsabilidad propuestos que se detallan en la Carta a los Estados de la OACI LE 3/38.1-IND/24/4, de 28 de junio de 2024.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a la Carta a los Estados de la OACI LE 3/38.1-IND/24/4, de 28 de junio de 2024, será la de no registrar ninguna desaprobación de los nuevos límites de responsabilidad propuestos que se detallan en dicha Carta a los Estados.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO L 194 de 18.7.2001, p. 38).
(2)    Dictamen 2/91, Convenio n.º 170 de la Organización Internacional del Trabajo, EU:C:1993:106, apartado 26.
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Niki Luftfahrt, C‑532/18, ECLI:EU:C:2019:1127, apartado 30 y jurisprudencia citada.
(5)    Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal) (DO L 194 de 18.7.2001, p. 38).